san juan: ley impositiva 8190

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  • 8/7/2019 San Juan: Ley Impositiva 8190

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    Ley 8190-10.LA CMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

    SANCIONA CON FUERZA DE

    LEY:

    ARTCULO 1.- La determinacin, liquidacin percepcin de las obligaciones fiscales establecidas en el Cdigo Tributariode la Provincia, Ley N 3.908 y sus modificatorias, correspondientes al Ao Fiscal 2011, se efectuar conforme a lasdisposiciones de los artculos siguientes:

    TTULO I

    IMPUESTO DE SELLOSCAPTULO I

    ACTOS EN GENERAL

    SECCIN I

    ALCUOTAS PROPORCIONALES

    ARTCULO 2.- Todos los actos, contratos y operaciones que no tengan otro tratamiento en este ttulo, se gravarn con unaalcuota del Dos por Ciento (2%).

    ARTCULO 3.- Los actos, contratos y operaciones que se mencionan a continuacin se gravarn con las siguientesalcuotas: Inciso A:Del Uno con Cinco dcimos por Ciento (1,5 %).

    1.Toda concesin otorgada por cualquier autoridad administrativa nacional, provincial o municipal.

    Inciso B: Del Dos con Tres dcimos por Ciento (2,3%).

    1-La transmisin de dominio de bienes inmuebles adquiridos en remate judicial, debiendo acreditar su pago en sedejudicial.

    2-La readquisicin del dominio como consecuencia de pactos de retroventa.

    Inciso C:Todo negocio jurdico sobre transferencias de inmuebles que se instrumente por escritura pblica que no estespecficamente gravada con otra alcuota, el impuesto se liquidar conforme a la siguiente escala progresiva dealcuotas y sobre la base del precio convenido o el ltimo avalo fiscal fijado por la Direccin de Geodesia y Catastro,el que fuera mayor:

    Desde $ Hasta $ Alcuota en %0,00 10.000,00 0,1110.000,01 20.000,00 0,1220.000,01 30.000,00 0,1330.000,01 40.000,00 0,1440.000,01 50.000,00 0,2050.000,01 60.000,00 0,2760.000,01 70.000,00 0,4870.000,01 80.000,00 0,5580.000,01 90.000,00 1,0190.000,01 100.000,00 1,08100.000,01 en adelante 1,40

    Inciso D: Del Uno con Cinco dcimos por Ciento (1,5%).

    1.-Cesin de cuotas de capital, acciones y otras participaciones sociales.

    2.-La cesin de derechos y acciones.

    3.-Las prendas, uso y habitacin, declaracin o constitucin de derechos de usufructo, anticresis y servidumbre.

    4.-Contrato de Seguro, sobre el monto del premio.

    5.-En las protocolizaciones de ttulos de inmuebles adquiridos en juicio.

    6.-Transferencia de fondos de comercio, transmisin de establecimientos comerciales, industriales y/o agrcola-ganaderos.7.-Por la constitucin de fideicomisos, sobre la retribucin pactada a favor del fiduciario multiplicada por el tiempototal estipulado.

    Inciso E: La constitucin de hipotecas tributarn conforme a la siguiente escala:

    Desde $ Hasta $ Alcuota en %0,00 10.000,00 0,1010.000,01 20.000,00 0,1120.000,01 30.000,00 0,1230.000,01 40.000,00 0,1340.000,01 50.000,00 0,1850.000,01 60.000,00 0,2760.000,01 70.000,00 0,4870.000,01 80.000,00 0,5580.000,01 90.000,00 1,0090.000,01 100.000,00 1,06100.000,01 en adelante 1,38

    Inciso F: Del Cero con Cinco dcimos por Ciento (0,5%).1.-Los contratos de compraventa de semovientes y transferencias de marcas y seale relativas a ellos.2.-De fianzas, aval y dems garantas personales.3.-De locacin y de mutuo.Los contratos de leasing tributarn en la forma siguiente:a) Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo estipulado.b) Segunda etapa: Sobre el valor de la opcin de compra de los bienes.4.-De novacin.5.-De suministro de energa elctrica.

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    Ley 8190-10.6.-Los contratos de capitalizacin y ahorro efectuados por el sistema denominado crculo cerrado sobre la base del ahorrototal y los de cualquier clase otorgados o colocados en la Provincia.7.-El otorgamiento de crditos realizados por compaas financieras para la compra de mercaderas, especialmenteinstrumentado mediante la entrega de bonos y otros tipos de ttulos, cuyo pago debe efectuarse en cuotas mensuales yconsecutivas.8.-El otorgamiento de crditos bancarios mediante el descuento de pagars y otros ttulos de crdito suscriptosdirectamente por el beneficiario del crdito.9.-El descuento de pagars de terceros y facturas conformadas realizados por entidades bancarias o financieras. En lascondiciones del presente apartado y del apartado inmediato anterior, el ltimo endoso no estar sujeto al presentegravamen.10.-La compra de giros o cheques por parte de instituciones bancarias sobre el importe nominal del cheque o giro.11.-Los prstamos personales ya sean en efectivo o especialmente instrumentados mediante la entrega de bonos y otros

    tipos de ttulos y en forma independiente de los plazos en que se reintegrarn dichos prstamos.12.-Operaciones de pase y aceptaciones bancarias.13.-Transferencias de crditos y por cada endoso de ttulos de crditos.14.-La transferencia de dominio de vehculos automotores, ante los registros nacionales, la base del gravamen ser elprecio estipulado entre las partes o el valor fijado por la tabla que elabore la Direccin General de Rentas, el que seamayor. El sellado pagado en los boletos privados se tomar como pago a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el Artculo7 de esta Ley.15.-Las liquidaciones peridicas que las entidades emisoras de tarjetas de crdito y compras realicen a cada usuario.En las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan en funcin de la utilizacin realizada por cada usuario, labase imponible estar constituida por los dbitos o cargos del perodo, netos de los ajustes provenientes de saldosanteriores. Los cargos o dbitos a considerar son: Compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos porservicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidacin resumen, excepto los saldos remanentes deliquidaciones correspondientes a periodos anteriores.No estarn alcanzadas con el Impuesto de Sellos, las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan a los comerciosadheridos.No se aplicarn para este apartado las disposiciones del Artculo 4 de la presente ley.16.-Los giros (postales, telegrficos, bancarios y comerciales) y las transferencias de fondos efectuados por cualquiermedio, inclusive los electrnicos por sucursales, filiales, agencias, representaciones, oficinas y similares, desde estaJurisdiccin Provincial hacia su sede, casa central o casa matriz ubicada en otra jurisdiccin. No se aplicar para esteApartado las disposiciones del Artculo 5, Inciso f), Apartado 1, de la presente Ley.17.-Los codeudores.

    Inciso G - Del Cero con Treinta y cinco centsimos por Ciento (0,35%).1.-Constitucin de sociedades civiles y comerciales, constitucin de Agrupaciones de Colaboracin, constitucin deUniones Transitorias de Empresas y regularizacin de sociedades.2.-Aumento de capital, aumento de las contribuciones destinadas al fondo comn operativo en las Agrupaciones deColaboracin y en las Uniones Transitorias de Empresas, fusin, escisin, transformacin, disolucin o resolucinparcial, prrroga de su duracin y reconduccin societaria.3.-Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital.

    Inciso H - Del Cero con Veinticinco centsimos por Ciento (0,25%).1.-Contratos de seguros individuales de vida, sobre la prima que corresponda respecto del contrato.2.-Los adelantos en cuentas corrientes bancarias.

    Inciso I - Del Cero con Diez centsimos por Ciento (0,10%).1.-Los seguros de vida colectivos, con capital asegurado superior a pesos Cinco Mil ($ 5.000), sobre el monto asegurado.Cuando sean por un monto igual o inferior estarn exentos.

    SECCIN II

    IMPUESTO MNIMO

    ARTCULO 4.- Por cada uno de los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Seccin I de este Captulo, elimpuesto no podr ser inferior a Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35), excepto en aquellos actos, contratos yoperaciones en que la base imponible sea inferior a Pesos Cien ($ 100,00).

    SECCIN III

    IMPUESTOS FIJOS

    ARTCULO 5.- Se gravarn con los impuestos fijos que se indican a continuacin, los siguientes actos, contratos yoperaciones.

    Inciso A: Ciento Sesenta Unidades Tributarias (U.T.160) 1.-De testamento por acto pblico o protocolizacin de cualquierotro testamento. 2.-De revocatoria de testamento o donacin.

    Inciso B: Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 80).1.-Los contratos de compraventa de inmuebles o establecimientos comerciales o industriales, instrumentados privadamente yen las promesas de constitucin de derechos reales.2.-De inventario, sea cual fuere la naturaleza y forma de instrumentacin.3.-De representacin comercial, consignacin o comisin.

    Inciso C: Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 55).1.-Comerciales de depsito de bienes muebles o semovientes.2.-De actas de protesto, protesta, comprobacin de hechos, insercin o protocolizacin de cualquier instrumento noconsiderado especficamente.3.-Rescisin de cualquier contrato.4 - Por cada contratante en los mandatos y otorgante en los poderes.5.-Los que tengan por objeto aclarar o rectificar errores de otros sin alterar su valor, trmino o naturaleza.6.-Por cada otorgante de poder general, general amplsimo o especial otorgado ant escribano pblico y sustituciones orenovaciones.7.-Por cada autorizacin para ejercer el comercio.8.-Las revocaciones de poderes y rescisin de mandatos, por cada otorgante.9.-Por cada unidad funcional en los reglamentos de copropiedad y administracin y en la constitucin de consorcios enpropiedad horizontal.10.-De declaratoria o aclaratoria que confirme actos anteriores en los cuales se hayan satisfecho los impuestos, o queaclaren clusulas pactadas en actos, contratos y operaciones anteriores sin alterar su valor, trmino o naturaleza ysiempre que no modifique l situacin de terceros.11.-La declaracin de aceptacin de dominio de inmueble, cuando el que lo adquiri hubiere expresado en la escritura decompra que la adquisicin es efectuada para la persona o entidad que acepta o, en su defecto, cuando judicialmente sedisponga tal declaracin por haberse acreditado en autos dichas circunstancias.12.-Las actas labradas por escribanos no gravadas expresamente.13.-Los actos, contratos y operaciones, vinculados con la operatoria de tarjetas de crdito o de compras, con excepcinde las liquidaciones peridicas que las entidades emisoras de tarjetas de crdito y compras realicen a cada usuario,segn lo establecido en el Artculo 3, Inciso G, Apartado 15.

    Inciso D: Cinco Unidades Tributarias (U.T. 5).1.-Por cada folio de los que integran los protocolos de los Notarios de nmero, sin perjuicio de la imposicincorrespondiente al acto que contengan.2.-Por cada folio de las copias de escrituras, actuaciones o certificados emitidos por los Notarios de nmero.3.-Por cada folio de los testimonios expedidos por Escribana Mayor de Gobierno, a cargo del interesado.

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    Ley 8190-10.

    Inciso E: Tres Unidades Tributarias (U.T. 3).1.-Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las copias y dems ejemplares de actos, contratosy operaciones, instrumentados privadamente de acuerdo con los Artculos 232 y 233 del Cdigo Tributario.

    Inciso F: Una Unidad Tributaria (U.T. 1).1.-Por cada cheque, giro, orden de pago o documento anlogo librado dentro de la Provincia o contra bancos domiciliadosen la Provincia.

    Inciso G: Dos Mil Unidades Tributarias (U.T. 2.000)1.-Aquellos cuyos montos imponibles no sean susceptibles de determinarse al momento de su reposicin. En este caso ladeterminacin se considerar sujeta a reajuste.

