san juan: modif. código fiscal

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  • 8/7/2019 San Juan: Modif. Cdigo Fiscal

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    PROVINCIA DE SAN JUAN - LEY 8189 - CODIGO TRIBUTARIO.

    MODIFICACION.LA CMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE

    LEY:

    ARTCULO 1.- Modifcase el Artculo 4 de la Ley N. 3.908 y sus modificatorias, Cdigo Tributario

    Provincial, el que quedar redactado de la siguiente manera:

    ARTCULO 4.- El Director podr delegar sus funciones y facultades en otros funcionarios de laDireccin General de Rentas, en forma general o especial, mediante resolucin fundada.

    Asimismo, podr delegar en terceros las tareas vinculadas con la fiscalizacin, verificacin,

    determinacin y gestin de cobranza extrajudicial de la deuda tributaria de los sujetos pasivos delas obligaciones fiscales.

    ARTCULO 2.- Modifcase el Inciso 2) del Artculo 25 de la Ley N 3.908 y sus modificatorias,

    Cdigo Tributario Provincial, el que quedar redactado de la siguiente forma:

    2) Los agentes de retencin por el impuesto que retengan y no paguen a la Direccin General deRentas, dentro de los plazos que sta establezca.

    ARTCULO 3.- Sustityese el Artculo 26 Quter de la Ley N. 3.908 y sus modificatorias, Cdigo

    Tributario Provincial, por el siguiente texto:

    ARTCULO 26 Quter.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio dela Provincia de San Juan, estar obligado a constituir un domicilio fiscal dentro del mismo.

    Si no se cumplimentare lo establecido en el prrafo anterior, podr considerarse como domiciliofiscal a opcin del fisco, el del representante, el del contribuyente o responsable en la Provincia, ellugar de su establecimiento permanente o principal o, en su caso, el del inmueble gravado por elimpuesto. Respecto del Impuesto a la Radicacin de Automotores, se tendr como domicilio eldenunciado ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Crditos Prendarios.

    ARTCULO 4.- Sustityese el Artculo 26 Quinquies de la Ley N. 3.908 y sus modificatorias,Cdigo Tributario Provincial, el que quedar redactado de la siguiente manera:

    ARTCULO 26 Quinquies.-El domicilio fiscal debe ser consignado en las declaraciones juradas yen los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la Direccin General de Rentas.

    Artculo 26 Quter y de los casos en que la Direccin General de Rentas expresamente loresuelva, por causa fundada con vigencia a partir de la fecha en que la misma disponga, no se

    podr constituir domicilio especial, salvo a los fines procesales.

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    El domicilio procesal es vlido a todos los efectos tributarios pero nicamente en la causa en la quefue constituido. La Direccin General de Rentas podr en cualquier momento exigir la constitucinde un domicilio procesal distinto, cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca el ejerciciode sus funciones especficas.

    Los contribuyentes y responsables se encuentran obligados a comunicar cualquier cambio de

    domicilio dentro de los quince (15) das de efectuado, quedando obligada la Direccin General deRentas a tener en cuenta el cambio comunicado, nicamente si la modificacin fuera informada dela manera establecida por la reglamentacin. Su omisin har incurrir al contribuyente responsableen las sanciones previstas por incumplimiento a los deberes formales.

    En caso de que no se comunique el cambio de domicilio, la Direccin General de Rentas podrreputar subsistente el ltimo consignado para todos los efectos administrativos o judicialesderivados de la aplicacin de este Cdigo y Leyes Tributarias.

    Cuando la Direccin General de Rentas comprobara que el domicilio denunciado no es uno de los previstos en el Artculo 26 Ter o fuere fsicamente inexistente o se encontrare abandonado odesapareciere o se alterare o suprimiese la numeracin y conociere alguno de los domiciliosindicados en este artculo o, en su defecto, cualquier otro relacionado con el contribuyente y/o

    responsable, podr declararlo de oficio como domicilio fiscal, por resolucin fundada. El domiciliofiscal as determinado tendr validez a todos los efectos legales.

