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“APASIONADOS POR ABRIR EL MUNDO AL
CAMBIO”
H A N D B O O K
SCJN Suprema Corte de Justicia de
la Nación
Adrián David Guzmán Olalde Cecilia Ivonne Morales Sosa
Ministro Presidente Ministro Vicepresidente
Jessica Nallely Pérez González Secretario de Sala
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CARTA DE BIENVENIDA
Estimados Ministros:
Sean cordialmente bienvenidos a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) es un honor para la Universidad Autónoma Metropolitana a través
de su Modelo de Naciones Unidas en su cuarta edición, así como para los miembros de la mesa de la SCJN contar con su amable presencia.
El estudio, aplicación y cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) así como de los Derechos Humanos jamás deben verse como exclusivos de un sector de la población, de la academia e
incluso de algún órgano de gobierno.
Lograr y alcanzar un Estado de Derecho es tarea de todos, creemos firmemente en que nuestros actos están conectados, los cambios que hagamos y las decisiones que tomemos aquí, afectarán de manera positiva o negativa en
algún lugar del mundo, es por lo anterior de suma importancia comprometernos con la comunidad internacional, así como con nosotros mismos a dirigir nuestras
acciones al respeto de estos derechos.
Los trabajos que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
significan el último bastión en la protección a nuestra Carta Magna y a los Derechos Humanos cuando el fallo de instancias inferiores ha sido impugnado por
alguna de las partes involucradas o si se presentan conflictos de invasión de facultades. Ahí es donde radica la importancia de la existencia de la SCJN, pues brinda tanto a gobernados como a autoridades, una instancia eficiente que vela
por la correcta interpretación y aplicación de la CPEUM.
Sin más, esperamos que tengan una experiencia inolvidable, llena de aprendizaje y reflexión que trascienda en ustedes y en sus acciones.
Bienvenidos a MONUUAM.
Atentamente
Mesa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Universidad Autónoma Metropolitana
HANDBOOK SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN)
MONUUAM 2016
La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Máximo Tribunal Constitucional
del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación. Está conformada por
once ministros, uno de los cuales es designado como su presidente, la Corte
sesionará en pleno o en salas según la materia y naturaleza del caso en concreto.
Con razón a lo mencionado anteriormente y para efectos didácticos y de
simulación, el Comité de la Suprema Corte de Justicia de la Nación MONUUAM
2016 requerirá la presencia de los once ministros que integran la corte, reunidos
en pleno, para iniciar los trabajos de la SCJN. De igual forma para el desarrollo de
nuestras sesiones nos encontraremos en la sede de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, ubicado en la Ciudad de México.
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Facultades
Tiene entre sus responsabilidades defender el orden establecido por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mantener el equilibrio
entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones
judiciales que emite, además de solucionar de manera definitiva, asuntos que son
de gran importancia para la sociedad.
Con atención a lo anterior, y toda vez que imparte justicia en el más alto
nivel, es decir, el constitucional, no existe en nuestro país autoridad que se
encuentre por encima de ella o recurso legal que pueda ejercerse en contra de sus
resoluciones. Sus atribuciones y facultades se encuentran contenidas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación: SECCIÓN 2a.
DE SUS ATRIBUCIONES. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá
funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la
CPEUM;
II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la
audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de
circuito, en los siguientes casos:
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas
generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal,
local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente
violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en e l segundo párrafo del
inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su
interés y trascendencia así lo amerite, y
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c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo
103 de la CPEUM;
III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo
pronuncien los tribunales colegiados de circuito .
IV. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley
de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del
presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de
los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia;
VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la
competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno;
VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas
de la Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral.
IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en
términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados
del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre
cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno
Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal.
XI. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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Artículo 11.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la
autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la
independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elegir a su presidente en términos de los artículos 12 y 13 de esta ley, y
conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;
II. Conceder licencias a sus integrantes en términos del artículo 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera
ordinaria deba sesionar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia;
IV. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia
de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas
deban conocer;
V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a
través de acuerdos generales.
