revista notarial - edición no 4 2014

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Revista Notarial - 4ta Edición 2014

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Page 1: Revista Notarial - Edición No 4 2014
Page 2: Revista Notarial - Edición No 4 2014

SUMARIO

Portada de alRevista Notarios No. 3

Colegio Dominicano de Notarios llama a dar Cumplimiento a la Resolución No. 60 de la Suprema Corte de Justicia

La Ley No. 301 del Notariado Dominicano cumple 50 años de vigencia. El Anteproyecto de Ley del Notariado Dominicano espera su aprobacion por el Congreso Nacional

Semblanza del Dr. Cesar R. Pina Toribio

Facultad para los Notarios de Instrumentar Acta de Comprobacion por Dr. Cesar R. Pina Toribio

El Protocolo Notarial. Redaccion del Acta Notarial y el Protocolo por Dr. Pedro Rodríguez Montero

Contenido del Libro Indice

Vistas Públicas del Anteproyecto de Ley del Notariado

Titulación Masiva y Seguridad Jurídica por Mag. Wilson Gómez

El Notario y la Titulacion Masiva en America por Dr. Dennis Martínez Colón

XXVII Jornada Notarial y 1ra. Jornada Internacional. Expositores Mag. Wilson Gómez y Dennis Martínez

El Colegio Dominicano de Notarios entrega placa de reconocimiento a la Dra. Angela Tejada Castillo de Rodriguez

Reinaguración de la Remodelación de la segunda etapa de la Casa del Notario Dominicano

Tribunal Constitucional rechaza recurso. Falla a favor del Colegio Dominicano de Notarios

Tribunales dictan Sentencias a favor del Colegio Dominicano de Notarios

Jornadas de Capacitacion Notarial y Registral provincias Peravia (Bani), Samana y La Altagracia (Higüey)

Cooperativa de Ahorros y Crédito y Servicios Múltiples de los Miembros del Colegio Dominicano de Notarios (Notacoop)

Otro golpe más para los enemigos de la clasenotarial dominicana por Lázaro A. Ramos

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OPINION EDITORIALEl Colegio Fortalecido con la Verdad

El Colegio Dominicano de Notarios surgió como una sentida necesidad del notariado nacional que anhelaba integrarse en aras de conquistas colectivas y en interés de incorporarse al movimiento internacional que propugnaba por la capacitación académica y por la ética notarial.

Desde entonces jamás había asomado la cabeza de la desapren-sión y la ignorancia, pese a las naturales y apasionadas luchas que se habían suscitado en ocasión de las contiendas electorales.

En los últimos tiempos notarios desprovistos de los más elemen-tales principios éticos se han lanzado contra este Colegio, descono-ciendo que esta entidad lucha día a día con el elevado propósito de contribuir con la capacitación, la actualización, el perfeccionamiento y la asistencia social de sus colegiados.

Estos individuos, por suerte un minúsculo grupo, no se han dete-nido a re�lexionar, siquiera por un momento, con respecto a su actitud indigna e irreverente ante una institución que, como este Colegio, administra la función notarial y representa al colectivo del notariado nacional.

En su carrera alocada y desenfrenada recurrieron a los tribunales del orden judicial y sufrieron un rotundo revés; luego pretendieron que el Tribunal Constitucional declarara inconstitucional el artículo 5 de la Ley No. 89-05, que le otorga al Colegio Dominicano de Notarios su status de corporación de derecho público interno. Al �in y al cabo, ¡qué les importa a ellos este Colegio!

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad mediante la Sentencia No. TC/00226/13, porque escapa al control constitucional; así también habían opinado ante dicha alta corte los abogados representativos del Senado de la República, de la Cámara de Diputados y de la propia Procuraduría General de la República.

Estas acciones judiciales se echaron a rodar conjuntamente con un intensiva campaña maledicente y difamatoria que no encontró eco en ningún notario decente; muy por el contrario, fue enérgicamente rechazada por el notariado, testigo de excepción de la manera trans-parente, serena y responsable con que es conducido este Colegio en los últimos tiempos.

El Colegio Dominicano de Notarios ha destruido la campaña de mentiras puesta en marcha y ha edi�icado una torre con la verdad. Y es que ya lo dijo el escritor estadounidense del siglo XIX Eugene O’Neill: “Si se despedaza una mentira, los pedazos son la verdad”.

COLEGIO DOMINICANODE NOTARIOS

Fundado el 3 de Junio del 1967

Calle Danae No. 12Tels. 809 687-2883 - 809 688-1025

Fax No. 809-689-0849Santo Domingo de Guzmán, D.N.

República DominicanaE-mail:

[email protected]

www.colegiodominicanodenotarios.com

Organo de difusión delColegio Dominicano de Notarios

Corporación de derecho público internoFundado el 3 de junio de 1967

CONSEJO EDITORIALDr. Rodolfo Pérez Mota

Dr. Pedro Rodríguez MonteroDra. Laura E. Sánchez Jiménez

Corrector de Estilo:Manuel Jiménez Jiménez

Fotógrafo:Lic. Cándido Torres Herrera

COLABORADORESDr. Wilson Gómez RamírezDr. Nelson Rudys Castillo O. Dra. Adalgisa Tejada Mejía

Dra. Fabiola Cabrera GonzálezDra. Rhina Asencio de Jesús

Dra. Belkis ReynosoDra. Ursina Anico Guzmán

Dra. Mireya RoqueDra. Manuela Guzmán

Dr. José Bautista GarcíaLic. Elba Milagros Del Orbe

DIAGRAMACION E IMPRESION:Servicios Grá�icos Integrados, JVR SRL

809 688-9394

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MISION Y VISIONDEL COLEGIO

DOMINICANO DE NOTARIOS

Misión: Regular y vigilar el correcto ejercicio

profesional de todos sus miembros en todo el territorio nacional, para

protección de los intereses del Estado, de sus instituciones y de la seguridad

jurídica de los ciudadanos.Gestionar el establecimiento y

aplicación de normas y reglamentos que garanticen el cumplimiento de las

leyes del notariado, de la Ley 89-05, del 2005, y de los estatutos vigentes en las instituciones del Estado, autónomas o

privadas.Fomentar las actividades científicas, académicas, técnicas, deportivas y

artísticas; así como realizar cualquier otra que considere conveniente a los intereses nacionales y de los

profesionales del notariado.

Visión:Constituirse en el facilitador del

progreso académico, económico, cultural, cooperativo y social de todos los notarios dominicanos, propiciando

la unidad del notariado nacional e internacional, para que puedan competir

con éxito en su delicada función de garantizar la seguridad jurídica de los

ciudadanos.

DR. RODOLFO PEREZ MOTAPresidente

DR. NELSON RUDYS CASTILLO OGANDOVice-presidente

DRA. ADALGISA TEJADA MEJIASecretaria General

DR. PEDRO RODRIGUEZ MONTEROTesorero

DRA. RHINA M. ASENCIO DE JESUSVice-Tesorera

DR. JOSE BAUTISTA GARCIAAsesor

VOCALES

DRA. FABIOLA CABRERA GONZALEZDRA. BELKIS I. REYNOSO PIÑADRA. URSINA ANICO GUZMANDRA. MIREYA ROQUE ESTEVEZ

DRA. MANUELA GUZMAN V.DRA. LAURA E. SANCHEZ JIMENEZDR. JOSELYN ALBERY BUENO LORADRA. IVETTE M. ALGARROBA BAEZ

CONSEJO DIRECTIVO2012-2014

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Dr. Rodolfo Pérez Mota

El presidente del Colegio Dominicano de Notariosy del Consejo Directivo,Dr. Rodolfo Pérez Mota, hace un llamado al notariado dominicano a dar cumplimiento a la circularNo. 60,de fecha 06 de diciembre del año 2013, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, magistrado Mariano Germán Mejía, donde exhorta al nota-riado dominicano a cumplir con los artículos41 y 63, de la ley 301.

“Los Notarios llevarán un libro índice de todas las actas auténticas que escrituren. Este índice contendrá la fecha y na-turaleza del acta, los nombres de las partes y testigos y la relación del registro”.

También el artículo 63 de la citada ley, establece: “El primer trimestre de cada año enviaran los Notarios a la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia una copia de su índice redactado conforme al Art. 41 de esta Ley”.

El presidente del gre-m i o , D r. R o d o l f o P é r e z Mota,recordóque el no¬ta¬rio es el de¬po¬si¬ta¬rio de la fe pú¬bli¬ca que le da el Es¬ta¬do

Colegio Dominicano de Notarios hace llamado al Notariado Dominicano a dar cumplimiento a la

Resolución No. 60 de la Suprema Corte de Justicia

y que de he¬cho re¬pre¬sen¬ta la má¬xi¬ma autoridad al mo-mento de impartirla.

Lo que hace el notario es garantizar la legalidad de los documentos que controla, ya que se trata de un jurista habi-litado por la ley con vocación o servicio al Estado y a los ciu-dadanos.

En ese mismo orden, el Colegio Dominicano de Notarios imparte a todos los notarios del país (y en cada �ilial)un Taller de Redacción de Actas, El Protocolo,Libro Índice y sude-pósito ante la Suprema Corte de Justicia, en la sede central del

Colegio todos los lunes, martes y miércoles, en horario de 4:00 P.M. a 7:00 P.M. de la noche, con el Dr. Pedro Rodríguez Montero, (Instructor), y desde el 13 de diciembre del año 2013 hasta la fecha, dichos Talleres de Capacitación se han impartido en las �iliales de las Provincias de Barahona, Pedernales, San Juan de la Maguana, Azua, Peravía, (Baní), San Cristóbal, Santiago, Espaillat, (Moca), Hermanas Mirabal (Salcedo), La Vega, Duarte, (San Francisco de Macorís)Santiago Rodríguez, Valverde, (Mao), Puerto Plata, Montecristi, Samaná, María Trinidad Sánchez, (Nagua), SánchezRamírez , (Cotuí) Dajabón y Monseñor Nouel ( B o n a o ) . S a n t o D o m i n g o Este, Monte Plata, San Pedro de Macorís, La Romana, La Altagracia, (Higuey), Hato Mayor y El Seibo. El notariado nacional está a la vanguardia en la aplicación de la circular del Consejo del Poder Judicial y, como garante de la seguridad jurídica, es un ejemplo para la nación de lo que es el �iel cum-plimiento de la ley que organiza la función notarial.

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Dra. Laura E. Sánchez JiménezDirectora Revista Notarios

La Ley No. 301, del Notariado Dominicano, de fecha 30 de ju-nio del 1964, cumplirá 50 años de vigencia. Para ese entonces teníamos la ley, pero no estaba constituida nuestra institución; hasta que un grupo de honora-bles, honestos y distinguidos notarios decidió fundar nuestro Colegio de Notarios.

El Colegio Dominicano de Notarios, Inc. fue fundado el 3 de junio del 1967, e incor-porado mediante el Decreto No. 1866, del 28 de noviem-bre del 1967. En el año 1969, en la ciudad de Montevideo, República de Uruguay, el Colegio Dominicano de Notarios fue admitido como miembro de la Unión Internacional del Notariado Latino (UINL), orga-nismo de reconocimiento inter-nacional que se fundó en el año 1948 y, actualmente, alberga a 83 países miembros de todas partes del mundo.

El 24 de febrero del 2005, se promulgó la Ley No. 89-05, que crea El Colegio Dominicano de Notarios; deja de ser incorpo-rado para convertirse en una institución moral de carácter pú-blico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con los dere-chos, atribuciones y obligaciones que le con�iere la Ley.

El notariado se aboca a cam-

LA LEY No. 301 DEL NOTARIADO DOMINICANOCUMPLE 50 AÑOS DE VIGENCIA

El Anteproyecto de Ley del Notariado Dominicano espera su aprobacion por el Congreso Nacional

bios permanentes, ya que evo-luciona con la sociedad y los avances tecnológicos. Nuestra función es clave en la sociedad contemporánea, pues su aporte al desarrollo económico y so-cial es innegable. Nuestra Ley No. 301, del Notariado, tiene 50 años de vigencia, y nues-tro Anteproyecto de Ley del Notariado Dominicano, modi�i-cado y presentado en noviembre del 2011, se encuentra en la Cámara de Diputados, de nues-tro Congreso Nacional desde octubre del 2012, y fue remitido a la presidencia de la Comisión de Justicia en Junio del 2013.

Este Anteproyecto de Ley del Notariado contempla un proyec-to de reglamento orgánico. Con estos instrumentos se consoli-

dará la fuerza institucional de nuestro Colegio de Notarios y, con ello, alcanzará mayor con-sistencia jurídica nacional.

Y como lo expresa el Dr. Rodolfo Pérez Mota, presiden-te del Colegio Dominicano de Notarios, es un instrumento que va a contribuir para elevar la dig-ni�icación del notariado domini-cano, ya que busca el reajuste de los honorarios, la ampliación del mercado de trabajo; pero, ante todo, eleva el nivel de seguridad jurídica y de los negocios, en bene�icio del país.

Entre los artículos modi�ica-dos por nuestro Anteproyecto de Ley del Notariado, están: La Función del Notariado Dominicano; el ingreso a la Función Notarial; la actualiza-ción notarial; las actas notaria-les y su redacción; el protocolo; la competencia para ejercer la Función Notarial; de la vigilancia y supervisión; la responsabili-dad y el Régimen del Notariado, y el Registro de Testamentos y Poderes.

Legislador: Eres parte de nuestro proyecto. Para este Anteproyecto culminar, sólo necesita de tu aprobación con-gresual, de este nuevo marco jurídico que bene�iciará al nota-riado dominicano en particular, y al país, en sentido general.

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SEMBLANZA DELDOCTOR CESAR R. PINA TORIBIO

Cuarto Presidente del Colegio Dominicano de Notarios

Nació en Santo Domingo, el 17 de diciembre de 1946. Son sus padres el Dr. Ramón Pina Acevedo y Martínez, conocido jurista, y la señora Marianela Toribio Pérez (fa-llecida en 1976). Cursó sus estudios universitarios en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), don-de obtuvo el grado de Doctor en Derecho, el 25 de marzo de 1970.

Ha realizado también una intensa carrera académica como profesor, fundamen-talmente en el área de las ciencias penales, de casi todas las universidades del país (UASD, UNPHU, PUCMM y UNIBE. Fue Director del Departamento de Derecho de la UASD (1983-1986).

Del 1977 al 1979, fue presidente del Colegio Dominicano de Notarios, Inc., del cual había sido pre-viamente secretario gene-ral.

En 1991 presidió e l Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana.

Es autor del libro “Temas Notariales”; además, ha es-

crito sobre La Ejecución Penal, Emergencia del Derecho Penal Económico, Hacia un Nuevo Proceso Penal, El 12 de julio en el pensamiento de Juan Bosch, Los Derechos Humanos en la Constitución Dominicana, y de múltiples ensayos y artículos de interés jurídico. Fue el diserta-dor de los discursos del Primer aniversario de la puesta en ejecución del Código Procesal Penal y el Plan Estratégico 2006-2008 de Ética, Prevención y Sanción de la Corrupción. I n g re s ó a l Pa r t i d o d e l a Liberación Dominicana (PLD), única organización política en la que ha militado, en 1986. Fue secretario general del Comité Intermedio 12 de Julio, y desde 1994 es miembro del Comité

Central de dicho partido. En tal condición ha sido titular de la Comisión de Asuntos Jurídicos (1995-1998) y Titular de la Secretaría de Asuntos Electorales (1998-1999). Es miembro de su Comité Político, máximo organismo de dirección, des-de el año 2001 y delegado político ante la Junta Central Electoral.

Actualmente es Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, cargo que también ocupo del 1996-1999, y en el período 2004-2008. Fue Procurador General de la República (1999-2000). Ocupó el cargo de Ministro de la Presidencia (2008-2012); coordina la Comisión Organizadora del VIII Congreso Comandante Norge Botello, del Partido de la Liberación Dominicana (PLD). Asimismo, integró con otros doce juristas, la Comisión Redactora del Proyecto de Reforma de la Constitución, ordenada por el Presidente de la República, Dr. Leonel Fernández, en el año 2006, la cual fue pro-mulgada el 26 de enero del 2010.

Dr. César R. Pina Toribio

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FACULTAD PARA LOS NOTARIOS DE INSTRUMENTAR ACTA DE COMPROBACION

Las palabras con que me presentó el señor Doctor Michel Carrasco, presidente del Colegio Dominicano de Notarios, Inc., y las cuales agradezco en cuanto ofrecieron una desmesurada visión de mis escasas condicio-nes, me permiten manifestarles a ustedes la preocupación que he sentido, al estudiar el tema respecto del cual les ofreceré algunas ideas, en el sentido de la falta de material de investigación nacional en lo que respecta al Notariado y la necesidad de que se implementen cursos especia-les, a nivel universitario, sobre la materia.

Cuando estudiaba a los �ines de preparar esta charla encon-tré que, por un lado, no existe en República Dominicana el más mínimo material de inves-tigación en torno al notariado, y, sin embargo, en otros países aparecen fabulosas bibliotecas notariales y la preocupación en muchos autores en escrutar las

reglas propias de ese ministe-rio.

Este tema tratará de estable-cer si, a la luz de nuestra legisla-ción, jurisprudencia y doctrina, el notariado dominicano puede realizar actos de comprobación de hechos materiales. Para rea-lizar esta tarea, veremos en lo sucesivo, parte del interés prác-tico de la cuestión, cuál ha sido la solución dada al problema por la doctrina y la jurisprudencia francesa, y ya luego examinare-mos el mismo tema a la luz de lo que han dicho nuestra juris-prudencia, nuestra doctrina y, �inalmente, nuestra legislación. Examinada en esas vertientes la situación, podremos arribar a una lógica conclusión.

