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Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016 Divorcio sin expresión de causa Página 1 SENTENCIA DEFINITIVA. Ciudad Hidalgo, Michoacán, a 05 cinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver definitivamente los autos que integran el juicio ordinario oral número 1048/2016 que sobre divorcio sin expresión de causa y otras prestaciones, promueve //////////, a través de sus apoderadas jurídicas, frente a //////////; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado el día 08 ocho de agostos de 2016 dos mil dieciséis, ante la oficialía de partes de este Distrito Judicial y turnado ante este juzgado el mismo día, compareció //////////, a través de sus apoderadas jurídicas, con el objeto de demandar en la vía ordinaria oral a //////////, sobre divorcio sin expresión de causa y otras prestaciones; fundándose para tal efecto, en la relación de hechos que indicó en su escrito inicial de demanda, que en este apartado se dan por reproducidos como si a la letra se insertasen, en obvio de inútiles repeticiones y atendiendo al principio de economía procesal que impera en nuestro sistema jurídico; invocando además los preceptos legales que estimó aplicables al caso, así como ofreciendo los medios de convicción que consideró pertinentes a sus intereses. SEGUNDO. Por auto de fecha 11 once de agosto del año próximo pasado, se requirió a la parte actora a efecto de que aclara el convenio en su cláusula tercera, esto es, para que respecto a la convivencia entre el demandado y sus hijos manifestara como se llevaría a cabo en los días festivos, fiestas de diciembre, cumpleaños, festejos navidad, año nuevo, día de reyes, y fechas importantes vinculadas con

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Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 1

SENTENCIA DEFINITIVA. Ciudad Hidalgo,

Michoacán, a 05 cinco de septiembre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S para resolver definitivamente los

autos que integran el juicio ordinario oral número

1048/2016 que sobre divorcio sin expresión de causa y

otras prestaciones, promueve //////////, a través de sus

apoderadas jurídicas, frente a //////////; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado el día

08 ocho de agostos de 2016 dos mil dieciséis, ante la oficialía

de partes de este Distrito Judicial y turnado ante este

juzgado el mismo día, compareció //////////, a través de sus

apoderadas jurídicas, con el objeto de demandar en la vía

ordinaria oral a //////////, sobre divorcio sin expresión de causa

y otras prestaciones; fundándose para tal efecto, en la

relación de hechos que indicó en su escrito inicial de

demanda, que en este apartado se dan por reproducidos

como si a la letra se insertasen, en obvio de inútiles

repeticiones y atendiendo al principio de economía procesal

que impera en nuestro sistema jurídico; invocando además

los preceptos legales que estimó aplicables al caso, así como

ofreciendo los medios de convicción que consideró

pertinentes a sus intereses.

SEGUNDO. Por auto de fecha 11 once de

agosto del año próximo pasado, se requirió a la parte actora

a efecto de que aclara el convenio en su cláusula tercera, esto

es, para que respecto a la convivencia entre el demandado y

sus hijos manifestara como se llevaría a cabo en los días

festivos, fiestas de diciembre, cumpleaños, festejos navidad,

año nuevo, día de reyes, y fechas importantes vinculadas con

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la familia. Requerimiento que fue contestado el día 16

dieciséis de ese mismo mes y año.

Posteriormente, el en fecha 19 diecinueve de

agosto del año inmediato anterior se requirió de nueva

cuenta a la accionante para que en el término de 3 tres días

precisara las calles entra las que se encontraba el domicilio

señalado como el del demandado, para poder ser localizado,

así como para que indicara si a la fecha se encontraba

separada del ahora demando, ello con la finalidad de poder

resolver sobre la medida provisional sobre separación de

personas; requerimiento que fue cumplido en data 24

veinticuatro del mes y año de referencia.

Fue así que mediante auto del día 5 cinco de

septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda

que nos ocupa en los términos propuestos, ordenándose

formar y registrar el expediente en el libro de gobierno que

se lleva en este juzgado, asimismo, se autorizó a la ministro

notificador de este juzgado a fin de que se constituyera en

legal y debida forma en el domicilio del demandado, para que

con las copias simples de la demanda le corriera traslado y

lo emplazara, a fin de que en el término de 9 nueve días

compareciera ante este tribunal a producir su contestación a

la demanda entablada en su contra y manifestara su

conformidad con el convenio o bien exhibiera la

contrapropuesta de dicho consenso, bajo apercibimiento

legal que de no hacerlo, esto es, al no dar contestación a la

demanda ni manifestar su conformidad o inconformidad con

la propuesta de convenio o bien de aceptarla expresamente

en su totalidad, se señalaría fecha para la audiencia

preliminar.

Igualmente, se le tuvo por exhibiendo la partida

de matrimonio así como la de su nacimiento y la de su

colitigante a efecto de resultar procedente la solicitud se

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procediera a realizar las anotaciones en la oficinas del

Registro Civil respectivo.

Determinándose a la vez que, como en la

presente controversia que se encontraban involucrados

derechos de infantes siendo //////////, a efecto de que éstos

quedaran debidamente representados se les designó como su

tutora a la Delegada de la Procuraduría de la Protección de

Niñas, Niños y Adolescentes de este municipio.

Igualmente, se ordenó dar vista e intervención

al Agente del Ministerio Público de la adscripción para que

manifestara lo que a su representación correspondía.

Asimismo, en ese mismo auto se tuvo a la

parte actora por ofreciendo los medios de prueba que

especificó en su escrito de demanda, los cuales se tuvieron

por anunciados, y se estableció que se prevería lo

conducente en su momento procesal oportuno.

A su vez, fueron decretadas las siguientes

medidas cautelares: a) abstención del demandado ////////// de

acercarse o acceder al domicilio donde actualmente habita la actora con

sus hijos, así como causar actos de violencia u ofensivos por cualquier

medio hacia éstos, y para que no se acerque a una distancia menor a 200

doscientos metros tanto al domicilio como a las instituciones en que

estudian sus hijos; b) fijación de una pensión alimenticia provisional

decretada a favor de ////////// y de sus hijos ////////// por la cantidad

mensual de $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 moneda

nacional), a cargo de //////////, cantidad que se corrigió mediante auto de

data 21 veintiuno de octubre de 2016 dos mil dieciséis; b) guarda y

custodia decretada provisionalmente respecto de ////////// a favor de

//////////; c) convivencia entre el enjuiciado ////////// y sus hijos //////////;

respecto de las cuales se dijo que podrían ser modificadas o

revocadas en la audiencia preliminar respectiva.

También, este juzgado de forma oficiosa ordenó

recabar pruebas para mejor proveer, consistes en girar

oficios tanto al Director del Registro Público de la Propiedad

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Raíz en el Estado por conducto del jefe regional de este

municipio, como al Administrador de Rentas de esta

localidad, para que informaran si los contendientes de este

juicio contaban con bienes muebles o inmuebles registrados

a su nombre; así como a las instituciones bancarias

denominadas Bancomer, Banamex, Banorte, HSBC y

Santander para que informaran si las partes tenían cuentas

registras a su nombre; también se ordenó girar oficio al

Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) y al seguro Popular, para que informara si

la actora y el demandado se encontraban registrados con un

salario de empresa o si lo tuvieron; también se ordenó

recabar un estudio psicológico tanto a las partes como los

hijos de ésto; y entrevista únicamente de los menores //////////.

También se le hizo saber a la actora que el

procedimiento del juicio se regiría bajo los principios de

inmediación, publicidad, contradicción, concentración y

continuidad, el cual estaría a cargo de la titular de este

Órgano Jurisdiccional en términos del ordinal quinto

transitorio de la referida codificación, por no existir jueces

de instrucción y orales en este Distrito Judicial; así como que

la oportuna preparación de las pruebas ofrecidas en su

demanda y ampliación de la misma quedaba a su cargo, y de

no hacerlo se le declararían desiertas.

Además, se requirió a las partes de este juicio

para que en el término de 3 tres días siguientes a que

tuvieran conocimiento de dicho proveído, manifestaran bajo

protesta de decir vedad si existían otras controversias

conexas, y de ser así exhibieran las constancias

correspondientes a efecto de acordar lo que en derecho

procediera; con el apercibimiento que de no hacerlo se

entendería que no existen y les precluiría su derecho.

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Fue así que, el día 09 nueve de septiembre de

del año próximo pasado, se llevó a cabo el emplazamiento

con las formalidades que establece la ley.

Posteriormente, el día 21 veintiuno de

septiembre del año inmediato anterior el demandado //////////,

por su propio derecho, compareció ante este tribunal a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, en forma

y términos de escrito contestatorio, así como oponiendo

defensas y excepciones a su favor, también dio contestación

la propuesta de convenio y ofreciendo los medios de prueba

que consideró conveniente a sus intereses.

Por lo que, en mediante auto de fecha 26

veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, previo a

acordar en cuanto al fondo la contestación de demanda, se

requirió al enjuiciado a fin de que en 3 tres días exhibiera la

contrapropuesta de convenio, en caso de que lo considerara

necesario, el cual debía contener los términos en que

salvaguardarían los derechos obligaciones del matrimonio,

con el apercibimiento que de no hacerlo se procedería en

términos de ley; lo cual realizó en data 29 veintinueve de ese

mismo mes y año, sin embargo, el día 4 cuatro de octubre de

la referida anualidad se le volvió a requerir para que

aclarara su contrapropuesta de convenio, en relación al

cuarto punto, al ser omiso en lo concerniente a la garantía

por concepto de alimentos que debe dar a sus descendientes,

lo cual era indispensable de conformidad con el ordinal 257

de la legislación familiar del Estado; lo que realizó el día 6

seis octubre del año inmediato anterior; pero mediante auto

de fecha 11 once de ese mes y año se le dijo que no ha lugar

a tenerlo por cumpliendo dicho requerimiento, en atención a

que su ocurso incumplía con lo establecido en el artículo 693

de las citada legislación, por lo que se dejó sin efectos la

contrapropuesta de convenio realizada de su parte.

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En ese tenor, es ésa última fecha se procedió a

examinar de una manera exhaustiva el emplazamiento que

obra dentro de autos realizado al enjuiciado, por lo que al

haberse llevado a cabo con las formalidades que establece el

capítulo III, del libro segundo, título segundo, del Código

Familiar del Estado, el mismo fue declarando valido y legal;

de igual forma, se tuvo por acreditada la personalidad de las

parte del presente juicio; por ello fue que, se tuvo al

demandado ////////// dando contestación a la demanda, y por

haciendo valer defensas y excepciones a su favor,

ordenándose que con el escrito de contestación de demanda

y contestación de convenio, se diera vista a la parte actora

para que en plazo de 3 tres días desahogara la misma y

ofreciera las pruebas que considerara pertinente; así

también se tuvo a la parte accionada por ofreciendo los

medios de prueba y se reservó su admisión o desechamiento

en la audiencia preliminar respectiva; en el mismo auto, se

le dijo que se dejaban a salvo sus derechos para que los

hiciera valer dentro de la etapa correspondiente, con

relación a la medida cautelar consistente en que se

abstuviera de acercarse o acceder al domicilio conyugal

donde actualmente habita la actora con sus hijos, así como

causarle actos de molestias, violencia u ofensivos por

cualquier medio, hacia éstos, y de que no se acercara a una

distancia menor a 200 doscientos metros de la accionante

tanto en su domicilio como en las instituciones educativas a

donde acuden sus hijos, respecto de la cual solicitó fuera

negada; así como con relación a que se le fijara una pensión

alimenticia acorde a su situación económica. También se le

dijo que no ha lugar a acusarle la correspondiente rebeldía a

su contraparte para que no modifique ni anexe ningún otro

documento, además de la ya exhibidos en su escrito inicial

de demanda.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

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En base a lo anterior, la parte actora, a través

de su apoderada jurídica, dio respuesta a la vista que se le

dio con la contestación de demanda y convenio, por lo que

mediante auto de data 21 veintiuno de octubre de 2016 dos

mil dieciséis, se le tuvo por contestando dicha vista,

asimismo se le tuvo por ofreciendo medios de convicción,

respecto de los cuales se le dijo que se reservaba su admisión

o desechamiento en la audiencia preliminar respectiva,

también se le dijo que no ha lugar a acusarle la

correspondiente rebeldía a su contraparte, ya que la ley

señalaba claramente los momentos en que debía hacerse el

ofrecimiento de las pruebas de las partes.

Seguidamente, mediante auto de misma fecha

referida en el párrafo que antecede, se le hizo una invitación

a las partes para que en punto de las 9:30 nueve horas con

treinta minutos del día 4 cuatro de noviembre de la referida

anualidad, comparecieran personalmente o por conducto de

su representante legítimo o con facultades para intervenir

dentro del presente asunto, a las instalaciones de este

Órgano Jurisdiccional para que en presencia de la

Facilitadora del Centro Estatal de Justicia Alternativa y

Restaurativa, Unidad de Atención Zitácuaro, dirimieran sus

diferencias y procuraran una solución a su conflicto a través

de los mecanismos alternativos de solución de controversias;

la cual se llevó a cabo en una fecha diversa pero sin que las

partes hayan llegado a un acuerdo.

Posteriormente, el día 21 veintiuno de octubre

de 2016 dos mil dieciséis, se hizo la aclaración que la

cantidad total respecto de los alimentos provisionales que

fueron decretados a favor de la actora y sus hijos, era por la

cantidad de $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos

00/100 moneda nacional), y no como erróneamente se

estableció mediante auto de fecha 05 cinco de septiembre de

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la referida anualidad -$8,764.80 (ocho mil setecientos sesenta y

cuatro pesos 80/100 moneda nacional)-.

Asimismo, mediante autos del día 12 doce y 17

diecisiete de enero de la presente anualidad, se tuvo a la

parte actora por ofreciendo pruebas supervenientes,

respecto de las cuales se dijo que se resolvería sobre su

admisión o desechamiento en la audiencia preliminar

respectiva; escritos respecto de los cuales se ordenó dar vista

a la contraria para que desahogara la misma y en su caso

opusiera las pruebas que considerara pertinentes; asimismo,

se reservó de señalar fecha para la audiencia preliminar.

Mediante auto de data 18 dieciocho de enero de

la presente anualidad, en términos del ordinal 5º transitorio

de la legislación familiar del Estado, se señalaron las 10:00

diez horas del día 30 treinta de ese mismo mes y año a efecto

de llevar a cabo la audiencia preliminar; la cual tuvo

verificativo en la data y hora mencionada con asistencia del

demandado //////////, del apoderado jurídico de éste licenciado

//////////, la licenciada ////////// en calidad de tutora de los

infantes //////////, y de la licenciada ////////// en calidad de

apoderada jurídica de la parte actora (profesionista que se

incorporó a dicha audiencia en la etapa de admisión y

preparación de pruebas para la audiencia de juicio), y la

denunciante ////////// (quien se incorporó a dicha audiencia en

la etapa de citación para la audiencia de juicio); quienes se

identificaron con documentos oficiales.

Llevándose todas y cada una de las etapas

correspondientes; esto es, a) la enunciación de la litis, b)

mediación y conciliación, c) sanción de convenio en caso de

mediación o conciliación de las partes, d) fijación de acuerdos

sobre hechos no controvertidos y sobre controvertidos, e)

admisión y preparación de pruebas para la audiencia de

juicio únicamente sobre hechos controvertidos, f) revisión de

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medidas cautelares, de aseguramiento y precautorias ya

decretadas y decisión sobre las solicitadas en la audiencia, y

g) citación para la audiencia de juicio.

Cabe señalar que en la etapa de sanción de

convenio, se decretó la disolución del vínculo

matrimonial que unía a //////////, puesto que de acuerdo a lo

dispuesto al artículo 256 del Código familiar del Estado,

basta la manifestación expresa de voluntad por cualquiera

de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial, sin que

exista obligación de precisar causa alguna; por lo que se

ordenó enviar los comunicados al oficial del Registro Civil

correspondiente para que se levantara el acta de divorcio y

se hicieran las anotaciones respectivas, así como para que

también se hicieran las anotaciones correspondientes en las

partidas natales de los contendientes de este juicio, a su vez

informaran al jefe del Archivo del Poder Ejecutivo para que

procediera en iguales términos en el libro duplicado de

matrimonio y nacimiento.

Así mismo, en dicha etapa se determinó que

como el demandado no manifestó nada en relación a la

propuesta de convenio de la parte actora y que ésta no se

encontraba presente hasta ese momento, los puntos

propuestos en el citado convenio serían materia de la

audiencia de juicio y de la sentencia definitiva, siendo lo

referente a la custodia, patria potestad, indemnización del

50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio,

convivencia y alimentos.

En la etapa de admisión y preparación de

pruebas para la audiencia de juicio, se estableció que

pruebas tanto de la parte actora como del demandado se

admitían y cuales se desechaban. Asimismo se estableció

que pruebas fueron decretadas oficiosamente por este

juzgado.

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Por lo que ve a la etapa de revisión de las

medidas cautelares, de aseguramiento y precautorias ya

decretadas, y decisión sobre las solicitadas en la audiencia;

se determinó que seguían subsistiendo las ya decretadas

mediante auto de fecha 05 cinco de septiembre de 2016 dos

mil dieciséis, hasta en tanto se decidiera en definitiva.

Por lo que, en la etapa de citación para la

audiencia de juicio, se señalaron las 10:00 diez horas del día

23 veintitrés de febrero del año en curso, para que tuviera

verificativo la audiencia de juicio, a fin de que se

desahogaran las pruebas preparadas, quedando notificadas

en ese momento las partes respecto de la misma.

Sin que haya sido posible el desahogo de la

audiencia de juicio en la fecha referida anteriormente, ello

por causas ajenas a este tribunal, dada la incapacidad

temporal de la tutora //////////, respecto de la cual resulta

imprescindible su presencia en dicha audiencia.

Seguidamente, la Agente del Ministerio Público

de la adscripción exhibió seis placas fotográficas aduciendo

que la actora le informó que el niño que aparecía en las

fotografías era ////////// y que las lesiones que presentaba se

le ocasionaron cuando se realizaba la convivencia con su

padre //////////; por lo que mediante auto de data 23 veintitrés

de febrero del año en curso, se le dijo que se reservaba su

ocurso el cual sería acordado en la audiencia de juicio.

Por lo que mediante acuerdo de esa misma

data, se señalaron las 10:00 diez horas del día 07 siete de

marzo de la presente anualidad, para que se llevara la

referida audiencia de juicio; sin que la misma se haya

desahogado porque la tutora ////////// presentó una

incapacidad temporal, quien era necesaria su presencia en

la audiencia referida.

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Fue así que mediante auto de la data

mencionada anteriormente, se señalaron de nueva cuenta

las 10:00 diez horas del día 16 dieciséis de marzo pasado,

para su desahogo. Por lo que la misma se llevó a cabo en la

fecha referida, con asistencia del demandado //////////, del

apoderado jurídico de éste licenciado //////////, la licenciada

////////// en calidad de tutora de los infantes //////////, de la

Agente del Ministerio Público de la adscripción licenciada

//////////, de los testigos //////////, quienes se identificaron con

documentos oficiales.

Audiencia que se llevó a cabo en todas y cada

una de sus etapas, siendo las de a) fijación de la litis; b)

mediación o conciliación; c) desahogo de pruebas; d) citación

de audiencia de continuación; cabe señalar que en la etapa

de mediación y conciliación no se llegó a ningún convenio

dada la incomparecencia de la parte actora, por lo que se

concluyó la fase pero no se cerró ni se precluyeron los

derechos de las partes, quedando abierta la posibilidad para

que en cualquier momento pudieran llegar a un arreglo o

convenio, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva; en

la etapa de desahogo de pruebas se determinó que como la

accionante ni su apoderada jurídica asistió a dicha

audiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

990, 1010 y 1011 de la legislación de la materia, se

declararán desiertas las pruebas ofrecidas por ésta y que se

ordenaron preparar, consistentes en: 1. confesional a cargo del

demandado //////////; 2. testimonial a cargo de //////////; 3. ratificación a

cargo de //////////, del escrito de fecha 11 once de enero del 2017; 4.

inspección judicial, en el inmueble ubicado en la Avenida Morelos

Oriente número 137 ciento treinta y siete de esta ciudad a un costado de

la gasolinera las fuentes, el cual lleva por nombre “//////////”.

Asimismo, se procedió al desahogo de la

testimonial ofrecida y admitida por la parte demandada, a

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

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cargo de //////////, quienes rindieron su testimonio; respecto a

la prueba confesional ofrecida por el enjuiciado parte

demandada, a cargo de la actora //////////, pese a que ésta no

compareció a su desahogo, como no mencionó que hechos se

pretendían probar con la misma, no se hizo la declaración

de confesa y se precluyeron los derechos procesales.

De igual forma, se desahogaron las pruebas que

fueron decretadas por este tribunal para mejor proveer

consistentes en: a) informes que envío el Instituto Mexicano del

Seguro Social; b) informe de la Directora General del Régimen Estatal

de Protección Social de Salud en el Estado; c) informe de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

Respecto a la prueba en psicología, se

determinó que como la psicóloga ////////// contaba con

incapacitada por maternidad por 84 ochenta y cuatro días, y

que fue quien practico las valoraciones psicológicas a las

partes del presente juicio, así como a //////////; por tanto, se

suspendió la audiencia de juicio, hasta esa etapa de pruebas

decretadas de oficio; y se ordenó solicitar información al DIF

municipal de esta ciudad, si se había designado otra

psicóloga en substitución de la citada profesionista, a fin de

que realizara los estudios psicológicos a //////////, bajo los

puntos indicados en el sumario.

Tocante a la entrevista de los niños ////////// la

cual fue admitida en términos de la audiencia preliminar, y

a ////////// por su corta edad de ////////// año ////////// meses por

conducto de la fiscal adscrita y tutora, se determinó que

serían escuchados en un ambiente de confianza y

tranquilidad sin estar sujetos a ningún interrogatorio, sin la

presencia de los padres y en forma privada, por lo que se

mandó citar éstos a través de su progenitora para

entrevistarlo a los primeros y del último verificar hasta

dónde sea posible de su estado físico.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

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Por lo que, se fijaron las 10:00 diez horas del día

05 cinco de abril del año en curso, para que tuviera

verificativo la audiencia de continuación o reanudación de

juicio.

