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C.P.C.E.C.F. COMISION DE JOVENES PROFESIONALES Sub – Comisión Impositiva, Previsional, Contable y Societaria Lugar y fecha : Buenos Aires, 3 de noviembre de 2001 Informe Numero : 2 Fecha de impresión : 03/11/2001 Coordinadora: Dra. Susana Gimenez Sub-coordinadora: Dra. Sandra A. Enricci Preparado por Dr. Gustavo García Hasrun Dr. Darío A. Consiglieri Dra. Daniela Lazzeri Dra. Cecilia Jean Dra. Romina Nimes Dr. Sebastián Oliva Tema del Informe: TIPOS SOCIETARIOS Sub.tema: Soc. De Hecho – S.A. – S.R.L. – Soc. De Cap. E Industria – Soc. En Comandita SOCIEDAD DE HECHO Las Soc. de hecho son personas jurídicas de existencia ideal, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir son Sujeto de Derecho. Estas Soc. .pueden ser disueltas cuando cualquiera de los socios así lo solicite; Por eso se la llama también Soc. precaria. Es restringida porque su personalidad no produce la plenitud de sus efectos normales. El socio de la S.H. no puede invocar el beneficio del artículo 56 de la Ley de Soc. Comerciales por vedárselo el artículo 23 de la misma. La responsabilidad del socio de esa Sociedad es directamente solidaria a diferencia de una Soc. Colectiva cuya responsabilidad es solidaria pero subsidiaria según el art.125 de la L.S.C. Soc. Irregulares Pueden estar en juicio Informe Sub – Comisión Impositiva, Previsional, Contable y Societaria Página 1 de 30

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C.P.C.E.C.F. COMISION DE JOVENES PROFESIONALES

Sub – Comisión Impositiva, Previsional, Contable y Societaria

Lugar y fecha : Buenos Aires, 3 de noviembre de 2001Informe Numero : 2Fecha de impresión : 03/11/2001

Coordinadora: Dra. Susana GimenezSub-coordinadora: Dra. Sandra A. Enricci

Preparado por Dr. Gustavo García HasrunDr. Darío A. ConsiglieriDra. Daniela LazzeriDra. Cecilia JeanDra. Romina NimesDr. Sebastián Oliva

Tema del Informe:

TIPOS SOCIETARIOS

Sub.tema: Soc. De Hecho – S.A. – S.R.L. – Soc. De Cap. E Industria – Soc. En Comandita

SOCIEDAD DE HECHO

Las Soc. de hecho son personas jurídicas de existencia ideal, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir son Sujeto de Derecho. Estas Soc. .pueden ser disueltas cuando cualquiera de los socios así lo solicite; Por eso se la llama también Soc. precaria. Es restringida porque su personalidad no produce la plenitud de sus efectos normales.

El socio de la S.H. no puede invocar el beneficio del artículo 56 de la Ley de Soc. Comerciales por vedárselo el artículo 23 de la misma. La responsabilidad del socio de esa Sociedad es directamente solidaria a diferencia de una Soc. Colectiva cuya responsabilidad es solidaria pero subsidiaria según el art.125 de la L.S.C.

Soc. Irregulares Pueden estar en juicio

Pueden oponerse al embargo de los bienes sociales por deudas al socio y a cualquier acción que se dirija contra la sociedad por deudas particulares del socio.

Sociedad de Hecho – Características: a) Falta de contrato escrito ( forma escrita del art. 4° L.S.C.), por consiguiente, no se cumplen los recaudos

previstos por el art. 11° L.S.C.; No obstante pueden existir otro tipo de instrumentos con características de principio de prueba por escrito ( por ejemplo: recibo de uno de los socios, intercambio de cartas, reconocimientos, etc.).

b) Propósito de llevar a cabo una actividad mercantil común que se traduce en la formación del capital con el aporte de cada uno de los integrantes y en la participación de los beneficios y las pérdidas.

c) Acentuado carácter personal de la Soc. esto determina que las relaciones entre los socios de una Soc. de esta especie sean juzgados por aplicación de la preceptiva relativa a los socios de la Soc. Colectiva , que es la figura típica más similar.

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Sociedad Irregular – Características:

a) Adopción de los socios de uno de los tipos previstos en la ley 19.550, esto incide en su comercialización a diferencia de la Sociedad de Hecho.

b) Falta de inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio.

Diferencias entre Soc. Irregulares y Soc. de Hecho

Se diferencian en materia de prueba de su contrato, ya que resulta más complejo acreditar la existencia de una Soc. de Hecho ( cuando sus integrantes niegan su vinculo societario) por la falta de instrumentación escrita, aun cuando la ley 19.550 admite en su artículo N°25 recurrir a cualquier medio de prueba. En cambio para las Soc. Irregulares la prueba del contrato será más sencilla por la presencia de instrumentación suscripta por todos los integrantes de la Soc. , aunque con posterioridad se complique con la incorporación de nuevos socios.

Las S.H. carecen de instrumentación y los socios prestan su consentimiento en forma verbal a los fines de realizar una actividad económica determinada. No tienen instrumentado su contrato constitutivo, pero cumplen una actividad mercantil. Hay que atenerse al objeto para determinar su mercantilidad.