    2.-Aquellos cuyo monto imponible por su naturaleza no deba contenerlo salvo los gravados especficamente en esteCaptulo.

    Inciso H: Un Mil Unidades Tributarias (U.T. 1.000)1.-Actos contratos y operaciones correspondientes a Febrero de 1991 y aos anteriores.

    SECCIN IV

    DISPOSICIONES VARIAS

    ARTCULO 6.- En todos los actos, contratos y operaciones comprendidas en este Captulo, se cobrar un adicional paraAccin Social del Veinte por Ciento (20%), sobre el Impuesto de Sellos.

    ARTCULO 7.- No se har efectivo el pago del impuesto de sellos cuando se trate de pagars, facturas, liquidaciones,resmenes, recibos, aumentos de capital y otros instrumentos que se hayan realizado como consecuencia de actos ycontratos gravados, siempre que se pruebe en el momento de la reposicin el pago del impuesto correspondiente al acto,contrato y operacin del cual derivan.

    CAPTULO II

    ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA

    SECCIN I

    ALCUOTAS PROPORCIONALES

    ARTCULO 8.- Las causas o litigios que se inician ante la administracin de justicia y los actos judiciales que seenumeran, se gravarn con las siguientes alcuotas:

    Inciso A: Del Uno con Cinco dcimos por Ciento (1,5%).1.-Todo proceso judicial por cobro de suma de dinero, en relacin al monto de la demanda.2.-En los juicios de desalojo, sobre el importe de dos aos de alquiler, teniendo en cuenta el ltimo canon actualizado.3.-En todos los juicios de valor econmico determinable no gravados especialmente con otras alcuotas.

    Inciso B: Del Seis dcimos por Ciento (0,6%).1.-En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes segn el avalo fiscal o pericial, el que resultare mayor.2.-La inscripcin de declaratoria, testamento o hijuelas de extraa jurisdiccin, sobre el avalo fiscal de los bienesque se transmiten en la Provincia o sometidos a su jurisdiccin.3.-En los concursos sobre el activo establecido por el sndico, o en base al activo denunciado cuando el concurso termineantes de que el sndico produzca su informe. En las quiebras sobre el valor de realizacin de los bienes.4.-En los concursos promovidos por acreedores, en base al monto de crditos en que se funda la accin.En el caso de declaracin de concurso, lo abonado se computar a cuenta del impuesto que corresponda en total. En losprocesos de revisin de verificacin de crditos y en los de verificacin tarda se tomar como base el monto del propiocrdito insinuado.5.-En los juicios posesorios e informativos que tengan por objeto inmueble, sobre el avalo fiscal.6.-En los juicios de mensura, deslinde, amojonamiento y los de divisin de cosas comunes, sobre el valor de tasacin oavalo fiscal el que fuere mayor.7.-En los procedimientos judiciales sobre reinscripcin de hipotecas, en base al importe de la deuda.8.-Sobre la base del activo que resulte de las operaciones de inventario y avalo, tasacin pericial, balances deliquidacin o instrumentos anlogos segn sea el que corresponda el que sea mayor, en los juicios de disolucin desociedades, incluso la conyugal.

    Inciso C: Del Cinco dcimos por Ciento (0,5%).1.-Por cada medida cautelar que se decrete por la Justicia sobre la base de la deuda o el valor monetario del derecho quese pretende proteger.

    SECCIN II

    IMPUESTO MNIMO ARTCULO 9.- Por cada una de las actuaciones judiciales comprendidas en la Seccin I de este Captulo,el impuesto no ser inferior a Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).

    ARTCULO 10.- Se gravarn con los impuestos fijos que se indican a continuacin las siguientes actuaciones judiciales:

    Inciso A: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79). 1.Por todo asunto judicial de valor econmico indeterminable.

    TTULO II

    TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

    CAPTULO I

    PODER JUDICIAL

    ARTCULO 11.- De acuerdo con lo establecido en el Artculo 245 del Cdigo Tributario, por los servicios que preste lajusticia provincial, se pagarn las siguientes tasas:

    Inciso A: Ciento Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 158).1.-En la aceptacin de interventor o administrador judicial.2.-Por la toma de razn de testamento en el Registro creado por la Ley N 4077.

    Inciso B: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).1.-En los juicios especiales de tutela o curatela salvo en lo dispuesto en el Inciso r) del Artculo 203 del CdigoTributario.2.-En los juicios sobre reclamaciones y derechos de familia independientemente del patrimonio.3.-Por la expedicin de testimonios de actuaciones y constancia judicial que no deriven de obligaciones legales.4.-En la interposicin de los recursos de apelacin y nulidad en materia civil y comercial que no sean por honorarios.5.-En la aceptacin de todo cargo como auxiliar de justicia que devengue honorarios.6.-En toda operacin que se practique para cotejar firmas.7.-Todo otro informe, constancia y dems servicios que preste el Poder Judicial, no especificado en este captulo y queno deriven de obligaciones legales.

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    Ley 8190-10.Inciso C: Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).1.-Por las legalizaciones.

    Inciso D: Dos Unidades Tributarias (U.T. 2).1.-Por cada firma en los escritos que presenten o actos en los que intervengan los abogados y procuradores, en razn desu profesin ante los tribunales, Cmara de Diputados y oficinas de la Administracin Pblica.En ningn caso se abonar la tasa establecida ms de una vez por unidad de acto procesal que se presente.2.- Por cada foja en las actuaciones ante los tribunales del Poder Judicial y Arbitrales. Al iniciar el juicio osolicitar el servicio deber abonarse un anticipo conforme a los siguientes valores mnimos:

    CLASE DE JUICIO

    VALOREQUIVALENTE1- Juicios ejecutivos, sumarsimos, procesos voluntarios y terceras en juicios ejecutivos: 15 fojas2- Oposicin de excepciones en juicios y exhortos: 20 fojas3-Demandas en juicios sumarios, ordinarios, especiales, contenciosos, ejercicio de accin civil en procesos penales yterceras en juicios ordinarios y especiales contenciosos: 60 fojas4-Juicios Universales: 80 fojas - Juicios especiales de jurisdiccin voluntaria, procesos penales y todo otro procesojudicial que no tenga otro tratamiento: 20 fojas 6-Apelacin en relacin: 15 fojas 7-Apelacin libre: 30 fojas8-Apelacin de honorarios sin sustanciacin: 4 fojas 9- Recursos extraordinarios de casacin e inconstitucionalidad 20fojas 10-Otros trmites ante la Corte de Justicia y Cmara de Apelaciones o instancia nica: 10 fojasEl gravamen por firmas que establece el Inciso D) Apartado 1) de este artculo, ser satisfecho en el depsito previo porun valor equivalente a diez (10) firmas de letrado y diez (10) de procurador.El cmputo de la actuacin, se har en la forma establecida por el Artculo 257 del Cdigo Tributario.

    REGISTRO PBLICO DE COMERCIO

    Inciso E: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).1.-Por la inscripcin en el Registro Pblico de Comercio de cualquier contrato, acta, documento o instrumento.2.-Por la inscripcin de la matrcula de comerciante y por las notas marginales posteriores.3.-Por cada autorizacin para ejercer el comercio.

    Inciso F: Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).1.-Por cada testimonio que expida, salvo que se trate del primero en cuyo caso no se cobrar esta tasa.2.-Por autenticacin de firma, autorizacin de copias que se reciban o expidan y por cada informe que se suministre porescrito.3.-Por cada libro que se rubrique o se cierre para anular folios.Queda exento por la tributacin fijada en el Ttulo I, Captulo II, Seccin 1ra. y 2da. y Ttulo II, Captulo I, elcuerpo profesional de Fiscala de Estado en ejercicio y cumplimiento de su funcin de representacin y defensa del EstadoProvincial, de conformidad a lo establecido por el Artculo 263 de la Constitucin Provincial y Ley N 5558.

    REGISTRO GENERAL INMOBILIARIO Y ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES

    ARTCULO 12.-Por los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales, se pagarn lassiguientes tasas:

    Inciso A: Ciento Sesenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 162).1.-Por cada remisin de expedientes archivados y en depsito en el Archivo de Tribunales ordenados judicialmente.2.-Por cada copia de planos obrantes en expedientes archivados o en depsito en Tribunales.3.-Por la cesin de derechos y acciones o renuncias a derechos hereditarios an cuando no se especifiquen bienes omontos, o sea de carcter gratuito.4.-Por la rubricacin de libros de cada uno de los libros de Administracin de consorcios de propietarios (Decreto N18739-49 Artculo 5 y Decreto N. 53- G-1954 Artculo 8).5.-Por cada persona o inmueble en la anotacin de inhibiciones o interdicciones ordenadas judicialmente y embargospreventivos o legales, litis o cualquier otra medida cautelar respectivamente.6.-La registracin sobre aparceras rurales contempladas en la Ley N. 13246 y las afectaciones previstas por la Ley N.19274 (Prehorizontalidad) y Ley N 14005 (Venta de inmuebles en lotes).7.- Por cada anotacin marginal que se practique a requerimiento de disposiciones legales vigentes.

    Inciso B: Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).1-Informe que expida el Registro General Inmobiliario, sobre anotaciones personales o de dominio, por cada persona o porcada inmueble, respectivamente.En los informes sobre existencia de bienes inmuebles la tasa depender del nmero de bienes que resulten de la bsqueda,por cada persona, y ser repuesta previo a ser retirado, el informe, por Mesa de Entradas.2-En la anotacin de declaratoria de herederos por cada persona declarada heredera.3-Por la cancelacin de inhibiciones, interdicciones, embargos o litis ordenadas judicialmente.4-Por la cancelacin o extincin de hipotecas y otros derechos reales.5-Por cada foja de los testimonios judiciales o escrituras pblicas expedidas por el Registro General Inmobiliario o elArchivo de los Tribunales.6-Por cada solicitud para la extraccin de copia fotogrficas o similares, de fojas de expedientes o documentosarchivados en ela.Registro General Inmobiliario o Archivo de los Tribunales y porb. Cada pieza.7-Por la consulta directa o expedicin de fotocopias correspondiente al sistema cronolgico personal o real, por cadainmueble y por cada protocolo notarial.8-Por cada formulario correspondientes a la actividad de publicidad y registracin.

    Inciso C: Del Dos Dcimos por Ciento (0,2%)1-Sobre la base del precio convenido, el valor de adjudicacin o el ltimo avalo fiscal fijado por la Direccin deGeodesia y Catastro, el que fuera mayor, por la inscripcin de todo acto, contrato, constancia o resolucin judicial oadministrativa, por los que se constituyan, transfieran, reconozcan o modifiquen el dominio de inmuebles o derechosreales sobre los mismos.2-Por la cesin de crdito hipotecario, fideicomiso financiero (Ley N. 24.441) y distracto de cesiones de crdito.3-Por la anotacin de embargos ejecutivos y la conversin de preventivos a ejecutivos o ejecutorios.En el caso de que el embargante hubiese actuado provisionalmente exento de sellado, la tasa se har efectiva al momentode la cancelacin del embargo o medida cautelar.4-En los certificados expedidos por el Registro General Inmobiliario conforme al Artculo 23 de la Ley N 17.801 ycertificaciones judiciales y administrativas que originen reserva de prioridad se abonar el 50% de la alcuota de esteinciso.

    Inciso D:Tasas Especiales Adicionales de Trmite Preferencial. (Siempre sobre la base de posibilidades de cumplimento delservicio)1-Certificados (expedidos al da siguiente de su presentacin) se abonar el 100% de la alcuota fijada en el puntocuarto del inciso anterior.2-Registraciones diligenciadas en 72 horas: 864 U. T, por cada acto, adems del monto sealado en los puntos 1 y 2 delinciso anterior.3-Informes de dominio por cada inmueble (expedidos al da siguiente de su presentacin):162 U.T.

