sentencia 11 noviembre de 2011

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  • 8/18/2019 Sentencia 11 noviembre de 2011

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA CASACIÓN CIVIL

    Magistrado Ponente

    EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

      Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil

    diez

    Ref.: Exp. No. 11001-31-10-021-200-00!!"-01

    Decide la Corte el recurso de casación formulado por la

    parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de!!", dictada por la #ala de $amilia del %ribunal #uperior del

    Distrito &udicial de Bogotá, como ep'logo del proceso ordinario

    seguido por (uz Marina )incón *lvarado frente a &os+ ernán

    -rtiz il.

    ANTECEDENTES

    1.  (a demandante pidió declarar /udicialmente 0ue

    entre ella &os+ ernán -rtiz il se conformó una unión

    marital de 2ec2o durante el periodo comprendido entre abril

    de 193! mao de !!4 0ue “como consecuencia de la

    anterior declaración quede en estado de liquidación” .

    Como apoatura de sus pedimentos, sostuvo 0ue en ese

    lapso no sólo procrearon 5 2i/os, sino 0ue además con el

    producto del traba/o com6n ad0uirieron varios bienes 0ue

    aparecen relacionados en la demanda. %ambi+n anotó 0ue la

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     Corte #uprema de

     &usticia  #ala de CasaciónCivil

    sociedad patrimonial no se 2ab'a li0uidado, 0ue el demandado

    no cumpl'a sus obligaciones alimentarias 0ue está facultada

    para demandar, conforme a las previsiones de la (e 45 de

    199!.

    2.  7l demandado admitió la convivencia com6n,

    aun0ue advirtió 0ue +sta apenas inició en abril de 19348

     %ambi+n anotó 0ue algunos de los bienes referidos en lademanda los ad0uirió antes de su relación con (uz Marina

    )incón *lvarado8 0ue no se 2ab'a producido la separación

    f'sica denitiva de la pare/a8 0ue 2a cumplido sus

    obligaciones de padre compa:ero8 0ue a6n compart'an con

    a0u+lla mesa, lec2o tec2o. *demás, formuló las e;cepciones

    0ue intituló

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    Para /usticar su decisión, el %ribunal recalcó 0ue la

    e;istencia de la sociedad patrimonial conformada entre las

    partes no era discutida, “seg/n se desprende del acta de la

    audiencia de que trata el artculo 101 del . de 2. .” .

    * renglón seguido, precisó 0ue el a quo  falló e;tra

    petita, como 0uiera 0ue en las pretensiones de la demanda se

    pidió declarar 0ue la unión marital perduró 2asta el 4 demao de !!4, pese a lo cual el /uzgado sostuvo 0ue la

    relación marital se 2allaba

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    art'culos 1 de la (e 45 de 199!, toda vez 0ue el %ribunal

    restringió el alcance de esas normas.

      #eg6n e;plica, el ad quem entendió 0ue la vigencia de la

    unión marital constituida por las partes sólo pod'a reconocerse

    a partir de la vigencia de la (e 45 de 199!, o sea, desde el A1

    de diciembre de 199! en adelante, para no afectar los

    derec2os ad0uiridos, la seguridad la certeza /ur'dica,argumento 0ue de/a de lado la necesidad de 2acer una

    aplicación retrospectiva de la le, conforme aconse/an la

    e0uidad, la /usticia la igualdad, en aras de proteger la

    institución de la familia cumplir los nes del 7stado #ocial de

    Derec2o.

      *simismo, aduce 0ue los elementos 0ue deb'an concurrirpara la formación de la unión marital, fueron cumplidos por las

    partes ininterrumpidamente desde 193! 2asta mao de

    !!4.

    De otro lado, advierte 0ue el %ribunal ignoró 0ue en

    sentencia de " de octubre de !!4, la Corte sentó un

    precedente sobre los efectos de la (e 45 de 199! en el

    tiempo, reconociendo la posibilidad de declarar la e;istencia

    de uniones maritales nacidas con anterioridad al momento en

    0ue entró a regir la le, de modo 0ue se deb'a tener en cuenta

    todo el tiempo de convivencia de la pare/a.

    Por ende, pide 0ue se case la sentencia de segundo

    grado 0ue se declare la e;istencia de la unión marital de

    2ec2o 2abida entre el 1 de diciembre de 193! el 4 de

    mao de !!48 además, 0ue se reconozcan los derec2os

    patrimoniales correspondientes 0ue se condene en costas al

    demandado.

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    CONSIDERACIONES

    1.  *cerca del alcance de la (e 45 de 199! la Corte

    recordó en sentencia de " de octubre de !!4 7;p. @o.

    !"!!1=A1=1!=!!5=!!!=!!491=!1, cómo en un comienzo se

    entendió 0ue esta legislación no pod'a

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     preserven prerrogativas para alguna tipologa especial de

    familia 5art. 3. $(s a/n, si la arta 2oltica es de aplicación

    inmediata en lo que a derecos y garantas se re8ere, resulta

    claro que esa tutela particular no se puede brindar 

    /nicamente a las uniones maritales de eco que aAoraron el

     primero de enero de 1990, sino que ella debe e4tenderse a las

    que venan desarroll(ndose de tiempo atr(s, con mayor ra#ón

    si se considera el trato indiferente que el legislador lebrindaba a las otrora llamadas relaciones concubinarias, a las

    que sólo la @urisprudencia, in partis, les brindaba cierto

    amparo.

     &ustamente sobre el tema de la aplicación inmediata de

    la onstitución, tiene se!alado la orte onstitucional que Bno

     puede abrigarse duda alguna que la arta de 1991 se aplica

    en forma inmediata y acia el futuro tanto a aquellos ecos

    que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en

    tr(nsito de e@ecución. ;o as, por el contrario, a aquellas

    situaciones @urdicas que alguna doctrina pre8ere denominar 

    consolidadas y no simplemente concretas, como lo propuso en

    su momento ConnecaseD 5Ee subraya, sent. >013 de enero

    1F9+.

    2or consiguiente, desde la óptica de la actual

    onstitución, es necesario proi@ar una interpretación de la

    "ey -3 de 1990, que le permita a las familias integradas con

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 F

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    anterioridad a su e4pedición, y que se preservaron con

     posterioridad a ella, recibir de inmediato el reconocimiento

    que esa normatividad les con8ere, espec8camente en lo

    tocante con la conformación de la sociedad patrimonial entre

    quienes, de antiguo, o e4 ante, vienen siendo compa!eros

     permanentes, sin que se pueda negar esa retrospectividad

    argumentando que la misma carta 2oltica garanti#a Blos

    derecos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales

    no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes

     posterioresD 5art. -6, toda ve# que, como se e4plicar( en

     p(rrafos siguientes, antes de 1990, en puridad, no e4ista

    ninguna normatividad que regulara los efectos patrimoniales

    del otrora llamado concubinato, por lo que no podra a8rmarse

    v(lidamente la e4istencia de derecos adquiridos de los

    compa!eros permanentes con anterioridad a la promulgaciónde la "ey -3. Gico con brevedad =y anticipadamente>, en

    casos de anomia no ay derecos adquiridos.

    b ?n segundo lugar, es preciso resaltar que, por regla

    general, la promulgación de leyes tuitivas >la -3 de 1990 es

    una de ellas> en las que e4iste un innegable interés general,

    tiene el inequvoco propósito de brindar pronta y cumplida

    tutela a cierto grupo de personas que reciben una protección

     precaria, o nula. Ge all que en la ponencia para primer debate

    al 2royecto de ley ;o. 107 de 1966>(mara de

    %epresentantes, antecedente de la mencionada normatividad,

    se ubiere precisado que la ley pretende con@urar Buna grave

    in@usticia”, generada, entre otras ra#ones, por e4istir “un vaco

    en la legislación acerca de un eco social cada ve# m(s

    e4tendidoD 5se subraya. $(s a/n, en el Hnforme>2onencia

     para 2rimer Gebate en 2lenaria de la Isamblea ;acional

    onstituyente, se acotó que BHnterpretando una necesidad

    nacional debe reAe@arse en la onstitución la realidad en que

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    vive oy m(s de la cuarta parte de nuestra población. Ee

    deben complementar las normas legales vigentes sobre

    Juniones maritales de eco y régimen patrimonial entre

    compa!eros permanentesD 5se subraya: *aceta onstitucional

    ;o. 6-, p(g. -.

     I este respecto, es /til se!alar que la orte, de tiempo

    atr(s, a adoptado posturas interpretativas que abiliten el

    reconocimiento de derecos patrimoniales a quienes an

    conformado una familia sin su@eción al vnculo matrimonial, en

    un claro y plausible esfuer#o por con@urar la in@usticia que

    generó la indiferencia del legislador ante un eco que, en

    forma paulatina, se fue generali#ando y arraigando en la

    sociedad patria e internacional, en general, y el no menos

    grave reca#o social que en antes provocaba ese tipo deunionesK

    Ge all, entonces, en la ora de aora, que no pueda

     perseverarse en una interpretación que di8ere en dos a!os el

    reconocimiento de los bene8cios patrimoniales reconocidos

     por la "ey -3 de 1990 a las uniones maritales de eco, pues

    ello traduce, ni m(s ni menos, que la Bgrave in@usticiaD que,

    e4 professo, el legislador quiso remediar, siguió latente por un

    bienio adicional, si se quiere con el sobreentendido

    benepl(cito de aquél, lo que no se encuentra en consonancia

    con el sentido com/n y la recta ra#ón, amén que tal suerte de

    entendimiento, in radice, desconoce el acerado principio de

    solidaridad que informa el ordenamiento @urdico patrio y de@a

    latente el equivocado mensa@e, de que la ley en cuestión,

    mutatis mutandis, es una ley de punto 8nal de las uniones

    maritales de eco que aAoraron antes de su vigencia formal.

