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.. b-<; <'o',,", , .. ¡I h'CC,o:" S.C. S.1272, LJOCXIX. Ministerio Procuración General de Nación Suprema Corte: -l- A ts. 1118, la Provincia de Salta promueve demanda contra el Estado Nacional a fin de obtener Que se declare la incQnstitucionalidad del art. 113 del decrem 1757190 y que se le abOnen las diferencias resulten de la debida aplicación de los arts. 32 Y33 de la ley 23.697, desde septiembrd de 1990 en adelante, con triás i costas Y desvalorización monetaria desde el o de abril de 1991, por la liquidación incorrec1B que -5CgÍUl dice- se le pmcticó en Joocepto de regalías petrolíferas y gasifmas devengadas. Considera que estA habilitada la instancia para demandar, ante la clara conducta del' Estado que -entiende- hace presuponer la inutilidad e ineficacia del reclamo administrativo previo y a la exigencia tal recaudo en un ritualismo inútil, en los términos del art 32, inc. e) de la ley 19.549.1 i En lo que se refiere al fundo del cuestiona al decreto 1757190 en . I . cuanto suspende y sustituye indefinidamente vigencia de la liquidación de regalías I hidrocarburiferas establecida en la ley toda vez que, con su dictado, el Poder Ejecutivo Nacional se arrogó funciones que al Congreso Nacional, lo que - a su juicio- viola los derechos garantizados Por los arts. 31, 75, incs. 22 y 24, 121 Y 124 de la Constitución Nacional. I Explica que los arts. 32,33 Y 34!de la ley 23.697 establecen el cálculo y I pago de las regalias hidrocarburiferas, desdejuFo de 1989, en función del precio que se obtiene de promediar una canasta de valores ihternacionales de petróleo. El precio asl ! calculado no podia supmar ese nivel ni ser a su 80% (ochenta por ciento). Para la determinación del gas natutal. se utiliza el 7boA» del valor queresuIta. de equiparary a I equivalencia el establecido para el peti-óleo. Destaca que el arto 34 de esa ley Üabia restringido, por ciento ochenta dias I a contar desde su entrada en vigencia, el prefio de las regaUas al 80% (ochenta por ciento) del promedio de aquella canasta, vencfdo el oual se aplicarla el mecanismo de i los dos articulos precedentes. I

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Page 1: S.C. S.1272, - mpf.gov.ar€¦ · rechazo. En ese orden, indica que e~septiembre de 1990 se dictó el decreto de I necesidady urgencia 1757/90,queestablepió unnuevosistemadeliquidacióny

.. b-<; <'o',,", , .. ¡Ih'CC,o:" ~ ~

S.C. S.1272, LJOCXIX.

Ministerio Públic~

Procuración General de ~ Nación

Suprema Corte:

-l-

A ts. 1118, la Provincia de Salta promueve demanda contra el Estado

Nacional a fin de obtener Que se declare la incQnstitucionalidad del art. 113 del decrem

1757190 y que se le abOnen las diferencias qu~ resulten de la debida aplicación de los

arts. 32 Y33 de la ley 23.697, desde septiembrd de 1990 en adelante, con triás intereses~i

costas Y desvalorización monetaria desde el ~o de abril de 1991, por la liquidación

incorrec1B que -5CgÍUl dice- se le pmcticó en Joocepto de regalíaspetrolíferasy gasifmas

devengadas.