VI. Remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito, con
fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su
competencia en que hubiere establecido jurisprudencia. Si un tribunal colegiado
estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia
funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine
lo que corresponda;
VII. Resolver sobre las quejas administrativas relacionadas con los
integrantes o con el personal de la Suprema Corte de Justicia, previo dictamen de
su presidente, incluyendo aquéllas que versen sobre la violación a los
impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Federal, en los
términos del Título Octavo de esta ley;
VIII. Resolver, en los términos que disponga esta ley, de las revisiones
administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas
de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial
de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones
de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta Ley Orgánica;
X. Determinar las adscripciones de los ministros a las Salas y realizar los
cambios necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección del presidente
de la Suprema Corte;
XI. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los
asuntos de su competencia;
XII. Designar a su representante ante la Comisión Substanciadora Unica del
Poder Judicial de la Federación;
XIII. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus
servidores públicos en términos de la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
XIV. Nombrar, a propuesta del presidente de la Suprema Corte de Justicia,
al secretario general de acuerdos, al subsecretario general de acuerdos y al titular
de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, resolver sobre las
renuncias que presenten a sus cargos, removerlos por causa justificada,
suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de
corrección disciplinaria, y formular denuncia o querella en los casos en que
aparecieren involucrados en la comisión de un delito;
XV. Solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura Federal siempre
que sea necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los
órganos del Poder Judicial de la Federación;
XVI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la
Suprema Corte de Justicia que le someta su presidente, atendiendo a las
previsiones del ingreso y del gasto público federal;
XVII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días
del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al día de
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cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes,
cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia
funcionando en Pleno falten al respeto o a algún órgano o miembro del Poder
Judicial de la Federación;
XVIII. Ejercer las facultades previstas en los párrafos segundo y tercero del
artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIX. Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores
de compilación, sistematización y publicación de las ejecutorias, tesis y
jurisprudencias, así como de las sentencias en contrario que las interrumpan o las
resoluciones que las sustituyan; la estadística e informática de la Suprema Corte
de Justicia; y el centro de documentación y análisis que comprenderá la biblioteca
central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales
federales foráneos, compilación de leyes y el archivo de actas; y cuando lo estime
conveniente podrá el Pleno convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las
medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones;
XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que
se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares
o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la
Judicatura Federal;
XXI. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su
competencia;
XXII. Resolver, de forma definitiva e inatacable, las solicitudes a que se
refiere el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y XXIII. Las demás que determinen las leyes. 1
La Suprema Corte de Justicia de la Nación forma parte del Poder Judicial
de la Federación que, con base en lo señalado por la Constitución Mexicana,
representa al guardián de la Constitución, el protector de los derechos
fundamentales y el árbitro que dirime las controversias, manteniendo el equilibrio
necesario que requiere un Estado de derecho.
1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/172_170616.pdf
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Este es un poder distinto al que imparte la justicia local, es decir, que sólo
conoce de las materias expresamente asignadas en la Constitución. El Poder
Judicial de la Federación está integrado, según el artículo 1° de su Ley Orgánica,
por las siguientes instancias:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación
El Tribunal Electoral
Los Tribunales Colegiados de Circuito
Los Tribunales Unitarios de Circuito
Los Juzgados de Distrito
El Consejo de la Judicatura Federal
La estructura del Poder Judicial de la Federación está prevista en el artículo
primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 1: El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. El Tribunal Electoral;
III.- Los Tribunales Colegiados de Circuito;
IV.- Los Tribunales Unitarios de Circuito;
V. Los Juzgados de Distrito;
VI. El Consejo de la Judicatura Federal;
VII. El Jurado Federal de Ciudadanos, y
VIII. Los Tribunales de los Estados y el Distrito Federal en los casos
previstos por el Artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley
deban actuar en auxilio de la justicia federal.
ARTÍCULO 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder
Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el
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Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los
términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y esta ley.
Tema A:
Amparo en Revisión “Restricción al fuero militar”
El juicio amparo es un juicio constitucional del ordenamiento jurídico mexicano,
cuyo objeto es proteger los derechos humanos establecidos en la Constitución de
los actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más
elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por la Carta Magna y la
Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la CPEUM
Es una herramienta que limita el poder de las autoridades
gubernamentales, los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como
actos relacionados con materia electoral quedan fuera de su acción.
