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“APASIONADOS POR ABRIR EL MUNDO AL CAMBIO” H A N D B O O K SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación Adrián David Guzmán Olalde Cecilia Ivonne Morales Sosa Ministro Presidente Ministro Vicepresidente Jessica Nallely Pérez González Secretario de Sala

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“APASIONADOS POR ABRIR EL MUNDO AL

CAMBIO”

H A N D B O O K

SCJN Suprema Corte de Justicia de

la Nación

Adrián David Guzmán Olalde Cecilia Ivonne Morales Sosa

Ministro Presidente Ministro Vicepresidente

Jessica Nallely Pérez González Secretario de Sala

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CARTA DE BIENVENIDA

Estimados Ministros:

Sean cordialmente bienvenidos a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) es un honor para la Universidad Autónoma Metropolitana a través

de su Modelo de Naciones Unidas en su cuarta edición, así como para los miembros de la mesa de la SCJN contar con su amable presencia.

El estudio, aplicación y cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) así como de los Derechos Humanos jamás deben verse como exclusivos de un sector de la población, de la academia e

incluso de algún órgano de gobierno.

Lograr y alcanzar un Estado de Derecho es tarea de todos, creemos firmemente en que nuestros actos están conectados, los cambios que hagamos y las decisiones que tomemos aquí, afectarán de manera positiva o negativa en

algún lugar del mundo, es por lo anterior de suma importancia comprometernos con la comunidad internacional, así como con nosotros mismos a dirigir nuestras

acciones al respeto de estos derechos.

Los trabajos que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

significan el último bastión en la protección a nuestra Carta Magna y a los Derechos Humanos cuando el fallo de instancias inferiores ha sido impugnado por

alguna de las partes involucradas o si se presentan conflictos de invasión de facultades. Ahí es donde radica la importancia de la existencia de la SCJN, pues brinda tanto a gobernados como a autoridades, una instancia eficiente que vela

por la correcta interpretación y aplicación de la CPEUM.

Sin más, esperamos que tengan una experiencia inolvidable, llena de aprendizaje y reflexión que trascienda en ustedes y en sus acciones.

Bienvenidos a MONUUAM.

Atentamente

Mesa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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Universidad Autónoma Metropolitana

HANDBOOK SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN)

MONUUAM 2016

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Máximo Tribunal Constitucional

del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación. Está conformada por

once ministros, uno de los cuales es designado como su presidente, la Corte

sesionará en pleno o en salas según la materia y naturaleza del caso en concreto.

Con razón a lo mencionado anteriormente y para efectos didácticos y de

simulación, el Comité de la Suprema Corte de Justicia de la Nación MONUUAM

2016 requerirá la presencia de los once ministros que integran la corte, reunidos

en pleno, para iniciar los trabajos de la SCJN. De igual forma para el desarrollo de

nuestras sesiones nos encontraremos en la sede de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, ubicado en la Ciudad de México.

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Facultades

Tiene entre sus responsabilidades defender el orden establecido por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mantener el equilibrio

entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones

judiciales que emite, además de solucionar de manera definitiva, asuntos que son

de gran importancia para la sociedad.

Con atención a lo anterior, y toda vez que imparte justicia en el más alto

nivel, es decir, el constitucional, no existe en nuestro país autoridad que se

encuentre por encima de ella o recurso legal que pueda ejercerse en contra de sus

resoluciones. Sus atribuciones y facultades se encuentran contenidas en la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación: SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá

funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de

inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la

CPEUM;

II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la

audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de

circuito, en los siguientes casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas

generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal,

local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente

violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en e l segundo párrafo del

inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su

interés y trascendencia así lo amerite, y

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c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo

103 de la CPEUM;

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo

pronuncien los tribunales colegiados de circuito .

IV. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley

de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del

presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de

los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia;

VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la

competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno;

VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas

de la Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral.

IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en

términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados

del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre

cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno

Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal.

XI. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de

conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los

artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

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Artículo 11.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la

autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la

independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elegir a su presidente en términos de los artículos 12 y 13 de esta ley, y

conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;

II. Conceder licencias a sus integrantes en términos del artículo 99 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera

ordinaria deba sesionar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

IV. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia

de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas

deban conocer;

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a

través de acuerdos generales.

