sentencia n° 266-2021. tribunal aduanero nacional. san
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Expediente N°213-2021
Sentencia N°266-2021
Voto N°391-2021
Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
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Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas
con cinco minutos del doce de agosto de dos mil veintiuno.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXXX, en su
condición de representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin límite
de suma de la empresa importadora XXXX S.A., contra la Resolución N°RES-DN-
0433-2021 de fecha 28 de junio de 2021 emitida por la Dirección General de
Aduanas.
RESULTANDO
I- Mediante Declaración Única Aduanera de Importación Definitiva N° XXXX del 07 de
mayo de 2021 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero, XXXX, tramitó para la
empresa importadora XXXX S.A., el despacho de 12 bultos de mercancías
declaradas en 8 líneas, clasificadas todas en la posición arancelaria
3004.90.91.00.90, como “Medicamentos (excepto los productos de las partidas
30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar,
preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los
administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por
menor” y descritas comercialmente de la siguiente manera: Línea 1: PBSERUM HA
1.5 BAJO; Línea 2: PBSERUM HA 1 5 MEDIO; Línea 3: PBSERUM HA 1.5 ALTO;
Línea 4: HA TOTAL CORRECTOR; Línea 5: HA PARCIAL CORRECTOR; Línea 6:
PBS DRAINING POWER (150ML); Línea 7: PBS SMOOTH OUT POWER (150ML) y
Línea 8: PBS LIFTING POWER (I50ML) (Ver folios 40-42,69-77 y 101-160)
II- Que la Aduana en el proceso de verificación, durante la revisión física y documental
de las mercancías, realiza cambios a lo declarado modificando la partida arancelaria
de todas las líneas y consecuentemente el monto de impuestos a favor del fisco,
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notificando vía electrónica al interesado, en fecha 18 de mayo de 2021, indicando
que: (Ver folios 13-14, 70-71 y 106)
“Motivo: Cambio de Partida - Marco Legal: ARTICULO 22-23-24-93-98 L.G.A/ REGLA GENERAL DE CLASIFICACION 1 Y 6/
NOTA LEGAL DE CAP 30.1 E SAC. - PROCEDE LA ADUANA SANTAMARIA CON LA REVISION DE LA DECLARACION
ADUANERA DE IMPORTACION DEFINITIVA MODALIDAD 01-01 EN ADELANTE OUA, LA CUAL INGRESO AL SISTEMA
INFORMATICO TICA EL DlA 07/05/2021 A LA CUAL SE LE ASIGNO LA NUMERACION XXXX; PRESENTADA POR EL
AGENTE DE ADUANAS XXX…; EN REPRESENTACION DEL IMPORTADOR XXX SOCIEDAD ANONIMA…; QUE AL DUA
INDICADO SE LE ASIGNO REVÍSION FISICA Y DOCUMENTAL (CANAL ROJO) Y PRODUCTO DE ESTO SE TIENE LO
SIGUIENTE.
TRAS REALIZAR LA REVISION INDICADA, Y VERIFICAR LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ORIGINALES Y
ANALIZAR LAS IMAGENES PRESENTADAS EN EL DUA, SE DETERMINA INCONSISTENCIA EN CLASIFICACION
ARANCELARIA DE TODAS LAS LINEAS DEL DUA, ESTO POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES; SE PRESENTAN
DECLARADOS EN LAS LINEAS DEL DUA CON LAS SIGUIENTES DESCRIPCIONES COMERCIALES; LINEAL 1:PBSERUM
HA 1.5 BAJO, LINEAL 2 PBSERUM HA 1 5 MEDIO, LINEA 3 PBSERUM HA 1.5 ALTO, LINEA 4: HA TOTAL CORRECTOR,
LINEAL 5 HA PARCIAL CORRECTOR, LINEA 6:PBS DRAINING POWER{150ML),LINEA 7 PBS SMOOTH OUT
POWER(150ML),LINEA 8: PBS LIFTING POWER(I5OML); TODAS LAS ANTERIORES CLASIFICADAS EN EL INCISO
ARANCELARIO 3004.90.91.00.90 (MEDICAMENTOS (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02, 30.05 O
30.06) CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS MEZCLADOS O SIN MEZCLAR, PREPARADOS PARA USOS TERAPEUTICOS O
PROFILACTICOS, DOSIFICADOS (INCLUIDOS LOS ADMINISTRADOS POR VIA TRANSDERMICA) O A- Los demás:-- Otros:-
-- Para uso humano---- Otras); DADO LO ANTERIOR Y EN BUSQUEDA DE LA VERDAD REAL Y PODER DETERMINAR LA
CORRECTA CLASIFICACION ARANCELARIA, SE PROCEDE CON EL ANALISIS DE DICHOS PRODUCTOS, SIENDO QUE
LOS DESCRITOS EN LAS PRIMERAS TRES LINEAS QUE SE PRESENTAN EN ENVASES SELLADOS CONTENIENDO UN
PRODUCTO A BASE DE HIALURONIDASA ES CONTIENE PRINCIPIOS ACTIVOS MUCROEMULSIONADOS DE USO
TOPICO PARA COMBATIR LA RETENCION DE LIQUIDOS Y LA CELULITIS, LOS BENEFICIOS DE LA APLICACION DE
ESTOS PRODUCTOS SON LA REDUCCION DE VOLUMEN CORPORAL Y LA DISMINUCION DE LA CELULITIS Y PIEL
MARANJA, SIENDO QUE ESTE PRODUCTO, POR LO QUE NO SE PUEDE CONSTITUIR COMO UN PRODUCTO MEDICO,
SI NO ES UN PRODUCTO COSMETOLOGICO, QUE ARANCELARIAMENTE SE CATALOGA COMO UNA PREPARACION DE
BELLEZA Y NO UN MEDICAMENTO, POR ENDE LA CLASIFICACION ARANCELARIA CORRECTA ES 3304.9900.00.9O
(PREPARACIONES DE BELLEZA, MAQUILLAJE Y PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS,
INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y LAS BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O
PEDICUROS- Las demás: -- Las demás--- Las demás).
EN EL CASO DE LAS MERCNACIAS DESCRITAS EN LAS LINEAS 4, 5 Y 6, LAS MISMAS SE PRESENTAN EN EMPAQUES
SEPARADOS QUE CONTIENEN JERINGAS PRECARGADAS LOS CUALES SON DISPOSITIVOS DE FACIL APLICÁCION
CON MINIMA INVASION EN LA PIEL (NO ES INTRAMUSCULAR NI INTRAVENOSA), ESTE PRODUCTO ESTA DISEÑADO
PARA REMODELAR EL ROSTRO HUMANO, YA QUE MODIFICA LOS TEJIDOS Y LOS REJUVENECE; EL CONTENIDO DE
ESTOS PRODUCTOS SON UNA JERINGA PRECÁRGADA CON ACIDO HIALURONICO, YN VIAL LIOFILIZADO DE SISTEMA
ENZEMATICO Y UN VIAL DE LIQUIDO RESTAURADOR, ASI LAS COSAS SE TIENE QUE ESTOS PRODUCTOS NO SON DE
USOS MEDICO5 ESTRICTAMENTE, POR LO QUE ARANCELARIAMENTE CONSTIRUYEN UN PRODUCTO DE BELLEZA Y
NO UN MEDICAMENTO, POR ENDE LA CLASIFICACION AANCELARIA QUE LE CORRESPONDE ES 3304.99.00.00.90
(PREPARACIONES DE BELLEZA, MAQUILLAJE Y PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS,
INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y LAS BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O
PEDICUROS- Las demás: -- Las demás--- Las demás).
EN LA MISMA LINEA LOS PRODUCTOS DECLARADOS EN LA LINEA 7 Y 8 DEL DUA AL IGUAL QUE LOS ANTERIORES
SON PRODUCTOS QUE SE PRESENTAN PARA LA VENTA AL POR MENOR DE NOMBRE HA PARCIAL Y TOTAL
CORRECTOS; ESTOS SON PRODUCTOS CUYO CONTENIDO ES HIALURONIDASA, UN PRODUCTO QUE ES UTILIZADO
PARA LA ELIMINACION DE RELLENOS DE ACIDO HIALURONICO DE APLICÁCION CORPORAL, QUE AL IGUAL QUE LOS
PRODUCTOS ANTERIORES NO CONSTITUYE UN MEDICAMENTO SI NO UNA PREPARACION DE BELLEZA POR ENDE
LA CLASIFICACION ARANCELARIA CORRECTA ES 3304.99.00.00.90 (PREPARACIONES DE BELLEZA, MAQUILLAJE Y
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PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS, INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y
LAS BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O PEDICUROS- Las demás: -- Las demás--- Las demás).
CABE DESTACAR QUE AL MOMENTO DEL ANALISIS DE ESTOS PRODUCTOS SE TOMA EN CONSIDERACION LAS
ESPECIFICACIONES DEL SITIO WEB OFICIAL HTTP//WWW.PBSERUM.COM SIENDO QUE TODOS ESTOS PRODUCTOS
SON DE ESA MARCA. CABE DESTACAR QUE SI ALGUNOS DE ESTOS PRODUCTOS PUDIERAN TENER PROPIEDADES
TERAPEUTICAS O PROFILÁCTICAS, LA NOTA LEGAL DE CAPITULO 30.1E DEL SISTEMA ARMONIZADO EXCLUYE LAS
PREPARACIONES DE BELLEZA AUNTE CONTENGAN ESTAS PROPIEDADES. CON RELACION A LOS REGISTROS
SANITARIOS DE LOS PRODUCTOS ES CLARO QUE LOS APORTADOS PARA LAS MERCANCIAS DESCRITAS EN LAS
LINEAS 1 A 3 FUERON REGISTRADOS COMO COSMETICOS, Y EN EL CASO DE LOS DEMAS PRODUCTOS DE DEBE
TENER PRESENTE QUE LOS REGISTROS SANITARIOS QUE LA CLÁSIFICACION DE ESTOS MEDICOS’ NO AFECTAN LA
CLASIFICACION ARANCELARIA DE UN PRODUCTO TODA VEZ QUE LA CLASIFICACION ARANCALARIA SE
REGALMENTA EN LA NOMENCLATURA DEL SISTEMA ARMONIZADO CENTROAMERICANO, EN LAS REGLAS
GENERALES PARA SU INTERPRETACION.
DADO LO ANTERIOR SE PROCEDE A REALIZAR UN ANALISIS ADECUADO DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA
DETERMINADA EN LA CORRECTA POSICION ARANCELARIA DE LA MERCANCIA DE INTERES, SEÑALANDO QUE ES
POSIBLE LA APLICACION DE LA REGLA GENERAL DE CLASIFICACION 1 Y 6, AL ESTIMAR QUE EL INCISO ESPECIFICO
TENDRA PRIORIDAD, NO PUDIENDOCE TOMAR OTRO CRITERIO DE CLASIFICACION AL REVES DE LO ESPEFICO A LO
GENERICO, YA QUE SOBRE EL PARTICULAR, LA NOMENCLATURA INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO A
EFECTO DE DETERMINAR UNA UNICA Y CORRECTA CLASIFICACION ARANCELARIA DE LAS MERCANCIAS, DISPONE
EN LA REGLA GENERAL DE CLASIFICACION QUE CUANDO UNA MERCANCIA PUDIERA CLASIFICARSE, EN PRINCIPIO,
EN DOS O MAS PARTIDAS, LA CLASIFICACION SE EFECTUARÁ CON ARREGLO EN LO DISPUESTO EN LOS METODOS
DE CLASIFICACION PREVISTOS EN ESA REGLA, A SABER LA PARTIDA MAS ESPECIFICA TENDRÁ PRIORIDAD SOBRE
LA PARTIDA DE ALCANCE GENERICO: Y EN CONCORDANCIA CON LOS DETALLES EXPUESTOS EN LA PRESENTE
NOTIFICACION, SE DETERMINA QUE LA CLASIFICÁCION ARANCELARIA QUE CORRESPONDE PARA LAS LINEAS
SUPRA CITADAS DEL DUA DE MARRAS SON LAS INDICADAS COMO CORRECTAS (3304.99.00.00.90), ESTO EN VIRTUD
DE LO EXPUESTO EN LA PRESENTE NOTIFICACION Y EN LA APLICACION DE LAS REGLAS GENERALES PARA LA
INTERPRETACION DEL SISTEMA ARMONIZADO REGLAS 1 Y 6.
ADEMAS DE LO ANTERIOR SE RECTIFICA EL PAIS DE ORIGEN DE LOS PRODUCTOS YA QUE EN TODOS LAS LINEAS
SE DECLARA COMO ORIGEN PANAMÁ, SIENDO LO CORRECTO ESPAÑA, TAMBIEN SE AGREGA COMO DESCRIPCION
COMERCIAL EN TODAS LAS LINEAS (PREPARACIONES DE BELLEZA). PRODUCTO DEL CAMBIO DE PARTIDA, SE
GENERA LA RELIQUIDACION DE IMPUESTOS DEL DUA DE LA SIGUIENTE MANERA:
LIQUIDACION INICIAL:
LEY 6946....... 244.762,93 COLONES
V.AGREGADO_ 494.421,12 COLONES
NUEVA LIQUIDACION:
DAI_______ 3.426.681,05 COLONES
LEY 6946_ 244.762,93 COLONES
V.AGREGADO_ 3.659.205,82 COLONES
LO QUE SIGNIFICA UNA DIFERENCIA DE IMPUESTOS DE 6.591.465,75 COLONES A FAVOR DEL ESTADO.
***ES TODO** - ‘De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de La Ley General de Aduanas y sus Reformas, se le
previene que contra la presente determinación, podrá interponer el Recurso de Reconsideración y el de Apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos
recursos ordinarios o solo uno de ellos…”
III- Que el ajuste indicado no fue impugnado por el agente aduanero mediante el sistema
informático tica, sino que en fecha 19 de mayo de 20221, se acepta el cambio de
clasificación arancelaria efectuado y se cancela la diferencia de impuestos
determinado por la autoridad aduanera, por un monto de ¢6.591.465,75, según
consta en talón N° XXXX. (Ver folios 41 vuelto, 74 vuelto y 105).
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IV- En fecha 28 de mayo, el señor XXXX, en su condición de representante legal con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa importadora
XXXX S.A., interpone simultáneamente recurso de reconsideración y apelación para
ante el Tribunal Aduanero Nacional, con fundamento en el artículo 198 de la Ley
General de Aduanas, contra el ajuste al DUA 0XXXX del 07 de mayo de 2021,
oponiéndose a la reclasificación efectuada y alegando por el fondo, en su favor que:
(Ver folios 4-71)
1) El funcionario aduanero encargado de realizar la revisión física y documental de la mercancía amprada al
DUA de referencia, determina cambiar la clasificación arancelaria de la totalidad de las líneas declaradas, esto
por cuanto el agente aduanero declaró la totalidad de las mercancías como medicamentos en la partida
3004.90.91.00.90; y el aforador considera que los productos presentados a despacho son utilizados como
cosméticos y determina que su clasificación arancelaria correcta es la partida 3304.99.00.00.90
2) Que no están de acuerdo con parte de los criterios de clasificación emitidos por el funcionario aduanero, ya
que basa su criterio de acuerdo al uso de las mercancías y no a la composición y que debe tenerse presente
según el concepto de lo que es Merceología, que para efecto de clasificar arancelariamente una mercancía,
existen dos grandes criterios de clasificación arancelaria:
2-1- Por la Composición que abarca las secciones I a la XV del SAC; y
2-2- Por la Función que abarca las secciones XVI a la XXI.
3) Agregan que, además de los dos grandes criterios descritos anteriormente, existen otros tipos de criterios
técnicos que la Nomenclatura exige para cada una de las Secciones, de los Capítulos o incluso a nivel de las
subpartidas:
3-1-Criterio de Origen. Este agrupa las mercancías según los 3 reinos de la naturaleza
animal, vegetal y mineral.
3-2-Grado de elaboración. Cada Sección y capítulo agrupa las mercancías de lo simple a lo
complejo.
3-3-Presentación en el mercado. El cómo se comercialicen, presenten al mercado y a
despacho en aduanas las mercancías, se constituyen en factores determinantes para
obtener una correcta clasificación arancelaria de las mismas. Ejemplo: Acondicionados
para su venta al por menor, a granel, dosificados y mezclados
4) Considerando lo expuesto, señalan que debe recordarse lo que son y cómo deber ser utilizadas las Reglas
Generales de Clasificación Arancelaria, que son pautas que sirven para proceder a encontrar objetivamente la
correcta posición o clasificación arancelaria de una mercancía; deben ser aplicadas en todos los casos para
encontrar la clasificación de las mercancías y constituyen base legal del SA. para clasificar. Además, sirven
de guía en la resolución de clasificaciones con un alto grado de dificultad y deben ser aplicados en orden
excluyente, procediendo el recurrente a explicar cada regla general de clasificación.
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5) El funcionario aduanero fundamenta su criterio de clasificación arancelaria con base en las Reglas Generales
de Clasificación 1 y 6, la Nota Legal del Capítulo 30.1e) del SAC, que indica:
“Notas.
1. Este Capítulo no comprende
(…)
e) Las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o
profilácticas;”
Por lo anterior el funcionario aduanero determina que la clasificación arancelaria de las 8 líneas del DUA
corresponde a la 3304.99.00.00.90, las demás preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel,
excepto los medicamentos.
a) Sobre la clasificación arancelaria de las líneas 0001 a la 0003:
Sobre las mercancías descritas como PB SERUM HA 1.5 BAJO (línea 0001); PB SERUM HA 1.5 MEDIO
(línea 0002); PB SERUM HA 1.5 ALTO (línea 0003), indica el recurrente, que su experto en clasificación
arancelaria Mario Ulate Castillo determina que la clasificación arancelaria correcta es la posición
3004,90,91.00.90 tal y como había sido declarado inicialmente, y fundamenta el criterio con base en las
Reglas Generales de la Clasificación 1 y 6, Nota Legal de Sección VI, 3 y Nota Legal 30,3.
IDENTIFICACION DE LA MERCANCIA: Indica el recurrente que la mercancía que se presenta a
despacho consiste en: PBSERUM HA 1.5 HIGH, PBSERUM HA 1.5 MEDIUM, PBSERUM HA 1.5
LOW
DESCRIPCIÓN: En cuanto a la descripción indica el recurrente que se trata de un kit presentado en empaque
plástico tipo panoplia, dentro de una caja de cartón, compuesto por una Jeringa de 5ml estéril que contiene 1.5
mI de hialurato de sodio al 0.05% y dos frascos tipo vial: un frasco contiene 10R estéril que es un coctel
liofilizado de enzimas coadyuvantes, y el otro contiene 18 ml 20R estéril que es solución fisiológica estéril. Al
mezclar las sustancias, se convierte en una preparación inyectable, usada para el tratamiento en pacientes con
fibrosis. Indica que debe ser aplicada por un profesional de la salud. Hay tres presentaciones: HIGH,
MEDIUM Y LOW, forman una familia de dispositivos terapéuticos médicos que se diferencian en la
concentración de las preparaciones compuestas por las enzimas coadyuvantes y se aplican de acuerdo al tipo
de fibrosis que se va a tratar (fibrosis extrema, fibrosis grasa o fibrosis flácida).
Indican también que el Departamento de Técnica Aduanera emitió un criterio similar al producto presentado a
despacho, el cual se encuentra bajo el criterio DTA-360-2012, sobre el producto descrito como “OLTER
HIALURONATO DE SODIO” que indica ser usado para cierto tipo de afecciones en las rodillas. Por lo
anterior rechazan el criterio de clasificación determinado por el aforador y solicitan a la Aduana de Control
que reconsidere el mismo, y mantenga la clasificación de las mercancías correspondientes a las líneas 0001,
0002 y 0003 en la posición 3004.90.91.00.90.
b) Sobre la clasificación arancelaria de las líneas 0004 a 0005: Indican que las mercancías descritas como
HA TOTAL CORRECTOR (línea 0004) y HA PARCIALCORRECTOR (línea 0005), su experto en
clasificación arancelaria Mario Ulate Castillo determina que la clasificación arancelaria correcta es la posición
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3004.90.91.00.90 tal y como había sido declarado inicialmente, y se fundamenta el criterio con base en las
Reglas Generales de la Clasificación 1 y 6, Nota Legal de Sección VI, 3 y Nota Legal 30,3.
IDENTIFICACION DE LA MERCANCIA: Indica el recurrente que la mercancía que se presenta a
despacho consiste en: HA PARTIAL CORRECTOR y HA TOTAL CORRECTOR.
