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Santiago, once de mayo del año dos mil doce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos sexto a duodécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en cuanto a la falta de legitimación
activa de los recurrentes, alegada por el Servicio de
Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, cabe indicar
que la acción constitucional de protección tal como lo
argumenta la recurrida no es una acción popular, sino que,
según se establece en la Carta Fundamental y en el Auto
Acordado de esta Corte sobre la materia, puede ser deducida
por cualquier persona natural o jurídica en nombre del o
los afectados, debiendo para ello expresarse en forma
precisa y determinada a nombre de quién o quiénes se
recurre, lo que se constata en la especie, desde que en el
escrito de fojas 1 se indica que la Corporación Fiscalía
del Medio Ambiente actúa por sí y en representación de
cinco personas que individualiza en el segundo otrosí,
todos domiciliados en Puerto Aysén.
Segundo: Que en cuanto al fondo del recurso, resulta
conveniente consignar que la acción de protección de
garantías constitucionales, establecida en el artículo 20
de la Constitución Política de la República, constituye
jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos
preexistentes que en esa misma disposición se enumeran,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben
tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que
perturbe, amague o afecte ese ejercicio.
Como se desprende de lo anotado, es requisito
indispensable de la acción cautelar en comento la
existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario
a la ley, o arbitrario -producto del mero capricho de quien
incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o
efectos que se han indicado, afectando a una o más de las
garantías protegidas, consideración que resulta básica para
el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se
ha interpuesto.
Tercero: Que, en la especie, se ha deducido la acción
de protección de derechos constitucionales contra el
Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, por
la existencia de un acto arbitrario e ilegal que amenazaría
y/o vulneraría las garantías constitucionales incluidas en
los numerales 1, 2 y 8 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, consistente en la emisión del
Informe Consolidado de Evaluación -o ICE-, de veintiocho de
diciembre pasado, que forma parte del Estudio de Impacto
Ambiental relativo al Proyecto “Central Hidroeléctrica
Cuervo”. Dicho informe es un acto administrativo derivado
del Servicio de Evaluación Ambiental que reúne los
antecedentes del procedimiento en cuestión, antes de que el
proyecto sometido a él se lleve a la votación final de la
Comisión de Evaluación Ambiental, y que, a juicio de los
recurrentes, no cumple con los requisitos previstos en la
ley en cuanto a su contenido.
En efecto, los recurrentes sostienen que de acuerdo al
artículo 9 bis de la Ley N° 19.300, el informe debe
contener: “los pronunciamientos ambientales fundados de los
organismos con competencia que participaron en la
evaluación”; “la evaluación técnica de las observaciones
planteadas por la comunidad y los interesados” y “la
recomendación de aprobación o rechazo del proyecto”;
requisitos que no se habrían cumplido en la especie, siendo
por tanto el acto ilegal y constituyendo un documento que
no puede servir de base para la votación del proyecto, ni
menos aún para la Resolución de Calificación Ambiental.
En primer lugar, se denuncia que el informe impugnado
no considera varias de las observaciones que se formularon
durante el procedimiento. En este sentido, se omite en el
informe “un análisis técnico del riesgo que significa para
la población la construcción de una central de las
características de Río Cuervo, en relación con la falla
Liquiñi-Ofqui y la actividad volcánica de la zona”,
ignorando por tanto las observaciones formuladas al
respecto por el SERNAGEOMIN.
Luego, sostienen que en el informe sólo se reproducen
las observaciones ciudadanas, sin referirse a evaluación
técnica alguna; y asimismo, se omitió efectuar la
recomendación de aprobación o rechazo.
Cuarto: Que, informando, el Servicio de Evaluación
Ambiental de la Región de Aysén sostiene que la emisión del
informe se efectuó en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 27 del Reglamento del Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental (D.S. N° 95 de 2001, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia), habiendo dado
íntegro cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha
disposición; y respecto a su presunta ilegalidad, hace
presente que el artículo 9 bis no resulta aplicable en el
proyecto en cuestión, por cuanto fue introducido por la Ley
N° 20.417 que, en su artículo 1 transitorio dispuso: “Los
proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación
de Impacto Ambiental previos a la publicación de la
presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a
las normas vigentes al momento de su ingreso.”