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    Llaco favor se le ace a la familia natural, ciertamente,

    cuando se dice que, no obstante la urgente y laudable

    necesidad de disciplinar la unión marital de eco reconocida

     y advertida e4presamente por el legislador, sólo dos a!os

    después del despunte material de la ley se corregir( una

    situación conscientemente tildada, sin ambages, de Bgrave

    in@usticiaD. Eera paradó@ico apla#ar sus efectos reales por un

    bienio, a sabiendas de la presencia de esta Bin@usticiaD,

    cali8cada de BgraveD, como se acotó. Ein duda, all no anida

    una interpretación racional y, sobre todo, dotada de sólida

    apoyatura. ;o en vano, diferir la solución de una in@usticia,

    cuando ay plena y confesada consciencia de su e4istencia y 

    de sus devastadores consecuencias, es tanto como darle la

    espalda al genuino norte de la misión legislativa y @udicial,

    esto es, la incesante b/squeda de la @usticia, en claroapartamiento de la teleologa que anima la ermenéutica

    contempor(nea, muy ale@ada de la e4égesis y de las

    interpretaciones meramente literales, de suyo pétreas y 

    distantes de la realidad imperante, de suyo muy otraK

    2or ende, no se puede a8rmar que fue la propia "ey -3

    de 1990 la que descartó la posibilidad de tener en cuenta el

    tiempo de convivencia anterior, por aber precisado en su

    artculo 1º que BI partir de la vigencia de la presente ley y 

     para todos los efectos civiles, se denomina Mnión $arital de

    'eco, la formada entre un ombre y una mu@er, que sin estar 

    casados, acen una comunidad de vida permanente y 

    singularD, pues es claro que esa puntual referencia, no solo

    tuvo el confesado, amén de notable propósito de e4cluir las

    odiosas nomenclaturas otrora utili#adas para referirse a esas

    uniones, a las que se otorgó un cali8cativo m(s acorde con su

    signi8cación social actual, sino también el de resaltar el

     principio de vigencia inmediata de la ley, por lo que no se

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     podra a8rmar que las uniones que tuvieron comien#o antes

    del +1 de diciembre de 1990 y que siguieron desarroll(ndose

    con posterioridad, el /nico bene8cio que reportaron, una ve# 

     promulgada la ley en cuestión, fue el de recibir una m(s

    adecuada denominación o status societario, como si ello fuere

    bastante, o acaso de mayor importancia que el efecto

     patrimonial. 'e aqu esbo#ada la ratio auténtica de la Bgrave

    in@usticiaD que el legislador de 1990 se empe!ó en remediar,

    seg/n dan cumplida cuenta los antecedentes de la ley -3 de

    esa anualidad, muy diferente a solucionar, por lo pronto, la

    mera nomenclatura.

    b

    c ?n tercer lugar, es relevante precisar que, stricto

    sensu, el cómputo del pla#o de convivencia anterior a la

    e4pedición de la citada ley, no traduce una aplicaciónretroactiva, como se suele aseverar, puesto que no se estaran

    desconociendo derecos adquiridos o, me@or a/n, situaciones

     @urdicas consolidadas.

    ?n este sentido, dest(case que antes de la "ey -3 de

    1990, las uniones que ella denominó maritales de eco, no

    go#aban de protección legislativa especial, pues el

    ordenamiento @urdico ni siquiera se ocupaba de ellas, motivo

     por el cual, ning/n dereco sub@etivo vinculado a dica unión,

     podra resultar afectado por el eco de acer gobernar toda

    la relación por la novsima normatividad. Ge all que, en rigor,

    no pueda ablarse de conAicto de leyes en el tiempo,

    circunstancia que, in toto, descarta el tema de la

    retroactividad, rectamente entendido.

    2ero adem(s, es necesario reconocer que la

    irretroactividad de la ley es principio que supone la colisión de

    dos normatividades, una anterior y otra nueva o ulterior que la

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    deroga o modi8ca. Eólo as cabe sostener que la /ltima no

     pueda desconocer derecos adquiridos al amparo de la

     primera, o, me@or a/n, que deba respetar las situaciones

     @urdicas consolidadas al amparo de ésta. 2ero si no ay ley 

    anterior, en estricte#, Nqué derecos pueden ser vulneradosO

    ?l conAicto de leyes en el tiempo supone, entonces, que dos

    leyes promulgadas en épocas distintas, se disputan el

    gobierno de una determinada relación @urdica, lo que @usti8ca

    que el propio legislador arbitre en esa pugna, para se!alar 

    que, en principio, la /ltima de ellas no puede inmiscuirse en

    los derecos que consolidó la primera. 2ero si falta una de las

    leyes en contienda, Nen dónde est( el conAictoO. P es claro

    que la "ey -3 de 1990, ello es de 2erogrullo, no puede re!ir 

    consigo misma. Ge all, entonces, que cuando el legislador, por 

    ve# primera, se ocupa de una situación @urdica, resultaino8cioso =a fuer de impreciso> ablar de retroactividad, pues

    no ay conAicto cuando en el pasado ay anomia, como se

    anticipó.

    on otras palabras, como el legislador, antes de la "ey 

    -3 de 1990, optó por ser indiferente con las otrora llamadas

    relaciones concubinarias o de barraganera, no puede aora el

    intérprete sostener que all aba un dereco al que le sirve de

    rodela la irretroactividad de la ley, pues arto difcil sera darle

    contenido y alcance, cuando el propio ordenamiento @urdico

    entenda, con su silencio, que all no aba nada.

    Gesde luego que no se podra encontrar =y nadie la a

    allado> una regulación y, menos a/n, un arquetpico dereco

    adquirido o, me@or a/n, una situación @urdica consolidada, en

    el ya derogado artculo 06 del .., que proiba Btoda

    sociedad de ganancias, a ttulo universal, e4cepto entre

    cónyugesD, porque largo y espinoso treco debe recorrerse,

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     para tratar de ver un dereco sub@etivo en donde sólo e4iste

    un veto, o una proscripción frontal.

    Qan cierto ser( ello, que esa disposición no fue obst(culo

     para que la orte, a partir de la sentencia de +0 de noviembre

    de 19+- 5*.&. ;R 1967, p(g. 37 resultaba claro que el simple eco de la convivencia

    more u4orio e4tramatrimonial, no generaba la constitución de

    una sociedad de bienes, pues era necesario acreditar el (nimo

    societario, elemento éste que, seg/n el estado actual de la

     @urisprudencia de la Eala, ya citada, no puede ser apreciado al

    margen de la relación afectiva que e4iste entre loscompa!eros permanentes, sino, por el contrario, con vista

    en ella.

    d ?n cuarto lugar, no puede perderse de vista que si

    bien es cierto que el legislador descartó en general que la ley 

    fuera retroactiva =principio que, dico sea de paso, no es

    absoluto, al punto que la "ey 1-+ de 1667 derogó

    e4presamente el artculo 1+ del .., que lo estableca>, no lo

    es menos que, también, por regla, consagró el postulado de

    vigencia inmediata de la ley, la cual, rigiendo acia el futuro,

    cobi@a necesariamente las situaciones @urdicas en curso, esto

    es, aquellas que venan desarroll(ndose con anterioridad a

    su promulgación y que contin/an desdobl(ndose ba@o su

    imperio.

    ?sa aplicación de la ley nueva a las situaciones @urdicas

    que vienen del pasado, se concreta, claro est(, a los efectos y 

    a la e4tensión del dereco respectivo, que quedan sometidos

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    al marco normativo que ella establece, sin que ello

    indefectiblemente implique retroactividad. ?s lo que en

    olombia la doctrina y la @urisprudencia an denominado

    retrospectividad y que un sector de la dogm(tica internacional

    cali8ca como materiali#ación de la Bretroactividad Jno

    genuinaSD =o de primer grado o débil>, admisible, ello es

    capital, cuando se trata de proteger la dignidad del ciudadano

     y cuando a nadie per@udica, por oposición a la Bretroactividad

    JgenuinaSD =o de segundo grado o fuerte>, esta s inadmisible,

    todo lo cual pone de presente que, con independencia de la

    nomenclatura que se utilice para identi8car el fenómeno

     @urdico que se comenta, e4iste consenso en descartar la

    aplicación absoluta del postulado de la irretroactividad, para

    abrirle paso a una concepción m(s tuitiva, solidaria y fraterna,

    como oy indiscutiblemente lo reclama la familia, baseesencial de la sociedad.

    2or eso, entonces, no es posible desconocer que la "ey 

    -3 de 1990 es de vigencia inmediata, motivo por el cual

    regula, Ba partir de la feca de su promulgaciónD 5art. 9,

    todas las situaciones de eco a que ella se re8ere, y no sólo

    las que sur@an con posterioridad, sino también las que estaban

    en desarrollo, o sea a Blos ecos in 8eriD y a Blas

    consecuencias no consumadas de los ecos pasados D 1   5se

    subraya, pues Bla ley puede modi8car los efectos futuros de

    los ecos o actos, a/n anteriores a ella, sin ser retroactivaD .

    Gico en otros términos, si la "ey -3 de 1990 tiene

    vigencia inmediata, necesariamente es retrospectiva, efecto

    que impone considerar el tiempo de convivencia anterior a su

     promulgación, con el 8n de computar el pla#o en ella previsto

    1  &orge &oa0u'n (lamb'as. %ratado de Derec2o Civil. %. G. Perrot. Pág. 151.2  Marcel Planiol eorge )ipert. %ratado 7lemental de Derec2o Civil. %.GG,pág. 19.

