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212006

Revista del

Instituto Judicatura Federal

de la

Formas e Imágenes, S.A. de C.V.Av. Universidad 1953 Edif. 2-E Coyoacán 04340 México, D.F.Tels./Fax: 5550-1784 5616-7117 e-mail: [email protected]

Número 21, 2006

La Revista del Instituto de la Judicatura Federal es una publicación editada y distri-buida por el Instituto de la Judicatura Federal, órgano auxiliar del Consejo de laJudicatura Federal. Palacio de Justicia Federal, Sidar y Rovirosa No. 236, Colonia ElParque, Delegación Venustiano Carranza, C. P. 15960, México, D. F.; tel. 5133-8900, ext. 6659 y 6633; fax: ext. 6608.

Editor responsable: Magistrado Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Director Gene-ral del Instituto de la Judicatura Federal. Número de certificado de licitud de título,10459; número de certificado de licitud del contenido, 7373; certificado de reservade derechos al uso exclusivo del Instituto de la Judicatura Federal, en el género depublicaciones periódicas, 04-2004-102212264300-102.

Ilustración de portada: Pictograma de una de las láminas del Códice Mendocino querepresenta el proceso de enseñanza de la función jurisdiccional en el mundo azteca.Aparecen, del lado derecho, los justiciables. Frente a ellos están los jueces, cuatromagistrados y tras ellos, sentados, se observan cuatro jóvenes nobles, llamadostectlis, que están allí «para instruirse en las cosas de la judicatura» y para después«suceder en los oficios de alcaldes o jueces». El uso de este pictograma por el Insti-tuto de la Judicatura Federal fue sugerido por el ilustre jurista e historiador JoséManuel Villalpando.

Edición a cargo del Lic. Héctor Orduña SosaDiseño de portada: Lic. Paloma Orona García

© 2006 Instituto de la Judicatura FederalISSN (1405-8073)Tiraje 1,500 ejemplares

Las opiniones expresadas en esta Revista son responsabilidad exclusiva de susautores.

CONTENIDO

Página de la Dirección 5

FORO

Adalid Ambriz LandaLa jurisprudencia en México, su evolución e importancia 11

José Ramón Cossío DíazSimplificación de la estructura de las sentencias de amparo 59

José de Jesús Gudiño PelayoEl papel de los jueces en la construcción de la democracia 71

Emma Meza FonsecaLa relación del poder judicial federal con los medios de comunicación 85

Jorge Mario Pardo RebolledoSimplificación de la estructura de las sentencias de amparo 91

ÉTICA JUDICIAL

Jorge Adame GoddardLa justicia del juez: juzgar bien 115

Enrique Arizpe NarroComentarios al Código de Ética del Poder Judicial de la Federación 127

Jorge Higuera CoronaObjetividad y conciencia moral: un enfoque desde la perspectiva filosófica,referido al ámbito de la judicatura federal 135

Miguel Mendoza MontesDon Quijote, ética y argumentación judicial 151

María del Carmen Platas PachecoPrudencia y Justicia: exigencias de la ética judicial 197

Javier Saldaña SerranoLa objetividad como principio moral en la labor judicial 215

Humberto Suárez CamanchoÉtica y excelencia 235

Opiniones de los participantes en el “Semanario Interdisciplinario deÉtica Motivacional para la Función Jurisdiccional” respecto de laspelículas exhibidas en éste 239

ESTUDIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MEDICIÓN

DEL DESEMPEÑO JUDICIAL

José Antonio Caballero JuárezEl juez mexicano. Los perfiles de los funcionarios jurisdiccionalesen México 259

REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Página de la Dirección

La aparición del Código de Ética del Poder Judicial de la Federación—según se menciona en su preámbulo— obedeció a la necesidad de plas-mar en un documento, de manera sistematizada, las directrices que cons-tituyen un referente institucional para incentivar y facilitar la reflexióncrítica de cada juzgador sobre su conducta.

Durante estos dos años de vida del código de ética, el Instituto de laJudicatura Federal ha recogido las reflexiones críticas de los juzgadores, desus auxiliares y de los académicos, sobre diversos aspectos del ejercicio de lafunción jurisdiccional. Tales reflexiones no sólo se relacionan con proble-mas relacionados con la ética judicial, sino que muchas de ellas planteaninterrogantes sobre la legitimación del poder judicial en una democracia osobre el camino para aproximar la justicia a los ciudadanos. Este número dela Revista del Instituto de la Judicatura Federal muestra algunas de estas re-flexiones; éstas, sin duda, motivarán el debate, y, probablemente, incidiránen la forma en que se imparte Justicia en nuestro país.

Comienza la sección Foro con un estudio del magistrado AdalidAmbriz Landa sobre la jurisprudencia, en el que formula algunas re-flexiones respecto a la evolución, aplicación, sistematización y difusión deesta fuente del Derecho. En esa sección, también se incluyen las reflexio-nes del ministro José de Jesús Gudiño Pelayo sobre los logros de la demo-cracia en nuestro país y el papel de los juzgadores federales dentro delrégimen democrático mexicano. Asimismo, se publica el trabajo de lamagistrada Emma Meza Fonseca, quien reflexiona sobre la relación delpoder judicial con los medios de comunicación.

En octubre del año pasado, el Instituto de la Judicatura Federal orga-nizó el Foro sobre la Simplificación de la Estructura de las Sentencias de

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Amparo, en el que jueces y magistrados federales participaron con veinti-cuatro propuestas enriquecedoras. En la sección Foro de esta revista, seincluyen las ponencias presentadas por el ministro José Ramón CossíoDíaz y el magistrado Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Reflexionar sobre los temas de la ética judicial implica aproximarse ala función jurisdiccional desde la perspectiva del hombre que juzga; estoes, de quien al juzgar, afecta la vida de otros hombres. La sección temáticade esta Revista está dedicada a la ética judicial.

En esta sección se incluyen reflexiones sobre el Código de Ética delPoder Judicial de la Federación, como las que formula el magistradoEnrique Arizpe Narro. El magistrado Jorge Higuera Corona y el doctorJavier Saldaña, en sendos artículos y desde diferentes ángulos, profun-dizan sobre el principio de la objetividad; el magistrado HumbertoSuárez Camacho reflexiona sobre la excelencia en el ejercicio de la fun-ción jurisdiccional. El juez Miguel Mendoza Montes interpreta los con-sejos del Caballero de la Triste Figura, y los vincula con el Código deÉtica del Poder Judicial de la Federación.

Durante el segundo semestre del año pasado, se llevó a cabo en la sedecentral del Instituto de la Judicatura Federal el “Seminario Interdisci-plinario de Ética Motivacional para la Función Jurisdiccional”. En esteseminario se proyectaron cinco películas para propiciar la reflexión sobrelos principios del Código de Ética del Poder Judicial de la Federación. Enrelación con esas películas, los participantes contestaron sendos cuestio-narios. En la sección temática de esta revista se incluyen las respuestas quefueron seleccionadas durante el curso, por su agudeza y claridad.

A partir del estudio de la prudencia, el doctor Jorge Adame Goddardreflexiona sobre el juicio recto de los juzgadores. Aun cuando pudieran re-sultar polémicas algunas de las tesis que sostiene la doctora María delCarmen Platas Pacheco en su artículo, se publica su mensaje sobre larelación entre prudencia y justicia, el cual será, sin lugar a duda, motivode ricas reflexiones para quienes esperan cultivar las virtudes de la ética dela función jurisdiccional.

Los concursos para jueces y magistrados suscitaron comentarios enrelación con ciertos aspectos, que se pueden mejorar. Atentas esas inquie-tudes, en el Instituto de la Judicatura Federal se desarrolla una investiga-ción tendente a encontrar el perfil idóneo del juez de distrito y del

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magistrado de circuito; los resultados de esta investigación podrían serútiles para la organización de futuros concursos entre las personas quedeseen acceder a esas categorías. Dada la importancia de esta investiga-ción, se publicarán en esta Revista los reportes con ella relacionados. Eneste número se incluye el protocolo elaborado por el doctor José AntonioCaballero Juárez, quien está a cargo de dicho proyecto.

Esta investigación se realiza en el marco de los Sistemas Nacionales deCapacitación Judicial y de Medición del Desempeño Judicial, aprobadosen la sesión celebrada el diecinueve de enero del año en curso, por el Plenodel Consejo de la Judicatura Federal. Como parte de los trabajos de capa-citación se está impartiendo el Diplomado Virtual de Introducción a laFunción Jurisdiccional; en cuanto a la evaluación del desempeño judicialse está realizando la investigación antes mencionada.

Foro

La jurisprudencia en México, su evolución e importancia

Adalid Ambriz Landa*

SUMARIO: I. Introducción. II. Concepto de jurisprudencia. III. An-tecedentes históricos relevantes. IV. Características y principios dela jurisprudencia. V. Integración de la jurisprudencia. VI. Jurispru-dencia internacional. VII. Conclusiones. Referencias.

I. INTRODUCCIÓN

Es de explorada doctrina, que la jurisprudencia es una fuente de Dere-cho, cuando se entiende en un sentido estricto, es decir, como criteriosobligatorios emanados de ciertas autoridades, a los cuales la ley les confie-re esa característica.1 En efecto, es de importancia relevante el estudio deesta fuente, empero ciertos estudiosos y doctrinarios del Derecho handesdeñado durante mucho tiempo la enseñanza-aprendizaje de la juris-prudencia; es común escuchar, en las escuelas de Derecho, que la jurispru-dencia es tan sólo un criterio emanado de cinco ejecutorias en un sentidoy que es obligatorio, con lo cual dan por terminada la exposición deltema, sin hacer mayor pronunciamiento sobre los órganos que la crean,los conflictos suscitados en su elaboración y, sobre todo, en su aplicación.

* Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del SegundoCircuito.

1 Cfr. García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del Derecho, 44ª ed.,México, Porrúa, 1992, p. 68.

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Lo anterior es expresado de una manera bastante ilustrativa por AcostaRomero,2 al referir que la jurisprudencia ha sido ignorada prácticamentepor la doctrina y pocas universidades la imparten como materia obligato-ria, y luego cuestiona: “¿Cómo y dónde aprender sobre ella entonces?”

Pues bien, este breve trabajo no pretende innovar, menos aún con-cluir ni tratar de manera exhaustiva este tema; sin embargo, la docenciay la labor en la judicatura me permiten abordarlo de una forma prácti-ca-doctrinal.

II. CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA

El Derecho, como rama del conocimiento científico, necesariamente evo-luciona y se transforma; por lo tanto, las instituciones que emanan de él ylo conforman, al vincularse indefectiblemente con la realidad social, cam-bian de manera conjunta con ésta. Como ya se dijo, el presente artículopretende analizar un tema de Derecho, que se encuentra íntimamentevinculado con la vida en sociedad, como lo es la jurisprudencia. En efecto,dicho concepto, como actualmente lo conocemos en el derecho positivomexicano, no tuvo su origen en los términos que ahora lo comprendemos,pues incluso la jurisprudencia fue considerada en sí como sinónimo deDerecho.

De acuerdo con Jorge Adame,3 la palabra jurisprudencia se deriva delas raíces latinas ius y prudentia, que significan derecho y sabiduría; estoestá vinculado con el concepto clásico de jurisprudencia, que emanó di-rectamente del derecho romano y que le es atribuido a Justiniano:Jurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, justi atqueinjusti scientia; lo que, de acuerdo con Elías Azar,4 significa que “la juris-prudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia

2 Cfr. Acosta Romero, Miguel y Pérez Fonseca, Alfonso, Derecho jurisprudencialmexicano, 3ª ed., México, Porrúa, 2002, pp. IX-X.

3 Diccionario jurídico mexicano, tomo I-O, México, UNAM, Porrúa, 2001, pp.1890-1891.

4 Elías Azar, Edgar, Frases y expresiones latinas, México, Porrúa, 2000, p. 174.

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de lo justo y de lo injusto”. Dicha acepción es más coincidente con lo quepodemos entender actualmente por Derecho y sus fines, pero ya no es útilpara conceptuar la jurisprudencia actual.

Juan Carlos Smith sostiene que la concepción clásica es la semilla deun término que evolucionó hasta llegar a tres acepciones5 actuales que ladoctrina conoce como:

a) Clásica: que como ya vimos, es usada para denominar en modomuy amplio y general a la ciencia del Derecho. (Según Jorge Adame,6todavía a principios de este siglo, existía la denominación de facultades oescuelas de Jurisprudencia, como la Escuela Nacional de Jurisprudenciaque funcionó en México hasta 1910).

b) Derecho judicial y jurisprudencial administrativo: que lo constitu-ye el conjunto de pronunciamientos de carácter jurisdiccional, dictadospor órganos judiciales y administrativos, que comprende los fallos y sen-tencias emanados de dichos órganos, en cuanto ellos involucren resolucio-nes finales. (En México, se conocen como los “criterios” que sostienendeterminados órganos jurisdiccionales, los cuales, sin ser constitutivos detesis aisladas o jurisprudenciales, sí influyen en las decisiones de otrosórganos, principalmente de los que son revisores, e incluso acontece en lapráctica la unificación de criterios que toman determinados órganos delmismo circuito y materia, para amalgamar decisiones respecto de temasen común).

c) Conjunto de sentencias que, al ser dictadas uniformemente en unsólo sentido, por disposición de la ley son obligatorias para resolver de lamisma manera casos análogos.

Conviene, además, precisar que ciertos doctrinarios modernos, comoZagrebelsky,7 han pretendido ampliar la idea de jurisprudencia y con-frontarla con la de ciencia jurídica, al opinar que se debe dejar de consideraral Derecho como ciencia, para estimarlo como juris prudentia, que consti-tuye un sistema dado y completo, derivado de un único fundamento

5 Cfr. Smith, Juan Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XVII Jact-Lega,Buenos Aires, Driskill, 1996, p. 621.

6 Ob. cit., p. 1819.7 Cfr. Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, 3ª. ed.,

Madrid, Trotta, 1999, pp. 122 y 123.

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(formado con los principios legales y constitucionales propuestos por ellegislador) y capaz de desarrollarse deductivamente atendiendo al princi-pio de no contradicción (ello muy de acuerdo con las bases del iusnatura-lismo racional).

También Carlos de Silva8 propone un concepto de jurisprudenciaconsistente en: “...criterio contenido en las decisiones jurisdiccionales queadquiere la calidad de norma jurídica general”; lo anterior coincide entérminos generales con el aceptado por el derecho positivo mexicano.

Asimismo, algunos tribunales colegiados de circuito han establecido,a través de tesis, el concepto de jurisprudencia, entendiendo por ésta lasfacultades integradoras de la autoridad de amparo, que va más allá de lanorma, es decir, que complementa o integra las situaciones que no previóel legislador; ello se destaca principalmente del criterio de la Octava Épo-ca, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circui-to, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, enero de1991, página 296, cuyo rubro es: “JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE”.

Además se puede citar la tesis IX.1o.71 K de la Novena Época, emi-tida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, octubre de2003, página 1039, cuyo título es: “JURISPRUDENCIA. CONCEPTO, CLA-SES Y FINES”. Esta tesis define a la jurisprudencia como la interpretaciónde la ley, de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias quepronuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando enpleno o en salas, y por los tribunales colegiados de circuito; e incluso, haceuna clasificación doctrinal respecto del lugar que ocupa la jurisprudenciaen la impartición de la justicia. Al respecto, conviene destacar una fraseque se emplea en ese criterio y que es: “la jurisprudencia será válida mien-tras esté vigente la norma que interpreta”; sin embargo, su generalidad ycontundencia provoca su parcial aceptación. Aunque la regla general pue-de estimarse en ese sentido, en la práctica acontece, sobre todo con motivode una reforma legal, que ciertas jurisprudencias continúan vigentes, aun

8 Silva, Carlos de, “La jurisprudencia, interpretación y creación del derecho” enInterpretación jurídica y decisión judicial, 1ª ed., Rodolfo Vázquez, compilador,México, Distribuciones Fontamara, 1998, p. 137. Colección Doctrina Jurídica Con-temporánea, 4.

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en el supuesto de que la ley que interpretaron y les dio vida haya sidoderogada.

Para ejemplificar lo anterior, tenemos las reformas constitucionales ylegales de mayo de 1999 que, en materia penal, retomaron el concepto decuerpo del delito. Recordemos que hasta antes de la reforma constitucio-nal de septiembre de 1993, para el dictado del auto de plazo constitu-cional se exigían, entre otros requisitos, el acreditamiento del cuerpo deldelito y de la probable responsabilidad del indiciado, interpretando laSuprema Corte de Justicia de la Nación que el cuerpo del delito se cons-tituía por los elementos materiales o externos de la figura típica, es decir,sólo los elementos objetivos del tipo (concepto diferente al actual, véaseartículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales). A través dela reforma de 1993 a los artículos 16 y 19 constitucionales, se sustituyó elconcepto “cuerpo del delito” por el de “tipo penal”, es decir, se cambió deun concepto con una connotación reducida por otro de contenido distintoy más extenso que el sustituido. En consecuencia, resultaba más garantistapara el inculpado; si a una persona le hubiere sido dictado un auto deformal prisión bajo esa reforma legal, incuestionablemente le correspon-día ser dictada su sentencia en esos términos legales, pues a pesar de que laregla general establece que las cuestiones adjetivas no son derechos adquiri-dos, lo cierto es que, en tratándose de materia penal, la aplicación de la leyestá supeditada a llevarse a cabo siempre que sea la más favorable para elinculpado. En el caso, la reforma de 1999 eliminó el concepto de tipopenal y lo sustituyó por el de cuerpo del delito, pero al ser el primero másgarantista, es obvio que en sentencia se analizaría a ese tenor, aplicando lajurisprudencia emanada de ese concepto, aun en el caso de que ya estuvierederogada la ley.

Una situación similar aconteció con las reformas civiles y mercantilesde mayo de 1996, cuando el legislador dispuso que las reformas seríanaplicables únicamente para créditos contratados dentro de su vigencia, ypor ende se estuvo aplicando (aún a la fecha), en ciertos casos, jurispru-dencia emanada de artículos que fueron derogados, pero que resultabaneficaces para resolver situaciones jurídicas concretas.

Por lo tanto, es inapropiado decir terminantemente que la jurispru-dencia será válida mientras esté vigente la norma que interpreta: como

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se demostró, puede suceder que en la práctica se aplique determinadajurisprudencia en ciertos y específicos casos, aun cuando la ley no estévigente.

Finalmente, no se soslaya una característica intrínseca y evidente de lajurisprudencia, que está íntimamente relacionada con su concepto, comolo es la interpretación. Existen estudiosos del derecho que consideran a lajurisprudencia simplemente como la interpretación de la ley y, en efecto,el tópico anterior se encuentra vinculado de manera indisoluble con la ju-risprudencia; ello lo evidencia el concepto que brinda la Real Academia dela Lengua Española, en relación con el verbo “interpretar”: ‘Explicar o decla-rar el sentido de una cosa y principalmente el de los textos faltos de clari-dad’. Con respecto a lo anterior, tenemos que, en materia jurídica, ladoctrina incuestionablemente ha tratado ese tema; por ejemplo, Carnelutti9incluso llegó a afirmar que la simple lectura de la ley, su intelección mis-ma, su comprensión, es ya un acto de interpretación.

En nuestro sistema jurídico, la interpretación de la ley tiene su fun-damento constitucional en los artículos 14, 72, inciso f ), 94 y 107, frac-ción IX, de la Ley Fundamental. Como dato curioso,10 vale la pena comentarque el párrafo final del numeral 14 no aparecía en la Constitución de1857; incluso antes de 1870 los jueces en México no tenían facultadde interpretar la ley, sino solamente de aplicarla, pues fue hasta esa fechaque se propuso un precepto para el Código Civil, en cuyo texto se recogeel actual artículo 14 Constitucional.

Ahora bien, sólo se menciona al respecto que, en opinión del ministroOrtiz Mayagoitia,11 existen las siguientes clases de interpretación:

9 Citado por el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en “Interpretación dela ley y las contradicciones de tesis”, Conferencias Magistrales, Poder Judicial de laFederación e Instituto Federal de Defensoría Pública, México, Consejo de la Judicatu-ra Federal, septiembre 2002, p 182.

10 Cfr, ibídem, p. 193.11 Cfr, ibídem, pp. 189-192.

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a) Auténtica: artículo 72, inciso f ), consti-tucional. (Formación de la ley).

b) Judicial (jurisprudencia): artículo 94Interpretación constitucional.

c) Judicial (competencia): artículo 107, frac-ción IX, constitucional.

d) In genere de los jueces: artículo 14 consti-tucional.

III. ANTECEDENTES HISTÓRICOS RELEVANTES

La necesidad de publicidad de las resoluciones de los tribunales federalesprovocó que, por decreto del 8 de diciembre de 1870,12 Benito Juárez,presidente de la República, estableciera un periódico con el nombre deSemanario Judicial de la Federación, en el que se publicarían todas las sen-tencias definitivas pronunciadas por los tribunales federales, desde el res-tablecimiento del orden legal de 1867 y las que pronunciaran en lo sucesivo.Las épocas de la publicación de la jurisprudencia ya fueron resumidas porla Suprema Corte de Justicia de la Nación, y pueden consultarse en libroseditados por ese órgano jurisdiccional, con el título de Las épocas del Sema-nario Judicial de la Federación, o en cualquiera de los discos ópticos (IUS).Al respecto, conviene precisar únicamente que las épocas del SemanarioJudicial de la Federación pueden dividirse en dos grandes periodos consti-tucionales: antes y después de 1917; dicha división obedece a que un grannúmero de tesis de jurisprudencia que fueron publicadas en las épocasPrimera a la Cuarta, antes de 1917, hoy son inaplicables (no vigentes), ypor ello se agrupan dentro de lo que se ha dado en llamar “jurisprudenciahistórica”. Las épocas Quinta a la Novena, de 1917 a la fecha, comprenden

12 Véase “Noticia Histórica de la Publicación y Difusión de la Jurisprudencia”.Contenida en el Disco Óptico IUS 2003, Disco 1, 9ª Época, Apéndice 1917-2000, Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación,México, 2004, actualizado a diciembre de 2003.

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lo que se considera el catálogo de la “jurisprudencia aplicable” o vigente,en virtud de la promulgación de la Constitución de 1917, que sustituyóa la de 1857.

Transcurriendo la Tercera Época del Semanario Judicial de la Federa-ción, de acuerdo con Héctor Fix-Zamudio y Héctor Fix-Fierro,13 elestablecimiento de la jurisprudencia obligatoria se debe inicialmente alpensamiento del ilustre jurista mexicano Ignacio Luis Vallarta, quienpropuso en su proyecto de Ley de Amparo, esencialmente aprobado en1882, que el criterio expresado por la Suprema Corte de Justicia de laNación en cinco resoluciones pronunciadas en el mismo sentido, tuviesecarácter imperativo para los tribunales federales, y así se consagró expre-samente en el Código Federal de Procedimientos Civiles hasta 1908.Empero, de acuerdo con Lucio Cabrera,14 la creación de la jurispruden-cia (como institución propia de las sentencias federales de amparo) no sedebe a la influencia del sistema legal norteamericano, sino que fue, so-bre todo, resultado de las condiciones propias de nuestro medio, enel cual dichas resoluciones gozaban de mucho más prestigio e influen-cia que las emitidas por los tribunales comunes. Además, se necesitabaque en todos los rincones del país hubiera mayor certidumbre y seguri-dad jurídica, en cuanto a las decisiones dictadas por los tribunales fede-rales, y que mediante la ley se confirmara lo que la costumbre y lasmismas actuaciones judiciales ya venían haciendo (esto en relación conla publicación de las sentencias en el Semanario Judicial de la Federación);se necesitaba dar mayor firmeza a los fallos, obligando a los propiostribunales a sostener sus criterios, a pesar de los constantes cambios deopinión ocasionados por la intensa movilidad de los ministros de la Cor-te durante el porfiriato.

Según Fix-Zamudio y Fix-Fierro,15 el primitivo texto del artículo 107de la Constitución Federal no regulaba la jurisprudencia, pero sí lo hicieron

13 Fix-Zamudio, Héctor y Fix-Fierro, Héctor, Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos, comentada y concordada por el Instituto de InvestigacionesJurídicas de la UNAM, tomo IV, 17ª ed., México, Porrúa, p. 8.

14 Cfr. Cabrera Acevedo, Lucio, El Constituyente de 1917 y el Poder Judicial dela Federación:. una visión del siglo XX, 1ª. ed., México, Suprema Corte de Justicia dela Nación, 2002, pp. 23-243.

15 Ob. cit., pp. 8-9.

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las leyes de amparo de 1919 y 1935; sin embargo, durante la vigencia dela referida Quinta Época, se reformó el texto constitucional y se consignóesta figura, pero sólo respecto al juicio de amparo, y por ello fue regla-mentada por los artículos 192 y siguientes de la Ley de Amparo.

Es importante dejar en claro que las interrupciones que se han dadoen la publicación del Semanario Judicial de la Federación esencialmenteresponden a situaciones económicas, bélicas, materiales, sociales y políti-cas; por el contrario, los cambios de las épocas del Semanario Judicial de laFederación, primordialmente son provocados por reformas constituciona-les o legales, que resultan de tal importancia que el sistema jurídico mexi-cano requiere señalar, a través de un nombre diferente (en el caso, númeroordinal) a una época distinta, a la jurisprudencia que hubiere emanado endeterminado estadio y tiempo jurídicos; ello se vislumbra perfectamenteen el acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, demarzo de 1995, que dio por terminada la Octava y estableció el inicio de laNovena Época.

Conviene destacar que, conjuntamente con el Semanario Judicial de laFederación, existen otros documentos denominados “publicaciones com-plementarias”, que también dan a conocer un caudal de información so-bre tesis de jurisprudencia y de precedentes sustentados por la SupremaCorte de Justicia y por los tribunales colegiados de circuito. Dichas pu-blicaciones son los apéndices, los informes, los suplementos, el boletín,los precedentes, los índices y el disco compacto óptico.

Vale la pena mencionar, a manera de dato relevante, que la difusiónde los criterios del Poder Judicial de la Federación continúa siendo, en laactualidad, un factor importante en la impartición de la justicia federal.Para evidenciar esto, es pertinente destacar la existencia del Acuerdo Ge-neral 69/2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2004,que implementa y organiza la recopilación y sistematización de los crite-rios novedosos o relevantes, que generan los tribunales unitarios de circui-to y juzgados de distrito, con el objeto de que se divulguen a la comunidadjurídica nacional. Se debe precisar que esos criterios desde luego no sepueden considerar propiamente como tesis y menos una forma de jurispru-dencia, pues no se trata de órganos que legalmente estén facultados paraemitirla, además de que dichos criterios carecen de obligatoriedad. Empero,

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se evidencia la preocupación de la justicia federal por dar a conocer ciertasopiniones jurídicas, cuya relevancia radica en el hecho de que fue así comose originó la actual jurisprudencia mexicana, y que a la postre dicha reco-pilación no sabemos, por ahora, como pudiere evolucionar.

IV. CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS DE LA JURISPRUDENCIA

Del análisis, estudio e interpretación del marco normativo que rige en estemomento (2005), legal y doctrinalmente se pueden establecer los siguientesatributos de la jurisprudencia mexicana:

1. Supremacía orgánica

Este principio se deriva inicialmente del artículo 94 constitucional, queen su octavo párrafo dispone expresamente lo siguiente:

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia queestablezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación, sobre in-terpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales ytratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así comolos requisitos para su interrupción y modificación […]

De lo anterior, tenemos, como primer elemento, la superioridad de lajurisprudencia establecida por los tribunales del Poder Judicial de la Fede-ración, respecto de otras autoridades; sobre el tema, el propio ordenamien-to constitucional establece en su artículo 99 con mayor precisión, aldisponer en su quinto y sexto párrafos:

…Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre lainconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretaciónde un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradicto-ria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte deJusticia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán de-nunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que elPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitivacuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto

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no afectarán los asuntos ya resueltos. […] La organización del Tribunal,la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de losasuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar crite-rios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determi-nen esta Constitución y las leyes […]

En ese tenor, la Carta Magna dispone expresamente que tratándosede materia electoral, en el caso de una contradicción de tesis entre la SalaSuperior del Tribunal Electoral y las salas o el Pleno de la Suprema Cortede Justicia, será este último el organismo que decida en definitiva cuáltesis debe prevalecer.

En la misma tesitura, el artículo 11 de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación, en su fracción VI, dispone entre otras, comofacultades del Pleno:

…VI. Remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito,con fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos desu competencia en que hubiere establecido jurisprudencia. Si un tribunalcolegiado estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Supre-ma Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento deeste último para que determine lo que corresponda; […]

De lo transcrito, se desprende que cuando un tópico jurídico ha sidomotivo de pronunciamiento de ese órgano máximo en criterios jurispru-denciales, a través de acuerdos generales puede remitir asuntos a los tribuna-les colegiados de circuito para que resuelvan con apego a dichos criterios(véase acuerdo 4/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de2001).

De igual forma, el párrafo primero de los artículos 192 y 193 de laLey de Amparo establecen lo siguiente:

Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte deJusticia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas entratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Uni-tarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales

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militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Fede-ral, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales [...]

Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los tribuna-les colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, losjuzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero comúnde los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos ydel trabajo, locales o federales [...]

De los transcritos numerales, tenemos a simple vista que se estableceun orden en cuanto hace a la obligatoriedad de la jurisprudencia en rela-ción con la competencia del órgano que la crea; es decir, de manera des-cendente, tenemos la jurisprudencia del Pleno, la de las salas de la SupremaCorte de Justicia de la Nación y la de los colegiados de circuito; sin em-bargo, la cuestión de la prioridad derivada de la competencia del órganoemisor de la jurisprudencia no es una situación simple, dado que, en elartículo 192 de la Ley de Amparo, se establece la obligatoriedad de lajurisprudencia creada por la Suprema Corte de Justicia funcionando enPleno, pero únicamente para las salas que la integran, los tribunales uni-tarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales mi-litares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal,y los tribunales administrativos y del trabajo locales o federales; empero,no existe señalamiento expreso respecto a la obligatoriedad de esa juris-prudencia (de Pleno) para el propio órgano máximo. Para una mejor com-prensión del tópico, conviene precisar que el artículo 195 de la iniciativade la Ley de Amparo de 1936, presentada ante la Cámara de Diputadosy que fue discutida en sesión de 27 de diciembre de 1935,16 textualmen-te decía:

Artículo 195. La Suprema Corte respetará sus propias ejecutorias. Po-drá, sin embargo, contrariar la jurisprudencia establecida siempre queexprese las razones que tuviere para variarla, las cuales deberán referirse

16 Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, citado en Historia del amparoen México, tomo VI, primera parte, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación,2000, p. 74.

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a las que se tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que secontraría […]

Es preciso destacar que el artículo referido fue aprobado en dichostérminos y formó parte del texto original de la Ley de Amparo de 1936.De igual forma, en 1951, la reforma a la Ley de Amparo publicada el 19de febrero de ese año estableció en el artículo 193 lo siguiente:

Artículo 193. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte deJusticia funcionando en Pleno sobre interpretación de la Constitución yleyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obli-gatoria tanto para ella como para las salas que la componen, los tribunalescolegiados de circuito, tribunales unitarios de circuito, jueces de distrito,tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Con-ciliación y Arbitraje […]

Ello, hasta 1987, pues, con motivo de la Reforma Constitucional, sepropuso la modificación de los artículos 192 a 197 y la adición de losnumerales 197-A y 197-B de la Ley de Amparo. Así, la exposición demotivos de la citada reforma, en lo conducente, dice:17

Por la reforma constitucional multimencionada, la jurisprudencia de laSuprema Corte adquiere una especial relevancia por tratarse de materiasque implican control de la constitucionalidad, y se incrementa la impor-tancia de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por-que serán ellos los que la establezcan en todas las cuestiones de legalidad.Pero además se requería un sistema que permita la difusión y conocimien-to de la jurisprudencia, tanto por todos los órganos que pueden establecer-la, como por los órganos que deben acatarla y el público en general.

El artículo 192 se refiere a la jurisprudencia que establezca la Supre-ma Corte de Justicia, funcionando en pleno o en salas, y se conservan lasdisposiciones de la ley vigente, pero se elimina el párrafo final que serefería a las ejecutorias sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad

17 Ibídem, segunda parte, p. 1042.

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de leyes de los Estados, la cual podía formarse por sentencias de una ovarias salas y en la nueva estructura es competencia exclusiva del Plenode la Suprema Corte de Justicia […]

De lo anterior podemos colegir que, si bien la reforma de 1988 ala Ley de Amparo eliminó el contenido original del artículo 195 deese texto legal, que disponía expresamente que la Suprema Corte de-bía respetar sus propias ejecutorias, lo cierto es también que, de unainterpretación armónica de los artículos precisados y de las atribucio-nes concedidas al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se puedeconcluir que la jurisprudencia establecida por este órgano colegiado esindudablemente obligatoria incluso para él mismo, aunque, se insiste,la ley expresamente no lo dispone así. En efecto, el artículo 194 de laLey Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos establece literalmente que la ju-risprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio,siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros,en tratándose de la establecida por el referido Pleno; debe aclararseque en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en quese apoye la interrupción, las cuales deberán hacer referencia expresaa las que se tuvieron en consideración para establecer la jurispruden-cia relativa, apuntándose que se deberán observar las mismas reglasestablecidas de nueva cuenta para su formación; sin soslayar que,interrumpida que sea la jurisprudencia por una ejecutoria en contra-rio (en los términos precisados), deja de ser obligatoria, pero ello noimpide que se siga el criterio de aquélla ni tampoco obliga a que seaplique el de la ejecutoria aislada, pues, de una interpretación armó-nica de los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo, se des-prende que entonces habría libertad para aplicar el criterio jurídicoque se estime adecuado.

A ese respecto, se cita la tesis 2a. CVI/2000, de la Novena Época,emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomoXII, agosto de 2000, página 365, que se intitula: “JURISPRUDENCIA. SI

ES INTERRUMPIDA POR UNA EJECUTORIA EN CONTRARIO DEJA DE SER

OBLIGATORIA, PERO ELLO NO IMPIDE QUE SE SIGA EL CRITERIO DE

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AQUÉLLA NI TAMPOCO OBLIGA A QUE SE APLIQUE EL DE LA EJECUTORIA

AISLADA”.Por otro lado, cabe destacar que es posible opinar, desde un punto de

vista doctrinario, que aun en tratándose del Pleno funcionando como taly de las salas de la Suprema Corte de Justicia, en caso de que se pretendainterrumpir la jurisprudencia, deberán formular el proyecto bajo los li-neamientos establecidos por la Ley de Amparo; es decir, expresando lasrazones en que se apoye la interrupción, como lo prevé ese numeral; de locontrario, esto es, si no se expresan las razones para abandonar el criterio,la jurisprudencia previamente establecida continúa siendo obligatoria ensus términos, aun en el caso de que se emitiera un fallo contrariando sucriterio, pero sin estimaciones relativas a la interrupción; en ese supuesto,estaríamos únicamente ante una sentencia contraria que en nada afecta ala vigencia de la jurisprudencia legalmente establecida y que, antes bien,por adolecer de la formalidad exigida, bien podría dar motivo a una res-ponsabilidad administrativa.

En lo concerniente a la jurisprudencia que en términos del artículo193 de la Ley de Amparo sea integrada por los tribunales colegiados decircuito, rigen las mismas reglas que para la emitida por el Pleno, preci-sadas en párrafos precedentes (aun cuando fue eliminado el texto rela-tivo a la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por los tribunalescolegiados de circuito para ellos mismos, que fue una reforma publicadael 30 de abril de 1968), con la salvedad de que la interrupción se hará através de una ejecutoria razonada y votada por unanimidad por los inte-grantes del tribunal colegiado de circuito. En ese contexto, se reitera:dictar una resolución contraria a la jurisprudencia establecida por el pro-pio órgano, sin referirse a las consideraciones expresadas en la jurispru-dencia dictada con anterioridad, es decir, sin razonar el abandono delcriterio, es cuestionable si se provoca responsabilidad administrativa delos magistrados que desatendieron un criterio legal y previamente estable-cido como obligatorio, cuando es creado por ellos mismos, es decir, conigual integración.

No obstante lo anterior y establecido que la jurisprudencia del Plenode la Corte es obligatoria para las salas, los tribunales colegiados y unita-rios de circuito, etc., es menester resaltar que las salas de la Suprema Cortede Justicia, los ministros que las integren y los tribunales colegiados de

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circuito, así como los magistrados que los integran, de conformidad con elartículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, pueden solicitarle al Plenoque modifique la jurisprudencia que tuviese establecida, expresando lasrazones que justifiquen la modificación; ello deja en evidencia que lajurisprudencia, como un sistema de interpretación de la ley sistematizadojerárquicamente por virtud del órgano que la emite, busca, a través de lospreceptos legales que contemplan dicha figura, ordenar por grado de im-portancia los criterios emitidos como jurisprudencia.

En esa tesitura, se puede afirmar que la jurisprudencia emitida porel Pleno es obligatoria incluso para él y para los tribunales previamentemencionados. Sigue en grado de importancia la emitida por las Salas, yfinalmente la de los tribunales colegiados de circuito; precisando quede acuerdo con los artículos transitorios 9º y 6º de las reformas a la Ley deAmparo, de fechas 30 de abril de 1968 y 5 de enero de 1988 respecti-vamente, establecen a favor de los tribunales colegiados la facultad deinterrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por el Pleno y lassalas de la Suprema Corte de Justicia, únicamente en lo concerniente alas materias cuyo conocimiento originario correspondía al Tribunal Su-premo, pero que por cuestión de delegación de funciones le es atribui-ble ahora a los colegiados de circuito, esto es, en tratándose de cuestionesde legalidad.

Al respecto, puede consultarse la jurisprudencia por contradicción,de la Novena Época de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,tomo XII, diciembre de 2000, tesis 1a. XXXIV/2000, página 251, quelleva por rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA

INTERRUMPIR Y MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE

SU COMPETENCIA EXCLUSIVA Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS

DE PROCEDENCIA”.Resulta conveniente indicar que en materia electoral, de conformidad

con los artículos 94 y 99 de la Constitución, y 232 a 237 de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación, los órganos de creación dejurisprudencia son, en grado de importancia, la Sala Superior y las salasregionales (todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación),

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atribuyendo a la primera de éstas la facultad de dirimir la contradicciónde criterios sostenidos entre dos o más salas regionales o entre éstas y lapropia Sala Superior. Sin embargo, el artículo 234 de la misma ley or-gánica establece la facultad a favor de la Sala Superior del TribunalElectoral para interrumpir la jurisprudencia obligatoria, expresando lasrazones en que se fundó el cambio de criterio. Finalmente, corroboran-do el principio de competencia, que reina en la figura de la jurispruden-cia en el sistema jurídico mexicano, el artículo 235 de la ley orgánicacitada establece la obligatoriedad, para el Tribunal Electoral, de la juris-prudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte, cuando se refiera ala interpretación directa de un precepto de la Constitución y en los casosen que resulte exactamente aplicable; es más, cuando una tesis emitidapor la Sala Superior del Tribunal Electoral pudiera ser contradictoria conuna sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sepodrá denunciar su contradicción de acuerdo con el artículo 236 de laLey Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en ese caso, el Plenode la Suprema Corte de Justicia determinará en definitiva la tesis quedebe prevalecer.

A ese tenor, con las salvedades y precisiones antes desarrolladas, esposible asegurar que el máximo intérprete de la ley (incluyendo la Cons-titución como Ley Fundamental) es el Poder Judicial de la Federación.Por más que los poderes judiciales locales tengan la facultad de establecerlo que también denominan jurisprudencia o simplemente criterios obli-gatorios para cada entidad (casos específicos, la jurisprudencia estable-cida, por ejemplo, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estadode México, según el artículo 139 de su Ley Orgánica y Criterios Genera-les emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de conformi-dad con el artículo 32 de su ley estatutaria), atendiendo al principio desupremacía constitucional, todas las autoridades jurisdiccionales, federa-les o estatales, se deben someter a la interpretación del Poder Judicial de laFederación, en el orden y con las especificaciones a las que previamentehemos hecho referencia.

Así, en un país como el nuestro, como Estado Federal o Federación,constitucionalmente resulta imposible que los criterios judiciales que emitanlos órganos colegiados estatales estén por encima de las jurisprudencias delPoder Judicial Federal. La popular aseveración de que los Estados miembros

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de la Federación son soberanos, no es más que el empleo del término conclaro desconocimiento de la génesis del federalismo mexicano.

Ya se hizo hincapié en el hecho de que solamente las autoridadesjurisdiccionales (aun los tribunales administrativos, que no dependen delPoder Judicial, local ni federal) son las obligadas a aplicar y acatar la juris-prudencia que según corresponda (esencialmente la federal); de acuerdocon jurisprudencia definida, las autoridades administrativas no están obli-gadas a aplicar la jurisprudencia, pues para cumplir con su obligaciónconstitucional y legal de fundar y motivar sus actos, basta con que citenespecíficamente la ley exactamente aplicable al caso, expresen las circuns-tancias especiales, las razones particulares o causas inmediatas y la adecua-ción entre los motivos aducidos y las normas aplicables; la jurisprudencia esla obra de los órganos competentes del Poder Judicial, derivada de la inter-pretación de la ley; por lo tanto, la jurisprudencia, según la Segunda Sala dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es una norma general y sólose aplica a casos particulares; además de que, de acuerdo con los artículos192 y 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia solamente obliga alos órganos jurisdiccionales. Rige a lo anterior, la jurisprudencia porcontradicción, de la Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, tomo XV, mayo de 2002, tesis 2a./J. 38/2002, página 175,que lleva por título: “JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD

DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS AAPLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS

ACTOS”.A manera de corolario, es posible afirmar que la característica de supe-

rioridad orgánica que envuelve a la jurisprudencia mexicana, aunque estáimplícitamente contenida en los preceptos constitucionales y legales ante-riormente analizados, reviste una importancia tal que el texto del Proyecto dela Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constituciona-les, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,18 textualmente

18 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Proyecto de la Ley de Amparo Regla-mentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, México, SCJN, 2001, pp. 221-222.

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evidencia el interés que la comunidad jurídica tiene en precisar dichacaracterística; tan es así que en el artículo 215 del referido proyecto, en susegundo párrafo, se establece a la letra: “[…]La que establezcan los tribu-nales colegiados de circuito de amparo es obligatoria para los órganosmencionados en el párrafo anterior, con excepción de la Suprema Cortede Justicia de la Nación”. Consecuentemente y derivado de la importan-cia de esa peculiaridad, se deben considerar las circunstancias expuestas,antes de aplicar un criterio al juzgar, o bien al citarla como parte en unjuicio. Al respecto, puede consultarse la tesis XXII.1o.27 K de la NovenaÉpoca del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito,contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII,mayo de 2001, página 1171, que se intitula: “JURISPRUDENCIA DE LAS

SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, OBLIGATO-RIEDAD Y APLICACIÓN PREFERENTE DE LA”.

2. Obligatoriedad

Si bien la obligatoriedad es una de las notas distintivas de la jurispruden-cia y, sin temor a equivocación, de las más estudiadas a profundidad, sedebe puntualizar que ésta se encuentra íntimamente ligada a la cua-lidad de competencia que reina en la jurisprudencia mexicana y, sobretodo, está determinada por ella; es decir, la obligatoriedad en sí es unacualidad relativa al órgano que está juzgando; en efecto, como ya quedóestablecido en teoría, el Pleno solamente está obligado a acatar su propiajurisprudencia hasta que la interrumpa en los términos del artículo 194de la Ley de Amparo; en relación con las Salas, les es efectivamente obli-gatoria la jurisprudencia del Pleno y la emitida por ellas, en tanto no seinterrumpa; pero en tratándose de tribunales colegiados de circuito, deprimera mano, se puede afirmar doctrinariamente que es obligatoria parael propio colegiado, pero vale la pena destacar que legalmente no estáestablecido que sea obligatoria para otros tribunales colegiados del mismoo diverso circuito, pues la jurisprudencia que establecen dichos tribunalesen materia de su competencia exclusiva es obligatoria para ellos mismos,así como para los tribunales unitarios y juzgados de distrito, tribunalesjudiciales del fuero común y tribunales administrativos y del trabajo que

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funcionen dentro de su jurisdicción territorial, pero no para sus homólogos,dentro o fuera del circuito, de acuerdo con los artículos 193 y 194 de laLey de Amparo, 37 a 39 y 81, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación. Dicho criterio se comparte en la tesis queinterpreta el artículo 193 bis de la ley reglamentaria en cita, en su redac-ción vigente en la época de la tesis de la Séptima Época, emitida por elPrimer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,contenida en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 163-168, sextaparte, página 91, cuyo epígrafe es: “JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES CO-LEGIADOS DE CIRCUITO. NO OBLIGA A OTROS TRIBUNALES DISTINTOS

DE LOS QUE LA SUSTENTARON”.Como dato curioso, vale la pena comentar que pudiere darse el caso

de que un tribunal estatal o federal distinto a un colegiado de circuito noacatara una jurisprudencia emitida por un colegiado de su circuito, lo queresultaría contrario al artículo 193 de la Ley de Amparo y pudiere ocasio-nar, en su caso, una falta de carácter administrativo. Ello no implicaríaque la parte afectada, y que en su momento fuere quejosa, necesariamentetuviere que obtener el amparo y protección de la justicia, pues derivado deque la jurisprudencia de un tribunal colegiado no obliga a otro, pudieredarse el caso de que a un colegiado distinto al que emitió la jurisprudenciale correspondiera conocer del asunto, e incluso podría suceder que difirie-ra de la interpretación contenida en la jurisprudencia de su homólogo. Enese caso, el tribunal colegiado sólo tendría que expresar las razones por lasque considera que no debe acogerse a tal criterio, de acuerdo con el artícu-lo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, y entonces, aun cuando laautoridad pudiere ser responsable administrativamente por no respetaruna jurisprudencia que le obliga en términos de ley, la parte afectada noobtendría necesariamente el cambio del fallo que le afectara. En lo con-ducente, resulta conveniente destacar la tesis de la Novena Época, delSegundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, contenidaen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, octubrede 2000, tesis XIV.2o.38 K, página 1305, que se denomina: “JURIS-PRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU INOBSER-VANCIA POR LAS AUTORIDADES QUE TIENEN OBLIGACIÓN DE ACATARLA

CONFORME AL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO, NO CONDUCE

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NECESARIAMENTE AL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITU-CIONAL SOLICITADA”.

La aplicación de la jurisprudencia emitida por los tribunales colegia-dos se complica aún más, pues como ya se dijo aquí, después de atribuirlefacultades de emitir jurisprudencia a dichos órganos, a raíz de la reformapublicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1968, en laque el artículo 193 Bis de la Ley de Amparo establecía textualmente ensu primer párrafo:

Artículo 193 Bis. La jurisprudencia que establezcan los tribunales cole-giados de circuito en materia de su competencia exclusiva es obligatoriapara los mismos tribunales, así como para los juzgados de distrito, tribu-nales judiciales del fuero común, tribunales administrativos y del trabajoque funcionen dentro de su jurisdicción territorial[…]

A través de la decimoséptima reforma a la Ley de Amparo, con ini-ciativa discutida en sesión de 13 de noviembre de 1987, se propuso laderogación de ese precepto y se incluyeron las reglas de la jurispruden-cia emitida por los tribunales colegiados de circuito en el artículo 193de la ley en comento; sin embargo, la exposición de motivos19 de la inicia-tiva correspondiente, al pronunciarse al respecto, solamente refirió: “En elartículo 193 se regula la jurisprudencia de los tribunales colegiados decircuito, precisándose que cada tribunal colegiado puede establecer supropia jurisprudencia[…]”, pero no expresó nada con relación a la obliga-toriedad para ellos mismos, ni tomó en cuenta la territorialidad conformea los circuitos. El referido numeral quedó en su primer párrafo así:

Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los tribuna-les colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, losjuzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero comúnde los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativosy del trabajo, locales o federales.

19 Historia del amparo en México, tomo VI, Segunda Parte, p. 1043.

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En la discusión suscitada en las cámaras (Senadores y Diputados), enningún momento opinaron o cuestionaron sobre el tópico (jurisprudenciaobligatoria por circuito); así, aprobada la iniciativa y publicada la reformael 5 de enero de 1988, sin una aparente razón legislativa que proporcio-ne elementos para determinar el porqué de esa supresión del texto de laobligatoriedad para el propio colegiado emisor, así como por territoriali-dad, finalmente se eliminaron esas disposiciones en lo particular. Al res-pecto, Héctor Zertuche20 manifiesta:

…nos parecía más acertado por lo que respecta a la técnica legislativael texto primitivo del artículo 193 de esta ley, antes de la reforma queentró en vigor el 15 de enero de 1988, ya que aunque éste erasubstancialmente el mismo, aquel disponía en forma expresa al finaldel párrafo primero que esta jurisprudencia era obligatoria para losórganos jurisprudenciales enunciados “… que funcionen dentro de sujurisdicción territorial”. El texto vigente menciona que la jurispruden-cia que establezca “cada uno” de los Tribunales Colegiados será obli-gatoria para los tribunales indicados, por ello creemos que sigueoperando el espíritu de la redacción anterior, pues por virtud del con-cepto de autoridad competente estos tribunales no se encuentranfacultados para establecer jurisprudencia en una circunscripción terri-torial que nos (sic) les pertenece […]

A ese respecto, se comparte el criterio expuesto por dicho autor, aten-diendo a la literalidad del precepto invocado, con relación a lo que dispo-nen los numerales 37, 38, 39 y 81, fracción IV, de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación, pues de una interpretación sistemática yarmónica, tenemos que los tribunales colegiados de circuito se encuentranlimitados en su actuar (como todo órgano jurisdiccional) por su compe-tencia territorial, por lo que no pueden resolver asuntos que no corres-pondan a ese tipo de competencia. Menos aún sus criterios pueden serconsiderados obligatorios fuera de su circuito, a pesar de haber sido elimi-

20 Zertuche García, Héctor Gerardo, La jurisprudencia en el sistema jurídicomexicano, México, Porrúa, 1990, p. 91.

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nada, de los numerales correspondientes, la leyenda “dentro de su juris-dicción territorial” aun por el propio legislador (por razones que ignora-mos). Sea incorrecto o no, a simple vista puede parecer que la ley amplióindirectamente la facultad de los tribunales colegiados para establecer unajurisprudencia que, a semejanza de la que emita la Suprema Corte, puedaregir en todo el territorio nacional con independencia del circuito dondese aplique; sin embargo, baste decir que esa inteligencia no sería afortuna-da por resultar prácticamente imposible, ya no se diga compartirla o acep-tarla, sino simplemente que fuese conocida en todo el país. Conindependencia de ello, conviene destacar que aun en el caso de que untribunal colegiado del mismo o diverso circuito no esté obligado a acataresa jurisprudencia, podrá interrumpirla en los términos que para tal efec-to se establecen en el citado artículo 194 de la Ley de Amparo. Además,no se soslaya la existencia de un criterio, emitido por el entonces TribunalColegiado del Noveno Circuito, de la Séptima Época, contenido en elSemanario Judicial de la Federación, tomo 205-216, Sexta Parte, página285, que a la letra lleva por nombre: “JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNA-LES COLEGIADOS DE CIRCUITO. OBLIGATORIEDAD PARA TODOS LOS TRI-BUNALES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL MISMO CIRCUITO”. Estecriterio puede orientar (por ser tesis aislada) y corroborar el sentir delautor en comento; empero, se debe precisar que dicha tesis emanó del Amparoen revisión 55/86, de 22 de mayo de 1986; es decir, de dos años antes dela reforma de 1988, por lo que ya no es vigente; tan sólo constituye uncriterio basado en un artículo que, textualmente, establecía la obligatorie-dad de la jurisprudencia emitida por los tribunales colegiados de circuito,en relación con la compe-tencia territorial; pero que sí pudiere aplicarse,bajo los parámetros de interpretación legal antes expresados, pues la ten-dencia actual es que la jurisprudencia establecida por un tribunal cole-giado, obligatoria para éste, lo sea también para los tribunales de su circuito,a excepción de sus análogos, hasta en tanto se interrumpa a través de unaejecutoria en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo; ilustra loanterior la tesis X.2o.2 K, de la Novena Época, emitida por el SegundoTribunal Colegiado del Décimo Circuito, contenida en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, octubre de 1995, página568, que a la letra dice: “JURISPRUDENCIA, OBLIGACIÓN DE APLICAR

LA ACTUAL”.

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Por otro lado, autoridades jurisdiccionales como los tribunales unitariosde circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales delfuero común de los Estados y del Distrito Federal y los tribunales admi-nistrativos y del trabajo, locales o federales, se enfrentan en la práctica aun aparente problema cuando dos o más tribunales colegiados de su mis-mo circuito sustentan tesis contradictorias, sin que la Suprema Corte deJusticia de la Nación haya decidido aún cuál debe prevalecer. Dado queno pueden respetar todos los criterios a la vez, al aplicar uno necesaria-mente se dejarán de observar los otros. Para llenar la laguna que existe aese respecto, en su caso, se debe tener en cuenta el principio jurídicogeneral relativo a que nadie está obligado a lo imposible: la norma legal encomento tendrá que respetarse únicamente en la medida de lo posible, yesto sólo se logra mediante la observancia de una jurisprudencia y la in-observancia de la o de las otras. Esta necesidad de optar por un solocriterio jurisprudencial, más la falta de elementos lógicos o jurídicospara construir un lineamiento objetivo que regule u oriente la elección,pone de manifiesto que la autoridad correspondiente goza de arbitriojudicial para elegir. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la OctavaÉpoca, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil delPrimer Circuito, visible en el Apéndice 2000 del Semanario Judicial de laFederación, tomo VI, Común, P.R. TCC, tesis 210, cuyo rubro es: “JU-RISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU APLI-CACIÓN CUANDO EXISTEN TESIS CONTRADICTORIAS”.

Otro aspecto importante de la obligatoriedad de la jurisprudenciaes el relativo a si las autoridades administrativas distintas a los tribunalesadministrativos, efectivamente deberían estar obligadas a acatarla. Alrespecto, un tribunal colegiado de circuito estimó que, si bien los artí-culos 192 y 193 de la Ley de Amparo (que determinan la obligatorie-dad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia,funcionando en pleno o en salas, y cada uno de los tribunales colegiadosde circuito) se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sinhacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedanobligadas a observarla y aplicarla. Lo anterior se deduce del enlace ar-mónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párra-fo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de lamisma Codificación Suprema: por un lado, la jurisprudencia no es otra

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cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley; se trata de lanorma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento quedesentraña su razón y finalidad; y por el otro, de conformidad con elprincipio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones consti-tucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar enmandamiento escrito todo acto de molestia; o sea, deberán expresar conprecisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstanciasespeciales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenidoen consideración para la emisión. Por tanto, conjugando ambos enuncia-dos, era obvio que para cumplir cabalmente con esta obligación constitu-cional, toda autoridad debería no solamente aplicar la ley al caso concreto,sino hacerlo del modo en que ésta ha sido interpretada con fuerza obliga-toria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello.Empero, existe una tesis aislada de reciente publicación (febrero del 2004),que estima lo contrario, bajo el argumento de que como la jurisprudenciano es ley, sino obra de los órganos jurisdiccionales, entonces la autoridadadministrativa no se encuentra obligada a acatarla. En cambio, en el pro-yecto de la Ley de Amparo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,en su artículo 215, con gran acierto se propone que toda autoridad admi-nistrativa esté obligada a observar la jurisprudencia emitida por la SupremaCorte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno y en salas, e incluso lade los tribunales colegiados de circuito, pues en un Estado de Derecho,todo acto de autoridad, de la naturaleza jurídica que sea, debe estarfundado y motivado para cumplir con la garantía de legalidad, que a suvez da certeza jurídica y seguridad al gobernado, tal como lo ordenanlos artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Cabe mencionar que elapoyo y acatamiento de los criterios jurídicos, surgidos de la jurispru-dencia, enfatizan sobremanera la seguridad jurídica referida, pues aque-llos se derivan de un examen previo respecto de un asunto resuelto. Enefecto, el citado artículo 215 del referido proyecto sugiere la siguienteredacción:

Artículo 215. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte deJusticia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoriapara éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los tribu-nales colegiados de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares

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y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, ytribunales administrativos y del trabajo, locales o federales así como paratoda autoridad administrativa. […] La jurisprudencia que establezcanlos tribunales colegiados de circuito de amparo es obligatoria para losórganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación […]

Existe otro órgano administrativo cuya propia naturaleza hace cues-tionable para algunos su obligación de acatar la jurisprudencia: precisa-mente, el Consejo de la Judicatura Federal. En efecto, debemos recordarque éste tiene su fundamento en el artículo 100 constitucional y 68 de laLey Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de donde se desprendeque es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independenciatécnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, a cuyo cargo está la ad-ministración, vigilancia, disciplina y la carrera judicial del Poder Judicial dela Federación (excepción hecha de la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción y el Tribunal Electoral). Ahora bien, la problemática en doctrina res-pecto de este órgano proviene del hecho de que, al igual que las autoridadesadministrativas, no se encuentra contemplado en los artículos de la Ley deAmparo como autoridad que le sea obligatoria la jurisprudencia; sin em-bargo, éste es un caso distinto, ya que sigue procedimientos en forma dejuicio en lo general, y esa sola circunstancia provoca que, en tratándosede criterios relativos a temas procesales que fueran aplicables al casoconcreto, dicho órgano tuviere que aplicar y someterse a la jurisprudenciaemitida en términos de ley. En lo referente a ese tópico, Acosta Romero21

expuso lo siguiente:

… el Consejo de la Judicatura Federal, creado en la reformas de 1994,tiene, entre otras facultades, la relativa a la disciplina de los órganos ymiembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los de la SupremaCorte de Justicia.

Por estas razones, tiene competencia para llevar a cabo ciertos pro-cedimientos que se siguen en forma de juicio, ya para remover, sancio-nar, destituir, etc. a los funcionarios judiciales.

21 Ob. cit., pp. 63 y 64.

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Desde este punto de vista, sus resoluciones tienen efectos de ver-daderas sentencias, que además, en la mayoría de los casos soninapelables —“En casa del herrero azadón de palo”— lo que constitu-ye por una parte, una clara transgresión a los principios consagrados enla Constitución para todos los habitantes del país, como lo es la garan-tía de audiencia, el derecho a que las sentencias sean revisadas de acuerdoal principio de legalidad o a que las garantías individuales se tutelenpor la vía de amparo; pues la Ley Suprema no establece distinciones deninguna clase, normalmente ni siquiera con respecto a extranjeros, perose pretende que sí haga con respecto a sus propios magistrados y jue-ces, quienes, irónicamente, tutelan las garantías del pueblo, pero seven desprotegidos en las suyas frente a cualquier sentencia de este tipocuando resulte negligente o infamante, posibilidad que cabe muy biendentro de los parámetros naturales de la falibilidad humana y de larealidad.

