s e n t e n c i a nº 811/2019 · de otorgamiento de la escritura pública de compraventa con...
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 BIS DE GRANADA PLAZA NUEVA Nº 8
Tlf: 600156590, 600156629,
Número de Identificación General: 1808742120170030946
Procedimiento: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 3457/2017. Negociado: MB
S E N T E N C I A Nº 811/2019
En Granada, a 31 de Mayo de 2019
María Dolores Barragán Ladrón de Guevara, Magistrada-juez en funciones
de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 9 bis de Granada, ha visto los
presentes autos de juicio ordinario número 3457/2017 promovidos por D.
XXXXXXXXXXXXX representado por el procurador de los Tribunales Sra. Parera
Montes y asistido por el letrado Sr. Salmerón Sabador frente a BANCO MARE
NOSTRUM S.A. (BANKIA S.A.), representado por el procurador Sr. García
Valdecasas Luque y asistido por el letrado Sr. Lorente Lara, sobre nulidad de
condiciones generales de la contratación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La procuradora Sra. Parera Montes en el nombre y
representación acreditados, presentó demanda de juicio ordinario frente a BANCO
MARE NOSTRUM S.A. (BANKIA S.A.), por la que con base en los hechos y
fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando el dictado
de una sentencia por la que:
a) Declare la nulidad de pleno derecho del apartado tercero ( intereses
ordinarios) de la estipulación b) contenida en la escritura de préstamo
hipotecario otorgada en fecha de 9/4/2010 el Notario Antonio Martínez del Mármol,
con protocolo 1040, y en concreto la clausula limitativa de bajada de interés
( cláusula suelo) al 2.25%
b) Declara la nulidad del documento llamado de “modificación de condiciones
financieras” de fecha 17 de marzo de 2016, que se aporta como
FIRMADO POR
ID. FIRMA
DOCUMENTO Nº 14
c) Condene al banco a abonar, a los comuneros, la cantidad de 5.950,69
euros por la aplicación de la cláusula suelo . De dicha cantidad, 3.742,64
euros corresponden a intereses abonados indebidamente que deben ser
devueltos y 2.208,05 euros deben destinarse a amortizar capital. Condene al
banco a recalcular las cuotas sin tener en cuenta la clausula suelo, reducir el capital
pendiente de pago en la cantidad señalada y a devolución de la cantidad
mencionada a mis clientes, todo ello con intereses legales desde la fecha de cada
pago de cuota hipotecaria con cláusula suelo ( Art. 1.100, 1106, 1108 y 1303 CC)
d) Declare la nulidad de pleno derecho la estipulación A), numero tercero
cláusula QUINTA contenida en la escritura de préstamo hipotecario
anteriormente indicada, en la que se trasladan al consumidor el pago de
todos los gastos del préstamo hipotecario, condenando al banco a abonar, a
los comuneros, la cantidad de 1.412,02 euros por gastos de notario, registro
y tasación, indebidamente repercutidos, más intereses legales desde la fecha
de dichas facturas
e) Condene en costas a la demandada ( Art. 394 LEC)
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte
demandada para personarse y contestar a la demanda interpuesta de contrario.
TERCERO.- El procurador Sr. García Valdecasas presentó en nombre y
representación de BANCO MARE NOSTRUM S.A. (BANKIA), en tiempo y forma,
escrito contestando y oponiéndose a la demanda interpuesta de contrario.
CUARTO.- Admitido a trámite el escrito de contestación se citó a las
partes para la celebración de la audiencia previa que tuvo lugar el día 5 de abril de
2.019, a la que comparecieron todas las partes.
Comprobada la subsistencia del litigio y tras el trámite de alegaciones
complementarias y aclaratorias, se fijaron los hechos controvertidos y se recibió el
FIRMADO POR
ID. FIRMA
pleito a prueba. Admitida la prueba declarada pertinente, quedaron las actuaciones
vistas para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Pretensiones de las partes
Nos hallamos ante un procedimiento ordinario en el que la parte actora
ejercita una acción declarativa de nulidad de una condición general de la
contratación, en concreto de la cláusula de limitación al tipo de interés, así como la
consiguiente acción de condena a las cantidades indebidamente cobradas por
aplicación de la cláusula “suelo" . Interesa la nulidad del acuerdo transaccional de
modificación de condiciones financieras de 11 de marzo de 2016.Solicita la
declaración de nulidad por abusividad de la cláusula interés de gastos así como la
restitución de las cantidades abonadas en concepto de gastos notariales, registro y
tasación.
En concreto, expone en su demanda que el día XX de XXX de XXX su
representado y Dña. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX formalizaron escritura de
compraventa y préstamo hipotecario con la entidad demandada, sobre la finca que
constituye su vivienda habitual, ante el Notario D. Antonio Martínez del Marmol,
protocolo XXXXXXXXXX. Capital prestado asciende a la cantidad de 182.089,46
euros a devolver en 30 años. El tipo de interés sería un fijo del 3% durante los
primeros 6 meses y después Euribor más un diferencial del 1,60% bonificable en
caso de contratación de tarjetas de crédito, domiciliación de nómina...
En la estipulación b) Intereses ordinarios se establece: “ en cualquier
caso y a partir de la primera revisión, la CAJA tendrá derecho a exigir y el
prestatario vendrá obligado a satisfacer intereses, como mínimo al tipo del 2,25%
nominal anual y como máximo del 14,00% nominal anual, cualquiera que sea la
variación que se produzca.”
FIRMADO POR
ID. FIRMA
Considera que la citada cláusula es abusiva y por tanto nula, ya que
genera un desequilibrio económico en perjuicio de la demandante, no habiéndose
negociado ni ofrecido información sobre la misma y no siendo clara ni transparente.
Interesa la nulidad del acuerdo de modificación de condiciones financieras llevado a
cabo en el año 2016 por entender que no cabe negociación sobre una cláusula nula.
Asimismo considera nula por abusividad la estipulación gastos y el abono
de la cantidad pagada por su representado en concepto de gastos de Notaria,
Registro y Tasación.
La entidad demandada se opone a la demanda entendiendo que la
cláusula fue negociada, superando el doble control de transparencia e
incorporación. Alega que la cláusula suelo fue eliminada por contrato de fecha 11
de marzo de 2016. Y subsidiariamente entiende que este acuerdo privado no es una
novación sino una transacción.
En relación a la cláusula gastos alega falta de legitimación activa ad
causam porque las facturas están giradas a nombre de XXXXXXXXXXXXXXXXXX y la
demanda se interpone por D. XXXXXXXXXXX; en cualquier caso entiende que es
expresión de un pacto entre partes admitido en el marco de la autonomía
contractual.
SEGUNDO.- Cuestiones controvertidas
Sentadas de este modo las pretensiones de las partes, en el presente
procedimiento resultan controvertidas las cuestiones siguientes:
- si la cláusula suelo fue objeto de negociación
- si la cláusula impugnada es nula desde el punto de vista de su posible
abusividad
- las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad.
- Nulidad del acuerdo privado de modificación de condiciones financieras
- si la cláusula gastos es nula por abusividad y consecuencias.
- falta de legitimación activa ad causam
FIRMADO POR
ID. FIRMA
TERCERO.- Marco legal y jurisprudencial
Sentado lo anterior, el demandante solicita la nulidad de una cláusula
suelo, por considerar que la misma es abusiva.
Asimismo y a modo ilustrativo procede analizar si por estarse ante un contrato de
subrogación hipotecaria con novación la entidad demandada está obligada a informar al cliente.
