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  • 8/18/2019 Se Hace Lugar Al Pe Se hace lugar al pedido de cobertura del seguro por incapacidad total y permanentedido de …

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    S e h a c e l u g a r a l p e d i d o d e c o b e r t u r a d e l s e g u r o p o r i n c a p a c i d a d t o t a l y p e r m a n e n t e      

    d e u n t r a b a j a d o r a p l i c a n d o p l a z o t r i e n a l d e p r e s c r i p c i ó n p r e v i s t a e n l e y d e d e f e n s a      

    d e l c o n s u m i d o r .    

    7 abril 2016 por Ed. Microjuris.com Argentina

    Partes

    Herrera Héctor Alberto y otro c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario

    Tribunal

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

    Sala Juzgado C

    Fecha 17-dic-2015

    Cita MJ-JU-M-96936-AR | MJJ96936 | MJJ96936

    Se revocó una sentencia en cuanto había rechazado la cobertura del seguro por incapacidad total y permanente de

    un trabajador aplicando plazo anual de prescripción de la Ley de Seguros y se resolvió aplicar el plazo trienal

    previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.

    Sumario

    1.-Corresponde admitir la acción por cumplimiento de contrato de seguro si, anoticiada la demandada de que el

    accionante padecía una incapacidad total y permanente, solo se resistió con sustento en que la acción se hallaba prescripta, toda vez que la omisión de

    invocar otras causas de liberación en tal ocasión -por ejemplo, rechazando la inexistencia de la incapacidad o de un riesgo no asegurado- importó aceptar

    su responsabilidad frente al actor, caducando así su derecho a oponer tal defensa en el juicio.

    2.-Corresponde revocar la sentencia que admitió la excepción de prescripción opuesta en un juicio por cumplimiento de contrato de seguro por

    incapacidad total y permanente si, desde el momento en que el asegurado tomó conoci miento cierto de su invalidez -en el caso, desde el diagnóstico

    profesional plasmado en la solicitud de cobertura- hasta el día en que se interpuso la de manda no había transcurrido el plazo previsto en el art. 50 de la

    Ley 24.240, normativa aplicable a las acciones vinculadas con el derecho de consumo, dentro de las cuales se encuentran incluidas las derivadas del

    contrato de seguro.

    3.-Si el conocimiento cierto de la incapacidad por parte del asegurado es el hito que provoca el comienzo del curso de la prescripción, es irrelevante a esos

    efectos la fecha en que la solicitud de cobertura haya sido recibida por la aseguradora, sin perjuicio de la incidencia que a esta última cuestión pudiere

    atribuírsele a otros efectos.

    4.-La aseguradora demandada mal podría pretender prescripta la acción si no colocó al asegurado en situación de conocer sus derechos, desde que no le

    entregó la póliza ni sus condiciones ni hizo lo propio, siquiera, con un certificado que diera cuenta de cuáles eran los riesgos que se hallaban cubiertos, ello

    con fundamento en el deber de información que tiene frente al consumidor (art. 4 , Ley 24.240).

    5.-La indemnización por daño punitivo debe rechazarse, pues no basta con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, como ocurrió

    en el caso, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos:

    un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador.

    Fallo

    En Buenos Aires a los 17 días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para

    conocer en los autos “HERRERA HECTOR ALBERTO Y OTRO c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expediente N° 34763/08; Juzg. Nº 2, Secretaría Nº 4) en

    los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener

    lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Eduardo R. Machin (7).

    El Dr. Juan Roberto Garibotto no interviene por haberse excusado.

    Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 545/556?

    La señora juez Julia Villanueva dice:

    I. La sentencia apelada.

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    1. Héctor Alberto Herrera y María Inés Lidia Zomoza dedujeron la acción entablada en autos en contra de la Caja de Seguro SA a fin de obtener el

    cumplimiento de los contratos de seguro por incapacidad total y permanente que, respectivamente, esos actores alegaron haber celebrado con la

    demandada.

    En el pronunciamiento dictado a fs. 545/556 el magistrado de primera instancia rechazó íntegramente la pretensión del primero de los nombrados y

    admitió en forma parcial la deducida por la restante coactora.

