se presentan en habeas corpus colectivo. · 407 primer párrafo del c.p.p. también consagra el ......

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SE PRESENTAN EN HABEAS CORPUS COLECTIVO. EXCMA SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: Los abajo firmantes, integrantes del Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires, respetuosamente se presentan a V.V.E.E. en el Hábeas Corpus colectivo y correctivo. caratulado “Verbitsky Horacio s/Hábeas corpus” , P 83.909, de trámite ante esa Excma. Suprema Corte, y solicitan:- I.- OBJETO A partir de lo resuelto por la CSJN , en estos autos “Verbitsky Horacio s/Hábeas corpus”, quedó establecida la ineludible operatividad en las instituciones carcelarias de los estándares mínimos requeridos por la CN , art. 18, 43 ; DUDH art. 8; PIDCP arts. 7, 9 y 10; CADH arts. 5, 7 inc. 6; la Const. Pcial. Arts. 11, 15, 20 inc. 1, 30, 36 inc. 8; ley 24660 arts. 1, 9, 58, 59, 60, 63, 64, 65; el CPP art. 405, 406, 25 inc. 2 ; ley 12256 art. 4, 5, 9 inc. 1, 2, 3, 4, 6, y conc,. y en particular -y más específicamente-, por las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobada por el Consejo Económico y social en sus resoluciones 663 C(XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977).- La trangresión de dicha normativa, se traduce siempre, en mayor o menor grado, en el agravamiento de las condiciones de detención .- La CSJN , en los citados autos , punto 4 del resolutivo, instruyó a los tribunales de todas las instancias para que “.. .con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano y degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al estado federal...” 1 , 1 V 856.XXXVIII. Recurso de Hecho Vertbinsky Horacio s/Habeas Corpus”, 3 de mayo de 2005

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Page 1: SE PRESENTAN EN HABEAS CORPUS COLECTIVO. · 407 primer párrafo del C.P.P. también consagra el ... Registro de Habeas Corpus que opera en la Secretaría de Derechos Humanos de esa

SE PRESENTAN EN HABEAS CORPUS COLECTIVO.

EXCMA SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:

Los abajo firmantes, integrantes del Consejo de Defensores

de la Provincia de Buenos Aires, respetuosamente se presentan a V.V.E.E. en el

Hábeas Corpus colectivo y correctivo. caratulado “Verbitsky Horacio s/Hábeas

corpus” , P 83.909, de trámite ante esa Excma. Suprema Corte, y solicitan:-

I.- OBJETO

A partir de lo resuelto por la CSJN , en estos autos “Verbitsky

Horacio s/Hábeas corpus”, quedó establecida la ineludible operatividad en las

instituciones carcelarias de los estándares mínimos requeridos por la CN , art. 18,

43 ; DUDH art. 8; PIDCP arts. 7, 9 y 10; CADH arts. 5, 7 inc. 6; la Const. Pcial.

Arts. 11, 15, 20 inc. 1, 30, 36 inc. 8; ley 24660 arts. 1, 9, 58, 59, 60, 63, 64, 65; el

CPP art. 405, 406, 25 inc. 2 ; ley 12256 art. 4, 5, 9 inc. 1, 2, 3, 4, 6, y conc,. y en

particular -y más específicamente-, por las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de

los Reclusos” (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre

Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en

1955 y aprobada por el Consejo Económico y social en sus resoluciones 663

C(XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977).- La

trangresión de dicha normativa, se traduce siempre, en mayor o menor grado, en el

agravamiento de las condiciones de detención .-

La CSJN , en los citados autos , punto 4 del resolutivo,

instruyó a los tribunales de todas las instancias para que “...con la urgencia del

caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que

importe un trato cruel, inhumano y degradante o cualquier otro susceptible de

acarrear responsabilidad internacional al estado federal...” 1,

1 V 856.XXXVIII. Recurso de Hecho Vertbinsky Horacio s/Habeas Corpus”,

3 de mayo de 2005

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Nuestro objeto, en apretada síntesis,consiste en :

1) denunciar la persistencia de la violación de dichos

estándares, y el agravamiento comparativo de la situación de hecho que motivó

oportunamente la resolución adoptada por la Corte Suprema el 3 de mayo de 2005

en este caso.

2) el incumplimiento de aspectos resolutivos del fallo

3) el retroceso evidente en la etapa ejecutiva que se venía

cumpliendo.

4) proponer distintas medidas para hacer cesar el

incumplimiento actual, impedir el retroceso sobre los logros obtenidos, y generar un

avance en la etapa ejecutiva de la resolución.-

II.- PROCEDENCIA DE LA VIA INTENTADA

Siempre en “Verbitsky” 2 la CSJN dispuso, como

mencionáramos, en el marco de esta acción de Hábeas Corpus Colectivo Correctivo,

una serie de medidas dirigidas tanto al Poder Ejecutivo, como a esa Excma.

Suprema Corte Provincial y a los Tribunales de todas las instancias de la Provincia,

con el fin de hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención

que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de

acarrear responsabilidad internacional al estado federal.-

Ese mandato, no se encuentra agotado , y por lo tanto

mantiene su vigencia en la medida en que subsistan o se repitan las situaciones

denunciadas, y que éstas afecten a todas las personas privadas de libertad, ya sea

que se encuentren cumpliendo medidas cautelares o condenas firmes en la

Provincia de Buenos Aires.- Ello no empece a las acciones individuales, o las que

se hubieren interpuesto en representación de colectivos menos extensos, y que estén

2 Cit. Nota 1

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actualmente en trámite en distintos departamentos judiciales, o transitando por

diversas instancias, inclusive ante esa Excma. Suprema Corte.-

Es precisamente el mandato dirigido por la CSN a esta

instancia suprema de la Provincia de Buenos Aires el que pretendemos retomar, y al

que dirigimos esta presentación.-

La petición, tramitación, resolución y ejecución de esta

cuestión por ante V.VE.E , sin perjuicio de los procesos pendientes sobre temas

afines, resulta la vía más idónea contra la desnaturalización de la herramienta de

tutela (arts. 43, 28, 31 y 33 de la CN). Como se verá más adelante, el planteo que

formulamos no es susceptible de presentarse ante los distintos jueces a cuyo cargo

se encuentran las personas detenidas, lo que no haría sino debilitar una respuesta

amplia y abarcadora como la que pretendemos, a la altura de las necesidades de las

personas bajo nuestra tutela defensiva y que merecen la atención concentrada por

éste Supremo órgano jurisdiccional.