Así las cosas, dicho Consejo, aun teniendo que aplicar preceptosde naturaleza netamente procesal, que pueden producir actos de molestiae incluso violación de garantías, se rige al parecer por normas ajenas alas de este país, o al menos al margen de aquellas que la Constituciónseñala, pues además de no verse sujeto a los lineamientos genéricos de laConstitución, entre otras cosas, permanece injustificadamente fuera delradio obligatorio de la jurisprudencia, pues no se ve obligado a acatarlatoda vez que el artículo 192 de la Ley de Amparo no lo menciona, lo querepresenta sin duda una violación al estado de derecho que impera enMéxico; sin tomar en cuenta que constituye una instancia en la que seaplican leyes privativas que no se ajustan a las reglas generales y garan-tías que la Constitución establece erga omnes.

Luego, el aludido Consejo, al menos en lo referente a nuestro tema,debe acatar también la jurisprudencia; si no la de los Tribunales Cole-giados, lo cual es obvio —por su situación jerárquicamente dependien-te de dicho Consejo—, o tal vez tampoco la de las Salas, pero sí la delPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; pues al tener ésteautoridad suficiente para fijar la inteligencia de la Ley de Leyes, la tienetambién para fijar la de cualquier otra, incluyendo las que el mencionadoConsejo observa y aplica. Por tanto, debe agregarse al artículo 192 de laLey de Amparo la mención expresa al respecto.

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De lo transcrito conviene precisar que, como ya hemos comentado, unórgano de la misma jerarquía que otro que también emita jurisprudencia nose encuentra obligado a observar el criterio que el diverso, en igual plano,emita (sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación frente a la otra sala;tribunal colegiado frente a otro colegiado); sin embargo, en el caso del Con-sejo, no estamos ante un órgano que establezca o bien modifique jurispru-dencia, sino ante uno encargado de cuestiones administrativas, cuyasresoluciones son materialmente jurisdiccionales. Precisamente esa facultadde sanción respecto de magistrados, jueces y demás servidores públicos delPoder Judicial de la Federación, no la hace un órgano del que jerárquicamentedependan los colegiados en la actividad meramente jurisdiccional, porqueaquél tan sólo es un órgano de control administrativo; por lo tanto, noobstante que dicho Consejo de la Judicatura pertenece orgánicamente alPoder Judicial Federal, no estamos ante la presencia de un órgano formal-mente jurisdiccional que pudiera oponerse o modificar, bajo ninguna cir-cunstancia, la jurisprudencia establecida por órgano competente.

En ese tenor, no se comparte el criterio de que el Consejo sea unórgano en lo jurisdiccional jerárquicamente superior a los tribunales cole-giados, menos aún frente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación(actuando en pleno o en salas); también podemos decir que, en el casode que resultara aplicable una determinada jurisprudencia en un asunto dela competencia del Consejo, este órgano que materialmente hablando esadministrativo, o para algunos de hecho un tribunal, indefectiblementetendría que aplicar la jurisprudencia obligatoria, ya existente, del Plenode la Suprema Corte de Justicia e incluso de las salas; o en determinadascircunstancias, de tribunales colegiados, puesto que no bastaría, para quese excusara de ello, el hecho de que no esté contemplado expresamente enlos artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo; baste decir que, si bien a lasautoridades administrativas la jurisprudencia no les resulta obligatoria demanera directa, ello se debe en gran medida a su calidad distinta a lade tribunales; por ende, si el Consejo de la Judicatura Federal, a pesar deser un órgano administrativo del Poder Judicial, materialmente y bajodeterminadas circunstancias emite acuerdos o resoluciones que pudierandesde luego afectar la esfera jurídica de personas, sin lugar a dudas debeajustar su actuación a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, de las Salas y en determinados casos de los tribunales

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colegiados. De ahí que no estaría de más una reforma legal, específicamenteen los numerales 192 y 193 de la Ley de Amparo, con el fin de que expre-samente se contemple esa disposición; lo anterior, no obstante que de hechoel Consejo de la Judicatura Federal ya estableció un catálogo de jurispru-dencias y criterios de la Suprema Corte, así como de colegiados, que “haadoptado” como obligatorios; esto es, sólo sería revestir de la formalidadlegal tal imperativo. Vale la pena precisar que las consideraciones hechas norigen para los Consejos de la Judicatura de los Estados, pues ellos sí sonautoridades responsables para los efectos del amparo y, por ende, sus resolu-ciones son combatibles bajo las reglas y precisiones, como cualquier autori-dad. Resulta oportuno destacar que la obligatoriedad de la jurisprudenciapara el Consejo de la Judicatura Federal no está contemplada expresa yparticularmente en el citado proyecto de la Ley de Amparo.

Finalmente, la legislación federal ha sido muy prudente al otorgarfacultades para emitir jurisprudencia; por eso ha establecido únicamenteciertos órganos que la pueden elaborar (Pleno y salas de la Suprema Cortede Justicia de la Nación y tribunales colegiados de circuito) y en concor-dancia con el pacto federal, las entidades federativas someten sus llamadasjurisprudencias locales a la federal; incluso, hasta para poder decidir sobrela aplicabilidad de dichos criterios (federales), el legislador local restringea las autoridades que puedan pronunciarse al respecto. Para evidenciar loanterior, conviene resaltar el contenido del artículo 95 del Código Finan-ciero del Distrito Federal, que en su segundo párrafo establece a la letra losiguiente: “… Las autoridades fiscales no estarán obligadas a contestarconsultas cuando hayan sido consentidas las situaciones sobre las que ver-sen; se refieran a la interpretación directa del texto constitucional, o a laaplicación de criterios del Poder Judicial Federal o jurisprudencia”. Dichadisposición pudiere estimarse doctrinalmente contraria al texto constitu-cional, expresamente como violatoria del artículo 8°, que establece, a favordel gobernado, el derecho de petición. Sin embargo, una vez que se hanformulado todas las reflexiones que preceden, se puede deducir que laintención del legislador local fue la de limitar ese derecho de petición,a efecto de no ser contradictorio con el sistema jurídico; si como bien se vio,las autoridades fiscales (que evidentemente forman parte de las administra-tivas), conforme a la actual regulación en la Ley de Amparo, no se en-cuentran obligadas a acatar la jurisprudencia obligatoria, también lo es

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que de ningún modo se les puede obligar a pronunciarse en relación conla aplicación o no de ésta; por lo tanto, es correcto que las autoridadesadministrativas, en sus ámbitos federal y local, no cuenten con obligaciónde responder consulta alguna, en relación con la aplicación o no de juris-prudencia emitida por los órganos competentes federales. Incluso se debe-ría prohibir a dichas autoridades emitir opinión al respecto, pero con esetipo de disposiciones es suficiente para evitar contradicciones en la aplica-ción de jurisprudencias. No se omite resaltar que existen tribunales no per-tenecientes al Poder Judicial de la Federación que emiten tesis (como elTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal de lo Con-tencioso Administrativo del Distrito Federal, los tribunales agrarios y los dealgunos Estados), pero se aclara que estos criterios siempre estarán sujetos ala jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.

3. Seguridad jurídica

Efectivamente, en términos generales, la jurisprudencia ha sido limitada ala emisión de criterios; pero desde un punto de vista dogmático, derivadode la interpretación de la Constitución y de las leyes que la contemplan yregulan, se puede asegurar que dicha figura, teleológicamente hablando,tiene, como propósito más elevado, el de proveer seguridad jurídica a todoindividuo en el país, llámese gobernado, quejoso, etcétera; esto, a travésde los criterios jurisprudenciales obligatorios para los tribunales. Lo ante-rior queda evidente a través de las siguientes características: actualidad,directiva, unidad y publicidad.

Por actualidad entendemos que la jurisprudencia busca interpretar eltexto legal en el momento histórico en que se vive precisamente al mo-mento de su emisión y con base en disposiciones legales recientes, queevidentemente sean vigentes y aplicables; así, por ejemplo, el artículo 99constitucional a la letra dice:

…Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre lainconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretaciónde un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoriacon una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justi-cia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar

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la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cual tesisdebe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afec-tarán los asuntos ya resueltos […]

La parte transcrita deja en evidencia que el constituyente ha tenido laintención de que aun la interpretación que ya se tuviera definida por las salaso el Pleno de la Suprema Corte pueda verse contradicha por un órganomás reciente; es decir, actual. En el caso referido, estamos ante la presen-cia de un tribunal electoral, que evidentemente constituye un órgano ju-risdiccional, que data de 1996. Tenemos otro ejemplo en los artículostransitorios 9º de la reforma del 30 de abril de 1968, y 6º de las reformasdel 5 de enero de 1988, ambas a la Ley de Amparo, que ya han sidoexpuestas, pero que también muestran el interés del creador de la ley pormantener vigentes y actualizados los criterios jurisprudenciales, a travésdel órgano encargado y con atribuciones nuevas; es decir, es doctrina ex-plorada que la competencia original para la elaboración de jurispruden-cia correspondía inicialmente a la Suprema Corte, pero por voluntad dellegislador, y ello derivado de las necesidades en la impartición de justicia,tenemos que la jurisprudencia necesariamente tendrá que modificarse omantenerse vigente, pero ello, una vez resuelta la contradicción de tesiscorrespondiente, para redundar finalmente en la decisión que satisfagamás a las necesidades actuales.

La jurisprudencia es directiva, entendiendo por esto que señala elrumbo por el cual el sistema jurídico mexicano, a través de los tribunalesde amparo, trata de resolver de determinada manera. Un ejemplo mate-rial fue la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, alresolver el asunto comúnmente conocido como del anatocismo, pues apesar de que algunos doctrinarios opinaron y cuestionaron la jurispru-dencia sostenida, para otros, ese criterio pudo constituir una resoluciónque evitó un desajuste en el orden económico financiero, especialmenteen el ámbito bancario; esto, analizado desde esa perspectiva, bien puedeser un acierto en la toma de decisiones judiciales que influyeron directa-mente en la economía nacional

La jurisprudencia es directiva incluso para los propios órganosfacultados para integrarla; por ejemplo, en el artículo 2º transitorio de las

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reformas a la Constitución, de fecha 25 de octubre de 1967, en las que seprevió la integración de la extinta Sala Auxiliar, se dispuso que los asuntosque se turnaran a dicha sala serían únicamente respecto de los que existie-ra jurisprudencia sobre esa materia. En efecto, este numeral prevé la posi-bilidad de remitir asuntos respecto de los cuales existiere interpretación;en el mismo sentido está el artículo 22 de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación, que dio origen al Acuerdo 4/2001, emitido porel Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se disponepara su resolución, el envío a los tribunales colegiados de circuito de asun-tos con proyecto en los que existiera jurisprudencia.

Además, la jurisprudencia y la importancia de los criterios emanadosde ella constituyen también una interesante forma de guiar planes y pro-gramas de estudio, sobre todo para las personas integrantes del PoderJudicial de la Federación y quienes aspiren a ingresar a éste; así se des-prende de la fracción III del artículo 95 de su Ley Orgánica; resulta de talimportancia que incluso organismos distintos al Poder Judicial de la Fe-deración se interesan en el conocimiento de ella: el artículo 5º del Códigode Ética Profesional para los agentes del Ministerio Público de la Federa-ción, de la Policía Judicial, dispone expresamente que los agentes delMinisterio Público Federal deberán capacitarse y actualizarse continua-mente en diversos temas; entre ellos, jurisprudencia.

Por unidad debemos entender la búsqueda constante de la mismasolución para casos idénticos o semejantes, y así lograr que la parte, en unjuicio, conozca con mayor certeza la sentencia que se dictará para resolverdeterminada controversia; para tal efecto, el legislador ha implementadodiversos métodos para tratar de unificar los criterios jurisprudenciales; unejemplo de ello se desprende del artículo 107, fracción XIII, de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la posibili-dad de que las partes que intervinieron en los juicios de donde emanaronlas tesis puedan denunciar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción, la contradicción de tesis entre dos o más colegiados de circuito yentre las propias salas, a fin de que el Pleno o la sala respectiva decidancuál debe prevalecer. Al respecto, debe decirse que la importancia de launidad en los criterios jurisprudenciales es tal que el propio numeral fa-culta a los ministros de la Corte, al procurador general de la República ya los propios tribunales para hacer esa denuncia. Ello muestra la insisten-

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cia en la continua búsqueda de unificar criterios; es más, la intención esretomada por el artículo 192 de la Ley de Amparo, al establecer la posibi-lidad de la existencia de contradicciones entre tesis de salas y de tribunalescolegiados de circuito. Empero, la característica de unidad está supedita-da al principio de cosa juzgada e inafectabilidad de situaciones jurídicasrespecto de las cuales exista determinación; esto, porque los artículos 107,fracción XIII, constitucional; 197, párrafo segundo, de la Ley de Ampa-ro, y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación estable-cen que las resoluciones resultantes de las denuncias de contradicción detesis no afectarán la situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntosen los cuales se hubiesen emitido las sentencias que sustentaron las tesiscontradictorias.

De todo lo anterior, se desprende el diverso atributo de publicidad queenvuelve a la jurisprudencia mexicana. Dada la importancia y trascenden-cia de los criterios derivados de la jurisprudencia, es evidente que no sola-mente los órganos de impartición de justicia y las partes están interesadasen conocer los criterios novedosos que pudieren afectar las relaciones jurí-dico-procesales en que intervengan, sino también el propio legislador quien,percatado de ello, ha establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparola obligación a cargo del Pleno, las Salas o el tribunal colegiado respectivo,de remitir las tesis jurisprudenciales al Semanario Judicial de la Federación,para su publicación inmediata, así como a los órganos que no hubiesenintervenido en su integración y que también cuenten con facultades paraemitirla; incluso, se le ordena conservar un archivo para consulta públicaque contenga todas las tesis jurisprudenciales y las que hubiesen recibidode los demás. Asimismo, de acuerdo con los artículos 178 y 179 de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación tiene la obligación de cuidar que se realicen, con oportu-nidad, todas y cada una de las tareas necesarias para la adecuada distribucióny difusión de las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos compe-tentes del Poder Judicial de la Federación.

V. INTEGRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Ahora, abundaremos en el tema de la formación de la jurisprudencia; alrespecto, conviene esquematizar convencionalmente los tipos de ella:

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a) Reiteración. Artículo 192 de la Ley de Am-paro.

b) Contradicción. Artículo 192 de la Ley deAmparo.

c) Modificación, que puede tener distintos al-cances, como lo es la Interrupción o Susti-tución. Artículos 194 y 197 de la Ley deAmparo.

Jurisprudencia por: d) Acción de inconstitucional y controversiasconstitucionales. Artículo 177 de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federa-ción y los artículos 43 y 73 de la Ley Re-glamentaria de las Fracciones I y II delArtículo 105 Constitucional.

e) Acuerdo Internacional. Artículo 133 Cons-titucional

El artículo 192 de la Ley de Amparo, en su segundo, tercero y últimopárrafos, establece actualmente, como manera de formar jurisprudencia,la reiteración (el más antiguo sistema de integración de jurisprudencia),que se lleva a cabo a través de cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidaspor otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ochoministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, por cuatro ministros enlos casos de jurisprudencia de las Salas y por unanimidad en tratándose dela emanada de tribunales colegiados de circuito (vg. la jurisprudencia quelleva por título “SUPLENCIA DE LA QUEJA, AUN CUANDO EL DEFENSOR

DEL ACUSADO NO HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS ANTE LA ALZADA LA

REVISIÓN DE LA SENTENCIA EN SU INTEGRIDAD, ÉSTA DEBERÁ HACER-LO EN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)”, que emitió el PrimerTribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que emanó de los amparosdirectos 46/95, 295/96, 224/96, 521/96, 574/96). Al respecto, la Su-prema Corte de Justicia de la Nación22 consideró:

22 La jurisprudencia. Su integración, México, Suprema Corte de Justicia de laNación, 2004, p. 28.

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… la reiteración para conformar jurisprudencia no debe provenir exclu-sivamente de ejecutorias, es decir, de sentencias que deciden el fondo deuna controversia de manera definitiva e inimpugnable. En 1987, la en-tonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estimó que, deaplicarse literalmente el artículo 192 de la Ley de Amparo, se concluiríaque la resolución de conflictos de competencia en juicios ordinarios nogeneraría jurisprudencia, pues las resoluciones respectivas no se pronun-cian dentro del juicio de amparo, amén de que no son ejecutorias enestricto sentido.

Lo anterior, conviene precisar, encuentra su fundamento legal (aun-que la Corte no lo apuntó así) en el artículo 177 de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación, que contempla la posibilidad de integrarjurisprudencia con resoluciones de asuntos distintos del juicio de amparo.Asimismo, vale la pena destacar que, no obstante la reforma de 1994 porla que la integración y competencia de la Corte varió, ésta puede elaborarjurisprudencia con asuntos fallados durante su integración anterior y pos-terior, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que cada orden legalnecesita. Al respecto, conviene añadir que el proyecto de la Ley de Am-paro, en su numeral 220, pretende modificar el sistema de la formaciónde jurisprudencia por reiteración; esto es, que, en lugar de cinco criterios,sólo sean tres, pero con la característica de que sean aprobados en dife-rentes sesiones; ello, para las emanadas de la Corte y de los tribunalescolegiados, con la salvedad que, en tratándose de constitucionalidad deleyes o de interpretación, se requerirá además del voto aprobatorio de porlo menos ocho ministros. En relación con el hecho de que los criteriosemanen de diferentes sesiones, la propuesta se estima afortunada, dadoque en la práctica acontece que en una sola se resuelven, de manera con-junta y en determinado sentido, cinco asuntos, que pueden llegar a inte-grar jurisprudencia sin que se brinde la oportunidad de producirse undebate distinto que provocare, en su caso, variar o cambiar esa decisión.Por tanto, de modificarse la ley para incluir la circunstancia de debate, sepuede estimar que resultarían criterios más sólidos, pues derivarían de unamejor reflexión.

También se contempla la jurisprudencia emanada de resoluciones decontradicción de tesis, o mejor dicho, de criterios, que como ya vimos,

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pueden suscitarse entre el Pleno y la Sala Superior del Poder Judicial delTribunal Electoral de la Federación, el Pleno y tribunales colegiados decircuito, cuando verse sobre cuestiones de legalidad, sala frente a otra sala,sala y tribunal colegiado de circuito y colegiado frente a colegiado (vg. lajurisprudencia denominada “REGISTRO DE SINDICATOS FEDERALES. CON-TRA SU NEGATIVA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN QUE

DEBA AGOTARSE, PREVIAMENTE, EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO

EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMI-NISTRATIVO, EN VIRTUD DE QUE ES UN ACTO PREPONDERANTEMENTE

LABORAL” que surgió con motivo de la contradicción de tesis 80/2004-SS,entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Pri-mero, Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuitoy Sexto en Materia Administrativa del mismo circuito, aprobada por laSegunda Sala del Alto Tribunal, en sesión privada del 9 de julio de2004).

Por otro lado, con relación a los artículos 194 y 197 de la Ley deAmparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pro-nunció en el sentido de que dichos numerales facultan al Tribunal enPleno, y a las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, paramodificar su jurisprudencia. Para esto, como requisitos formales, se re-quiere que se elabore solicitud de parte legítima, que previamente sehaya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentacionesjurídicas en las que se apoya la pretensión de modificación, como la queformuló, por ejemplo, uno de los integrantes del Segundo TribunalColegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, la modificación a lajurisprudencia número 1°./J.5/93, denominada “CONCURSO DE DELI-TOS POR DOBLE HOMICIDIO, RESULTA INAPLICABLE POR EL JUEZ, CUAN-DO NO LO SOLICITÓ EL MINISTERIO PÚBLICO”, de la Primera Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, que se resolvió el 23 de febrerode 2005 y se declaró fundada, sin que ello modificara la situación con-creta derivada de los juicios donde ocurrió originalmente la contradic-ción; asimismo, determinó que aquélla deberá quedar bajo el rubro “CON-CURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS”. Ahora bien, la palabra“modificación”, contenida en el indicado artículo 194, no está constre-ñida sólo a su significado literal, conforme al cual únicamente podrían

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cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar suesencia, en cuyo caso estaríamos ante la presencia de una variación par-cial de su contenido (modificación en sentido estricto) (vg., jurispru-dencia denominada “HUELGA, NO PUEDEN VÁLIDAMENTE DECLARAR-SE INCOMPETENTES LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ANTES

DEL EMPLAZAMIENTO AL PATRÓN”, que modificó la jurisprudencia“HUELGA, CUESTIONES DE COMPETENCIA EN CASO DE. NO PUEDEN

PROMOVERSE ANTES DEL EMPLAZAMIENTO”); empero, el vocablo “mo-dificación” abarca además el cambio total de lo anteriormente sostenidoen el criterio, lo que conlleva una sustitución. Se trata de una modifica-ción que no sólo modifica parcialmente, sino que sustituye el criteriopor otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario. De manera que,acorde con la intención del legislador, “modificar la jurisprudencia” sig-nifica, entre otras, cambiar (sustitución) de criterio.

Asimismo, también ocurre que la jurisprudencia se puede modificara través de una interrupción, en términos de los párrafos primero y segun-do del artículo 194 de la Ley de Amparo, que establecen la posibilidad deque la Corte (léase en pleno o salas) o los tribunales colegiados, pronun-cien ejecutoria en contrario de una jurisprudencia, para el efecto de queinterrumpa su vigencia, y obviamente deje de aplicarse (vg. el criteriodenominado “PARENTESCO DE HEREDEROS COLATERALES AB INTESTATO.SE PUEDE ACREDITAR CON LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES OCON LAS PRUEBAS QUE SEAN LEGALMENTE POSIBLES”, la cual interrum-pió el criterio sustentado en la diversa I.9o.C.10 C del propio tribunal,publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, tomo II, agosto de 1995, página 593, que lleva por rubro “PRUE-BAS DEL PARENTESCO DE HEREDEROS COLATERALES AB INTESTATO.INAPLICABILIDAD PARA ÉSTOS, DE LAS QUE CORRESPONDEN A LOS DES-CENDIENTES”).

También es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como pri-mer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actua-ción de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entreéstos y los órganos del Estado; y, como segunda consecuencia, de igualtrascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un crite-rio obligatorio de carácter general. De lo que se sigue que, frente a loestático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar

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su interpretación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta confacultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respec-to del cual se solicita su modificación. Asimismo, se debe precisar quepara la formación por sustitución, interrupción y/o modificación, se de-ben tomar en cuenta las mismas reglas que para su formación original, esdecir: cinco criterios en un sentido, sin interrumpirse con ninguno encontrario. Así lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación, en la jurisprudencia 20/2004 que lleva por rubro: “JURISPRU-DENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA”.Conviene precisar que el proyecto de la Ley de Amparo de la Supre-

ma Corte de Justicia de la Nación, retoma el establecimiento de la juris-prudencia, en su artículo 213, por reiteración de criterios o porcontradicción de tesis. Empero, la Corte, a través de la jurisprudencia2/2004, estableció una forma distinta de creación de ésta (que denomi-naremos “por razones en controversias constitucionales y acciones deinconstitucionalidad”), al considerar que, de conformidad con lo estableci-do en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federa-ción y los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I yII del Artículo 105 Constitucional, tienen el carácter de jurisprudencialas razones contenidas en la resolución de controversias constitucionales yacciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho vo-tos, pues son obligatorias para las salas, tribunales unitarios y colegiadosde circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judicia-les del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administra-tivos y del trabajo, sean éstos federales o locales. Además, el MáximoTribunal del País delegó, mediante el Acuerdo General 5/2001, de 21 dejunio de 2001, en los tribunales colegiados de circuito la competencia paraconocer de amparos contra leyes en los que resulta aplicable una jurispru-dencia emitida en acciones de inconstitucionalidad o controversia consti-tucional. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación ha emitido jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004, página 130, cuyorubro dice: “JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CON-TENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE

LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES

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DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO

GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN”.Así, una vez formada la jurisprudencia a través del sistema que haya

sido (reiteración, contradicción, interrupción, modificación, sustitución,o derivados de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitu-cionales), se debe destacar que, a efecto de que los órganos cumplan consu obligación de remitir los criterios emanados de ellos, o bien las tesisaisladas e incluso los votos particulares, deben cumplir cabalmente con elacuerdo 5/2003, emitido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Cortede Justicia de la Nación (relativo a las reglas para la elaboración, envío ypublicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de laFederación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la juris-prudencia emitida por la Suprema Corte), en el cual se contienen todas ycada una de las disposiciones relativas a la elaboración de tesis y los datosque deben llevar para su remisión.

VI. JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

Cada vez es más importante la jurisprudencia internacional, la cual mu-chas veces ha sido olvidada en los estudios de jurisprudencia mexicana engeneral, pero que es abordada por los estudiosos del derecho internacio-nal. No sólo conviene hacer mención de ella como cultura jurídica, sinopor la obligatoriedad jurídica que pudiere implicar, de acuerdo con elmarco jurídico vigente. En efecto, de conformidad con el artículo 133 dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitu-ción, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos lostratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebrenpor el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la LeySuprema de toda la Unión. Como ejemplo de los tribunales internacionalesque emiten “jurisprudencia” cabe mencionar a la Corte Internacional deJusticia, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, la Corte Inter-americana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional; así, convie-ne precisar que, por tratarse de normas supranacionales, la jurisprudencia

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como tal no tiene una regulación como la esperamos los juristas mexica-nos. Para evidenciar lo anterior, por ejemplo, se puede decir que el artícu-lo 59 del estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece que ladecisión de dicho órgano “no es obligatoria sino para las partes en litigio yrespecto del caso que ha sido decidido”; al respecto, Fabián Raimondo23

comentó:

La sentencia de la C.P.J.I. (sic) en la cual sostuvo que: “El propósitodel (Artículo 59) es simplemente el de evitar que principios jurídicosaceptados por la Corte en un caso particular resulten obligatorios paraotros Estados o en otros casos”, parece confirmar esa hipótesis. No obs-tante estas opiniones no siempre concordantes, las decisiones judiciales—sentencias y opiniones consultivas— adoptadas por la C.I.J. ocupanuna posición prominente en el derecho y en su aplicación por el mis-mo tribunal y aun en otros tribunales internacionales en general […]

Incluso, el mismo autor comenta:24

…la Corte Internacional de Justicia hace un uso frecuente como prece-dente tanto de sus sentencias como de sus opiniones consultivas y, si biensus efectos jurídicos son distintos, se atribuye el mismo valor a las opi-niones consultivas que a sus decisiones. Así, el confiar en las decisionesjudiciales y arbitrales para la determinación de las normas de derecho hallegado a ser una parte importante y habitual de la práctica internacio-nal. Ello permite conferir una certidumbre a las normas consuetudina-rias que de otro modo no tendrían y, de esta manera, facilitan en granparte su aplicación […]

23 Raimondo, Fabián, http://www.iccnow.org/espanol/articulos/Fabian_3Raimondo.pdf, p. 23.

24 Ibídem, pp. 21-22.

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De igual forma, Julio Barberis25 estima:

…para el Derecho Internacional, la jurisprudencia es un modo de crea-ción de normas jurídicas individuales, las cuales reciben el nombre desentencias. La sentencia internacional se caracteriza por ser una decisiónde un árbitro o juez internacional que pone fin al proceso en una contro-versia entre sujetos del derecho de gentes, que ha sido dictada con elconsentimiento previo de éstos y que tiende a crear una regla de derechointernacional […]

A ese respecto, Max Sorensen,26 al referirse a las fuentes del Derechointernacional, explica que las decisiones de las cortes internacionales cons-tituyen un modo de crear reglas particulares de Derecho internacional,sin importar que ese fenómeno esté estipulado expresamente o no en lostratados internacionales que les dieron origen. Asimismo, expone que untribunal supranacional, al haber sido establecido por un convenio inter-nacional celebrado por Estados que se comprometieron a cumplir las de-cisiones de ese tribunal, que además es integrado por personas de reconocidacompetencia, quienes resuelven sobre las pretensiones y puntos de vista delas partes en conflicto, da como resultado una decisión de alto nivel jurídi-co, de la que emanan reglas de derecho, sobre todo, porque el propio Dere-cho internacional se fundamenta en circunstancias consuetudinarias querequieren necesariamente de la resolución de asuntos, previo estudio de losprecedentes. Esto lo concluye al manifestar que “el confiar en las decisiones ju-diciales y arbitrales para la determinación de las normas de derecho, hallegado a ser una parte importante y habitual de la práctica internacional”.Respecto del mismo tópico, César Sepúlveda27 hace una aclaración:

La jurisprudencia internacional constituye una fuente muy importantedel derecho internacional moderno. Pero su carácter es más bien auxi-

25 Barberis, Julio, Formación del Derecho internacional, Buenos Aires, Ábaco deRodolfo Depalma, 1994, p. 206.

26 Cfr. Sorensen, Max, Manual de Derecho Internacional Público, México, Fon-do de Cultura Económica, 2004, pp. 177-178.

27 Sepúlveda, César, Derecho Internacional, 24ª. ed., México, Porrúa, 2004,p. 106.

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liar, porque una sentencia internacional no puede apoyarse de maneraúnica y exclusiva en un precedente jurisprudencial. Las decisiones judi-ciales no son normas, pero son fuentes a las que se recurre para encontrarla regla aplicable.

Herminio López-Bassols28 afirma:

Aunque en teoría la jurisprudencia no es fuente, en la práctica en ciertoscasos el juez no se ha limitado a interpretar o aplicar normas internacio-nales preexistentes, sino que busca seguir sus decisiones previas e inser-tar cierta certidumbre en un proceso normativo […]

De lo anterior, concluimos que, aun sin existir artículos en la legisla-ción mexicana con relación a la jurisprudencia internacional, de una in-terpretación constitucional y jurisprudencial, se puede estimar que lasresoluciones de las cortes y tribunales internacionales, si bien no formanjurisprudencia en el sentido que actualmente concebimos esta figura, sepueden tomar en cuenta por provenir de órganos supranacionales creadosa través de tratados internacionales que la propia Suprema Corte de Justi-cia de la Nación, funcionando en pleno, estimó que estaban en un niveljerárquicamente superior a las leyes federales y locales de la Nación. Enesa tesitura, se debe llamar la atención hacia los criterios emitidos portribunales de este tipo, no para necesariamente aplicarlos a la letra, em-pero sí para que puedan orientar en determinado sentido la resolución denuestros tribunales, pues baste decir que la tendencia internacional es, efec-tivamente, adoptar ese tipo de sentencias aisladas para integrar así loscriterios vigentes en materia internacional que pudieren incidir en el De-recho interno cuando así lo permita éste.

Así, la jurisprudencia internacional puede definirse como un conjun-to de principios y doctrinas emanados de las decisiones de los tribunalesinternacionales que no se rige por los mismos principios de la jurispru-dencia mexicana y que, acorde con la Corte Interamericana de Derechos

28 López-Bassols, Herminio, Derecho internacional público contemporáneo e ins-trumentos básicos, 2ª ed. revisada y aumentada, México, Porrúa, 2003, p. 67.

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Humanos, puede servir de orientación para establecer principios en estamateria, aunque no puede invocarse como criterio obligatorio, que seaunívoco y forzoso seguirlo, porque cada caso debe analizarse a la luz desus particularidades.

Es prudente mencionar, como ejemplo de la importancia que tiene enla justicia mexicana el Derecho internacional, el criterio de la Novena Épo-ca, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,visible en el Apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación, TomoI, Const., P.R. SCJN, tesis 2810, página 1958, cuyo epígrafe es: “TRATA-DOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE

LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONS-TITUCIÓN FEDERAL”.

Para concluir, recordemos que la jurisprudencia internacional obliga-toria en nuestro país es la derivada de los acuerdos o tratados internacio-nales sucritos por México. Al respecto, se puede precisar que la política yla comunidad internacional han provocado la celebración de diversos tra-tados internacionales en términos de la Constitución, que evidentementeobligan a los tribunales en general a acatar ciertos criterios, derivados desentencias dictadas por organismos internacionales (no se incluye aquí, lainterpretación de tratados internacionales por tribunales federales nacio-nales, pues eso es jurisprudencia nacional, en los términos expuestos; comoejemplo, véase la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación, titulada “JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGA-NOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA

FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU

APLICACIÓN AL CASO”).La incuestionable tendencia globalizadora ha provocado que nuestro

país se vea comprometido a celebrar determinados tratados internaciona-les (esto derivado básicamente de situaciones económicas); sin embargo,al respecto se debe aclarar que, como ya se vio en apartados anteriores, lajurisprudencia internacional es un tópico que puede resultar difícil deentender para algunos estudiosos del Derecho mexicano, pues su regula-ción de ninguna manera será como la conocemos en nuestra deficientelegislación, sino con matices propios del Derecho internacional (público yprivado) y, evidentemente, no concuerda sustancialmente con nuestroderecho positivo; por lo tanto, baste decir que, ya sea establecida expresa

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o implícitamente, la jurisprudencia internacional, al incorporarse al dere-cho interno, se convierte en una fuente del Derecho nacional, pero siempreen los términos en los que se contemple respectivamente, por los tratadosaplicables; ello, derivado del texto constitucional en su numeral 133.

VII. CONCLUSIONES

A manera de corolario, podemos afirmar que la evolución de la jurispru-dencia ha sido notoria. El concepto de jurisprudencia se ha modificadoen cada etapa de la ciencia del Derecho; en un inicio fue concebidacomo sinónimo de Derecho; posteriormente evolucionó y se ha entendi-do como un conjunto de principios que se desprenden de las sentenciasemitidas por determinados órganos; empero, algunos doctrinarios preten-den actualmente que ese término se llegue a confrontar con la idea deciencia jurídica.

Por otro lado, hay quienes han considerado, como el más antiguoantecedente de la jurisprudencia, la publicación de los criterios emanadosde los tribunales, que tuvo su origen en 1870, cuando don Benito Juárezvio la necesidad de dar a conocer las resoluciones de los tribunales federa-les, y por ello ordenó su publicación.

Sin embargo, fue en 1908 cuando el Código Federal de Procedi-mientos Penales contempló la obligatoriedad de los criterios derivadosde sentencias de amparo que se reiteraran en cinco sentencias pronun-ciadas en el mismo sentido; y en la Quinta Época se modificó la Cons-titución de 1917 para consignar textualmente la jurisprudencia en laCarta Magna, y por ello, fue reglamentada en la Ley de Amparo; esdecir, esta figura se derivaba del juicio de amparo; en la actualidad no es así.La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 1995 estableceexpresamente, en su artículo 177, que la jurisprudencia no sólo derivadel juicio de amparo. La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II delArtículo 105 Constitucional contiene, según lo estableció así la Corte,una forma de creación de jurisprudencia, derivada de las razones contenidasen los considerandos de las controversias constitucionales y acciones deinconstitucionalidad.

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Debe destacarse además, que el Derecho internacional cobra mayorsolidez como fuente importante de nuestro Derecho positivo.

En otro orden de ideas, debe decirse que la publicidad de la jurispru-dencia, aunque de conformidad con el artículo 197-B de la Ley de Am-paro es exclusiva del Semanario Judicial de la Federación (para efectos de sucita y aplicación de los tribunales, y aun de su obligatoriedad), ello noimplica que su difusión material (con fines de conocimiento generaliza-do) haya evolucionado a la par de la tecnología, que incluso ya se publicaen la página electrónica de la Corte y los discos ópticos; empero debeprecisarse que la información digital debe ser empleada con cuidado, puesel contenido obligatorio es únicamente el que se encuentre textualmenteinserto en la publicación del propio Semanario Judicial de la Federación;aunque remota, existe la posibilidad de que se variare la información en-tre una y otra fuente; pero ello no resta a la transmisión electrónica de lainformación, el ser una fuente incuestionable de distribución generaliza-da y de fácil acceso.

No obstante ese panorama, la jurisprudencia actualmente es una figuradoctrinalmente menospreciada, pero de importancia tal que está en cons-tante evolución y seguirá rigiendo cada vez con mayor relevancia la vidajurídica nacional. Con el tiempo, se deberán observar claramente los alcan-ces de ésta y, sobre todo, esperamos una más clara sistematización y regula-ción legal.

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ción Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Simplificación de la estructura de las sentencias de amparo*

José Ramón Cossío Díaz**

Realmente, me da mucho gusto estar aquí en respuesta a la invitación quenos hizo el magistrado Marroquín, y también estar, por supuesto, conJorge Mario y con muchos conocidos a quienes he estado viendo en lapresentación.

La idea de este seminario me parece muy bien y la celebro; ojalá nosreuniéramos con más frecuencia los miembros de los distintos órga-nos que integramos el Poder Judicial a discutir temas como éste. Yo creoque estamos ante una situación complicada que nos afecta a todos. Supede los trabajos del lunes pasado, vi las propuestas y pensé: qué buenopoder reunirnos. No esperemos a esas grandes reuniones nacionales dejueces o de magistrados para tener este tiempo. Ojalá que el Institutofuera, y estoy seguro de que el magistrado Marroquín lo va a lograr, lasede de convocatorias para que podamos discutir estos temas.

La idea del Seminario es hablar sobre la forma en que podemos simpli-ficar las sentencias de amparo. Antes quisiera hacer dos acotaciones: la pri-mera, es que voy a referirme sólo a la Suprema Corte de Justicia; la segunda,que no sólo me voy a referir al amparo, porque algunas de las cosas quecomentaré afectan a lo que es nuestra competencia en controversias, ac-ciones o algunos otros procesos.

Para empezar, me gustaría contextualizar en el tiempo este problema.

* Versión estenográfica de la ponencia presentada el 19 de octubre de 2005 enel Foro sobre la Simplificación de la Estructura de las Sentencias de Amparo, que sellevó a cabo en el Instituto de la Judicatura Federal.

** Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Entre 1847 y 1876 no había fundamentación ni motivación en lassentencias; se escribían de una forma muy, muy breve, y a veces se contes-taba con la definición del Escriche; por ejemplo, simplemente se decía:usted se queda en su casa porque el Escriche dice que la propiedad es tal o cualcosa, y ésa era la fundamentación; o, ...la garantía tal, pues sí, forma parte delas condiciones del ser humano..., y a partir de ahí se resolvían. Eran senten-cias brevísimas; a lo mejor de 10, 12, 15 renglones, y con eso se fallaba.

A partir de 1876, y dentro de la dinámica del proceso codificador, laSuprema Corte de Justicia empieza a desarrollar tesis muy importantes,se amplía la idea de fundamentación y motivación —con alguna influen-cia de los Estados Unidos, sobre todo por vía de Vallarta—. A partir deahí, y hasta 1913, tenemos un modelo que lo podríamos llamar “interme-dio”. Del 17 hasta los años 70, empezamos a encontrar sentencias detamaño mediano, bastante bien redactadas. Algunos de ustedes recorda-rán cómo en los primeros tomos de la Quinta Época se transcribían, in-clusive completas, estas sentencias, lo que se facilitaba por su brevedad ypor las condiciones de argumentación. Algún día, en plática con el minis-tro Díaz Romero, me decía que por los años 70, —justamente comocomentó Jorge Mario— por la desconfianza de los ministros hacia algunode los secretarios, empezaron con esta farragosísima presentación de lasresoluciones a partir de la transcripción de todas las constancias.

El modelo que hoy tenemos de manera generalizada —yo sé quehay excepciones muy importantes y muy serias, pero estoy hablando demanera generalizada— es el siguiente: en los resultandos, enormes trans-cripciones; y una respuesta a veces breve, en la parte considerativa. Aveces transcribimos enormes cantidades de tesis y suponemos que con lamera transcripción estamos dando una respuesta jurídica; a veces,transcribimos el artículo, luego lo parafraseamos, casi decimos lo mis-mo, y suponemos que de ello sale una respuesta jurídica. Yo creo queahí hay varios vicios importantes. No creo que ése sea un problema rela-cionado con la simplificación de la sentencia, sino me parece que serelaciona más bien con el esfuerzo del Poder Judicial por mejorar lascondiciones de argumentación; creo que por ello deberíamos distinguirentre estos dos aspectos.

Siguiendo con la descripción de las sentencias tenemos que, des-pués de la transcripción de las exposiciones de motivos o de los debates

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parlamentarios, se da lugar a una gran confusión: a veces es la opinión deldiputado “x” o la opinión del senador “y” la que consideramos como vo-luntad del legislador, como si un senador pudiera representar con su pala-bra a un órgano de 128 personas; a veces, es un fragmento del dictamen;a veces, es una parte de la exposición de motivos. La verdad es que tam-bién ahí nos hace falta preguntarnos: bueno, si el proceso legislativo va de lainiciativa hasta la aprobación final, ¿a qué tramo del proceso legislativo le vamosa dar valor? Supongamos un caso en materia tributaria: alguien se duele deuna inequidad, y encontremos que el legislador justifique la diferencia-ción, entonces debemos preguntarnos ¿qué parte de la transcripción vamosa tomar en cuenta? Para llegar a eso hemos transcrito 40 páginas con untrabajo extraordinario y, únicamente, se subraya lo que fundamenta laposición propia. Yo creo que también ahí tendríamos que hacer algunasdistinciones.

Me parece que también los litigantes han incurrido en esta mala prácticade transcribir 40 tesis y con ello redactan unas demandas tremendamentelargas. Se quejan del tamaño de nuestras sentencias; nosotros podríamosquejarnos del tamaño de sus demandas; en ellas hay 60 tesis; ¡como si deahí uno pudiera inferir cuál es el criterio específico que quiere que seaplique a su caso!

Considero que el asunto se ha ido complicando; esto, debido al efectonegativo del disco compacto de jurisprudencia, pues simplemente se es-criben las palabras “impuestos, inequidad, equidad” o lo que sea, setranscribe todo, se meten algunas palabras y las respuestas parecen operarcon elementos automáticos. Esto, evidentemente, es un problema serio.

Si partimos de lo hasta aquí dicho, la pregunta importante es la si-guiente: ¿Hay una forma natural, hay una forma específica, hay una for-ma canónica, una forma arquetípica de hacer sentencias? La respuesta esno. Si hubiera una que satisfaga cualquiera de las condiciones que acabode decir, entonces este seminario no tendría más sentido que el de reiterarla condición de que sí existe. Sin embargo, si repasamos la historia de1847 a la fecha, nos damos cuenta de que esto no tiene nada de arquetípico;éstas son simple y sencillamente soluciones que se han ido buscando yque hemos ido adoptando por razones de muy variado carácter: la descon-fianza; la necesidad de tener enfrente la totalidad de los elementos deresolución, entre otros. Me parece que en la confusión entre proyectode trabajo y resolución es donde estamos atrapados.

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Hay un pensamiento en el pragmatismo filosófico de los norteameri-canos de finales del XIX que me parece importante: decían que si las ideasno sirven, debiéramos deshacernos de ellas. Para afirmar tantos casos, lospragmáticos estimaban que las ideas son herramientas y están para resol-ver problemas, no simplemente para ser veneradas. Creo que ha llegado elmomento de hacernos una pregunta así de radical. Si estamos ante unaforma que no es natural, no nos satisface ni está cumpliendo determina-das funciones, ¿pudiéramos entonces pensar en una forma distinta?

¿Por qué creo que ha llegado el momento de que hagamos algo dife-rente? Porque los problemas del modelo actual son varios, y muchos deellos, muy complicados.

El primero es un problema espistemológico: se transcribe una grancantidad de textos de variado tipo y después se afirma: “ y de todo lo ante-rior se infiere…”. Me pregunto, ¿cómo se va a inferir algo de todo loanterior, si son 60 o más hojas de transcripción? Eso es imposible entérminos de conocimiento. Ahí hay un problema serio, que permite unaenorme discrecionalidad judicial; no de la buena, que actúa en los márge-nes interpretativos, sino de la mala, que se puede expresar con el enuncia-do: “Yo me represento el problema de un modo o de otro”, y a partir de esarepresentación, construyo mi solución jurídica.

El segundo es un problema metodológico. Se trata de una preocupa-ción que los compañeros de mi ponencia y yo, en lo personal, tenemos:¿No existirán formas con las cuales deberíamos siempre enfrentar de unmodo constante los casos de amparo directo contra leyes, o los casos de con-tradicciones de tesis? ¿Una forma, un método? No estoy hablando delcontenido, simplemente del conjunto de pasos que deberíamos seguirhasta llegar a una resolución final. En una sentencia donde hay una grancantidad de transcripciones y donde no está precisada la forma concreta deabordar el problema, se pueden dar enormes diferencias en los resultados.

Luego hay otro problema, el cual denominaré de transparencia. Estassentencias tan grandes, por definición, no pueden ser transparentes, yaquí podemos caer en un error muy grave. Tenemos en Internet todas lassentencias, todas las resoluciones definitivas, todas las tesis, pero las resolu-ciones en sí mismas no son transparentes. La transparencia es ahí una con-dición documental, pero no es una condición material de argumento, y éstees un problema en el que podemos incurrir si no modificamos las cosas.

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A nadie se le dificulta entender que la Corte está cambiando su portalde Internet, porque el actual es bastante lento. Pero ¿de qué servirá poderacceder a todas las sentencias y verlas en la pantalla, con un cierto númerode hojas que es francamente imposible de entender por su misma compo-sición y por todos los elementos que contiene? Esto tiene una consecuen-cia: no permite la crítica. Me parece, como una condición de legitimacióndel Poder Judicial de la Federación, que debemos estar abiertos a la críticade las resoluciones. No a las críticas personales; ésas no ayudan ni constru-yen, pero sí a las críticas a las resoluciones, porque las partes, los académi-cos y quienquiera criticar, se están refiriendo a nuestro trabajo y a la formaen que éste contribuye, o no, al desarrollo del Derecho.

Si lo simplifico, la legitimación de los órganos legislativos se da poruna representación democrática; nosotros no la tenemos. Sabemos muybien cuáles son nuestros mecanismos de designación. Los órganos ad-ministrativos se legitiman fundamentalmente por alcanzar resultados:se promete agua potable, que se proporcione agua potable; se prometedrenaje, entonces que el drenaje funcione, y así sucesivamente. Noso-tros sólo nos legitimamos por argumentación; es decir, si hacemos trans-parentes las formas de argumentación. La pregunta que ahora debemoshacernos es la siguiente: ¿cómo nos estamos autoconfiriendo condicio-nes de legitimidad como órganos de impartición de justicia? éste es elelemento importante.

Entonces, la pregunta siguiente sería: ¿La simplificación satisface lascríticas que acabo de señalar? Podríamos contestarnos que sí o que no,según lo que entendamos por simplificación. Si simplificación es hacermás delgados los argumentos, simplificarlo todo, desde la parte sustantivahasta la parte formal de las sentencias, me parece que andaríamos mal. Sisimplificar es simplemente actuar en un sentido, como en el ejemplo delsiglo XIX, diciendo: bueno, pues ponga usted ahí cualquier argumento, metacualquier tesis, diga cualquier cosa, pues a final de cuentas para eso somos jueces,estamos en una condición terrible.

La forma correcta de la simplificación pasa por dos partes: la primera,en la que deberíamos establecer estándares muy claros en los elementosestrictamente formales de la sentencia: cosas tan simples como márgenes,sangrías, tamaño y tipo de letra, forma de hacer las síntesis, citas textualesen el cuerpo, notas al pie de página, cuestiones de este tipo.

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Yo sé que ustedes van a decir: bueno, ¡¿venimos a una conferencia paraque nos digan que tenemos que poner arial 14, o arial 12, o notas, o sangría?! Amí me parece que éste es un tema central. Si uno le dedica tiempo a esto,hace una plantilla, la construye perfectamente y determina cuáles son lascondiciones de la forma, el ahorro de tiempo es extraordinario y mucho seavanza en la claridad, pues el formato mismo exige claridad de pensa-miento.

Tuve la oportunidad de trabajar con algunos secretarios de la PrimeraSala en este tema. Después de varias discusiones, tomamos este tipo dedecisiones, e hicimos lo que podríamos llamarle —también de un modoalgo pedante— un “manual de estilo de la Primera Sala”. Así como losperiódicos serios, tienen un sistema muy claro de sus formas y saben quelas letras son así, las iniciales son así, los nombres propios son de tal forma...,nosotros también fijamos ciertas reglas. Yo creo que es un tema en el quedeberíamos avanzar e incidir todos: frases breves, mayor utilización depuntos y seguidos. A ustedes les habrá pasado que, en ocasiones, en unospárrafos de dos hojas con signos de punto y coma, al final uno dice ¿quépasó aquí?, ¿por qué el Ministerio Público otorgó el amparo? Pues claro que nofue así; lo que pasa es que la redacción estaba hecha de tal forma que unoacabó por no entender nada. Entonces, creo que este sistema de idea,punto; idea, punto, permite una expresión más clara de los argumentos.De ese modo, la simplificación comienza por una buena redacción.

Vamos sobre las transcripciones ¿Cómo se hacen? Se pone una comillaque después uno la pierde, ya no sabe si está leyendo una transcripción ola argumentación. ¿Es adecuado darle una caja más pequeña?, ¿ponerlaen cursivas?, ¿qué debemos subrayar?, ¿vale la pena que todo sea al mismoespacio, a dos golpes, o que en ciertos momentos sea a renglón seguido?

Considero que esos son aspectos, insisto, básicos, y con los que debié-ramos empezar. Una vez que uno haya resuelto estos problemas, los inge-nieros o las personas que nos ayudan diseñarían una plantilla que reunieselos requisitos formales acordados y la instalarían en las máquinas; despuéssimplemente se usaría la plantilla y se podría avanzar.

¿Por qué es importante esta determinación? Porque si se prepara elcontinente, es mucho más fácil entender el contenido; si no, eso es algo,insisto, donde uno se va perdiendo. Habrán leído estas demandas queahora usan cursiva con negrita, con subrayado y después abajo cursivas y

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negritas, y, ¡bueno!, uno acaba por decir no entiendo con claridad qué es loque pretende este señor; qué me quiere denotar en la demanda; no sé qué me estáqueriendo decir.

Para no tener estos problemas, establezcamos una caja común; una es-pecie de manual de estilo; si nos ajustamos a él, sabremos con claridad haciadónde podríamos avanzar. Obviamente, hay discusiones y hay estilos.

Ahora quiero contarles lo que estamos haciendo en la Primera Sala.Lo que empezamos a hacer fue, primero, tomar conciencia de este pro-blema, de que era necesario cambiar un formato; después de esto, estuvi-mos ensayando —y a veces sí, claramente lo digo, a ensayo y error—formas sucesivas de aproximación a los problemas; esto no es algo que seresuelva al primer intento, pues hay una variedad enorme de criterios.

En primer lugar, prácticamente, no tenemos ninguna transcripciónen los asuntos, salvo casos en los que sea absolutamente indispensablecontrastar. A veces, inclusive lo hacemos en doble columna, pero por logeneral no estamos ya transcribiendo, sino que casi todo o todo, lo esta-mos sintetizando. Esto último es un asunto muy importante.

En segundo lugar, estamos introduciendo unos pequeños subtítulosdespués de los resultandos y de los considerandos. Alguien me dijo queesto parecía un contrato mercantil; a lo mejor, pero si sirve. Los subtítulosson los siguientes:

ResultandoPrimero. Demanda de Amparo.Segundo. Trámite y resolución de la Demanda de Amparo.Tercero. Interposición del Recurso.Cuarto. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ConsiderandoPrimero. Competencia.Segundo. Oportunidad.Tercero. Consideraciones de la sentencia de amparo.Cuarto. Motivos de la inconformidad.Quinto. Estudio del asunto, etc.

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En estas condiciones es mucho más fácil saber lo que uno va identifi-cando; esto nos ha dado también un muy buen resultado, pues nos ayudaa razonar con mayor claridad y nos sujeta directamente a las críticas.

Una profesora de lingüística, quien nos estuvo ayudando a corregirciertos problemas, decía: “Pero ¿por qué simplemente ponen Vistos pararesolver los autos —y aquí traigo dos ejemplos de un Amparo Directo enRevisión— Resultando: Primero?”. Ella sostenía que esto no tiene sentido.Si es un gerundio, necesita también un conector; entonces, decía ella,pongamos resultando que: primero, segundo y tercero… considerando que: se-gundo, tercero..., hasta llegar a la conclusión. Van a decir ustedes queel “que” es absolutamente irrelevante, pero si uno entiende el sentido delgerundio con este conector, se tiene la sensación y la pretensión de estarconstruyendo una narrativa, es decir: tú me presentaste una demanda, tú meseñalaste unos actos, tú me señalaste unas autoridades..., por ende, yo te resuel-vo. Todo adquiere un sentido narrativo que me parece importante, puesse va entendiendo que de ciertas premisas (y, obviamente, no estoy ha-blando de silogismos, simplemente tomo la expresión prestada), se vallegando a una conclusión.

En cuanto a los anexos, hemos estado fotocopiando sólo los que sonnecesarios; obviamente, no vamos a poner toda la demanda; todos losconceptos, agravios o toda la sentencia; solamente la parte que correspon-de a nuestra competencia de constitucionalidad que ustedes conocen.Entonces se redacta “Anexo 1” y se pone la fotocopia de eso, “Anexo 2,Anexo 3...”, los que vayan siendo necesarios y, en las notas al pie de pági-na —aquí tengo varios ejemplos— se menciona la relación de la síntesiscon las constancias del expediente. La nota uno de este caso aclara: “Loanterior es visible a fojas tales y cuales del cuaderno de amparo, la cons-tancia es visible en la foja 14 del toca respectivo”, y así sucesivamente, paralo que se vaya presentando.

El siguiente asunto que estamos tratando es el de las notas al pie depágina, que sirven para hacer remisiones directas al expediente, a veces,no de los preceptos que son centrales para la resolución del asunto, pero síde algunos preceptos tomados como apoyo, como vía de comparación osimplemente para la comprensión del caso, y también estamos mandandolas tesis a nota al pie de página. Ahí tuvimos una discusión importante.Hay un pertinaz Secretario de Estudio y Cuenta de la Primera Sala, a

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quien estoy viendo en este momento, y quien tenía dudas muy justificadassobre las notas. En ocasiones, lo que hacemos es poner el rubro en el cuer-po, y remitirnos al pie de página donde damos los datos de identificación.Respecto de la transcripción, si la tesis es absolutamente necesaria por serel elemento estructural de la resolución, se coloca en la parte de arriba ylos datos de identificación, abajo; de forma tal que vamos compensandosegún las características.

Las síntesis, adicionalmente, se hacen con una letra y una caja dis-tinta, de tal modo que ustedes, al ir leyendo, entienden muy bien quées argumentación propia, qué es argumentación ajena y así van enten-diendo este diálogo. ¿Cuáles han sido algunos de los efectos más impor-tantes en este caso? Por supuesto que para nosotros, va siendo muchomás fácil encontrar la síntesis y su correspondiente respuesta. En mu-chos casos, estamos poniendo la síntesis con un inciso, y la respuestaque corresponde en otro considerando con el mismo inciso. Así, se vagenerando una relación en la que, si se pone la síntesis del concepto, delagravio, dependiendo de lo que sea, con un inciso a), en el siguienteconsiderando, con un mismo inciso a), tiene que estar la respuesta deese caso. De esta manera, uno va leyendo y así se va uno formando unmapa general. No fue un asunto fácil. Entre nosotros tuvimos bastantesdiscusiones, buenas discusiones; los secretarios aportaron muchos de estostemas y hemos llegado a un formato.

Éste es un Amparo Directo en Revisión: la responsable es la PrimeraSala Regional Oriente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa; el actoreclamado es la sentencia tal y se señaló como garantía —ya saben— el 14 y el16, y los propios antecedentes. El tamaño de esta sentencia es de catorcepáginas y dos renglones. Hoy se votó en la mañana; está sintetizada, tienenotas al pie de página, tiene los subtítulos. Creo que se ha hecho un buenesfuerzo.

Éste es otro asunto que se votó en la mañana, un Amparo en Revi-sión: cuatro autoridades responsables, cinco actos reclamados, el artículo tal ycual de la Ley Aduanera, el Reglamento Interior del Servicio de Administra-ción Tributaria, el Reglamento de la Ley Aduanera, una resolución del SATy la publicación en el Diario Oficial. Este asunto, con esta síntesis en arial14, a espacio y medio, salió en diecisiete hojas hoy por la mañana. Les

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quería traer dos ejemplos para decirles cómo es que estamos constru-yendo nuestras soluciones.

Esto no quiere decir que lo que estamos haciendo en la Sala sea per-fecto ni es modelo de nada; simplemente, es lo que hemos acordado. Laidea es presentarles algo que sí se puede hacer y que de hecho se estáhaciendo.

¿Qué obstáculos y qué problemas veo en lo que sigue? El primero,que puede haber una confusión entre la tecnificación —si vale esta expre-sión, o tecnologización, como sea— y el trabajo artesanal. Para mí, la sen-tencia, con estas características de transparencia y brevedad, sigue siendoun trabajo artesanal. Soy muy reacio a ponerle ciertos factores a la máqui-na y que ésta emita determinado tipo de cosas, salvo cuestiones de trámi-te. Tuve la ocasión de trabajar conjuntamente con Jorge Cruz Ramos enla Suprema Corte, en el 89 o en el 90, y sacamos —creo— siete milasuntos de nóminas, en aquel entonces, con la ministra Adato, quiencoordinaba ese grupo. Ahí poníamos: “despacho, juzgado, argumento yrespuesta”, y así se armaron siete mil asuntos. Eso está bien en casos decrisis, en casos de machote, pero yo sigo pensando que la forma de elevaresta calidad, esta legitimación y estas condiciones a que me refiero, es através de un trabajo artesanal; y eso no se puede realizar con la tecnificación.Me gusta mucho la idea de Jorge Mario del escáner, las ideas del discocompacto, en fin, todos esos temas, pero me parece que hay que verlos así.Por otra parte, esto necesita obviamente un enorme entusiasmo creativo,pues hay que ver cada asunto como asunto diferente; hay que tener muchasganas de resolverlo y ver cómo se va estableciendo cada una de las respuestas.

Hablo desde mi visión de la Corte con el número de asuntos que hoytengo. A lo mejor me van a decir los de colegiado, y sobre todo de algunoscolegiados de Hermosillo: ¡en fin!, eso está muy interesante, pero… Ahí yano me metería, porque no me toca el tema de las cargas de trabajo, peroaquí sí podríamos ver todo esto.

El otro es un problema serio, que siempre sale a relucir y debemostratarlo en una reunión como ésta. Es el problema de la responsabilidadpor la falta de completitud y qué pasa si empiezo a hacer síntesis, y cómo va aver el Consejo el que yo esté haciendo síntesis cuando me presenten algunasdenuncias, porque no soy exhaustivo. Considero que si la Corte cambia y

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todos cambiamos, no habrá problema alguno. El problema es que sólocambiemos algunos, digo, sobre todo ustedes; nosotros no respondemosal Consejo. Ahí es donde, si todos cambiamos, cambia el paradigma y lascondiciones de la responsabilidad.

