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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SECCION 1ª Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla SENTENCIA Sentencia Nº: 460/2007 Fecha Sentencia: 05/10/2007 OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Recurso Nº: 188/2006 Ponente Dª. M. Begoña González García Secretario de Sala: Sr. Brizuela García Ilmos. Sres.: D. Eusebio Revilla Revilla D. José Matías Alonso Millán Dª. M. Begoña González García En la Ciudad de Burgos a cinco de octubre de dos mil siete. En el recurso contencioso administrativo número 188/2006 interpuesto por la Entidad Asociación Profesional del Radio Taxi de Segovia representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por la Letrado Doña Piedad Arribas Izquierdo contra la resolución del Ayuntamiento de Segovia de 28 de abril de 2006 por la que se aprueba el Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Transportes en vehículos turismos con aparato de taxímetro, Autotaxis publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 2 de junio de 2006, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don José Ramón Codina Vallverdu. ANTECEDENTES DE HECHO

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 460/2007 Fecha Sentencia: 05/10/2007 OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Recurso Nº: 188/2006 Ponente Dª. M. Begoña González García Secretario de Sala: Sr. Brizuela García Ilmos. Sres.: D. Eusebio Revilla Revilla D. José Matías Alonso Millán Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a cinco de octubre de dos mil

siete. En el recurso contencioso administrativo número 188/2006

interpuesto por la Entidad Asociación Profesional del Radio Taxi de Segovia representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por la Letrado Doña Piedad Arribas Izquierdo contra la resolución del Ayuntamiento de Segovia de 28 de abril de 2006 por la que se aprueba el Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Transportes en vehículos turismos con aparato de taxímetro, Autotaxis publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 2 de junio de 2006, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don José Ramón Codina Vallverdu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de julio de dos mil seis.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizada la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de noviembre de dos mil seis que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare no ser conformes a derecho y anulando total o parcialmente los siguientes preceptos de la Disposición General impugnada, los artículos 7,13 y 16 del Capitulo III Sección Segunda: artículo 23, 27 a 29; Sección Tercera: artículos 32 y 33 del Capítulo IV: artículos 35 y 36 del Capítulo VI: artículos 42, 43, 44, 49, 56 60, 61, y 62, del Capitulo VIII: artículos 67,68,71,72,73,74 y 75 y Disposiciones Transitorias 1, 2, 3 y 4 y en consecuencia declarando la no conformidad a Derecho de la resolución de alegaciones y aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Segovia en sesión celebrada el día 28 de abril de 2006 del Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Transporte de Vehículos Turismos con aparato Taxímetro, Autotaxis, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 2 de junio de 2006 y con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por

termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 12 de enero de dos mil siete oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Recibido el recurso a prueba se practicó con

el resultado que obra en autos, solicitándose por la parte recurrente la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia y no pudiéndose dictar ésta

en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día cuatro de octubre de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO- Constituye el objeto del presente recurso

jurisdiccional la resolución del Ayuntamiento de Segovia de 28 de abril de 2006 por la que se aprueba el Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Transportes en vehículos Turismos con aparato de taxímetro, autotaxis, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 2 de junio de 2006.

Y se invoca por la Entidad recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, con respecto a la nulidad de los artículos 23,32 y 33 y la Disposición Transitoria tercera del Reglamento, que su redacción contradice el contenido de la Ley 15/2002 en su artículo 28, por cuanto no limita la transmisibilidad de las licencias, lo que si realiza el Reglamento en su artículo 32, el cual también limita la transmisión mortis causa, ya que del tenor del artículo 28 de la Ley 15/2002, resulta al confrontarlo con el artículo 32 del Reglamento impugnado, que concurre la causa de nulidad de este último, al colisionar de forma patente e indubitada con la regulación autonómica, siendo las mismas consideraciones de

aplicación a la regulación del artículo 33, ya que el mismo redunda en lo declarado en el artículo 32 al prohibir la cesión o traspaso de la licencia y el artículo 23 que contempla como única forma de obtención de la licencia por otorgamiento por parte del Ayuntamiento, la Interpretación del artículo 28 de la Ley 15/2002 según el sentido literal de sus palabras no permite compartir la tesis del Ayuntamiento de que el empleo en dicho artículo del verbo “podrán” se ha de Interpretar como una facultad potestativa de las Corporaciones Locales de poder establecer el carácter intransmisible o transmisible de las licencias, ya que ello no es conforme con el sentido propio de las palabras de dicho precepto ya que el verbo “podrán” no es predicable de las Corporaciones Locales, sino del titular de la licencia, por lo que pretender sostener el carácter intransmisible de la licencia con apoyo en el artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, es operar sin rigor jurídico y con total desacierto, por cuanto existe una norma específica que es la citada Ley 15/2002 que ha de aplicarse con preferencia a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Servicios.

Y tampoco cabe sostener que no se puede conocer cual es la interpretación auténtica de la Ley, ya que si se tiene en cuenta la Exposición de Motivos de la Ley 15/2002 que en su párrafo 13 indica que:

El Título IV se dedica íntegramente a la regulación de los transportes de viajeros en vehículos de turismo, o taxis, materia que en la actualidad se halla huérfana de toda regulación con rango de ley formal. Las normas que se establecen siguen las pautas adoptadas también por el resto de las Comunidades Autónomas, pero introducen novedades importantes al recoger y aclarar preceptos que se encontraban dispersos en normas reglamentarias, precisando algunos aspectos como la transmisibilidad de las licencias y la posibilidad de establecer un régimen de tanteo y retracto que permita reordenar el sector cuando resulte conveniente.

Y si a ello se une la tramitación parlamentaria de la referida Ley, resulta de todo ello que se ha establecido el carácter transmisible de las licencias, que además esta sometida la

transmisión inter vivos a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración para la reordenación del Sector, lo que tampoco contempla el Reglamento impugnado que por ello también conculca la Ley, la cual así mismo establece que la licencia se otorgará por tiempo indefinido, lo cual se prevé en el artículo 31 del Reglamento, pero choca frontalmente con lo establecido en el artículo 32 del mismo, al precisar que las licencias serán intransmisibles, salvo los supuestos que se precisan de fallecimiento incapacidad y retirada del permiso de conducir en cuyos casos se admite la transmisión pero solo hasta el tiempo en el que el titular de la licencia cumpliera la edad de jubilación, por lo que indirectamente cabe deducir que se otorgan por tiempo determinado y condicionado a la edad de jubilación, regulación que resulta contraria a la normativa autonómica, la cual además de establecer cuestiones fundamentales en materia del transporte de viajeros en vehículos turismo en particular, fija entre otros como principio de coordinación de los servicios en su artículo 16.2.c) el respeto a los derechos preexistentes de las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte, principio que no ha sido respetado en la norma reglamentaria impugnada al establecer mandatos nuevos como el carácter intransmisible de las licencias y por otro el otorgamiento de las licencias sometido a termino o condición cual es la edad de jubilación, contradiciendo el contenido de la Ley autonómica, dicha Ley, con el principio de libre transmisibilidad viene a reconocer el valor patrimonial que para el titular de la licencia supone la titularidad de las mismas, lo que viene siendo reconocido por la propia regulación de las Normas fiscales, como la regulación del IRPF, o en la regulación del régimen económico matrimonial, citando al efecto diversa jurisprudencia, por lo que la regulación que se realiza en la sección tercera del Capitulo III del Reglamento afecta claramente al patrimonio del titular, al limitar derechos, facultades y posibilidades de actuación contenidos y reconocidos en la propia Ley autonómica, ya que el hecho de que el servicio de auto taxi tenga un marcado interés municipal, hace que la normativa tanto estatal, como autonómica, atribuya competencias a los

Municipios, atribución que ha de hacerse a través de una norma con rango legal, que en este caso es la Ley 15/2002 cuyo objeto conforme indica el artículo 1º, es establecer el marco jurídico y administrativo para la prestación de los servicios de transporte público urbano de viajeros en la Comunidad de Castilla y León y el Reglamento impugnado infringe los principios constitucionales de jerarquía normativa y legalidad reconocidos en el artículo 9.3 de la Constitución, lo que lleva a entender la nulidad de los artículos 23, 32 y 33 y Disposición Transitoria 3º del mismo,, ya que el principio de jerarquía normativa determina que el ordenamiento jurídico administrativo tenga una estructura jerarquizada y si bien la Ley necesita del Reglamento, éste no puede nunca discurrir “contra legem” sino “secundum legem”, como ha indicado el TC en sentencia de 28 de enero de 1986 y respecto al alcance de la potestad reglamentaria local la sentencia del TS de 20 de mayo de 1992, de ahí lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 y en su artículo 51, así como lo que precisa el artículo 1.2 del Código Civil, por ello el artículo 2 de la Ley 15/2002 determina con claridad las competencias de los Municipios estableciendo igualmente unas normas comunes de los transportes urbanos, en cuanto a su régimen jurídico, de ahí que las Ordenanzas municipales que pudieran dictarse, en cuanto suponen desarrollo de las previsiones de dicha norma autonómica, quedan sujetas al principio de jerarquía normativa, el cual no se respeta en este caso, como tampoco el de legalidad, lo que lleva a entender la nulidad de dichos preceptos.

En segundo lugar se invoca la nulidad de los preceptos relativos a la ordenación del servicio, ya que existe una contradicción entre el artículo 7 y el 13 y dicha contradicción lleva a propugnar la supresión de lo dispuesto en el apartado g) del artículo 7 en los términos expuestos y en concreto en cuanto a la frase de que Los vehículos se transferirán junto a la licencia, pues de lo contrario se vería vulnerado el principio de seguridad jurídica.

En cuanto al artículo 16 relativo al sistema de localización por GPS y las Disposiciones Transitorias 1 y 2 se precisa que

la Asociación recurrente agrupa a la practica totalidad de los taxistas segovianos, en cuyos estatutos se recoge el servicio de Radio taxi, que es un servicio trascendental para el colectivo y por tanto existe ya un sistema técnico que permite de forma idónea la localización y seguimiento inmediato de todos los vehículos e igualmente permite solicitar la atención de emergencia, por lo que la imposición de equipar a los vehículos con un sistema de seguridad basado en la tecnología de GPS, resulta injustificada, irrazonable y arbitraria, siendo una decisión que carece de motivación y no tiene soporte técnico alguno, sin valorar el equilibrio entre el esfuerzo económico a soportar y los resultados a obtener, estando la existencia del Radio Taxi implícitamente admitida en el propio Reglamento en su artículo 42.3d), por lo que siendo una realidad la existencia del Radio Taxi, carece de fundamento la imposición reglamentaria de sistema adicional y que el hecho de que la Asociación recurrente sea voluntaria y que existan dos titulares de licencias no asociados no justifica la imposición de la medida, por cuanto bastaría que el Reglamento permitiese optar por uno u otro sistema, por lo que debe declararse la no conformidad a derecho de dicho precepto, por cuanto la implantación de ese sistema resulta superfluo, al tener que asumir un coste que va a ser finalmente repercutido a los usuarios, con el consiguiente incremento de las tarifas y resultando perjudicado el interés público, sin que por parte del Ayuntamiento se hayan habilitado los recursos financieros para promover la reestructuración de los medios técnicos con que se deben equipar a los taxis, conculcando lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley 15/2002, por lo que mantener dicha regulación resulta contraria a los principios inspiradores de la intervención administrativa en la actividad de los particulares recogidos en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, tales como la igualdad, la no discriminación, proporcionalidad, congruencia y menor restricción posible de la libertad individual.

Se impugnan igualmente los artículos 27,28 y 29 relativos a la adjudicación de las licencias, procedimiento para su

otorgamiento y derecho de tanteo y retracto de los conductores respectivamente, ya que la exigencia contenida en el artículo 28 para ser adjudicatario, relativa a que no sean ya titulares de otra licencia de taxis o lo hayan sido durante los diez años anteriores a la convocatoria de adjudicación, contraviene el artículo 14 de la Constitución, ya que no existe razón que justifique el trato discriminatorio.

El apartado c) del artículo 28 relativo a que se impide la posibilidad de concurrir a la obtención de una licencia, al exigir que no hayan sido anteriormente sanciona dos por el Ayuntamiento con pérdida de licencia y no estar en situación de retirada, suspensión o revocación, constituye una sanción encubierta e infringe lo establecido en la Ley 15/2002, que si bien prevé la medida accesoria de retirada o perdida de la licencia, no se contempla como sanción la imposibilidad de obtener una nueva licencia en un procedimiento de otorgamiento posterior.