DESCRIPCIÓN: En cuanto a la descripción indica el recurrente que los dos productos se presentan en: frasco
tipo vial conteniendo un polvo, una sola dosis, de Lyase PB72K (hialutonidasa de origen microbiano) obtenida
de la fermentación de la E coli BL21, con manitol y EDTA. Se usa especialmente para eliminar los excesos de
ácido hialurónico. El producto se disuelve en 1 ml de solución salina, se agita y se inyecta en la parte afectada.
Es un producto terapéutico usado para el tratamiento y eliminación de excesos de ácido hialurónico, estos
excesos producen: esquicenia, dolor del área tratada, palidez de la piel y otras afecciones que sufre la persona.
Indica que debe ser aplicado por un profesional de la salud. Los dos productos se usan de la misma forma y
con el mismo fin. La diferencia es que el producto HA total corrector, contiene Lyase PB72K 0.7%, mientras
que el producto HA parcial corrector llene Lyase PB72K( en menor proporción 0.007%, consecuentemente en
esta el contenido de manitol es mayor.
Indican también que el Departamento de Técnica Aduanera emitió un criterio similar al producto presentado a
despacho, el cual se encuentra bajo el criterio DTA-360-2012, sobre el producto descrito como “OLTER
HIAI.URONATO DE SODIO” que indica ser usado para cierto tipo de afecciones en las rodillas. Por lo
anterior rechazan el criterio de clasificación determinado por el aforador y solicitan a la Aduana de Control
que reconsidere el mismo, y mantenga la clasificación de las mercancías correspondientes a las líneas 0004 y
0005 en la posición 3004.90.91.00.90.
c) Sobre la clasificación arancelaria de las líneas 0006 a la 0008: Indican que las mercancías descritas como
PBS DRAINING POWER 150 ml (línea 0006); PBS SMOOTH OUT POWER 150 ml (línea 0007) y PBS
LIFTING POWER 150 ml (línea 0008), su experto en clasificación arancelaria Mario Ulate Castillo determina
que la clasificación arancelaria correcta es la posición 3304.99,00.00.90 tal y como lo determina el aforador en
el acto de ajuste, y se fundamenta el criterio con base en las Reglas Generales de la Clasificación 1 Y 6, Nota
Legal de Sección VI, 2 y Nota Legal 30, 1, e), y que según la descripción de dichas mercancías, aceptan el
criterio de clasificación determinado por el aforador para las líneas 007 y 008.
6) Pretensión:1- Que se reconsidere la clasificación arancelaria determinada por el aforador para las mercancías
declaradas en las líneas 0001,0002,0003,0004,0005, dado que las mercancías presentadas a despacho, si
clasifican en la posición arancelaria 3004.90.91.00.90 como medicamentos de uso humano.
2- Que se proceda con la creación del TALON de devolución de los impuestos pagados al momento del ajuste
de la obligación tributaria, correspondiente a las líneas 0001 a la 0005 del DUA
7) Sobre la prueba: Aportan como prueba documental en original lo siguiente: 1- Personería jurídica de la
empresa XXXX SA. 2- PDF de los criterios de clasificación de las mercancías, realizado por el profesional
Mario Ulate Castillo. 3- Copia del DUA XXXX de fecha 07/05/2021 y sus documentos.
IV- Con oficio N° AS-DN-607-2021 del 17 de junio de 2021, la Gerencia de la Aduana
Santamaría, remite a la Dirección Normativa de la Dirección General de Aduanas, el
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recurso de reconsideración presentado por el señor XXXX, representante legal con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa importadora
XXXX SA, contra el ajuste en control inmediato realizado a la declaración aduanera
XXXX de fecha del 07/0512021, de conformidad con el artículo 623 del Reglamento al
Código Aduanero Uniforme Centroamericano, con la finalidad de que se conozca de
conformidad con sus competencias, el recurso de reconsideración interpuesto. (Folios
71-72)
V- Con resolución RES-DN-0433-2021 del 28 de junio de 2021, la Dirección General de
Aduanas, con fundamento en los artículos 6, 8 y 9 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV (CAUCA IV), artículos 5, 8, 10, 223, 623 al 625 de su
Reglamento (RECAUCA IV), artículos 1,6 inciso c), 11, 12, 22,23, 24,28 al 33, 36, 55,
58, 59, 62, 86, 88, 93, 98 y 102 de la Ley General de Aduanas, artículos 9, 9 bis, 12 y
13 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la Dirección General, entra a
conocer del recurso remitido por la Aduana Santamaría, considerándolo como un
Recurso de Revisión , y estimando que el mismo cumple con los requisitos de
admisibilidad, porque fue presentado dentro del plazo de 10 días hábiles que
dispone el artículo 623 del RECAUCA IV, y además fue interpuesto por el señor
XXXX, quien es el Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma de la empresa importadora XXXX SA., según certificación de personería
jurídica que consta en autos, por lo que se encuentra legitimado al efecto. Siendo
que una vez analizado lo actuado en el caso y determinando la DGA que no existen
nulidades que deban ser declaradas, porque el acto es conforme con el ordenamiento
jurídico, realiza el estudio por el fondo y declara sin lugar el recurso manteniendo la
modificación de la posición arancelaria de las 8 líneas del DUA, realizado por la
Aduana Santamaría, por considerar que en efecto las mercancías objeto del recurso
presentados a despacho son preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado
de la piel, utilizados como cosméticos y su clasificación arancelaria correcta es la
partida 3304.99.00.00.90 y no medicamentos de la partida 3004.90.91.00.90, como
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fueron declarados por el agente aduanero. Y le indica al recurrente que conforme
con el artículo 624 y 625 del RECAUCA IV, contra dicha resolución puede interponer
el Recurso de Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del
plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de dicha resolución, y
que deberá presentarlo en el décimo piso, Edificio La Llacuna, avenida central y
primera, calle quinta, San José. Dicho acto se notificó el 01 de julio de 2021(Ver folios
78-90)
VI- Con escrito presentado el 7 de julio de 2021,el señor XXXX, quien es el Secretario
con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa
importadora XXXX SA., según certificación de personería jurídica que consta en
autos, con fundamento en los artículos 624 y 625 del RECAUCA IV, interpone recurso
de apelación contra la resolución N° RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de junio de
2021, alegando: ( Ver folios 91-98, 167-168)
• NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N°RES-DN-0667-2021 DE FECHA 28 DE JUNIO
DE 2021, POR FALTA DE COMPETENCIA DEL DIRECTOR DE ADUANAS EN CONOCER
EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y APELACIÓN INTERPUESTO: Sobre el particular
considera el recurrente que la resolución RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de junio de 2021, resulta nula
absolutamente, toda vez que el Director de Aduanas de acuerdo con lo establecido en la Ley General de
Aduanas no tiene competencia para entrar a conocer el recurso de Reconsideración y Apelación
presentado. Indica que mediante el proceso de aforo de las mercancías amparadas al DUA XXXX de
fecha 07/05/2021, el funcionario aduanero a cargo de la revisión determinó cambios de clasificación
arancelaria en la totalidad de las líneas del DUA, por lo que se procedió con el pago de la obligación
tributaria determinada para que no se quedaran las mercancías en el depositario aduanero y se procedió
con la presentación del Recurso de Reconsideración y Apelación del ajuste establecido al DUA supra
dentro del plazo de ley. Cuando se realiza el acto administrativo de ajuste a nivel del sistema TICA, el
mismo indicaba lo siguiente:
***ES TODO*** - “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas y
sus Reformas, se le previene que contra la presente determinación, podrá interponer el Recurso de
Reconsideración y el de Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional dentro del plazo de 15 días
hábiles siguientes a la notificación. Ser potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos.
Asimismo, y de acuerdo con el art culo 61 de dicha Ley, el adeudo tributario devengar intereses, los
cuales se calcular n desde la fecha en que los tributos debieron pagarse (hecho generador). y se
incrementar diariamente hasta el efectivo pago de dicha obligación.” - Funcionario: 0205750315-
Fecha: 18-05-2021
Expediente N°213-2021
Sentencia N°266-2021
Voto N°391-2021
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Indica el recurrente que como se puede observar, el acto administrativo les otorga la posibilidad con
fundamento en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, a interponer el recurso de Reconsideración
y Apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional. Sin embargo, con oficio AS-DN-607-2021 de fecha 17
de junio de 2021, la Aduana Santamaria remite a la Dirección General de Aduanas, el expediente para
que se resolviera el recurso de Reconsideración y Apelación presentados.
En línea con su exposición, argumenta el recurrente que el Director de Aduanas con una interpretación
ilegal, abocándose una competencia que no le concede la ley, indica que en aplicación al “Principio de
Informalidad” transforma el recurso presentado con fundamento en el artículo 198 de la Ley de Aduanas
en un Recurso de Revisión con fundamento en el artículo 623 del RECAUCA IV. Agrega que si bien es
cierto que el CAUCA IV y el RECAUCA IV entró en vigencia a partir del 1 de mayo de 2021, dicha
normativa no deroga la normativa actual de la Ley General de Aduanas. Esto por cuanto su intención no
ha sido en ningún momento presentar un recurso de revisión para que sea conocido por el Director
General de Aduanas. Su interés era que el Gerente de la Aduana de Control conociera el Recurso de
Reconsideración contra el acto de ajuste, sin embargo, a través de una actuación completamente ilegal y
arbitraria de la Administración, transforma con fundamento en el principio de informalidad el recurso de
reconsideración y apelación presentado en un recurso de Revisión, cuando esa nunca ha sido su voluntad.
Enfatiza el recurrente en que el Director de Aduanas de conformidad con el artículo 623 del RECAIJCA
IV, tiene la competencia para conocer el recurso de Revisión, esto en el tanto el recurso interpuesto sea
de revisión, sin embargo, el régimen jurídico escogido por ellos es el que otorga la Ley General de
Aduanas en el artículo 198 “Recurso de Reconsideración y Apelación”, en donde el artículo 199 del
mismo cuerpo normativo indica claramente lo siguiente:
Artículo 199.- Plazo para que la aduana dicte la resolución
Dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de interposición, la aduana competente deberá
dictar el acto que resuelve el recurso de reconsideración.
Apunta el recurrente, que es evidente la falta de competencia del Director General de Aduanas en
conocer un recurso de Reconsideración interpuesto, y es completamente ilegal transformar un recurso de
reconsideración en un recurso de Revisión con base en el principio de informalidad, esto cuando las
normas CAUCA IV y RECAUCA no dejan sin efecto las normas de la Ley General de Aduanas. Por lo
anterior el recurso de reconsideración interpuesto debía ser conocido como lo indica el artículo 199 de la
LGA, por la gerencia de la Aduana de Control. La ley no faculta al Director de Aduanas a conocer un
recurso de reconsideración, y mucho menos realizar la ilegalidad aquí cometida, de transformar un
recurso de reconsideración y apelación interpuestos en un recurso de Revisión.
Hace ver el recurrente que no es problema de los Administrados que la Ley General de Aduanas no haya
sido aun reformada con la entrada en vigencia del CAUCA IV y el RECAUCA IV, por lo que al entrar
en vigencia dicho instrumento jurídico, se abre la posibilidad al administrado de decidir, si contra los
actos administrativos dictados por la aduana, se pueden interponer 3 tipos de regímenes recursivos, los
recursos establecidos en el artículo 198 de la LGA (reconsideración y apelación) los cuales deben ser
conocidos conforme a las reglas que establece la misma legislación aduanera, o si el administrado tiene
el deseo de interponer el recurso de revisión con forme a las normas del CAUCA IV y RECAUCA IV, y
que el mismo sea conocido con base en las reglas que se establecen para dicho régimen recursivo. Por
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último es importante también indicar que nada impide que el administrado opte por la presentación de los
tres recursos, por lo que cada uno debe ser conocido conforme a su régimen jurídico. Consecuente con
lo expuesto, estima el recurrente que la Dirección General de Aduanas al recibir el oficio AS-DN-607-
2021 de fecha 17 de junio de 2021 de la Aduana Santamaría, debía haberse declarado incompetente para
conocer dicho recurso, y lo correcto era que remitiera el expediente a la oficina de origen, debido a que el
recurso interpuesto no era de su competencia. Por todo lo anterior solicitan se declare por parte del
Tribunal Aduanero Nacional la nulidad absoluta de la resolución RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de
junio de 2021, y se ordene remitir el expediente a la oficina de origen para que el recurso interpuesto sea
conocido por la Aduana de Control.
• NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR CUANTO AMPLIA LAS
ARGUMENTACIONES DE LA ADUANA DE CONTROL, CON TAL DE DEFENDER EL
AJUSTE PRACTICADO. Argumenta el recurrente que el Director General de Aduanas en la
resolución recurrida, para efectos de defender el ajuste practicado por la Aduana de Control, amplía el
argumento de la Aduana sin que dicha información hubiera sido trasladada al administrado para que se
refiera al respecto. La resolución que se recurre indica:
“La Real Academia Nacional de Medicina de España define la fibrosis como el “proceso que consiste en
una producción excesiva de colágeno por los fibroblostos ante diversos estímulos”, es decir, es un
aumento patológico del tejido, como sucede en algunas cicatrices; de lo cual se denota que trata de un
problema estético y no de una enfermedad
Por este motivo, el producto importado no se puede considerar un medicamento, ya que no tiene fines
terapéuticos o profilácticos, porque no se utiliza para la prevención o el tratamiento de una enfermedad
sino que se utiliza o nivel dermatológico para mejorarla apariencia de la piel.”
Señala la parte recurrente que del análisis anterior que realiza el Director General de Aduanas, se observa
una clara violación al derecho de defensa de su representada, toda vez que con el análisis manifestado
está ampliando las razones técnicas por las cuales se procedió con el cambio de clasificación arancelaria;
cuando en la realidad, dicha información carece de relevancia para la determinación de la clasificación
arancelaria. Lo indicado sí amplia el criterio del aforador, pues agrega un supuesto indicado en la Real
Academia de Medicina de España, en la que se define la fibrosis, sin embargo desconocen, si esto
realmente viene de la Real Academia de Medicina de España, y desconocen la injerencia de dicha Real
Academia en la determinación para efectos de clasificación arancelaria.
Agregan que el producto no puede ser un producto de belleza, ya que el mismo no es de aplicación
sencilla como cualquier producto cosmético, por la presentación del producto presentado a despacho, el
mismo debe ser aplicado por un profesional de la salud, por lo que no se trata de un producto de belleza.
Por otro lado con el análisis anterior define que el producto no tiene fines terapéutico o profilácticos, lo
cual no es cierto y tampoco lo demuestra, la carga de la prueba debe ser de la Administración en este
caso.
Finalmente añade el recurrente que el Director si hubiera sido realmente un recurso de Revisión, debe
abocarse a la revisión del acto administrativo, no a ampliar las razones técnicas, debe revisar el acto
administrativo tal y como fue adoptado, por lo que ampliarlo sería dejar en indefensión a su representada
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como lo indica el artículo 223 de la Ley General de Administración Pública. Por todo lo anterior solicita
se declare la nulidad absoluta de la resolución RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de junio de 2021.
• SOBRE EL FONDO: Sobre el particular reitera el recurrente los argumentos establecidos durante el
desarrollo de las presentes diligencias.
• Pretensiones: En razón de lo expuesto solicita el recurrente:
1- Que se declare la nulidad absoluta de la resolución RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de junio de 2021,
por falta de competencia del Director de Aduanas en conocer el Recurso de Reconsideración interpuesto
y por el vicio de nulidad indicado como ampliación al argumento de ajuste conforme al artículo 223 de la
Ley General de Administración Pública.
2- Que se reconsidere la clasificación arancelaria determinada por el aforador a las mercancías declaradas
en las líneas 0001, 0002,0003,0004,0005, dado que las mercancías presentadas a despacho, si clasifican
en la posición arancelaria 3004.90.91.00.90 como medicamentos de uso humano.
3- Que se proceda con la creación del TALON de devolución de los impuestos pagados al momento del
ajuste de la obligación tributaria, correspondiente a las líneas 0001 a la 0005 del DUA supra.
VII- Con Providencia N°150-2021 del 22 de julio de 2021, debidamente notificada el 23 de
julio de 2021, este Tribunal previene a la Dirección General de Aduanas para que en
un plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación proceda:
“A remitir al Tribunal Aduanero Nacional, original o copia certificada de los comprobantes del recibido
del documento presentado por el señor XXXX, quién indica que actúa en su condición de
representante legal con facultades de apoderado generalísimo de la empresa XXXX SA. y que señala
como asunto “Recurso de Apelación contra resolución RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de junio de
2021”, que consta a folios deI 91 al 98 del supra identificado expediente.
Toda vez, que en el expediente remitido en alzada ante este Tribunal no se aprecian los comprobantes
requeridos.
Se advierte que la no presentación del requisito mencionado faculta al Tribunal para resolver con base
en la documentación que posee.” (ver folios 161-165)
VIII- En fecha 05 de agosto de 2021, se recibe en la recepción de este Tribunal, el oficio
N°0176-2021 de fecha 27 de julio de 2021, mediante el cual la Jefatura del
Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Normativa de la
Dirección General de Aduanas, cumple con lo requerido por este Tribunal con la
Providencia 150-2021 supra citada. (ver folios 166-168)
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IX- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Contreras Briceño; y,
CONSIDERANDO
I- OBJETO DE LA LITIS: El presente caso se refiere a la modificación de la
clasificación arancelaria efectuada durante el control inmediato a la Declaración Única
Aduanera de Importación Definitiva N° XXXX del 07 de mayo de 2021 de la Aduana
Santamaría, y confirmada por la Dirección General de Aduanas, con resolución RES-
DN-0433-2021 del 28 de junio de 2021, con la que se solicitó el despacho de 12
bultos de mercancías declaradas en 8 líneas, y clasificadas todas en la posición
arancelaria 3004.90.91.00.90, como: “Medicamentos (excepto los productos de las
partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar,
preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los
administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”, y
descritas comercialmente de la siguiente manera: Línea 1: PBSERUM HA 1.5 BAJO;
Línea 2: PBSERUM HA 1 5 MEDIO; Línea 3: PBSERUM HA 1.5 ALTO; Línea 4: HA
TOTAL CORRECTOR; Línea 5: HA PARCIAL CORRECTOR; Línea 6: PBS
DRAINING POWER (150ML); Línea 7: PBS SMOOTH OUT POWER (150ML) y
Línea 8: PBS LIFTING POWER (I5OML). Siendo que la Aduana durante la revisión
física y documental, modifica la partida arancelaria de las 8 líneas del DUA con
fundamento en la Regla General de Clasificación 1 y 6 y la Nota Legal del Capítulo
30.1e) del SAC, de la posición arancelaria 3004.90.91.00.90 a la posición
arancelaria 3304.99.00.00.90, como las demás preparaciones de belleza, maquillaje
y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones
antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros. En
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consecuencia se generó una diferencia de impuestos a favor del fisco por la suma de
¢6.591.465,75, que fue cancelada durante el despacho con el talón N°XXXX.
II- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que de previo, se avoca este
Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo
dispuesto por el artículo 624 del Reglamento al Código Uniforme
Centroamericano IV (en adelante RECAUCA IV), adoptado mediante Decreto
Ejecutivo # 42876-H-COMEX, publicado en Alcance #51 a la Gaceta #49 del 11-03-
2021, vigente en nuestro país desde 01 de mayo de 2021, que es la norma
aplicable en este caso, en razón de que tanto el acto recurrido como la fase
recursiva acontecen con posterioridad al 01 de mayo de 2021, según se analiza
más adelante.
En esta línea dispone el citado artículo 624:
“Artículo 624. Impugnación de actos de la autoridad superior del Servicio
Aduanero. Contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del
Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio
al destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites,
operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que
denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de apelación, el
que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la
resolución o acto final respectivo.”
Así, partiendo de la norma trascrita debe este Tribunal determinar si en la especie se
cumple con los presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que
pueda constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo
vigente al momento de los hechos, que contra las resoluciones o actos finales que
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emita la Dirección General de Aduanas, que denieguen total o parcialmente el
recurso de revisión, como sucede en este caso, cabrá el recurso de apelación ante
este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los diez días siguientes a la
notificación del acto lesivo. Así las cosas, siendo la Resolución N°RES-DN-0433-2021
de fecha 28 de junio de 2021 emitida por la Dirección General de Aduanas, que
declara sin lugar el recurso de revisión, el acto que se impugna y habiendo sido
notificado el 01 de julio de 2021, mediante correo electrónico, y el recurso de
apelación interpuesto el 07 de julio de 2021, según corre a folios 88, 91, 98, 161-162,
166, 167 y 168 del expediente administrativo, se tiene por demostrado que el mismo
fue presentado dentro del plazo estipulado, por lo que en la especie se cumplió con el
requisito de temporalidad. Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal del
recurrente, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto por el señor XXXX,
quien es el Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma
de la empresa importadora XXXX SA., empresa consignataria de las mercancías
amparadas a la Declaración Única Aduanera de Importación Definitiva N°XXXX del
07 de mayo de 2021 de la Aduana Santamaría, objeto de las presentes diligencias,
según certificación de personería jurídica que consta en autos a folio 12, estando en
consecuencia legitimado para actuar, por lo que de conformidad con el artículo 628
del RECAUCA IV, se tiene por admitido el recurso de apelación para su resolución.
