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REVISTA DE DERECHO Vol. 4, No. 1

ECONÓMICO INTERNACIONAL Diciembre 2013

D I R E C T O R I O

REVISTA DE DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL

Directores Editoriales: Bradly J. Condon y Gabriela Rodríguez

Editor: Yahir Acosta Consejo Editorial: Gabriela Álvarez (Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle, S.C., México), José Manuel Álvarez (Universidad Externado de Colombia, Colombia), Alberto do Amaral Júnior (Universidad de São Paulo, Brasil), Lorand Bartels, (Universidad de Cambridge, Inglaterra), Manuel Becerra (Universidad Nacional Autónoma de México, México) Pablo Bentes, Secretaría del Órgano de Apelación, OMC, Suiza), Carlos Bernal (ITAM, México), Roberto Bouzas (Universidad de San Andrés, Argentina), Jorge Castro (División de Asuntos Jurídicos, OMC, Suiza), Lourdes Catrain (Hogan Lovells, Bélgica), Umberto Celli (Universidad de São Paulo, Brasil), Carlos Correa (Universidad de Buenos Aires, Argentina), Sergio Delgado Lecourt (México), Valentina Delich (FLACSO, Argentina), Eduardo Díaz (Chevez, Ruiz, Zamarripa y Cía., S.C., México), Esperanza Durán (Global Trade and Development Links, Suiza), Carlos Espósito (Universidad Autónoma de Madrid, España), Gabriel Gari (Queen Mary, University of London), César Guerra (Secretaría de Economía, México), Holger Hestermeyer (Max Planck Institute, Alemania), Gary Horlick (Oficinas de Gary Horlick, Estados Unidos), Jorge Huerta (Misión Permanente de México ante la OMC, Suiza), Pablo Klein (México), Doris López (Universidad de Chile), Milko Matijascic (Instituto de Pesquisa Econômica Aplicada, Brasil), Andre de Mello e Souza (Instituto de Pesquisa Econômica Aplicada, Brasil), Jorge Miranda (King & Spalding, LLP, Estados Unidos), Junji Nakagawa (Universidad de Tokio, Japón), Pedro Negueloaetcheverry (Ministerio de Relaciones Exteriores, Argentina), Joost Pauwelyn, (Graduate Institute of International and Development Studies, Suiza), María Pereyra (División de Asuntos Jurídicos, OMC, Suiza), Fernando Piérola (Centro de Asesoría Jurídica, OMC, Suiza), Edna Ramírez (División de Asuntos Jurídicos, OMC, Suiza), Antonio Remiro Brotóns (Universidad Autónoma de Madrid, España), Sonia Rodríguez (Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México), Andrés Sennekamp (Secretaría del Órgano de Apelación, OMC, Suiza), Bernardo Sepúlveda (Corte Internacional de Justicia, Holanda), Tapen Sinha (ITAM, México), Yvonne Stinson (México), Ramón Torrent, (Universidad de Barcelona, España), Gustavo Vega Cánovas (Colegio de México, México), Carlos Véjar (Secretaría de Economía, México), Jorge Witker, (Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México), Herfried Woss (Woss & Partners, S.C., México), Alan Yanovich (Secretaría del Órgano de Apelación, OMC, Suiza), Stephen Zamora (Universidad de Houston, Estados Unidos).

Consejo Asesor: Ross Buckley (Universidad de New South Wales, Australia), William Davey (Universidad de Illinois College of Law, Estados Unidos), Armand De Mestral (Universidad McGill, Canadá), Mateo Diego-Fernández (Comisión Federal de Competencia, México), Meg Kinnear (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, Estados Unidos), Valerie Hughes (División de Asuntos Jurídicos, OMC, Suiza), John Jackson (Universidad Georgetown, Estados Unidos), Alejandro Jara (Chile), Kirsten Hillman (Misión Permanente de Canadá ante la OMC, Suiza), Beatriz Leycegui (SAI, México), Gabrielle Marceau (Universidad de Ginebra, Suiza), Fernando de Mateo (Misión Permanente de México ante la OMC, Suiza), Donald McRae (Universidad de Ottawa, Canadá), Bryan Mercurio (Universidad de Hong Kong, Hong Kong), Eduardo Pérez Motta (Comisión Federal de Competencia Económica, México), Ricardo Ramírez (Órgano de Apelación, OMC, Suiza), Eduardo Silva Romero (Dechert LLP, Francia), Alan Sykes (Universidad de Stanford, Estados Unidos), Peter Van den Bossche (Órgano de Apelación, OMC, Suiza), Todd J. Wetmore (Shearman & Sterling LLP, Francia).

Los artículos publicados en esta Revista son dictaminados con carácter anónimo por

especialistas en la materia.

La Revista de Derecho Económico Internacional es publicada dos veces al año por el

Centro de Derecho Económico Internacional del Instituto Tecnológico Autónomo de

México (ITAM), gracias al apoyo del Programa de Cátedras de la Organización Mundial

del Comercio.

www.dei.itam.mx La Revista busca promover el análisis y la investigación tanto en español como en

portugués en materias como el sistema multilateral de comercio, los acuerdos comerciales

regionales, la inversión extranjera, la propiedad intelectual, arbitraje internacional, la

competencia económica, el derecho fiscal internacional, así como las instituciones y

organizaciones internacionales dedicadas a producir normas jurídicas y recomendaciones

relacionadas con estos temas.

Si está interesado en publicar con nosotros, o tiene dudas o sugerencias, favor de

escribirnos a [email protected] y/o [email protected]

Revista de Derecho Económico Internacional. Prohibida su reproducción total o parcial sin

el permiso por escrito del ITAM. Derechos reservados © (copyright), ITAM, México.

Diseño de portada: Dalia Lizardi, ITAM.

Producción: Yahir Acosta, ITAM.

Apoyo técnico: Carlos López Santibáñez y Ulises Juárez, ITAM.

Distribución: solamente electrónica.

Ciudad de México, México, diciembre de 2013.

Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013, es una publicación semestral editada por el Instituto Tecnológico Autónomo de

México, a través de su Centro de Derecho Económico Internacional, con dirección postal en Río Hondo No. 1

Col. Progreso Tizapán, México D.F., C.P. 01080, Tel. 56284000 ext. 3789 y 3732, y es publicada

exclusivamente en formato digital en nuestra página web: http://dei.itam.mx Correos electrónicos de contacto:

[email protected] y/o [email protected] Editor responsable: Yahir Acosta. Reserva de Derechos al Uso

Exclusivo No. 04-2011-032410541000-203, ISSN: en trámite. Responsable de la última actualización de este

número: Yahir Acosta, Centro de Derecho Económico Internacional, Instituto Tecnológico Autónomo de

México, con dirección postal en Río Hondo No. 1 Col. Progreso Tizapán, México D.F., C.P. 01080. Las

opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura de los editores de la publicación.

Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación

sin previa autorización del Instituto Nacional del Derecho de Autor de México.

Esta obra está protegida bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 3.0 Unported.

REVISTA DE DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL

Vol. 4, No. 1. Diciembre 2013.

ÍNDICE

EDITORIAL ........................................................................................................................... 1

Yahir Acosta

- Artículos académicos -

Cambio climático y ajustes fiscales en frontera: análisis jurídico y viabilidad

institucional ............................................................................................................................ 9

María Fernanda Gómez

Capacidades estratégicas de la sub-región andina para contrarrestar la dependencia en el

caso alimentario .................................................................................................................... 43

Yetzy Villarroel

Una propuesta de expansión del sistema de solución de controversias de la OMC como

contrapeso a la tendencia creciente de los tratados de comercio preferencial...................... 75

Juan Antonio Gaviria

- Comentarios sobre casos -

Comentario sobre China – Aparatos de rayos X, Informe del Grupo Especial................. 103

Hugo Quiñones Pescador

Comentario sobre China – Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero

magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos (GOES),

Informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación .................................................. 125

José Manuel Vargas Menchaca

Comentario sobre Estados Unidos – EPO (COOL), Informes del Órgano de Apelación

............................................................................................................................................ 143

Yahir Acosta

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

1

EDITORIAL

En esta editorial del mes de diciembre de 2013 abordamos temas actuales muy

interesantes. Algunos de ellos, como la conferencia ministerial de la OMC en Bali,

capturarán la atención de los medios y del público especializado durante los primeros días

del mes de diciembre de 2013.

Sin embargo, antes de entrar en detalles, como siempre, agradecemos al Programa de

Cátedras de la OMC y al ITAM por su apoyo institucional, estructural y financiero, el cual

hace posible la publicación de un número más de la Revista de Derecho Económico

Internacional. Con justa razón, hacemos eco de la reciente convocatoria del Programa de

Cátedras de la OMC la cual puede descargarse dando click aquí.

***

En la agenda de esta editorial tocamos los siguientes temas:

1. La 9a conferencia ministerial de la OMC en Bali, Indonesia: ¿―En el mar, la vida es

más sabrosa‖?

2. El número de la Revista de diciembre de 2013

3. Congreso de las Cátedras OMC en FLACSO, Buenos Aires

4. Anuncios de nuestras otras publicaciones

***

1. La 9a conferencia ministerial de la OMC en Bali, Indonesia: ¿―En el mar, la

vida es más sabrosa‖?

―What we have to do at the Bali Ministerial Conference is to tell the world we are back

in business‖. ―A deal in Bali would be a real economic boost‖. Son el tipo de cosas que está

diciendo el nuevo Director General de la OMC, Roberto Azevędo, en su también nueva

cuenta de twitter @WTODGAZEVEDO.

Y sí. En diciembre de 2013 Bali será la sede de la novena conferencia ministerial de la

OMC. Esta paradisíaca ciudad isleña de Indonesia también podría ser testigo de un

momento histórico, y no estamos hablando del momento en el que los más de 159 ministros

y sus delegaciones que asistan al evento tomen un baño de sol. Ciertamente, y esto es

bastante serio, ―ellos tendrán en sus manos el futuro de la Organización Mundial del

Comercio y del sistema global del comercio‖. Así es como inicia una carta abierta del

Director General Azevędo firmada apenas hace un par de semanas, y en la cual señala que

de concretarse un acuerdo comercial en Bali los beneficios económicos oscilarían entre los

500 mil millones (billones, en inglés) y 1 billón (trillón, en inglés) de dólares.

Evidentemente, eso es mucho dinero.

EDITORIAL – Diciembre 2013

2

Entonces, si existen incentivos económicos inmensos, ¿por qué no ha sido posible

concluir con la Ronda de negociaciones comerciales de Doha? ¿Por qué no sería posible

hacerlo en Bali? No vamos a ensayar las respuestas, porque tanta tinta no cabría en esta

Editorial. Simplemente hacemos resonar las palabras de Azevędo con las que concluye su

carta, y con las que, aunque acepta que los acuerdos regionales de comercio pueden ser una

buena base para lubricar el multilateralismo comercial, también advierte sobre la amenaza

del poder fragmentador y excluyente de los acuerdos regionales de comercio:

―But we need to be careful: Regional trade pacts can also be divisive. Many of these negotiations involve

mutual recognition of technical standards or regulations which can facilitate trade between the parties. Yet,

for those on the outside, cooperation of this sort among a small group of countries can increase trade costs

or, even worse, be exclusionary.‖

¿Regionalismo o multilateralismo? Ese es el dilema. También parece ser la pregunta

que rondará las salas de negociación indonesias del 3 al 6 de diciembre de 2013. Desde mi

oficina en la ciudad de México, esa pregunta parece una nube densa y espesa. No puedo

atravesarla. Pero estoy seguro que en Bali las cosas adquieren claridad, y sobre todo más

sabor. Y es que la cancioncita alegre tiene razón: ―en el mar, la vida es más sabrosa‖.

2. El número de la Revista de diciembre de 2013.

Los artículos y comentarios incluidos en este número de la Revista de Derecho

Económico Internacional son el resultado de un largo proceso editorial con la finalidad de

asegurar la calidad de sus contenidos. Agradecemos a todos los autores de los textos que

aparecen en este número, así como a sus respectivos dictaminadores, puesto que gracias a

su meritoria participación pudo realizarse este encuentro de manera exitosa.

Los artículos académicos

El artículo ―Una propuesta de expansión del sistema de solución de controversias de la

OMC como contrapeso a la tendencia creciente de los tratados de comercio preferencial‖

del Profesor Juan Antonio Gaviria es muy oportuno. Comenzamos introduciendo este

artículo porque este trabajo está relacionado con el tema de la disyuntiva entre regionalismo

o multilateralismo que acabamos de mencionar unos párrafos arriba. El Profesor Gaviria

observa ―que las rondas multilaterales de comercio no se reactivarán en el corto plazo, que

los [acuerdos regionales de comercio] continuarán expandiéndose en número y alcance, y

que, por lo tanto, estos tratados serán los instrumentos jurídicos que para bien o para mal

incluirán las nuevas normas no solo sobre temas de comercio internacional sino también

sobre otras materias como inversión, medio ambiente, estándares laborales, y derechos

humanos‖.

Basado en esta observación, y con el doble objetivo de evitar la erosión del rol de la

OMC en el sistema global de comercio, así como el de aprovechar el éxito de esta

organización en la solución de diferencias, Gaviria propone que la OMC no solo tenga

jurisdicción sobre las disputas actuales sino que también abarque las diferencias que surjan

con motivo de cualquier acuerdo regional de comercio. Ciertamente, es una propuesta

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

3

atractiva, aunque con una capa de espinas. Su análisis es un ejercicio académico necesario

que el Profesor Gaviria realiza con diligencia.

Lo bueno es que esto no se discutirá en Bali, porque seguramente los Ministros no

querrían pincharse las manos. Es justo decir que este tema ni siquiera figurará en Indonesia.

Así las cosas, me parece oportuno recordar que la Maestra Fernanda Garza escribió en esta

Revista (Vol. 2 No. 1, marzo 2012) un texto que contiene la agenda de los temas que

actualmente se discuten para reformar el sistema de solución de controversias de la OMC,

el cual puede abrirse dando click acá.

Por otro lado, la Maestra María Fernanda Gómez en su artículo titulado ―Cambio

climático y ajustes fiscales en frontera: análisis jurídico y viabilidad institucional‖

observa que la compatibilidad jurídica de estos instrumentos con el derecho comercial

internacional y la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

dependerá principalmente del diseño de la medida y de la evidencia de que dicho

instrumento responde a objetivos ambientales y es compatible con el principio de

responsabilidades comunes pero diferenciadas. Como buena abogada, Fernanda Gómez

admite que la respuesta se dará caso por caso, atendiendo a los méritos individuales de cada

medida que imponga ajustes fiscales en frontera para combatir el cambio climático. La

autora concluye que con el diseño adecuado, los ajustes fiscales en frontera pueden

convertirse en una opción primordial para evitar los efectos adversos del cambio climático.

El tercer artículo académico que aparece en este número de la Revista confirma nuestro

compromiso por promover la discusión informada sobre temas relacionados con la

seguridad alimentaria y el comercio internacional. Es justo recordar que en el número

pasado de la Revista, publicamos los artículos ganadores del Concurso sobre seguridad

alimentaria y derecho internacional, organizado por el Centro de Derecho Económico

Internacional del ITAM, en colaboración con esta Revista y la FAO. En este contexto,

recibimos un artículo escrito por la Profesora Yetzy Villarroel, que lleva por título

―Capacidades estratégicas de la sub-región andina para contrarrestar la dependencia en el

caso alimentario‖.

En este trabajo, la Dra. Villarroel realizó un estudio de caso en el que se evalúan

política y estadísticamente las condiciones de dependencia del sector alimentario de la

Comunidad Andina de Naciones (CAN) en el periodo 1995-2005, y se examina la gama de

capacidades estratégicas con las que cuenta la CAN para contrarrestar su dependencia

estructural. La metodología empleada fue cualitativa y cuantitativa para evaluar mediante

ciertos indicadores los niveles de vulnerabilidad y de fortalezas del sector alimentario en la

región andina.

La sección de comentarios

Fue apenas en agosto de 2012 cuando Rusia, la sexta economía del mundo, se incorporó

como Miembro de la OMC. Esto lo mencionamos porque el primer caso en el que Rusia

participará como parte demandada ya fue sometido a un Grupo Especial en la disputa

Federación de Rusia – Tasa de reciclaje sobre los vehículos automóviles (DS462 y

DS463, actuando como reclamante la Unión Europea y el Japón, respectivamente). Es

EDITORIAL – Diciembre 2013

4

probable que en la OMC el destino de Rusia será el mismo que el de China, es decir, el de

tener un rol protagónico en el sistema de solución de diferencias de la OMC, tanto como

reclamante como demandado.

Y hablando de China, me he percatado de un detalle curioso. Desde que nuestro primer

número vio la luz en el año 2010, en esta Revista hemos incluido en todos sus números

regulares algún comentario de caso que incluye a China como parte reclamante o como

parte demandada. La omnipresencia de China en nuestra sección de comentarios realmente

no ha sido premeditada. Me parece que es, en todo caso, un simple reflejo del ascenso de

China como superpotencia comercial.

Todo esto se los escribo porque en el número actual de la Revista tenemos dos

comentarios en los que China aparece como parte involucrada. De hecho, en ambos casos

China es la parte demandada y ambos están relacionados con el antidumping. Uno de ellos,

además, también toca el tema de las subvenciones. Asimismo, en ambos se deja ver el rol

fundamental que juega el Ministerio de Comercio de la República Popular China

(MOFCOM) en el comercio internacional.

En el primero de estos casos, el Maestro Hugo Quiñones Pescador nos obsequia su

―Comentario sobre China – Aparatos de rayos X, Informe del Grupo Especial‖. En este

trabajo el autor repasa y examina las inconformidades de la Unión Europea y la defensa de

China respecto al establecimiento, por parte de ésta, de derechos antidumping definitivos

sobre las exportaciones europeas de aparatos de rayos X para inspecciones de seguridad. El

análisis del autor se enfoca en el tema de la obligación de garantizar la comparabilidad de

precios bajo el Acuerdo Antidumping.

El segundo comentario de caso de este número es obra del Dr. José Manuel Vargas

Menchaca. En su ―Comentario sobre China – Derechos compensatorios y antidumping

sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados

Unidos (GOES), Informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación‖, el Profesor

Vargas analiza diversas violaciones procesales, las cuales derivaron en un incumplimiento

de las formas que condujeron a determinaciones de fondo. El Dr. Vargas observa que este

caso permite ver por un lado que China está teniendo inconsistencias procesales

especialmente para aplicar los Acuerdos de la OMC y, por otro lado, que este caso (así

como un documento al que hace alusión en sus conclusiones) ilustra la competencia

comercial existente entre tres potencias: los Estados Unidos, la Unión Europea y China.

Por último, yo también pongo mi granito de arena y entrego un ―Comentario sobre

Estados Unidos – EPO (COOL), Informes del Órgano de Apelación‖, en el cual analizo a

detalle el funcionamiento de la medida sobre el EPO (COOL, por sus siglas en inglés), la

cual es un reglamento técnico que impone etiquetas de origen a productos cárnicos.

También ofrezco un estudio del tránsito lógico-jurídico del Órgano de Apelación en su

determinación de que la medida sobre el EPO es incompatible con el artículo 2.1 del

Acuerdo OTC (trato nacional).

Jurídicamente, este caso es importante porque es la última estampa en la trilogía de

casos que por primera vez abordan el fondo de algunas cuestiones relacionadas con el

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

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Acuerdo OTC, y por lo tanto permitirán definir qué tipo de medidas pueden adoptar los

miembros de la OMC cuando adopten regulaciones técnicas que se relacionen con el

comercio internacional.

