sentencia definitiva v i s t o s - poder judicial del estado de … · 2018-01-22 · juicio...
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Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
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SENTENCIA DEFINITIVA. Ciudad Hidalgo,
Michoacán, a 05 cinco de septiembre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S para resolver definitivamente los
autos que integran el juicio ordinario oral número
1048/2016 que sobre divorcio sin expresión de causa y
otras prestaciones, promueve //////////, a través de sus
apoderadas jurídicas, frente a //////////; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado el día
08 ocho de agostos de 2016 dos mil dieciséis, ante la oficialía
de partes de este Distrito Judicial y turnado ante este
juzgado el mismo día, compareció //////////, a través de sus
apoderadas jurídicas, con el objeto de demandar en la vía
ordinaria oral a //////////, sobre divorcio sin expresión de causa
y otras prestaciones; fundándose para tal efecto, en la
relación de hechos que indicó en su escrito inicial de
demanda, que en este apartado se dan por reproducidos
como si a la letra se insertasen, en obvio de inútiles
repeticiones y atendiendo al principio de economía procesal
que impera en nuestro sistema jurídico; invocando además
los preceptos legales que estimó aplicables al caso, así como
ofreciendo los medios de convicción que consideró
pertinentes a sus intereses.
SEGUNDO. Por auto de fecha 11 once de
agosto del año próximo pasado, se requirió a la parte actora
a efecto de que aclara el convenio en su cláusula tercera, esto
es, para que respecto a la convivencia entre el demandado y
sus hijos manifestara como se llevaría a cabo en los días
festivos, fiestas de diciembre, cumpleaños, festejos navidad,
año nuevo, día de reyes, y fechas importantes vinculadas con
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la familia. Requerimiento que fue contestado el día 16
dieciséis de ese mismo mes y año.
Posteriormente, el en fecha 19 diecinueve de
agosto del año inmediato anterior se requirió de nueva
cuenta a la accionante para que en el término de 3 tres días
precisara las calles entra las que se encontraba el domicilio
señalado como el del demandado, para poder ser localizado,
así como para que indicara si a la fecha se encontraba
separada del ahora demando, ello con la finalidad de poder
resolver sobre la medida provisional sobre separación de
personas; requerimiento que fue cumplido en data 24
veinticuatro del mes y año de referencia.
Fue así que mediante auto del día 5 cinco de
septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda
que nos ocupa en los términos propuestos, ordenándose
formar y registrar el expediente en el libro de gobierno que
se lleva en este juzgado, asimismo, se autorizó a la ministro
notificador de este juzgado a fin de que se constituyera en
legal y debida forma en el domicilio del demandado, para que
con las copias simples de la demanda le corriera traslado y
lo emplazara, a fin de que en el término de 9 nueve días
compareciera ante este tribunal a producir su contestación a
la demanda entablada en su contra y manifestara su
conformidad con el convenio o bien exhibiera la
contrapropuesta de dicho consenso, bajo apercibimiento
legal que de no hacerlo, esto es, al no dar contestación a la
demanda ni manifestar su conformidad o inconformidad con
la propuesta de convenio o bien de aceptarla expresamente
en su totalidad, se señalaría fecha para la audiencia
preliminar.
Igualmente, se le tuvo por exhibiendo la partida
de matrimonio así como la de su nacimiento y la de su
colitigante a efecto de resultar procedente la solicitud se
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procediera a realizar las anotaciones en la oficinas del
Registro Civil respectivo.
Determinándose a la vez que, como en la
presente controversia que se encontraban involucrados
derechos de infantes siendo //////////, a efecto de que éstos
quedaran debidamente representados se les designó como su
tutora a la Delegada de la Procuraduría de la Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes de este municipio.
Igualmente, se ordenó dar vista e intervención
al Agente del Ministerio Público de la adscripción para que
manifestara lo que a su representación correspondía.
Asimismo, en ese mismo auto se tuvo a la
parte actora por ofreciendo los medios de prueba que
especificó en su escrito de demanda, los cuales se tuvieron
por anunciados, y se estableció que se prevería lo
conducente en su momento procesal oportuno.
A su vez, fueron decretadas las siguientes
medidas cautelares: a) abstención del demandado ////////// de
acercarse o acceder al domicilio donde actualmente habita la actora con
sus hijos, así como causar actos de violencia u ofensivos por cualquier
medio hacia éstos, y para que no se acerque a una distancia menor a 200
doscientos metros tanto al domicilio como a las instituciones en que
estudian sus hijos; b) fijación de una pensión alimenticia provisional
decretada a favor de ////////// y de sus hijos ////////// por la cantidad
mensual de $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 moneda
nacional), a cargo de //////////, cantidad que se corrigió mediante auto de
data 21 veintiuno de octubre de 2016 dos mil dieciséis; b) guarda y
custodia decretada provisionalmente respecto de ////////// a favor de
//////////; c) convivencia entre el enjuiciado ////////// y sus hijos //////////;
respecto de las cuales se dijo que podrían ser modificadas o
revocadas en la audiencia preliminar respectiva.
También, este juzgado de forma oficiosa ordenó
recabar pruebas para mejor proveer, consistes en girar
oficios tanto al Director del Registro Público de la Propiedad
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Raíz en el Estado por conducto del jefe regional de este
municipio, como al Administrador de Rentas de esta
localidad, para que informaran si los contendientes de este
juicio contaban con bienes muebles o inmuebles registrados
a su nombre; así como a las instituciones bancarias
denominadas Bancomer, Banamex, Banorte, HSBC y
Santander para que informaran si las partes tenían cuentas
registras a su nombre; también se ordenó girar oficio al
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) y al seguro Popular, para que informara si
la actora y el demandado se encontraban registrados con un
salario de empresa o si lo tuvieron; también se ordenó
recabar un estudio psicológico tanto a las partes como los
hijos de ésto; y entrevista únicamente de los menores //////////.
También se le hizo saber a la actora que el
procedimiento del juicio se regiría bajo los principios de
inmediación, publicidad, contradicción, concentración y
continuidad, el cual estaría a cargo de la titular de este
Órgano Jurisdiccional en términos del ordinal quinto
transitorio de la referida codificación, por no existir jueces
de instrucción y orales en este Distrito Judicial; así como que
la oportuna preparación de las pruebas ofrecidas en su
demanda y ampliación de la misma quedaba a su cargo, y de
no hacerlo se le declararían desiertas.
Además, se requirió a las partes de este juicio
para que en el término de 3 tres días siguientes a que
tuvieran conocimiento de dicho proveído, manifestaran bajo
protesta de decir vedad si existían otras controversias
conexas, y de ser así exhibieran las constancias
correspondientes a efecto de acordar lo que en derecho
procediera; con el apercibimiento que de no hacerlo se
entendería que no existen y les precluiría su derecho.
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Fue así que, el día 09 nueve de septiembre de
del año próximo pasado, se llevó a cabo el emplazamiento
con las formalidades que establece la ley.
Posteriormente, el día 21 veintiuno de
septiembre del año inmediato anterior el demandado //////////,
por su propio derecho, compareció ante este tribunal a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, en forma
y términos de escrito contestatorio, así como oponiendo
defensas y excepciones a su favor, también dio contestación
la propuesta de convenio y ofreciendo los medios de prueba
que consideró conveniente a sus intereses.
Por lo que, en mediante auto de fecha 26
veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, previo a
acordar en cuanto al fondo la contestación de demanda, se
requirió al enjuiciado a fin de que en 3 tres días exhibiera la
contrapropuesta de convenio, en caso de que lo considerara
necesario, el cual debía contener los términos en que
salvaguardarían los derechos obligaciones del matrimonio,
con el apercibimiento que de no hacerlo se procedería en
términos de ley; lo cual realizó en data 29 veintinueve de ese
mismo mes y año, sin embargo, el día 4 cuatro de octubre de
la referida anualidad se le volvió a requerir para que
aclarara su contrapropuesta de convenio, en relación al
cuarto punto, al ser omiso en lo concerniente a la garantía
por concepto de alimentos que debe dar a sus descendientes,
lo cual era indispensable de conformidad con el ordinal 257
de la legislación familiar del Estado; lo que realizó el día 6
seis octubre del año inmediato anterior; pero mediante auto
de fecha 11 once de ese mes y año se le dijo que no ha lugar
a tenerlo por cumpliendo dicho requerimiento, en atención a
que su ocurso incumplía con lo establecido en el artículo 693
de las citada legislación, por lo que se dejó sin efectos la
contrapropuesta de convenio realizada de su parte.
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En ese tenor, es ésa última fecha se procedió a
examinar de una manera exhaustiva el emplazamiento que
obra dentro de autos realizado al enjuiciado, por lo que al
haberse llevado a cabo con las formalidades que establece el
capítulo III, del libro segundo, título segundo, del Código
Familiar del Estado, el mismo fue declarando valido y legal;
de igual forma, se tuvo por acreditada la personalidad de las
parte del presente juicio; por ello fue que, se tuvo al
demandado ////////// dando contestación a la demanda, y por
haciendo valer defensas y excepciones a su favor,
ordenándose que con el escrito de contestación de demanda
y contestación de convenio, se diera vista a la parte actora
para que en plazo de 3 tres días desahogara la misma y
ofreciera las pruebas que considerara pertinente; así
también se tuvo a la parte accionada por ofreciendo los
medios de prueba y se reservó su admisión o desechamiento
en la audiencia preliminar respectiva; en el mismo auto, se
le dijo que se dejaban a salvo sus derechos para que los
hiciera valer dentro de la etapa correspondiente, con
relación a la medida cautelar consistente en que se
abstuviera de acercarse o acceder al domicilio conyugal
donde actualmente habita la actora con sus hijos, así como
causarle actos de molestias, violencia u ofensivos por
cualquier medio, hacia éstos, y de que no se acercara a una
distancia menor a 200 doscientos metros de la accionante
tanto en su domicilio como en las instituciones educativas a
donde acuden sus hijos, respecto de la cual solicitó fuera
negada; así como con relación a que se le fijara una pensión
alimenticia acorde a su situación económica. También se le
dijo que no ha lugar a acusarle la correspondiente rebeldía a
su contraparte para que no modifique ni anexe ningún otro
documento, además de la ya exhibidos en su escrito inicial
de demanda.
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En base a lo anterior, la parte actora, a través
de su apoderada jurídica, dio respuesta a la vista que se le
dio con la contestación de demanda y convenio, por lo que
mediante auto de data 21 veintiuno de octubre de 2016 dos
mil dieciséis, se le tuvo por contestando dicha vista,
asimismo se le tuvo por ofreciendo medios de convicción,
respecto de los cuales se le dijo que se reservaba su admisión
o desechamiento en la audiencia preliminar respectiva,
también se le dijo que no ha lugar a acusarle la
correspondiente rebeldía a su contraparte, ya que la ley
señalaba claramente los momentos en que debía hacerse el
ofrecimiento de las pruebas de las partes.
Seguidamente, mediante auto de misma fecha
referida en el párrafo que antecede, se le hizo una invitación
a las partes para que en punto de las 9:30 nueve horas con
treinta minutos del día 4 cuatro de noviembre de la referida
anualidad, comparecieran personalmente o por conducto de
su representante legítimo o con facultades para intervenir
dentro del presente asunto, a las instalaciones de este
Órgano Jurisdiccional para que en presencia de la
Facilitadora del Centro Estatal de Justicia Alternativa y
Restaurativa, Unidad de Atención Zitácuaro, dirimieran sus
diferencias y procuraran una solución a su conflicto a través
de los mecanismos alternativos de solución de controversias;
la cual se llevó a cabo en una fecha diversa pero sin que las
partes hayan llegado a un acuerdo.
Posteriormente, el día 21 veintiuno de octubre
de 2016 dos mil dieciséis, se hizo la aclaración que la
cantidad total respecto de los alimentos provisionales que
fueron decretados a favor de la actora y sus hijos, era por la
cantidad de $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos
00/100 moneda nacional), y no como erróneamente se
estableció mediante auto de fecha 05 cinco de septiembre de
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la referida anualidad -$8,764.80 (ocho mil setecientos sesenta y
cuatro pesos 80/100 moneda nacional)-.
Asimismo, mediante autos del día 12 doce y 17
diecisiete de enero de la presente anualidad, se tuvo a la
parte actora por ofreciendo pruebas supervenientes,
respecto de las cuales se dijo que se resolvería sobre su
admisión o desechamiento en la audiencia preliminar
respectiva; escritos respecto de los cuales se ordenó dar vista
a la contraria para que desahogara la misma y en su caso
opusiera las pruebas que considerara pertinentes; asimismo,
se reservó de señalar fecha para la audiencia preliminar.
Mediante auto de data 18 dieciocho de enero de
la presente anualidad, en términos del ordinal 5º transitorio
de la legislación familiar del Estado, se señalaron las 10:00
diez horas del día 30 treinta de ese mismo mes y año a efecto
de llevar a cabo la audiencia preliminar; la cual tuvo
verificativo en la data y hora mencionada con asistencia del
demandado //////////, del apoderado jurídico de éste licenciado
//////////, la licenciada ////////// en calidad de tutora de los
infantes //////////, y de la licenciada ////////// en calidad de
apoderada jurídica de la parte actora (profesionista que se
incorporó a dicha audiencia en la etapa de admisión y
preparación de pruebas para la audiencia de juicio), y la
denunciante ////////// (quien se incorporó a dicha audiencia en
la etapa de citación para la audiencia de juicio); quienes se
identificaron con documentos oficiales.
Llevándose todas y cada una de las etapas
correspondientes; esto es, a) la enunciación de la litis, b)
mediación y conciliación, c) sanción de convenio en caso de
mediación o conciliación de las partes, d) fijación de acuerdos
sobre hechos no controvertidos y sobre controvertidos, e)
admisión y preparación de pruebas para la audiencia de
juicio únicamente sobre hechos controvertidos, f) revisión de
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medidas cautelares, de aseguramiento y precautorias ya
decretadas y decisión sobre las solicitadas en la audiencia, y
g) citación para la audiencia de juicio.
Cabe señalar que en la etapa de sanción de
convenio, se decretó la disolución del vínculo
matrimonial que unía a //////////, puesto que de acuerdo a lo
dispuesto al artículo 256 del Código familiar del Estado,
basta la manifestación expresa de voluntad por cualquiera
de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial, sin que
exista obligación de precisar causa alguna; por lo que se
ordenó enviar los comunicados al oficial del Registro Civil
correspondiente para que se levantara el acta de divorcio y
se hicieran las anotaciones respectivas, así como para que
también se hicieran las anotaciones correspondientes en las
partidas natales de los contendientes de este juicio, a su vez
informaran al jefe del Archivo del Poder Ejecutivo para que
procediera en iguales términos en el libro duplicado de
matrimonio y nacimiento.
Así mismo, en dicha etapa se determinó que
como el demandado no manifestó nada en relación a la
propuesta de convenio de la parte actora y que ésta no se
encontraba presente hasta ese momento, los puntos
propuestos en el citado convenio serían materia de la
audiencia de juicio y de la sentencia definitiva, siendo lo
referente a la custodia, patria potestad, indemnización del
50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio,
convivencia y alimentos.
En la etapa de admisión y preparación de
pruebas para la audiencia de juicio, se estableció que
pruebas tanto de la parte actora como del demandado se
admitían y cuales se desechaban. Asimismo se estableció
que pruebas fueron decretadas oficiosamente por este
juzgado.
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Por lo que ve a la etapa de revisión de las
medidas cautelares, de aseguramiento y precautorias ya
decretadas, y decisión sobre las solicitadas en la audiencia;
se determinó que seguían subsistiendo las ya decretadas
mediante auto de fecha 05 cinco de septiembre de 2016 dos
mil dieciséis, hasta en tanto se decidiera en definitiva.
Por lo que, en la etapa de citación para la
audiencia de juicio, se señalaron las 10:00 diez horas del día
23 veintitrés de febrero del año en curso, para que tuviera
verificativo la audiencia de juicio, a fin de que se
desahogaran las pruebas preparadas, quedando notificadas
en ese momento las partes respecto de la misma.
Sin que haya sido posible el desahogo de la
audiencia de juicio en la fecha referida anteriormente, ello
por causas ajenas a este tribunal, dada la incapacidad
temporal de la tutora //////////, respecto de la cual resulta
imprescindible su presencia en dicha audiencia.
Seguidamente, la Agente del Ministerio Público
de la adscripción exhibió seis placas fotográficas aduciendo
que la actora le informó que el niño que aparecía en las
fotografías era ////////// y que las lesiones que presentaba se
le ocasionaron cuando se realizaba la convivencia con su
padre //////////; por lo que mediante auto de data 23 veintitrés
de febrero del año en curso, se le dijo que se reservaba su
ocurso el cual sería acordado en la audiencia de juicio.
Por lo que mediante acuerdo de esa misma
data, se señalaron las 10:00 diez horas del día 07 siete de
marzo de la presente anualidad, para que se llevara la
referida audiencia de juicio; sin que la misma se haya
desahogado porque la tutora ////////// presentó una
incapacidad temporal, quien era necesaria su presencia en
la audiencia referida.
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Fue así que mediante auto de la data
mencionada anteriormente, se señalaron de nueva cuenta
las 10:00 diez horas del día 16 dieciséis de marzo pasado,
para su desahogo. Por lo que la misma se llevó a cabo en la
fecha referida, con asistencia del demandado //////////, del
apoderado jurídico de éste licenciado //////////, la licenciada
////////// en calidad de tutora de los infantes //////////, de la
Agente del Ministerio Público de la adscripción licenciada
//////////, de los testigos //////////, quienes se identificaron con
documentos oficiales.
Audiencia que se llevó a cabo en todas y cada
una de sus etapas, siendo las de a) fijación de la litis; b)
mediación o conciliación; c) desahogo de pruebas; d) citación
de audiencia de continuación; cabe señalar que en la etapa
de mediación y conciliación no se llegó a ningún convenio
dada la incomparecencia de la parte actora, por lo que se
concluyó la fase pero no se cerró ni se precluyeron los
derechos de las partes, quedando abierta la posibilidad para
que en cualquier momento pudieran llegar a un arreglo o
convenio, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva; en
la etapa de desahogo de pruebas se determinó que como la
accionante ni su apoderada jurídica asistió a dicha
audiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
990, 1010 y 1011 de la legislación de la materia, se
declararán desiertas las pruebas ofrecidas por ésta y que se
ordenaron preparar, consistentes en: 1. confesional a cargo del
demandado //////////; 2. testimonial a cargo de //////////; 3. ratificación a
cargo de //////////, del escrito de fecha 11 once de enero del 2017; 4.
inspección judicial, en el inmueble ubicado en la Avenida Morelos
Oriente número 137 ciento treinta y siete de esta ciudad a un costado de
la gasolinera las fuentes, el cual lleva por nombre “//////////”.
Asimismo, se procedió al desahogo de la
testimonial ofrecida y admitida por la parte demandada, a
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cargo de //////////, quienes rindieron su testimonio; respecto a
la prueba confesional ofrecida por el enjuiciado parte
demandada, a cargo de la actora //////////, pese a que ésta no
compareció a su desahogo, como no mencionó que hechos se
pretendían probar con la misma, no se hizo la declaración
de confesa y se precluyeron los derechos procesales.
De igual forma, se desahogaron las pruebas que
fueron decretadas por este tribunal para mejor proveer
consistentes en: a) informes que envío el Instituto Mexicano del
Seguro Social; b) informe de la Directora General del Régimen Estatal
de Protección Social de Salud en el Estado; c) informe de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
Respecto a la prueba en psicología, se
determinó que como la psicóloga ////////// contaba con
incapacitada por maternidad por 84 ochenta y cuatro días, y
que fue quien practico las valoraciones psicológicas a las
partes del presente juicio, así como a //////////; por tanto, se
suspendió la audiencia de juicio, hasta esa etapa de pruebas
decretadas de oficio; y se ordenó solicitar información al DIF
municipal de esta ciudad, si se había designado otra
psicóloga en substitución de la citada profesionista, a fin de
que realizara los estudios psicológicos a //////////, bajo los
puntos indicados en el sumario.
Tocante a la entrevista de los niños ////////// la
cual fue admitida en términos de la audiencia preliminar, y
a ////////// por su corta edad de ////////// año ////////// meses por
conducto de la fiscal adscrita y tutora, se determinó que
serían escuchados en un ambiente de confianza y
tranquilidad sin estar sujetos a ningún interrogatorio, sin la
presencia de los padres y en forma privada, por lo que se
mandó citar éstos a través de su progenitora para
entrevistarlo a los primeros y del último verificar hasta
dónde sea posible de su estado físico.
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Por lo que, se fijaron las 10:00 diez horas del día
05 cinco de abril del año en curso, para que tuviera
verificativo la audiencia de continuación o reanudación de
juicio.
Sin que haya sido posible su desahogo ya que la
parte actora no presentó a sus hijos; por lo que mediante
auto de fecha se señalaron de nueva cuenta las 11: 00 once
horas del día 25 veinticinco de abril del año que transcurre
para que se llevara a cabo, sin que se tuviera verificativo por
causas ajenas a este tribunal; señalándose nuevamente las
10:00 diez horas del día once de mayo pasado, para su
desahogo; la cual se llevó a cabo en dicha fecha con asistencia
de la actora //////////, su apoderada jurídica licenciada //////////,
del apoderado jurídico del demandado licenciado //////////, de
la Agente del Ministerio Público de la adscripción licenciada
//////////, la licenciada ////////// en calidad de tutora de //////////,
así como de éstos a excepción de ////////// por no haberlo
presentado su progenitora; por lo que, con la finalidad de dar
continuidad a la audiencia de juicio a que hace mérito el
artículo 899 del Código Familiar para el Estadio, se procedió
a llevar a cabo una charla con //////////, con asistencia de la
tutora y el Agente del Ministerio Público adscrita a este
juzgado, sin formalismo o interrogatorio alguno, en un
ambiente de confianza y tranquilidad sin ninguna presión y
en forma espontánea, a quienes se gravo de espalada para
cubrir su identidad.
En dicha audiencia se determinó que como
faltaba la prueba en psicología y entrevista del infante
//////////, se suspendía la misma para continuarla para el
desahogo de las pruebas que quedaron pendientes, por lo que
se señalaron las 10:00 diez horas del 31 treinta y uno de
mayo del año en curso, para el desahogo de la audiencia de
continuación o reanudación de audiencia de juicio; sin que se
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haya llevado a cabo la misma por no haber comparecido la
actora ni presentado al referido niño; señalándose las 10:00
diez horas del día 21 veintiuno de junio para su desahogo.
