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SENTENCIA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES: D. ANTONIO MORENO ANDRADE D. EDUARDO HERRERO CASANOVA D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ En la ciudad de Sevilla, a seis de junio de dos mil trece. La Sección Segunda de la Sala de 10 Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Urnas. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 232/2013 interpuesto por DÑA. REMEDIOS MARTINEZ MARTINEZ y OTROS, representados por el Procurador Sr. Gordillo Pérez, contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2012 del Juzgado de 10 Contencioso-administrativo número seis de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario numo 497/2010, siendo partes la JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR "F" DE ALMENSILLA, representada por el Procurador Sr. Blasco Rodríguez, y el AYUNTAMIENTO DE ALMENSILLA, representado por el Letrado Sr. Carbajo Selles. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ARENAS ffiAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2012 la Iltma. Sra. Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número seis de Sevilla dictó Sentencia en el proceso indicado declarando inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña. Remedios Martínez Martínez y otros contra la desestimación presunta del recurso de alzada que habían deducido frente a los acuerdos adoptados en fecha 25 de octubre de 2009 por la Asamblea General de la Junta de Compensación "Sector F" de Almensilla. SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por los expresados demandantes, dándose traslado del mismo a las demás partes, presentando la Junta de Compensación demandada escrito de oposición a dicha apelación. TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

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SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:D. ANTONIO MORENO ANDRADED. EDUARDO HERRERO CASANOVAD. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a seis de junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de 10 Contencioso Administrativo con sede enSevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Urnas. Sres.Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número232/2013 interpuesto por DÑA. REMEDIOS MARTINEZ MARTINEZ y OTROS,representados por el Procurador Sr. Gordillo Pérez, contra la Sentencia de 21 denoviembre de 2012 del Juzgado de 10 Contencioso-administrativo número seis de Sevilladictada en Procedimiento Ordinario numo 497/2010, siendo partes la JUNTA DECOMPENSACION DEL SECTOR "F" DE ALMENSILLA, representada por elProcurador Sr. Blasco Rodríguez, y el AYUNTAMIENTO DE ALMENSILLA,representado por el Letrado Sr. Carbajo Selles.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ARENAS ffiAÑEZ, quien expresa elparecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2012 la Iltma. Sra. Magistrada JuezSustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número seis de Sevilla dictóSentencia en el proceso indicado declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Remedios Martínez Martínez y otros contra ladesestimación presunta del recurso de alzada que habían deducido frente a los acuerdosadoptados en fecha 25 de octubre de 2009 por la Asamblea General de la Junta deCompensación "Sector F" de Almensilla.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso deapelación por los expresados demandantes, dándose traslado del mismo a las demáspartes, presentando la Junta de Compensación demandada escrito de oposición a dichaapelación.

TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

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CUARTO.- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a 10que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en síntesis en los siguientesargumentos: A) No es ajustada la decisión judicial que inadmite el recurso por falta delegitimación activa al entender que los actores tenían suspendido el ejercicio de susderechos en la Junta de Compensación por su situación de morosidad habida cuenta: quetienen capacidad y están legitimados para ser actora en este procedimiento según loprevisto en los artículos 18 y 19 LJCA estándolo también para formular recurso de alzadasegún artículo 37 de los Estatutos de la entidad urbanística que no establece comorequisito adicional el estar al corriente de sus obligaciones dinerarias; y que del conjuntode la prueba practicada no es posible extraer quiénes eran los asociados que no estaban alcorriente de sus obligaciones de la Junta de Compensación, no pudiendo derivarse loanterior únicamente del certificado expedido por el Secretario de esa Junta, siendocontradictorio lo establecido en ese certificado con el acta de la Asamblea de 15 de marzode 2009 (inmediatamente anterior a aquélla cuyos acuerdos se impugnan) de la queresulta que ningún asociado fue privado de voto so pretexto de su morosidad, y con losasientos contables del Libro de Ingresos del ejercicio 2009 en el que no se identifican losasociados que efectuaban los ingresos en el periodo comprendido entre el 15 de marzo yel 25 de octubre de 2009; a 10 que se añade que la simple operación aritmética demultiplicar la superficie con derecho a voto según acta de la asamblea de octubre de 2009(606.401m2) por 0,712 euros/m2 (que se obtiene de multiplicar 0,027 euros por los seismeses que median entre una y otra asamblea) aprobados en la asamblea anterior, permitecomprobar que ésta no era la superficie que estaba al corriente de sus obligaciones, yaque no coincide con el saldo del libro de ingresos a la fecha de celebración de laasamblea. B) En cuanto a las demás consideraciones efectuadas en Sentencia las rechazala parte apelante toda vez que el Ayuntamiento ni siquiera ha tramitado su recurso dealzada incumpliendo su obligación de tramitar y resolver e incurriendo en arbitrariedad,parcialidad y mala fe, y que ha quedado de manifiesto la existencia de vicios invalidantesen la convocatoria y en la constitución de la Asamblea, la injusta privación del derechode voto, y el incumplimiento de las normas estatutarias. En particular alega: a)Incumplimiento del artículo 24° de los Estatutos: sostienen los apelantes que se incumplióel apartado 2 de dicho artículo pues no se hallaba a disposición de los asociados ladocumentación de los asuntos del orden del día hasta el día anterior a la reunión ni constasiquiera su remisión al Ayuntamiento; que no se expuso ningún anuncio de laconvocatoria de la Asamblea en su sede social ni consta comunicación con elAyuntamiento para la publicación en el tablón de anuncios, debiendo tenerse en cuenta aeste respecto que hubo junteros que no fueron notificados individualmente mediantecorreo certificado; b) Incumplimiento de los artículos 37a y 38a en relación con el 16a delos Estatutos: argumentan en este punto que el Alcalde no podía ostentar larepresentación municipal por incompatibilidad entre las funciones a desarrollar por una yotra figura (quedaría vacía de contenido la función de control municipal y se haría recaersobre la misma persona que avaló los acuerdos la obligación de resolver los recursos dealzada que contra los mismos se formularan) y por concurrir en él causa de abstención(además de ser miembro de la Junta tiene parentesco, amistad íntima y enemistadmanifiesta con otros propietarios); e) Cambio arbitrario de criterio en el cálculo del

