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Pontificia Universidad Catlica de Chile Curso de Derecho Romano Prof. Mario Correa Manrquez

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Apuntes de Clases Gabriel E. Nieto Muoz 2008

DERECHO ROMANOParte IntroductoriaLa ciudad de Roma fue fundada en el 754 a.C. por Rmulo y Remo. Los historiadores sealan que Roma fue fundada el ao 753 a.C. por los etruscos, y la leyenda indica a Rmulo como el fundador. Segn narra Virgilio en La Eneida, este sera descendiente del troyano Eneas que lleg al Lacio despus de la cada de Troya el 1184 a.C. Uno de los descendientes de Eneas, Amulio, expuls a su hermano Numitor del trono y oblig a la hija de este a hacerse vestal, y por tanto a preservar su virginidad, a pesar de lo cual esta concibi dos gemelos del dios Marte, Rmulo y Remo. Estos fueron abandonados en las aguas del Tber y recogidos por una loba que los puso a salvo en una cueva al pie del monte Palatino, donde los gemelos fundaran Roma. Pero el odio fratricida se desatara entre ellos, cada uno crea ser el elegido por los dioses. Rmulo mat a Remo, que se haba burlado de l al atravesar de un salto las murallas de la ciudad y sentenci, en adelante, as morir todo aquel que traspase mis murallas. Ahora bien entrando en la materia propiamente tal, podemos indicar un concepto de Derecho Romano: ORDENAMIENTO JURDICO DE ROMA DESDE LOS ORGENES DE LA CIUDAD HASTA LA MUERTE DE JUSTINIANO EN EL 565 d. C. Este orden se apoya en restos conservados de pocas pasadas, llamadas fuentes del Derecho Romano, las cuales podan ser tanto jurdicas, como extrajurdicas.

Evolucin del IUSConceptos importantsimos al respecto, son el de IUS o JUS, que son acepciones de Derecho. El IUS puede ser entendido desde un punto de vista de Derecho Objetivo como el conjunto de normas que constituyen un ordenamiento jurdico. Aurelio Cornelio Celso indica: IUS EST ARS BONI ET AEQUI: Arte de lo bueno y de lo justo.

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Los juristas deciden lo bueno y lo justo de un problema a resolver, dependiendo de las necesidades sociales del momento. Desde un punto de vista subjetivo, el IUS puede considerarse como el derecho a exigir a otro que de, haga o deje de hacer algo. (En Roma no se habla de reconocer derechos propiamente tales, sino ms bien, de dar acciones para exigirlos). - Derechos Reales - Derechos Personales: de que se pueda exigir algo a otra persona. Pretor: magistrado anual que fundamentalmente organiza los juicios,

y junto a las partes, eligen a los jueces. Interdictos: Hechos: posesin es un hecho, el dominio es un hecho. Status: condicin o situacin jurdica, tener una determinada facultad. Expresin ritual: rito religioso, Stipulatio promesa solemne. Encuadre jurdico de una situacin, decir el derecho, aqu encontramos la figura del pretor, quien tiene jurisdiccin y tiene por objeto en este caso, de darle forma jurdica a una controversia. Etapa procesal: INJURIS. Etapa del juicio que se desarrolla ante el pretor (organizador). APUD IUDICIEM. Etapa ante el juez. En el siglo IV d. C. pasamos al trmino DERECTUM, que significa lo recto, reemplaza al trmino Ius.

Ius y Derectum1. De Ius derivan: IUSTITIA: Constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo

suyo. Este es el tradicional concepto dado por el jurista Ulpiano, quien en realidad, considera a la justicia como una virtud y no como una abstraccin jurdica. IURISPRUDENTIA: (Iuris, de derecho y Prudentia, sabidura previsora). Ulpiano en este caso indica que la iurisprudentia puede definirse como el anoticiamiento de las cosas divinas y humanas y la sabidura discernidora de lo justo y de lo injusto. 2. AEQUITAS (preclsico y clsico). De aqu deriva un concepto especial de justicia, el cual indica que es la aplicacin del derecho a un caso concreto. A su vez, Justiniano trata de la equidad como un criterio extrajurdico, es decir, al margen de la norma positiva.

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Caracteres del Derecho Romano1. Prudente armonizacin de la libertad con el principio de autoridad.

Equilibrio entre autoridad y libertad.2. Continuidad en la Evolucin Jurdica. Progreso permanente de las

instituciones.3. Pluralidad de Fuentes y sistemas jurdicos. El derecho se forma a raz

de esto. En este caso se contraponen Ius Civile del Ius Gentium. En el primero se da el derecho de los ciudadanos romanos, en el segundo el derecho de gentes, apuntando precisamente a los extranjeros. Sin perjuicio de que posteriormente el Ius Gentium se inserte dentro del Ius Civile. En el Ius Civile encontramos IURISPRUDENTA+ LEGISLACIN+ COSTUMBRES DE LOS ANTEPASADOS.4. Derecho de Juristas. En este caso debemos considerar los conceptos de

AUCTORICTAS (autoridad), saberse socialmente reconocido. Las fuentes de la Auctorictas son la jurisprudencia, el senado. El otro es el concepto de POTESTAS (potestad): poder socialmente reconocido. En este caso tiene como fuentes a los magistrados. Con las leges rogatae se constituyen como fuentes de las potestas, los comicios que eran reuniones del pueblo (exclusivo de ciudadanos romanos). Luego con las leyes datae (leyes dadas), como disposiciones. La iurisdictio y ius edicendi.5. Sentido de la Realidad: los juristas viven en contacto directo con la

sociedad y conocen su desenvolvimiento cotidiano.6. Tipicidad de las Instituciones. Trmino medio entre casuismo

emprico y conceptualismo abstracto y generalizante.7. Tendencia a la Universalidad. Roma gobierna el mundo, derecho

romano del mundo conocido, hegemona.

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CAPITULO I DE LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANOFuentes: son modos de produccin del derecho: De produccin en sentido material: producen la norma. Resultado Produccin en sentido formal: ley, senado. Las Fuentes son los modos institucionalizados, por los que la norma jurdica se objetiviza, se explicita como tal, ante los miembros de la comunidad.

1.- Derecho Arcaico: En esta etapa estuvo el derecho ms simple.1) Mores Maiorum: Costumbres ms antiguas. Eran reglas de conducta

no escrita, nacidas en el seno de la comunidad y fijadas por el uso constante. Fueron las primeras reglas de conducta. Se conocen, se sienten integradas a la comunidad. Eran conservadas por el Colegio de Pontfices, quienes las uniformaron, es decir, ellos dijeron cuales eran efectivamente mores maiorum. Eran producto de las relaciones de los particulares. El C. de P. est formado por los pater familias.2) Leges Regiae: Normas que expresamente van a reglar la conducta de

los ciudadanos romanos. No eran leyes desde el punto de vista de su formacin, debido a que no eran votadas en los comicios, sino que dictada por los reyes (rex). Estas leyes eran preceptos sacors y jurdicos, atribuidos a los reyes. Fueron ordenadas a fines del siglo VI por el Pontfice Sexto Papirio.3) Ley de las XII Tablas: El CP mantuvo por bastante tiempo la

exclusividad del conocimiento y la enseanza del ius, aun cuando la tradicin oral fue codificada a mediados del siglo V a.C., por obra de una magistratura extraordinaria pre-republicana llamada Decemviri Legis Scribundis, que eran 10 magistrados patricios encargados de la escrituracin. Las XII Tablas no tienen un alcance innovador, sino receptor del conocimiento del ius. El texto ha llegado a nosotros fragmentariamente. Se dieron como la culminacin de un proceso poltico que dice relacin con una ansiedad plebeya, de que el derecho estuviera escrito para as establecer un derecho mnimo igualmente aplicable a patricios y plebeyos (aequatio = equitativo), debido a que dentro de los ciudadanos romanos los patricios se

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vean favorecidos con ciertos privilegios, al contrario que los plebeyos, quienes se encontraban vetados. No contena las frmulas procesales. Nunca fue derogada. Interpretacin quedaba sujeta a los pontfices. Las XII > importancia D Pb. Y Priv.4) Leges Rogatae: El pretor ruega (rogatio) a los comicios la aceptacin

de la ley. Generalmente tratan de derecho Pblico. Un ejemplo de una que trate de derecho privado es la lex canuleia (445 a.C): Matrimonios Patricios Plebeyos. Lex Poetelia Papiria (326 a.C.): Modifica la situacin de los deudores en el sentido de impedir la esclavitud por deudas. Lex Aquilia de Damno (286 a.C): reforma disposiciones decenvirales relativas a la responsabilidad pecuniaria por daos. Lex Publia de Sponsu: autorizaba a los fiadores para obtener el reembolso mediante ejecucin contra el deudor insolvente (6 meses). Lex Pinaria: Difera en 30 das el nombramiento del juez. I.- Derecho1)

Pre-Clsico:

Ius Flavianum: Cneo Flavio, escriba de Appio Claudio, publica los formularios procesales de las acciones (300 a.C.) 2) Responsa Publicae: Tiberio Coruncanio, Pontfice Plebeyo, comenz a emitir los responsa en pblico y de esa manera, la actividad de los pontfices dejo de ser secreta. 3) Jurisprudencia: (Literatura Jurdica). El saber jurdico deja de ser exclusividad de los Pontfices; y se abre el camino de una Jurisprudencia laica. Comienzan a realizarlo los particulares. El jurisprudente crea el derecho de juristas y da su opinin con voz autorizada. El primero: Sexto Elio Petn: Tripertita: Texto de XII Tablas Su interpretacin por pontfices y juristas Formularios de Legis Actiones. Fines del Siglo II a.C.: Fundadores del D Civil: Manio Manilio Marco Junio Bruto Publio Mucio Escvola Siglo I a.C.: Tres grandes juristas: Quinto Mucio Escvola Aquilio Galo Servio Sulpicio Rufo.

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Se los considera preclsico e, incluso, clsicos. Con ellos comienza la enseanza sistemtica del D. Desarrollaron una jurisprudencia muy creadora e D

ACTIVIDADES DE LOS JURISTAS REPUBLICANOSActividad de los juristas republicanos; Funciones propias de los juristas: Agere. Indicar a los interesados las solemnidades y reclamaciones que deben observar y presentar en el litigio. En la poca clsica instruir sobre la frmula adecuada.

Cavere. Funcin cautelar a travs de la cual se preparan esquemas de negocios jurdicos; adaptan los viejos negocios del ius quiritum (era el derecho privado antiguo, se deca quiritum porque as se llamaba a los romanos) a las necesidades actuales. Adaptan los negocios que van quedando obsoletos.