II- HECHOS PROBADOS: Para la resolución del asunto se tienen por probados los
siguientes hechos de relevancia:
1) Mediante Declaración Única Aduanera de Importación Definitiva N°XXXX del 07 de mayo de 2021 de
la Aduana Santamaría, el agente aduanero, XXXX, tramitó para la empresa importadora XXXX S.A.,
el despacho de 12 bultos de mercancías declaradas en 8 líneas, clasificadas todas en la posición
arancelaria 3004.90.91.00.90, como “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02,
30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos
o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la
venta al por menor” y descritas comercialmente de la siguiente manera: Línea 1: PBSERUM HA 1.5
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BAJO; Línea 2: PBSERUM HA 1 5 MEDIO; Línea 3: PBSERUM HA 1.5 ALTO; Línea 4: HA TOTAL
CORRECTOR; Línea 5: HA PARCIAL CORRECTOR; Línea 6: PBS DRAINING POWER (150ML);
Línea 7: PBS SMOOTH OUT POWER (150ML) y Línea 8: PBS LIFTING POWER (I50ML) (Ver folios
40-42,69-77 y 101-160).
2) Que la Aduana en el proceso de verificación, durante la revisión física y documental de las mercancías,
realiza cambios a lo declarado modificando la posición arancelaria de las 8 líneas del DUA con
fundamento en la Regla General de Clasificación 1 y 6 y la Nota Legal del Capítulo 30.1e) del SAC, de
la posición arancelaria 3004.90.91.00.90 declarada a la posición arancelaria 3304.99.00.00.90,
determinada por el funcionario aduanero, por considerar que las mercancías deben ser clasificadas
como las “demás preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los
medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para
manicuras o pedicuros. (Ver folios 13-14, 70-71 y 106).
3) Que el ajuste indicado no fue impugnado por el agente aduanero mediante el sistema informático
tica, sino que en fecha 19 de mayo de 20221, se acepta el cambio de clasificación arancelaria
efectuado y se cancela la diferencia de impuestos determinada por la autoridad aduanera, por un
monto de ¢6.591.465,75, según consta en talón N° XXXX. (Ver folios 41 vuelto, 74 vuelto y 105).
4) En fecha 28 de mayo, el señor XXXX, en su condición de representante legal con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa importadora XXXX S.A., interpone
simultáneamente recurso de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,
con fundamento en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, contra el ajuste al DUA 0XXXX del
07 de mayo de 2021, oponiéndose a la reclasificación efectuada. (Ver folios 4-71)
5) Con oficio N° AS-DN-607-2021 del 17 de junio de 2021, la Gerencia de la Aduana Santamaría, remite
a la Dirección Normativa de la Dirección General de Aduanas, el recurso de reconsideración
presentado por el señor XXXX, representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma de la empresa importadora XXXX SA, contra el ajuste en control inmediato realizado a
la declaración aduanera XXXX de fecha del 07/0512021, de conformidad con el artículo 623 del
Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, con la finalidad de que se conozca de
conformidad con sus competencias, el recurso de reconsideración interpuesto. (Folios 71-72)
6) Con resolución RES-DN-0433-2021 del 28 de junio de 2021, la Dirección General de Aduanas, con
fundamento en los artículos 6, 8 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV),
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artículos 5, 8, 10, 223, 623 al 625 de su Reglamento (RECAUCA IV), artículos 1,6 inciso c), 11, 12,
22,23, 24,28 al 33, 36, 55, 58, 59, 62, 86, 88, 93, 98 y 102 de la Ley General de Aduanas, artículos 9, 9
bis, 12 y 13 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la Dirección General, entra a conocer del
recurso remitido por la Aduana Santamaría, considerándolo como un Recurso de Revisión , y
estimando que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad, porque fue presentado dentro del
plazo de 10 días hábiles que dispone el artículo 623 del RECAUCA IV, y además fue interpuesto por
el señor XXXX, quien es el Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de
la empresa importadora XXXX SA., según certificación de personería jurídica que consta en autos,
por lo que se encuentra legitimado al efecto. Siendo que una vez analizado lo actuado en el caso y
determinando la DGA que no existen nulidades que deban ser declaradas, porque el acto es conforme
con el ordenamiento jurídico, realiza el estudio por el fondo y declara sin lugar el recurso manteniendo
la modificación de la posición arancelaria de las 8 líneas del DUA, realizado por la Aduana Santamaría,
por considerar que en efecto las mercancías objeto del recurso presentados a despacho son
preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, utilizados como cosméticos y su
clasificación arancelaria correcta es la partida 3304.99.00.00.90 y no medicamentos de la partida
3004.90.91.00.90, como fueron declarados por el agente aduanero. Y le indica al recurrente que
conforme con el artículo 624 y 625 del RECAUCA IV, contra dicha resolución puede interponer el
Recurso de Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de 10 días
hábiles contados a partir de la notificación de dicha resolución, y que deberá presentarlo en el décimo
piso, Edificio La Llacuna, avenida central y primera, calle quinta, San José. Dicho acto se notificó el 01
de julio de 2021(Ver folios 78-90)
7) Con escrito presentado el 7 de julio de 2021,el señor XXXX, quien es el Secretario con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa importadora XXXX SA., según certificación
de personería jurídica que consta en autos, con fundamento en los artículos 624 y 625 del RECAUCA
IV, interpone recurso de apelación contra la resolución N° RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de junio de
2021, alegando: ( Ver folios 91-98, 167-168)
III- Sobre las Nulidades Alegadas en el Presente Caso: Estima este Tribunal, como
contralor de legalidad, que en primer término debe avocarse a revisar la actuación
administrativa, determinando si en la especie se han violentado los principios
procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación
del principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,
pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,
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debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto
en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede generar
vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio
de los vicios de nulidad pretendidos por el recurrente. En línea con lo indicado debe
tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia
de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma,
si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto,
existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al
interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin
del acto debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.
Siguiendo el planteamiento de la empresa recurrente, este Tribunal enfocará el
análisis del acto administrativo que contiene la decisión del asunto, concretamente los
elementos subjetivos y objetivos respectivos, y su conformidad con el ordenamiento
jurídico. Ello a la luz del artículo 181, 182 y 223 de la LGAP, que establecen la
obligación de revisar cualquier infracción u omisión en cuanto al sujeto, al
procedimiento o a la forma del acto administrativo, que puedan eventualmente
conllevar una nulidad absoluta, para luego analizar los elementos sustantivos.
Esencialmente son dos los aspectos de nulidades procesales que invoca la empresa
recurrente:
• NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N°RES-DN-0667-2021 DE FECHA 28
DE JUNIO DE 2021, POR FALTA DE COMPETENCIA DEL DIRECTOR DE
ADUANAS EN CONOCER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y APELACIÓN
INTERPUESTO. Lo anterior porque en criterio del recurrente de conformidad con el
artículo 198 de la LGA, el Director General de Aduanas es incompetente para
resolver la reconsideración interpuesta y que ello es competencia de la Gerencia de
la Aduana de Control, siendo que el funcionario aduanero que realiza el ajuste al DUA
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de referencia, le indica de su derecho de recurrir conforme el artículo 198 de la
LGA. No obstante, con oficio AS-DN-607-2021 de fecha 17 de junio de 2021, la
Aduana Santamaria remite a la Dirección General de Aduanas el expediente para que
se resolviera el recurso de Reconsideración y Apelación presentados. Alega el
recurrente que el Director de Aduanas con una interpretación ilegal, se avoca una
competencia que no le concede la ley, en aplicación al “Principio de Informalidad” y
transforma el recurso de reconsideración presentado con fundamento en el artículo
198 de la Ley de Aduanas en un Recurso de Revisión con fundamento en el artículo
623 del RECAUCA IV. Considerando el recurrente que si bien es cierto el CAUCA IV
y el RECAUCA IV entraron en vigencia a partir del 1 de mayo de 2021, dicha
normativa no deroga la actual Ley General de Aduanas. Esto por cuanto su intención
no ha sido en ningún momento presentar un recurso de revisión para que sea
conocido por el Director General de Aduanas. Su interés era que el Gerente de la
Aduana de Control conociera el Recurso de Reconsideración contra el acto de ajuste,
sin embargo, a través de una actuación completamente ilegal y arbitraria de la
Administración, transforma con fundamento en el principio de informalidad el recurso
de reconsideración y apelación presentado en un recurso de Revisión, cuando esa
nunca ha sido su voluntad. Enfatiza el recurrente en que el Director de Aduanas de
conformidad con el artículo 623 del RECAUCA IV, tiene la competencia para conocer
el recurso de Revisión, esto en el tanto el recurso interpuesto sea de revisión, sin
embargo, el régimen jurídico escogido por ellos es el que otorga la Ley General de
Aduanas en el artículo 198 “Recurso de Reconsideración y Apelación”. Hace ver el
recurrente que no es problema de los Administrados que la Ley General de Aduanas
no haya sido aún reformada con la entrada en vigencia del CAUCA IV y el RECAUCA
IV, por lo que al entrar en vigencia dicho instrumento jurídico, se abre la posibilidad al
administrado de decidir, si contra los actos administrativos dictados por la aduana, se
pueden interponer 3 tipos de regímenes recursivos, los recursos establecidos en el
artículo 198 de la LGA (reconsideración y apelación) los cuales deben ser conocidos
conforme a las reglas que establece la misma legislación aduanera, o si el
Expediente N°213-2021
Sentencia N°266-2021
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administrado tiene el deseo de interponer el recurso de revisión conforme las normas
del CAUCA IV y RECAUCA IV, y que el mismo sea conocido con base en las reglas
que se establecen para dicho régimen recursivo. Por último, es importante también
indicar que nada impide que el administrado opte por la presentación de los tres
recursos, por lo que cada uno debe ser conocido conforme a su régimen jurídico.
Consecuente con lo expuesto, estima el recurrente que la Dirección General de
Aduanas al recibir el oficio AS-DN-607-2021 de fecha 17 de junio de 2021 de la
Aduana Santamaría, debía haberse declarado incompetente para conocer dicho
recurso, y lo correcto era que remitiera el expediente a la oficina de origen, debido a
que el recurso interpuesto no era de su competencia. Por todo lo anterior solicitan se
declare por parte del Tribunal Aduanero Nacional la nulidad absoluta de la resolución
RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de junio de 2021, y se ordene remitir el expediente a
la oficina de origen para que el recurso interpuesto sea conocido por la Aduana de
Control.
• NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR CUANTO AMPLIA LAS
ARGUMENTACIONES DE LA ADUANA DE CONTROL, CON TAL DE DEFENDER
EL AJUSTE PRACTICADO. Argumenta el recurrente que el Director General de
Aduanas en la resolución recurrida, para efectos de defender el ajuste practicado por
la Aduana de Control, amplía el argumento de la Aduana sin que dicha información
hubiera sido trasladada al administrado para que se refiera al respecto. La resolución
que se recurre indica:
“La Real Academia Nacional de Medicina de España define la fibrosis como el “proceso que consiste en una producción excesiva de colágeno por los fibroblostos ante diversos estímulos”, es decir, es un aumento patológico del tejido, como sucede en algunas cicatrices; de lo cual se denota que trata de un problema estético y no de una enfermedad
Por este motivo, el producto importado no se puede considerar un medicamento, ya que no tiene fines terapéuticos o profilácticos, porque no se utiliza para la prevención o el tratamiento de una enfermedad sino que se utiliza o nivel dermatológico para mejorarla apariencia de la piel.”
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Señala la parte recurrente que del análisis anterior que realiza el Director General de
Aduanas, se observa una clara violación al derecho de defensa de su representada,
toda vez que con el análisis manifestado está ampliando las razones técnicas por las
cuales se procedió con el cambio de clasificación arancelaria; cuando en la realidad,
dicha información carece de relevancia para la determinación de la clasificación
arancelaria. Lo indicado sí amplia el criterio del aforador, pues agrega un supuesto
indicado en la Real Academia de Medicina de España, en la que se define la fibrosis,
sin embargo desconocen, si esto realmente viene de la Real Academia de Medicina
de España, y desconocen la injerencia de dicha Real Academia en la determinación
para efectos de clasificación arancelaria. Agregan que el producto no puede ser un
producto de belleza, ya que el mismo no es de aplicación sencilla como cualquier
producto cosmético, por la presentación del producto presentado a despacho, el
mismo debe ser aplicado por un profesional de la salud, por lo que no se trata de un
producto de belleza. Por otro lado con el análisis anterior define que el producto no
tiene fines terapéutico o profilácticos, lo cual no es cierto y tampoco lo demuestra, la
carga de la prueba debe ser de la Administración en este caso. Finalmente añade el
recurrente que el Director si hubiera sido realmente un recurso de Revisión, debe
abocarse a la revisión del acto administrativo, no a ampliar las razones técnicas, debe
revisar el acto administrativo tal y como fue adoptado, por lo que ampliarlo sería dejar
en indefensión a su representada como lo indica el artículo 223 de la Ley General de
Administración Pública. Por todo lo anterior solicita se declare la nulidad absoluta de
la resolución RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de junio de 2021.
Los vicios de nulidad invocados por la empresa recurrente llevan a este Tribunal a
abordar la reciente reforma del régimen jurídico aduanero a partir del 01 de mayo de
2021 y cuál es el verdadero alcance de dicha reforma, en relación con la Fase
Recursiva en Materia Aduanera. Analicemos:
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• Vigencia del CAUCA IV Y RECAUCA IV y su supremacía sobre la LGA y
su Reglamento, como normas de derecho comunitario, con un rango
superior a las leyes ordinarias, conforme el artículo 7 de la Constitución
Política.
Mediante Ley de Aprobación N°8881 del 04 de noviembre de 2010, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 236 del 06 de diciembre de 2010, y ratificado con Decreto
Ejecutivo Nº36346-COMEX del 25-11-2010, Costa Rica aprobó la Modificación al
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV) y su Protocolo de
Enmienda, adoptados por el Consejo de Ministros de Integración Económica
Centroamericana mediante las Resoluciones números 223-2008 (COMIECO-XLIX)
del 25 de abril de 2008 y 248-2009 (COMIECO-EX) del 19 de junio de 2009,
respectivamente.
De conformidad con el artículo 134 de dicho Código, el mismo entraría en vigencia en
forma simultánea con su correspondiente Reglamento, (RECAUCA IV), lo cual ocurrió
el pasado 1° de mayo del 2021, Reglamento adoptado mediante Decreto Ejecutivo
N°42876-H-COMEX, publicado en Alcance N°51 a la Gaceta N°49 del 11-03-2021.
Lo anterior implica que los recientes cambios normativos operados en el régimen
jurídico aduanero costarricense, con la adopción de tales instrumentos jurídicos
comunitarios, hacen que coexistan dichas disposiciones con la Ley General de
Aduanas, Ley N°7557 del 20 de octubre de 1995, y sus reformas, publicada en la
Gaceta N°212 del 8 de noviembre de 1995 y el Reglamento a la Ley General de
Aduanas, Decreto Ejecutivo N°25270-H del 14 de junio de 1996 y sus reformas,
publicado en la Gaceta N°123, Alcance 37 del 28 de junio de 1996, ambos textos
jurídicos vigentes desde el 01 de julio de 1996.
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Por otra parte debe tenerse claro que como norma o convenio de la comunidad
centroamericana, tanto el CAUCA IV como el RECAUCA IV, tienen un rango superior
a la ley ordinaria, según el criterio erga omnes, reiterado por la Sala Constitucional,
desde el año 1993 con las resoluciones N°1079-1993, N°1996-4638, N°1994-0791,
N°2013–9660, siendo que en la resolución Nº2016-006728 de las nueve horas cinco
minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en lo de interés dispuso:
“B.- Sobre la supremacía del Derecho Comunitario.- El primer tema que este Tribunal
Constitucional debe abordar, es el carácter vinculante del Derecho comunitario centroamericano,
porque a saber: entre los vicios que se reclaman contra la Ley No. 9098 es que es contraria a las
negociaciones de la Unión Aduanera como también las disposiciones técnicas reglamentarias
centroamericanas, especialmente si una de estas se encuentra armonizada (el MEIC cita el Protocolo
al Tratado General de Integración Económica Centroamericana [Protocolo de Guatemala], Ley No.
7629, publicado en La Gaceta No. 199 del 17 de octubre de 1996), lo que produce la preeminencia del
Sistema de Integración Centroamericana , la que se manifiesta, en términos muy concretos, en que la
legislación nacional no puede modificar o dejar sin efecto las reglas centroamericanas. En el ámbito
político la Sala no lo desconoce, pues al realizar el estudio para esta sentencia, la solemnidad del
reconocimiento y el fuero de atracción que crea la “Declaración de la XXX Reunión Ordinaria de Jefes
de Estado y de Gobierno de los Países del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA)” en uno
de sus organismos, que, en su artículo 13, dice:
“Recibir con satisfacción la iniciativa para la creación el (sic) Acuerdo para la Creación del
Consejo Centroamericano de Protección del Consumidor, el cual se constituirá como un mecanismo de
la integración regional en pro del bienestar de los consumidores centroamericanos”.
Con ella se acoge un capítulo más para la integración centroamericana a partir de las políticas del
SICA respecto de los consumidores, por medio de la creación del Consejo
Centroamericano de Protección al Consumidor (CONCADECO), que reconoce, entre sus finalidades,
“Armonizar políticas, la aplicación de normas y procesos en la tutela de los derechos de los
consumidores centroamericanos”.
Ahora bien, debe el Tribunal atender este argumento, pues definitivamente es una de su
competencia, a la luz del artículo 1° y el inciso b) del numeral 2 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, para escudriñar si, en efecto, se produce la infracción reclamada.
El principio de la primacía del Derecho comunitario busca garantizar efectos
prolongados de sus disposiciones en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros,
precisamente esa es una de las más importantes características: implica que las autoridades
nacionales de una Comunidad de Estados, como Comunidad de Derecho (originada en
Tratados de Integración, aprobados por mayoría calificada), tiene como norte alcanzar objetivos
y propósitos comunes al proceso de integración, para lograr el bien común y para ello se
comprometen a no dictar disposiciones o medidas que se sustraigan de la normativa
comunitaria originaria o derivada. Al mismo tiempo el Derecho nacional no debe estar en
conflicto con el Derecho comunitario o el derecho internacional convencional, especialmente
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por la importancia que reviste para Costa Rica. El derecho de integración busca, justamente,
garantizar la una aplicación uniforme para cumplir ciertos objetivos entre los distintos
miembros de la comunidad de Estados. Vale decir que el Derecho comunitario es un
derecho de comunidad, que alcanza no solamente a los Estados, sino también a las
Instituciones comunitarias y, especialmente, genera derechos y obligaciones en cabeza de los
ciudadanos, en este caso de la Comunidad Centroamericana. Por ende, tiene carácter propio
vinculante, porque contiene obligaciones válidamente aceptadas por los Estados, regidas por
reglas propias (las normas originarias y derivadas), y complementariamente se le aplican las del
Derecho internacional, es decir, por los principios de pacta sunt servanda, deben ser
cumplidas de buena fe y no se puede invocar normas o disposiciones de derecho interno para
justificar su incumplimiento. De modo que para que el sistema funcione correctamente, se
deberían eliminar las inconsistencias que puedan interferir en el orden jurídico internacional,
como cambiar o introducir medidas jurídicas nuevas (unilaterales ) contrarias a lo previamente
delegado al Sistema de Integración Centroamericana. En otras palabras, en cuanto a lo que es
delegado por los Estados de la comunidad al sistema político y jurídico, no puede
individualmente un miembro alterarlo sin que ello implique una infracción al Derecho
comunitario y al Derecho internacional público válidamente consentido. La vía correcta es
proponer las modificaciones a la comunidad de derecho, sea en la legislación o medidas
adoptadas para alcanzar uniformidad consensuada entre sus miembros. La cuestión de los
alcances de los compromisos jurídicos de la comunidad de derecho deben asumirse con
seriedad, cuando hay un ejercicio positivo que se plasma en normativa centroamericana, e
incluso, cuando se haya proclamado su competencia, pero sin el ejercicio de esas potestades.