La relevancia económica del caso estriba en que la aplicación de la medida EPO por la

industria de la carne implicará ―varios miles de millones de dólares al año‖. También me

pareció oportuna la publicación de este texto en vista de que el Canadá y México

manifestaron que no estaban de acuerdo con que las modificaciones a la medida sobre el

EPO de los Estados Unidos hubieran logrado el cumplimiento pleno a las recomendaciones

del Órgano de Apelación. Recientemente, el 25 de septiembre pasado, el OSD acordó el

establecimiento de un panel de cumplimiento. Como explicamos en nuestro comentario, en

caso de que el Grupo Especial confirme el incumplimiento de los Estados Unidos, entonces

el Canadá y México podrían imponer represalias comerciales a los Estados Unidos por una

cifra mul-ti-mi-llo-na-ria, la cual no revelamos aquí para hacer más interesante esta

Editorial, y por supuesto, para que lean el comentario (si solo buscan este dato, les

sugerimos leer la parte final de nuestro texto).

3. Congreso de las Cátedras OMC en FLACSO, Buenos Aires

El 19 y 20 de septiembre de 2013 las Cátedras OMC de Argentina (FLACSO), Chile

(IEI) y México (ITAM) realizaron con éxito rotundo la conferencia sobre ―Comercio

agrícola y América Latina: cuestiones, controversias y perspectivas‖ en la sede de

FLACSO en Buenos Aires, Argentina.

En este evento constatamos que los productos académicos ahí presentados abonan de

manera positiva al debate informado sobre temas de cardinal importancia, como lo es el

comercio agrícola para América Latina.

Agradecemos mucho la asistencia y el apoyo de los académicos participantes, de los

ponentes, de la OMC, y especialmente de Luis Gil Abinader y Valentina Delich por todas

las atenciones brindadas.

4. Anuncios de nuestras otras publicaciones

Por último, no podemos despedirnos sin hacer un anuncio sobre la reciente publicación

por el Editor de esta Revista y el Dr. Bradly Condon de una profunda ―Monografía del

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio‖, la cual puede descargarse gratuitamente

dando click por acá. La Monografía incluye un análisis de la más reciente jurisprudencia

relacionada con el Acuerdo OTC, aunque no incluye (aun) un examen del informe del

Grupo Especial del caso ―Comunidades Europeas – Medidas que prohíben la importación y

comercialización de productos derivados de las focas‖ (DS400 y DS401), porque éste

apenas vio la luz el 25 de noviembre de 2013.

Asimismo, también anunciamos la publicación del nuevo libro del Dr. Bradly Condon y

el Dr. Tapen Sinha,―The Role of Climate Change in Global Economic Governance‖

EDITORIAL – Diciembre 2013

6

(Oxford: OUP 2013), el cual contiene un prólogo escrito por el Dr. Robert F. Curl, ganador

del premio Nobel de química. ¡Enhorabuena!

Finalmente, el equipo editorial de esta Revista se despide deseándoles una feliz

navidad, y sobre todo, unas excelentes vacaciones. Y les recordamos que en caso de no

saber qué regalarnos estas navidades, nos regalen un click y una visita a nuestro sitio web

del Centro de Derecho Económico Internacional y al de esta Revista.

Cordialmente,

Yahir Acosta

Editor - Revista de Derecho Económico Internacional ITAM

www.dei.itam.mx

***

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- ARTÍCULOS ACADÉMICOS -

8

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

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CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA:

ANÁLISIS JURÍDICO Y VIABILIDAD INSTITUCIONAL

María Fernanda Gómez

Resumen: Un ajuste fiscal en frontera al carbono es un ajuste de los impuestos al carbono o

cargas derivadas de cualquier mecanismo de mercado para la mitigación de gases de efecto

invernadero, que se aplica en el país a los productos importados o exportados. Dicho ajuste

se realiza mediante la imposición de una carga al producto importado de manera

equivalente a aquella aplicada al producto nacional similar o mediante el reembolso de

cargas interiores cuando se exportan los productos. La compatibilidad jurídica de estos

instrumentos con el derecho comercial internacional y la Convención Marco de las

Naciones Unidas sobre el Cambio Climático dependerá principalmente del diseño de la

medida y de la evidencia de que dicho instrumento responde a objetivos ambientales y es

compatible con el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas. Siendo así,

sólo puede determinarse caso por caso. Adicionalmente, dada la importancia y urgencia de

medidas que internalicen los costes del daño climático y sólo ante la ausencia de una

medida alternativa más efectiva, eficiente y coste-eficaz para internalizar dichos costes, es

que con el diseño adecuado, los ajustes fiscales en frontera pueden convertirse en una

opción primordial para evitar los efectos adversos del cambio climático.

Palabras clave: OMC, CMNUCC, cambio climático, mitigación, ajustes fiscales en

frontera al carbono, competitividad y riesgo de fuga de carbono.

Fecha de recepción: 12- febrero -2013 Fecha de aprobación: 27- abril -13

Abstract: A carbon border tax adjustment is an adjustment of carbon taxes or any charge

resultant from the imposition of market mechanisms as a way to mitigate greenhouse gases

that is applied in the country to imported or exported products. The adjustment is made

through the imposition of a charge to the imported products equivalent to the one imposed

to the similar domestic products or by the rebate of domestic taxes or charges when

domestic products are exported. Their legal compatibility with international commercial

law and the United Nations Framework Convention on Climate Change will depend mostly

in the instrument design and if such instrument objectives are aimed to protect climate

balance. Moreover, the instrument shall be compatible with the common but differentiated

responsibilities principle. Therefore, the conclusion of these instruments legal compatibility

shall be made on a case by case basis. Notwithstanding this, given the importance of

measures that internalize climate change costs and only if there are not more effective,

efficient and optimal alternatives measures to internalize the costs of greenhouse gas

Actualmente es consultora en Proactividad Integral. Previamente se desempeñó como Subdirectora de

procedimientos jurídicos multilaterales en la Secretaría de Economía de México (2010) y trabajó como

analista económico en materia de comercio internacional (2009) y abogada en importantes despachos

internacionales (2006-2008). Estudió Derecho y Economía en el Instituto Tecnológico Autónomo de México.

Titulada con mención honorífica en Derecho (2010). Maestría en Eficiencia Energética y Cambio Climático

en la Universidad Complutense de Madrid (2011) ([email protected])

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

10

emissions, border tax adjustments with the appropriate design may become an important

option in order to avoid the impacts of climate change.

Keywords: WTO, UNFCCC, climate change, mitigation, carbon border tax adjustments,

carbon leakage and competitiveness.

I. Introducción

De acuerdo al Panel Intergubernamental de Cambio Climático (―IPCC‖) el cambio

climático es inequívoco, como también lo es la contribución que el hombre hizo a dicho

cambio en la temperatura media global. Más aún, el cambio climático es de vital

importancia por sus impactos adversos en sistemas naturales y humanos.

La comunidad internacional ha realizado esfuerzos importantes para mitigar el cambio

climático o adaptarse a sus impactos. Los resultados más importantes en este sentido

fueron: primero, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

(―CMNUCC‖), adoptada en 1992 en la Cumbre para la Tierra y cuyo objetivo es la

estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero (―GEI‖) en la

atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema

climático; y, segundo, el Protocolo de Kioto que entró en vigor en el 2005 y establece

compromisos de reducción específicos, cuantificados y vinculantes para algunos países

industrializados.

A pesar de estos esfuerzos, la Agencia Internacional de Energía (―AIE‖) estima que

medidas adicionales deberán adoptarse para evitar un calentamiento mayor a 2ºC, umbral

que los países estimaron no se debía superar para evitar los efectos adversos del cambio

climático. Sin embargo, los países no lograr concertar un acuerdo de cómo deben repartirse

la carga para lograr dicho objetivo. Mientras tanto, la temperatura sigue aumentando.

Ante la posibilidad de que la comunidad internacional no logre un acuerdo internacional

que permita a los distintos actores establecer una señal de precios de carbono efectiva, así

como tomar las medidas suficientes para enfrentar la escala del problema del cambio

climático, es que es relevante analizar las posibilidades que tendrían los países que han

decidido tomar medidas de mitigación estrictas, para que otros países internalicen los costes

sociales del carbono y evitar los efectos adversos en la competitividad de sus industrias

(aumento importaciones) y deslocalización y reubicación industrial (fuga de carbono).

Una de estas posibilidades, son los ajustes fiscales en frontera como medida de

compensación a la imposición de un impuesto sobre el carbono o un mercado de emisiones

(en lo sucesivo ―Ajustes fiscales en frontera‖), los cuales de conformidad con diversos

estudios económicos si tienen el diseño adecuado son una medida efectiva, eficiente y

coste-eficaz para: i) internalizar los costes sociales del carbono entre fronteras, ii) disminuir

los problemas relacionados con pérdida de competitividad y fuga de carbono de las

empresas afectadas por medidas de mitigación en jurisdicciones con políticas de cambio

climático estrictas, e iii) incentivar la adopción de medidas de mitigación en los países que

no aplican dichas medidas. Sin embargo, son uno de los instrumentos más controvertidos

por suponerse incompatibles con el derecho de la Organización Mundial de Comercio

(―OMC‖) y sugerirse que este tipo de instrumentos desatarían una guerra comercial.

El objetivo del presente artículo es que el análisis de la compatibilidad jurídica y

viabilidad institucional de los Ajustes fiscales en frontera que se expondrán en el presente

artículo, sirvan para el posterior diálogo e investigación en relación a la pertinencia de estas

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

11

medidas en un contexto y circunstancias concretas de aplicación, y tomando en cuenta

ciertos parámetros en cuanto al diseño de la medida.

En el primer capítulo de este artículo se define el contexto de los Ajustes fiscales en

frontera, en especial la importancia del cambio climático y las medidas de mitigación de

GEI, así como los efectos en competitividad y riesgo de fuga de carbono que se asocian a

dichas medidas de mitigación. El segundo capítulo describe en qué consisten los Ajustes

fiscales en frontera y sus objetivos. En la siguiente sección se realiza un análisis jurídico de

la compatibilidad de los Ajustes fiscales en frontera con el sistema multilateral de comercio

y la CMNUCC. En el cuarto capítulo, se describen las principales ventajas y obstáculos de

los Ajustes fiscales en frontera para concluir sobre su viabilidad institucional. Finalmente

se exponen las conclusiones del presente artículo.

II. Contexto de los Ajustes fiscales en frontera

1. Cambio climático e instrumentos de mitigación

El hombre en el desarrollo de sus actividades emite a la atmósfera los denominados

gases de efecto invernadero (―GEI‖)1. Esto es así, principalmente porque nuestro sistema

energético depende de combustibles fósiles que cuando son transformados en energía en

sectores como la industria, el transporte y la construcción, su quema es altamente emisora

de estos gases, específicamente de Dióxido de Carbono (CO2).

El CO2 es uno de los GEI más importantes por su volumen de emisión derivado de la

actividad humana. Generalmente, el segundo GEI más importante por su volumen de

emisión es el Metano, liberado en sectores como la agricultura y residuos. Además existen

GEI, como los Hidrofluorocarbonos (HFCs), Perfluorocarbonos (PFCs) y el Hexafluoruro

de Azufre (SF6), con un potencial de calentamiento global (capacidad para retener calor en

la atmósfera) hasta 20,000 veces mayor que una unidad de CO2. Comúnmente los GEI para

su medición se convierten a unidades de CO2, multiplicando las unidades del GEI

individualmente por el potencial de calentamiento global, dando como resultado a lo que se

conoce como Dióxido de Carbono equivalente (CO2eq)2.

El balance energético de la tierra depende del efecto invernadero natural que mantiene

la temperatura media de la tierra. Sin embargo, derivado de las emisiones descritas en el

párrafo anterior, el hombre ha modificado este balance al aumentar las concentraciones de

GEI en la atmósfera, produciendo un incremento en la opacidad infrarroja de la atmósfera,

y consecuentemente una radiación efectiva en el espacio desde una latitud mayor a una

temperatura más baja, desequilibrio o forzamiento que sólo puede ser nivelado con un

aumento de temperatura y produce lo que se denomina un efecto invernadero

incrementado3. A este fenómeno se le conoce como cambio climático. En otras palabras, a

1 Dióxido de carbono (―CO2‖), Metano (―CH4‖), Óxido nitroso (―N2O‖), Hidrofluorocarbonos

(―HFCs‖), Perfluorocarbonos (―PFCs‖), Hexafloruro de azufre (―SF6‖) regulados en el Anexo A del

Protocolo de Kioto y Cloroflurocarbonos (―CFCs‖) regulados en el Protocolo de Montreal. 2 Cfr. IPCC, 2007: Cambio Climático 2007: Base de las Ciencias Físicas, Contribución del Grupo de

Trabajo I al Cuarto Informe de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio

Climático [Solomon, S., D. Qin, M. Manning, Z. Chen, M. Marquis, K.B. Averyt, M. Tignor and H.L. Miller

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, Reino Unido y New York, NY, Estados Unidos, p.212. 3 Vid., Panel Intergubernamental de Cambio Climático, ―Glosario de Cambio Climático‖, Tercer Informe

de Evaluación, 2001, p. 180.

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

12

la variabilidad del clima que se mantiene durante un período prolongado, causada directa o

indirectamente por la actividad humana se le denomina cambio climático de acuerdo a la

CMNUCC4.

En 1990 el IPCC confirmó que el cambio climático es una grave amenaza y en el año

2007 refirió que las emisiones mundiales de GEI antropógenos han aumentado en un 70%

entre 1970 y 2004 y las emisiones mundiales de GEI se incrementarán entre 25% y 90%

(CO2eq) entre 2000 y 2030, ceteris paribus los combustibles fósiles mantengan su posición

actual en el conjunto de fuentes de energía hasta 2030 como mínimo5. Siendo así, el IPCC

proyecta un aumento en la temperatura de 1.8 a 6.4 grados centígrados durante el siglo

XXI, dependiendo de los escenarios de emisión6.

Adicionalmente, de acuerdo al IPCC, si las emisiones de GEI se mantienen a una tasa

igual o superior a la actual, el calentamiento incrementará y el sistema climático mundial se

verá afectado por numerosos cambios, entre otros ―[…] muy probablemente aumentará la

frecuencia de los valores extremos cálidos, de las olas de calor y de las precipitaciones

intensas, […] probablemente aumentará la intensidad de los ciclones tropicales, [y…]

también con un grado de confianza alto, numerosas áreas semiáridas experimentarán una

disminución de sus recursos hídricos‖7. Además del inminente aumento del nivel del mar,

la acidificación de los océanos y el derretimiento de los glaciares.

Todos estos cambios afectarán numerosos ecosistemas, conllevarán estrés hídrico en

determinadas regiones, pondrán en peligro los sistemas costeros bajos, dañarán los sistemas

agrícolas (comprometiendo aún más la seguridad alimentaria de diversas regiones),

pondrán en riesgo la salud de poblaciones con baja capacidad adaptativa y conllevarán a

diversos problemas sociales como migración y un aumento en el uso de la violencia en

algunas regiones8.

En suma, dichos cambios en el sistema climático tendrán efectos considerablemente

desfavorables sobre los sistemas naturales y humanos9. Más aún, algunos impactos del

cambio climático podrían ser abruptos e irreversibles, en función de la rapidez y magnitud

del cambio10

. En este contexto, el Informe Stern describe un costo de no actuar (mantener

el escenario de referencia) de por lo menos 5% al 20% del valor del consumo per cápita

global11

.

En contraste con los altos costes de no actuar, el cambio de modelo energético

necesario para estabilizar la concentración de GEI en un rango de 440 a 550 ppm como

máximo implicaría un coste aproximadamente del 1% del PIB mundial de acuerdo al

4 Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 9 de mayo de 1992

(―CMNUCC‖), Vol. 1771 U.N.T.S. p.3. 5 IPCC (2007), Cambio climático 2007: Informe de síntesis. Contribución de los Grupos de trabajo I, II

y III al Cuarto Informe de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático

[Equipo de redacción principal: Pachauri, R.K. y Reisinger, A. (directores de la publicación)]. IPCC, Ginebra,

Suiza, p.7. 6 Ibidem, p.8.

7 IPCC (2007), op.cit., p.9.

8 Vid. IPCC (2007), op.cit., pp.10 y 12, et Stern, Nicholas, ―Stern Review on the Economics of Climate

Change‖, 2007, http://webarchive.nationalarchives.gov.uk/+/http:/www.hm-

treasury.gov.uk/sternreview_index.htm, cap. 4. 9 IPCC (2007), op.cit., p.12.

10 IPCC (2007), op.cit., p.12.

11 Stern, Nicholas, op cit., p.143.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

13

informe Stern12

, y de acuerdo al IPCC de 0,2 al 2,5% para un objetivo de estabilización de

GEI de 550 ppm y de un poco más de 3% para una estabilización en 450 ppm. Dichos

objetivos de estabilización reducirían los costes de los impactos del cambio climático dado

un probable calentamiento de 2-3ºC, al equivalente a 0-3% en el PIB mundial13

. Asimismo,

el cambio de modelo energético presenta beneficios colaterales o secundarios como:

seguridad del suministro energético, control de la contaminación local, mejora en la salud

humana, mejora en la producción agraria y empleo.

En virtud de la importancia del cambio climático, las negociaciones internacionales

comenzaron en el año de 1991 y culminaron con la aprobación de la CMNUCC en 199214

.

Posteriormente, se firmó el Protocolo de Kioto en 199715

, el cual como se mencionó,

establece compromisos de reducción específicos, cuantificados y vinculantes para la

mayoría de países industrializados, y un subgrupo de éstos para el segundo periodo de

cumplimiento (2012-2020). Finalmente, los Estados en la Cumbre de Copenhague con el

propósito de evitar los costos e impactos de mantener el escenario de referencia,

establecieron como meta un límite máximo de aumento de temperatura de 2ºC16

. Sin

embargo, ni en la Cumbre de Copenhague, ni en la posteriores Cumbres de Cancún, Durban

y Qatar se han establecido como los Estados se repartirán la carga para lograr dicho

objetivo. Más aún, el periodo de cumplimiento del protocolo de Kioto terminó en 2012, y

este sólo fue prorrogado al periodo de 2012 a 2020 tras el retiro de Japón, Canadá, Nueva

Zelanda y Rusia, por lo que los países vinculados por el nuevo periodo de cumplimiento del

Protocolo de Kioto tan sólo representan el 15% de las emisiones mundiales17

.

En conclusión, no se han establecido medidas vinculantes o lo ambiciosas suficientes

para lograr el objetivo de no superar el umbral de 2ºC. Así lo ha establecido en diversas

ocasiones la AIE18

, la cual en el World Energy Outlook 2012, describió que aún en el

escenario de Nuevas Políticas que incluye medidas ambiciosas en materia de eficiencia

energética a ser tomadas por diversos países, la tendencia en emisiones de GEI resultará en

un aumento de temperatura probable de 3.6ºC19

. Por lo tanto, se requieren medidas

adicionales hasta 2020 ―…y a partir de entonces esfuerzos mucho mayores...‖20

para lograr

no exceder el límite de 2ºC de aumento en la temperatura media global, incluyendo un

esfuerzo adicional de los países no OCDE.

Ahora, la acción inmediata es imprescindible porque de otra forma los costos de actuar

y los costos derivados del impacto del cambio climático aumentarán. Como ejemplo, la

AIE estimó que el fracaso de compromisos vinculantes y medidas más ambiciosas en

12

Stern, Nicholas, op.cit., pp. 212 y 572. 13

Stern, Nicholas, op.cit., p.143. 14

CMNUCC (1992), op cit., pp. 107-321. 15

Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas de 11 de diciembre de 1997, Vol.

2303 U.N.T.S. pp. 162-331. 16

Vid. Stern, Nicholas, op.cit, p. 185.

