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Revista Jurídica Poder Judicial del Estado de Nayarit ____________________________ Nº 47 Año 5, Octubre - Diciembre 2005

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Revista Jurídica Poder Judicial del Estado de Nayarit

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ÍNDICE Revista Jurídica Año 5, Número 47, Octubre - Diciembre 2005

PRESENTACIÓN ESTUDIOS LA PRUEBA PERICIAL Lic. Rocío Esther González García....................................................................................... 1 LA PRUEBA SUPERVENIENTE Lic. Isabel Rodríguez Del Río ............................................................................................. 12 ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO Lic. Irma Leticia Bermúdez Cruz ........................................................................................ 22 POSIBILIDAD DE NUEVAS HERRAMIENTAS INFORMÁTICAS AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Lic. Rosa Evelia Medina Espinosa ....................................................................................... 31 EL COMBATE A LA CORRUPCIÓN UN RETO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Lic. Miriam Soltero García ................................................................................................. 36 ¿DERECHO A LA INFORMACIÓN VS DERECHO A LA VIDA PRIVADA? Lic. Héctor M. Benítez Pineda. ........................................................................................... 41 ENTREVISTA Al Magistrado Oscar Saúl Cortés Jáuregui ............................................................. 45 NOTAS BREVES EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUSCRIBIÓ CONVENIO DE COLABORACIÓN CON LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Lic. Francisco Flores Soria ................................................................................................. 50 HABRÁ ELEVADOR EN EDIFICIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIALic. Rosa Evelia Medina Espinosa ....................................................................................... 51 VISITAN INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL A DIPUTADOS Lic. Francisco Flores Soria. ............................................................................................... 52 LIBERACIÓN DE REOS Lic. Francisco Flores Soria. ............................................................................................... 53

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PSICOLOGÍA LA VALORACIÓN PSICOLÓGICA Como medio de prueba legal al alcance de todos. PSC. Carla Rocío Domínguez Morán y PSC. Ana Bertha Guzmán Franco .................................. 54

La información u opinión expresadas en cada artículo de esta revista, son responsabilidad exclusiva de sus autores.

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Presentación

A partir de este número, se ha tomado la decisión de editar nuestra revista de manera trimestral con el ánimo de mejorar la calidad de los contenidos de los artículos que se publiquen, organizando la información bajo un esquema que permitirá consultar de manera adecuada, cada uno de los temas que han sido seleccionados para su publicación.

Los contenidos seleccionados en este número, corresponden a parte del

personal becado en nuestra Institución en estudios de la maestría en Administración e Impartición de Justicia que se oferta en la UAN, así como a la colaboración de diversos profesionales del derecho o de otras áreas del conocimiento, especializados o dedicados a la investigación, por lo que reflejan un contenido con una metodología adecuada para el análisis de los problemas planteados.

Se ha creado una nueva sección en la que se publicarán aspectos

prácticos relacionados con el área de Psicología e Informática, (En esta edición solo se incluye un artículo relacionado con el área de Psicología) con la finalidad de proporcionar mayores herramientas sobre estos aspectos al personal de nuestra Institución, para afrontar las alternativas que se puedan tener con la opinión emitida por un especialista de la materia.

LIC. JAVIER GERMÁN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia

y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nayarit

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Estudios

La Prueba Pericial Lic. Rocío Esther González García.∗

1. Introducción. 2. Definición. 3. Clasificación. 4. Ofrecimiento. 5. Admisión. 6. Preparación. 7. Desahogo. 8. Disposiciones legales en el Estado de Nayarit que regulan la prueba pericial. 9. Conclusiones. 10. Bibliografía.

1.- Introducción

El presente trabajo de investigación, aborda de manera sencilla y práctica lo relacionado con la prueba pericial conocida por todos como el dictamen de personas versadas en una ciencia, en un arte o en un oficio, con el objeto de ilustrar a los tribunales sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos. En este aspecto abordaremos en primer término, cuestiones generales de la prueba como su definición y su clasificación, así como los aspectos prácticos de la misma dentro del procedimiento desde su ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo, sin dejar de lado el estudio que sobre el particular abordan algunos doctrinistas reconocidos, tanto de nuestro país como del extranjero.

En el mismo sentido, el presente análisis comprende la relación de artículos que la Legislación Procesal Civil del Estado de Nayarit y el Código de Comercio enumeran con respecto a la prueba pericial, incluyendo algunas

∗ Su autora es originaria de esta ciudad, Licenciada en Derecho, egresada de la Facultad de Derecho de la UAN. Dentro de sus cargos como servidor público, fue Meritoria adscrita a la Sub Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit. (1989); Secretaria Mecanógrafa adscrita a la Agencia Central de la Procuraduría General de Justicia del Estado (1989). Ingresó al Poder Judicial del Estado como Meritoria adscrita al Juzgado Segundo del Ramo Civil (1990). Fue Suplente de Notificadora adscrita al Juzgado Primero Familiar (1991), Notificadora de los Juzgados: Primero Familiar, Segundo Familiar, Primero de lo Civil y Primero Familiar (1996–1998); Juez Mixto por Ministerio de Ley del Juzgado Mixto de Compostela, Nayarit, (1996); Secretario de Estudio y Cuenta adscrita a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia (1998–2000); Secretario de Estudio y Cuenta Asesor de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia. Actualmente Secretario de Estudio y cuenta Asesor de la Presidencia. (2003–2005), y cursa el tercer semestre de la Maestría en Administración e Impartición de Justicia, que se imparte en las Facultad de Derecho de la UAN.

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reformas que se han venido realizando en nuestra legislación, lo que sin duda pone de manifiesto, la importancia de ésta prueba reconocida por la Ley.

2. Definición

La peritación tiene por objeto exclusivamente, cuestiones concretas de hecho, la investigación, verificación y calificación técnica, artística o científica, de hechos que por sus características técnicas, artísticas o científicas, exijan para su adecuada percepción y valoración, especiales conocimientos de la misma naturaleza. Este concepto debe tomarse con toda amplitud, teniendo en cuenta que puede tratarse de hechos físicos y psíquicos, conductas humanas, sucesos naturales, aspectos de la realidad material, cosas u objetos que sean creación del hombre o producto de la naturaleza, la persona física y sus condiciones psíquicas1.

Al hablar de la prueba pericial como medio de convicción en un proceso, siempre se presume la aceptación de diferentes teorías y de significados semejantes, toda vez que la ciencia procesal civil postula los diferentes principios como valederos e importantes para todo proceso ya sea civil, penal, laboral o administrativo, por tal razón, el procesalista Cipriano Gómez Lara, señala que “la prueba puede ser más amplia y estar referida no solamente al campo estricto de lo procesal y, en este sentido, sí puede hablarse de mecánicas, técnicas y procedimientos de la prueba, verificación y constatación, en otros campos que no son estrictamente procesales” 2

La prueba pericial es pues, el medio de convicción que se obtiene por medio de los conocimientos de un profesional, técnico, entendido o artista de algún área del conocimiento.

Es por ello que la prueba pericial, es la que se lleva mediante el dictamen de peritos conocedores en la materia de que se trate, y surge en un proceso, cuando la apreciación de un hecho requiere de parte del observador una preparación especial obtenida por el estudio científico de la materia a que se refiere, o simplemente, por la experiencia personal que proporciona el ejercicio de una profesión, arte u oficio; es importante señalar que algunos autores consideran que la prueba que nos ocupa, es una forma de asistencia intelectual prestada al juez en la inspección o más frecuentemente, en la valoración de las pruebas y de la controversia misma.

La prueba pericial sólo se admite cuando es necesario contar con conocimientos especiales de alguna ciencia, arte, técnica, oficio o industria, por lo que la prueba pericial que se ofrezca sobre conocimientos generales, con los que la ley presupone debe contar el juez y que se deduzca del propio expediente o que se refiera a simples operaciones aritméticas o similares, debe desecharse de oficio.

1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. 5ª. Ed. Editorial Temis. S.A. Bogotá, Colombia. 2002. P. 289. 2 GÓMEZ LARA, Cipriano. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Décima edición. Oxford. México. 2004. P. 305.

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Por tal razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que la finalidad del dictamen pericial, al que se conoce como peritaje, es ayudar al Juez o Magistrado que conozca del asunto, a orientar su criterio respecto de algunos datos aportados por las partes, que requieren de conocimientos especiales.

De lo expuesto podemos deducir que la definición de la prueba pericial, es el dictamen de las personas versadas en una ciencia, arte, u oficio, con el objeto de ilustrar a los tribunales sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada, sino por medio de conocimientos científicos o técnicos, o bien un medio para descubrir la verdad de un hecho, y la forma especial de su demostración deducida de los fenómenos visibles de él o de sus efectos.3

3. Clasificación de la prueba pericial

La prueba de peritos puede ser judicial, extrajudicial y legal.

a) JUDICIAL.- Es judicial cuando la decreten los tribunales a instancia de parte o de oficio, pues como hemos dicho en su oportunidad ocupándonos en el estudio del articulo 191 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, tienen facultad para ello.

b) EXTRAJUDICIAL.- Es extrajudicial la que se practica fuera del juicio por alguno de los interesados para presentarla o hacerla valer después en él.

c) LEGAL.- Es legal la que ordena o decreta por la ley en determinados casos, por ejemplo cuando se trata de la declaración de estado de incapacidad por enajenación mental, pues los artículos 523 y 524 del Código de Procedimientos Civiles antes invocado, ordenan que se acredite ese estado mediante el reconocimiento y dictamen de tres médicos; cuando se trata de la calificación de los vicios ocultos de la cosa vendida, que debe hacerse por peritos nombrados por las partes, como lo ordenan los artículos 1529 y 1530 del Código Civil del Estado de Nayarit, y un tercero en el caso de discordia; cuando se trata del remate de bienes embargados en ejecución de una sentencia, cuyo precio se debe determinar por el avalúo de peritos, según el artículo 384 del Código de Procedimientos Civiles de nuestra entidad.

4. Ofrecimiento

De acuerdo con el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, la prueba pericial se ofrece proporcionando nombre y domicilio de la persona que se designe como perito con conocimientos especiales en la ciencia, arte o técnica a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuvieren legalmente reglamentadas, expresando los puntos sobre los que versará.

3 MATEOS ALARCÓN Manuel, “Las pruebas en Materia Civil, Mercantil, y Federal. Primera Edición, Cárdenas Editor. México. 1998. P. 212.

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De lo anterior, se hace necesario precisar cada uno de los requisitos que han de cumplir las partes al ofrecer la prueba pericial:

a) Relacionar la prueba con los puntos controvertidos del juicio: que consiste en expresar con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar, así como las razones por las que el oferente estima que demostrarían sus afirmaciones.

b) Expresar nombre y domicilio de los peritos; este requisito se cumple señalando nombre completo y domicilio de la persona a quien se designa el cargo.

c) Precisión de los puntos sobre los que debe versar la prueba pericial y si se requiere, las cuestiones que deban resolver los peritos; esto sería determinar los puntos sobre los que la pericial versará, admitiendo para ello formular un detallado interrogatorio dirigido al perito, para ser contestado al momento de desahogar la prueba en cita.

d) Término en que debe hacerse el ofrecimiento de la prueba pericial. La prueba pericial como sucede con las demás pruebas, debe ofrecerse dentro del período de cinco días comunes y perentorios que empezarán a contarse el día siguiente al de la notificación del auto que tuvo por contestada la demanda o la reconvención, o declaró la rebeldía en su caso. Lo anterior cuando no se hayan ofrecido en los escritos que fijan la controversia (Art. 185).

De manera similar se encuentra establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, numerales 143 y 144.

El ofrecimiento de la prueba por cualquiera de las partes, implica la designación de un perito, trátese del actor o del demandado, y en caso de ser necesario, el Tribunal designará otro más que se denomina perito tercero en discordia.

El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, en su artículo 191 señala:

“Cada parte dentro del tercer día nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será nombrado de oficio por el Juez”.

Asimismo, en su numeral 191 “A” establece:

El Juez nombrará el perito que corresponda a cada parte en los siguientes casos:

I.- Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento.

II.- Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva; y

III.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después.

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Situación similar se encuentra contenida en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 145, 146 y 147; con algunas diferencias respecto de términos de ofrecimiento y con algunas prevenciones para su preparación.

5. Admisión

La peritación puede ser pedida por las partes o admitida simplemente de oficio por el juez.

Los diversos medios de prueba se reglamentan en las legislaciones procesales con determinadas variantes procedimentales; en cada legislación, ya sea penal, del trabajo, civil, etc., hay una enunciación y reglamentación a los mecanismos de la admisión de la prueba pericial.

En algunas legislaciones modernas, la admisión de la prueba pericial cuando es propuesta por alguno de los litigantes, es materia de un incidente en forma que determina por una resolución que admite tal prueba o la desecha. Entre nosotros no está sujeta a esa ritualidad porque siguiendo las tradiciones de nuestro antiguo derecho, cuando alguno de los contendientes ofrecen la prueba pericial, el juez está obligado a recibirla, ya que se le impone el deber de recibir todas las pruebas que le presenten, que no fueren contrarias a derecho o a la moral, y sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se califique si tal prueba es pertinente o no. 4

De acuerdo con el artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal reformado en el año 1996, la prueba pericial es solo admisible cuando requieran conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica, oficio o industria, pero no cuando se trate de conocimientos generales “que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para este tipo de conocimientos o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas similares”.5

Los peritos pueden ser titulados o prácticos, si han recibido título profesional o sólo se han capacitado en el ejercicio mismo de un oficio o arte. Los peritos deben tener título si su profesión está legalmente reglamentada. Pueden ser sólo prácticos o “personas entendidas” cuando la profesión no esté reglamentada legalmente o, estando no haya peritos en el lugar.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, acepta tanto la pericial de parte como la de oficio. Cada parte debe nombrar un perito, a no ser que se pusieran de acuerdo en el nombramiento de uno sólo. En caso de que los dictámenes rendidos por los peritos nombrados por las partes sean sustancialmente contradictorios, el juez debe designar otro perito tercero en discordia.

4 CANALES PICHARDO. Víctor Manuel. Análisis de la Prueba Pericial. (Legislación y Jurisprudencia). Primera edición. México, D. F. Edit. Cárdenas Editor Distribuidor. 1998. Pág. 228. 5 OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. Novena edición. México, D. F. Edit. Oxford. 2004. Pág. 164.

