revista marian lugo
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Leyes Organicas de VenezuelaTRANSCRIPT
Alumna:
Marian A. Lugo S.
CI: 19.884.787
SAIA E
Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada
Nuestro país, hasta hace unas cuantas décadas, se caracterizaba por la amabilidad de
su gente, y su ambiente de paz y tranquilidad. En la actualidad, nos ubicamos entre los
cinco países de mayor índice delictivo del mundo, lo que nos ha obligado a la
generación de instrumentos jurídicos, para combatir este flagelo. A continuación, se
expone el resultado de un trabajo investigativo relacionado con el análisis de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en Venezuela.
1- Objeto, Definiciones Básicas
El Artículo 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece como
su objeto, lo siguiente “La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir,
tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y
ratificados válidamente por la República”.
Definiciones Básicas de Delincuencia Organizada
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua (RAE):
Delincuencia. (Del lat. delinquentĭa). 1. f. Cualidad de delincuente 2. f. Acción de
delinquir. 3. f. Conjunto de delitos, ya en general o ya referidos a un país, época o
especialidad en ellos. 4. f. Colectividad de delincuentes.
Organización. 3. f. Asociación de personas regulada por un conjunto de
normas en función de determinados fines. 4. f. Disposición, arreglo,
orden.
Definición según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Contra
La Delincuencia Organizada. “A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas
asociadas por cierto tiempo con
la intención de cometer los
delitos establecidos en esta Ley y
obtener, directa o
indirectamente, un beneficio
económico o de cualquier
índole para sí o para terceros.
Igualmente, se considera
delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona
actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el
medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico,
digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico
aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana
individual y actuar como una organización criminal, con la intención de
cometer los delitos previstos en esta Ley…”.
Características fundamentales de la Delincuencia
Organizada
Su Permanencia, constancia, persistencia en el tiempo.
Sus Jerarquías están bien definidas, generalmente no más de dos
Jefes, regularmente, los de más tiempo en la organización.
Su Organización, está integrada por miembros ubicados
jerárquicamente, con responsabilidades bien definidas.
Su Definición, cada quien ejecuta sus responsabilidades, nadie
invade el campo de otro.
Su Preparación, en algunos casos, sus fundadores han pertenecidos
a organizaciones policiales o militares, disponiendo de amplio
conocimiento en manejo de tácticas y procedimientos bélicos, así
como el uso de tecnologías de última generación.
Su Objetivo, se orienta hacía la búsqueda de grandes beneficios
económicos.
Su Extensión o Alcance, en algunos casos es internacionales, a través
de redes comerciales trasnacionales.
Su Crecimiento, expanden el delito a regiones donde antes no existía
o era mínimo su practica
Su Interrelación, fácilmente se fusionan y asocian a otras, nacionales
o internacionales, aprovechándose de las enormes ventajas logísticas
y operativas de cada una de ellas, para perfeccionar el
aprovechamiento del delito.
Tipos delictivos más frecuentes de la Delincuencia
Organizada
Tráfico de Drogas, Terrorismo, Secuestro, Tráfico de Armas, Tráfico
de inmigrantes, Falsificación de billetes y monedas, Fraudes
Financieros, Robo de Bancos, Fraudes Inmobiliarios, Contrabando,
Juego Ilegal, Piratería, Legitimación de Capitales, Prostitución, Trata
de Blancas, otros.
2- Fortalezas y Debilidades de la novísima Ley.
Debilidades:
En primer lugar, es pertinente señalar, que esta ley parece englobar
todo tipo de delitos, en el marco de la delincuencia organizada, lo
cual puede originar distorsiones en cuanto a la naturaleza misma del
concepto que la envuelve, generando la innecesaria confusión con
delitos que están expresamente definidos o tipificados como
comunes, o pertenecientes a la delincuencia común.
