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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 20 de abril de 2016 SENTENCIA N.° 131-16-SEP-CC CASO N.° 1035-15-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Los señores Carlos Alberto Pérez de Anda Alvear, Carlos Andrés Pérez de Anda Dávalos y la señora Amparito Dávalos García, por sus propios y personales derechos, presentaron acción extraordinaria de protección en contra de las sentencias dictadas el 12 de marzo de 2015 y el 17 de junio del mismo año, por el juez de la Unidad Judicial de Contravenciones de Tránsito - La Delicia y la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha respectivamente, dentro de la acción de protección N.° 0003-2015. El 14 de julio de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en relación a la presente acción no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la jueza y jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Marcelo Jaramillo Villa y Patricio Pazmiño Freiré, el 24 de julio de 2015 a las 12:33, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.° 1035-15-EP. En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 5 de agosto de 2015, le correspondió al juez constitucional, Manuel Viteri Olvera, la sustanciación de la causa. El secretario general de la Corte Constitucional remitió mediante memorando N.° 1139-CCE-SG-SUS-2015 del 6 de agosto de 2015 la causa N.° 1035-15-EP. Mediante providencia dictada el 25 de agosto de 2015, el juez sustanciador avocó conocimiento de la presente causa y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda y esta providencia a los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte ^Provincial de Justicia de Pichincha, a fin de que en el término de diez días /¿Remitan un informe debidamente motivado respecto de los hechos y argumentos» juta www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Ecuador

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Quito, D. M., 20 de abril de 2016

SENTENCIA N.° 131-16-SEP-CC

CASO N.° 1035-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Los señores Carlos Alberto Pérez de Anda Alvear, Carlos Andrés Pérez de AndaDávalos y la señora Amparito Dávalos García, por sus propios y personalesderechos, presentaron acción extraordinaria de protección en contra de lassentencias dictadas el 12 de marzo de 2015 y el 17 de junio del mismo año, por eljuez de la Unidad Judicial de Contravenciones de Tránsito - La Delicia y la SalaPenal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha respectivamente, dentro dela acción de protección N.° 0003-2015.

El 14 de julio de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, deconformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del cuarto artículoinnumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificóque en relación a la presente acción no se ha presentado otra demanda conidentidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la jueza yjueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Marcelo Jaramillo Villa yPatricio Pazmiño Freiré, el 24 de julio de 2015 a las 12:33, admitió a trámite laacción extraordinaria de protección N.° 1035-15-EP.

En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesiónordinaria del 5 de agosto de 2015, le correspondió al juez constitucional, ManuelViteri Olvera, la sustanciación de la causa. El secretario general de la CorteConstitucional remitió mediante memorando N.° 1139-CCE-SG-SUS-2015 del 6

de agosto de 2015 la causa N.° 1035-15-EP.

Mediante providencia dictada el 25 de agosto de 2015, el juez sustanciador avocóconocimiento de la presente causa y dispuso que se notifique con el contenido dela demanda y esta providencia a los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte

^Provincial de Justicia de Pichincha, a fin de que en el término de diez días/¿Remitan un informe debidamente motivado respecto de los hechos yargumentos» juta

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expuestos en la demanda; a los señores Jorge Chang Ycaza y Roberto MurilloCavagnaro en calidad de juez de coactivas y gerente general de la CFNrespectivamente; al procurador general del Estado y al legitimado activo en elcorreo electrónico señalado para el efecto.

Decisiones judiciales impugnadas

Los accionantes impugnan la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 a las16:45, por la Unidad Judicial de Contravenciones de Tránsito - La Delicia dePichincha, dentro de la acción de protección N.° 0003-2015, la cual en la partepertinente resolvió:

UNIDAD JUDICIAL DE CONTRAVENCIONES DE TRANSITO LA DELICIADE PICHINCHA. Quito, jueves 12 de marzo del 2015, las 16h45. VISTOS (...) losaccionantes no han justificado, ni probado los presupuestos señalados en el artículo 40 dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; esto es, laviolación de un derecho constitucional; la acción u omisión de autoridad pública o de unparticular; y, LA INEXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIALADECUADO Y EFICAZ PARA PROTEGER EL DERECHO VIOLADO; que enconcordancia con el artículo 42 ibídem que hace referencia a la improcedencia de laacción "4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvoque se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz".- Por lo que, se colige que lapresente acción de Garantías Constitucionales, se refiere a cuestiones propias del controlde la legalidad yde ninguna manera asuntos relativos al control de constitucionalidad. Sinmás consideraciones que realizar, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza por improcedente laacción de protección presentada...

Así también, los accionantes impugnan la sentencia dictada el 17 de junio de2015 a las 12:16, por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, la cual resuelve el recurso de apelación planteado dentro de la acciónde protección N.° 0003-2015, que en la parte pertinente señala:

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.- SALA PENAL DE LACORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA.- Quito, miércoles 17 de junio de 2015, las12hl6. VISTOS (...) En relación a la reparación integral, no se evidencia derechosconstitucionales vulnerados, en el proceso coactivo se evidencia que los accionantes estánhaciendo uso de su legítimo derecho de defensa, teniendo las vías ordinarias paraimpugnar los actos administrativos que se crean afectados. Por las consideracionesexpuestas, la acción planteada no cumple con los requisitos del Art. 40 LOGJCC;es decirdeviene en improcedente conforme lo establecido en el artículo 42, números 1, 3 y 4Ibídem. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el Art. 173 de laConstitución de la República del Ecuador, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIAEN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE

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Caso N.° 1035-15-EP Página 3 de 29

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA desestima el recurso deapelación deducido por los legitimados activos y confirma en todas sus partes la sentenciavenida en grado; esto es, desecha la acción de protección deducida por los accionantes...

Antecedentes del caso concreto

El señor Carlos Alberto Pérez de Anda Alvear, Carlos Andrés Pérez de AndaDávalos y la señora Gladys Amparito Dávalos García, por sus propios ypersonales derechos, presentaron acción de protección con medidas cautelaresconstitucionales en contra del juez delegado de la Corporación FinancieraNacional, el secretario abogado del Juzgado de Coactivas de la CorporaciónFinanciera Nacional, los depositarios judiciales designados por el juez delegadode coactivas, subgerente regional de coactivas y el gerente general de laCorporación Financiera Nacional.

Esta acción le correspondió conocer al juez de la Unidad Judicial deContravenciones de Tránsito la Delicia de Pichincha, quien mediante sentenciadictada el 12 de marzo de 2015, resolvió: "se rechaza por improcedente la Acciónde Protección presentada...".

Decisión contra la cual los señores Carlos Alberto Pérez de Anda Alvear, CarlosAndrés Pérez de Anda Dávalos y la señora Amparito Dávalos García presentaronrecurso de apelación. La Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia dePichincha el 17 de junio de 2015, "desestima el recurso de apelación deducidopor los legitimados activos y confirma en todas sus partes la sentencia venida engrado; esto es, desecha la acción de protección deducida por los accionantes...".

Argumentos planteados en la demanda

Los señores Carlos Alberto Pérez de Anda Alvear, Carlos Andrés Pérez de AndaDávalos y la señora Amparito Dávalos García en su demanda de acciónextraordinaria de protección, señalan en lo principal que han acudido en dosinstancias a los jueces de garantías constitucionales, buscando ser tutelados,protegidos y reparados en diversos derechos fundamentales, tales como elderecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a recibir de las autoridadesresoluciones debidamente motivadas, a la propiedad privada entre otros; porcuanto los funcionarios administrativos de la Corporación Financiera Nacional(CFN), a partir del acto administrativo que expide el juez de coactivas,vulneraron sus derechos constitucionales.

