sentencia de cobro de kilometraje en labores fuera de la localidad para la que se está contratado

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  • 8/9/2019 Sentencia de Cobro de Kilometraje en Labores Fuera de La Localidad Para La Que Se Est Contratado

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    Roj: STSJ CV 1217/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1217Id Cendoj: 46250340012014100377

    rgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo SocialSede: Valencia

    Seccin: 1N de Recurso: 2318/2013N de Resolucin: 657/2014

    Procedimiento: SOCIALPonente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH

    Tipo de Resolucin: Sentencia

    1 R c/ stcia 2318/13

    RECURSO SUPLICACION - 002318/2013

    Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/D. Francisco Javier Lluch Corell

    Ilmo/a. Sr/a. D/D. Inmaculada Linares Bosch

    Ilmo/a. Sr/a. D/D. M Carmen Lpez Carbonell

    En Valencia, a trece de marzo de dos mil catorce.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

    SENTENCIA N 657/2014

    En el RECURSO SUPLICACION - 002318/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-6-13,dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000774/2010, seguidos

    sobre cantidad, a instancia de D. Epifanio , asistido por el Graduado social D. Fernando Ballester Borreda,contra SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, y en los que es recurrente la parte demandadahabiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/D. Inmaculada Linares Bosch.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se estima enparte la demanda y se condena a la mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA a pagar aEpifanio la cantidad de 3.377,18 euros.

    SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El trabajador demandante, Epifanio , prest servicios a jornada completa por cuenta y ordende la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA (CIF A78798998), cuya actividad econmicaes servicios de vigilancia, con las circunstancias de antigedad, categora profesional y salario base que se

    indican: 15.1.2009, vigilante de seguridad y 867,74 euros.Prest servicios para dicha empresa hasta el da 14.7.2009.

    A dicha relacin laboral le es de aplicacin el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.

    SEGUNDO.- A fecha de interposicin de la demanda la empresa no ha abonado al trabajador lassiguientes cantidades:

    2,35 euros en concepto de horas nocturnas;

    19,92 euros en concepto de plus festivos;

    485,24 euros en concepto de falta de preaviso;

    158,64 euros en concepto de indemnizacin fin de contrato.

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    TERCERO.- En el contrato suscrito por las partes, en el apartado "datos del centro de trabajo", seconsigna "municipio: Valencia", si bien siempre, prcticamente, el demandante era destinado a servicios fuerade dicho municipio: Jtiva, Algemes, Cullera (hecho no controvertido).

    El actor, mientras prest servicios para la empresa demandada tena su domicilio en Sueca (hecho nocontrovertido), que est a 14 km. de Algemes, a 6 de Cullera y a 47,6 de Sueca (documental y hechos no

    controvertidos).El lugar al que con mayor frecuencia fue destinado fue la estacin de Renfe de Jtiva (este hecho resulta

    de los datos ofrecidos por el actor en su escrito de demanda y los dos escritos de subsanacin de la misma,no impugnados en este punto).

    El actor efectuaba los traslados por razn del servicio en su vehculo particular (testifical de Hugo -compaero de trabajo).

    El importe del kilometraje segn Convenio por los traslados desde Sueca a los centros donde prestabasus servicios es de 2.151 euros (se da por reproducido el desglose obrante en escrito de fecha 22.3.2013,no especficamente impugnado de contrario).

    No consta cundo el actor efectuaba las comidas.

    CUARTO.- Celebrado acto de conciliacin ante el SMAC el da 3.12.2009, previa presentacin depapeleta el 16.11.2009, concluy con el resultado de "sin efecto". Se present demanda el 1.6.2010.

    TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicacin por la parte demandada,habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acord la formacin del rollo correspondientey pase al Ponente.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicacin por la representacin letrada de la empresademandada, frente a la sentencia que la condena a abonar al actor la cantidad de 3.377,18 #.

    El primero motivo del recurso consiste en cita de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS . En elsegundo motivo se interesa la revisin del hecho probado tercero, alegando que no se ha valorado la pruebatestifical, que el lugar donde el actor prest ms servicios fue en Jtiva, folio 22, 89, 91 a 95, 97 a 100, 102

    a 105, 111, 112, 115, 116, 121 a 125, 127 a 133, 137, 140 a 146, 150 a 152, 154 a 157 y 163, con cita desentencias de esta Sala de 11-9-12 , 7-5-02 y 29-5-07 , afirmando la recurrente que la empresa abon al actorel plus de transporte segn documento 9, folios 169 a 176.

    El motivo no cumple con las exigencias requeridas en el art. 193-b ) y 196.3 de la LRJS y con la doctrinajurisprudencial sobre la materia para que pueda ser estimado. En efecto, como ha puesto de manifiesto elTribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresin las de 3-03-98 y 11-12-03 (recurso63/2003 ), "la revisin de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fctica constituye la baseindispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1) Fijar qu hecho ohechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2) Precisar los trminos en que deben quedar redactadoslos hechos probados y su influencia en la valoracin del signo del pronunciamiento. 3) Citar concretamentela prueba documental que, por s sola, demuestre la equivocacin del juzgador, de una manera manifiesta,evidente y clara". Pues bien, en el presente caso el recurrente no propone ninguna redaccin alternativa, sinoque simplemente realiza una serie de alegaciones que no permiten comprobar si las circunstancias a las quese refiere en su escrito se desprenden de la prueba documental aportada, teniendo en cuenta que segnmanifiesta el Tribunal Supremo en la sentencia aludida de 11-12-03 , "solamente gozan de virtualidad revisoraaquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otrosdocumento probatorios", lo que lleva a la desestimacin del motivo.