    ARTCULO 13.- Para la aplicacin de las normas del Inciso C) del Artculo anterior, se atendern las siguientesdisposiciones :

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    Ley 8190-10.Inciso A: En la Inscripcin de transferencias de partes indivisas sobre inmuebles, la tasa se liquidar proporcionalmentesobre el ltimo avalo fiscal fijado por la Direccin de Geodesia y Catastro o sobre el precio convenido por las partessi fuera mayor.

    Inciso B: En el caso de permuta, la tasa se determinar tomando como base el cincuenta por ciento (50%) de la suma delvalor de los bienes permutados o el ltimo avalo fiscal fijado por la Direccin de Geodesia y Catastro, el que seamayor.

    ARTCULO 14.- Se pagar una sobretasa, de nueve Unidades Tributarias (U.T. 9), por cada uno de los formularios y por cadauno de los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales destinados a financiar elgasto que demande la conversin del sistema registral al sistema establecido por la Ley N. 17.801. El producido de esterecurso, se depositar en una cuenta especial a la orden de la Corte de Justicia de la Provincia que se denominar

    Cuenta Ley N. 17.801 - Corte de Justicia.CAPTULO II

    ADMINISTRACIN PBLICA

    INSPECCIN DE PERSONAS JURDICAS ARTCULO 15.- Por el servicio de inspeccin que presta la Inspeccin General de PersonasJurdicas, se pagar una tasa anual tomando como base el monto total del patrimonio neto que arroja el resultado delejercicio y de acuerdo con las siguientes escalas:

    INCISO A. Sociedades Annimas, de fiscalizacin permanente, comprendidas en el Artculo 299, de la Ley N 19.550.

    DESDE HASTA TASA $ 2.100.000,01 En adelante U.T. 5.625P.B.O. N 21/12/2010 $ 0,01 $ 12.000,00 U.T. 2.748 Ley$12.000,01 $ 60.000,00 U.T. 3.297$60.000,0 $ 100.000,00 U.T. 3.846$100.000,00 $ 500.000,00 U.T. 4.395$ 500.000,01 $ 1.000.000,00 U.T. 4.944$1.000.000,01 $ 2.100.000,00 U.T. 5.220

    INCISO B. Sociedades Annimas, no comprendidas en el rgimen del Artculo 299, de la Ley N 19.550.

    DESDE HASTA TASA$ 0,01 $ 5.000,00 U.T. 1.830$ 5.000.01 $12.000,00 U.T. 2.013$12.000,01 $60.000,00 U.T. 2.196$60.000,01 $100.000,00 U.T. 2.382$100.000,01 $ 500.000,00 U.T. 2.565$500.000,01 En adelante U.T. 2.748

    INCISO C. Las sucursales, agencias, representaciones, etc., de las Sociedades Annimas, constituidas fuera de laProvincia, abonarn las siguientes tasas:1- Por derecho de inscripcin de Sociedades constituidas en la Argentina U.T. 312.2- Por derecho de inscripcin de Sociedades constituidas en el extranjero U.T. 6103- Una tasa anual fija de U.T. 610.

    INCISO D. Las entidades civiles con personera jurdica estarn sujetas a la siguiente escala:

    DESDE HASTA TASA$ 0,01 $ 1.000,00 U.T. 750$ 1.000,01 $ 5.000,00 U.T. 1.020$ 5.000,01 $ 10.000,00 U.T. 1.290$ 10.000,01 $ 100.000,00 U.T. 1.560$ 100.000,01 En adelante U.T. 1.830

    ARTCULO 16.- Se pagar una tasa de:

    Inciso A: Tres mil setecientas cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 3.750).1-Por el trmite de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales del acto constitutivo yestatutos sociales de las sociedades annimas.2-Por cada solicitud de conformacin de trmites de transformacin, escisin y reduccin del capital de las sociedadesannimas.3-Por cada solicitud de modificacin de estatutos, aumento del Capital Social, prrroga del trmino de duracininterpuesta por sociedades annimas, fusin, regularizacin societaria, reconduccin societaria, disolucin yliquidacin.

    Inciso B:Un mil ochocientas treinta Unidades Tributarias (U.T. 1.830).Por todo trmite de constitucin de Fundaciones y Asociaciones Civiles, salvo las exenciones previstas en el CdigoTributario.

    Inciso C:Ciento catorce Unidades Tributarias (U.T. 114).Por cada libro de entidades civiles con personera jurdica que rubrique la Inspeccin General de Personas Jurdicas.

    Inciso D:Trescientas setenta y cinco Unidades Tributarias (U.T. 375).Por cada consulta solicitada por escrito respecto de las Sociedades Annimas.

    REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

    ARTCULO 17.- Por los servicios que se indican a continuacin se pagarn las siguientes tasas:

    Inciso A: Se abonarn 200 UT -Por cada libreta de familia.

    Inciso B: Se abonarn 100 UT-Por inscripcin de partidas de extraa jurisdiccin.-Por declaracin de simple ausencia prevista en el Artculo 19 de la Ley N 14.394.-Por cada inscripcin de emancipacinhecha ante escribano pblico o por va judicial.-Por inscripcin de sentencia de divorcio.-Por adicin de apellido materno.

    Inciso C: Se abonarn 50 UT-Por solicitud de partidas con datos precisos.-Por expedicin de partidas.

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    Ley 8190-10.-Por inscripcin de cada Tutela o Curatela.-Por solicitud y certificado Negativo de inscripcin de nacimiento.-Por foja agregada.-Por la inscripcin de sentencia que declare incapacidad para administrar.-Por cada inscripcin en Libreta de Familia.-Por cada certificado que se expida, ya sea del Estado Civil como cualquier otra certificacin inherente a la identidadde las Personas.-Por certificacin de firma y fotocopia de partida o de DNI.-Por nuevo dato en la bsqueda de partida.

    Inciso D: Se abonarn 60 UT-Por solicitud de partidas con datos precisos o sin ellos.

    Inciso E: Se abonarn 100 UT-Por trmite documentario que se realizar por CDR, cuando est en funcionamiento en la Provincia, con afectacinespecfica al Registro Civil.

    Inciso F: Se abonarn 500 UT-Por celebracin de matrimonio, en horas y das hbiles en Oficina.-Por celebracin de matrimonio en domicilio, conforme al Artculo 188 de la Ley N 23515, salvo presentacin decertificado de pobreza que acredite fehacientemente esta condicin.

    Inciso G: Se abonarn 1600 UT-Por la celebracin de matrimonios, fuera de la Oficina en horas y das hbiles.

    Inciso H: Se abonarn 2000 UT-Por la celebracin de matrimonios, fuera de la Oficina en horas y das inhbiles.

    Inciso I: Se abonarn 1000 UT-Por la celebracin de matrimonio, en horas inhbiles en la Oficina.

    Inciso J: Se abonarn 300 UT-Por cada testigo que exceda los requeridos por Ley.Cuando la expedicin de partidas o certificados sean extendidos en virtud de un requerimiento del Sr. Juez, quedarexenta de la presente tasa.Cada partida original expedida, no puede ser retenida por reparticin o institucin alguna, debiendo quedar siempre enpoder del interesado de conformidad a la Ley N 18.327.

    SECRETARA DE ESTADO DE MINERA DIRECCIN DE MINERA DIRECCIN DE GESTIN AMBIENTAL Y POLICA MINERA

    ARTCULO 18.- Adems del vitico que pueda corresponder al Personal Tcnico en cuestiones mineras, establcense lassiguientes Tasas:

    Inciso A: De los profesionales:1.-Los abogados por firma U.T. 2 2.-Los procuradores por firma U.T. 2 3.-Los ingenieros de minas y gelogos por firmaU.T. 2 Inciso B: Sellado de Actuacin y Copias:2.- Por cada copia simple de actuacin U.T.. 90

    Inciso C Prrroga de trmino:1.-Las solicitudes de prrroga de los trminos en los casos expresamente permitidos por las leyes sobre la materia:1.1.Prrroga de trminos procesales U.T. 1501.2 Prrroga de trminos para instalacin y ejecucin de trabajos mineros de campaa U.T. 600

    Inciso D: Recursos:1.-Pedido de aclaratoria U.T. 1502.-Recursos de reconsideracin y/o revocatoria U.T. 1503.-Apelacin U.T. 1504.- Jerrquicos y/o alzada U.T. 150

    Inciso E: Oposiciones:1.-Oposiciones a los pedidos mineros y tramitacin de expedientes U.T. 250

    Inciso F: Exploracin o cateo:1.-Solicitudes de exploracin minera U.T. 10002.-La inscripcin en el Registro de Exploracin de: Primera unidad de medida U.T. 1080 A partir de la segunda unidad demedida, Inclusive U.T. 450

    Inciso G Manifestaciones de descubrimiento de Primera categora:1.-Solicitud (Art. 226 del Cdigo de Minera):a Individual (Diseminado) U.T.22500b En Compaa (Diseminado) U.T.37500c Otras (Todas menos Diseminado) U.T. 56302.-La inscripcin en el Registro de Minas U.T. 18803.-La inscripcin en el Registro de Mensura por cada pertenencia U.T. 940

    Inciso H: Manifestaciones de descubrimientos de Segunda Categora:1.-Solicitud U.T. 56302.-La inscripcin en el Registro de Minas U.T. 18803.-La inscripcin en el Registro de Mensura por cada Pertenencia U.T. 940

    Inciso I: Sustancia de aprovechamiento comn, concesiones para uso exclusivo, relaves escoriales:1.- Solicitud U.T. 56302.- La inscripcin en el Registro de Minas U.T. 18803.-La inscripcin en el Registro de Mensura U.T. 940

    Inciso J: Servidumbre Minera:1.-Solicitud U.T. 56302.-Al otorgamiento de la servidumbre U.T. 1880

    Inciso K: Grupos mineros:1.- Solicitud U.T.150002.-La inscripcin en los Registros de Minas por cada Mina U.T. 15003.-Inscripcin en el Registro de Mensura por cada Mina U.T. 15004- Solicitud de Concesin como vacante U.T.250005.-Inscripcin u otorgamiento vacante U.T.25000

    Inciso L: Ampliacin o acrecentamiento de pertenencias:1.-Solicitud U.T. 56302.-La inscripcin en el Registro de Minas U.T. 1880

    3.-La inscripcin en el Registro de Mensura por cada Pertenencia U.T. 940 Inciso M: Demasas.1.-Solicitud U.T. 56302.-La inscripcin en el Registro de Minas U.T. 1880

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    Ley 8190-10.3.-La inscripcin en el Registro de Mensura U.T. 940

    Inciso N: Socavones.1.-Solicitud U.T. 5630

    Inciso : Manifestaciones de tercera categora y canteras fiscales:1.-Solicitud U.T. 53602.-Concesin, Renovacin, Registro, Inscripcin de CanterasU.T. 37503.-La inscripcin en el Registro de Mensura U.T. 940

    Inciso O: Minas Vacantes.1.-Las solicitudes de minas diseminado U.T. 7000

    2.-Solicitudes de otras menos diseminado U.T. 45003.- Otorgamiento de la mina diseminado U.T. 37504.-Otorgamiento de otras menos diseminado U-T. 1880

    Inciso P: Rescate de Minas.1.-Solicitudes de rescate de minas caducas por falta de pago del canon minero U.T. 2000

