sentencia c 3493 de 2014

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Sentencia C 3493 de 2014 Sena.

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Sentencia C 3493 de 2014

Repblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil

Repblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogot, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).SC 3493-2014Ref: Expediente No 05045 3103 001 2007 00120 01

Decide la Corte el recurso de casacin que la demandada SOCIEDAD MANAT S.A formul contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2010, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que OSCAR DARO HOYOS PINEDA promovi en su contra.

ANTECEDENTES

1. En el escrito introductorio de la litis, cuyo conocimiento asumi el Juzgado Civil del Circuito de Apartad, Antioquia, se pidi que: (i) pertenece al accionante el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el inmueble identificado y alinderado en la demanda; (ii) subsecuentemente se ordene a la pasiva la restitucin del predio; (iii) se condene al pago de los frutos civiles y naturales de la heredad en contienda; (iv) se declare que el seor HOYOS PINEDA no se encuentra obligado a indemnizar las expensas necesarias a voces del artculo 965 del Cdigo Civil; (v) la cancelacin de todo gravamen que pese sobre la propiedad, e igualmente se disponga la inscripcin de la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos, entre otras.

2. Sustenta sus pretensiones en la situacin fctica que se sintetiza como sigue:

2.1 Mediante escritura pblica No 2480 de 8 de octubre de 2002, el actor adquiri de FRANCISCO ALBERTO SALAZAR ARISTIZABAL el derecho de propiedad y posesin sobre un lote de terreno ubicado en la Vereda de Malagn del Municipio de Chigorod con una extensin de 9 hectreas y 2005 mts2.

2.2 El seor OSCAR DARO HOYOS entr en posesin real y material de ese predio aproximadamente desde el mes de julio de 1999 luego de la negociacin y entrega que le hiciere para la poca el vendedor FRANCISCO ALBERTO SALAZAR ARISTIZABAL. No obstante la escritura pblica solo pudo rubricarse en octubre de 2002 dado que, en el bien objeto de la reivindicacin exista una deuda pendiente con la municipalidad y con la DIAN.

2.3 SALAZAR ARISTIZABAL, adquiri el inmueble descrito por compra que hizo a RELEIDA DAVID SNCHEZ mediante instrumento pblico No 1984 de 3 de junio de 1992, mismo que guarda perfecta identidad con el posedo por las convocadas.

2.4 Que en diligencia de inspeccin judicial realizada al inmueble de propiedad del demandante el 5 de de julio de 2006 practicada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorod, se constat la identificacin del bien, los linderos, el poseedor actual, su explotacin econmica, avalo comercial de las mejoras, vas de acceso y estado de conservacin, establecindose entre otras, que la posesin y explotacin del inmueble pretendido la tiene COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS desde el ao 2000, segn lo dijo el administrador BERNARDO TROCHEZ DAZ, poca desde la cual se viene sembrando banano.

2.5 Agreg como soporte de sus pedimentos, que como se desprende del plano, reas y longitudes de la Finca LA ESTRELLA elaborado por la SOCIEDAD SADEC S.A de febrero de 1999, en el que fue elaborado el proyecto de las bananeras, de propiedad de C.I SUNISA S.A, se observa que no aparecen sembrados con bananos en el citado plano los lotes No 20 y 21 de la numeracin interna de la plantacin, lotes estos que son de propiedad del seor OSCAR DARO HOYOS que se encontraban en potrero.

2.6 Que se encuentra privado de la posesin material de todo el inmueble, pues aquella la ejercen las sociedades accionadas desde el ao 2000, aprovechando que la heredad se hallaba deshabitada por cuanto su residencia est en la ciudad de Medelln y, no ha podido recuperarla pese a los mltiples requerimientos realizados.

3. Admitida la demanda previa subsanacin de los requisitos de los que adoleca, por auto de 17 de abril de 2007, el Juzgador a quo, orden imprimirle el trmite previsto en el artculo 397 y ss del Cdigo de Procedimiento Civil; se dispuso la notificacin y se corri traslado a las convocadas. Notificadas en debida forma, la contestaron oponindose a las pretensiones por intermedio de apoderado.

4. El 15 de noviembre de 2007 la parte actora reform el libelo, prescindiendo de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS S.A (C.I SUNISA S.A) y COMPAA MAPANA S.A, para en su lugar dirigirla exclusivamente frente a MANAT S.A. Tal pedimento fue aceptado por el Despacho de primer nivel a travs de auto de 27 de noviembre de esa misma anualidad.

5. Luego de oponerse el extremo pasivo a las splicas del escrito genitor, formul las siguientes excepciones de mrito: dominio pleno, prescripcin ordinaria y extraordinaria, justo ttulo, buena fe, falta de identidad entre el predio que se pretende reivindicar y el predio sobre el que demuestra dominio. Igualmente plante el medio exceptivo de fondo que denomin falta de legitimacin en la causa por pasiva por parte de C.I. Sunisa y Compaa Mapana S.A.

6. A la primera instancia puso fin la sentencia de 25 de febrero de 2009, negando las pretensiones reclamadas y declar probada de oficio la excepcin de mrito consistente en que la posesin material ejercida por la sociedad demandada, prevalece por ser anterior a la posesin inscrita.

7. La referida providencia fue revocada por el Tribunal al resolver la apelacin contra ella interpuesta por el convocante, decisin que ahora es impugnada en casacin.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, formul como problemas jurdicos debatidos, los siguientes: 1. Se requiere para la prosperidad de la accin reivindicatoria que la posesin inscrita de la sociedad demandada sea anterior a la posesin material ejercida por el demandante?. 2. De ser negativa la respuesta anterior, habr de verificarse si el derecho del demandante sobre dicho inmueble ha prescrito por haber sido posedo por el trmino que la ley exige para que opere dicho fenmeno y si la posesin que aquella ostenta es de buena o de mala fe.

Acometi el estudio de la accin reivindicatoria, de la que dijo tiene su razn de ser en el derecho de restitucin que faculta al titular del derecho de propiedad para perseguir el bien en manos de quien se encuentre, siendo el sujeto pasivo en cuanto a la obligacin de respetar concierne, toda la sociedad. Se refiri a la legitimacin de la accin de dominio a voces de los cnones 950 y 952 del Cdigo Civil y destac de inmediato los cuatro elementos axiolgicos que deben ser acreditados para su prosperidad, explicando que ninguno tiene superioridad de rango frente a los otros, as:

a. Que la accin recaiga sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo. Adujo en este aspecto el fallo acusado, que la singularidad de la rex o cuota de cosa singular se precisa al momento de enunciarse la pretensin, desprendindose que en el libelo introductorio, el bien materia del juicio es un lote de terreno ubicado en la Vereda Malagn del Municipio de Chigorod, y especific sus medidas y linderos. Concluy finalmente que se encuentra suficientemente probado que el bien pretendido es reivindicable conforme al artculo 947 de la codificacin civil.

b. Que el demandante sea el dueo o titular del derecho de dominio del bien que pretende reivindicar. Encontr el fallador de segundo grado colmada esta exigencia y al efecto seal que la Sala tiene por establecido que el demandante es propietario del inmueble relacionado y alinderado atrs, lo que se acredit con el folio real nmero 007 0013366 () que aglutina la historia jurdica del inmueble () y registra los datos que se requieren para acreditar el dominio en el actor OSCAR DARO HOYOS PINEDA.

c. Que la posesin real o material est en cabeza del demandado. Despus de definir el instituto de la posesin y describir sus dos elementos: el corpus y el nimus, coment lo relativo a la posesin regular e irregular, de la que dijo, que la primera es aquella que viene precedida de justo ttulo y se ejerce con buena fe; y la segunda, es la posesin a la que le falta uno cualquiera de tales elementos.

Posteriormente irrumpi en el anlisis de la bona fides y en cuanto a la posesin de la entidad demandada seal que no existe controversia en el asunto, toda vez que la misma admiti poseer el predio pretendido por el seor HOYOS PINEDA. A esa conclusin arrib de conformidad con la testifical aportada por la parte actora y que se refiere a las versiones de john jairo Jimnez cerquera, amigo de toda la vida del convocante; Hctor Horacio vlez cano, cuado del seor OSCAR DARO HOYOS; luis esteban Restrepo Restrepo y LUZ ESTELA VLEZ CANO, esposa del demandante.

