sentencia de segunda instancia hechos: tipificaciÓn
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DISTRITO JUDICIAL DE SAN MARTÍN
Órgano judicial : Sala Penal de Apelaciones
Expediente : 710-2016-20-2201-JR-PE-01
Procesado(s) : Florita Hidalgo López
Agraviado(s) : Municipalidad Provincial de Moyobamba
Delito (s) : Concusión
Fecha de resolución : 29 de setiembre de 2017
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
HECHOS:
Se imputa a la procesada Florita Hidalgo López (secretaria de la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad de
Moyobamba) haber inducido a la usuaria Milagros del Castillo Montoya para que se le entregue la suma de S/ 20.00
a cambio de entregarle dos partidas de nacimiento de su hija el día 04 de marzo de 2016.
TIPIFICACIÓN:
Los hechos antes descritos son tipificados por el Ministerio Público como delito de concusión (art. 382 del Código
Penal), e imputados a Florita Hidalgo López como autora.
FALLO:
Se confirma la sentencia del siete de julio de dos mil diecisiete, que condenó a Florita Hidalgo López como
autora del delito de concusión en agravio de la Municipalidad Provincial de Moyobamba; y le impuso la pena
privativa de libertad por dos años, suspendida en su ejecución por el plazo de un año. También, le impuso la
pena de inhabilitación por el plazo de dos años (arts. 36.1 y 36.2 del Código Penal); así como la pena de ciento
ochenta días-multa equivalente a S/ 1 800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles). Finalmente, se fijó en S/ 2
020.00 (dos mil veinte con 00/100 soles) el monto de la reparación civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍNCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍNCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍNCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN
SALA PENAL DE APELACIONES DE MOYOBAMBASALA PENAL DE APELACIONES DE MOYOBAMBASALA PENAL DE APELACIONES DE MOYOBAMBASALA PENAL DE APELACIONES DE MOYOBAMBA
EXPEDIENTE 00710-2016-20-2201-JR-PE-01 ACUSADO : FLORITA HIDALGO LOPEZ AGRAVIADO : ESTADO PERUANO DELITO : CONCUSION
SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIA
PONENTE:
ROMAN ROBLES
RESOLUCION NUMERO DIECISEIS
Moyobamba, veintinueve de septiembre
Del año dos mil diecisiete.
VISTOS y OIDOS: en audiencia pública, el recurso de apelación, que obra a
fojas 104 a 105, interpuesto por la sentenciada, contra la sentencia contenida en
la Resolución número diez, de fecha siete de julio del año dos mil diecisiete,
que FALLA: CONDENANDO a FLORITA HIDALGO LÓPEZ, como autora del
delito contra la Administración Pública cometidos por Funcionarios Públicos, en
la modalidad de CONCUSIÓN, previsto por el artículo 382° del Código Penal, en
agravio de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, representada por la
Procuraduría Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios con sede
en Moyobamba; como tal se le impone DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD SUSPENDIDA en su EJECUCIÓN por el periodo de prueba de UN
AÑO; quedando sujeta a las siguientes reglas de conducta:
a) No ausentarse del lugar de su domicilio sin autorización del Juez.
b) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado para informar y
justificar sus actividades cada fin de mes y las veces que sea requerida.
c) Reparar el daño ocasionado con el delito cumpliendo con el pago íntegro de
la reparación civil y la devolución del dinero objeto de la concusión; todo bajo
apercibimiento de aplicarse el inciso tercero del artículo 59° del Código Penal
en caso de incumplimiento.
Se le impone CIENTO OCHENTA DIAS MULTA (180), que equivalen a UN MIL
OCHOCIENTOS y 00/100 SOLES ( S/ 1,800.00) que deberá pagar la sentenciada
a favor del Estado Peruano, en el plazo de diez días de notificada la sentencia.
Imponer DOS AÑOS de INHABILITACIÓN de conformidad al artículo 36
incisos 1), y 2) del Código Penal, esto es, Privación de la función, cargo, o
comisión que ejercía la condenada, aunque provenga de elección popular; e
incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter
público. Consentida o ejecutoriada que sea la presente se OFICIE a las entidades
correspondientes para el cumplimiento de esta pena y su registro
correspondiente.
FIJESE en DOS MIL VEINTE y OO/100 SOLES ( S/. 2020) el pago que por
concepto de Reparación Civil que deberá abonar la sentenciada a favor del
Estado representado por la Municipalidad Provincial de Moyobamba, suma que
comprende la RESTITUCIÓN de VEINTE SOLES y DOS MIL SOLES como
indemnización;
Consentida que fuere la presente: EXPIDANSE los testimonios y boletines de
condena; cumplida que sea en todos sus extremos: ARCHIVESE el presente en
la forma de ley, devolviéndose para tal efecto al Juzgado de Investigación
Preparatoria correspondiente. CON COSTAS. HAGASE SABER.