Por lo que en la fecha mencionada se desahogó
la audiencia de continuación o reanudación de juicio, con
asistencia de la actora //////////, su apoderada jurídica
licenciada //////////, del Agente del Ministerio Público de la
adscripción licenciado //////////, la licenciada ////////// en calidad
de tutora del infante //////////, y de éste último; en donde se
determinó que dicha audiencia tenía por objeto verificar el
estado físico en que se encuentra el infante //////////, ya que la
psicóloga //////////, quien a la fecha no había emitido los
estudios psicológicos a las partes del presente juicio
decretados por este Juzgado para mejor proveer; por lo que
se procedió a verificar en estado físico del diño, advirtiéndose
que se encuentra alineado, aseado, con el desarrollo normal
acorde a su edad, sin que se advirtiera ningún moretón en
ninguna parte de su cuerpo visible, y a decir de su madre
tampoco existía moretón alguno en su cuerpo; infante que
fue video grabado de espaldas. Asimismo, se dijo que como
faltaba la prueba en psicología, se suspendía la audiencia
para continuarla para el desahogo de las pruebas que
quedaron pendientes; señalándose las 10:00 diez horas del
día 12 doce de julio del año en curso para la audiencia de
continuación a reanudación de juicio. Sin que la misma se
haya desahogado en la fecha referida toda vez que aun no se
practicaba el estudio psicológico a //////////.
Fue así que, mediante auto de data 13 trece de
julio del año que transcurre, se señalaron nuevamente las
10:00 diez horas de día 17 diecisiete de agosto de la referida
anualidad, para desahogar la audiencia de continuación a
reanudación de juicio, lo anterior tomando en consideración
que se tenía conocimiento por parte de ese juzgado que la
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psicóloga ////////// ya se encontraba laborando nuevamente
ante el DIF municipal de esta ciudad, y quien a la fecha ésta
ya había practicado los estudios psicológicos a las partes de
este juicio, así como a los infantes involucrados en el
presente asunto, por lo que se mandó notificar a la misma
para que compareciera al desahogo de dicha audiencia y
emitiera las conclusiones respecto del dictamen que rindió.
Por lo que en la data mencionada se llevó a cabo
dicha audiencia con asistencia del Agente del Ministerio
Público de la adscripción licenciado //////////, la licenciada
////////// en calidad de tutora de los infantes involucrados en
el presente asunto, y de la psicóloga //////////, quienes se
identificaron con documentos oficiales, ni así de las partes
pese a estar debidamente notificados, ni persona alguna que
los representara.
Audiencia en la cual se llevaron a cabo las
etapas correspondientes; en dicha audiencia se determinó
que la misma tenía por objeto que la psicóloga nombrada por
este tribunal en la prueba en psicología que se mandó
desahogar en forma oficiosa //////////, compareciera ante este
tribunal a explicar en forma oral sus conclusiones sobre los
dictámenes que obran en el sumario de las partes y a la vez
si estas se encontraban presentes la interrogaran si era su
deseo lo anterior conforme al ordinal 1035 del Código
Familiar del Estado.
Cabe señalar que en la etapa de alegatos, como
no comparecieron la parte actora ni el demandado, ni
persona alguna que los representara, se le dio el uso de la
voz a la tutora para si era su deseo hiciera alguna
manifestación, quien realizó las que consideró pertinentes;
para esos mismos fines se le otorgó el uso de la voz al Agente
del Ministerio Público adscrito, el cual hizo lo propio.
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Concluida dicha etapa, se abrió la diversa sobre
citación de sentencia, por lo que en términos del artículos
999, fracción IV, del código familiar de la materia, se fijaron
las 10:00 diez horas del día 05 cinco de septiembre del año
en curso, para que tuviera verificativo la audiencia de
continuación o reanudación de juicio a fin de hacer el dictado
de la sentencia definitiva; quedando notificadas las partes
hayan comparecido o no.
En ese tenor, en la fecha y hora señalada para
la celebración de la continuación o reanudación de la
audiencia de juicio, para el dictado de la sentencia, esta se
llevó a cabo con asistencia de la actora //////////, su apoderada
jurídica licenciada //////////, y del Agente del Ministerio
Público de la adscripción licenciado //////////, quienes se
identificaron con documentos oficiales; por lo que la misma
se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. (Competencia). La competencia
de este tribunal para conocer y resolver en definitiva el
presente juicio se fundamenta en los artículos 41, fracción II,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en
concordancia con los ordinales 457, 778, 794, 796 y quinto
transitorio del Código Familiar del Estado1, por encontrarse
el domicilio de los contendientes del presente juicio dentro
de este Distrito Judicial.
SEGUNDO. (Legitimación de las partes).
La legitimación tanto activa como pasiva se encuentra
plenamente demostrada, ya que tanto ////////// como //////////
1 Reformado mediante decreto 554, publicado en el Diario Oficial del Estado, de
fecha 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince, y vigente en este Distrito
Judicial a partir del 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis.
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comparecen en su carácter de esposos, tal y como se
desprende de la documental pública exhibida consistente en:
copia certificada del acta de matrimonio que obra en //////////; la cual
obran agregada al expediente, a la que se le otorga valor
demostrativo pleno al tenor de los artículos 45 y 1020,
fracción III y V, del Código Familiar vigente en el Estado,
por tratarse de una certificación del Registro Civil expedida
por funcionario que ejerce un cargo público en el ejercicio de
sus funciones, con la que se acredita la existencia del
vínculo matrimonial que unía a los contendientes //////////.
TERCERO. (Planteamiento de la litis y
valoración de pruebas). La litis de este contradictorio se
determina con la pretensión formulada por //////////, por su
propio derecho, en la vía ordinaria oral, sobre divorcio sin
expresión de causa y otras prestaciones, frente a //////////, en
los términos precisados en su escrito de demanda, los que se
dan aquí por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles
y atendiendo al principio de economía procesal; por su parte,
el demandado dio contestación a la demanda planteada en
su contra en términos de su escrito contestatorio de
demanda, dándose aquí por reproducidos en obvio de
repeticiones inútiles y atendiendo al principio de economía
procesal.
Una vez conformada la litis en los términos
anteriores, y siguiendo los lineamientos establecidos en los
numerales 1045 y 1046 del Código Familiar vigente en el
Estado, procede en este apartado ocuparnos de las personas,
cosas, acciones traídas a juicio a fin de resolver lo que en
derecho proceda.
En ese tenor, debe precisarse primeramente
que si bien ////////// compareció a demandarle el divorcio sin
expresión de causa a //////////; sin embargo, dicha prestación
no se analiza en virtud de que en la audiencia preliminar
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desahogada en data 30 treinta de enero de la presente
anualidad se decretó la disolución del vínculo
matrimonial que unía a //////////, así como la sociedad
conyugal, ordenándose enviar los comunicados al oficial del
Registro Civil correspondiente a efecto de que levantara el
acta de divorcio e hiciera las anotaciones marginales del caso
en el acta de matrimonio de los divorciados; así como para
que hiciera las anotaciones pertinentes en las partidas
natales de las partes; lo anterior, tal como se desprende del
acta de audiencia preliminar visible a fojas 342 trescientos
cuarenta y dos a la 348 trescientos cuarenta y ocho del
sumario.
En tal sentido, en la presente resolución, se
abordará el estudio sobre las siguientes prestaciones:
a) pago de alimentos a favor de ////////// y de los infantes
//////////;
b) guarda y custodia definitiva de los referidos
infantes;
c) indemnización legal del 50% cincuenta por ciento
respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio;
d) pago de gastos y costas judiciales.
Cabe señalar que la actora en su escrito de
demanda también solicita las prestaciones marcadas en los
incisos a y b, a favor también de su hijo //////////; en embargo,
aun cuando en la fecha que fue presentada la demanda, éste
era menor de edad, también lo es que, a la fecha ya alcanzó
la mayoría de edad, tal y como se advierte de su partida natal
visible a foja 14 catorce del sumario; en tal sentido, respecto
del referido ////////// no se analizaran dichas prestaciones pues
jurídicamente tiene la capacidad para hacerlas valer por sí
mismo, por lo que, respecto a los alimentos, se dejan a salvo
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sus derechos para que los haga valer en la forma y términos
que considere pertinente.
Expuesto lo anterior, en este apartado procede
abordar el estudio de la prestación de la guarda y
custodia definitiva que solicita a su favor ////////// respecto
de sus descendientes //////////.
Prestación que resulta procedente ya que, a
juicio de esta Autoridad Sentenciadora, lo más conveniente
es que la tenga la madre de los infantes de referencia, ya que
éstos durante toda su vida han estado bajo el resguardo de
su progenitora, y de autos no se desprende ninguna
circunstancia que patentice lo contrario.
Además, dentro del sumario no se encuentra
evidenciado que la progenitora de los infantes se encuentre
impedida para que pueda cumplir cabalmente con los
deberes que impone el ejercicio de guarda y custodia, como
son proteger la seguridad corporal de un menor de edad, la
atención en sus necesidades básicas, así como para dirigir su
educación, vigilar su conducta, sus relaciones y, su
comunicación con las personas de su entorno, a fin de
moldear su temperamento y formar su carácter, y para ello,
es necesario que se tenga la posesión del infante mediante la
convivencia cotidiana, bajo el mismo techo e
ininterrumpidamente; aunado a que tampoco se advierten
circunstancias que lleven a presumir, menos a concluir que
los infantes mencionados al estar bajo el cuidado de su
progenitora se encuentren inseguros y en peligro grave
constante, como tampoco que la accionante no les
proporcione la atención y los cuidados necesarios para su
sano desarrollo.
Sustenta lo expuesto la jurisprudencia número
II.3o.C. J/4, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en el
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,
Octubre de 2002, página 1206, Novena Época, del rubro y
contenido siguiente:
“GUARDA Y CUSTODIA. DEBE
DETERMINARSE CONSIDERANDO EL
INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES CONFORME A LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia
de una niña, niño y adolescente, implica
considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las
partes con las que pretendan demostrar una
adecuada capacidad para el cuidado del menor,
sino que atendiendo al beneficio directo de la
infancia, el juzgador también debe considerar
el interés superior de la niña, niño y
adolescente como presupuesto esencial para
determinar quién tiene derecho a la guarda y
custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto
por el artículo 4o. constitucional que establece
el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y
derechos de la niñez, así como los artículos 3o.,
7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, ratificada por
México el veintiuno de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve, que establece que
los Estados garantizarán que los tribunales
judiciales velen por el interés superior del niño,
los juicios en los que se vean involucrados
derechos inherentes de las niñas, niños y
adolescentes, como el caso en que se demande
la guarda y custodia, debe tenerse como
presupuesto esencial el interés superior del
niño y darle intervención al Ministerio Público,
para que en su carácter de representante de la
sociedad, vele por los derechos de los infantes y
adolescentes.”
Más aún que, el derecho a la guarda y custodia
de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo
las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan
demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del
menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la
infancia, el juzgador también debe considerar el interés
superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto
esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y
custodia.
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Ello, porque conforme a lo dispuesto por el
artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo
integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así
como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por
México el veintiuno de septiembre de mil novecientos
ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán
que los tribunales judiciales velen por el interés superior del
niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos
inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso
en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como
presupuesto esencial el interés superior del niño y darle
intervención al Ministerio Público, para que en su carácter
de representante de la sociedad, vele por los derechos de los
infantes y adolescentes.
Tiene aplicación al caso la jurisprudencia
pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I,
Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 23/2014 (10a.),
Página: 450, Décima Época, el rubro y texto siguiente:
“GUARDA Y CUSTODIA DE LOS
MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS
QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL
MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. El
interés superior de los menores, previsto en el
artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, como criterio
ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre
guarda y custodia de menores de edad. Dicho
de otro modo, el interés del menor constituye el
límite y punto de referencia último de la
institución de la guarda y custodia, así como de
su propia operatividad y eficacia. En
consecuencia, al interpretar la norma aplicable
al caso concreto, el juez habrá de atender, para
la adopción de la medida debatida, a los
elementos personales, familiares, materiales,
sociales y culturales que concurren en una
familia determinada, buscando lo que se
entiende mejor para los hijos, para su
desarrollo integral, su personalidad, su
formación psíquica y física, teniendo presente
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los elementos individualizados como criterios
orientadores, sopesando las necesidades de
atención, de cariño, de alimentación, de
educación y ayuda escolar, de desahogo
material, de sosiego y clima de equilibrio para
su desarrollo, las pautas de conducta de su
entorno y sus progenitores, el buen ambiente
social y familiar que pueden ofrecerles, sus
afectos y relaciones con ellos, en especial si
existe un rechazo o una especial identificación;
la edad y capacidad de autoabastecerse de los
menores, entre muchos otros elementos que se
presenten en cada caso concreto.”
De ahí que, lo más benéfico para los infantes
//////////, es que continúen de manera definitiva bajo el
resguardo de su madre //////////, ya que como se dijo
anteriormente, aquellos durante toda su vida han estado
bajo el resguardo de su progenitora.
Aunado a que de la valoración psicológica
realizada a ////////// por parte de la psicóloga //////////, adscrita
al departamento de Psicología del Sistema Municipal DIF de
este municipio, se desprende que aquella, en el área social,
es una persona con habilidades para expresarse y
relacionarse sanamente, con un regular control de impulsos
y tolerancia a la frustración; en el área familiar es una
madre sobreprotectora y vigilante, siempre presente; que en
el área emocional personal con un regular concepto de sí
misma, activa y trabajadora, consciente de sus capacidades
y limitaciones, emocionalmente inestable, con rasgos de
infantilidad y teatralidad que usa para conseguir lo que
desea, lo que le genera sintomatología de ansiedad, con
periodos de euforia, usa como mecanismo de defensa la
racionalización, no se observan los criterios necesarios para
diagnosticar un TX de la personalidad; que se encuentra
ubicada en tiempo, persona y espacio, consciente de la
realidad, que se siente presionada por el medio ambiente que
la rodea, mostrando alguno rasgos de angustia y ansiedad
sin que esto afecte sus actividades cotidianas, no se observan
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rasgos de patología que le impida tener una vida
aparentemente normal, cuenta con las habilidades
psíquicas necesarias para hacerse cargo de sus hijos.
Conclusión que además fue realizada de
manera verbal por la psicóloga dentro de la audiencia de
juicio.
Asimismo, al momento de que la referida
psicóloga fue interrogada por parte de esta Autoridad
Sentenciadora, en lo que interesa, indicó:
1.- En su dictamen, a foja 4 cuatro, dice que la señora //////////, siente
amenazas de su entorno y que puede ser que no controle favorablemente
sus impulsos y tiene a reaccionar agresivamente, a qué se debe ello?.
RESPUESTA. Si, dije que “es una persona con un regular control
de impulsos y tolerancia a la frustración, aunque al sentir amenazas con
su entorno, puede ser que no controle favorablemente sus impulsos y
tiende a reaccionar agresivamente”, posteriormente en el área familiar
pongo que ella “presenta rasgos de infantilidad y teatralidad que usa
para conseguir lo que desea, lo que genera sintomatología de ansiedad”,
esos apartados las pruebas lo arrojaron, y ella al sentirse amenazada en
su entorno, tiende a usar algunos mecanismos de defensa que no son
favorables, por lo cual tiende a reaccionar agresivamente, estos rasgos
agresivos puede ser que reacciona muy irritablemente hacia no
conseguir lo que ella desea.
2.- En ese mismo dictamen se recomendó que ////////// tuviera
tratamiento psicológico, por cuanto tiempo sería?.
RESPUESTA. Sería de ocho a doce sesiones, es un tratamiento
con enfoque psicoanalítico breve.
3.- De acuerdo a su valoración y conclusiones, quien de los dos padres
considera usted, es el mejor para ejercer la custodia de los niños
involucrados?.
RESPUESTA. Los niños muestran más apego hacia la figura
materna, sin embargo, también existe afecto y se sienten protegidos por
el papá, pero considero que la mamá es la que tiene más habilidades para
ejercer la custodia de sus hijos.
4.- De acuerdo a su valoración psicológica y conclusiones, pudo advertir
que exista alienación parental o manipulación de alguno de los padres
hacia los niños?.
RESPUESTA. En el momento en que yo apliqué pruebas y al
platicar con los menores, no mostraron rasgos de alineación.
Dictamen psicológico que de conformidad con
los ordinales 1035, 1042 y 1043 de la codificación de la
materia, crea convicción a la que ahora Juzga, ya que la
experta al momento de emitir su estudio psicológico dio a
conocer la metodología aplicada para exponer la opinión
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solicitada y exponiendo los hechos y circunstancias que dio
margen a su emisión, y que la llevó a emitir las conclusiones
que expresa de forma escrita y oral, esto es, la psicóloga
indica que la metodología aplicada consistió en entrevista
clínica, examen neurológico básico, H.T.P., figura humana
de K. machover, persona bajo la lluvia, test de frases
incompletas de sacks.
Luego, de dicho dictamen se puede observar
que la citada profesionista concluyó que la enjuiciante
//////////, de acuerdo al resultado de la entrevista y de las
pruebas psicométricas aplicadas, se encuentra ubicada en
tiempo, persona y espacio, consciente de la realidad, que se
siente presionada por el medio ambiente que la rodea,
mostrando alguno rasgos de angustia y ansiedad sin que esto
afecte sus actividades cotidianas, no se observan rasgos de
patología que le impida tener una vida aparentemente
normal, cuenta con las habilidades psíquicas necesarias
para hacerse cargo de sus hijos; además, a algunas de las
preguntas formuladas por este órgano de justicia, adujo que
////////// es la que, de acuerdo a su valoración y conclusiones,
tiene más habilidades para ejercer la custodia de sus hijos,
que además éstos muestran más apego hacia la figura
materna; que los infantes involucrados dentro del presente
asunto, al momento de que les fueron aplicadas las pruebas,
no mostraban rasgos de alienación.
Dictamen que se encuentra respaldado con la
entrevista que les fue realizada a los infantes //////////, por
parte de este tribunal dentro de la audiencia de continuación
o reanudación de juicio, en donde manifestaron, en lo que
interesa, que siempre han vivido con su mamá, que desde
que su papá se fue también siguen viviendo con su mamá,
que no ven a su papá seguido porque éste no va a visitarlos
o ellos -los infantes- no salen: además ////////// indicó que se
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siente más a gusto con su mamá ya que casi no convive con
su papá, además de que éste no los va a buscar, que se siente
bien con su papá pero le gustaría seguir viviendo con su
mamá ya que ésta está al pendiente de él y de la escuela y le
hace la comida; por su parte ////////// manifestó que se siente
bien con su mamá y vive con ésta, que su mamá es quien la
lleva a la escuela, le corrige las tareas, le da de comer, le da
dinero para que compre el lunch en la escuela, que si ve a su
papá pero quiere seguir viviendo con su mamá. Mientras
que, por lo que ve a diverso infante //////////, solo se verificó el
estado físico de éste, dada su corta edad, determinándose
que a simple vista se veía un niño sano y que no se advertía
que éste presentara moretones.
Entrevistas que, a consideración de este
Órgano de Justicia, adquieren valor probatorio al tenor de lo
dispuesto por los artículos 1014, 1015, 1018, 1042 y 1043 del
Código Familiar vigente en el Estado, independientemente
que los infantes de referencia no fueron sometidos a
responder un interrogatorio de prueba testimonial con las
formalidades estrictas que dicha prueba requiere, toda vez
que, por tratarse de menores de edad, y dada la edad que en
ese momento tenían ////////// y ////////// años, respectivamente-,
están en condiciones de expresar sus conocimientos en forma
abierta y libre en relación con las cuestiones debatidas;
máxime que atendiendo al principio contenido en el ordinal
12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que
estatuye que los Estados Partes garantizaran al niño que
esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho
de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que
le afecten; lo que en el presente caso aconteció, es decir, en
la citada entrevista se les otorgó a ////////// el derecho para que
manifestaran libremente lo que sentían y han observado
cuando habitaban con su papá, lo cual quedó asentado en la
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misma por considerarse relevante; probanza en la que
también estuvo presente la tutora que se designó en autos
para que representara a los infantes, así como el Agente del
Ministro Público de la adscripción, quienes velaron por los
intereses de los citados infantes.
Para reforzar la anterior determinación, se cita
la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Segundo Circuito, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Julio de 2003,
Materia(s): Civil, Tesis: II.3o.C.55 C, Página: 1153, Novena
Época, del epígrafe y texto siguiente:
“MENORES, TESTIMONIO DE LOS,
EN LOS JUICIOS DE CONTROVERSIA
DEL ORDEN FAMILIAR. SU
RECEPCIÓN Y DESAHOGO NO ESTÁN
SUJETOS A LAS FORMALIDADES QUE
RIGEN LA PRUEBA TESTIMONIAL,
PORQUE SE TRATA DE UN ELEMENTO
DE CONVICCIÓN QUE DEBE SER
APRECIADO LIBREMENTE PARA
DECIDIR CON BASE EN EL INTERÉS
SUPERIOR DEL NIÑO. En los juicios de
controversia del orden familiar en los que
interviene un niño o niña no es prudente
someterlo a responder un interrogatorio de
prueba testimonial con las formalidades
estrictas que dicha prueba requiere, pues
precisamente por su corta edad, no está en
condiciones de expresar sus conocimientos
en relación con las cuestiones debatidas,
atendiendo al principio contenido en el
artículo 12 de la Convención de los
Derechos del Niño que establece que los
Estados partes garantizarán al niño que
esté en condiciones de formarse un juicio
propio, el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que le
afecten; de manera que es necesario que su
opinión sea escuchada libremente a fin de
que el juzgador tenga bases para
determinar si la convivencia del niño o niña
con determinada persona puede lesionar su
interés superior; de ahí que será el
prudente arbitrio del director del proceso el
que sirva de guía para establecer el
mecanismo del interrogatorio y su
contenido, para lograr que se cumpla
cabalmente y de modo objetivo con la tutela
especial del infante y el compromiso de
dirimir la contienda relativa bajo el
principio rector del interés superior del
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
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niño, pues las partes deben sujetar sus
propios derechos procesales a la
observancia de este alto principio, máxime
que éste cobra mayor relevancia en el
sentido de que no sería deseable someter al
infante a una estructura formal o rígida de
un interrogatorio que pudiera ocasionarle
perturbación.”