VI. Remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito, con

fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su

competencia en que hubiere establecido jurisprudencia. Si un tribunal colegiado

estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia

funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine

lo que corresponda;

VII. Resolver sobre las quejas administrativas relacionadas con los

integrantes o con el personal de la Suprema Corte de Justicia, previo dictamen de

su presidente, incluyendo aquéllas que versen sobre la violación a los

impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Federal, en los

términos del Título Octavo de esta ley;

VIII. Resolver, en los términos que disponga esta ley, de las revisiones

administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

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IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas

de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial

de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones

de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta Ley Orgánica;

X. Determinar las adscripciones de los ministros a las Salas y realizar los

cambios necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección del presidente

de la Suprema Corte;

XI. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los

asuntos de su competencia;

XII. Designar a su representante ante la Comisión Substanciadora Unica del

Poder Judicial de la Federación;

XIII. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus

servidores públicos en términos de la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal

de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

XIV. Nombrar, a propuesta del presidente de la Suprema Corte de Justicia,

al secretario general de acuerdos, al subsecretario general de acuerdos y al titular

de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, resolver sobre las

renuncias que presenten a sus cargos, removerlos por causa justificada,

suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de

corrección disciplinaria, y formular denuncia o querella en los casos en que

aparecieren involucrados en la comisión de un delito;

XV. Solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura Federal siempre

que sea necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los

órganos del Poder Judicial de la Federación;

XVI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la

Suprema Corte de Justicia que le someta su presidente, atendiendo a las

previsiones del ingreso y del gasto público federal;

XVII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días

del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al día de

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cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes,

cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia

funcionando en Pleno falten al respeto o a algún órgano o miembro del Poder

Judicial de la Federación;

XVIII. Ejercer las facultades previstas en los párrafos segundo y tercero del

artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIX. Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores

de compilación, sistematización y publicación de las ejecutorias, tesis y

jurisprudencias, así como de las sentencias en contrario que las interrumpan o las

resoluciones que las sustituyan; la estadística e informática de la Suprema Corte

de Justicia; y el centro de documentación y análisis que comprenderá la biblioteca

central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales

federales foráneos, compilación de leyes y el archivo de actas; y cuando lo estime

conveniente podrá el Pleno convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las

medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones;

XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que

se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares

o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la

Judicatura Federal;

XXI. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su

competencia;

XXII. Resolver, de forma definitiva e inatacable, las solicitudes a que se

refiere el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y XXIII. Las demás que determinen las leyes. 1

La Suprema Corte de Justicia de la Nación forma parte del Poder Judicial

de la Federación que, con base en lo señalado por la Constitución Mexicana,

representa al guardián de la Constitución, el protector de los derechos

fundamentales y el árbitro que dirime las controversias, manteniendo el equilibrio

necesario que requiere un Estado de derecho.

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/172_170616.pdf

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Este es un poder distinto al que imparte la justicia local, es decir, que sólo

conoce de las materias expresamente asignadas en la Constitución. El Poder

Judicial de la Federación está integrado, según el artículo 1° de su Ley Orgánica,

por las siguientes instancias:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación

El Tribunal Electoral

Los Tribunales Colegiados de Circuito

Los Tribunales Unitarios de Circuito

Los Juzgados de Distrito

El Consejo de la Judicatura Federal

La estructura del Poder Judicial de la Federación está prevista en el artículo

primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 1: El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. El Tribunal Electoral;

III.- Los Tribunales Colegiados de Circuito;

IV.- Los Tribunales Unitarios de Circuito;

V. Los Juzgados de Distrito;

VI. El Consejo de la Judicatura Federal;

VII. El Jurado Federal de Ciudadanos, y

VIII. Los Tribunales de los Estados y el Distrito Federal en los casos

previstos por el Artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley

deban actuar en auxilio de la justicia federal.

ARTÍCULO 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder

Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el

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Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los

términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y esta ley.