Las características del juicio de amparo en México son:
● Es un juicio autónomo
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El Juicio de amparo no consiste en un recurso o apelación que meramente
constituya otra instancia, sino que involucra iniciar un proceso completamente
nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro juicio.
● Es un juicio de garantías
El juicio de amparo revisa -no se ocupa de revisar cualquier violación a la
Constitución- aquellas cuyo resultado es el menoscabo de una garantía
individual (Derecho Humano), que resulta en daño personal y directo a una o
varias personas en concreto.
Partes del Juicio de Amparo:
● El Agraviado o Quejoso
Son los sujetos que pueden intervenir en un Juicio de Amparo (quien inicia la
acción) y en contra de quién se va a decidir un derecho.
● La Autoridad o Autoridades Responsables
Son órganos del Estado, del cual emanan los actos que se reclaman por el
quejoso, constituyéndose en la parte demandada en el Juicio de Amparo, es a
quién se le atribuye la violación de garantías.
● El Acto Reclamado
Que representa en sí misma la fuente del inicio del juicio de garantías, por
naturaleza es un acto proveniente de un órgano de estado, es decir es un acto de
autoridad, que como tal contiene las siguientes características: Unilateralidad,
Imperatividad y Coercitividad.
Existen dos clases de autoridades Responsables, que son:
● La Ordenadora y la Ejecutora: La primera es aquella que emite
determinado acto de autoridad, y autoridad ejecutora es la autoridad que va
a materializar las órdenes emitidas por sus superiores jerárquicos, en todas
las autoridades que tengan relación con la emisión del acto de autoridad,
así como aquellas que pretendan ejecutarlo.
● El Tercero o Terceros perjudicados: Esta figura se refiere a la
persona que se ha visto favorecida por el acto de Autoridad reclamado por
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el quejoso y que tiene además interés en la subsistencia del mismo,
interviniendo en el juicio constitucional para solicitar que se sobresea
(cancele) tal juicio, o en su caso que se niegue la protección de la Justicia
Federal (que se otorgue el amparo) al quejoso, argumentando la existencia
de diversas causas de improcedencia del amparo, o bien manifestando que
el acto de autoridad reclamado es constitucional.
En el juicio de garantías, el tercero perjudicado es una parte que puede o no
existir, lo que significa que no en todos los juicios de amparo hay tercero
perjudicado, debido a que el acto reclamado únicamente causa perjuicios en la
esfera del quejoso, sin que vaya a beneficiar a otro gobernado.
En aquellos juicios de amparo en que, si existe el Tercero Perjudicado, este
se convierte en el verdadero contrincante del quejoso, debido al interés que tiene
en que se determine la constitucionalidad del ac to reclamado, para que sus
efectos beneficien su esfera jurídica, anteriormente se le llamaba tercero
interesado u opositor.
● El Ministerio Público Federal
El Ministerio Público, podrá intervenir en todos los juicios, e interponer los recursos
que señala la ley, también es el representante de la sociedad, los niños etc…,
Principios del juicio de amparo
1. El juicio se seguirá a instancia de parte agraviada.
2. Las sentencias no tendrán efectos generales.
3. En los juicios civiles o penales el amparo procederá contra las sentencias
definitivas.
4. Se podrá suplir la deficiencia de la queja en los juicios penales.
5. En los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación
de las leyes del procedimiento, cuando se afecten las partes sustanciales
de él y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso.
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6. En los juicios penales, la ejecución de la sentencia definitiva contra la que
se pide amparo, se suspenderá por la autoridad responsable.
7. En los juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva sólo se
suspenderá si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la
suspensión ocasione.
8. Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de
ésta ejecutados fuera de juicio o después de concluido, o de actos en el
juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas
extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el juez de distrito.
9. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente
cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita
fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos
solidaria la responsabilidad penal y civil de la autoridad, con el que ofreciere
la fianza y el que la prestare.
10. Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en
la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la
autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada
ante el juez de distrito que corresponda, para que la juzgue.