Sin que haya sido posible su desahogo ya que la

parte actora no presentó a sus hijos; por lo que mediante

auto de fecha se señalaron de nueva cuenta las 11: 00 once

horas del día 25 veinticinco de abril del año que transcurre

para que se llevara a cabo, sin que se tuviera verificativo por

causas ajenas a este tribunal; señalándose nuevamente las

10:00 diez horas del día once de mayo pasado, para su

desahogo; la cual se llevó a cabo en dicha fecha con asistencia

de la actora //////////, su apoderada jurídica licenciada //////////,

del apoderado jurídico del demandado licenciado //////////, de

la Agente del Ministerio Público de la adscripción licenciada

//////////, la licenciada ////////// en calidad de tutora de //////////,

así como de éstos a excepción de ////////// por no haberlo

presentado su progenitora; por lo que, con la finalidad de dar

continuidad a la audiencia de juicio a que hace mérito el

artículo 899 del Código Familiar para el Estadio, se procedió

a llevar a cabo una charla con //////////, con asistencia de la

tutora y el Agente del Ministerio Público adscrita a este

juzgado, sin formalismo o interrogatorio alguno, en un

ambiente de confianza y tranquilidad sin ninguna presión y

en forma espontánea, a quienes se gravo de espalada para

cubrir su identidad.

En dicha audiencia se determinó que como

faltaba la prueba en psicología y entrevista del infante

//////////, se suspendía la misma para continuarla para el

desahogo de las pruebas que quedaron pendientes, por lo que

se señalaron las 10:00 diez horas del 31 treinta y uno de

mayo del año en curso, para el desahogo de la audiencia de

continuación o reanudación de audiencia de juicio; sin que se

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 14

haya llevado a cabo la misma por no haber comparecido la

actora ni presentado al referido niño; señalándose las 10:00

diez horas del día 21 veintiuno de junio para su desahogo.

Por lo que en la fecha mencionada se desahogó

la audiencia de continuación o reanudación de juicio, con

asistencia de la actora //////////, su apoderada jurídica

licenciada //////////, del Agente del Ministerio Público de la

adscripción licenciado //////////, la licenciada ////////// en calidad

de tutora del infante //////////, y de éste último; en donde se

determinó que dicha audiencia tenía por objeto verificar el

estado físico en que se encuentra el infante //////////, ya que la

psicóloga //////////, quien a la fecha no había emitido los

estudios psicológicos a las partes del presente juicio

decretados por este Juzgado para mejor proveer; por lo que

se procedió a verificar en estado físico del diño, advirtiéndose

que se encuentra alineado, aseado, con el desarrollo normal

acorde a su edad, sin que se advirtiera ningún moretón en

ninguna parte de su cuerpo visible, y a decir de su madre

tampoco existía moretón alguno en su cuerpo; infante que

fue video grabado de espaldas. Asimismo, se dijo que como

faltaba la prueba en psicología, se suspendía la audiencia

para continuarla para el desahogo de las pruebas que

quedaron pendientes; señalándose las 10:00 diez horas del

día 12 doce de julio del año en curso para la audiencia de

continuación a reanudación de juicio. Sin que la misma se

haya desahogado en la fecha referida toda vez que aun no se

practicaba el estudio psicológico a //////////.

Fue así que, mediante auto de data 13 trece de

julio del año que transcurre, se señalaron nuevamente las

10:00 diez horas de día 17 diecisiete de agosto de la referida

anualidad, para desahogar la audiencia de continuación a

reanudación de juicio, lo anterior tomando en consideración

que se tenía conocimiento por parte de ese juzgado que la

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Divorcio sin expresión de causa Página 15

psicóloga ////////// ya se encontraba laborando nuevamente

ante el DIF municipal de esta ciudad, y quien a la fecha ésta

ya había practicado los estudios psicológicos a las partes de

este juicio, así como a los infantes involucrados en el

presente asunto, por lo que se mandó notificar a la misma

para que compareciera al desahogo de dicha audiencia y

emitiera las conclusiones respecto del dictamen que rindió.

Por lo que en la data mencionada se llevó a cabo

dicha audiencia con asistencia del Agente del Ministerio

Público de la adscripción licenciado //////////, la licenciada

////////// en calidad de tutora de los infantes involucrados en

el presente asunto, y de la psicóloga //////////, quienes se

identificaron con documentos oficiales, ni así de las partes

pese a estar debidamente notificados, ni persona alguna que

los representara.

Audiencia en la cual se llevaron a cabo las

etapas correspondientes; en dicha audiencia se determinó

que la misma tenía por objeto que la psicóloga nombrada por

este tribunal en la prueba en psicología que se mandó

desahogar en forma oficiosa //////////, compareciera ante este

tribunal a explicar en forma oral sus conclusiones sobre los

dictámenes que obran en el sumario de las partes y a la vez

si estas se encontraban presentes la interrogaran si era su

deseo lo anterior conforme al ordinal 1035 del Código

Familiar del Estado.

Cabe señalar que en la etapa de alegatos, como

no comparecieron la parte actora ni el demandado, ni

persona alguna que los representara, se le dio el uso de la

voz a la tutora para si era su deseo hiciera alguna

manifestación, quien realizó las que consideró pertinentes;

para esos mismos fines se le otorgó el uso de la voz al Agente

del Ministerio Público adscrito, el cual hizo lo propio.

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Divorcio sin expresión de causa Página 16

Concluida dicha etapa, se abrió la diversa sobre

citación de sentencia, por lo que en términos del artículos

999, fracción IV, del código familiar de la materia, se fijaron

las 10:00 diez horas del día 05 cinco de septiembre del año

en curso, para que tuviera verificativo la audiencia de

continuación o reanudación de juicio a fin de hacer el dictado

de la sentencia definitiva; quedando notificadas las partes

hayan comparecido o no.

En ese tenor, en la fecha y hora señalada para

la celebración de la continuación o reanudación de la

audiencia de juicio, para el dictado de la sentencia, esta se

llevó a cabo con asistencia de la actora //////////, su apoderada

jurídica licenciada //////////, y del Agente del Ministerio

Público de la adscripción licenciado //////////, quienes se

identificaron con documentos oficiales; por lo que la misma

se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. (Competencia). La competencia

de este tribunal para conocer y resolver en definitiva el

presente juicio se fundamenta en los artículos 41, fracción II,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en

concordancia con los ordinales 457, 778, 794, 796 y quinto

transitorio del Código Familiar del Estado1, por encontrarse

el domicilio de los contendientes del presente juicio dentro

de este Distrito Judicial.

SEGUNDO. (Legitimación de las partes).

La legitimación tanto activa como pasiva se encuentra

plenamente demostrada, ya que tanto ////////// como //////////

1 Reformado mediante decreto 554, publicado en el Diario Oficial del Estado, de

fecha 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince, y vigente en este Distrito

Judicial a partir del 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 17

comparecen en su carácter de esposos, tal y como se

desprende de la documental pública exhibida consistente en:

copia certificada del acta de matrimonio que obra en //////////; la cual

obran agregada al expediente, a la que se le otorga valor

demostrativo pleno al tenor de los artículos 45 y 1020,

fracción III y V, del Código Familiar vigente en el Estado,

por tratarse de una certificación del Registro Civil expedida

por funcionario que ejerce un cargo público en el ejercicio de

sus funciones, con la que se acredita la existencia del

vínculo matrimonial que unía a los contendientes //////////.

TERCERO. (Planteamiento de la litis y

valoración de pruebas). La litis de este contradictorio se

determina con la pretensión formulada por //////////, por su

propio derecho, en la vía ordinaria oral, sobre divorcio sin

expresión de causa y otras prestaciones, frente a //////////, en

los términos precisados en su escrito de demanda, los que se

dan aquí por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles

y atendiendo al principio de economía procesal; por su parte,

el demandado dio contestación a la demanda planteada en

su contra en términos de su escrito contestatorio de

demanda, dándose aquí por reproducidos en obvio de

repeticiones inútiles y atendiendo al principio de economía

procesal.

Una vez conformada la litis en los términos

anteriores, y siguiendo los lineamientos establecidos en los

numerales 1045 y 1046 del Código Familiar vigente en el

Estado, procede en este apartado ocuparnos de las personas,

cosas, acciones traídas a juicio a fin de resolver lo que en

derecho proceda.

En ese tenor, debe precisarse primeramente

que si bien ////////// compareció a demandarle el divorcio sin

expresión de causa a //////////; sin embargo, dicha prestación

no se analiza en virtud de que en la audiencia preliminar

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 18

desahogada en data 30 treinta de enero de la presente

anualidad se decretó la disolución del vínculo

matrimonial que unía a //////////, así como la sociedad

conyugal, ordenándose enviar los comunicados al oficial del

Registro Civil correspondiente a efecto de que levantara el

acta de divorcio e hiciera las anotaciones marginales del caso

en el acta de matrimonio de los divorciados; así como para

que hiciera las anotaciones pertinentes en las partidas

natales de las partes; lo anterior, tal como se desprende del

acta de audiencia preliminar visible a fojas 342 trescientos

cuarenta y dos a la 348 trescientos cuarenta y ocho del

sumario.

En tal sentido, en la presente resolución, se

abordará el estudio sobre las siguientes prestaciones:

a) pago de alimentos a favor de ////////// y de los infantes

//////////;

b) guarda y custodia definitiva de los referidos

infantes;

c) indemnización legal del 50% cincuenta por ciento

respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio;

d) pago de gastos y costas judiciales.

Cabe señalar que la actora en su escrito de

demanda también solicita las prestaciones marcadas en los

incisos a y b, a favor también de su hijo //////////; en embargo,

aun cuando en la fecha que fue presentada la demanda, éste

era menor de edad, también lo es que, a la fecha ya alcanzó

la mayoría de edad, tal y como se advierte de su partida natal

visible a foja 14 catorce del sumario; en tal sentido, respecto

del referido ////////// no se analizaran dichas prestaciones pues

jurídicamente tiene la capacidad para hacerlas valer por sí

mismo, por lo que, respecto a los alimentos, se dejan a salvo

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 19

sus derechos para que los haga valer en la forma y términos

que considere pertinente.

Expuesto lo anterior, en este apartado procede

abordar el estudio de la prestación de la guarda y

custodia definitiva que solicita a su favor ////////// respecto

de sus descendientes //////////.

Prestación que resulta procedente ya que, a

juicio de esta Autoridad Sentenciadora, lo más conveniente

es que la tenga la madre de los infantes de referencia, ya que

éstos durante toda su vida han estado bajo el resguardo de

su progenitora, y de autos no se desprende ninguna

circunstancia que patentice lo contrario.

Además, dentro del sumario no se encuentra

evidenciado que la progenitora de los infantes se encuentre

impedida para que pueda cumplir cabalmente con los

deberes que impone el ejercicio de guarda y custodia, como

son proteger la seguridad corporal de un menor de edad, la

atención en sus necesidades básicas, así como para dirigir su

educación, vigilar su conducta, sus relaciones y, su

comunicación con las personas de su entorno, a fin de

moldear su temperamento y formar su carácter, y para ello,

es necesario que se tenga la posesión del infante mediante la

convivencia cotidiana, bajo el mismo techo e

ininterrumpidamente; aunado a que tampoco se advierten

circunstancias que lleven a presumir, menos a concluir que

los infantes mencionados al estar bajo el cuidado de su

progenitora se encuentren inseguros y en peligro grave

constante, como tampoco que la accionante no les

proporcione la atención y los cuidados necesarios para su

sano desarrollo.

Sustenta lo expuesto la jurisprudencia número

II.3o.C. J/4, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en el

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 20

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,

Octubre de 2002, página 1206, Novena Época, del rubro y

contenido siguiente:

“GUARDA Y CUSTODIA. DEBE

DETERMINARSE CONSIDERANDO EL

INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES CONFORME A LA

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS

DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia

de una niña, niño y adolescente, implica

considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las

partes con las que pretendan demostrar una

adecuada capacidad para el cuidado del menor,

sino que atendiendo al beneficio directo de la

infancia, el juzgador también debe considerar

el interés superior de la niña, niño y

adolescente como presupuesto esencial para

determinar quién tiene derecho a la guarda y

custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto

por el artículo 4o. constitucional que establece

el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y

derechos de la niñez, así como los artículos 3o.,

7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención

sobre los Derechos del Niño, ratificada por

México el veintiuno de septiembre de mil

novecientos ochenta y nueve, que establece que

los Estados garantizarán que los tribunales

judiciales velen por el interés superior del niño,

los juicios en los que se vean involucrados

derechos inherentes de las niñas, niños y

adolescentes, como el caso en que se demande

la guarda y custodia, debe tenerse como

presupuesto esencial el interés superior del

niño y darle intervención al Ministerio Público,

para que en su carácter de representante de la

sociedad, vele por los derechos de los infantes y

adolescentes.”

Más aún que, el derecho a la guarda y custodia

de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo

las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan

demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del

menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la

infancia, el juzgador también debe considerar el interés

superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto

esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y

custodia.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 21

Ello, porque conforme a lo dispuesto por el

artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo

integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así

como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la

Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por

México el veintiuno de septiembre de mil novecientos

ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán

que los tribunales judiciales velen por el interés superior del

niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos

inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso

en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como

presupuesto esencial el interés superior del niño y darle

intervención al Ministerio Público, para que en su carácter

de representante de la sociedad, vele por los derechos de los

infantes y adolescentes.

Tiene aplicación al caso la jurisprudencia

pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I,

Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 23/2014 (10a.),

Página: 450, Décima Época, el rubro y texto siguiente:

“GUARDA Y CUSTODIA DE LOS

MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS

QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL

MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. El

interés superior de los menores, previsto en el

artículo 4o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, como criterio

ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre

guarda y custodia de menores de edad. Dicho

de otro modo, el interés del menor constituye el

límite y punto de referencia último de la

institución de la guarda y custodia, así como de

su propia operatividad y eficacia. En

consecuencia, al interpretar la norma aplicable

al caso concreto, el juez habrá de atender, para

la adopción de la medida debatida, a los

elementos personales, familiares, materiales,

sociales y culturales que concurren en una

familia determinada, buscando lo que se

entiende mejor para los hijos, para su

desarrollo integral, su personalidad, su

formación psíquica y física, teniendo presente

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 22

los elementos individualizados como criterios

orientadores, sopesando las necesidades de

atención, de cariño, de alimentación, de

educación y ayuda escolar, de desahogo

material, de sosiego y clima de equilibrio para

su desarrollo, las pautas de conducta de su

entorno y sus progenitores, el buen ambiente

social y familiar que pueden ofrecerles, sus

afectos y relaciones con ellos, en especial si

existe un rechazo o una especial identificación;

la edad y capacidad de autoabastecerse de los

menores, entre muchos otros elementos que se

presenten en cada caso concreto.”

De ahí que, lo más benéfico para los infantes

//////////, es que continúen de manera definitiva bajo el

resguardo de su madre //////////, ya que como se dijo

anteriormente, aquellos durante toda su vida han estado

bajo el resguardo de su progenitora.

Aunado a que de la valoración psicológica

realizada a ////////// por parte de la psicóloga //////////, adscrita

al departamento de Psicología del Sistema Municipal DIF de

este municipio, se desprende que aquella, en el área social,

es una persona con habilidades para expresarse y

relacionarse sanamente, con un regular control de impulsos

y tolerancia a la frustración; en el área familiar es una

madre sobreprotectora y vigilante, siempre presente; que en

el área emocional personal con un regular concepto de sí

misma, activa y trabajadora, consciente de sus capacidades

y limitaciones, emocionalmente inestable, con rasgos de

infantilidad y teatralidad que usa para conseguir lo que

desea, lo que le genera sintomatología de ansiedad, con

periodos de euforia, usa como mecanismo de defensa la

racionalización, no se observan los criterios necesarios para

diagnosticar un TX de la personalidad; que se encuentra

ubicada en tiempo, persona y espacio, consciente de la

realidad, que se siente presionada por el medio ambiente que

la rodea, mostrando alguno rasgos de angustia y ansiedad

sin que esto afecte sus actividades cotidianas, no se observan

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 23

rasgos de patología que le impida tener una vida

aparentemente normal, cuenta con las habilidades

psíquicas necesarias para hacerse cargo de sus hijos.

Conclusión que además fue realizada de

manera verbal por la psicóloga dentro de la audiencia de

juicio.

Asimismo, al momento de que la referida

psicóloga fue interrogada por parte de esta Autoridad

Sentenciadora, en lo que interesa, indicó:

1.- En su dictamen, a foja 4 cuatro, dice que la señora //////////, siente

amenazas de su entorno y que puede ser que no controle favorablemente

sus impulsos y tiene a reaccionar agresivamente, a qué se debe ello?.

RESPUESTA. Si, dije que “es una persona con un regular control

de impulsos y tolerancia a la frustración, aunque al sentir amenazas con

su entorno, puede ser que no controle favorablemente sus impulsos y

tiende a reaccionar agresivamente”, posteriormente en el área familiar

pongo que ella “presenta rasgos de infantilidad y teatralidad que usa

para conseguir lo que desea, lo que genera sintomatología de ansiedad”,

esos apartados las pruebas lo arrojaron, y ella al sentirse amenazada en

su entorno, tiende a usar algunos mecanismos de defensa que no son

favorables, por lo cual tiende a reaccionar agresivamente, estos rasgos

agresivos puede ser que reacciona muy irritablemente hacia no

conseguir lo que ella desea.

2.- En ese mismo dictamen se recomendó que ////////// tuviera

tratamiento psicológico, por cuanto tiempo sería?.

RESPUESTA. Sería de ocho a doce sesiones, es un tratamiento

con enfoque psicoanalítico breve.

3.- De acuerdo a su valoración y conclusiones, quien de los dos padres

considera usted, es el mejor para ejercer la custodia de los niños

involucrados?.

RESPUESTA. Los niños muestran más apego hacia la figura

materna, sin embargo, también existe afecto y se sienten protegidos por

el papá, pero considero que la mamá es la que tiene más habilidades para

ejercer la custodia de sus hijos.

4.- De acuerdo a su valoración psicológica y conclusiones, pudo advertir

que exista alienación parental o manipulación de alguno de los padres

hacia los niños?.

RESPUESTA. En el momento en que yo apliqué pruebas y al

platicar con los menores, no mostraron rasgos de alineación.

Dictamen psicológico que de conformidad con

los ordinales 1035, 1042 y 1043 de la codificación de la

materia, crea convicción a la que ahora Juzga, ya que la

experta al momento de emitir su estudio psicológico dio a

conocer la metodología aplicada para exponer la opinión

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 24

solicitada y exponiendo los hechos y circunstancias que dio

margen a su emisión, y que la llevó a emitir las conclusiones

que expresa de forma escrita y oral, esto es, la psicóloga

indica que la metodología aplicada consistió en entrevista

clínica, examen neurológico básico, H.T.P., figura humana

de K. machover, persona bajo la lluvia, test de frases

incompletas de sacks.

Luego, de dicho dictamen se puede observar

que la citada profesionista concluyó que la enjuiciante

//////////, de acuerdo al resultado de la entrevista y de las

pruebas psicométricas aplicadas, se encuentra ubicada en

tiempo, persona y espacio, consciente de la realidad, que se

siente presionada por el medio ambiente que la rodea,

mostrando alguno rasgos de angustia y ansiedad sin que esto

afecte sus actividades cotidianas, no se observan rasgos de

patología que le impida tener una vida aparentemente

normal, cuenta con las habilidades psíquicas necesarias

para hacerse cargo de sus hijos; además, a algunas de las

preguntas formuladas por este órgano de justicia, adujo que

////////// es la que, de acuerdo a su valoración y conclusiones,

tiene más habilidades para ejercer la custodia de sus hijos,

que además éstos muestran más apego hacia la figura

materna; que los infantes involucrados dentro del presente

asunto, al momento de que les fueron aplicadas las pruebas,

no mostraban rasgos de alienación.

Dictamen que se encuentra respaldado con la

entrevista que les fue realizada a los infantes //////////, por

parte de este tribunal dentro de la audiencia de continuación

o reanudación de juicio, en donde manifestaron, en lo que

interesa, que siempre han vivido con su mamá, que desde

que su papá se fue también siguen viviendo con su mamá,

que no ven a su papá seguido porque éste no va a visitarlos

o ellos -los infantes- no salen: además ////////// indicó que se

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 25

siente más a gusto con su mamá ya que casi no convive con

su papá, además de que éste no los va a buscar, que se siente

bien con su papá pero le gustaría seguir viviendo con su

mamá ya que ésta está al pendiente de él y de la escuela y le

hace la comida; por su parte ////////// manifestó que se siente

bien con su mamá y vive con ésta, que su mamá es quien la

lleva a la escuela, le corrige las tareas, le da de comer, le da

dinero para que compre el lunch en la escuela, que si ve a su

papá pero quiere seguir viviendo con su mamá. Mientras

que, por lo que ve a diverso infante //////////, solo se verificó el

estado físico de éste, dada su corta edad, determinándose

que a simple vista se veía un niño sano y que no se advertía

que éste presentara moretones.

Entrevistas que, a consideración de este

Órgano de Justicia, adquieren valor probatorio al tenor de lo

dispuesto por los artículos 1014, 1015, 1018, 1042 y 1043 del

Código Familiar vigente en el Estado, independientemente

que los infantes de referencia no fueron sometidos a

responder un interrogatorio de prueba testimonial con las

formalidades estrictas que dicha prueba requiere, toda vez

que, por tratarse de menores de edad, y dada la edad que en

ese momento tenían ////////// y ////////// años, respectivamente-,

están en condiciones de expresar sus conocimientos en forma

abierta y libre en relación con las cuestiones debatidas;

máxime que atendiendo al principio contenido en el ordinal

12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que

estatuye que los Estados Partes garantizaran al niño que

esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho

de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que

le afecten; lo que en el presente caso aconteció, es decir, en

la citada entrevista se les otorgó a ////////// el derecho para que

manifestaran libremente lo que sentían y han observado

cuando habitaban con su papá, lo cual quedó asentado en la

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 26

misma por considerarse relevante; probanza en la que

también estuvo presente la tutora que se designó en autos

para que representara a los infantes, así como el Agente del

Ministro Público de la adscripción, quienes velaron por los

intereses de los citados infantes.