El interés práctico del tema es obvio. Todos nosotros, abo-gados en el ejercicio de nuestra profesión, y muy especialmente notarios, habremos tenido más de una oportunidad de com-probar lo útil que es a los �ines de una sana administración de justicia y, en sentido general, a los �ines de una sana convivencia social, que un o�icial investido de fe pública como el notario pueda presenciar situaciones de hecho, ocurrencias materiales, y levantar acta auténtica de esas comprobaciones, a los �ines de que sirvan posteriormente, ya como medio de prueba ante las

jurisdicciones que eventualmen-te puedan conocer del asunto, ya como instrumento de una convención o acuerdo.

Los casos prácticos que me surgen a la mente son variados, y así rápidamente puedo seña-larles algunos, sin que ello sea ni con mucho una acabada lista de posibilidades, sino una mí-nima parte del gran número de aplicaciones prácticas que tiene el problema.

a) Supongamos un acciden-te automovilístico en que los daños sufridos por cada uno de los vehículos participantes y la posición de los mismos como resultado del accidente, deben ser comprobados inmediata-mente, a los �ines de preservar un elemento de prueba que pos-teriormente arrojará luz sobre el hecho mismo al momento de discutirse las responsabilidades civil y penal en el accidente. La presencia de un notario y la comprobación por acto auténti-co de tales elementos a discutir constituye un apreciable modo de prueba que va a ayudar a resolver las diferencias con ele-mental justicia;

b) Supongamos también la posibilidad de que un notario pueda comprobar, mediante el levantamiento de un acto autén-tico, los daños sufridos por un mueble o un inmueble a conse-

Por Dr. César R. Pina Toribio

Charla pronunciada el 25 de abril de 1975, en el local del Co-legio Dominicano de Notarios, a invitación de su presidente de entonces, el recordado y admirado Dr. Enrique Michel Carrasco, a cuya memoria estas páginas quisieran rendir un emo-cionado homenaje.

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7cuencias de un incendio, o de un terremoto, o en �in, de cualquier hecho generador de un daño, todo ello a los �ines de obtener la reparación de dicha cosa en el supuesto de un contrato de segu-ro sobre la misma o en cualquier otra hipótesis que haga posible tal reparación.

c) Aún en los casos en que, como resultado de cualquier actividad no organizada modo especial por ley, resultaren al-gunas obligaciones a cargo de alguna persona, qué importante sería la posibilidad de que un notario pudiera comprobar tales situaciones y emitir constancias auténticas de las mismas.

En �in, que es una variadí-sima gama de posibilidades las que podrían ser resueltas con la facultad para el notario de levan-tar actas de comprobación.

A título de curiosidad recuer-do ahora una muy particular acta de comprobación levantada por un notario público dominicano, cuya validez no se discutió nunca en el campo de lo jurídico, pues se limitó a ser cuestionado sólo en las implicaciones, muy graves por cierto, que dicho instrumen-to tenía en el campo de la política nacional.

Me re�iero al acta notarial mediante la cual se instaló, en septiembre de 1963, el gobierno que surgió como consecuencia del golpe de estado que puso término a la gestión constitu-cional del profesor Juan Bosch, y acto notarial que comprobó la integración, juramentación y toma de posesión de quienes se hicieron cargo del poder como consecuencia de aquel hecho.

La tremenda implicación política de aquella ceremonia no permitió que la situación jurídi-ca de la misma fuera examinada, pero ello merece ser recordado como una de las múltiples po-sibilidades del tema que nos ocupa.

De modo que, hechos los an-teriores señalamientos llamados a establecer la importancia prác-tica de nuestra preocupación, podemos preguntarnos si pue-den los notarios instrumentar válidamente actas de comproba-ción de hechos materiales.

Quizás no sea del todo ocio-so recordar que los actos que pueden, por la de�inición legal, instrumentar los notarios son de tres tipos:

a) Actos auténticos, que son aquellos actos pasados en presencia del notario público, a requerimiento de parte intere-sada, y que éste recibe y coloca en el rango de sus matrices, otorgándole autenticidad;

b) Legalizaciones de �irmas, que consisten en certi�icar que las �irmas que aparecen en un documento, bajo �irma privada, fueron estampadas en presencia del notario al que las partes le declararon bajo la fe del jura-mento haberlas estampado; y,

c) Las protocolizaciones, que son la facultad que tienen los notarios de recibir y colocar en el rango de sus matrices, do-cumentos de los cuales podrá posteriormente expedir copias auténticas.

Precisadas estas cuestiones, veamos qué repuesta nos ofrece la jurisprudencia y doctrina del país de origen de nuestra legis-

lación, utilizando un método de análisis ya muy viejo en nuestro medio.

Podemos a�irmar que la doc-trina y la jurisprudencia francesa están contestes en a�irmar la facultad a favor del notario de realizar actas de comprobacio-nes de hechos materiales, que los jueces y autores franceses llaman “Procesos Verbales”, ter-minología que sólo usaremos re-ferencialmente, a los �ines de que no se confunda con los procesos verbales previstos en nuestra legislación procesal penal.

La jurisprudencia francesa resolvió el precedente que luego han utilizado los comentaristas y autores del derecho de aquel país para a�irmar la facultad de levantar válidamente di-chos instrumentos. En efecto, una sentencia de la Corte de Bruselas, del 19 de Marzo de 1845, reconoció que un proceso verbal de experticio, dirigido por un notario, en presencia de dos testigos y con la presencia de la parte adversa, llamada a compa-recer a la medida, podía servir de base para establecer los daños sufridos por un inmueble como consecuencia de saqueos.

Esa histórica decisión le ha permitido a la práctica jurídica francesa y a los autores admitir la validez de los procesos ver-bales. Así, Alberto Amiaud, en su Traite Formulaire General Alphabetique et Raisonné de Notariat, tomo cuarto, página 102, a�irma: “¿Los notarios pueden instrumentar procesos verbales de todo hecho que las partes le requieran constatar? Sí, si estos hechos son de orden

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8privado, si interesan al estado o la fortuna de los individuos y si la constatación no es contraria a la ley”.

Lo que igualmente se admi-te en el Repertoire Notarial de Dalloz, tomo segundo, página 551, en el sentido de que fuera de las hipótesis en que el notario debe negar su ministerio “Puede aceptar deferir al requerimiento que le es dirigido de constatar hechos solamente en materia de interés privado y de levantar un proceso verbal en el cual él consigna lo que constate”.

Es decir que no nos queda duda alguna de que en la prácti-ca jurídica francesa, por obra de un precedente jurisprudencial unánimemente apoyado por los autores, los notarios tienen facultad para levantar actos de comprobación de hechos o si-tuaciones materiales.

¿Qué han dicho al respecto la doctrina y la jurisprudencia dominicana? Lamentablemente es muy poco.

Como única manifestación doctrinal nuestra, recordamos que en el Segundo Congreso de Abogados celebrado en Santiago de los Caballeros, los días 1 y 2 de julio de 1972, la doctora Luz Bethania Peláez Ortiz de Pina, en representación del Colegio de Abogados de la República Dominicana, presentó una in-teresante ponencia sobre los obstáculos al ejercicio de la notaría, en la que sin a�irmar de una manera categórica que no existiera la facultad de levantar procesos verbales por el notario, solicitaba una ampliación de la Ley del Notariado, a �ines de que

dispusiera, de modo expreso, de tal facultad, señalando inclusive algunos casos especiales. En ese trabajo, a�irma la doctora Peláez de Pina:

“Por otro lado la ley orgánica de la profesión de Notario, con-templa una serie de omisiones en relación con funciones que éste profesional podría realizar en auxilio de partes y jurisdiccio-nes, que constituyen verdaderos obstáculos también al ejercicio de dicha profesión.

Por ejemplo, la ley no regula en forma alguna la posibilidad (aunque se ha hecho en la prácti-ca) a que un Notario Público que asista a la toma de una fotogra�ía o que le toma él mismo o que asiste a la impresión de una cinta magnetofónica o la hace impri-mir él mismo, pueda certi�icar la autenticidad del contenido de uno y de otro.

“Así también, tenemos que la ley no organiza en forma clara la competencia del Notario Público para presentarse a lugares y acontecimientos y comprobar por sí mismo el estado de lugares o las circunstancias en que cosas y personas han quedado después de algún acontecimiento”

Segundo: Que se proceda a la modi�icación de la Ley del Notariado, a �in de que se am-plíen las facultades y compe-tencia de los notarios públicos que hacer comprobaciones en concordancia con los modernos medios de consagración de la verdad”.

Los repertorios jurispru-denciales no nos traen ninguna sentencia que resuelvan de modo de�initivo la discusión, a

menos que sea lo que de modo implícito aparece en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 3 de diciembre de 1971, que apareció en el Boletín Judicial número 733, página 3993, de di-ciembre de 1971, y que admitió la validez de una sentencia del Juez de los Referimientos orde-nando la apertura de una caja de seguridad y la comprobación por un notario público designado al efecto de las operaciones que se realizaron con tal propósito.

Si tenemos en cuenta que esa participación del notario en la apertura de una caja fuerte no está prevista por ningún texto legal expreso, es obvio que dicha sentencia, si no resolvió con cri-terio de�initivo la cuestión, por lo menos admitió la posibilidad de que se le encargaran tales opera-ciones a un notario. Es obvio que actuó así obedeciendo a lo que parece ser un principio general de nuestra legislación.

Podemos a�irmar que en la práctica judicial dominicana se observa con frecuencia este tipo de sentencias que reproducen el mismo criterio, sin que se haya apoderado a ninguna jurisdic-ción de modo formal para que resuelva en consecuencia, lo que parece indicar que existe entre los abogados nacionales el con-senso a favor de tal facultad para los notarios.

Pero mientras la doctrina y la jurisprudencia ofrecen tan escasas muestras, muy distinta es la situación cuando se exa-mina en conjunto la legislación dominicana.

Por un lado, y dejando apar-te la Ley del Notariado, cuyo

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9análisis emprenderemos más adelante, en nuestra legislación aparecen diseminados en varios instrumentos casos especí�icos de comprobaciones materiales organizados por la propia ley. Tales casos están previstos, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Civil, así como también en leyes es-peciales.

Particiones Judiciales. Los artículos 977, 980 y 983 del Código de Procedimiento Civil, en combinación con el artículo 387 del Código Civil, organi-zan las particiones judiciales y encargan al notario público realizar una verdadera labor de comprobación material con las discusiones de las partes, así como la preparación de lotes de bienes a partir.

Venta pública realizada por un Notario. Esta actuación nota-rial que envuelve comprobacio-nes materiales está organizada en los artículos 953 y siguientes del Código Civil.

Inventarios de Bienes colo-cados Bajo Sello. Organizados y previstos por el articulo 944 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los cua-les el Notario debe proceder a la descripción y estimación de bienes, mención en los títulos encontrados, recepción de ju-ramentos y entrega de efectos y papeles, así como constancia de las di�icultades que obliguen al apoderamiento del Juez de los Referimientos para su solución.

Los artículos 849 y 850 del mismo Código organizan a su vez el procedimiento para obtener copias de actos en que el solici-

tante no ha sido parte, llamado también de “compulsas” y las partes pueden comparecer ante el notario, quien recibirá los reparos y observaciones que las partes puedan hacer.

La ley 2859, sobre Cheque, organiza en sus artículos 54, 55 y 57 el de protesto, que es un verdadero acto de comprobación de la falta de fondos, elemento material de una infracción penal. Estos artículos señalan al nota-rio para realizar dicho acto, en tanto o�icial público, y le encarga una serie de formalidades a pena de daños y perjuicios.

Independientemente de tan aisladas previsiones legales, tenemos el estatuto que rige la profesión del notario y que lo es la Ley del mismo nombre, No. 301, del 18 de junio de 1964, que instituye la antigua Ley 770 del 8 de noviembre de 1927, cuyos conceptos generales reproduce, por lo menos, en cuanto al tema que nos ocupa.

El artículo primero de dicha Ley 301, dice:

“Los Notarios son los O�iciales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deben o quisieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos".

Más adelante, en su artículo 9, dicha Ley señala:

“Los Notarios están obli-gados a prestar su ministerio siempre que fueren requeridos para ello, en días y horas labo-rables, con un objeto licito, salvo el caso de excusas legalmente

justi�icadas.”De los textos citados, lo pri-

mero que se observa es una regla concebida en los términos más genéricos: los notarios reciben los actos a los cuales las partes deben o quisieran dar el carácter de autenticidad, de ahí que la noción de auténtico parece estar referida a lo que el Notario pue-da real y efectivamente constatar que, dicho de modo o�icial por él, tiene el carácter de prueba absoluta hasta inscripción en falsedad, la más segura de las pruebas.

Siendo esa concepción legal tan amplia, es obvio que ella no constituye una negación de los actos de comprobación, que son justamente situaciones a las cua-les las partes quieren proveer de una forma de prueba autentica mediante la constatación por un notario.

Ello es más cierto si recor-damos el adagio jurídico latino que ha cruzado los siglos para ser norma invariable de nuestro derecho: “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”. Es decir, cuando la ley no dis-tingue, nosotros no debemos distinguir.

No aparece, pues, en el artí-culo primero de la Ley 301 nin-gún rasgo de prohibición para el notario público realizar los actos cuya validez estudiamos, y por el contrario, interpre-tando dicho texto de un modo liberal, que es el único método de interpretación aplicable a un derecho vigente en una sociedad cambiante, tenemos que los ac-tos de comprobación pueden ser comprendidos por el concepto

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10general que se explica en el ar-tículo de marras.

Por otro lado, el mencionado artículo 9 señala que el notario público está obligado a prestar su ministerio, dentro del hora-rio previsto por la ley, siempre que no hubiere oposición legal alguna. Y vale entonces pregun-tarse ¿en qué disposición legal se prohíben las actas de com-probación? Cuál sería la excusa legalmente valida que podría oponer un notario a la parte que le requiere, dentro del ho-rario establecido, constatar una situación de hecho, a los �ines de que la misma conste en acto autentico? La respuesta es obvia y nos conduce a responder a�ir-mativamente nuestra pregunta inicial, médula de nuestras dis-quisiciones.

Si al anterior razonamiento agregamos que la ley organiza, como hemos visto de manera somera, especí�icos actos de comprobación a cargo de los no-tarios, se completa mucho mejor la convicción anterior de que no existe prohibición alguna y, en consecuencia, no hay excepción al artículo primero de la mencio-nada Ley 301.

Sin embargo, una legislación debe proveer a sus ministros y a la colectividad de un mínimo de seguridad en la realización de sus funciones, y esa seguridad debe residir, fundamentalmente, en la existencia de reglas claras y precisas, aunque no tan rígidas, que se hagan obsoletas al más mínimo desvió de los tiempos. Por ello, aún cuando a�irmemos que existe realmente la facultad para el notario de realizar actos

de comprobación de hechos materiales, no es desaconseja-ble una modi�icación legal en el sentido de que esta facultad esté señalada de modo claro por la Ley.

Si existe la facultad para el notario en el sentido indicado, ¿cuáles son las reglas esencia-les que deben respetarse para realizar una actuación de tal género? La respuesta nos da la misma interpretación de la Ley y ese parece ser el criterio de los tratadistas estudiados y mencio-nados anteriormente.

Lo que parece ser primer re-quisito es que el acto se realice a requerimiento de una parte con interés en ello, es decir, que la actuación no debe ser una manifestación espontánea del notario, sino su respuesta a un requerimiento concreto que proviene de una persona �ísica o moral con interés en el acto a realizar. Es demasiado obvio señalar que el interés deber ser, por lo menos, legítimo.

Otro gran elemento indispen-sable lo constituye el ámbito del acto, que parece estar limitado a casos de orden privado, capaz de afectar sólo intereses particula-res legalmente protegidos, tales como los que se re�ieren al esta-do de las personas, los bienes, las obligaciones personales, en �in, esa gama de situaciones cobijada en nuestro derecho privado.

Un tercer requisito se re�ie-re a la competencia. El notario debe constatar situaciones cuya comprobación no esté deferida, de modo expreso, por la Ley a otros funcionarios públicos, ta-les como los agentes del orden

judicial y otros. Es decir, el acto de comprobación debe referirse a hechos para los cuales la ley no haya organizado un modo especial de comprobación, re-servando tal facultad a funcio-narios taxativamente señalados por ella.

Creo poder a�irmar que he esbozado, en líneas generales, quizás pecando de breve, mi opinión sobre el asunto plan-teado y que puedo ofrecerles ya el resumen de mis ideas con las siguientes conclusiones:

1. Los notarios pueden le-vantar actas de comprobación de situaciones de hecho cuando han sido requeridos por una parte con interés en ello y la constatación se re�iere a casos del orden privado y que no haya sido deferida su comprobación a otro funcionario público;

2. De todos modos, la Ley del Notariado debe ser modi�icada, a los �ines de que:

a) Se establezca de modo expreso esta facultad, �ijando los términos exactos de su alcance y valor; y

b) Autorizar a los notarios a certi�icar fotogra�ías, graba-ciones, fotostáticas, etc., que hayan sido tomadas, preparadas o examinadas en presencia del notario o por el notario mismo.