Personalmente considero, que no todos los delitos estipulados en esta
Ley, vale decir los Bancarios, de corrupción, estafas, robos, solo por
mencionar algunos, deben ser considerados como de delincuencia
organizada, lo que obliga a un análisis detallado de cada caso en
particular y su tipificación específica, evitando en lo posible la
confusión que se origina, al confundirlos o no diferenciarlos entre
el delito común y el organizado; es decir, estos delitos contemplados
en la ley in comento, son perfectamente ejecutables por cualquier
ciudadano, no ameritando estar asociado con ninguna
organización, para llevarlos a cabo, etiquetando el delito común, a
la delincuencia organizada.
Esta Ley pasa a formar parte del grueso número de legislaciones que
en Venezuela se crean, para solucionar un problema por la
“emergencia del momento”; la misma, se suma a la descodificación
del Código Penal, y por consiguiente, a la dispersión y
“multiplicación legislativa”. Es importante señalar, que no solo
descodifica el Código Penal, contiene penalidades que rozan, chocan
con el mencionado código, vale mencionar que el delito de
“asociación”, previsto en la ley eiusdem, está tipificado como
“agavillamiento” (cuando dos o más personas se asocien) en el Art.
286 del Código Penal. Igual situación se presenta con el tráfico ilegal
de órganos, delito que ya estaba establecido en la Ley sobre trasplante
de órganos y materiales anatómicos en seres humanos. Estas
circunstancias, seguramente generaran confusión en cuanto a la
interpretación y determinación de cuál sería la norma aplicable.
Es discriminatoria, al excluir al estado y sus empresas del alcance de
la misma; asegurando que este tipo de delitos, no puede alcanzar a
las organizaciones estatales, generando una despenalización si se
presentaran casos en estos entes, como efectivamente puede ocurrir.
Es una ley que se excede en su racionalidad, radicaliza de manera
exagerada los delitos financieros y de legalización de capitales,
tipificando situaciones y conductas que pueden ser
malinterpretadas, las cuales ameritarían de un estudio y análisis
profundo, dado que engloba, generaliza este delito, sin tomar en
consideración factores relevantes accesorios para cada caso. Luce
antidemocrático, que esta ley, cataloga una generalidad de delitos,
donde casi cualquier acción es sancionada, generándose decenas de
nuevos delitos.
Esta Ley, no dispone de las garantías necesarias en caso de personas
o instituciones “inocentes”, constituyéndose en un instrumento legal
inquisitivo
Viola el contenido de los tratados internacionales firmados por
Venezuela en organismos internacionales, en cuanto al tipo penal.
Autoriza al estado y sus organismos, a la utilización acciones
encubiertas, controladas por el Ministerio público, las mismas,
pueden prestarse a abusos y violación de derechos fundamentales.
Responsabiliza penalmente a la persona Jurídica.
Penalidades exageradamente rígidas, como en el caso de los activos
de origen ilícitos, en comparación con delitos contra los derechos
fundamentales y crueles como el homicidio.
Esta ley, puede fácilmente prestarse para atacar desde cualquier
Angulo, la actuación de la inversión privada en el país, la diversidad
de delitos, la riguridad de las penas, entre otros, parecieran
instrumentos disponibles para el abuso de poder y la manipulación
jurídica contra el empresariado.
Fortalezas:
Es una Ley innovadora, establece las penalidades y sus tipos tanto del
secuestro como de la extorsión, además de advertir las sanciones que
originará su práctica.
Se orienta hacía la prevención, investigación y persecución de
autores, de delitos cometidos bajo la modalidad de delincuencia
organizada, a objeto de garantizar jurídicamente a la sociedad y
librarlos de este flagelo y sus indeseables consecuencias.
Pretende la regulación de delitos cometidos incrementados
exponencialmente en los últimos años, los cuales son perpetrados
generalmente por la asociación de personas, estableciendo una
penalidad para cada tipo de delito, así como sus respectivos
agravantes.
En el caso específico del Tráfico de Drogas, esta Ley no se limita
al solo tráfico de estupefacientes, abarca todo el proceso que
involucra desde su fabricación, distribución, posesión,
almacenamiento, suministro, transporte, materias primas, entre
otros.
3- ¿La Ley presenta alguna falla o debilidad en cuanto al Delito de
Secuestro?
