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SENTENCIA DEFINITIVA No. 75/2016. Saltillo, Coahuila, a treinta de marzo del año dos mil dieciséis. V I S T O S para pronunciar Sentencia Definitiva en Primera Instancia dentro de los autos del expediente 1417/2015, relativo al JUICIO ORAL MERCANTIL, promovido por ********, en su carácter de Representante legal de la persona moral ******** en contra de ********y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito de fecha ******** compareció ********, en su carácter de Representante legal de la persona moral ******** a demandar en la vía oral mercantil, ejercitando la acción de objeción al pago de cheques por notoria alteración de la firma en contra de ********las prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Fundó su acción en que: Como lo acredita con la copia certificada de la escritura pública ******** de fecha ********es representante legal de la empresa denominada ********que celebró contrato de depósito denominado CONTRATO DE SERVICIOS BANCARIOS, mediante el cual, la hoy demandada apertura la cuenta de cheques identificada con el número 0635642093, en la cual la única persona autorizada para suscribir cheques lo es el actor; que el día ********dejó su

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SENTENCIA DEFINITIVA No. 75/2016.

Saltillo, Coahuila, a treinta de marzo del año dos

mil dieciséis.

V I S T O S para pronunciar Sentencia Definitiva

en Primera Instancia dentro de los autos del expediente

1417/2015, relativo al JUICIO ORAL MERCANTIL,

promovido por ********, en su carácter de Representante

legal de la persona moral ******** en contra de ********y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha ********

compareció ********, en su carácter de Representante legal de

la persona moral ******** a demandar en la vía oral mercantil,

ejercitando la acción de objeción al pago de cheques por

notoria alteración de la firma en contra de ********las

prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Fundó

su acción en que: Como lo acredita con la copia certificada de

la escritura pública ******** de fecha ********es representante

legal de la empresa denominada ********que celebró contrato

de depósito denominado CONTRATO DE SERVICIOS

BANCARIOS, mediante el cual, la hoy demandada apertura

la cuenta de cheques identificada con el número

0635642093, en la cual la única persona autorizada para

suscribir cheques lo es el actor; que el día ********dejó su

********, y entró a hacer unas compras,. y al volver a subirse a

su vehículo al no funcionar el claxon se dirigió a la agencia de

autos Ford, diciéndole el mecánico que lo atendió que ya le

habían robado, revisando el vehículo y dándose cuenta que

no se encontraban tres cheques del banco demandado, por lo

que de inmediato acudió a la sucursal del mismo hablando

con un asesor el que procedió a checar el sistema y le dijo

que efectivamente esos cheques ya habían sido cobrados;

siendo pagados a una persona de nombre ERIC

ALEJANDRO MACIAS SALINAS, los cuales son:

********mencionándole además dicho asesor que ya no podía

cancelar los cheques porque ya estaban cambiados y que

fuera a presentar su formal denuncia; que dicha denuncia la

realizó el ********a la que se le asignó el número de

expediente ********y que no obstante lo anterior, ante la

negativa de la hoy demandada a restituirle la cantidad de

********de la cuenta ********que realizó en forma indebida al

haber pagado los multicitados cheques, con fecha

********presentó por escrito reclamación formándose el

expediente número******** en términos del artículo 68 de la

ley de Protección y Defensa al usuario de Servicios

Financieros, ante la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ante la

Comisión Nacional para la Protección y Defensa a los

Usuarios de Servicios Financieros, Delegación Coahuila,

instancia ante la cual no se llegó a un acuerdo para resolver

la problemática planteada, dejando a salvo los derechos para

hacerlos valer ante la autoridad jurisdiccional competente;

que en tal tesitura la hoy demandada incumplió el contenido

del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito al haber dispuesto de recursos a través del

libramiento de cheques, cuyas firmas son notoriamente

al abrirse una cuenta de cheques el banco requiere como

mínimo de una persona para librar cheques, por lo que

solicita se plasme la firma autógrafa o electrónica del cliente

y/o de las personas autorizadas para ser comparada por sus

cajeros con la que calza los cheques que se presentan para

su cobro, y de este modo brindar mayor seguridad a sus

clientes en el sentido de que no se paguen los cheques que

se presenten con firmas notoriamente distintas a las

registradas en su sistema; por lo que el cajero que recibió el

cheque para su pago debió de verificar la similitud de la firma

que lo suscribía con la que obraba en sus registros. Que en

base a lo expuesto pide la restitución de los ********a la

cuenta ******** por el indebido pago de los cheques toda vez

que la firma que obra en los títulos de crédito cobrados se

advierte notoriamente distinta a la utilizada para el llenado de

los cheques y a la registrada por la demandada en la tarjeta

muestra.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió

traslado de ella a la parte demandada, quien, compareció en

tiempo y forma a contestar la demanda interpuesta en su

contra, en los términos siguientes; Por lo que hace a las

prestaciones reclamadas, manifiesta que es improcedente el

pago de las mismas y en relación a los hechos: que es cierto

que la demandada acudió a la sucursal de su representada a

que se refiere, indicándole que los cheques a que se refiere

ya habían sido cobrados y no se podían cancelar porque ya

estaban cambiados; que no es verdad que dichos cheques

fueron cobrados en forma indebida; y que no es cierto que su

representada se haya negado a la restitución de la cantidad

referida.

Opuso como excepciones y defensas: LA DE

FALTA DE ACCION Y DERECHO, en virtud de que la parte

actora pretende el reembolso de las cantidades que fueron

cobradas mediante los cheques base de la acción, por pago

indebido de la institución financiera demandada; sin embargo

el mismo no se encuentra en ninguno de los supuestos a que

se refiere el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley de

Instituciones de Crédito.