Como dice la Sentencia de 14 de diciembre de 2017: “De este modo, para determinar si la
parte demandada está legitimada o no pasivamente, resulta necesario distinguir entre las llamadas
cláusulas financieras de un préstamo hipotecario y aquellas que no tienen dicho carácter, o más bien
entre aquéllas cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato de préstamo hipotecario
(respecto de las que la entidad bancaria debe suministrar información precontractual), y aquellas
otras que no afectan a elementos esenciales del contrato. Así, respecto de las primeras, entre la que se
destaca la cláusula limitativa del interés variable (la conocida como cláusula suelo), gran parte de la
jurisprudencia menor ha venido admitiendo la legitimación pasiva de la entidad bancaria (ente otras,
SAP de Huelva de 15 de mayo de 2016, Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3°,
de 13 de diciembre de 2016). De hecho, en la ya referida SAP de Pontevedra, de 5 de febrero de 2015,
se contempla el supuesto en que la entidad de crédito prestamista comparece e interviene en el acto
de otorgamiento de la escritura pública de compraventa con subrogación hipotecaria (como es el
presente supuesto), en cuyo caso, a su vez, diferencia en función de la naturaleza de la subrogación:
“-si es una subrogación pura o simple en el préstamo, de manera que el prestatario asume la
operación en sus propios términos de capital, interés, plazo y demás condiciones, parece evidente
que la entidad prestataria habrá de informar cumplidamente al cliente, tanto antes como durante la
contratación, no solo sobre la existencia de las diversas cláusulas del préstamo, sino también de las
consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de su aceptación, asegurándose de que son
conocidas por el prestatario, así mediante la suscripción de un documento o ficha informativa lo
suficientemente clara, sencilla y expresiva, como a través de la posterior intervención y
asesoramiento del Notario autorizante;
- si la subrogación entraña una novación modificativa de alguna o varias de las condiciones
principales del préstamo (importe, tipo de interés, plazo de amortización...), dado que tal
modificación supone, necesariamente, una negociación previa a la fecha de otorgamiento de la
escritura pública, entre la entidad de crédito y el nuevo deudor, tampoco hay duda de que una
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ID. FIRMA
actuación diligente de aquélla pasa por advertir y orientar al cliente de la naturaleza, contenido y
alcance de las cláusulas preexistentes y de las llamadas a sustituir o a modificarlas, de modo que el
destinatario las conozca y pueda comprender cómo funcionan en el marco de la relación
contractual."
En los casos contemplados en la mencionada sentencia, tiene sentido que la entidad
bancaria deba informar al consumidor del contenido y alcance de las cláusulas, precisamente porque
la entidad bancaria ha intervenido en la redacción de las cláusulas. Por ello, en esos supuestos, la
legitimación pasiva se funda en el hecho de que las cláusulas financieras, han sido diseñadas y
redactadas por las propias entidades bancarias quienes a su vez deben prestar necesariamente su
consentimiento a la subrogación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1205 del CC.
En concreto, en estos supuestos de escrituras de compraventa con subrogación, se ha
venido considerando que, aunque la entidad financiera no interviene de manera directa en dichas
escrituras, sí que tiene legitimación pasiva respecto de la obligación de informar sobre las cláusulas
suelo, por varias razones:
1- La subrogación del tercero en la posición del promotor prestatario implica una novación
que requiere el consentimiento del acreedor, ya que así lo exige el artículo 1.205 del Código Civil
(CC), y por tanto, no puede considerarse que sea ajena a la escritura de subrogación.
2.- La entidad prestamista es la que diseñó, redactó e introdujo en el contrato primitivo el
elenco de cláusulas que estimó pertinente y, entre ellas, la cláusula limitativa de variación a la baja de
los tipos de interés, por lo que es ella la que debe informar al prestatario sobre las consecuencias
económicas derivadas de ese clausulado.
3.- La entidad prestamista es la que se beneficia por la inclusión de la cláusula suelo en el
contrato de préstamo, por lo que, como contrapartida, debe asegurarse de que el prestatario ha sido
correctamente informado sobre la misma.
4.- La entidad financiera debe responder por el promotor/vendedor que no cumple con el
deber legal de informar sobre las condiciones del préstamo, sea por responsabilidad propia ex art.
1902 CC, sea por responsabilidad por hecho ajeno ex art. 1903 CC, ya que es la entidad bancaria la
que tiene la obligación legal y reglamentaria de informar.
5. - La actividad de concesión de créditos o préstamos requiere de una formación especializada
que solo están en condiciones de ofrecer las entidades de crédito y que no puede dejarse en manos
de los promotores, ya que eso conllevaría a que éstos informasen formalmente de las condiciones
financieras -mediante su lectura o entrega de un documento explicativo- pero no materialmente, esto
es, no se cumpliría en definitiva, la finalidad prevista en la Directiva 93/13.
FIRMADO POR FECHA 04/06/2019
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6.- La transmisión del deber de informar desde la entidad de crédito al promotor permitirla a
aquélla eludir el cumplimiento de las obligaciones impuestas para la protección de los consumidores.
7.- La derivación de las obligaciones de información al promotor compromete la consecución de
los objetivos de protección del consumidor que persigue la Directiva 1993/13/CEE del Consejo, de 5 de
abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley sobre Condiciones Generales
de la Contratación.
En el mismo sentido, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, en Sentencia
643/2017 de 24 de noviembre, refiriéndose a la obligación de información de carácter precontractual
que tiene la entidad bancaria en supuestos de subrogación, respecto de aquellas cláusulas que afectan
a elementos esenciales del contrato.
Es en base a lo expuesto, hemos de considerar que por el hecho de subrogarse en unas
condiciones financieras determinadas no se puede presumir que conocía el prestatario el alcance y
consecuencias jurídicas y económicas que le suponía la inclusión de un límite mínimo a la variación
del tipo de interés .
Sobre esta base, y entrando a conocer del fondo del asunto, debemos de
partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que sentó las
bases para el control de la posible nulidad de las cláusulas suelo.
La citada sentencia resolvió una acción colectiva de cesación de condiciones
generales de la contratación ejercitada por la entidad Ausbanc Consumo contra
determinadas entidades bancarias, en relación a las cláusulas de los contratos de
préstamo a interés variable, que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo
mínimo de referencia.
En la sentencia, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo examina
primeramente la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, declarando que dicho Tribunal “ha declarado de forma reiterada que el
sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el
consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo
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referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación
que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional
sin poder influir en el contenido de éstas”. Y que para reemplazar el equilibrio
formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por
un equilibrio real, el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE dispone que no
obligarán al consumidor de cláusulas abusivas, manteniéndose el contrato entre las
partes si puede subsistir sin las cláusulas abusivas, debiendo el juez nacional
apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, mecanismo
necesario para que las empresas desistan del uso de ese tipo de cláusulas.
A continuación, la sentencia del Tribunal Supremo examina si las cláusulas
suelo son condiciones generales de la contratación y si es posible el control de su
abusividad. Señala que “constituyen requisitos para que se trata de condiciones
generales de la contratación los siguientes que la doctrina ha elaborado en
desarrollo del art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación: a)
Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato
no deriva del acatamiento de la norma imperativa que imponga su inclusión. b)
Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya
sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto
del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. c) Imposición: su
incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes, de forma que el
bien o el servicio sólo pueda obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en
mismo de la cláusula. d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una
pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin”.
Y concluye, en relación con ello, que “el hecho de que las cláusulas se
refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo
para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la
contratación, ya que esta se define por el proceso seguido para su inclusión en el
mismo. El conocimiento de una cláusula, sea o no condición general o particular, es
un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al
contrato, ya que, en otro caso sin perjuicio de otras posibles consecuencias, no
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obligaría a ninguna de las partes, sin que el cumplimiento por el empresario de los
deberes de información exigidos por la regulación sectorial excluya la naturaleza de
condición general de la contratación”.
En relación con el carácter impuesto de los pactos de limitación de la
variabilidad de intereses establece que “La prestación del consentimiento a una
cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el
consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de forma que o se
adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. No
puede equiparase la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad
de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de la
contratación, aunque varias de ellas, procedan del mismo empresario. Tampoco
equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no
negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre
diferentes ofertas de distintos empresarios”. Finalmente, añade que la imposición de
cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores no
comporta su ilicitud, sino que es actualmente un modo de contratar con un régimen
específico, y la existencia de una regulación propia de un determinado sector, como
la normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito
como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de
transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la Ley de
Condiciones Generales de la Contratación sea aplicable a los contratos de préstamo
hipotecario.