Quinto: Que si bien es efectivo que el estudio de
impacto ambiental fue presentado antes de la modificación
de la Ley N° 19.300 como consecuencia de la dictación de la
Ley N°20.417, no lo es menos que cualquiera sea el cuerpo
normativo aplicable al proyecto, según la etapa del mismo,
éste debe ser estudiado y analizado por los organismos de
rigor bajo el prisma de los principios ambientales que se
han tenido a la vista al momento de legislar. No debe
olvidarse que la Ley N° 19.300 constituyó una ley marco en
materia ambiental que se hizo aplicable a todas las
actividades o recursos respecto de los cuales
posteriormente se crearon leyes especiales, por ello y
recurriendo a la historia de la ley en comento y según se
indicó en el Mensaje Presidencial de la misma “…el camino
que se ha adoptado es dar un marco legal y preparar a los
funcionarios del sector público para que puedan hacer
cumplir las disposiciones; y así poco a poco, desarrollar
las legislaciones sectoriales.” Continuando con la cita del
Mensaje Presidencial, los principios que permitieron dar
coherencia a la ley y sin los cuales se consideró que no se
podía entender plenamente su real alcance y pretensiones
fueron: el principio preventivo; el principio que quien
contamina paga; el gradualismo; el principio de la
responsabilidad; el principio participativo; y el principio
de la eficiencia.
Sexto: Que en lo que interesa a esta decisión, resulta
trascendente detenerse en el principio preventivo. De
acuerdo al Mensaje Presidencial, con el que se inicia el
proyecto de la Ley N° 19.300, se dijo que: “mediante este
principio, se pretende evitar que se produzcan los
problemas ambientales. No es posible continuar con la
gestión ambiental que ha primado en nuestro país, en la
cual se intentaba superar los problemas ambientales una vez
producidos. Para ello, el proyecto de ley contempla una
serie de instrumentos.” Dentro de estos instrumentos se
citó el sistema de impacto ambiental y se dijo: “El
proyecto de ley crea un sistema de evaluación de impacto
ambiental. En virtud de él, todo proyecto que tenga un
impacto ambiental deberá someterse a este sistema. Este se
concreta en dos tipos de documentos: la declaración de
impacto ambiental, respecto de aquellos proyectos cuyo
impacto ambiental no es de gran relevancia; y los estudios
de impacto ambiental, respecto de los proyectos con
impactos ambientales de mayor magnitud. En virtud de estos
últimos, se diseñarán, previamente a la realización del
proyecto, todas las medidas tendientes a minimizar el
impacto ambiental, o a medirlo, o incluso, a rechazarlo.”
El principio preventivo, a diferencia del precautorio
que actúa bajo supuestos ya comprobados, solamente requiere
de un riesgo racional y evidente previamente demostrado,
que sea verosímil de producirse sobre la base de estudios
especializados que lo demuestren, es el fumus bonis iuris,
para luego determinar la gravedad del mismo acontecimiento,
que exista la posibilidad de sufrir un perjuicio
importante, la alteración o el agravamiento de una
determinada situación que, en el evento que ocurra,
afectaría un interés legítimo (periculum in mora). Resulta
pertinente acotar que no se busca que la actividad de los
particulares quede en estándares de riesgo cero, sino que,
como primera medida, los riesgos advertidos por estudios
fundados sean considerados y se adopten respecto de ellos
las medidas pertinentes, que no se les ignore.
Posteriormente se deben evaluar riesgos y mitigaciones para
llegar a una decisión racional, conforme a la cual los
peligros o inseguridades son minimizados por medidas
efectivas y, en el evento que éstos se produzcan se han
considerado las acciones de reacción inmediatas, que ante
una omisión en su planificación deben ellas ser
improvisadas, con el consiguiente agravamiento del daño. Es
por lo anterior que el principio preventivo actúa sobre una
hipótesis racional y estudios especializados,
circunstancias que en el caso de autos concurren.