El último tema, que me parece muy delicado, es el de confundir lasimplificación con el adelgazamiento de los argumentos. Si cambiamoslas sentencias sólo para que se vean mejor, andamos mal. Sin embargo, sicambiamos para explicitar la cadena argumental, los argumentos tienenque ser muy buenos, porque va a aparecer el peor de los defectos posibles:sentencias breves con argumentos malos. Ahí estaríamos en una condi-ción sumamente peligrosa como Poder Judicial. Creo que el asunto eshacerlo exactamente al revés; ¿adelgazamiento de las cuestiones a las quenos hemos referido?, sí, pero con el reforzamiento de los argumentos.

Veo todo esto en una línea de ayudar a construir algo que para mí esuna preocupación central: permitir o dar las condiciones de una transpa-rencia material. Hemos avanzado mucho como país en la construcción deuna transparencia documental o puramente instrumental, pero no hemosentrado en la etapa verdaderamente importante de la transparencia mate-rial, que es el elemento central. Puedo saber si hoy se licitó un puente, siganó fulano, la empresa fulana o perengana, y eso está muy bien; es ungran avance, pero ¿por qué tantas toneladas más de varilla de las que erannecesarias para el puente, o tantos miles de toneladas de concreto adicional?Cuando empecemos a entrar en esos temas, estoy obviamente hablandoahora de la Administración Pública, habremos avanzado mucho, y lo mismopasará con el Poder Judicial cuando no sólo sea fácil y permisible obtenerla sentencia, sino cuando sea posible entender la sentencia y sus elementosmateriales. En esa circunstancia, las condiciones de legitimidad del PoderJudicial serán mucho mayores. Un Poder Judicial que se legitime en lascondiciones democráticas actuales, es el mejor servicio que le podemosprestar al país. Por eso, entonces, el cambio en el formato o la simplifica-ción de la sentencia no es un problema estético; si lo fuera, no tendríaningún sentido estar aquí reunidos. Es un cambio importante en la legi-timación de un poder, con todo lo que ello significa en las condiciones yen los tiempos que estamos viviendo.

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El papel de los jueces en la construcción de la democracia

José de Jesús Gudiño Pelayo*

Norman Mailer, novelista y periodista norteamericano, con motivo de losdramáticos acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 en la ciudadde Nueva York y de la declaración de guerra a Irak, escribió un memorableensayo que tituló ¿Por qué estamos en guerra?, en el que llama la atención alos Estados Unidos sobre los riesgos que corre la democracia y la imposi-bilidad de exportarla a otros países. En su ensayo hay reflexiones válidaspara cualquier sistema democrático, no sólo para el estadounidense, y sonlas que me permitiré transcribir:

No parece que se comprenda muy bien que, salvo circunstancias espe-ciales, la democracia no es algo que podamos crear en otro país sóloporque nos lo propongamos. La verdadera democracia nace de muchasbatallas humanas, individuales y sutiles, que se libran a lo largo de déca-das e incluso siglos, batallas que consiguen construir tradiciones. Lasúnicas defensas de la democracia son esas tradiciones democráticas. Cuan-do uno empieza a ignorar esos valores, está jugando con una estructuranoble y delicada. No hay nada más bello que la democracia. Pero no sepuede jugar con ella. No se puede suponer que vamos a ir a demostrarlesel gran sistema que tenemos; eso es una arrogancia monstruosa.

Como la democracia es noble, siempre está en peligro. La nobleza siem-pre está en peligro. La democracia es perecedera. Creo que para la mayoría

* Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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de la gente, si se tienen en cuenta los instintos más bajos de la naturalezahumana la forma natural de gobierno es el fascismo. El fascismo es unestado más natural que la democracia. Suponer alegremente que podemosexportar la democracia a cualquier país que queramos puede servir, para-dójicamente, para instigar más fascismo, tanto en nuestro país comoen el extranjero. La democracia es un estado de gracia que sólo alcanzanlos países que poseen gran cantidad de individuos dispuestos no sólo agozar de la libertad, sino a trabajar duramente para mantenerla.

Son innumerables las batallas de todo género que México ha libradopara acceder a un sistema aceptablemente democrático.

La lucha por la democracia no es una lucha de hoy. Es una lucha quetiene décadas, más de un siglo, de gestarse, de construirse piedra a piedra,paso a paso. No es producto de una sola reforma constitucional o de un solomomento histórico. Es un estado al que hemos llegado tras un proceso quebien podría decirse inició con la restauración de la República en el siglo XIX, ycontinuó su avance con diferentes actores y en distintos escenarios.

Francisco I. Madero, los hermanos Serdán, Manuel Gómez Morín,Efraín González Luna, Demetrio Vallejo, Valentín Campa, HebertoCastillo, Cuauhtémoc Cárdenas, son unos cuantos nombres que surgende la prolongada lucha por la democracia mexicana, proceso en el quetambién han sido determinantes los partidos políticos, los medios de co-municación, los académicos y, por supuesto, la sociedad civil.

Sin embargo, lo que sí es reciente son los logros que en esta luchahistórica se han materializado. La estructura constitucional en materiaelectoral y la legislación de la materia, tanto a nivel federal como a nivelestatal, y la jurisprudencia que acerca de estos instrumentos normativos seha generado, son testimonio amplio y contundente de que es mucho loque se ha avanzado en este camino.

Los mexicanos contamos ya con la existencia del Instituto FederalElectoral, no sólo como el gran árbitro y organizador de las elecciones,sino como el gran promotor de una mayor participación ciudadana. To-davía más, el IFE se ganó codo a codo la confianza de la ciudadanía y elrespeto de los partidos políticos, y eso es algo que jamás se da por decreto.

Por supuesto, no podría omitirse aquí mencionar la actuación del Tri-bunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de sus salas Superior y

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regionales, y también de las salas y tribunales electorales de los Estadosque, con su conocimiento de la materia electoral, su depurada técnicaunida a su imparcialidad y objetividad, han sido una pieza clave, decisiva,de la ingeniería en la construcción del sistema democrático, en particularcuando atienden conflictos inherentes a los partidos políticos, tanto ensus relaciones con el Instituto como en las internas propias de su militancia,aunque todavía haya a quienes esto escandalice, a lo que más adelante mereferiré.

Haber convertido nuestro sistema electoral, en unos cuantos lustros,en un sistema confiable, creíble, capaz de competir con los mejores delmundo, es una hazaña de la cual debemos sentirnos orgullosos como país.Se trata de un gran logro que no es posible regatearle al IFE, ni al TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, ni a los correspondientesestatales, como tampoco a los partidos políticos. Es una clara demostra-ción de que cuando nos proponemos algo en serio como país, lo logramos,sin importar las dificultades o el tamaño de los obstáculos que se nospresenten.

Hace apenas unos quince o veinte años, esto era impensable. Quieneseste año votarán por primera vez no lo vivieron, pero quienes tuvimos laoportunidad de votar en dos o más elecciones presidenciales sabemos cuántoha variado el escenario.

El aspecto electoral de la democracia puede considerarse un asuntomuy avanzado. México puede preciarse ante todos de poseer un sistemajurídico avanzado y confiable, digno de mostrarse al mundo. Las nor-mas sustantivas y adjetivas del proceso electoral y el amplio sistema demedios de impugnación en la materia ha dejado un grato sabor de bocaen todos los mexicanos, un sabor que sólo da la sensación de conquista, dever fructificados los esfuerzos de muchas generaciones y de muchos acto-res por contar con una plataforma legal y organizacional amplia, sólida yconfiable para la elección de nuestros gobernantes.

Pero sin demeritar nada de lo anterior, también estoy convencido deque la democracia mexicana no es un proceso concluido. Y es que la de-mocracia no se agota en lo electoral, es decir, no se reduce a que sea elsufragio el que designe quiénes son los gobernantes; es mucho más queeso, aunque en este aspecto ya esté lograda. La democracia es una forma devida, bien lo dice nuestro artículo tercero constitucional. La democracia

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es un sistema en el que todos los órganos del poder público tienen acota-das sus facultades, limitadas, entre sí y frente a los gobernados. La demo-cracia es, ante todo, un sistema de límites.

Nuestra democracia sigue en proceso de consolidación y debe seguiravanzando, ganando terreno, pasando a otras arenas. Aún falta librarotras batallas para generar tradiciones democráticas que respalden confirmeza el sistema del que hoy presumimos. Entre éstas, principalmen-te, se encuentra la del respeto a la legalidad como condición para esta-blecer un sistema de convivencia social y política real, y efectivamentedemocrático, en el que impere la racionalidad de las normas más que elcapricho o la excepcionalidad de quién puede más. El camino será largoy es preciso transitarlo combinando firmeza, sensibilidad y sentido deresponsabilidad.

En este contexto, la pregunta obligada es, ¿cuál es el papel que debendesempeñar los jueces en la construcción del modelo democrático?

El procesalista Alfredo Rocco aborda la cuestión relativa a la necesi-dad de la jurisdicción o, en otras palabras, cuál es la función de los juz-gadores.1

Según Rocco, en las relaciones ordinarias de la vida la satisfacciónde los intereses tutelados por la norma se cumplen por obra espontánea delos mismos interesados. La norma se realiza sin dificultad, porque aquellosa quienes se dirige el mandato o prohibición contenido en la misma,arreglan a ella en forma voluntaria su propia conducta, aun prescindien-do del temor que la coacción inspira. Sería impensable la vida social sitodas las normas que rigen nuestra vida de relación tuvieran que exigirsede manera coactiva.

Sin embargo, explica, también puede presentarse otra circunstanciaque, como hipótesis, debe preverse respecto a la norma misma, y es que,en la realidad de la vida, la satisfacción de los intereses tutelados por lanorma encuentra obstáculos, “que prácticamente hacen desmerecer en todoo en parte los beneficios inherentes a dicha tutela”.2 Estos obstáculos,asevera Rocco, son de dos clases: la incertidumbre de la tutela que el

1 Rocco, Alfredo, La sentencia judicial. La interpretación de las leyes procesales,México, Cárdenas, Editor y Distribuidor, 1985, páginas 7 y siguientes.

2 Ibídem, p. 9.

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Derecho otorgue a determinados intereses y la resistencia o renuencia aacatarla de aquel a quien va dirigido el mandato o la obligación conteni-dos en la norma que tutela dicho interés.

Puede suceder —señala este autor— que por múltiples razones sea in-cierta la tutela concedida por el Derecho a algunos intereses concretos, aun-que no es el caso por ahora distraernos en detallar o ejemplificar lo anterior.

Por otra parte, en una segunda hipótesis que el propio Rocco calificacomo menos frecuente, advierte que puede ocurrir que —estando fuerade duda la tutela de determinado interés por estar legalmente acredita-da—, aquel a quien va dirigido el mandato o la prohibición contenidos enla norma que tutela dicho interés, rehúse u omita acatarla y deje así, pormala voluntad, incumplido el interés que la norma jurídica protege.

De acuerdo con Rocco, para que la norma jurídica cumpla efectiva-mente su función en estos dos casos es necesario eliminar los obstáculosque se oponen al cumplimiento efectivo del interés tutelado; esto no pue-de lograrse por obra de los mismos interesados, esto es, “de aquel a quiense trata de proteger sus intereses y de aquel frente al cual se trata de hacervaler la tutela”.

Si la remoción de estos dos obstáculos no puede confiarse a los pro-pios interesados, es evidente que el Estado debe tomarla a su cargo, todavez que él mismo es el órgano específico del Derecho.

En los sistemas constitucionales modernos se prohíbe la justicia porpropia mano; así lo establece nuestro artículo 17 constitucional. Aquí esdonde surge la necesidad de la jurisdicción, es decir, de un tercero impar-cial que remueva el obstáculo para la satisfacción del interés jurídicamen-te tutelado. El juez debe determinar cuál es el interés que tutela el Derecho.

A partir de esto se satisface uno de los valores jurídicos fundamentalesdel Estado, que es la certeza jurídica, de la que deriva la seguridad jurí-dica. En un extremo podría decirse que la función del juez es generarcerteza en las relaciones sociales. La fundamentación y motivación que laley exige en las sentencias son las garantías de que se dictaron de maneraobjetiva, atendiendo a las razones que ahí se expresan y con fundamentoen los preceptos que ahí se citan, estemos o no de acuerdo con lo estable-cido por la propia sentencia.

Lo dicho por Rocco es válido tanto para las relaciones entre particu-lares, entre órganos del Estado o en las relaciones de gobernantes con

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gobernados. En todos estos escenarios nos encontraremos con los mismosobstáculos para la satisfacción de los legítimos intereses jurídicos y ante lanecesidad de la intervención de un tercero imparcial, es decir, el juez.

Encuentro aquí una función que corre paralela, o quizá esté mejordicho que complementa la función del legislativo. Y es que el creador delas normas se ocupa de regular conductas, fijar límites entre lo legal y loilegal, lo válido y lo inválido, lo permisible y lo prohibido; define el espa-cio en el que se puede actuar con exclusividad; señala qué corresponde acada uno, y esto en mucho se asemeja a la función del juzgador.

En efecto, es el juez quien se ocupa de volver a imponer esas mismaslíneas que el legislador había trazado antes, cuando ha surgido duda acer-ca de cómo operan o cuándo las mismas se han soslayado, pero ya enfunción del caso concreto, retomando lo que explica Rocco. Y aquí es don-de encuentro la respuesta a la función de juez en la construcción y consolidación denuestra democracia.

La democracia es un régimen que no admite absolutos: ni valoresabsolutos, ni funciones absolutas. No es concebible en un régimen demo-crático que un poder u órgano pueda funcionar en forma ilimitada oirresponsable, o que pretenda concentrar en sí mismo el ejercicio de fun-ciones que a otros se han atribuido, por el bien y en función de la sobre-vivencia de la democracia misma.

En este escenario, los tribunales tienen por vocación contener el ejerciciodel poder dentro de los cauces y límites que el propio legislador ha puesto, yes un rol que por más necesario que resulte, por razones que se antojan natu-rales, no gusta a muchos o incluso genera molestia a otros tantos.

Para ejemplificar, si me permiten la analogía, veo una semejanzamuy fuerte entre la función que en una familia corresponde a los padresen función de los hijos. Hace tiempo escuché a algún psicoterapeuta decirque los conflictos entre padres e hijos son muy naturales, porque la fun-ción de los padres no se agota como dispensadores de afecto y de losbienes materiales indispensables, sino que su cometido incluye, de mane-ra fundamental, imponer a los hijos límites claros y precisos. A nadieagrada que nos impongan límites; de ahí que surjan los conflictos entrepadres e hijos, sobre todo durante la adolescencia de estos últimos. Con-flictos que no es factible evadir, porque todos estamos conscientes de quela falta de límites en la educación sólo produce seres inadaptados.

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Cuando los tribunales imponen límites, o más bien hacen respetarlos límites que fueron vulnerados, causan molestias. A nadie le gustaque lo limiten. Más aún, si consideramos que cuando se acude a tribuna-les, por regla general hay contención entre dos posturas, una de ellas nece-sariamente se verá afectada, y con ella sus simpatizantes.

Aunque parezca reiterativo, debo insistir y hacer especial énfasis enque de ninguna manera basta que la propia norma, en particular la Cons-titución, limite en el papel el ejercicio del poder público. Son indispensa-bles los instrumentos para hacer efectivas y reales esas limitaciones. Nuestrapropia historia tiene ejemplos claros de lo anterior.

Daniel Cosío Villegas, al explicar la relación entre la Constitución de1857 y la concentración de poder del Porfiriato, ejemplifica bien estasituación y es categórico al sostener: “La buena ley escrita no basta paracrear gobernantes demócratas; ni la mala ley escrita engendra forzosa-mente tiranos; los engendran, en definitiva, las condiciones ambientes”.3

Nuestra historia patria lo demostró con creces.Por supuesto, no quiero decir con esto que la actuación de los tribuna-

les hubiera evitado en aquel momento histórico la dictadura; para nada.Tan sólo deseo expresar que ya hemos vivido como nación la experiencia decontar con un texto constitucional que si bien establecía límites, cuandoéstos no se observaron y tampoco se hicieron efectivos, la consecuente con-centración del poder devino en dictadura y socavó cualquier viso democrá-tico que la Constitución pudiera haber tenido. Cosío Villegas agrega:

No en balde ha dicho lord Acton la verdad fundamental de que el podercorrompe; el poder absoluto corrompe absolutamente y el poder indefi-nido corrompe indefinidamente. Por eso la ley resulta una de las prime-ras víctimas necesarias de esa corrupción, y por eso el poder absoluto eindefinido de Porfirio Díaz trajo consigo la corrupción absoluta e inde-finida de la Constitución de 57. De ahí que pueda decirse que el pro-blema verdadero de la organización política, que se resuelve en lascuestiones importantes, pero secundarias, de la forma de gobierno, de ladivisión de los poderes públicos y de las facultades que cada uno de éstos

3 Cosío Villegas, Daniel, La Constitución de 1857 y sus críticos, 4ª ed., México,Fondo de Cultura Económica, 1998, p. 156.

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ha de tener, es simple y llanamente limitar el poder del gobernante sinhacer ineficaz su autoridad o su acción.[…]

Es incuestionable que una ley mala y opresiva conduce siempre a lasolución extralegal; pero es asimismo incuestionable que el mal gober-nante violará siempre la ley, hasta la ley excelente o perfecta. Si en laInglaterra y la Francia modernas, o en los Estados Unidos, no hay tiranos,y en los países de la América Latina los ha habido y los hay, no es porquelas constituciones inglesa, francesa y norteamericana sean buenas y lasnuestras malas, pues con copiar aquéllas literalmente hubiéramos resueltoel problema hace tiempo.4

El voto y las tradiciones democráticas que hemos ido construyendolos mexicanos han venido a reemplazar el uso o la necesidad de la fuerza.Por eso, hoy más que nunca, los tribunales están llamados a realizar suvocación natural de contener el ejercicio del poder en sus propios cauces.

Recurrir a los tribunales para que solucionen un conflicto, ya seaque se trate de un conflicto entre órganos de poder o un conflicto acercade la validez de una elección, no es contaminar o manchar el desarrollodemocrático de México, ni tiene la connotación negativa que unos quie-ren achacarle cuando en tono peyorativo hablan de la “judicialización de lapolítica” o la “politización de la justicia”. 5

Por el contrario, recurrir a los tribunales en situaciones como éstassignifica forjar de modo gradual una de esas “tradiciones democráticas” alas que se refiere Mailer, que son las que blindan la democracia misma,haciéndola cada vez menos vulnerable; antes bien, la hacen más sólida.A nadie debe espantar esta práctica, sino que, lejos de ello, creo que debecongratularnos no sólo el hecho de que tengamos esta alternativa, sinoque tengamos toda una infraestructura disponible para ello; todavíamás, que se encuentre depositada en órganos que han demostrado con eltiempo su confiabilidad y capacidad.

4 Ibídem, página 155.5 González Fernández, José Antonio, “La judicialización de la política”, en la

revista Nuestra democracia. Actualidad y opiniones sobre controversias constituciona-les, número 2, año 2005, páginas 15 y siguientes.

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No coincido con quienes se escandalizan o preocupan de que la polí-tica se judicialice o porque la justicia se politice, ni creo que ello supongao se deba a que los jueces invadimos territorios que no nos corresponden,y que son exclusivos de los políticos. Quienes así se han manifestado in-cluso han llegado a decir que esto refleja una “decadencia institucional”6 yaducen que la alternativa jurisdiccional para resolver conflictos, sobre todoaquéllos entre órganos de poder, crea parálisis en el Estado. No lo creo.

No puedo desconocer que, ciertamente, la Suprema Corte de Justiciade la Nación y los tribunales electorales han tenido una participaciónmucho más activa en los últimos años y que han sido quienes han venidoa resolver los conflictos más acalorados que el quehacer público ha visto enlos últimos años. Pero eso sólo significa que los tribunales están viviendosu vocación y haciendo realidad los objetivos para los que fueron creados,en un contexto que, por ser una situación de transición, su participaciónquizá resulte más notoria o protagónica.

Es indudable que en México el tribunal constitucional gestó su ori-gen en un escenario en el que la democracia experimenta una época detransición. Los regímenes autoritarios y centralistas que durante años ca-racterizaron a nuestro país empezaron a ceder a la apertura, al mismotiempo que la Suprema Corte transitó de un tribunal en el que se encon-traban mezcladas cuestiones de legalidad y constitucionalidad a un tribu-nal que de manera preponderante se ocupa del control directo de laConstitución.

El ejercicio del poder encontró una distribución mucho más compar-tida entre Federación, entidades y municipios; así como más horizontaldentro de cada orden y entre partidos políticos, distribución que permitióal sistema jurídico la ocasión para que se trazaran los límites entre unos yotros, como debieron estarlo desde siempre, con la gran diferencia de queahora se trata de límites que, ante su inobservancia, se hacen exigibles porlos niveles de gobierno, órganos de los Estados y minorías parlamentariascontendientes.

En este nuevo escenario, el rol de la Suprema Corte ya no se concreta,como fue durante más de siglo y medio, a ser sólo intérprete y garante de

6 González Fernández, José Antonio, op. cit.

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los derechos de las personas, sino que, además, asume otro papel funda-mental, ahora como árbitro entre poderes y niveles de gobierno. Se tratade una Corte de peso completo que traza las líneas constitucionales cuan-do éstas las desdibuja la actuación del poder público o cuando hay dife-rencias en cuanto al alcance de las mismas, y ese rol garantiza a quienesvivimos e integramos un régimen democrático que la democracia pervivacomo sistema y que sea la Constitución la que determine cómo se ejerce elpoder público en forma democrática.

Sin un tribunal constitucional que desempeñe esta importantísimafunción, que en México tiene asignada la Suprema Corte, tendríamos, enpalabras de García de Enterría, “…una Constitución herida de muerte,que liga su suerte a la del partido en el poder, que impone en esos casos,por simple relevancia fáctica, la interpretación que en ese momento leconviene […]”.7

En la alborada de un régimen democrático, en el marco de un procesode transición, no hay partidos hegemónicos predominantes en lo federalni en lo estatal, el Congreso y sus Cámaras no se integran partidariamentecon el Ejecutivo Federal; los poderes estatales o municipales tampoco seejercen por correligionarios políticos de quienes detentan el poder federal;encuentro lógico y natural que se presenten con gran frecuencia conflictosque exigen una solución jurisdiccional que provenga de un órgano queresuelve sólo en interés de la supremacía de la Constitución.

Así las cosas, en particular en la medida en que la Corte ha resueltoconflictos altamente politizados, entre ellos muchos relativos a leyes elec-torales, y ha interpretado el régimen político constitucional, ha sido actorimportante y a veces protagónico de la transición democrática y, más aún,de la construcción de nuestro modelo democrático. Conflictos que anta-ño encontraban solución mediante controles políticos verticales, hoy, antela dificultad o imposibilidad de consensuar o disolverse en la arena políti-ca, encuentran solución en este Tribunal, lo que tiene la indudable ven-taja de garantizar la igualdad procesal de las partes contendientes y laimparcialidad del órgano técnico que, de manera objetiva, aunque noinfalible, imponga la solución que se derive del marco constitucional.

7 García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el tribunal consti-tucional, 3ª ed., España, Civitas, 1988, p. 186.

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La Corte, al igual que los tribunales electorales, no sólo ha sido unaválvula de despresurización política y social al concluir en un litigio lo quepodría haber devenido en un conflicto de otras dimensiones, sino que encada sentencia define el régimen constitucional mexicano, especialmenteen puntos que pudieran haber parecido claroscuros del mismo.

El patrimonio jurídico que la intervención de la Suprema Corte y lostribunales electorales ha creado en esta conflictiva etapa de la historiapatria, deja a generaciones venideras numerosos precedentes y tesis queinterpretan y brindan mayor certeza acerca del contenido de nuestra Cons-titución y del régimen electoral, y revelan con más claridad dónde estánlas líneas que entre poderes y gobiernos impone respetarse. Ese rico patri-monio también es su aportación a la construcción de la democracia.

Los cuestionamientos que algunos sectores hacen acerca de la legiti-midad con que los tribunales intervenimos para resolver disputas parecenexplicables en un contexto en el que no solía haber un tercero que media-ra en conflictos entre niveles de gobierno o que atendiera conflictos elec-torales, como sucede ahora, pero además con carácter vinculatorio. Tambiénen otros países, mientras vivían circunstancias históricas análogas, se hanpresentado cuestionamientos similares.

Para ejemplificar, basta referir la opinión de dos conocedores de lamateria: el alemán Bachof y el español Tomás Ramón Fernández.

En la célebre conferencia que impartió Otto Bachof en Alemaniacuando se cumplían 10 años de la instalación del Tribunal Constitucio-nal alemán,8 momento en que un sector cuestionaba la elección constitu-cional de depositar en tal órgano la salvaguarda de su Carta Magna, pormotivos muy similares —si no es que iguales— a los que hoy se cuestio-nan en México, expresó a qué atribuía esas reacciones. Entre otras cosas,explicó que dados sus antecedentes históricos era comprensible que algu-nos actores políticos resintieran ejercer un poder acotado cuyos límitesahora se hacían exigibles.

Expresó también, y lo suscribo en lo conducente para el caso mexi-cano, que a pesar de tales cuestionamientos, de los que con el tiemposaldría airoso el tribunal, era innegable la importancia de la función que

8 Bachof, Otto, Jueces y Constitución, primera edición 1985, reimpresión de1987. Madrid, Civitas.

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había desempeñado el tribunal alemán; que al margen de cualquiera delas objeciones formuladas en aquel tiempo, por ejemplo, la “judicializaciónde la política”, la invasión de poderes, la posibilidad de que un pequeñogrupo anulara la actuación del legislativo, etcétera; objeciones todas queconsideró infundadas; la mayor bondad no podría ensombrecerse, y esque el tribunal llegó a consolidar la Constitución alemana como el docu-mento rector de su vida pública, y a promover una cultura en la que elejercicio del poder encuentra límites exigibles y los derechos fundamen-tales referentes para materializarse.

El caso español tampoco fue ajeno a estos cuestionamientos y la si-guiente cita lo ilustra, en la que con base en las preguntas y respuestas deBachof, el constitucionalista español Tomás Ramón Fernández concluye:

Quienes hoy, con el eco que les asegura la alta posición que ocupan en elEstado, se preguntan, falsamente escandalizados, por qué doce jueces sinmandato popular —en nuestro caso serían once— pueden hacer prevale-cer su opinión sobre la de los diez millones de personas que a ellosmismos les han votado, saben perfectamente —porque debían saberloayer cuando protestaban contra las “mayorías mecánicas” y el “rodilloparlamentario”— que estos fenómenos son, ciertamente, inevitables, yque, precisamente por serlo, requieren inexcusablemente un contrape-so, “una fuerza que se preocupe de que, al menos, los valores superio-res del Derecho y del orden, que la Constitución ha establecido comofundamentales, permanezcan protegidos” y que “esa fuerza sólo puedeser el juez”.9

Como advierte este autor, las preguntas que se hicieron en el casoalemán son iguales a las que se hacían en aquel momento en la PenínsulaIbérica, y yo agregaría que también son las mismas que hoy se hacen enMéxico, como ya lo he manifestado en diversas ocasiones.

En esa sociedad democrática y madura a la que aspiramos, sería de-seable que la intervención de los tribunales se viera, al margen de su matizpolítico —indisoluble, pero tan sólo momentáneo—, como una contri-

9 Ibídem, p. 12.

JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO 83

bución al mejor ejercicio del poder público, a contener el ejercicio del poderdentro de sus límites constitucionales, no sólo entre órganos de poder sinotambién en la relación del Estado frente a los individuos, como parte de laconstrucción de nuestra democracia.

Cuando en la última elección presidencial de Estados Unidos, JohnKerry, el candidato del Partido Demócrata, anunció que no impugnaríalos resultados de la elección que arrojó como vencedor a George Bush porun segundo periodo, su proceder se interpretó como si fuera canon prodemocrático que “las elecciones se ganan en las urnas y no en los tribuna-les”. En México no faltó quien hiciera eco de la expresión, sobre todo paradescalificar la competencia que en la materia tienen los tribunales, enparticular los electorales, tanto estatales como los del Poder Judicial de laFederación.10

De ninguna manera niego el valor del voto ni que las elecciones, enefecto, se ganan en las urnas, pero ello de ningún modo puede desmerecerla enorme importancia y el fundamental rol que desempeñan los tribu-nales por, precisamente, hacer vigente, efectivo, respetado y respetable, elvoto de todos los ciudadanos. Sin la infraestructura que garantiza su res-peto, el voto no habría alcanzado las revoluciones silenciosas que en Méxicohemos vivido en carne propia.

Quienes creen que los tribunales se entrometen indebidamente en laarena política, porque en ese territorio debe preferirse la negociación, ol-vidan que hay reductos de la política en que la negociación no es alterna-tiva sino corrupción; y uno de esos reductos es la defensa y valor del votociudadano. El voto público no es negociable, sólo defendible, y hoy ya noes necesario para defenderlo acudir a las calles o a los gritos, porque paraello están los tribunales.

Recurrir a tribunales, de ser necesario hacerlo, no es atentar contra lademocracia, sino construir una sólida tradición de hacer que se respete,por una vía institucional diseñada especialmente para ello, el voto de to-dos los mexicanos. Y eso es fortalecer aún más la democracia.

Menospreciar el papel fundamental que desempeña la Judicaturaen la construcción o consolidación de la democracia mexicana, o no ver

10 A propósito particular de la elección estatal para gobernador de Veracruz.

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con buenos ojos la práctica de que se acuda a los tribunales en situacionesde conflicto, más aún bajo el falaz y peligroso argumento de que las ma-yorías desean otra cosa, impedirá forjar o arraigar esta sana tradición de-mocrática, producto, ni más ni menos, de experiencias negativas de nuestrapropia historia, e inclusive puede poner en situación de riesgo los logrosque ya hemos alcanzado.

Retomo a Mailer y coincido con él en que:

Ahora tenemos que recordarnos contínuamente que el simple hecho deque hayamos sido una gran democracia [lo dice refiriéndose a los EstadosUnidos, pero aquí lo invoco para el caso mexicano] no garantiza que lo siga-mos siendo. La democracia es existencial. Cambia. Cambia constante-mente. No hay que darla por sentada. Está siempre en peligro. Todos sabemosque cualquier individuo buena persona puede convertirse en un malvado.Todos podemos corrompernos o amargarnos. A todos nos pueden devo-rar las desgracias de la vida, cansarnos y capitular. Que hayamos sidouna gran democracia no significa que sigamos siéndolo con sólo agitar unabandera.

No hay que dar por sentada la democracia en México, menos aúnpensar que los tribunales han agotado su participación en su construccióno que son innecesarios para ella. Todo lo contrario, reconozcamos en lostribunales la enorme responsabilidad que tienen en esta etapa de consoli-dación y hagamos de su existencia una tradición democrática mexicana.

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La relación del poder judicial federal con los medios de comunicación

Emma Meza Fonseca*

En los tiempos que vive nuestra naciente democracia, me queda claro elpapel que debe asumir el poder judicial, como uno de los tres poderes delEstado mexicano y los medios de comunicación social, en la consolida-ción del Estado de Derecho al que anhelamos los mexicanos y en la trans-formación de una sociedad en cierne a una sociedad democrática.

La experiencia de nuestro país en materia de acceso a la informaciónpública es relativamente reciente, pues dio inicio a partir de 1997 cuandoformalmente se reconoció el derecho a la información como una garantíaconstitucional, y comenzó a delinearse con los distintos fallos que dictó laSuprema Corte de Justicia de la Nación desde 1992, en donde señaló que elderecho a la información está vinculado con el derecho a conocer la verdad yexige que las autoridades se abstengan de dar a conocer a la comunidadinformación manipulada, incompleta o falsa, y que este derecho funda-mental se traduce en una obligación que corre a cargo de las personasfísicas y morales, sean estas privadas, oficiales o de cualquier índole, paradefinirse con la entrada en vigor de la ley sobre la materia, el doce de juniode dos mil dos.

Este tipo de legislaciones, en especial, constituye un medio eficazpara combatir la corrupción, ya que permite el escrutinio de la ciudadaníay obliga a las autoridades a rendir cuentas a la sociedad.

* Magistrada del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del PrimerCircuito.

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Estamos al inicio del camino, pero en el sendero correcto; así lo indicala experiencia de otras naciones que han logrado consolidar su democra-cia, como en el caso de Suecia que tiene un registro notable en lo que aausencia de corrupción se refiere y que cuenta desde 1776 con una ley deacceso a la información.

Es cierto, falta mucho por hacer, pero lo importante es que la sociedadmexicana cuenta ya con un instrumento legal —desde luego, susceptible deperfeccionarse— que le garantiza un acceso efectivo a la información gu-bernamental en los términos que precisa la propia ley y los reglamentos quederivaron de ésta, entre otros, el que emitieron conjuntamente la SupremaCorte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal.

En este ámbito deben definirse o redefinirse —según se crea— lasrelaciones entre el Poder Judicial de la Federación y los medios de comu-nicación social.

Por lo que corresponde al Poder Judicial de la Federación, debemosreconocer y aceptar que en un Estado social, democrático y de Derecho,donde se respeten las libertades y los derechos humanos, la crítica de losfallos judiciales es algo consustancial a la condición de juez, sobre todocuando se trata de casos polémicos o de interés público.

La actitud que ha mostrado el Poder Judicial de la Federación frentea los embates de otras instituciones, de los medios de comunicación socialy de la opinión pública, es algo propio de un sistema judicial indepen-diente, en donde los jueces hablan a través de sus sentencias.

Estamos conscientes de la delicada responsabilidad que tienen losmedios de comunicación en la consecución de un Estado de Derecho,pero también de la importancia y del peso que tienen en la formación dela opinión pública en nuestra sociedad, pues de acuerdo con la informa-ción que ofrecen y desarrollan, participan eficazmente en la confianza odesconfianza en las instituciones, su imagen, su respetabilidad y decoro.La desconfianza en nuestras instituciones desgraciadamente trae, como lohemos visto, el buscar hacerse justicia por propia mano.

Con esto no pretendo que no se ocupen, critiquen y denuncien lo quepudiera estar mal en el Poder Judicial de la Federación o la actitud de susjueces y magistrados, o de cualquier otro servidor público; por el contra-rio, su labor ha contribuido y lo seguirá haciendo, en la reestructuración ymodernización de la justicia.

EMMA MEZA FONSECA 87

Sin embargo, cuando la crítica se realiza sin contar con los elementosnecesarios para formarse un juicio —porque no se contó con la informa-ción necesaria— o bien, cuando no se llega a la comprensión cabal delasunto —esencialmente por el léxico que se emplea en las resolucionesjudiciales—, la crítica malquista la opinión pública con los jueces y ma-gistrados, deslegitima el ejercicio de la función jurisdiccional.

Creo que es el tiempo de que los juzgadores demos la cara pero nopara defender nuestros fallos ni a nuestra persona, sino para informar a laprensa de manera llana pero sin violar la secrecía procesal para así evitarlas malas interpretaciones.

Otra situación que se ha observado de un tiempo a la fecha y cada vezcon mayor frecuencia, es que los conflictos sociales que el legislador parasu solución optó por criminalizarlos, se ventilan en los medios de comu-nicación. Así, por medio de la entrevista se toman declaraciones, se for-mulan interrogatorios y se obtienen confesiones mediáticas, para finalmenteinstaurar un juicio paralelo con repercusiones negativas para el veredictojudicial.

A propósito, cabe preguntarse hasta dónde otras instituciones, losmedios de comunicación social y la opinión pública en general han asu-mido el papel asignado constitucionalmente a los tribunales; cuáles debenser los límites en el ejercicio de la garantía del derecho de informaciónfrente a las reglas que imperan para la administración de justicia; cómodistinguir entre una mera opinión y un juicio paralelo; cómo conciliar laverdad mediática y la verdad legal; de qué manera se puede respetar yentender la independencia e imparcialidad de los jueces y magistradosante la presión de la opinión pública cuando ésta se formó a partir dejuicios mediáticos.

En otras ocasiones se tiene la impresión de que la persona que pri-mero expuso su punto de vista en algún medio de comunicación, pareceque ha conseguido un abogado que toma partido por esa persona y,aunque existen espacios que conceden tribuna a ambas partes, tambiénhay aquellos que toman una posición radical, pretendiendo que unabuena justicia les debe seguir a raja tabla.

Otro aspecto que debe ser motivo de reflexión es la relación entre elprincipio de publicidad de los procesos, el secreto del sumario y el dere-cho a la información.

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El principio aludido conlleva a la posibilidad de que terceras personas(el público) presencien las actuaciones procesales —con excepción de loscasos previstos en las leyes del procedimiento para salvaguardar los intere-ses de las partes o los fines del proceso— y se traduce también en uninstrumento de control popular sobre la administración de justicia querepercute en la confianza de la ciudadanía.

Como consecuencia de sus postulados ideológicos, derivaron otros prin-cipios o garantías, como son: el derecho a ser juzgado mediante un procesopúblico y ante un tribunal imparcial.

El secreto del sumario se predica sólo de las diligencias que lo consti-tuyen y tiene como razón última la necesidad de salvaguardar la investiga-ción judicial de la que depende el éxito de la justicia penal.

De lo anterior se sigue que las diligencias procesales son públicas,salvo los casos de excepción, pero el acceso a los expedientes judiciales seencuentra restringido por la reserva de las actuaciones.

Empero, esto no significa de modo alguno que uno o varios elemen-tos de la realidad social sean arrebatados a la libertad de información, puesel secreto del sumario versa sobre las actuaciones judiciales pero no sobrelos hechos acerca de los cuales se lleva a cabo la instrucción, esto es, lareserva comprende los conocimientos extraídos de las propias actuacionesjudiciales pero no lo sabido al margen del proceso; de manera que lasinformaciones obtenidas antes o fuera de éste no pueden considerarsecomo investigaciones paralelas, de suerte que los testigos, el imputado ycualquier otra persona que presenció los hechos, pueden relatar pública-mente lo que informaron al juez instructor, pues su conocimiento noprocede del sumario, sino de la percepción directa o indirecta que tuvie-ron de los hechos.

Ante la falta de normatividad, probablemente con lo anterior se con-cilie el derecho a la información judicial y las facultades de la administra-ción de justicia.

Por todo lo anterior me permito hacer las siguientes

PROPUESTAS

• Con base en los principios de independencia y autonomía querigen la función jurisdiccional, se fijen lineamientos institucionales

EMMA MEZA FONSECA 89

a fin de que los jueces y magistrados informen por escrito o ver-balmente a los medios de comunicación social, de manera objeti-va, adecuada y oportuna, sobre los asuntos que tramitan, conexcepción de los casos expresamente prohibidos por la ley, con elpropósito de que éstos estén en posibilidad de informar a la socie-dad de manera integral, acerca de los asuntos de interés público.

• Los lineamientos institucionales deberán persuadir al juzgador paraque en la medida de lo posible prescinda del lenguaje técnico quese emplea en su materia, con la finalidad de transmitir con todaclaridad la información a los medios de comunicación; asimismo,para que en la elaboración del informe escrito sea concreto pero, ala vez, proporcione los elementos necesarios ante la eventualidadde que se convierta en un boletín de prensa.

• Partiendo del hecho de que no todas las personas que cubren lafuente judicial cuentan con los conocimientos necesarios para com-prender cabalmente las razones que sustentan el sentido de los fallosjudiciales y, con el propósito de contribuir a la instauración de unacultura jurídica en la sociedad, se fomenten reuniones no formalesentre los representantes de los medios de comunicación social y losjueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación, con inde-pendencia de los cursos que imparten la Suprema Corte de Justiciade la Nación, Tribunal Electoral de la Federación y el Consejo de laJudicatura Federal.

• Ante la ausencia de normatividad que regule la actuación de losmedios de comunicación social, se sugiere que cada uno seautorregule por medio de un código deontológico de la profesiónperiodística.

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Simplificación de la estructura de las sentencias de amparo*

Jorge Mario Pardo Rebolledo**

SUMARIO: I. Introducción. II. Necesidad de simplificar la estructurade las sentencias de amparo. III. ¿Por qué es compleja la estructura delas sentencias de amparo? IV. Presupuestos fundamentales para lasimplificación. V. Marco legal de los requisitos de las sentencias deamparo. VI. Consideración previa a la elaboración de propuestasconcretas para la simplificación. VII. Propuestas concretas de sim-plificación aplicables en cualquier hipótesis.

I. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como finalidad aportar algunas ideas relaciona-das con la forma en la que actualmente se estructuran las sentencias que sedictan por parte de los tribunales federales en los juicios de amparo.

En principio, considero oportuno meditar sobre la conveniencia o node dar un giro a la manera como se han venido elaborando tradicional-mente, desde hace muchas décadas, dichos fallos en su aspecto formal.

Cuando se ingresa al Poder Judicial de la Federación y se tiene algunaintervención en la elaboración de las sentencias, ya sea como oficial judi-cial o como secretario, nos esmeramos en respetar al máximo los formatos

* Versión escrita de la ponencia presentada el 19 de octubre de 2005 en elForo sobre la Simplificación de la Estructura de las Sentencias de Amparo, que sellevó a cabo en el Instituto de la Judicatura Federal.

** Magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del SegundoCircuito.

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que se utilizan para tales resoluciones, y así hemos venido repitiendo através de los años el mismo modelo que, dicho sea de paso, ha mostrado sueficiencia y apego a las normas constitucionales y legales que establecenlos requisitos formales que debe reunir toda sentencia.

No obstante, con cierta frecuencia se escuchan comentarios, tanto detitulares y funcionarios del Poder Judicial Federal, como de los abogadosque litigan en materia de amparo, en el sentido de que las resolucionesen ocasiones resultan innecesariamente complejas, atendiendo al núme-ro de hojas que las integran, a la transcripción o reproducción de grannúmero de constancias que no estiman trascendentes para la toma de ladecisión jurisdiccional correspondiente, así como a la exposición de granvariedad de argumentos que al final no resultan esenciales para llegar a laresolución del caso.

Tratando de hacer una aproximación a esta problemática, consideroque, previamente, deben despejarse las siguientes incógnitas:

a) ¿Existe realmente la necesidad de simplificar la estructura de lassentencias de amparo?

b) ¿A qué obedece la actual complejidad de la estructura de las sen-tencias de amparo?

c) ¿Cuáles son los presupuestos indispensables para lograr la simpli-ficación?

d) ¿Cuál es el marco legal que regula los requisitos formales de lassentencias de amparo?, y

e) ¿Cuáles medidas pueden tomarse, sin necesidad de reformas cons-titucionales o legales, para avanzar en la simplificación de la es-tructura de las sentencias de amparo?

En el desarrollo del presente trabajo, intentaré proponer algunas res-puestas a las preguntas anteriores.

II. NECESIDAD DE SIMPLIFICAR LA ESTRUCTURADE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

Como toda obra humana, las resoluciones que se dictan en los juicios deprotección de garantías individuales son susceptibles de ser mejoradas, sin

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que con ello deba entenderse que la forma en que se elaboran actualmentesea incorrecta, sino simplemente que debemos buscar la manera de hacerel trabajo jurisdiccional federal cada vez más eficiente, a fin de honrar aplenitud el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en elartículo 17 de la Carta Magna.

Si se habla de simplificación como una finalidad, entonces debe en-tenderse que la estructura de las sentencias de amparo, conforme al mo-delo que se viene utilizando, resulta innecesariamente compleja.

Desde luego que sobre este tema no es posible hacer generalizaciones,es decir, habrá casos en los que la sentencia deba ser compleja justifica-damente, pero también habrá otros, la mayoría en mi opinión, en los quesea posible hacer más simple y llana su estructura, eliminando una grancantidad de información que no es esencial para su fundamentación ymotivación, ni para que sea entendible por quien la lea, sea el justiciable,su abogado o cualquier persona en general.

Me parece indiscutible la conveniencia de la simplificación. Ante ladisyuntiva de cumplir con una tarea determinada, naturalmente siem-pre es preferible la vía simple sobre la compleja para su realización. Ya lodice el viejo dicho, aplicable con frecuencia en el ámbito del trabajo judi-cial, “lo bueno y breve es doblemente bueno”.

Es oportuno apuntar en este lugar que la simplificación no debe limi-tarse al aspecto de la estructura de las sentencias de amparo, sino que loideal, desde mi perspectiva, es que sea un objetivo permanente que alcan-ce a todo procedimiento judicial, tan criticado por la sociedad por el cú-mulo de formalidades y tecnicismos que encierra y que lo hace a veceslento y sinuoso. Pero este punto tendrá que ser materia de otros estu-dios y, seguramente, de diversas reformas legales.

Con base en lo antes expuesto, pueden identificarse como finalidadesde la simplificación a las siguientes:

a) Prestar un servicio de administración de justicia más eficiente a lasociedad, mediante el dictado de sentencias menos complejas en su es-tructura.

b) Procurar que a través de esa simplificación nuestros fallos sean per-fectamente entendibles, ante todo, por parte del justiciable directamente.

c) Con una estructura sencilla en la forma de elaboración de nues-tras resoluciones, la parte considerativa de las mismas deberá, a su vez, ser

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más clara y precisa, evitando al máximo interpretaciones erróneas o con-fusas por parte de los abogados que litigan ante los tribunales federales.

d) También, con una adecuada simplificación se generaría una mayorapertura y difusión del trabajo jurisdiccional en una doble vertiente, yaque, por una parte, nuestros fallos serían más accesibles al entendimientodel público en general y, por otra, siguiendo los lineamientos que estable-ce la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, se lograría que lassentencias pudieran ser organizadas y administradas de manera más ágily sencilla, mediante su consulta por conducto de los medios electrónicos ycibernéticos con los que se cuenta en la actualidad.

e) Asimismo, los juzgadores federales nos veríamos beneficiados pro-piciando la simplificación de la que se viene hablando, ya que nuestralabor de revisión se haría en un tiempo menor.

f ) Finalmente, la simplificación podría ser un motivo más parareplantearnos la forma en la que venimos desempeñando nuestro trabajocotidianamente, buscando nuevos caminos en aras de mejorar la adminis-tración de justicia en nuestro país y trascender a la función de merosaplicadores de la ley.

En conclusión, puede decirse que con la simplificación de las senten-cias de amparo resultamos beneficiados todos, a saber: las partes en eljuicio, porque tendrán documentos menos voluminosos y sólo con la in-formación necesaria para sustentar la decisión judicial, evitando la inclu-sión de una gran cantidad de transcripciones o reproducciones que hacencompleja su lectura y hacer referencia a todos y cada uno de los antece-dentes del juicio en la resolución definitiva, porque las partes conocen elexpediente y su contenido; la sociedad en su conjunto, porque con losfallos simplificados se hace más sencillo el acceso a la información quecontienen; y los propios juzgadores, porque con las sentencias simplifica-das en cuanto a la información relacionada con los antecedentes del caso ylos llamados “resultandos”, nuestros argumentos lógico-jurídicos tendránque ser más claros y precisos, aumentando así la eficiencia de nuestrotrabajo; claro está que esto sólo será posible si los titulares hacemos unestudio completo del expediente original o, al menos, de copias o repro-ducciones de las constancias trascendentes del caso.

Debe dejarse muy claro que la simplificación de las sentencias deamparo no implica la simplificación del trabajo de los juzgadores, lo que

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se puede simplificar tan sólo es el documento donde se plasma nuestradecisión, pero desde luego que el desempeño de nuestras funciones debellevarse a cabo con el mismo cuidado y compromiso que asumimos alprotestar el cargo que ostentamos.

III. ¿POR QUÉ ES COMPLEJA LA ESTRUCTURA DE LAS SENTENCIAS

DE AMPARO?

La necesidad de simplificar las resoluciones que se dictan en los juicios deamparo, obviamente, surge originalmente porque se considera que en laactualidad, la mayoría de ellas, insisto en que no se puede generalizar eneste tema, resultan complejas.

Tal complicación normalmente se traduce en documentos muy volu-minosos, difíciles de leer y comprender por la gran cantidad de informa-ción no esencial que encontramos en su contenido, y, finalmente, conexceso de argumentos lógico-jurídicos para justificar su sentido.

Entre los factores que influyen para que una sentencia sea complejaen su estructura, encontramos los siguientes:

a) La complejidad del asunto a resolver

Un caso complicado normalmente da lugar a una sentencia compleja, yasea por su extensión, por la cantidad de puntos controvertidos respecto delos que tiene que pronunciarse el órgano jurisdiccional, por las referenciasdoctrinales o jurisprudenciales a las que hay que recurrir para resolver, opor las diversas transcripciones o reproducciones que debe contener.

Podemos encontrar complejidad en los resultandos de la sentencia,cuando en el asunto de que se trate:

• Exista pluralidad de quejosos, autoridades responsables, tercerosperjudicados y/o actos reclamados.

• Se haya declarado incompetente el tribunal al que originalmentecorrespondió su conocimiento, pudiendo llegarse hasta el caso deun conflicto competencial.

• Haya existido algún trámite respecto de la acumulación del asun-to en cuestión, cuando se trata de amparos indirectos.

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• Previamente se haya concedido un amparo para efectos en el mis-mo asunto del que deriva el acto reclamado.

• Se haya ordenado durante el trámite del asunto alguna reposiciónde procedimiento previamente a la sentencia.

La parte considerativa de la sentencia también puede encerrar algúntipo de complejidad, si se presentan alguna o algunas de las siguientescircunstancias:

• La reiteración innecesaria de algún estudio respecto de la com-petencia del órgano jurisdiccional, cuando normalmente ya seha hecho algún pronunciamiento de ese tema desde el autoadmisorio de la demanda. Este aspecto resulta discutible cuan-do se trata de tribunales colegiados, ya que el pronunciamientode Presidencia al admitir la demanda, no causa estado, segúnjurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y, por tanto, pue-de ser modificado en la resolución del tribunal pleno.

• Pluralidad de actos reclamados o autoridades responsables, sobre todocuando la decisión no es la misma respecto de todos esos actos o auto-ridades, lo que implica diversos estudios en una sola sentencia.

• Cuando se hacen valer diversas causales de improcedencia o sobre-seimiento, la obligación de analizar todas ellas genera que el fallosea más extenso.

• Conceptos de violación muy voluminosos o que impliquen el es-tudio de aspectos novedosos respecto de los que no existan prece-dentes o jurisprudencia.

• Concesión del amparo solicitado para muy variados y distintos efectos.

La complejidad también podemos encontrarla en los puntos resoluti-vos de la resolución si se presentan algunas de las siguientes condiciones:

• Pluralidad de quejosos y/o de representantes o apoderados.• Pluralidad de actos reclamados y/o autoridades responsables.• Presencia en el caso de algunos elementos accidentales como im-

posición de multas; vista al Ministerio Público o al Consejo de laJudicatura Federal.

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b) Formalidades

Otro factor importante que determina el grado de complejidad de unasentencia determinada, lo son las formalidades a las que se encuentransujetas ese tipo de resoluciones judiciales.

Se debe adelantar que, en realidad, los requisitos que se establecen ennuestro marco normativo respecto de la estructura de las sentencias de am-paro no son complejos, sino más bien sencillos.

De acuerdo a su fuente, las formalidades pueden clasificarse en:

• Constitucionales

Nuestra Carta Magna señala, entre otros requisitos que deben contenerlas sentencias judiciales, que sean emitidas por autoridad competente, loque implica que, como ya se dijo antes, es inexcusable realizar el estudiocorrespondiente para justificar que el tribunal que la emite es legalmentecompetente para ello. Queda apuntado el problema relativo a si es necesa-rio reiterar ese estudio en la sentencia, cuando ya se ha hecho al momentode admitir la demanda; en lo personal considero que no es menester repe-tir ese análisis en el fallo.

Otro de los elementos esenciales que marca la Constitución Federalpara la emisión de una sentencia judicial es el referente a la debidafundamentación y motivación. Estos requisitos constitucionales consti-tuyen verdaderas garantías a favor de los gobernados a fin de evitar arbi-trariedades o abusos; sin embargo, al mismo tiempo, propician que lassentencias sean complejas en su parte considerativa, toda vez que normal-mente los jueces, al tratar de cumplir a cabalidad con esos requisitos, seesmeran en exponer gran cantidad de argumentos, partiendo de que esmejor abundar en ellos, aunque no todos los que se expongan sean total-mente conducentes.

• Legales

La mayoría de los ordenamientos procesales, tanto a nivel federal comoestatal, establecen la obligación de incluir en las sentencias los anteceden-tes del caso a resolver (resultandos), los fundamentos y razonamientos

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que sustentan la decisión (considerandos) y, por último, los puntos con-cretos en los que se especifica la determinación tomada por el juez (reso-lutivos).

Asimismo, coinciden dichas legislaciones en exigir que las sentenciasdeben respetar los principios procesales de exhaustividad y congruencia,tanto interna como externa. Tales principios deben ser cuidadosamenterespetados por los juzgadores, pero sin incurrir en excesos que generenargumentaciones repetitivas o no atinentes al punto esencial que debe serresuelto.

Considero que toda sentencia debe ser exhaustiva y congruente conla litis planteada y con su propio contenido, pero también debemostener presente que no en pocas ocasiones los juzgadores, so pretexto decolmar tales principios que rigen a las sentencias, nos desviamos delpunto central de la discusión jurídica o utilizamos argumentos “a mayorabundamiento”, lo que, desde mi perspectiva, hace compleja la estruc-tura y el entendimiento de tal fallo, pues se recurre a la introducción, enel mismo, de una serie de información y razonamientos no esencialespara resolver.

Si nos referimos concretamente a las sentencias que se dictan en losjuicios de garantías, tenemos que la estructura y estudio de las mismasdependen de que se trate de un caso regido por el principio de estrictoderecho, o bien que sea un caso en el que procede suplir la deficiencia dela queja, según lo que indica el numeral 76 bis de la Ley de Amparo.

Cuando impera el estricto derecho, la parte considerativa de la sen-tencia, en teoría, debería ser muy concreta, en aras de dar respuesta sólo alos argumentos que se plantean en los conceptos de violación.

En cambio, cuando estamos ante la operancia de la suplencia de laqueja deficiente, la sentencia se hace más compleja en su parte argumen-tativa, ya que debe hacerse un análisis oficioso a fin de concluir si el actoreclamado es inconstitucional o no. En este punto, es conveniente meditarrespecto de aquellos criterios jurisprudenciales de nuestra Suprema Cortede Justicia, que establecen la obligación de hacer un estudio oficioso de laconstitucionalidad o no del acto reclamado, aun en el caso de que se conclu-ya con la negativa del amparo, ya que, en mi opinión, aunque en todos loscasos de suplencia debe realizarse ese estudio oficioso, sólo en aquellos enlos que se llegue a la convicción de que deba concederse el amparo, dicho

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estudio debe aparecer plasmado en el cuerpo de la sentencia, dado que delo contrario se favorece la complejidad en un fallo innecesariamente.

• Jurisprudenciales

Independientemente de todos aquellos criterios, ya sea del Máximo Tri-bunal o de tribunales colegiados, que interpretan alguno de los preceptosconstitucionales o legales que se refieren a los requisitos que deben conte-ner las sentencias, quiero hacer mención especial de una figura que origi-nalmente fue concebida vía jurisdiccional y que, en los amparos regidospor el principio de estricto derecho, se presenta con mucha frecuencia; merefiero a la inoperancia de los conceptos de violación.

En efecto, aunque las tesis jurisprudenciales que desde hace varias déca-das le han dado forma a la figura de la inoperancia no se refieren a un requisitode la sentencia de amparo, es importante mencionar que, en la actualidad, elmanejo de dicha inoperancia constantemente contribuye a que un fallo seacomplicado en sus consideraciones sin que exista razón para ello.

Lo anterior es así, porque es común ver sentencias en las que parajustificar la inoperancia de los conceptos de violación, se utilizan grancantidad de hojas y se recurre a infinidad de transcripciones o reproduc-ciones que repercuten necesariamente en el volumen de la resolución.Desde mi óptica, los casos en los que se detecte inoperancia de conceptosde violación deberían dar lugar a las sentencias más sencillas y breves.

La inoperancia debe advertirse de manera fehaciente e indudable parapoder invocarla en un asunto determinado, y como se trata de una figu-ra que, a fuerza de ser sinceros, es denegatoria de justicia, las causas que lageneran han sido establecidas de manera clara y precisa en muy variadasjurisprudencias y tesis aisladas; por tanto, debe ser, cuando se presenta,un factor que facilite el dictado de una sentencia simplificada y no darlugar a sentencias en las que hubiera sido menos complejo entrar al estu-dio del fondo del asunto.

• Consideraciones generales

En este apartado en el que se trata de analizar a las formalidades como unfactor que contribuye a la complejidad de las sentencias, es oportuno

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señalar que si queremos implementar la simplificación de la estructura delas sentencias de amparo, se tiene que tomar muy en cuenta que nuestrosistema judicial y procesal está basado en una tradición eminentementeescrita, llena de formalidades y de garantías establecidas a favor de losgobernados.

En lo personal, opino que las formalidades, entre otras cuestiones,son la respuesta que se ha dado a la desconfianza que tradicionalmente hamanifestado la sociedad respecto de los jueces en general, lo cual no debeextrañarnos si partimos de lo delicado de nuestras funciones y estamosconscientes de que nuestro trabajo, en la gran mayoría de los casos por nodecir que en todos, deja insatisfecha a la parte que no se le concede larazón.

En consecuencia, el entorno procesal, plagado de formalidades en elque se ubica a las sentencias de amparo, hace que el campo para la simpli-ficación que se pretende sea muy limitado.

No se puede pretender simplificar una sentencia a costa de contrave-nir alguno de los preceptos constitucionales o legales que las regulan encuanto a su forma y requisitos. Motivo por el que las propuestas de sim-plificación que se hagan, tendrán siempre como presupuesto el cumpli-miento estricto de las leyes aplicables. No es aceptable una sentenciasimplificada pero ilegal.

Con anterioridad ya se hizo referencia a la necesidad de simplificar nosólo las sentencias, sino todos los procedimientos judiciales en general, afin de hacerlos más ágiles, transparentes y accesibles a los justiciables. Alrespecto, desde hace algún tiempo se han formulado numerosas propues-tas en el marco de la convocatoria realizada por la Suprema Corte deJusticia de la Nación respecto de una reforma integral y coherente al siste-ma de impartición de justicia en nuestro país, en las que se hace especialénfasis en la necesidad de implementar la oralidad en nuestros procesosjudiciales.

Desde luego que la oralidad, en mi opinión, coadyuvaría a la simpli-ficación en general, pero para poder adoptarla íntegramente, sería necesa-rio reformar nuestra Constitución y leyes secundarias respectivas, a fin demodificar la tradición escrita que impera actualmente, así como el con-junto de garantías individuales o derechos fundamentales que se basan enel respeto a las formalidades antes referidas.

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c) Preparación de los secretarios proyectistas y procesos de integraciónde los equipos de trabajo

El factor primordial que determina la inclusión en las sentencias de grancantidad de información que no resulta indispensable para emitir la deci-sión judicial es, desde mi óptica, la desconfianza en los secretariosproyectistas propios y ajenos, en el caso de los órganos colegiados.