Considera que estA habilitada la instancia para demandar, ante la clara

conducta del' Estado que -entiende- hace presuponer la inutilidad e ineficacia del

reclamo administrativo previo y a la exigencia ~e tal recaudo en un ritualismo inútil, en

los términos del art 32, inc. e) de la ley 19.549.1i

En lo que se refiere al fundo del ~to, cuestiona al decreto 1757190 en. I .

cuanto suspende y sustituye indefinidamente l~ vigencia de la liquidación de regalíasI

hidrocarburiferas establecida en la ley 23.697~ toda vez que, con su dictado, el Poder

Ejecutivo Nacional se arrogó funciones que co~peten al Congreso Nacional, lo que ­

a su juicio- viola los derechos garantizados Por los arts. 31, 75, incs. 22 y 24, 121 Y

124 de la Constitución Nacional. I

Explica que los arts. 32,33 Y34!de la ley 23.697 establecen el cálculo yI

pago de las regalias hidrocarburiferas, desdejuFo de 1989, en función del precio que se

obtiene de promediar una canasta de valores ihternacionales de petróleo. El precio asl!

calculado no podia supmar ese nivel ni ser inf~riora su 80% (ochenta por ciento). Para

la determinación del gas natutal. se utiliza el 7boA» del valor queresuIta. de equiparary aI

equivalencia caIóri~ el establecido para el peti-óleo.

Destaca que el arto 34 de esa ley Üabia restringido, por ciento ochenta diasI

a contar desde su entrada en vigencia, el prefio de las regaUas al 80% (ochenta por

ciento) del promedio de aquella canasta, vencfdo el oual se aplicarla el mecanismo dei

los dos articulos precedentes. I

Page 2: S.C. S.1272, - mpf.gov.ar€¦ · rechazo. En ese orden, indica que e~septiembre de 1990 se dictó el decreto de I necesidady urgencia 1757/90,queestablepió unnuevosistemadeliquidacióny

rechazo.

En ese orden, indica que e~ septiembre de 1990 se dictó el decreto deI

necesidad y urgencia 1757/90, que establepió un nuevo sistema de liquidación y pago de

las regalias Y suspendió indefinidamente lla vigencia de los arts. 32, 33 Y 34 de la ley

23.697, lo cual afecta sus derechos adquirfdos.

Sostiene que ese reglamen~ no cumple las pautas establecidas en Fallos:

313:1513 y 322:1726, pues no existla uqa situación de crisis social que justificara su

dictado, carece de un plazo determinado <¡ievigencia y Vu1nem derechos adquiridos por

la Provincia al amparo de los arts. 32 y 331de la ley 23.697.

Aftade que, con posteriori400 a la emisión del decreto 1757190, la ley

23.897 derogó el mecanismo de IiqUidaci+ transitoria de regaifas contenido en el arto 34

de su similar 23.697, conducta que ratifi4a implícitamente la vigencia de los arts. 32 Y

33 de esta última. !

A tiI. 1361141 amplia lar Y. con relación al objeto. declara que

reclama la diferencia existente entre la ~uma efectivamente pagada por las empresas

concesionarias que explotan dichos Yfimientos por cuenta y orden del Estado

Nacional y lo que éste deberla haber abo~oa la Provincia de Salta si la liquidación se

hubiem efectuado de conformidad con loldispuesto en los arts. 32 Y33 do la ley 23.697

(ya que el art. 34 fue derogado por la ley ~3~897).

III

-fu-I

A fs. 293/316, el Estado racional contesta la demanda y solicita su

,

IEn primer término, opone I~ defensas de falta de agotamiento de la vla

administrativa y de legitimación pasiva,asi como las excepciones de caducidad y de

prescripción.

Con referencia a la prime1 de las defensas mencionadas, expone que la

ley 25.344, al modificar el arto 32 de l~ ley 19.549, los supuestos de excepción alI

. reclamo administrativo previo quedaron afotados a los ines. a) y b) de este último, por ]0I

cual entiende que resulta improcedente !Ia habilitación de instancia solicitada por la

Provincia fundada en el inc. e) de tal articulo, en razón de no ser derecho vigente. A

mayor abundamiento, expresa que la demanda fue interpuesta en violación al arto 30 de

..

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S.C. S.1272, L.XXXIX.

iMinisterio Públici!