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Indican que el juez de primera instancia omitió considerar los aspectos anteserados y con total simpleza; es decir, sin ninguna carga argumentaba

necesaria y suficiente niega su petición, dándole categoría de juez a unfuncionario administrativo y determinando que sus alegaciones son de meralegalidad.

Además, señalan que su recurso de apelación fue resuelto por los jueces de laSala Penal de la Corte Provincial de Justicia, quienes a su parecer sin sustentoracional de ninguna naturaleza, hacen mutis respecto de los derechos quealegaron son violados así como tampoco conectan con otros casos y otrassentencias similares en que se ha resuelto motivadamente yse ha declarado laevidente violación de derechos constitucionales.

Precisan que los jueces constitucionales tenían la obligación de motivar susentencia por mandato constitucional y para ello, debían al menos analizar yobservar los fallos contenidos en las distintas sentencias emitidas por la CorteConstitucional; sin embargo, indican que dichos jueces sin ningunaargumentación congruente niegan la acción de protección indicando: quienalega la existencia de otra vía judicial ordinaria efectiva o adecuada tiene quedemostrarlo"; en la presente acción, ello ha sucedido, ya que el accionado hademostrado fehacientemente con argumentos de hecho y derecho que la víaadecuada para resolver las pretensiones de la parte accionante es la víaadministrativa o la contenciosa administrativa (...) sin que la acción deprotección sea la vía adecuada para pretender el reconocimiento de derechos quedeben ser ventilados en la jurisdicción ya señalada". Al respecto, los accionantesseñalan que no es suficiente que el juzgador crea o piense que la acción deprotección no es pertinente para la protección de derechos, sino que porelemental lógica yjusticia, deberían sustentar ampliamente por que no se puedeproteger con la acción de protección, lo cual no ocurrió en este caso.

Señalan que se les vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud deque no existe un mecanismo jurisdiccional ojudicial eficaz que no sea la propiaacción de protección para tutelar y amparar sus derechos vulnerados, ya queresultaría evidente que "pretender que impugnemos un acto vinculatonoadministrativo dentro de un procedimiento coactivo por la vía ordinaria oadministrativa, o contenciosa administrativa, -así lo han dicho los juecesprovinciales-, es un absurdo, considerando que omiten al menos explicar, ya queno pudieron motivar, por qué la acción de protección no es la vía eficaz". \J)

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Caso N.° 1035-15-EP Página 5 de 29

Finalmente relacionan la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica con lafalta de motivación de las sentencias que se atacan, cuando los jueces concluyenque: "la acción planteada no cumple con los requisitos del Art. 40 LOGJCC;es decir deviene en improcedente conforme lo establecido en el Art. 42,números 1, 3 y 4 ibídem", sin haber resuelto y argumentado sus decisionesconforme a los precedentes jurisprudenciales y con efecto erga omnes que laCorte Constitucional ha emitido en la sentencia N.° 102-13-SEP-CC (caso N.°0380-10-EP), que trata justamente sobre la aplicación de estas disposicioneslegales contenidas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, desconociendo así las decisiones del máximo organismo dejusticia constitucional del país.

Derechos constitucionales vulnerados

Sobre la base de los hechos citados, los accionantes consideran que lamencionada decisión judicial vulnera los derechos constitucionales a la tutelajudicial efectiva, al debido proceso en la garantía de la motivación y a laseguridad jurídica garantizados en los artículos 75, 76 numeral 7 literal 1 y 82 dela Constitución de la República.

Pretensión

La pretensión concreta de los legitimados activos respecto de la reparación de losderechos constitucionales vulnerados es la siguiente:

a) Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva yal Debido Proceso, en la garantía de motivación, en que han incurrido los JUECES DELA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

al expedir su fallo de fecha 17 DE JUNIO DE 2015 (...).

b) Como consecuencia de lo anterior, declarar la vulneración de los derechosconstitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en la garantía de laMotivación, en que incurrió el JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DECONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO DE LA DELICIA al expedir su fallo defecha 12 DE MARZO DE 2015, que resuelve desechar la Acción de Protección No.17158-0003-2015 (...).

Así también solicitan a esta Corte, "aceptar la acción extraordinaria de proteccióny reparar integralmente nuestros derechos violados y garantías vulneradas (...)para lp. cual, podrá disponerse al menos las siguientes medidas": 1(1 v^

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Página 6 de 29Caso N.° 1035-15-EP

i Dejar sin efecto las sentencias violatorias expedidas dentro de la acción de protecciónde derechos No. 0003-2015.

ü Eiercer la Corte Constitucional las competencias establecidas en los artículos 429 y' 436 í )de la Constitución de la República, que en el presente caso amerite (...).

iü Disponer alos operadores de justicia yautoridades públicas competentes, cumplan acabalidad la interpretación vinculante que con efecto erga omnes esta CorteCnnlitucional efectuó (...) respecto de los artículos 40 y42 de la Ley Orgánica deSSíSiSLL.VJntrol Constitucional, particularmente en el sentido deaue las causales de improcedencia de la acción de protecaon contenidas en losnumerales1 2 3 4,5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdTccionaíes 'y ¿ontrol Constitucional, deberán ser declaradas mediante sentenciamotivada (...).

iv Disponer alos operadores de justicia que, siendo claro el tenor de la norma contenidaen el artículo 86 (numeral 3) de la Constitución de la República, aplicable aaccionesde protección de derechos, lo apliquen correctamente, debiendo ™^\^>™™°de que la entidad pública no demuestre lo contrario alos argumentos esgrimidos por lapXaaáonante deba presumirse como ciertos overdaderos, los fundamentos oargumentos alegados por la accionante (...).

v Disponer la no vinculación aprocedimientos administrativos ojudiciales de personasnaturales, como los hoy accionantes, que perteneciendo auna persona jurídica.debenser juzgadas de conformidad con la ley correspondiente, ysiguiendo las reglas deldebido proceso, ante juez competente (...).

Contestación a la demanda

Los doctores Leonardo Xavier Barriga Bedoya, José Miguel Jiménez Álvarez yMiguel Ángel Narváez Carvajal, jueces provinciales de la Sala Penal de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha, presentaron su informe de descargo y en oprincipal, exponen que la Sala no vulneró el derecho al debido proceso en lagarantía de la motivación alegado por el legitimado activo en la presente acción,Toda vez que, en forma detallada, la sentencia contiene todos los elementossometidos al derecho procesal constitucional, cumpliendo con las exigenciascontempladas en las normas citadas yla doctrina sobre la motivación que existeen abundancia, ya que se encuentra determinadas claramente cuales son lascircunstancias de hecho y de derecho que han llevado a su emanación.

Indican que se ha dado efectivo cumplimiento a las normas de procedimientoprevistas en el artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador, sin quehaya existido omisión de solemnidad alguna, ya que se estableció la legitimidadactiva ypasiva tal como lo prevé los artículos 9literal ay41 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para seguidamente, en

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base a los hechos y los argumentos de las partes, identificar el acto emitido por laautoridad pública no judicial que habría vulnerado los derechos de losaccionantes y a la luz de los artículos 11 numeral 4, 76 numeral 1, 88 de laConstitución de la República del Ecuador y artículos 6, 41 y 42 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se hace relacióna los alegatos de la parte accionante. En base a esto, señalan los comparecientesque la Sala concluyó que la pretensión que contiene la demanda de acción deprotección no cumple con los requisitos del artículo 40 de la Ley ibidem, ya quelos argumentos alegados constituyen mera legalidad, sin que exista violación aderechos constitucionales.

Manifiestan que respecto a la seguridad jurídica, la Sala en la sentenciaimpugnada, aplicó las normas constitucionales y legales garantizando elprocedimiento señalado para este tipo de acciones, así como la invocación denormas expresas que justifican la decisión tomada.