Los artículos 27 y 29 vienen a modificar el régimen que en materia de adjudicación de licencias existía, ya que tradicionalmente se consideraba que debía establecer una prioridad a favor de los conductores asalariados, lo que redundaba en la mejora del servicio, lo que ha sido eliminado en el artículo 27, que elimina la preferencia en la adquisición y en su lugar se regula un derecho de tanteo y retracto donde se exige un volumen tal de requisitos que resulta de imposible cumplimiento, por lo que se entiende que el cambio de sistema no redunda en la mejora de la prestación del servicio.

Respecto a los artículos 35, 36 y Disposición Adicional 4, que en cuanto al artículo 35 apartado b) la exigencia contenida en el mismo contradice el artículo 14 y respecto al artículo 36.2 establece una serie de requisitos que limitan la posibilidad de renovación automática, limitándola a un solo supuesto y generando situaciones discriminatorias, y respecto a la Disposición Adicional 4 se exige la presentación de una documentación, exigencia que contraviene lo establecido en el artículo 35 apartado f) de la Ley 30/1992.

Que respecto al Capítulo VI relativo a la Prestación de Servicios: artículos 42,43,44,49,60 61 y 62, dicha regulación

resulta demasiado encorsetada, excesivamente prolija, extensa, farragosa, reiterativa e incluso incurre en contradicciones, respecto al artículo 42.3 relativo a la iniciación de la prestación del servicio y en concreto respecto a que en todo caso, sólo se puede cobrar el transporte y por consiguiente, el taxímetro se activará desde el lugar en el que son recogidos los pasajeros, la aplicación del mismo genera una situación de quebranto patrimonial para el gremio de taxistas con una merma importante de ingresos, dado el gran numero de servicios que se contratan a través del este medio de Radio taxi, cuyo servicio adicional y complementario tiene un coste y que por otro lado la Ley 16/1987 establece en su artículo 20.2, que cuando se realice la imposición de obligaciones de servicio público, ya consistan las mismas en reducciones o bonificaciones tarifarias o en la prestación de servicios o realización de actividades económicamente no justificados, la Administración vendrá obligada a compensar a las empresas del coste de la obligación, a no ser que la misma venga impuesta expresamente en el título habilitante con el carácter de no indemnizable con cargo a aportaciones económicas distintas de las tarifarias, lo cual es predicable de dicho artículo, así como del artículo 19 en cuanto a la obligación de equipar a los taxis con un GPS, por otro lado se esta confundiendo el inicio del transporte con el inicio del servicio o de la actividad desarrollada, incurriendo el Reglamento en contradicción al admitir la existencia de Radio Taxi y consecuentemente la contratación a través de este medio e impide por otro la puesta en marcha del taxímetro desde el lugar de partida del vehículo, lo que conlleva otras consecuencias como las relativas a que no se podría accionar el mecanismo de ocupado, pero por otro lado tampoco se podría atender a una señal de un usuario, incurriendo en infracción grave del artículo 72.4 d), habiendo destacado la Jurisprudencia la incorrección de confundir inicio del transporte, con inicio de la actividad, como precisa la sentencia del TSJ de Baleares de 30 de abril de 2004.

Que respecto al artículo 43 del Reglamento se establece la competencia del Ayuntamiento para ordenar el Servicio en

materia de vacaciones y horarios, siendo las vacaciones un termino aplicable al estricto ámbito laboral y por tanto relativo a los conductores asalariados o por cuenta ajena, por lo que el Ayuntamiento carece de competencia para ordenar el servicio en materia de vacaciones pues será en su caso el empresario titular de la licencia, quien en ejercicio de su poder de dirección fije los periodos vacacionales, y lo mismo cabe indicar respecto a la fijación del calendario de trabajo, ya que la competencia del Ayuntamiento para ordenar el servicio en materia de servicios obligatorios, no puede conllevar la consideración de los titulares de las licencias como trabajadores por cuenta ajena ya que se trata de trabajadores autónomos, siendo los servicios que prestan de carácter discrecional.

Que el artículo 43 establece en cuanto al descanso semanal en relación con el artículo 44 contraviene lo establecido en el artículo 14 de la Constitución al fijar un periodo de descanso inferior al fijado para el resto de los trabajadores asalariados, sin que exista justificación de mayores derechos y necesidades de descanso, dependiendo de que se trate de un trabajador por cuenta ajena o autónomo.

Por otro lado respecto a la obligación de permanencia en determinadas paradas como exige el artículo 43 y 49, no resulta conveniente a las necesidades del servicio, no redundando en una mejora del mismo o en una mayor satisfacción del servicio, siendo plenamente aplicable la doctrina del TS respecto a esta materia que se recogen en las sentencias de 28 de enero de 1986 y 15 de junio de 1982.

Que el artículo relativo a la documentación que debe presentarse por los conductores y la obligación de ir provistos de la tarjeta habilitante, tal y como establece el artículo 56 del Reglamento no se encuentra dicha tarjeta en precepto alguno del Reglamento, que el artículo 61.2 prohíbe que se abone cantidad alguna antes de la finalización del servicio, lo que resulta contrario a la practica habitual en trayectos de largo recorrido, y el artículo 62 respecto al cambio de moneda y la obligación en el impuesta, vulnera el principio de igualdad dada la regulación que para el transporte urbano colectivo en

el Reglamento aprobado el 29 de diciembre de 2004 se establece al respecto.

Se invoca finalmente la nulidad de los preceptos relativos a la inspección y el régimen sancionador, tras indicar la competencia de los Municipios y la doctrina constitucional en materia sancionadora, se indica que el artículo 67 en relación con la obligación de los conductores no tiene cobertura legal, ya que la Ley 15/2002 solo se establece respecto a los titulares de la licencia, en cuanto al artículo 68 prevé la posibilidad de atribuir responsabilidad a los conductores, lo que no esta previsto en dicha Ley.

Que el artículo 71 establece que las Infracciones y sanciones prescribirán y caducaran según lo establecido en la Ley 30/1992, cuando no son susceptibles de caducidad, la cual solo es predicable respecto al plazo para resolver el procedimiento.

Que el artículo 72 contiene una extralimitación ya que se describen conductas de infracciones graves y muy graves que son tipos nuevos y distintos de los contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 15/2002.

Son nuevas las contempladas en los apartados e, f, n y o del artículo 72.4 y la de los apartados b, c, f, h, i k y primera conducta descrita en el apartado n) del artículo 72.5.

Que el artículo 73 establece un Registro de sanciones con respecto a los conductores, cuando solo pueden ser sujetos responsables los titulares de la licencia.

Que el artículo 74 y 75 establecen unos criterios para la determinación del importe de la multa y además crea una sanción no prevista en el artículo 74 cual es la privación del permiso de conducir y además que no es el Ayuntamiento competente para su imposición, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO- Tales argumentaciones son rebatidas puntual

y detalladamente de contrario manteniendo el Ayuntamiento de Segovia, la conformidad a derecho del Reglamento recurrido y por ello la desestimación del recurso, ya que respecto a los artículos 7 y 13, basta la lectura de ambos

artículos apara constatar que no existe tal contradicción, sino una interpretación defectuosa por parte de la recurrente del artículo 13, que con relación al artículo 16 y Disposición Transitoria Primera y Segunda se precisa que se trata de una cuestión de carácter eminentemente técnico y de ordenación del servicio, por lo que se remite al informe existente sobre dicho extremo en el expediente administrativo a los folios 127 a 189.

Con respecto a los artículos 27, 28 y 29 relativos a la adjudicación de licencias, procedimiento para su otorgamiento y derechos de tanteo y retracto se invoca que no se vulnera del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, por que se exija para ser adjudicatario de la licencia que no se haya sido titular durante los diez años anteriores a la convocatoria de la adjudicación, por cuanto con ello lo que se pretende es impedir que se produzca una acumulación de autorizaciones administrativas en pocas manos, por otro lado el Reglamento prevé en su artículo 40.2 la posibilidad de suspensión de licencias en esos casos de incapacidad temporal o por situaciones de carácter personal, por lo que en ningún caso se vería obligado el titular a renunciar a la licencia.

Con relación a la prohibición de concurrir a la obtención de nuevas licencias en los supuestos del artículo 28 en su apartado c) no se trata de una sanción encubierta sino de una condición de acceso al servicio lógica por motivos obvios, por lo demás basta la lectura de los artículos 27 y 29 para comprobar que los conductores asalariados siguen gozando de una preferencia en el acceso a la titularidad de las licencias mediante los derechos de tanteo y retracto.

Con relación a los artículos 32.1, 23 , 33, y disposición Transitoria Segunda, la Corporación demandada sostiene que el artículo 28.1 de la Ley 15/2002 establece que las licencias podrán transmitirse por lo que se trata de una facultad de las Corporaciones Locales y no como pretende la parte actora de una obligación derivada de dicho precepto, ni menos de un derecho derivado de dicho precepto a favor de los adjudicatarios de las licencias, y si el legislador autonómico

hubiera pretendido autorizar en todo caso la transmisión de las licencias, hubiera dado otra redacción al precepto indicando que aquéllas serán transmisibles, por lo que al no haberlo hecho así se entiende que dicha cuestión se ha dejado al arbitrio de cada Corporación para determinar a través de la correspondiente Ordenanza una u otra solución, ya que la Ley se remite casi de plano la ordenación del servicio a las normas municipales, por otro lado el hecho de que la Ley 15/2002 no impone la transmisión se deduce del hecho de que dicha ley haya convivido con el anterior Reglamento que establecía en su artículo 14 también su intransmisibilidad, lo que determina además que no pueda considerarse que se establecía antes un régimen de trasmisibilidad de las licencias, por lo que no concurre el motivo de nulidad del artículo 32.1 y consiguiente tampoco de los artículos 23 y 33 del Reglamento.

Por lo que se refiere a lo establecido en el artículo 35 b) y 36 y la Disposición Adicional Cuarta, sobre la necesidad de presentar certificado de penales sin antecedentes de delito común, se alega que dicho requisito es lógico por cuanto se trata de otorgar una autorización para prestar un servicio público, no indicándose en comparación con que colectivo se produce la discriminación, siendo las mismas consideraciones las que pueden hacerse con respecto al apartado segundo de artículo 36, por cuanto resulta lógica dicha exigencia siendo un período lo suficientemente extenso para evitar las situaciones que conjetura la recurrente y respecto a la Disposición Adicional Cuarta, es obvio que la obligación contenida en ella debe entenderse referida a los documentos que no hubiesen sido aportados antes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.f) de la LPAC.

Con respecto al artículo 42.3 párrafo segundo, el mismo establece que solo se puede activar el taxímetro desde el lugar en que son recogidos los pasajeros, es nuevamente una cuestión atinente al funcionamiento del servicio, cuya procedencia se justifica en el informe del Inspector del servicio, al que se remite la contestación a la demanda, siendo el Ayuntamiento al que se atribuye la organización del Servicio

y que con esta medida tiene la intención de proteger los derechos de los consumidores.

Los artículos 43, 44 y 49, y al cuestionar la actora la competencia del Ayuntamiento para ordenar el servicio en materia de vacaciones y horarios ello se ampara en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Autonómica 15/2002, siendo una cuestión profusamente tratada por la doctrina jurisprudencial, como la sentencia de 3 de junio de 2004, así como el hecho de que se cuestione lo establecido en el artículo 43 y 49 relativos al régimen de paradas son cuestiones que pertenecen al ámbito de pura ordenación del servicio y que competen en exclusiva a la Corporación Municipal, encontrándose debidamente justificadas en el informe del Inspector del Servicios antes citado.

Con relación a los artículos 61.2 y 62 que regulan lo relativo a la finalización del servicio y la forma de cobro, se precisa que la citada previsión relativa al cobro del servicio a la finalización del mismo es coherente con lo previsto en el propio apartado primero del artículo 61 y en el hecho de que solo cabe conocer el importe exacto del trayecto en el momento de su finalización, por lo que no cabe su abono hasta ese momento, no estando acreditada la practica habitual que invoca la actora y en todo caso no vinculando al Ayuntamiento quien tiene las facultades para la ordenación del servicio.

Y con respecto a la obligación impuesta de proporcionar cambio de moneda, no existe la vulneración del principio de igualdad invocado, por cuanto el termino de comparación invocado no resulta ser igual, ya que el servicio municipal de transporte colectivo tiente un importe prefijado sustancialmente inferior al del servicio de autotaxi.