Precisamente los canales jurídicos para la producción tanto de decisiones como de normas quedan
delegados en la comunidad, y no en los Estados, actuando individualmente en contra de los
intereses de la integración. Interesa para este Tribunal lo que debería determinarse el grado e
intensidad de sus efectos, así como de lo previsto por el ordenamiento centroamericano. En otras
palabras, esta sentencia ocupa examinar la profundización del Derecho comunitario en el
ordenamiento nacional, para lograr determinar si hay uniformidad entre cada uno de los Estados, lo
que supone entonces un condicionamiento al concepto tradicional de la soberanía del Estado, que es
salvaguardado con otros mecanismos jurídicos y políticos (de conformidad con el artículo 7
constitucional los Tratados originarios del Derecho comunitario requieren aprobaciones legislativas
calificadas y en el Protocolo de Tegucigalpa los mecanismos de consenso para dar aprobación a la
legislación comunitaria, por ejemplo).
El principio de primacía del Derecho comunitario fue claramente entendido por el
constituyente derivado en 1966, cuando impulsó la reforma constitucional a los artículos 7, 121
y otros de la Constitución Política. Comentando el legislador la redacción del primer artículo,
originalmente aprobado por la constituyente de 1949, señaló que:
“En este artículo se consagró el criterio conservador de la mayoría de los
constituyentes de 1949, que sentía una profunda hostilidad hacia toda forma de acercamiento con los
países centroamericanos. Dentro de ese celo nacionalista se fue demasiado lejos al señalar en el
párrafo primero que se consideraría traidor a la Patria, a quien celebrare “pactos, tratados o convenios
que se opongan a la soberanía e independencia de la República”. Todo tratado, pacto o convenio
constituyen una limitación de la soberanía o independencia de cualquier país. Si fuera a aplicarse
dicho párrafo primero en forma estricta, todos los gobernantes que ha tenido el país desde 1949 en
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adelante, habrían de ser juzgados por tan grave delito. Creemos nosotros que dicho párrafo debe
suprimirse, por peligroso ”.
El legislador en ejercicio del poder reformador entiende que el Derecho comunitario no podía
implementarse con una normativa constitucional de esa naturaleza, y se pregunta:
“Por qué no entonces acomodarnos dentro de esta reforma y propiciar el acomodo del empuje, de las
fuerzas de ese impulso que ha traído la creación de un mercado común centroamericano, con nuestra
integridad territorial, con nuestra integridad de organización política, y con la vigencia de nuestras
normas.
Si no se le da autoridad superior a los tratados y a los concordatos sobre la ley ordinaria, tendremos la
constante presencia de conflictos, de antinómias jurídicas que se llaman de normas que chocan,
normas que disponen una cosa en contrario, y que nos obligarían constantemente a recurrir de la
inconstitucionalidad o de la inaplicabilidad de una de estas normas ante nuestros tribunales. Ello
vendría a minar el mercado común centroamericano, y nos pondría en un mal predicado”.
Los antecedentes de la reforma nos brinda una lectura de cómo nuestro país cambió de postura
jurídica y política, adoptó la mejor técnica jurídica para integrar el Derecho internacional público al
ordenamiento jurídico nacional, sobrepasando aquella desconfianza aislacionista asociada a
movimientos integracionistas centroamericanos, y avanzar en la dirección de una reforma al artículo 7
constitucional, estableciendo un principio de supremacía del Derecho internacional público, tal como
quedó reconocida en el actual numeral 7, de manera que los tratados internacionales tienen por
decisión del propio constituyente derivado autoridad superior a las leyes, incluyendo los que se
conocen con la terminología utilizada por nuestro constituyente de Protocolos, que es aquella otra
legislación que se desarrolla a partir de los compromisos internacionales y que se adoptan al amparo
del Derecho comunitario de aplicabilidad inmediata.
En consecuencia, está en el ordenamiento jurídico esta primacía de los
instrumentos de Derecho comunitario; lo que hemos venido afirmando también ha sido
reconocido en los precedentes de la Sala Constitucional por sentencia No. 1993-1079, cuando se
dijo, por ejemplo.
“VI.- El artículo 121 inciso 4º de la Constitución, al definir las atribuciones exclusivas de la
Asamblea Legislativa, la de
"4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.
"Los tratados públicos y convenios internacionales que atribuyan o transfieran determinadas
competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales
y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos
tercios de la totalidad de sus miembros…"
Esta norma suscita tres tipos de dudas importantes, a saber: a) qué, significado tienen los
conceptos de "atribuir" o "transferir", en relación con el de "competencias"; b) qué debe entenderse allí
por "ordenamiento comunitario"; y c) qué alcances debe darse a los "objetivos regionales y comunes"
que en el texto constituyen el fin del mismo ordenamiento.
A) lo que se refiere a la primera cuestión, la Sala observa que en el contexto del Derecho de la
constitución la norma transcrita tiene el claro propósito de agravar el
procedimiento de aprobación de tratados o convenios internacionales, cuando en ellos se atribuyan a
organismos extraestatales competencias públicas que de otro modo corresponden al Estado
costarricense en ejercicio de su soberanía. Dicho de otra manera, parece evidente que no tendría
sentido imponer una mayoría calificada para la aprobación de unos tratados, y no de otros en los que
la reserva del constituyente tuviera igual o mayor justificación; y es que, en realidad, habida cuenta en
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que en todo tratado internacional se contiene, por definición, una merma o afectación de la soberanía,
lo que a aquella reserva interesa es, con toda claridad, rodear de la garantía implicada en la mayoría
calificada de la Asamblea Legislativa los supuestos en que el instrumento internacional implique,
además de aquella merma o afectación directamente establecida en él, la posibilidad de que se
impongan nuevas obligaciones al Estado costarricense, sin su voluntad, por órganos extranacionales y
en materia que, de otro modo, le correspondería a él exclusivamente.
B) Lo anterior obliga a reconocer la expresión "ordenamiento comunitario", aunque no feliz,
sólo adquiere sentido, en el contexto e ese inciso, si se entiende por "comunitaria" aquella
normativa que, aunque creada mediante fuentes típicas del Derecho de Gentes, como son los
tratados, en realidad tienen un carácter "supranacional", en cuanto que es capaz de imponer a
los Estados Partes obligaciones, deberes, cargas o limitaciones más allá de las pactadas y aún
contra su voluntad por ejemplo, mediante decisiones adoptadas por una mayoría; cosa esta
completamente diferente que la de los órdenes meramente internacionales, en que los Estados
se comprometen solamente a los que se comprometen por tratado, o, si éste crea, además,
algún tipo de organismo internacional, las decisiones en ese organismo, o no son vinculantes,
o si lo son deben tomarse por unanimidad, es decir, con la aceptación expresa del Estado
costarricense, mediante sus legítimos representantes competentes al efecto. Es cierto que la
inclusión el concepto "ordenamiento comunitario" en dicha norma constitucional se hizo por la
Asamblea Legislativa en función constituyente (por Ley Nº 4123 de 30 de mayo de 1968),
teniendo en mente el proceso de integración o Mercado Común Centroamericano, pero
resultaría contradictorio y, por ende, inconstitucional deducir de ahí que la Constitución
imponga un procedimiento agravado para la aprobación de los instrumentos de ese proceso,
querido por Costa Rica y más cercano y natural por darse en el ámbito geopolítico e
histórico de la Patria Grande Centroamericana, que en otros supuestos más lejanos y menos
intensos en que también se asignen o transfieran competencia del Estado costarricense a un
ordenamiento extranacional.
C) En el mismo contexto, los "objetivos regionales y comunes" deben interpretarse en armonía con las
consideraciones anteriores y, por ende, la conjunción, "y" que los separa, debe entenderse como
disyuntivo-copulativa, de manera que la disposición debe aplicarse, tanto si se trata de objetivos
regionales, como si de objetivos simplemente comunes”.
Y la sentencia No. 1996-4638, esta última que resalta las características del Derecho
comunitario, veamos:
“Doctrinalmente se le define como un conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas, que
posee sus propias fuentes, está dotado de órganos y procedimientos adecuados para emitirlas,
interpretarlas, aplicarlas y hacerlas valer. En tanto el derecho internacional promueve la cooperación
internacional, el Derecho Comunitario promueve la integración de los países involucrados, y por ello se
ha dicho que conforma un nuevo orden jurídico de derecho internacional, caracterizado por su
independencia y primacía, características consustanciales de su existencia .
El derecho comunitario posee una gran penetración en el orden jurídico interno de los Estados
miembros, que se manifiesta en la aplicabilidad inmediata, su efecto directo y su primacía . Y es
que la Comunidad constituye un nuevo orden jurídico internacional, en cuyo beneficio los
Estados partes han limitado, aunque de manera restringida, sus derechos soberanos. Del
Derecho Comunitario surgen derechos y obligaciones, no sólo para los Estados miembros, sino
también para sus ciudadanos. Es precisamente por la trascendencia que tienen las normas que
se pretenden aprobar,- que como se indicó pueden transferir competencias-, que resulta
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deseable que especialistas en el tema analicen, de previo a la firma de los tratados que se
pretenden suscribir en este campo, los alcances y la compatibilidad de esos instrumentos, con
el orden y el sistema interno. Ello es especialmente importante si se toma en cuenta que la
consulta preceptiva llega a la Sala una vez que se ha negociado el tratado y cuando ya ha sido
aprobado en primer debate, amén de que este Tribunal limita su análisis a
aspectos de relevancia constitucional.
Sin ninguna duda, el centro medular de la integración son los tratados, que pueden ser de dos clases:
los de carácter institucional, que articulan y estructuran el sistema y sus instituciones, y aquellos que
las desarrollan de una manera uniforme, clara, concreta y que usualmente contienen las normas en las
que los Estados transfieren competencias a la organización comunitaria, para el cumplimiento de los
fines que les resultan de interés. En opinión de la Sala el convenio consultado es de carácter
institucional. Valga indicar que la transferencia de competencias al ordenamiento jurídico comunitario
debe ser expresa y mediante tratado, de modo que la atribución de la potestad reglamentaria (que en
este caso se hace) a órganos comunitarios, sólo puede ejercerse sobre materias expresamente
definidas o trazadas en un tratado. En el de naturaleza institucional aquella potestad no podría
ejercitarse en tanto no se produzca una transferencia expresa de competencias mediante convenio
que deberá ser aprobado por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de miembros de la
Asamblea Legislativa (artículo 121 inciso 4 de la Constitución Política), y sometido a consulta
preceptiva de constitucionalidad (artículo 10 ibídem). Consecuentemente, resulta importante acotar
que todas las normas aprobadas en el proceso de integración van constituyendo un auténtico
ordenamiento jurídico, que por su naturaleza y los fines que persigue encuadra dentro de lo que se ha
definido como Derecho Comunitario”.
Finalmente, agregamos la sentencia 1994-0791, que explicita la aplicabilidad
inmediata de alguna de sus normas:
IV.- En cuanto a la formación del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA)
debe considerarse que el artículo 182 del Código Aduanero Centroamericano dispuso que el Poder
Ejecutivo de cada país emitiría los reglamentos a ese Código, "acordados multilateralmente en el
Consejo Económico Centroamericano". El Consejo Económico Centroamericano, mediante resolución
número 20 del 6 de noviembre de 1965, aprobó el reglamento que nos ocupa el cual fue emitido en
nuestro país por el Poder Ejecutivo el siete de mayo de mil novecientos sesenta y seis. Es decir el
RECAUCA constituye una norma acordada multilateralmente de acuerdo con el procedimiento
dispuesto en el numeral 182 del código comunitario de la materia, por lo cual no tiene
problemas en su creación (Ver al efecto los artículos 7, 121 inciso 4 y 140 inciso 10 y Voto 1365-
91 de las 14 horas treinta minutos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno,
Considerando II).
V.- Ahora bien, alega el accionante que se violenta el principio de reserva de ley puesto que la
norma impugnada establece una sanción penal, por medio de un reglamento. Lo argumentado
no es acertado primero porque el efecto acordado no se trata de una sanción penal sino
administrativa de autotutela, pues debe ser impuesta por el Ministerio de Hacienda (Ver Sección
10:16 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano); y porque como se
indicó el RECAUCA no es un simple reglamento, sino que se trata de una norma comunitaria,
que ocupa un sitio, dentro de las fuentes de derecho, superior al legal puesto que deriva de un
cuerpo normativo que conforme al artículo 7 de la Constitución Política tiene rango superior a la
ley. El acto de recepción o incorporación al derecho interno no le da calidad a la norma, sino
que no se debe perder de vista que se trata de normas de derecho comunitario, y que su rango
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es supra legal. Por ende, no se viola el principio de reserva de ley consagrado en el numeral
39 de la Ley Fundamental”.
Así las cosas, la normativa comunitaria tiene el efecto de desaplicar la legislación
nacional, pues no puede regular en sentido opuesto a la armonización o uniformidad acordada
por la legislación centroamericana, que es lo que se pretende establecer en el
proceso de integración, de forma recíproca entre todos los Estados de la comunidad. Debe
recordarse que al ser una comunidad de Derecho, no se trata de una quimera o expresión
ligera; todo lo contrario, tiene efectos jurídicos cuyo contenido debe complementarse con una
serie de principios del derecho de la integración, creadora de instituciones de gobierno de la
comunidad, y aquellas con fines y objetivos diseñados para unificar la legislación comunitaria,
con claras implicaciones en la legislación nacional, cualquiera que sea el tipo que se encuentre
jerárquicamente igual o inferior a ella. En efecto, de conformidad con el
Protocolo de Tegucigalpa, en el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) los órganos
que ostentan capacidad normativa lo son – además de la Reunión de Presidentes, órgano con
mayor jerarquía – los consejos sectoriales e intersectoriales de ministros, cualquiera que sea
su integración. Por consiguiente, es suficiente con que se integre el consejo con
funcionarios de rango ministerial (educación, ambiente, agricultura, trabajo, igualdad de la
mujer, salud, etc.). Los Reglamentos emitidos por el Consejo de Ministros de Integración
Económica (COMIECO), de manera sectorial, o intersectorial (por ejemplo, con el Consejo
Agropecuario Centroamericano –CAC-) forman parte del Derecho Comunitario derivado, por lo
que gozan de eficacia directa (generan derechos y obligaciones para todos los
centroamericanos, no solamente para los Estados), aplicabilidad inmediata (son aplicables en
nuestro territorio sin solución de continuidad, es decir, no es necesario que superen el tamiz
del procedimiento para la aprobación y ratificación de un tratado internacional; mucho menos
resulta imprescindible se dicte un acto de reconocimiento) y primacía sobre el Derecho interno
(preeminencia en su aplicación, no validez, como lo ha analizado la doctrina alemana). Esta
primacía, según la sólida línea jurisprudencial de esta Sala, es relativa, por lo que cede cuando
se encuentren de por medio los principios estructurales del ordenamiento jurídico
costarricense y los derechos fundamentales (véanse en este sentido las sentencias Nos. 1996-
4638 de las 09:03 hrs. y 1996 – 4640 de las 09:09 hrs., ambas de 6 de setiembre de 1996). Según
se enfatizó en la sentencia No. 2013 – 9660 de las 14:30 hrs. de 17 de julio de 2013, el
proceder de un Consejo de Ministros se respalda en el Derecho Comunitario originario de la
región: el Protocolo de Tegucigalpa (artículos 12 inciso b), 16, 21 y 22), el Protocolo
al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (artículo 55) y
el Tratado de Integración Social Centroamericana (artículo 17), entre otros instrumentos
aprobados por la Asamblea Legislativa costarricense, por la mayoría calificada que impone el
artículo 121 inciso 4 de la Constitución Política. A dichos instrumentos se suma el Reglamento
para la Adopción de Actos Normativos del SICA, del año 2013, entre los cuales se contemplan
los reglamentos comunitarios…””(el resaltado es nuestro)
Partiendo entonces de la supremacía del CAUCA IV y RECAUCA IV, como normas
de derecho comunitario, con un rango superior a las leyes nacionales, conforme con
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el artículo 7 de la Constitución Política, concretamente con una jerarquía normativa
superior a la LGA y su Reglamento, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional,
analicemos, los cambios que se introdujeron a nuestro régimen jurídico aduanero, a
partir del 1 de mayo de 2021, concretamente en la fase recursiva.
• Reformas introducidas en la Fase Recursiva en materia aduanera:
A efecto de la decisión del presente asunto, nos interesa reseñar las modificaciones
que se evidencian en la fase recursiva prevista para los actos emitidos por el Servicio
Nacional de Aduanas, de las que se desprenden cambios significativos y
trascendentales en el nuevo modelo conceptual adoptado por la legislación
comunitaria, que crean una fase recursiva con dos instancias técnicas de alzada,
garantizando al administrado la revisión de los actos que le sean lesivos, en primera
instancia por la autoridad superior del Servicio Nacional de Aduanas (Dirección
General de Aduanas), y en un momento posterior por la vía del recurso de apelación,
el control de legalidad de lo actuado por la DGA, a cargo del Tribunal Aduanero
Nacional, cambios que definitivamente se verán reflejados en los procedimientos y el
quehacer aduanero.
Normas Transitorias: A efecto de iniciar el análisis es primordial referirnos a la
normativa transitoria establecida en dichos cuerpos normativos, en aras de regular la
transición al nuevo modelo de fase recursiva, es decir, regular la transición de la
normativa de la LGA hacia su reforma contenida en los instrumentos comunitarios.
Expediente N°213-2021
Sentencia N°266-2021
Voto N°391-2021
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Sobre el Derecho Transitorio se ha indicado1: “El establecido por un código o ley para
amoldar la situación jurídica precedente a las nuevas normas, para respetar derechos adquiridos, no
declarar la retroactividad (v.) absoluta de los preceptos innovadores y causar los menores trastornos
en la vida jurídica y en general.
1. Bases. Los principios habituales suelen consistir en conceder un plazo para que las situaciones
anteriores puedan adaptarse a las modificaciones; respetar los actos anteriores aun cuando sus
efectos se produzcan luego de promulgada la norma más moderna; disponer la vigencia inmediata de
los preceptos de orden público y de los que signifiquen liberación de acuerdo con el Derecho nuevo; la
opción para los interesados; la selección de instituciones antiguas y diversas combinaciones de las
tendencias indicadas. El Derecho transitorio, en suma configura la condicionada supervivencia del
Derecho derogado; la transigencia temporal con las situaciones mas respetables por él creadas
2. Tácito. El Derecho transitorio suele constituirá la posdata de los códigos y de leyes extensas. De no
constar expresamente en los mismos o en otras disposiciones de caracter legislative reglamentaria,
rigen los principios generales sobre la derogación (v.), favorable en principio a la ley posterior y a la
especial con respecto a las precedente y genérica, en combinación con la irretroactiviidad de los
preceptos que no dispongan expresamente en contrario…”
En tal sentido dispone el CAUCA IV:
“Artículo Transitorio I: Conclusión de formalidades
Los despachos, procedimientos, recursos, plazos y las demás formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de este Código, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos.” (el subrayado es nuestro)
En línea con ello el artículo 639 del RECAUCA señala:
“Artículo 639. Disposiciones administrativas.
1 Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 27 a, Edición, Argentina, Editoral Heliasta, Tomo III D-E, p152
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El Servicio Aduanero, por intermedio de su autoridad superior, emitirá las disposiciones administrativas que se requieran para facilitar la aplicación de las materias señaladas en este Reglamento.”
Recordemos que precisamente la naturaleza jurídica de las normas transitorias es
que están llamadas a servir como cláusulas rectoras para regular las situaciones
jurídicas durante la transición de una normativa antigua a una nueva, sin que con ello
se lesione el principio de irretroactividad de la ley reconocido en el artículo 34
de la Constitución, y que lo que busca es ajustar el contenido de cada uno de los
casos regulados bajo la normativa antigua con las nuevas disposiciones establecidas
en la norma. De esta manera, los transitorios cumplen con el objetivo de ser una
transición de la actual ley hacia su reforma. (Ver sentencia número 2012-
012741 de las 09:05 horas del 14 de setiembre de 2012, reiterado en la sentencia
número 2014-016223 de las 09:05 horas del 03 de octubre de 2014, de la Sala
Constitucional.)
Tenemos entonces de la normativa transcrita que en lo que toca estrictamente a la
fase recursiva el cambio operado implica que:
• Los recursos que se presenten antes del 01 de mayo de 2021, es decir, los
recursos presentados a más tardar el 30 de abril de 2021, deben ser
tramitados y resueltos conforme la fase recursiva establecida por la LGA
(artículos 198, 204, y concordantes)
• Los recursos que se presenten a partir del primero de mayo de 2021,
inclusive, deben ser tramitados y resueltos conforme los artículos 127 del
CAUCA IV, 623, 624, siguientes y concordantes del RECAUCA IV. Lo anterior,
independientemente de que el acto que se recurre haya sido emitido con
anterioridad al primero de mayo de 2021, e independientemente de cual sea la
denominación de los recursos que haya planteado en su escrito el recurrente.