Señalan que el derecho a la tutela efectiva comprende el derecho al debidoproceso en cuanto a los recaudos básicos que permiten la efectividad de lajusticia y que este, a su vez, tiene que ver con el derecho a la defensa, cuyaviolación no ha sucedido en el presente caso, ya que se aprecia que el trámitedentro de la acción de protección conocida por los jueces de la Sala, obedecen anormas constitucionales y legales propias del derecho procesal constitucional.

En base a lo dicho, los comparecientes manifiestan que la Sala no ha violado losderechos y garantías contemplados en el artículo 76 numerales 1, 3 y 7 literales cy h, al haber declarado improcedente la acción de protección, en virtud de loestipulado en el artículo 42 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.

Finalmente, los comparecientes solicitan que en sentencia, se niegue la presenteacción extraordinaria de protección por ser improcedente, de conformidad con lasdisposiciones contenidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución de laRepública del Ecuador.

Terceros interesados

El señor Luis Alberto Andrade Polanco en calidad de subgerente nacional dePatrocinio de la Corporación Financiera Nacional, dentro de la acciónextraordinaria de protección, comparece y presenta un informe en derecho bajo lafigura de amicus curiae.

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Página 8 de 29Caso N.° 1035-15-EP

En lo principal, se refiere al trámite seguido dentro de la acción de protecciónpresentada por Carlos Alberto Pérez Anda, Carlos Andrés Pérez de AndaDávalos y Gladys Amparito Dávalos García en contra de la CorporaciónFinanciera Nacional (CFN), del juez delegado de coactivas de la CFN yotros, lamisma que fue rechazada en primera ysegunda instancia.

Alega que por esta razón los accionantes presentaron acción extraordinaria deprotección, la misma que ha criterio del compareciente no cumple con varios delos requisitos exigidos para su admisibilidad, especialmente en lo que se refiereal numeral 1 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional (LOGJCC), respecto de la argumentación ydeterminación clara de los derechos constitucionales supuestamente vulneradosdurante el desarrollo del juicio coactivo N.° 15-2006 seguido por la CorporaciónFinanciera Nacional (CFN), en contra de la compañía Textiles Río Blanco.

Audiencia pública

De la razón sentada por Secretaría General se desprende que el 07 de abril del2016, a las 09h00, tuvo lugar la audiencia dispuesta por el Pleno de la CorteConstitucional, a la cual comparecieron los legitimados activos Carlos AlbertoPérez de Anda Alvear y otros, en compañía de su defensora la doctora AndreaIzquierdo Duncan; como terceros interesados, el doctor Caupolicán Ochoa Neiraen representación del gerente ysubgerente general de la CFN., yla doctora JennyVeintimilla Endara en representación de la Procuraduría General del Estado. Nocomparecen ala audiencia los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincialde Justicia de Pichincha, pese a estar debidamente notificados

La doctora Andrea Izquierdo Duncan representante de los legitimados activos,señala en lo principal:

...que los derechos que continúan siendo violentados por las sentencias judiciales queson objeto de la presente acción extraordinaria de protección son los del debido procesocuyo pilar fundamental es del derecho a la defensa, a ser juzgados por un juezcompetente, a recibir de las autoridades resoluciones debidamente motivadas, a lapropiedad privada ya la protección de su vivienda, el derecho de movilización libredentro y fuera del país, que se relaciona también con el derecho pleno y libre delejercicio del trabajo y el derecho de protección especial a personas sujetas avulnerabilidad. Agrega que las sentencias judiciales que son objeto de esta acción sonirracionales, ilógicas y también son incomprensibles ya que ningún principio se hallasustentado en la sentencia de la Corte Provincial. Que han alegado la presunción deinocencia, principio fundamental de toda persona, mismo que ha sido violado, porqueno se puede decir que los accionantes han cometido defraudación contra el Estado

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porque la compañía de la cual son accionistas tienen un crédito o línea de crédito através de la CFN y porque esta no ha querido ejecutar las garantías que mantienevigente hasta la presente fecha. Que se vincula a los accionistas a un procedimientocoactivo que había iniciado en el año 2006 y ahora pretende despojarlo de todos susbienes injusta e ilegalmente. Que las personas que comparecen a la acción deprotección, son personas sujetas a doble vulnerabilidad, pues tienen más de 80 años yademás adolecen de discapacidad. Los jueces provinciales con estas resolucionespermiten que los señores Pérez de Anda puedan ser despojados del único bien devivienda que tienen, porque están continuando con la ejecución de una coactivaarbitraria, injusta que no les compete por no tener funciones jurisdiccionales...

El doctor Caupolicán Ochoa Neira en representación del gerente y subgerentegeneral de la CFN, tercero con interés en la cusa, señala en lo fundamental:

...la CFN es una entidad que pertenece al Estado ecuatoriano y que administra fondospúblicos de conformidad con lo que establece el Art. 3 del Ley Orgánica de laContraloría General del Estado; la CFN tiene la obligación de recuperar los créditos queen su momento otorga cumpliendo con todas las formalidades de rigor y en esaactividad de recuperar los créditos que en su momento facilita a quienes quierendedicarse a la actividad productiva, tiene que agotar todos los mecanismos legales quese encuentran a su disposición y la Corporación lo ha hecho respetando irrestrictamentelas normas del debido proceso, respetando de manera severa y exigente todas las normasde nuestro ordenamiento legal. Señala que condice con el criterio expresado en lasentencia dictada por los señores jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha que cumple con las exigencias del debido proceso, con la garantíade motivación, toda vez que en forma detallada esa misma sentencia que ha sidoimpugnada, contiene todos los elementos sometidos al derecho procesal constitucional.La demanda de protección no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 40y 42 de la ley de la materia, ya que los argumentos que en su momento fueron alegadosen la acción de protección, constituyen mera legalidad, como afirmaron los jueces, contoda razón, sin que exista violación a derechos constitucionales. También se respectó laseguridad jurídica y la tutela judicial efectiva por parte de los jueces de la CorteProvincial. El numeral 10 del artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicialda una salida de carácter legal a las impugnaciones, frente a la sentencia dictada por eljuzgado de coactivas de la CFN...

Finalmente, la doctora Jenny Veintimilla Endara, en representación de laProcuraduría General del Estado, expresa:

...La sentencia impugnada tiene la debida motivación, al cumplir con los requisitos derazonabilidad, lógica y la comprensibilidad; lo que se demuestra aquí es lainconformidad con la sentencia. En cuanto a los derechos a la propiedad y a lamovilidad, son medidas propias de un juicio coactivo ajenas a sede constitucional y encuanto a la condición de tercera edad de los accionantes, si bien la Constitución de laRepública establece a los adultos mayores dentro del grupo de atención prioritaria, laley, establece sus condicionamientos, por lo que no cabe manifestar que existe

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discriminación alguno, porque han sido sujetos de un juicio coactivo; es precisamentepor la responsabilidad que adquirieron en años anteriores, en sus calidades deaccionantes de una empresa, entonces no hay tal vulneración al derecho a la igualdad nidiscriminación alguna, por lo que solicita se rechace esta acción extraordinaria deprotección por improcedente...

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarsesobre las acciones extraordinarias de protección propuestas contra sentencias,autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con loprevisto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, enconcordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literalc y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

Los accionantes se encuentran legitimados para presentar esta acciónextraordinaria de protección, en virtud de cumplir con el requerimientoestablecido en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador quedispone: "Los ciudadanos de forma individual o colectiva podrán presentar unaacción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos..." y delcontenido del artículo 439 ibidem, que dice: "Las acciones constitucionalespodrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual ocolectivamente", en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

Como ya se lo ha señalado en reiterados pronunciamientos, la CorteConstitucional, por medio de la acción extraordinaria de protección, sepronunciará respecto de dos cuestiones principales: la vulneración de derechosconstitucionales o la violación de normas del debido proceso. En este orden,todos los ciudadanos, en forma individual o colectiva, podrán presentar unaacción extraordinaria de protección en contra de decisiones judiciales en las quese hayan vulnerado derechos reconocidos en la Constitución, mecanismo previsto

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para que la competencia asumida por los jueces esté subordinada a los mandatosdel ordenamiento supremo y ante todo, respeten los derechos de las partesprocesales.

