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Interesante caso sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito - Juzgado Paz Letrado Especializado en Tránsito y Seguridad Vial de Lima Norte - Agosto 2015.TRANSCRIPT
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
EXPEDIENTE : 03405-2011-0-0907-JP-CI-10 JUEZ : REYLER RODRÍGUEZ CHÁVEZ
SECRETARIO : OLIVERA NUÑEZ
DEMANDANTE : SABINA FLORES MUCHA
DEMANDANDO : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A.
MATERIA : INDEMIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N° OCHO
Independencia, 21 de agosto de 2015.-
ASUNTO:
Determinar si debe ampararse o no, la demanda formulada por SABINA FLORES
MUCHA, en representación de sus menores hijos Kevin Malkovich Marín Flores, Jaime
Jurdino Marín Flores y Yerson Yamir Marín Flores, sobre indemnización por daños y
perjuicios, interpuesta contra la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO
PARAMONGA S.A.
ANTECEDENTES: De la demanda
1. Con fecha 19 de mayo de 2010, SABINA FLORES MUCHA, en representación de
sus menores hijos Kevin Malkovich Marín Flores, Jaime Jurdino Marín Flores y
Yerson Yamir Marín Flores, interpuso demanda de indemnización por daños y
perjuicios, contra la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA
S.A., solicitando que cumpla con pagarle la suma de cincuenta ochenta mil
nuevos soles (S/. 180,000.00), más intereses legales, costos y costas procesales,
por el daño moral y a la persona ocasionado con la muerte de Jaime Meregildo Marín Cachay.
2. Del escrito de demanda de fojas 33 a 39, se desprende que el día 11 de febrero de
2010, el vehículo de transporte público de placa de rodaje N° UQ-1158 conducido
por Hugo Colón Risco Rivera, de propiedad de la demandada la EMPRESA DE
TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A., a la altura del kilómetro 42 de
la Panamericana Norte, colisionó con el vehículo menor (mototaxi) que conducía
el occiso Jaime Meregildo Marín Cachay, padre de los demandantes, causando su
muerte casi instantánea.
3. Que, la parte demandante señala pese a haberse producido el deceso de su señor
padre Jaime Meregildo Marín Cachay, la demandada EMPRESA DE
TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A. no ha asumido ni siquiera los
costos de los funerales, y que su padre era el único sostén de su hogar
conformado por su difunto padre, su madre que acciona en su representación y
los tres hijos.
4. En tal sentido, la parte demandante exige un pago total de ciento ochenta mil
nuevos soles (S/. 180,000.00), más intereses legales, costos y costas procesales,
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por concepto de daño moral y a la persona que ha ocasionado la muerte de Jaime Meregildo Marín Cachay.
Saneamiento procesal y rebeldía de la demanda EMPRESA DE TRANSPORTES
TURISMO PARAMONGA S.A.
5. Que, mediante Resolución N° SIETE de fecha 18 de enero de 2012, se declaró
rebelde a la demandada EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA
S.A., y en consecuencia saneado el proceso y la existencia de una relación jurídico
procesal válida.
Fijación de puntos controvertidos
6. Mediante Resolución Veintiséis, de fecha 20 de diciembre de 2013, se fijó como
puntos controvertidos: a. Determinar si la acción realizada por la empresa demandada produjo daños y
perjuicios a la demandante y a sus menores hijos. b. Determinar si el pago de la indemnización económica por el daño emergente,
lucro cesante y daño moral, asciende a la suma de ciento ochenta mil nuevos soles.
