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Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. (Anexo al BOSV de 9 de abril de 1986) Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Álava. (Acuerdo de las Juntas Generales de 31 de mayo de 1981) EXPOSICION DE MOTIVOS El desarrollo de los derechos del Territorio Histórico de Vizcaya y de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, así como la acomodación de las disposiciones tributarias a lo previsto en la Ley aprobatoria del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Norma Foral de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral, imponen el ejercicio de la potestad normativa que ostenta este Territorio Histórico, regulando la Norma que ha de enmarcar la normativa general tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 a) de la Norma Foral de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral de 5 de enero de 1983, corresponde a las Juntas Generales el dictar las Normas Forales de carácter general referentes a materias que sean competencias de los Territorios Históricos de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, esto es, y por lo que se refiere al orden tributario, a lo prevenido en el Artículo 41.2 a) de dicho Estatuto, acomodadas a las normas de armonización fiscal establecidas en el artículo 4 de la Ley de Concierto Económico. Respetando los principios contenidos en la Ley del Concierto Económico, la presente Norma Foral General Tributaria tiene como objetivos, por una parte, adecuar la normativa tributaria básica a la Norma Foral de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral y, por otra, plasmar los principios básicos comunes a todos los tributos que integran el sistema tributario del Territorio Histórico de Vizcaya, cuyas características fundamentales se exponen a continuación: 1. TITULO PRELIMINAR En este Título, la Norma Foral General Tributaria establece la distribución de las potestades que a las Instituciones del Territorio Histórico de Vizcaya corresponden en el régimen tributario. Al propio tiempo se recogen los principios generales de la ordenación de los tributos, que se basarán en la capacidad económica de los obligados a satisfacerlos, así como en los de igualdad, generalidad y progresividad proclamados en el artículo 31 de la Constitución. 2. TITULO I Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y aplicación de las normas tributarias concretando los supuestos de competencia de las Juntas Generales, las delegaciones o autorizaciones normativas, la iniciativa normativa, y la posibilidad de que, por razones de urgencia, la Diputación Foral, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, dicte disposiciones dando cuenta a las Juntas Generales, así como también la facultad del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas de dictar, mediante Orden Foral, disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales. En el Capítulo II se contemplan los aspectos generales de aplicación de las normas, en orden a su ámbito de aplicación e interpretación. 3. TITULO II Los Tributos Comprende los generales preceptos sobre las clases de Tributos, el hecho imponible, el sujeto pasivo y responsable del tributo, capacidad de obrar en el orden tributario, domicilio fiscal, determinación de la base imponible, comprobación de valores, base liquidable, deuda tributaria y su pago, prescripción de los derechos y acciones, otras formas de extinción de las deudas tributarias, las garantías de la Administración Tributaria y las infracciones tributarias y consiguientes sanciones. 4. TITULO III La gestión tributaria Este Título abarca todo el proceso de gestión tributaria desde los órganos gestores y su competencia hasta la recaudación de los tributos. Se regula también la colaboración social en la gestión tributaria, el derecho a formular consultas a la Hacienda Foral cuya contestación vinculará a los órganos de gestión salvo en los casos que se señalan, así como la comprobación e investigación, la prueba, clases de liquidaciones tributarias e inspección de los Tributos. Concluye la Norma Foral General Tributaria con el Capítulo VII de este Título referente a la Revisión de actos en vía administrativa, por declaración de nulidad de pleno derecho, revisión, devolución de ingresos indebidos, recursos de reposición, reclamaciones económico administrativas y recurso extraordinario de revisión. - - - - Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral General Tributaria Alava, Bizkaia / Norma, Decreto, Orden Textos vigentes a 31 de Diciembre de 2004 1

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  • Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.(Anexo al BOSV de 9 de abril de 1986)

    Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Álava.(Acuerdo de las Juntas Generales de 31 de mayo de 1981)

    EXPOSICION DE MOTIVOSEl desarrollo de los derechos del Territorio Histórico de Vizcaya y de las previsiones contenidas en el

    Estatuto de Autonomía para el País Vasco, así como la acomodación de las disposiciones tributarias a loprevisto en la Ley aprobatoria del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y ala Norma Foral de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral, imponen el ejercicio de lapotestad normativa que ostenta este Territorio Histórico, regulando la Norma que ha de enmarcar lanormativa general tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 a) de la Norma Foral de Organización de las JuntasGenerales y Diputación Foral de 5 de enero de 1983, corresponde a las Juntas Generales el dictar lasNormas Forales de carácter general referentes a materias que sean competencias de los TerritoriosHistóricos de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, esto es, y por lo que se refiere al orden tributario, alo prevenido en el Artículo 41.2 a) de dicho Estatuto, acomodadas a las normas de armonización fiscalestablecidas en el artículo 4 de la Ley de Concierto Económico.

    Respetando los principios contenidos en la Ley del Concierto Económico, la presente Norma ForalGeneral Tributaria tiene como objetivos, por una parte, adecuar la normativa tributaria básica a la NormaForal de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral y, por otra, plasmar los principiosbásicos comunes a todos los tributos que integran el sistema tributario del Territorio Histórico de Vizcaya,cuyas características fundamentales se exponen a continuación:

    1. TITULO PRELIMINAREn este Título, la Norma Foral General Tributaria establece la distribución de las potestades que a las

    Instituciones del Territorio Histórico de Vizcaya corresponden en el régimen tributario.Al propio tiempo se recogen los principios generales de la ordenación de los tributos, que se basarán

    en la capacidad económica de los obligados a satisfacerlos, así como en los de igualdad, generalidad yprogresividad proclamados en el artículo 31 de la Constitución.

    2. TITULO ILas normas tributarias

    En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y aplicación de lasnormas tributarias concretando los supuestos de competencia de las Juntas Generales, las delegacioneso autorizaciones normativas, la iniciativa normativa, y la posibilidad de que, por razones de urgencia, laDiputación Foral, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, dicte disposiciones dandocuenta a las Juntas Generales, así como también la facultad del Diputado Foral de Hacienda y Finanzasde dictar, mediante Orden Foral, disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales.

    En el Capítulo II se contemplan los aspectos generales de aplicación de las normas, en orden a suámbito de aplicación e interpretación.

    3. TITULO IILos Tributos

    Comprende los generales preceptos sobre las clases de Tributos, el hecho imponible, el sujeto pasivo yresponsable del tributo, capacidad de obrar en el orden tributario, domicilio fiscal, determinación de labase imponible, comprobación de valores, base liquidable, deuda tributaria y su pago, prescripción de losderechos y acciones, otras formas de extinción de las deudas tributarias, las garantías de laAdministración Tributaria y las infracciones tributarias y consiguientes sanciones.

    4. TITULO IIILa gestión tributaria

    Este Título abarca todo el proceso de gestión tributaria desde los órganos gestores y su competenciahasta la recaudación de los tributos.

    Se regula también la colaboración social en la gestión tributaria, el derecho a formular consultas a laHacienda Foral cuya contestación vinculará a los órganos de gestión salvo en los casos que se señalan,así como la comprobación e investigación, la prueba, clases de liquidaciones tributarias e inspección delos Tributos.

    Concluye la Norma Foral General Tributaria con el Capítulo VII de este Título referente a la Revisión deactos en vía administrativa, por declaración de nulidad de pleno derecho, revisión, devolución de ingresosindebidos, recursos de reposición, reclamaciones económico administrativas y recurso extraordinario derevisión.

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  • 1 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99

    TITULO PRELIMINAR.Principios generales del orden tributario

    Artículo 1La presente Norma Foral establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen

    el régimen jurídico del sistema tributario del Territorio Histórico de Vizcaya alavés.