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Esta prueba generalmente suele ser calificada de prueba colegiada, porque el Tribunal aprecia, respecto de cada cuestión controvertida, dictámenes de peritos que son nombrados por cada una de las partes y si esos dictámenes coinciden, el juez ya no tendrá necesidad de nombrar otro perito, pero como por lo general los dictámenes de los peritos ofrecidos por las distintas partes en un proceso no coinciden sino que son divergentes, resulta que el Tribunal se ve en la necesidad de designar lo que se llama el perito tercero en discordia, quien viene a ser un tercer perito que entraña un elemento de equilibrio entre los otros dos, originalmente designados por las partes.6

Las partes deben ofrecer la prueba pericial dentro del plazo de ofrecimiento de pruebas, pero antes de resolver sobre la admisión de la prueba pericial, el juez debe otorgar un plazo de tres días a la contraparte para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que se proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen. 7

Los autores de la reforma del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, omitieron precisar el plazo dentro del cual la contraparte debe nombrar perito, pero aplicando lo dispuesto por el articulo 137, fracción IV, debe entenderse que dicho plazo debe ser de tres días. Como en la reforma tampoco se señala el momento procesal en que el juez debe otorgar ese plazo, lo más pertinente podría ser que lo haga en el mismo auto en el término previsto en el citado artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

6. Preparación

El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit con relación a la etapa de preparación de la prueba pericial, establece en la sección cuarta del capítulo segundo, título primero, correspondiente al libro tercero, como obligación de las partes, el llevar a cabo su preparación para que pueda ser recibida el día de la audiencia respectiva y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 199, antes de la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas; los medios de convicción ofrecidos y admitidos deberán ser preparados con toda oportunidad para que puedan recibirse, y al efecto se procederá con relación a la prueba pericial ya admitida, apegado a lo que esgrime la fracción III del numeral mencionado, procediéndose en consecuencia, a dar todas las facilidades necesarias al perito para que examine los objetos, documentos, lugares o personas, para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia y ordenará que se les cite desde la primera vez bajo el apercibimiento de multa hasta por veinte días de salario o de ser conducidos por la policía en caso de no comparecer sin causa justificada y, si el día de la audiencia de recepción no llegare a estar debidamente preparada esta probanza, se recibirá en una fecha posterior difiriendo dicha audiencia, la cual de conformidad a lo que estipula el artículo 204 debe de celebrarse dentro de los quince días siguientes. En esta legislación, la audiencia de desahogo de pruebas puede posponerse en varias ocasiones hasta

6 GÓMEZ LARA, Cipriano. Teoría General del Proceso. Décima edición. Edit. Oxford. 2004. Pág. 312. 7 Artículos 190 y 191 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.

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que se lleve completamente a cabo el desahogo de la pericial, sin considerar el tiempo que dure su preparación.

En el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, también se confiere a las partes del proceso y al Juez, el deber de preparar la prueba pericial para que también sea recibida el día de la audiencia de desahogo de pruebas y si no llegara a estar preparada, se recepcionará en una fecha posterior a la celebración de aquélla, admitiéndose por ende, que dicha audiencia sea diferida, solamente que se pospondrá la audiencia por una vez, señalándose una fecha de continuación de la audiencia, la cual deberá de celebrarse dentro de los veinte días siguientes, misma que no podrá diferirse sino por caso fortuito o fuerza mayor.

De conformidad a lo que dispone el artículo 222 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, la falta de preparación de pruebas o la inasistencia de los peritos, no origina que la audiencia de desahogo de pruebas se difiera; la forma normal para llevar a cabo una debida preparación de la prueba pericial, es presentando al perito para que acepte el cargo que se le confiere, que proteste desempeñarlo fiel y legalmente y que rinda su dictamen pericial dentro del plazo de tres días que concede la ley para tal efecto, debiendo acompañar copia de su cédula profesional o documentos que justifiquen la calidad de perito en el arte, técnica o industria para el que se le designa y debe manifestar bajo protesta de decir verdad que conoce lo puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, y de que tiene la capacidad suficiente para emitir el dictamen pericial.

En el Código Federal de Procedimientos Civiles de la entidad, se fija también que corresponde a las partes y al Juez, llevar a cabo la preparación de la prueba pericial, para que pueda ser desahogada el día que se fije para tal efecto y sino llegara a estar preparada la prueba pericial se desahogará en otra fecha posterior a la que se haya fijado para su celebración, siempre y cuando no haya fenecido el período concedido para ello. En este ordenamiento normativo con respecto al momento de la aceptación y protesta de desempeñar el cargo de perito conferido, que se lleva a cabo dentro de la etapa de preparación de la misma, el artículo 147 dispone que los peritos que sean nombrados por las partes serán presentados por estas al Tribunal dentro de tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a que manifiesten la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la Ley y si no llegaren a hacerlo o no lo aceptaren, entonces el mismo Tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a las partes correspondía hacer, estipulando además, que los peritos que sean nombrados por el Tribunal serán notificados personalmente de su designación para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo que se les confirió.

7. Desahogo

El Código Procesal Civil del Estado de Nayarit, establece en relación con el desahogo de la prueba pericial en su artículo 222, que los peritos deben de presentar su dictamen pericial en el momento de la audiencia, y a quiénes les

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pueden pedir las aclaraciones y observaciones que las partes y el Juez consideren conveniente. De inicio nuestra Ley Adjetiva Civil, concede el término de 20 días para la preparación y desahogo de las pruebas en su artículo 196, sin embargo la audiencia de desahogo se puede diferir en varias ocasiones.

En el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, respecto al desahogo de la prueba pericial aduce, que los peritos que hayan sido designados por las partes, deben de comparecer a la audiencia de desahogo de pruebas, aunque ya hayan exhibido el dictamen por escrito con anterioridad, esto para efectos de que el juez y las partes puedan pedirles aclaraciones al mismo, tal y como lo dispone el artículo 391 del mismo ordenamiento legal, lo que comúnmente no ocurre, ya que sólo basta que dicho dictamen sea ratificado por el perito ante la presencia judicial.

En relación con esta disposición existe una tesis aislada localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava época, t. IX, abril de 1992, Tribunales Colegiados, p. 567 que establece a la letra: PERITOS SU CITACIÓN A LA AUDIENCIA DEBE SER A PETICIÓN DE PARTE Y NO COMO OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR. El artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles determina dos hipótesis para la rendición de las pruebas periciales; una por escrito y otra diversa oralmente en presencia de las partes; lo anterior presupone que para el dictamen escrito sólo a petición de parte puede obligarse al experto a comparecer a la audiencia a efecto de que se le formulen preguntas y hacerle observaciones, sin que sea exacto que el juzgador deba por necesidad de exigir la presencia de los peritos a la audiencia correspondiente; lo anterior se confirma con lo que establece el segundo párrafo del artículo 387 del referido Código, el que prevé que la audiencia pueda celebrarse aún sin la comparecencia de los peritos o de las partes, situación ésta que denota la necesidad de que si uno de los litigantes desea la comparecencia de los expertos debe pedir al juzgador que haga el requerimiento correspondiente. Tercer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito. Amparo directo 261/92 Fernando Martínez Padilla- 30 de Enero de 1992.- Unanimidad de votos.

En el Código Procesal Civil para el Distrito Federal existe supuestos o reglas en el artículo 347 fracción VI, de verdad trascendentes que establecen de que si el perito de una de las partes no presenta el dictamen, se le tiene conforme a esa parte con el dictamen que haya rendido el perito de la contraparte, lo mismo acontece en caso de que no haya aceptado el cargo. En lo que corresponde al Código Federal de Procedimientos Civiles, establece en relación con el desahogo de la prueba pericial, que los peritos deben de rendir su dictamen pericial en un término prudente concedido por el Juez, quien deberá presidir la diligencia cuando lo considere pertinente, o bien sea solicitado por alguna de las parte y podrá pedir las aclaraciones que considere conducentes y pedirle a los peritos que practiquen nuevas diligencias.

Para el caso de que el Juez presida la diligencia, deben observarse varias reglas a que alude el artículo 149 del mismo ordenamiento legal y éstas se refieren:

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a) Si el perito designado no concurriera a la diligencia sin justa causa, se le considerará responsable de los daños y perjuicios que por su conducta se causaren.

b) Los peritos deben practicar la diligencia unidos, y a las partes se les deja abierta la posibilidad de que concurran a la misma y hacerles cuántas observaciones sean necesarias; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen al respecto, obligando a los peritos que consideren en su dictamen las observaciones que les hagan los interesados y el Tribunal.

c) Luego los peritos rendirán inmediatamente su dictamen pericial cuando lo permita la naturaleza del reconocimiento, de lo contrario el Juez fijará un término prudente para que lo rindan.

Cuando los peritos designados por las partes llegaren a estar conformes en sus dictámenes, los extenderán en un mismo escrito que pueden presentar ante el Juzgado correspondiente, o en una acta que será asentada por el Secretario de acuerdos del Juzgado firmando de conformidad los dos peritos. En caso de que no estén conformes, rendirán sus dictámenes por escrito y por separado, debiendo anexar una copia del mismo, para este caso de acuerdo con el artículo 152, el Juez de la causa ordenará de oficio que por notificación personal se hagan del conocimiento del perito tercero, a quien se le deberán entregar las copias de los dictámenes supuestos, previniendo al perito tercero para que dentro del término que le sea fijado rinda su peritaje; el perito tercero no tiene obligación alguna para adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos. En el caso de que el perito nombrado por una de las partes no rindiera su dictamen o lo rinda fuera del plazo fijado, el Tribunal hará una nueva designación de perito, sustituyendo al perito omiso y le impondrá con una multa hasta de mil pesos, siempre y cuando no haya invocado causa justificada para no rendirlo; además al perito omiso se le hará responsable de los daños y perjuicios que por dicha omisión ocasionen a la parte que lo nombre.

8. Algunos preceptos legales del Estado de Nayarit que regulan la prueba pericial.

1.- En el Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Nayarit.

o El reconocimiento de la Prueba Pericial (Artículo 175 fracción III).

o El requisito de título para los peritos y casos de excepción (Art. 190).

o Del nombramiento de perito, términos para hacerlo y designación del perito (Art. 191).

o La recusación del perito nombrado por el Juez, términos y causas para hacerlo. (Art. 200).

o Multa en caso de recusación desechada (Art. 201).

o Pago de honorarios de los peritos (Art. 191 "B").

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o Cuestionamiento a peritos (Art. 222).

o Valor de la prueba (Artículo 239 Fracción II).

2.- En el Código de Comercio.

o Términos de la prueba pericial. (Art. 1253).

o Admisión de la prueba pericial. (Art. 1254).

o Perito tercero en discordia. (Art. 1255).

o Causas de recusación. (Art. 1256).

o Designación de peritos. (Art. 1257).

o Derecho de Interrogar a los peritos. (Art. 1258).

o Valor de la prueba (Arts. 1300 y 1301).

Conclusiones.

1. El Juzgador sólo es o debe ser un perito en Derecho, no puede alcanzar todos los ámbitos del conocimiento científico y de la técnica y sin embargo, en ocasiones debe resolver conflictos que presentan aspectos complejos, los cuáles requieren esos conocimientos. En estos casos es cuando el juzgador debe ser auxiliado por los peritos.

2. La prueba pericial tiene lugar cuando son necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia o arte para poder resolver sobre la existencia o no, de los hechos litigiosos.

3. A través de la prueba pericial los peritos suministran al juez los conocimientos que le son indispensables para pronunciar una sentencia bien fundada, pero únicamente toman parte en la maquinaria judicial en determinados juicios.

4. El Juez solo puede sentenciar de acuerdo con lo alegado y probado en autos, y no por el conocimiento personal que tenga de las cuestiones litigiosas.

5. La prueba pericial se debe ofrecer de acuerdo con los cánones legales para ser eficaz, lo que hace posible la distinción entre el juez y el perito, que conforme a sus respectivas funciones no pueden acumularse en una sola persona.

Bibliografía

-BRICEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal. Volumen 2. Editorial Oxford. México, D.F. 1999.

-BAÑUELOS SÁNCHEZ, Froylán. Nueva Práctica Civil Forense y Jurisprudencia. 11ª Edición. Editorial Sista. México, D.F. 2000.

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-CANALES PICHARDO, Víctor Manuel. Análisis de la Prueba Pericial (Legislación y Jurisprudencia) Tomo I y II. Primera Edición. Editorial Cárdenas Editor Distribuidor. México, D.F.1998.

-DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo II. 5ta. Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 2002.

-CHIOVENDA, José. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Traducción Española de la Tercera Edición Italiana. Madrid, España. Editorial Instituto Editorial Reus. 1977.

-GÓMEZ LARA, Cipriano. Teoría General del Proceso. Décima Edición. Editorial Oxford. México, D.F. 2004.

-MATEOS ALARCÓN, Manuel. Las pruebas en material civil, mercantil y Federal. 6ta. Edición, Cárdenas Editor. México, D.F. 2001.

-OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. Novena Edición. Editorial Oxford. México, D.F. 2004.

-PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Decimonovena Edición. Editorial Porrúa. México D.F. 1990.

-Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

-Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.

-Código Federal de Procedimientos Civiles.

-Código de Comercio.

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La prueba superveniente Lic. María Isabel Rodríguez del Río.∗

CAPÍTULO 1

1.1. Concepto.

Antes de entrar al estudio del concepto de “prueba”, es necesario establecer su origen etimológico; proviene del latín probo, bueno, honesto y probandum recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe. (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación General y Sistematización de Tesis. “Etimología Jurídica”. Ed. 1º. Pág. 327. México).

En su sentido estrictamente gramatical la palabra “prueba” expresa la acción y efecto de probar, y también la razón, argumento, instrumento y otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de la cosa. (De Pina Rafael y Castillo Larrañaga José. “Derecho Procesal Civil”. Ed. 23º. Editorial Porrúa. Pág. 264. México. 1997).

Ahora bien, en lo que refiere al carácter jurídico de la prueba de acuerdo con diversos estudiosos del Derecho, entre los cuales se encuentran Planiol, que señala a la “prueba” como:

“Todo procedimiento empleado para convencer al juez de la verdad de un hecho” Mateos Alarcón, Manuel. “Las pruebas en materia civil, mercantil y federal”. 5º Ed. Cárdenas Editor y Distribuidor. Pág. 2. México. 1998).

Para Carnelutti, la prueba es:

“Un instrumento esencial, no tanto para el proceso como del derecho y no tanto del proceso de conocimiento , como del proceso in genere; sin ella el derecho no podría en el noventa y nueve por ciento de los casos, alcanzar su fin”.

∗ La autora de este artículo es Licenciada en Derecho, egresada de la Universidad Autónoma de Nayarit, ingresó al Poder Judicial del Estado en el año de 1985 como mecanógrafa del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal en esta ciudad; fue Secretario de acuerdos interino en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal en esta ciudad, de 1989 a 1990; Notificadora interina del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil en esta capital de 1991 a 1992; Secretario de acuerdos en los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de Tecuala, Tuxpan, Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar y Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Partido Judicial y Secretario Proyectista del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco Nayarit. Fue Juez por Ministerio de Ley de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de Tecuala y Xalisco Nayarit, en diversas fechas.

Actualmente es Secretario de Estudio y Cuenta adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado y cursa la Maestría en Administración e Impartición de Justicia que se imparte en la Facultad de Derecho de la UAN. Entre los estudios que ha realizado como estudiante de la Maestría se encuentra el siguiente artículo sobre la prueba superviniente.

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(De Pina, Rafael y Castillo Larrañaga, José. “Derecho Procesal Civil”. Op. cit. Pág. 264. México. 1997).

Laurent, otro grande jurista, establece que la prueba es la demostración legal de la verdad de un hecho. (Mateos Alarcón, Manuel. “Las pruebas en materia civil, mercantil y federal. Op. Cit.. Pág. 3. México 1998).