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quórum exigido para la adopción de acuerdos: sostienen los apelantes que en todas lasasambleas celebradas con anterioridad se calculaba el quórum sobre la totalidad de cuotasde participación del Sector mientras que en la de 25 de octubre de 2009 se cambió decriterio realizándose ese cálculo sobre la superficie presente o representada con derecho avoto, de modo que aplicándose el criterio precedente el quórum habría sido insuficientepara adoptar ningún acuerdo; d) Sistema de votación arbitrario: alegan sobre esteparticular que el primer punto del orden del día es votado a mano alzada sin conocer elquórum existente ni privar de voto a ningún asistente, circunstancia que no se dio en lavotación del resto de puntos sometidos a la consideración de la Asamblea; y e) Injusta yarbitraria privación del derecho de voto: insisten en primer lugar los apelantes en que noqueda acreditado cuáles eran los Junteros que no se encontraban al corriente de pago desus obligaciones; y añaden que en todo caso estamos ante una medida injusta y contrariaa Derecho teniendo en cuenta que los propios Estatutos admite que cualquier asociadopuede interponer recurso de alzada contra las decisiones de la Asamblea aun no estandoal corriente de sus obligaciones, y que de lo contrario un asociado quedaría privado delderecho de voto durante el tiempo que los órganos sociales decidieran acudir a la vía deapremio o expropiatoria, aludiendo seguidamente a la jurisprudencia sobre este particular,conforme a la cuál el carácter normativo de los Estatutos no debe ser confundido con laposibilidad de establecer en ellos facultades ilimitadas o absolutas, por cuanto debenrespetar los límites y condicionamientos establecidos por la legislación y reglamentaciónurbanística.

La Junta de Compensación demandada, única que ha formulado escrito deoposición a la apelación, conviene en primer lugar con la Sentencia apelada en la falta delegitimación activa de los actores por encontrarse al tiempo de la Asamblea y en laactualidad en descubierto frente a sus obligatorias aportaciones económicas a la Junta deCompensación; a tal efecto razona que de acuerdo con el artículo 33.2 segundo párrafo delos Estatutos de esa Junta -libremente pactados y aprobados por todos los propietariosincluídos los recurrentes y no impugnados en momento alguno- el impago de la cuotadeterminaba la suspensión del ejercicio por el socio moroso de sus derechos en esa Juntahasta que se hiciera efectiva; que los recurrentes no pueden invocar un derecho cuyoejercicio que se encuentra suspendido por mandato estatutario ante su propioincumplimiento; y que en ningún momento los apelantes afirman encontrarse al corrientede sus obligaciones con la Junta de Compensación ni acreditan dicha circunstancia altiempo de celebrarse la asamblea a través de los correspondientes ingresos, debiendotenerse en cuenta que el único recurrente que sí estaba al corriente de esas obligacionesvotó a favor de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea. Razona seguidamente quelos potenciales defectos formales de los que pudiera adolecer la Asamblea no sonsusceptibles de provocar su nulidad ni la de sus acuerdos por no hacer irreconocible elacto ni imposibilitar el conocimiento de sus elementos esenciales ni generar indefensión,teniendo en cuenta, en todo caso, que por razón de la suspensión de sus derechos frente ala Junta de Compensación les está vedada a los demandantes impugnar una asambleabasándose en presuntos incumplimientos de artículos de sus Estatutos. Sostiene enparticular en lo que respecta a la falta de respuesta expresa al recurso de alzada y alexpediente administrativo remitido que los efectos de aquella falta de resolución expresavienen expresamente previstos en el artículo 115 Ley 30/1992, y que la documental queha de constituir el expediente administrativo es la que formó parte de la asamblea, puesson los acuerdos adoptados en ella los que se impugnan. En 10 atinente al alegadoincumplimiento del artículo 24 de los Estatutos aduce que la información de la asambleafue pública y notoria y se encontró al alcance de todos los miembros de la Junta de