Aludi a los testimonios allegados por la convocada y analiz una a una las declaraciones de LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO, Representante Legal de la Empresa ODISEA; JORGE ANDRS BUSTAMANTE VELSQUEZ, trabajador de la sociedad contra quien se sigue el proceso; BERNARDINO TROCHEZ DAZ, administrador de la finca La estrella; Cristbal germn Jaramillo garca, quien en el ao 2002 se desempe como administrador de la Sociedad MANAT. De inmediato, abord el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la empresa enjuiciada y concluy que en el predio en disputa, especficamente sobre los lotes 20 y 21 de la finca La estrella, la demandada ejerce posesin material, que sobre l se plant una siembra de banano desde el ao 2000, testimonios que merecen la credibilidad de esta Sala () por cuanto provienen de personas que han tenido conocimiento directo del predio ().

d. Que exista identidad entre la cosa pretendida por el reivindicante y la poseda por el demandado. Para acreditar este requisito seal el Tribunal que no obstante reiterar la jurisprudencia de la Corte Suprema, que la confesin del demandado en accin de dominio, de ser el poseedor del inmueble en litigio tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez esa posesin y la identidad del bien que es materia del pleito, () en consideracin a que en este caso dicho poseedor aduce ser el titular del derecho de dominio sobre el predio en cuestin, habr de esclarecerse este presupuesto, verificando a cul de los dos inmuebles pertenece el terreno donde el demandado tiene unas plantaciones de banano y respecto del que se inco esta accin.

Entr de inmediato en la valoracin del acervo probatorio que se permiti relacionar y puntualiz que uno es el predio de propiedad del demandante en una extensin inicial de 9.2005 hectreas, distinguido con matrcula inmobiliaria # 007 0013366 y otro el de la sociedad demandada, cuyo certificado de tradicin se distingue con el # 007 0013569 en una extensin de 93.12 hectreas, por lo que, mal puede pensarse que al actor se le vendi un predio que no le perteneca a su enajenante, ms an, cuando precisamente, segn anotacin 4 consta la aclaracin que hizo la seora CIELO SNCHEZ viuda de DAVID de la escritura 2959 de 7 de noviembre de 1991 con relacin a la cabida, linderos y matrcula, excluyendo el predio que antes haba segregado por venta al seor RAMIRO QUINTERO, que es el mismo que aqu se reclama.

Se refiri posteriormente al Plano de reas y Longitudes del Proyecto Bananeras Finca La Estrella y a la ficha predial correspondiente del predio La Esmeralda, al igual que a la prueba extraproceso consistente en la inspeccin judicial que sobre los lotes 20 y 21 realiz el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorod, destacando el alcance y mrito que al mismo le otorgaba de conformidad con el artculo 183-2 del CPC.

A continuacin examin el dictamen pericial rendido por topgrafo y la objecin por error grave que se le hizo a aqul, regresando de nuevo a la inspeccin judicial para entonces advertir que: Deviene de lo anterior y acorde con lo dicho por el perito OSCAR PALACIO en la prueba anticipada cuya copia fue aportada y en el testimonio vertido en este proceso, en el que indic en forma clara que efectivamente el predio que se reclama por posesin del demandado, hace parte del inmueble del cual es propietario el demandante, prueba que merece la credibilidad de esta Corporacin () De igual manera se aprecia como el plano del topgrafo coincide con el realizado por aqul auxiliar de la justicia y la objecin que al mismo hizo la parte demandada carece de soporte probatorio que permita acoger la rplica () La identidad del predio tambin fue constatada en diligencia de extrajuicio, por lo que se cumple tambin con este elemento axiolgico de la accin. Y agrega que no puede pensarse que por haberse omitido en el instrumento de compraventa del inmueble por parte del demandante, la determinacin de un lindero, este no existe.

Prosigui, una vez encontr probados los presupuestos de la accin de dominio, acometiendo la valoracin del segundo problema jurdico formulado relativo a que la posesin inscrita del titular del bien a reivindicar debe anteceder a la posesin material de la demandada, expresando que aquella, por una parte, se encuentra regulada por los artculos 785 y 789 del Cdigo Civil y, por otra, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporacin, esas normas son incomprensibles teniendo en cuenta que la posesin comporta la aprehensin material de la cosa y no la mera inscripcin de un ttulo en el registro inmobiliario, de donde es la posesin real o material la que prevalece sobre la llamada inscrita o tabular en razn de la funcin social de la propiedad.

Transcribi un precedente de la Sala e indic que para la prosperidad de la accin que se estudia, a ms de las exigencias prenombradas, debe el reivindicante acreditar su mejor derecho frente al bien que reclama. As, una vez se hizo el cotejo de ttulos, advirti el ad quem que no existe certeza de que efectivamente la posesin material de la demandada haya antecedido a la inscrita del demandante, como lo estim el Juez de primera instancia, sin que pueda tenerse en cuenta en este caso la posesin material que data del 2000 ().

En orden a establecer si opera respecto del demandante la extincin del derecho de dominio por la prescripcin que alega la accionada, comenz con el estudio de la suma de posesiones invocada por la pasiva. Al efecto, analiz el instituto de la prescripcin, su definicin, sus modalidades extintiva o liberatoria y la adquisitiva (Art. 2512 C.C.); determin que como no haba justo ttulo en la demandada se trata de prescripcin extraordinaria, y advirti que con base en la reforma introducida por el artculo 2 de la ley 791 de 2002, el demandado puede proponerla como excepcin frente a la reivindicacin.

Refiri el fallador de segundo grado, cmo funciona la agregacin de posesiones y los elementos que le son nsitos, para entonces precisar que el reclamo en mencin de MANAT S.A se soporta en la posesin anterior ejercida por CIELO DE JESS SNCHEZ, AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA y ODISEA LTDA, pero no existe prueba de actos que reporten la posesin de stas sobre el predio en disputa. Agrega que, tal como se ha relatado, el bien que se demanda es diferente de aqul sobre el cual ostenta el derecho de dominio la empresa demandada y del que se predica la suma de posesiones aducida, encontrndose que slo desde el ao 2000, entr en posesin MANAT S.A puesto que fue en esa anualidad que inici su explotacin por ODISEA S.A, quien transfiri a la demandada.

En ese sentido asegur que a pesar de carecer de justo ttulo por ser predios diferentes, la posesin de la enjuiciada se presume de buena fe, porque le fue transferida junto con la finca La estrella que por vas legales adquiri, confundindose en sta el predio del demandante como si constituyera parte del mismo, de donde se hace necesario la revocatoria del fallo apelado, pero como triunfa la accin reinvindicatoria, seguidamente acometi lo pertinente en cuanto a las restituciones mutuas respecta, acorde con lo probado en el juicio.

Adicionalmente, a propsito del trnsito de legislacin en materia de usucapin, trasunt el ad quem lo establecido por el artculo 41 de la ley 153 de 1887, y seal que dado que la posesin de la convocada, a la que agrega ODISEA S.A comenz en el 2000, en vigencia del artculo 2351 del C.C, que requera para que operara la prescripcin extraordinaria el trmino de veinte aos, antes de la modificacin introducida por la ley 791 de 2002, que slo exige diez aos, es facultad del prescribiente acogerse a una u otra disposicin. Sin embargo salta a la vista que bajo ninguno de los dos regmenes ha operado dicho fenmeno, ya que a la fecha de presentacin de la demanda, la posesin que detenta la demandada slo se ha ejercido por 7 aos, bajo la ley anterior, y por 4 aos bajo la actual, quedando desvirtuada la excepcin de prescripcin.

LA DEMANDA DE CASACION

De acuerdo a las previsiones de la causal primera de casacin que consagra el artculo 368 del Cdigo de Procedimiento Civil se formul en la demanda un nico cargo por errores de hecho, soportada en la causal primera, va indirecta, que entran a describirse a continuacin.