I.- DE LA AUDIENCIA DE APELACION DE SENTENCIA:
1.- ALEGATOS DE APERTURA:
DE LA DEFENSA TECNICA DEL SENTENCIADO:
- El Juez para imponer la condena, ha tenido como una prueba la declaración de
la agraviada.
- Se va a demostrar que para condenar, solo se ha tomado en cuenta el dicho de
la agraviada, sin corroborarlo con otros medios de prueba.
- Solicita que se revoque y se absuelva a su patrocinada.
DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
- Comparte los extremos de la resolución apelada, la cual concluye con la
existencia del delito y responsabilidad penal de la acusada.
- Existen elementos suficientes que la vinculan con el hecho materia de proceso.
- Solicita se confirme la sentencia en todos sus extremos.
2.- ACTUACIÓN PROBATORIA:
Estando referida, la apelación al juicio de hecho y no encontrándose presente la
sentencia, se pregunta a su abogado defensor respecto a la defensa material de
la misma, el cual refiere que tiene instrucciones precisas de su patrocinada para
su representación y asesoría en el proceso.
ORALIZACION DE DOCUMENTALES:
DE LA DEFENSA TECNICA DE LA SENTENCIADA:
No se oraliza.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se oraliza las siguientes:
• DENUNCIA PENAL, a folios 08 a 11, que consigna que mediante
denuncia de parte presentada por Milagritos Del Castillo Montoya, de
fecha 09 de marzo del 2016, en la cual se refiere que el día viernes 04 de
marzo del 2016, aproximadamente a las diez de la mañana, se apersonó
a la Oficina de registro Civil de la Municipalidad Provincial de
Moyobamba, acompañada de su menor hija Wendy Milagros del Castillo,
de diecisiete años de edad, con la finalidad de solicitar el acta de
nacimiento de su nombrada hija; siendo atendida por una dama de tez
blanca, con deficiencia física (cojera) quien vestía en ese momento un
polo blanco, quien se encontraba al frente de su escritorio que queda
con frente a la puerta de entrada, al preguntarle el costo del acta de
nacimiento, ésta le preguntó ¿ya pagó en caja? Y al contestarle que
todavía no, acto seguido dicha señora le dijo paga aquí nomás veinte
soles y cuando le ´preguntó porque veinte soles si cuesta diecisiete soles,
le contestó que ese monto cuesta desde que estaba la señora Hercilia;
agregando que le iba a dar dos actas originales, circunstancias en las que
luego de pensar por un momento le pagó con un billete de veinte soles,
guardando esta el dinero dentro de sus papeles, diciéndole que esperara
un ratito, es así que luego de una espera, le entregó dos actas de
nacimiento certificadas; agarrándole la mano le dijo que no le figa a
nadie que había pagado allí; así mismo le preguntó si tenía donde llevar
las actas y al contestarle que no tenía, le entregó un sobre amarillo
tamaño oficio, poniéndole en dicho sobre, ella misma; para luego
regresar a su casa y contar a su esposo lo sucedido e interponer la
denuncia.
La usuaria pone en conocimiento los hechos ante la autoridad municipal,
quien evaluando, pone en conocimiento del Ministerio Público para la
acción penal respectiva.
Abogado de la sentenciada: Es insuficiente este medio de prueba, no se
ha podido demostrar que ella le ha expedido el acta de nacimiento, ya
que en dicha oficina existen varios trabajadores y no tienen un
reglamento de organización y funciones que dicha que funciones tienen
cada uno de ellos, cada uno realiza diversas labores.
Fiscalía Superior Penal: Se debe precisar que la denunciante procedió
a reconocer a la persona a quien le pagó los veinte soles y le atendió con
las dos actas de nacimiento, que resulta ser la trabajadora Florita Hidalgo
López, servidora de la Sub Gerencia de registro Civil, reconocimiento que
fuie en presencia de la menor Wendy Milagros del Castillo, de la
abogada Ludith Rengifo Florián – Sub Gerente de Registro Civil, la
licenciada Mariela Vela Tipa - Gerente de Desarrollo Social; así como el
Licenciado Víctor Ramírez López – Sub gerente de Recursos Humanos.
Abogada de la sentenciada: Ninguna de las personas que han
declarado en juicio oral, han declarado en ese sentido.
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, a folios 16; la misma
que se expide como consecuencia del pago que le requiriera la acusada;
se acredita así el trámite realizado por la agraviada.
Abogado de la sentenciada: Dicha acta prueba la existencia del acta de
nacimiento entregada de manera irregular, no prueba que su
patrocinada realizó la entrega de dicha acta.
• INFORME 4-2016-MPM/GAF-UT, de folios 18, la misma que contiene la
NOTA INFORMATIVA 033-2016-MOM/CAJA y el documento denominado
RECAUDACION POR CONCEPTO a folios 19 a 21, donde se indica que no
existe ningún pago de partida de nacimiento con el nombre de la señora
Wendy Milagros Del Castillo Del castillo, adjuntando reporte de cobranza
diaria por dicho concepto.