FUNDAMENTOS:
7. Que, como lo señala el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil,
toda persona, tiene derecho a la tutela judicial efectiva para el ejercicio o defensa de
sus derechos o intereses con sujeción a la observancia del principio del debido
proceso. Asimismo, conforme al artículo III, del mismo cuerpo legal, la finalidad
concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses con relevancia jurídica,
haciendo efectivos los derechos sustanciales de las partes, logrando la paz social en
justicia. 8. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la pretensión demandada se halla dentro
del campo de la responsabilidad civil extracontractual, cuyos elementos son los
siguientes: a) la antijuricidad, b) el daño, c) la relación causal, y, d) los factores de
atribución. La evaluación y verificación de todos estos elementos será necesario a
fin de determinar si efectivamente la demandada EMPRESA DE TRANSPORTES
TURISMO PARAMONGA S.A., debe cumplir con pagar como resarcimiento, la
suma de ciento ochenta mil nuevos soles (S/. 180,000.00), solicitados por la parte
demandante. 9. Que, a tal efecto deberá tenerse en cuenta los medios probatorios que obran en
autos y que serán materia de valoración en la presente sentencia, atendiendo a
que, como lo estipula el artículo 188 del Código Procesal Civil, aquellos tienen por
finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza respecto a
los puntos controvertidos y fundamentar la decisión judicial.
a) La antijuricidad
10. Es aquella situación o estado que es contrario al ordenamiento jurídico, lo vulnera
de alguna manera. Para TABOADA, “se entiende que sólo nace la obligación legal de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante un comportamiento o conducta que no es amparada por el Derecho, por contravenir una norma imperativa, los principios que conforman el orden público o las reglas de convivencia social que contribuyen las buenas
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costumbres”1. La antijuricidad es pues el resultado de todo aquello que
contraviene alguna norma de derecho, generando un rechazo por parte de todo el
ordenamiento. 11. En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil
extracontractual objetiva, derivada de un accidente de tránsito, enmarcada por
tanto dentro de los límites del deber genérico de “no causar un daño a otro”, regulado por el ordenamiento jurídico, y que ha sido recogido por el artículo
1970° del Código Civil, donde se señala que “aquel que mediante un bien riesgoso
o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño
a otro, está obligado a repararlo”. 12. A tal efecto, corresponde analizar el Atestado N° 06-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-
NORTE-CA-SIAT, de fojas 15 a 25, donde se da cuenta que con fecha 11 de
febrero de 2010, se produjo un accidente de tránsito –choque con consecuencia
fatal- por parte de Hugo Colón Risco Rivera, conductor del vehículo de placa UQ-
1158, cuando circulaba a la altura del km. 42 de la Panamericana Norte, habría
colisionado contra el vehículo menor (mototaxi) conducido por Jaime Meregildo Marín Cachay, causándole la muerte.
13. Como podemos apreciar, la participación de Hugo Colón Risco Rivera fue
determinante en el accidente de tránsito –choque con consecuencia fatal- al estar
conduciendo el vehículo de placa de rodaje UQ-1158, de propiedad de la
demandada EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A. (como
se aprecia del Atestado N° 06-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-NORTE-CA-SIAT a
fojas 13), vehículo automotor considerado como bien riesgoso o peligroso,
generándose un suceso fatal (fallecimiento de Jaime Meregildo Marín Cachay), de
manera que se ha infringido el deber genérico de no causar daño. Además, no se
verifica en el caso de autos, ninguna causa liberatoria de responsabilidad conforme
a las causales previstas en el artículo 1971° del Código Civil, esto es, el ejercicio
regular de un derecho, legítima defensa, o peligro inminente. b) El daño
14. Para TABOADA el daño en sentido amplio se entiende como “la lesión a todo derecho subjetivo en el interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que en cuanto protegido por el ordenamiento jurídico, se convierte justamente en derecho subjetivo, esto es, en un derecho en el sentido formal y técnico de la expresión”2. El daño en el campo de la
responsabilidad civil, es pues un resultado traducido en el desmedro material o
inmaterial de la persona o la afectación de sus bienes.