    ARTCULO 5.- Incorprase como ltimo prrafo del Artculo 49 de la Ley N. 3908 y sus

    modificatorias, Cdigo Tributario Provincial, el siguiente texto:Habr reincidencia de los agentes de retencin y de percepcin que no cumplan su obligacin deretener o percibir cuando estos agentes, sancionados por Resolucin Administrativa firme,cometieran una nueva infraccin del mismo tipo y tributo dentro de un perodo de tres (3) aos.

    ARTCULO 6.- Modifcase el Artculo 110 Bis de la Ley N. 3908 y sus modificatorias, Cdigo

    Tributario Provincial, el que quedar redactado de la siguiente forma:

    ARTCULO 110 Bis.- Los contribuyentes que tengan deudas exigibles a favor de la DireccinGeneral de Rentas de la Provincia no podrn contratar con el Estado Provincial, por s ni a travsde terceros, ni efectuar cobranza alguna derivada de este tipo de contratos.

    Facltase a la Direccin General de Rentas para excluir de lo dispuesto en el prrafo anterior adeterminados contribuyentes por razones fundadas. Dicha exclusin deber ser ratificada por elMinisterio de Hacienda y Finanzas y comunicada a la Cmara de Diputados dentro de los treinta(30) das de emitida la resolucin respectiva. La Direccin General de Rentas deber reglamentarlo establecido en el presente Artculo.

    ARTCULO 7.- Modifcase el Inciso b) del Artculo 130 de la Ley N. 3908 y sus modificatorias,Cdigo Tributario Provincial, el que quedar redactado de la siguiente manera:

    b)La prestacin de servicios pblicos efectuados directamente por el estado nacional, los estadosprovinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autrquicas y descentralizadas,cuando las prestaciones efectuadas lo sean en funcin del Estado como Poder Pblico, y siempreque no constituyan actos de comercio, de industria o de naturaleza financiera.

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    ARTCULO 8.- Modificase el Inciso t) del Artculo 130 de la Ley N. 3908 y sus modificatorias,

    Cdigo Tributario Provincial, el que quedar redactado de la siguiente forma:

    t)La actividad de transporte internacional de cargas efectuada por contribuyentes radicados en laProvincia de San Juan, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

    a)Acreditar la titularidad de los vehculos afectados y no afectados a la actividad exenta que figurenen los padrones de la Direccin Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del

    Automotor y Crditos Prendarios y la radicacin de dichos vehculos en la Provincia de San Juan.

    b)Tener cancelado el impuesto a la Radicacin de Automotores en las condiciones que fije laDireccin General de Rentas.

    Los contribuyentes gozarn de la exencin establecida en el presente inciso slo a partir de lafecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida.

    Facltase a la Direccin General de Rentas para reglamentar las disposiciones del presenteInciso.

    ARTCULO 9.- Modifcase el Artculo 202 de la Ley N 3908 y sus modificatorias, Cdigo

    Tributario Provincial, el que quedar redactado de la siguiente manera

    ARTCULO 202.-Estarn exentos del impuesto de sellos:

    1El Estado Nacional, sus dependencias, reparticiones autrquicas y empresas del estado.

    2El Estado Provincial, sus dependencias, reparticiones autrquicas y empresas del estado. 3Losdems Estados Provinciales, sus dependencias, reparticiones autrquicas y empresas del estado.La presente exencin beneficiar nicamente a aquellos Estados Provinciales que brinden igual

    exencin al Estado de la Provincia de San Juan. 4Las Municipalidades de la Provincia. 5Todatransmisin de dominio proveniente de expropiacin por utilidad pblica. 6Entidades paraestatalesde derecho pblico o privado que no tengan fines de lucro.