Indica que las cláusulas de limitación de intereses tienen el carácter de
condiciones generales de la contratación y definen el objeto principal del contrato
que son elementos configuradores del precio del producto contratado, estableciendo
el mínimo que el cliente habrá de pagar como intereses del préstamo. En principio,
si las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto del
contrato no cabe como regla general el control de su abusividad, pero ello no
elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo,
sometiéndolas el sistema al doble control de transparencia que la sentencia
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examinada a continuación expone. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se
suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las
condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a
tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación (LCGC) que señala que "la redacción de las cláusulas generales deberá
ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" y el
artículo 7 de la misma Ley que indica que "no quedarán incorporadas al contrato las
siguientes condiciones generales: a) las que el adherente no haya tenido
oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del
contrato (...); b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incompresibles (...)".
El Tribunal Supremo considera que la Orden Ministerial de 5 de mayo de
1994 garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por al LCGC
para la incorporación de las cláusulas suelo al contrato al regular el proceso de
constitución de la hipotecas en garantía de los préstamos hipotecarios que comienza
con la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta
vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, el tipo de
interés variable y límites a la valoración del tipo de interés), posible examen de la
escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento
y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando el notario
obligado a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés
variable, y especialmente, si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son
semejantes al alza y a la baja. Esta regulación legal de los actos preparatorios
garantiza la transparencia, la información y la libre formación de la voluntad, en
principio. Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la
cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los
contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de
abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se
refiera a la definición del objeto principal del contrato.
En este caso existe un segundo control o filtro de transparencia que ha ser
superado. A este segundo control se refiere el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE
FIRMADO POR
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cuando dispone que "la apreciación del carácter abusivo de la cláusula no se referirá
a la definición del objeto principal del contrato (...) siempre que dichas cláusulas se
redacten de manera clara y comprensible". Por su parte el artículo 80.1 del Texto
Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (TRLCU) dispone que "en los
contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas
individualmente (...), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión
directa (...); b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y
usuario el conocimiento previo a la celebración de contrato sobre su existencia y
contenido". Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación,
conforme a la Directiva 93/13/CEE, es necesario el control de transparencia, como
parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuyo objeto es que el
adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que
realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio
patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener,
como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica,
tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado,
como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del
mismo. Para que se supere este segundo control y, por lo tanto, quede vedado el
examen del carácter abusivo de la cláusula en base al principio de autonomía
contractual que se contienen en el artículo 1.255 del Código Civil, es preciso que la
información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una
cláusula que define el objeto principal de contrato, que incide o pueda incidir en el
contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente
completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
Y, en la propia resolución de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo
enumera una serie de factores que indiciariamente pueden revelar una falta de
transparencia en relación con el segundo control, que según el Auto del Tribunal
Supremo de 3 de junio de 2013 “no se trata de una relación exhaustiva de
circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco
FIRMADO POR
ID. FIRMA
determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que
pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter
meramente abusivo”.
Estos factores o parámetros de control contemplados por el Tribunal
Supremo son los siguientes:
a) “Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento
defínitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente
contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el
comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el
momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo
con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de -existir- o
advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora
cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la
atención del consumidor. ”
El Tribunal Supremo en base a todo lo expuesto concluía señalando que las
cláusulas suelo serán lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor
identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el
real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté
perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia
cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuanto el suelo estipulado lo haga
previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo
mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no
repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.
FIRMADO POR
ID. FIRMA
Con posterioridad, el Tribunal Supremo ha ido confirmando y matizando la
doctrina establecida en la citada sentencia (entre otras STS 464/2014, de 8 de
septiembre; STS 138/2015, de 24 de marzo; y STS 139/2015, de 25 de marzo).
En la misma línea, la STS 705/2015, de 23 de diciembre recordaba que “[..]
una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla,
no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no
las someta al doble control de transparencia. Como recordamos en la sentencia
núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble
control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una
mera transparencia documental o gramatical, « conforme a la Directiva93/13/CEE y
a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio, el control de
transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta,
esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error
propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del
contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez
tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado,
esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación
económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la
definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos
que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los
riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ». Por ello, seguía diciendo nuestra
sentencia, « la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de
incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es
insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir
que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información
suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define
el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su
obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de
cómo juega o puede jugar en la economía del contrato ». Por tanto, que las
cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto
FIRMADO POR
ID. FIRMA
principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los
servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se
redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban
posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres
tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o
incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la
Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse
cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas
en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del
contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar
inadvertida al adherente medio.”.
Por su parte, la STS 171/2017, de 9 de marzo, establece “La cláusula cumple
los requisitos de transparencia exigidos por la sala, en la medida en que, como
declaramos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , «la información suministrada
permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto
principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de
pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o
puede jugar en la economía del contrato».
Esto es, a la postre, lo verdaderamente relevante. No que en el análisis del
control de transparencia la Audiencia tenga que mencionar todos y cada uno de los
parámetros empleados por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, para poder
concluir, en aquel caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de
transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya
acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o
incumplimiento de la exigencia de transparencia.”.
En último lugar, cabe citar también la STS 367/2017 de 8 de junio, que
señala que “La falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones
generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor,
objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la
imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le
FIRMADO POR
ID. FIRMA
MINISTRACION
DE
JUSTICIA
supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de
referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar
correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
Como apostillamos en la sentencia 222/2015, de 29 de abril, «estas condiciones
generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca
subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación,
que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo
de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en
atención a las circunstancias concurrentes en la contratación».”
CUARTO.- De la negociación individual de la cláusula suelo
El control de abusividad sobre la cláusula objeto del pleito pasa
necesariamente por la ausencia de su negociación individual puesto que el Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias define en su artículo 82.1 las cláusulas abusivas como
“aquellas estipulaciones no negociadas individualmente”. Así, si una estipulación
contractual ha sido individualmente negociada, no podrá ya, por definición, ser
considerada abusiva. En todo caso, debe destacarse que el apartado 2 del citado
precepto añade que “el empresario que afirme que una determinada cláusula ha
sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba”.
Establecido lo anterior, en el presente procedimiento la parte demandada no
ha practicado prueba alguna que permita acreditar que la cláusula suelo fue objeto
de negociación individual. La prestación del consentimiento a la escritura mediante
su firma, no equivale en modo alguno a negociación individual.
Como señala la STS de 9 de mayo de 2013 “no puede equipararse la
negociación, con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de
FIRMADO POR
ID. FIRMA
contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque
varias de ellas procedan del mismo empresario”, ni “tampoco equivale a negociación
individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada
individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes
ofertas de distintos empresarios”.
De este modo, teniendo en cuenta que la carga de la prueba sobre el
carácter negociado de la cláusula corresponde a la entidad demandada, debe
considerarse que la cláusula suelo cuya nulidad se solicita es una condición general
de la contratación, que no fue objeto de negociación individual, ya que la entidad
demandada no ha aportado prueba alguna que permita considerar acreditado que el
demandante tuvieran posibilidad alguna de influir en su supresión o en su
contenido.
QUINTO.- Nulidad de la cláusula suelo
Una vez que se considera acreditado que la cláusula suelo no fue objeto de
negociación individual, debe analizarse si la misma es nula desde el punto de vista
de su posible abusividad, esto es, si supera o no el doble control de transparencia e
incorporación en los términos expuestos.
El tenor literal de la cláusula impugnada que consta en el certificado que
queda unido a la matriz es el siguiente: “en cualquier caso y a partir de la primera
revisión, la CAJA tendrá derecho a exigir y el prestatario vendrá obligado a
satisfacer intereses, como mínimo al tipo del 2,25% nominal anual y como máximo
del 14,00% nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca.”