Se suma a lo anterior el hecho de que el
demandado ////////// al momento de que dio contestación a la
demanda manifestó su conformidad en el sentido de que
////////// ejerza la guarda y custodia definitiva de sus
descendientes //////////; esto es, al dar respuesta a la
prestación marcada con la letra C, inherente a la guarda y
custodia provisional y definitiva de los infantes aludidos a
favor de la citada //////////, indicó textualmente: “Estoy de acuerdo
con esta prestación, siempre y cuando la actora cumpla con el apartado de la
convivencia que debe de darse entre el suscrito con mis menores vástagos”; lo que
entraña una confesión judicial que, a consideración de este
Órgano de Justicia, se le otorga valor probatorio al tenor
de los ordinales 1042 y 1043 del Código Familiar del
Estado, ello porque el demandado está de acuerdo en que
la actora ejerza la custodia de sus hijos.
En tal sentido, con la finalidad de proteger
integralmente los derechos fundamentales de los infantes
//////////, consagrados en los artículos 1° y 4° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1 al 41 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, 3 y 4 de la Ley para
la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, se determina que la guarda y custodia de
éstos, a juicio de esta tribunal, lo más conveniente es que
la tenga de manera definitiva su madre //////////.
Por otra parte, la actora ////////// hace parte de su
reclamación el pago de una pensión alimenticia para sí
y sus hijos //////////, a cargo del demandado //////////; prestación
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que se analizara únicamente por lo que ve a ella y los
infantes //////////.
No así por lo que ve a //////////, ya que aun cuando
su progenitora reclama alimentos para éste, sin embargo,
una vez que fue analizada su partida natal, misma que se
encuentra glosada a foja 14 catorce del sumario, se advierte
que a la fecha éste ya es mayor de edad; en tal sentido,
jurídicamente se encuentra con capacidad para hacer valer
esa circunstancia, se reitera, por haber alcanzado la mayoría
de edad, por lo que se dejan a salvo sus derechos para
que los haga valer en la forma y términos que
considere pertinente.
Ahora bien, a efecto de declarar procedente
dicha pretensión, es menester que se colmen los siguientes
supuestos conforme lo preceptúa el artículo 462 del Código
Familiar del Estado:
a) La titularidad de quien reclama dichos
alimentos;
b) La necesidad que tienen los acreedores
alimentarios de recibirlos; y,
c) El caudal económico de quien debe proporcionarlos.
De tal suerte que, la primera de tales
exigencias consistente en el derecho que se tiene a percibir
alimentos, la cual fue materia en la anterior consideración
del presupuesto de la legitimación estudiada, por lo que no
queda duda del derecho que tienen tanto la actora como sus
descendientes menores de edad de percibir alimentos por
tener el carácter de cónyuge e hijos del demandado,
considerando por lo tanto procedente el primero de
los elementos en estudio.
Cabe destacar que el sustento de la presente
acción se encuentra contemplado en los artículos 445 y 446
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
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de la legislación a la que nos hemos venido refiriendo, los
cuales disponen, en su orden, que los cónyuges y concubinos
están obligados a proporcionarse alimentos, y que los
progenitores están obligados a dar alimentos a sus hijos.
Asimismo, tenemos que ordinal 443 en sus
fracciones I y II de la ley de materia, establece que se
reconoce a los alimentos como el derecho que tiene una
persona de recibir de otra, la comida, el vestido, la habitación
la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de
embarazo y parto; que respecto a los hijos además
comprende los gastos para su educación y para
proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus
circunstancias personales.
A su vez, el dispositivo legal 444, fracción III,
estatuye que los alimentos han de ser proporcionales a la
posibilidad del que debe ministrarlos, y la necesidad del que
haya de recibirlos.
De ahí, es conocido, que siempre y bajo
cualquier circunstancia los alimentos deben ser
proporcionados acordes a la capacidad económica del
deudor y por ende a la necesidad de los acreedores
alimentistas.
Por lo que, al estar acreditado el nexo filial que
existió entre ////////// y //////////, así como el vínculo de
paternidad que une a los infantes //////////, con el deudor
alimentario; consecuentemente se tiene por justificado el
título a cuya virtud la demandante solicita los alimentos del
citado //////////, porque los cónyuges están obligados a
proporcionarse alimentos, y de igual forma los padres tienen
obligación de alimentar a sus hijos, los que comprenden
vestido, habitación, asistencia médica y comida, y además
los gastos para su educación.
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En cuanto al segundo de los elementos,
consistente en la necesidad que haya de los alimentos,
también se encuentra debidamente demostrado, ello
por lo que ve únicamente a //////////, toda vez que artículo
452 del Código Familiar vigente en el Estado estatuye:
“Los menores de edad, las personas con discapacidad, los
sujetos a estado de interdicción y los adultos mayores, gozan
de la presunción de necesitar alimentos.”2
De lo anterior se colige que, la necesidad de
alimentos es una presunción que tiene a su favor el acreedor
alimentario, siempre y cuando éste se encuentre en algunos
de los supuestos previsto en el dispositivo legal antes
mencionado, por lo que dejarle la carga de la prueba seria
obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y
antijurídico.
Por lo que este hecho, en el presente caso no
requiere prueba alguna, ya que los acreedores alimentarios
////////// son menores de edad, por tanto éstos gozan de la
presunción legal de necesitar alimentos por parte de su
progenitor //////////, cuya obligación, conforme al ordinal 443,
fracción II, de la citada legislación, se prorroga después de
la mayoría de edad, si estudian una carrera técnica o
superior, hasta el término normal necesario para concluir los
estudios, si realizan los mismos de forma ininterrumpida y
de acuerdo a sus circunstancias personales.
De lo cual, puede advertirse que, tal como lo
señala la actora que sus hijos //////////, actualmente son
menores de edad, lo cual se acredita con las copias
certificadas de las partidas natales de éstos, las cuales ya
fueron anteriormente referidas y valoradas; y como
consecuencia la necesidad de los referidos infantes de
percibir alimentos.
2 Lo remarcado es parte de este tribunal.
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Divorcio sin expresión de causa Página 31
Porque además así lo establece la
jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito en Materia Civil, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII,
Agosto de 1998, Tesis: VI.2o. J/142, Página 688, Novena
Época, del epígrafe y texto siguiente:
“ALIMENTOS PRESUNCION DE
NECESITARLOS. Por regla general, la
promoción de un juicio a efecto de exigir
suministro de alimentos, lógicamente
presupone la imperiosa necesidad de
recibirlos.”.
Así como la tesis, que se cita en apoyo, emitida
por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IX, marzo
de 1992, página: 136, Octava Época, del epígrafe y texto
siguiente:
“ALIMENTOS. NO ES NECESARIO
QUE LOS ACREEDORES
ALIMENTARIOS ACREDITEN LA
NECESIDAD DE LOS. La necesidad de los
alimentos es una presunción que la ley
otorga a los acreedores alimentarios y por
tanto, corresponde al deudor, acreditar lo
contrario y desvirtuar tal presunción.”
Más aun, dentro del sumario obran los
siguientes documentos: a) constancia de fecha 6 seis de julio de
2016 dos mil dieciséis, expedida por el director de la Universidad Vasco
de Quiroga ubicada en esta ciudad, mediante la cual hizo constar que
////////// con número de matrícula ////////// se encontraba inscrito al 2º
semestre de preparatoria dentro del bachillerato de tronco común en
dicha institución durante el ciclo escolar 2015-2016, que además, las
cantidades que se estuvieron cobrando durante dicho ciclo escolar fueron
de $2,770.00 (dos mil setecientos setenta pesos 00/100 moneda nacional)
por concepto de inscripción, y $2,166.00 (dos mil ciento sesenta y seis
pesos 00/100 moneda nacional) por monto de mensualidad; b)
constancia de fecha 7 siete de julio de 2016 dos mil dieciséis expedida por
el director de la Escuela Particular “José María Morelos”, ubicada en
esta ciudad, donde hace constar que ////////// curso el segundo grado de
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educación primaria en dicha institución educativa, en el ciclo escolar
2015-2016, cuyos padres cubrieron las cuotas de $1,650.00 (un mil
seiscientos cincuenta pesos 00/100 monada nacional) por concepto de
inscripción, y $937.50 (novecientos treinta y siete pesos 50/100 moneda
nacional) por colegiatura mensual. c) recibo de pago de colegiatura de
bachillerato de la Universidad Vasco de Quiroga por la cantidad de
$2,166.00 (dos mil ciento sesenta y seis pesos 00/100 moneda nacional),
del alumno ////////// (foja 130 ciento treinta del sumario); d) cuatro
facturas, dos de ellas por concepto de pago de constancias de estudios de
//////////, una por pago de inscripción del mes de julio de la referida
universidad y pago de fondo de por orfandad de julio de //////////, y otra
por pago de cuota de padres del referido ////////// (foja 146 y 147 del
sumario); e) factura de la universidad en mención por concepto de pago
de memorándum de calificaciones parcial del alumno ////////// (foja 166
del sumario); documentos los anteriores que, a consideración
de la que ahora juzga, en términos de los ordinales 1022,
1042 y 1043 del Código Familiar del Estado, crean convicción
ya que algunas de ellas provienen de las instituciones
educativas donde se encontraban o encuentran estudiando
los infantes //////////, y otras de las instituciones bancarias
donde se han realizado pagos por diversos conceptos de
educación de los referidos infantes.
Medios de prueba con los cuales se pone aún
más de manifiesto la necesidad que tienen los infantes
//////////, de recibir alimentos por parte del deudor alimentista
//////////, ya que actualmente, los dos primeros, se encuentran
estudiando.
Ahora bien, la parte actora exhibió varios
tickets de compra de diversos establecimientos comerciales,
consistentes en: Toki Shapiir, Super San Juan,
Comercializadora Farmaper, Farmacia Guadalajara, Las
Fuentes TLC, Foto Proyección, Gas Zitácuaro e Imperial,
Euphoria, Bodega Aurrera, Taquería el Infierno, Tacos
Marín, Super Reyes, Farpa S.A. de C.V., Coffe Tree,
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Divorcio sin expresión de causa Página 33
Peletería Michoacana, Restaurante Morfar, varios tickets
sin especificar establecimiento, diversas gasolineras, Pollo
Feliz, Soriana, Farmacia Económica, Atención Telefónica,
Farma Pronto, Cinepolis y otros, tickes de compra de
diversas comidas sin especificar establecimiento, varias
notas de venta y remisión por diversos productos, Tienda la
Madona, Restaurante Natalia Rivera, Farma 100, diversos
tickets se servicio público de autobús, Carnitas Zinapécuaro,
Vinatería La Frontera, Farma Medick, Materiales para
construcción, Dulcerías, Resutarante Geugaz Jan, Frutería
Sirene, Embazadoras de Agua potable, Papelerías, Sport
Line, Nutrisa, Pronto Ginos, Café Aeromautica, Gaspachos,
Impresión Adflex, Oxxo, Casa Zamudio, Zapaterias, Copy
Max, Costa Brava, Liverpool (los cuales se encuentran
glosados a fojas 122 ciento veintidós a la 216 doscientos
dieciséis del sumario).
Documentos que no adquieren valor probatorio,
primeramente porque no se demostró que la suma de dinero
en ellos consignada haya sido erogada por parte de la
demandante para cubrir los alimentos de sus hijos //////////, y
en segundo lugar, porque no se demostró que todos los
productos ahí descritos sean para cubrir las necesidades
alimentarias de los referidos //////////.
También fueron exhibidos varios recibos de
pago de consumo de energía eléctrica expedidos por la
Comisión Federal de Electricidad, y de servicio de telefonía
local expedidos por TELMEX; sin embargo, con
independencia del valor que pudiera otorgárseles a dichos
documentos, los mismos no demuestran que la suma de
dinero en ellos consignados haya sido erogada por la ahora
actora para sufragar los gastos de alimentación de sus hijos.
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 34
Por otro lado, no se encuentra demostrado
que ////////// tenga la necesidad de recibir alimentos por
parte del demandado //////////. Veamos.
El artículo 452 del Código Familiar del Estado
dispone textualmente:
“Los menores de edad, las personas con discapacidad, los sujetos a
estado de interdicción y los adultos mayores, gozan de la presunción
de necesitar alimentos.”
Como se podrá observar, la necesidad de
alimentos es una presunción que tiene a su favor el acreedor
alimentario, siempre y cuando éste se encuentre en el
supuesto previsto en el dispositivo legal antes mencionado,
por lo que este hecho no requiere prueba alguna.
En tal sentido, una vez que fueron analizadas
las constancias que integran el presente sumario, de las
mismas se advierte que ////////// no encuadra en ninguno de
los supuesto a que alude el referido ordinal, esto es, no es
una persona que tenga alguna discapacidad, no se encuentra
en estado de interdicción, ni es adulto mayor; luego entonces,
a ésta le correspondía demostrar la necesidad que tiene de
recibir alimentos por parte de //////////, independientemente
de que la ley reconoce el derecho de los cónyuges a recibir
alimentos, ya que, se reitera, ////////// no entra en ninguno de
los supuestos a que hace referencia el artículo anteriormente
citado, es decir, no se establece ninguna presunción legal en
su favor de necesitar alimentos.
Por tanto, no basta estar en la hipótesis de
tener derecho a recibir los alimentos, toda vez que, cuando
esa pretensión se demanda en juicio, debe concatenarse con
la obligación adjetiva o procesal de demostrar los extremos
de la acción, y es al acreedor a quien se impone el deber de
probar la necesidad de recibir la pensión alimenticia.
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 35
Expuesto lo anterior, se tiene que, como se dijo
anteriormente, ////////// no demostró la necesidad que dice
tener de recibir alimentos por parte de //////////.
Lo anterior se considera de esa manera dado
que dentro del sumario obra el oficio número 728/2016 de
fecha 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis,
expedido por el Administrador de Rentas de este municipio
mediante el cual informa, entre otras cosas, que después de
haber realizado una búsqueda en el sistema vehicular se
encontró a nombre de ////////// un vehículo de la marca //////////.
También se cuenta con el diverso oficio número
////////// de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil
dieciséis, expedido por el Jefe Regional del Registro Público
de la Propiedad Raíz en el Estado, en Ciudad Hidalgo,
Michoacán, en donde hace constar, entre otra cosas, que a
nombre de ////////// se encuentra inscrito el lote número //////////,
inscrito en dicha dependencia gubernamental bajo el
registro //////////, del tomo //////////, del libro de propiedad
correspondiente al distrito de //////////.
Instrumentos los anteriores que, a
consideración de la que ahora resuelve, de conformidad con
los artículos 1020, 1021, 1042 y 1043 del código de la
materia, adquieren eficacia demostrativa plena, por tratarse
de documentos expedidos por funcionarios que desempeñan
un cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus
funciones.
Acreditándose con dichos documentos que
////////// es propietaria de un vehículo de la marca //////////; así
como del inmueble consistente en el lote número //////////,
inscrito en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el
Estado, bajo el registro //////////, del tomo //////////, del libro de
propiedad correspondiente al distrito de //////////.
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 36
Además, dentro del sumario obra la prueba
testimonial a cargo de ////////// Camacho quienes
manifestaron:
////////// (primer testigo)
1. Que diga la testigo si conoce a //////////, desde cuándo y por qué razón?
Respuesta. Si, porque es mi hijo, desde que nació.
2. Que diga la testigo si conoce a //////////, desde cuándo y por qué motivo?
Respuesta. Si la conozco porque se casó con //////////, hace 18
dieciocho o 19 diecinueve años.
3. Que diga la testigo si conoce al menor //////////, desde cuándo y por qué
razón?
Respuesta. Si lo conozco, es mi nieto, desde hace 17 diecisiete
años.
4. Que diga si conoce al menor //////////, desde cuándo y por qué razón?
Respuesta. Si lo conozco, también es mi nieto, desde hace
////////// años.
5. Que diga si conoce a la menor //////////, desde cuándo y por qué motivo?
Respuesta. Si la conozco, es mi nieta, desde hace ////////// años.
6. Diga si conoce al menor //////////, desde cuándo y por qué motivo?
Respuesta. Si lo conozco, es mi nieto y tiene ////////// año //////////
meses o algo así, no tiene todavía ////////// años.
7. Sabe y le consta quien ha cubierto los gastos que por concepto de
alimentos han requerido los menores hijos de //////////, como son la
alimentación, vestido, calzado, recreación, atención médica?
Respuesta. Han sido cubiertos por mi hijo //////////, hasta hace
poco que ya fue notificado.
8. Sabe y le consta cual es el domicilio actual de //////////. Respuesta. Ahorita es en 5 de Febrero número 3 tres, ahí
conmigo y con su papá.
9. Sabe y le consta si ////////// actualmente desempeña un trabajo?
Respuesta. Hace poco menos de un mes que empezó a trabajar
de chalan en un taller de herrería?
10. Sabe y le consta si ////////// obtiene algún ingreso económico?
Respuesta. Está ganando $700.00 setecientos a $800.00
ochocientos pesos ahí.
11. Que diga si sabe y le consta si ////////// durante su matrimonio obtenía
algún ingreso propio?
Respuesta. Si, tuvo algunos negocios que hicieron entre los dos,
y estuvo trabajando ella también en Mary Kay y ahorita últimamente ha
estado en otras cremas de Nerium o algo así.
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 37
12. Que diga si sabe y le consta si actualmente ////////// obtenga algún
ingreso económico propio?
Respuesta. Ahorita no me doy cuenta francamente si siga
trabajando o no, no se.
13. Que diga la razón de su dicho, por qué sabe y le consta lo que acaba
de declarar?
Respuesta. Porque yo estuvo consciente cuando él les cubría
todo, y ya después que empezaron con dificultades, francamente ya no se
en realidad que sea lo que haga ella, a mi me consta lo de él, y ha estado
viviendo ahorita con migo, pero ella se quedó con todos los objetos, todo
lo del hogar.
14. Conoce el establecimiento comercial denominado “//////////”?
Respuesta. Si.
15. Quien es propietario de esa vidriería //////////?
Respuesta. Es de mi esposo y mio.
16. Sabe y le consta si actualmente ////////// labore en esa vidriería
//////////?
Respuesta. Ahorita no, no es trabajando ahí.
17. Puede decir desde cuando él ya no labora en esa vidriería?
Respuesta. Después de casados estuvo un tiempo trabajando,
después de que se casó y fue propio, ya después él hace como 5 cinco años
que ya no, estuvo nadamás como 2 dos años trabajando ahí.
A preguntas que le fueron realizadas por la
Agente del Ministerio Público de la adscripción respondió:
1. Usted dice que hasta hace poco el señor ////////// otorgaba una cantidad
por concepto de alimentos a favor de sus menores hijos, a que fecha se
refiere cuando dejó de pagar?
Respuesta. A cuando vivían juntos, ahorita ya solo está dando
una pensión que se le estableció aquí.
2. Pero usted dijo en una de sus respuestas que le hizo el abogado, que
hasta hace poco que no tenía trabajo dejó de pagar los alimentos de sus
menores hijos, que fechas se refiere, o cuantos meses tiene que no paga
porque no tiene trabajo?
Respuesta. Empezó a trabajar en una herrería hace como 1 un
mes, pero él hasta le deben, y haciendo cosas aquí y trabajando para
poder juntar lo que le piden aquí, lo que le otorgaron para que pague él.
3. También usted dijo en una de sus respuestas que la vidriería ////////// está a nombre de su esposo e hijo, a que hijo se refiere?
Respuesta. No, es de mi esposo y mío.
4. Entonces no es propietario su hijo?
Respuesta. No.
5. Dice usted que conoce bien a la señora ////////// y a su hijo de usted,
sabe a cuánto ascienden los gastos de los menores cuando usted tenía
relación con la señora //////////?
Respuesta. En realidad yo no se la cantidad, porque en realidad
la frecuentaba poco, la conozco sí, pero nunca me metí en esa cuestión.
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 38
6. Dijo que ////////// y ////////// tiene hijos de diversas edades, sabe usted
donde estudian?
Respuesta. El mayor está en la Vasco, el menor ////////// está en
el cesytem.
7. Esas escuelas son particulares o son de gobierno.
Respuesta. La Vasco es particular, y la otra es de gobierno.
A preguntas de esta Autoridad Sentenciadora
manifestó:
1. Usted refirió que conoce a ////////// y //////////, usted tiene conocimiento
aproximadamente cuando vivían juntos cual era la cantidad que él
aportaba a la familia?
Respuesta. No se, nunca pregunté, nadamas sabía que tenía
gastos, pero no se.
2. Tiene usted conocimiento cuando vivían juntos como esposos, si ellos
viajaban al extranjero a Estados Unidos de Norteamérica?
Respuesta. Una o dos veces al año.
3. Usted menciona que viajaban a Estados Unidos, tiene conocimiento
quien cubría los gastos de esos viajes?
Respuesta. Pues era mi hijo el que pagaba todo, siendo //////////.
4. En esos viajes que usted comenta, sabe aproximadamente los gastos
que él generaba por esos viajes, es decir, la cantidad?
Respuesta. No, no tengo idea.
5. Sabe también si aparte de Estados Unidos realizaban algunos viajes
en el interior del Estado?
Respuesta. Si, salían a la playa.
6. Cada que iban de paseo a la playa?
Respuesta. No puedo precisar, aproximadamente una o dos
veces al año.
7. Sabe quién cubría los gastos cuando acudían a esas playas?
Respuesta. Era mi hijo //////////.
8. Sabe la cantidad aproximada que él cubría en esos viajes.
Respuesta. No se.
9. De los hijos procreados durante el matrimonio de ////////// y //////////, usted contesta que sabe y tiene conocimiento que éstos estudian, sabe
aproximadamente los gastos de las colegiaturas de los niños?.
Respuesta. No, no lo se.
10. Usted tiene conocimiento quien cubre actualmente los gastos de esas
colegiaturas?.
Respuesta. Ahorita no se, antes si los tenía en particulares
estaban estudiando ahí, pero ahorita no se realmente yo.
11. Puede explicar actualmente a que se dedica //////////, si tiene alguna
actividad?
Respuesta. Si, hace un mes que entró a un taller de herrería.
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 39
12. Sabe aproximadamente los ingresos que obtiene en forma quincenal
o mensual en ese taller de herrería?