La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra desentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia en los quepor acción u omisión, se haya violado el debido proceso u otros derechosconstitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotadolos recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que lafalta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de lapersona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en elartículo 94 de la Constitución de la República.

Determinación de los problemas jurídicos a ser examinados

Dentro del análisis del caso sub examine, se han determinado los siguientesproblemas jurídicos a ser resueltos por la Corte Constitucional del Ecuador:

1. La sentencia dictada el 17 de junio de 2015, por la Sala Penal de la CorteProvincial de Pichincha, ¿vulneró el derecho constitucional al debidoproceso en la garantía de la motivación previsto en el artículo 76 numeral7 literal 1de la Constitución de la República?

2. La sentencia dictada el 12 de marzo de 2015, por la Unidad Judicial deContravenciones de Tránsito - La Delicia, ¿vulneró el derechoconstitucional al debido proceso en la garantía de la motivación previstoen el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República?

3. Las decisiones judiciales impugnadas, ¿vulneraron los derechosconstitucionales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídicaprevistos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República?

Resolución de los problemas jurídicos planteados

1. La sentencia dictada el 17 de junio de 2015, por la Sala Penal de la CorteProvincial de Pichincha, ¿vulneró el derecho constitucional al debidoproceso en la garantía de la motivación previsto en el artículo 76 numeral7 literal 1de la Constitución de la República?

Los accionantes en su demanda de acción extraordinaria de protección, en lo

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principal, señalan que la sentencia dictada por la Sala Penal de la CorteProvincial de Pichincha vulnera sus derechos constitucionales, por cuanto:

Los jueces por una parte indican que los accionantes no hemos justificado, no probadoLA INEXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIALADECUADO Y EFICAZ PARA PROTEGER EL DERECHO VIOLADO; dejandolatente por supuesto que SÍ EXISTE UN DERECHO VIOLADO. Y de otra parte,cayendo en contradicción (lo cual refuerza la falta de MOTIVACIÓN), determinan que,pese a que puede haber un derecho violado (...) sin siquiera explicar, peor aunargumentar fuertemente porque nuestra acción de protección no es procedente.

El derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación seencuentra consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución, elcual determina:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquierorden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías: (...)7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...) 1) Lasresoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en laresolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no seexplica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos. Las servidoras oservidores responsables serán sancionados.

En este sentido, el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de lamotivación establece que todas las decisiones expedidas por las autoridadespúblicas deben demostrar el camino seguido para ser adoptadas, esto es debencontener una justificación que permita saber las razones por las cuales seformularon.

Al respecto, la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.° 270-15-SEP-CC, precisó que:

En ese sentido, la motivación se configura como la piedra angular de las decisionesjudiciales, ya que gracias a la justificación racional ylógica que realiza el juzgador en lafundamentación de sus fallos, esta se transforma en un filtro contra la arbitrariedad,garantizando a su vez el derecho a la defensa de las partes, al permitirles conocercerteramente los motivos por los cuales se toma la resolución en cuestión1.

Por consiguiente, la motivación es una garantía fundamental del debido procesoya que evita la arbitrariedad, en tanto se constituye en un requisito sustancial de

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°270-15-SEP-CC.

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las decisiones judiciales, permitiendo que la ciudadanía pueda fiscalizar los actospúblicos y a partir de ello, ejercer los derechos que le asisten.

Así, este Organismo en la sentencia N.° 062-14-SEP-CC, estableció:

De esta forma, la motivación se constituye en un derecho por medio del cual, se exige alas autoridades públicas la exteriorización razonada y lógicade los motivos por los cualesse toma una decisión determinada. Con ello, se logra que la ciudadanía mediante elconocimiento y entendimiento de las decisiones jurisdiccionales, pueda actuar comoveedor social de las actuaciones de los órganos de justicia, a fin de evitar la arbitrariedadde las mismas2.

En razón de lo señalado, las autoridades judiciales se encuentran en la obligaciónde fundamentar adecuadamente sus decisiones, puesto que la consecuencia deemitir una decisión inmotivada es su nulidad, además como la sanción a laautoridad que la emite.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en elartículo 4 numeral 9, precisa que: "Motivación.- La jueza o juez tiene laobligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas yprincipios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligaciónde pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante elproceso por las partes y los demás intervinientes del proceso".

La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, ha establecido que paraque una decisión se encuentre debidamente motivada, debe cumplir tresrequisitos los cuales son: razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

La razonabilidad implica la emisión de una decisión fundada en principiosconstitucionales y en disposiciones que guarden relación con la acción en la cualse dicta y que su argumentación, no contradiga el ordenamiento jurídico. Por suparte, la lógica se entiende como la debida estructuración de la decisión en unorden lógico, a partir del cual las premisas jurídicas, guarden relación con laspremisas fácticas y que de su contraposición, se obtengan los razonamientos quefinalmente lleven a la autoridad judicial a la resolución del caso, es decir es laordenación lógica de las premisas que conforman una decisión. Finalmente, lacomprensibilidad implica que la sentencia se encuentre redactada en un lenguajeclaro y sencillo de fácil comprensión por parte de la ciudadanía.La Corte Constitucional en la sentencia N.° 290-15-SEP-CC, precisó:

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 062-14-SEP-CC.

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Baio este esquema de fuentes jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha sido enfáticaevenirqTToda sentencia oal gozará de motivación siempre que su conatocumo"a con los tres parámetros referidos, en cuyo caso, para el efecto de establecer laS de motivacón, dichos elementos no son concurrentes, es decir, bastara que uno deeos no ^aya cumplido dentro de la sentencia oauto en análisis para determinar que lamisma carece de moüvación y, como tal, vulnera el derecho al debido proceso^.

Por lo que afin de determinar si la decisión analizada cumple con los requisitosL Ilación, es necesario referirse a la naturaleza de esta garantíajurisdiccional. Así, la acción de protección es una ^^^^yConstitución del año 2008 como aquel mecanismo encaminado atutelar directa yeficazmente los derechos reconocidos en la norma constitucional y en losamentos internacionales de derechos humanos. En este contexto, el articulo88 de la Constitución precisa que:

La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo yeficaz de los derechos^conocMos en la Constitución, ypodrá interponerse cuando exista una vulneración dederechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad publica noludictrcontra políticas públicas cuando supongan la privación del goce oejercicio deos derechos constitucionales; ycuando la violación proceda de una persona particular, sirvtoactón del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios siactúa por delegación oconcesión, osi la persona afectada se encuentra en estado desubordinación, indefensión o discriminación.

De esta forma, la acción de protección es la garantía creada para la protección dederechos, en tanto procede frente a su vulneración por actos u omisiones deautoridades públicas no judiciales, políticas, públicas ypersonas particulares. Ental sentido, esta acción, como parte de las garantías jurisdiccionales se encuentradesprovista de formalidades y su procedimiento deberá ser sencillo rápido yeficaz, conforme lo determinado en el artículo 86 numeral 2 literal a de laConstitución de la República.

En este marco, los jueces constitucionales al constituirse en los garantes delrespeto a la Constitución, deben garantizar que las garantías jurisdiccionalescumplan el fin por el cual fueron creadas. Así, en el caso de la acción deprotección, el ámbito de análisis de los jueces constitucionales se constituye en la"verificaciónde la vulneraciónde derechos".