Las peticiones que formularemos hacen también a la

Superintendencia ejercida exclusivamente por esa Excma. Suprema Corte, pues se

sugieren recomendaciones, instrucciones, exhortaciones y mecanismos de control a

cumplir por parte de Jueces Provinciales , en una mecánica similar a la empleada

por la Corte Suprema Nacional en autos y el caso de Penitenciarias de Mendoza 3,

y por esa misma Suprema Corte Provincial en el presente caso “Verbitsky” 4

III.- LEGITIMACION

Esta presentación fue resuelta y aprobada en la reunión del

Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires convocado para su

3 “Lavado Diego y otros v. Provincia de Mendoza y otros,” CSJN del 13 de

febrero de 200

4 SCBA P 83.909

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tratamiento y presidido por la Señora Procuradora General de la Suprema Corte de

Justicia de la Provincia de Buenos Aires, (art. 1 y 24 inc. 11 de la ley 14442,

sentencia causa “PG de la S.C.B.A. C/Provincia de Bs.As. S/ inconstitucionalidad

ley 14442) .Por otra parte, hemos recibido instrucciones oportunamente por parte de

la Sra. Procuradora General, en la Res. 206/5, para el cumplimiento de lo resuelto

oportunamente por VVEE en autos.

Nos encontramos legitimados por lo dispuesto por los arts

43 y 18 de la CN, los arts. 10 y 15 de la Constitución Provincial y las disposiciones

del CPPBA en consonancia con la Ley 23.098 que regulan sin formalismos la

garantía del habeas corpus.-

A igual conclusión se llega si se advierte que en consonancia

con la ley nacional, el art. 407 primer párrafo del C.P.P. también consagra el

principio de informalidad y la posibilidad de que los afectados peticionen a través de

terceros, en este caso, los máximos responsables a nivel departamental de la Defensa

Pública, en el caso de los Defensores Departamentales (art.32 de la ley 14.442) y el

Señor Defensor ante el Tribunal de Casación (art.30 de la misma ley), quienes, en

nuestra condición de integrantes del Ministerio Público, debemos actuar en

resguardo de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales

y legales (art. 1° de la misma ley).- Por lo demás, tampoco hay reparos a nivel

jurisprudencial sobre el tema5.-

IV.- LA CRONICIDAD DEL AGRAVAMIENTO DE

LAS CONDICIONES CARCELARIAS :

Tal como surge de los informes estadísticos del RUD que se

agregan al presente, el número de personas detenidas , procesadas y/o penadas en la

Provincia de Buenos Aires, luego de un período de descenso con posterioridad a la

5 CSJN, A. 186. XXXIV. Asociación Benghalensis y otros; M. 1486. XXXVI. M. 1491.

XXXVI, Mignone, Emilio Fermín, SCBA I. 68.206, entre muchos otros.

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ejecución de la sentencia recaída en autos, ha retomado el ritmo creciente para

superar actualmente con creces el número de detenidos que oportunamente motivó

la resolución del presente HC.

Resulta al mismo tiempo indudable que las condiciones en

las que nuestros amparados cumplen las medidas cautelares y las penas, transcurren

en un abrumante hacinamiento, pues desde aquel entonces -año 2005-, algunas

plazas se han agregado a las entonces habilitadas, pero el número de detenidos ahora

es aún mayor que entonces.- Quedaría por discutir el grado de hacinamiento, pero

no su incuestionada existencia. Y la preocupación que nos embarga se funda

precisamente en la inversión de aquella curva descendente, lo que atenta contra la

irreversibilidad y progresividad en los derechos humanos que se pretendían

garantizar con la disminución progresiva de los detenidos en la Provincia de Buenos

Aires.

No solo subsiste el alojamiento de detenidos en

dependencias policiales, con lo que permanece incumplido el mandato impartido en

autos para erradicar definitivamente ese tipo de alojamiento -tal como surge de

todas las consideraciones efectuadas sobre su inconveniencia manifiesta- , sino que

la cifra va en aumento (en septiembre del año 2013 eran 1400 personas, y al 14.4.14

ya son 1580 según los informes que acompañamos).

Es más, la reciente resolución ministerial nro. 642 del

Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, se alza directamente con lo

dispuesto en autos, al ordenar el rehabilitamiento de calabozos policiales en la

Provincia de Buenos Aires que habían sido clausurados, y autorizar el alojamiento

provisorio de aprehendidos y detenidos en los mismos, hasta tanto se obtenga el

cupo y la orden de remisión al Servicio Penitenciario.-

Los informes del RUD que acompañamos (“INFORME

INDICADORES DE DETENCION DICIEMBRE 2013/MAYO 2014), evidencian

el incremento del 11% del número de detenidos en la Provincia entre el mes de

diciembre de 2013 y el mes de mayo de 2014 del , totalizándose a la fecha del

informe 33166 detenidos, por lo que el incremento en este primer cuatrimestre es

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superior al de todo el año 2013, evidenciando la notable aceleración que

denunciamos .