Abogado defensor de la sentenciada: el informe o notas informativas
prueba la existencia de la expedición de un acta de nacimiento de
manera irregular, no prueba que su patrocinada haya expedido dicha
acta de nacimiento.
• RESOLUCION MUNICIPAL 126-89-M.P.M, de fecha 07 de noviembre de
1989, mediante la cual se RESUELVE. NOMBRAR a partir del 1 de
noviembre de 1989, como empleados permanente a la señora FLORITA
HIDALGO LOPEZ, Auxiliar de la unidad de Abastecimiento y Servicios
Generales – Nivel Servidor Auxiliar D, categoría SAD.
Con dicho documento se prueba que es servidor público.
• INFORME 392-2016-EMBC/MPM, mediante el cual se precisa que la
señora FLORITA HIDALGO LOPEZ, tiene la condición de nombrada y
laboraba como encargada de las partidas de nacimiento del 01 al 04 de
marzo del 2016.
3.- ALEGATOS DE CIERRE O CLAUSURA:
DE LA DEFENSA TECNICA DE LA SENTENCIADA:
- Lo único que existe en contra de su patrocinada es la declaración de la
agraviada, quien la señala como autora, no existe otra prueba que corrobore y
la vincule como responsable de los hechos. La sola sindicación no es prueba
para determinar la responsabilidad.
- No existe prueba contundente u objetiva que lleve a determinar la
responsabilidad de su cliente; no hay actuación probatoria suficiente.
- El principio de inocencia debe primar, ya que forma parte de nuestro
ordenamiento jurídico.
- Está probado en autos, que en la Oficina del Registro Civil, labora numeroso
personal que tiene diferentes labores diferentes que cumplir y que no son
excluyentes, no habiéndose determinado quien realizaba dicha labor.
- Solicita que se revoque la sentencia y se absuelva de los cargos.
DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
- La señora Florita Hidalgo, ha inducido a la agraviada para que le pague veinte
soles, a fin de hacerle entrega de dos actas de nacimiento; su conducta se
encuadra en el artículo 382º del Código penal, en la modalidad de inducir a una
persona.
- La defensa señala que hay una imputación, pero no va mas allá de la
contextualización de los hechos.
- Con fecha cuatro de marzo del 2016, aproximadamente a las diez de la mañana,
SE APERSONÓ A LA OFICINA DEL REGISTRO Civil de la Municipalidad Provincial
de Moyobamba, la señora Milagritos Del Castillo Montoya, a quien acompañaba
su menor hija Wendy Milagros Del castillo, de diecisiete años de edad, con la
finalidad de solicitar el acta de nacimiento de su nombrada hija, siendo
atendida por una dama de tez blanca, con deficiencia física (cojera) quien vestía
en ese momento un polo blanco, quien se encontraba al frente de su escritorio
que queda con dirección a la puerta de entrada; al preguntarle el costo del acta
de nacimiento, esta le pregunto: ya pagó en caja? Y al contestarle que todavía
no, le dijo, paga aquí nomás veinte soles y cuando le preguntó porque veinte si
cuesta diecisiete, le dijo que así costaba desde la época de la señora Hercilia,
agregando: yo te voy a dar dos actas de nacimiento originales, circunstancia en
las que luego de pensar un instante, le pagó con un billete de veinte, momento
que guardó el dinero entre sus papeles y le dijo que esperara un ratito, luego
de una breve espera, le entregó dos actas de nacimiento certificadas, momento
mismo que le agarró amablemente la mano diciéndole; no le digas a nadie que
pagaste acá, y le preguntó si tenía donde llevar las actas y al contestarle que no,
le entregó un sobre manila tamaño oficio, para luego regresar a su casa,
contándole a su esposo, decidió denunciarla.
- Florita Hidalgo, indujo a Milagritos Del castillo a que le pague los veinte soles
en forma directa.
- Se ha probado que ha recibido dos actas de nacimiento certificadas; la
Registradora Luciola Álvarez Bardales, en su declaración en juicio refiere que
ese día, la que se encargaba de atender al público era la persona de Florita
Hidalgo y que ella actuó bajo el principio de confianza, que ella firmaba las
actas de nacimiento ya sea porque habían pagado o por los oficios remitidos
por las autoridades fiscales o judiciales.
Se ha probado así mismo que en caja no existe ningún pago respecto de dicho
documento, lo cual se ha acreditado con el Informe 04-2016-MPM,
complementado con la nota informativa y reporte de recaudación que dan
cuenta que no ingresó a las arcas municipales el concepto de expedición de
actas de nacimiento de la persona de Wendy Milagros Del Castillo Del Castillo.
- Solicita que se confirme la resolución venida en grado de apelación en todos
sus extremos.
DERECHO A LA UTIMA PALABRA DE LA ACUSADA:
No, se presentó a la audiencia.