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EL PROTOCOLO NOTARIAL

Dr. Pedro Rodríguez Montero

Nació en San Juan de la Magua-na, República Dominicana. Nota-rio de los del Número del Distrito Nacional; y Consejero General de la UINL por varios períodos, y corresponsal de la UINL. Egre-sado de la Universidad Central

del Este en el año 1987.Catedrático universitario desde el año 1987, en la Universidad Tecnología de Santiago (UTESA). Actualmente es Director Ejecutivo del Centro de Protección a la Víctima Del Delito (CEPROVIDE); Presidente de la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples del Colegio Dominicano de Notarios (NOTACOOP).y Tesorero del Conse-jo Directivo del Colegio Dominicano de Notarios.Ha impartido varias jornadas de Dere-cho Notarial y Jurisdicción Voluntaria, y talleres de redacción de Acto Autén-tico, el Protocolo, etc. Ha realizado diferentes postgrados en Derecho Civil y Derecho Agrario(Universidad Autónoma de Santo Domingo); Postgrado de Derecho Notarial e Inmobiliario, (Universidad Notarial Ar-gentina, en Buenos Aires, Argentina); Diplomados en Legislación de Tierras y Administración de Justicia (Univer-sidad Autónoma de Santo Domingo). Ha participado en varios cursos,

talleres, seminarios, conferencias y congresos: Primer Congreso Na-cional de Abogados; Actualización Notarial; Curso de Los Recursos en Materia Civil y Comercial; Se-gundo Seminario de Formación de Lideres de Cooperativas; Curso de Didáctica de la Enseñanza Supe-rior; Conferencia- Taller Sobre “El Notario Y La Función Notarial”, dictada por el Dr. Mignolio Pujols en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, año 1991. Par-ticipante en las Jornadas Notarial e Iberoamericana, XIX, XXI, XXIII y XIV, del Colegio Dominicano de Notarios. Participante en la Prime-ra Sesión Plenaria de la Comisión de Asuntos Americanos 2010, Bávaro, Punta Cana, República Dominicana, 2 de Junio, 2010. Participante en la Celebración de Los Notariados de América en el Bicentenario de la Independencia de México, Guanajuato, México, 3 de Septiembre de 2010.

Antes de escribir sobre la Redacción del Acta Notarial, me gustaría copiar textualmen-te la Resolución del Congreso Nacional número 4601, ya que, cuando estamos en los talleres de las Jornadas Notariales que realiza el Colegio Dominicano de Notarios, hemos visto el desconocimiento que existe entre nosotros, los notarios de la República Dominicana, en relación con el uso del Escudo en los actos Escritura Pública o Auténticos, veamos lo que nos

dice: La Suprema Corte de Justi-

cia invita al cumplimiento de la Resolución del Congreso Nacional No. 4601, del 5 de junio de 1905, que “Prohíbe y sancio-na el uso indebido del Escudo Nacional en los papeles que no sean de altos funcionarios de la Nación”.

Se debe aclarar que los Notarios Públicos pueden, en sus originales y copias, utilizar papel timbrado con el Escudo Nacional en los documentos

profesionales que redactan, pero sin llegar al extremo de exten-der esa práctica a sus tarjetas y papeles personales. Espero que este humilde artículo, sobre la redacción del Acta Notarial en la escritura auténtica, venga a aclarar de una vez por todas, la confusión que existe entre nues-tros hermanos notarios.

Empezamos de�iniendo el Documento auténtico como aquel que es autorizado por un o�icial público que da fe del mismo por tener tal autoridad

REDACCION DEL ACTA NOTARIAL Y EL PROTOCOLO

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12en virtud de la ley y que, por lo tanto, se basta a sí mismo como medio de prueba que debe de ser creído hasta inscripción en falsedad. Los documentos a los cuales nos referiremos serán a aquellos documentos auténticos que son emitidos por los o�iciales públicos denominados notarios y que reciben los nombres de actas notariales.

Esta acta según los artícu-los 545 y 557 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha sido emitida cumpliendo todos los requisitos y formalidades que establece la ley para cada caso, constituye un título ejecutorio que obliga a los representan-tes del ministerio público y de la fuerza pública a prestar su concurso para la ejecución de lo que en dicho documento se establece. Esta fuerza reside en las primeras copias de las actas que contengan obligación de pagar, así como también en la segundas o ulteriores copias que se emitan en sustitución de las primeras.

CONCEPTO DE PROTOCOLO NOTARIAL

El Protocolo Notarial es el conjunto orgánico e integral de los instrumentos públicos recibidos y autorizados por el notario en cada año nominal de su ejercicio ministerial con-servado en archivo perpetuo a su único resguardo y absoluta responsabilidad.

Constituye la colección de las escrituras matrices originarias extendidas entre el 1ro. de enero y el 31 de diciembre de cada año,

ordenadas cronológicamente, numeradas en forma ascendente y debidamente foliadas en cada una de sus fojas con sus adic-ciones y anexos, y que custodia bajo supervisión o�icial, conjun-tamente con los documentos relacionados con el contenido de cada una de ellas.

El vocablo protocolo, que en el latín es “protocollum”, provie-ne del pre�ijo griego “protos”, que quiere decir “primero”; y de la raíz latina “collum”, que signi-�ica “cotejo con el original”. La conjugación de estos dos signi-�icados es cónsona con el propó-sito actual del Derecho Notarial y, en particular, del Notariado latino; puesto que la conserva-ción y guarda de las matrices originarias de los Instrumentos Públicos permite a los otorgan-tes, terceros afectados y demás asociados, comprobar y com-parar, tanto sus elementos de validez como su contenido.

Aunque esta acepción se puede relacionar en cierta forma con su etimología, no obedece a su tradición histórica, pues, antes del siglo XVI en Castilla, cuando se introduce realmente el protocolo con los instrumen-tos originales, los libros notaria-les son simples registros; vale decir, la colección ordenada de los documentos que el notario debía retener por necesidad del o�icio. Estos registros no con-tenían la escritura original ni la “completio” del notario, recibo o factura llamado “in mundum” que se libraba al otorgante, sino, un simple cotejo de documentos recibidos en ocasión del ins-trumento rogado. El término

protocolo se utilizaba, tanto para designar el asiento del registro como el registro mismo; en otras palabras, se les tenía como sinó-nimos el uno del otro.

El Diccionario Enciclopédico Quillet de�ine el vocablo “pro-tocolo” como: “Ordenada serie de escrituras matrices y otros documentos, que un notario o escribano autoriza y custodia con ciertas formalidades.-“. y por extensión le atribuye la acepción de “Acta o cuaderno de actas re-lativas a un acuerdo, conferencia, congreso, etc. P. ext”: Pág. 281, col. 2da., tomo VII.

Coincidiendo con Quillet en su primera acepción, el Diccionario Larousse, Pág. 829, también concibe el protocolo como “Una serie ordenada de escrituras ma-trices y otros documentos que un Notario o Escribano autoriza y custodia con ciertas formalida-des.”; sin embargo, extendiendo su acepción a otros campos del saber humano, deja establecido: Que también es una especie de fórmula con que se comienza y termina un documento; que en Informática, es un conjunto de reglas que rigen el intercambio entre dos equipos o entre dos sistemas conectados entre sí; que en medicina, es el conjunto de los diversos informes que se escriben inmediatamente des-pués de realizar una interven-ción quirúrgica, autopsia, etc.

El tratadista español José María Sanahuja y Soler, lo pre-senta como un instrumento habilitado por el Estado para el ejercicio de la función notarial, en razón de tres factores que considera “inapreciables” y que

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13enumera y nombra de la manera siguiente:

1) La garantía de perdura-bilidad,

2) La garantía de autentici-dad, y

3) El medio de publicidad.Y en ese tenor plantea que

el protocolo entraña un valor incomparable al perpetuar los instrumentos públicos a través del tiempo, matrizándolos en un mecanismo de absoluto control y comprobada e�icacia; pues, no basta el grado de certeza, legitimidad y autenticidad que a sus acciones, el notario pudiera imprimir, si no cuenta con el me-dio adecuado y �irme para com-pararlos y comprobarlos. Y es que la formación y custodia del protocolo, hace di�ícil la suplan-tación de los instrumentos auto-rizados, así como la intercalación de algún otro documento entre los ya ordenados numeralmente y fechados cronológicamente y, más aún, como medio de publi-cidad que permite la realización de otros destinos accesorios de la vida pública notarial, siendo fuente de expedición, renovación y reposición de compulsas, certi-�icaciones, copias y testimonios, y sirviendo, además, para la comparación y cotejo y consti-tuirse en el medio de inspección para las autoridades jerárquicas superiores.

Para el notarialista mexica-no Luis Carral y de Teresa, “El Protocolo surge de la necesidad de los hombres de materializar en un escrito la voluntad creado-ra de sus derechos, de materia-lizar la prueba, de recurrir a la grabación grá�ica sobre un ele-

mento �ísico que hiciera visible y perpetua su consideración, de esa manera los hombres idearon que al emitirse la voluntad se hiciera entre solemnidades y quedara grabada grá�icamente sobre un objeto material impreg-nado de la voluntad creadora, guardador de una primera de-cisión del espíritu, conservador de una creación del hombre; a esa primera fuente de la géne-sis del acto jurídico llamaron Protocolo.”

Tal es la importancia que conceden los notariados latinos al Protocolo del Notario, que la mayoría de ellos tienen como principio cardinal en sus legis-laciones la sanción de la nulidad para los instrumentos públicos que no se encuentren debida-mente protocolizados.

Así, la legislación notarial nicaragüense dispone que “Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo don-de, según el orden cronológico, debía ser extendida.

Conteste con el tratadista Cubides Romero, y partiendo de la premisa de que la fe pública es: “... una investidura que produce autenticidad y fuerza ejecutoria, al instrumento y al negocio y está concedida a un particular o profesional no dependiente del Estado, es porque la autonomía de la voluntad y su poder vincu-lante reposan vívidamente en el original intervenido, autorizado y �irmado por las partes y el no-tario y porque las copias o tras-lados de ese original que sirven de medio de conocimiento y de prueba, tienen el original invio-lable como �iel de comparación

para fundar la autenticidad en la inutilidad de falsi�icación o adulteración”

Impulsados por esos concep-tos resulta: En de�initiva, por te-ner una legitimidad consagrada por la experiencia a través de un profundo pasado histórico, por ser un elemento inmutable de forzosa necesidad para el ejercicio de la función pública, por las evidentes ventajas que reporta la garantía y seguridad jurídica, por la fe pública y e�i-cacia probatoria que trasuntan las escrituras matrizadas, por la adopción universal de que ha sido objeto, el protocolo se juz-ga un excepcional principio del Derecho Notarial.

ORIGEN DEL PROTOCOLO NOTARIAL

La historia del protocolo es la misma que impulsó el nota-riado, y como aquella, surge de la necesidad que tuvo el hombre de investir de seguridad jurídica sus actos o convenciones.

En la antigüedad, los hebreos eran celosos conservadores de los escritos que tenían interés personal y social; los griegos practicaron el arte de archivar los contratos para prueba de las obligaciones en ellos conteni-das y los romanos instituyeron el tabulari que al principio se constituyó en verdadero archi-vero de los documentos de los particulares. Y es esa práctica tabularia que los romanos vol-vieron consuetudinaria la que hizo costumbre y más adelante ley, dando nacimiento a un sis-tema notarial, que la Escuela

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14de Glosadores consolidó en Bolonia, cuyo afán, primero, perseguía la conservación, le-gitimidad y transparencia de la voluntad humana contenida en los documentos producidos por los particulares bajo determina-das condiciones.

Con ello, desde sus orígenes, se enlazó la institución del no-tariado con la del protocolo: el primero con carácter público y el segundo con carácter entera-mente privado.

En la antigua legislación española, existen disposiciones acerca del protocolo en el Fuero Real, las Siete Partidas y (más extensamente) en la Pragmática de Alcalá otorgada por los Reyes Católicos en 1503. Esta última contenía prácticamente todos los elementos que posterior-mente se desarrollaron en la Ley del Notariado.

No es sino hasta el Estatuto de 25 Ventoso y luego en la Novísima Recopilación españo-la en donde, por primera vez, y con propiedad, se estableció la obligación de hacer el protocolo, con la intervención de las partes, y conservarlo en archivo, con las escrituras redactadas, ordenado cronológicamente.

Con la institución del pro-tocolo surge el desarrollo del concepto de la fe notarial a partir del Siglo XII, y aunque el valor probatorio del instrumento no-tarial estuvo por largo tiempo asimilado a la idea de fe judicial, con la aparición de la Ley de Ventoso y las legislaciones de 1803 y 1805, esto es a comienzos del Siglo XIX, se separó la fe ju-dicial de la fe notarial o extraju-

dicial; entendiéndosele como el ejercicio de la fe pública ejercida por un particular en calidad de notario.

Si el notario es el depositario de la fe pública notarial, como en efecto así es, entonces el proto-colo, que es el producto de su actividad, es parte necesaria de la fe notarial.

En efecto, la calidad de no-tario es una investidura que otorga el Estado a un particular para que, a su nombre y repre-sentación, garantice la seguridad jurídica ante el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los particulares y entre estos y el Estado, en cumplimiento de las formas preestablecidas por el ordenamiento jurídico y la costumbre para la realización de declaraciones extrajudiciales, actos y negocios jurídicos, todo lo cual se acredita mediante documentación escrita, produ-cida, autorizada y �irmada por el notario y todos los que inter-vienen en su otorgamiento, cuyo original adquiere la condición de un documento público inviolable bajo la custodia del notario, que produce certeza de su contenido y constituye un medio de prue-ba y de comunicación entre las partes y hacia los miembros de la sociedad en general.

En toda América colonial rigieron las leyes del Reino de España, y conforme a ellas se exigía a los notarios llevar un protocolo de los actos o negocios que instrumentaban y de las actas en que hacían constar los relatos o fenómenos con tras-cendencia jurídica que debían componer a requerimiento de

los particulares.Durante la ocupación hai-

tiana, de 1822 a 1844, rigió la Ley francesa denominada “Ley del 25 de Ventoso”, y tras la Independencia de 1844, se pro-mulgó la Ley 472 que reglamen-tó las escribanías en la naciente República Dominicana.

Actualmente, está en vigen-cia la Ley 301-64, dictada e impuesta por el Triunvirato que gobernó tras el golpe de estado al Profesor Juan Bosch en 1963; la cual no sólo es lacónica e insu�iciente, sino que, por su obsolescencia, se constituye en una traba en el desarrollo del notariado dominicano.

EL ESTUDIO NOTARIAL Y EL PROTOCOLO

El concepto “estudio nota-rial”, en el lenguaje técnico pro-fesional del notariado nacional, asigna una categoría superior, envolvente y excelsa al local, casa o apartamento en que el notario establece su lugar cotidiano de trabajo para realizar las labores propias de su ministerio.

El Art. 12 de la Ley 301-64, prescribe que ”El Notario que no hubiere abierto su estudio se-senta (60) días después de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se considera como renunciante.

Aunque no se hacen las acla-raciones pertinentes, la grave-dad de la sanción que conlleva la inobservancia del mandato pone en evidencia la importancia que se le concede a la apertura del Estudio Notarial, lo que en con-

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15sonancia con lo dispuesto en el Art. 17 de la referida ley, revela la magnitud del ministerio con-cedido, el cual sólo se hace efec-tivo cuando el notario designado presta juramento en forma y por ante el Juez de Primera Instancia de su Distrito Judicial, conforme al texto citado.

Y es que el concepto de “Estudio Notarial” encierra, además de la idea de límite terri-torial, la de “Despacho Notarial”, la de “Archivo, registro y proto-colo; y, muy especialmente, la de “domicilio legal” o si se quiere: “domicilio notarial”, las cuales resultan vitales en el ejercicio e�iciente de la función notarial.

De modo que, partiendo del mandato normativo y en conju-gación de la economía de la Ley 301-64, el notario tiene:

a) Un Estudio Notarial, que es el local, casa o apartamiento en que realiza sus labores minis-teriales: Recibe las rogaciones o requerimientos, celebra las au-diciones y audiencias, redacta o compone las Escrituras Públicas y las Actas Notariales, autoriza los instrumentos públicos y emite las compulsas o certi�ica-ciones; organiza y conserva su protocolo, resguarda sus legajos o expedientes y asegura sus li-bros, índices y anotaciones.

b) Un Despacho Notarial, que es el entorno privado en el que desenvuelve la función notarial, manteniendo la secretidad de la rogación o el requerimiento, recibe a los otorgantes, testigos y auxiliares y protege la acción ministerial del contacto con los terceros no llamados.

c) Un Archivo Notarial, que

constituye una protección legal del ejercicio de la función nota-rial en general y del instrumento público en particular, colocando los legajos y documentos que conforman su protocolo y sus registros fuera del alcance de las trivialidades y jurisdicciones comunes, inclusive, de la perse-cución judicial ordinaria.

d) Un Registro Notarial, que además de garantizar la idonei-dad de sus instrumentos, está protegido por la presunción de verdad que le irradia la fe públi-ca de su emisor; y que puede y debe ser especializado por áreas o contenidos, según convenga al quehacer notarial.

e) Un Protocolo Notarial, que es depositario de la con�ianza y seguridad de los otorgantes, los afectados y los asociados respecto de la posibilidad de comprobación y comparación de sus contenidos y que revestido de las formalidades y requisi-tos materiales que impone la normativa, se constituye en un acervo cultural, histórico y legal de su progenitor a la sociedad misma, deviniendo en registro pluscuamperfecto de los actos o negocios consumados y de los hechos o fenómenos recogidos para su recreación en el tiempo y en el espacio.

f ) Un Domicilio Notarial, que permite a los interesados y afectados por el ejercicio de la función notarial, la fácil y plena localización de su incumbente y la legal e inequívoca noti�icación de sus agravios.

g) Un Domicilio Legal, que se-para la condición de ciudadano del notario de la de incumbente

de su ministerio, dando rango a su función pública y rati�icando el contexto ministerial que sub-yace en la ley de la materia.

h) Un Territorio Notarial, que limita el ejercicio de la función notarial del incumbente al te-rritorio comprendido dentro de los límites del municipio para cuyo número ha sido designado, haciendo inequívoca su compe-tencia territorial.

El Art. 33 de la Ley 301 ex-presa que: “Los Notarios están obligados a conservar originales de las actas auténticas que es-crituren y tendrán un protocolo de las mismas.”; de ahí, que se de�ina el Protocolo como: “la colección ordenada de las escri-turas matrices autorizadas por el Notario y de las diligencias y documentos protocolizados”.

Ese mismo texto legal esta-blece más adelante, que: “Cuando se trate de legalización de �irma sólo deberá hacerse mención del acta correspondiente en un re-gistro que se llevará al efecto”.

El Art. 41 de la citada ley 301-64, establece que: Los Notarios llevarán un libro índice de todas las actas auténticas que escri-turen. Ese índice contendrá las fechas y naturaleza del acta, los nombres de las partes y los testi-gos y la relación del Registro.