CARGO NICO

Con fundamento en la sealada causal se acusa la sentencia de vulnerar indirectamente, por indebida aplicacin, los artculos 946, 950, 2531 y 2532 del Cdigo Civil, el 41 de la ley 153 de 1887, el 178 inciso 2 del Cdigo de Comercio, el 1 de la ley 50 de 1936 y el 5 de la ley 791 de 2002, e igualmente de hacer lo propio por falta de aplicacin, respecto de los cnones 740, 745, 752, 753, 756, 762, 763, 764, 765, 766, 778, 780, 1871, 2518, 2521, 2527, 2528, 2529 y 2538 del Cdigo Civil y los preceptos 172 y 178 inciso 2 del Estatuto Mercantil, como consecuencia de los patentes errores probatorios de hecho que en su enunciado present as:

pasar por alto, ignorndola, evidencia resultante de los autos () de la cual sin lugar a dudas se sigue que frente a la accin reivindicatoria incoada por el demandante y el ttulo de propiedad que le sirve de apoyo, tocante al predio objeto de este ltimo ampara a la demandada la prescripcin ordinaria por ella alegada de modo expreso al contestar la demanda, ganada por efecto de una posesin regular que tuvo comienzo a partir del 5 de diciembre de 1994 y mantenida por lapso superior a los diez aos, () y sin ninguna interrupcin de ninguna clase, cuando menos hasta el 12 de enero de 2007 () errores de apreciacin que condujeron al Tribunal a desestimar, sin base legal para hacerlo, la respectiva excepcin perentoria formulada.

Seala que esa desestimacin de la excepcin de prescripcin ordinaria, es el producto de ostensibles desaciertos en la percepcin objetiva de las pruebas orales y documentales arrimadas al juicio, acerca de la regularidad de la adquisicin y continuidad en el tiempo con igual calidad de la situacin posesoria hecha valer por la sociedad demandada lo que justifica la negativa de la empresa atacada para restituir el lote materia del debate, haciendo suyos los frutos y mejoras en l realizadas.

Soporta su embestida con una explicacin de lo que es la posesin regular, su fundamento normativo y doctrinal que trajo a cuento. Abordados los requisitos de la figura, se detuvo en aqul consistente en el ttulo justo y advierte que en el proceso obra prueba concluyente que demuestra que respecto del bien reivindicado por el actor, la sociedad no es poseedora irregular de buena fe como equivocadamente concluy la sentencia, (), si se tiene en cuenta la permanencia en el tiempo de esa situacin posesoria as cualificada desde su inicio y sin que tuviera interrupcin alguna.

Comienza exponiendo lo relativo a la justeza del ttulo, mismo del que procede la posesin regular, y sigue reseando que como generalmente la adquisicin de la posesin se refiere a cosas sujetas ya al dominio de otra persona, el justo ttulo es aquel que por su naturaleza sirve para transferir la propiedad. La regularidad de la posesin exige, de una causa antecedente que la origine pero que tambin sea justa, lo que a la luz del ordenamiento civil se produce si dicha causa consiste en un acto o contrato traslaticio de dominio, seguido de la correspondiente tradicin.

Posteriormente irrumpe en las directrices jurisprudenciales de la Corte segn la cual, en la acepcin amplia de justo ttulo este sirve para traspasar la propiedad y a la vez constituye causa legtima de adquisicin posesoria en concreto. Y asegura, que es posible que un individuo adquiera la posesin de una cosa en virtud de un ttulo autntico, real y vlido que en trminos legales, dada su naturaleza baste para transferir el dominio y sin embargo no se haga propietario porque recibi de quien no lo era, situacin que en riguroso anlisis viene a ser el supuesto fctico contemplado en la ley para la operancia de la prescripcin adquisitiva de carcter ordinario ().

Adems del justo ttulo y la buena fe, es necesario, tambin, que en el origen de la posesin as iniciada, se encuentre una obligacin de dar, cualquiera que sea su fuente para que la entrega realizada al acreedor adquirente, le genere la posesin, sea que el deudor tenga o no la propiedad, tal y como lo dispone el precepto 753 sustantivo civil, porque la tradicin dada su faceta posesoria entraa por principio un traspaso posesorio con el nimo de transferir dicho derecho que en cuanto tal, abre la posibilidad de una posesin legtima. Agrega, que donde hay defecto de titulacin, vicios del acto jurdico, carencia en las solemnidades entre otras, no se tiene un derecho perfecto y puede ocurrir que un tercero, por esas deficiencias o vicios, tenga un mejor derecho que puede hacer valer mientras no se extinga por la prescripcin.

Rengln seguido se refiri a la suma o agregacin de posesiones, sus presupuestos y particularmente el concerniente al vnculo jurdico, para lo que transcribi apartes de un precedente de la Sala, previo a lo cual expres que por fuera de toda duda razonable, respecto del predio cuya reivindicacin pretende el actor, a la sociedad demandada le asiste el derecho, debido a su condicin de poseedor regular, que agreg a la suya la tambin posesin regular sobre el mismo de su inmediata antecesora ().

Prosigue su narracin advirtiendo que, acorde con las reglas que emergen del Cdigo Civil, la viabilidad de la suma voluntaria de posesiones depende de que se colmen los siguientes requisitos: (i) la existencia de un orden cronolgico y consecutivo de las posesiones que se pretenden juntar, al paso que () cada posesin debe seguir a la otra sin sufrir interrupcin natural o civil; (ii) la incorporacin de la posesin que se hace es incluyendo todas sus calidades y vicios, por ello, si la posesin actual es irregular y la que antecede regular solo se puede invocar la prescripcin extraordinaria y viceversa; (iii) la suma de posesiones se encuentra autorizada a ttulo universal o singular y (iv) de acuerdo con el artculo 780 ibidem, habindose posedo un bien se supone que el mismo estado de cosas subsiste cuando se alega, y si se prueba posesin anterior o antigua y a la vez posesin homognea actual, se presume tambin la posesin en el tiempo intermedio.

Expuesto lo anterior, reitera que el sentenciador Colegiado consider a la sociedad convocada como poseedora irregular de buena fe y partiendo de ese supuesto errado, desestim la excepcin formulada de prescripcin ordinaria y extraordinaria, acudiendo a la figura de la suma de posesiones. Al efecto seala que:

a.- La buena fe con la que obr ODISEA LTDA, punto no cuestionado por la sentencia, mediando justo ttulo traslaticio de dominio que data del 5 de diciembre de 1994 y en ejecucin del contrato de compraventa que lo configura de manos de la vendedora AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA, recibi la posesin material y real sobre la totalidad del predio conocido como FINCA LA ESTRELLA, de la cual haca parte en menor extensin, el lote de terreno de 9.2 hectreas que aos despus, en octubre de 2002, FRANCISCO ALBERTO SALAZAR ARISTIZABAL dijo enajenarle al demandante OSCAR HOYOS PINEDA.

b. Respecto al inmueble adquirido por ODISEA LTDA, junto con la porcin de terreno que esa sociedad reivindica, por medio de la correspondiente anotacin () se efectu, con fecha 27 de diciembre de 1994, la tradicin a favor de dicha entidad, adquiriendo ella, en consecuencia, a partir de entonces, la propiedad de la que era titular la vendedora, al igual que, en la parte del inmueble en la cual esta ltima no tenia en realidad tal calidad, el derecho cierto y legtimo de iniciar la posesin y continuarla sin interrupcin hasta llegar a prescribir, como en efecto vino a hacerlo la sucesora inmediata.

c. El hecho intrascendente de haberse incorporado la heredad materia de controversia, durante el ao 2000, a la produccin de banano de la Finca LA ESTRELLA no es signo inequvoco e irrefragable de que con anterioridad, desde diciembre de 1994 cuando la SOCIEDAD AGROPECUARIA LA ESTRELLA le entreg la posesin con nimo de transferirle el dominio de todo el inmueble en mayor extensin enajenado, la compradora ODISEA LTDA no hubiera adquirido, conservado y aprovechado en forma distinta esa posesin radicada en aquel lote.

d. El traspaso en bloque de los patrimonios sociales de las sociedades ODISEA LTDA, EL COCUELO LTDA, LOS TITANES LTDA y VIPER DE COLOMBIA LTDA a la demandada MANATI S.A por efecto legal propio de la fusin por absorcin de la ltima a las cuatro primeras, constituye vnculo jurdico de causahabiente que, independientemente del registro inmobiliario, de por si justifica que la absorbente, se apropie hacindola suya y agregndola a la propia, la posesin que sobre el predio reivindicado tena la absorbida ODISEA LTDA.

e. No existe prueba en el proceso que la posesin principiada a nombre propio por ODISEA LTDA desde diciembre de 1994 y continuada por la demandada, a partir del mes de diciembre de 2001, haya sido clandestina u objeto de interrupcin civil o natural.