Principios rectores
● Instancia de parte
El juicio de amparo, no puede iniciarse de manera oficiosa, es decir, que el propio
órgano jurisdiccional ordene el inicio de un juicio. La acción de emprender un juicio
de amparo lo puede iniciar aquel que estime que ha habido un acto de una
autoridad que le ha violado alguna garantía individual, por lo que, si se habla del
principio de instancia de parte, debemos tener claro que el único que puede
iniciarlo será el quejoso y nunca cualquiera otra de las partes , como la autoridad
responsable o el tercero perjudicado.
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● Agravio personal y directo
El agravio es una afectación en la esfera jurídica del gobernado causada por un
acto de autoridad. Cuando se dice que la afectación es en la esfera jurídica del
gobernado, debe entenderse como el menoscabo de un derecho reconocido por
una norma.
El agravio personal y directo tendrá las características requeridas cuando
se den los siguientes elementos:
a) La afectación debe ser real y no solamente subjetiva; no es que el quejoso
"crea" o "sienta" que se le está afectando, sino que el agravio debe existir
en la realidad.
b) El agravio debe recaer en persona determinada, no ser Abstracto o
genérico.
c) Debe ser de realización pasada, presente o inminente. La existencia del
agravio va en función de que el daño se haya actualizado ya o se esté
realizando en el momento, pero también que vaya a ocurrir
irremediablemente en el futuro; la inminencia del agravio tiene que ver
entonces con que el acto se verificará necesariamente porque así lo ordena
la ley o la norma, no porque el quejoso crea que el acto se va a realizar. El
acto que lesiona los intereses jurídicos del agraviado o su persona debe
acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.
● Principio de definitividad
Al ser el juicio de amparo un medio de impugnación extraordinario, implica que se
llegue a dicho juicio como una última oportunidad que tiene el gobernado de pedir
justicia contra el acto de autoridad; de ahí la necesidad de agotar previamente
todos los medios de impugnación ordinarios existentes o posibles.
Existen supuestos de excepción, donde aun existiendo el recurso ordinario
obligatorio, el quejoso no está obligado a agotarlo antes de acudir al juicio
de amparo, como por ejemplo:
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a) Cuando los actos reclamados importen peligro de privación de la vida,
deportación o destierro.
b) Cuando se trate de actos prohibidos por el artículo 22 constitucional
(mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa excesiva,
confiscación de bienes y otras penas inusitadas y trascendentales).
c) Cuando se impugne el auto de formal prisión.
d) Que el amparo se promueva contra la falta de emplazamiento o por
haberse realizado éste de manera ilegal.
e) Que el quejoso sea un tercero extraño al juicio, ya sea natural o por
equiparación, siendo el primero de ellos aquel que no fue señalado como
parte demandada en el proceso y el acto le afectó en su esfera jurídica, y
en el segundo caso, el que siendo señalado como parte demandada no fue
debidamente emplazado al proceso.
f) Si el acto reclamado carece de fundamentación.
g) Si se impugna la ley en la que se funda el acto de autoridad.
● Principio de estricto derecho
Este principio tiene como característica que el juzgador de amparo deberá resolver
el juicio conforme a los planteamientos que realice el quejoso en sus conceptos de
violación o en los agravios hechos valer al interponer algún recurso, sin poder
suplir la deficiencia en la que incurran las partes en el proceso, salvo los
casos de excepción siguientes: en materia penal, la suplencia operará aun ante la
ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo; en materia agraria, en
donde la suplencia es total a favor de núcleos de población ejidal o comunal y a
los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios; en materia laboral en favor
del trabajador; en favor de los menores de edad o incapaces y, finalmente, en las
materias civil y administrativa cuando se advierta que ha habido en contra del
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quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya
dejado sin defensa.
● Principio de relatividad
En el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional se impuso la
restricción consistente en que en los juicios de amparo "la sentencia será siempre
tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y
protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer declaración
general respecto de la ley o acto que la motive.