DENOMINACIÓN

Las Soc. Irregulares y/o Soc. de Hecho pueden utilizar una denominación o nombre de fantasía para individualizar su actividad frente a terceros, que nada tendrá que ver con el nombre de las Soc. regularmente constituidas en términos de la L.S.C. La limitada personalidad con que cuentan los entes irregulares impide que estos puedan oponer a terceros el beneficio de excusión previsto en el art. 56. Por lo tanto, la actuación de cualquier ente irregular identificado con un nombre de fantasía obliga en forma solidaria e ilimitada a sus socios, sin posibilidad del beneficio de excusión, debiendo responder con todo su patrimonio. Por eso conviene en los casos en que se demande una Soc. de Hecho con nombre de fantasía, demandar a ésta y a todos sus integrantes en forma individual. Según el art. 34 ( L.S.C.): .....el que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la Soc., pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare; Esta última salvedad no podrá ser hecha valer por el socio retirado sin disolver la Soc. ( art. 23), que obliga a los socios a soportar las consecuencias de la irregularidad.

DOMICILIO Al ser una Soc. no constituida regularmente, la dirección que le hubieran asignado sus integrantes en el contrato no inscripto no permite atribuirle efecto de domicilio constituido a los fines del art. 91 de la Ley Concursal. Cuando el domicilio quedo inscripto es necesario que su modificación sea registrada y es así como se considera válido a efectos de terceros. En cambio, en las Soc. irregulares, no es posible asignar al domicilio los mismos efectos que el de las regulares debidamente inscripto.a) Sociedad Irregular : Las acciones judiciales entre los socios se radicarán ante el tribunal con jurisdicción

del domicilio de la sociedad o en su defecto, debe seguirse la competencia del juez del establecimiento o asiento principal de la explotación. Respecto de los terceros estos sí pueden invocar el domicilio social obrante en el contrato sin que los socios puedan oponerles la irregularidad de la Soc., como la pueden oponer entre ellos.

b) Sociedad de Hecho : El domicilio que fije la competencia será siempre el de la sede de la Soc. ,domicilio comercial, o en su defecto el del establecimiento en atención a la ausencia del contrato.

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Este criterio también debe seguirse en los supuestos de acción por disolución y liquidación de la Soc. Irregular o Soc. de Hecho, ya que el art. 22 debe entenderse válido solamente a la invocación de los socios por cláusulas referidas al proceso liquidatorio, pero no a cualquier cláusulas referidas al proceso liquidatorio, pero no a cualquier cláusula contractual. Puede darse el caso de que se discuta la existencia de la Soc., en este caso existe un precedente que estableció que el juez que entiende en la causa es el del domicilio de los accionados.

PRESCRIPCIÓN

Según el art. 846 del Código de Comercio: “ La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los 10 años, siempre que en este Código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción más corta”.A su vez el art. 848 inciso 1) dice: “ Se prescriben por 3 años:“ 1) Las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales, con tal que las publicaciones prescritas en el título respectivo hayan sido hechas en forma regular.“El plazo para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación o de día de la publicación del acto de disolución de la sociedad o de la declaración de liquidación, si la obligación no estuviera vencida.“Respecto a las obligaciones que se deriven de la liquidación de la sociedad, el término correrá desde la fecha de la aprobación del balance final de los liquidadores” El art. 848 sólo es aplicable para las sociedades regulares y para las Soc. de hecho rige la prescripción decenal.

El socio puede pedir en cualquier momento la disolución de la Sociedad. Ese derecho es irrenunciable pero al mismo tiempo esa facultad no es una acción, ya que una vez que han sido notificados fehacientemente cada uno de los socios si no se logra la mayoría o no se solicita en término la inscripción de la Soc., cualquiera de los socios tiene la acción para disolver la Soc. y liquidarla”. La disolución de la Soc., se encuentre o no constituida regularmente, solo surte efecto desde su inscripción registral, previa publicación en su caso.

OBJETO

Sociedades de Hecho: Este tipo carece de instrumentación, por ende, la falta de contrato constitutivo impide la concreción de su objeto social. En estos casos el objeto esta determinado fundamentalmente por la actividad que la Soc. despliega. En este sentido, la ley determina la comercialidad de estas Soc. precisamente por su objeto (art. 21, LSC.). Sociedades Irregulares: El objeto se encuentra determinado en el contrato social y no incide en la comercialidad de aquellas, sino que lo determina el tipo social adoptado. En ambos tipos sociales el objeto no tiene la importancia que sí poseen la sociedades regulares, ya que en estas el objeto social protege fundamentalmente a los socios, quienes, con la limitación establecida por el art. 58 de la LSC., quedan protegidos suficientemente de la actividad de los representantes de la soc., que pretenden comprometer el patrimonio societario en operaciones ajenas a lo que es su propia actividad. Las prestaciones médicas por los socios, que constituirían el objeto social del ente, no admiten ser encuadradas como actos de comercio, lo que obliga a considerar a la sociedad de hecho integrada por aquellos como civil.

APORTES

Nada impide que en una sociedad Irregular alguno de los socios aporte su trabajo o la cesión del uso de una marca registrada o nombre de un socio, más aún cuando la responsabilidad que se impone en este tipo es solidaria e ilimitada, de modo que no opera la limitación que se contempla para supuestos especiales como es el de la sociedad de capital e industria, cuyo titular responde a la concurrencia de las ganancias no percibidas.