II.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: El artículo 409º, numeral 1 del Código procesal Penal, establece la
competencia del tribunal revisor, el cual se limita a resolver la materia
impugnada, así mismo puede declarar la nulidad en caso de nulidades
absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. De otro lado la
actividad recursiva, se fundamenta en distintos principios, entre ellos el de
limitación conocido como “Tantum apellatum quantum devolutum”, siendo
sobre la base de este principio que el tribunal al resolver la impugnación debe
pronunciarse solo en relación a las pretensiones y agravios invocados por el
impugnante al formalizar el recurso.
SEGUNDO: ACUSACION FISCAL:
Con fecha 04 de marzo del año 2016, la persona de Milagros Del Castillo
Montoya, se constituyó a la Municipalidad Provincial de Moyobamba, con la
finalidad de solicitar dos actas de nacimiento a nombre de su menor hija
WENDY MILAGROS DEL CASTILLO DEL CASTILLO, siendo que al entrevistarse
con la imputada, quien trabaja en el área de entrega de partidas, al preguntarle
por el precio de cada partida de nacimiento, le manifestó que le diera la suma
de veinte soles y que le entregaría las partidas de nacimiento; la solicitante de
las partidas, Milagros Del Castillo Montoya, hizo entrega de veinte soles a la
acusada, entregándole la señora Florita Hidalgo López, dos actas de nacimiento
a nombre de Wendy Milagros Del Castillo Del Castillo. Con nota informativa
033-2016-MPM/Caja, de fecha 16 de marzo del 2016, emitida por la
Municipalidad de Moyobamba, pone en conocimiento que con fecha 04 de
marzo del 2016, no existe pago alguno por expedición de acta de nacimiento
con el nombre de Wendy Milagros Del Castillo Del Castillo.
TERCERO: RESPECTO DEL AMBITO NORMATIVO DEL TIPO PENAL MATERIA
DE ACUSACION:
Artículo 382º del Código penal, que establece:
“El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a
una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un
beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de dos ni mayor de ocho años; inhabilitación según corresponda, conforme a
los incisos 1,2 y 8 del artículo 36°; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y
cinco días multa”
El DELITO DE CONCUSION, previsto por el artículo 382º del Código Penal, es un tipo
especial de abuso del cargo, orientado a la obtención ilícita de bienes o beneficios
patrimoniales mediante el uso de la coacción y del convencimiento en tanto medios
facilitadores de la consumación típica del delito. Se trata así de un ámbito de
delincuencia facilitada en uno de sus extremos por el denominado metus publicae
potestatis (miedo al poder público) que el sujeto activo se esfuerza por lograr.1
Concusión es el hecho del funcionario público (o servidor público) que, abusando
(dolosamente) de su calidad o de sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o
prometer indebidamente, a él o a un tercero, dinero u otra utilidad económica. En sus
dos formas típicas (de inducción o de obligación), la concusión constituye la extorsión
o la estafa del funcionario público.2
BIEN JURIDICO TUTELADO:
Es el recto y regular funcionamiento, prestigio y buena reputación de la administración
pública, pues el delito de concusión afecta los intereses de la administración pública.
TIPICIDAD OBJETIVA:
1 FRISANCHO APARICIO, Manuel: Delito contra la Administración Pública, Lima, 2011, p.301.
2 MAGGIORE GIUSEPPE, derecho penal, Parte especial, Reimpresión de la Segunda Edición,
Volumen III, Bogotá, 1989, pp 180 y 181.
El contenido del tipo penal contenido en el artículo 382º, teniendo como referencia los
verbos rectores obligar e inducir, puede ser dividido hasta en dos conductas punible
claramente diferenciables:
La modalidad por obligar: se configura cuando el agente – funcionar o servidor
público, abusando del cargo que ejerce al interior de la administración pública, obliga
a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercero, un bien o un
beneficio patrimonial. El agente en ejercicio de sus funciones con conocimiento y
voluntad impone, obliga, fuerza, coacciona, somete o constriñe la voluntad de la
víctima con la finalidad que esta le dé o prometa dar en un futuro inmediato un bien o
beneficio indebido.
La modalidad por inducir: El agente siempre funcionario o servidor público,
abusando del cargo que ejercer al interior de la administración pública, induce a una
persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercero, un bien o beneficio
patrimonial.
Se materializa, cuando el agente – funcionario o servidor público en pleno ejercicio de
sus funciones públicas, estimula, instiga, induce o provoca a su eventual víctima para
que le dé o prometa dar en el futuro inmediato un bien o beneficio patrimonial
indebido.
El medio que emplea el agente – funcionario o servidor público, consiste en vencer la
voluntad de la víctima mediante la persuasión, el convencimiento, la apariencia,
haciendo uso de estratagemas, falsedades, engaños o silencios que tengan la suficiente
fuerza que determinen finalmente a la víctima que esta le dé o prometa dar el bien o
un beneficio patrimonial.