Respondere. Actividad ms tpica, amplia y permanente. Auctoritas propiamente tal. Son respuestas a preguntas hechas a los jurisprudentes y que son acogidas por los jueces para la solucin de conflictos. (tanto particulares como magistrados. Es la actividad ms importante, porque a diferencia de la doctrina en la actualidad era vinculante. 4) Leges Publicae: Se formaliza mediante una declaracin solemne

(rogatio) que dirige el magistrado al populus reunido en comicios. La aceptacin de los comicios a la rogatio del magistrado es meramente pasiva: se limita a manifestar si adhiere a la rogatio, o si prefiere que no se innove en absoluto, pero no tienen capacidad para proponer, discutir o modificar el texto de la rogatio. Estructura: Praescriptio: Magistrado proponente; fecha; asamblea que la vot y primera unidad (centuria, tribu). Rogatio: Esto es el texto propiamente tal establecido por el magistrado, divido en captulos, donde el magistrado rogaba que se aprobara la ley. Sanctio: Prevencin de que la ley no valdra si era contraria a las leyes plebeyas o a los aspectos fundamentales del Ius. Clasificacin de leyes prohibitivas: En eptome de Ulpiano, clasifica las leyes que prohben la celebracin de actos jurdicos determinados en tres grupos.

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Perfectas: Si imponan como sancin la nulidad del acto

realizado en contravencin a las disposiciones de la propia ley. Menos que perfectas: Tienen sancin para el infractor; pero no acarrea la nulidad del acto. Imperfectas: No imponan sancin alguna y haban de hacerse valer por la actividad del interesado a travs de aquellos recursos del magistrado. El pretor les dio excepcin. Sirven de base a recursos de la jurisdiccin pretoria. 5) Ius Civile Ius Honorarium Ius gentium

Ius Civile: Derecho de los Ciudadanos Romanos y de los Latinos, con Ius Commercii, compuesto por: Mores Maiorum Leges Publicae Plebiscitos Jurisprudencia (Incluye actos de Buena Fe)

La Ley de las XII Tablas es una ley de contenido extenso, que pretende recoger todos los mores maiorum existentes en la poca y fijarlos por escrito para su universal conocimiento; en cambio las leyes republicanas pretenden solucionar concretos problemas actuales. Las leyes comiciales se refieren fundamentalmente a ordenar la sociedad. Ius Honorarium: Derecho creado por los magistrados con Imperium, a travs del ejercicio de la Iurisdictio: Magistrado dicta su Edicto: Programa jurisdiccional, con remedios procesales: Actiones Exceptiones Interdictos

Frente al caso concreto, redacta una Frmula, completando una que est en el Edicto, o creando una nueva. Edicto del magistrado: bando que publica el magistrado con su programa anual. Todos los magistrados pueden publicar edictos. (ius edicendi). Los magistrados que nos interesan son aquellos que en algn grado ejercen la actividad de intervenir en la regulacin de los litigios privados (iurisdictio).

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Edicto de pretores contiene lista de recursos procesales que ofrece para solucin de situacin de hecho descrita por el propio texto edictal; tales recursos no se cean necesariamente al ius civile, sino que podan estar superpuestos a l, complementndose o incluso contradicindolo, lo que no significa la derogacin del ius civile por el Edicto, sino que uno y otro se incluyen ntegros como fuentes diversas en el peculiar organismo jurdico romano. No crea ius, protege hechos (facta), mediante recursos honorarios, dada la semejanza de estos con los recursos del ius civile, terminara considerndose el sistema edictal como un ius honorarium o praetorium, que emana de la potestas del magistrado. Su elaboracin se encarga al consilium del magistrado (jurisprudentes), y el asume nominalmente su autora. El Edicto dura lo que el cargo del magistrado (pretor = anual). Pero puede adicionar clusulas durante su periodo (edictum repentinum), tendr efecto por el tiempo restante. Lo normal era aprovechar el edicto del antecesor (edictum traslaticium) y se va mejorando incorporando clusulas nuevas y eliminando las que no prestan utilidad. Adriano 130 d.C., encarga Salvo Juliano, redaccin definitiva del Edicto del Pretor (edictum perpetuum), aprobado en senado consulto el 133 d.C. Esto estanca la actividad creadora del Pretor, y el texto pasa a ser un libro jurdico de importancia, pues proviene de la potestas del magistrado y la auctoritas de Salvio Juliano. Edicto tiene una parte Perpetua y partes Nuevas. Edicto traslaticio: Lo que pasa de un Pretor a otro. Magistrados son asesorados por Jurisprudentes: Estrecha relacin entre Jurisprudencia y Jurisdiccin

Ius Gentium: Derecho de las Gentes. Incorpora Instituciones Jurdicas Romanas fundadas en la Fides e integran un sistema particular aplicable a las relaciones con extranjeros. FIDES: Lealtad a la palabra empeada. Fides: implica una relacin de superioridad causada por el abandono total de una

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persona o una ciudad respecto de otra, que crea vnculos de sujecin distintos de los de esclavitud. Aplicable a todos los hombres.

poca clsica- quiere expresa el trmino FIDES aquel vnculo de sujecin incondicional, que llega al extremo de que la persona sometida no tena medios civiles de reclamacin para perseguir los deberes de quien apareca en posicin de superioridad; otras veces, por extensin, expresa el vnculo unilateral que proviene de un acto no formal, pues la lealtad trasciende los lmites de la forma: por ltimo cuando se habla de bona FIDES, se alude a un vnculo no ya unilateral, sino recproco de FIDES, de manera que dos personas quedan entregadas, la una a la otra, a la lealtad de la palabra empeada en un acto no formal. Extranjeros que comerciaban con romanos, quedaban sometidos a fides, ya que normalmente operaban a travs de actos no solemnes y si surga un conflicto, la contienda deba ser conocida por un magistrado romano.

Cuando el ao 242 a.C. se cre un pretor peregrino encargado del conocimiento de dichas controversias, el nuevo magistrado tiende a dar validez jurdica a los negocios no formales celebrados por extranjeros. No caba exigir a los peregrinos las mismas formalidades. Pronto este derecho se aplicar tambin a los negocios inter cives, sin duda por razn de materia, pues entre los romanos ha ido surgiendo una poderosa clase de comerciantes. La tradicin culta podr comenzar a operar sobre dos masas de instituciones jurdicas una ms antigua, ms rgida y formal, que es sustancialmente el ius quiritum, y otra reciente, aplicada en un principio a los extranjeros (gentes). De la fusin del ius Quiritum y ius gentium, nace el ius civile en la poca clsica.

III.- Derecho Clsico:1.- Leges Publicae: Siguen dictndose durante Augusto Decaen posteriormente Desaparecen a fines del Siglo I d.C.

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2.- Senadoconsultos: Constituan el modo normal a travs del cual el senado expresaba su auctoritas republicana por cuanto consistan en respuestas a modo de consejo, que la asamblea daba a las consultas de los magistrados. Ocupan, en la prctica, lugar de Comicios. Desde Adriano, los senadoconsultos no valen tanto como dictmenes del Senado, sino que se le atribuye validez directamente al mismo texto de la consulta imperial dirigida a la corporacin, sin esperar la respuesta afirmativa del Senado, que se da por descontada, y los senadoconsultos se convierten gradualmente en una forma larvada de legislacin por el Prncipe hasta que dejan de producirse al final de la poca clsica. Muy numerosos en materia de Derecho Privado, desde mediados del Siglo I: Velayano Neroniano Trebeliano y Pegasiano Macedoniano Juvenciano Tertuliano y Orficiano 3.Constituciones Imperiales: En principio, no fueron fuente legislativa Las hubo de diversas clases: Edictos: Similares, formalmente a los de los magistrados. Poca importancia para derecho privado.

Mandatos: Instrucciones que daba el Prncipe a los funcionarios civiles o militares, especialmente a los gobernadores provinciales. Mayor importancia en el mbito administrativo, tambin afect derecho privado: Testamento militar sin solemnidades.

Decretos: decisiones judiciales dictadas por el Emperador en controversias jurdicas sometidas extraordinem, en primera instancia o en apelacin

Epstolas: Cartas del Prncipe respondiendo consultas de funcionarios o magistrados.

Rescriptos: Dictamen del Emperador a peticin de un particular sobre una cuestin jurdica. Serva de precedente.

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Emperador se asesoraba por Concilium, juristas ms importantes. 4.- Jurisprudencia: Es la de mejor calidad, pese a su menor independencia. Ms extensiva es intensiva. La mejor, entre Augusto y Adriano. Aparecen las Escuelas Jurdicas: Laben y Sabino, al principio Celso y Juliano, al final

Los juristas comienzan a asesorar al Prncipe, sin embargo esto mantiene un carcter privado. Augusto quiso distinguir a los jurisconsultos de su consilium con la facultad de unir a su propia autoridad de sabios, la auctoritas carismtica del Prncipe cuando daban una respuesta pblica. (Ius Publice Respondendi ex Auctoritate Principis) Literatura: Responsa: colecciones escritas de respuestas orales dadas

generalmente a personas privadas. Quaestiones et Disputationes: colecciones de casos prcticos, ora reales, ora imaginarios, comentados y resueltos, obras compuestas sobre todo con fines de enseanza. Digesta: Son tambin colecciones de casustica, pero con casos trados como ilustracin y comentario al texto del Edicto. Comentarios Monografas: sonre determinadas materias. Instituta Otras Digesto y Palingenesia (reestructuracin del digesto por autores). A travs de estos trabajos, los conocemos Escuelas Jurdicas: Capitn: Sabinianos: Masurio Sabino Casio Longino Celio Sabino Javoleno

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Aburnio Valente Tuscianos Salvio Juliano Laben: Proculeyanos: Prculo Nerva (padre) Nerva (hijo) Pegaso Celso (padre) Celso (hijo) Neranio Prisco Gayo: Maestro del Derecho Instituta: Comentarios a la Ley XII T Comentarios al Edicto Provincial Comentarios al Edicto Pretorio y Edilicio Monografas Libro de las cosas cotidianas Tardo-Clsicos: Sexto Pomponio Ulpio Marcelo Cervidio Escvola Emilio Papiniano Julio Paulo 193-235 Domicio Ulpiano

5.- Jurisdiccin: Redaccin definitiva (fijacin) del Edicto: Edicto Perpetuo de Salvio Juliano (130 d.C. Ap.) 6.- Derecho en Provincias: Haba ciudadanos romanos, sometidos al D Romano; Latinos, sometidos a un derecho parecido al Romano; Peregrinos, con su propio D. Mxima Jurisdiccin: El Gobernador, con un Consejo asesor, que incluye juristas. Haba magistrados menores en asuntos de menor importancia.