La misma conclusión puede extraerse del informe, en cuanto

al incremento del 21% del número de aprehensiones comparando el primer

cuatrimetre del año 2013 y con similar período del 2014.-

Se incluye también el “INFORME ESTADISTICO ANUAL

2013” del RUD, en el que el último capítulo indica la “Participación de cada

departamento judicial en la cantidad de personas detenidas y en la distribución de

los lugares de alojamiento del servicio penitenciario bonaerense”, que resulta

ilustrativo en relación a la situación que denunciamos.

Claro que lejos de revertirse las condiciones ominosas en

las que se cumplen las privaciones de libertad tanto en ámbitos policiales como

penitenciarios, -y esto va más allá del hacinamiento- , éstas subsisten y se han

agravado, particularmente en la provisión de alimentos y atención de la salud, lo

que surge con evidencia incontestable de los informes de los “Comités

Departamentales” que esa Excma. Corte ha recibido desde la habilitación de la

Subsecretaria de Derechos Humanos, y a los que nos remitimos, ofreciéndolos

como prueba.

También pueden extraerse tales situaciones de los distintos

Informes del Consejo de Defensores de la Provincia, sobre Hacinamiento y Salud

penitenciaria -a los que nos referiremos más adelante- , los que fueron elevados

oportunamente a esa Excma. Corte, no obstante lo cual se ofrecen como prueba en

autos, pues resultan no solo actuales, sino lamentablemente premonitorios .

De tales elementos, puede extraerse :

1- LA INSUFICIENCIA CRONICA DE PRESTACIONES

SANITARIAS (violación de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos

22, 23, 24, 25, 26, 52, 62, 66, 82, : ley 12256 art. 9 inc. 1).-

2- El DEFICIT INTOLERABLE EN LA HIGIENE DE LOS

ESTABLECIMIENTOS (incumplimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento

de los Reclusos nro. 10, 14, 1519, ley 12256 art, 9 inc. 2).-

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3- LA INSUFICIENCIA CRONICA EN EL

ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS (Incumplimiento de las Reglas mínimas

ara el Tratamiento de los Reclusos nro. 20, ley 12256 art. 9 inc. 4.).-

4- LA INSUFICIENCIA CRONICA DE HERRAMIENTAS

TRATAMENTALES, Y PERSONAL PENITENCIARIO. (Violación de las reglas

Mínimas para el tratamiento de los reclusos nro, 46, 49, 52, 59,61,63,65, 66).-

5- DETERIORO CRECIENTE DE LAS INSTALACIONES,

INSUFICIENCIA DE LAS TAREAS DE MANTENIMIENTO (Violación de las

Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos nro. 9, 10, 11, 12, 13, 14).-

V.- REMEDIOS HASTA AHORA INTENTADOS SIN

RESULTADO:

Han sido inumerables los litigios instaurados respecto de la

temática que nos convoca, y gran número de ellos consta a VVEE a partir del

Registro de Habeas Corpus que opera en la Secretaría de Derechos Humanos de esa

Excma. Corte, y prueba patente también resulta la sustanciación de la etapa

ejecutiva del presente Habeas Corpus, cuya reactivación pretendemos.

En el año 2005, se señaló que la situación no podía

resolverse en el corto plazo, pero transcurridos ya nueve años desde ese entonces, y

constatándose no el progreso, sino el franco retroceso en el restablecimiento de

derechos, entendemos que esa Excma. Corte debe intervenir para ratificar la

autoridad de la resolución de la CSN.-

La Corte Interamericana DD.HH. señaló en el caso de las

Penitenciaría de Mendoza el 22.11.04, que “...en situaciones como éstas las

medidas necesarias no pueden esperar planes de mediano o largo plazo, ya que la

situación es crítica y debe ser remediada a través de la acción inmediata...” .-

También el Comité de Derechos Humanos de la ONU, con

fecha 26 de marzo de 2010 aprobó una serie de informaciones finales del Cuarto

Informe Periódico de Argentina, entre las que merece destacarse lo siguiente

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“.16...Aunque el Comité reconoce la importancia del Fallo de la Corte ...en el caso

Verbitsky Horacio s/ Hábeas corpus, en el que fijó los estándares de protección de

las personas privadas de libertad, el Comité lamenta la falta de medidas para la

aplicación efectiva de dichos estándares...el Comité expresa en particular su

inquietud en articular ante la persistencia de una alta proporción de reclusos que

permanecen en detención preventiva, así como la larga duración de la misma (art.

9 y 10 del Pacto)” . “El estado parte debe tomar medidas con celeridad para

reducir el numero de personas en prisión preventiva y el tiempo de su detención

en esa situación, tales como un mayor recurso a medidas cautelares, la fianza de

excarcelación o un mayor uso del brazalete electrónico. El comité reitera que la

prisión preventiva no debe ser la norma , que solo se debe recurrir a ella como

medida excepcional y con el grado necesario y compatible con las debidas

garantías procesales y con el párrafo 3 del art. 9 del Pacto, y que no debe existir

ningún delito para que le sea obligatoria”. “17. ...continúan preocupando al

Comité las condiciones imperantes en muchos centros penitenciarios del país,

incluido el alto índice de hacinamiento , la violencia intracarcelaria y la mala

calidad en la prestación de servicios y la satisfacción de necesidades

fundamentales, en particular en materia de higiene, alimentación y atención

médica...”.-

Vale recordar como valioso precedente, que la Corte

Suprema de los Estados Unidos en “Brown, Gobernador de California y otros vs.

Plata y otros” 6con fecha 23 de mayo de 2011 resolvió ordenar al estado de

California reducir su población penitenciaria en un 137,5% de la capacidad de

diseño en un plazo de dos años, luego de comprobar que “...un remedio para la

atención médica y de salud mental inconstitucional no podía lograrse sin reducir el

hacinamiento...” y que “..El hacinamiento crea condiciones inseguras e insalubres

que impiden la prestación eficaz de la atención médica y de salud mental. También

promueve la inestabilidad y la violencia y puede causas deterioros en presos con

6 Http:/www.pensamiento penal.com.ar/articulos/fallo-traducido-brown-vs-plata-corte-suprema-

estados-ordena-liberar

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enfermedades mentales latentes...más encierros impiden la prestación eficaz de la

atención...”