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Respecto de si la sociedad irregular o de hecho puede inscribir a su nombre bienes registrales, cualquiera sea la posición que se adopte al respecto, lo cierto es que entre los socios puede probarse que el bien registrable cuya pertenencia se discute forma parte del patrimonio social. Según el art. 45 LSC, se presume que los bienes fueron aportados en propiedad a la sociedad. Se estableció que si bien es cierto que la sociedad Irregular o de Hecho no puede inscribir a su nombre los bienes registrables por razones de identificación, no lo es menos que entre los socios puede probarse que tales bienes forman parte del patrimonio social, hallándose, en consecuencia, sujetos a las relaciones derivadas del contrato social.

LIBROS. ASPECTOS CONTABLES E IMPOSITIVOS.

LIBROS DE COMERCIO.

El solo hecho de ser comerciante obliga a la persona a llevar registros contables organizados sobre bases uniformes respaldados por comprobantes de los que surjan todas las transacciones realizadas. Si los omitiera u ocultara, en caso de juicio se tomarán como válidos los asientos de los libros de su adversario que fueran llevados de acuerdo a lo que marca la ley. Los libros básicos requeridos , de acuerdo al art. 44 del Código de Comercio, son “Diario” e “Inventario”, pero estos se deben complementar además con los subdiarios (de I.V.A., previsionales, etc.). No obstante esto, las Sociedades irregulares o de hecho no están obligadas a llevar contabilidad como el resto de la Soc. tipificadas, por ende, no deben llevar en forma obligatoria los libros “diario” e “Inventario”pero pueden hacerlo. Desde ya, que no estarán rubricados tales libros, en los términos de la resolución 7/95 I.G.J. – B.O. 02/06/95, de carácter obligatorio para las regulares. Los libros deben ser llevados en forma legal, sin enmiendas raspaduras, tachaduras, espacios en blanco u otras irregularidades que se especifican en el art. 54 del Código. Los libros deben ser conservados por el comerciante o sus herederos hasta 10 años después del cese de la actividad, mientras que los comprobantes de respaldo serán guardados hasta 10 años desde su emisión. En cuanto a la forma de llevar los registros contables, ésta pude hacerse por medios manuales, mecánicos o computarizados. En estos dos últimos casos deberá procederse a la copia posterior en los registros propiamente dichos. El art. 61 de la ley 19.550 modificada por la 22.903, dispone que podrá prescindirse de las formalidades impuestas por el art. 53 del código para llevar libros obteniendo una autorización del Registro Público de Comercio para sustituirlos por ordenadores, medios magnéticos u otros, salvo el de inventarios y balances.

ASPECTOS FISCALES

Los comerciantes individuales están comprendidos dentro de lo que las leyes tratan como contribuyentes individuales, y como tales están alcanzados por los impuestos generales, y por los propios de cada actividad. Los que están en el ámbito de la A.F.I.P., impuestos nacionales, son:- Impuesto a las Ganancias.- Impuesto al Valor Agregado.- Aportes y Contribuciones de Régimen de la Seguridad Social:

a) como trabajador autónomob) por el personal en relación de dependencia.

- Impuesto sobre los Bienes Personales.- Impuestos Internos.

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Respecto de las normas de retenciones de impuestos les son aplicables en su carácter de sujetos obligados a realizarlas y pasibles de soportarlas.

ASPECTOS CONTABLES EN LAS SOC. IRREGULARES Y DE HECHO

El hecho que las Soc. de hecho , no estén obligadas a llevar libros de comercio en forma legal, no significa que no estén obligadas a llevar libros auxiliares desde el punto de vista impositivo o laboral. Este tipo de Soc. deben presentar un balance anual a los fines impositivos avalados por comprobantes que obligatoriamente deben emitirse y archivarse. De ese balance surgirá el resultado impositivo que será atribuible en función a su participación en la Soc. a cada integrante de ésta a efectos de la presentación de sus declaraciones juradas personales. Se impone la recomendación en todos los casos, de llevar libros en forma legal, ya que constituyen un medio de prueba eficaz y pueden servir como medio de prueba.

SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA

Características

La sociedad de capital e industria entra en la categoría de “sociedades por partes de interés”, por la preponderancia del factor personal, por esta regida en forma supletoria por las normas de la sociedad de la sociedad colectiva, y fundamentalmente porque se apoya en las personas. En este tipo de sociedades el o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales en forma solidaria, subsidiaria e ilimitadamente (la quiebra de la sociedad importa la quiebra de los socios capitalistas); quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. Con esto queda rigurosamente restringida su responsabilidad, ya que atiende al aporte de trabajo que realiza. E implica que el socio industrial sólo responderá por las obligaciones sociales en caso de que existan ganancias sin distribuir (dentro del patrimonio social).Su finalidad es propiciar la integración a la actividad productiva empresarial, de quien sólo cuenta con su capacidad de trabajo.

Denominación:Se integrará con las palabras “sociedad de capital e industria” o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial. Solamente debe constituirse con el nombre de todos los socios capitalistas o simplemente con el de uno de ellos. La sociedad debe actuar únicamente a nombre personal de los socios capitalistas o emplear una denominación. Estas disposiciones tienen como fundamento la necesidad de proteger a terceros:

a) En cuanto al tipo social en que eventualmente se relacionarán, yb) Para no inducir a confusión, integrando la razón social un socio que no sea ilimitadamente

responsable.

