Órgano: tribunal militar territorial cuarto ponente ... · seguridad vial de negativa a someterse...

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Órgano: Tribunal Militar Territorial Cuarto Municipio: A Coruña Ponente: Comandante Auditor D. Fausto Manuel Blanco Alvarez Procedimiento: Sumario nº 42/01/14 Fecha: 22 de septiembre de 2016 Tipo Resolución: Sentencia Resumen: Delito de “insulto a superior”, art. 99.3 CPM, aplicación atenuante 21.7 CP en relación 21 CPM, condenatoria; Delito “contra la seguridad vial de conducir bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancia psicotrópicas o de bebidas alcohólicas”, art. 379.2 del CP, condenatoria; Delito “contra la seguridad vial de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia”, art. 383 CP, aplicación atenuante 21.7 CP en relación 21 CPM, condenatoria; Delito de “daños”, art. 363.1 CP, falta de “daños” art. 625.1 CP y dos faltas de “lesiones” art. 617.1 CP, libre absolución. SENTENCIA Nº 17/16 AUDITOR PRESIDENTE Ilmo. Sr. Coronel Auditor D. José Alfredo Fernández Pérez VOCAL TOGADO Sr. Comandante Auditor D. Fausto Manuel Blanco Alvarez VOCAL MILITAR Sr. Comandante de la Guardia Civil D. Antonio Javier Padillo Sánchez En la ciudad de A Coruña, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. El Tribunal Militar Territorial Cuarto, constituida por los Señores que al margen se expresan, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

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Órgano: Tribunal Militar Territorial Cuarto Municipio: A Coruña Ponente: Comandante Auditor D. Fausto Manuel Blanco Alvarez Procedimiento: Sumario nº 42/01/14 Fecha: 22 de septiembre de 2016 Tipo Resolución: Sentencia Resumen: Delito de “insulto a superior”, art. 99.3 CPM, aplicación atenuante 21.7 CP en relación 21 CPM, condenatoria; Delito “contra la seguridad vial de conducir bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancia psicotrópicas o de bebidas alcohólicas”, art. 379.2 del CP, condenatoria; Delito “contra la seguridad vial de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia”, art. 383 CP, aplicación atenuante 21.7 CP en relación 21 CPM, condenatoria; Delito de “daños”, art. 363.1 CP, falta de “daños” art. 625.1 CP y dos faltas de “lesiones” art. 617.1 CP, libre absolución.

SENTENCIA Nº 17/16 AUDITOR PRESIDENTE Ilmo. Sr. Coronel Auditor D. José Alfredo Fernández Pérez VOCAL TOGADO Sr. Comandante Auditor D. Fausto Manuel Blanco Alvarez VOCAL MILITAR Sr. Comandante de la Guardia Civil D. Antonio Javier Padillo Sánchez

En la ciudad de A Coruña, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, constituida por los Señores que al margen se expresan, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

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la siguiente SENTENCIA Visto en juicio oral y público el procedimiento Causa nº 42/01/14, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42, con sede en Valladolid, por un delito de “insulto a superior”, un delito de “atentado contra agentes de la autoridad”, dos delitos “contra la seguridad vial”, un delito de “daños” y una falta de “daños”, al Guardia Civil D. JUAN, mayor de edad, con DNI nº nn, sin antecedentes penales, nacido el nn en nn, hijo de nn y nn, destinado en el Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Pamplona. En lo que respecta a su situación personal, se encuentra en libertad provisional, medida cautelar que no ha sido modificada a lo largo de todo el procedimiento. En la vista, realizada en audiencia pública y con la presencia del procesado, le ha patrocinado el letrado D. José María Díaz del Cuvillo; ha sido parte el Fiscal Jurídico Militar, en concreto intervino en la vista el Capitán Auditor D. Jorge Arangüena Sande; al acto de la Vista no compareció el representante de la Abogacía del Estado que confía la defensa de sus intereses a la actuación coincidente del Ministerio Fiscal; es Vocal Ponente el Comandante Auditor D. Fausto Manuel Blanco Alvarez, quien expresa el parecer unánime de la Sala. ANTECEDENTES PRIMERO: La Causa nº 42/01/14, es consecuencia de la puesta en conocimiento judicial, por parte del Ministerio Fiscal de los antecedentes remitidos por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. Al procedimiento se une del folio 13 al 72, diligencias policiales grupo GIAT 2013-005912-109, complementarias de las diligencias 2013-004310-152, del Equipo de Atestados del Destacamento de Tráfico de Ponferrada (León); a los folios 73 y 74, auto de incoación de Diligencias Previas nº 42/30/13 de fecha 25 de octubre de 2013; a los folios 77 al 97, obra remisión de facturas, presupuestos y copias de partes médicos; del folio 129 a 132, declaración del Guardia Civil D. Pedro; del folio 133 a 135, declaración del Guardia Civil D. Pedro; del folio 136 al 139, declaración del Guardia Civil D. Pedro; a los folios 140 y 141, declaración del Alférez D. Pedro; a los folios 142 y 143, declaración

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del Cabo 1º D. Pedro; a los folios 144 y 145, declaración del Cabo D. Pedro; a los folios 146 y 147, declaración del Cabo 1º D. Pedro; a los folios 148 y 149, declaración del Guardia Civil D. Pedro; del folio 151 al 154, declaración ratificación de parte del Teniente D. Pedro; del folio 155 al 159, declaración del Guardia Civil D. JUAN; a los folios 160 y 161, declaración en calidad de denunciante de D. JUAN en el atestado nº 5437/13; del folio 162 al 166, declaración del perjudicado Agente de la Guardia Civil con TIP XX, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada; a los folios 167 y 168, declaración del Guardia Civil D. Juan; del folio 175 al 186, escrito del Fiscal Jurídico Militar solicitando la elevación a Sumario de las Diligencias Previas nº 42/30/13 y que se requiera la inhibición al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villablino; del folio 187 al 189, declaración del Guardia Civil D.Pedro; del folio 194 al 198, habeas corpus nº 1/2013; al folio 199 consulta negativa de antecedentes penales relativa a D. JUAN; del folio 200 al 204, declaración y acuerdo de archivo del habeas corpus 1/2013; del folio 205 al 207, auto de elevación a Sumario nº 42/01/14 de fecha 13 de enero de 2014; del folio 208 al 210, auto para requerimiento al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villablino (León) para que se abstenga del conocimiento de los hechos de fecha 13 de enero de 2014; del folio 230 al 235, declaración de D. Pedro; del folio 236 al 244, auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto, acordando desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Pedro; del folio 257 al 260, declaración de D. Pedro Del folio 262 al 703, Diligencias Previas nº 490/13 del Juzgado de Instrucción de Villablino (León); del folio 730 al 736, declaración del Teniente D. Pedro; del folio 737 al 740, declaración del Guardia Civil D. Pedro; del 741 al 744, declaración del Guardia Civil D. Pedro; del folio 762 al 766, declaración como denunciante del Guardia Civil D. JUAN; del folio 768 al 770, informe estadístico de la Dirección General de Tráfico; del 771 al 776, diversa documentación médica relativa al procesado; del folio 788 al 790, declaración del Guardia Civil D. Javier; del folio 796 al 806, presupuesto de tasación del vehículo Nissan Patfhinder, matrícula PGC8969D; del folio 808 al 811, auto inadmitiendo diligencias probatorias propuestas por la representación del Guardia Civil D. JUAN, de fecha 17 de octubre de 2014. A los folios 837 y 838, declaración del Guardia Civil D. Pedro; a los folios 839 y 340, declaración del Guardia Civil D. Pedro; del folio 842 al 844, auto admitiendo diligencias probatorias propuestas por la representación de los miembros de la Guardia Civil, Teniente Pedro, Guardias Pedro y José, de 27 de noviembre de 2014; del folio 855 al 864, auto declarando procesado al Guardia Civil D. JUAN de fecha 16 de diciembre de 2014; al folio 889, declaración indagatoria del Guardia civil D. JUAN; al

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folio 890, declaración de D. pedro; a los folios 912 y 913, auto de conclusión de fecha 6 de febrero de 2015; del folio 925 al 930, escrito de conclusiones provisionales del Fiscal Jurídico Militar; del folio 935 al 938, escrito de conclusiones provisionales del Abogado del Estado; a los folios 954 y 955, escrito de conclusiones provisionales de la defensa del procesado; y del 1008 al 1010, escrito de la Procuradora Dña. María Teresa Pita y Urgoiti, haciendo suyo el escrito de defensa presentado con anterioridad y añadiendo diversa prueba a la propuesta en el mismo; al folio 1282, obra escrito del Abogado del Estado de fecha 19 de septiembre de 2016 comunicando su imposibilidad de asistencia a la celebración de la Vista Oral, confiando la defensa de sus intereses a la actuación coincidente del Ministerio Fiscal. Se une en cuerda floja los Recursos de Queja nº 13/13 y nº 18/14, las piezas separadas de recurso de apelación nº 2/15 y 3/15, pieza de situación personal y pieza de responsabilidad civil. SEGUNDO: Que el juicio oral que se celebró los días 21 y 22 de septiembre de 2016, con la presencia del procesado y habiéndose practicado en el mismo las distintas pruebas propuestas por las partes, en concreto el día 21 de septiembre de 2016 se recibió declaración al acusado, diligenciándose la pericial de D. Alejandro, del Doctor D. Ricardo; igualmente se diligenció la testifical pericial en los Doctores D. José, que se realizó mediante videoconferencia, y D. Manuel y la testifical del Teniente D. Pedro, Guardia Civil D. Simón, Guardia Civil D. Luis, Guardia Civil D. Fernando, Teniente D. Carlos, Cabo 1º D. Francisco, Guardia Civil D. Javier, Cabo 1º D. Jesús, Guardia Civil D. Alvaro, Guardia Civil D. Avelino y Guardia Civil Simón, y mediante videoconferencia la del Cabo D. Marcos; el día 22 de septiembre de 2016 se tomó declaración al Guardia Civil D. Emilio, Sargento D. Iván, Cabo 1º D. Alex, Doctor D. Gonzalo, mediante videoconferencia, y paisano D. Alberto; el testigo paisano D. Segundo, no se presentó, al no poder ser citado, leyéndose su declaración en el acto de la Vista, todo ello en la forma y con el resultado que obra en el acta adjunta. HECHOS PROBADOS ÚNICO: Como tales expresamente declaramos que, el día 29 de julio de 2013 la patrulla formada por el Teniente de la Guardia Civil D. Pedro, Jefe del Destacamento de Tráfico de Ponferrada, León, acompañado por el Guardia Civil Auxiliar de Pareja, D. Simón, se encontraba junto con la patrulla de la misma Unidad formada por los

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Guardias Civiles D. Luis y D. Fernando en un punto de verificación de alcoholemia en la carretera CL-631 (Ponferrada-Villablino) a la altura de la entrada en la localidad de Palacios del Sil (León). Sobre las 12,40 horas aproximadamente, ven pasar un vehículo turismo Mercedes CLK, de color gris plata, cuyo conductor, quien resultó ser el Guardia Civil D. JUAN, grita desde la ventanilla “viva la Guardia Civil”. Pasados unos 4 o 5 minutos se aproximó un vehículo rojo cuyo conductor D. Emilio, se identifica como Guardia Civil destinado en el Puesto de Cangas de Narcea (Asturias), en situación de permiso, que iba acompañado por su mujer y les informa de que un turismo Mercedes de color gris con matrícula 2884DRG, con tres ocupantes en su interior, había circulado peligrosamente en la carretera CL 631 en dirección Ponferrada a Villablino, que ya lo había observado conduciendo muy despacio en la autovía, por lo que lo adelantó y observó como le pareció que realizaba una conducción extraña, posteriormente, finalizado el tramo de autovía estando ya en la carretera convencional, fue cuando ese mismo vehículo se le aproximó por la parte posterior del coche y fue cometiendo diversas infracciones de tráfico consistentes en hacer zigzags en la carretera, invadir el carril contrario, y el arcén, acercarse demasiado a su vehículo en diversas ocasiones y realizando finalmente un adelantamiento a gran velocidad en un tramo con línea continua, sin tener visibilidad y provocando que otro vehículo que precedía al de este conductor tuviese que frenar bruscamente para dejar al Mercedes gris reintegrarse en su carril, teniendo también que frenar bruscamente su vehículo este conductor, para no chocar con el que le precedía. Este conductor explicó a los agentes que unos minutos antes había llamado a la central COTA alertando de la conducta protagonizada por el conductor del vehículo Mercedes que les acababa de relatar. D. Emilio reanudó la marcha en dirección a Villablino y pasados unos minutos volvió al lugar donde se encontraba la patrulla, para avisar de que había vuelto a ver el coche mercedes, que había cometido las infracciones que anteriormente les había explicado, que se encontraba parado en un área de descanso a la salida de la localidad de Palacios del Sil (León). Ante esta información el Jefe del control, Teniente D. Luís Pedro, acompañado por D. Simón, que conducía el vehículo oficial se dirigió a la citada área de descanso, desplazándose también a ese lugar la patrulla de la Guardia Civil de tráfico que los acompañaba en el control, formada por los Guardia Civil Luis y Fernando. Cuando se aproximaron al lugar vieron que el vehículo mercedes CLK matrícula 2884-DRG estaba iniciando la marcha para abandonar el lugar por lo que el conductor del vehículo de la