Los artículos 67, apartados 3 y 5, artículos 68 y 73, se recuerda que la obligación de los conductores de facilitar al personal del servicio de inspección la revisión de vehículos e instalaciones y el examen de los documentos vinculados con el ejercicio de la actividad que se les requiera, encuentra su apoyo jurídico en el artículo 36.3 de la Ley 15/2002, por lo que resulta coherente que su incumplimiento conlleve idénticas

consecuencias jurídicas que la negativa a colaborar del titular de la licencia, y respecto a la previsión de comisión de infracciones prevista en el artículo 68 por parte de los conductores de autotaxi, se encuentra igualmente amparada en el apartado 1.c) del artículo 37 de la Ley 15/2002 y ello justifica además que puedan incluirse a los conductores en el Registro de sanciones cuya creación prevé el artículo 73 del Reglamento.

Que el artículo 71 efectivamente se reconoce que la aplicación del termino caducidad a las infracciones y sanciones resulta erróneo, aunque se entiende que se debe a un mero error de trascripción.

Con respecto al artículo 72 se invoca que existe una extralimitación por parte del Ayuntamiento de Segovia al describir conductas que no se han determinado de un modo más genérico en la Ley, siendo tipos nuevos y distintos a los contemplados en la misma, se precisa que según lo establecido en el artículo 139 de la Ley 7/1985 atribuye dicha competencia a los entes locales, por lo que basta una simple lectura del artículo 72, para comprobar que dichas conductas suponen infracciones de obligaciones, deberes o prohibiciones contempladas en la Ley y finalmente con relación al artículo 75 efectivamente es un error de trascripción sin trascendencia jurídica, ya que donde dice permiso de conducir, debe decir permiso del conductor, por lógica, lo que se termina solicitando la desestimación del presente recurso.

TERCERO- Expuestos así los distintos motivos

impugnatorios, debemos de comenzar el estudio y siguiendo el orden que ha sido planteado en la demanda, por el tema relativo a la nulidad de los artículos 23,32 33 y Disposición Transitoria 3 del Reglamento Municipal y la trasmisibilidad de las licencias, y esta Sala a la vista de la lectura de dichos artículos y fundamentalmente del artículo 28 de la Ley 15/2002, que establece expresamente con relación a la Transmisión de las licencias de autotaxis, que:

1. Las licencias municipales de autotaxi podrán transmitirse por actos inter vivos a quienes reúnan los requisitos exigidos para su obtención en la correspondiente Ordenanza Municipal. La adquisición de licencias por vía hereditaria no faculta por sí misma para la prestación del servicio sin la concurrencia de los demás requisitos exigidos.

2. La transmisión de las licencias municipales de autotaxi

por actos inter vivos estará sujeta a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración que las otorgó, en los términos que se determinen en la correspondiente Ordenanza Municipal.

3. La transmisibilidad de las licencias de autotaxi quedará,

en todo caso, condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias que recaigan sobre el titular por el ejercicio de la actividad.

Como se desprende claramente de la lectura de este

artículo, no podemos compartir la tesis del Ayuntamiento de Segovia de que dicha facultad de establecer el carácter transmisible o no de la licencia se atribuya a la Corporación que pueda establecer el carácter intransmisible de la misma, sino que se ha de entender que la utilización del verbo “podrán” se refiere al titular de la licencia, dentro del marco jurídico en el que se esta autorizando dicha transmisión, no cabe entender de otro modo que el artículo se refiera expresamente a la transmisión de las licencias de autotaxi, y que la propia Exposición de Motivos de la Ley establezca en su comentario relativo al Título IV que se precisan algunos aspectos como la transmisiblidad de las licencias, por lo que si a ello unimos la tramitación parlamentaria de la Ley 15/2002 puesta de relieve en el escrito de demanda al que se acompaño el documento número 12, no se puede sino concluir considerando que el criterio de la Ley ha sido el establecer el carácter transmisible de la licencia, por lo que en base al principio de jerarquía normativa, no puede el Reglamento ahora impugnado modificar el mismo

estableciendo el carácter intransmisible de las licencias, y sin que ello se pueda amparar en el hecho de que el anterior Reglamento de 1980 estableciera en su artículo 14 este mismo carácter, al indicar que las licencias serán intransmisibles, primero por cuanto las excepciones que en el mismo se contemplaban no incluían lo que ahora se establece en el artículo 32 en cuanto al limite temporal de la edad de jubilación del titular y por otro porque el hecho de que el citado Reglamento coexistiera con la nueva Ley 15/2002, no significa que no pudiera contravenir la misma, como así cabe concluir a la vista de lo que hemos indicado, dada la regulación que establece la Ley respecto al carácter transmisible de las licencias, por lo que en este punto el recurso debe estimarse, al haberse vulnerado con dichos preceptos del Reglamento, por éste el principio de jerarquía normativa al que se refiere, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2007 de la que ha sido Ponente Don Manuel Martín Timón y en la que se reseña que:

“En la precitada sentencia de 11 de mayo de 2005 se declaraba, con ocasión de la invocación de las facultades municipales que "no se discute en el proceso el ámbito de competencias normativas del municipio en la materia sino el adecuado ejercicio de las mismas, teniendo en cuenta que, como también hemos indicado antes, la Ordenanza impugnada, en cuanto supone el desarrollo de las previsiones de otras normas, que concretamente se indican en el artículo 1 -art. 25.2.j. Ley 7/1985 en relación con su art. 84, art. 22 del Real decreto Ley 7/1996 y art. 1 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 - queda sujeta al principio de jerarquía normativa, que resulta de la articulación de tales normas y que no supone desconocer el ámbito de las competencias municipales y su relación en tal sentido con las normas autonómicas y estatales de acuerdo con el principio de competencia, pues este no excluye la relación jerárquica cuando, como sucede en este caso, la norma municipal ha de respetar las previsiones de la norma estatal que desarrolla, sin perjuicio de que, respetadas tales previsiones, el contenido de la norma municipal en cuanto

responda al ejercicio de las competencias municipales deba examinarse desde tal perspectiva, que como hemos dicho no es el caso.”

Y en el mismo sentido la sentencia de 26-7-2006, dictada en el recurso de Casación 1346/200, de la que ha sido Ponente Don Santiago Martínez-Vares García, y en la que delimitada la potestad reglamentaria de las corporaciones locales desde el punto de vista de la legislación básica del Estado y el respeto al principio de autonomía local, la Sala declara que debe reconocerse al municipio la posibilidad de asumir las competencias siempre que no contradiga el contenido de la norma sectorial que con rango de Ley ha dictado la Comunidad Autónoma, por lo que en el presente caso deben de anularse los artículos 23,32, 33 y Disposición Transitoria 3 del Reglamento en cuanto el primero de ellos solo prevé la posibilidad de obtención de la licencia mediante otorgamiento del Ayuntamiento y no por la transmisión del titular, el artículo 32.1 párrafo segundo, el artículo 33, así como la Diposición Transitoria Tercera, por los mismos motivos, al referirse todos ellos al carácter intransmisible de la licencia en los términos del nuevo Reglamento, que no resulta por ello conforme a la normativa autonómica antes citada.

CUARTO.- Con relación a los artículos 7 y 13 del

Reglamento y la posible contradicción entre los mismos vulnerando el principio de seguridad jurídica, hemos de indicar que de la lectura de ambos artículos, no se evidencia tal contradicción por cuanto el artículo 7 en su apartado g) se refiere a los vehículos de segunda mano que se pretendan aplicar a una licencia no podrán exceder, en ningún supuesto, los cinco años desde su primera matriculación. Asimismo, habrán de tener además de la revisión de la ITV Plaza Mayor,1 40001 Segovia Tfno: (921) 419800 Fax: (921) 419840 3 vigente, un informe favorable de los servicios técnicos municipales. Se consideran de segunda mano los vehículos que tengan más de tres meses desde su primera matriculación. Los vehículos se transferirán junto a la licencia. El vehículo que pretenda sustituir un vehículo anterior del

mismo titular habrá de ser más nuevo que el que se quiere sustituir y estar en mejores condiciones.

Mientras que el artículo 13 se refiere a las Bajas de vehículos, indicando expresamente que la transmisión del vehículo con independencia de la licencia lleva consigo la anulación de la licencia, con lo que implícitamente dice lo mismo que el artículo 7 que el vehículo se ha de transferir con la licencia, por que en otro caso se produce la anulación de aquélla.

Con respecto a los artículos 16 y Disposición Transitoria 1 y 2 relativos todos ellos al Sistema de localización GPS, en este punto la Sala considera que no se pueden compartir los argumentos impugnatorios de la entidad recurrente, relativos a que el servicio de Radio taxi, es un servicio trascendental para el colectivo y por tanto existe ya un sistema técnico que permite de forma idónea la localización y seguimiento inmediato de todos los vehículos e igualmente permite solicitar la atención de emergencia, por lo que la imposición de equipar a los vehículos con un sistema de seguridad basado en la tecnología de GPS, resulta injustificada, irrazonable y arbitraria, y aunque se ha propuesto la prueba testifical de Don Roberto Merino García en su calidad de Presidente de la Federación Regional Castellano Leonesa de autotaxí para tratar de justificar que el servicio de autotaxí ofrece las mismas utilidades que el sistema de localización impuesto y que permite la localización del vehículo aún estando incapacitado su conductor o en caso de sustracción de aquél, habiendo afirmado dicho testigo que así es con carácter general, si bien existen supuestos excepcionales que no sea posible dicha localización, como por ejemplo cuando el vehículo esté fuera de cobertura, lo cierto es que el artículo 16 establece expresamente con relación al Sistema de Localización por GPS, que:

Las taxis del ámbito de aplicación de este Reglamento, estarán equipados con un sistema de seguridad basado en tecnología GPS o sistemas similares que permitan solicitar atención de emergencia además de localización y seguimiento. Antes de instalarse estos sistemas deberán

contar con la previa conformidad del Ayuntamiento. Estos sistemas, estarán conectados con los servicios municipales correspondientes.

Por tanto lo que se establece es la obligatoriedad de un sistema de seguridad basado en dicha tecnología o un sistema similar, y si a ello unimos que el informe del Técnico Municipal de Servicios obrante a los folios 131 se indica que no se limitan las diversas aplicaciones que puede tener este sistema, siendo el único requisito que se cuente con la aprobación del Ayuntamiento, es por lo que en este punto nos encontramos con una materia de competencia municipal propia de la ordenación del servicio, por lo que como indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 mayo 2005, de la que ha sido Ponente Don Fernando Socias Fuster, si bien referida a un supuesto donde se imponía la utilización del radio teléfono, pero cuyas conclusiones son igualmente aplicables a este caso:

“El recurrente considera que la modificación de la

Ordenanza -y en consecuencia el Decreto impugnado- es contraria a la Constitución Española en cuanto que afecta al derecho de libertad de empresa, de modo que será cada taxista, en función de los intereses de su actividad empresarial, el que decidirá si a dicha actividad le conviene o no el uso de radioteléfono.

No obstante, debe precisarse que al tratarse de un servicio público -o más propiamente semipúblico-, también debe examinarse la cuestión desde la perspectiva de si es una medida que favorece o mejora la prestación de dicho servicio. En este punto la parte recurrente no niega que el mecanismo del radioteléfono beneficie al servicio público, como tampoco prueba o alega que en su taxi en concreto no ha de producir ningún beneficio al referido servicio.

Así pues, frente al interés empresarial de cada taxista en concreto, se superpone la posibilidad de adopción de medidas que beneficien el servicio público de transporte aunque dichas medidas hayan de limitar el ámbito de libre decisión en el

ejercicio de la actividad empresarial y ello por la sencilla razón de que este ámbito, por la naturaleza del servicio, no es completamente libre.

En este punto, no cabe sino remitirnos a lo indicado en sentencia de esta Sala núm. 19.01.1999 en el que se hacía idéntica invocación a la libertad de empresa frente a Ordenanza que establecía determinaciones en el ejercicio de la actividad de autotaxi. Se decía en aquella sentencia:

"....no ha de olvidarse que el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de diciembre de 1982, citada después por la sentencia de 30 de octubre de 1987, ya había señalado que son los imperativos inherentes a la idea de servicio público los que impiden la prevalencia de la libre voluntad de sus titulares en su organización, aunque la misma no se desentienda tampoco de sus intereses; y es ésta consideración de servicio público la que justifica que ésta actividad, aunque en manos de particulares, tenga que estar sometida a una reglamentación y a una organización supraordenada a voluntad de quienes, desde su perspectiva personal, solo ven en el servicio un instrumento de un negocio privado".