Aportes de los socios:El socio capitalista aporta obligaciones de dar, aunque nada impide que, además, aporte su trabajo personal.El socio industrial, en cambio, aporta obligaciones de hacer (sea una actividad manual o intelectual, artística, científica, profesional, técnica, artesanal, o cualquier otra semejante) ; este aporte se cumple mientras dure la sociedad; no pueden aportar obligaciones de dar. Se trata esencialmente de un aporte de servicios técnicos o profesionales, o hasta de un crédito comercial, acompañado siempre de una cooperación efectiva. La prestación del socio industrial, personal y directa, debe estar íntimamente relacionada con el objeto social.

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El hecho de que el aporte industrial excluya terminantemente el aporte de bienes, así como su uso o goce por parte de la sociedad no significa que no pueda emplear un bien de su propiedad exclusiva que auxilie la prestación personal a que está obligado el socio industrial, percibiendo por ello (aunque no en calidad de socio, sino de tercero) una compensación por el empleo de dicho bien en beneficio de la sociedad.

Administración y representación:La representación y administración de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios.

Beneficios sociales:El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente.

Resoluciones sociales:Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. Las demás resoluciones se adoptarán por mayoría, entendiéndose por esto, a la mayoría absoluta del capital (más del 50% del capital), excepto que el contrato fije un régimen distinto. Si no se da valor contractual al voto del socio industrial, entonces se lo computará como el del capitalista con menor aporte.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

CARACTERISTICAS:

La sociedad en comandita simple resulta una especie de sociedad por interés o `de personas`, donde las cuotas partes de los socios comanditados – denominadas partes de interés-, como las cuotas de capital de los socios comanditarios, son normalmente intransmisibles por actos entre vivos (salvo pacto en contrario) contrayendo los socios comanditados responsabilidad personal, ilimitada y solidaria, por el pasivo social, a cuyo pago quedan subsidiariamente obligados, y respondiendo los socios comanditarios sólo con el capital que se obligan a aportar.Decimos que se trata de una `sociedad por partes de interés`:

a) Por la preponderancia del factor personal (`intuitu personae`);b) Por regirse, supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva;c) Porque se apoya, básicamente, en las personas y no en la organización jurídico -patrimonial de la

sociedad.

Denominación:La denominación social se integra con las palabras `sociedad en comandita simple` o su abreviatura.Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o los nombres de los comanditados, debiendo contener la palabra `y compañía` o su abreviatura si en ella no figuran los nombres de todos los socios comanditados.

Aporte del comanditario:El capital comanditario se integra solamente con el aporte de obligaciones de dar, excluyendo el aporte de hacer en razón de que el comanditario se reduce al capital aportado, a diferencia del socio comanditado, que responde solidaria e ilimitadamente porlas obligaciones sociales. En los aportes en especie que realicen los socios comanditarios deben indicarse, en el contrato constitutivo, los antecedentes justificativos de su valuación, a manera de fundamento legal dirigido a salvaguardar la tranquilidad, no sólo de los otros socios, sino también de los terceros.

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Administración y Representación:La administración y representación de la sociedad es ejercida en forma exclusiva por los socios comanditados o terceros que se designen. Los socios comanditarios están autorizados solamente a ejercer los actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo, en virtud de su condición de socios limitadamente responsables debido a la necesidad de proteger el interés de los terceros de buena fe contra el fácil equívoco de creer ilimitadamente responsable al socio que contrata en nombre de la sociedad.Otro fundamento a favor de vedar el ejercicio de la administración al socio comanditado, es la necesidad de salvaguardar sus derechos, ya que si se dieran facultades a los comanditarios en la dirección de la sociedad, podrían éstos desarrollar operaciones arriesgadas, que si para ellos no son peligrosas porque comprometen una escasa suma de capital, afectan en cambio muy seriamente la fortuna y el buen nombre de los socios con responsavilida limitada.

Prohibiciones al socio comanditario:a) El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración; si lo hiciere será responsable

ilimitada y solidariamente.b) Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido cuando su actuación

administrativa fuere habitual.c) Tampoco puede ser mandatario.

Resoluciones sociales:Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. Las demás resoluciones se adoptarán por mayoría, entendiéndose por esto, a la mayoría absoluta del capital (más de la mitad del capital ó más del 50% del capital), excepto que el contrato fije un régimen distinto. Los socios comanditarios tienen voto en la consideración de los estados contables y para la designación de administrador.

Regularización:En el caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación del o los socios comanditados la sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el término de 3 meses. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

Características

Esta sociedad es calificada comúnmente como sociedad de capital, a diferencia de las sociedades de personas; sin embargo, se puede decir que posee carácter mixto ya que sus integrantes participan simultáneamente de las cualidades capitalistas y personalistas. Pero, la norma societaria la somete, en general, a las normas de la sociedad anónima.En este tipo de sociedades, el o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva (solidaria, ilimitada y subsidiariamente); el o los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que suscriben. Sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones y por partes sociales.

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Denominación: La denominación social se integra con las palabras “sociedad en comandita por acciones”, su abreviatura o la sigla SCA. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios.

Régimen de responsabilidad: El socio comanditado responde por las obligaciones sociales en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria, no siendo oponible a terceros ningún pacto en contrario.El socio comanditario no está obligado por las deudas sociales sino hasta la concurrencia del capital que suscribió.