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En Provincias Occidentales, ms romanizadas, se aplica el D Romano, salvo excepciones. En Provincias Orientales, tenan una tradicin jurdica griega: Se aplica un derecho influido por Grecia Edicto de Caracalla (212 d.C.): Todos romanos, salvo latinos junianos y dedititios; pero el derecho no se aplica a todos por igual, de inmediato.

IV. Derecho Post-Clsico (Dominado)1.- FUENTES: Leges y Iura a) Constituciones Imperiales: Son las Leges Edictos Algunos Decretos y Rescriptos Pragmticas b) Iura: Derecho anterior, conservado por los Juristas. Es derecho de Juristas. Aunque durante la poca postclsica el poder imperial procurar centralizar la produccin jurdica a travs de las constituciones, sigue teniendo importancia como fuente de derecho la tradicin jurisprudencial., que no consiste ya en la forma viva de los responsa, sino en la conservacin y transmisin de los antiguos libros de juristas. 2.- LITERATURA JURDICA: Mediados Siglo III Constantino

ltimos juristas: Arcadio Caricio Hermogeniano: Codex, Eptome Iuris Ulpiano: Eptome Colecciones no oficiales de Leges: Cdigo Gregoriano: Constituciones, desde Adriano hasta el 292 d.C. Cdigo Hermogeniano: Constituciones de Diocleciano (293 y 294): 295. Colecciones Mixtas: Fragmenta Vaticana

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Collatio Legum Mosaicarum et Romanarum LEYES DE CITAS: La ley de Citas muestra el propsito imperial de reducir, incluso los escritos jurdicos a materia legislada, y atribuye validez a los iura no por la propia auctoritas de los juristas, sino por la potestas del emperador que los reconoce. Las constituciones imperiales se convierten, pues, en la nica forma oficial de producir derecho: son las leges junto a las cuales los iura vale en cuanto son por ellas recogidos y aceptados como una tradicin literaria de til aprovechamiento. Son Constituciones Imperiales por las que se regula la aplicacin en juicio de las opiniones de juristas: Constantino (321 d.C.) prohibe las crticas a las quaestiones y a las responsa de Papiniano, hechas por Paulo y Ulpiano. Constantino (327 d.C.) proclama la autoridad de las Sentencias de Paulo. Valentiniano III, Emperador de Occidente ( 426 d.C): Slo se pueden citar en juicio las opiniones de: Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino. Teodosio II, Emperador de Oriente (438 d.C.), extiende su aplicacin a Oriente, admitiendo que se citara a otros autores, siempre que hubieran sido citados por los anteriores y constara su autenticidad. CDIGO TEODOSIANO Es la primera recopilacin oficial de Leges y Iura: Contiene las Constituciones Imperiales, desde Constantino en adelante.

EVOLUCIN POSTERIOR DEL DERECHO En Occidente:

Gran decadencia, por vulgaridad socio-cultural. El intrprete ha parafraseado la constitucin imperial o la trascripcin jurisprudencial a fin de hacerla inteligible al ya barbarizado medio cultural, y a fuerza de simplificar o trivializar la explicacin, desvirta el texto. Hubo diferentes compilaciones, de escaso valor

En Oriente: Renacimiento de la cultura jurdica

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Hubo escuelas jurdicas (Berito), que conservaron los clsicos

COMPILACIN DE JUSTINIANO (527-565 d.C.) Justiniano: Naci el 482 en Tauresium, Yugoslavia. Se traslad a Constantinolpla a instancias de su to Justino I En el 527 fue asociado como Augustus a Justino, quien muere ese ao. Gobierna entre 527 y 565 Quera recuperar la unidad y grandeza del Imperio. Por las armas recupera parte de Espaa e Italia. Luch por la paz religiosa. Quiso unificar el Derecho, tarea que encomienda a Triboniano, quien era uno de los comisionados para confeccionar el Codex; y habra sugerido hacer el Digesto. Compilacin consta de: Codex (Leges) Digesto (Antologa de Iura) Instituta Novelas CODEX: Se toman los Cdigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano y la legislacin posterior. Se forma comisin para desechar constituciones derogadas. Se publica el 529 Nueva edicin el 534 DIGESTO o PANDECTAS: Constitucin Deo Auctore, dirigida a Triboniano Es antologa de escritos jurisprudenciales (nombre, autor y obra) Se autoriza a la Comisin para alterar los textos en forma muy amplia: evitar repeticiones, suprimir contradicciones y eliminar imperfecciones.(Esto produce interpolaciones). Comisin: dos maestros de Constantinopla, dos de Berito, Triboniano, Constantino y once abogados. Se hizo en tres aos (533): Teora de las masas: 3 4 masas constantes: Masa edictal: cometarios al Edicto, de Ulpiano, Paulo y Gayo Masa Sabiniana: Comentarios a Sabino, por Ulpiano, Pomponio y Paulo Masa Papinianea: Quaestiones, Responsa y Definitiones de Papiniano. Masa Post-Papinianea: obras varias.

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Cada Masa habra sido estudiada por una comisin. Su aplicacin se hizo obligatoria. Contiene obras de 39 juristas, desde el Siglo I a.C., hasta los primeros Post-Clsicos. Est configurado en 50 Libros, divididos en ttulos, en Siete partes.

INSTITUTA: Reforma de planes de estudio Manual elemental de enseanza, para substituir a Instituta de Gayo. Contiene: Instituta de Gayo Obras de Paulo, Ulpiano, Marciano y Florentino. Liber Res Cottidinae Sibi Aureorum (534) NOVELAS: Nuevas Constituciones, post Codex: Justiniano (168) Justino (5) Tiberio (9) Len (118) ESTOS CUATRO LIBROS CONFORMAN EL: CORPUS IURIS CIVILIS (Para distinguir de Corpus Iuris Canonici)

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CAPITULO II DE LAS PERSONAS NATURALESCONCEPTO: Mscara: Personaje de la vida. CAPUT: Cabeza: Individuo. Plena capacidad de Derecho: Libertad Ciudadana Familia CAPITIS DEMINUTIO: Roma pierde una cabeza. Que la persona cambia de condicin, Jurdicamente: Mxima: prdida de la libertad y cada en la condicin servidor. Pierde la capacidad de ser llamado persona. Media: prdida de la ciudadana. Mnima: Familia: mutacin de una familia a otra. La capacidad es la aptitud legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones sin el ministerio o representacin de un tercero. Hay de dos tipos: 1) Capacidad de goce: Aptitud legal para ser titular de derecho. 2) Capacidad de ejercicio.

ESTADO DE LIBERTAD:1) Libres: No estn sometidos a dominio ajeno.

a) Ingenuos: han nacido libres Dentro del Matrimonio (entre ciudadanos romanos libres): Siguen la suerte del padre. Fuera del matrimonio: Siguen la suerte de la madre. En principio: al momento del parto Ms tarde: en cualquier momento del embarazo, hasta el nacimiento. (si la madre haba sido libre en cualquier momento de la preez) El embarazo comienza con la concepcin (presuncin de derecho) y termina con el parto. La presuncin es medio jurdico de obtener la verdad a travs del siguiente silogismo: presuncin de hecho, no admite prueba en contrario; presuncin de derecho si admite prueba en contrario. Se presume de derecho que la concepcin a precedido al nacimiento no menos de 180

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das cabales ni ms que 300 das contados hacia atrs desde la media noche en que principia el da del nacimiento. b) Libertos: han sido esclavos y han quedado en libertad.2) Esclavos: aquellos que estn bajo la propiedad de un amo (dominus).

No son considerados persona. Por nacimiento: hijos de madre esclava. Por hecho posterior Derecho de Gentes Captura Blica: habitantes de pueblos sometidos por Roma. (hostiles o sin tratado de amistad). La captura en guerra es el origen de la servidumbre, y en tal sentido la institucin signific un progreso sobre la ms antigua costumbre de dar muerte a los enemigos. Considerbase cado en esclavitud tanto el extranjero capturado como el romano hecho prisionero por el enemigo, pero a ste se le conceda un derecho singular para el caso de que recobrara y volviese al umbral de su casa (ius postilimini), entendindose en tal supuesto que nunca haba sido esclavo, y se le restitua en todas sus relaciones jurdicas, pero no en las situaciones de hecho, como son, principalmente la posesion y el matrimonio. Ficcin de la Ley Cornelia (ciudadano que muere en cautiverio,

se finge que muere al momento de la captura) Ius Postlimini: si escapaba se entenda que jams haba sido esclavo. Derecho Civil Pena 1) Sustraccin al Censo. 2) No pago de deuda contrada de acuerdo al nexum. 3) Mayor de 20 que consenta ser vendido (reparta precio) 4) Mujer que persista en unin con esclavo despus de triple prohibicin del amo. 5) Condena a muerte, trabajos forzados o lucha con las bestias, que no se cumpla (delito alta trraicin) Derechos del amo sobre el esclavo: Sobre la persona: De vida o muerte A hacerlo trabajar en lo que quiera. Sobre los bienes:

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Todos del amo Para el amo. Se le lleg a permitir administrar un peculio y, con esos bienes, celebrar contratos. En el bajo Imperio (Dominado), por obra del cristianismo, se suaviz la situacin de los esclavos (tena relacin estos cambios con la condici: Amo que mata al esclavo, condenado por homicidio. No pueden ser entregados a la bestias, sino por sentencia judicial Amo cruel, es obligado a venderlo. Viejo y enfermo, abandonado, adquiere libertad. Se le privaba de domino al amo que abandonase a esclavos viejos y enfermos, o al que los maltratase innecesariamente. Terminacin de la esclavitud: Por Ley: Esclavo que denunciaba el homicidio de su amo Esclavo viejo y enfermo abandonado Por voluntad del amo: Manumisin: Acto jurdico legal en virtud del

cual el amo de un esclavo consiente en dejarlo libre y realiza los requisitos ms o menos determinados para el efecto. Solemnes Per vindictam: juicio simulado con un tercero. Se declara que el esclavo siempre fue libre. Per censum: Se le inclua en el censo como libre Per testamentum: se le inclua en el testamento. En principio: ley aprobada en comicios (voluntad soberana) Menos solemnes Per espitulam: carta del amo que lo declaraba libre (5 testigos) Inter amicos: se le presenta como libre entre amigos (5 testigos) Per mensam: se le admita en la mesa del amo. In eclessia: (Constantino) Se poda manumitir por una declaracin de dominus ante el obispo o ante los fieles reunidos en la iglesia.