1 TABOADA CORDOVA, Lizardo; “Antijuricidad y responsabilidad civil”, En: Derecho Civil Patrimonial,
Programa Avanzado de Estudios en Derecho, Universidad Privada San Pedro, Tomo II, p. 604 y 608. Para DE TRAZEGNIES, la Antijuricidad “…es entendida como la necesidad de que la conducta generadora del daño no se encuentre dentro de los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico permite a las personas…. Está referida a que el evento o conducta que produce el daño no solo sea ilícita, sino que no esté permitida por el ordenamiento jurídico, es decir que no vaya con el orden público y las buenas costumbres…”, DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando; La Responsabilidad Extracontractual, Lima, 1995, p. 204. 2 TABOADA CORDOVA, Lizardo; Ob. cit., p. 441. Para LARENZ el daño es “el menoscabo que a
consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”, Cit., SANTOS BRIZ, Jaime; Derecho de Daños, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1995, p. 106.
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15. En este caso, el daño ha sido causado a los hijos del fallecido Jaime Meregildo Marín Cachay, de nombres Kevin Malkovich Marín Flores, Jaime Jurdino Marín Flores y
Yerson Yamir Marín Flores, que acreditan su legitimidad mediante la declaratoria
de herederos de fojas 06, y quienes a tenor expreso del petitorio de la demanda
invocan haber sufrido daño moral y a la persona por el fallecimiento de su padre, como
único sostén de su familia y de su madre quien es su representante SABINA FLORES
MUCHA y que era conviviente del occiso. 16. Que, el daño representado por el fallecimiento del padre de los demandantes, Jaime
Meregildo Marín Cachay , se halla acreditado con el Acta de Defunción de fojas 30,
donde se indica como causa de la defunción “traumatismo tóraco abdominal por suceso de tránsito”, hecho corroborado con lo descrito en el Atestado N° 06-10-VII-
DIRTEPOL-DIVTER-NORTE-CA-SIAT, de fojas 15 a 25. 17. En este sentido, habiéndose verificado la existencia de un daño concreto en
desmedro de los demandantes, y que se habrían derivado del accidente de tránsito
ocurrido el día 11 de febrero de 2010, corresponde analizar y verificar con los
medios probatorios obrantes en autos, si se ha acreditan cada uno de los
conceptos invocados por la parte demandante como daño: daño moral y daño
personal. Sobre este punto, debe considerarse lo dispuesto por el superior en
grado mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, donde se indicó que
debería haber pronunciamiento sobre lucro cesante, daño a la persona y daño
moral (Fundamento cuarto), lo cual guarda relación con lo dispuesto en la
Resolución N° Veintiséis, de fecha 20 de diciembre de 2013, donde se fijó como
punto controvertido establecer “…si el pago de la indemnización económica por el
daño emergente, lucro cesante y daño moral, asciende a la suma de ciento ochenta mil nuevos soles”.
18. En tal sentido, debe procederse al análisis de los conceptos integrantes del daño a fin
de verificar si se ha cumplido con la prueba de cada uno de ellos: daño emergente,
lucro cesante y daño moral. 19. Daño emergente: es el daño inmediato, instantáneo que resulta una vez que se ha
producido la lesión. Como señala ESPINOZA, es “la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito”3. En este caso, la parte demandante
sostiene que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de
febrero de 2010, falleció su padre Jaime Meregildo Marín Cachay, quien además
era el único soporte de su familia. Se verifica de la demanda que no se ha indicado
exactamente el monto correspondiente al daño emergente. 20. Que, si bien la parte accionante señala que el deceso de Jaime Meregildo Marín
Cachay, les habría ocasionado gastos como los del funeral. Sin embargo,
analizando los medios probatorios ofrecidos en la demanda de fojas 06 a 32,
podemos advertir que este extremo de la demanda no ha sido acreditado, así
como tampoco se ha invocado ni acreditado algún otro daño emergente. Por lo
que, este aspecto de la demanda deberá desestimarse.
3 ESPINOZA ESPINOZA, Juan; Derecho de la Responsabilidad Civil, Editorial Rodhas, Lima, Abril de
2013, p. 253.