Para reforzar la anterior determinación, se cita

la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Segundo Circuito, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Julio de 2003,

Materia(s): Civil, Tesis: II.3o.C.55 C, Página: 1153, Novena

Época, del epígrafe y texto siguiente:

“MENORES, TESTIMONIO DE LOS,

EN LOS JUICIOS DE CONTROVERSIA

DEL ORDEN FAMILIAR. SU

RECEPCIÓN Y DESAHOGO NO ESTÁN

SUJETOS A LAS FORMALIDADES QUE

RIGEN LA PRUEBA TESTIMONIAL,

PORQUE SE TRATA DE UN ELEMENTO

DE CONVICCIÓN QUE DEBE SER

APRECIADO LIBREMENTE PARA

DECIDIR CON BASE EN EL INTERÉS

SUPERIOR DEL NIÑO. En los juicios de

controversia del orden familiar en los que

interviene un niño o niña no es prudente

someterlo a responder un interrogatorio de

prueba testimonial con las formalidades

estrictas que dicha prueba requiere, pues

precisamente por su corta edad, no está en

condiciones de expresar sus conocimientos

en relación con las cuestiones debatidas,

atendiendo al principio contenido en el

artículo 12 de la Convención de los

Derechos del Niño que establece que los

Estados partes garantizarán al niño que

esté en condiciones de formarse un juicio

propio, el derecho de expresar su opinión

libremente en todos los asuntos que le

afecten; de manera que es necesario que su

opinión sea escuchada libremente a fin de

que el juzgador tenga bases para

determinar si la convivencia del niño o niña

con determinada persona puede lesionar su

interés superior; de ahí que será el

prudente arbitrio del director del proceso el

que sirva de guía para establecer el

mecanismo del interrogatorio y su

contenido, para lograr que se cumpla

cabalmente y de modo objetivo con la tutela

especial del infante y el compromiso de

dirimir la contienda relativa bajo el

principio rector del interés superior del

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 27

niño, pues las partes deben sujetar sus

propios derechos procesales a la

observancia de este alto principio, máxime

que éste cobra mayor relevancia en el

sentido de que no sería deseable someter al

infante a una estructura formal o rígida de

un interrogatorio que pudiera ocasionarle

perturbación.”

Se suma a lo anterior el hecho de que el

demandado ////////// al momento de que dio contestación a la

demanda manifestó su conformidad en el sentido de que

////////// ejerza la guarda y custodia definitiva de sus

descendientes //////////; esto es, al dar respuesta a la

prestación marcada con la letra C, inherente a la guarda y

custodia provisional y definitiva de los infantes aludidos a

favor de la citada //////////, indicó textualmente: “Estoy de acuerdo

con esta prestación, siempre y cuando la actora cumpla con el apartado de la

convivencia que debe de darse entre el suscrito con mis menores vástagos”; lo que

entraña una confesión judicial que, a consideración de este

Órgano de Justicia, se le otorga valor probatorio al tenor

de los ordinales 1042 y 1043 del Código Familiar del

Estado, ello porque el demandado está de acuerdo en que

la actora ejerza la custodia de sus hijos.

En tal sentido, con la finalidad de proteger

integralmente los derechos fundamentales de los infantes

//////////, consagrados en los artículos 1° y 4° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1 al 41 de la

Convención sobre los Derechos del Niño, 3 y 4 de la Ley para

la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, se determina que la guarda y custodia de

éstos, a juicio de esta tribunal, lo más conveniente es que

la tenga de manera definitiva su madre //////////.

Por otra parte, la actora ////////// hace parte de su

reclamación el pago de una pensión alimenticia para sí

y sus hijos //////////, a cargo del demandado //////////; prestación

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 28

que se analizara únicamente por lo que ve a ella y los

infantes //////////.

No así por lo que ve a //////////, ya que aun cuando

su progenitora reclama alimentos para éste, sin embargo,

una vez que fue analizada su partida natal, misma que se

encuentra glosada a foja 14 catorce del sumario, se advierte

que a la fecha éste ya es mayor de edad; en tal sentido,

jurídicamente se encuentra con capacidad para hacer valer

esa circunstancia, se reitera, por haber alcanzado la mayoría

de edad, por lo que se dejan a salvo sus derechos para

que los haga valer en la forma y términos que

considere pertinente.

Ahora bien, a efecto de declarar procedente

dicha pretensión, es menester que se colmen los siguientes

supuestos conforme lo preceptúa el artículo 462 del Código

Familiar del Estado:

a) La titularidad de quien reclama dichos

alimentos;

b) La necesidad que tienen los acreedores

alimentarios de recibirlos; y,

c) El caudal económico de quien debe proporcionarlos.

De tal suerte que, la primera de tales

exigencias consistente en el derecho que se tiene a percibir

alimentos, la cual fue materia en la anterior consideración

del presupuesto de la legitimación estudiada, por lo que no

queda duda del derecho que tienen tanto la actora como sus

descendientes menores de edad de percibir alimentos por

tener el carácter de cónyuge e hijos del demandado,

considerando por lo tanto procedente el primero de

los elementos en estudio.

Cabe destacar que el sustento de la presente

acción se encuentra contemplado en los artículos 445 y 446

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 29

de la legislación a la que nos hemos venido refiriendo, los

cuales disponen, en su orden, que los cónyuges y concubinos

están obligados a proporcionarse alimentos, y que los

progenitores están obligados a dar alimentos a sus hijos.

Asimismo, tenemos que ordinal 443 en sus

fracciones I y II de la ley de materia, establece que se

reconoce a los alimentos como el derecho que tiene una

persona de recibir de otra, la comida, el vestido, la habitación

la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de

embarazo y parto; que respecto a los hijos además

comprende los gastos para su educación y para

proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus

circunstancias personales.

A su vez, el dispositivo legal 444, fracción III,

estatuye que los alimentos han de ser proporcionales a la

posibilidad del que debe ministrarlos, y la necesidad del que

haya de recibirlos.

De ahí, es conocido, que siempre y bajo

cualquier circunstancia los alimentos deben ser

proporcionados acordes a la capacidad económica del

deudor y por ende a la necesidad de los acreedores

alimentistas.

Por lo que, al estar acreditado el nexo filial que

existió entre ////////// y //////////, así como el vínculo de

paternidad que une a los infantes //////////, con el deudor

alimentario; consecuentemente se tiene por justificado el

título a cuya virtud la demandante solicita los alimentos del

citado //////////, porque los cónyuges están obligados a

proporcionarse alimentos, y de igual forma los padres tienen

obligación de alimentar a sus hijos, los que comprenden

vestido, habitación, asistencia médica y comida, y además

los gastos para su educación.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 30

En cuanto al segundo de los elementos,

consistente en la necesidad que haya de los alimentos,

también se encuentra debidamente demostrado, ello

por lo que ve únicamente a //////////, toda vez que artículo

452 del Código Familiar vigente en el Estado estatuye:

“Los menores de edad, las personas con discapacidad, los

sujetos a estado de interdicción y los adultos mayores, gozan

de la presunción de necesitar alimentos.”2

De lo anterior se colige que, la necesidad de

alimentos es una presunción que tiene a su favor el acreedor

alimentario, siempre y cuando éste se encuentre en algunos

de los supuestos previsto en el dispositivo legal antes

mencionado, por lo que dejarle la carga de la prueba seria

obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y

antijurídico.

Por lo que este hecho, en el presente caso no

requiere prueba alguna, ya que los acreedores alimentarios

////////// son menores de edad, por tanto éstos gozan de la

presunción legal de necesitar alimentos por parte de su

progenitor //////////, cuya obligación, conforme al ordinal 443,

fracción II, de la citada legislación, se prorroga después de

la mayoría de edad, si estudian una carrera técnica o

superior, hasta el término normal necesario para concluir los

estudios, si realizan los mismos de forma ininterrumpida y

de acuerdo a sus circunstancias personales.

De lo cual, puede advertirse que, tal como lo

señala la actora que sus hijos //////////, actualmente son

menores de edad, lo cual se acredita con las copias

certificadas de las partidas natales de éstos, las cuales ya

fueron anteriormente referidas y valoradas; y como

consecuencia la necesidad de los referidos infantes de

percibir alimentos.

2 Lo remarcado es parte de este tribunal.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 31

Porque además así lo establece la

jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito en Materia Civil, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII,

Agosto de 1998, Tesis: VI.2o. J/142, Página 688, Novena

Época, del epígrafe y texto siguiente:

“ALIMENTOS PRESUNCION DE

NECESITARLOS. Por regla general, la

promoción de un juicio a efecto de exigir

suministro de alimentos, lógicamente

presupone la imperiosa necesidad de

recibirlos.”.

Así como la tesis, que se cita en apoyo, emitida

por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IX, marzo

de 1992, página: 136, Octava Época, del epígrafe y texto

siguiente:

“ALIMENTOS. NO ES NECESARIO

QUE LOS ACREEDORES

ALIMENTARIOS ACREDITEN LA

NECESIDAD DE LOS. La necesidad de los

alimentos es una presunción que la ley

otorga a los acreedores alimentarios y por

tanto, corresponde al deudor, acreditar lo

contrario y desvirtuar tal presunción.”

Más aun, dentro del sumario obran los

siguientes documentos: a) constancia de fecha 6 seis de julio de

2016 dos mil dieciséis, expedida por el director de la Universidad Vasco

de Quiroga ubicada en esta ciudad, mediante la cual hizo constar que

////////// con número de matrícula ////////// se encontraba inscrito al 2º

semestre de preparatoria dentro del bachillerato de tronco común en

dicha institución durante el ciclo escolar 2015-2016, que además, las

cantidades que se estuvieron cobrando durante dicho ciclo escolar fueron

de $2,770.00 (dos mil setecientos setenta pesos 00/100 moneda nacional)

por concepto de inscripción, y $2,166.00 (dos mil ciento sesenta y seis

pesos 00/100 moneda nacional) por monto de mensualidad; b)

constancia de fecha 7 siete de julio de 2016 dos mil dieciséis expedida por

el director de la Escuela Particular “José María Morelos”, ubicada en

esta ciudad, donde hace constar que ////////// curso el segundo grado de

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 32

educación primaria en dicha institución educativa, en el ciclo escolar

2015-2016, cuyos padres cubrieron las cuotas de $1,650.00 (un mil

seiscientos cincuenta pesos 00/100 monada nacional) por concepto de

inscripción, y $937.50 (novecientos treinta y siete pesos 50/100 moneda

nacional) por colegiatura mensual. c) recibo de pago de colegiatura de

bachillerato de la Universidad Vasco de Quiroga por la cantidad de

$2,166.00 (dos mil ciento sesenta y seis pesos 00/100 moneda nacional),

del alumno ////////// (foja 130 ciento treinta del sumario); d) cuatro

facturas, dos de ellas por concepto de pago de constancias de estudios de

//////////, una por pago de inscripción del mes de julio de la referida

universidad y pago de fondo de por orfandad de julio de //////////, y otra

por pago de cuota de padres del referido ////////// (foja 146 y 147 del

sumario); e) factura de la universidad en mención por concepto de pago

de memorándum de calificaciones parcial del alumno ////////// (foja 166

del sumario); documentos los anteriores que, a consideración

de la que ahora juzga, en términos de los ordinales 1022,

1042 y 1043 del Código Familiar del Estado, crean convicción

ya que algunas de ellas provienen de las instituciones

educativas donde se encontraban o encuentran estudiando

los infantes //////////, y otras de las instituciones bancarias

donde se han realizado pagos por diversos conceptos de

educación de los referidos infantes.

Medios de prueba con los cuales se pone aún

más de manifiesto la necesidad que tienen los infantes

//////////, de recibir alimentos por parte del deudor alimentista

//////////, ya que actualmente, los dos primeros, se encuentran

estudiando.

Ahora bien, la parte actora exhibió varios

tickets de compra de diversos establecimientos comerciales,

consistentes en: Toki Shapiir, Super San Juan,

Comercializadora Farmaper, Farmacia Guadalajara, Las

Fuentes TLC, Foto Proyección, Gas Zitácuaro e Imperial,

Euphoria, Bodega Aurrera, Taquería el Infierno, Tacos

Marín, Super Reyes, Farpa S.A. de C.V., Coffe Tree,

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 33

Peletería Michoacana, Restaurante Morfar, varios tickets

sin especificar establecimiento, diversas gasolineras, Pollo

Feliz, Soriana, Farmacia Económica, Atención Telefónica,

Farma Pronto, Cinepolis y otros, tickes de compra de

diversas comidas sin especificar establecimiento, varias

notas de venta y remisión por diversos productos, Tienda la

Madona, Restaurante Natalia Rivera, Farma 100, diversos

tickets se servicio público de autobús, Carnitas Zinapécuaro,

Vinatería La Frontera, Farma Medick, Materiales para

construcción, Dulcerías, Resutarante Geugaz Jan, Frutería

Sirene, Embazadoras de Agua potable, Papelerías, Sport

Line, Nutrisa, Pronto Ginos, Café Aeromautica, Gaspachos,

Impresión Adflex, Oxxo, Casa Zamudio, Zapaterias, Copy

Max, Costa Brava, Liverpool (los cuales se encuentran

glosados a fojas 122 ciento veintidós a la 216 doscientos

dieciséis del sumario).

Documentos que no adquieren valor probatorio,

primeramente porque no se demostró que la suma de dinero

en ellos consignada haya sido erogada por parte de la

demandante para cubrir los alimentos de sus hijos //////////, y

en segundo lugar, porque no se demostró que todos los

productos ahí descritos sean para cubrir las necesidades

alimentarias de los referidos //////////.

También fueron exhibidos varios recibos de

pago de consumo de energía eléctrica expedidos por la

Comisión Federal de Electricidad, y de servicio de telefonía

local expedidos por TELMEX; sin embargo, con

independencia del valor que pudiera otorgárseles a dichos

documentos, los mismos no demuestran que la suma de

dinero en ellos consignados haya sido erogada por la ahora

actora para sufragar los gastos de alimentación de sus hijos.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 34

Por otro lado, no se encuentra demostrado

que ////////// tenga la necesidad de recibir alimentos por

parte del demandado //////////. Veamos.

El artículo 452 del Código Familiar del Estado

dispone textualmente:

“Los menores de edad, las personas con discapacidad, los sujetos a

estado de interdicción y los adultos mayores, gozan de la presunción

de necesitar alimentos.”

Como se podrá observar, la necesidad de

alimentos es una presunción que tiene a su favor el acreedor

alimentario, siempre y cuando éste se encuentre en el

supuesto previsto en el dispositivo legal antes mencionado,

por lo que este hecho no requiere prueba alguna.

En tal sentido, una vez que fueron analizadas

las constancias que integran el presente sumario, de las

mismas se advierte que ////////// no encuadra en ninguno de

los supuesto a que alude el referido ordinal, esto es, no es

una persona que tenga alguna discapacidad, no se encuentra

en estado de interdicción, ni es adulto mayor; luego entonces,

a ésta le correspondía demostrar la necesidad que tiene de

recibir alimentos por parte de //////////, independientemente

de que la ley reconoce el derecho de los cónyuges a recibir

alimentos, ya que, se reitera, ////////// no entra en ninguno de

los supuestos a que hace referencia el artículo anteriormente

citado, es decir, no se establece ninguna presunción legal en

su favor de necesitar alimentos.

Por tanto, no basta estar en la hipótesis de

tener derecho a recibir los alimentos, toda vez que, cuando

esa pretensión se demanda en juicio, debe concatenarse con

la obligación adjetiva o procesal de demostrar los extremos

de la acción, y es al acreedor a quien se impone el deber de

probar la necesidad de recibir la pensión alimenticia.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 35

Expuesto lo anterior, se tiene que, como se dijo

anteriormente, ////////// no demostró la necesidad que dice

tener de recibir alimentos por parte de //////////.

Lo anterior se considera de esa manera dado

que dentro del sumario obra el oficio número 728/2016 de

fecha 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis,

expedido por el Administrador de Rentas de este municipio

mediante el cual informa, entre otras cosas, que después de

haber realizado una búsqueda en el sistema vehicular se

encontró a nombre de ////////// un vehículo de la marca //////////.

También se cuenta con el diverso oficio número

////////// de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil

dieciséis, expedido por el Jefe Regional del Registro Público

de la Propiedad Raíz en el Estado, en Ciudad Hidalgo,

Michoacán, en donde hace constar, entre otra cosas, que a

nombre de ////////// se encuentra inscrito el lote número //////////,

inscrito en dicha dependencia gubernamental bajo el

registro //////////, del tomo //////////, del libro de propiedad

correspondiente al distrito de //////////.

Instrumentos los anteriores que, a

consideración de la que ahora resuelve, de conformidad con

los artículos 1020, 1021, 1042 y 1043 del código de la

materia, adquieren eficacia demostrativa plena, por tratarse

de documentos expedidos por funcionarios que desempeñan

un cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus

funciones.

Acreditándose con dichos documentos que

////////// es propietaria de un vehículo de la marca //////////; así

como del inmueble consistente en el lote número //////////,

inscrito en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el

Estado, bajo el registro //////////, del tomo //////////, del libro de

propiedad correspondiente al distrito de //////////.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 36

Además, dentro del sumario obra la prueba

testimonial a cargo de ////////// Camacho quienes

manifestaron:

////////// (primer testigo)

1. Que diga la testigo si conoce a //////////, desde cuándo y por qué razón?

Respuesta. Si, porque es mi hijo, desde que nació.

2. Que diga la testigo si conoce a //////////, desde cuándo y por qué motivo?

Respuesta. Si la conozco porque se casó con //////////, hace 18

dieciocho o 19 diecinueve años.

3. Que diga la testigo si conoce al menor //////////, desde cuándo y por qué

razón?

Respuesta. Si lo conozco, es mi nieto, desde hace 17 diecisiete

años.

4. Que diga si conoce al menor //////////, desde cuándo y por qué razón?

Respuesta. Si lo conozco, también es mi nieto, desde hace

////////// años.

5. Que diga si conoce a la menor //////////, desde cuándo y por qué motivo?

Respuesta. Si la conozco, es mi nieta, desde hace ////////// años.

6. Diga si conoce al menor //////////, desde cuándo y por qué motivo?

Respuesta. Si lo conozco, es mi nieto y tiene ////////// año //////////

meses o algo así, no tiene todavía ////////// años.

7. Sabe y le consta quien ha cubierto los gastos que por concepto de

alimentos han requerido los menores hijos de //////////, como son la

alimentación, vestido, calzado, recreación, atención médica?

Respuesta. Han sido cubiertos por mi hijo //////////, hasta hace

poco que ya fue notificado.

8. Sabe y le consta cual es el domicilio actual de //////////. Respuesta. Ahorita es en 5 de Febrero número 3 tres, ahí

conmigo y con su papá.

9. Sabe y le consta si ////////// actualmente desempeña un trabajo?

Respuesta. Hace poco menos de un mes que empezó a trabajar

de chalan en un taller de herrería?

10. Sabe y le consta si ////////// obtiene algún ingreso económico?

Respuesta. Está ganando $700.00 setecientos a $800.00

ochocientos pesos ahí.

11. Que diga si sabe y le consta si ////////// durante su matrimonio obtenía

algún ingreso propio?

Respuesta. Si, tuvo algunos negocios que hicieron entre los dos,

y estuvo trabajando ella también en Mary Kay y ahorita últimamente ha

estado en otras cremas de Nerium o algo así.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 37

12. Que diga si sabe y le consta si actualmente ////////// obtenga algún

ingreso económico propio?

Respuesta. Ahorita no me doy cuenta francamente si siga

trabajando o no, no se.

13. Que diga la razón de su dicho, por qué sabe y le consta lo que acaba

de declarar?

Respuesta. Porque yo estuvo consciente cuando él les cubría

todo, y ya después que empezaron con dificultades, francamente ya no se

en realidad que sea lo que haga ella, a mi me consta lo de él, y ha estado

viviendo ahorita con migo, pero ella se quedó con todos los objetos, todo

lo del hogar.

14. Conoce el establecimiento comercial denominado “//////////”?

Respuesta. Si.

15. Quien es propietario de esa vidriería //////////?

Respuesta. Es de mi esposo y mio.

16. Sabe y le consta si actualmente ////////// labore en esa vidriería

//////////?

Respuesta. Ahorita no, no es trabajando ahí.

17. Puede decir desde cuando él ya no labora en esa vidriería?

Respuesta. Después de casados estuvo un tiempo trabajando,

después de que se casó y fue propio, ya después él hace como 5 cinco años

que ya no, estuvo nadamás como 2 dos años trabajando ahí.

A preguntas que le fueron realizadas por la

Agente del Ministerio Público de la adscripción respondió:

1. Usted dice que hasta hace poco el señor ////////// otorgaba una cantidad

por concepto de alimentos a favor de sus menores hijos, a que fecha se

refiere cuando dejó de pagar?

Respuesta. A cuando vivían juntos, ahorita ya solo está dando

una pensión que se le estableció aquí.

2. Pero usted dijo en una de sus respuestas que le hizo el abogado, que

hasta hace poco que no tenía trabajo dejó de pagar los alimentos de sus

menores hijos, que fechas se refiere, o cuantos meses tiene que no paga

porque no tiene trabajo?

Respuesta. Empezó a trabajar en una herrería hace como 1 un

mes, pero él hasta le deben, y haciendo cosas aquí y trabajando para

poder juntar lo que le piden aquí, lo que le otorgaron para que pague él.

3. También usted dijo en una de sus respuestas que la vidriería ////////// está a nombre de su esposo e hijo, a que hijo se refiere?

Respuesta. No, es de mi esposo y mío.

4. Entonces no es propietario su hijo?

Respuesta. No.

5. Dice usted que conoce bien a la señora ////////// y a su hijo de usted,

sabe a cuánto ascienden los gastos de los menores cuando usted tenía

relación con la señora //////////?

Respuesta. En realidad yo no se la cantidad, porque en realidad

la frecuentaba poco, la conozco sí, pero nunca me metí en esa cuestión.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 38

6. Dijo que ////////// y ////////// tiene hijos de diversas edades, sabe usted

donde estudian?

Respuesta. El mayor está en la Vasco, el menor ////////// está en

el cesytem.

7. Esas escuelas son particulares o son de gobierno.

Respuesta. La Vasco es particular, y la otra es de gobierno.

A preguntas de esta Autoridad Sentenciadora

manifestó:

1. Usted refirió que conoce a ////////// y //////////, usted tiene conocimiento

aproximadamente cuando vivían juntos cual era la cantidad que él

aportaba a la familia?

Respuesta. No se, nunca pregunté, nadamas sabía que tenía

gastos, pero no se.

2. Tiene usted conocimiento cuando vivían juntos como esposos, si ellos

viajaban al extranjero a Estados Unidos de Norteamérica?

Respuesta. Una o dos veces al año.

3. Usted menciona que viajaban a Estados Unidos, tiene conocimiento

quien cubría los gastos de esos viajes?

Respuesta. Pues era mi hijo el que pagaba todo, siendo //////////.

4. En esos viajes que usted comenta, sabe aproximadamente los gastos

que él generaba por esos viajes, es decir, la cantidad?

Respuesta. No, no tengo idea.

5. Sabe también si aparte de Estados Unidos realizaban algunos viajes

en el interior del Estado?

Respuesta. Si, salían a la playa.

6. Cada que iban de paseo a la playa?

Respuesta. No puedo precisar, aproximadamente una o dos

veces al año.