Sin llegar aún a ese extremo , debe reconocerse que los

distintos intentos históricos por alcanzar los estándares mínimos requeridos por la

normativa constitucional para superar los déficit denunciados no están dando

resultado, y el crecimiento de la población carcelaria permite vaticinar un futuro

previsible: basta releer los considerandos del citado caso “Brown vs. Plata” que

citáramos, para confirmar que las poblaciones penitenciarias cada vez más

numerosas y hacinadas, generan “per se” graves problemas de salud mental y física

en las personas privadas de libertad, por lo que -habiendo agotado los métodos para

buscar otras soluciones-, concluye la Corte Suprema de los EEUU, que el primer

paso para su solución consiste ineludiblemente en la reducción del número de

internos .

La urgencia de una resolución de esa Excma. Corte deriva de

la particular situación que se está viviendo actualmente en la Provincia, pues es

posible vaticinar -como adelantáramos-, que el número de personas privadas de

libertad, no solo no se reducirá, sino que se incrementará ante el diseño de nuevas

políticas represivas, y/o el anuncio de iniciativas legislativos que van en sentido

inverso a la exhortación formulada por la CSJN a los Poderes Legislativo y

Ejecutivo en “Verbitsky”, y las del Comité de derechos Humanos de la ONU que

con fecha 26 de marzo de 2010 lamento “..que la legislación procesal penal y la

práctica en materia de prisión preventiva y en materia penitenciaria a nivel

provincial no sean conformes a los estándares internacionales...”

Como señaláramos supra, a nivel Provincial, luego del

primer efecto reductor generado por el caso “Verbitsky” (al 2005 se contabilizaban

32.000 personas privadas de libertad) , el número de detenidos nuevamente es

creciente, ya que al 31 de mayo de 2012 se contabilizaban 28607 detenidos, y a la

misma altura del año 2013, los detenidos eran 29792 (ver prueba documental,

información estadística del RUD años 2012 y 2013), y al mes de mayo del corriente

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año se contabilizan 33166 detenidos.-.- Esto implica no solo el desmantelamiento de

todos los esfuerzos llevados a cabo en la etapa ejecutiva del presente HC, sino una

sobrepoblación carcelaria históricamente inédita, y con tendencia a aumentar

exponencialmente.-

Basta releer los considerandos del fallo de la CSN en autos,

para verificar la lamentable actualidad de los hechos que fundaron oportunamente la

resolución del máximo Tribunal, particularmente los enumerados en acápite VII,

bajo el titulo “Los hechos no controvertidos en el caso y las propuestas del

Estado Provincial”, donde pueden destacarse lo siguiente:

nro. 23) “...existen hechos no controvertidos en las

actuaciones...que esta Corte no puede dejar de considerar, pues corresponden a una

situación genérica colectiva, y estructural y , además, quedan fuera de las

cuestiones probatorias, pues, como se ha destacado, fueron admitidos por el

gobierno provincial con encomiable sinceridad...”

nro. 24)”...no se ha puesto en discusión la sobrepoblación de

detenidos, tanto en las instalaciones del Servicio Penitenciario, como en las

dependencias policiales provinciales. Esta superpoblación, en los niveles

alcanzados y admitidos, de por sí acreditan que el estado provincial incumple con

las condiciones mínimas de trato reconocidas a las personas privadas de

libertad....”

nro. 27) “...Que a diferencia de la evaluación de las

políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda al Poder judicial

de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean

vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y

decidir las controversias. Ambas materias se superponen parcialmente cuando una

política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la

jurisdicción , alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del

Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder

Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida del

caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida que los

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lesiona. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que

son las garantías que señala la constitución ...es verdad que los jueces limitan y

valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte

del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esa premisa sería equivalente a

neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de

evaluar que política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos

derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en

peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y,

en el presente caso se trata nada menos que del derecho a la vida y la integridad

física de las personas...”

nro. 28: “...si bien resultan atendibles algunas de las

razones expuestas por el Poder Ejecutivo , en cuanto a la carencia de recursos

económicos para solucionar en el corto plazo los problemas planteados, este

Tribunal ya se ha pronunciado sobre el particular, indicando que “estas dolorosas

comprobaciones...no encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias que

se traducen en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos,

la insuficiencia de la formación del personal o las consecuentes excesivas

poblaciones penales...” Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en

cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto

como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la

Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a

la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquella (art. 5

inc. 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos)” (Fallos:318:2002)..”

nro. 31 “...el proceso lleva más de cuatro años de trámite sin

que las medidas que se han adoptado para remediarlo hayan tenido eficacia. El

Poder Ejecutivo provincial expuso una serie de esfuerzos que demuestran su

empeño, pero que no resuelven la situación, precisando incluso que esto se debe al

accionar de otros poderes del estado provincial. Lo cierto es que parece que la

situación se mantiene y se agrava con el aumento de detenidos informado por el

Poder Ejecutivo provincial y se proyecta hacia el futuro inmediato con perspectivas

Page 12: SE PRESENTAN EN HABEAS CORPUS COLECTIVO. · 407 primer párrafo del C.P.P. también consagra el ... Registro de Habeas Corpus que opera en la Secretaría de Derechos Humanos de esa

de mayor gravedad. Se está jugando una carrera entre la Administración, que

amplía el número de celdas disponibles, y el número de detenidos en aumento, sin

que haya perspectivas cercanas de que las curvas se crucen, lo que impide hacer

cesar la violación de derechos fundamentales y en particular el derecho a la vida y

a la integridad personal de los presos, del personal de custodia, y de terceros...”