Procuración General de 1Jl NaciónI

I

la ley 19.549,. el cual~ como regla,. dispone ~ue el Estado Nacional no puede serI

demandado judicialmenm sin previo reclamo ~inistmtivo.

Respecto de la falta de legitimaci~n pasiva,. subrayó -de acuerdo con 10

establecido por el art. 59 de la ley 17.319 yel decreto 1055189- que el concesionario

de explotación tiene la libre disponibilidad de l~s productos que extrae y es responsable

del pago de la regaIfa por ellos. En consecue~cia,.afirma que el Estado Nacional no

debo ser demandado en este proceso,. pues Julta ser un terooro ajeno a la relación

juridica que se traba entre la Provincia acreedo~ y el concesionario deudor:

Aduce la caducidad para reclamJ el pago,. por haber expirado el plazo de

veinte dias corridos -contados desde que ella es informada de la liquidación de las

regaIfas- para formular objeciones a los pagos efectuados por los concesionarios de

explotación,. según lo establece el art. 50 de la resolución de la Secretaria de Energía~

155/92.

Por último,. invoca también la preScripción parcial de las regaIfas exigidas,

por aplicación del plazo de cinco aftas estableci40 en art. 4027 del Código Civil,. toda vez

que aquellas deben abonarse mes a mes,. comdrme a lo dispuesto por los ~. 59 Y 62

de la ley 17.319. Rooordó que las normas sobre prescripción contenidas en aquel CódigoI

constituyen' principios generales con fuerza I normativa para todas las ramas del

derecho~ inclusive el administrativo~ por lo Jual la -supuesta- deuda computada

desde septiembre de 19~ hasta el 25 de agosto de 2003 estaría prescripta, sin que se

hayan invocado causales de suspensión o interrlIpción de dicho plazo.I

En cuanto al fondo del asurto,. luego de explicar los aspectOsI

conceptuales y el método de liquidación d~ ~tas, defiende la validez del decreto

1757190 por considerar que, junto a sus sfnilares 1055189; 1212189 Y 1589/89,

sentaron las bases para la privatización y des~laci6n del sector petrolero.

Manifiesta que la Provincia coJinti6 su validez por medio de diversos

actos vinculantes tales como el cc.Acuerdo jisJp¡ entre las Provincias y las empresas1

prodtlctlJrl1S de hidrOC/lrburos", SU adhesión·al¡«PDCtfJfederal de lfJS hidrfJcarburfJS" y

a «AcuerdoJUcal entre el Estado Nacional y ~s Estados Provinciales productores de1

hidrocarburos en el marco del proyecto de atk1cuación de la ley J7.3J9 "; entre otros.

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cuestiona.

Concluye, entonces, en qWf la actora -luego de ratificar, convenir yI

reafirmar los principios de desregulació' privatización y liquidación de las regaIfasI

establecidos por el decreto 1757/90, las 11 luciones de la Secretaria de Energia 3/91~

5191; 24191; 155192; 188/93 Y sus n ~as modificatorias y. complementarias­

pretende sorprender la buena fe del Estad Nacional y de todos los sujetos titulares de

concesiones de explotación en la Provincilj. con W1 reclamo millonario que se encuentra

en pugna con sus conductas previas, fav~les a la validez de la disposición que ahora

Por último, solicita la interv~ión de terceros Yofiece prueba.

I

-~-A fs. 408 el Tribunal decitió dividir el proceso en dos etapas, en la

primera de ellas se tratarla lacuestión de fardo, esto es el planteo de inconstitucionalidad

del art. 113 del decreto 1757/90 y las d~fensas opuestas por el demandado y en la

segunda, en caso de admitirse la pretensiÓ* de la actora, la pretensión de condena.

. Asimismo, se declaró, para ~a primera de las etapas, que la cuestión de

fondo se resolverla como de puro derefho (art. 359 del Código Procesal Civil Y

Comeroial de la Nación). ; .