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21. Lucro cesante: El lucro cesante se refiere cuando el objeto del daño es un interés
futuro, es decir, el interés relativo a un bien que todavía no corresponde a una
persona4. La parte demandante considera que a consecuencia del fallecimiento de
su padre Jaime Meregildo Marín Cachay, han sido privados del único sostén de su
familia. 22. Al respecto, la parte demandante tampoco ha acreditado fehacientemente que a
causa del fallecimiento de su padre Jaime Meregildo Marín Cachay, hayan dejado
de percibir un determinado interés o beneficio económico. Pues si bien señalan
que a consecuencia del fallecimiento de su padre Jaime Meregildo Marín Cachay, han sido privados del único sostén de su familia, de la demanda y anexos no se
aprecia ningún elemento probatorio que acredite este extremo. Pues la parte
demandante no ha señalado de manera detallada los ingresos diarios o mensuales
de su difunto padre, ni menos ha sustentado con elemento de prueba alguno, los
ingresos dejados de percibir a causa del fallecimiento. Tampoco existen elementos
que acrediten que los accionantes hayan dejado de percibir algún otro interés
económico a causa del suceso dañoso. En tal sentido, este extremo también resulta
infundado.
23. Daño moral: la parte actora invoca como parte de su pretensión el concepto de
daño moral, entendido como los dolores, las turbaciones síquicas, etc., que
derivan del quebranto padecido, es un daño que se refiere propiamente a la esfera
psíquica del sujeto, es decir a sus sentimientos, afectos, etc.5 En este caso, la parte
demandante señala que a consecuencia de accidente de tránsito ocurrido el día 11
de febrero de 2010, se ocasionó el fallecimiento y pérdida irreparable de su señor
padre Jaime Meregildo Marín Cachay. 24. Respecto al daño moral debe tenerse presente que es entendible que el hecho
dañoso haya producido sufrimiento, frustración y angustia, al haber sido víctimas
de un daño de trascendencia como es la pérdida de un ser querido y sostén de su
familia. Sobre este extremo debe considerase que:
a) A la fecha del suceso los demandantes tenían las siguientes edades: Kevin
Malkovich Marín Flores tenía trece años de edad, Jaime Jurdino Marín Flores
doce años edad y Yerson Yamir Marín Flores nueve años de edad, conforme
a las partidas de nacimiento de fojas 07, 08 y 09.
b) Estando a la minoría de edad de los demandantes, puede determinarse
fácilmente que se encontraban en un estado de vulnerabilidad, con la
mínima posibilidad para sostenerse económica y moralmente, por sí
mismos y menos para acudir con el sostenimiento de su madre.
c) Los demandantes, desde el momento que ocurrieron los hechos, esto es,
desde el 11 de febrero de 2010, no fueron resarcidos por la parte
demandada EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA
S.A.
4 CUPIS, Adriano; El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, Traducido por Martínez
Sarrión Angel, Editorial Bosh, Barcelona, 1975, p.312 y 313. 5 SCOGNAMIGLIO, Renato; El Daño Moral, Editado por la Universidad Externado de Colombia,
Traducción Fernando Hinestrosa, Bogotá D.E., 1962, p. 37.
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d) Desde el 11 de febrero del año 2010 a la fecha, han trascurrido más de
cinco (05) años, sin que la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO
PARAMONGA S.A., se haya acercado a reparar el daño ocasionado, y sin
que los afectados hayan obtenido algún tipo de reparación.
e) Pese a existir un reclamo extrajudicial, este fue desatendido por la parte
demandada la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA
S.A., permitiendo que el conflicto se extendida a sede judicial a través del
presente proceso.