Para nadie es desconocida la carga de trabajo que tienen que enfrentaren la actualidad los tribunales y juzgados de amparo. La demanda delservicio público de administración de justicia por parte de la sociedadcrece día con día, lo que provoca que el número de asuntos que deben sertramitados y resueltos tenga un constante incremento.

Por otra parte, el Consejo de la Judicatura Federal, en cumplimientoa las funciones que la Carta Magna le asigna, entre otras, en materia decarrera judicial, vigilancia y disciplina, cotidianamente establece controlesy medios para lograr que, a través de elevar la eficiencia en la labor quedesempeñamos los juzgadores federales, se dé una respuesta adecuada alas legítimas exigencias del núcleo social.

Bajo tales condiciones, los titulares no podemos permanecer ajenos alos requerimientos que se nos hacen en materia de estadística judicial,dado que la eficiencia de nuestro trabajo también tiene que ser medidacon parámetros objetivos y comprobables.

Los anteriores aspectos aunados al crecimiento que ha experimentadoel Poder Judicial de la Federación, han ocasionado que muchos de noso-tros hayamos tenido acceso al cargo de secretario, ya sea de juzgado o detribunal, sin haber transcurrido el tiempo ideal para obtener la experien-cia o la madurez adecuadas para enfrentar tan delicada responsabilidad.

Igualmente, los factores antes precisados han generado que buenacantidad de los titulares no dispongan del tiempo suficiente para dedicar-lo a la preparación de sus secretarios. El Instituto de la Judicatura Federaljuega un papel fundamental en la formación y preparación de los secreta-rios, mediante la impartición de distintos cursos, entre los que destacauna especialidad prevista para ese efecto, en la cual los alumnos asisten detiempo completo a recibir la instrucción correspondiente, durante un pe-riodo aproximado de seis meses, con una comisión laboral que hace lasveces de beca y teniendo como maestros, fundamentalmente, a jueces y

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magistrados federales, lo que garantiza el énfasis práctico en los conoci-mientos que se transmiten.

No obstante, se presenta el problema consistente en que, por razonesobvias de limitación en el cupo, sólo unas cuantas personas tienen accesoa ese tipo de cursos.

También el instituto en mención es el órgano facultado para practicarel examen de aptitud que es indispensable acreditar para ocupar el cargode secretario; sin embargo, a pesar de lo valioso que, para los titulares,resultan esas funciones que realiza de manera eficaz el aludido instituto,pues contamos con una auténtica certificación de la capacidad de los exa-minados, ello no puede sustituir al conocimiento personal de los candida-tos por parte de quien les va a nombrar.

Así, tomando en cuenta que debido a la carga y al ritmo de trabajoque se ha impuesto en los tribunales federales, los titulares no contamoscon el tiempo suficiente para preparar y, a veces, hasta para conocerdebidamente a nuestros secretarios, se genera una desconfianza naturalhacia su trabajo, que contribuye en gran medida a la complejidad de lassentencias que se emiten, habida cuenta que se prefiere que los pro-yectistas incluyan en las resoluciones mucha información no esencialcomo transcripciones o reproducciones inconducentes, abundancia deargumentos aunque sean repetitivos y gran cantidad de jurisprudenciaso tesis aunque no se encuentren relacionadas directamente con el tema aresolver.

Ante la necesidad de contar con toda la información del expediente enel proyecto de sentencia que revisamos, recargamos innecesariamente losfallos con gran cantidad de información no indispensable.

Uno de los instrumentos más útiles para simplificar las sentencias deamparo es el uso de síntesis en lugar de transcripciones. Pero si no existe laconfianza absoluta en el trabajo del secretario proyectista, el recurrir a talessíntesis implica un doble trabajo para el revisor, toda vez que tendrá quecorroborar, además, que la síntesis es fiel a las constancias originales.

d) Responsabilidad de los titulares

Otro factor que influye de manera muy importante para que la estructurade las sentencias de amparo se haya venido haciendo cada vez más compleja

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es el relativo a la grave y delicada responsabilidad que tenemos los juz-gadores federales.

La trascendencia de la función judicial en la sociedad y en la estabili-dad de las instituciones públicas, resulta evidente si se toma en cuentaque el juicio de amparo, como medio de control de la constitucionalidadde los actos de autoridades, constituye el valladar más alto contra el auto-ritarismo y la arbitrariedad, pero más aún, representa la posibilidad demantener la paz social mediante el respeto del Estado de Derecho.

Todos los que tenemos el privilegio de intervenir de una u otra formaen la administración de justicia, debemos estar conscientes de la singularfunción que tenemos encomendada; la falta de cuidado en nuestro traba-jo implica traicionar a la confianza que se deposita en nosotros. Además,no debemos olvidar que con nuestra labor cotidiana siempre hay que to-mar decisiones dando la razón a alguna de las partes, lo que genera que entodos los casos la parte perdidosa quede insatisfecha y resentida.

En ese orden de ideas, es indiscutible que el Poder Judicial de laFederación debe ganarse día con día la confianza de la ciudadanía, a fin demantener la legitimación que debe tener todo juez para poder cumplircon su misión adecuadamente.

Por otra parte, no debemos omitir que los jueces tenemos la necesi-dad de justificar jurídicamente nuestros fallos ante las partes que inter-vienen en el juicio, y ante la sociedad en general, a fin de dejar constanciade que se está respondiendo adecuadamente a la función que nos esasignada, sobre todo en el marco de los regímenes democráticos actua-les en los que es menester rendir cuentas claras de nuestro desempeñocomo funcionarios públicos. También relacionado con este punto en-contramos que siempre está latente la posibilidad de que la parte a laque no se le concede la razón promueva algún procedimiento de respon-sabilidad para el funcionario.

Lo antes expuesto determina, a mi juicio, que los juzgadores actue-mos siempre con exceso de cuidado y precaución a fin de estar a la alturade la responsabilidad que nos ha sido conferida y, por lo mismo, a veces ennuestras sentencias incurrimos en el exceso de argumentos o en repeticio-nes y transcripciones innecesarias al exponer los razonamientos que re-suelven la controversia sometida a nuestro conocimiento, lo que desemboca,sin lugar a dudas en la complejidad de nuestros fallos.

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Estimo pertinente referirme en este apartado a la problemática quepuede presentarse concretamente en los órganos colegiados.

Debe partirse de la base de que cuando un órgano jurisdiccional secompone por varias personas, todas ellas asumen su función con la mismaresponsabilidad, ética profesional y dedicación, pero, a pesar de ello, losintegrantes de esos órganos no pueden actuar despreocupadamente, por lasimple razón de que la responsabilidad es compartida entre todos y si sellega a cometer algún error o descuido, las consecuencias negativas delmismo serán para todos, con independencia de quien la haya cometido enlo personal.

Podemos decir entonces que en los órganos colegiados existe una res-ponsabilidad conjunta y solidaria en la emisión de las sentencias, de for-ma tal que si alguno de los secretarios proyectistas, ya sea de la propiaponencia o adscritos a alguno de los demás integrantes del tribunal, incu-rren en descuido o negligencia al momento de presentar el proyecto deresolución, y esta deficiencia no es advertida por ninguno de los titulares,tal circunstancia provocará que se actualice alguna causa de responsabili-dad oficial para todos.

A fin de evitar al máximo la posibilidad de que se presente un eventode esa naturaleza, es primordial para los miembros del tribunal contar coninformación confiable y fidedigna en el proyecto de sentencia que se so-mete a su consideración, recurriendo en la mayoría de los casos a trans-cripciones o reproducciones de casi la totalidad de las constancias procesalescon el consecuente incremento en el volumen y complejidad del fallo.

Como se apuntará más adelante, considero que uno de los instru-mentos más valiosos para lograr la simplificación de las sentencias de am-paro, es la posibilidad de sustituir las transcripciones con las que se trabajaactualmente por síntesis de las constancias que resulten indispensablespara decidir la cuestión planteada. Recurso que no es novedoso, ya que sehan utilizado las síntesis desde tiempo inmemorial en el contenido de lassentencias; sin embargo, al paso del tiempo y aprovechando los avan-ces tecnológicos con los que se cuenta, se han visto desplazadas por las trans-cripciones o reproducciones vía escáner.

El principal obstáculo que representa el uso de las síntesis de cons-tancias es el relativo a que, dada la alta responsabilidad que enfrentamoscomo juzgadores, generalmente desconfiamos de aquéllas o, en su caso,

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tenemos que realizar un esfuerzo adicional a fin de verificar que dichassíntesis abarcan realmente todos los aspectos planteados en los documen-tos originales. Si a esto agregamos lo que ya se mencionó respecto a que,debido a la carga de trabajo y al ritmo intenso en que debe realizarse, lostitulares tenemos cada vez menos tiempo para dedicarlo a la preparaciónde nuestros secretarios, llegamos al estado de cosas que impera en la ac-tualidad, a saber: complejidad en las sentencias de amparo.

La meta a alcanzar en materia de simplificación de los fallos, desdemi perspectiva, es poder tener absoluta confianza en las síntesis de lossecretarios, confianza que debe ser consecuencia de una debida prepara-ción y capacitación de éstos.

Me parece que si se avanza en la simplificación de mérito, produ-ciendo sentencias de fácil entendimiento para los justiciables, sus abo-gados y el público en general, así como de ágil revisión por parte de losjuzgadores, se podría lograr mayor eficiencia en la administración de justi-cia, pues con la reducción en el tamaño y la información contenida en laresolución, se llegaría con menos dilación a la decisión judicial correspon-diente y no se desviaría la atención de los jueces en aspectos que finalmen-te no trascenderían a dicha decisión.

IV. PRESUPUESTOS FUNDAMENTALES PARA LA SIMPLIFICACIÓN

A manera de conclusión de lo expuesto hasta este punto, se puede afirmarque la búsqueda de la simplificación en la estructura de las sentencias deamparo, es muy conveniente, dado que contribuiría a lograr un serviciode administración de justicia más eficaz. Por tanto, las bases sobre las que, enmi opinión, debe descansar dicha simplificación podrían ser las siguientes:

1) Debemos cambiar o romper los paradigmas que hasta ahora handeterminado la forma en que se estructuran las sentencias. Para ello es-timo que debe omitirse el uso de formatos, “machotes” y fórmulas tra-dicionalmente aceptadas, ya que, aunque han demostrado su eficaciadurante mucho tiempo, debemos buscar nuevos derroteros para la elabo-ración de los fallos judiciales en materia de amparo.

2) Cualquier intento de simplificación debe ser muy cuidadoso derespetar la normatividad, tanto constitucional como legal, que regula laelaboración de las sentencias.

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3) Los titulares debemos darnos el tiempo suficiente para dedicarlo ala preparación de los secretarios proyectistas actuales y de los prospectosque pudieran en un futuro llegar a ocupar ese cargo. Lo anterior con elobjeto de que la información que proporcionen en sus proyectos seaconfiable y fiel a las constancias de autos.

4) La totalidad de los juzgadores federales debemos renovar diaria-mente nuestro compromiso con la sociedad y con nuestra institución,asumiendo plenamente la responsabilidad que implica el desempeño denuestro cargo.

5) La simplificación de las sentencias no necesariamente equivale a lasimplificación de todo el trabajo que debe realizarse para su emisión. Nues-tra función debe seguirse desarrollando a plenitud, con total dedicación, loque se pretende con la presente propuesta es simplificar el documento don-de se plasma nuestra decisión. Sin duda, habrá ocasiones en que la elabora-ción de una sentencia simplificada implique mayor trabajo tanto para lossecretarios como para los titulares, pues debe hacerse un esfuerzo especialpara depurar la información que se plasmará en el fallo, así como para serconcretos y precisos en la respuesta a los argumentos que se nos plantean.

6) Debe, como siempre, mantenerse un equilibrio adecuado entre lacantidad y la calidad en nuestro trabajo. Simplificar una sentencia nopuede constituir una excusa para emitir resoluciones de baja calidad jurí-dica o incompletas en su fundamentación y motivación.

V. MARCO LEGAL DE LOS REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

Artículo 77 de la Ley de Amparo:

Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deberán contener:I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apre-

ciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el

juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidaddel acto reclamado;

III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándoseen ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea,conceda o niegue el amparo.

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Código Federal de Procedimientos Civiles:

Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley,las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lu-gar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la deter-minación judicial, y se firmarán por el juez, magistrados o ministros quelas pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.

Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitoscomunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestio-nes planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideracionesjurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, enellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminaránresolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración deltribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, si en la prácticaatendiéramos con exactitud a los lineamientos que marca el numeral 77de la Ley de Amparo, ya tendríamos mucho terreno ganado en materia desimplificación, dado que no exige hacer referencia a la totalidad de losantecedentes de los actos reclamados, ni ordena que deba hacerse trans-cripción alguna en el fallo.

Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles, no obs-tante que su aplicación en la materia que nos ocupa es cuestionable, yaque sí existe precepto expreso en la Ley de Amparo al respecto, tambiéntiene implícito el concepto de la simplificación en su texto, pues hacereferencia a conceptos como “la mayor brevedad” y “relación sucinta”.

VI. CONSIDERACIÓN PREVIA A LA ELABORACIÓN DE PROPUESTASCONCRETAS PARA LA SIMPLIFICACIÓN

Para poder establecer cuál es la mejor opción a fin de simplificar la estruc-tura de las sentencias de amparo debe determinarse en cuál de las hipóte-sis siguientes nos debemos ubicar:

Hipótesis A. Los jueces y magistrados federales, al resolver los juiciosde amparo, en todos los casos deben realizar de manera personal el estudiode las constancias que integran el expediente original y sus anexos.

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Hipótesis B. Los juzgadores de amparo deben contar con toda lainformación necesaria para resolver en el proyecto de sentencia (transcrip-ciones o escáner) de modo tal que sólo en casos que así lo ameriten ten-drán la necesidad de consultar el expediente original.

Hipótesis A

En el caso de que el juez o magistrado revise de manera personal en todoslos casos el expediente original, la simplificación de la sentencia puede seral máximo, a través de:

Señalar el tribunal que la dicta, la fecha y el lugar de emisión.Eliminar todo tipo de transcripciones.Elaborar una relación suscinta (síntesis) de las cuestiones planteadas y

de las pruebas rendidas, haciendo referencia tal vez sólo a la parte delexpediente en que se encuentren.

Determinar con claridad cuál es el acto reclamado y la valoración delas pruebas relativas a su existencia o inexistencia.

Expresar con la mayor brevedad los fundamentos legales que susten-tan el estudio, resolviendo con toda precisión los puntos sujetos a la deci-sión del tribunal (redacción y líneas de argumentación adecuadas yconcretas).

Precisar en los puntos resolutivos el acto o los actos reclamados res-pecto de los cuales se sobresea, se niegue o se conceda el amparo.

En esta hipótesis, como el juzgador en todos los casos realiza el estu-dio de forma personal en el expediente original, no se corre el riesgo de quela decisión se tome con base en una síntesis errónea, incompleta o no apega-da a la realidad de los autos; por tanto, la síntesis sólo forma parte de laestructura de la sentencia a fin de dar cumplimiento a los requisitos forma-les legales y como apoyo para realizar el estudio lógico-jurídico de la parteconsiderativa.

Todo lo anterior, partiendo del supuesto de que las partes conocen elexpediente y, por tal motivo, podrán comprender a cabalidad el conteni-do y alcance de la sentencia, sin necesidad de que contenga transcripcio-nes de las actuaciones, ni información ajena a lo estrictamente indispensablepara resolver en el juicio cumpliendo con los requisitos legales.

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Hipótesis B

En caso de que el juzgador, en la mayoría de los casos, deba tomar sudecisión con base en la información que se le proporciona en el pro-yecto de sentencia, sin necesidad de recurrir en cada asunto al expedienteoriginal, el margen de la simplificación se reduce sensiblemente, toda vezque la estructura de la sentencia deberá sustentarse en lo siguiente:

Señalar el tribunal que la dicta, la fecha y el lugar de emisión.Necesidad de transcribir o reproducir por otros medios (escáner) to-

das las constancias que se estimen indispensables para resolver sin que seamenester recurrir al expediente original.

Transcribir o reproducir las constancias del expediente que se refie-ran a la integración de la litis en el expediente de origen, así como de laresolución reclamada, los conceptos de violación, y de aquellas diligenciasde prueba que sean trascendentes para contestar los conceptos de violación.

Determinar con claridad cuál es el acto reclamado y la valoración delas pruebas relativas a su existencia o inexistencia.

Expresar con la mayor brevedad los fundamentos legales que sustentanel estudio, resolviendo con toda precisión los puntos sujetos a la decisión deltribunal (redacción y líneas de argumentación adecuadas y concretas). Eneste punto es donde podría privilegiarse la simplificación evitando trans-cripciones o reproducciones repetitivas en el punto de estudio, pues si ya seincluyó en la sentencia una transcripción de todas las constancias necesariaspara resolver, habría que evitar reiterar las mismas para contestar lo que seplantea en los conceptos de violación o agravios.

Precisar en los puntos resolutivos el acto o los actos reclamados res-pecto de los cuales se sobresea, se niegue o se conceda el amparo.

En esta denominada hipótesis B, como el juzgador requiere que todala información necesaria para resolver se encuentre contenida en el pro-yecto de sentencia, la única opción viable para poder hablar de una realsimplificación, es eliminar las transcripciones o reproducciones mediantela elaboración de síntesis, tanto para los antecedentes del caso como para lasentencia reclamada y los conceptos de violación.

No obstante, el uso de síntesis en la hipótesis que nos ocupa sí impli-ca cierto riesgo, porque el juzgador tomaría su decisión basándose exclu-sivamente en dichas síntesis.

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En este tema, a fin de hacer frente a la problemática de la desconfian-za respecto de la síntesis que realizan los proyectistas, habría que meditarsobre la conveniencia de deslindar la responsabilidad de estos últimos encuanto a la realización de su trabajo, de la que corresponde a los titularesque resolverían solamente con base en la información que les es propor-cionada en el proyecto.

Una buena síntesis tiene como premisa la confianza en los compañe-ros y en los proyectistas, confianza que, se reitera, debe surgir de unaesmerada preparación y capacitación, un estudio minucioso del asunto yla certeza de la responsabilidad y el compromiso para el desarrollo ade-cuado de la función que cada uno tiene encomendada.

Una síntesis confiable en esta hipótesis B es lo que constituye el vín-culo ideal entre la simplificación de la estructura de la sentencia y la sim-plificación del trabajo jurisdiccional del titular, toda vez que ante unasíntesis que inspira desconfianza el trabajo se duplica, porque la primeralabor que tiene que realizar el juez o magistrado es verificar que tal sínte-sis es apegada a las constancias de autos. Es decir, aunque pudiera simpli-ficarse la sentencia, el trabajo del juzgador se complica.

Posible solución intermedia para ambas hipótesis

Para tratar de simplificar el trabajo de los juzgadores (información com-pleta para resolver, sin atenerse exclusivamente a las síntesis) y, a la vez,obtener una simplificación en la estructura de las sentencias de amparo(eliminar transcripciones y reproducciones del contenido de las senten-cias) se podría establecer un método según el cual, las transcripciones oreproducciones que normalmente se hacen en las sentencias de la hipóte-sis B (antecedentes, acto reclamado y conceptos de violación), se eliminende éstas, pero se entreguen por separado a los titulares junto con el pro-yecto de sentencia.

De esta manera, las sentencias solamente contendrían una breve sín-tesis o reseña suscinta de esos aspectos, para dar cumplimiento a los requi-sitos legales ya señalados.

Este sistema debe ser complementado con una depurada redacción yuna adecuada y concreta argumentación a fin de lograr el objetivo último:la simplificación.

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En relación con las reproducciones de las constancias necesarias, debedestacarse la gran ventaja que representa el escáner para ese efecto.

Las transcripciones deben verse como un recurso que evita la consultadirecta del expediente original. En las últimas décadas hemos experimen-tado los grandes beneficios que representan los avances tecnológicos, con-cretamente en el área de informática, pues el uso de las computadoras harevolucionado la manera de trabajar de los tribunales federales, haciéndo-la más ágil y eficiente.

Uno de esos avances tecnológicos lo constituye sin duda el escáner,que básicamente consiste en un aparato mediante el cual es posibledigitalizar un documento cualquiera, es decir, obtener una reproduccióndel documento original y guardarlo en un archivo de la computadora,para poder ser utilizado cuando se necesite.

Mediante el uso del escáner es posible prescindir de las transcripcio-nes y, en su lugar, usar reproducciones del documento original, esto re-presenta grandes ventajas, pues se evita la labor de revisar las transcripcionespara cerciorarse de que sean fieles a los originales, y se tiene a la vista unafotografía del original, como si se estuviera consultando el expediente demanera directa.

Además, el trabajo de los oficiales judiciales se hace más rápido yefectivo, ya que una transcripción toma mucho más tiempo que el “escanear”el documento; el trabajo del secretario se agiliza, porque no tiene querevisar que las transcripciones sean correctas y el trabajo del juzgador des-cansa en la confianza de que las reproducciones que tiene a la vista sonliteralmente fotografías de los originales, lo que las hace totalmente fide-dignas.

En resumen, es muy recomendable el uso del escáner porque seoptimizan los recursos humanos y materiales, se ahorra tiempo tanto en laelaboración del documento, como en su revisión y existe absoluta con-fianza en la reproducción.

VII. PROPUESTAS CONCRETAS DE SIMPLIFICACIÓN APLICABLESEN CUALQUIER HIPÓTESIS

Cambiar el método utilizado actualmente para la elaboración de las sen-tencias. Primero deberá hacerse el estudio del asunto y dependiendo del

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sentido del fallo deberán elaborarse los antecedentes, pues, por ejemplo,en los casos de inoperancia manifiesta de los conceptos de violación ocuando se declara fundada una violación de carácter procesal, es innecesa-rio hacer referencia a detalle de tales antecedentes.

Al momento de dar contestación a los conceptos de violación debeevitarse reiterar transcripción, reproducción o síntesis de los mismos o delos antecedentes del caso (cuadro procesal), a menos que resulte estricta-mente necesario.

Realizar un estudio conjunto de aquellos argumentos que tengan ín-tima vinculación, para evitar repeticiones.

Citar las tesis aisladas o de jurisprudencia que sean aplicables al caso,evitando transcribir varias cuyo contenido sea esencialmente igual. Reali-zar la búsqueda y cita de los criterios jurisprudenciales en orden exclu-yente de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, es decir, debemosempezar en la jurisprudencia obligatoria del Pleno de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, de las Salas de la misma y, finalmente, de losTribunales Colegiados de Circuito y, posteriormente, debemos seguir conlas tesis aisladas en el mismo orden jerárquico. Por otra parte, la localiza-ción de jurisprudencia o tesis debe iniciarse en la novena época hacia atrás.

Cuando exista jurisprudencia aplicable al caso, no reiterar los argumen-tos que sustentan la misma como propios del estudio correspondiente.

Cuando exista inoperancia por repetición de los agravios hechos valerante la responsable, evitar transcribirlos o reproducirlos en el estudio, siendosuficiente hacer referencia a las fojas en que obran en el expediente de origen.

Eliminar los argumentos “a mayor abundamiento” o “suponiendo sinconceder”.

Utilizar pies de página para referencias doctrinales, legales o jurispru-denciales que no sean esenciales para dar contestación a los conceptos deviolación. En los casos en que proceda suplir la deficiencia de la queja,invocar sólo aquellos argumentos que conduzcan a la concesión del ampa-ro, sin hacer un análisis oficioso integral del asunto. En otras palabras, nosuplir deficiencia de la queja para negar el amparo.

Evitar abundantes referencias doctrinales y jurisprudenciales sobreconceptos jurídicos generalmente conocidos, tales como: interés jurídico,legitimación, improcedencia del amparo, fundamentación y motivación,entre otras.

Ética judicial

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La justicia del juez: juzgar bien

Jorge Adame Goddard*

SUMARIO: I. Introducción. II. El juicio de uno mismo. III. La fun-ción social del juez. IV. Las condiciones mínimas para el juicio justo.V. El hábito de juzgar rectamente. VI. Los defectos que impiden eljuicio recto. VII. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

La responsabilidad principal de un juez es juzgar bien, por lo que toda laética judicial, en lo que tiene de ética específica o particular, se orientaa la práctica de la conducta necesaria y conveniente para que el juezcumpla esa delicada misión de juzgar rectamente.

Cuando el juez cumple su tarea, juzga una conducta ajena, pero sujuicio es, en su naturaleza y método, semejante al juicio que cada perso-na hace de su propia conducta, por lo que parece conveniente iniciaresta reflexión considerando el juicio que cada quien hace de sí mismo,para luego presentar cuáles son los hábitos intelectuales que disponen aljuez a juzgar bien.

Las reflexiones aquí expuestas provienen principalmente de estas fuen-tes: d’Ors, Álvaro, Nueva introducción al estudio del derecho (Civitas, Ma-drid, 1999); Pieper, Joseph, Über die Klugheit trad. por Manuel Garrido

* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

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(“La prudencia”) en Las virtudes fundamentales (Rialp, Madrid, 1976);Ramírez, Santiago M., La prudencia (Palabra, Madrid, 1979); Tomás deAquino, Suma de Teología (trad. BAC, Madrid, 1995) II, 2 especialmen-te el tratado de la prudencia (cuestiones 47-56) y cuestión 60: el juicio.

II. EL JUICIO DE UNO MISMO

La persona se gobierna a sí misma. Es una verdad fundamental, de la quedepende toda la ciencia ética y la ciencia jurídica.

Si la persona no fuera dueña de sí misma, si no fuera ella quien elige ydecide sus acciones y las ejecutara libremente, no tendría por qué respondero dar cuentas a otros de sus acciones. No sería responsable y no existirían lasciencias que se ocupan de definir la conducta personal exigible.

Decir que la persona se gobierna a sí significa que ella elige libremen-te los fines de su vida y que decide las acciones que sirven como mediospara alcanzar esos fines.

Hay fines que son connaturales a la persona, pues corresponden a loque es su bien o perfeccionamiento, como son la salud, la ciencia, la amis-tad o la justicia. Son fines a los cuales la persona está naturalmente incli-nada, pero tiene la posibilidad de rechazarlos y de vivir procurando otrosfines como las riquezas, el honor o el poder.

Las acciones que la persona decide y ejecuta dependen de los finesque ha elegido. Son ellos los que dan sentido y dirección a la multitud deacciones que cada persona ejecuta durante su vida.

El problema fundamental que se plantea a la persona libre es el deelegir los fines correctos para su vida. La elección es originalmente unjuicio por el que, después de un análisis, la persona afirma que un de-terminado bien es el mejor entre varios posibles; después del juicio,viene el acto de la voluntad de adherirse a ese bien conocido racional-mente como superior. La inteligencia es la guía que conduce a la elec-ción de lo mejor, y de ahí el aforismo ético de que la persona ha de vivirgobernada por su razón.

Habiendo sido resuelto el problema de elección de los fines superio-res, se presenta el problema, cotidianamente y muchas veces al día, dedefinir cuáles son las acciones que deben practicarse en consonancia con

JORGE ADAME GODDARD 117

dichos fines, es decir el problema de la toma de decisiones o de quéhacer en situaciones concretas. Aquí entra nuevamente el juicio, ya node los fines, sino de los medios. La decisión es inicialmente un juiciopor el que la inteligencia afirma que una determinada acción (o medio)es la más adecuada para alcanzar cierto fin. Al juicio sigue el acto de lavoluntad de adhesión a dicha acción y, ordinariamente, la puesta en prác-tica de la acción correspondiente.

Resulta así que para la persona vivir es elegir y decidir, lo que significajuzgar acerca de los fines y los medios y querer lo que la inteligenciapresente como mejor. Estos juicios, como todos los juicios humanos, pue-den ser acertados o equivocados, según afirmen o no lo que objetiva-mente es mejor para la persona y lo que objetivamente es más adecuado alos fines. Por ello, la capacidad de juzgar atinadamente en lo relativo a lasacciones personales es un factor decisivo para la vida personal y un factorclave para su educación.

La vida comunitaria, que no es más que la vida coordinada de mu-chas personas, se ordena también hacia los fines cuya consecución im-plica el perfeccionamiento de las personas y de la vida en común. Estavida es a la vez un medio y un fin. Medio en tanto que la vida en comúngenera los bienes (materiales y espirituales) necesarios para el perfeccio-namiento de cada persona. Fin, puesto que cada persona contribuye consus bienes y trabajo al perfeccionamiento y desarrollo de otras personasy de la comunidad en su conjunto. Por su propia naturaleza, la vida encomún es obra de todas las personas y se da para beneficio de todas. Poreso tiene también como un principio natural ordenador el de la justicia,el dar a cada quien lo suyo, de modo que cada persona dé a la comuni-dad lo que debe darle y reciba de ella lo que ésta le debe, y que entre laspersonas se mantenga el respeto mutuo y el cumplimiento de lo queentre ellas se deban.

La determinación de lo que es suyo, de cada persona o de la comuni-dad, y que a la vez es lo debido por otra persona o la comunidad, estambién materia de juicio. Dando por sentado que la justicia es un finnatural de la vida social, el juicio de lo que es debido se refiere, no al juiciosobre los fines, sino al de las acciones o medios conducentes al fin, en estecaso a la justicia.

118 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

La conducta personal debida a otros (a otras personas o a la comuni-dad en conjunto) viene establecida, en términos generales, por lo pres-crito en la propia naturaleza humana, en las leyes y demás ordenamientospúblicos y los convenios privados. Cuando se quiere determinar la con-ducta que en concreto debe una persona a otra o a la comunidad, o laconducta que la comunidad debe a una persona, se acude a esas fuentes,y a partir de lo que prescriben se determina en el caso concreto qué eslo debido.

III. LA FUNCIÓN SOCIAL DEL JUEZ

Cuando se da un conflicto entre dos personas, o entre la comunidad y unapersona, a causa de que alguna de ellas no cumplió lo debido en opiniónde la otra, se hace necesaria la intervención de un tercero que juzgueobjetivamente qué es lo debido en ese caso, si ha habido o no incumpli-miento y, en caso de que lo hubiera, ordene la práctica de una conductaque restablezca la justicia entre las partes. Esta es la misión de los jueces;la difícil, delicada y muy importante labor de los jueces.

La actividad de los jueces es baluarte de la paz social. Sin ellos, losconflictos degeneran en discordias, luchas, venganzas. Pero las sentenciasde los jueces no resuelven los conflictos, a no ser que sean cumplidas, y meatrevo a decir, voluntariamente cumplidas, porque resulta insensato espe-rar que todas las sentencias, o una buena cantidad de ellas, tengan que serejecutadas con el apoyo de la fuerza pública.

Por medio de la sentencia que condena a una de las partes a realizardeterminada conducta, el juez define cómo se ha de restablecer la justiciaen esa relación, pero corresponde a la persona misma del obligado practi-car la conducta debida, y para hacerlo habrá de juzgar internamente si lodefinido por el juez es realmente justo y, si lo acepta, estará dispuesta acumplirlo, en caso contrario procurará no hacerlo.

Los jueces deben a la comunidad no solamente sentencias, sino sen-tencias justas y convincentes, que sean por lo general respetadas y acata-das. Por eso, en esta comunicación me propongo reflexionar sobre lasvirtudes que deben poseer y desarrollar los jueces para hacer esta delicadalabor de definir objetivamente lo justo debido y, en su caso, ordenar losmedios para reparar la injusticia. En eso consiste la justicia del juez.

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IV. LAS CONDICIONES MÍNIMAS PARA EL JUICIO JUSTO

Tradicionalmente se han definido tres condiciones para el juicio justo. Laprimera es que el mismo juez quiera hacer justicia. La segunda, que eljuicio sea resultado de un razonamiento objetivo, y la tercera, que seapronunciado por juez competente. Por ahora no interesa profundizar enesta tercera condición, sino en las dos primeras.

Que el juez quiera hacer justicia es una condición indispensable. Sitiene la voluntad de hacer justicia, es porque quiere determinar lo justoatendiendo a los principios y reglas jurídicas y no a sus intereses o pre-ferencias personales. Lo que más suele afectar esta voluntad es el interéspor las riquezas o el poder y el miedo por las amenazas a su seguridad yla de su familia. Ya lo decía Aristóteles cuando afirmaba que “lo deleita-ble y lo triste pervierten el juicio”. La organización judicial debe con-tar con estructuras y mecanismos que faciliten y promuevan que eljuez mantenga esa voluntad constante y perpetua de dar a cada quienlo suyo.

El compromiso del juez por la justicia no puede ser parcial. No puedequererla para unos y para otros no. Tampoco puede quererla para otros yno procurarla para sí. Por eso, el juez debe caracterizarse, en su vida per-sonal, en todos los aspectos (familiar, profesional, social, político) por seralguien que se esfuerza por ser justo, por practicar lo objetivamente debi-do. Difícilmente podrá un juez definir lo que es justo entre otros si nopractica él la justicia en sus relaciones con los demás. Esto lo dice el refránpopular al afirmar que “el buen juez por su casa empieza”.

La voluntad propia del juez de impartir justicia se concreta principal-mente en juzgar rectamente. La mejor obra que puede dar un juez, lo quese espera de él, es que su juicio sea objetivo, imparcial, que defina lo justoposible en cada caso concreto. Cuando la voluntad del juez está vicia-da porque quiere favorecer a una de las partes, su juicio queda igualmenteviciado. Su sentencia no es justicia, sino violencia, más cruel que la violen-cia privada, pues tiene la apariencia de ser legítima.

Pero no se trata aquí de profundizar en esa condición del juicio justo.La voluntad de ser justos la doy por supuesta en todos los jueces. De loque se trata es de analizar los hábitos mentales que el juez requiere tenery cultivar para juzgar rectamente.

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V. EL HÁBITO DE JUZGAR RECTAMENTE

La necesidad de elegir y decidir requiere que la persona tenga el hábitoo capacidad aprendida de juzgar acerca de la conducta adecuada para supropio perfeccionamiento y el de la comunidad en que vive. Ese hábi-to o virtud intelectual se llama tradicionalmente prudencia, y es el faroque dirige la vida personal. El hombre prudente es quien se gobiernaadecuadamente.

Además de la prudencia personal, hay la prudencia propia del gober-nante que dispone de lo conveniente para el bien común, y la propia deljuez que discierne lo justo en situaciones concretas, que es la prudencia delo justo o jurisprudencia.

El hábito intelectual, o prudencia, de juzgar acerca de la conductahumana en relación con el perfeccionamiento de la persona y de la comu-nidad, procede a través de tres operaciones: deliberación, juicio y deci-sión. Son las mismas operaciones que requiere la prudencia de lo justo.

Las primeras dos, deliberación y juicio, son actos de la inteligenciaespeculativa a la que corresponde establecer lo que las cosas son. En elhábito de la jurisprudencia, se trata de establecer si en un determinadocaso concreto hay algo que sea jurídicamente debido (es decir, judicial-mente exigible) por una de las partes a la otra.

La tercera operación, la decisión, es otro juicio por el que, a partirde la afirmación de que existe algo jurídicamente debido, se determi-na el medio más adecuado para hacerlo cumplir, es decir, para reparar lainjusticia.

Para cada una de estas operaciones, existen hábitos mentales espe-cíficos para llevarlas a cabo rectamente o, como se dice ahora, efi-cientemente.

a) El juicio sobre lo debido

Para llegar a determinar si en un caso concreto hay algo debido por una delas partes, y en esto radica principalmente la capacidad de juzgar acer-tadamente, se requiere, en primer lugar, una operación de análisis o deli-beración en dos direcciones.

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Por una parte, se analizan los hechos del caso con el objeto de distinguirlos que son relevantes de los que carecen de importancia para determi-nar si existe o no algo debido.

Por otra, se analizan las posibles reglas aplicables al caso, con el objeto deelegir regla o conjunto de reglas (institución) que se ajusta a los hechos delcaso. La regla aplicable es aquella que se ajusta a los hechos del caso.

Una vez seleccionados los hechos y la regla aplicable, se procede ajuzgar si respecto de tales hechos y a la luz de dicha regla, existe o noalgo debido.

Para hacer correctamente este juicio acerca de lo debido, se requiere:i) la definición de la cuestión a decidir, desde la perspectiva de la reglaaplicable y en atención a los hechos del caso, por ejemplo: ¿ha habidoincumplimiento de la obligación de entregar mercancías de la calidad con-venida?, o ¿es propietario del fundo por usucapión o prescripción adquisi-tiva?, o ¿ha habido incumplimiento de los términos de una concesión?, o¿hay delito de fraude genérico?, etc.; ii) la respuesta que se da a esa cues-tión, que consiste simplemente en una afirmación o negación a la cuestiónplanteada, como éstas: sí hay o no hay incumplimiento contractual, síadquirió o no adquirió por usucapión, etc., y iii) los argumentos parademostrar la veracidad de la afirmación, que son, en primer lugar, la enun-ciación de los hechos conocidos que hacen ver (por inducción) que la reglaelegida es la aplicable; luego la enunciación general de la regla aplicable, yla enunciación de los hechos conocidos a los que se aplica esa regla, demodo que se concluye lógicamente (a manera de silogismo demostrativo)que hay o no una conducta debida; por ejemplo, si los hechos del casoindican que hay consentimiento sobre precio y cosa, puede inferirse quela regla aplicable es la compraventa, y como una de ellas dice que el ven-dedor debe entregar mercancías de la calidad convenida (premisa mayor)y, en el caso, el vendedor entregó mercancías de calidad deficiente (premi-sa menor), se concluye deductivamente que hay incumplimiento de esaobligación contractual.

Esta operación intelectual de juzgar acerca de lo debido requiere deestos hábitos intelectuales: i) la memoria para tener presentes las reglasjurídicas aplicables en términos generales y las soluciones específicas acasos análogos o precedentes; ii) la intuición o inteligencia de los prime-ros principios de juicio, lo cual es especialmente importante en casos

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inusitados para los que parece que no hay reglas ni precedentes; iii) ladocilidad para pedir consejo o para dejarse enseñar por quienes saben dela materia, y que en concreto suele hacerse por el estudio de la doctrinay precedentes pertinentes; iv) la sagacidad para conjeturar rápida yatinadamente sobre la regla aplicable o, en otras palabras, para definirla cuestión o planteamiento del problema, y v) la razón o capacidad deraciocinio para hacer los análisis de los hechos y de las reglas aplicables,pero sobre todo, para hacer correctamente el juicio y la demostraciónde su veracidad.

Esta operación intelectual por la que se define si hay o no algo debidoes la más importante de todo el juicio prudencial. Constituye, por unaparte, la culminación y finalidad de la deliberación, y, por la otra, el pun-to de partida para decidir qué hacer.

b) El juicio de lo que debe practicarse

Si el juicio llevó a la conclusión de que no hay conducta debida, el asuntoestá resuelto, el juez absuelve al demandado, aunque quizá tenga quedeterminar algunas acciones que una parte deba hacer por su responsabi-lidad en el proceso, pero eso es ya otra cuestión.

Pero una vez asentado que hay una conducta debida, o una deuda ensentido amplio, el juez debe determinar qué conducta debe practicar eldemandado, es decir, determinar el contenido de la sentencia. Para haceresto, se requiere hacer un nuevo juicio. Conviene en este momento ad-vertir que con frecuencia se afirma que el “silogismo jurídico” comprendecomo premisa mayor la regla aplicable, como menor, los hechos proba-dos, y como conclusión, la sentencia. Pero esto es una simplificaciónque oscurece el método judicial. Como se ha afirmado arriba, el razona-miento prudencial implica dos juicios: uno teórico, por el que se determi-na si hay o no algo jurídicamente debido, que tiene como premisa mayorla regla y como menor los hechos probados, y otro juicio, de carácterpráctico, que conduce a determinar la conducta a seguir. La sentenciaviene siendo la conclusión de este otro juicio práctico, pero no es la con-clusión del juicio teórico.

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El juicio práctico que concluye con la sentencia no es el juicio de algoque ya es o fue, sino el juicio de una acción particular que debe practicarseen el futuro, esto es, de la conducta que tiene que practicar el demandadopara reparar la injusticia.

En este caso, el juicio tiende a definir cuál es el medio adecuado,en relación con las circunstancias y hechos del caso, para alcanzar elfin. El fin, en términos generales, es siempre el mismo: reparar la injusti-cia, hacer que se cumpla lo debido, que se dé a cada quien lo suyo. Elmedio puede ser muy variado: el pago de una cantidad, la imposición deuna pena, la revocación de una concesión, el otorgamiento de una garan-tía, la restitución de una cosa, la aplicación de una multa, etcétera.

Cabe notar las diferencias entre estos dos juicios. El juicio acerca delo debido tiene carácter declarativo (hay o no algo debido). El juiciosobre la conducta a practicar es de carácter imperativo: ordena la reali-zación de una conducta. Del primero se puede medir su objetividad overacidad, como en todo juicio especulativo, en cuanto la afirmación delo debido corresponda a la realidad y, en concreto, a la realidad de loshechos y a la aplicabilidad de la regla elegida. En el otro, no puede ha-blarse propiamente de objetividad, porque la conducta definida por eljuez todavía no se da, es algo que habrá de darse; pero puede medirseel juicio con otro criterio, el de su rectitud, esto es de la aptitud delmedio elegido (la conducta a practicar) para alcanzar el fin de reparar lainjusticia en el caso concreto.

Los hábitos intelectuales necesarios para hacer este juicio son los si-guientes. En primer lugar por su importancia: i) la previsión o providen-cia, que es la capacidad de elegir los medios adecuados al fin; ii) lacircunspección o atenta consideración de las circunstancias para elegir elmedio adecuado precisamente en esas circunstancias, y iii) la precaución ocapacidad de discernir los males u obstáculos y evitarlos con las medidasadecuadas.

VI. LOS DEFECTOS QUE IMPIDEN EL JUICIO RECTO

La falta de capacidad para juzgar rectamente es, en términos generales, laimprudencia. Los defectos que, en concreto, causan dicha incapacidad

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son aquellos que se oponen directamente a alguna de las operaciones deljuicio prudencial, que son: i) la precipitación, opuesta a la deliberación,que consiste en concluir velozmente omitiendo el análisis adecuado, porejemplo, sin examinar debidamente todas las pruebas presentadas, o sinatender a las circunstancias especiales del caso; ii) la inconsideración, opuestaal buen juicio, que es la falta de atención a algo necesario para que eljuicio sea recto, especialmente omitiendo la consideración de algunade las reglas jurídicas, y iii) la inconstancia o demora en pronunciar la deci-sión o juicio imperativo.

Por otra parte, puede también fallar la prudencia, como ya se dijoarriba, no por un defecto intelectual, sino por defecto de la voluntad,esto es, cuando el juez no quiere impartir justicia porque prefiere tenerpara sí otros bienes, como dinero, poder o influencia, o porque temeperder algo.

VII. CONCLUSIONES

El juez, como encargado por la comunidad para juzgar rectamente acercade lo justo en casos concretos, tiene el deber de: i) fortalecer y mantener lavoluntad de procurar la justicia, evitando todo tipo de parcialidad, y ii)desarrollar el hábito intelectual de juzgar recta y objetivamente la con-ducta humana, esto es la prudencia, y los otros ocho hábitos que soncomo partes de la prudencia que permiten hacer adecuadamente las ope-raciones de juicio, deliberación y decisión.

Esto lo ha de hacer el juez en el desempeño de su trabajo ordinario.Es conveniente que el juez mismo se reserve el hacer las dos operacionesprincipales del juicio prudencial: el juicio acerca de lo debido y la deter-minación del contenido de la sentencia. La delegación de este trabajo enlos proyectistas puede ser excesiva cuando el juez se limita a aprobar ofirmar los proyectos y no interviene personalmente en la discusión, espe-cialmente en esos dos momentos ya indicados.

La capacidad de juicio del juez se manifiesta palpablemente en laredacción de las sentencias. Quizá también valdría la pena revisar cómose están redactando las sentencias en cada juzgado y procurar que ten-gan una redacción que resulte clara, comprensible por personas que

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conozcan el caso, aunque no sean versadas en Derecho; que expresenescuetamente en los “resultandos” los hechos considerados para el juicio(no todos los hechos probados) y en los “considerandos” expresen tambiénescuetamente las reglas aplicadas (no todas las posiblemente aplicables)enunciando verbalmente la regla, y no limitándose a señalar el número delartículo o artículos correspondientes, y señalando los argumentos que de-muestran que esas son las reglas aplicables al caso.

En las sentencias de los jueces puede conocerse su capacidad de juicioo prudencia y medirse su progreso. El progreso ético del juez no está entener un expediente limpio, sino en la calidad de sus sentencias.

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Comentarios al Código de Ética del Poder Judicial de la Federación

Enrique Arizpe Narro*

Quien pretenda juzgar a otros con eficaciadebe primero juzgarse a sí mismo

SUMARIO: I. La importancia del Código de Ética. II. ¿Quiénes de-ben cumplir el Código de Ética? III. Independencia. IV. Imparcia-lidad. V. Objetividad. VI. Excelencia.

I. LA IMPORTANCIA DEL CÓDIGO DE ÉTICA

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la éticacomo la parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones delhombre. Esto pudiera crear una confusión entre los significados de ética ymoral.

En teoría suelen diferenciarse, bajo el argumento de que la ética sefinca en la razón, mientras que la moral se apoya en las costumbres yse integra por normas que la sociedad acepta como válidas.

Sin embargo, en la práctica no es fácil separar la moral de la ética, porqueobviamente habrá reglas que, dictadas por la razón, son aceptadas socialmen-te; es decir, los linderos entre una y otra disciplina son frágiles, dado queambas buscan el bien personal y colectivo. Por ello no debe sorprendernos

* Magistrado del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.

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que muchos de los cánones que conforman el Código de Ética del PoderJudicial de la Federación tengan un destacado contenido moral.

La separación de poderes que deriva del artículo 49 de la Constitu-ción General de la República exige que el judicial actúe de manera inde-pendiente, en relación con el legislativo y el ejecutivo, es decir, que estosúltimos no interfieran con el primero, ni lo hagan otras personas o facto-res. Es por ello que la independencia del Poder Judicial de la Federaciónconstituye la cualidad más relevante que el Código tiende a proteger y enunión con la Excelencia forman los dos pilares fundamentales que sostie-nen la estructura del estatuto.

Aun cuando el Código se divide en cinco partes, a saber: “Indepen-dencia, Imparcialidad, Objetividad, Profesionalismo y Excelencia”, locierto es que las cuatro primeras se subsumen en el valor Independen-cia, como se hace notar en el Capítulo de Presentación de la propiaCodificación, en el cual se esclarece que la Independencia a que se refie-re el Capítulo I, debe entenderse en sentido estricto, pues, consideradaen sentido lato, incluye las otras características referidas.

La democracia, distintivo del sistema de gobierno que ha emprendi-do nuestro país, y que aún se encuentra en periodo de perfección, exige,tratándose del Poder Judicial de la Federación, que la labor que realiza, esdecir, los fallos que pronuncian los distintos tribunales que lo integran,estén investidos de credibilidad, y sean aceptados por la generalidad de lapoblación como válidos. De no ser así, el funcionamiento del Poder ten-dería a debilitarse y disminuiría el respeto que merece, por ser una cuali-dad inherente a su investidura.

Esto sólo se puede lograr cuando sus resoluciones se pronuncien sininjerencia de factores ajenos al estricto cumplimiento de la ley. Es decir,cuando el sentido de los fallos obedezca a un riguroso apego a la legisla-ción que rige el caso, y no a otros elementos cuya indebida intromisiónaltera el resultado. Además, para fortalecer la credibilidad de que se vienehablando, es imprescindible que las decisiones judiciales estén dotadas dela calidad necesaria, pues así lo exige su trascendencia en el ámbito socialpara que se conviertan en guías señeros de futuros fallos, y así lo merecenlas personas justiciables.

La calidad a la que nos estamos refiriendo sólo es dable conseguirla silos juzgadores, al ejercer su función, observan normas de ética que, además

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de respaldar su actuación, permitan que sea capaz de evadir los escollosque pudieran desviarla. De ahí la necesidad de observar cánones que man-tengan inalterables a los resolutores en el cumplimiento de la responsabi-lidad que ostentan.

Para obtener tales resultados se expidió el Código de Ética del PoderJudicial de la Federación.

Ahora bien, es verdad que las reglas de conducta ética las dicta laconciencia de cada quien, pero el hecho de que consten por escrito evitainterpretaciones erróneas o antagónicas y dirime diferencias de criterioque pudieran surgir entre los distintos juzgadores.

II. ¿QUIÉNES DEBEN CUMPLIR EL CÓDIGO DE ÉTICA?

Generalmente, cuando se habla de impartición de justicia, se estima queésta es obra exclusiva de los ministros, magistrados y jueces. No lo conside-ramos así, porque creemos firmemente que la función judicial es labor detodos los que prestan sus servicios en el órgano judicial que la lleva a cabodesde el intendente, quien debe barrer las oficinas para que el recinto seencuentre aseado y se pueda laborar cómodamente; el oficial judicialque plasma el pensamiento del titular en papel para hacerlo entendible; elactuario que, al notificar, lo exterioriza; hasta el secretario que colabora consus ideas para proponer la más adecuada alternativa de solución. Todos ellosparticipan en el desarrollo de la función judicial. Por tanto, al emitirse unaresolución, si bien el titular, al estampar su firma, asume la responsabilidadque ello conlleva, todos han participado en la obra; por consiguiente, las sen-tencias contienen girones de esfuerzo y talento colectivos.

Consecuentemente, el Código de Ética del Poder Judicial de laFederación debe ser observado no sólo por los titulares de los órganosjurisdiccionales, sino por todos los integrantes de ese poder en cuantosean aplicables los principios del Código de Ética a la función quedesarrollan.

Por ello, al referirnos a los juzgadores, debe entenderse que su tareaimplica lo antes dicho.

Establecido lo anterior, cabe analizar los distintos capítulos delCódigo.

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III. INDEPENDENCIA

El apartado se refiere a la independencia stricto sensu y la define como lafacultad de juzgar, sin presiones e intereses de personas ajenas al juicio.

Se censuran los actos consistentes en recomendaciones, sean o no pro-venientes de servidores del propio Poder Judicial, y se establece la obliga-ción de denunciarlos si se presentan, así como rechazar dádivas y noconceder privilegios a las partes.

IV. IMPARCIALIDAD

La imparcialidad consiste en resolver sin influencias, o presiones de laspartes que intervienen en los juicios o procedimientos de los que conoce elresolutor.

La imparcialidad es la característica fundamental de los jueces y con-dición sine qua non para que éstos puedan considerarse como tales.

Ya se trate de jueces integrantes de alguna judicatura, árbitros en eldeporte, o quienes deben decidir cualquier cuestión discutida, es precisoque estén dotados de imparcialidad, pues de no ser así, no podrían emitirun veredicto que sea aceptado legítimamente como válido.

Respecto a la imparcialidad, cabe destacar el trato que debe existirentre los titulares de los órganos judiciales y los abogados representantesde los litigantes.

Al respecto, cabe enfatizar que los juzgadores deben guardar respetoa tales profesionistas y al mismo tiempo exigirlo hacia ellos.

Sobre el tema, Piero Calamandrei, en Elogio de los jueces, expresó:

El juez que no guarda respeto al abogado, como el abogado que no se loguarda al juez, ignoran que abogacía y magistratura obedecen a la ley delos vasos comunicantes; no se puede rebajar el nivel de la una sin que elnivel de la otra descienda exactamente lo mismo.

Es también pertinente destacar, por estimarse de vital importancia,cómo debe funcionar la relación entre jueces y abogados.

El artículo 2.4 del Capítulo II del Código, al referirse a la conductaque debe observar el juzgador, dice:

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Se abstiene de citar a las partes o personas vinculadas con ellas, fuera delas oficinas del órgano jurisdiccional en el que ejerza su función.

En nuestra opinión, si bien los jueces no deben confraternizar con loslitigantes, sí deben recibirlos en su oficina, mientras éstos se presenten enhoras hábiles, se encuentre en trámite el juicio respectivo y sólo se tratesobre éste.

No deben permitir los titulares que el orgullo de ser juez se conviertaen soberbia o menosprecio hacia sus congéneres.

El citado artículo da pauta para ello, pero, además, debe adminicularsecon el diverso dispositivo 4.12 del Capítulo IV, que dispone:

Escucha con atención y respeto los alegatos verbales que le formulen laspartes.

Es preciso recordar que los alegatos verbales a que se refiere el nume-ral no están comprendidos en las leyes vigentes que debe aplicar el juzga-dor, pues éstas determinan la manera de presentar los alegatos, los quesólo pueden expresarse por escrito o en las audiencias respectivas.

Empero, los llamados “alegatos verbales” o “alegatos de oído” es-tán consagrados por la costumbre, por lo cual resulta positivo que elcódigo que analizamos los admita, pues además de constituir unaampliación a la garantía de audiencia, permiten en ocasiones evitarun fallo injusto.

Es pertinente recordar lo expresado por Calamandrei, en el sentidode que: “Sería necesario que el abogado ejerciera de Juez dos meses al año,y que el Juez hiciera de abogado un par de meses también cada año.Aprenderían así a comprender y a compadecerse; y se estimarían másmutuamente”.

V. OBJETIVIDAD

La objetividad estriba en ejercer de manera responsable y seria la funciónjurisdiccional. Al respecto, el Código enumera los casos y la forma en quese debe observar la conducta respectiva.

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VI. EXCELENCIA

Este atributo es de singular importancia y funciona al margen, y en formaseparada, de la independencia, lato sensu, a que nos hemos venido refiriendo.

La dignidad de los órganos del Poder Judicial de la Federación exigeque las resoluciones que de él emanan sean cada vez de mayor calidad y nosólo justas.

Couture, en su Decálogo, dice:

Estudia. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues suspasos serás cada día un poco menos Abogado.

Esto sólo se logra mediante una preparación constante e ininterrum-pida por parte del juzgador y, para cumplimentarla, es indispensable quelos titulares del Poder Judicial de la Federación tengan una conducta fir-me, pero sobria y, sobre todo, valiente.

Aristóteles sostiene que la finalidad del hombre es la felicidad, peroésta sólo se puede lograr a través de la virtud, la que no debe nunca bus-carse en los extremos, pues consiste en encontrar el justo medio entre elexceso y el defecto.

Conforme a la filosofía del estagirita, tratándose del valor, el excesoestá en la temeridad y el defecto en la cobardía. El justo medio es, porconsiguiente, la valentía.

Valentía que exige al emitir una decisión que no se repare en las conse-cuencias, ni en la crítica que pudiera causar, si el juzgador está convencidode que es la correcta. Por ende, nunca deben influir al emitirse los fallos, nicobardía que reprima, ni temeridad que traspase los límites de la ley, auncuando esta última sólo persiga el generoso propósito de impartir justicia.

La mediocridad es la antítesis de la excelencia, y el esfuerzo del juz-gador debe encaminarse a no caer en ella.

No en vano, Dante Alighieri, en la Divina Comedia, estigmatizó a losmediocres, expresando que éstos no eran aceptados ni en el Infierno, ni enel Paraíso, por lo que sus almas permanecían en lugar separado, lamen-tando con gritos lastimeros su indecisión y conformismo.

Debe, sin embargo, tenerse siempre presente que, al igual que acon-tece con una ley, no puede el estatuto ser casuista, ni por ende prever

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todos los problemas que puedan presentarse. Corresponde a los destinata-rios del mismo, por lo tanto, interpretar sus normas cuando se presentensituaciones no previstas, siguiendo los lineamientos de su texto.

La única manera de palpar si la conducta del funcionario judicialestá de acuerdo con lo preceptuado por el Código estriba en que élmismo se autoanalice y determine si está cumpliendo con el clausuladode la codificación.

Su conciencia será el juez que lo decida.Como corolario de lo dicho, es dable afirmar que el Código de Ética,

al coadyuvar para que el funcionario jurisdiccional tenga una conductaíntegra y su proceder lo enaltezca, resulta altamente positivo.

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Objetividad y conciencia moral: un enfoque desde la perspectivafilosófica, referido al ámbito de la judicatura federal*

Jorge Higuera Corona**

SUMARIO. I. Introducción. II. Realidad y apariencia. III. Verdadontológica y verdad lógica. IV. Idealismo y realismo. V. Valoresmorales. VI. Objetividad y conciencia moral en el ámbito judicial.VII. Soluciones derivadas a partir del Código de Ética del PoderJudicial de la Federación. VIII. Reflexión sobre el dilema éticojudicial planteado en la película Tres colores: Rojo, de KrzysztofKieslowski. IX. Conclusión. Referencias.

I. INTRODUCCIÓN

La filosofía lleva a pensar racionalmente, para conseguir claridad, orden yrazón, a fin de poder comprender al mundo y a la vida.

La filosofía es una ciencia de los fundamentos, ahí donde las demásciencias no preguntan y dan por supuestas infinidad de cosas, la filosofíaempieza a cuestionar: los científicos conocen, los filósofos preguntan quées el conocimiento; aquéllos establecen o descubren leyes, éstos interro-gan qué es la ley; cuando las otras ciencias se dan por satisfechas, la filoso-fía continúa preguntando.

* Versión escrita de la participación del autor en el Seminario Interdisciplinariode Ética Motivacional para la Función Jurisdiccional, el 20 de octubre de 2005.

** Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa delSexto Circuito

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Dos son sus ámbitos de estudio exclusivo: la ontología, que trata delas cosas más generales como el ser, el ente, la esencia, la existencia, lacualidad, etcétera; y la axiología, que estudia los valores como tales, en símismos considerados.

Si el escéptico afirma que nada es susceptible de conocerse, se le pue-de inquirir cómo es que realiza tal aseveración, acaso ¿está seguro de sutesis?, si así lo cree entonces hay algo cierto y conocible.

II. REALIDAD Y APARIENCIA

La diferencia entre lo que se denomina realidad y apariencia, es que laprimera está ordenada, se rige por leyes científicas, en tanto la segundano evidencia normarse por orden alguno. Así, cuando un ingeniero calcu-la la construcción de un puente, se funda en leyes físicas y matemáticas,que hacen posible que ese puente calculado exactamente conforme a di-chas leyes se mantenga en pie, de no cumplirse en sus términos algunade esas leyes, el puente se hundirá.

Es necesario encontrar una prueba de que existe una realidad fuera denuestra conciencia. Hay quien sostiene que las cosas y la realidad efectiva-mente existen, pero por virtud de nuestro pensamiento, aquéllas estándentro de éste.

Sabemos muy poco, porque la mayor parte de nuestro saber es sóloprobabilidad; sin embargo, no hay duda de que existen certezas absolutas,pero en proporción son escasas, el ser humano se mueve en el mundo comoun ciego a tientas, con raras evidencias o intuiciones claras y con raros resul-tados seguros, la experiencia a posteriori clarifica constantemente este hecho.