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Compensación en la fecha de celebración de la asamblea, sin que conste que losrecurrentes solicitaran información o documentación alguna sobre la misma o que ésta lehubiera sido denegada. Sobre la pretendida vulneración de los artículos 37 y 38 enrelación al artículo 16 de los Estatutos argumenta que existe la obligación de que haya unrepresentante municipal en la Asamblea; que ello es compatible con el hecho de que si elAlcalde atisba alguna ilegalidad en los acuerdos que se adopten pueda llevar a cabo loprocedente para suspender su eficacia; que no se justifica que el Alcalde haya actuado enperjuicio de los propietarios o de la legalidad; que la Asamblea en ningún momentoadoptó acuerdo susceptible de suspensión por parte del Alcalde, suspensión igualmentedenegada en vía judicial; que no queda acreditado que la presencia de éste u otro edil enla asamblea afectara a su desarrollo o al resultado de sus votaciones; y que no se haplanteado en vía administrativa la tacha del Alcalde. En lo relativo a la sostenidaexistencia de un cambio arbitrario en el cálculo del quorum exigido para la adopción deacuerdos alega que es objeto de este recurso la asamblea de 25 de octubre de 2009, y nootras precedentes no impugnadas ni objeto de análisis ni documentadas; que la asambleaobjeto de autos se constituyó perfectamente y el quórum se estableció conforme a lo queestablecen los estatutos; que la circunstancia de que la participación de los propietarioscon derechos suspendidos no sea tenida en cuenta a efectos de establecer el quórum delas reuniones es acorde con lo previsto en el artículo 12.a) de los Estatutos pues en casocontrario los incumplidores morosos podrían mediatizar y bloquear el desarrollo de laactividad de la Junta y en definitiva la ejecución del planeamiento urbanístico en contrade la equidad y la lógica jurídica; y que esta es una cuestión de sentido común y deaplicación general en materias en las que exista la posibilidad de participaciones conderechos limitados, como las sociedades mercantiles por la Ley de Sociedades de Capitalo las Comunidades de Propietarios por la Ley de Propiedad Horizontal. En cuanto a lasincidencias de las votaciones en la asamblea mantiene que el acta refleja con claridad ynitidez el resultado de todas las votaciones constando aportado el listado de lasvotaciones de todos los puntos del orden del día propietario a propietario; que en esadocumental consta el voto de uno de los recurrentes, el Sr. Gallardo Morales, que fueafirmativo a todas las propuestas; y que el acuerdo se adoptó con el coeficiente queconsta en acta suficiente a todos los efectos, consignándose en el parte de asistencia yvotaciones el resultado, extracto de la votación y sentido de cada voto, sin que losapelantes hayan impugnado ni uno sólo de los votos emitidos por los asistentes. Reiteraseguidamente 10 expuesto anteriormente en tomo a la suspensión del ejercicio de losderechos de los actores en la Junta como consecuencia del incumplimiento de susobligaciones y compromisos frente a la misma de acuerdo con las normas estatutariasaprobadas por los propietarios. Y concluye que los argumentos expuestos de contrarioresultan vacuos para conseguir la nulidad que se pretende habida cuenta que exponencuestiones de orden formal que no se dan y con se nula trascendencia; que los asuntostratados en asamblea y la forma en que ésta se desarrollo no resulta perjudicial paranadie, ajustándose a las obligaciones legales y estatutarias, y dirigiéndose a la ejecucióndel planeamiento urbanístico de interés general; que los actores alegan cuestiones que noafectan a sus potenciales derechos sino al de terceros que no son parte en este asunto nihan mostrado su disconformidad con la asamblea actuando por el contrario de formaactiva y positiva en la misma; que los actores han ido introduciendo en el procedimientocuestiones no planteadas en la vía administrativa; y que todos los apelantes excepto unoestaba al corriente de sus obligaciones frente a la Junta de Compensación, y el que estabaal corriente votó a favor de todos los acuerdos, motivo por el que ninguno de losrecurrentes podía impugnar los acuerdos adoptados.

