sentencia cosa juzgada formal

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SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2009-000165 Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández En la incidencia de medidas preventivas suscitada en el juicio por nulidad de testamento, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanos SILVIO FÉLIX ROVELLO QUINTERO y MARÍA MARGARITA ROVELLO QUINTERO DE PRADO, representados en las instancias por las abogadas en ejercicio de su profesión María Elvira Mercado Silva y Daisy García Mendoza, y ante esta Sala por el abogado Gustavo Boada Chacón, contra la ciudadana MERCEDES ROVELLO QUINTERO, sin representación acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2009, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión del a-quo que había negado las medidas preventivas solicitadas en la demanda, y condenando a los demandantes al pago de las costas procesales. Contra la preindicada sentencia la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación. Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos: RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

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SALA DE CASACIN CIVILExp. 2009-000165Magistrado Ponente: Lus Antonio Ortz HernndezEn la incidencia de medidas preventivas suscitada en el juicio por nulidad de testamento, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Trnsito y Agrario de la Circunscripcin Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanosSILVIO FLIX ROVELLO QUINTEROyMARA MARGARITA ROVELLO QUINTERO DE PRADO, representados en las instancias por las abogadas en ejercicio de su profesin Mara Elvira Mercado Silva y Daisy Garca Mendoza, y ante esta Sala por el abogado Gustavo Boada Chacn, contra la ciudadanaMERCEDES ROVELLO QUINTERO, sin representacin acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la misma Circunscripcin Judicial, en fecha 18 de febrero de 2009, dict sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelacin interpuesto por la parte actora, confirmando la decisin dela-quoque haba negado las medidas preventivas solicitadas en la demanda, y condenando a los demandantes al pago de las costas procesales.Contra la preindicada sentencia la parte actora anunci recurso extraordinario de casacin, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnacin.Concluida la sustanciacin del recurso y cumplidas las dems formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carcter la suscribe, en los siguientes trminos:RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDADLa Salapor razones metodolgicas, altera el orden de las denuncias contenidas en el escrito de formalizacin presentado, pasando de seguida a analizar la segunda denuncia de dicho escrito.Con fundamento en el ordinal 1 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, se denuncia la infraccin del artculo 243, ordinal 6eiusdem,por falta de aplicacin.Aduce el formalizante:el juez de la recurrida incurri en el vicio de indeterminacin objetiva al no identificar en su fallo los inmuebles, por su ubicacin, medidas, y linderos, sobre los cuales se solicitaron las medidas de prohibicin de enajenar y gravar, y cuya omisin pretende subsanar mediante su remisin al libelo de la demanda () contrariando el principio de que la sentencia debe valer por si sola, es decir, bastarse por si misma, y llevar en su texto la prueba de su legalidad sin que sea preciso recurrir a elementos extraos para perfeccionarla o complementarla, y cuya infraccin incidi negativamente en la sentencia dictada por la Alzada, el 18 de febrero de 2009, pues de haber descritos (sic) dichos inmuebles no hubiere negado dichas medidas de prohibicin de enajenar y gravar, al encontrarse construido el apartamento sobre el fondo del terreno donde se encuentra edificada la casa de habitacin, que conforme a la clusula cuarta de ambos testamentos, fue adquirida (ingres a la sociedad conyugal), segn documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de San Carlos Cojedes en fechas 8 de Agosto de 1973, bajo el N 21, folios 46 a 48, Protocolo 1, Tercer Trimestre de 1973, dado que las medidas se solicitaron nicamente sobre dichas bienhechuras o construcciones, y no sobre el terreno.Respecto a lo denunciado, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:La parte actora, solicit, que fueran decretadas las medidas de prohibicin de enajenar y gravar y de embargo sobre los bienes inmuebles y mueblessealados en su escrito libelar.En cuanto a la medida cautelar de prohibicin de enajenar y gravar de los bienes inmuebles, identificados en el libelo de la demanda como 1, 2 y 3,cuyas caractersticas, linderos y dems especificaciones se dan aqu por reproducidas, la parte accionante fundament su solicitud en:

`Las medidas solicitadas son procedentes en razn de que dichos bienes pueden ser enajenados por la accionada MERCEDES ROVELLO QUINTERO (sic) en razn de habrsele adjudicados en exclusividad en las clusulas cuarta de los dos testamentos cuya nulidad es objeto de la presente demanda

