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SECTOR NACIONAL EDUGACIÓN AL EXCELENTíSIMO Y MAGNíFICO SEÑOR RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA D. Luis Alberto Gómez Segade, con , en calidad de responsable de la Sección Sindical de CSIF en la Universidad de Santiago de Compostela EXPONE 1e.- La cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre eltrabajo de duración determinada, celebrado el L8 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva L999|7O/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuyo tenor es el siguiente: "por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".' ll convenio colectivo para o persoal docente e investigador laboral das Universidades da Coruña, Santiago de Compostela e Vigo de 23 de marzo de 2011 (DOG de 14 de abril de zOtI). 2e.- El ll convenio colectívo poro o persool docente e ínvestigador loborol das Universidades do Coruña, Sontiogo de Compostela e Vigo de 23 de mdrzo de 2077 (DOG de 14 de abril de 2011) establece en sus artículos 28 a 34 el régimen retributivo del personal docente e investigador laboral de la Universidad de Santíago de Compostela y, en particular, el artículo 3L dice textualmente: "O persoal docente e ínvestigador loboral, en luncíón do natureza do contrato e do estoblecido neste convenio, percibirá complementos polos mesmos canceptos retríbutivos e con igual trotomento que o persoal docente e investígador funcionorio, conlorme q táboo soloriol que se engade como onexo" 3e.- La sentencia delTribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 (recurso número 65/2OLgl viene a confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2018 (sentencia número 556/20L8), por la que se reconoce al personal laboral temporal el derecho a solicitar la evaluación de méritos docentes en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente, siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del referido complemento, bajo los siguientes argumentos de interés: a) La normativa estatal y autonómica aplicable en esta materia "al referirse a los profesores contratados por tiempo indefinido, señala que el complemento se generará por cada cinco años de dedicación docente a tiempo completo o periodo equivalente si se ha prestado el servicio a tiempo parcial lo que evidencia que se evalúan méritos de actividad lo que puede concurrir en ambos colectivos". C/ Fernando el Sanio, 17, 1"-2" 28010 MADRID 0o¡ ¡ ¡ Teléfono: I15675979 e-mail: [email protected]

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Page 1: SECTOR NACIONAL EDUGACIÓN...ll convenio colectivo para o persoal docente e investigador laboral das Universidades da Coruña, Santiago de Compostela e Vigo de 23 de marzo de 2011

SECTOR NACIONAL EDUGACIÓN

AL EXCELENTíSIMO Y MAGNíFICO SEÑOR RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE

COMPOSTELA

D. Luis Alberto Gómez Segade, con , en calidad de responsable de la Sección

Sindical de CSIF en la Universidad de Santiago de Compostela

EXPONE

1e.- La cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre eltrabajo de duración determinada, celebrado el

L8 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva L999|7O/CE del Consejo, de 28 de juniode 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duracióndeterminada, cuyo tenor es el siguiente: "por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá

tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menosfavorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de

duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".'ll convenio colectivo para o persoal docente e investigador laboral das Universidades da Coruña,

Santiago de Compostela e Vigo de 23 de marzo de 2011 (DOG de 14 de abril de zOtI).

2e.- El ll convenio colectívo poro o persool docente e ínvestigador loborol das Universidades

do Coruña, Sontiogo de Compostela e Vigo de 23 de mdrzo de 2077 (DOG de 14 de abril de 2011)

establece en sus artículos 28 a 34 el régimen retributivo del personal docente e investigador laboralde la Universidad de Santíago de Compostela y, en particular, el artículo 3L dice textualmente: "Opersoal docente e ínvestigador loboral, en luncíón do natureza do contrato e do estoblecido neste

convenio, percibirá complementos polos mesmos canceptos retríbutivos e con igual trotomentoque o persoal docente e investígador funcionorio, conlorme q táboo soloriol que se engade comoonexo"

3e.- La sentencia delTribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 (recurso número 65/2OLgl

viene a confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de8 de octubre de 2018 (sentencia número 556/20L8), por la que se reconoce al personal laboral

temporal el derecho a solicitar la evaluación de méritos docentes en los mismos términos que el

personal docente investigador laboral permanente, siempre y cuando concurra el elemento temporalexigido en las normas de desarrollo del referido complemento, bajo los siguientes argumentos de

interés:

a) La normativa estatal y autonómica aplicable en esta materia "al referirse a los profesores

contratados por tiempo indefinido, señala que el complemento se generará por cada

cinco años de dedicación docente a tiempo completo o periodo equivalente si se ha

prestado el servicio a tiempo parcial lo que evidencia que se evalúan méritos de actividad

lo que puede concurrir en ambos colectivos".