El Art. 50 también prescribe la integración de un registro en relación con la emisión de las segundas o ulteriores copias ejecutorias de los instrumentos públicos.

El Art. 19 prescribe también un registro de interdictos de la comarca notarial; así lo dispone el texto legal cuando manda que:

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16“Los Notarios tendrán visible en su estudio un cuaderno en el cual inscriban los nombres, apellidos, calidades y residencias de las personas interdictas y provistas de un Consultor Judicial en la extensión de su jurisdicción, así como la mención de la sentencia relativa a la incapacidad de di-chas personas; todo, inmediata-mente después de la noti�icación que se les haya hecho, bajo pena de daños y perjuicios a favor de las personas a quienes haya perjudicado su negligencia a ese respecto. Tanto la interdicción como la cesación de estas debe-rán ser noti�icadas a los Notarios por el Procurador Fiscal”.

La práctica notarial, los usos y la costumbre y, muy especial-mente, la Doctrina, han impul-sado en los últimos tiempos el desarrollo del llamado “Derecho Registral” que inexorablemente invade todas las esferas del trá-�ico jurídico y social, teniendo mayor incidencia en el Derecho Societario y en la Jurisdicción Inmobiliaria, en las cuales el papel del notario es de primer orden.

De ahí que convenga a la fun-ción notarial acuñar una concep-tualización adecuada de registro general notarial cónsona con las necesidades profesionales que devienen de los mandatos y prescripciones de la normativa notarial vigente. Entiéndase pues que:

El Registro General Notarial es la habilitación legal concedida al notario por el sólo hecho de su designación como tal y que le posibilita el ejercicio de las funciones fedatarias tendentes

a resguardar la certeza y se-guridad de los hechos, actos y negocios jurídicos. Habilitación que le viene dada en razón de su ministerio y por delegación del Estado, quedando a su discre-ción los aspectos de organicidad, integración y conservación, no en el sentido de ser o no ser; sino, cómo ser, a �in de rodear su Archivo Notarial, incluyendo su Protocolo Notarial, de las garan-tías propias de su ministerio.

Lo a�irmado se desprende de la economía de los artículos 9 y 18 de la ley 301-64 que invoca la naturaleza jurídica del notariado para establecer los deberes y las obligaciones del notario y �ijar su marco de referencia funcional: la licitud del acto o negocio rogado o del hecho o fenómeno recogido (Art. 9); y el juramento formal como preliminar ineludible de conciencia y responsabilidad a la entrada en rigor de su sagrado y vitalicio ministerio (Art. 18); así como de los textos precitados en este parágrafo.

Ha de llegar la hora en que el notariado dominicano sacuda sus ataduras del viejo esquema jurídico y se atavíe de las moder-nas prácticas registrales de los derechos que se vienen confor-mando con las nuevas técnicas procesales, particularmente la codi�icación sectorial de sus quehaceres no contenciosos. Resulta, pues, tan urgente como impostergable, la discusión, adopción e implementación del Código Notarial Dominicano y de una jurisdicción voluntaria nacional, organizada como paso previo al pleno desarrollo de un Derecho Notarial autóctono e

independiente, comprometido sólo con el interés legítimo del otorgante, la armonía económica y la paz social.

Para mejor comprensión del nuevo fenómeno registral general notarial, desintégrese dicho registro general notarial en sus elementos constitutivos, a saber:

1) El ámbito territorial asig-nado para el ejercicio de su mi-nisterio; vale decir, el municipio en el que ha sido nombrado, y en el cual deberá tener abier-to y permanente su Estudio Notarial.

Los notarios tienen restrin-gida su competencia territorial a una determinada circunscrip-ción o demarcación.

2) Los actos o negocios en los cuales están autorizados a intervenir. En el país, los nota-rios pueden intervenir en toda clase de acto, actas, convención o contrato.

Pueden, además, los nota-rios, noti�icar protestos, hacer consignaciones, entregar corres-pondencias con acuse de recibo y practicar toda otra diligencia que se le requiera dentro de su competencia territorial.

3) El protocolo, y que no es más que la colección ordenada cronológicamente de las escritu-ras autorizadas por el notario en un registro determinado.

Es, pues, el Estudio Notarial habitat de un ministerio de excepcionales matices, morada indiscutida de las formas del derecho, refugio ampuloso de verdades advertidas, resguardo inexpugnable de la historia de los actos, asiento consagrado de

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17los hechos trascendentes y orá-culo empinado de la jurisdicción voluntaria.

LA TEORÍA GENERAL DEL PROTOCOLO

El Protocolo es uno de los tres elementos materiales esen-ciales de la función notarial. Conjuntamente con el instru-mento público y el notario, for-ma el contenido del Notariado nacional y el objeto del Derecho Notarial como disciplina autó-noma.

Part icularmente , en e l Notariado latino, el Protocolo constituye la base de la función notarial y el soporte de la activi-dad del notario, puesto que sólo con su integración real y funcio-namiento efectivo es posible la veri�icación de los actos o ne-gocios instrumentados o de los hechos o fenómenos recogidos.

Por esa razón, se le concibe como el conjunto orgánico e independiente que resulta de la acumulación material de la actividad del notario al con-cretar la recepción, redacción, autorización y protocolización del acto o negocio rogado o la composición del hecho o fenó-meno recogido.

En el también l lamado Sistema Continental, viene a ser la materialización de la función notarial; es decir, la colección ordenada cronológicamente de las Escrituras Públicas ins-trumentadas o de las Actas Auténticas levantadas por el no-tario, debidamente autorizadas e integradas en una especie de Registro de su exclusiva y perso-

nal responsabilidad.Así se erige en una teoría

general, independiente y autó-noma que persigue fundamentar el quehacer del notario respecto de su obligación archivera y su responsabilidad conservacio-nista de las matrices, notas y anexos que cimentan el instru-mento público en la formación del Protocolo, sin dejar de ser uno de los elementos esenciales y concatenadores de la función notarial. Sólo la conjunción de esos tres elementos cumplida en estricta observancia de las formalidades prescritas por la ley y materializada por el notario mismo, hace posible la existencia válida del instrumento público y da razón de ser al protocolo como uno de los pilares teóricos de la formación del Notariado latino.

Es preciso señalar aquí, que la teoría general del protocolo se corona con la solemnidad con que la ley inviste ese instrumen-to notarial al hacerlo inmune a las pesquisas ordinarias de la autoridad policial o militar; in-clusive, al sustraerlo de la esfera represiva del Ministerio Público y constituir a ese funcionario como su supervisor inmediato.

La �inalidad de la formación del Protocolo Notarial es res-guardar y mantener siempre seguros los intereses de los otor-gantes de los instrumentos pú-blicos, conservándolos de forma metódica, cronológica y ordena-da, de modo que pueda emitirse de estos mismos instrumentos las copias necesarias para garan-tizar dichos intereses.

El Protocolo Notarial no sólo

es importante por ser el archivo de los instrumentos públicos autorizados por el notario, sino, por ser la historia misma de cada país, lo que obliga al Estado a prodigarle un trato especial respecto de su conservación, y a asegurarle las más óptimas condiciones de depósito.

Y es, precisamente, por esa razón, que la ley, en principio, ha puesto a cargo del notario y bajo su responsabilidad exclusi-va, la integración y conservación del Protocolo Notarial, prescri-biendo severas sanciones por las afectaciones que pudiera sufrir a consecuencia de faltas o negligencias de su mentor, asegurando su integridad con la supervisión periódica y obli-gada del Ministerio Público y la recepción cada año de su índice por parte de la Suprema Corte de Justicia, órgano disciplinario en la materia.

La guarda del Protocolo Notarial es con�iada al notario como garantía complementaria de autenticidad durante los tér-minos establecidos según cada país. Por ejemplo, en Argentina los notarios pueden conservarlo hasta dos años o más, salvo las disposiciones particulares de cada provincia federada; luego pasan al archivo de protocolos de la Nación creado a tal �in. En cambio, en España, los notarios conservan los protocolos hasta veinticinco años.

En Nicaragua los notarios conservan vitaliciamente los protocolos, y a su muerte deben ser entregados al Registrador Público de la Propiedad, a menos que un heredero suyo, también

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18notario, se haga cargo de ellos bajo su responsabilidad.

En República Dominicana, como en Nicaragua, el nota-rio conserva vitaliciamente el Protocolo hasta la hora de su muerte o incapacidad �ísica o mental, salvo destitución por las causas previstas por la ley o re-nuncia; en cuyo caso es vendido en pública subasta o de grado a grado a los notarios del número de ese municipio cuando el no-tario creador ha cesado como tal cualquiera que fuere la causa de la cesación.

Sólo en casos de fuerza ma-yor o en circunstancias espe-ciales determinadas por la ley o autoridad competente, los protocolos podrán ser traslada-dos de los Estudios Notariales; inclusive, la supervisión puesta a cargo del Ministerio Público debe veri�icarse en el Estudio del Notario.

Durante el tiempo de conser-vación el notario es responsable de su custodia e integridad, debe mantener el secreto profe-sional, y evitar el acceso de los particulares; mostrando sólo a los otorgantes, sus apoderados, herederos o causahabientes, las matrices de los actos o negocios que hayan otorgado, las notas que de ellos se hayan compues-to y los documentos que ha-yan aportado, voluntariamente, cuando lo considere pertinente o por orden judicial si tuviere legí-tima sospecha de que se atentará contra el mismo.

El notario debe mostrar con todo el cuidado que fuere me-nester el instrumento público protocolizado sólo al otorgante

del acto o negocio en él conteni-do y a pedido de un juez cuando las circunstancias lo exijan.

El protocolo complementa la función notarial, siendo uno de los elementos que constituyen y forman el Registro Notarial, como una de las funciones que se autoriza ejerza el notario.

LAS VENTAJAS DEL PROTOCOLO

Indudablemente, innúmeras son las ventajas que ofrece la protocolización del instrumento público en materia de seguridad jurídica, tanto para los otorgan-tes, sus herederos, causahabien-tes y relacionados, como para los terceros afectados y el resto de la sociedad.

Uno de los grandes aportes del Protocolo Notarial al trá�ico comercial y empresarial de la nación se veri�ica en el pujante Derecho Registral y el recién creado Registro Mercantil, pues-to a cargo de las Cámaras de Comercio y Producción disemi-nadas por todo el país.

También, en el desarrollo y comprensión del nuevo Derecho Societario que ha hecho na-cer la Ley No.479-08, General de Sociedades comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, pro-mulgada el 11 de diciembre del año 2008 y modi�icada y reade-cuada recientemente; en el que el papel del notario, lo mismo que del Protocolo Notarial, es fundamental.

Igual ocurre con la Ley 122-05, para la Regulación de las Asociaciones sin Fines de Lucro

en la República dominicana, pro-mulgada el 8 del mes de abril del año 2005.

Las ventajas del Protocolo Notarial se pueden enunciar en forma de premisas o preceptos que faciliten su comprensión y manejo. Así, se puede a�irmar que:

a) El Protocolo Notarial es garantía de que el instrumento público autorizado está guarne-cido en lugar seguro, evitando los riesgos de deterioro, destruc-ción o pérdida y garantizando perpetuamente los derechos que el Estado protege.

b) El Protocolo Notarial ga-rantiza a los otorgantes la sus-titución de la compulsa notarial o de la primera copia ejecutoria del instrumento público autori-zado en el hipotético caso de su deterioro, destrucción o pérdi-da; y, por ende, hacer la prueba fehaciente de sus derechos en cualquier tiempo y lugar.

c) El Protocolo Notarial hace más que di�ícil, imposible, la suplantación, supresión o alte-ración de los actos o negocios o de los relatos continentes del instrumento público autorizado, de sus notas, de sus documen-tos anexos y de sus emisiones, convirtiéndose así en prenda de autenticidad, legitimidad, trans-parencia y perpetuidad.

d) El Protocolo Notarial es un mecanismo de publicidad que permite a los terceros in-teresados o de cualquier modo afectados, el poder de examinar o de hacer examinar y obtener copias, certi�icaciones o testi-monios de los instrumentos públicos autorizados; inclusive,

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19mediante el sistema de “Acta Notarial” Auténtica que el mismo notario está obligado a instru-mentar.

e) El Protocolo Notarial es el mecanismo o medio que per-mite o facilita la reposición de un título ejecutorio que resulta indispensable para el ejercicio de un derecho o la ejecución de una obligación, constituyendo una verdadera garantía de eje-cutoriedad.

NATURALEZA JURÍDICA DEL PROTOCOLO

En el ordenamiento jurídico nacional, el Protocolo Notarial tiene una doble naturaleza, pri-vada y pública, que se deriva del doble carácter del notario, quien es su creador único y su guardián perpetuo. A ello, agréguese la socorrida versión de “relactor por excelencia y componedor de la legalidad instrumental” que la vocinglería pueblerina atribuye al notario público y que no pocos honran a diario con sus magní�i-cos escritos profesionales.

De modo, que siendo el Ministerio del Notariado una institución sui géneris y su in-cumbente un o�icial público no asalariado ni controlado por los órganos del Estado, cuyo �in último y primero es la armonía económica y la paz social, el notario requerirá siempre de la con�ianza de los particulares en la instrumentación de los actos o negocios que se le rueguen o en los hechos o fenómenos que se le encargue levantar , como expresión subjetiva del valor de sus acciones ministeriales;

y del Estado que ha delegado en él la condición de “fedatario público” con el sublime encargo de investir los actos o negocios de los particulares o los relatos o fenómenos con trascendencia jurídica de la autoridad inheren-te a los “Actos Públicos”.

Es con este doble carácter que se considera al protocolo en la legislación nacional, puesto que los particulares en ahorros de los con�lictos y di�icultades propios de la jurisdicción litigio-sa, procuran claridad, transpa-rencia, legitimidad y seguridad en la emisión y concertación de sus actos creadores, transmi-sores y extinguidores de dere-chos; mientras que el Estado ve reducido el quehacer litigioso de su jurisdicción contenciosa en abono de la paz, que es su �in último.

Otro aspecto de la naturaleza jurídica del Protocolo Notarial que debe ser tratada en este parágrafo es la relativa a su ca-rácter de cosa mueble que está en el mercado y que le convierte en una mercancía con valor y precio. Esto se desprende de las disposiciones del Art. 55 de la Ley 301-64, que manda su venta en pública subasta cuando con-curre una de las causas de priva-ción del derecho de propiedad y posiblemente de autor, que el notario tiene sobre el mismo.

La parte “in �ine” del artícu-lo precitado dice textualmente que:

“En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilitación de un Notario, el Juez de Paz del municipio sellará el archivo, te-niendo antes cuidado de recoger

todos los documentos que perte-nezcan al protocolo y colocarlos en un lugar seguro. Para esta operación estará el Juez de Paz acompañado de su secretario. Dentro de un plazo que no exce-derá de tres días, procederá el mismo Juez de Paz asistido del secretario, a comenzar un inven-tario de todos los documentos que constituyan el protocolo, el cual deberá terminarse dentro del más breve tiempo posi-ble. Terminado el inventario, el Juez de Paz lo depositará en el Juzgado de Primera Instancia. Nueve días después de termi-nado el inventario y vendido el protocolo en pública subasta, en la que no se aceptará puja sino a los notarios de la localidad. El producto de la venta se distribui-rá así: sesenta por ciento, para el notario o sus herederos, veinte por ciento, para el �isco y diez por ciento para el municipio.”

LAS CONDICIONES FUNCIONALES, MATERIALES Y FORMALES DEL

PROTOCOLOLa Ley 301-64 dedica su

Capítulo III a la creación y re-glamentación del Protocolo Notarial. Sus artículos, del 33 al 55, curiosa pareja de dígitos, prescriben las formalidades esenciales de su creación, mane-jo y conservación, así como los requisitos materiales de control y transmisión a otro notario en caso de renuncia, inhabilitación, destitución o muerte.

La doctrina, por su parte,

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20echando manos de la praxis notarial, de los usos y de la cos-tumbre nacionales, relaciona los atributos personales del notario con la creación, integración, manejo y funcionamiento de su Protocolo, al que considera como una extensión de su quehacer profesional, aportando los lla-mados requisitos funcionales o personales, por provenir de las actividades mismas del notario o de su persona.

Las prescripciones de la nor-mativa notarial en ese aspecto, van como en los capítulos ante-riores, destinadas a la conforma-ción de un contexto protocolario creado por el artículo 33, al dis-poner que “Los Notarios están obligados a conservar originales de las actas auténticas que es-crituren y tendrán un protocolo de las mismas.”, a establecer los requisitos materiales de inte-gración y funcionamiento del órgano protocolario y a estatuir las formalidades esenciales para su integración como elemento básico de la función notarial.

Estatuye, además, la legis-lación notarial nacional las for-malidades que debe observar el notario en todas y cada una de las actividades que realice en función de su ministerio, tales como legalización de �irma, certi�icación de documentos, levantamiento de actas, noti�ica-ción de protestos y cualesquiera otras que su naturaleza fedataria le imponga.

De ahí que para su mejor comprensión y manejo, se agru-pen esas condiciones en tres grupos de premisas. Véanse:

a) Las Condiciones Funcio-

nales o Personales:Las condiciones funcionales

o personales son las referidas al sujeto creador del Protocolo Notarial, que no es otro que el notario mismo; y tienen que ver con su comportamiento perso-nal, su integridad profesional, su diligencia en el actuar, su since-ridad en el quehacer ministerial, su honradez en la recepción de las rogaciones, su transparencia en la composición de las actas y su imparcialidad en el asesora-miento de los otorgantes.