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 1A

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     para la con8guración de la sociedad patrimonial entre

    compa!eros permanentes.

    e ?n quinto lugar, si la "ey -3 de 1990 estableció una

     presunción legal de conformación de sociedad patrimonial

    entre compa!eros permanentes 5art. º, no es posible

    oponerse a su aplicación con el prete4to de la irretroactividad

    de la ley, toda ve# que, por ese camino, se desconocera la

    naturale#a procesal =m(s concretamente probatoria> que le es

     propia a las presunciones de esa estirpe, consignadas por el

    legislador con el inequvoco propósito de facilitar la prueba de

    la e4istencia de la referida sociedad.

    ?n este sentido, en lo pertinente y aplicable, cumple

    memorar que, a @uicio de la doctrina, B?4isten cuatrocategoras de leyes que producen efecto retroactivo, a saber

    1.> Iquellas a las cuales el mismo legislador les asigne ese

    efecto, dentro del sistema constitucional: .> "as leyes

    interpretativas, +.> "as que establecen presunciones legales, y 

    3.> "as leyes penales que disminuyen las sanciones, o le

    quitan car(cter de delito a un eco que antes lo tena...D +

    5Ee subraya. 2or tanto, si el óbice para la aplicación de la "ey 

    -3 de 1990, a las uniones maritales de eco que venan

    desarroll(ndose al momento en que ella fue promulgada, es

    que la ley no es retroactiva =concepto que, seg/n se acotó en

    lneas precedentes, debe descartarse cuando no e4iste una

    ley anterior con la que la ley nueva pueda entrar en conAicto>,

    es menester colegir que dica normatividad, en cuanto

    consagra una presunción, se aparta de la referida regla, para

    tener vigencia inmediata 5art. 30, "ey 1-+ de 1667 y, por 

    tanto, producir efectos retrospectivos que le permitan a las

    mencionadas uniones, recibir el bene8cio probatorio que se le3  7duardo )odr'guez Pi:eres. Curso 7lemental de Derec2o Civil Colombiano. %omo G. Pag 94.

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 15

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     &usticia  #ala de CasaciónCivil

    apare@a a la presunción, tanto m(s si se considera el

    indiscutido interés p/blico que se ense!orea en la ley”.

    2.  (a interpretación de la Corte en torno a la

    retrospectividad de la (e 45 de 199!, 0ue no 2a variado

    desde entonces, debe ser a2ora reiterada, pues representa el

    sentido 0ue de me/or manera se a/usta al mandato de losart'culos 4 5 de la Constitución, normas 0ue, en su orden,

    propenden por la protección a la familia al establecer 0ue “el

    ?stado reconoce, sin discriminación alguna, la primaca de los

    derecos inalienables de la persona y ampara a la familia

    como institución b(sica de la sociedad” , 0ue “la familia es el

    n/cleo fundamental de la sociedad. Ee constituye por vnculos

    naturales o @urdicos, por la decisión libre de un ombre y unamu@er de contraer matrimonio o por la voluntad responsable

    de conformarla. ?l ?stado y la sociedad garanti#an la

     protección integral de la familia” .

      7ntonces, e;isten tres escenarios 0ue se pueden

    presentar de cara a la aplicación de la (e 45 de 199!E $% el

    primero, cuando la unión marital nació tambi+n fenecióantes de la vigencia de la le, evento +ste en el cual e;iste un

    fenómeno fáctico consumado 0ue escapa a la protección del

    legislador. Por ende, no es posible prevalerse de ese cuerpo

    normativo, por0ue ello ser'a permitir una aplicación retroactiva

    0ue no fue e;presamente prevista8 &% el segundo, cuando se

    trata de uniones maritales nacidas despu+s de la vigencia de

    esa normatividad, caso en el cual no 2a duda sobre la

    aplicabilidad de la le8 '% el tercero, cuando la unión marital

    comienza antes de la vigencia de la norma , además, subsiste

    despu+s de 0ue +sta entró a regir, fenómeno 0ue por efectos

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 14

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    de la retrospectividad a e;plicada 0ueda comprendido dentro

    de la regulación normativa.

    7n ese sentido, debe observarse 0ue ante la ausencia de

    regulación /ur'dica para un fenómeno social de relevancia

    incuestionable, como es la conformación de pare/as estables

    sin un v'nculo matrimonial previo, la (e 45 de 199! abrió la

    posibilidad de 0ue +stas fueran declaradas /udicialmente,consecuencia 0ue se abr'a paso de inmediato, siempre 0ue,

    para ese momento, se cumplieran los re0uisitos 0ue all' mismo

    se establecieron.

    De esa manera, la le se dio a la tarea de evitar una

    odiosa situación 0ue propiciaba una in/usticia social

    =normalmente en per/uicio de la mu/er=, de/ando de ladocierta moralina 0ue no se aviene con la Constitución de 1991,

    entendió 0ue la familia pod'a conformarse mediante la unión

    responsable de dos personas, aun0ue no estuviesen casadas,

    as', entró a presumir en esos eventos la e;istencia de una

    sociedad patrimonial de bienes, alimentada por toda suerte de

    actos de a2orro, traba/o sacricio cumplidos en el silencio de

    la cotidianidad, todos los cuales se encaminan a la realización

    de un proecto de vida com6n, serio consecuente, en el cual

    se 2alla presente la solidaridad, el apoo mutuo, el deseo de

    superación, la esperanza de un futuro me/or el an2elo de

    bienestar para la pare/a, incluso en el plano económico,

    circunstancia 0ue /ustica 0ue entre ellos se comparta, si lo

    2a, el provec2o obtenido durante el tiempo de la convivencia.

    * la larga, la unión de compa:eros permanentes debe

    mirarse como una acumulación de esfuerzos 0ue, as' sean de

    diversa naturaleza entidad, generan la noción de comunidad

    en todo sentido, incluso patrimonial, aspecto +ste 0ue se

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 1F

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    reHe/a en la conformación de un legado económico en el 0ue

    se inclue todo lo 0ue ad0uieren los miembros de la pare/a

    desde el mismo momento en 0ue deciden emprender la vida

    marital, con la e;pectativa de 0ue luego sea repartido en

    condiciones de igualdad. #i no fuere as', si sólo se admitiera

    esa realidad despu+s de 0ue entró a regir la (e 45 de 199!,

    probablemente se menoscabar'an los derec2os del su/eto más

    d+bil de la relación, en contrav'a de claros mandatosconstitucionales del ánimo 0ue inspiró al legislador.

    7s 0ue las uniones de pare/a por fuera del matrimonio,

    como con/unción de afectos, desvelos, esfuerzos actividad

    económica in2erente a todo proecto de vida, son una realidad

    social inob/etable. (a descalicación moral no elimina las

    realidades, si no 2a una e;presa pro2ibición legal 0ue limitela libertad. #i las uniones de pare/a fueron antes despu+s de

    la (e 45 de 199!, a 0u+ viene dar tanta trascendencia a una

    frontera articial para presumir un tránsito gregario de la

    forma, como si la le 0uisiese abandonar el pasado olvidar

    0ue la familia es una sola antes despu+s de 199!8 lo demás

    son creaciones articiales 0ue niegan la realidad sociológica

    de 0ue toda forma de familia actual supone un proecto

    económico. %ampoco puede leerse 0ue la (e 45 de 199!

    produ/o la li0uidación de vie/as formas de organización familiar

    patrimonial, para partir de a2' e; ni2ilo, cuando la

    continuidad de la vida familiar no conoció tales fronteras.

    Por supuesto 0ue a la (e 45 de 199! 2a 0ue entenderla

    teniendo en cuenta su carácter de orden p6blico, pues

    involucra el cumplimiento de una de las principales nalidades

    del 7stado, tiene 0ue ver con la familia =0ue es institución

    básica de la sociedad= , además, abre paso a un nuevo

    estado civil auto de 1" de /unio de !!" 7;p. @o. !!5=!!!4=

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 13

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    !1, a lo cual se 2a de sumar 0ue en ella está inmerso el

    principio de prevalencia del inter+s general, aspectos 0ue

    ponen de relieve la necesidad de procurar su aplicación

    retrospectiva, para tener en cuenta 2ec2os 0ue otrora carec'an

    de signicado legal, pero 0ue a partir de la vigencia de tal

    normatividad, son fuente bien2ec2ora de derec2os

    obligaciones.

    7n 6ltimas, la declaración /udicial sobre la e;istencia de

    la unión marital de 2ec2o sus secuelas patrimoniales,

    necesariamente tiene 0ue ser posterior a la (e 45 de 199!,

    pero su contenido, en lo concerniente a la +poca de inicio de la

    convivencia, puede comprender un tiempo anterior al A1 de

    diciembre de 199!, principalmente por0ue el legislador en

    ning6n momento e;igió 0ue la continuidad de 2ec2osnecesaria para darla por establecida, se cumpliera con

    posterioridad a su vigencia.

    * propósito del problema /ur'dico planteado, debe

    tenerse en cuenta 0ue la Corte sostuvo recientemente 0ue si

    bien .P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 1"

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    maritales que nacieron y murieron antes de entrar a regir la

    citada ley, conocidas como de concubinato, amancebamiento

    o de barraganera, puesto que, seg/n se de@ó sentado en el

    fallo de 0 de abril de 001, citado, respecto del cual se

    solicita su reiteración, esa normatividad, en lnea de principio,

    amparaba las relaciones de la misma estirpe que Bsin duda

    alguna tuvieron comien#o y se consolidaron ba@o la vigencia

    de la ley, luego de su promulgación, incuestionablemente

    comprendidas por ellaD.