Por otro lado, la doctrina clasifica en sentido estricto la prueba, como la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos; la otra clasificación es en sentido amplio, que es un conjunto de instrumentos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención de cercioramiento judicial sobre hechos discutidos y discutibles. (Instituto de Investigaciones Jurídicas “Diccionario Jurídico Mexicano”. Tomo P-Z. Ed. 13º. Editorial Porrúa. Pág. 2633. México. 1999).

Por último, la extensión también suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas, con las cuales se pretende lograr las verificaciones de las afirmaciones de un hecho.

1.2. El objeto de la prueba.

El objeto de la prueba son los hechos dudosos o controvertidos. (De Pina Rafael y Castillo Larrañaga, José. Derecho Procesal Civil. Ed.23º. Op. Cit. Pág. 264, México. 1997).

El objeto de la prueba se delimita no sólo por los hechos discutidos, sino también, como lo ha puntualizado Alcalá Zamora, por los hechos discutibles; es decir, son objetos de prueba los hechos que sean a la vez discutidos y discutibles. (Becerra Bautista, José Derecho Procesal Civil en México. Ed. 6º, Editorial Porrúa. Pág. 79. México. 1995).

Ahora bien, la afirmación de que el objeto normal de la prueba son los hechos, requiere ser aclarada, puesto que hay hechos que no necesitan ser probados y otros sobre los cuales no se permite la prueba. Para que los hechos sean objeto de prueba se requiere que presenten determinados caracteres.

La declaración de que el objeto normal de la prueba son los hechos, comprende tanto a los independientes de la voluntad humana(susceptibles de producir efectos jurídicos - hechos jurídicos- como a los dependientes de ésta – actos jurídicos.

Se comprende también como objeto de la prueba en algunas legislaciones, el Derecho consuetudinario y, con carácter de generalidad el Derecho extranjero.

El Derecho extranjero se ha considerado como objeto de prueba teniendo en cuenta las dificultades que su investigación presenta para el juez. En relación a este aspecto del objeto de la prueba, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el medio más adecuado para probarlo consiste en la certificación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores, después de consultar lo conducente con en las legislaciones y Consulados acreditados en México.

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Existen ordenamientos de Derecho Procesal Civil y Mercantil que delimitan el objeto de la prueba con cierta precisión; por su parte el artículo 171 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, dispone: “Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes, usos y costumbres o jurisprudencias extranjeras”. Este principio recoge el principio jura novit curia y sólo exige la prueba del derecho, cuando se apoye en Derecho consuetudinario y Derecho extranjero, este último ya fue comentado en el líneas precedentes.

El Código Federal de Procedimientos Civiles, contiene una disposición similar a la transcrita, pero además de las dos hipótesis mencionadas, agrega la jurisprudencia nacional. Sin embargo la doctrina mexicana, considera que la jurisprudencia cuyo conocimiento y acatamiento es obligatorio para todos los juzadores en los términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, no requiere en rigor que sea probada, sino que basta que se le cite y precise los datos de localización de la compilación en la cual puede ser consultada (Instituto de Investigaciones Jurídicas. “Diccionario Jurídico Mexicano”. Tomo P-Z. Ed. 13º. Editorial. Porrúa. Pág. 2634. México. 1999).

Para concluir, el fin de la prueba es el de formar la convicción del juez respecto a la existencia y circunstancia del hecho que constituye el objeto.

1.3. La carga de la prueba.

La carga de la prueba (onus probandi), representa el gravamen que recae sobre las partes, de facilitar el material probatorio necesario al juez, para formar su convicción sobre los hechos alegados por las mismas. Este gravamen, en relación con el Ministerio Público, no constituye realmente una carga, sino una obligación de la que no se puede lícitamente desatender dados los motivos de su intervención.

La carga de la prueba para Carnelutti, debe traducirse en la obligación del juez de considerar un hecho existente o inexistente, según que la parte presente o no la demostración de su existencia o de su inexistencia (De Pina Rafael y Castillo Larrañaga José “Derecho Procesal Civil”. Op. Cit. Pág. 281. México. 1997).

En cambio la carga de la prueba no constituye una obligación jurídica; en el proceso civil moderno no cabe hablar de obligación de probar, sino de interés de probar. La carga de la prueba se concreta en la necesidad de observar una determinada diligencia en el proceso, para evitar una resolución desfavorable; es decir, constituye una facultad de las partes que ejercita su propio interés y no un deber.

La palabra de carga, expresa en el derecho procesal, la necesidad de desarrollar una determinada actividad dentro del proceso, si se quiere obtener un resultado favorable, y supone peligro de ser vencido si no se obra con la diligencia necesaria, según las circunstancia del caso.

Los procesalistas modernos consideran esta carga, como una necesidad que tiene su origen no en una obligación legal sino en la consideración de tipo

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realista, de que alguien quiere eludir el riesgo de que la sentencia judicial sea desfavorable, ha de observar la máxima diligencia en la aportación de los elementos de prueba conducentes a formar la convicción de juez sobre los hechos motivos de la acción.

Es importante destacar la diferencia entre carga y obligación; se funda sobre la diversa sanción que uno u otro caso amenaza a quienes no cumplan determinado acto: obligación que existe cuando la inactividad da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si por lo contrario, la abstención en relación con un acto determinado, hace perder efectos útiles del acto mismo, nos encontramos frente a la figura de la carga. (De Pina Rafael y Castillo Larrañaga José. “Derecho Procesal Civil”. Op. Cit. Pág. 281. México. 1997).

En general, los ordenamientos procesales civiles y mercantiles, recogen las dos reglas tradicionales de la prueba, según las cuales el actor y el demandado tienen la carga de la prueba de los hechos en que funden su pretensión o su excepción respectivamente, sólo la carga de probarlos corresponde a la parte que lo expresa.

Para concluir, en materia penal existe el principio de que en caso de duda debe absolverse al reo. Este principio impone la carga de la prueba de los hechos delictuosos y de la participación del agente del Ministerio Público.

CAPITULO 2

PRUEBAS SUPERVENIENTES

2.1 Concepto.

De acuerdo con la definición de Eduardo Pallares, las pruebas supervenientes son las que nacen después de la litiscontestación o aquellas de las que recientemente se tiene conocimiento. Al igual señala que las pruebas deben rendirse durante la dilación probatoria o en la audiencia del juicio, pero la ley por motivos de indiscutible equidad, permite que las partes hagan valer las supervenientes, fuera de esas circunstancias.

Al efecto la legislación procesal civil del Estado de Nayarit, en el artículo 198 establece: “Después del periodo de ofrecimiento de pruebas no se admitirán otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

I. Ser de fecha posterior a dicho período.

II. Los anteriores respecto de los cuales protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia; y

III. Los que no haya sido posible adquirir antes por causa que no sea imputable a la parte interesada o hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al Juzgado sino hasta después.

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En estos casos se dará traslado a la otra parte, para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.

2.2. Forma de ofrecimiento de esta prueba superveniente

Tenemos que en principio debe reunir los requisitos que previene el precepto legal 198 de la citada Ley; ya que como primer supuesto exige que sea de fecha posterior al vencimiento del período de pruebas, esto es, que tengan fecha del día siguiente al que concluyó el ofrecimiento; otra hipótesis es que la parte que la ofrece manifieste bajo protesta que no logró su exhibición oportuna por no haber tenido conocimiento de su existencia; y, como último presupuesto requiere que la parte oferente aún sabiendo de su existencia no fue posible obtenerlos dentro del período de ofrecimiento, por causa no imputable al interesado o bien que se hayan solicitado a donde corresponda y no se hayan remitido al juzgado.

2.3 Forma de preparación

De acuerdo con el contenido del artículo 198 del Código Procesal Civil para el Estado de Nayarit, esta prueba se prepara dando traslado a la otra parte, para que ésta dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga; término en el cual puede existir objeción de la contraparte, así también el juzgador de acuerdo con la facultad discrecional, está en aptitud de no admitir esta prueba, como es el caso de que la considere absolutamente indispensable, por considerar que las pruebas ofrecidas por las partes durante el período correspondiente han justificado las pretensiones del actor y las defensas del demandado.

2.4. Forma de admisión

Concluido el término otorgado a la contraparte y no existiendo objeción a su ofrecimiento y el juez la considere indispensable, dictará resolución en la que determinará si admite o no la prueba, analizando que esté permitida por la ley y satisfaga los requisitos que para ella se exige, una vez admitida se procederá a señalar día y hora para la audiencia de recepción, con citación oportuna de las partes a su desahogo.

2.5. Forma de desahogo

Esta prueba, se desahoga por el orden en que fueron ofrecidos los documentos en su caso, y su valoración se reservará para sentencia definitiva.8

2.6. Criterios sustentados por el mas Alto Tribunal de la Federación, en cuanto a esta prueba en estudio.

8 Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, decreto número 7519.

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PRUEBAS SUPERVENIENTES FACULTAD DEL JUEZ PARA ADMITIRLAS. El hecho de ofrecer una prueba con carácter superveniente por cualquiera de las partes en el juicio, bajo protesta de decir verdad, no obliga en manera alguna al juzgador a admitirla forzosamente, máxime si existe objeción de la contraparte, y si bien es cierto que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles facultan al Juez para la averiguación de la verdad, no lo es menos que tal facultad es optativa para aquellos casos en que el Juez lo considere absolutamente indispensable; de lo contrario está en aptitud de dejar de observar tales preceptos, o sea, en aquellas situaciones en que a través de las pruebas ofrecidas por las partes durante el período correspondiente, se han justificado las pretensiones del actor o las defensas del demandado, en cuyo caso, no hay necesidad de hacer uso de esa facultad discrecional por encontrarse esclarecida la controversia a debate. Amparo directo 2395/69. David Gutiérrez Montoya. 17 de abril de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Séptima Época Instancia: Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte. Página: 25. Tesis Aislada Materia(s): Civil.

PRUEBA DOCUMENTAL SUPERVENIENTE. ALCANCE DEL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Aunque de acuerdo con el texto del artículo 99 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se halla excluida la recepción de documentos después de concluido el desahogo de pruebas, la interpretación jurídica del precepto lleva a concluir que esa regla no tiene aplicación cuando se trata de pruebas que deban calificarse de supervenientes, pues aparte de que es evidente que esta calidad impidió su exhibición oportuna, y a lo imposible nadie está obligado, debe tomarse en cuenta que el proceso y las normas que lo regulan no son un fin en sí mismo considerado, sino el instrumento creado para la composición del conflicto en su aspecto sustancial y, por tanto, para la realización misma del derecho, de tal suerte que tales normas, particularmente la de que se trata, que responde sin duda al propósito de acelerar el procedimiento, no pueden constituir una barrera formal infranqueable que venga paradójicamente a impedir el cumplimiento de los fines que en último análisis se persiguen a través del proceso y, en consecuencia, la recepción de documentos supervenientes, que tienda notoriamente a la asunción de mayores elementos para la solución del conflicto con apego a derecho, no puede considerarse ilegal. Octavo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito. Amparo directo 851/2001. Sucesión a bienes de Luz María Torices Estrada. 28 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz. Novena Época. Octavo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV. Mayo de 2002. Tesis: I.8o.C.228 C. Página: 1266.

2.7. Legislación Procesal Federal

En relación a la prueba superveniente, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal guarda igual semejanza al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, y el Código de Procedimientos Civiles para el

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Distrito Federal, al señalar en los siguientes artículos: Artículo 98. Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1o.- Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2o.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3o.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 96. Artículo 99. A ninguna de las partes se le admitirá documento alguno después de concluido el desahogo de pruebas. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso, sin agregarlos al expediente en ningún caso.

Artículo 100. De todo documento que se presente después del término de ofrecimiento de pruebas se dará traslado a la otra parte, para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.

Descripción legal anterior de la que se advierte, que requiere como hipótesis que después del período de ofrecimiento de pruebas no se admitirán otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

I. Ser de fecha posterior a dicho período;

II. Los anteriores respecto de los cuales protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia; y

III. Los que no haya sido posible adquirir antes por causa que no le sea imputable a la parte interesada o hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado sino hasta después.

De la lectura de estos dispositivos legales se desprende, que la prueba superveniente constituye una prueba accidentada, esto es, viene al procedimiento cuando ya se agotó el período de ofrecimiento de pruebas, y puede ser ofrecida hasta antes de dictar sentencia e incluso, también puede ser ofrecida en la segunda instancia, al efecto es dable citar la siguiente tesis emitida por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación:

EXCEPCIONES SUPERVENIENTES. PUEDEN HACERSE VALER MIENTRAS NO SE HAYA PRONUNCIADO SENTENCIA. Tanto en primera como en segunda instancia, pueden hacerse valer excepciones supervenientes con la limitación de que no se haya pronunciado sentencia, y si el legislador no distinguió si éstas podrían hacerse valer hasta antes de que en los autos se citara para sentencia, no le es dable al juzgador hacerlo, de tal forma que si la ley no determina de manera clara y precisa que cuando en los autos ya se citó para sentencia, no deben admitirse las excepciones, la autoridad responsable debió admitirlas, así como las pruebas documentales que se acompañaron a las mismas. Tercer Tribunal Colegiado en materia civil del Tercer Circuito. Amparo directo 930/89. Pedro Uribe Aréchiga. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretaria: Martha

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Muro Arellano. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990. Página: 212.

También sirve de apoyo a lo anterior en relación a los preceptos legales, la siguiente tesis:

PRUEBAS. ADMISIÓN DESPUÉS DE CONCLUIDO EL PERÍODO, REQUISITOS. El presupuesto lógico para que una prueba pueda ser ofrecida y admitida, es su existencia previa, sin que los artículos 294 y 295 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, prevean el caso de admisión "provisional" de pruebas documentales que pudiesen llegar a existir, como incorrectamente aduce la oferente, toda vez que de la lectura del primero de los preceptos citados, resulta claro que se refiere a los documentos que pueden presentarse después del período de ofrecimiento de pruebas, tratándose de los que hubiesen sido pedidos a una autoridad con anterioridad, y ésta no los hubiese remitido al juzgador, sino hasta después; así como de los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de hechos anteriores, cuya existencia se ignore, esto es, que se trate de documentos demostrativos de hechos que importen excepción superveniente, que pueden ser exhibidos con posterioridad al período de ofrecimiento de pruebas; pero no contempla la exhibición posterior de documentos existentes en el período de ofrecimiento de pruebas. Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 1820/90. María Luisa Ortiz Osornio. 5 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Segunda Parte-1. Julio a Diciembre de 1990. Página: 242. Tesis Aislada Materia(s): Civil.

En relación a los preceptos legales que ya fueron descritos, resulta también importante señalar que en tesis aislada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los requisitos que se deben reunir para que un documento sea admitido en forma posterior al vencimiento del período probatorio, haciendo hincapié en que deben de acreditarse las hipótesis legales, para que dicho documento sea admitido; tesis aislada que a continuación se transcribe:

DOCUMENTOS. CUANDO PUEDEN SER ADMITIDOS COMO PRUEBA SUPERVENIENTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). De acuerdo con el artículo 583 del código adjetivo civil sólo se permite a las partes exhibir documentos después de haber quedado fijada la litis en los casos siguientes: a).- Que sean de fecha posterior a los escritos de demanda y contestación; b).- Los anteriores, respecto de los cuales el oferente asevere no haber tenido conocimiento en su existencia; y, c).- Los que el interesado no haya podido adquirir con anterioridad por causas que no le sean imputables, y siempre que haya designado oportunamente el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Además el artículo 584 del propio ordenamiento legal, autoriza al actor para que presente después de la demanda, los documentos que sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado. Y por tanto, no deberán ser admitidos como prueba aquéllos que se presenten fuera de la oportunidad legal, o que no se encuentren en alguno de los casos de excepción mencionados. Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Amparo directo

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140/93. Guadalupe Miranda Archundia. 24 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios. Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI. Mayo de 1993. Página 323.