    Fundó esa decisión respecto del señor Herrera, en que la acción planteada por éste se hallaba prescripta; conclusión a la que arribó tras descartar que

    fuera aplicable al caso el plazo previsto en el art. 50 de la ley 24.240 y sostener, en lo sustancial, que entre la fecha en que el nombrado se había

    desvinculado de su empleadora y el día en que había sido recibida por la aseguradora la denuncia del siniestro, el plazo anual de prescripción establecido

    por el art. 58 LS ya había transcurrido.

    Descartó, además, que se hubiese configurado un supuesto de aceptación tácita del siniestro, ponderando al efecto dos extremos:por un lado, que al

    momento de recibir la aseguradora la solicitud de cobertura no existía contrato que impusiese a ésta proceder en los términos previstos en el art. 56 LS; y,

    por el otro, que -según interpretó- el plazo de 15 días previsto en el contrato para que la compañía se expidiera debía computarse desde que la aludida

    solicitud había sido recibida por dicha aseguradora y no desde que tal solicitud había sido presentada a la ex empleadora del mencionado coactor.

    Impuso las costas al señor Herrera por haber sido desestimado su reclamo.

    A distinta conclusión arribó el a quo, como se dijo, en lo vinculado con el planteo deducido por la señora Zomoza, cuya acción fue admitida en lo sustancial

    por considerar el sentenciante que la cobertura reclamada por la nombrada había sido tácitamente aceptada por la emplazada en dos oportunidades.

    Fijó la condena en la suma de $ 60.320 con más intereses calculados desde la fecha de mora, e impuso las costas a cargo de la demandada.

    Desestimó, en cambio, los intereses fundados en el art. 565, segundo párrafo, del hoy derogado Código de Comercio y la aplicación de daños punitivos.

    II. Los recursos.

    1. La aludida sentencia fue apelada por todas las partes.

    Los actores lo hicieron de manera conjunta a fs. 561, recurso que fue fundado mediante la expresión de agravios obrante a fs. 572/585, que resultó

    contestada a fs. 612/23. La demandada, por su parte, lo hizo a fs. 559, expresando agravios a fs. 587/590, los que a su vez fueron respondidos a fs. 612/23.

    2.En lo sustancial, el señor Herrera se agravia de que el señor juez de grado haya admitido la prescripción opuesta.

    Pone asimismo de relieve que su derecho de información fue vulnerado, al no habérsele entregado la póliza ni el certificado de cobertura, cuestionando lo

    afirmado en la sentencia acerca de que la aseguradora sólo debía entregar esa póliza a la empleadora en su calidad de tomadora del seguro y no a los

    asegurados.

    Con base en tal extremo, y admitido -como fue en la sentencia- que la mencionada póliza no le fue entregada, sostiene que el plazo de prescripción

    tampoco pudo comenzar a correr.

    Sin perjuicio de ello, explica las razones por las cuales, según su ver, corresponde aplicar al caso el plazo trienal de prescripción establecido en el art. 50 de

    la ley 24.240 y sostiene que la demanda debió haber sido admitida debido a que la aseguradora nunca cuestionó su invalidez.

    En lo demás, ambos actores se agravian de la tasa de interés fijada en la sentencia, sosteniendo que, dado el tiempo de duración de esta causa, deberían

    fijarse intereses adicionales en los términos que expresan.

    Critican, finalmente, que se hubieran desestimado los daños punitivos solicitados ante el obrar malicioso de la aseguradora acreditado en el expediente,

    quien dejó de investigar deliberadamente todas las afecciones sufridas por los actores, enriqueciéndose con los ingresos percibidos durante décadas por

    una prestación que no pensaba cumplir.

    3.Como se dijo, también la demandada apeló la sentencia.

    En sus agravios, sostiene que el sentenciante incurrió en contradicción al definir el momento a partir del cual había comenzado su carga de pronunciarse

    sobre la aceptación o el rechazo de los siniestros denunciados.

    Explica, en tal sentido, que mientras al tratar el reclamo del coactor Herrera, entendió que ello recién había ocurrido a partir del momento en que la

    aseguradora contó con la información para expedirse, al abordar la pretensión de la señora Zomoza interpretó lo contrario, dado que soslayó que la

    denuncia respectiva no había sido recibida por su parte.

    Insiste, además, en que en la especie estamos ante un supuesto de “no seguro” frente al cual no rige lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418, a lo que

    agrega que, aun cuando se interpretara otra cosa, siempre debería ser probada la incapacidad total y permanente por quien la alega, lo que no sucedió en

    la causa.