    Artículo 21. Las Juntas Generales mantendrán, establecerán y regularán, dentro del Territorio Histórico de

    Vizcaya, el régimen tributario, de acuerdo con los principios y bases contenidos en el Estatuto deAutonomía para el País Vasco y en la Ley del Concierto Económico.

    1. Las Juntas Generales de Álava mantendrán, establecerán y regularán, dentro del territorio alavés, elrégimen tributario, sin otras limitaciones que las contenidas en la Ley del Concierto Económico y en lasnormas que para la coordinación y armonización fiscal pueda dictar el Parlamento Vasco.

    2. La Diputación Foral de Vizcaya Álava, podrá ejercer la facultad de regular los tributos forales, pordelegación de las Juntas Generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente NormaForal.

    Artículo 31

    1. La ordenación de los tributos ha de basarse se basará en la capacidad económica de las personasllamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia igualdad, generalidad, progresividad, y equitativadistribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad .

    2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, proporcionalidad,eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo,asegurará el respeto de los derechos y garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico a los obligadosal cumplimiento de las prestaciones tributarias, a sus representantes y a los obligados a suministrarinformación o a prestar colaboración a la Administración tributaria.

    2. El sistema tributario en ningún caso podrá tener carácter confiscatorio.3. La Administración tributaria dará a todos los obligados al cumplimiento de las prestaciones

    tributarias, a sus representantes y a los obligados a suministrarle información o a prestarle colaboración,la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y garantías, facilitándoles en todo momentoel ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    En particular, quedará obligada a informar de los criterios administrativos existentes para la aplicaciónde la normativa tributaria a través de los servicios de información de las oficinas abiertas al público, afacilitar la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y a remitircomunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades ofuentes de renta, en la forma que reglamentariamente se determine.

    4. Las actuaciones de la Administración tributaria que requieran la intervención de los obligadostributarios deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que noperjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    ../..

    Artículo 4Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, son instrumentos de política

    económica general Los tributos son medios para recaudar ingresos públicos y sirven como instrumentosde política económica general para procurar la estabilidad y el progreso sociales y la mejor distribución dela renta.

    Artículo 51. Los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Vizcaya alaveses podrán establecer y exigir tributos

    locales con arreglo al ordenamiento jurídico.2. Las demás Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando así se

    determine.

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  • 3Véase art. 59.3 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio art..3 delReglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre.

    4 Véanse: Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio; Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo y Decreto Foral 65/1986, de 17 de junio, por elque se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo.

    6 Véanse: Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre; DecretoForal 37/1.994, de 12 de abril, por el que se regula el Recurso de Reposición que se podrá interponer contra los actos de la Diputación Foral de Alavaque sean susceptibles de ser reclamables en la vía económico-administrativa Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobadopor Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

    Artículo 61. La potestad reglamentaria para el desarrollo de las normas tributarias corresponde a la Diputación

    Foral a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, sin perjuicio de las facultades quecorresponden a los Ayuntamientos en relación con las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributoslocales los tributos locales.

    2. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran elsistema tributario alavés corresponde a la Diputación Foral.

    3. Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas la ejecución de las disposiciones que enmateria tributaria dicten las Juntas Generales y la Diputación Foral y la gestión tributaria, salvo queexpresamente se hallen atribuidas a otro órgano o entidad en la Norma reguladora del respectivo tributo,así como la interpretación y aclaración de las normas tributarias.

    3. Corresponde al Diputado de Hacienda la ejecución de los Acuerdos que en materia tributaria dictenlas Juntas Generales y la Diputación Foral, así como la interpretación y aclaración de las normastributarias.

    Artículo 7El ejercicio de la facultad de desarrollar las normas tributarias y los actos de gestión en materia

    tributaria constituyen actividad reglada y son impugnables en la vía administrativa y jurisdiccional en lostérminos establecidos en las disposiciones vigentes.

    Artículo 83

    Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, quesólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio, o a virtud de losrecursos pertinentes.

    TITULO INormas Tributarias

    CAPITULO IPrincipios Generales

    Artículo 91. Los tributos concertados, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán:a) Por la Ley del Concierto Económico.b) Por la presente Norma Foral, salvo que en otra disposición posterior de igual rango no se preceptúe

    lo contrario.c) Por las Normas Forales, propias de cada tributo.c) Por las normas que, para la coordinación y armonización fiscal, pueda dictar el Parlamento Vasco.d) Por los Reglamentos dictados en desarrollo de esta Norma Foral. 4

    d) Por los Acuerdos de la Juntas Generales.e) Por los Decretos que dicte la Diputación Foral y las Ordenes Forales del Departamento de Hacienda

    y Finanzas publicados en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya.e) Por los Reglamentos dictados en desarrollo de esta Norma Foral. 6

    f) Por los Acuerdos y Decretos que dicte la Diputación Foral en uso de las facultades que le competen.2.Tendrán carácter supletorio las normas tributarias de régimen común, las disposiciones generales de

    Derecho Administrativo, en cuanto sean aplicables a Vizcaya a la provincia de Álava, y las del Derechocomún.

    3. Las cláusulas de naturaleza tributaria contenidas en los acuerdos o tratados internacionalesvalidamente celebrados por el Estado español, una vez publicados íntegramente en el Boletín Oficial delEstado que formen parte del Ordenamiento jurídico interno del Estado español, tendrán plena vigencia enterritorio vizcaíno alavés.

    Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    (BOE de 27 de noviembre de 1992)../..

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  • 7 La letra a) de este artículo ha sido redactada por la Disposición adicional tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en2000, con efectos 15-06-2000. La letra a) de este artículo ha sido redactada por la Norma Foral 1/2000, de 7 de febrero, de Medidas Fiscales, conefectos 16-2-2000.

    Disposición Adicional 5ª

    1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley general tributaria, por lanormativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y demás normasdictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente lasdisposiciones de la presente Ley.

    Artículo 107

    1. Se regularán en todo caso por Norma Foral de las Juntas Generales:a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del

    devengo, y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

    b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificacionestributarias.

    c) La modificación del régimen de las sanciones establecidas por esta Norma Foral.d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.e) Las consecuencias que el incumplimiento de las obligaciones tributarias puedan significar respecto a

    la eficacia de los actos o negocios jurídicos.f) La concesión de perdones, condonaciones, rebajas, amnistías o moratorias generales .g) La implantación de inspecciones o intervenciones tributarias con carácter permanente en ciertas

    ramas o clases de actividades o explotaciones económicas.h) La obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria.2. No obstante, la Diputación foral con carácter general, y dentro de los límites o condiciones señalados

    en cada caso por la norma correspondiente, podrá aumentar o disminuir los tipos impositivos o suprimir elgravamen de aquellos impuestos que graven el tráfico de bienes.

    Artículo 111. Las delegaciones o autorizaciones normativas que se refieran a las materias contenidas en el

    apartado a) del artículo 10 de esta Norma Foral, precisarán inexcusablemente los principios y criterios quehayan de seguirse para la determinación de los elementos esenciales del respectivo tributo.

    2. El uso de las autorizaciones o delegaciones se ajustará a los preceptos de la Norma dictada por lasJuntas Generales que las concedió, debiendo darse cuenta a las mismas de las disposiciones que a suamparo se dicten.

    3. Sus preceptos tendrán la fuerza y eficacia de meras disposiciones administrativas en cuantoexcedan de los limites de la autorización o delegación, o ésta hubiere caducado por transcurso de plazo ohubiera sido revocada.

    Artículo 121. La Diputación Foral podrá ejercer la iniciativa normativa, proponiendo a las Juntas Generales los

    proyectos de normas tributarias que considere oportunos para mantener, establecer o regular el régimenforal tributario.

    2. Cuando la iniciativa normativa en materia tributaria se ejerza directamente por las Juntas Generales,se remitirá a la Diputación Foral para que en el plazo de quince días manifieste su criterio respecto a latoma en consideración de la misma.

    2. Cuando la iniciativa normativa en materia tributaria se ejerza directamente por las Juntas Generalesserá preceptivo el previo dictamen de la Diputación Foral, que lo evacuará en el plazo máximo de dosmeses.

    Artículo 131. Por razones de urgencia, y siempre que convenga adaptar normas tributarias, la Diputación Foral, a

    propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá dictar las disposicionesprecisas.

    1. Por razones de urgencia, y siempre que convenga establecer o adaptar normas tributarias, elDiputado General o el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado de Hacienda, podrá dictar lasnormas tributarias precisas.

    2. De las disposiciones así adoptadas, se dará cuenta a las Juntas Generales, para su posteriorratificación.

    2. Las resoluciones así adoptadas serán sometidas, en su caso, a la ratificación de la Diputación Foral,y de ellas se dará cuenta a las Juntas Generales para su posterior convalidación cuando así proceda.

    Artículo 141. Todo proyecto de Norma por el que se proponga el establecimiento, modificación o prórroga de una

    exención o bonificación tributaria requerirá que, previamente, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas

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  • 9 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 15-04-99.

    10 Redacción dada por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99.

    haya expuesto a la Diputación Foral en Memoria razonada: se elabore una memoria razonada en la queconste:

    a) La finalidad del beneficio tributario.b) La previsión cifrada de sus consecuencias en los ingresos públicos.2. Dicha Memoria se unirá al proyecto de Norma para su presentación a las Juntas Generales.

    Artículo 15Las normas por las que se otorguen exenciones o bonificaciones tendrán limitada su vigencia a un

    período de cinco años, salvo que se establezcan expresamente a perpetuidad o por mayor o menortiempo, y sin perjuicio de los derechos adquiridos durante dicha vigencia.

    La Diputación Foral propondrá periódicamente a las Juntas Generales, la prórroga de las que debansubsistir.

    Artículo 161. Las Normas y los Decretos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en

    su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.2. Las Normas y los Decretos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de

    las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, la Diputación Foral dispondrá la publicación

    en el primer trimestre de cada ejercicio los textos actualizados de las Normas en materia tributaria en losque se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el ejercicio precedente. Asimismo,dispondrá la publicación en igual plazo y forma de una relación de todas las disposiciones tributarias quese hayan aprobado en dicho ejercicio. 9

    Toda modificación de los preceptos de carácter tributario contendrá una redacción completa de lasnormas afectadas.

    Artículo 17Se aprobarán necesariamente por Decreto de la Diputación Foral a propuesta del Diputado de

    Hacienda y Finanzas: por Acuerdo de la Diputación Foral:a) Los Reglamentos generales dictados en ejecución y desarrollo de las Normas tributarias.b) Los Reglamentos propios de cada tributo.c) Los Reglamentos Las normas reguladoras de exenciones, reducciones y demás bonificaciones

    tributarias.

    Artículo 181. La facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales y demás

    disposiciones en materia tributaria corresponde privativamente al Diputado Foral del Departamento deHacienda y Finanzas, quien la ejercerá mediante Orden Foral publicada en el Boletín Oficial del Señoríode Vizcaya.

    1. El Diputado de Hacienda dictará las disposiciones interpretativas o aclaratorias de las normastributarias mediante Orden Foral publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

    2. Las anteriores disposiciones serán de obligado acatamiento para los órganos de gestión de laAdministración Tributaria.

    Artículo 19Serán nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular dictadas por los

    órganos de gestión que vulneren lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellasemanen de órganos de igual o superior jerarquía.

    CAPITULO IIAplicación de las normas

    SECCION PRIMERA 1ªÁmbito de aplicación

    Artículo 201. Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín

    Oficial del Señorío de Vizcaya del Territorio Histórico de Álava, si en ellas no se dispone otra cosa.2. Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias tendrán efectos

    retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado. 10

    2. Las disposiciones sancionadoras no favorables al sujeto pasivo no tendrán, en ningún caso, efectosretroactivos.

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  • 13Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

    14Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

    15Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

    13Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

    14Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

    15Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

    Artículo 21Las normas tributarias aprobadas por las Instituciones competentes del Territorio Histórico obligarán en

    el ámbito territorial de Vizcaya.Las normas tributarias obligarán en el territorio alavés.Salvo lo que se disponga expresamente en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los

    siguientes principios:a) El de residencia efectiva de las personas naturales cuando el gravamen sea de naturaleza personal;

    yb) El de territorialidad en los demás tributos, y en especial, cuando tengan por objeto el producto, las

    explotaciones económicas o el tráfico de bienes.

    Artículo 22El ámbito de aplicación de las normas tributarias de Vizcaya alavesas en cuanto se refieran a actos

    realizados por extranjeros, a los rendimientos o utilidades por ellos percibidos o a los bienes y valores queles pertenezcan, cuando sean residentes en territorio español, será el establecido con carácter general.Cuando se trate de extranjeros no residentes en España se estará a lo prevenido en el ConciertoEconómico.

    SECCION SEGUNDA 2ªInterpretación

    Artículo 2313 14 15

    1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas, se

    entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho

    imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

    Código Civil de 24 de julio de 1889

    (Gaceta de 24 de julio de 1889)../..

    Artículo 3

    1. Las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedenteshistóricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente alespíritu y finalidad de aquéllas.

    Artículo 2413 14 15

    1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando segraven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito probado de eludir el pago deltributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan unresultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado enexpediente especial en el que se dé audiencia al interesado, aportándose por la Administración la pruebacorrespondiente.

    2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán laaplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que sepretendía obtener mediante ellos.

    3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley seaplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin queproceda la imposición de sanciones sobre la parte de cuota tributaria que corresponda al fraude de Leyque se hubiera declarado sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanciones.

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  • Decreto Foral 74/1997, de 13 de mayo, por el que se regula el procedimiento de declaración de fraude de ley enmateria tributaria.

    (BOB 28 de mayo de 1997)

    Decreto Foral 90/1998, de 3 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de declaración de fraude de leyen materia tributaria

    (BOTHA 23 de noviembre de 1998)La Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General

    Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, modifica la regulación del “fraude de ley” en materia tributaria y establecela obligatoriedad de que su declaración se haga mediante expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

    En consecuencia, el presente Decreto Foral tiene por objeto desarrollar el procedimiento especial de declaración defraude de ley, definiendo sus distintas fases así como los órganos actuantes en el mismo, a fin de lograr una resoluciónajustada a Derecho.

    En su virtud, a propuesta del titular del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación dela Diputación Foral, en su reunión de 13 de mayo de 1997,

    La Norma Foral 23/1996, de 5 de julio modifica parcialmente la Norma Foral General Tributaria de 31 de mayo de1981, alterando a regulación del fraude de ley en materia tributaria. A estos efectos se establece la obligatoriedad deque su declaración se haga mediante expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

    En consecuencia, el presente Decreto Foral tiene por objeto desarrollar el procedimiento especial de declaración defraude de ley, definiendo sus distintas fases así como los órganos actuantes en el mismo, a fin de lograr una resoluciónajustada a Derecho.

    Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria, de fecha 21 de octubre de 1998.En su virtud, a propuesta del Diputado Titular del Departamento de Hacienda Finanzas y Presupuestos, previa

    deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada el día de hoy,

    DISPONGO:

    Artículo 1. Normas de aplicación.

    El procedimiento para declarar el fraude de ley previsto en el artículo 24 de la Norma Foral General Tributaria seregirá por lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

    Artículo 2. Órganos competentes.

    Será órgano competente para iniciar e instruir el expediente especial de declaración de fraude de ley el Servicio deInspección Tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas.

    Será órgano competente para iniciar e instruir el expediente especial de declaración de fraude de ley el Servicio deInspección Tributaria del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

    Será órgano competente para resolver el expediente de fraude de ley el Director General de Hacienda delDepartamento de Hacienda y Finanzas.

    Será órgano competente para resolver el expediente de fraude de ley el Director de Hacienda del referidoDepartamento.

    Artículo 3. Iniciación.

    Uno. El procedimiento se iniciará de oficio como consecuencia de actuaciones del Servicio de Inspección Tributariadel Servicio de Inspección de Tributos, realizadas bien por propia iniciativa, bien a propuesta motivada de otrosórganos de la Administración tributaria o como consecuencia de orden superior.

    En los supuestos en los que se aprecie la posible existencia de fraude de ley en los hechos, actos o negociosjurídicos realizados por un obligado tributario, el órgano actuante remitirá al Servicio de Inspección Tributaria al Serviciode Inspección de Tributos la la propuesta motivada para que se inicie el correspondiente procedimiento de declaraciónde fraude de ley.

    Dos. Cuando el inspector actuario aprecie la posible existencia de fraude de ley en la conducta de un obligadotributario, procederá a la apertura de un expediente separado del expediente de regularización que, en su caso,estuviera instruyendo. La iniciación se formalizará en diligencia, en la que se hará constar, en todo caso, los siguientesextremos:

    a) Expresión de los hechos, actos o negocios jurídicos realizados, del resultado producido y de las circunstancias delas que cabe deducir que el sujeto pasivo ha tenido el propósito de eludir el pago del tributo en fraude de ley.

    b) Concreción de la norma eludida y de las normas dictadas con distinta finalidad en cuyo texto fundamentó suactuación el sujeto pasivo.

    A la diligencia se adjuntará informe exponiendo los argumentos, por los que, a juicio del inspector actuario, talesnormas no son aplicables al hecho, acto o negocio de que se trate.

    Tres. La diligencia de iniciación del expediente de fraude de ley junto con el informe del inspector actuario senotificarán La diligencia de iniciación del expediente de fraude de ley junto con el informe del inspector actuario senotificarán al obligado tributario y demás interesados, si los hubiere, quienes dispondrán de un plazo común de quincedías para aportar cuantas alegaciones y documentos estimen convenientes.

    Cuatro. Recibidas las alegaciones por el inspector actuario se procederá a la remisión del expediente al órganocompetente para resolver, acompañado de propuesta razonada de resolución y propuesta de liquidación.

    Cinco. La iniciación del expediente de fraude de ley en la forma prevista en el apartado dos dos de este artículo noimpedirá la tramitación del expediente de regularización que, en su caso, se estuviera instruyendo, en lo que noestuviera afectado por el procedimiento de declaración de fraude de ley.

    Si como consecuencia de la iniciación del expediente de fraude de ley hubieran de interrumpirse las actuacionesinspectoras, esta interrupción no tendrá, en ningún caso, los efectos previstos en el artículo 31 del Reglamento deInspección del Territorio Histórico de Bizkaia el carácter de interrupción injustificada.

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  • 13Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

    14Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

    15Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

    Artículo 4. Actuaciones del órgano competente para resolver.

    Uno. Recibido el expediente, el órgano competente para resolver podrá, si considera necesario para ladeterminación y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciar la resolución, solicitar al órganoinstructor del al órgano instructor del expediente que desarrolle actos complementarios de instrucción, uniendo laspruebas e informes resultantes de los mismos al expediente para su resolución.

    Dos. De haberse practicado nuevas diligencias o evacuado nuevos informes según lo dispuesto en el apartadoanterior según lo dispuesto en el apartado anterior, concluidas las actuaciones e inmediatamente antes de redactar lapropuesta de resolución, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que, en el plazo común dequince días, aleguen y aporten los documentos que convengan que convengan su derecho.

    Artículo 5. Resolución.

    Uno. Transcurrido, en su caso, el plazo de alegaciones, el órgano competente resolverá sobre la procedencia oimprocedencia de la declaración de fraude de ley en el plazo máximo de seis meses desde la notificación prevista en elapartado tres del artículo 3 del presente Decreto Foral. Dicha resolución resolución será motivada e indicará lasrazones por las que el resultado perseguido por el obligado tributario no resulta amparado por las normas a las quepretendía acogerse y aquéllas en las que se fundamenta la aplicación de las normas eludidas. A la resolución seacompañará la propuesta de liquidación que, en su caso, proceda.

    Dos. En el supuesto de que el órgano competente no resuelva en el plazo establecido en el apartado anterior,transcurridos treinta días desde el vencimiento de dicho plazo, se entenderá caducado el procedimiento y se procederáal archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, excepto en los casos en que el procedimiento sehubiera paralizado por causa imputable al interesado.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá incoarse de nuevo el procedimiento, en tanto no hayaprescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria.

    Tres. Dos. El acuerdo se notificará a los interesados, quienes podrán interponer contra el mismo recurso dereposición o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Foral en los términosseñalados en la Norma Foral General Tributaria.

    Artículo 6. Ejecución.

    Uno. El acuerdo de declaración de fraude de ley se comunicará a la Administración de Tributos con el fin de queanule las liquidaciones tributarias que se hubieran practicado en aplicación de las normas de cobertura.

    Uno. El acuerdo de declaración de fraude de ley se comunicará al Servicio administrativo correspondiente con el finde que anule las liquidaciones tributarias que se hubieran practicado en aplicación de las normas de cobertura.

    Dos. Asimismo, el acuerdo de declaración de fraude de ley se comunicará al Subdirector de Inspección con el fin deque practique las liquidaciones tributarias que procedan.

    Dos. Asimismo, el acuerdo de declaración de fraude de ley se comunicará al Servicio administrativo correspondientecon el fin de que practique las liquidaciones tributarias que procedan.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    Única. Los expedientes de fraude de ley que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la Norma Foral1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la Norma Foral General Tributaria, continuaran regulándose por lanormativa vigente en el momento de su iniciación. Los expedientes iniciados con posterioridad a dicha fecha seregularán por lo dispuesto en el artículo 24 de la Norma Foral General Tributaria, en su redacción dada por la NormaForal 1/1996, de 19 de abril, y en el presente Decreto Foral.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera. Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesariaspara el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

    Segunda. El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera. Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas disposicionessean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

    Segunda. El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial delTerritorio Histórico de Álava.

    Artículo 2513 14 15

    En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponiblegravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas odenominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.

    TITULO II

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  • 16Nueva redacción de la letra a) dada por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 15-4-99 la NormaForal 33/1998, de 23 de noviembre, de modificación de la normativa vigente en materia de tasas y precios públicos, con efectos desde el 5-12-98.

    17Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NF 3/1986, de 26 de marzo, General tributaria del THB,con efectos desde el 10-05-96 por la NF 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT del THA, con efectos 31-7-96.

    18 Artículo redactado por la Norma Foral 1/2000, de 7 de febrero, de Medidas Fiscales, con efectos 16-2-2000.

    Los tributos

    CAPITULO IClases de tributos

    Artículo 261. Los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:a) 16 Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o

    aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización deactividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular alsujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

    Primera.- Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. Aestos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

    Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o

    social del solicitante.Segunda.- Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor

    del sector público conforme a la normativa vigente.b) Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por

    el sujeto pasivo de un beneficio, o de un aumento del valor de sus bienes, como consecuencia de larealización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos; y

    c) Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido pornegocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidadcontributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de losbienes o la adquisición o gasto de la renta.

    2. Participan de la naturaleza de los impuestos las denominadas exacciones parafiscales cuando seexijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten alsujeto pasivo.

    Artículo 27El rendimiento de los tributos de la Diputación Foral exaccionados por la Diputación Foral se destinará

    a cubrir el conjunto de sus gastos sus Presupuestos Generales de Gastos y al cumplimiento de lasobligaciones que se deriven del Concierto Económico y del Estatuto de Autonomía, a menos que, a títuloexcepcional y mediante una Norma Foral se establezca una afectación concreta.

    CAPITULO IIEl hecho imponible

    Artículo 2817

    1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Norma Foralpara configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

    2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por laNorma Norma Foral, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, yprescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

    Artículo 29Las Normas tributarias, en su caso, completarán completarán la determinación concreta del hecho

    imponible mediante la mención de los supuestos de no sujeción.

    CAPITULO IIIEl sujeto pasivo

    SECCION 1ª PRIMERAPrincipios generales

    Artículo 3018

    Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Norma Foral reguladora del tributo resultaobligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente, o como sustituto del

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  • 19 La legislación vizcaína ha incorporado derechos y garantías similares a los de esta Ley mediante la Norma foral 2/1999, de 12 de febrero, demodificación parcial de la NFGT, con efectos 15-4-99. La legislación alavesa no contiene disposiciones de contenido similar.

    mismo como sustituto del mismo o como retenedor.

    19

    Decreto Foral 114/1993, del Consejo de Diputados de 23 de marzo, por el que se establecen los derechos delciudadano en sus relaciones con la Administración.

    (BOTHA de 5 de abril de 1993)Uno de los derechos y deberes que aparecen regulados en el Ordenamiento jurídico vigente es el de contribuir al

    sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica, mediante un sistema tributario justoinspirado en los principios de igualdad y progresividad.

    De la aplicación práctica de este derecho/deber surge una relación tributaria que une a la Administración con laspersonas, entendido este término en sentido amplio, a las que usualmente se les viene a denominar contribuyentes.

    Ahora bien, este término genérico de contribuyente (o más técnicamente, obligado tributario) no debe conducir apensar que las personas que han de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos únicamente tienen obligaciones;antes bien, dichas personas ostentan unos derechos y unas obligaciones.

    El presente Decreto Foral, que da cumplimiento a la moción 1/1993, aprobada por las Juntas Generales el día 3 demarzo, tiene por objeto principal recoger, con carácter general, algunos de los derechos que tiene el ciudadano en sus

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  • relaciones con la Administración Tributaria y que podrá invocar ante los Organismos correspondientes.Por lo anterior, a propuesta del Diputado titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa

    deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada el día de hoy.

    DISPONGO

    Artículo 1

    Todas las personas tendrán los siguientes derechos generales en sus relaciones tributarias con el Departamento deHacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava:

    a) Derecho a participar en el sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económicamediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendráalcance confiscatorio.

    b) Derecho a conocer el destino concreto del rendimiento de los tributos recaudados por la Diputación Foral deÁlava.

    c) Derecho a ser atendidos y tratados con el máximo respeto y consideración por las autoridades y personal quepresta sus servicios en la Administración Tributaria.

    d) Derecho a un trato personal e individualizado por parte de la Administración Tributaria.e) Derecho a recibir información sobre el régimen o la clasificación tributaria que les corresponda.f) Derecho a identificar a las autoridades y al personal que presta sus servicios en la Administración Tributaria bajo

    cuya responsabilidad se tramitan procedimientos en los que son parte interesada.g) Derecho a que la Administración Tributaria actúe con objetividad.h) Derecho a conocer el estado de tramitación administrativa en que se encuentran los expedientes en los que se es

    parte interesada.i) Derecho, en los términos establecidos en la legislación vigente, a la confidencialidad de los datos, documentos e

    información que remita o adquiera la Administración Tributaria.j) Derecho a formular sugerencias, peticiones, quejas, recursos y reclamaciones tanto sobre el funcionamiento de la

    Administración Tributaria como sobre sus actuaciones concretas, así como a obtener respuesta por parte de laAdministración. A este respecto la Administración debe dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadaspor los interesados.

    A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el plazo máximo para resolver las sugerencias, peticiones, quejas,recursos y reclamaciones será el establecido para la tramitación del procedimiento fijado para el caso que se trate. Enel supuesto de que, la norma de procedimiento no fije plazo, el plazo máximo de resolución será de quince díashábiles.

    k) Derecho a obtener copias de documentos contenidos en expedientes en los que sean parte interesada, siempreque ello no origine un perjuicio para un tercero.

    l) Derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate o queya se encuentren en poder de la Administración Tributaria actuante.

    m) Derecho a exigir responsabilidades de la Administración Tributaria y del personal a su servicio, cuando asícorresponda legalmente.

    n) Derecho de comunicación directa con el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos o persona en laque éste delegue.

    ñ) Derecho a solicitar la iniciación de la actuación investigadora de los órganos administrativos, mediante lapresentación de la correspondiente denuncia. En estos casos, no se considerará al denunciante interesado en laactuación investigadora que se pueda iniciar a raíz de la denuncia, ni legitimado para interponer como tal, recursos oreclamaciones.

    o) Derecho a la seguridad jurídica.p) Derecho a conocer si la actuación de los órganos de inspección tributaria actúan por propia iniciativa o como

    consecuencia de planes de inspección.q) Derecho a obtener, mediante actuación de oficio de la Administración Tributaria, los intereses de demora

    procedentes, en los supuestos que determine la legislación vigente.

    Artículo 2

    Los derechos generales enumerados en el artículo anterior de este Decreto Foral podrán invocarse ante losOrganismos y Administraciones correspondientes.

    Artículo 3

    Corresponde al Gabinete del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos a que se refiere el artículo 17 delDecreto Foral 668/1991, de 24 de Septiembre, velar por el respeto de los derechos que las disposiciones vigentes enmateria tributaria establecen en favor de los ciudadanos, así como atender, mediante un trato lo más directo ypersonalizado posible las sugerencias y quejas que éstos deseen formular, tanto sobre el funcionamiento delDepartamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, como sobre cualquier cuestión o expediente administrativorelacionado con el sistema tributario en el que sea parte interesada.

    Artículo 4

    El acceso o utilización por parte de los obligados tributarios del mecanismo descrito en el artículo anterior, noimplica renuncia, paralización o suspensión del ejercicio de las acciones o derechos que el ordenamiento jurídico lesreconoce, así como tampoco se origina la suspensión o paralización de los plazos para cumplir las obligacionestributarias o para interponer los recursos o reclamaciones establecidos al efecto por la legislación vigente.

    DISPOSICIONES FINALES

    1. El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del TerritorioHistórico de Álava.

    2. Se autoriza al Diputado Foral titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas

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  • 20Véanse art. 9 y siguientes del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzoart. 10 y siguientes del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo .

    21 Artículo redactado por la DA Primera de la Norma Foral 7/1996, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico para 1997,con efectos desde 30-12-97.

    disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

    Artículo 311. Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Norma Foral del Tributo impone la carga

    tributaria derivada del hecho imponible.2. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la Norma Foral del Tributo, deba soportar

    la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

    Artículo 321. 1. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que por imposición de la Norma Foral del Impuesto,

    y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligacióntributaria. El concepto se aplica especialmente a quienes se hallan obligados a detraer, con ocasión de lospagos que realicen a otras personas, el gravamen tributario correspondiente, asumiendo la obligación deefectuar su ingreso a la Diputación Foral.

