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  • 7/25/2019 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110 Plazo Para Decretar y Plazo Para Sealar Audiencia de Cesaci

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    ABOGADOS BOLIVIANOS / BOLIVIAN LAWYERS

    NPM LEX SOC.CIV.

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2012

    Sucre, 27 de abril de 2012

    SALA SEGUNDA

    Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi MamaniAccin de libertad

    Expediente: 00202-2012-01-AL

    Departamento: Santa Cruz

    III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO

    El accionante denuncia la vulneracin del derecho a la libertad de su representado, ascomo las garantas constitucionales al debido proceso, justicia pronta y oportuna,

    adems de los principios de presuncin de inocencia y aplicacin de la ley ms

    favorable aduciendo que al encontrarse detenido preventivamente dentro del

    proceso penal que se le sigue por el delito de lesiones gravsimas, el 20 de enero de

    2012 solicit la cesacin de la medida cautelar, a lo que el Juez demandado seal

    audiencia recin para el 29 de febrero de 2012; es decir, a ms de un mes de impetrada

    su solicitud, incurriendo con ello en denegacin de justicia pronta y oportuna. En

    consecuencia, corresponde en revisin, verificar si tales extremos son evidentes, a finde conceder o denegar la tutela solicitada.

    III.1.Naturaleza y alcances de la accin de libertad

    De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 125 de la CPE, ha previsto la accin

    de libertad como una garanta constitucional de carcter jurisdiccional que tiene por

    finalidad la proteccin a la libertad personal, frente a una persecucin, detencin,

    procesamiento o prisin ilegal o indebida, ampliando su carcter protectivo al derechoa la vida cuando sta se encuentra vinculada con el derecho a la libertad. En este

    sentido, dicha norma constitucional ha previsto que: Toda persona que considere que

    su vida est en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente

    procesada o privada de libertad personal, podr interponer Accin de Libertad y

    acudir, de manera oral o escrita, por s o por cualquiera a su nombre y sin ninguna

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    formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y

    solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecucin indebida, se restablezcan

    las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

    La finalidad de la accin de libertad no es otra que proteger y restablecer el derecho a

    la libertad fsica y resguardar el derecho a la vida cuando se encuentra en peligro, por

    cuya razn se constituye en una accin tutelar preventiva, correctiva y reparadora.

    III.2.De la celeridad en la tramitacin de solicitudes de cesacin a la detencin

    preventiva

    La Convencin Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.1, determina que toda

    persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazorazonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Asimismo, el

    art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, consagra el derecho

    de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas.

    En este entendido, se advierte que estos Tratados integrantes del bloque de

    constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), regulan dentro del debido proceso el derecho

    del imputado a ser juzgado en un plazo razonable que no exceda lmites temporales

    muy notorios que puedan ser considerados injustificables; pues el juzgador tiene el

    deber de resolver los casos sometidos a su consideracin de manera diligente,mucho ms cuando est de por medio la libertad de las personas; por lo que el juez,

    aparte de considerar la seguridad personal del imputado y la presuncin de inocencia,

    debe tener presente que la libertad es la regla y la detencin es la excepcin; de ah la

    necesidad de atender con la debida prontitud el beneficio de cesacin de la detencin

    preventiva en los procesos en los que el imputado se encuentra detenido.

    En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados

    derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una

    abstencin o asignando un deber de prestacin. Dentro del derecho penal, la

    Constitucin Poltica del Estado ofrece un sistema de control ante los rganos

    jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios,

    encontrndose entre ellos el de la celeridad, que obliga a que el imputado sea

    juzgado dentro de un plazo razonable.

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    En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la

    proteccin oportuna y efectiva de las partes por el rgano jurisdiccional en el ejercicio

    de sus derechos e intereses legtimos, as como garantiza el derecho al debido proceso,

    a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sindilaciones; precepto constitucional que se sustenta, conforme se anot, en el principio

    de celeridad, previsto por el art. 180.I cuando seala: La jurisdiccin ordinaria se

    fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia,

    oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad,

    inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; en

    consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la

    administracin de justicia y, es por ello, que la Ley del rgano Judicial, en su art. 3.7.

    adopta este principio el cual comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la

    administracin de justicia.

    En materia procesal, el art. 133 del Cdigo de Procedimiento Penal (CPP) seala que

    todo proceso tendr una duracin mxima de tres aos, contados desde el primer acto

    del procedimiento, salvo el caso de rebelda; determinando, por otro lado, en el art.

    135 del mismo Cdigo, la responsabilidad disciplinaria por retardacin de justicia, por

    lo que a fin de evitar dicha dilacin seala en la mayor parte de los casos y en forma

    expresa, los plazos en que debe desarrollarse los diferentes actuados procesales, tales,

    por ejemplo, el de dictar las providencias de mero trmite dentro de las veinticuatrohoras de la presentacin de los actos que las motivan, de donde se advierte que en

    caso de no dictarse dentro de dicho plazo se incurre en una dilacin indebida, que

    puede provocar la restriccin a la libertad personal.

    En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una

    garanta, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora

    injustificada e irrazonable en la tramitacin del proceso penal, implica el

    desconocimiento de la garanta del debido proceso y la violacin del principio deceleridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusin del proceso cuando

    los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitacin hacia su

    conclusin dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligacin de

    dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar

    en forma tarda o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia;

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    por lo que el impulso procesal, entendido como la accin de llevar adelante el proceso

    hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes,

    sino principalmente de los propios rganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da

    lugar a la retardacin de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias

    encaminadas a evitar la paralizacin del proceso o su dilacin indebida a travs de laejecucin de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por

    ejemplo, no estn expresamente normados en nuestra economa procesal, tal como

    ocurre en los sealamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesacin

    de la detencin preventiva.