En consecuencia, tal como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1989:

"... la actividad del transporte de personas en vehículos automóviles mediante precio es una actividad empresarial ya se realice autónomamente o por medio de conductores asalariados pero la misma, al igual que todas las demás, no puede desarrollarse en un marco de plena libertad, manifestación que no contiene el precepto constitucional, el que enmarca a la libertad de empresa en la economía de mercado al objeto único evidente de descartar una plena socialización o estatalización de los medios de producción y distribución, más sometiéndola a las exigencias de la economía general, y en su caso de la planificación, de conformidad con las cuales han de garantizar y proteger su ejercicio y defender la productividad los poderes públicos. Lo que así entendido no pugna en absoluto con la reglamentación del transporte por el Estado, las Comunidades

Autónomas y los Municipios, tradicional en nuestro Ordenamiento Jurídico como servicio público que es".

Sexto.- Las jurisprudencia del Tribunal Supremo ha

calificado la, actividad, de auto taxis como servicio impropio o virtual cuya prestación implica una relación de sujeción especial con la Administración sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1977 y 30 de junio de 1979, recogidas en la de 30 de octubre de 1987 y sentencia de 13 de noviembre de 1995.

Ahora bien, conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 86.3 de, la Ley 7/85, ha de concluirse que, en efecto, el servicio de taxi no es, meramente una actividad privada de interés general sino que se trata de un servicio público impropio o virtual, pero, además, se, trata también de un servicio reservado al municipio; y ello con independencia de que se preste por particulares.

Al respecto debe tenerse en cuenta que la reserva declarada en el artículo 86.5 de la Ley 7/85 comprende tanto el transporte regular de viajeros como el transporte discrecional, siendo el servicio de taxi una manifestación del transporte público de viajeros de carácter discrecional o no regular porque se lleva a cabo sin sujeción a itinerario, calendario u horario preestablecido -artículo 64.1 de la ley 16/87 -. La reserva al municipio del servicio de taxi comporta, con independencia de que- su gestión no sea municipal, la atribución a aquel de la titularidad de dicho servicio, por lo que no solo es que su inicio quede sujeto a la previa obtención de licencia sino que, en lo que aquí importa, también permite que el municipio implante limitaciones en la manera de prestación del servicio.

Por consiguiente, el servicio de taxi, como actividad de interés público reservada al municipio, puede verse afectado -en la iniciación porque requiere licencia, sin que exista un derecho subjetivo del particular a obtenerla, pero también en su funcionamiento- por limitaciones que difieran de las que atañen a toda actividad empresarial privada que no afecte al interés público."

Así pues, la medida acordada en Ordenanza y en materia en la que la Administración goza de especiales potestades de tutela al tratarse de una relación administrativa de sujeción especial, es medida que no supone una inmisión intolerable en el ámbito de la libertad empresarial ya que de conformidad con la STS 05.03.2004, únicamente cabría rechazar aquellas que sean irrazonables, arbitrarias e injustificadas, lo que no ocurre en nuestro caso al no alegarse ni acreditarse por el recurrente que el uso de radioteléfono no suponga una mejora del servicio y por tanto debe entender que sí existe dicha mejora, lo que implica la constitucionalidad de la medida.”

Por lo que igualmente ocurre en el caso que nos ocupa, donde no cabe considerar que la medida establecida en el artículo 16 impugnado responda a una medida arbitraria, irrazonable o no justificada, sino que al redundar en la mejora del servicio y en la seguridad en la prestación del mismo, lo que determina a la vista de lo expuesto, que en este punto no procede sino desestimar el recurso, en cuanto a este motivo concreto de impugnación.

QUINTO.- Respecto a la impugnación de lo establecido en

los artículos 27, 28 y 29 relativos a la adjudicación de las licencias, procedimiento para su otorgamiento y derecho de tanteo y retracto de los conductores respectivamente, en base a que la exigencia contenida en el artículo 28 para ser adjudicatario, relativa a que no se sea ya titular de otra licencia de taxis o lo haya sido durante los diez años anteriores a la convocatoria de adjudicación, lo que se alega contraviene el artículo 14 de la Constitución, ya que no existe razón que justifique el trato discriminatorio.

Y que el apartado c) del artículo 28 al impedir la posibilidad de concurrir a la obtención de una licencia, al exigir que no hayan sido anteriormente sancionados por el Ayuntamiento con pérdida de licencia y no estar en situación de retirada, suspensión o revocación, constituye una sanción encubierta e infringe lo establecido en la Ley 15/2002, ya que si bien prevé la medida accesoria de retirada o perdida de la licencia, no se

contempla como sanción la imposibilidad de obtener una nueva licencia en un procedimiento de otorgamiento posterior.

Hemos de indicar que en este apartado en concreto se exige como requisito para solicitar la licencia que no se sea titular de otra licencia o haberlo sido durante los diez años anteriores, dicha medida se justifica por el Ayuntamiento en la necesidad de impedir que se concentren en pocas manos varias licencias, evitando así situaciones monopolísticas, por tanto justificada así tal exigencia no se puede compartir la alegación de la Entidad recurrente de que la medida sea discriminatoria, por cuanto las circunstancias que se invocan por la parte recurrente para considerar que con ella se impediría el acceso a las licencias de personas que por diversas razones se hubieran visto obligadas a transmitir la licencia, se encuentra salvaguardada con la posibilidad contemplada en el artículo 40.2 del Reglamento, de poder solicitar la suspensión temporal de la misma, siempre que se tenga más de dos años de antigüedad, por situaciones de carácter personal y por un período comprendido entre seis meses y cinco años, por tanto no es cierto que las razones que justifican lo establecido en el artículo 28 a) sean las mismas, que las del apartado c), sino que responden a motivos diversos, como hemos indicado ya que el apartado a) lo que trata es de impedir la acumulación en un mismo titular, mientras que el apartado c) lo que persigue y también ha sido impugnado por la Entidad recurrente, es evitar que por medio de la posibilidad de acceder a otra licencia a través de otro concurso, se eluda una medida de anterior de retirada, suspensión o revocación, con lo que no puede entenderse que se trate de una sanción encubierta, sino de lo que se trata es de una consecuencia lógica de evitar que trate de acceder a una nueva licencia, a la persona que le haya sido previamente retirada o revocada la misma, por lo que todos estos motivos de impugnación deben ser rechazados .

Por otro lado el hecho de que se regule el derecho de tanteo y retracto de los conductores, reconociendo así el derecho de los conductores asalariados a acceder a la licencia, supone implícitamente reconocer el acceso a los

mismos a la adjudicación con carácter preferente, como ocurría en la reglamentación anterior, si bien es cierto que este artículo 29 en comparación con el Reglamento anterior de 1980, establece unos requisitos inexistentes en aquél y es que se tenga una antigüedad superior a cinco años y por otro lado que la adjudicación se realiza por rigurosa y continuada antigüedad, la cual quedará interrumpida cuando se abandona voluntariamente la profesión por plazo igual o superior a diez días, cuanto en el Reglamento anterior antes citado, se hablaba de seis meses para entender abandonada la profesión, por lo que en el presente caso si bien es cierto que el derecho de acceso preferente de los conductores asalariados se sigue reconociendo, se han introducido dos modulaciones importantes que no se encuentran suficientemente justificadas, ni en el expediente administrativo, en los dos informes existentes, ni en la contestación a la demanda y es que se exija el requisito de la antigüedad de cinco años y que no se haya abandonado la profesión durante diez días, por lo que como señala la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22-6-2000, de la que fue Ponente Doña Francisca María Rosas Carrión, que:

“La limitación del acceso a la titularidad de las licencias estableciendo una preferencia en favor de los asalariados del taxi, puede además enmarcarse en las políticas de progreso social y económico para la distribución de la renta personal mas equitativa, cuya promoción corresponde a los poderes públicos de acuerdo con el art. 40 de la Constitución y especialmente dicha normativa es congruente con lo dispuesto en el art. 129 de la Constitución que establece que los poderes públicos establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción. Está justificado por lo tanto que en el acceso a las licencias de autotaxi sean preferidos los asalariados del sector a otros extraños a él o a otros que ya gozan de licencia.”

Y en el presente caso no se encuentra justificado que dichos asalariados vean limitados su derecho de acceso preferente, con la exigencia de tales requisitos temporales,

máxime con el plazo tan exiguo de diez días para entender abandonada la actividad, por lo que en este punto el recurso debe ser estimado procediendo a declarar la nulidad del artículo 29.

SEXTO.- Con respecto a la impugnación de los artículos

35, 36 y la Disposición Adicional 4, es cierto que la redacción del artículo 35 en su apartado b) en cuanto exige la inexistencia de antecedentes penales por delito común, no resulta muy afortunada, ya que la referencia a delito común no encuentra hoy su correspondencia en la clasificación de los delitos en el actual Código Penal, pero también lo es que dicha exigencia no resulta atentatoria al principio de igualdad, ni implica una medida discriminatoria, por cuanto al encontrarnos ante la prestación de un servicio público, aunque sea impropio o virtual, en los términos utilizados por la jurisprudencia antes citada, supone la necesidad de la exigencia de este requisito una garantía para la debida prestación del servicio, y ello a pesar de que el titular de la licencia no tenga la consideración de funcionario público, ni de personal del Ayuntamiento, pero que en todo caso la salvaguarda de la prestación de ese servicio semipúblico, justifica sobradamente dicho requisito, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.

Por lo que se refiere al mecanismo de renovación sin necesidad de examen, y los requisitos que se establecen de que no existan bajas superiores a un mes y las altas en la Seguridad Social sean superiores a un año, se considera que dado el plazo inicial por el que se otorga de cinco años, las restantes exigencias temporales no son desproporcionadas y sobre todo tampoco se comprende porque no pueden se cumplidas de forma simultanea, ya que no se atisba la razón que imposibilite estar de baja menos de un mes y de alta más de un año en un periodo de cinco años, siendo además los casos que se invocan por la Entidad recurrente, como las relativas a la excedencia para cuidado de un hijo, supuestos en los que se puede proceder a la suspensión temporal de la licencia por motivos personales que se recoge en el párrafo

segundo del número 2 del artículo 40, por lo que en este punto tampoco cabe estimar el motivo de impugnación.

Así como finalmente la impugnación relativa a que la exigencia de aportación de los documentos a los que se refiere la Disposición Transitoria 4, al indicar que los adjudicatarios de las licencias vigentes antes de la entrada en vigor de este reglamento, tendrán el plazo de seis meses desde la aprobación definitiva del mismo, para depositar en el Ayuntamiento la documentación exigida en el artículo 30. Tendrán el mismo plazo los adjudicatarios de las licencias como los conductores, para renovar su permiso de conductor de taxis y cumplir los requisitos del artículo 35, excepto el punto c), contraviene lo establecido en el artículo 35 apartado f) de la Ley 30/1992, en cuanto a que este artículo establece como derecho de los ciudadanos el no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, pero lo cierto es que la Disposición Transitoria Cuarta impugnada, que no adicional como se indica en la demanda, no podrá interpretarse ni habilita a la Administración para cercenar derechos de los administrados como el recogido en el apartado f) del artículo 35 de la misma Ley, pero esto no hace ilegal el Reglamento impugnado, ya que en todo caso, como indica el letrado del Ayuntamiento, en aplicación de esta norma procedimental, pueda invocarse y aplicarse lo establecido en el art. 35. f) de la Ley 30/1992, en todos los casos en los que, efectivamente, el documento se encuentre en poder de la Administración actuante.

SÉPTIMO.- Con respecto al motivo de impugnación

referido al Capítulo VI relativo a la Prestación de Servicios: artículos 42, 43, 44, 49, 60, 61 y 62, al invocarse que dicha regulación resulta demasiado encorsetada, excesivamente prolija, extensa, farragosa, reiterativa e incluso incurre en contradicciones, dichos motivos de impugnación, formulados así de forma genérica no son admisibles, por cuanto que la redacción de unos artículos resulte más o menos afortunada y merezca esos calificativo según el criterio de la Entidad

recurrente de encontrarnos ante una redacción farragosa, no significa, ni determina que con ello se infrinja algún precepto de la normativa estatal o autonómica aplicable o algún principio jurídico, que sería lo determinante para su anulación, por lo que dichos motivos genéricos deben ser rechazados.

