sentencia rancagua alimentos - deudas bancarias

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Jurisprudencia - Rol deudas bancarias en el juicio de alimentos.-

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  • Rancagua, Noviembre 09 de dos mil siete.

    VISTOS:Se reproduce la sentencia apelada, escrita desde fojas 610 a 632, conexcepcin de los considerando undcimo y dcimo tercero que seeliminan.

    Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMS PRESENTE:

    PRIMERO: Que la parte demandante a fojas 644 apela en contra de lasentencia de fecha doce de junio de dos mil siete, por la que se acogela demanda interpuesta a favor de sus tres hijos menores, fijndosepensin de alimentos en la suma de $575.100.- mensuales,equivalente a 4,26 ingresos mnimos, solicitando que ella seaconfirmada, con declaracin de que se aumente dicho monto a$3.000.000.- mensuales. A fojas 639, la parte demandada solicita en loque es materia del recurso, que se confirme la sentencia apelada,disminuyendo la pensin fijada a la suma de $350.000.- mensuales.SEGUNDO: Que se encuentra acreditado en autos, que lademandante, cnyuge del demandado y madre de los menores MarinAlejandra, Ral Manuel y Cristian Fernando Valenzuela De Giorgis, essostenedora de un jardn infantil, el inmueble en el cual funciona es depropiedad de su cnyuge, quien se lo arrend para dicho fin, posee unpequeo patrimonio compuesto de un vehculo y la vivienda que habitajunto a sus hijos es de propiedad del Sr. Valenzuela.

  • TERCERO: Que los ingresos que percibe el demandado, en promediomensual ascienden a ms de cinco millones de pesos y posee unpatrimonio personal que slo por concepto de bienes races yconsiderando el valor de adquisicin de los mismos, tiene unpatrimonio que asciende a $65.194.687.-, sin considerar el valor de losnumerosos vehculos que aparecen registrados a su nombre, niaquellos que ap arecen a nombre de su empresa.CUARTO: Que conforme dispone el artculo 134 del Cdigo Civil,marido y mujer deben proveer a las necesidades de la familia comn,atendiendo a sus facultades econmicas y al rgimen de bienes queexista entre ellos. El artculo 333 del mismo Cdigo, faculta al juezpara reglar la forma y cuanta en que han de prestarse los alimentos,ajustndose a las normas legales y a los antecedentes y pruebas queobren en el proceso. De este modo podr regular su monto en formaequitativa considerando, junto con las facultades econmicas delalimentante, las reales necesidades del alimentario, en este caso, la desus tres hijos menores, circunstancias que consider y valoracertadamente la sentencia de primer grado en sus motivos 2, 3, 4,5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12.QUINTO: Que esta Corte estima que el clculo que efecta la seorajuez a quo, parece doblemente errnea; en primer trmino porque, sino incluy entre las necesidades de los alimentarios los requerimientosde vivienda de los actores, no puede luego descontar de la pensinque en atencin a aqullas necesidades regul, el valor que se asignaal uso de la casa.SEXTO: Que tampoco podra la seora juez descontar monto algunopor concepto de uso del inmueble en que funciona el jardn infantil queexplota la actora, si consider ya la capacidad de ella para generaringresos, como un parmetro para establecer su propia obligacin decontribuir al sustento de sus hijos y por ende como elemento pararegular la pensin en un monto ms bajo que el que hubieracorrespondido si ella no contara con esa herramienta de trabajo. Esdecir, en este caso la existencia y explotacin del inmueble es ya unfactor considerado al regular la pensin, de suerte que no puede volver

  • a influir, para disminuirla. Menos si el marido, dueo de la propiedad,est demandando su restitucin, lo que se encuentra acreditado enautos.SEPTIMO: Que el demandado acredit la existencia de deudasbancarias, pero ella slo prueban su capacidad de crdito y no unamala situacin econmica, en tanto no existe ningn juicio de cobro.Ms an, la parte demandada no ha hecho cuestin de la cantidadfijada por la Seora Juez de Primer Grado como monto de los ingresosdel alimentante. Pues bien, si obtiene mensualmente cinco millones de pesos, es evidente que una quinta parte de ello, cuandomenos, debe destinarla a sostener a sus tres hijos, siendo de suresponsabilidad e inoponible a la contraria, la administracin ms omenos acertada de sus recursos.OCTAVO: Que as las cosas, y teniendo presente el artculo 32 de laLey 19.968, sobre valoracin de la prueba de acuerdo a las reglas dela sana crtica, no contradiciendo los principios de la lgica, lasmximas de la experiencia y los conocimientos cientficamenteafianzados, si bien el tribunal a quo razona respecto de los alimentos yvalora los antecedentes aportados por las partes, lo cierto es que eldemandado, a juicio de estos sentenciadores, cuenta con ingresossuficientes para satisfacer la obligacin alimenticia solicitada, como loresolvi la sentencia de primera instancia, pero aumentando la pensinregulada por la juez a quo en la forma que se dir en lo resolutivo. Porestas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto enlos artculos 186 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, seconfirma la sentencia de fecha 12 de junio de 2007, escrita de fojas610 a 632, con declaracin que se eleva a un milln doscientos milpesos ($1.200.000) mensuales, la pensin de alimentos que don RalManuel Valenzuela Ormazbal deber pagar a favor de sus tres hijosmenores, Marin Alejandra, Ral Manuel y Cristian FernandoValenzuela De Giorgis, sin costas del recurso.Regstrese y devulvase.Redactada por el abogado integrante doa Cecilia Glvez Pino.Rol N 552-2007.