En primer lugar, debe determinarse si la cláusula suelo supera el doble
control de transparencia, que incide que el hecho de que el consumidor fuese
informado sobre la existencia, el funcionamiento y el alcance real, esto es, la
trascendencia económica, que tenía la inclusión en la escritura de la cláusula suelo.
Sobre ello, indicar que no se ha practicado prueba alguna; no consta que el
demandante fuera informado debidamente de la carga económica y jurídica que
Código Seguro de verificación:oqoCYlG3X2Kx1qlqdRwPMw==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/
Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
FIRMADO POR MARIA DOLORES BARRAGÁN LADRÓN DE GUEVARA 04/06/2019 08:32:33 FECHA 04/06/2019
JESUS LEYVA MUÑOZ 04/06/2019 10:10:33
ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es oqoCYlG3X2Kx1qlqdRwPMw== PÁGINA 16/40
oqoCYlG3X2Kx1qlqdRwPMw==
implica la cláusula impugnada .Y en este punto, debe tenerse en cuenta la
Sentencia del Tribunal Supremo 171/2017 de 9 de marzo que señala que “En una
acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no
tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los
documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden
tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la
exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y
que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica
que implicaba.”.
Así, lo cierto es que la mera entrega de una oferta vinculante no acredita
la comprensibilidad real, y lo esencial no es tanto que se conozca la existencia
formal de la cláusula, sino la incidencia y la trascendencia que la misma tiene en el
contrato. En este sentido tampoco se ha acreditado que se entregasen o se
efectuasen simulaciones a efecto de que el demandante pudiera tener una
comprensión real del funcionamiento y de las consecuencias de la cláusula limitativa
a la baja de los intereses, pudiendo visualizar que pasaría si bajaba o subía el tipo
de interés.
En cuanto al control de incorporación, debe señalarse que la cláusula
impugnada aunque tiene una redacción clara y comprensible, se encuentra incluida
en un párrafo dentro de la cláusula relativa a intereses ordinarios, no recibiendo el
tratamiento destacado y transparente que por su importancia en el futuro devenir
del contrato tiene, pudiendo pasar perfectamente desapercibida. En definitiva, la
cláusula controvertida, a juicio de esta juzgadora NO supera el control de
incorporación.
En conclusión, de la prueba practicada no puede considerarse acreditado
que la parte actora hubiese sido suficientemente informado del alcance y
trascendencia de la cláusula relativa al tipo mínimo de interés, lo que lleva a
concluir que la misma debe de ser declarada como nula por ser abusiva teniendo en
cuenta el desequilibrio en el conjunto de derechos y obligaciones que de la misma
FIRMADO POR
ID. FIRMA
se derivaban para los demandantes, ya que el aparente préstamo a interés variable
al alza y a la baja enmascaraba un préstamo a tipo fijo variable exclusivamente al
alza, procediendo en consecuencia declarar el carácter abusivo y por tanto nulo, de
la cláusula limitativa a la baja de la variación del tipo de interés (cláusula suelo) que
se recoge en la escritura de compraventa, subrogación, ampliación y modificación
de préstamo hipotecario suscrito por D. XXXXXXXXXXXXXXXXX y Dña.
XXXXXXXXXXX y la entidad demandada en fecha XXXXXXXX, ante el Notario D.
XXXXXXXXXXX, protocolo nº XXXXXX.
SEXTO.- Nulidad del contrato de modificación de condiciones financieras
En segundo lugar, la parte actora pretende la nulidad del acuerdo privado de
modificación de condiciones financieras de fecha 11 de marzo de 2016, por
entender que la nulidad de la cláusula suelo implica la nulidad de cualquier
modificación operada sobre la misma, es decir, lo nulo desde el inicio no puede ser
convalidado.
En efecto hemos de indicar que no obsta a la nulidad de la cláusula suelo, la
existencia de una novación modificativa de las condiciones financieras, pues se
trata de un novación y no de una transacción. La distinción entre novación y
transacción como señala la STS de 11 de abril de 2018 “tiene gran relevancia en
relación con el juicio sobre su validez” puesto que en el caso de acuerdo
transaccional se considera por dicha Sentencia validada la cláusula sin que podamos
apreciar en este supuesto que la novación forme parte de un acuerdo transaccional
por cuanto conforme establece el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada
dando validez a la transacción ha de apreciarse la voluntad de realizar concesiones
recíprocas para evitar el pleito, voluntad que no se desprende de la modificación
efectuada.
Por la redacción del documento de modificación no se puede apreciar que
estemos ante un acto inequívoco expresivo de la voluntad tácita de convalidación o
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ID. FIRMA PÁGINA 18/40
confirmación posterior de la cláusula suelo y por tanto dicho pacto no impide que
pueda declarase la nulidad de pleno derecho desde su concertación inicial sin que
tal convenio permita convalidar la cláusula suelo, así lo establece nuestra Audiencia
Provincial de Granada resolviendo el recurso de apelación nº 7/2018 en su
Sentencia de mayo de 2018.
Dicha Sentencia de aplicación al caso de autos por su similitud establece:
“ Descartada la convalidación de la obligación de pagar un porcentaje
mínimo en el préstamo concertado a interés variable, por virtud de lo pactado el 1
de octubre de 2015, mención aparte merece el contenido de la primera estipulación
de éste último contrato (octubre de 2015), que no cuestiona la entidad financiera
profesional que fuese redactado por ella, empleando también condiciones
estereotipadas, dirigidas a ser empleadas en una pluralidad de contratos, teniendo
carácter contractual la última declaración, tal como se desprende de los efectos
jurídicos que la entidad profesional pretende obtener de ella.
Su contenido es el siguiente:
“Primero.- Modificación de condiciones financieras del préstamo.-
Las partes aquí comparecientes, acuerdan modificar el tipo de interés a
aplicar a las liquidaciones del Préstamo que se practiquen desde el mes de octubre
de 2015, inclusive, hasta el mes de febrero de 2016, el cual será del 2,25 ciento
nominal anual, siendo su Tasa Anual Equivalente (TAE) del 2,310 por ciento.
Transcurrida dicha fecha se aplicará el tipo de interés que resulte de la revisión del
mismo, efectuada de conformidad con el sistema de periodicidad establecidos en la
escritura de Préstamo y con el resto de modificaciones, en su caso, acordadas en
este contrato.
Así mismo la partes aquí comparecientes, acuerdan suprimir con fecha de
efectos del día de la última liquidación de intereses pactada y hasta el vencimiento
del Préstamo, el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula suelo y el Tipo de Interés
Fijo Máximo o cláusula suelo aplicables al préstamo, por lo que el tipo de interés
nominal anual aplicable al préstamo será el que resulte de la revisión de
conformidad con la periodicidad y sistemas establecidos en la Escritura de Préstamo
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ID. FIRMA PÁGINA 19/40
y con el resto de modificaciones, en su caso, acordadas en este contrato, reiterando
en cualquier caso que la cláusula limitativa de tipo de interés, esto es el Tipo de
Interés Fijo Mínimo o cláusula suelo y el Tipo de Interés Fijo Máximo o cláusula
techo, aplicada hasta la fecha fue aceptada por el Prestatario con el pleno
conocimiento de su existencia y que recibió toda la información necesaria para
adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma”
Fácilmente podemos apreciar, como en nuestras sentencias de 22 de enero y
22 de febrero de 2018, no solo la introducción sorpresiva del último inciso de la
estipulación, sino también que no tiene por objeto, solucionar ninguna controversia
litigiosa entre las partes.
Respecto del pacto que nos ocupa, alcanzado en 2015, no podemos
apreciar que estemos ante una transacción, sino ante una mera novación .
Esta distinción, STS 11 de abril de 2018, “tiene gran relevancia en relación con el
juicio sobre su validez”, sin que podamos apreciar aquí que la novación forme parte
de un acuerdo transaccional.
Como establece el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de abril de
2018, dando validez a la transacción, “Lo que distingue la sentencia558/2017, de 16
de octubre, del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se
apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito”.