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guardia civil D. Simón se situó delante de este coche cortándole el paso. El Teniente de la Guardia Civil se bajó del coche y se dirigió al conductor del vehículo mercedes y a sus ocupantes para que saliesen del coche y se identificasen. El conductor de este vehículo, que desprendía un fuerte olor a alcohol, sudoroso, con la cara enrojecida, con los ojos brillantes y las pupilas dilatadas, resultó ser el Guardia Civil D. JUAN, quien contestó al Teniente “mi Teniente no voy a dar ni a decir nada”, los ocupantes de ese vehículo eran D. Alberto y D. Segundo. El Teniente requirió al conductor, de nuevo para que se identificase, y se sometiese a la prueba de alcoholemia, el Guardia Civil D. JUAN se niega reiteradamente con aspavientos y una manera de dirigirse a su superior desafiante. El Teniente le reitera la pregunta de si accede a someterse a la prueba de alcoholemia dado que ha percibido en él síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, negándose el Guardia Civil JUAN a ello de manera rotunda y empezando a realizar una conducta más agresiva, más excitada, insultando al Teniente y a sus acompañantes. Los insultos y expresiones que dirige al Teniente y al agente que le acompaña son expresiones como “sois unos mierdas y unos payasos”, “no tengo porque someterme a ninguna prueba”, “id a tomar por el culo”, arrojando el Guardia Civil JUAN las llaves de su coche y un bolso al suelo mientras decía “ahí os queda mi puto coche” y echa a correr abandonando el lugar por un talud cercano a la zona. En ese momento, el Guardia Civil D. Simón, informa al Teniente de que esta persona también era Guardia Civil, que se llamaba JUAN y que había estado destinado en Ponferrada. Pasados unos dos o tres minutos el Guardia JUAN vuelve y dirigiéndose al Teniente le dice que no va a someterse a ninguna prueba de alcoholemia en un tono cada vez más agresivo, más desafiante, desoyendo las advertencias que le hacía su superior sobre las consecuencias que podía tener su conducta y los consejos que le hacían los agentes para que se tranquilizase y cooperase. El Teniente reiteró al Guardia Civil JUAN que tenía que someterse a la prueba de alcoholemia y este, diciendo que no iba a someterse a ninguna prueba, de forma sorpresiva dio un golpe con el puño al Teniente que da en el hombro izquierdo mientras dice “soy Guardia Civil, estoy de baja psicológica, dejadme en paz”, el Teniente Pedro le dice que desde ese momento queda detenido pero el Guardia JUAN continúa en una actitud muy agresiva, lanzando patadas hacia el Teniente y a los Guardias que lo acompañaban, resistiéndose a ser detenido y alcanzando con una de sus patadas la mano izquierda del Teniente, por lo que este ordena a los agentes que lo reduzcan y que le coloquen los grilletes en la espalda. Se produce una conducta muy agresiva en la que el Guardia Civil JUAN se opone a que lo engrilleten, continúa lanzando patadas y empujando a los agentes lo que finalmente provoca que se caigan al suelo el Guardia JUAN y los agentes Luis y Fernando, y que el Teniente tenga que

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colaborar con ellos para inmovilizar al Guardia JUAN que continuaba con una actitud de gran agresividad mientras que insultaba y amenazaba a los agentes con frases como “sois unos cabrones”, “ojalá os entre un cáncer y os muráis”, “os voy a pegar un tiro”, “hijos de puta”, “voy a buscar un abogado de etarras y os voy a arruinar la vida”, a la vez que amenazaba a los agentes, con expresiones similares dirigidas a sus familias, mostrándose especialmente agresivo e insultante hacia el Teniente Villamarín, finalmente lo engrilletaron y lo sentaron en el suelo, informándole de los derechos que le asistían como detenido, solicitando, por la central COTA, que se presentasen los encargados de elaborar un atestado por la comisión de un delito “contra la seguridad del tráfico”. Como consecuencia del forcejeo el Teniente resultó con traumatismo en mano izquierda con hematoma e inflamación en el quinto dedo a nivel de la segunda y tercera falanges, lesiones por las que fue atendido en el Centro de Atención Primaria de Villablino, sin secuelas valorables y de las que precisó quince días no impeditivos de curación. Al Guardia Civil Luis le produjo una artritis traumática metacarpofalángica en el primer dedo de la mano izquierda, siendo atendido en la Clínica Ponferrada, para cuyo restablecimiento precisó tratamiento médico y veintiún días no impeditivos de curación. Y a este Guardia le rompió una pulsera de acero Viceroy que llevaba, cuya reparación ascendió a treinta y dos euros. Este Guardia también compró una férula inmovilizadora de su dedo pulgar para curarse de la lesión producida, con un coste de 13,65 €. Al Guardia Civil Fernando le produjo dolor en hemitórax izquierdo. Cuando finalmente consiguen ponerle los grilletes el Guardia JUAN se zafa de los agentes que lo tenían sujeto por los brazos y se dirige apresuradamente hacia el vehículo de la Guardia Civil con matrícula PGC 8969, dándose dos cabezazos contra la aleta derecha de este vehículo, produciéndose un chichón y una herida en la frente, por lo que los Guardias lo sujetaron y lo sentaron en el suelo para evitar que se produjese otras lesiones, mientras que el Teniente solicitó al COS que enviase una patrulla para realizar un atestado contra la seguridad del tráfico y un vehículo con mampara para realizar el traslado del detenido a los calabozos del Puesto de Villablino. Durante todo el tiempo que estuvieron los agentes custodiando al Guardia Civil JUAN a la espera del vehículo adecuado para su traslado este mantenía una actitud irrespetuosa, con insultos y amenazas refiriéndose al Teniente como “tenientucho”, y manteniendo un tono irrespetuoso y arrogante hacia todos los presentes, insultando de forma reiterada a sus compañeros y al Teniente al mando a quienes llamaba “mierdas”, “payasos”, “gilipollas”, y los amenazaba personalmente y a sus familias. En esta situación de detención solicitó un habeas corpus y ser atendido por un facultativo.

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Sobre las 13.50 horas se personaron en el lugar de los hechos el Guardia Civil D. Avelino y el Guardia Civil D. Simón, ambos destinados en el equipo de atestados de Ponferrada, a quienes se les encomendó elaborar un atestado por delito contra la seguridad vial, se encontraron al Guardia Civil JUAN engrilletado, sentado en el suelo y a sus compañeros que lo estaban custodiando, con la ropa sucia de barro. Se acercaron para solicitar al detenido someterse a la prueba de alcoholemia, a lo que se negó rotundamente, en varias ocasiones y en una actitud de no colaboración, por lo que únicamente realizaron la diligencia de signos externos y constataron su reiteración en la negativa a someterse a la prueba de detección de consumo de alcohol o sustancias estupefacientes, abandonando estos agentes el lugar. Sobre las 14.35 horas se persona en el lugar una patrulla del Puesto de la Guardia Civil de Fabero (León), compuesta por el Guardia Civil D. Marcial Blanco Simóny el Cabo D. Marcos, dotada con vehículo mampara, en el momento de ir a introducir al Guardia JUAN en dicho vehículo para su traslado a las dependencias oficiales este se niega a entrar forcejeando con gran agresividad y dando patadas contra la puerta y la ventanilla del vehículo intentando golpear con su cabeza la mampara de protección, mientras se resistía a ser introducido en el vehículo dirigía insultos y amenazas a los agentes llamándoles “hijos de puta”, “cabrones”, “os voy a pegar un tiro” y expresiones similares, teniendo que ser nuevamente reducido e inmovilizado en el coche, con el cinturón de seguridad. Como consecuencia de su conducta, causó diversos desperfectos en el vehículo oficial, consistentes en rotura del puente luminoso, y daños en el anclaje del cinturón y en la luna de la puerta trasera derecha. Una vez en dependencias del Puesto de la Guardia Civil de Villablino los miembros del GIAT del Sector de Tráfico de León, el Teniente D. Carlos, Cabo D. Sergio Javier Santana Simóny Guardia Civil D. Javier, se personaron en el lugar, sobre las 15.30 horas, para realizar un atestado, encontrándose en el calabozo al Guardia JUAN que estaba muy alterado, agresivo, insultando al Teniente, a quien dirigía la expresión “Tenientucho de mierda” y faltando al respeto a sus compañeros. En el seno del mismo informan al detenido de sus derechos, de los hechos que se le imputan y este se dirige a los agentes de manera chulesca e irrespetuosa diciéndole al Guardia Civil D. Javier “que pasa grandullón, ¿me vas a pegar?”, diciéndole este Guardia que iban a hacer las diligencias del atestado, a lo que JUAN dijo que quería declarar en catalán y como este Guardia conocía esta lengua le contestó “mol be”, ante lo que JUAN dijo que entonces quería declarar en vasco, en una actitud irrespetuosa y de

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mofa hacia sus compañeros, diciendo “con esto me vais a arreglar la vida, porque voy a conseguir el retiro”, y no cooperando en las actuaciones del atestado. Solicitando un reconocimiento médico y ser puesto ante la Autoridad Judicial. Puestos en contacto con el Juzgado de Guardia de los de Villablino, siguiendo las instrucciones de la Juez de Guardia se procede a realizar el traslado al Centro de Salud de Villablino en el vehículo mampara, manteniendo el Guardia Civil JUAN una actitud irrespetuosa hacia sus compañeros a quienes insulta y no colabora queriendo tirarse del vehículo al suelo por lo que tuvo que ser conducido por los agentes. Dentro del Centro de Salud se negó a ser reconocido por el médico facultativo, doctor D. Gonzalo, y únicamente solicitó que se le pautase un tranquilizante, en concreto se le suministró “trankimazín”. Regresó custodiado a las dependencias de la Guardia Civil de Villablino donde continuó manteniendo una actitud agresiva, insultando a los agentes, gritando, lanzando patadas, arrojando un bocadillo que se le había dado, solicitando ir al baño y realizando gestos obscenos consistentes en mostrar su miembro a los compañeros diciéndoles “tocármela”, también se reía de ellos diciéndoles que con su destino en Navarra ganaba más y que con lo que le estaban haciendo le iban a arreglar la vida ya que iba a pasar al retiro y no iba a volver a trabajar. Durante el tiempo que permaneció en los calabozos mostró una conducta desafiante, chulesca, dirigiendo insultos a todos los agentes que se le aproximaban y realizando unos desperfectos consistentes en realizar una pintada en una de las paredes con la palabra Euskadi, ensuciando un colchón y rompiendo un interruptor de la luz. Sobre las 18.30 horas, se presentó ante la Juez de Guardia de Villablino ante la que alegó que se había demorado las actuaciones y tras la práctica de las oportunas diligencias, en el marco del procedimiento de habeas corpus nº 1/2013, se le tomó declaración al detenido con la asistencia de la Letrada Dña. Elena SimónRodríguez, alegando el Guardia Civil JUAN que creía que había habido una dilatación injustificada en el procedimiento y que no deberían de haberlo detenido puesto que no habían visto circular el coche cuando le solicitaron la prueba de alcoholemia. El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del habeas corpus al considerar justificada su detención y la Juez de Instrucción nº 1 de Villablino tras tomar declaración al agente con TIP G02623H y ratificar el atestado elaborado por los agentes con TIP S19310D y D75515D, acordó desestimar su solicitud de habeas corpus archivando las actuaciones y declarando ser conforme a derecho la detención de D. JUAN y las circunstancias en que esta se está realizando. En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villablino se incoaron las Diligencias Previas procedimiento abreviado nº 490/2013, contra el Guardia Civil D. JUAN por un

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delito de “atentado”, y en el marco de dichas Diligencias, la Juez de Instrucción el mismo día 29 de julio de 2013, después de practicar la diligencia de lectura de derechos, le tomó declaración, con la asistencia de la Letrada defensor y del representante del Ministerio Fiscal y acordó la libertad provisional del Guardia Civil JUAN a quien fijó un régimen de presentaciones los días 1 de cada mes. Posteriormente sobre las 20.30 horas el Guardia Civil JUAN, en situación de libertad provisional desde la práctica de actuaciones en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villablino, se presentó en el Puesto de la Guardia Civil y en una actitud desafiante y chulesca solicitaba que se le entregase su vehículo particular indicándole el Teniente Pedroque el vehículo se encontraba a disposición judicial y que lo tenía que reclamar en el Juzgado, y que si continuaba manteniendo esa actitud tendría que volver a detenerlo. El día 30 de julio de 2013 el Guardia JUAN interpuso una denuncia ante la Comisaría de la Policía Nacional de Ponferrada contra el Teniente Pedroy los Guardias Civiles Luis y Fernando a quienes acusó de detención ilegal y agresión, denuncia que motivó la apertura de las Diligencias Previas procedimiento abreviado 405/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada, quien se inhibió en favor del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villablino, que incoó las Diligencias Previas procedimiento abreviado 699/2013, que finalmente acumuló a las 490/2013, actuaciones a las que se acumularon las Diligencias Previas 771/2013 del Juzgado de1ª Instancia e Instrucción de Villablino, las Diligencias Previas 772/2013 del mismo Juzgado, las 480/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada y las 481/2013. Finalmente el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villablino se inhibió de las Diligencias Previas procedimiento abreviado 490/2013 en favor del Juzgado Togado Militar Territorial nº 42, que aceptó la inhibición y acumuló las actuaciones al Sumario nº 42/01/14. FUNDAMENTOS DE LA CONVICCIÓN ÚNICO: Que para fijar los hechos probados se ha tenido en cuenta el resultado de la prueba pericial y testifical puesta a disposición del Tribunal en el acto de la vista, en relación con las manifestaciones de los mismos obrantes en sumario a presencia judicial. También la documental, indiscutida en cuanto a su validez procesal por las partes. Todo ello bajo los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción.