III. VERDAD ONTOLÓGICA Y VERDAD LÓGICA

No es posible saber todo completamente, porque sin duda existen mu-chas más cosas que las que podemos llegar a conocer, ni comunicar a losotros todo el bagaje de conocimientos que sí tenemos.

La realidad es enormemente compleja y la verdad sobre ella tambiéntiene que ser de enorme complejidad, sólo con esmero y esfuerzo decidi-dos puede el ser humano asimilar algo de ella.

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¿Qué significa que una proposición o un juicio es verdadero? Anteesta pregunta hay que precisar que se puede enfocar desde dos perspecti-vas distintas, la primera en el sentido de que una cosa es verdadera cuan-do corresponde a una idea, por ejemplo este compañero es un verdaderoamigo, así lo consideramos cuando coincide con nuestro ideal de amigo,cuando ese ideal se cumple en él, o cuando decimos este metal es oroverdadero. Esta especie de lo verdadero y de la verdad los filósofos lallaman “ontológica”.

La segunda perspectiva es a la inversa, la idea, el juicio, la proposición sellaman verdaderos si corresponden a la cosa, así cuando decimos “el sol brillahoy”, la idea o juicio que le corresponde es verdadero si el sol efectivamentebrilla hoy, si ello no es así la proposición es falsa. Esta otra especie de loverdadero y de la verdad entre los filósofos se llama “verdad lógica”.

Sin embargo, las cosas no son tan simples, con frecuencia se afir-ma que la verdad es relativa, como en el cuento de la India sobre losdos ciegos, uno tocaba al elefante por la pata y decía que era como unárbol, el otro lo tocaba por la trompa y afirmaba que se parecía a unaserpiente.

Pero una más seria objeción contra la concepción de la verdad ab-soluta, que en el tema que nos ocupa se vincula de manera inequívocacon la objetividad, es el hecho de que en la era moderna no existe unasola geometría sino varias, además de la clásica de Euclides están lasgeometrías de Riemann, de Lobatschevsky y otras, en las que ciertasproposiciones en una son verdaderas y en otra son falsas, de modotal que si se pregunta a un geómetra actual si determinado teorema esverdadero o falso, lo primero que preguntará es: “¿en qué sistema?”,denotando que las proposiciones geométricas son en alto grado relati-vas respecto del sistema: la euclidiana se verifica en espacios terráqueosreducidos; en cambio, en el espacio cósmico se ajusta mejor a los he-chos otra geometría.

Lo mismo acontece en la lógica, en donde hay también diversos siste-mas, así el principio del tertium non datur rige en la llamada lógica clásicade Whitehead y Russell, pero no en la lógica de Heyting.

Ello lleva al cuestionamiento de ¿qué es lo que decide la elección deuno y no de otro entre los varios sistemas? La respuesta es que ello depen-de de las condiciones objetivas que en cada caso exigen la utilización deuno u otro sistema para poder obtener un resultado certero.

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IV. IDEALISMO Y REALISMO

Se puede creer en algo pero creer no es saber, éste sólo viene de la observa-ción del objeto dado o de la deducción y conclusión. Conocer es siempreuna aprehensión directa del objeto, sea a través de una visión sensible oespiritual, o bien de una conclusión.

El idealismo y el realismo son antagónicos en torno a la teoría delconocimiento, éste ¿consiste en crear o en aprehender el objeto?

Los realistas sostienen que en muchos casos no comprendemos o per-cibimos las cosas en sí mismas, sino su acción sobre nosotros, como cuan-do metemos la mano derecha en agua caliente y la izquierda en agua fría,y después de unos momentos de manera simultánea las sacamos y las dosmanos las metemos en agua tibia, sentiremos frío en la mano derecha ycalor en la mano izquierda, nuestro sentido del tacto percibe, en formadiferenciada, la temperatura, pero no la crea.

Los idealistas sostienen que lo conocido ha de estar en el conocimien-to, no fuera de él; a lo que los realistas replican que el conocimiento no esequiparable a un cajón, en el que se meten cosas, sino más bien compara-ble a una fuente de luz, si un rayo de luz cae sobre una cosa en la oscuri-dad, la cosa está en la luz, mas no dentro de la fuente de luz.

V. VALORES MORALES

Por otro lado, el ser humano no se enfrenta sólo contemplativamente conla realidad, no nada más la ve, sino que la valora o estima, así la sientecomo bella o fea, como buena o mala, como agradable o penosa, comonoble o vil, como santa o diabólica, etcétera. De manera general nuestravida está determinada por la valoración y los valores. La teoría del valor, elintento de aclarar este flanco de nuestra vida, es pieza fundamental detoda filosofía desde hace miles de años.

Una proposición matemática dice simplemente lo que es; en cambio,una proposición valorativa dice lo que debe ser.

No hay que confundir las siguientes tres cosas, ya que son completa-mente distintas: el portador —objeto o sujeto— del valor, el valor mismoy la actitud humana ante el valor.

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En el terreno espiritual hay cuando menos tres grandes grupos devalores: los valores morales, los estéticos y los religiosos.

Lo característico en los valores morales es su imperativo de acción, esdecir, contienen no sólo un deber-ser, sino un deber-hacer.

El centro de la discusión se refiere a la cuestión del cambio y variedadde las valoraciones, debido a que los valores morales —y en mayor medidalos estéticos y religiosos— son muy distintos en diversos tiempos y endiversas civilizaciones.

Las grandes teorías filosóficas que tratan de explicar esta situaciónson la positivista y la idealista (en el más alto sentido de la palabra).

La positivista afirma que la relatividad y variación de los valores seexplica por la relatividad y variación de los valores mismos, que no sonotra cosa que una especie de asiento o sedimento de valoraciones, de modotal que si la situación y los objetos y acciones correspondientes no resultanya útiles, cambia también el valor. Esta teoría reconoce que los valores soncosas reales, en tanto son actitudes determinadas del ser humano.

En cambio, la teoría idealista acepta que nuestras estimaciones varíany muchas cosas que en un lugar y/o tiempo se miran como buenas, sonvistas en otra parte y/o tiempo como malas; sin embargo, hace notar queesto no sucede sólo en el mundo de los valores, sino también en el de laciencia, por ejemplo los antiguos egipcios tenían una fórmula para calcu-lar la superficie de un triángulo que, en la geometría moderna, es clara-mente falsa; esa fórmula la usaron durante cientos de años, ¿ello probaríaque hay dos fórmulas válidas para calcular la superficie del triángulo?,evidentemente no, lo único que prueba es que en aquella antigua épocatodavía no se había encontrado la fórmula exacta.

Lo mismo sucede en el mundo de los valores: una valoración, unaestimación, la visión de los valores y nuestra reacción ante ellos, es algocompletamente distinto del valor mismo; las estimaciones son variables,relativas, en constante cambio, los valores en sí son eternos e inmuta-bles. (Cfr. Bochenski, 1975: 9-85).

El más grande filósofo idealista de los tiempos modernos, que desa-rrolló ampliamente el método fenomenológico en el campo de los valores,es Max Scheler (1874-1928), para incursionar en este tema es indispen-sable leer a este autor (Scheler, 2001: 1-758); al igual que a su contempo-

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ráneo, otro gigante del pensamiento, que es el filósofo Nicolai Hartmann(1882-1950), quien hizo aportaciones importantes en este campo de laaxiología fenomenológica objetivista (Hartmann, 1932, Vol. I: 1-343;Vol. II: 1-476; y Vol. III: 1-288).

Estos autores y demás filósofos idealistas subrayan que en el campode las estimaciones valorativas, el cambio y la variedad son notablementemayores que en cualquier otro dominio teórico. Ello es así, porque elmundo de los valores es de una riqueza inmensa y nadie puede agotarlototalmente, ningún ser humano puede penetrar plenamente un solo valor,nada más lo puede ver fragmentariamente, de manera parcial, de algunode sus ángulos por así decirlo, de aquí se sigue que no hay dos seres huma-nos que tengan exactamente la misma visión de un valor, uno ve mejoralguno, por ejemplo el valor de la valentía, otro uno distinto, verbigraciael valor de la bondad o la justicia. Y así como hay personas ciegas para verdeterminados colores, por ejemplo los daltónicos, hay también seres hu-manos ciegos para determinados valores, verbigracia los psicópatas.

¿Se puede decir entonces que los valores son variables?, aparentemen-te sí, en la medida que el ser humano mismo es variable; pero no, encuanto su constitución es fundamentalmente constante. Las particulari-dades varían, el núcleo esencial permanece, por lo que se puede afirmarque los valores fundamentales son invariables también.

La llamada conciencia moral no equivale a intuición moral evidente,dado que es solamente depositaria no la fuente última de valores morales;esta distinción es fundamental, porque si la conciencia moral se convirtie-ra en sustituto aparente de la intuición moral, el principio de la libertadde conciencia se transformaría en el principio de la anarquía en todos losproblemas morales, ya que cada quien podría apelar a su “conciencia” yexigir un acatamiento absoluto por parte de todos a lo que él sostuviera;sin embargo, la libertad de conciencia moral jamás puede esgrimirse con-tra un conocimiento universalmente válido y estrictamente objetivo, elcual por ello es obligatorio para todos.

La ética objetiva material de los valores no excluye una diversidad denormas para los distintos pueblos que conforman la raza humana, debidoa que la plenitud y diversidad de los tipos nacionales y populares de lasideas morales de vida, no representan obstáculo alguno a la objetividad delos valores morales, sino una consecuencia esencial del principio que esta-

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blece que sólo la compenetración y visión conjunta de los valores moralesde validez general con los de validez individual, da por resultado la eviden-cia plena de lo bueno en sí; y en virtud de que pertenece al ser propio dela esencia de los valores por sí existentes, el que únicamente puedan serplenamente realizados a través de una diversidad de individuos particu-lares y colectivos, y de una pluralidad de etapas históricas concretas de laevolución. La existencia de estas diferencias históricas de las distintasmorales, no constituye objeción alguna en contra de la objetividad de losvalores morales, sino que es una característica suya necesaria.

La tendencia a universalizar sin límite alguno los valores y las normas,ha sido una consecuencia de la subjetivización de los valores, que no pue-den ser simplemente abstraídos de la historia positiva y su mundo debienes; por eso tan erróneo como el relativismo, que abstrae los valoresde los bienes históricos, considerándolos como simples productos de lahistoria o de su engranaje, es la idea de que pudiera darse a un solo indi-viduo, o pueblo, o nación, o época de la historia, la riqueza íntegra delmundo de los valores y su jerarquía misma.

No obstante, es necesario enfatizar que dentro de esa abundancia yriqueza de valores, hay cualidades y relaciones de preferencia que puedenser conocidas por todos y en todo tiempo, son los valores con validezgeneral por ser absolutos en sí mismos y no por su realizarse histórica-mente; y, asimismo, hay cualidades y relaciones de preferencia que sola-mente son aplicables a ciertos grupos de individuos y que, en sí, nada másellos pueden vivir y realizar, que se manifiestan sólo en ciertos periodosconcretos de la evolución histórica. (Cfr. Scheler, 2001: 369-373, 435-441 y 640-642).

VI. OBJETIVIDAD Y CONCIENCIA MORAL EN EL ÁMBITO JUDICIAL

Con los elementos antes expuestos, aun cuando haya sido de manera sin-tética, estamos en condiciones de pasar al análisis concreto de la objetivi-dad y conciencia moral referido al ámbito de la judicatura federal, enparticular en la toma de decisiones jurisdiccionales que trascienden a laesfera personal, patrimonial y de libertad en general de los justiciables.

Forma parte del desempeño normal de los órganos colegiados del Po-der Judicial de la Federación, que algunas de sus decisiones se tomen por

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mayoría de votos. En esos casos tanto los integrantes que sustentan elvoto mayoritario, como quienes sostienen el voto de minoría o disidente,están convencidos de tener la razón, estiman que existen motivacionesobjetivas que justifican su postura dentro del marco del derecho positivomexicano, tan convencidos están de su punto de vista que llegan a argu-mentar ampliamente para tratar de convencer a sus colegas de tribunal, sino lo logran, esas consideraciones quedan plasmadas en los respectivosvotos de mayoría y de minoría.

Si el caso permite que las posturas opuestas, estando ambas compren-didas dentro de los contornos del principio de legalidad, se considerenjustas, con lo referido en la primera parte de este trabajo, podemos com-prender que la visión de cada una corresponde a la percepción que cadacual tiene del valor de lo justo, pues ya sabemos que no todos los sereshumanos tienen exactamente la misma visión de los valores; así, se puedeentender cómo para los integrantes del voto de mayoría su solución esjusta —además de legal por supuesto—, porque aprecian determinadosángulos de ese valor, y cómo para el o los integrantes del voto minoritariosu solución es justa —siempre dentro del marco legal—, debido a queperciben otros ángulos distintos del mismo valor.

Ello explica cómo quienes sostienen soluciones discrepantes y hastaantagónicas, pueden estar plenamente convencidos de que la suya es lasolución correcta, la que incluso —siempre dentro de los límites del dere-cho positivo— consideran realiza el valor de lo justo.

Hay casos límite en los que ambas posturas discrepantes parecen ra-zonables, son las que generan las contradicciones de tesis más difíciles deresolver, que en ocasiones dan lugar a una solución terminal ecléctica.

La experiencia nos dice que en el ámbito de la judicatura federal unanueva reflexión lleva a cambiar el criterio previamente sostenido, facultadque está expresamente prevista en el último párrafo del artículo 197 de laLey de Amparo, en la mayor parte de los casos de manera radical y enotros en forma parcial o atenuada: por ejemplo, durante aproximadamen-te 30 años se sostuvo el criterio de que el refrendo de los decretospromulgatorios de las leyes federales, tenía que ser a cargo de todos y cadauno de los secretarios de Estado cuyos ramos fueran afectados por la leyde que se tratara (jurisprudencia 101 del Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, primera parte, página 196, del Apéndice al Semana-

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rio Judicial de la Federación de 1917 a 1985); hasta que el 29 de abril de1986 ese Alto Tribunal, por unanimidad de votos, se apartó de dichocriterio, porque el refrendo es del decreto presidencial, que correspondeúnica y exclusivamente al secretario de Gobernación, y no de la ley que espromulgada por ese decreto, motivo por el cual no deben intervenirlos demás secretarios de Estado cuyas materias sean objeto de regulaciónen aquélla, pues sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene delEjecutivo Federal sino del Congreso de la Unión, lo que rebasa lo previstoen el artículo 92 constitucional (jurisprudencia 3 del Pleno, tomo I, pri-mera parte-1, enero a junio de 1988, páginas 160 a 162, Octava Época,del Semanario Judicial de la Federación).

Otro ejemplo notable para los fines del tema que nos ocupa, es aquelque siguió un largo camino a partir del enfoque novedoso del entoncesCuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que el28 de abril de 1988 sustentó el criterio para los efectos de la procedenciao no del juicio de amparo indirecto, relativo a la distinción entre actosprocesales que tienen una ejecución de imposible reparación, por afec-tar derechos sustantivos, y aquellos que sólo producen efectos de carácterformal o intraprocesal, que por ello no son de imposible reparación, in-cluyendo en estos últimos la desestimación de la excepción de falta depersonalidad sin ulterior recurso, no reclamable en amparo indirecto (te-sis I. 4º. C. J/2, tomo I, segunda parte-2, enero a junio de 1988, páginas827 y 828, Octava Época, del mencionado Semanario Judicial).

Posteriormente, la hoy extinta Tercera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 3/89 el 13de noviembre de 1989, estimó correcto dicho criterio (jurisprudencia 44,tomo IV, primera parte, julio a diciembre de 1989, página 279, OctavaÉpoca, del Semanario Judicial de la Federación); entrando con ello a su vezen contradicción con la tesis tradicional sostenida al respecto por la hoyextinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (juris-prudencia 168, quinta parte, página 150, del Apéndice al Semanario Judi-cial de la Federación de 1917 a 1985); que el Pleno de ese Alto Tribunalregistró con el número 133/89 y resolvió el 16 de enero de 1991, pormayoría de 11 votos contra 8, en el sentido de que es improcedente elamparo indirecto en contra de la resolución que desecha la excepción defalta de personalidad sin ulterior recurso (jurisprudencia 6/1991, tomo

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VIII, agosto de 1991, páginas 5 a 7, Octava Época, del multicitado Se-manario Judicial).

Cinco años y medio después, al resolver el 6 de agosto de 1996 elamparo en revisión 6/95, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación decidió interrumpir parcialmente dicha jurisprudencia 6/1991,reconociendo como útil la distinción entre actos dentro del juicio queafectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo, y aquellosque solamente afectan derechos adjetivos o procesales, para establecer quecomo regla general sólo los primeros son reclamables en amparo indirectopor ser de ejecución irreparable, pero que existen excepciones, como en elcaso de la desestimación de la excepción de falta de personalidad, queafecta a la parte agraviada en grado predominante y superior, de modo talque aun cuando se trate de una violación formal, adjetiva o procesal, sejustifica la procedencia del amparo indirecto, porque efectivamente causaa una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible repara-ción (tesis P. CXXXIV/96, tomo IV, noviembre de 1996, páginas 137 a139, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

Al haber dejado de ser obligatoria la jurisprudencia 6/1991, en elaspecto antes destacado, y no ser tampoco obligatoria la tesis aisladaP. CXXXIV/96, se dio pauta nuevamente a criterios discrepantes entretribunales colegiados, concretamente entre el Quinto y el Octavo en Ma-teria Civil del Primer Circuito, que generaron la contradicción de tesis50/98-PL, que fue resuelta el 7 de diciembre de 2000 por el Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, dando lugar a la jurispruden-cia P./J. 4/2001, en el mismo sentido que la tesis P. CXXXIV/96, queadmite la procedencia del amparo indirecto en ese supuesto, cuya obliga-toriedad puso fin a este largo camino de discrepancias (P./J. 4/2001, tomoXIII, enero de 2001, páginas 11 y 12, Novena Época, del SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta).

Los dos ejemplos antes reseñados nos sirven para advertir que haysoluciones jurídicas indiscutidas, cuya objetividad se da por descontada,que pueden perdurar así durante décadas, pero que al surgir un plantea-miento en sentido contrario sólida e impecablemente bien razonado, puedellevar a un cambio de criterio diametralmente opuesto y por unanimidad.Aquí, a posteriori, se puede apreciar cómo la primera solución no era tanobjetiva como se pudo haber pensado en una época previa, lo cual sólo fue

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factible comprobar ex post, debido al planteamiento que generó el cambiounánime de criterio.

En cambio, hay otros casos en los que las soluciones jurídicas adop-tadas generan disensos inmediatos, e incluso pueden provocar grandespolémicas, no sólo entre los órganos contendientes sino en la Judicaturaen general, hasta que se avanza en esas nuevas reflexiones, más serenas ymeditadas, a una solución razonable que brilla por su objetividad.

VII. SOLUCIONES DERIVADAS A PARTIR DEL CÓDIGO DE ÉTICADEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

La pregunta obligada entonces es: ¿cómo se puede alcanzar la objetividaden las determinaciones jurisdiccionales?

De gran ayuda al efecto es el Código de Ética del Poder Judicial de laFederación, en cuyo capítulo III, referente al principio rector fundamen-tal de la Ética judicial de la objetividad, a guisa de ejemplo, en el punto3.3., se destaca lo siguiente:

3. Es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho,provenientes de sí mismo. Consiste en emitir sus fallos por las razonesque el Derecho le suministra, y no por las que se deriven de su modopersonal de pensar o de sentir. Por tanto, el juzgador:

...3.3. Si es integrante de un órgano jurisdiccional colegiado, trata

con respeto a sus pares, escucha con atención y apertura de entendimien-to sus planteamientos y dialoga con razones y tolerancia.

La clave para alcanzar la objetividad es el respeto a sus pares, existien-do éste se está en condiciones de escuchar con atención y sobre todo conapertura de entendimiento sus planteamientos, si se trata de entendergenuinamente al otro, sin estar a la defensiva como si las objeciones alproyecto fueran de índole personal o subjetiva, es posible avanzar paraconseguir una solución realmente objetiva.

La apertura de entendimiento no significa que toda objeción al pro-yecto tenga que ser aceptada, sino sólo que cada objeción se analice en sujusta medida y que se acepte lo que sea pertinente y se rechace lo que seainconducente para alcanzar dicho fin.

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Del mismo modo es fundamental la tolerancia; esa disposición deánimo para aceptar la crítica de los demás y que puede llevar a la aperturade entendimiento, que representa sólo la puerta de acceso que conduce ala comprensión del punto de vista del otro, para lo cual hay que desplegarcon determinación la energía necesaria para trabajar verdaderamente enla construcción de esa comprensión, ya que entender al otro no es unasimple posición pasiva, como si uno fuera un mero receptor de mensajes sinprocesar, sino que es una función activa que permite poner toda la aten-ción posible en lo que el otro dice, para a continuación descifrar y proce-sar su exposición y, finalmente, llegar a una conclusión bien meditada deaceptación total o parcial o de rechazo respecto de la objeción planteada.

Y como se trata de una labor de equipo, es indispensable que quienrealiza la objeción lo haga con el mismo respeto con que lo escucha elponente del caso, que se ciña sólo a los aspectos jurídicos sin verter opi-niones extralegales que se puedan interpretar como subjetivas o persona-les, pues siendo auténticamente respetuoso en su exposición en contra delas razones jurídicas del proyecto que objeta, propicia las condiciones ne-cesarias para un debate serio, respetuoso y de altura, que con mayor pro-babilidad que en circunstancias no idóneas, diversas a las antes descritas,puede desembocar en una solución más cercana a la objetividad, si no esque ya plenamente objetiva.

En los casos en que la solución involucra afrontar un problema ético,es decir, en el que debe asumirse una posición en la que se pueda afectardeterminado valor, estamos ante el dilema de guardar un equilibrio entrela objetividad y la serenidad de nuestra conciencia moral, aquí el trabajointerno que debemos desplegar para tratar de alcanzar ese equilibrio esnecesariamente mayor que el que habitualmente se requiere para la solu-ción de cualquier otro caso.

El punto 3.4. del Código de Ética del Poder Judicial de la Federa-ción, nos ayuda a encontrar ese camino que conduce a la objetividad y alapaciguamiento de nuestra conciencia moral, al definir que el juzgadoremite sus fallos por las razones que el derecho le suministra y no por lasque deriven de su modo personal de pensar o de sentir, por lo que:

3.4. Procura actuar con serenidad de ánimo y equilibrio interno, a fin deque sus decisiones estén desprovistas de aprensiones y prejuicios.

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Ese procurar es esforzarse por alcanzar su equilibrio interno, es estarconsciente de que hay que serenar su ánimo, hacer a un lado, dentro de lohumanamente posible, los prejuicios que logre advertir existan dentro desí, y superar las aprensiones o temores que le provoque el tomar la deci-sión más apegada a derecho, aun cuando no coincida parcial o totalmentecon su forma de pensar o de sentir, pero por las razones que el derecho lesuministra sepa que es la solución legalmente correcta y, por ello, objetivapara ese caso en particular.

VIII. REFLEXIÓN SOBRE EL DILEMA ÉTICO JUDICIAL PLANTEADOEN LA PELÍCULA TRES COLORES: ROJO, DE KRZYSZTOF KIESLOWSKI

Hay que subrayar que ese camino sólo se puede transitar dentro del cam-po del derecho, por ello el conflicto moral que nos plantea KrzysztofKieslowski en su película Tres colores: Rojo, en la que hacia el final nosenteramos que uno de los protagonistas, el juez jubilado, solicitó su retiroanticipado, después de que, no obstante saber a quién juzgaba, tomó ladecisión de seguir conociendo del caso hasta dictar sentencia condenatoriaen contra del que había sido muchos años atrás, en la época de su juven-tud, el amante de su mujer, infidelidad que nunca pudo superar y que loamargó de por vida. Cuando se lo relata a Valentine, la otra protagonistadel filme, ésta que no es especialista en derecho, intuitivamente le diceque tenía que haber rechazado el conocimiento del caso, a lo que asienteel juez jubilado, pero que de todos modos decidió conocerlo y dictar lasentencia que bien sabía era ilegal.

En un caso así es difícil, si no imposible, que un ser humano pudieraactuar con serenidad de ánimo y equilibrio interno y que al resolver estu-viera desprovisto de aprensiones, prejuicios y apasionamientos, por más“objetivo” que creyera ser, debido a que cuando se involucran los afectospersonales en forma tan profunda como aquí, nuestro ser consciente pue-de pensar que la decisión es realmente objetiva, pero abajo de la superficie delo consciente se mueven poderosas fuerzas inconscientes, que escapan anuestra posibilidad de siquiera advertirlas, y que son las que verdadera-mente determinan nuestro actuar. Ante este hecho real el legislador haprevisto las causas de impedimento, que no son voluntarias u optativas,sino obligatorias para el juzgador que se ubique en alguna de ellas.

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No excusarse del conocimiento de un asunto cuando una norma legalasí lo exige, es ponerse fuera del campo del Derecho, resolverlo a pesar desaber que se está legalmente impedido para ello, al margen de la responsa-bilidad en que se incurriría, sería un punto de partida erróneo que viciaríade origen la pretendida “objetividad” de la solución que se tomara, porquesiempre subsistiría la duda razonable de si ese juzgador de ánimo pertur-bado —aun cuando así no lo reconociera—, pudiera haber sido capaz desobreponerse al maremágnum emocional que un caso así inevitablementele provocaría; tan cierto es esto que el protagonista al que aludimos, des-pués de resolver ese caso no logró apaciguar su conciencia moral, a gradotal que no tuvo más remedio que solicitar su retiro o jubilación anticipa-da, como una forma de expiación al reconocer que su proceder no sólo fueincorrecto legalmente —por no haberse declarado impedido como teníaque haberlo hecho—, sino primordialmente lo fue en el ámbito moral.

IX. CONCLUSIÓN

El Seminario Interdisciplinario Ética Motivacional para la Función Juris-diccional, organizado por el Instituto de la Judicatura Federal del Conse-jo de la Judicatura Federal, del 4 de agosto al 8 de diciembre de 2005, conel programa fundamentado en las cinco grandes directrices del Código deÉtica del Poder Judicial de la Federación: independencia, imparcialidad,objetividad, profesionalismo y excelencia, nos ha permitido reflexionarsobre el tema específico de la objetividad y la conciencia moral, en lostérminos que han quedado antes expuestos, si ello contribuyera en algunamedida a los fines perseguidos por dicho seminario —de alcances muchomayores—, el presente trabajo habría conseguido su objetivo.

REFERENCIAS

Bibliográficas

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——— (1977), La filosofía actual, traducción Eugenio Ímaz, México: Fondode Cultura Económica.

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Frondizi, Risieri (1972), ¿Qué son los valores?, México: Fondo de CulturaEconómica.

Hartmann, Nicolai (1932), Ethics, London: George Allen & Unwin Ltd.Hessen, Johann (1976), Teoría del conocimiento, traducción José Gaos, Ma-

drid: Espasa Calpe.Körner, Stephan (1976), ¿Qué es filosofía?, traducción Domènec Bergadà,

Barcelona: Editorial Ariel.Scheler, Max (2001), Ética, traducción Hilario Rodríguez Sanz, Madrid:

Caparrós.

Fuentes de consulta

Abbagnano, Nicola (2004), Diccionario de filosofía, México: Fondo de Cultu-ra Económica.

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Filmográficas

Kieslowski, Krzysztof (1994), Tres colores: Rojo, largometraje en 35 mm,ficción, MK2 Production, S.A., y otros.

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Don Quijote, ética y argumentación judicial

Miguel Mendoza Montes*

Cuando pudiere y debiere tener lugar la equidad,no cargues todo el rigor de la ley al delincuente,

que no es mejor la fama del juez rigurosoque la del compasivo.

SUMARIO: I. Introducción. II. Los consejos de Don Quijote. III. Con-clusiones. Referencias.

I. INTRODUCCIÓN

Miguel de Cervantes Saavedra publicó por primera vez Don Quijote de laMancha en el año de 1605.1 En 2005 la Real Academia Española celebrósu IV centenario.

Europa, antes del año 1605, había atravesado por el Renacimiento,que abarcó aproximadamente 130 años, de 1400 a 1530, y marcó el fin

* Magistrado del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, conresidencia en Cd. Reynosa, Tamaulipas.

1 Dopico Black, Georgina, “La Historia del Ingenioso Hidalgo Miguel deCervantes”, en España en Tiempos del Quijote, México, Taurus, 2005, p. 31. Sobrela primera edición, la autora comenta que quedó a cargo del madrileño Juan de laCuesta. Tan pronto como se supo del privilegio real completó la tirada de entre1 500 y 1 750 ejemplares en dos meses. En Valladolid ya habían circulado algunosvolúmenes en 1604, pero la circulación de la impresión de Cuesta salió en los prime-ros días de enero de 1605.

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del feudalismo para dar paso al nacimiento de ciudades-estado y al capi-talismo. El tránsito de las rutas comerciales de Oriente se ubicó en Italia,en donde la acumulación de la riqueza dio origen a la clase burguesa, queaplicó las ganancias en la industria textil, el arte y el establecimientode bancos, particularmente en Florencia.2

En el siglo XVI, con el advenimiento del estado moderno, paísescomo Inglaterra, Francia y España se convierten en las principales poten-cias. En 1469 tiene lugar en España el matrimonio entre Isabel de Castillay Fernando de Aragón y se unen sus reinos para formar uno solo. En1492, el mismo año en que se descubre América, son expulsados los mo-ros de Granada y también son expulsados los judíos.

En la casa de Austria se suceden los reinados de Carlos I (1516-1556); de Felipe II (1556-1598); de Felipe III (1598-1621); y de Feli-pe IV (1621-1665). El rey de España de la época a la que alude Miguelde Cervantes, al parecer, es Felipe III.3

En el marco jurídico, Las partidas de Alfonso el Sabio tenían un papelpreponderante. De ellas se conocen tres ediciones: la de Alonso Díaz deMontalvo, jurisconsulto del siglo XV; la de Gregorio López, jurisconsul-to del Siglo XVI, y la publicada por la Real Academia Española de laHistoria en 1807.4

Este ensayo retoma algunos de los consejos que dio Don Quijote aSancho Panza antes de que asumiera el cargo de gobernador de la ínsulade Barataria (II, 42). Pareciera pretencioso acercarse al ilustre Caballero dela Triste Figura, pero con las limitaciones que este intento pueda tener, setratará de examinar si esos consejos encuentran alguna correspondenciaen nuestros días, particularmente enfocada a las modernas teorías de laargumentación jurídica.

Para hallar esta identificación, es necesario señalar brevemente el con-texto social al que se remontaban las historias de Cervantes, lo que es una

2 Cfr. Schwnitz, Dietrich, La cultura, todo lo que hay que saber, 6ª ed., México,Taurus, 2004, p. 95 a 98.

3 Cervantes, Miguel de, Don Quijote de la Mancha, presentación de MarioVargas Llosa, Edición del IV Centenario, Madrid, Real Academia Española, Aso-ciación de Academias de la Lengua Española, 2004, p. XX.

4 Vid. Edición facsimilar, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación,2004, p. XV.

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tarea difícil, pues la historia aborda leyendas de caballería de la EdadMedia en tanto que diversos autores consideran que evoca el tiempo his-tórico de la monarquía de Fernando III. Por ello, la referencia temporal sedelimitará, para el propósito de este trabajo, en las circunstancias por lasque, en términos generales, atravesaba Europa y particularmente España,entre los siglos XV y XVII, en correlación con las Partidas de Alfonso elSabio, que constituía un ordenamiento relevante del sistema jurídico queregía en esa época.

Con esta aclaración, se enunciarán cada uno de los consejos de DonQuijote, complementados con un enfoque interpretativo que partirá delcontexto en que se produjo el enunciado y con reflexiones contemporáneasvinculadas a problemas judiciales del presente.

II. LOS CONSEJOS DE DON QUIJOTE

1. Primeramente, ¡oh hijo!, has de temer a Dios, porque en el temerleestá la sabiduría y siendo sabio no podrás errar en nada.

1.1.Durante el siglo XVII, el sistema monárquico se justificaba a partir delderecho natural. Así como Dios dominaba el universo, y el sol, a los pla-netas, el hombre dominaba como Señor a las demás criaturas. El mundonatural y cósmico se percibía como producto de la unidad. Por eso, elpoder debía conservar esa unidad en el monarca, quien debía proteger asus súbditos, dar paz, administrar justicia.5

Hay que tener presente que en la Biblia, en el Libro Segundo de lasCrónicas, se cuenta como Josefat hizo reformas judiciales y estableció juecesen el país en todas las ciudades fortificadas de Judá y dijo a los jueces:

Mirad lo que hacéis, porque no juzgáis en nombre de los hombres, sinoen nombre de Yahveh, que está con vosotros cuando administráis justi-cia. ¡Que esté sobre vosotros el temor de Yahveh! Atended bien a lo que

5 Feros, Antonio, “Por Dios, por la Patria y el Rey, el mundo político en tiemposde Cervantes”, en España en tiempos del Quijote, México, Taurus, 2004, p. 65.

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hacéis, porque en Yahveh nuestro Dios no hay iniquidad ni acepción depersonas ni soborno (2 Cron, 19:6).

En las leyes III y XVI, de la partida tres, de Alfonso el Sabio, sedestaca la importancia del orden divino en el campo jurisdiccional. Losjueces debían ser hombres temerosos de Dios para guardarse del pecado ydebían ser acuciosos en su oficio para servir con lealtad a Dios.6 En estaépoca, la organización y funcionamiento del Estado español estaba in-fluenciado preponderantemente por la Iglesia Católica; el poder y la so-ciedad giraban en torno a la religión.

Estas ideas que orientaban el quehacer social y político en Europacorresponden con la corriente filosófica del jusnaturalismo que explica alderecho desde una justificación divina o metafísica.

El naturalismo, según Carlos Nino, se caracteriza por contener dostesis:

a) Una tesis de filosofía ética que sostiene que hay principios moralesy de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana.

6 La ley XIII decía: “Quales deuen Ser los Juezes, e que bondades han de aueren Si Acuciosamente, e con grand demencia deue fer catado, que aquellos quefueren efcogidos para fer Juezes, o Adelantados, que fean, quales diximos en la fegundaPartida defte libro. Pero fi tales en todo non los pudieren fallar, que ayan en fi a lomenos eftas cofas. Que fean leales, e de buena fama, e fin mala cobdicia. E queayan fabiduria, para judgar los pleytos, derechamente, por fu faber, o por vio deluengo tiempo. E que fean manfos, e de buena palabra, a los que vinieren ante ellosa juicio. E fobre todo, que teman a Dios, e a quien los y pone. Ca fi a Dios, e a quienlos y pone. Ca fi a Dios temieren, guardarte han de fazer pecado, e auran en fi piedad,e justicia. E fi al Señor ouieren miedo recelarfe han, de fazer cofa, por do les venga maldel; viendofeles a miente, como tienen fu logar quanto para judgar derecho”.

La ley XVI señalaba: “Como los Juezes que han de judgar cotidianamente,deuen mantener en paz, e en justicia los lugares en que son puestos. Establecidosson los Adelantados, e los otros juezes, sobre las tierras, e las gentes, para mante-nerlas en paz, e en justicia; honrrando, e guardando los buenos, e penando eescarmentando los malos. E porende deuen ellos ser mucho acuciosos, en fazerseruicio lealmente a Dios, e a los Señores que los ponen en sus logares, guardandotodavía aquellos Pueblos, que les son encomendados, que non se leuante entreellos mal bullicio, nin banderia. E otrofi que non se quebranten las treguas, nin laspazes, que fueren puestas entre los omes. Ca Moguer ellos”.

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b) Una tesis acerca de la definición del concepto de Derecho, según lacual un sistema normativo o una norma no pueden ser calificados de “ju-rídicos” si contradicen aquellos principios morales o de justicia.7

Santo Tomás de Aquino fue el más destacado representante deljusnaturalismo teológico; decía que:

… el derecho natural es aquella parte del orden eterno del universooriginado por Dios que es asequible a la razón humana. Ningún ordenpositivo tiene fuerza obligatoria si no concuerda con los principios dederecho natural.8

1.2.Descartes, Hume, Locke, Berkeley, Bacon, Kant, Mach, Avenarius, Comtey el Círculo de Viena prepararon el advenimiento del positivismo de lossiglos XIX y XX, representado por Bentham (1748-1832), Austin (1790-1859), Hans Kelsen (1881-1973), H. L. A. Hart (1907-1992), NorbertoBobbio (1909-2004), Uberto Scarpelli (1924-1993).

En nuestro tiempo, las corrientes naturalistas han sido criticadas porel positivismo jurídico. Alf Ross, citado por Eusebio Fernández, decía:

…la oposición entre la filosofía del derecho natural y una teoría jurídicarealista, de fundamento sociológico, no es un contraste entre dos teoríascientíficas, sino entre una perspectiva en la que se combinan la magia, lareligión y la metafísica, y otra de naturaleza científica.9

El positivismo tradicional, identificado como positivismo duro, sefunda en la separación absoluta entre la moral y el Derecho. Esta corrien-te ha perdido territorio frente a otras teorías que sostienen una relaciónincluyente de la moral en el Derecho que, por supuesto, no involucra ya ala religión, sino sólo a las consideraciones morales contenidas en los prin-cipios jurídicos.

7 Nino, Carlos Santiago, Introducción al análisis del Derecho, Barcelona, Ariel,2003, pp. 27 y 28.

8 Íbídem, p. 28.9 Fernández, Eusebio, “El iusnaturalismo”, en Garzón Valdés, Ernesto y La-

porta, Francisco J. (edit.), El Derecho y la Justicia, 2ª ed., Enciclopedia Iberoamerica-na de Filosofía, t. 11, Madrid, Trotta, 2000, p. 58.

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En este último encuentro se ha inscrito la corriente conocida como“positivismo suave”, derivada de la discusión entre Hart y Dworkin.

La tesis de Hart se funda principalmente en los siguientes puntos:

1) Existe una separación conceptual entre el Derecho y la moral: Sedebe distinguir lo que el Derecho es y lo que el Derecho debe ser.

2) Existe una regla de reconocimiento que constituye el criterio últi-mo del sistema social y que identifica a las normas pertenecientesa dicho sistema.

3) En los casos difíciles, la interpretación del Derecho se hace a partirde un ámbito de discrecionalidad que la Ley ha conferido a losjueces. Se convierten en legisladores.

Por su parte, Dworkin critica las tesis anteriores:

1) Es falsa la separación conceptual entre el Derecho y la moral por-que existen principios, que forman parte del sistema jurídico, queson principios morales.

2) La regla de reconocimiento no sólo se concreta a las reglas, sinotambién existe un reconocimiento social de los principios.

3) La existencia de los principios cierra la posibilidad de que los jue-ces resuelvan con un espacio de discrecionalidad. No procederá acrear el Derecho para los casos concretos, sino que lo descubrirá.10

El positivismo suave es el resultado de nuevas reflexiones de Hart,derivadas de la crítica de Dworkin. Fundamentalmente, interesa la rela-ción contingente entre las consideraciones morales y el Derecho; es decir,esta relación tiene lugar en los casos difíciles donde la ley es insuficientepara resolverlos. Sobre este punto, Hart respondió:

Dworkin desconoce el hecho de que acepto explícitamente que la reglade reconocimiento puede incorporar, como criterios de validez jurídica,

10 Cfr. Escudero Alday, Rafael, Los calificativos del positivismo jurídico. Eldebate sobre la incorporación de la moral, Madrid, Civitas, pp. 15 a 19.

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la conformidad con principios morales o valores sustantivos; es por elloque mi teoría ha sido calificada de positivismo suave.11

En mi opinión, hay razones fundadas para inscribir la aplicación e in-terpretación del Derecho en México, en las bases de un positivismo suave.

a) Hay que partir de la noción de jurisprudencia, que es: una fuentedel Derecho derivada de la interpretación constitucional y legal que, confuerza obligatoria, crean determinados órganos jurisdiccionales al resolverlos asuntos sometidos a su jurisdicción, con el propósito de fijar el correc-to sentido y alcance de las normas jurídicas y adecuar su contenido a ladinámica de la vida en sociedad, a fin de mantener la seguridad jurídicaen las esferas pública y privada.12

b) Hay incontables tesis, unas de jurisprudencia y otras aisladas, delPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de alguna de sussalas, que reconocen la aplicación de reglas y principios en el sistema jurí-dico. De ahí que se puede sostener el reconocimiento de valores moralesincorporados al Derecho.

INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFI-CIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN

CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVA-GUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artí-culo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosautoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley,utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el senti-do y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellosque permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salva-guardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinadainiciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisionesdel Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que

11 Rodríguez, César, La decisión judicial, el debate Hart-Dworkin, Bogotá, Uni-versidad de los Andes - Siglo del Hombre Editores, p. 106.

12 La jurisprudencia y su integración, México, Suprema Corte de Justicia de laNación, 2004, p. 20.

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generaron determinada enmienda al Código Político, así como la fina-lidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarseal analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizanlos más altos principios y valores de la vida democrática y republicanareconocidos en nuestro sistema jurídico. [Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, tomo VII, abril de 1998, Novena Época, página 17,Instancia Pleno, tesis P. XXVIII/98, aislada, materia constitucional].

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. SUPREMACÍA CONS-TITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTER-PRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantíaindividual alguna, sino que se establecen los principios de suprema-cía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitu-ción Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratadoscelebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de laRepública con aprobación del Senado, constituyen la Ley Supremade toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichosordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudierahaber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independien-temente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados queconstituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y so-beranía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno,en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer enunión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental,por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funcio-nes, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyesexpedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a lospreceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones delCódigo Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando proce-dan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sinque ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones ma-terialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional queles permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local co-rrespondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpreta-

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do a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para eseefecto. [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre de2004, página 264, tesis 1a./J. 80/2004, Novena Época, instancia: Pri-mera Sala, materia constitucional].

DERECHO A LA VIDA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Del análisis inte-gral de lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 22 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que al estable-cer, respectivamente, el principio de igualdad de todos los individuosque se encuentren en el territorio nacional, por el que se les otorga elgoce de los derechos que la propia Constitución consagra, prohibiendola esclavitud y todo tipo de discriminación; que nadie podrá ser privado,entre otros derechos, de la vida, sin cumplir con la garantía de audien-cia, esto es, mediante juicio seguido ante los tribunales previamenteestablecidos en el que se sigan las formalidades esenciales del procedi-miento; y que la pena de muerte sólo podrá imponerse contra los suje-tos que la propia norma constitucional señala, protege el derecho a lavida de todos los individuos, pues lo contempla como un derecho fun-damental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demásderechos [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, febrero de2002, página 589, Novena Época. Instancia Pleno, tesis P./J. 13/2002,materia constitucional].

c) Por otro lado, en correspondencia con la idea de Dworkin, se puedesostener que el juzgador constitucional, al hacer una interpretación de laley, no goza de discrecionalidad fuerte, como si se tratara de un legislador,como lo sostenía Hart, sino que su labor de intérprete está delimitada adescubrir la norma aplicable a cada caso dentro del propio sistema jurídi-co. Son estas razones las que, a su vez, sirven para justificar que en aque-llos casos difíciles, en los que hay una laguna que debe ser colmada por eljuzgador, no crea una ley especial ni la aplica de manera retroactiva paraun caso concreto, sino se limita a descubrirla, como lo dice la jurispruden-cia obligatoria siguiente.

JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRE-TROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ylos Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no

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sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no preci-só, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contempladosclaramente en ella, se producen en una determinada situación; sin em-bargo, esta “conformación o integración judicial” no constituye una nor-ma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas deésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritude otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situacio-nes jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicasindividualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, deconformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 consti-tucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de laConstitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley deAmparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas comomateria de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración quela jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacende la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equi-parable a la ley, ya que no cumple con las características de generali-dad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, noviola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14constitucional [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, XII, diciembre de 2000, página 16, tesis P./J. 145/2000,materia constitucional].

d) En este sentido, el consejo de temer a Dios porque en ello está lasabiduría, y siendo sabio no se puede errar, puede concebirse en un con-texto normativo (no metafísico) basado en el modelo filosófico del positi-vismo suave, en el que el criterio orientador o principio de validez delordenamiento jurídico emana de las normas constitucionales y de sus prin-cipios jurídicos o valores morales insertos en ellas.

1.3.De ahí que sería posible sustentar la tesis de que la evocación de Diospuede trasladarse a un referente de reglas y principios dados en el marcoconstitucional, rectores de la interpretación y de la solución a casos difíci-les, en el que se reconoce la relación conceptual entre el Derecho y lamoral, a través de la jurisprudencia, y en un ámbito cerrado de

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discrecionalidad del juzgador circunscrito a la Constitución, sus princi-pios y las normas que de ella emanan.

2. Haz gala, Sancho, de la humildad de tu linaje, y no te desprecies de decirque vienes de labradores, porque viendo que no te corres,13 ninguno se pondráa correrte, y préciate más de ser humilde virtuoso que pecador soberbio.Innumerables son aquellos que de baja estirpe nacidos, han subido a la sumadignidad pontificia e imperatoria; y de esta verdad te pudiera traer tantosejemplos, que te cansaran

2.1.Este consejo revela la presencia de desigualdades sociales en la España dela Edad Media. Los labradores, la clase humilde frente a la clase podero-sa, la de los señores feudales. La humildad se descubre como un reconoci-miento de la condición social sencilla, de una clase que, a la luz de laépoca, corresponde a la dominada, obligada a cumplir con el tributo im-puesto por los señores feudales.

El planteamiento de Don Quijote busca evitar la crítica que pudieraderivar de la condición social de Sancho Panza; por eso menciona que, sireconoce frente al mundo su origen humilde, nadie podrá ocasionarlevergüenza y hace una distinción entre asumir un origen humilde, perovirtuoso, con respecto a ser pecador y soberbio.

En una compilación sobre las principales reglas de derecho del FueroJuzgo, hasta la Novísima Recopilación, en la sección dos reservada a laspersonas, la regla 44 dice: “El saber dudar nos aproxima mucho al descu-brimiento de la verdad”.14

2.2.Desde el enfoque de nuestra sociedad contemporánea, los consejos dados aSancho tienen utilidad si se considera que la función que éste desempeñaríasería, además de gobernador, la de un juez. En este sentido, ser humilde

13 Don Quijote de la Mancha, en la nota al pie, dice: “que no sientes vergüenza”.14 Montiel y Duarte, Isidro, Jurisprudencia fundamental, o sea exposición de las

reglas contenidas en el título 34, partida 71, México, edición facsimilar editada porla Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003. Edición original, México, AntiguaImprenta de Murguía, 1889, p. 44.

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pero virtuoso sería uno de los atributos que deben caracterizar a un juez,aunque no en función de su condición social, sino en lo que se refiere alcarácter humilde, en la connotación humana.

El Diccionario de la Real Academia Española dice que la humildad esuna virtud que consiste en el conocimiento de las propias limitaciones ydebilidades y en obrar de acuerdo con este conocimiento. El Código deÉtica del Poder Judicial de la Federación, en su capítulo V, llamado EX-CELENCIA, enuncia las virtudes judiciales del juzgador. Las conteni-das en los puntos 5.13 al 5.15 dicen lo siguiente:

5.13 Humildad. Es consciente de sus insuficiencias, cualidades y capaci-dades, y las aprovecha para emitir de la mejor manera posible sus resolu-ciones sin pretender llamar la atención ni esperar reconocimientos.5.14. Sencillez: Evita en el trato con los demás actitudes que denotenalarde de poder.5.15. Sobriedad. Distingue lo que es razonable de lo que es inmoderadoy evita actos de ostentación que vayan en demérito de la respetabilidad desu cargo.

Jorge F. Malem Seña analiza en un ensayo si las malas personaspueden ser buenos jueces y expone los casos de distintos jueces, entreellos: el del juez derrochador, el del juez estrafalario y el del juez irascible.Todos, de algún modo, faltarían al valor de la humildad, y su conclusiónes que no podrían ser buenos jueces, cuando en casos peculiares se vieranobligados a valerse de juicios relacionados con sus convicciones personales,que tendrían repercusión en los supuestos del juez derrochador, del juezestrafalario o del juez irascible.15

Esta noción de humildad puede llevarse adicionalmente al plano de laargumentación, considerada como un acto de habla. Sobre estos actos,Habermas sostiene, en su teoría sobre la acción comunicativa, que, para queun enunciado tenga un mínimo de sentido, se requieren dos elementos:uno ilocucionario y otro proposicional. El primero se refiere a un estado

15 Cfr. Malem Seña, Jorge F. “¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?”en Carbonell, Miguel, et al. (comp.), Jueces y Derecho problemas contemporáneos,México, Porrúa-UNAM, 2004, pp. 42 a 49.

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de ánimo; el segundo, a la descripción de un estado de cosas. Tambiénexisten pretensiones de validez de los actos de habla. Son cuatro y consis-ten en la inteligibilidad, la verdad, la veracidad y la rectitud. Una comuni-cación será racional si cumple con todas estas pretensiones.

La rectitud se concreta en que la intención de los hablantes debe ce-ñirse a comportamientos que hagan posible la comunicación y que exclu-yan la violencia abierta u oculta. En este supuesto, la violencia no tendríacabida en una comunicación racional, por lo que, ante la ausencia de unánimo humilde entre los hablantes, la comunicación carecerá de validez.16

Lo opuesto a la humildad es la soberbia; alguien que es soberbio esincapaz de aceptar sus propias limitaciones; opera en una creencia de su-perioridad que impide llevar una comunicación racional, pues no estádispuesto a aceptar que está equivocado o que otros tienen la razón. Eneste caso, la patología se presenta por la falta de rectitud del hablante,siguiendo a Habermas.

De algún modo, con relación a esta teoría de la acción comunicativa,el actual director del Instituto de la Judicatura Federal, magistrado JaimeMarroquín Zaleta, es de la opinión de que, en la teoría del debate juris-diccional, el comportamiento de la persona influye en el trabajo de unórgano colegiado; como ejemplo, plantea la excesiva agresividad que, se-gún su apreciación, influye de manera negativa por entorpecer la buenamarcha del debate.17 Lo que igualmente arribaría a la misma conclusiónde que, ante esta patología, la comunicación sería irracional, pues no ha-bría rectitud en el hablante e incluso ello haría inteligible su postura.

A esta idea del magistrado Marroquín Zaleta, añadiría que en un órga-no colegiado también influye, aunque de modo negativo, la soberbia comofactor de comportamiento, pues un juzgador debe tener la disposiciónpara abdicar de su posición original cuando sea necesario y oportuno reco-nocer que no le asiste la razón.18

16 Cfr. Berumen Campos, Arturo, Apuntes de filosofía del derecho, México, Cár-denas, 2001, p. 46. El autor comenta: “La patología de falta de veracidad afecta atodo el sentido del acto de habla, porque quita validez a uno de sus ingredientes, alelemento ilocucionario”.

17 Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel, El debate en los tribunales colegiados decircuito, Teoría de la deliberación jurisdiccional, México, Consejo de la JudicaturaFederal, 2003, p. 12.

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Robert Alexy enuncia una serie de reglas procedimentales que se de-ben respetar para lograr que la comunicación sea racional. Algunas de estasreglas sólo pueden quedar satisfechas de manera aproximada, pues undiscurso ideal tendría que tener lugar en condiciones de tiempo ilimitado,con una participación también ilimitada, ausencia total de coacción,claridad lingüística y conceptual total, información empírica comple-ta, capacidad y disponibilidad para el intercambio de roles y ausencia deprejuicios.19

Esta concepción de Robert Alexy igualmente pone al descubierto laimportancia que ocupa la humildad en una comunicación racional, pueses necesaria la disponibilidad para el intercambio de roles y la ausencia deprejuicios; y no hay modo de contar con estos elementos en la comunica-ción para que sea racional, si los participantes no tienen la virtud de serhumildes para aceptar las razones de sus oponentes.

2.3.Por consiguiente, este consejo cobra relevancia en términos de lo que se hadado en llamar la ausencia de prejuicios, pues este factor coincide con loque el magistrado Marroquín Zaleta delimita como el comportamientode la persona, que en tanto esté liberado de prejuicios como la soberbia,ello redundará en el debate jurisdiccional y hará que la comunicación searacional.

Incluso, el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, en elcapítulo III señala las siguientes reglas:

3.1. Al emitir una resolución, no busca reconocimiento alguno.3.2 Al tomar sus decisiones en forma individual o colegiada, buscarásiempre la realización del derecho frente a cualquier beneficio o ventajapersonal.

18 Ídem. El magistrado Marroquín Zaleta explica: “El acto por el que un magis-trado desiste de la posición que había estado sosteniendo durante el debate es unaabdicación”, p. 76.

19 Vid. Atienza, Manuel, Las razones del Derecho, México, UNAM-Institutode Investigaciones Jurídicas, 2003, p. 172.

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3.2. Si es integrante de un órgano jurisdiccional colegiado, trata conrespeto a sus pares, escucha con atención y apertura de entendimientosus planteamientos y dialoga con razones y tolerancia.3.4. Procura actuar con serenidad de ánimo y equilibrio interno, a fin deque sus decisiones estén desprovistas de aprensiones y prejuicios.

3. Nunca te guíes por la ley del encaje,20 que suele tener mucha cabidacon los ignorantes que presumen de agudos

3.1.Este consejo está relacionado con la arbitrariedad. La ley del encaje, segúnse explica en el propio texto, se expone como la manera de resolver lascontroversias de modo arbitrario, sin la debida reflexión, de modo irres-ponsable.

En los siglos XVI, XVII y XVIII era una costumbre que no se motivaranlas sentencias. Incluso Carlos III, por Real Cédula de 23 de junio de1768, prohibió a los jueces de Mallorca que motivaran sus sentencias.Las razones en que al parecer se sustentaba esta idea consistían en elhecho de que la motivación constituía más bien un relato innecesario;que propiciaba el retraso judicial, la proliferación de recursos y que dabalugar a las críticas de los litigantes.21

Por otro lado, la monarquía se fundaba en la idea de la unidad. Pormandato divino, el monarca tenía la obligación de dar paz a los goberna-

20 Don Quijote. En el texto se indica la siguiente nota: “Nunca juzgues conarbitrariedad”.

21 Cfr. Malem Seña, Jorge, Jueces y Derecho, pp. 33 y 34. El autor añade: “Peroa partir del siglo XVI, en la propia Castilla, donde ya imperaba la costumbre deno fundamentar las sentencias, según Richard Kagan, se hizo cada vez más notorioque la administración de la justicia era una cuestión típicamente humana y quecomo tal no quedaba exenta de toda crítica. De hecho, en esa época, el descontentopor el funcionamiento de la justicia fue en aumento”. El autor remite a la obra deKagan, Richard, Pleitos y pleiteantes en Castilla, 1500-1700, versión castellanade M. Moreno, Junta de Castilla y León, 1991, p. 45, en la que este escritor dice:“las ambigüedades de la ley por la que se juzgaban los pleitos; las jurisdiccionessuperpuestas que permitían a muchos litigantes frustrar los casos de sus oponen-tes; los tribunales notorios por su ineficacia, la corrupción y la codicia; y finalmente,una profesión jurídica de cuyos objetivos y ambiciones se tenían muchas sospechas”.

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dos y delegaba ese poder entre los funcionarios que lo asistían en las tareasde gobernar, entre éstos a los jueces, quienes por vía de una delegacióntambién eran respaldados por el poder divino.22

Por consiguiente, la justificación del poder divino hacía innecesaria lamotivación de las sentencias.

3.2.Daniel Mendonça sostiene que las resoluciones de los jueces deben serfundadas, lo que supone que los jueces deben dar razones que justifiquenlas soluciones adoptadas, de manera que las resoluciones emitidas no pue-dan ser arbitrarias.23

El Artículo 16 de la Constitución Federal exige a todas las autorida-des que cualquier acto de molestia debe encontrarse debidamente fun-dado y motivado. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de laNación, en diversas tesis, ha precisado el alcance normativo que se le debedar a los conceptos de fundamentación y motivación.

Esta obligación incide en la garantía de seguridad jurídica, que debeconcebirse como el rango de previsibilidad de las decisiones, de modo quesea posible que los operadores jurídicos puedan anticipar el resultadoque tendrá un asunto determinado. José Juan Moreso sostiene que laseguridad jurídica se dará siempre que se cumpla con las condiciones deque las normas sean claras; que sean conocidas y que el Estado cumpla consus propias normas y las haga cumplir.24

Sobre estos aspectos, el de fundar y motivar los fallos y el de la segu-ridad jurídica, en términos de la teoría de la argumentación jurídica deNeil MacCormick se corresponde a la idea de universalidad que se sus-tenta tanto en la premisa normativa como en la premisa fáctica y, segúneste principio de universalidad, la argumentación jurídica debe sujetarse auna norma de carácter general, a un principio o bien a un precedente,

22 Cfr. Ibídem, p. 33.23 Vid. Mendonça, Daniel. “Aplicación del Derecho” en Garzón Valdés, Er-

nesto y Laporta, Francisco J., (edits.), El derecho y la justicia…, 2da. ed., Madrid,Trotta, 2000, p. 267.

24 Vid. Moreso, Juan José, et al., Introducción a la teoría del derecho, Barcelona,Marcial Pons, 2004, pp. 47 y 49.

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tratándose de la premisa normativa; en tanto que, en la premisa fáctica,deben sujetarse los argumentos en todo caso a una regla general de valora-ción de los hechos, como podrían ser las máximas de la experiencia.25

Toulmin también considera que una parte de la argumentación com-prende el uso de reglas y razones. A éstas se agrega la pretensión y elrespaldo. Las garantías consisten en reglas de la experiencia, en una nor-ma o principio jurídico o en una ley de la naturaleza. Las garantías no sonenunciados que descifran hechos, sino reglas que permiten o autorizan elpaso de unos enunciados a otros.26

La seguridad jurídica y la obligación de fundar y motivar los fallosconforman elementos esenciales de la argumentación jurídica; de ahí quetiene plena vigencia el consejo dado por Don Quijote a Sancho, pues laley del encaje no tiene cabida en el ordenamiento jurídico, en virtud deque las decisiones judiciales invariablemente deben estar justificadas, esdecir, deben fundarse y motivarse.

3.3.El consejo subsiste en nuestros días pues la Constitución exige que losactos de autoridad estén fundados y motivados para evitar que las decisio-nes sean arbitrarias.

En el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, en el capí-tulo IV, llamado profesionalismo, el punto 4.5 dice: “Funda y motiva susresoluciones, evitando las afirmaciones dogmáticas.”

4. Hallen en ti más compasión las lágrimas del pobre, pero no más justiciaque las informaciones 27 del rico

4.1.La gran mayoría de la población de las ciudades de España del siglo XVII seconformaba de campesinos; también había comerciantes y artesanos. En lasciudades de Córdoba y Valencia había una importante industria textil, en

25 Vid. Atienza, Las razones del Derecho, pp. 114 y 115.26 Ibídem, p. 85.27 Don Quijote de la Mancha. Aparece la nota : “las alegaciones”.