f) El hecho dañoso ha perjudicado una esfera de particular relevancia
psicológica y moral, que reviste la característica de irremediable e
irreparable puesto que los demandantes al sufrir la muerte de su padre,
tendrán que soportar ese dolor por el resto de su vida sin que haya
ninguna compensación moral o económica que vaya a revertir ese daño
causado. 25. Estas circunstancias, han victimizado doblemente a la parte demandante, pues no
sólo han sufrido y padecido la muerte de su padre Jaime Meregildo Marín Cachay el día 11 de febrero de 2010, sino que además de ello, han tenido que soportar
constante padecimiento moral ante lamentable pérdida, que ha continuado en
forma permanente desde que ocurrió el hecho e incluso durante toda la
tramitación del presente proceso judicial6. 26. Así entonces, la parte demandante ha sufrido las consecuencias psicológicas y
morales del daño, y con ello un enorme dolor y aflicción al verse privados de la
vida su padre Jaime Meregildo Marín Cachay, más aun si todo este tiempo han
sufrido su ausencia y las carencias afectivas y económicas de su padre, teniendo
además que acudir hasta la vía judicial para reclamar por el daño padecido, al no
haber tenido ninguna respuesta en la vía extrajudicial, hecho que ha incrementado
y prolongado aún más su sufrimiento. Por lo que, este extremo de la demanda
resulta amparable, pero deberá regularse prudencialmente.
c) La relación de causalidad
27. Es la vinculación que debe existir entre la situación o conducta antijurídica y el
daño. Es decir, el resultado dañoso ha de ser una derivación o consecuencia de la
trasgresión a una norma del ordenamiento jurídico. Para DIEZ PICAZO, “consiste en encontrar alguna razón por la cual el daño pueda ligarse con una determinada persona, de manera que se pongan a cargo de esta, haciéndola responsable, las consecuencias indemnizatorias7.
6 LANDROVE señala que en contacto con la administración de justicia o la policía, las victimas
experimentan muchas veces el sentimiento de estar perdiendo tiempo o malgastando su dinero; otras, sufren incomprensiones derivadas de la excesiva burocratización del sistema o, simplemente, son ignoradas. Incluso, en algunos casos, y con relación a determinados delitos, las victimas pueden llegar a ser tratada de una manera como acusados y sufrir la falta de tacto o la incredulidad de determinados profesionales; LANDROVE, Gerardo; La Moderna Victimología, Editorial Tirant lo Blanch, España, 1999, p. 52. 7 DIEZ-PICAZO, Luís; Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 1999, p. 331. Para TABOADA la
relación de causalidad “se entiende en el sentido que debe existir una relación de causa-efecto, es decir de antecedente-consecuencia entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima, pues de lo contrario no existirá responsabilidad civil extracontractual y no nacerá la obligación legal de indemnizar. Esto significa que el daño causado debe ser consecuencia de la conducta antijurídica del autor para que se configure un supuesto de responsabilidad civil extracontractual”,
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28. La ocurrencia del hecho dañoso se ha acreditado fehacientemente con el Atestado
N° 06-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-NORTE-CA-SIAT, de fojas 15 a 25, donde se
describe que el accidente de tránsito se debió a dos circunstancias, siendo una de
ellas, el “Factor determinante”, el hecho que Hugo Colón Risco Rivera conductor
del vehículo de placa de rodaje UQ-1158, se haya desplazado a una velocidad mayor
que la razonable para las circunstancias de lugar y momento, y no practicar el
manejo a la defensiva, toda vez que momentos previos al evento dicho conductor,
tuvo una percepción clara en profundidad, más aun si tenemos en cuenta que a
ochenta metros se encuentra la Garita de Control de Ancón, no teniendo en
cuenta los riesgos presentes y posibles. 29. Que, estas circunstancias de peligro imputadas a Hugo Colón Risco Rivera, como
conductor del vehículo de placa de rodaje UQ-1158, de propiedad de la demandada
EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A., resultaron
determinantes para ocasionar la muerte del padre de los demandante. 30. En tal sentido, existe elemento causal entre el riesgo creado en la conducción del
vehículo de placa de rodaje UQ-1158 de propiedad de la demandada EMPRESA DE
TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A., y el daño producido
(fallecimiento de Jaime Meregildo Marín Cachay, padre de los demandantes). De
acuerdo a ello, podemos observar que en el hecho participó un bien riesgoso o
peligroso (ómnibus) y tuvo lugar una actividad riesgosa o peligrosa (conducción
de un vehículo de transporte público), configurándose la vinculación entre hecho
dañoso y el efecto o resultado (daño), como lo establece el artículo 1985° del
Código Civil. Asimismo, se observa que no existe fractura del nexo causal
regulada en el artículo 1972 del mismo cuerpo legal.