Respuesta. De $700.00 setecientos a $800.00 ochocientos pesos
cada semana.
////////// (segundo testigo)
1. Que diga la testigo si conoce a //////////, desde cuándo y por qué razón?
Respuesta. Si lo conozco, desde que nací porque es mi hermano.
2. Que diga la testigo si conoce a //////////, desde cuándo y por qué motivo?
Respuesta. Si la conozco, fue la esposa de mi hermano, hace 19
diecinueve años que la conozco.
3. Que diga la testigo si conoce al menor //////////, desde cuándo y por qué
razón?
Respuesta. Si, es mi sobrino, desde hace 17 diecisiete años.
4. Que diga si conoce al menor //////////, desde cuándo y por qué razón?
Respuesta. Si, si lo conozco, también es mi sobrino, desde hace
////////// años.
5. Que diga si conoce a la menor //////////, desde cuándo y por qué motivo?
Respuesta. Si es mi sobrina ahijada, hace ////////// años.
6. Diga si conoce al menor //////////, desde cuándo y por qué motivo?
Respuesta. También lo conozco, es mi sobrino, y desde hace
////////// años.
7. Sabe y le consta quien ha cubierto los gastos que por concepto de
alimentos han requerido los menores hijos //////////, como son la
alimentación, vestido, calzado, recreación, atención médica?
Respuesta. Los cubre mi hermano //////////.
8. Sabe y le consta cual es el domicilio actual de //////////. Respuesta. Actualmente vive con mis papás en la calle 5 de
Febrero número 3 tres.
9. Sabe y le consta si ////////// actualmente desempeña un trabajo?
Respuesta. Desde hace 1 un mes trabaja como auxiliar o chalan
de un herrero.
10. Sabe y le consta si ////////// obtiene algún ingreso económico?
Respuesta. Si, es de acuerdo a su desempeño, de acuerdo a lo
que hace y percibe de $700.00 a $800.00. semanal.
11. Que diga si sabe y le consta si ////////// durante su matrimonio obtenía
algún ingreso propio?
Respuesta. Ella tuvo varios negocios, mismo que se fueron como
a la quiebra, pero si percibía dinero.
12. Que diga si sabe y le consta si actualmente ////////// obtenga algún
ingreso económico propio?
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 40
Respuesta. A lo que yo he visto, porque tenemos varios
conocidos en común, a ellos le ha ofrecido como ropa, ropa deportiva y
varios artículos, entonces eso es lo que yo veo que percibe ella.
13. Sabe usted de donde obtiene esa ropa que vende?
Respuesta. De los negocios que había puesto con mi hermano,
de ahí porque es la misma que ha ofrecido.
14. Que diga la razón de su dicho.
Respuesta. Porque yo estuve presente cuando aperturaron esos
negocios, vi lo que vendían, lo que ofrecían, y veo lo que les ofrece a mis
conocidos, entonces siempre he convivido con ellos y se lo que ha puesto,
he estado ahí en esas inauguraciones, entonces estoy enterada de ello.
A preguntas de la Agente del Ministerio Público
de la adscripción manifestó:
1. Sabe la cantidad que cubría o cubre el señor ////////// por concepto de
alimentos a favor de sus menores hijos, ya sea anterior o actual, es decir,
la cantidad que cubre?
Respuesta. Anterior son $7,000.00 siete mil pesos mensual.
2. Se los daba directamente a la señora o como le hacía?
Respuesta. Por medio del abogado de la señora.
3. Puede precisar la fecha que haya dado esa cantidad de pensión?
Respuesta. Era mensual, la fecha exacta no la se.
4. O desde cuando da esa cantidad?
Respuesta. Yo lo presencie hace aproximadamente como 3 tres
meses en mi domicilio en el de la licenciada y él le entregó los siete mil
pesos en mi presencia y de mis papás.
5. Sabe donde estudian los menores?
Respuesta. Un niño, el más grande estudia en la Vasco de
Quiroga la preparatoria, otro niño estudia en el Cesytem el de ////////// años, la chiquita no se ya que la acaban de cambiar a otra escuela, y el
bebé todavía no va a la escuela.
6. Esas instituciones son particulares o de gobierno?
Respuesta. Dos de gobierno y una particular.
7. Sabes cuánto paga de colegiaturas la señora ////////// o en su defecto tu
hermano //////////?
Respuesta. No se.
A preguntas de la tutora respondió:
1. Dijo que su hermano, el aquí demandado, siendo quien cubre
actualmente los alimentos de sus menores hijos, usted sabe a qué
cantidad asciende lo que él está dando, dijo que $700.00 setecientos, pero
hace tres meses, pero en la actualidad, en esta fecha?
Respuesta. Es igual, lo que yo veo que tiene que entregar es eso,
pero los niños, yo estoy aquí alrededor de cuatro días a la semana, yo he
visto cuando van los niños en la mañana o en la tarde o en la noche para
pedirle para la escuela, aparte de lo que da, o yo misma a veces porque
es mi sobrina ahijada le doy dinero a la niña porque no ha desayunado o
comido, pero he estado varias veces en esos momentos cuando llegan los
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 41
niños sin comer, sin desayunar, y así, y nosotros somos los que les demos
o su papá los lleva a comer o a cenar algo, eso es lo que entrega él, más
aparte cubre cuándo los niños van a la casa.
2. Sin embargo, en una de sus respuestas usted manifestó que su
hermano actualmente donde trabaja máximo gana $800.00 ochocientos
pesos a la semana, podría decir entonces como es que completa los
$7,000.00 siete mil mensuales para solventar los gastos de alimentos de
sus menores hijos?
Respuesta. Eso si lo desconozco, no sabría decirle.
3. Sabe a qué se dedica antes de entrar a trabajar como chalan en el
taller de herrería su hermano.
Respuesta. Hace como 5 cinco años él trabajó con mi papá.
4. En el año 2016 dos mil dieciséis pasado sabe donde trabajaba su
hermano, a que se dedicaba?
Respuesta. Un tiempo estuvo fuera del país, cuando regresó ya
se quedó sin trabajo mucho tiempo.
5. A partir del año 2016 dos mil dieciséis ya no trabajo?
Respuesta. Ya no trabajaba, hasta hace como un mes.
Y a preguntas realizadas por este Órgano de
Justicia contestó:
1. Dijo que es hermana de //////////, puede explicar, si lo sabe, como era la
relación de éste cuando vivía con ////////// con respecto de los niños
//////////?
Respuesta. Como papá él era responsable de los gastos, él hasta
la fecha, se puede notar en los niños, los cambiaba, los llevaba a la
escuela, les daba de desayunar, los recogía, les daba de comer y de cenar,
todavía ha sido el papel que desempeñaba él, y él solito se lava la ropa,
y en eso se ve como se desempeña como papá, de hecho por eso los niños
lo buscan tanto porque les da de comer, les hacía de comer y aparte él
preveía el alimento para su casa, eso es lo que él hacía.
2. Los que usted acaba de comentar en su respuesta, lo vio directamente
o cada cuando los visitaba?
Respuesta. Yo muchas veces estaba en su casa, de hecho yo
convivía mucho con los niños, como comenté la niña de ////////// años es
mi ahijada, y yo era la que más los visitaba en su casa, yo lo veía, yo vi
cuando él llevaba los niños a la escuela, de hecho los niños siguen
pasando por él para que los lleve a la escuela.
3. Puede decir cuál era el trato de la señora ////////// hacia los niños
mencionados.
Respuesta. Ella lo que argumentaba, lo que yo siempre viví es
que siempre estaba enferma, o sea todo el tiempo no podía pararse o
porque tenía que salir a correr, ella corre mucho, ella tenía que salir a
correr o hacer ejercicio, o estaba enferma por eso no podía atender a los
niños, era lo que yo veía.
4. Sabe o tiene conocimiento, a los niños en ese tiempo vio que
estudiaban, quien los trasladaba a sus colegios correspondientes?
Respuesta. Mi mamá.
5. En que horario era?
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
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Respuesta. Era a las 7:30, y a las 8:00 de la mañana entraban
otros, es que como son tres.
6. Usted estaba ahí presente a ese horario?
Respuesta. No, conozco el horario, pero me tocaba a mi verlo
cuando me iba a trabajar o regresaba, me tocó verlo cuando se iban de
su casa, viven a una cuadra de mi casa, bueno de la casa de mis papás.
7. Sabe o tiene conocimiento el monto o cantidades que el señor //////////
aportaba a la señora ////////// y los niños mencionados cuando estaban
juntos?
Respuesta. No, lo desconozco.
8. Puede decir si, como lo dijo, los niños estaban unos en colegios
particulares y otros de gobierno, sabe cuáles eran las cantidades que
pagaban en los colegios particulares de los gastos escolares?
Respuesta. Lo desconozco.
9. Cuente si lo sabe, cuando ellos vivían en la misma casa el señor //////////
y //////////, si salían a viajes al extranjero a Estados Unidos?
Respuesta. Si lo hacían.
10. Cada que lo hacían?
Respuesta. Una vez al año creo, para comprar material, o sea lo
que vendían.
11. Ese viajan lo realizaban por motivos recreativos o para hacer
negocio?
Respuesta. Era para negocios, de hecho yo llegué a encargar
ropa a mi hermano o ex cuñada, le llegué a encargar ropa deportiva
porque a eso iban, solo iban dos o tres días y se regresaban, e iban
exclusivamente a eso.
12. Si tiene conocimiento, explique si también viajaban al interior del
Estado a algún lugar a pasear.
Respuesta. Una ocasión creo fueron a correr con sus suegros a
la playa, una vez si supe que fueron a la playa a correr, pero de ahí a que
viajaran juntos no, ella iba con sus papás.
Testimonial que, de conformidad con los
artículos 1010, 1042 y 1043 del Código Familiar del Estado,
a juicio de quien aquí juzga, se le otorga valor probatorio,
ya que debido a la edad que dijeron tener hace considerar
que tienen criterio para declarar, revistiendo su atesto de
suficiente probidad, además de que depusieron con claridad
y precisión sobre la sustancia del hecho, así como sobre
hechos concerniente a la litis, estimándose que los
conocieron por medio de los sentidos y no por inducciones o
referencias de otras personas, expresando los medios por
los cuales se dieron cuenta de lo expuesto.
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
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Tiene aplicación al caso la jurisprudencia
emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Junio de 2010,
Materia(s): Común, Tesis: I.8o.C. J/24, Página: 808, Novena
Época, del epígrafe y texto siguiente:
“PRUEBA TESTIMONIAL. SU
VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba
testimonial queda al prudente arbitrio del
juzgador, ello no debe violar las reglas
fundamentales sobre la prueba, pues no puede
admitirse que por el hecho de que los testigos
fueron uniformes en sus declaraciones sobre
determinado hecho, tenga que otorgársele valor
probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe
ser valorada en su integridad, como lo es que los
testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo
incidental del acto; conozcan por sí mismos los
hechos sobre los que declaran y no por inducción
ni referencia de otras personas; que expresen por
qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre
los que depusieron aun cuando hubieren sido
tachados por la contraparte; que justifiquen la
verosimilitud de su presencia en el lugar de los
hechos; que den razón fundada de su dicho y que
coincida su ofrecimiento con la narración de los
hechos materia de la litis.”
Como podrá observarse, la primera de las
atestes a la pregunta directa marcada con el número 11, que
le fue formulada, tocante a que dijera si sabe y le constaba
si ////////// durante su matrimonio obtenía algún ingreso
propio, contestó que sí, que tuvo algunos negocios que
hicieron entre los dos (sic), y estuvo trabajando ella también
en Mary Kay (sic) y ahorita últimamente ha estado en otras
cremas de Nerium (sic); asimismo, a la pregunta directa
señalada con el número 12, inherente a dijera si sabía y le
constaba si actualmente ////////// obtuviera algún ingreso
económico propio, respondió que francamente no se daba
cuenta si seguía trabajando o no, que no sabía. Por su parte,
la segunda de las testigos cuando le fue realizada la
pregunta directa marcada con el número 11 once, tocante a
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 44
que dijera si sabe si ////////// durante su matrimonio obtenía
algún ingreso propio, contestó que aquella tuvo varios
negocios, los cuales se fueron a la quiebra, pero que sí
percibía dinero; y a la pregunta directa número 12 doce,
inherente a que dijera si sabe y le consta si actualmente la
demandante obtenga algún ingreso económico propio,
manifestó que a lo que ha visto, porque tienen varios
conocidos en común, la demandada les ha ofrecido ropa, ropa
deportiva y varios artículos, que eso es lo que ella ve -la
testigo- que percibe la accionada.
Como se ve, del dicho de las referidas testigos
se infiere que la actora ////////// sí laboraba y que ello le
generaba una percepción económica, pues tenía algunos
negocios, incluso la primera de las atestes indica que
actualmente se dedica a la venta de cremas de Nerium (sic);
de donde se advierte que tiene la capacidad para allegarse
por su propio medio los satisfactores para su subsistencia;
sin que obste a lo anterior el hecho de que las testigos no
indicaron cuales eran o son los ingresos económicos de
//////////, pues ello resulta intrascendente dado que sí precisan
que aquella tenía negocios y además una de las deponentes
manifestó que actualmente vende cremas Nerium. Lo cual
conlleva a determinar que tiene la capacidad para poder
hacer frente a sus necesidades alimentarias, ya que se
dedica a una activad de donde obtiene recursos económicos
para su subsistencia.
Otro dato por el cual se considera que ////////// no
tiene la necesidad de recibir alimentos por parte del ahora
demandado, es el hecho de que aquella tiene una edad de
////////// años, pues así se advierte de su partida natal, lo cual
hace considerar que, por su edad, es fácil que pueda ser
empleada en un oficio o actividad que le genere un ingreso
para su subsistencia.
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 45
No pasa inadvertido que ////////// en su escrito de
demanda indica que padece una enfermedad llamada
hipotiroidismo desde hace aproximadamente 8 ocho años,
así como fibromialgía desde hace como 2 dos años, lo que le
ocasiona que se sienta muy débil, al grado de que no puede
levantarse del dolor que le da en los huesos, incapacitándola
por varios días hasta que puede conseguir las medicinas las
cuales soy muy caras.
Para ello exhibió el resumen clínico que obra
dentro de autos, de data 22 veintidós de agosto de 2016 dos
mil dieciséis expedido por el doctor //////////, donde hace
constar que ////////// presenta un diagnóstico inicial de:
fibromialgia, hipotiroidismo, depresión post-parto, cefalea
tensional; y un diagnóstico actual de: fibromialgia
controlada, hipotiroidismo controlado. Que aquella se trata
de una persona del sexo femenino, de ////////// años de edad,
con los siguientes diagnósticos, fibromialgia, hipotiroidismo,
depresión post-parto, cefalea tensional, lo cual inicia con
tratamiento a partir del 18 dieciocho de septiembre de 2015
dos mil quince, refiriendo síntomas como caída del cabello,
agotamiento, dolor osteomuscular generalizado, agudeza
visual disminuida, insomnio.
También allegó los siguientes documentos: a) 3
tres recibos de pago por la cantidad de doscientos pesos cada
uno, expedidos por el médico //////////, de los cuales se
desprende que dicho galeno recibió de parte de ////////// dicha
cantidad por concepto de terapia, uno de quiropráctica y dos
para dolor lumbar; b) receta médica expedida de fecha 12
doce de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por la doctora //////////;
c) receta médica de data 28 veintiocho de julio de 2016 dos
mil dieciséis, expedida por Unimedi (Unidad Médica
Integral); d) constancia médica fechada el día 20 veinte de
agosto de 2016 dos mil dieciséis, expedida por el doctor
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 46
//////////, en donde hace costar que ////////// presenta FX nasal
clínica y radiológicamente; e) receta médica de fecha 20
veinte de agosto de 2016 dos mil dieciséis, expedida por el
doctor //////////; f) 2 dos recetas médicas de fecha 13 trece de
septiembre de 2016 dos mil dieciséis expedidas por el doctor
//////////, a nombre de //////////.
Instrumentos los anteriores que, a
consideración de la que ahora resuelve, en términos del
ordinal 1042 y 1043 se les torga valor probatorio por ser
documentos privados, los cuales fueron ofrecidos por la parte
actora con el fin de demostrar los padecimientos que viene
sufriendo de un tiempo a la fecha, más aun que los mismo no
fueron refutados por quien tenía derecho a ello.
Empero, aun cuando existe la presunción que
////////// presenta un diagnóstico actual de fibromialgia e
hipotiroidismo, ambos controlados, depresión post-parto,
cefalea tensional, lo cual inicia con tratamiento a partir del
18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince, refiriendo
síntomas como caída del cabello, agotamiento, dolor
osteomuscular generalizado, agudeza visual disminuida e
insomnio; también lo es que no se encuentra demostrado que
esos padecimientos que presenta la demandante le
produzcan alguna incapacidad y que por ello no pueda
realizar alguna actividad laboral que le pueda generar una
percepción económica, pues ni del resumen clínico ni de las
documentales antes descritas se desprende dicha
circunstancia.
En ese mismo tenor, aun cuando dentro del
sumario obran los siguientes documentos: a) constancia de fecha
29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, expedida por la
institución bancaria denominada Santander, de la cual se desprende que
al realizar una búsqueda exhaustiva en el actual base de datos, no se
localizaron cuentas a nombre de //////////; b) constancia de fecha 28
veintiocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, expedida por el banco
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 47
denominado Banorte, en donde se hace constar, entre otras cosas, que a
nombre de ////////// no se localizaron cuentas registradas a su nombre; c)
constancia de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2016 dos mil
dieciséis, expedida por la institución financiera HSBC en donde se hace
constar que ////////// no tiene registrada cuentas bancarias a su nombre
en dicha institución; d) constancia de fecha 20 veinte de junio de 2017
dos mil diecisiete, expedida por el banco denominado Banamex, de donde
se desprende que a nombre de ////////// no se registran cuentas activas; e)
constancia expedida por la institución financiera denominada Bancomer,
de donde se colige que se localizó la cuenta número ////////// a nombre de
////////// en estatus de activa, con un estatus de activa con un saldo de
$2.66 (dos pesos 66/100 moneda nacional) al día 22 veintidós de mayo de
2017 dos mil diecisiete; instrumento que, a consideración de la
que ahora resuelve, de conformidad con los ordinales 1022,
1042 y 1043 de la legislación familiar del Estado, adquieren
valor probatorio dado que son instrumentos privados
provenientes de instituciones de crédito (bancos),
desprendiéndose de los cuatro primeros que a nombre de la
referida ////////// no se encuentra registradas cuentas
bancarias a su nombre, mientras que del último, se advierte
que la actora tiene una cuenta activa con un saldo de $2.66
(dos pesos 66/100 moneda nacional) al día 22 veintidós de
mayo de 2017 dos mil diecisiete.
De igual forma, existen los siguientes
documentos: a) oficio número ////////// de fecha 15 quince de febrero de
2017 dos mil diecisiete, expedido por la Jefa de Oficina Técnica
Administrativa del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación
Regional Michoacán, Subdelegación Zitácuaro, de donde se desprende
que a nombre de ////////// se localizaron los siguientes datos: patrón:
Municipio de Hidalgo del Estado de Michoacán, Palacio Municipal SN,
Centro, Ciudad Hidalgo, Michoacán; reingreso: //////////; salario 361.64;
NSS: //////////; baja: 10/02/2012; b) oficio número ////////// de data 08 ocho
de febrero de 2017 dos mil diecisiete, expedido por la Directora General
del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Michoacán de
Ocampo (seguro popular), donde hace constar que una vez realizada la
búsqueda en el Sistema de Administración del Padrón del Seguro
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 48
Popular, se encontró el registro de la póliza número ////////// siendo la
titular //////////, que sin embargo, actualmente la dicha póliza no se
encuentra vigente; anexándose a dicho oficio la póliza de afiliación con
vigencia vencida; c) oficio número ////////// de fecha 10 diez de febrero de
2017 dos mil diecisiete, expedido por el Director de la Unidad Médica
Familiar de Ciudad Hidalgo, del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, donde hace constar, entre otras
cosas, que ////////// no se encuentra registrada en la base de datos de dicha
institución médica. Documentos los anteriores que, a
consideración de esta Autoridad Sentenciadora, en términos
de los ordinales 1020, 1021, 1042 y 1043 del código de la
materia, adquieren eficacia demostrativa plena, por tratarse
de documentos autorizados y firmados por funcionarios que
desempeñan un cargo público en lo que se refiere al ejercicio
de sus funciones, los cuales además llevan el sello de la
institución respectiva.
Sin embargo, con independencia que con los
anteriores documentos se demuestre que no se encuentran
registras cuentas bancarias a nombre de //////////, a excepción
de una que se encuentra activa con un saldo se $2.66 (dos
pesos 66/100 moneda nacional) al día 22 veintidós de mayo
de 2017 dos mil diecisiete, así como que no se encuentra
afiliada a las instituciones médicas referidas anteriormente,
ello no es indicativo de que tenga la necesidad de recibir
alimentos de parte del ahora demandado //////////, por el
contario, de autos se infiere que cuenta con herramientas
para allegarse de los medios necesarios para su subsistencia,
ya que, de acuerdo a su edad, es fácil que pueda ser
empleada en un oficio o actividad que le genere un ingreso
económico, más aun que las atestes ////////// manifiestan que
la actora ////////// sí laboraba pues tenía algunos negocios,
incluso la primera de las atestes indica que actualmente se
dedica a la venta de cremas de la marca Nerium (sic);
aunado a que es propietaria de un vehículo de la marca
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 49
Chevrolet Cutlass, placas de circulación //////////; así como del
inmueble consistente en el lote número //////////, inscrito en el
Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, bajo el
registro //////////, del tomo //////////, del libro de propiedad
correspondiente al distrito de //////////.
Y el hecho de que la actora ////////// aduzca que
desde el inicio de su matrimonio se dedicó a las labores
domésticas; sin embargo, esa es una manifestación que no se
encuentra respaldada con ningún medio de prueba y por
tanto no se encuentra justificada.