nro. 32: “...Que en el curso de las audiencias ha sido

establecido, sin controversia alguna: el cuadro de situación señalado en el

considerando 247.....c) que los esfuerzos del Poder Ejecutivo Provincial no alcanzan

para resolver el problema porque no cede la curva ascendente del número de presos

de la provincia....e) que también el Poder Ejecutivo provincial considera que media

un excesivo uso de la prisión preventiva por parte de los jueces de la provincia...” .

nro. 37) donde se releva que la “...situación no controvertida

de los detenidos en la Provincia de Buenos Aires pone en peligro la vida y la

integridad física del personal penitenciario y policial, además de que genera

condiciones indignas y altamente riesgosas de trabajo de esos funcionarios y

empleados....la superpoblación provoca descontrol y violencia, llevando ….el

personal policial, por su entrenamiento no está preparado para cumplir esta

función que no es la especifica de su tarea social...”

nro. 38) En relación a las consecuencias del hacinamiento en

cárceles o comisarías, “...genera peligro para la vida de terceros...vecinos de los

lugares de detención o de las mismas cárceles amotinadas, e incluso fam9iliares

..peligroso para el propio personal judicial...Todo ello sin contar con que la

distracción de personal policial de sus funciones específicas resiente

considerablemente el servicio de seguridad pública, con el consiguiente riesgo

para la prevención secundaria de delitos de gravedad...”

VI.- SOBRE LA NECESIDAD DE QUE LA

7 En el considerando 24 del fallo se hace referencia al porcentaje de procesados detenidos

cautelarmente , en aquel entonces del 74%; hoy reducido al 60% según los dato del RUD que se

acompañan, pero aún injustificablemente alto teniendo en cuenta la excepcionalidad de las

medidas cautelares.

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ADMINISTRACION INFORME LA CAPACIDAD OPERATIVA QUE HA

ESTABLECIDO PARA CADA UNIDAD, Y LA POBLACION ACTUAL.-

Adelantamos que entendemos por “capacidad operativa”, la

capacidad de alojamiento de la población carcelaria en los distintos pabellones

destinados a ello, -lo que en el SP se llama “área de convivencia”-, y que define

como “la capacidad con que cuenta el establecimiento para operar, el cual surge de

la capacidad real, sin contarse pabellones que son destinados a Separación del

Area de Convivencia, Area Sanitaria, Admisión, Tránsito e internos de difícil

adaptación, Comunidad Terapeutica y Casas por Cárceles” por lo que no se

incluyen en ese número los sectores para alojar detenidos transitoriamente y por

circunstancias especiales, y solo mientras duren éstas . Así, quedan excluidas las

camas existentes en sanidad (destinadas sólo a los enfermos), los alojamientos en los

sectores de Separación del Area de convivencia (destinados al cumplimiento de las

sanciones disciplinarias o medidas cautelares) , los espacios destinados a visitas

íntimas, y cualquier otro espacio (por ejemplo, guardia armada, sector ingreso y

clasificación, etc.) que no esté destinado al alojamiento estable de detenidos.-

No es nuestro propósito consentir que la capacidad operativa

fijada por el PE para cada una de las unidades del SP y las dependencias policiales

sea el adecuado, y existen numerosos procesos abiertos al respecto, algunos en

trámite ante esa Excma. Corte. Pero sin ingresar en ese terreno, permaneciendo en

la “zona no litigiosa” para la misma administración, observamos que se encuentra

ampliamente superada la capacidad operativa que ella misma asigna a su propia

infraestructura edilicia.-

Este desborde genera una situación caótica, que hace crisis

en la dificultad de ingreso de nuevos detenidos en el SP, con traslados urgidos para

desalojar dependencias policiales no por virtud, sino sólo para “hacer lugar” y poder

ingresar nuevos detenidos en ellas.8- A esto se suma ahora como “solución” , la

8 Ver c. 3238/678-14 “Habeas Corpus colectivo en favor de detenidos alojados en el ámbito de la

Jefatura Departamental La Matanza”, en la que con fecha 23 .5.14 se ordena el realojamiento de

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reapertura de las comisarías oportunamente clausuradas, con lo que la situación

irregular pasa a naturalizarse, a sabiendas de que el sistema penitenciario se

encuentra literalmente colapsado en su operatividad, y que las dependencias

policiales no resultan aptas para el alojamiento de detenidos.

Reiteramos que sabemos que la determinación del cupo

tiene que ver en cada caso con distintos factores que no se agotan con la capacidad

para la que fue diseñada -mal o bien- cada unidad carcelaria, sino con su estado

actual de habitabilidad y con la cantidad y calidad de los recursos materiales y

humanos con los que actualmente es provista, y a falta de una ley de cupo que

establezca el modo de fijar esa capacidad, ésta debiera ser fijada judicialmente,

pues son los jueces los intérpretes de los mandatos legales y constitucionales. Por

eso no renunciamos a su eventual cuestionamiento, o su futura fijación judicial, ni

nos apartamos de aquellos cupos que ya han sido fijados judicialmente.

Pero ciertamente, y dado que la administración siempre ha

reclamado para sí la facultad de fijar administrativamente el cupo, es imprescindible

que revele cuál es la capacidad operativa que tiene cada establecimiento, y cuál su

nivel de ocupación actual, pues sólo con esa información pueden los jueces ordenar

alojamientos y/o autorizar traslados de detenidos, o en su caso disponer alternativas

a la detención o prisión en graves casos de hacinamiento, tal como ha dispuesto la

CSN en el punto 5. del resolutorio dictado en autos.-

La Resolución 1/08 de la CIDH, “Principios y Buenas

Practicas sobre la Protección de las personas privadas de libertad en las Américas”,

en el Principio XVII dispone que: “La autoridad competente definirá la cantidad

de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme los

estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así como la tasa

de ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser pública, accesible y

regularmente actualizada. La ley establecerá los procedimientos a través de los

cuales las personas privadas de libertad , sus abogados, o las organizaciones no

171 detenidos alojados en Comisarías en la órbita del Servicio Penitenciario, en el término de

diez días.