Tema A:

Amparo en Revisión “Restricción al fuero militar”

El juicio amparo es un juicio constitucional del ordenamiento jurídico mexicano,

cuyo objeto es proteger los derechos humanos establecidos en la Constitución de

los actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más

elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por la Carta Magna y la

Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la CPEUM

Es una herramienta que limita el poder de las autoridades

gubernamentales, los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como

actos relacionados con materia electoral quedan fuera de su acción.

Las características del juicio de amparo en México son:

● Es un juicio autónomo

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El Juicio de amparo no consiste en un recurso o apelación que meramente

constituya otra instancia, sino que involucra iniciar un proceso completamente

nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro juicio.

● Es un juicio de garantías

El juicio de amparo revisa -no se ocupa de revisar cualquier violación a la

Constitución- aquellas cuyo resultado es el menoscabo de una garantía

individual (Derecho Humano), que resulta en daño personal y directo a una o

varias personas en concreto.

Partes del Juicio de Amparo:

● El Agraviado o Quejoso

Son los sujetos que pueden intervenir en un Juicio de Amparo (quien inicia la

acción) y en contra de quién se va a decidir un derecho.

● La Autoridad o Autoridades Responsables

Son órganos del Estado, del cual emanan los actos que se reclaman por el

quejoso, constituyéndose en la parte demandada en el Juicio de Amparo, es a

quién se le atribuye la violación de garantías.

● El Acto Reclamado

Que representa en sí misma la fuente del inicio del juicio de garantías, por

naturaleza es un acto proveniente de un órgano de estado, es decir es un acto de

autoridad, que como tal contiene las siguientes características: Unilateralidad,

Imperatividad y Coercitividad.

Existen dos clases de autoridades Responsables, que son:

● La Ordenadora y la Ejecutora: La primera es aquella que emite

determinado acto de autoridad, y autoridad ejecutora es la autoridad que va

a materializar las órdenes emitidas por sus superiores jerárquicos, en todas

las autoridades que tengan relación con la emisión del acto de autoridad,

así como aquellas que pretendan ejecutarlo.

● El Tercero o Terceros perjudicados: Esta figura se refiere a la

persona que se ha visto favorecida por el acto de Autoridad reclamado por

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el quejoso y que tiene además interés en la subsistencia del mismo,

interviniendo en el juicio constitucional para solicitar que se sobresea

(cancele) tal juicio, o en su caso que se niegue la protección de la Justicia

Federal (que se otorgue el amparo) al quejoso, argumentando la existencia

de diversas causas de improcedencia del amparo, o bien manifestando que

el acto de autoridad reclamado es constitucional.

En el juicio de garantías, el tercero perjudicado es una parte que puede o no

existir, lo que significa que no en todos los juicios de amparo hay tercero

perjudicado, debido a que el acto reclamado únicamente causa perjuicios en la

esfera del quejoso, sin que vaya a beneficiar a otro gobernado.

En aquellos juicios de amparo en que, si existe el Tercero Perjudicado, este

se convierte en el verdadero contrincante del quejoso, debido al interés que tiene

en que se determine la constitucionalidad del ac to reclamado, para que sus

efectos beneficien su esfera jurídica, anteriormente se le llamaba tercero

interesado u opositor.

● El Ministerio Público Federal

El Ministerio Público, podrá intervenir en todos los juicios, e interponer los recursos

que señala la ley, también es el representante de la sociedad, los niños etc…,

Principios del juicio de amparo

1. El juicio se seguirá a instancia de parte agraviada.

2. Las sentencias no tendrán efectos generales.

3. En los juicios civiles o penales el amparo procederá contra las sentencias

definitivas.

4. Se podrá suplir la deficiencia de la queja en los juicios penales.

5. En los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación

de las leyes del procedimiento, cuando se afecten las partes sustanciales

de él y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso.

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6. En los juicios penales, la ejecución de la sentencia definitiva contra la que

se pide amparo, se suspenderá por la autoridad responsable.

7. En los juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva sólo se

suspenderá si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la

suspensión ocasione.

8. Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de

ésta ejecutados fuera de juicio o después de concluido, o de actos en el

juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas

extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el juez de distrito.

9. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente

cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita

fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos

solidaria la responsabilidad penal y civil de la autoridad, con el que ofreciere

la fianza y el que la prestare.

10. Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en

la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la

autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada

ante el juez de distrito que corresponda, para que la juzgue.