17 Ortuza, Florencia, Cumbre sobre Cambio Climático: el 18avo intento…y aún sin gloria, Ambiente y

Voz/s, Asociación Interamericana para la Defensa del ambiente, http://www.aida-

americas.org/es/blog/cumbre-sobre-cambio-clim%C3%A1tico-el-18avo-intento%E2%80%A6y-a%C3%BAn-

sin-gloria 18

International Energy Agency, ―World Energy Outlook 2012‖, Francia, 2012, www.iea.org, p. 4. 19

Ibidem, p.1. 20

International Energy Agency, ―World Energy Outlook 2010‖, Francia, 2010, www.iea.org, p.15.

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

14

Copenhague le costará al PIB mundial al menos un billón de dólares ya que las reducciones

futuras costarán más21

.

Respecto de las medidas de mitigación necesarias para disminuir las emisiones de GEI,

existen consensos de que una acción integral debería de incluir: i) medidas destinadas a

disminuir las emisiones de GEI en sus fuentes (mitigación); ii) apoyo a la investigación,

innovación, desarrollo, difusión y transferencia tecnológica; iii) medidas destinadas a

aumentar y fortalecer los sumideros naturales y depósitos de CO2eq, incluyendo la captura

y almacenamiento de carbono; y, iii) medidas destinadas a la adaptación a los impactos del

cambio climático.

Para disminuir las emisiones de CO2, el IPCC ha clasificado las categorías de fuente o

sectores emisores de CO2 en: i) energía, que representa el total de emisiones de GEI

procedentes de las actividades de energía fijas y móviles, incluyendo las actividades de

quema de combustible en la industria de la energía, la industria manufacturera y de

construcción, y el transporte; ii) procesos industriales; iii) agricultura, uso de la tierra,

cambio en el uso de la tierra y silvicultura; y, iv) residuos. Las características de los

distintos sectores, determina, en gran medida, el diseño y la elección del instrumento de

mitigación adecuado22

.

Respecto a los mecanismos de mitigación, una posible clasificación es: instrumentos

regulatorios, acuerdos voluntarios, incentivos financieros, instrumentos de información e

instrumentos económicos o de mercado.

A. Instrumentos regulatorios

Generalmente se denominan como instrumentos regulatorios la normativa y estándares.

De conformidad con el IPCC, la ventaja de estos instrumentos es la certidumbre sobre los

niveles de emisión reducidos y pueden ser preferibles respecto otros instrumentos en

sectores o situaciones en los que la información u otras barreras impidan a los agentes

económicos responder a las señales de precio23

. Un ejemplo, es el sector de la edificación,

donde los consumidores son pocos sensibles a cambios en el precio del CO2eq, derivado de

que los costes por tonelada de CO2eq emitida representan sólo una parte muy reducida de

sus costes totales. En este caso, los instrumentos regulatorios son necesarios para lograr el

principio de efectividad ambiental.

B. Acuerdos voluntarios

Respecto los acuerdos voluntarios entre industria y gobiernos, de conformidad con el

IPCC, a pesar de que no han logrado reducciones de GEI importantes, recientemente

existen acuerdos concertados en varios países que han acelerado la aplicación de las

mejores tecnologías disponibles y han conseguido reducciones medibles de las emisiones24

.

C. Incentivos financieros

Generalmente se le denomina como incentivos financieros a los créditos y

subvenciones. A pesar de que su coste es más alto respecto a otros instrumentos, su

21

Idem. 22

Stern, Nicholas, op.cit., p. 324. 23

Idem. 24

Idem.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

15

principal ventaja es que permiten superar barreras en determinados sectores o

condiciones25

.

D. Instrumentos de información

Este tipo de instrumentos aumentan la conciencia en los grupos de interés sobre los

impactos y mitigación del cambio climático, por lo tanto, su principal ventaja radica en que

incentivan cambios de comportamiento26

.

E. Instrumentos económicos o de mercado

En el caso de los instrumentos de mercado, la importancia de este tipo de mecanismos

se encuentra en que un una señal de precios del carbono estable, continua y creíble, permite

disminuir los costes de la reducción de emisiones de CO2eq. Igualmente, de acuerdo al

IPCC, una señal de precios del carbono eficaz es imprescindible para la mitigación en todos

los sectores. En este sentido, estudios de modelización de estructura descendente indican

que un aumento de los precios de carbono mundiales hasta los USD20-80/tCO2eq de aquí a

2030 sería necesario para un nivel de estabilización alrededor de 550 ppm de CO2eq de

aquí a 2100. Para el mismo nivel de estabilización, ―…el cambio tecnológico inducido

podría reducir esas horquillas de precios hasta los 5-65 dólares/tCO2eq en 2030…‖27

.

Los programas basados en el mercado generan cambios en el precio relativo de las

actividades relacionadas con la energía. Existen principalmente dos tipos de instrumentos

de mercado: los impuestos a la liberación de CO2eq y los mercados de emisiones mediante

la emisión de permisos de emisión de CO2eq negociables.

Los impuestos consisten en un impuesto por unidad producida, en el que el importe (t)

es igual al valor de la externalidad en su punto óptimo. Por lo tanto, el impuesto induce a

que el coste marginal privado coincida con el coste marginal social de emitir una tonelada

de CO2eq.

Los mercados de emisiones, por lo general28

, establecen un umbral máximo de las

emisiones totales (cupo), convierten ese umbral en derechos de emisión y crean un mercado

mediante subasta o en algunos casos asignación gratuita, en el que esos derechos puedan

comercializarse a un precio determinado por el mercado. ―En teoría, el precio de mercado

de esos derechos debe reflejar el costo marginal de las reducciones de emisiones y, por lo

tanto, alentar a los responsables de éstas a alcanzar un objetivo específico de reducción de

las emisiones…‖29

.

En la práctica, en materia de impuestos, se han introducido impuestos para la lucha

contra el cambio climático en algunos países, tales como Finlandia, Suecia, Alemania, Gran

Bretaña y Francia en diferentes momentos del tiempo. Por otro lado, actualmente existen

regímenes de comercio de emisiones obligatorios que destacan por su importancia: el

primero, el comercio internacional de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

establecido en el artículo 17 del Protocolo de Kioto, y, el segundo, el sistema de comercio

de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (―SECE‖) de la Unión Europea

(―UE‖). Sin embargo, aun cuando dichos instrumentos de mercado representan las medidas

25

Idem. 26

Idem. 27

IPCC (2007), op.cit., p.17. 28

Yabar Sterling, Ana, ―Los mercados de emisiones. Nociones y principales experiencias. Eficiencia y

Equidad‖ en Máster en Eficiencia Energética y Cambio Climático, Madrid, 2011. 29

Reporte OMC-PNUMA, op.cit., p. 101.

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

16

de mitigación más ambiciosas existentes a la fecha, han sido incapaces de crear una señal

de precios global y/o efectiva.

Otros regímenes de comercio de emisiones importantes son el régimen obligatorio de

comercio de derechos de emisión Nueva Zelanda, regímenes subnacionales como el del

estado australiano de Nueva Gales y regímenes voluntarios de comercio de derechos de

emisión como el del Reino Unido o Japón30.

Finalmente, existe un esfuerzo considerable por diversos países por crear sus propios

mecanismos de mercado para la mitigación de las emisiones de GEI. Sin embargo, los

principales obstáculos para la creación de instrumentos de mercado eficientes es su

viabilidad institucional ya que ante la ausencia de una señal de precios global, las medidas

de mitigación se asocian con efectos adversos como reducción de la competitividad y

deslocalización y reubicación industrial.

2. Reducción de competitividad y riesgo de fuga de carbono derivado de la adopción

de medidas de mitigación

Como se describió anteriormente, existe un problema de viabilidad institucional en

diversos países para implementar medidas de mitigación y en específico instrumentos de

mercado derivado de los efectos adversos que se asocian a estas medidas: reducción en

competitividad y riesgo de fuga de carbono. Asimismo, en países donde existen

mecanismos de mercado, derivado estos efectos se han implementado medidas de

atenuación a los mismos, que merman la efectividad de los instrumentos de mitigación.

Siendo así, es que abordar y entender los efectos en reducción de competitividad y riesgo

de fuga de carbono y generar mecanismos eficientes para atenuar estos efectos resulta

imprescindible para la lucha contra el cambio climático.

A. Reducción de competitividad

La reducción en competitividad de un sector puede definirse como la pérdida de

capacidad de un sector para mantener sus beneficios y su cuota de mercado31

derivado de

una política relativa al cambio climático. Lo anterior, presupone la apertura comercial y el

cambio en los precios relativos de los bienes y mercancías de un sector sujeto a

mecanismos de mercado u otras medidas relativas al cambio climático, frente a sectores en

otros países que no internalizan los costes del cambio climático. Ahora, cabe aclarar que el

grado de reducción de competitividad de un sector derivado de las medidas de mitigación

del cambio climático, está a su vez, influenciado por diversos factores micro y

macroeconómicos32

.

En este sentido, en la actualidad no hay evidencia a favor o en contra respecto al efecto

en competitividad, empleo y producción que han tenido las políticas relativas al cambio

climático más ambiciosas. Sin embargo, la reducción en competitividad se torna más

importante en algunos regímenes de comercio de derechos de emisión cuya políticas

relativas al cambio climático son cada vez más rigurosas, como es el caso del SECE. Al

respecto, existen estudios que han determinado que un precio de $20/TCO2eq aumentaría

30

Ibidem, p. 102. 31

Cfr. Ibidem, p. 110. 32

Ibidem, p. 111.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

17

los precios de manera heterogénea, para el sector del cemento significaría un aumento en el

precio de alrededor 20%, para el sector de acero 5% y para el sector del aluminio de 0-20%

dependiendo de la fuente de electricidad33

.

B. Riesgo de fuga de carbono

A la probabilidad de que las medidas de mitigación que adopten algunos países no

reduzcan las emisiones mundiales de GEI derivado de un simple traslado de las industrias

emisoras de GEI a países con medidas menos estrictas (deslocalización y reubicación

industrial), se le denomina ―riesgo de fuga de carbono‖. La fuga de carbono presupone la

ausencia de una señal de precios efectiva y la divergencia de políticas relativas al cambio

climático entre jurisdicciones (diferencias en el precio del carbono). A estas jurisdicciones

que se aprovechan del diferencial en precios del coste social del carbono se les denomina

―refugios de carbono‖34

. La fórmula que utiliza el IPCC para medir la fuga de carbono es:

fuga de carbono=aumento de las emisiones afuera del país/disminución de las emisiones

dentro del país.

De la definición y formula anterior podemos concluir que el efecto denominado fuga de

carbono no sólo es un problema económico, sino fundamentalmente un problema de

efectividad medioambiental, en el que derivado de la existencia de los refugios de carbono,

una política nacional relativa al cambio climático restrictiva podría tener como

consecuencia, inclusive, el aumento de las emisiones globales35

. El IPCC ha reconocido

dicho fenómeno en el caso de los países Anexo I de la CMNUCC, que en su mayoría han

implementado medidas estrictas de mitigación para el cumplimiento de sus objetivos

conforme el Protocolo de Kioto. Sin embargo, ha concluido que la escala de las fugas de

carbono sigue siendo incierta36

.

C. Respuestas a los efectos en competitividad y fuga de carbono

Ante los citados efectos adversos (reducción en competitividad y riesgo de fuga de

carbono) de la imposición de medidas de mitigación, la primera respuesta ha sido la no

adopción de instrumentos de mercado, así como cualquier regulación que imponga un coste

adicional a las industrias. En concreto, los Estados Unidos de Norteamérica, uno de los

mayores emisores mundiales, justificó la no ratificación del Protocolo de Kioto en la

pérdida de competitividad de sus empresas y la fuga de carbono asociada a la ausencia de

compromisos cuantificados a los países en desarrollo. Posición que ha mantenido y es

reflejada en el rechazo reiterado del Senado norteamericano ante cualquier propuesta de

instrumento de mercado para la mitigación del cambio climático37

.

Otra respuesta a los efectos en competitividad y riesgo de fuga de carbono, adoptada

por algunos países es: primero, desarrollar criterios para identificar los sectores en los que

33

Wooders, Peter et al., ―Border Carbon Adjustment and Free Allowances: Responding to

Competitiveness and Leakage Concerns‖ en Round Table on Sustainable Development OECD,

SG/SD/RT(2009)8, Singapur, 23 de julio de 2009, p.22, párr. 44. 34

Reporte OMC-PNUMA, op.cit., p. 112. 35

Reporte OMC-PNUMA, op.cit., p. 55. 36

IPCC (2007), op.cit., p.59. 37

Tutwiler, Patrik, ―Climate Change Legislation: Where Does It Stand?‖, GovTrack Insider, 27 de abril

de 2010, http://www.govtrackinsider.com/articles/2010-04-27/climate-change .

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

18

habría un riesgo de fuga de carbono38

. Segundo, la creación de mecanismos en sus políticas

de cambio climático que solucionen o reduzcan los efectos en competitividad. Este es el

caso de la UE.

La UE en primer lugar, el 24 de diciembre de 2009 publicó la Decisión de la Comisión

por la que se determinan los sectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo

de fuga de carbono39

. En segundo lugar, para la tercera fase del SECE, determinó que la

asignación gratuita de derechos de emisión a los sectores en riesgo de fuga de carbono, es

una manera de aliviar la carga, evitar la pérdida de competitividad y disminuir dicho

riesgo40

. Sin embargo, dicho sistema es un sistema incompleto, ya que no resuelve el

problema de los costes indirectos, como por ejemplo, un aumento de los precios de la

electricidad41

. Más aún, distorsiona la efectividad medioambiental del SECE y no logra la

internalización de los costes del carbono para aquellas empresas que importan productos

similares a la UE.

Adicionalmente, se describen algunos otros mecanismos42

para evitar, al menos

parcialmente, la pérdida de competitividad y el riesgo de fuga de carbono: i) flexibilidad en

los instrumentos de mitigación, como la compensación de emisiones con otros mecanismos

como créditos de reducción de emisiones; ii) la asignación total de derechos de manera

gratuita; iii) excepciones normativas, excluir a ciertas industrias intensivas en energía de la

sujeción a la regulación o instrumento relativo al cambio climático; iv) reciclaje de los

ingresos, utilizar los ingresos derivados del impuesto o sistema de comercio de derechos de

emisión mediante subasta, para disminuir otros costes (capital o trabajo); v) válvulas de

escape, establecer un techo al precio del carbono, que pueda ser revisado periódicamente; y,

vi) enfoques sectoriales, por ejemplo, la creación de un mercado de carbono internacional

en el sector de referencia. La efectividad de estos instrumentos para disminuir la perdida en

competitividad y el riesgo de fuga de carbono, así como sus costes e impactos, no son

uniformes, y dependen mucho del diseño de la medida43

.

Por último, existen otros mecanismos para reducir los efectos en competitividad y el

riesgo de fuga de carbono, estos son las medidas y Ajustes fiscales en frontera. Estos

instrumentos han sido incluidos en casi toda propuesta de ley para la creación de un

mercado de emisiones en los Estados Unidos. Tal fue el caso de la Propuesta de Ley de

Seguridad Climática Lieberman-Warner de 2007 y la Ley Estadounidense de Energía

Limpia y Seguridad de 2009, también llamada Propuesta de Ley de Waxman-Markey de

2009 (por sus autores), ambas aprobadas en la Cámara de Representantes y descartadas en

el Senado. La Propuesta de Ley de Seguridad Climática Lieberman-Warner de 2007,

38

Vid. Reporte OMC-PNUMA, op.cit., p. 112. 39

Vid. Unión Europea, Decisión de la Comisión de 24 de diciembre de 2009 por la que se determina, de

conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de los sectores y

subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono (2010/2/UE), Diario

Oficial de la Unión Europea, 5 de enero de 2010. 40

Vid. Unión Europea, Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de

2009 por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de

comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, Diario Oficial de la Unión Europea, 5 de

junio de 2009, artículo 10 BIS (enmienda 12), apartado 12. 41

Nótese que para el 2013, el 100% de los derechos serán subastados a este sector. 42

Pauwelyn, Joost, ―U.S. Federal Climate Policy and Competitiveness Concerns: The Limits and Options

of International Trade Law.‖, Nicholas Institute for Environmental Policy Solutions, Duke University, NI WP

07-02, abril de 2007, p. 9. 43

Wooders, Peter et al., op.cit., p.14, párr.25.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

19

inclusive fue aprobada por el Comité de Medio Ambiente y Asuntos Públicos del Senado,

por lo tanto se considera la propuesta de ley que mayor consenso ha logrado, hasta el

momento. De manera análoga, el Parlamento Europeo en resolución adoptada el 29 de

noviembre de 2007 señaló la importancia de los Ajustes fiscales en frontera como una

opción sólida y fuerte para eliminar los problemas de competitividad y riesgo de fuga de

carbono44

. Más aún, a pesar de que la UE haya establecido la asignación gratuita de

permisos de emisión como mecanismo para aliviar los problemas de competitividad y el

riesgo de fuga de carbono para la tercera fase del SECE, en principio, la UE, había

establecido como una opción viable a los Ajustes fiscales en frontera45

.

Siendo así, podríamos inferir que es posible que las medidas y/o Ajustes fiscales en

frontera sean mecanismos implementados en un futuro. Más aún, hay quienes incluso

observan como políticamente inevitable que ―…las medidas comerciales sean un requisito

necesario para que la legislación climática de los Estados Unidos sea aprobada en el Senado

(traducción propia)‖46

.

En conclusión, existen diversos instrumentos para enfrentar la pérdida de

competitividad y la fuga de carbono derivado de la imposición de medidas de mitigación y

ante la ausencia de un precio del CO2eq global. Sin embargo, el objeto de análisis de este

trabajo son los Ajustes fiscales en frontera.

III. Descripción y objetivos de los Ajustes fiscales en frontera

Existen dos tipos de medidas en frontera cuyo objetivo es atenuar la pérdida de

competitividad y riesgo de fuga de carbono derivado de la adopción de instrumentos de

mercado y otras medidas de mitigación:

Primero, restricciones a las importaciones respecto el carbono emitido localmente, las

cuales se aplican al carbono emitido por los productos importados mientras son usados o

consumidos en el país de importación y generalmente son aceptadas y compatibles con el

sistema jurídico internacional.

Segundo, las restricciones a los productos importados respecto al carbono emitido en el

país de producción y son generalmente más controversiales. Sin embargo, son más

efectivas para aliviar el problema de la pérdida de competitividad y riesgo de fuga de

carbono47

. A este género de restricciones pertenecen los denominados Ajustes fiscales en

frontera.

Un Ajuste fiscal en frontera es un ajuste de los impuestos al carbono o cargas derivadas

de cualquier mecanismo de mercado para la mitigación de GEI, que se aplican en el país a

los productos importados o exportados. Por lo tanto, existen 2 tipos de Ajustes fiscales en

frontera.

El primero, se denomina Ajustes fiscales en frontera de las importaciones (también

llamado ajuste a los impuestos transfronterizos) y es un ajuste de los impuestos (o cargas)

que se aplican en el país a los productos importados en donde la carga que grava al

44

Unión Europea, Resolución del Parlamento Europeo en Comercio y Cambio Climático de 29 de

Noviembre de 2007, INI/2007/2003, 2007. Vid http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-

//EP//TEXT+TA+P6-TA-2007-0576+0+DOC+XML+V0//EN, párrs. 36 y 46. 45

Unión Europea (Directiva 2009/29/CE), op cit., párr. 25. 46

Brandi, Clara, ―International Trade and Climate Change: Border Adjustment Measures and Developing

Countries‖, German Development Institute, octubre de 2010, p.1. 47

Pauwelyn, Joost, op.cit., pp. 10 y 11.