También, en su aptitud para la cali�icación y la escogencia de los testigos instrumentales, intérpretes y otros auxiliares que las circunstancias le impon-gan. Esas condiciones se deben veri�icar en el notario mismo, a quien la ley encarga su guarda y custodia, su integración y su funcionamiento y se concretan en las siguientes premisas:

1) El notario tiene como primer deber comportarse con honradez, aptitud y honestidad en la creación, integración, con-servación, manejo y custodia del Protocolo Notarial, teniendo en cuenta que constituye la base de la seguridad jurídica del instru-mento público autorizado;

2) El notario tiene la obliga-ción de conservar con todo cui-dado y bajo su responsabilidad penal, civil y administrativa su Protocolo Notarial y en caso de pérdida, destrucción o robo del mismo, debe dar aviso inmediato y formal a la autoridad corres-pondiente de su Distrito Judicial. Si no lo hace a tiempo y como es debido, se iniciará el proceso criminal que corresponda;

3) En caso de que el notario asuma un cargo que conlleve jurisdicción ministerial, los pro-tocolos deben permanecer en su poder y en su despacho;

4)En caso de ausencia tem-poral de la República, el notario puede depositar los protocolos como se expuso en el párrafo anterior;

5)En caso de ausencia de�ini-tiva de la República, el notario tie-ne la obligación de depositar los protocolos en el Registro Público de la Propiedad Inmueble de la cabecera departamental de su domicilio quince días antes de su partida, a menos que haya te-nido urgencia de hacerla. Puede recobrarlos después;

6) En caso de suspensión del ejercicio de la profesión, el notario tiene la obligación de depositar los protocolos en el Registro Público de la Propiedad Inmueble de la cabecera depar-tamental de su domicilio, pero remitidos a esa o�icina por el Juez o Autoridad que ordenó la suspensión, dentro de los ocho días siguientes de ser noti�icado de la providencia. Puede recla-marlos al concluir el plazo de la suspensión.

b) Condiciones Materiales del Protocolo:

Estos son los documentos mismos que componen y forman el protocolo.

El protocolo debe contener, de manera íntegra, tanto las es-crituras públicas como las actas notariales y demás diligencias, así como las actas de apertura y cierre, las notas marginales, el índice general y los documentos protocolizados.

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21El lapso que comprende cada

protocolo es de un año, abrién-dose el primero (1ro.) de Enero y cerrándose el treinta y uno (31) de Diciembre.

c) Las Formalidades Esen-ciales del Protocolo:

Son las referidas a las reglas que la Ley del Notariado estable-ce para la formación y conserva-ción del protocolo:

1) Las escrituras públicas de-ben ser autorizadas en la página del correspondiente protocolo donde, según el riguroso orden cronológico, deben ser extendi-das, so pena de nulidad;

2) Todos los instrumentos Públicos se numerarán en es-tricto orden cronológico ascen-dente, debiéndose observar un riguroso orden de fechas y horas, de modo que un instrumento de fecha y hora posterior no prece-da a otro de fecha anterior;

3) Cada instrumento debe comenzar a continuación de la siguiente;

4) Los instrumentos no ter-minados ni �irmados se conser-varán como los demás, expre-sándose con una nota al pie del mismo la causa que impidió su terminación;

5) Al expedir un testimonio (copia) debe hacerse una anota-ción al margen de la matriz indi-cando el número del testimonio, la hora y fecha de su expedición y el nombre de la persona para quien se expide la copia;

6) El protocolo se abrirá el uno de enero con un acta de apertura, y se cerrará el treinta y uno de diciembre con un acta de cierre que exprese el número de escrituras y la cantidad de folios

que contiene;7) Al cerrar el protocolo,

obligatoriamente se formará un índice de los instrumentos contenidos en él, con expresión del número de los instrumentos, la fecha de los otorgamientos, los nombres de los otorgantes, los objetos de los negocios y los folios en que se encuentran;

8) Los protocolos se nume-rarán correlativamente desde el primero que se hubiere for-mado;

9) Los instrumentos públicos deben otorgarse en un solo acto, sin interrupciones ni pausas signi�icativas, salvo circuns-tancias de fuerza mayor o caso fortuito;

10) Debe formarse una co-lección, ordenada cronológica-mente, de todos los documentos que acompañan en ocasiones al otorgamiento de instrumentos públicos: poderes de represen-tación, certi�icaciones de actas de toma de posesión de empleos o cargos públicos, traducciones, documentos públicos o privados, cuya protocolización sea objeto del acto, etc.

11) El notario debe estar autorizado por la Corte Suprema de Justicia para ejercer el no-tariado, y señalar la fecha de expiración de su autorización en cada instrumento que ante él se otorgue.

CLASIFICACIÓN DEL PROTOCOLO NOTARIAL

Inicialmente, el Protocolo Notarial fue un registro cerrado constituido por folios impresos y empastados al estilo libro en el que el notario extendía el instrumento público. Así lo disponía la pragmática de Alcalá de 1503 de Isabel la Católica al mandar que los documentos se inscribieran in extenso con las expresiones y requisitos que en ellos se detallaban por voluntad de los otorgantes u obligación del notario.

Más adelante, con el desarro-llo del Notariado latino, la inven-ción de la imprenta y la creación de la máquina de escribir, el Protocolo pasó a ser abierto, integrándose a posteriori por la matriz que preparaba el notario y desapareciendo la fórmula y el uso de papel sellado en la mayo-ría de los países de ese sistema notarial.

En la actualidad, el Notariado latino se encamina a la consoli-dación de su sistema protocola-rio haciendo uso de la tecnología informática y electrónica. Con España a la cabeza, la Unión Europea ha desarrollado un Notariado más ágil y seguro, respondiendo a tiempo a la necesidad del otorgante, de los afectados y del resto social.

Esos avances se traspasan rápida y solidariamente a los Notariados locales que ya acu-san signos visibles de progreso, como es el caso de Argentina, Perú, Costa Rica, México y Chile,

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22entre otros.

La Ley 301-64, del Notariado dominicano, la protocolización de los instrumentos públicos y su implementación misma no pueden seguirse manejando de espalda a esos avances. La capacidad de almacenamien-to de datos y la seguridad de transparencia y legitimidad que brinda la Informática es inesti-mable para asegurar la e�icacia y perpetuidad del instrumento público.

De conformidad con la le-gislación nacional, cada notario creará e integrará un protocolo con los originales de las “Actas Auténticas” que instrumente. Así lo manda y prescribe el Art. 33 de la citada ley:. Y no tendrá más que un solo y único proto-colo organizado por las matri-ces de los actos o negocios que instrumente o por los relatos o fenómenos que recoja.

En otras palabras, el notario sólo está obligado a protocolizar las “Actas” que instrumente, de conformidad con los artículos del 21 al 32 de la normativa notarial; sus demás actividades notariales se consideran no auténticas, y por tanto, no pro-tocolizables.

Lo expuesto se desprende del texto taxativo de la ley nota-rial local que, en su artículo 33, aperturando las reglas de crea-ción e integración del Protocolo Notarial, dice:

“Los Notarios están obliga-dos a conservar originales de las actas auténticas que escrituren y tendrán un protocolo de las mismas. Cuando se trate de le-galización de �irma sólo deberá

hacerse mención del acta corres-pondiente en un registro que se llevará al efecto.”

Como se aprecia, a la simple lectura del texto transcrito, la legalización de �irma, prerroga-tiva dada al notario por la misma ley, no requiere protocolización: Craso error de pulcritud y fatal absurdo a la transparencia y legitimidad aspirada.

EL PROTOCOLO CONSULAR

Los cónsules dominicanos en país extranjero ejercen las fun-ciones de notario respecto de los actos o negocios que otorguen los connacionales en su consu-lado, observando rigurosamente tanto las disposiciones legales del país en el que sirven, como las propias de su cargo, así como las especiales de notario. Estos protocolos se llevan en libros foliados de papel común y se deben conservar en el archivo del consulado de que se trata.También reciben los actos o ne-gocios que ciudadanos de otros países deseen instrumentar para ser ejecutados en el país o que guarden relación con la nación dominicana.

Asimismo, los Cónsules do-minicanos pueden, ejerciendo su condición de notario, practicar traslados o diligencias, noti�icar citaciones, entregar protestos, hacer consignaciones y recoger relatos o fenómenos con trascen-dencia jurídica.

Los notarios nacionales que ocupan cargos diplomáticos en país extranjero no pueden ejercer el ministerio de la nota-

ría, puesto que la competencia territorial se lo impide.

LA SUPERVISIÓN LEGAL DEL PROTOCOLO

NOTARIALLa normativa notarial vi-

gente en República Dominicana estatuye un sistema de supervi-sión legal del Protocolo Notarial que pone a cargo del Ministerio Público en la persona del incum-bente de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial a que perte-nezca el notario. En ese sentido, se pronuncia el Art. 64 de la ley 301-64 que rige la materia:

“Art. 64. Los Procuradores Fiscales visitarán una vez al año, por lo menos, las notarías de sus jurisdicciones para veri�icar el estado del archivo en cuanto a orden y seguridad y si cumple las disposiciones de ley según el protocolo. De estas visitas darán cuenta al Procurador General de la República.”

El Procurador Fiscal del Distrito Judicial en que esté enmarcada la comarca notarial dada, está comisionado en razón de su ministerio para revisar en visita o�icial, el protocolo del notario en ejercicio y comprobar personalmente si observa las formalidades legales, tanto en la forma de conservarlos como en el modo de extender los instru-mentos públicos, debiendo ren-dir un informe pormenorizado al Magistrado Procurador General de la República, conclusivo de su diligencia ministerial, sin per-juicio de las responsabilidades civiles y penales a que el notario

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23quede sujeto.

El informe del Procurador Fiscal debe señalar el estado y la condición de conservación del Protocolo examinado y la forma en que se extienden las com-pulsas, certi�icaciones y copias ejecutorias de los instrumentos públicos implementados por el notario supervisado.

La diligencia de supervi-sión protocolaria del Ministerio Público se realiza a su discreción, por lo menos una vez al año, y di-cho funcionario estará obligado a apoderar a la Suprema corte de Justicia en función de Tribunal Disciplinario, de las faltas o in-fracciones a la presente ley, que a su juicio, resulten imputables al notario supervisado, si las mismas le fueren atribuidas en razón del ejercicio de su minis-terio.

Así se desprende de lo esta-blecido en el artículo 8 de la Ley 301-64, que prescribe:

“Los Notarios serán juzga-dos disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia cons-tituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de qui-nientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso.”

Ese mismo texto legal, en su párrafo único, de�ine la noción procesal de “falta notarial”, al disponer que:

“Se entiende por falta para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o proce-dimiento que un Notario realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de este, o prevalién-

dose de su condición de Notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la con-servación de la moralidad pro-fesional, necesita ser corregida en interés del público.”

En cambio, respecto de la noción procesal de “infracción notarial”, la misma ley, en su Art. 20, dispone que:

“Toda infracción a la dispo-sición de este capítulo que no esté sancionada en él se casti-gará con una multa de RD$20.00 (veinte pesos) contra el Notario contraventor, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir."

Una segunda supervisión le-gal del Protocolo Notarial resulta de su necesidad de conservación y control y le corresponde al Juez de Paz del Municipio a cuyo número correspondiere un nota-rio en razón de su vacación, re-nuncia, ausencia, desaparición, inhabilitación �ísica o mental, fallecimiento o destitución.

La obligación supervisora y controladora del Juez de Paz sobre el Protocolo Notarial la con�ieren los artículos 53, 54, 55 y 62 de la Ley 301-64.

Dispone el Art. 53 respecto de las vacaciones que obtenga el notario en el ejercicio de su ministerio que:

“El Notario que obtuviese licencia encargará la custodia de su archivo a otro Notario del Municipio de su residencia y a falta de este el Juzgado de Paz, debiendo comunicarlo a la Suprema Corte de Justicia bajo pena de cien pesos oro de multa.”

En cambio, en las hipótesis de suspensión, renuncia o trasla-do del notario, los artículos 54 y 62 establecen que la entrega del Protocolo Notarial se veri�icará como en el caso de licencia acor-dada a un notario.

Mientras que, tratándose de muerte, renuncia, destitución o inhabilitación del notario, el Juez de Paz no sólo actuará como supervisor y controlador del Protocolo Notarial; sino que tendrá la obligación de in-ventariarlo y llevarlo a Pública Subasta. Así lo manda el Art. 55 al disponer que:

“En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilitación de un Notario, el Juez de Paz del municipio sellará el archivo, te-niendo antes cuidado de recoger todos los documentos que perte-nezcan al protocolo y colocarlos en un lugar seguro. Para esta operación estará el Juez de Paz acompañado de su secretario. Dentro de un plazo que no exce-derá de tres días, procederá el mismo Juez de Paz asistido del secretario, a comenzar un inven-tario de todos los documentos que constituyan el protocolo, el cual deberá terminarse dentro del más breve tiempo posi-ble. Terminado el inventario, el Juez de Paz lo depositará en el Juzgado de Primera Instancia. Nueve días después de termi-nado el inventario y vendido el protocolo en pública subasta, en la que no se aceptará puja sino a los Notarios de la localidad. El producto de la venta se distribui-rá así: sesenta por ciento, para el Notario o sus herederos, veinte por ciento, para el �isco y diez

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24por ciento para el municipio.

Párrafo I: Los documentos que se encuentren en el archivo del Notario y no pertenezcan al protocolo serán igualmente inventariados y entregados al Notario adquiriente en calidad de depósito, para ser entregados a sus dueños cuando hubiere lugar.

Párrafo II: En el caso que no fuere posible proceder a la subasta por haber quedado esta desierta o por no haber más de un Notario en la localidad, el archivo quedará depositado en el Juzgado de Paz, pudiéndose entonces proceder a la venta aún de grado a grado. Mientras el archivo permanezca deposita-do en el Juzgado de Paz cuando haya que expedirse copia de algún documento, el Juez de Paz requerirá a otro Notario de la localidad para que la expida; y si no hubiere otro Notario, la expedirá el mismo Juez de Paz. Art. 62. Cuando un Notario re-nuncie o traslade su residencia a otro municipio procederá con el archivo como está prescrito en el artículo 54 de esta ley.

Una tercera supervisión le-gal del Protocolo Notarial le corresponde al ministerio del Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial a que pertenece la comarca notarial del Notario envuelto.

Esa supervisión legal está prevista en los artículos 47 y 48 de la Ley 301-64. De su econo-mía se desprenden dos hipóte-sis claramente diferenciadas, a saber:

a) En el caso de deterioro, pérdida o destrucción de la pri-

mera copia ejecutoria de un ins-trumento público, la expedición de nuevas o ulteriores copias deberán estar autorizadas por el Juez de Primera Instancia co-rrespondiente.

Así se pronuncia el Art. 47 de la normativa notarial, al estable-cer que:

“No podrán expedirse ulte-riores copias que sustituyan a las primeras de actas notariales que contengan obligación de pagar sumas de dinero o entregar ob-jetos susceptibles de evaluación, sino en virtud de auto del Juez de Primera Instancia, por causa de-bidamente justi�icada. De dicho auto se hará mención al margen de la escritura original.

b) En el caso de terceros interesados en obtener copia ejecutoria de un instrumento pú-blico, el Notario sólo se la podrá extender por orden del Juez de Primera Instancia competente para autorizarla.”

El Art. 48 de la ley en vigor prescribe en ese sentido que:

“No podrán expedirse copias de actas notariales a terceras personas, sino en virtud de auto del Juez de Primera Instancia, siempre que justi�iquen un in-terés legítimo.”

Una cuarta supervisión legal del Protocolo Notarial le corres-ponde al Colegio Dominicano de Notarios, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Art. 9 de la Ley 89-05, del 24 de febrero del año 2005 que lo crea.

Ese texto legal y sus dos primeros acápites dicen lo si-guiente:

“Art. 9. El Colegio Dominicano

de Notarios tendrá como �ines principales:

a) Regular y vigilar el co-rrecto ejercicio profesional de sus miembros en todo el terri-torio nacional, para protección de los intereses del Estado, de sus instituciones y de la ciuda-danía;

b) Cuidar de los intereses generales de la institución del notariado internacional, de los derechos, deberes, mejoramien-to profesional y conquistas de sus miembros;”.

No se debe olvidar el poder reglamentario que la ley 89-05 le con�iere al Colegio Dominicano de Notarios.

Finalmente, una quinta y última supervisión legal le co-rresponde a la Suprema Corte de Justicia, la más importante, puesto que no sólo constituye el Tribunal disciplinario en materia notarial, sino que, siendo el órga-no rector del Consejo del Poder Judicial y estando a su cargo el nombramiento y destitución del Notario, será la institución más interesada en velar por el co-rrecto desempeño de la función notarial en el país.

La supervisión de la Suprema Corte de Justicia se puede pro-ducir en cualquier tiempo y cir-cunstancia, lo que se desprende de los artículos 8, 61, 63 y 66 de la ley 301-64 que rige la materia, y de las atribuciones constitu-cionales y legales del más alto tribunal de justicia del país:

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• Año 2013:• Se abre el volumen del protocolo de los Instrumentos

Públicos del libro índice escriturados por el infrascrito no-tario, correspondientes a los meses de Enero-Diciembre del año 2013.

• Acto No. Uno (1), folios Nos. 1 y 2: Fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil trece (2013). Acta de Convenciones y Estipulaciones del Divorcio por Mutuo Consentimiento. Esposos: Bernardo Valdez y Natividad Báez. Testigos: Kenia Sánchez Suarez y Jorge Santana Pérez. Registrado en el Ayuntamiento del Distrito Nacional. Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas. Registrado en Santo Domingo, D.N. En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece 2013, en el Libro Letra:*J*, Folio: No. 683, visado y �irmado por el Director de Registro Civil, Conservaduría de Hipotecas, �irmas (Ilegibles), sello gomígrafo redondo. Percibiendo por derecho: la suma de doscientos pesos (RD$200.00).

• Acto No. Dos (2), folios Nos. 3 y 4: Fecha veintio-cho (28) del mes de enero del año dos mil trece 2013. Pagare Notarial. Acreedor: Irene Reynoso, Deudor: José Almonte. Testigos: Ramón Ortiz Santos y Juana Cabral Báez. Registrado en el Ayuntamiento del Distrito Nacional. Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas.