Principios rectores

● Instancia de parte

El juicio de amparo, no puede iniciarse de manera oficiosa, es decir, que el propio

órgano jurisdiccional ordene el inicio de un juicio. La acción de emprender un juicio

de amparo lo puede iniciar aquel que estime que ha habido un acto de una

autoridad que le ha violado alguna garantía individual, por lo que, si se habla del

principio de instancia de parte, debemos tener claro que el único que puede

iniciarlo será el quejoso y nunca cualquiera otra de las partes , como la autoridad

responsable o el tercero perjudicado.

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● Agravio personal y directo

El agravio es una afectación en la esfera jurídica del gobernado causada por un

acto de autoridad. Cuando se dice que la afectación es en la esfera jurídica del

gobernado, debe entenderse como el menoscabo de un derecho reconocido por

una norma.

El agravio personal y directo tendrá las características requeridas cuando

se den los siguientes elementos:

a) La afectación debe ser real y no solamente subjetiva; no es que el quejoso

"crea" o "sienta" que se le está afectando, sino que el agravio debe existir

en la realidad.

b) El agravio debe recaer en persona determinada, no ser Abstracto o

genérico.

c) Debe ser de realización pasada, presente o inminente. La existencia del

agravio va en función de que el daño se haya actualizado ya o se esté

realizando en el momento, pero también que vaya a ocurrir

irremediablemente en el futuro; la inminencia del agravio tiene que ver

entonces con que el acto se verificará necesariamente porque así lo ordena

la ley o la norma, no porque el quejoso crea que el acto se va a realizar. El

acto que lesiona los intereses jurídicos del agraviado o su persona debe

acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.

● Principio de definitividad

Al ser el juicio de amparo un medio de impugnación extraordinario, implica que se

llegue a dicho juicio como una última oportunidad que tiene el gobernado de pedir

justicia contra el acto de autoridad; de ahí la necesidad de agotar previamente

todos los medios de impugnación ordinarios existentes o posibles.

Existen supuestos de excepción, donde aun existiendo el recurso ordinario

obligatorio, el quejoso no está obligado a agotarlo antes de acudir al juicio

de amparo, como por ejemplo:

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a) Cuando los actos reclamados importen peligro de privación de la vida,

deportación o destierro.

b) Cuando se trate de actos prohibidos por el artículo 22 constitucional

(mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa excesiva,

confiscación de bienes y otras penas inusitadas y trascendentales).

c) Cuando se impugne el auto de formal prisión.

d) Que el amparo se promueva contra la falta de emplazamiento o por

haberse realizado éste de manera ilegal.

e) Que el quejoso sea un tercero extraño al juicio, ya sea natural o por

equiparación, siendo el primero de ellos aquel que no fue señalado como

parte demandada en el proceso y el acto le afectó en su esfera jurídica, y

en el segundo caso, el que siendo señalado como parte demandada no fue

debidamente emplazado al proceso.

f) Si el acto reclamado carece de fundamentación.

g) Si se impugna la ley en la que se funda el acto de autoridad.

● Principio de estricto derecho

Este principio tiene como característica que el juzgador de amparo deberá resolver

el juicio conforme a los planteamientos que realice el quejoso en sus conceptos de

violación o en los agravios hechos valer al interponer algún recurso, sin poder

suplir la deficiencia en la que incurran las partes en el proceso, salvo los

casos de excepción siguientes: en materia penal, la suplencia operará aun ante la

ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo; en materia agraria, en

donde la suplencia es total a favor de núcleos de población ejidal o comunal y a

los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios; en materia laboral en favor

del trabajador; en favor de los menores de edad o incapaces y, finalmente, en las

materias civil y administrativa cuando se advierta que ha habido en contra del

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quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya

dejado sin defensa.

● Principio de relatividad

En el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional se impuso la

restricción consistente en que en los juicios de amparo "la sentencia será siempre

tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y

protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer declaración

general respecto de la ley o acto que la motive.