● Suspensión del acto reclamado
La figura de la suspensión en el juicio de amparo tiene la naturaleza de las
medidas cautelares en el derecho procesal: es una medida cautelar. Tales medios
cautelares o precautorios tienen una razón de ser: garantizar que se cumpla con el
cometido final de la función jurisdiccional, del proceso y de la acción, esto es, que
se cumpla la sentencia que se llegue a dictar en el juicio, ya que, de no ser así, no
serviría de nada todo el proceso mismo si una vez dictada la sentencia ésta ya no
se pudiera ejecutar. De igual manera, existe, el embargo precautorio, que como
medida cautelar garantiza que de obtener el actor una sentencia favorable en la
que se haya condenado al demandado al cumplimiento de una obligación
pecuniaria, sea posible su ejecución.
En el caso de la suspensión del acto reclamado, permite que si al final del
proceso se dicta sentencia en la que se conceda al quejoso el amparo y
protección de la justicia federal, haya posibilidad de restituirle en el goce de la
garantía individual violada, pudiendo restablecer las cosas al estado en el que se
encontraban antes de la violación, como lo ordena el artículo 80 de la Ley de
Amparo. De nada serviría una sentencia concesoria del amparo si el acto
reclamado ya se ejecutó de manera totalmente irreparable (tanto jurídica como
físicamente), por lo que con la suspensión se pretende que las cosas se
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mantengan en el estado en el que se encontraban al momento de admitirse la
demanda y mantener viva la materia del amparo.
● Las sentencias de amparo
Una atribución y característica fundamental de las sentencias de amparo es el
efecto restitutorio de las mismas; cuando se determina que el acto de la
autoridad vulneró las garantías individuales del gobernado, la consecuencia es
ordenarle a la autoridad responsable que deje insubsistente su acto, de tal manera
que lo deje como estaba antes de la emisión del acto impugnado. En el caso de
que en un juicio de amparo se declare inconstitucional una ley, los efectos además
son hacia el futuro, es decir, que no solamente es para que se destruya el acto de
aplicación, sino que en lo subsecuente ninguna autoridad podrá jamás aplicarle
dicha ley al quejoso que obtuvo la sentencia favorable.
Una vez que el quejoso cuenta con una sentencia protectora, es decir, se
determinó que el acto reclamado es violatorio de garantías, y dicha
ejecutoria ha causado estado, lo siguiente es exigir el cumplimiento de dicha
resolución a fin de restituir al quejoso en el goce de la garantía individual
conculcada.
El Fuero Militar
Como antecedente histórico, el fuero militar, hasta antes de la independencia de
nuestro país, no se limitaba a la jurisdicción concedida a tribunales especiales
para juzgar a miembros del ejército, sino que comprendía un conjunto de
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preceptos que establecían privilegios y exenciones, tanto en materia criminal como
en materia civil, en favor de los militares y aun de los miembros de sus familias.
Consumada la independencia, la tendencia era la organización del país
apoyada por las armas, de ahí se originó el que la situación del ejército continuara
siendo preponderante, lo cual tuvo por resultado que la Constitución de 1824
dejara subsistentes los fueros castrenses, hasta que los Constituyentes de 1857,
teniendo en cuenta, entre otros factores, que uno de los principales responsables
de los disturbios del país había sido el ejército, pusieron fin a sus privilegios,
estableciendo en el artículo 13 de la Constitución, que subsistía el fuero de guerra
sólo para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar,
dejando a las leyes secundarias el trabajo de fijar con claridad, los casos de esta
excepción.
De esta manera se considera que el fuero de guerra no constituía ya un
privilegio; no obstante, la actuación del ejército continuó siendo opresora de la
libertad, puesto que su organización misma estaba basada en el reclutamiento
forzoso, el sentimiento de hostilidad general contra esta institución no
desapareció, y, al contrario, se exacerbó por la conducta observada por el mismo
ejército, durante el gobierno del general Victoriano Huerta; lo que trajo por
consecuencia que la revolución triunfante, procurara la absoluta desaparición del
fuero militar, temiendo que cualesquiera que fueran las atenuaciones que se
hicieran al sistema entonces establecido, resurgiera el antiguo militarismo.
Existía, entonces, una imagen general desfavorable para las instituciones
militares, pues eran cotidianamente relacionadas al abuso de fuerza o que
gozaban de situación privilegiada de manera que los Constituyentes de 1917
reformaron en el artículo 13 de la Constitución de 1857, y siendo el siguiente el
resultado:
"subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina
militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo
podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al
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ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar, estuviese complicado
un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda".