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SEGUNDO.- La Sentencia apelada declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a los acuerdos adoptados en fecha 25 de octubre de2009 por la Asamblea General de la Junta de Compensación "Sector F" de las NormasSubsidiarias de Almensilla, con fundamento en la falta de legitimación activa de losrecurrentes, todos miembros de esa Junta de Compensación (JC). A tal efecto distingueentre dos situaciones:

a) Una primera, en la que se encuentran todos aquéllos miembros de la JC que, ala fecha de la celebración de esa asamblea, no estaban al corriente en el pago de lascantidades que en virtud de su propiedad les corresponde por cuotas o derramas; es elcaso de la totalidad de los demandantes -con la única excepción de D. Eduardo GallardoRodríguez- que, por mor de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 33.2 de losEstatutos, tenían suspendido el ejercicio" de sus derechos en esa JC, al disponer que"transcurrido el plazo voluntario indicado (en el párrafo precedente), si no se hubieraefectuado el ingreso de la cuota, quedará en suspenso el ejercicio por el socio moroso desus derechos en la Junta de Compensación, hasta el momento en que aquélla se hagaefectiva"; y

b) la segunda, en la que se encuentra el citado Sr. Gallardo Rodríguez, se refiereal supuesto de aquel miembro de la JC que, habiendo asistido a la Asamblea impugnada,ha votado favorablemente a todos los puntos del orden del día. Para estos casos el artículo37.2 de los Estatutos de la JC prevé, a contrario sensu, que no pueden impugnar luego losacuerdos de los órganos sociales (como es la asamblea), al establecer que quien podráinterpone recurso de alzada ante el Ayuntamiento contra dichos acuerdos es "cualquierasociado que no hubiera votado a favor del acuerdo que se impugna, en el plazo de unmes a contar del siguiente día de la notificación".

Centrados en este último caso es indudable -pues así lo documenta (Listado deAsistencia y Votaciones de la asamblea) y certifica en fecha 8 de abril de 2011 elSecretario de la JC- e indiscutido por los apelantes, que D. Eduardo Gallardo Rodríguezparticipó en la asamblea general celebrada el 25 de octubre de 2009, y votó en sentidoafirmativo a todas las propuestas sometidas a la consideración de los asistentes.

De ese proceder resulta su falta de legitimación activa para accionar en víaadministrativa y judicial; pues de una parte, no puede pretender cuestionar la legalidad deuna asamblea, y de los acuerdos en ella adoptados, a los que prestó su expresaconformidad con su voto favorable; y de otro, los Estatutos que rigen la JC y obligan portanto a sus miembros, prevén explícitamente para estos casos -como hemos visto- laimprocedencia de suscitar recurso de alzada contra los acuerdos asamblearios, lo quelleva aparejado como consecuencia procesal la impertinencia de un recurso judicial frentea ellos, más cuando no es posible para esos asociados que dieron su voto favorable elagotamiento de la vía administrativa previa a la judicial mediante recurso de alzada

En este sentido, y para una situación coincidente con la analizada, se pronuncióesta Sala (sede Granada) en Sentencia de 25 de octubre de 1999 dictada en recurso2013/1995, en la que se razonaba lo siguiente: "Desde esta perspectiva esa falta delegitimación, como integrante a un Organo de naturaleza y administrativa y personalidadjurídica propia, como es la Junta de Compensación, ha de ser aceptada, en cuanto lospropios Estatutos de la Junta, aprobados definitivamente, tal como ya se ha dicho, en 23de Enero de 1.993, claramente dispone que no estarán legitimados para la impugnación

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de los Acuerdos de la Asamblea General quienes hubieren votado a favor del Acuerdo,por sí o por medio de representante, y al estimarse esa falta de legitimación el recurso hade ser declarado inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 82,b) de la L.J.C.A.".Esa decisión judicial fue confirmada en casación por el Tribunal Supremo, Sala 3a, seco5a, en Sentencia de 11 de abril de 2003 (recurso 8408/1999), en la que se decía "Ellodetermina que también sea correcta la inadmisión declarada por la Sala, al no ser posible,a tenor de los Estatutos de la Junta, la impugnación de los acuerdos adoptados porquienes hubiesen votado a su favor.".

