sentencia de unificaciÓn sobre liquidaciÓn de pensiÓn jubilaciÓn de ... · trámite de...

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Año 2018 - 2019 https://www.colombiapensiones.co/ Visualiza el instructivo para consultar su caso, en nuestro canal de youtube con el filtro trámites pensionales 10 1 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN DE EMPLEADOS AL SERVICIO DEL ESTADO El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación publicada en la primera semana de septiembre de 2018, cambió su postura y se unió a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que ordenan tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional. . Este cambio aplicará para los empleados al servicio del Estado que estaban beneficiados del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, que estuvo vigente hasta el año 2014 y les permitía pensionarse con todos los factores salariales deven- gados en el último año de servicios, independiente que sobre ellos se hubiese efectuado aportes al sistema pensional o no. El Consejo de Estado manifestó que esta sentencia aplicará para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administra- tiva como en vía judicial, instaurados a través de acciones ordinarias, dejando a salvo aquellos en los cuales existe senten- cia judicial, así como aquellas pensiones de jubilación que fueron reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, (último año de servicios) las que no pueden considerarse como abuso del derecho o fraude a la Ley. Así las cosas, quienes lograron obtener su pensión jubilación no la verán amenazada ni esta será sometida a una revisión. El fallo aplica a futuro, para quienes tengan la pensión jubilación en trámite de liquidación y para quienes están solicitando el incre- mento de su mesada a través de alguna vía legal. . En conclusión, esta sentencia unifica las condiciones de la liqui- dación de pensión jubilación de personas al servicio del Estado beneficiarios de régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, que están tramitando pensión jubilación ante los fondos de pensiones que tienen a cargo pensiones en el régi- men de prima media, como Colpensiones y UGPP, a quienes se les debe tener en cuenta dos aspectos fundamentales si cum- plieron los requisitos de edad mínima y semanas de cotización exigidos por Ley hasta el año 2014: . .1. Para aquellos servidores públicos que se pensionen con el beneficio del régimen de transición pensional, el periodo que se tendrá en cuenta para liquidar la pensión es: . 1.1. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el dere- cho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el prome- dio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 1.2. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquida- ción será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el cotizado durante todo el tiempo, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. . Así mismo, el Consejo de Estado preciso que lo establecido en esta sentencia, NO aplica a los docentes al servicio del Estado, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes de 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Solo los docentes que se vincularon por primera vez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se les continuará aplicando lo establecido en esta sen- tencia de unificación. . Finalmente, el sentido de esta sentencia favorece los intereses de los docentes al servicio del Estado, que mantienen vigente las expectativas de reclamar la correcta liquidación de pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y obtener un resultado favorable, toda vez que más del 50% de las pensiones reconocidas por esta entidad, se encuentran mal liquidadas. .

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Año 2018 - 2019

https://www.colombiapensiones.co/

Visualiza el instructivo para consultar su caso, ennuestro canal de youtube con el �ltro trámites pensionales

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1

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN DE EMPLEADOS AL SERVICIO DEL ESTADO

El Consejo de Estado mediante sentencia de uni�cación publicada en la primera semana de septiembre de 2018, cambió su postura y se unió a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que ordenan tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional. .

Este cambio aplicará para los empleados al servicio del Estado que estaban bene�ciados del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, que estuvo vigente hasta el año 2014 y les permitía pensionarse con todos los factores salariales deven-gados en el último año de servicios, independiente que sobre ellos se hubiese efectuado aportes al sistema pensional o no.

El Consejo de Estado manifestó que esta sentencia aplicará para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administra-tiva como en vía judicial, instaurados a través de acciones ordinarias, dejando a salvo aquellos en los cuales existe senten-cia judicial, así como aquellas pensiones de jubilación que fueron reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, (último año de servicios) las que no pueden considerarse como abuso del derecho o fraude a la Ley. Así las cosas, quienes lograron obtener su pensión jubilación no la verán amenazada ni esta será sometida a una revisión. El fallo aplica a futuro, para quienes tengan la pensión jubilación en trámite de liquidación y para quienes están solicitando el incre-mento de su mesada a través de alguna vía legal. .