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tanto que Sevilla, Barcelona, Burgos o Medina del Campo eran centroscomerciales. Frente a esta clase se encontraba la nobleza y el clero.28

El consejo dado a Sancho le orienta para decidir entre dos circunstan-cias: la condición social del pobre y los alegatos del rico. De modo que,entre tales aspectos, se le dice a Sancho que debe guiar su decisión enjusticia, valorando la falta de recursos, la escasa instrucción, los pocosmedios del pobre, pero a la vez, analizando los argumentos del rico quien,no obstante contar con una situación económica holgada, podría tenerrazón en sus reclamos.

Este consejo es revolucionario para la época pues ubica al juzgador enun ámbito de independencia en el que, con plena libertad y autonomía,podía desentenderse de cualquier influencia, incluso la económica, a finde tomar una decisión justa. Hay que tener presente que a finales delsiglo XVI había nacido una clase burocrática de profesionistas cuyo únicopropósito era sostener y reforzar la justicia del rey.29 Por ello, las decisio-nes de los jueces no podían considerarse necesariamente independientes.A esto se agrega el hecho de que los puestos públicos eran comprados,30 loque daba lugar a una doble problemática; por un lado, los que adquiríanalgún nombramiento buscaban recuperar la cuantiosa inversión, valién-dose del encargo; por otro lado, los funcionarios alcanzaban, por mediodel dinero, lo que habrían de conseguir idealmente por méritos propios opor la vocación de servicio.31

En tales condiciones, es cuestionable que en aquella época los juecesrealmente pudieran desentenderse de la condición social de los justiciables,

28 Bernard, Vicent, “La sociedad española en la época del Quijote”, en Españaen tiempos del Quijote, México, Taurus, 2005, pp. 292 y 293..

29 Cfr. Elliot, John H., “La monarquía hispana en el reinado de Felipe II”, enEspaña en tiempos del Quijote, p. 53.

30 Fortea Pérez, José Ignacio, “Las ciudades, sus oligarquías y el gobierno delReino” en España en tiempos del Quijote. p. 238.El autor señala: “Con todo, a finesdel siglo XVI Jerónimo Castillo de Bovadilla concluía al abordar la cuestión en sufamosa obra que los oficios públicos se vendían sin disimulo en Castilla”.

31 “En todos los casos la venta de oficios públicos era criticada porque permitíaalcanzar con sólo el dinero lo que se había de conseguir por premio de la virtud; oporque incitaba a los compradores a usar de ellos como de trato, para recuperar lomucho que habían pagado al comprarlos, o, en fin, porque hacía a los regidoresparciales con los poderosos y con los pobres”, ibídem, p. 230.

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pues lo que parece más bien es que tal condición era un factor importantede influencia en sus fallos, dado que la remuneración del juzgador era elresultado de una inversión económica.

4.2.En nuestros tiempos, el cargo de juez, específicamente de juez o magis-trado del Poder Judicial de la Federación, se adquiere a través del sistemade carrera judicial que se funda en los artículos 97 y 100 de la Constitu-ción Federal y 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federa-ción, mediante concursos de oposición internos y de oposición libres.

Eugenio Raúl Zaffaroni comenta:

El concurso público de antecedentes y oposición es el único procedi-miento democrático conocido para seleccionar los candidatos técnica-mente más calificados para cualquier función que requiere un alto gradode profesionalidad. Es el único método que garantiza el control público,y que si bien no garantiza siempre que accedan los mejores, por lo menosexcluye con certeza a los peores.32

La idea de que el juzgador sea independiente constituye un factorimportante del fortalecimiento de las bases democráticas de una nación.El nombramiento de los jueces a partir de las reglas que consigna la Cons-titución lleva aparejada la expectativa social de que los funcionarios cum-plirán al pie de la letra los mandamientos constitucionales. Una justiciasin independencia defrauda la voluntad del pueblo. Jueces y magistradosfederales están obligados a rendir protesta para entrar a ejercer su encargo,como lo dice el artículo 97 de la Constitución Federal, y se obligan adesempeñarse de modo leal y patriótico; deben guardar y hacer guardarla Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes quede ella emanen.

Existen diversos mecanismos enfocados a asegurar la independencia delos juzgadores federales, como la posibilidad de ser ratificado y adquirir unnombramiento inamovible, y la prohibición de reducir sus emolumentos,

32 Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Dimensión Política de un Poder Judicial Demo-crático”, en Jueces y Derecho, México, Porrúa, 2004, p. 124.

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lo que indudablemente incide en su independencia y, claramente, en elhecho de que los factores sociales o económicos no repercutirán de modonegativo en sus decisiones, pues no habrá manera de que estos aspectosconformen un aliciente para obrar contra la Constitución.

En el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, el capítuloI, sobre independencia, señala en el punto 1:

1. Es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho,provenientes del sistema social. Consiste en juzgar desde la perspectivadel Derecho y no a partir de relaciones de poder o intereses extraños aaquél […]

Este deber jurídico, que se plantea a la vez como ético, adquiere unadimensión importante para la sociedad, pues la independencia judicial esconsiderada por la ciudadanía como una garantía de la cual se puedenvaler para exigir que, en las resoluciones judiciales, se respete la Constitu-ción y las leyes que de ella emanan; particularmente, cuando el juez cons-titucional tiene la misión especial de salvaguardar los derechosfundamentales, lo que lo convierte en un elemento sustantivo de la demo-cracia. Ferrajoli sostiene que la democracia sustancial:

… se refleja además en un reforzamiento del papel de la jurisdicción yen una nueva y más fuerte legitimación democrática del poder judicialy de su independencia. […] la relación entre el juez y la ley asignan a lajurisdicción una función de garantía del ciudadano frente a las viola-ciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes pú-blicos.33

4.3.La independencia es un atributo esencial del desempeño judicial, puesantes, como ahora, el juzgador ha de mantenerse fuera de cualquier in-fluencia social o económica que pueda desviar en una decisión parcial. Unjuez que ejerza su independencia indudablemente fortalecerá las bases

33 Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías, La ley del más débil, 2da. ed., Madrid,Trotta, 2001, p. 26.

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democráticas de su nación y refrendará la confianza ciudadana en susinstituciones.

5. Procura descubrir la verdad por entre las promesas y dádivas del rico comopor entre los sollozos e importunidades del pobre

5.1.Este consejo está orientado, en primer término, al descubrimiento de laverdad. Marina Gascón Abellán, al elaborar un análisis sobre el conoci-miento de los hechos, aborda un recorrido que parte del conocimientomágico al conocimiento racional. Se remonta a la época en la que la fija-ción de los hechos se veía como una experiencia mística que buscaba unaverdad sobrenatural, derivada de ritos o prácticas que se fundaban encreencias divinas. Este es el caso en el que se encerraba al acusado y alacusador con una fiera para que, del resultado, se derivara una razón.34

Este tipo de pruebas ponía de manifiesto el carácter sobrenatural quese le confería al Derecho. En la Edad Media se implementaron distintosmétodos para el conocimiento de la verdad, como la confesión obtenidapor tormentos. Quien aceptaba la responsabilidad, debía considerárseleculpable.

La búsqueda de la verdad ha sido siempre, en todos los sistemas jurí-dicos, un aspecto toral en las decisiones judiciales. En la partida III deAlfonso X, el Sabio, la Ley XI dice:

Verdad, es cofa que los judgadores deven catar en los pleytos, fobre todaslas otras cofas del mundo: e porende, quando las partes contienden fobrealgund pleyto en juicio, deven los judgadores fer acuciosos, en puñar defaber la verdad del, por quantas maneras pudieren.35

En tanto que en el título XIV, “De las pruebas e de las sospechas quelos hombres aducen en juicio sobre cosas negadas y dudosas”, se señala:

34 Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho, bases argumentales de laprueba, 2ª. ed., Madrid, Marcial Pons, 2004, p. 9.

35 Op. cit., Partida III, p. 69.

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“Preguntas fazen los judgadores a las partes en juicio, para faber la verdaddel pleyto”.36

5.2.En la película Se presume inocente, en la que participó el actor norteameri-cano Harrison Ford, se destaca la importancia de la verdad histórica de loshechos; la parte introductoria inicia con un cuestionamiento: “Si no sedescubre la verdad ¿qué esperanza tiene la justicia?”37

Sobre este mismo aspecto de los hechos, Michele Taruffo retoma al-gunos comentarios de Atiyah y Summers y de Calamandrei :

…la veracidad y la aceptabilidad del juicio sobre los hechos es condiciónnecesaria (obviamente no suficiente) para que pueda decirse que la deci-sión judicial es justa. En consecuencia, hay un posible margen de injus-ticia de la sentencia, que coincide teóricamente con la eventual desviaciónentre la forma concreta en que los hechos se determinen y su verdadempírica.38

En nuestra Constitución, en el artículo 16, se localiza el fundamentode donde deriva toda exigencia en las legislaciones federales y locales,enfocado hacia el conocimiento de la verdad, pues la obligación de moti-var una decisión judicial no es otra cosa sino el deber de precisar las cir-cunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que sehayan tenido en consideración para la emisión del acto, lo que revela in-dudablemente una determinación sobre la verdad fáctica, respecto de laque se enarbolará el acto de autoridad.

Por ello, en nuestro tiempo subsiste el viejo problema de la verdadhistórica o procesal; de esta suerte, el artículo 79 del Código Federal deProcedimientos Civiles señala:

36 Ibídem, p. 218.37 Se refiere a la película norteamericana Presumed innocent, de 1990, dirigida

por Alan J. Pakula. El cuestionamiento, “If they [el jurado] cannot find the truth,what is our hope of justice?”, lo hace el personaje central, un fiscal (prosecutor). (N.del E.)

38 Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Madrid, Trotta, 2002, p. 64.

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Art. 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquierpersona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea quepertenezca a las partes o a un tercero.

De esta misma orientación es el artículo 841 de la Ley Federal delTrabajo, que dice:

Art. 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, yapreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglaso formulismos sobre la estimación de las pruebas, pero expresarán losmotivos y fundamentos legales en que se apoyen.

En materia penal, la motivación de los hechos adquiere peculiar di-mensión. Manuel Atienza aborda este tema, a propósito del trabajo dePerfecto Andrés Ibáñez sobre la motivación de los hechos en la sentenciapenal. En resumidas cuentas, el profesor de la Universidad de Alicantedestaca diez aspectos que debió escudriñar Andrés Ibáñez:

1) la motivación de los hechos incluye razones extraprocesales o polí-ticas que miran al control racional de las decisiones judiciales;

2) los hechos no son datos brutos o descripción de sucesos sino propo-siciones emanadas de una interpretación cultural e ideológica del juzgador;

3) los hechos psicológicos no se pueden tener por probados con certe-za sino en términos del grado de probabilidad derivada de un juicioinductivo;

4) por tanto, la característica de la argumentación en materia de he-chos lleva a que las conclusiones sólo tengan un peso de probabilidad;

5) el principio de libre convicción no autoriza al juez a considerarprobado el hecho que le acomode, pues está obligado a justificar racional-mente su valoración;

6) el razonamiento de una sentencia se concreta en una inferencia in-ductiva con un referente a la valoración de los hechos; una inferenciadeductiva que incorpora la premisa normativa y, una conclusión que seconcreta en un silogismo práctico;

7) la corrección del argumento debe guiarse por un referente empíri-co; la acusación debe fincarse en más de un hecho; mientras menosinferencias se introduzcan será más fiable la conclusión; ésta habrá de

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resistir las pruebas de descargo; excluir las hipótesis alternativas y optarpor la más simple o coherente;

8) una máxima de la experiencia es una verificación sobre la reitera-ción de datos que debe justificarse de modo racional;

9) la sentencia debe ser un texto autosuficiente para las partes, paraun tercero y para la sociedad;

10) la percepción directa de las pruebas desahogadas en el proceso,debe incluirse como parte de la motivación de las sentencias para que seaobjeto de control judicial.39

La tesis que se cita sería ilustrativa de la idea sobre la verdad histórica:

PARRICIDIO, PRUEBA DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE

CHIHUAHUA). En materia penal impera el realismo, la verdad histórica,de tal suerte que si el mismo acusado reconoce que la persona a quiendio muerte era su padre y sus hermanos y su madre confirman expresa-mente el dato, aún cuando no se allegare el acta de nacimiento del que-joso, se surten los elementos del artículo 299 del Código de Defensa Socialdel Estado de Chihuahua, o sean la privación de la vida al padre legítimoo natural, sabiendo el infractor ese parentesco [Semanario Judicial de laFederación, Quinta Época, tesis CXXX, Primera Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, p. 634].

5.3.Este consejo se mantiene y persiste en su orientación a lo largo del tiem-po; realmente no hay manera de disolver la dicotomía verdad y justicia;aquélla es condición necesaria de ésta, aunque no suficiente.

6. Cuando pudiere y debiere tener lugar la equidad, no carguestodo el rigor de la ley al delincuente, que no es mejor la famadel juez riguroso que la del compasivo

6.1.Este consejo sugiere resolver los casos, en principio, con arreglo a la equi-dad y, luego, mediante la aplicación de la ley. En este sentido, el juez

39 Atienza, Manuel, Cuestiones judiciales, Biblioteca de Ética, Filosofía delDerecho y Política, México, Fontamara, 2001, pp. 28 a 30.

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equitativo tendrá una aceptación mayor que la del juez aplicador celosode la letra de la ley, pues aquél será el juez compasivo.

Sobre la compasión, Aristóteles dice:

... se trata de un pesar por la aparición de un mal destructivo y penoso enquien no lo merece, que también cabría esperar que lo padeciera unomismo o alguno de nuestros allegados, y ello además cuando se muestrapróximo.46

En consecuencia, el juez compasivo tendría que ser aquel que, almomento de razonar sobre la decisión que deba prevalecer en un caso, seubique en las circunstancias en las que se encuentra quien pudiera pade-cer las consecuencias de su fallo y, en este proceso, incorpore a su juiciocondiciones que puedan aminorar el sufrimiento de esos efectos o bien,opte incluso por no fallar en su contra.

Hart ya hacía una distinción entre casos fáciles y difíciles. Los prime-ros son aquellos que se resuelven sencillamente a través de una operaciónde subsunción en la que la norma tiene aplicación puntual al caso concre-to. Los casos difíciles, en cambio, son aquellos en los que la norma notiene una aplicación puntual, sino que puede tener distintas lecturas y esnecesario valerse de su interpretación. También existen casos difíciles cuan-do el Derecho no contiene una solución expresa, es decir, cuando se estáante una laguna que debe ser salvada también a través de la interpretación.

Esta distinción correspondería, claramente, a la previsión que haceDon Quijote sobre los casos en los que sea posible ponderar la equidad,como medio alternativo de solución de conflictos, frente a la aplicaciónautomática de la ley. 41

40 Aristóteles, Retórica, trad. y notas de Quintín Racionero, Madrid, Gredos,1999, p. 353 (Rt, II, 8).

41 Vid. Rodríguez, César, La decisión judicial, el debate Hart-Dworkin... Elautor señala: “La división entre casos fáciles y difíciles tiene una consecuenciacentral para la discusión entre Hart y Dworkin. Hart sostiene que debido a que lavaguedad es una característica inherente al lenguaje jurídico y a que en la decisiónde los casos difíciles existe más de una interpretación razonable, cuando estos casosllegan a los estrados judiciales los jueces tienen discrecionalidad para escoger lainterpretación que consideren más apropiada”, p. 34.

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6.2.El doctor Oscar Correas considera la existencia de jueces alternativos odemocráticos. Éstos, de manera aislada o en grupo, proyectan su fun-ción dentro de una ideología que concibe al Derecho de modo alternati-vo. Estos jueces, con el argumento de la independencia judicial, planteanuna “resemantización” del Derecho a partir de postulados obligatorios,delimitados por sus grupos, como “es obligatorio para los miembros juz-gar siempre a favor de los oprimidos” o “siempre a favor de los obreros”.Sin embargo, son mal vistos por el Poder, por el peligro que representan,y son señalados como obstáculos para la “correcta” administración de jus-ticia, e incluso como subversivos.42

La Constitución señala en el artículo 100, como uno de los principiosde la carrera judicial, la independencia. Sobre este principio y otros queconforman la carrera judicial se edifica el Código de Ética del Poder Judi-cial de la Federación que, en su capítulo 5, en el punto 5.7, dice:

Compromiso social. Tiene presentes las condiciones de iniquidad quehan afectado a una gran parte de la sociedad a lo largo de nuestra histo-ria, y advierte que la confianza y el respeto sociales que merezca serán elresultado de un trabajo delicado, responsable y honesto.

Por consiguiente, puede considerarse que existen fundamentos paradecidir en casos difíciles, tomando en cuenta principios de equidad y decompromiso social, según los cuales el juzgador puede hacer una rese-mantización del Derecho, a partir de su interpretación social, que pon-dere los elementos de inequidad que se han incorporado a la sociedad enel devenir de la historia.

En tal virtud, en el lenguaje de la argumentación, cabe tener en cuen-ta la idea de coherencia normativa de MacCormick, según la cual, unaargumentación debe satisfacer esta condición cuando una serie de normaso una norma puede subsumirse bajo una serie de principios generales o devalores que, a su vez, resulten aceptables en el sentido de que configuren—cuando se toman conjuntamente— una forma de vida satisfactoria.43

42 Cfr. Correas, Oscar. Teoría del Derecho, México, Fontamara, 2004, pp. 318 y 319.43 Vid. Atienza, Las razones del Derecho..., p. 118.

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Incluso, Ferrajoli considera que la sujeción del juez a la ley ya nopuede significar la sujeción a la letra de la ley, sino sujeción válida, cohe-rente con la Constitución, donde la única interpretación válida es con lasnormas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentalesestablecidos por ellas.44

Es atractiva la idea de que puedan existir jueces alternativos; sin em-bargo, también podría ello conformar un problema relacionado con elcontrol de la jurisdiccionalidad de sus determinaciones, en la medida enque, aun cuando las justificaran, podrían derivar en medidas autoritariaso, incluso, sería factible que produjeran indefensión. Por ello, habría quever con alguna reserva esta postura, a la que, no obstante, podría comple-mentarse con la preeminencia de un sistema cerrado que sirviera delimitante al arbitrio judicial.

Sin perjuicio de aquellos casos difíciles, en los que es demandada unalabor interpretativa del juzgador, que debe ser hecha a la medida del casoy sin exceder los límites de la Constitución, no se deben dejar de incluirlos casos fáciles, o de subsunción de la norma al hecho, en los que la leyfacilita la tarea del juez para que tenga las herramientas legales que lepermitan ser compasivo.

Éste sería, por ejemplo, el artículo 55 del Código Penal Federal, queautoriza decretar una medida de prisión preventiva en el domicilio delindiciado cuando tenga más de setenta años; o incluso el mismo precepto,en los supuestos de personas que tienen padecimientos graves de salud otienen una edad avanzada, los considera candidatos a que la pena corporalque se les hubiere impuesto en una sentencia, se les sustituya por unamedida de seguridad, cuando esas circunstancias hayan sido debidamenteprobadas con dictámenes periciales.

En esta misma línea, habría que ponderar algunas ideas novedosas so-bre el fundamento de las penas. Zaffaroni propone que las bases de laculpabilidad en la teoría del delito deben cambiar en su fundamento, puestradicionalmente la culpabilidad se entiende como un juicio en el que sereprocha al inculpado el no haberse comportado como lo ordena la nor-ma; en su opinión, habría que valorar primero si el inculpado estuvo en

44 Vid. Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías…, p. 26.

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condiciones de haberse conducido conforme a la norma, según su nivel devulnerabilidad social. De modo que a un individuo altamente vulnera-ble, con mayor probabilidad de delinquir, se le podrá fincar un repro-che más mesurado sobre su conducta que a alguien que no tiene esavulnerabilidad. En otras palabras, esta teoría se fundaría en la compa-sión derivada del reconocimiento de que en nuestra sociedad existendesigualdades económicas que provocan marginación, disminuyen lasoportunidades de empleo y excluyen de todas las oportunidades a unsector de la población.45

6.3.Por tanto, la equidad ha marcado una constante en el tiempo, pues la inter-pretación y aplicación del Derecho debe incluir, de modo permanente, estavariable en la solución de casos, de modo que las determinaciones no sóloestén ajustadas a la Ley, sino que resuelvan equitativamente la controversia.

7. Si acaso doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva,46

sino con el de la misericordia

7.1.Los jueces, según las partidas de Alfonso X el Sabio, debían ser respetuo-sos de la ley y temer a Dios. A ellos les era vedado interpretar la ley, puesde esta labor debía encargarse quien se ocupó de hacerla.47 Por tal motivo,

45 Zaffaroni, Raúl E., “Culpabilidad por la vulnerabilidad”, revista Anthropos,núm. 204, año 2004. En palabras del autor: “La vulnerabilidad constata el estadode vulnerabilidad del sujeto y el esfuerzo que éste realiza para alcanzar la situaciónconcreta en que fue atrapado por el poder punitivo y luego procede a su traduc-ción valorativa. La síntesis será una traducción que se proyectará sobre la penahasta el límite del reproche de este esfuerzo, siempre que no supere el indicado porla culpabilidad de acto”, pp. 136- 151.

46 Don Quijote de la Mancha. Se incluye la cita: “Si no aplicas todo el rigor de laley, que no sea por haber sido sobornado.”

47 En la partida I, Ley XIIII, Op. cit., se indica que se debe entender la verdad delas leyes y que para ello no puede aclararlo sino el que la hizo o bien por otro que seaen su lugar, que tenga poder de hacerlas de nuevo y de guardar las que se habíanhecho. “Quien puede declarar las Leyes, si en duda vinieren. Dvbdofas Leyendo lasleyes por yerro de escriptura, o por mal entendimiento del que las leyeffe: porque

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“doblar la vara de la justicia” sería algo así como desentenderse de la apli-cación de la ley o interpretarla, pues en estos supuestos, el juzgador seexcedería de la facultad que tenía de aplicar solamente la ley, lo que co-rrespondería, en una primera acepción, con el significado de ser justo.

La Ley número XV también debe destacarse, pues en ella apareceuna norma que consagra el principio de legalidad, según la cual todosaquellos sobre los que pesaba la ley debían obedecerla, guardarla y juzgarpor lo que ella ordena.48

En este sentido, este consejo es un complemento del anterior, con ladistinción de que, en aquél, se destaca el principio de la equidad, y enéste, la misericordia, pero en ambos casos, Don Quijote abre las puertas aSancho para que pueda manejar la ley de tal modo que sus acciones res-pondan a decisiones equitativas o misericordiosas, y rechaza y cierrala posibilidad de que esos juicios respondan a motivos despreciables eindignos, como la execrable aceptación de dádivas.

Hay que tener presente que en la compilación de antiguos códigosespañoles, desde el Fuero Juzgo hasta la Novísima Recopilación antes citada,en la sección segunda, que se refiere a las reglas de las personas, se incluyela 35 que dice: “La pobreza engendra la codicia, y ésta quita la estimaciónde lo grande y de lo bueno”.49

El Diccionario de la Real Academia Española dice que, por misericor-dia, se debe entender:

(Del lat. misericordia). 1. f. Virtud que inclina el ánimo a compadecersede los trabajos y miserias ajenos. 2. f. Pieza en los asientos de los coros delas iglesias para descansar disimuladamente, medio sentado sobre ella,cuando se debe estar en pie. 3. f. Puñal con que solían ir armados loscaballeros de la Edad Media para dar el golpe de gracia al enemigo.

deuieffen de fer bien efpaladinadas, e fazer entender la verdad dellas; esso nonpuede ser por otro fecho, fino por aquel que las fizo, o por otro que fea en fu logar,que aya poder de las fazer denuedo, e guardar aquellas fechas” p. 17.

48 Ibídem, “Todos aquellos que fon del Señorpio del fazedor de las leyes, fobreque las el pone, fon tenudos de las obedefcer e guardar, e juzgarfe por ellas e no porotro escrito de otra ley fecha en ninguna manera: e el que la ley faze, es tenudo dela fazer cumplir”.

49 Montiel y Duarte, Isidro Antonio, Jurisprudencia fundamental, p. 188.

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4. f. Rel. Atributo de Dios, en cuya virtud perdona los pecados y mise-rias de sus criaturas. 5. f. p. us. Porción pequeña de alguna cosa, como laque suele darse de caridad o limosna. V. obra de ~ puñalada de ~

En la Edad Media y particularmente en España, se tiene noticia de losreyes justicieros, que se identifican con el modelo de juzgador concebidopor el Caballero de la Triste Figura. Niceto Alcalá Zamora y Castilloda noticia de la persistencia de los reyes justicieros en la literatura españo-la. De Fernando I (1029-1065), narra la historia de Jimena, la futuraesposa del Cid. Aquélla le denuncia por la muerte de su padre y por haberenviado a su gavilán de haber dado cuenta de sus palomas. En el Roman-cero, Jimena demanda al juez:

Facedme, buen rey, justicia,No me la queráis negar.Rey que non face justiciaNo debiera de reinar.Ni cabalgar a caballo,Ni con la reina folgar,Ni comerían a manteles,Ni menos armas tomar.

El juez decide casar a Jimena con Rodrigo, lo que ella anhelaba en elfondo.50 Habrá sido por misericordia más que por equidad, la razón quesubyace en no sancionar con una pena al homicida y perpetrador de da-ños, ya que el rey se compadeció del profundo amor de Jimena y compen-só su agravio con el matrimonio, que pudo más que la muerte de suspalomas, y no se diga, la de su padre.

7.2.Abundando, Jesús Antonio de la Torre Rangel hace interesantes comen-tarios sobre el derecho alternativo; se remonta al pensamiento del Agusti-no Alonso de Veracruz (1507-1584), quien a propósito del análisis de la

50 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Derecho procesal en serio y en broma, Méxi-co, Jus, Edición de la Escuela Libre de Derecho, 1978, pp. 154 y 155.

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obligatoriedad de las normas, esboza diversas consideraciones que fundansus conclusiones; de ellas, se cita la invocada por De la Torre Rangel:

Cesando la razón y causa de la ley humana y universal, cesa también laobligación de la misma ley universalmente. Se prueba, primero: para queuna ley sea obligatoria se requiere que sea justa, útil y dada para el bien.Como cesando la causa de la ley universalmente, ya no es útil ni para elbien común. Luego esa misma ley ya no tiene fuerza obligatoria.51

El mismo De la Torre Rangel comenta sobre los jueces alternativos,conocidos en Brasil y Argentina, quienes desempeñan un papel alejadodel conservadurismo social, pues sus decisiones se vierten incluso contra laley cuando ésta es injusta.

Nada hay más ilustrante que escuchar las sabias palabras de un minis-tro retirado quien, con sus años de experiencia, da cuenta de su trayecto-ria y de su visión del Derecho y la justicia. Este es el caso del doctorJuventino V. Castro y Castro, quien expresó las ideas siguientes:

Apliqué la ley en justicia como lo ordena el artículo 17 aunque no siem-pre se puede uno vanagloriar de ello. Hay quienes sólo llegan hasta loslímites estrictos de la ley misma; y habemos otros que nos ingenia-mos para encontrar caminos extras no siempre posibles, para valorar yaplicar no sólo lo que literalmente está en la ley sino lo que subyace en elnúcleo de ella: su esencia humana.52

Un caso que puede traerse de ejemplo sería el juicio de amparo enrevisión 115/2003, en el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dela Nación declaró inconstitucional el artículo 333, fracción VI, de la LeyGeneral de la Salud. Este artículo decía textualmente:

51 Cfr. Torre Rangel, Jesús Antonio de la, “Razón y Equidad” en Derechoalternativo y crítica jurídica, México, Porrúa, 2002, p. 98.

52 Palabras pronunciadas por el Ministro Juventino V. Castro y Castro en elrecinto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Sesión Solemnedel 28 de noviembre de 2003 con motivo de su retiro.

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Artículo 333. Para realizar transplantes entre vivos, deberán cumplirselos siguientes requisitos respecto del donante:

VI. Tener parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o sercónyuge, concubina o concubinario del receptor. Cuando se trate deltransplante de médula ósea no será necesario este requisito.

El Tribunal Pleno hizo una serie de interpretaciones de la Ley Gene-ral de Salud, y del derecho a la salud y a la vida contenidos en los artículos1, 4, 14, y 22 del texto constitucional. El resultado se concretó en elhallazgo de los principios que protegen la igualdad, la vida y la dignidadhumana, aspectos que el legislador secundario debía considerar para regu-lar la norma programática que tutela el derecho a la salud, pero que noatendió por impedir la donación entre personas que no guardaran unarelación de parentesco, como la ahí indicada, con el receptor. La tesis delcaso dice lo siguiente.

TRASPLANTE DE ÓRGANOS ENTRE VIVOS. EL ARTÍCULO 333, FRACCIÓN VI,DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE LO PERMITE ÚNICAMENTE ENTRE

PERSONAS RELACIONADAS POR PARENTESCO, MATRIMONIO O CONCUBINA-TO, TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA CONSAGRADOS

EN EL ARTÍCULO 4O. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado dispositi-vo legal, al establecer que para realizar trasplantes de órganos entre vi-vos, el donante debe tener necesariamente con el receptor parentesco porconsanguinidad, por afinidad o civil, o ser su cónyuge, concubina oconcubinario, transgrede los derechos a la salud y a la vida establecidosen el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, pues priva a la población en general de un medio apto paraprolongar la vida o mejorar su calidad. Es cierto que el legislador, alnormar el trasplante de órganos entre vivos de la manera restringidaindicada, lo hizo con el propósito de fomentar el altruismo y evitar sucomercialización, pero también es cierto que tan drástica limitación noes indispensable para alcanzar dichos objetivos, ya que el propio sistemajurídico prevé otras medidas tendentes a evitar que se comercie con losórganos, o bien, que exista ánimo de lucro en su donación. Además,aunque la existencia de una relación de parentesco, de matrimonio o deconcubinato permite presumir que una persona, ante la carencia de salud

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e incluso el peligro de que su pariente, cónyuge o concubino pierda lavida, le done un órgano movida por ánimo altruista, de solidaridad oafecto, es un hecho notorio que no sólo en ese tipo de relaciones fami-liares se presenta el ánimo de solidaridad y desinterés, sino tambiénentre quienes se profesan amistad y aun entre desconocidos. Por tanto,cualquier persona que se sujete a los estrictos controles técnicos queestablece la Ley General de Salud y tenga compatibilidad aceptablecon el receptor, sin que vea afectada su salud y motivada por su ánimode altruismo y solidaridad, podría de manera libre donar gratuitamenteun órgano, sin desdoro de los fines perseguidos por el legislador y porel precepto constitucional en cita [Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, Novena Época, agosto de 2003, p. 54, tesis P. IX/2003,Pleno].

7.3.Este consejo, que se vincula con el anterior, mantiene su fuerza ética yllama al juzgador a encontrar los argumentos que permitan que la ley seaplique en justicia a fin de que se consagre como un instrumento al servi-cio del hombre, por ser útil, justa y buena.

8. Cuando te sucediere juzgar algún pleito de algún tu enemigo, apartalas mientes de tu injuria53 y ponlas en la verdad del caso

8.1.La imparcialidad puede llegar a ser, en algunos casos, una exigencia orien-tada a neutralizar sentimientos inherentes a la naturaleza del hombre queacerca al juzgador y su espiritualidad, al ejercicio de una tarea reservadaoriginariamente a la divinidad. Es en estos eventos cuando la ley permiteque el juzgador, para no verse en un dilema que no logre resolver endetrimento de la justicia, dimita de conocer de esas peculiares contiendas.Sin embargo, en otras ocasiones, la ley le exige asumir de frente sus pasio-nes para reservarlas cuando la toga envuelva su cuerpo.

53 Don Quijote de la Mancha. Aparece la nota: “aparta tu pensamiento de laofensa que sufriste”.

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No por nada en la Ley III, de la tercera partida, de Alfonso el ReySabio, se enuncian las cualidades que deben tener los jueces:

Que fean leales, e de buena fama, e fin mala cobdicia. E que ayan fabiduria,para judgar los pleytos, derechamente, por fu faber, o por vio de luengotiempo. E que fean manfos, e de buena palabra, a los que vinieren anteellos a juicio. E fobre todo, que teman a Dios, e a quien los y pone. Cafi Dios temieren, guararfe han de fazer pecado, e auran en fi piedad, ejusticia. E fi al Señor ouieren miedo, recelarfe han, de fazer cofa, pordos les venga mal del; viniendofeles a miente, como tienen fu logar,quanto para judgar derecho.54

8.2.En México, en los años veinte, cuando prevalecía el sistema de jurados, yase dejaba ver el problema de la imparcialidad, pues en ocasiones se veíanamenazados para que decidieran en determinado sentido.

JURADO POPULAR, PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DEL. Si en la demandadel amparo que se endereza contra el fallo de segunda instancia, se alegaque fué público y notorio, y para ello se acompañaron informacionesde prensa, que las audiencias del jurado se desarrollaron en un ambien-te de tragedia; que los espectadores, políticos y funcionarios en su mayo-ría, hicieron desbordar sus pasiones; que los miembros del tribunal delpueblo fueron amenazados en muy diversas formas, inclusive privárselesde la vida y que por consiguiente, se presionó su voluntad, para quedictaran un veredicto adverso, la Suprema Corte estima que faltaría a sudecoro y respetabilidad, de omitir su opinión respecto a sucesos políti-cos, sino sólo en el aspecto en que éstos se introduzcan en violacionesconstitucionales; y si las violaciones de que antes se habló, no han que-dado fehacientemente demostradas, no pueden ser idóneas para ese efec-to, las informaciones de prensa que se acompañaron. Si de la versióntaquigráfica del jurado, que tuvo a la vista la Suprema Corte, aparecendatos que demuestran la desaprobación de los concurrentes a las audien-

54 Partida III, p. 61.

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cias, para los defensores de los acusados, así como el ambiente favorableen que actuaron las personas encargadas de llevar la voz de acusación, nose puede pasar por alto que la ley procesal que regía al jurado, confería alJuez presidente de los debates una amplia función discrecional para diri-girlos, dejando a su honor y conciencia el empleo de los medios quepuedan servir para favorecer la manifestación de la verdad [SemanarioJudicial de la Federación, Quinta Época, LXI, p. 4822, tesis aislada,materia penal, Primera Sala].

En el medio judicial, existen mecanismos para evitar que el juzgadorvea afectada su imparcialidad, bien a través del planteamiento de un im-pedimento o cuando se solicita por alguna de las partes que el juez seexcuse de seguir conociendo del negocio; aunque en otros casos, la ley y lainterpretación que se ha hecho de ella obligan al juzgador a desarrollarla virtud de la tolerancia, como aparece en la tesis siguiente:

IMPEDIMENTO DEL JUEZ DE DISTRITO. LA FORMULACIÓN DE QUEJA ADMI-NISTRATIVA EN SU CONTRA POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, NO

ACREDITA LA CAUSAL DE ENEMISTAD MANIFIESTA, SI EL JUZGADOR NO ADUCE

QUE TAL SITUACIÓN PROVOCA AVERSIÓN HACIA ELLA. No basta que elJuez de Distrito que formula un impedimento manifieste que se actua-liza la hipótesis establecida en el artículo 66, fracción VI, de la Ley deAmparo, en razón de que una de las partes en el juicio de garantíaspresentó queja administrativa en su contra ante el Consejo de la Judica-tura Federal para que se declare fundado el impedimento, ya que, porun lado, la queja administrativa no tiene la gravedad de una denunciapenal y, por otro, porque dicho juzgador debe aducir que la interposi-ción de ese recurso administrativo provocó en él un sentimiento deodio o aversión hacia el inconforme, esto es, debe indicar las razones ycircunstancias que colmen la causal de impedimento basada en la ene-mistad manifiesta, señalando que la queja presentada provocó un áni-mo hostil que afecta su criterio judicial a favor o en contra de cualquierade las partes, sus abogados o representantes; por ende, debe admitirsela aplicación analógica de la jurisprudencia 21/94, de la entonces Ter-cera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:“IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. LA

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FORMULACIÓN DE DENUNCIAS DE NATURALEZA PENAL EN SU CONTRA,POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, NO ACREDITA LA CAUSAL RELATIVA

A ENEMISTAD MANIFIESTA” [Semanario Judicial de la Federación y su Ga-ceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, p. 1119, tesisVI.2º.C.184K aislada, materia común].

8.3.El ejercicio de la tolerancia es una virtud que debe conquistar el juzgador,pues debe tener la fortaleza requerida para liberar a su mente de pensa-mientos que turben su razón.

9. No te ciegue la pasión propia en la causa ajena que los yerrosque en ella hicieres las más de las veces serán sin remedio, y si le tuvieren,serán a costa de tu crédito, y aun de tu hacienda

9.1.Este consejo se relaciona con el anterior en cuanto que se orienta a mante-ner la imparcialidad en las causas ajenas; de otro modo, dejarse llevar porpasiones propias podría derivar en errores que habrían de indemnizarsecon el patrimonio propio. El 31de diciembre de 2004 se publicó la LeyFederal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que en su artículo 31señala:

Artículo 31. El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pagode la indemnización cubierta a los particulares cuando, previa substan-ciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la LeyFederal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públi-cos, se determine su responsabilidad, y que la falta administrativa hayatenido el carácter de infracción grave. El monto que se exija al servidorpúblico por este concepto formará parte de la sanción económica que sele aplique.

La gravedad de la infracción se calificará de acuerdo con los criteriosque establece la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de losServidores Públicos. Además, se tomarán en cuenta los siguientes crite-rios: los estándares promedio de la actividad administrativa, la perturba-

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ción de la misma, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidadprofesional y su relación con la producción del resultado dañoso.

9.2.El texto anterior es ilustrativo de las consecuencias que habría en la épocadel Quijote para quien, cegado por la pasión propia, equivoca el rumbo ytoma una decisión imprudente, visceral e injusta. Este resultado no esmuy diferente del que hoy podría presentarse de no atender el sabio men-saje que encierra el consejo.

10. Si alguna mujer hermosa viniere a pedirte justicia, quita los ojosde sus lágrimas y tus oídos de sus gemidos, y considera de espaciola sustancia de lo que pide, si no quieres que se anegue tu razón en su llantoy tu bondad en sus suspiros

10.1.La pasión por la belleza es innata a la esencia humana, capta nuestraatención por los sentidos y puede hacer de ellos sus prisioneros. Es enton-ces cuando los sentimientos embargan a la razón y a la templanza.

¡Qué sabrosos tus amores¡ ¡más que el vino!¡Y la fragancia de tus perfumes,más que todos los bálsamos!Miel virgen destilantus labios, novia mía.Hay miel y lechedebajo de tu lengua;y la fragancia de tus vestidos,como la fragancia de Líbano (Cant, 4:10-11).

En la misma Biblia, en el tercer poema del Cantar de los Cantares, sepuede asimilar la exaltación que de la belleza puede proferir un enamorado.

En el artículo ya comentado, “¿Pueden las malas personas ser buenosjueces?”, Malem Seña destaca las cualidades que debían tener los jue-ces del siglo XIX en Castilla, cita a Ramón Lázaro de Dou y Bassols en Las

55 Op. cit., p. 36.

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instituciones de derecho público general de España con noticia particular deCataluña y de las principales reglas de gobierno de cualquier Estado, (Madrid,1800) y dice:

Los jueces también debían mantener una compostura grave, circunspectay decorosa. Debían vestir con ropas oscuras y no mantener ningún tratofamiliar con sus colegas, con los abogados y con los vecinos. En fin, losjueces debían estar exentos de todo vicio. Su cargo era incompatible conla lujuria, la impiedad, la avaricia, la lisonja, la envidia, la codicia, lasoberbia, etcétera.155

10.2.Aunque en España, en aquellos años, los jueces eran varones y por estemotivo el consejo se orientaba con respecto a las mujeres hermosas, ahoraque los tiempos han cambiado, debe hacerse extensivo a las juezas, puescompartimos la misma esencia humana. De esta suerte, Malem tambiénaborda el caso hipotético de la jueza y la bailanta:

Supóngase una jueza de alrededor de 45 años de edad, divorciada, y quedecide acudir todos los viernes y sábados por la noche a una sala defiestas las populares bailantas. En este establecimiento danza hasta altashoras de la madrugada junto a personas más jóvenes al ritmo de músicatropical, como la lambada.56

Las pasiones pueden llevar a perder la razón y la cordura; por eso,Manuel Atienza considera que, entre las virtudes que deben desarrollarlos jueces, se encuentra la templanza, que toma del libro de la Retórica deAristóteles, y según lo señala en la definición: “es una virtud por la cualse está dispuesto para los placeres del cuerpo en la medida en que la leymanda; desenfreno es lo contrario”.57

El filósofo Christopher Phillips aporta interesantes ideas sobre algunaspreguntas que se hizo Sócrates y elige el tema del camino intermedio; en-cuentra una posición semejante a la adoptada por Buda. Este autor dice:

56 Ibídem, p. 42.57 Cfr., Atienza “Virtudes judiciales. Sobre la selección y formación de los

jueces en el Estado de Derecho”, en Jueces y Derecho, p. 21.

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Buda alentaba a la gente a evitar los extremos y a seguir el camino inter-medio. Así en el Dhamma Kakka-Ppavattana-Sutta, o Discurso de lapuesta en movimiento de la rueda de la doctrina, exhortaba a evitar losdos extremos de “una vida […] dedicada a los placeres y a los deseos” y“una vida entregada a la mortificación”.58

10.3.Por todo ello, el consejo aquí analizado tiene plena vigencia, pues el juz-gador debe encontrar en la templanza una virtud para preservar su inde-pendencia e imparcialidad; valdría la pena añadir que se debe preservarun ámbito particular en el que se desenvuelva la vida privada del funcio-nario, pues la toga debería quitarle su humanidad cuando la conduzcamoderadamente.

Aquí hay que considerar los documentos realizados en la “CumbreIberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supre-mos de Justicia” que tuvo lugar en Cancún, Quintana Roo, el 27 de no-viembre del año 2002 que dicen:

La evaluación no se dirige a la persona del Juez, sino a su desempeño enel ejercicio de la función jurisdiccional, durante el período correspon-diente. Nunca debe inmiscuirse en la vida privada del Juez, ni en suintimidad personal, ni menoscabará los derechos y libertades fundamen-tales del Juez, como persona. 59

11. Al que has de castigar con obras no trates mal con palabras pues le bastaal desdichado la pena del suplicio, sin la añadidura de las malas razones

11.1.Américo Castro encuentra que en este consejo de Don Quijote existesemejanza con la Parénesis o exhortación a la virtud de Isócrates, que teníatambién una serie de consejos, entre los que se encuentra el que sigue:

58 Phillips, Christopher, Seis preguntas de Sócrates, México, Taurus, 2005, p. 95.59 Memoria de la Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y

Tribunales Supremos de Justicia, Cancún, México, 2002, México, Suprema Corte deJusticia de la Nación, 2003, p. 207.

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“No vituperies ni menosprecies a ninguno por infortunio o desastre que leacontezca, porque todos estamos sujetos a las miserias de esta vida”.

Otro consejo de Isócrates dice: “Procura asimismo ser con los hom-bres fácil y cortés, y en tus palabras blando y afable”.60

Hay que tener en cuenta que en las Cortes de Castilla, en el año1593, tenían graves problemas de corrupción, deshonestidad, egoísmo yociosidad. Por ello, el consejo era apropiado para el tiempo en que seescribió Don Quijote, dado que el medio judicial era un centro para laarbitrariedad y el maltrato.61

En una compilación de las principales reglas de Derecho de los anti-guos códigos españoles, desde el Fuero Juzgo hasta la Novísima Recopila-ción, se incluyen, en la sección segunda, algunas reglas relativas a laspersonas; por su relación se citan las siguientes:

16. No puede ser juez el que no está en el completo uso de su razón.25. El abogado no debe usar sino un lenguaje mesurado.34. Nada vale la palabra sin la intención.36. La ira del hombre es enemiga de la justicia.43. La palabra del hombre retrata el corazón.72

11.2.En el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, en el capítuloIV, “del profesionalismo”, en el punto 4.13 se indica: “Trata con amabi-lidad y respeto a los justiciables.”

La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servido-res Públicos incluye, como causa de responsabilidad administrativa, lafalta de respeto y rectitud en el trato a los usuarios del servicio. Al efecto,el artículo 8, fracción VI, dice lo siguiente:

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

60 Castro, Américo, El pensamiento de Cervantes, Madrid, Trotta, 2002, pp.319 y 320.

61 Ibídem, p. 59.62 Op. cit., Montiel y Duarte, Isidro, Jurisprudencia fundamental o sea exposición

de las reglas de derecho contenidas en el Título 34, partida 7ª , edición facsimilar, 2003,pp. 188 y 189.

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VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratandocon respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con lasque tenga relación con motivo de éste;[…]El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar alprocedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de lasnormas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzasarmadas.

11.3.El consejo, como se puede advertir, se ha incorporado al Derecho vigenteen nuestra legislación y su infracción puede constituir una causa de res-ponsabilidad administrativa.

III. CONCLUSIONES

Los consejos que Don Quijote dio a Sancho Panza para que ejerciera latarea de gobernador y juez de la ínsula Barataria, conservan su fuerzamoral, y es sorprendente advertir que muchos de ellos aún tienen vigen-cia, incluso a la luz de las modernas teorías de la argumentación con susentendibles diferencias.

1. La corriente conocida como “positivismo suave” ofrece un sistema deinterpretación del Derecho compatible con innumerables criterios de juris-prudencia que plantean soluciones basadas en el reconocimiento de reglasy principios en el sistema constitucional; complementariamente, se puedejustificar, en nuestro sistema, un mecanismo de interpretación cerradoque excluye la posibilidad de que el juez se convierta en legislador. En estesentido, el primer consejo que se orienta a la fe religiosa podría sustituirsepor una concepción filosófica del Derecho distinta.

2. La humildad y la sencillez no son sólo virtudes humanas; son com-portamientos esenciales del trabajo judicial, pues los juzgadores no sedeben permitir posturas soberbias o arbitrarias que entorpezcan la comu-nicación racional en el debate de los derechos. De otro modo, sus prejui-cios revelarán una vocación ajena a la verdad, la igualdad y la razón,incompatibles con su nombramiento.

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3. La fundamentación y motivación de las decisiones judiciales es unaobligación constitucional; es también un requerimiento de toda argu-mentación, pero sobre todo, su puntual cumplimiento fomenta la con-fianza de los ciudadanos en el juzgador y en sus instituciones.

4. La independencia e imparcialidad del juez son factores que forta-lecen las bases democráticas de una nación. Una justicia sin independen-cia defrauda la voluntad soberana. En cambio, un juez independiente eimparcial legitimará su relevante tarea de velar por los más altos derechosde la convivencia social.

5. La verdad absoluta no es asequible al hombre, pero el juez, con suslimitaciones y experiencia, debe ser acucioso y empeñarse en alcanzarla,de manera que en sus razones quede un reflejo probable pero cercano a loshechos. De otra forma, ¿qué esperanza tendrá la justicia?

6. La inequidad ignora las desigualdades, las diferencias, pisotea a losdesprotegidos, a los débiles, a los desamparados. La ley puede ser uninstrumento para ser cómplice de su letargo, pero también puede serun arma para combatirla cuando el juzgador enfrenta las normas y en-cuentra aquélla, que por su espíritu sustancial, compensa a los vulnerablesy modifica su historia.

7. Una ley es dada para ser justa y útil, y para hacer el bien; en sunúcleo y en la razón de su obligatoriedad reside la esencia humana.

8. La pasión propia ha de ser impenetrable a los pasos de la verdad y dela razón: por más empeño que se invierta en doblar la voluntad del juzga-dor, éste habrá de defender su toga con sabiduría para no truncar la espe-ranza de los depositarios de su confianza ni perder incluso su patrimonio.

9. Hombres y mujeres compartimos gustos, pasiones o caprichos, peroun juez en el ejercicio de su encargo habrá de actuar con templanza paraevitar que humanas veleidades perturben su razón.

10. Un juez en ejercicio de su función debe tratar a sus semejantescon respeto, diligencia y rectitud.

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197

Prudencia y Justicia: exigencias de la ética judicial

María del Carmen Platas Pacheco*

En aquella ocasión fui el único de los prítanes que se opuso a que vosotros cometierais ilegalidad y el único fui en votaren contra. Y a pesar de que los oradores estaban dispuestos aproceder contra mí y a arrestarme, y a pesar de que vosotros

les pedíais a gritos que lo hicieran, consideré que debía arrostrarel peligro poniéndome del lado de la ley y de la justicia antes

que ponerme, por miedo a la cárcel o la muerte, del lado devosotros que tomabais decisiones injustas.

Platón

SUMARIO: I. Introducción. II. ¿Qué es la prudencia? III. La pruden-cia es virtud intelectual y moral. IV. Prudencia y justicia auxilian elrazonamiento del juez. V. La razón práctica se concreta en operacio-nes. VI. Imprudencia y astucia como riesgos de la prudencia. VII. Laprudencia no es astucia.

I. INTRODUCCIÓN

La concepción prudencial de la ética judicial descansa en una noción ver-dadera de la vida y del hombre, salva cuanto existe de permanente y uni-versal en los principios jurídicos que rigen la acción humana, haciendo

* Directora de Desarrollo Institucional de la Universidad Panamericana.

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compatibles el deber ser —necesario e inherente a la ley positiva— y laíndole contingente y temporal de la vida humana.

La ética judicial que aquí propongo recoge del oportunismo la in-quietud moderna por concebir una razón jurídica que no atienda exclusi-vamente a las verdades inmutables de la ciencia jurídica, sino también a lotemporal y contingente, porque la prudencia es una cualidad de la razónpráctica, que guía la acción del juez para decir qué es lo justo del casoconcreto, atendiendo a las circunstancias.

En su faceta doctrinaria, la ética judicial recoge las conclusiones de laprudencia y los primeros principios de la razón práctica, de manera queotorga atención preferente a la existencia de un orden jurídico y moralinquebrantable, que no está sujeto a los caprichos ni mudanzas del pare-cer ni del sentir; en consecuencia, apela sólo a la objetividad e imparciali-dad que debe caracterizar la actuación prudente del juzgador.

Las consideraciones de la prudencia para la ética judicial, que debenacompañar a los impartidores de justicia, aspiran a ser la conjunción ar-mónica entre lo razonable y lo real, el ensamblaje del caballero y el escu-dero, la síntesis de Sócrates y Salomón, de Justiniano y Cicerón.

La complejidad y dinamismo de la sociedad, en el tiempo y contextoque nos toca vivir, debe ser entendida como un conjunto de repertoriosdiversos e inabarcables, que de continuo confrontan al juez y al justiciable;son reflejo de la necesidad de cultivar una razón íntima y esencial que semanifieste en la acción prudente de impartir justicia.

Desde diversas perspectivas, advertimos la insuficiencia en el sabergeneral propio del Derecho. Estamos frente al olvido de la doctrina clásicaprudencial y, en consecuencia, se ha desarrollado la exigencia apremiantede la sociedad de contar con múltiples catálogos normativos, que frecuen-temente resultan abundantes, confusos e insuficientes como si tales legis-laciones atendieran totalmente las realidades de nuestro tiempo, es decir,como si en ellas estuvieran fielmente plasmadas. La conciliación de estaslegislaciones con el orden ético que privilegie y promueva el respeto por lavida humana; la desproporción entre los avances científicos y la situaciónde los valores morales a la luz de lo debido y lo indebido en que la justiciase concreta, el error del perenne utilitarismo según el cual el fin justificalos medios, y la respetabilidad que los impartidores de justicia deben

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honrar, entre otros tópicos de gran relevancia, han de ser abordados, pornecesidad, desde una perspectiva prudencial.

Sólo así podrán los conceptos aquí expresados prestar su verdaderaeficacia en un mundo donde el Derecho parece cada vez más desbocado ysin rumbo, necesitado del jinete de una razón que sea, a la vez, tan firmeen el freno de sus principios, pero tan flexible en la rienda de sus aplica-ciones como lo exige la comprensión de las circunstancias inherentes alcaso concreto.

En décadas pasadas, se ha discutido con abundancia cuál es el acto demayor trascendencia para la función de un juez; esas disquisiciones hanapuntado en la dirección que ya advertía el orador romano Cicerón, cuan-do ponía de manifiesto la importancia moral y jurídica de la decisiónjudicial.1 La finalidad del juez es hacer justicia mediante la interpreta-ción prudente de las leyes.

Hoy la ética judicial debe decidir también, con el lenguaje sobrio dela prudencia, cuál es el acto esencial para un juzgador no sólo en circuns-tancias normales, ni sólo en estados de excepción, sino siempre. De mane-ra que la prudencia es una cualidad de la razón práctica del juzgador quelo dispone a realizar con prontitud, acierto y eficacia los actos encamina-dos a descubrir qué es lo debido que hay que dar a cada quien, según sumérito o demérito.

II. ¿QUÉ ES LA PRUDENCIA?

El término prudencia tiene su origen etimológico en el verbo griego fróneo(ϕρο′νεω), que significa ser sensato, tener juicio, tener la capacidad depensar y sentir.2 Tal capacidad de pensar y sentir remite al equilibrio entrelo universal (el pensamiento) y lo particular (las afecciones).3 Por otro

1 Cicerón, Marco Tulio, Sobre la República, L. II, III 35,47, Madrid, Gredos,1991.

2 Diccionario griego-español, Barcelona, Sopena, 1999, voz: froneo, p. 1491.3 En la conjunción de lo particular y lo universal está la conciliación de oportu-

nismo y doctrinarismo; las circunstancias son lo particular en el caso de la éticajudicial, y lo universal es lo debido.

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lado, del latín prudentia se deriva el sentido de esa virtud como previsión,conocimiento práctico, competencia, inteligencia, cordura y sagacidad.4

En la Grecia Antigua, el primero de los pensadores que desarrolló eltema de la frónesis fue Demócrito, reconociéndole una triple función: de-liberar bien, hablar bien y obrar como es debido.5 Aristóteles estudió la pru-dencia en sus tratados de ética. Desde las acepciones comunes que setenían de prudencia, el estagirita concluyó que equivale a comprender ladiferencia entre el bien y el mal.6

La evolución del término del griego al latín amplió el sentido delconcepto con la noción de previsión o providencia, lo que significa verantes, o, en otras palabras, anticiparse.

En conclusión, etimológicamente entendemos prudencia como la ca-pacidad de juzgar con previsión.7 Para el ciudadano griego, la prudenciaera decisiva, sobre todo, para las funciones del gobernante, quien debejuzgar anticipadamente lo conveniente para el pueblo; Platón fue uno delos asiduos defensores de esa tesis.8

El significado etimológico esclarece la firme concepción clásica de laprudencia como una cualidad del intelecto práctico, necesaria para discer-nir qué conviene hacer en la particularidad, en el aquí y el ahora.9 Es unavirtud en la que se toma en cuenta el consejo de la razón al momento deelegir voluntariamente de qué modo actuar en un caso concreto (en el

4 Diccionario ilustrado latino-español, español-latino, Barcelona, VOX, 1999,Voz: prudentia, p. 406.

5 Bolnow, O. F., Esencia y cambios de las virtudes, Madrid, Rev. de Occidente,1960, pp.163-164, citado en Massini, Carlos Ignacio, La prudencia jurídica, Intro-ducción a la gnoseología del derecho, prólogo de Georges Kalinowski, Buenos Aires,Abeledo-Perrot, 1983, p. 32.

6 Cfr. Aristóteles, Retórica, I, 9, 1366 b 21-23, Biblioteca Clásica Gredos,Madrid, 1999 y Ética Nicomaquea, VI, 5, 1140 b 4., Biblioteca Clásica Gredos, Ma-drid, 1998.

7 La palabra jurisprudencia se compone del vocablo prudencia. Un estudioetimológico del concepto jurisprudencia y su relación con esa sabiduría se encuentraen La jurisprudencia en México, segunda edición, México, Poder Judicial de la Fede-ración, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, pp. 95-96, y ss.

8 Platón, La República, IV, 428 b, Biblioteca Clásica Gredos, Madrid, 1998.9 Cfr. Rhonheimer, Martin, La perspectiva de la moral, fundamento de la ética

filosófica, Madrid, Rialp, 2000, pp. 119-128.

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aquí y el ahora), con miras a un fin determinado. Virtud es un términoque parece haber sido eliminado del argot jurídico y, en general, de todasignificación fuera de lo moral, no obstante que simplemente significaexcelencia (proviene del griego areté). Aristóteles definió la virtud como elhábito que perfecciona alguna capacidad en el hombre porque se ajusta alas exigencias del bien, es la disposición constante a hacer el bien de lamejor manera posible.10

Los actos humanos tienden de algún modo siempre al bien; la virtudva más allá, no busca otro bien más que la excelencia, es decir, el mejormodo de realizar una acción. Por naturaleza el hombre busca el bien,aunque a veces sea por alguna intención egoísta; la tendencia a desarrollarvicios que expone Maquiavelo en su pensamiento es tan cierta como lapropensión a adquirir virtudes, todo depende del bien escogido. El vir-tuoso es el hombre que decide llevar una vida buena (euphraxia).

La vida buena es una vida ordenada conforme a las exigencias de larazón, y precisamente por eso una vida que debe ser considerada comofeliz: no porque una vida así tenga que ser siempre la más exitosa, sinoporque pensamos que es una vida lograda.11

La diferencia entre la virtud y el vicio reside en la elección y no en lanaturaleza del hombre, es decir que tenemos la libertad de ser virtuosos;tendemos a la felicidad, que se consigue mediante la excelencia.12

10 Aristóteles, E. N. 1099 b. 25-26.11 Rhonheimer, Martin, op. cit., pp. 199-200.12 A esa perfección se le da el nombre de habitus, una especie de disposición

estable o de inclinación adquirida a un determinado tipo de actos que permiterealizarlos con la perfección correspondiente a la facultad en cuestión: con facilidad,espontaneidad y buen tino. La virtud es, por así decir, una segunda naturalezaadquirida que se sitúa en el plano de la facultad y gracias a la cual se puede realizarel acto de esa facultad (conocer la verdad, producir la belleza, coser zapatos, hacercosas justas, etc.) tal y como la mera naturaleza lo permite solamente a actos comolos de ver, oír, etc. La virtud es poder, pericia, brillantez, soberanía, competencia,buen tino, etc. en los ámbitos específicos del conocimiento, la producción y la acción.Es la perfección del ser del hombre en el ámbito de su actividad, y por tanto tambiénperfección y cumplimiento de libertad”. Ibídem, p. 203.