Como señala expresamente la STS de 11 de abril de 2018, “Ahora bien, por
el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso
comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia
en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue
presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias
económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés
al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el
contrato originario.”
El cumplimiento del deber de transparencia, que el Tribunal Supremo
examina en su sentencia de 11 de abril de 2018, en la situación sometida a su
enjuiciamiento, “en este caso“, no solo viene determinada por un determinado
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ID. FIRMA PÁGINA 20/40
contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la
sentencia de 9 de mayo de 2013, era notoriamente conocida la existencia de estas
cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al
préstamo, pudiendo ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de
trasparencia, sino además que “los clientes aceptan la propuesta del banco de
impedir futuras controversias judiciales al respecto”, sin expresarse en nuestro caso
nada respecto a este último requisito.
En nuestro caso, las partes las partes no “convienen realizar concesiones
recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad” (STS
11 de abril de 2018).
Por el modo predispuesto del acuerdo de octubre de 2015, no podemos
apreciar, como exige la STS de 11 de abril de 2018, que exista una transacción
transparente, y, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la
novación, estaban en condiciones de conocer que implicaba una transacción, donde
aceptaban excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo.
El cumplimiento del control de transparencia, debe permitir al adherente
conocer la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es,
el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere
obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición
jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como
en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, sin necesidad de realizar
un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Por tanto ello excluye que
pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor,
“tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general
que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o
económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado
tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y
adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.” (STS
de pleno de 8 de junio de 2017).
FIRMADO POR
ID. FIRMA
Aquí tenemos que, como se desprende del apartado III “EXPONEN“, del
contrato de 1 de octubre de 2015, la mejora de las condiciones del préstamo se
establecen por la vinculación del cliente con la entidad financiera, sin ninguna
finalidad transaccional, fijándose como único objeto del contrato, la modificación de
la financiación en favor del consumidor, con cita incluso de la Ley 2/94 de
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sin supeditarla a que los
consumidores aceptaran excluir futuras controversias judiciales respecto a la
cláusula suelo, haciendo así imposible cualquier reclamación por la aplicación de tal
estipulación, y por el pago por el consumidor de un interés mínimo superior, que no
debía haberse aplicado cuando fuese inferior el variable pactado, perdiendo así el
derecho a percibir las cantidades abonadas en exceso.
Tras ello, y después de establecer, el contenido predispuesto por la entidad
financiera, que la estipulación primera se dirige a la modificación de las condiciones
financieras del préstamo, destacándose tal finalidad, resaltándose la supresión de la
cláusula suelo, de modo secundario y sorpresivo se añade al final, que la obligación
de pagar un tipo mínimo de interés se introdujo en el contrato con pleno
conocimiento por el prestatario “de su existencia y que recibió toda la información
necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma”,
pero sin reconocer los consumidores que esa información, para adoptar la decisión
para contratar, se recibió con “antelación suficiente a la firma del contrato”, sin ser
válida la cláusula suelo en otro caso, y sin admitir los adherentes, que no discutirían
la validez de la cláusulas suelo contenida en el contrato originario, aceptando excluir
futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo. Ante un documento
estereotipado y predispuesto, similar, donde el banco daba por facilitada la
información en un swap, pero sin especificar en qué había consistido esta, la
reciente STS de pleno de 17 de abril de 2018 consideró, inoperante la “cláusula
predispuesta de exoneración de responsabilidad a modo de salvoconducto para
eludir el cumplimiento de estrictos deberes legales”.
En consecuencia, dado que la parte actora, consumidor, realmente niega
cualquier efecto transaccional al documento de 1 de octubre de 2015, partiendo de
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ID. FIRMA PÁGINA 22/40
su eficacia la entidad financiera, siendo oídas las partes sobre el contenido de tal
documento, de su contenido no podemos estimar que por él quedase validada la
cláusula suelo inicial, sobre la que en ningún caso se ha probado que el consumidor
dispusiera, con antelación suficiente, antes de la celebración del contrato, de
información comprensible sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia
que la misma tenía sobre el contrato, no pudiendo establecer, por otra parte, como
exige la STS de 11 de abril de 2018, que tal y como les fue presentada la novación,
los consumidores estuvieran en condiciones de conocer que implicaba una
transacción, donde aceptaban excluir futuras controversias judiciales respecto a la
cláusula suelo, sin indicarse nada al respecto.”
En consecuencia una mera novación como la que existe en el caso de autos
no valida la cláusula suelo que es nula desde su inclusión en el contrato.
Ahora bien, la nulidad de la cláusula suelo-techo no significa que sea nulo el
contrato de modificación de condiciones del préstamo suscrito por las partes .
Así tal y como ha declarado recientemente la Audiencia Provincial de Granada
en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, recurso de apelación nº 765/2018,
en los autos de juicio ordinario nº 1249/2017: “ de conformidad con la sentencia
del Pleno del TS nº 205/2018 de 11 de abril y la más reciente nº 489/2018, de 13
de septiembre que establece que la modificación del limite inferior a la variabilidad
del interés aplicable a la obligación de devolución del préstamo hipotecario no es
propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que
incide en el alcance de una relación obligatoria válida y de tal forma que la falta de
transparencia y la nulidad de una cláusula suelo inicial, sin perjuicio de que se
tenga por no puesta no debe impedir que el consumidor en el ejercicio de la
autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía,
fruto de la negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella
cláusula( nula por falta de transparencia) por otra que ya no adolece de ese
defecto, no consta que sea fruto de un consentimiento viciado.
FIRMADO POR
ID. FIRMA
En el caso ahora analizado, en la demanda se fundamenta la nulidad de este
segundo contrato privado sobre las condiciones del préstamo en que cualquier
renuncia al ejercicio de acciones sería nulo y en este caso existiría un error en el
consentimiento.
Motivo del recurso que debe prosperar, pues por la vía de la acción de
nulidad de condiciones generales de la contratación no se puede acordar la nulidad
de un contrato en general, sino la nulidad de alguna de sus cláusulas concretas por
ser abusivas y contraria a la normativa de consumidores y usuarios, cuestión que
aquí no se plantea; y si se pretende la nulidad del contrato en su conjunto por
razones de concurrir error en el consentimiento(art.1.261CC) corresponde a la parte
actora acreditar y en el caso ahora analizado(…)
Por tanto si bien este contrato venimos entendiendo que no convalida la
cláusula suelo inicial, no por ello este nuevo acuerdo sobre las condiciones del
préstamo es nulo, al no estar acreditado que el actor prestara su consentimiento
viciado por error.”
Aplicando la citada jurisprudencia al caso que nos ocupa, la parte actora insta
la nulidad del contrato de modificación de condiciones financieras porque se intenta
subsanar un error y una nulidad ab initio .
Por lo tanto la nulidad del acuerdo lo es por entender que no se puede
subsanar la nulidad de la cláusula suelo, no planteándose la nulidad por abusiva y
contraria a la normativa de consumidores y usuarios ni que el consentimiento
prestado por el actor esté viciado, por lo que no procede declarar la nulidad del
acuerdo de modificación de condiciones financieras, no obstante, insistimos, el
mismo no convalida la cláusula suelo inicial que es nula.
SEPTIMO.- Consecuencias de la nulidad de la cláusula suelo .
Declarada la nulidad de la cláusula suelo, en los términos anteriormente
expuestos procede determinar las consecuencias de la misma.
FIRMADO POR FECHA 04/06/2019
ID. FIRMA PÁGINA 24/40
En primer lugar, debe señalarse que el efecto primero derivado de la
declaración de abusividad de la cláusula suelo es su nulidad de pleno derecho de
modo que la misma debe tenerse por no puesta, debiendo ser eliminada, sin que
ello afecte a la subsistencia del resto del contrato (artículo 83 del TRLGDCU).
Por su parte, el artículo 1303 del Código Civil establece que “declarada la
nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las
cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los
intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.”.