En conclusión, esta sentencia uni�ca las condiciones de la liqui-dación de pensión jubilación de personas al servicio del Estado bene�ciarios de régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, que están tramitando pensión jubilación ante los fondos de pensiones que tienen a cargo pensiones en el régi-men de prima media, como Colpensiones y UGPP, a quienes se les debe tener en cuenta dos aspectos fundamentales si cum-plieron los requisitos de edad mínima y semanas de cotización exigidos por Ley hasta el año 2014: .

.1. Para aquellos servidores públicos que se pensionen con el bene�cio del régimen de transición pensional, el periodo que se tendrá en cuenta para liquidar la pensión es: .

1.1. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el dere-cho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el prome-dio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certi�cación que expida el DANE.

1.2. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquida-ción será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el a�liado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el cotizado durante todo el tiempo, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certi�cación que expida el DANE. .

Así mismo, el Consejo de Estado preciso que lo establecido en esta sentencia, NO aplica a los docentes al servicio del Estado, a�liados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes de 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Solo los docentes que se vincularon por primera vez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se les continuará aplicando lo establecido en esta sen-tencia de uni�cación. .

Finalmente, el sentido de esta sentencia favorece los intereses de los docentes al servicio del Estado, que mantienen vigente las expectativas de reclamar la correcta liquidación de pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y obtener un resultado favorable, toda vez que más del 50% de las pensiones reconocidas por esta entidad, se encuentran mal liquidadas. .

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PENSIONES DE LOS DOCENTES DEL ESTATUTO 1278 DE 2002

Estatuto 2277 de 1979 Estatuto 1278 de 2002 DIFERENCIA

Requisitos de la Ley 33 de 1985 Requisitos de la Ley 797 de 2003 y

artículo 81 de Ley 812 de 2003 Cambio en requisitos de

edad, cotizaciones y forma de liquidación

Edad mínima: 55 años Edad mínima: 57 años Incremento de 2 Años Cotización mínima: 20 años Cotización mínima: 1300 semanas

(25 años) Incremento de 5 años

Compatibilidad entre salario y pensión. Una vez se adquiere la

pensión se puede seguir laborando hasta los 70 años.

No hay compatibilidad entre salario y pensión. Para recibir la pensión se

debe retirar del servicio docente.

Pérdida de compatibilidad salario y pensión en un

periodo de hasta 15 años

Se liquida con todos los factores salariales del último año,

independiente que se hayan hecho aportes a seguridad social o

no.

Se liquida únicamente sobre las cotizaciones (sueldo, horas extras y prima de vacaciones) de los últimos

10 años

Disminución en por lo menos el 30% del valor de la mesada pensional, por la no inclusión

de todos los factores salariales.

El IBL (Ingreso base de liquidación) es del 75% de todos los factores

salariales del último año

El IBL (Ingreso base de liquidación) inicia con el 65% de las cotizaciones

de los últimos 10 años

Disminución del 10% del IBL

No es obligatorio acumular cotizaciones al sistema pensional

del magisterio oficial con entidades privadas, por lo tanto se puede obtener la pensión vejez de

Colpensiones o la devolución de aportes efectuados con empresas

privadas

Es obligatorio acumular todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional en el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio: de Colpensiones, entidades oficiales

y las efectuadas en fondos de pensiones privados. En conclusión

no se puede tener más de una pensión jubilación.