    Inciso Q: Servicios Administrativos.1.-Solicitud de Certificados de productor minero U.T. 5702.-Solicitud de Certificados de derechos mineros, Incluidos los peticionados por los superficiarios, por cada pedimentoque incluya U.T. 1503.-Solicitud de inscripcin y renovacin en el Registro de Productores, Comerciantes e Industriales Mineros U.T. 10004.-Solicitud de inscripcin en el Registro de Profesionales habilitados en Mensuras d20005.-Solicitud de Inscripcin, Renovacin, Cancelacin, Levantamiento, Revocacin, en el Registro:A- De Poderes U.T. 3000B- De Contratos U.T. 3000C- De transferencias U.T. 3000D- Hipotecas, inhibiciones, usufructos, derechos Reales y todo otro gravamen U.T. 30006.-Solicitud de Certificados en General otorgados por el Departamento de su competenciaU.T. 1507.-Certificacin de firmas por escribana de minas, por firmas U.T. 6008.-Certificacin de copias de actuacionesB-Hasta 50 fojas U.T. 800C-Ms de 50 fojas U.T. 10009- Certificado o informe estado de actuaciones:A- Solicitado por Superficiario U.T. 3000B- Solicitado por Escribano U.T. 3000C- Solicitado por particulares U.T. 6000

    DIRECCIN GENERAL DE RENTAS

    ARTCULO 19.-

    Inciso A:Por los servicios que se indican a continuacin, se pagarn la tasa de Treinta Unidades Tributarias (U.T.30):1)Las solicitudes que den lugar a la bsqueda en Padrn Inmobiliario, Actividades Lucrativas, Actividades con fines deLucro e Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Sellos y Radicacin de Automotores, por cada unidad, excepto las solicitudespor los trmites mencionados en el Apartado 2) del presente Inciso, que estarn exentas. Cuando se trate de solicitudesoriginadas por trmites a realizar ante la Direccin de Obra Social de la Provincia, se pagar el 20% de la tasamencionada.2)Por cada partida de los Padrones Fiscales en los Certificados de Deuda por Impuesto, Contribuciones Fiscales o Tasas,en los de sus ampliaciones o actuaciones.3)Por cada solicitud de duplicado de recibo de cobro de impuestos, contribuciones o tasas que expidan las oficinaspblicas a solicitud de los interesados. 4)Por cada partida que resulte de las solicitudes de fraccionamiento osubdivisin de los inmuebles inscriptos en el padrn del Impuesto Inmobiliario. 5)Por cada fotocopia de Certificado dePago y Cumplimiento Fiscal del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que se legalice.

    Inciso B: Por el servicio que se indica a continuacin, se pagar la tasa de Setenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T.75):1-Por el otorgamiento de certificados de "Libre Deuda" y de Certificados de Pago y Cumplimiento Fiscal del ImpuestoSobre los Ingresos Brutos.2-Por cada Solicitud de Plan de Pago que se presente.3-Por el otorgamiento de certificados de Baja Impositiva en el Impuesto a la Radicacin de Automotores.

    Inciso C: Por el servicio que se indica a continuacin, se pagar la tasa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias(U.T. 2.500):1-Por cada recurso de reconsideracin u otro previsto en el Captulo I del Ttulo Dcimo del Cdigo Tributario, ancuando las actuaciones se hallen exentas de tasa general.2- Por cada recurso que se interponga contra la sancin prevista en el Artculo 56 Bis de la Ley N 3.908 y susmodificatorias.

    Inciso D: Por el servicio que se indica a continuacin, se pagar la tasa de Diez Unidades Tributarias (U.T.10).1- Por cada foja que legalice el Departamento Jurdico.Exceptase del pago previsto en este inciso a quienes soliciten el beneficio de exencin en el Impuesto Inmobiliarioestablecido en el Artculo 176 de la Ley N 3.908 y sus modificatorias.

    Inciso E: Quedan excluidos de tributar las tasas indicadas en los Incisos anteriores, los servicios prestados a travs dela pgina web de la Direccin General de Rentas. Facltase a la Direccin General de Rentas para reglamentar la presentedisposicin.

    DIRECCIN DE TRNSITO Y TRANSPORTE

    ARTCULO 20.-Se pagar una tasa fija por los siguientes servicios que se presta la Direccin de Trnsito y Transporte:

    Inciso A. Por el otorgamiento del permiso de choferes con licencia profesional a prueba en el transporte pblico regularUT 200

    Inciso B: Por las inspecciones mecnicas de todos los vehculos y para el otorgamiento depermisos de circulacinprovisoria, inscripcin, transferencias, servicios pblicos y otros.1- Motos, motonetas, motocargas y afines accionados por motor UT 1402- Vehculos no comprendidos en el apartado anterior y otros UT 2003- Vehculos del servicio pblico. UT 2704- Inspecciones de despinte de vehculos prestadores del servicio pblico. UT 1505- Inspeccin por alta de taller. UT 1906- Inspeccin por cambio de agencia de Rems y/o Taxi. UT 5007- Colocacin de oblea indicando hablilitacin de talleres de CENT UT 150Cuando estos servicios deban prestarse fueras de los lugares fijados por la reparticin, debern las tasas ser recargadasen un 100% (ciento por ciento)Inciso C: Por los Servicios de Desinfeccin se abonar una vez por mes y por vehculo una tasa de:1- mnibus de corta, larga y media distancia UT 2002- Servicios Especiales:a) Hasta 22 asientos UT 150

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    Ley 8190-10.b) Ms de 22 asientos UT 2003- Vehculos prestadores de Servicios de Taxis y Rems UT 1504- Por cambio de Agencia de Rems o Taxis U.T. 1505- Por cambio de vehculo afectado al servicio pblico de pasajeros UT 1506- Desinfeccin por alta de taller de los servicios Regulados y no Regulados UT 150

    Inciso D: Por los servicios que se detallan a continuacin, se abonar: 1- Por el otorgamiento de una licencia de rems,taxis, transporte escolar, servicios contratados y servicios tursticos UT 3.000 2- Por la renovacin anual de derechosde una licencia de: rems, taxi, transporte escolar, servicio contratado o servicio turstico UT 1.500 3- Por la cesinde derechos de una licencia de: rems, taxis, transporte escolar, servicios contratados y servicios tursticos UT 5.0004- Por el otorgamiento y la habilitacin anual de agencia, bases y/o sub-base de rems y/o taxis UT 4.500 5- Por larenovacin y/o duplicado de cartones de inspeccin y desinfeccin UT 150 Inciso E: Por el otorgamiento de permiso

    provisorio para la circulacin de vehculos se pagar por da y por un mnimo de 5 (cinco) das UT 20Inciso F: Por derecho de inscripcin, bajas y transferencias, se abonar la suma de:1- INSCRIPCIONES Y TRANSFERENCIAS a- Vehculos 0 Kmi- Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, hasta 150 c.c. UT 200ii- Idem 151 c.c. a 500 c.c. UT 500iii- dem 501 c.c. en adelante. UT 700iv- Vehculos automotores de 4 o ms ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que nosuperen los 3.500 Kg. U.T . 800v- Vehculos automotores de 4 o ms ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, queigualen o superen los3.500 Kg. UT 1.1002- VEHCULOS USADOSa- Usados hasta el 31 de diciembre del ao 1989i- Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, hasta 150 c.c. UT 150ii- Idem 151 c.c. a 500 c.c. UT 250iii- dem 501 c.c. en adelante UT 350iv- Vehculos automotores de 4 o ms ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que nosuperen los 3.500 Kg. UT 500v- Vehculos automotores de 4 o ms ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, queigualen o superen los 3.500 Kg. UT 800b- Usados desde 1 de enero del ao 1990, hasta la fecha:i- Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, hasta 150 c.c. UT 200ii- Idem 151 c.c. a 500 c.c. UT 300iii- dem 501 c.c. en adelante UT 450iv- Vehculos automotores de 4 o ms ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que nosuperen los 3.500 Kg. UT 700v- Vehculos automotores de 4 o ms ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, queigualen o superen los 3.500 Kg. UT 900

    Inciso G: Certificacin de situacin o baja de motocicletas se pagar UT 170

    Inciso H: Por el otorgamiento de las siguientes certificaciones y autorizaciones se pagar:1- Certificaciones de Licencias de conducir UT 3502- Autorizaciones de corte de trnsito por:a- Ejecucin de obras o colocacin de carteles, por da UT 120b- Para competencias deportivas UT 300c- Para actos civiles o religiosos UT 100d- Para carga y descarga fuera de los horarios establecidos, por da y por empresaUT 200e- Para carga y descarga fuera de los horarios establecidos, por mes UT 3.000Por permisos superiores a 6 meses se aplicar un 10% de descuento3- Autorizaciones de viajes especiales de servicio contratado y de turismo dentro de la provincia y por viaje. UT 2004- Autorizaciones mensuales de transporte de servicios especiales por vehculo:a- Diferimientos UT 1.800b- Minera hasta 100 Km UT 2.000c- Minera desde 101 hasta 200 Km. UT 4.000d- Minera desde 201 Km. UT 5.000e- Servicio Contratado y Turismo UT 1.400f- Transporte Escolar UT 2005- Autorizaciones de transporte de personas con capacidades especialesa- Permiso mensual UT 200b- Permiso por excursin UT 1806 - Autorizaciones para el transporte de cargas generales:Autorizacin anual de empresas transportistasi- Empresa que posea hasta 5 vehculos asignados a la actividad UT 2.400ii- Empresa que posea mas de 5 y hasta 10 vehculos asignados a la actividad. UT 10.000iii- Empresa que posea ms de 10 vehculos asignados a la actividad UT 20.000b- Autorizaciones provisorias para empresas transportistas no comprendidas en el tem a, por vehculo y por da. UT 20c- Inspeccin semestral de vehculos afectados al transporte de cargas, por vehculo. UT 250 Cuando la inspeccin, a laque se refiere el tem c, deba efectuarse fuera de los lugares asignados por la Direccin de Trnsito y Transporte, labase enunciada se incrementar en un 100% (ciento por ciento).7- Autorizaciones para empresas transportistas de mercancas y residuos peligrosos (incluido explosivos)a- Autorizaciones anuales:i- Empresa que posea hasta 10 vehculos asignados a la actividad UT 50.000ii- Empresa que posea ms de 10 vehculos asignados a la actividad UT 80.000b- Autorizaciones provisorias para empresas transportistas de mercancas y residuos peligrosos (incluido explosivos) porvehculo y por da. UT 50c- Inspeccin semestral de vehculos afectados al transporte de mercaderas y residuos peligrosos (incluidos explosivos),por vehculo. UT 600Cuando la inspeccin deba efectuarse fuera de los lugares asignados por la Direccin de Trnsito y Transporte, la baseanunciada se incrementar en un 100% (ciento por ciento)8- Trmites de RePACa- Por gastos administrativos y notificaciones por retencin de licencia UT 300b- Otorgamiento de certificaciones UT 300 Inciso I: Por aranceles educativos se cobrar:1- Por curso bsico de choferes de mercancas y resduos peligrosos UT 3002- Por curso renovacin anual o similares para choferes de mercancas y residuos peligrosos UT 250

    ESTACIN TERMINAL DE MNIBUS

    ARTCULO 21.- A los efectos de lo dispuesto por el Ttulo Decimosexto del Cdigo Tributario establcense las siguientestasas y derechos:

    Inciso A: Tasa de uso general que ser abonada por mes calendario vencido. 1- Servicio de Transporte local: a- Desde 51 a100 Km UT 10 b- Desde 101Km en adelante UT 20 2- Servicio de transporte Interprovincial: b- De 201 a 500 Km UT 60 c- De501 Km. en adelante UT 90Inciso B Tasa de mantenimiento de Espacios Comunes por metro cuadrado de local por mes UT 300En el caso de los locales 18 y 19 pertenecientes a l confitera la tasa es la tercera parte de dicho canon. Inciso C -Canon Mensual por metro cuadrado de local UT 400En el caso de los locales 18 y 19 pertenecientes a la confitera la tasa es la tercera parte de dicho canon.

