sentencia ca antofagasta 1227-2005

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Antofagasta, a veintiocho de marzo de dos mil seis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: PRIMERO: Que según consta del certificado de nacimiento que rola a fojas 1, fue inscrita en la Oficina del Registro Civil e Identificación de Chile, Circunscripción de Antofagasta, bajo el Nº 2.693, del año 2003, la menor Gabriela Amparo Pérez Araya, nacida el 22 de diciembre del año 2003, sexo femenino, figurando como padre don Daniel Andrés Pérez Tapia y madre doña Ingrid Viviana Araya Osorio. SEGUNDO: Que es un hecho de la causa que fluye de lo consignado en los documentos de fojas 2 y 42, consistentes en sendos Informes de Examen de ADN de Filiación, que la menor Gabriela Amparo Pérez Araya no es hija del actor don Daniel Andrés Pérez Tapia, habida consideración que ambos coinciden en que la paternidad de aquél debe ser excluida. TERCERO: Que nuestra legislación ampara el Interés Superior del Niño, toda vez que ha ratificado la Convención de los Derechos del Niño, que tiene como objeto primordial justamente lo anterior, y en lo que interesa en la presente causa, es del caso consignar lo que señala en los siguientes preceptos: En primer término el artículo 7, que reza que ?el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos?. Agrega el artículo 8 que ?los Estados Parte se comprometen a

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Fallo sobre nulidad del acto de reconocimiento

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  • Antofagasta, a veintiocho de marzo de dos mil seis.VISTOS:Se reproduce la sentencia en alzada con excepcin de losconsiderandos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 que se eliminan.Y en su lugar se tiene, adems, presente:PRIMERO: Que segn consta del certificado de nacimiento que rola afojas 1, fue inscrita en la Oficina del Registro Civil e Identificacin deChile, Circunscripcin de Antofagasta, bajo el N 2.693, del ao 2003,la menor Gabriela Amparo Prez Araya, nacida el 22 de diciembre delao 2003, sexo femenino, figurando como padre don Daniel AndrsPrez Tapia y madre doa Ingrid Viviana Araya Osorio.SEGUNDO: Que es un hecho de la causa que fluye de lo consignadoen los documentos de fojas 2 y 42, consistentes en sendos Informesde Examen de ADN de Filiacin, que la menor Gabriela Amparo PrezAraya no es hija del actor don Daniel Andrs Prez Tapia, habidaconsideracin que ambos coinciden en que la paternidad de aquldebe ser excluida.TERCERO: Que nuestra legislacin ampara el Inters Superior delNio, toda vez que ha ratificado la Convencin de los Derechos delNio, que tiene como objeto primordial justamente lo anterior, y en loque interesa en la presente causa, es del caso consignar lo que sealaen los siguientes preceptos:En primer trmino el artculo 7, que reza que ?el nio ser inscriptoinmediatamente despus de su nacimiento y tendr derecho desdeque nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida delo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos?.Agrega el artculo 8 que ?los Estados Parte se comprometen a

  • respetar el derecho del nio, a preservar su identidad, incluidas lanacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad ala ley, sin injerencias ilcitas?.Por ltimo, el artculo 16, aade que ?ningn nio ser objeto deinjerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, sudomicilio, o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra oreputacin?.CUARTO: Que atento a lo sealado en los motivos que anteceden, esmenester entrar al examen de los antecedentes existentes en el casosublite, debiendo partirse de la base que la menor Gabriela AmparoPrez Araya, carece del carcter de hija biolgica del actor don DanielAndrs Prez Tapia, que si bien la reconoci como tal, de conformidadal ordenamiento jurdico interno, ha sealado de que si lo hizo se debia que el consentimiento que manifestara en ese acto, se encuentraviciado.QUINTO: Que el artculo 202 del Cdigo Civil establece que la accinpara impetrar la nulidad del acto o reconocimiento por vicios de lavoluntad prescribir en un ao, contado desde la fecha de suotorgamiento, y si bien la norma aludida es derecho privado, no esposible desconocer que tambin es de orden pblico, y que, elprecepto en comento, al as expresarlo, lo hace en trminos generales,de tal suerte entonces que bastara la existencia de alguno de ellospara que se d tal situacin, de manera entonces que basta slo suinvocacin y prueba, y as lo estim el sentenciador de primer gradocuando, al fijar los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, entercer lugar consign el siguiente: ?3 Efectividad de concurrir algnvicio de la voluntad por parte del demandante en el reconocimiento dela menor?, sin referirse en forma determinada a alguno en especial.SEXTO: Que sobre la base de lo sealado en el motivo que antecede,es menester sealar que an cuando el actor slo invoc el dolo comovicio de la voluntad, la parte demandada, al contestar la demandadesliza que el error sera el concurrente en el acto del reconocimiento,y ello justific la redaccin del auto de prueba y permite al demandadoalzarse otorgando competencia para proceder a su anlisis.

  • SEPTIMO:Que del examen de las probanzas rendidas por las partesante el juez de primer grado, en especial la testimonial y confesi onal,si bien no puede concluirse que hubiese existido dolo, pues no se divisa, cual habra sido la maquinacin fraudulenta en que se habraincurrido para obtener el consentimiento del actor, s ninguna dudacabe que existi un error de hecho de su parte, que reviste en el casode autos el carcter de esencial, pues es un hecho de la causa que enla poca de la concepcin la madre mantuvo relaciones sentimentalesy sexuales con l, y, en la misma poca con un tercero, situacin quecorrobora el examen de ADN que excluye la posibilidad de supaternidad, resultando como consecuencia que se da en la especieese vicio del consentimiento, y ello trae consigo la nulidad del acto dereconocimiento.OCTAVO: Que, por lo tanto, teniendo en consideracin losantecedentes ya sealados como tambin el inters superior del nio,y que el reconocimiento, al adolecer de vicios podra traer consigoalguna de las graves consecuencias a que se ha hecho referencia enel motivo segundo de este fallo en alzada, habr de revocarse lasentencia de primer grado y acoger la demanda, acorde al artculo 202del Cdigo Civil.Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y loprevenido en los artculos 186 y siguientes del Cdigo deProcedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia de fechaveintiocho de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 58 y siguientesque rechaz la demanda de fojas 5, y, en su lugar, se accede a ella, yen consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidadrealizado por don Daniel Andrs Prez Tapia de padre de la menorGabriela Amparo Prez Araya, y por ello, deber procederse a eliminarde la inscripcin de nacimiento N 2.693 del Registro de Nacimientosdel ao 2003, en el acpite correspondiente como nombre del padre, elde Daniel Andrs Prez Tapia y de su RUN. N 11.932.001-1,debiendo subinscribirse la presente sentencia al margen de lainscripcin de nacimiento antes referida.Regstrese y devulvanse.

  • Rol N 1227-2005Redaccin del Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.