En ese entendimiento, este Idictamen se circunscribe a opinar sobre )a

pretensión de la Provincia de Salta ref~da al planteo de inconstitucionalida4 y las

defensas opuestas por el Estado Nacional. I

Pienso que V.H. sigue tenicn~o compctoncia para entender en el presente,

a tenor de lo dictaminado a fs. 1921193.

I-tv-

I

De manera preliminar, con idero que es menester tratar las defensas

opuestas por el Estado Nacional en el ord ,en que fueron planteadas, esto es falta de

880tarniento de la via administrativa, cia de legitimación pasiva, caducidad de laI

acción y prescripción, cuyo análisis fue dif¡ "40 parael momento de decidir el fondo de la

causa (confr. fs. 318).

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· .

S.C. S.1272, L.XXXIX.

Ministerio Públic"Procuración General de l(z Nación

,

-v-Con respecto a la primera de las 4efensas mencionadas cabe recordar que

es jurisprudencia inveterada del Tribunal que para demandar ante la jurisdicción

originaria de la Corte no resulta necesario etbctuar el reclamo administrativo previo

(Fallos: 322:2038; 326:1258 y 328:3172), p,* al ser esta jurisdicción de raigambre

constitucio~ no es susceptible de ser JPliada, restringida ni modificada por

reglamentación legal (confr. Fallos: 312:425).

-VI-!

Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, el Estado

Nacional manifiestaque no es titularde ningún permiso de exploración así como tampoco

de ninguna concesión de explotación, motivo pqr el cual no resulta acreedor ni deudor deI

regaifas hidrocarburlferas, circunstancia de la ~ue se desatendió al poner en marcha elII

proceso de privatización y concesiones previstd en la ley 17.319.

Subraya que los decretos 1055~9 y 1757190 Y las resoluci~n6S de la

8ectetariade Energia 3191; 5191; 24191; 155192:y 188/93 sólo identifican como deudor al

concesionario y atlade que el órgano encargado~ reglamentar el pago de las regalías sea

el Estado Nacional no determína per se que b~ Provincia tenga derecho a demandarlo

por el pago de obligaciones que corresponden aterceros.

No comporto su postura. Desdd mi óptica, el arto 59 de la ley 17.319I

establece clatamente: «El concesion/Jrio de Iexplotación pagará mensualmente al

Estado nacional. en concepto de regaifa s~re el producido de los hidrocarburos

líquidos extraídos en boca de pozo, un porce~tajedel doce por ciento (12%), que elI

Poder Ejecutivo podrá reducir hasta el cinc~ por ciento (5%) teniendo en c;uenta la;

productividQt/, condicionesy ubicación de los'pozos" (submyado, agregado).

Esto se complementa con el artl 12 de la ley, que dispone: "El Estado

nacional reconoce en beMficio de las prOvi"9/M dentro de cuyos límites se explotaren

yacimientos de hidrocarburos por empresfs estatales, privadas o mixtas, una

participaci6n en elproducido de dicha actlvidJ¡ld, pagadera en efectivo y equivalente alI

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monto total que el Estado nocionalperciba con a"eglo a los arts. 59, 61, 62Y 93" (el

submyado no pertenece al original). ;

Al reglamentar el primer p~to transcripto, el art. 20 del decreto

1671/69 detennina que, cuando el Estadol nacional perciba el monto de la regalia en

etectivo, la participación de las provinc~ en el producido de· esa actividad seráI

satisfecha mediante el pago directo de los concesionarios y empresas estatales a

aquéllas, por cuenta y orden del Estado ¡Nacional, salvo comunicaci6n en contrario

emanada de la autoridad de aplicación.