7. Sabe quién cubría los gastos cuando acudían a esas playas?

Respuesta. Era mi hijo //////////.

8. Sabe la cantidad aproximada que él cubría en esos viajes.

Respuesta. No se.

9. De los hijos procreados durante el matrimonio de ////////// y //////////, usted contesta que sabe y tiene conocimiento que éstos estudian, sabe

aproximadamente los gastos de las colegiaturas de los niños?.

Respuesta. No, no lo se.

10. Usted tiene conocimiento quien cubre actualmente los gastos de esas

colegiaturas?.

Respuesta. Ahorita no se, antes si los tenía en particulares

estaban estudiando ahí, pero ahorita no se realmente yo.

11. Puede explicar actualmente a que se dedica //////////, si tiene alguna

actividad?

Respuesta. Si, hace un mes que entró a un taller de herrería.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 39

12. Sabe aproximadamente los ingresos que obtiene en forma quincenal

o mensual en ese taller de herrería?

Respuesta. De $700.00 setecientos a $800.00 ochocientos pesos

cada semana.

////////// (segundo testigo)

1. Que diga la testigo si conoce a //////////, desde cuándo y por qué razón?

Respuesta. Si lo conozco, desde que nací porque es mi hermano.

2. Que diga la testigo si conoce a //////////, desde cuándo y por qué motivo?

Respuesta. Si la conozco, fue la esposa de mi hermano, hace 19

diecinueve años que la conozco.

3. Que diga la testigo si conoce al menor //////////, desde cuándo y por qué

razón?

Respuesta. Si, es mi sobrino, desde hace 17 diecisiete años.

4. Que diga si conoce al menor //////////, desde cuándo y por qué razón?

Respuesta. Si, si lo conozco, también es mi sobrino, desde hace

////////// años.

5. Que diga si conoce a la menor //////////, desde cuándo y por qué motivo?

Respuesta. Si es mi sobrina ahijada, hace ////////// años.

6. Diga si conoce al menor //////////, desde cuándo y por qué motivo?

Respuesta. También lo conozco, es mi sobrino, y desde hace

////////// años.

7. Sabe y le consta quien ha cubierto los gastos que por concepto de

alimentos han requerido los menores hijos //////////, como son la

alimentación, vestido, calzado, recreación, atención médica?

Respuesta. Los cubre mi hermano //////////.

8. Sabe y le consta cual es el domicilio actual de //////////. Respuesta. Actualmente vive con mis papás en la calle 5 de

Febrero número 3 tres.

9. Sabe y le consta si ////////// actualmente desempeña un trabajo?

Respuesta. Desde hace 1 un mes trabaja como auxiliar o chalan

de un herrero.

10. Sabe y le consta si ////////// obtiene algún ingreso económico?

Respuesta. Si, es de acuerdo a su desempeño, de acuerdo a lo

que hace y percibe de $700.00 a $800.00. semanal.

11. Que diga si sabe y le consta si ////////// durante su matrimonio obtenía

algún ingreso propio?

Respuesta. Ella tuvo varios negocios, mismo que se fueron como

a la quiebra, pero si percibía dinero.

12. Que diga si sabe y le consta si actualmente ////////// obtenga algún

ingreso económico propio?

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 40

Respuesta. A lo que yo he visto, porque tenemos varios

conocidos en común, a ellos le ha ofrecido como ropa, ropa deportiva y

varios artículos, entonces eso es lo que yo veo que percibe ella.

13. Sabe usted de donde obtiene esa ropa que vende?

Respuesta. De los negocios que había puesto con mi hermano,

de ahí porque es la misma que ha ofrecido.

14. Que diga la razón de su dicho.

Respuesta. Porque yo estuve presente cuando aperturaron esos

negocios, vi lo que vendían, lo que ofrecían, y veo lo que les ofrece a mis

conocidos, entonces siempre he convivido con ellos y se lo que ha puesto,

he estado ahí en esas inauguraciones, entonces estoy enterada de ello.

A preguntas de la Agente del Ministerio Público

de la adscripción manifestó:

1. Sabe la cantidad que cubría o cubre el señor ////////// por concepto de

alimentos a favor de sus menores hijos, ya sea anterior o actual, es decir,

la cantidad que cubre?

Respuesta. Anterior son $7,000.00 siete mil pesos mensual.

2. Se los daba directamente a la señora o como le hacía?

Respuesta. Por medio del abogado de la señora.

3. Puede precisar la fecha que haya dado esa cantidad de pensión?

Respuesta. Era mensual, la fecha exacta no la se.

4. O desde cuando da esa cantidad?

Respuesta. Yo lo presencie hace aproximadamente como 3 tres

meses en mi domicilio en el de la licenciada y él le entregó los siete mil

pesos en mi presencia y de mis papás.

5. Sabe donde estudian los menores?

Respuesta. Un niño, el más grande estudia en la Vasco de

Quiroga la preparatoria, otro niño estudia en el Cesytem el de ////////// años, la chiquita no se ya que la acaban de cambiar a otra escuela, y el

bebé todavía no va a la escuela.

6. Esas instituciones son particulares o de gobierno?

Respuesta. Dos de gobierno y una particular.

7. Sabes cuánto paga de colegiaturas la señora ////////// o en su defecto tu

hermano //////////?

Respuesta. No se.

A preguntas de la tutora respondió:

1. Dijo que su hermano, el aquí demandado, siendo quien cubre

actualmente los alimentos de sus menores hijos, usted sabe a qué

cantidad asciende lo que él está dando, dijo que $700.00 setecientos, pero

hace tres meses, pero en la actualidad, en esta fecha?

Respuesta. Es igual, lo que yo veo que tiene que entregar es eso,

pero los niños, yo estoy aquí alrededor de cuatro días a la semana, yo he

visto cuando van los niños en la mañana o en la tarde o en la noche para

pedirle para la escuela, aparte de lo que da, o yo misma a veces porque

es mi sobrina ahijada le doy dinero a la niña porque no ha desayunado o

comido, pero he estado varias veces en esos momentos cuando llegan los

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 41

niños sin comer, sin desayunar, y así, y nosotros somos los que les demos

o su papá los lleva a comer o a cenar algo, eso es lo que entrega él, más

aparte cubre cuándo los niños van a la casa.

2. Sin embargo, en una de sus respuestas usted manifestó que su

hermano actualmente donde trabaja máximo gana $800.00 ochocientos

pesos a la semana, podría decir entonces como es que completa los

$7,000.00 siete mil mensuales para solventar los gastos de alimentos de

sus menores hijos?

Respuesta. Eso si lo desconozco, no sabría decirle.

3. Sabe a qué se dedica antes de entrar a trabajar como chalan en el

taller de herrería su hermano.

Respuesta. Hace como 5 cinco años él trabajó con mi papá.

4. En el año 2016 dos mil dieciséis pasado sabe donde trabajaba su

hermano, a que se dedicaba?

Respuesta. Un tiempo estuvo fuera del país, cuando regresó ya

se quedó sin trabajo mucho tiempo.

5. A partir del año 2016 dos mil dieciséis ya no trabajo?

Respuesta. Ya no trabajaba, hasta hace como un mes.

Y a preguntas realizadas por este Órgano de

Justicia contestó:

1. Dijo que es hermana de //////////, puede explicar, si lo sabe, como era la

relación de éste cuando vivía con ////////// con respecto de los niños

//////////?

Respuesta. Como papá él era responsable de los gastos, él hasta

la fecha, se puede notar en los niños, los cambiaba, los llevaba a la

escuela, les daba de desayunar, los recogía, les daba de comer y de cenar,

todavía ha sido el papel que desempeñaba él, y él solito se lava la ropa,

y en eso se ve como se desempeña como papá, de hecho por eso los niños

lo buscan tanto porque les da de comer, les hacía de comer y aparte él

preveía el alimento para su casa, eso es lo que él hacía.

2. Los que usted acaba de comentar en su respuesta, lo vio directamente

o cada cuando los visitaba?

Respuesta. Yo muchas veces estaba en su casa, de hecho yo

convivía mucho con los niños, como comenté la niña de ////////// años es

mi ahijada, y yo era la que más los visitaba en su casa, yo lo veía, yo vi

cuando él llevaba los niños a la escuela, de hecho los niños siguen

pasando por él para que los lleve a la escuela.

3. Puede decir cuál era el trato de la señora ////////// hacia los niños

mencionados.

Respuesta. Ella lo que argumentaba, lo que yo siempre viví es

que siempre estaba enferma, o sea todo el tiempo no podía pararse o

porque tenía que salir a correr, ella corre mucho, ella tenía que salir a

correr o hacer ejercicio, o estaba enferma por eso no podía atender a los

niños, era lo que yo veía.

4. Sabe o tiene conocimiento, a los niños en ese tiempo vio que

estudiaban, quien los trasladaba a sus colegios correspondientes?

Respuesta. Mi mamá.

5. En que horario era?

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 42

Respuesta. Era a las 7:30, y a las 8:00 de la mañana entraban

otros, es que como son tres.

6. Usted estaba ahí presente a ese horario?

Respuesta. No, conozco el horario, pero me tocaba a mi verlo

cuando me iba a trabajar o regresaba, me tocó verlo cuando se iban de

su casa, viven a una cuadra de mi casa, bueno de la casa de mis papás.

7. Sabe o tiene conocimiento el monto o cantidades que el señor //////////

aportaba a la señora ////////// y los niños mencionados cuando estaban

juntos?

Respuesta. No, lo desconozco.

8. Puede decir si, como lo dijo, los niños estaban unos en colegios

particulares y otros de gobierno, sabe cuáles eran las cantidades que

pagaban en los colegios particulares de los gastos escolares?

Respuesta. Lo desconozco.

9. Cuente si lo sabe, cuando ellos vivían en la misma casa el señor //////////

y //////////, si salían a viajes al extranjero a Estados Unidos?

Respuesta. Si lo hacían.

10. Cada que lo hacían?

Respuesta. Una vez al año creo, para comprar material, o sea lo

que vendían.

11. Ese viajan lo realizaban por motivos recreativos o para hacer

negocio?

Respuesta. Era para negocios, de hecho yo llegué a encargar

ropa a mi hermano o ex cuñada, le llegué a encargar ropa deportiva

porque a eso iban, solo iban dos o tres días y se regresaban, e iban

exclusivamente a eso.

12. Si tiene conocimiento, explique si también viajaban al interior del

Estado a algún lugar a pasear.

Respuesta. Una ocasión creo fueron a correr con sus suegros a

la playa, una vez si supe que fueron a la playa a correr, pero de ahí a que

viajaran juntos no, ella iba con sus papás.

Testimonial que, de conformidad con los

artículos 1010, 1042 y 1043 del Código Familiar del Estado,

a juicio de quien aquí juzga, se le otorga valor probatorio,

ya que debido a la edad que dijeron tener hace considerar

que tienen criterio para declarar, revistiendo su atesto de

suficiente probidad, además de que depusieron con claridad

y precisión sobre la sustancia del hecho, así como sobre

hechos concerniente a la litis, estimándose que los

conocieron por medio de los sentidos y no por inducciones o

referencias de otras personas, expresando los medios por

los cuales se dieron cuenta de lo expuesto.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 43

Tiene aplicación al caso la jurisprudencia

emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Junio de 2010,

Materia(s): Común, Tesis: I.8o.C. J/24, Página: 808, Novena

Época, del epígrafe y texto siguiente:

“PRUEBA TESTIMONIAL. SU

VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba

testimonial queda al prudente arbitrio del

juzgador, ello no debe violar las reglas

fundamentales sobre la prueba, pues no puede

admitirse que por el hecho de que los testigos

fueron uniformes en sus declaraciones sobre

determinado hecho, tenga que otorgársele valor

probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe

ser valorada en su integridad, como lo es que los

testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo

incidental del acto; conozcan por sí mismos los

hechos sobre los que declaran y no por inducción

ni referencia de otras personas; que expresen por

qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre

los que depusieron aun cuando hubieren sido

tachados por la contraparte; que justifiquen la

verosimilitud de su presencia en el lugar de los

hechos; que den razón fundada de su dicho y que

coincida su ofrecimiento con la narración de los

hechos materia de la litis.”

Como podrá observarse, la primera de las

atestes a la pregunta directa marcada con el número 11, que

le fue formulada, tocante a que dijera si sabe y le constaba

si ////////// durante su matrimonio obtenía algún ingreso

propio, contestó que sí, que tuvo algunos negocios que

hicieron entre los dos (sic), y estuvo trabajando ella también

en Mary Kay (sic) y ahorita últimamente ha estado en otras

cremas de Nerium (sic); asimismo, a la pregunta directa

señalada con el número 12, inherente a dijera si sabía y le

constaba si actualmente ////////// obtuviera algún ingreso

económico propio, respondió que francamente no se daba

cuenta si seguía trabajando o no, que no sabía. Por su parte,

la segunda de las testigos cuando le fue realizada la

pregunta directa marcada con el número 11 once, tocante a

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 44

que dijera si sabe si ////////// durante su matrimonio obtenía

algún ingreso propio, contestó que aquella tuvo varios

negocios, los cuales se fueron a la quiebra, pero que sí

percibía dinero; y a la pregunta directa número 12 doce,

inherente a que dijera si sabe y le consta si actualmente la

demandante obtenga algún ingreso económico propio,

manifestó que a lo que ha visto, porque tienen varios

conocidos en común, la demandada les ha ofrecido ropa, ropa

deportiva y varios artículos, que eso es lo que ella ve -la

testigo- que percibe la accionada.

Como se ve, del dicho de las referidas testigos

se infiere que la actora ////////// sí laboraba y que ello le

generaba una percepción económica, pues tenía algunos

negocios, incluso la primera de las atestes indica que

actualmente se dedica a la venta de cremas de Nerium (sic);

de donde se advierte que tiene la capacidad para allegarse

por su propio medio los satisfactores para su subsistencia;

sin que obste a lo anterior el hecho de que las testigos no

indicaron cuales eran o son los ingresos económicos de

//////////, pues ello resulta intrascendente dado que sí precisan

que aquella tenía negocios y además una de las deponentes

manifestó que actualmente vende cremas Nerium. Lo cual

conlleva a determinar que tiene la capacidad para poder

hacer frente a sus necesidades alimentarias, ya que se

dedica a una activad de donde obtiene recursos económicos

para su subsistencia.

Otro dato por el cual se considera que ////////// no

tiene la necesidad de recibir alimentos por parte del ahora

demandado, es el hecho de que aquella tiene una edad de

////////// años, pues así se advierte de su partida natal, lo cual

hace considerar que, por su edad, es fácil que pueda ser

empleada en un oficio o actividad que le genere un ingreso

para su subsistencia.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 45

No pasa inadvertido que ////////// en su escrito de

demanda indica que padece una enfermedad llamada

hipotiroidismo desde hace aproximadamente 8 ocho años,

así como fibromialgía desde hace como 2 dos años, lo que le

ocasiona que se sienta muy débil, al grado de que no puede

levantarse del dolor que le da en los huesos, incapacitándola

por varios días hasta que puede conseguir las medicinas las

cuales soy muy caras.

Para ello exhibió el resumen clínico que obra

dentro de autos, de data 22 veintidós de agosto de 2016 dos

mil dieciséis expedido por el doctor //////////, donde hace

constar que ////////// presenta un diagnóstico inicial de:

fibromialgia, hipotiroidismo, depresión post-parto, cefalea

tensional; y un diagnóstico actual de: fibromialgia

controlada, hipotiroidismo controlado. Que aquella se trata

de una persona del sexo femenino, de ////////// años de edad,

con los siguientes diagnósticos, fibromialgia, hipotiroidismo,

depresión post-parto, cefalea tensional, lo cual inicia con

tratamiento a partir del 18 dieciocho de septiembre de 2015

dos mil quince, refiriendo síntomas como caída del cabello,

agotamiento, dolor osteomuscular generalizado, agudeza

visual disminuida, insomnio.

También allegó los siguientes documentos: a) 3

tres recibos de pago por la cantidad de doscientos pesos cada

uno, expedidos por el médico //////////, de los cuales se

desprende que dicho galeno recibió de parte de ////////// dicha

cantidad por concepto de terapia, uno de quiropráctica y dos

para dolor lumbar; b) receta médica expedida de fecha 12

doce de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por la doctora //////////;

c) receta médica de data 28 veintiocho de julio de 2016 dos

mil dieciséis, expedida por Unimedi (Unidad Médica

Integral); d) constancia médica fechada el día 20 veinte de

agosto de 2016 dos mil dieciséis, expedida por el doctor

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 46

//////////, en donde hace costar que ////////// presenta FX nasal

clínica y radiológicamente; e) receta médica de fecha 20

veinte de agosto de 2016 dos mil dieciséis, expedida por el

doctor //////////; f) 2 dos recetas médicas de fecha 13 trece de

septiembre de 2016 dos mil dieciséis expedidas por el doctor

//////////, a nombre de //////////.

Instrumentos los anteriores que, a

consideración de la que ahora resuelve, en términos del

ordinal 1042 y 1043 se les torga valor probatorio por ser

documentos privados, los cuales fueron ofrecidos por la parte

actora con el fin de demostrar los padecimientos que viene

sufriendo de un tiempo a la fecha, más aun que los mismo no

fueron refutados por quien tenía derecho a ello.

Empero, aun cuando existe la presunción que

////////// presenta un diagnóstico actual de fibromialgia e

hipotiroidismo, ambos controlados, depresión post-parto,

cefalea tensional, lo cual inicia con tratamiento a partir del

18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince, refiriendo

síntomas como caída del cabello, agotamiento, dolor

osteomuscular generalizado, agudeza visual disminuida e

insomnio; también lo es que no se encuentra demostrado que

esos padecimientos que presenta la demandante le

produzcan alguna incapacidad y que por ello no pueda

realizar alguna actividad laboral que le pueda generar una

percepción económica, pues ni del resumen clínico ni de las

documentales antes descritas se desprende dicha

circunstancia.

En ese mismo tenor, aun cuando dentro del

sumario obran los siguientes documentos: a) constancia de fecha

29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, expedida por la

institución bancaria denominada Santander, de la cual se desprende que

al realizar una búsqueda exhaustiva en el actual base de datos, no se

localizaron cuentas a nombre de //////////; b) constancia de fecha 28

veintiocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, expedida por el banco

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 47

denominado Banorte, en donde se hace constar, entre otras cosas, que a

nombre de ////////// no se localizaron cuentas registradas a su nombre; c)

constancia de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2016 dos mil

dieciséis, expedida por la institución financiera HSBC en donde se hace

constar que ////////// no tiene registrada cuentas bancarias a su nombre

en dicha institución; d) constancia de fecha 20 veinte de junio de 2017

dos mil diecisiete, expedida por el banco denominado Banamex, de donde

se desprende que a nombre de ////////// no se registran cuentas activas; e)

constancia expedida por la institución financiera denominada Bancomer,

de donde se colige que se localizó la cuenta número ////////// a nombre de

////////// en estatus de activa, con un estatus de activa con un saldo de

$2.66 (dos pesos 66/100 moneda nacional) al día 22 veintidós de mayo de

2017 dos mil diecisiete; instrumento que, a consideración de la

que ahora resuelve, de conformidad con los ordinales 1022,

1042 y 1043 de la legislación familiar del Estado, adquieren

valor probatorio dado que son instrumentos privados

provenientes de instituciones de crédito (bancos),

desprendiéndose de los cuatro primeros que a nombre de la

referida ////////// no se encuentra registradas cuentas

bancarias a su nombre, mientras que del último, se advierte

que la actora tiene una cuenta activa con un saldo de $2.66

(dos pesos 66/100 moneda nacional) al día 22 veintidós de

mayo de 2017 dos mil diecisiete.

De igual forma, existen los siguientes

documentos: a) oficio número ////////// de fecha 15 quince de febrero de

2017 dos mil diecisiete, expedido por la Jefa de Oficina Técnica

Administrativa del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación

Regional Michoacán, Subdelegación Zitácuaro, de donde se desprende

que a nombre de ////////// se localizaron los siguientes datos: patrón:

Municipio de Hidalgo del Estado de Michoacán, Palacio Municipal SN,

Centro, Ciudad Hidalgo, Michoacán; reingreso: //////////; salario 361.64;

NSS: //////////; baja: 10/02/2012; b) oficio número ////////// de data 08 ocho

de febrero de 2017 dos mil diecisiete, expedido por la Directora General

del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Michoacán de

Ocampo (seguro popular), donde hace constar que una vez realizada la

búsqueda en el Sistema de Administración del Padrón del Seguro

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 48

Popular, se encontró el registro de la póliza número ////////// siendo la

titular //////////, que sin embargo, actualmente la dicha póliza no se

encuentra vigente; anexándose a dicho oficio la póliza de afiliación con

vigencia vencida; c) oficio número ////////// de fecha 10 diez de febrero de

2017 dos mil diecisiete, expedido por el Director de la Unidad Médica

Familiar de Ciudad Hidalgo, del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, donde hace constar, entre otras

cosas, que ////////// no se encuentra registrada en la base de datos de dicha

institución médica. Documentos los anteriores que, a

consideración de esta Autoridad Sentenciadora, en términos

de los ordinales 1020, 1021, 1042 y 1043 del código de la

materia, adquieren eficacia demostrativa plena, por tratarse

de documentos autorizados y firmados por funcionarios que

desempeñan un cargo público en lo que se refiere al ejercicio

de sus funciones, los cuales además llevan el sello de la

institución respectiva.

Sin embargo, con independencia que con los

anteriores documentos se demuestre que no se encuentran

registras cuentas bancarias a nombre de //////////, a excepción

de una que se encuentra activa con un saldo se $2.66 (dos

pesos 66/100 moneda nacional) al día 22 veintidós de mayo

de 2017 dos mil diecisiete, así como que no se encuentra

afiliada a las instituciones médicas referidas anteriormente,

ello no es indicativo de que tenga la necesidad de recibir

alimentos de parte del ahora demandado //////////, por el

contario, de autos se infiere que cuenta con herramientas

para allegarse de los medios necesarios para su subsistencia,

ya que, de acuerdo a su edad, es fácil que pueda ser

empleada en un oficio o actividad que le genere un ingreso

económico, más aun que las atestes ////////// manifiestan que

la actora ////////// sí laboraba pues tenía algunos negocios,

incluso la primera de las atestes indica que actualmente se

dedica a la venta de cremas de la marca Nerium (sic);

aunado a que es propietaria de un vehículo de la marca

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 49

Chevrolet Cutlass, placas de circulación //////////; así como del

inmueble consistente en el lote número //////////, inscrito en el

Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, bajo el

registro //////////, del tomo //////////, del libro de propiedad

correspondiente al distrito de //////////.