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gubernamentales podrán impugnar datos acerca de número de plazas del

establecimiento, o su tasa de ocupación, individual o colectivamente....La

ocupación del establecimiento por encima del número de plazas establecido será

prohibida por la ley. Cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos,

ésta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La

ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata

cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas establecido.

Los jueces competentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia de una

regulación legal efectiva. Verificado el alojamiento de personas por encima del

número de plazas establecido en un establecimiento, los Estados deberán

investigar las razones que motivaron tal situación y deslindar las correspondientes

responsabilidades individuales de los funcionarios que autorizaron tales medidas.

Además deberán adoptar medidas para la no repetición de tal situación..” (el

énfasis nos pertenece)

En razón de ello, peticionaremos como primer medida

urgente, -y para posibilitar las solicitudes en concreto, ya sean individuales o

colectivas-, que se exhorte al Poder Ejecutivo para que publique en un término

perentorio, la capacidad operativa actual y el nivel de ocupación real tanto de los

establecimientos penitenciarios como cualquier otro lugar donde se alojen

detenidos..-

Y en el mismo sentido, solicitamos se de cumplimiento a lo

dispuesto por la Corte Suprema de la Nación en el punto 5. del resolutorio, en

cuanto ordena al Poder Ejecutivo Provincial que “...por intermedio de la autoridad

de ejecución de las detenciones, remita a los jueces respectivos, en el término de

treinta días un informe pormenorizado en el que consten las condiciones concretas

en que se cumple la detención (características de la celda, cantidad de camas,

condiciones de higiene, acceso a sanitarios, etc.) a fin de que éstos puedan

ponderar adecuadamente la necesidad de mantenerla detención , o bien, dispongan

medidas de cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas...”.-

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VII.- LA EXHORTACION A LOS PODERES

EJECUTIVO Y LEGISLATIVO.-

Finalmente, teniendo en cuenta el extenso tiempo

transcurrido desde la iniciación de este proceso -en el año 2001-; las marchas y

contramarchas que se fueron sucediendo, habiendo mediado inclusive reformas

legislativas, -algunas de ellas en franco retroceso, como la ley 13943, reformando

los arts. 159 y 163 del CPP; y la ley 14517 modificando el art. 171 del CPP- ; y

constatándose logros parciales y no siempre sostenidos (disminución/aumento del

numero de detenidos, disminución leve del número de procesados en relación a los

condenados ); pero sin que se logre revertir la grave situación de hacinamiento

denunciada, ni el colapso del sistema penitenciario, ni el agravamiento de las

condiciones carcelarias, por lo que entendemos que es imperioso exhortar al Poder

Ejecutivo y al Poder Legislativo una vez más, para que la legislación procesal

penal se adecue a los los estándares constitucionales e internacionales, lo que a

nuestro criterio implica también facilitar y posibilitar el cumplimiento de dichos

estándares, remediando las situaciones estructurales que sistemática e

invariablemente conducen a su violación .-

Entendemos que esa exhortación implica necesariamente

la sanción de una Ley de cupo, para que a través de los mecanismos pertinentes

(administrativos, judiciales, legislativos, mixtos) ; se logren cuanto menos los

siguientes objetivos:

1) se ordene la actual situación de caos y discrecionalidad en

el alojamiento y traslado de detenidos, con especial acento en relación a los

procesados, quienes son alejados de sus jueces naturales y defensores a escasos días

de su detención, obstruyendo el ejercicio del derecho a la defensa en juicio .

2) se disponga un mecanismo objetivo y fidedigno para

establecer la capacidad operativa de alojamiento de cada unidad del servicio

penitenciario, respetando los estándares internacionales en la materia;

3) se establezca la prohibición de la superación de la

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capacidad operativa de los establecimientos fijada previamente,

4) se controle la asignación de las partidas presupuestarias

necesarias y suficientes para el mantenimiento de las condiciones mínimas de

alimentación, salud, higiene y seguridad de la población carcelaria.-

5) se diseñen los dispositivos legales pertinentes para

solucionar las situaciones puntuales de agotamiento de la capacidad de alojamiento

de las instituciones carcelarias habilitadas, o las que deriven de la imposibilidad

presupuestaria para el mantenimiento en condiciones humanitarias de la población

carcelaria .-

Este ordenamiento legal permitiría además descongestionar

al menos en parte la permanente judicialización de estos temas, y el agotamiento de

las vías recursivas con la discusión del cupo de cada establecimiento, y el

agravamiento crónico de las condiciones de detención, puestas en jaque

permanentemente por la falta de presupuesto suficiente para la provisión de

alimentos, medicamentos, atención de la salud, etc.

La particular política recursiva a ultranza implementada por

el Poder Ejecutivo, pese al hecho incontrovertido de la sobrepoblación carcelaria, y

los déficit crónicos que generan el agravamiento en las condiciones de detención

(más allá de su quantum fluctuante), ha multiplicado los litigios, y su tránsito por

todos los estamentos judiciales, al punto tal de transformarlos prácticamente en

trámites burocráticos, que inevitablemente se superponen unos sobre otros ante el

incumplimiento de las intimaciones de los jueces, y la modificación y/o reiteración

de las situaciones de hecho que generan las demandas puntuales, antes de que

adquieran firmeza las resoluciones tendientes a darles solución .