Contrariamente a lo sostenidO por la demandada, pienso que la situación

así regulada no varió luego de la sanción del decreto 1055/89. En especial pues, como ya

especificó el Tribunal, su art. 15, mc. ), -en el cual basa su defensa el Estado

Nacional- sólo alude a un marco de atrib cipnes específicas, acotado a la fijaci6n de las

modalidades de pago del tributo (Fallos: 3 3:1146, cons. 6°). En efecto, esta nonna sólo

determina que el pago de la regaIfa de los idrocarburos de libre disponibilidad estará a

cargo de las empresas, de acuerdo a las dfPPsiciones que fije la Secretaria de Energia,

mas ninguna innovación presenta, al ig1jml que las restantes partes del reglamento,,

respecto del sujeto que las percibe. IEn tales condiciones, es e'i!ente para mi que -en el régimen de la ley

17.319- el Estado Nacional es quien ~1le las regallas sobre el producido de los

hidrocarburos liquidos y reconoce, en ¡favor de las provincias, una participación

equivalente al monto total que recibe, coiarJe.glo alos arts. 59,. 61, 62 y 93 de esa ley.

Tal reconocimiento de la N ión en favor de las provincias sella la suerte

adversa de la excepción de falta de legi .. . ión pasiva en los términos y con el alcance

con que ha sido presentada, sin que se pUeda oponer a ello que, en ciertos supuestos,

los concesionarios de explotación deban ~nar directamente su importe a estas últimas. I

pues esos pagos -eomo expresamente rnsigna el arto 20 del decreto 1671/69- se

efectúan "por cuenta y orden" del EstadolNacional.

Asípu~ al ser este último e~ titular de la relaciónjurldicaen quesustentasu

pretensión laProvinci~su legitimación~iY~ a mijuicio~ resulta innegableen función de

los fundamentos expuestos. I

, .

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r ,

S.C. S.lm. LXXXIX.

Ministerio Públic~

Procuración General de lil Nación

- VII-i!

En cuanto al planteo de la uca+cidad del derecho" de la actora para

iniciar la deman~ corresponde ahora analii.ar los fundamentos que la accionada

esgrime a su respecto. Ella aduce, con susteqto en el arto 5° de la resolución de la

Secretariade Energía NO 155192, (ADLA LIII-A~295)que la Provincia disponía de veintei

dias corridos, contados desde que es inform~ de la liquidación de las regaIfas, para

fonnular objeciones a los pagos efectuados por tos concesionarios de explotación.

El párrafo que establece el plazo rjO examen determina: "Ltis regallas se

pagarán por los volúmenes producidos en elMrlodo considerado. Si en el mismo no se

produjeran ventas, el pago de las regalías se tlectuará, provisoriamente, valorizando

los petroleos de acuerdo al último precio de rf;alización. De no haber objeciones por

parte de la provincia productora, dentro de los VEINTE (20) dios con-idos de

trif(J~ el mtsmo QuedIlrd como defintttvo.¡ Caso contrario el Valor Boca de Pozo

será determinado por la Subsecretaria de Cor'bustibles" (confr. 3er. párrafo, arto 5°)

(subrayado aftadido).

Una atenta lectura del precepto ¡indica, en mi parecer, que s?lo rige la

particular situación de los pegos "provisorio~ yC8f600 del alcance general que pretende

atribuirle la-accionada. II

En este pun~ es prudente recordar que la primera fuente de interpretación

de la ley es su letra y cuando ella emplea vmjios términos sucesivos, es la regla más

segura de interpretación la de que esos términps no son superfluos, sino que han sido!

empleados con algún propósito, sea do ampliat, delimitar o de corregir los conceptOs

(conft. doctrina de Fallos: 307:928, entre otros~.I

La indicación 'cú/timo precio de ~ealización" seguida de los términos "el

mismo quedará como definitivo" no puede sereftendida como una redacción d~scuidada

o desaforbmada del legislador, sino que la succrsión entre ambos indica que el plazo de

veinte dios fijado en el párrafo sub examine ha sido establecido para que la provincia

productora objete el último precio de reaIización empleado para valorizar

provisoriamente el petróleo.