Se pierde la posibilidad de tener pensión vejez por los aportes efectuados como trabajador en empresas

privadas y pensión jubilación por los aportes como

docente del Magisterio oficial

El régimen de transición pensional para los docentes del Magisterio o�cial colombiano sigue vigen-te inde�nidamente para aquellos que tuvieron algún tipo de vinculación (Propiedad, interinidad o prestación de servicios) hasta el 26 de junio de 2003, cuando entró en vigencia el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que estableció un nuevo régimen pensional y modi�có las condiciones para quienes se vincularon por primera vez al Magisterio O�cial a partir de la referida fecha, tal como se sintetiza en el siguiente cuadro:

Colombia Pensiones S.A.S desde el año 2008 a la fecha ha obtenido decenas de sentencias judicia-les a favor de docentes del magisterio o�cial colombiano que estando escalafonados por el Decreto 1278 de 2003 y recibiendo su salario conforme al mismo, se les respeto el régimen pensional de los docentes del Estatuto docente 2277 de 1979, por haber laborado como docentes o�ciales antes de la vigencia de este último escalafón.

Todas las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones So-ciales del Magisterio, a los docentes vinculados por primera vez al Magisterio O�cial desde el 26 de junio de 2003, están mal liquidadas, toda vez que no se les reconoce la totalidad de cotizaciones al sistema pensional y en otros casos se determina un porcentaje inferior al que por ley corresponde.

BUSCAMOS DOCENTES ESCALAFÓN

• Pensionados por jubilación o invalidez por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, para reclamar la inclusión de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional, en la pensión reconocida.

•Vinculados al Magisterio Oficial colombiano a partir de junio 27 de 2003, y que laboraron como docentes en interinidad, OPS u hora catedra antes de esta fecha para que se pensionen con 55 años de edad en el régimen de los docentes del antiguo escalafón.

• Pensionados por invalidez por el Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, para reclamar el correcto porcentaje de liquidación de la pensión reconoci- da, acorde con el tipo origen.

• Que solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cesantía parcial y su pago fue posterior a los 30 días hábiles después de radicada la solicitud, para cobrar la indemni-zación moratoria.

• Que solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cesantía definitiva y su pago fue posterior a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, para cobrar la indemniza-ción moratoria.

1278 DEL MAGISTERIO OFICIAL COLOMBIANO• Que solicitaron la pensión y esta les fue reconocida y pagada después de seis (6) meses de radicada, para cobrar indemnización por mora.

• Que les han negado la indemnización de sustitución pensional, para adelantar el cobro de la misma.

• Que laboraron más de 25 años en entidades oficiales y se pensionaron antes del año 2004, para reclamar un incremento del 10%.

• Que estando en régimen de transición pensional, el I.S.S. (Hoy Colpensiones) les negó la pensión de vejez teniendo 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a la edad de pensión.

• Que les hayan negado la pensión de sobrevivientes o invalidez, habiendo demostrado al menos 50 semanas de cotización al Sistema Pensional antes de ocurrido el suceso.

• Que les falleció un familiar cotizante al Sistema de pensiones o pensionado para tramitar el auxilio funerario y seguro de vida.

• Que les fue reconocida pensión jubilación por el I.S.S. (Hoy Colpensiones) en aplicación del régimen de transición pensional y no han cobrado los incrementos del 7% o 14% respectivamente, por tener hijos menores o cónyuge a cargo.

• Pensionados antes del 1 de abril de 1994 para reclamar un incremento del 8% en la mesada pensional.

• Que tienen problemas de multiafiliación en Fondo Privado de pensión y el I.S.S. y desean regresar al I.S.S. (Hoy Colpensiones).

• Que estando en régimen de transición pensional, el I.S.S. (Hoy Colpensiones) les negó la pensión de vejez con 1.000 semanas de cotización anteriores al estatus pensional.