Por tal razón, la motivación emitida en la resolución de una acción de proteccióndebe ser formulada a partir del análisis de los derechos alegados en la demandapor parte del accionante yde aquellos que sean necesarios, aefectos de resolver a

5Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.° 290-15-SEP-CC.

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el caso concreto. En este sentido, los juecesconstitucionales no pueden negar unaacción de protección bajo el único argumento de que se trata de un tema delegalidad, ya que previamente deben determinar si el acto u omisión demandadovulneró o no algún derecho constitucional, y partir de ello determinar laprocedencia o improcedencia de la acción.

La Corte Constitucional ha señalado que: «Del análisis de lo señalado por estaCorte, se desprende que los jueces constitucionales tienen la obligación de"verificar la vulneración de derechos" bajo una argumentación razonada a partirde la cual se determine si un caso concreto corresponde conocer a la justiciaconstitucional o caso contrario se encasilla en un tema de legalidad»4.

Ahora bien, una vez determinado el escenario jurídico que presenta el casoconcreto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la sentenciaimpugnada vulnera derechos constitucionales.

Del análisis del cumplimiento del requisito de razonabilidad de la sentencia, sedesprende que los jueces en el considerando sexto, determinan su competenciapara conocer el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en los artículos 24y 166 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de laConstitución, normas que regulan la competencia de los jueces constitucionalespara resolver los recursos de apelación propuestos.

En igual sentido, declara la validez de la causa. En el punto 6.3, la Sala se refierea la justicia constitucional, determinando que esta se manifiesta en laConstitución de la República, la cual debe ser interpretada y aplicada en formaintegral, así la Sala además manifiesta:

En un estado constitucional de derechos y justicia como Ecuador, rige el principio desupremacía constitucional, el mismo que obliga principalmente a los jueces hacer efectivosu ejercicio así como la práctica efectiva de proteger los derechos y garantíasconstitucionales y también los instrumentos internacionales de derechos humanos. En estecontexto, que las garantías jurisdiccionales son acciones expeditas que tienen las personaspara acudir a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos, sin más trámite;una de esas acciones, es la de "Protección de derechos" o conocida como "acción deprotección"...

A partir de este análisis del marco constitucional vigente, que se encuentraacorde con el modelo previsto en la norma constitucional, la Sala cita al artículo

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 303-15-SEP-CC, dictada dentro del caso N ° 518-14-SEP-CC.

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88 de la Constitución , así como al artículo 39 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, y concluye «por tanto para laprocedencia de la acción de protección, se requiere de: 1) La existencia de"derechos reconocidos en la Constitución, Tratados y ConveniosInternacionales"; 2) La existencia de un "acto u omisión" que emane deautoridad pública no judicial; y, 3) Que el acto vulnere derechos constitucionalesdel accionante». Para fundamentar sus argumentos, la Sala ademas cita loseñalado por la Corte Constitucional en la sentencia N.° 001-10-PJO-CC, que serefiere ala procedencia de la acción de protección.

Adicionalmente, la Sala cita la sentencia N.° 016-13-SEP-CC dictada por estaCorte la cual determina reglas de cumplimiento obligatorio en relación a lasgarantías constitucionales en la que se determinó que la competencia de laautoridad judicial en la jurisdicción constitucional, se concreta en la vulneraciónde derechos constitucionales.

Más adelante, la Sala cita al artículo 1de la Convención Americana de DerechosHumanos en el que determina se establecen dos obligaciones importantes, comoes la de respetar y de garantizar los derechos. En virtud de estas normativas,determina que se expidió la Constitución vigente, por lo que la acción deprotección asu criterio es una garantía primordial de protección de derechos. Noobstante la Sala precisa: "Esta acción de protección no puede referirse a temasen los cuales se discuta asuntos de mera legalidad, que puedan ser analizados yresueltos por los órganos de jurisdicción regular, en los cuales no se encuentrendirectamente involucrados derechos fundamentales".

En efecto, la acción de protección es la acción idónea para conocer vulneracionesde derechos constitucionales, puesto que tal como lo ha señalado esta Corte, lasgarantías jurisdiccionales se constituyen en los mecanismos de protección dederechos.

Por consiguiente, se evidencia que la Sala establece su competencia en virtud delas normas que correspondían, además de que se refiere a la acción que seencuentra conociendo, en tanto analiza el objetivo de la acción de protección y supresencia en el ordenamiento jurídico ecuatoriano como una garantíajurisdiccional cuyo ámbito de análisis, es la tutela de derechos constitucionales,por lo que se cumple el requisito de razonabilidad.

En cuanto al requisito de lógica, se desprende que la sentencia inicia porreferirse a los antecedentes del caso concreto, señalando en lo principal que el 9

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de febrero de 2015, el secretario del Juzgado de Coactivas de la CorporaciónFinanciera Nacional en compañía de varios miembros de la Policía Nacional, sepresentaron en el domicilio de los accionantes con el fin de tomar fotografías dela vivienda, a efectos de embargar el inmueble, lo cual fue efectuado sinnotificación alguna.

Además, en la sentencia, se determina que recién el 12 de febrero, se les notificócon el auto del 9 de febrero, el cual disponía el embargo de la vivienda en la quelos accionantes alegan haber habitado por aproximadamente 20 años.

Establecen además como antecedentes, que los accionantes alegaron que el actoadministrativo era ilegal, en tanto se les vinculó a un proceso contra la compañíaTextiles Río Blanco S. A., a pesar de que este proceso había iniciado en el año2006.

En el considerando segundo, la Sala se refiere a la legitimación activa y pasiva dela acción de protección, lo cual señala ha sido cumplido en el caso concreto. Enel considerando tercero, se determinan los derechos presuntamente vulnerados,los cuales en lo principal son el derecho a transitar libremente por el territorionacional, derecho a la propiedad, derechos de libertad, al debido proceso y a laseguridad jurídica.

Por su parte, en los considerandos tercero y cuarto, la Sala establece lasalegaciones de los sujetos procesales, así, en cuanto a las alegaciones de losaccionantes, se limita a transcribir todo lo señalado en la demanda en la que sedeterminó la vulneración de derechos constitucionales, sin observar que losaccionantes pertenecen a un grupo de atención prioritaria. Además, la Salaresume lo señalado por los accionados y por la Procuraduría General del Estado,los cuales se centran principalmente en cuestionar la procedencia de la acción deprotección.

En el considerando quinto, la Sala enumera los recaudos procesales del casoconcreto, sin embargo no emite ningún análisis de estos. Las consideraciones dela Sala son establecidas en el considerando seis, en el cual, tal como se señaló enel análisis que precede, la Sala emitió criterios que desnaturalizaron la acción deprotección, limitándose a establecer sus requisitos de "procedencia"; no obstante,la Sala omitió verificar la vulneración de derechos constitucionales, tal comocorrespondía hacerlo en virtud de constituirse en jueces constitucionales.En este sentido, no se evidencia que la decisión se encuentre sustentada en laspremisas que correspondían dada la naturaleza de la garantía jurisdiccional,

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puesto que la Sala únicamente, se limita aseñalar que la acción es improcedentepuesto que la misma al proceder de la sustanciación de un juicio coactivo puedeser impugnada através de la vía ordinaria más no de la constitucional.

En este sentido, los jueces integrantes de la Sala, no actuaron como juecesconstitucionales en el presente caso, ya que emitieron criterios que contradijeronla acción de protección, además de que llegaron a conclusiones que no sesustentaron en la "verificación de la vulneración aderechos constitucionales".

Por consiguiente, la decisión analizada, al carecer de las premisas quecorrespondían, incumple el requisito de lógica.