Pero respecto a la específica impugnación del artículo 42.3 de la Ordenanza en cuanto establece que “En todo caso, sólo se puede cobrar el transporte y por consiguiente, el taxímetro se activará desde el lugar en el que son recogidos los pasajeros”, y respecto a lo cual la Asociación recurrente invoca que la aplicación del mismo genera una situación de quebranto patrimonial para el gremio de taxistas con una merma importante de ingresos, dado el gran numero de servicios que se contratan a través del este medio de Radio taxi, cuyo servicio adicional y complementario tiene un coste y que por otro lado la Ley 16/1987 establece en su artículo 20.2, que cuando se realice la imposición de obligaciones de servicio público, ya consistan las mismas en reducciones o bonificaciones tarifarias o en la prestación de servicios o realización de actividades económicamente no justificados, la Administración vendrá obligada a compensar a las empresas del coste de la obligación, a no ser que la misma venga impuesta expresamente en el título habilitante con el carácter de no indemnizable con cargo a aportaciones económicas distintas de las tarifarias, y es cierto que el Ayuntamiento demandado pretende sostener y justificar la procedencia de esta medida en el informe del Inspector del Servicio obrante al folio 135 a 137 del expediente administrativo y por tanto en la protección del consumidor o usuario y que éste solo pague por el servicio que recibe, pero también lo es, que esta puede ser una intención loable, pero ello implica un evidente coste para la persona que presta el servicio, como es el mantenimiento de la emisora y pese a que se intente que no se pague más que el servicio prestado, tal y como esta redactado el artículo lo que se produce es que en definitiva no se estaría abonando el servicio realmente satisfecho, por tanto que sea difícil determinar cual sea la parada más próxima y controlar que ello sea efectivamente así, no significa que no se haya de

compensar económicamente un servicio que realmente se esta prestando al usuario, ya que con la justificación de que lo que se pretende es que se cobre por el servicio prestado y que no se paguen prestaciones no satisfechas o por usos no consumidos, lo que se produce en último término es que un servicio que realmente se esta prestando, como es el requerimiento de un taxi por medio de la emisora, con la seguridad de que se va a disponer del taxi así requerido, no se vea compensado económicamente, a pesar de los gastos que dicho servicio genere, lo que evidentemente no puede encontrar justificación normativa, por lo que sin perjuicio de que se arbitren medidas para evitar abusos a los consumidores en el cobro de esos servicios, ello no puede implicar que no se abone los servicios realmente prestados, por lo que en este punto el recurso debe ser estimado, ya que la referencia a la Ley Catalana del Taxi no puede justificar la medida adoptada, ya que el artículo 22 de la misma se refiere a una cuestión totalmente distinta, ya que trata de la determinación del inicio de los servicios interurbanos de taxi, al precisar que los servicios interurbanos de taxi, con carácter general, han de iniciarse en el término del municipio de expedición de la licencia del vehículo o en el del municipio de expedición de la autorización de transporte interurbano, en caso de que esta autorización haya sido expedida sin la previa licencia municipal. A este efecto, debe entenderse, en principio, que el origen o inicio del transporte tiene lugar donde los pasajeros son recogidos, es decir a dicho efecto de determinación del lugar del transporte, como hace en similares términos el artículo 33 de la Ley 15/2002, sino a los efectos del cobro de los servicios, como postula el Ayuntamiento de Segovia, ya que en modo alguno esta indicando cuando debe ser considerado iniciado el servicio a los efectos de su abono, por lo que al no existir razón objetiva que justifique que no haya de satisfacerse el importe de un servicio realmente satisfecho, el artículo 42.3 debe ser anulado y ello con independencia de que puedan arbitrarse otra serie de medidas para la protección del consumidor como postulaba el Ayuntamiento, pero que no han de pasar por repercutir en el

titular de la licencia la prestación de un servicio sin la debida contraprestación.

OCTAVO.- Respecto al motivo de impugnación relativo a

la materia de vacaciones y horarios, ya que se alega que siendo las vacaciones un termino aplicable al estricto ámbito laboral y por tanto relativo a los conductores asalariados o por cuenta ajena, es por lo que el Ayuntamiento carece de competencia para ordenar el servicio en materia de vacaciones, pues será en su caso el empresario titular de la licencia, quien en ejercicio de su poder de dirección fije los periodos vacacionales, y lo mismo cabe indicar respecto a la fijación del calendario de trabajo, ya que la competencia del Ayuntamiento para ordenar el servicio en materia de servicios obligatorios, no puede conllevar la consideración de los titulares de las licencias como trabajadores por cuenta ajena, ya que se trata de trabajadores autónomos, siendo los servicios que prestan de carácter discrecional.

En este punto cabe indicar que no es cierta dicha afirmación de la Entidad recurrente y que frente a ello el Ayuntamiento si tiene competencia para la ordenación y gestión de los transportes urbanos de viajeros que transcurran íntegramente dentro de su territorio, sin perjuicio de las facultades de coordinación y ordenación general de los transportes de viajeros que corresponden a la Comunidad de Castilla y León y de las funciones que esta última pueda delegar o encomendar a las entidades locales, conforme establece el artículo 2 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de transporte urbano y metropolitano de Castilla y León y como ha reconocido la Jurisprudencia en el caso de la sentencia de 3 junio 2004, de la que fue Ponente Don Mariano Baena del Alcázar, citada en la contestación a la demanda en la que se dice que:

“Por tanto, no existiendo una normativa autonómica sobre

la materia, debe mantenerse que asiste la razón al Tribunal de instancia al aplicar los artículos pertinentes de la Ley Básica de Régimen Local que hacen posible el ejercicio de

competencias del Ayuntamiento para la regulación del servicio de autotaxi. Asimismo deben entenderse subsistentes los mandatos del Real Decreto 763/1979 (como especifica el Real Decreto 1211/1990) a tenor de los cuales los municipios pueden dictar normas sobre el servicio de autotaxi, entre ellas las relativas al régimen de horarios, calendarios, y descanso y vacaciones. En consecuencia con todo ello debemos desechar o no acoger el segundo motivo de casación invocado.

CUARTO.- En el motivo tercero, también alegado al

amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se citan como infringidos el artículo 118,2 de la Ley 16/1987, de Transportes por Carretera en relación con el artículo 143.3 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, con la normativa del Real Decreto 1211/1990, que aprobó el Reglamento de la Ley anterior, y con los artículos 11, 40 y 48, apartado b) del Real Decreto 763/1979 y la jurisprudencia aplicable. Al realizar tal invocación se están reproduciendo los argumentos del recurso de casación que fue desestimado por la tantas veces citada Sentencia de 2 de junio de 2004, por lo que hemos de responder a esa argumentación en el mismo sentido que se hace en la referida Sentencia.

Ha de mantenerse por tanto que la competencia municipal

para regular la prestación del servicio de autotaxi comprende la potestad de organizar el servicio dentro de los limites de lo razonable, procurando satisfacer las necesidades de los usuarios y teniendo en cuenta la rentabilidad que la prestación del servicio”

Y en parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo

de 2-6-2004, dictada en el recurso 1445/1999, de la que ha sido Ponente Don Rodolfo Soto Vázquez, en la que igualmente se mantiene que:

“Así ha venido siendo reconocido y declarado por la

doctrina de esta Sala, antes y después de la Sentencia

118/96, a la que en absoluto contradice (Sentencias de 3 de diciembre de 1997, 3 de febrero de 1999, 30 de octubre de 2002 y 10 de junio de 2003, entre otras muchas), en todas las cuales se reconoce -bien de modo directo, bien “a contrario sensu”- la facultad municipal de elaborar reglamentos y ordenanzas relativas al servicio público impropio de autotaxi a prestar dentro del término respectivo, en tanto no contravengan la normativa estatal, o comunitaria en su caso.

En consecuencia, reconocida la inexistencia de una

normativa autonómica que lo contradiga, no pueden admitirse los argumentos de la parte recurrente para invalidar las acertadas razones del Tribunal de instancia, con referencia a la correcta aplicación de los artículos 25.2.II) y 86.3 de la Ley 7/85 como normas que posibilitan el ejercicio de competencias municipales en la regulación del servicio de autotaxi, así como del R.D. 763/79 -cuya subsistente vigencia especifica el R.D. 1.211/90 - que habilita a los municipios para dictar normas relativas al servicio del mismo, con determinación de horarios, calendarios, descanso y vacaciones.”.

Y como precisaba igualmente la sentencia del Tribunal

Supremo Sala 3ª de 16 mayo 1989, de la que fue Ponente Don Mariano de Oro-Pulido y López:

“En el presente caso, el Ayuntamiento de Oviedo siguiendo

la política iniciada por otros Municipios de ordenar el descanso semanal en la actividad de autotaxis, procedió a modificar, de acuerdo con el procedimiento establecido, el artículo 43 del Reglamento Municipal de los Automóviles Ligeros de Servicio Público, en el sentido de sustituir el descanso voluntario dominical por el obligatorio de turno rotativo de un día semanal, modificación que, además de asegurar un funcionamiento homogéneo del servicio, tiene su apoyo, según ha declarado la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1987 y la de la Sala Tercera de 23 de abril de 1986 al resolver cuestión idéntica a la ahora planteada, "en principios y en valores constitucionales como son los de

garantizar o dar mayor protección y seguridad a los usuarios y a los mismos taxistas, tratándose de un precepto reglamentario que salvaguarda la seguridad de las personas que utilizan el servicio del taxi; siendo por tanto la sociedad entera la que está afectada e interesada en la exigencia de un régimen de descanso en este servicio público"Ante estas consideraciones, poca fuerza puede tener la alegación de los recurrentes basada en una supuesta arbitrariedad del acuerdo recurrido y en una pretendida y correlativa falta de objetividad, desde el momento en que la regulación del descanso semanal, que se apoya en la necesaria continuidad del servicio, no tiene más finalidad que la de garantizar un correcto y ordenado funcionamiento del servicio y dar cumplimiento a los citados principios y valores constitucionales, por lo que difícilmente puede cuestionarse la objetividad de la medida adoptada al aprobar la modificación reglamentaria impugnada.

Por lo que los motivos de impugnación referidos a la

competencia del Ayuntamiento para ordenar el servicio deben ser desestimados, sin embargo respecto al artículo 43 específicamente relativo al descanso semanal donde se dice que los vehículos en servicio adscritos a la licencia municipal de Auto taxi tendrá un día de descanso semanal y frente a lo cual, la Asociación recurrente sostiene que no puede admitirse el mismo al ser discriminatorio, ya que vulnera el artículo 14 de la Constitución al fijar un periodo de descanso inferior al fijado para el resto de los trabajadores asalariados, sin que exista justificación de mayores derechos y necesidades de descanso, dependiendo de que se trate de un trabajador por cuenta ajena o autónomo, por cuanto no puede ser el descanso semanal inferior al que corresponde a cualquier trabajador, en este punto procede estimar el recurso por cuanto la utilización del verbo tendrán determina el carácter imperativo de dicho periodo, el cual se podría justificar por razones de seguridad en la prestación del servicio, si fuera un periodo superior al descanso obligatorio para cualquier trabajador, pero en este caso lo que se produce es

precisamente lo contrario, la reducción del periodo de descanso, por lo que como precisa la sentencia del TSJ del País Vasco a “sensu contrario” de 14 de octubre de 2004 de la que ha sido Ponente Don Luis Javier Murgoito Estefanía y en la que se precisa que:

“Regulación de los tiempos de trabajo: Establece el apartado 2 del

artículo 71 una jornada laboral máxima de doce horas diarias. Los

recurrentes consideran ilegal esta norma, porque el Ayuntamiento carece

de competencia para regular semejante jornada laboral máxima, ya que los

licenciatarios no son personal laboral ni funcionarios del mismo. Admiten

que el art. 11.4 de la Ley 2/2000 permite a los municipios establecer un

régimen de horarios, turnos, vacaciones y periodos de interrupción, pero

no una jornada laboral máxima, pues si se trata de proteger la seguridad

del servicio lo que debería haberse regulado es un tiempo máximo de

conducción, y horario o turno no es lo mismo que jornada laboral. Además,

porque la determinación de tal jornada corresponde al Estado, en virtud de

los títulos competenciales relativos al Derecho Laboral y el régimen básico

de la función pública, según se trate de un tipo u otro de trabajadores por

cuenta ajena; tanto más cuanto los taxistas ni siquiera lo son.