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    Ley 8190-10.

    ARTCULO 22.- A los efectos establecidos en el Artculo 10 del Decreto Ley N 3.793/73, por la no utilizacin de laEstacin Terminal en forma y tiempo establecida en el Artculo 4 del referido Decreto Ley, establcese una multaregulable entre U.T. 4.200 (Unidades Tributarias Cuatro Mil Doscientas) y U.T. 14.000 (Unidades Tributarias Catorce Mil).

    Las dems infracciones a la citada Ley, segn lo establece el Artculo 11 de la misma, sern sancionadas con multas deU.T. 232 (Unidades Tributarias Doscientas Treinta y Dos) a U.T. 2.327 (Unidades Tributarias Dos Mil TrescientasVeintisiete).

    DIRECCIN PROVINCIAL DE GEODESIA Y CATASTRO

    ARTCULO 23.- Se pagar:

    Inciso A Treinta Unidades Tributarias (U.T.30)1-Por cada consulta a legajo de mensura archivado.2-Por cada consulta del legajo parcelario por lnea directa al Banco de datos.

    Inciso B Cincuenta Unidades Tributarias (U.T.50)1 Por cada consulta que requiere contestacin por escrito.2 Por instrucciones para vinculacin de parcelas a marcas catastrales.3 Por cada consulta de legajo parcelario archivado.4- Por cada copia heliogrfica simple.

    Inciso C Cien Unidades Tributarias (U.T.100)1 Por inscripcin en el registro de Agrimensores para realizar mensuras oficiales por sorteo.2 Por cada instruccin de mensura.3 Por cada certificado de avalo.

    Inciso D Doscientos Unidades Tributarias (U.T.200)1 Por cada Plano de mensura registrado.

    Inciso E Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T.250)1-Por reclamo de reconsideracin de avalo. No se cobrar esta tasa cuando el error de avalo sea de Catastro.2-Por los Planos aptos para escriturar, tramites administrativos y judiciales.3-Por cada presentacin de oposicin de Mensura.

    POLICA DE SAN JUAN

    ARTCULO 24.- Por los servicios que preste la Polica de San Juan, se pagarn las siguientes tasas:

    Inciso A - Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).1 - Por cada certificado de antecedentes.2 - Por el otorgamiento de la Cdula de Identidad para argentinos.3 - Por cada certificado de identidad con validez en el pas.

    Inciso B - Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).1 - Por el otorgamiento de la Cdula de Extranjera.2 - Por cada expedicin de copias de exposiciones.

    Inciso C - Sesenta Unidades Tributarias (U.T. 60).1 - Por cada duplicado de la Cdula de Identidad para argentinos.2 - Por cada copia de la Cdula de Extranjera.3 - Por cada Certificado de identidad para viajar al exterior.

    Inciso D - Doscientas Cuarenta Unidades Tributarias (U.T. 240).1 - Por cada certificado de ingreso al pas.2 - Por cada certificado de viajes y residencias.

    APARTADO I

    Por los siguientes Servicios se abonarn las siguientes tasas: Denominacin De Servicio Unidades Tributarias Habilitacinde Libros para Registro 480 Expedicin de copias de Actas de Choque 70 Certificado de sistema de proteccin contraincendio 200 Informe de pericia y/o inspecciones de siniestros hoja 20 Pericias de alcoholimetra 80 Pericias mdico /legales 120 Pericias caligrficas 100 Pericias balsticas100 Pericias fotogrficas, por foto 40 Pericias de planimetra120 Planilla prontuarial p/extranjeros de ingreso al pas 40 Inspeccin para habilitacin de agencias de seguridad yvigilancia privada 400 Credencial Director Agencia de Seguridad y Vigilancia Privada 100 Credencial de vigilador deagencia de seguridad y vigilancia privada 20 Habilitacin de entidad bancaria 400Por la expedicin de testimonios de actuacin y constancia policial que no deriven de obligaciones legales 20

    APARTADO II

    Quedan exceptuados los requerimientos Judiciales pertinentes efectuados en causas de naturaleza criminal o correccional ylos dispuestos de oficio o como medida para mejor proveer en causas provenientes de otros Fueros.

    CAPTULO III

    DIRECCIN DE DEPORTES, RECREACIN Y TURISMO

    ARTCULO 25.- Por el otorgamiento del derecho de uso de los lagos y diques se pagar por ao:

    Inciso A - Ochocientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 875).1 - Embarcaciones con motor.

    Inciso B - Mil Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 1250).1 - Jet-ski, motos y similares.

    DEPARTAMENTO DE HIDRULICA

    CONTRIBUCIN ECONMICA - CANON DE RIEGO TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HDRICOS

    ARTCULO 26.- Fjase en concepto de Canon y Tasas Retributivas de los Servicios Hdricos, en un todo de acuerdo a losartculos 258, 259, 262, 263 y subsecuentes del Cdigo de Aguas, Ley N 4392, los montos que para cada caso se indican acontinuacin. Inciso A.1.En concepto de Canon de todo uso de agua la suma de $10,00 (pesos diez) por hectrea empadronada o por litro porsegundo, segn corresponda, para toda la Provincia. Excepto las concesiones de uso hidroenergtico.2.En concepto de Tasas Retributivas de los Servicios Hdricos para las concesiones de uso agrcola, las siguientessumas:$105,00 (pesos ciento cinco) por hectrea empadronada en el Departamento de Ullum;$155,00 (pesos ciento cincuenta ycinco) por hectrea empadronada en el Departamento de Zonda;$190,00 (pesos ciento noventa) por hectrea empadronada en elDepartamento de Rivadavia; $190,00 (pesos ciento noventa) por hectrean empadronada en el Departamento de Capital;$215,00 (pesos doscientos quince) Por hectrea empadronada en el Departamento de Santa Lucia; $240,00 (pesos doscientoscuarenta) Por hectrea empadronada en el Departamento de Chimbas; $185,00 (pesos ciento ochenta y cinco) Por hectreaempadronada en el Departamento de 9 de Julio; $190,00 (pesos ciento noventa) por hectrea empadronada en el Departamentode Rawson; $160,00 (pesos ciento sesenta) por hectrea empadronada en el Departamento de Pocito; $115,00 (pesos ciento

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    Ley 8190-10.quince) por hectrea empadronada en el Departamento de Sarmiento; $175,00 (pesos ciento setenta y cinco) Por hectreaempadronada en el Departamento de Albardn; $160,00 (pesos ciento sesenta) por hectrea empadronada en el Departamento deAngaco; $150,00 (pesos ciento cincuenta) por hectrea empadronada en el Departamento de San Martn; $165,00 (pesos cientosesenta y cinco) por hectrea empadronada en el Departamento de Caucete; $155,00 (pesos ciento cincuenta y cinco) porhectrea empadronada en el Departamento de 25 de Mayo; $200,00 (pesos doscientos) por hectrea empadronada en elDepartamento de Valle Frtil; $115,00 (pesos ciento quince) por hectrea empadronada en el Departamento de Calingasta;$80,00 (pesos ochenta) por hectrea empadronada en el Departamento de Iglesia; $80,00 (pesos ochenta) por hectreaempadronada en el Departamento de Jchal.3. En concepto de Tasas Retributivas de Servicios Hdricos para las concesiones de uso domstico, municipal yabastecimiento de Poblaciones; uso industrial y uso minero, la suma de $580,00 (pesos quinientos ochenta) por litros porsegundo.4. En concepto de Tasas Retributivas de Servicios Hdricos para las concesiones de uso medicinal; uso recreativo; uso

    pecuario y uso pisccola, la suma de $350,00 (pesos trescientos cincuenta) por cada litro por segundo. Las concesiones deuso otorgadas en litros por segundo, sern transformadas a hectreas en los casos que corresponda a los finesadministrativos en razn del coeficiente de 1.0 lts/s/ha (un litro por segundo por hectrea).5. Establecer como Contribuciones Econmicas a Cargo de los Usuarios TTULO VI de la Ley N 4.392, para las concesionesde uso Hidroenergtico en concepto de Canon y Tasa Retributiva de Servicio Hdrico el 2,5% (dos y medio por ciento) de laenerga generada. El monto que surja de multiplicar el valor de la energa generada mensualmente por el porcentajeestipulado se abonara dentro del mes siguiente. A los fines de cumplir con los Artculos N 95 y subsecuentes del Cdigode Aguas Ley N 4.392 y modificatorias, cuando la potencia instalada sea menor de 500 HP se considerar un tiempo deutilizacin de 4200 horas anuales a los fines del clculo de la energa anual generada.

    Inciso B. Se establece el pago anual en concepto de Canon y Tasas Retributivas de Servicios Hdricos, en seis cuotasiguales con vencimiento: el 10 de mayo; el 10 de junio; el 10 de julio; el 10 de agosto, 12 de septiembre y el 10 deoctubre, o das hbiles bancarios siguientes. Se establece un descuento de pago del 30% (treinta por ciento) por pagoanual anticipado con vencimiento el 10 de mayo, para aquellos concesionarios y/o usuarios que, no teniendo deudas con elDepartamento de Hidrulica, se presenten a pagar sus obligaciones anticipadas.

    CAPTULO IV

    SUBSECRETARA DE MEDIO AMBIENTE

    ARTCULO 27.- Se pagarn las siguientes Tasas Ambientales regidas mediante Ley N 6.571, su modificatoria Ley N 6.800;Decreto N 2.067-97 y Resolucin N 94-MITyMA-05: COMPLEJIDAD EXTRAORDINARIA Categora 1: el equivalente a 1.200.000UnidadesTributarias Categora 2: el equivalente a 900.000 UnidadesTributarias Categora 3: el equivalente a 600.000UnidadesTributarias

    COMPLEJIDAD MEDIA Categora 4: el equivalente a 480.000 UnidadesTributariasCategora 5: el equivalente a 360.000 UnidadesTributarias Categora 6: el equivalente a 180.000 UnidadesTributarias

    COMPLEJIDAD NORMALCategora 7: el equivalente a 90.000 UnidadesTributariasCategora 8: el equivalente a 60.000 UnidadesTributariasCategora 9: el equivalente a 48.000 UnidadesTributariasCategora 10: el equivalente a 36.000 UnidadesTributariasCategora 11: el equivalente a 24.000 Unidades Tributarias

    COMPLEJIDAD MNIMACategora 12: el equivalente a 12.000 UnidadesTributariasCategora 13: el equivalente a 10.000 UnidadesTributariasCategora 14: el equivalente a 9.600 UnidadesTributariasCategora 15: el equivalente a 6.000 Unidades TributariasCategora 16: el equivalente a 2.400 UnidadesTributariasCategora 17: el equivalente a 1.200 UnidadesTributarias

    Los montos que resulten de las Categoras precedentes, sern abonados en forma anual, en cuatro cuotas o partestrimestrales, cuyos vencimientos operarn entre los das 5 al 10 de los meses de: Marzo (1 Trimestre); Junio (2trimestre), Septiembre (3 trimestre) y Diciembre (4 trimestre) del perodo anual que corresponda, excepto las tasasfijadas para las categora 15, 16 y 17 de Complejidad Mnima que deben ser satisfechos al momento de iniciar lostrmites abarcados por los mismos, ante la Autoridad de Aplicacin.