Finalmente, en cuanto al requisito de comprensibilidad, se evidencia que lasentencia a pesar de encontrarse redactada en un lenguaje claro, contieneargumentaciones incompletas que no corresponden en virtud de la naturaleza dela acción de protección. Por lo que la decisión incumple el requisito decomprensibilidad.

En este sentido, la sentencia analizada, al incumplir los requisitos de lógica ycomprensibilidad, vulnera el derecho constitucional al debido proceso en lagarantía de la motivación.

2. La sentencia dictada el 12 de marzo de 2015, por la Unidad Judicial deContravenciones de Tránsito La Delicia de Pichincha, ¿vulneró el derechoconstitucional al debido proceso en la garantía de la motivación previstoen el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República?

Los accionantes en su demanda de acción extraordinaria de protección,establecen que la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 por la Unidad Judicialde Contravenciones de Tránsito - La Delicia vulnera sus derechosconstitucionales, en tanto se niega la acción de protección "sin una cargaargumentativa necesaria y suficiente".

Por lo que, la Corte Constitucional procederá a determinar si la decisiónimpugnada cumple los requisitos de razonabilidad, lógica ycomprensibilidad.

En cuanto al requisito de razonabilidad, se desprende que la autoridad judicialen el considerando primero, establece su competencia para dictar sentencia, deconformidad con lo previsto en los artículos 86 y 88 de la Constitución de laRepública y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

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Control Constitucional, en igual sentido se declara la validez de la acción deprotección.

Estas normas establecen por una parte, la competencia de los juecesconstitucionales para conocer las acciones de protección y por otra parte, regulanla garantía jurisdiccional.

En este sentido, se evidencia que el juez para establecer su competencia, asícomo para referirse al tipo de acción puesta en su conocimiento, se fundamentóen las disposiciones jurídicas que correspondían por lo que se cumple el requisitode razonabilidad.

En lo que respecta al requisito de lógica, se evidencia que la decisión inicia porestablecer los antecedentes de la causa, para posteriormente referirse a loseñalado por los accionantes en su demanda, así como de lo manifestado por losaccionados en la contestación a la misma.

Posterior a esto, se enuncian las pruebas presentadas por las partes. En losconsiderandos cuarto, quinto y sexto, el órgano judicial se refiere al procesocoactivo, el cual determina que puede ser impugnado en la vía ordinaria. En estesentido, todo el análisis efectuado por el juez, se limita a señalar que no cabeacción de protección en contra de decisiones dictadas en procesos coactivos, entanto manifiesta:

... los derechos que pudieren ser vulnerados por una decisión del Juez Delegado deCoactivas -funcionario público- que de ser el caso acaeciera con los accionantes, seencuentran consagrados y regulados por normas de carácter legal, que contienen víasadministrativa y judicial para el reconocimiento de esos derechos.- El camino o vía seconfigura mediante la impugnación, que no es otra cosa que el oponerse, refutar,contradecir por parte del administrado que, se sienta perjudicado al considerar que susderechos han sido vulnerados.

Criterio que tal como se señaló en el análisis del requisito de razonabilidadrestringe a la garantía jurisdiccional y además contradice lo señalado por estaCorte en su jurisprudencia, en la cual ha precisado: "En consecuencia, quedaclaro que los procesos de coactivas, ejercidos por las entidades a las cuales se hadotado de esta facultad, constituyen actos administrativos de autoridad pública nojudicial, que pueden ser impugnados mediante el ejercicio de las acciones degarantías jurisdiccionales de protección de derechos constitucionales"5.

5Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 151-14-SEP-CC.

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Adicionalmente, la autoridad judicial, sin verificar la vulneración de derechos,concluye que: "Por lo que, se colige que la presente acción de GarantíasConstitucionales, se refiere a cuestiones propias del control de legahdad y deninguna manera asuntos relativos al control de la constitucionahdad Lo cualdemuestra que para llegar ala conclusión de que es un tema de legalidad el juezincumple su deber de analizar los derechos constitucionales que fueron alegadosen la demanda, ya que solo se limita a cuestionar la naturaleza del procesocoactivo.

De esta forma, la decisión judicial impugnada se encontró desprovista de laspremisas que correspondían dada la naturaleza de la acción de protección, puestoque en ninguna parte de la sentencia se evidencia que se analicen los derechosalegados ni mucho menos se efectúe un análisis de los hechos del caso concreto,en tanto 'el juez se limita areferirse ala naturaleza de las decisiones del procesocoactivo respecto de las cuales determina que no cabe acción de protección, locual, como se señaló, se encuentra en contradicción con lo indicado por la CorteConstitucional.

En este sentido, la decisión analizada, al carecer de las premisas quecorrespondían, y al contener premisas jurídicas que atentan contra elordenamiento jurídico, incumple el requisito de lógica.

Finalmente, en cuanto a la comprensibilidad, se evidencia que si bien ladecisión contiene palabras claras y sencillas, la falta de un razonamiento acercade la vulneración de derechos, no permite entender la decisión, por lo que seincumple este requisito.

Por consiguiente, la sentencia analizada, al incumplir los requisitos de lógica ycomprensibilidad, vulnera el derecho constitucional al debido proceso en lagarantía de la motivación.

Las decisiones judiciales impugnadas, ¿vulneraron los derechosconstitucionales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídicaprevistos en los artículos 75 y82 de la Constitución de la República?

Tal como se señaló en los problemas jurídicos analizados, las autoridadesjudiciales que conocieron la acción de protección tanto en primera instanciacomo en segunda, negaron la garantía alegando que era un tema de legalidad, porcuanto se estaba impugnando una decisión dictada dentro de un proceso coactivo,lo cual, a su criterio, únicamente, puede ser impugnado en la vía ordinaria y no

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en la constitucional. Por lo que corresponde a esta Corte, determinar si el criteriomantenido en las dos decisiones, vulneraron los derechos constitucionales a laseguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

El artículo 75 de la Constitución de la República, consagra al derecho a la tutelajudicial efectiva, estableciendo: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito ala justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses,con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedaráen indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionadopor la ley".

Por lo que este derecho se constituye en un derecho integral que permite que laspersonas al acceder a la justicia, obtengan de esta un proceso en el que serespeten los derechos de las partes y se expida una decisión motivada. La CorteConstitucional en la sentencia N.° 187-14-SEP-CC, estableció: "Es claroentonces que el derecho a la tutela judicial, no implica únicamente el derecho deacceder a la justicia, por el contrario, comporta también el deber de los jueces yjuezas de ajustar sus actuaciones dentro del marco constitucional y legalcorrespondiente, por tanto, este derecho constituye un derecho integral, al ser losjueces los encargados de realizar la vigencia de los derechos constitucionales"6.

En este contexto, es necesario precisar que en consideración al principio deinterdependencia de los derechos garantizado en el artículo 11 numeral 6 de laConstitución que determina: "Todos los principios y los derechos soninalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía",el derecho a la tutela judicial efectiva guarda íntima relación con el derecho a laseguridad jurídica, ya que permiten de forma conjunta que las personas acudan ala justicia con la confianza de que dentro de cada proceso se aplicará 1$normativa previa y se garantizará los derechos de las partes.

Así, el derecho constitucional a la seguridad jurídica se encuentra consagrado enel artículo 82 de la Constitución, en el cual se establece: "El derecho a laseguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en laexistencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por lasautoridades competentes". Por lo expuesto, este derecho garantiza el máximorespeto a la norma constitucional, así como la aplicación de normativa jurídicaprevia y clara por parte de las autoridades públicas.Por tanto, la seguridad jurídica se constituye en un derecho de sustancialimportancia dentro del Estado constitucional de derechos y justicia, puesto que

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 187-14-SEP-CC.