En otro orden, cabe decirse que en materia de amparo directo no es admisible la prueba superveniente, ya que al respecto las únicas probanzas admisibles, son aquellas que constituyen la integridad del expediente materia del acto reclamado, así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al señalar lo siguiente:

PRUEBAS EN EL AMPARO DIRECTO. NO SON ADMISIBLES LAS PRUEBAS SUPERVENIENTES. Si el quejoso no exhibió ante la potestad común, documento alguno para probar que no adeudaba el pago de las rentas reclamadas, sino que viene a tratar de demostrarlo ahora en el amparo, ello es incorrecto, ya que en el juicio de amparo directo las pruebas que rindan sólo pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, de las que aparezca el acto reclamado; pero no pueden admitirse pruebas con calidad de supervenientes, porque esto implica necesariamente variación de las situaciones jurídicas planteadas ante la autoridad responsable, pues las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, han de tomar en consideración el acto reclamado tal y como fue probado ante la autoridad responsable. Quinto Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito. Amparo directo 53/91. Antonio Tomás Sánchez Sánchez. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Mayo de 1991. Página 266.

Conclusiones

El origen de la palabra prueba deriva del latín probo y probandum, que significa bueno, honesto, recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe.

El concepto de prueba es muy diverso, por lo que en el proceso dependerá del sentido y significado que le atribuya por una parte el juzgador, y por la otra, el abogado; ya sea como medio de conocimiento o como instrumento de persuasión, respectivamente.

Por su parte la carga de la prueba se traduce en la necesidad de realizar un acto para evitar un perjuicio procesal; de tal suerte que la doctrina moderna establece que algo tiene que acreditar el actor, y algo que acreditar el demandado, originando así la distribución de la carga de la prueba, siendo esto la regla general de la carga de la prueba ya que el objeto de la prueba es demostrar los hechos, primero, el actor los de su demanda, luego, el demandado los de su contestación.

Por lo que respecta a la prueba superveniente, es la que nace o surge después de haber fenecido el periodo de instrucción en el juicio, ya sea porque alguna de las partes asevere no haber tenido conocimiento de su existencia

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durante el mismo por ser de fecha posterior a tal período y por último, no haber sido posible ofrecerla durante el período de instrucción por alguna causa no imputable a la parte interesada o al juzgador.

La prueba superveniente tiene que ofrecerse, indudablemente, en fecha posterior al vencimiento del período de instrucción.

En cuanto al momento de la admisión o no admisión de la prueba superveniente, se dará cuando el juez ejercite la facultad discrecional y considere que son absolutamente indispensables o no para conocer la verdad, siempre y cuando dicha probanza no sea contraria a la moral y al derecho.

En lo concerniente a la preparación de la prueba superveniente, se dará en el momento que se dicte el auto que la declara admitida y se ordene correr traslado a la parte contraria para que ésta dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga, término en el cual puede existir objeción de la parte contraria.

Por lo que respecta a su desahogo, la prueba superveniente puede ser diferente en cada legislación, sin embargo en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, ésta se desahogará en el orden en que fueron ofrecidos los documentos en su caso.

Pueden hacerse valer excepciones supervenientes tanto en primera instancia como en segunda instancia, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva.

Y por último, las pruebas supervenientes no son admisibles en amparo directo.

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Aclaración de Sentencia en el Código de

Comercio Lic. Irma Leticia Bermúdez Cruz.

Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar del Partido Judicial de Tepic, Nay.

Introducción. Capitulo 1. Concepto General de Aclaración de Sentencia. Aclaración. Capitulo 2. La Aclaración de Sentencia en materia Mercantil. 2.1. Finalidad de la Aclaración de Sentencia. 2.2. Procedencia de la Aclaración de Sentencia en el Código de Comercio. 2.3. Trámite de la Aclaración y Ley Supletoria del Código de Comercio. 2.4. Términos para interponer la Aclaración de Sentencia. Conclusiones. Bibliografía.

INTRODUCCIÓN

Las resoluciones en materia mercantil de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, las contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Sin embargo en la práctica, es común que el Juzgador al dictar sus resoluciones incurra en error al establecer palabras contradictorias, ambiguas u obscuras.

En la actualidad la mayoría de los Juzgados cuentan con computadoras, lo que les permite utilizar como modelos las sentencias que ya fueron autorizadas, y al estar redactando un nuevo proyecto se comete el error de dejar datos que corresponden a otras resoluciones, lo que ocasiona que dichos fallos sean incongruentes en su parte considerativa con la resolutiva, lo que conlleva a que las partes en el juicio se vean en la necesidad de tramitar la aclaración de esa sentencia.

El Código de Comercio como la mayoría de los códigos, señala que la aclaración de sentencia sólo procede a petición de parte, pero en ocasiones el Juzgador después de firmar una sentencia se da cuenta que incurrió en un error, sin embargo, no lo puede enmendar por virtud de que no se encuentra facultado para ello.

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La aclaración de sentencia da la posibilidad a las partes de solicitar que el juzgador corrija o aclare algún punto oscuro de la resolución que no afecte a su sustancia .

Pero es importante determinar cuándo procede su trámite y sus consecuencias; temas que serán abordados por este trabajo con mayor detenimiento.

Capítulo 1

Concepto General de Aclaración de Sentencia

1. Aclaración

La palabra “aclaración“ es una acción y efecto de aclarar. Aclarar es volver claro y “claro” es lo fácilmente inteligible. Por tanto, se pedirá aclarar la sentencia cuando en el texto se utilicen expresiones que no sean fácilmente entendibles, según criterio de parte que haga valer la aclaración, por contener puntos oscuros, ambiguos o contradictorios.

De esta definición se desprenden tres conceptos, que son:

Aclarar. Que es disipar, despejar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo.

Ambigüedad. Palabra, frase o texto de dudoso sentido, que puede entenderse de diversas maneras o ser interpretado de diferentes modos, de forma que dé motivo a dudas, confusión o incertidumbre.

Contradicción. Afirmación y negación que se oponen una a otra y se destruyen recíprocamente. Contrariedad, oposición.

La Real Academia de la Lengua Española establece que la palabra “aclaración” es una acción y efecto de aclarar y su significado forense, es la “enmienda del texto de una sentencia por el mismo juzgador inmediatamente después de notificarla”. Diccionario de la Lengua Española. *Real Academia Española. Madrid. Espasa- Calpe. 19ª Edición. 1970.

El verbo “aclarar”, procede del vocablo latino acclarare que es una palabra compuesta integrada de ad que significa “a” y clarus que significa “claro”. Por tanto, su traducción literal es “disparar” quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de alguna cosa. O. G. S. Editores S.A. DE C. V. Recursos en Materia Mercantil. Doctrina, Jurisprudencia y Práctica Forense. O. G. S. Editores S.A. de C. V. Primera Edición. México. 2002. (LO30 R438r).

Juan Palomar de Miguel, en su “Diccionario para Juristas” señala que aclaración es “la enmienda del texto de una sentencia, hecha por el mismo juzgador, inmediatamente después de notificarla”; asimismo manifiesta que el recurso de aclaración es “el interpuesto para obtener del sentenciador que explique el pronunciamiento que se nota de oscuro o deficiente”.

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Couture comentando al artículo 486 de Uruguay opina que: “las sentencias interlocutorias pueden ser aclaradas cuando contengan algún punto oscuro o ambiguo, porque donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, además, por el principio de la economía procesal, que cuando un fin procesal puede obtenerse por medios de distinto alcance, unos más onerosos que otros, aconseja que se utilice el medio menos gravoso.” O. G. S. Editores S.A. DE C. V. Recursos en Materia Mercantil, Doctrina, Jurisprudencia y Práctica Forense. O. G. S. Editores S.A. de C. V. Primera Edición. México, 2002. (LO30 R438r).

En términos generales, la finalidad de la aclaración de sentencia es corregir, suplir o clarificar, sin alterar lo sustancial de la decisión.

Capítulo 2

Recursos en materia mercantil

2.1. Concepto

Son medios de impugnación de las resoluciones judiciales que permite a quien se halle legitimado para interponerlo, someter la cuestión resuelta en éstas, o determinados aspectos de ella, al mismo órgano jurisdiccional que las haya dictado o a otro superior en grado dentro de la jerarquía judicial, para que enmiende, si existe, el error o agravio que lo motiva.

El Código de Comercio establece tres tipos de recursos, que son: Aclaración de Sentencia, Revocación y Reposición y la Apelación.

De estos tres recursos, el que interesa para la realización de este trabajo es el de la aclaración de sentencia, que será la materia de estudio en lo subsiguiente.

2.2. Aclaración de Sentencia

Sabemos en términos generales que la aclaración de sentencia, tiene como finalidad subsanar los errores cometidos por los jueces al dictar la sentencia definitiva.

La aclaración de la sentencia en el Código de Comercio, como ya se dijo se establece como un medio de impugnación, pero este hecho, no implica que el Juzgador al resolver se encuentre obligado a reformar o revocar la resolución.

La finalidad de la aclaración es corregir, o bien, en aclarar algún punto oscuro de la resolución, que no afecte a la sustancia del negocio.

Con relación a lo señalado anteriormente se transcribe la siguiente Tesis:

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Conforme al artículo 1331 del Código de Comercio, el recurso de aclaración de sentencia, sólo tiene por objeto aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u obscuras de la sentencia persona que, de ninguna manera, pueda variarse la esencia del fallo. Tomo

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XXXIII, Pág. 764. Benítez Manuel. 29 de septiembre de 1931. Semanario Judicial. Quinta Época. 3ª Sala. Tomo XXXIII. Pág. 764.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO

El Código de Comercio en su artículo 1331, establece la procedencia del Recurso de Aclaración de sentencia y señala que sólo pueden ser sujetas de aclaración mediante la interposición del recurso de referencia las sentencias definitivas; lo que elimina la posibilidad de aclarar cualquier otro tipo de resoluciones y por lo tanto, el objetivo de este recurso es aclarar la sentencia definitiva, es decir, quitar lo que resulte confuso, oscuro o contradictorio en la misma.

Textualmente el artículo 1332 del citado código señala: “El Juez, al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras de la sentencia, no puede variar la sustancia de ésta”.

Al mencionar este artículo expresamente “el juez”, se está eliminando la posibilidad de una aclaración de sentencia en la segunda instancia, porque si el legislador hubiera manifestado “el juez o tribunal”, entonces se entendería que la aclaración de sentencia procedería en primera o en segunda instancia. O. G. S. Editores S.A. DE C. V. Recursos en Materia Mercantil. Doctrina Jurisprudencia y Práctica Forense. O. G. S. Editores S.A. de C. V. Primera Edición. México. 2002. (LO30 R438r). Pág. 20.

2.3. Trámite de la Aclaración de Sentencia y Ley Supletoria del Código de Comercio

El Código de Comercio no contiene la forma de substanciación del recurso de aclaración de sentencia, por tal motivo, cabe la aplicación supletoria de la Ley de Procedimientos local, de conformidad con lo establecido en su artículo 1054 que a la letra dice: “En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la Ley de procedimientos local respectiva”.

Así observamos, que se reitera el respeto al principio de la autonomía de la voluntad, de modo que para la resolución de una controversia ante todo, debe atenderse a la existencia del procedimiento convencional; como hemos asentado, la práctica enseña que tales pactos no suelen otorgarse cuando el litigio se somete ante la jurisdicción de los tribunales, de modo que ante tal situación, se deberá acudir a los procedimientos que en su caso contemplen las leyes mercantiles. Castrillón Y Luna, Víctor M. Código de Comercio Comentado. Editorial Porrúa. 1ª Edición. México 2002. Pág. 114.

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A este respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, en Jurisprudencia definida que, “Tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil”. (Apéndice de Jurisprudencia 1917-1988 al Semanario Judicial de la Federación. Segunda Parte. Salas y Tesis comunes. Vol. Pág. 2514).

En razón de la anterior tesis jurisprudencial, los recursos que el Código de Comercio no establezca, no pueden interponerse en el procedimiento mercantil por aplicación supletoria de la legislación procesal civil local, pero instituido o establecido un recurso por el Código de Comercio, en su reglamentación, en todo lo no previsto en dicho Código, se rige por las disposiciones del enjuiciamiento civil local.

El alcance de la aclaración de sentencia, comprende las tres siguientes hipótesis de aclaración:

Se puede aclarar una cláusula o palabra.

a).- Cuando la sentencia resulta contradictoria;

b) Cuando la sentencia resulta ambigua;

c) Cuando la sentencia resulta oscura.

De acuerdo a estos límites, si la sentencia definitiva hubiere sido omisa no procede la aclaración de sentencia.

Por último, el artículo 1333 del Código Mercantil, dispone que cuando se interpone el recurso de aclaración de sentencia, se interrumpe el término señalado para la interposición del recurso de apelación; lo cual resulta muy justificado, dado que la aclaración de sentencia puede evitar que se promueva la apelación, si el defecto de la sentencia es corregido, de igual manera se justifica esta interrupción, toda vez que en la apelación se impugna la sentencia y no se puede impugnar lo que no se sabe como quedará en definitiva. Por otro lado, el Código Adjetivo Civil del Estado de Puebla, en el diverso 469, establece que la petición de aclaración interrumpe el término señalado para la interposición de los recursos, sin que se cuenten los días transcurridos con motivo de la aclaración.

A éste respecto tiene aplicación el siguiente criterio:

ACLARACIÓN DE SENTENCIA, RECURSO DE. Si en el escrito en que se promueve la aclaración de la sentencia dictada en segunda instancia no se señala contradicción, ambigüedad u oscuridad en las cláusulas o palabras de dicho fallo, y el recurrente lo único que pretende es que en el mismo debieron insertarse todas y cada una de las proposiciones resolutivas del fallo de primera instancia, por haber sido éste confirmado en todas sus partes por el tribunal de Apelación, claramente se advierte que tal pretensión es notoriamente frívola, por lo que ese Tribunal obra con arreglo a la ley, si desecha de plano el recurso de aclaración. Tomo LXVIII, Pág. 225. Gallegos Carlos. 3 de abril de 1941. Semanario Judicial. Quinta Época. 3ª. Sala. Tomo LXVIII. Pág. 226.