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El hábito de la prudencia se constituye precisamente gracias a que la“destreza” natural de la razón se dirige al bien.13

III. LA PRUDENCIA ES VIRTUD INTELECTUAL Y MORAL

Las virtudes se dividen en intelectuales y morales las primeras se caracte-rizan por ser del entendimiento, y las otras son de los apetitos o tenden-cias de los sentidos. En las acciones de ambas, la voluntad se orienta alperfeccionamiento de una capacidad; pero mientras que, para el intelecto,la perfección se sitúa como en la cúspide de una pirámide, las virtudes delcarácter están en el término medio entre dos extremos, ejercen un domi-nio sobre el cuerpo mediante el equilibrio. Por ejemplo, la virtud de lasabiduría es intelectual, en ella la voluntad mueve a la razón a adquirirconocimientos superiores; en cambio, la virtud de la valentía, siendo mo-ral, consiste en el punto medio entre la cobardía y la temeridad.

Ahora bien, la prudencia es una virtud única que conjunta el intelec-to y la moral. Es la excelencia o perfección de la razón respecto de laacción.14

Ciertamente [la prudencia] es perfeccionamiento de la razón, pero esteperfeccionamiento está condicionado también por disposiciones afectivas(lo que no sucede con las demás virtudes intelectuales). La prudencia esen sentido propio la virtud de la razón práctica, la cual, (...), está inserta enel proceso tendencial, en la dinámica afectiva. La prudencia no sólodepende de las tendencias, sino que en su calidad de virtud de la razónpráctica es también la perfección de la facultad que guía cognitivamentelas tendencias. Por eso se cuenta a la prudencia también entre las virtudesmorales. Es la virtud moral por excelencia, puesto que un hombre malono puede ser realmente prudente. Es la “recta razón de lo que hay quehacer”, la recta ratio agibilium.15

La prudencia, como cualidad del intelecto práctico, aplica conoci-mientos generales a lo concreto, es decir, adecua contenidos intelectivos,

13 Ibídem, p. 241.14 Cfr. Ibídem, p. 202.15 Ídem.

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abstractivos, a lo práctico. De ningún modo la sabiduría, característica delprudente, es sólo intelectual —como asegura el juez doctrinario— su co-nocimiento es también sobre asuntos particulares.16 Las acciones del juezprudente no se basan en una justicia ideal, ciega; procurará hacer justiciaen el aquí y el ahora acercándose del modo más excelente posible a lo quecorresponde a cada quien en cada caso.

La región de los asuntos humanos adquiere una coherencia y una auto-nomía propias que hacen que esos “asuntos” sean justiciables de unaracionalidad que les es peculiar. De ahí la expresión aristotélica de “cienciapráctica” opuesta a la “ciencia teórica”: las acciones humanas no debenser pensadas con los mismos conceptos y los mismos métodos que losobjetos inmutables de la ciencia teorética.17

IV. PRUDENCIA Y JUSTICIA AUXILIAN EL RAZONAMIENTO DEL JUEZ

En general, las virtudes se implican entre sí. Es poco sensato concebir unapersona con virtudes y vicios simultáneos porque un buen hábito conducea otro, así como uno malo acarrea consigo otros de la misma naturaleza.La prudencia del juez hace posible la justicia porque la prudencia es lavirtud primera, es condición necesaria para la justicia. Ser capaz de deter-minar qué corresponde a cada quien, según el caso, supone la capacidad decontextualizar los principios universales que rigen la convivencia societariadentro de casos concretos que afectan al justiciable, en otras palabras, dis-cernir las necesidades de reparto y distribución en el aquí y el ahora.

La prudencia es anterior a la justicia porque para determinar qué es lodebido, el juez antes necesita saber lo que debe hacer, es decir, debe cono-cer los principios de su ciencia, de éstos se desprende lo que correspondea la recta razón, de ese modo podrá determinar con rectitud qué corres-ponde a cada quien.18

16 Cfr. Aquino, Tomás, Suma Teológica. II-II, c. 47 a. 2, Madrid, Biblioteca deAutores Cristianos, 1995.

17 Canto-Sperber, Monique, Diccionario de ética y filosofía moral, V. II, México,Fondo de Cultura Económica, 1997, voz: prudencia, p. 1284.

18 Cfr. Aquino, Tomás, S. Th. I-II, C. 61 a. 4.

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La prudencia está íntimamente relacionada con las demás virtudesmorales, de manera que es poco dable que un juez sea prudente y al mismotiempo intemperante o sin fortaleza. Las virtudes se coimplican, sobre todoen el caso de la prudencia y la justicia, de lo cual se sigue que para cumplircon el fin del Derecho —que es la justicia— es necesario, en primer lugar,que el juez sea prudente en el entendimiento para discernir lo debido delcaso concreto y en la voluntad para realizar los actos en orden a concretar esodebido que hay que dar a cada quien según su mérito o demérito.

Mediante la prudencia, la razón práctica juzga qué es lo justo en elcaso concreto, evalúa cada elemento que compone un acto humano, inte-grando lo universal y lo particular; es decir, considerando tanto la clasejurídica imputada al acto cometido como las circunstancias y el fin quemotivó al justiciable a cometerlo. Por medio de la prudencia, la razón escapaz de discernir cuándo es aplicable una ley de un modo literal, y cuándodebe ser en un sentido análogo; y esta distinción es imposible si no se tomanen cuenta las circunstancias.

Ahora bien, las circunstancias son tan esenciales, como el objeto y elfin,19 los tres integran el concepto de los elementos del acto humano,afectándolo, determinándolo.20 Oportunismo y doctrinarismo son visio-nes parciales de la consideración de los actos del justiciable; el primero,por considerar sólo un elemento de los tres que componen la esencia delos actos humanos, a saber: las circunstancias; y el segundo, por excluirlas.

Para la comprensión completa de cualquier caso, es indispensable queel juez se detenga a interpretar la esencia de la particularidad que lo haceúnico; ésta se encuentra en las circunstancias. De ahí la importancia de ladelicada tarea de interpretación que realiza el juez en la labor desubsunción, de manera que en cuanto a las circunstancias debe ser capazde determinar cuáles son esenciales y cuáles accidentales.21

Lo circunstante determina un acto de un modo esencial en cuanto asu espacialidad, o en otras palabras, en el sentido del aquí y el ahora.22

19 El fin del acto humano es la intención del agente que realiza el acto y el objetoes la acción a realizar. Aquino, Tomás, S. Th, I-II. C.7, a.1.

20 Aquino, Tomás, S. Th. I-II, C.7, 8, y 9.21 Para profundizar en el análisis de las circunstancias, cfr. Aquino, Tomás, S.

Th. I-II C.7, a.4.22 Aquino, Tomás, S. Th, I-II. C.7, a.1.

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V. LA RAZÓN PRÁCTICA SE CONCRETA EN OPERACIONES

Los hábitos implican ciertas operaciones, de manera que las acciones deljuez prudente deben caracterizarse por seguir el proceso del hábito de laprudencia.

Las operaciones de la razón práctica del juzgador prudente son tres;a) la primera es la deliberación, en la cual el juzgador indaga los mediosconducentes al bien que es la justicia del caso concreto; b) en la segundaque llamamos juicio, el juez valora y determina cuál es el medio idóneopara alcanzarlo y, c) por la tercera que es la decisión o imperio, el juez dacumplimiento de las acciones ya deliberadas y juzgadas, de manera quepronuncia con imperio su sentencia.23 En las operaciones de la prudenciase muestra claramente la conexión del intelecto con la voluntad que lahace una virtud del intelecto práctico y no sólo una virtud de la voluntad.

La deliberación prepara el acto de juzgar. Pero el juicio todavía no lleva desuyo a actuar. Se puede juzgar correctamente, y sin embargo no actuar, porejemplo por miedo. Y quien se comporta así en realidad no es prudente.Pues solamente es prudente quien hace afectivamente lo correcto y oportu-no. Lo decisivo es por tanto el último acto: el mandato de actuar[...] y esteacto último imperativo de la razón práctica no es otra cosa que el aspectocognitivo del acto de elección de la voluntad. La prudencia es sobretodo imperium electionis, mandato de la razón práctica de que se actúe. [...]Este juicio de la razón práctica es el tipo “p es bueno”, “aquí y ahora hayque hacer p”: desencadena directamente la acción.24

Es de la experiencia de todo juez que los obstáculos sólo puedensuperarse con la concurrencia de la decisión; él mismo sabe que no juzgaa distancia de una acción futura, dice lo que debe hacerse aquí y ahora,para la acción presente; y lo expresa intimando, imponiéndose, como sólopueden decirse estas palabras imperativamente, como sentencia el juez.De manera que articular prudencia y justicia en el ejercicio de la función

23 Aquino, Tomás, S. Th., I-II, c. 13, 14, y 17.24 Rhonheimer, Martin, op. cit., p. 241.

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jurisdiccional, es el reto que la ética judicial tiene por delante para evitarcaer en el legalismo y acceder realmente a la justicia.25

En cada persona existe además un imperio o decisión intelectual, porel cual la razón, bajo el impulso de la voluntad, intima y ordena lo quedebe hacerse y mueve a la acción; un imperio que compromete el mundopersonal del individuo construyéndose o destruyéndose en cada decisión.

El imperio que exige la función jurisdiccional debe estar guiado porla prudencia, de manera que sea diligente y solícito.

Imperar o decidir es establecer un orden en los actos que deben reali-zarse, intimando y manifestando lo que corresponde hacer u omitir, éstaes la característica más significativa en la función jurisdiccional según labella metáfora del salmista la boca del justo imperará con prudencia.26 Con-viene recordar, como enseña Justiniano,27 que la palabra ley viene de elec-ción, y que el imperio del juez se debe dirigir al cumplimiento prudentede los ordenamientos legales aplicables. Ésa es la contribución a la queestá obligado el juez en la procuración de unidad en el Estado; en esoaporta al reestablecimiento del orden natural.

Es en el juez prudente donde la función jurisdiccional alcanza suplenitud, ya que ni se excede en la decisión, ni se queda corto en ella. Encambio, el juez imprudente cae siempre o en un excedente de imperio oen un déficit de voluntad. Y con exceso o con defecto, la existencia huma-na será siempre irregular y deforme. O bien cae en la negligencia, que es lacarencia de decisión, o resuelve de modo precipitado, dejándose llevar porpreocupaciones desmedidas, que le impiden descubrir soluciones que nopueden encontrarse a fuerza de apresurar el tiempo. De ese modo se mani-fiesta la característica práctica de la prudencia, que debe mediar en unpunto entre dos extremos.

Para mejorar la calidad de la impartición de justicia, no es suficientecon atender la urgente necesidad de educación en la prudencia para el

25 Cfr. Pieper, Josef, Las virtudes fundamentales, 7ª. edición, Madrid, Rialp,2000, pp. 76-77; cfr. Rhonheimer Martin, op. cit., pp. 239-256, 282-309.

26 Cfr. Sagrada Biblia, AT, Sal, XXXVI, 30, Barcelona, Herder, 1997: De laboca del justo el saber fluye y su lenguaje pronuncia cosa recta.

27 Cicerón, De Legibus, I, 6, traducción, introducción y notas Álvaro D’Ors,Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1970.

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ejercicio de la ética en los funcionarios judiciales; ésta es una parte de lasolución, la otra corre por cuenta de la reflexión para crear conciencia sobrelo inadecuado de la manera en cómo se enseña el Derecho en nuestrasuniversidades y la forma en cómo esas enseñanzas, frecuentementememorísticas y con nulos o escasos elementos para el razonamiento jurí-dico prudencial, se vierten en la práctica de la abogacía.28 Allí se percibe lagrave carencia de un sistema de responsabilidades frente a sus clientes yfrente a los propios órganos de impartición de justicia. Es de la experien-cia de todo juez o magistrado la necesidad de sustanciar y sentenciar juiciosen contra de quienes, teniendo la razón, no ha sido posible hacerles justiciadebido a la negligencia, impericia y en ocasiones mala fe de sus abogados.

Para que el poder judicial pueda llevar a cabo sus funciones precisa,entre otros aspectos, que el poder legislativo formule leyes acordes con lasnecesidades de seguridad jurídica.29 El rezago en los tribunales no depen-de sólo de la sistematización de los procesos o de la capacitación funcio-nal de los servidores judiciales; en gran medida es por causa de la calidadde las leyes que rigen a la República, que en muchos casos son confusas,contradictorias e insuficientes, o establecen procedimientos exagerada-mente largos.

Como se advierte, la responsabilidad en la mejora de la calidad de laimpartición de justicia es compartida. Conviene que el poder judicial

28 Se refleja en estos casos la importancia otorgada a la forma, al código, y no alcontenido, la esencia misma del Derecho, la justicia, tendencia surgida en el sigloXVIII, conocida como el movimiento codificador el cual proponía que la interpreta-ción y la aplicación del Derecho se convirtieran en meras operaciones racionales; deesta forma, la tópica y las técnicas argumentativas para persuadir dejaron de ser losmedios de resolución de casos concretos, y el Juez se convirtió en un lógico que, adecir de Beccaria, realiza “...un silogismo perfecto”, que explica de la siguienteforma: “póndrase como mayor la ley general, por menor la acción conforme o no conla ley, de que se inferirá por consecuencia, la libertad o pena. Cuando el Juez porfuerza o voluntad quiere hacer más de un silogismo, se abre la puerta a la incerti-dumbre”. Beccaria, Cesare, De los delitos y las penas, trad. Juan Antonio de lasCasas, Madrid, Alianza Editorial, 1995, p. 31. citado en La jurisprudencia en..., pp.172-173. Desde entonces la prudencia quedó excluida del conjunto de enseñan-zas para el aspirante a abogado.

29 Cfr. El juicio de amparo y el Poder Judicial de la Federación, México, SupremaCorte de Justicia de la Nación, Biblioteca Jurídica Virtual, Instituto de Investigacio-nes Jurídicas, UNAM, 2005, T. I, Cap. III, pp. 13 y ss.

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haga su parte capacitando para el razonamiento ético prudencial a losfuncionarios y servidores judiciales, por el bien de las instituciones deimpartición de justicia y, en definitiva, por el bien de nuestra patria.

La otra parte toca hacerla a las escuelas de Derecho, iniciando porreconocer que esta noble ciencia nuestra no puede seguir siendo enseñadaforzando a los estudiantes a memorizar códigos, pretendiendo suplir conesos ejercicios la falta de formación para el razonamiento lógico y la argu-mentación prudencial, propios de la actividad jurídica.

El reto que ahora se plantea a los juzgadores consiste en adquirir lavirtud de la prudencia para ejercer con justicia la ética judicial. Comence-mos por esclarecer los límites entre la prudencia y la imprudencia.

VI. IMPRUDENCIA Y ASTUCIA COMO RIESGOS DE LA PRUDENCIA

Ninguno de los actos que constituyen lo que todo el mundo entiende porimprudencia son propios del funcionario al que damos la reputación dejuez, una imprudencia es un acto de precipitación, de inconsideración,de inconstancia o de negligencia; estas cuatro faltas no pueden asignarse ala persona que llamamos con propiedad juez.

El juez prudente puede perder su virtud y seguir beneficiándose desu nombre, o no haber sido prudente ni justo en su vida y, sin embargo,pasar por tal ante sus semejantes, y no por mera equivocación de quienesle conocen, sino por algo efectivo en su conducta y que, en las aparien-cias, le hermana con el legítimo prudente. Me refiero a la falsa prudencia:la astucia, el dolo, el fraude, la solicitud frívola.

Podrá parecer sencillo reconocer al imprudente, pues sus actos noreflejan una conciencia del aquí y el ahora, se aparta de la particularidadde los casos concretos, o, por el contrario, si se esfuerza en analizar lascircunstancias presentes, olvida centrarse en ciertas máximas para decidircómo reaccionar ante alguna situación bajo los condicionantes específicosque la determinan.

Sin embargo, entre la astucia y la prudencia auténtica hay una simili-tud muy estrecha, que permite poner a ésta el mismo nombre de aqué-lla y llamar prudente al que sólo es astuto.30 Esta semejanza consiste en la

30 Cfr. Pieper, Josef, op. cit., pp. 54-56.

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habilidad para prever los acontecimientos y preparar los medios, propo-niendo hábilmente las acciones para la obtención de un fin, de maneraque el astuto es a su habilidad para el mal como el prudente a su habilidadpara el bien. El astuto sabe qué sería prudente, pero no tiene el hábitoporque lo rechaza, en cambio el imprudente desconoce en qué consiste lavirtud. El astuto se aprovecha de las circunstancias fingiendo basarse enprincipios inmutables que justifiquen la decisión oportunista que en cadacaso convenga.

La palabra astucia viene del latín astutia y hace referencia al empleode un artificio o algún medio, de un modo hábil y mañoso, para el logro dealgún objetivo.31 Tal habilidad le viene de un conocimiento cierto, sin elcual no podría engañar.

El astuto tiene el conocimiento verdadero pero no hace el bien, es elmédico del cual Platón, en el diálogo Hipias Menor, sostiene que sabe conprecisión cómo hacer el mal porque justamente domina lo que es correc-to, es decir, sabe curar y por lo tanto, también enfermar.32 Sería demasia-da coincidencia que alguien que no sabe, haga un gran mal por accidente.Como el astuto es sabio pero no virtuoso, la sabiduría del juez alejada dela prudencia ofrece un panorama desalentador para el gobernado. El Es-tado debe garantizar la protección del ciudadano; sin embargo, si el juezse conduce con un espíritu astuto, el gobernado se ve obligado a defen-derse del Estado. Aunque el Estado reconozca el derecho de amparo,nunca será suficiente descartar la idea de que el hombre es el lobo del hombre,si los jueces no buscan además de la sabiduría, la virtud.33

La auténtica esencia de la justicia está muy lejos de la astucia. Tristeasunto para la cultura jurídica actual —ajena a la prudencia propia delejercicio de la ética judicial— que el concepto de prudencia se identifiquepreferentemente con la noción de falsa prudencia, que es la astucia.

31 Cfr. Diccionario de la lengua española, T. II, Madrid, Espasa Calpe, 1992,Voz: astucia, p. 217 y ardid, p. 184. Cfr. Pieper, Josef, op. cit., pp. 54-56. En estaspáginas Pieper no sólo estudia el sentido de la palabra astucia como contrapuesta ala prudencia, además hace una observación desde el sentido de la palabra astuciaen el idioma alemán, en el que se entiende como sinónimo de avaricia.

32 Cfr. Platón, “Hipias Menor” 366a-372a en Diálogos, Madrid, Gredos, 1997.33 Cfr. Canto-Sperber Monique, op. cit., vol. I, voz: contractualismo, pp. 324-327.

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VII. LA PRUDENCIA NO ES ASTUCIA

El centro de donde emana la fuerza del astuto es el lenguaje. El poder delos conceptos sobre la mente humana es prodigioso; las metáforas jueganun papel significativo en la vida del hombre, de manera que lo dramáticodel caso es que no siempre se distinga lo que se dice en sentido propio delo que se dice en sentido metafórico. Y entonces el hombre se hace vícti-ma de sus propias metáforas y acaba por vivir entre sombras.

La metáfora no puede ser contemplada desde una doctrina que con-sidere a la interpretación jurídica como parte de un sistema de análisislingüístico que funcione de un modo similar al de las matemáticas, comoen el pensamiento del siglo XVII.34 Desde esta forma de pensar se adecualo interpretable a la mente y no viceversa, como debería ser, es decir, ade-cuar la mente a la realidad que se va a interpretar.35 Así es como el astutose sirve de la falsa, aunque hábilmente maquillada, interpretación de laley y de los hechos. La habilidad del astuto radica en disfrazar sus accio-nes bajo la pretensión de literalidad por respeto a la ley, que en muchasocasiones no es otra cosa que legalismo. El falseamiento de la prudenciajurídica abre un refugio seguro y abrigado para el oportunismo, en lamedida en que encamina sus esfuerzos al culto personal —a los interesesdel juez, o bien a los del abogado del foro que le interesa conservar a sucliente antes que contribuir a la justicia—, obteniendo beneficios que confrecuencia rebasan lo debido. De manera que el astuto o falso prudentecompromete sus recursos al servicio de una ficción de justicia, que en elfondo consiste en la obtención de beneficios particulares.

Lo que se dice metafóricamente y con sentido traslaticio no se puedeentender sin conocer previamente lo que se expresa con sentido propio. Elsímil sólo se descubre viendo el modelo; la sombra, percibiendo el cuerpo;la virtud fingida, conociendo la virtud real; la prudencia que ilumina aljuez virtuoso y la astucia que medra en lo oscuro.

34 Sobre la interpretación en la jurisprudencia véase La jurisprudencia en..., pp.171-219.

35 Intentar que el lenguaje proporcione absoluta univocidad, conduce inevita-blemente a la equivocidad porque el lenguaje exige el empleo de metáforas que nosean interpretadas en un sentido literal, sino análogo.

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El máximo exponente de la astucia como sucedáneo de la prudenciaes Maquiavelo; él recomienda a los servidores públicos “aprender a saberno ser buenos”:

Siendo mi propósito escribir cosa útil para quien la entiende, me haparecido más conveniente ir tras la verdad efectiva de la cosa que tras suapariencia. Porque muchos se han imaginado como existentes de veras arepúblicas y principados que nunca han sido vistos ni conocidos; porquehay tanta diferencia entre cómo se vive y cómo se debería vivir que aquelque deja lo que se hace por lo que debería hacerse marcha a su ruina envez de beneficiarse; pues un hombre que en todas partes quiera hacer laprofesión de bueno es inevitable que se pierda entre todos los que no son.Por lo cual es necesario que todo príncipe que quiera mantenerse apren-da a no ser bueno, y a practicarlo o no de acuerdo con la necesidad.36

Maquiavelo confunde dos realidades muy distintas, a saber: es muydiferente que todo funcionario público, en este caso todo juez, deba sercauteloso y conocer las argucias de los abogados litigantes y de los justiciablespara prevenir sus emboscadas y no dejarse sorprender, a que él mismodeba ser malo, y adquirir los defectos y los vicios aprendiendo a saber noser bueno, como si el error se reparara con otro error.37

36 Maquiavelo, Nicolás, El Príncipe, Buenos Aires, Sopena Argentina, 1955,p. 76.

37 La interpretación de la ley que le corresponde al juez media en los litigios,pues tiene la última palabra en la comunicación entre el ciudadano y el Estado. Éstedebe respetar en sus procesos el orden natural subyacente, no es necesario que loviolente para obtener estabilidad política, sólo requiere de la prudencia. Pese a queel hombre tiende a desarrollar vicios —como bien ha señalado Maquiavelo—, sunaturaleza se inclina al bien, y será suficiente un sistema que regule las accioneshumanas con medios buenos. De este modo se tendrá un sistema jurídico queresulte objetivo al ciudadano. Algunas teorías políticas y del derecho modernas,como las de Maquiavelo y Montesquieu, desecharon las concepciones medievalesacerca de la prudencia y orden jurídico, por lo que se perdieron en un relativismojudicial: “Nunca como en la Edad Media, el Derecho ha representado y constituidola dimensión radical y fundante de la sociedad, un cimiento estable que destacarespecto al desorden y la mutabilidad de lo cotidiano, es decir, de los sucesos políti-cos y sociales de cada día”. Grossi, Paolo, El orden jurídico medieval, Madrid, Mar-cial Pons, 1996, p. 35. Por otro lado, Montesquieu se anticipó al método histórico de

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Lo primero es muy necesario al juez, pero lo segundo es tan nocivo queresulta absurdo hasta pensarlo. ¿Cómo proponer como norma de vida alos funcionarios públicos adquirir los vicios que deben evitar?, por esta víafácilmente se descubre que la prudencia fingida, es redoblada malicia.

Y quienes, llevados por el pesimismo, lleguen a pensar que la justicia—que es la máxima concreción del Derecho y el fin último de toda sen-tencia— es por esencia injusta en beneficio de los hábiles y astutos, debe-rían pensar que la falsa prudencia, existente sin duda, sólo tiene sentidoen relación con la prudencia verdadera, de la cual la astucia es el falsea-miento y la corrupción. Si hay injusticia, es porque puede haber justicia;lo mismo sucede entre el engaño y la verdad. Sólo así puede decirse quela verdad se oculta, porque de algún modo su sentido está implícito en lanoción de mentira, o de lo contrario no podríamos hablar de falsedad.Para negar la verdad, debe negarse la falsedad porque es la simple priva-ción de la verdad. No hay injusticia en sí, sino privación de la justicia.

De ese modo, justamente porque la prudencia es posible, la astucia es unaalternativa de falsa trayectoria profesional para el juez. Gracias a que la pruden-cia jurídica se nos ha manifestado de manera eminente en la vida ejemplar dedestacados jueces y en la resolución en justicia de múltiples controversias,podemos después predicarla traslaticiamente de los falsos juzgadores.

El objeto de la prudencia jurídica es la verdad en el actuar puesta alservicio del justiciable; los falsos prudentes dan testimonio —como el hipó-crita— del valor de esa verdad porque no dejan de aparentarla. Al modode un primer principio, resulta evidente al momento de su negación, laposibilidad de ser justo es innegable, o ¿cuál sería la razón de que sucontrario nos resultara evidente, pero no la misma afirmación del concep-to, es decir, la justicia? A diario escuchamos o leemos testimonios feha-cientes de injusticias padecidas en diferentes regiones y diversos momentos,por lo tanto debe haber un referente real con el cual sean comparadas y porlo que se les llama injusticia. El principio de no contradicción rige esterazonamiento simple; pretender que el ser y el no ser pueden presentarse

Savigni entre otros, y dio la pauta para el surgimiento del positivismo. Cfr. DelVecchio, Giorgio, Filosofía del Derecho, Trad y Estudios de Filosofía del Derecho, LuisRecásens Siches, parte sistemática, México, Unión Tipográfica, Editorial Hispano-Americana, 1946, T. I, pp. 110-113.

MARÍA DEL CARMEN PLATAS PACHECO 213

simultáneamente es absurdo. El principio de no contradicción hace re-ferencia a aquellos contrarios excluyentes, como la justicia y la injusti-cia; nada puede ser justo e injusto al mismo tiempo, bajo las mismascircunstancias.38 Negar esta máxima equivale a decir que la prudencia esimposible.

Para el ejercicio de la ética judicial, la prudencia desarrolla en la per-sona del juzgador un hábito o tendencia en contra de lo injusto, de mane-ra que este objetivo ha de quedar plasmado en todos sus actos:especialmente en la reflexión pausada y serena de sus resoluciones, quesiempre son trascendentes, no sólo por el impacto en la vida de personasconcretas, sino porque con frecuencia inciden en el rumbo del país. Enocasiones, la dificultad para comprender la justicia precisamente está en elpaso de su universalidad a su concreción en la particularidad. Evidente-mente existe la justicia pero no exactamente en el sentido platónico; aveces se presenta de un modo más perfecto; otras, un tanto defectuoso.

El juez y el justiciable provienen de una sociedad que vive momentosdifíciles en todos los aspectos de la vida nacional; con frecuencia el ordeny el respeto a las instituciones se ve amenazado porque la injusticia se hacepresente como un monstruo multifacético que todo lo hiere y descompo-ne. Ante este estado de cosas, el juez prudente posee el hábito y la opor-tunidad de erradicar la injusticia en los asuntos que sean de su competencia.

Tener el privilegio de servir a México en el Poder Judicial, es un honorque compromete absolutamente la vida del juzgador: se trata de una res-ponsabilidad que ha de entenderse como un proyecto existencial y no sólocomo un medio para ganarse la vida, como una ocupación más.

El juez, al responder a la delicada responsabilidad que el Estado le haconferido, transforma su vida en cada decisión e impacta a la sociedad quesirve; esto significa que al juez lo juzga la ciudadanía y lo juzgará la histo-ria, no por sus buenas intenciones, sino por la capacidad de concretar, enlos hechos, las decisiones justas que en cada caso la prudencia aconseja.

38 Cfr. Aristóteles, Metafísica XI, 5. 1061 b 34-1062a 2, Biblioteca ClásicaGredos, Madrid, 1998.

REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

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La objetividad como principio moral en la labor juidicial*

Javier Saldaña**

SUMARIO: I. Planteamiento del problema. II. Dificultades en ladefinición de objetividad. III. Premisa básica: la objetividad es unaespecie de la independencia. IV. El recurso a la explicación filosófica ylingüística de la expresión objetividad. V. Nuestra posición sobre laobjetividad del juzgador. VI. Objetividad en la tradición realistaclásica. VII. Conclusiones.

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Hay en el propio Código de Ética del Poder Judicial de la Federación (enadelante CÉPJF) tres párrafos que aunque extensos, han servido comoguías orientadoras en la reflexión sobre la objetividad como principio moraldel juzgador. Estos son el segundo, tercero y cuarto párrafo del Preámbu-lo. Dice el primero de ellos:

* Versión escrita de la conferencia pronunciada en el seminario “PrincipiosÉticos de la Función Judicial”, inscrito en el concurso interno de oposición para ladesignación de Jueces de Distrito, celebrado en el Instituto de la Judicatura Federallos días 10 y 13 de marzo de 2006.

** El autor es doctor en Derecho por la Universidad de Navarra, Pamplona,España, es investigador nacional nivel I para CONACYT, y, actualmente, es in-vestigador titular “B”, por oposición de Tiempo Completo en el Instituto de Inves-tigaciones Jurídicas de la UNAM. También es profesor externo de la materiaPrincipios éticos de la función judicial, en el Instituto de la Judicatura Federal.

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Estos pensamientos [se refiere a una parte de la exposición de motivos dela Constitución Federal de 1824 —JSS—] bien pueden expresar la tareade la ética de nuestro tiempo: la preocupación del hombre por el respetoy reconocimiento a la dignidad de los otros. Hablar hoy de ética, equi-vale a hablar de justicia, pues las relaciones armónicas entre las personassólo pueden construirse cuando se respeten los derechos que a cada unole corresponden.1

El siguiente párrafo establece:

La labor del juzgador no sólo requiere el conocimiento de la ciencia jurí-dica, porque hay espacios en los que su única directriz es su propia con-ciencia. Ésta requiere ser ilustrada a partir de patrones de conducta asumidoslibremente, que tiendan a hacer efectivos los valores, que si bien estánínsitos en el propio quehacer del juez y en el ordenamiento jurídico, esindispensable explicar, pues debe tenerse presente que lo callado, aunqueobvio, se olvida, se disimula o se desdeña.2

Finalmente, el último párrafo establece:

El presente Código de Ética del Poder Judicial de la Federación preten-de ser una espiga de tan profundos pensamientos, trayendo a la reflexión,a la conciencia y a la práctica, los principios, reglas y virtudes inherentes ala función jurisdiccional que se encuentran compenetrados en el sentir denuestra comunidad, que los juzgadores ilustres, desde antaño, han asu-mido como propios y que definen los principios constitucionales de lacarrera judicial cuyo punto nodal es la independencia del juzgador.3

En mi opinión, en estos tres enunciados se encierra el contenidoesencial de la objetividad como principio moral del juzgador. Por eso esconveniente llamar la atención sobre algunas ideas centrales contenidas enlos párrafos precedentes. El primer párrafo leído nos deja ver claramente

1 Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, SCJN, México, 2004.2 Ibídem.3 Ibídem.

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un dato que hoy parece incontrovertible, este es el hecho de entender quela ética de nuestro tiempo es la preocupación por el reconocimiento yrespeto de la dignidad de la persona, preocupación que en el campo delDerecho se traduce en la concreción o realización por la justicia. Dicho enotras palabras, el respeto de la dignidad de la persona no es sino el recono-cimiento expreso de que en la función judicial están incluidos una seriede valores y principios morales que son aplicables y aplicados de hecho enel razonamiento jurídico por su valor intrínseco y no por hallarse promul-gados o formulados en fuentes positivas. El ejemplo de los derechos hu-manos o derechos fundamentales de la persona; el recurso y empleo de losprincipios jurídicos por parte del juzgador a la hora de decidir, y la éticajudicial, que no es otra cosa que capacitar a la persona más idónea para laadministración de la justicia en el cultivo de una serie de virtudes, perso-nales y profesionales, para cumplir con tan importante tarea, demuestranque hablar hoy de ética en el Derecho es referirse a la justicia, y en últimotérmino a la dignidad de la persona humana. Sin esta última idea, cual-quier explicación de la ética y el Derecho es hablar en el vacío.

Sobre este último punto, el segundo párrafo transcrito exige que eljuez más idóneo no sólo sea el que conoce las leyes, y en un sentido másgeneral, la dogmática jurídica, sino aquel juzgador que ejercitándose en lapráctica reiterada de ciertos valores morales, hábitos y virtudes, llega atener una conciencia recta como base de su actuación. De este modo, ysegún el Código, la ética judicial exige del juzgador una conjunción deelementos en los que su persona cuenta significativamente, no sólo porconocer bien la ley, siendo un buen técnico de ésta, “teniendo un alto cono-cimiento de la ciencia jurídica”, como el propio Código establece, sino portener además una serie de aptitudes personales, las cuales son necesariasen la persona del juzgador. Es, por tanto, la conjunción del elementonormativo y personal, lo que nos proporciona al mejor juez, al juzgadormás idóneo para el cumplimiento de tan importante tarea.

El tercer párrafo viene a resumir la naturaleza y objetivo del propioCódigo de Ética. Este documento, según nos dice, debe servir para que eljuez, con una conciencia recta, pueda llevar a efecto una reflexión pro-funda sobre la que basará su decisión final, concretando realmente lajusticia, considerando para ello los principios jurídicos, las reglas o nor-mas y las virtudes inherentes a la función jurisdiccional. Son, entonces,

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los principios, reglas y la persona del juzgador las materias primas que nosgarantizan una justicia real.

Sobre la base de las ideas anteriores, intentaré dar una explicación acercade la forma en la que considero ha de ser comprendido el principio de objeti-vidad judicial tal y como aparece en la Constitución y en el CÉPJF. He deadvertir que, siendo éste un primer acercamiento al tema de la objetividadcomo principio moral, es necesariamente general y fragmentario, pero puedeservir para iniciar investigaciones más profundas en torno al mismo.

En este trabajo intentaré mostrar que el principio de objetividad taly como está explicado en el Código, ha de entenderse desde una visiónmucho más amplia que la propuesta por el positivismo jurídico basadaen la dicotomía sujeto-objeto, donde la concreción de dicho principiopareciera consistir en la exclusión del sujeto que interpreta y aplica elDerecho, exigiéndole de manera casi exclusiva que su labor se circunscribaa la pura subsunción de los hechos que conoce a la norma previamenteestablecida. En este sentido, pretendo mostrar que a más de que dichaposición resulta fuertemente discutida, sí se confronta con la labor quedesarrolla el juez en su tribunal; no es este tipo de objetividad al que serefiere el CÉPJF; por el contrario, la objetividad a la que se refiere es,como el mismo Derecho, una objetividad práctica y por tanto incluyen-te. De modo que no sólo es la objetividad que ofrece la norma, sino laobjetividad que ofrece la realidad la que se intentará explicar. Para estoprocederé del siguiente modo: una vez señalada la dificultad que encierraprecisar el término de objetividad como principio moral del juzgador,trataré de explicarlo utilizando para ello diferentes recursos, entre los quese encuentran: i) el propio CÉPJF del cual partiremos; ii) el recurso a laexperiencia observable en otros códigos de ética o documentos análogosidentificables en el ámbito internacional; iii) la explicación filosófica ysignificación lingüística de la misma expresión “objetividad”, y iv) nuestraposición sobre ésta, la cual no es sino producto de las consideracionesanteriores y de la toma de postura que yo siempre he sostenido, enraizadaen lo que la tradición filosófica ha entendido como realismo-metafísico.4

4 No es este el lugar para hacer una explicación detallada del realismo metafí-sico. Para una explicación general de tal postura, cfr. Millán-Puelles, A., Ética yrealismo, 2ª ed., Madrid, Rialp, 1999, passim.

JAVIER SALDAÑA 219

II. DIFICULTADES EN LA DEFINICIÓN DE OBJETIVIDAD

El CÉPJF establece que la independencia en sentido estricto es “la acti-tud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientesdel sistema social”. Por su parte, la imparcialidad es definida como “laactitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenien-tes de las partes en los procesos sometidos a su potestad”.

Si observamos con detenimiento ambas definiciones, podremos dar-nos cuenta de que los principios contenidos en éstas implican una cosa:resistir a las presiones provenientes del sistema social o de las partes delmismo proceso. Así, su eventual transgresión podría resultar de fácil com-probación. Por ejemplo, consentir y obedecer la orden o recomendaciónexpresa de una alta autoridad proveniente de cualquiera de los otros dospoderes del Estado, o el encargo de los superiores del propio juez, nos haríaver que tal juzgador está violentando la independencia que lo ha de carac-terizar. Del mismo modo, si un juez se deja influenciar por alguna de laspartes para favorecerla y perjudicar a la otra, p. ej., aceptando cualquiertipo de dádiva, regalo o servicio, nos haría ver la falta de imparcialidad enla que incurrió al aceptar dicho presente, pero ¿cómo sabemos que unjuez ha violentado el principio de objetividad cuando éste tiene quever con las influencias provenientes del interno del juzgador? Parece claroque las transgresiones a la independencia e imparcialidad pueden ser, contodo lo complejo que resulta, comprobadas con ciertos recursos empíri-cos, por ejemplo, la llamada telefónica, o el propio regalo, ¿pero se puedehacer lo mismo en el caso de la objetividad? Y si esto fuera posible, ¿cuálsería ese dato empírico que nos ayudaría a demostrar la contravención adicho principio?

Por otra parte, si la objetividad tiende a que, en el fallo judicial, eljuzgador rechace aquellas influencias que deriven de su particular modopersonal de pensar y de sentir, ¿cómo pedirle a una juez que sea objetivacuando tiene que juzgar sobre un asunto de violación a una mujer?, y si esmadre, ¿cómo pedirle que sea objetiva en la resolución de un asunto depederastia?, o ¿en el caso de un juez que ha de sentenciar a un secuestrador,cuando algún familiar suyo ha muerto víctima de tan infame prácticadelictiva?, etcétera. Si es verdad, como lo es, que el juez cuando decidesobre la base del Derecho realiza sin duda valoraciones, y pone en juego

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sus precomprensiones, como acertadamente lo ha demostrado la herme-néutica jurídica5, ¿cómo pedirle que se mantenga, por decirlo así, neutrode esas precomprensiones y de los propios hechos sobre los que decidirá, yque, paradójicamente, previamente ha valorado?

Reconociendo lo complejo que sería delimitar los principios de inde-pendencia e imparcialidad, y el problema que entraña comprobarfehacientemente su transgresión, en el caso de la objetividad, tal proble-ma adquiere un doble grado de dificultad, pues como el propio códigoparece reconocer implícitamente, ésta y su violación son incuantificables,o cuando menos, cualquier recurso empírico tiene poca utilidad si demedir la falta de objetividad de un juzgador se trata pues se refiere alaspecto interior del hombre. Sin embargo, una cierta idea de lo que signi-fica la expresión objetividad en el código puede ser establecida de lo dichoanteriormente. La objetividad es, en principio, un modo de cumplimien-to de la función jurisdiccional asignada específicamente a la persona deljuzgador. Esta afirmación, aunque provisional, es especialmente signifi-cativa. Señala que la persona del juzgador se encuentra activamente im-plicada en la elucidación de la objetividad como principio moral.

III. PREMISA BÁSICA: LA OBJETIVIDAD ES UNA ESPECIEDE LA INDEPENDENCIA

Ahora bien, que el principio de objetividad aparezca en nuestro códigoenunciado después del de independencia y el de imparcialidad también esun dato digno de considerar, pues haber explicado previamente en quéconsiste la independencia en sentido amplio permite ver que la objetivi-dad es una especie de ésta, como expresamente lo hace el código.

Establece la Presentación del código mexicano, en su fracción VII,denominada “Nociones previas”, número 5 (Contenido) segundo párrafo:“Los principios referidos [enuncia los de independencia, imparcialidad,objetividad y profesionalismo –JSS–] se estructuran de manera coherente,

5 Cfr., Serna, P., “Hermenéutica y relativismo. Una aproximación desde elpensamiento de Arthur Kaufmann”, en AA. VV., De la argumentación jurídica a lahermenéutica. Revisión crítica de algunas teorías contemporáneas, Comares, Grana-da, 2003, pp. 211-247, especialmente, 226-230.

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tomando como hilo conductor la independencia judicial en sentido lato(entendida como la actitud que debe asumir el juzgador para ejercer lafunción jurisdiccional, sólo desde la perspectiva del Derecho)”.6 Y a ren-glón seguido establece: “Los tres primeros principios (independencia ju-dicial en sentido estricto, imparcialidad y objetividad) son las tresmanifestaciones de la independencia judicial en sentido lato”.7

Según lo anterior, la objetividad es una forma de independencia, peroentendida ahora en sentido estricto. Dicho de otra manera, el principio deobjetividad puede comprenderse, en su acepción más general, como in-dependencia, pero en sentido estricto y sólo análogamente. Probablementeesta idea haya sido la razón por la que ningún documento, sea éste univer-sal, regional o nacional, exceptuando el código mexicano, ofrezcan unadefinición detallada de la objetividad como principio moral del juzgadorcomo sí sucede, y en mi opinión profusamente, en el caso de la indepen-dencia e imparcialidad. Sin embargo, reconocer la idea anterior nos allanabastante el camino para comprender la objetividad como principio moral,pues claramente establece que ésta puede explicarse partiendo de la basede ser una especie de la independencia.

Son así ya dos los primeros datos ofrecidos por el propio código queayudan a identificar lo que la objetividad judicial es: por una parte, elnecesario reconocimiento de la persona del juzgador en la labor que desem-peña coimplicándose con ésta; y, por la otra, la afirmación de que esta obje-tividad es una cierta forma de independencia, análogamente considerada.

1. El recurso al Código de Ética del Poder Judicial de la Federación

Un tercer argumento que viene a reforzar la comprensión general de laobjetividad como principio moral, descrita en renglones precedentes, es elpropio código mexicano. Para este documento, la objetividad es la “acti-tud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientesde sí mismo. Consiste en emitir sus fallos por las razones que el Derechole suministra, y no por las que se deriven de su modo personal de pensaro sentir”.

6 Código de Ética del Poder Judicial de la Federación.7 Ibídem.

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El propio Código desglosa después este principio general en cuatromanifestaciones:

• El juez, al emitir una resolución, no buscará reconocimiento alguno.• En sus decisiones, sean éstas individuales o colegiadas, el juez ha de

buscar siempre la realización del Derecho, sin buscar ninguna ven-taja personal.

• Cuando el juez es parte de un órgano colegiado, debe tratar conrespeto a sus pares, el cual se traduce en escucharlas con atención yapertura de entendimiento.

• El juez siempre deberá actuar con serenidad de ánimo y equilibriointerno para que sus decisiones no sean producto de aprensiones,ni prejuicios.

El Código ofrece así otra solución a la interrogante sobre la objetivi-dad. Respuesta que puede considerarse, en principio, como la correcta: eljuez ha de fallar “por las razones que el Derecho le suministra”. Esta“sumisión al Derecho”, que, como lo vimos, hermana al principio de ob-jetividad con el de independencia e imparcialidad, se enfatiza aún más, ysu importancia se ve más claramente reflejada en el caso de la objetividad.En ésta, el juzgador tiene el deber de fallar conforme al Derecho, y elciudadano, el derecho de que el juez cumpla con ese deber.

Ahora bien, que el juez haya de fallar conforme al Derecho, es, sinduda, un argumento incuestionable, pero ¿desde qué posición se ha decomprender el Derecho? ¿Desde una dimensión puramente estática, don-de el juez se limitaría a la aplicación deductiva de las normas pertene-cientes al sistema, o desde una dimensión práctica, donde el Derecho nosólo es sistema sino también finalidad? Evidentemente, la expresión De-recho requerirá entonces de una labor hermenéutica sobre la que volvere-mos más adelante, pero en principio la obediencia al Derecho se proponecomo una respuesta importante al interrogante sobre la objetividad judi-cial, aunque tal respuesta sea provisional.

2. El recurso a otros códigos de ética o documentos análogos

Sobre la base de que la objetividad es una especie de la independenciaechemos un vistazo por la experiencia internacional. En ésta se puede

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observar que existen diversos documentos que sugieren una serie de ideasclaves para explicar la objetividad judicial.

Así, por ejemplo, las Normas Éticas del Organismo Judicial de la Repú-blica de Guatemala, en su capítulo IV, artículo 21, segundo párrafo, con-cerniente a la imparcialidad e independencia, señalan lo siguiente: “Deberá[el juez] poner todos los medios a su alcance para tomar conciencia y,eventualmente, superar sus propios prejuicios culturales con motivo de suorigen o formación, sobre todo si pueden incidir negativamente en unaapropiada comprensión y valoración de los hechos y en la interpretaciónde las normas”. 8

Por su parte, el Código de Ética para Magistrados y Funcionarios delPoder Judicial de la Provincia de Córdoba (Argentina), refiriéndose a la in-dependencia en su numeral 3.3, establece con claridad que ésta se alcanza“frente a las intromisiones, presiones, amenazas o influencias de cualquierorigen (…)”.9 Con tal afirmación se entienden bajo la expresión “cualquierorigen”, también los de carácter personal.

En igual sentido, El Código de Ética Judicial de la Provincia de SantaFe, en su Capítulo III, relativo a los Principios Fundamentales, numeral3.2 señala: “El juez adopta sus decisiones en el ámbito de su concienciajurídica y ética, y por tanto debe resistir y excluir todo tipo de interferencias,

8 El documento se puede ubicar en: Poder Judicial de la Federación, SupremaCorte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal, “Hacia un Códigode Ética para el Poder Judicial de la Federación”. En el artículo 22 del documentoguatemalteco se lee lo siguiente: “El juez deberá rechazar cualquier presión, indica-ción o solicitud de cualquier tipo, dirigida a influir indebidamente en el tiempo ymodo de resolver los casos bajo su conocimiento. En prevención de ello, deberárechazar invitaciones o reuniones privadas con las partes al margen del ejercicio desus funciones. Deberá evitar vinculación directa con centros de poder político parti-dario, sindical o empresarial que puedan condicionar el ejercicio de sus potestades oempeñar la imagen de independencia e imparcialidad.

“En sus actuaciones deberá evitar actos o actitudes que propicien, de algunamanera, la impresión de que sus relaciones sociales, de negocios, de familia o amis-tad, influyan en sus decisiones”. Ibídem.

9 Cfr. http/www.abogado.org.ar/codetica.htm. Más adelante, refiriéndose a laimparcialidad establecerá en su numeral 3.7: “Cualquier interés propio en un pro-ceso, como cualquier vínculo condicionante con alguna de las partes, exige la inme-diata excusación con arreglo a las normas procesales vigentes”. Ibídem.

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así como también evitar conductas o actitudes que puedan generar sospe-cha en contrario”.10

Finalmente, el Código Judicial de la Corte Suprema de Panamá, estable-ce en su apartado 12, que un juez “no debe nunca dejarse influir porexigencias partidistas ni por el temor público o por consideraciones de popu-laridad o de notoriedad personal, ni por temor a críticas injustas”.11

Algunos otros códigos explican que el juez deberá procurar que susdecisiones sean el resultado de un “juicio justificado racionalmente”,12

etcétera.Esta aproximación, que se encuentra en la misma línea que los argu-

mentos anteriores, viene a reforzar la idea de que la objetividad es unaforma de independencia; se refiere a la actitud del juez para resolver conbase en el Derecho, dejando de lado sus “propios prejuicios”, o rechazan-do intromisiones e influencias que tengan “cualquier origen”, o resolviendocon base en “su conciencia jurídica y ética”, no conforme a su arbitrarie-dad, o sentenciando no dejándose influir “por consideraciones de popula-ridad o de notoriedad personal”. Para ser un juez objetivo, se debe procurarque sus resoluciones sean el resultado de un “juicio racional”, no emotivo,ni ideológico.

IV. EL RECURSO A LA EXPLICACIÓN FILOSÓFICA Y LINGÜÍSTICADE LA EXPRESIÓN OBJETIVIDAD

En nuestra indagatoria por lo que es la objetividad, otro recurso impor-tante es su significación filosófica y lingüística. En este punto, no se co-mete ninguna imprecisión si se señala que la aplicación del Derecho (lugardonde se observa de manera clara la objetividad del juzgador) plantea, sinduda, una enorme variedad de problemas de la más diversa índole; dentro

10 Cfr. Ricarda Roos, S., Woischnik, J., Códigos de ética judicial. Un estudio dederecho comparado con recomendaciones para los países latinoamericanos, Montevi-deo, Konrad Adenauer Stiftung, 2005, p. 220.

11 Ibídem, p. 235.12 Señala el Código de Santa Fe en su numeral 3.14: Prudencia: “El juez debe

procurar que sus comportamientos, actitudes y decisiones sean el resultado de unjuicio justificado racionalmente, luego de haber meditado y valorado argumentos ycontraargumentos disponibles, en el marco del derecho aplicable”. Ibídem, p. 221.

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de los más significativos están, entre otros, los de interpretación y argumen-tación. Sin embargo, probablemente ninguno de éstos sea tan complicado yacarree tantas consecuencias para la vida práctica del Derecho como el deestablecer y precisar el carácter de su objetividad. Lo anterior se observaclaramente en la “decisión judicial”, en la que puede legítimamente pre-guntarse si la concreción del Derecho tiene un referente objetivo, o dependede algún tipo de subjetividad propia del juez que decide.

Para los efectos de esta exposición conviene hacer una distinción queme parece central. Ésta es la de tratar de establecer si acaso existe algunadiferenciación y posible separación entre la objetividad jurídica en sentidoestricto, aquella por la que se pregunta cuando se interpreta y se argu-menta en el Derecho, y la objetividad como virtud o principio moral deljuez, recogida en los diferentes códigos de ética y documentos análogos.En mi opinión, la objetividad con la que tiene que fallar el juzgadordepende de la objetividad jurídica en sentido estricto. Sostengo así queun juez sólo puede juzgar rechazando influencias extrañas al Derechoprovenientes de sí mismo (como lo señala nuestro Código), si reconoce pre-viamente una objetividad jurídica, es decir, si se acepta que existe “algo”que puede calificarse como indisponible, o no dependiente en forma ex-clusiva de la subjetividad del juzgador.

1. Significado de la expresión objetividad

Pienso que un buen instrumento, aunque sea elemental para desarrollarla idea anterior es indagar cuál es el significado de la expresión objetivi-dad, para ello propongo acudir a su explicación filosófica y después a lacomprensión que a tal expresión se le atribuye por el uso común estable-cido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

1.1. Comprensión filosófica de objetividad

En primer lugar, la expresión objetividad designa la cualidad formal de loque es “objetivo”, entendiendo este último término como adjetivo, nocomo sustantivo, esto es, comprendiéndolo como cuando decimos: “Este

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juez es objetivo en sus resoluciones”, no como cuando afirmamos: “El jueztiene como objetivo impartir justicia”.

Entendida como adjetivo, la expresión objetivo, en un primer mo-mento, sería comprendida como las propiedades de la cosa en sí mismaconsiderada; frente a subjetivo, lo cual designaría las propiedades de lasrepresentaciones que de las cosas tiene el sujeto cognoscente.13

1.2. Comprensión lingüística de objetividad

Por su parte, el uso corriente de la expresión objetivo se enuentra en elDiccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y éste coincide, almenos en dos de sus acepciones, con la idea anterior. Dice, en uno de sussentidos, que objetivo es lo ‘perteneciente o relativo al objeto en sí y no anuestro modo de pensar o de sentir’14. El segundo de los significadosseñala que objetivo “dícese de lo que existe realmente, fuera del sujeto quelo conoce”.15

Así, por lo señalado en el argumento filosófico y lingüístico, se puededecir que objetividad es aquella expresión que sirve para designar la cuali-dad formal de aquello que es objetivo. De este modo, no se cometeríaninguna imprecisión al afirmar que en su sentido más usual “se dice quees objetiva la actitud del que juzga y aprecia las cosas y los acontecimien-tos como son en sí, sin deformarlos a través de sus opiniones e interesesparticulares.”16 En el caso del Derecho, el siguiente ejemplo puede acla-rarnos aún más lo que se quiere decir. La proposición que dice: “Este juezjuzga con objetividad” se refiere a que el juzgador lleva a cabo su acciónconsiderando las cosas, los hechos y el Derecho como son en sí, y nomodificándolos por sus opiniones, gustos, inclinaciones, aversiones, o cual-quier otro interés particular.

13 Cfr. Barrios Gutiérrez, J., Voz: “Objetivismo”, en Gran Enciclopedia Rialp(GER), T. XVII, Madrid, 1979, pp. 166-167.

14 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 21ª ed., T. II, Madrid,1992, p. 1459.

15 Ibídem.16 Barrios Gutiérrez, J., Voz “objetivismo”, en Gran Enciclopedia Rialp…, p. 167.

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Según lo anterior, la objetividad del juzgador se alcanzaría por el re-conocimiento de una realidad que se le presenta al juzgador tal cual es, ydicha realidad no podría ser modificada o distorsionada por los afectos,gustos, inclinaciones, ideologías, opiniones, modos de pensar o de sentirdel sujeto.

De este modo, una primera interpretación de lo dicho hasta aquí nosllevaría a considerar que la objetividad del juzgador se alcanzaría recono-ciendo una perfecta distinción y separación del sujeto, identificado en lapersona del juzgador, y del objeto, establecido en la ley. En mi opinión,este tipo de objetividad, que podríamos denominar “cientificista”, y quees sostenida por un enorme número de jueces de fuerte raigambre positi-vista es parcial y por tanto incompleta. Más aún, tengo la impresión deque entender de esta manera la objetividad como principio moral deljuzgador distorsiona la realidad por no corresponderse con ella. La vidapráctica del Derecho nos muestra que el juez no observa a la ley que ha deaplicar como un simple espectador, sino que participa de manera directaen el acabamiento de ésta y en el propio asunto, mostrando que la separa-ción en la dicotomía sujeto-objeto es falsa.

V. NUESTRA POSICIÓN SOBRE LA OBJETIVIDAD DEL JUZGADOR

Sobre los argumentos anteriores basaré mi exposición en esta parte deltrabajo. Aquí, intentaré explicar la objetividad a la que se refiere el códigodesde la posición filosófica que siempre he defendido, el realismo metafí-sico y los diferentes recursos empleados hasta aquí. Esta posición la pro-pongo como la más plausible ante la ausencia, casi absoluta, de bibliografíaespecializada en el tema a nivel nacional, y sobre todo por entender que laradical separación arriba señalada no es correcta. Para esto considero nece-sario hacer una serie de observaciones previas.

En primer lugar, y recogiendo los argumentos que el propio CÉPJFutiliza, habrá que decir que reconocer que nos encontramos delante deuna actitud objetiva del juzgador supone la existencia de un criterio pre-vio conforme al cual el juez pueda fallar, criterio éste que no puede redu-cirse a la opinión del juzgador. Por eso se dice de un comportamiento quees objetivo, cuando precisamente hay un elemento real en la compren-sión que trasciende lo puramente subjetivo. Dicho con otras palabras, es

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condición de la objetividad del juez que exista “algo” que haya de ser com-prendido y que a la vez sirva de base en su actuación judicial. “Algo” en elsentido de realidad diferente del sujeto aunque sin duda no independien-te ni separada de él. De no existir dicho criterio como un dato real llega-ríamos al absurdo de aceptar que el acto de aplicación del Derecho no esotra cosa que un acto de decisionismo irracional, cimentado en la puravoluntariedad subjetiva del juez.17

Ahora bien, ¿cuál es ese criterio real que se le presenta al juzgadorcomo indisponible y no dependiente de su subjetivismo? Para utilizar lamisma expresión del código: el Derecho, pero no entendido éste sólo comouna realidad establecida en la ley, como si la misma ley o el propio Dere-cho fuera algo ya terminado y no requiriera ser completado. A esto merefería cuando decía que, si confrontamos el tipo de objetividad “cienti-ficista” propia del normativismo con la realidad, muy probablemente nosea tan clara y tajante la distinción y separación de la dualidad sujeto-objeto. En mi opinión, la verdadera objetividad no puede excluir radical-mente la persona del juzgador pidiéndole simplemente que se comporte“objetivamente” subsumiendo en la ley los hechos reconocidos por él mis-mo, los que, paradójicamente, han sido previamente valorados por él. Verasí la objetividad es degradar la figura del juez a la de ser simplemente la“boca que pronuncia las palabras de la ley” como había sentenciadoMontesquieu, convirtiendo al aplicador del Derecho en un autómata.

Ahora bien, creo realmente que dicha posición reduccionista no secorresponde ni con el contenido ni con el propósito esencial del CÉPJF.Más aún, pienso que si asumiéramos la postura antes descrita como acer-tada, no se justificaría la existencia del propio código de ética, pues si bienes verdad éste reconoce la garantía de una justicia “accesible, pronta, com-pleta, imparcial y previsible, basada en la letra o la interpretación jurídica dela ley […]”,18 como se establece en el tercer párrafo de la Presentación, vamás allá, exigiéndole al juzgador otra serie de requisitos adicionales alconocimiento del texto normativo. El juez que se busca como el másidóneo para realizar tan importante labor es una persona a la que se le

17 Cfr. Serna, P., “Hermenéutica y relativismo. Una aproximación desde elpensamiento de Arthur Kaufmann”, op. cit., pp. 235-236.

18 Las cursivas son nuestras.

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reclama, además, ser discreto, se le requiere confianza, también razón prác-tica, se le demanda igualmente experiencia y, en un sentido más elevado,se le piden idoneidades o aptitudes personales, las que a lo largo de todo elcódigo, pero particularmente en el capítulo V denominado Excelencia, sele identifican bajo el rubro de “virtudes judiciales”. ¿Todo esto se alcanzacon entender la relación sujeto-objeto como realidades separadas? ¿El juz-gador más idóneo se alcanza con solicitarle que su labor se circunscriba ala aplicación mecánica del texto legal? Por supuesto que no.

Por eso pienso que una labor hermenéutica del Derecho tal y comoestá planteado en el código de ética, pasa por entenderlo en un sentidomucho más amplio que el puro reconocimiento de éste como sistema yestructura. El Derecho ha de ser comprendido igualmente en su dimen-sión práctica, donde de manera indefectible se ha de preguntar por su fin.Pero pasa también por reconocer a la persona del juzgador como necesariaen la objetividad del Derecho como principio moral que ha de orientarla labor jurisdiccional. Quisiera en este punto citar al profesor alemánArthur Kaufmann en un libro que fue traducido al castellano como Elpensamiento jurídico contemporáneo, de la editorial Debate en 1992. Seña-la el penalista alemán:

Contemplando de esta forma, el derecho, (a diferencia de la ley) no esalgo que permanece inalterable, sino que es acto y, por tanto, no puedeser un “objeto” que pueda conocerse independientemente de un “sujeto”.Más bien el derecho concreto es el “producto” de un proceso de realizacióny de desarrollo hermenéutico de sentido. Así, pues, no es posible enabsoluto que se dé un “carácter correctamente objetivo” del derecho fue-ra del mismo procedimiento de investigación del derecho. El juez quecree que toma sus criterios de decisión tan sólo de la ley es víctima de unfatal engaño, pues (inconscientemente) entonces permanece dependientede sí mismo. Tan sólo el juez que sepa que su persona se coimplica en elfallo que emite puede ser verdaderamente independiente.19

19 Kaufmann, A., Hassemer, W., Einführung in Rechtsphilosophie und Rechtstheo-rie der Gegenwart, Müller Juristischer Verlag, Heidelberg, Hay una traducción alcastellano El pensamiento jurídico contemporáneo, trad. cast. G. Robles, Madrid,Debate, 1992, p. 130.