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destaca la supremacía constitucional yademás otorga confianza ala ciudadaníade que el actuar público respetará lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.° 173-14-SEP-CC,estableció que:

Este derecho garantiza el respeto a la Constitución como la máxima norma delortenaniento jurídico, así como también la posibilidad del derecho mediante laaplicación de normativa preexistente aun hecho determinado.

En tal sentido, este derecho permite que el sistema jurídico otorgue una soluciónconcreta a los diferentes casos fácticos, siendo una obligación de las autoridadescompetentes encausar sus actuaciones mediante el respeto de las disposicionesconstitucionales yla aplicación de la normativa correspondiente .

Por lo expuesto, la seguridad jurídica, además de ser un derecho, se constituye enuna obligación de todas las autoridades públicas, las cuales deberán garantizarloa través del respeto a los derechos constitucionales y a la aplicación de lanormativa jurídica que rige cada caso concreto.

En consecuencia, aefectos de analizar si los derechos ala tutela judicial efectivav seguridad jurídica fueron vulnerados en el caso concreto, la CorteConstitucional debe precisar que la tutela judicial efectiva se encuentraconformada por tres elementos, a saber: a) acceso al órgano judicial; b) debidadiligencia de los órganos de administración de justicia yc) efectiva ejecución dela decisión.

En razón de lo señalado, la Corte Constitucional, considerando lasargumentaciones de los accionantes, procederá areferirse alos dos elementos dela tutela judicial efectiva, siendo necesario precisar que en el análisis del segundoelemento este será abordado en relación con el estudio de la segundad jurídica,puesto que para observar la debida diligencia de los órganos judiciales, esindispensable evidenciar si su resolución fue expedida, observando laConstitución y la normativavigente.

Acceso al órgano judicial

Del análisis del expediente, se desprende que los señores Carlos Alberto Pérez deAnda Alvear, Carlos Andrés Pérez de Anda Dávalos y la señora Gladys

7Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.° 173-14-SEP-CC.

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Amparito Dávalos García, por sus propios y personales derechos presentaronacción de protección con medidas cautelares constitucionales en contra del juezdelegado de la Corporación Financiera Nacional, el secretario abogado delJuzgado de Coactivas de la Corporación Financiera Nacional, los depositariosjudiciales designados por el juez delegado de coactiva, subgerente regional deCoactivas y el gerente general de la Corporación Financiera Nacional.

Esta acción correspondió conocer al juez de la Unidad Judicial deContravenciones de Tránsito - la Delicia, el cual mediante sentencia dictada el 12de marzo de 2015, resolvió: "se rechaza por improcedente la Acción deProtección presentada...".

Decisión contra la cual los señores Carlos Alberto Pérez de Anda Alvear, CarlosAndrés Pérez de Anda Dávalos y la señora Amparito Dávalos García presentaronrecurso de apelación. La Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, el 17 de junio de 2015, "desestima el recurso de apelación deducidopor los legitimados activos y confirma en todas sus partes la sentencia venida engrado; esto es, desecha la acción de protección deducida por los accionantes...".

Por lo que evidencia que los accionantes acudieron ante la justicia, presentandosu acción de protección, ante lo cual fueron parte activa durante el proceso,recibiendo en primera instancia la decisión dictada por el juez de la UnidadJudicial de Contravenciones de Tránsito - la Delicia respecto de la cualpresentaron recurso de apelación, el que fue conocido por la Sala Penal de laCorte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual resolvió desestimar el recursointerpuesto.

Lo señalado permite a esta Corte evidenciar que se cumplió con el primerelemento de la tutela judicial efectiva.

Debida diligencia de los órganos de administración de justicia

Para abordar el segundo elemento de la tutela judicial efectiva, se debe precisarque las decisiones impugnadas son expedidas en el marco de la resolución de laacción de protección presentada por los accionantes en contra de la CorporaciónFinanciera Nacional. Esta garantía jurisdiccional conforme lo dispuesto en elartículo 88 de la Constitución tiene como objeto la tutela y protección de losderechos constitucionales.

El artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional determina: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo

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directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratadosinternacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por lasacciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, habeas data, porincumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de proteccióncontra decisiones de la justicia indígena".

Siendo así los jueces constitucionales, aefectos de garantizar el ejercicio de losderechos constitucionales ala seguridad jurídica yala tutela judicial efectiva, seencuentran en la obligación de preservar la esencia de la acción de protección,garantizando que la garantía cumpla su objetivo, a través del análisis de lavulneración de derechos en cada caso puesto a su conocimiento.

La Corte Constitucional en la sentencia N.° 146-14-SEP-CC, precisó:

En tal circunstancia, los jueces constitucionales, entendidos como garantes de losderechos tienen la obligación yel deber constitucional de brindar una efectiva garantíaconstitucional a las personas cuyos derechos han sido vulnerados por cualquier acto uomisión. Para lograr este cometido, los jueces tienen un papel activo en el nuevo Estadoconstitucional de derechos y justicia, el mismo que no se limita a la sustanciación degarantías jurisdiccionales observando los procesos convencionales, sino ademas alestablecimiento de parámetros dirigidos a todo el auditorio social para la eficaz garantíade los derechos establecidos en la Constitución, como norma suprema que rige todonuestro ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que conforme el texto constitucional,el contenido de los derechos se desarrolla de manera progresiva através de las normas, lajurisprudencia ylas políticas públicas8.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia N.° 175-14-SEP-CC,estableció que:

En tal sentido, esta garantía, por excelencia, es el mecanismo idóneo, eficaz yapropiadopara la tutela de derechos constitucionales, razón por la cual, el modelo constitucionalactual exige a los operadores de justicia, en su papel de jueces constitucionales y porende garantes de la Constitución, velar para que esta garantía cumpla su objetivoconstitucional.

Siendo así, es preciso señalar que si bien en el ordenamiento jurídico existe unaprotección de orden constitucional y una protección de orden legal para ciertoscontenidos de los derechos, corresponde a los jueces, en un ejercicio de razonabilidad yfundamentación, determinar, caso a caso, en qué circunstancias se encuentran ante unavulneración de derechos como tal, por existir una afectación de su contenido; y en quecircunstancias, el caso puesto a su conocimiento se refiere a un tema de legalidad, quetiene otras vías idóneas para ser resuelto.

8Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°146-14-SEP-CC.

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Caso N.° 1035-15-EP Página 25 de 29

Este análisis debe tomar como primer punto, la verificación de la vulneración dederechos, lo cual le permitirá al juez constitucional, después de formar un criterio,arribar a la conclusión de si la naturaleza del patrón fáctico corresponde conocer a la víaconstitucional, o si, por el contrario, es competencia de la vía legal. Para ello, el juezdebe analizar todos los escenarios puestos a su disposición, tanto lo expuesto por elaccionante en su condición de supuesta víctima, como lo dicho por los accionados,tomando como marco principal lo dispuesto en la Constitución de la República y losderechos que de ella se desprenden9.

En virtud de la jurisprudencia citada, se puede establecer que la acción deprotección se constituye en una garantía integral, puesto que procede respecto devulneraciones a derechos constitucionales en actos u omisiones emitidos porautoridades públicas no judiciales, frente a políticas públicas y personasparticulares, en los casos previstos en la normativa. Por tal razón, esta garantíatiene una legitimación activa y un ámbito de acción amplio, en tanto tutela todoslos derechos constitucionales.