Por lo demás, la argumentación señalada, con la consecuencia que de ella sederiva, no ha sido discutida en el recurso de apelación pese a lo cuál consta en él comoapelante, personado ante esta Sala, D. Eduardo Gallardo Rodríguez.

TERCERO.- En lo que a los demás recurrentes respecta, su condición de sociosmorosos a la fecha de la asamblea de 25 de octubre de 2009 ha sido certificada por elórgano competente a tal efecto, el Secretario de la JC.

Si examinamos la argumentación desarrollada a lo largo de la apelación,comprobamos que esos recurrentes, más que negar esa condición de morosidad,pretenden suscitar la duda en torno a la posibilidad de inferir cuáles eran los asociadosque no estaban al corriente de sus obligaciones de la JC a partir de la documental obranteen autos.

A ello cabe oponer diversas consideraciones: en primer lugar, que esa condicióndeudora ha sido certificada, según hemos señalado, por órgano competente a tal fin queentendemos realiza tal aseveración a partir de los documentos y archivos de la JC a sudisposición; de otro, que la repetida invocación en la convocatoria particular y pública dela asamblea (folio 329 y 359 a 361 de autos, y escrito de interposición del recurso) de laadvertencia de que "todo socio que no esté al día con sus obligaciones con esta Juntaperderá temporalmente su condición de socio y por lo tanto no tendrá derecho ni a voz nia voto en las asambleas", permite inferir que, a fin de hacerla efectiva, se ha constatadofehacientemente tal extremo antes del inicio de la asamblea; en tercer lugar, que 10determinante para esta litis no es el cumplimiento o no de las previsiones estatutarias (enparticular el párrafo segundo del artículo 33.2 de los Estatutos) en otras reunionesasamblearias, sino únicamente en relación con la asamblea de octubre de 2009 y para elcaso de los demandantes; y en fin, que frente a las elucubraciones de los apelantes, deámbito general, la realidad es que éstos (salvedad hecha del caso del Sr. GallardoRodríguez por las razones ya expuestas) no han aportado a 10 largo del expedientejudicial, a fin de desvirtuar el certificado acreditativo de su condición de deudores,prueba directa alguna que acredite o certifique los pagos realizados a la JC, o lacircunstancia de estar al corriente de los mismos, a la fecha de la celebración de laasamblea cuyos acuerdos se impugnan.

Sentado lo anterior debemos rechazar sin embargo que la condición de sociosmorosos a la fecha de la asamblea de la JC comporte, con la amplitud recogida en laSentencia apelada, la falta de legitimación activa de los apelantes para impugnar susacuerdos en sedes administrativa y, en todo caso, judicial.

A tal efecto, y en lo que a las normas estatutarias respecta, debemos destacar quelo previsto en el artículo 37.2 de los Estatutos es la posibilidad de impugnar en alzada los

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acuerdos de los órganos sociales por aquellos asociados que no hubieran votado a favordel acuerdo que se impugna, reflejo del principio de que nadie puede ir contra sus propiosactos; de manera que, a sensu contrario, es posible tal impugnación en vía administrativapor quienes votaron en contra, se abstuvieron, o simplemente no participaron -directamente o representados- en dicha asamblea, caso de los apelantes.

Pero 10 que aquí resulta más trascendente, y determinante (más allá de eserégimen interno de la JC al que nos hemos referido), es la legitimación activa de losrecurrentes para el ejercicio de su pretensión anulatoria ante los Tribunales de Justicia deacuerdo con lo establecido en el artículo 19.1.a) LJCA que dispone que están legitimadosante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las personas fisicas o jurídicasque ostenten un derecho o interés legítimo.

Como expresa el Tribunal Supremo Sala 33, seco 43

, en Sentencia de 19 de marzode 2013 (recurso 24512011), "sobre esta cuestión de la legitimación en el recursocontencioso administrativo ... esta Sala del Tribunal Supremo tiene una jurisprudenciaconsolidada de la que es expresión -por todas- la sentencia de la Sección Cuarta de 29 dejunio de 2.004, recurso directo 29/2.002 que expresó que: "Además de las cualidadesnecesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum, legitimaciónpara el proceso) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada encuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacersevaler, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam, legitimaciónpara el asunto). Esto significa que se encuentren en una determinada relación con elobjeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes (activao pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho aimpetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenesjurisdiccionales.