     

    ?l problemaK entonces, se reduce a establecer si las

    uniones maritales de eco que pree4istan al entrar a regir el

    nuevo cuerpo legal, quedaron abrigadas por él, como lo

     proi@ó la orte en la mentada sentencia de 6 de octubre de

    00-, en virtud del principio general sobre aplicacióninmediata o retrospectiva de la ley, o si era necesario, en la

    tesis de la censura, que el legislador, mediante cl(usula

    especial, e4presamente asignara los anotados efectos a las

    situaciones f(cticas en curso que trocó en ecos @urdicos.

    Kel censor contrasta los Becos socialesD en curso,

    e4entos entonces de atribuciones legales, con su posterior 

    conversión a Becos @urdicosD, para decir, apoyado en la

    doctrina que comenta las tesis sobre aplicación de las leyes en

    el tiempo de 2aul %oubier @udice, de Brelaciones

    concubinarias consumadas, es decir, nacidas y e4tinguidasD6 *)CI* M*J@7#, 7duardo. Gntroducción al 7studio del Derec2o. 7ditorial Porrua,M+;ico !!. Pág. A9A.

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 19

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    antes de entrar en vigor el comentado cuerpo legal, como as 

    lo se!aló la orte onstitucional al declarar e4equible del

    artculo 1º, la frase Ba partir de la vigencia de la presente

    leyD 7 .

    Gistintas, por lo tanto, son las circunstancias que venan

    en desarrollo y que continuaron desenvolviéndose, en vigencia

    de las normas que se comentan, sin interrupción de ninguna

    clase, y que las legislaciones anteriores desconocan, sobre

    todo cuando la situación @urdica creada e4ige la duración de

    un eco continuo, como ocurre con las relaciones de familia

    de que se trataK

    2or esto, seg/n un autor nacional, en referencia al

    doctrinante francés citado, cuando se trata de Becos que noan determinado la constitución o la e4tinción de una

    situación @urdica seg/n la ley vigente el da en que ellos se

    e@ecutaron, no pueden, en virtud de una ley nueva, ser 

    considerados como si ubieren generado esa constitución o

    e4tinción, pero si se trata de ecos durables que e4isten

    todava al tiempo en que la ley nueva entra en vigor, ésta

     puede tomarlos en ese momento, como ecos de presente,

     para determinar la constitución o la e4tinción de tal o cual

    situación @urdicaD6  5subrayas e4te4to. ?n este caso, en

     palabras de la orte, lo que se presenta es el Bfenómeno de la

    retrospección, caracteri#ado por actuar sobre los efectos a/n

     pendientes o sin producirse y no sobre la causa generadora

    del dereco, que distingue particularmente a la

    retroactividadD9.

    7 Cote Constitucional. #entencia C=A9 de 1995.8 Kuleta Lngel, 7duardo. 7studios &ur'dicos. 7ditorial %emis. Bogotá 1935. Pág. F4.9 #entencia !19 de 9 de mao de 1993, CC?(>G=14F.

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 !

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    ?sto mismo lo sostuvo la Eala, aunque con un efecto

    contrario, cuando escudri!ó sobre la aplicación temporal de la

    "ey -3 de 1990, al decir que si Bse aplica a consecuencias a/n

    no reali#adas, derivadas de una determinada situación f(ctica,

    inclusive pree4istente a ella, est( actuando de una manera

    que suele serle propia, o sea, surtiendo efectos inmediatosD,

    entendiendo por tal fenómeno, los Befectos que se produ#can

    desde el momento en que entra en vigor, incluidos los que se

    deriven de una situación surgida de antemanoD10.

    ?n esa medida, pertinente resulta precisar, frente a la

    confusión presentada, que la irretroactividad se instituyó para

    de@ar a salvo los derecos adquiridos o las situaciones

     @urdicas consolidadas, inclusive los ecos fenecidos sin

    regulación legal, y que la retrospección o aplicación inmediatase entronca es con las cuestiones f(cticas en curso y con las

    del porvenir, para Bevitar que se perpet/en in@usticias

    socialesD11. Gesde luego que como todo ello traduce en reglas

    sobre aplicación de las leyes en el tiempo, la retroactividad,

    en los casos constitucionalmente permitidos, y la no

    retrospección, que son las e4cepciones a esos principios,

    /nicamente pueden ser dispuestas por el legislador.

    KGel mismo modo, la presunción de la sociedad

     patrimonial entre compa!eros permanentes, desde el

    momento en que surgió la unión marital de eco, igualmente

    estuvo a@ustada a dereco, porque aquélla es simplemente

    una consecuencia de ésta, ra#ón por la que laN tesis sobre la

    aplicación inmediata o retrospectiva, también la comprende.

    on mayor ra#ón, cuando el par(grafo del artculo +º de la "ey 

    -3 de 1990, al referirse a los bienes que forman parte del

    aber social, entronca la sociedad patrimonial entre10 #entencia !A! de ! de marzo de !!A, e;pediente F3F.11 Corte Constitucional. #entencia #O=""1 de !!4.

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 1

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    compa!eros permanentes con la iniciación y duración de la

    unión marital de eco.

    "a orte, por tanto, reitera la doctrina sentada en la

    sentencia de 6 de octubre de 00-, sobre que, inclusive en la

     perspectiva de la onstitución 2oltica de 1991, el citado

    cuerpo legal es de aplicación inmediata o retrospectiva,

     porque tiene el inequvoco propósito de brindar pronta y 

    cumplida tutela a cierto grupo de personas que reciben una

     protección precaria, o nula. Ge all que en la ponencia para

     primer debate al 2royecto de ley ;o. 107 de 1966 > (mara de

    %epresentantes, antecedente de la mencionada normatividad,

    se ubiere precisado que la ley pretende con@urar Juna grave

    in@usticiaS, generada, entre otras ra#ones, por e4istir Jun vaco

    en la legislación acerca de un eco social cada ve# m(se4tendidoS 5se subraya. $(s aun, en el Hnforme>2onencia para

    2rimer Gebate en 2lenaria de la Isamblea ;acional

    onstituyente, se acotó que JHnterpretando una necesidad

    nacional debe reAe@arse en la onstitución la realidad en que

    vive oy m(s de la cuarta parte de nuestra población. Ee

    deben complementar las normas legales vigentes sobre

    Juniones maritales de eco y régimen patrimonial entre

    compa!eros permanentesS 5se subraya: *aceta onstitucional

    ;o. 6-, p(g. -K

    "a interpretación que precede, en cuanto ace a la

    aplicación inmediata o retrospectiva de una norma, que no a

    variado desde entonces, debe aora reiterarse, se insiste,

     porque al reconocer el legislador el eco social inob@etable de

    las uniones maritales, como fuente de la familia natural, frente

    a la voluntad responsable de la pare@a de conformarla, esto

    denota que su intención no fue borrar los ecos durables

     pree4istentes y acer cuenta nueva, sino que los tomó en ese

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1

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    momento como presentes, y porque al 8n de cuentas, al ser 

    consciente de ese estado de cosas, no puede decirse que el

    mismo eco social que subsista al entrar a regir la ley, es

    distinto después de legislado”   #ent. Cas. Civ. de A de

    noviembre de !1!, 7;p. @o. 3FF=A1"5=!!1=!!4=!!19F=

    !1.

    3.  De cuanto viene de decirse se desprende el errordel %ribunal a la 2ora de desatar la apelación formulada por el

    demandado, pues partió de una interpretación 0ue no consulta

    el sentido tuitivo garantista de la (e 45 de 199!, ni su

    nalidad /ur'dica social. 7s más, si la idea del ad quem era

    apoar su decisión en los precedentes de la Corte, como en

    efecto lo 2izo al citar el te;to de la sentencia de casación de

    ! de abril de !!1, aconse/able 2ubiera sido la consulta de ladoctrina vigente, misma 0ue se consolidó desde muc2o antes

    de proferirse el fallo de segundo grado.

    (.  7ntonces, como la acusación es idónea para de/ar

    sin soporte /ur'dico las conclusiones del %ribunal, como 0uiera

    0ue en este caso es predicable el error /ur'dico 0ue se

    denuncia en la demanda de casación, se torna necesario casar

    la sentencia acusada. #in embargo, antes de proferir el fallo de

    reemplazo, la Corte acudirá a las facultades ociosas previstas

    en el art'culo 1"! del C. de P. C., con el n de decretar varias

    pruebas, cuo ob/eto es determinar la +poca en la cual tuvo

    origen la sociedad patrimonial, pues luego de la audiencia del

    art'culo 1!1 del C. de P. C., ese es el punto toral del debate.