El allanamiento sobre la situación del alojamiento de

detenidos en la Provincia, surge desde el reconocimiento en las audiencias

cumplidas antes de la resolución adoptada por la CSN en 2005, y se admite en las

distintas presentaciones efectuadas con posterioridad, pues aunque se cuestiona

permanentemente el número de plazas disponibles, su insuficiencia es una

constante.-. Por eso entendemos que debe partirse de la definición de la “capacidad

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operativa” de cada establecimiento, para uniformar así la información, y evitar las

confusiones entre la capacidad ideal, la actual, el número de camas, etc., que

generan discusiones ociosas y constituyen prácticas elusivas que no permiten

dimensionar el problema, ni detectar los puntos críticos de hacinamiento.-

Tenemos en cuenta que se encuentra en trámite, y pendiente

de resolución en la Corte Provincial, la Demanda de Inconstitucionalidad y Acción

de Hábeas Corpus interpuesta por el Dr. Mario Coriolano, Defensor Público de

Casación de la Provincia, 9 en la que se requiere la declaración de

inconstitucionalidad del art. 2° de la Res. 221/2004 del Ministerio de Justicia de la

Provincia de Buenos Aires que reglamenta sobre el cupo carcelario de todo el

sistema penal de la Provincia de Buenos Aires.

También que oportunamente se hizo llegar a esa Excma.

Corte el Informe del Consejo de Defensores Generales de la Provincia de Buenos

Aires, período junio 2009 a junio 2010, en el que se concluyó que “ ... una ley de

cupos, resulta sustancial para redefinir la política penitenciaria en materia de

prevención respecto no sólo a los deterioros materiales de las unidades, sino a los

niveles de violencia que se posibilitan con el ingreso indiscriminado de detenidos.

Por el contrario, la construcción de cárceles no necesariamente contribuye a

mejorar los aspectos destinados para remediar el estado general de las estructuras

e instalaciones físicas. Como sucediera con las Unidades 41, 42, 49, 52 ó 53 entre

otras, si bien se ampliaron módulos a los ya existentes en la unidad de origen, la

estructura cloacal y sanitaria no ha variado. El deterioro ya existente aumentó,

debido a la elevada cantidad de detenidos existentes sobre la capacidad de

alojamiento original. Finalmente, como corolario de la investigación y experiencia

de campo del Consejo de Defensores Generales de la Provincia de Buenos Aires,

instamos a las autoridades políticas a limitar el índice de prisionización y a señalar

que el aumento en la construcción de cárceles no remediará la situación de

sobrepoblación, sino que sólo profundizará la problemática reseñada. Por el

9 SCBA, Exte. 68205 “ Defensor ante el Tribunal de Casación Penal contra la Provincia de

Buenos aires (Ministerio de Justicia) s/ inconstitucionalidad art. 2 res. 221/2004.Cupo Carcelario

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contrario, los resultados obtenidos demuestran la necesidad de que, con urgencia,

la provincia de Buenos Aires establezca un procedimiento claro para determinar

el cupo de los distintos centros de detención y de la totalidad del sistema

carcelario, y se concreten en una ley los mecanismos para remediar de manera

inmediata cualquier situación de sobrepoblación. Resulta ineludible determinar

qué posibilidades concretas tiene cada penal de asegurar las condiciones

normativas dispuestas por los estándares internacionales, y ello se posibilita

únicamente definiendo la cantidad de personas que un penal puede alojar. Y esto es

una definición política. En ese contexto, el Consejo de Defensores Generales de la

Provincia, expresa su honda preocupación por la situación de sobrepoblación

carcelaria advertida, y pone de manifiesto la necesidad de que se adopten medidas

a nivel provincial que tiendan a revertir tal realidad. A tal efecto, se considera

oportuno poner en conocimiento del informe al Sr. Gobernador, a la Honorable

Legislatura y a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires..”.

Que también fue puesto de relieve el deplorable estado

del sistema de salud penitenciara por el “Informe Final del Consejo de Defensores

sobre monitoreo de las condiciones del Servicio de Salud en las unidades

penitenciarias de la Provincia de Buenos Aires”, que fuera elevado

oportunamente a esa Excma. Corte, y que también se ofrece como prueba en el

presente, dada la actualidad y cronicidad de las deficiencias en esa materia, ahora

agravadas con la pretensión de alojar detenidos en dependencias policiales.

Y finalmente, no puede desconocerse la valiosa información

que se ha estado reuniendo y sistematizando en la Subecretaría de Derechos

Humanos de esa Excma. Corte, conforme lo resuelto en Res. 250/07 SCBA,

resultando relevantes para ilustrar la situación carcelaria, tanto los informes

producidos por todos los Comités Departamentales durante estos últimos años,

como el activismo judicial documentado en el Registro de Habeas Corpus, todas

evidencias que demandan una urgente respuesta .

VIII.-OFRECEN PRUEBA

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a) Informes RUD: “Informe Estadístico Anual 2012” ,

“Informe Estadístico Anual 2013”, “Informe Evolución de indicadores de detención

diciembre 2013/mayo 2014”.-

b) Informes del Consejo Defensores sobre Monitoreo de las

condiciones de detención en relación a Hacinamiento y Salud Penitenciaria.-

c) Información colectada y sistematizada por esa Excma.

Corte en la Secretaría de Derechos Humanos.

IX.- RESERVA DEL CASO FEDERAL:

Encontrándose comprometidas garantías de orden

constitucional, en cuanto a la aplicación de los artrs. arts. 18 , 43 CN ; DUDH art. 8;

PIDCP arts. 7, 9 y 10; y CADH arts. 5, 7 inc. 6, conforme el art. 14 de la ley 48,

hacemos reserva del caso federal.