Esgrime que cuando concluye el Tribunal que la posesin se dio a partir del ao 2000, en tanto que en esa poca comenz la explotacin de banano ODISEA LTDA, quien la transfiri a la demandada, son esos, falsos supuestos fcticos que contradicen la objetividad de varios medios de prueba obrantes en el expediente segn lo explica en los puntos venideros, as:

(i) El folio de matricula inmobiliaria 007 0013569 de la Oficina de Registro de Dabeiba, complementado con el instrumento pblico 2798 de 5 de diciembre de 2004 de la Notara 25 de Medelln, demuestran segn el Tribunal, que en esa fecha y por compra que hizo a AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA, la SOCIEDAD ODISEA LTDA, adquiri el predio rural conocido como FINCA LA ESTRELLA, compra que al tenor de dichos documentos y contra lo que sobre el particular da a entender la sentencia sin razn, tuvo por objeto no solamente el terreno con cabida de 93.12 hectreas que la vendedora haba adquirido de CIELO DE JESS SNCHEZ DE DAVID, () sino que incluy asimismo 26 hectreas adicionadas por efecto de rectificacin o correccin de rea, segn Resolucin RA 82 de 28 de agosto de 1992 expedida por la Divisin Departamental de Catastro de Antioquia, aclarando el folio de matricula 007 0013569 en el sentido de aumentar a 119.2 hectreas la extensin del predio al que corresponde dicho folio.

Por tanto, en el contrato de que da cuenta la EP 2798 de 5 de diciembre de 1994 otorgada por la Notara 25 de Medelln, reside ni ms ni menos el justo ttulo, de la especie de los traslaticios de dominio, que con arreglo a derecho habilit a dicha sociedad para adquirir la posesin y que el Tribunal ignor, siendo ese mismo instrumento el que hizo constar que desde la fecha de su otorgamiento y mediante la entrega real del inmueble a ODISEA LTDA, tom sta a nombre propio y en concepto de dueo esa misma posesin.

(ii) Mediante la inscripcin del ttulo as configurado el 26 de diciembre de 1994, tuvo lugar la tradicin, hecho que igualmente pas desapercibido para la Corporacin sentenciadora dndole derecho a ODISEA LTDA de ganar la prescripcin de la propiedad que en realidad no tena AGROPECUARIA LA ESTRELLA, independientemente de que a esta ltima le asistiera o no igual derecho.

(iii) Prescindi igualmente el Tribunal de considerar la declaracin que rindi LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO (folios 4 a 6 del cuaderno 4) en cuanto refiere que la compra que de la finca LA ESTRELLA que realiz la sociedad ODISEA LTDA a AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA entre los meses de noviembre y diciembre de 1994, fue producto de una negociacin que el testigo adelant con FRANCISCO SALAZAR BOTERO (sic) aludiendo sin duda a FRANCISCO SALAZAR ARISTIZABAL y que se hizo tal adquisicin por lo que se procedi a una entrega fsica recorriendo metro a metro los linderos y procediendo a una medicin tcnica y profesional de una empresa especializada denominada SADEC S.A.

(iv) De la misma manera inadvirti el fallo censurado las inscripciones distinguidas con los nmeros 10, 11 y 12 del folio de matricula inmobiliaria 007 0013569 complementadas con otros instrumentos pblicos en tanto que dan cuenta de la ndole del vnculo jurdico de causahabiente entre la SOCIEDAD ODISEA LTDA y la demandada que de conformidad con la ley, faculta a esta ltima para agregar con sus calidades y vicios la primera posesin. Porque como lo ha entendido la doctrina que transcribi en su memorial, la sociedad fusionante pasa a colocarse en una situacin anloga a la de un heredero nico; se produce un traspaso en bloque a la primera de todas las relaciones patrimoniales activas y pasivas.

Concluye sobre este aspecto esgrimiendo que, una vez formalizado el susodicho acuerdo de fusin mediante la E.P 5448 otorgada en la Notara 29 de Medelln el 10 de diciembre de 2001, a partir de esta fecha y a ttulo universal como queda visto, dndose por lo tanto la conexin o continuacin entre dos posesiones regulares continuas y enteramente homogneas entre s, la demandada pas a hacer las veces, sin interrupcin y con independencia de la subsiguiente inscripcin registral de la cual se hizo objeto a dicho instrumento llevada a cabo el 23 de octubre de 2003, de la sociedad ODISEA LTDA, respecto de la propiedad de la finca LA ESTRELLA y los derechos inmanentes a la posesin de la misma () todo lo cual pas inadvertido para el Tribunal.

Finaliza su intervencin acotando que el sentenciador de segundo nivel tergivers las testificales de LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO, JORGE ANDRS BUSTAMANTE VELSQUEZ, y BERNARDINO TROCHEZ DAZ, al igual que la declaracin rendida por el representante legal de la demandada, hacindoles decir lo que en realidad no expresan acerca del supuesto principio de la posesin de la SOCIEDAD ODISEA LTDA, durante el transcurso del ao 2000, debido a que los cuatro declarantes, lejos de hacer las exposiciones en ese sentido, son contestes en manifestar que la finca LA ESTRELLA, toda, incluyendo la seccin nueva o LA GLORIA, comprendida entre los lotes 20 y 27 del inmueble, se termin de sembrar con banano en ese ao, de donde es posible colegir, que solo a partir de entonces la sociedad en mencin realiz actos materiales de significacin posesoria sobre las 4 hectreas de potrero.

CONSIDERACIONES

1. La accin reivindicatoria, a voces del artculo 946 del Cdigo Civil, es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (artculos 946 y 950 Cdigo Civil), e igualmente se concede la misma accin aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesin regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripcin. Pero no valdr ni contra el verdadero dueo, ni contra el que posea con igual o mejor derecho (artculo 951, dem), (...) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75).

Acorde con lo referido, constituyen presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicacin: (i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesin del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y posedo por el ltimo.

1.1 La prosperidad de la reivindicacin, seal en tiempos recientes la Sala, evocando jurisprudencia precedente, requiere la "prueba idnea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y de las exigencias normativas de la reivindicacin (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss.), a saber: a) derecho de propiedad del demandante o, en la actio publiciana, posesin regular (artculo 764, Cdigo Civil) durante el plazo legal para adquirir por prescripcin (artculo 951, ibdem); b) cosa singular o cuota determinada de ella; c) posesin material del demandado, y d) identidad entre el bien pretendido por el actor y el posedo por el demandado. Sobre esta particular cuestin, tiene dicho la Corte que dentro de los instrumentos jurdicos instituidos para la inequvoca y adecuada proteccin del derecho de propiedad, el derecho romano prohij, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Ttulo I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este ltimo, por manera que la accin reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no slo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino tambin, a manera de insoslayable presupuesto, que ste sea objeto de ataque en una forma nica: poseyendo la cosa, y as es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesin de la cosa en que radica el derecho (LXXX, pg. 85) Como lgica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el prrafo anterior, emergen las dems exigencias basilares para el xito de la accin reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseda por el demandado (cas. civ., sentencia del 15 de agosto de 2001, expediente No. 6219; subrayas fuera del texto). Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueo de la cosa, sobre ste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los ttulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artculos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y tambin debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aqul cuyo dominio invoca y de cuya posesin est privado con el posedo por el demandado" (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2011, exp. C-76001-3103-003-1994-09601-01).

En esta clase de juicio, se enfrentan varias posiciones: en primer lugar, la del demandante que afirmndose dueo de la cosa, procura recuperarla de manos del poseedor; tambin la de este ltimo, quien enarbola en su favor la presuncin de dominio establecida en el artculo 762 del Cdigo, misma que por ser de carcter legal admite prueba en contrario. Finalmente, puede suceder que exista un enfrentamiento de ttulos entre ambas partes, para lo cual, prevalecer el de mejor calidad.

Por el sendero del ejemplo, lo explic esta misma Corte en jurisprudencia aeja al sealar: En la accin consagrada por el art. 950 del C.C pueden contemplarse varios casos: llmase Pedro el demandante y a Juan el demandado. 1 Pedro, con ttulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesin principi en 1911. Debe triunfar Pedro. 2 Pedro, con un ttulo registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesin principi en 1909. Debe triunfar Juan. 3 Pedro, con un ttulo registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesin comenz en 1909 y presenta adems otro ttulo registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mrito de su ttulo, sino por mrito del ttulo del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin ttulo. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos. (Sents., 26 de febrero de 1936, XLIII, 339; 5 de junio 1957, LXXXIX, 435).