Del anlisis de los dos testamentos, especficamente del numeral cuarto se desprende, queslo el inmueble identificado en el numeral 2 del escrito de demanda, en todo caso, pudiera ser objeto de la medida solicitada, por cuanto,el sealado en el numeral 1, no aparece reflejado en los testamentos cuya nulidad se demanda, por lo tanto, no puede ser objeto de una medida cautelar, pues no forma parte del legado testamentario y, por ende, no incidira en las resultas del fallo. As se declara.Referente alinmueble descrito en el numeral 3del escrito libelar, no podra ser objeto de una medida de prohibicin de enajenar y gravar, motivado a que el inmueble de la referencia, no ha sido protocolizado, tal y como se desprende de los dos testamentos, cuando en el numeral cuarto, dispone:esta construccin hecha en terreno de la Municipalidad, no tiene an su ttulo de propiedad debidamente protocolizado, actualmente estamos en la tramitacin del mismo;sin que exista constancia en autos de tal circunstancia, por lo que, la medida solicitada sobre el inmueble identificado en el numeral 3 del escrito de demanda, no es procedente en derecho. As se determina.Como se expressupra, el inmueble identificado en el numeral 2 del escrito de demanda, en todo caso, pudiera ser objeto de la medida solicitada, debido a que el referido inmueble, s aparece expresamente adjudicado a la ciudadana Mercedes Rovello Quintero y de proceder la accin interpuesta, quedara afectado el mismo, no obstante a ello, a los efectos de decidir sobre la cautelar solicitada, el jurisdicente debe analizar, con fundamento a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente trascritas, si llenan los extremos exigidos por el artculo 585 del Cdigo de Procedimiento Civil, esto es, elfumus boni iurisy elpericulum in mora.El solicitante de la medida, en su escrito libelar, se conform con sealar:La medidas solicitadas son procedentes en razn de que dichos bienes pueden ser enajenados por la accionada MERCEDES ROVELLO QUINTERO (sic) en razn de habrsele adjudicado en exclusividad en las clusulas cuarta de los dos testamentos cuya nulidad es objeto de la presente demanda; de lo que se desprende, que la parte actora se limit a presentar un alegato que nada aporta para formar criterio en torno al cumplimiento concurrente de los supuestos establecidos en el artculo 585 del Cdigo de Procedimiento Civil, pues se limit a sealar que dichos bienes pueden ser enajenados por la accionada, sin traer a los autos prueba alguna tendente a sustentar tal alegato, as como tampoco, aport ningn medio de prueba veraz y suficiente que permita al jurisdicente deducir que existe una presuncin grave de tal circunstancia para acordar la medida solicitada.En virtud de lo anteriormente expuesto y a la luz de la citas doctrinales y jurisprudenciales indicadas supra, debe forzosamente, desestimarse la medida cautelar de prohibicin de enajenar y gravar pretendida por la parte accionante, por cuanto, no trajo a los autos elemento de juicio alguno que contribuya a formar criterio respecto al cumplimiento de los extremos necesarios para la tutela cautelar solicitada. As de decide.Con relacin a la medida de embargo solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda, sobre un lote de ganado, un vehculo y unas cuentas bancarias,cuyas caractersticas, cantidades y dems especificaciones estn debidamente sealadas en el escrito de solicitud, las cuales se dan aqu por reproducidas, observa quien decide, que los referidos bienes, no forman parte integrante de los testamentos cuya nulidad se pretende, as como tampoco, fueron adjudicados a la parte accionada y siendo ello as, en modo alguno pudiera incurrir en el fondo del asunto planteado. As se declara. (Resaltado aadido) La Sala para decidir, observa:El formalizante fundamenta su denuncia en el ordinal 1 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, y delata la infraccin del artculo 243, ordinal 6eiusdem,porfalta de aplicacin, (Resaltado aadido), lo cual denota confusin de su parte con respecto a la tcnica para la formalizacin, por cuanto, la falta de aplicacin no es un defecto de forma de la sentencia sino un error de juzgamiento, que debe ser denunciado con fundamento en el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concatenacin con la norma que se considere no fue aplicada al caso con expresin de las razones que demuestren la existencia de la falta de aplicacin y la correspondiente especificacin de las normas jurdicas que el Tribunal de ltima instancia debi aplicar y no aplic para resolver la controversia, con las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas (exartculo 317, ordinales 2 y 4eiusdem).Ahora bien, como quiera que del texto ntegro de la denuncia se percibe que lo que se delata no es error de juzgamiento (falta de aplicacin), sino un defecto de forma de la sentencia (indeterminacin objetiva), esta Sala, tomando en consideracin que los requisitos intrnsecos de la sentencia establecidos en el artculo 243 del Cdigo de Procedimiento Civil, son de estricto orden pblico, y conforme a lo estatuido en los artculos 2, 26 y 257 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, no obstante la deficiente tcnica observada, decide en los siguientes trminos:La Sala ha establecido de manera pacfica y constante respecto del requisito de determinacin de la cosa u objeto sobre la que recae la decisin, previsto en el artculo 243 ordinal 6 del Cdigo de Procedimiento Civil, cuya expresin resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un ttulo autnomo y suficiente, el cual lleve en s mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecucin sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognicin. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinacin est expresada en cualquier parte de la sentencia, no nicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: Ren Romero Garca c/ Carolina Lugo Daz).As pues, el artculo 243 ordinal 6 del Cdigo de Procedimiento Civil est ntimamente vinculado con lo que la doctrina denomina comoprincipio de autosuficiencia de la sentencia, segn el cual, el fallo debe bastarse a s mismo, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente, tanto para suejecucincomo para determinar el alcance de lacosa juzgada, lo cual rige, no slo para las providencias que resuelven el mrito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensin principal, sino tambin para las providencias que ponen fin a una incidencia de medidas preventivas, bien sea acordndolas o negndolas, confirmndolas o revocndolas, es decir, aquellas en las que el juez realiza un anlisis sobre los presupuestos para su procedencia.Ello es as, porque las providencias que acuerdan medidas preventivas son susceptibles de ejecucin inmediata, de all que, adems de ser congruentes y motivadas, deben indicar el Tribunal que las pronuncia, el nombre de las partes y sus apoderados, as como contener una sntesis clara y lacnica de los trminos en que fue planteada la pretensin cautelar, su resistencia (oposicin) -si la hubiere- y evidentemente,la determinacin de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisin, todo lo cual es necesario, tanto para su ejecucin, como para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que concedi la tutela cautelar.En el caso de las decisiones que niegan medidas preventivas, tambin es imperiosa la determinacin de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisin, por cuanto, si bien es cierto que por su naturaleza no son susceptibles de ejecucin, tal determinacin es eventualmente necesaria para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que deneg la tutela cautelar.En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinin predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares slo producen cosa juzgada formal(inmutabilidad del fallo por preclusin de la posibilidad de impugnacin)con ciertos lmites, y en ningn caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).As, por ejemplo, Mara Pa Caldern Cuadrado, enLas Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene quela cuestin no es si la resolucin cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son./().Nos hayamos ante lo que Guasp denomina . Lmite que no supone una negacin de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por l pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitacin en la duracin de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad tpica de la cosa juzgada. (CALDERN CUADRADO, Mara Pa,Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Coleccin Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edicin, 1992, pp. 258 y 262).En relacin con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada,Piero Calamandrei, enIntroduccin al Estudio Sistemtico de las Providencias Cautelares, sostiene:El carcter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuracin tpica cuando se trata de establecer los lmites dentro de los cuales estas providencias de cognicin tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relacincontinuativa, construida, por decirlo as,a medida, por el juez, segn las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variacin de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a travs de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no est ya adecuada a la nueva situacin de hecho creada durante ese tiempo. (...)Tambin las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la clusularebus sic stantibus, puesto que las mismas no contienen la declaracin de certeza de una relacin extinguidaen el pasadoy destinada, por esto, a permanecer a travs de la cosa juzgada, estticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarlaen el porvenir, una relacin jurdica nueva (relacin cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinmica de la vida lo exige. /(...)b) De estavariabilidadpor circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenmeno comn a todas las sentencias con la clusularebus sic stantibus), se debe distinguir netamente otro fenmeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia tpica de su instrumentalidad: la extincinipso iurede sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal. (CALAMANDREI, Piero,Introduccin al Estudio Sistemtico de las Providencias Cautelares, Traduccin de Marino Ayerra Mern, Librera El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurdico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurdico del mundo, estn referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisin, lo que est ntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus caractersticas esenciales como lo es la urgencia.En efecto, durante eliterprocesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesin de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificacin de la ya concedida, ello, en virtud de la variacin de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infraccin del artculo 272 del Cdigo de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretacin y aplicacin en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no slo el proceso principal, sino tambin el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realizacin (exartculo 257 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela).Claro est, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mrito mediante la concesin de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artculo 26 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificacin de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegacin y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedara abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurdica, de all que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensin de modificacin obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesin o negativa de la medida, o si la invocacin y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegacin y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de all la importancia de que la providencia cautelar cumpla no slo con los requisitos de congruencia y motivacin, sino tambin con el de determinacin, tanto subjetiva como objetiva.En el presente caso, la Sala observa, que tal como lo delata el formalizante, la providencia cautelar recurrida efectivamente incurre en el vicio de indeterminacin objetiva, por cuanto, omiti el obligatorio sealamiento de los datos de identificacin de los inmuebles sobre los que recay la confirmacin de la negativa de las medidas de prohibicin de enajenar y gravar solicitadas por los demandantes, limitndose a sealar que daba por reproducidas lascaractersticas, linderos y dems especificaciones de los bienes inmuebles, identificados en el libelo de la demanda como 1, 2 y 3.Asimismo observa esta Sala que la recurrida tampoco especific los bienes muebles respecto de los cuales confirm la negativa a la medida de embargo preventivo peticionada por los demandantes, limitndose a sealar que la misma fue solicitadaen su libelo de demanda, sobre un lote de ganado, un vehculo y unas cuentas bancarias, cuyas caractersticas, cantidades y dems especificaciones estn debidamente sealadas en el escrito de solicitud, las cuales se dan aqu por reproducidas, lo cual vicia la providencia cautelar de indeterminacin objetiva por no bastarse a si misma, lo que impide a esta Sala apreciar la justicia en lo decidido y controlar su legalidad, en tanto que remite al libelo de la demanda y a otras actas del expediente, lo que evidentemente no se ajusta a derecho.Considera la Sala, que esta forma de sentenciar se encuentra evidentemente reida con el principio de autosuficiencia del fallo, puesno solo se deja de identificar los bienes que fueron objeto del pronunciamiento cautelar, sino que adems, el juez de alzada no remite su identificacin a actas del expediente distintas del libelo que determinen la certeza sobre la propiedad de los mismos, como seran las correspondientes copias certificadas de los instrumentos que as lo demuestren, y por el contrario, seala que su identificacin consta suficientemente en elescrito libelar, el cual como se sabe, contiene solo la narracin de los hechos e invocacin del derecho alegado por el actor, sin que puedan considerarse como totalmente ciertos los datos por ste aportados.Cabe destacar que si bien es cierto que tal vicio pudo no haber sido determinante del dispositivo del fallo, porque la providencia cautelar objeto de impugnacin mediante el extraordinario recurso de casacin que aqu se decide no es susceptible de ejecucin por tratarse de una decisin que confirma la negativa de varias medidas preventivas solicitadas por los demandantes, es eventualmente necesario determinar el alcance de la cosa juzgada formal de dicha providencia, ello, tomando en consideracin que, conforme a lo explicadosupra, pudiera replantearse la pretensin de tutela cautelar, claro est, siempre que hayan variado las circunstancias por las que la recurrida confirm la negativa de dicha tutela, bien sea porque los demandantes aleguen y prueben hechos nuevos que hagan procedente la concesin de las medidas denegadas, o porque acompaen medios de prueba de los que no disponan para el momento en que realizaron su solicitud original, bien por desconocimiento sobre su existencia, o por ser posteriores a la fecha de la solicitud que les fue negada, es decir, distintos a los que produjeron junto con la demanda. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, violando as lo dispuesto en el ordinal 6 del artculo 243 del Cdigo de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casacin y por va de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artculo 244eiusdem,tal como se declarar de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisin. As se decide.Habindose encontrado procedente una infraccin de las descritas en el ordinal 1 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalizacin, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artculo 320eiusdem.D E C I S I NPor las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casacin Civil, administrando justicia en nombre de la Repblica por autoridad de la Ley, declaraCON LUGARel recurso de casacin, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del estado Cojedes en fecha 18 de febrero de 2009. En consecuencia, se decreta laNULIDADde la providencia cautelar recurrida ySE ORDENAal Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisin corrigiendo el vicio referido.Queda de esta maneraCASADAla sentencia impugnada.No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.Publquese, regstrese y remtase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del estado Cojedes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casacin Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) das del mes de agosto de dos mil nueve. Aos: 199 de la Independencia y 150 de la Federacin.Presidenta de la Sala,__________________________YRIS ARMENIA PEA ESPINOZAVicepresidenta,______________________ISBELIA PREZ VELSQUEZMagistrado-Ponente,____________________________LUS ANTONIO ORTZ HERNNDEZMagistrado,