    Quedan exceptuadas del pago de dichas tasas ambientales y otros aranceles las Sociedades del Estado.

    ARTCULO 28.- Se pagarn los siguientes Aranceles regidos mediante Ley N 5.339 y su Decreto N 1296- PIC-88.

    Inciso A) Arancel por Solicitud de Inspeccin para realizar intervencin en el arbolado urbano, ya sea por poda oerradicacin el valor equivalente a: 24 Unidades Tributarias.

    Inciso B)Arancel por Autorizacin para realizar intervencin de Poda.Categora 1- De Uno (1) a Nueve (9) rboles el valor equivalente a: 60 U.T. por rbol.Categora 2- Diez (10) rboles, el valor equivalente a: 720 U. T. Con ms el valor equivalente a: 120 U.T., por rboladicional.

    Inciso C)Arancel por Autorizacin para realizar intervencin por Erradicacin:Categora : De uno (1) a nueve (9) rboles, se regirn con los valores establecidos en el siguiente detalle:DAP (Dimetro medido a 1.30 m desde la base del tronco) Valor en Unidades Tributarias por rbolMenos de 0.30 m 360 U.T.Entre 0.30 m y 0.60 m 720 U.T.Ms de 0.60 1200 U.T.Categora 2: De diez (10) a ms rboles, se regir con los valores establecidos en el siguiente detalle:DAP (Dimetro medido a 1.30 m desde la base del tronco) Valor en Unidades Tributarias por rbolMenos de 0.30 m 480 U.T.Entre 0.30 m y 0.60 m 960 U.T.Ms de 0.60 m 1440 U.T.

    Para el caso de erradicacin de rboles secos, se pagarn 50 UT por cada ejemplar, previa inspeccin de la Autoridad deAplicacin.

    Quedan exceptuados del pago de aranceles, los Municipios comprendidos en el territorio Provincial y los organismos yreparticiones dependientes de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial.

    Los aranceles a abonar en concepto de inspecciones y autorizaciones: teniendo en consideracin la distancia, en los casosde actividades de raleo, limpieza, poda de formacin o erradicacin del arbolado pblico, con la finalidad de realizartareas de mantenimiento en zonas de influencia de conductores elctricos, lneas telefnicas, de comunicacin decualquier tipo o de pasos peatonales, a realizarse por parte de Empresas Prestatarias de Servicios, en cada una de lassituaciones que a continuacin se detallan:a)Departamentos del Gran San Juan y hasta 40 Km, el valor equivalente a: 1500 U.T. por jornada.b)Departamentos a ms de 40 Km, el valor equivalente a: 4000 U.T. por jornada.ARTCULO 29.- Se pagarn los siguientes Aranceles regidos mediante Ley N 6.911; Ley N 13.273 ratificada mediante Ley N1.393:

    Establecer como arancel anual de las Autorizaciones que se expidan relacionadas con las diversas actividades relacionadasPgina 10

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    Ley 8190-10.con el uso racional de la Fauna Silvestre, que se detallan para cada rubro o actividad:

    1) Comerciantes: el valor equivalente a 3000 U.T.2) Industrias: el valor equivalente a 3000 U.T.3) Criaderos:a) Autctonas:1)Al Iniciarse la Actividad como Criadero: el valor equivalente a 3000 U.T.2)Desde el comienzo de la comercializacin: el valor equivalente a 4000 U.T.b) Exticas: el valor equivalente a 3000 U.T.4) Pajareras: el valor equivalente a 3000 U.T.5) Curtiembres: el valor equivalente a 3000 U.T.

    6) Acopiadores: el valor equivalente a 3000 U.T.7) Acuarios: el valor equivalente a 2500 U.T.8) Zoolgicos, Parques Faunsticos y Reservas: el valor equivalente a 5000 U.T.9) Tenedores:a)Aves autctonas de uno (1) a cinco (5) ejemplares: el valor equivalente a: 500 U.T. exhibiendo la documentacin deorigen correspondiente.Se cobrar el arancel especial en los siguientes casos:Tenencia de Cndor: 5.000 U.T. por ejemplarTenencia de and: 500 U.T. por ejemplarTenencia de Rapaces: 500 U.T. por ejemplarb)Aves exticas:1)Sin lmite de cantidad, el valor equivalente a: 300 U.T., exhibiendo la documentacin de origen correspondiente.c) Otras especies autctonas: de uno (1) a cinco (5) ejemplares:Tenencia de Liebre criolla: el valor equivalente a: 200 U.T. por cada ejemplar.Tenencia de Guanaco: el valor equivalente a: 500 U.T. por cada ejemplar.Tenencia de Puma: el valor equivalente a: 5000 U.T. por cada ejemplar.d)Otras especies exticas sin lmite de cantidad: el valor equivalente a: 300 U.T. por cada ejemplar, exhibiendo ladocumentacin de origen correspondiente.10)Guas de Trnsito de fauna silvestre: el valor equivalente a: 500 U.T. por cada una.11)Guas de Lea seca extrada de bosque nativo el valor equivalente a 150 U.T. por Tonelada.12)Guas de Trnsito para Madera, producto de actividad privada, no comprendida en el punto anterior, el valorequivalente a: 100 U.T. por tonelada.13)Arancel por Inspeccin y Autorizacin para explotacin forestal conforme al siguiente detalle:

    SEGN HECTREAS SOLICITADAS VALOR EN UNIDADES TRIBUTARIAS

    Hasta 50 Hectreas 2000 U.T.De 51 a 250 Hectreas 3000 U.T.De 251 a 500 Hectreas 4000 U.T.De 501 en adelante 5000 U.T.

    14)Por ingreso, permanencia y derecho a acampar en reas Protegidas, se establecen los siguientes aranceles:a) Parque Provincial Sarmiento:1- Ingreso Entrada General 30 U.T. por persona Contingentes 15 U.T. por persona b) Reserva Provincial San Guillermo 1-Ingreso Entrada General 100 U.T. por persona Contingentes 15 U.T. por persona 2- Permanencia y derecho a acampar 50 U.T.por persona, por daQuedan exceptuados del pago de aranceles los jubilados y nios menores de 10 aos. 15)Por la realizacin de produccionesgrficas y/o audiovisuales en las reas Protegidas se establecen los siguientes aranceles:a) Documentales1)Producciones Argentinas 1000 UT2)Producciones Extranjeras 2000 UTb) No Documentales3)Producciones Argentinas 3000 UT4)Producciones Extranjeras 1000 UT5)Fotografas Publicitarias 1000 UT6)Publicidad Flmicas 1500 UTLos aranceles se fijarn por da o fraccin.16)Por las siguientes actividades en reas Protegidas, autorizadas por la Subsecretaria de Medio Ambientea)Safaris Fotogrficos: el equivalente a 5000 Unidades Tributariasb)Actividades deportivas:1) Que incluyan circuitos automovilsticos: el equivalente a 50000 U.T.2) Que incluyan circuitos motociclismo: el equivalente a 25000 U.T.3) Que incluyan circuitos ciclismo: el equivalente a 7500 U.T:17)Permiso de Pesca:a) Diario: el equivalente a 100 U.T.b) Semanal: el equivalente a 200 U.T.c) Mensual: el equivalente a 500 U.T.d) Semestral: el equivalente a 600 U.T.e) Anual: el equivalente a 1000 U.T.f) Permiso Anual Dique de Ullum: el equivalente a 600 U.T.Quedan exceptuados del pago de los aranceles indicados en este inciso los jubilados y pensionados.

    ARTCULO 29 BIS.- Pagarn las siguientes tasas y aranceles las Personas Fsicas o Jurdicas autorizadas por laSubsecretara de Medio Ambiente en los trminos de la Ley Nacional N 24051 a la que se encuentra adherida la Provinciapor Ley N 6665, Decreto N 1211/07 segn el siguiente detalle:-Transporte de Residuos Peligrosos el valor equivalente a 5000 U.T. Anuales por dominio habilitado.-Inscripcin de Generadores de Residuos Patognicos en el Registro Provincial de Generadores, Operadores y Transportistasde Residuos Peligrosos, el valor equivalente a:a) 5000 U.T. para generadores de ms de 800 kg por mes.b) 500 U.T. para generadores de menos de 800 kg por mes

    ARTCULO 29 TER.- Se pagarn los siguientes aranceles en concepto de copias de producciones de autora impresas oaudiovisuales de carcter intelectual, educativa y/o cientfica; publicaciones, revistas, libros, CD, DVD, que laSubsecretara deMedio Ambiente determine como no gratuitas, en los trminos de la Ley N 6634:-El valor equivalente de 20 a 2000 Unidades Tributarias.

    CAPTULO V

    SECRETARA DE AGRICULTURA, GANADERA Y AGROINDUSTRIA

    ARTCULO 30.- Por los servicios del Registro de Marcas y Seales, se pagarn las siguientes tasas:1-125 U.T. por cada inscripcin, re-inscripcin, rectificacin o renovacin de marca o seal.2-125 U.T. por toda rectificacin, modificacin o adicin a introducir en los certificados de marca o seal o pedigr.3-El costo de los talonarios de boletas para los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cueroser el importe facturado por cada uno de ellos por el Boletn Oficial. 4-6 U.T. por cada foja del libro de registro deexistencias de cuero, que deban llevar los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero y quedebe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Seales. 5-6 U.T. por cada foja del registro de carneo, que debanllevar los mataderos y frigorficos y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Seales. 6-125 U.T. por lainscripcin en el Registro de Marcas y Seales de los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales delcuero. 7-125 U.T. por la inscripcin en el Registro de Mataderos y Frigorficos. 8-125 U.T. por la inscripcin en el

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    Ley 8190-10.Registro de Abastecedores.

    CAPTULO VI

    TASAS ADMINISTRATIVAS GENERALES

    ARTCULO 31.- Se pagar:

    Inciso A - Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).1- La primera foja de cada solicitud que se presente ante el Poder Ejecutivo y que importe un pedido de concesin dederechos, exoneracin o privilegio.2-Por cada solicitud de talaje de montes forestales en campos abiertos.

    Inciso B - Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).1-Por los recursos de revocatoria y apelaciones de resoluciones administrativas, an cuando las actuaciones se hallenexentas de la tasa general.2- Por cada copia de plano que autoricen las reparticiones de la Administracin Pblica o el Archivo de Tribunales.3- Por la primera foja de los libros de farmacia que deban ser rubricados por la autoridad sanitaria de la Provincia.4- Las autorizaciones dadas en expedientes administrativos.5- Las legalizaciones.

    Inciso C - Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).1-Por el servicio anual de inspeccin a las estaciones telefnicas de propiedad particular que se realicen por rganosdel Poder Ejecutivo.

    Inciso D.- Siete Unidades Tributarias (U.T. 7)1- Por cada foja de los testimonios, constancias, certificaciones, informes, etc., expedidas por la AdministracinPblica.2-Por cada foja de las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias de la Administracin Pblica,independiente de las sobretasas de actuacin o de retribuciones de servicios especiales que corresponda, excepto laspropuestas de licitaciones y concurso de precios.

    TTULO III

    IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES

    ARTCULO 32.- Suspndase la aplicacin mientras dure la vigencia de esta Ley, del Ttulo 7 del Libro Segundo del CdigoTributario

    IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERA

    ARTCULO 33.- Los certificados que emitan loteras de otras jurisdicciones y que estn autorizados o que se autorice suventa en la Provincia por convenio de reciprocidad aprobado por el Ejecutivo, la tasa ser la que se fije en funcin dedichos convenios, autorizndose al Poder Ejecutivo para fijar su eximicin.