De ahí que ////////// no demostró tener la
necesidad de recibir alimentos por parte de //////////, ya que
ésta puede allegarse por sí misma los medios necesarios para
su subsistencia, al ser propietaria de un vehículo de la marca
Chevrolet Cutlass, placas de circulación //////////; así como del
inmueble consistente en el lote número //////////, inscrito en el
Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, bajo el
registro //////////, del tomo //////////, del libro de propiedad
correspondiente al distrito de //////////; y porque además dada
su edad, es factible que pueda tener un empleo, oficio o
actividad que le genere un ingreso económico, aunado a que
las atetes ////////// manifestaron que ////////// sí laboraba pues
tenía algunos negocios, y que incluso actualmente se dedica
a la venta de cremas de la marca Nerium (sic) -esto lo indicó
la primera de las testigos-; de ahí que, se reitere, ////////// sí
puede allegarse por sí misma los medios necesarios para su
subsistencia.
Por ende, no se acredita que ////////// tenga la
necesidad de recibir alimentos por parte de //////////.
Sin que sean de tomarse en consideración las
manifestaciones que indica el demandado ////////// al momento
de que dio contestación a la demanda, inherente a que
cuando la actora ////////// vivía con él, ella manejaba lo que él
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 50
ganaba y lo ponía a su nombre en cuentas bancarias, que
además ésta obtiene ingresos económicos porque trabaja en
una empresa denominada Nerium (sic) dedicada a la venta
de cremas rejuvenecedoras, cuyos ingresos económicos son
mucho más considerables que los que él obtiene en la
actualidad ya que ahora él se dedica a vender tacos en un
puesto que puso y que atiende personalmente; indica
además que la actora es una persona que se encuentra plena
física y mentalmente para que se suministre sus respectivos
alimentos, que incluso lo que hicieron dentro del matrimonio
lo tiene ella en su poder que viene recayendo en el inmueble
que habita ya que con el trabajo de él y el apoyo de ella
construyó la casa donde hicieron vida marital y que en la
actualidad habita junto con sus hijos.
Lo anterior porque, con independencia de que
esas manifestaciones se encuentren probadas o no, son
cuestiones que no trascienden al fondo de la resolución que
ahora se emite, porque no se probó que ////////// tenga la
necesidad de recibir alimentos por parte de //////////.
Por tanto, las excepciones que opone el
demandado a su favor, consistentes en: a) “la falta de
derecho de la parte actora para demandar en la forma y
términos que lo hace por no haber dado el demandado motivo
para ello”; y, b) “oscuridad de la demanda, pues la accionante
debe ser clara y precisa en sus puntos petitorios, además de
que no relaciona sus pruebas con los hechos de su demanda”,
no se analizan dadas las razones expuestas anteriormente.
En lo tocante al tercer supuesto, consistente
en acreditar que el obligado alimentista cuenta con
capacidad económica para sufragar los alimentos, también
se encuentra demostrado.
Al efecto tenemos que el artículo 444, fracción
III, estatuye que los alimentos han de ser proporcionales a
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 51
la posibilidad del que debe ministrarlos, y la necesidad del
que haya de recibirlos.
De lo anterior, resulta por demás comprensible
que, siempre y bajo cualquier circunstancia, los alimentos
deben de ser proporcionados acordes a la capacidad
económica del deudor, así como a la necesidad del acreedor
alimentista, así como que los que ejercen la patria potestad
en el caso concreto, si los padres no se encuentran
imposibilitados están completamente obligados al sustento
y manutención de sus menores hijos.
Además, cabe señalar que los alimentos
constituyen un deber de orden público, el cual encuentra su
fundamento en el estado de necesidad de una persona que
no puede cubrir por sí misma los gastos indispensables para
su subsistencia, y a que en términos del normativo 443
fracción I, de la codificación familiar, esa subvención
comprende la comida, el vestido, la habitación, la atención
médica, la hospitalaria, y en su caso, los gastos de embarazo
y parto.
En ese tenor, tenemos que dentro del sumario
obra la prueba testimonial a cargo de ////////// quienes en lo
que interesa manifestaron, la primera de las testigos a
preguntas del oferente de la prueba “Sabe y le consta si //////////
actualmente desempeña un trabajo? Respuesta. Hace poco menos de
un mes que empezó a trabajar de chalan en un taller de
herrería?”, “Sabe y le consta si ////////// obtiene algún ingreso económico?
Respuesta. Está ganando $700.00 setecientos a $800.00
ochocientos pesos ahí.”, a preguntas del Ministerio Público de
la adscripción contestó: “Pero usted dijo en una de sus respuestas
que le hizo el abogado, que hasta hace poco que no tenía trabajo dejó de
pagar los alimentos de sus menores hijos, a que fechas se refiere, o
cuantos meses tiene que no paga porque no tiene trabajo? Respuesta.
Empezó a trabajar en una herrería hace como 1 un mes, pero él
hasta le deben, y haciendo cosas aquí y trabajando para poder juntar lo
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 52
que le piden aquí, lo que le otorgaron para que pague él.”, y a
preguntas de este tribunal contestó: “Puede explicar actualmente
a que se dedica //////////, si tiene alguna actividad? Respuesta. Si, hace
un mes que entró a un taller de herrería.”, “Sabe aproximadamente
los ingresos que obtiene en forma quincenal o mensual en ese taller de
herrería? Respuesta. De $700.00 setecientos a $800.00 ochocientos
pesos cada semana.”.
Por su parte, la segunda de las testigos
manifestó a preguntas directas del oferente de la prueba:
“Sabe y le consta si ////////// actualmente desempeña un trabajo?
Respuesta. Desde hace 1 un mes trabaja como auxiliar o chalan
de un herrero.”, “Sabe y le consta si ////////// obtiene algún ingreso
económico? Respuesta. Si, es de acuerdo a su desempeño, de acuerdo a lo
que hace y percibe de $700.00 a $800.00. semanal.”, a preguntas
que le fueron realizadas por parte de la tutora de los infantes
contestó: “Sabe a qué se dedica antes de entrar a trabajar como chalan
en el taller de herrería su hermano. Respuesta. Hace como 5 cinco años
él trabajó con mi papá.”, “En el año 2016 dos mil dieciséis pasado sabe
donde trabajaba su hermano, a que se dedicaba? Respuesta. Un tiempo
estuvo fuera del país, cuando regresó ya se quedó sin trabajo mucho
tiempo.”, “ A partir del año 2016 dos mil dieciséis ya no trabajo?
Respuesta. Ya no trabajaba, hasta hace como un mes.”.
Testimonial que, respecto de esos hechos, de
conformidad con los artículos 1010, 1042 y 1043 del Código
Familiar del Estado, a juicio de quien aquí juzga, genera
credibilidad sobre los hechos narrados por las deponentes,
ya que de un análisis de sus dichos, se aprecia que son
adecuados para generar certeza en torno a los hechos que se
pretenden revelar a través de ellos; además de que fueron
coincidentes, claras y precisas.
De donde se colige que el ahora demandado
////////// actualmente labora en un taller de herrería en esta
ciudad, de donde obtiene una percepción económica de entre
$700.00 (setecientos pesos) a $800.00 (ochocientos pesos)
semanales.
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 53
Asimismo, dentro del sumario obra el oficio
número ////////// de fecha 14 catorce de octubre de 2016 dos mil
dieciséis, expedido por el Administrador de Rentas de este
municipio mediante el cual informa, entre otras cosas, que
después de haber realizado una búsqueda en el sistema
vehicular se encontró a nombre de ////////// un vehículo de la
marca Ford, placas de circulación //////////.
También se cuenta con el oficio número //////////
de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis,
expedido por el Jefe Regional del Registro Público de la
Propiedad Raíz en el Estado, en Ciudad Hidalgo, Michoacán,
en donde hace constar, entre otra cosas, que a nombre de
////////// se encuentra inscrito una fracción del predio rústico,
sin nombre, ubicado en ////////// inscrito en dicha dependencia
gubernamental bajo el registro número //////////, del tomo
//////////, del libro de propiedad correspondiente al distrito de
//////////, el cual tiene un gravamen de un contrato de mutuo
por la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100
moneda nacional) de fecha 9 nueve de octubre de 2008 dos
mil ocho.
Instrumentos los anteriores que, a
consideración de la que ahora resuelve, de conformidad con
los artículos 1020, 1021, 1042 y 1043 del código de la
materia, adquieren eficacia demostrativa plena, por tratarse
de documentos expedidos por funcionarios que desempeñan
un cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus
funciones.
Bajo ese contexto, este tribunal arriba al
convencimiento de que //////////, quien es la persona que
solicita los alimentos a favor de su hijos //////////, ha
demostrado el requisito contenido en la fracción II del
artículo 462 Código Familiar del Estado, es decir, dentro de
autos quedó evidenciado que el deudor alimentista si cuenta
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 54
con solvencia económica para hacer frente a sus obligaciones
alimenticias para con sus hijos //////////.
No pasa inadvertido que existe una constancia
de fecha 04 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez suscrita
por //////////, en donde hace constar que ////////// desde el año de
1999 mil novecientos noventa y nueve a la fecha que fue
expedida dicha constancia, se encuentra laborando en la
vidriería //////////, ubicada en //////////, como encargado del
negocio, actividad que desarrollaba de forma responsable y
satisfactoria hasta esa fecha de expedición, obteniendo un
ingreso promedio mensual por la cantidad de $16,000.00
(dieciséis mil pesos 00/100 moneda nacional).
Empero, a dicho documento no se le otorga
valor probatorio, primeramente porque se trata de un
documento privado que no fue debidamente ratificado por la
supuesta persona que lo suscribió, en segundo lugar, porque
el mismo fue elaborado con fecha muy posterior a cuando se
presentó la demanda que dio origen al presente juicio, es
decir, dicha constancia data del 04 cuatro de febrero de 2010
dos mil diez, mientras que la demanda fue presentada el día
08 ocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis; lo que trae como
consecuencia que no se tenga la certeza de que el enjuiciado
actualmente labore en esa fuente de empleo, menos aún que
obtenga los ingresos económicos que ahí se especifican.
A vez, dentro de autos obran los siguientes
documentos: a) constancia de fecha 29 veintinueve de septiembre de
2016 dos mil dieciséis, expedida por la institución bancaria denominada
Santander, de la cual se desprende que al realizar una búsqueda
exhaustiva en el actual base de datos, no se localizaron cuentas a nombre
de //////////; b) constancia de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2016
dos mil dieciséis, expedida por el banco denominado Banorte, en donde
se hace constar, entre otras cosas, que a nombre de ////////// no se
localizaron cuentas registradas a su nombre; c) constancia de fecha 28
veintiocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, expedida por la
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 55
institución financiera HSBC en donde se hace constar que ////////// no
tiene registrada cuentas bancarias a su nombre en dicha institución; d)
constancia de fecha 13 trece de septiembre de 2016 dos mil dieciséis,
expedida por el banco denominado Bancomer, de donde se desprende que
a nombre de ////////// no se registran cuentas; e) constancia de fecha 20
veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, expedida por el banco
denominado Banamex, en donde hace constar que a nombre de //////////,
se encuentra varias cuentas, entre ellas una cuenta perfiles, tarjeta de
crédito flexible, tarjeta de crédito Banamex, e inversión perfiles; respecto
de las cuales la primera, segunda y última se reportan con un saldo
actual de cero pesos, mientras que la tercera con un saldo de $119,808.19
(ciento diecinueve mil ochocientos ocho pesos 19/100 moneda nacional),
sin embargo, ésta última es respecto de una tarjeta de crédito en donde
la institución financiera otorgó al demandado ese crédito, sin que ello
implique que se ente en presencia de un ahorro por parte de éste.
Instrumento los anteriores que, a consideración
de la que ahora resuelve, de conformidad con los ordinales
1022, 1042 y 1043 de la legislación familiar del Estado,
adquieren valor probatorio dado que son instrumentos
privados provenientes de instituciones de crédito (bancos),
de los cuales se desprende que en los bancos Bancomer,
Banorte, HSBC, y Santander no encuentran cuentas
registradas a nombre de //////////; mientras que en Banamex
tiene cuatro cuantas registradas, tres de la cuales se
reportan con un saldo en cero, y una de ellas aunque si tiene
saldo, es una tarjeta de crédito.
Asimismo, a foja 307 del sumario obra un
certificado de propiedad expedido por el Jefe Regional
Ciudad Hidalgo del Registro Público de la Propiedad Raíz en
el Estado, respecto de la totalidad del predio urbano
actualmente con construcción destinada a casa habitación
con local comercial, ubicado en //////////, inscrito en dicha
dependencia gubernamental bajo el registro número //////////,
del tomo //////////, del libro de propiedad correspondiente al
distrito de //////////, a favor de //////////, en donde el primero
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 56
adquirió el usufructo vitalicio y el segundo la nuda
propiedad; sin embargo, del ofició número ////////// que remitió
el Jefe del Departamento de Anotaciones y Trámites
Procesales del Registro Público de la Propiedad Raíz en el
Estado, se despende que dicha propiedad ya no se encuentra
a nombre de //////////, ya que se realizó un traslado mediante
una donación a favor de ////////// con fecha 07 siete de
diciembre de 2016 dos mil dieciséis; igualmente en éste
mismo oficio, se hace contar que el diverso inmueble con
número de registro número //////////, tomo //////////, consistente
en //////////, ya no se encuentra a nombre de //////////, ya que se
realizó un traslado mediante una donación a favor de //////////
con fecha 07 siete de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.
Documentos los anteriores que, a consideración
de la que ahora resuelve, de conformidad con los artículos
1020, 1021, 1042 y 1043 del código de la materia, adquieren
eficacia demostrativa plena, por tratarse de documentos
expedidos por funcionarios que desempeñan un cargo
público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
De donde se colige que los inmuebles descritos
en los dos párrafos que anteceden ya no se encuentran a
nombre del demandado //////////.
En ese mismo tenor, también se cuenta con los
siguientes documentos: a) oficio número ////////// de fecha 15
quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete, expedido por la
Jefa de Oficina Técnica Administrativa del Instituto
Mexicano del Seguro Social, Delegación Regional
Michoacán, Subdelegación Zitácuaro, de donde se desprende
que a nombre de ////////// no se encontró antecedente alguno;
b) oficio número ////////// de data 08 ocho de febrero de 2017
dos mil diecisiete, expedido por la Directora General del
Régimen Estatal de Protección Social en Salud de
Michoacán de Ocampo (seguro popular), donde hace constar
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 57
que una vez realizada la búsqueda en el Sistema de
Administración del Padrón del Seguro Popular, únicamente
se encontró el registro de la póliza número ////////// siendo la
titular //////////, que sin embargo, actualmente la dicha póliza
no se encuentra vigente; c) oficio número ////////// de fecha 10
diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete, expedido por el
Director de la Unidad Médica Familiar de Ciudad Hidalgo,
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, donde hace constar que ////////// no
se encuentra registrado en la base de datos de dicha
institución médica.
Documentos los anteriores que, a consideración
de esta Autoridad Sentenciadora, en términos de los
ordinales 1020, 1021, 1042 y 1043 del código de la materia,
adquieren eficacia demostrativa plena, por tratarse de
documentos autorizados y firmados por funcionarios que
desempeñan un cargo público en lo que se refiere al ejercicio
de sus funciones, los cuales además llevan el sello de la
institución respectiva.
Por lo que respecta al escrito de fecha 11 once
de enero del año en curso, visible a foja 308 del sumario,
suscrito por //////////, no se le otorga valor probatorio dado que
el mismo se trata de un documento privado que no fue
ratificado por la persona que lo suscribe.
A la vez fueron exhibidos dos estados de cuenta
en copia simple de BanCopel a nombre de //////////, así como
un certificado de derechos sobre tierras de uso común
número ////////// a nombre de //////////, en cuyo reverso obra un
endose en favor de //////////; empero las mismas no adquieren
valor probatorio ya que para que pueda hablarse de la
existencia de una copia, y de la certeza de que existe un
original de la misma, es menester que la copia tenga la
fuerza probatoria suficiente como para establecer la
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 58
correlativa existencia de un original, siendo necesario para
ello que la copia sea certificada y pruebe la existencia de su
original, por lo anterior resultaría lógico y jurídico que, las
copias hagan fe de sus originales; lo que en el presente caso
no acontece ya que las referidas constancias fueron
exhibidas en fotocopia simple que no se acredita la
existencia del original respectivo.
Tiene aplicación al caso la tesis emitida por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la
federación, IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989,
Página: 415, Octava Época, que a la letra reza:
“PRUEBAS. COPIAS FOTOSTATICAS
SIMPLES CARECEN DE VALOR
PROBATORIO, Y POR LO TANTO NO PUEDE
ORDENARSE SU COTEJO. Conforme a lo
dispuesto por el artículo 207 del Código Federal de
Procedimientos Civiles para que pueda hablarse
de la existencia de una copia, y de la certeza de
que existe un original de la misma, es menester
que la copia tenga la fuerza probatoria suficiente
como para establecer la correlativa existencia de
un original, pero para que esto suceda es necesario
que la copia sea certificada y por ello pruebe la
existencia de su original, así de esa manera,
resulta lógico y jurídico que, como señala el
artículo 207 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, las copias hagan fe de sus originales. Sin
embargo, cuando en el procedimiento se presenta
una copia que no está certificada y que, aún más,
se trata de una simple fotocopia, no puede
hablarse de la existencia del original respectivo,
pues las copias simples carecen de todo valor
probatorio y por ello no pueden hacer fe de su
original el que legalmente no se puede tener como
existente, por lo cual no puede ordenarse su cotejo
de acuerdo con el precepto citado.”
Sin embargo, con independencia de lo anterior,
dentro de autos quedó demostrado que el deudor alimentista
////////// actualmente labora en un taller de herrería en esta
ciudad, de donde obtiene una percepción económica de entre
$700.00 (setecientos pesos) a $800.00 (ochocientos pesos)
semanales.
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 59
Además de que a su nombre se encuentra
registrado un vehículo de la marca Ford, placas de
circulación //////////; así como un inmueble consistente en una
fracción del predio rústico sin nombre, ubicado en //////////,
inscrito en el Registro Público de la propiedad Raíz en el
Estado, bajo el registro número //////////, tomo //////////, del
distrito de //////////.
Lo cual lo hace solvente económicamente para
afrontar sus obligaciones alimentarias.
Además, debe establecerse que para la
tramitación y resolución de los juicios relacionados con
alimentos, ante todo, se debe de atender al interés superior
de los menores, que encuentra sustento en el artículo 4º de
la Constitución Federal, párrafos sexto y séptimo, que
establece:
“…Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de
sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de
preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para
propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de
sus derechos…”
Como se puede ver, en el precepto
constitucional antes aludido se establecen diversas
garantías del orden personal y social a favor de los menores,
como el de que los niños y las niñas tienen derecho a la
satisfacción de sus necesidades de alimentos, salud,
educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral,
que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de
preservar esos derechos; que el Estado proveerá lo necesario
para propiciar el respecto a la dignidad de la niñez y el
ejercicio pleno de sus derechos u otorgará facilidades a los
particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los
derechos de la niñez.
Asimismo, la Ley para la Protección de las
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Niñas, Niños y Adolescentes -que en términos de su artículo
1º, es de interés social y de observancia obligatoria en toda
la república- en su artículo 3º dispone que, la protección de
los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como
objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que
implica la oportunidad de formarse física, mental,
emocional, social y moramente en condiciones de igualdad;
que son principios rectores de la protección de los derechos
de niñas, niños y adolescentes, entre otros: el del interés
superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria de
los derechos humanos y de las garantías constitucionales.
Además cabe señalar que los alimentos
constituyen un deber inherente al ejercicio de la patria
potestad y de orden público, el cual encuentra su
fundamento en el estado de necesidad de una persona que
no puede cubrir por sí misma los gastos indispensables para
su subsistencia, y a que en términos del normativo 443 de la
codificación familiar, esa subvención comprende la comida,
el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria,
respecto de los menores, además, los gastos para su
educación y para proporcionarles un oficio, arte o profesión
adecuados a sus circunstancias personales.
Lo anterior, viene a colación porque los
acreedores alimentista //////////, son menores de edad.
Ahora bien, a fin de establecer apropiadamente
esa retribución a cargo ////////// y en favor de los infantes
////////// y //////////, debe atenderse al estado de necesidad de los
acreedores y a las posibilidades reales del deudor para
cumplirla; de ahí que no sea dable atender para tales efectos
a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de
violentar la garantía de debida fundamentación y
motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente,
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 61
hacer nugatorio este derecho de orden público e interés
social.
Luego entonces, tomando como punto central lo
previsto en el artículo 444, fracción III, del Código Familiar
vigente en el Estado, la obligación alimentaria tiene las
siguientes características: es proporcional debido a que los
alimentos han de ser proporcionados conforme a la
posibilidad del que los da y la necesidad de quien los recibe,
para que ésta medida resulte justa y equitativa con los
medios de prueba ya valorados, relacionándolos entre sí, se
infiere que el obligado alimentista si cuenta con la solvencia
económica para sufragar los gastos alimentarios a favor de
sus hijos //////////, al demostrarse que aquel actualmente
labora en un taller de herrería en esta ciudad, de donde
obtiene una percepción económica de entre $700.00
(setecientos pesos) a $800.00 (ochocientos pesos) semanales.
Además de que a su nombre se encuentra
registrado un vehículo de la marca Ford, placas de
circulación //////////; así como un inmueble consistente en una
fracción del predio rústico sin nombre, ubicado en //////////,
inscrito en el Registro Público de la propiedad Raíz en el
Estado, bajo el registro número //////////, tomo //////////, del
distrito de //////////.
A consecuencia de todo lo anterior, una vez
demostrados los requisitos estructurales del artículo 462 de
la legislación familiar del Estado, en relación con los
ordinales 443 y 446 de citada codificación, que establecen la
obligación alimentaria para el deudor, así como aquello que
comprenden los alimentos y la proporcionalidad atendiendo
a las necesidades del acreedor alimentista y la posibilidad
económica del deudor alimentario, y partiendo de los
componentes de equidad y justicia, esta Autoridad
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 62
Sentenciadora, para fijar el monto de la pensión toma en
consideración los siguientes factores:
Respecto de los infantes //////////, se considera que éstos
actualmente cuentan con una edad de //////////, ////////// y ////////// años, respectivamente, pues así se desprende de las copias
certificadas de sus partidas natales; lo cual hace concluir que son
dependientes económicos, simple y sencillamente porque son
menores de dieciocho años, es decir, no alcanzan la mayoría de
edad que establece la ley para tal efecto.
Que por su edad no pueden allegarse los medios necesarios para
su subsistencia, mucho menos desempeñar una labor que les de
remuneración.