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• Cuando el acto que se recurre haya sido emitido antes del 1 de mayo de
2021 y las autoridades aduaneras hayan otorgado al administrado la fase
recursiva contenida en la Ley General de Aduanas, los recursos que
interpongan los afectados (sin perjuicio de cómo los hayan denominado el
recurrente en su escrito de interposición), deberán tramitarse y resolverse con
las nuevas disposiciones del CAUCA IV y RECAUCA IV, en aplicación de la
norma transitoria que venimos comentado. Además, en estos casos, dado que
la normativa de la LGA otorga un plazo de 15 días hábiles para recurrir y el
RECAUCA IV concede un plazo de 10 días hábiles, en aras de respetar el
derecho de defensa de los administrados y por seguridad jurídica, las
autoridades aduaneras deberán entrar a conocer del recurso interpuesto, aún
cuando haya sido presentado dentro de los 15 días hábiles y no dentro de los
10 días hábiles, toda vez que es la misma administración quien ha otorgado
ese plazo para recurrir.
Otra norma transitoria cuyo espíritu y alcance debe ser analizado, para conocer su
verdadero sentido, es la contenida en el artículo 645 del RECAUCA IV que dispone:
“Artículo 645. Disposición transitoria (Tribunal Aduanero).
Los Estados Parte que tengan conformado el Tribunal Aduanero, el mismo podrá seguir regulándose por las normas de su creación.
En los Estados Parte cuyo superior jerárquico del Servicio Aduanero sea un órgano colegiado, éste podrá considerarse como Tribunal Aduanero, siempre que su composición se adecue a los requisitos señalados en el Artículo 630 de este Reglamento.” (el resaltado es nuestro)
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La norma trascrita en criterio de este órgano de alzada debe ser interpretada en su
verdadera dimensión: se refiere únicamente a la “conformación del Tribunal
Aduanero Nacional” y no a toda la fase recursiva.
En otras palabras, el legislador comunitario estableció que los países que a la entrada
en vigencia de las NORMAS COMUNITARIAS, ya tuvieran conformado el Tribunal
Aduanero Nacional, dicho órgano de alzada podría seguir operando como fue creado,
o bien adaptarse a la nueva composición establecida por el artículo 630 del
RECAUCA IV, según lo decidiese cada país, que en nuestro caso, Costa Rica decide
que implementará el cambio a través de una reforma al artículo 206 de la LGA, que
actualmente se encuentra en la corriente legislativa, bajo el expediente 22364, para
la decisión correspondiente.
No obstante, lo anterior no nos puede llevar a interpretar que en razón de dicho
transitorio y de la decisión de nuestro país, de tramitar un proyecto de ley con los
cambios que el Poder Ejecutivo estima pertinentes, que en consecuencia no estén
vigentes las disposiciones que regulan la nueva fase recursiva en materia aduanera,
a saber, los artículos 127 y 128 del CAUCA IV, y 623, 624, 625, siguientes y
concordantes del RECAUCA IV, porque son temas distintos: uno trata de la
composición del Tribunal Aduanero y otra muy distinta refiere a la nueva fase
recursiva para que los administrados pueden solicitar la revisión de las actuaciones y
actos manados de las autoridades aduaneras.
Partiendo de ello, debemos establecer, sin perjuicio del desarrollo que haremos con
posterioridad, que a partir del 1 de mayo de 2021, la única fase recursiva vigente
en materia aduanera, es la establecida por el CAUCA IV y RECAUCA IV, dada la
supremacía jerárquica de las normas comunitarias, según expusimos, en virtud de
que las nuevas disposiciones introducen una nueva fase recursiva con un modelo
conceptual, recursos, plazos, tramitación y órganos llamados a resolver.
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En otras palabras, tanto el CAUCA IV como el RECAUCA IV están vigentes desde el
01 de mayo de 2021, y no habiendo ninguna disposición que impida que las normas
que regulan la nueva fase recursiva entren en vigencia, no es procedente interpretar
que deba esperarse la aprobación de la eventual reforma a la LGA para su aplicación.
CAMBIOS EN LA FASE RECURSIVA: Como hemos venido indicando, a
partir del 01 de mayo de 2021, tenemos en nuestro régimen jurídico aduanero, una
nueva fase recursiva contenida en los artículos 127 y 128 del CAUCA IV, y 623, 624,
625, siguientes y concordantes del RECAUCA IV, que regula expresamente la
impugnación de los actos emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas.
Como señalamos, en el nuevo modelo conceptual adoptado por la legislación
comunitaria, se crea una fase recursiva con dos instancias técnicas de alzada,
garantizando al administrado la revisión de los actos que le sean lesivos, en primera
instancia por la autoridad superior del Servicio Nacional de Aduanas (DGA), y en un
momento posterior por la vía del recurso de apelación, el control de legalidad de lo
actuado por la DGA, a cargo del Tribunal Aduanero Nacional.
En virtud del principio de plenitud del ordenamiento jurídico, el abordaje de este tema
de iniciar con la obligatoria referencia al artículo 127 del CAUCA IV, que establece la
norma base, de principio que inspira la reforma en esta materia.
Dispone dicho artículo:
“Artículo 127. Impugnación de resoluciones y actos
Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos finales de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la
forma y tiempo que señale el Reglamento.”
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Como desarrollo de la norma transcrita debemos acudir a los artículos 623, 624, 625,
siguientes y concordantes del RECAUCA IV, que en particular disponen las normas
relativas a la Impugnación de los actos emanados por las Aduanas y aquellos actos
que emita la Dirección General de Aduanas.
Con respecto a la impugnación de Actos emitidos directamente por las Aduanas, es el
artículo 623 del RECAUCA, el que dispone:
“Artículo 623. Recurso de revisión. Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna.
Dicho recurso deberá ser presentado ante la autoridad que dictó el acto o ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, en ambos casos el expediente que dio lugar al acto deberá remitirse dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha de recepción del recurso a la autoridad superior.
Dentro del plazo de veinte días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio Aduanero, ésta deberá resolverlo”
Por su parte el artículo 624 del RECAUCA, establece los recursos procedentes contra
actos emitidos por la DGA, disponiendo:
“Artículo 624. Impugnación de actos de la autoridad superior del Servicio Aduanero. Contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución o acto final respectivo.”
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De las normas trascritas del RECAUCA IV, en principio podría surgir la duda, de si de
conformidad con el citado artículo 623, el legislador comunitario quiso reducir los
actos que podrían ser objeto de recurso, únicamente a aquellos actos emitidos por las
aduanas que “determinen tributos o sanciones”. Si revisamos el contenido, se
desprende de manera clara y diáfana del artículo 127 del CAUCA, supra citado, y que
es una copia del artículo 102 del CAUCA III, es evidente, que dispone que todas las
personas que estimen ser agraviadas por resoluciones o actos finales de las
autoridades del servicio aduanero, que comprende las aduanas y la DGA, puede
impugnarlos, sin realizar ninguna discriminación o limitación, en función de la materia.
Es decir, de manera amplia se establece la posibilidad de recurrir las resoluciones o
actos finales que generan agravios a los administrados, cumpliéndose con el principio
de tutela o revisión de los actos en doble instancia que garantiza la fase recursiva.
De igual forma, y dentro de esa misma línea de análisis, debe indicarse que el
artículo 624 del RECAUCA, también de forma amplia y conforme con el artículo 127
del CAUCA, otorga de manera expresa la posibilidad de recurrir las “…resoluciones o
actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen
tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en relación con
los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o
que denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, con lo cual se evidencia el
sentido de la nueva fase recursiva establecida por la normativa comunitaria, que lejos
de limitar la fase recursiva, otorga mayores oportunidades de revisión de los actos
emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, pues establece dos instancias técnicas
de alzada.
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Recordemos que la correcta interpretación de la ley, implica la aplicación de la
plenitud del ordenamiento jurídico2. En ese sentido la Sala Constitucional ha
establecido:
“..Por lo demás, adviértase que la denominada “plenitud del ordenamiento”, antes que
un dogma jurídico que contrasta con el hecho fáctico de la presencia de lagunas
normativas, más bien constituye una pauta hermenéutica válida, a partir de la cual, en
la solución de conflictos sometidos a un juez, debe primar aquel criterio interpretativo
que basado en la heterointegración o en la autointegración, facilite la solución de
controversias y la superación de aparentes lagunas jurídicas (en la heterointegración,
a los efectos de resolver lagunas jurídicas, se acude ya sea a una norma
perteneciente a un ordenamiento diferente, ya sea a una relativa al mismo
ordenamiento afectado pero incorporada a un sector o una materia diferente del
mismo; en la autointegración, la laguna se llena con normas comprendidas en el
propio sector o la misma materia del ordenamiento afectado, en cuyo caso se puede
recurrir a la analogía, los principios generales de derecho, entre otros). En el sub
examine, precisamente, el criterio de esta Sala constituye un caso de autointegración
con miras a garantizar en términos razonables y plausibles la plenitud del
ordenamiento y, concomitantemente, brindar seguridad jurídica. (Ver Resolución Nº
2017-00640 de las once horas y treinta minutos de diecinueve de enero de dos mil
diecisiete, de la Sala Constitucional, emitida ante una consulta judicial formulada por
el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial
de San José.
2 Hermenéutica: “Ciencia, que interpreta los textos escritos y fija su verdadero sentido. Aun referida
primeramente a la exegesis bíblica, se relaciona con más frecuencia a la interpretación jurídica. Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 27 a, Edición, Argentina, Editoral Heliasta, Tomo IV F-I, p.267
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Así, partiendo de lo expuesto debemos concluir que conforme con la nueva fase
recursiva prevista por el CAUCA IV y RECAUCA IV, toda persona que se considere
agraviada por las resoluciones, actos finales de las autoridades del servicio aduanero
(aduanas y DGA), que determinen tributos o sanciones, o que causen agravio al
destinatario de la resolución o acto relacionado con regímenes, trámites, operaciones
y procedimientos regulados por ese Código y Reglamento, podrán el consignatario o
la persona destinataria del acto, interponer la fase recursiva ante la autoridad superior
del Servicio Aduanero (Dirección General de Aduanas), mediante el recurso de
revisión previsto por el artículo 623 del RECAUCA, dentro del plazo de diez días
siguientes a la notificación del acto lesivo. De igual forma, podrá interponerse el
recurso de apelación dentro del plazo de 10 días siguientes al acto lesivo, contra las
resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero,
por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al
destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites,
operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que
denieguen total o parcialmente el recurso de revisión.
Todo ello porque no podemos perder de vista que el presente Código Aduanero
Uniforme Centroamericano y su Reglamento tienen por objeto establecer la
legislación aduanera básica de los Estados Parte conforme los requerimientos del
Mercado Común Centroamericano y de los instrumentos regionales de la integración,
en particular con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano. (Ver Artículo 1 del CAUCA IV).
NULIDADES ALEGADAS: De conformidad con lo expuesto estima este Tribunal,
que no lleva razón el recurrente en las nulidades alegadas, toda vez que la actuado
por la Aduana Santamaría y por la Dirección General de Aduanas es conforme con el
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ordenamiento jurídico aduanero, según los cambios normativos introducidos a partir
del 1 de mayo de 2021, ampliamente desarrollados supra.
Debe aclararse al recurrente que por seguridad jurídica, y por disposición normativa,
no es viable acceder a su interpretación en el sentido de que existen a la fecha dos
fases recursivas vigentes, y que es el administrado el que escoge la manera de
recurrir, reiterando este Tribunal, que la única fase recursiva vigente a partir del
primero de mayo de 2021, es la contenida en el CAUCA y RECAUCA IV. En razón
de ello, se rechazan las nulidades alegadas.
COLORARIO: Como colorario de lo expuesto, tenemos las siguientes
conclusiones:
Los recursos que se presenten antes del 01 de mayo de 2021, es decir, los
recursos presentados a más tardar el 30 de abril de 2021, deben ser
tramitados y resueltos conforme con la fase recursiva establecida por la LGA
(artículos 198, 204, y concordantes), respetando lo ordenado en el Transitorio I
del CAUCA IV, sobre la conclusión de formalidades.
• Los recursos que se presenten a partir del primero de mayo de 2021,
inclusive, deben ser tramitados y resueltos conforme con los artículos 127 del
CAUCA IV, 623, 624, siguientes y concordantes del RECAUCA IV. Lo anterior,
independientemente de que el acto recurrido haya sido emitido con
anterioridad al primero de mayo de 2021, e independientemente de cual sea la
denominación de los recursos que haya expresado el recurrente.
• Cuando el acto que se recurre haya sido emitido antes del 1 de mayo de
2021 y que las autoridades aduaneras hayan otorgado al administrado la fase
recursiva contenida en la Ley General de Aduanas, los recursos que
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interpongan los afectados (independientemente de cómo los denomine el
recurrente en su escrito de interposición), deberán tramitarse y resolverse con
las nuevas disposiciones del CAUCA IV y RECAUCA IV. Además, en estos
casos, dado que la normativa de la LGA otorga un plazo de 15 días hábiles
para recurrir y el RECAUCA IV concede un plazo de 10 días hábiles, en aras
de respetar el derecho de defensa de los administrados y por seguridad
jurídica, las autoridades aduaneras deberán entrar a conocer del recurso
interpuesto, aún cuando haya sido presentado dentro de los 15 días hábiles y
no dentro de los 10 días hábiles, toda vez que es la misma administración
quien ha otorgado ese plazo para recurrir y por ende inducido a error.
• A partir del 1 de mayo de 2021, la única fase recursiva vigente en materia
aduanera, es la establecida en los artículos 127 y 128 del CAUCA IV, y 623,
624, 625, siguientes y concordantes del RECAUCA IV.
• Conforme la nueva fase recursiva prevista por el CAUCA y RECAUCA IV, toda
persona que se considere agraviada por las resoluciones, actos finales de las
autoridades del servicio aduanero (aduanas), que determinen tributos o
sanciones, o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto
relacionado con regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados
por ese Código y Reglamento, podrán el consignatario o la persona
destinataria del acto, interponer la fase recursiva ante la autoridad superior del
Servicio Aduanero (Dirección General de Aduanas), mediante el recurso de
revisión previsto por el artículo 623 del RECAUCA, dentro del plazo de diez
días siguientes a la notificación del acto lesivo.
• Podrá interponerse el recurso de apelación dentro del plazo de 10 días
siguientes al acto lesivo, contra las resoluciones o actos finales que emita la
autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos,
sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en
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relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados
en el Código y este Reglamento, o que denieguen total o parcialmente el
recurso de revisión.
• Finalmente alega también la empresa recurrente que existe nulidad absoluta del
acto administrativo por cuanto amplia las argumentaciones de la aduana de
control, con tal de defender el ajuste practicado y que el Director, debe
abocarse a la revisión del acto administrativo, no a ampliar las razones
técnicas, debe revisar el acto administrativo tal y como fue adoptado, por lo que
ampliarlo sería dejar en indefensión a su representada como lo indica el artículo
223 de la Ley General de Administración Pública. En tal sentido debe indicarse
que no es correcto el planteamiento de los interesados por cuanto según se analiza
en el apartado siguiente, las razones, motivos técnicos, que justifican y fundamentan
la reclasificación de mercancías en el presente caso, fueron establecidas por la
Aduana, en el ajuste que se notificó durante el procedimiento despacho y desde ese
momento se puso en conocimiento de los interesados, el planteamiento de la
administración con base en el cual ordenó la reclasificación de las mercancías, de tal
forma que no se puede alegar indefensión por desconocer las razones que tuvo la
Administración para proceder de esa forma. En este caso concreto, tenemos que
dadas las razones establecidas por el funcionario en el momento del despacho, y
expresamente comunicado al recurrente, hacen que este Tribunal avale lo actuado
por la Administración, porque le indica los elementos de hecho y de derecho, o sea
los fundamentos técnicos y jurídicos por los cuales está realizando el ajuste,
evidenciándose de ello que no es correcta la clasificación arancelaria declarada, a lo
cual se opone el recurrente, siendo que los alegatos que se exponen como causantes
de nulidad , más bien refieren a la inconformidad de fondo o criterio, y no de
incumplimiento de formalidades sustanciales que generen indefensión o hagan variar
la decisión del presente asunto, en razón de lo cual debe rechazarse la nulidad
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alegada y retomar los argumentos pertinentes al entrar al fondo del caso. Por otro
lado, tampoco constituye un vicio de nulidad, el hecho de que el A Quo amplíe y
fundamente ya en la fase recursiva su decisión, y no lleva razón el interesado en
indicar que debió dársele traslado para que se refiera al mismo, porque el ajuste que
se realizó en su momento, es el que está siendo objeto de impugnación, y lo
indicado por la DGA no constituye un elemento de prueba más que deba ponerse en
conocimiento del interesado de forma previa, sino se trata de la incorporación de una
definición, siendo que el ajuste realizado se encuentra debidamente motivado
conforme con el artículo 136 de la LGAP; incluso es contradictorio tal argumento de
la parte porque ellos mismos indican que este nuevo argumento de la DGA “..en la
realidad, dicha información carece de relevancia para la determinación de la
clasificación arancelaria…”
En efecto, debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos
resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de
defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la
correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando
necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto
administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la
voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte
afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra
ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la
cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido
tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual para el caso
concreto se omite por completo respecto a las razones que se ponderaron para
determinar la improcedencia de la gestión planteada.
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La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,
concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada
decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su
conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de
defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos
que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere
pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha
señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que
deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos
de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. ... implica una referencia a hechos y
fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser
sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos
subjetivos’ (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional)
(El resaltado no es del original)
De esta forma, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la
motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o
resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se
acompañe su copia.”
Por su parte el artículo 187 del Código Tributario, dispone en lo conducente:
“Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes
La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados causa nulidad.”
Siendo en consecuencia que el cambio de clasificación arancelaria está debidamente
motivado y puesto en conocimiento del recurrente de manera oportuna, lo cual le ha
permitido ejercer su derecho de defensa de manera real y efectiva, incluso le permitió
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Sentencia N°266-2021
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asesorarse con especialista en la materia de clasificación arancelaria, no existiendo
en consecuencia el vicio procesal alegado, conforme con el artículo 223 de la LGAP,
que dispone:
“1.• Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado
la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. “(El resaltado no es del original)
En consecuencia, resulta evidente de lo expuesto, que no existe el vicio procesal y la
indefensión alegada por el recurrente, por lo que no procede la nulidad, según los
artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política, 11, 128, 131, 132 y 133, 136, y
concordantes, y artículos 165 a 172, 182, 223 y 348 de la Ley General de la
Administración Pública.
IV- Sobre el fondo: Como se ha venido señalando en el presente caso se discute la
modificación de la clasificación arancelaria efectuada durante el control inmediato a la
Declaración Única Aduanera de Importación Definitiva N° XXXX del 07 de mayo de
2021 de la Aduana Santamaría, y confirmada por la Dirección General de Aduanas
mediante resolución RES-DN-0433-2021 del 28 de junio de 2021, con la que se
solicitó el despacho de 12 bultos de mercancías declaradas en 8 líneas, y
clasificadas todas en la posición arancelaria 3004.90.91.00.90, como: “Medicamentos
(excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por
productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o
profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o
acondicionados para la venta al por menor”, y descritas comercialmente de la
siguiente manera: Línea 1: PBSERUM HA 1.5 BAJO; Línea 2: PBSERUM HA 1 5
MEDIO; Línea 3: PBSERUM HA 1.5 ALTO; Línea 4: HA TOTAL CORRECTOR;
Línea 5: HA PARCIAL CORRECTOR; Línea 6: PBS DRAINING POWER (150ML);
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Línea 7: PBS SMOOTH OUT POWER (150ML) y Línea 8: PBS LIFTING POWER
(I5OML). Siendo que la Aduana durante la revisión física y documental, modifica la
partida arancelaria de las 8 líneas del DUA con fundamento en la Regla General de
Clasificación 1 y 6 y la Nota Legal del Capítulo 30.1 e) del SAC, de la posición
arancelaria 3004.90.91.00.90 a la posición arancelaria 3304.99.00.00.90, como las
demás preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los
medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras;
preparaciones para manicuras o pedicuros. En consecuencia se generó una
diferencia de impuestos a favor del fisco por la suma de ¢6.591.465,75, que fue
cancelada durante el despacho con el talón N°XXXX.