Lo expuesto, en mi criterio, es suficiente para rechazar la excepción en los

términos en que ha sido presentada, máximeIcuando el Estado Nacional ni siquieraI

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identificó, menos aún acreditó, cuáles fuer~esos pagos"provisorioS" que laactoraomitióI

impugnar. Su' omisión al respecto IBtifi~ también la improcedencia de la defensa

intentada.

-kn-En lo atinente a la ex~ión de prescripción, la aclara opone su

improcedencia formal y sustancial.

Esgrime su improcedenci~ formal toda vez que la accionada ha,

interpuesto sucesivas prórrogas del plazo n anterioridad a sucontestación de demanda

yen ellas nada manifestó respecto de la pli tipción. Por ello, considera que incumplió lo

dispuesto en los arts. 3962 Y 3963 del ódigo Civil, que exige que esta defensa se

invoque en el primer escrito presentado en la causa.

También invoca su impli encia sustancial, entre otras razones, porque:

l. debido a que el decreto 1757190 es Julo de nulidad absoluta, la acción destinada a

que así se lo declare no tiene térm~, por lo tanto ésta es imprescriptible;,

2. ninguna norma establece un plazo feterminado pam. el pago de las regalías, por

lo cual no resulta aplicable el art 27 del Código Civil;

3. las regalías por pertenecer al do inio público no son bienes susceptibles de

apropiación privada, razón por la ue no rigen las normas sobre prescripción

establecidas en el art. 3951 del C'1igo Civil para los bienes del dominio privado

del Estado; !

4. el sub iudice se trata de una liquid$:ión de cuentas y cobro de pesos, por lo que

rige el plazo de diez aftos previsto en el arto 4021 del Código Civil.

Manifiesta que los pago~ parciales efectuados por Y.P.F. y los

concesionarios de explotación por cuenta Iy orden del Estado Nacional poseen efectos

interruptivos de la prescripción, al igual qre el reconocimiento de deuda efectuado por

la Nación en la ley 24.145. !

Considera que si las regalf4 son un tributo corno afirma el demandado,I

corresponde aplicar el plazo de prescripci~decenal previsto en la ley 11.585.

. Por último, indica que la +pción es de interpretación restrictiva y, en

caso de du~ debe estarse a la subsistencia del derecho.

, '

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, .

S.C. s.lm. LJOO{IX.

Ministerio PúblicoProcuración General de ip, Nación

En primer término, corresponde lseftalar que el art. 10 de la ley 11.585

dispone que los u'impuestoK' y las "multas por fnfracción" prescriben a los diez y cinco

~ respectivamente. Enmi ooncepto,lapartic~pación que el Estado Nacional reconocióI

en beneficio de las provincias por el arto 12 d~ la ley 17.319 -cuyo pago en defecto

aquí se reclama-- no puede ser encuadrada cpmo ."impuesto" que él paga Ycobra la

Provincia, ni tampoco como "multa" aplicad~ por esta última, motivo por el cual el

preoopto invocado rosulta ajeno a la materia en ~itigio..

Por lo demás, del relato efectuad~ se desprende que el análisis de las otras!

cuestiones en que se funda la excepción de. PFripción remiten, ineludiblemente, al

estudio de cuestiones de hecho, prueba, der~ho común y procesal, ajenas a este

dictamen, que debe limitarse a los planteos de índole federal que entratla la causa.

-IX-¡I

Entrando al fondo del asunto, la trora tacha de nulo e inconstitucional el

decreto 1757190, que estableció un nuevo sistefa de liquidación y pago de las regalias

hidrocarburlferas y suspendió la vigencia de l.~ arts. 32, 33 Y34 de la ley 23 .~97.

De modo preliminar, correspon1 sefialar que, en la doctrina de la Corte,

la existencia de los requisitos jurisdiccional~ es comprobable de oficio, pues su

ausencia o desaparición i~porta la de juzgar y ~o puede ser suplida por la conformidad

de las partes (Fallos: 308:1489Ysus citas).