Administración:Podrá ser unipersonal o pluripersonal, y será ejercida por socio comanditado o tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto social.La remoción del administrador puede ser producida por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa, salvo pacto en contrario. Pero, el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del 5 por ciento del capital. El socio comanditado de la administración tendrá derecho a retirase de la sociedad o a transformarse en comanditario. Cuando la administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizada en el término de tres meses. En tal caso, el síndico nombrará para este período, y para el cumplimiento de los actos ordinarios de la administración, un administrador provisorio sin asumir la responsabilidad del socio comanditado, siempre que actúe con los terceros con aclaración de su calidad.

Asamblea:La Asamblea en la sociedad en comandita por acciones es obligatoria, y se trata propiamente de una asamblea, no de una reunión de socios (típica de las sociedades personalistas). Es única y se integrará con socios de ambas categorías. Las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del quórum y del voto. Cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos.

Cesión de cuotas:

La cesión de la parte social del socio comanditado requiere la conformidad de la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva oportunidad en la asamblea.

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¿Qué diferencia hay entre las S.R.L. y las S.A.?

Principales características

Las empresas pueden constituirse bajo la forma de distintos tipos de sociedad: regulares, irregulares o de

hecho, o en forma unipersonal. Son muchos los factores a tener en cuenta para determinar qué tipo de

sociedad se adecua más al emprendimiento empresario que se proyecta iniciar. Entre otros, su envergadura, el

tipo de actividades a desarrollar, la necesidad o no de concurrencia de capitales de terceros.

Los requisitos para la existencia de una sociedad comercial regular es que la constituyan dos o más

personas en forma organizada de acuerdo a los tipos que prevé la ley Nº 19.550 de sociedades comerciales,

con la obligación de ingresar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios y

que todos los componentes participen de los beneficios y soporten las pérdidas.

El primer paso es la confección del contrato social, por cuyas cláusulas se va a regir la sociedad. Es muy

importante estar bien asesorado en la redacción de este contrato ya que éste va a regir las relaciones entre los

socios y con los terceros durante la vida de la sociedad. El contrato social puede hacerse por escritura

pública o por instrumento privado, en cuyo caso la firma de todos los socios debe estar certificada por

escribano público.

El paso siguiente es la inscripción del contrato social en la Inspección General de Justicia, si el domicilio

legal se fija en la ciudad autónoma de Buenos Aires o en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas si se fija

en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires o en el organismo competente en la provincia en que se fije.

El Juez ordenará su inscripción previa publicación en el Boletín Oficial. La sociedad está regularmente

constituida una vez inscripta en el organismo competente.

La sociedad debe inscribirse en la AFIP-DGI en los impuestos que le corresponda tributar en función de su

patrimonio, de su actividad. Ej. Impuesto a las ganancias, al Valor Agregado, a la Ganancia Mínima Presunta,

al sistema único de seguridad social para el supuesto que tenga personal en relación de dependencia.

Debe a su vez inscribirse en los organismos provinciales y/o municipales, en los impuestos que le

corresponda tributar, por ejemplo en el Impuesto a los Ingresos Brutos.

Asimismo los directores o administradores deben inscribirse como tales en el impuesto a las ganancias y

son aportantes obligatorios al régimen de trabajadores autónomos.

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Análisis de algunos puntos:

1. Capital social.

a. El capital de las SRL se compone de cuotas partes que pueden transferirse previa

modificación del contrato social, que deberá inscribirse en la Inspección General de Justicia, si

el domicilio legal se fija en la ciudad autónoma de Buenos Aires o en la Dirección Provincial de

Personas Jurídicas si se fija en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires o en el organismo

competente en la provincia en que se fije.

b. el capital de las SA está compuesto de acciones nominativas no endosables (conforme Ley

24.587) que pueden transferirse sin que se deba modificar el contrato social ni notificar a los

organismos antes mencionados.

2. Responsabilidad de sus miembros.

La reforma impositiva amplió la responsabilidad personal y solidaria de los administradores en

relación con el deudor principal (la SA o SRL). También los directores de las SA y los socios

gerentes de las SRL son responsables por los incumplimientos derivados de su gestión

como administradores. (Ej. omisiones o declaraciones juradas inexactas de impuestos, de

cargas previsionales, etc.) Con respecto al crédito, los bancos suelen solicitar el aval de los

socios o directores para el otorgamiento de créditos, con lo que éstos estarían respondiendo

con sus bienes en forma subsidiaria si el patrimonio social no alcanzare para liquidar las

obligaciones contraídas.

3. Costos de constitución y de administración.

a) El contrato social firmado ante escribano debe inscribirse, previa publicación en el boletín

oficial, en la Inspección General de Justicia u organismo competente según la jurisdicción

donde tenga el domicilio legal. Tendrán que llevar libros rubricados, IVA Compras, IVA Ventas,

Diario, Actas Inventario y Balances además de los registros laborales. Tendrán que

confeccionar balances anuales, lo que implica un mayor costo administrativo.

b) Tanto la SA como la SRL tendrán que inscribirse en la AFIP-DGI en los impuestos que

correspondan a la actividad; en el SUSS en el supuesto de tener empleados; en la Dirección de

Rentas para tributar el impuesto sobre los ingresos brutos en las jursidicciones en las que

opere y; obtener la habilitación municipal.

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4. Impuestos.

a. IVA: no hay diferencia en cuanto a su liquidación. Ambas deben ser Responsables Inscriptas

en el IVA.

b. Ganancias: contribuyen a la tasa del 35% (sin importar el monto de ganancia).

c. Otros impuestos y cargas sociales por empleados: no hay diferencias sustanciales.

d. Aportes al SIJP, Autónomos: la categoría de los directores de las sociedades anónimas y

de los socios gerentes de las SRL con hasta 10 trabajadores ocupados es la “D” y con

más de 10 trabajadores es la “E”.