Ahora bien, cuando la controversia gira en torno al cotejo de ttulos, el juzgador debe hacer un escrutinio para confrontar la antigedad y eficacia de los mismos, porque para decidir cual ttulo de dominio tienen preferencia, debe examinarse la validez y vigor de los actos jurdicos que constan en esas escrituras, a fin de saber si ellos son constitutivos, traslaticios o declarativos de propiedad a favor de quien los invoca y qu valor relativo tienen esos actos frente a los que la contraparte invoque y pruebe a su favor.

1.2 De manera general, deber acreditar el actor, a ms de la existencia de un ttulo, la ocurrencia del modo en virtud del cual incorpor a su activo patrimonial el bien materia de reivindicacin, debindose tener en cuenta, en orden a la satisfaccin de la anotada carga y, en cuanto toca con el ttulo, que cuando entraa acto jurdico de disposicin o gravamen de bienes inmuebles, es de naturaleza solemne en la medida que debe hacerse constar por medio de escritura pblica, segn lo establece el artculo 12 del Decreto 960 de 1970, a lo que le sigue, puesto que debe demostrarse, que se cumpli con la formalidad de la inscripcin, segn lo previene el artculo 756 del Cdigo Civil, concordante con el precepto 2 del Decreto 1250 de 1970, so pena de que no pueda atribursele mrito probatorio, por as disponerlo el artculo 43, ejusdem.

2. Como se explic, en la especie que ocupa la atencin de la Sala, el fallo que se acusa revoc la sentencia dictada en primera instancia que dispuso declarar de oficio la excepcin de mrito consistente en que la posesin material ejercida por la sociedad demandada, prevalece por ser anterior a la posesin inscrita. En su lugar, el ad quem, accedi a la pretensin reivindicatoria promovida por el actor contra MANAT S.A y dispuso otras ordenaciones. Previo al examen de los aspectos de prueba que direccionaron el juicio del Tribunal en el sentido indicado que acogi la splica principal incoada, el Juez plural plante los dos problemas jurdicos sobre los que descansara la prosperidad o no de la alzada, ambos transcritos en acpite anterior.

3. La demanda de casacin se estructur por el carril de la senda indirecta a voces del numeral 1 del artculo 368 del Cdigo de Procedimiento Civil, debido a los errores de hecho denunciados.

3.1. Relativamente a los yerros de facto que suelen enrostrarse al ad quem, ha advertido la Corporacin que, el desatino fctico, () atae a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adicin o por cercenamiento (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, cuando su slo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est por completo divorciado de la ms elemental sindresis; si se quiere, que repugna al buen juicio, () El recurso extraordinario, por lo tanto, no est, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialctico o con mayor rigor lgico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casacin, y particularmente dentro del mbito del error de hecho, debe presentarse a sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibicin haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista (cas. civ. sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, reiterado en cas. civ. de 14 de diciembre de 2010, exp. 00170).

3.2 Plante el recurrente que el fallador de segundo grado pas por alto la evidencia obrante en las diligencias, por manera que desestim la excepcin de prescripcin ordinaria, desconociendo la posesin regular de la pasiva, que tuvo nido en la agregacin de posesiones presuntamente demostrada en el proceso.

4. Entonces, la embestida que en sede de la opugnacin extraordinaria se estudia, la hizo consistir bsicamente el libelista en la justeza del ttulo de la demandada sobre el bien, esgrimiendo que de ah derivaba la regularidad de su posesin. Y, consecutivamente enarbol su discurso a partir de la sumatoria de posesiones, las que, una vez aglomeradas, debieron dar lugar a que el Tribunal abriera paso al medio exceptivo denominado prescripcin ordinaria, acudiendo a la figura de la suma de posesiones.

4.1 La tenencia de una cosa con nimo de seor y dueo que configura la posesin, por sabido se tiene que puede ser regular o irregular, segn que, tratndose de la primera, aquella se haya adquirido si previamente medi justo ttulo y bona fides.

4.2 A propsito del primero, pese a que la regulacin civil no defini lo que debe entenderse por ttulo justo, prescribi en el artculo 765 que: El justo ttulo es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupacin, la accesin y la prescripcin. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donacin entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicacin en juicios divisorios y los actos legales de particin.

4.3 A su turno, la Corte tiene explicado que por justo ttulo se entiende todo hecho o acto jurdico que, por su naturaleza y por su carcter de verdadero y vlido, sera apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto ltimo, porque se toma en cuenta el ttulo en s, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podran determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisicin del dominio. Si se trata, pues de un ttulo traslaticio, puede decirse que ste es justo cuando al unrsele el modo correspondiente, habra conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el ttulo hubiese emanado del verdadero propietario.

4.4 En este asunto, ciertamente, el Tribunal indic que careca la Compaa citada al proceso del justo ttulo, porque la porcin del terreno en disputa no est incluida en los derechos de propiedad de la demandada, aunque su posesin se presume de buena fe, en tanto le fue transferida junto con la finca La Estrella que por vas legales adquiri, confundindose en sta el predio del demandante como si constituyera parte del mismo.

Para la Sala, la escritura pblica No 2798 constituye justo ttulo, condicin que se remonta a 1994 cuando mediante contrato de compraventa ODISEA LTDA adquiri de AGROPECUARIA LA ESTRELLA, representada por FRANCISCO SALAZAR ARISTIZABAL, el predio denominado Finca La Estrella, del que recibi en ese mismo momento, segn lo revela el instrumento notarial, la posesin del inmueble; ms ello no supone, per se, pese a la abundante exposicin del casacionista, que aquella se hubiere prolongado en el tiempo, acorde con el inadecuado alcance que le otorg a la previsin del artculo 780 sustantivo civil, entre otras razones porque, una cosa es la presuncin de posesin en el tiempo interrumpido, y otra, muy diversa, lo dispuesto en el ltimo inciso del propio precepto cuando dice que si alguien prueba haber posedo anteriormente, y posee actualmente, entonces se presume igualmente la continuacin del mismo orden de cosas, dado que aqu se trat de posesiones sumadas en cabeza de distintas personas, tanto naturales como jurdicas. Dicho de otra manera, para que opere la aplicacin de la presuncin que el impugnante echa de menos, es necesario, advirtase, que se trate del mismo y nico poseedor, no de sujetos distintos tal cual ocurri en esta especie. Como lo hubiere sealado la Corporacin, .Establecida esta causa o punto de partida (inicial o posterior) de la posesin, ser necesario demostrar la relacin material con el bien en los intervalos posteriores y el extremo final con la prueba directa de su existencia en cuanto posesin y tiempo, o, en su defecto, mediante las presunciones legales de la naturaleza posesoria (a nombre propio) de la relacin material subsiguiente y de la continuidad de la misma entre la posesin anterior y la actual (art. 780, incisos 1 y 3 del C. C.) sin que haya prueba en contrario. (Subraya fuera de texto). (Sent. Cas. civ. de 4 de abril de 2000 Rad. Expediente 5311).

4.5 No obstante lo sealado, y en gracia de admitirse el yerro del sentenciador, la naturaleza del ttulo en punto a tener por regular o irregular la posesin ejercida por la convocada resulta irrelevante por cuanto, no desquiciara la sentencia en la medida que al mismo colofn habra de arribarse, si se tiene en cuenta que no se posey por el tiempo mnimo exigido por el ordenamiento, para lograr el derecho al que da lugar la usucapin por el cauce de la prescripcin ordinaria alegada por el casacionista. Es que, memrese que el Tribunal, apoyado en las reglas que gobiernan los conflictos de leyes en el tiempo merced a la previsin que particularmente trae el artculo 41 de la ley 153 de 1887 concordante con la disposicin 5 inserta en la ley 791 de 2002 concluy: como quiera que la posesin de la demandada, a la que se agrega la de ODISEA S.A inici en el ao 2000 en vigencia del artculo 2351 del CC, que requera para que operara la prescripcin extraordinaria el trmino de veinte aos, antes de ser modificada por el art. 5 de la ley 791 de 2002 que slo exige el de diez aos, es facultad del prescribiente acogerse a una u otra disposicin. Sin embargo salta a la vista que bajo ninguno de los dos regmenes ha operado dicho fenmeno, ya que a la fecha de presentacin de la demanda, la posesin que detenta la demandada slo se ha ejercido por 7 aos, bajo la ley anterior, y por 4 aos bajo la actual. De tal manera que queda sin fundamento la excepcin de prescripcin planteada por falta del tiempo requerido para que se extinga el derecho de dominio que ostenta el demandante. (Negrilla fuera de texto).