C/ Fernando el Sanio, 17, 1"-2" 28010 MADRID

0o¡¡

¡

Teléfono: I15675979 e-mail: [email protected]

Page 2: SECTOR NACIONAL EDUGACIÓN...ll convenio colectivo para o persoal docente e investigador laboral das Universidades da Coruña, Santiago de Compostela e Vigo de 23 de marzo de 2011

SEGTOR NACIONAL EDUCACION

b) "Cabe recordar que lo que reclaman los demandantes es el derecho a poder solicitar laevaluación, sin que para valorar la existencia o no del derecho exista criterio objetivoalguno que diferencia a los dos colectivos, por lo que como resuelve la sentencia

recurrida, al no tener acceso el personal temporal a solicitar la evaluación, es cuando

realmente se produce la desigualdad invocada. Desigualdad que está proscrita en el art.

4 del Acuerdo Marco de la CES, !a UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración

determinada, de L8 marzo L999 (Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio".

4s.- Más clara todavía es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de

octubre de 2018 (sentencia número 556/2018)cuando viene a fallar lo siguiente:

a) "De las normas ya expuestas se constata que el establecimiento de complementosadicionales no está supeditado a determinados tipos de contratación, ello se desprende

claramente del artículo 24 del Convenio de aplicación, cuando al establecer la estructura

salarial, no realiza ninguna distinción entre ambos colectivos, permanentes y temporales;

cierto es que el RD 153/20A2 $rtículo 24) alude en cuanto al complemento específico por

méritos docentes a los profesores contratados por tiempo indefinido, aludiendo a que se

generará 'por cada cinco años de dedicación docente' a tiempo completo o periodo

equivalente si se ha prestado el servicio con dedicación a tiempo parcial, pero allí se pone

de manifiesto que en la norma lo que se le evalúa son méritos de actividad, que igual

pueden concurrir en ambos colectivos para el caso de que se superara en la contratación

los límites temporales establecidos en los artículos 48 y siguientes de la LOU".

b) "Lo que se pretende por los demandantes es el acceso a la referida evaluación, para, en su

caso, ser acreedor de un posible complemento cuando concurra el elemento temporal

exigido; por consiguiente esa fase previa de evaluación, tanto redunda en el personal

temporal como en el permanente, y no existe un criterio objetivo de diferencia entre

colectivos, y es a partir de ahí cuando al no tener acceso a esa evaluación cuando surte

la desigualdad invocada, consistente en que en situaciones comparables, se produce.el

trato diferente por el mero hecho de la duración contractua!, inadmisible a nuestro juicio

al no ser acorde con lo establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE

y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que en síntesis establece en lo que

respecta a las condiciones de trabajo, que no podrá tratarse a los trabajadores con un

contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores

fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a

menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, lo que no ocurre en

autos. Por to expuesto la demanda debe estimarse parcialmente en el sentido de

reconocer al personal laboral temporal el derecho a solicitar la evaluación de méritos

docentes en tos mismos términos que el personal docente investigador laboral

permanente, siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de

desarrollo del referido complemento".

C/ Fernando el Santo, 17, 1'-2" 28010 MADRID

d,o

Teléfono: 915675979 e-mail: [email protected]

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SEGTOR NACIONAL EDUGACION

A la vista de los fundamentos jurídicos precedentes, la Seccién Sindical de CSIF en la

Universidad de Santiago de Compostela SOL¡C¡TA la apertura por parte del Rectorado de la

Universidad de Santiago de Compostela de un procedimiento de evaluación de los méritos docentes

extraordinario en el año 2021.para que los profesores contratados temporales de dicha Universidad,

con independencia de su jornada a tiempo completo o parcial, puedan solicitar la evaluación de sus

complementos por méritos docentes por la actividad realizada hasta el 31 de diciembre de 2020,

ante la imposibilidad de haberlo hecho en el período ordinario habilitado al efecto y ello con el fin de

cumplir con lo señalado en las normas reseñadas y en la interpretación que al respecto han realizado

las sentencias mencionadas y no continuar y perpetuar el trato discriminatorio que viene sufriendo

este colectivo en relación con el acceso a los complementos por méritos docentes e investigadores.

Además, dicha posibilidad entra dentro del ámbito de autonomía y organización de ias

Universidades y ya ha sido habilitada por parte de alguna Universidad española, como la Universidad

de Alcalá en aplicación y ejecución de las sentencias referenciadas.

En Santiago de Compostela a 28 de Febrero de 2Q21.

Fdo.:

por ti, contiguY LA ÉüU#ACIúT¡ Pü§LITA

Teléfono: 91 5675979

n8,

{-)Ynlól§

C/ Femando el Santo, 17, 1"-2" 28010 MADRID e-mail: [email protected]