En relación con ese precepto y su aplicación a los supuestos de nulidad de
cláusulas suelo, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 limitó
los efectos retroactivos de la nulidad de las mismas señalando que
“Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la
presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las
situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa
juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia.”.
De conformidad con ello, declarada la nulidad de una cláusula suelo no cabía sino
condenar a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades indebidamente
cobradas sólo desde el 9 de mayo de 2013.
Sin embargo, dicha doctrina debe considerarse a día de hoy inaplicable a la
luz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre
de 2016, cuyo fundamento 72 dispone “ la limitación en el tiempo de los efectos
jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el
Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar
con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha
un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del
derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado
indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el
período anterior al 9 de mayo de 2013.”. Y concluye “El artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas
FIRMADO POR FECHA 04/06/2019
ID. FIRMA PÁGINA 25/40
en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de
que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos
restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del
artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato
celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos
restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación
de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial
mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.”.
A la vista de esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que
ha sido asumida por el Tribunal Supremo en Sentencia 123/2017, de 24 de febrero,
debe entenderse que no cabe limitar los efectos retroactivos de la nulidad de una
cláusula suelo, sino que debe aplicarse el artículo 1303 del Código Civil.
Por tanto, procede condenar a la entidad demandada a devolver todas las
cantidades indebidamente cobradas en virtud de la citada cláusula desde el inicio
del préstamo y hasta el acuerdo privado de 17 de marzo de 2016.
OCTAVO .- Negociación individual de la cláusula de gastos
Frente a la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, la entidad
demandada alega que la misma fue objeto de negociación individual, y que por
tanto no estaría sujeta al control de abusividad.
Y entrando a conocer del fondo del asunto debemos partir de que el
control de abusividad sobre la cláusula objeto del pleito pasa necesariamente por la
ausencia de su negociación individual puesto que el Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
define en su artículo 82.1 las cláusulas abusivas como “aquellas estipulaciones no
negociadas individualmente”. Así, si una estipulación contractual ha sido
individualmente negociada, no podrá ya, por definición, ser considerada abusiva. En
todo caso, debe destacarse que el apartado 2 del citado precepto añade que “el
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empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada
individualmente, asumirá la carga de la prueba”.
Establecido lo anterior, debe señalarse que de la prueba practicada no
puede considerarse acreditado que la cláusula de gastos fuese objeto de
negociación individual. Se hace referencia al conocimiento por el actor de la cláusula
de gastos, sin embargo, el conocimiento o la información que pudiera tener el
mismo sobre la cláusula de gastos no determina que fuese objeto de negociación
individual, ya que lo esencial es que no tuvo posibilidad alguna de negociar a cerca
de la inclusión de la cláusula en la escritura, sino que ésta vino impuesta por la
entidad demandada. El conocimiento o, incluso el consentimiento, no equivalen a
negociación.
Y es que, debe tenerse en cuenta que la cláusula impugnada (la relativa
a los gastos) es una cláusula que no afecta al objeto esencial del contrato, y que
por tanto, queda dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (en este
sentido, STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13), que ha sido desarrollada
en nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De este
modo, en relación con este tipo de cláusulas, el control de abusividad queda
circunscrito, de un lado, al control de incorporación (artículos 5 y 7 de la Ley de
Condiciones Generales de la contratación), y de otro, al control de contenido
(consistente en valorar si la cláusula en cuestión provoca en sí misma “un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven
del contrato” de conformidad con los artículos 82 y siguientes del TRLGDCU). En
consecuencia, el hecho de que se informarse a la parte demandante sobre la
existencia de la cláusula impugnada, o incluso que ésta la consintiese mediante la
firma de la escritura, no excluye el control de abusividad, ya que no se trata de un
control de transparencia (en el que la comprensibilidad real de la cláusula por el
consumidor de la cláusula excluye la abusividad), sino de un control de contenido,
FIRMADO POR FECHA 04/06/2019
ID. FIRMA PÁGINA 27/40
en el que debe concluirse que la cláusula es abusiva si la misma generaba un
desequilibrio en perjuicio el consumidor.
En este sentido, la STS de 9 de mayo de 2013 establecía que “Esta "imposición
del contenido" del contrato no puede identificarse con la "imposición del contrato"
en el sentido de "obligar a contratar". Es el consumidor el que ponderando sus
intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no
y con quien, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma
individualizada, voluntaria y libre -razonablemente garantizada por la intervención
notarial- y otra identificar tal consentimiento en el contenido con la previa
existencia de negociación individualizada del mismo.”. Por tanto, al encontrarnos en
el ámbito del control de contenido, el hecho de que se informase a la parte
prestataria de la cláusula de gastos mediante la entrega de los citados documentos,
si bien puede permitir considerar cumplido el control de incorporación, no excluye el
posible carácter abusivo de la misma, ya que habrá que analizar –tal y como se
hará en el fundamento siguiente- si la cláusula impugnada suponía en sí misma un
desequilibrio en perjuicio del consumidor, independientemente de que éste
conociese o fuese informado de la existencia de la misma. E, igualmente, tal
información no implica en modo alguno que la cláusula fuese objeto de negociación
individual, ya que lo determinante, a estos efectos, es que el consumidor no tuvo
posibilidad alguna de modificar el contenido de esa cláusula, que le fue impuesta de
modo unilateral por la entidad demandada.
En conclusión, debe considerarse que la cláusula de gastos cuya nulidad
se solicita es una condición general de la contratación, que no fue objeto de
negociación individual, ya que la entidad demandada no ha acreditado que existiese
negociación respecto de la misma, esto es, que el demandante tuviese posibilidad
real de influir en su supresión o modificación.
NOVENO.- Nulidad de la cláusula de gastos
Interesa la parte actora que se declare la nulidad de la cláusula gastos
cuyo tenor literal es el siguiente: “ Todos los gastos, arbitrios e impuestos que se
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ID. FIRMA PÁGINA 28/40
originen o devenguen por razón de esta transmisión serán de cargo de las partes
contratantes, conforme marca la Ley y los de subrogación y modificación hipotecaria
de la parte compradora”
Debe señalarse que la legitimación procesal para ser parte en un determinado proceso
puede ser apreciada de oficio al entender el Tribunal Supremo que se trata de una materia de orden
público. Así lo reconoce el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de junio de 2016, que a su vez
cita otras anteriores de la Sala Primera, como la STS 824/2011, de 15 de noviembre, reiterando, con
cita de las precedentes las Sentencias 1275/2006, de 13 de diciembre y 681/2004, de 7 de julio.
En el mismo sentido, la reciente SAP de Huelva de 30 de junio de 2017, que concluye que
“ninguna infracción del principio de justicia rogada se ha producido por el examen de la juzgadora de
instancia de la legitimación pasiva sin haber sido invocada". Igualmente, cabe citarla Sentencia de la
Audiencia Provincial de Granada sección 3 del 30 de diciembre de 2015 ( ROJ: SAP GR 2455/2015 -
ECLI:ES:APGR:2015:2455 ) que recogía lo siguiente: “La parte apelada alega en el escrito de
oposición al recurso de apelación, la falta de legitimación de la demandada [...], cuestión que no fue
planteada en el escrito de contestación a la demanda ni en el acto de la audiencia previa, aunque
como tiene declarado el Tribunal Supremo la legitimación activa o pasiva de las partes, como
cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el
derecho a la tutela efectiva de tales intereses ( art. 24.1 de la Constitución ), puede ser examinada de
oficio por el órgano jurisdiccional, tal como se recoge en las Sentencias de 17 de julio y 29 de octubre
de 1992,20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995 y 30 de enero de
1996 .“
El artículo 10 de la LEC que regula la condición de parte procesal legítima dispone que
“Serán considerados partes legitimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la
relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a
persona distinta del titular." Por tanto, según la LEC, la legitimación ad causam constituye una
cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, por
su vinculación con el negocio, relación o situación jurídica que sirve de base a la pretensión
ejercitada en la demanda y que obliga al demandado a soportar tal ejercicio.