También, cabe recordar que la¡iSibilidad de la demanda se encuentra

liminarmente subordinada a la concurrencia e dichos requisitos, entre los cuaJes se

destaca la necesidad de la existencia de un " "o "causa" o "controversia", recaudo

oxigiblo aun en ouestiones de "puro derecho,,1 como la Corte ha declarado la sujeta a

dictamen de esta Procuración en este estado, pues la demanda debe estar referida a

situaciones concretas y concluyentes. I

De acuerdo con los arts. 116·y 1117 de la Constitución Nacional, cuando

ante los estrados de la justicia se impugnan l~ disposiciones expedidas en ejercicio de

una atribución propia do alguno do los otros ~eres, con fundamonto en que ellas se:

encuentran en pugna con la Constitueió~ se fontigura una causa judicial atinente al

control de constitucionalidad de preceptos l~es infraconstitucionales cuya decisión esII

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i

propia del Poder Judicial, siempre y c""'do aquellas disposiciones produzcan un

perjuicio concreto al derecho que asiste ~ quien legítimamente lo invoca (com., a

contrario sensu, argumento de Fallos: 311:11435, considerando 5°, y su cita).

Sobreel tema, este Ministeri~Público recordó, in re: "Pellegrini, Osvaldoy

otro el Banco Francés e Italiano para la Aférica del Sud si ordinario", dictamen del 31

de marzo de 1981 -al que remitió el Trib~len la sentencia del 30 de junio del mismo

afto (Fallos: 303:893)-, que "desde antiBuo, Y.E. ha declarado que no compete a los

jueces hacer declaraciones generales o a~s"'actas, porque es de la esencia del Poder

Judicial decidir colisiones efectivas de ferechos (Fallos: 2:253; 24:248; 130:157;

243:177; 256:103; 263:397 y muchos 1otros)"; asf como que, si no existiese la

necesidad de un juicio, de una contienda ~tre partes, entendida ésta como un "pleito oi

demanda en derecho, 'instituida con arr~glo a un curso regular de procedimiento''',

según el concepto del juez norteamericaqio John MarshalI, la Corte dispondria de una

autoridad sin contralor sobre el gobiem~ de la República, toda vez que "el Poder

Judicial no se extiende a todas las violo4iones posibles de la Constitución, sino a las

qUe le sean sometidas en forma· de coso¡ipr una de las partes. Si osi no sucede, no hayI

'coso' y no hoy, por lo tanlo,jurisdicCiónlaeordada (Fallos: 156:318)".

El principio indicado surgb de la jurisprudencia norteameri~ queI

también requiere una controversia defi~id~ concre~ real y sustancial, que admita

remedio especifico a través de una decisión de carácter definitivo, entendida como

diferente de una opinión que advierta cuál ~ria la norma en un estado de hecho hipotéticoI

y fue reiterado por el Tribunal en Fallos: ~16:1713; 320:1556 y 2851.,

En el precedente "Baeza" (Fallos: 306:1125) se dijo que el Poder Judicial

de la Nación conferido a la Corte SupretÓa de Justicia y a los tribunales nacionales por

los arts. 94, 100 Y101 de la Constitución J.'facional (hoy arts. 108~ 116 y 117, texto de la

reforma de" 1994) se define, de acuerdo ~n invariable interpretación -que el Congreso

argentino y la jurisprudencia del Tribun~ han recibido de la doctrina constitucional de

los Estados Unidos- como el que se ejerfita en causas de carácter contencioso a las que

se refiere el arto 2° de la ley 27. I~

. En dicho precedente se añfió que tales causas son aquellas en las que se

persigue en concreto la determinación! del derecho debatido entre partes adversas

.'

Page 11: S.C. S.1272, - mpf.gov.ar€¦ · rechazo. En ese orden, indica que e~septiembre de 1990 se dictó el decreto de I necesidady urgencia 1757/90,queestablepió unnuevosistemadeliquidacióny

....