El texto constitucional vigente señala, para que el fuero de guerra subsista,
que se necesitan dos condiciones: que se haya cometido un delito militar, según
características que la ley señala, y que el que lo haya cometido un miembro del
ejército, pero puede suceder que en un delito militar estén complicados paisanos,
y entonces se ofrecían al legislador Constituyente tres caminos para establecer la
competencia:
I. Concederla a los tribunales militares;
II. Concederla a los tribunales civiles
III. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un
paisano, conocerá del caso de la autoridad civil que corresponda.
De igual forma es importante conocer la materia de que se trata, así como
la idea de concurrencia de responsables diversos en la comisión de un delito;
pluralidad de responsables que es la determinante de ese tercer caso en que
puede encontrarse un delito militar, e indica que el legislador sí lo tuvo en cuenta
para establecer la competencia y que optó por el segundo de los caminos antes
enunciados, estableciendo que debe ser la autoridad civil quien ha de conocer del
proceso.
Cierto es que el Código Federal de Procedimientos Civiles no permite la
acumulación de procesos, si se trata de diversos fueros, la que sólo puede
llevarse a cabo cuando todo se encuentra en estado de instrucción; pero cuando
el Constituyente, precisamente para no dar lugar a la división del caso, designó a
las autoridades civiles para conocer de los procesos militares en que están
involucrados paisanos, no hay motivo a lguno para que se sigan distintos
procedimientos.
AMPARO EN REVISIÓN 11A/2016
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"Inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de
Justicia Militar y legitimación del ofendido y sus familiares para promover
amparo"
1. Amparo presentado por escrito en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, los quejosos
promovieron demanda de amparo indirecto contra diversas autoridades por
a) La expedición, refrendo, publicación y aplicación del artículo 57, fracción
II, inciso a), del Código de Justicia Militar; b) La declinación de competencia
a favor del Agente del Ministerio Público adscrito a la 35 Zona Militar,
realizada por el Agente Titular del Ministerio Público del Fuero Común del
Distrito Judicial de los Fierro de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Oaxaca, dentro de una averiguación previa, en aplicación del
artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar; c) La
asunción de competencia dentro de la averiguación previa, realizada por el
Agente del Ministerio Público adscrito a la 35/A Zona Militar, así como todas
y cada una de las consecuencias jurídicas derivadas de ese acto como lo
sería la consignación de dicha indagatoria ante una autoridad jurisdiccional
militar.
2. Los quejosos señalaron como garantías violadas las consagradas
por los artículos 13, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal.
3. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al
Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, el cual
posteriormente determinó enviar las constancias del amparo indirecto, al
Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en
términos de lo dispuesto por el Acuerdo General 51/2009 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, el cual dictó sentencia en la que por una
parte se sobreseyó y por otra se amparó para efectos a los quejosos.
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4. Inconformes con la anterior resolución, el Delegado del Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y el Juez Sexto Militar
adscrito a la Primera Región Militar, interpusieron recurso de revisión
respectivo.
5. El Tribunal Colegiado al que le correspondió conocer de los
recursos de revisión los admitió a trámite.
6. Posteriormente, mediante sesión privada de trece de febrero de
dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación con fundamento en los artículos artículo 107, fracción VIII, inciso a),
de la Constitución Federal, 29, 84, fracción I, inciso a), 86 y 90 de la Ley de
Amparo, 10, fracción II, inciso a), y 14, fracción II, primer párrafo, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero,
fracción III, del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Máximo Tribunal,
determinó reasumir competencia para conocer del recurso de revisión
Tema B:
Controversia Constitucional, Artículos de la legislación de Veracruz
que prohíben el aborto.
22
Una Controversia Constitucional es un juicio que se promueve en única instancia
ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se suscitan conflictos
entre poderes o ámbitos de gobierno. Mediante dicha figura se impugna si alguno
de ellos afecta a otro en su esfera de competencias, contraviniendo con ello a la
Constitución.
Por esta vía no pueden resolverse conflictos en materia electoral ni por
límites territoriales. Entre los actores facultados por la Constitución para emplear
este recurso están: las entidades federativas, el Distrito Federal, los
municipios, el Ejecutivo federal, el Congreso de la Unión, los poderes de una
entidad federativa y los órganos de gobierno del Distrito Federal2.