ABUSO DE CARGO: El agente (funcionario o servidor público) hace mal uso del cargo
que la administración pública le ha confiado con la finalidad de obtener un beneficio
patrimonial indebido, ya sea para él o para un tercero.
Fidel Rojas Vargas, señala que no es necesario ni imprescindible que el obligar o
inducir se realice en pleno ejercicio de las atribuciones o funciones del funcionario o
servidor público para configurarse la concusión, basta que el agente haga valer
abusivamente su cargo, así se encuentre de licencia o vacaciones.
DAR O PROMETER INDEBIDAMENTE UN BIEN O BENEFICIO PATRIMONIAL: dar
significa entregar, proporcionar o transferir indebidamente un bien o beneficio
patrimonial al agente como consecuencia de los actos de obligar o inducir arbitrarios;
en tanto que prometer significa obligarse a efectuar de manera indebida en un futuro
inmediato la entrega o transferencia de un bien (mueble, inmueble, semovientes,
dinero, joyas, mercadería, etc) o beneficio patrimonial (acciones, participación en
empresas; etc) a favor del agente a consecuencia de los actos de obligar o inducir
arbitrarios. En el primer supuesto, hay una entrega material inmediata a favor del
agente o un tercero, en el segundo, solo existe una expectativa de una entrega futura.
CUARTO: VALORACION JUDICIAL DE LA PRUEBA:
Para efectuarse la valoración judicial de la prueba, para el presente caso, se
deberá tomar en cuenta el ACUERDO PLENARIO 002-2005, fundamento 10
que establece:
“Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único
testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio testis unus testis nullus,
tiene entidad para ser considera prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad
procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y
cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las
garantías de certeza serían las siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones
entre agraviado e imputado basado en el odio, resentimiento, enemistad
u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por
ende le nieguen aptitud para generar certeza.
b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia
declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones
periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en
el literal c) del párrafo anterior.”
Bajo esa premisa de los medios probatorios actuados en juicio oral, se tiene lo
siguiente:
- Está probado, que a la fecha en que ocurrieron los hechos (04 de marzo
del 2016), la persona de FLORITA HIDALGO LOPEZ, nombrada mediante
RESOLUCIÓN MUNICIPAL 126-89-MPM, de fecha 07 de noviembre de
1989, (folios 22 a 25) como Auxiliar de la Unidad de Abastecimiento y
Servicios generales – Servidor Auxiliar D; se desempeñaba en su
condición de servidora pública, como “encargada de las partidas de
nacimiento”, conforme así se detalla del INFORME 392-2016-
EMBC/MPM, de folios 26, así como la declaración de la acusada prestada
en juicio oral, quien refiere que en el mes de marzo del 2016, trabajaba
en el área de registro Civil y venía trabajando en dicha oficina desde
hacía aproximadamente un año. Así mismo al declaración testimonial de
LUCIOLA ALVAREZ BARDALES, quien refiere entre otros aspectos: “Ella
tenía el cargo de secretaria, también sacaba copias a las partidas que
iban a ser entregadas, atendía al público, también nos ponía las copias
de las partidas para fedatearlas o para que las firmemos (…)”.
- Está probado, con el ACTA DE NACIMIENTO, que en copia fedateada
obra a folios 09 del cuaderno de debates, que con fecha 04 de marzo
del 2016, se expidió copia autenticada por funcionario competente, del
acta de nacimiento de la persona de WENDY MILAGROS DEL CASTILLO
DEL CASTILLO, nacida con fecha 26 de diciembre de 1998, hija de don
Juan Daniel Del Castillo León y doña Milagritos Del Castillo Montoya.