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A continuación, un cuadro resumen de las diferencias más características:

S.R.L. (Arts. 146/162)*

S.A. (Arts. 163/307)*

Caracterización

Capital dividido en cuotas

Socios con responsabilidad limitada a la integración de las que suscriban o adquieran.

Garantía de integración y valuación

Número Máximo de Socios: 50

Capital representado por

acciones

Socios con responsabilidad limitada a la integración de

las acciones suscriptas.

Sub - TiposCapital Social de $ 2.100.000 o inferior (art. 299 inc. 2)Capital Superior a $ 2.100.000

Cerrada o de Familia

Abierta (Art. 299)

Denominación SocialDebe contener la indicación "Sociedad de Responsabilidad Limitada", su abreviatura o la sigla

S.R.L.

Debe contener la expresión "Sociedad Anónima", su abreviatura

o sigla S.A.

Forma del Contrato Instrumento público o privado con firma certificada.

Instrumento Público2 formas de constitución:- Por acto único- Por suscripción pública

Inscripción y Publicación

Se inscribe en Registro Público de Comercio previa publicación por 1 día en el Boletín Oficial.

Responsabilidad de los Socios

- Limitada a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran. - Garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración total del capital y en caso de sobrevaluación.

Limitada a las acciones suscriptas.

Capital Social

Dividido en cuotas de igual valor = (Ley 18.188) $ 10 o sus

múltiplos

Libre Transmisibilidad de

las cuotas. Limitaciones.

Dividido en Acciones

1. Ordinarias / Preferidas

2. Al Portador, Nominativas Endosables, Nominativas No

endosables y Escriturales.

Principio de libre transmisibilidad.

Excepciones

Nuevas Emisiones: Derecho de Preferencia

Capital Mínimo: $ 12.000.

Régimen de Aportes

- Suscripción íntegra en el acto de constitución.- Solo obligaciones de dar. Bienes determinados susceptibles de ejecución forzada. - Aporte no dinerario integrado totalmente al momento de inscripción — Inscripción preventiva- Aportes en Dinero: 25% integrado al inscribir (depósito en Banco) y saldo

en plazo máximo de 2 años.

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ORGANOS SOCIALES

Gobierno Reunión de Socios / AsambleaConsulta / Declaración

Asamblea

1. Ordinaria / Extraordinaria

2. General / Especial

Convocatoria — 1ra. / 2da. Orden del Día

Publicación — Asamblea Unánime

Modificación del Contrato Social

- Como mínimo se requiere más de la mitad del Capital Social- Si el contrato no lo previó, 75% del Capital SocialEl voto de 1 solo socio que tenga la mayoría requerida no es suficiente necesita el voto de otro socio.

Asamblea Extraordinaria Art. 244 último párrafo requiere Mayoría absoluta de acciones con derecho a voto y no se computa el voto plural.

Administración y

Representación

GERENCIA:

1 o más gerentes socios o no

designados en el Contrato o posteriormente

por tiempo determinado o indeterminado

Remoción / Renuncia

Organización / Funcionamiento

Responsabilidad

Administración: DIRECTORIO:

Requisitos Incompatibilidades

Elección: Asamblea / Consejo de Vigilancia

Por Clases / Voto acumulativo

Remoción / Renuncia

Organización / Funcionamiento / Responsabilidad

Representación: PRESIDENTE

Fiscalización

SINDICATURA Optativa: Cap. Inferior 299 inc. 2Obligatoria: Cap. Superior

SINDICATURA / CONSEJO DE VIGILANCIA

Comisión Fiscalizadora

Prescindencia de la

Sindicatura

* Ley de Sociedades Comerciales 19.550

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Qué diferencia hay entre una sociedad de hecho y una S.R.L.?

Aspectos principales

La constitución de una SRL o una SH tiene distintas ventajas y desventajas que trataré de analizar para que puedan evaluarlas al momento de tomar una decisión:

1. Responsabilidad de sus miembros:a. SH: no siendo ésta una sociedad legalmente tipificada, cada uno de los socios

responde ante los terceros por todas las obligaciones de la sociedad, con el patrimonio afectado a la misma y con sus bienes particulares. Los terceros pueden exigir la totalidad de sus créditos a cualesquiera de sus componentes y el que haga frente a las obligaciones podrá luego reclamarle lo que corresponda a los demás componentes.

b. SRL: si bien la responsabilidad ante los terceros se limita al cumplimiento de los aportes, y la SRL responde con su patrimonio, los socios gerentes son responsables por los incumplimientos derivados de su gestión como administradores. (Ej. omisiones o declaraciones juradas inexactas de impuestos, de cargas previsionales, etc.) Con respecto al crédito, los bancos suelen solicitar el aval de los socios para el otorgamiento de créditos, con lo que éstos estarían respondiendo con sus bienes en forma subsidiaria si el patromino social no alcanzare para liquidar las obligaciones contraídas.

2. Los componentes:Los componentes de la SH no pueden cambiarse, ya que ello implicaría la disolución de la misma, es decir que éstos no pueden vender su parte a terceros o incorporar nuevos socios en la misma SH, mientras que, cumpliendo los requisitos legales, cualquiera de los socios de la SRL podría vender sus cuotapartes a los otros socios o a terceros modificando e inscribiendo la modificación del contrato social, sin que por ello deba disolverse la sociedad.