Séptimo: Que en la perspectiva de lo enunciado
precedentemente, el Servicio de Evaluación Ambiental de la
Región de Aysén, organismo cuyo comportamiento se impugna
mediante esta acción constitucional de protección, ha
incurrido en ilegalidad al dejar de aplicar el texto
expreso de la ley y obviar los principios que la rigen, por
haber dictado un Informe Consolidado de Evaluación que
resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 24 del
Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,
en relación al artículo 27 del mismo cuerpo legal.
En efecto, el artículo 24 inciso 2° del Reglamento
dispone: “Asimismo, dicho Informe se elaborará si sobre la
base de los informes de los órganos de la Administración
del Estado competentes que participen en la evaluación del
Estudio de Impacto Ambiental, se estime que dicho Estudio
adolece de información relevante y esencial para efectos de
calificar ambientalmente el proyecto o actividad, o
apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental
aplicable, y que no pudiere subsanarse mediante Adenda."
Por su parte, el artículo 27 inciso 2° letras d) y g)
establece: “El Informe Consolidado de la Evaluación del
Estudio de Impacto Ambiental deberá contener:” “d) las
conclusiones respecto a cada uno de los aspectos que digan
relación con el cumplimiento de la normativa de carácter
ambiental y los antecedentes respecto de la proposición de
las medidas de mitigación, compensación o reparación en
consideración a que éstas sean apropiadas para hacerse
cargo de los efectos, características o circunstancias
establecidos en el artículo 11 de la Ley, en base a la
opinión de los órganos de la Administración del Estado que
participan en la calificación del proyecto o actividad
contenida en los informes pertinentes;” “g) se propondrán
las condiciones o exigencias bajo las cuales se otorgarán
los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir
los organismos del Estado, incluyendo las respectivas
medidas de mitigación, reparación, compensación, de
prevención de riesgos y de control de accidentes, y el plan
de seguimiento ambiental.”
Octavo: Que, de acuerdo a las disposiciones indicadas,
la ilegalidad del ICE materia de este recurso deriva del
incumplimiento del Servicio de Evaluación Ambiental de la
obligación de hacerse cargo en el mismo de las condiciones
fijadas por el SERNAGEOMIN en el Informe acompañado a fojas
101, que condicionó el proyecto a la realización de una
“Predicción y evaluación de impactos y situaciones de
riesgo”, puesto que debido al fenómeno de flujos
piroclásticos –gases volcánicos- y su potencial acceso al
río Tabo, “se requiere que el titular del proyecto presente
a la autoridad competente un estudio de detalle de las
erupciones holocenas enfocado a los depósitos piroclásticos
(…); ello en el entorno inmediato del volcán Cay.” Dicho
estudio, señala el organismo estatal, debe ser “presentado
previo al inicio de la construcción del embalse, y conforme
a sus resultados se deberán proponer al plan de prevención
correspondiente”.
Noveno: Que en estas circunstancias, el ICE adolece de
ilegalidad por haber ignorado la recomendación del
SERNAGEOMIN y no contener el estudio de suelo indicado,
que, a juicio de esta Corte, resulta imprescindible para
que el proyecto pueda ser sometido a la aprobación o
rechazo de la Comisión de Evaluación Ambiental. Por tanto,
la situación descrita refleja la infracción de los
artículos 24 y 27 del Reglamento del Sistema de Evaluación
de Impacto Ambiental, otorgando mérito suficiente para
acoger la acción constitucional impetrada.
Décimo: Que la ilegalidad descrita constituye una
amenaza a las garantías constitucionales de los numerales 1
y 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues al
proceder como se ha hecho, el medio ambiente protegido por
el ordenamiento jurídico se ve amenazado por el proyecto en
cuestión, sin que se adopten medidas claras, específicas y
efectivas de mitigación o compensación. Lo mismo sucede con
la integridad física de las personas que viven en las
comunas donde se emplaza el proyecto.