En su oportunidad, se citó a las partes para

sentencia, la que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Dispone el artículo 1390 Bis, del

Código de Comercio, que se tramitarán en juicio Oral

Mercantil, todas las contiendas cuya suerte principal sea

inferior a la que establece el artículo 1339 del Ordenamiento

Legal invocado, para que un juicio sea apelable, sin que sean

de tomarse en consideración intereses y demás accesorios

reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

SEGUNDO.- Previene el artículo 1194 del

Código Mercantil en cita, que el que afirma está obligado a

probar, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el

demandado sus excepciones.

En este orden de ideas, la parte actora tiene la

bancarios celebrado entre la parte actora y la institución de

crédito demandada; b).- La falsificación notoria que existe

entre las firmas estampadas en los cheques ******** y la que

aparece en el registro de firmas de la propia Institución de

crédito demandada; y, c).- El pago indebido de los cheques

objeto del juicio por parte de la Institución de Crédito

demandada.

Ahora bien, el primero de los elementos de la

acción, es decir la existencia del "contrato de servicios

bancarios" celebrado entre la actora y la institución de crédito

demandada; quedó acreditado con la DOCUMENTAL

consistente en CARATULA DE ACTIVACION DEL

CONTRATO DE SERVICIOS BANCARIOS Y EL CONTRATO

ANEXO A LA MISMA celebrado entre la persona moral

********a dicha probanza se une la confesión expresa de la

institución demandada al dar contestación a la demanda

donde admite como cierto el hecho de la celebración del

contrato en mención, por lo que con fundamento en los

artículos 1241, 1287, 1289 y 1296 del Código de Comercio,

se tiene por reconocido el citado contrato, del cual se

desprende que fue celebrado el día ******** entre las partes

del juicio, respecto a la cuenta número ******** y en el arábigo

2.- Depósitos y Retiros de Fondos inciso a) las partes

establecieron: ”Si ******** autoriza el uso de chequera a “EL

CLIENTE”, se podrán hacer retiros a través del libramiento de

cheques, mediante los formatos o esqueletos especiales que

******** le proporciones, en el entendido que “EL CLIENTE”

no podrá utilizar formatos o esqueletos de cheques diferentes

a los mencionados, salvo autorización por escrito que le

proporciones ********

El segundo de los elementos constitutivos de la

acción es decir la falsificación notoria que existe entre las

firmas estampadas en los cheques ******** y la que aparece

en el registro de firmas de la propia Institución de crédito

demandada; en criterio de quien esto resuelve quedó

acreditado.

La parte actora presentó como prueba las

DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en los cheques

marcados con los números******** probanza a la que se le

otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo ----------

dispuesto por los artículos 1238, 1241, 1296 y demás

relativos del Código de Comercio.

Igualmente le fue admitida a la accionante la

******** consistente en la tarjeta de Registro de Firmas de la

cuenta número ********probanza a la que se le otorga pleno

valor probatorio de conformidad con los dispuestos por lo

artículos 138, 1241, 1296 y demás relativos del ordenamiento

mercantil.

También le fue admitida a la parte actora ******** a

fin de dar fe de la firma digital que aparece en el registro

electrónico de la institución demandada, y una vez

constituidos en el domicilio de la Sucursal ******** de la

institución financiera demandada, ubicada en

el********encontrándose presentes además del suscrito juez y

secretario adscrito al juzgado, así como las partes del juicio,

habiendo sido atendidos por el señor ********quien afirmó ser

el gerente de la sucursal de la institución bancaria

dicha probanza, ofrecida por la persona moral de ******** en

lo que este juzgador dio fe, una vez que nos fue mostrada la

firma digitalizada de la persona autorizada para suscribir

cheques en la mencionada cuenta de la cual es titular la

persona moral actora, que la mencionada firma presente los

siguientes trazos: un trazo inicial de forma de “A”, en la parte

media de dicha letra aparece un trazo en forma de “V”

semicerrada, seguida de un trazo en forma de “m”, en

seguida aparece un trazo en forma de “s” que da la

apariencia de un “8”, para terminar el trazo de una letra “G”.

Se hace la aclaración que tanto la firma estampada en

el Registro de Firmas que exhibió la institución actora a este

juzgado como la que obra en el registro digitalizado del banco

son iguales.

Probanza a la que se le otorga pleno valor

probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos

1259, 1260 y 1299 del Código de Comercio; y con la que, en

criterio de quien esto resuelve, quedó debidamente

acreditado el segundo de los elementos en estudio.

Cabe señalar que el artículo 194 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito en su segundo

párrafo señala: "Cuando el cheque aparezca extendido en

esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al

librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la

falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el

esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la

En tal tesitura, en cuanto al primer supuesto

consistente en que el librador solo podrá objetar el pago de

los cheques si la alteración o la falsificación fueren notorias,

en criterio de quien esto resuelve, dicho supuesto acontece

en la especie.

En efecto, en primer lugar debemos dejar

asentado qué se entiende por falsificación notoria para

efectos de la pretensión de objeción de pago: La falsedad

notoria de la firma, como sustento de la pretensión de

objeción de pago, de los cheques efectuado indebidamente

por la librada (institución bancaria) debe ser entendida como

la que admite ser advertida por personas que por su actividad

ordinaria, cuentan con ilustración, destreza o habilidad para

identificar firmas falsas en cheque, como pueden ser un

comerciante, el factor de un banco, un juzgador, etcétera. De

ahí que a los empleados o factores de las instituciones

bancarias libradas se les exija contar con determinados

conocimientos, para poder apreciar las firmas asentadas en

los cheques, puesto que, el pago de éstos implica

proporcionar fondos pertenecientes del librador a los

tenedores de los títulos de crédito y, por ende, deben poner

especial cuidado en el pago de los mencionados títulos de

crédito.