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

20

producto importado debe ser equivalente al impuesto (o carga) aplicado a ―un producto

nacional similar‖48

. Por lo tanto a diferencia de un impuesto, un ajuste fiscal en frontera

sólo busca nivelar el juego entre productos nacionales e importados en el mercado nacional.

El segundo, se denomina Ajustes fiscales en frontera de las exportaciones y consiste en

el reembolso de impuestos interiores cuando se exportan los productos, nivelando el campo

de juego entre el producto nacional e importado en un tercer mercado. Sin embargo, este

tipo de ajustes se deben crear de forma tal que no mermen los efectos del precio del

CO2eq49

.

Ahora, en el caso de los Ajustes fiscales en frontera cuyo objetivo es compensar la

aplicación de un impuesto a la liberación de CO2eq, la carga que grava al producto

importado debe ser equivalente al impuesto (o carga) que grava al carbono aplicado al

producto nacional similar.

Por otro lado, un Ajuste fiscal en frontera para compensar la aplicación de un sistema

de comercio de derechos de emisión, en general se refiere a la obligación a los

importadores, que provengan de países que no impongan a sus ramas de producción

obligaciones de reducción de emisiones comparables, de poseer derechos de emisión. Esto

a través de dos alternativas: i) la entrega de créditos certificados de emisión que cubran las

emisiones ocasionadas durante el proceso de fabricación del producto importado, o ii)

permitirles adquirir derechos en los mercados nacionales de comercio de emisiones en las

mismas condiciones que las ramas de producción nacionales.

Los principales objetivos de los Ajustes fiscales en frontera son:

a) Internalizar los costes sociales de emitir GEI (costes del daño climático) en

productos transfronterizos. Asimismo, en el caso de Ajustes fiscales en frontera para la

compensación de un sistema de comercio de derechos de emisión parcial, estos podrían

aumentar la liquidez y cobertura del mercado y por tanto, su efectividad.

b) Aliviar los problemas de competitividad y la fuga de carbono. En este sentido,

podrían incentivar la aplicación de instrumentos de mercado en países donde su principal

obstáculo es su viabilidad política.

c) Incentivar a la reducción de emisiones de GEI. Primero, se busca incentivar, a los

refugios de carbono a la cooperación internacional y la reducción de emisiones. Segundo,

aun cuando los incentivos a los refugios de carbono dependan de diversos factores como i)

si la composición de su producción abarca sectores intensivos en carbono, o ii) la

participación de sus exportaciones al país que impone los Ajustes fiscales en frontera, y iii)

el estado de las negociaciones internacionales. Ciertamente, al obligar a las empresas

intensivas en energía que importan al país con la política relativa al cambio climático a

internalizar el coste social de emitir GEI, ofrece un incentivo a éstas para reducir sus

emisiones de GEI y alienta el uso de tecnologías más limpias en los procesos de

producción.

Respecto a la eficiencia, efectividad y compatibilidad con el principio de coste eficacia

de los Ajustes fiscales en frontera, existen diversos modelos económicos para concluir

sobre estos principios. Dichos modelos dependen de diversas variables que no siempre son

las mismas, como, presupuestos utilizados, metodología, formula que se empleó, periodo de

tiempo, detalles del modelo, entre otros. Por lo tanto, cualquier conclusión arrojada por

48

Vid. artículo II del GATT de 1994. 49

Fischer, Carolyn y Fox K. Alan (2009), ―Comparing Policies to Combat Emissions Leakage: Border

Tax Adjustments versus Rebates‖, Resources for the future- RFF DP 09-02, Washington, D.C., 2009, p. 25.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

21

estos estudios debe ser leída tomando en cuenta los parámetros del estudio y como un

insumo más para el posterior análisis económico de estos principios en condiciones

concretas de aplicación.

Los modelos de equilibro parcial tienden a medir un solo sector utilizando principios

microeconómicos. Generalmente analizan la oferta, demanda y comercio internacional de

un producto determinado y determinan como éste será afectado por la introducción de una

medida. Los modelos generalmente se han centrado en el sector del acero y cemento en la

UE y otros países industrializados. La diferencias entre modelos hacen difícil hacer

conclusiones definitivas, sin embargo, Reinaud (2008) después de analizar y comparar tres

modelos concluyó que las tasas de fuga de carbono pueden variar entre 0.5% a 70% en el

sector del aluminio y el acero y de 20%-73% en el caso del sector del cemento (con un

rango de precio del carbono de €20/tCO2-€42/tCO2). Sin embargo, señaló que la mayoría

de los modelos asumen que las medidas de cambio climático se aplican perfectamente y

que los demás países no tienen ninguna medida. Por lo tanto, los resultados sobreestiman

―la fuga de carbono‖50

.

Fischer y Fox (2009) a través de un modelo de equilibrio parcial de 2 países 2 bienes,

llegan a la conclusión de que cualquier tipo de Ajuste fiscal en frontera, no tiene

necesariamente como consecuencia una reducción de la fuga de carbono, ya que la

reducción de emisiones en el exterior derivada del ajuste se compensa con un aumento de

emisiones en el país que impone el Ajuste fiscal en frontera. El grado en que esto es cierto,

dependerá de diversos factores como elasticidades, tamaño del sector y volumen de

emisiones. Por lo tanto, no se puede inferir que determinado tipo de ajuste fiscal en frontera

es más efectivo que otro. Finalmente, también concluyen que la fuga de carbono no sólo es

consecuencia de los cambios en los precios relativos de los productos afectados, sino

también responde a la disminución de la demanda de combustibles fósiles ante la

imposición de los mecanismos de mercado. En este sentido, si los Ajustes fiscales en

frontera sólo cambian el precio relativo de los bienes sujetos al ajuste, no conllevan

necesariamente a una reducción significativa de la fuga de carbono51

.

Respecto al modelo de Fischer y Fox (2009), habría que decir: i) si bien es cierto que

para los Ajustes fiscales en frontera el grado de reducción de fuga de carbono depende de

diversos factores, el modelo de Fischer y Fox no toma en cuenta que el Ajuste fiscal en

frontera puede disminuir emisiones evitando la deslocalización de industrias, reduciendo

sus costes y nivelando el nivel del juego; y, ii) que el grado en que el Ajuste fiscal en

frontera genera una reducción de emisiones derivada de cambios en los precios de los

combustibles fósiles dependerá de la sensibilidad de los sectores afectados a los

combustibles fósiles. Por lo tanto, la respuesta de si la reducción de emisiones totales es

significativa debe plantearse caso por caso.

Por otro lado, Demaily y Quirion (2008) compararon métodos de asignación de

permisos para los sectores del aluminio, acero y electricidad en la UE. Los métodos

comparados fueron: emisiones gratuitas (grandfathering); asignación con base al resultado

de producción; subasta; subasta con ajustes fiscales en frontera; y, asignación con base en

el resultado de producción para los sectores industriales y subasta para el sector de

50

Reinaud, Julia (2008), ―Issues Behind Competitiveness and Carbon Leakage – Focus on Heavy

Industry‖, IEA Information Paper. International Energy Agency, Paris, 2008, p. 37, tabla 6. 51

Fischer, Carolyn y Fox K. Alan (2009), op cit., pp.8-26.

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

22

electricidad. Los resultados fueron que en términos de bienestar económico, la subasta con

Ajustes fiscales en la frontera es el método más eficiente para el mundo y la UE52

.

Monjon y Quirion (2009) analizaron distintas formas de ajustes fiscales en frontera. Las

opciones fueron: ajustes fiscales en frontera a la exportación e importación aplicados a

costes directos e indirectos, con base en los factores de emisión europeos (―ajustes fiscales

en frontera completos‖); ajustes en frontera con base en el promedio del factor de emisión

europeo para todos los casos; ajustes en frontera a la exportación e importación aplicados

sólo a los costes directos; ajustes de frontera a la importación; y, ajustes de frontera a la

importación, aplicados solo a los costes directos. Los resultados indican: i) para el sector

del cemento la tasa de fuga de carbono se reduce aproximadamente de un 20% bajo subasta

a un 5% con cualquier ajuste en frontera aplicado y los ajustes fiscales en frontera a la

importación aplicados a los costes directos es la medida más eficiente; para el sector del

acero una fuga de carbono de un 40% mediante subasta se reduce hasta un -25% con ajustes

fiscales en frontera completos. En el caso del sector del aluminio, los resultados también

son un porcentaje de fuga de carbono negativo después de la adopción de ajustes fiscales en

frontera. En un ajuste fiscal en frontera, cuyo efecto fuera nivelar el campo de juego, el

resultado al menos tendría que ser neutral (la fuga de carbono no se puede reducir hasta

valores negativos). Sin embargo, este estudio demuestra el potencial de los ajustes fiscales

en frontera para resolver los problemas de ―fuga de carbono‖53

.

Los modelos de equilibro general son una herramienta importante, porque integran no

sólo los impactos en sectores determinados, sino el impacto a la economía en general,

incluyendo los jugadores comerciales54

, estos modelos tienden a ser menos claros en

relación con la efectividad de los Ajustes fiscales en frontera para reducir la fuga de

carbono55

.

Lo cierto es que en general, los efectos para una economía derivado de estas medidas

pueden ser inciertos, e incluso contradictorios, aun cuando el sector pueda estar en una

mejor situación. Esto se explica, por ejemplo, porque los ajustes fiscales en frontera

aumentan el nivel de precios en la economía, pudiendo afectar a los consumidores e

impactar diversas variables macroeconómicas. Igualmente, los efectos en competitividad en

algunos casos pudieran ser inciertos, si al aumentar el precio de algunos insumos

importados, esto conllevará al aumento de los costes enfrentados por algunas industrias

intensivas. No obstante, aun cuando algunos resultados sean inciertos del análisis

comparativo de modelos de equilibrio general en Wooders (2009) se infiere que los ajustes

fiscales en frontera reducen la fuga de carbono56

, aunque en algunos estudios sea de forma

modesta. Respecto al principio de coste-eficacia, Rutherford y Babiker, McKibbin y

Wilcoxen, Mander y Veenendaal y Peterson and Schleich (2007) han sostenido que la

efectividad de los ajustes fiscales en frontera no es suficiente para justificar los costes a la

52

Demailly, Damien y Philippe Quirion (2008), ―Changing the Allocation Rules in the EU ETS: Impact

on Competitiveness and Economic Efficiency. Climate Change Modelling and Policy‖, Fondazione Eni

Enrico Mattei, 2008. 53

Monjon, Stéphanie y Philippe Quirion (2009), ―Addressing leakage in the EU ETS: Results from the

CASE II Model‖, Climate Strategies Working Paper, Londres, Reino Unido, 16 de marzo de 2009. 54

Wooders, Peter et al., op.cit., p.33, párr.83. 55

La gran divergencia entre los resultados de los modelos parte desde casi 0% hasta 100% de efectividad. 56

Vid., Wooders, Peter et al, op.cit., p.33, Tabla 5.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

23

economía57

. Respecto a la conclusión precedente habría que realizar las siguientes

consideraciones.

Primero, la mayoría de estos estudios no analizan el posible reciclaje de los ingresos

que se pudiera obtener de los ajustes en frontera (doble dividendo), este efecto dependiendo

del fin de los ingresos recaudados pudiera disminuir los costes (por ejemplo, disminuyendo

otros impuestos distorsionantes) o aumentar la efectividad de los ajustes fiscales en frontera

(por ejemplo, mediante la creación de un fondo para la transferencia de tecnología, en este

caso también disminuirían los costes globales de enfrentar el cambio climático).

Segundo, la mayoría de los modelos no internalizan los beneficios ambientales (con los

impactos en los sistemas económicos naturales y humanos) derivados ni los beneficios

colaterales (como reducción de la contaminación, creación de nuevos sectores productivos,

seguridad energética, etc.).

Tercero, los modelos parten de presupuestos en cuanto al diseño de los ajustes fiscales

en frontera que muchas veces no integran el principio de responsabilidades comunes pero

diferenciadas, el cual debe ser integrado en el diseño de la medida para su compatibilidad

con la CMNUCC.

Cuarto, los modelos muchas veces no internalizan posibles efectos dinámicos, como la

generación de incentivos, a los países y empresas exportadoras, provocada por la

internalización de costes ambientales, o el aumento de efectividad medioambiental

generado por el posible aumento en el precio del carbono58

.

Quinto, ante la ausencia de una señal de precios, única y global, no quedan muchas

alternativas para internalizar los costes ambientales. Sexto, casi ningún modelo analiza los

impactos derivados de un Ajuste fiscal en frontera cuyas directrices de aplicación entre

países, se delinearán en un acuerdo multilateral.

En relación al efecto del Ajuste fiscal en frontera en otras naciones, los modelos

describen que es posible que el crecimiento económico en algunos países se pudiera ver

afectado, lo cual dependerá entre otros, de la intensidad del comercio, las relaciones

comerciales entre países, el alcance de los Ajustes fiscales en frontera en las exportaciones

de un país y la capacidad de los países de cambiar sus métodos de producción en respuesta

al ajuste fiscal en frontera. Los países que enfrentarán mayores costes derivados de los

Ajustes fiscales en frontera serán aquellos con exportaciones intensivas en energía, mayores

vínculos comerciales con el país que implementa el ajuste en frontera y economías rígidas

(mayormente pequeñas economías)59

.

Aun así cabe aclarar, que diversos de estos costes, podrían ser evitados a través de un

diseño institucional de los Ajustes fiscales en frontera que exceptuara su aplicación en

países menos desarrollados o pequeñas economías o graduara la carga. Por lo que dichos

costes en la economía en general no debería ser un argumento en contra de la medida en sí,

sino un argumento que se integrará al diseño posterior del ajuste.

Consecuentemente, si la efectividad de un Ajuste fiscal en frontera justifica los costes

de dicha medida, dependerá del diseño de la medida, incluyendo el reciclaje de los ingresos

recaudados, y de si existen alternativas disponibles menos costosas en el momento de su

57

Wooders, Peter et al., op.cit., p.36, párr. 97. 58

El aumento en el precio del carbono, en el caso del sistema de cupo y comercio dependerá

principalmente de si el cupo del sistema contempla los derechos de emisión a países exportadores o no. 59

Wooders, Peter et al., op.cit., p.35, párr.92.

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

24

implementación, por ejemplo, un acuerdo internacional en la siguiente Cumbre sobre

cambio climático que generará una señal de precios global.

En este sentido, Yomogida (2011) haciendo uso de la teoría de juegos, comprobó que si

los países deciden no cooperar internacionalmente, los Ajustes fiscales en frontera son una

medida eficiente y coste eficaz, que además incentiva la reducción de emisiones

(incentivando el aumento en el precio del CO2eq)60

.

En conclusión, de los modelos económicos podemos referir que ante la ausencia de un

compromiso internacional y frente a otras alternativas como los subsidios o la asignación

de permisos gratuitos para evitar la fuga de carbono, existen casos concretos en que los

Ajustes fiscales en frontera son los medios, respecto a una gran gama de medidas, más

eficientes, efectivos y coste-eficaces para reducir los problemas de fuga de carbono e

internalizar los costes sociales del CO2eq. Empero, hay que tomar en cuenta que el valor

real de la reducción de fuga de carbono dependerá de i) el diseño del Ajuste fiscal; ii) el

tamaño y características del sector, incluyendo su tasa de emisión y sus elasticidades de

sustitución y en este sentido su capacidad de transferir el coste al consumidor61

; iii) la

estructura del mercado en el país en que se imponen los Ajustes fiscales de frontera y para

el sector específico, incluyendo la sensibilidad del país a productos importados, su

dependencia en combustibles fósiles y la composición de la producción; y, iv) la apertura

comercial de los países afectados.

IV. Análisis jurídico de los Ajustes fiscales en frontera

1. Compatibilidad de las medidas con el sistema multilateral de comercio

A. Análisis jurídico de los Ajustes fiscales en frontera para compensar la

aplicación de un impuesto sobre el carbono

a. Análisis para el caso de los productos importados

El objetivo del sistema multilateral de comercio fue la apertura comercial. Por lo tanto,

cualquier medida que se aplique sólo a las importaciones se presume como proteccionista y

contraria a dicho sistema. En cambio, en principio, si una medida es aplicada a las

importaciones así como a la producción nacional, ésta es compatible con la OMC siempre y

cuando no vulnere los principios de Nación Más Favorecida y de Trato Nacional que se

describen a continuación62

.

Ahora, si una medida fuera a tomar la forma de un mecanismo de precios (derecho,

carga o impuesto en los productos intensivos en carbono), el artículo II:2(a) del Acuerdo

General Sobre Aranceles Aduaneros de 199463

(―GATT‖) establece:

―Ninguna disposición de este artículo impedirá a una parte contratante imponer en cualquier momento sobre

60

Yomogida, Morihiro y Tarui, Nori (2011), ―Emission Taxes and Border Adjustments for Oligopolistic

Industries‖, junio 20 de 2011,

http://www.usitc.gov/research_and_analysis/documents/Yomogida_Tarui20110620.pdf, pp.17-18. 61

Fischer, Carolyn y Fox K. Alan (2009), op cit., p. 14. 62

Pauwelyn, Joost, op.cit., p. 16. 63

Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros de 15 de abril de 1994, WTO Doc. LT/UR/A

1A/1/GATT/2 (―GATT‖).

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

25

la importación de cualquier producto:

a) una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 2

del artículo III* a un producto nacional similar o a una mercancía que haya servido, en todo o en parte, para

fabricar el producto importado…‖

Del artículo anterior se desprende que los Miembros de la OMC pueden aplicar en

cualquier momento una carga equivalente (tanto cuantitativa como cualitativamente64

) a un

impuesto interior, sobre la importación de cualquier producto sujeto a las condiciones

establecidas en el artículo III:2. Dicha carga recibe el nombre de ajuste fiscal en frontera.

Ahora, del mismo artículo también se infiere que el ajuste fiscal de frontera debe ser

aplicado a i) un producto nacional similar o a ii) una mercancía que haya servido, en todo

o en parte, para fabricar el producto importado.

Esto es, respecto al primer inciso, del sentido literal de los términos del artículo II:2(a)

del GATT se confirma la posición establecida en el examen de los ajustes fiscales en

frontera existentes del Grupo de trabajo del GATT (―Grupo de Trabajo‖), en el que se

estableció que sólo los impuestos indirectos pueden ser objeto de ajuste. En otras palabras,

sólo los impuestos aplicados a los productos (consumo) y no a los productores (ingreso)

pueden ser sujetos de un ajuste fiscal en frontera. Lo anterior, de conformidad al principio

tributario del país de destino, el cual establece que los productos deben ser gravados en el

país de consumo, por lo tanto las importaciones son gravadas y las exportaciones reciben

una devolución, promoviendo así la neutralidad fiscal.

Sobre si los impuestos al carbono son impuestos indirectos, la respuesta no es definitiva

y dependerá del diseño del impuesto o carga. Sin embargo, de acuerdo a ―…la definición de

impuesto ―directo‖ e ―indirecto‖ del Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas

Compensatorias65

(―SMC‖), un impuesto al carbono es un impuesto indirecto, y por lo tanto

ajustable…‖66

.

Por el otro lado, es poco claro, si un impuesto a insumos que no son físicamente

incorporados a un producto puede ser ajustado en la frontera de conformidad con el artículo

II:2(a) y el artículo III:2 del GATT. Un argumento a favor refiere que la palabra

―indirectamente‖ en el artículo II:2 debe ser interpretada ampliamente, y por lo tanto

permite ajustes fiscales en frontera respecto de los productos importados en el caso de un

impuesto sobre determinados insumos utilizados en el proceso de producción.