Manumitidos por medios solemnes, dueos de su libertad (posean calidad de ciudadanos romanos, segun Samper permanece ligado a su

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manumisor por el vnculo de clientela); manumitidos por medios menos solemnes, slo poseedores de la libertad (era una condicin similar a la de una persona libre, pero los bienes que adquirieran pasaban a su amo despus de la muerte) . La Ley Junia Norbana reconoco a los manumitidos en forma no solemne la calidad de latinos.

ESTADO DE LA CIUDADANA:Monarqua: Ciudadanos romanos Patricios Plebeyos Peregrinos: ajenos a Roma Repblica Ciudadanos Romanos: P.m,t. Roma y 100 millas circundantes Latinos Resto de Pennsula Itlica Peregrinos Lex Iulia: 90 a.C.: Romanos los peninsulares que depusieran las armas en su guerra contra Roma (Guerras sociales). Lex Plautia: 88 a.C.: Romanos, todos los peninsulares. Fin de la Repblica: Romanos Peninsulares Latinos Reconocidos como tales por Roma Peregrinos Principado: Romanos: habitantes de la pennsula Latinos: pueblos sometidos a Roma, con Ds ms o menos amplios Peregrinos: Allegados a Roma Dedititios: De pueblos extranjeros sometidos a Roma, no podan habitar en la ciudad ni 100 millas circundantes Edicto de Caracalla: Romanos Todos los habitantes libres del Imperio Latinos manumitidos menos solemnes. Lex Junia Norbana Dedititios Esclavos con penas corporales. Lex Aelia Sentia

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CONTENIDO DE LA CIUDADANA: 1.- Derechos Polticos (Pblicos): a) Ius suffragii: Derecho de votar en los comicios b) Ius Honorii: Derecho de ser elegidos para las magistraturas y el

sacerdocio c) Ius provocatio ad populum: Derecho a pedir a los comicios la conmutacin de una pena capital. 2.- Derechos Civiles (Privados): a) Ius conubii: Derecho de contraer el matrimonio civil. b) Ius commercii: Derecho de celebrar actos jurdicos

patrimoniales c) Ius testamenti factio: activa: a testar pasiva: a ser instituido heredero. d) Derecho a comparecer en juicio. 1.- Romanos: Tienen todos los derechos 2.- Latinos: Veteres: Duran desde el 493 a.C. hasta el 89 a.C., cuando se otorga la ciudadana romana a todos los itlicos. Tienen Ius sufragii, inscribindose en una tribu sorteada para ello. Tienen ius commerci, ius conubii, ius testamentifactio y cierta capacidad procesal.

Coloniarii: Son los habitantes de las colonias fundadas por Roma entre el 268 y el 181 a.C. y de ciertas naciones a las cuales los prncipes dieron el derecho de latinidad. Tuvieron Ius Suffragii, cuando estaban en Roma y el Ius commercii. Junianos: El mismo status que los coloniarios.

3.- Peregrinos: Se rigen por su propio derecho y por el Ius Gentium. A veces acuerdan otra cosa, en sus tratados de alianza con Roma.

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4.- Dedititios: No tenan ningn derecho. Sus ciudadanos desaparecieron al ser vendidas por Roma. Adquisicin de la ciudadana:

a) Por nacimiento: Los concebidos dentro de la Justa Nupcia siguen la suerte del padre. Los concebidos fuera de la Justa Nupcia siguen la suerte de la madre.

b) Por manumisin.

c) Por concesin general o especial Leges Iulia et Plautia. Constitucin Antoniana. Prdida de la ciudadana:

a) Por maxima Capitis deminutio b) Por media Capitis deminutio: Por haber sido enviado a una colonia fundada en el Lacio. Por haber adquirido la ciudadana en alguna otra nacin reconocida por Roma. Por sufrir la prohibicin del agua y el fuego, al habrsele condenado a pena capital y haberse autoexiliado. Por haber sufrido una condena que importe prdida de ciudadana: deportatio in insulam y trabajos forzados y perpetuos en obras pblicas. c) Por nota de infamia Por profesiones (BRUJERAS) Por sentencias Por declaracin del censor

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ESTADO DE FAMILIAConceptos de Familia: 1. Servidumbre, sometida al jefe de familia. Comprenda a los libres y a los esclavos. 2. Conjunto de esclavos y bienes pertenecientes al mismo dueo. 3. Conjunto de personas libres sometidas a la potestad del pater: La familia no es propiamente una institucin jurdica, sino social. Est constituida por un paterfamilias y eventualmente un grupo de personas a l sometidas: estas ltimas, cuando son libres reciben el nombre de alieni iuris (sometidos a potestad), en oposicin a los que siendo tambin libres no se hallan sometidos a nadie sui iuris (capacidad de ejercicio, celebrar actos jurdicos y ejercerlos) Poderes del Pater:a. b. c. d.

Patria Potestad: se ejerce sobre los hijos, nietos y descendencia; Manus: sobre su mujer o la de sus nietos; Mancipium: sobre los mancipados; Potestad dominical: sobre los esclavos.

- Caractersticas comunes: Poder ilimitado sobre las personas; Poder absoluto sobre los bienes; Irresponsabilidad por obligaciones de sus dependientes: - Deudas: Actiones Adiectitiae Qualitatis. - Delitos: Abandono Noxal. A) Patria Potestad: Es el vnculo jurdico que une al pater con su hijo quien entro ya por naturaleza, ya por ley a su familia En Roma duraba hasta que el Pater muriera o el hijo fuera emancipado, pero los nietos no se hacen independientes, sino que continan bajo el poder de su propio padre. Facultades:

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Potestad correccional: En principio autorizaba a dar muerte al hijo. Dioclesiano instituy el parricidio y permiti slo penas pequeas Exposicin del hijo: - Su abandono; - En la Repblica se consider inmoral. - Diocleciano lo consider delito; - Constantino lo permiti para los recin nacidos. Disposicin del hijo: Su venta, por medio del mancipium, para el lucro o mancipatio; Diocleciano la prohibi. Constantino la permite; pero solo para recin nacidos.

Abandono Noxal: Posibilidad del amo o pater de abandonar a un esclavo o hijo, para que un tercero pueda perseguir e ellos la responsabilidad civil por un delito. Se haca por mancipatio. Hijo pasa bajo Mancipium del demandante. Esclavo pasa bajo potestad dominical del demandante. En cuanto a los Bienes: El hijo no tiene bienes y, si adquiere alguno, es para el pater, cualquiera fuera el ttulo por el que adquiera. Posteriormente se permiti al pater entregar una parte de sus bienes al hijo o al esclavo, para su administracin, esto fue llamado peculio, pero segua perteneciendo al padre y el hijo slo tiene respecto de l facultades de administracin y disfrute, de manera que ne cualquier momento puede el jefe retirarlo. Clases de Peculio: Profectitio: Masa de bienes que el Pater entrega al hijo, para su administracin. El Pater responde de las obligaciones que contraiga el hijo, hasta l monto de su peculio.

Adventitio (Bona Materna): Conjunto de bienes que recibe el hijo de su madre, abuela o cnyuge. (Desde Constantino). Estos bienes son de propiedad del hijo; pero administra el pater.

Castrense: Todos los bienes que un hijo de familia adquiere en el ejercicio de la profesin militar. Era de propiedad del hijo quien, incluso, poda testar a su respecto.

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Quasi Castrense: Los que adquira el hijo como consecuencia del ejercicio de funciones en la Corte o en la Iglesia. (Desde Justiniano).

Unidad Padre- Hijo: En un principio, padre e hijo se consideraba la misma persona. Si se contrataba al hijo, se entenda que lo haca el Pater. Actos del Hijo que obligan al Pater: 1.- Si el hijo cometa un delito, el Pater responda, a menos que s e deshiciera del hijo, mediante abandono noxal. 2.- Cuando el Pater ha dado un peculio profectitio, responde hasta el monto del peculio. 3.- Cuando el Pater autoriza al Hijo para realizar actos jurdicos o el hijo procede por su orden. 4.- Cuando el acto del hijo beneficia al Pater. 5.- Cuando el hijo acta como agente oficioso del Pater y ste ratifica el acto. El hijo no poda testar. El Hijo no tena derecho de propiedad. Con los peculios, la situacin fue cambiando, pero siempre tuvo limitaciones: NO poda contratar con su Pater. NO poda testar, salvo con peculio castrense. NO poda recibir dinero a inters. (Sc. Macedoniano: Obligacin natural) Principio buena fe. Situacin de los Hijos con Justiniano: Correccin: Slo penas moderadas. Actos: Los Hijos mayores de edad podan celebrarlos todos. Matrimonio: Hijo requera autorizacin. Derechos Polticos del hijo: Los tena todos.

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Modos de crear la Patria Potestad:

PROCREACIN EN JUSTA NUPCIASe crea el vnculo de Patria Potestad a su respecto; y son legtimos, los hijos procreados en Justa Nupcia, habiendo paternidad del padre y maternidad de la madre. REQUISITOS: 1.- Que haya justa nupcia (matrimonio civil romano, reservado a los ciudadanos romanos o los que tuvieran Iuis Cornubis). 2.- Que la concepcin se haya producido dentro de la justa nupcia (el hijo debe nacer no antes de 182 das despus de celebrado el matrimonio ni ms de 300, desde que ha terminado el matrimonio). 3.- Paternidad del padre: Se presume (presuncin legal), que si fue concebido dentro de la justa nupcia, el padre es el marido de la madre. * El marido puede impugnar la paternidad dentro del ao, contado desde que tuvo conocimiento del nacimiento, probando que no pudo tener acceso a su mujer en el perodo probable de la concepcin. Si no estn casados, por el hecho del nacimiento, no se va a crear la Patria Potestad, por ende, es un hijo ilegtimo. Pero pueden legitimarlo. 4.- Maternidad de la madre.