Así las cosas, la indicada "notoriedad" supone que

de la sola comparación entre la firma plasmada en los

cheques, cuya objeción de pago se demanda en este juicio,

con la contenida en los registros de la institución bancaria

ello, la firma que aparece en los registros de la Institución

Bancaria demandada resulta ser la firma idónea para la

comparación toda vez que, es la parte demandada quien

recaba de la actora la firma que sirve como registro, con el

objeto de que ésta última, la tenga en sus registros de firma

autógrafa, así como la digitalizada, para que pueda ser

comparada por el cajero o empleado bancario que la

Institución Bancaria faculte para que en el momento de que

se le presente un documento (cheque) para su cobro éste

pueda determinar si existe alguna discrepancia en la firma

estampada en el documento.

En base a lo expuesto, de la DOCUMENTAL

consistente en el Registro de Firmas y la INSPECCION

JUDICIAL desahogada dentro del presente procedimiento,

este resolutor advierte que la firma autógrafa que obra en la

tarjeta muestra y la firma digital que obra en el registro

electrónico del banco, en comparación a las firmas que

calzan los títulos de crédito base de la acción, presentan

suficientes diferencias, obvias y notorias, las cuales pudieron

ser advertidas en la audiencia de juicio, para que un cajero de

institución bancaria, persona que por su actividad ordinaria

cuenta con ilustración, destreza o habilidad y capacitación

para identificar firmas falsas en cheques, y es quien paga

dichos cheques, esté en posibilidad de notar esas diferencias

y por lo tanto, advertir una falsificación notoria.

En efecto, la falsificación notoria de la firma del

cheque a que hace referencia el artículo 194 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, no debe

sino referirla a la falta de correspondencia visual entre la

firma que ostentan los títulos presentados para su pago, y la

que tiene registrada el banco librado como autorizada para

emitir cheques, así como que dicha falta de correspondencia

pueda ser apreciada mediante la simple comparación que

efectúe el personal bancario que tiene la encomienda de

llevar a cabo la verificación visual respectiva previamente al

pago del cheque; lo que en el presente caso acontece, pues

del desahogo de la inspección judicial se desprende una

notoria falta de correspondencia visual entre la firma que los

documentos ostentan y la que aparece en la pantalla y tarjeta

muestra de firmas.

En el caso particular, por lo que se refiere al

empleado bancario, quien resulta ser el encargado de la

institución bancaria de pagar o hacer depositar los cheques a

los tenedores de los mismos, éste necesariamente debe

contar con la preparación y los conocimientos necesarios

para poder validar las firmas asentadas en los cheques,

puesto que el pago de los documentos implica disponer de

fondos pertenecientes del librador, por lo que evidentemente

deberá de poner esencial cuidado al efectuar dicho pago, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 91 de la

Ley de Instituciones de Crédito.

Igualmente, debemos dejar asentando que las

firmas se componen de un conjunto de rasgos gráficos que

conforman un todo, por lo que el empleado bancario debe

observar no solo las características generales visibles de la

firma, sino cada uno de estos rasgos, sin embargo de un

cheques cuyo pago indebido se demanda y el registro de

firmas de la Institución Bancaria se pueden advertir diversos

rasgos con características sustancialmente distintas; se

estima procedente digitalizar la firma que consta que aparece

en la citada tarjeta muestra de la Institución Bancaria

demandada, así como en los cheques números 823, 824,

827, 829, 839 y 842, precisando en cada una los rasgos en

los que se advierte una notoria diferencia.

Encontrando lo expuesto apoyo en el siguiente

criterio, que a la letra dice:

Época: Décima Época, Registro: 160942, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, Materia(s):

Civil, Tesis: I.11o.C. J/20 (9a.), Página: 1527 CHEQUE.

PARA ACREDITAR SU PAGO INDEBIDO POR PARTE DE

LA INSTITUCIÓN BANCARIA, ANTE LA NOTORIA

FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR DEBEN

TOMARSE COMO DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA EL

COTEJO, LA FICHA DE REGISTRO DE FIRMAS

AUTORIZADAS EN LA CUENTA Y EL ORIGINAL DEL

PROPIO TÍTULO. De acuerdo con el artículo 194 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, el librador de

un cheque puede objetar su pago al librado, entre otros

supuestos, cuando la alteración o falsificación del documento

alegadas fueren notorias. Ahora bien, para efecto de resolver

el litigio basado en el referido supuesto, el juzgador debe

constreñirse a tomar como elemento esencial o sustancial de

precisamente la notoriedad de la falsificación o alteración del

cheque, para lo cual, debe tomar en cuenta que los

documentos idóneos para realizar el cotejo a simple vista de

la firma del cheque cuya falsificación notoria se alega, son el

original de dicho título de crédito y la ficha de registro de

firmas autorizadas en la cuenta de cheques a la que

corresponde el citado documento basal, ya que son los

medios eficaces para determinar si la falsificación alegada

por la parte actora es notoria o no, en tanto que son los

únicos elementos de prueba de cotejo que sirven de base a

los empleados bancarios para corroborar que la firma que

contiene el cheque que le es presentado para su cobro,

coincide con la del librador, o de la persona autorizada para

ello. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo

218/2007. BVA Bancomer, S.A. 20 de abril de 2007.

Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso

Flores. Secretaria: Susana Teresa Sánchez González.

Amparo directo 40/2009. HSBC México, S.A. de C.V.,

Institución de Banca Múltiple, Grupo financiero HSBC. 5 de

marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María del

Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas.

Secretaria: Isabel Rosas Oceguera. Amparo directo

633/2009. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del

Grupo Financiero Banamex. 29 de octubre de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez

Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva

Nava. Amparo directo 716/2010. Omar Jorge Zafe

Hernández. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal

autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de

la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Amparo directo 449/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad

de votos. Ponente: Salvador Martínez Calvillo. Secretario:

Edgar Oswaldo Martínez Rangel.