    ARTCULO 10.- Modifcase el Inciso o) del Artculo 204 de la Ley N 3908 y sus modificatorias,

    Cdigo Tributario Provincial, el que quedar redactado de la siguiente forma:

    o)Los contratos de locacin de servicios realizados con el Estado Provincial por la prestacinpersonal de los mismos, hasta un monto mensual equivalente al sueldo bruto de Ministro del PoderEjecutivo.

    ARTCULO 11.- Modifcase el Inciso e) del Artculo 236 de la Ley N 3908 y sus modificatorias,Cdigo Tributario Provincial, el que quedar redactado de la siguiente manera:e)En los juicios ejecutivos se pagar la mitad del gravamen al promoverse la accin y el resto porel demandado, en la primera oportunidad en que se presente o en su defecto al pedirse lasentencia de remate.

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    En los juicios de estructura monitoria la mitad restante ser pagada por el demandado al deduciroposicin a la sentencia monitoria o por el accionante al solicitar la certificacin de laincomparecencia del demandado.

    ARTCULO 12.- Incorprase como segundo prrafo del Artculo 259 de la Ley N 3908 y sus

    modificatorias, Cdigo Tributario Provincial, el siguiente texto:

    Cuando el juicio concluya por transaccin de las partes el convenio, o acta, que expresa lavoluntad de los interesados deber sealar tambin la carga del presente impuesto y las tasas quecorrespondieren, los que sern pagados previo a la homologacin.

    ARTCULO 13.- Modifcase el Artculo 297 de la Ley N. 3908 y sus modificatorias, CdigoTributario Provincial, el que quedar redactado de la siguiente manera:

    ARTCULO 297.-A los efectos del presente gravamen, se considera radicado en la Provincia deSan Juan todo vehculo que se encuentre registrado en la Direccin de Trnsito y Transporte,dentro del territorio de la Provincia, cuyo propietario o poseedor resida o se domicilie en la misma.

    As mismo, se considera radicado en la Provincia de San Juan todo vehculo que se encuentre

    inscripto en los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Crditos Prendarios en esta jurisdiccin. Tambin constituye radicacin en la Provincia de San Juan cuando el RegistroNacional de la Propiedad Automotor y de Crditos Prendarios consigna en el ttulo de propiedadque el vehculo se guarda habitualmente en esta jurisdiccin.

    Sin perjuicio de la radicacin de un vehculo fuera de la jurisdiccin de la Provincia de San Juanque conste en los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Crditos Prendarios, se

    presume que el vehculo se encuentra radicado en esta Provincia y sujeto su titular o poseedor attulo de dueo al pago del tributo en esta jurisdiccin, cuando concurrentemente se den lassiguientes situaciones registrado el vehculo en otra jurisdiccin por guarda habitual, el titulardominial o poseedor a ttulo de dueo, tenga su domicilio real o fiscal en la Provincia de San Juan.

    a)Registrado el vehculo en otra jurisdiccin en razn del domicilio del titular dominial o poseedor attulo de dueo, se verifique la existencia de un espacio de guarda habitual o estacionamiento enesta Provincia.

    b)Que el titular o poseedor desarrolle sus actividades en esta jurisdiccin.

    c)Que cualquier tipo de documentacin habilitante para la circulacin del vehculo sea recibida enun domicilio de la Provincia de San Juan.

    El pago de la misma obligacin efectuado en otra jurisdiccin, ser considerado como pago acuenta de la suma que deba abonar en esta jurisdiccin.

    ARTCULO 14.- Dergase la Ley N. 4795.

    ARTCULO 15.- La vigencia de la presente Ley comenzar el 1 de enero de 2011.

    ARTCULO 16.- Comunquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados, a

    los diecisis das del mes de diciembre del ao dos mil diez.

    POR TANTO:

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    Tngase por Ley N 8.189, de la Provincia de San Juan, cmplase, comunquese y dese al BoletnOficial para su publicacin.

    SAN JUAN, 20 de Diciembre de 2010.-