Del análisis del caso concreto, se desprende que el argumento principal del juezde la Unidad Judicial de Contravenciones de Tránsito de la Delicia, en lasentencia dictada el 12 de marzo de 2015, se centra en determinar que losderechos que pudieren ser vulnerados por una decisión del juez delegado decoactivas (funcionario público), "que de ser el caso acaeciera con losaccionantes, se encuentran consagrados y regulados por normas de carácter legal,que contienen vías administrativas para el reconocimiento de esos derechos".Además sostiene que:

... como en el presente caso se ha visto que, los accionantes pueden ejercitar su derecho,mediante otro mecanismo de defensa judicial adecuado, como el de interponerexcepciones al Juicio Coactivo, procedimiento establecido en las normas del Código deProcedimiento Civil Art. 968 y siguientes; así mismo se evidencia que en el Art. 977ibídem, respecto de la JURISDICCIÓN COACTIVA permite a los accionantes recurrirdel fallo; la norma dispone: "La sentencia será susceptible del recurso de segundainstancia, para ante la Corte Superior, si dicha suma no excede de quinientos dólares delos Estados Unidos de América. En segunda instancia se podrá conceder el término deseis días para la prueba, vencido el cual se fallará sin otra sustanciación. La apelación seconcederá en el efecto devolutivo...

En este sentido, para la autoridad judicial, los derechos vulnerados en un procesocoactivo únicamente tienen tutela en la justicia ordinaria. Criterio que tal como seseñaló anteriormente contraviene el modelo constitucional vigente, puesto quelos derechos constitucionales pueden ser vulnerados de diferentes formas, y portal razón, resulta restrictivo señalar que en el proceso coactivo dichasi

rte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 175-14-SEP-CC.

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vulneraciones son legales más no constitucionales. Esta actuación genera unadesprotección jurídica a los accionantes, en tanto se desnaturaliza la garantíajurisdiccional.

Por su parte, la decisión dictada en segunda instancia, esto es en la resolución delrecurso de apelación presentado por los accionantes en contra de a decisiónreferida, establece como argumento principal para negar el recurso, el siguiente:"En este sentido, el juicio coactivo no puede ser impugnado por víaconstitucional, pues, al tratarse de actos administrativos su conocimiento yresolución corresponde ala vía judicial ordinaria, atento alo prescrito en el Art173 de la CRE, que estipula: "Los actos administrativos de cualquier autoridaddel Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante loscorrespondientes órganos de la Función Judicial".

Lo cual se traduce en el hecho de que la Sala cierra la posibilidad de que lasdecisiones adoptadas en procesos coactivos, puedan ser impugnados en la víaconstitucional.

Al respecto, sobre la argumentación de las autoridades judiciales que conocieronysustanciaron la acción de protección, la Corte Constitucional manifestó: Enconsecuencia, queda claro que los procesos de coactivas, ejercidos por asentidades a las cuales se ha dotado de esta facultad, constituyen actosadministrativos de autoridad pública no judicial, que pueden ser impugnadosmediante el ejercicio de las acciones de garantías jurisdiccionales de protecciónde derechos constitucionales"10.

De esta forma la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones dictadas enprocesos coac'tivos, no escapan del control constitucional en los casos en quevulneren derechos constitucionales, puesto que los mecanismos idóneos paraconocer estas vulneraciones son las garantías jurisdiccionales. Ademas la CorteConstitucional en lasentencia N.° 173-12-SEP-CC, estableció:

Los jueces de la Segunda de la Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Provincial dePichincha en su fallo, desconocen la supremacía de la norma constitucional, pues fincansu decisión en disposiciones de orden legal (Ley Orgánica de la Función Judicial), cuandoestas se encontraban en franca contradicción con el principio constitucional, de unidadjurisdiccional, que prohibe a las funciones del Estado, ajenas a la función judicial, eldesempeñar funciones de administración de justicia, (artículol68 numeral 3); y es esteerror conceptual, doctrinario yconstitucional el que lleva a que se conciba contra naturala calidad de judicial a la acción coactiva, cuando la misma, por su naturaleza, es de

10 Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.° 151-14-SEP-CC.

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carácter administrativo y por ende posibilita eldebido ejercicio de laacción de proteccióncontra dichas actuaciones administrativas que conlleven la vulneración de derechosconstitucionales11.

Siendo así, la argumentación esgrimida en las dos decisiones judicialesanalizadas, atenta contra los derechos constitucionales a la tutela judicial efectivay a la seguridad jurídica, ya que los jueces que conocieron la acción deprotección no cumplieron el objetivo de la misma, esto es la tutela directa yeficaz de los derechos constitucional, puesto que negaron el acceso de losaccionantes a una garantía jurisdiccional amplia como la acción de protección,bajo el criterio de que respecto a las decisiones dictadas en procesos coactivos nocabe acción de protección, en tanto tienen tutela en la vía ordinaria.

Esta limitación de la garantía, no es admisible en el nuevo modelo constitucionalvigente, ya que los jueces constitucionales determinan una prohibición paraacceder a la garantía, como es frente a decisiones de procesos coactivos, lo cualno solo contradice lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de laRepública, sino que además se encuentra en contradicción con la jurisprudenciadictada por la Corte Constitucional en la cual se ha determinado que lasdecisiones dictadas en estos procesos, se constituyen en actos administrativos quepueden ser impugnados a través de una acción de protección.

Por las razones expuestas, las decisiones judiciales analizadas, vulneran losderechos constitucionales a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva ensu segundo elemento.

Situación que además se agrava en el hecho de que los accionantes son adultosmayores y por lo tanto, pertenecen a los grupos de atención prioritaria previstosen el artículo 36 de la Constitución de la República, por lo que la afectación aderechos evidenciada en el presente caso, genera una afectación mayor a losaccionantes.

Por las consideraciones esgrimidas, esta Corte Constitucional estima ademásindispensable determinar que el caso analizado, presenta una situación fácticaexcepcional, por cuanto las autoridades judiciales que conocieron la acción deprotección tanto en primera instancia, así como en segunda, no preservaron lanaturaleza de la garantía jurisdiccional, pues omitieron pronunciarse sobre laalegación de la vulneración de derechos de los accionantes que tal como seseñaló, se constituyen en adultos mayores, por lo que este Organismo, dadas las

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 173-12-SEP-CC.

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circunstancias de este caso, establece que el mismo no guarda relación con elcaso N° 1053-15-EP, que fue resuelto por el Pleno de la Corte Constitucionalmediante la sentencia N.° 009-16-SEP-CC, puesto que dentro de este sedeterminó que las autoridades judiciales sometieron a debate constitucionalasuntos de legalidad, inobservando lo dispuesto en el articulo 88 de laConstitución de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional ypor mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1 Declarar la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso' en la garantía de la motivación, ala seguridad jurídica yala tutela judicial

efectiva.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

31Dejar sin efecto la sentencia expedida el 12 de marzo de 2015, por laUnidad Judicial de Contravenciones de Tránsito La Delicia dePichincha, dentro de la acción de protección N.° 0003-2015.

32Dejar sin efecto la sentencia dictada el 17 de junio de 2015, por la SalaPenal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de laacción deprotección N.° 0003-2015.

33 Retrotraer los efectos del proceso hasta el momento anterior a laemisión de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015, por la UnidadJudicial de Contravenciones de Tránsito La Delicia.

3.4 Disponer que previo sorteo, una nueva judicatura conozca y resuelvala acción de protección presentada, en observancia de lo señalado en, Aesta sentencia ylas garantías del debido proceso. Ll^jp

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Caso N.° 1035-15-EP

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces:Wendy Molina Andrade, Patricio Pazmiño Freiré, Ruth Seni Pinoargote, RoxanaSilva Chicaiza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con lapresencia de los jueces Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza yTatiana Ordeñana Sierra en sesión del 20 de abril del 2016. Lo certifico.

dk2H/taovv/jziJPCH/W>w/jzf

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Alfreda Rukj GuzmánPRESIDENTE

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CASO Nro. 1035-15-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 26 deabril del dos mil dieciséis.- Lo certifico.

JPCH/LFJ

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