3. Costos de constitución y de administración:a. SH: no se requiere la confección de un contrato especial; si los componentes deciden

hacerlo éste será válido solo para ellos, no puede oponerse a terceros. Tendrá que llevar registros de IVA Compras y de IVA Ventas, no rubricados y, si tiene personal en relación de dependencia, registro de sueldos rubricado en el Ministerio de Trabajo.

b. SRL: el contrato social firmado ante escribano debe inscribirse, previa publicación en el boletín oficial, en la Inspección General de Justicia u organismo competente según la jurisdicción donde tenga el domicilio legal. Tendrá que llevar libros rubricados, IVA Compras, IVA Ventas, Diario, Actas de Socios, Inventario y Balances además de los registros laborales. Tendrá que confeccionar balances anuales, lo que implica un mayor costo administrativo.

c. Tanto la SH como la SRL tendrán que inscribirse en la AFIP-DGI en los impuestos que correspondan a la actividad; en el SUSS en el supuesto de tener empleados; en la Dirección de Rentas para tributar el impuesto sobre los ingresos brutos en las jursidicciones en las que opere y; obtener la habilitación municipal.

4. Impuestosa. IVA: no hay diferencia en cuanto a su liquidación. La SH puede ser Responsable

Inscripto en el IVA, mientras que la SRL debe ser Responsable Inscripto.b. Ganancias: la SH no tributa este impuesto como tal, sino que tributan sus

componentes por parte proporcional de las ganancias que les corresponda por su participación social, debiendo cada socio incorporar esta ganancias a las que tuviera por

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otras actividades gravadas y tributar según la escala progresiva que, según la nueva reforma, parte del 9% y se incrementa según los tramos de ganancias hasta llegar al máximo del 35%.

La SRL es contribuyente de este impuesto a la tasa del 35% (sin importar el monto de ganancia).c. Otros impuestos y cargas sociales por empleados: no hay diferencias sutanciales.d. Aportes al SIJP, Autónomos: Los componentes de la SH se encuadran en la categoría

que les corresponda, considerando para ello la cantidad de empleados ocupados. Se divide el total de dependientes por el número de socios y si el resultado da: 1 a 3 trabajadores ocupados la categoría es “B”; 4 a 6 trabajadores “C”; 7 a 10 trabajadores “D”; más de 10 trabajadores “E”.

La categoría de los socios gerentes de las SRL con hasta 10 trabajadores ocupados es la “D” y con más de 10 trabajadores es la “E”.

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Impositivo y Previsional.Consideraciones entre S.A. y S.R.L.

Cuadro Resumen sobre el tratamiento Impositivo – S.A. y S.R.L.

Tema Ganancias IVA Gan. Min. Presunta Intereses y Endeud. Empresario

Sujeto en el impuesto

Sujetos pasivos sean residentes o no desde el contrato constitutivo

Sujetos pasivos por las operaciones alcanzadas por el mismo

Sujetos por art. 2do. desde el contrato constitutivo

- Intereses de créditos obtenidos en entidades financieras

- Intereses de Obligaciones Negociables

- Intereses por prestamos obtenidos de personas físicas o suc. indivisas en el país

Objeto del impuesto

Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos habituales o no. Pertenecen a la 3ra. categoría.

- Venta de cosas muebles

- Obras, locaciones y prestaciones de servicios

- Importaciones definitivas de cosas muebles y servicios.

Activos al cierre del ejercicio. Imp. a las Ganancias a cuenta.

Intereses de deudas y costo financiero del endeudamiento empresario que resultan deducibles en el Imp. a las Ganancias.

Período Fiscal Ejercicio comercial según art. 18º

Mes calendario Ejercicio. Período mensual

Hecho Imponible Se imputan al ejercicio las ganancias devengadas en el mismo.

Operaciones del art.5º Sobre la base de los activos existentes al cierre del ejercicio

se perfecciona con el pago o acreditación de los intereses u otro componente del costo financiero.

Base Imponible Utilidad impositiva del periodo

Precio neto de la venta, locación o prestación resultante de la factura o documento equivalente según art. 10º

Valuación de los bienes esta definida en el art. 4º

Monto de los intereses y costo financiero pagados, sin considerar el período del rendimiento. ( en los términos de la Com. “A” 2689 B.C.R .A.)

Alícuota 35% General 21%Diferenciales 27%Servicios Públicos 10.5%

1% del Activo Intereses pagados por préstamos otorgados por entidades financieras e intereses de O.N. = 15% con tope del 2.25% sobre el pasivo que genera intereses.Intereses de prestamos otorgados por personas físicas y s.i. = 35%

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- Impuesto a las Ganancias

Las rentas obtenidas por cualquier tipo de empresa son de 3ra. categoría. El art. 49º establece que son rentas de 3ra. categoría las obtenidas por los responsables incluidos en el art. 69º.Las S.A. así como las S.R.L. son sujetos pasivos desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato.Desde el punto de vista societario, las S.R.L. son entes conformados por el resultado del aporte de capital y fuerza de trabajo de sus componentes. En las S.A. prevalece, por el contrario, el capital, limitando los socios su responsabilidad a la integración en acciones.Ambas sociedades tienen el mismo tratamiento desde el dictado de la ley 24.698. Así las S.R.L. son sujetos pasivos directos por aquellos cierres operados a partir del 28/09/96, siendo la misma ley la que elevo la alícuota del 30% al 33%, que luego la ley 25063 llevó al 35%.Con anterioridad a la citada modificación sus socios tributaban sobre la proporción, conforme a sus contratos, les correspondiera en las utilidades. Estas utilidades en conjunto con otras rentas del socio eran susceptibles de deducciones generales y personales. La ley 24.698 genera el nacimiento de la figura del socio “ administrador “, así el art. 87º inciso i) prevé que la sociedad pueda deducirse como gasto las retribuciones del socio administrador con los topes allí establecidos.