Que por lo que ve al infante //////////, que actualmente se
encuentra estudiando, pues en el ciclo escolar 2015-2016 cursó el
segundo semestre de preparatoria; mientras que la niña //////////, también se encuentra estudiando, ya que en el ciclo escolar 2015-
2016 curso el segundo grado de instrucción primaria; lo anterior
de acuerdo a las constas que obran dentro del sumario.
Tocante a //////////, se toma en cuenta su edad, que lo es de
////////// años, pues así se advierte de su acta de nacimiento.
Que por su edad es fácil que pueda ser empleada en un oficio o
actividad que le genere un ingreso para su subsistencia.
Que es propietaria de un vehículo de la marca Chevrolet Cutlass,
placas de circulación //////////.
Que a su nombre se registra un inmueble, siendo el lote número
//////////, inscrito en el Registro Público de la Propiedad Raíz en
el Estado bajo el registro //////////, del tomo //////////, del libro de
propiedad correspondiente al distrito de //////////.
Que cumple con su obligación alimentaria para con sus
descendientes ////////// al tenerlos bajo su guarda y custodia,
puesto que a la luz del ordinal 450 del Código Familiar del
Estado, el obligado a dar alimentos se libera de esa carga
incorporando a los acreedores a su familia, ya que su guarda y
cuidado son el medio insustituible para protegerlos, cultivarlos
física y espiritualmente y procurarles la satisfacción de todos los
aspectos que, acorde con los apartados I y II del artículo 443 del
ordenamiento en consulta, integran sus alimentos.
Tocante al deudor alimentista //////////, se toma en cuenta su
edad, que lo es de ////////// años, pues así se advierte de su acta
de nacimiento.
Que labora en un taller de herrería en esta ciudad, de donde
obtiene una percepción económica de entre $700.00 (setecientos
pesos) a $800.00 (ochocientos pesos) semanales.
A su nombre se encuentra registrado un vehículo de la marca
Ford, placas de circulación //////////.
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 63
Es propietario de un inmueble consistente en una fracción del
predio rústico sin nombre, ubicado en //////////, inscrito en el
Registro Público de la propiedad Raíz en el Estado, bajo el
registro número //////////, tomo //////////, del distrito de //////////.
No se encuentra acreditado que esté físicamente o mentalmente
incapacitado para cumplir con sus obligaciones alimenticias.
Que en el caso son dos deudores alimentistas, ////////// y
//////////, y que ambos están obligados a proporcionar alimentos a
sus hijos //////////, conforme a lo estatuido en el numeral 446 y
455 del ordenamiento familiar del Estado, de acuerdo a sus
posibilidades.
Por ende, se decreta a cargo de ////////// el pago de
una pensión alimenticia definitiva, en sustitución de la
provisional que fue decretada mediante auto de fecha 05
cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, y por el tiempo
que lo necesiten en favor de sus hijos //////////, de una Unidad
de Medida y Actualización (UMA) -que es la referencia económica
en pesos para determinar la cantidad del pago de las obligaciones,
equivalente al que se tiene como salario mínimo general vigente diario
para todo el país, tal como se desprende del segundo transitorio del
Decreto de fecha 7 siete de enero de 2016 dos mil dieciséis, por el que se
declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de enero de 2016- diaria para cada acreedor,
vigente en la anualidad en que se emite la presente
resolución -2017-, a razón de $75.49 (setenta y cinco pesos
49/100 moneda nacional) cada una, que al mes vendría a
hacer la cantidad de $2,294.90 dos mil doscientos noventa y
cuatro pesos 90/100 moneda nacional (así lo establece el
diario oficial de la federación), para cada acreedor; luego,
como en el presente sumario son tres los acreedores
alimentistas, la cantidad total mensual por todos ellos
asciende a $6,884.70 (seis mil ochocientos ochenta y
cuatro pesos 70/100 moneda nacional); cantidad deberá
otorgar el deudor alimentista de acuerdo al empleo que
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 64
actualmente desempeña, o bien, de cualquier otro que ejerza
o desempeñe a futuro.
En ese tenor, la suma total de dinero decretada
al deudor alimentista ////////// por concepto de pensión
alimentaria definitiva en favor de sus hijos //////////, deberá
cubrirla por conducto de la progenitora de éstos //////////, en
forma mensual y por meses anticipados a efecto de que se le
haga entrega a los acreedores alimentarios -lo anterior
porque el ordinal 470, fracción I, del Código Familiar del
Estado, dispone, entre otras cuestiones, que los alimentos
deben abonarse por adelantado- y a partir de la fecha en que
se emite la presente resolución.
En el entendido que por lo que respecta a los
alimentos provisionales por la suma de $1,460.80 (un mil
cuatrocientos sesenta pesos 80/100 moneda nacional)
equivalente a 20 veinte días de salario, vigente en el 2016
dos mil dieciséis a razón de $73.04 (setenta y tres pesos
04/100 moneda nacional) cada salario, que fueron decretados
de forma mensual a favor de cada uno de los acreedores
alimentistas -//////////- mediante auto de fecha 05 cinco de
septiembre de 2016 dos mil dieciséis, serán calculados en
ejecución de sentencia a partir de la fecha en que fue
presentada la demanda -08 ocho de agosto de la referida
anualidad-, a la data en que se emite la presente resolución;
deduciendo al adeudo que resulte, las consignaciones de
pago que ha realizado el deudor alimentista, y que asciende
a la cantidad total de $55,408.00 (cincuenta y cinco mil
cuatrocientos ocho pesos 00/100 moneda nacional) pues la
misma fue consignada respecto de los alimentos
provisionales que fueron fijados a favor de aquellos.
Cabe señalar también que, aun cuando se
dejaron a salvo los derechos del diverso hijo de los
contendientes de este juicio ////////// para que, respecto a los
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 65
alimentos, los hiciera valer en la forma y términos que
considerara conveniente, por ser actualmente mayor de
edad; sin embargo, en la fecha en que se presentó la
demanda que dio origen al presente asunto -08 ocho de
agosto de 2016 dos mil dieciséis-, y donde se solicitaron
alimentos a su favor, aún era menor de edad, por lo que, de
acuerdo al ordinal 452 de la legislación familiar del Estado,
en esa época gozaba de la presunción de necesitar alimentos;
por ello, para no vulnerar sus derechos fundamentales, se
impone al deudor alimentista ////////// cubrir los alimentos
sobre los cuales aquel tenía derecho en la época en que
fueron solicitados los mismos, los cuales fueron decretados a
su favor mediante auto del día 05 cinco de septiembre de
2016 dos mil dieciséis, por la cantidad mensual de $1,460.80
(un mil cuatrocientos sesenta pesos 80/100 moneda nacional)
equivalente a 20 veinte días de salario, a razón de $73.04
(setenta y tres pesos 04/100 moneda nacional) cada salario;
para lo cual, en ejecución de sentencia, deberá calcularse la
cantidad que le correspondía al citado ////////// por dicho
concepto, desde la fecha en que se presentó la demanda,
hasta el día 23 veintitrés de julio de 2017 dos mil diecisiete,
es que cuando cumplió la mayoría de edad; deduciendo al
adeudo que resulte, las consignaciones de pago que ha
realizado el deudor alimentista, ya que las mismas fueron
consignadas respecto de los alimentos provisionales que
fueron fijados a favor de aquel; cabe señalar que los
alimentos provisionales a favor de ////////// únicamente serán
calculados en la época referida anteriormente, ello porque, a
pesar de que desde el día 23 veintitrés de julio de 2017 dos
mil diecisiete alcanzó la mayoría de edad, fecha en que ya
podía gestionar por su propio derecho dentro del presente
juicio, no compareció a la audiencia d continuación o
reanudación de juicio llevada a cabo el data 17 diecisiete de
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 66
agosto del año en curso, a efecto de ofrecer o en su caso
desahogar pruebas con la finalidad de demostrar que aún
sigue teniendo la necesidad de recibir alimentos por parte de
su progenitor; sin que lo haya hecho.
Por otro lado, por lo que respecta a //////////, aun
cuando a favor de ésta también fueron decretados alimentos
provisionales por la cantidad mensual de $1,460.80 (un mil
cuatrocientos sesenta pesos 80/100 moneda nacional)
equivalente a 20 veinte días de salario, a razón de $73.04
(setenta y tres pesos 04/100 moneda nacional) cada salario,
sin embargo, no es dable condenar al deudor alimentista a
cubrir los mismos, dado que aquella no acreditó tener la
necesidad de recibir una pensión alimenticia por parte de
//////////.
Aclarado lo anterior, es preciso mencionar que
la pensión alimenticia decretada de manera definitiva en
esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 451 del Código Familiar del Estado, deberá tener un
incremento mínimo equivalente al aumento porcentual
anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al
Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el
deudor demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual
proporción.
En ese tenor, en términos del ordinal 472 de la
legislación familiar del Estado, requiérase al deudor
alimentista para que en el término de 3 tres días cumpla con
la obligación alimentaria que fue decretada a su cargo, en el
entendido que de no hacerlo se le embargaran bienes
suficientes para garantizar su pago.
Asimismo, de conformidad con el artículo 470,
fracción II, de la cita legislación, apercíbase al deudor
alimentista que en caso de incumplir con el pago de
alimentos definitivos a que fue condenado, se dará vista al
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 67
Agente del Ministerio Público para que proceda en términos
de la legislación penal.
CUARTO. En otro aspecto, el artículo 271 del
Código Familiar del Estado establece que al resolver sobre
la acción de divorcio, el Juez de Primera Instancia, en forma
oficiosa, fijará en definitiva la situación de los hijos menores
de edad habidos en matrimonio, para lo cual, deberá de
establecer todo lo relativo a los derechos y obligaciones
inherentes a la patria potestad, su pérdida o suspensión,
según el caso, los alimentos, custodia y convivencia,
atendiendo para ello, tanto el interés superior de estos, como
la adecuada capacidad de los padres para su cuidado y con
el cuál puede tener el mejor desarrollo físico, mental y moral,
valorando las capacidades circunstanciales del caso.
Así, dentro del sumario se encuentra
demostrado que los contendientes de este juicio ////////// y
//////////, durante la existencia de su vínculo marital
procrearon cuatro hijos los cuales llevan por nombre //////////,
quienes, los tres últimos, a la fecha, son menores de edad.
Lo anterior, se colige de las copias certificadas
de las partidas natales de éstos, mismas que obra glosadas
a foja 14 catorce a la 17 diecisiete, cuyos datos obran, por lo
que ve a ////////// en la //////////; tocante a ////////// en el; y //////////
en el //////////; de la cual se desprende, entre otras cosas, que a
la fecha son menores de edad, y que sus padres son //////////.
Documentales que de conformidad con los
artículos 45 y 1020, fracción III y V, del Código Familiar
vigente en el Estado, se les otorga valor probatorio pleno por
tratarse de certificaciones del Registro Civil expedidas por
funcionarios que ejerce un cargo público en el ejercicio de sus
funciones.
En ese tenor, como en párrafos adyacentes ya
fue analizado lo relativo a la guarda y custodia, así como
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 68
los alimentos respecto de los infantes //////////, en este
apartado se analizara únicamente los aspectos sobre la
patria potestad y convivencia atendiendo al interés
superior de los citados infantes.
Respecto a la patria potestad, cabe
señalar que, ésta es una institución de orden público,
derivada de la filiación, consistente en el conjunto de
facultades y obligaciones que la ley otorga e impone a los
ascendientes con respecto a las personas y los bienes de
sus descendientes menores de edad, tales como la guarda
y custodia, la facultad de educarlos, corregirlos, de
representarlos en los actos jurídicos que señala la ley, de
administrar sus bienes y de proporcionarles alimentos;
por el contrario, la perdida de la misma, es la sanción de
notoria excepción toda vez que lo normal es que la ejerzan
los padres.
Bajo esa taxativa, resulta de gran
trascendencia y relevancia jurídica citar que el artículo 3
de la Convención Sobre los Derechos del Niño, incorporó
la protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, que tiene como objetivo asegurar un
desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad
de formarse física, emocional, social y moralmente en
condiciones de igualdad; así como, en los preceptos 4 y 133
de la Constitución General de la república, y los artículos
4 y 6 de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado de Michoacán, que ordenan en su
conjunto ambas normas jurídicas, que el interés superior
del infante es un elementos indispensable para dictar
cualquier resolución que se relacione con la esfera jurídica
de los menores específicamente en Materia Familiar.
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 69
Ahora bien, el ordinal 422 del Código
Familiar del Estado dispone textualmente:
“Artículo 422. La patria potestad se pierde cuando:
I. Es privado de ese derecho mediante resolución judicial;
II. Es condenado dos o más veces por delitos graves;
III. Realice cualquier acción que, valorada por especialistas en la
materia, atente contra la integridad, seguridad, desarrollo
físico, psicológico, emocional o social del menor de edad;
IV. Abandone o exponga al menor de edad, aun cuando no se
comprometa su salud e integridad física y emocional.
La patria potestad se perderá aun cuando los abandonados
o expósitos hubieren sido acogidos por alguna persona o
depositados en establecimientos de beneficencia, a menos
que el acogimiento o depósito sobrevenga por caso fortuito o
fuerza mayor;
V. Dejen de cumplir injustificadamente con su obligación
alimentaria;
VI. Cometan conductas de violencia familiar en contra de quien
se ejerce la patria potestad;
VII. Se genere alienación parental por uno de los cónyuges en
contra del otro;
VIII. Quien o quienes teniendo el ejercicio de la patria potestad,
dejen de convivir injustificadamente con sus hijos menores
de edad;
IX. Se niegue injustificadamente el progenitor que ejerce la
guarda y custodia material, a permitir la convivencia al otro
progenitor;
X. La adopción del menor de edad; y,
XI. El que ejerza la patria potestad sea condenado mediante
sentencia ejecutoriada por delito doloso, cometido contra la
persona respecto de quien se ejerce o sus bienes.
Establecido lo anterior, cabe destacar que
para decretar la pérdida de la patria potestad se requiere
de prueba plena que no deje lugar a dudas respecto a la
necesidad de tal privación, ya que esa figura es un derecho
fundado en la naturaleza de la relación paterno-filial,
reconocido por la ley y su privación entraña graves
consecuencias tanto para el menor, como para aquél de los
padres que es condenado a la pérdida de ese derecho; dicho
de otro modo, para la procedencia de la perdida de la
patria potestad, debe acreditarse fehacientemente que se
actualiza una causal, aportando para ello pruebas plenas
que la justifiquen de forma indiscutible, puesto que la
sociedad está interesada en la conservación de las
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 70
relaciones paterno-filiales y en que padres e hijos
mantengan los vínculos legales que generen derechos y
obligaciones, por tal motivo, el juzgador debe ser estricto
a fin de que para determinar la pérdida de la patria
potestad se presenten claramente las causas que la ley
establece.
La anterior determinación tiene sustento en
la Jurisprudencia número 15, emitida por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable
en el Informe 1987, Parte II, número de registro 815274,
página 17, Séptima Época, del epígrafe y texto siguiente:
“PATRIA POTESTAD, PARA DECRETAR
SU PERDIDA SE REQUIERE DE PRUEBA
PLENA. Como la condena a la pérdida de la
patria potestad acarrea graves consecuencias
perjudiciales tanto para los hijos como para el
progenitor para decretarla, en los casos
excepcionales previstos en la ley, se requiere de
pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a
dudas hagan manifiesta la justificación de la
privación.”
Sin embargo, en autos no obran medios de
prueba que acrediten los supuestos a que alude el ordinal
422 antes citado, para poder decretar la pérdida de la
patria potestad que vienen ejerciendo ////////// y //////////
respecto de sus hijos //////////.
Por ende, con la finalidad de proteger
integralmente los derechos fundamentales de los infantes
//////////, consagrados en los artículos 1° y 4° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
del 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
3 y 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, se determina que ambos
padres //////////, continuarán ejerciendo la patria
potestad sobre sus descendientes menores de edad,
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Divorcio sin expresión de causa Página 71
toda vez que de conformidad con lo establecido en los
numerales 397 y 398 de la codificación familiar del
Estado, es a los padres a quienes, en primer lugar,
corresponde ejercerla.
Debe agregarse, que aunque se haya
decretado la disolución del vínculo matrimonial que unía
a //////////, en concepto de este tribunal, no debe decretarse
la pérdida de la patria potestad que ejercen sus
progenitores sobre sus hijos menores de edad, atendiendo
a que no existen elementos de prueba que sin lugar a
dudas hagan manifiesta la justificación de tal privación.
Aunado a que de la valoración psicológica
realizada a //////////, y a los infantes //////////, por parte de la
psicóloga //////////, adscrita al departamento de Psicología del
Sistema Municipal DIF de este municipio, se desprende que:
Por lo que ve a ////////// en el área social, es una
persona con habilidades para expresarse y relacionarse sanamente, con
un regular control de impulsos y tolerancia a la frustración; en el área
familiar es una madre sobreprotectora y vigilante, siempre presente; que
en el área emocional personal con un regular concepto de sí misma,
activa y trabajadora, consciente de sus capacidades y limitaciones,
emocionalmente inestable, con rasgos de infantilidad y teatralidad que
usa para conseguir lo que desea, lo que le genera sintomatología de
ansiedad, con periodos de euforia, usa como mecanismo de defensa la
racionalización, no se observan los criterios necesarios para diagnosticar
un TX de la personalidad; que se encuentra ubicada en tiempo, persona
y espacio, consciente de la realidad, que se siente presionada por el medio
ambiente que la rodea, mostrando alguno rasgos de angustia y ansiedad
sin que esto afecte sus actividades cotidianas, no se observan rasgos de
patología que le impida tener una vida aparentemente normal, cuenta
con las habilidades psíquicas necesarias para hacerse cargo de sus hijos.
Conclusión que además fue realizada de
manera verbal por la psicóloga dentro de la audiencia de
juicio.
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 72
Tocante a ////////// que en el área social es una persona
con habilidades para relacionarse regularmente con las personas que lo
rodean, con dificultad para expresarse u dar a conocer sus emociones,
muestra actitudes defensivas hacia la amenazas de su medioambiente,
reaccionando agresivamente, presentando dificultad para controlar sus
impulsos; en el área familiar se proyecta como un padre ausente pero
proveedor quien ha perdido poder hacia sus hijos, se observa un
equilibrio en la autoridad que ejerce con sus hijos, está preocupado por
el bienestar de sus hijos; en el área emocional personal, hay un buen
concepto de sí mismo, es activo en su trabajo, es consciente de sus
capacidades y limitaciones, se esfuerza para logar sus metas y salir
adelante, , con dificultad para dar a conocer su estado de ánimo, con
hostilidad hacia el medio que lo rodea, es evasivo, con mal carácter,
generándole rasgos de ansiedad significativos y agresión reprimida que
puede ser proyectada hacia el uso de alcohol y/o algún otro tipo de
dependencia, como respuesta a un sentimiento de impulsividad ante
todos sus problemas, no se observan criterios necesarios para
diagnosticar un TX de la personalidad; concluyendo que se siente
presionado por el trámite legal y otras cuestiones de su medio ambiente,
generándole rasgos de ansiedad significativos que afectan sus
actividades cotidianas, causándole mal carácter y un mal manejo de sus
impulsos, a pesar de ello, no se observan rasgos de patología que le
impidan tener una vida aparentemente normal y cuenta con las
habilidades psíquicas necesarias para poder convivir de manera sana
con sus menores hijos.
Conclusión que además fue realizada de
manera verbal por la psicóloga dentro de la audiencia de
juicio.
En relación a ////////// que en el área social se trata de
una persona que tiene dificultad para relacionarse socialmente por la
inseguridad y el sentimiento de devaluación de sí mismo que proyecta,
tiene conflictos con las figuras de autoridad lo que causa dificultades
para seguir órdenes y que se adapte favorablemente al entorno social,
mostrando conductas muy desafiantes dentro y fuera de casa, no respeta
reglas; en el área familiar se refleja que la parte materna es quien
representa la autoridad, así como una sobreprotección, por otro lado, la
madre siempre está presente para proveerlo, en cuanto a la figura
paterna está ausente y devaluado, aun así lo quiere y fantasea con la
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 73
idea de tener una familia unida; en el área emocional personal, refleja
conflictos emocionales significativos que lo inestabilitan para tener un
desarrollo sano, mostrando alteración conductual como una manera de
mostrar su enojo ante los conflictos familiares que lo afectan para
sentirse tranquilo, siendo desafiante y agresivo si se le quiere llamar la
atención por su mal comportamiento, hay rasgos significativos
depresivos, que los cubre con su comportamiento; concluyendo que se
encuentra consciente en la realidad, su mente trabaja acorde a su edad,
ubicado en tiempo, persona y espacio, por lo que en este momento no hay
daño neurológico evidente, sin embargo existe alteración emocional
significativa en el menor como consecuencia de los conflictos entre sus
padres que siempre ha vivido, presentando sintomatología de ansiedad
y rasgos depresivos, que son cubiertos por su conducta, se sugiere terapia
psicológica con la finalidad de cubrir a la mejora emocional del menor y
este mejor adaptado a su contexto sociocultural, mejorar la relación con
ambos padres y sea más consciente de sus actos.
Conclusión que además fue realizada de
manera verbal por la psicóloga dentro de la audiencia de
juicio.
Y tocante a ////////// en el área asocial se trata de una
persona que tiene retraimiento ya que es un tanto tímida, mostrando
una falta de contacto con los demás, acta las reglas establecidas dentro
y fuera del hogar, muestra una buena conducta y desarrollo cognitivo; en
el área familiar, la figura materna representa la autoridad, siendo
sobreprotectora y proveedora, en cuanto a la figura paterna está alejada
de ella y es poco amoroso, no hay equilibrio entre la función de ambos
pata con ella, lo que le genera sentirse desprotegida, proyecta como
figura paterna al hermano mayor; en el área emocional personal, se
observa angustia, timidez y una inestabilidad emocional que se ve
reflejada en sus estados de ánimo, además de los conflictos de sus padres
se siente desplazada por el hermano mayor, teniendo conductas
regresivas como una manera de llamar la atención de sus familiares, hay
un mal concepto de sí misma; concluyendo que está pasando por un
proceso de angustia, lo que causa que no tenga un equilibrio en cuanto a
sus emociones, ya que es participe de los problemas por los cuales está
pasando su familia, está muy ateta a ello escuchando todo, lo que genera
preocupación por saber que pasará con sus padres, con ella y sus
hermanos, por todo lo sucedido la menor tiene miedo de convivir con su
papá, pues no hay un buen vínculo entre ellos; se sugiere que la menor
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
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reciba apoyo psicológico con la finalidad de estabilizarla emocionalmente
y pueda convivir con el padre.
