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Page 1: Sentencia Camiseta Verde

Administración de Justicia

Madrid

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Juzgado de lo Contencioso­Administrativo nº 13 de Madrid C/ Gran Vía, 19 - 28013 45029730

NIG: 28.079 .45.3-2012/0000246

Procedimiento Abreviado 8/2012

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Demandante/s: D./Dña. CARMEN ROBLES CASAS Demandado/s: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

SENTENCIANº 130/2014

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil catorce

Vistos por Ricardo Ruiz Sáenz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso­

Administrativo nº 13 de los de Madrid, en virtud de comisión de servicio de refuerzo, los

presentes autos de Procedimiento abreviado núm. 8/2012, incoados en virtud de recurso

interpuesto por el letrado Sr. D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de DÑA.

CARMEN ROBLES CASAS contra la Comunidad de Madrid, siendo parte dicha

Administración, asistida de letrado Sr. D.

indeterminada, convengo en señalar los siguientes,

, y la cuantía de este recurso de

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la

resolución de fecha 18 de octubre de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada

interpuesto contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2011 , por la que se impone a la

recurrente la sanción de apercibimiento. Admitido a trámite el recurso, fue incoado

procedimiento abreviado, reclamado el expediente administrativo, y citadas las partes para

la celebración de la vista.

SEGUNDO.- Celebrado el acto del juicio, con la asistencia de las partes mencionadas en

el acta, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda, y se opuso la Administra~ión

demandada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos,

practicándose la prueba que fue declarada pertinente, con el resultado que obra en autos,

tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid - Procedimiento Abreviado - 8/2012 l/4

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Administración de Justicia

.. Madrid

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las

prescripciones legales establecidas con excepción del plazo para dictar sentencia debido al

elevado número de autos asignados al Juzgador para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y pretensiones

Por la recurrente se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de

fecha 18 de octubre de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto

contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2011 , por la que se impone a la recurrente la

sanción de apercibimiento.

Establecía la citada resolución que la recurrente había incurrido en una falta leve tipificada

en el artículo 8.c del Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de

Régimen disciplinario, consistente en incorrección con el público, superiores, compañeros

y subordinados.

Impugna la recurrente la citada resolución, aduciendo que se había vulnerado el principio

de audiencia, previo a la imposición de la sanción, viniendo a alegar que durante la

entrevista con el inspector se le dijo que era una conversación informal, sin ponerle en

conocimiento que se trataba de un expediente disciplinario, y que incluso el Inspector

manifestó que iba a recomendar que no se la sancionara. Aduce además vulneración del

principio de audiencia y de tipicidad, alegando que los hechos declarados acreditados o

probados -que no son controvertidos- no se enmarcan en el tipo sancionador que se le

aplica.

El letrado de la Administración ha interesado la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Sobre el fondo del litigio

i) Sobre la vulnernción del derecho de audiencia.

La Administración demandada sometió el expediente disciplinario del que dimana la

resolución impugnada al Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, que aprueba el

Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del estado.

Dispone su artículo 18 lo siguiente:

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Madrid

1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de

expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el título H del

presente Reglamento.

2. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción

del expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al

inculpado que deberá evacuarse en todo caso.

No puede considerarse en el caso de autos cumplido el trámite de audiencia, pues ante el

desconocimiento invocado por la recurrente de que la entrevista con el inspector ya

constituía el mismo, hemos de afirmar que cuanto menos, a efectos de poder presumir que

lo que se comunicó en dicha conversación colmaba las exigencias del principio de

audiencia, debería habérsele notificado a la recurrente la resolución de incoación del

expediente disciplinario (tal y como estableció la sentencia del TSJ de Madrid de 8 de

febrero de 2002), por lo que el recurso ha de ser estimado, por entender vulnerado el

principio de audiencia.

CUARTO.- Costas

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales, según el artículo 139

de la LJCA, entendiendo que el asunto presentaba serias dudas de hecho, relativas al

conocimiento de la recurrente de que dicho acto constituía el trámite de audiencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por DÑA. DÑA. CARMEN ROBLES CASAS,

contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2011 por la que se desestima el recurso de

alzada interpuesto contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2011, por la que se impone

a la recurrente la sanción de apercibimiento, declaro que tal resolución no es conforme a

derecho, y la anulo, sin imposición de costas.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su

lugar de origen una vez firme.

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• Madrid

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez que la suscribe, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día

de su fecha, doy fe .

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