En la inteligencia de que las diferencias notorias,

de decir, que a criterio de este juzgador que pueden

advertirse a simple vista, a que se hace mención entre el

registro de firmas y los cheques que fueron pagados por la

institución demandada son:

Registro de Firmas Firma

Cheque

1.- El trazo inicial que aparece en el registro de firmas tiene

forma de letra “A” cursiva mayúscula, mientras que en el

cheque en mención aparece un trazo en forma de un medio

óvalo ya que éste no fue cerrado.

2.- Dentro del trazo inicial que aparece en el Registro de

firmas en forma de “A” cursiva, aparece un trazo en forma de

“V” mayúscula, mientras que en el cheque 517 se aprecia un

trazo en forma “N” .

3.- En el Registro de firmas después en seguida del trazo

inicial se aprecia a simple vista un trazo parecido a la letra

“m” minúscula, cursiva mientras que en el cheque

mencionado a simples vista se aprecia un trazo den forma de

“A” de molde mayúscula.

4.- En el registro de firmas se aprecia a simple vista un trazo

en forma de 8, en seguida de la “m” minúscula cursiva,

mientras que en el cheque mencionado este trazo esta

sobrepuesto sobre la letra “A”.

5.- En el registro de firmas finalmente aparece una letra “G”

mayúscula con una línea horizontal hacia la izquierda en

forma de curva que abarca toda la firma; en el cheque

aparece una letra que tiene mas la apariencia de una “C”

mayúscula que con el trazo de una línea recta hacia la

izquierda.

Se hace mención que los trazos que aparecen en el Registro

de Firmas son coincidentes con los de la firma digitalizada

que se tuvo a la vista en el desahogo de la inspección

judicial.

Registro de Firmas Firma Cheque

1.- El trazo inicial que aparece en el registro de firmas tiene

forma de letra “A” cursiva mayúscula, mientras que en el

cheque en mención aparece un trazo en forma de una letra “

OOOO mayúscula cuyo trazo nunca cierra para completar el ovalo.

2.- Dentro del trazo inicial que aparece en el Registro de

firmas en forma de “A” cursiva, aparece un trazo en forma de

“V” mayúscula, mientras que en el cheque 518 se aprecia un

trazo en forma “N” .

3.- En el Registro de firmas después en seguida del trazo

inicial se aprecia a simple vista un trazo parecido a la letra

“m” minúscula, cursiva mientras que en el cheque

mencionado a simples vista se aprecia un trazo den forma de

“n” de molde minúscula.

4.- En el registro de firmas se aprecia a simple vista un trazo

en forma de 8, en seguida de la “m” minúscula cursiva,

mientras que en el cheque mencionado este trazo esta

sobrepuesto sobre la letra “n”.

5.- En el registro de firmas finalmente aparece una letra “G”

mayúscula con una línea horizontal hacia la izquierda en

forma de curva que abarca toda la firma; en el cheque

aparece una letra que tiene mas la apariencia de una “C”

mayúscula que con el trazo de una línea recta hacia la

izquierda.

Se hace mención que los trazos que aparecen en el Registro

de Firmas son coincidentes con los de la firma digitalizada

que se tuvo a la vista en el desahogo de la inspección

judicial.

Registro de Firmas Firma Cheque

1.-.- El trazo inicial que aparece en el registro de firmas tiene

forma de letra “A” cursiva mayúscula, mientras que en el

cheque en mención aparece un trazo en forma de una letra “

O mayúscula cuyo trazo nunca cierra para completar el

ovalo.

2.- Dentro del trazo inicial que aparece en el Registro de

firmas en forma de “A” cursiva, aparece un trazo en forma de

“V” mayúscula, mientras que en el cheque 519 se aprecia un

trazo en forma “N” .

3.- En el Registro de firmas después en seguida del trazo

inicial se aprecia a simple vista un trazo parecido a la letra

“m” minúscula, cursiva mientras que en el cheque

mencionado a simples vista se aprecia un trazo den forma de

triángulo.

4.- En el registro de firmas se aprecia a simple vista un trazo

en forma de 8, en seguida de la “m” minúscula cursiva,

mientras que en el cheque mencionado este trazo esta

sobrepuesto sobre triangulo.

5.- En el registro de firmas finalmente aparece una letra “G”

mayúscula con una línea horizontal hacia la izquierda en

forma de curva que abarca toda la firma; en el cheque

aparece una letra que tiene mas la apariencia de una “C”

mayúscula que con el trazo de una línea recta hacia la

izquierda.

Se hace mención que los trazos que aparecen en

el Registro de Firmas son coincidentes con los de la firma

digitalizada que se tuvo a la vista en el desahogo de la

inspección judicial.

Las diferencias antes anotadas, a criterio de este

juzgador pueden ser advertidas, sin que para ello se requiera

de conocimientos o instrumentos especiales, situación que se

estima debió ser observada por él o los empleados de la

Institución de Bancaria que efectuaron el pago de los títulos

de crédito objeto de este juicio, ya que como se dijo, la

práctica diaria, la preparación que reciben, el conocimiento

técnico arriba del común de la gente, y el acceso a los

registros de firmas, los faculta para advertir en forma aún más

contundente las citadas diferencias.

En atención a lo expuesto se pueden apreciar

diferencias visiblemente notorias entre las firmas cotejadas,

suficientes para estimar razonablemente que la firma que

calzan los títulos de crédito objetados, son notoriamente

distintas con las que aparecen en el registro de la Institución

Bancaria, en consecuencia resulta que la parte demandada

efectuó el pago de los cheques pasando por alto la notoria

falsificación entre las firmas que aparece en cada uno de los

documentos y la firma que aparece en sus registros, por lo

que le es imputable el pago indebido de los cheques

cuestionados.