    III. La solución.

    1.Se reclamó en autos el cumplimiento del contrato de seguro de vida e incapacidad al que los actores adhirieron en su calidad de suboficiales de la Policía

    de la Provincia de Buenos Aires, pretensión que sólo fue admitida, aunque de manera parcial, en el caso de la demandante Zomoza y rechazada en lo

    demás.

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    Antes de ingresar en el específico tratamiento de los agravios, cabe poner de relieve que las partes están contestes en cuanto a varios de los presupuestos

    que configuran la plataforma fáctica de la presente litis.

    En tal sentido, no se encuentra controvertido que los contratos de seguro que dieron origen al pleito fueron efectivamente celebrados.

    Tampoco lo están las fechas en las que cada uno de los demandantes cesó en su desempeño laboral, ni aquellas en las que ingresaron las solicitudes de

    cobertura, ni las circunstancias en las que la aseguradora demandada declinó su responsabilidad.

    Sobre esa plataforma fáctica corresponde tratar, en primer término, los agravios que el coactor Herrera ha articulado en contra de lo decidido acerca de la

    excepción de prescripción opuesta.

    Adelanto que, a mi juicio, asiste razón al apelante.

    La cuestión aquí debatida debe ser analizada bajo la legislación anterior a la sanción de la ley 26.994, por lo que no habré de ingresar en ninguno de los

    conflictos que, en su caso, pudiere generar la nueva redacción asignada al art. 50 de la ley 24.240 a partir de esa ley.

    Derívase de ello que la cuestión debe ser decidida a la luz de la doctrina sentada por esta Sala a partir del caso “Álvarez Carlos Luis s/ Aseguradora Federal

    Argentina SA s/ordinario”, del 22/8/12, oportunidad en la cual, por primera vez, este tribunal consideró aplicable el citado art. 50, en su redacción anterior,

    a las acciones derivadas del contrato de seguro.

    No soslayo que los conflictos traídos a juzgamiento se produjeron cuando aún no había sido modificado ese art.50 por la ley 26.361.

    No obstante, también esta Sala se ha pronunciado -en términos a los que cabe remitir en honor a la brevedad- acerca de que, aun en su texto original

    (anterior a la reforma introducida por la mencionada ley 26.361), la norma en cuestión contenía un plazo de prescripción de tres años aplicable a las

    acciones vinculadas con el derecho del consumo, dentro de las cuales debían considerarse incluidas las derivadas del contrato de seguro (ver, esta Sala,

    “Liguoro Hernán Pablo c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario”, del 16 de abril de 2014).

    Aplicados tales principios al caso, forzoso es concluir que la defensa de prescripción que me ocupa fue incorrectamente admitida.

    Así lo juzgo toda vez que, incluso si el dies a quo se lo fijase en la fecha más desfavorable para la posición del señor Herrera -es decir, la de su cese laboral

    (29/9/06)-, al momento de la interposición de la demanda el 14 de agosto de 2008 no había transcurrido el referido plazo de tres años.

    Es decir: sin perjuicio de lo que digo a continuación, lo cierto es que, aun cuando se siguiera el razonamiento del señor magistrado de grado y se tomara a

    este efecto como dies a quo del respectivo plazo el aludido cese laboral, dicha prescripción no podría considerarse cumplida al tiempo en el que fue

    interrumpida mediante la promoción de esta demanda.

    Ello, sin perjuicio de señalar que, según mi ver, el dies a quo de la prescripción en estos casos no tiene ninguna relación con el cese del contrato de trabajo,

    sino que, cuando -como debe tenerse por sucedido en la especie- se comprueba que la incapacidad se produjo mientras el contrato de seguro se

    encontraba vigente, lo relevante será determinar cuándo el asegurado tomó conocimiento cierto de su invalidez, desde que es ese el momento a partir del

    cual nace su posibilidad de hacer valer judicialmente su derecho (esta Sala, “Lucero R.c/ Caja de Seguros SA s/ Ordinario”, 27.12.06; CNCom., Sala A, “Albo,

    María Alejandra c/ Telefónica de Argentina SA s/ sumario”, 12.11.99; íd. Sala B, “Donato, José c/ Zurich Iguazú Cía. de Seguros SA s/ Sumario”, 12.9.06; íd.