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A la luz de lo anterior, parece muy difícil seguir sosteniendo que laobjetividad como principio moral del juez pueda terminar en la sola apli-cación mecánica de la ley, o el mero acto de subsumir los hechos al textonormativo. La verdadera independencia y objetividad es aquella en la que,como dice Kaufmann, se coimplica la persona del juzgador a lo largo detoda su labor jurisdiccional.

Ahora bien, llegado a este punto parece pregunta obligada la siguien-te: ¿qué papel le corresponde a la ley? Sin duda, la ley es el primer datoque se le presenta al juzgador y el cual debe considerar y admitir; no sóloeso, sino que también la propia ley muchas veces fija los límites de laactuación del juez, pero como ha dicho Pedro Serna, este límite resulta sermucho más amplio que el pensado por el legalismo, “que deberá en con-secuencia ser redefinido”.20 Por eso, cuando decimos que un juez ha deresolver con base en el Derecho, no estamos pensando sólo en la ley, sinotambién en otras realidades que van más allá de ésta y que también sonjurídicas.

La opinión anterior parece ser la misma compartida por parte de ladoctrina especialista en ética judicial, así por ejemplo, Rodolfo LuisVigollega expresamente a afirmar que “le parece digna de destacarse la fórmula‘razones del derecho’ no sólo porque el término ‘razones’ (equivalente aargumentos) hoy se lo vincula a las ‘fuentes del derecho’ (Aarnio) supe-rándose la decimonónica reducción normativista, sino también porque seinvoca al ‘derecho’ y no sólo a la ‘ley’”.21 Este expreso reconocimiento nosmuestra con mucha mayor nitidez como la objetividad cientificista no esla que propone el código, pues la expresión Derecho no se reduce exclusi-vamente al texto de lo que la norma establece.

¿Cuáles serían, entonces, estas otras realidades que el juez ha de tomaren consideración para fallar según el Derecho y no sólo con base en la ley?En una consideración amplia de la ley se encontraría, sin duda, la mismaConstitución y las leyes reglamentarias. En una visión restringida estarían

20 Cfr. Serna, P., “Hermenéutica y relativismo. Una aproximación desde elpensamiento de Arthur Kaufmann”, op, cit., p. 228.

21 Vigo, R. L., Hacia el Código de Ética Judicial del Poder Judicial de México,SCJN, México, 2004, (Ética Judicial, 1) p. 22.

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la serie de documentos internacionales, especialmente los relativos a la pro-tección de los derechos humanos, pero también la jurisprudencia, a la queúltimamente se van acostumbrando nuestros jueces. Estas últimas fuentesdel Derecho lo son por referencia expresa del texto constitucional pero enun sentido limitado. Sin embargo, también son fuente los principios delDerecho, no sólo los generales, los que la misma Constitución reconocecomo fuentes de aplicación ante la ausencia de ley y costumbre, sino tam-bién aquellos principios jurídicos que alcanza el juzgador y que aún nohan sido recogidos por las fuentes sociales. Todos éstos juegan un papelfundamental en la decisión judicial, y si como señala Dworkin, “entrañancontenidos de justicia y equidad”, entonces la justicia, tan denostada porel positivismo, ha de ser tomada en consideración como un criterio funda-mental.

El argumento anterior hoy parece una tesis comúnmente aceptadapor la doctrina, incluida aquella que hace años la negaba.

Los dos sectores reconocen que [escribe Cristóbal Orrego], en definiti-va, consideradas en todas las cosas, esos principios deben ser aplicados yque de hecho son aplicados en el razonamiento judicial. Es decir, todosparecen aceptar la consecuencia práctica de una teoría de la ley natural:se ha de buscar la respuesta justa al caso concreto, acudiendo a estándaresconvencionales y morales (racionales) coordinados de acuerdo con unateoría que, en último término, articula las exigencias éticas.22

Pero no solamente la doctrina ha podido proponer la idea anterior,los juzgadores que se encuentran todos los días en las trincheras de losjuzgados también se han dado cuenta de esta realidad. Basta la siguientecita que resume muy bien lo que se ha querido decir: “[…] un buenjuez busca la equidad dentro del derecho y éste es precisamente el pun-to nodal de la cuestión: hablar hoy de ética equivale a hablar de justicia,ya que las relaciones armónicas entre las personas sólo pueden consti-

22 Orrego, C., “De la ontología del derecho al derecho justo. Progresos recientesde la Teoría Analítica del Derecho”, en Revista Chilena de Derecho, Vol. 30, No. 2,Chile, 2003, p. 311.

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tuirse cuando se respeta lo que a cada uno le corresponde, conforme alprincipio de que todos somos iguales en dignidad”.23

En conclusión, cuando el código de ética explica el principio de obje-tividad señalando que los jueces han de emitir sus fallos por “las razonesque el Derecho les suministra”, ha de entenderse la expresión Derechono sólo reducida a la ley, sino también a otras realidades más amplias deésta. Así tenemos que la explicación de objetividad, en un sentido am-plio, no sólo abarca a la persona del juzgador, sino igualmente una com-prensión abarcativa del vocablo Derecho.

Lo anterior, sin duda, le ofrece al juez la posibilidad de contar conuna mayor discrecionalidad a la hora de juzgar con sus plausibles ventajas,por ejemplo, la justificación de una justicia individualizada; o la correc-ción de leyes radicalmente injustas o que pudieran provocar efectos noqueridos. ¿En quiénes vamos a depositar dicha discrecionalidad? ¿Quétipo de juez es el que la empleará mejor? Evidentemente que tal discre-cionalidad sólo puede ser mejor empleada por el juez más idóneo, aquelque se cultiva en el ejercicio de las virtudes y principios morales. Deahí que se muestre con mucho mayor claridad esa coimplicación que se-ñala Kaufmann de la persona del juzgador en la objetividad e indepen-dencia judicial.

VI. OBJETIVIDAD EN LA TRADICIÓN REALISTA CLÁSICA

Sin embargo, mi posición realista me obliga a ir un poco más allá. Estoydispuesto a sostener que una verdadera objetividad en el Derecho ha departir de entender a éste como una cosa, como una serie de bienes corpo-rales e incorporales, en el sentido existencial del término. En esto no hagosino repetir la tradición clásica del Derecho enraizada en la jurisprudenciaromana, la cual entendió el Derecho como lo justo, denominándole ius.Para esta cultura, el Derecho no era sino una cosa o un conjunto de cosaso de acciones.

Pero no es la cosa, el bien o la acción, considerada sólo en sí misma,sin ninguna referencia al sujeto, esto no sería derecho de nadie; es la cosa

23 Marroquín Zaleta, J. M., Presentación del Código de Ética del Poder Judicial dela Federación, México, SCJN, 2005, (Ética Judicial, 2), p. 23.

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que le está atribuida a alguien por algún título y por tanto le es debida.Por ejemplo, el automóvil le está atribuido a Juan por el contrato de com-praventa, es decir, por el título, que lo hace ser el propietario o titular delcoche. Es la cosa, el bien o la acción (para el caso de la prestación de servi-cios) los que poseen una cierta cualidad que los sitúa en el mundo de lojurídico, esta cualidad es, como lo decíamos, la debitud, es decir, la cosa esdebida o adeudada a alguien. Desde esta perspectiva una proposición ju-rídica objetiva sería del tipo “X es lo debido”, que claramente se diferenciade proposiciones subjetivas del tipo “X me agrada”.

De este modo, la objetividad del juzgador vendría integrada por elreconocimiento del Derecho como cosa, en su sentido existencial, siendoen un cierto sentido independiente de su persona, pero en otro sentido, eljurídico o deóntico, las cosas no son independientes de la aprehensióndel juzgador por el entendimiento de la razón práctica del sujeto. Aquí esdonde radica la objetividad, la que podríamos ilustrar con un ejemplo tansimple como el siguiente: “El Derecho prescribe que Juan devuelva elautomóvil X a Pedro”. Aquí hay una intencionalidad objetiva: pretendeexpresar lo que el mismo Derecho establece. Este tipo de expresiones nopueden ser identificadas con proposiciones tales como “Me agrada queJuan devuelva a Pedro el automóvil X”. Sólo la primera es una proposiciónacerca del Derecho, y por tanto, objetiva.24

VII. CONCLUSIONES

Llegados a este punto, es necesario formular unas breves conclusionesque, por la naturaleza del trabajo, son preeliminares.

Primeras: reconociendo previamente la dificultad que entraña el prin-cipio de objetividad como principio moral del juzgador, habrá que decirque, según el mismo CÉPJF y diferentes documentos internacionalessobre ética judicial, dicho principio se ha de comprender como una espe-cie del de independencia, entendida esta última en un sentido amplio. Demodo que se puede afirmar que la objetividad es independencia análoga-mente considerada.

24 Para una visión general de esta posición, cfr. Hervada, J., Introducción críticadel derecho natural, 7ª ed., Pamplona, Eunsa, 1993, passim. Del mismo autor, Lec-ciones propedéuticas de filosofía del derecho, Pamplona, Eunsa, 1992, passim.

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Segundas: la objetividad positivista presentada bajo el esquema suje-to-objeto, donde la labor judicial se reduce a la subsunción de los he-chos que conoce y valora a una serie de normas previamente establecidas,es incompleta, y en un sentido más general, falsa por no correspondersecon la realidad.

Terceras: La objetividad práctica propuesta en este escrito abarca a lapersona del juzgador, es decir, sus virtudes personales y profesionales,coimplicándose en el asunto mismo y su resolución. Y comprende tam-bién al Derecho, pero entendido desde una posición más general a laofrecida sólo desde la ley.

Esta coimplicación de la persona del juzgador y esta visión general delDerecho propuesta desde una visión dinámica conducen finalmente a labúsqueda de la respuesta justa del caso concreto, la cual nos asegura unaverdadera objetividad judicial.

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Ética y excelencia

Humberto Suárez Camacho*

La ética es filosofía de la moral y de los deberes humanos, es decir, es ladisciplina que se encarga de la reflexión sobre los códigos sociales de con-ducta; por su parte, el concepto de excelencia implica ánimo de perfección.

Esas meras ideas llevan a la certeza de que la excelencia no podríaconcebirse fuera del contexto ético. En efecto, el ser humano es excelentecuando posee un mérito superior que lo hace digno de singular aprecio oestimación, cuando se conduce en uno o varios aspectos de su vida conuna calidad preeminente que lo distingue y le genera consideración; em-pero, no se trata de una cualidad congénita ni de una aptitud innata, sinode una alternativa de conducta, optar o no por actuar con excelencia im-plica en sí mismo un problema moral que requiere de una reflexión éticaque justifique racionalmente la elección, sea en un sentido o en otro, y esesa precisamente la justificación de las siguientes consideraciones críticassobre uno de los principios éticos que debe orientar la actividad de quie-nes están encargados de administrar justicia.

En el ámbito judicial, es excelente quien disfruta y fomenta en símismo el entusiasmo de perfeccionar día a día su desempeño en la fun-ción social que tiene a su encargo y, como resultado de ese esfuerzo, logradesarrollar destacadamente las virtudes judiciales, entre ellas, justicia, res-ponsabilidad, humanismo y prudencia.

El funcionario judicial, como cualquier individuo, goza de libre albe-drío y por esa situación de libertad se le presentan cotidianamente diver-

* Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa delPrimer Circuito.

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sas opciones, algunas que ameritan elecciones de naturaleza moral. Entreellas, cumplir sus obligaciones de manera regular a través de un esfuerzoapenas suficiente para la carga de trabajo que debe despachar de maneracotidiana, o bien, esforzarse adicionalmente para lograr cada vez un mejorresultado. En este último caso, deberá no solamente probar un rendi-miento constante en el desempeño de su labor, sino además contar conuna mística de óptima calidad en el trabajo que le permita cuestionar díaa día los métodos que emplea y los resultados que genera con el objetivode depurarlos al máximo.

Es la conducta descrita la que conduce a la excelencia judicial: quienactualiza constantemente sus conocimientos profesionales, procura una aper-tura de entendimiento tal que le permita observar los problemas que se leplantean para su solución desde un punto de vista más objetivo, se ocupade prestar una mejor y más pronta atención al público litigante, se esmeraen redactar más claramente los documentos escritos que se le encomien-dan, intenta fundamentar de manera más amplia las soluciones que pro-pone con independencia del nivel de su cargo, es un funcionario judicialque tiende a la excelencia y que se le aproxima cada vez más.

Sin embargo, el desarrollo de esa cualidad es intrincado debido a quefrente al esfuerzo adicional que implica no genera a corto plazo recom-pensas tan codiciadas en la actualidad como prestigio social, poder polí-tico o aquellas de tipo económico: un funcionario judicial que se desempeñacon excelencia recibe idéntica retribución salarial que otro de su mismonivel que hace su trabajo con calidad apenas necesaria para su despacho,no se coloca en un estrato social privilegiado por ese simple motivo niadquiere legitimación para representar a algún grupo.

No obstante, el panorama no es desalentador, la excelencia sí generabeneficios: en un primer momento reditúa un éxito que tal vez carezca deresonancia frente a terceros, que origina más bien una satisfacción de tipopersonal por el mayor esfuerzo realizado; a mediano plazo provoca el re-conocimiento de jefes y compañeros inmediatos de trabajo por la calidadgarantizada en los resultados que produce; y, a largo plazo, puede inclusoinducir promociones de trabajo y con ello incremento de la retribuciónsalarial, prestigio dentro y fuera del medio jurisdiccional, entre otras.

Lo que no debe perderse de vista es que aun cuando el funcionario judi-cial aspire a las recompensas a mediano y largo plazo anteriormente señala-

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das, dichas ambiciones deben ir aparejadas con una convicción de superaciónprofesional y de perfeccionamiento en el trabajo, con una sensibilidad talque le permita desprender del papel los problemas que para su solución se leplanteen a efecto de distinguir su trasfondo jurídico y social, todo ello parallevar a cabo su labor convencido de que su mayor esfuerzo necesariamenteredituará una mejor prestación del servicio público que se le ha encomenda-do, tanto para satisfacción personal como para beneficio de la sociedad engeneral.

Es, pues, a partir de estas breves cavilaciones que se afirma que laactividad del funcionario judicial debe basarse en una elección ética deexcelencia que lleve al perfeccionamiento diario de la labor social quedesempeña.

¿QUÉ LEER?

* Planeación y Evaluación Educativa. Año 9, no. 26, diciembre, 2002, Méxi-co, Distrito Federal. Garibay Pedraza, Alma Lilia, “Excelencia en eltrabajo”, Planeación y Evaluación Educativa.

* Murillo, Guilebaldo. Excelencia de la Abogacía y Deberes Fundamentales queimpone. México, Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación,1942.

¿QUÉ PENSAR?

“La virtud, como el arte, se consagra constantemente a lo que es difícil dehacer, y cuanto más dura es la tarea más brillante es el éxito”.Aristóteles.

¿QUÉ HACER?

Reflexione: ¿Dé que manera puede mejorar los resultados de una tareaespecífica que le haya sido encomendada?

Realice una reflexión crítica sobre el nivel de esfuerzo que realizadiariamente en el desarrollo de su trabajo, el aprendizaje y los resultadosobtenidos.

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Opiniones de los participantes en el “Seminario Interdisciplinariode Ética Motivacional para la Función Jurisdiccional”respecto de las películas exhibidas en éste

Entre agosto y diciembre de 2005 se llevó a cabo, en la sede central delInstituto de la Judicatura Federal, el “Seminario Interdisciplinario de ÉticaMotivacional para la Función Jurisdiccional”, dirigido a magistrados decircuito, jueces de distrito y secretarios del Poder Judicial de la Federa-ción. Durante el seminario fueron exhibidas cinco películas que tuvieronla finalidad de propiciar la reflexión sobre los principios del Código deÉtica del Poder Judicial de la Federación. Los participantes en dicho se-minario contestaron cuestionarios relacionados con valores éticos judicialesreflejados indirectamente en los argumentos de esas películas.

En relación con el tema “Independencia institucional y dignidad per-sonal”, se exhibió Tierra de nadie (No man’s land; dirigida y escrita porDanis Tanovic; Bosnia -Herzegovina / Eslovenia/ Italia / Francia / ReinoUnido / Bélgica, 2001).

Respecto de “Profesionalismo y autoridad judicial”, se presentó la cintaCarácter (Karakter; dirigida por Mike van Diem; escrita por FerdinandBordewijk -novela-, Mike van Diem, Laurens Geels y Ruud van Megen;Holanda / Bélgica, 1997).

Con alusión a “Objetividad y conciencia moral”, se exhibió Tres colo-res: rojo (Trois couleurs: rouge; dirigida por Krzysztof Kieslowski; escritapor Krzysztof Kieslowski y Krzysztof Piesiewicz; Polonia / Francia / Sui-za, 1994).

Para el tema “Imparcialidad judicial y responsabilidad ética”, corres-pondió Doce hombres en pugna (12 angry men, dirigida por William

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Friedkin; escrita por Reginald Rose; EE.UU., 1997; revisión del clásicodirigido por Sydney Lumet en 1957).

Finalmente, con el tema “La búsqueda de la excelencia en la funciónjurisdiccional”, se vinculó la película Lección de honor (The emperor’s club;dirigida por Michael Hoffman; escrita por Ethan Canin, autor del cuen-to corto The palace thief, y Neil Tolkin; EE.UU., 2002).

A continuación se incluyen las respuestas a los cuestionarios que, porsu agudeza y claridad, fueron seleccionadas para su publicación en estaRevista.

I. TIERRA DE NADIE

Eduardo Aguilar Chíu*

1. ¿Cuál es el concepto de persona que puede desprenderse de las con-ductas asumidas por los soldados bosnio y serbio en esta historia?

El concepto o, propiamente, los conceptos que se desprenden de lapelícula son complejos ya que las conductas de Ciki y Nino son comple-jas, dinámicas, van modificándose a lo largo de los sucesos. De hecho,podemos ver claramente cómo se van degradando conforme se tornan pro-gresiva y recíprocamente belicosas.

Así, al principio Nino es atento y amable; insiste en saludar a todomundo, dándole a cada quien el rango de persona razonable, incluso alrival. Por su parte, Ciki, pese a ver cómo matan a sus mejores amigos, noes particularmente hostil o cruel con su enemigo. No tortura ni mata a suprisionero. A veces, incluso llegan a platicar semi civilizadamente.

La crítica situación de Tsera, puesto sobre una mina activada, agria elpanorama, así como la agresión de Ciki a Nino, al verse abandonado. Apartir de ahí, un odio creciente se apodera de ambos; la violencia egendraviolencia y los sumerge a ambos en un pozo fatal. El otro ya no es persona;ni siquiera, “el enemigo” al que se derrota y trata conforme a las reglas dela guerra. El otro es ahora un ser despreciable y odiado que merece morir,

* Director de Atención de Presidencia de la Dirección General Adjunta a laPresidencia del Consejo de la Judicatura Federal.

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aun a la vista de todos, de la prensa y de los “cascos azules”. Aquí, elconcepto de persona queda reducido al ser “infrahumano” que concebíanlos nazis como pretexto para cometer atrocidades.

Nino y Ciki representan a todos los seres humanos envueltos en espi-rales de ira, en el que el concepto de persona necesariamente se desdibujay degrada, desembocando en un espantoso holocausto, como lo fue elprograma de “limpieza étnica” de los serbios.

2. ¿Qué importancia tiene el concepto de dignidad humana en la funciónjurisdiccional?

Tiene una importancia básica. Es el necesario punto de partida en laconstrucción de todo Estado civilizado. Es el fundamento primero delsistema jurídico. Es el objetivo que nunca se puede perder de vista en laimpartición de justicia. La justicia es una virtud colectiva, que atañe siemprea más de una persona. “Dar a cada quien lo suyo” supone, ante todo,reconocer la dignidad del otro.

“La ley se hizo para el hombre, y no el hombre para la ley” es lamáxima que funda el personalismo en medio de una época de imperios yde civilizaciones autoritarias, y que permea, o debe permear, toda la es-tructura de los sistemas de Occidente.

3. ¿El descuido en el trabajo jurisdiccional o la delegación indebida de lafunción implica menospreciar la dignidad de los justiciables?

Sí implica menosprecio, porque toda persona, de cualquier origen ycondición, en reconocimiento a su dignidad eminente, debe ser atendi-da en sus demandas de justicia con la diligencia debida y el máximocuidado.

Los reclamos de justicia versan sobre bienes jurídicos fundamentales:la vida, la libertad, la seguridad, los derechos de la personalidad, etc. Re-conocer y tutelar efectivamente esos derechos, buscando restituirlos o com-pensarlos en caso de su violación, es uno de los deberes esenciales delEstado de Derecho. Puede parecer que el término “menosprecio” es muyfuerte, pero no lo es si nos percatamos de que el atender los reclamos dejusticia de manera descuidada implica ciertamente un “no debido aprecio”o una “minus valoración” de los derechos de la persona, así como de ellamisma en lo concreto y, por ende, de su dignidad inherente.

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4. El juez tiene el deber de resolver conforme a Derecho. Con base en estapremisa, ¿puede asumir una posición ante las situaciones injustas? Señaleel porqué y, en caso afirmativo, diga cuál posición debe asumir.

Sí. Por vocación y por ministerio de ley, expresado claramente en laprotesta de su toma de cargo, el juez siempre debe tener una posturaclara: debe velar por que se haga justicia, a través del Derecho, que es elinstrumento propio de su concreción.

Un juez que no procure la justicia es tan incongruente como un mé-dico que destruya vidas o un policía que asalte bancos. El buen juez debeusar todos los recursos y atributos legales que tiene para dictar una sen-tencia justa en el caso concreto, conforme a su recto criterio que el marcolegal le permite. Y ciertamente, el no impartir justicia es en sí misma unainjusticia.

Ya, desde los inicios de nuestra vida como nación independiente, seconcebía, como misión del juez, corregir la injusticia y moderar la inequidad.Y nuestro reciente Código de Ética estipula claramente que el juzgador, “encada uno de los asuntos sometidos a su potestad, se esfuerza por dar a cadaquien lo que le es debido”, reconociendo además, en su preámbulo, que“hay espacios en los que su única directriz es su propia conciencia”.

5. ¿Cómo puede trasladar el mensaje de la película a la función jurisdic-cional?

La película transcurre en medio de una situación de guerra, con todassus trágicas secuelas. Conviene aquí recordar que ya los juristas romanosconcebían al proceso judicial como una auténtica “contienda” o combatereal, al modo de los gladiadores, equiparando incluso las “acciones” conuna espada y las “excepciones” del deudor, con un escudo.

Tales similitudes son acertadas. Un juicio, por pequeño se sea, es un“combate” en un sentido casi literal. Cuando ya se han agotado todas lasvías pacíficas de contención, de diálogo y negociación, cuando se traspa-san los límites y se violan contratos y acuerdos, sobreviene una situaciónde guerra, que realmente divide familias, siembra rencores, afecta patri-monios y causa heridas difíciles de sanar.

En ese difícil contexto, el juez tiene una función en parte similar a lade los “cascos azules”, que se encuentra entre ambos contendientes. Perocon una diferencia significativa: al contrario de las fuerzas de la ONU,

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maniatadas por un laberinto diplomático y legal, el juez sí tiene las atri-buciones legítimas para ejercer plenamente su jurisdicción; para conducirel proceso con base en lo que presenten las partes, para vigilar que cadaetapa se desahogue conforme a la ley y hacer justicia, aplicando el Dere-cho al caso concreto. Para evitar que, al final, después de tantas arbi-trariedades y desaguisados, quede una víctima inerte, en medio de la “tierrade nadie” jurídica, fuera del Estado de Derecho, en la indefensión, en laindefinición de sus derechos, sin posibilidad de ayuda, como queda elpobre Tsera al final de la película, representando a las víctimas del mundoy a la vejada nación bosnia.

II. CARÁCTER

Eduardo Aguilar Chíu

1. ¿Qué opina del concepto del deber que tenía el ejecutor judicial?Es claro que el ejecutor judicial Dreverhaven tenía un concepto del

deber muy rigorista, formulista, ceñido a la letra de la ley; una concepciónkantiana del deber, sintetizada en un imperativo categórico que no admi-te excepciones, excusas ni contemplaciones.

Dicha concepción del deber anula su dimensión humana, inhibe sucontenido ético y lo despoja de sentido, al olvidar que el cumplimientodel deber es, ante todo, un servicio a las personas.

Ciertamente, Dreverhaven es el más temido de los ejecutores porsu diligencia y su afán de perfección. Pero este cumplimiento a rajatabla,desprovisto de consideraciones éticas y sociales, en realidad, empobrece lalabor jurisdiccional y la hace vulnerable, al privarla de su lado humano. Elsistema de impartición de justicia no debe convertirse en una ciega má-quina trituradora basada en meros formalismos. Los mismos agentesinvestigadores de la policía sabían la fama de Dreverhaven y, en realidad,no les sorprendió su trágico fin.

2. ¿Qué cualidades mostró tener el ejecutor judicial? Razone cada unade ellas.

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Ante todo, celo por el cumplimiento del deber, el cual realizaba sincuestionar ni anteponer nada. Simplemente lo cumplía de manera inexo-rable. Toda su vida giraba en torno a ello.

En segundo lugar, orden. Dreverhaven cuidaba la adecuada organiza-ción y planificación de su trabajo, ejecutando cada mandamiento judicialde manera fría y metódica, dando los pasos necesarios. Cuidaba cada de-talle y nada faltaba: documentos, agentes, policías, material de escritura yvehículos.

Asimismo, disciplina, ya que realizaba su labor ajustándose de mane-ra precisa a lo mandado. Era puntual hasta el límite y no retrasaba susacciones, ni las suspendía, aunque el clima fuera malo o las condiciones,adversas.

Por último, valentía. Un valor a toda prueba, que no retrocedía aunen situaciones de abierta hostilidad, como al enfrentar, en la noche, aljoven que disparaba su arma indiscriminadamente.

3. ¿Qué defectos mostró tener el ejecutor judicial? Razone cada una deellos.

Claramente, rigidez. Si bien la firmeza es una virtud, el extremo queimpide la flexibilidad de adaptarse a las circunstancias concretas es unadeficiencia personal y profesional. Las cuestiones humanas no están suje-tas a reglas matemáticas; en razón del libre albedrío, están impregnadasde imponderables a los que es indispensable adecuarse.

Soberbia. Dereverhaven está absolutamente seguro de su forma de sery de actuar y carece de la humildad para ver sus defectos y corregirlos.Mantenía sus ideas y actitudes por décadas enteras.

Rencor. El rechazo de Joba a su propuesta matrimonial y de ayuda(motivado exclusivamente por su sentido del deber) constituyó una afren-ta que nunca olvidó ni perdonó, lo que desencadenó esa testaruda luchade voluntades que tuvo como blanco a su propio hijo. Un simple gesto deperdón o de consideración hubiera llevado las cosas por otro camino.

Insensibilidad social. En el afán de cumplir estrictamente su deber, pasa-ba por encima de todo, sin el menor atisbo de consideración a las personaso su situación, ni a las consecuencias sociales de sus acciones.

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Imprudencia. Una vez que tomaba una determinación, se mostrabaimplacable en su cumplimiento, llegando incluso a arriesgar temeraria-mente su vida, como cuando se enfrentó a la muchedumbre enardecida,a pesar del sueño aparentemente premonitorio que sus propias culpashabían propiciado.

4. ¿Por qué es importante el equilibrio emocional en el ejercicio de lafunción jurisdiccional?

Es esencial, porque los juzgadores, llamados a una tarea de gran tras-cendencia y responsabilidad, no dejan de ser seres humanos sujetos a lasimperfecciones de su naturaleza y a los vaivenes de su psique. Mantener elcontrol sobre su personalidad es un elemento indispensable para tener laautoridad moral que genere confianza a los justiciables. Sin un adecuadoequilibrio, el juzgador se dejará fácilmente arrastrar por su emotividad yserá injusto al hacer depender sus sentencias, al decir de Beccaria, “delhumor con que amaneció, o de su buena o mala digestión”.

5. ¿Qué medios debe adoptar el juzgador para ordenarse internamente afin de conseguir un equilibrio entre su desempeño en la función públicay su inserción como miembro de una familia?

Como principio fundamental, el juzgador debe cuidar que tanto suvida familiar como su función pública no se interfieran, que los proble-mas suscitados en uno de esos ámbitos repercutan en el otro. Para ello, esnecesario, ante todo, tener claros los deberes propios de la vida de familiay de la labor jurisdiccional. Una vez clarificado eso, debe actuarse congran profesionalismo, optimizando el tiempo dedicado al trabajo y con-centrándose íntegramente en sus funciones. Es muy mala práctica entre-mezclar las visitas y asuntos familiares con las tareas cotidianas del trabajo.Es preferible planear y dedicar tiempo a la familia y al descanso, de mane-ra adecuada, procurando no llevar trabajo al hogar, porque ni se descansani se hace bien el trabajo. Para todo esto, puede resultar útil diseñar unprograma diario o semanal que ayude a organizar las distintas facetas de lavida personal, integrándolas en una visión de conjunto que contemple lasmetas a desarrollar en cada ámbito (personal, familiar, laboral, académico)a corto, mediano y largo plazo.

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III. TRES COLORES: ROJO

María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda*

1. Según esta historia, ¿por qué razones debe actuar bien un juzgador?Un juzgador debe actuar “bien” en el cumplimiento de su encargo, de

conformidad con lo advertido en la historia proyectada, porque de esemodo logrará la estabilidad, serenidad y congruencia necesarias para un“buen vivir”: esto es, un “bien hacer” en la función jurisdiccional generanecesariamente un “bien estar”, pues la convicción del deber cumplidocreará en el juzgador una satisfacción permanente, que propiciará un mejordesempeño, tanto en lo personal, como en la función de impartición dejusticia.

2. ¿Un juzgador debe ponerse en el lugar del justiciable? ¿Por qué?La respuesta a ese cuestionamiento no es simple, pues, por una parte,

puede pensarse válidamente que el juez sí debe ponerse en el lugar deljusticiable y, por otra, decirse que no.

Lo primero, porque es deseable que, al asumirse la decisión del caso,el juzgador pueda ponderar la realidad, el contexto real en el que se hu-biese suscitado la cuestión a dilucidarse, pues no debe perderse de vista elaspecto humano y las circunstancias de cada caso, para que, de ese modo,la resolución correspondiente sea correcta.

Lo segundo, porque el juzgador debe tomar la decisión de maneralibre y ajeno a cualquier factor externo que pudiera influir en la resolu-ción, la que debe ser objetiva.

3. Después de condenar a Holblin, Jospeh Kern decidió solicitar su retiroanticipado. En su concepto, ¿cuál es la posición que debe asumir un juz-gador ante los errores judiciales cometidos en el pasado?

En principio, el juzgador debe estar consciente de la naturaleza hu-mana que le corresponde y de la natural falibilidad que por ello posee;empero, ante un error del pasado, dado que no somos juzgadores para un

* Magistrada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

SEMINARIO INTERDISCIPLINARIO DE ÉTICA MOTIVACIONAL 247

solo y específico caso, sino que debemos conocer de todos los que se so-metan ante la potestad jurisdiccional, el juzgador debe poner en juegotodos los elementos a su alcance que le permitan disminuir o erradicar, enlo posible, cualquier margen de error en su actuación, para que, de esamanera, se vaya legitimando en el ejercicio de la impartición de justicia.Es decir, no debe retirarse y abandonar el encargo, sino que debe ponertodo su empeño y capacidad para no reiterar el error. Sin embargo, en elcaso específico, debe ponderarse que el juez no refiere que haya dictadouna sentencia “injusta”, sino lo que se destaca en su conducta es que él, enlo personal, no debió juzgar a quien podía considerarse un adversario y,por ello, al menos se sugiere en la película que ello le impedía sentenciar aesa persona.

4. ¿Cree usted que un juzgador pueda emitir una sentencia al margen desu ideología personal?

Sería difícil que el juzgador pudiera emitir una sentencia al margende su ideología personal, pues la sentencia es un acto que necesariamenterefleja y se materializa con y desde la perspectiva del ser humano que laemite; es decir, el juzgador no puede despojarse de su naturaleza humanani de sus convicciones personales al momento de resolver un caso concretosometido a su conocimiento, en puntual acatamiento al contexto norma-tivo aplicable que, en el juzgar, se erige en el parámetro y límite mismo dela ideología del juzgador.

5. ¿Cree usted que un juzgador deba emitir una sentencia al margen desus sentimientos personales?

El juzgador necesariamente debe resolver con abstracción de sus sen-timientos personales, dada la objetividad con la que debe emitir su deci-sión; acatando en todo caso la normatividad aplicable.

El principal medio que se puede mencionar y que ha de informar eldesempeño de la función jurisdiccional es vivir decorosamente, esto es,cuidar que el comportamiento habitual, tanto en la vida pública, cuantoen la privada, esté en concordancia con el cargo y función que se desem-peña, así como con la ética personal del propio juzgador. Esto es, debehaber absoluta congruencia en las facetas que, como ser humano y juzga-dor, se conjuntan en un hombre de bien.

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IV. DOCE HOMBRES ES PUGNA

Dra. María Elena Leguízamo Ferrer*

1. En el caso concreto, once de los jurados tenían la hipótesis al principiode la deliberación: el acusado era culpable. Así, también, el juzgador pro-fesional, después de una primera revisión del expediente formula unahipótesis prima facie; sin embargo, existe el deber de confirmar dicha hi-pótesis, mediante los métodos de aplicación del Derecho. Si esta labor nose hace cuidadosamente, los valores que el Derecho preserva se ven seria-mente afectados. ¿El juzgador profesional debe considerar, en cada caso,los valores de los justiciables que se encuentran en juego o debe, simple-mente, fallar conforme a la ley y a la jurisprudencia?

Es indudable que la administración de justicia desarrollada en Méxi-co difiere totalmente de la administración de justicia impartida en losEstados Unidos. Los jurados de conciencia americanos no están integra-dos por peritos en Derecho, sino que se trata de ciudadanos con ciertascaracterísticas de reconocimiento de la colectividad para actuar conformea su experiencia y de acuerdo con lo que dicta su conciencia de los hechosque observan durante el desarrollo del juicio oral.

El juez analiza previamente a sus integrantes en cuanto a su integri-dad personal, su honestidad y, fundamentalmente, revisa que se trate degente honorable para que pueda tomar una decisión.

Ahora bien, no se puede soslayar que nuestros juicios son todavíaescritos. Que el juzgador tiene que ajustarse a los criterios judiciales y a lalegislación vigente; por ello, para la impartición de justicia, y sobre todoen materia penal, la aplicación de la ley y de la jurisprudencia es irrestricta.Pero también existe un rango de análisis y estudio de los elementos deconvicción que, junto con los elementos subjetivos, permiten dictar unadecisión en un determinado sentido, siempre y cuando los parámetroslegales así lo permitan.

* Magistrada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

SEMINARIO INTERDISCIPLINARIO DE ÉTICA MOTIVACIONAL 249

Conforme a la historia narrada, sería recomendable que el juzgadorprofesional analizara previamente los valores de los justiciables que se en-cuentran en juego; esto, por las exigencias propias de la acentuación quedesarrollan y porque está en juego la vida de un ser humano.

2. De los doce jurados, ¿quiénes fueron los cinco mejores, en qué orden ypor qué, en cada caso?

En primer lugar, está el arquitecto quien inició el debate por la ino-cencia del acusado, al asumir el papel de cuestionador de los hechos, pre-sentar el medio comisivo (navaja) con el que supuestamente se perpetró elhomicidio y que, según estimaban, era la única arma existente, y con ellodeterminar la duda razonable en la mayoría del jurado.

En segundo lugar se encuentra el anciano con el bastón, en virtud deque también logró despertar en el jurado conciencia del papel que estabadesempeñando y la importancia de emitir un fallo de esta naturaleza.

En el lugar tercero, está el joven negro quien provenía de un barriopobre y conocía la agresividad con que se desarrollan los vecinos del lugar.Logró despertar en algunos integrantes del jurado la duda razonable res-pecto del uso del arma, así como defendió al acusado frente al racismoexpresado por otro compañero negro, valores que por sí mismos lo conde-naban culpable.

En cuarto lugar, estimo que se encuentra el relojero quien, no obstantesu proveniencia de un país extranjero y que se estaba juzgando a un extran-jero, defendió sus derechos por tratarse simplemente de un ser humano.

Finalmente, en quinto lugar, está la persona que siempre sostuvo laculpabilidad del acusado, quien demostró que por la experiencia amargaque había vivido con su hijo, actuaba por esta situación y no con objetivi-dad, como así lo exige la legislación americana.

3. En un tribunal colegiado, ¿es correcto abdicar de una posición para noentorpecer las buenas relaciones con los otros dos juzgadores?

Estimo que ello no es correcto porque la administración de justiciadebe ser objetiva e imparcial, dejando a un lado los problemas personalesy particulares con otros miembros integrantes del colegiado; por consi-guiente, se debe asumir el estudio y análisis del expediente, conforme loestablecen las leyes, y si se advierte que el asunto tiene algún problema

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legal, debe ser discutido para lograr una sentencia objetiva e independien-te de las posiciones personales que se llegaran a adoptar.

Los aspectos personales no pueden estar por encima del dictado deuna sentencia, porque ello caería en un fallo contrario a constancias, comoasí sucedió en la película, que por sólo una posición personal, por unaexperiencia traumática, quería emitir un fallo de culpabilidad, a pesar deexistir dudas razonables.

4. ¿Qué opina de ese miembro del jurado (el penúltimo que abdicó) que,casi hasta el final, se mantuvo en su posición?

Esta persona abdicó, pero no por convencimiento, sino por evitarseproblemas personales con los demás miembros del jurado.

Lógicamente, este tipo de razonamiento no puede conllevar a unacorrecta administración de justicia ni, menos, estar en posibilidades deemitir un dictamen tan delicado como es la ejecución o no de la vidahumana.

5. Sin considerar el conocimiento jurídico ¿cuáles son los tres atributosmorales (en orden de importancia) que, en su concepto, debe poseer unjuzgador?

Uno, objetivo, porque deben prevalecer las circunstancias y hechos aestudio, sin intervenir aspectos subjetivos y personales. Dos, imparcial,porque la administración de justicia debe ser impartida para quien tengala razón legal, sin establecer ventajas para alguna de las partes. Y tres,honestidad, porque el trabajo que se desarrolla dentro del Poder Judicialde la Federación enaltece la función jurisdiccional, sin corrupción, y demanera transparente.

SEMINARIO INTERDISCIPLINARIO DE ÉTICA MOTIVACIONAL 251

María Yolanda Múgica García*

1. En el caso concreto, once de los jurados tenían la hipótesis al principiode la deliberación: el acusado era culpable. Así, también, el juzgador pro-fesional, después de una primera revisión del expediente formula unahipótesis prima facie; sin embargo, existe el deber de confirmar dicha hi-pótesis, mediante los métodos de aplicación del Derecho. Si esta labor nose hace cuidadosamente, los valores que el Derecho preserva se ven seria-mente afectados. ¿El juzgador profesional debe considerar, en cada caso,los valores de los justiciables que se encuentran en juego o debe, simple-mente, fallar conforme a la ley y a la jurisprudencia?

Es evidente que el juzgador debe atender a los valores de los justi-ciables, que se encuentren en juego, tanto por el respeto que se debetener a su dignidad como porque su comportamiento, en los hechos quedieron lugar al conflicto y en el trámite de éste, ponen de manifiesto suintención o negligencia en su actuación, que, por ser eminentementesubjetiva, requiere de un análisis minucioso a fin de aplicar debidamen-te la ley y, en su caso, la jurisprudencia. En efecto, la intención decausar un daño, aun para salvaguardar un bien, no puede traer consigola misma sanción que el resultado de una conducta negligente o carentede intención. Por ese motivo, la reflexión detallada del juzgador pararesolver los conflictos que se plantean no sólo requiere de conocimientosjurídicos, sino de un respeto sólido a los derechos de los demás y de unequilibrio en el actuar, con plena conciencia de que las leyes se estable-cieron para lograr la armonía social.

2. De los doce jurados, ¿quiénes fueron los cinco mejores, en qué orden ypor qué, en cada caso?

Considero que los cinco mejores jurados son: 1. El arquitecto, quienfue el primero que emitió su voto en contra del sentido del resto y, queconsciente de la gran responsabilidad de su participación en el jurado,

* Magistrada del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Pri-mer Circuito.

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motivó el diálogo para lograr mayor reflexión sobre todos los detalles querodearon los acontecimientos, en especial, sobre los que tenían aparienciade verdad; con su postura, demostró estar capacitado para la función;reflejó, además, gran calidad humana al reconocer, en el acusado, sólo aun semejante que debía ser juzgado escrupulosamente y no al homicidaque merecía ser castigado. Su intervención fue decisiva para la toma deconciencia de todos en la trascendencia de su voto. 2. El comisionista (opersona que se dedicaba a la cuestión inmobiliaria), penúltimo en votar;éste era una persona de convicciones firmes; inicialmente estaba convencidode la culpabilidad del acusado, pero, ante el sinnúmero de dudas quefueron surgiendo, al analizar los hechos varias veces, reconociendo inclusoy recordando las huellas de los lentes que tenía una de las testigos princi-pales, honestamente emitió su voto de reconocimiento de la inocencia delacusado, decisión que, se advirtió, no fue fácil de tomar, pues inclusocontestaba con cierta molestia a los demás jurados cuando le formulabanalguna pregunta cuya finalidad no entendía. 3. El anciano, quien por laexperiencia que le dan los años, creyó conveniente analizar pormenori-zadamente los hechos, sensibilizado por la posición del arquitecto; re-flejó gran carácter al no dejarse intimidar por los demás jurados paraemitir su voto y contribuyó para la reflexión sobre una circunstanciatrascendente, como fue observar que una testigo presentaba huellas deluso constante de lentes. 4. La persona que parecía inmigrante o prove-nía de un medio igual al del acusado, me pareció cautelosa en un prin-cipio y con muchas dudas, pero una vez que se convenció de la inocenciadel acusado, participó con empeño para descubrir la verdad, e inclusoevidenció lo difícil que era utilizar un cuchillo similar al que usó elhomicida, con la trayectoria que siguió el arma para privar de la vida alofendido; todo lo cual pone de manifiesto su sentido de responsabilidaden la tarea que se le encomendó. 5. El entrenador de fútbol que dirigióo presidió el debate, quien se mostró reservado desde un principio perofirme en su voto; procuró dialogar con los demás en los momentos detensión y, en su afán de descubrir la verdad, contribuyó para que tuvie-ran la oportunidad de revisar varias veces los hechos y examinar un armaigual a la utilizada en el homicidio; sin duda, mostró capacidad de me-diador en las discusiones, que es una característica positiva en un cuerpocolegiado.

SEMINARIO INTERDISCIPLINARIO DE ÉTICA MOTIVACIONAL 253

3. En un tribunal colegiado, ¿es correcto abdicar de una posición para noentorpecer las buenas relaciones con los otros dos juzgadores?

No es correcto que un integrante de un tribunal colegiado ceda en supostura o convicción adoptada en un asunto, sólo por no entorpecer lasbuenas relaciones con sus compañeros, pues, si al principio de la inte-gración las relaciones son ásperas, porque alguno de ellos no actúa porsimple condescendencia, con el paso del tiempo sus compañeros recono-cerán la integridad del que se mantiene firme en su criterio, plenamentefundado, con lo cual obtiene el respeto de sus compañeros.

Y, si por lograr una supuesta armonía, cada uno de los integrantes delTribunal cede sucesivamente en la discusión de los asuntos, indudable-mente que los magistrados carecen del profesionalismo requerido en elejercicio de la función, dada la manera poco responsable de tomar decisio-nes, conducta con la cual obviamente pierden respetabilidad.

Además, la oposición de criterios es signo distintivo de un cuerpocolegiado, que forma el carácter de sus integrantes y da paso a la toleranciaante el diálogo con razones.

4. ¿Qué opina de ese miembro del jurado (el penúltimo que abdicó) que,casi hasta el final, se mantuvo en su posición?

Mi opinión ya quedó plasmada al contestar la pregunta 2. Me parece,como ya lo externé, una persona que defiende su posición con firmeza,analítico, con preparación y que solamente cambia de opinión ante evi-dencias certeras, ya que modificó su voto hasta que quedó evidenciada lafragilidad de los testimonios de quienes comparecieron al juicio, lo cualhizo que surgiera en él una duda razonable respecto a la culpabilidad delacusado. Creo que reúne un gran número de atributos que se requierenen todo juzgador; en especial, aceptó la información que tuvo con uncriterio recto y objetivo.

5. Sin considerar el conocimiento jurídico, ¿cuáles son los tres atributosmorales (en orden de importancia) que, en su concepto, debe poseer unjuzgador?

254 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

El primero de los atributos que debe caracterizar al juzgador es elser justo. Evidentemente que la justicia es el valor supremo que, inclusollevado al extremo, puede ser una utopía; pero el juzgador, preponde-rantemente, debe preocuparse por dar a cada quien lo que le correspon-da, estudiando cuidadosamente la legitimidad de las pretensiones de laspartes.

En segundo lugar, ubicaría la prudencia, pues teniendo ésta, se equi-libran los intereses en juego después del análisis objetivo de los hechos ypruebas, de la escucha de la opinión de los colaboradores y la reflexióndetenida de las normas aplicables.

Finalmente, la honestidad, traducida en un obrar de buena fe, conrectitud de ánimo y observando un comportamiento alejado de las in-fluencias ajenas tendientes a favorecer a cualquiera de las partes.

V. LECCIÓN DE HONOR

Adriana Leticia Campuzano Gallegos*

1. Identifique los valores morales en los actos de los diferentes personajesde esta historia.

En el profesor Hundert, protagonista principal del filme, son fácil-mente identificables, entre otros, los valores de excelencia, honestidad,rectitud, respeto, justicia, solidaridad, objetividad, imparcialidad, inde-pendencia, profesionalismo, lealtad y bondad. En el estudiante Bell, es-tos valores no se ven reflejados, pues su vida se encuentra organizadaalrededor de intereses con un contenido diverso, dominado por el poder,el placer, la riqueza y la comodidad. En otros alumnos también se advier-te la presencia de los valores que rigen la vida del profesor, aunque menosfortalecidos y expuestos a la mala influencia de quienes no comparten elcódigo de ética de la institución educativa en cuyo seno se desarrolla lahistoria.

*Magistrada del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa delPrimer Circuito.

SEMINARIO INTERDISCIPLINARIO DE ÉTICA MOTIVACIONAL 255

2. ¿Cuáles de esos valores le parecen que son fundamentales para laimpartición de justicia? Diga sus razones en cada caso.

En la impartición de justicia, como ocurre en todas las actividades delEstado, la actividad de los servidores públicos encargados de impartirladebe estar regida por principios y valores comunes que garanticen la satis-facción de las necesidades sociales. Por ello, los valores de excelencia, ob-jetividad, honestidad, rectitud, respeto, justicia, imparcialidad,independencia, lealtad y profesionalismo resultan fundamentales enla tarea de juzgar y, asociados a otros, como la buena fe, la transparencia, laeficiencia, la objetividad y la seguridad, permiten que los juzgadores yquienes les auxilian cumplan debidamente con la función que les fueasignada, teniendo presente la importancia de los bienes que se encuen-tran en conflicto.

3. La acción del profesor consistente en la exclusión de un alumno paraincluir a otro en la terna del concurso, ¿le parece éticamente censurable?Señale sus razones.

Sí me parece que es censurable la decisión del profesor de apartarse delas reglas del juego para beneficiar a un alumno que no había obtenido elderecho a participar en la fase final del concurso, pues, en todo momento,aquél debió actuar con objetividad e imparcialidad, condiciones que leexigían sujetarse a los parámetros de medición que se establecieron alprincipio del concurso, de manera que su conducta, por loable que hayasido el fin perseguido, es reprobable en la medida en que privó a unapersona del derecho que le correspondía, para conceder un beneficio in-debido a otra.

Aquí, la subjetividad del profesor se hizo patente cuando, haciendo aun lado las reglas aplicables, se dejó llevar por su simpatía o empatía con elestudiante o por su esperanza de que este evento pudiera resultar deter-minante de la conducta del alumno en el futuro. Lo cierto es que secometió una falta que más tarde pesaría en el ánimo del profesor.

4. ¿Con qué acción de un juzgador equipararía la conducta anterior?Podría equipararse la conducta del profesor, con la actuación de un

juez que juzga un asunto sin sujetarse a las reglas legales o al Derechoaplicable al caso, dejándose guiar por una apreciación subjetiva del asunto,

256 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

por su conocimiento personal de los justiciables o por móviles persona-les ajenos a la institución. En este supuesto, la conducta del juzgadorpone en riesgo la confianza de la sociedad en el sistema de administra-ción de justicia.

5. En su concepto, ¿cómo deben ser las relaciones de los juzgadores conlas autoridades administrativas y legislativas del lugar?

Las relaciones entre el juez y las autoridades de los otros poderesdeben desarrollarse por conductos institucionales, es decir, deben ser aquellasque deriven de la gestión y trámite de los asuntos judiciales, sin incluircontactos o vínculos personales entre los sujetos que encarnan las funcionespúblicas, de manera que siempre quede salvaguardada la imparcialidaddel juez y su libertad de juzgar sin condicionamientos y sin miramiento deintereses o beneficios personales indebidos. La relación personal entre losjueces y las autoridades legislativas y administrativas puede ocasionar queel juzgador quede expuesto a la influencia de opiniones o prejuicios pro-venientes de quienes pueden fungir como partes en un conflicto, ademásde darle acceso a información que no obre en el proceso y que no debieraser tomada en cuenta al momento de juzgar, considerando que la legali-dad del fallo depende de que éste encuentre sustento en las actuacionesdel expediente.

Estudios del Sistema Nacionalde Medición del

Desempeño Judicial

REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

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El juez mexicano. Los perfiles de los funcionarios jurisdiccionalesen México*

José Antonio Caballero Juárez**

SUMARIO: I. Antecedentes. II. Objetivos. III. Metodología.

I. ANTECEDENTES

Uno de los objetivos más importantes de los procesos de reforma judicialmexicanos de los últimos diez años es la consolidación de la carrera judi-cial. Prácticamente todos los ejercicios de reforma judicial se han interesa-do en la revisión de los procesos de selección y designación de funcionariosjurisdiccionales considerando que se trata de una acción fundamentalpara el fortalecimiento de la carrera judicial.1 Los cuestionamientos entorno a los requerimientos para acceder a la función judicial, las caracte-rísticas de los funcionarios y, en general, las expectativas que se tienen deun funcionario judicial empezaron a ser empleadas como criterios que con-tribuyeran a definir quiénes eran los más capaces para realizar la funciónjurisdiccional. La intención del ejercicio era reducir los niveles de subje-

* Protocolo de la investigación que se realiza para el Sistema Nacional deMedición del Desempeño Judicial. En el próximo número se publicarán los prime-ros resultados de la investigación.

** Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.1 Cossío Díaz, Jurisdicción federal y carrera judicial, México, IIJ-UNAM, 1996;

Fix Fierro, Héctor, Pásara Luis (editor) En busca de una Justicia Distinta. La reformajudicial en América Latina, México, IIJ-UNAM, 2003.

260 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

tividad en la designación del personal jurisdiccional y construir las basespara la selección de funcionarios independientes y capaces de proporcionarun servicio de administración de justicia de calidad. Para ello, se replan-tearon los requisitos legales para acceder a la función jurisdiccional, sefortalecieron las instancias dedicadas a la capacitación judicial y se intro-dujeron figuras como el concurso de oposición para garantizar que quie-nes ocupen los cargos jurisdiccionales sean los mejores.

Hasta el momento, los resultados del proceso son positivos, aunqueparciales. Las distintas acciones adoptadas para fortalecer la carrera judi-cial han tenido resultados desiguales. En el caso de las acciones orientadasa revisar y mejorar los procesos de selección de personal jurisdiccional, losresultados indican que la introducción de cursos de capacitación y deconcursos como herramientas de selección se ha generalizado en el país.No obstante, es necesario reconocer que dicha generalización no necesa-riamente implica que el problema de la selección se encuentre resuelto.Detrás de los cursos de capacitación y de los concursos de oposición seencuentra una cuestión fundamental para la selección del personal.Se trata de la definición de las funciones que se espera que realicen losfuncionarios seleccionados. Dicha definición implica establecer qué tipode conocimientos se requieren para realizar la función, qué tipo de habi-lidades y destrezas son necesarias y qué tipo de actitudes deben tener losresponsables de ocupar los cargos. En pocas palabras, para diseñar cur-sos de capacitación o concursos de selección de personal, primero es nece-sario conocer con claridad el perfil del funcionario que se está buscando.Cuando se conoce el perfil del funcionario que se busca, se pueden dise-ñar con mayor facilidad los cursos para preparar a las personas que aspirena ocupar dichas posiciones. También es necesario preparar concursos endonde se haga especial énfasis en las características que se requieran parala función, a fin de asegurar que quienes ganen el concurso se acerquenmás al perfil definido. Incluso es posible contar con parámetros más cla-ros para evaluar el desempeño del personal, toda vez que el perfil puedecontribuir a clarificar las expectativas que se tienen de quienes realizanuna determinada función.

Si bien detrás del diseño de las actividades de selección y de capacita-ción hay reflexiones encaminadas a establecer el perfil de los funcionariosjurisdiccionales, es necesario reconocer que dichos esfuerzos no se en-

JOSÉ ANTONIO CABALLERO JUÁREZ 261

cuentran sistematizados. Asimismo, debe reconocerse que los niveles dedetalle de los ejercicios de reflexión son variables tanto en profundidadcomo en contenido. Las anteriores inquietudes son precisamente las quedan origen al presente trabajo.

II. OBJETIVOS

Nuestro primer objetivo es identificar la manera en la que se ha definidoel perfil de los juzgadores. Dicho ejercicio implica una reflexión queinvolucra el análisis de las normas que definen las distintas funcionesjurisdiccionales y establecen sus características. Pero también implica re-visar la forma en la que las instituciones judiciales y los funcionarios juris-diccionales en lo particular, definen cada función y establecen los requisitosque deben tener las personas para llevarlas a cabo. Esta labor concluirácon un ejercicio de sistematización que nos permitirá conocer cuál es elperfil actual los funcionarios jurisdiccionales. Nuestro segundo objetivoes revisar los ejercicios de definición y sistematización de perfiles de fun-cionarios jurisdiccionales llevados a cabo en otros países. Esta tarea permi-tirá identificar cuáles son las mejores prácticas en materia de diseño deperfiles y el empleo de esta herramienta en los poderes judiciales. Nuestrotercer objetivo es contribuir a establecer las bases para la definición delperfil de los funcionarios jurisdiccionales mexicanos. Para tal efecto, el tra-bajo presentará un catálogo con una propuesta para la integración de losperfiles ideales de funcionarios que pertenezcan a la carrera judicial.

III. METODOLOGÍA

La metodología empleada parte del reconocimiento del perfil real como elpunto de partida para el diseño del perfil ideal. De esta manera, el perfil ideales el producto de una reflexión crítica sobre la forma en la que se concibeactualmente al funcionario jurisdiccional y al tipo de labores que se le atribu-yen. El ejercicio crítico se alimenta fundamentalmente de dos fuentes. Laprimera es la reflexión sobre los alcances del perfil real y su visión sobre laforma en la que éste debe ser complementado. La segunda es el contrastede los perfiles reales con las experiencias en la materia de otros países. Para

262 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

la realización del ejercicio crítico se deberá integrar un grupo funcionariosjurisdiccionales encargado de analizar el material que se genere.

La primera parte del trabajo se centrará en la identificación de losperfiles reales empleados en las instituciones judiciales y de los defini-dos en la ley. Dada la gran variedad de juzgadores existente en México, lalabor se centrará en una primera etapa en el poder judicial federal. En unasegunda etapa se realizará un ejercicio con dos poderes judiciales locales.Por lo que respecta a la identificación de perfiles en el poder judicialfederal, el ejercicio se centrará exclusivamente en identificar los perfilesutilizados para actuarios, secretarios de estudio y cuenta, secretarios deacuerdos, jueces y magistrados. Se localizará la información legislativa ynormativa que regule cada cargo. Posteriormente, se revisará la manera enla que el Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto de la JudicaturaFederal y en las unidades jurisdiccionales en lo particular, construyen elperfil de los funcionarios jurisdiccionales. En el caso del Consejo, se aten-derá principalmente a la manera en la que revisa la labor de los funciona-rios y a sus criterios para confirmación y ratificación de nombramientos.Por lo que respecta al Instituto de la Judicatura, el análisis se centrará enlos contenidos de los cursos de capacitación y los concursos de oposición.En el caso de las unidades jurisdiccionales, el ejercicio pretende recons-truir las labores que efectivamente realizan los funcionarios.

La segunda parte del trabajo se basará en una búsqueda bibliográficay documental para identificar material que contribuya a definir perfilesjudiciales. La información se concentrará en los resultados de los trabajosemprendidos en Iberoamérica.2

La tercera parte iniciará con la selección del grupo de funcionarios ju-risdiccionales que contribuirá en el análisis crítico de los perfiles reales y sucomparación con las experiencias internacionales. Una vez hecha la se-lección se puede organizar una sesión de trabajo dirigida por un facilitadorcon el objeto de reflexionar sobre los alcances del perfil real y la definicióndel perfil ideal. Los resultados de la sesión de trabajo serán sistematizadosy enviados a los participantes de la sesión para su validación. Los comen-tarios adicionales se incorporarán al informe final que contendrá una pro-

2 Se estima que dicho ejercicio puede realizarse en tres o cuatro países de la región.

JOSÉ ANTONIO CABALLERO JUÁREZ 263

puesta para la definición de los perfiles de los funcionarios que integren lacarrera judicial en el poder judicial federal.

Finalmente, la cuarta parte se ocupará de contrastar los perfiles real eideal obtenidos para el poder judicial federal con las experiencias de lospoderes judiciales de dos Estados de la República. Para tal efecto, se esta-blecerá contacto con los dos poderes judiciales y se integrará un grupo detrabajo. Los resultados de esta labor serán empleados para realizar unapropuesta general de lineamientos para el establecimiento del perfil de losfuncionarios jurisdiccionales en México.

Revista del Instituto de la Judicatura Federalnúm. 21

diseño y formación tipográfica de Formas e Imágenesse terminó de imprimir en agosto de 2006

en los talleres de Programas EducativosEn su composición se utilizaron tipos

Caslon SSi de 9.5, 10.5, 11.5, 14, 16 y 24 puntos.Formación de interiores: Leticia Pérez Solís