Y el hecho de que la actora ////////// aduzca que

desde el inicio de su matrimonio se dedicó a las labores

domésticas; sin embargo, esa es una manifestación que no se

encuentra respaldada con ningún medio de prueba y por

tanto no se encuentra justificada.

De ahí que ////////// no demostró tener la

necesidad de recibir alimentos por parte de //////////, ya que

ésta puede allegarse por sí misma los medios necesarios para

su subsistencia, al ser propietaria de un vehículo de la marca

Chevrolet Cutlass, placas de circulación //////////; así como del

inmueble consistente en el lote número //////////, inscrito en el

Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, bajo el

registro //////////, del tomo //////////, del libro de propiedad

correspondiente al distrito de //////////; y porque además dada

su edad, es factible que pueda tener un empleo, oficio o

actividad que le genere un ingreso económico, aunado a que

las atetes ////////// manifestaron que ////////// sí laboraba pues

tenía algunos negocios, y que incluso actualmente se dedica

a la venta de cremas de la marca Nerium (sic) -esto lo indicó

la primera de las testigos-; de ahí que, se reitere, ////////// sí

puede allegarse por sí misma los medios necesarios para su

subsistencia.

Por ende, no se acredita que ////////// tenga la

necesidad de recibir alimentos por parte de //////////.

Sin que sean de tomarse en consideración las

manifestaciones que indica el demandado ////////// al momento

de que dio contestación a la demanda, inherente a que

cuando la actora ////////// vivía con él, ella manejaba lo que él

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 50

ganaba y lo ponía a su nombre en cuentas bancarias, que

además ésta obtiene ingresos económicos porque trabaja en

una empresa denominada Nerium (sic) dedicada a la venta

de cremas rejuvenecedoras, cuyos ingresos económicos son

mucho más considerables que los que él obtiene en la

actualidad ya que ahora él se dedica a vender tacos en un

puesto que puso y que atiende personalmente; indica

además que la actora es una persona que se encuentra plena

física y mentalmente para que se suministre sus respectivos

alimentos, que incluso lo que hicieron dentro del matrimonio

lo tiene ella en su poder que viene recayendo en el inmueble

que habita ya que con el trabajo de él y el apoyo de ella

construyó la casa donde hicieron vida marital y que en la

actualidad habita junto con sus hijos.

Lo anterior porque, con independencia de que

esas manifestaciones se encuentren probadas o no, son

cuestiones que no trascienden al fondo de la resolución que

ahora se emite, porque no se probó que ////////// tenga la

necesidad de recibir alimentos por parte de //////////.

Por tanto, las excepciones que opone el

demandado a su favor, consistentes en: a) “la falta de

derecho de la parte actora para demandar en la forma y

términos que lo hace por no haber dado el demandado motivo

para ello”; y, b) “oscuridad de la demanda, pues la accionante

debe ser clara y precisa en sus puntos petitorios, además de

que no relaciona sus pruebas con los hechos de su demanda”,

no se analizan dadas las razones expuestas anteriormente.

En lo tocante al tercer supuesto, consistente

en acreditar que el obligado alimentista cuenta con

capacidad económica para sufragar los alimentos, también

se encuentra demostrado.

Al efecto tenemos que el artículo 444, fracción

III, estatuye que los alimentos han de ser proporcionales a

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 51

la posibilidad del que debe ministrarlos, y la necesidad del

que haya de recibirlos.

De lo anterior, resulta por demás comprensible

que, siempre y bajo cualquier circunstancia, los alimentos

deben de ser proporcionados acordes a la capacidad

económica del deudor, así como a la necesidad del acreedor

alimentista, así como que los que ejercen la patria potestad

en el caso concreto, si los padres no se encuentran

imposibilitados están completamente obligados al sustento

y manutención de sus menores hijos.

Además, cabe señalar que los alimentos

constituyen un deber de orden público, el cual encuentra su

fundamento en el estado de necesidad de una persona que

no puede cubrir por sí misma los gastos indispensables para

su subsistencia, y a que en términos del normativo 443

fracción I, de la codificación familiar, esa subvención

comprende la comida, el vestido, la habitación, la atención

médica, la hospitalaria, y en su caso, los gastos de embarazo

y parto.

En ese tenor, tenemos que dentro del sumario

obra la prueba testimonial a cargo de ////////// quienes en lo

que interesa manifestaron, la primera de las testigos a

preguntas del oferente de la prueba “Sabe y le consta si //////////

actualmente desempeña un trabajo? Respuesta. Hace poco menos de

un mes que empezó a trabajar de chalan en un taller de

herrería?”, “Sabe y le consta si ////////// obtiene algún ingreso económico?

Respuesta. Está ganando $700.00 setecientos a $800.00

ochocientos pesos ahí.”, a preguntas del Ministerio Público de

la adscripción contestó: “Pero usted dijo en una de sus respuestas

que le hizo el abogado, que hasta hace poco que no tenía trabajo dejó de

pagar los alimentos de sus menores hijos, a que fechas se refiere, o

cuantos meses tiene que no paga porque no tiene trabajo? Respuesta.

Empezó a trabajar en una herrería hace como 1 un mes, pero él

hasta le deben, y haciendo cosas aquí y trabajando para poder juntar lo

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 52

que le piden aquí, lo que le otorgaron para que pague él.”, y a

preguntas de este tribunal contestó: “Puede explicar actualmente

a que se dedica //////////, si tiene alguna actividad? Respuesta. Si, hace

un mes que entró a un taller de herrería.”, “Sabe aproximadamente

los ingresos que obtiene en forma quincenal o mensual en ese taller de

herrería? Respuesta. De $700.00 setecientos a $800.00 ochocientos

pesos cada semana.”.

Por su parte, la segunda de las testigos

manifestó a preguntas directas del oferente de la prueba:

“Sabe y le consta si ////////// actualmente desempeña un trabajo?

Respuesta. Desde hace 1 un mes trabaja como auxiliar o chalan

de un herrero.”, “Sabe y le consta si ////////// obtiene algún ingreso

económico? Respuesta. Si, es de acuerdo a su desempeño, de acuerdo a lo

que hace y percibe de $700.00 a $800.00. semanal.”, a preguntas

que le fueron realizadas por parte de la tutora de los infantes

contestó: “Sabe a qué se dedica antes de entrar a trabajar como chalan

en el taller de herrería su hermano. Respuesta. Hace como 5 cinco años

él trabajó con mi papá.”, “En el año 2016 dos mil dieciséis pasado sabe

donde trabajaba su hermano, a que se dedicaba? Respuesta. Un tiempo

estuvo fuera del país, cuando regresó ya se quedó sin trabajo mucho

tiempo.”, “ A partir del año 2016 dos mil dieciséis ya no trabajo?

Respuesta. Ya no trabajaba, hasta hace como un mes.”.

Testimonial que, respecto de esos hechos, de

conformidad con los artículos 1010, 1042 y 1043 del Código

Familiar del Estado, a juicio de quien aquí juzga, genera

credibilidad sobre los hechos narrados por las deponentes,

ya que de un análisis de sus dichos, se aprecia que son

adecuados para generar certeza en torno a los hechos que se

pretenden revelar a través de ellos; además de que fueron

coincidentes, claras y precisas.

De donde se colige que el ahora demandado

////////// actualmente labora en un taller de herrería en esta

ciudad, de donde obtiene una percepción económica de entre

$700.00 (setecientos pesos) a $800.00 (ochocientos pesos)

semanales.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 53

Asimismo, dentro del sumario obra el oficio

número ////////// de fecha 14 catorce de octubre de 2016 dos mil

dieciséis, expedido por el Administrador de Rentas de este

municipio mediante el cual informa, entre otras cosas, que

después de haber realizado una búsqueda en el sistema

vehicular se encontró a nombre de ////////// un vehículo de la

marca Ford, placas de circulación //////////.

También se cuenta con el oficio número //////////

de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis,

expedido por el Jefe Regional del Registro Público de la

Propiedad Raíz en el Estado, en Ciudad Hidalgo, Michoacán,

en donde hace constar, entre otra cosas, que a nombre de

////////// se encuentra inscrito una fracción del predio rústico,

sin nombre, ubicado en ////////// inscrito en dicha dependencia

gubernamental bajo el registro número //////////, del tomo

//////////, del libro de propiedad correspondiente al distrito de

//////////, el cual tiene un gravamen de un contrato de mutuo

por la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100

moneda nacional) de fecha 9 nueve de octubre de 2008 dos

mil ocho.

Instrumentos los anteriores que, a

consideración de la que ahora resuelve, de conformidad con

los artículos 1020, 1021, 1042 y 1043 del código de la

materia, adquieren eficacia demostrativa plena, por tratarse

de documentos expedidos por funcionarios que desempeñan

un cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus

funciones.

Bajo ese contexto, este tribunal arriba al

convencimiento de que //////////, quien es la persona que

solicita los alimentos a favor de su hijos //////////, ha

demostrado el requisito contenido en la fracción II del

artículo 462 Código Familiar del Estado, es decir, dentro de

autos quedó evidenciado que el deudor alimentista si cuenta

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 54

con solvencia económica para hacer frente a sus obligaciones

alimenticias para con sus hijos //////////.

No pasa inadvertido que existe una constancia

de fecha 04 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez suscrita

por //////////, en donde hace constar que ////////// desde el año de

1999 mil novecientos noventa y nueve a la fecha que fue

expedida dicha constancia, se encuentra laborando en la

vidriería //////////, ubicada en //////////, como encargado del

negocio, actividad que desarrollaba de forma responsable y

satisfactoria hasta esa fecha de expedición, obteniendo un

ingreso promedio mensual por la cantidad de $16,000.00

(dieciséis mil pesos 00/100 moneda nacional).

Empero, a dicho documento no se le otorga

valor probatorio, primeramente porque se trata de un

documento privado que no fue debidamente ratificado por la

supuesta persona que lo suscribió, en segundo lugar, porque

el mismo fue elaborado con fecha muy posterior a cuando se

presentó la demanda que dio origen al presente juicio, es

decir, dicha constancia data del 04 cuatro de febrero de 2010

dos mil diez, mientras que la demanda fue presentada el día

08 ocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis; lo que trae como

consecuencia que no se tenga la certeza de que el enjuiciado

actualmente labore en esa fuente de empleo, menos aún que

obtenga los ingresos económicos que ahí se especifican.

A vez, dentro de autos obran los siguientes

documentos: a) constancia de fecha 29 veintinueve de septiembre de

2016 dos mil dieciséis, expedida por la institución bancaria denominada

Santander, de la cual se desprende que al realizar una búsqueda

exhaustiva en el actual base de datos, no se localizaron cuentas a nombre

de //////////; b) constancia de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2016

dos mil dieciséis, expedida por el banco denominado Banorte, en donde

se hace constar, entre otras cosas, que a nombre de ////////// no se

localizaron cuentas registradas a su nombre; c) constancia de fecha 28

veintiocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, expedida por la

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 55

institución financiera HSBC en donde se hace constar que ////////// no

tiene registrada cuentas bancarias a su nombre en dicha institución; d)

constancia de fecha 13 trece de septiembre de 2016 dos mil dieciséis,

expedida por el banco denominado Bancomer, de donde se desprende que

a nombre de ////////// no se registran cuentas; e) constancia de fecha 20

veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, expedida por el banco

denominado Banamex, en donde hace constar que a nombre de //////////,

se encuentra varias cuentas, entre ellas una cuenta perfiles, tarjeta de

crédito flexible, tarjeta de crédito Banamex, e inversión perfiles; respecto

de las cuales la primera, segunda y última se reportan con un saldo

actual de cero pesos, mientras que la tercera con un saldo de $119,808.19

(ciento diecinueve mil ochocientos ocho pesos 19/100 moneda nacional),

sin embargo, ésta última es respecto de una tarjeta de crédito en donde

la institución financiera otorgó al demandado ese crédito, sin que ello

implique que se ente en presencia de un ahorro por parte de éste.

Instrumento los anteriores que, a consideración

de la que ahora resuelve, de conformidad con los ordinales

1022, 1042 y 1043 de la legislación familiar del Estado,

adquieren valor probatorio dado que son instrumentos

privados provenientes de instituciones de crédito (bancos),

de los cuales se desprende que en los bancos Bancomer,

Banorte, HSBC, y Santander no encuentran cuentas

registradas a nombre de //////////; mientras que en Banamex

tiene cuatro cuantas registradas, tres de la cuales se

reportan con un saldo en cero, y una de ellas aunque si tiene

saldo, es una tarjeta de crédito.

Asimismo, a foja 307 del sumario obra un

certificado de propiedad expedido por el Jefe Regional

Ciudad Hidalgo del Registro Público de la Propiedad Raíz en

el Estado, respecto de la totalidad del predio urbano

actualmente con construcción destinada a casa habitación

con local comercial, ubicado en //////////, inscrito en dicha

dependencia gubernamental bajo el registro número //////////,

del tomo //////////, del libro de propiedad correspondiente al

distrito de //////////, a favor de //////////, en donde el primero

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 56

adquirió el usufructo vitalicio y el segundo la nuda

propiedad; sin embargo, del ofició número ////////// que remitió

el Jefe del Departamento de Anotaciones y Trámites

Procesales del Registro Público de la Propiedad Raíz en el

Estado, se despende que dicha propiedad ya no se encuentra

a nombre de //////////, ya que se realizó un traslado mediante

una donación a favor de ////////// con fecha 07 siete de

diciembre de 2016 dos mil dieciséis; igualmente en éste

mismo oficio, se hace contar que el diverso inmueble con

número de registro número //////////, tomo //////////, consistente

en //////////, ya no se encuentra a nombre de //////////, ya que se

realizó un traslado mediante una donación a favor de //////////

con fecha 07 siete de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.

Documentos los anteriores que, a consideración

de la que ahora resuelve, de conformidad con los artículos

1020, 1021, 1042 y 1043 del código de la materia, adquieren

eficacia demostrativa plena, por tratarse de documentos

expedidos por funcionarios que desempeñan un cargo

público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

De donde se colige que los inmuebles descritos

en los dos párrafos que anteceden ya no se encuentran a

nombre del demandado //////////.

En ese mismo tenor, también se cuenta con los

siguientes documentos: a) oficio número ////////// de fecha 15

quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete, expedido por la

Jefa de Oficina Técnica Administrativa del Instituto

Mexicano del Seguro Social, Delegación Regional

Michoacán, Subdelegación Zitácuaro, de donde se desprende

que a nombre de ////////// no se encontró antecedente alguno;

b) oficio número ////////// de data 08 ocho de febrero de 2017

dos mil diecisiete, expedido por la Directora General del

Régimen Estatal de Protección Social en Salud de

Michoacán de Ocampo (seguro popular), donde hace constar

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 57

que una vez realizada la búsqueda en el Sistema de

Administración del Padrón del Seguro Popular, únicamente

se encontró el registro de la póliza número ////////// siendo la

titular //////////, que sin embargo, actualmente la dicha póliza

no se encuentra vigente; c) oficio número ////////// de fecha 10

diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete, expedido por el

Director de la Unidad Médica Familiar de Ciudad Hidalgo,

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, donde hace constar que ////////// no

se encuentra registrado en la base de datos de dicha

institución médica.

Documentos los anteriores que, a consideración

de esta Autoridad Sentenciadora, en términos de los

ordinales 1020, 1021, 1042 y 1043 del código de la materia,

adquieren eficacia demostrativa plena, por tratarse de

documentos autorizados y firmados por funcionarios que

desempeñan un cargo público en lo que se refiere al ejercicio

de sus funciones, los cuales además llevan el sello de la

institución respectiva.

Por lo que respecta al escrito de fecha 11 once

de enero del año en curso, visible a foja 308 del sumario,

suscrito por //////////, no se le otorga valor probatorio dado que

el mismo se trata de un documento privado que no fue

ratificado por la persona que lo suscribe.

A la vez fueron exhibidos dos estados de cuenta

en copia simple de BanCopel a nombre de //////////, así como

un certificado de derechos sobre tierras de uso común

número ////////// a nombre de //////////, en cuyo reverso obra un

endose en favor de //////////; empero las mismas no adquieren

valor probatorio ya que para que pueda hablarse de la

existencia de una copia, y de la certeza de que existe un

original de la misma, es menester que la copia tenga la

fuerza probatoria suficiente como para establecer la

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 58

correlativa existencia de un original, siendo necesario para

ello que la copia sea certificada y pruebe la existencia de su

original, por lo anterior resultaría lógico y jurídico que, las

copias hagan fe de sus originales; lo que en el presente caso

no acontece ya que las referidas constancias fueron

exhibidas en fotocopia simple que no se acredita la

existencia del original respectivo.

Tiene aplicación al caso la tesis emitida por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la

federación, IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989,

Página: 415, Octava Época, que a la letra reza:

“PRUEBAS. COPIAS FOTOSTATICAS

SIMPLES CARECEN DE VALOR

PROBATORIO, Y POR LO TANTO NO PUEDE

ORDENARSE SU COTEJO. Conforme a lo

dispuesto por el artículo 207 del Código Federal de

Procedimientos Civiles para que pueda hablarse

de la existencia de una copia, y de la certeza de

que existe un original de la misma, es menester

que la copia tenga la fuerza probatoria suficiente

como para establecer la correlativa existencia de

un original, pero para que esto suceda es necesario

que la copia sea certificada y por ello pruebe la

existencia de su original, así de esa manera,

resulta lógico y jurídico que, como señala el

artículo 207 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, las copias hagan fe de sus originales. Sin

embargo, cuando en el procedimiento se presenta

una copia que no está certificada y que, aún más,

se trata de una simple fotocopia, no puede

hablarse de la existencia del original respectivo,

pues las copias simples carecen de todo valor

probatorio y por ello no pueden hacer fe de su

original el que legalmente no se puede tener como

existente, por lo cual no puede ordenarse su cotejo

de acuerdo con el precepto citado.”

Sin embargo, con independencia de lo anterior,

dentro de autos quedó demostrado que el deudor alimentista

////////// actualmente labora en un taller de herrería en esta

ciudad, de donde obtiene una percepción económica de entre

$700.00 (setecientos pesos) a $800.00 (ochocientos pesos)

semanales.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 59

Además de que a su nombre se encuentra

registrado un vehículo de la marca Ford, placas de

circulación //////////; así como un inmueble consistente en una

fracción del predio rústico sin nombre, ubicado en //////////,

inscrito en el Registro Público de la propiedad Raíz en el

Estado, bajo el registro número //////////, tomo //////////, del

distrito de //////////.

Lo cual lo hace solvente económicamente para

afrontar sus obligaciones alimentarias.

Además, debe establecerse que para la

tramitación y resolución de los juicios relacionados con

alimentos, ante todo, se debe de atender al interés superior

de los menores, que encuentra sustento en el artículo 4º de

la Constitución Federal, párrafos sexto y séptimo, que

establece:

“…Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de

sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano

esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de

preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para

propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de

sus derechos…”

Como se puede ver, en el precepto

constitucional antes aludido se establecen diversas

garantías del orden personal y social a favor de los menores,

como el de que los niños y las niñas tienen derecho a la

satisfacción de sus necesidades de alimentos, salud,

educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral,

que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de

preservar esos derechos; que el Estado proveerá lo necesario

para propiciar el respecto a la dignidad de la niñez y el

ejercicio pleno de sus derechos u otorgará facilidades a los

particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los

derechos de la niñez.

Asimismo, la Ley para la Protección de las

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 60

Niñas, Niños y Adolescentes -que en términos de su artículo

1º, es de interés social y de observancia obligatoria en toda

la república- en su artículo 3º dispone que, la protección de

los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como

objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que

implica la oportunidad de formarse física, mental,

emocional, social y moramente en condiciones de igualdad;

que son principios rectores de la protección de los derechos

de niñas, niños y adolescentes, entre otros: el del interés

superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria de

los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

Además cabe señalar que los alimentos

constituyen un deber inherente al ejercicio de la patria

potestad y de orden público, el cual encuentra su

fundamento en el estado de necesidad de una persona que

no puede cubrir por sí misma los gastos indispensables para

su subsistencia, y a que en términos del normativo 443 de la

codificación familiar, esa subvención comprende la comida,

el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria,

respecto de los menores, además, los gastos para su

educación y para proporcionarles un oficio, arte o profesión

adecuados a sus circunstancias personales.

Lo anterior, viene a colación porque los

acreedores alimentista //////////, son menores de edad.

Ahora bien, a fin de establecer apropiadamente

esa retribución a cargo ////////// y en favor de los infantes

////////// y //////////, debe atenderse al estado de necesidad de los

acreedores y a las posibilidades reales del deudor para

cumplirla; de ahí que no sea dable atender para tales efectos

a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de

violentar la garantía de debida fundamentación y

motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente,

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 61

hacer nugatorio este derecho de orden público e interés

social.

Luego entonces, tomando como punto central lo

previsto en el artículo 444, fracción III, del Código Familiar

vigente en el Estado, la obligación alimentaria tiene las

siguientes características: es proporcional debido a que los

alimentos han de ser proporcionados conforme a la

posibilidad del que los da y la necesidad de quien los recibe,

para que ésta medida resulte justa y equitativa con los

medios de prueba ya valorados, relacionándolos entre sí, se

infiere que el obligado alimentista si cuenta con la solvencia

económica para sufragar los gastos alimentarios a favor de

sus hijos //////////, al demostrarse que aquel actualmente

labora en un taller de herrería en esta ciudad, de donde

obtiene una percepción económica de entre $700.00

(setecientos pesos) a $800.00 (ochocientos pesos) semanales.

Además de que a su nombre se encuentra

registrado un vehículo de la marca Ford, placas de

circulación //////////; así como un inmueble consistente en una

fracción del predio rústico sin nombre, ubicado en //////////,

inscrito en el Registro Público de la propiedad Raíz en el

Estado, bajo el registro número //////////, tomo //////////, del

distrito de //////////.

A consecuencia de todo lo anterior, una vez

demostrados los requisitos estructurales del artículo 462 de

la legislación familiar del Estado, en relación con los

ordinales 443 y 446 de citada codificación, que establecen la

obligación alimentaria para el deudor, así como aquello que

comprenden los alimentos y la proporcionalidad atendiendo

a las necesidades del acreedor alimentista y la posibilidad

económica del deudor alimentario, y partiendo de los

componentes de equidad y justicia, esta Autoridad

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 62

Sentenciadora, para fijar el monto de la pensión toma en

consideración los siguientes factores:

Respecto de los infantes //////////, se considera que éstos

actualmente cuentan con una edad de //////////, ////////// y ////////// años, respectivamente, pues así se desprende de las copias

certificadas de sus partidas natales; lo cual hace concluir que son

dependientes económicos, simple y sencillamente porque son

menores de dieciocho años, es decir, no alcanzan la mayoría de

edad que establece la ley para tal efecto.