    SEGUNDO.- 1. En el tercer motivo, denominado examen de las infracciones de normas sustantivas ode la jurisprudencia, se denuncia la vulneracin por la sentencia del art. 36 del Convenio del sector, se alegaque el actor fue contratado para prestar servicios en Jtiva aunque formalmente se hizo constar "municipio-Valencia", y que de hecho fue en Jtiva donde realiz la mayora de servicios, por lo que nicamente seadeudan al actor las cantidades fijadas en el hecho segundo de la sentencia.

    2. El Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, establece, " Artculo 35. Lugar de Trabajo.

    Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestacin de los servicios de seguridad y vigilancia, lamovilidad del personal vendr determinada por las facultades de organizacin de la Empresa, que proceder a

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    la distribucin de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera ms racional y adecuada a losfines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entender por localidad tanto el municipiode que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y queformen con aqul una Macroconcentracin urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipiosdistintos siempre que estn comunicados por medios de transporte pblicos a intervalos no superiores a mediahora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeen tareas de

    vigilancia podr ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentrode una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores delservicio de seguridad y vigilancia que residan ms cerca de aqul.

    Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darn lugar a dietas para ningunode los trabajadores de las Empresas incluidas en el mbito de aplicacin del presente Convenio colectivo, ys a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados...."

    Asimismo, su art. 36 dice, " Desplazamientos. Cuando un trabajador tenga que desplazarse pornecesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los trminos del Artculo 35 donde habitualmentepresta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendr derecho al percibode dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios econmicos para el trabajador. En el caso deque no se desplace en vehculo de la Empresa, tendr derecho a que se le abone, adems el importe del billete

    en medio de transporte idneo. Si el desplazamiento se realizase en un vehculo particular del trabajador, seabonar, a razn de 0,26 euros el kilmetro, durante la vigencia del Convenio".

    3. Pues bien, en el presente caso del relato fctico se desprende que el actor, con domicilio en Sueca,suscribi contrato trabajo con la demandada el 15-1-09 en Valencia, en el que consta: "datos del trabajador:Municipio del domicilio: Sueca Valencia", "datos del centro de trabajo: Municipio: Valencia", constandoigualmente probado que el actor tambin prest servicios en Jtiva (a 47,6 Km. de Sueca), en Algemes (a 14Km. de Sueca), y en Cullera (a 6 Km. de Sueca), y que de hecho donde prest servicos con mayor frecuenciafue en la estacin de RENFE de Jtiva; de lo que debe concluirse que el actor fue contratado para prestarservicios como vigilante de seguridad en Valencia, entendida esta no solo como su trmino municipal sinocomo una macroconcentracin urbana o industrial (art. 35 del Convenio), dentro de la cual obviamente no seincluyen las localidades de Jtiva, Algemes y Cullera, razn por la que el hecho de que el trabajador estobligado a desplazarse a trabajar a aquellas localidades que la empresa le ordene, y que esta pueda acordar

    su desplazamiento con mayor o menor frecuencia a localidades distintas a aquella para la que fue contratado,no implica que la empresa no tenga que abonar las correspondientes dietas y kilometrajes devengados, puesen definitiva es la empresa la que decide dnde y cundo tiene que desplazarse el trabajador, debiendo abonarel desplazamiento y dietas previstos en los art. 36 y 37 del Convenio, cuando acuerde desplazar al trabajadorfuera de la localidad para la que fue contratado, y al haberlo entendido as la sentencia de instancia el recursodeber ser desestimado.

    TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artculo 204 LRJS , se acuerda la prdida de lasconsignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla lasentencia o se resuelva la realizacin de los mismos, as como la prdida de la cantidad objeto del depsitoconstituido para recurrir.

    2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artculo 235 LRJS , procede la imposicin de costasa la parte vencida en el recurso.

    F A L L O

    Desestimamos el recurso de suplicacin interpuesto en nombre de SERVICIOS INTEGRALES DESEGURIDAD SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 7 de los de Valencia, de fecha13-junio-2013 ; en virtud de demanda presentada a instancia de Epifanio ; y, en consecuencia, confirmamosla sentencia recurrida.

    Se acuerda la prdida de las consignaciones, as como la necesidad de que se mantengan losaseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realizacin de losmismos, as como la prdida de la cantidad objeto del depsito constituido para recurrir.

    Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

    Notifquese la presente resolucin a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma caberecurso de Casacin para la unificacin de doctrina, que podr prepararse dentro del plazo de los DIEZ DAShbiles siguientes a la notificacin, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la

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