Frente a la materialidad de los actos posesorios su necesidad de prueba es incontrovertible, mxime cuando con aquella, en este caso por la ruta de un medio exceptivo, se pretende enervar la accin de dominio promovida por la parte actora a partir de una agregacin posesional.

El Tribunal fundament su providencia, destacando que el tiempo de posesin de la convocada data desde el ao 2000, antes de ello, no hay probanza de que la misma se hubiera ejercitado; pero el censor no desvirtu por qu fue equivocado ese aserto, resultando insuficiente la doctrina extranjera que trajo a los autos en el entendido que si el tradente no es dueo de la cosa que entrega, el recipiendario, llamado tambin accipiente, ciertamente no adquirir dominio alguno, pero entonces la tradicin desempea otra funcin: confiere posesin a quien recibe la cosa; () y por lo mismo en vas de ganar el dominio por prescripcin. Esa circunstancia, en los trminos del tratadista en que se apoy, en verdad no merece reproche, pero an as, no es bastante para desquiciar la conclusin del ad quem, en cuanto a la fecha en que fueron demostrados los actos posesorios. La posesin ni se da por supuesta, ni se inscribe, lo cenital es la aprehensin material del bien con nimo de seor y dueo, la cual debi traducirse en acciones que en el lapso alegado en la demanda de casacin, no se soportaron.

Es que, cuando se esgrimi en el ataque que la EP 2798 de 5 de diciembre de 1994 otorgada por la Notara 25 de Medelln, incorpora el justo ttulo, establecindose que desde la fecha de su otorgamiento y mediante la correspondiente entrega real del inmueble a ODISEA LTDA, quien tom a nombre propio y en concepto de dueo esa misma posesin, no es asunto que merezca observacin, en ese mismo momento con la entrega fsica y jurdica pudo haber nacido la posesin invocada, pero fue su prolongacin en el tiempo hasta el ao 2000, la que, debe reiterarse, no se hall acreditada, que si nicamente desde esa anualidad.

Al respecto, no huelga memorar adems que sobre el tpico las decisiones de instancia aludieron al tema que es esa y no otra la razn fundamental para que haya desaparecido de nuestro derecho la denominada posesin tabular, como de antiguo lo expres esta Corte al advertir: La llamada posesin inscrita no es posesin. Un uso indiscriminado de la palabra "posesin" vino a colocar aqulla al lado de la material, como si se tratase de dos especies de un mismo gnero. Lo mismo sucedi en Espaa, segn Jernimo Gonzlez y Martnez ("Estudios de Derecho Hipotecario y Derecho Civil", 1948. Tomo 2, pgina 65), con motivo de la ley hipotecaria de 1861, la que, siguiendo el modelo del Cdigo Civil austraco, introdujo una posesin tabular o inscrita, incompatible con la material, la cual qued eliminada. Nada ms errneo que hacer de la llamada "inscrita" una especie de posesin, porque la posesin es conjugacin de dos elementos, subjetivo el uno y objetivo el otro; porque es poder fsico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformacin, sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio sealado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba ptima de la propiedad, y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella y no las inscripciones en los libros de Registro, la que realiza la funcin social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas. (Resaltado fuera de texto). (Cas. Civ. sentencia de 27 de abril de 1955, G. J. t. LXXX, N 2153, p. 87).

Todo lo analizado para puntualizar, que las normas jurdicas son perecederas y estn sujetas tanto en su nacimiento como en su extincin a lmites temporales, adems que junto a ellas, en veces concurren otras disposiciones vlidas; sin contar los problemas de la obsolescencia, el desuso, la desaparicin de los sustratos subjetivos, objetivos o causales de la regla, etc; por eso, hacase necesario el estudio del caso que por aqu transita, al amparo de ambas regulaciones, vale decir la primigenia sustantiva civil y la incorporada en cuanto prescripcin atae por la ley 791 de 2002.

4.6 Sguese, que independientemente de que el ttulo de la demandada se haya considerado justo o no, e indistintamente de que hubiere argumentado el ad quem que el tipo de posesin era la extraordinaria, la demostracin de la justeza del ttulo que realiz el censor en casacin no resulta argumento suficiente para derruir el fallo, porque, en todo caso, ni siquiera se demostraron los cinco aos mnimos previstos en la ley 791 de 2002, propios de la prescripcin adquisitiva ordinaria, teniendo en cuenta la suma de posesiones esgrimida.

5. A propsito de la suma de posesiones, que fue punto toral de su acusacin, recurdese que, cual ha tenido oportunidad de explicarlo esta Corporacin, tal instituto es una frmula benfica de proyeccin del poder de hecho de las personas sobre las cosas, cuyo fin es lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripcin adquisitiva. Dicho de otra manera, esta figura permite acumular al tiempo posesorio propio, el lapso de uno o varios poseedores anteriores, bajo las siguientes exigencias, todas acumulativas: a) ttulo idneo que sirva de puente o vnculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) posesiones de antecesor y sucesor continuas e ininterrumpidas, y c) entrega del bien, lo cual descarta la situacin derivada de la usurpacin o el despojo.

5.1 Tambin ha insistido la Sala en que cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende enervar una accin de dominio no es tan simple como parece, sino que, debe ser contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aqullos sealados como antecesores tuvieron efectivamente la posesin en concepto de dueo pblica e ininterrumpida durante cada perodo; que entre ellos existe el vnculo de causahabiencia necesario; y por ltimo, que las posesiones que se suman son sucesivas y tambin ininterrumpidas desde el punto de vista cronolgico. (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, la prueba de la posesin de los antecesores en forma pblica e ininterrumpida, debe ser contundente y fehaciente, para lograr la sumatoria que se pretende.5.2 Y el presupuesto resaltado, no lo hall colmado el sentenciador plural, pues al efecto precis que la demandada MANAT S.A finc su excepcin diciendo que previamente a ella, poseyeron la heredad en disputa CIELO DE JESS SNCHEZ, AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA y ODISEA LTDA, ms no existe prueba de hechos que reporten los actos posesorios de aquellas sobre el bien en sus respectivos perodos, entre otras razones porque, el inmueble que se demanda es distinto de aqul sobre el que la convocada ostenta la titularidad del derecho de propiedad. De esta manera, nicamente a partir del ao 2000 se observa evidencia posesoria teniendo en cuenta la explotacin por ODISEA S.A, empresa que le transfiri el derecho de dominio a la convocada MANAT S.A.

5.3 En relacin con este aspecto, los cuestionamientos imputados a la referida conclusin que sirvi de bastin para no declarar probada la excepcin de prescripcin, los hizo consistir el casacionista en que, cuando en el ao 1994 AGROPECUARIA LA ESTRELLA vendi el predio rural conocido como La Finca la Estrella a ODISEA LTDA, la enajenacin tuvo por objeto, adems de las 93.2 hectreas que la vendedora adquiri de CIELO SNCHEZ DE DAVID, otras 26 hectreas que aumentaron el rea del inmueble, residiendo ah precisamente el justo ttulo de la pasiva y con el que entr inmediatamente en posesin. Y a ello agreg que desestim el Tribunal la declaracin de LUIS VALENCIA OROZCO, quien expuso que hecha la tradicin, se realiz la entrega fsica del inmueble.

Para l, entonces, la posesin regular ganada tuvo comienzo a partir del mes de diciembre de 1994 y mantenida por lapso superior a los diez aos, en forma pacfica, pblica y sin interrupcin de ninguna clase.

Dolido igualmente de la inobservancia al complemento que a la matricula inmobiliaria 007 0013569 se le hizo mediante otros instrumentos pblicos y al acuerdo de fusin llevado a cabo en el ao 2001, como tambin respecto de la manera en que fueron tergiversadas varias de las versiones recabadas en el juicio, concluy que el sentenciador plural, sobre las ltimas, las distorsion a propsito de que la posesin de la SOCIEDAD ODISEA hubiera comenzado en el ao 2000.