La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entreuna persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarlaante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimaciónactiva se defiere (sic), según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración ala titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre elsujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca unbeneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir uncontenido patrimoniaL Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, comoregla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puedeocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a laresolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter CÍvico o de otraíndole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

y sobre este interés legítimo esta Sala ha declarado con reiteración por todas lasentencia de 14 de abril de 2.008, recurso 44/2.006, que "el criterio de delimitación de lalegitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1. a LJCAEDL1998/44323), como superador del inicial interés directo ( arto 28 LJCAEDL1998/44323 1956), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamentedeclarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero,203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero).".

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Yen el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional numo 52/2007, de12 de marzo, FJ 3 EDJ2007115750 nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relaciónmaterial unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposiciónimpugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo(beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse talrelación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (nopotencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidadjurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita lapretensión, que se materializaría de prosperar ésta. 0, lo que es lo mismo, el interéslegítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 EDJ2000/33365 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ3 EDJ2004/152363 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4 EDJ2006/36392 ; con relación a unsindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 EDJ2005/13067 )".

A partir de esta doctrina jurisprudencial esta Sala considera, en contra del parecerde la Juzgadora de instancia, que la estimación de las pretensiones deducidas por losactores en el suplico de su demanda sí puede reportar para ellos ventaja o utilidad deíndole principalmente económica; y a tal efecto baste recordar que junto a puntos delorden del día de carácter esencialmente informativo (Informe de gestión, Selección previade empresas constructoras, y Financiación de deudas y cargas de los propietarios), seincluyeron otros objeto de aprobación mediante los acuerdos impugnados quecomportaban obligaciones económicas para todos los propietarios miembros de la JC(incluídos los aquí actores), tengan o no suspendidos sus derechos en la misma; y así, seaprobaron de un lado (punto 5°) el presupuesto de gastos, inversiones, cuotas y plazoaportación, que incluía un primer pago de 7 euros/m2 con el fm de cancelar el crédito conel banco de Santander en un plazo de tres meses, y de otro (punto 6°) que todos losgastos, intereses y costas que se generaran a partir de la financiación del plazoestablecido sería a cargo de aquellos propietarios que no hayan realizado los ingresos enfecha, y en proporción al tiempo que haya transcurrido entre la finalización del plazo y lafecha efectiva de ingreso de las respectivas cantidades.

Por lo acabado de exponer, y conforme a lo establecido en el artículo 85.10LJCA, procede que esta Sala resuelva sobre el fondo del asunto

CUARTO.- Se refieren en primer lugar los apelantes a la falta de tramitación porparte del Ayuntamiento de su recurso de alzada frente a los acuerdos adoptados enasamblea por la JC. Efectivamente así queda acreditado mediante certificado de 4 deenero de 2011 del Secretario del Ayuntamiento; sin embargo ello no constituye causa denulidad de los acuerdos asamblearios a los que se refiere (que es la pretensión planteadaen el suplico de la demanda), pues lo que comporta la falta de respuesta expresa alrecurso de alzada en el plazo de tres meses (artículo 115.2 Ley 30/1992), es la facultaddel interesado de impugnar judicialmente a partir de entonces su presunta desestimación,del propio modo que el interesado puede esperar al dictado del acto expreso a los mismosefectos de su impugnación judicial en su caso, o reclamar ante la Administración unpronunciamiento expreso; habiendo optado en nuestro caso los actores por la primeraposibilidad.

Los argumentos relacionados con el pretendido incumplimiento de lo dispuesto enel artículo 24 de los Estatutos sobre la convocatoria de la asamblea deben ser rechazados,

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teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 33.2de esos Estatutos los actores no podían intervenir en la misma por tener suspendido elejercicio de ese derecho.

Es más, no queda probado que la documentación relacionada con los puntos delorden del día no se hubiera puesto a disposición de los asociados o del Ayuntamiento conanterioridad a la celebración de la asamblea; habiendo sido además documentada lamisma por el Secretario de la JC (folios 385 a 406 de autos). Como tampoco defectos enla notificación o publicación de la convocatoria (el arto 24.3 de los Estatutos prevé que seremita la convocatoria únicamente a los asociados, además de la publicación de unanuncio en el domicilio social de la Junta); quedando probados los envíos de correocertificado de la convocatoria a los propietarios (folios 330 a 358 de autos) e incluso lapublicación en internet de la convocatoria de asamblea (folios 359 a 361).