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo señala que la legitimación pasiva ad causam (para
el pleito) consiste en “una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto
del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone
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una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las
consecuencias jurídicas pretendidas" (SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011).
Establecido lo anterior, debemos acudir al caso concreto. En el presente procedimiento nos
encontramos ante una escritura de compraventa, subrogación y ampliación y modificación de
préstamo hipotecario.
Pues bien respecto a esta cuestión tiene establecido la AP de Granada, entre otras, sentencia
de 7 de noviembre de 2018” tal y como dijimos en sentencias de 8 y 14 de junio de 2018, en ningún
caso debe ser imputada a la entidad financiera los gastos de compraventa y subrogación, sin
intervenir realmente en ninguna de ellas, resultando ajena a la primera y realmente a la segunda, ya
que tampoco interviene en la asunción de deuda convenida entre comprador y vendedor, siendo de
esta la naturaleza del pacto de subrogación, STS de 1 de septiembre de 2004, y 23 de julio de 2003,
entre otras, resultando en todo caso ajena la entidad financiera al mismo, sin perjuicio de su
aceptación liberando al deudor primitivo.
Por tanto la nulidad declarada de la cláusula gastos respecto de la novación, no afecta ni
puede extenderse a los gastos de la subrogación y la compraventa”.
Por lo tanto la referida cláusula que se impugna se refiere tanto a gastos derivados de todas
las operaciones realizadas, es decir compraventa, subrogación y modificación, y aplicando la
jurisprudencia citada no se pueden imputar a la demandada los gastos derivados de la compraventa
con subrogación sino sólo de la modificación.
Y entrando por tanto a conocer de la cláusula gastos sólo en relación a la operación de
novación, debemos partir de que la cláusula de gastos que se impugna no afecta al objeto esencial
del contrato, por lo que para valorar su posible abusividad debe llevarse a cabo el denominado
control de contenido, esto es, analizar si la cláusula impugnada causa “un desequilibrio importante
de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ” de conformidad con los
artículos 82 y siguientes del TRLGDCU.
La consecuencia de que dichas cláusulas no afecten al objeto del contrato es, por tanto,
que si bien están sujetas a un control de contenido y a un primer control de incorporación (previsto y
regulado en los artículos 5 y 7 de la LCGC), no es necesario examinar (a diferencia de los que ocurre
en otro tipo de cláusulas como la conocida cláusula suelo) el segundo control de transparencia o
denominado control de comprensibilidad real de la cláusula. En este sentido, la Sentencia 483/2016,
de 15 de julio, de Pleno de la Sala 1ª señala que: “El control de transparencia, tal y como ha sido
configurado por esta Sala desde su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y el Tribunal de Justicia de la
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Unión Europea, se refiere a las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen
el objeto principal del contrato. [...] Para el resto de las cláusulas, [...], respecto de la que cabe el
control de contenido, los deberes de transparencia exigibles son los previstos en el art. 5 LCGC para
su incorporación. De tal forma que, superado este control de inclusión, el posible carácter abusivo de
la cláusula no dependerá de la información previa o de cómo se haya presentado, sino de su
carácter objetivamente desequilibrado en perjuicio del consumidor.”
En relación al control de incorporación, el artículo 5.5 de la LCGC establece que “La
redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad,
concreción y sencillez” y el artículo 7.2 del mismo texto legal dispone que no se tendrán por
incorporadas al contrato las cláusulas “ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en
cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se
ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las
cláusulas contenidas en el contrato”.
En presente caso, de la lectura de la cláusula objeto de controversia se desprende que la
redacción de la misma se ajusta a lo establecido en el ya citado artículo 5 de la LCGC, pues es clara,
utilizan términos comprensibles y no demasiado complejos, por lo que resulta comprensibles,
cumpliendo con el citado control de incorporación.
En lo referente al control de contenido, el artículo 82.1 del TRLGDCU establece que “Se
considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas
aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe
causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se deriven del contrato.”.
Por su parte, el artículo 89.3. del mismo cuerpo legal añade que, en todo caso tienen la
consideración de cláusulas abusivas “la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias
económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables” (artículo 89.3.2º);
“La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda
al empresario” (artículo 89.3.3º), añadiendo que, “En particular, en la compraventa de viviendas:
a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de
la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal,
hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
[…]
c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el
empresario”.
En último lugar, el artículo 89.3.4º también considera abusiva “La imposición al
consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.”.
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Sobre la base de lo anterior, procede examinar si la cláusula de gastos impugnada
contenían una distribución adecuada entre las partes de los gastos, a efectos de determinar el
carácter abusivo o no de la misma.
De este modo, destaca que nos encontramos ante una estipulación excesivamente
genérica que atribuye de manera indiscriminada la totalidad de los gastos que pudieran derivarse de la
misma a la parte compradora.
En cuanto a los gastos correspondientes a aranceles notariales y registrales, indicar que
trata de una atribución genérica al prestatario de la totalidad de los gastos notariales y registrales
derivados en este caso de la modificación hipotecaria. Sin embargo, de la normativa vigente, tal y
como se expondrá a continuación, resulta que el pago de los aranceles de notario correspondería
tanto a prestatario como a prestamista, y que los gastos derivados de la inscripción en el Registro
corresponden a la entidad bancaria, al haberse constituido la garantía a favor suyo. Por tanto, se
trata de un inciso que debe reputarse abusivo, pues ocasiona al consumidor un desequilibrio
relevante, al imponerle gastos cuyo pago no le correspondería, y que no hubiera aceptado
razonablemente en el marco de una negociación individualizada.
La atribución de los gastos de tasación, al prestatario no puede reputarse abusiva
sin más. En este sentido, las SSAP de Granada, Sección 3 ª de 7 y 12 de febrero de
2.018 establecen al respecto lo siguiente: “La posición mayoritaria de las AAPP
justifican la falta del carácter abusivo del pacto que atribuye al prestatario el coste
por la valoración del inmueble que ofrece en garantía, al entender que quien ofrece
la garantía real para obtener el préstamo con determinadas condiciones más
ventajosas, debe justificar que la garantía que ofrece es suficiente, circunstancia
que es anterior a la necesidad legal de hacer constar en la escritura de constitución
de la hipoteca la valor de tasación del bien, como requisito previo para el ejercicio
de la acción ejecutiva hipotecaria y de esta forma fijar el precio para la subasta.
En consecuencia, procede declarar la nulidad por abusividad las cláusula gastos, sólo
en relación a la operación de modificación que se contiene en la escritura de compraventa,
subrogación, ampliación y modificación de préstamo hipotecario, de fecha XXXXXXXXXXXX, suscrita por
D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la entidad demandada, ante el Notario D. Antonio Martínez del
Marmol Albasini, protocolo XXX.
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NOVENA.- Consecuencias de la nulidad de la cláusula de gastos
Una vez declarada la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos, deben precisarse
las consecuencias derivadas de tal declaración de nulidad.
El efecto primero derivado de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos es
su nulidad de pleno derecho de modo que la misma debe tenerse por no puesta, debiendo ser
eliminada, sin que ello afecte a la subsistencia del resto del contrato (artículo 83 del TRLGDCU).
Pues bien, una vez declarada la nulidad de la cláusula de gastos, procede examinar cada
una de las partidas reclamadas para determinar si procede o no condenar a la entidad demandada a su
abono. Y es que, la declaración de nulidad de la cláusula, no conlleva que de manera automática la
entidad demandada tenga que abonar las cantidades reclamadas, ya que no se trata de una
restitución en el sentido del artículo 1.303 del Código Civil, en la medida en que no se trata de
cantidades percibidas por la entidad demandada. La declaración de nulidad, implica la necesidad de
analizar a quien correspondería el pago de cada uno de esos gastos en el caso de que la cláusula no
hubiese sido incluida en el contrato, esto es, se trata de restablecer la situación de hecho y de derecho
en la que se encontraría el consumidor de no haber mediado la cláusula declarada nula.