    DECISIÓN

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 A

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    C)SAR JULIO VALENCIA COPETE

     JAIME AL#ERTO ARRU#LA PAUCAR

    RUT* MARINA D+A, RUEDA

    PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 4

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    ILLIAM NAM)N VARGAS

    ARTURO SOLARTE RODR+GUE, 

    EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

    SALVAMENTO DE VOTO

      Ref. Exp. 1100131100212005-00997-01

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 F

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    Con todo respeto por la Sala debo salvar mi voto respecto

    de la sentencia que decide casar la sentencia del Tribunal, en

    cuanto acogió la tesis jurídica de la retrospectividad de la Ley 54

    de 1! atinente a la vigencia de las “uniones maritales y 

    sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes”   con

    anterioridad a la "ec#a de promulgación de la nueva normatividad

    reguladora de la materia$

    %l "allo de primera instancia declaró la e&istencia de la

    “unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre

    compañeros permanentes” objeto de la presente controversia

    “desde el 1° de diciembre de 1970 y -se encuentra actualmente

    vigente” , aspecto que "ue revocado parcialmente por el ad quem

    en cuanto determinó que tales situaciones "amiliares se

    prolongaron en el tiempo 'nicamente del “1 de diciembre de

    1990 hasta el !" de mayo de !00"” , porque “la #ey "$ no puede

    aplicarse a las relaciones de hecho entre compañeros anteriores

    a su vigencia” , para lo cual se respaldó en la cita de la sentencia

    de casación de (! de abril de (!!1, e&pediente 5))*$

    +iscrepo de la solución adoptada por la mayoría de los

    onorables -agistrados respecto de dar por establecida la “unión

    marital de hecho”   y en consecuencia la “sociedad patrimonial 

    entre compañeros permanentes”  a'n antes de la vigencia de la

    Ley 54 de 1!, esto es, que esta normativa “en lo concerniente a

    la %poca de inicio de la convivencia& puede comprender un tiempoanterior al 1 de diciembre de 1990 '(echa en la entró a regir la

    misma- principalmente porque el legislador en ning)n momento

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 3

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    e*igió que la continuidad de hechos necesaria para darla por 

    establecida& se cumpliera con posterioridad a su vigencia” $

    -i disentimiento comedido se centra en la circunstancia de

    darle al mencionado ordenamiento jurídico unos e"ectos

    retrospectivos, a trav.s de los cuales las “uniones maritales y 

    sociedades patrimoniales”  constituidas con anterioridad a la "ec#ade vigencia del mismo, quedaron cobijadas y amparadas por los

    e"ectos protectivos generados por la novísima legislación que por 

    primera ve/ se encargaba de regular tan importantes #ec#os

    sociales$

    Se lee en el artículo 0 del te&to aludido que “la presente

    #ey rige a partir de la (echa de su promulgación y deroga las

    disposiciones que le sean contrarias” , debi.ndose destacar que

    su publicación se #i/o en el +iario "icial n0 *$215 del *1 de

    diciembre de de 1!$

    %s postulado universal que la ley e&pedida "ormalmente se

    aplica #acia el "uturo por no producir e"ectos #acia atr3s o el

    pasado, es decir, tiene el car3cter de ser irretroactiva$ bviamente

    que e&isten e&cepciones e&presamente establecidas por el

    legislador o que se desprenden de la naturale/a de su te&to, como

    por ejemplo las de índole interpretativa y las relativas al orden

    p'blico$

    %n este caso, en concepto de la suscrita -agistrada, el te&to

    del artículo noveno de la aludida ley es claro, concreto y

    contundente en cuanto dispuso que la misma sería aplicable a

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 "

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     &usticia  #ala de CasaciónCivil

    partir de su vigencia, e&presión que inequívocamente signi"ica que

    rige 'nica y e&clusivamente para el avenir y que no puede

    e&tender su alcance a situaciones surgidas con antelación, como

    lo #a decidido la mayoría de la Corporación en esta sentencia y

    de la cual, insisto, eibo mi radical disenso dentro de la mayor 

    armonía y respeto intelectual$

     plicar la "igura de la retrospectividad en este evento para

    e&tender #acia el pasado a las uniones maritales y las

    sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes” 

    con"ormadas con anterioridad a la vigencia e&plícita de la ley

    determinada por voluntad del Congreso de la 6ep'blica a que

    "uera “a partir de su promulgación” , constituye, ni m3s ni menos,

    una sorpresiva e inopinada a"ectación de derec#os de terceras

    personas que estaban unidas maritalmente de "acto bajo el

    convencimiento de que entre ellos no surgía ninguna clase de

    sociedad patrimonial, toda ve/ que en el momento no e&istía en el

    panorama jurídico nacional un ordenamiento normativo que la

    estableciera ni la regulara$

    La Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, tambi.n por 

    mayoría, en relación con la irretroactividad de la Ley 54 de 1!

    en la sentencia n0 !7( de (! de abril de (!!1, e&pediente 5))*,

    con argumentos consistentes que conservan plena valide/, y que

    por compartirlos en su totalidad, me permito reproducir algunos de

    sus apartes que sirven de sustento especí"ico a lo que #e venidososteniendo8

    9:;

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 9

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    “+iendo el acto legal de naturale,a eminentemente

    constitutiva& pues& se repite& es el que crea o tipi(ica el nuevo

    (enómeno ur.dico& llamado /sociedad patrimonial entre

    compañeros permanentes& sueto a un r%gimen propio hasta

    entonces ine*istente y con pautas (ormativas distintas a las de la

    situación tratada por la urisprudencia por la v.a de la sociedad dehecho& sin necesidad de entrar a hacer un abstracto eercicio en

    torno a derechos adquiridos& con lógica ur.dica enmarcada en

     pautas de equidad y usticia& inevitablemente se tiene que concluir 

    en la negación de cualquier e(ecto retroactivo o retrospectivo de

    la ley& porque lo cierto es que la nueva disposición no subsume el 

    (actum anterior& por cuanto ella misma lo e*cluye en el art.culo !&

    cuando establece& adem2s de otras condiciones antes no

    concebidas& los dos años de la unión marital como requisito para

    que opere la presunción legal de e*istencia de la sociedad 

     patrimonial entre compañeros permanentes& que es claramente el 

    tiempo que la ley señaló para que la norma pudiera ser utili,ada

    como (undamento de una decisión udicial& pues no debe

    olvidarse que por encima de cualquier consideración atinente al 

    reconocimiento de un hecho social 3unión e*tramatrimonial4& lo

    que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta

    decisión& es el otorgamiento de una tutela urisdiccional 

     per(ectamente identi(icable& pero di(erida en el tiempo a los dos

    señalados años de unión marital” $

    9:;

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 A!

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    “5escartado as. el car2cter imperativo de la ley "$ de 1990&

    y por contera su naturale,a de orden p)blico& el )ltimo rescoldo

    argumentativo de la aplicación inmediata queda apagado& porque

    si la norma es supletoria de la voluntad de los compañeros

     permanentes& la novedosa ley no puede aplicarse a las relaciones

     ur.dicas constituidas con anterioridad a su vigencia& por cuanto

    all. prima la voluntad y la autonom.a de las partes& que librementeadecuaron su conducta al r%gimen ur.dico para entonces vigente&

     pues al (in de cuentas la aplicación o no de la ley que introduce la

    nueva regulación a las situaciones o relaciones ur.dicas

     pree*istentes& tiene que ver con ese espec.(ico car2cter& porque

    de %l depende que %sta se considere como de orden p)blico& y 

     por ende& con un contenido implicado con el inter%s general o el 

    “inter%s p)blico o social”& como lo consagra el art.culo "6 de la

    onstitución 8ol.tica& que es el principio que por prevalecer sobre

    el inter%s individual o privado 3art.culo 1 onstitución 8ol.tica4&

    impone de manera e*cepcional la aplicación inmediata de la

    nueva ley” 

    Consecuentemente, rati"ico que no "ue acertada la decisión

    de casar la sentencia, puesto que no le era permitido a la Corte,

    como lamentablemente se #i/o aquí por la mayoría, e&tender 

     jurídicamente #acia el pasado los e"ectos y alcances de la Ley 54

    de 1! al darle amparo a la unión marital y sociedad patrimonial 

    entre compañeros permanentes< discutida en este litigio desde el

    10 de diciembre de 17!, como se dijo en la demanda o en la"ec#a di"erente que se logre demostrar #acia adelante con las

    pruebas de o"icio que se recauden en esa dirección, puesto que lo

    legalmente correspondía era e"ectuar la declaración deprecada

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 A1

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    'nicamente “a partir de la promulgación”  de la misma, o sea, el 10

    de enero de 11$

    =ec#a ut supra 

    RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

    Ma!"#$a%a

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 A

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    SALVAMENTO &AR'IAL DE VOTO

    %&p$ 11!!1*11!!(1(!!5>!! 7>!1

    Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, a

    continuación me permito consignar los ra/onamientos en

    los cuales me apoyo para salvar el voto respecto de la

    decisión adoptada dentro de l proceso ordinar io de

    declaración de unión marital de #ec#o promovido por Lu/

    -arina 6incón lvarado contra ?os. ern3n rti/ @il, al

    darle en ese asunto alcance retrospectivo a la ley 54 de

    1!$

    Como así lo mani"est. al salvar voto "rente a la

    sen tencia de casación de () de octubre de (!!5,

    e&pediente !)!!1>*1>1!> !!4>(!!!>!!51>!1 , no

    comparto esa conclusión por consti tuir un ostensible y

    serio ataque a la seguridad jurídica, aparte de no contar 

    la retrospect iv idad con sustento atendible en nuestro

    ordenamiento jurídico$

    Cual lo e&pres. en ese momento y lo reitero aquí, a"inco

    mi divergencia en lo sostenido por la Corte en el "allo S>

    !7( de (! de abri l de (!!1, en particular, en los

    siguientes argumentos que allí e&puso8

    : onsciente el legislador no sólo del inocultable hecho social de

    la (amilia natural& sino del silencio de la ley& que como ya se

    di o& simplemente soslayaba el (enómeno& el !9 de diciembre

    de 1990 e*pidió la ley "$& publicada en el 5iario ;(icial 9:.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 AA