Undécimo: Que lo anterior amerita la medida de
protección requerida por los actores, que es la de dejar
sin efecto el Informe Consolidado de la Evaluación, de
veintiocho de diciembre pasado, disponiéndose que, previo a
la evacuación del instrumento que servirá de base a la
votación de la Comisión de Evaluación Ambiental respecto
del proyecto “Central Hidroeléctrica Cuervo”, el titular
del mismo –Energía Austral Limitada- deberá realizar el
estudio de suelo pertinente, el que deberá ser incluido por
la parte recurrida en el informe que se someta a dicha
votación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República, y
en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
revoca la sentencia apelada de tres de marzo último,
escrita a fojas 243, se declara que se acoge el recurso de
protección deducido en lo principal de la presentación de
fojas 1 y se decide que, previo a pasar el estudio de
impacto ambiental a la Comisión de Evaluación Ambiental
para que ésta se pronuncie respecto de la aprobación o
rechazo del proyecto “Central Hidroeléctrica Cuervo”, el
titular del mismo –Energía Austral Limitada-, deberá
realizar el estudio de suelo indicado por el SERNAGEOMIN a
que se hace referencia en el considerando octavo de este
fallo, el que deberá ser incluido por la parte recurrida en
el Informe Consolidado de Evaluación que servirá de base al
pronunciamiento de dicha Comisión.
Acordada con el voto en contra de los ministros Sr.
Carreño y Sr. Pierry, quienes estuvieron por confirmar el
fallo aludido en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que se ha interpuesto esta acción de protección en
contra del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de
Aysén por la emisión del Informe Consolidado de la
Evaluación inserto en el procedimiento de evaluación
ambiental del proyecto “Central Hidroeléctrica Cuervo”,
cuyo titular es Energía Austral Limitada.
Al respecto debe consignarse que una vez vencido el
período de análisis del proyecto por parte de los órganos
de la Administración competentes, éste es llevado a la
Comisión de Evaluación Ambiental a fin de que decida su
aprobación o rechazo. Esta determinación se materializa en
una Resolución de Calificación Ambiental que configura el
acto terminal de este procedimiento administrativo.
2°) Que aparece claro entonces que el informe
cuestionado constituye un acto intermedio o de trámite de
un procedimiento complejo, que ha sido dispuesto conforme a
un orden consecutivo legal que tanto los titulares como las
autoridades administrativas deben seguir en los análisis de
los proyectos de actividades que deben ser sometidos al
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En la especie,
la actuación en contra de la que se recurre ha sido
desarrollada en el marco de un procedimiento de evaluación
ambiental respecto de un proyecto de generación de energía
eléctrica mediante el aprovechamiento del potencial del Río
Cuervo, para luego suministrar energía al Sistema
Interconectado Central, que a la fecha de interposición de
este recurso de protección aún no concluía.
3°) Que de esta manera el acto censurado, en cuanto
fue desplegado en cumplimiento de la legislación que rige
esta materia y cuya finalidad apunta a dictar el acto
administrativo terminal, que es resolver si un proyecto o
actividad se ajusta a la normativa ambiental, carece de la
aptitud necesaria para amenazar cualquier garantía
constitucional, pues como acto intermedio no puede generar
efecto alguno en tal sentido.
4°) Que, acorde a lo antes expuesto, el recurso de
protección no puede prosperar porque no concurre el
presupuesto favorable a esta acción de que el acto
denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar
el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales cautelados mediante este recurso.
5°) Que atendido lo antes razonado, se torna
innecesario pronunciarse acerca de las demás alegaciones
opuestas por la recurrida.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz y de la
disidencia sus autores.
Rol Nº 2463-2012.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema,
Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor
Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y el
Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. No firma, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Ministro Suplente señor Pfeiffer por haber terminado su
período de suplencia. Santiago, 11 de mayo de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de mayo de dos mil doce, notifiqué enSecretaria por el Estado Diario la resolución precedente.