CONTENIDO DEL LIBRO INDICE

Registrado en Santo Domingo, D.N. En fecha Veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), en el Libro Letra: *R*, Folio: No. 784, visado y �irmado por el Director de Registro Civil,Conservaduría de Hipotecas, �irmas (Ilegibles), sello gomígrafo redondo. Percibiendo por derecho: la suma de cinco mil quinientos noventa pesos (RD$5,590.00).

• Acto No. Tres (3), folios Nos. del 5 al 7: Fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil trece (2013). Venta de Inmueble No Registrado. Vendedor: Milton Concepción; Compradora: Belkis Raysa Reyes. Testigos: Jasser Ramírez Caba y Juan Pablo Rosa Cabral. Registrado en el Ayuntamiento del Distrito Nacional. Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas. Registrado en Santo Domingo, D.N. En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), en el Libro Letra: *M*, Folio: No. 0050, visado y �irmado por el Director de Registro Civil, Conservaduría de Hipotecas, �irmas (Ilegibles), sello gomígrafo redondo. Percibiendo por derecho: la suma de ocho mil seiscientos tres pesos (RD$8,603.00).

• Acto No. Cuatro (4), folios Nos. de 8 al 10... Y así sucesivamente, hasta que termine el año 2013. • Se seguirá igual que como se hizo en el 2013, comenzando por el acto Número uno. . .Concluye el volumen del Protocolo del libro índice del año dos mil trece (2013), que contiene cuatro (4)

instrumentos y diez folios escriturados durante el mismo año por el infrascrito notario y cuyas matrices se conservan en el libro del protocolo.

DOCTOR PEDRO RODRIGUEZ MONTERONotario- Público

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REPÚBLICA DOMINICANADoctor Pedro Rodríguez Montero

Notario-Público del Distrito Nacional Colegiatura 0000

FOLIO No. UNO (1) ACTO No. UNO (1)ACTA DE CONVENCIONES Y ESTIPULACIONES DEL DIVORCIO

POR MUTUO CONSENTIMIENTOEn la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), por ante mí, DOCTOR PEDRO RO-DRIGUEZ MONTERO, dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral número cero cero uno guión cero cero cero cero cero cero cero guión cero (001-0000000-0), domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Abogado Notario-Público de los del número para el Distrito Nacional, y miembro activo del Colegio Dominicano de Notarios, Colegiatura número cero cero cero (000), con mi estudio profesional abierto en la calle Luis F. Thomén número ciento diez (110), Torre Ejecutiva Gapo, suite seiscientos uno (601), del sector Evaristo Morales, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional; en presencia de los Señores KENIA SANCHEZ SUAREZ Y JORGE SANTANA PEREZ, dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, provistos

Pasa al folio dos (2)

FOLIO No. DOS (2) ACTO No. UNO (1)Viene del Anverso.../Estipulaciones mutuamente acordadas por los cónyuges libre y voluntariamente como sigue: Que en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante el Oficial del Estado Civil de la Treceava (13va) Circunscripción de la ciudad de Santo Domingo

REPÚBLICA DOMINICANADoctor Pedro Rodríguez Montero

Notario-Público del Distrito Nacional Colegiatura 0000

FOLIO No. TRES (3) ACTO No. DOS (2)PAGARE NOTARIAL

En la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), por ante mí, DOCTOR PEDRO RO-DRIGUEZ MONTERO, dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral número cero cero uno guión cero cero cero cero cero cero cero guión cero (001-0000000-0), domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Abogado Notario-Público de los del número para el Distrito Nacional, y miembro activo del Colegio Dominicano de Notarios, Colegiatura número cero cero cero (000), con mi estudio profesional abierto en la calle Luis F. Thomén número ciento diez (110), Torre Ejecutiva Gapo, suite seiscientos uno (601), del sector Evaristo Morales, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional; en presencia de los Señores RAMON ORTIZ SANTOS Y JUANA CABRAL BAEZ, dominicanos, mayores de edad, casado y soltero, respectivamente,

Pasa al folio cuatro (4)

FOLIO No. CUATRO (4) ACTO No. DOS (2)Viene del anverso…../los comparecientes me declararon libre y voluntariamente, bajo la fe del juramento para que así lo hiciera constar en este acto auténtico, titulo ejecutorio; Que comparecían ante mí, para que procediera a la elaboración de un pagaré notarial autentico y ejecutorio, conforme al artículo quinientos cuarenta y cinco (545) del Código de Procedimiento Civil, el cual contendría las condiciones que libre y

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REPÚBLICA DOMINICANADoctor Pedro Rodríguez Montero

Notario-Público del Distrito Nacional Colegiatura 0000

FOLIO No. CINCO (5) ACTO No. TRES (3)VENTA DE INMUEBLE NO REGISTRADO

En la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), por ante mí, DOCTOR PEDRO RO-DRIGUEZ MONTERO, dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral número cero cero uno guión cero cero cero cero cero cero cero guión cero (001-0000000-0), domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Abogado Notario-Público de los del número para el Distrito Nacional, y miembro activo del Colegio Dominicano de Notarios, Colegiatura número cero cero cero (000), con mi estudio profesional abierto en la calle Luis F. Thomén número ciento diez (110), Torre Ejecutiva Gapo, suite seiscientos uno (601), del sector Evaristo Morales, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional; en presencia de los Señores JASSER RAMIREZ CABA Y JUAN PABLO ROSA CABRAl, dominicanos, mayores de edad, casado y soltero, provistos de las

Pasa al folio seis (6)

FOLIO No. SEIS (6) ACTO No. TRES (3)Viene del anverso…../El Vendedor, justifica su derecho para vender el precitado inmueble por estar ocu-pándolo por más de veinte (20) años, en forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida y a título de propietario, y en esa condición ha fomentado la mejora, con sus dependencias y anexidades.

REPÚBLICA DOMINICANADoctor Pedro Rodríguez Montero

Notario-Público del Distrito Nacional Colegiatura 0000

FOLIO No. SIETE (7) ACTO No. CUATRO (4)ACTA NOTARIAL DE RECEPCION DE OFERTAS

En la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), por ante mí, DOCTOR PEDRO RODRIGUEZ MONTERO, dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral número cero cero uno guión cero cero cero cero cero cero cero guión cero (001-0000000-0), domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Abogado Notario-Público de los del número para el Distrito Nacional, y miembro activo del Colegio Dominicano de Notarios, Colegiatura número cero cero cero (000), con mi estudio profesional abierto en la calle Luis F. Thomén número ciento diez (110), Torre Ejecutiva Gapo, suite seiscientos uno (601), del sector Evaristo Morales, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en presencia de los Señores YAMELBA MARTINEZ RUIZ Y LUIS MENA MEJIA , dominicanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad y

Pasa al folio ocho (8)

FOLIO No. OCHO (8) ACTO No. CUATRO (4)Viene del anverso…../Director de Planificación, hizo la lectura de los nombres de los proponentes en el mismo orden de llegada en que fueron registrados, y comprobó la participación total de once (11) Empresas y dijo que todas pueden estar seguras de que sus documentos se evaluarán minuciosamente. De inmediato, hizo las explicaciones verbales de cómo se realizaría la apertura de los Sobres “A” contentivos de las

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LA COMISION PERMANENTE DE JUSTICIA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS CONOCIO LA PRIMERA VISTA PUBLICA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DEL NOTARIADO EN LA

PROVINCIA DE SANTIAGO, EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013

VISTAS PUBLICAS

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El Dr. Rodolfo Pérez Mota, presidente del Colegio Dominicano de Notarios y del Consejo Directivo y los presi-dentes de las filiales,Doctores Wilson Filpo, Ursina Anico y Dr. Máximo Anico y otros, participaron en la primera Vista Pública para conocer del Anteproyecto de Ley del Notariado, la cual estuvo presidida por el presidente, Dr. Demóstenes Martínez H., Vice-Presidente, Dr. Juan José Morales Cisneros, Diputados y Diputadas que conforman la Comisión Permanente de Justicia de la Cámara de Diputados, Dr. José G. Tejada Reynoso, Dr. Carlos Gabriel García, Dr. Pedro Tomás Botello, Dra. Licelot Arias Medrano, Dr. Aníbal Rosario Martínez, Dr. Hugo Rafael Núñez, Dra. Graciela Fermín Nuesi, Dra. Lucia Alba López, Dra. María de Dios Martínez, el ex fiscal Dr. Mario Matías, entre otras personalidades, invitados y notarios.

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TITULACIÓN MASIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA

Mag. Wilson Gómez Ramírez

El notariado latinoamerica-no se siente preocupado por la titulación masiva, ya que este elemento forma parte del quehacer, en cuanto a que el notario es el profesional encargado de legalizar y dar fe de los actos que involucren terrenos.

El certi�icado de título es el documento que expide el Estado, a través de la o�icina registral, a todo titular legítimo de un dere-cho de propiedad inmobiliaria.

Este documento se comple-menta ahora con la certi�icación de estado jurídico relativa a la propiedad, pues mediantes esta se acredita la vigencia de dicho certi�icado, así como si existen cargas, gravámenes o limitacio-nes que afecten el inmueble.

Es indudable que el inmueble

que ha sido objeto de titulación sufraga en bene�icio del propie-tario y del propio Estado; el pri-mero alcanza cali�icación para acceder al crédito territorial, o sea puede obtener préstamos hipotecarios, puede transferir; en �in, obtiene un pasaporte para obtener bene�icios con la mayor holgura y seguridad; en cuanto al segundo, el Estado, no hay dudas de que, cualquiera que fuere la operación que se hiciere, recibirá ingresos por el pago de tributos y obtiene ganancia por el impacto que estas negocia-ciones tienen en la economía nacional.

En honor a la verdad, en la es-fera de la administración estatal esto nunca ha sido bien entendi-do, de ahí que de manera reitera-da se emiten decretos presiden-ciales en los cuales se declara la intención o�icial de poner en ejecución procesos de titulación masiva, en especial con relación a terrenos pertenecientes a enti-dades como la Dirección General de Bienes Nacionales, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), Instituto Agrario Dominicano (IAD), Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas (INAVI o SAVICA) y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

En realidad, nunca se ha pasado de la emisión de estos decretos como expresión de una tímida voluntad, siempre en los días posteriores a tales emisio-nes se ha producido algún tipo

de acción; empero, de manera inmediata inicia un rápido pro-ceso de desvanecimiento.

La titulación masiva en nues-tro país entraña una vocación política �irme y sostenida, de manera que sus alcances toquen la ocupación ilegal de la tierra, los obstáculos que impiden que las familias que han sido bene-�iciadas con el otorgamiento de viviendas, solares y parcelas por el Estado cuenten con su docu-mento de legitimación y que el Estado medie en los con�lictos sociales que se originan entre titulares privados y las familias que han constituido poblados y urbanizaciones.

Hasta tanto no se advierta el reforzamiento de las o�icinas registrales, los Registros de Títulos, con la incorporación de equipos, habilitación de es-pacios, integración de más per-sonal y sustancial reajuste del nivel salarial, no habrá señales efectivas que nos hagan pensar que la titulación ordinaria opor-tuna y la titulación masiva serán una realidad.

La seguridad jurídica clama porque se impulse el proyecto estatal que procura la puesta en práctica de un programa recto y serio en interés de titular las propiedades inmobiliarias del país y, de esa manera, procurar la realización del numeral 2 del artículo 51 de la Constitución de la República, que dice: “El Estado promoverá, de acuerdo con la

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34ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobi-liaria titulada.”

Hablemos ahora de segu-ridad. El término seguridad se origina en el latín securitas, que tiene por signi�icado con�ianza, a su vez seguritas proviene se securus que, en una traducción literal, quiere decir seguro.

La expresión jurídica tiene su génesis en el latín iuridicus, que, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, tiene como signi�icado aquello que atañe al derecho o se ajusta a él.

El Diccionario Larousse, al referirse a la palabra jurídica, apunta “Relativo a las formas judiciales, a la justicia, a las le-yes que regulan las relaciones entre ciudadanos y al derecho en general”.

El Diccionario Jurídico Espasa acoge una atinada de�inición del autor español Sainz Moreno, al decir: “Cualidad del ordena-miento que produce certeza y con�ianza en el ciudadano sobre lo que es derecho en todo mo-mento y sobre lo que, previsible-mente, lo será en el futuro”.

Este diccionario también da cabida a una de�inición que sobre seguridad jurídica aporta Pérez Luño: “establece ese clima cívico de con�ianza en el orden jurídico, fundada en pautas ra-zonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho”.

El autor colombiano Caicedo Escobar ofrece su opinión al precisar que la “Seguridad en-tendida como motivación vital de derecho positivo, o como uno de los supremos �ines, exige de

las disposiciones dictadas en el desarrollo de los principios y �ines especí�icos de cada dis-ciplina el objetivo ineludible de brindar seguridad, que será seguridad jurídica en la medida en que su cumplimiento sea inexorable, coercitivo y partícipe de otro valor: la justicia, de�inida por Ulpiano como la “voluntad constante y perpetua de dar a cada uno su derecho”.

Creemos que la seguridad es el clima con�iable que debe existir con las mayores garantías y e�icacia en un auténtico Estado de Derecho, donde siempre ha de imperar el más absoluto respeto a las disposiciones de la Constitución y la ley adjetiva, donde sean acatadas y cumpli-das estas normas, así como los actos emanados de la autoridad legítima y competente, donde sean respetados el derecho y la dignidad de cada persona.

Nuestro sistema registral es un sistema de derechos, de fe pública, y esta produce un efecto esencial, hace presumir la exactitud de lo que publicita la o�icina registral, salvo fraude o revisión por causa de error material, pues, desde el punto de vista de la inscripción, depara un efecto constitutivo, genera una fuerte e�icacia y, por tanto, tal presunción de exactitud resulta categórica.

Como establece la Declaración de La Antigua, Guatemala, del año 2003, redactada en el marco del Encuentro Iberoamericano de Derecho Registral, “El Registro desempeña así respecto del ad-quiriente una doble función: de publicidad y de garantía de lo

publicado”.El efecto de la fe pública tiene

que contar con el estricto y e�icaz control de la legalidad por parte del Registrador de Títulos; en consecuencia, éste tiene que ser un cuali�icado manejador de la técnica jurídica-registral, tiene necesariamente que ser inde-pendiente e inamovible.

También resulta de importan-cia la adecuación de las normas relativas al Fondo de Garantía para la puesta en funciona-miento de éste, de manera que el sistema registral ofrezca res-puesta oportuna y efectiva para indemnizar a todo aquel que, como indica la propia normati-va, sin negligencia de su parte y actuando de buena fe, haya sido perjudicado en ocasión de ser aplicada la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario.

La conciencia y la sensibili-dad en los órganos del Estado en sentido general en lo atinente a la necesidad de establecer un clima propicio para la inversión en la actividad inmobiliaria, que otorgue la mayor importancia que entraña un trá�ico inmobi-liario desprovisto de obstáculos, dinámico y con�iable, resultan indispensables para la existencia de la seguridad jurídica.

El hecho de que tengan ple-na realización los principios registrales, vale decir que sean estrictamente aplicados, consti-tuye un elemento coadyuvante para que tenga lugar el imperio de excelentes condiciones para lograr la cristalización de tal seguridad.

Los tratadistas del Derecho Registral, al referirse al rol inhe-

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35rente al Registrador, hablan de que este obedece a una singular función, y entre sus propósitos fundamentales �igura propiciar la llamada seguridad jurídica preventiva, que no es más que la cali�icación seria, recta y con-cienzuda de cada documento que es presentado al Registro.

Marques Dip ha dicho que “el Registrador, actuando como guardián jurídico de la propie-dad privada y, así, como garante mediato de las libertades con-cretas del pueblo -inclusive fren-te al Estado- ejerce una función social esencialmente ordenada a la seguridad jurídica”.

Blanco Urzáiz, Registrador de la Propiedad de España, se re�iere a la seguridad jurídica preventiva como “El conjunto de organismos previstos por el Estado para evitar la producción de litis, están antes de que el li-tigio se produzca, de forma que previenen que el mismo se llegue a ocasionar”.

La responsabilidad de velar por un clima de seguridad en la materia inmobiliaria no es exclusivo del Registrador de Títulos, también atañe a los no-tarios, abogados, agrimensores, constructores, agentes inmobi-liarios, promotores de viviendas, entidades de intermediación �inanciera, etc.

Todas las medidas precauto-rias o providencias que se adop-ten en interés de fortalecer las operaciones registrales, se vuel-can en bene�icio de la seguridad jurídica preventiva, con estas se evitan diferendos o con�lictos que siempre amenazarán con desembocar en litigios.

De ahí que el Registro de Títulos es un incontrovertible auténtico garante de la seguri-dad jurídica inmobiliaria.

LA CALIFICACIÓN REGISTRAL O FUNCIÓN

CALIFICADORA

Concepto de calificación registral

El reputado doctrinario es-pañol Javier Gómez Gálligo, en su trabajo “La Cali�icación Registral”, señala que “Cali�icar, en Derecho hipotecario o regis-tral, es determinar si el acto o contrato (título tanto en sentido formal como en sentido ma-terial), presentado al Registro de la Propiedad, reúne o no los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su validez y para su e�icacia frente a terceros, con la �inalidad de que sólo tengan acceso, y por tanto, la protección del sistema, los títulos válidos, perfectos”.

Ciertamente es lo que se persigue con una escrupulosa cali�icación, evitar el ingreso al Registro de documentos de�i-cientes que puedan conspirar con el esfuerzo originario que se hizo con el saneamiento, con éste se adoptaron todos los cuidados para garantizar que los derechos ingresaran con toda limpieza, absolutamente saneados, lo que debe mantenerse como manera de preservar la seguridad.