El Ayuntamiento haciendo referencia a los estudios doctrinales y al

informe llevado a cabo por la Consultoría Leber en junio de 1997 contesta

que la regulación no persigue como objetivo regular la jornada laboral del

trabajador del taxi, sino limitar los tiempos de conducción de un vehículo

en atención a demandas mayoritarias del sector sobre limitación de

horarios y redistribución de beneficios, con mayor productividad y mejora

de los servicios en calidad y en seguridad. Y para ello encuentra títulos

habilitantes en numerosas citas jurisprudenciales.

En segundo lugar, los recurrentes encuentran una contradicción entre

la ordenanza y el art. 38 CE, pues la medida elegida no es la menos

restrictiva para la libertad de empresa, como ordenan los arts. 6.2 RSCL,

8.4 LBRL y 4.3 LOTT. Tendría esta condición el establecimiento de un

límite de horas de conducción efectiva, pero, como queda dicho, no es

éste el mandato de la norma impugnada.

Reitera el Ayuntamiento que la medida responde a una demanda de

las asociaciones mayoritarias del sector del taxi y las ventajas que reporta.

En tercer lugar, para los demandantes hay arbitrariedad e

incongruencia en la norma impugnada. Lo primero, porque no encuentran

motivo en la seguridad del tráfico que justifique limitar la jornada laboral,

cuando no se han producido problemas hasta ahora y no hay análisis

objetivo y fundado en el expediente de que los pueda haber. Lo segundo,

porque no tiene en cuenta las horas efectivamente dedicadas a la

conducción, que pueden variar considerablemente de una jornada a otra.

Finalmente, denuncian los recurrentes que la ordenanza restringe la

libertad de circulación y establecimiento del art. 19 en relación con el 139.2

CE, pues el tiempo que emplean en desplazamientos privados con el taxi

durante las jornadas de descanso de fin de semana se considera parte de

la jornada laboral del día siguiente o del anterior si se solapa con el límite

de la medianoche.

Para la Sala, todas estas objeciones deben ser abordadas desde la

perspectiva de los límites de los derechos fundamentales. En efecto, los

derechos fundamentales, en cuanto derechos subjetivos, (según una

reiterada jurisprudencia que parte de la STC 25/1981), no son derechos

absolutos que puedan ejercitarse sin tasa alguna; su ejercicio está sujeto a

límites más allá de los cuales no está amparado por el ordenamiento

jurídico (idem, STC 11/1981). Entre estos límites están aquellos que

derivan de la propia vigencia y eficacia de los derechos del resto de los

conciudadanos.

Aplicando esta idea general en el ámbito del taxi es preciso realizar,

como señala la reciente STS de 5.03.04, “una interpretación

constitucionalmente adecuada de la libertad de empresa que habilita a la

Administración a regular los servicios de transporte público de viajeros en

automóviles de turismo e imponer cláusulas restrictivas de la actividad

prestacional de los titulares de las licencias (...), pues el ejercicio por

particulares se encuentre sometido a una reglamentación de carácter

administrativo y a una organización que prevalece sobre los mismos

intereses económicos o profesionales particulares de los titulares de las

licencias.”

Esta interpretación armónica de la libertad de empresa es constante en

la doctrina jurisprudencial, pues como se refiere en la STS. de 15.06.98, el

art. 38 CE, al proclamar la libertad de empresa “posibilita una modulación,

y, sin perjuicio de su indudable valor institucional (STC 83/1984, de 24 de

julio) son muy numerosas las normas que en nuestro Derecho disciplinan,

regulan y limitan el ejercicio de profesiones y oficios imponiendo diversos

requisitos desde la cobertura que proporciona a la Administración la

"publicatio” de aquéllos como servicios públicos propios o impropios”.

Como recuerda la citada STS de 5.03.04, “a este respecto debe

tenerse en cuenta la doctrina de las Sentencias de este Tribunal de 28 de

octubre de 1988 y 17 de junio de 1997, según la cual, el derecho a la

libertad de empresa debe acomodarse a la norma específica que regule la

actividad a que se contrae...”, siempre que las limitaciones que se

impongan no tengan un carácter irrazonable, no sean arbitrarias y sí

justificadas por la índole de la actividad y la entrada en juego de otros

intereses dignos de protección.

La libertad de empresa, que según refiere el Tribunal Constitucional en

la sentencia 109/2003 de 5 de junio, viene a establecer los límites dentro

de los que necesariamente han de moverse los poderes públicos al

adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico de nuestra

sociedad, cuyo mantenimiento está asegurado por una doble garantía, la

de la reserva de ley y la que resulta de la atribución a cada derecho o

libertad de un contenido esencial, de núcleo del que ni siquiera el

legislador puede disponer, permite la imposición de restricciones que son

tolerables, desde la perspectiva constitucional,,siempre que sean

proporcionadas de modo que, por adecuadas, contribuyan a la

consecución del fin constitucionalmente legítimo al que propenden y por

indispensables hayan de ser inevitablemente preferidas a otras que

pudieran suponer, para la esfera de libertad jurídica protegida, un sacrificio

menor”.

Y más adelante:

“El artículo 4.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los

Transportes Terrestres, que establece que, en el marco del principio de

unidad de mercado, los poderes públicos buscarán la armonización de las

condiciones de competencia entre los diferentes modos y empresas de

transporte, tenderán a evitar situaciones de competencia desleal, y

protegerán el derecho de libre elección del usuario, y la libertad de gestión

empresarial, que únicamente podrán ser limitadas por razones inherentes

a la necesidad de promover el máximo aprovechamiento de los recursos y

la eficaz prestación de los servicios, invocado acertadamente en la

sentencia de la Sala de instancia, confiere a la Administración el poder de

reglamentación de las condiciones en que debe prestarse la recogida de

transporte público de viajeros en automóviles de turismo.”

Sentadas estas premisas, puede ya concluirse que nuestro Derecho

admite una intervención pública en la actividad de los titulares de licencias

de taxi, cuando un fin suficiente la justifica (incluso a veces lo impone,

pues, en palabras del TS, “la Administración, vinculada a satisfacer el

interés general conforme ordena el artículo 103 de la Constitución, no

puede desentenderse del funcionamiento regular del servicio de transporte

público de viajeros realizado en automóviles de turismo” -STS de 5.03.04 -

). La cumplida dación de cuenta de las posiciones de las partes realizada

con anterioridad demuestra su utilidad a la hora de constatar que aquellas

coinciden en admitir que tal intervención en la actividad de los taxistas por

parte de la autoridad municipal es legalmente aceptable. Incluso admiten

los recurrentes que el fin de la seguridad en la prestación del servicio

puede habilitar dicha intervención. La discrepancia, al final, se reduce a

discernir la procedencia de la medida, pues admite la demanda que podría

haberse regulado un máximo de horas de efectiva conducción.

Es cierto que jornada laboral máxima y tiempo efectivo de conducción

no son conceptos coincidentes. Pero no lo es menos que la medición y

control del tiempo efectivamente empleado en la conducción de un taxi

revela diferencias notables con el caso de los vehículos de transporte que

utilizan tacógrafos, en los que la conducción se desarrolla durante

períodos continuos y prolongados. Por otra parte, en la ordenanza

impugnada el concepto jornada laboral máxima equivale al tiempo en que

el vehículo y su conductor están a disposición de los usuarios, de manera

que los tiempos muertos entre servicio y servicio no pueden ser asimilados

sin matices a los tiempos de verdadero descanso, que son aquellos en los

que el conductor no está disponible para el servicio.

De lo anterior se deduce que lo que la ordenanza quiere garantizar es

que entre cada uno de los períodos en los que el conductor está a

disposición del público transcurra un mínimo de 12 horas. Y que dichos

períodos no excedan de 12 horas. El sentido común indica que una

prestación del servicio en condiciones diferentes es susceptible de afectar

a la seguridad del tráfico, pues la conducción de un vehículo en

poblaciones con considerable volumen de tráfico y numerosa población,

como es el caso del municipio afectado, precisa de un esfuerzo físico y

psicológico que debe ser compensado con un descanso adecuado.”

Por lo que en el presente caso el párrafo concreto del artículo 43 relativo al descanso semanal debe ser anulado al no poder venir justificado, dado su reducción respecto al período de descanso de cualquier trabajador, en la seguridad en la prestación del servicio, ya que si lo que se pretende es la continuidad en la prestación del servicio, ello no puede arbitrarse a través de una medida que reduciendo los tiempos de descanso semanal de los conductores, puede repercutir negativamente en la seguridad en la prestación del servicio.

Diferente suerte debe correr la impugnación relativa a la ordenación de las paradas y asignación de las mismas, ya que se alega que no resulta conveniente a las necesidades del servicio, no redundando en una mejora del mismo o en una mayor satisfacción del servicio, siendo plenamente aplicable la doctrina del TS respecto a esta materia que se recogen en las sentencias de 28 de enero de 1986 y 15 de junio de 1982, pero frente a ello cabe indicar que la ordenación de las paradas es un tema habitual en la regulación de las diversas Ordenanzas, y como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-2002, dictada en el recurso 8323/1997, de la que ha sido Ponente Don Rodolfo Soto Vázquez, en la que se dice que:

“La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987, atribuyó en su Disposición Derogatoria -apartado tercero- a los reglamentos generales que en su día se aprobasen la facultad de determinar las normas de este orden, reguladoras de los transportes terrestres, que habrían

de entenderse subsistentes. El R.D. de 28 de septiembre de 1990, que constituye el Reglamento dictado en aplicación de la Ley de 1987, declaró expresamente la vigencia del R.D. de 16 de marzo de 1979, regulador de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Automóviles Ligeros. Y es el artículo 21 de esta última disposición el que, sin perjuicio de reconocer en su artículo 1 que las entidades locales habrán de regular mediante Ordenanza la prestación del servicio al público de los autotaxis, admite explícitamente en su artículo 21 que determinados aspectos accesorios de dicho servicio (en concreto: la determinación de los puntos de parada, número máximo de los vehículos que pueden concurrir a cada una de ellas, la forma de estacionarse y la toma de viajeros) pueden ser regulados indistintamente por medio de Ordenanza o Bando de la Alcaldía, habilitando así de manera expresa al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento respectivo para acordar unipersonalmente la concreción de tales extremos relacionados con el servicio público de autotaxi.”

O como indica igualmente la sentencia del TSJ de

Andalucía de 5 de septiembre de 2002 de la que fue Ponente Don José Antonio Montero Fernández en la que se concluye que:

“Es evidente que no es labor de la Sala entrar sobre la

conveniencia de una u otra medida, de establecer restricciones en una determinada parada o dejar total libertad, puesto que como ya se ha indicado se está ante el ejercicio de una potestad discrecional y corresponde a la Administración decidirse sobre alternativas posibles.