Y si bien es cierto la chequera una vez entregada

al cliente, es responsabilidad de éste, conforme al Contrato

de Servicios Bancarios , también lo es, que al realizar el pago

de los cheques de los cuales se reclama su importe, se hizo

en forma indebida, pues el banco incumplió con sus

obligaciones al no verificar adecuadamente y en base a la

responsabilidad que sus cajeros tienen en el desempeño de

su trabajo, y a la experiencia y cualidades que como

empleados bancarios éstos deben tener, que las firmas que

calzan los cheques que le fueron exhibidos para su pago, no

coincidían con las firmas registradas en la tarjeta de firmas y

en la pantalla que se consulta al momento de proceder al

pago de dichos títulos de crédito.

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en la

cláusula marcada con el número 7 (siete) del contrato de

servicios bancarios la cual dispone: “ EL CLIENTE”, en el

caso de uso de chequera, conforme a lo establecido en los

artículos 57 de la Ley de Instituciones de Crédito y 9 Fracción

II de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, autoriza

vigésima cuarta del mencionado contrato, párrafo tercero,

que dispone que el banco solo está obligado a pagar los

cheques que le presenten cuando estén girados por los

apoderados del cliente con facultades para suscribir títulos de

crédito o por los que éstos a su vez autoricen, existan fondos

disponibles, contengan las menciones y requisitos legales y

se hayan emitido en los cheques proporcionados por el

banco; lo que en la especie no aconteció pues los

mencionados títulos de crédito no fueron girados por el

apoderado de la persona moral actora.

Reiterando que del resultado de la inspección

judicial desahogada en diligencia de fecha ocho de marzo de

dos mil dieciséis, en la institución bancaria demandada, el

análisis de la firma que obra estampada en el registro de

firmas quedó acreditado que entre las firmas que aparecen

en los registros de la institución bancaria, y las que calzan los

cheques objeto del presente juicio que fueron indebidamente

pagados, existen notorias diferencias; esto es, hay una falta

de correspondencia visual entre las firmas que ostentan los

títulos presentados para su pago y la que tiene registrada el

banco librado como autorizada para emitir cheques, así como

que dicha falta de correspondencia puede ser apreciada a

simple vista, mediante la simple comparación que se efectúe.

Desprendiéndose también de lo anterior que el

banco demandado incumplió con un deber de cuidado al no

advertir en el momento en que fueron presentados los

cheques para su cobro, la notoria falsificación entre las firmas

que aparecen en cada uno de los documentos y la que

aparece en sus registros, siendo imputable a éste el pago

indebido de los cheques cuestionados.

Lo anterior encuentra sustento en la siguiente Tesis Aislada: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen VII, Cuarta Parte; Pág. 144 CHEQUES, FALSIFICACION DE FIRMAS EN LOS. El elemento de notoriedad de la falsificación de las firmas de un cheque, que da derecho, conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para objetar su pago, debe ser precisamente el que del propio vocablo "notorio" se desprende: público y sabido de todos; sin embargo, si se atiende a que los empleados de los bancos encargados de

para apreciar mas fácilmente las alteraciones o falsificación de las firmas de los propios documentos, indudablemente que debe juzgarse con mayor rigidez su apreciación, que la que pudiera exigirse de la ordinaria de todas las personas. Si la función que los bancos desempeñan en el caso del depósito en cuenta corriente implica su obligación de garantizar y asegurar a los depositantes la guarda de su dinero, facilitando la disposición del mismo, debe pensarse que lo menos que puede exigirse a una institución de esa naturaleza es que utilice los servicios de personal con la aptitud necesaria para el buen desempeño de la función especifica que se le encomiende, y siendo el cotejo de las firmas una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido de cheques, resulta incuestionable que las personas a quienes se encomienda esa función deben tener, si no conocimientos especiales de grafología, si, cuando menos, la experiencia y conocimientos indispensables para poder distinguir la falsificación de una firma cuando esta no sea hecha de tal manera que sólo un perito en la materia pudiera distinguirla. TERCERA SALA

Por lo que hace al tercer supuesto consistente en

que el librador solo podrá objetar el pago de los títulos de

crédito base de la acción, si hubiere dado aviso oportuno de

su pérdida al librado; éste no se surte en cuanto que, la

misma parte actora admite que: ******** dejé mi vehículo

perfectamente estacionado, en el centro comercial

denominado ******** pues entré al centro comercial a realizar

unas compras, y una vez hecho lo anterior, y al volver a

subirme a mi vehículo me percato de que el claxon del mismo

no funciona, por lo que me dirijo a la agencia de autos********

ubicada en ********, a que me arreglaran el claxon, y al

encontrarme en la citada agencia automotriz y explicarme al

mecánico que me atendía lo sucedido me mencionó;

“entonces es seguro que te robaron” momento en el que

procedo a revisar el vehículo, así como la guantera y es ahí

banco denominado ******** hoy demandado, por lo que de

inmediato acudí a la sucursal ubicada en boulevard

Venustiano Carranza y Avenida Santiago de la colonia rancho

las vara, de esta ciudad al hablar con un asesor me explicó la

situación y se pone a checar el sistema y me dice:

“efectivamente esos cheques ya fueron cobrados”

explicándome además que los tres cheques que fueron

cobrados –de forma indebida- y habían sido pagados a una

persona de nombre ********es decir los cheques números

******** Mencionándome además el citado asesor que ya no

podía cancelar los cheques, porque ya estaban cambiados y

que fuera a presentar mi formal denuncia

De lo anteriormente expuesto y en base a las

pruebas desahogadas y valoradas en los párrafos que

anteceden, se llega a la conclusión de que el pago de los

cheques se da por la falta de cuidado del Banco demandado,

al no advertir, al momento de hacer el pago de los cheques

números ******** la notoria falsificación de las firmas, esto es,

que las firmas estampadas en los cheques de los que se

reclama su pago, adolecen de diferencias notorias a simple

vista de la estampada en la hoja de registro de firmas y la

firma digitalizada con la que cuenta la institución

demandada; en la inteligencia de que si el banco hubiese

cumplido, independientemente de la existencia o nó del aviso,

resulta indudable que no debieron de haberse cubierto los

multicitados títulos de crédito.