Con relación a lo expresado en los párrafos precedentes, y a mayor abundamiento se transcribe la siguiente tesis:

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APELACIÓN. CÓMPUTO PARA SU INTERPOSICIÓN EN CASO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Aun cuando la aclaración de sentencia no puede cambiar la sustancia de la misma; sin embargo, con tal resolución la sentencia sufre modificación en relación a la situación jurídica de las partes; por ello y conforme a lo dispuesto por el artículo 469 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, la petición de aclaración de sentencia interrumpe el término señalado para la interposición de recursos, sin que cuenten los días transcurridos con motivo de tal aclaración, pues la misma se reputa parte integrante de la sentencia y, por ende, la segunda instancia ha de abrirse en vista de las situaciones definitivas fijadas en la sentencia y en su aclaración; razón por la que el término para interponer concretamente el recurso de apelación, debe computarse a partir de la notificación de la resolución que recae al ocurso de aclaración. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 612/95. Guadalupe Zepeda Parra. 18 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. Novena Época Instancia: Pleno Salas y Tribunales Colegiados de Circuito: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Febrero de 1996 Página: 386 Tesis: VI.3o.26 C Tesis Aislada Materia(s): Civil.

Asimismo la aclaración que se haga a la sentencia varía el texto de la misma y pasa a formar parte de esa sentencia, por lo tanto mediante la apelación se podrá atacar la sentencia en su texto.

El recurso de aclaración de sentencia se presenta ante el mismo juez o tribunal, pues sólo ellos están en posibilidad de aclarar o explicar lo que quiere decir, y pueden con mayor facilidad agregar lo omitido sin variar la sustancia de la sentencia.

2.4. Término para interponer la aclaración de Sentencia

El término para solicitar la aclaración de sentencia se contempla en el artículo 1079, el que señalaba inicialmente:

“ARTICULO 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán señalados los siguientes: I...VI. Tres días para apelar del auto o sentencia interlocutoria y pedir aclaración”.

El 24 de mayo de 1996, se reformaron algunas disposiciones del Código de Comercio, entre ellas la fracción II del artículo 1079, que señala: “II. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva y seis cuando se trata de interlocutoria o auto y para pedir aclaración”.

Por ello, quienes hubieren contratado créditos antes de la vigencia del decreto de 24 de mayo de 1996, o bien se trate de la novación o reestructuración de créditos contratados con antelación a tal inicio de vigencia, contarán con el término de tres días para pedir la aclaración de sentencia y quien tenga interés de aclarar una sentencia que haya contraído créditos con posterioridad contarán con el término de seis días para hacerlo.

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En caso de que el Juez, al recibir el escrito donde se interpone el recurso de aclaración de sentencia, opte por dar vista a la parte contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga, lo hará por el término de tres días, lo anterior es aplicable en ambos casos, antes y después de las reformas señaladas en base a la fracción VIII del artículo 1079 del Código de Comercio, antes de las reformas, y de la fracción VI del mismo artículo, después de las reformas.

El hecho de que el Juez dé vista a la parte contraria con el escrito por el que se pide aclaración de sentencia, es benéfico porque:

1.Se satisface la igualdad de trato a las partes.

2.Se brinda la oportunidad de que la parte contraria exprese sus puntos de vista y el Juez pueda normar en forma total su criterio.

3.Satisface la garantía de audiencia para la contraparte.

4.No existe impedimento legal para que se dé vista a la parte contraria.

Sirven de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales.

SENTENCIAS EN MATERIA MERCANTIL. NO PROCEDE SU ACLARACIÓN DE OFICIO. El artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que permite a los jueces aclarar de oficio sus sentencias, no es aplicable en forma supletoria al procedimiento mercantil, porque las normas del Código citado sólo son supletorias de las del Código de Comercio, cuando no existe disposición mercantil aplicable al caso concreto, a condición de que el precepto que se pretende aplicar supletoriamente sea congruente con los principios del enjuiciamiento mercantil e indispensable para su trámite y ejecución, lo que no sucede en la especie porque el Código de comercio en sus artículos 1331 a 1333, regula de manera expresa el llamado recurso de aclaración de sentencia; independientemente de que la supuesta omisión en las normas mercantiles, respecto a si el juzgador tiene las facultades para de oficio aclarar sus sentencias, sólo es aparente, porque del estudio sistemático de los preceptos legales citados, se advierte con claridad que el legislador federal quiso que la aclaración de las sentencias definitivas sólo se hiciera a petición de las partes, pues al denominar recurso a la aclaración de sentencia, aunque materialmente no lo sea (porque no tiene por objeto revocar, nulificar o modificar el fallo definitivo, sino esclarecer cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras contenidas en el mismo), es obvio que no quiso que el juzgador tuviera facultades oficiosas para aclarar sus sentencias, puesto que los recursos únicamente se interponen por las partes que se consideren afectadas; lo que corrobora el precepto citado en segundo lugar, al disponer que la interposición del llamado recurso de referencia, interrumpe el término señalado para la apelación. Quinto Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito. Amparo directo 760/88. Gillette de México y Cía., S.A. de C.V. 6 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Segunda Parte-2. Enero a Junio de 1988. Página: 672. Tesis Aislada Materia(s): Civil.

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ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN JUICIOS MERCANTILES, RECURSOS DE. La aclaración de una sentencia no puede obtenerse por medio de un agravio en la alzada, sino mediante el recurso especial a que se contrae el Artículo 1331 del Código de Comercio. Montes de Oca Ruiz José. Pág. 1545 Tomo CIII. 13 de febrero de 1950. 4 Votos. Semanario Judicial. Quinta Época. 3ª Sala. Tomo CIII. Pág. 1546.

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LOS JUICIOS MERCANTILES.- El recurso de aclaración de sentencia, a que se contraen los artículos 1331 y 1333 del Código de Comercio, sólo procede, conforme al primero de esos preceptos, contra la sentencia definitiva y no contra interlocutorias. Tomo LXXII, Pág. 1812. Gloria Humberto C. 21 de abril de 1948. Cinco votos. Semanario Judicial. Quinta Época. 3ª Sala. Tomo LXXII. Pág. 1813.

CONCLUSIONES

1. El Código de Comercio considera la aclaración de sentencia como un recurso, estimo que está mal empleado este término, ya que la finalidad de la aclaración de la sentencia es distinta a la finalidad de los recursos, pues con la interposición de la aclaración se pretende corregir puntos de contradicción, oscuridad o ambigüedad.

2. El objetivo de la interposición de la aclaración de sentencia es que el mismo Juez que resolvió el asunto, aclarare las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras de la sentencia, no puede variar la sustancia.

3. En materia mercantil, la Aclaración de Sentencia procede sólo en sentencias definitivas, no así en interlocutorias, pero considero que debe establecerse para ambos casos, ya que igual se puede cometer en error en las resoluciones interlocutorias.

4. La Aclaración de Sentencia en materia mercantil, procede a instancia de parte, lo que quiere decir que el Juez de la causa, no puede aclarar una sentencia de oficio, por lo que debería establecerse la posibilidad de que el Juzgador estuviera facultado para aclarar sus resoluciones.

5. El Código de Comercio, no establece el trámite que debe darse al recurso de aclaración de sentencia, por lo que conforme a lo previsto por el artículo 1054 de la misma codificación, si no existe convenio expreso entre las partes, es aplicable lo dispuesto por los artículos 254, 255, 256 y 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.

6. La interposición del Recurso de Aclaración de sentencia interrumpe el término para la apelación.

BIBLIOGRAFÍA

Arellano García, Carlos. Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. Novena Edición. México. 2003.

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Castillo Lara, Eduardo. Juicios Mercantiles. Oxford University Press. Volumen 2. Cuarta Edición.

Castrillón y Luna, Víctor M. Código de Comercio Comentado. Editorial Porrúa. Primera Edición. México. 2002.

De Pina, Rafael, Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. 26ª Edición. México. 2002.

De Santo, Víctor. Tratado de los Recursos. Tomo I. Recursos Ordinarios. Editorial Universidad. Segunda Edición Actualizada. Buenos Aires, Argentina. 1999. ( H177.157 5357tv.1).

O. G. S. Editores S.A. de C. V. Recursos en Materia Mercantil, Doctrina, Jurisprudencia y Práctica Forense. Primera Edición. México. 2002. ( L030 R438r).

Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. Vigésima Primera Edición. México. 1994.

Pallares, Eduardo. Tratado de las Acciones Civiles. Editorial Porrúa. Décima Edición. México. 2002.

Téllez Ulloa, Víctor. El Nuevo Enjuiciamiento Mercantil Reformado. Editorial Sufragio S. A. de C. V. Hermosillo, Sonora. México. 1998.

Zamora Pierce, Jesús. Derecho Procesal Mercantil. Cárdenas Editor y Distribuidor. Octava Edición. México. 2002.

LEGISLACIÓN

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit. Decreto Número 7519, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit. 21 de noviembre de 1992.

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Posibilidad de nuevas herramientas informáticas AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

Lic. Rosa Evelia Medina Espinosa.

Introducción. Planteamiento del problema. Propuesta: Procedimiento que se propone. Como obtener este registro. Situaciones que deben contemplarse en el contrato. Conclusión.

Introducción.

El desarrollo de las nuevas tecnologías obliga a prestar un servicio con mayor calidad, propiciando que las instituciones empleen estas tecnologías para agilizar sus trámites.

Debido al bajo costo en la red que esto representa, se ha convertido en un medio eficaz, práctico, y rápido; además tiene la ventaja de que podemos recorrer grandes distancias en pocos minutos, haciendo de esta manera que nuestra comunicación con otros sea más ágil y efectiva.

El uso de este medio se ha vuelto tan necesario, por la facilidad y la rapidez de transmisión de información, que innumerables operaciones comerciales, educativas, etc., se ejecutan día a día por este medio y por esta razón es requerida para transmitir también cualquier tipo de información (Publicidad, laboral, educativa, etc.)

El Poder Judicial a partir del año de 1988, emplea equipos informáticos que han contribuido a mejorar sus servicios, actualmente se cuenta con 378 equipos de Cómputo, distribuidos en los diversos juzgados de la Entidad, el Tribunal Superior de Justicia y las diversas áreas administrativas.

Por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, existe un Departamento de Computación e Informática, dependiente de la Secretaría de la Carrera Judicial ,y que se ha encargado entre otros asuntos de:

I. Mantener y conservar actualizados registros estadísticos de procesos por materia, por sala o por juzgado.

II. Computarizar las acciones del Tribunal en áreas de personal, contabilidad, recursos materiales y otras que se requieran.

Departamento al que de acuerdo con el Reglamento Interno de la Secretaría de la Carrera Judicial en su artículo 11 entre otras funciones le corresponde:

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IX. Generar e implementar políticas, procedimientos y normativas que permitan el desarrollo de la infraestructura informática del Poder Judicial.

X. Facilitar a los órganos jurisdiccionales y administrativos los instrumentos necesarios, así como el soporte técnico y orientación para el desarrollo de sus funciones por medio del uso de las tecnologías de información.

XI. Administrar, conservar y reparar el equipo de cómputo y telecomunicaciones propiedad del Poder Judicial.

XII. ......

XIII. Digitalizar los documentos jurídicos con el fin de preservar el acervo jurídico por medios electrónicos.

Planteamiento del problema

Uno de los problemas sobre los cuales las Asociaciones y Barras de Abogados, han planteado continuamente en sus reuniones con el Pleno del Tribunal del Poder Judicial del Estado, es lo relativo a las notificaciones, particularmente al hecho de que no se realizan en los términos establecidos por la Ley.

El notable incremento de los juicios hace necesario instrumentar mecanismos que contribuyan a reducir el trabajo en los juzgados, de tal manera que el tiempo que se emplea para que los notificadores se trasladen a realizar las notificaciones fuera de su área de trabajo, se pueda emplear para realizar otras actividades inherentes a su encargo.

Propuesta:

1.- Se propone la notificación por medios electrónicos, por medio de un servicio de red pública de intranet con el ingreso de una cuenta a la lista oficial.

2.- Es necesario una reforma a los códigos de Procedimientos Civiles y Penales y a la propia Ley Orgánica del Poder Judicial todos del Estado de Nayarit, estableciendo este tipo de notificación y el procedimiento para su verificación, instrumentando los mecanismos tanto informáticos, la elaboración de los formatos de las cédulas de notificación según las actuaciones judiciales, así como la determinación del área encargada de implementar este servicio.

Procedimiento que se propone:

El Poder Judicial por conducto de la Secretaría de Acuerdos del Consejo de la Judicatura, apoyada por el Departamento de Computación e Informática del Poder Judicial, proporcionará a quien lo solicite y satisfaga los requisitos que establezca el Consejo de la Judicatura, un servicio de consulta remota por medios informáticos a través de la Red (Intranet), por medio del cual los usuarios

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estarán en aptitud de recibir notificaciones derivadas de los diversos expedientes que se tramitan, en los Juzgados de Primera Instancia y en el Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Este servicio para los usuarios contratantes deberá estar disponible 24 horas al día los 365 días del año, con excepción de aquellos días que sean precisos para realizar el mantenimiento preventivo y/o correctivo de los equipos dedicados a la prestación de dicho servicio que sean propiedad del Poder Judicial y en los casos en que por causas de fuerza mayor o caso fortuito se deje de prestar el servicio.

El usuario tendrá acceso al servicio de manera constante dentro del horario establecido en el apartado anterior, pero su permanencia en el sistema no podrá exceder una hora continua. Una vez rebasado este tiempo, el usuario será desconectado automáticamente, sin perjuicio que de acuerdo a sus necesidades se conecte nuevamente.

1º. En sí sería que las partes en su primer promoción señalen domicilio electrónico permanente para recibir incluso la primera notificación, y una vez obtenida la aprobación, el Departamento de Informática deberá constatar que existe compatibilidad con el sistema y la infraestructura informática que posee el Poder Judicial con la del solicitante.

2º. Para que esa dirección electrónica sea señalada como medio de notificación deberá firmarse un contrato de prestación de servicios que le permita al usuario acceder a una cuenta mediante una contraseña de acceso que el Departamento de Informática.

Cómo obtener este registro

1. Para ello, el interesado deberá celebrar un contrato de prestación del servicio con el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

2. Deberá pagar la suscripción que el Consejo determine y presentar un listado de los tocas o expedientes que desea consultar (deberá tener personalidad acreditada en los asuntos o estar autorizado para oir y/o recibir notificaciones).

3. Promover en los respectivos juzgados la autorización para recibir notificaciones vía electrónica y esperar tres días hábiles mientras se verifica la autorización en los expedientes en los que se haya solicitado autorización.

4. Solicitar personalmente el acceso a los asuntos nuevos.

Situaciones que deben contemplarse en el contrato

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1. Debe proveerse para los casos de interrupción del sistema o del servidor, que impidan el envío de estas notificaciones o cuando por causas ajenas esta información se genere en forma incompleta o cuando la infraestructura que se encargue de la transmisión de estas notificaciones falle o se dañe; de tal manera que no se deje a alguna de las partes en juicio, en estado de indefensión.

2. Este contrato incluiría los nombres de las partes contratantes: que en este caso sería el Poder Judicial del Estado como empresa prestadora del servicio y el cliente o sea la parte del juicio que lo solicita.

3. Entre las cláusulas generales: se incluiría: definiciones, objeto, duración, costo del servicio y forma de pago, comunicaciones entre las partes, confidencialidad, forma de resolución del contrato, derechos y obligaciones de las partes, responsabilidades de las partes, ley aplicable y tribunales competentes.