El Tribunal Supremo en Sentencias 44, 45, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero ha establecido:
“1.- El art. 83 TRLCU prohíbe la denominada reducción conservadora de la validez, o integración del
contrato. Ahora bien, según su propio tenor, el contrato seguirá subsistente si puede sobrevivir sin la
cláusula declarada abusiva.
Como ya hemos indicado antes, cuando hablamos de gastos de la operación no se trata de
cantidades que el consumidor haya de abonar al prestamista, como intereses o comisiones, sino de
pagos que han de hacerse a terceros, bien en concepto de honorarios por su intervención
profesional en la gestación, documentación o inscripción del contrato, bien porque el mismo está
sujeto al devengo de determinados tributos. Y la declaración de abusividad no puede conllevar que
esos terceros dejen de percibir lo que por ley les corresponde.
2.- Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la
cláusula que se los impone en todo caso al consumidor, no se modera la estipulación contractual con
infracción del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) y en el art. 83 TRLGCU,
sino que, por el contrario, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de
actuarse como si nunca se hubiera incluido ( rectius , predispuesto), debiendo afrontar cada uno de
los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CC no es
directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste
deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad,
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gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como
el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en
la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad
prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran
correspondido abonar a ella de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de
las sentencias 147/2018 (RJ 2018, 1241) y 148/2018 (RJ 2018, 966) , anulada la condición
general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente
abonadas.
Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, C-483/2016 (TJCE 2018, 113) :
"34. [...]la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la
situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal
cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las
ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la
cláusula abusiva".
Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre, que aunque en nuestro
Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de
restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación
asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al
ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula
abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido,
en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera
recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido
indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
3.- La sentencia 705/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) , que se invoca en el recurso, no se
pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos entre las partes de un contrato de
préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en
defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran
indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación.
A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el
consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de
pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción,
tributos). Pero sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago
de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los
tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones
individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la
operación.
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4.- Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el
préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una
institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre (RJ 2007,
8913) , "el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que
está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma
distinta".
Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación, que
resultan del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de
la escritura de préstamo hipotecario. El legislador puede modificar la normativa aplicable y establecer
otros criterios de atribución del pago de estos gastos, por razones de política legislativa, como
parece que realizará en el proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que se tramita en las
Cortes. Pero esas nuevas normas no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo, salvo que en
ellas se disponga lo contrario ( art. 2.3 CC).
El Tribunal Supremo en las referidas Sentencias se pronuncia sobre los efectos de la declaración de
nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada
nula por la sentencia 705/2015 de 23 de diciembre:
“Gastos notariales
1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado (RCL
1945, 57) remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.
En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura
pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía;
y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una
consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo
hipotecario.
A su vez, la norma Sexta del Anexo II , del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre (RCL
1989, 2555) , por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone:
"La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de
las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas
y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente".
Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de
la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título
ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), mientras que el interés del
prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, a un interés inferior al
habitual en los préstamos sin garantía real.
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Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos
efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo
hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la
obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir
por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.
2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo
hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del
gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.
4.- Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el
préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su
interés.
Gastos de registro de la propiedad
1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de
noviembre (RCL 1989, 2556) , por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la
Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que:
"Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote
inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el
documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946,
886) , se abonarán por el transmitente o interesado".
Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse
indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se
deba inscribir (c).
A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos
a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla
una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente
a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por
lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de
préstamo hipotecario.
3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se
inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.
Gastos de gestoría
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1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al
prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la
formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección
de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia
Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a
cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de
junio (RCL 2000, 1404) , sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados
de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40, que establece la
obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta
obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/
1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656) , de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.
En relación al Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados :
"En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados habrá que estar a las siguientes reglas:
"a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del
impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
"b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho
de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto
pasivo el prestatario.
"c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios
de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá
que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz,
corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto
entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se
distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que
considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
"d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de
cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos Jurídicos
Documentados" que grava los documentos notariales".
Estas consideraciones han sido reafirmadas por las conclusiones de las sentencias del pleno de la
Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018 (RJ 2018, 5195) , 1670/2018 (RJ 2018,
5092) y 1671/2018 (RJ 2018, 5093) , de 27 de noviembre, que mantienen la anterior
jurisprudencia de esa Sala, a la que nos habíamos remitido en nuestras citadas sentencias de 15 de
marzo de 2018.
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Y no quedan cuestionadas por el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre (RCL 2018, 1497) ,
por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre
siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente
es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no
contiene regulación retroactiva alguna”
Por lo tanto la entidad demandada deberá abonar a los demandantes la cantidad de
332,89euros (50 % de Notaría +100% Registro)-. Hay que tener en cuenta que la factura de
Aranceles de Notario presentada por importe de 765,52 euros se refiere a las tres operaciones de
compraventa, subrogación y novación. Se ha dividido el importe total entre tres, y de ahí se ha
calculado el 50%. Y respecto de la Factura de Registro el importe total de 615,93 euros se ha
dividido entre tres y de ahí se ha calculado el 100%.
Finalmente indicar que el hecho de que las facturas estén a nombre de Dña. María Dolores Salvador
Garcia obedece al hecho de que ella, junto con D. Luis Carlos Romero Martínez son coprestatarios y
que tal y como ha establecido el TS entre otras en ST de 21 de noviembre de 2017 cuando se pretende
la declaración de nulidad, radical e insubsanable, puede cualquiera de los intervinientes por sí solo
instar la declaración de nulidad.
DECIMO PRIMERO.- Intereses
La cantidad que es objeto de condena en la presente sentencia, se
incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de abono de cada
una de las cantidades objeto de la condena por la demandante, acuerdo con lo
solicitado por la parte actora, y de conformidad con los artículos 1.100, 1.106, 1.108
y 1303 del Código Civil.
DECIMO SEGUNDO.- Costas
Al estimarse parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas
causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo
394.2 L.E.C.
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FALLO
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de
los Tribunales Sra Parera Montes en nombre y representación de D.
X X X X X X X X X X X X X X X X X contra BANKIA S.A. , y en consecuencia:
1.- Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula limitativa a la baja de
la variación del tipo de interés, que se recoge en la escritura de compraventa,
subrogación, ampliación y modificación de préstamo hipotecario suscrito por D.
XXXXXXXXXXX y la entidad demandada en fecha XXXXXXXXXXXX, ante el Notario D.
Antonio Martínez del Marmol Albasini, protocolo nº XXX.
2.- Condeno a BANKIA S.A. a estar y pasar por dicha declaración y
eliminar la misma del contrato de préstamo, que subsistirá en lo no afectado.
3.-Condeno a BANKIA S.A. a devolver todas las cantidades indebidamente
cobradas en virtud de la citada cláusula desde el inicio del préstamo y hasta el
acuerdo privado de 11 de marzo de 2016, con abono de los intereses legales desde
que se produjeron cada uno de los pagos y hasta la fecha de la presente sentencia,
momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.
4.- .- Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula, relativa a gastos,
contenida en la escritura de compraventa, subrogación, ampliación y modificación
de préstamo hipotecario suscrito por D. XXXXXXXXXXXXXXX y la entidad
demandada en fecha XXXXXXXXXXX, ante el Notario D. Antonio Martínez del
Marmol Albasini, protocolo nº XXX, en los términos expuestos en el fundamento de
Derecho correspondiente.
5 .- Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a
eliminar la citada cláusula del contrato, que subsistirá en todo lo no afectado por las
mismas.
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6.- Condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de
332,89 EUROS más los intereses legales desde la fecha de abono por los
demandantes de cada una de las cantidades objeto de la condena y hasta la fecha
de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses
previstos en el artículo 576 de la LEC, hasta su completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que
contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro
del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, exponiendo las
alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los
pronunciamientos que impugna. Del mismo conocerá la Audiencia Provincial de
Granada (artículos 458 y 463 LEC).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ
introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido
recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de
CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia
documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el
referido depósito.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada que
la suscribe, en la audiencia pública del mismo día de su fecha. Doy fe.
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