Por último, el tercer elemento de la acción,

consistente en el pago indebido de los citados cheques, al

DOCUMENTAL PRIVADA consistente en Estado de Cuenta,

el cual corresponde precisamente a la cuenta número ********

de la cual es titular ******** del periodo comprendido del

******** misma que al no ser objetada, con fundamento en el

artículo 1296 del Código de Comercio, se le concede valor

probatorio pleno, y en el que constan los retiros efectuados

por concepto de pago de cheques ******** y que adminiculada

con el reconocimiento de la parte demandada de haber

efectuado dichos pagos se tiene por acreditado el pago de los

citados documentos, y toda vez que por los razonamientos

antes citados, ha quedado acreditada la falsificación notoria

de las firmas estampadas en dichos títulos, concurriendo la

hipótesis señalada en el artículo 194 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, y no obstante que el

demandado refiere que la actora no puede objetar el pago

realizado por los documentos toda vez que no justifica haber

dado el aviso oportuno (antes de haberse pagado), sin

embargo, de la simple lectura del multicitado artículo 194 de

la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que

no es necesario para la objeción que nos ocupa el aviso por

parte del librador al librado sobre la pérdida del esqueleto o

talonario respectivo, toda vez que si la intención del legislador

hubiera sido que dicho supuesto se actualizara en forma

conjunta, en lugar de utilizar después de la palabra "notoria"

la conjunción disyuntiva "o", hubiera empleado la diversa

copulativa "y".

Sirve de apoyo el siguiente criterio Jurisprudencial: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 2694 CHEQUE. LA PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN DE SU PAGO REALIZADO POR EL BANCO LIBRADO, NO PRECISA QUE

DOCUMENTO O LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR Y EL AVISO OPORTUNO DEL ROBO O EXTRAVÍO DEL TALONARIO RESPECTIVO, SINO UNA U OTRA DE ESAS HIPÓTESIS. De lo dispuesto en el artículo 194, párrafo primero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende que, por regla general, la alteración de un cheque o la falsificación de la firma del librador no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago efectuado por el banco librado, porque se presume que la culpa de la alteración o falsificación es de él o de sus empleados, factores, representantes o dependientes, cuando el cheque está extendido en uno de los esqueletos proporcionados por el banco y no se le haya dado aviso oportuno del robo o extravío de los respectivos esqueletos. Sin embargo, del párrafo segundo de dicho precepto se evidencia que a pesar de que el cheque se expida en talonarios proporcionados por el banco librado, el pago no es imputable o se presume culpa del cliente o de sus representantes, factores o dependientes, en la alteración del texto o falsificación de la firma de un cheque, cuando éstas son notorias o, aun sin serlo, el cliente avisó oportunamente al banco haber sufrido la pérdida del talonario de cheques o de alguna de las formas del mismo. Por consiguiente, de actualizarse cualesquiera de esos dos supuestos, el librador puede objetar válidamente el pago efectuado por el banco librado, esto es, sin que sea necesario que se surtan ambos a la vez, pues de haber sido esa la intención del legislador hubiera utilizado en ese párrafo segundo, después de la palabra "notorias" la conjunción copulativa "y" (que indica la unión -adición-oposición-repetición-consecuencia- entre dos palabras o dos oraciones de la misma función), y no la conjunción disyuntiva "o" (que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas). TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Así pues, consecuente con las consideraciones

que anteceden, se impone concluir que la parte actora

demostró los elementos constitutivos de la acción ejercitada

demandada opuso excepciones y defensas, se procede a su

examen en los términos siguientes:

La parte demandada opone como excepciones y

defensas: LA DE FALTA DE ACCION Y DERECHO, en

virtud de que la parte actora pretende el reembolso de las

cantidades que fueron cobradas mediante los cheques base

de la acción, por pago indebido de la institución financiera

demandada; sin embargo el mismo no se encuentra en

ninguno de los supuestos a que se refiere el segundo párrafo

del artículo 194 de la Ley de Instituciones de Crédito;

excepción que en criterio de quien esto resuelve resulta

infundada.

En efecto, el artículo 194 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito establece tres hipótesis en

las que el librador puede objetar el pago de un cheque hecho

por el librado, cuando exista alteración en la cantidad por la

que fue expedido o la falsificación de la firma del librador; la

primera causa de objeción que la ley concede al librador es

cuando no exista culpa de su parte o de sus factores,

representantes o dependientes, en que se haya dado la

alteración de la cantidad consignada en el cheque o en la

falsificación de la firma, pues de existir ésta, no podrá alegar

o reclamar el pago hecho por el librado; la segunda hipótesis

se presenta cuando el cheque aparezca extendido en

esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al

librador, caso en que solo podrá objetar el pago si la

alteración en la cantidad del cheque o la falsificación de la

firma fueren notorias; y la tercera se actualiza cuando el

librado de la pérdida del cheque, caso en el cual no se

requiere que la alteración o falsificación de la firma sean

notorias, porque es suficiente el aviso oportuno al banco

librado de la pérdida o robo de los documentos.

Así las cosas, dentro del presente procedimiento y

a través de las pruebas desahogadas y que han quedado

valoradas en el contexto de esta resolución, en criterio de

quien esto resuelve se acreditó en forma fehaciente la

notoriedad de la falsificación de las firmas que calzan los

documentos de los que se reclama su pago indebido; lo

anterior, no obstante que la parte actora admitió que se dio

cuenta del extravío de los documentos hasta después de que

éstos fueron cobrados; sin embargo, del párrafo segundo del

artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, se evidencia que a pesar de que el cheque se expida

en talonarios proporcionados por el banco librado, el pago no

es imputable o se presume culpa del cliente o de sus

representantes, factores o dependientes, en la alteración del

texto o falsificación de la firma de un cheque, cuando éstas

son notorias.