S.R.L. Antes ley 24.698 Después ley 24.698 Efectos ley 25.063

Tipificación Sociedad de personas Sociedad de Capital Sociedad de Capital

Vigencia en el impuesto

Inscripción en el Registro Público

Celebración del contrato constitutivo

Celebración del contrato constitutivo

Sujeto pasivo Socios según participación

S.R.L. S.R.L.

Alicuotas Art. 90º escala persona física

33% 35%

Retribución del socio administrador- tipo de renta- tratamiento en la

sociedad

- 3ra. categoría- No deducible

art.88º

- 4ta. categoría- Deducible con

tope

- 4ta. categoría- Idem. Excedente no

deducido => renta computable

Distribución de utilidades

En la DDJJ de los socios.

Rentas no compu-tables para los socios.

Idem. Retención pago único del 35% sobre el excedente de util. distribuidas sobre la util. impositiva acum. del ejercicio anterior.

- Ganancia Mínima Presunta

Creado con la ley 25.063 intentando captar cierta renta que pueda eludir el Imp. a las Ganancias. El hecho imponible es una presunción, la ganancia mínima que se estima generarán los activos empresarios afectados a la actividad, permitiendo tomar como pago a cuenta el Imp. a las Ganancias resultante del mismo período fiscal.El art. 2º enumera los sujetos como responsables directos a las sociedades domiciliadas en el país, encontrándose por consiguiente tanto S.A. como S.R.L. incluidas.

- I.V.A.

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La ley del Impuesto al Valor Agregado en su art. 1º determina el objeto del impuesto, y en su art. 4º el sujeto. El hecho gravado, para ser tal deberá ser un acto incluido dentro del objeto y desarrollado por alguno de los sujetos enunciados, en función del tipo de actividad.Luego de la reforma del art. 29º - introducida por la ley 24.977 Régimen Simplificado – las S.A. tanto como las S.R.L. solo pueden adquirir la condición de Responsables Inscriptos en el impuesto, salvo que desarrollara exclusivamente actividades exentas o no alcanzadas podrá formalizar su inscripción en el F-560/J como tal.

- Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero.

Creado por ley 25.063 de Reforma Tributaria por el termino de 10 años a los intereses de las deudas y el costo financiero de las empresas, que resulten deducibles en el Imp. a las Ganancias. En el Dec. 1532/98 , reglamentario de la misma, se estableció como deducibles todos aquellos conceptos que objetivamente tengan esa condición en el Imp. a las Ganancia, sin considerar el tratamiento subjetivo para cada caso, por consiguiente sin diferenciación en el tratamiento entre S.A. o S.R.L.

Cuadro Sinóptico sobre tratamiento Previsional en la S.A.

Ley 24.241 Autónomos Relación de dependenciaIncorporación Aclaraciones Incorporación Aclaraciones

Accionista que no desarrolla actividad

Voluntaria Solo si son menores de 55 y no ejercen administración

Director ( accio-nista o no )

Obligatoria art 2º inc.b)

Director empleado Obligatoria art 2º inc.b) Voluntaria art. 3º inc. a)No corresponde al SUSS

Director de más de una S.A.

Obligatoria Dict. 36/97 , por la suma de categorías. De no coincidir tributa por la inmediata inferior

Director suplente Voluntaria Art. 3º punto 2 Dto. 433/94 y Dict. 1416/95

Accionista soc. familiar no director y/o con particip. Mayoritaria

Obligatoria Art. 2 inc. d) Voluntaria Art. 3º inc. a)

Accionista dependiente minoritario en soc. distintas a la familiar

Obligatoria Art. 2º inc. d)

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Cuadro Sinóptico sobre tratamiento Previsional en la S.R.L.

Ley 24.241 Autónomos Relación de dependenciaIncorporación Aclaraciones Incorporación Aclaraciones

Socio Administrador mayoritario o igualitario

Obligatoria Art. 2º inciso d)

Socio Administrador mayoritario que no conforma soc. familiar- Dependiente

- No dependiente Obligatoria Art. 2º inc. b)

Obligatoria Art. 2º inc. a)

Socio Capitalista Voluntaria Solo si son menores de 55.Art. 3 b) y art. 3º del Dto. 433/94

Socios que trabajan y conforman sociedad familiar

Obligatoria Art. 2º d)

Cuadro Sinóptico sobre tratamiento Previsional en la S.R.L. – Continuación -

Socios minoritarios y que no conformas soc. familiar- Dependiente

- No Dependiente Obligatoria Art. 2 d) y b)

Obligatoria Art. 2º d)

Gerente no Socio- Dependiente

- No dependiente Obligatoria Art. 2 b)

Obligatoria Art. 2 a)

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