- Está probado, que con fecha 09 de marzo del 2016, la persona de
Milagritos Del Castillo Montoya, presenta una denuncia ante el
Secretario Técnico de Apoyo a los Órganos Instructores del
Procedimiento Disciplinario de la Municipalidad Provincial de
Moyobamba, refiriendo: “Que, el viernes 04 de marzo del año 2016,
siendo aproximadamente las diez de la mañana, se apersonó a la Oficina
de registro Civil de la Municipalidad Provincial de Moyobamba,
acompañada de su menor hija Wendy Milagros Del Castillo Del Castillo,
de diecisiete años de edad, con la finalidad de solicitar el acta de
nacimiento de su nombrada hija, siendo atendida por una dama de tez
blanca, con deficiencia física (cojera) quien vestía en ese momento un
polo blanco, quien se encontraba al frente de su escritorio que queda
con dirección a la puerta de entrada; al preguntarle el costo del acta de
nacimiento,, ésta la preguntó ¿ya pagó en caja? Y al contestarle que
todavía no, acto seguido dicha señora le dijo: “paga aquí nomás veinte
soles” y cuando le preguntó porque veinte soles si cuenta diecisiete
soles, esta contestó que ese monto cuesta desde que estaba la señora
Hercilia; agregando que la misma le iba a dar dos actas de nacimiento
originales, circunstancia que luego de pensar un instante le pagó con un
billete de veinte, momento en que guardó el billete dentro de sus
papeles, y le dijo que esperara un ratito, luego de una breve espera, le
entregó dos actas de nacimiento certificadas; momento en que le agarró
amablemente la mano derecha diciéndole, no le digas a nadie que
pagaste acá (…)”. Dicha sindicación ha sido mantenida en juicio oral, al
referir: “(…) ese día llegó a la Oficina de Registro Civil y allí le preguntó a
la señora que está presente (refiriéndose a Florita Hidalgo López) que es
lo que necesita, cuales son los requisitos para sacar una partida de
nacimiento y ella le pregunta ¿ya cancelaste? Y le dijo No señora,
entonces ella le dice” vas a pagar acá veinte soles”, le dijo ya señora y le
dijo que espere un ratito, le hizo tomar asiento, luego salió la señora con
la partida y le dijo “te voy a dar dos partidas” una vas a entregarla al
Instituto y otra vas a guardarla, pero tienes que pagar veinte soles,
entonces sacó los veinte soles y se los entregó a la señora, ella los recibió
y los puso en su cuaderno (…)”
- Está probado que la señora MILAGRITOS DEL CASTILLO MONTOYA,
conforme así se describe en el acta de denuncia ante el Secretario
Técnico de Apoyo a los Órganos Instructores del Procedimiento
Disciplinario de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, de folios 15,
reconoció a la persona a quien pagó los veinte soles y el atendió con
las dos actas de nacimiento, que resulta ser la trabajadores FLORITA
HIDALGO LOPEZ, servidora de la Sub gerencia de registro Civil,
reconocimiento que fue en presencia de la Abogada Ludith Rengifo
Florián – Sub Gerente del Registro Civil, de la licenciada Mariela Vela Tipa
– Gerente de Desarrollo Social, así como del Licenciado Eladio Ramírez
López - Sub Gerente de Recursos Humanos, hecho que también se
verificó en el acto de la audiencia de juicio oral, cuando es interrogada,
refiere que “Ese día llegó a la Oficina de registro Civil y allí le preguntó a
la señora que está presente (se refiere a Florita Hidalgo López) (…)”.
- Está probado que la expedición de acta de nacimiento a nombre de
WENDY MILAGROS DEL CASTILLO DEL CASTILLO, realizada con fecha 04
de marzo del 2016 (folios16), no significó para la Municipalidad
Provincial de Moyobamba, un ingreso ascendente a VEINTE SOLES a la
caja de dicha Comuna, así se precisa en el INFORME 004-2016-
MPM/GAF-UT, de folios 18, donde el tesorero refiere que la señora
Carmela Mejía Estela del área de Caja, mediante Nota Informativa 033-
2016-MPM/GAF/CAJA (S/N de folios), indica que no existe ningún pago
de partida de nacimiento con el nombre de la Sra. Wendy Milagros
Del castillo Del Castillo, adjuntando el reporte de cobranza diaria por
dicho concepto, que obra a folios 19 a 21, de donde se verifica que no
existe pago alguno por dicha expedición.
- Está probado que la sindicación efectuada por la persona de
MILAGRITOS DEL CASTILLO MONTOYA, de que la persona de FLORITA
HIDALGO LOPEZ, la indujo a que esta le diera directamente hacia su
persona la suma de VEINTE SOLES, para expedirle el acta de nacimiento
de su menor hija WENDY MILAGROS DEL CASTILLO DEL CASTILLO, no
fueron efectuadas porque existan relaciones entre agraviado e imputado
basados en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir
en la parcialidad de la deposición, ya que la persona de Milagritos Del
castillo Montoya, no ha referido guardar este tipo de sentimiento hacia
ella, ni menos la acusada ha referido en ese sentido. Así mismo este
Colegiado considera que existe verosimilitud, en la sindicación, ya que
esta es coherente y sólida, además de estar rodeada de corroboraciones
periféricas, como es el hecho de que la acusada ha laborado en la Oficina
de registro Civil de la Municipalidad Provincia de Moyobamba, en la
fecha en que acaecieron los hechos, conforme a los informes citados
precedentemente, su declaración y al declaración de Luciola Álvarez
Bardalez – Registradora, quien era su Jefa, acusada que tenía dentro de
sus funciones la de sacar fotocopias de las actas de nacimiento, hacer
firmar a su jefe inmediato (fedateo) y entregar al usuario; así mismo el
hecho de que reconoció a la trabajadora que le expidió las actas de
nacimiento, al momento de interponer su denuncia, así como en juicio
oral, cuando al ser interrogada señala que la señora que estaba presente
(refiriéndose a la acusada es la persona que le entregó las actas de
nacimiento y a quien pagó los veinte soles); se suma a este hecho la
certificación a través de los informes correspondientes de que no ingresó
a las arcas municipales el monto estipulado por concepto del acta de
nacimiento que efectivamente fue entregada por parte de la acusada. De
otro lado, la incriminación ha persistido a nivel de juicio oral.