31. Concurrencia de la imprudencia del demandante:
Que, de acuerdo con lo descrito en el Atestado N° 06-10-VII-DIRTEPOL-
DIVTER-NORTE-CA-SIAT, de fojas 15 a 25, estando a las circunstancias particulares
en que se produjo el suceso de tránsito que originó el daño, es pertinente analizar si en
la producción del daño ha concurrido también la imprudencia de Jaime Meregildo Marín Cachay, como conductor del vehículo menor (mototaxi) con placa de
rodaje A1-6707. 32. En este sentido se tiene que conforme al Atestado N° 06-10-VII-DIRTEPOL-
DIVTER-NORTE-CA-SIAT, de fojas 15 a 25, específicamente en el punto VI,
Conclusiones, acápite A, numeral 2, referido al “Factor Contributivo”, se señala: “El
operativo de la Unidad CT-2 (A1-6707) Jaime Meregildo Marín Cachay, (45), al desplazar su unidad vehicular en la carretera Panamericana Norte km., 42, en zona
no permitida”.
33. Más adelante en el mismo Atestado analizado, en el literal B, referido a las infracciones
administrativas, respecto a la Unidad de Tránsito UT-02/A1-6707, señala que “el
conductor de esta unidad Jaime Meregildo Marín Cachay, (45), se encontraría inmerso dentro de los alcances del Art. 157 del Nuevo Código de Tránsito”.
TABOADA CORDOVA, Lizardo; “La relación causal en la responsabilidad civil”, En: Derecho Civil Patrimonial, Programa Avanzado de Estudios en Derecho, Universidad Privada San Pedro, Tomo II, p. 638.
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34. Que, estando a las circunstancias descritas podemos determinar que: a) Jaime Meregildo Marín Cachay, habría estado conduciendo el vehículo
menor (mototaxi) de placa de rodaje A1-6707, por un lugar no permitido,
por un lugar prohibido por ley. b) Efectivamente, Jaime Meregildo Marín Cachay, al conducir el vehículo
menor (mototaxi) de placa de rodaje A1-6707 por un lugar prohibido
legalmente, habría infringido lo dispuesto por el artículo 157° del Reglamento
Nacional de Tránsito, que estipula: “Los vehículos menores, motorizados o no
motorizados, que presten servicio de transporte público especial de pasajeros, sólo pueden circular por las vías que señalen las autoridades. No podrán circular por la red vial nacional, regional o departamental…”
c) En el mismo sentido, Jaime Meregildo Marín Cachay, al conducir el
vehículo menor (mototaxi) de placa de rodaje A1-6707 infringiendo lo
prescrito por el artículo 157° del cuerpo de leyes citado, circulando por la
Panamericana Norte como vía de circulación nacional, realizó una
maniobra temeraria que implicó la generación de un altísimo riesgo dada la
naturaleza del vehículo que conducía (mototaxi). d) Jaime Meregildo Marín Cachay, al conducir el vehículo menor (mototaxi)
de placa de rodaje A1-6707, en las circunstancias descritas, contribuyó a
generar una situación concurrente del accidente de tránsito cuya
consecuencia fue su propio deceso.
35. De ello se puede concluir que Jaime Meregildo Marín Cachay, al conducir el
vehículo menor (mototaxi) de placa de rodaje A1-6707, ha realizado un hecho
contribuyente en la generación del daño en su propio agravio, estando ello,
conforme lo estipula el artículo 1973° del Código Civil, si la imprudencia sólo hubiere
concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez,
según las circunstancias. Tales circunstancias deberán tenerse en cuenta al momento
de fijar la indemnización correspondiente.
d) Los factores de atribución:
36. Respecto a los elementos que el sistema legal ha catalogado como capaces de
generar daño resarcible, se debe indicar que se ha optado por regular factores
relacionados al comportamiento del sujeto, denominados factores subjetivos,
siendo el dolo o la culpa, y factores objetivos, en éste último caso, el denominado
riesgo, que sería el supuesto de los bienes riesgosos o peligrosos y de las
actividades riesgosas o peligrosas. Sobre estos últimos, TABOADA señala que, “se
constituye sobre la noción de riesgo creado, constituyéndose esta noción de riego el factor de atribución objetivo”8.