    Sala D, “Zandoná, Hugo c/ Caja de Seguros SA s/ Ordinario”, 2.9.09).

    Tal razonamiento no es sino derivación de las bases sobre las que se funda la prescripción, en tanto instituto que se asienta sobre la idea del desinterés

    demostrado por el titular de la acción.

    Supone que, pese a encontrarse en condiciones, el interesado ha dejado de ejercer su derecho durante el lapso previsto en la ley, de lo que se deriva que,

    cuando ese derecho no puede ser ejercido -en este caso, por desconocimiento del afectado de la incapacidad que lo afecta-, no hay prescripción que pueda

    considerarse en curso, simplemente porque todavía no ha nacido la acción a extinguirse por esta vía.

    Es el principio romanista actio non nata non praescribitur que domina toda la materia (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte general, t. II,

    p. 679, ed. 1975).

    Desde tal perspectiva, parece claro que debe compartirse el criterio según el cual “.si el daño se manifiesta con posterioridad [al cese de la relación laboral]

    o ha sido conocido después por el beneficiario pero se ha originado antes, la acción no nace sino desde ese segundo momento, pues sólo a partir del

    momento en que el asegurado tomó conocimiento de la invalidez total y permanente que lo aqueja, acaecida del modo contractualmente previsto, aparece

    configurado a su respecto el ‘siniestro’ que torna exigible la prestación.” (CNCom., Sala A, “Vega Martín c/ SMG Life Seguros de Vida S.A.s/ Ordinario”,

    16.10.13)

    En el caso, obvio es que el siniestro que me ocupa -esto es, la ocurrencia de un supuesto de “incapacidad total y permanente”- no podía entenderse

    acreditado (ni, por ende, conocido por parte del señor Herrera) sino hasta tanto el afectado recibiera de un médico un diagnóstico que diera cuenta de que

    aquél se hallaba incurso en tal situación.

    Esa eficacia debe atribuirse, a falta de otra prueba -y, a falta también, de toda otra que la desvirtúe-, al diagnóstico profesional plasmado en la solicitud de

    cobertura de fecha 5.9.07 (v. fs. 68), diagnóstico que dio cuenta de que pesaba sobre el actor la incapacidad de marras.

    De tal modo, y toda vez que desde esa fecha hasta el día en que se interpuso la demanda (14.8.08; ver cargo obrante a fs. 51 vta.), el plazo que interesa no

    había transcurrido, forzoso es concluir en el sentido anticipado.

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    No paso por alto que el sentenciante descartó esta interpretación por sostener, en lo sustancial, que la denuncia había sido recibida por la aseguradora

    recién el 20.5.08, afirmación que fundó en lo informado por el perito contador (ver fs. 323 vta., 1, IV).

    Sin embargo, ese argumento no es aplicable a este tramo de la relación: si el conocimiento cierto de la incapacidad por parte del asegurado es el hito que

    provoca el comienzo del curso de la prescripción, es irrelevante a estos efectos la fecha en que la solicitud de cobertura -según se juzgó- haya sido recibida

    por la Fecha de firma:aseguradora, sin perjuicio de la incidencia que a esta última cuestión pudiere atribuírsele a otros efectos.

    Pero, aun cuando no se compartiera lo expuesto, es mi convicción que mal podría la aseguradora pretender prescripta la acción de marras si ella no colocó

    al referido actor en situación de conocer sus derechos, desde que no le entregó la póliza, ni sus condiciones, ni hizo lo propio, siquiera, con un certificado

    que diera cuenta de cuáles eran los riesgos que se hallaban cubiertos.

    Contrariamente a lo manifestado por el señor juez, el deber de información de la aseguradora frente al consumidor (art. 4 LDC) no desparece en los

    seguros de esta especie, por lo que no puede sostenerse que, admitido que el referido coactor no tuvo acceso a los datos relevantes acerca del contenido

    del contrato, esa omisión de la aseguradora quede purgada por el hecho de que ella sí haya entregado a la empleadora del nombrado la póliza en cuestión.

    En cualquier caso, sea por vía de información directa a los asegurados -que son quienes pagan las primas respectivas-, o sea por implícita encomienda a la

    tomadora del seguro, es claro que esa información debe llegar a conocimiento de los potenciales afectados, que mal podrían hallarse en condiciones de

    iniciar una acción que ignoran nacida a su favor, lo cual me convence de la pertinencia de la solución que he de proponer a mis colegas.

    2. Descartado que la acción del señor Herrera se halle prescripta, corresponde determinar si cabe reconocerle el derecho a la cobertura pretendida.

    Y a mi juicio, la respuesta también debe ser afirmativa.

    Así lo juzgo pues, según mi ver, esa cobertura debe tenerse por aceptada en los términos de los arts.49 y 56 LS.

    Esta Sala tiene dicho, en tal sentido, que la manifestación que la ley requiere del asegurador en los términos de la mencionada norma “.debe ser clara y

    explícita., esto es, debe informar con toda precisión la causa por la que se pronuncia en contra del reconocimiento del derecho del asegurado.’. De tal

    modo, ‘.carecen de eficacia las expresiones genéricas como por ejemplo haber incurrido en culpa grave, si no se explicita en qué consistió; o que el

    siniestro denunciado se halla fuera de cobertura, si no se concreta cuál es la hipótesis fáctica.; o que se declina la cobertura por haber incurrido en

    reticencia, si no se precisan cuáles han sido las circunstancias silenciadas u ocultadas; o cuando el rechazo se funda en que se trata de un caso no

    indemnizable, si no se lo individualiza.” (Conf. Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, AbeledoPerrot, Tomo II, p. 174 y sus citas; esta Sala, “Servicios en

    Informática c/ Aseguradora de Cauciones” , 21.12.98; CNCom., Sala E, “González F. c/ Sud Atlántica Cía. De Seguros”, 31.10.84; íd.Sala B, “Sánchez, Gustavo

    Daro c/ Alba Cía. Argentina de Seguros SA s/ Ordinario , 12.8.03; íd., Sala D, “Gónzalez, José María c/ Paraná S.A. de Seguros s/ Ordinario”, 18.12.08; CNFed.

    Civ. Y Com., Sala III, “La Buenos Aires Cía. De Seguros c/ Instituto Nac. De Reaseguros”, 29.6.94).

    De lo contrario, esto es, si el pronunciamiento del asegurado no es explícito respecto de las razones del rechazo del siniestro, su actitud debe ser asimilada

    a la omisión de pronunciarse referida en el art. 56 Ley de Seguros (conf. Rubén S. Stiglitz, op. cit.; esta Sala, “Storino Amadeo y otro c/ Caja de Seguros S.A.s/ Ordinario”, 7.4.15).

    Lo hasta aquí expuesto autoriza la conclusión adelantada:anoticiada la demandada de que el señor Herrera alegaba padecer una incapacidad total y

    permanente, no resultó suficiente la exclusiva alegación de la defensa de prescripción a los fines que aquí se pretenden (ver copia de la CD obrante a fs.

    262/64 e informe del Correo Oficial a fs. 265), toda vez que la omisión de invocar otras causas de liberación en tal ocasión -por ejemplo, rechazando la

    inexistencia de la incapacidad o de un riesgo no asegurado- importó aceptar su responsabilidad frente al actor, caducando así su derecho a oponer tal

    defensa en este juicio (esta Sala, en el citado fallo “Storino”; Sala A, 28.12.06, “Serrano Erminda M c. Alico Compañía de Seguros S.A. s. ordinario”; íd.,

    12.03.08, “Amarilla Severiano c. Liderar Compañía General de Seguros S.A. s. ordinario”; esta Sala, “Londrina S.A. c. Ruta Coop. Arg. de Seg. Ltda.”, del

    13.6.89, entre muchos otros).

    Basta, a los efectos de confirmar este aserto aplicable al caso, con atender a los términos de la respuesta que la aseguradora envió al señor Herrera, ante

    su denuncia, respuesta que otorgó mediante la carta documento obrante a fs. 262/65, en la que se sostuvo:

    “Nos dirigimos a Ud. con relación al siniestro de referencia acaecido el 29/09/06 cuya denuncia fuera efectuada ante esta compañía con fecha 20/05/07.Con

    respecto a dicha denuncia cumplimos en informarle que no cabe la consideración del reclamo referido al siniestro citado, en razón de que conforme a las

    cláusulas del contrato de seguro instrumentando mediante la póliza de referencia, el plazo de prescripción se encuentra cumplido.”.

    De esa misiva surge una implícita aceptación de todos los presupuestos invocados en sustento del derecho a obtener la indemnización reclamada, la que

    sólo fue resistida por la demandada con sustento en que la acción respectiva se hallaba prescripta.

    No hubo, por ende, pronunciamiento in tempore de rechazo de la cobertura por otras causales, lo cual fuerza a concluir que no se configuró aquí el

    requisito de admisibilidad de las demás defensas que la aseguradora ha opuesto en este expediente en contra del reclamo de su asegurado (conf.

    C.N.Com., Sala “A”, “Carrizo, Angela del Valle c. Inca S.A.” del 29.2.96; íd., esta Sala, “Raichensztein Jorge c. Amparo Cía. de Seg. S.A.” del 24.6.85; íd.,

    “Guardado, Horacio José c. Interamericana S.A. de Seguros Generales” del 10.10.95).

    Pero aun si esta interpretación no fuera compartida, lo cierto es que, a mi juicio, a la fecha en que esa respuesta fue enviada -esto es, el 22 de mayo de 08-el plazo de 15 días con que contaba la aseguradora se había extinguido.

    Así cabe concluir en función de lo que resulta de la “solicitud de cobertura” acompañada a fs.68 por la propia demandada, en atención a que de ella surge

    que tal presentación fue efectuada por el actor el día 22 de abril de 2008 (ver sello de recepción en la parte inferior del formulario).

    Dicha presentación, realizada ante la tomadora del seguro, tuvo virtualidad para servir de dies a quo del plazo que la propia demandada se había reservado

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    para contestar.

    Así lo juzgo, pues, contrariamente a lo que ésta ha pretendido, las modalidades propias de este tipo de seguro, en los que -como ella misma lo ha

    destacado a otros efectos- la relación con el asegurado no se produce directamente sino a través del empleador, tornan razonable admitir que dicho

    asegurado ejerza sus derechos con ajuste al mismo temperamento, sin que, a la hora del reclamo se le exija aquello que no se le exigió al tiempo de la

    contratación.

    Por lo expuesto, y si mi parecer fuera compartido, la sentencia deber á ser revocada en este punto, reconociéndose al co-actor Herrera la suma de $

    42.586,66 informada en el inimpugnado peritaje contable (v. fs. 324, apartado 5.1), con más los intereses fijados en la sentencia -que habrán de ser

    confirmados por las razones que se expresan más abajo- desde la fecha de mora, que considero configurada el día 8 de mayo de 2008 (ver fecha de la

    denuncia y lo dispuesto en el art. 49 LS) hasta el efectivo pago.

    3.No encuentro procedentes, en cambio, las críticas de la demandada respecto a lo decidido sobre el derecho reconocido a la restante coactora.

    En primer lugar, porque no advierto la contradicción que se le atribuye a la sentencia.

    Ello así, pues el diverso análisis que efectuó el juez de grado a fin de determinar el dies a quo del plazo que tenía la demandada para pronunciarse ante las

    respectivas solicitudes de cobertura, se justificó en razón de los diferentes presupuestos de hecho que ponderó en uno y otro caso.

    Así, mientras respecto del señor Herrera el juez de grado interpretó -valorando especialmente su condición de ex empleado de la tomadora y lo establecido

    por el citado art. 11 de la póliza- que el cómputo del referido plazo recién había comenzado a correr cuando la solicitud de cobertura había sido

    efectivamente recibida por la aseguradora, la diversa interpretación que se otorgó al supuesto planteado por la señora Zomoza se justificó en el hecho de

    que, al solicitar la cobertura, ésta todavía se encontraba trabajando para su empleadora (ver considerando iv, primer párrafo).

    Esta diversidad de enfoques no fue ponderado por la quejosa, quien se limitó a poner de relieve una contradicción que -más allá de si esos argumentos son

    o no compartidos- no fue tal, dejando en consecuencia desierto el recurso en este aspecto (art.265 del código procesal).

    Sin perjuicio de ello, lo cierto es que, como surge de lo más arriba expuesto, la distinción en la cual la apelante pretende fundar su razón, no puede ser

    compartida.

    En ambos casos -es decir, en los dos supuestos traídos a juzgamiento- la solución es idéntica y habilita a juzgar que, en calidad de tomadora del seguro y

    única parte que recibió la póliza junto a sus condiciones generales y particulares, la ex empleadora de los actores no se negó a recibir las denuncias,

    actuando -por lo menos en apariencia- como una representante tácita de la aseguradora a esos fines, obrar que, por lo demás, es de práctica habitual en

    este tipo de seguros (CNCom, Sala A, 20.4.06, “Benítez, Juan Carlos c/ Caja de Seguros de Vida SA”, 20.4.06; íd. Sala B, “Sanchez, Angelica c/ Caja de Seguros

    de Vida SA s/ Ordinario”, 28.08.08; íd. Sala D, “García, Ricardo c/ Aseguradora Industriales SA Cía de Seguros s/ Ordinario”, 2/11/04; íbidem, “Echeverría,

    Mario c/ Caja de Seguros de Vida SA s/ Ordinario” , 6.04.10; íd. Sala E, “Junco, Patricia Claudia c/Caja de Seguros de Vida”, 17.8.04).

    La misma suerte adversa debe correr la pretensión de que la acción debió ser rechazada por haberse configurado una hipótesis de “no seguro”.

    Así lo entiendo en razón de que, si bien admito que el silencio guardado en los términos del art. 56 LS no habilitaría a reconocer cobertura cuando esa

    hipótesis -la de no seguro- efectivamente se verifica, claro resulta que eso no fue lo sucedido aquí, caso en el cual, en cambio, se alegaron contratos de

    seguro efectivamente celebrados y se invocaron siniestros alcanzados por las respectivas coberturas, lo cual aleja la posibilidad de encuadrar el caso en la

    mencionada hipótesis.

    4.Paso a ocuparme, finalmente, de los agravios formulados por ambos demandantes respecto de la desestimación de los rubros que mencionan.

    Dos son las quejas que plantean.

    Critican, por un lado, lo decidido en materia de intereses; y, por el otro, el rechazo que mereció el pedido de daño punitivo.

    Y a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada en ambos aspectos.

    4.1 En relación al pedido de aplicación de una tasa de interés adicional a la fijada en la sentencia, el recurso debe considerarse desierto.

    Cabe recordar, en ese sentido, que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de

    obtener su revocación o modificación por el tribunal de alzada. Esta crítica debe ser concreta y razonada: crítica concreta se refiere a la precisión de la

    impugnación, señalándose el agravio; mientras que con la expresión “razonada” se alude a la necesidad de que se proporcionen los fundamentos y las

    bases que demuestren el error de la sentencia (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág.

    834/39, Astrea, Bs. As. 1985).

    La presentación bajo examen, en el aspecto aquí considerado, no cumple satisfactoriamente con los aludidos recaudos, toda vez que los demandantes se

    han limitado referir ciertos precedentes jurisprudenciales de otros fueros, cuya doctrina supuestamente aplicable en la especie ni siquiera se transcribió,

    sin adicionar ninguna otra precisión destinada a descalificar las conclusiones a las que arribó el a quo en el punto “iv.b” del decisorio recurrido (esta Sala,

    “Bocel S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario” , 14.5.13; íd. “Tecnocom San Luis S.A. y otro c/ Megatom S.A. y otros s/ Ordinario” , 25.6.13; íd. “S.I.G.S.A.S.A. c/ ABC Vial S.R.L.s/ ordinario”, 3.6.14).

    Dejaron firme, en consecuencia, las aseveraciones que llevaron al señor juez de grado a sostener una conclusión diversa, lo cual es suficiente para justificar

    la confirmación de este aspecto del pronunciamiento.

    4.2. Igual suerte adversa ha de correr el agravio articulado a raíz del rechazo del llamado “daño punitivo”.

  • 8/18/2019 Se Hace Lugar Al Pe Se hace lugar al pedido de cobertura del seguro por incapacidad total y permanentedido de …

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    « Procedencia del embargo de la pensión por invalidez que percibe el alimentante, a fin de dar cumplimiento a la cuota de alimentos de sus hijos.

    El derecho a los cuidados paliativos. Comentario al fallo «D. L. J. D. R. c/ INSSJP s/ amparo» »

    Manuel R. Trueba

    Prosecretario de Cámara

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