En base a lo anterior, la parte actora cuenta con

acción y derecho para demandar el pago de lo reclamado en

su escrito inicial de demanda; y no como lo pretende hacer

creer la parte demandada.

Lo anterior encuentra base en los siguientes criterios: Época: Novena Época Registro: 172080 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

Julio de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C. J/9 Página: 2267 CHEQUES. HIPÓTESIS EN LAS QUE EL LIBRADOR PUEDE OBJETAR EL PAGO HECHO POR EL LIBRADO CUANDO EXISTA ALTERACIÓN EN LA CANTIDAD O FALSIFICACIÓN DE SU FIRMA. El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece tres hipótesis en las que el librador puede objetar el pago de un cheque hecho por el librado, cuando exista alteración en la cantidad por la que fue expedido o la falsificación de la firma del librador. La primera causa de objeción que la ley concede al librador es cuando no exista culpa de su parte o de sus factores, representantes o dependientes, en que se haya dado la alteración de la cantidad consignada en el cheque o en la falsificación de la firma, pues de existir culpa, no podrá alegar o reclamar el pago hecho por el librado. La segunda hipótesis se presenta cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, caso en que sólo podrá objetar el pago, si la alteración en la cantidad del cheque o la falsificación de la firma fueren "notorias". La tercera se actualiza cuando el librador perdió el esqueleto o talonario y da aviso oportuno al librado de la pérdida del cheque, caso en el cual, se estima que, dada la redacción del artículo, no se requiere que la alteración o falsificación de la firma sean notorias, porque es suficiente el aviso oportuno al banco librado de la pérdida o robo de los documentos. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 717/2003. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña. Amparo directo 193/2005. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 15 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez. Amparo directo 482/2005. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 23 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Vanessa Delgadillo Hernández. Amparo directo 748/2006. Alejandro Trinidad Herrera. 11 de

Amparo directo 212/2007. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 20 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.

Época: Novena Época Registro: 170543 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/45 Página: 2694 CHEQUE. LA PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN DE SU PAGO REALIZADO POR EL BANCO LIBRADO, NO PRECISA QUE SE ACTUALICEN LA NOTORIA ALTERACIÓN DE ESE DOCUMENTO O LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR Y EL AVISO OPORTUNO DEL ROBO O EXTRAVÍO DEL TALONARIO RESPECTIVO, SINO UNA U OTRA DE ESAS HIPÓTESIS. De lo dispuesto en el artículo 194, párrafo primero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende que, por regla general, la alteración de un cheque o la falsificación de la firma del librador no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago efectuado por el banco librado, porque se presume que la culpa de la alteración o falsificación es de él o de sus empleados, factores, representantes o dependientes, cuando el cheque está extendido en uno de los esqueletos proporcionados por el banco y no se le haya dado aviso oportuno del robo o extravío de los respectivos esqueletos. Sin embargo, del párrafo segundo de dicho precepto se evidencia que a pesar de que el cheque se expida en talonarios proporcionados por el banco librado, el pago no es imputable o se presume culpa del cliente o de sus representantes, factores o dependientes, en la alteración del texto o falsificación de la firma de un cheque, cuando éstas son notorias o, aun sin serlo, el cliente avisó oportunamente al banco haber sufrido la pérdida del talonario de cheques o de alguna de las formas del mismo. Por consiguiente, de actualizarse cualesquiera de esos dos supuestos, el librador puede objetar válidamente el pago efectuado por el banco librado, esto es, sin que sea necesario que se surtan ambos a la vez, pues de haber sido esa la intención del legislador hubiera utilizado en ese párrafo

repetición-consecuencia- entre dos palabras o dos oraciones de la misma función), y no la conjunción disyuntiva "o" (que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas). Amparo directo 2863/2002. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital. 20 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo directo 61/2005. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 653/2005. HSBC, México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 587/2006. Jacobo Guakil Aben y otro. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 319/2007. Sistemas de Mobiliario para las Empresas Exec, S.A. de C.V. 14 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena

Igualmente opone LA DE IMPROCEDENCIA DE

LA ACCION INTENTADA, toda vez que es necesario haber

dado cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales,

para que se esté en condiciones de reclamar la acción y

además de demostrar la supuesta notoriedad de las

alteraciones de la firma: excepción que en criterio de quien

esto resuelve también resulta infundada.

En efecto, en los juicios ordinarios mercantiles en

que el actor objeta el pago de un cheque con cargo a su

cuenta, por parte de una institución librada, alegando la

notoriedad de la falsificación de la firma que obra en el

probar tal extremo, pues al tener tal carácter tiene también la

carga procesal de aportar al juzgador los elementos de

convicción que estime necesarios para lograr su pretensión

de modificar la presunción de legalidad del pago realizado por

el librado.

De lo que se infiere que, como ya se dijo al

estudiar la primera de las excepciones planteadas, la parte

actora probó la notoriedad de la falsificación de la firma que

obra en los documentos base de la acción y que fueron

pagados por la institución bancaria.

Lo anterior encuentra apoyo en lo siguiente: Época: Novena Época Registro: 173413 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Febrero de 2007 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 90/2006 Página: 19 ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO ALEGA LA NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA. En los juicios ordinarios mercantiles en que el actor objeta el pago de un cheque con cargo a su cuenta, por parte de una institución librada, alegando la notoriedad de la falsificación de la firma que obra en el documento, corresponde a aquél como accionante del juicio probar tal extremo, pues al tener tal carácter tiene también la carga procesal de aportar al juzgador los elementos de convicción que estime necesarios para lograr su pretensión de modificar la presunción de legalidad del pago realizado por el librado. Ello es así, porque conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la notoriedad de la falsificación deriva la excepción a la negativa general de impugnación; de manera que si el actor no cumple con la obligación procesal de probar los hechos fundatorios de su acción, el demandado

Comercio, pues además es evidente que éste no tiene interés en destruir la presunción de legalidad de que goza el pago realizado y, por ende, no tiene la carga de probar la similitud de la firma. Contradicción de tesis 193/2005-PS. Entre las sustentadas por el Décimo Primer y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. Tesis de jurisprudencia 90/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis.