● Suspensión del acto reclamado

La figura de la suspensión en el juicio de amparo tiene la naturaleza de las

medidas cautelares en el derecho procesal: es una medida cautelar. Tales medios

cautelares o precautorios tienen una razón de ser: garantizar que se cumpla con el

cometido final de la función jurisdiccional, del proceso y de la acción, esto es, que

se cumpla la sentencia que se llegue a dictar en el juicio, ya que, de no ser así, no

serviría de nada todo el proceso mismo si una vez dictada la sentencia ésta ya no

se pudiera ejecutar. De igual manera, existe, el embargo precautorio, que como

medida cautelar garantiza que de obtener el actor una sentencia favorable en la

que se haya condenado al demandado al cumplimiento de una obligación

pecuniaria, sea posible su ejecución.

En el caso de la suspensión del acto reclamado, permite que si al final del

proceso se dicta sentencia en la que se conceda al quejoso el amparo y

protección de la justicia federal, haya posibilidad de restituirle en el goce de la

garantía individual violada, pudiendo restablecer las cosas al estado en el que se

encontraban antes de la violación, como lo ordena el artículo 80 de la Ley de

Amparo. De nada serviría una sentencia concesoria del amparo si el acto

reclamado ya se ejecutó de manera totalmente irreparable (tanto jurídica como

físicamente), por lo que con la suspensión se pretende que las cosas se

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mantengan en el estado en el que se encontraban al momento de admitirse la

demanda y mantener viva la materia del amparo.

● Las sentencias de amparo

Una atribución y característica fundamental de las sentencias de amparo es el

efecto restitutorio de las mismas; cuando se determina que el acto de la

autoridad vulneró las garantías individuales del gobernado, la consecuencia es

ordenarle a la autoridad responsable que deje insubsistente su acto, de tal manera

que lo deje como estaba antes de la emisión del acto impugnado. En el caso de

que en un juicio de amparo se declare inconstitucional una ley, los efectos además

son hacia el futuro, es decir, que no solamente es para que se destruya el acto de

aplicación, sino que en lo subsecuente ninguna autoridad podrá jamás aplicarle

dicha ley al quejoso que obtuvo la sentencia favorable.

Una vez que el quejoso cuenta con una sentencia protectora, es decir, se

determinó que el acto reclamado es violatorio de garantías, y dicha

ejecutoria ha causado estado, lo siguiente es exigir el cumplimiento de dicha

resolución a fin de restituir al quejoso en el goce de la garantía individual

conculcada.

El Fuero Militar

Como antecedente histórico, el fuero militar, hasta antes de la independencia de

nuestro país, no se limitaba a la jurisdicción concedida a tribunales especiales

para juzgar a miembros del ejército, sino que comprendía un conjunto de

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preceptos que establecían privilegios y exenciones, tanto en materia criminal como

en materia civil, en favor de los militares y aun de los miembros de sus familias.

Consumada la independencia, la tendencia era la organización del país

apoyada por las armas, de ahí se originó el que la situación del ejército continuara

siendo preponderante, lo cual tuvo por resultado que la Constitución de 1824

dejara subsistentes los fueros castrenses, hasta que los Constituyentes de 1857,

teniendo en cuenta, entre otros factores, que uno de los principales responsables

de los disturbios del país había sido el ejército, pusieron fin a sus privilegios,

estableciendo en el artículo 13 de la Constitución, que subsistía el fuero de guerra

sólo para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar,

dejando a las leyes secundarias el trabajo de fijar con claridad, los casos de esta

excepción.

De esta manera se considera que el fuero de guerra no constituía ya un

privilegio; no obstante, la actuación del ejército continuó siendo opresora de la

libertad, puesto que su organización misma estaba basada en el reclutamiento

forzoso, el sentimiento de hostilidad general contra esta institución no

desapareció, y, al contrario, se exacerbó por la conducta observada por el mismo

ejército, durante el gobierno del general Victoriano Huerta; lo que trajo por

consecuencia que la revolución triunfante, procurara la absoluta desaparición del

fuero militar, temiendo que cualesquiera que fueran las atenuaciones que se

hicieran al sistema entonces establecido, resurgiera el antiguo militarismo.

Existía, entonces, una imagen general desfavorable para las instituciones

militares, pues eran cotidianamente relacionadas al abuso de fuerza o que

gozaban de situación privilegiada de manera que los Constituyentes de 1917

reformaron en el artículo 13 de la Constitución de 1857, y siendo el siguiente el

resultado:

"subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina

militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo

podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al

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ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar, estuviese complicado

un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda".