El argumento inmediatamente anterior encuentra respaldo en el reporte del Grupo

Especial del GATT en el asunto Estados Unidos - Superfund67

, en el cual, el Grupo

Especial llegó a la conclusión de que un impuesto de los Estados Unidos sobre

determinadas sustancias químicas, y sobre importaciones de productos que utilizaron dichas

sustancias como insumos en el proceso de producción, podían ser objeto de un ajuste fiscal

en frontera. Sin embargo, cabe aclarar que i) el Grupo Especial no especificó si dichos

insumos tenían que ser incorporados al producto final, y ii) los informes del Grupo Especial

64

Vid. Informe del Órgano de Apelación, India - derechos adicionales y derechos adicionales

suplementarios sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos, WT/DS360/AB/R, adoptado

el 30 de octubre de 2008, párrs.175 y 180. 65

Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de 15 de abril de 1994, WTO Doc.

LT/UR/A-1A/9. 66

Pauwelyn, Joost, op.cit., p.19. 67

Informe del Grupo Especial (GATT), Estados Unidos —Impuestos al Petróleo y Ciertas Sustancias

Importadas, L/6175 - 34S/136, adoptado el 17 de junio de 1987, pp.16-19, párrs. 5.2.1-5.2.10.

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

26

no obligan a posteriores Grupos Especiales a seguir el mismo razonamiento ni a llegar a las

mismas conclusiones68

.

Otro argumento a favor de que los impuestos al carbono son impuestos indirectos

sujetos a Ajustes fiscales en frontera aun cuando los insumos no son físicamente

incorporados al producto, es que los impuestos sobre el carbono y sobre la energía

pertenecen a un tipo específico de impuestos indirectos y corresponden a la categoría de

taxes occultes (literalmente ―impuestos ocultos‖). El Grupo de Trabajo de los ajustes

fiscales en frontera incluyó en esta categoría los impuestos sobre la energía. Estos son

impuestos cuyo objetivo no es el producto en sí, sino un método de producción en el

extranjero. Sin embargo, el antes citado Grupo de Trabajo no resolvió si dichos impuestos

pueden ser ajustados en la frontera. Aun así, diversos autores sostienen que estos

impuestos ya están explícitamente permitidos por el SMC69

.

En conclusión, a pesar de las distintas opiniones, parecería que existen argumentos

sólidos para sostener que una carga equivalente a un impuesto interno sobre el carbono,

aplicada a la importación de productos similares, puede ser considerada un ajuste fiscal de

frontera compatible con el derecho comercial internacional, siempre y cuando no vulnere el

principio de Trato Nacional establecido en el artículo III:2.

b. Análisis para el caso de los productos exportados

Las normas del sistema multilateral de comercio permiten aplicar ajustes fiscales en

frontera respecto de los productos exportados. Más aún, de conformidad al artículo VI:4 del

GATT, a la Nota Ad. y al artículo XVI del mismo Acuerdo, los ajustes fiscales en frontera

relativos a las exportaciones no pueden ser objeto de derechos antidumping ni de derechos

compensatorios. Lo anterior, porque como el Grupo de Trabajo de los ajustes fiscales en

frontera reconoció, las disposiciones del GATT sobre los ajustes fiscales en frontera se

basan en el ―principio del país de destino‖, tanto para las importaciones como para las

exportaciones70

.

Al igual que con los ajustes fiscales en frontera respecto de los productos importados, el

punto g) de la lista ilustrativa de subvenciones a la exportación del Anexo I del SMC,

establece que los ajustes fiscales en frontera de los impuestos indirectos, respecto de las

exportaciones, sólo se consideran subvenciones a la exportación cuando los ajustes son de

una cuantía ―que exceda‖ de los impuestos ―percibidos sobre la producción y distribución

de productos similares cuando se venden en el mercado interno‖. Los impuestos sobre el

consumo de energía o de combustible, se perciben sobre la producción de los productos y

por tanto pueden ser sujetos a ajustes fiscales en frontera respecto la exportación71

.

68

El Órgano de Apelación ha establecido, que sus resoluciones obligan al órgano de solución de

diferencias porque hay inherente una doctrina de stare decisis de facto. Vid. Raj Bhala, ―The Power of the

past: Towards the Jure Stare Decisis in WTO adjudication‖ George Washington International Review, Vol.

33, Nos. 3 and 4 (2001). 69

Pauwelyn, Joost, op.cit., p.20, nota al pie 52. 70

Grupo de Trabajo del GATT (1970), párr. 10 apud Reporte OMC-PNUMA, op.cit., p.118. 71

Reporte OMC-PNUMA, op.cit., p. 118.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

27

B. Análisis jurídico de los Ajustes fiscales en frontera para compensar la

aplicación de un mercado de emisiones de CO2eq

Como se refirió, un mercado de emisiones de CO2eq (régimen de comercio de derechos

de emisión) impone la obligación a las empresas de poseer derechos de emisión. De

conformidad al artículo II:2 y III:2 del GATT es posible imponer una carga equivalente a

un ―impuesto interior u otras carga interior de cualquier clase que sea‖ siempre y cuando

dicha carga no sea superior a la aplicada, directa o indirectamente, a los productos

nacionales similares (o a una mercancía que haya servido, en todo o en parte, para fabricar

el producto importado). Por lo tanto para comprobar si una carga impuesta a los productos

similares importados, puede ser considerada un ajuste de frontera, deberemos comprobar si

la obligación de poseer derechos de emisión puede ser considerada un impuesto interior u

otra carga interior de cualquier clase que sea.

De acuerdo a la OCDE un impuesto es un pago obligatorio al gobierno y no

correspondido. Esto significa que el contribuyente no recibe nada a cambio del pago72

. En

el caso de un mercado de emisiones de CO2eq mediante subasta, las empresas están

obligadas a pagar por los permisos de emisión de forma proporcional a las emisiones de

GEI que emitan. Más aún, no reciben bien o servicio alguno a cambio. Siendo así,

estaríamos frente a un impuesto73

.

Sin embargo, aun cuando la obligación de poseer derechos de emisión en un mercado

de emisiones de CO2eq mediante subasta, no pudiera catalogarse como un impuesto, el

Grupo Especial en Argentina-Pieles y Cueros74

estableció que cuando una medida impone

una carga monetaria y una responsabilidad de pagar dinero, entonces dicha medida cae

dentro del ámbito de aplicación del artículo III:2. Un mercado de emisiones de CO2eq

impone la carga monetaria y responsabilidad de pagar por los permisos de emisión de

forma proporcional a las emisiones de GEI que emitan, por lo tanto cae dentro del ámbito

de aplicación del artículo III:4 del GATT.

Consecuentemente, concluimos que existen argumentos importantes para definir que un

ajuste fiscal en frontera que busca compensar la pérdida en competitividad y riesgo de fuga

de carbono como consecuencia de la adopción de un mercado de emisiones (mediante

subasta), puede ser calificada como un ajuste fiscal en frontera. Por lo tanto, existen

grandes posibilidades de que dicha medida fuera compatible con los principios de la OMC

(sin hacer uso de las excepciones generales del artículo XX del GATT).

Cabe aclarar, que resulta más complicado determinar si un mercado de emisiones de

CO2eq que asigna los derechos gratuitos de forma total o parcial puede ser calificado como

un ajuste fiscal de frontera. En el caso de los mercados de emisiones de CO2eq que asignan

el total de los derechos de forma gratuita, hay autores que argumentan que en realidad se

trata de un subsidio a dichas industrias.

No obstante, aun cuando los derechos se otorgan de forma gratuita, dichos derechos

representan un coste, el denominado ―coste de oportunidad‖. Por lo tanto, en principio la

asignación gratuita de derechos debiera ser al menos neutral (si permisos=emisiones en el

72

Glosario de Términos Fiscales, Centro para Política y Administración Fiscal, OCDE,

http://www.oecd.org/document/29/0,3343,en_2649_34897_33933853_1_1_1_1,00.html 73

Pauwelyn, Joost, op.cit., p. 21. 74

Informe del Grupo Especial, Argentina — Medidas que afectan a la exportación de pieles de bovino y

a la importación de cueros acabados, WT/DS155/R, adoptado el 19 de diciembre de 2000, párrs. 11.143-

11.144.

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

28

periodo; entonces, permisos-coste de oportunidad=0). Aunque la neutralidad dependerá del

método de asignación.

Un ejemplo de ausencia de neutralidad fue el SECE en donde se otorgaron demasiados

permisos gratuitos para algunos sectores (si permisos>emisiones en el periodo; entonces,

permisos-coste de oportunidad=0+ la venta de los permisos sobrantes en el mercado),

representando un ingreso adicional para estos sectores.

Más aún, la estructura del sector y la elasticidad de la demanda también tienen un papel

muy importante para determinar la existencia del beneficio económico. Si por ejemplo, el

sector tuviera una demanda totalmente inelástica y fuera un monopolio (caso extremo), a

través de la asignación gratuita, aún sin permisos sobrantes, gozaría de un beneficio

extraordinario (si permisos= emisiones en el periodo; entonces, permisos-coste de

oportunidad=0 + los beneficios derivados del aumento en precio y cantidad constante). Un

caso parecido, fue el del sector de electricidad en el SECE.

En conclusión, no es claro que la asignación gratuita de permisos en un mercado de

emisiones de CO2eq sea un subsidio, una medida neutral o un impuesto, ya que esto

dependerá del diseño, método de asignación, y características de los sectores ―afectados‖.

Por lo tanto, debe analizarse su compatibilidad con la OMC, caso por caso. Finalmente, en

el caso de los Ajustes fiscales en frontera para compensar la aplicación de un mercado de

emisiones de CO2eq, su compatibilidad dependerá del diseño de dicho mercado y si las

cargas que imponen pueden ser consideradas aplicadas a los productos y no a los

productores, de conformidad con el artículo II:2(a).

C. El principio de Trato Nacional

Una vez comprobado que la medida es un ajuste fiscal de conformidad con el artículo

II:2(a), se debe analizar la compatibilidad con el principio de Trato Nacional establecido en

el artículo III:2 del GATT, el cual, establece que: ―…los productos del territorio de toda

parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos,

directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase

que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales

similares…‖

De este artículo se desprende, primero, que los impuestos o cargas sobre las

importaciones para ser compatibles con el artículo III:2 no deben ser de una cuantía ―que

exceda‖ de los impuestos percibidos sobre los productos nacionales similares. Segundo, el

artículo III:2 del GATT también establece que dichos impuestos o cargas no deben

aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción

nacional (de conformidad con el III:1 del GATT y la Nota adicional).

a. Los impuestos o cargas sobre las importaciones no deben ser de una

cuantía “que exceda” de los impuestos percibidos sobre los productos

nacionales similares

El Órgano de Apelación (―OA‖) en Canadá-Publicaciones determinó que para que una

medida sea compatible con el artículo III:2 i) los productos nacionales e importados deben

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

29

ser similares y ii) los productos importados no deben ser gravados en exceso en relación

con los productos nacionales75

.

i. Productos similares

Para determinar si los productos son similares de acuerdo al OA en CE - Amianto, el

análisis de la similitud de los productos se basa en cuatro categorías de ―características‖ que

pueden compartir los productos de que se trata:

―i) las propiedades físicas de los productos, ii) la medida en que los productos pueden

destinarse a los mismos usos finales o a usos finales similares, iii) la medida en que los

consumidores perciben y tratan a los productos como distintos medios posibles de cumplir

determinadas funciones a fin de satisfacer una necesidad o demanda determinada, y iv) la

clasificación internacional de los productos a efectos arancelarios‖76

.

Asimismo, el OA en Japón-Bebidas Alcohólicas II, estableció que el caso del artículo

III:2 se debe diferenciar entre el primer y segundo párrafo. En el caso del primer párrafo la

similitud debe ser construida de forma más estrecha tomando en cuenta las características

específicas del caso. Sin embargo, en el caso del segundo párrafo, el criterio de similitud es

más amplio y abarca todos aquellos productos que sean directamente competitivos o

sustituibles77

.

De conformidad con la definición de un Ajuste fiscal en frontera, los productos a los

que se les aplica el ajuste deben ser similares. En principio, bastaría que los productos más

intensivos en carbono a los que se les aplica el ajuste superaran el análisis de las cuatro

categorías antes descritas y establecidas por el OA, sin importar el método de producción,

para concluir sobre su similitud. A no ser que estuviéramos frente a un mercado donde los

productos fueran tratados de manera distinta por los consumidores, dado su método de

producción. Si el mercado se comportará de esta manera, el examen de las cuatro categorías

no podría ser superado en completitud, y podría ser argumentado que los productos sólo

son similares si además contemplan un método de producción equivalente (al menos en

intensidad de CO2eq o contenido de carbono).

ii. Los productos importados no deben ser gravados en exceso en

relación con los productos nacionales

De acuerdo al OA en Japón-Bebidas Alcohólicas II, basta probar que los productos

importados son gravados en exceso (inclusive una pequeña diferencia de ―exceso‖ es

demasiado), para que la medida sea incompatible con el artículo III:2, ya que dicho examen

no es condicional a los efectos en el comercio o sujeta a un examen de minimis en el mismo

artículo78

. Por lo tanto, en principio si el método de producción (intensidad de CO2eq o

contenido de carbono) no puede ser internalizado en el criterio de similitud, si se aplica un

75

Informe del Órgano de Apelación, Canadá — Determinadas medidas que afectan a las publicaciones,

WT/DS31/AB/R, adoptado el 30 de junio de 1997, pp. 22-23. 76

Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas — Medidas que afectan al amianto y a los

productos que contienen amianto (CE-Amianto), WT/DS135/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, párrs.101-

103. La clasificación arancelaria fue incluida en asuntos posteriores. 77

Informe del Órgano de Apelación, Japón— Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R,

WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1 de noviembre de 1996, pp.19, 21 y 25. 78

Ibidem, p. 23.

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

30

ajuste a un producto más intensivo en CO2eq frente a un producto doméstico similar pero

menos intensivo, dicho ajuste resultaría en una cantidad que excede el impuesto aplicado al

producto doméstico vulnerando el principio de Trato Nacional.

Sin embargo, aun cuando el método de producción no pudiera ser internalizado en el

criterio de similitud, el ÓA en CE-Amianto 79

determinó que un miembro puede hacer

distinciones (por ejemplo, en razón del método de producción más o menos intensivo en

CO2eq) entre productos similares sin que esto signifique que se está otorgando un trato

menos favorable al grupo de productos importados que es similar al nacional. Más aún, el

OA en República Dominicana-Cigarrillos80

aceptó efectos desfavorables en los productos

importados, siempre y cuando pudieran ser explicados por otros factores distintos al origen

del producto.

Por lo tanto, dado que los factores que explican la diferencia de trato tienen una

racionalidad ambiental, podría considerarse que los Ajustes fiscales en frontera son

compatibles con el principio de Trato Nacional, al aplicarse sólo a un subconjunto definido

de los productos importados en razón de su método de producción (intensidad en CO2eq o

contenido de carbono)81

.

b. Los impuestos o cargas no deben aplicarse a los productos importados o

nacionales de manera que se proteja la producción nacional

El OA en Japón-Bebidas Alcohólicas II concluyó que dicha determinación debe

comprender un análisis objetivo de la estructura y aplicación de la medida82

. Por lo tanto,

en relación al diseño de la medida, si el Ajuste fiscal en frontera fuera a basarse en el

contenido de carbono de los productos. Entonces, el diseño de identificación del carbono

tendría que ser consistente con el principio de Trato Nacional. Dos opciones serían

pertinentes. Primero, basarse en la evidencia documental que acompañe el importador a los

productos importados. Segundo, sólo en ausencia de dicha evidencia, utilizar como línea

base el criterio del método predominante de producción (el mismo método que en el caso

de Estados Unidos - Superfund) o la mejor tecnología disponible.

D. El principio de Nación Más Favorecida

El principio de Nación Más Favorecida se encuentra en el artículo I:1 del GATT y

establece: ―con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del

artículo III… cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad‖ concedido por un Miembro

a un producto originario de otro Miembro o destinado a él, será concedido inmediata e

incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todos los demás

Miembros o a ellos destinado.

Por lo tanto, si dado el objetivo de compensar la pérdida de competitividad y el riesgo

de fuga de carbono, los Ajustes fiscales en frontera, sólo gravaran los productos de aquellos

países que no hubieran establecido medidas comparables o aquellos refugios de carbono,

79

Informe del Órgano de Apelación, CE — Amianto, párr. 100. 80

Informe del Órgano de Apelación, República Dominicana — Medidas que afectan a la importación y

venta interna de cigarrillos, WT/DS302/AB/R, adoptado el 19 de mayo de 2005, párr. 96. 81

Pauwelyn, Joost, op.cit. p. 31. 82

Ibidem., p. 29.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

31

dicha medida sería incompatible con el artículo I del GATT. Siendo así, para efectos de su

viabilidad, existen dos posibles opciones al respecto.

La primera es gravar los productos de todos los países sin importar su procedencia

(excluyendo los países menos adelantados y de conformidad con la cláusula de

habilitación83

). Aunque la desventaja de esta opción es que podría causar la doble grabación

de productos en países que sí han adoptado medidas comparables, la doble tributación

podría ser corregida si dichos países implementarán también los Ajustes fiscales en frontera

a la exportación. Sin embargo, esta solución requeriría de la cooperación de otros países, lo

que complica más la situación internacional, dados los diferentes intereses. La segunda

opción, es implementar el ajuste fiscal en frontera de manera diferenciada y justificarlo

conforme las excepciones del artículo XX del GATT84

.

E. Artículo XX del GATT

Aun cuando los Ajustes fiscales en frontera no fueran consideradas dentro de la

definición de ajuste de frontera en el artículo II:2 y por lo tanto fueran incompatibles con el

artículo XI del GATT o las medidas fueran incompatibles con el principio de Nación Más

Favorecida o el principio de Trato Nacional, las medidas pueden justificarse de

conformidad con las ―excepciones generales‖ establecidas en el artículo XX del GATT.

En relación a la autonomía de los miembros para establecer sus propios objetivos

ambientales. El OA en Estados Unidos - Camarones determinó que condicionar el acceso

al mercado doméstico a que el país exportador cumpla una política unilateralmente

prescrita por el Miembro importador puede ser un aspecto común de las medidas que entran

dentro del ámbito de alguna de las excepciones del artículo XX85

. Más aún, el OA en

Estados Unidos - Gasolina, confirmó que los miembros de la OMC tienen una autonomía

importante para determinar sus propios objetivos y políticas ambientales, incluyendo la

relación de éstos con el comercio86

.

No obstante, de acuerdo al mismo OA, para justificar una medida ambiental bajo la

protección del artículo XX dicha medida debe cumplir con dos requisitos: i) la medida debe

corresponder al menos a una de las excepciones establecidas en el artículo XX, las más

relevantes en materia ambiental son aquellas establecidas en el apartado b) y g); y, ii) la

medida debe cumplir los requisitos establecidos en el ―preámbulo‖, del artículo XX, es

decir, no se debe aplicar en forma que constituya ―un medio de discriminación arbitrario o

injustificable entre los países en los que prevalezcan las mismas condiciones‖ y no debe ser

―una restricción encubierta al comercio internacional‖87

.

83

Decisión de 28 de noviembre de 1979 (L/4903), OMC,

http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/enabling1979_s.htm 84

Pauwelyn, Joost, op.cit., pp. 32 y 33. 85

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos – Prohibición de las importaciones de

determinados camarones y productos del camarón (Estados Unidos - Camarones), WT/DS58/AB/R,

adoptado el 12 de octubre de 1998, párr. 121. 86

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos – Pautas para la gasolina reformulada y

convencional (Estados Unidos - Gasolina), WT/DS2/AB/R, adoptado el 29 de abril de 1996, pp. 30-31. 87

Ibidem, p. 22.