El juicio de controversia constitucional está previsto por el artículo 105
constitucional en su fracción I, a través de este juicio se tutela la constitución en
torno al ámbito competencial que dicha norma regula con respecto a los entes
públicos, que son las entidades públicas, los poderes públicos y los órganos de
gobierno de la Ciudad de México (Del Castillo Del Valle,2015)
Sentencia
La sentencia es la resolución que dirime (resuelve) el juicio, mediante esta, la
Suprema Corte de Justicia puede concluir declarando la inconstitucionalidad del
acto o por el contrario, decidir que el acto respeta el texto constitucional, esta
declaratoria se hará por unanimidad o mayoría de votos, y que conforma al
artículo 4to de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para poderse
discutir el proyecto, se requiere un quórum de cuando menos siete Ministros
presentes en sesión, salvo que el tema debatido se refiera a la inconstitucionalidad
de una Ley, puesto que es ese supuesto el quórum que se necesita para que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda celebrar esa diligencia judicial, es
de al menos ocho ministros, ya que para poder declarar la inconstitucionalidad de
2 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=57 fecha de consulta 14/10/16
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mérito con efectos absolutos, se requiere del voto de cuando menos ocho
Ministros del alto tribunal, según dispone el artículo 105 de la CPEUM.
Partes de la sentencia
En todo juicio la sentencia consta de tres elementos que son: los resultandos, los
considerandos y los puntos resolutivos; a ellos se suman la fecha de resolución, el
órgano judicial que la emitió y la firma del juez. La sentencia del juicio de
controversia constitucional debe contener los requisitos previstos por el artículo 41
de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos:
1. Resultandos.
Hacen una breve referencia de la historia del juicio, así como a las pruebas que
aportaron las partes y su respectivo desahogo en la audiencia.
2. Considerandos.
En esta sección se deja asentado el criterio jurídico de la SCJN, como primera
instancia se estudiará lo relativo a la existencia del acto, de ser ine xistente se
sobreseerá el juicio pues no hay materia sobre la cual se pronuncie el pleno de la
Suprema Corte de Justicia.
De encontrarse como existente el acto, el pleno de la corte entra al estudio
de la procedencia del juicio, nuevamente, de apreciarse una causal de
improcedencia se sobreseerá el juicio, caso contrario se entrará de inmediato al
estudio del fondo del asunto.
3. Puntos Resolutivos.
Hacen referencia a la síntesis de la sentencia, en ella se determina el sentido del
fallo, remitiéndose a los considerandos para que se aprecie con precisión el
sentido de la sentencia. Este fallo adquiere la condición de cosa juzgada, ya que
esta no admite en contra recurso alguno por medio de la cual pueda ser revocada
o modificada. (Del Castillo Del Valle, 2015)
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El Aborto
El aborto es la terminación de un embarazo. Es la muerte y expulsión del feto
antes de los cinco meses de embarazo. Después de esta fecha, y hasta las 28
semanas de embarazo se llama parto inmaduro y parto prematuro si tiene más de
28 semanas. Se dice que hay aborto completo cuando se expulsa con el feto la
placenta y las membranas.
Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Capítulo II
De los Derechos Humanos
(REFORMADO, G.O. 29 DE ENERO DE 2007)
Artículo 4. El hombre y la mujer son sujetos de iguales derechos y obligaciones
ante la ley.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE AGOSTO DE 2016)
El Estado garantizará el Derecho a la vida del ser humano, desde el momento de
la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el
ejercicio de los demás derechos; salvo las excepciones previstas en las leyes.