6. Pues bien, frente al enjuiciamiento que formula el censor a la sentencia que en casacin se revisa, ntese que el Tribunal no neg la consolidacin de la anexin de posesiones en los aspectos reprochados por el opugnador. El elemento fundamental echado de menos fue justamente el concerniente a que en los antecesores de MANAT S.A no se acreditaron verdaderos actos de posesin, distinto al purito fenmeno del vnculo jurdico habido entre cada uno de los antiguos titulares del derecho de dominio en este mismo orden: a.- CIELO DE JESS SNCHEZ DE DAVID, b.- AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA, c.- SOCIEDAD ODISEA LTDA y d.- la demandada MANAT S.A; en el caso de sta ltima al legalizarse el acuerdo de fusin.

6.1 Cuando se contest la demanda en sede del primer grado, la opositora indic que el predio del que es propietaria la SOCIEDAD ODISEA LTDA () lo ha venido poseyendo desde el momento en que se hizo la entrega y que ha mejorado con el sostenimiento de una plantacin de banano que se hallaba sembrada.

En lo ataedero a ese mismo punto, anot en el recurso extraordinario que en el ao 1994 AGROPECUARIA LA ESTRELLA entreg la posesin de todo el predio de mayor extensin enajenado a la compradora ODISEA LTDA, a ms que mediante escritura pblica 5448 de 10 de diciembre de 2001, otorgada en la Notara 29 de Medelln (folios 155 1 164), se perfeccion y solemniz un compromiso de fusin por absorcin donde la Compaa MANAT S.A fungi como Sociedad absorbente y las compaas EL COCUELO LTDA, LOS TITANES LTDA, VIPER DE COLOMBIA LTDA y ODISEA LTDA, como Sociedades absorbidas, declarndose en la estipulacin quinta, refirindose a la convocada MANAT que consecuencialmente, sta ltima Sociedad en su condicin de absorbente o fusionante pasa a ser propietaria de la totalidad de los bienes de las sociedades absorbidas. Por lo cual () transferirn a la sociedad absorbente MANAT S.A la universalidad de sus activos y pasivos. La transferencia se efectuar por ministerio de la ley, una vez registrada la presente fusin o en escritura pblica adicional ().

6.2 Vale la pena reiterarlo, la discusin no gravita en torno a la existencia del vnculo jurdico como tampoco a que la absorbente haya hecho suyo, para agregarlo a su patrimonio, la universalidad de los activos y pasivos, donde ha de contarse, naturalmente, los que correspondan a ODISEA LTDA; el tema importante es la posesin de sta ltima, sobre la cual, bien atin el Tribunal al advertir que solo se demostr desde el ao 2000, teniendo como soporte para ello las probanzas que, a pesar del esfuerzo dialctico del recurrente, no fueron desvirtuadas, por suerte que no resulta insubstancial la atestacin del ad quem referente a que la posesin de ODISEA comenz en el ao 2000, acorde lo revelan los cultivos de banano sembrados a partir de ese momento.

Antes de la citada poca no hay evidencia posesoria, el lote era rastrojo segn lo sealaron algunos testigos. Y la posesin, conforme a la previsin del canon 981 del Cdigo Civil, se deber probar por hechos positivos de aquellos a que slo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construccin de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significacin, ejecutados sin el consentimiento del que la disputa. Al efecto, luego de relacionados los testimonios solicitados por ambos extremos procesales y teniendo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por LUIS CARLOS JIMNEZ ZULUAGA en calidad de representante legal de la sociedad demandada, qued plenamente establecido que en el predio bajo litis, la posesin material ejercida por la citada al proceso principi en el ao 2000, cuando inici el sembrado mencionado.

7. Respecto del mrito otorgado a todas esas versiones seal el Tribunal: la Sociedad demandada ejerce la posesin material, que sobre l se plant una siembra de banano desde el ao 2000, testimonios que merecen la credibilidad de esta Sala, los allegados por la demandada, por cuanto provienen de personas que han tenido conocimiento del predio, precisamente por haber laborado all, y como quiera que coinciden en sus atestaciones, incluso con las de los testigos allegados por el demandante, quienes en forma franca admiten tener conocimiento de lo declarado por informacin de ste, dan al traste con la tacha que uno y otro apoderado hicieron, y por ello tienen pleno valor probatorio, mxime cuando con relacin a este presupuesto no ha habido contradiccin entre las partes ().

7.1 Para rebatir el trasuntado aserto, el casacionista acus que se pretiri la declaracin testimonial de LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO; dijo igualmente que el juez plural tampoco prest atencin a las inscripciones distinguidas con los nmeros 10, 11 y 12 del folio de matricula inmobiliaria 007 0013569 completado con las escrituras pblicas 5448 de 10 de diciembre de 2001, 4528 de 23 de septiembre del mismo ao y 4846 de 10 de octubre del mismo ao (folio 155 a 167 del cuaderno No 1 del expediente). Y, que tergivers unas deponencias hacindoles decir lo que en realidad no expresan en cuanto que la posesin verdadera de ODISEA inici en el 2000.

7.2 En lo referente a la versin del testigo LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO, ignorada en su entender por el rgano colegiado de segundo grado, en verdad la inferencia del censor solo se limita a exponer una suposicin, cuando dijo que no puede menos que causar extraeza el que el nombrado SALAZAR ARISTIZABAL, al hacer entrega del inmueble en cuestin () no hiciera salvedad o reserva del lote que, a ttulo personal () le haba comprado a HERLEYDA DAVID SNCHEZ, para aparecer despus de diez aos vendindole al promotor del proceso HOYOS PINEDA, siendo aquella una situacin que en gracia de admitirse no es relevante como para que implique una desviacin grosera en el rumbo del decisium.

7.3 De la presunta inobservancia a las inscripciones referidas al folio de matricula inmobiliaria 007 0013569, se advierte que aquellas aluden a los actos de: (i) fusin por absorcin; (ii) transformacin de limitada a annima de la Sociedad MANAT S.A y (iii) la aclaracin a la escritura 4528 en el sentido de dejar claramente establecido que el predio denominado LA ESTRELLA, con matrcula inmobiliaria nmero 007 0013569 aparece inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos de DABEIBA, a nombre de ODISEA LIMITADA y que su rea real es de 119, 2 hectreas, y no de 93.12, como errneamente se indic en la escritura 4528.

7.4 No obstante, olvida el impugnante que frente a los dos primeros puntos, nunca se ha discutido lo concerniente al vnculo jurdico como elemento ontolgico de la suma de posesiones, cual

si se hubiera ignorado. El asunto, reitera la Sala, no era si existi o no aqul entre las Sociedades que segn el censor tuvieron la posesin que se pretende agregar, sino la acreditacin de la realizacin de actos posesorios durante cada perodo de tiempo por parte de aquellas. La aclaracin al instrumento pblico descrito, tampoco arrasa con la conclusin del fallo reprochado porque, a ms de ser de las piezas relacionadas en la sentencia como parte de las documentales materia de escrutinio y valoracin (folio 26 entre otros del cuaderno del Tribunal), tal justificacin por s sola tena que contrastarse con el nmero importante de pruebas cuyo mrito explic suficientemente el sentenciador de segundo nivel, debiendo acometer, sin hacerlo, la empresa que supone el cotejo, la confrontacin y la individualizacin respecto de lo que haya visto o dejado de ver el fallador.

De entre ellas destcanse los testimonios recibidos, tanto de la parte demandante como de la demandada y la inspeccin judicial que se realiz sobre los lotes 20 y 21, cumplida en asocio con el perito OSCAR PALACIO IBARRA con fundamento en el cual se determin, expuso el Tribunal, sin que la diligencia se replicara por el casacionista, que el rea del predio objeto de la demanda es de 9 has 2005 metros cuadrados. Dicho experto fue citado a rendir declaracin y asever que el inmueble reclamado por posesin del demandado es el mismo que incorpora el inmueble cuya titularidad del derecho de dominio recae en el convocante (folios 122 a 124 del cuaderno 3), argumento que se robustece si se tiene en cuenta que el plano topogrfico coincidi con el dictamen del perito.