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    de 1 de diciembre de 1990& 8or la cual se de(inen las uniones

    maritales de hecho y el r%gimen patrimonial entre compañeros

     permanentes:

    =sta normatividad& como su misma titulación lo indica&

    tiene como (inalidad& adem2s de reconocer la e*istencia de

    la (amilia natural& establecer los derechos y deberes de

    orden patrimonial de los concubinos& y as. llenar el vac .o

    legal e*istente en una materia que interesa al bienestar 

    de la (amilia y que no puede quedar al margen de la

     protección del =stado& como se lee en la =*posición de

    motivos 3>nales del ongreso ?° 79 de 1" de agosto de

    19664:

    >unque la ley "$ de 1990& es un te*to anterior a la onstitución

    de 1991& su lectura e interpretación no puede ser e*traña a

    los valores y principios que esta )ltima consagra& esto es&

    verla como una preceptiva con una vocación de equidad e

    igualdad& pero sin que necesariamente se pueda concluir 

    en una asimilación absoluta entre matrimonio y unión marital 

    de hecho& porque sin duda alguna lo que sus normas procuran

    es reconocer& como luego lo hi,o el art.culo $! de la

    onstitución 8ol.tica& que la unión libre entre el hombre y la

    muer& tambi%n es una (orma leg.tima de constituir la (amilia&

    merecedora de toda la protección legal y de la aceptación social:

    8rocurando la (inalidad dicha& el art.culo primero de(ine la

    unión marital de hecho como la (ormada entre un hombre

    y una muer& que sin estar casados& hacen una comunidad de

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 A5

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    vida permanente y singular@ e*presión esta de unión marital 

    de hecho& destinada a sustituir t%rminos antiguos 3concubinato

    o amancebamiento4& que por lo peyorativos aparec.an como

    discriminatorios:

    "Por su parte el artículo segundo presume legalmente la

    existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros

     permanentes, y por contera establece una tutela

     jurisdiccional para su declaración, cuando "exista unión

    marital de hecho durante un lapso no inferior a dos (2)

    años, entre un hombre y una mujer in impedimento legal 

     para contraer matrimonio" (literal a) y "!uando exista una

    unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos (2)

    años e impedimento legal para contraer matrimonio por 

     parte de uno o ambos compañeros permanentes,

    siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales

    anteriores hayan sido disueltas y liuidadas por lo menos

    un (#) año antes de la fecha en ue se inició la unión

    marital de hecho" (literal b)$ %ste artículo, seg&n lo entendió la

    !orte !onstitucional en entencia !'2 de #*, tiene

    como propósito "e+itar la coexistencia de dos sociedades

    de gananciales a título uni+ersal, nacida una del 

    matrimonio y la otra de la unión marital de hecho"$

    "os artículos restantes, en su orden, tienen contenidos

    destinados a determinar el haber de la sociedad 

     patrimonial (artículo - ), la forma de probar su

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 A4

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    existencia y la competencia de los jueces de familia en

     primera .nstancia (artículo *- ), las causas de disolución

    (artículo / - ), la legitimación de los compañeros

     permanentes o sus herederos para pedir la liuidación y la

    adjudicación de los bienes (artículo 0- ), el procedimiento a

    aplicarse en consideración a la pretensión propuesta

    (artículo 1 - ), el rgimen de prescripción de las acciones

    (artículo 3- ) y la +igencia y derogaciones de la ley 

    (artículo 4)$

    Ae ( i r i %n do se a l c on te ni do d e l a l ey& l a or te

    onstitucional con ocasión de la sentencia -096 de 199.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 AF

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     usticia:

    $: Bdenti(icado el problema que plantea el caso& as. como

    el contenido de la ley "$ de 1990 y la (inalidad que la

     usti (ica& procede entrar a la de(inición de su 2mbito de

    val ide, temporal& tomando t res s ituaciones (2cticas

    completamente di(erentes& dos de las cuales no o(recendi (icul tad& como son las uniones mar i ta les (enecidas

    antes d e l a l e y& n o a m pa r ad a s p o r % s ta & d a da s u

    obv i a ine*istencia & y aqu%llas que sin duda a lguna

    tuv ieron comien,o y se consol idaro n ba o la v igenc ia

    de la ley& l u e g o d e s u p r o mu lg a c ió n &

    i n c u e s t i o na b le me n te comprendidas por ella:

    5e modo que el punto 2lgido& en consideración al trato sucesivo

    que como hilo conductor une a la parea de compañeros

     permanentes& se presenta respecto de las relaciones o uniones

    que empe,adas antes de la vigencia de la ley "$& sin solución de

    continuidad siguieron luego& porque es (rente a este espec.(ico

    caso& y a propósito de la novedosa reglamentación& donde vale

     preguntar s. los dos 3!4 años de que trata el art.culo !°& pueden

    corresponder al bienio anterior a la vigencia de la ley& o si 

    necesariamente tienen que ser contados a partir de su

     promulgación& o sea desde el 10 de enero de 1991:

    8or supuesto que el tema no es pac.( ico& porque hay 

    quienes sostienen el e(ecto retroactivo& o el  

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 A3

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    retrospectivo& o la aplicación inmediata& que es la opción del 

    recurrente& para a(irmar con cualquiera de los criterios que la ley 

    tiene en cuenta el bienio anterior a su vigencia& para as. entender 

    cumplido el requisito temporal de la unión marital& con(undido

    con el mismo instante de su promulgación& y dar lugar 

    simult2neamente a la

     presunción legal de e*istencia de la sociedad patrimonial entrecompañeros permanentes: =n cambio otros& como sucede con

    el ad quem en este caso& predican los e(ectos de la ley hac.a el 

    (uturo& para e*cluir de su aplicación situaciones sucedidas antes

    de la promulgación:

    =l 2mbito de valide, temporal de la norma ur.dica& que es el 

    discutido en el proceso con ocasión de la vigencia de la ley "$

    de !9 de diciembre de 1990& implica una de(inición entre

    retroactividad o irretroactividad de la ley& como puntos e*tremos

    de su aplicación en el tiempo& porque otras proposiciones

    intermedias como las de

    retrospectividad y aplicación inmediata& de alguna manera

    constituyen e*cepciones al principio de irretroactividad&

     porque de todos modos con dichos criterios lo procurado

    es la aplicación de la norma a hechos acaecidos con

    anterioridad a su vigencia& aunque no agotados o

    cumplidos de(initivamente& pues de lo que se trata& seg)n

    lo entiende la doctrina& es de llevar su aplicación a hechosderivados de una relación ur.dica& aun subsistente& pero

    nacida precedentemente:

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 A"

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    #a irretroactividad de la ley es el principio que

     prevalece en la legislación universal : 8or regla

    general se considera que la ley no puede tener 

    e(ectos hac.a el pasado: =s la premisa& ha dicho la

     urisprudencia& seg)n la cual& en la generalidad de las

    circunstancias se proh.be& con base en la

     preservación del orden p)blico y con la (inalidad de plasmar la segur idad y estabil idad ur.d icas& que una

    ley tenga e(ectos con anterioridad a su vigencia&

    salvo circunstancias especiales que (avore,can&

    tanto al destinatario de la norma como a la

    consecución del bien com)n de manera concurrente 

    3+entencias -"$9C9 y  9!.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 A9

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     particulares con la necesidad por ella reconocida, el 

    inters pri+ado debe ceder al inters p&blico o social",

    ue es ciertamente una relati+i7ación del principio

    inicia lmente concebido$ Principio este ue igualmente

    reconocía el artículo - de la !onstitución de #330,

    +igente para cuando se promulgó la ley /* de #-$

    "5e manera ue la retroacti+idad de la ley, o la

    retrospecti+idad o "la aplicación inmediata", seg&n la

    terminología del recurrente, son excepciones al principio

    general de irretroacti+idad, cuya fundamentación est6

    íntimamente ligada con la necesidad de amparar la

    seguridad jurídica en los trminos del inciso 2- del artículo

    2-  de la !onstitución$ 5e ahí, entonces, ue la

    irretroacti+idad de la ley se torne en una garantía para la

     protección de los derechos aduiridos, pero tambin

    de los intereses legítimos, porue cuando de conductas

    se trata est6 de por medio el +alor fundamental de

    la libertad, merecedor de la mayor de las tutelas, ue se

    manifiesta precisamente en la opción de elegir deconformidad con la significación legal ue a la misma se le

    ha dado$ i un indi+iduo, dicen 8lex 9eill et :rancols

    ;erre (.ntroduction

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    ulteriormente actos, aunue legítimamente ejecutados,

    criticados por una ley nue+a y desconocida"$

    "%n el %stado ocial de 5erecho, democr6tico y 

    constitucional, como lo es el colombiano, seg&n la

    declaración del artículo #4 de la !onstitución, el 

     principio de seguridad jurídica constituye base esencial 

    de la organi7ación democr6tica y factor  

    consustancial al desarrollo de la sociedad, dado el 

    entronue ue el mismo tiene con la política libertaria ue

    la !arta plasma, lo cual hace imperioso el  

    conocimiento anticipado de la normati+idad a la cual 

    los asociados deben adecuar su comportamiento$ 8hí 

    la ra7ón del principio de irretroacti+idad, ue es un

    límite para el legislador, y por supuesto para el jue7,

     porue aunue al primero le corresponde señalar las

    reglas ue rigen el ejercicio de los derechos, esta

    competencia, como todo mundo lo sabe, no es

    absoluta, sino, por el contrarío, restringida, porue

    necesariamente en el gobierno de esos derechos deben

    resultar armoni7ados los intereses indi+iduales con los

    generales, pero sin ol+idar ue de estos &ltimos hace

     parte todo el sistema de derechos y garantías

    fundamentales de las personas, ue debe dejarse a sal+o

    cuando la acti+idad legislati+a est6 destinada a

    constituir o modificar instituciones jurídicas$ !on

    mayor ra7ón el jue7 ue produce un acto singular,

    ine+itablemente sometido al imperio de la ley, ue es la

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 51

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    ue debe aplicar pri+ilegiando el inters p&blico o social 