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

32

a. La medida debe corresponder al menos a una de las excepciones

establecidas en el artículo XX

El artículo XX del GATT prevé varias situaciones en las cuales los Miembros de la

OMC pueden estar exentos de las normas del GATT. Dos excepciones son especialmente

importantes con respecto a la protección del medio ambiente: los apartados b) y g) del

artículo XX.

b. Medidas “necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de

los animales o para preservar los vegetales” (apartado b)

El Grupo Especial en Estados Unidos - Gasolina estableció que para determinar si una

medida es necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para

preservar los vegetales se tienen que analizar 3 condiciones88

:

UNO) La primera, el objetivo político perseguido debe

encontrase comprendido en el rango de políticas destinadas a

proteger la salud y la vida

En el caso Brasil-Neumáticos recauchutados89

, el OA constató que las medidas

destinadas a proteger el medio ambiente se encuentran dentro del rango de las políticas

referidas en el artículo XX(b). Por lo tanto, en el caso de los Ajustes fiscales en frontera,

para comprobar que la medida se encuentra comprendida en el rango de políticas destinadas

a proteger la salud y la vida, se debe demostrar que el ajuste tiene un objetivo ambiental. En

este caso, no sólo compensar la pérdida de competitividad, sino también reducir el riesgo de

fuga de carbono, aumentando la efectividad de la política relativa al cambio climático;

incentivar a otros agentes a reducir sus emisiones de GEI; y, ante la ausencia de un acuerdo

multilateral, que los países exportadores internalicen los costes del cambio climático.

DOS) La segunda, se debe comprobar que la medida es necesaria

El OA en Brasil-Neumáticos recauchutados confirmó que para determinar que una

medida es necesaria se confrontan una serie de factores entre los que se encuentran,

principalmente: a) la importancia de los valores que la medida impugnada tiene por objeto

proteger, b) la contribución de la medida para lograr el objetivo de esa política; y, c) el

grado en que la medida afecta el comercio90

.

Más aún, de conformidad al Grupo Especial en Estados Unidos - Gasolina para

determinar la necesidad de una medida se debe comprobar que el país que adoptó la

medida, en este caso el Ajuste fiscal en frontera no tenía razonablemente a su alcance

88

Informe del Grupo Especial, Estados Unidos — Pautas para la gasolina reformulada y convencional

(Estados Unidos - Gasolina), WT/DS2/R, adoptado el 29 de enero de 1996, párr. 6.20. 89

Informe del Órgano de Apelación, Brasil - Medidas que afectan a las importaciones de neumáticos

recauchutados (Brasil-Neumáticos recauchutados), WT/DS332/AB/R, adoptado el 3 de diciembre de 2007,

párr. 140. 90

Ibidem, párr.142. También vid Informe del Órgano de Apelación, Corea - Medidas que afectan a las

importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada, WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R,

adoptado el 11 de diciembre de 2000.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

33

medidas compatibles con el Acuerdo General o cuyo grado de incompatibilidad con el

mismo fuera menor para tratar de alcanzar sus objetivos de política general de protección

de la vida y la salud de las personas y animales o la preservación de los vegetales91

.

La importancia de los valores que el ajuste tiene por objeto proteger

Respecto a la importancia del medio ambiente, el OA en Brasil-Neumáticos

recauchutados determinó que ―pocos intereses son más 'vitales' e 'importantes' que la

protección de los seres humanos frente a riesgos sanitarios, y de que la protección del

medio ambiente no es menos importante"92

. Por lo tanto, porque la protección al medio

ambiente incluye la protección del balance climático, se comprueba el primer criterio para

el examen de necesidad.

La contribución del ajuste para lograr la protección del balance climático

La contribución de un Ajuste fiscal en frontera para mitigar el cambio climático,

depende del diseño del ajuste. Empero, ante la ausencia de un compromiso internacional, el

ajuste con un diseño adecuado podría ser la manera más efectiva de internalizar los costes

del daño climático para productos transfronterizos. Además, aun cuando la medida solo

contribuya al objetivo de manera insignificante, el OA en Brasil-Neumáticos

Recauchutados estableció que existen medidas como aquellas destinadas a evitar o reducir

los impactos del cambio climático que deben ser analizadas bajo su contexto y a la luz de la

estrategia en su totalidad, además su evaluación solo puede ser realizada con el paso del

tiempo93

.

El grado en que el ajuste afecta el comercio y existencia de una medida

alternativa razonablemente disponible más compatible con la OMC

Comprobar estos criterios conlleva un análisis caso por caso (y dependerá de si el

análisis del ajuste de frontera se refiere sólo a la medida o a la política de cambio climático

doméstica en su totalidad)94

. La realidad, es que cuando se creó el sistema de libre

comercio y hasta ahora, no se ha considerado relevante que el alcance del comercio integre

externalidad negativas importantes como el daño climático. En otras palabras el objetivo de

las medidas relativas al cambio climático no es dañar, afectar o restringir a los sectores

productivos, sino que estos internalicen la externalidad del coste social del carbono. Sin

embargo, pareciera que el sistema multilateral no reconoce esta falla del mercado.

91

Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Gasolina, párrs.6.25-6.28. 92

Informe del Órgano de Apelación, Brasil - Neumáticos recauchutados, párr. 144. 93

Ibidem, párrs. 150-154, Vid. Condon, Bradly J., ―Climate Change and Unresolved Issues in WTO

Law‖, Centro de Derecho Económico Internacional, Instituto Tecnológico Autónomo de México, febrero de

2010, http://cdei.itam.mx/medios_digitales/investigacion.php#documentos, p. 17. 94

Condon, Bradly J., op cit., p.18.

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

34

TRES) La tercera, como se describirá en este artículo, que la medida

se aplique de conformidad con el preámbulo del artículo XX.

c. Medidas “relativas a la conservación de los recursos naturales

agotables” (apartado g)

Las siguientes condiciones se deben analizar para demostrar la compatibilidad del

Ajuste con el artículo XX(g):

UNO) Definir ¿qué recurso natural agotable es el que se intenta

proteger con una política relativa al cambio climático, y en última

instancia con un ajuste en frontera?

Existen diversas opiniones del recurso natural que se intenta proteger con una política

relativa al cambio climático, algunos autores describen que el recurso natural que se busca

proteger es la atmósfera terrestre95

. Otros argumentan que preservar el clima global puede

ser considerado de forma análoga a la preservación del aire limpio96

. En mi opinión, visto

desde la comprensión del fenómeno del cambio climático, primero habría que diferenciar

entre aquel recurso natural que se intenta proteger de forma directa y aquellos que se

beneficiaran de dicha protección como consecuencia. En términos técnicos el recurso

natural que se intenta proteger es el balance radiativo del sistema climático. Sin embargo,

una variedad inmensa de recursos naturales vivos y no vivos dependen de este balance (se

podría argumentar en este sentido que un recurso secundario que se intenta proteger es la

diversidad biológica).

El OA en Estados Unidos - Camarones refirió que el concepto de recursos naturales es

un concepto evolutivo y que incluye los recursos vivos como los no vivos97

. Por lo tanto,

dado que el balance radiativo del sistema climático, así como los sistemas vivos y no vivos

que dependen de él son recursos naturales extinguibles (vivos o no vivos), es que se cumple

la primera condición del artículo XX(g).

DOS) Limitación jurisdiccional: ¿existe un vínculo suficiente entre las

emisiones de CO2eq y el país que impone la medida?

En relación a si el artículo XX(g) del GATT impone una limitación jurisdiccional, el

OA en Estados Unidos - Camarones determinó (sin resolver esta cuestión) que entre las

poblaciones de tortugas migratorias y marinas amenazadas y los Estados Unidos existía un

vínculo suficiente derivado de que son especies en extinción migratorias98

. En el caso del

cambio climático, éste es una externalidad negativa global en cuanto a sus causas e

impactos, por lo que con mayor razón existe un vínculo suficiente.

95

Pauwelyn, Joost, op.cit. p.35. 96

Condon, Bradly J., op.cit., p. 15. 97

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos–Camarones, párr. 130. 98

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos – Camarones, párr. 133.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

35

TRES) Si los Ajustes fiscales en frontera son medidas relativas a la

mitigación del cambio climático

Para comprobar este criterio de acuerdo al OA en EU-Gasolina se debe demostrar que

la medida está dirigida principalmente a dicho fin99

. Más aún debe existir una relación entre

los medios y el fin (mitigar el cambio climático y conservar el balance energético)100

. Sin

embargo, en este caso, la medida a analizar no son los Ajustes fiscales en frontera, sino la

política y normativa relativas al cambio climático, en su conjunto101

, éstas deberían reflejar

que el objetivo principal de la medida es mitigar el cambio climático.

CUATRO) El ajuste se realiza en conjunto con restricciones a la

producción o al consumo

Por último, para la compatibilidad de un Ajuste fiscal en frontera con el artículo XX(g),

esta medida debería de realizarse en conjunto con restricciones a la producción o al

consumo. En el caso de los Ajustes fiscales en frontera dichas restricciones derivarían de la

adopción de un impuesto al carbono o un sistema de cupo y comercio como medidas

complementarias para la existencia de una señal de precios efectiva. Por lo tanto, los ajustes

cumplen con este criterio. Finalmente, los Ajustes fiscales en frontera deben cumplir los

requisitos establecidos en el ―preámbulo‖ del artículo XX del GATT.

d. La medida debe cumplir los requisitos establecidos en el “preámbulo”

del artículo XX del GATT

El preámbulo del artículo XX del GATT establece que la aplicación de la medida no

debe constituir ―un medio de discriminación arbitrario o injustificable‖ ni ―una restricción

encubierta al comercio internacional entre los países en los que prevalezcan las mismas

condiciones‖. El OA en Estados Unidos - Gasolina determinó que el preámbulo es una

disposición que busca evitar el abuso de las excepciones generales establecidas en el

artículo XX102

. Consecuentemente, existen 2 condiciones que la medida debe cumplir para

ser compatible con el preámbulo del artículo XX del GATT103

.

i. La medida no debe constituir “un medio de discriminación arbitrario

o injustificable entre los países en los que prevalezcan las mismas

condiciones”

El OA en Estados Unidos - Camarones determinó que tres elementos deben existir para

que la medida sea considerada ―un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre

los países en los que prevalezcan las mismas condiciones. Primero, la aplicación de la

medida debe dar lugar a una discriminación. Segundo, la discriminación debe ser arbitraria

99

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Gasolina., p.22. 100

Reporte OMC-PNUMA, op.cit., p. 122. 101

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos —Gasolina, p.16. et Cfr Pauwelyn, Joost, op.cit.

p.36. 102

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Gasolina, p.22. 103

El demandado tiene la carga de la prueba para demostrar que la aplicación de la medida cumple con

los requisitos del preámbulo.

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

36

o injustificable. Tercero, la discriminación debe ocurrir entre países en los que prevalezcan

las mismas condiciones104

‖.

Respecto al alcance de la determinación de discriminación, el OA en Estados Unidos -

Gasolina determinó que la discriminación a la que se refiere el preámbulo, puede ser

resultado no sólo de un trato distinto a países exportadores, sino entre un país exportador y

el miembro importador105

. Adicionalmente, el mismo OA estableció que el estándar de

discriminación establecido en el artículo XX era distinto a aquel establecido en otras

disposiciones del GATT, como el artículo III del Acuerdo106

, lo anterior de acuerdo al

principio de interpretación efectiva.

Por otro lado, en relación a la existencia de discriminación arbitraria o injustificable

entre países en los que prevalecen las mismas condiciones el OA en Estados Unidos -

Camarones determinó que la normativa de los Estados Unidos, en este caso, fue un medio

de discriminación arbitraria o injustificable porque en la práctica reglamentaria, se requería

a otros Miembros de la OMC a que adoptarán un programa reglamentario que no fuera

―…simplemente comparable, sino esencialmente el mismo…sin tener en cuenta las

diferentes condiciones que puedan existir en los territorios de esos otros Miembros‖107

.

Además, el OA constató que ―…la discriminación no solamente tiene lugar cuando

países en los que prevalecen las mismas condiciones reciben un trato diferente, sino

también cuando la aplicación de la medida en cuestión no permite ninguna investigación

para determinar si el programa reglamentario es apropiado a las condiciones que prevalecen

en esos países exportadores...‖108

.

Principalmente, de los antes citado precedentes podemos inferir que para configurar el

diseño de un Ajuste fiscal en frontera de manera compatible con el artículo XX y de manera

tal que permita a los importadores de productos intensivos de CO2eq internalizar el coste

de emitir GEI en los procesos de producción, el criterio de ―medidas comparables‖ para la

imposición del ajuste en frontera podría (y debería) integrar el principio de

responsabilidades comunes pero diferenciadas. Cabe destacar la importancia de que esta

medida no sólo respete dicho principio en la legislación, sino también en la aplicación de la

misma. De esta manera no sólo aseguraríamos la compatibilidad del ajuste con OMC, sino

además con las normas de la CMNUCC.

Otro criterio importante para la determinación de si la medida conllevaba a una

discriminación injustificable fue el hecho de que los Estados Unidos no participaron en

―negociaciones serias y globales, con el objetivo de concertar acuerdos bilaterales o

multilaterales‖109

. Por lo tanto, este precedente obligaría a las partes a realizar un esfuerzo

para la negociación y cooperación, de forma anterior a la imposición de los Ajustes fiscales

en frontera. Dicha negociación además tendría un peso en cuanto al diseño de la medida,

porque la imposición de dichos ajustes en términos económicos sólo debe ser la segunda

mejor alternativa para internalizar los costes del carbono, la primera opción debe ser la

adopción de una señal de precios del carbono eficaz.

De forma complementaria, el OA en Estados Unidos - Camarones explicó la

importancia del debido proceso para que una medida no sea considerada una forma de

104

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos – Camarones, párr. 150. 105

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Gasolina, pp.23 y 24. 107

Ibidem., p.23. 107

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos – Camarones, párrs. 163-164 y 177. 108

Ibidem, párr. 165. 109

Ibidem, párr. 166.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

37

discriminación arbitraria o injustificada110

. Respecto este punto, se concluye que cualquier

Ajuste fiscal en frontera y proceso derivado, como las devoluciones para los exportadores o

inclusive importadores de países menos desarrollados, deberá respetar el principio de

debido proceso111

.

En último lugar, a fin de cumplir las recomendaciones del OA, los Estados Unidos

revisaron su medida y condicionaron el acceso a su mercado a la adopción de un programa

comparable en eficacia. En el asunto Estados Unidos–Camarones (párrafo 5 del artículo

21), el OA consideró que esto permitía un grado de flexibilidad suficiente en la aplicación

de la medida para evitar una discriminación arbitraria o injustificable. Asimismo, señaló

que el artículo XX del GATT no obliga a un Miembro de la OMC a prever las condiciones

concretas existentes y cambiantes en cada uno de los Miembros112

. Siendo así, el

condicionar los ajustes fiscales en frontera a una medida de mitigación comparable en

eficacia, es el criterio a añadir en el diseño del ajuste fiscal, que mayores posibilidades

tendría de ser compatible con la OMC.

En conclusión , si comportan el diseño adecuado existen grandes posibilidades de

compatibilidad para los Ajustes fiscales en frontera con el sistema multilateral de comercio.

Aun así, como lo señalo la OMC en conjunto el Programa de las Naciones para el medio

Ambiente, ―…la pertinencia de las normas de la OMC para las políticas de mitigación del

cambio climático [en este caso, los Ajustes fiscales en frontera], así como las consecuencias

de esas medidas para el comercio y la eficacia ambiental, dependerán considerablemente de

la forma en que estén concebidas esas políticas y de las condiciones concretas en que se

apliquen…‖113

.

F. Compatibilidad de las medidas con la CMNUCC

El artículo 3, párrafo 1 de la CMNUCC establece el principio de responsabilidades

comunes pero diferenciadas. El artículo refiere ―…las Partes deberían proteger el sistema

climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y

de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas

capacidades…‖.

Este principio reconoce que i) de manera histórica, la mayor parte de emisiones de GEI

han tenido lugar en los países desarrollados; ii) que las emisiones de GEI per cápita en

países en vías de desarrollo son todavía muy reducidas: iii) que las emisiones de GEI en

dichos países en vías de desarrollo deben aumentar, para permitir a estos países satisfacer

sus necesidades sociales y de desarrollo; y, iv) que los países desarrollados tienen mayor

capacidad (financiera y tecnológica) para mitigar el cambio climático. Consecuentemente,

los países en vías de desarrollo no pueden ser obligados a adoptar los mismos compromisos

que los países desarrollados, y las obligaciones deben de imponerse tomando en cuenta las

consideraciones antes citadas. La compatibilidad de un ajuste en frontera con este principio

ciertamente depende del diseño de la medida. Sin embargo, como se refirió antes, es

posible establecer un sistema diferenciado de responsabilidades integrando este principio.

110

Ibidem, párr. 181. 111

Pauwelyn, Joost, op.cit., p. 41. 112

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Prohibición de las importaciones de

determinados camarones y productos del camarón — Recurso de Malasia al párrafo 5 del artículo 21 del

ESD, WT/DS58/AB/RW, adoptado el 21 de noviembre de 2001, párr. 144. 113

Reporte OMC-PNUMA, op.cit., p. 161.

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

38

Más aún, el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas también implica

que en ciertas circunstancias los países en vías de desarrollo no tienen la misma capacidad

(tecnológica y financiera) para asumir los costes de la mitigación, por tanto sus

obligaciones son condicionales a la transferencia de tecnología.

En conclusión, un Ajuste fiscal en frontera deberá tomar en cuenta consideraciones

como el nivel de desarrollo, el grado de afectación, la estructura de la economía, los

recursos disponibles (incluyendo capacidad financiera y tecnológica) para hacer frente al

cambio climático y la eficacia de las medidas ambientales que haya adoptado. Un diseño

que se podría considerar adecuado y compatible con el principio de responsabilidades

comunes, pero diferenciadas, es además de generar un criterio diferenciado para la

imposición del Ajuste fiscal en frontera, crear un fondo en donde los ingresos recaudados

sirvan para la transferencia de tecnología a países en vías de desarrollo.

Adicionalmente, el artículo 3, párrafo 5, establece respecto la relación de la CMNUCC

y el comercio que: ―…las medidas adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas

las unilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable

ni una restricción encubierta al comercio internacional…‖ Existen autores que argumentan

que este artículo prohíbe la imposición de medidas de frontera114

.

Sin embargo, de acuerdo a la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados115

los precedentes de la OMC pueden ser un medio relevante para interpretar este artículo

(más aún cuando la disposición es idéntica al preámbulo del artículo XX del GATT). En

este sentido, el OA ha establecido en informes del Grupo Especial y OA los criterios para

establecer si una medida constituye un medio de discriminación arbitraria o injustificable o

una restricción encubierta al comercio internacional. De acuerdo a estos criterios, es posible

diseñar un ajuste en frontera que no vulnere el artículo 3 de la CMNUCC (i) incorporando

al diseño del ajuste las diversas circunstancias entre los Miembros afectados; (ii)

realizando negociaciones serias para la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales

para la mitigación del cambio climático, antes de la imposición del ajuste; y, (iii)

respetando el principio de debido proceso. Siendo así, no se puede concluir que dicho

artículo prohíbe cualquier ajuste en la frontera, ya que necesariamente dependerá del

diseño.