X.- PETITORIO:

Por los fundamentos recedentemente exuestos, a V:V:E:E:

solicitamos:

a) Se de cumplimiento a la Resolución 1/08 de la CIDH, “Principios y Buenas

Practicas sobre la Protección de las personas privadas de libertad en las Americas”,

en cuanto en el Principio XVII dispone que: “La autoridad competente definirá la

cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme los

estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así como la tasa

de ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser pública, accesible y

regularmente actualizada...”, ordenendo al Poder Ejecutivo que brinde dicha

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información en un plazo perentorio.-

b) Se exhorte al Poder Legislativo, siempre conforme la citada disposición, para que

se sancione una ley que establezca “... los procedimientos a través de los cuales las

personas privadas de libertad , sus abogados, o las organizaciones no

gubernamentales podrán impugnar datos acerca de número de plazas del

establecimiento, o su tasa de ocupación, individual o colectivamente....La

ocupación del establecimiento por encima del número de plazas establecido será

prohibida por la ley, cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos,

ésta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La

ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata

cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas

establecido...”, sugiriendo además, que dicha ley cumpla también con los puntos

propuestos por esta parte:1) se ordene la actual situación de caos y discrecionalidad

en el alojamiento y traslado de detenidos .

2) se disponga un mecanismo objetivo y fidedigno para

establecer la capacidad operativa de alojamiento de cada unidad del servicio

penitenciario, respetando los estándares internacionales en la materia;

3) se establezca la prohibición de la superación de la

capacidad operativa de los establecimientos fijada previamente,

6) se controle la asignación de las partidas presupuestarias

necesarias y suficientes para el mantenimiento de las condiciones mínimas de

alimentación, salud, higiene y seguridad de la población carcelaria.-

7) se diseñen los dispositivos legales pertinentes para

solucionar las situaciones puntuales de agotamiento de la capacidad de alojamiento

de las instituciones carcelarias habilitadas, o las que deriven de la imposibilidad

presupuestaria para el mantenimiento en condiciones humanitarias de la población

carcelaria.-

c) Y dado que, hasta tanto ello ocurra “.... Los jueces competentes deberán adoptar

remedios adecuados en ausencia de una regulación legal efectiva. Verificado el

alojamiento de personas por encima del número de plazas establecido en un

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establecimiento, los Estados deberán investigar las razones que motivaron tal

situación y deslindar las correspondientes responsabilidades individuales de los

funcionarios que autorizaron tales medidas. Además deberán adoptar medidas

para la no repetición de tal situación..”, se solicita que esa Excma. Suprema Corte

se pronuncie sobre la ilegitimidad legal y constitucional de las condiciones en las

que se cumplen actualmente la prisión preventiva y las penas en la Provincia de

Buenos Aires, atento la superación de la capacidad operativa de las distintas

unidades penitenciarias, y las dependencias policiales, en violación a la CN arts. 18

, 43 ; DUDH art. 8; PIDCP arts. 7, 9 y 10; CADH arts. 5, 7 inc. 6; la Const. Pcial.

Arts. 11, 15, 20 inc. 1, 30, 36 inc. 8; ley 24660 arts. 1, 9, 58, 59, 60, 63, 64, 65; el

CPP art. 405, 406, 25 inc. 2; ley 12256 art. 4, 5, 9 inc. 1, 2, 3, 4, 6, y conc, y la

violación de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, arts.9, 10, 11,

12, 14, 15, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 31, 32, 49, 52, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 66, 82,

86., y se disponga la reducción de la poblacion carcelaria en el número necesario

para adecuarla a las mencionadas reglas, evitando la sobrepoblación carcelaria,

como así también los demás agravamientos de las condiciones de detención ya

denunciados, todo ello a través del mecanismo que VVEE considere pertinente.-

d) atento el tiempo transcurrido desde el dictado del fallo originario , solicitamos se

de cumplimiento nuevamente, y con datos actualizados, a lo dispuesto por la Corte

Suprema de la Nación en el punto 5. del resolutorio, en cuanto ordena al Poder

Ejecutivo Provincial que “...por intermedio de la autoridad de ejecución de las

detenciones, remita a los jueces respectivos, en el término de treinta días un informe

pormenorizado en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la

detención (características de la celda, cantidad de camas, condiciones de higiene,

acceso a sanitarios, etc.) a fin de que éstos puedan ponderar adecuadamente la

necesidad de mantenerla detención , o bien, dispongan medidas de cautela o formas

de ejecución de la pena menos lesivas...”.-

e) se reitere la instrucción ordenada en el punto 4) del resolutorio de la CSN,

dirigiéndose a los Jueces Penales y Tribunales orales departamentales, para que, en

sus respectivas competencias, y con la urgencia del caso, no expongan a los

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detenidos que a su disposición se encuentran, a toda eventual situación de

agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o

cualquier otro susceptible de acarrear la responsabilidad prevista en el art. 18 in fine

de la CN.-

f) Que en ámbito de esta Suprema Corte se disponga -atento el nivel de

sobrepoblación existente en la Provncia- la supervisión en las respectivas

jurisdicciones de la utilización de todos los mecanismos legales alternativos a las

penas de encierro previstos en la legislación vigente , tendiendo a la disminución

progresiva e ininterrumpida de la población carcelaria . En particular sugerimos se

priorice la utilización de los mecanismos legales disponibles; del régimen abierto,

con sus distintas modalidades, a saber: tratamiento en comunidad, prisión

discontinua, tareas comunitarias, entre otras, conforme el art. 100 y ss. ley 12256.- Y

se recomiende asimismo que se efectúe el control de la necesidad y duración de las

prisiones preventivas, limitando su extensión en el tiempo, conforme la

justificación procesal que alegue el MPF, e interviniendo en el control de los plazos

procesales.

5) Se ordene la clausura progresiva y definitiva de los calobozos de las

Dependencias policiales destinados actualmente a la privación de libertad de

personas, fijando un plazo perentorio para la eliminación de dicha práctica, y se

ponga en conocimiento de ello al Sr. Ministro de Seguridad de la Provincia.-

7) Se tenga presente la prueba ofrecida.

8) Se tenga presente la reserva del caso federal.

Proveer de conformidad, que SERA JUSTICIA

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