- Es importante señalar, que el delito de secuestro, en la mayoría de las
legislaciones del mundo, es considerado un delito autónomo, que atenta
contra el Derecho Humanitario y por ende, contra los derechos
fundamentales, constitucionalmente establecidos.
- Esta norma ataca solo el
delito de secuestro como un
delito del orden público, como
delito común. Limitado a esa
tipificación del delito, escapa a
la legislación internacional, en
cuanto que debería ser
considerado, como efectivamente es, un delito que encuadra dentro del
derecho humanitario, violatorio de derechos fundamentales.
- Este delito, también se encuentra tipificado en nuestro Código Penal, y en
la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Como ya se mencionó
anteriormente, crea un escenario de confusión para su interpretación, por
la sobre tipificación, ya que esta ley Contra la Delincuencia Organizada, en
líneas generales establece penas de prisión entre los doce y dieciséis años
por este delito, el Código Penal, las establece entre veinte y treinta años,
creando el innecesario conflicto entre las normas.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL
DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS
TRABAJADORAS
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación
para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las
trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades
ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y
las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los
trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada
durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá
por comida balanceada aquella
que reúna las condiciones
calóricas y de calidad, tomando
como referencia las
recomendaciones y criterios
establecidos por el órgano
competente en materia de
nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el
ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando
Ley de la Alimentación para los
Trabajadores y Trabajadoras
lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios
mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido,
concertada o voluntariamente, por los empleadores y las empleadoras a los
trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior
al límite estipulado.
Parágrafo Cuarto: Por razones de interés social, el Ejecutivo Nacional queda
facultado para aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el
Parágrafo Segundo.
Artículo 3.- La determinación del régimen dietético de una comida
balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición,
el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime
pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación
acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del
objeto de esta Ley.
Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de
esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora,
de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por el empleador o la empleadora
o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas
especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por
empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios
sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas
o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o
comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una
tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada
en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra
de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes,
comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la
empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de
empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias
empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los
beneficiarios y beneficiarias de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados
por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en
dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el
propósito de la ley, salvo en los siguientes supuestos:
a) Podrá ser pagado en
dinero en efectivo o su
equivalente, cuando el
empleador o la empleadora,
con menos de veinte (20)
trabajadores o trabajadoras,
se le dificulte cumplir con el
beneficio de alimentación,
mediante las formas
enumeradas en el presente artículo.
b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los
trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados
o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte
acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets
de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo
6 de la presente Ley.
Parágrafo Segundo: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre
consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las
modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el
empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha
convención.
Artículo 5.- El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como
salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo,
salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos
individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el
beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o
tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o
una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo
valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias
(0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50
U.T.). De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado
en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma
veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma
cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)
Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes
que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación,
así como los contratos que éstas celebren con el empleador o la empleadora,
constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los
empleadores y las empleadoras bajo esta Ley.
Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a
través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación, o en dinero efectivo o su equivalente, la provisión mensual
de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del
monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o
trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación, o el dinero efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta
en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales
que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos
colectivos.
Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para
los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en
este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador o la empleadora
deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos
ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios
para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.
Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos
colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios
sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores
y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de
esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables.
Artículo 6.- En caso que la
jornada de trabajo no sea
cumplida por el trabajador o
trabajadora por causas
imputables a la voluntad del
patrono o patrona, o por una
situación de riesgo,
emergencia, catástrofe o
calamidad pública derivada
de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al
trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole
cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de
vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de
doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de
paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del
beneficio de alimentación.
Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se
haya implementado a través de las modalidades previstas en los numerales
1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser
pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero
en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al
trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme
a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su
derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de
paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no
exceda de doce (12) meses.
Artículo 7.- Las modalidades establecidas en el numeral 3 del artículo 4 y
en el Parágrafo Primero del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos que
acreditan al beneficiario o la beneficiaria a abonar el importe señalado o
representado en el mismo, para el pago total o parcial del beneficio
establecido en la Ley.