V. Viabilidad institucional de los Ajustes fiscales en frontera

Viabilidad significa la probabilidad de que un asunto por sus circunstancias pueda

llevarse a cabo116

. Esta probabilidad depende de los beneficios y obstáculos que existan en

su implementación. Por lo tanto, en este apartado se analizarán los principales beneficios y

obstáculos de los Ajustes fiscales en frontera, así como si estos obstáculos son vencibles o

114

Dasgupta, C., ―International Trade and Climate Change‖, South Centre, Ginebra, Suiza, No. 16,

septiembre de 2009, p.2. 115

Cfr. art. 31:3(c) de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 23 de Mayo de 1969,

Vol. 1155 U.N.T.S. pp. 331/Vol. 8 I.L.M. p. 679 (1969). Los precedentes de la OMC, son una forma

pertinente de derecho internacional aplicable entre las partes y por lo tanto, se debe interpretar el artículo 3:5

de la CMNUCC tomando en cuenta dichos precedentes. 116

Real Academia Española, ―Diccionario de la Lengua Española‖, 22º edición, 2009,

http://lema.rae.es/drae/?val=viable

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

39

subsanables117

. El objetivo de este análisis es concluir si los Ajustes fiscales en frontera son

una alternativa viable para aumentar la efectividad medioambiental de la lucha contra el

cambio climático.

1. Principales beneficios de los Ajustes fiscales en frontera

Existen beneficios importantes asociados a la adopción de los Ajustes fiscales en

frontera. El primero, de acuerdo a la evidencia económica estudiada en la sección II, la

eficiencia, coste-eficacia y efectividad para reducir la fuga de carbono e internalizar los

costes sociales del carbono entre fronteras ante la ausencia de una señal de precios global.

El segundo, es que con un diseño adecuado, el ajuste puede incentivar a países y empresas

exportadoras a reducir sus emisiones de CO2eq y a la adopción de instrumentos de

mitigación en países con preocupaciones relativas a la reducción de competitividad y riesgo

de fuga de carbono.

El tercer beneficio significativo, es que los Ajustes fiscales en frontera mejoran la

viabilidad política de los instrumentos de mercado como mecanismo de mitigación. Esto es

así, ya que es muy poco probable que países como los Estados Unidos tengan instrumentos

de mercado sin compensar la pérdida de competitividad y el riesgo de fuga de carbono.

2. Principales obstáculos de los Ajustes fiscales en frontera

El principal obstáculo de los Ajustes fiscales en frontera es la falta de aceptación de las

medidas por parte de algunos actores internacionales, generada por la falsa percepción de

que todo ajuste fiscal en frontera es necesariamente una medida proteccionista (en el

sentido del GATT). Por lo tanto, hay quien argumenta, que su implementación solo llevaría

a una guerra comercial. Del análisis jurídico en este artículo se desprende que la premisa de

este argumento es falaz. Por lo tanto, la falta de popularidad de la medida, debiera ser un

obstáculo subsanable. Con mayor razón si la medida se diseña de forma tal, que sea una

alternativa efectiva y coste eficiente para solucionar el problema de fuga de carbono.

Por otro lado, hay que tomar en cuenta, que existen medidas que gozan de mayor

aceptación social para reducir la fuga de carbono, pero pueden ser más distorsionantes al

comercio, como el caso de la asignación gratuita de derechos de emisión, la cual, a pesar de

su popularidad, tiene en algunos casos, la naturaleza de un pago compensatorio, con un

impacto reducido en competitividad y fuga de carbono y por lo tanto, representa un uso

inefectivo de los recursos del gobierno (Neuhoff, 2008)118

. Más aún, no internaliza los

costes sociales del carbono. Siendo así, y ante la ausencia de una señal efectiva de precios

de CO2eq, la mejor alternativa disponible podría ser la adopción de Ajustes fiscales en

frontera.

Una posible solución al problema de falta de aceptación de la medida sería la

implementación de una estrategia de comunicación dirigida a los diferentes grupos de

interés involucrados en la aplicación e impactos de los Ajustes fiscales en frontera.

117

Vid. que el presente análisis de viabilidad se realizó con base en los beneficios y obstáculos más

importantes a criterio del autor del artículo y no es una lista exhaustiva. 118

Neuhoff, Karsten (2008), ―Tackling Carbon. How to price carbon for climate policy‖, University of

Cambridge, EPRG Group, 2008, pp.115-116.

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

40

Además de los problemas asociados a la percepción pública de los Ajustes fiscales en

frontera, este tipo de medidas pudieran incorporar principalmente dos tipos de riesgos en su

diseño. El primer riesgo que presentan los Ajustes fiscales en frontera es que el impacto en

competitividad y fuga de carbono puede ser exagerado y de esta forma los países abusar de

la implementación de este tipo de medidas. En este sentido, dicho abuso pudiera tener

impactos importantes y desfavorables en las relaciones comerciales y la lucha contra el

cambio climático. Este riesgo se podría minimizar, sí en la esfera internacional los países al

menos, colaboraran para la creación de un marco de referencia internacional para la

imposición de límites a los Ajustes fiscales en frontera.

El segundo riesgo es la posibilidad de un litigio ante la OMC. Esta posibilidad existe

derivado de la falta de precedentes específicos referentes a la relación del cambio climático

y OMC. Por lo tanto, para corregir este obstáculo, el diseño de la medida debería intentar

minimizar cualquier riesgo de incompatibilidad con el derecho comercial internacional

tomando en cuenta los criterios establecidos en la sección III de este artículo.

Otra clase de impedimentos se refiere a los obstáculos técnicos y de mercado. El primer

obstáculo técnico es la dificultad para identificar el contenido de carbono. Esto es, la

dificultad para determinar las emisiones de GEI que tienen lugar durante el proceso de

producción, ya que estas emisiones pueden variar en función del producto, la empresa y el

país. Este es un problema importante en la práctica. Sin embargo, como se refirió, existen

alternativas importantes que integran el principio de coste-eficacia. La principal consiste en

que el país importador grave el producto partiendo del supuesto de que el producto

importado se ha fabricado con arreglo al ―método predominante de producción‖ utilizado

en el país de importación o la ―mejor tecnología disponible‖119

. Y además, crear un proceso

que permita a los importadores, que demuestren de forma individual si están por debajo de

ese umbral, de esa manera respetando diversos principios jurídicos. Otra posible solución,

menos probable, sería la colaboración internacional para establecer una metodología para

calcular las emisiones de un producto.

El segundo obstáculo técnico es la dificultad que plantea el realizar el análisis de una

medida ―comparable en eficacia‖ para la imposición de un Ajuste fiscal en frontera. Dicha

dificultad radica en que si los productos importados están sujetos en el país de origen a otro

tipo de reglamentación sobre cambio climático, como reglamentos técnicos, y no a

mecanismos de precios como los impuestos o mercados de carbono, existe el problema de

cómo determinar que dichas medidas son comparables en eficacia al sistema de precios en

el país importador. En la práctica, dicho proceso puede ser complicado y llevar a

situaciones de subjetividad.

Este obstáculo técnico se considera podría ser subsanable creando una institución

independiente, cuya transparencia e inclusión de principios como el del debido proceso,

imparcialidad, equidad y el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas den

credibilidad a las resoluciones por él adoptadas. Esta institución también podría colaborar

en la creación de los criterios de ―mejor tecnología disponible‖ por ejemplo, o a la creación

de cualquier criterio que tuviera implicaciones sistémicas en los impactos de los Ajustes

fiscales en frontera. Finalmente, para superar este obstáculo sería imprescindible que las

resoluciones integraran en el análisis de una medida ―comparable en eficacia‖ si en el país

importador del producto están implementando otro tipo de acciones destinadas a eliminar la

ventaja comparativa existente dada la ausencia de una ―medida comparable‖. Este podría

119

Cfr. reporte OMC-PNUMA, op.cit., p.115.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

41

ser el caso de China, quien implementó un tipo de carga impositiva a las exportaciones de

productos intensivos en energía, que al menos resuelve los problemas de competitividad y

fuga de carbono de manera parcial120

.

En último lugar, nos referimos a un obstáculo de mercado para la adopción de Ajustes

fiscales en frontera. Este se refiere a que si dada la estructura del mercado, el sistema es

oligopólico, las fluctuaciones del precio del carbono o en su caso, el precio del derecho de

emisión, podrían usarse de manera especulativa. Esta situación solo sería solucionable

imponiendo reglas financieras al sistema. Por ejemplo, respecto a la concentración de la

tenencia.

Resumiendo, la viabilidad de los Ajustes Fiscales en frontera dependerá de como

ponderemos los beneficios derivados de los mismos, ya que en primera instancia, los

obstáculos, riesgos y desventajas más importantes de los Ajustes Fiscales en Frontera son

subsanables. Incluso así, no se puede concluir que la implementación de los Ajustes fiscales

en frontera sea fácil, al contrario, requiere un nivel de consenso mínimo, la creación de

diversos agentes imparciales y en este sentido, la carga administrativa asociada es alta. En

este sentido, existen retos importantes para el diseño adecuado de un Ajuste fiscal de

frontera. Sin embargo, dada la ausencia de una señal de precio de CO2 única y efectiva a

nivel internacional, ―…el cambio climático es demasiado importante para quedarse en la

esperanza de que de alguna manera alguna solución va a emerger (traducción propia)…‖121

.

Por lo tanto si queremos aumentar la efectividad de la lucha contra el cambio climático, los

ajustes fiscales en frontera se presentan como una opción viable, donde a pesar de existir

obstáculos para su implementación, éstos son vencibles.

Adicionalmente, es importante destacar que el diseño y la aplicación de los Ajustes

fiscales en frontera deben construirse sobre la base de principios como los de equidad,

transparencia y justicia para no menoscabar la transición hacia una acción común global

(señal de precios de CO2eq eficaz), la cual, sin importar las medidas transitorias (o

definitivas en su ausencia), en principio, debe ser el objetivo de negociación internacional.

VI. Conclusiones

El cambio climático es inequívoco y una gran amenaza. Más aún, el coste de la inacción

es altísimo. Los actores internacionales saben que debe hacerse. Sin embargo, existe un

desacuerdo en cómo debe repartirse dicha carga. Siendo así, las medidas actuales no son

suficientes para lograr la meta de evitar un aumento de temperatura mayor a 2ºC. En

principio los esfuerzos deben estar dirigidos a lograr la cooperación internacional, y una

señal de precios global. Sin embargo, ante la ausencia de esta señal de precios, las

asimetrías en la mitigación del cambio climático (y por lo tanto en el precio del carbono)

pueden alterar la composición de la producción y provocar pérdidas en competitividad y

fuga de carbono de los sectores afectados por las medidas de mitigación en países con

políticas relativas al cambio climático estrictas.

Los Ajustes fiscales en frontera de acuerdo a la evidencia económica aquí presentada,

pueden ser con el diseño adecuado y en casos concretos, los mecanismos más eficientes,

120

Cfr. Wang, Zin, ―Designing Comprehensive Export Carbon Pricing Policies in China‖, International

Centre for Trade and Sustainable Development, junio 29 de 2011. 121

Stiglitz, Joseph, ―A New Agenda for Global Warming‖, Economists‘ Voice. The Berkeley Electronic

Press, julio de 2006, www.bepress.com/ev

CAMBIO CLIMÁTICO Y AJUSTES FISCALES EN FRONTERA

42

efectivos y coste-eficientes para la reducción de estos efectos. Más aún, los Ajustes fiscales

en frontera permiten la internalización de los costes sociales del carbono entre fronteras,

aumentando la efectividad medioambiental de la lucha contra el cambio climático. Esto es

así porque un ajuste fiscal de frontera al carbón, no es más que la extensión de un impuesto

al carbono o un régimen de comercio de derechos de emisión (sistema de cupo y comercio)

impuesto a los productos importados.

Respecto a su compatibilidad con el derecho de la OMC y la CMNUCC, ésta dependerá

en términos generales del diseño de la medida y de la evidencia de que i) dicho instrumento

tiene como objetivo la efectividad de la política de lucha contra el cambio climático, ii) no

es una medida proteccionista de la producción nacional y se aplica de conformidad con el

preámbulo del artículo XX del GATT y iii) es compatible con el principio de

responsabilidades comunes pero diferenciadas. Por lo tanto, dependerá del caso en concreto

y es al organismo de solución de diferencias de la OMC a quien en última instancia, en caso

de que una de estas medidas fuera llevada a litigio, le corresponderá determinar su

compatibilidad con el derecho comercial internacional. Aun así, del análisis jurídico

expuesto en este artículo podemos inferir que existen importantes argumentos para decir

que con el diseño adecuado un Ajuste fiscal en frontera tiene grandes posibilidades de ser

compatible con el derecho comercial internacional.

En relación a la viabilidad institucional de los Ajustes fiscales en frontera y si los

obstáculos que esta medida presenta pueden ser subsanados, dependerá de la legalidad,

transparencia y equidad con que se construya la medida. En este sentido, la imposición de

los Ajustes fiscales en frontera sólo deberá ser aplicada a países que no hayan adoptado

medidas comparables en eficacia e integrando el principio de responsabilidades comunes

pero diferenciadas al diseño de la medida. Más aún, deberían ser aplicados de forma

coherente con la política relativa al cambio climático y no deberían perjudicar la

cooperación internacional a largo plazo.

Consecuentemente, del análisis integral de la medida considero que respecto al debate

en relación a la implementación de los Ajustes fiscales en frontera no existe una respuesta

definitiva, ya que depende del diseño de la medida y las características concretas de

aplicación. Sin embargo, los Ajustes fiscales en frontera podrían ser, con el diseño

adecuado, una alternativa óptima para internalizar los costes del daño al cambio climático,

en caso de que no se introduzca al mercado una señal de precios al carbono eficaz y no se

logren medidas suficientes para enfrentar la escala del problema que representa el cambio

climático.

Respecto, al diseño adecuado, el presente trabajo describe características

imprescindibles de la medida para su compatibilidad con la OMC y la CMNUCC y delinea

algunos vectores respecto a su viabilidad institucional, objetivos económicos y equilibrio

con otros sistemas y actores. Incluso así, hace falta más investigación respecto a los Ajustes

fiscales en frontera en circunstancias concretas de aplicación. Sin embargo, la conclusión

más importante de este trabajo es que debiera existir más apertura en cuanto al análisis y

diálogo del diseño de los Ajustes fiscales en frontera y no rechazarse la medida por

considerarse a priori una medida unilateral que lesiona al sistema comercial multilateral.

La importancia del cambio climático es tal, que es imprescindible que pasemos del juego

suma cero, al juego cooperativo y de la retórica a la acción fundada y motivada.

***

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

43

CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA SUB-REGIÓN ANDINA PARA

CONTRARRESTAR LA DEPENDENCIA EN EL CASO ALIMENTARIO

Yetzy Villarroel Peña

Resumen: En esta investigación se realiza un estudio de caso en el que se evalúan política y

estadísticamente las condiciones de dependencia del sector alimentario de la Comunidad

Andina de Naciones (CAN) en el periodo 1995-2005, años en los que todavía Venezuela

formaba parte de este grupo subregional, y se examina la gama de capacidades estratégicas

con las que cuenta la CAN para contrarrestar su dependencia estructural. La metodología

empleada fue cualitativa y cuantitativa para evaluar mediante ciertos indicadores los niveles de

vulnerabilidad y de fortalezas del sector alimentario en la región andina. Vale destacar que

este artículo es un extracto de mi tesis doctoral.

Palabras clave: Seguridad Alimentaria, dependencia, sector alimentario, región andina.

Fecha de recepción: 17- marzo -2013 Fecha de aprobación: 3- mayo -13

Abstract: This investigation conducts a case study that makes a political and statistical

asessment of the dependence conditions in the food sector of the Andean Community of

Nations (CAN) during the period 1995-2005. During these years, Venezuela was still part of

this subregional group, and thus it is included in this study. This research examines the range

of strategic capabilities possessed by the CAN to counteract its structural dependence. The

methodology used in this work is qualitative and quantitative in nature, and it was used to

evaluate the levels of vulnerability and strengths of the food sector in the Andean region. It is

worth mentioning that this article is an extract of my doctoral thesis.

Keywords: Food safety, dependence, food sector, Andean region.

I. Introducción

―A medida que los precios suben con la demanda mundial, los pobres corren el

riesgo de quedar excluidos de este alimento básico en sus mercados locales y

tener que recurrir a productos más baratos y menos nutritivos. Incluso los

agricultores se pueden ver tentados a vender su producción y

comer menos sano‖ Ban Ki-moon (2013)

La Seguridad Alimentaria es un asunto que desde los años 1970 empieza a cautivar con

mayor intensidad la atención y el interés mundial, en tanto sector estratégico y fundamental

para la economía de cualquier país. Esto se evidencia en todas las reformulaciones del

concepto de Seguridad Alimentaria y de las estrategias para alcanzarla, y lograr minimizar en

Profesora e Investigadora de la Universidad Simón Bolívar (Venezuela), Licenciada en Estudios

Internacionales, Mtra. Ciencia Política, Dra. Ciencia Política ([email protected])

CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA SUB-REGIÓN ANDINA

44

lo posible las condiciones de pobreza, desnutrición y subnutrición que aquejan a un gran

contingente de población mundial.

El comportamiento del mercado de alimentos mantuvo, en décadas anteriores, un

desempeño ―cíclico: demasiada producción seguida por períodos de escasez, con baja

tendencia a la estabilidad‖1. El carácter cíclico de este mercado obedece a que la producción

agroalimentaria, dada su naturaleza, es susceptible a los cambios de estaciones, variaciones

climáticas y catástrofes naturales, los países que se destacan como productores y exportadores

netos de alimentos generalmente son países desarrollados con crecimiento sostenido, mientras

que los países que destacan como consumidores e importadores netos son países

subdesarrollados, con bajos niveles de crecimiento y elevados contingentes poblacionales.

El mercado de alimentos está muy vinculado al desempeño del mercado petrolero, en tanto

es la principal fuente energética y todo cambio ocurrido en el precio del petróleo impacta el

precio de los combustibles y los fertilizantes necesarios para la producción alimentaria

mundial, por ello mientras el mercado petrolero se mantuvo desde la década de 1980 en

precios standards que no superaban los 23 dólares el barril fueron exiguos los impactos sobre

los precios de los alimentos. Sin embargo, es a partir del siglo XXI, específicamente en 2003,

cuando se evidencia una crisis agroalimentaria de impactos mundiales con una fuerte inflación

de los precios de los principales productos agroalimentarios, fuentes de nutrientes ricos en

energía y aceites, como maíz, trigo, arroz, caña de azúcar, soya, fundamentales para la dieta

diaria. Esto obedece a la conjunción de los cambios producidos en el sistema internacional y la

coincidencia de causas que afectan tanto la oferta como la demanda de los alimentos, es decir,

obedece a la conjunción de factores coyunturales y estructurales; pero uno de sus detonantes

fundamentales es el aumento del precio del petróleo a niveles que superan las cifras

históricas2.

En América Latina y el Caribe la producción agroalimentaria tiene gran importancia, pues

una buena parte de la población rural tiene su principal fuente de ingresos en esta producción,

bien sea porque se dedican a la pequeña o mediana empresa, por lo que se constituyen en la

principal fuente de empleo y generador de beneficios económicos de las zonas más deprimidas

y marginada, o sea porque muchas familias recurren a la agricultura de subsistencia.

Generalmente, la mayor producción de alimentos de estas zonas se emplea para el

autoconsumo. La producción tradicional de alimentos en América Latina se caracteriza por el

uso de recursos locales, predominio del trabajo femenino, el autosostenimiento, insuficiente

inversión, uso de tecnología simple e ineficiente, uso intensivo de energía, generalmente

proveniente de la madera o leña, escasa competitividad por la exigua calidad y la escasa

productividad. Mientras que presentan problemas como la pertenencia al sector informal, no

cuentan con apoyo institucional y de investigación, se desenvuelven en un contexto

fuertemente competitivo, los productos se venden a precios desfavorables3.