En su interesante trata-do “Instituciones de Derecho Registral Inmobiliario”, los auto-res españoles Antonio Manzano Solano y María del Mar Manzano

Fernández, citan a Peña Bernardo de Quiroz y dicen que “cali�icar es decidir si el hecho del cual se solicite el asiento, llega al Registro con los requisitos exigi-dos para que sea registrable. Es decir, se trata de determinar si, conforme a la ley, procede o no practicar el asiento solicitado”.

Estos autores agregan que al referirse a la cali�icación re-gistral en el sistema Torrens, aseveran “La comprobación de la legalidad de los documentos presentados a registro es objeto de una depurada comprobación, particularmente minuciosa en los casos de inmatriculación de �incas, no sólo por el Registrador, son a través de un proceso en el que intervienen topógrafos, pro-pietarios colindantes, consejo de distrito, asesores jurídicos, etc.”.

Estos también citan a Roca Sastre, apuntan. “por su parte, nos dice que es el examen, cen-sura o comprobación que de la legalidad de los títulos pre-sentados a registro veri�ica el Registrador de la Propiedad”.

En su obra “Derecho Registral Aplicado, los tratadistas argenti-nos Raúl G. García Coni y a Ángel Agustín Frontini, citan Edgardo O. Scotti, también tratadista argentino, quien a su vez había citado a Ruiz Martínez, en su tra-bajo “Algunas consideraciones sobre la cali�icación registral”, quien en tal sentido opina: “La cali�icación, alma máter de la biología jurídica, como la llamó Monasterio, es consecuencia di-recta del principio de legalidad. En el registro solo deben ingre-sar negocios jurídicos de dispo-

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36sición perfectamente sanos, o al menos aparentemente sanos; no existen rayos X en los registros con que poder examinar las en-fermedades internas y ocultas, que pueden escapar a toda mi-rada inquisitiva; pero basta con aquella apariencia para que la institución cumpla con su come-tido y llene su misión de garantía para cuantos a ella se acogieron con un deseo y un afán justísimo de tranquilidad”.

El artículo 43 del Reglamento General de Registros de Títulos, modi�icado, de�ine la función cali�icadora: “Es la facultad que el Registrador de Títulos tiene para examinar, veri�icar y cali�i-car los actos, sus formas y demás circunstancias”.

En nuestro sistema existe una fuerte presunción de exac-titud y el Registrador de Títulos es un intérprete autorizado de la legalidad del documento, nuestro más elevado Tribunal, la Suprema Corte de Justicia, ha dicho que el Registrador “es juez de la legalidad del documento” que le es presentado.

Entre nosotros la cali�ica-ción entraña una delicada labor profesional de orden jurídico, se precisa tomar en consideración todos los elementos constituti-vos de los derechos reales que recaen sobre los inmuebles, el Registrador tiene la obligación de examinar esos elementos de existencia y validez del do-cumento presentado, veri�icar que efectivamente los requisitos establecidos para la plena e�ica-cia, han sido satisfechos por el interesado; por tanto, tiene que depurar la documentación que

se le ha presentado.En nuestro sistema la primera

cali�icación es compartida por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, sus Direcciones Regionales, los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y los Registros de Títulos, con motivo de la materialización del proceso del saneamiento, lo que da lugar a la inmatriculación o primer registro.

Luego en los actos posterio-res, en las actuaciones que siguen al primer registro, corresponde a los Registros de Títulos cali�icar los documentos, salvo los actos de levantamiento parcelarios: el saneamiento, el deslinde y las modi�icaciones parcelarias (la refundición, la subdivisión, la urbanización parcelaria y la regularización parcelaria), en to-dos estos casos corresponde a la Dirección de Mensuras cali�icar los aspectos catastrales.

Naturaleza jurídica de la calificación registralUna parte importante de la

doctrina iberoamericana levanta la posición de que la cali�icación registral tiene un estrecho víncu-lo con lo judicial.

Dicen los sustentadores de esta tesis que esto es así por cuan-to una decisión del Registrador tiene un amplio valor y e�icacia en las esferas administrativa y judicial, pues contra la cali�ica-ción del Registrador se pueden interponer recursos ante los tribunales y estos se tienen que pronunciar al respecto.

Gómez Gálligo refuta esta posición, al respecto se pronun-

cia señalando que “Aunque el Registrador decide con total in-dependencia sobre una cuestión que afectará de manera decisiva los derechos de las personas interesadas en la situación ins-cribible, la cali�icación no es una función judicial. Su �inalidad no es la de resolver una situación contenciosa, sino la de decidir si se incorpora o no al Registro de la Propiedad, con e�icacia erga omnes-y en ocasiones con e�icacia constitutiva- una nueva situación jurídica inmobiliaria”.

Por su parte, Caicedo Escobar opina que “la función jurisdic-cional se realiza mediante un proceso, mientras que la función registral se desenvuelve por me-dio de un mero procedimiento compuesto de una serie de actos mediante los cuales ejerce su actividad un órgano público. Tal función no tiene por objeto el examen de pretensiones, ya que no se pide nada frente a la otra parte”.

Un grupo de tratadistas de gran incidencia en el Derecho Registral, encabezados por Ramón María Roca Sastre y Jerónimo González, entre otros, mani�iestan que el Registrador es un funcionario de la jurisdic-ción voluntaria.

La actuación está determina-da por instancia de parte, existe un indiscutible predominio del interés privado, la actuación de o�icio resulta muy excepcional, está determinada por la comisión de un error puramente material en que incurre el Registro o por motivo del interés público.

Javier Gómez Gálligo en su trabajo citado, a�irma que “la

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37función cali�icadora se encua-dra dentro de la jurisdicción voluntaria, se rige por un pro-cedimiento especial y no por el procedimiento administrativo común, está dirigida a la atribu-ción de derechos reales frente a terceros, y produce efectos erga omnes”.

Se critica a los que conside-ran que la función cali�icadora es de la naturaleza de la juris-dicción voluntaria; los críticos consideran que se trata de una categorización desacertada, por cuanto solo existe la jurisdicción contenciosa.

Otros autores entienden que la función cali�icadora es de carácter administrativo, pues es practicada por un funcionario del orden administrativo que se maneja con un procedimiento de esa misma naturaleza y que su decisión está sometida a la posibilidad de ser revisada.

En el caso de nuestro país las características del siste-ma y el rol que desempeña el Registrador de Títulos como cali�icador del documento, in-clusive con la facultad de poder inmiscuirse en la parte intrínse-ca del documento privado, que efectivamente puede atribuir derechos reales ante los terceros con efectos ante todo el mundo y que está gobernado por un procedimiento administrativo especial, sitúa, en principio, la función cali�icadora en el ámbito de la jurisdicción voluntaria.

Sin embargo, parece incon-trovertible aseverar que la cali-�icación registral está vinculada en nuestro país a la función judi-cial, y es que muchas veces la de-

cisión emanada del Registrador puede afectar derechos que están fuera de la órbita de lo administrativo, y, además, con-tra tal decisión eventualmente se puede interponer el recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Tierras.

Hay que señalar que la función cali�icadora también participa de la naturaleza administrativa del orden judicial, del Registrador de Títulos depende la Dirección Nacional de Registro de Títulos, que constituye un órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria, y, esta a su vez depende del Consejo del Poder Judicial.

Hay que convenir en que la función cali�icadora de nuestro Registrador asume una singular naturaleza, intervienen carac-terísticas propias de las tres tesis sustentadas hasta ahora: voluntaria, administrativa y ju-dicial. Por tanto entre nosotros se veri�ica una especie de con-ciliación doctrinaria, vale decir que se con�igura un indiscutible eclecticismo.

Caracteres de la calificación registralSon varios los caracteres que

se pueden veri�icar en la cali�ica-ción registral, así se puede ase-gurar que la función cali�icadora revela una exclusividad a cargo del Registrador de Títulos, quien la realiza con entera libertad, absoluta independencia, total autonomía y sin que, en ningún caso, pueda delegarla.

El artículo 46 del Reglamento General de los Registros de Títulos, modi�icado, indica que la

función cali�icadora es responsa-bilidad exclusiva del Registrador de Títulos. Ahí queda retratado el carácter de exclusividad.

Los argentinos García Coni y Ángel Frontini, autores de la obra “Derecho Registral Aplicado”, apuntan que “Ya no se discute que el registrador debe cali�icar los documentos, pues no es un amontonador de papeles que mecaniza su labor, sino un es-pecialista que cumple una tarea intelectiva”.

El Registrador tiene la obli-gación de cali�icar, y se cumple el carácter de obligatoriedad cali�icatoria en la letra del ar-tículo 47 del antes indicado Reglamento: “La función cali�ica-dora es obligatoria, indelegable y se ejerce con independencia funcional, en el marco de la Ley de Registro Inmobiliario, del presente Reglamento, y de otras normas jurídicas aplicables”.

El carácter de motiva-ción se materializa cuando el Registrador, en ocasión de recha-zar de�initivamente la solicitud de inscripción por un defecto insubsanable u observa el expe-diente para que sea corregida una de�iciencia subsanable, pro-duce el correspondiente o�icio motivado.

N a t u r a l m e n t e , s i e l Registrador comprueba que el expediente o documento que le es presentado cumple con las exigencias de forma y fondo establecidas, tiene que ejecu-tar la solicitud de inscripción, anotación o certi�icación, según lo establece el artículo 56 del Reglamento General de Registros de Títulos, modi�icado.

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38Los alcances o límites

de la calificación registral

La cali�icación tiene apli-cación sobre todo documento inscribible presentado en el Registro; empero, los sistemas registrales no le otorgan los mis-mos alcances, ni iguales límites, ni la misma amplitud a este principio.

En nuestro sistema el alcan-ce de la cali�icación con respeto al documento privado es bas-tante amplio, comprende las facultades de comprobar que la documentación presentada esté completa y que cumple con los requisitos de fondo y forma establecidos para la actuación registral de que se trate; puede examinar y veri�icar la legalidad de los documentos, la rati�ica-ción o recti�icación documen-tal, apreciar la legitimación de �irmas, establecer la capacidad de los otorgantes y hasta hacer la comprobación de que se han cumplido las obligaciones �isca-les o tributarias.

El criterio jurisprudencial de que “El Registrador de Títulos es juez de la legalidad del acto que se le somete”, corona la ampli-tud reservada a la cali�icación registral, y es que el Registrador puede incursionar en la parte intrínseca del documento, pue-de inclusive hacer comparecer a los interesados o apoderados para hacer comprobaciones y despejar dudas.

En vista de la gravedad que implica la función registral en nuestro sistema, el rol de cali�i-

car a fondo que pone sobre los hombros del Registrador es de una gran responsabilidad, es por ello que este debe estudiar exhaustivamente el expediente, cada uno de los documentos que lo integran, más aún porque, como se sabe, no siempre se exi-ge al notario la instrumentación del acto público o auténtico, a la fecha puede hacerlo bajo acto privado con las �irmas notaria-das, y tratándose de un Registro con inscripción constitutiva y convalidante los cuidados tienen que ser necesariamente de alta prudencia, sin que esto quiera decir que deba excederse en la cali�icación.

Esta amplia facultad cali�ica-toria, generadora de un alto nivel de seguridad jurídica, se veri�ica, además, entre otros sistemas registrales, en los de Austria, Alemania, Inglaterra, Suiza.

Por supuesto, el Registrador al cali�icar también tiene sus límites, y, por ejemplo, no está facultado para subsanar de�i-ciencias u omisiones importan-tes que pudieren revelarse en los documentos que le son presen-tados, tampoco puede presumir lo que no está expresamente consignado en los mismos.

En lo concerniente a la cali-�icación del acto puramente ad-ministrativo, el Registrador tiene una facultad intermedia, limita-da con respecto al documento privado; sin embargo, no tanto como la limitación que en lo que tiene que ver con el documento de naturaleza judicial, caso en que el esfuerzo cali�icatorio solo se contrae a los elementos ex-trínsecos; pero tampoco con las

amplitudes y libertades con que se escruta el acto privado.

En la situación relativa al acto de orden judicial la cali�i-cación se contrae a los aspectos formales, de congruencia de las decisiones bajo las modalidades de sentencia, ordenanza, auto y resolución, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento que se ha observado, de tracto sucesivo, legalidad, competencia y justa causa.

En lo que tiene que ver con la cali�icación de los actos que emanan de la autoridad judicial, el artículo 51 del Reglamento General de Registros de Títulos, modi�icado, señala que la fun-ción cali�icadora del Registrador de Títulos estará limitada a cons-tatar que no se veri�iquen vicios de forma que eventualmente pudieren resultar sustanciales.

Álvarez Caperochipi, apunta con respecto al punto en cues-tión que “En la cali�icación de los actos y mandamientos jurisdic-cionales, la función de la cali�ica-ción registral está drásticamente restringida”.

Este autor cita el artículo 100 de la Ley Hipotecaria española, que expresa que la cali�icación de los “(…) documentos expe-didos por la autoridad judicial, se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal y a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiese dictado.”

Javier Gómez Gálligo, en su aporte bibliográ�ico “La Cali�icación Registral”, expone que la Dirección General de los Registros y del Notariado, de España, hace unos vein-

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39te años que estableció que el Registrador no debe acoger el mandato proveniente de un juez incompetente, o por falta de jurisdicción al estar atribuido el asunto concreto a otro Juzgado o Tribunal, o por falta de compe-tencia objetiva al haber tenido lugar el procedimiento ante un Tribunal de la misma jurisdic-ción pero de distinto grado, o por falta de competencia funcional. Estas situaciones ponen en juego la cuestión del orden público.

En nuestro sistema registral,

si el Registrador de Títulos se encontrare en la imposibilidad de ejecutar una decisión de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, debe comunicar la situación, mediante escrito moti-vado, al Juez o Tribunal que dictó la decisión, solicitando impartir las instrucciones expresas y es-critas que estime convenientes, de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento General de Registros de Títulos, modi�icado.

En el párrafo único del re-ferido artículo se re�iere que

“Mientras el Registro de Títulos no reciba instrucciones expresas y escritas del Juez o Tribunal, no deberá ejecutar la decisión”.

Nada parece oponerse para que los alcances y el conteni-do de los artículos 51 y 52 del Reglamento General de Registros de Títulos, modi�icado, puedan ser aplicados por el Registrador, cuando se trate de situaciones similares, pero generadas por decisiones provenientes de otras jurisdicciones.

AVISOLa Revista Notarios, es una respuesta a la necesidad de comunicación

entre los organismos de dirección del Colegio Dominicano de Notarios y sus notarios miembros, así como con la comunidad jurídica nacional. Surge con el propósito de estimular el estudio y la discusión de los asuntos jurídicos que inquietan a los profesionales del derecho, por lo que brinda sus páginas a toda colaboración cientí�ica inspirada en tales inquietudes.

La continuidad de esta tarea depende de la cooperación de los estudio-sos y o�iciantes de las ciencias jurídicas, y para ellos quedan abiertas estas puertas.

El Consejo Editorial

NOTARIOApoya el Anteproyecto

de Ley Notarialpresentado al Congreso por tu Colegio

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40

EL NOTARIO Y LA TITULACION MASIVA EN AMERICA

DR. DENNIS D. MARTINEZ CVice-presidente de la Unión Internacional del Notariado.Expositor Internacional en la

XXVII Jornada Notarial y en la 1ra. Jornada Internacional

etc.• Existe un fuerte vínculo

entre la tierra y el hombre• Físico• Sicológico• Económico• Meta�ísico o sagrado – la

tierra de los ancestros

• Necesidades que crean la Crisis:

• Necesidad de albergue – dé�icit habitacional

• Necesidad de alimento – garantizar acceso a cultivos, tierras agrícolas

• Proyecciones de caren-cias en 2050

• Necesidad de seguridad-medio ambiental

• Bosque• Acceso al agua• Necesidad de seguridad

económica• Mejora y estabilidad de la

vivienda propia• Garantía de valor al servi-

cio de una persona• Tierra como instrumento

de crédito• Medio para favorecer el

crecimiento y promoción social• Necesidad de Seguridad

Jurídica• Acaparamiento – expro-

piación abusiva – etc.

ALBERGUE• “Pobre” = quien no puede

satisfacer sus necesidades bási-

énfasis al tema Titulación, por entender que es una forma de demostrar la importancia de la función notarial en las sociedades modernas de hoy. Actualmente se ha conocido en algunos continentes como:

ÁFRICA, que celebró su pri-mera conferencia de Titulación en la ciudad de Uagadugú, en Burkina Fasso, en el mes de ene-ro del año 2012.

AMERICA, que celebró la se-gunda conferencia de Titulación en la ciudad de México, D.F., en el mes de enero del año 2013.

CRISIS MUNDIAL ¿Por qué los notarios hablamos de“Titulación”?

• Porque toca muchos as-pectos que afectan nuestra fun-ción:

• Aumento de la población mundial

• Tendencia hacia el urba-nismo

• Crecimiento de la pobla-ción urbana a mundial

• Porque se afectan nuestro mundo y nuestro futuro:

• Limitación de los recur-sos ambientales (tierra y agua)

• La tierra es una de las riquezas más importantes - un derecho humano esencial - fun-damental a la dignidad, a la liber-tad de expresión, de circulación,

TITULACIÓNEs la acción de entregar a

una persona �ísica, jurídica o administración pública, un do-cumento o�icial que justi�ique su derecho al uso y aprovecha-miento de un espacio territorial determinado, para que le permi-ta vivir con dignidad y conseguir créditos.

El derecho que ostenta (po-sesión, arrendamiento, accesión, pleno dominio, hipoteca)

Forma de evidenciar y publi-car la existencia de ese derecho, con los métodos para reconocer-lo y protegerlo (leyes, tribunales, registro, catastro, etc.)

La Unión Internacional del Notariado ha dado un gran

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41cas

• “Toda persona tiene dere-cho a la propiedad privada, co-rrespondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.” (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948)

• Casa = acceso a la convi-vencia = base para el desarrollo familiar y cultural

• La salida de la pobreza empieza por tener una vivien-da

• Movimiento hacia los cen-tros urbanos en busca de empleo y medio de subsistencia

• Carencia de vivienda ac-cesible disponible

• Ocupación de tierras in-adecuadas (inundables, tóxicas, etc.) Nunca regularizables.