El texto constitucional vigente señala, para que el fuero de guerra subsista,

que se necesitan dos condiciones: que se haya cometido un delito militar, según

características que la ley señala, y que el que lo haya cometido un miembro del

ejército, pero puede suceder que en un delito militar estén complicados paisanos,

y entonces se ofrecían al legislador Constituyente tres caminos para establecer la

competencia:

I. Concederla a los tribunales militares;

II. Concederla a los tribunales civiles

III. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un

paisano, conocerá del caso de la autoridad civil que corresponda.

De igual forma es importante conocer la materia de que se trata, así como

la idea de concurrencia de responsables diversos en la comisión de un delito;

pluralidad de responsables que es la determinante de ese tercer caso en que

puede encontrarse un delito militar, e indica que el legislador sí lo tuvo en cuenta

para establecer la competencia y que optó por el segundo de los caminos antes

enunciados, estableciendo que debe ser la autoridad civil quien ha de conocer del

proceso.

Cierto es que el Código Federal de Procedimientos Civiles no permite la

acumulación de procesos, si se trata de diversos fueros, la que sólo puede

llevarse a cabo cuando todo se encuentra en estado de instrucción; pero cuando

el Constituyente, precisamente para no dar lugar a la división del caso, designó a

las autoridades civiles para conocer de los procesos militares en que están

involucrados paisanos, no hay motivo a lguno para que se sigan distintos

procedimientos.

AMPARO EN REVISIÓN 11A/2016

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"Inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de

Justicia Militar y legitimación del ofendido y sus familiares para promover

amparo"

1. Amparo presentado por escrito en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, los quejosos

promovieron demanda de amparo indirecto contra diversas autoridades por

a) La expedición, refrendo, publicación y aplicación del artículo 57, fracción

II, inciso a), del Código de Justicia Militar; b) La declinación de competencia

a favor del Agente del Ministerio Público adscrito a la 35 Zona Militar,

realizada por el Agente Titular del Ministerio Público del Fuero Común del

Distrito Judicial de los Fierro de la Procuraduría General de Justicia del

Estado de Oaxaca, dentro de una averiguación previa, en aplicación del

artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar; c) La

asunción de competencia dentro de la averiguación previa, realizada por el

Agente del Ministerio Público adscrito a la 35/A Zona Militar, así como todas

y cada una de las consecuencias jurídicas derivadas de ese acto como lo

sería la consignación de dicha indagatoria ante una autoridad jurisdiccional

militar.

2. Los quejosos señalaron como garantías violadas las consagradas

por los artículos 13, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal.

3. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al

Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, el cual

posteriormente determinó enviar las constancias del amparo indirecto, al

Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en

términos de lo dispuesto por el Acuerdo General 51/2009 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, el cual dictó sentencia en la que por una

parte se sobreseyó y por otra se amparó para efectos a los quejosos.

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4. Inconformes con la anterior resolución, el Delegado del Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y el Juez Sexto Militar

adscrito a la Primera Región Militar, interpusieron recurso de revisión

respectivo.

5. El Tribunal Colegiado al que le correspondió conocer de los

recursos de revisión los admitió a trámite.

6. Posteriormente, mediante sesión privada de trece de febrero de

dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación con fundamento en los artículos artículo 107, fracción VIII, inciso a),

de la Constitución Federal, 29, 84, fracción I, inciso a), 86 y 90 de la Ley de

Amparo, 10, fracción II, inciso a), y 14, fracción II, primer párrafo, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero,

fracción III, del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Máximo Tribunal,

determinó reasumir competencia para conocer del recurso de revisión

Tema B:

Controversia Constitucional, Artículos de la legislación de Veracruz

que prohíben el aborto.

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Una Controversia Constitucional es un juicio que se promueve en única instancia

ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se suscitan conflictos

entre poderes o ámbitos de gobierno. Mediante dicha figura se impugna si alguno

de ellos afecta a otro en su esfera de competencias, contraviniendo con ello a la

Constitución.