Parágrafo Primero: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de
alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La razón social del empleador o empleadora que concede el beneficio.
2. La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está
prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o
servicios".
3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.
4. La fecha de vencimiento.
5. La razón social de la empresa especializada en la administración y
gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets deberán contener, además de lo
indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento
proveedor. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la
consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora
beneficiaria.
Artículo 8.- Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas previstos en esta Ley,
serán instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a
la compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción:
1. El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero,
financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación.
2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a
la alimentación del trabajador o trabajadora.
3. El canje o compra de bebidas alcohólicas o cigarrillos.
4. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte
del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real
del cupón o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta
electrónica de alimentación.
5. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o trabajadora
beneficiaria, por parte de las empresas de servicio especializadas en la
administración y gestión de beneficios sociales, de cualquier descuento,
comisión o carga fiscal por la emisión o el uso de los cupones, tickets o
tarjetas electrónicas de alimentación.
6. El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones, tickets o
comprobante de utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que
reciba de los beneficiarios o las beneficiarias para otros fines que no sean
el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación. Los empleadores y las empleadoras deberán
orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de
los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones señaladas en el
presente artículo serán sancionados con multa que oscilará entre
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.). En caso de reincidencia, se procederá al cierre temporal del
establecimiento infractor y se le cancelará, definitivamente, la habilitación,
correspondiéndole al ente
u organismo con
competencia en materia
de defensa y protección de
las personas para el
acceso a los bienes y
servicios, ejecutar la
acción de conformidad
con la ley respectiva.
Artículo 9.- Las empresas
de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios
sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas
de alimentación en el ámbito de esta Ley, deberán inscribirse en el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, para
lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión
de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente a
quince mil unidades tributarias
(15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de
establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le
permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y
las empleadoras y trabajadores y las trabajadoras en los términos de la
presente Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y
tarjetas electrónicas de alimentación.
Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de
beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas
electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento
a los empleadores y las empleadoras para el pago de dichos cupones, tickets
o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar
los fondos que reciban de los empleadores y las empleadoras y que
respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación
emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los
mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines
especulativos. Finalmente, deberán entregar al órgano competente en
materia de nutrición o al ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo, cada seis meses, las listas de los establecimientos
habilitados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo
de esta Ley.
Quedan facultados el ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social, el ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud y el ente u organismo con competencia
en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los
bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo consideren conveniente los
establecimientos habilitados.
Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes
sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos que disponga el
Reglamento de esta Ley.
3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior.
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la habilitación
de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias
para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los
trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas
previstas en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 10.- El empleador o empleadora que incumpla con el
otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas
que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora
afectada, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad
imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la
imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin
perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los
trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias.
Artículo 11.- Todo lo no previsto en esta Ley será desarrollado en su
Reglamento por el Ejecutivo
Nacional, teniendo como principio preservar el carácter laboral del
beneficio.
Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las
condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del
programa, para aquellos trabajadores y trabajadoras que estén gozando del
beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador o la trabajadora desde
el mismo momento en que le sea otorgado.
Artículo 13.- Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los
Trabajadores, publicada en
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de
septiembre de 1998.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de mayo de dos mil once. Años
201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12° de la Revolución
Bolivariana.
La Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) fue promulgada por la
Asamblea Nacional de Venezuela el 12 de julio de 2005.
El Reglamento parcial fue aprobado el 9 de octubre de 2006. Sin embargo,
la ley del 12 de julio no es la versión original. Anteriormente, fue decretada
la primera versión de la ley, mediante el Decreto N° 1.290 con Rango y
Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en
la Gaceta Oficial Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001.