• Ocupación de tierras des-ocupadas del estado o de parti-culares para levantar viviendas precarias

• Variedad de enfoques para la “regularización”

• Sistema judicial – proceso para declarar dominio – pres-cripción/ocupación, etc.

• Sistema administrativo – agencia que implanta ley de distribución de tierras (Cofopri-en Perú) – expropiación o ad-judicación de divisiones de los predios del Estado.

(Grandes problemas cuando los “títulos” son tramitados por agencia y no por notarios)

• S i s t e m a n o t a r i a l – (Argentina) tramites de juris-dicción no contenciosa – ins-cripción registral y transcurso

de tiempo.• Poco y costoso �inancia-

miento para la adquisición de vivienda

• Complejidad de obtener un título legal de la propiedad que se ocupa como viviendas.

• ALIMENTO• Población mundial en

aumento• Problemas ambientales

que di�icultan el cultivo del ali-mento

• Acaparamiento de terre-nos por empresas o por Estado

• Proyección de carencias para el 2050.

• SEGURIDAD JURIDICA• Acceso y mejora de vi-

viendas• Cuando hay seguridad y

sentido de pertenencia se crea motivación para construir y me-jorar la vivienda.

• Se estabilizan las comuni-dades.

• Acceso al crédito• Con el título de una pro-

piedad se accede a mayores créditos que permiten mayores proyectos y desarrollos.

• Se permite la continuidad y estabilidad de las operaciones económicas.

¿COMO APORTAMOS LOS NOTARIOS?

• La seguridad brinda con-�ianza

• La con�ianza motiva es-fuerzo e inversión

• La inversión promueve el desarrollo social

• El desarrollo promueve el bienestar

• E L N O TA R I O e s e l “Portero” o “Gate Keeper”. Es quien da acceso a la prueba de la existencia del derecho y quien brinda la con�ianza para que ocurran las transacciones.

• Si no puede probarse el derecho, es como si no existie-ra.

Si no se tiene acceso a la prueba, se genera poca con�ianza para quien hace negocios.

Se genera poco valor por el riesgo que envuelve y ningún valor para...

Propósito de �inanciamiento o para el caso de una expropia-ción.

• Sin la seguridad jurídica que provee el NOTARIO, preva-lece el más fuerte, o el más rico, o el más astuto…. Solo mientras no llegue otro que lo sea más!

• EL NOTARIO entrega un documento que prueba la exis-tencia de un derecho, del vínculo entre el hombre y la tierra, que le permitirá satisfacer las necesi-dades económicas, alimenticias y jurídicas del hombre.

• Unido a un sistema de Ley que le reconozca la fuerza del documento y lo ponga en vigor, podrá asegurarse el bienestar personal, de la comunidad, así como la estabilidad y el progreso social.

• En el mundo del desarro-llo internacional, el país que más garantías ofrezca será favorecido con las inversiones.

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42• Les brindamos el aseso-

ramiento y con�ianza a empre-sarios e inversionistas.

� Proveemos acceso a otros bene�icios del Estado (Registro de la Propiedad, Catastro, prue-ba óptima ante los tribunales).

TITULACION EN AMERICAEl tema de TITULACIONpone

de mani�iesto el papel social del NOTARIO al servicio del Estado y de los ciudadanos, sobre todo los más desfavorecidos. El NOTARIO tiene la competencia, con�ianza y apoyo mundial para jugar un rol importante en el desarrollo

y bienestar de los países: En América hay una creciente con-cientización de la función del Notariado en la solución de pro-blemas vinculados a la vivienda y por lo tanto a la pobreza.

• ESENCIAL LA INTER-VENCION DEL NOTARIO, para determinar la capacidad de los comparecientes y la de�inición legal del derecho.

REALIDAD EN NUESTRA NOTARIA HOY

• Debemos darnos cuenta

NOTARIOApoya la Ley de Jurisdicción Voluntaria

COMPROMISO DE TODOS

de la importancia de la función notarial como parte del esquema de seguridad jurídica.

• Efecto mundial de nues-tra función – nuestro documento y actividad tiene efecto en el am-biente de con�ianza que requiere mi país y puede tener impacto en cualquier lugar del mundo.

• La con�ianza de la her-mandad notarial mundial nos exige el máximo compromiso y cuidado, aun en trámites aparen-temente sencillos.

NOTARIO - NOTARIA:Intégrate a nuestro gremio, y participa en los Cursos-Talleres que

realiza tu Colegio Dominicano de Notarios.

Entérate de los beneficios que ofrece tu colegio, y cumple con el pago de tu membresía anual de mil pesos.

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XXVII JORNADA NOTARIAL1RA. JORNADA INTERNACIONAL

2,3 y 4 agosto de 2013, Hotel Barceló Palace Deluxe

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El Colegio Dominicano de Notarios celebró su XXVII JORNADA NOTARIAL, 1RA. JORNADA INTERNACIONAL, en el Hotel Barceló Palace Deluxe, Punta Cana, con el tema La Titulación Masiva, Intervención del Notariado, Expositores, Mag. Wilson Gómez Ramírez y el Vice-Presidente de la Unión Internacional del Notariado de Puerto Rico, Dr. Dennis D.Martínez, Dr. Rodolfo Pérez Mota, presidente del Colegio Dominicano de Notarios; estuvo acompañado por su Consejo Directivo, los ex presidentes del Colegio de Notarios, doctores Ponciano Rondón y Martín Mojica. La Dra. Beatriz Arenas, experta en anti lavado de activos, los presidentes de todas las Filiales y personalidades.Se entregaron placas de reconocimiento y certificados a los notarios participantes.

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46EL COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS ENTREGA PLACA

DE RECONOCIMIENTO A LA DESTACADA HUMANISTA Y NOTARIA, DRA. ANGELA TEJADA CASTILLO DE RODRIGUEZ

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47REINAGURACION DE LA REMODELACION DE LA SEGUNDA

ETAPA DE LA CASA DEL NOTARIO DOMIN ICANO.

El presidente del Colegio Dominicano de Notarios, Dr. Rodolfo Pérez Mota, y su Consejo Directivo, acompa-ñados de la Dra. Ángela Alt. Tejada Castillo de Rodríguez, Dr. Pedro Peña, Lic. Andrés Mejía, Lic. Nancy de Mejía, personalidades, invitados y notarios; dejó inaugurada la remodelación de la segunda etapa de la Casa del Notario Dominicano, la cual fue bendecida por el párroco Padre Kelvin.

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Tribunal Constitucional rechaza recursoFalla a favor del Colegio Dominicano de Notarios

El Tribunal Constitucional (TC) declaró hoy inadmisible y rechazó, en cuanto al fondo, el recurso de inconstitucionalidad incoado por el excandidato pre-sidencial al Colegio Dominicano de Notarios, Teó�ilo Rosario, y otros colegas contra el artículo 5 de la Ley 89-05, que crea este gremio, con el cual buscaban dejar sin efecto la obligatorie-dad de que los notarios estén al día en el pago de sus cuotas para poder ejercer el sufragio en las asambleas generales.

El tribunal de garantías constitucionales emitió la de-cisión por tratarse de un acto de mera legalidad que escapa a su control.

Los demandantes alegaban que el referido artículo viola los articulados 6, 7, 8, 22.1, 39, 40.15, 44, 68, 69.10, 73, 74.2, 3, 4, 120.1 y 208 de la Constitución.

Los accionantes sostienen

que la norma impugnada es contraria, además, a los ar-tículos 22.2 y 208 de la Carta Magna, sin embargo, la barra de la defensa del gremio precisó, en sus argumentaciones, que estas disposiciones se re�ieren al ejercicio de los derechos de la ciudadanía y al sufragio para la elección de las autoridades del Gobierno, lo cual escapa al ámbito de aplicación del artícu-lo 5 de la Ley 89-05, que sólo aplica a los notarios en relación con la elección de las autorida-des del Colegio Dominicano de Notarios.

En adición al derrotado candidato en las pasadas elec-ciones del Colegio de Notarios, sustentan el recurso Manuel Emilio Galván Luciano, Ana Hilda Novas Rivas, Altagracia Amarante Paniagua, Dionicio Rafael Cruz, Aleida Muñoz Taveras, Andrés B. Figuereo Herrera, Petra B. Rivas Herasme,

José David Pérez Reyes, Elida Guzmán Mercedes y Eladio Emilio Medina Ramírez, entre otros.

Tanto la Procuraduría General de la República como el Senado y la Cámara de Diputados manifestaron su rechazo al recurso por impro-cedente, mal fundado y carente de base legal.

La sentencia fue �irmada por el presidente del Tribunal Constitucional, Milton Ray Guevara, así como por sus miembros Isabel Bonilla, Justo Pedro Castellanos, Jottin Cury, Víctor Gómez Bergés, Katia Miguelina Jiménez, Idelfonso Reyes y Julio José Rojas; éste último secretario.

El presidente del gremio, Rodolfo Pérez Mota, saludó la sentencia y felicitó a los jueces del TC por actuar apegados al debido proceso de ley.

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El Colegio Dominicano de Notarios realizó a los Notarios de la Provincia de Peravia, Municipio Bani, una Jornada de Capacitación Notarial y Registral, presidida por su presidente, Dr. Rodolfo Pérez Mota, acompañado por su Consejo Directivo y autoridades de la provincia; los expositores Mag. Wilson Gómez y el Dr. Pedro Rodríguez Montero, el presidente de la filial, Dr. Rafael Pimentel, el Dr. Salomón Rodríguez y su consejo, reciben el cuadro conmemorativo de la Jornada Notarial; Notarios asistentes a la jornada.

JORNADA DE CAPACITACION NOTARIAL Y REGISTRAL

EN LA PROVINCIA PERAVIA, BANI

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65JORNADA DE CAPACITACION NOTARIAL Y REGISTRAL

EN LA PROVINCIA DE SAMANA

El Colegio Dominicano de Notarios realizó a los Notarios de la Provincia de Samaná, una Jornada de Capa-citación Notarial y Registral, presidida por su presidente, el doctor Rodolfo Pérez Mota, acompañado por su Consejo Directivo y autoridades de la provincia, Diputado Juan José Morales Cisneros, Dra. Alejandrina García George, presidenta de la filial, Dr. Rogers Quiñones, presidente de la filial Nagua; los expositores, Mag. Wilson Gómez y el Dr. Pedro Rodríguez Montero; Notarios en sus intervenciones de capacitación.

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66JORNADA DE CAPACITACION NOTARIAL Y REGISTRAL

EN LA PROVINCIALA ALTAGRACIA (HIGÜEY)

El Colegio Dominicano De Notarios, realizó a los Notarios de la Provincia La Altagracia, Higuey, una Jornada de Capacitación de Derecho Notarial y Registral. El Dr. Rodolfo Pérez Mota, presidente del Colegio Domini-cano de Notarios, acompañado del Consejo Directivo y autoridades de la provincia, el Dr. Faustino Cedeño, presidente de la filial, los expositores, Mag. Wilson Gómez y el Dr. Pedro Rodríguez Montero; notarios en sus intervenciones, y la foto-revista.

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OBJETIVOSPromover y desarrollar el

cooperativismo entre los nota-rios, aumentando nuestra cober-tura de ahorros y créditos.

Generar y mantener pro-ductos y servicios acordes a las demandas de nuestros socios.

Mantener sistemas y procedi-mientos modernos y e�icientes.

Lograr una atención orienta-da a la satisfacción del notario.

Tener una posición �inancie-ra fuerte, con�iable y solvente.

Establecer una administra-ción moderna y participativa hacia todos los departamentos de la cooperativa.

Preparar dirigentes capaces de promover y liderar el creci-miento institucional.

VALORES DEL COOPERATIVISMOLas cooperativas se basan en

los valores de ayuda mutua, es-fuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y com-promisos con los demás.

VISIONSer la Cooperativa de Ahorro,

Crédito y Servicios Múltiple de los Miembros del Colegio D o m i n i c a n o d e N o t a r i o s (NOTACOOP). Una institución solvente y prestigiosa, de pro-greso e igualdad, en donde los notarios asociados se sientan orgullosos de ser dueño de su propia empresa, respalda-da por la autoridad moral del Honorable Colegio Dominicano de Notarios.

Nuestros servicios aportarán mayores alternativas a nuestros socios, quienes estarán compro-metidos con la institución y sus principios.

MISIONLa Cooperativa de Ahorro

Crédito y Servicios Múltiple de los Miembros del Colegio D o m i n i c a n o d e N o t a r i o s (NOTACOOP), estará dedicada a promover y desarrollar el coo-perativismo entre los notarios y notarias de toda la República Dominicana. PARA QUE ASI TODOS JUNTOS PODAMOS PROGRESAR.

¿Cómo ser Socio? Ser miembro del Colegio

Dominicano de Notarios;P r e s e n t a r u n a s o l i c i -

tud de ingreso al Consejo de Administración, y ser admitido por resolución del mismo;

Pagar una cuota de inscrip-ción de trescientos (RD$300.00) pesos, la cual no es reembolsa-ble;

Pagar un (1) certi � ica-do de aportación de cinco mil RD$5,000.00 pesos. (Puede ser en cuotas).

Comprometerse a aportar mensualmente la cantidad de quinientos pesos (RD$500.00) o más, según le permitan sus posibilidades.

También podrán ingresar a la Cooperativa las instituciones de asistencia social del notario, así como éste mismo, siempre que se adhieran a los presentes estatutos. Para estos casos, la cuota de inscripción será de trescientos (RD$300.00) pesos y la aportación mensual será de RD$500.00 o más, teniendo este aporte carácter retroactivo.

Cooperativa de Ahorros y Crédito y Servicios Múltiples de los Miembros del Colegio Dominicano de Notarios (NOTACOOP)

NOTARIO:Inscríbete en tu Cooperativa y recibe los

beneficios que ofrece a todo socioINFORMACION: 809 687-2883 Ext. 110

[email protected]

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Sin lugar a dudas, apreciados amigos lectores, que los enemigos de la clase notarial dominicana, encabezados por el licenciado Teó�ilo Rosario y el minúsculo grupo que le sigue, deben de es-tar bastante preocupados, por el nuevo revés que sufrieron, por la reciente sentencia No.226-13, del 29 de noviembre, emitida por el Tribunal Constitucional (TC), que declaró “inadmisible” y rechazó, en cuanto al fondo, el recurso de inconstitucionalidad incoado por el ex –candidato a la Presidencia del Colegio de Notarios, Teó�ilo Rosario, contra el artículo 5 de la Ley 89-05, que crea este presti-gioso gremio profesional, que hoy, gracias a Dios, es correctamente dirigido, por el honesto y caballe-roso jurista, doctor Rodolfo Pérez Mota, y los demás directivos.

Según el Tribunal de garan-tías constitucionales, emitió tal fallo por tratarse de un acto de “mera legalidad”, que escapa a su control.

Sé, que al igual que yo, muchos abogados notarios, miembros de ese gremio profesional, se pre-guntarán: Ahora, después de este golpetazo, ¿a cuál otra instancia, recurrirán Teó�ilo Rosario, y el re-ducido grupito que le hace coro?

La verdad es que el licencia-do Teó�ilo Rosario no acaba de comprender que la campaña de descredito que ha querido moto-rizar contra la actual directiva del Colegio de Notarios encabezada por su Presidente, el pundunoroso

Otro Golpe más para los Enemigosde la Clase Notarial Dominicana

jurista y notario, doctor Rodolfo Pérez Mota, no ha prosperado ni prosperará, en razón de que la mayoría de los notarios del país, a�iliados a ese gremio, están cons-cientes, de que Rosario es presa de la retaliación y la venganza per-sonal, ya que él “jamás” perdonará la derrota vergonzante que sufrió en los pasados comicios de ese gremio. Esa es la pura verdad, y nada más.

Otra cosa importante, apre-ciados lectores, es que Teó�ilo Rosario “jamás” logrará conquis-tar la Presidencia de ese gremio, porque, lamentablemente, no ha hecho vida gremial, es decir, que para los miembros del Colegio de Notarios, a nivel Nacional, Rosario es un desconocido.

Los demandantes alegaban en su instancia, que el referido artículo viola los artículos 6, 7, 8, 22, 1, 39, 40, 15, 44, 68, 69, 10, 73, 74, 2, 3, 4, 120, 1 y el 208, de la Constitución de la República.

Los accionantes sostienen que la norma impugnada es contraria, además, a los artículos 22.2 y 208 de la Carta Magna. Sin embargo, la barra de la defensa del gremio preciso en sus argumentaciones, que estas disposiciones se re�ie-ren al ejercicio de los derechos de la ciudadanía y al sufragio para la elección de las autoridades del gobierno, lo cual escapa al ámbito de aplicación del artículo 5 de la Ley 89-05, que sólo aplica a los notarios en relación con la elec-ción de las autoridades del Colegio

Dominicano de Notarios.Considero, que hoy por hoy,

los notarios dominicanos, no podían estar mejor representa-dos, ya que el presidente, doctor Rodolfo Pérez Mota, y el equipo directivo que lo acompaña, han demostrado con “hechos” que son verdaderos gerentes, y que sobre-todo, han administrado los fondos de esa entidad con honradez y transparencia probada, a tal gra-do, que proximamente, solicitaran la realización de una auditoria a la honorable Cámara de Cuentas de la República Dominicana, que preside la doctora Licelot Marte de Barrios.

Los notarios del país están en el deber y la obligación de recha-zar la campaña sucia y burla que han orquestado los verdaderos enemigos de esa clase profesional en contra del actual presidente, doctor Rodolfo Pérez Mota, y de-más directivos de esa prestigiosa entidad.

Dr. Pérez Mota, ¡adelante! ¡¡Siga trabajando a favor de los notarios del país, que es lo mismo que trabajar por su Patria!!

Publicado el 16 Diciembre 2013

Escrito por Lázaro A. Ramos

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