LEGITIMACINEs darle calidad de hijo legtimo a quien, por nacimiento, no la tiene. Formas: 1. Matrimonio posterior de los padres.2. Oblacin a la Curia: El hijo debe ejercer en el ejrcito o ser cobrador

de impuestos Ejrcito Cobrador de impuestos

Los hijos naturales que ejercan esos cargos, y la Hija natural casada con decurin (cabo, tena al mando 10 soldados), pasaban a ser legtimos

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3. Rescripto del Prncipe: (Ley especial) Responde una perrogativa. Padre viudo o divorciado Sin hijos legtimos, Que no puede casarse con la madre de su hijo ilegtimo: (muerte, ausencia, matrimonio). Poda pedir, al prncipe, legitimacin de los hijos. Se poda pedir en el testamento (testamento condicionado). Efectos (derechos, obligaciones o vnculos que nacen de una institucin):1) Crea el vnculo de patria potestad sobre el legitimado. 2) Crea patria potestad sobre descendientes del legitimado. 3) Introduce en familia agnatitia a quienes no estaban en ella.:

Familia Agantitia: Todas las personas que se encuentran bajo la misma potestad domstica, o que lo estaran si el comn pater familiae no hubiera muerto, por lnea varn. Es el parentesco civil. Hasta el 6 grado inclusive. a. Hermanos b. Sobrinos c. To hermano del padre d. Primos por parte del padre. e. Mujer casada cum manus (la manus es una institucin jurdica de derecho y la gracia de esta es que la mujer pasa a ser parte de la patria potestad).

Gentilicia: Tiene la misma base de la Agnatitia, que es la gens; pero con grados ms lejanos (ms all del 6to grado), siempre que se sientan parientes.

Cognatitia: Parentesco por consanguinidad natural: Aquellos que se encuentran unidos entre s por la procreacin y el nacimiento. Existe un tronco comn y lneas: Recta: Los que descienden unos de otros. Puede ser ascendente o descendente. Ej: El abuelo, bisnieto, tatarabuelo, etc. Colateral: Los que no descienden unos de otros; pero tienen un tronco comn. Ej: mi hermano y yo (2do grado) Grado: Distancia entre parientes. Ej: Con mi sobrino tendr 3er grado

Parentesco por Afinidad: Entre uno de los cnyuges y los agnados o cognados del otro. Ej: La suegra, de mi cuada (2do grado, cuento desde el suegro)

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Patrimonio del legitimado (Alieni Iuris), pasa al del legitimante. Ej: Puede ser un buen negocio.4)

ADOPCIN Acto jurdico(manifestacin de la voluntad) por el cual se introduce un extrao en la familia, en calidad de hijo o nieto.Requisitos: 1) El adoptante debe: 1. Ser mayor de 60 aos. 2. Tener una diferencia mnima de 18 aos con el adoptado, si lo adopta como hijo; y de 36 aos si lo adopta como nieto. 2) No pueden adoptar: 1.- Las mujeres. 2.- Los castrados. 3) No pueden ser adoptados: 1.- Los que pueden ser legitimados. 2.- Los libertos (porque le dejarn todas las deudas; la ley trata de protegerlos). Clases de Adopcin: 1) Adrogatio: Adopcin de un Sui Iuris, por lo que pasa a ser Alieni Iuris. Solo operaba en Roma. Se haca en los comicios curiados: El adoptante peda al Pontfice o rey que presida los comicios, quien lo interrogaba acerca de si quera adoptar; al adoptado, si quera serlo; y al pueblo, si aceptaba.Nota: podan negarse, por ejemplo, para evadir fraudes.

Se aprobaba igual que una ley y tena la misma fuerza. (rogatio) Slo operaba en Roma. Efectos:i. Haca Alieni Iuris a un sui iuris. ii. Crea el vnculo de familia agnatitia.

iii. Sometido al adoptado a la patria potestad del adoptante iv. Someta a patria potestad a los descendientes del adoptado.

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v. Patrimonio del adoptado integra el patrimonio del adoptante. 2) Adpotio: Es la adopcin de una alieni iuris, adopcin propiamente tal. Consiste en el ingreso de un hijo de familia al poder de una persona distinta de su jefe primitivo, extinguindose el vnculo antiguo de potestad al tiempo que se crea uno nuevo. a) Se haca por tres mancipationes (ventas). b) En el post- clsico, basta una declaracin del adoptante, con consentimiento del adoptado y de la persona que lo tena bajo potestad. c) Efectos: 1) Un Alieni Iuris cambiaba de potestad. 2) Someta al adoptado a patria potestad del adoptante. d) En el Derecho Post-Clasico. Adoptio plena: Adopcin de una descendiente que no se encuentra sometido a la patria potestad de su pater. Efectos: los mismos de la Adrogatio. e) Adoptio minus plena: Adopcin de personas extraas a la familia. Slo produca efectos hereditarios. No se creaba el vnculo de la agnacin. Adrogatio de Impberes Se autoriz por rescripto de Antonio Po, bajo las siguientes condiciones: Deba comprobarse la utilidad para el arrogado (para el

adoptado). Deban consentir los tutores o parientes cercanos. Patrimonio del arrogado, pasa al arrogante; pero si lo emancipa: se le devuelven los bienes, ms del patrimonio del adrogante. Si mora el arrogado, sus bienes volvan a la familia de origen. Si no haba utilidad, se poda dejar sin efecto.

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Proteccin de la Patria Potestad:

1. Interdictos: Mecansmo procesal que daba el pretor para resguardar la

paz pblica y, en este caso, para resguardar la relacin padre-hijo. Mecanismos de hechoa) Liberis exhibendi: Carcter prejudicial, para obtener la exhibicin

de quien se cree hijo, para su comprobacin y posterioor ejercicio de la accin vindicatoria (Mecanismo prejudicial para que lo saquen de la casa y lo lleven en presencia del magistado). b) Liberis ducendi: para recuperar la posesin de un hijo, cuando era privado de ella. 2. Actio Vindicatoria: protege el derecho de propiedad del pater sobre el hijo. El pater reclamaba a una persona como hijo ante el magistrado Terminacin de la Patria Potestad:

1.- Causas Necesarias: Muerte del pater, pero si es nieto, se cae en la potestad del padre Muerte del hijo Mxima Capitis Deminutio (se pierde toda la cabeza y pasas a ser esclavo) del padre o del hijo, pasan a ser esclavos. Media Capitis Deminutio (hace perder la ciudadana romana) del padre. Slo los ciudadanos romanos pueden ser pater 2.- Causas Voluntarias: Desempeo por el hijo de cargo en Corte o sacerdocio. Adoptio Plena del Hijo por un ascendiente. Adrogatio del pater = pasa su potestad al Adrogante. Enmancipacin: 3 mancipaciones(ventas): Reales o Ficticias. 3. Efectos de terminacin de la Patria Potestad: Hijo Sui Iuris Termina Parentesco agnatitio Independencia de personas y de patrimonio.

MATRIMONIO, MANUS Y POTESTAD MARITALI. Matrimonio: Plena y legitima convivencia entre hombres y mujer con affectio maritalis. Intencin de comportamiento como matido y mujer y de

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seguir sindolo ante la sociedad. La affectio maritales es el nimo de vivir como cnyuges, no de vivir juntos, ya que ese nimo es el que corresponde al concubinato. Es un Hecho de la vida social, consistente en la convivencia estable, incondicionada, indefinida y excluyente (no hay espacio para terceros) entre hombre y mujer, con apariencia honorable, derivada de su publicidad. El derecho establece ciertos presupuestos para que se produzcan consecuencias jurdicas. Si no se dan, no hay efectos de derecho; pero puede seguir el hecho del matrimonio. Disolucin del Matrimonio. 1. Muerte; 2. Capitis deminutio: maxima, media, mnima (si crea prohibicin por parentesco) 3. Divorcio: cesa Affectio Maritalis. - Termina la situacin de hecho. - Cristianismo lo limita. (en sus efectos y en su fin, sacramento)II.

Matrimonio Cum Manus. Manus (de derecho): (La mujer entra a la potestad del marido) Poder eventual del marido sobre su mujer. Condicionado al matrimonio con manu. Si una a la mujer como hija de su marido y hermana de sus hijos. i. En los tiempos antiguos, normalmente se celebra el matrimonio y se constituye la manus, simultneamente. ii. En repblica y Principado, es ms frecuente el matrimonio sine manu. Constitucin de la Manu: La manus se adquiere en virtud de ciertas ceremonias que normalmente acompaan al matrimonio, pero que tambin pueden anticiparse a l o inclusive celebrarse sin matrimonio. 1.- Confarreatio: Propio de los patricios. Se preparaba una torta y se reparta entre los cnyuges. 2.- Coemptio: - Mancipatio: se vende la mujer al marido (nummus unum) 3.- Usus: Convivencia por un ao ininterrumpido. (se diferencia con el concubinato en el affectio maritalis) Si se convive por un ao continuo, se produce la Manus. La mujer puede interrumpir el plazo y evitar la manus: Tres noches fuera del hogar, en casa de su padre.

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Efectos de la Manus: 1) Queda la mujer bajo potestad del marido sui iuris. 2) La Mujer sale de su familia agnatitia e ingresa a la de su marido, como hija suya. 3) Si la mujer era sui iuris, su patrimonio pasa a la familia del marido. 4) Si el marido era alieni iuris, manus la ejerce el pater del marido. Extincin de la Manus. Puede extinguirse, sin que se disuelva el matrimonio; y puede disolverse el matrimonio, subsistiendo la manus. 1) Si Muere un contrayente. 2) Si muere el marido alieni iuris, subsiste la manus. 3) Esclavitud del marido, extingue la manus; 4) La prdida de la ciudadana; 5) Acto contrario: - Diffarreatio: Ceremonia solemne celebrada en la casa del marido con intervencin del sacerdote y renunciando la mujer al culto de aquel por medio de imprecaciones. - Remancipatio: venta a un tercero. (se devueleven las platas) - Interrupcin de la cohabitacin.III.

Matrimonio sine Manus.

Matrimonio libre en el la mujer no entraba en la potestad del pater del marido. Apareci a fines de la Repblica. Efectos patrimoniales del matrimonio (matrimonio en general no por tipo) a) Cum manus: b) Patrimonio de la mujer al marido c) Mujer, jurdicamente incapaz d) Producto de su trabajo: al marido. e) Sine manu: f) Mujer sui iuris: conserva capacidad. g) Mujer alieni iuris: sus bienes son del pater.

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Requisitos De Existencia Del Matrimonioa) Naturales: I. Diferencia de sexo: esto no estaba estipulado en la fuente. II. Pubertad: 12 mujer; 14 hombre III. Aptitud para procrear: si no hay situacin de hecho que implica matrimonio se parta de un fin natural, procrear. b) Civiles: 1.- Ciudadana Romana 2.- Ius Connubi.