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La condición de Guardia Civil del acusado, su destino, carencia de antecedentes penales y demás circunstancias militares y personales, resultan de la documentación militar y del informe emitido por el Registro Central de Penados y Rebeldes, que obran incorporados en actuaciones. La condición de superior del Teniente de la Guardia Civil D. Pedro, se obtiene de su propia manifestación, además de ser un hecho no discutido por las partes. Tal condición era conocida por el procesado, ya que el Teniente se encontraba correctamente uniformado, desarrollando el normal ejercicio de su actividad, cosa que conoció inmediatamente el Guardia Civil JUAN y que resulta incuestionada. Que el Teniente de la Guardia Civil D. Pedro, jefe del Destacamento de Tráfico de Ponferrada se encontraba acompañado por su conductor D. Simón y por la patrulla de los Guardias civiles D. Luis y D. Francisco, en un punto de verificación de alcoholemia en la carretera CL 631, Ponferrada a Villablino, a la altura de la entrada en la localidad de Palacios del Sil (León), el día 29 de julio de 2013, sobre las 12,40 horas aproximadamente, es algo que resulta indubitado, de la documental obrante en actuaciones consistente en el parte de los hechos emitido por el Teniente D. Pedro y del atestado instruido por el equipo de atestados del Destacamento de Tráfico de Ponferrada, además quedó acreditado por medio de las declaraciones testificales de los Guardias Civiles anteriormente citados, de la declaración testifical del Guardia Civil D. Emilio y de la declaración testifical de D. Alberto, también el procesado Guardia Civil JUAN reconoció este hecho. Que el conductor de un vehículo rojo Guardia Civil en situación de descanso D. Emilio, avisó, primero a la central COTA por teléfono, y después a los agentes de la patrulla que estaban en la carretera CL-631, de que un mercedes CLK de color gris plata, matrícula 2884-DRG, había realizado una conducción peligrosa en el tramo de carretera de Ponferrada a Villablino, que calificó de temeraria y que consistió en diversas infracciones del Código de Circulación que ponían en peligro a los demás usuarios de la vía, comunicando a los mismos que anteriormente habían dado aviso de ello a la central COTA, resultó acreditado por la declaración del testigo Guardia Civil D. Emilio, y por las declaraciones testificales de los Guardias civiles Pedro, Simón, Luis y Fernando. Que el vehículo mercedes CLK, de color gris plata, matrícula 2884-DRG, fue conducido en el tramo de carretera que va de Ponferrada a Villablino, el día 29 de julio de 2013, en horario de mañana, por el Guardia Civil D. JUAN, resultó acreditado, por la

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declaración del testigo Guardia Civil D. Emilio, y las declaraciones testificales del Teniente de la Guardia Civil Pedro y de los Guardias Civiles Simón, Luis, y Fernando, también por la declaración del testigo, paisano D. Alberto y por la propia manifestación del procesado Guardia Civil JUAN. Que pasados unos minutos este conductor volvió al lugar donde se encontraba el control de alcoholemia y les explicó que el vehículo mercedes CLK gris, con la matrícula anteriormente referenciada se encontraba parado en un área de descanso a la salida de Palacios del Sil, resultó acreditado por la declaración testifical de Emilio y por las declaraciones de los Guardias que se encontraban en el control, citados en el párrafo anterior. Este hecho también fue reconocido por el testigo D. Alberto y por el procesado. Que el Teniente D. Pedro, acompañado por el Guardia D. Simón, se presentó en el área de descanso y vieron al vehículo mercedes CLK matrícula 2884-DRG, que intentaba iniciar la marcha interceptándolo y ordenando el Teniente Pedroque saliese el conductor del vehículo para identificarse, resultó acreditado de las declaraciones testificales del Teniente Pedro y del Guardia Simón, igualmente del testigo D. Alberto y del propio procesado. Que el conductor del vehículo, Guardia Civil JUAN, sobre las 12.45 horas desprendía un fuerte olor a alcohol, se encontraba sudoroso, con la cara enrojecida, con los ojos brillantes, con las pupilas dilatadas y con un comportamiento excitado y agresivo, negándose a identificarse y a someterse a la prueba de detección alcohólica, manteniendo una actitud de no colaboración, irrespetuosa hacia el Teniente y sus acompañantes, tirando las llaves de su vehículo y un bolso y escapando a la carrera del lugar, resultó acreditado por la declaración del Teniente Villamarín, Guardia Civil Simón, los Guardias Civiles Luis, Fernando, además de la declaración testifical del paisano D. Alberto y también de la propia declaración del procesado. Que el Guardia Civil JUAN sobre las 14.00 horas continuaba desprendiendo un fuerte olor a alcohol, que se encontraba sudoroso con la cara enrojecida con los ojos brillantes, con las pupilas dilatadas, con pastosidad en el habla y con un comportamiento excitado y agresivo, resultó acreditado por las declaraciones testificales del Teniente Pedro y los Guardias Civiles que le acompañaban en el control de alcoholemia; además de las declaraciones de los Guardias Civiles que realizaron la diligencia de signos externos al Guardia Civil JUAN, incorporada al atestado por un delito “contra las seguridad del tráfico”, Guardia Civil Avelino y Guardia Civil Simón. En

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el mismo sentido declararon los Guardias Civiles Alvaro, Cabo 1º de la Guardia Civil Francisco y Teniente de la Guardia Civil Carlos., además de la declaración testifical del paisano D. Alberto y también de la propia declaración del procesado. Que el Guardia Civil JUAN volvió al área de descanso y desoyó las instrucciones y mandatos que le decía el Teniente Pedro acerca de someterse a la prueba de alcoholemia y las graves consecuencias que podían derivarse de no hacerlo, manteniendo el Guardia Civil JUAN una actitud irrespetuosa, no colaboradora, chulesca, desafiante, insultando al Teniente y a los agentes y agrediendo al Teniente, quien una vez agredido comunicó al Guardia Civil JUAN que quedaba detenido, hecho este que agravó la situación de agresividad del Guardia Civil que se resistió fuertemente a su detención, lanzando patadas al Teniente y a los agentes y teniendo que ser reducido y engrilletado en una situación de gran agresividad, lanzando patadas y golpes y profiriendo múltiples insultos y dirigiendo frases amenazantes a los agentes, al Teniente al mando y a las familias de quienes estaban actuando, situación que únicamente cesó por medio del uso de la fuerza que tuvieron que emplear los agentes para reducirlo, que en un momento dado se zafó de los agentes con un gesto corporal brusco y se dirigió rápidamente hacia el vehículo Nissan con matrícula PGC 8969, dándose dos cabezazos contra la aleta derecha de este vehículo, teniendo que ser reducido por los agentes para que no continuase autolesionándose, sentándolo en el suelo. Que durante el tiempo de espera hasta que llegase el vehículo mampara adecuado para la conducción del detenido, con la actitud que estaba manteniendo, este continuó mofándose de sus compañeros, insultándolos y amenazándolos, hecho este que se deriva de las declaraciones testificales del Teniente Villamarín, de los Guardias Civiles D. Simón, D. Luis, D. Fernando y del paisano D. Alberto, además de la documental incorporada en actuaciones consistente en los diversos atestados policiales y diligencias judiciales incoadas. Que cuando se presentó en el área de descanso de Palacios del Sil, la patrulla con el vehículo mampara para conducir al detenido Guardia Civil JUAN al Puesto de la Guardia Civil de Villablino, este mantuvo una fuerte resistencia, negándose a entrar en el vehículo, lanzando patadas, golpes y cabezazos al mismo, en diversas partes del coche, como la ventanilla, el puente luminoso, la mampara y el interior del mismo y teniendo que ser introducido por la fuerza en una situación de grave alteración en la que causó diversos daños y desperfectos en el vehículo mampara, mientras insultaba y amenazaba a los agentes se deriva de las declaraciones testificales del Teniente Pedroy de los Guardias Civiles D. Simón, D. Luis, D. Fernando, D. Avelino, D. Marcos SimónMelero y D. Alvaro.

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Que el Guardia Civil JUAN se negó rotundamente a someterse a la prueba de detección de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o estupefacientes, siendo requerido para ello en diversas ocasiones, en principio por el Teniente Pedroy posteriormente por los componentes de la patrulla de atestados del Puesto de Ponferrada, se deriva de las declaraciones testificales del Teniente Pedroy de los Guardias Civiles D. Simón, D. Luis, D. Fernando, D. Avelino, D. Simón y D. Alvaro, así como del paisano D. Alberto. Que el Guardia Civil JUAN solicitó reconocimiento médico y cuando fue conducido al Centro de Salud de Villablino, sobre las 15,30 horas, no quiso colaborar, manteniendo una actitud desafiante, chulesca e insultante hacia los compañeros que lo condujeron y no dejando ser reconocido por el facultativo que se encontraba pasando consulta en dicho centro de salud, solicitando únicamente que se le suministrase un calmante, dándole trankimazín, se deriva de las declaraciones testificales del Médico D. Gonzalo, Guardia Civil D. Alvaro, Cabo D. Jesús, Cabo D. Marcos, Teniente D. Carlos, y de la documental obrante en actuaciones. Que el Guardia Civil JUAN al regresar del centro de salud mantuvo una conducta irrespetuosa hacia sus compañeros y los mandos en las dependencias del Puesto de la Guardia Civil de Villablino, profiriendo insultos y amenazas al Teniente Pedroy a los agentes que lo acompañaban, no colaborando con los agentes encargados de la práctica de actuaciones del atestado y lanzando golpes y patadas a las instalaciones, causando desperfectos en el calabozo y ensuciando el mismo, se deriva de la documental obrante en actuaciones y de las declaraciones testificales del Teniente D. Pedro, del Guardia Civil D. Javier, del Cabo de la Guardia Civil D. Jesús, del Cabo D. Marcos, del Guardia Civil D. Simón, del Guardia Civil D. Luis, del Teniente D. Carlos, del Cabo 1º D. Francisco, Guardia Civil D. Simón y Sargento de la Guardia Civil D. Iván. Que el Guardia Civil JUAN, fue conducido ante la Juez de Guardia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villablino en el marco del procedimiento de habeas corpus solicitado, que se le tomó declaración, asistido por la Letrado Dña. Elena SimónRodríguez, en la que alegó que se habían demorado las actuaciones y que no se le tendría que haber detenido, acordando la Juez de Instrucción desestimar su solicitud de habeas corpus, archivando las actuaciones y declarando ser conforme a derecho la detención de D. JUAN y las circunstancias en las que esta se estaba realizando, se deriva del procedimiento de habeas corpus nº 1/2013 incorporado en actuaciones y de

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las declaraciones testificales del Teniente D. Pedro, del Guardia Civil D. Javier, del Cabo D. Marcos, el Guardia Civil D. Simón, del Guardia Civil D. Luis, del Teniente D. Carlos y del Sargento D. Iván. Que al Guardia Civil D. JUAN se le siguieron unas actuaciones, Diligencias Previas procedimiento abreviado nº 490/2013, en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villablino, por un delito de “atentado” y en el seno de las mismas, tras tomarle declaración, como investigado, la Juez de Instrucción acordó su libertad provisional el día 29 de julio de 2013, se deriva de las actuaciones anteriormente reseñadas inhibidas en favor de la Jurisdicción Militar y acumuladas al presente Sumario nº 42/01/14. Que sobre las 20.30 horas, el Guardia Civil JUAN, en situación de libertad provisional por el Juzgado de Instrucción de Villablino, se personó ante el Puesto de la Guardia Civil de dicha localidad, con una actitud desafiante, irrespetuosa y chulesca, solicitando que se le entregase su vehículo particular, contestándole el Teniente Pedroque dicho vehículo estaba a disposición del Juzgado de Villablino, donde debían autorizar su entrega, y que si mantenía dicha conducta podría volver a ser detenido, se deriva de la prueba documental obrante en actuaciones y de la declaración testifical del Teniente D. Pedro y del Guardia civil D. Simón. Que el día 30 de julio de 2013 el Guardia Civil JUAN interpuso una denuncia ante la Policía Nacional de Ponferrada contra el Teniente Pedroy los Guardias civiles D. Luis y D. Fernando, a quienes acusó de detención ilegal y agresión, que motivó la apertura de las Diligencias Previas procedimiento abreviado nº 405/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada, quien se inhibió en favor del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villablino, que acumuló dichas actuaciones a las Diligencias Previas nº 490/2013, se deriva de la prueba documental incorporada en actuaciones. Que también se incoaron las Diligencias Previas nº 771 y 772/2013 del Juzgado de Villablino y las nº 480 y 481/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, con relación a estos mismos hechos y que finalmente fueron acumuladas o inhibidas, en principio a las 490/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villablino, quien finalmente se inhibió en favor de la Jurisdicción Militar, resultando acumuladas al presente Sumario nº 42/01/14, se deriva de la documental incorporada en actuaciones.

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CONCLUSIONES DE LAS PARTES PRIMERO: Que en el acto de la vista el Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de añadir al relato de hechos de las mismas, en la conclusión primera, que “sobre las 20.15 horas del día 29 de julio de 2013, se presentó el Guardia Civil JUAN en el Puesto de Villablino de forma agresiva, reclamando y exigiendo la devolución de su vehículo, siendo advertido por el Teniente D. Pedro y el Guardia que lo acompañaba de que sería detenido si persistía en esa actitud, porque su vehículo estaba intervenido por resolución judicial”; en la conclusión segunda, cambió la calificación de delito de “atentado contra los agentes de la autoridad” a “resistencia grave” ahora al artículo 550 del Código Penal; en la conclusión quinta, solicita por “insulto a Superior” dos años y ocho meses de prisión, por “atentado contra los agentes de la autoridad” en modalidad de resistencia grave, la pena de dos años y seis meses de prisión; y en la sexta, incluir en la responsabilidades civiles la cantidad acreditada en actuaciones y no satisfecha hasta el día de la fecha, en particular, los honorarios del perito judicial, manteniendo el resto de su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas, con las modificaciones anteriormente descritas y por el que interesa que se condene al Guardia Civil D. JUAN, a las penas de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por autor de un delito de “insulto a superior”, del artículo 99.3 del Código Penal Militar; DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de “atentado contra los agentes de la autoridad” en su modalidad de resistencia grave, del artículo 550 del Código Penal; la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES y la pena de DIEZ MESES MULTA, por la comisión de dos delitos “contra la seguridad vial”, consistentes en “conducir un vehículo de motor con síntomas evidentes de realizarlo bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas”, del artículo 379.2 del Código Penal, en concurso real con un delito de “negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia”, del artículo 383 del Código Penal; a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN y VINTE MESES DE MULTA, a la cuantía de diez euros por día/multa, como autor de un delito de “daños”, del artículo 263.2 del Código Penal, y VEINTE DIAS MULTA a la cuantía de diez euros por día/multa, como autor de una falta de “daños” del artículo 625.1 del Código Penal, con las accesorias legales previstas en el artículo 29 del Código Penal Militar de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, y del artículo 28, de pérdida de empleo y sin que se aprecien circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y la responsabilidad civil de la cantidad de dos mil cincuenta y un euros con

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sesenta y tres céntimos (2051,63), en concepto de responsabilidad civil derivada del delito a la que incluye las cantidades acreditadas en actuaciones y no satisfechas, referenciando expresamente la factura del perito judicial. SEGUNDO: El Abogado del Estado, mediante un escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, explicó que por coincidencia con otro señalamiento, no se podía presentar a la celebración del Juicio Oral del Sumario nº 42/01/14, confiando la defensa de sus intereses a la actuación coincidente del Ministerio Fiscal. TERCERO: La defensa en el acto de la Vista elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables alegando que el Guardia Civil D. JUAN no ha realizado ninguna conducta constitutiva de delito. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Con anterioridad a la celebración de la Vista Oral, la representación legal de D. JUAN, solicitó la suspensión y aplazamiento de la Vista ante la imposibilidad de citación de D. Segundo. Esta Sala reiteró la citación a practicar en dicho testigo, y ante las dificultades de localización del mismo solicitó informe a la Policía Judicial, en el que se explican las gestiones realizadas para la localización y citación del testigo, reseñando que no se encontraba localizado en los domicilios conocidos, tanto en Guadalajara, en Bembibre, y en Cabuelles (Villablino), y que tras realizar diversas gestiones, únicamente quien dijo ser un familiar explicó telefónicamente a los agentes que D. Segundo, era su primo y que se encontraba trabajando desde hacía un año en su Suiza, creyendo que vendría en Navidades. La Policía Judicial intentó confirmar este hecho por los archivos policiales de extranjería y personándose nuevamente en su domicilio y en el domicilio familiar próximo a la localidad de Villablino, resultando todas las gestiones realizadas infructuosas e informando esta Sala a las partes del resultado de las mismas. Como quiera que el Letrado defensor planteó la solicitud de suspensión y esta Sala ante la inseguridad jurídica que podría suponer dilatar la realización del acto de la Vista Oral para un momento ulterior, sin tener ninguna garantía de poder localizar y citar a este testigo, decidió mantener el señalamiento y valorar en el acto de la Vista, tras el desarrollo de la misma, la decisión de suspenderla o continuar con su normal desarrollo, ya que, de otra forma, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

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La Vista Oral del Sumario nº 42/01/14, se desarrolló en tres sesiones durante los días 21 y 22 de septiembre de 2016, celebrando las dos primeras el día 21 en horario de mañana y tarde, y la tercera sesión el día 22 de septiembre, en horario de mañana, se practicó todo el probatorio propuesto por las partes, a excepción del testigo de la defensa D. Segundo, quien tenía prevista su declaración como último testigo en la sesión de mañana del día 22 de septiembre, por tratarse de un testigo propuesto por la defensa. El Letrado defensor, ante la incomparecencia del mismo, reiteró su solicitud de suspender la Vista Oral, y la Sala acordó no acceder a esta suspensión, explicando los motivos de su decisión en la sentencia. Ante lo que el Letrado defensor formuló oportuna protesta y dejó plasmadas por escrito las preguntas que deseaba realizar al testigo. La Sala no accedió a la suspensión solicitada, principalmente, acogiendo la doctrina señalada de forma reiterada por el Tribunal Supremo, de innecesariedad sobrevenida de la prueba, entre otras sentencia de la Sala Quinta del 13 de marzo de 2015, que se hace eco de las sentencias del Tribunal Constitucional 23/2006, de 30 de enero, 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio; en las que se consolida la doctrina de que el derecho a la prueba ni es absoluto, pues no se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad, ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar cuales pruebas de las propuestas resultan pertinentes y cuales pruebas de las admitidas, pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas, deban efectivamente practicarse. Esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de su proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles, así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba (sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de abril y 23 de mayo de 1996). El Tribunal Constitucional en sentencia 308/2015, de 12 de diciembre, considera a efectos de esta revisión, es determinante que la parte recurrente argumente, de modo convincente que la resolución final del proceso “a quo”, podría haberle sido favorable en el caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir, que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo (sentencias Tribunal Constitucional 73/2001, de 26 de marzo; 168/2002, de 30 de septiembre; y 71/2003, de 9 de abril). En palabras de la

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Sala Quinta del Tribunal Supremo, sentencia 11 de junio de 2001, ha de tratarse de pruebas relevantes, decisivas en términos de defensa, con virtualidad de modificar el sentido del fallo, y por ello su privación debe traducirse en efectiva indefensión para el recurrente. De acuerdo con la doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (Por todas, SSTC 244/2005, de 10 de octubre, FFJJ 5, 6 y 7; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 4; 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2 y 156/2008, de 24 de noviembre, FJ 2), los presupuestos exigidos por la misma para entender vulnerado en tal sentido el art. 24.2 CE, son los siguientes:

a) Que la denegación o inejecución (en este caso) sea imputable al órgano jurisdiccional.

b) La prueba denegada o impracticada debe ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida. Dicha exigencia se proyecta, según la indicada jurisprudencia constitucional, en un doble plano, a saber, acreditación de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, la argumentación del modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo, continua abundando que en su sentencia de 19 de noviembre de 2012, sobre esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano, por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, y por otro lado ha de argumentar el modo en que la admisión y práctica de la prueba, objeto de controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; solo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso “a quo” pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo. En el presente caso la Sala valoró por un lado todo el probatorio efectuado, que le permitió llegar a la convicción de que los hechos se produjeron como se ha plasmado en el relato de hechos de esta resolución y, que la prueba que interesaba el Letrado

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defensor, de haberse realizado y contestado el testigo a las preguntas formuladas y plasmadas por escrito en el acto de la protesta, no hubieran tenido incidencia alguna en el fallo de la sentencia, y ello, porque valorando todo el probatorio no han quedado dudas acerca de la conducta protagonizada por el Guardia Civil JUAN. Además, en este probatorio, también ha manifestado como testigo de la defensa D. Alberto, primo del testigo que no ha comparecido D. Segundo, y este testigo manifestó que los dos, él y su primo José Ataulfo, habían estado toda la noche del día 28 y 29 de julio de fiesta en la localidad de Ponferrada, que había ingerido alcohol, explicó el testigo D. Alberto que iba bebido, que su primo había estado con él toda la noche y también había bebido alcohol, que no se habían acostado, que no habían dormido nada, que estaban muy perjudicados, él y su primo, que estuvieron juntos de fiesta, y que por la mañana el Guardia Civil JUAN, que conocía a su primo, fue quien les propuso llevarlos en coche desde Ponferrada a su pueblo. Que cuando fueron en el coche Alberto se quedó dormido, casi todo el trayecto. Que en el área de descanso de Palacios del Sil, bajaron porque tenía que vomitar, y que cuando llegó la Guardia Civil a él y a su primo los separaron, unos quince o veinte metros de donde estaba el guardia JUAN, que estaban detrás de un vehículo, por lo que no podían ver desde allí lo que hacía el Guardia Civil JUAN, que no vio agresión y que si oyó que el Guardia Civil JUAN cuando estaba esposado, gritaba y pedía ayuda. Que sí que oyó que se negaba a soplar, y decía que no tenían por qué llevarlo detenido. Este testigo a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció su declaración en fase de instrucción y reconoció como suya la frase de la misma “con el tiempo empezó a ponerse más nervioso y mostrar una cierta actitud agresiva, negándose a que lo esposaran cuando era objeto de detención, lo que provocó que lo tuvieran que tirar al suelo para detenerlo y ponerle las esposas”. Posteriormente, el Ministerio Fiscal, preguntó al testigo si oyó insultos o amenazas a lo que dijo que no recordaba. Manifestó a esta Sala que todo era extraño, como una película. La declaración de este testigo, que mantuvo de forma persistente que su primo D. Segundo estuvo en todo momento acompañándolo, en el mismo lugar, siempre juntos, unida al conjunto del probatorio ya practicado y al examen de la documental obrante en actuaciones, ha hecho que deviniese innecesaria por intrascendente, la declaración del testigo D. Segundo, quien según Alberto, era el que conocía al Guardia Civil JUAN. SEGUNDO: La Sala evacuado el trámite concedido a las partes para que se pronunciasen acerca de la aplicación del Código Penal Militar de 1985, en vigor en el

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momento de la comisión de los hechos, o el Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, en vigor a partir del 1 de enero de 2016, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de este último texto legal, acordó aplicar el Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, considerándolo norma penal más favorable para el procesado, teniendo en cuenta que la pena prevista en dicho precepto es más favorable que la regulada en el Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, cuya extensión en su rango de pena mínima es superior a lo dispuesto en el artículo 99.3 del Código Penal Militar de 1985. Que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de “insulto a superior”, en su modalidad de maltrato de obra a un superior, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar. En el presente caso concurren los distintos requisitos que exige la tipificación contemplada en la referida norma, en concreto: I.- Concurre la condición de militares, tanto en la persona del acusado, Guardia Civil D. JUAN, como en la del Teniente de la Guardia Civil D. Pedro, pues a tenor de lo preceptuado en el artículo 8,1 del Código Penal Militar, lo son todos aquellos profesionales, sean o no de carrera, que se hallen integrados en los cuadros permanentes de las Fuerzas Armas, relacionando dicha norma con los artículos 2 y 91 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen de Personal de la Guardia Civil, norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos objeto de procedimiento. En el mismo sentido se pronuncia la reciente Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en sus artículos 1 y 2. A la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, huelga realizar cualquier otro comentario; citamos por todas la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Quinta de lo Militar, de fecha 21 de marzo de 2013. II.- La existencia de una relación de jerarquía; el Teniente es superior en el momento de los hechos del Guardia Civil procesado, en el sentido señalado en el artículo 12 del Código Penal Militar. A tenor de lo dispuesto en dicha norma, es superior el militar que, respecto de otro, ejerza autoridad, mando o jurisdicción en virtud de su empleo jerárquicamente más elevado; no se puede olvidar que el artículo 9 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero,

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establece que el militar desempeñará sus cometidos con estricto respecto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad. Por su parte la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en el artículo 16, establece que los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación. También debemos remitirnos en este momento a la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen de Personal de la Guardia Civil, pues en el artículo 18, al tratar de los empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil, en el apartado 3, b), trata del Teniente, aclarando el apartado 1 de dicho precepto, que dentro de cada categoría los Guardias Civiles están ordenados por empleos, criterio esencial en la organización jerarquizada de la Guardia Civil, y dentro de estos por la antigüedad. El punto cuarto del mismo artículo, dispone que el empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico del Cuerpo y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de su organización. El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con arreglo a esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidas en ella. Orden jerárquico, o sea, situación jerárquica del superior respecto al inferior que es permanente mientras se mantiene la diferencia jerárquica y se proyecta fuera o dentro del servicio, mientras se tiene la condición de militar, con independencia del momento o situación, pues además, el empleo del Teniente D. Pedro, era conocido por el acusado, al encontrarse el Teniente perfectamente uniformado y en el ejercicio legítimo de sus funciones. En tal sentido citamos las sentencias de 1 de febrero de 1996, 4 de noviembre de 1998, 13 de enero de 2000 y 13 de septiembre de 2001, todas de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. III.- La existencia de maltrato. Entendiendo el maltrato, según reiterada jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 2 de julio de 2009, 19 de abril de 2012; como cualquier clase de violencia física respecto a otro militar de superior empleo, aunque tenga una mínima entidad lesiva o no llegue a causar lesión alguna, el Tribunal Supremo desde la sentencia de 8 de mayo de 1990 ha