4. Y como cláusulas específicas: servicios a prestar, especificación del juzgado y los expedientes a consultar y características del servicio, dirección electrónica a la cual se enviarán las notificaciones, plazos, suspensión y modificación del servicio.

5. Para consultar la notificación, el contratante ingresa al servidor usando una contraseña de acceso y un nombre de usuario, y recupera el mensaje con la seguridad de un mecanismo de restricción para aquellos terceros que pretendan consultar las notificaciones contenidas en los expedientes materia del contrato.

6. El servicio se prestará en aquellas ciudades donde exista el servicio adecuado de Internet.

7. La falta de pago de la mensualidad en el término correspondiente acarrearía como consecuencia la interrupción del servicio el cual podrá reanudarse una vez que el usuario efectúe el pago correspondiente; los pagos por esta prestación del servicio en ningún caso serán reembolsables, aún cuando el servicio no se haya utilizado o se haya utilizado parcialmente.

8. Estas cuentas podrían ser consultadas por los despachos jurídicos a través de Intranet; únicamente se puede notificar en la cuenta de correo incluida en la lista oficial y sólo respecto de aquellos expedientes especificados en el contrato.

9. En su caso, en estas notificaciones cuando exista imposibilidad de enviar documentos anexos, se deberán efectuar informándole a la parte notificada que las copias de los escritos y documentos presentados por la contraria quedan a su disposición en el Juzgado o Tribunal.

10. Esta autorización para recibir notificaciones por este medio puede ser modificada o revocada en cualquier tiempo.

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11. Si el usuario desea dar por terminado el servicio, deberá acudir al Consejo de la Judicatura para cancelar el contrato, cinco días hábiles antes de la terminación del mes, para evitarse pagar la cuota correspondiente al mes.

Conclusión

Se considera como alternativa, para simplificar el trabajo de los juzgados y acorde a los avances cibernéticos: la notificación por medios electrónicos, por medio de un servicio de red pública de Intranet, con el ingreso de una cuenta a la lista oficial. Y para ello, se requiere la reforma a los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales del Estado y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, estableciendo este tipo se notificación y el procedimiento para su verificación, instrumentando los mecanismos tanto informáticos, la elaboración de los formatos de las cédulas de notificación según las actuaciones judiciales, así como la determinación del área encargada de implementar este servicio.

Los documentos emitidos y recibidos por este medio, tendrían la validez de notificación personal y por ello se propone la firma del convenio de prestación de servicios que garantice su autenticidad y su seguridad.

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El combate a la Corrupción UN RETO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Lic. Miriam Soltero García.

Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de lo Familiar.

Su autora es Licenciada en Derecho egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, ingresó al Poder Judicial del Estado el día 4 cuatro de Octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres, como meritoria, ocupó los cargos de Notificadora en los Juzgados Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar, Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil y en las Sala Civil y Penal (Amparos), del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Fue Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xalisco, Nayarit, Secretario Ejecutor adscrito a los Juzgados de esta capital, Secretario de Acuerdos Juzgado Primero de lo Familiar, actualmente es Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Primero de lo Familiar.

En primer término debemos dilucidar: ¿Qué es la corrupción?. Hay varias respuestas a esta pregunta. Hablando en términos analíticos, la respuesta más prometedora es la propuesta por Vito Tanzi (1995): “Corrupción es el incumplimiento intencionado del principio de imparcialidad, con el propósito de derivar de tal tipo de comportamiento un beneficio personal o para personas relacionadas.”

Hay una definición alternativa de corrupción frecuentemente utilizada por el Banco Mundial que define a la corrupción como “el abuso del funcionario público para beneficio privado”. Esta definición considera como causa de la corrupción a la autoridad pública y su abuso, y necesariamente vincula la corrupción con el Estado, sus actividades, la intervención estatal en el mercado y la existencia del sector público. En otras palabras el uso de esta definición, excluye la posibilidad de corrupción en el sector privado, y se centra exclusivamente en la corrupción en el sector público. Este término es congruente con la afirmación del premio Nóbel Gary Becker que dice: “si abolimos el Estado, abolimos la corrupción”.

El problema con esta definición alternativa, es que no todos los abusos de la función pública implican corrupción. Algunos de ellos son directamente robo, fraude, malversación, o cuestiones similares, pero no corrupción.

La corrupción viola el Estado de Derecho, que es un prerrequisito de la economía de mercado. Si no existe Estado de Derecho, no hay protección de los derechos de propiedad privada ni cumplimiento de los contratos. Hay poco intercambio entre los agentes porque no hay incentivos para el comercio debido a la mala protección de los derechos de propiedad y al inadecuado apoyo a los contratos. Debido al poco intercambio entre las firmas, todas las empresas

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producen la mayoría de sus materias primas internamente, en lugar de comprarlas en el mercado. Dado que no hay especialización, queda ausente una importante fuente de incrementar la eficiencia económica. Esta es la manera indirecta en la cual la corrupción reduce la eficiencia económica y en consecuencia el bienestar social.

De ahí que la problemática que encierra la corrupción, representa el mayor de los desafíos y es motivo de preocupación para el Estado moderno. Como antídoto, nada mejor que hacer efectiva la división de poderes como la fórmula adecuada del control, porque es el recurso que permite cumplir con uno de los supuestos básicos del Estado democrático: honesto, defensor de las libertades públicas, transparente en el funcionamiento, y dialogante con los ciudadanos.

Ahora bien, al hacer un análisis de las conductas más frecuentes que llevan a la transgresión del orden jurídico en la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, es fácil advertir que gran parte de las violaciones tienen su origen en una normatividad compleja; en la falta de capacitación del personal, o en sistemas y procedimientos que carecen de estándares tanto de calidad como de efectividad. En otros casos, el germen es la arraigada costumbre que hace ver como aceptable el que un servidor público reciba o pida un pago por sus servicios o decisiones; en otros, la impunidad alienta la proliferación de la corrupción; en otros más la ausencia de información transparente y veraz a la sociedad de lo que ésta puede y debe exigir a su gobierno, favorece la aparición de conductas ilícitas.

Por lo tanto, la mejora de la gestión pública y la acción honesta y eficaz de quienes trabajan en ella, requiere de un esfuerzo sistémico y consistente de la población y sus autoridades, que va desde la educación en la familia y en los primeros años escolares, hasta el reconocimiento, selección y desarrollo de personal, así como la simplificación administrativa y de procesos y la participación activa y permanente de la sociedad.

El fenómeno de la corrupción, es uno de los grandes problemas que México ha enfrentado a lo largo de su historia debido a conductas irregulares de los servidores públicos y de los particulares. Este fenómeno es también producto en gran medida, de un marco normativo muy extenso y complejo, con espacios de discrecionalidad y subjetividad importantes, que ha creado auténticas redes que detienen la creatividad y la productividad de las instituciones y las personas. Por otra parte, la corrupción ha sido el resultado de inercias y costumbres poco saludables en la operación cotidiana, que son factores que se han combinado de manera negativa y causan enormes daños al país.

Si bien es difícil cuantificar el tamaño del problema, pues no se han hecho estudios sistemáticos de la corrupción en México, se cuenta con algunos indicadores que son marco de referencia para dimensionarlo. En efecto, el Banco Mundial estima que representa el 9% del PIB Nacional, además de haber una fundada percepción en la opinión pública de que existe corrupción y que ésta genera ineficacias en la actividad pública y servicios de baja calidad; por lo que se trata de un fenómeno de magnitud importante.

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La corrupción en nuestra sociedad y en lo particular en la administración pública, es un fenómeno complejo y multicausal en el que están involucrados diversos actores; por lo mismo necesita de diferentes estrategias a fin de por un lado, conocer y evaluar su magnitud y por el otro, implantar políticas y acciones dirigidas a prevenirla y sancionarla acabando con la impunidad.

Las condiciones indispensables para hacer realidad la disminución sustancial de los niveles de corrupción y de lograr un gobierno orientado a resultados que funcione, bien y use adecuadamente los recursos de la sociedad son:

• Participar en reconocer el problema, el diagnóstico de sus causas y efectos, así como de los puntos críticos que deben atenderse con mayor celeridad, a fin de revertir en el menor tiempo posible sus efectos negativos;

• Entender que la corrupción es un fenómeno arraigado en buena medida en tejido social, lo que requiere actuar sobre las bases de la cultura y la educación de la sociedad mexicana. Se trata de un fenómeno social que interesa a todos;

• Tener claro que el énfasis de la acción pública para combatir la corrupción debe estar en la prevención de conductas y hechos ilícitos, sin que ello implique desatender la aplicación rigurosa de la Ley cuando así proceda;

• Diseñar una política de Estado con alta prioridad y parte de la agenda de los Ejecutivos Federal, Estatal y Presidentes Municipales en la que concurran esfuerzos de todas las instituciones públicas de manera obligatoria, concertada y permanente;

• Tratar como bien público la información gubernamental, con criterios de excepción para aquélla relativa a la privacidad y la seguridad de las personas;

• Utilizar de manera óptima y correcta los recursos presupuestales autorizados por el Congreso;

• Significar un compromiso para la sociedad, cuya participación debe ser activa, y con las garantías necesarias para la protección de sus derechos, y:

• Rendir cuentas a la sociedad de las acciones, los avances y los resultados obtenidos.

Sólo la participación de la sociedad debidamente informada, podrá coadyuvar a la transparencia en los procesos de la acción gubernamental, abatir la ineficiencia, la corrupción y crear un sistema de responsabilidades que permita sancionar acciones, omisiones y premiar políticas consistentes y eficaces.

El objetivo rector de abatir la corrupción exige en buena medida, estrategias y acciones distintas a las tradicionales. Es premisa fundamental, dar énfasis a la prevención de conductas y hechos indebidos, lo que obliga a una mejor organización y funcionamiento de las instituciones públicas tanto federales como locales.

En primer término, se plantea adecuar y simplificar sustancialmente el marco normativo y regulatorio bajo el cual funcionan las administraciones públicas federales, estatales y municipales que, en muchas ocasiones, hace muy complicada su operación y no facilita la consecución de sus resultados. Se trata de que la norma garantice que los recursos públicos se utilicen bien y que la

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gestión pública se refleje en beneficios a la sociedad. En ese sentido será fundamental fortalecer los sistemas de control interno en las instituciones, lo cual significa impulsar la autonomía de gestión mediante el autocontrol, la autoevaluación y con clara incidencia en los aspectos sustantivos de su desempeño.

En segundo lugar, es indispensable que en la Entidad se constituya un sistema de carrera que comprenda desde la selección y reclutamiento de personal, hasta la evaluación del desempeño, prestaciones y la terminación de la relación laboral.

Asimismo, es imperiosa la emisión y publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado del Código de Ética de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y los Ayuntamientos, que señala el artículo sexto transitorio de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicado el 11 de septiembre de 2004, en el periódico de referencia, para que no sólo tenga conocimiento el servidor público, sino, la sociedad en general.

En ese tenor, se propone la adición de una fracción en el artículo 70 y la creación del artículo 75, en el título quinto denominado Bases para la Organización y control de la Administración de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, donde se establezca la creación de una Comisión Intersecretarial para la Transparencia y el Combate a la Corrupción en el ámbito estatal, tal y como existe en la Federación; que tenga como objetivo identificar las causas y los efectos de la corrupción y estar en posibilidad de iniciar una lucha frontal contra este pernicioso fenómeno.

Se recomienda revisar la normatividad con la que operan las administraciones públicas, estatal y municipal, en especial, la de aquellos procesos en los que se tiene contacto directo con la ciudadanía a efecto de simplificarla, mejorarla y modernizarla para abatir por un lado, la discrecionalidad y el abuso de autoridad y por el otro, garantizar a la sociedad servicios con oportunidad, certidumbre, efectividad, eficiencia y transparencia. Además se deben establecer los acuerdos necesarios para lograr un esfuerzo integral y coordinado, para la prevención y el combate a la corrupción entre las autoridades federales y locales.

Se necesita fortalecer los sistemas de control para inhibir actos ilícitos, profundizando con auditorías dirigidas a los aspectos más relevantes de la gestión pública.

También se deben reforzar los ordenamientos y los procedimientos para detectar y sancionar conductas irregulares de los servidores públicos, dando a conocer a la sociedad los resultados de los procedimientos una vez que han sido concluidos y con pleno respeto a los derechos de los implicados. La observancia del principio “cero tolerancia” es fundamental para combatir la impunidad.

De igual manera, se deben implementar en el ámbito de sus competencias tanto a nivel federal como local, programas educativos para facilitar la participación ciudadana y arraigar así una cultura de legalidad que obligue a los servidores públicos a informar y rendir cuentas claras y transparentes. Se debe contar con un sistema de registro de atención y desahogo de quejas y denuncias

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presentadas por la ciudadanía, además de establecer indicadores a fin de conocer la percepción de la sociedad sobre el fenómeno de la corrupción, su prevalencia y su control.

La coordinación entre Federación, Estado y Municipios del país, será indispensable para garantizar que los recursos públicos que transfiere la Federación a los niveles locales de Gobierno se utilicen bajo criterios pertinentes y en acciones y obras de beneficio para la comunidad. De manera particular, se enfatiza la participación ciudadana en instancias de contraloría social, con objeto de que las acciones públicas y sus resultados sean fiscalizados por la propia sociedad.

Finalmente, podemos señalar, que para ganar la batalla contra la corrupción, es necesario no sólo la transparencia, la rendición y fiscalización de cuentas públicas de los sujetos fiscalizados, sino también, de una participación más activa de la sociedad, en virtud, que a ésta le toca calificar este fenómeno en primera instancia. En ese tenor se advierte, que el tema de la corrupción, más que un tópico de moda, es un problema social que nos afecta a todos.

Bibliografía:

Acuerdo por el que se creó la Comisión Intersecretarial para la Transparencia y el Combate a la Corrupción en la Administración Pública Federal. publicado el 4 de diciembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación.

BEGOVIC Boris. Corrupción: conceptos, tipos, causas y consecuencias. Documentos del Centro para la Apertura y el Desarrollo de América Latina. Año III, número 26, 1 de mayo de 2005.

Programa Nacional de Combate a la Corrupción y Fomento a la Transparencia y el Desarrollo Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril de 2002.

Legislación

Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.

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Derecho a la Información

vs Derecho a la vida privada Licenciado Héctor M. Benítez Pineda.∗

El tema es altamente polémico y por ende, genera controversias en diversos ámbitos: en los medios de comunicación, en el foro jurídico, en la doctrina y en la opinión pública.

¿Es la vida privada un límite al ejercicio de la libertad de información?

O ¿acaso el derecho a buscar, recibir o difundir información puede ser ejercido en detrimento a la intimidad, moral y vida privada?

Ante esta disyuntiva ¿cómo han de resolver los jueces los conflictos suscitados entre el derecho a la información y el derecho a la vida privada?

En la actualidad la mayoría de las Constituciones Políticas en el mundo (incluyendo México), protegen ambos derechos fundamentales.

En México, las decisiones judiciales resolviendo conflictos con este contenido no son abundantes; incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no ha emitido Jurisprudencia que interprete suficientemente los artículos sexto y séptimo de nuestra Constitución Federal.