Requisitos De Validez Del Matrimonioa) Capacidad: Con la pubertad; b) Consentimiento (acuerdo de voluntades): Se agrega un vicio (el cosentimiento debe estar excento de

vicios): Simulacin Se requiere, adems, el consentimiento del padre, madre o parientes cercanos, o curador especial.- En las mujeres siu iuris, el tutor (consenso). Vicio: las partes contraen su matrimonio prestando el consentimiento, pero ste est manipulado. El no debe estar viciado. 1.- Error: Ignorancia o falso concepto que se tiene ya respecto de una norma jurdica, ya respecto de una realidad. Se divide en dos: a) de hecho: se puede viciar el consentimiento b) de derecho: nunca vicia el consentimiento. 2.- Fuerza: Apremio fsico (nunca es vicio o moral, si lo es ejercido sobre una persona para obligarla o determinarla a prestar su consentimiento a la celebracin de un determinado acto) Moral: Lo vicia cuando no se cumple. 1) Grave: capaz de producir una impresin fuerte en la persona de sano jucio atendiendo a su edad sexo o condicin. 2) Injusta: contraria a la ley, orden pblico o a las buenas costumbres. 3) Determinante: de no haber mediado la fuerza no se hubiera realizado el acto.

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3.- Dolo: es una maquinacin fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento a la realizacin o celebracin de un acto o contrato. Es decir, es un engao. Tiene que ser (para ser anulado) determinable y ser obra de una de las partes.c) Falta de Impedimentos.

a) Absolutos: Los que dicen relacin con prohibiciones generales (ej. los castrados, dementes, etc.) b) Relativos: Los que dicen relacin con personas determinadas, en razn de su condicin con quien se pretende contraer matrimonio. (ej. cnyuge con el asesino de su otro cnyuge)

Perfeccionamiento Del MatrimonioPerfeccin: desde cundo comienzan a producir derechos y obligaciones? 1.- Mero consentimiento en orden a convivir monogmica, perpetua e incondicionalmente como marido y mujer: Affectio Maritalis (intencin de vivir como marido y mujer y no en otro status o calidad, asumiendo los efectos jurdicos que conlleva el matrimonio). 2.- Si falta Affectio Maritales habr: Concubinato Estupro (cuando hay un vicio): Obtencin al consentimiento de contraer convivencia a travs de engao. Adulterio (si no se cumple la monogama) 3.- No requera de solemnidades y se poda probar de cualquier forma. 4.- Socialmente se usaba: Documento: Testatio, donde se expresaba que la unin es por causa de buscar hijos. Conduccin de la casa. Participacin la mujer de la dignidad del marido. 5.- Se requiere Consenso: Consentimiento del Pater Familiae 6.- No vale el matrimonio del demente o de quien es forzado. (vicio de nulidad absoluta) 7.- Consentimiento de los cnyuges debe mantenerse siempre: Affectio Maritalis (si se acaba el Affectio Maritalis ya no hay matrimonio)

Efectos Del Matrimonio

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A.

Entre los Cnyuges:1. Fidelidad: Si se infringe, se infringe el Affectio Maritales

2. Substracciones no dan accin; 3. Donaciones: No pueden tener lugar; 4. Beneficio de competencia: Desde Antonio Po (Actio rei uxoriae) En el caso de haber deudas entre marido y mujer, en el acto de la ejecucion del conyuge se le debe dejar lo esencial para una sana y digna subsistencia 5. Exencin recproca de testificar: Uno de los conyuges puede abtenerse de tesficar 6. Legitimacin del marido en acciones contra terceros; es decir, el marido es legitmiado activo para demandar por la conyuge en contra de los deudores de la conyuge. Ej: el marido puede demandar a los deudores de la mujer. 7. Delitos contra la persona del otro cnyuge: ms grave. 8. Residencia: es la del marido; 9. Derecho del marido para recuperar a su mujer: Actio Vindicatoria (la misma que para los hijos) Interdictos: - Uxoris Exhibenda: Para que se exiba a la conyuge - Uxoris ducenda: Para conducirla a la casa 10. Alimentos: Todo lo necesario para la subsistencia del cnyuge. B. Respecto de los Hijos1. Legitimacin; antes de contraerlo 2. Patria Potestad. (durante)

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CAPITULO III DE LAS PERSONAS JURIDICAS Concepto: Ente diverso del hombre, al cual el ordenamiento jurdico reconoce la capacidad para adquirir derechos y obligaciones. Son organizaciones de individuos o masas de bienes a las que el ordenamiento jurdico dota de capacidad para asegurar el logro de fines humanos generales y permanentes, que exceden las posibilidades de vida o el esfuerzo de los individuos, considerados como entes aislados, contemplndolas como sujetos de derecho, al reconocerles aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

A diferencia de la actualidad, en el derecho romano no era la capacidad jurdica (personalidad) la que dependa del poder pblico, sino la facultad misma de asociarse.

PERSONAS JURDICAS: Clases:

Corporaciones: (todos las adeudan) Conjunto de personas Titular: conjunto de constituyentes.

Fundaciones: Masas de bienes afectadas a la consecucin de un fin determinado. Titular: el fin para el que se destina la masa de bienes.

Corporaciones: Se crearon tomando como modelo los municipios. Se reconoce capacidad de goce (actitud legal) al conjunto de personas que las compone, como cuerpo unitario (corpus) o como totalidad (universitas).

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Se crearon ad exemplum rei publicae, tomando como modelo a

los municipios, es decir, como cosa pblica (las primeras corporaciones eran del E)

Concepto: Colectividad de hombres que se agrupan en una unidad orgnica,

para el cumplimiento de un fin lcito, de alcance transpersonal, a la que el ordenamiento jurdico considera como sujeto de derecho (es decir, persona [salvo los de matrimonio] ), reconocindole la aptitud necesaria para adquirir derechos y contraer obligaciones. Juristas clsicos comienzan a distinguir entre la colectividad y los individuos que la componen. Juristas post-clsicos las consideran personas. Requisitos de existencia: 3 personas para formarse, una para subsistir. Un instrumento que las rija, es decir, un statuto constituyente donde aparezcan, claramente, todas las normas que van a regir a la persona. Un fin lcito. Si se cumplen los requisitos, existe la corporacin. El Estado se limita a reconocer su existencia. Lex Iulia de Collegiis: (7 d.C.) Tiende a restringir la libertad de asociacin. Disuelve los collegii existentes, salvo los ms antiguos. Como los municipios. Los eliminados van a tener que volver a constituirse para ser reconocidas por el E El Estado debe autorizar su constitucin. Esta autorizacin corresponde al Senado, que debe velar por la licitud de su fin. Esta autorizacin puede ser general o especial. Clasifica a las corporaciones: Pblicas: Populus Romanum. Regulado por derecho pblico. Municipios Concejos Municipales Colonias Ciudades libres Provincias

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el

Privadas: Asociaciones profesionales y gremios. (colegios) Ej: hoy sera colegio de abogados, de mdicos, etc.

Funcionamiento: Ente ficticio Se diferencia entre la corporacin y sus miembros;

Si algo se le debe a la corporacin, no se debe a ninguno de sus miembros; Si algo adeuda la corporacin, no lo adeuda ninguno de sus miembros. Son de la comunidad y no de los particulares los teatros y los estadios de las ciudades, por ejemplo. (como una gran corporacin) Extincin: Disolucin voluntaria; Cumplimiento del objeto especfico; Vencimiento del plazo convenido; Desaparicin de la totalidad de sus miembros; Voluntad del Estado, por considerar su subsistencia contraria al inters pblico. Disuelta o extinguida: Sus bienes: Segn lo dispongan los estatutos; Segn lo disponga la asamblea;

Colegios ilcitos (extinguidos por su ilcitud): entre sus miembros. Son:

Los que no contaron con autorizacin general o especial del Estado; Los que se apartaron del bien lcito perseguido; Los collegia formados por cristianos. Colegios lcitos: bienes vacantes, susceptibles de ocupacin (modos de adquirir el dominio de las cosas de nadie o del primer ocupante). Que sean bienes vacantes significa que no van a tener un dueo y que estarn ocupados al primer ocupante. res derelictae (las res nullis son las cosas de nadie). Ocupacin es modo de adquirir el

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dominio de cosas que no pertenecen a nadie, mediante la contractio (apoderamiento) que haga una persona con nimo de adquirir para s el dominio de ese bien. Imperio cristiano: Los ocupa el Estado, debiendo destinarlos a fines anlogos o parecido a los que persegua la corporacin extinta.

Responsabilidad penal: La corporacin no tiene responsabilidad penal; pero s, los rganos que acordaron actos ilcitos (ej: el directorio ser personalmente responsable) y los representantes que cometieron delitos. Esto es, que deben tener fin lcito, no puede cometer delitos. Pero en cuanto no tiene voluntad propia, sus representantes si se les puede perseguir.

Especies De Corporaciones:

I.- Populus Romanus (pueblo romano): Es corporacin; pero no se le aplica el ius privatum, sino que se le aplica el derecho pblico (el E no puedo quebrar) No es posible un juicio contra el Estado. Se debe reclamar administrativamente.

II.- Civitates: Municipios: Actan en el Derecho Privado: Sujeto de derechos no humano. Tienen sus bienes propios. Se distingue entre el municipio y sus habitantes, individualmente considerados. Yo puedo demandar al municipio y tendr que responder con su patrimonio y no con el de sus habitantes. Paulatinamente se les reconoce capacidad. Voluntad y representacin: Se presume: la de la mayora de sus miembros. Acta por representantes: Actores Sndicos.

III.- Colegios: Son especficamente creados para lo comercial. Fundaciones: Personificacin de un patrimonio, destinado a un fin.:

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Concepto: Patrimonio destinado, por acto entre vivos o por

causa de muerte, al cumplimiento de un fin determinado, generalmente benfico, con carcter de perpetuidad (el patrimonio no se puede morir) o por largo plazo (se puede limitar); y al cual el ordenamiento jurdico reconoce la calidad de sujeto de derecho, distinto e independiente del fundador. O sea las caractersticas son: 1) Fundador: aparta de su patrimonio 2) Patrimonio: bienes 3) consecucin de un fin a perpetuidad. Evolucin: Fines de la Repblica: Se afecta un capital o bienes races a los municipios o asociaciones, afectos a un fin preestablecido.

Siglos II y III d. C.: Aparecen fundaciones de caridad: Particulares reciben bienes, del Prncipe o de particulares, para que los administre y destine los frutos e intereses a los beneficiarios. Especialmente para ayuda a jvenes necesitados. La Iglesia constituye muchas. El que recibe los bienes garantiza su buen uso, mediante prenda sobre inmuebles. Sujeto de D: el que recibe los bienes. Justiniano: Fundaciones independientes, formadas por la Iglesia; pero distintas de ella. La Iglesia las vigila. Sujeto de Derecho: la fundacin. Se las llama Fundaciones Piae Causae.