Por esta vía no pueden resolverse conflictos en materia electoral ni por

límites territoriales. Entre los actores facultados por la Constitución para emplear

este recurso están: las entidades federativas, el Distrito Federal, los

municipios, el Ejecutivo federal, el Congreso de la Unión, los poderes de una

entidad federativa y los órganos de gobierno del Distrito Federal2.

El juicio de controversia constitucional está previsto por el artículo 105

constitucional en su fracción I, a través de este juicio se tutela la constitución en

torno al ámbito competencial que dicha norma regula con respecto a los entes

públicos, que son las entidades públicas, los poderes públicos y los órganos de

gobierno de la Ciudad de México (Del Castillo Del Valle,2015)

Sentencia

La sentencia es la resolución que dirime (resuelve) el juicio, mediante esta, la

Suprema Corte de Justicia puede concluir declarando la inconstitucionalidad del

acto o por el contrario, decidir que el acto respeta el texto constitucional, esta

declaratoria se hará por unanimidad o mayoría de votos, y que conforma al

artículo 4to de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para poderse

discutir el proyecto, se requiere un quórum de cuando menos siete Ministros

presentes en sesión, salvo que el tema debatido se refiera a la inconstitucionalidad

de una Ley, puesto que es ese supuesto el quórum que se necesita para que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda celebrar esa diligencia judicial, es

de al menos ocho ministros, ya que para poder declarar la inconstitucionalidad de

2 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=57 fecha de consulta 14/10/16

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mérito con efectos absolutos, se requiere del voto de cuando menos ocho

Ministros del alto tribunal, según dispone el artículo 105 de la CPEUM.

Partes de la sentencia

En todo juicio la sentencia consta de tres elementos que son: los resultandos, los

considerandos y los puntos resolutivos; a ellos se suman la fecha de resolución, el

órgano judicial que la emitió y la firma del juez. La sentencia del juicio de

controversia constitucional debe contener los requisitos previstos por el artículo 41

de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos:

1. Resultandos.

Hacen una breve referencia de la historia del juicio, así como a las pruebas que

aportaron las partes y su respectivo desahogo en la audiencia.

2. Considerandos.

En esta sección se deja asentado el criterio jurídico de la SCJN, como primera

instancia se estudiará lo relativo a la existencia del acto, de ser ine xistente se

sobreseerá el juicio pues no hay materia sobre la cual se pronuncie el pleno de la

Suprema Corte de Justicia.

De encontrarse como existente el acto, el pleno de la corte entra al estudio

de la procedencia del juicio, nuevamente, de apreciarse una causal de

improcedencia se sobreseerá el juicio, caso contrario se entrará de inmediato al

estudio del fondo del asunto.

3. Puntos Resolutivos.

Hacen referencia a la síntesis de la sentencia, en ella se determina el sentido del

fallo, remitiéndose a los considerandos para que se aprecie con precisión el

sentido de la sentencia. Este fallo adquiere la condición de cosa juzgada, ya que

esta no admite en contra recurso alguno por medio de la cual pueda ser revocada

o modificada. (Del Castillo Del Valle, 2015)

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El Aborto

El aborto es la terminación de un embarazo. Es la muerte y expulsión del feto

antes de los cinco meses de embarazo. Después de esta fecha, y hasta las 28

semanas de embarazo se llama parto inmaduro y parto prematuro si tiene más de

28 semanas. Se dice que hay aborto completo cuando se expulsa con el feto la

placenta y las membranas.

Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Capítulo II

De los Derechos Humanos

(REFORMADO, G.O. 29 DE ENERO DE 2007)

Artículo 4. El hombre y la mujer son sujetos de iguales derechos y obligaciones

ante la ley.

(ADICIONADO, G.O. 23 DE AGOSTO DE 2016)

El Estado garantizará el Derecho a la vida del ser humano, desde el momento de

la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el

ejercicio de los demás derechos; salvo las excepciones previstas en las leyes.