Que por su edad no pueden allegarse los medios necesarios para

su subsistencia, mucho menos desempeñar una labor que les de

remuneración.

Que por lo que ve al infante //////////, que actualmente se

encuentra estudiando, pues en el ciclo escolar 2015-2016 cursó el

segundo semestre de preparatoria; mientras que la niña //////////, también se encuentra estudiando, ya que en el ciclo escolar 2015-

2016 curso el segundo grado de instrucción primaria; lo anterior

de acuerdo a las constas que obran dentro del sumario.

Tocante a //////////, se toma en cuenta su edad, que lo es de

////////// años, pues así se advierte de su acta de nacimiento.

Que por su edad es fácil que pueda ser empleada en un oficio o

actividad que le genere un ingreso para su subsistencia.

Que es propietaria de un vehículo de la marca Chevrolet Cutlass,

placas de circulación //////////.

Que a su nombre se registra un inmueble, siendo el lote número

//////////, inscrito en el Registro Público de la Propiedad Raíz en

el Estado bajo el registro //////////, del tomo //////////, del libro de

propiedad correspondiente al distrito de //////////.

Que cumple con su obligación alimentaria para con sus

descendientes ////////// al tenerlos bajo su guarda y custodia,

puesto que a la luz del ordinal 450 del Código Familiar del

Estado, el obligado a dar alimentos se libera de esa carga

incorporando a los acreedores a su familia, ya que su guarda y

cuidado son el medio insustituible para protegerlos, cultivarlos

física y espiritualmente y procurarles la satisfacción de todos los

aspectos que, acorde con los apartados I y II del artículo 443 del

ordenamiento en consulta, integran sus alimentos.

Tocante al deudor alimentista //////////, se toma en cuenta su

edad, que lo es de ////////// años, pues así se advierte de su acta

de nacimiento.

Que labora en un taller de herrería en esta ciudad, de donde

obtiene una percepción económica de entre $700.00 (setecientos

pesos) a $800.00 (ochocientos pesos) semanales.

A su nombre se encuentra registrado un vehículo de la marca

Ford, placas de circulación //////////.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 63

Es propietario de un inmueble consistente en una fracción del

predio rústico sin nombre, ubicado en //////////, inscrito en el

Registro Público de la propiedad Raíz en el Estado, bajo el

registro número //////////, tomo //////////, del distrito de //////////.

No se encuentra acreditado que esté físicamente o mentalmente

incapacitado para cumplir con sus obligaciones alimenticias.

Que en el caso son dos deudores alimentistas, ////////// y

//////////, y que ambos están obligados a proporcionar alimentos a

sus hijos //////////, conforme a lo estatuido en el numeral 446 y

455 del ordenamiento familiar del Estado, de acuerdo a sus

posibilidades.

Por ende, se decreta a cargo de ////////// el pago de

una pensión alimenticia definitiva, en sustitución de la

provisional que fue decretada mediante auto de fecha 05

cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, y por el tiempo

que lo necesiten en favor de sus hijos //////////, de una Unidad

de Medida y Actualización (UMA) -que es la referencia económica

en pesos para determinar la cantidad del pago de las obligaciones,

equivalente al que se tiene como salario mínimo general vigente diario

para todo el país, tal como se desprende del segundo transitorio del

Decreto de fecha 7 siete de enero de 2016 dos mil dieciséis, por el que se

declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de

desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 27 de enero de 2016- diaria para cada acreedor,

vigente en la anualidad en que se emite la presente

resolución -2017-, a razón de $75.49 (setenta y cinco pesos

49/100 moneda nacional) cada una, que al mes vendría a

hacer la cantidad de $2,294.90 dos mil doscientos noventa y

cuatro pesos 90/100 moneda nacional (así lo establece el

diario oficial de la federación), para cada acreedor; luego,

como en el presente sumario son tres los acreedores

alimentistas, la cantidad total mensual por todos ellos

asciende a $6,884.70 (seis mil ochocientos ochenta y

cuatro pesos 70/100 moneda nacional); cantidad deberá

otorgar el deudor alimentista de acuerdo al empleo que

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 64

actualmente desempeña, o bien, de cualquier otro que ejerza

o desempeñe a futuro.

En ese tenor, la suma total de dinero decretada

al deudor alimentista ////////// por concepto de pensión

alimentaria definitiva en favor de sus hijos //////////, deberá

cubrirla por conducto de la progenitora de éstos //////////, en

forma mensual y por meses anticipados a efecto de que se le

haga entrega a los acreedores alimentarios -lo anterior

porque el ordinal 470, fracción I, del Código Familiar del

Estado, dispone, entre otras cuestiones, que los alimentos

deben abonarse por adelantado- y a partir de la fecha en que

se emite la presente resolución.

En el entendido que por lo que respecta a los

alimentos provisionales por la suma de $1,460.80 (un mil

cuatrocientos sesenta pesos 80/100 moneda nacional)

equivalente a 20 veinte días de salario, vigente en el 2016

dos mil dieciséis a razón de $73.04 (setenta y tres pesos

04/100 moneda nacional) cada salario, que fueron decretados

de forma mensual a favor de cada uno de los acreedores

alimentistas -//////////- mediante auto de fecha 05 cinco de

septiembre de 2016 dos mil dieciséis, serán calculados en

ejecución de sentencia a partir de la fecha en que fue

presentada la demanda -08 ocho de agosto de la referida

anualidad-, a la data en que se emite la presente resolución;

deduciendo al adeudo que resulte, las consignaciones de

pago que ha realizado el deudor alimentista, y que asciende

a la cantidad total de $55,408.00 (cincuenta y cinco mil

cuatrocientos ocho pesos 00/100 moneda nacional) pues la

misma fue consignada respecto de los alimentos

provisionales que fueron fijados a favor de aquellos.

Cabe señalar también que, aun cuando se

dejaron a salvo los derechos del diverso hijo de los

contendientes de este juicio ////////// para que, respecto a los

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 65

alimentos, los hiciera valer en la forma y términos que

considerara conveniente, por ser actualmente mayor de

edad; sin embargo, en la fecha en que se presentó la

demanda que dio origen al presente asunto -08 ocho de

agosto de 2016 dos mil dieciséis-, y donde se solicitaron

alimentos a su favor, aún era menor de edad, por lo que, de

acuerdo al ordinal 452 de la legislación familiar del Estado,

en esa época gozaba de la presunción de necesitar alimentos;

por ello, para no vulnerar sus derechos fundamentales, se

impone al deudor alimentista ////////// cubrir los alimentos

sobre los cuales aquel tenía derecho en la época en que

fueron solicitados los mismos, los cuales fueron decretados a

su favor mediante auto del día 05 cinco de septiembre de

2016 dos mil dieciséis, por la cantidad mensual de $1,460.80

(un mil cuatrocientos sesenta pesos 80/100 moneda nacional)

equivalente a 20 veinte días de salario, a razón de $73.04

(setenta y tres pesos 04/100 moneda nacional) cada salario;

para lo cual, en ejecución de sentencia, deberá calcularse la

cantidad que le correspondía al citado ////////// por dicho

concepto, desde la fecha en que se presentó la demanda,

hasta el día 23 veintitrés de julio de 2017 dos mil diecisiete,

es que cuando cumplió la mayoría de edad; deduciendo al

adeudo que resulte, las consignaciones de pago que ha

realizado el deudor alimentista, ya que las mismas fueron

consignadas respecto de los alimentos provisionales que

fueron fijados a favor de aquel; cabe señalar que los

alimentos provisionales a favor de ////////// únicamente serán

calculados en la época referida anteriormente, ello porque, a

pesar de que desde el día 23 veintitrés de julio de 2017 dos

mil diecisiete alcanzó la mayoría de edad, fecha en que ya

podía gestionar por su propio derecho dentro del presente

juicio, no compareció a la audiencia d continuación o

reanudación de juicio llevada a cabo el data 17 diecisiete de

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 66

agosto del año en curso, a efecto de ofrecer o en su caso

desahogar pruebas con la finalidad de demostrar que aún

sigue teniendo la necesidad de recibir alimentos por parte de

su progenitor; sin que lo haya hecho.

Por otro lado, por lo que respecta a //////////, aun

cuando a favor de ésta también fueron decretados alimentos

provisionales por la cantidad mensual de $1,460.80 (un mil

cuatrocientos sesenta pesos 80/100 moneda nacional)

equivalente a 20 veinte días de salario, a razón de $73.04

(setenta y tres pesos 04/100 moneda nacional) cada salario,

sin embargo, no es dable condenar al deudor alimentista a

cubrir los mismos, dado que aquella no acreditó tener la

necesidad de recibir una pensión alimenticia por parte de

//////////.

Aclarado lo anterior, es preciso mencionar que

la pensión alimenticia decretada de manera definitiva en

esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 451 del Código Familiar del Estado, deberá tener un

incremento mínimo equivalente al aumento porcentual

anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al

Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el

deudor demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual

proporción.

En ese tenor, en términos del ordinal 472 de la

legislación familiar del Estado, requiérase al deudor

alimentista para que en el término de 3 tres días cumpla con

la obligación alimentaria que fue decretada a su cargo, en el

entendido que de no hacerlo se le embargaran bienes

suficientes para garantizar su pago.

Asimismo, de conformidad con el artículo 470,

fracción II, de la cita legislación, apercíbase al deudor

alimentista que en caso de incumplir con el pago de

alimentos definitivos a que fue condenado, se dará vista al

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 67

Agente del Ministerio Público para que proceda en términos

de la legislación penal.

CUARTO. En otro aspecto, el artículo 271 del

Código Familiar del Estado establece que al resolver sobre

la acción de divorcio, el Juez de Primera Instancia, en forma

oficiosa, fijará en definitiva la situación de los hijos menores

de edad habidos en matrimonio, para lo cual, deberá de

establecer todo lo relativo a los derechos y obligaciones

inherentes a la patria potestad, su pérdida o suspensión,

según el caso, los alimentos, custodia y convivencia,

atendiendo para ello, tanto el interés superior de estos, como

la adecuada capacidad de los padres para su cuidado y con

el cuál puede tener el mejor desarrollo físico, mental y moral,

valorando las capacidades circunstanciales del caso.

Así, dentro del sumario se encuentra

demostrado que los contendientes de este juicio ////////// y

//////////, durante la existencia de su vínculo marital

procrearon cuatro hijos los cuales llevan por nombre //////////,

quienes, los tres últimos, a la fecha, son menores de edad.

Lo anterior, se colige de las copias certificadas

de las partidas natales de éstos, mismas que obra glosadas

a foja 14 catorce a la 17 diecisiete, cuyos datos obran, por lo

que ve a ////////// en la //////////; tocante a ////////// en el; y //////////

en el //////////; de la cual se desprende, entre otras cosas, que a

la fecha son menores de edad, y que sus padres son //////////.

Documentales que de conformidad con los

artículos 45 y 1020, fracción III y V, del Código Familiar

vigente en el Estado, se les otorga valor probatorio pleno por

tratarse de certificaciones del Registro Civil expedidas por

funcionarios que ejerce un cargo público en el ejercicio de sus

funciones.

En ese tenor, como en párrafos adyacentes ya

fue analizado lo relativo a la guarda y custodia, así como

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 68

los alimentos respecto de los infantes //////////, en este

apartado se analizara únicamente los aspectos sobre la

patria potestad y convivencia atendiendo al interés

superior de los citados infantes.

Respecto a la patria potestad, cabe

señalar que, ésta es una institución de orden público,

derivada de la filiación, consistente en el conjunto de

facultades y obligaciones que la ley otorga e impone a los

ascendientes con respecto a las personas y los bienes de

sus descendientes menores de edad, tales como la guarda

y custodia, la facultad de educarlos, corregirlos, de

representarlos en los actos jurídicos que señala la ley, de

administrar sus bienes y de proporcionarles alimentos;

por el contrario, la perdida de la misma, es la sanción de

notoria excepción toda vez que lo normal es que la ejerzan

los padres.

Bajo esa taxativa, resulta de gran

trascendencia y relevancia jurídica citar que el artículo 3

de la Convención Sobre los Derechos del Niño, incorporó

la protección de los derechos de los niños, niñas y

adolescentes, que tiene como objetivo asegurar un

desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad

de formarse física, emocional, social y moralmente en

condiciones de igualdad; así como, en los preceptos 4 y 133

de la Constitución General de la república, y los artículos

4 y 6 de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y

Adolescentes del Estado de Michoacán, que ordenan en su

conjunto ambas normas jurídicas, que el interés superior

del infante es un elementos indispensable para dictar

cualquier resolución que se relacione con la esfera jurídica

de los menores específicamente en Materia Familiar.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 69

Ahora bien, el ordinal 422 del Código

Familiar del Estado dispone textualmente:

“Artículo 422. La patria potestad se pierde cuando:

I. Es privado de ese derecho mediante resolución judicial;

II. Es condenado dos o más veces por delitos graves;

III. Realice cualquier acción que, valorada por especialistas en la

materia, atente contra la integridad, seguridad, desarrollo

físico, psicológico, emocional o social del menor de edad;

IV. Abandone o exponga al menor de edad, aun cuando no se

comprometa su salud e integridad física y emocional.

La patria potestad se perderá aun cuando los abandonados

o expósitos hubieren sido acogidos por alguna persona o

depositados en establecimientos de beneficencia, a menos

que el acogimiento o depósito sobrevenga por caso fortuito o

fuerza mayor;

V. Dejen de cumplir injustificadamente con su obligación

alimentaria;

VI. Cometan conductas de violencia familiar en contra de quien

se ejerce la patria potestad;

VII. Se genere alienación parental por uno de los cónyuges en

contra del otro;

VIII. Quien o quienes teniendo el ejercicio de la patria potestad,

dejen de convivir injustificadamente con sus hijos menores

de edad;

IX. Se niegue injustificadamente el progenitor que ejerce la

guarda y custodia material, a permitir la convivencia al otro

progenitor;

X. La adopción del menor de edad; y,

XI. El que ejerza la patria potestad sea condenado mediante

sentencia ejecutoriada por delito doloso, cometido contra la

persona respecto de quien se ejerce o sus bienes.

Establecido lo anterior, cabe destacar que

para decretar la pérdida de la patria potestad se requiere

de prueba plena que no deje lugar a dudas respecto a la

necesidad de tal privación, ya que esa figura es un derecho

fundado en la naturaleza de la relación paterno-filial,

reconocido por la ley y su privación entraña graves

consecuencias tanto para el menor, como para aquél de los

padres que es condenado a la pérdida de ese derecho; dicho

de otro modo, para la procedencia de la perdida de la

patria potestad, debe acreditarse fehacientemente que se

actualiza una causal, aportando para ello pruebas plenas

que la justifiquen de forma indiscutible, puesto que la

sociedad está interesada en la conservación de las

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 70

relaciones paterno-filiales y en que padres e hijos

mantengan los vínculos legales que generen derechos y

obligaciones, por tal motivo, el juzgador debe ser estricto

a fin de que para determinar la pérdida de la patria

potestad se presenten claramente las causas que la ley

establece.

La anterior determinación tiene sustento en

la Jurisprudencia número 15, emitida por la Tercera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable

en el Informe 1987, Parte II, número de registro 815274,

página 17, Séptima Época, del epígrafe y texto siguiente:

“PATRIA POTESTAD, PARA DECRETAR

SU PERDIDA SE REQUIERE DE PRUEBA

PLENA. Como la condena a la pérdida de la

patria potestad acarrea graves consecuencias

perjudiciales tanto para los hijos como para el

progenitor para decretarla, en los casos

excepcionales previstos en la ley, se requiere de

pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a

dudas hagan manifiesta la justificación de la

privación.”

Sin embargo, en autos no obran medios de

prueba que acrediten los supuestos a que alude el ordinal

422 antes citado, para poder decretar la pérdida de la

patria potestad que vienen ejerciendo ////////// y //////////

respecto de sus hijos //////////.

Por ende, con la finalidad de proteger

integralmente los derechos fundamentales de los infantes

//////////, consagrados en los artículos 1° y 4° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

del 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

3 y 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, se determina que ambos

padres //////////, continuarán ejerciendo la patria

potestad sobre sus descendientes menores de edad,

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 71

toda vez que de conformidad con lo establecido en los

numerales 397 y 398 de la codificación familiar del

Estado, es a los padres a quienes, en primer lugar,

corresponde ejercerla.

Debe agregarse, que aunque se haya

decretado la disolución del vínculo matrimonial que unía

a //////////, en concepto de este tribunal, no debe decretarse

la pérdida de la patria potestad que ejercen sus

progenitores sobre sus hijos menores de edad, atendiendo

a que no existen elementos de prueba que sin lugar a

dudas hagan manifiesta la justificación de tal privación.

Aunado a que de la valoración psicológica

realizada a //////////, y a los infantes //////////, por parte de la

psicóloga //////////, adscrita al departamento de Psicología del

Sistema Municipal DIF de este municipio, se desprende que:

Por lo que ve a ////////// en el área social, es una

persona con habilidades para expresarse y relacionarse sanamente, con

un regular control de impulsos y tolerancia a la frustración; en el área

familiar es una madre sobreprotectora y vigilante, siempre presente; que

en el área emocional personal con un regular concepto de sí misma,

activa y trabajadora, consciente de sus capacidades y limitaciones,

emocionalmente inestable, con rasgos de infantilidad y teatralidad que

usa para conseguir lo que desea, lo que le genera sintomatología de

ansiedad, con periodos de euforia, usa como mecanismo de defensa la

racionalización, no se observan los criterios necesarios para diagnosticar

un TX de la personalidad; que se encuentra ubicada en tiempo, persona

y espacio, consciente de la realidad, que se siente presionada por el medio

ambiente que la rodea, mostrando alguno rasgos de angustia y ansiedad

sin que esto afecte sus actividades cotidianas, no se observan rasgos de

patología que le impida tener una vida aparentemente normal, cuenta

con las habilidades psíquicas necesarias para hacerse cargo de sus hijos.

Conclusión que además fue realizada de

manera verbal por la psicóloga dentro de la audiencia de

juicio.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 72

Tocante a ////////// que en el área social es una persona

con habilidades para relacionarse regularmente con las personas que lo

rodean, con dificultad para expresarse u dar a conocer sus emociones,

muestra actitudes defensivas hacia la amenazas de su medioambiente,

reaccionando agresivamente, presentando dificultad para controlar sus

impulsos; en el área familiar se proyecta como un padre ausente pero

proveedor quien ha perdido poder hacia sus hijos, se observa un

equilibrio en la autoridad que ejerce con sus hijos, está preocupado por

el bienestar de sus hijos; en el área emocional personal, hay un buen

concepto de sí mismo, es activo en su trabajo, es consciente de sus

capacidades y limitaciones, se esfuerza para logar sus metas y salir

adelante, , con dificultad para dar a conocer su estado de ánimo, con

hostilidad hacia el medio que lo rodea, es evasivo, con mal carácter,

generándole rasgos de ansiedad significativos y agresión reprimida que

puede ser proyectada hacia el uso de alcohol y/o algún otro tipo de

dependencia, como respuesta a un sentimiento de impulsividad ante

todos sus problemas, no se observan criterios necesarios para

diagnosticar un TX de la personalidad; concluyendo que se siente

presionado por el trámite legal y otras cuestiones de su medio ambiente,

generándole rasgos de ansiedad significativos que afectan sus

actividades cotidianas, causándole mal carácter y un mal manejo de sus

impulsos, a pesar de ello, no se observan rasgos de patología que le

impidan tener una vida aparentemente normal y cuenta con las

habilidades psíquicas necesarias para poder convivir de manera sana

con sus menores hijos.

Conclusión que además fue realizada de

manera verbal por la psicóloga dentro de la audiencia de

juicio.

En relación a ////////// que en el área social se trata de

una persona que tiene dificultad para relacionarse socialmente por la

inseguridad y el sentimiento de devaluación de sí mismo que proyecta,

tiene conflictos con las figuras de autoridad lo que causa dificultades

para seguir órdenes y que se adapte favorablemente al entorno social,

mostrando conductas muy desafiantes dentro y fuera de casa, no respeta

reglas; en el área familiar se refleja que la parte materna es quien

representa la autoridad, así como una sobreprotección, por otro lado, la

madre siempre está presente para proveerlo, en cuanto a la figura

paterna está ausente y devaluado, aun así lo quiere y fantasea con la

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 73

idea de tener una familia unida; en el área emocional personal, refleja

conflictos emocionales significativos que lo inestabilitan para tener un

desarrollo sano, mostrando alteración conductual como una manera de

mostrar su enojo ante los conflictos familiares que lo afectan para

sentirse tranquilo, siendo desafiante y agresivo si se le quiere llamar la

atención por su mal comportamiento, hay rasgos significativos

depresivos, que los cubre con su comportamiento; concluyendo que se

encuentra consciente en la realidad, su mente trabaja acorde a su edad,

ubicado en tiempo, persona y espacio, por lo que en este momento no hay

daño neurológico evidente, sin embargo existe alteración emocional

significativa en el menor como consecuencia de los conflictos entre sus

padres que siempre ha vivido, presentando sintomatología de ansiedad

y rasgos depresivos, que son cubiertos por su conducta, se sugiere terapia

psicológica con la finalidad de cubrir a la mejora emocional del menor y

este mejor adaptado a su contexto sociocultural, mejorar la relación con

ambos padres y sea más consciente de sus actos.

Conclusión que además fue realizada de

manera verbal por la psicóloga dentro de la audiencia de

juicio.

Y tocante a ////////// en el área asocial se trata de una

persona que tiene retraimiento ya que es un tanto tímida, mostrando

una falta de contacto con los demás, acta las reglas establecidas dentro

y fuera del hogar, muestra una buena conducta y desarrollo cognitivo; en

el área familiar, la figura materna representa la autoridad, siendo

sobreprotectora y proveedora, en cuanto a la figura paterna está alejada

de ella y es poco amoroso, no hay equilibrio entre la función de ambos

pata con ella, lo que le genera sentirse desprotegida, proyecta como

figura paterna al hermano mayor; en el área emocional personal, se

observa angustia, timidez y una inestabilidad emocional que se ve

reflejada en sus estados de ánimo, además de los conflictos de sus padres

se siente desplazada por el hermano mayor, teniendo conductas

regresivas como una manera de llamar la atención de sus familiares, hay

un mal concepto de sí misma; concluyendo que está pasando por un

proceso de angustia, lo que causa que no tenga un equilibrio en cuanto a

sus emociones, ya que es participe de los problemas por los cuales está

pasando su familia, está muy ateta a ello escuchando todo, lo que genera

preocupación por saber que pasará con sus padres, con ella y sus

hermanos, por todo lo sucedido la menor tiene miedo de convivir con su

papá, pues no hay un buen vínculo entre ellos; se sugiere que la menor

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 74

reciba apoyo psicológico con la finalidad de estabilizarla emocionalmente

y pueda convivir con el padre.