De cualquier manera, la doctrina jurídica universal así como los Tribunales Constitucionales europeos, la Corte Suprema de los Estados Unidos, e incluso de Argentina, han sentado precedentes jurisprudenciales que por un lado, nos dan elementos suficientes para realizar un análisis y por otro, nos permiten avizorar lo que se viene para nuestro país.

En específico, voy a valerme de algunas interpretaciones del Tribunal Constitucional de España y de las cátedras dictadas por el Profesor Rafael Bustos,

∗ El autor es licenciado en Derecho, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit; cursó la Maestría en Derecho Público en la misma Institución, así como los Diplomados en Derecho Constitucional, en Derecho Penal, Derecho Procesal Civil, Derecho Parlamentario y en Gobierno Estatal y Municipal; dentro de la Administración Pública se ha desempeñado como Secretario de Acuerdos y Juez de Primera Instancia, Agente del Ministerio Público del Fuero Común. Es docente de la Licenciatura en Derecho de la Universidad del Valle de Matatipac, impartiendo las cátedras de Sistemas Políticos Contemporáneos y Derecho. Fue Director del Instituto Técnico de Capacitación y Especialización del Poder Judicial del Estado hasta el pasado 29 de septiembre; actualmente es Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública en esta Entidad, y hoy nos presenta este artículo. [email protected]

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de la Universidad de Salamanca de aquél país, en el Curso de Derecho Constitucional, al que tuve oportunidad de asistir en el invierno de 2003.

En términos generales o en abstracto, las libertades de expresión o información, tienen derechos preferentes sobre derechos a la intimidad, a la moral y a la vida privada; pero esto en determinado contexto cambia.

Los derechos de libre expresión, de comunicación y de información, no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor esencial y un requisito y del funcionamiento del Estado democrático9.

Por otra parte, el derecho a la vida privada responde a la exigencia de que toda persona pueda construir autónomamente su propia personalidad, sin que desde fuera se le impongan las funciones o los roles que deba desempeñar10.

Este derecho a la propia identidad, comprende también el derecho al honor y a la propia reputación; la persona elige qué se puede divulgar y qué no; elige sus preferencias sexuales, ideales, de conducta y familiares, etcétera; y estas libertades encuentran protección constitucional al formar parte del derecho que se tiene para desarrollar libremente su propia personalidad.

¿Cómo entonces resolver una confrontación entre estos derechos?

En su cátedra el Doctor Rafael Bustos, Profesor de la Universidad de Salamanca, citando resoluciones del Tribunal Constitucional Español, el derecho al honor no es sólo un límite a las libertades de expresión y comunicación, sino que es en sí mismo un derecho fundamental. Por consiguiente, cuando del ejercicio de la libertad de opinión y/o del ejercicio de la libertad de comunicar información por cualquier medio de difusión resulte afectado el derecho al honor de alguien, nos encontraremos ante un <conflicto de derechos>, ambos de rango fundamental, lo que significa que no necesariamente y en todo caso, tal afectación del derecho al honor haya de prevalecer respecto al ejercicio que se hubiera hecho de aquellas libertades, ni tampoco siempre tengan que ser consideradas como superiores, sino que se impone una necesaria y casuística ponderación entre uno y otras.

Las libertades de opinión y comunicación, solamente pueden ser protegidas cuando éstas se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren, y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente el derecho al honor, el cual se debilita proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o

9 Sentencia del Tribunal Constitucional español número 12/82, de 31 de marzo de 1982. 10 ROLLA, Giancarlo. Profesor de la Universidad de Siena, Italia El difícil equilibrio entre el derecho a información y la tutela de la dignidad y la vida privada.

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informaciones de interés general, pues así lo requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe sociedad democrática.

Luego, la eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión y de comunicación, pierde su razón de ser en el supuesto de que éstas se ejerciten en relación con conductas privadas carentes de interés público, y cuya difusión y enjuiciamiento públicos, son innecesarios para la formación de la opinión pública libre.

Consecuentemente, para saber si en un caso concreto el derecho de información debe prevalecer, será necesario constatar con carácter previo, la relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere, o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidos en esa información.

Entonces, las intromisiones en la vida privada para que sean legítimas (también legales), requieren cumplir con la condición de que la información que se divulgue sea veraz y que revista interés general; la veracidad no significa que sea verdad, sino que se haga recurriendo y citando la fuente que sea constatable.

11EJEMPLO:

Pedro Zeta, llega a Diputado de la Nación Argentina, con el apoyo de sectores ligados al catolicismo; en toda su carrera política, siempre se manifestó en contra de la legalización del aborto.

En la campaña que lo llevó a la Curul, involucró a sus hijas y esposa en spots publicitarios “vendiendo” una imagen de padre y esposo ejemplar.

Estando en el ejercicio de su encargo, un medio de comunicación televisivo transmitió información veraz relativa a que el Diputado Pedro Zeta, habría tenido relaciones amorosas con su secretaria Estrella, producto de las cuáles ésta se habría embarazado y ahora el Diputado no estaba dispuesto a asumir la paternidad exigiéndole a la embarazada se practicase un aborto.

¿Existe el legítimo derecho del medio de comunicación de divulgar la información, o se estaría inmiscuyendo en la vida privada del Diputado?

¿Qué ocurre con el derecho a la intimidad de la secretaria?

Es incuestionable que la conducta sexual de los funcionarios, pertenece a la esfera íntima o vida privada, pero en el caso planteado, esa esfera inescrutable adquiere otra dimensión. Se trata de un asunto de interés público, porque a la sociedad le interesa el viraje de concepción, pensamientos o ideas del Diputado, máxime la mutación de que se trata para un sector catolicista. Aunque se trate de la vida íntima, el ciudadano requiere de esos elementos de información para normar su comportamiento electoral y las elecciones sí son asunto de interés público.

La Corte Suprema de Justicia de Argentina12 sentó Jurisprudencia, un extracto dice:...... en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter

11 CASTELLI Sebastián. En artículo Vidas privadas, vidas públicas ¿vidas paralelas? @hotmail.com @

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público o de personajes populares, su actuación pública o privada, puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad, siempre que lo justifique el interés general.

Los derechos a la intimidad han de sacrificarse, sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática; de lo contrario, cuando no existe el interés público y quién dispone del medio de comunicación para denostar con expresiones insultantes a vidas privadas que, aunque se ven envueltas en un hecho de relevancia pública, el contenido de la comunicación resulta irrelevante para el mensaje que sí interesa a la sociedad, incurre en hechos que afectan el honor, la intimidad, moral y vida privada de ciudadanos. Continuaremos con el tema en próxima colaboración.

12 Jurisprudencia argentina, 1996. T. II. 582, caso Ponzetti De Balbín, citado por Sebastián Castelli y Nicolás Salvi, en Artículo vidas privadas, vidas públicas ¿vidas paralelas?

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Entrevista Al MAGDO. OSCAR SAÚL CORTÉS JÁUREGUI

Por: Lic. Rosa Evelia Medina Espinosa.

En esta ocasión con motivo del reciente nombramiento como Magistrado Numerario, del licenciado Oscar Saúl Cortes Jáuregui, damos a conocer su semblanza.

Es mexicano, casado, Abogado egresado de la Universidad de Guadalajara, Maestro en Derecho Público por la Universidad Autónoma de Nayarit, Maestro en Derecho Penal por la misma Institución educativa. Entre sus actividades docentes, fue Catedrático de Civismo, Historia de México e Historia Universal, en la Escuela Secundaria número 2 para varones de la Ciudad de Guadalajara, del año de 1956 al de 1963; Catedrático de Introducción a la Filosofía en la Escuela Preparatoria número 4 (Tecuala) de la Universidad Autónoma de Nayarit, (anteriormente denominado Instituto de Ciencias y Letras del Estado de Nayarit), durante el período de 1965 a 1966. Catedrático de Ética en la Escuela Preparatoria número 1 de la Universidad Autónoma de Nayarit, del año de 1966 a 1967. Catedrático de Economía Política de la Escuela Preparatoria número 1 de la Universidad Autónoma de Nayarit, desde el año de 1967 al año de 1982; Catedrático de Práctica Profesional en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, del año de 1972 al año de 1973 y del año 1985 al año de 1986; Catedrático de Historia del Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, del año de 1966 al año de 1987; Catedrático de Derecho Penal primer curso y Derecho Penal segundo curso en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, del año de 1966 a la fecha.; Catedrático de Instituciones Políticas de México en la Escuela Normal Superior de Nayarit, del año de 1976 al año de 1980.

Entre sus actividades profesionales se encuentra: Ejercicio Profesional en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, del año de 1958 al año de 1963. Secretario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, del año de 1966 al año de 1973. Secretario de la Escuela Preparatoria de El Nayar en la ciudad de Tepic, Nayarit, del año de 1966 al año de 1974. Director de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, del año de 1973 al año de 1974. Secretario General de la Universidad Autónoma de Nayarit, durante el año de 1976. Concejal Universitario de la Escuela Superior de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, del año de 1974 al año de 1975. Jefe de la Oficina de Personal del sistema de producción Ixtapantongo de la Comisión Federal de Electricidad, del año de 1976 al año de 1977. Presidente del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado, del año de 1988 al año de 1992.

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Magistrado Numerario de la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit del 15 de diciembre de 1995 al 15 de diciembre de 1998. Magistrado Numerario de la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, del 15 de diciembre del año 2001 al 12 de abril del año 2004.

Además, fue Secretario General de la Sección número 14 (Facultad de Derecho) del Sindicato de Personal Académico de la Universidad Autónoma de Nayarit, del año de 1979 al año de 1985. Presidente de la Asociación de Abogados del Estado de Nayarit, del año de 1984 al año de 1987. Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Cooperativa Educación Superior y Materiales Educativos de Nayarit, S.C.L., del año de 1984 al año de 1993, (Preparatoria Patria de esta ciudad).

Catedrático en el primer curso de actualización académica, cuya evaluación contó para examen profesional de 70 pasantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit. Fue instructor en el Curso “La Responsabilidad Penal Fiscal”, impartido al personal de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Tepic, durante los días 14 y 15 de junio de 1994.

Actualmente es Maestro de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, y Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, adscrito a la Sala Penal.

Hoy publicamos una breve entrevista realizada al Magistrado.

LIC. ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA - Licenciado, sabemos que usted inició su carrera judicial en 1964, si nos la pudiera reseñar brevemente.

MGDO. OSCAR SAÚL CORTÉS JÁUREGUI - Ingresé al Poder Judicial del Estado en enero de 1964, como Juez Mixto de Primera Instancia de San Blas, Nayarit; posteriormente a mediados del año de 1965 como en julio, me cambiaron de adscripción como Juez al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Acaponeta; ahí permanecí hasta aproximadamente el mes de mayo de 1966, de donde me cambiaron al Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de esta ciudad de Tepic; allí permanecí aproximadamente diez años, o sea, que duré en el Poder Judicial del Estado, un poco más de doce años. Desde 1965 empecé a trabajar en la Universidad de Nayarit, primero en la preparatoria de Tecuala y después como Secretario de la Facultad de Derecho e impartiendo las cátedras de Historia del Derecho, Derecho Penal I y II curso; cuando salí del Poder Judicial se debió a que me cambiaban al Partido Judicial de Tecuala, y como yo estaba de Secretario de la Facultad de Derecho y además impartía clases, consideré trastorno salir de aquí de Tepic y quise renunciar, pero el licenciado Pedro Ponce de León quien fungía como Presidente del Tribunal, en ese entonces Supremo Tribunal de Justicia, me dijo: No renuncie, a lo mejor posteriormente tiene usted manera de regresar al Poder Judicial o a lo mejor si ocupa otro puesto en alguna otra parte del servicio público, pues estos doce o más años que usted duró en el Poder Judicial, pueden contar para su jubilación o para cualquier otra cosa.... y yo le dije: Es difícil que yo sepa que en determinado tiempo voy a regresar, - no - dijo, yo le voy a conceder una licencia por tiempo indefinido...y me concedió una licencia por tiempo indefinido. Posteriormente, puse mi despacho y me dediqué a litigar, pero luego se me invitó a trabajar como Jefe de Personal de la

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Oficina de Personal del Sistema Ixtapantongo, en Comisión Federal de Electricidad, en la Ciudad de México; para ello, pedí una licencia renunciable por un año a la Universidad y estuve allá seis meses como Jefe de Personal, pero me tuve que regresar porque había que decidir si me quedaba en México o me venía; entonces, mis hijos estaban chicos y mi esposa ya estaba trabajando aquí como maestra y yo me puse a pensar que era más difícil el traslado y mis hijos chicos en una ciudad muy grande, y preferí renunciar a la Comisión Federal de Electricidad. Me vine nuevamente a Tepic, mi mujer y mis hijos nunca se movieron de aquí, por lo que renuncié a la licencia que había pedido en la Universidad; volví a reintegrarme a la Universidad y seguí litigando.

En el gobierno del licenciado Celso Humberto Delgado Ramírez, se me invitó a trabajar como Presidente del Consejo Tutelar para Menores Infractores; allí estuve pudiéramos decir, un poco más de cinco años, después salí nuevamente a litigar. Al poco tiempo, se me invitó para trabajar en el Tribunal Electoral del Estado; como Magistrado Numerario, participando en un proceso electoral, pero se reformó la Ley Electoral y salí, pero me designaron como Magistrado Supernumerario y acepté; cuando salieron los Magistrados licenciados Javier Germán Rodríguez Jiménez y Héctor Manuel Altamirano Dueñas, quedó espacio y ocupé la Magistratura Numeraria; terminando ese período que les correspondía a los titulares, fui ratificado como Magistrado Numerario en el Tribunal Electoral y mis compañeros Magistrados me designaron Presidente, cargo que conservé hasta que renuncié cuando se me designó Magistrado Numerario en el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado.

LIC. ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA - Cuando usted fue Juez de Primera Instancia, ¿cuáles proyectos respecto a capacitación y actualización de personal se ejecutaron?

MGDO. OSCAR SAÚL CORTÉS JÁUREGUI - La verdad es que no estaba muy organizado todo eso, teníamos reuniones de Jueces de todo el Estado con el Presidente del entonces Supremo Tribunal de Justicia el licenciado Luis Estrada López y allí cambiábamos impresiones y tratábamos de unificar criterios; conocer los problemas existentes para tratar de resolverlos lo mejor posible y con base en la ley, pero decir que se llevaran a cabo Seminarios o actividades para tratar de mejorar la capacitación de los Jueces, en ese entonces no existía. Posteriormente, cuando fue Presidente del entonces Supremo Tribunal de Justicia el licenciado Héctor Velázquez, también tuvimos reuniones. Todavía en la época del licenciado Luis Estrada López, el licenciado Héctor Velázquez que era Secretario de Gobernación y el licenciado Rubén Hernández de la Torre y yo, participamos en la elaboración de un proyecto de Código Penal que después se hizo una realidad; pero capacitación a quienes integrábamos el Poder Judicial, así como ahora, no.

LIC. ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA - ¿Cuál era la infraestructura con que contaba el Poder Judicial en esa época?