Si desea consultar o descargar gratuitamente este y las versiones anteriores del informador pensional puede visitarnos en nuestro

sitio web www.colombiapensiones.co

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PROBLEMÁTICA DE LOS DOCENTES PENSIONADOS DEL MAGISTERIO OFICIAL

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y clasi�có a los docentes o�ciales en tres categorías, cada una de los cuales presenta inconvenientes en la pensión de jubilación reconocida por esta entidad, a saber:

NACIONAL: Docentes nombrados por el Ministerio de Educación Nacional

NACIONALIZADO: Docente nombrado por entidad territorial antes de 1990

TERRITORIAL: Docente nombrado a partir del año 1990 por entidad territorial

- Se omite incluir como factor salarial en la pensión jubilación la prima de navidad - Todos los docentes pensionados o retirados a partir del año 2014 se omite incluir como factor salarial la prima de servicios - Se les hace doble descuento para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre

- Todos los docentes pensionados entre 22 de diciembre de 2003 y 24 de julio de 2007 solo se les incluyó el salario básico. Se omiten los demás factores salariales - Todos los docentes pensionados o retirados a partir del año 2014 se omite incluir como factor salarial la prima de servicios - Doble descuento para salud en mesadas adicionales

- Se omite incluir como factor salarial en la pensión jubilación la prima de navidad - Todos los docentes pensionados o retirados a partir del año 2014 se omite incluir como factor salarial la prima de servicios - Se les hace doble descuento para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre

• Que hayan laborado como docente en interinidad, temporal u hora cátedra en colegios del Estado antes de 1981, posteriormente se vincularon en propiedad como docente nacionalizados y trabajaron por lo menos 20 años, para que les sea reconocida la pensión gracia.

• Que CAJANAL (Hoy UGPP) les reconoció la pensión gracia y esta no les fue liquidada con todos los factores salariales (prima de navidad, prima de vacaciones, ruralidad, etc.) para que les incluyan los mismos.

• Que CAJANAL (Hoy UGPP) les ha negado la pensión gracia por tener sanciones disciplinarias o tiempos discontinuos, y desean que les sea reconocida.

• Retirados por invalidez y que les han negado ésta pensión, por tener la pensión gracia, para hacer la reclamación y les sea reconocida.

• Retirados por invalidez que les han negado la pensión gracia por tener la pensión de invalidez, para hacer la reclamación y les sea reconocida.

• Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les reconoció pensión de jubilación o de invalidez entre el 22 de diciembre de 2003 y 27 de julio de 2007, para reclamar y obtener la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional.

• De vinculación nacional o territorial que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les reconoció pensión de jubilación sin la inclusión de la prima de navidad y / o prima de servicios para reclamar y obtener la inclusión de ésta como factor salarial.

• Pensionados o retirados a partir del año 2014 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para reclamar la inclusión de la prima de servicio, como factor salarial en la pensión reconocida o reliquidada.

• Que alterno a su trabajo con el Estado han cotizado para pensión con el ISS (Hoy Colpensiones) o entidades privadas y no han tramitado su pensión jubilación o devolución de sus aportes ante Colpensiones o la respectiva AFP, y esta les fue negada, para hacer la reclamación y obtener el reconocimiento de la misma.

• Que laboraron con el Magisterio Oficial por lo menos 20 años y se retiraron antes de cumplir con la edad de pensión jubilación, y cuando se la reconocieran esta fue liquidada con los factores salariales del momento del retiro y no de la fecha de estatus pensional, para reclamar y obtener la indexación (Ajuste con el IPC) de ésta.

• Mujeres que tienen por lo menos 20 años de cotización al sistema general de pensiones sumando tiempo en entidades privadas y oficiales, para tramitar el reconocimiento de la pensión por aportes con 55 años de edad.

• Que tuvieron 2 o 3 vinculaciones (Distrital, Departamental o Nacional) y les han reconocido una sola pensión jubilación, para reclamar los otros derechos pensionales.

• Que solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cesantía definitiva y su pago fue posterior a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, para cobrar la indemnización moratoria.

• Familiares de docentes oficiales que fallecieron en servicio, y al tramitar la pensión de sobrevivientes (Postmorten), les fue otorgada en forma provisional por cinco (5) años o ésta les fue negada, para solicitarla en forma vitalicia.