La libertad del hombre y la mujer no tiene más límite que la prohibición de la ley;

por tanto, toda persona tiene el deber de acatar los ordenamientos expedidos por

autoridad competente. Las autoridades sólo tienen las atribuciones concedidas

expresamente por la ley.3

3 http://www.legisver.gob.mx/leyes/ConstitucionPDF/CO NSTITUCION%20POLITICA%2005 -09-

16%20(SCJN).pdf

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Controversia Constitucional 123/2016

Presentada por el Ejecutivo Federal contra modificaciones emprendidas por

el poder legislativo que reforman el artículo 4o de la Constitución Política del

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

1. La LXIII Legislatura de Veracruz aprueba en lo general, en agosto de 2016, la

reforma al artículo 4° de la Constitución Política del Estado lo anterior después de

recibido el informe presentado por la Secretaría General que notifica que 137

ayuntamientos de la entidad avalaron la modificación, que permite al Estado

garantizar el derecho a la vida, desde el momento de la concepción hasta la

muerte natural.

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2. El 22 de enero de 2015 la Mesa Directiva del Congreso de Veracruz recibe la

iniciativa popular, presentada por integrantes de la asociación “Sí a la Vida”;

consecutivamente diputados de las comisiones de Justicia y Puntos

Constitucionales; para la Igualdad de Género; de Derechos Humanos Atención a

Grupos Vulnerables y Migrantes, evalúa la viabilidad del proyecto después de

escuchar las diversas posturas en torno a esta propuesta legislativa.

3. Posteriormente el 21 de enero de 2016, el Pleno de la LXIII Legislatura recibe la

iniciativa que reforma el artículo 4° de la Constitución Política del Estado, enviada

por el gobernador Javier Duarte de Ochoa y luego de dispensar los trámites

correspondientes fue debatida y aprobada, en su primera etapa, con 39 votos a

favor, 5 en contra y una abstención.

4. El 28 de julio de 2016, los legisladores del estado aprueban la reforma, como

parte de la segunda etapa con 34 votos a favor, 9 en contra y una abstención.

Posteriormente y al avalar la mayoría de los ayuntamientos, el poder Legislativo

envía el decreto al Ejecutivo estatal para su publicación en la Gaceta Oficial del

Estado y por ende su entrada en vigencia en el estado de Veracruz.

5. El 23 de agosto de 2016 en el estado de Veracruz, la mayoría del congreso vota

a favor de la reforma debido que los diputados avalaron la reforma constitucional y

137 Cabildos (65 por ciento de los 212 ayuntamientos) enviaron su acta en sentido

aprobatorio.

6. La legislación actual prevé las excepciones en las que puede abortar una mujer.

Estas son: que esté en peligro la vida de la madre; por violación; cuando el

producto venga con malformación; y cuando el aborto sea causado por

imprevisión de la mujer.

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Bibliografía y material de consulta:

1. Pizzolo, Calogero, “Sistema Interamericano”, Editorial Ediar, Argentina,

2007.

2. Steiner, Christian, Convención Americana sobre Derechos Humanos Comentada, Editorial. Konrad-Adenauer-Stiftung, México 2014

3. Del Castillo, Alberto, “Introducción Básica al Derecho Procesal Constitucional Mexicano”, Editorial Ediciones Jurídicas Alma, México 2015

l 4. http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/6/2553/24.pdf Fecha de

Consulta 14 de Octubre 2016

5. https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/Documents/HistoriadelaSCJN_.pdf

fecha de consulta 19 septiembre 2016

6. https://www.scjn.gob.mx/saladeprensa/Paginas/cs_com_scenlahistoria.aspx

fecha de consulta 19 septiembre 2016

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7. https://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Marco_normativo_leyes_expedidas

_Congreso/Ley_Organica_PJF_04-Noviembre-2015.pdf fecha de consulta

19 de septiembre 2016

8. http://fueromilitar.scjn.gob.mx/ fecha de consulta 10 de octubre de 2016

9. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/4_160516.pdf Código de

Justicia Militar, fecha de consulta 10 de octubre de 2016

10. http://www.sitios.scjn.gob.mx/centrodedocumentacion/sites/default/files/tesa

uro_juridico_scjn/pdfs/12.%20TJSCJN%20-%20JuicioAmparo.pdf fecha de

consulta 11 de octubre de 2016

11. https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/Documents/HistoriadelaSCJN_.pdf

fecha de consulta 2 de octubre de 2016

12. http://www.legisver.gob.mx/leyes/ConstitucionPDF/CONSTITUCION%20PO

LITICA%2005-09-16%20(SCJN).pdf fecha de consulta 2 de octubre de

2016.