Conclusión que además fue realizada de
manera verbal por la psicóloga dentro de la audiencia de
juicio.
Así a preguntas de la tutora contesto: 1.- En lo que ve a las conclusiones de la niña involucrada en el presente
asunto, leí o entendí que ella tiene miedo a convivir con su papá, podría
explicarnos cómo manifiesta ella ese miedo y cómo se podría trabajar
para que la convivencia sea más sana y en beneficio para la infante.?
RESPUESTA: La menor presenta sentimientos de culpa por el
hecho de fallarle a la mamá y ver al papá, entonces ella por eso está
confundida en cuanto a si es sano convivir con el papá y con el deseo de
no causar más problemas entre sus padres, entonces sería bueno
trabajarlo con la mamá o en terapia familiar con la finalidad de que la
niña no tenga ese sentimiento de culpa y se pueda dar una convivencia
sana con el papá, porque sí es su deseo, si hay un afecto hacia él, si hay
un buen concepto de su papá, pero los problemas entre ellos la hacen
sentirse culpable.
2.- Esa situación o estos resultados se los manejó a los papás seguidos de
una sugerencia para la convivencia con su hija.?
RESPUESTA. No.
3.- Recomienda algún tipo de seguimiento, y sería para la niña o para el
papá y la niña?
RESPUESTA. De hecho a todos les sugerí en las conclusiones
recibir terapia ya que están muy marcados los conflictos en todos como
familia, tanto en los adolescentes como en la niña y entre ellos dos, con
la finalidad de que haya una mayor comunicación entre ellos y se pueda
dar una sana convivencia con los tres menores.
A preguntas del Ministerio Público de la
adscripción contesto.
1.- En el dictamen que emitió en la parte en lo que ve al padre de los
menores, manifiesta que tiene mal manejo de sus emociones, esto a que
se debe y afectaría la sana convivencia con sus hijos.
RESPUIESTA. No, de hecho lo que arrojan las pruebas en el
área familiar se estableció que puede ser un padre proveedor que
muestra afecto hacia los menores, la causa de su mal manejo de sus
impulsos es por toda la problemática que presenta con su ex esposa, la
señora //////////, pero el mal manejo de sus impulsos no va desembocado
hacia los menores, entonces él es apto para convivir con sus hijos.
Y a preguntas de este Tribunal respondió:
1.- En su dictamen a foja 4 cuatro dice que la señora //////////, siente
amenazas de su entorno y que puede ser que no controle favorablemente
sus impulsos y tiene a reaccionar agresivamente, a qué se debe ello.
RESPUESTA. Si, dije que es una persona con un regular control de
impulsos y tolerancia a la frustración, aunque al sentir amenazas con su
entorno, puede ser que no controle favorablemente sus impulsos y tiende
a reaccionar agresivamente”: posteriormente en el área familiar pongo
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 75
que ella “presenta rasgos de infantilidad y teatralidad que usa para
conseguir lo que desea, lo que genera sintomatología de ansiedad”, esos
apartados las pruebas lo arrojaron y ella al sentirse amenazada en su
entorno, tiende a usar algunos mecanismos de defensa que no son
favorables, por lo cual tiende a reaccionar agresivamente, estos rasgos
agresivos puede ser que reacciona muy irritablemente hacia no
conseguir lo que ella desea.
2.- En ese mismo dictamen se recomendó que ////////// tuviera
tratamiento psicológico, por cuanto tiempo sería.
RESPUESTA. Sería de ocho a doce sesiones, es un tratamiento con
enfoque psicoanalítico breve.
3.- De acuerdo a la valoración que hizo a ambas partes, el hecho de que
los padres ejerzan el derecho de la patria potestad, considera de acuerdo
a su experiencia en materia de Psicología, le causaría algún perjuicio a
los infantes para el sano desarrollo psíquico, social y entorno en que
estos se desenvuelven.
RESPUESTA. No les causaría perjuicio.
4.- También recomendó que ////////// tuviera tratamiento Psicológico, por
cuanto tiempo.
RESPUESTA. De ocho a doce sesiones, ya valorando a dicha
persona se vería si se aumentan las sesiones o no y sería con enfoque
psicoanalítico.
5.- De acuerdo a su valoración y conclusiones, quien de los dos padres
considera usted, es el mejor para ejercer la custodia de los niños
involucrados.
RESPUESTA. Los niños muestran más apego hacia la figura
materna, sin embargo, también existe afecto y se sienten protegidos por
el papá, pero considero que la mamá es la que tiene más habilidades para
ejercer la custodia de sus hijos.
6.- De acuerdo a su valoración psicológica y conclusiones, pudo advertir
que exista alienación parental o manipulación de alguno de los padres
hacia los niños.
RESPUESTA. En el momento en que yo apliqué pruebas y al
platicar con los menores, no mostraron rasgos de alineación.
Dictamen psicológico que de conformidad con
los ordinales 1035, 1042 y 1043 de la codificación de la
materia, crea convicción a la que ahora Juzga, ya que la
experta al momento de emitir su estudio psicológico dio a
conocer la metodología aplicada para exponer la opinión
solicitada y exponiendo los hechos y circunstancias que dio
margen a su emisión, y que la llevó a emitir las conclusiones
que expresa de forma escrita y oral.
Sin que de dicho dictamen se desprendan datos
que lleven a determinar que alguno de los padres no cuenta
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 76
con capacidad para ejercer la patria potestad de sus hijos
menores de edad; por el contrario, cuando este tribunal
interrogó a la psicóloga de referencia, tocante a que “de
acuerdo a la valoración que hizo a la actora y demandado, el
hecho de que los padres ejerzan el derecho de la patria
potestad sobre sus hijos, considera de acuerdo a su
experiencia en materia de psicología, le causaría algún
perjuicio a los infantes para el sano desarrollo psíquico,
social y entorno en que estos se desenvuelven.”, contestó que
no les causaría perjuicio.
Por tanto, se reitera, ambos padres //////////,
deberán seguir ejerciendo la patria potestad sobre sus hijos
menores de edad //////////.
Ahora bien, el artículo 1047 del Código
Familiar del Estado, establece que cuando la controversia
verse sobre derechos de menores de edad, personas con
discapacidad o adultos mayores, el juez deberá pronunciarse
sobre aspectos que no sean materia del litigio, pero
relacionados con el mismo, siempre que impliquen un
beneficio a favor de aquellos; en este caso, deberá fundar y
motivar adecuadamente sus determinaciones.
Ahora bien, suscribiéndonos a lo establecido
por el ordinal antes invocado, en concordancia además con
los artículo 1o y 4o Constitucional, facultan al juzgado para
que éste pueda optar de cierta medida que considere
conveniente y en beneficio, entre otros, de los menores de
edad, en el caso concreto, de los infantes //////////; máxime que
la normatividad nacional e internacional privilegia el interés
superior de los menores, por ello es inconcuso que la
protección de los derechos de los niños merece una tutela
mayor por ser la parte más débil dentro del concepto de la
familia, y ser quienes pueden sufrir un mayor perjuicio
dependiendo de la medida que se asuma.
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 77
En ese tenor, se recomienda terapia psicológica
para los padres //////////, así como a los infantes //////////, no así
respecto del niño ////////// dada su corta edad de ////////// años,
por un profesionista en psicología adscrito al DIF Municipal
o Instituto de la Mujer de este municipio, por el tiempo que
se considere conveniente, profesionista que deberá informar
a este Tribunal los resultados obtenidos en las terapias, lo
anterior, con el fin de restablecer la convivencia o relación
de los referidos infantes con sus progenitores para un mejor
desarrollo de aquellos.
Por otro lado, respecto a la convivencia, ha
de precisarse que si de conformidad con el numeral 436 de
la Legislación Familiar, los que ejerzan la patria potestad,
aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de
convivencia con sus descendientes, salvo que exista
inminente riesgo a la integridad física, psicológica o
emocional para éstos; es claro que ////////// tiene derecho a
convivir con sus descendientes //////////, y a su vez, éstos con
aquel, a luz de lo establecido en el ordinal 9.3 de la
Convención Sobre los Derechos del Niño; ello porque, de las
constancias que obran en el expediente en que se actúa, no
se puso de manifiesto y menos aún quedó demostrado, que
la convivencia que pueda existir entre padre e hijos, les
perjudique física y emocionalmente a éstos, tampoco consta
que tal interrelación pueda comprometer la salud, la
seguridad o la moralidad de los infantes.
Porque a la luz del instrumento internacional
invocado dispone: “Que los Estados Partes respetaran el
derechos del niño que esté separado de uno o de ambos padres
a mantener relaciones personales y contacto directo con
ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al
interés superior del niño”.
Así como el artículo 18, apartado 1 de esa
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 78
misma normativa regula: “Los Estados Partes pondrán el
máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes
en los que respecta a la crianza y desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes
legales la responsabilidad primordial de la crianza y
desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el
interés superior del niño.”.
Entonces, ambos ascendientes deben continuar
velando por la seguridad e integridad de sus hijos, ya que no
debe pasar inadvertido que la relación de padres e hijos se
establece en beneficio principalmente de los segundos, a
efecto de que ambos progenitores les presten el auxilio a su
fragilidad, atendiendo a su natural inocencia e inexperiencia
en la vida ordinaria en razón justificada de su edad y para
que los dirijan en su educación, vigilar su conducta, sus
relaciones y la formación de carácter y, sobre todo, con el fin
de preservar su sano desarrollo; amén, que tales numerales
citados anteriormente tienen por objeto lograr la protección,
estabilidad personal y emocional de los menores dándoles
afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual
y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden
público e interés social, dado que en su observancia está
interesada la sociedad y el Estado.
Más aún que, en el estudio psicológico que le fue
practicado //////////, por parte de la psicóloga ////////// adscrita
al departamento de Psicología del SMDIF Hidalgo, se
desprende que en el área social se trata de una persona con
habilidades para relacionarse regularmente con las
personas que lo rodean, presenta dificultad para controlar
sus impulsos; en el área familiar se proyecta como un padre
ausente pero proveedor, se observa un equilibrio en la
autoridad que ejerce con sus hijos, está preocupado por el
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 79
bienestar emocional de sus hijos; en el parea emocional
personal hay un buen concepto de sí mismo, es consciente de
sus capacidades y limitaciones, quien se esfuerza para lograr
sus metas y salir adelante, con hostilidad hacia el medio
ambiente que lo rodea, es evasivo, con mal carácter,
generándole rasgos de ansiedad significativos agresión
reprimida que puede ser proyectada hacia el uso de alcohol
y/o algún otro tipo de sustancia, no se observa criterios
necesarios para diagnosticar un TX. de la personalidad; que
no se observan rasgos de patología que le impidan
tener una vida aparentemente normal y cuenta con
las habilidades psíquicas necesarias para poder
convivir de manera sana con sus hijos.
Asimismo, cuando a dicho demandado le fue
formulada la pregunta por parte del Agente del Ministerio
Público de la adscripción, inherente a que “En el dictamen que
emitió en la parte en lo que ve al padre de los menores, manifiesta que
tiene mal manejo de sus emociones, esto a que se debe y afectaría la
sana convivencia con sus hijos”, indicó que no, que de acuerdo a lo
que arrojan las pruebas, en el área familiar se estableció que el
demandado puede ser un padre proveedor, muestra afecto hacia los
menores, la causa de su mal manejo de sus impulsos es por toda la
problemática que presenta con su ex esposa, pero el mal manejo de
sus impulsos no va desembocado hacia sus hijos, que entonces es apto
para convivir con sus hijos.
Así las cosas, cuando la referida psicóloga
entrevistó a los infantes //////////, éstos indicaron que entre
ellos como hermanos se llevan bien, se pelean en alguna
ocasiones pero se quieren mucho y se apoyan, que ha sido
difícil adaptarse a la nueva dinámica familiar pues
cambiaron muchas cosas, pero que prefieren estar así que
ver pelear a sus padres, que su madre se hace cargo de ellos,
del cuidado de la casa, de la comida, de la ropa y gastos
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 80
económicos, que quieren quedarse a vivir con su madre y
seguir conviviendo ocasionalmente con su padre.
Dictamen psicológico que de conformidad con
los ordinales 1035, 1042 y 1043 de la codificación de la
materia, crea convicción a la que ahora Juzga, ya que la
experta al momento de emitir su estudio psicológico dio a
conocer la metodología aplicada para exponer la opinión
solicitada y exponiendo los hechos y circunstancias que dio
margen a su emisión, y que la llevó a emitir las conclusiones
que expresa de forma escrita y oral.
Asimismo, de la entrevista que les fue realizada
a los infantes //////////, por parte de este tribunal dentro de la
audiencia de continuación o reanudación de juicio, en donde
manifestaron, en lo que interesa, ////////// que se siente bien
con su papá y quiere convivir con éste, pero seguir viviendo
con su mamá, que quiere convivir más con su papá mínimo
un día a la semana; por su parte ////////// que a su papá lo ve
los fines de semana, que en ocasiones se queda con su papá
y se siente bien visitándolo.
Entrevista que ya fue valorada con
anterioridad, y que en este apartado se da por reproducida a
fin de evitar repeticiones innecesarias.
Mientras que, por lo que ve a diverso infante
//////////, solo se verificó el estado físico de éste, dada su corta
edad, determinándose que a simple vista se veía un niño
sano y que no se advertía que éste presentara moretones.
En ese tenor, como actualmente los infantes
////////// se encuentran viviendo con su progenitora //////////,
este tribunal, atendiendo al interés superior de los referidos
infantes, concepto que debe ser entendido como el catálogo
de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos
dirigidos a forjar un desarrollo integral y una vida digna, así
como a generar las condiciones materiales que le permitan
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 81
vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal,
familiar y social posible, cuya protección debe promover y
garantizar el Estado en ejercicio de sus funciones (entre ellas
la judicial), por tratarse de un asunto de orden público e
interés social; y cuyos alcances implican que en todo
momento, las determinaciones vinculadas a esta etapa de la
vida humana, se realicen de modo que, en primer término,
se procure el beneficio directo del niño o niña a quien vayan
dirigidas; tal y como en este fallo lo hace este Juzgado.
Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia
por reiteración número I.5o.C. J/16, emitida por el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXXIII, Marzo de 2011, página 2188, registro
IUS 162,562, Novena Época, que a la letra reza:
“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU
CONCEPTO. Por interés superior del menor se
entiende el catálogo de valores, principios,
interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a
forjar un desarrollo humano integral y una vida
digna, así como a generar las condiciones
materiales que permitan a los menores vivir
plenamente y alcanzar el máximo bienestar
personal, familiar y social posible, cuya protección
debe promover y garantizar el Estado en el
ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y
judicial, por tratarse de un asunto de orden
público e interés social.”
En tal sentido, se estima favorable que la
convivencia entre padre e hijos se lleve a cabo los días martes
de cada semana en un horario de las 18:00 dieciocho horas a
20:00 veinte horas, así como los fines de semana
alternadamente, es decir, la primer semana la convivencia
se dará el día sábado en un horario de 10:00 diez de la
mañana a las 19:00 diecinueve horas, y la siguiente semana
el día domingo en el horario de referencia, y así
sucesivamente, ello con la finalidad de no alterar las
actividades habituales y escolares de los infantes que se
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 82
realizan los días lunes; y por lo que respecta a las fiestas de
diciembre, es decir, navidad y año nuevo, los infantes
pasarán la primera festividad -navidad- con su madre y en
año nuevo la pasará con su progenitor, intercambiando
dichas festividades al año siguiente, esto es, estarán en
navidad con su padre y año nuevo con su madre, y así
sucesivamente; mientras que en los periodos vacacionales de
verano y semana santa, los infantes en cita pasaran una
semana con su madre y otra con su padre, y así
sucesivamente hasta que concluyan dichos periodos;
ocupándose el demandado en esos días de las cuestiones
alimentarias directamente y de todo aquello que los infantes
ocupen; en el entendido que el padre no podrá sacar a sus
hijos fuera del Estado o del país, lo que solo podrá hacerse
cuando exista el aviso oportuno y consentimiento de la
madre.
Para lo cual, el padre debe pasar por los
infantes al domicilio que habitan con su madre, quedando
obligado a devolverlos concluyendo el horario fijado para la
convivencia, en el lugar donde los haya recogido; en la
inteligencia que los padres puedan cambiar el régimen de
convivencia, conforme lo estipula el artículo 442 del Código
Familiar del Estado, y que la convivencia empezara una vez
que quede firme el presente fallo.
Deviene importante señalar a ////////// y //////////,
en cuanto padres de los infantes //////////, que en los casos de
separación de pareja, como en la que actualmente se
encuentran, los hijos resultan ser los menos responsables y,
sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito
psicológico, social y económico.
De ahí que, en aras de prevenir algún posible
daño psíquico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere, deben
asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 83
descendientes, pues el hecho de que se encuentren separados
no implica que no puedan ser excelentes guías paternales,
incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se
encuentran obligados a compensar el terrible inconveniente
que a sus hijos les produce su separación.
Por consiguiente, en términos de lo que
estatuye el numeral 395 del Código Familiar, para ayudar a
los referidos infantes a que no sufran incertidumbre alguna
respecto de su futuro, por el contrario, que crezcan
tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales y ante la
sociedad, es menester que los mismos sean protegidos, y que
sus ascendientes actúen honestamente en cuanto a sus
sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos al
disputarse el derecho de los citados niños a convivir con
ellos, fortaleciéndose así los lazos de amor y respeto. Por
estas razones, los hijos no deben ser inmiscuidos en los
conflictos de sus padres, quienes deben asumir
responsablemente su misión, con la mejor disposición, para
seguir conviviendo con ellos, educándolos consciente e
integralmente, incluso, inculcándoles valores y principios
conductuales, pues la paternidad nunca termina con una
separación o el divorcio, por lo que ambos deben permitir que
se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus
hijos, libre de celos, de resentimientos o de envidias,
fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros,
inculcándoles sentimientos de amor, de inspiración, de
superación, de esperanza, y sobre todo, de responsabilidad,
evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto
emocional, personal o judicial que involucre a dichos
menores.
Acorde a lo expuesto, se impone a //////////, en
cuanto madre de //////////, la obligación de permitir la
convivencia entre éstos con su padre en los términos que
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 84
quedaron fijados anteriormente para tal fin, debiendo
abstenerse de ejercer influencia alguna sobre sus hijos,
respecto al particular sea formulando comentarios negativos
en torno a su padre, así como a persuadirlos de continuar
interactuando con éste, otorgándole la seguridad y
tranquilidad correspondiente; a su vez //////////, deberá
abstenerse de realizar manifestaciones calumniosas que
denigren de cualquier manera la imagen que sus hijos
pudieran tener de su mamá, así como a comportarse
adecuadamente con ellos.
Se cita al caso la jurisprudencia sustentada por
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: XXXII, Abril de 2011, página
1085, Novena Época, del rubro y texto siguiente:
“CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS
JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA
PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE
MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO
ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O
DIVORCIADOS. En observancia irrestricta a las
garantías individuales que a favor de los menores
consagran los artículos 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al
41 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados
Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado
Mexicano el veintiuno de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria
en cuanto a su observancia por parte de los órganos
jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el
artículo 133 constitucional, atendiéndose incluso a
las prevenciones de la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve
de mayo de dos mil, en cuya exposición de motivos se
establece la necesidad de allegarse una legislación
encaminada a la protección de los derechos de los
menores, que a su vez fuesen tutelados no solamente
por instituciones especializadas y específicas, sino
por los tribunales de justicia y toda la sociedad, para
integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce
pleno de sus derechos como seres humanos; es
indiscutible y preponderante que para determinar
prudente y objetivamente un régimen de convivencia
entre los menores con sus progenitores, que por
alguna razón se encuentren separados o divorciados,
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 85
los órganos jurisdiccionales y cualquier autoridad
deberán tener en cuenta los referidos principios
jurídicos, así como que respecto de la patria potestad,
guarda y custodia, y el derecho a un régimen de
visitas y convivencias, el artículo 4.205 del Código
Civil del Estado de México previene que en caso de
separación de quienes ejerzan la patria potestad, el
Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en
torno a la controversia suscitada teniendo siempre
en cuenta lo mejor para los intereses de los hijos
menores de edad. En orden con lo anterior, es
indispensable precisar que en los casos de
desintegración familiar provocados por la separación
de los cónyuges, los hijos resultan ser los menos
responsables y, sin embargo, son los que más la
resienten en el ámbito psicológico, social y
económico. Luego, en aras de ese supremo derecho
que tienen los niños de ser amados y respetados, sin
condición alguna, sus progenitores deben ejercer la
guarda y custodia en un ambiente de comprensión,
amor y máximo respeto, recurriéndose a terapeutas
especializados en salud mental, con la única
finalidad de entablar una mejor relación de
convivencia con sus menores hijos, despojándose de
todo resentimiento que llegase a perjudicarles, de
modo tal que la convivencia de los infantes con uno y
otro de sus padres, no debe generarles ningún
desequilibrio emocional sino, por el contrario, que al
convivir con cada uno de ellos se sientan queridos,
respetados y protegidos, nunca manipulados o
utilizados para satisfacer diversos intereses.
Entonces, en aras de prevenir algún posible daño
psicológico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere,
los padres deben asumir una responsabilidad
absoluta respecto de sus menores hijos, pues el hecho
de que se encuentren divorciados o separados de
ningún modo implica que no puedan ser excelentes
guías paternales, incluso mejores que si vivieran
juntos, por cuanto se encuentran obligados a
compensar el terrible inconveniente que a los niños
les produce la separación de aquéllos. Por
consiguiente, en términos de lo que estatuye el
numeral 4.203 del código sustantivo en cita, para
ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre
alguna respecto de su futuro y, por el contrario, que
crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos
personales y ante la sociedad, es menester que los
menores sean protegidos, y que sus progenitores
actúen honesta y responsablemente en cuanto a sus
sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos
al disputarse la guarda y custodia, y en especial en
cuanto al derecho de los aludidos infantes a convivir
con sus progenitores, fortaleciéndose entre ellos los
lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos
menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos
de sus padres, quienes deben asumir
responsablemente su misión, con la mejor
disposición, para seguir conviviendo con sus menores
hijos, educándolos consciente e integralmente,
Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016
Divorcio sin expresión de causa Página 86
incluso, inculcándoles valores y principios
conductuales, pues la paternidad nunca termina con
una separación o el divorcio, por lo que ambos deben
permitir que se lleve a cabo una convivencia en
beneficio evidente de sus hijos, libre de celos,
resentimientos o envidias, fungiendo como
verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles
sentimientos de amor, inspiración, superación,
esperanza y, sobre todo, de responsabilidad,
evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier
conflicto emocional, personal o judicial que involucre
a dichos niños, por lo que, a partir de esa referencia
podrán organizar su futuro, pues no tienen la
mínima opción de desampararlos, por su corta edad.