Por su parte la Dirección General de Aduanas, conociendo del presente asunto por la
vía recursiva, según competencias dadas en los artículos 6, 8 y 9 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV), artículos 5, 8, 10, 223, 623 al
625 de su Reglamento (RECAUCA IV), artículos 1,6 inciso c), 11, 12, 22,23, 24,28 al
33, 36, 55, 58, 59, 62, 86, 88, 93, 98 y 102 de la Ley General de Aduanas, artículos 9,
9 bis, 12 y 13 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, emite la resolución RES-
DN-0433-2021 del 28 de junio de 2021, en la que analizando el fondo del caso
declara sin lugar el recurso manteniendo la modificación de la posición arancelaria de
las 8 líneas del DUA, realizado por la Aduana Santamaría, por considerar que en
efecto las mercancías presentadas a despacho, objeto del recurso, son
preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, utilizados como
cosméticos y su clasificación arancelaria correcta es la partida 3304.99.00.00.90 y no
medicamentos de la partida 3004.90.91.00.90, como fueron declarados por el agente
aduanero.
Partiendo de lo anterior, para revisar si las actuaciones de la Administración activa
son conformes a derecho y a las reglas de clasificación arancelaria debemos iniciar el
análisis indicando que clasificar una mercancía es encontrar su exacta posición en un
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determinado esquema de clasificación dentro del instrumento utilizado en nuestro
país para tal efecto, el cual está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio de 1993 y
el Decreto Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997 y sus reformas, los
cuales ponen en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano, que es la
nomenclatura oficial para la clasificación de las mercancías de importación conforme
lo dispone el artículo 2, literal 1, así como que para la aplicación uniforme del Arancel
Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de las mercancías servirán para interpretarlo según lo
indicado en el artículo 2, literal 3 de la Ley 7346.
Tal normativa es la que fundamenta la clasificación arancelaria de mercancías objeto
de importación definitiva utilizando los textos de partida, las notas de sección y de
capítulo para determinar la correcta clasificación arancelaria de una mercancía,
remitiendo a las Reglas Generales de Clasificación, las cuales establecen los
principios y métodos a seguir para que con ello a todas las mercancías pueda
asignárseles un código numérico. Es por ello que corresponde a las autoridades
aduaneras según las facultades legalmente concedidas, verificar conforme esta
nomenclatura y ley particular determinar la clasificación arancelaria a efectos
estadísticos e impositivos.
Dentro de esta línea debe señalarse que la Merceologia, entendida como el estudio
de las mercancías, constituye el primer elemento fundamental que debe ser no sólo
entendida sino analizada e interpretada de forma correcta bajo los estrictos criterios
técnico-merceológicos prestablecidos por la Nomenclatura Internacional de Sistema
Armonizado, bajo esta línea, es imperante realizar el análisis objetivo partiendo de la
información técnica y características de las mercancías, así como de la premisa de
aplicar y comparar conforme los criterios contenidos en el Anexo “A” del Convenio
Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
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Mercancías, para verificar su cumplimiento, proporcionando de esta forma seguridad
técnica para obtener una correcta clasificación arancelaria.
En razón de que el recurrente acepta el cambio de clasificación arancelaria operado
en el despacho para las líneas 6 a 8, para el DUA XXXX de fecha 7 de mayo de
2021, a saber, del inciso arancelario 3004.90.91.00.90, al inciso arancelario
3304.99.00.00.90, y en aras de demostrar con certeza qué tipo de mercancía se
declararon de las líneas 1 a 5, procede este Colegiado a realizar el análisis técnico
merceológico respectivo.
Como punto de partida, y pilar de la correcta aplicación del instrumento de Sistema
Armonizado es importante reiterar que existe un principio para aplicar la merceología
al comercio de las mercancías, y consiste en dar respuesta a la pregunta ¿QUE ES?.
Ello significa comprender de manera clara, objetiva y veraz, el tipo de mercancía de
que se trata y para la cual debemos avocar el conocimiento técnico en el campo
aduanero. No dar respuesta clara a esta pregunta, nos puede hacer incurrir en un
error en el uso de la metodología para estudiar una mercancía bajo la óptica de los
estrictos criterios merceológicos que deben ser respetados por las Partes
Contratantes.
El caso que nos ocupa, se refiere a la discrepancia de criterio en relación con el
Capítulo 30, que comprende los: “Productos farmacéuticos” y el Capítulo 33, que
abarca: “Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o
de cosmética”. Así las cosas, veamos el texto de las partidas en discusión:
El texto de la partida 30.04 es el siguiente:
“30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos
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los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.”
Es decir, se refiere a “medicamentos” que son productos químicos, puros o
mezclados, usados para combatir o prevenir enfermedades y que deben presentarse
en forma de dosis o acondicionados para la venta al por menor. En otras palabras,
tenemos por un lado “los medicamentos” de la partida 30.04, constituidos por
productos mezclados o sin mezclar siempre que se presenten: a) Dosificados, es
decir, repartidos uniformemente en las cantidades que deben emplearse para fines
terapéuticos o profilácticos, es decir, que en su composición tengan un ingrediente
activo para curar o prevenir una enfermedad, además pueden venir, b)
Acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o
profilácticos. Se consideran como tales los productos que por su acondicionamiento
y principalmente por la presencia en cualquier forma de indicaciones apropiadas
(naturaleza de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos,
posología, etc.) son identificables como destinados a la venta directa a los usuarios
sin otro acondicionamiento (particulares, hospitales, etc.), para utilizarlos con los fines
anteriormente indicados. Por el contrario, incluso en ausencia de indicaciones, se
consideran acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o
profilácticos, los productos sin mezclar cuando se presenten en formas características
que no dejen lugar a dudas sobre su utilización.3
Por otra parte, el Capítulo 30, en el que se ubica la partida 3004, se titula
PRODUCTOS FARMACEUTICOS y en la nota legal 30-1, concretamente en el
apartado e, se lee:
“e) Las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticos”
3 En igual sentido ver sentencias 028-2016 y 138-2017 de este Tribunal.
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De los textos anteriores se desprende que los productos que clasifican en la partida
3004, deben ser preparaciones a base de sustancias que, puras o mezcladas, se
utilizan con fines curativos o preventivos, exceptuando aquellas preparaciones que ni
curan ni previenen enfermedades, sino que tienen usos reparadores o correctores de
la piel que no constituyen enfermedades.
Como se puede ver, se conjugan varios criterios: composición, uso y presentación.
Por otra parte tenemos que en el capítulo 33 clasifican:
“Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética”
y concretamente en la partida 3304:
“33.04 Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros.”
En las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, se lee, en lo que se relaciona
con “preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, incluidas las
preparaciones antisolares y las bronceadoras”, lo siguiente:
Están comprendidos en esta partida: … 3) … los geles inyectables subcutáneos para eliminar las arrugas y dar volumen a los labios (incluidos los que contienen ácido hialurónico); …
Partiendo de lo expuesto y para tener claridad qué es la mercancía objeto de análisis,
y tomando en consideración la información compilada en expediente para mejor
comprender se muestra el siguiente cuadro conteniendo las líneas del DUA en
discusión, porque como ya mencionamos las líneas 006, 007 y 008 se refieren a
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PBS DRAINING POWER, PBS SMOOTH OUT POWER y PBS LIFTING POWER,
respectivamente, sin embargo, respecto de ellas no hay controversia, porque ya que
el importador aceptó el cambio de partida efectuado por la administración. Veamos
entonces las líneas en discusión:
Líneas Descripción comercial declarada
en el DUA
Información Técnica aportada por el
recurrente en expediente, en cuanto a la
composición y el ingrediente activo
Folios en
expediente
1 Pbserum H.A 1.5 bajo
(Preparaciones de belleza)
Coctel liofilizado de enzimas
coadyuvantes.
Campo de uso: Este producto es un
producto cosmético terminado. Se
recomienda para uso cosmético en
tratamientos cosméticos. Solución para
le mejora de la textura de la piel.
18, 28, 40,
2 Pbserum H.A 1.5 medio
(Preparaciones de belleza)
Coctel liofilizado de enzimas
coadyuvantes.
Campo de uso: Este producto es un
producto cosmético terminado. Se
recomienda para uso cosmético en
tratamientos cosméticos. Solución para
la mejora de la textura de la piel.
18, 28, 40,
3 Pbserum H.A 1.5 alto
(Preparaciones de belleza)
Coctel liofilizado de enzimas
coadyuvantes.
Campo de uso: Este producto es un
producto cosmético terminado. Se
recomienda para uso cosmético en
tratamientos cosméticos. Solución para
la mejora de la textura de la piel.
18, 28, 40,
4 HA Total corrector
(Preparaciones de belleza) Contiene como principal ingrediente
Liasa PB72K, la cual es una enzima
mucolítica que hidroliza tanto el Acido
hialurónico natural como el cross-
linkado
Se usa esencialmente para eliminar los
excesos de ácido hialurónico.
Usuario a quien va dirigido
(profesionales de la salud o público en
general)
9v, 15v, 17, 40,
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Obsérvese conforme la anterior información técnica, que los productos importados
están siendo declarados como preparaciones de belleza, no sólo en su composición
sino también en el uso indicado. En este sentido lleva razón el A Quo, al manifestar
que las líneas en discusión, por estas dos condiciones de composición y de uso “no
se puede constituir como un producto médico, si no es un producto
cosmetológico o un producto de belleza.
En su escrito de recurrencia, el interesado solicita que las líneas 1 a 5 se consideren
como “medicamentos de uso humano” (folio 10v). En este sentido, este Colegiado
procede objetivamente analizar si en la especie se cumple con el criterio
merceológico previsto por la Nomenclatura de Sistema Armonizado, y que debe ser
cumplido a cabalidad. Para el caso del Capítulo 30 que como dijimos comprende los
“Productos farmacéuticos”, específicamente para los medicamentos comprendidos en
las partidas 30.03 y 30.04, el criterio merceológico es que en su composición, las
mercancías contengan ingredientes activos que se utilicen para fines terapéuticos y
profilácticos, entendido su alcance para curar o prevenir, ampliando, para que un
producto arancelariamente sea medicamento debe tener un perfil claramente
definido, cuyo efecto se concentre en funciones concretas del organismo humano,
que pueda utilizarse para la prevención o el tratamiento de una enfermedad o de una
afección específica, o sea que la enfermedad que cure o prevenga ese medicamento,
debe estar perfectamente identificada, así como los efectos reales o verdaderos del
medicamento sobre la enfermedad.
5 HA Total corrector
(Preparaciones de belleza) Contiene como principal ingrediente
Liasa PB72K, la cual es una enzima
mucolítica que hidroliza tanto el Acido
hialurónico natural como el cross-
linkado. Se usa esencialmente para
eliminar los excesos de ácido
hialurónico.
Usuario a quien va dirigido
(profesionales de la salud o público en
general)
9v, 15v, 17, 40
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Las mercancías de las líneas 1 a 5 del DUA de cita, como se demostró en el cuadro
de información, no contienen en su composición sustancias activas reconocidas
con efecto terapéutico o profiláctico , su composición se basa primordialmente en
lo que denominan “Coctel liofilizado de enzimas coadyuvantes”, las enzimas
generalmente son proteínas solubles producida por las células del organismo, que favorece y
regula las reacciones químicas en los seres vivos, por ejemplo en su composición, se declara la
“Liasa PB72K”, siendo esta también una enzima, consecuentemente no estamos en
presencia de un producto que merceológicamente y conforme al criterio técnico
previsto por Sistema Armonizado no puede ser considerado como un medicamento,
nótese que incluso para las líneas 4 y 5 se indica “Usuario a quien va dirigido
(profesionales de la salud o público en general)”, importante resaltar que cuando se esta en
presencia de medicamentos, son generalmente controlados y no “para público en
general”.
En esta misma línea de exposición, debe reiterarse que de la revisión de la
información que acompaña a cada uno de los productos en cuestión, no existe
ninguna referencia a cuál es la enfermedad que cura o previene cada uno de ellos.
Por el contrario, productos como PBSERUM HA de las líneas 001 y 002 constituyen
tratamientos subcutáneos para corregir la apariencia superficial de la piel.
Y las línea 004 y 005 se refieren a HA TOTAL CORRECTOR Y HA PARCIAL
CORRECTOR respectivamente. Estos productos se refieren a corregir las
imperfecciones producidas de la aplicación de ácido hialurónico, eliminando el mismo
aplicado con anterioridad.
Sobre dichos productos consideran las autoridades aduaneras que las mercancías en
estudio, presentan todas las características de ser “Preparaciones de belleza” del
Capítulo 33, criterio que es compartido por este Tribunal, ya que, en estricto apego al
criterio de composición, las enzimas hidrolizan el ácido hialurónico, que es un
glucosaminoglucano que presenta una función estructural como componente
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importante de la matriz extracelular. Esta molécula juega un papel importante en la
transmisión de señales intercelulares durante el proceso de regeneración tisular. Es
una molécula hidrofílica, lo que permite aumentar la hidratación e integridad
estructural de la matriz extracelular de los tejidos contribuyendo con esto a la
adecuada proliferación, migración y adhesión celular durante el proceso de
reparación tisular. Para reafirmar lo anterior, en las indicaciones de uso para las
líneas 1 a 3 se declarada en información técnica: “este producto es un producto
cosmético terminado. Se recomienda para uso cosmético en tratamientos
cosméticos. Solución para la mejora de la textura de la piel”, y para las líneas 4 a
5, se indica “Se usa esencialmente para eliminar los excesos de ácido
hialurónico”, tema ya expuesto supra.
Como se puede apreciar, ninguno de los productos declarados en el DUA XXXX del
07 de mayo de 2021 de la Aduana Santamaría se refiere a medicamentos con
sustancias que contienen un principio activo que esté destinado a tratar o curar una
enfermedad o a prevenirla. Todo lo contrario, se trata de productos basados en el
conocido producto ácido hialurónico y sus variantes cuyo uso tiene una connotada
aplicación en tratamientos cosméticos, por lo tanto no pueden clasificarse en la
partida inicialmente declarada la 3004.90.91.00.90.
En efecto, una vez aclarado el tipo de mercancía que con certeza se ha tenido en
análisis, nos avocamos a determinar la correcta aplicación del fundamento legal
regido por las Reglas Generales de Clasificación, que respetando el orden de las
mismas, tenemos para el presente caso, que le es aplicable perfectamente la Regla
General de Clasificación 1 y 6, ya que la clasificación arancelaria de los productos de
las líneas 1 a 5, a saber, “Productos cosméticos” están comprendidas
específicamente a nivel del epígrafe del Capítulo 33. Bien hacen la Aduana y la
DGA en citar y aplicar la Nota Legal 30.1 e), que regula y aclara
merceológicamente lo siguiente: “Cap. 30…..Este capítulo no comprende …las
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preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades
terapeúticas o profilácticas . El alcance de esta Nota Legal nos alerta a realizar una
interpretación correcta, la cual debe entenderse que NO deben ser clasificadas las
diferentes “preparaciones de cosmética”, aunque tengan “propiedades terapeúticas o
profilácticas” en el Capítulo 30, o sea NO se consideran “medicamentos”.
Por las consideraciones desarrolladas, este Órgano Colegiado considera que lleva
razón la Administración, al modificar la clasificación arancelaria declarada para las
líneas 1 a 5, del inciso arancelario 3004.90.91.00.90, al inciso arancelario
3304.99.00.00.90, considerando varios criterios: composición, uso y presentación
como se ha explicado ampliamente y no como alega la empresa recurrente en el
sentido de que la administración sólo aplica el criterio de uso de las mercancías. Así
las cosas, se cumple también en el caso, con los elementos sustantivos del acto
administrativo, a saber, el motivo, contenido y fin del acto, según quedó claramente
establecido en el análisis de fondo abordado por el Colegiado, estando en
consecuencia las actuaciones, conformes son el ordenamiento jurídico desde el punto
de vista procesal y sustancial.
Finalmente debe indicarse al recurrente que no es atendible en su defensa lo
manifestado, respecto de que el Departamento de Técnica Aduanera emitió un
criterio similar al producto presentado a despacho, el cual se encuentra bajo el
criterio DTA-360-2012, sobre el producto descrito como “OLTER HIALURONATO DE
SODIO” que indica ser usado para cierto tipo de afecciones en las rodillas. Sobre el
particular debe simplemente señalarse que siendo única la clasificación de las
mercancías, no puede pretender el recurrente que se le aplique la clasificación de un
producto similar, máxime que en la especie están debidamente identificadas las
mercancías despachadas y su correcta clasificación arancelaria, según se ha
expuesto.
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Por último debe recordarse al interesado que por principio de legalidad, la autoridad
aduanera no puede desaplicar la normativa vigente a la fecha de aceptación de la
declaración aduanera, y la clasificación declarada no es la que legalmente
corresponde, lo cual ha generado un perjuicio económico al Fisco. De ahí que la
administración aduanera, sujeta al principio de legalidad debe, como en efecto lo
hizo, mediante los mecanismos que la ley establece, debe resarcir al fisco de los
tributos dejados de percibir, en cumplimiento del interés público que está llamada a
cumplir, y que prevalece sobre el interés particular, como claramente lo dispone el
artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, que indica:
“Artículo 113.-
1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan
primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de
los intereses individuales coincidentes de los administrados.
2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando
pueda estar en conflicto.
3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores
de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en
ningún caso anteponerse la mera conveniencia.” (el resaltado no es del texto).
Disposición que se ve complementada por el artículo 10 de la misma ley que
señala:
“Artículo 10.-
1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la
realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e
intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la
naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.”
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Aunado a lo anterior, conforme con las finalidades establecidas por el artículo 6 de la
LGA., debe la administración aduanera “…c) Facultar la correcta percepción de los
tributos…”
En razón de lo expuesto debe rechazarse el recurso interpuesto, toda vez que en
este caso, sí existe fundamento técnico, fáctico y jurídico para el cambio de
clasificación arancelaria ordenado, tal y como se expone en las consideraciones de
esta sentencia. Por ende se declara sin lugar el recurso y se rechazan todas las
pretensiones formuladas por la empresa en su recurso de apelación.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por el artículo 103 del CAUCA, artículos 203,
204, 205 de la Ley General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal declara sin lugar
el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente
a la Dirección General de Aduanas. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien
declara inadmisible el recurso. También salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez
quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada.
Notifíquese,
José Ramón Arce Bustos
Presidente a.i.
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Shilveth Fernández Cantón Shirley Contreras Briceño
Desiderio Soto Sequeira Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto
Voto salvado del MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el
suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones:
La Gestión Aduanera ha sido concebida para ser ejecutada por el Sistema Aduanero
Nacional conformado por el Servicio Nacional de Aduanas o SNA y las entidades públicas y
privadas que ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el
régimen jurídico aduanero. El SNA ejerce la función de órgano de control del comercio
exterior y de la administración tributaria, así también, le corresponde la aplicación de la
legislación aduanera. Las demás entidades públicas y privadas que ejercen gestión aduanera
lo hacen bajo la figura del “auxiliar de la función pública aduanera”. (CAUCA art. 5, 6, 11; Ley
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General de Aduanas o LGA art. 7, 8, 28 y su exposición de motivos en La Gaceta número 40
del 28 de abril de 1995)
Dentro de los auxiliares de la función pública aduanera encontramos al agente aduanero el
cual es definido en función de la específica gestión que se le faculta realizar. Indica el artículo
16 del CAUCA (mismo sentido ver artículo 33 de la LGA) que es el Auxiliar autorizado para
actuar habitualmente, en nombre de terceros, en los regímenes y operaciones aduaneras, en
su carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en el CAUCA, el
RECAUCA y la legislación nacional. Las normas de cita establecen además que el agente de
aduana es un mandatario legal con representación obligatorio y necesario, con las
salvedades legalmente establecidas, lo que implica una incapacidad legal del representado
para actuar por sí mismo en la gestión aduanera.
Inadmisibilidad del recurso presentado. Dispone el numeral 37 de la Ley General de
Aduanas, como norma general, que la intervención de los agentes aduaneros será obligatoria
en todos los régimenes aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el
mismo artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la
capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de forma tal que
dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo mediante la intervención del
agente de aduana, no como un simple director o consejero como acece en caso de los
abogados en materia litigiosa, sino como un representante legal de obligada participación.
Dicha restricción a la capacidad jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad
de la Gestión Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación
profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas, ha
dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de disposición de
las mercancías objeto de control aduanero y la Administración Aduanera actué el agente de
aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su
tercer párrafo, dispone que sea el representante legal de su mandante para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su
intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo contrata y, en
tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo sentido los artículos 35
incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como señalamos, se ejerce en razón de una
incapacidad relativa que impone el ordenamiento a las personas, así, una de las
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características de tales incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede
hacer el afectado para revertirlo.
En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha dispuesto el
legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar o de ejercicio, de forma
tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera, mediante la representación de, al menos,
un agente de aduana persona natural o física, que se dispone además, será su representante
para ante el Servicio Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el
hecho de que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional
(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de aduana y por
ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese conocimiento, obligando
la participación del profesional adecuado. Lo anterior excluye toda participación y
representación de los personeros legales comunes (civiles o mercantiles) en asuntos
relacionados con la gestión aduanera en los diferentes régimenes.
Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los trámites y
operaciones aduaneras como en el presente caso, en que el objeto de la litis conforme se
recoge en la primera de las consideraciones, lo constituye la determinación del adeudo
tributario realizado por el agente de aduana, el recurrente, en la condición o carácter que se
apersona, carece de capacidad legal para interponer el recurso que se conoce y por ello el
mismo debe ser declarado inadmisible, por lo que se resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la
mayoría, me separo y resuelvo la nulidad de la resolución N°RES-DN-0433-2021 de
fecha 28 de junio de 2021 emitida por la Dirección General de Aduanas, en razón de
sostener el criterio de que la fase recursiva de la Ley General de Aduanas no se
encuentra derogada como lo establece la mayoría, por tanto, de conformidad con los
recursos interpuestos por el recurrente, reconsideración y apelación y con base en el
artículo 198 de la Ley General de Aduanas, el competente para conocer y resolver el
recurso interpuesto es la Aduana Santamaria y no la Dirección General de Aduanas
como sucede en el caso.
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Antecedentes del asunto. En el despacho de las mercancías del DUA XXXX del 07
de mayo de 2021, el funcionario notifica en fecha 18 de mayo de 2021, el ajuste en la
clasificación arancelaria de las mercancías y la diferencia de impuestos a pagar,
indicando a las partes el derecho que le asiste de interponer los recursos de ley,
citando al efecto “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de La Ley General de
Aduanas y sus Reformas, se le previene que contra la presente determinación, podrá interponer
el Recurso de Reconsideración y el de Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional dentro
del plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos
ordinarios o solo uno de ellos…”. En el ejercicio del derecho de oponerse a la decisión
comunicada, el representante legal de la sociedad importadora, interpone en fecha
28 de mayo, los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal
Aduanero Nacional, con fundamento en el artículo 198 de la Ley General de
Aduanas.
A pesar de la indicación hecha por la misma autoridad aduanera de los recursos que
procedían en contra del ajuste realizado y de la manifestación expresa del recurrente
sobre los recursos que interpone, la Gerencia de la Aduana remite el expediente a la
Dirección General de Aduanas (DGA) para que conozca el recurso de
reconsideración. La DGA con resolución RES-DN-0433-2021 del 28 de junio de 2021
y con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV)
y en especial en los artículos 623 al 625 del RECAUCA IV, considera tener la
competencia para conocer el recurso de reconsideración como un recurso de revisión
y resuelve lo que estima procedente, señalando que, contra la resolución emitida,
procede el recurso de apelación al amparo de los artículos 624 y 625 del RECAUCA
IV.
El representante legal de la empresa importadora, interpone el recurso de apelación,
solicita la nulidad absoluta de la resolución que resuelve el recurso de
reconsideración o revisión según la DGA, por falta de competencia para
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conocer los recursos de reconsideración y apelación interpuestos. Señala el
recurrente que la entrada en vigencia del CAUCA IV y su Reglamento, no derogaron
la fase recursiva contenida en el Ley General de Aduanas y que su intención no fue
interponer un recurso de revisión para que fuera conocido por el Director General de
Aduanas, por el contrario solicitó a la misma autoridad que emitió el acto de ajuste, la
reconsideración de su decisión y en caso de mantener el ajuste, elevar el asunto ante
el Tribunal Aduanero, pero que la DGA aplicando un principio de informalismo
transformo el recurso de reconsideración en uno de revisión.
De previo a entrar a referirme al sustento de mi voto salvado, el cual versa sobre la
vigencia o no de la normativa contenida en la LGA que rige la fase recursiva contra
actuaciones de las autoridades aduaneras, considero oportuno referirme a la decisión
de la Administración de equiparar el recurso de reconsideración con el de revisión,
decisión que no fue debidamente analizada en el voto de mayoría y que no comparto.
El recurso de reconsideración es definido por el tratadista argentino Héctor
Jorge Escola, en su obra "Tratado General de Procedimiento Administrativo" de la
siguiente manera:
“...es aquel recurso administrativo que se plantea ante el mismo órgano que dictó el acto que se
recurre para que aquel, por contrario imperio, y en caso de que lo considere procedente, lo revoque, lo
reforme o lo sustituya por otro distinto, sobre la base de las impugnaciones efectuadas por el
recurrente y las demás constancias que resulten de la actuado".
La LGA en el artículo 198 lo clasifica como un recurso ordinario el cual tiene como
finalidad que la autoridad que emitió el acto “reconsidere” su decisión con base en los
motivos de legalidad o de oportunidad que la parte oponga. Es un recurso dirigido
expresamente al A Quo con la intención de que éste valore nuevamente los
elementos en los que sustenta su decisión.
El recurso de revisión por su parte es considerado dentro del Derecho Administrativo
como de carácter extraordinario y procede contra situaciones muy puntuales
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taxativamente señaladas tal y como sucede en nuestro ordenamiento jurídico en la
Ley General de la Administración Pública. A nivel doctrinal se puede citar a Eduardo
Ortíz Ortíz, quién de manera clara expuso:
"Los recursos extraordinarios son los que sólo pueden tener lugar, motivos tasados por ley y
perfectamente precisados. En términos tales que cuando no se dan esos motivos, no es posible
establecer esos recursos. El recurso de revisión siempre ha sido extraordinario tanto en lo judicial
como en lo administrativo porque sólo cabe, como el de Casación, por motivos taxativamente fijados
por ley. Fuera de los casos previstos no hay posibilidad de recurso de revisión aún cuando pueda
haber la conciencia clara de que ha habido una infracción grave. Si no encaja dentro de las hipótesis
previstas no hay posibilidad de recurso de revisión…".
En este mismo sentido se ha definido en la doctrina española, citando a Eduardo
García Enterría: "Configurado con carácter extraordinario, en la medida en que sólo procede en los
concretos supuestos previstos por la Ley y en base a motivos igualmente tasados por ella (...),
constituye, en principio, más que un recurso propiamente dicho, un remedio excepcional frente a
ciertos actos que han ganado firmeza...".
En el caso que nos ocupa, es claro que el recurso de reconsideración previsto en la
LGA no tiene ninguna similitud con el de revisión previsto en el CAUCA IV, salvo por
tratarse ambos de institutos propios de la fase recursiva. La mayor diferenciación es
en cuanto al órgano que resuelve, ya que el recurso de revisión previsto en la
legislación regional está dirigido a ser conocido por el Director General de Aduanas,
lo que es contrario a la propia naturaleza del recurso de reconsideración que
pretende que quien emite el acto considere nuevamente lo dictado, es por ello que
más bien el recurso de revisión tiene mayor similitud con un recurso de apelación
mediante el cual es el superior el que revisa las actuaciones del inferior.
Ante tales diferencias entre ambas figuras recursivas, es legalmente improcedente
equiparar ambos recursos como lo pretenden las autoridades aduaneras y obvia el
voto de mayoría. Tómese en cuenta que no estamos ante una situación en donde
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pueda la Administración en el ejercicio de sus funciones discrecionales interpretar la
voluntad del administrado, la cual en este caso es muy clara como bien lo indica el
petente al oponer la nulidad: su intención no fue interponer un recurso de revisión
para que fuera conocido por el Director General de Aduanas, por el contrario, solicitó
a la misma autoridad que emitió el acto de ajuste, la reconsideración de su decisión.
No estamos pues ante un supuesto en donde el administrado se equivocó al
denominar el recurso que estaba presentando y en donde la Administración puede
proceder a interpretar la voluntad de la parte en aplicación del principio de
informalismo con la intención de salvaguardar los intereses del administrado, sino que
por el contrario se le está ocasionando un detrimento en su voluntad, la cual se
sustentó además en la misma manifestación de la Aduana que le indicó formalmente
en la resolución impugnada los recursos ordinarios que podía interponer contra lo
resuelto.
Ahora bien, el asunto de fondo a resolver en este voto salvado, es establecer si con la
entrada en vigencia del CAUCA IV y su Reglamento, quedó derogada la normativa
que regula la fase recursiva en la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), o si
por el contrario, mantiene su vigencia tal y como lo considera el recurrente, en cuyo
caso se debe analizar cómo opera la aplicación de la normativa del CAUCA IV y su
Reglamento en forma conjunta con la normativa preexistente contenida en la LGA.
Argumentos de la mayoría sobre la fase recursiva. Es importante para efectos del
voto salvado, analizar los argumentos en los que sustenta la mayoría su decisión de
afirmar que la única fase recursiva vigente es la que regula el CAUCA IV y su
Reglamento (en adelante RECAUCA IV).
El fundamento de la Sentencia de mayoría, lo constituye el rango superior de la
legislación comunitaria sobre la nacional, específicamente sobre la LGA, por lo que
hace una amplia cita jurisprudencial sobre el tema de la supremacía del CAUCA IV y
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RECAUCA IV, como normas o convenios de la comunidad centroamericana, que
“…tienen un rango superior a la ley ordinaria, según el criterio erga omnes, reiterado por la Sala
Constitucional, desde el año 1993 con las resoluciones N°1079-1993, N°1996-4638, N°1994-0791,
N°2013—9660…” y resolución N°2016-006728 del 2016 de la misma Sala
Constitucional, la que prácticamente transcribe. Sobre el rango de norma superior de
la normativa comunitaria, el suscrito no difiere de la mayoría, comparte plenamente la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que no es tema de litigio, pero no
participa de la conclusión de la mayoría: “…Partiendo de ello, debemos establecer, sin
perjuicio del desarrollo que haremos con posterioridad, que a partir del 1 de mayo de 2021, la única
fase recursiva vigente en materia aduanera, es la establecida por el CAUCA IV y RECAUCA IV,
dada la supremacía jerárquica de las normas comunitarias, según expusimos, en virtud de que las
nuevas disposiciones introducen una nueva fase recursiva con un modelo conceptual, recursos,
plazos, tramitación y órganos llamados a resolver…”, dado que en el caso en cuestión no se
discute la jerarquía de las normas sino la vigencia de la fase recursiva contenida en la
LGA aún cuando ha entrado en vigencia la normativa comunitaria, aspecto que será
desarrollado en el apartado siguiente de este voto salvado.
Después de establecer la supremacía del CAUCA IV y RECAUCA IV, como normas
de derecho comunitario y con rango superior a las leyes nacionales, la sentencia de
mayoría entra al detalle de la reforma en la fase recursiva. Primero se hace referencia
a la norma transitoria establecida en el CAUCA IV:
“Artículo transitorio I: Conclusión de formalidades. Los despachos, procedimientos, recursos,
plazos y las demás formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de este Código,
se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos…”, lo que
tampoco es asunto de litigio, es un ajuste o evolución que debe darse entre las
diferentes normas conforme se dictan y entran en vigencia.
Continua la mayoría con los artículos 127 del CAUCA IV y 623 y 624 del RECAUCA,
disponen:
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“Artículo 127. Impugnación de resoluciones y actos. Toda persona que se considere agraviada por
las resoluciones o actos finales de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la
forma y tiempo que señale el Reglamento”.
“Artículo 623. Recurso de revisión. Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad
Aduanera, que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la
persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero,
dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna.
Dicho recurso deberá ser presentado ante la autoridad que dictó el acto o ante la autoridad superior
del Servicio Aduanero, en ambos casos el expediente que dio lugar al acto deberá remitirse dentro del
plazo de cinco días siguientes a la fecha de recepción del recurso a la autoridad superior.
Dentro del plazo de veinte días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la
autoridad superior del Servicio Aduanero, ésta deberá resolverlo”.
“Artículo 624. Impugnación de actos de la autoridad superior del Servicio Aduanero. Contra las
resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se
determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en
relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código y este
Reglamento, o que denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de
apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la
resolución o acto final respectivo”.
La Sentencia de mayoría establece que el artículo 127 del CAUCA IV, permite
impugnar todo resolución o acto final emitido por las autoridades del servicio
aduanero que cause agravio, omitiendo la parte final de dicho artículo, que limita
los recursos según “…la forma y tiempo que señale el Reglamento…”. Seguidamente
señala la mayoría que el artículo 102 del CAUCA III, contiene el mismo texto del 127
del CAUCA IV, lo que no es preciso, porque el segundo limita a “…las resoluciones o
actos finales…”, restricción que no contiene el artículo 102. Continúa la mayoría
haciendo referencia al artículo 624 del RECAUCA IV, que permite interponer recurso
contra toda resolución o acto final que emita la autoridad superior del Servicio
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Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al
destinatario de la resolución o acto, pero se omite hacer referencia al artículo 623
del mismo RECAUCA IV que regula el recurso de revisión contra los actos emitidos
por las aduanas, disponiendo “Contra las resoluciones o actos finales dictados por la
Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones…”, limitando la fase recursiva
contra los actos emitidos por las aduanas del país, solo a aquellos cuya litis gire
alrededor de tributos o sanciones, excluyendo todos los actos que causen agravios al
destinatario y que no sean relacionados a tributos o sanciones. También llama la
atención que la mayoría omite mencionar que el RECAUCA III, en el artículo 227,
disponía:
“Artículo 227. —Recursos de reconsideración y de revisión. Contra los actos y resoluciones que
emita la administración aduanera, por los que se determinen tributos, sanciones o que afecten
en cualquier forma los derechos de los contribuyentes, podrá interponerse, a elección del
recurrente, el recurso de reconsideración ante dicha administración o el recurso de revisión para ante
la autoridad superior del Servicio Aduanero”. A diferencia del artículo 623 del RECUCA IV, el
artículo 227 del RECAUCA III, permitía interponer recursos contra cualquier decisión
o acto final de la aduana que afecte “en cualquier forma derechos de los
contribuyentes”, en otras palabras, de conformidad con el texto de las normas
transcritas, el RECAUCA IV en el artículo 623 no establece o no previo la
impugnación de actos, resoluciones o decisiones finales, diferentes a los que
determinen tributos o sanciones y en ese tanto, no puede pretender la mayoría del
Tribunal, como lo hace, interpretar de manera amplía el artículo 623 al amparo del
127, porque este último establece que solo se puede impugnar resoluciones y
actos, en la forma y tiempo que señale el Reglamento. El voto de la mayoría
está realizando así una interpretación en la que amplía la posibilidad de recurrir
los actos de las aduanas, en contra de lo que expresamente dispone el Código
y su Reglamento. La mayoría del Tribunal justifica lo anterior, con base en la
Sentencia 640-2017 de la Sala Constitucional, incorporando el tema de la
heterointegración o la autointegración, lo que no es procedente al caso, porque en
ambos casos se trata de llenar lagunas con base en normas o principios de la misma
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normativa comunitaria o a una fuente distinta o externa dentro del mismo
ordenamiento, siendo que no se puede aplicar porque no hay lagunas en el caso que
nos ocupa.
Ahora bien, en aplicación del principio de taxatividad de los recursos, resulta
improcedente pretender extender el alcance del artículo 623 del RECAUCA en cuanto
a los recursos procedentes contra los actos finales dictados por las aduanas.
Conforme el principio de taxatividad de los recursos y principio de legalidad, solo son
procedentes los recursos que la ley establece y para el caso, el legislador no
estableció la posibilidad de impugnar los actos que no sean determinativos o
sancionatorios. En conclusión y en aplicación del principio de taxatividad
objetiva de los recursos, que el Tribunal Aduanero ha sostenido a través de su
existencia y siendo un principio de carácter procesal que determina el medio
por el que se puede recurrir una resolución, para que una resolución pueda ser
impugnada se requiere que la ley así lo disponga y este no es el caso para
todos aquellos actos emitidos por las aduanas que lesionen derechos y no sean
determinativos o sancionatorios, por lo que la interpretación amplia que hace la
mayoría del Tribunal es improcedente.
Al no contener la normativa regional íntegramente todos los elementos contenidos en
la legislación nacional, entiéndase LGA, se debe mantener vigente la aplicación de la
normativa anterior, concretamente el artículo 198 de la LGA, que regula: “Impugnación
de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación
tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinaria del acto podrá interponer los
recursos de reconsideración y apelación para ante el tribunal Aduanero…”, y que como tal
permite impugnar cualquier acto final de las aduanas, sean estos determinativos,
sancionatorios o de cualquier otra materia. Esta posición es conteste con la
establecida por la Dirección General de Aduanas en la Circular DGA-013-2021 del
09 de agosto de 2021, en la que dispone:
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“Conforme a lo expuesto, esta Dirección General a fin de asegurar la aplicación correcta y
uniforme del régimen jurídico aduanero, acorde con sus fines y los objetivos del Servicio
Nacional de Aduanas, considera conveniente orientar y uniformar la labor del Servicio Nacional
de Aduanas, ante la coexistencia de normas internas vigentes y regionales sobre los medios de
impugnación, emitiendo los siguientes lineamientos, en orden a los actos administrativos que
emite la autoridad aduanera:
I (…)
IV. Por omisión de la normativa comunitaria, en aras de no violentar el derecho de defensa y
debido proceso de los administrados, contra los actos finales dictados por la aduana, que
causen agravio al destinatario del acto, únicamente proceden los recursos de reconsideración y
de apelación, regulados en el artículo 198 de la LGA. Lo anterior, por cuanto la norma
comunitaria es omisa en regular un medio de impugnación en contra de esta clase de actos
finales”. Obsérvese que la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduanas,
reconoce la coexistencia de las normas internas y regionales sobre los medios
de impugnación.
Sobre la derogación tácita de las normas. Como lo indiqué supra, el asunto a
resolver en este voto salvado, es establecer si con la entrada en vigencia del CAUCA
IV y su Reglamento, quedó derogada la normativa que regula la fase recursiva
contenida en la Ley General de Aduanas. Corresponde buscar la respuesta
analizando el tema de la derogación de las normas, derogación expresa o tácita.
De conformidad con el principio de legalidad, seguridad y el principio de reserva de
ley, es la Asamblea Legislativa la única que tiene la potestad para emitir, modificar o
derogar y dar interpretación autentica a las leyes. El artículo 129 de la Constitución
Política dispone:
“ARTÍCULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta
de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. (…)
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá
alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá
abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución”.
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El artículo 8 del Código Civil, establece sobre el tema:
“Artículo 8. - Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede
alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se
disponga y se extenderá también a todo aquello que, en la ley nueva, sobre la misma materia,
sea incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia
la que ésta hubiere derogado”.
Al momento de aprobarse la Ley No. 8881 de fecha 04 de noviembre de 2010, el
CAUCA IV y su puesta en vigencia con el RECAUCA, Decreto Ejecutivo N° 42876-H-
COMEX del 28 de enero de 2021, no se dispuso expresamente la modificación,
reforma o derogación de las normas de la LGA que regulan la fase recursiva, no se
presenta una derogación expresa de las normas, por lo en principio se da la
coexistencia de ambas. Precisamente, esta situación lo que genera es un
debilitamiento del principio de seguridad jurídica, que se está reflejando en la realidad
diaria del quehacer aduanero, donde tanto la Administración como el administrado no
tienen certeza de la norma que debe aplicarse, en virtud de la existencia de leyes que
parecen regular la misma situación.
El CAUCA IV y su Reglamento, fueron aprobados por los órganos comunitarios
competentes desde el año 2007, entrando en vigencia en los países del área en
diferentes momentos a partir de ese año. En Costa Rica no se puso en vigencia
bajo el argumento de que previamente se debía ajustar la Ley General de
Aduanas a la nueva legislación comunitaria, para evitar incompatibilidades,
brindar seguridad y certeza jurídica a los usuarios y asegurar la aplicación
correcta de las normas aduaneras, concordancia o reforma que no se hizo
oportunamente, a pesar de lo anterior, a partir del 01 de mayo de 2021 se ponen en
vigencia dichos cuerpos normativos, sin brindar ningún lineamiento preciso, claro
y oportuno a los funcionarios y auxiliares de la función pública y operadores de
comercio, sobre la coexistencia de normas (CAUCA – RECAUCA y LGA), en los
diferentes temas en que pueda existir conflicto o interpretaciones diversas sobre su
vigencia o no, siendo uno de esos temas la fase recursiva dispuesta en el artículo 127
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del CAUCA IV y 623 a 629 del RECAUCA y que quedo expuesto por las mismas
autoridades aduaneras en la única directriz emitida a la fecha, la Circular DGA-013-
2021 del 09 de agosto de 2021, que para la DGA tuvo una vida efímera, al
comunicar la secretaria del despacho de la autoridad superior de aduanas mediante
un correo electrónico, el mismo día de emisión de la circular “…que siguiendo órdenes
superiores se solicita dejar sin efecto la Circular CIR-DGA-013-2021…”, lo que a todas luces
es cuestionable, porque de conformidad con el principio de paralelismo de las formas
“las cosas se deshacen de la misma forma en que se hacen", y en respeto a la limitación de
las competencias en razón de la naturaleza y grado, por lo que es claro que si la
autoridad que emitió la Circular pretende dejarla sin efecto, debe respetar el
formalismo exigido atendiendo el mismo procedimiento seguido para su emisión y
observando los mismos requisitos, con lo cual es claro que la emisión de un correo
por parte de su secretaria no tiene validez por no ser conforme sustancialmente con
el ordenamiento jurídico y motivo por el cual la Circular CIR-DGA-013-2021 mantiene
su vigencia, generando los efectos propios del acto, aunque en la práctica el órgano
rector desconoce su aplicación, las autoridades aduaneras deben aplicarla y los
administrados tienen el derecho de ejercer esa fase recursiva.
Todo lo anterior, tiene un impacto directo en la seguridad jurídica, como uno de
los fines superiores del derecho, se ha generado tal grado de incerteza al punto
que las diferentes autoridades aduaneras, llámese aduanas y el mismo órgano rector,
resuelven asuntos similares aplicando en un caso la legislación comunitaria y en otros
la nacional, generando situaciones contradictorias sin tener la menor claridad de la
normativa que rige y el porqué, lo que afecta directamente a los usuarios, auxiliares,
operadores, todos aquellos que interactúan con el Servicio Nacional de Aduanas,
porque en lugar de generar y brindar certeza y confianza, ante situaciones jurídicas
similares se invocan normas procesales diferentes, con la evidente inseguridad
jurídica que afecta el desarrollo normal de las operaciones aduaneras. Como bien lo
indica el superior jerárquico del Servicio de Aduanas, en la única Circular emitida ya
citada “considera conveniente orientar y uniformar la labor del Servicio Nacional de Aduanas,
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ante la coexistencia de normas internas vigentes y regionales sobre los medios de
impugnación, emitiendo los siguientes lineamientos, en orden a los actos administrativos que
emite la autoridad aduanera…”.
Para que exista la derogación tácita, la Procuraduría General de la República, la Sala
Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, han señalado en
reiterados pronunciamientos los elementos que debe tomar en cuenta el intérprete de
la norma para arribar a esa conclusión. En la Opinión Jurídica N° 184-J del 19 de
diciembre de 2014, la Procuraduría General de la República, estableció:
“La derogación tácita de las normas ocurre cuando, dada la existencia de una ley o disposición de
carácter obligatorio que regule un determinado tema, el cual puede ser muy puntual o muy general, el
legislador (o una entidad pública con poder suficiente para hacerlo) emite otra norma posterior que
parece contener los mismos temas, supuestos de hecho, contenido o regulaciones novedosas,
similares o idénticas que la norma preexistente, por lo cual ambas disposiciones se encuentran
(aparentemente) en vigencia en forma concomitante, dada la ausencia de pronunciamiento expreso del
legislador (o del ente que la haya emitido) sobre si la anterior norma continúa vigente, se modifica en lo
conducente detallando en qué sentido se reforma, o si queda definitivamente derogada. La ausencia
de tal pronunciamiento expreso produce situaciones importantes de ambigüedad, confusión y debate
sobre cuál puede haber sido la verdadera voluntad del legislador, especialmente si, del examen
minucioso de la norma, se encuentran incoherencias, contradicciones o lagunas jurídicas, o bien,
temas que han dejado de regularse con claridad en una u otra”
En doctrina podemos citar a Diez-Picazo: "El rasgo distintivo primario de la derogación tácita
como el propio adjetivo sugiere, radica en que, a diferencia de la derogación expresa, la ley nueva no
identifica la ley o disposición legal derogada. No es el legislador quien determina directamente
el objeto de la derogación, sino los operadores jurídicos a partir del esclarecimiento de
la voluntad legis…"
El artículo 8 del Código Civil, citado líneas atrás, hace referencia directa a la
derogación tácita y el elemento relevante lo constituye que la coexistencia de
ambas normas sean incompatibles, en ese tanto habrá derogación tácita de
aquéllas, de lo contrario no, resultando para el suscrito que no estamos en tal
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supuesto, la aplicación de ambas normas o fases recursivas no son incompatibles y
por tratarse de una situación donde el legislador no dispuso de manera expresa la
derogación de las normas, las mismas subsisten porque su derogación sería solo en
un caso extremo, derivado de la incompatibilidad, misma que no se da y por tratarse
de un elemento que brinda mayor seguridad y posibilidad a los administrados de
recurrir los actos emanados de las autoridades del Servicio Nacional de Aduanas, es
evidente que pueden coexistir. Es indiscutible que la coexistencia de dos fases
recursivas no es el mejor escenario, lo ideal y correcto era que al momento de
emitir las nuevas normas, el órgano competente, dispusiera las que quedan
derogadas, o que las autoridades competentes propongan de manera oportuna
las reformas necesarias, todo lo cual no se dio, porque por un lado la Asamblea
Legislativa no dispuso ninguna derogación expresa y por otro lado, las autoridades
hacendarias competentes, tuvieron más de 10 años para plantear las reformas
legales necesarias, pero no lo hicieron oportunamente, sino hasta después de poner
en vigencia los instrumentos jurídicos citados (CAUCA IV y RECAUCA IV), se
presenta ante la Asamblea Legislativa un proyecto de ley para reformar la LGA, entre
ellos todos los artículos referidos a la fase recursiva, ajustando la redacción al
contenido de los instrumentos comunitarios.
En la Opinión Jurídica citada, haciendo referencia a jurisprudencia de la Sala
Constitucional y comentarios propios, define la Procuraduría General los elementos y
pasos, que deben seguirse para establecer la derogación tácita de una norma:
“Finalmente, el dictamen 041 de 28 de enero de 2005 precisa cuáles deben ser los criterios
objetivos en los que debe basarse el operador jurídico para definir cuándo se encuentra ante
una derogación tácita o expresa, mostrando dos pautas que permitirían orientar el análisis de las
leyes que eventualmente el legislador decida eliminar. Así, debe establecerse si los contenidos de
las normas antiguas y nuevas regulan el mismo tema. De igual manera, es fundamental definir
si existen incompatibilidades entre ambos cuerpos normativos, de tal importancia que hagan
imposible la existencia paralela de uno y otro sin contradecirse. Los alcances de esas
disconformidades deberán ser puntualizadas expresamente por el legislador u operador jurídico que
las estudie:
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“Sin ánimo de profundizar mucho en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia y de la Procuraduría General de la República sobre el tema de la derogatoria tácita, se puede
afirmar, con un alto grado de certeza, que para que este fenómeno jurídico acontezca se requiere de
dos condiciones.
En primer lugar, que la normativa posterior regule la misma materia de la normativa anterior. En
segundo término, que del análisis comparativo entre ambas normativas se produzca una
antinomia que las torne incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico ahí
establecido. Se requiere, en síntesis, que la nueva ley o norma, por su contenido, alcance y
significado, sustituya completamente la disposición anterior.
Por lo tanto, la derogatoria tácita cesa la vigencia de una norma cuando esta es incompatible con otra
del ordenamiento jurídico que regula la misma materia y la norma más reciente no indica en forma
expresa la terminación de la vigencia de aquella norma anterior que le es incompatible. En
consecuencia, al no indicarse expresamente, es el operador jurídico quien debe determinar si opera o
no una derogatoria tácita.
Para constatar la reforma o derogatoria tácita de una norma, como se indicó atrás, son dos
pasos que deben seguirse:
a.- Establecer la existencia efectiva de la incompatibilidad objetiva entre el contenido de los
preceptos de la antigua norma y los de la nueva.
b.- La determinación de los alcances de esa incompatibilidad (véase el dictamen C-215-95 de 22
de setiembre de 1995).
Es importante indicar que la incompatibilidad debe ser de tal grado o magnitud que permita
calificar de contradicción insalvable, puesto que no fue la voluntad expresamente manifiesta del
legislador derogar la norma.”
Con base en lo anterior y siguiendo los pasos señalados por la Procuraduría y los
órganos judiciales, considero, en primer lugar, no existe de manera efectiva una
incompatibilidad objetiva entre la LGA y el RECAUCA que haga imposible la
coexistencia de ambas fases recursivas, los contenidos regulan el tema de
diferente manera, los supuestos de hecho son diferentes entre un cuerpo de
normas y otro y en el supuesto de serlo, el aplicador del derecho, en este caso
las autoridades aduaneras o el Tribunal Aduanero, no han establecido “…Los
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alcances de esas disconformidades deberán ser puntualizadas expresamente por el legislador u
operador jurídico que las estudie” y establezca la derogación tácita o inaplicación de la
norma al caso. Las autoridades aduaneras, así como la mayoría del Tribunal, no
demuestran las incompatibilidades entre las normas al punto que constituya una
contradicción insalvable, presumen por tanto la derogación tácita lo que es no
procedente legalmente y su interpretación jurídica para sostener la no aplicación de la
fase recursiva de la LGA, no va más allá de la naturaleza comunitaria de las normas.
Corresponde al aplicador jurídico (el Tribunal o las autoridades aduaneras) establecer
la derogación tácita o la derogación por incompatibilidad al momento de aplicar las
leyes, lo que no sé demuestra, porque estimo no sé da, razón por la cual no nos
encontramos frente a una antinomia normativa.
Siguiendo con la línea expuesta por la Procuraduría General en reiterados
pronunciamientos, que a su vez hacen eco de las Sentencias de la Sala
Constitucional y la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, solo existe incompatibilidad
cuando resulte lógicamente imposible aplicar una norma antigua en el tiempo sin
violentar la nueva ley.
En tal sentido, el RECAUCA IV establece nuevos recursos y vías diferentes a las que
dispone la LGA para conocer y resolver las impugnaciones contra los actos emitidos
por las aduanas y la Dirección General de Aduanas.
Como se indicó líneas atrás, el artículo 623 del RECAUCA no contiene íntegramente,
no abarca en forma integral la misma materia de impugnación del artículo 198 de la
LGA, el primero solo se refiere a recursos contra actos resoluciones o actos finales
que determinen tributos o sanciones, mientras que el segundo procede contra todo
acto final que emite la aduana, tiene un ámbito de aplicación más amplio, implica que
el primero no abarca en forma integral la misma materia que es desarrollada por la
norma anterior (artículo 198 LGA). Conforme al principio de taxatividad objetiva de los
recursos, principio de carácter procesal que determina el medio por el que se
puede recurrir una resolución solo son procedentes los recursos que la ley
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establece y para el caso, como se consideró, el legislador no ha establecido la
posibilidad de impugnar los actos que no sean determinativos o sancionatorios.
Otro elemento importante a considerar es que el recurso de revisión que contempla el
artículo 623 del RECAUCA no resulta incompatible con el recurso de reconsideración
del artículo 198 de la LGA, ambos pueden coexistir, no son excluyentes y no generan
una antinomia jurídica y será decisión del administrado la vía o camino a seguir,
siendo que precisamente por el principio de seguridad y certeza jurídica, debe optar
por una u otra fase recursiva, para evitar que dos órganos diferentes conozcan
simultáneamente el mismo asunto, lo que puede degenerar en decisiones
antagónicas. Mientras el artículo 623 permite al administrado la revisión del acto
emitido por la aduana por parte de la autoridad superior, el segundo le brinda la
oportunidad para que sea la misma autoridad que emitió el acto la que lo revise y
pueda enmendar los errores, corregir o confirmar su decisión, el administrado escoge
la vía que mejor atienda sus intereses. El acogerse al artículo 198 de la LGA, también
le permite al administrado presentar conjuntamente con el recurso de reconsideración
el recurso de apelación ante el Tribunal Aduanero, lo que implica la revisión en
apelación por un órgano independiente, neutral, celeridad en la decisión y justicia
administrativa pronta, con acceso directo, con menos instancias, todo ello implica
mayores garantías y seguridad jurídica para el administrado, refleja que no es
incompatible, no se presenta una incompatibilidad que “…debe ser de tal grado o
magnitud que permita calificar de contradicción insalvable, puesto que no fue la voluntad
expresamente manifiesta del legislador derogar la norma.” por el contrario, se cumple los
principios de seguridad jurídica, certeza jurídica y se esta a lo que más beneficia al
administrado frente a la administración ante la ausencia de una derogación expresa
de las normas. El imponer la aplicación del artículo 623 del RECAUCA sobre el 198
de la LGA, tiene efectos negativos en el administrado, porque para acceder al órgano
de decisión autónoma como lo es el Tribunal Aduanero le impone una instancia
adicional, la interposición en diferentes momentos de recursos, escritos, plazos y
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pruebas, forzando el paso por la autoridad superior de aduanas, con las implicaciones
en tiempo y costo.
Ahora bien, no existe una incompatibilidad insalvable entre lo dispuesto en el artículo
624 del RECAUCA en cuanto a la impugnación de actos de la autoridad aduanera
superior y el 204 de la LGA que regula la impugnación de actos de la Dirección
General de Aduanas, dado que el segundo permite al administrado solicitar a la
autoridad superior la reconsideración de su decisión y/o el recurso de apelación para
ante el Tribunal Aduanero, el primero, solo permite el recurso de apelación para ante
el mismo Tribunal. La vigencia de la LGA, permite mayores garantías al
administrado, según sus intereses puede optar por un recurso de reconsideración y/o
apelación, mientras que el RECAUCA restringe sus posibilidades y solo se dispone el
recurso de apelación.
Otro elemento que se debe considerar dentro del este análisis es el contenido
del proyecto de ley “REFORMA A LA LEY GENERAL DE ADUANAS” expediente
Nº 22364, presentado por el Ministerio de Hacienda a la Asamblea Legislativa en
junio de 2021, con el aval o patrocinio de la Dirección General de Aduanas, órgano
que le corresponde de conformidad con el artículo 6 del CAUCA IV:
“Artículo 6. Servicio aduanero. El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la
administración pública de los Estados Parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia,
comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le
corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo
con los distintos regímenes que se establezcan…”.
El artículo 5 del RECUCA IV, dispone entre otras funciones o atribuciones del
Servicio Aduanero:
“f) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en el Código, este Reglamento y demás
disposiciones aduaneras”.
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En ese proyecto se incluye la reforma de los artículos 198 al 204 bis) de la Ley
General de Aduanas, ajustando o modificando la redacción para hacerla concordar
con la redacción de los artículos 623 al 628 del RECAUCA IV, lo cual implica
necesariamente que la misma Dirección General de Aduanas, al avalar una reforma
tendiente a modificar esos artículos de la LGA, está reconociendo su actual vigencia,
la cual persiste entonces con posterioridad a la entrada en vigencia del CAUCA IV y
RECAUCA IV, tal y como lo señalo en la Circular DGA-013-2021 del 09 de agosto
de 2021, vigente a la fecha: “ “Conforme a lo expuesto, esta Dirección General a fin de
asegurar la aplicación correcta y uniforme del régimen jurídico aduanero, acorde con sus fines
y los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas, considera conveniente orientar y uniformar
la labor del Servicio Nacional de Aduanas, ante la coexistencia de normas internas vigentes y
regionales sobre los medios de impugnación, emitiendo los siguientes lineamientos, en orden
a los actos administrativos que emite la autoridad aduanera…”. El órgano político
(Ministerio de Hacienda) y el órgano técnico y competente por ley para para aplicar la
normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, (la DGA) reconocen la
coexistencia de ambas fases recursivas al presentar el proyecto de ley modificando
los artículos de la LGA para armonizar su redacción con el CAUCA y RECAUCA, lo
que ya hizo la DGA con la Circular DGA-013-2021, razón por la cual debería existir
coherencia y razonabilidad en su actuación, para brindar seguridad y certeza jurídica
a los administrados.
Sobre los Reglamentos Centroamericanos. El Reglamento Centroamericano
sobre el Origen de las mercancías RESOLUCIÓN No. 156- 2006 (COMIECO-EX),
aprobado de conformidad con el artículo 38 del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-, y vigente a la
fecha, establece en el artículo 1:
“De la determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las mercancías.
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La determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las mercancías, se
harán de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento”. Lo que refiere a los
procedimientos recursivos o de impugnación, el Reglamento ordena que se harán
de conformidad con lo que establece y regula en el artículo 30:
“DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS RECURSOS Y DE LAS SANCIONES
Artículo 30. Recursos de revisión e impugnación.
Contra las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales competentes, podrán interponerse
los recursos que otorga el derecho interno de cada Parte.
También el REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE LA VALORACION
ADUANERA DE LAS MERCANCIAS, contiene norma expresa que regula el tema de
los recursos en contra de los actos de las autoridades aduaneras:
“DE LOS RECURSOS. Artículo 32. Contra las resoluciones de la Autoridad Aduanera, cabrán los
recursos establecidos en el CAUCA y su Reglamento o en la legislación nacional”.
Ambos Reglamentos, de Origen y Valoración, son normas de igual rango al RECUCA
IV, también constituye una norma o convenio de la comunidad centroamericana, son
instrumento jurídico de la Integración Económica Centroamericana, por tanto, de
aplicación obligatoria para las autoridades nacionales. En el caso del Reglamento de
Origen, remite en materia de impugnación de los actos o resoluciones a “los recursos
que otorga el derecho interno de cada Parte”. El derecho interno en materia aduanera,
en el caso de Costa Rica, lo constituye la LGA y su Reglamento, que regulan los
recursos contra los actos de las autoridades aduaneras, por tanto, en función del
rango superior como norma centroamericana, no puede la autoridad aduanera obviar
la remisión directa a la ley nacional y la obligación de aplicar dichas normas, lo que
implica la vigencia plena de la fase recursiva de la LGA para las impugnaciones de
actos relacionados con el origen centroamericano de las mercancías, no puede la
autoridad aduanera interpretar libremente tal normativa, puesto que su deber como
depositarios de la ley es acatar los procedimientos, trámites y requisitos impuestos
por la norma, respetando los derechos y garantías de los administrados debiendo
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actuar respetando las disposiciones del ordenamiento jurídico, de allí que su actividad
se encuentre orientada y limitada por la legislación, en virtud del principio
constitucional y administrativo de legalidad.
Ley General de Aduanas. Por último, la misma LGA en el artículo 234, regula el
procedimiento administrativo para aplicar sanciones, incluyendo la fase de
impugnación en contra de dichos actos sancionatorios, haciendo remisión al artículo
198:
Artículo 234.- Procedimiento administrativo para aplicar sanciones
Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción administrativa o
tributaria aduanera sancionable con multa, notificará, de forma motivada al supuesto infractor, la
sanción aplicable correspondiente, sin que implique el retraso ni la suspensión de la operación
aduanera, salvo si la infracción produce en el procedimiento un vicio cuya subsanación se requiera
para proseguirlo (…)
Notificado un acto final que impone la sanción, la persona destinataria del acto podrá
interponer en tiempo y forma los recursos señalados en los artículos 198 y siguientes, y 204 y
siguientes de esta ley. (Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del
2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria").
En conclusión, no existe una manifestación expresa del legislador derogando los
artículos 198 a 204 de la LGA y por otro lado, para que se dé la derogación tácita y la
no aplicación de la norma al caso concreto, debe verificarse que se cumplan las
condiciones expuestas y que se reiteran de conformidad con los pronunciamientos de
la Procuraduría General de la República y los Tribunales Judiciales:
“a.- Establecer la existencia efectiva de la incompatibilidad objetiva entre el contenido de los
preceptos de la antigua norma y los de la nueva.
b.- La determinación de los alcances de esa incompatibilidad (véase el dictamen C-215-95 de 22
de setiembre de 1995).
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Es importante indicar que la incompatibilidad debe ser de tal grado o magnitud que permita
calificar de contradicción insalvable, puesto que no fue la voluntad expresamente manifiesta del
legislador derogar la norma.”. Considero queda demostrado que no existe la
incompatibilidad en los términos expuestos, las nuevas normas no abarcan todo el
contenido de la norma anterior (LGA), lo que permite la coexistencia de ambas
normas, los contenidos regulan el tema de diferente manera, los supuestos de hecho
son diferentes entre un cuerpo de normas y otro, se abren instancias de impugnación
diferentes; por otra parte el Ministerio de Hacienda como órgano político y la DGA
como órgano técnico, reconocen la coexistencia de nomas internas y
regionales sobre los medios de impugnación, sin olvidar que otra normativa
comunitaria remite a legislación nacional para el proceso de impugnación, por tanto,
resuelvo la nulidad de la resolución N°RES-DN-0433-2021 de fecha 28 de junio de
2021 emitida por la Dirección General de Aduanas y se ordena devolver el expediente
a la Aduana Santamaría para entre a conocer y resolver el recurso de
reconsideración interpuesto por el recurrente.
Luis Gómez Sánchez