Conclusión que además fue realizada de

manera verbal por la psicóloga dentro de la audiencia de

juicio.

Así a preguntas de la tutora contesto: 1.- En lo que ve a las conclusiones de la niña involucrada en el presente

asunto, leí o entendí que ella tiene miedo a convivir con su papá, podría

explicarnos cómo manifiesta ella ese miedo y cómo se podría trabajar

para que la convivencia sea más sana y en beneficio para la infante.?

RESPUESTA: La menor presenta sentimientos de culpa por el

hecho de fallarle a la mamá y ver al papá, entonces ella por eso está

confundida en cuanto a si es sano convivir con el papá y con el deseo de

no causar más problemas entre sus padres, entonces sería bueno

trabajarlo con la mamá o en terapia familiar con la finalidad de que la

niña no tenga ese sentimiento de culpa y se pueda dar una convivencia

sana con el papá, porque sí es su deseo, si hay un afecto hacia él, si hay

un buen concepto de su papá, pero los problemas entre ellos la hacen

sentirse culpable.

2.- Esa situación o estos resultados se los manejó a los papás seguidos de

una sugerencia para la convivencia con su hija.?

RESPUESTA. No.

3.- Recomienda algún tipo de seguimiento, y sería para la niña o para el

papá y la niña?

RESPUESTA. De hecho a todos les sugerí en las conclusiones

recibir terapia ya que están muy marcados los conflictos en todos como

familia, tanto en los adolescentes como en la niña y entre ellos dos, con

la finalidad de que haya una mayor comunicación entre ellos y se pueda

dar una sana convivencia con los tres menores.

A preguntas del Ministerio Público de la

adscripción contesto.

1.- En el dictamen que emitió en la parte en lo que ve al padre de los

menores, manifiesta que tiene mal manejo de sus emociones, esto a que

se debe y afectaría la sana convivencia con sus hijos.

RESPUIESTA. No, de hecho lo que arrojan las pruebas en el

área familiar se estableció que puede ser un padre proveedor que

muestra afecto hacia los menores, la causa de su mal manejo de sus

impulsos es por toda la problemática que presenta con su ex esposa, la

señora //////////, pero el mal manejo de sus impulsos no va desembocado

hacia los menores, entonces él es apto para convivir con sus hijos.

Y a preguntas de este Tribunal respondió:

1.- En su dictamen a foja 4 cuatro dice que la señora //////////, siente

amenazas de su entorno y que puede ser que no controle favorablemente

sus impulsos y tiene a reaccionar agresivamente, a qué se debe ello.

RESPUESTA. Si, dije que es una persona con un regular control de

impulsos y tolerancia a la frustración, aunque al sentir amenazas con su

entorno, puede ser que no controle favorablemente sus impulsos y tiende

a reaccionar agresivamente”: posteriormente en el área familiar pongo

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 75

que ella “presenta rasgos de infantilidad y teatralidad que usa para

conseguir lo que desea, lo que genera sintomatología de ansiedad”, esos

apartados las pruebas lo arrojaron y ella al sentirse amenazada en su

entorno, tiende a usar algunos mecanismos de defensa que no son

favorables, por lo cual tiende a reaccionar agresivamente, estos rasgos

agresivos puede ser que reacciona muy irritablemente hacia no

conseguir lo que ella desea.

2.- En ese mismo dictamen se recomendó que ////////// tuviera

tratamiento psicológico, por cuanto tiempo sería.

RESPUESTA. Sería de ocho a doce sesiones, es un tratamiento con

enfoque psicoanalítico breve.

3.- De acuerdo a la valoración que hizo a ambas partes, el hecho de que

los padres ejerzan el derecho de la patria potestad, considera de acuerdo

a su experiencia en materia de Psicología, le causaría algún perjuicio a

los infantes para el sano desarrollo psíquico, social y entorno en que

estos se desenvuelven.

RESPUESTA. No les causaría perjuicio.

4.- También recomendó que ////////// tuviera tratamiento Psicológico, por

cuanto tiempo.

RESPUESTA. De ocho a doce sesiones, ya valorando a dicha

persona se vería si se aumentan las sesiones o no y sería con enfoque

psicoanalítico.

5.- De acuerdo a su valoración y conclusiones, quien de los dos padres

considera usted, es el mejor para ejercer la custodia de los niños

involucrados.

RESPUESTA. Los niños muestran más apego hacia la figura

materna, sin embargo, también existe afecto y se sienten protegidos por

el papá, pero considero que la mamá es la que tiene más habilidades para

ejercer la custodia de sus hijos.

6.- De acuerdo a su valoración psicológica y conclusiones, pudo advertir

que exista alienación parental o manipulación de alguno de los padres

hacia los niños.

RESPUESTA. En el momento en que yo apliqué pruebas y al

platicar con los menores, no mostraron rasgos de alineación.

Dictamen psicológico que de conformidad con

los ordinales 1035, 1042 y 1043 de la codificación de la

materia, crea convicción a la que ahora Juzga, ya que la

experta al momento de emitir su estudio psicológico dio a

conocer la metodología aplicada para exponer la opinión

solicitada y exponiendo los hechos y circunstancias que dio

margen a su emisión, y que la llevó a emitir las conclusiones

que expresa de forma escrita y oral.

Sin que de dicho dictamen se desprendan datos

que lleven a determinar que alguno de los padres no cuenta

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 76

con capacidad para ejercer la patria potestad de sus hijos

menores de edad; por el contrario, cuando este tribunal

interrogó a la psicóloga de referencia, tocante a que “de

acuerdo a la valoración que hizo a la actora y demandado, el

hecho de que los padres ejerzan el derecho de la patria

potestad sobre sus hijos, considera de acuerdo a su

experiencia en materia de psicología, le causaría algún

perjuicio a los infantes para el sano desarrollo psíquico,

social y entorno en que estos se desenvuelven.”, contestó que

no les causaría perjuicio.

Por tanto, se reitera, ambos padres //////////,

deberán seguir ejerciendo la patria potestad sobre sus hijos

menores de edad //////////.

Ahora bien, el artículo 1047 del Código

Familiar del Estado, establece que cuando la controversia

verse sobre derechos de menores de edad, personas con

discapacidad o adultos mayores, el juez deberá pronunciarse

sobre aspectos que no sean materia del litigio, pero

relacionados con el mismo, siempre que impliquen un

beneficio a favor de aquellos; en este caso, deberá fundar y

motivar adecuadamente sus determinaciones.

Ahora bien, suscribiéndonos a lo establecido

por el ordinal antes invocado, en concordancia además con

los artículo 1o y 4o Constitucional, facultan al juzgado para

que éste pueda optar de cierta medida que considere

conveniente y en beneficio, entre otros, de los menores de

edad, en el caso concreto, de los infantes //////////; máxime que

la normatividad nacional e internacional privilegia el interés

superior de los menores, por ello es inconcuso que la

protección de los derechos de los niños merece una tutela

mayor por ser la parte más débil dentro del concepto de la

familia, y ser quienes pueden sufrir un mayor perjuicio

dependiendo de la medida que se asuma.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 77

En ese tenor, se recomienda terapia psicológica

para los padres //////////, así como a los infantes //////////, no así

respecto del niño ////////// dada su corta edad de ////////// años,

por un profesionista en psicología adscrito al DIF Municipal

o Instituto de la Mujer de este municipio, por el tiempo que

se considere conveniente, profesionista que deberá informar

a este Tribunal los resultados obtenidos en las terapias, lo

anterior, con el fin de restablecer la convivencia o relación

de los referidos infantes con sus progenitores para un mejor

desarrollo de aquellos.

Por otro lado, respecto a la convivencia, ha

de precisarse que si de conformidad con el numeral 436 de

la Legislación Familiar, los que ejerzan la patria potestad,

aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de

convivencia con sus descendientes, salvo que exista

inminente riesgo a la integridad física, psicológica o

emocional para éstos; es claro que ////////// tiene derecho a

convivir con sus descendientes //////////, y a su vez, éstos con

aquel, a luz de lo establecido en el ordinal 9.3 de la

Convención Sobre los Derechos del Niño; ello porque, de las

constancias que obran en el expediente en que se actúa, no

se puso de manifiesto y menos aún quedó demostrado, que

la convivencia que pueda existir entre padre e hijos, les

perjudique física y emocionalmente a éstos, tampoco consta

que tal interrelación pueda comprometer la salud, la

seguridad o la moralidad de los infantes.

Porque a la luz del instrumento internacional

invocado dispone: “Que los Estados Partes respetaran el

derechos del niño que esté separado de uno o de ambos padres

a mantener relaciones personales y contacto directo con

ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al

interés superior del niño”.

Así como el artículo 18, apartado 1 de esa

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 78

misma normativa regula: “Los Estados Partes pondrán el

máximo empeño en garantizar el reconocimiento del

principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes

en los que respecta a la crianza y desarrollo del niño.

Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes

legales la responsabilidad primordial de la crianza y

desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el

interés superior del niño.”.

Entonces, ambos ascendientes deben continuar

velando por la seguridad e integridad de sus hijos, ya que no

debe pasar inadvertido que la relación de padres e hijos se

establece en beneficio principalmente de los segundos, a

efecto de que ambos progenitores les presten el auxilio a su

fragilidad, atendiendo a su natural inocencia e inexperiencia

en la vida ordinaria en razón justificada de su edad y para

que los dirijan en su educación, vigilar su conducta, sus

relaciones y la formación de carácter y, sobre todo, con el fin

de preservar su sano desarrollo; amén, que tales numerales

citados anteriormente tienen por objeto lograr la protección,

estabilidad personal y emocional de los menores dándoles

afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual

y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden

público e interés social, dado que en su observancia está

interesada la sociedad y el Estado.

Más aún que, en el estudio psicológico que le fue

practicado //////////, por parte de la psicóloga ////////// adscrita

al departamento de Psicología del SMDIF Hidalgo, se

desprende que en el área social se trata de una persona con

habilidades para relacionarse regularmente con las

personas que lo rodean, presenta dificultad para controlar

sus impulsos; en el área familiar se proyecta como un padre

ausente pero proveedor, se observa un equilibrio en la

autoridad que ejerce con sus hijos, está preocupado por el

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 79

bienestar emocional de sus hijos; en el parea emocional

personal hay un buen concepto de sí mismo, es consciente de

sus capacidades y limitaciones, quien se esfuerza para lograr

sus metas y salir adelante, con hostilidad hacia el medio

ambiente que lo rodea, es evasivo, con mal carácter,

generándole rasgos de ansiedad significativos agresión

reprimida que puede ser proyectada hacia el uso de alcohol

y/o algún otro tipo de sustancia, no se observa criterios

necesarios para diagnosticar un TX. de la personalidad; que

no se observan rasgos de patología que le impidan

tener una vida aparentemente normal y cuenta con

las habilidades psíquicas necesarias para poder

convivir de manera sana con sus hijos.

Asimismo, cuando a dicho demandado le fue

formulada la pregunta por parte del Agente del Ministerio

Público de la adscripción, inherente a que “En el dictamen que

emitió en la parte en lo que ve al padre de los menores, manifiesta que

tiene mal manejo de sus emociones, esto a que se debe y afectaría la

sana convivencia con sus hijos”, indicó que no, que de acuerdo a lo

que arrojan las pruebas, en el área familiar se estableció que el

demandado puede ser un padre proveedor, muestra afecto hacia los

menores, la causa de su mal manejo de sus impulsos es por toda la

problemática que presenta con su ex esposa, pero el mal manejo de

sus impulsos no va desembocado hacia sus hijos, que entonces es apto

para convivir con sus hijos.

Así las cosas, cuando la referida psicóloga

entrevistó a los infantes //////////, éstos indicaron que entre

ellos como hermanos se llevan bien, se pelean en alguna

ocasiones pero se quieren mucho y se apoyan, que ha sido

difícil adaptarse a la nueva dinámica familiar pues

cambiaron muchas cosas, pero que prefieren estar así que

ver pelear a sus padres, que su madre se hace cargo de ellos,

del cuidado de la casa, de la comida, de la ropa y gastos

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 80

económicos, que quieren quedarse a vivir con su madre y

seguir conviviendo ocasionalmente con su padre.

Dictamen psicológico que de conformidad con

los ordinales 1035, 1042 y 1043 de la codificación de la

materia, crea convicción a la que ahora Juzga, ya que la

experta al momento de emitir su estudio psicológico dio a

conocer la metodología aplicada para exponer la opinión

solicitada y exponiendo los hechos y circunstancias que dio

margen a su emisión, y que la llevó a emitir las conclusiones

que expresa de forma escrita y oral.

Asimismo, de la entrevista que les fue realizada

a los infantes //////////, por parte de este tribunal dentro de la

audiencia de continuación o reanudación de juicio, en donde

manifestaron, en lo que interesa, ////////// que se siente bien

con su papá y quiere convivir con éste, pero seguir viviendo

con su mamá, que quiere convivir más con su papá mínimo

un día a la semana; por su parte ////////// que a su papá lo ve

los fines de semana, que en ocasiones se queda con su papá

y se siente bien visitándolo.

Entrevista que ya fue valorada con

anterioridad, y que en este apartado se da por reproducida a

fin de evitar repeticiones innecesarias.

Mientras que, por lo que ve a diverso infante

//////////, solo se verificó el estado físico de éste, dada su corta

edad, determinándose que a simple vista se veía un niño

sano y que no se advertía que éste presentara moretones.

En ese tenor, como actualmente los infantes

////////// se encuentran viviendo con su progenitora //////////,

este tribunal, atendiendo al interés superior de los referidos

infantes, concepto que debe ser entendido como el catálogo

de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos

dirigidos a forjar un desarrollo integral y una vida digna, así

como a generar las condiciones materiales que le permitan

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 81

vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal,

familiar y social posible, cuya protección debe promover y

garantizar el Estado en ejercicio de sus funciones (entre ellas

la judicial), por tratarse de un asunto de orden público e

interés social; y cuyos alcances implican que en todo

momento, las determinaciones vinculadas a esta etapa de la

vida humana, se realicen de modo que, en primer término,

se procure el beneficio directo del niño o niña a quien vayan

dirigidas; tal y como en este fallo lo hace este Juzgado.

Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia

por reiteración número I.5o.C. J/16, emitida por el Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXXIII, Marzo de 2011, página 2188, registro

IUS 162,562, Novena Época, que a la letra reza:

“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU

CONCEPTO. Por interés superior del menor se

entiende el catálogo de valores, principios,

interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a

forjar un desarrollo humano integral y una vida

digna, así como a generar las condiciones

materiales que permitan a los menores vivir

plenamente y alcanzar el máximo bienestar

personal, familiar y social posible, cuya protección

debe promover y garantizar el Estado en el

ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y

judicial, por tratarse de un asunto de orden

público e interés social.”

En tal sentido, se estima favorable que la

convivencia entre padre e hijos se lleve a cabo los días martes

de cada semana en un horario de las 18:00 dieciocho horas a

20:00 veinte horas, así como los fines de semana

alternadamente, es decir, la primer semana la convivencia

se dará el día sábado en un horario de 10:00 diez de la

mañana a las 19:00 diecinueve horas, y la siguiente semana

el día domingo en el horario de referencia, y así

sucesivamente, ello con la finalidad de no alterar las

actividades habituales y escolares de los infantes que se

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 82

realizan los días lunes; y por lo que respecta a las fiestas de

diciembre, es decir, navidad y año nuevo, los infantes

pasarán la primera festividad -navidad- con su madre y en

año nuevo la pasará con su progenitor, intercambiando

dichas festividades al año siguiente, esto es, estarán en

navidad con su padre y año nuevo con su madre, y así

sucesivamente; mientras que en los periodos vacacionales de

verano y semana santa, los infantes en cita pasaran una

semana con su madre y otra con su padre, y así

sucesivamente hasta que concluyan dichos periodos;

ocupándose el demandado en esos días de las cuestiones

alimentarias directamente y de todo aquello que los infantes

ocupen; en el entendido que el padre no podrá sacar a sus

hijos fuera del Estado o del país, lo que solo podrá hacerse

cuando exista el aviso oportuno y consentimiento de la

madre.

Para lo cual, el padre debe pasar por los

infantes al domicilio que habitan con su madre, quedando

obligado a devolverlos concluyendo el horario fijado para la

convivencia, en el lugar donde los haya recogido; en la

inteligencia que los padres puedan cambiar el régimen de

convivencia, conforme lo estipula el artículo 442 del Código

Familiar del Estado, y que la convivencia empezara una vez

que quede firme el presente fallo.

Deviene importante señalar a ////////// y //////////,

en cuanto padres de los infantes //////////, que en los casos de

separación de pareja, como en la que actualmente se

encuentran, los hijos resultan ser los menos responsables y,

sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito

psicológico, social y económico.

De ahí que, en aras de prevenir algún posible

daño psíquico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere, deben

asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 83

descendientes, pues el hecho de que se encuentren separados

no implica que no puedan ser excelentes guías paternales,

incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se

encuentran obligados a compensar el terrible inconveniente

que a sus hijos les produce su separación.

Por consiguiente, en términos de lo que

estatuye el numeral 395 del Código Familiar, para ayudar a

los referidos infantes a que no sufran incertidumbre alguna

respecto de su futuro, por el contrario, que crezcan

tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales y ante la

sociedad, es menester que los mismos sean protegidos, y que

sus ascendientes actúen honestamente en cuanto a sus

sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos al

disputarse el derecho de los citados niños a convivir con

ellos, fortaleciéndose así los lazos de amor y respeto. Por

estas razones, los hijos no deben ser inmiscuidos en los

conflictos de sus padres, quienes deben asumir

responsablemente su misión, con la mejor disposición, para

seguir conviviendo con ellos, educándolos consciente e

integralmente, incluso, inculcándoles valores y principios

conductuales, pues la paternidad nunca termina con una

separación o el divorcio, por lo que ambos deben permitir que

se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus

hijos, libre de celos, de resentimientos o de envidias,

fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros,

inculcándoles sentimientos de amor, de inspiración, de

superación, de esperanza, y sobre todo, de responsabilidad,

evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto

emocional, personal o judicial que involucre a dichos

menores.

Acorde a lo expuesto, se impone a //////////, en

cuanto madre de //////////, la obligación de permitir la

convivencia entre éstos con su padre en los términos que

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 84

quedaron fijados anteriormente para tal fin, debiendo

abstenerse de ejercer influencia alguna sobre sus hijos,

respecto al particular sea formulando comentarios negativos

en torno a su padre, así como a persuadirlos de continuar

interactuando con éste, otorgándole la seguridad y

tranquilidad correspondiente; a su vez //////////, deberá

abstenerse de realizar manifestaciones calumniosas que

denigren de cualquier manera la imagen que sus hijos

pudieran tener de su mamá, así como a comportarse

adecuadamente con ellos.

Se cita al caso la jurisprudencia sustentada por

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo: XXXII, Abril de 2011, página

1085, Novena Época, del rubro y texto siguiente:

“CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS

JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA

PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE

MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO

ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O

DIVORCIADOS. En observancia irrestricta a las

garantías individuales que a favor de los menores

consagran los artículos 4o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al

41 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados

Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado

Mexicano el veintiuno de septiembre de mil

novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria

en cuanto a su observancia por parte de los órganos

jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el

artículo 133 constitucional, atendiéndose incluso a

las prevenciones de la Ley para la Protección de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada

en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve

de mayo de dos mil, en cuya exposición de motivos se

establece la necesidad de allegarse una legislación

encaminada a la protección de los derechos de los

menores, que a su vez fuesen tutelados no solamente

por instituciones especializadas y específicas, sino

por los tribunales de justicia y toda la sociedad, para

integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce

pleno de sus derechos como seres humanos; es

indiscutible y preponderante que para determinar

prudente y objetivamente un régimen de convivencia

entre los menores con sus progenitores, que por

alguna razón se encuentren separados o divorciados,

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 85

los órganos jurisdiccionales y cualquier autoridad

deberán tener en cuenta los referidos principios

jurídicos, así como que respecto de la patria potestad,

guarda y custodia, y el derecho a un régimen de

visitas y convivencias, el artículo 4.205 del Código

Civil del Estado de México previene que en caso de

separación de quienes ejerzan la patria potestad, el

Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en

torno a la controversia suscitada teniendo siempre

en cuenta lo mejor para los intereses de los hijos

menores de edad. En orden con lo anterior, es

indispensable precisar que en los casos de

desintegración familiar provocados por la separación

de los cónyuges, los hijos resultan ser los menos

responsables y, sin embargo, son los que más la

resienten en el ámbito psicológico, social y

económico. Luego, en aras de ese supremo derecho

que tienen los niños de ser amados y respetados, sin

condición alguna, sus progenitores deben ejercer la

guarda y custodia en un ambiente de comprensión,

amor y máximo respeto, recurriéndose a terapeutas

especializados en salud mental, con la única

finalidad de entablar una mejor relación de

convivencia con sus menores hijos, despojándose de

todo resentimiento que llegase a perjudicarles, de

modo tal que la convivencia de los infantes con uno y

otro de sus padres, no debe generarles ningún

desequilibrio emocional sino, por el contrario, que al

convivir con cada uno de ellos se sientan queridos,

respetados y protegidos, nunca manipulados o

utilizados para satisfacer diversos intereses.

Entonces, en aras de prevenir algún posible daño

psicológico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere,

los padres deben asumir una responsabilidad

absoluta respecto de sus menores hijos, pues el hecho

de que se encuentren divorciados o separados de

ningún modo implica que no puedan ser excelentes

guías paternales, incluso mejores que si vivieran

juntos, por cuanto se encuentran obligados a

compensar el terrible inconveniente que a los niños

les produce la separación de aquéllos. Por

consiguiente, en términos de lo que estatuye el

numeral 4.203 del código sustantivo en cita, para

ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre

alguna respecto de su futuro y, por el contrario, que

crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos

personales y ante la sociedad, es menester que los

menores sean protegidos, y que sus progenitores

actúen honesta y responsablemente en cuanto a sus

sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos

al disputarse la guarda y custodia, y en especial en

cuanto al derecho de los aludidos infantes a convivir

con sus progenitores, fortaleciéndose entre ellos los

lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos

menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos

de sus padres, quienes deben asumir

responsablemente su misión, con la mejor

disposición, para seguir conviviendo con sus menores

hijos, educándolos consciente e integralmente,

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 86

incluso, inculcándoles valores y principios

conductuales, pues la paternidad nunca termina con

una separación o el divorcio, por lo que ambos deben

permitir que se lleve a cabo una convivencia en

beneficio evidente de sus hijos, libre de celos,

resentimientos o envidias, fungiendo como

verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles

sentimientos de amor, inspiración, superación,

esperanza y, sobre todo, de responsabilidad,

evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier

conflicto emocional, personal o judicial que involucre

a dichos niños, por lo que, a partir de esa referencia

podrán organizar su futuro, pues no tienen la

mínima opción de desampararlos, por su corta edad.