El análisis ha de centrarse si la medida adoptada está justificada y si la misma resulta irracional o arbitraria; para lo cual resulta indispensable que en la medida impuesta se recoja la razón de la misma, su motivación, y al conocerse las razones se abre la puerta del control de que la actuación llevada a cabo por el poder público competente, responde a criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido, teniendo presente la finalidad perseguida por la

Administración, esto es que la misma resulta proporcionada al fin perseguido. Pues bien, a nuestro entender la medida está suficientemente motivada, expresamente se recoge la finalidad, mejorar la calidad del servicio en beneficio de los usuarios, estableciendo un sistema más justo por equitativo respecto de los profesionales y facilitar el control del servicio, una medida de organización y limitación proporcional de una sexta parte al día de los de taxis en el municipio de Sevilla que pueden acudir a una parada, evidentemente introduce un elemento de control y distribución de efectivo que resulta objetivo, lo que justifica la medida y favorece una distribución más equitativa respecto de paradas que objetivamente resultan atractivas para los profesionales; ya dijimos que no es labor de la Sala entrar a dilucidar si existe un sistema mejor, o más equitativo o que procura una mejor organización, en tanto que el control judicial no persigue establecer el sistema más óptimo, pues es a la Administración a la que corresponde tomar la decisión y al Tribunal examinar si resulta arbitrario por irracional u otra causa y a la parte actora que denuncia la arbitrariedad aportar el material probatorio del que deducir dicha arbitrariedad; en el presente caso, la parte actora no prueba la anunciada arbitrariedad, sino que se limita a alegar con material probatorio al efecto que existe mejor sistema y que con dicha medida no se ha procurado mejorar el servicio, al contrario, pero de modo alguno demuestra la arbitrariedad prohibida. Sin que bajo el principio de libertad de empresa, pueda ampararse la pretensión actora de absoluta libertad en la prestación del servicio de taxis; sin perjuicio del principio del favor libertatis, existen numerosos derechos y bienes constitucionales que han de protegerse. Pues bien, que se regule dentro del municipio por quien tiene atribuida la competencia y se adopten medidas de organización del servicio de interés público, en absoluto afecta al contenido básico del derecho a la libertad de mercado y a la libre empresa, i afecta a dicho principio en términos tales que lleguen a ser inconstitucionales, cuando tales acuerdos obedecen a intereses públicos reconocidos objetivamente y no hacen más que regular ordenadamente las relaciones de

convivencia, indispensables precisamente para el desarrollo de la libertad de empresa y de mercado. Siguiendo en dicha línea se podría llegar a la conclusión que toda limitación en cuanto, normalmente, es intervencionista, es inconstitucional; sin que desde luego, las medidas adoptadas sea desproporcionada en función del fin propuesto, puesto que si se parte de que es existía un conflicto por la deficiente organización de las paradas de taxis en el aeropuerto, lo propio es adoptar aquellas medidas que el ente competente entiende adecuadas para solucionar el conflicto, junto con el interés de mejorar el servicio e introducir elementos de justicia distributiva entre los profesionales.”

Por lo que en este punto el recurso debe ser desestimado

al no poder considerar que la ordenación del régimen de paradas establecido en la Ordenanza impugnada sea contraria a derecho o no conveniente para el servicio.

También en este apartado la Asociación recurrente ha impugnado el artículo 56 relativo a la tarjeta habilitante de los Conductores, y que según la recurrente no aparece en precepto alguno del Reglamento, pero este argumento no implica que haya de anularse por cuanto será el Ayuntamiento el que en desarrollo de dicho precepto pueda determinar a qué Tarjeta se refiere y que en todo caso parece del tenor del artículo debe ir referida al conductor asalariado.

En lo que se refiere al artículo 61.2 y 62 del Reglamento relativos al cobro del servicio y a la obligación de cambio de moneda, respecto a esto último no se puede considerar que establecer que el conductor de auto-taxi está obligado a proporcionar al cliente cambio de moneda hasta la cantidad de cincuenta euros, pueda ser considerado atentatorio al principio de igualdad, en comparación con lo que se establece para el transporte urbano colectivo, por cuanto como indica el Ayuntamiento demandado son dos situaciones distintas, ya que en dicho transporte se trata de un precio fijo preestablecido y de cuantía normalmente muy inferior al coste del servicio de taxi, por lo que no puede estimarse que se haya producido una situación discriminatoria y estando

amparado dicho artículo en la facultad de organización del servicio atribuida a las Corporaciones locales por la Ley, el motivo de impugnación debe ser desestimado, como ocurre igualmente en cuanto a lo establecido en el artículo 61.2 ya que estamos ante un precepto lógico habida cuenta de que se trata de un servicio cuyo coste se desconoce hasta la finalización del mismo, sin que sea un argumento jurídico riguroso, en contra lo establecido en dicho artículo, el hecho de que excepcionalmente y en caso de viajes largos sea práctica habitual anticipar parte del coste del viaje, ya que ello supondría hacer de la excepción la regla general, cuando esta viene justificada por la naturaleza de la prestación, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.

NOVENO.- Con relación a la impugnación de los preceptos

relativos a la inspección y el régimen sancionador, tras indicar la competencia de los Municipios y la doctrina constitucional en materia sancionadora, se alega que el artículo 67 en relación con la obligación de los conductores no tiene cobertura legal, ya que la Ley 15/2002 solo se establece respecto a los titulares de la licencia, en cuanto a que el artículo 68 prevé la posibilidad de atribuir responsabilidad a los conductores, lo que no esta previsto en dicha Ley, sin embargo en este punto tampoco podemos estimar el recurso, por cuanto como indica el Ayuntamiento de Segovia el artículo 37.1 en su apartado c) de dicha Ley, se refiere a los posibles responsables, indicando que en las infracciones cometidas por usuarios o, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de los transportes terrestres, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad, en cuyo apartado podrían tener encaje perfectamente los conductores del taxi, en cuanto no sean la persona física o jurídica titular de la concesión, autorización o licencia, por lo que no concurre dicho motivo de impugnación y tampoco el relativo a que el artículo 73 establezca un

Registro de sanciones con respecto a los conductores, cuando no cabe estimarse que solo puedan ser sujetos responsables los titulares de la licencia.

Y si esto es así y en principio los conductores también podrían ser responsables, pero en cuanto al artículo 67 en concreto en su número 3 al establecer la obligación de los conductores o titular de las licencias a facilitar al personal de los servicios de inspección, la revisión de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos vinculados con el ejercicio de la actividad que se les requiera, esta previsión no puede tener cobertura en el artículo 37.1 c) de la Ley 15/2002, ya que contraviene lo establecido en el artículo 36.3 de la referida Ley en cuanto ésta solo establece la obligación de los titulares de las concesiones, autorizaciones y licencias de facilitar al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a vehículos e instalaciones y permitir el examen de la documentación exigida con arreglo a esta Ley y las disposiciones que la desarrollen o la legislación general en materia de transportes, añadiendo que quienes se encuentren en los vehículos o instalaciones citadas colaborarán, en todo caso, con el personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones.

Por lo que respecto a los conductores solo determina un deber de colaboración, por lo que el precepto 67.3 del Reglamento impugnado debe anularse al no atemperarse en este punto a lo establecido en la Ley.

Por lo que respecta a que el artículo 71 que establece que las Infracciones y sanciones prescribirán y caducaran según lo establecido en la Ley 30/1992, cuando no son susceptibles de caducidad, la cual solo es predicable respecto al plazo para resolver el procedimiento, extremo que ha sido admitido por el Ayuntamiento, por lo que en este punto el recurso debe ser estimado, aunque ello carezca de trascendencia ya que la remisión que se realiza a la Ley 30/1992, resuelve los problemas que de su mala redacción pudieran derivarse.

Se invoca así mismo que el artículo 72 contiene una extralimitación de la competencia del Ayuntamiento, ya que se describen conductas de infracciones graves y muy graves que

son tipos nuevos y distintos de los contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 15/2002.

Son nuevas las contempladas en los apartados e, f, n y o del artículo 72.4 y la de los apartados b, c, f, h, i k y primera conducta descrita en el apartado n) del artículo 72.5.

En este punto conviene precisar en primer lugar que la competencia de las Corporaciones Locales es más limitada que lo que pretende el Ayuntamiento al justificar en su contestación a la demanda, dicha compentencia en el 139 de la Ley de Bases del Régimen Local, ya que como indica la Exposición de Motivos de la Ley 15/2002 de 28 de noviembre:

“En materia de infracciones y sanciones, a la que se dedica el Título V, se sigue el contenido de la legislación estatal al objeto de no crear diferencias con los transportes interurbanos ni con el régimen aplicable en otras Comunidades Autónomas, pero se modifica la sistemática por medio de una mayor desagregación que facilita el manejo de la norma, al tiempo que se incorporan nuevas tipificaciones, que resultan necesarias para contemplar las infracciones relacionadas con el servicio de taxi y que ayudan, en todo caso, a dar mayor claridad a esta materia. Y ello en consonancia con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional relativa a que el art. 25.1 de la Constitución reserva a la Ley la tipificación de los elementos esenciales de las infracciones administrativas, canon de constitucionalidad que prohibe la remisión de la Ley al Reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales citados y que ha sido precisado por el Alto Tribunal en numerosas Sentencias, destacando especialmente la STC 60/2000, de 2 de marzo, referida a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.”

Igualmente cabe citar la sentencia de 10 de febrero de 1997 del Tribunal Supremo de la que fue Ponente Don Vicente Conde Martín de Hijas que precisaba que:

“No es conforme a esa concepción el minimizar la función de la reserva legal en los términos que acepta la sentencia recurrida, que (ciertamente con apoyo en la sentencia de este Tribunal de 2 de abril de 1991) se conforma con la mera

habilitación para la regulación del servicio, o la habilitación, en exceso genérica, para establecer sanciones por infracción de bandos y ordenanzas municipales.

El principio de legalidad, como ya advirtiera la sentencia de la extinguida Sala 3ª, de 20 de enero de 1987, F.D. 3º, supone que "no solo la investidura o habilitación está sometida al principio de legalidad, sino también la tipificación de las infracciones, así como la determinación de la sanción correspondiente".

La singularidad de las relaciones especiales de sujeción no

afecta a ese esquema esencial, de modo que la simple habilitación genérica, sin previa regulación material en la Ley, baste para llenar las exigencias del principio de legalidad en ese campo, sino que se refleja, a lo más, en que el ámbito de colaboración reservado al Reglamento pueda ser mayor.

En todo caso la mayor particularización de los tipos de

infracción de las sanciones, así como de la correspondencia de éstas a aquéllos, definidos en sede reglamentaria, solo será posible en la medida en que esa regulación específica puede reconducirse a previas definiciones en sede de ley, aunque sean de tipo más genérico, lo que no ocurre cuando el tipo reglamentario no tiene correlato discernible en la Ley, que es lo que ocurre en el caso de habilitaciones legales en blanco, técnica admitida como correcta en la sentencia recurrida, cuya tesis al respecto no podemos compartir.

Resulta claro por lo que llevamos expuesto, que una

Ordenanza Municipal no puede ser fuente primaria de un ordenamiento sancionador, ni aun en el ámbito de las relaciones de sujeción especial, y que su oportunidad reguladora en ese campo debe partir de la base de una previa regulación en la Ley, a la que debe ajustarse.

No solo la jurisprudencia constitucional aludida, sino hoy

ya la Ley, en concreto la Ley 30/1992 -Arts. 127 y 129-, define en términos absolutamente precisos el alcance del principio de

legalidad y de la reserva de Ley en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, debiéndose advertir que dichos dos preceptos se refieren a todas las Administraciones, o a la potestad sancionadora de todas las Administraciones, y en concreto a la local, dado lo dispuesto en el art. 2º.1.c) de la propia Ley.

Es conveniente reproducir aquí la definición de las

infracciones en el art. 129.1: "Solo constituyen infracciones administrativas las

vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley.

Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley

en leves, graves y muy graves.>> Por su parte el Apartado 3 del propio artículo regula la

misión posible del Reglamento en este campo y sus límites, disponiendo:

"Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán

introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de los que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.>>

Adviértase que en esos preceptos legales no se hace

matización alguna alusiva a las relaciones especiales de sujeción, por lo que, (independientemente de las críticas de algunos autores por la falta en la ley de esa matización, fuera de la exclusión del Ap. 3 del art. 127), siendo el régimen legal actual el que es, no cabe rebajar en su marco la función del principio de legalidad en esas relaciones en los términos en que lo hace la sentencia recurrida (insistimos, en su favor, con la cobertura de la sentencia de este Tribunal de reiterada cita).

Y como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 10-

6-2003, dictada en el recurso 2556/2000, de la que ha sido Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos:

“En relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria municipal en

materia sancionadora, el Tribunal Constitucional declara, en los

fundamentos jurídicos 5 y 6, lo siguiente:

“Desde la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1987, de 7 de abril,

fundamento jurídico 2, viene declarando este Tribunal que el artículo 25.1

de la Constitución proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de

contenido material propio.

Esta doctrina ha sido luego pormenorizada y especificada para

distintos supuestos de colaboración reglamentaria en la tipificación de

infracciones y sanciones. De esta forma hemos precisado, en relación con

normas reglamentarias del Estado o de las Comunidades Autónomas, que

la Ley sancionadora ha de contener los elementos esenciales de la

conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer

(sentencias del Tribunal Constitucional 3/1988, de 21 de enero,

fundamento jurídico 9; 101/1988, de 8 de junio, fundamento jurídico 3;

341/1993, de 18 de noviembre, fundamento jurídico 10; 60/2000, de 2 de

marzo, fundamento jurídico 3 ).