    cuando ste entra en conflicto con el inters pri+ado o

     particular, como lo dice expresamente el artículo /3 de

    la !onstitución$

    "%sta hermenutica restricti+a ue se impone en el 

    6mbito de la aplicación de la ley en el tiempo, ofrece en la

     pr6ctica legislati+a una política normal y ordinaria de

    leyes promulgadas para disponer hacía el futuro y 

    excepcionalmente de leyes de aplicación diferida, o sea

     para regir relaciones jurídicas constituidas con

     posterioridad a la promulgación, dejando ue los efectos

    de las ajustadas antes se sigan surtiendo por la ley 

    igualmente anterior (ultraacti+idad)$ ;ambin por esa +ía

    excepcionalísima se ad+ierte la +igencia de leyes con

    car6cter retroacti+o, como ocurre, simplemente por +ía de

    ejemplo, con algunas leyes penales para garanti7ar el 

     principio de fa+orabílidad$

    "Por su parte, la doctrina con el fin de 7anjar la e+entual y 

    concreta oposición entre retroacti+idad e irretroacti+idad 

    de la ley, ha morigerado el alcance del principio de

    irretroacti+idad acudiendo a dos excepciones, ambas con

    respaldo legal en el ordenamiento jurídico colombiano= las

    leyes interpretati+as, ue se entienden incorporadas a la

    interpretada y las leyes de orden p&blico, a las cuales

    adem6s de otorg6rseles un car6cter imperati+o,

    derogatorio de la con+ención particular, se les implica

    directamente con la pre+alencia del inters general 

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 5

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    sobre el particular o pri+ado$ Por consiguiente, sendos

    tipos de leyes se prodigan de un efecto inmediato, como

    lo es el procurado por el recurrente con respecto a la

    ley /* de #-$

    "/$ iguiendo los derroteros teóricos presentados, debe

    entrarse en la esencia misma del caso concreto para

    dar 

    respuesta al cuestionamiento planteado, cual es la

    aplicación en el tiempo de la ley /* de #-$

    "ea lo primero dejar por a+eriguado ue en la

    mencionada ley el !ongreso no adoptó explícitamente un

    compromiso con la retroacti+idad, la retrospecti+idad o la

    aplicación inmediata de la norma, para deri+ar de

    cualesuiera de las alternati+as una respuesta

    afirmati+a a las aspiraciones del recurrente$ !iertamente

    ste es un aspecto ue pasa en s ilencio en la

    historia de la ley (8nales), lo cual de alguna manera

    explica lo difuso de su tenor, porue ninguno de los tres

    artículos (#4, 24 y -), referidos al problema del 6mbito

    de +alide7 temporal, de manera di6fana y expresi+a dan

    cuenta de ue la real y +erdadera +oluntad del 

    legislador, haya estado orientada por el camino ue

    indica el recurrente, siendo sta, sin duda alguna, la

     justificación de la contro+ersia y la dificultad del 

    caso mismo$

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 5A

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     Corte #uprema de

     &usticia  #ala de CasaciónCivil

    "a !orte !onstitucional a propósito de una demanda de

    inconstitucionalidad propuesta contra el artículo #4 de

    la ley /* de #-, en cuanto decía "8 partir de la

    +igencia de la presente ley", tu+o oportunidad de

    ocuparse del tema de la "aplicación en el tiempo" de la

    citada normati+idad, anotando como aspecto primario

    ue, "o primero ue debe anotarse es esto= en

    cuanto a su +igencia, la ley /* de #- sigue el 

     principio general seg&n el cual la ley rige hacia el futuro$

     8l respecto, el artículo - de la ley comentada dispone

    ue sta rige a partir de la fecha de su

     promulgación"$ 8sí mismo, aunue ad+irtiendo ue la

    tarea interpretati+a de la ley la debe cumplir en &ltima

    instancia la !orte uprema de

     >usticia con ocasión del caso concreto, adelantó su propio

    criterio, insinuati+o al menos del car6cter irretroacti+o

    de la ley /*, cuando dijo= "5e la norma citada surge

    un primer criterio ue esclarece el asunto ue se estudia=

    la aplicación de la ley /* de #- a relaciones

    concubinarias consumadas, es decir, nacidas y extinguidas

    antes de su +igencia, sólo sería posible, idealmente, en

    la medida en que no se vulneraran derechos

    adquiridos, en razón del principio consagrado en el 

    artículo 58 de la Constitución: 'Se garantizan la

     propiedad privada y los demás derechos

    adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los

    cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 55

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     por leyes posteriores' 8unue hay ue ad+ertir ue ello

    implicaría darle a la ley un e!ecto retroactivo, que

    ella misma no previó,  y que está, en general,

     prohi"ido en guarda de la seguridad #urídica

    (entencia !'2 de # de mayo de #*)$

    "%sta, la posición de la !orte !onstitucional, ue aunue

    respetando la función ue la !orte uprema de >usticia

    cumple dentro de la competencia ue le otorga el recurso

    extraordinario de casación, para interpretar la ley con

    ocasión del caso concreto, como ella misma lo anota,

    constituye una segunda e importante aproximación a la

    respuesta, en todo caso muy distinta a la abogada por el 

    impugnante, porue para el mencionado tribunal 

    constitucional, "la ley /* de #- sigue el principio

    general seg&n el cual la ley rige hacia el futuro", amn de

    ue "ólo el legislador al dictar una ley, puede

    establecer su car6cter retroacti+o", ue es lo ue en

     principio no +e la !orte uprema de >usticia en su

    contenido, como inicialmente se anticipó$ Por lo dem6s,

     para la !orte

    !onstitucional es posible hablar, aun en +igencia de

    la ley ue se anali7a, de una "sociedad de

    hecho entre concubinos, cuya existencia y 

    disolución han podido presentarse antes y despus

    de la +igencia de la ley /*, y ue est6 sujeta a otros

     principios, seg&n la ley y la jurisprudencia"$

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 54

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    "8hora, como lo ha admitido la doctrina y la

     jurisprudencia, la ley /* tiene un car6cter 

    innegablemente constítutí+o, en cuanto ella genera

    una relación jurídica ue antes no pre+eía la ley,

    así el hecho social reconocido diariamente golpeara

    a la puerta$ ?b+iamente, como bien se sabe, la ley 

    /* no originó tr6nsito legislati+o alguno, como para

     pensar en un conflicto de leyes en el tiempo en

    consideración a incompatibilidades o

    contradicciones lógicas, porue como ya se dijo, lo

    ue había era una ausencia de rgimen específico,

    ue fue suplida por la interpretación jurisprudencial 

    acudiendo analógicamente a la institución jurídica

    de la sociedad de hecho, para conferir así un

    tratamiento legal y justo a la cuestión patrimonial 

    de los concubinos, ya ue la sociedad  

    conyugal sólo guardaba correspondencia con

    el matrimonio legalmente constituido y la ley ci+il 

     prohibía la conformación de sociedades uni+ersales

    diferentes a la mencionada sociedad conyugal 

    (artículo 2-3 del !ódigo ?+il)$

    "iendo el acto legal de naturale7a

    eminentemente constituti+a, pues, se repite, es

    el ue crea o tipifica el nue+o fenómeno jurídico,

    llamado "sociedad patrimonial entre compañeros

     permanentes", sujeto a un rgimen propio hasta

    entonces inexistente y con pautas formati+as

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 5F

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    distintas a las de la situación tratada por la jurisprudencia

     por la +ía de la sociedad de hecho, sín necesidad de

    entrar a hacer un abstracto ejercicio en torno a derechos

    aduiridos, con lógica jurídica enmarcada en pautas de

    euidad y justicia, ine+itablemente se tiene ue

    concluir en la negación de cualuier efectoretroacti+o o retrospecti+o de la ley, porue lo cierto es

    ue la nue+a disposición no subsume el factum anterior,

     por cuanto ella misma lo excluye en el artículo 2- , cuando

    establece, adem6s de otras condiciones antes no

    concebidas, los dos años de la unión marital como

    reuisito para ue opere la presunción legal de existencia

    de la sociedad patrimonial entre compañeros

     permanentes, ue es claramente el tiempo ue la ley 

    señaló para ue la norma pudiera ser utili7ada como

    fundamento de una decisión judicial, pues no debe

    ol+idarse ue por encima de cualuier consideración

    atínente al reconocimiento de un hecho social (unión

    extramatrimonial), lo ue de ella resulta trascendente y 

    ue es lo ue con+oca a esta decisión, es el otorgamiento

    de una tutela jurisdiccional perfectamente identifícable, pero

    diferida en el tiempo a los dos señalados años de

    unión marital$

    "@abermas afirma ue "cada ley indi+idual representa unainterpretación y un perfeccionamiento hermenutico de

    los principios b6sicos ue se encuentran y se explicitan en

    una constitución dada", y a decir +erdad ue este

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 53

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    criterio se +e reali7ado en normas como las

    consagradas por la ley /* de #-, ue como ya se

    anotó, estaba dirigida a llenar un +acío con sentido de

    euidad$ !on todo, como igualmente uedó expuesto, no

     por la justificación de la ley, ni por su finalidad, uedaba

    en entredicho la justicia

    de la solución jurisprudencial, la cual sigue

    subsistiendo aun bajo la +igencia de la ley /*, porue las

    normas jurídicas ue la amparaban permanecen, ora

     para ser aplicadas a una sociedad expresamente

    con+enida, o ya a una surgida de los hechos, cual sería el 

    caso de aullas uniones ue +iniendo de atr6s no

    alcan7an a subsumirse en los preceptos de la ley en

    comentario o ue mantenindose despus de sta, uedan

    sometidas a un doble tratamiento= el de la sociedad de

    hecho para la relación patrimonial anterior a la

     posibilidad de la aplicación de la ley y el de la sociedad 

     patrimonial para la poca enmarcable en la no+edosa

    normati+idad$

    "Pues bien, la posición ue ahora la !orte expone,

    sometida a un test de proporcionalidad, no solamente

    aparece como la m6s adecuada, porue sín duda alguna

    deja a sal+o los principios de seguridad jurídica y 

     justicia, ue serían los ue resultarían menguados de

    entenderse la retroacti+idad, sino por consultar el 

     problema de la continuidad de la relación ue es uno

    de los m6s delicados en la aplicación de las leyes en el 

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 5"