En ese orden, y de acuerdo con el artículo 4.207 del

Código Civil del Estado de México, las anteriores

reflexiones encuentran sustento en el hecho de que

el derecho de familia es un conjunto de normas

jurídicas dirigidas a regir la conducta de los

miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose

así las condiciones para que se desarrollen las

relaciones conyugales y consanguíneas constituidas

por un sistema de derechos y obligaciones, poderes,

facultades y deberes entre consortes y parientes e,

incluso, tales facultades y deberes de carácter

asistencial surgen entre los padres, hijos, parientes

colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), y

tienen como objetivo tutelar y fortalecer las

relaciones y los derechos entre ascendientes y

descendientes, sujetándose a las normas

fundamentales establecidas para la protección de los

hijos.”

Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la

Agente del Ministerio Público de la Adscripción haya

exhibido seis placas fotográficas que reproducen la imagen

de un niño y quien dijo que según el dicho de actora es //////////,

y que a simple vista se observa que éste, al parecer, presenta

dos equimosis, una de ellas en la cara (en lo que comúnmente

se conoce como frente) parte superior derecha, y otra en el

glúteo izquierdo, aduciendo que la actora le informó que el

niño de las fotografías era ////////// y que las lesiones que

presentaba se le ocasionaron cuando se realizaba la

convivencia con su padre //////////.

Sin embargo, dichas placas fotográficas no

adquieren valor probatorio, primeramente porque no se

demostró que efectivamente la imagen del niño que ahí

aparece, corresponda al infante //////////; en segundo lugar,

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 87

porque, en el supuesto no concedido, de que si se trate del

niño de referencia, no se acreditó que las supuestas lesiones

que presenta el niño hayan sido ocasionadas por descuido de

su padre ////////// o por alguna otra circunstancia, menos aún

que con ello se ponga en peligro la integridad física del

infante y que por tal motivo no se factible la convivencia

entre padre e hijo.

QUINTO. Por otro lado, la actora ////////// relama

la prestación inherente al pago por concepto de

indemnización de hasta el 50% cincuenta por ciento de los

bienes que se adquirieron durante el matrimonio.

Primeramente debe precisarse que tal

prestación tiene su fundamento en el ordinal 258 del Código

Familiar del Estado, que dispone:

“Al solicitarse el divorcio o dentro de los dos años

siguientes de su reclamación, los cónyuges podrán exigir

una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor

de los bienes que hubieran adquirido durante el

matrimonio, siempre que:

I. Hubieran estado casados bajo el régimen de

separación de bienes;

II. El reclamante se haya dedicado en el lapso en que

duró el matrimonio, preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al

cuidado de los hijos; y,

III. Durante el matrimonio el reclamante no haya

adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido,

sean notoriamente menores a los de su cónyuge.

El juez oral, en la sentencia, habrá de resolver atendiendo

a las circunstancias especiales de cada caso.”

Exigencia que deviene improcedente, dado

que aun cuando de la partida de matrimonio que obra dentro

del sumario, se desprende que los contendientes en este

juicio contrajeron matrimonio civil bajo régimen

matrimonial de separación de bienes; empero, no se puede

realizar la condena de la indemnización que solicita la actora

a cargo de su colitigante, toda vez que no existen pruebas en

el sumario que revelen que durante el matrimonio aquellos

hayan adquirido bienes, o que la actora durante el lapso del

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 88

matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del

hogar, ya que dentro del sumario no obran pruebas que así

lo demuestren.

Independientemente que dentro del sumario

obren los siguientes medios de prueba: a) oficio número //////////

de fecha 14 catorce de octubre de 016 dos mil dieciséis, expedido por el

Administrador de Rentas de este municipio mediante el cual informa,

entre otras cosas, que después de haber realizado una búsqueda en el

sistema vehicular se encontró a nombre de ////////// un vehículo de la

marca Ford, placas de circulación ////////// (foja 115 del sumario); b) oficio

número ////////// de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil

dieciséis, expedido por el Jefe Regional del Registro Público de la

Propiedad Raíz en el Estado, en Ciudad Hidalgo, Michoacán, en donde

hace constar que a nombre de ////////// se encuentra inscrito un inmueble

consistente en una fracción del predio rústico sin nombre, ubicado en

//////////, registrado bajo el registro número //////////, tomo //////////, del

distrito de //////////, el cual tiene un gravamen de un contrato de mutuo

por la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 moneda

nacional) de fecha 9 nueve de octubre de 2008 dos mil ocho (foja 274 del

sumario); documentos los anteriores que, a juicio de esta

Autoridad Sentenciadora, adquieren valor demostrativo

pleno al tenor de los artículos 1020, 1021, 1042 y 1043 del

código de la materia por tratarse de documentos expedidos

por funcionarios que desempeñan un cargo público en lo que

se refiere al ejercicio de sus funciones.

Lo anterior resulta de esa manera porque de

dichos documentos no se desprende dato alguno que lleve a

determinar que esos bienes fueron adquiridos por parte del

accionado durante el matrimonio, y porque además dentro

de autos no obra medio de prueba que demuestre dicha

circunstancia.

Así también, cabe señalar que aun cuando la

parte actora aduce que el demandado ////////// es propietario

de los siguientes inmuebles: 1. La nuda propiedad respecto de la

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 89

totalidad del predio urbano actualmente con construcción destinada a

casa habitación con local comercial, ubicado en //////////, inscrito en el

Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado bajo el registro

número //////////, tomo //////////, del libro de propiedad correspondiente al

distrito de Hidalgo, Michoacán; 2. Predio denominado “//////////”, ubicado

en //////////, inscrito en dicha dependencia gubernamental bajo el registro

número //////////, tomo //////////, del libro de propiedad correspondiente al

distrito de //////////; sin embargo, en momento alguno indica que

esos bienes se hayan adquirido durante el matrimonio,

además, del ofició número ////////// que remitió el Jefe del

Departamento de Anotaciones y Trámites Procesales del

Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, se

despende que dichas propiedades ya no se encuentran a

nombre de //////////, ya que se realizó traslado mediante

donación a favor de ////////// con fecha 07 siete de diciembre de

2016 dos mil dieciséis. Documento el anterior que, a

consideración de la que ahora resuelve, en términos de los

artículos 1020, 1021, 1042 y 1043 del código de la materia,

adquiere eficacia demostrativa plena, por tratarse de un

documento expedido por funcionario que desempeña un

cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

De ahí que, se reitere que no se puede realizar

la condena de la indemnización que solicita la actora, dada

la improcedencia de la misma por no encontrarse

acreditados los requisitos del normativo 258 del Código

Familiar del Estado.

Por lo que se absuelve a ////////// respecto de

dicha prestación.

SEXTO. (Aseguramiento de alimentos).

Por otro lado, respecto al aseguramiento de los

alimentos en favor de los infantes //////////, debe establecerse

que los mismos quedan asegurados y se garantizan con el

inmueble consistente en el predio rústico, sin nombre,

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 90

ubicado en //////////, inscrito en el registro Público de la

Propiedad Raíz en el Estado bajo el registro número //////////,

del tomo //////////, del libro de propiedad correspondiente al

distrito de //////////, el cual se encuentra a nombre del deudor

alimentista //////////, hasta que los infantes cumplan la

mayoría de edad o por el tiempo que necesiten de los

alimentos.

Lo anterior, atendiendo a lo que establece el

último párrafo del artículo 257 de la Legislación Familiar del

Estado:

“La garantía para asegurar el debido cumplimiento y

subsistencia de la obligación alimentaria, deberá ser

aprobada por el juez de instrucción según las

circunstancias del caso, escuchando para ello la opinión del

ministerio público, pudiendo ser otorgada por cualquiera

de los medios previstos por la ley sustantiva civil; si se

llegase a optar por un fiador, deberá renunciar a los

beneficios de orden y excusión.”

Así como lo dispuesto por el diverso dispositivo

legal 271 de la citada legislación que estatuye:

“El juez fijará en la sentencia la situación de los

hijos menores de edad o con discapacidad, habidos en

matrimonio, para lo cual, deberá resolver todo lo

relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la

patria potestad, su pérdida o suspensión, según el caso, los

alimentos, custodia y convivencia, atendiendo para ello,

tanto el interés superior de estos, como la adecuada

capacidad de los padres para su cuidado y con cuál puede

tener el mejor desarrollo físico, mental y moral, valorando

las especiales circunstancias del caso.”3

Aseguramiento que se decreta de esa forma

atendiendo las circunstancias particulares del caso, esto es,

que los infantes ////////// viven con su progenitora //////////, que

además el obligado alimentista no ha venido cumpliendo de

manera constante ni por la cantidad mensual que le fue

fijada como pago de alimentos provisionales; porque además

el invocado artículo 271 de la Legislación en comento refiere,

entre otras cosas, que en la sentencia se fijará la situación

3 Lo remarcado es parte de este tribunal.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 91

de los hijos menores habidos en matrimonio, todo lo relativo

a los derechos y obligaciones inherentes a los alimentos.

Aunado que el deudor alimentista únicamente ha

consignado la cantidad total de $55,408.00 (cincuenta y cinco

mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 moneda nacional) por

concepto de alimentos provisionales.

De ahí que, atendiendo a los dispositivos

legales antes invocados, y a las circunstancias mencionadas

en párrafos que anteceden, es que se decrete el

aseguramiento de los alimentos a favor de los infantes

referidos hasta que éstos cumplan la mayoría de edad o por

el tiempo que necesiten los alimentos, con el inmueble

propiedad del enjuiciado, siendo el predio rústico, sin

nombre, ubicado en //////////, inscrito en el registro Público de

la Propiedad Raíz en el Estado bajo el registro número

//////////, del tomo //////////, del libro de propiedad

correspondiente al distrito de //////////.

Por lo que, en su momento, en términos del

artículo 844, último párrafo, de la Legislación Familiar de

la Materia, envíese el comunicado respectivo al Director del

Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, a efecto

de que proceda a realizar las inscripciones correspondientes

de la presente resolución en el libro que corresponda.

SÉPTIMO. (Costas). Dado que a la parte

actora no le procedieron en su totalidad las prestaciones

reclamadas, además de que, en consideración de esta

Autoridad Sentenciadora, ninguna de las partes obro con

mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones; no

se hace condena de gastos y costas judiciales, debiendo

soportar cada una de las partes las que hubieran erogado con

la tramitación de este asunto. Artículos 775 y 777 del Código

Familiar vigente en el Estado.

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 92

OCTAVO. (Revisión de medidas

cautelares decretadas) Finalmente, se levantan las

medidas precautorias decretadas mediante auto de fecha 05

cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, consistente en:

a) abstención del demandado ////////// de acercarse o acceder al domicilio

donde actualmente habita la actora con sus hijos, así como causar actos

de violencia u ofensivos por cualquier medio hacia éstos, y para que no

se acerque a una distancia menor a 200 doscientos metros tanto al

domicilio como a las instituciones en que estudian sus hijos; b) fijación

de una pensión alimenticia provisional decretada a favor de ////////// y de

sus hijos ////////// por la cantidad mensual de $7,304.00 (siete mil

trescientos cuatro pesos 00/100 moneda nacional), a cargo de //////////; b)

guarda y custodia decretada provisionalmente respecto de ////////// a

favor de //////////; c) convivencia entre el enjuiciado ////////// y sus hijos

//////////.

Lo anterior en atención a que con el dictado de

una resolución que ponga fin a la instancia, como en el caso

acontece, se extinguen las características procesales de las

providencias precautorias dictadas en el juicio; por ende, las

medidas provisionales de referencia han dejado de surtir

efectos jurídicos como tal, dado que, a excepción de la

primera, fueron resueltas en la sentencia que ahora se

pronuncia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los

artículos 254, 255, 1046 del Código Familiar del Estado, se

resuelve al tenor de los siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se surtió la competencia de este

juzgado para conocer y resolver el presente asunto jurídico,

en términos del considerando primero de esta resolución.

SEGUNDO. Dados los motivos expuestos en el

considerando tercero de la presente resolución, no se abordó el

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Divorcio sin expresión de causa Página 93

estudio sobre divorcio sin expresión de causa demandado por

//////////; ello porque en la audiencia preliminar se decretó la

disolución del vínculo matrimonial que unía a los contendientes

de este juicio y se ordenó enviar los comunicados al oficial del

Registro Civil correspondiente a efecto de que levantara el acta

de divorcio e hiciera las anotaciones marginales del caso en el

acta de matrimonio de los divorciados.

TERCERO. Dadas las razones expuestas en el

considerado tercero del presente fallo, resultó procedente la

prestación sobre guarda y custodia definitiva de los infantes

//////////, la cual quedó a cargo de su madre //////////; sin que se

haya pronunciado nada sobre dicha prestación respecto de

//////////, dado que éste, a la fecha, es mayor de edad.

Igualmente, procedió la prestación sobre pago

de alimentos definitivos únicamente a favor de los infantes

//////////, a cargo de //////////; no así respecto de la actora //////////

dado que no acreditó que ésta tenga la necesidad de

recibirlos por parte del enjuiciado; y por lo que ve a //////////

no se decretaron alimentos definitivos a su favor al haberse

determinado que a la fecha alcanzó la mayoría de edad, por

lo que se dejaron a salvo sus derechos para que los haga valer

en la forma y términos que considerara pertinente.

En ese tenor, se decreta a cargo de ////////// el

pago de una pensión alimenticia definitiva, en sustitución de

la provisional que fue decretada mediante auto de fecha 05

cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, y por el tiempo

que la necesiten, en favor de sus hijos //////////, de una Unidad

de Medida y Actualización (UMA) diaria para cada acreedor,

vigente en la anualidad en que se emite la presente

resolución -2017-, a razón de $75.49 (setenta y cinco pesos

49/100 moneda nacional) cada una, que al mes vendría a

hacer la cantidad de $2,294.90 dos mil doscientos noventa y

cuatro pesos 90/100 moneda nacional, para cada acreedor;

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 94

por lo que al mes sería la cantidad total de $6,884.70 (seis

mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 70/100

moneda nacional); la referida cantidad debe otorgarla el

deudor alimentista de acuerdo al empleo que actualmente

desempeña, o bien, de cualquier otro que ejerza o desempeñe

a futuro; a partir de la fecha que se emite la presente

resolución.

La cantidad total de dinero decretada al deudor

alimentista //////////, deberá otorgarla en favor de sus hijos

//////////, por conducto de la progenitora de éstos //////////, en

forma mensual y por meses anticipados a efecto de que se le

haga entrega a los acreedores alimentarios, a partir de la

fecha en que se dicta la sentencia que ahora se pronuncia.

En el entendido que por lo que respecta a los

alimentos provisionales por la suma de $1,460.80 (un mil

cuatrocientos sesenta pesos 80/100 moneda nacional)

equivalente a 20 veinte días de salario, vigente en el 2016

dos mil dieciséis a razón de $73.04 (setenta y tres pesos

04/100 moneda nacional) cada salario, que fueron decretados

de forma mensual a favor de cada uno de los acreedores

alimentistas -//////////- mediante auto de fecha 05 cinco de

septiembre de 2016 dos mil dieciséis, serán calculados en

ejecución de sentencia a partir de la fecha en que fue

presentada la demanda -08 ocho de agosto de la referida

anualidad-, a la data en que se emite la presente resolución;

deduciendo al adeudo que resulte, las consignaciones de

pago que ha realizado el deudor alimentista, y que asciende

a la cantidad total de $55,408.00 (cincuenta y cinco mil

cuatrocientos ocho pesos 00/100 moneda nacional) pues la

misma fue consignada respecto de los alimentos

provisionales que fueron fijados a favor de aquellos.

Por lo que ve a //////////, aun cuando se dejaron a

salvo los derechos de éste para que, respecto a los alimentos

Sentencia Definitiva Juicio ordinario oral familiar 1048/2016

Divorcio sin expresión de causa Página 95

a su favor, los hiciera valer en la forma y términos que

considerara conveniente, por ser actualmente mayor de

edad; sin embargo, en la fecha en que se presentó la

demanda que dio origen al presente asunto aún era menor

de edad, por lo que, en esa época gozaba de la presunción de

necesitar alimentos; por lo que, para no vulnerar sus

derechos fundamentales, el deudor alimentista //////////

deberá cubrir los alimentos sobre los cuales aquel tenía

derecho en la época en que fueron solicitados los mismos, los

cuales fueron decretados a su favor mediante auto del día 05

cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, por la cantidad

mensual de $1,460.80 (un mil cuatrocientos sesenta pesos

80/100 moneda nacional) equivalente a 20 veinte días de

salario, a razón de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100

moneda nacional) cada salario; para lo cual, en ejecución de

sentencia, deberá calcularse la cantidad que le correspondía

al citado ////////// por dicho concepto, desde la fecha en que se

presentó la demanda, hasta el día 23 veintitrés de julio de

2017 dos mil diecisiete, es que cuando cumplió la mayoría de

edad; deduciendo al adeudo que resulte, las consignaciones

de pago que ha realizado el deudor alimentista, ya que las

mismas fueron consignadas respecto de los alimentos

provisionales que fueron fijados a favor de aquel.

Asimismo, respecto a //////////, aun cuando a

favor de ésta también fueron decretados alimentos

provisionales por la cantidad mensual de $1,460.80 (un mil

cuatrocientos sesenta pesos 80/100 moneda nacional)

equivalente a 20 veinte días de salario, a razón de $73.04

(setenta y tres pesos 04/100 moneda nacional) cada salario,

sin embargo, no procede condenar al deudor alimentista a

cubrir los mismos ya que aquella no demostró tener la

necesidad de recibir alimentos por parte de //////////.

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Divorcio sin expresión de causa Página 96

Ahora bien, la pensión alimentarias definitiva

decretada deberá tener un incremento mínimo equivalente

al aumento porcentual anual correspondiente al Índice

Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco

de México, salvo que el deudor demuestre que sus ingresos

no aumentaron en igual proporción.

Por tanto, requiérase al deudor alimentista

para que en el término de 3 tres días cumpla con la

obligación alimentaria que fue decretada a su cargo, en el

entendido que de no hacerlo se le embargaran bienes

suficientes para garantizar su pago.

Asimismo, apercíbasele que en caso de

incumplir con el pago de alimentos a que fue condenado, se

dará vista al Agente del Ministerio Público para que proceda

en términos de la legislación penal.

CUARTO. Por lo motivos expuestos en el

considerando cuarto de la sentencia que se emite, ambos padres

//////////, continuarán ejerciendo la patria potestad sobre sus

descendientes //////////, toda vez que es a los padres a quienes,

en primer lugar corresponde ejercerla.

Por lo que se recomienda para los padres e

hijos, a excepción del niño ////////// por tener una edad de

////////// años, terapia psicológica por un profesionista en

psicología adscrito al DIF Municipal o Instituto de la Mujer

de este municipio, por el tiempo que se considere

conveniente, debiéndose informar a este tribunal los

resultados obtenidos en las terapias.

De igual forma, en ese mismo considerando se

estableció que ////////// tiene el derecho de convivir con sus

hijos //////////, por lo que dicha convivencia debe llevarse a

cabo en la forma y términos que quedaron establecidos en el

considerando de referencia.

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QUINTO. Resultó improcedente la prestación

sobre indemnización del 50% cincuenta por ciento respecto

de los bienes adquiridos durante el matrimonio, solicitada

por la parte actora; lo anterior dados los motivos expuestos

en el considerando quinto de la presente resolución.

SEXTO. En términos del considerando sexto de

la sentencia que se pronuncia, se decrete el aseguramiento

de los alimentos a favor de los infantes ////////// hasta que

éstos cumplan la mayoría de edad o por el tiempo que

necesiten los alimentos, con el inmueble propiedad del

enjuiciado, siendo el predio rústico, sin nombre, ubicado en

//////////, inscrito en el registro Público de la Propiedad Raíz en

el Estado bajo el registro número //////////, del tomo //////////, del

libro de propiedad correspondiente al distrito de //////////.

Por lo que, en su momento, envíese el

comunicado respectivo al Director del Registro Público de la

Propiedad Raíz en el Estado, a efecto de que proceda a

realizar las inscripciones correspondientes de la presente

resolución en el libro que corresponda.

SÉPTIMO. De conformidad con lo establecido

en el considerando séptimo, no se hace condena en costas,

debiendo soportar cada una de las partes las que hubieran

erogado con la tramitación de este asunto.

OCTAVO. Se levantan las medidas

precautorias decretadas mediante auto de fecha 05 cinco de

septiembre de 2016 dos mil dieciséis, consistente en: a)

abstención del demandado ////////// de acercarse o acceder al domicilio

donde actualmente habita la actora con sus hijos, así como causar actos

de violencia u ofensivos por cualquier medio hacia éstos, y para que no

se acerque a una distancia menor a 200 doscientos metros tanto al

domicilio como a las instituciones en que estudian sus hijos; b) fijación

de una pensión alimenticia provisional decretada a favor de ////////// y de

sus hijos ////////// por la cantidad mensual de $7,304.00 (siete mil

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trescientos cuatro pesos 00/100 moneda nacional), a cargo de //////////; b)

guarda y custodia decretada provisionalmente respecto de ////////// a

favor de //////////; c) convivencia entre el enjuiciado ////////// y sus hijos

//////////; al haber dejado de surtir efectos jurídicos como tal.

OCTAVO. Las partes quedan notificadas de

la presente resolución emitida en este acto, para los efectos

legales conducentes.

Así, definitivamente juzgando lo sentenció y

firma la licenciada Ma. Flor Silva Hinojosa, Jueza

Segundo de Primera Instancia en Materia Civil de este

Distrito Judicial, con competencia para resolver esta clase

de juicio oral y actuando en funciones de Juez Oral, que

actúa con la secretaria de acuerdos que autoriza, licenciada

María Lucia Arreguín Ponce. Doy fe.

Listada en su fecha. Conste.

‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la

Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se

suprime la información considerada legalmente como reservada o

confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos››