scrip reglas comunes para lesiones y homicidio

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Unidad Académica de Derecho – Derechos en Particular Script Reglas comunes para lesiones y homicidio Armando Salmerón Mendoza 1. Reglas comunes para lesiones y homicidio. Artículos 312 al 322 del CPF 2. Propósitos. En este apartado se trata de abordar las formas atenuadas de penalidad por su ejecución circunstancial, o sea: las lesiones u homicidio cometidas en riña o duelo, así como las formas agravadas de penalidad por la existencia de las clásicas calificativas: premeditación, ventaja, alevosía y traición. 3. Semejanza jurídica de lesiones y homicidio. Las lesiones y el homicidio son delitos que manifiestan semejanza jurídica, pues constituyen atentados contra la integridad biológica de la persona humana, salvo que en las lesiones la alteración de la salud no causa, como en el homicidio, el daño de muerte. Conviene señalar que si bien la definición y la estimación de las calificativas se regulan comúnmente para las lesiones y el homicidio, la penalidad en unas y otro se resuelve diferentemente, como puede observarse al comparar los artículos 298 y 320 del Código Penal Federal. Artículo 298.- Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada. (De 3 a 8 meses y de 4 meses a 2 años de prisión). Artículo 320.- Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión. 4. Lesiones y homicidio atenuados: atenuación por riña. En el Derecho Penal Mexicano, la riña es una forma circunstancial de realización de los delitos de lesiones y homicidio, provista de penalidad atenuada. El

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Unidad Académica de Derecho – Derechos en Particular Script Reglas comunes para lesiones y homicidio

Armando Salmerón Mendoza

1. Reglas comunes para lesiones y homicidio. Artículos 312 al 322 del CPF

2. Propósitos. En este apartado se trata de abordar las formas atenuadas de penalidad por su ejecución circunstancial, o sea: las lesiones u homicidio cometidas en riña o duelo, así como las formas agravadas de penalidad por la existencia de las clásicas calificativas: premeditación, ventaja, alevosía y traición.

3. Semejanza jurídica de lesiones y homicidio. Las lesiones y el homicidio son delitos que manifiestan semejanza jurídica, pues constituyen atentados contra la integridad biológica de la persona humana, salvo que en las lesiones la alteración de la salud no causa, como en el homicidio, el daño de muerte.

Conviene señalar que si bien la definición y la estimación de las calificativas se regulan comúnmente para las lesiones y el homicidio, la penalidad en unas y otro se resuelve diferentemente, como puede observarse al comparar los artículos 298 y 320 del Código Penal Federal.

Artículo 298.- Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada. (De 3 a 8 meses y de 4 meses a 2 años de prisión).

Artículo 320.- Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión.

4. Lesiones y homicidio atenuados: atenuación por riña. En el Derecho Penal Mexicano, la riña es una forma circunstancial de realización de los delitos de lesiones y homicidio, provista de penalidad atenuada. El artículo 314 del Código Penal Federal la define así: Por riña se entiende para todos los efectos penales la contienda de obra y no de palabra, entre dos o más personas.

La riña es pues una actitud mutua de violencia material, una pelea física, en la que se requiere la consumación de los daños en cualquiera de los contendientes, es decir, no debe confundirse con altercados en la que dos o más personas, sin acudir a las vías de hecho, se cruzan injurias y amenazas, ni con aquellos que se limitan a contestar verbalmente una agresión física.

La definición de la riña, considerada esencialmente, como los hechos materiales que la constituyen, es, en cierto sentido, inexacta por extensa, pues gramaticalmente, dentro de dicha definición, se puede incluir la capacidad de repeler , de evitar la contienda, e inclusive en ocasiones trae aparejada el ejercicio de la legítima defensa, lo cual hace difícil establecer con certeza la distinción entre la comisión de las lesiones u homicidio en verdadera riña o en contienda legítimamente defensiva.

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5. La riña con premeditación. Es innegable que doctrinariamente la riña no excluye la premeditación. Sobre este particular, señala González de la Vega, para los efectos de la penalidad de las lesiones u homicidio, que coexisten en estos casos dos circunstancias; la premeditación agravadora de la pena, y la riña atenuadora de la sanción, aunque difícilmente habrá lugar para aplicar la pena atenuada al rijoso premeditador, porque los preceptos legales que contienen las reglas de atenuación, los artículos 297 y 308, se refieren a las formas simples de estos delitos y nunca a las calificadas.

La comisión de delitos simples de sangre en riña está provista en nuestra legislación de penalidad atenuada, mayor para el provocado que para el provocador, en atención al clásico concepto de que la sobre excitación psíquica que sufren los protagonistas por el calor del combate, disminuye la conciencia, su voluntariedad, en la realización de las acciones sanguinarias.

Al respecto, el autor referido considera que la riña podrá ser estimada como causa objetiva de atenuación, cuando el rijoso obre violentado por las circunstancias ante una agresiva provocación, y refiere que el Código Penal de 1871, tratándose de lesiones, atenuaba las penas del delito simple disminuyéndolas a las dos terceras partes para el agresor y a la mitad para el agredido; tratándose de homicidio acordaba igualmente mayor atenuación a éste último que a la primera. Se consideraba agresor -autor de la riña- al que hubiere ejecutado el primer acto físico violento, a aquel que primeramente hubiera dirigido su golpe contra el adversario.

Demetrio Sodi, insigne comentarista de dicho código, protestó contra ese criterio, porque “muchas veces el que acomete primero es el que tiene menor responsabilidad, porque lo hace cuando ha sido provocado o insultado de manera cruel y persistente…y sin embargo, al que fue causa directa y necesaria de la riña se le considera como agredido (mayor atenuación…al que fue obligado a reñir, insultado hasta la desesperación), porque dio el primer golpe se le considera como agresor (menor atenuación).

Los autores del Código Penal Federal de 1931, sustituyeron los términos de agresor y agredido de la antigua codificación, por las de provocador y provocado, con lo cual se resolvió en parte el problema, pues da lugar a la consideración de que el provocador no es forzosamente el que inicia la contienda física, sino el que, por realizar un acto indebido o injusto, da lugar a ella. La reforma presenta un adelanto, porque los que efectúan actos de provocación, son, en términos generales, los verdaderos responsables de la contienda posterior. Con la reforma de 1950, se condiciona la mayor o menor atenuación según se trate del provocado o del provocador, teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación, así como lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del referido código penal.

A partir de dicha reforma, las reglas de atenuación fueron reformadas así:

6. Artículo 297.- Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, las sanciones señaladas en los artículos que anteceden podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos, según que se trate del provocado o

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del provocador, y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 51 y 52.

7. Artículo 308. Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión.

Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de prisión.

Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y el provocador, así la mayor o menor importancia de la provocación.

Conviene señalar al respecto que, los tribunales han resuelto sistemáticamente que cuando se comprueba la riña con lesiones mutuas y no se demuestre quien fue el provocado y quien el provocador, a efecto de estar a lo más favorable se les acepten sus versiones suponiéndolos a todos como provocados, no porque esto sea posible, sino para aplicación benigna de la penalidad.

8. Lesiones y homicidio atenuados: atenuación por duelo

A diferencia de la riña, el duelo no ha sido definido en la legislación mexicana, la cual se limita, en los artículos 297 y 308, a fijar los grados de atenuación para el provocado y el provocador.

Según la noción generalmente aceptada por las leyes y la jurisprudencia europea, lo conceptualizan como un combate concertado, con armas mortíferas, entre dos o más personas, en reparación del honor ultrajado, el cual es precedido de un desafío, y que tiene lugar en presencia de testigos, que con anterioridad han escogido las armas, el lugar y el tiempo de encuentro.

De esa definición podemos derivar las siguientes características esenciales: la mutua premeditación, derivada del reto que uno de los protagonistas hace al otro, y de la aceptación de éste; el mutuo consentimiento del duelo, al provocador y al provocado, así como los terceros participantes indirectos, es decir a los testigos o padrinos, que asisten al desafío y prestan concurso en cualquier forma, se les deberá considerar, en sus respectivos casos, como autores del delito de encubrimiento, en los términos de la fracción II del artículo 400 del CPF, o como responsables de lesiones y homicidio en duelo de acuerdo con el artículo 13, por haber tomado parte en la concepción, preparación o ejecución de un delito.

9. Lesiones y homicidio calificado: La premeditación.

Premeditación es una palabra compuesta, en la que el sustantivo meditación indica juicio, análisis mental, y el prefijo pre indica anterioridad, es decir que la meditación sea previa. Con respecto a los delitos, la premeditación es una circunstancia subjetiva, por la que el agente resuelve previa deliberación mental, previo pensamiento reflexivo, la comisión de una infracción.

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La segunda parte del artículo 315 del Código Penal Federal, señala que hay premeditación, siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Dos elementos necesarios e inseparables se desprenden de la anterior noción legal: a) un transcurso de tiempo más o menos largo entre la resolución y la ejecución del delito; y b) que el agente, en el decurso haya meditado reflexivamente, deliberando maduramente, su resolución.

La premeditación, en su amplio significado etimológico, puede existir en cualquier tipo de los delitos intencionales (así, podemos decir que un robo ha sido premeditado, cuando con anticipación se ha resuelto y se ha preparado mental y materialmente el apoderamiento indebido).

La premeditación genérica podrá servir para normar el arbitrio judicial en la elección de una pena dentro del máximo o mínimo del delito ordinario, salvo en el caso de lesiones u homicidio, porque en estos delitos la premeditación es una calificativa agravadora de la penalidad que cambia los términos de la pena imponible elevando su mínimo y máximo de acuerdo con los artículos 298 y 320 del CPF.

La premeditación, como circunstancia subjetiva, podrá conocerse judicialmente por sus manifestaciones exteriores, tales como la adquisición previa de armas o de instrumentos necesarios para la ejecución del delito; amenazas vertidas; vigilancia hecha sobre la proyectada víctima; precauciones tomadas para asegurar la comisión del delito o la impunidad posterior, así como revelaciones hechas a tercera persona.

Dentro de la escuela clásica, la premeditación es considerada como la calificativa agravadora por excelencia, porque fundada la responsabilidad penal en el discernimiento, el agente que reflexiona revela una mayor consciencia del acto delictivo y una mayor persistencia en el propósito.

Diversos teóricos, como Holtzendorff, Garofalo, Gabriel Tarde, señalan que la rapidez del acto no tiene ninguna relación con la naturaleza corregible del agente, y no es compatible con la carencia más completa de piedad, por el contrario, un homicidio cometido con premeditación no indica siempre un gran criminal. González de la Vega considera que un delito es tanto más grave a medida que revela en su autor un temperamento más peligroso, temible. El delito tiene, sobre todo, un valor sintomático. ¿Premeditar es en sí mismo un síntoma de naturaleza peligrosa? Eso depende no solo del designio que se premedita, sino de la pasión que lleva a premeditarlo. El error legislativo ha consistido en considerar la premeditación aisladamente, abstracción hecha de los motivos sin cuyo concurso es ficticia. Lo que parece indiscutible es que la premeditación en sí misma, aisladamente considerada, no debe ser medida categórica para la agravación de la penalidad del delito; los homicidios de propósitos pietistas eutanásicos, son generalmente resueltos, deliberados y preparados con anticipación, en ocasiones contado con el consentimiento del sujeto pasivo.

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En ese sentido, y como señala el pensamiento elocuente de Florián, ya es tiempo de abolir la calificativa de premeditación, sustituyéndola, o por mejor decir, refundiéndola en la teoría de la índole moral de los motivos psicológicos del delito.

10. Lesiones y homicidio calificado: la ventaja. Para la comprensión correcta de la original calificativa de ventaja, es preciso distinguir entre: a) el significado usual, vulgar o genérico de la palabra ventaja; b) los diferentes ejemplos legales o casos de ventaja enumerados taxativamente en el código penal, y c) la calificativa de ventaja, agravadora de penalidad en lesiones y homicidio. a) En el primer caso, aplicada a las acciones humanas, la ventaja es cualquier clase de superioridad, física,

mental, por los instrumentos empleados, por la destreza, etc., que una persona posee en forma absoluta o relativa respecto de otra; éste concepto, ajurídico, puede ser aprovechado judicialmente como un índice para la estimación de la peligrosidad de los delincuentes en la comisión de aquellos delitos ejecutados con violencia física o moral sobre las personas, en los términos del artículo 52 del CPF, pero no proporciona la noción de la calificativa de ventaja.

b) Casos de ventaja enumerados en el CPF

11. Ventaja Calificada. Con respecto a los casos legales, el artículo 316 del CPF hace una enumeración de limitativa de los únicos casos de ventaja en la comisión de estos delitos de la calificativa: Se entiende que hay ventaja:

I.- Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

II.- Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;

III. Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;

IV. Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie;

V. El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años;

VI. El homicidio y las lesiones se ocasionen en situaciones de violencia familiar; y

VII. Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y, además, hubiere corrido peligro de su vida por no aprovechar esa circunstancia.

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c) La calificativa de ventaja solo será considerada como tal en los delitos de lesiones y homicidio, cuando se tal, que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el defendido y aquél no obre en legítima defensa, en los términos del artículo 317 del CPF. Así pues, no basta la existencia o superioridad de una persona respecto de otra, en la forma ejemplificada taxativamente en las referidas fracciones del artículo 316. Para que se complete la calificativa es necesario que estas ventajas sean de tal naturaleza que el que hace uso de ellas permanezca inmune al peligro; basta que el ventajoso, puede en hipótesis racional, ser lesionado por el ofendido, para que, que a pesar de su superioridad, no se le aplique la agravación calificada de penalidad.

12. Lesiones y homicidio calificado: la alevosía. La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza y otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer, tal y como lo señala el artículo 318 del CPF. Mediante un análisis del precepto, es posible visualizar dos circunstancias distintas, bajo la común denominación de alevosía, a saber: a) la sorpresa intencional de improviso o la asechanza de la víctima, y b) el empleo de cualquier otro medio que no dé lugar a defenderse ni a evitar el mal que se quiera hacer al ofendido.

13. Formas de alevosía. El conocimiento de la preparación del delito es uno de los medios subjetivos a que pueden acudir los encargados del juicio para la comprobación de la actitud previamente reflexiva. De esto derivan las dos formas de alevosía.

La primera forma de alevosía, en el Derecho Mexicano, debe interpretarse generalmente como una recalificativa de la premeditación, en la que se toma en cuenta no solo la reflexión delictiva, sino la artera preparación del delito. Por ejemplo; un individuo, por impulso de venganza, vigila a su enemigo, enterándose de sus costumbres y, en lugar y condiciones oportunas, lo espera para privarlo de la vida.

La segunda forma de alevosía es aquella en que emplea cualquier otra clase de medios que no dan lugar al ofendido a defenderse ni a evitar el mal que se le quiere hacer; en esta forma no precisa la premeditación, porque siguiendo el ímpetu momentáneo, intencional pero no reflexivo, se pueden cometer el homicidio o las lesiones, en condiciones tales de perfidia, de superioridad o en forma tan inesperada, que el ofendido quede imposibilitada ante la acción agresiva.

14. Lesiones y homicidio calificado: la traición. El sistema de regulación de la calificativa de traición se describe en el artículo 316 del CPF: Se dice que obre a traición: el que no solamente emplea la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspiren confianza.

Resulta pues, que la traición es una forma más alevosa que la alevosía, una súper calificativa, que viene a agravar a esta última por la circunstancia de que el alevoso viole la lealtad o fidelidad o seguridad que la víctima esperaba de él, por sus promesas expresas o por sus relaciones personales o familiares preexistentes.

15. Circunstancias que se califican por presumirse la premeditación. En virtud de que las tradicionales calificativas, especialmente la premeditación y la ventaja, no constituyen siempre los índices de mayor perversidad, ni necesariamente hacen por si mismas a los que con ellas delinquen individuos

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especialmente antisociales ni temibles en grado máximo, se han incorporado al sistema represivo mexicano, a través del concepto de premeditación, otras circunstancias en las que la ley presume esta última.

Artículo 315 del CPF.- Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes, o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.

La presunción a que se refiere el precepto se basa en la creencia legal de que cuando las lesiones o el homicidio se efectúan con las cualidades enumeradas, el sujeto activo ha debido emplear medios preparatorios de su delito, reveladores de su predeterminación delictiva y de su reflexión sobre las circunstancias de ejecución.

La presunción de premeditación debemos interpretarla como una presunción juris tantum, porque el supuesto legal puede ceder lógicamente ante conocimiento exacto de la ausencia de espíritu reflexivo previamente deliberado; por otra parte, cada una de las cualificativas enumeradas, en algunas su existencia coincide, en la mayor parte de los casos, con la premeditación, pero en otras no, especialmente en la de brutal ferocidad, donde se manifiestan frecuentemente divorciadas.

La brutal ferocidad, los motivos depravados, los estragos, el ensañamiento contra la víctima o el delito inter sicarios, deberían en sí mismos ser circunstancias de calificación agravadoras de la penalidad, autónomamente, con independencia de la premeditación, porque son índices muy claros y precisos de extrema temibilidad, reveladores de índole antisocial.

Al respecto el autor citado señala que, para evitar dudas acerca de si la presunción de premeditación es juris tantum, o si es una presunción juris et de jure, como parece exigirlo la comisión por brutal ferocidad, por motivos depravados, con ensañamiento o por medio de sicarios, se debería reformas el artículo 315 suprimiendo toda referencia a la premeditación.

16. Penalidad de lesiones y homicidio calificados. El procedimiento de agravación de la penalidad por las calificativas es distinto, según se trate de lesiones o de homicidio, sin que pueda justificarse tal distinción. En lesiones, cuando concurra una sola de las circunstancias a que se refiere el artículo 315, (es decir de las calificativas), se aumentará en un tercio la sanción que correspondería, si la lesión fuera simple; cuando concurran dos, se aumentará la pena en una mitad (artículo 298). Al autor de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión (artículo 320 del CPF).

17. Delitos de mayor penalidad. Siendo el bien jurídico tutelado, la vida de ser humano en el homicidio; el patrimonio en el robo; la libertad sexual en la violación, habiéndose incrementado los homicidios cometidos en forma intencional por el agente a propósito de esos ilícitos, el legislador ha adicionado el artículo 315 bis en función de la modalidad con que se realiza el homicidio, y en consideración que el sujeto activo demuestra una mayor peligrosidad, remitiendo la pena al artículo 320, ya referido.

18. Bibliografía

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Notas:

Juris tantum. Locución latina, tan sólo de derecho. Da a entender que la ley presume la existencia de algún hecho, salvo que se pruebe lo contrario. Como ejemplo de presunciones iuris tantum puede citarse el nacimiento con vida de las personas, cuando existe duda sobre esa circunstancia; la muerte simultánea de las personas fallecidas en un desastre común; la voluntariedad de la entrega, por el acreedor, del documento original acreditativo de la deuda que se halle en poder del deudor; el ánimo de defraudar a los acreedores mediante actos que les sean perjudiciales, cuando aquél se encuentra en estado de insolvencia; (...) la presunción de buena fe a efectos de la prescripción adquisitiva.

JURIS TANTUM, Locución .latina. Lo que resulta del propio derecho; mientras el derecho no sea controvertido. Se designan así las presunciones legales contra las cuales cabe prueba en contrario.

JURIS ET DE JURE, Locución latina. De Derecho y por derecho; de pleno y absoluto Derecho. Con esta expresión se conocen las presunciones legales que no admiten prueba en contrario.(Fuente: OSSORIO, M. (2000). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Eliasta, Ed. 27°, Buenos Aires, p. 538)