QUINTO: PRESUNCION DE INOCENCIA:
Conforme lo establece la CASACION 292-2014-ANCASH, publicada el 27 de
febrero del 2016, el derecho a la presunción de inocencia, es un derecho
subjetivo del ciudadano, la misma que despliega una doble vertiente: temporal
y material. La primera parte radica en una verdad inicial, la inocencia del
procesado, que no se destruye hasta que su culpabilidad no haya quedado
establecida en sentencia firme; y, la segunda, radica en que a partir de la
presunción inicial de inocencia, la condena sólo puede fundarse en una prueba
plena o prueba indiciaria sin contra indicios que acredite fehacientemente su
culpabilidad, por lo tanto enerve dicha presunción, y si no se produce aquélla
deberá absolvérsele de la imputación penal.
Así, en el Informe elaborado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas de
los Derechos Humanos en 1984 para la Asamblea General sobre el estado de
aplicación de los derechos consagrados en el Pacto, resumía dicha doble
eficacia, al sostener que “Por razón de la presunción de inocencia, la carga de la
prueba corresponde a la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda.
No cabe presumir la culpabilidad alguna hasta que la acusación haya sido
probada más allá de cualquier duda razonable. Además, la presunción de
inocencia implica el derecho a ser tratado de acuerdo con dicho principio.
Constituye, por tanto, una obligación de todas las autoridades públicas de
abstenerse de prejuzgar el resultado del proceso”.
Asimismo, el artículo 2°, inciso 24, literal e) de nuestra Carta Constitucional al
sostener que “Toda persona es considerada inocente mientas no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad”. Ello supone, en primer lugar, que
por el derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es
considerada inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente
mediante la sentencia firme que se determinará si mantiene ese estado de
inocencia o si, por el contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra
es inocente; y, en segundo lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia
condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa
certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de
prueba practicados en el proceso penal.
Para el presente caso, con las pruebas actuadas en juicio oral, tenemos que se ha
desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada FLORITA HIDALGO LOPEZ.
SEXTO: DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA:
Por determinación judicial de la pena se entiende, al juicio de imposición del
reproche penal que hace el Juzgador para adecuar la pena genérica con que el
legislador conmina la conducta subsumida en el tipo, al caso específico que se
juzga, tomando en cuenta los criterios de culpabilidad y prevención. El proceso
de determinación judicial de la pena, responde al procedimiento de precisar
primero que pena corresponde, es decir delimitar la determinación cualitativa,
luego de escogida la pena se fijará el quantum o determinación cuantitativa,
además de tener en cuenta los criterios generales se observarán también los
supuestos en las que se encuentra materializado el hecho delictivo, esto es, si la
conducta se ha producido en calidad de tentativa o es un hecho consumado, si
existe concurso ideal o real de delitos o si estamos ante un delito continuado.
Estos criterios se van a ver reforzados con la aplicación de ciertas reglas que se
deberán tomar en consideración al momento de fundamentar e imponer la
pena, esto es, en observancia de lo prescrito en el artículo 45º del Código Penal
tales como las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, la cultura y
costumbre del autor a autores, los intereses de la víctima de su familia o de las
personas que de ella dependen, todo ello dentro de los alcances de lo que en
doctrina se llama co culpabilidad social. Los criterios mencionados, se
complementan necesariamente con las consideraciones establecidas en el
artículo 46º del Código Penal, respecto de las circunstancias de atenuación y
agravación, para la individualización de la pena, sin perder de vista claro está
los criterios básicos que orientan la determinación concreta de la pena y de la
sanción penal, condiciones personales y culturales del justiciable que a la luz del
ya explicado principio de proporcionalidad deberá observar los efectos del
daño causado y el bien jurídico protegido, así como el principio de humanidad,
cuyo asiento jurídico se encuentra en el artículo 1º de la Constitución Política
del Estado.
Estando a lo señalado y como quiera que la conducta del acusado está
tipificada por el artículo 382º del Código Penal, vigente al momento de la
comisión de los hechos; que establece:
“El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a
una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un
beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de dos ni mayor de ocho años; inhabilitación según corresponda,
conforme a los incisos 1,2 y 8 del artículo 36°; y, con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días multa”
Debe precisarse que al momento de fijar la pena concreta, este espacio punitivo
siempre estará limitado por lo prescrito en el artículo 397°.1 del Código
Procesal Penal, según el cual, el Juez Penal no podrá aplicar pena más grave
que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una pena por debajo del
mínimo legal sin causa justificada de atenuación.
Precisado el marco inicial de la pena, corresponde tomar en cuenta para
efectos de la individualización de la pena concreta, las circunstancias genéricas
o comunes que se encuentran señaladas de modo enunciativo en el artículo
45°- A, del Código Penal, deben tomarse en cuenta, es decir, identificando el
espacio punitivo y dividiéndola en tres partes:
02 años a 04 años
(tercio inferior)
04 años, 1 día a 06 años
(tercio intermedio)
06 años, 1 día a 8 años
(tercio superior)
Debemos tener en cuenta que la acusado NO posee antecedentes penales; no
verificándose agravantes, debiendo hacer la atingencia que este Tribunal
comparte el criterio del A quo en el sentido de que se debe determinar la pena
en el tercio inferior y en este en el mínimo legal.