37. En el presente caso, tratándose de daños derivados de accidente de tránsito,
estamos inmersos dentro de los factores objetivos, es decir dentro de la
responsabilidad civil extracontractual objetiva, bajo la regulación del artículo 1970°
del Código Civil que establece: “aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o
por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro está
obligado a repararlo”. En concordancia, el artículo 29° de la Ley N° 27181, Ley
General de Trasporte y Tránsito Terrestre, establece que “la responsabilidad civil
8 TABOADA CORDOVA, Lizardo; “La relación causal en la responsabilidad civil”, Ob. cit, 649.
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derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”.
38. Conforme se ha expuesto, la presente demanda contiene una pretensión
indemnizatoria derivada un accidente de tránsito, por lo que, el factor de
atribución corresponde al de los bienes o actividades riesgosos o peligrosos, pues
dicho accidente se habría dado con el uso del vehículo de placa de rodaje UQ-1158,
conducido por Hugo Colón Risco Rivera, así como con la participación del vehículo
menor (mototaxi) de placa de rodaje A1-6707, conducido por Jaime Meregildo Marín Cachay. En este caso entonces, el sólo hecho de hacer uso del bien riesgoso
o peligroso, en este caso de un vehículo automotor, y con los cuales se causó el
accidente con daños consistente en el fallecimiento de Jaime Meregildo Marín Cachay, es una circunstancia suficiente para configurar el factor objetivo y por
ende para responsabilizar por el daño causado9.
39. Responsabilidad solidaria del propietario: Que, si bien el hecho dañoso fue
causado directamente por Hugo Colón Risco Rivera conductor del vehículo de
placa de rodaje UQ-1158, por imperio de la ley, el propietario también está llamado
a responder por los daños que el uso del automóvil como bien riesgoso o
peligroso, pudiera causar. Este mandato se deriva del propio artículo 29° de la Ley
N° 27181, Ley General de Trasporte y Tránsito Terrestre, donde se estipula que
tanto el conductor como el propietario del vehículo son solidariamente
responsables de los daños y perjuicios causados.
40. Estando a ello, existe responsabilidad solidaria en el presente caso, entre Hugo
Colón Risco Rivera como conductor del vehículo de placa UQ-1158, y el
propietario del mismo, la demandada EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO
PARAMONGA S.A., como lo acredita el Atestado N° 06-10-VII-DIRTEPOL-
DIVTER-NORTE-CA-SIAT, de fojas 15 a 25.
Deducción de la reparación civil fija en el proceso penal
41. Debe tenerse en cuenta que en virtud de la sentencia expedida en el Exp. N°
00020-2010, de la Sala Penal Transitoria de Reos Libres de Lima Norte de fecha 13
de mayo de 2013, se fijó como reparación civil a favor de los demandantes como
herederos legales del agraviado Jaime Meregildo Marín Cachay, la suma de Diez
mil nuevos soles (S/. 10,000.00). Además, se estableció que dicha reparación civil
sea pagada en forma solidaria entre el autor directo del delito contra la vida, el
cuerpo y la salud –homicidio culposo- Hugo Colon Risco Rivera y la EMPRESA
DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A. como tercero civilmente
responsable.
42. Por lo que, a fin de evitar duplicidad de indemnizaciones en la vía penal y en la
civil, debe reducirse el monto de Diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) fijado
9 En sede casatoria se ha establecido que “por el solo hecho de haberse encontrado el vehículo
automotor en movimiento o en su uso ordinario, constituye este un peligro potencial; es criterio aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que se entiende por actividades peligrosas aquellas realizadas por medio de transporte”, Cas. N° 12-2000, Publicada en El Peruano, 25/08/2000.