En ese orden, y de acuerdo con el artículo 4.207 del
Código Civil del Estado de México, las anteriores
reflexiones encuentran sustento en el hecho de que
el derecho de familia es un conjunto de normas
jurídicas dirigidas a regir la conducta de los
miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose
así las condiciones para que se desarrollen las
relaciones conyugales y consanguíneas constituidas
por un sistema de derechos y obligaciones, poderes,
facultades y deberes entre consortes y parientes e,
incluso, tales facultades y deberes de carácter
asistencial surgen entre los padres, hijos, parientes
colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), y
tienen como objetivo tutelar y fortalecer las
relaciones y los derechos entre ascendientes y
descendientes, sujetándose a las normas
fundamentales establecidas para la protección de los
hijos.”
Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la
Agente del Ministerio Público de la Adscripción haya
exhibido seis placas fotográficas que reproducen la imagen
de un niño y quien dijo que según el dicho de actora es //////////,
y que a simple vista se observa que éste, al parecer, presenta
dos equimosis, una de ellas en la cara (en lo que comúnmente
se conoce como frente) parte superior derecha, y otra en el
glúteo izquierdo, aduciendo que la actora le informó que el
niño de las fotografías era ////////// y que las lesiones que
presentaba se le ocasionaron cuando se realizaba la
convivencia con su padre //////////.
Sin embargo, dichas placas fotográficas no
adquieren valor probatorio, primeramente porque no se
demostró que efectivamente la imagen del niño que ahí
aparece, corresponda al infante //////////; en segundo lugar,
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porque, en el supuesto no concedido, de que si se trate del
niño de referencia, no se acreditó que las supuestas lesiones
que presenta el niño hayan sido ocasionadas por descuido de
su padre ////////// o por alguna otra circunstancia, menos aún
que con ello se ponga en peligro la integridad física del
infante y que por tal motivo no se factible la convivencia
entre padre e hijo.
QUINTO. Por otro lado, la actora ////////// relama
la prestación inherente al pago por concepto de
indemnización de hasta el 50% cincuenta por ciento de los
bienes que se adquirieron durante el matrimonio.
Primeramente debe precisarse que tal
prestación tiene su fundamento en el ordinal 258 del Código
Familiar del Estado, que dispone:
“Al solicitarse el divorcio o dentro de los dos años
siguientes de su reclamación, los cónyuges podrán exigir
una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor
de los bienes que hubieran adquirido durante el
matrimonio, siempre que:
I. Hubieran estado casados bajo el régimen de
separación de bienes;
II. El reclamante se haya dedicado en el lapso en que
duró el matrimonio, preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al
cuidado de los hijos; y,
III. Durante el matrimonio el reclamante no haya
adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido,
sean notoriamente menores a los de su cónyuge.
El juez oral, en la sentencia, habrá de resolver atendiendo
a las circunstancias especiales de cada caso.”
Exigencia que deviene improcedente, dado
que aun cuando de la partida de matrimonio que obra dentro
del sumario, se desprende que los contendientes en este
juicio contrajeron matrimonio civil bajo régimen
matrimonial de separación de bienes; empero, no se puede
realizar la condena de la indemnización que solicita la actora
a cargo de su colitigante, toda vez que no existen pruebas en
el sumario que revelen que durante el matrimonio aquellos
hayan adquirido bienes, o que la actora durante el lapso del
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matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del
hogar, ya que dentro del sumario no obran pruebas que así
lo demuestren.
Independientemente que dentro del sumario
obren los siguientes medios de prueba: a) oficio número //////////
de fecha 14 catorce de octubre de 016 dos mil dieciséis, expedido por el
Administrador de Rentas de este municipio mediante el cual informa,
entre otras cosas, que después de haber realizado una búsqueda en el
sistema vehicular se encontró a nombre de ////////// un vehículo de la
marca Ford, placas de circulación ////////// (foja 115 del sumario); b) oficio
número ////////// de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil
dieciséis, expedido por el Jefe Regional del Registro Público de la
Propiedad Raíz en el Estado, en Ciudad Hidalgo, Michoacán, en donde
hace constar que a nombre de ////////// se encuentra inscrito un inmueble
consistente en una fracción del predio rústico sin nombre, ubicado en
//////////, registrado bajo el registro número //////////, tomo //////////, del
distrito de //////////, el cual tiene un gravamen de un contrato de mutuo
por la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 moneda
nacional) de fecha 9 nueve de octubre de 2008 dos mil ocho (foja 274 del
sumario); documentos los anteriores que, a juicio de esta
Autoridad Sentenciadora, adquieren valor demostrativo
pleno al tenor de los artículos 1020, 1021, 1042 y 1043 del
código de la materia por tratarse de documentos expedidos
por funcionarios que desempeñan un cargo público en lo que
se refiere al ejercicio de sus funciones.
Lo anterior resulta de esa manera porque de
dichos documentos no se desprende dato alguno que lleve a
determinar que esos bienes fueron adquiridos por parte del
accionado durante el matrimonio, y porque además dentro
de autos no obra medio de prueba que demuestre dicha
circunstancia.
Así también, cabe señalar que aun cuando la
parte actora aduce que el demandado ////////// es propietario
de los siguientes inmuebles: 1. La nuda propiedad respecto de la
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totalidad del predio urbano actualmente con construcción destinada a
casa habitación con local comercial, ubicado en //////////, inscrito en el
Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado bajo el registro
número //////////, tomo //////////, del libro de propiedad correspondiente al
distrito de Hidalgo, Michoacán; 2. Predio denominado “//////////”, ubicado
en //////////, inscrito en dicha dependencia gubernamental bajo el registro
número //////////, tomo //////////, del libro de propiedad correspondiente al
distrito de //////////; sin embargo, en momento alguno indica que
esos bienes se hayan adquirido durante el matrimonio,
además, del ofició número ////////// que remitió el Jefe del
Departamento de Anotaciones y Trámites Procesales del
Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, se
despende que dichas propiedades ya no se encuentran a
nombre de //////////, ya que se realizó traslado mediante
donación a favor de ////////// con fecha 07 siete de diciembre de
2016 dos mil dieciséis. Documento el anterior que, a
consideración de la que ahora resuelve, en términos de los
artículos 1020, 1021, 1042 y 1043 del código de la materia,
adquiere eficacia demostrativa plena, por tratarse de un
documento expedido por funcionario que desempeña un
cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
De ahí que, se reitere que no se puede realizar
la condena de la indemnización que solicita la actora, dada
la improcedencia de la misma por no encontrarse
acreditados los requisitos del normativo 258 del Código
Familiar del Estado.
Por lo que se absuelve a ////////// respecto de
dicha prestación.
SEXTO. (Aseguramiento de alimentos).
Por otro lado, respecto al aseguramiento de los
alimentos en favor de los infantes //////////, debe establecerse
que los mismos quedan asegurados y se garantizan con el
inmueble consistente en el predio rústico, sin nombre,
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ubicado en //////////, inscrito en el registro Público de la
Propiedad Raíz en el Estado bajo el registro número //////////,
del tomo //////////, del libro de propiedad correspondiente al
distrito de //////////, el cual se encuentra a nombre del deudor
alimentista //////////, hasta que los infantes cumplan la
mayoría de edad o por el tiempo que necesiten de los
alimentos.
Lo anterior, atendiendo a lo que establece el
último párrafo del artículo 257 de la Legislación Familiar del
Estado:
“La garantía para asegurar el debido cumplimiento y
subsistencia de la obligación alimentaria, deberá ser
aprobada por el juez de instrucción según las
circunstancias del caso, escuchando para ello la opinión del
ministerio público, pudiendo ser otorgada por cualquiera
de los medios previstos por la ley sustantiva civil; si se
llegase a optar por un fiador, deberá renunciar a los
beneficios de orden y excusión.”
Así como lo dispuesto por el diverso dispositivo
legal 271 de la citada legislación que estatuye:
“El juez fijará en la sentencia la situación de los
hijos menores de edad o con discapacidad, habidos en
matrimonio, para lo cual, deberá resolver todo lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la
patria potestad, su pérdida o suspensión, según el caso, los
alimentos, custodia y convivencia, atendiendo para ello,
tanto el interés superior de estos, como la adecuada
capacidad de los padres para su cuidado y con cuál puede
tener el mejor desarrollo físico, mental y moral, valorando
las especiales circunstancias del caso.”3
Aseguramiento que se decreta de esa forma
atendiendo las circunstancias particulares del caso, esto es,
que los infantes ////////// viven con su progenitora //////////, que
además el obligado alimentista no ha venido cumpliendo de
manera constante ni por la cantidad mensual que le fue
fijada como pago de alimentos provisionales; porque además
el invocado artículo 271 de la Legislación en comento refiere,
entre otras cosas, que en la sentencia se fijará la situación
3 Lo remarcado es parte de este tribunal.
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de los hijos menores habidos en matrimonio, todo lo relativo
a los derechos y obligaciones inherentes a los alimentos.
Aunado que el deudor alimentista únicamente ha
consignado la cantidad total de $55,408.00 (cincuenta y cinco
mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 moneda nacional) por
concepto de alimentos provisionales.
De ahí que, atendiendo a los dispositivos
legales antes invocados, y a las circunstancias mencionadas
en párrafos que anteceden, es que se decrete el
aseguramiento de los alimentos a favor de los infantes
referidos hasta que éstos cumplan la mayoría de edad o por
el tiempo que necesiten los alimentos, con el inmueble
propiedad del enjuiciado, siendo el predio rústico, sin
nombre, ubicado en //////////, inscrito en el registro Público de
la Propiedad Raíz en el Estado bajo el registro número
//////////, del tomo //////////, del libro de propiedad
correspondiente al distrito de //////////.
Por lo que, en su momento, en términos del
artículo 844, último párrafo, de la Legislación Familiar de
la Materia, envíese el comunicado respectivo al Director del
Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, a efecto
de que proceda a realizar las inscripciones correspondientes
de la presente resolución en el libro que corresponda.
SÉPTIMO. (Costas). Dado que a la parte
actora no le procedieron en su totalidad las prestaciones
reclamadas, además de que, en consideración de esta
Autoridad Sentenciadora, ninguna de las partes obro con
mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones; no
se hace condena de gastos y costas judiciales, debiendo
soportar cada una de las partes las que hubieran erogado con
la tramitación de este asunto. Artículos 775 y 777 del Código
Familiar vigente en el Estado.
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OCTAVO. (Revisión de medidas
cautelares decretadas) Finalmente, se levantan las
medidas precautorias decretadas mediante auto de fecha 05
cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, consistente en:
a) abstención del demandado ////////// de acercarse o acceder al domicilio
donde actualmente habita la actora con sus hijos, así como causar actos
de violencia u ofensivos por cualquier medio hacia éstos, y para que no
se acerque a una distancia menor a 200 doscientos metros tanto al
domicilio como a las instituciones en que estudian sus hijos; b) fijación
de una pensión alimenticia provisional decretada a favor de ////////// y de
sus hijos ////////// por la cantidad mensual de $7,304.00 (siete mil
trescientos cuatro pesos 00/100 moneda nacional), a cargo de //////////; b)
guarda y custodia decretada provisionalmente respecto de ////////// a
favor de //////////; c) convivencia entre el enjuiciado ////////// y sus hijos
//////////.
Lo anterior en atención a que con el dictado de
una resolución que ponga fin a la instancia, como en el caso
acontece, se extinguen las características procesales de las
providencias precautorias dictadas en el juicio; por ende, las
medidas provisionales de referencia han dejado de surtir
efectos jurídicos como tal, dado que, a excepción de la
primera, fueron resueltas en la sentencia que ahora se
pronuncia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los
artículos 254, 255, 1046 del Código Familiar del Estado, se
resuelve al tenor de los siguientes:
P U N T O S R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se surtió la competencia de este
juzgado para conocer y resolver el presente asunto jurídico,
en términos del considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Dados los motivos expuestos en el
considerando tercero de la presente resolución, no se abordó el
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estudio sobre divorcio sin expresión de causa demandado por
//////////; ello porque en la audiencia preliminar se decretó la
disolución del vínculo matrimonial que unía a los contendientes
de este juicio y se ordenó enviar los comunicados al oficial del
Registro Civil correspondiente a efecto de que levantara el acta
de divorcio e hiciera las anotaciones marginales del caso en el
acta de matrimonio de los divorciados.
TERCERO. Dadas las razones expuestas en el
considerado tercero del presente fallo, resultó procedente la
prestación sobre guarda y custodia definitiva de los infantes
//////////, la cual quedó a cargo de su madre //////////; sin que se
haya pronunciado nada sobre dicha prestación respecto de
//////////, dado que éste, a la fecha, es mayor de edad.
Igualmente, procedió la prestación sobre pago
de alimentos definitivos únicamente a favor de los infantes
//////////, a cargo de //////////; no así respecto de la actora //////////
dado que no acreditó que ésta tenga la necesidad de
recibirlos por parte del enjuiciado; y por lo que ve a //////////
no se decretaron alimentos definitivos a su favor al haberse
determinado que a la fecha alcanzó la mayoría de edad, por
lo que se dejaron a salvo sus derechos para que los haga valer
en la forma y términos que considerara pertinente.
En ese tenor, se decreta a cargo de ////////// el
pago de una pensión alimenticia definitiva, en sustitución de
la provisional que fue decretada mediante auto de fecha 05
cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, y por el tiempo
que la necesiten, en favor de sus hijos //////////, de una Unidad
de Medida y Actualización (UMA) diaria para cada acreedor,
vigente en la anualidad en que se emite la presente
resolución -2017-, a razón de $75.49 (setenta y cinco pesos
49/100 moneda nacional) cada una, que al mes vendría a
hacer la cantidad de $2,294.90 dos mil doscientos noventa y
cuatro pesos 90/100 moneda nacional, para cada acreedor;
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por lo que al mes sería la cantidad total de $6,884.70 (seis
mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 70/100
moneda nacional); la referida cantidad debe otorgarla el
deudor alimentista de acuerdo al empleo que actualmente
desempeña, o bien, de cualquier otro que ejerza o desempeñe
a futuro; a partir de la fecha que se emite la presente
resolución.
La cantidad total de dinero decretada al deudor
alimentista //////////, deberá otorgarla en favor de sus hijos
//////////, por conducto de la progenitora de éstos //////////, en
forma mensual y por meses anticipados a efecto de que se le
haga entrega a los acreedores alimentarios, a partir de la
fecha en que se dicta la sentencia que ahora se pronuncia.
En el entendido que por lo que respecta a los
alimentos provisionales por la suma de $1,460.80 (un mil
cuatrocientos sesenta pesos 80/100 moneda nacional)
equivalente a 20 veinte días de salario, vigente en el 2016
dos mil dieciséis a razón de $73.04 (setenta y tres pesos
04/100 moneda nacional) cada salario, que fueron decretados
de forma mensual a favor de cada uno de los acreedores
alimentistas -//////////- mediante auto de fecha 05 cinco de
septiembre de 2016 dos mil dieciséis, serán calculados en
ejecución de sentencia a partir de la fecha en que fue
presentada la demanda -08 ocho de agosto de la referida
anualidad-, a la data en que se emite la presente resolución;
deduciendo al adeudo que resulte, las consignaciones de
pago que ha realizado el deudor alimentista, y que asciende
a la cantidad total de $55,408.00 (cincuenta y cinco mil
cuatrocientos ocho pesos 00/100 moneda nacional) pues la
misma fue consignada respecto de los alimentos
provisionales que fueron fijados a favor de aquellos.
Por lo que ve a //////////, aun cuando se dejaron a
salvo los derechos de éste para que, respecto a los alimentos
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a su favor, los hiciera valer en la forma y términos que
considerara conveniente, por ser actualmente mayor de
edad; sin embargo, en la fecha en que se presentó la
demanda que dio origen al presente asunto aún era menor
de edad, por lo que, en esa época gozaba de la presunción de
necesitar alimentos; por lo que, para no vulnerar sus
derechos fundamentales, el deudor alimentista //////////
deberá cubrir los alimentos sobre los cuales aquel tenía
derecho en la época en que fueron solicitados los mismos, los
cuales fueron decretados a su favor mediante auto del día 05
cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, por la cantidad
mensual de $1,460.80 (un mil cuatrocientos sesenta pesos
80/100 moneda nacional) equivalente a 20 veinte días de
salario, a razón de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100
moneda nacional) cada salario; para lo cual, en ejecución de
sentencia, deberá calcularse la cantidad que le correspondía
al citado ////////// por dicho concepto, desde la fecha en que se
presentó la demanda, hasta el día 23 veintitrés de julio de
2017 dos mil diecisiete, es que cuando cumplió la mayoría de
edad; deduciendo al adeudo que resulte, las consignaciones
de pago que ha realizado el deudor alimentista, ya que las
mismas fueron consignadas respecto de los alimentos
provisionales que fueron fijados a favor de aquel.
Asimismo, respecto a //////////, aun cuando a
favor de ésta también fueron decretados alimentos
provisionales por la cantidad mensual de $1,460.80 (un mil
cuatrocientos sesenta pesos 80/100 moneda nacional)
equivalente a 20 veinte días de salario, a razón de $73.04
(setenta y tres pesos 04/100 moneda nacional) cada salario,
sin embargo, no procede condenar al deudor alimentista a
cubrir los mismos ya que aquella no demostró tener la
necesidad de recibir alimentos por parte de //////////.
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Ahora bien, la pensión alimentarias definitiva
decretada deberá tener un incremento mínimo equivalente
al aumento porcentual anual correspondiente al Índice
Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco
de México, salvo que el deudor demuestre que sus ingresos
no aumentaron en igual proporción.
Por tanto, requiérase al deudor alimentista
para que en el término de 3 tres días cumpla con la
obligación alimentaria que fue decretada a su cargo, en el
entendido que de no hacerlo se le embargaran bienes
suficientes para garantizar su pago.
Asimismo, apercíbasele que en caso de
incumplir con el pago de alimentos a que fue condenado, se
dará vista al Agente del Ministerio Público para que proceda
en términos de la legislación penal.
CUARTO. Por lo motivos expuestos en el
considerando cuarto de la sentencia que se emite, ambos padres
//////////, continuarán ejerciendo la patria potestad sobre sus
descendientes //////////, toda vez que es a los padres a quienes,
en primer lugar corresponde ejercerla.
Por lo que se recomienda para los padres e
hijos, a excepción del niño ////////// por tener una edad de
////////// años, terapia psicológica por un profesionista en
psicología adscrito al DIF Municipal o Instituto de la Mujer
de este municipio, por el tiempo que se considere
conveniente, debiéndose informar a este tribunal los
resultados obtenidos en las terapias.
De igual forma, en ese mismo considerando se
estableció que ////////// tiene el derecho de convivir con sus
hijos //////////, por lo que dicha convivencia debe llevarse a
cabo en la forma y términos que quedaron establecidos en el
considerando de referencia.
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QUINTO. Resultó improcedente la prestación
sobre indemnización del 50% cincuenta por ciento respecto
de los bienes adquiridos durante el matrimonio, solicitada
por la parte actora; lo anterior dados los motivos expuestos
en el considerando quinto de la presente resolución.
SEXTO. En términos del considerando sexto de
la sentencia que se pronuncia, se decrete el aseguramiento
de los alimentos a favor de los infantes ////////// hasta que
éstos cumplan la mayoría de edad o por el tiempo que
necesiten los alimentos, con el inmueble propiedad del
enjuiciado, siendo el predio rústico, sin nombre, ubicado en
//////////, inscrito en el registro Público de la Propiedad Raíz en
el Estado bajo el registro número //////////, del tomo //////////, del
libro de propiedad correspondiente al distrito de //////////.
Por lo que, en su momento, envíese el
comunicado respectivo al Director del Registro Público de la
Propiedad Raíz en el Estado, a efecto de que proceda a
realizar las inscripciones correspondientes de la presente
resolución en el libro que corresponda.
SÉPTIMO. De conformidad con lo establecido
en el considerando séptimo, no se hace condena en costas,
debiendo soportar cada una de las partes las que hubieran
erogado con la tramitación de este asunto.
OCTAVO. Se levantan las medidas
precautorias decretadas mediante auto de fecha 05 cinco de
septiembre de 2016 dos mil dieciséis, consistente en: a)
abstención del demandado ////////// de acercarse o acceder al domicilio
donde actualmente habita la actora con sus hijos, así como causar actos
de violencia u ofensivos por cualquier medio hacia éstos, y para que no
se acerque a una distancia menor a 200 doscientos metros tanto al
domicilio como a las instituciones en que estudian sus hijos; b) fijación
de una pensión alimenticia provisional decretada a favor de ////////// y de
sus hijos ////////// por la cantidad mensual de $7,304.00 (siete mil
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trescientos cuatro pesos 00/100 moneda nacional), a cargo de //////////; b)
guarda y custodia decretada provisionalmente respecto de ////////// a
favor de //////////; c) convivencia entre el enjuiciado ////////// y sus hijos
//////////; al haber dejado de surtir efectos jurídicos como tal.
OCTAVO. Las partes quedan notificadas de
la presente resolución emitida en este acto, para los efectos
legales conducentes.
Así, definitivamente juzgando lo sentenció y
firma la licenciada Ma. Flor Silva Hinojosa, Jueza
Segundo de Primera Instancia en Materia Civil de este
Distrito Judicial, con competencia para resolver esta clase
de juicio oral y actuando en funciones de Juez Oral, que
actúa con la secretaria de acuerdos que autoriza, licenciada
María Lucia Arreguín Ponce. Doy fe.
Listada en su fecha. Conste.
‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se
suprime la información considerada legalmente como reservada o
confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos››