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PIPET LUISA Y OTROS el SHELL CAPSA y OTROS si daños y perjuicios.
S.C., P.22, L.XLVIII.
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s U P r e m a C o r t e
- I -
A fs. 1071/1082, la Cámara Federal de Apelaciones de La
Plata -Sala 1 Civi1-, al desestimar, parcialmente, los recursos
interpuestos por el Estado Nacional, la Provincia de Buenos
Aires y la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) ,
confirmó en lo sustancial la resolución de fs. 461/462 y la
modificó con relación a las astreintes aplicadas, a las cuales
redujo y fijó en $ 500 diarios. Estableció que éstas debían
depositarse en una cuenta a la orden del juzgado interviniente
para la ejecución de la medida de prueba anticipada dictada
durante el proceso, con el fin de que el magistrado dispusiera
de ellas según lo que fuera requerido por la ACUMAR, bajo el
control de las partes y del Ministerio público de la Defensa.
Señaló que ante las intimaciones cursadas al Estado
Nacional, a la Provincia de Buenos Aires, al Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires y a la ACUMAR, esta última presentó una
propuesta de trabajo elaborada por las carteras de sanidad
correspondientes a los tres ámbitos gubernamentales citados,
denominada "Salud para la Población de la Cuenca Matanza
Riachuelo". Expresó que, a raiz de una requisitoria efectuada
por el juez de primera instancia para verificar el cumplimiento
de dicho plan, la ACUMAR reportó que habia dado comienzo al
relevamiento integral de la salud física y psíquica de los
actores y que, a tal efecto, acompañó- el informe de la
Secretaría de Salud de la Municipalidad de Avellaneda (fs.
413/417), detallando la metodología empleada y la cantidad de
historias clínicas que se confeccionaron, los grupos familiares
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evaluados, las personas que no pudieron ser citadas, las que
notificadas no concurrieron a la evaluación, el lugar donde
fueron examinadas, el promedio de edad y sus patologías.
Destacó que, sin embargo, de tal informe surgía que sólo el
4,8% de los pacientes había efectuado las interconsultas pedidas
en el "ejercicio anterior y que el resto de ellos no las habían
realizado porque manifestaban carecer de tiempo o de recursos
económicos para los traslados. Ante dicha circunstancia, instó a
la ACUMAR a adoptar las medidas necesarias para superar tal
deficiencia, a cuyo efecto le ordenó que facilitara, según el
modo que estimara más conveniente para los actores, su cómodo
acceso a los fines indicados.
En tales condiciones, y sobre la base de tomar en cuenta
que la ACUMAR había cumplido parcialmente con la prueba
antícipada, estimó que debían reducirse las astreintes aplicadas
en la instancia anterior.
A fs. 1143/1144 la Cámara aclaró que el destino provisorio
de las astreintes en el sub lite -para la ejecución de la medida
de prueba anticipada- no obstaba a que también lo fuera en
beneficio del acreedor (en este caso de los actores), de lo
contrario ~dijo- se produciría un injustificado e ilegítimo
apartamiento de lo dispuesto en las normas procesales y de fondo
que desnaturalizaría la figura de las astreintes (art. 37 del
CPCCN y arto 666 bis del Código Civil).
Explicó que el objeto de aplicar dicha medida fue, por una
parte, garantizar la tutela efectiva de los demandantes,
brindando un resguardo económico que resultara ajeno a las
vicisitudes presupuestarias de la ACUMAR y que, por la otra, se
pudiera alcanzar el definitivo y satisfactorio cumplimiento del
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relevamiento de la salud de los actores, cuya concreción se
habia dilatado durante aproximadamente tres años. Agregó que
ello era asi, sin perjuicio de que el organismo mencionado
repusiera, oportunamente, dichas sumas, toda vez que era quien
habia resultado o,;:>ligado directo y principal en 'llevar adelante
la ejecución de la prueba anticipada, debiendo, en consecuencia,
afrontar con sus recursos los gastos que demandase su
realización (art. 9° de la ley 26.168).
Por otro lado, al considerar que habia omitido
involuntariamente pronunciarse sobre las costas y que ello
podria ocasionar la nulidad de la sentencia, las impuso a los
apelantes vencidos (art. 68 del Código Procesal en lo Civil y
Comercial de la Nación) .
- II -
Contra los pronunciamientos de fs. 1071/1082 y 1143/1144 el
Estado Nacional y ACUMAR dedujeron sendos recursos
extraordinarios (v. fs. 1104/1124 Y 1125/1142 -ampliados a fs.
1152/1154 Y 1158/1163-, respectivamente), en tanto que la
Provincia de Buenos Aires planteó contra cada uno de los
pronunciamientos mencionados un recurso extraordinario (v.' fs.
1091/1103 y 1164/1171), todos los cuales fueron concedidos a fs.
1213/1214 por debatirse cuestiones de indo1e federal y
encontrarse comprometido el interés institucional, a la vez que
fueron denegados por la causal de arbitrariedad.
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Recurso Extraordinario de la Provincia de Buenos Aires contra la
sentencia de fs. 1071/1082 (fs. 1091/1103)
Afirma que en todo momento existió una constante
colaboración de las codemandadas en pos del cumplimiento de la
medida de prueba anticipada, la que se practicó según las
posibilidades de las partes y sin haberse verificado omisión o
fallas en la actividad desplegada.
Agrega que si hubo alguna falencia, ello se debió
exclusivamente a la voluntad de los entrevistados, toda vez que
algunos de ellos se negaron al relevamiento, otros no
completaron los chequeos o los abandonaron y siempre por
causales ajenas a los codemandados.
Sin perjuicio de lo expuesto -continúa- aun si se
entendiera que existió un cumplimiento parcial de la medida de
prueba anticipada, debe tenerse presente que la sentencia
contradice sus propias consideraciones.
En tal sentido, expresa que la Cámara si bien reconoció que
había existido por parte de los codemandados una conducta
orientada al cumplimiento de la. prestación, toda vez que en el
considerando XXI manifestó que "si se ha demostrado la intención
de cumplir el mandato judicial, o se lo ha hecho de manera
preliminar, dentro de un plazo lógico y razonable, no es justo,
ni posible aplicar astreintes o sanciones conminatorias
tendientes a que el deudor recalcitrante cumpla la sentencia;
resulta incompatible sancionar al deudor con una multa que se
cumpla lo que ya está en vias de cumplimiento, de lo contrario
mantenerlas importaria darle una función que excederia su
finalidad", acto seguido y sin explicación alguna concluyó que
había existido un incumplimiento parcial de la medida y confirmó
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dHocU'lación ?Jeneuz/ de la ~ción
el pronunciamiento de primera instancia, sólo morigerando la
pena.
Añade que se obvió tomar en cuenta que la imposición de una
multa conjunta a cada una de las cuatro codemandadas implica
duplicar la sanción impuesta, pues la ACUMAR, como ente
intrafederal, se integra con el Estado Nacional, la Provincia de
Buenos Aires y la Ciudad de. Buenos Aires y, por ende, su
presupuesto se compone de los fondos provenientes de esos tres
estratos gubernamentales.· A su entender el a quo tampoco se
expidió sobre la magnitud de la medida de prueba anticipada, que
involucra a unas 200 personas que viven en la extensa zona de la
cuenca del rio, ni sobre la aplicación retroactiva de la sanción
(al 4 de septiembre de 2009), cuando en rigor, si hubiera
existido un cumplimiento parcial, las astreintes tendrían que
haberse aplicado desde que se verificó dicho incumplimiento y no
antes como aconteció en la causa.
Recurso Extraordinario de la Provincia de Buenos Aires contra la
resolución de fs. 1143/1144 (fs. 1164/1171)
Sostíene que dicho pronunciamiento es arbitrario,
modificó el contenido sustancial del considerando XXIII
pues
del
fallo originario, dándole un sentido y alcance que no tenían
primigeniamente.
Puntualiza que en ese considerando el tribunal dispuso que
las astreintes se destinaran a la ejecución de la medida de
prueba anticipada, pero que en la aclaratoria estableció un
destino diferente, al indicar que e,l primero era provisorio y
que ello no obstaba al destino final en beneficio del acreedor,
en este caso los accionantes.
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Expresa que el nuevo fallo lejos de aclarar la sentencia,
la modifica al establecer una doble sanción, pues por un lado
impone que las astreintes sean destinadas al cumplimiento de la
medida de prueba y por el otro, en la aclaratoria, les da otro
destino. En tales condiciones -concluye-, las codemandadas
deberán depositar dos importes en concepto de astreintes, uno
para cumplir la medida y el otro en beneficio de los actores.
Recurso Extraordinario del Estado Nacional
ampliación de fs. 1152/1154)
(fs. 1104/1124 Y
Señala sustancialmente que: (i) no fue notificado ni
constituido en mora para el cumplimiento de las medidas
ordenadas por el tribunal. Indica, al respecto, que el oficio de
fs. 94 Y la nota de fs. 147/148 no revisten el carácter de
interpelación legal o judicial, pues el primero se limitó a
intimar a los órganos públicos codemandados por medio de ACUMAR
para que efectuaran el relevamiento de la salud fisica y
psiquica de los actores, sin establecer plazo para su
cumplimiento ni apercibimiento alguno. Luego, en la audiencia
del 5 de agosto de 2009, en la cual se dispuso un plazo de 20
dias para presentar los informes, no compareció porque no se le
notificó de su convocatoria. Asimismo, pone de manifiesto que la
nota de fs. 147/148 está dirigida al funcionario a cargo de la
presidencia de la Autoridad Cuenca Matanza Riachuelo y no en su
carácter de Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable de
la Jefatura de Gabinete de Ministros del Estado Nacional. Por
ese motivo, se agravia de la sanción impuesta, al atribuirse1e
el incumplimiento de una manda judicial sin haber sido
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notificado, intimado o requerido por el magistrado de primera
instancia; (ii) la cámara tergiversó y subvirtió la ley 26.168
cuando impuso obligaciones a sujetos públicos que carecen de
competencia para cumplir con los cometidos ordenados, obviando
las disposiciones de dicha ley que establecen que la ACUNAR es "
un ente de derecho público interjurisdiccional descentralizado
que no sujeta su actividad a la Administración central; (iii) se
aplicaron sanciones judiciales retro activamente , desde el 4 de
septiembre de 2009, en violación al derecho vigente y en una
audiencia, que se celebró el 5 de agosto de 2009, de la cual no
fue parte; (iv) exceso de punición: de modo subsidiario afirma
que la sanción aplicada por los magistrados ha sido dictada con
mero carácter conjetural y dogmático, pues no se relaciona con
los hechos considerados por ellos, máxime cuando no hUbo un
incumplimiento palmario e injustificado del mandato judicial;
(v) se ejecuta una multa que no está firme; (vi) se pretende
embargar el fondo de compensación ambiental y,
perjudica a terceros que no son parte en el proceso.
(vii) se
Al ampliar los fundamentos del recurso extraordinario (fs.
1152/1154) expone que la cámara, en su pronunciamiento de fs.
1143/1144, modificó los términos de la anterior resolución al
ordenar reponer las sumas de las astreintes y al asignarles
carácter provisorio. Al respecto, manifiesta que la Real
Academia Española, según las acepciones más relevantes para
dilucidar la causa, atribuye al vocablo "destino" el sentido de
"final", sin que pueda inferirse de él que existan destinos
previos, posteriores ni, menos aún, \~provisorioslf como indica el
tribunal.
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Recurso Extraordinario de la ACUMAR (fs. 1125/1142 y ampliación
de fs. 1158/1163)
Considera que la resolución de la cámara es definitiva,
toda vez que le ocasiona un agravio de imposible o insuficiente
reparación ulterior.
Sostiene que el pago de la multa importa detraer dinero que
está asignado para la ejecución del fallo "Mendoza" con el fin
de abonar las astreintes impuestas, infundadamente, en la etapa
de esa producción, sin haberse efectuado ni siquiera el traslado
de la demanda.
Agrega que en las actuaciones se ha desconocido
arbitrariamente su derecho de defensa. Ello toda vez que, por un
lado, se la obliga a producir prueba -so pena de aplicarle
astreintes- que podría resultar contraria a su propio interés
como demandada y, por el otro, se le imponen sanciones por la
falta de esa producción cuando en rigor es una intermediaria.
Asimismo aduce, al ampliar a fs. 1158/1163 el recurso
extraordinario, que la resolución de fs. 1143/1144 excede los
limites de los arts. 36 inc. 6° y 166 incs. 1° y 2° del código
de rito, pues incorpora puntos nuevos a su decisión anterior, en
la medida que atribuye un destino provisorio a las astreintes e
impone las costas del proceso a los vencidos.
Con respecto al primer argumento, señala que el destino
provisorio de tales medidas que atribuyó el tribunal en la
aclaratoria sería "alcanzar el definitivo, efectivo y
satisfactorio cumplimiento del relevamiento de la salud de los
actores", pero que no hay criterio alguno que permita determinar
cuándo el cumplimiento del relevamiento será "definitivo,
efectivo y satisfactoriou.
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¿;¿ocu'f,ación ~nezal ¿ la e/fadón
Reitera que alcanzar esos estándares en el relevamiento de
la salud no depende de su parte (y que, al margen de ello, ya se
encuentra cumpliendo) sino que requiere de la presentación
personal de los actores para su control médico y del impulso
procesal de sus defensores. ,i
Si el destino provisorio de las astreintes -añade- es para
efectuar los relevamientos y, a tal fin, se deben destinar los
fondos, cómo se pretende luego re-direccionarlos para el
cumplimiento de una eventual resolución. Advierte que es
necesario tomar en cuenta que dichos montos, al ser empleados
para realizar el relevamiento, quedarán afectados a una
prestación que ya no podrá volverse dineraria, es decir, que no
podrá re-utilizarse luego para otros destinos, al margen de que
lo más probable es que se agoten en la elaboración de los
informes.
Por otra parte, se agravia del modo en que se impusieron
las costas. Considera que debió tomarse en cuenta que existió un
vencimiento parcial y mutuo, toda vez que el resultado del
pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes, al haberse
acogido en parte sus pretensiones cuando se disminuyó el monto
de las astreintes.
- III -
Ante todo, cabe señalar que, al pronunciarse sobre la
admisibilidad de los recursos extraordinarios interpuestos por
la Provincia de Buenos Aires, el Estado Nacional y ACUMAR, la
alzada únicamente los concedió en lo que atañe a las cuestiones
federales· planteadas y a .las que revisten interés institucional,
al tiempo que denegó expresamente los agravios vinculados a la
-9-
arbitrariedad de la sentencia apelada, sin que los recurrentes
interpusieran la pertinente queja, motivo por el cual la
jurisdicción de la Corte ha quedado expedita sólo en la medida
en que la otorgó el tribunal de la instancia anterior (Fallos:
322:1231; 329:5033; 330:2521, entre otros). En consecuencia, no
serán objeto de tratamiento los agravios formulados por los
apelantes con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.
Tampoco es admisible el recurso deducido por la Provincia
de Buenos Aires contra la aclaratoria dictada a fs. 1143/1144
ante el requerimiento de la actora, puesto que el alcance con
que la sentencia puede ser aclarada es materia ajena, como
regla, a la instancia extraordinaria en razón del carácter
fáctico y procesal de las cuestiones que involucra y, al no
haber interpuesto queja alguna ante la denegación del recurso de
fs. 1164/1171, estimo que las cuestiones allí planteadas han
adquirido firmeza.
Por lo demás, las ampliaciones de fundamentos presentadas
por el Estado Nacional a fs. 1152/1154 Y por la ACUMAR a fs.
1158/1163 no resultan idóneas para cuestionar lo decidido con
relación al destino de las astreintes. Ello es así en razón de
que, al haber considerado que por vía de aclaratoria se habrían
excedido los límites que fija la normativa procesal y que se
habrían alterado sustancialmente los términos de la sentencia
que se pretende aclarar, lo resuelto por la nueva sentencia sólo
podía ser impugnado mediante la apelación del arto 14 de la ley
48 (cfr. doctrina de Fallos: 320:1301), exigencia que no puede
ser suplida por los escritos presentados por las partes
aludidas.
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Sentado lo anterior, entiendo que son formalmente
admisibles los recursos interpuestos por la Provincia de Buenos
Aires, el Estado Nacional y la ACUMAR contra la resolución de
fs. 1071/1082, en cuanto se ha puesto en tela de juicio la
inteligencia de normas de naturaleza federal (ley 26.168 Y sus
normas complementarias) y la decisión del superior tribunal de
la causa -a la que cabe atribuir carácter defini ti va en tanto
les ocasiona un. gravamen de imposible reparación ulterior
resulta contraria a las pretensiones que las recurrentes fundan
en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
- IV -
En cuanto al fondo del asunto, creo oportuno recordar que,
en lo que aquí interesa, tras la audiencia que se llevó a cabo
el 5 de agosto de 2009, el juez de primera instancia resolvió
ordenar a los demandados que presentaran en el plazo de veinte
días un informe sobre la planificación tendiente a ejecutar de
manera inmediata los re1evamientos sobre la salud física y
psíquica de los actores, el que debía ser realizado por el
Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y. la Ciudad de
Buenos Aires por intermedio de la ACUMAR (fs. 340).
Ante las deficiencias sefialadas por la actora en el
cumplimiento de lo ordenado, el juez intimó a dicho organismo y
a los demás codemandados a presentar un informe en el plazo
máximo de diez días bajo apercibimiento de aplicar astreintes
(fs. 410), medida que se hizo efectiva a fs. 461/462 al disponer
el pago de una multa diaria de dos ~il pesos a cada una de las
partes mencionadas. Tras la apelación deducida por las partes
obligadas al pago, la cámara confirmó la sanción a fs. 1071/1082
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aunque redujo su monto a quinientos pesos diarios para cada una
de ellas mediante la decisión que se cuestiona en esta instancia
extraordinaria.
En lo que atañe a la normativa aplicable, procede señalar
que, con el fin de dar solución a los graves problemas de
contaminación ambiental existentes y con la representación de
todos los sectores involucrados, la ley 26.168 creó la Autoridad
de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) como ente de derecho
público interjurisdiccional en el ámbito de la Secretaria de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de
Ministros.
Este organismo se integra con el titular de la Secretaria
mencionada -quien ejerce la presidencia- y con representantes
del Poder Ejecutivo Nacional; de la Provincia de Buenos Aires y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiéndose adherido estas
dos últimas jurisdicciones mediante las leyes 13.642 Y 2.217,
respectivamente. Tiene facultades de regulación, control y
fomento respecto de las actividades industriales, la prestación
de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia
ambiental en la cuenca, pudiendo intervenir en materia de
prevención, saneamiento, recomposición y utilización racional de
los recursos naturales. Asimismo, en lo que aquí interesa, se
ocupa de gestionar y administrar con carácter de unidad
Ejecutora Central los fondos necesarios para llevar a cabo el
Plan Integral de Control de la Contaminación y Recomposición
Ambiental (v. arto 5°, inc. e, de la ley).
Por su parte, el art. 9 ° creó un Fondo de Compensación
Ambiental cuya administración se encuentra a cargo de la ACUMAR
y se destina prioritariamente a la protección de los derechos
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humanos y a la prevención, mitigación y recomposición de los
daños ambientales. Este Fondo, entre otras fuentes, se integra
con los recursos que le asigna el Estado Nacional, la Provincia
de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Habida . cuenta de lo expuesto, entiendo que resulta
procedente la imposición de astreintes baj o apercibimiento de
embargo sobre el Fondo de Compensación Ambiental, toda vez que
el destino asignado expresamente a dicho fondo involucra en
forma genérica a todos los habitantes de la cuenca incluyendo a
los actores, quienes iniciaron el presente proceso en defensa de
sus derechos al considerar que los daños a la salud que padecen
provienen de la contaminación ambiental.
En consecuencia, si bien es admisible
astreintes a la ACUMAR, ello no obsta al
la imposición de
mandato en igual
sentido impuesto al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos
Aires y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que se
mantiene intacta la responsabilidad que primariamente les
corresponde en función del asentamiento territorial de la cuenca
hídrica y de las obligaciones impuestas en materia ambiental por
disposiciones especificas de la Constitución Nacional, como así
también de las normas superiores de carácter local del estado
bonaerense y de la ciudad autónoma demandada (Fallos: 331:1622).
En tales condiciones, considero que todos los recurrentes
se encuentran obligados a cumplir las sanciones conminatorias
dispuestas.
- V -
Opino, por 10 tanto, que corresponde declarar la
procedencia de los recursos extraordinarios de fs. 1104/1124,
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1125/1142 y 1091/1103, la inadmisibilidad del recurso
extraordinario de fs. 1164/1171, como así también de las
ampliaciones de fundamentos de fs. 1152/1154 y 1158/1163, Y
confirmar la sentencia apelada en cuanto condena al pago de
astreintes a la ACUMAR y al Estado Nacional, a la Provincia de
Buenos Aires y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2013.
ES COPIA LAURA M. MONTI
"
-14-
P. 22. XLVIII.Pipet, Luisa y otros el Shell CAPSA y otros sidaños y perjuicios.
, .. I ~ o.oJ(tBuenos Aires, ~ de.. ~ .
Vistos los autos: "Pipet, Luisa y otros c/ Shell CAPSA y
otros s/ dafios y perjuiciosN.
Considerando:
10) Que setenta y siete vecinos de la localidad deDock Sud, correspondiente a la Municipalidad de Avellaneda, Pro-vincia de Buenos Aires, por sí y varios de ellos en representa-ción de sus hijos menores, promovieron demanda por ante la jus-ticia federal con asiento en La Plata contra cuarenta y cincoempresas privadas y sus respectivas autoridades, y contra el Es-tado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónomade Buenos Aires, con el objeto de obtener el resarcimiento deldafio causado a sus personas "a través del ambienteN (fs. 2/44).
2°) Que los actores ampliaron demanda contra la Auto-ridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) o, en todo caso, so-;licitaron la citación como tercero de dicha agencia (fs. 89/93).En esa misma presentación solicitaron la producción de una prue-ba anticipada~ consistente en un relevamiento integral sobre lasalud física ~ psíquica de los demandantes qJe debía ser llevadoa cabo por los órganos públicos codemandados,en la determina-ción del tratamiento a realizarse en cada caso y, por último, enun monitoreo continuo con informes actualizados trimestralmentesobre la salud de cada actor (fs. 90/92). El juez tuvo por am-pliada la pretensión y, en lo que al caso concierne, hizo lugara la medida preliminar. Dispuso, en consecuencia, que el releva~miento ordenado debía realizarse en función de los parámetros
-1-
establecidos en el marco del Plan Integral de Saneamiento Am-biental de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo (PISA) y, además,actualizarse en forma trimestral (fs. 94).
3°) Que tras diversas actuaciones procesales, el ma-gistrado intimó a las agencias estatales intervinientes para quecumplan con el mandato impuesto, bajo apercibimiento de aplicarastreintes (fs. 340, 410); ante la falta de acabado acatamientode lo ordenado, el juzgado hizo efectiva esta sanción, fijandouna multa diaria a cada una de las responsables de $ 2.000 (dosmil pesos), a calcular desde el 4 de septiembre de 2009 (fs.454/456, 461/462).
4°) Que ante las apelaciones deducidas por las obli-gadas, la Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata(fs. 1071/1082) confirmó la procedencia de las sanciones conmi-natorias, bien que, por entender que se había cumplido parcial-mente con la manda judicial, reduj o su importe a $ 500 (pesosquinientos) por día. Dispuso que las sumas correspondientes fue-sen destinadas al cumplimiento de la medida de prueba anticipaday, a tal efecto, ordenó el depósito de esos importes en unacuenta bancaria, a nombre de estas actuaciones y a la orden deljuzgado.
En el marco de una resolución aclaratoria solicitadapor la actora (fs. 1143/1144), la alzada impuso las costas de laincidencia a las vencidas y, además, precisó que el destino pro-visorio asignado a las astreintes con el fin de realizar laprueba preliminar " ...no obsta al destino final que, precisamen-te, prevé el Código Procesal en beneficio del acreedor -en este
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P. 22. XLVIII.Pipet, Luisa y otros el Shell CAPSA y otros sidaños y perjuicios .
.~
ca~o los accionantes-, pues de lo contrario se produciria un in-justificado e ilegitimo apartamiento de lo oispuesto en la leyprocesal y de fondo, desnaturalizando[ ...]U el instituto (itáli-ca en el original, fs. 1144).
5°) Que contra dichos pronunciamientos el Estado Na-cional y la ACUMAR oedujeron los recursos extraordinarios de fs.1104/1124 y 1125/1142, ampliados a fs. 1152/1154 Y 1158/1163
respectivamente; por su lado, la Provincia' de Buenos Aires in-terpuso un recurso extraordinario contra cada una de las resolu-ciones mencionadas (fs. 1091/1103 y 1164/1171). Tras las contes-taciones de los demandantes que obran a fs. 1175/1186,
1187/1193, 1199/1203, 1204/1207 Y 1208/1212, Y la respuesta delMinisterio Pupilar de fs. 1194/1198, la cámara concedió todaslas apelaciones en tanto ponian en tela de juicio la inteligen-cia y el alcance de la ley federal 26.168 y comprometian el in-terés institucional, pero denegó esos recursos en cuanto postu-laban la existencia de arbitrariedad en los pronunciamientos im-pugnados bajo esa tacha (fs. 1213/1214).
6°) Que los recursos extraordinarios del Estado Na-cional, de la ACUMAR y oe la Provincia de Buenos Aires concuer-dan en promover planteos que importan un concreto e inequivococuestionamiento de la competencia de la Justicia Federal' de LaPlata para conocer en la medida preliminar relacionada. En elprimero, se sostiene que el j1,lzgadofederal platense que dictóla resolución impugnada se ha autoerigido en una nueva autoridadde control sobre los planes sanitarios del Plan Integral de Sa-neamiento Ambiental, con desconocimiento de lo dispuesto por es-
-3-
te Tribunal en sU pronunciamiento dictado en la causa "Mendoza",registrado en Fallos: 332:2522, respecto de las atribucionespuestas en manos del Juzgado Federal de Quilmes al que se enco~mendó la ejecución de dicha sentencia. En el segundo, sobre lamisma base se arguye la necesidad de salvaguardar las finalida-des perseguidas por la Corte al establecer un juez competenteque unifique la ejecución. En el tercero, se invoca este últimoprecedente, así como lo decidido en esa misma causa en el pro-nunciamiento de Fallos: 329: 2316 y, sobre tales premisas, sepostula que la provincia debe ser demandada ante su propia ju-risdicción local.
7°) Que la conocida regla de que los pronunciamientosque deciden cuestiones de competencia no justifican habilitar lavía del arto 14 de la ley 48 salvo en los casos en que la reso~lución impugnada denegare el fuero federal, reconoce excepcióncuando, cómo en el sub lite, el caso presenta particularidadesque, sin admitir otra vía de revisión, desarticulan la estructu-ra institucional diseñada para la tramitación de una determinadaclase de causas judiciales correspondientes a la competencia fe-deral (Fallos: 308: 976; 313: 1272), como sucede en este procesoen que la resolución apelada desconoce las precisas reglas atri-butivas de competencia establecidas por esta Corte en la citadacausa "Mendoza" para la ejecución de los diversos mandatós esta-blecidos en dicho pronunciamiento.
8°) Que aun cuando la cuestión de competencia de quese trata no aparezca nominada de ese modo por los recurrentes niestén satisfechós todós los requisitos formales que contempla elreglamento aprobadó por acórdada 4/2007, preciso es tenerla por
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Wcon£igurada en el caso en mérito al explicito planteo declinato-rio promovido por el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Ai-res y la ACUMAR, y por razones de economia y de celeridad de lostrámites, con el propósito de que las actuaciones, que se hallanen plena sustanciación, pued~m seguir el curso que corresponde(Fallos: 233:144; 239:196, entre otros).
gO) Que, en efecto, en oportunidad de dictar senten-cia -el 8 de julio de 2008 (Fallos: 331:1622)- sobre el fondo dela cuestión en la citada causa "Mendoza", el Tribunal decidióque:
" ...17 [...]IX- Pl¡;¡.nS¡;¡.nit¡;¡.riode Emergenci¡;¡.:Atento ¡;¡.lin-cumplimiento de los informes "especific¡;¡.dosa fs. 1445/1445vt¡;¡..y 1446 Y teniendo en cuent¡;¡.l¡;¡.sobserv¡;¡.cionesoportun¡;¡.-mente formuladas por las Facultades de Medicina y de Farma-cia y Bioquímica, de la Universidad de Buenos Aires, con re-ferencia al aspecto sanitario del Plan Integral de la CuencaMatanza-Riachuelo se requiere a la Autoridad de Cuenc¡;¡.que:
1) En un pl¡;¡.zode 90 (noventa) días realice mapa sociode-mográfico y encuestas de factores ambient¡;¡.lesde riesgo alos efectos de:
a) determinar la población en situación de riesgo;
b) elaborar un diagnóstico de base para todas las enfermed¡;¡.-des que permit¡;¡.discriminar patologías producidas por l¡;¡.contaminación del aire, suelo yagua, de otras patologías nodependientes de aquellos factores y un sistema de seguimien-to de los casos detectados para verificar la prevalencia ysupervivencia de tales patologías;
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c} elaborar un Sistema de Registro y Base de Datos -de acce-so público- de las patologías detectadas en la Cuenca;
d} especificar las medidas de vigilancia epidemiológicasadoptadas en la zona de emergencia.
2} Cumplidos los requerimientos del punto 1 deberá, en unplazo de 60 (sesenta) días elaborar y poner en ejecuciónprogramas sanitarios específicos para satisfacer las necesi-dades de la población de la Cuenca ...U.
10) Que, además, en esa ocasión se atribuyó competen-tia al Juzgado Federal de Quilmes para la ejecución de la sen-tencia y declaró el estado de litispendencia de dicha causa conrelación a " ...las demás acciones colectivas que tengan por ob-jeto una controversia sobre el mismo bien jurídico, aun cuandosean diferentes el legitimado activo y la causa petendi" (consi-derando 22).
En el ulterior pronunciamiento del 10 de noviembre de2009 (Fallos: 332:2522) el Tribunal dictó disposiciones aclara-torias y complementarias sobre los alcances de dicha competen-cia, al disponer que:
"4°} Que con tal comprensión, corresponde precisar quela litispendencia declarada con la consecuente radicación delas causas ante el juzgado al que se atribuyó competencia,está rigurosamente limitada a aquellos procesos en que elbien jurídico ambiental comprometido es colectivo, supraindi-vidual, indivisible, impersonal y no fraccionable en cuotasadjudicables a cada uno de sus titulares en el sentido con-cOrdemente definido por esta Corte en la causa 'Halabi, Er-nesto e/ P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04' (sentencia del 24 de
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~ febrero de 2009, voto de los jueces Lorenzetti, Highton deNolasco, Maqueda y Zaffaroni).
Se trata, pues, únicamente de aquellos casos en que losderechos cuya tutela se persigue corresponden a un bien quepertenece a la esfera social y transindividual (conf. causaM.2965.XXXIX 'Municipalidad de Berazategui cl Aguas Argenti-nas S.A.', sentencia del 28 de julio de 2009, considerando17) .
5°) Que la litispendencia según el preciso alcance de-finido precedentemente y con la directa consecuencia que ge-nera de desplazar la radicación del proceso ante el juzgadode Quilmes, alcanzará inclusive a las cuestiones que, pese ahaber sido introducidas -por vía de pretensiones accesorias,cautelares, de medidas informativas o probatorias de carácterpreliminar (itálica y énfasis agregados), o bajo cualquierotro nomen juris- en procesos que por su objeto principalquedan excluidos de su radicación ante el juzgado de Quilmes,exhiben un contenido que está -expresa o virtualmente- com-prendido dentro de los mandatos impuestos a la autoridad decuenca en la mencionada sentencia del 8 de julio, y cuya eje-. rcución fue encomendada al juzgado indicado.
En estos casos, la causa continuará tramitando ante eltribunal competente (federal o provincial), con la única ex-clusión de la reclamación o medida que guarda conexidad enlos términos sefialados con la causa "Mendoza" y que, por en-de, interfiere en la jurisdicción federal de naturaleza ori-ginaria delegada por esta Corte en el juzgado de Quilmes, pa-ra ejecutar el fallo del 8 de julio de 2008".
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11) Que, como se observa, la medida de prueba antici-pada dispuesta en autos guarda identidad de objeto con una delas materias consideradas y resueltas en la sentencia definitivadictada el 8 de julio de 2008 por esta Corte in re "Mendoza" y,por lo tanto, interfiere claramente en la ejecución de uno delos mandatos contenidos en el pronunciamiento mencionado, queesta Corte puso bajo la competencia excluyente de un juzgado fe-deral de primera instancia que, en esta materia y con arreglo alo establecido en la resolución del 19 de diciembre de 2012, esactualmente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N°2 de Morón.
12) Que en trance de resguardar el riguroso cumpli-miento de este presupuesto elemental que subordina toda actua-ción de la rama judicial en ejercicio de las competencias juris-diccionales que le atribuye el art. 116 de la Constitución Na-cional, esta Corte hubo de intervenir en la causa "Procurar c/Estado Nacional y Otros", sentencia registrada en Fallos:332:1823, ante la marcada inexistencia de "caso", declarando lanulidad de todo lo actuado en el marco de la acción que habíapromovido una asociación civil, con el pretendido objeto de quese declarara la legitimidad del decreto 557/02, regulatorio dela moneda de pago de las tasas aeronáuticas vigentes.
En dicho precedente se enfatizó que la circuristanciade que el fundamento último de la demanda radicase en la solici-tud y otorgamiento de distintas medidas judiciales de carácterprecautorio, tOrnaba más ostensible la clara falta de acción dela actora, pues la tutela anticipada que contempla el códigoprocesal no podía instarse con el único objeto de detener o en-
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torpecer resoluciones adoptadas por otros tribunales de justicia(Fallos: 319: 1325, entre otros). Lo contrario importaría admi-tir, en palabras del Tribunal, no solo un flagrante menoscabo delas atribuciones que tiene la magistratura para ejercer su mi-nisterio, de acuer<;iocon las normas adj etivas establecidas alefecto, sino una injustificada violación o restricción de dere-chos individuales constitucionalmente reconocidos. En el caso,el ejercicio del denominado "derecho a la jurisdicciónu que, porprincipio, le corresponde a toda persona (Fallos: 199:617;305:2150, entre muchos otros).
13) Que ante la ostensible ausencia de jurisdicciónde la Justicia Federal de La Plata, es necesario tomar lasmedi-das necesarias para desmantelar toda posible consecuencia quepretenda derivarse de esas actuaciones judiciales deformadas(Fallos: 318:2664; 322:2247; 326:2298; 327:3515; causas Compe-tencia N° 905.XLVI "Pie<;irabuena, Pedro Ignacio y otros si plan-tea cuestiónu sentencia del 31 de mayo del 2011; "Acumaru (Fa-llos: 334: 1458) .y Competencia N° 783. XLVIII "Pro Familia Asocia-ción Civil c/GCBA y otros si impugnación actos administrati-vosu, del 17 de septiembre de 2013).
14) Que en las condiciones expresadas, correspondedeclarar la nulidad de todo lo actuado en autos a partir de laresolución que ordenó la producción de prueba anticipada (fs.94) Y disponer que corresponde entender en esa medida preliminaral Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de Morón,que deberá pronunciarse sobre la procedencia y, en su caso, elalcance de la petición de que se trata.
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Con arreglo al procedimiento previsto en la resolu-ción del Tribunal publicada en Fallos: 332: 2522 (considerando5°, "in fine"), a fin de dar cumplimiento con la declinatoria -según el estricto alcance establecido- se remitirá copia de lasactuaciones al tribunal c6mpetente mencionado precedentemente,devolviéndose el expediente al juzgado de origen a fin de prose-guir con el trámite de la causa con respecto a los reclamos in-dividuales.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fis-cal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios i seatribuye la competencia para conocer en la medida preliminar so-licitada a fs. 90/92 al Juzgado Federal en lo Criminal y Correc-cional nO 2 de Morón, y se declara la nulidad de todo lo actuadoa partir de la resolución que ordena la producción de prueba an-ticipada (fs. 94). Costas por su orden atento a la forma en quese resuelve (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y
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-//- Comercial de la Nación). Remitase copia de las actuacionesal tribunal competente mencionado precedentemente, devolviéndoseel expe?iente al juzgado de origen a fin de proseguir con eltrámite de la causa con respecto de los reclamQs individuales.Notifiquese.
ENRIQUE S. PETRACCHI/
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JUAN CARLOS MAQUEDfl.
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Recursos extraordinarios interpuestos por la Fiscalía de Estado de la Provin-cia de Buenos Aires, representada por el Dr. Ernesto Alfredo Sosa Aubone, conel patrocinio letrado del Dr. Hernán Rodolfo Gómez, por la .Jefatura de Gabine-tes de Ministros del Estado Nacional, representado por los Ores. MarceloAdrián Bibini y Susana B. pérez Vexina, por la Autoridad de Cuenca MatanzaRiachuelo (ACUMAR), representada por Alberto Daniel García, en su calidad deDirector General de Asuntos Jurídicos, con el patrocinio letrado de los Ores.Alejandro Mariano Mackielo y María Lucía Martínez ..
Traslado contestado por la parte actora, representada por el Dr. Gonzalo Per-muy Vidal, con el patrocinio letrado de los Ores. Leandro J. Giannini y SandraMaría Pesclevi, Defensora Pública Oficial Interinamente a cargo de la Defen-soría Pública Oficial nO 1 ante los Juzgados y Cámara Federal de Apelacionesde La Plata.
Tribunal de origen: Sala I Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de LaPlata.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal nO 4 de La Pla-ta.
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