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como reparación civil en el Exp. N° 00020-2010, del monto que se determine
finalmente en la presente sentencia.
Análisis conclusivo
43. Que, al haberse verificado el cumplimiento de todos los elementos de la
responsabilidad civil extracontractual, tales como la antijuricidad (ocurrencia de un
accidente de tránsito con daño moral para la parte demandante), el daño (daño
moral), la existencia de nexo causal (el daño fue consecuencia del accidente de
tránsito donde participó el vehículo de placa UQ-1158, de propiedad de la
demandada EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A.) y el
factor de atribución (el hecho dañoso se produjo por el uso del vehículo de placa
UQ-1158 de propiedad de la demandada EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO
PARAMONGA S.A.); en tal sentido, se debe amparar la demanda en los extremos
expuestos en la presente sentencia.
44. Que, debe aclararse que respecto a la demandada EMPRESA DE TRANSPORTES
TURISMO PARAMONGA S.A., al tener la titularidad de propietario del vehículo
de placa UQ-1158, conforme se desprende del Atestado N° 06-10-VII-DIRTEPOL-
DIVTER-NORTE-CA-SIAT a fojas 14, debe ser llamada a responder por los daños
derivados de un bien respecto del cual tiene directa vinculación, estando dentro
de los alcances del el artículo 29° de la Ley N° 27181, Ley General de Trasporte y
Tránsito Terrestre.
45. Que, a efectos de fijar el quantum indemnizatorio deberá tenerse en cuenta que
Jaime Meregildo Marín Cachay al conducir al conducir el vehículo menor
(mototaxi) de placa de rodaje A1-6707, por una vía de circulación nacional no
permitida, generó una situación de peligro que también fue contribuyente en la
producción del accidente, por lo que existe una concausa que deberá tenerse en
cuenta al fijar la indemnización correspondiente.
46. De igual modo, deberá deducirse del monto indemnizatorio que se fije en esta
sentencia, la suma de Diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) fijados como
reparación civil en el proceso penal, Exp. N° 00020-2010.
47. En concreto, todos los puntos controvertidos fijados en la presente causa, han
sido discutidos y valorados, llegándose a determinar que: a) La demandada
EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A., resulta
responsable de haber causado daños a la parte demandante, al tener la calidad de
propietaria del vehículo de placa UQ-1158; y, b) Que, conforme a los fundamentos
de la presente sentencia, debe otorgarse como indemnización por daños y
perjuicios la suma de Cincuenta Mil nuevos soles (S/. 50,000.00) por concepto
de daño moral, de los cuales se deberá deducir la suma de Diez mil nuevos soles
(S/. 10,000.00) fijados como reparación civil en el proceso penal, Exp. N°
00020-2010; por lo que el quantum indemnizatorio final es de Cuarenta Mil
Nuevos soles (S/. 40,000.00) por daño moral ocasionado por el fallecimiento de
Jaime Meregildo Marín Cachay.
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DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, administrando justicia a nombre del Pueblo, conforme lo
reconoce el artículo 138° de nuestra Constitución Política del Estado, en representación
del Juzgado de Paz Letrado de Tránsito y Seguridad Vial; a) DECLARO FUNDADA EN PARTE la demanda de indemnización por daños y
perjuicios, interpuesta por Kevin Malkovich Marín Flores, Jaime Jurdino Marín
Flores y Yerson Yamir Marín Flores, representados por su madre SABINA
FLORES MUCHA; en consecuencia, b) ORDENO que la demandada, EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO
PARAMONGA S.A., pague a favor de los demandantes, Kevin Malkovich
Marín Flores, Jaime Jurdino Marín Flores y Yerson Yamir Marín Flores,
representados por su madre SABINA FLORES MUCHA, la suma total de
Cuarenta Mil Nuevos Soles (S/. 40,000.00), por concepto de daño moral,
más intereses legales a partir de que se produjo el daño, más costos y costas
procesales; c) DISPONGO se notifique a las partes procesales como corresponda.