• Que solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cesantía parcial y su pago fue posterior a los 30 días hábiles después de radicada la solicitud, para cobrar la indemnización moratoria.

• Vinculados al Magisterio Oficial colombiano a partir de Junio 27 de 2003, y que cotizaron a fondos privados para tramitar su pensión con el régimen especial del Magisterio Oficial con 55 o 57 años de edad.

• Que se vincularon como docentes oficiales entre 1990 y 1996, para tramitar y cobrar ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cesantía liquidada en forma retroactiva.

• Que se vincularon como docentes oficiales de plantas FER, y les pagan la cesantía anualizada para tramitar y cobrar ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cesantía liquidada en forma retroactiva.

BUSCAMOS DOCENTES ESCALAFÓN 2277 DEL MAGISTERIO OFICIAL COLOMBIANO

COLOMBIANO DEL ESCALAFÓN 2277 DE 1979

Si desea consultar o descargar gratuitamente este y las versiones anteriores del informador pensional puede visitarnos en nuestro

sitio web www.colombiapensiones.co

RETÉN SOCIAL DE PREPENSIONADOS AL SERVICIO

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10 CESANTIA DE LOS DOCENTES DEL MAGISTERIO OFICIAL COLOMBIANO

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La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, estableció el marco normativo que gobierna las prestaciones sociales de los docentes o�ciales y reglamentó el pago de cesan-tía �jando dos sistemas para liquidar la cesantía:

a) RETROACTIVA: Para los docentes nacionalizados vin-culados antes de la vigencia de esta Ley y corresponde a un mes de salario devengado por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, liquidada sobre el último salario devengado.

b) ANUALIZADA: para los docentes de vinculación nacional y los vinculados a partir de la vigencia de esta Ley, que corresponde a una suma equivalente a un mes de salario devengado en el año servicio o proporcional por fracción de año laborado, sin retroactividad, que consigna el nominador en cuenta de la Fiduciaria la Pre-visora S.A. Los docentes a�liados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen 2 problemá-ticas a saber:

El retén social es una garantía laboral que brinda estabilidad a los trabajadores ante posibles procesos de reforma institu-cional, constituye una estabilidad en el empleo dirigida a las madres o padres cabeza de familia sin alternativa económi-ca, a las personas con limitación física, mental, visual o audi-tiva, y a los servidores que al momento de la liquidación estuviesen próximos a obtener su pensión de jubilación.

En diferentes sentencias, la Corte Constitucional se ha pro-nunciado sobre las personas que son sujetas de la condición de prepensionados para bene�ciarse de la protección refor-zada que les permite seguir laborando hasta completar sus requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de coti-zación, para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez cuando le falten menos de tres años, tal como lo esta-blece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002: .

“ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Progra-ma de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servido-res que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” .

La Corte Constitucional mantiene vigente esta norma solo para aquellos que les falten 3 o menos años para pensionarse, siem-pre y cuando comprueben que su desvinculación supone una afectación de su mínimo vital, al ser su salario y eventual pen-sión jubilación su única fuente de sustento económico. . .. .

1) RETROACTIVIDAD DE CESANTÍA 1.1 Los docentes territoriales nombrados en propiedad entre 1º de enero de 1990 y 31 de diciembre de 1996, tienen derecho al reconocimiento y pago de cesan-tía de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totali-dad de los factores salariales. . ..1.2 Docentes activos y vinculados antes del año 1990 con nombramiento por delegado del Ministerio de Educació Nacional ante el FER y que son certi�cados como docentes nacionales. .Término para reclamar 4 meses después de la fecha de reconocimiento de la cesantía. No hay que esperar al pago de la misma. . . 2) MORA EN EL PAGO DE CESANTÍA (PARCIAL O DEFINITIVA)Tiene derecho al pago de un día de salario por cada día de retraso, si le pagan su cesantía después de 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la solicitud.

Término para reclamar: hasta 3 años después de la fecha de pago de la cesantía..

Año 2018 - 2019