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venido manteniendo de forma continuada que “cualquier utilización de vías de hecho contra un superior aun cuando no produzca resultado lesivo al agredido constituye el núcleo del tipo de los delitos de maltrato de obra a un superior que se recoge en los artículos 98 y 99 del Código Penal Militar, y que la agresión de un inferior a un superior, nunca puede constituir una simple infracción disciplinaria por el grave quebranto que tal hecho entraña para la disciplina. Sin que nunca las agresiones físicas hayan sido aceptadas como comportamiento de escasa entidad para extraerlos del ámbito penal y residenciarlos en el simplemente disciplinario. Así los empujones, acometimientos, forcejeos, etc., aun cuando no hayan producido un resultado lesivo para la integridad corporal del superior merecen la calificación jurídica de maltrato de obra a un superior”. Continua explicando en su sentencia de fecha 2 de julio de 2009 que “cualquier clase de violencia física, por leve que sea, resulta incompatible con la dignidad de cualquier miembro de las Fuerzas Armadas, al margen de su graduación, de ahí su tratamiento como delictivo”. En el presente caso el Guardia Civil D. JUAN, se dirigió al Teniente D. Pedro, reconociéndole su empleo diciéndole “mi Teniente no voy a dar ni a decir nada”, cuando este se aproximó a su vehículo y le pidió la documentación. Posteriormente mantuvo una conducta irrespetuosa insultando en varias ocasiones al Teniente y a su acompañante el Guardia Civil D. Simón, dirigiéndoles expresiones como “que se fuesen a tomar por el culo”, “que eran unos mierdas y unos payasos” y “que no tenía por qué someterse a ninguna prueba de alcoholemia”, tirando las llaves y un bolso al suelo, diciendo “ahí os queda mi puto coche” y escapando a la carrera del lugar, para volver pasados unos dos o tres minutos y encararse al Teniente Pedro en una actitud cada vez más agresiva y desafiante y ante las explicaciones y requerimientos que le hacía este superior para que se sometiese a la prueba de alcoholemia, finalizar insultándolo y lanzándole un puñetazo que el Teniente esquivó separándose sin poder evitar que lo golpease en el hombro. Cuando el Teniente le comunicó que estaba detenido, como consecuencia de su conducta no colaboradora y su agresión, el Guardia JUAN se puso aún más agresivo y se resistió a ser detenido lanzando patadas a los agentes y al Teniente Villamarín. Su agresividad no cesó en ningún momento continuando durante un espacio de tiempo superior a siete horas en una actitud irrespetuosa, desafiante hacia sus compañeros y hacia los mandos de la Guardia Civil presentes y especialmente hacia el Teniente Pedro a quien dirigió expresiones como “tenientucho”, “payaso”, “hijo de puta”, “cabrón” y profiriendo amenazas de muerte hacia su persona y hacia sus familiares, con

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expresiones como “que le iba a pegar un tiro”, “que iba a buscar un abogado de etarras para arruinarle la vida”, “que ojalá le entrase un cáncer y se muriese”, todas estas expresiones las dirigió especialmente al Teniente Villamarín, Oficial al mando y también las hizo extensivas a los compañeros que se encontraban presentes y que auxiliaron a este mando, siguiendo las órdenes e instrucciones que les dio en relación a la conducta que estaba protagonizando el Guardia Civil D. JUAN. Que un Guardia Civil se dirija a un superior y a sus compañeros que le asisten, diciéndoles las expresiones anteriormente referidas, es una conducta que tiene la finalidad de atemorizar al superior y a los compañeros, totalmente injustificada e inadecuada y dichas palabras han de calificarse como amenazadoras, pues nada menos que anuncian causar algún tipo de lesión al superior; el concepto de amenaza viene definido en el artículo 169 del Código Penal Común, de aplicación en el ámbito penal militar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del texto penal castrense, norma en la cual se incrimina al que amenazare a otro con causarle a él un mal que constituya delito de lesiones. Habida cuenta la gravedad de la amenaza, la misma ha de ser calificada de suficiente entidad para colmar los requisitos del artículo 101 del Código Penal Militar, si bien, en el presente caso, esta conducta quedó absorbida por la conducta más grave consistente en agredir a ese superior. La sucesión de hechos fue pasando de declaraciones irrespetuosas, no colaboradoras y negativa a presentar documentación y a realizar la prueba a la que era requerido, a una conducta cada vez más agresiva e insultante, chulesca, que finalmente deviene en una agresión física hacia el superior y a los compañeros que le asistían. El delito de “insulto a superior” en su modalidad de maltrato de obra, absorbe, por lo tanto, en aplicación del artículo 8.1ª y 3ª del Código Penal, las conductas previas de injurias y amenazas. Resultaría así aplicable la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre la unidad natural y normativa de la acción y que, salvando las distancias, queda reflejada en la STS 1188/2010, de 30 de diciembre de 2010 (recurso nº 10665/2010), cuando declara que “…cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado (SSTS. 677/2007 de 20.7, 180/2010 de 10.3), esto es el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 Código Penal y no por el concurso de delitos, amenazas u ofensas que habrían de regularse, por tanto, en una sola infracción, art. 153 a medir por la total acción efectuada (STS. 580/2006 de 23.5 ).” (FJ 7º).

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Esta conducta que se ha descrito en el relato de hechos probados de la sentencia y que, como acabamos de explicar integra la acción típica regulada en el delito de “insulto a superior”, a juicio de esta Sala, ha quedado convenientemente acreditada tras la práctica y valoración del probatorio celebrado en la Vista Oral, bajo los principios de oralidad, contradicción e igualdad de partes, siendo las declaraciones de los testigos coincidentes, razonadas, lógicas, y sin que en ningún momento se haya apreciado ningún elementos de contradicción entre las mismas o de animadversión que pudiera hacer dudar de la objetividad de los testigos. Que en su gran mayoría, no habían tenido ningún contacto previo con el Guardia Civil JUAN, no tenían relación laboral con el Teniente Pedro o los otros compañeros destinados en Villablino y Ponferrada, y que fueron contundentes a la hora de relatar el grado de impertinencia, altanería, mala educación, falta de respeto, y agresividad del Guardia Civil JUAN, declaraciones testificales que se han visto corroboradas por otros elementos probatorios como las documentales consistentes en los partes de lesiones y las documentales consistentes en las actuaciones judiciales practicadas ante Juez de Instrucción, Secretario de Juzgado y Abogado defensor, y que recogen y describen unas manifestaciones y una situación totalmente coherente y coincidente con lo descrito por los testigos que han depuesto en el acto de la Vista Oral. También se ha tenido en cuenta la manifestación del perito Doctor D. Manuel, perito traumatólogo que ratificó su informe acerca de las limitaciones que presenta en el hombro derecho el Guardia Civil JUAN, explicó que en su momento, plasmó en su informe, una limitación del cinco por cien, en la movilidad de ese hombro, porque no había tenido constancia de un informe de la Sanidad Militar de fecha posterior, y que ese hombro fue empeorando, necesitando de intervención quirúrgica y explicando que a su juicio difícilmente podría levantar el brazo por encima del hombro, algo que según planteamiento de la defensa serviría para explicar que su patrocinado no podría haber lanzado un puñetazo en la cara del Teniente. La Sala ha valorado la declaración de este perito y los informes que obran en actuaciones, teniendo en cuenta que el Guardia Civil JUAN se encontraba de alta para el servicio sin ninguna limitación para el desarrollo del normal ejercicio de sus funciones, que la dolencia en el hombro, valorada y examinada por el perito, tenía un origen anterior al momento en el que ocurrieron los hechos y que con posterioridad a la fecha 29 de julio de 2013, empeoró progresivamente. En la Vista Oral ratificó su informe de fecha 17 de abril de 2015, en el que se refiere que los hechos ocurridos el día 29 de julio de 2013, al ser reducido el Guardia Civil JUAN y esposado con las manos a la espalda, le produjeron una poli contusión por agresión, que determinó el agravamiento de una lesión en su hombro,

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que pasó de una pseudoartrosis por fractura mal consolidada a una geoda, deformación de hueso degenerativa y a una deformidad que precisó intervención quirúrgica en el año 2015, finalmente, el perito, refiriéndose a los hechos ocurridos el día 29 de julio de 2013, explica que el hombro estaría débil, no dejando de ser una conclusión a la que llega a la vista de la evolución posterior, ya que, con anterioridad a los hechos, no había examinado al Guardia Civil JUAN. También contestó a preguntas de la Sala, que el dolor que pudiese padecer al realizar movimientos con ese hombro, podría verse mitigado por el consumo de alcohol o medicación, pero que las limitaciones mecánicas no cesarían. En el relato de hechos probados de esta Sentencia, se explica que el Teniente recibió un puñetazo a la altura del hombro, hecho que se dio por probado a la vista de las declaraciones testificales, reiteradas y contundentes, compatibles con el informe pericial anteriormente examinado. En relación a las faltas de lesiones cometidas como resultado de las agresiones producidas al Teniente Pedro y al Guardia Civil Luis, que el Fiscal califica según el artículo 617.1 del Código Penal Común, es de aplicación este texto legal y hemos de valorar la reforma producida en el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifica el Código Penal, que en su disposición transitoria cuarta dispone que “la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal”. Como consecuencia del tenor literal de esta disposición transitoria, el legislador ha privado de trascendencia penal a esos hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, y que estaban siendo calificados como falta, y que tras la entrada en vigor de dicha reforma han pasado a tener una nueva regulación penal. Por lo que, en interpretación de la norma penal más favorable y de la irretroactividad de la Ley Penal desfavorable, han perdido la trascendencia penal y únicamente continuarán en relación a la responsabilidad civil que por dichos hechos se pudiera determinar (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 587/2015, de 29 de julio). Lo que nos lleva a concluir que las conductas por las que se interesaba la condena del Guardia Civil JUAN como autor de sendas faltas de “daños” y de “lesiones” de los

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artículos 617.1 y 625.1 del Código Penal, no merecen el reproche penal pero si hemos de valorar las responsabilidades civiles derivadas de los mismos. La conducta del Guardia Civil JUAN a juicio de esta Sala es una conducta dolosa, teniendo en cuenta como ha venido requiriendo la Jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que en diversas sentencias como las de 13 de enero de 2000, que a su vez se remite a la de la misma Sala de 24 de noviembre de 1993, “que el dolo exigible en este tipo de delitos de insubordinación recogidos en el Código Penal Militar, y entre ellos el previsto en el artículo 101, es el dolo genérico, consistente en el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y en el consentimiento de su producción”, circunstancias que se dan en el presente caso, tal como indica la sentencia de la Sala V del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2002, que a su vez recoge otras de la misma Sala, marcadoras de una clara tendencia jurisprudencial. Esta Sala, considera, que en el momento de producirse los hechos valorados en la presente sentencia, que se recogen en el relato de hechos de la misma, el Guardia Civil JUAN, integra los dos elementos del dolo genérico, que es el que rige en el delito de “insulto a superior”, consistentes en el conocimiento de lo ocurrido, y la voluntad de asumir la conducta realizada. La conducta protagonizada por el Guardia Civil JUAN, lesionó de forma gravísima el bien jurídico principal de los tutelados en el delito de insulto a superior que es la disciplina. El respeto a la disciplina se viene recogiendo en diversa normativa aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas y, expresamente, a los Guardias Civiles, así el artículo 290 del Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, pues en ellos se indica que la disciplina halla su expresión externa en las muestras de respeto y subordinación entre militares, quienes a estos efectos se atendrán al orden jerárquico de empleo y antigüedad, tratando el militar con respeto y atención a sus superiores, distinguiendo a sus mandos directos hasta en los actos fuera del servicio. Dichos preceptos son aplicables por así estar establecido en el artículo 2 de la Orden PRE/1983/2012, de 14 de septiembre, por la que se declaran de aplicación a la Guardia Civil diversas normas del Ordenamiento Militar sobre mando, disciplina y régimen interior. En el mismo sentido, se manifiesta la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre,

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reguladora de los derechos y deberes de la Guardia Civil, que en su artículo 16, establece que los miembros de la Guardia Civil, deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación. El Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que aprueba las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, por así estar establecido en el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, nos indica en el artículo 7 que el militar ajustará su comportamiento a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad, dedicando el Título II a la disciplina, que define el artículo 44 como el conjunto de reglas que mantienen el orden y la subordinación entre los miembros de las Fuerzas Armadas, que es virtud fundamental del militar que obliga a todos por igual garantizando la rectitud de conducta individual; por último nos referimos al artículo 52 donde se aclara que el militar ha de tener gran cuidado en observar y exigir los signos externos de disciplina, cortesía y policía, muestras de su formación militar, esforzándose en poner de manifiesto la atención y respeto a otras personas, sean militares o civiles. No debemos dejar de citar tanto la Orden PRE/1983/2012, de 14 de septiembre, como la Orden General nº 9, de 22 de noviembre de 2012, pues en la primera, en su artículo 2 se alude a la disciplina que se manifiesta externamente a través de las muestras de respeto y subordinación entre militares y de la cortesía en las relaciones profesionales y del tratamiento debido a superiores y subordinados; en los artículos 16 y 17 de la Orden General nº 9, se indica que la naturaleza militar del Cuerpo y la condición militar de sus miembros implica que estos están sujetos a disciplina militar, la cual obliga por igual a todos los Guardias Civiles, manifestándose externamente a través de las muestras de respeto y subordinación entre militares y la cortesía en las relaciones profesionales y el tratamiento debido a superiores y subordinados. De la normativa anteriormente citada se obtiene que en el ámbito militar se ha de guardar un escrupuloso respeto y subordinación al superior, a quien se le debe de tratar como corresponde y regula la oportuna normativa. Es evidente que todos los preceptos anteriormente citados son quebrantados por el Guardia Civil D. JUAN, desde el momento en que agrede, insulta, amenaza, a los superiores y agentes, en su presencia y a lo largo de distintos momentos de la jornada del día 29 de julio de 2013, comportamiento que se contrapone totalmente a la normativa que anteriormente hemos reseñado y evidentemente se aparta de la cortesía, respeto, subordinación, tratamiento debido al superior y colaboración que se debe prestar a los miembros de la Guardia Civil en el desarrollo de sus funciones.

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En definitiva, del análisis y circunstancias en que se produjeron los hechos, resulta la existencia del “ánimus” necesario para apreciar el dolo requerido por este ilícito criminal, pues las expresiones proferidas, en presencia de los superiores, afectan directamente a la disciplina, que es un valor esencial de cohesión dentro de la organización castrense. Hemos de recordar que el procesado conocía la condición del Teniente D. Pedro y de los demás mandos que intervinieron el día 29 de julio de 2013. La Sala no ha considerado acreditado, como alegaba la defensa, una enemistad de Teniente hacia el Guardia Civil JUAN quien manifestó que no conocía a este conductor y que supo de su condición de Guardia Civil porque se lo comentó durante la actuación el conductor que lo acompañaba como auxiliar de pareja, que sí conoce al hermano del Guardia Civil JUAN porque es un Oficial compañero de promoción, pero no se ha acreditado en ningún momento que esta relación hubiera tenido ningún tipo de influencia en la actuación del Teniente el día 29 de julio de 2013. Tampoco ha quedado acreditado que el Guardia Civil JUAN hubiese tenido un enfrentamiento verbal con motivo de solicitar un informe de la Guardia Civil de Tráfico de Ponferrada por un accidente ocurrido en la autovía A-6 con un corzo con el Teniente Pedro, quien explicó a la Sala de forma indubitada que nunca antes había visto al Guardia Civil JUAN y que no era cierto lo que se le preguntaba por la defensa en relación con esa actuación, se han examinado y valorado los documentos aportados consistentes en un informe estadístico de fecha 14 de octubre de 2012, sobre las 01.00 horas de la madrugada en el km. 412.8 de la A-6. Documentación que por sí sola no alcanza a acreditar la enemistad invocada por la defensa. En relación a la conducta protagonizada por el Guardia Civil JUAN sí se ha de tener en cuenta que éste se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que, como posteriormente trataremos en el cuerpo de esta sentencia, esta ingesta ha producido una desinhibición de su conducta que debe ser tenida en cuenta como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal y que se desarrollará en un fundamento jurídico específico. TERCERO: Dado que las partes acusadoras, en concreto, el Ministerio Fiscal, solicitan la condena por la comisión de un delito de “insulto a superior”, del artículo 99.3 del Código Penal Militar de 1985, y también la condena por la comisión de un delito de “atentado contra los agentes de la autoridad”, del artículo 550 del Código Penal Común, en concurso con dos faltas de “lesiones”, del artículo 617.1 del mismo texto legal, la

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Sala ha valorado, si los hechos protagonizados por el Guardia Civil D. JUAN y que se han descrito en el relato de hechos probados de esta resolución, son abarcados plenamente por una norma penal aplicable o si esa norma penal no protege todos los bienes jurídicos lesionados por la conducta. Esto nos ha llevado a hacer un análisis valorando la doctrina consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente al concurso de normas y al concurso de delitos, todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal Militar, aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, y los artículos 1, 5 y 7 bis del Código Penal Militar de 1985. En el caso concreto, esta Sala considera que el delito de “insulto a superior” es la norma penal que abarca de una manera más completa el desvalor jurídico de la conducta protagonizada por el procesado. El principio de especialidad que otorga al Código Penal Militar el conocimiento de los delitos que vulneran bienes jurídicos estrictamente castrenses, determina que las conductas lesivas de bienes jurídicos fundamentales para el correcto funcionamiento de las Instituciones Militares merecen una especial protección y el conocimiento de las mismas debe ser realizado por los Órganos de la Jurisdicción Militar, doctrina totalmente acorde con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española. En el presente caso el delito de “insulto a superior”, regulado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar de 1985, correlativo al artículo 42 del nuevo texto legal, aprobado por Ley Orgánica 14/2015, es el que debe ser aplicado, dada la condición militar de los Guardias Civiles, la relación jerárquica entre los mismos y la repercusión que los hechos han tenido en el ámbito general y especialmente en el castrense, con una lesión extremadamente grave del bien jurídico de la disciplina, factor de cohesión de los miembros de las Fuerzas Armadas y regla principal en la organización estructura y funcionamiento de las Instituciones Militares, por lo que hacen plenamente aplicable el precepto regulado en el Código Penal Militar; una vez decidido que el delito aplicable es el de “insulto a superior”, posteriormente la Sala, como ha explicado anteriormente, ha escogido como norma penal más favorable el Código Penal Militar de 1985, ya que la pena prevista en el mismo tiene un recorrido más favorable que la regulada en el texto de 2015. La Sala ha considerado que la conducta protagonizada por el Guardia Civil JUAN constitutiva de un delito de “insulto a superior” absorbe el desvalor jurídico que se protege en el delito de “atentado”, regulado en el artículo 550 del Código Penal, cuyos

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elementos típicos tal y como ha venido recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 30 de marzo de 2015 y 28 de abril de 2014, son que la conducta se realiza contra la autoridad, agente de la misma, o funcionario público que ejerce sus funciones investido de autoridad, que este sujeto pasivo se encuentra en el ejercicio legítimo de sus funciones y que se produce un acto típico de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa, también grave. En el delito de “atentado”, tal y como viene señalando la jurisprudencia, el bien jurídico protegido es el respeto a la autoridad y el bien jurídico protegido en el delito de “insulto a superior” es principalmente el respeto a la disciplina, tratándose de un tipo penal con un bien jurídico protegido pluriofensivo, donde no solo se tutela el principio de disciplina sino la integridad física, el honor, y la dignidad del superior jerárquico. La sentencia de 2 de febrero de 2012, de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, indica que “el delito de insulto a superior, además de tutelar la dignidad personal del ofendido, protege muy especialmente, la disciplina militar”, añadiendo que este delito “es pluriofensivo por cuanto que el bien jurídico que el tipo penal protege comprende tanto la dignidad del sujeto pasivo, ofendida por el sujeto activo inferior en el orden jerárquico, como el valor disciplina considerado elemento esencial de cohesión interna en la organización castrense”. Para finalizar, reseñamos, que en dicha sentencia se precisa que “la conducta de un militar que amenaza, injuria o coacciona a un superior, en su presencia, por escrito o con publicidad, siempre es constitutiva de delito porque así lo impone inexorablemente la esencialidad del valor de la disciplina en el seno de la Institución Militar”. A juicio de esta Sala los bienes jurídicos puramente castrenses que tutela el delito de “insulto a superior”, absorben el principio de autoridad que se tutela en el delito de “atentado”, ya que la disciplina no es sino una manifestación en el ámbito castrense del principio de autoridad que se le atribuye al superior jerárquico, bien sea por su superior empleo militar, o por la función que se encuentra desempeñando. De manera que el delito de “insulto a superior” permite dar tutela penal al bien jurídico que se pretende restablecer con la aplicación del delito de “atentado”. De este modo la conducta realizada por el Guardia Civil D. JUAN consistente en no respetar la autoridad del Teniente y de los agentes que lo auxiliaban, resistiéndose activamente a los mismos, manteniendo un actitud no colaboradora, sin acatar sus órdenes e instrucciones, insultándolos y agrediéndolos, queda integrada plenamente en el delito de “insulto a superior”, cuyos elementos típicos hemos analizado anteriormente.

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CUARTO: El Ministerio Fiscal también sostiene acusación por un delito de “daños”, previsto y penado en el artículo 263.2.1 del Código Penal, por los daños causados en el vehículo policial mampara, con matrícula PGC-6203-C, si bien esta Sala considera que la conducta protagonizada por el Guardia Civil JUAN consistente en lanzar patadas, cabezazos y golpearse con el cuerpo al ser introducido en el vehículo mampara y continuar manteniendo una actitud agresiva con golpes y movimientos bruscos dentro del vehículo que produjeron diversos daños al mismo, tal y como se ha descrito en el relato de hechos, es una conducta que penalmente está consumida por el delito de “insulto a superior”, ya que el ánimo del Guardia Civil JUAN no parece que fuera el de dañar los bienes o efectos de la Guardia Civil, sino que en una actitud de forcejeo con los agentes que están procediendo a su detención y conducción, lanza golpes con la finalidad de resistirse a la actuación de los agentes por lo que no parece que nos encontremos en una conducta con un ánimo claro de producir de forma consciente y voluntaria, daños en los bienes o efectos referidos, quedando así subsumido el desvalor de dicha acción en la conducta constitutiva del delito de insulto a superior, al no romperse además la unidad de acción propia de la secuencia delictual de éste último. En ese sentido, y a mayor abundamiento, se pronuncia la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre tal tipo delictivo. Así la STS de 16 de junio de 2015 (recurso nº 1906/2014) declara que “hemos de partir de que en relación al delito de daños la doctrina viene estimando que el objeto material del mismo es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad. Su conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. Son posibles todos los medios de comisión aunque algunos de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 CP. La configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa, siendo factible cualquier forma de tentativa.

Respecto al dolo el delito de daños requiere: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus edamnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en

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el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo (STS. 785/2000 de 30.4), bien entendido que, como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1, el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción (STS. 673/2014 de 15.10).” (FJ 2º). En relación a la cuantía de los daños producidos por el Guardia Civil JUAN, el perito D. Alejandro, ratificó su informe y explicó que los daños no los examinó sino que examinó el atestado fotográfico realizado de los mismos y las facturas de reparación presentadas. Esta Sala, a la vista de la documental aportada, consistente en atestados fotográficos de los daños y las facturas de reparación de los mismos, considera acreditado la producción de estos por el Guardia Civil JUAN y los costes de su reparación, que ha de cubrir el mismo en concepto de responsabilidad civil. También hemos considerado que, el desvalor jurídico de la conducta protagonizada por el Guardia Civil JUAN, al producir esos daños, se ha consumido en la conducta constitutiva de insulto a superior, sin perjuicio de que se declare la responsabilidad civil que ha de pagar el Guardia Civil JUAN por haber producidos los mismos. En relación a la falta de “daños” del artículo 625.1 del Código Penal, cometida al ocasionar desperfectos en las instalaciones de los calabozos del Puesto de la Guardia Civil de Villablino, se ha de aplicar la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de modificación del Código Penal, que anteriormente hemos transcrito y en cuya consecuencia y por aplicación de derecho transitorio y de los principios de retroactividad de la Ley Penal y de la aplicación de la norma más favorable, ha quedado despenalizada sin perjuicio de condenar al Guardia Civil JUAN al abono de las responsabilidades civiles derivadas de su conducta. QUINTO: En relación a la acusación que plantea el Ministerio Fiscal sobre la comisión de dos delitos “contra la seguridad vial”, consistentes en la conducción de un vehículo a motor con síntomas evidentes de realizarlo bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, esta Sala consideró acreditado que el Guardia Civil D. JUAN, la mañana del día 29 de julio de 2013, conducía el vehículo de su propiedad, mercedes CLK, de color gris, matrícula 2884-DRG, por la carretera de Ponferrada a Villablino, encontrándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas; que

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realizó una conducción que generó una situación de peligro para los usuarios de la carretera CL-631, consistente en cambios bruscos de aceleración, pegándose al vehículo que le precedía en la marcha, alejándose en efecto chicle, realizando unas trazadas zigzagueantes en la carretera, pisando en varias ocasiones el arcén y la línea continua, y realizando un adelantamiento peligroso que finalizaba sin visibilidad y que motivó que los dos conductores de los vehículos adelantados tuviesen que frenar bruscamente para dejar espacio al conductor Guardia Civil JUAN, que le permitiese reincorporarse a su carril en una zona de curva, sin visibilidad de los conductores que pudiesen aproximarse en sentido contrario. Estas maniobras descritas en el relato de hechos de esta sentencia, suponen claras infracciones del Código de Circulación, y además, han puesto en peligro a otros usuarios de la vía. La Sala ha llegado a la convicción de que el Guardia Civil JUAN se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y que ello influyó de manera importante, en su conducción, debido a la valoración de los diversos medios de prueba desarrollados en la Vista Oral. Por un lado, todos los testigos que depusieron nos confirmaron el fuerte olor a alcohol que desprendía el Guardia Civil JUAN. Diversos testigos añadieron a este dato que se encontraba sudoroso, con la cara enrojecida, con los ojos brillantes, con las pupilas dilatadas y con un comportamiento excitado y agresivo, manteniendo una actitud de no colaboración, irrespetuosa. Estos síntomas, también quedaron recogidos en el informe de signos externos Guardia Civil JUAN; además de la declaración testifical del paisano D. Alberto y también de la propia declaración del procesado. En concreto sobre el olor a alcohol del Guardia Civil JUAN, según los testigos, se mantuvo desde el primer momento de la intervención de los agentes, a las 12,40 horas aproximadamente, y hasta altas horas de la tarde cuando alguno de los testigos se personó en las dependencia de la Guardia Civil de Villablino, para la realización de diversas actuaciones y manifestó que el Guardia Civil JUAN olía fuertemente a alcohol. También se ha valorado la declaración testifical de D. Alberto, acompañante del Guardia Civil JUAN, quien manifestó que había estado toda la noche de fiesta en la localidad de Ponferrada, acompañado por su primo D. Segundo, que iba muy perjudicado porque se encontraba bajo los efectos del alcohol, y que durante el trayecto de la conducción realizada por el Guardia Civil JUAN, iba en el coche dormido. Que habían parado a tomar unas cervezas y un pincho, en una localidad del camino, y que cuando pararon en el área de descanso de Palacios del Sil, porque este testigo se

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indispuso, y tuvo que vomitar, el Guardia Civil JUAN, los esperaba a él y a su primo tomando una cerveza que llevaba en el vehículo; declaración coincidente con lo manifestado por el propio Guardia Civil JUAN, quien asistido por sus derechos constitucionales manifestó que se encontraba perfectamente, que no había realizado ninguna maniobra peligrosa ni errática en la carretera, y que si es cierto que en el área de descanso de Palacios del Sil había tomado una lata de cerveza, y que anteriormente habían parado y había tomado un corto de cerveza. A mayor abundamiento, esta Sala también valoró las declaraciones de los Guardias encargados de elaborar el atestado por un delito “contra la seguridad del tráfico”, quienes ratificaron sus actas de signos externos. Los testigos por lo tanto han permitido llegar a una conclusión indubitada para esta Sala de que el Guardia Civil JUAN, en el momento de los hechos, se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. Con relación a la influencia que este estado produjo en la conducción del vehículo, la Sala ha valorado la declaración del testigo D. Emilio, que no conocía al declarante, ni tenía ninguna relación laboral con los agentes que estaban realizando el control de alcoholemia, quien observó un vehículo mercedes, matrícula 2884-DRG, y que realizó unas maniobras peligrosas en la carretera CL-631, a quien ya había observado conduciendo en la autovía de Ponferrada a Villablino a una velocidad muy baja que le pareció inadecuada, y que después presenció cómo se le aproximaba por la parte trasera de su vehículo y realizaba maniobras peligrosas, finalizando con un adelantamiento, que el testigo clasificó de muy peligroso, y que provocó que este testigo y el vehículo que le precedía tuvieran que frenar bruscamente para permitir que el coche conducido por JUAN se reincorporase a su carril. Este testigo, llamó a la central COTA para informar de la situación de peligro que provocó el conductor del mercedes gris 2884-DRG, Guardia Civil D.JUAN, y posteriormente al encontrarse en la carretera CL-631, a la patrulla que realizaba un control de alcoholemia, les explicó todo lo que había ocurrido y posteriormente volvió a donde se encontraba la patrulla para decirles que había visto a este coche y a sus ocupantes en el área de descanso. La declaración de este testigo, ha sido valorada con arreglo a los criterios jurisprudenciales, se trata de una manifestación, persistente en el tiempo, sin modificaciones en lo sustancial del relato, hay una ausencia de animadversión hacia el Guardia Civil JUAN, a quien desconocía este testigo y con quien nunca había mantenido ningún tipo de relación o trato, y se encuentra corroborada por elementos periféricos plenamente coincidentes con lo manifestado. Como son las declaraciones testificales de los agentes, la declaración testifical del testigo ocupante del vehículo mercedes, D. Alberto, y la diversa prueba documental que obra en actuaciones, referente al estado en que se encontraba el Guardia Civil JUAN y las actuaciones

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practicadas por el Juzgado de Instrucción de 1ª Instancia e Instrucción de Villablino. La jurisprudencia viene exigiendo como requisito para la comisión del delito “contra la seguridad del tráfico”, en su modalidad de conducir bajo los efectos de las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2 del Código Penal, que no basta con comprobar a través de la pertinente prueba, que el conductor ha ingerido alcohol o drogas, lo que en el presente caso, hemos acreditado mediante otros medios de prueba distintos de la prueba alcoholométrica, sino que es necesario que se acredite que dicha ingesta ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor, y como consecuencia de ello a la seguridad del tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito (sentencia del Tribunal Constitucional 134/2007, de 4 de junio). En el presente caso, el testigo D. Emilio, dijo que la situación provocada por este conductor en la carretera fue muy peligrosa, ya que cometió infracciones graves que pusieron en peligro a otros usuarios de la vía. Como hemos explicado en el cuerpo de esta Sentencia, la Sala ha valorado la contundencia del probatorio practicado y considerado que la declaración del testigo D. Segundo, devino innecesaria. La declaración de este testigo, aunque hubiese declarado ante la Sala, y lo hubiese hecho de forma similar a su declaración en fase de instrucción, contradiciendo al resto del material probatorio desarrollado, no tendría virtualidad suficiente para modificar la convicción de la Sala. Esta se ha formado después de valorar todo el material probatorio desarrollado, que ha resultado muy contundente y coincidente, mientras que la declaración de este testigo, conocido del Guardia Civil JUAN, que había estado toda la noche de fiesta, ingiriendo diversas bebidas alcohólicas, tal y como ha manifestado su primo, el también testigo D. Alberto, no habría podido hacer un relato objetivo y coherente de lo ocurrido, toda vez que una persona, que no ha dormido en toda la noche y se ha encontrado en diversos locales de ocio nocturno, consumiendo bebidas alcohólicas, no está en condiciones de hacer una valoración correcta acerca de la conducción del Guardia Civil JUAN. Por lo tanto se dan los requisitos del tipo tal y como hemos explicado. SEXTO: También acusa el Ministerio Fiscal, por un delito “contra la seguridad vial”, en su modalidad de “negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia”, del artículo 383 del Código Penal.

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Los requisitos que se han venido exigiendo por la jurisprudencia para la consumación de este delito son que hay un requerimiento formal, directo y expreso, de someterse a la prueba para la detección del consumo de alcohol o drogas. En el presente caso, al Guardia Civil JUAN, se le fue requerido en diversas ocasiones y en distintos momentos de la jornada del día 29 de julio de 2013, para que realizase la prueba de detección del consumo de alcohol o drogas. En un primer momento le requirió para ello el Teniente Pedro, negándose rotundamente el Guardia Civil JUAN, y manteniendo una persistente conducta no colaboradora y una contumaz negativa a someterse a dichas pruebas posteriormente. Tanto cuando se presenta la patrulla de tráfico que acompañaba al Teniente Pedro, como después cuando se presenta otra patrulla de tráfico, desplazada desde la localidad de Ponferrada, y encargada de elaborar un atestado por un delito “contra la seguridad del tráfico”. Estos agentes que requirieron nuevamente al Guardia JUAN para que se sometiese a la mencionada prueba, pasado ya más de una hora y media desde el primer requerimiento realizado por el Teniente, fueron claros en su manifestación ante este Tribunal, de que el Guardia Civil JUAN se negó rotundamente y que le advirtieron de las consecuencias legales que ello supondría. Posteriormente, ya en dependencias de la Guardia Civil de Villablino, el Guardia Civil D. JUAN, continuó negándose a someterse a la prueba de alcoholemia, y cuando fue presentado ante el médico del Centro de Salud de Villablino, tampoco quiso ser reconocido por dicho médico. La Sala ha llegado a la convicción, de que el Guardia civil JUAN, se negó a realizar la prueba de detección del consumo de alcohol o drogas, valorando todo el probatorio desarrollado, en concreto las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos. Fueron coincidentes todos los agentes de la Guardia civil que intervinieron, y también el paisano D. Alberto, quien manifestó en su declaración que el Guardia Civil JUAN se negó a realizar la prueba porque decía que no tenía por qué hacerla. El propio procesado manifestó a la Sala que lo que quería no era no hacer la prueba, sino que le hiciesen una extracción de sangre. La Sala también ha valorado además del contundente probatorio, realizado en la Vista Oral, que el Guardia Civil JUAN es un agente especialista y destinado en tráfico, conocedor perfectamente de la normativa, de las consecuencias que puede suponer una negativa a someterse a las pruebas, y de que ante qué circunstancias y como se puede solicitar la extracción de sangre, como contraste o por imposibilidad de realizar la prueba de otra forma. Por lo

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que, hemos llegado a la conclusión de que el Guardia Civil JUAN, que se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, no quiso someterse a la prueba de detección de forma voluntaria. En relación a la compatibilidad del delito “contra la seguridad del tráfico de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas”, con el delito “contra la seguridad del tráfico de negativa a someterse a la prueba legalmente establecida para la comprobación de las tasas de alcoholemia”, la jurisprudencia ha venido manifestando que son delitos compatibles, ya que se trata de hechos materialmente distintos, con elementos objetivos diferenciados, en un caso conducir y en el otro negarse a realizar las pruebas, que son delitos autónomos, puede darse uno y no el otro, que no tienen conexión ni progresión delictiva, que se producen en tiempos diferentes aunque consecutivos, y que tienen bienes jurídicos protegidos independientes por sus particularidades. Lo que igualmente viene manifestando la jurisprudencia, es que, así como en el delito de “conducción bajo los efectos del alcohol” no puede aplicarse la atenuante analógica de encontrarse con las facultades intelectivo volitivas minoradas por aplicación de la regla de inherencia del artículo 67 del Código Penal, que proscribe la doble valoración de un elemento o circunstancia que forme parte de la esencialidad del tipo, sin embargo, el hecho de encontrarse embriagado, si puede ser tenido en cuenta como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, para los delitos cometidos que no tienen este elemento inherente a los mismos en la descripción típica (sentencia Sala Quinta 22 de mayo de 2006). En consecuencia, la Sala considera que debe operar la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, aplicado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal Militar, en relación con los delitos de “insulto a superior” y “negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia”. Además, SSTS, Sala 2ª, de 10 de noviembre de 2011, de 27 de marzo de 2009 (recurso nº 1433/2008) y 28 de enero de 2002 (recurso nº 1765/2000). SÉPTIMO: Planteó la defensa del procesado, que su patrocinado se encontró en el momento de los hechos bajo una crisis aguda de ansiedad que anuló sus facultades intelectivo volitivas alegando por lo tanto la eximente de trastorno mental transitorio en base a los informes periciales aportados por la defensa y ratificados en el acto del juicio

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oral y considerando coincidentes con los mismos las declaraciones de algunos testigos que explicaron a la Sala que el comportamiento del Guardia Civil JUAN era muy extraño.

Dice respecto a esta causa de exención de la responsabilidad criminal asimismo el Tribunal Supremo que “la Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que el trastorno mental transitorio afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno , con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas (SSTS de 15 de abril de 1998, 6 de julio de 2.001).

La STS. 16.10.98 ya precisó que una reiterada jurisprudencia ha declarado

que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose:

1º. Una brusca aparición.

2º. Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas.

3º. Breve duración.

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4º. Curación sin secuelas.

5º. Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo

padece con propósito de sus actos ilícitos.” (STS 765/2011, de 19 de julio, FJ 3º).