    TTULO V

    IMPUESTO SOBRE RIFAS

    ARTCULO 34.- Fjase en el diez por ciento (10 %) la alcuota a la que se refiere el Artculo 346, Captulo I, delTtulo Primero del Cdigo Tributario.

    TTULO VI

    DE LAS MULTAS

    ARTCULO 35.- Las multas a que se refiere el Artculo 49, de la Ley N 3908 y sus modificatorias, sern graduables entreUn mil Unidades Tributarias (U.T. 1000) y Dos millones de Unidades Tributarias (U.T. 2.000.000). La Direccin General deRentas mediante resolucin fundada, graduar la multa correspondiente.Facltase a la Direccin General de Rentas para reglamentar las disposiciones del presente Artculo.

    ARTCULO 36.- Las multas a que se refiere el Artculo 262, del Cdigo Tributario, sern hasta diez (10) veces elimpuesto actualizado dejado de percibir.

    ARTCULO 37.- Fjase en Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500) la multa a la que hace referencia el Artculo 265, yde Cuatrocientos Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 480) para el caso determinado por el Artculo 287, del CdigoTributario.

    ARTCULO 38.- Las multas a que se refiere el Artculo 286 del Cdigo Tributario, sern de diez (10) veces el impuestoactualizado dejado de percibir.

    ARTCULO 39.- Las multas a que se refiere el Artculo 384, del Cdigo Tributario sern graduables entre DoscientasUnidades Tributarias (U.T. 200) y Veinticinco Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 25.200).

    ARTCULO 40.- Fjase en Dos Mil Quinientas (U.T.2.500) la multa a que hace referencia el Artculo 14, de la Ley N 6.829y su modificatoria, Ley N 6.852.

    ARTCULO 41.- Fjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el Artculo 34, de la Ley N 6.829y su modificatoria, Ley N 6.852.

    ARTCULO 42.- Fjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) por cada animal incautado, la multa a que hace referencia elArtculo 40, de la Ley N 6829 y su modificatoria, Ley N 6852.

    ARTCULO 43.- Fjase en Dos Mil Quinientas (U.T.2.500) la multa a que hace referencia el Artculo 54, de la Ley N 6829 ysu modificatoria, Ley N 6852.

    ARTCULO 44.- Fjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el Artculo 150, de la Ley N 6829y su modificatoria, Ley N 6852.

    TTULO VII

    IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

    ARTCULO 45.- Establcese una alcuota general del tres por ciento (3%) para todas aquellas actividades que no tenganprevisto un tratamiento especial en esta Ley.

    ARTCULO 46.- Establcese una alcuota del cero con ochenta y tres centsimos por ciento (0,83%) para la actividad deindustrializacin de combustibles lquidos derivados del petrleo y gas natural.Para la actividad de comercializacin de combustibles lquidos derivados del petrleo (excluida la comercializacinminorista) y de gas, la alcuota ser del uno con sesenta y siete centsimos por ciento (1,67%).Para la actividad de comercializacin de gas natural comprimido (GNC), la alcuota ser del dos por ciento (2%). Para laactividad de comercializacin de combustibles lquidos derivados del petrleo y gas, efectuada por las empresas que loindustrialicen, ya sea en forma directa o a travs de terceros que lo hagan por su cuenta y orden, la alcuota ser del

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    Ley 8190-10.dos con cincuenta centsimos por ciento (2,50%). ARTCULO 47.- Para la actividad de transporte colectivo de personasrealizada por las empresas concesionarias del transporte pblico de pasajeros, regidas por la Ley N 7.536, la alcuotaser del cero con ochenta y tres centsimos por ciento (0,83%).La alcuota a aplicar ser del cero con cuarenta y cinco centsimos por ciento (0,45%) cuando la actividad especificadaen el prrafo anterior sea desarrollada por contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos a continuacin: a)Acreditar la titularidad de los vehculos afectados a la actividad segn los padrones de la Direccin Nacional de losRegistros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Crditos Prendarios. b) Acreditar la radicacin de los vehculosafectados y no afectados a la actividad en la Provincia de San Juan, a cuyo efecto se otorgar un plazo de seis (6) mesescorridos, computados desde la publicacin de la ley que otorga este beneficio. Vencido el plazo fijado, loscontribuyentes tributarn a la alcuota mencionada en el presente prrafo slo a partir de la fecha en que cumplan latotalidad de la requisitoria exigida.En caso de que se determinen diferencias a favor de la Direccin General de Rentas en el Impuesto sobre los Ingresos

    Brutos declarado por la actividad citada en el prrafo precedente, deber aplicarse a la totalidad de la base imponibledeterminada la alcuota del cero con ochenta y tres centsimos por ciento (0,83%).La Direccin General de Rentas est facultada para determinar procedimientos, plazos, prrrogas, condiciones y todo lonecesario para implementar las disposiciones establecidas en los prrafos anteriores.

    ARTCULO 48.- Para la actividad de transporte jurisdiccional e interjurisdiccional de cargas desarrollada porcontribuyentes no radicados en la Provincia de San Juan, la alcuota a aplicar ser del cuatro por ciento (4,00%).La alcuota a aplicar ser del uno con setenta y cinco centsimos por ciento (1,75%) cuando la actividad especificada seadesarrollada por contribuyentes radicados en la Provincia de San Juan y cumplan con los requisitos establecidos acontinuacin:a)Acreditar la titularidad de los vehculos afectados y no afectados a la actividad que figuren en los padrones de laDireccin Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Crditos Prendarios y la radicacin dedichos vehculos en la Provincia de San Juan. b)Tener cancelado o regularizado el Impuesto a la Radicacin de Automotoresen las condiciones que fije la Direccin General de Rentas. Los contribuyentes especificados en el prrafo anteriorpodrn gozar del beneficio establecido slo a partir de la fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida.En caso de que no cumplieran con los requisitos establecidos tributarn a la alcuota del tres por ciento (3,00 %). Parala actividad desarrollada por cooperativas de transporte de cargas radicadas en la Provincia de San Juan la alcuota aaplicar ser del uno con setenta y cinco centsimos por ciento (1,75%) siempre que se cumplan los requisitos establecidosa continuacin: a)Que la cooperativa y/o sus asociados acrediten la titularidad de los vehculos afectados y no afectadosa la actividad de transporte de cargas de la cooperativa, que figuren en los padrones de la Direccin Nacional de losRegistros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Crditos Prendarios a nombre de la cooperativa y/o sus asociados yla radicacin de dichos vehculos en la Provincia de San Juan. b)Tener cancelado o regularizado el Impuesto a laRadicacin de Automotores en las condiciones que fije la Direccin General de Rentas.Las cooperativas especificadas en el prrafo anterior podrn gozar del beneficio establecido slo a partir de la fecha enque cumplan la totalidad de la requisitoria exigida. En caso de que no cumplieran con los requisitos establecidostributarn a la alcuota del tres por ciento (3,00 %).En caso de que se determinen diferencias a favor de la Direccin General de Rentas en el Impuesto sobre los IngresosBrutos declarado por las actividades citadas, deber aplicarse a la totalidad de la base imponible determinada laalcuota del tres por ciento (3,00%).La Direccin General de Rentas est facultada para determinar procedimientos, plazos, prrrogas, condiciones y todo lonecesario para implementar las disposiciones establecidas en los prrafos anteriores.

    ARTCULO 49.- En la actividad de produccin primaria, desarrollada por contribuyentes que posean su explotacin enactividad, ubicada en la Provincia de San Juan, la alcuota ser del uno por ciento (1%), excepto en los casos en que secuente con la exencin del Artculo 130, Inciso o), de la Ley N 3.908 y modificatorias.En la actividad de produccin de bienes (industria manufacturera), desarrollada por contribuyentes que posean suestablecimiento industrial en actividad, ubicado en la Provincia de San Juan, la alcuota ser del uno con cincuentacentsimos por ciento (1,50%), excepto en los casos en que se cuente con la exencin del Artculo 130, Inciso p) de laLey N 3.908 y modificatorias. Las ventas a consumidores finales no estn incluidas en este prrafo, debiendoaplicrseles la alcuota general.

    ARTCULO 50.- Establcese una alcuota del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades:a)Matarifes y abastecedores.b)Comercializacin mayorista y minorista de productos agrcolas y/o ganaderos.c)Comercializacin de los productos medicinales de aplicacin humana que integren las denominadas ventas bajo receta,realizada por farmacias y drogueras.

    ARTCULO 51.- Para la actividad desarrollada por empresas de servicios eventuales, segn Ley N 24013, la alcuota serdel uno con cincuenta centsimos por ciento (1.50%).

    ARTCULO 52.- Establcese una alcuota del 2% para la siguiente actividad:

    Inciso 1:Para la actividad de Construccin constructores en el Registro Provincial de Constructores de Obras Pblicas(Ley N 5.459) y/o en el Instituto de Estadstica y Registro de la Industria de la Construccin (Ley N 22.250 yDecreto P.E.N.N 1.306/96) o los que en el futuro los sustituyan.

    ARTCULO 53.- Establcese una alcuota del 4% para las siguientes actividades:

    Inciso 1-Prstamos de dinero, descuento de documentos de terceros, operaciones efectuadas por los bancos y otrasinstituciones sujetas al rgimen de la Ley de Entidades Financieras.

    Inciso 2-Prstamos de dinero (con garanta hipotecaria, prendaria, real o personal) y descuentos de documentos deterceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

    Inciso 3-Empresas o personas dedicadas a la negociacin de rdenes de compra.

    Inciso 4-Los servicios prestados por agencias de viajes o empresas de turismo. Excepto por aquellas actividades que seencuentren alcanzadas por el Artculo 54, Inciso 7).

    ARTCULO 54.- Establcese una alcuota del 5% para las siguientes actividades:

    Inciso 1-Compaas de capitalizacin y ahorro. Sistemas de planes de ahorro previo para fines determinados y similares.

    Inciso 2-Compaas de seguros.

    Inciso 3-Comercializacin de billetes de lotera y juegos de azar autorizados.

    Inciso 4-Cooperativas o secciones especificadas en los Incisos g) y h), del Artculo 127, del Cdigo Tributario.

    Inciso 5-Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.

    Inciso 6-Agencias o Empresas de Publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada.

    Inciso 7-Toda actividad de intermediacin que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otrasretribuciones anlogas.

    Inciso 8-Compraventa de divisas.

    Inciso 9-Juegos de saln (incluye salones de billar, pool, bowling, etc.)

    Inciso 10- Las comisiones provenientes de las actividades desarrolladas por las Administradoras de Fondos de JubilacionesPgina 13

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    Ley 8190-10.y Pensiones, que como ingresos perciban de sus afiliados y beneficiarios.

    Inciso 11-Para la actividad de comercializacin minorista de combustibles lquidos exclusivamente especificada en elInciso a) del Artculo 119, del Cdigo Tributario.

    Inciso 12-Concursos por va telefnica conforme al Artculo 126 Bis del Cdigo Tributario.

    Inciso 13-Ventas por internet.

    Inciso 14-Para la actividad de comercializacin mayorista de carnes en general exclusivamente, especificada en el Incisoh) del Artculo 119, del Cdigo Tributario.

    Inciso 15-Servicio de albergue por hora.ARTCULO 55.- Establcese una alcuota del 10% para las siguientes actividades:

    Inciso 1-Boites, caf concert, pubs, dancing, night club y establecimientos anlogos, cualquiera sea la denominacinutilizada.

    Inciso 2-Salones, pistas y confiteras bailables

    Inciso 3-Juegos Electrnicos.