    III.3.Audiencia para considerar el beneficio de cesacin de la detencin preventiva

    El art. 178.I de la CPE., seala que la potestad de impartir justicia emana del puebloboliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la

    ausencia de una disposicin legal que fije un plazo en el que debe realizarse la

    audiencia de cesacin de la detencin preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y

    180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.

    Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras,

    coinciden en sealar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesacin de

    la detencin preventiva, tienen la obligacin de tramitarlas con la mayor celeridadposible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis

    no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la

    frase plazo razonable, tratndose de sealamientos de da y hora de audiencia para

    considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un trmino brevsimo, de tres

    das hbiles como mximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En

    este entendido, el plazo razonable para la realizacin de la audiencia de anlisis,

    consideracin y resolucin del beneficio de la cesacin de la detencin preventiva,

    ser el trmino mximo antes sealado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo

    contrario constituye vulneracin del derecho a la libertad, en el entendido en que los

    jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas

    de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de sobrecarga

    procesal para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la

    sociedad.

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    Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo especfico determinado por ley para

    que el juez seale da y hora de audiencia para considerar la cesacin de la detencin

    preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser

    providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentacin,

    conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de merotrmite. En este entendido, habr lesin del derecho a la libertad cuando existe

    demora o dilacin indebida al no emitirse el decreto pertinente de sealamiento de

    este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sancin disciplinaria a imponerse

    al juzgador en caso de incumplimiento.

    Lo anterior, constituye una modulacin de la sub regla establecida en el inc. b) del

    Fundamento Jurdico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para

    fijar audiencia, el que queda determinado en segn lo sealado supra; vale decir, tresdas hbiles.

    Cabe sealar adems, que el Estado Plurinacional de Bolivia, al tenor del art. 1 de la

    CPE, se funda en la pluralidad y el pluralismo poltico, econmico, jurdico, lingstico

    y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores tico-morales de nuestra

    cultura ancestral, tal como el ama qhilla, palabra quechua que traducida al espaol

    significa no seas flojo y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la

    constitucionaliza como principio, al igual que el Ama llulla (no seas mentiroso) yAma Suwa (no seas ladrn), con la intencionalidad de que la poblacin encuentre en

    el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo

    conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas

    medidas su infraccin, en tanto que nuestra Ley del rgano Judicial, en su art. 128,

    determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora

    culpable cuando ste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por

    la ley, tal como acontece en el caso presente, ms an cuando la solicitud corriente a

    fs. 2, est vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental cual es la libertad

    del detenido.

    En consecuencia los operadores de justicia tienen la obligacin de respetar y cumplir

    con la precitada norma constitucional y, solo bajo sta lnea jurisprudencial ya

    establecida en la SC 0015/2012-R de 16 de marzo de 2012, los jueces y tribunales

    deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos

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    previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados

    procesales dentro de un trmino razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y

    retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que

    van exigiendo mayor celeridad en la tramitacin de sus causas.

    III.4.Anlisis del caso concreto

    En el caso presente se advierte que la autoridad accionada incurri en incumplimiento

    de normas procesales en materia penal y consiguiente dilacin indebida y lesin al

    derecho a la libertad, conforme denotan los siguientes actuados procesales.

    Habindose presentado el memorial de solicitud de cesacin de su detencin

    preventiva el 20 de enero 2012, el Juez no providenci dicho memorial dentro deltrmino sealado por el art. 132 del CPP, (veinticuatro horas), sino que lo hizo luego

    de diez das de la recepcin del mismo; es decir, el 30 de enero del mismo ao, actitud

    que implica incumplimiento de deberes, as como denota una dilacin en el proceso

    innecesaria, injustificada e ilegal, lesionando y poniendo en riesgo el derecho a la

    libertad del detenido.

    Por lo sealado precedentemente, la exigencia de sealar audiencia dentro del plazo

    de tres das, se hace ms apremiante en aquellos casos vinculados a la libertadpersonal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma

    inmediata, puesto que si bien no existe una norma que establezca un plazo, se ha

    establecido que ste debe ser razonable, no obstante a ello, ste no es cumplido por

    los operadores de justicia, dilatando indebidamente la tramitacin de la solicitudes a

    la cesacin de la detencin preventiva, lesionado con ello el derecho a la libertad

    personal del detenido.

    Por lo precedentemente sealado, se concluye que el Juez Cuarto de Instruccin en loPenal, ahora demandado, al no haber providenciado en tiempo oportuno el memorial

    de solicitud de cesacin de su detencin preventiva y sealado la audiencia en un plazo

    razonable, no ha cumplido lo preceptuado por nuestra economa procesal penal ni ha

    efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y de las normas aplicables al

    caso, incumpliendo de ese modo su deber.

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    Consiguientemente, el Tribunal de garantas, al haber concedido la tutela solicitada,

    ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que corresponde confirmar la

    resolucin 1 de 8 de febrero del ao en curso.

    POR TANTO

    El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad

    que le confiere la Constitucin Poltica del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7

    de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

    1 APROBAR la Resolucin 1 de 8 de febrero de 2012, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta.,

    pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de SantaCruz; y en consecuencia,

    2 CONCEDER la tutela solicitada, en los trminos expuestos.

    3Dado que la actitud negligente del Juez Cuarto de Instruccin en lo Penal

    demandado, es reiterativa en cuanto a los actos denunciados como ilegales, puesto

    que por los mismos motivos ya fue demandado anteriormente en el caso

    correspondiente al expediente 00039-2012-01-AL, se le llama nuevamente laatencin, advirtindosele que de reiterarse una vez ms su inadecuado proceder, se

    remitirn antecedentes al Concejo de la Magistratura, para su consideracin y

    tratamiento respectivo.

    Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

    Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

    MAGISTRADOFdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

    MAGISTRADA