La libertad del hombre y la mujer no tiene más límite que la prohibición de la ley;
por tanto, toda persona tiene el deber de acatar los ordenamientos expedidos por
autoridad competente. Las autoridades sólo tienen las atribuciones concedidas
expresamente por la ley.3
3 http://www.legisver.gob.mx/leyes/ConstitucionPDF/CO NSTITUCION%20POLITICA%2005 -09-
16%20(SCJN).pdf
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Controversia Constitucional 123/2016
Presentada por el Ejecutivo Federal contra modificaciones emprendidas por
el poder legislativo que reforman el artículo 4o de la Constitución Política del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
1. La LXIII Legislatura de Veracruz aprueba en lo general, en agosto de 2016, la
reforma al artículo 4° de la Constitución Política del Estado lo anterior después de
recibido el informe presentado por la Secretaría General que notifica que 137
ayuntamientos de la entidad avalaron la modificación, que permite al Estado
garantizar el derecho a la vida, desde el momento de la concepción hasta la
muerte natural.
26
2. El 22 de enero de 2015 la Mesa Directiva del Congreso de Veracruz recibe la
iniciativa popular, presentada por integrantes de la asociación “Sí a la Vida”;
consecutivamente diputados de las comisiones de Justicia y Puntos
Constitucionales; para la Igualdad de Género; de Derechos Humanos Atención a
Grupos Vulnerables y Migrantes, evalúa la viabilidad del proyecto después de
escuchar las diversas posturas en torno a esta propuesta legislativa.
3. Posteriormente el 21 de enero de 2016, el Pleno de la LXIII Legislatura recibe la
iniciativa que reforma el artículo 4° de la Constitución Política del Estado, enviada
por el gobernador Javier Duarte de Ochoa y luego de dispensar los trámites
correspondientes fue debatida y aprobada, en su primera etapa, con 39 votos a
favor, 5 en contra y una abstención.
4. El 28 de julio de 2016, los legisladores del estado aprueban la reforma, como
parte de la segunda etapa con 34 votos a favor, 9 en contra y una abstención.
Posteriormente y al avalar la mayoría de los ayuntamientos, el poder Legislativo
envía el decreto al Ejecutivo estatal para su publicación en la Gaceta Oficial del
Estado y por ende su entrada en vigencia en el estado de Veracruz.
5. El 23 de agosto de 2016 en el estado de Veracruz, la mayoría del congreso vota
a favor de la reforma debido que los diputados avalaron la reforma constitucional y
137 Cabildos (65 por ciento de los 212 ayuntamientos) enviaron su acta en sentido
aprobatorio.
6. La legislación actual prevé las excepciones en las que puede abortar una mujer.
Estas son: que esté en peligro la vida de la madre; por violación; cuando el
producto venga con malformación; y cuando el aborto sea causado por
imprevisión de la mujer.
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Bibliografía y material de consulta:
1. Pizzolo, Calogero, “Sistema Interamericano”, Editorial Ediar, Argentina,
2007.
2. Steiner, Christian, Convención Americana sobre Derechos Humanos Comentada, Editorial. Konrad-Adenauer-Stiftung, México 2014
3. Del Castillo, Alberto, “Introducción Básica al Derecho Procesal Constitucional Mexicano”, Editorial Ediciones Jurídicas Alma, México 2015
l 4. http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/6/2553/24.pdf Fecha de
Consulta 14 de Octubre 2016
5. https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/Documents/HistoriadelaSCJN_.pdf
fecha de consulta 19 septiembre 2016
6. https://www.scjn.gob.mx/saladeprensa/Paginas/cs_com_scenlahistoria.aspx
fecha de consulta 19 septiembre 2016
28
7. https://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Marco_normativo_leyes_expedidas
_Congreso/Ley_Organica_PJF_04-Noviembre-2015.pdf fecha de consulta
19 de septiembre 2016
8. http://fueromilitar.scjn.gob.mx/ fecha de consulta 10 de octubre de 2016
9. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/4_160516.pdf Código de
Justicia Militar, fecha de consulta 10 de octubre de 2016
10. http://www.sitios.scjn.gob.mx/centrodedocumentacion/sites/default/files/tesa
uro_juridico_scjn/pdfs/12.%20TJSCJN%20-%20JuicioAmparo.pdf fecha de
consulta 11 de octubre de 2016
11. https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/Documents/HistoriadelaSCJN_.pdf
fecha de consulta 2 de octubre de 2016
12. http://www.legisver.gob.mx/leyes/ConstitucionPDF/CONSTITUCION%20PO
LITICA%2005-09-16%20(SCJN).pdf fecha de consulta 2 de octubre de
2016.