S.C. S.lm, L.XXXIX.

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

(doctrina de Fallos: 156:318 considerando 5°, p. 321). Y, por ello, no se da una causa o

caso contencioso que penni~ el ejercicio del Poder Judicial conferido a los tribunales¡

nacionales cuando seproc~ la declaración general y directa de inconstitueionalidad de

las noonas o actos de los otros poderes (Fallos: 243:176 y 256:104, considerando 5°,

segundo párrafo). Y agregó 'ilue la CorteSupre~ desde sus inicios (Fallos: 1:27 y 292),

negó que estuviese en la órbi~ del PoderJudicial de la Nación la fucultad de expedirse en

fonna general sobre la co~itucionalidad de las nonnas emitidas por los Poderes

Legislativo y Ejecutivo (FalIPs: 12:372; 95:51 y 115:163).1

Este criterio, tjos de ser abandonado por el Tribunal, fue reafinnado al

decidir en la causa M.10i, L.XXXII y M.1389, L.XXXI "Mili de Pereyra, Rita

Aurora; Otero, Raúl Ramóp Y Pisarello, Angel Celso el Estado de la Provincia de

Corrientes si demanda oon*nciosa administrativa", sentenoia del 27 de septiembre de

2001, donde la Cone des+ que el ejercicio de tal tacultad .....no supone en modtJ

alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de la causa concreta

en la cual debe optarse enlfe la aplicación de una norma de rango inferior en pugna

con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso. . .

en los términos del arte 2b dJ, la ley 27" (confr. considerando 10, Fallos: 324:3219)., .

. Sobre la base de tales criterios, a mi juicio, a esta altura del proceso y sin

que se haya acreditado la efectiva aplicación de la norma a la actora, el planteo de

nulidad e inconstitucionali$d del decreto 1757190 no constituye un "caso" o "causa"¡

que pueda ser resuelto por e\ Poder Judicial, lo cual impide la revisión del Tribunal, puesi

los jueces de la Nación "no pueden tomarpor sí una ley o una cláusula constitucionaly

..tIl". DI teorilJ, sino só,lo Dpltcarla Q las cuestiO"MS que se suscittm () se traen Ilnte

ellos por las partes a fin de asegurar el ejercicio de derecho o el cumplimiento de

obligaciones" (Fallos: 311 :2580, considerando 3°, énfasis agregado).

Estimo oportuno recordar aqui que la declaración de inconstitucionalidad

constituye la más delicada Ide las funciones a encomendar a un tribunal de justicia,

configurando un acto de • gravedad que debe ser considerado la ultima ratio del,

orden juridico (Fallos: 3]] :394; 328:4282, entre muchos otros); por lo que no cabe

formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta,

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de que su aplicación conculca el derecho o la garantia co~itucional invocados (conf.

doctrina de Fallos: 315:923, entre otros). i

En este entendimiento, al no existir en la es~ie todavía, en atención al

estado del proceso, causa de carácter contencioso en el senti~o indicado (art. 20 de la leyI

27), estimo que no corresponde opinar sobre el planteo de inconstitucionalidad del

d~ 1757190, pues ello constituirla, por el momento, una1 cuestión abstracta.II

-x-Por lo expuesto, pienso que, en Jaso de ser desestimadas las

defensas de taita de agotamiento de la vfa administrativa y dJ prescripción opuesta por el

Estado Nacional al progreso de la acción, tampoco debe hacerse lugar a sus excepciones

de legitimación pasivay caducidad de lademanda En cuantO a lapretensión de nulidad e

inconstitucionalidad del decreto 1757190, estimo que no ahesponde, a esta altura delI

d' , Iproceso, Ictammar. !

Buenos Ab,~,(de octubre de 2007.

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URA-M-foJt"1I'Q1í­

uradora Fiscal ante la01'18' S.prema de Juslicia de la laci6n

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