La LOCTI, como se le denomina
comúnmente, consiste en una
colección de cláusulas cuyo
objetivo final es la de conducir a
Venezuela, un país emergente, con
relativo escaso desarrollo
tecnológico, a una etapa superior
donde la aplicación de la ciencia, la
tecnología y la innovación ayuden
a su gente a mejorar su forma de
producción y su forma de vida. Los principales artículos de la ley, y los más
debatidos, son los que corresponden al tributo que deben pagar las diversas
empresas que hacen vida en Venezuela y cómo y en qué debe usarse ese
tributo. Argumentan los expertos que el aporte o inversión que debe hacer
la empresa no es un tributo, si la empresa lo utiliza en mejorarse a sí misma.
Pero tiene las características de un tributo. Como dijo un conferencista
recientemente, "parece un gato, maulla como un gato... de manera que debe
ser un gato".
Ley de Ciencia, Tecnología e innovación
El tributo o aporte es del 2% del ingreso bruto, para empresas ligadas al
sector hidrocarburos, de 1% para el sector de minería y electricidad, y 0,5%
para todas las demás,
siempre y cuando el ingreso
bruto sea superior, en
cualquier año fiscal, a
100.000 unidades
tributarias (U.T.) que, para
el año 2005, tenía un monto
aproximado a Bs. 30.000.
Por consiguiente, 100.000
U.T. son, aproximadamente Bs 3 millardos (3 mil millones de bolívares que
a valores actuales de 2007 representan, con un bolívar a 2.150 Bs/$
alrededor de $1.4 millones, aproximadamente). Los industriales han visto
la ley como un potencial gasto más. Las universidades y centros de
investigación la han visto como una oportunidad de obtener ingresos para
financiar proyectos de investigación. Y el gobierno lo ve como una forma
de cambio social, de desarrollo social y de democratización del uso de la
ciencia y la tecnología.
El gobierno dio un plazo hasta el 30 de marzo de 2007 para efectuar los
aportes que debieron ser empleados en 2006 pero que, debido al retraso de
más de un año en promulgar el Reglamento Parcial, no pudo llevarse a
cabo. Por tal motivo, los meses de febrero y marzo de 2007 fueron muy
traumáticos tanto para las empresas (que tuvieron que desembolsar un
estimado de $900 millones) como para los centros de investigación y
universidades (que tuvieron que formular centenares de proyectos para
ofrecer al sector industrial), todo esto sin previo acuerdo y sin previa
experiencia. Esto ha traído como consecuencia, en el sector industrial,
quejas sobre la forma en que se implementó la ley, que se combina con el
SENIAT (que recauda los impuestos, impone multas y cierra
establecimientos de todo tipo); y quejas del sector universitario, por la
forma atropellada en que se han tenido que formular proyectos para
adecuarse, en cuestión de días, a la posible recaudación de centenares de
millones de bolívares.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una Institución pública,
cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus
beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia,
enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso,
de manera oportuna y con calidad de excelencia en el servicio prestado, en
atención al marco legal. (MISION)
El Instituto Venezolano De los Seguros Sociales (IVSS) bajo la inspiración
de la justicia social y de la equidad, garantiza el cumplimiento de los
principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país,
de manera oportuna y con calidad de excelencia en los servicios prestados
(VISION)
Las labores del Seguro Social comienzan el 9 de Octubre de 1944, con la
puesta en funcionamiento de los servicios para la cobertura de riesgos de
enfermedades, maternidad, accidentes y patologías por accidentes según lo
establecido en el Reglamento General de la Ley del seguro Social
Obligatorio ( 19-2-1944). En 1946, se reformula esta Ley, dando origen a
la creación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo con
responsabilidad jurídica y patrimonio propio; en 1951 se deroga la Ley y
se sustituye por el Estatuto Orgánico del Seguro Social Obligatorio y
posteriormente en 1966 se promulgó otra Ley del Seguro Social
Obligatorio, donde se amplían los beneficios además de establecer las
prestaciones a largo plazo (pensiones) por concepto de invalidez,
Ley Orgánica Seguridad Social
incapacidad parcial, vejez y sobrevivientes y las asignaciones por nupcial y
funerarias..
En 1989, se pone en funcionamiento el Seguro de paro Forzoso, y cuya
última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 4.322 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991,
continuará siendo un instituto autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al
Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción
en todo el territorio de la República.