7.5 En lo relativo a las declaraciones de cuya tergiversacin se duele, stas, segn su dicho, aludieron a las rendidas por los seores VALENCIA OROZCO, BUSTAMANTE VELSQUEZ y TROCHEZ DAZ, al igual que a la del representante legal de la accionada. Atestaron lo que in extenso se trasunta de lo extractado por el Tribunal:

El seor LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO, al rendir su testimonio a fls 4 a 6 c-4, manifest que l como representante legal de la empresa ODISEA negoci un predio denominado Finca La Estrella con una plantacin bananera, en ese entonces con 80 hectreas y 40 en potreros para un total de 120 hectrea; que fueron minuciosos en el estudio de ttulos () y en junio de 1999 iniciaron el proyecto de siembra del lote de las 40 hectreas en potreros con la medicin y estudio de Cable Vas Bananeros elaborado por la Firma Centro Aceros, la cual adjunt el plano con el que se hizo el proyecto, siembra que se termin en el ao 2000; que realizado un estudio no encontraron ninguna tierra que apareciera de un tercero dentro del lote que compraron; que la negociacin de ese predio se realiz no como cuerpo cierto sino, en razn del valor por hectrea por lo que la entrega fsica se hizo recorriendo metro a metro los linderos () Finalmente expresa que el nico canal de la Finca la Estrella que es lindero es el que la atraviesa, lote que fue comprado y sembrado en banano y que linda con el lote seis y una ganadera ().

El seor JORGE ANDRS BUSTAMANTE VELSQUEZ, quien labora con la sociedad demandada inform a fls. 6 fa 7 c-4, que la siembra de cuarenta hectreas de banano en la Finca La Estrella, es en una seccin que llaman seccin nueva, que est comprendida entre los lotes 20 y 27 de esa finca y que fue sembrada en el ao 2000 ().

El testigo BERNANDINO TROCHEZ DAZ, en su declaracin () indic que () llevaba cuatro aos como administrador de la Finca La Estrella, () que en el ao 2007 el demandante se present con un abogado y un perito y le pidieron autorizacin para mirar el lote 22 del predio y luego en otra visita se presentaron con un Juez de Chigorod y les permiti el ingreso ().

En el interrogatorio de parte absuelto por el seor LUIS CARLOS JIMNEZ ZULUAGA en calidad de representante legal indic a folios 198 a 200 c-3 que para la poca del interrogatorio llevaba tres aos en tal calidad, que la reclamacin en este proceso se haca por una tierra que la Sociedad MANAT S.A le compr a AGROPECUARIA LA ESTRELLA en el ao 1964; sabe que aqul negocio se hizo por cabida, () que esa rea la compaa empez a prepararla para sembrarla en el 2000 (). (Negrilla fuera de texto).

7.6 De acuerdo con el memorialista, el Tribunal, a las referidas manifestaciones les hizo decir lo que en realidad no expresan acerca del supuesto principio de la posesin de la SOCIEDAD ODISEA LTDA, durante el transcurso del ao 2000, por cuanto de conformidad con la rplica contenida en su escrito, esos declarantes, lejos de hacer las exposiciones en ese sentido, son contestes en manifestar que la finca LA ESTRELLA, toda, se termin de sembrar con banano en ese ao, circunstancia que a las claras no se aviene al dicho de los testigos, como se constat con la foliatura que contiene las versiones. Adicionalmente, sobre lo aseverado en la diligencia por el administrador de la finca TROCHEZ DAZ, obsrvese que en esa calidad llevaba 4 aos y la declaracin se recibi el 12 de junio de 2008, luego el conocimiento directo sobre plantaciones y en general sobre actos posesorios pudo tenerlo en razn del ltimo cuatrienio al de la fecha de su declaracin. Todo lo anterior revela que se construyeron argumentos que proponen una discrepancia del anlisis del fallo, pero que se encuentran a mucha distancia, como lo ha reiterado la Sala, de estar compuesto por razones potsimas.

Ha de recordarse al respecto que en tratndose del recurso de casacin, el acusador, en su gestin de demostrar los yerros del juzgador, debe, sin titubeo alguno, confrontar la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderacin efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por ms razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi ser el juicio del Tribunal (). (Sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp No 730).

As, amen de no ser contraria a la realidad la lectura que hizo el Tribunal de las mencionadas testificales, ese entendimiento deriv en primer lugar, de la soberana que tiene el fallador para ponderar el haz probativo y, en segundo orden, de otras pruebas que no fueron tachadas en sede casacional, entre ellas, el tambin testimonio practicado a instancia de la convocada, relativo a lo que expres el administrador de la Sociedad MANAT durante los meses de febrero y diciembre del ao 2002 CRISTOBAL GERMN JARAMILLO GARCA visto a folios 8 -10 del cuaderno 4, quien dijo, frente al perodo de la siembra de banano lo que sigue: En la poca que yo estuve en la FINCA EL REA MS RECIENTE SEMBRADA ERA DE CUARENTA HECTREAS, SI MAL NO RECUERDO, QUE LLAMAMOS La Gloria y que corresponda a los lotes 21 a 27, luego entonces, no se estructura el desatino endilgado en este aspecto al fallo.

8. Habida cuenta de lo reseado, obsrvese que, y en eso no encuentra reparo la Corte, el Tribunal entendi que bajo ninguno de los dos regmenes ha operado la prescripcin, esto es ni en el original previsto en el artculo 2531 del Cdigo Civil, ni en el trado con la ley 791 de 2002. Ello, debido a que la posesin de la opositora nicamente se demostr desde el mes de diciembre de 2000. Considerando que la demanda se present el 28 de marzo de 2007, acogindose al ordenamiento antiguo que exiga diez aos, escasamente superara los seis de posesin y, con base en el nuevo, son apenas poco ms de cuatro, dado que la mencionada regulacin se expidi el 27 de diciembre de 2002.

8.1 El artculo 41 de la ley 153 de 1887 estableci: La prescripcin iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado an al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podr ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente, pero eligindose la ltima prescripcin no empezar a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir, de suerte que, iterase, an de haberse acogido el extremo pasivo a los trminos contenidos en la nueva regulacin porque no lo hizo tampoco en ninguna de las oportunidades procesales ni en primera ni en segunda instancia debi demostrar en vigencia de esta ltima al menos los cinco aos de posesin continua, ni siquiera los diez a los que aludi el fallador de segundo nivel. Lo anterior, toda vez que para el Tribunal la demandada actu como poseedora de buena fe, pero carente de justo ttulo.

9. De esta forma, al margen de la regularidad o irregularidad de la posesin alegada, con fundamento en la cadena de posesiones en que ella se finc, tal cual como se precis en lneas precedentes, el tiempo no se cumpli, por suerte que con independencia del error en que incurri la providencia atacada, la acusacin se torna intrascendente. As lo ha dicho la Sala: ... para que la violacin de la ley adquiera real incidencia en casacin, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusin final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso. (Sentencia de 19 de mayo de 2004, exp. 7145. Reiterado en Cas. Civ. de 9 de noviembre de 2006 Expediente No. 00684 01).

Corolario de lo esbozado habr que determinar que el cargo materia de la litis, por estar dirigido a proponer una decisin dismil, pero bajo un esforzado raciocinio que, de suyo desvirta la evidencia y trascendencia de la presunta equivocacin, no prospera como en efecto as se declarar.DECISIN

En mrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley

RESUELVE

Primero.- NO CASA la sentencia proferida el 15 de julio de 2010, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia.

Segundo.- Condenar en costas del recurso de casacin al recurrente. Por concepto de agencias en derecho inclyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) M/cte, dado que la demanda fue objeto de rplica.

NOTIFQUESE

MARGARITA CABELLO BLANCO

RUTH MARINA DAZ RUEDA

FERNANDO GIRALDO GUTIRREZ

ARIEL SALAZAR RAMREZ

ARTURO SOLARTE RODRGUEZ

(Magistrado Impedido)

JESS VALL DE RUTN RUIZ G. J. T., LXXVII, pg. 388. Reiterada en Cas Civ de 8 de noviembre de 2000, exp. 4390.

Sentencia de 26 de junio de 1964, CVII-372.

G. J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986.

G. J. Tomo CCXXII, 19, sentencia de 22 de enero de 1993. Reiterado en Sent. Cas. Civ. de 14 de septiembre de 2004. Expediente No. C-6827

50 M.C.B. Exp. 2007 00120- 01