    Inciso 4-Recepcin de apuestas en Casinos, Salas de Juego, Bingo y similares.

    Inciso 5-Explotacin de Mquinas Tragamonedas.

    Inciso 6-Servicios de alquiler y explotacin de inmuebles para fiestas.

    ARTCULO 56.- Establcese una alcuota del quince por ciento (15%), para las siguientes actividades:

    Inciso 1-Cabarets, espectculos strep-tease y otros establecimientos anlogos, cualquiera sea su denominacin.

    Inciso 2-Exhibicin de Pelculas Condicionadas.

    ARTCULO 57.- El impuesto mnimo a pagar en cada declaracin jurada mensual ser de Doscientas Cincuenta UnidadesTributarias (U.T. 250).

    ARTCULO 58.- Fjanse los siguientes impuestos mnimos anuales:

    Inciso 1-Cuarenta y Ocho Mil Unidades Tributarias (U.T. 48.000): Cabarets, espectculos de streptease y otrosestablecimientos anlogos, cualquiera sea su denominacin.

    Inciso 2 -Treinta y Seis Mil Unidades Tributarias (U.T. 36.000): Negocios o locales de esparcimiento denominados nightclub, clubes nocturnos, boites, dancing, confiteras bailables y establecimientos anlogos, cualquiera sea ladenominacin usada.

    Inciso 3-Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500): Locacin de cocheras en locales cerrados o playas deestacionamiento, por cada espacio de tres (3) metros de ancho y cinco (5) metros de largo, que estn ubicados dentro deun radio de un kilmetro a contar de la Plaza 25 de Mayo.

    Inciso 4-Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 200):Por cada espacio igual al indicado en el Inciso 3, cuando los locales o playas de estacionamiento se encuentren fuera delradio mencionado en el inciso anterior.

    Inciso 5-Cuatro Mil Unidades Tributarias (U.T. 4.000): Por cada vehculo afectado al transporte de pasajeros realizadospor taxis.

    Inciso 6-Ocho Mil Unidades Tributarias (U.T. 8.000):

    Por cada vehculo afectado al transporte de personas. No se encuentra comprendido el transporte de personas legislado enla Ley N 7.536.

    Inciso 7-Recepcin de apuestas en casinos, salas de juego y similares:a-Por cada mesa de ruleta.... ......................U.T. 22.500b-Por cada mesa de punto y banca . . . . . ...................U.T. 55.125c-Por cada mesa de black jack. . . . . . . . . ...................U.T. 18.000d-Por cada una de cualquiera otra mesa de juego........................................................ U.T. 51.000e-Por cada mquina tragamoneda.. . . ....................U.T. 5.250

    Inciso 8-Seiscientas Unidades Tributarias (U.T. 600):Servicios de acceso a internet prestados en cyber, cafs, locutorios, etc., por cada computadora.

    Inciso 9-Cuarenta y Tres Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 43.200): Alquiler de salones para fiestas infantiles.

    Inciso 10-Noventa y Seis Mil Unidades Tributarias (U.T. 96.000): Alquiler de salones para fiestas, salvo el casoestablecido en el Inciso anterior.

    ARTCULO 59.- Por la actividad de servicio de albergue por hora se pagar mensualmente el siguiente impuesto mnimo porhabitacin:

    HABITACIONES UNIDADES TRIBUTARIASHasta 9 habitaciones 1.000Desde 10 y hasta 19 habitaciones 800Desde 20 y hasta 29 habitaciones 700Desde 30 a ms habitaciones 600

    ARTCULO 60.- Establcese que el tipo de inters que se menciona en el Artculo 124, segundo prrafo, del CdigoTributario, ser el que cobre el Banco de la Nacin Argentina en sus operaciones ordinarias por descuentos de documentosa treinta (30) das de plazo.

    ARTCULO 61.- Los importes mnimos anuales establecidos en la presente ley, sern de aplicacin proporcional en funcinde la vigencia de la misma.

    ARTCULO 62.- Facltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a travs de la Secretara de Hacienda y Finanzas, paradisponer un descuento de hasta el treinta por ciento (30%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional LoteHogar, en la medida que el pago se efecte hasta la fecha de vencimiento de cada obligacin, en instituciones bancariasautorizadas o a travs de otros sistemas o regmenes habilitados por la Direccin General de Rentas.

    A los fines del clculo del descuento previsto en el presente artculo los contribuyentes debern aplicar el porcentajede descuento sobre el total de la base de clculo sin descontar de dicha base aquella proporcin del impuesto que hayasido cancelada con retenciones o percepciones sufridas por el contribuyente.

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    Ley 8190-10.

    El descuento previsto en el presente artculo no se aplicar a los agentes de retencin y/o percepcin del Impuesto sobrelos Ingresos Brutos, en su carcter de tales.

    TTULO VIII

    IMPUESTO INMOBILIARIO

    ARTCULO 63.- La determinacin, liquidacin y percepcin del Impuesto Inmobiliario correspondiente al Ao Fiscal 2011, seefectuar conforme a las disposiciones de los siguientes artculos.

    ARTCULO 64.- Para la liquidacin del Impuesto Inmobiliario se aplicarn las alcuotas de acuerdo con las siguientes

    escalas:

    PARCELAS URBANAS EDIFICADAS VALUACIN FISCAL ALCUOTA

    Desde $ 0,00 hasta $ 300 0,55 %Desde $ 300,01 hasta $ 600 0,60 %Desde $ 600,01 hasta $1.200 0,65 %Desde $ 1.200,01 hasta $2.400 0,70 %Desde $ 2.400,01 en adelante 0,75 %

    PARCELAS RURALESVALUACIN FISCAL ALCUOTADesde $ 0,01 hasta $ 216 0,90 %Desde $ 216,01 hasta $ 432 1,00 %Desde $ 432,01 hasta $ 1.080 1,10 %Desde $1.080,01 hasta $ 2.160 1,20 %Desde $2.160,01 en adelante 1,30 %

    TERRENOS BALDOSVALUACIN FISCAL ALCUOTADesde $ 0,01 en adelante 3,00 %

    ARTCULO 65.- El impuesto mnimo anual a tributar ser de Pesos Cien ($ 100,00).Fjase en Pesos Mil Quinientos ($1.500,00) el monto a que hace referencia el Inciso d) del Artculo 176 de la Ley N3.908 y sus modificatorias.

    ARTCULO 66.- El impuesto deber ser pagado en una o varias cuotas, en las condiciones y trminos que establezca laDireccin General de Rentas.

    ARTCULO 67.- Facltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a travs de la Secretara de Hacienda y Finanzas, paradisponer un descuento de:a) Hasta el Diez por Ciento (10%), en el Impuesto Inmobiliario, siempre que la cancelacin del impuesto correspondiente alos aos fiscales no prescriptos se bancarias u otras autorizadas por la Direccin General de Rentas.b) Hasta el Quince por Ciento (15%), en el Impuesto Inmobiliario, siempre que el ingreso del impuesto anual se efectehasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Direccin General de Rentas, en instituciones bancarias u otrasautorizadas por la Direccin General de Rentas. La falta de pago en trmino causar la prdida automtica del beneficioestablecido.c) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto Inmobiliario, correspondiente a cada semestre en la medida que elingreso del impuesto se efecte hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Direccin General de Rentas, eninstituciones bancarias u otras autorizadas por la Direccin General de Rentas. La falta de pago en trmino causar laprdida automtica del beneficio establecido.d) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto Inmobiliario, en la medida que para el ingreso del impuesto se opte porel sistema de dbito automtico, conforme al procedimiento que a tal fin establezca la Direccin General de Rentas.Los descuentos previstos en los Incisos a), b), c) y d) del presente artculo sern aplicados conforme al ordenamientoestablecido en el mismo.

    TTULO IX

    IMPUESTO A LA RADICACIN DE AUTOMOTORES

    ARTCULO 68.- El impuesto a tributar, correspondiente al Ao Fiscal 2011, ser el que resulte de aplicar los artculossiguientes.

    ARTCULO 69.- Las escalas bsicas a aplicar, para los vehculos categorizables, son las que a continuacin se detallan ylos importes del impuesto a tributar estn expresados en moneda de curso legal en planillas anexas integrantes de lapresente ley:

    ANEXO I-Motocicletas, Motonetas y similares, hasta modelo 1995, inclusive.

    ANEXO II-Casas Rodantes, no dotadas de propulsin propia, hasta modelo 2011, inclusive. ANEXO III-Acoplados,Semi-remolques y Traillers, no dotadas de propulsin propia, hasta modelo 2011, inclusive.

    ARTCULO 70.- En los vehculos no comprendidos en los Anexos I a III del artculo anterior (vehculos codificables), elimpuesto se determinar aplicando sobre el valor impositivo de los mismos las siguientes alcuotas:Dos con setenta y cinco centsimos por Ciento (2,75%): Automviles, Camionetas y otros vehculos de similarescaractersticas.Dos con setenta y cinco centsimos por Ciento (2,75%): Motocicletas, Motonetas y similares.Uno con Diez centsimos por Ciento (1,10%): Camiones, mnibus y Minibs.

    ARTCULO 71.- Para el caso de casas rodantes autopropulsadas, estas tributarn el impuesto que se determine para elvehculo sobre el cual se encuentren montadas.

    ARTCULO 72.- El impuesto deber ser pagado en una o varias cuotas, en las condiciones y trminos que establezca laDireccin General de Rentas.

    ARTCULO 73.- Facltase a la Direccin General de Rentas para que fije los procedimientos, codificaciones,incorporaciones de marcas y/o tipo de vehculos no previstos, formas de determinacin del valor de los vehculos ycorrecciones necesarias a las marcas de los mismos, categorizaciones, subcategorizaciones, basndose en los siguientesparmetros: valor del vehculo, modelo, ao de fabricacin, peso, cilindrada etc., a los efectos de la aplicacin de lodispuesto en este Ttulo.

    ARTCULO 74.- No tributarn este impuesto los automotores cuyos modelos correspondan a 1990 y anteriores y los vehculostipo motocicletas, motonetas y similares cuyos modelos correspondan a 1990 y anteriores.Exmese del pago de este impuesto las motocicletas, motonetas y similares cuya cilindrada sea de hasta 100cc cuyo modelocorresponda a 1999 y anteriores.

    ARTCULO 75.- Facltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a travs de la Secretara de Hacienda y Finanzas, paradisponer un descuento de:a) Hasta el Diez por Ciento (10%), en el Impuesto a la Radicacin de Automotores, en la medida que la cancelacin del

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    Ley 8190-10.impuesto correspondiente a los aos fiscales no prescriptos se haya efectuado al 31 de Diciembre de 2010, eninstituciones bancarias u otras autorizadas por la Direccin General de Rentas.b) Hasta el Quince por Ciento (15%), en el Impuesto a la Radicacin de Automotores, en la medida que el ingreso delimpuesto anual se efecte hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Direccin General de Rentas, eninstituciones bancarias u otras autorizadas por la Direccin General de Rentas. La falta de pago en trmino causar laprdida automtica del beneficio establecido.El descuento previsto en este inciso ser tambin de aplicacin al caso de las nuevas radicaciones al parque automotor dela Provincia, contempladas en el artculo 304 de la Ley N 3.908 y sus modificatorias, que se efecten con fechaposterior al vencimiento previsto en el prrafo anterior, en la medida que el ingreso del impuesto anual proporcional seefecte al momento de realizarse el trmite de radicacin.c) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto a la Radicacin de Automotores, correspondiente a cada semestre, en lamedida que el ingreso del impuesto se efecte hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Direccin General

    de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Direccin General de Rentas. La falta de pago en trmino