    2. Es retenedor el sustituto del contribuyente que con ocasión de los pagos que realiza, viene obligadopor imposición de la Norma Foral del Impuesto, a detraer el gravamen tributario o determinadascantidades en concepto de pago a cuenta del mismo.

    2. Es retentor el sujeto pasivo que, con ocasión de los pagos que realiza, viene obligado por imposiciónde la Norma Foral del Impuesto a detraer determinadas cantidades, en concepto de pago a cuenta de untributo, asumiendo la obligación principal de efectuar su ingreso en la Diputación Foral y las accesoriasque se establezcan.

    Artículo 33Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las Normas Forales en que así se establezca, las

    herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

    Artículo 34La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente

    obligados frente a la Diputación Foral, salvo que la Norma Foral propia de cada tributo dispusiera locontrario.

    Artículo 351. La obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el pago de la deuda tributaria. Asimismo,

    queda obligado a formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo.2. Están igualmente obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás

    documentos que en cada caso se establezca; a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y aproporcionar a la Diputación Foral los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relacióncon el hecho imponible.

    3. Las obligaciones a que se refiere el número anterior en cuanto tengan el carácter de accesorias, nopodrán exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectivala obligación principal.

    Artículo 36La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados

    por actos o convenios de los particulares. Tales actos o convenios no surtirán efectos ante laAdministración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

    SECCION 2ª SEGUNDAResponsables del tributo

    20

    Artículo 3721

    1. Las Normas tributarias podrán Mediante Norma Foral se podrá declarar responsables de la deudatributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales o deudores principales, a otras personas,solidaria o subsidiariamente.

    2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.El recargo a que se refiere el artículo 127 de esta Norma Foral El recargo de apremio sólo será exigible

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  • 22Véanse art. 39 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo art. 37 delReglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

    23Véanse los art. 29, 33 y 34 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las ReclamacionesEconómico-Administrativas.

    24Véase art. 26 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio Reglamento General deInspección de los Tributos aprobado Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

    al responsable en el supuesto regulado en el párrafo tercero del apartado siguiente.4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los

    responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare laresponsabilidad y se determine su alcance.

    Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la formaque reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudorprincipal.

    Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa elpago, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 127 123deesta Norma Foral y la deuda le será exigida en vía de apremio.

    5. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previadeclaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de lasmedidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmenteprevisto.

    6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podráexigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

    Artículo 381. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes

    o colaboren en la realización de una infracción tributaria.2. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán

    responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

    Artículo 39Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere elartículo 33 de

    esta Norma de la Norma Foral General Tributaria de Alava responderán solidariamente y en proporción asus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

    Artículo 401. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la

    deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, losadministradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia parael cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes deellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

    Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributariaspendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de lasmismas.

    Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en lalegislación tributaria en vigor. en la normativa tributaria en vigor.

    2. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos,sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesariaspara el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichassituaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

    Artículo 4122

    1. Los adquirentes de bienes afectos por Norma Foral a la deuda tributaria responderán con ellos porderivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

    2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificadoreglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamarcontra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

    3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto al señalar la afección de los bienes.

    SECCION 3 ª TERCERALa capacidad de obrar en el orden tributario

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    Artículo 4224

    En el orden tributario tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostentan con arreglo

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  • 25Véase art. 26, 27 y 28 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junioReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por el Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

    26Este apartado ha sido redactado por la Norma Foral 5/2002, de 30 de abril, de Medidas Tributarias en 2002, con efectos 1 de enero de 2002 NormaForal 5/2002, de 26 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, con efectos 5 de junio de 2002.

    27Este apartado ha sido añadido por la Norma Foral 5/2002, de 30 de abril, de Medidas Tributarias en 2002, con efectos 1 de enero de 2002 NormaForal 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias, con efectos 26 de febrero de 2001.

    a las normas de Derecho privado, los menores de edad en las relaciones tributarias derivadas de aquellasactividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona queejerza la patria potestad o la tutela.

    Artículo 4325

    1. El sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante con el que seentenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario.

    2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellas, renunciar a derechos, asumir oreconocer obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos, deberáacreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna omediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite sepresumirá concedida la representación.

    Cuando en los procedimientos regulados en el Título III de esta Norma Foral sea necesaria la firma delsujeto pasivo, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a que se refiere el párrafoanterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administracióntributaria. 26

    3. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate,siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberáconceder al efecto el órgano administrativo.

    4. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes, queconstituyan una unidad económica o un patrimonio separado actuará en su representación el que laostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante seconsiderará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera delos miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

    5. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por mediostelemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar larepresentación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquiermomento, la acreditación de dicha representación. 27

    ORDEN FORAL 3623/2000, de 11 de diciembre, por la que se establece la regulación yfuncionamiento del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos ytelemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas.

    (BOB de 27 de diciembre de 2000)El Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia ha venido

    desarrollando durante los últimos años diversas actuaciones de información y asistenciaal ciudadano, en aras a facilitar y favorecer el cumplimiento voluntario de susobligaciones fiscales, de forma que se reduzcan en lo posible los costes indirectos quetal cumplimiento lleva aparejados, de acuerdo con los principios de aplicación delsistema tributario regulados en el artículo 3 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo,General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    En este sentido, la Hacienda Foral de Bizkaia, consciente de las posibilidades que seabren con el desarrollo de las redes telemáticas como medio eficaz y seguro para losintercambios de documentación e información entre los intervinientes, y que dichodesarrollo ha de afectar inevitablemente a la Administración tributaria en el desempeñode sus funciones como agente administrativo encargado de la gestión de los tributos, hadecido implantar un Servicio a partir del cual se instrumentaran las relaciones tantotelemáticas como telefónicas, de los ciudadanos y empresas con el Departamento deHacienda y Finanzas.

    Es objeto de la presente Orden Foral, la creación de dicho Servicio, denominadoServicio BizkaiBai, así como regular tanto su contenido como las condiciones yrequisitos para solicitar el acceso al mismo.

    En su virtud, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Foral3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia,

    DISPONGO

    Artículo 1. Creación del Servicio BizkaiBai.

    Se crea el Servicio BizkaiBai, a través del cual, el Departamento de Hacienda yFinanzas instrumentará las relaciones de carácter tributario que, por medios telefónicoso telemáticos, ponga gradualmente a disposición de los ciudadanos y las empresas, deacuerdo con lo establecido en la presente Orden Foral.

    Artículo 2. Requisitos para la solicitud del Servicio BizkaiBai.1. Podrán requerir la utilización del Servicio BizkaiBai, de acuerdo con el

    procedimiento y las condiciones que se establecen en la presente Orden Foral, todas laspersonas, físicas o jurídicas, que tengan capacidad de obrar en el orden tributario deacuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo,General Tributaria, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de lamencionada Norma Foral.

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  • 2. La solicitud de alta en el Servicio BizkaiBai se realizará ante el Departamento deHacienda y Finanzas, y se ajustará al modelo L-1, que se adjunta mediante Anexo a lapresente Orden Foral, y se encuentra disponible para los solicitantes en la direcciónelectrónica de la Diputación Foral de Bizkaia (http:\\www.bizkaia.net).

    Artículo 3. Procedimiento para la solicitud de alta en el Servicio BizkaiBai.

    1. Las personas físicas que soliciten su alta en el Servicio BizkaiBai, con el modelodebidamente firmado y acompañado de copia del Documento Nacional de Identidad, sepersonarán en el Departamento de Hacienda y Finanzas, oficina de Bilbao o en cualquierade las oficinas descentralizadas, en el que, previas las comprobaciones que seconsideren necesarias en orden a la identidad y a la suficiencia de la capacidad deobrar del peticionario, a cuyo efecto se podrá recabar cuanta documentacióncomplementaria estime necesaria, se procederá al alta del solicitante en el Servicio.

    2. En el caso de personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Norma Foral3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria, su representante deberá aportar previamenteante la Asesoría Jurídica del Departamento de Hacienda y Finanzas los documentosacreditativos de la representación con la que actúa, que serán bastanteados mediantediligencia que se incorporará al modelo de alta en el Servicio. El representante condicha diligencia acompañada de copia de su Documento Nacional de Identidad y del Númerode Identificación Fiscal de la entidad seguirá el procedimiento previsto en el apartado1 anterior.

    Artículo 4. Requisitos previos al acceso al Servicio.

    1. Una vez producida el alta en el Servicio BizkaiBai, se entregará al solicitante dossobres cerrados conteniendo:

    a) Sobre 1. El identificador o clave de usuario, y la contraseña, ambas de carácteralfanumérico, necesarios para el acceso inicial al servicio.

    b) Sobre 2. La tarjeta de coordenadas, que se identificará por el color, de acuerdo ala naturaleza, física o jurídica, del solicitante.

    2. En el momento de la entrega de ambos sobres, que se habrán elegido de maneratotalmente aleatoria, se relacionarán informáticamente los elementos en ellos contenidos(identificador o clave de usuario, contraseña y tarjeta de coordenadas), con el Númerode Identificación Fiscal del solicitante, cuando este sea persona física, y además conel del representante, en el caso de personas jurídicas o entidades del artículo 33 de laNorma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributara.

    3. Tanto el identificador de usuario como la contraseña inicialmente asignada, deberánser modificados por el usuario con ocasión del primer acceso de carácter telemático querealice al Servicio BizkaiBai para que éste resulte plenamente operativo, pudiendo, apartir de ese momento, modificar ambos cuantas veces y con la periodicidad que elusuario estime conveniente, siguiendo el procedimiento que se establezca al efecto.

    ../..

    Artículo 8.Convenios o Acuerdos de utilización telemática del Servicio Bizkaibai.

    1. El Departamento de Hacienda y Finanzas autorizará, a través de la celebración deconvenios o acuerdos de colaboración con entidades o asociaciones reconocidas, lautilización del Servicio BizkaiBai por parte de los profesionales colegiados que seanasociados o miembros de aquéllas, en nombre de terceras personas, quienes deberánotorgar a aquéllos la representación que en cada caso sea necesaria, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 43 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, GeneralTributaria.

    2. Una vez suscrito el convenio o acuerdo de colaboración, la entidad correspondientepondrá en conocimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas la relación de susasociados que se acojan al Servicio BizkaiBai, que deberán acreditar su alta previa comousuarios del mismo.

    3. A su vez, los profesionales que se acojan al convenio o acuerdo comunicarán alDepartamento de Hacienda y Finanzas la relación de sus representados en cuyo nombreprocederán a la utilización de los servicios operativos en el Servicio BizkaiBai. ElDepartamento de Hacienda y Finanzas notificará a dichos representados esta circunstanciay les remitirá, por correo certificado, la clave de usuario que, de prestar conformidada su representación, entregarán al profesional al que se vinculan, debiendo otorgarlerepresentación suficiente que deberá ser acreditada por éste en cualquier momento arequerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas.

    La vinculación para la utilización del Servicio BizkaiBai entre el profesional y surepresentado permanecerá vigente en tanto no sea expresamente revocada por este y puestaen conocimiento de la Administración Foral de forma fehaciente.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Quedan derogadas las siguientes disposiciones:– Orden Foral 1.258/1998, de 17 de abril, por la que se regula el procedimiento de

    validación y uso de Contraseñas Personales de Acceso vía telemática a determinadas basesde información de la Diputación Foral de Bizkaia.

    – Orden Foral 1.550/1998, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo de solicitudde Contraseñas Personales de Acceso vía telemática a determinadas bases de informaciónde la Diputación Foral de Bizkaia.

    DISPOSICIÓN FINAL

    Lo dispuesto en la presente Orden Foral entrará en vigor el 1 de enero de 2001.

    ORDEN foral 3.960/2002, de 23 de diciembre, por la que se regula la representación en elServicio BizkaiBai y se desarrollan determinados aspectos telemáticos.

    (BOB del 13 de diciembre de 2003)El Departamento de Hacienda y Finanzas, dentro de la vocación de servicio publico a

    que responde, ha establecido como uno de los pilares vertebradores de su actuación el

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  • empleo de las más modernas tecnologías que articulan la sociedad de la información enlos procedimientos que gestiona y, en general, en sus comunicaciones con loscontribuyentes.

    Los avances tecnológicos experimentados en el campo de las denominadas nuevastecnologías y la diversificación de las posibilidades de relación por vía telemáticaentre la Administración Tributaria y los ciudadanos hacen necesaria una mejora en elsistema de representación, para dejar en manos del contribuyente la decisión sobre elgrado de representatividad que desea ceder a su representante. De ahí elestablecimiento, dentro del Servicio BizkaiBai, de un sistema ordenado en tres nivelesde representación, en función de los cuales se le asignará el tipo de clavecorrespondiente.

    No obstante, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria, aquellosprofesionales que actualmente dispongan de representación mantendrán la misma sinnecesidad de realizar gestión alguna. Esta representación queda asimilada al nivel másbásico de los establecidos en la presente Orden Foral, por lo que, en el caso de quedeseen aumentar las habilitaciones de que disponen, habrán de solicitarlo, procediendode acuerdo a lo establecido en la misma.

    Por otra parte, el decidido apoyo de esta Hacienda Foral a este nuevo canal decomunicación recibe un nuevo impulso con la aprobación de la presente Orden Foral,mediante la regulación de la presentación de recursos de reposición mediante Internet yla posibilidad de solicitar aplazamientos de deuda, abriendo un novedoso espacio que seirá enriqueciendo en un futuro próximo mediante la introducción de nuevos procedimientosadministrativos.

    Por último, con la eliminación de determinadas limitaciones a las presentaciones porvía telemática, como la imposibilidad de presentar declaraciones con solicitud deaplazamiento de deuda, realizar presentaciones fuera de plazo o anulaciones de envíos,se pretender aumentar el número de declaraciones presentadas por esta vía telemática.

    En consecuencia, esta Orden Foral tiene como objetivo avanzar en el proceso demodernización de nuestra Administración Tributaria Foral, en aras a facilitar unservicio de mayor calidad, que permita el cumplimiento de las obligaciones tributariasde la manera más cómoda y eficaz, disminuyendo la presión fiscal indirecta y lograndouna efectiva mejora en la gestión de los tributos.

    En su virtud,

    DISPONGO:

    Artículo 1. Representación.

    Uno. Se deroga el apartado 3 del artículo 8 de la Orden Foral 3.623/2000, de 11 dediciembre, por la que se establece la regulación y funcionamiento del ServicioBizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones conel Departamento de Hacienda y Finanzas.

    Dos. Se añade un nuevo artículo 9 a la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre, porla que se establece la regulación y funcionamiento del Servicio BizkaiBai, para lautilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento deHacienda y Finanzas, con la siguiente redacción:

    “Artículo 9. Representación.Uno. Los profesionales que se acojan a los convenios o acuerdos regulados en el

    artículo anterior comunicarán al Departamento de Hacienda y Finanzas la relación deaquellos representados en cuyo nombre procederán a la utilización de los serviciosoperativos en el Servicio BizkaiBai, con indicación de su nivel de representación, deacuerdo a lo establecido en el apartado siguiente.

    Dos. Los niveles de representación, en función de las capacidades otorgadas por lapersona representada a su representante para actuar en su nombre mediante procedimientostelemáticos, podrán ser los siguientes:

    a) Nivel Uno. Habilita para presentar declaraciones y declaraciones-liquidacionestributarias, recibir comunicaciones y consultar el estado de tramitación de las mismas.

    b) Nivel Dos. Habilita para presentar recursos y reclamaciones, peticiones,solicitudes de aplazamiento de pago de deudas, cartas de pago de deudas, solicitudes decertificados de renta, no renta, de ingreso, de situación tributaria y positivo, asícomo toda clase de escritos o alegaciones y, en general, renunciar a derechos y asumir oreconocer obligaciones, realizando cuantas actuaciones correspondan a la personarepresentada en el curso de los procedimientos mencionados.

    c) Nivel Tres. Habilita para poder recibir por vía telemática, en nombre de la personarepresentada, las notificaciones relacionadas con aquellos procedimientos iniciadostelemáticamente por la persona representante.

    El otorgamiento de la representación para un nivel determinado supone la aceptación dela representación para los niveles inferiores.

    Tres. El representado deberá otorgar representación suficiente al profesional al quese vincula por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna. A talefecto, será válido el modelo de representación por vía telemática disponible en ladirección electrónica del Servicio BizkaiBai, que contemplará la representación entreambas partes y se generará en el momento de la elección del nivel de representación.Dicha representación deberá ser acreditada por el representante en cualquier momento arequerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas.

    Cuatro. El Departamento de Hacienda y Finanzas remitirá, por correo certificado, a losrepresentados el nivel de representación solicitado por el profesional que solicita suvinculación junto con la clave de cliente, que permitirá efectuar las transaccionestelemáticas que corresponda.

    Comunicada la clave por el representado al profesional al que se vincula y registradapor éste, estarán operativos los procedimientos de gestión telemática tributaria, deacuerdo a lo establecido en el apartado dos de este artículo.

    Cinco. La representación para la utilización del Servicio BizkaiBai entre elprofesional y su representado permanecerá vigente en tanto la renuncia del representanteo la revocación de la autorización dada por el representado no sean puestas enconocimiento del Servicio de Información y Asistencia al Contribuyente del Departamentode Hacienda y Finanzas, mediante comunicación escrita.” ../..

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  • 31Véase art. 26, 27 y 28 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junioReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por el Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

    32Artículo redactado con efectos 1 de enero de 2002 por la Norma Foral 2/2003, de 3 de febrero, por la que se adapta la normativa tributaria delTerritorio Histórico de Bizkaia al nuevo Concierto Económico el Decreto Foral Normativo de Urgencia Fiscal 4/2002, de 3 de diciembre, que adapta alnuevo Concierto Económico la normativa alavesa al IRPF, IRNR, IS, IVA, ITP y AJD, Primas de seguro, Impuestos Especiales y ActividadesEconómicas.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    Los profesionales que, a la entrada en vigor de la presente Orden Foral, dispongan derepresentación para la utilización del Servicio BizkaiBai en nombre de sus representadosmantendrán esta representación. Dicha representación se asimilará al Nivel Unoestablecido en esta Orden Foral.

    DISPOSICIÓN FINAL

    La presente Orden Foral entrará en vigor el día de su publicación con efectos desde eldía 1 de enero de 2003

    Artículo 4431

    Por los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.

    SECCION 4ª CUARTAEl domicilio fiscal

    Artículo 4532

    1. El domicilio a los efectos tributarios será:a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.b) Para las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades, el de su

    domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la direcciónde sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dicha gestión o dirección. En lossupuestos en los que no pueda establecerse el lugar del domicilio d acuerdo con estos criterios, seatenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

    c) Para los establecimientos permanentes, el lugar donde se efectúe la gestión administrativa o la

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  • 33 Véase art.del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre.

    34 Véase art. 62 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio

    dirección de sus negocios. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio deacuerdo con el anterior criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

    d) Para las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica, el lugar donde se efectúe su gestióny dirección. Si con este criterio fuese imposible determinar su domicilio fiscal, se atenderá al lugar donderadique el mayor valor de su inmovilizado.

    2. Los sujetos pasivos están obligados a declarar su domicilio a la Administración tributaria. Los sujetospasivos, sean contribuyentes, sustitutos del contribuyente o retenedores están obligados a declarar sudomicilio a la Administración tributaria. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio deberá ponerlo enconocimiento de la Administración tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambiode domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citadadeclaracióntributaria.

    3. Cuando el sujeto pasivo no haya comunicado a la Administración tributaria conforme a lo prevenidoen el apartado anterior, el cambio de su domicilio fiscal se estimará subsistente a todos los efectos,incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento denaturaleza tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado ocho del artículo 43 del Concierto Económico.

    4. En el caso de que el sujeto pasivo no hubiera declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal,entretanto, el de situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.

    5. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante lacomprobación pertinente.

    Cuando el cambio de domicilio afecte a varias Administraciones, éste se podrá promover porcualquiera de las implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentesnecesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y lafecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración queresulte competente lo comunicará al contribuyente.

    Si no hubiera conformidad, las discrepancias con la Administración del territorio común se resolverán,previa audiencia de los contribuyentes afectados, por la Junta Arbitral que se regula en la sección 3ª delcapítulo III del Concierto Económico.

    Artículo 46Los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal fuera del Territorio Histórico de Vizcaya territorio

    alavés y realicen actos u operaciones que deban ser gravados por cualquiera de los Tributos cuyaexacción corresponde a la Diputación Foral de Vizcaya Alava, vendrán obligados a designar unrepresentante con domicilio en territorio vizcaíno alavés, a efectos de sus relaciones con la HaciendaForal la Administración tributaria provincial.

    CAPITULO IVLa base

    SECCION 1ª PRIMERALa determinación de la base imponible

    Artículo 471. La Norma Foral propia propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la

    base imponible dentro de los siguientes regímenes:a) Estimación directa.b) Estimación objetiva.c) Estimación indirecta.2. Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior podrán

    enervarse por el contribuyente mediante las pruebas correspondientes.3. La determinación de las bases tributarias en régimen de Estimación Directa corresponderá a la

    Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados, o de los datosconsignados en libros y registros comprobados administrativamente. 33

    4. El Régimen de Estimación Objetiva se utilizará, con carácter voluntario, para los sujetos pasivoscuando lo determine la Norma Foral propia de cada tributo.

    Artículo 48 34

    La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a laAdministración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datosconsignados en libros y registros comprobados administrativamente.

    Artículo 49 36

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  • 36 Artículo redactado por la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos 1-01-99

    38Véase art. 61 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio art. 64 delReglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre.

    39Véase art. 61 y 62 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio art. 64 y 65del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre.

    40 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Artículo redactado por laNorma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT de Álava, con efectos desde el 31-7-96.

    41Véase art. 13 y 67 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio art.y 70 delReglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre .

    El régimen de estimación objetiva se utilizará, con carácter general, para los sujetos pasivos a los quesea aplicable, utilizándose el de estimación directa solamente a petición de los mismos, salvo que lanorma propia de cada tributo establezca lo contrario.

    Artículo 50 48 38

    Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos nopermitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de lasbases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a laactuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientosse determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientesmedios:

    a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las

    rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sectoreconómico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse entérminos tributarios.

    c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según losdatos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

    Artículo 51 49 39

    1. Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias:1º. A. La Inspección de los tributos La Inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para

    regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos,retenedores o beneficiarios de las desgravaciones,informe razonado sobre