Al respecto de este particular cabe añadir, por ser lo determinante a estos efectos,que ni siquiera los recurrentes han negado haber recibido en debida forma la convocatoriade la asamblea; debiendo tenerse en cuenta (al respecto del argumento -además noprobado- de que alguno de los propietarios no habrían recibido esa convocatoria) que elinterés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparablela legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimaciónpopular (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3\ seco 23

, S 28 de diciembre de1999)

OUINTO.- En 10 que respecta al pretendido incumplimiento de lo previsto en losartículos 37 y 38, en relación con el 16, todos de los Estatutos, la participación en laasamblea de un representante del Ayuntamiento viene impuesta por ese artículo 16 de losEstatutos, al disponer que la asamblea general "estará constituída por todos los asociadosy un representante del Ayuntamiento, designado por éste"; por lo que nada cabe objetaren este sentido a la presencia en la asamblea general de 25 de octubre de 2009, delrepresentante del Ayuntamiento de Almensilla, en este caso D. Carlos Ufano Martín,Alcalde-Presidente de dicha Corporación Municipal.

La presencia de ese representante municipal es consecuencia de la tutela por partedel Ayuntamiento de la actividad desarrollada por la JC a tenor de lo establecido en elartículo 6 de los Estatutos, que dispone que la Entidad actuará bajo la tutela delAyuntamiento de Almensilla, el cuál controlará y fiscalizará su gestión,correspondiéndole, entre otras competencias, designar representante en la Junta deCompensación.

No cabe duda de que esa función presencial de fiscalización es de especialtrascendencia cuando de reuniones asamblearias se trata, teniendo en cuenta las amplias eimportantes facultades que a la Asamblea de la JC reconoce el artículo 18 de susEstatutos; al punto que, cuando proceda, el representante municipal advertirá de lailegalidad de los acuerdos de los órganos sociales, dando cuenta inmediata al Presidentedel órgano tutelar para la resolución que proceda en orden a la supervisión del acuerdo(artículo 38.1).

Por lo demás, la presencia del Alcalde, como representante municipal, en laasamblea, no es incompatible con la normativa estatutaria referenciada por los apelantes.Su presencia en la asamblea no implica avalar la legalidad de los acuerdos teniendo encuenta que son los asociados los que tienen derecho a participar con voz y voto en la

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asamblea; que esa sóla participación no ha de vincular la decisión que haya de adoptarsepor el órgano competente municipal en una hipotética impugnación o solicitud desuspensión de acuerdos, una vez oídos los argumentos y justificaciones de losinteresados; que la ilegalidad de los acuerdos asamblearios pueden ser advertidos por larepresentación municipal tras su adopción; y que, fmalmente, los presupuestos de hechode las causas de recusación/abstención que se invocan no han sido debida yfehacientemente probadas a lo largo del proceso judicial (téngase en cuenta la pruebaplanteada en el escrito de proposición de prueba), debiendo tenerse en cuenta además queno consta intervención relevante o la adopción de decisión alguna por parte delrepresentante municipal en el seno de la asamblea cuyos acuerdos se impugnan.

SEXTO.- Al respecto de las alegaciones realizadas en tomo al cambio de criteriorespecto al cálculo del quórum exigido para la adopción de acuerdos, debemos insistir enque lo determinante para esta litis no es el cumplimiento o no de las previsionesestatutarias (en particular el párrafo segundo de los artículos 26 y 27 de los Estatutos) enotras reuniones asamblearias, sino únicamente en relación con la asamblea de octubre de2009.

Sentado lo anterior, la posición adoptada por la JC en el sentido de tomar enconsideración para el cálculo del quorum la superficie presente o representada conderecho a voto es acorde con una interpretación sistemática de las normas estatutariashabida cuenta que, según 10 previsto en el párrafo segundo del artículo 33.2 de losEstatutos, los socios morosos tienen suspendidos sus derechos en la Junta deCompensación.

De lo contrario podrá acontecer -como se infiere de las propias alegaciones de losapelantes- que quede en manos de esos socios incumplidores el desenvolvimiento de laJC y en definitiva el logro de los fines de interés público que se le atribuyen en la gestióny ejecución de la urbanización del sector, al quedar bloqueada la adopción de acuerdospor parte del órgano asambleario teniendo en cuenta las muy relevantes funciones que aéste atribuye el artículo 18 de sus Estatutos (entre ellas, aprobación de los presupuestosde gastos e inversiones, distribución de las cargas y beneficios del planeamiento entre lossocios, aprobación del Proyecto de Compensación, modificación de los Estatutos, fijaciónde medios económicos y aportaciones ordinarias y extraordinarias, contratación decréditos y obras de urbanización, incorporación de empres urbanizadoras, o edificaciónde solares resultantes).

En el punto dedicado al sistema de votación se denuncia es que en la realizada entomo al primer punto del orden del día esa votación se produjo a mano alzada sin conocerel quórum existente ni privar de voto a ningún asistente, cosa que no sucedió en lavotación del resto de puntos sometidos a la consideración de la Asamblea.