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CAPTULO IV DEL PROCEDIMIENTOGeneralidades. I.- Justicia Privada Y Justicia Del Estado. Lo ms antiguo, autotutela, defensiva u ofensiva. Es contrario al concepto de Estado, por eso la radica. No se suprime nunca definitivamente en Roma la autotutela. La ampara y sanciona en algunos casos: Legtima defensa Apoderamiento del deudor, si se sospecha la fuga.

Sin embargo, paulatinamente se va prohibiendo la autotutela:

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En el final de la Repblica se sanciona. Marco Aurelio (emperador): Se pierden los derechos, si se pretende hacerlos efectivos por la fuerza. El Estado va asumiendo su papel de protector jurdico, hasta establecer un sistema de Tribunales estables.

II.- Iudicium Privatum (Juicio Privado)Perteneca exclusivamente a la vctima y se originaba ante la lesin del slo inters particular, a diferencia del iudicium publicum que se refera al hecho que vulnera a la propia comunidad entonces poda ser ejercido por cualquier ciudadano o por el magistrado correspondiente. Arbitraje juega papel importante en solucin del proceso. Dos problemas: Aceptacin del rbitro (no est obligado a aceptarlo, a diferencia de hoy en que un juez debe resolver el problema). Acatamiento del fallo Solucin: A travs de una figura jurdica pacto (tenan solucin jurdica) llamado compromiso celebrado desde las partes que van a litigar, en el cual por ejemplo se obligan a nombrar un rbitro. Tambin hacen un pacto con el rbitro, por el cual este se compromete a resolver la diferencia entre terceros (receptum arbitri) y tambin en el cual las partes se obligan a acatar el fallo, y en caso de que si una de las partes se niega la otra parte lo puede obligar a travs de una accin (Pactos de compromiso y receptum arbitrii). El receptum arbitri es el pacto por el cual una persona se compromete a resolver una diferencia entre terceros. Procedimiento: Lista de jueces Estos pactos son un Contrato?Desde el punto de vista del profesor esto no sera un Pacto. Procesal: Partes Magistrado (tiene la potestad de hacer cumplir el fallo, a travs del magistrado se podr perseguir la coaccin) Coaccin para cumplimiento del fallo. Se puede obligar a travs de una accin a la parte que se rehsa a cumplir el fallo a que lo haga.

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Iii.- Iudicium Legitimum Y Iudicium, Quod Imperio Continetur Iudicium Legitimum:Slo para ciudadanos romanos, en Roma o en la milla circundante: Proceso Privado, promovido por litiscontestatio (declaracin del testigo, juicio promovido), que resuelve el juez nombrado por las partes y confirmado por el magistrado, es decir, se crea una formulacin de un juicio, a travs del juicio legtimo Iudicium, quod imperio continetur. No se dan los presupuestos anteriores y resuelve el propio magistrado, sobre la base de su Imperium. Qu es Imperium? Conjunto de poderes de los magistrados superiores para hacer cumplir un mandato.

Merum: Poder de administracin y polica (Infligir castigos a delincuentes) Potestad desarticulada de toda concesin inherente en la justicia. Mixtum: Incluye Iurisdictio (facultad decir derecho). Vincula los dos tipos de imperio. Buscar la justicia.

Qu es Iurisdictio? Decir el Derecho, Proponer las leyes. Magistrado (bsicamente el pretor) Amplio: Aplicar normas preexistentes (guiarla tambin) Resguardar la norma Restringido: Potestad Judicial, es decir, encargarse del funcionamiento del aparato jurisdiccional y este aparato se va a manifestar ya a peticin de parte, ya de oficio, es decir, ellos mismos para regular ciertos conflictos. Contenciosa; es decir, sobre la materia en que se disputa en un juicio o la forma en que se litiga. Organizar la instancia y enviar a las partes al juez. Resolver directamente. No Contenciosa (voluntaria) (juicio simulado de vindicacin - manumisin) Dar solemnidad a ciertos actos, por disposicin legal. Publicidad.

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HISTORIA DEL PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANOHubo 3 mecanismos para la resolucin de conflictos:

I.- Legis actiones: Son aquellos medios de poner en actividad el contenido de la ley de las XII tablas, tomados tanto en palabras como de hecho estrictamente determinados, delante del magistrado, para poner fin a un proceso. Un procedimiento en una sola fase, donde se deban ocupar ciertas palabras solemnes, la ritualidad era parte de la esencia del precidimiento. Si se equivocaban en las palabras que deban utilizar, se perda el juicio. Hasta la Lex Iulia Iudiciorum Privatorum. Aqu se suprimi la eleccin imponiendo la utilizacin obligatoria del proceso per formulas. Abole la legis acciones. Lex Aebutia (150 130 a.C.) permite a los ciudadanos romanos usar el procedimiento formulario (agere per formulas), creado para los juicios en que participan peregrinos. Ac entra el Ius Honorarium. II.- Procedimiento Formulario. Su origen, en los juicios entre romanos y peregrinos, ante el Pretor Peregrino. Su nombre: documento escrito, llamado frmula, que describe los hechos en conflicto y otorga facultades a los jueces. Comienza a aplicarse a romanos: Lex Aebutia, que permite optar. Cae en desuso desde Adriano.

Se consagra mediante la Lex Iulia Iudiciorum Privatorum (17 a.C.): Deroga Legis Actiones.

Fue abolido por constitucin de Constancio y Constante del 342 d.C (Principado, recuerda que el que manda los juicios es el Princeps, a travs de sus delegados) Aparecen Cognitiones Extraordinem: En casos excepcionales, el magistrado juzga directamente las controversias, sobre la base de su imperium, para hacer prevalecer la equidad (justicia al caso concreto). Desde Augusto. III.- Procedimiento Cognitorio Oficial o Extraordinario: Intervena el magistrado para juzgar el mismo o establecer el iudicium.

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Su origen: Cognitiones Extraordinem (Augusto). Se fortalece con Diocleciano. Es el nico procedimiento, desde el 342 d.C. Se suprimen las frmulas Con el nombre de cognitio extraordinem se designa el procedimiento que no se desenvuelve en las dos fases in iure y apud iudicem, sino que todo l cae bajo el conocimiento de un magistrado o- posteriormente- de un funcionario imperial que pronuncia y ejecuta la sentencia.

A.- PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES DE LA LEY Caractersticas: Frmulas verbales (oral), solemnes, taxativas, rituales. Las partes deben pronunciar la frmula para dar nacimiento al

proceso. (recitar la accin) Los Pontfices fueron los depositarios y conocedores de las frmulas; y auxilian a las partes. (as sabran cmo litigar) Problema: Conocimento reservado, ellos decidan la frmula que deba plantearse para dar inicio a las acciones) Slo se puede actuar en das fastos. Es procedimiento reservado a los ciudadanos romanos, deban actuar personalmente. No admite representacin, salvo: Assertor libertatis, pro libertate. Acciones populares, propopulo. Actiones Adiectitiae Qualitatis. Las condenas sern siempre pecuniarias. Las acciones se encuentran en la Ley de las XII Tablas o en otras posteriores Substancia y falla un juez funcionario. Una sola fase. (en el formulario es en ms) Las acciones pueden ser reales o personales: - Real: Accin que persigue la cosa independientemente de quien la tenga. Ej: me roban la colacin - Personal: Voy a exigir a una persona determinada para que se cumpla la obligacin.

En un principio, en Roma cada uno responda a las obligaciones con su cuerpo, si tu no pagabas se le daba la posibilidad del acreedor de que le pagaran con la persona.

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Manus iniectio. Apoderamiento de una persona que requiere calificacin de ius. Con lo de calificacin de ius quiere decir que la palabra ius tiene un sentido adjetival y se predica siempre de un acto determinado de violencia.1.

Primitivamente los actos de violencia susceptibles de ser calificados como ius son de dos tipos el apoderamiento de un deudor y el de una cosa. El apoderamiento de un deudor tiene lugar cuando este no paga voluntariamente sus deudas. La propia persona fsica del deudor se vincula a la deuda (accin personal). Se mantena la concepcin de que la propia persona del deudor, en cierta manera susceptible de evaluacin pecuniaria, garantiza el pago de la deuda. Las acciones que persiguen un dbito sern siempre consideradas personales. La manus iniectio no es una accin declarativa, esto es, no tiene por fin resolver un estado de inseguridad juridica, sino que es ejecutiva, porque persigue una deuda indiscutible, sobre cuya existencia no cabe duda. Para que, en la primitva Roma en la poca de las XII Tablas, al menos- se tenga por indubitada una deuda, ha de provenir:a) de una damnatio privada, o declaracin solemne de una

persona privada, por la que establece que alguien es deudor de otro. Una forma de damnatio es el legado damnatorio, por el que el testador declara que su heredero es deudor de un legatario; otra forma es el nexum, que consiste en constituir el propio cuerpo como garanta para la devolucin de un prstamo.b) Bien por una condemantio o damnatio pblica, declaracin

formulada por el magistrado respecto de que es efectivamente deudor aqul que lo ha confesado en su presencia (confessio in iure). Ms tarde, cuando aparecieron acciones declarativas, destinadas a decidir sobre la existencia de una deuda controvertida, el iudicatum del juez es tenido tambin por una condemnatio (sentencia condenatoria), en la que se condenaba ser una persona deudora. poca de XII tablas. Procedimiento lo inicia actor mediante una invitacin formal que hace al deudor para comparecer ante el magistrado (in ius vocatio-derecho a llamar a quien tiene la calidad de deudor); por cuanto la resolucin formal del magistrado requiere la presencia in iure (ante el magistrado, se examinaba el panorama jurdico) de ambos litigantes, el actor ha de cuidarse de

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asegurar la comparecencia, y ello mediante la entrega de un rehn (vas) al actor, esto para poder retardarla. Una vez ante el magistrado y verificada la existencia de la deuda con los requisitos necesarios de indubitabilidad se dejaban 30 das al demandado para pagar o llegar a un acuerdo con el actor, y si ello no suceda se proceda a la manus iniectio propiamente tal. Consiste ella en que el demandado es conducido nuevamente in iure, bien para que pague, bien para que presente un vindex (persona que garantiza el pago, debe ser solvente). Si el demandado no paga ni presenta vindex, el magistrado pronuncia la addictio, que consiste en una declaracin solemne por la que ratifica las palabras y actos de apoderamiento del deudor efectuados por el demandante. Con ello, queda el actor autorizado para conducir con l al deudor para que, transcurrido un plazo sin que haya habido avenimiento o arreglo, lo venda como esclavo o le d muerte. Con posterioridad a las XII Tablas la manus iniectio sufrir reformas sucesivas destinadas, unas, a ampliar el campo de su aplicacin, y otras, a atenuar su extremado rigor. Finalmente la persecucin en la persona es reemplaza por la ejecucin patrimonial. En poca clsica subsisten, sin embargo, algunos casos aislados de ejecucin personal.2.