La pena de inhabilitación:
Es una pena que consiste en la privación, suspensión o incapacitación de uno o
mas derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del penado. Esta
pena se impone a quien ha infraccionado un deber especial propio de su cargo,
función, profesión comercio, industria o relación familiar; o a quien se ha
prevalido de su posición de poder o de dominio para delinquir.
Este Colegiado comparte el criterio del A quo de haber establecido dicha pena
en dos años, conforme a la pena principal.
OCTAVO: JUSTIFICACION DE LA REPARACION CIVIL:
Se debe precisar que conforme lo establece el artículo 93º del Código penal,
este concepto comprende la restitución del bien y si no es posible, el pago de
su valor en los supuestos que correspondan y la indemnización por los daños y
perjuicios.
La responsabilidad en el sistema jurídico es única, existiendo como dos
aspectos distintos, la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad
extracontractual; teniendo ambas como común denominador, la noción de
antijuricidad y el imperativo legal de indemnizar los daños causados.
En el presente caso, el acusado, con su conducta que está enmarcada dentro del
tipo penal del artículo 122-B del Código Penal, vigente al momento de la
comisión de los hechos, ha violado el sistema jurídico en su totalidad en el
sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el
sistema jurídico.
En el sistema de responsabilidad extracontractual, se establece que cualquier
conducta que cause daño, sin especificar el origen del mismo o la conducta que
lo hubiera podido ocasionar o causar; entendiéndose que cualquier conducta
que cause un daño, con tal que sea ilícita, da lugar a la obligación legal del
pago de una indemnización.
Evidentemente el daño que se puede imputar es un daño de carácter moral;
que si bien no ha sido probado en un quantum, sobre la base de lo que
prescribe el Artículo 1332º del Código Civil: “Si el resarcimiento del daño
no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con
valoración equitativa”.
III.- DECISIÓN:
Por estos fundamentos, los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de
Apelaciones de Moyobamba, por UNANIMIDAD,
CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución número diez, de fecha
siete de julio del año dos mil diecisiete, que FALLA: CONDENANDO a FLORITA
HIDALGO LÓPEZ, como autora del delito contra la Administración Pública
cometidos por Funcionarios Públicos, en la modalidad de CONCUSIÓN,
previsto por el artículo 382° del Código Penal, en agravio de la Municipalidad
Provincial de Moyobamba, representada por la Procuraduría Especializada en
delitos de Corrupción de Funcionarios con sede en Moyobamba; como tal se le
impone DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA en su
EJECUCIÓN por el periodo de prueba de UN AÑO; quedando sujeta a las
siguientes reglas de conducta:
a) No ausentarse del lugar de su domicilio sin autorización del Juez.
b) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado para informar y
justificar sus actividades cada fin de mes y las veces que sea requerida.
c) Reparar el daño ocasionado con el delito cumpliendo con el pago íntegro de
la reparación civil y la devolución del dinero objeto de la concusión; todo bajo
apercibimiento de aplicarse el inciso tercero del artículo 59° del Código Penal
en caso de incumplimiento.
Se le impone CIENTO OCHENTA DIAS MULTA (180), que equivalen a UN MIL
OCHOCIENTOS y 00/100 SOLES ( S/ 1,800.00) que deberá pagar la sentenciada
a favor del Estado Peruano, en el plazo de diez días de notificada la sentencia.
Imponer DOS AÑOS de INHABILITACIÓN de conformidad al artículo 36
incisos 1), y 2) del Código Penal, esto es, Privación de la función, cargo, o
comisión que ejercía la condenada, aunque provenga de elección popular; e
incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter
público. Consentida o ejecutoriada que sea la presente se OFICIE a las entidades
correspondientes para el cumplimiento de esta pena y su registro
correspondiente.
FIJESE en DOS MIL VEINTE y OO/100 SOLES ( S/. 2020) el pago que por
concepto de Reparación Civil que deberá abonar la sentenciada a favor del
Estado representado por la Municipalidad Provincial de Moyobamba, suma que
comprende la RESTITUCIÓN de VEINTE SOLES y DOS MIL SOLES como
indemnización;
Consentida que fuere la presente: EXPIDANSE los testimonios y boletines de
condena; cumplida que sea en todos sus extremos: ARCHIVESE el presente en
la forma de ley, devolviéndose para tal efecto al Juzgado de Investigación
Preparatoria correspondiente. CON COSTAS.
Con lo demás que contiene y es materia de apelación y los devolvieron.
S.S. PINTO ALCARRAZ GALVEZ HERRERA ROMAN ROBLES