MGDO. OSCAR SAÚL CORTÉS JÁUREGUI - Era realmente muy pobre la situación del Poder Judicial, normalmente los Juzgados estaban en locales rentados, el mobiliario era muy deficiente, se contaba con el Juez, el Secretario,

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un Oficial de Partes, un Notificador y dos Secretarias Mecanógrafas, más o menos así era como estaban integrados los Juzgados, pero sí con muchas carencias.

LIC. ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA - En lo que se refiere a la prevención y a la sanción contra actos de corrupción, ¿realmente existía en esa época?

MGDO. OSCAR SAÚL CORTÉS JÁUREGUI - Pienso que la corrupción en aquella época sí existió pero no tan común como posteriormente se ha dado y que actualmente se están combatiendo muy acertadamente.

LIC. ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA - ¿Usted recuerda algún asunto de mención especial donde haya tenido que intervenir o resolver como Juez de Primera Instancia?

MGDO. OSCAR SAÚL CORTÉS JÁUREGUI - Me tocó un asunto muy pesado en donde hubo una balacera en un poblado de por aquí, en que hubo varios muertos, varios heridos, en donde se formaron varios tomos y además, existían diferentes versiones y varios acusados, y yo recuerdo ese asunto porque sí lo encontré en esa época verdaderamente difícil para deslindar las responsabilidades de cada uno de los que participaron.

LIC. ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA - ¿Que opina del actual funcionamiento del Poder Judicial?

MGDO. OSCAR SAÚL CORTÉS JÁUREGUI - Yo lo veo bien, siento que el Poder Judicial ha ido avanzando con un gran esfuerzo de parte de todos los que lo han integrado, principalmente de los que han estado a la cabeza; se han mejorado las instalaciones materiales, pues es muy importante estar laborando en una oficina con la comodidad necesaria; asimismo, se ha logrado la capacitación de quienes integran el Poder Judicial; se ha combatido constantemente la corrupción; se ha mejorado la cuestión salarial de los que forman parte del Poder Judicial, se ha asistido a conferencias, a congresos, seminarios, diplomados, etcétera; se les está dando la oportunidad a quienes integran el Poder Judicial de que cursen Maestrías; todo eso ha sido muy positivo, yo pienso que el Poder Judicial ha mejorado bastante.

LIC. ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA - ¿Considera usted que hay algo dentro del Poder Judicial a lo que se deba prestar más atención, algo que se deba mejorar para una mejor impartición de justicia?

MGDO. OSCAR SAÚL CORTÉS JÁUREGUI - Pienso que la capacitación constante es una de las formas muy importantes para seguir en ascenso con todas las actividades que realiza el Poder Judicial; asimismo, la honestidad, el esfuerzo conjunto de los que integramos el Poder Judicial, es una de las mejores maneras de llevar la justicia a todos para que exista credibilidad en las personas que en un momento dado recurren a este organismo jurisdiccional.

LIC. ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA - ¿Cuál sería su mensaje para los nuevos abogados, usted que ha sido maestro de varias generaciones en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit?

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MGDO. OSCAR SAÚL CORTÉS JÁUREGUI - Que sigan estudiando, que se sigan preparando, que haya constancia de superación en su profesión, que lo que uno les imparte en la cátedra lo lleven a la práctica, que sean honestos, que sean muy responsables, que sean amables con todas las personas, que siempre cuando lleven a cabo o cuando se echen a cuestas un compromiso, salgan adelante; que no defrauden a las gentes con las que de alguna manera tienen relación; y eso se logra con el estudio, con la capacitación, con los principios de moral y de honestidad que todo abogado debe de cumplir.

LIC. ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA - Licenciado, por último, ¿qué mensaje daría a los jóvenes que se inician como servidores judiciales?

MGDO. OSCAR SAÚL CORTÉS JÁUREGUI - Tal parece que soy repetitivo, yo sigo pensando que siempre debe ser la preparación, sólo con preparación se sale adelante, si hay mucho trabajo, estudiando, preparándose, logra uno salir adelante, como decía el licenciado Pedro Ponce de León, a nosotros nos tocó vivir licenciaturas, afortunadamente, a mí, todavía me alcanzó una poquita de estas ventajas, yo tengo dos Maestrías, una Maestría en Derecho Penal y otra en Derecho Público, todavía he alcanzado los beneficios de los tiempos modernos; y como actualmente existen esos beneficios, todos los jóvenes deben de aprovecharlos, la Universidad está abriendo el campo para todos los que quieran estudiar, por ejemplo: ahora hay Maestría en Administración e Impartición de Justicia, y hay gente de aquí, del Poder Judicial, que está estudiándola; todas esas personas que inician, que se preparen, que estudien, porque creo que esto es la llave del éxito.

LIC. ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA - Muchas gracias licenciado, le deseamos el mayor de los éxitos en esta nueva etapa de su vida como servidor judicial.

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Notas Breves EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUSCRIBIÓ CONVENIO DE

COLABORACIÓN CON LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Lic. Francisco Flores Soria.

El Poder Judicial de Nayarit y otras tres instituciones del Estado, suscribieron el 3 de octubre pasado, sendos convenios con la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) representada por la ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, a fin de realizar una permanente capacitación y especialización para el fortalecimiento de las tareas de impartición de justicia.

En acto celebrado en el Auditorio Rey Nayar del Palacio de Justicia, la

representante de la Suprema Corte suscribió los mencionados convenios con el magistrado Javier Germán Rodríguez Jiménez, Presidente del Poder Judicial de Nayarit; el magistrado José Germán Gutiérrez Yépiz, Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; el licenciado Oscar Humberto Herrera López, Presidente de la Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, y con el maestro Omar Wicab Gutiérrez, Rector de la Universidad Autónoma de Nayarit.

La ministra Luna Ramos dijo que en los convenios, se prevé el desarrollo de jornadas de estudio o de investigación; seminarios, congresos y foros; reuniones entre responsables de áreas de interés común; asistencia y asesoramiento técnico especializado; intercambio de información, elaboración y publicación de obras de interés común; entre otras acciones de capacitación y actualización.

Con la presencia de decenas de personas que se congregaron en la sede del Poder Judicial del Estado, también hicieron uso de la palabra los representantes de las cuatro instituciones suscriptoras de los convenios con la Suprema Corte, por su parte, el magistrado licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez indicó que en el Poder Judicial del Estado existe el deseo permanente de mejorar la función que desempeñamos en beneficio de la población de nuestro Estado y por este motivo consideramos que la colaboración con la Suprema Corte de Justicia abre la posibilidad de que superemos algunos aspectos que son deficientes dentro del Poder Judicial de Nayarit.

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Además de hacer notar que el convenio suscrito este lunes es un convenio marco, el Magistrado Presidente manifestó, que en poco tiempo el Poder Judicial de Nayarit estará en condiciones de celebrar los convenios específicos de colaboración, en cada rubro donde exista un interés mutuo entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la institución responsable de impartir justicia en nuestro Estado.

Concluido el mencionado acto, la ministra Margarita Beatriz Luna Ramos continuó sus actividades con motivo de la conmemoración en Nayarit, del X aniversario de la administración de los Poderes Judiciales a partir de la reforma constitucional de 1994.

HABRÁ ELEVADOR EN EDIFICIO SEDE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

Lic. Rosa Evelia Medina Espinosa.

Una de las obras más requeridas en el edificio sede del Poder Judicial del Estado, está a punto de concretarse: un ascensor; este edificio construido en el sexenio del gobernador Rigoberto Ochoa Zaragoza con sótano y tres niveles, que actualmente alberga al Tribunal Superior de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia del ramo familiar y las áreas administrativas del Poder Judicial del Estado, ha representado una incongruencia desde su creación dado que si se dice que, la justicia está al alcance de todos, muchas veces personas con capacidades diferentes han sido atendidas en la planta baja por imposibilidad de subir por las escaleras; y es por ello que a efecto de dar a estas personas un fácil acceso a este edificio público, y cumpliendo con la Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad del Estado de Nayarit, que señala en su artículo 35, “que las construcciones o modificaciones de los edificios públicos y privados destinados a un uso que implique la concurrencia de público, deberán contemplar facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad y que rige además en la planificación y urbanización de las vías, parques y jardines públicos a fin de facilitar el uso, tránsito y desplazamiento en estos espacios por las personas con discapacidad. “

Esto es con el fin de que las barreras arquitectónicas que en lugares con acceso al público sean adecuadas, en su caso, con facilidades para las personas que padecen algún tipo y grado de discapacidad, mediante la construcción de rampas, y elevadores.

De esta manera se facilitará el tránsito de las personas con dificultades para caminar, de los discapacitados en sillas de ruedas e incluso de quienes lleven una carriola para bebé. Puesto que en Nayarit no hay fabricantes de elevadores, el Consejo de la Judicatura ha realizado licitaciones para que varias empresas de otras ciudades presentaran sus proyectos sobre los costos de construcción.

Esta inversión y la construcción del inmueble que albergará los cuatro Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal de esta ciudad, con su

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equipamiento, son dos de las obras más importantes del presente año realizadas en el Poder Judicial de Nayarit.

VISITAN INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL A DIPUTADOS

Lic. Francisco Flores Soria.

El Presidente del Congreso del Estado, recibió la propuesta de presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, para el año 2006, a través de su Presidente el licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia encabezado por su Presidente, magistrado Javier Germán Rodríguez Jiménez, el día cinco de octubre del año en curso realizó una visita de cortesía a los Diputados integrantes de la XXVIII Legislatura estatal. El cordial encuentro entre ambos poderes fue realizado en la Sala de Comisiones "Esteban Baca Calderón" de la Cámara de Diputados. El presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, Efrén Velázquez Ibarra, refrendó su absoluto respeto al principio constitucional de la división y equilibrio de poderes, luego de recibir las propuestas del Tribunal Superior de Justicia del Estado en materia de presupuesto. El Poder Judicial plantea para el 2006 un presupuesto de 180 millones de pesos. Velázquez Ibarra dijo a los integrantes del pleno del Tribunal Superior de Justicia, que para los legisladores de las diferentes fracciones parlamentarias ahí reunidos, "es una deferencia contar con su presencia, porque ello fortalece los lazos institucionales entre ambos poderes al servicio de la sociedad nayarita".

Durante esta visita se respiró un ambiente de cordialidad y respeto; coincidieron en que junto al Poder Ejecutivo seguirán impulsando esta magnífica relación para el logro de cada una de las actividades que la Constitución les señala. A nombre de los respectivos Poderes, el contador Efrén Velázquez Ibarra y el licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez ratificaron su propósito de colaboración y de diálogo permanente, principios que permitirán la adecuada realización de los logros que demanda la sociedad en materia legislativa y de impartición de justicia.

El magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia, Javier Germán Rodríguez Jiménez, solicitó a la XXVIII Legislatura que valoren el proyecto de presupuesto irreductible por 156 millones de pesos, más 24 millones adicionales. Aprovechó la ocasión para informar a los diputados de todos los partidos políticos acreditados en el Congreso local la decisión unánime de ratificarlo en el cargo por el período comprendido del 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre del 2006.

Finalmente, el Poder Judicial planteó a la XXVIII Legislatura un proyecto de reformas a la Constitución Política del Estado para la designación de

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magistrados; asimismo, solicitaron unicidad de la jurisdicción, consistente en incorporar algunos organismos relacionados con la administración de justicia.

LIBERACIÓN DE REOS

Lic. Francisco Flores Soria.

El día 18 de octubre del presente año, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado en visita de revisión de expedientes de personas recluidas en el Centro de Rehabilitación Social Venustiano Carranza, dispusieron la liberación inmediata de 40 reos que purgaban condenas de hasta cinco años de prisión y que observaron buena conducta al interior de la penitenciaría. De este modo, suman 195 internos los que han recibido tal beneficio en lo que va del presente año.

El magistrado presidente del Poder Judicial de Nayarit, Javier Germán Rodríguez Jiménez, así como los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, licenciados Jorge Armando Gómez Arias, Laura Elena Fletes Fletes y Oscar Saúl Cortés Jáuregui, acudieron ante el Director del CERESO de Tepic, Jorge Armando Verdín López, en compañía del diputado José Lucas Vallarta Chan, Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso local; del Director de Prevención Social y Readaptación del Estado, Benjamín Padilla Valera, y el titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, licenciado Oscar Humberto Herrera López.

Los Magistrados después de una minuciosa revisión de los expedientes de reos sentenciados con mínimas condenas y que observaron buena conducta en el interior del CERESO, les concedieron el beneficio de la conmutación de la pena, además de condonarles el pago de la misma así como de las multas correspondientes, entregándoles en el acto, el oficio de libertad.

Cabe precisar que la cantidad condonada en total a los internos que obtuvieron su liberación fue de alrededor de 200 mil pesos, con lo que suman aproximadamente un millón de pesos las condonaciones concedidas en el presente año por el Poder Judicial a las personas que se han reintegrado a la sociedad tras revisiones de expedientes como la de esta fecha.

Los reos liberados recibieron el exhorto de los Magistrados para que se reintegren a su familia y a la sociedad a fin de serle verdaderamente útiles y que no reincidan, ya que de lo contrario perderían de nuevo su libertad y los beneficios como los que hoy, con apego a la ley, les otorgaron.

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Psicología La Valoración Psicológica

COMO MEDIO DE PRUEBA LEGAL AL ALCANCE DE TODOS PSC. Carla Rocío Domínguez Morán y PSC. Ana Bertha Guzmán Franco.

¿Qué es un psicólogo?

El psicólogo es un profesional especializado y especialista, un científico del comportamiento y pensamiento humano. Por ello, su trabajo se realiza directamente con personas que, generalmente se encuentran en un momento difícil de su vida, o se enfrentan a un problema o preocupación que no saben cómo resolver o como afrontar. ¿Cómo puede ayudar un psicólogo?

El psicólogo dispone de herramientas de evaluación, diagnóstico y tratamiento para los problemas que puede plantear una persona e incluso, ayudar a la persona a entenderse a sí misma. ¿Qué es el daño psicológico?

Podríamos definir el daño psicológico como un trastorno psicopatológico, producido o desencadenado por un suceso traumático, que da lugar al reclamo de un resarcimiento de quien lo padece, al que resulte responsable del mismo. Función que desempeña el departamento de psicología en los Juzgados del Poder Judicial del Estado de Nayarit. En materia familiar: • Valoraciones en procesos de divorcio, custodia, pérdida de patria potestad y

regulación de visitas. • Adopciones: valoración de idoneidad de los padres adoptantes, de niños

candidatos a la adopción y asesoramiento a las madres biológicas. • Violencia conyugal: dictamen de la víctima y el agresor. • Maltrato infantil: Evaluación psicológica de daño emocional y social. En materia penal: • Detección de la simulación y la disimulación. • Usos de sustancias psicoactivas y relación con el delito. • Evaluación de secuelas en víctimas de delitos sexuales. Dictamen sobre

credibilidad del testimonio. INFÓRMATE

Servicio de Trabajo Social: Secretaría de la Carrera Judicial • Investigaciones de campo. Departamento de Psicología • Estudio socioeconómico. Zacatecas 109 sur. Col. Centro • Verificación de datos. Tel. 215-47-14. ext. 128

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