Vindicatio. Apoderamiento de una cosa (accin real o in rem). Se realiza primitivamente mediante la legis actio per sacramentum, llamada as por cuanto se celebran, en el curso del litigio, unas caractersticas apuestas sacrales denominadas sacramenta. Ej: quiero recuperar una cosa que es ma y empiezo un juicio a travs de la Vindicatio. Los litigantes que disputan la cosa comparecen in iure llevando el objeto litigioso (in re presenti), o un smbolo, si se trata de una cosa inmueble. Llegados ante el magistrado, ambos sucesivamente, y con idnticos gestos y palabras solemnes, afirman que el objeto les pertenece; acto seguido fingen luchar por l y el magistrado e impone la paz, la ceremonia no es sino un acto formal de ejecucin fundado en la defensa privada, ms de una vez impuesta la paz, y ante la imposibilidad de determinar a priori cul de las partes cumpli la vindicatio con justicia, se recurre al magistrado a travs de un sacramentum que vincula a las partes a la sentencia final: cada uno de ellos desafa al otro a que se comprometa a pagar el Erario una cantidad proporcional al valor del objeto en caso de no ser verdadera la afirmacin anterior de dominio, y formalizados tales compromisos (sacramental), el

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magistrado decide sobre la justicia de ellos. Se lleva el objeto litigioso frente al magistrado, quien pierde debe una suma proporcional al objeto al Erario. Mientras la cosa la tiene un sequester, debia restitutir al victorioso (mas tarde: posesion interina aquel de los litigantes que diera mejores garantas de restitutir)Si ninguni proababa su dominio la summa sacramenti era pagada por los dos. Poseedor interino permanece indefinidamente en poder de la cosa. Es importante el problema de la posesin interina del objeto litigioso: no resultaba ello necesario si el procedimiento terminaba en un solo da, pero si cuando se deba posponer. El carcter estrictamente simtrico de la vindicatio en la cual no hay, en sentido propio, actor y demandado, sino dos litigantes que ocupan la misma posicin, no permite considerar de antemano a uno de ellos como poseedor. En un principio, el objeto litigiosos quedaba en manos de un tercero neutral sequester, que deba restituir a aquel de los litigantes que resultara victorioso; ms tarde se comenz a atribuir la posesin interina a uno de los ltiigantes, precisamente a aquel que ofreciera mejores garantas de que restituira la cosa y los frutos. La sentencia del magistrado se limita a declarar cual de los dos sacramenta es iustum, al tenor de las pruebas que aportan los litigantes respecto del dominio sobre la cosa: puede as acontecer que, si ninguno de los contendientes prueba el dominio, ambos sacramenta sern considerados injustos, y la summa sacramenti deber pagarse por uno y por otro. El poseedor interino restituye el objeto a aquel cuyo sacramentum fue declarado iustum, y si ninguno de los sacramenta obtuvo esa calificacin, permanece indefinidamente en poder del bien. La legis actio per sacramentum se emplea tambin: 1.- para reclamar herencia o cuota de ella. 2.- Hacer efectivo frente a terceros un determinado poder familiar sobre los hijos patria potestas, la mujer manus o a las personas que se hallan in causa mancipii. 3.- para reclamar la condicin de libre de una persona a quien se tiene por esclavo (causa liberalis) 3. Legis actio per iudicis arbitrive postulationem.(por postulacin de jueces o rbitros). Las palabras en Roma son importantsimas. Mediante este litigio, el actor, en presencia del demandado y ante el magistrado, expresa oralmente su pretensin e indica la causa de la demanda, esto es la existencia de una sponsio (promesa solemne de

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pago, hacia surgir obligaciones) que da origen a la deuda, y en caso de que la contraparte niegue la pretensin, pedir el actor al magistrado el nombramiento de un juez o rbitro que decida la contienda (accin personal [se dirige ante una persona determinada] declarativa[que el juez decida si me debe o no]). La aparicin de esta nueva accin personal declarativa permiti el aprovechamiento para superar las dificultades que todava presentaba la legis actio per sacramentum a pesar de la innovacin relativa al otorgamiento de la posesin interina a uno de los litigantes: consiste en transformar la cuestin de la propiedad en un litigio por deuda, y ello evita definitivamente la estructura simtrica de la vindicatio, tanto en lo relativo a la posesin como en cuanto al pago de la summa sacramenti. La transformacin se efecta travs del sencillo expediente de prometer al poseedor efectivo mediante sponsio, que pagar una cantidad convencional mnima a otra persona para el caso de que sta sea verdaderamente duea del objeto posedo por el promitente. El destinatario reclamar no ya el objeto litigioso, sino la deuda prometida, mediante esta accin, aunque naturalmente por la estructura condicional de la sponsio un pronunciamiento sobre la deuda supone resolver la cuestn del dominio. 4. Legis actio per condictionem. (introducida por la lex Silvia anterior a 204 a.C.). Para reclamar deudas pecuniarias de cantidad cierta, y su mbito de aplicacin ampliado por la lex Calpurnia (a. 149 a.C.) a deudas de objeto cierto e inclusive a exacciones ilcitas no pecuniarias cometidas por gobernadores de provincias. El actor cita in ius al deudor, si ste niega la deuda, le exige que comparezca dentro de 30 das para elegir un juez entre los litigantes. La diferencia entre esta forma de litigar y la que se concreta mediante la postulacin de juez o rbitro, ante todo el actor no tiene la necesidad de expresar la causa de la demanda, lo cual supone una ventaja en orden a la prueba; adems el nombramiento de juez no sobreviene inmediatamente, sino que queda diferido a un plazo de 30 das, y se hace no por el magistrado sino normalmente a travs de una designacin conjunta por los litigantes. 5. Otras Legis acciones:

Los cuatro procedimientos hasta ahora considerados pueden calificarse como generales, en el sentido de que cada uno de ellos sirve

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para reclamaciones de diverso origen y naturaleza, por lo que se ha llegado a decir que no constituyen propiamente acciones, sino modos procesales, lo cual es verdadero desde el punto de vista clsico de las acciones tpicas. Hay otras legis acciones que son especiales como: Actio damno infecto: contra quien mantiene un edificio en estado

de ruina que amenaza dao al vecino. Actio de arboribus succisis: contra tala ilcita de rboles. Actio per pignorem capionem: ejecucin preferente a favor de ciertos acreedores. Este es ejecutivo, es una toma de prenda. El acreedor fuera de la presencia del magistrado se apodera de un objeto del demandado. B.- PROCEDIMIENTO FORMULARIO. Es en el ager per formulas en el que se dan la distincin real entre iurisdictio del magistrado y iudicatio del juez, adems de la tipicidad y el carcter privado. Durante el perodo clsico, el litigio es privado y la accin es concreta o tpica; es privado el litigio ante todo porque el ius se refiere exclusivamente a actos de violencia privada, de manera que exceden a nuestra consideracin aquellas causas donde se ventila un inters pblico o intervienen como partes los magistrados en cuanto tales; adems la misma resolucin del litigio corresponde a una persona privada, designada por los propios litigantes (iudex privatus) y no a un funcionario administrativo. A este respecto hay que distinguir en el procedimiento clsico dos fases distinitas; una primera ante el magistrado (in iure), durante la cual los litigantes formulan las reclamaciones y argumentos jurdicos, y una segunda ante el juez privado (apud iudicem), en la que se rinden las pruebas y pronuncia el iudicatum fundamentado en una opinin (sentencia) del juez. El magistrado, pues se inhibe de juzgar, y sus facultades (iurisdictio) se limitan a determinar el contenido del litigio y garantizar el cumplimiento de la posterior sentencia; el iudex, en cambio, ejerce la iudicatio, que consiste en resolver la contienda al tenor de las pruebas. Que la accin es concreta o tpica significa que a cada litigio corresponde una accin: la jurisprudencia o el Edicto ofrecen modelos de reclamaciones, pero stos son adaptados durante la fase in iure, para que reflejen de la manera ms exacta el contenido actual de la controversia. Precisamente, las actuaciones ante el magistrado tienen

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como finalidad principal el determinar cul es el contexto exacto de la accin; el documento que recoge estos trmino, llamado frmula constituye el nico principio vinculante para el juez privado, quien deber atenerse a las instrucciones en l contenidas si pretende que el iudicatum puede tener eficacia ejecutiva. Se llama as porque se redacta y se entrega a las partes una frmula. Paralelo con las Legis Actiones: Menos riguroso y formalista; se adapta mejor a cada caso concreto. Esto se debe a que en los litigio en que intervienen peregrinos no siguen la va de las legis acciones, sino que para ellos cre el magistrado un modela ms flexible en que las partes pudieran exponer las alegaciones y reclamaciones son forma solemne. Los argumentos, finalmente, se redactaban por escrito, acaso en un principio por los mismo litigantes, pero segn se iba haciendo ms frecuente la existencia de estas causas, el pretor (aqu se encuentra el fundamento del ager perfomulas) haba conservado y elaborado modelos que adaptaban a la discusin presente. Las partes actan asesoradas por juristas. IMPORTANTE - Frmula: Instruccin escrita, por la cual las partes y el magistrado nombran al juez y fijan los elementos sobre la base de los cuales ste debe fundar su juicio, dndole a la vez el mandato, ms o menos determinado, para la eventual condenacin o absolucin del reo. PARTES DE LA FRMULA: A.- Partes Ordinarias: La frmula consiste en un documento mediante el cual instruye el magistrado al juez para que condene o absuelva al demandado segn resulten o no probados ciertos hechos. Comprende en su estructura general dos elementos fundamentales, uno que es el contenido de la controversia jurdica y otro que expresa la jurisdiccin del magistrado y se concreta en la orden de juzgar dirigida al juez. Ambos elementos son esenciales en la frmula. 1.- Intentio: Es el contenido de la controversia jurdica. Es la pretensin del actor, que si se prueba, dar lugar a la condena del reo. No p