Esta Sala en relación a este planteamiento de la defensa ha valorado la prueba pericial desarrollada en el acto de la Vista Oral, consistente en las manifestaciones prestadas por los peritos, la ratificación que realizaron de sus informes, y la documental obrante en actuaciones. Es conocido que la jurisprudencia ha venido manteniendo que quien invoca la existencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha de acreditarla. En el presente procedimiento, el Guardia Civil JUAN, en el momento de los hechos se encontraba en situación de servicio activo, disfrutando de un permiso reglamentario. En relación a su historial médico sanitario, únicamente consta una baja médica, en el año 2011, de un mes y medio de duración por motivos psicológicos. Con posterioridad a los hechos que están siendo enjuiciados, es cuando comienza una baja médica por síndrome ansioso depresivo con la que ha continuado hasta el momento de la Vista Oral. Los peritos que han depuesto en el acto de la Vista, han explicado en concreto el Psiquiatra D. Ricardo, que examinó al Guardia Civil JUAN en dos ocasiones, en fechas muy posteriores al 29 de julio de 2013, que a la vista de los antecedentes e informes que examinó, presenta un trastorno ansioso depresivo de carácter crónico, y que pudo haber presentado una crisis aguda de ansiedad el día 29 de julio de 2013 a la vista del gran estado de excitación y de agresividad que presentaba el Guardia Civil JUAN, según han manifestado los testigos, preguntado por la incidencia que una crisis aguda de ansiedad podría tener en la capacidad intelectivo volitiva, afirmó que no es un trastorno mental grave y que la duración del mismo es de un episodio muy corto, que en ese momento podría inhibirse el mecanismo de control y la capacidad de entender se alteraría mucho, si bien, este mismo perito, explicó que el hecho de que una persona pueda dirigirse con un discurso coherente a sus interlocutores, solicite un habeas corpus, solicite ser reconocido por un médico, se presente ante un servicio médico y solicite un tratamiento con calmantes, se niegue a ser reconocido y se presente ante un Juez de Instrucción con su Letrado, y realice una declaración ante ese Juez, con un discurso ordenado y coherente, es debido a que la crisis aguda de ansiedad que puede afectar a la capacidad intelectual de quien la sufre, es algo breve, como ha contestado

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este perito ante la Sala, y que no se puede mantener durante mucho tiempo, en concreto consideró que no es posible que se mantenga durante un período superior a cinco horas, si bien podría haber episodios críticos en determinados momentos dentro de ese período temporal, con picos de crisis aguda, que se alternarían con momentos de tranquilidad. Ello explicaría que la persona que ha sufrido una crisis aguda de ansiedad con posterioridad pueda realizar conductas con apariencia de normalidad. También ha valorado la Sala el informe del doctor D. José, que reconoció, con posterioridad a los hechos, al Guardia Civil JUAN, y quien suscribió lo mantenido por el psiquiatra D. Ricardo, si bien explicaba que cuando los testigos referían conductas extrañas, con excesiva agresividad del Guardia Civil JUAN, estaba ante un momento de crisis aguda de ansiedad y matizaba este perito que en estos casos sería inimputable. Ante las mismas preguntas realizadas al perito acerca de la coherencia y de la lógica del discurso, también manifestó que los episodios de crisis aguda son cortos y que podrían alternar con otros de conciencia y conocimiento. Estas pruebas periciales han sido valoradas por la Sala y especialmente se ha tenido en cuenta lo que planteaban los peritos como datos científicamente acreditados y también lo que plantean como diversas posibilidades. Uno de los datos importantes es que ambos peritos reconocieron al Guardia Civil JUAN en fechas posteriores al momento de los hechos y han planteado explicaciones posibles a lo ocurrido, en este sentido, el doctor D. Ricardo, ante la pregunta de si una persona que estuviese sometida a un trastorno ansioso depresivo moderado, que no le incapacita plenamente y que puede encontrarse de alta, pero que se auto medique con tranquilizantes, qué efecto podría tener la ingesta de alcohol, dijo, de forma contundente, que el efecto sería pésimo, que si se está medicando una persona con alprozolán y benzodiacepinas, mezclar esta medicación con alcohol podría ser algo totalmente tóxico, ya que se aumentarían los efectos del alcohol y se distorsionarían los efectos del medicamento, es un conjunto muy lesivo que podría explicar el comportamiento del procesado. Estas pruebas periciales se han valorado por la Sala conjuntamente con el resto del probatorio, siendo de reseñar que el testigo Doctor D. Gonzalo, facultativo al frente del Centro de Salud de Villablino, que estuvo presente en el momento en el que el Guardia Civil JUAN fue llevado, porque solicitó asistencia médica en calidad de detenido y presenció como este mantenía una actitud, que dijo era de gran enfado, que decía que no lo tenían que haber detenido, que acusaba a sus compañeros de haberlo agredido y que se negó rotundamente a ser reconocido por el médico. Este facultativo explicó a la Sala que, lo vio enfadado, nervioso, negando los hechos y con un especial enfado hacia sus compañeros. Que se negó a ser atendido, pidiendo únicamente que

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se le suministrase un tranquilizante. Sin reseñar en su informe, ni recordar de esta entrevista, ningún dato que permita dudar de la capacidad intelectivo volitiva del Guardia Civil JUAN. También se ha tenido en cuenta las actuaciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Villablino, donde se le tomó declaración en calidad de detenido asistido por letrado, con presencia del Ministerio Fiscal, en el marco de un procedimiento de habeas corpus solicitado y de unas diligencias previas por la comisión de un posible delito de atentado y en dichas actuaciones no se cuestionó la capacidad intelectivo volitiva del detenido, ni se reseñó ninguna situación anómala digna de mención. Este probatorio, ha servido para que la Sala valorase de forma adecuada, conjunta y razonada las pruebas desarrolladas y en concreto los informes de los peritos psiquiatras que han depuesto. Por todo lo razonado la Sala considera que la conducta protagonizada el día 29 de julio de 2013 por el Guardia Civil JUAN, es una conducta que no se encuentra afectada por ningún tipo de trastorno mental que minore su capacidad intelectivo volitiva, siendo únicamente la ingesta de bebidas alcohólicas lo que ha modificado el comportamiento del Guardia Civil JUAN al haber desinhibido su conducta y haberle producido unos picos de agresividad y excitación hacia los superiores y compañeros que han de ser tenidos en cuenta como circunstancia atenuante analógica. Por lo expuesto, procede apreciar la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el 21 del Código Penal Militar, al encontrarse el Guardia Civil D. JUAN, bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, con respecto a la comisión del delito de “insulto a superior” y del delito “contra la seguridad vial”, consistente en la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia. OCTAVO: Que de los calificados delitos de “insulto a superior”, de artículo 99.3 del Código Penal Militar de 1985, y delitos “contra la seguridad del vial” de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal, de “conducir un vehículo a motor con síntomas evidentes de realizarlo bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, o de bebidas alcohólicas” y un delito de “negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia”, es responsable en concepto de autor el procesado y acusado, Guardia Civil D. JUAN, por su directa y voluntaria participación en la ejecución de los hechos, a tenor de cuanto

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disponen los artículos 27 y 28 ambos del Código Penal Común, de aplicación a la vista del artículo 5 del Código Penal Militar. NOVENO: Que para determinar las penas que han de imponerse y de acuerdo con el artículo 35 del Código Penal Militar, se ha tenido en cuenta el conjunto de circunstancias que concurrieron en el hecho, la condición de Guardia Civil del acusado, sus antecedentes personales y profesionales, en concreto el hecho de que se encuentre destinado en la Agrupación de Tráfico y que tenga conocimiento preciso y detallado de la normativa referente a la circulación de vehículos de motor y las obligaciones de los conductores. La gravedad y trascendencia de los hechos consistentes en agredir a un superior jerárquico uniformado, en presencia de otros miembros de la Guardia Civil que se encontraban todos ellos en el ejercicio legítimo de sus funciones. Igualmente se ha valorado la gravedad e intensidad de los insultos, injurias y amenazas dirigidas a los superiores en su presencia. Además se tuvo en cuenta, la gravedad y credibilidad de las amenazas dirigidas a los familiares del Teniente y de los compañeros quienes manifestaron que les produjo inquietud y temor. Otro hecho que ha tenido en cuenta la Sala para graduar la pena ha sido la persistencia de su conducta indisciplinada, agresiva e insultante que mantuvo durante un largo período de tiempo desde las 12.40 horas de la mañana del día 29 de julio de 2013 hasta finales de la tarde de ese mismo día sin que en ningún momento hubiese mostrado un arrepentimiento por lo ocurrido ni se hubiese disculpado, en ningún caso intentó minorar los efectos de su conducta, sino que por el contrario mantuvo la misma actitud irrespetuosa, insultante e indisciplinada hacia el Teniente Pedro y hacia los otros mandos y compañeros. También se ha tenido en cuenta que se presentó el día 30 de julio de 2013 en las dependencias de la Policía Nacional, para acusar al Teniente Pedro y a sus compañeros de haber realizado una actuación ilegítima, con una acusación que se contradice con el relato de hechos de esta sentencia y que va más allá de la mera declaración exculpatoria. Igualmente para graduar la pena, se ha tenido en cuenta el estado de embriaguez del Guardia Civil D. JUAN, en relación a los delitos en los que esta circunstancia no es inherente a la descripción típica. DÉCIMO: El Guardia Civil D. JUAN ha de abonar en concepto de responsabilidades civiles las cantidades siguientes, que devengarán el interés señalado

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en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia:

- Al Teniente D. Pedro, la cantidad de setecientos euros (700€), por las lesiones sufridas y también por el daño moral ocasionado, ya que este Oficial, que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, vio su dignidad personal menoscabada y también su seguridad personal y familiar, por las amenazas proferidas por el Guardia Civil JUAN, pasando por una situación de tensión totalmente injustificada y por una alteración anímica seria ya que vio desautorizada su actuación y sufrió una agresión física por un miembro de la Guardia Civil que menoscabó su principio de autoridad en el desarrollo de sus legítimos cometidos, y todo ello ante un numeroso grupo de compañeros.

- Al Guardia Civil D. Luis, la cantidad de seiscientos euros (600€), por las lesiones sufridas, por los daños producidos en la pulsera de su propiedad, por la férula inmovilizadora de su dedo pulgar, que tuvo que comprar, incluyendo también el resarcimiento del daño moral ocasionado, al tratarse de un Guardia Civil que realizaba sus funciones bajo las órdenes de un superior jerárquico y que vio menoscabada su dignidad personal y profesional, su salud, su seguridad personal y familiar, al verse agredido y amenazado por un compañero que mantuvo una actitud agresiva, insultante, chulesca, durante un largo espacio de tiempo. Este Guardia manifestó a la Sala la sensación de inseguridad que le produjeron las amenazas vertidas hacia su persona y a su familia por el Guardia Civil JUAN.

- La cantidad de ochocientos sesenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos (864,52€), en concepto de los daños ocasionados en el vehículo mampara de la Guardia Civil matrícula PGC-6203-C, y los daños ocasionados en el interior del calabozo número tres del Cuartel de Villablino. Cantidades que se consideran acreditadas con arreglo a la prueba pericial desarrollada, elaborada por el perito Alejandro quien explicó a la Sala que realizó sus informes atendiendo a las fotografías de los daños exhibidas. Este informe también es coincidente con las facturas presentadas por el pago de las reparaciones de los daños producidos y que constan incorporadas en actuaciones. También se ha tenido en cuenta las declaraciones testificales de los Guardias Civiles que realizaron el atestado por los daños producidos y que incorporaron las fotografías de los mismos.

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El Ministerio Fiscal, solicitó que se abonase la factura al perito judicial designado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villablino y que realizó un informe acerca de los daños ocasionados por el Guardia Civil JUAN. Esta factura no se considera por la Sala una responsabilidad civil derivada del delito, sino una costa procesal producida en unas actuaciones (art. 241. 3º LECr) que se han inhibido en favor de la Jurisdicción Militar y que se han acumulado al Sumario nº 42/01/14. La Jurisdicción Militar, tal y como dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se administrará gratuitamente, por lo que no procede la imposición de costas, y esa factura deberá ser reclamada en el ámbito administrativo o judicial correspondiente, pero no puede pronunciarse la Sala sobre ello en el presente procedimiento. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. JUAN, como autor responsable de un delito consumado de "insulto a superior", en su modalidad de maltrato de obra a un superior, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar, en el que concurre la circunstancia atenuante del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21 del Código Penal Militar, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos, con arreglo a lo dispuesto a los artículos 28 y 29 del Código Penal Militar. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. JUAN, como autor responsable de un delito consumado "contra la seguridad vial de conducir bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancia psicotrópicas o de bebidas alcohólicas", previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES MULTA, en razón de diez euros por día/multa, y a la pena de

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PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL PLAZO DE DOS AÑOS. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. JUAN, como autor responsable de un delito consumado de "contra la seguridad vial de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia", previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, en el que concurre la circunstancia atenuante del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21 del Código Penal Militar, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo y de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo de los artículos 28 y 29 del Código Penal Militar. Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Guardia Civil D. JUAN, como autor de un delito de “daños” previsto y penado en el artículo 363.2.1 del Código Penal, como autor de una falta de “daños” del artículo 625.1 del Código Penal, y como autor de dos faltas de “lesiones”, del artículo 617.1, del mismo texto legal. El Guardia Civil D. JUAN ha de abonar en concepto de responsabilidades civiles las cantidades siguientes: Al Teniente D. Pedro, la cantidad de setecientos euros (700€), por las lesiones sufridas y también por el daño moral ocasionado.

Al Guardia Civil D. Luis, la cantidad de seiscientos euros (600€), por las lesiones sufridas, por los daños producidos en la pulsera de su propiedad, por la cédula inmovilizadora de su dedo pulgar, que tuvo que comprar, incluyendo también el resarcimiento del daño moral ocasionado.

Reintegrar a la Hacienda pública la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos (864,52€), en concepto de los daños ocasionados en el vehículo mampara de la Guardia Civil matrícula PGC-6203-C, y los daños ocasionados en el interior del calabozo número tres del Cuartel de Villablino. Notifíquese esta sentencia a las partes, con la advertencia en todos los casos,

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de que contra la misma se podrá interponer Recurso de Casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, en tiempo y forma establecido en el artículo 324 de la Ley Procesal Militar. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a la Causa, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.