Así las cosas, y visto lo actuado dentro del

presente procedimiento deberá declararse que la parte actora

******** en su carácter de Representante Legal de

********acreditó los hechos constitutivos de la acción intentada

en contra de ********quien no justifico las excepciones y

defensas opuestas; en consecuencia, deberá condenarse a la

parte demandada al cumplimiento de las cláusulas del

contrato de depósito denominado CONTRATO DE

SERVICIOS BANCARIOS, celebrado entre ambas partes

mediante el cual se apertura la cuenta de cheques número

******** así como al pago de la cantidad de ******** por

concepto de suerte principal, por el pago indebido de los

cheques ********; al pago de la cantidad de ******** por

concepto de interés legal al ******** anual, generados y que

se sigan generando sobre el importe que se demanda, desde

la fecha del pago indebido de los cheques hasta la total

solución del asunto.

CUARTO.- Tomando en consideración que el

legislador a través de la institución jurídica de las "costas

ante la autoridad judicial en busca de solución a una

controversia o se defiende en un juicio al que

injustificadamente fue llamado, y que el artículo 1084 del

Código de Comercio, en cada una de sus cinco fracciones,

sanciona la conducta de aquél que promueve una demanda

improcedente o hace valer cualquier tipo de excepciones o

defensas improcedentes o interpone recursos o incidentes de

este tipo; al apreciarse dentro del presente procedimiento que

el demandado obtuvo sentencia contraria a sus intereses, al

resultar sus excepciones y defensas improcedentes, es dable

concluir que es susceptible de ser condenado al pago de los

gastos y costas generados en el sumario a favor de la actora.

Lo anterior encuentra apoyo en lo siguiente: No. Registro: 174,919; Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, junio de 2006. Tesis: V.1o.C.T.92 C. Página: 1143 COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA DECRETAR SU CONDENA ES INNECESARIO QUE LA VENCEDORA LO SOLICITE Y MENOS AÚN QUE EXPRESE LA CONDUCTA QUE REVELE LA TEMERIDAD O MALA FE DE SU CONTRARIA. El artículo 1084 del Código de Comercio dispone, como imperativo legal, que la condena en costas se hará, entre otros supuestos, cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe, razón por la cual, ni siquiera es necesario para su condena que se solicite en la demanda o en los agravios y menos se requiere la expresión de cuál es la conducta que a través de actos concretos durante el proceso judicial, haya desplegado la parte que perdió y que revele que procedió en los términos apuntados, pues ni el citado dispositivo legal, ni algún otro prevén la obligación de mérito, antes bien, acorde con el contenido de dicho numeral, es al juzgador a quien el derecho positivo le impone la obligación de verificar si se actualizó tal conducta, a fin de fincar, en su caso, la condena respectiva. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

Peñúñuri Armenta. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretario: Braulio Pelayo Frisby Vega.

Resulta procedente condenar al pago de los

gastos y costas causados dentro del presente procedimiento

a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por

artículo 1084 fracción V, del Código de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es

de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Procedió la vía Oral Mercantil

intentada y tramitada.

SEGUNDO.- La parte actora ********en su carácter

de Representante Legal de ********demostró los elementos

constitutivos de la acción mercantil ejercitada en contra de

********quien no acreditó las excepciones y defensas

opuestas; en consecuencia:

TERCERO.- Se condena al demandado ********al

cumplimiento de las cláusulas del contrato de depósito

denominado CONTRATO DE SERVICIOS BANCARIOS,

celebrado entre ambas partes mediante el cual se apertura la

cuenta de cheques número ******** así como al pago de la

cantidad de ******** por concepto de suerte principal, por el

pago indebido de los cheques ********; y al pago de la

anual, generados y que se sigan generando sobre el importe

que se demanda, desde la fecha del pago indebido de los

cheques hasta la total solución del asunto.

CUARTO.- Se condena al demandado, al pago

de las costas generadas en la presente instancia.

QUINTO.- La presente resolución se tiene por

notificada en la presente fecha sin necesidad de formalidad

alguna a quienes estén presentes o debieron estarlo. Así

mismo, queda a disposición de las partes, copia de la

presente sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 1390 Bis 22, y 1390 Bis 39, del Código de

Comercio. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el

Licenciado REYNARIO PADILLA VALDEZ, Juez Segundo

de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial

de Saltillo, ante la Licenciada ANA LUISA CAMPOS

AMAYA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza.- DOY

FE. - - - - - - - - - - -- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En la misma fecha se fijó el acuerdo de Ley. Conste.

Exp. No. 1417/2015.

LA LICENCIADA ANA LUISA CAMPOS AMAYA,

SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO

SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA

MERCANTIL, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO: QUE EN

TERMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 27,

ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS

PERSONALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE

ZARAGOZA, EN ESTA VERSION PUBLICA SE SUPRIME

LA INFORMACION CONSIDERADA COMO RESERVADA O

CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN EL ORDENAMIENTO

MENCIONADO Y EN LAS DISPOSICIONES APLICABLES.

ASIMISMO ESTE DOCUMENTO FUE COTEJADO

PREVIAMENTE CON SU ORIGINAL POR EL SERVIDOR

PUBLICO QUE ELABORA LA PRESENTE VERSION

PUBLICA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -

LIC. ANA LUISA CAMPOS AMAYA.

SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO

SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA

MERCANTIL.