Según consta en el acta de la asamblea al respecto de ese primer punto del ordendel día (Lectura y aprobación del acta anterior), el presidente de la JC', mientras severificaba el quórum, planteó dar lectura al acta anterior (de 4 de octubre de 2009) quepasó a ser meramente informativa por falta de quórum, y como nadie requirió que fueraleída se aprobó, pasándose a tratar el punto 2° de ese orden del día.

La realidad es que la votación se produjo, constando en el listado de asistencia yvotaciones (folios 362 a 380 de autos) las circunstancias de los que en ella intervinieron

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con derecho a voto y el sentido de éste para cada punto del orden del día; a lo que ha deañadirse que en esa asamblea de 4 de octubre de 2009 (folios 725 y 726 de autos) a la quese refiere el punto 10 no se adoptó acuerdo alguno por falta del quórum necesario salvo enlo referente a la lectura y aprobación del acta anterior, y que los apelantes no discuten queel contenido del acta de la reunión de 4 de octubre de 2009 responda a la realidad.

En definitiva, y como dijera esta Sala y Sección en Sentencia de 27 de julio de2007 (recurso de apelación 358/06) debe recordarse que la jurisprudencia vienereiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y losdefectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige unamerma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real ymaterial indefensión o imposibilitan una efectiva defensa; lo que por las razonesapuntadas no sucede en este caso.

Sobre la [mal argumentación impugnatoria (bajo la aseveración de una injusta yarbitraria privación del derecho de voto), reiteramos lo expuesto anteriormente en tomo ala previsión estatutaria (párrafo segundo del artículo 33.2) de la suspensión de esederecho ante la morosidad de los recurrentes al tiempo de celebrarse la asamblea, y a lajustificación debida de esta circunstancia; haciendo asímismo nuestra la fundamentaciónque sobre el particular se contiene en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha, Sección l", de 16 de febrero de 2000dictada en recurso número 350/1997 (EDJ 2000/17122) invocada por la defensa de laAdministración, en la que podemos leer lo siguiente: "La última cuestión afectaría a larealidad de si es posible la suspensión de los derechos del actor y derivados de lacualidad de miembro de la Junta ..... Lo cierto es que en el presente supuesto el arto 44 delos Estatutos prevé tal posibilidad; operando como auténtica "carta orgánica" o "derechovivo" de la Junta de Compensación; es decir, dicho precepto formaría parte de unanorma, objetiva y publicada, que se impone a la voluntad de los particulares que quedansujetos a su imperio; luego subsistiendo la misma y no fundamentándose por el actor sulegalidad con arreglo del principio de jerarquía normativa; lo que en principio nos ha dellevar a rechazar dicha causa de ilegalidad, sin que sea aplicable la doctrina del TribunalSupremo contenida en las Sentencias de 14 de Diciembre de 1.989, R. 9125 y de 16 demayo de 1.990, R. 4423, al no partir en su elaboración del presupuesto básico de laprevisión estatutaria de la referida suspensión. ".

Por cuanto se ha razonado procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos adoptados en fecha 25 de octubre de 2009por la Asamblea General de la Junta de Compensación "Sector F" de Almensilla

SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998reguladora de esta jurisdicción procede imponer a los apelantes las costas de estainstancia, que litigan bajo una misma defensa y representación y han visto rechazada supretensión; teniendo en cuenta además que, aun a efectos dialécticos, la Sentenciaapelada también había rechazado la demanda en cuanto al fondo.

No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 deese artículo 139 de la LJCA, fija en 600 euros la cantidad máxima a repercutir enconcepto de honorarios de Letrado de la Junta de Compensación codemandada (única quese ha opuesto al recurso de apelación) atendiendo a tal efecto a las circunstancias y

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complejidad del asunto, y a su actividad procesal en esta instancia circunscrita a laformulación del escrito de oposición a la apelación

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

1°) Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto contra laSentencia de 21 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativonúmero seis de Sevilla a que se ha hecho referencia en el particular relativo a ladeclaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.Eduardo Gallardo Rodríguez.

2°) Que estimando parcialmente, respecto a los demás recurrentes, el recurso deapelación debemos revocar la declaración de inadmisibilidad acordada respecto a ellos enla Sentencia apelada, y en su lugar procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzadaformulado frente a los acuerdos adoptados en fecha 25 de octubre de 2009 por laAsamblea General de la Junta de Compensación "Sector F" de Almensilla.

Se imponen a los apelantes las costas de esta instancia en los términos señaladosen el Fundamento de Derecho séptimo de esta Sentencia.

Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expedienteadministrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.