Con una formulación más directa dijimos en la sentencia del Tribunal

Constitucional 305/1993, de 25 de octubre, fundamento jurídico 3, que el

artículo 25.1 de la Constitución obliga al legislador a regular por sí mismo

los tipos de infracción administrativa y las sanciones que le sean de

aplicación, sin que sea posible que, a partir de la Constitución, se puedan

tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el

cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no

esté suficientemente predeterminado o delimitado por otra con rango de

Ley; esta declaración ha sido luego reiterada, entre otras, en la sentencia

del Tribunal Constitucional 6/1994, de 17 de enero, fundamento jurídico 2.

Es claro que, con una u otra formulación, nuestra jurisprudencia viene

identificando en el artículo 25.1 de la Constitución una exigencia de

tipificación de los elementos esenciales de las infracciones administrativas

y de sus correspondientes sanciones, correspondiendo al Reglamento, en

su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente

establecidos por la Ley.

Ahora bien, según señalamos más arriba, esta doctrina está enunciada

para definir la relación entre las leyes y los reglamentos, por lo que

necesita de ulteriores precisiones cuando se trata de definir la colaboración

normativa de las ordenanzas municipales.

“En efecto, a fin de precisar el alcance de la reserva de ley

sancionadora respecto de las ordenanzas municipales parece oportuno

recordar lo ya dicho por este Tribunal en relación con la reserva de Ley

para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público

(artículo 31.3 de la Constitución), y en concreto para el establecimiento de

tributos (artículo 133 de la Constitución) .

En la sentencia del Tribunal Constitucional 233/1999, de 16 de

diciembre, sobre la Ley de Haciendas Locales, expusimos una concepción

flexible de la reserva de Ley en relación con las tasas y los precios

públicos locales y, por consiguiente, un amplio ámbito de regulación para

las Ordenanzas dictadas por los Ayuntamientos (fundamentos jurídicos 10

y 18).

Expresamente dijimos entonces que el ámbito de colaboración

normativa de los Municipios, en relación con los tributos locales, era mayor

que el que podría relegarse a la normativa reglamentaria estatal.

Dos datos normativos consideramos entonces relevantes para llegar a

aquella conclusión: que las ordenanzas municipales se aprueban por un

órgano -el Pleno del Ayuntamiento- de carácter representativo (artículo

22.2.d de la Ley reguladora de las bases del régimen local de 1985); y que

la garantía local de la autonomía local (artículos 137 y 140 de la

Constitución) impide que la ley contenga una regulación agotadora de una

materia -como los tributos locales- donde está claramente presente el

interés local. Con todo, en nuestra sentencia del Tribunal Constitucional

233/1999, fundamento jurídico 10 c), concluimos que aquella concepción

flexible de la reserva de ley tributaria -en relación con las ordenanzas

fiscales- no toleraba la renuncia de la ley a todo encuadramiento normativo

de la potestad tributaria local.

“La exposición precedente nos aporta un primer criterio de flexibilidad

a la hora de identificar el alcance de la reserva de ley del artículo 25.1 de

la Constitución en relación con las ordenanzas municipales de contenido

punitivo. Ahora bien, ese criterio de flexibilidad no puede ser proyectado

sin más sobre el artículo 25.1 de la Constitución.

En primer lugar, por la diferencia intrínseca entre la reserva de Ley

tributaria (artículos 31.3 y 133 de la Constitución) y la sancionadora

(artículo 25.1 de la Constitución), que nos ha llevado a afirmar en la

sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, de 19 de julio, fundamento

jurídico 9 , que la reserva de ley sancionadora del artículo 25.1 de la

Constitución es más estricta que la del artículo 133.1 de la Constitución;

ello se debe a que, mientras la reserva de ley tributaria sirve al fin de la

autodisposición en el establecimiento de los deberes tributarios, así como

a la preservación de la unidad del ordenamiento y de una básica posición

de igualdad de los contribuyentes (sentencias del Tribunal Constitucional

19/1987, de 17 de febrero, fundamento jurídico 4 ; 233/1999, fundamento

jurídico 10.c), la reserva de ley sancionadora garantiza la posición jurídica

de cada ciudadano en relación con el poder punitivo del Estado.

Y en segundo lugar, porque la doctrina sentada en la sentencia del

Tribunal Constitucional 233/1999 se forma en relación con dos tributos

locales (tasas y precios públicos) donde se identifica un elemento

sinalagmático muy relevante para la concepción flexible de la reserva de

Ley.

“En forma similar a como acabamos de recordar en relación con la

reserva de ley tributaria, también la exigencia de ley para la tipificación de

infracciones y sanciones ha de ser flexible en materias donde, por estar

presente el interés local, existe un amplio campo para la regulación

municipal y siempre que la regulación local la apruebe el Pleno del

Ayuntamiento. Esta flexibilidad no sirve, con todo, para excluir de forma

tajante la exigencia de ley. Y ello porque la mera atribución por ley de

competencias a los Municipios -conforme a la exigencia del artículo 25.2

Ley de Bases de régimen local - no contiene en sí la autorización para que

cada Municipio tipifique por completo y según su propio criterio las

infracciones y sanciones administrativas en aquellas materias atribuidas a

su competencia.

No hay correspondencia, por tanto, entre la facultad de regulación de

un ámbito material de interés local y el poder para establecer cuándo y

cómo el incumplimiento de una obligación impuesta por Ordenanza

Municipal puede o debe ser castigada. La flexibilidad alcanza al punto de

no ser exigible una definición de cada tipo de ilícito y sanción en la ley,

pero no permite la inhibición del legislador.

“Del artículo 25.1 de la Constitución derivan dos exigencias mínimas,

que se exponen a continuación.

En primer término, y por lo que se refiere a la tipificación de

infracciones, corresponde a la ley la fijación de los criterios mínimos de

antijuridicidad conforme a los cuales cada Ayuntamiento puede establecer

tipos de infracciones; no se trata de la definición de tipos - ni siquiera de la

fijación de tipos genéricos de infracciones luego completables por medio

de Ordenanza Municipal- sino de criterios que orienten y condicionen la

valoración de cada Municipio a la hora de establecer los tipos de

infracción.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a las sanciones, del artículo

25.1 de la Constitución deriva la exigencia, al menos, de que la ley

reguladora de cada materia establezca las clases de sanciones que

pueden establecer las ordenanzas municipales; tampoco se exige aquí que

la ley establezca una clase específica de sanción para cada grupo de

ilícitos, sino una relación de las posibles sanciones que cada Ordenanza

Municipal puede predeterminar en función de la gravedad de los ilícitos

administrativos que ella misma tipifica”.

Por lo que con estos antecedentes jurisprudenciales es claro que con lo que respecta a las infracciones graves previstas en el artículo 72.4 del Reglamento cuyo contenido es el de:

e) Transportar más ocupantes del número autorizado,

debe ser estimada la impugnación, ya que en la Ley 15/2002 se tipifica como infracción leve en su artículo 42.5, salvo que debiera ser considerada como infracción muy grave del artículo 40.3, pero por tanto no encuentra cobertura legal su determinación como infracción grave.

Los apartados f) No esperar el regreso de un viajero cuando se den las circunstancias previstas en el Art. 55 de este Reglamento.

o) La ocupación de asientos por terceras personas ajenas al viajero que hubiera contratado el servicio, excepto en el caso de que se esté enseñando a un trabajador y habiéndose informado previamente al cliente éste no pusiera objeciones a dicha circunstancia.

No podemos considerar que se trate de infracciones nuevas, como las califica la recurrente, por cuanto encuentran su debida cobertura en lo que establece la Ley 15/2002 en su articulo 41.1 al precisar que constituye infracción grave el incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa, salvo que deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el art. 40 de la presente Ley, y añadir que a los efectos de esta Ley, se considerarán condiciones esenciales de la concesión o autorización aquellos aspectos que configuren la naturaleza del servicio o actividad de que se trate y delimiten su ámbito, así como el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, según lo que reglamentariamente se determine, y en particular, los que se precisan a continuación, lo que no impide que reglamentariamente se haya determinado estas condiciones como determinantes su incumplimiento de constituir la infracción grave descrita en dichos apartados, por lo que el recurso debe ser desestimado, no así con relación al apartado n), cuyo reproche no viene determinado por la exigencia del principio de reserva de Ley, sino por el hecho de que la propia Ordenanza no establece el régimen de dedicación exclusiva, sino solo plena, como se aprecia del artículo 40 del Reglamento Municipal, cuando

señala con relación a la Dedicación, que el titular de una licencia municipal de auto taxi estará obligado a explotarla diariamente en régimen de plena dedicación .

Por lo que cuando el apartado n) esta tipificando como infracción el incumplimiento del régimen de plena y exclusiva dedicación al ejercicio de la profesión de taxista, así como la prestación de servicios no amparados por la licencia municipal, incurre en contradicción con su propia regulación, por lo que en este punto el recurso debe ser estimado.

Y por lo que respecta a las infracciones muy graves establecidas en los apartados b, c, f, h, i k y primera conducta descrita en el apartado n) del artículo 72.5, respecto a los apartados b, c, f cuando tipifican como infracción muy grave las de abandonar el viajero sin prestar el servicio para el que fue requerido sin causa justificada. O la de prestar el servicio de auto taxi con vehículo distinto al afecto a la licencia, el apartado f) Apropiarse de objetos olvidados por los usuarios en el interior del auto-taxi. Se entenderá tal actuación si no han sido depositados en el plazo máximo de 24 horas en las dependencias de la Policía Local. La del apartado h) Prestar el servicio de auto-taxi incumpliendo las obligaciones de declaración establecidas en la normativa fiscal y de la Seguridad Social y n) Realizar otros servicios con el vehículo afecto a la licencia, no autorizados por este Reglamento, no encuentran su necesaria cobertura legal en el artículo 40 de la Ley como infracciones muy graves, ya que no es posible reconducirlas a ninguno de los apartados de dicho artículo, por lo que se trataría más bien de un incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa, y por tanto podrían ser consideradas como infracciones graves, pero su tipificación como infracciones muy graves no resulta conforme a derecho, procediendo en este extremo la estimación del recurso.

Y finalmente con respecto a las infracciones tipificadas en los apartados i), relativo a la comisión de delitos penales con ocasión del ejercicio de la profesión o la utilización por parte del titular de la licencia del vehículo afecto al mismo para dicha comisión, y apartado k), el negarse a prestar auxilio a

heridos o accidentados, dichos apartados podrán determinar otras consecuencias, como la revocación de las licencias u otros reproches penales, pero no encuentra cobertura legal alguna en la tipificación de infracciones como leves, graves o muy graves establecidas en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 15/2002, por lo que el recurso debe ser estimado con relación a dichos apartados.

Para terminar con respecto a que los artículos 74 y 75 establezcan unos criterios para la determinación del importe de la multa y además se crea una sanción no prevista en el artículo 74 cual es la privación del permiso de conducir y además que no es el Ayuntamiento competente para su imposición, hecho también reconocido por el Ayuntamiento, es por lo que sin más comentarios procede la estimación del recurso en cuanto al artículo 75 y la referencia al permiso de conducir, no respecto al resto de los extremos que reproducen prácticamente el artículo 46 de la Ley 15/2002.

DÉCIMO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el

recurso, y declararse la nulidad de los artículos 23, 32, 33, y Disposición Transitoria Tercera, artículos 29, 42.3, 43 el párrafo relativo al descanso semanal, artículo 67.3, 71, 72.4 apartados e) y n) en cuanto a la expresión “exclusiva”, artículo 72.5 en sus apartados b), c), f), h), i ), k) y primera conducta descrita en el apartado n) del artículo 72.5, y todo ello sin que se aprecien causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y

general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

F A L L O

Que se estima parcialmente el recurso contencioso

administrativo número 188/2006 interpuesto por la Entidad

Asociación Profesional del Radio Taxi de Segovia representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por la Letrado Doña Piedad Arribas Izquierdo contra la resolución del Ayuntamiento de Segovia de 28 de abril de 2006 por la que se aprueba el Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Transportes en vehículos turismos con aparato de taxímetro, Autotaxis publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 2 de junio de 2006, y en consecuencia se declara la nulidad de los artículos 23, 32, 33, y Disposición Transitoria Tercera, artículos 29, 42.3, 43 el párrafo relativo al descanso semanal, artículo 67.3, 71, 72.4 apartados e) y n) en cuanto a la expresión “exclusiva”, artículo 72.5 en sus apartados b), c), f), h), i ), k) y primera conducta descrita en el apartado n) del artículo 72.5, y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de

casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días desde su notificación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.