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    tiempo, como se discute igualmente en los contratos

    sucesi+os, ue mutatis mutandi guardan semejan7a con

    el fenómeno anali7ado, amn de mirar el car6cter 

    supletorio de la ley /* de #-, en cuanto tiene ue

    +er con la constitución de la so c ie dad pat r imo n ial 

    ent re compañeros permanentes, el cual claramente

    se nota en el artículo 2- en tanto sienta una mera

     presunción legal, por ende des+írtuable y 

    consecuentemente admisoría de alg&n tipo de con+enio

     paritario e imparcial acorde con las finalidades de la

    ley y al mínimo de derechos ue sta reconoce a los

    compañeros permanentes$ !ar6cter ue

    igualmente se nota en el inciso #- del artículo 14, cuando

    remite a las normas "contenidas en ibro .A, ;ítulo BB..,

    !apítulo . a A. del !ódigo !i+il", para ser aplicadas a ".a

    liuidación de la sociedad patrimonial entre compañeros

     permanentes", donde se ubican, entre otros, los artículos

    #11# a #13-, concernientes al rgimen de lascapitulaciones matrimoniales, ue por la misma definición

    legal son "las con+enciones" ue celebran los esposos

    antes de contraer matrimonio, relati+as a los bienes ue

    se aportar6n a la sociedad conyugal, las cuales bien

     pudieran dar lugar a un rgimen de separación de

    bienes o a otro distinto, porue de modo similar a como

    acontece con la sociedad patrimonial entre

    compañeros permanentes, la sociedad conyugal 

    surge de una presunción legal, "8 falta de pacto escrito" 

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 59

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    en contrario, como lo indica el artículo #11* del !ódigo

    !i+il, ue es otra de las normas ue obran por remisión$

    "5escartado así el car6cter imperati+o de la ley /* de

    #-, y por contera su naturale7a de orden p&blico, el 

    &ltimo rescoldo argumentati+o de la aplicación inmediata

    ueda apagado, porue si la norma es supletoria de la+oluntad de los compañeros permanentes, la no+edosa

    ley no puede aplicarse a las relaciones jurídicas

    constituidas con anterioridad a su +igencia, por cuanto allí 

     prima la +oluntad y la autonomía de las partes, ue

    libremente adecuaron su conducta al rgimen jurídico

     para entonces +igente, pues al fin de cuentas la

    aplicación o no de la ley ue introduce la nue+a

    regulación a las situaciones o relaciones jurídicas

     preexistentes, tiene ue +er con ese específico car6cter,

     porue de l depende ue sta se considere como de orden

     p&blico, y por ende, con

    un contenido implicado con el inters general o el "inters

     p&blico o social", como lo consagra el artículo /3 de la

    !onstitución Política, ue es el principio ue por 

     pre+alecer sobre el inters indi+idual o pri+ado (artículo

    #4 !onstitución Política), impone de manera excepcional 

    la aplicación inmediata de la nue+a ley$" 

    +ada la claridad y contundencia de tales ra/onamientos,

    sigo creyendo que la ley 54 de 1! no se aplica a

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 4!

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    situaciones anteriores a la vigencia de dic#a norma y, por 

    tanto , la Cor te no #a debido pro# i jar en e l caso aquí

     ju/gado su alcance retrospectivo$

    =ec#a ut supra$

    CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 41

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    SALVAMENTO DE VOTO

    Con el respeto y consideración debidos a los seAores magistrados que

    con"ormaron la mayoría decisoria en el asunto de esta especie, paso a

    e&presar a continuación las ra/ones que me llevan a discrepar #onda y

    vivamente de varias de las consideraciones que sostienen el "allo aquí

    adoptado$ l 6especto reitero y transcribo lo que siempre #e sostenido$

    1. La ap(!)a)!*+ %e (a Le, 5 %e 1990 e+ e( #!ep/$

    Bermítaseme decirlo con "irme/a8 la discusión no es sem3ntica ni de simple

    nomenclatura$ Buede nomin3rsela como se quiera, pero lo realmente

    indiscutible en este caso es que la Corte, so prete&to de aplicar 

    retrospectivamente 9o de manera inmediata como por momentos se dice; la

    mencionada ley, la #a aplicado de manera abiertamente retroactiva, con

    todas las terribles secuelas y desventajas que de ello se desgajan$

    Como s. que di"ícilmente el m3s asiduo y tena/ de los lectores #a podido

    llegar #asta ac3, luego de leer el "allo y los dem3s salvamentos de voto,

    renuncio, en obsequio a la brevedad, a trasuntar muc#as de las de"iniciones

    y e&plicaciones que tanto la doctrina como la jurisprudencia #an asentado en

    torno a los aludidos conceptos y que, dada su autoridad, luminosidad y

    contundencia servirían de apoyo a mi a"irmación, abdicación que, en todo

    caso, debo admitirlo, no poca mengua le #ace a estas consideraciones$

    +e todos modos, sea su"iciente memorar que, como en su momento lo dijo

    esta Corporación,

    “=n el =stado +ocial de 5erecho& democr2tico y constitucional& como lo es el colombiano& seg)n ladeclaración del art.culo 1 de la 7onstitución& el principio deseguridad -ur.dica constituye base esencial de laorgani,ación democr2tica y (actor consustancial al desarrollo de la sociedad& dado el entronque que el mismotiene con la pol.tica libertaria que la 7arta plasma& lo cual 

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 4

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    hace imperioso el conocimiento anticipado de lanormatividad a la cual los asociados deben adecuar sucomportamiento: >h. la ra,ón del principio deirretroactividad& que es un l.mite para el legislador& y por supuesto para el -ue,& porque aunque al primero lecorresponde señalar las reglas que rigen el e-ercicio de losderechos& esta competencia& como todo mundo lo sabe& noes absoluta& sino& por el contrario& restringida& porquenecesariamente en el gobierno de esos derechos debenresultar armoni,ados los intereses individuales con losgenerales& pero sin olvidar que de estos )ltimos hace parte

    todo el sistema de derechos y garant.as (undamentales delas personas& que debe de-arse a salvo cuando la actividad legislativa est2 destinada a constituir o modi(icar instituciones -ur.dicas: 7on mayor ra,ón el -ue, que produceun acto singular& inevitablemente sometido al imperio de laley& que es la que debe aplicar privilegiando el inter%s

     p)blico o social cuando %ste entra en con(licto con el inter%s privado o particular& como lo dice e*presamente el art.culo"6 de la 7onstitución:

    =sta hermen%utica restrictiva que se imponeen el 2mbito de la aplicación de la ley en el tiempo& o(receen la pr2ctica legislativa una pol.tica normal y ordinaria deleyes promulgadas para disponer hacia el (uturo y e*cepcionalmente de leyes de aplicación di(erida& o sea

     para regir relaciones -ur.dicas constituidas con posterioridad a la promulgación& de-ando que los e(ectos de las a-ustadasantes se sigan surtiendo por la ley igualmente anterior 3ultraactividad4: Dambi%n por esa v.a e*cepcional.sima seadvierte la vigencia de leyes con car2cter retroactivo& comoocurre& simplemente por v.a de e-emplo& con algunas leyes

     penales para garanti,ar el principio de (avorabilidad $1(

    Bor consiguiente, corresponde al legislador establecer en cada ley el 3mbito

    temporal dentro del cual .sta va producir sus e"ectos,

    “potestad amplia y autónoma que le permite acomodar el ordenamiento ur.dico a las condiciones que las nuevasmani(estaciones sociales imponen& de modo que al amparo deese mecanismo le es dado remediar& inclusive& de inmediato& las

    iniquidades que un determinado modo de ser de la sociedad ocasiona a ciertos sectores de la misma& (acultad que& claro est2&encuentra sólido e in(ranqueable con(.n en el mandato imperativocontenido en el art.culo "6 de la onstitución 8ol.tica ?acional” 1$

    12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de abril de 2001.13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de marzo de 2003. !pediente 6726.

    7.>.P. 7?P. @o. 11!!1=A1=1!=!1=!!4=!!993=!1 4A

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    +e manera, pues, que en nuestro sistema jurídico ni siquiera el legislador 

    tiene amplias "acultades para especi"icar la e"icacia temporal de las leyes

    #abida cuenta que por mandato del re"erido artículo 5) de la Carta política