Siendo así, la crisis en la que se ha sumido el sector alimentario impacta muy fuertemente

la seguridad alimentaria de los países de América Latina y el Caribe, entre los que destacan los

países andinos. Los efectos de la crisis alimentaria en los países de la CAN se pueden

1 Cartay, R., ―El entorno alimentario mundial‖ en Economía, XVII, núm. 7, 1992 pp.7-13.

2 Ver Tabla 1, al final de este artículo.

3 Food and Agriculture Organization of the United Nations FAO, ―Calidad y Competitividad de la

Agricultura Rural de América Latina y el Caribe‖ Uso Eficiente y Sostenible de la Energía‖ en Boletín de

Servicios Agrícolas de la FAO, nº 153. Roma: FAO/UNAM/GIRA, 2004.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

45

clasificar de la siguiente manera: 1) Desequilibrios en las balanzas comerciales de los países

miembros, los cuales en su mayoría han mantenido saldos positivos, esto debido a la tendencia

inflacionaria de materias primas alimentarias como granos, carnes, lácteos y grasas que son los

que mayormente importan estos países, luego, los productos que tradicionalmente exportan

estos países han crecido en sus precios de forma más moderada. En el caso Venezolano el

impacto es mucho más fuerte por ser un importador neto de alimentos. 2) Por supuesto esto

genera una tendencia a deteriorar el poder adquisitivo de las poblaciones de consumidores

sobre todo en los más pobres lo que pone en peligro los avances que en materia de lucha

contra la pobreza se han alcanzado. 3) Colateralmente, esto genera un aumento en los costos

de los programas sociales de alimentación implementadas por los gobiernos. 4) Tendencia al

aumento del hambre oculta, es decir, la que se produce por insuficiencia y desbalances

nutricionales que realizan los consumidores al dejar de consumir ciertos alimentos y aumentar

la ingesta de otros más baratos pero que no suplen los que se dejan de consumir.

Dada la situación de vulnerabilidad y dependencia estructural de los países que conforman

la CAN respecto al sector alimentario y la dinámica de una coyuntura recurrente de crisis

alimentaria desde principios de la década de 2000, se hace interesante descubrir cuáles son las

capacidades con las que cuentan los países que forman parte de la CAN para contrarrestar la

inseguridad alimentaria, hacer frente a su situación de dependencia y responder a los desafíos

de los mercados globales. Para los efectos de esta investigación se sigue considerando a

Venezuela entre los países miembros de la CAN en razón de que a pesar de haberse

desvinculado del proceso de integración, el Acuerdo de Cartagena en su artículo 153 establece

la continuidad por un período de 5 años de las ―ventajas recibidas y otorgadas de conformidad

con el Programa de Liberación de la Subregión‖.4

II. La Comunidad Andina de Naciones: Fortalezas y Debilidades frente al Sector

Agroalimentario

Como todo proceso de integración, la Comunidad Andina de Naciones responde a una

estrategia para aprovechar todas las oportunidades y ventajas que ofrece la dinámica

económica y comercial, haciéndolo de forma conjunta y consensuada potenciando las

fortalezas propias de cada país y de la sub-región en general. Por lo tanto representa,

básicamente, un proceso que busca catapultar a los países miembros hacia mejores

condiciones de desarrollo construyendo fortalezas.

No obstante, ha sido difícil ese tránsito hacia la integración de economías que guardan

muchas semejanzas en aspectos favorables para la integración pero paradójicamente también

guardan semejanzas en los problemas estructurales que se constituyen en obstáculos para ese

proceso. En los años que lleva el proceso de integración, si bien se han construido espacios

económicos de complementación e interdependencias de las economías de los países

miembros, en términos cualitativos y cuantitativos los avances han sido lentos y escasos si se

les compara con los niveles comerciales extrarregionales, así por ejemplo: ―Desde 1998 hasta

el 2007 la participación del comercio intracomunitario frente al total del comercio de los

países miembros es del 9% mientras que el comercio extracomunitario representa el 91% del

4 Comunidad Andina de Naciones (CAN). ―Acuerdo de Cartagena‖.

http://www.comunidadandina.org/normativa/tratprot/acuerdo.htm, última revisión para todos los sitios web que

aparecen en este artículo: 18 de marzo de 2013)

CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA SUB-REGIÓN ANDINA

46

comercio‖.5 Esto indica la dependencia comercial de las economías desarrolladas,

principalmente EEUU y Unión Europea, pero también dan cuenta de lo difícil que ha sido

superar los individualismos, los nacionalismos mal entendidos y mal aplicados, y la búsqueda

de apoyos y por ende nuevas dependencias fuera de la sub-región.

Desde su creación fueron muchos los intentos por armonizar políticas comerciales, de

liberalización, de apoyo social y a la agricultura, de desarrollo industrial, de crear un arancel

común externo, entre otras, y siempre de alguna manera estos propósitos fueron mermados por

el individualismo de alguno de los socios o por diferencias de puntos de vistas sobre las

políticas a seguir, como por ejemplo con Perú en 1997 o Venezuela en 2006. Las diferencias

ideológicas y las relaciones con los EEUU, así como las posturas con respecto a la firma de

Tratados de Libre Comercio (TLC) con este país han contribuido a fragmentar más aun las

relaciones entre los socios y crear una condición de crisis más compleja con la salida de

Venezuela del Acuerdo de Integración en 2006.

Hay autores que ven con gran pesimismo el futuro de este esquema de integración, como

Tokatlian (2008) que vislumbra la década de 2000 como la década perdida en términos de

integración, y señala la ‖Comunidad Andina de Naciones (CAN), implotó, desapareció. Si

bien aún existe una sede en Lima, Venezuela abandonó el grupo, Colombia y Perú firmaron

acuerdos bilaterales de comercio con los Estados Unidos‖, mientras otros, como Hernando

Gómez Buendía (2004) señalan que la crisis de la CAN responde a tres factores

fundamentales: petróleo en Venezuela y Ecuador, coca en Perú y cocaína en Colombia. Sin

embargo, se puede considerar que ese pesimismo si bien está fundamentado en hechos

concretos que obstaculizan el proceso integracionista, también es cierto que la CAN ha sabido

sobrevivir a momentos críticos y que aun puede ser un mecanismo facilitador para crear

espacios de desarrollo y uno de esos espacios puede ser el del sector agroalimentario.

Los países que conforman la Comunidad Andina de Naciones son países, en su mayoría,

en los que la agricultura y las actividades conexas tienen una importancia fundamental para su

crecimiento económico, debido a que son principalmente productores de alimentos y sus

exportaciones están basadas esencialmente en este sector económico, por ejemplo Bolivia,

Ecuador y Colombia percibieron para el 2004 entre el 12% y 13% del PIB de los productos

agrarios, por su parte Perú percibió el 7%6, mientras que para el 2008 la agricultura aportó al

Ecuador 27%, a Bolivia 23% , a Colombia 18% y a Perú el 16% del PIB7 la excepción la

constituye Venezuela cuya economía gira en torno a la extracción y exportación de petróleo

que desplazó casi completamente las actividades del campo, por lo que la incidencia de la

agricultura en el PIB no logró superar el 2%. Por lo tanto siendo en su mayoría economías

agrarias, tienen ventajas comparativas en rubros alimenticios que podrían constituirse en

espacios de desarrollo que tendría su mercado natural en el mercado inter e intra comunitario.

La CAN tiene una posición estratégica con paso al Caribe y al Pacífico, que junto con la

biodiversidad que posee gracias a la Amazonía le dota de instrumentos de negociación frente a

terceros, de igual manera el acercamiento a Mercado Común del Sur (Mercosur) aumentaría la

capacidad de negociar, de presentar una agenda común en temas como el agrícola que

5 Chiriboga, M. ―¿Es la CAN un esquema vigente de integración?‖, ILDIS, mayo 2009

http://www.comunidadandina.org/prensa/articulos/manuel_chiriboga_mayo2009.pdf 6 FAO, Op. Cit., nota 3.

7 Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA). ―Situación y Perspectivas de los

Cultivos Transgénicos en Colombia‖ Bogotá. 2009

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

47

permitiría producir contrapesos frente a otros bloques como EEUU y Unión Europea (EU)

para contrarrestar el dumping que se viene practicando desde ambos bloques en detrimento de

los productos agrícolas de América Latina.8

La CAN cuenta con una infraestructural institucional y un marco estratégico de acción en

materia agrícola y de Seguridad Alimentaria como la Política Agropecuaria Común Andina

(PACA), el Proyecto de Decisión y del Plan de Acción a corto plazo para la PACA que dio

origen a instrumentos comunitarios como el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria

(SASA), Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) y las Cadenas Productivas

1. Fortalezas del Sector Agroalimentario Andino

La primordial fortaleza de la subregión se encuentra ubicada en la riqueza y diversidad de

sus ecosistemas, que abarca las zonas geográficas comunes de la Cordillera Andina y la

Cuenca Amazónica, allí existe una abundante biodiversidad vegetal y animal que se constituye

en su potencial fuente de desarrollo. La presencia de suelos fértiles y condiciones climáticas

favorables, especialmente en la Amazonía Andina, hacen de la sub-región un laboratorio

importante para el desarrollo de estrategias como por ejemplo el biocomercio de productos

autóctonos como la ―castaña, camu camu, sacha inchi, aguaje y también en acuicultura‖9.

Desde estos ecosistemas se producen bienes y servicios que afectan positivamente y de

manera directa o indirecta a la humanidad en forma de medicamentos, alimentos, cosméticos,

materias primas y sostenimiento de la vida del planeta oxigenando, manteniendo los ciclos del

agua y del carbono.

Siendo que el potencial para el desarrollo de la agroindustria en los países en desarrollo se

asocia a la presencia de abundante materias primas y abundante mano de obra de bajo costo10

la Comunidad Andina se convierte en una zona con interesantes y abundantes posibilidades

para impulsar la agroindustria en sus versiones pequeña y mediana, lo que permitiría la

generación de valor agregado de la producción agrícola, además que se adapta perfectamente a

las condiciones de vida campesina. Existen algunos procesos exitosos de la pequeña y

mediana agroindustria en la sub-región que bien se deben mantener y reproducir, en cuanto se

convierten en fuente de empleo para jóvenes y mujeres, se aprovechan las materias primas de

la localidad, y pueden contribuir a complementar la interdependencia de los mercados de los

países miembros de la CAN, ayudar a la sobrevivencia de las familias campesinas y al

mejoramiento de su calidad de vida.

Entendiendo por agroindustria:

La industria alimentaria [que] pertenece al grupo de industrias manufactureras llamadas agroindustrias, o

industrias de agroprocesamiento, que se caracterizan por procesar materias primas y productos intermedios

derivados del sector agrícola para obtener alimentos aptos para el consumo humano, o también materiales

semiprocesados, que a su vez servirán como materias primas en otros procesos posteriores11

.

8 Ver Tabla 2, al final de este artículo.

9 Comunidad Andina de Naciones ―Nuestra Amazona Andina‖, 2010,

http://badicc.eclac.cl/controversias/Normativas/CAN/Espanol/Acuerdo_de_Cartagena.pdf 10

FAO, Op. Cit. Nota 3. 11

Ibid, p. 31.

CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA SUB-REGIÓN ANDINA

48

Esta industria según sea la tecnología que involucre, sea sencilla o sea más sofisticada en

el nivel de procesamiento, que contenga el producto, además de la intensidad de mano de obra

o el uso de capital podrá clasificarse como pequeña, mediana o gran industria. Dada su

función de transformar materias primas, en este caso específico productos agroalimentarios,

que por su naturaleza biológica perecedera y su carácter sensible ante los cambios de clima,

las enfermedades, la contaminación, entre otras, la convierte en una de las industrias más

riesgosas o frágiles por las pérdidas que puede ocasionar, requiere de mucha planificación y

organización. Sin embargo, es una de los potenciales que la sub-región podría explotar, sobre

todo cuando existen ejemplos interesantes en América Latina como en Chile, Brasil.

En los países miembros de la CAN, existen algunos procesos agroalimentarios sencillos

que pueden catalogarse de pequeña y mediana empresa, estas se caracterizan por el uso de

energía térmica como leña y carbón, son básicamente empresas que se dedican a la

preparación de productos tradicionales como por ejemplo las arepas en Venezuela y Colombia

producidas a base de maíz, también existen procesos de preparación de alimentos a base de

yuca, frutas y hortalizas12

.

Otra fortaleza de los países miembros de la CAN se encuentra en la biodiversidad de sus

cultivos, pues en cada zona geoecológica se encuentra presente una variedad de cultivos que

son únicos de la zona andina, adaptados a sus condiciones climáticas y a los tipos de suelo y

de gran resistencia, por lo que es un factor que debería considerarse al momento de decidir qué

producir, en lugar de gastar recursos en la siembra de productos foráneos, sobre todo en

tiempos de cambio climático. Su fortaleza no sólo radica en su resistencia a las condiciones

del relieve y el clima, sino también en que son productos tradicionales que contienen alto valor

nutritivo proteico y energético comprobado y que pueden ser una solución al problema de la

desnutrición y el hambre13

.

Dentro de los cultivos andinos tenemos diversos tipos de plantas alimenticias: tubérculos (oca, olluco, papa),

raíces (maca, arrachaca), granos (quinua, kiwacha, kañiwa), leguminosas (tarwi, nuña, pallar) y frutas

(aguaymanto, sacha tomate).14

Los granos andinos son fuente de proteína de gran valor que pueden sustituir

eficientemente las proteínas de origen animal porque tienen mayor contenido proteico y mejor

calidad que los productos importados como el trigo y la cebada, esto debido a que poseen

aminoácidos como la lisina ―cuyo contenido en la quinua es el doble en comparación con el

trigo. Las proteínas de la kiwicha y kañiwa también son ricas en lisina y en otros amino ácidos

esenciales‖.15

Igualmente, los granos andinos son una fuente de energía de excelentes propiedades

nutricionales en forma de almidón, también contienen aceites de alta calidad, vitaminas,

minerales y antioxidantes. Otra cualidad de estos granos andinos recientemente estudiada es su

12

Ibidem 13

Schoeneberger, H., ―El Valor Nutritivo de los Cultivos Andinos y su Contribución a la solución del

Problema de la Desnutrición‖ Bolivia en Alimentos del Mundo Andino. Ciclo de Conferencias sobre Alimentos

Andinos, 8-11 de abril de 1996, Bolivia: Programas de Alimentos y Productos Naturales de la Universidad Mayor

de San Simón/Centro Internacional de la Papa/CONDESAN. 14

Repo-Carrasco-Valencia. ―Valor Nutricional y Usos Actuales y Potenciales de los Cultivos Andinos‖ La

Crisis Alimentaria: Retos y Oportunidades en los Andes, 2008, p. 1. 15

Ibid, p. 2.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

49

contenido de fibra dietaria fundamental para prevenir enfermedades como el cáncer, la

diabetes, enfermedades cardiovasculares, entre otras.

Existen dos tipos de fibra dietaria: la fibra soluble y la fibra insoluble. Ambos tienen efectos positivos en salud:

la fibra soluble reduce el nivel del colesterol y glucosa de la sangre previniendo así problemas cardiovasculares

y diabetes. La fibra insoluble previene la constipación y cáncer del colon. Además la fibra soluble actúa como

un agente prebiótico en el intestino, ofreciendo un sustrato para las bacterias benéficas mejorando así la salud

intestinal y general. La quinua, la kiwicha y la kañiwa son excelentes fuentes de fibra insoluble y soluble16

.

No sólo el valor nutricional, sino su valor económico para las comunidades rurales

empobrecidas hacen que estos productos se conviertan en importantes fortalezas si llegaran a

valorarse hasta el punto de desarrollar la agroindustria nacional. Además, contribuye a

mantener la tradicional dieta andina, que originalmente fue vegetariana puesto que las

condiciones de los terrenos no permitieron el desarrollo de la ganadería17

.

De igual forma, tomando en consideración estas potencialidades, el mercado inter sub-

regional podría beneficiarse con este tipo de producción, en tanto son productos que se

conocen en gran parte de los países andinos, Bolivia, Perú, Ecuador primordialmente, en

Colombia y Venezuela en menor grado, y que se podrían dar a conocer en los demás mercados

andinos, ayudando a disminuir la importación de productos foráneos incluso de inferior o igual

calidad nutricional, así como resultaría ―ecológicamente útil y fisiológicamente adecuada para

combatir la desnutrición‖18

. Además, podría contribuir con el aumento del empleo en las zonas

rurales y con mayores carencias económicas.

2. Debilidades del Sector Agroalimentario Andino

Las debilidades del sector alimentario en los países andinos están asociadas a los factores

de orden estructural que se mencionaron en el capítulo anterior, como lo son la desigual

distribución del ingreso, rezago tecnológico, mano de obra no calificada o especializada,

escasa y distorsionada diversificación económica cuyos impactos afectan de manera más

contundente en las zonas marginadas y rurales, en las que las distorsiones económicas parecen

acrecentarse.

El sector alimentario andino sufre deficiencias asociadas a factores de desarrollo como

insuficiencia en el suministro de servicios básicos para la vida y para la producción como por

ejemplo el acceso al agua, a la energía, a las vías y medios de transporte que obstaculizan la

producción pero también la comercialización. El escaso nivel de educación formal y técnica de

la población rural, de escasos recursos económicos y técnicos, con insuficiente capacidad de

inversión y de acceso al crédito para colocar su producción en mercados locales reducidos, en

tanto que en las zonas rurales la capacidad de compra es más reducida.

El soporte institucional es débil e ineficiente, sin importantes avances en investigación,

tecnología, asistencia crediticia o técnica. Los escasos proyectos de asistencia técnica o de

créditos dependen de la capacidad de gasto público que tenga el Estado en un momento

determinado, en muchos casos se ven interrumpidos por los ciclos de recesión que algunos

países andinos han tenido que vivir, lo que produce retrocesos en los poco logros alcanzados.

16

Ibidem. 17

Schoeneberger, Op. Cit., nota 13. 18

Ibid, p. 66.

CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA SUB-REGIÓN ANDINA

50

El problema más importante es el injusto mecanismo de funcionamiento de la cadena de

comercialización que deja escasos márgenes de ganancia a los productores y que en cada país

mantiene características muy particulares.

Otra debilidad del sector alimentario andino está asociada a las características que asume

el comercio exterior de la sub-región, los países miembros que son exportadores netos como

Colombia, Ecuador, Bolivia y Perú mantienen una producción agrícola concentrada en un

reducido grupo de productos, no tienen una producción diversificada y además de escaso valor

agregado. La mayor parte de las exportaciones e importaciones se concentran principalmente

en los mercados de EEUU y de la UE, países que practican políticas de subsidios a sus

productos agrícolas que afectan la libre competencia y que en lugar de disminuir o eliminar

estas prácticas como lo proponía la Organización Mundial del Comercio (OMC) han incurrido

en dar tratos preferenciales condicionados a la disminución del tráfico de drogas, como lo hace

EEUU, que en principio han dado ciertos resultados pero no de manera contundente, pues

generalmente aplica a productos que no representan amenazas para las producciones

nacionales de EEUU o de la UE.

(…) este régimen preferencial no necesariamente es un estímulo para el incremento y/o diversificación de las

importaciones hacia el país que lo concede sino que simplemente sirve para aumentar la competitividad de

ciertos países proveedores y, dentro de estos, permitir mayores márgenes de rentabilidad de los agentes que

realizan la operación19

.

En la práctica se han favorecido con los sistemas preferenciales productos no tradicionales

como la hortofrutícola y a costa de otros países proveedores, son instrumentos que minan las

posibilidades de negociación independiente, en tanto están diseñados con condicionamientos

de elegibilidad que terminan funcionando como mecanismos de poder de los países que los

otorgan, EEU y UE. Además, los accesos a estos mercados están limitados por restricciones de

carácter fito y zoosanitarias que impiden el ingreso de productos que podrían beneficiarse de

las concesiones preferenciales y no favorece el mejoramiento de los pequeños productores

agrarios.

Ahora bien, estas distorsiones del comercio internacional afectan la colocación de los

productos agrícolas de la subregión en condiciones favorables, convirtiéndose en una amenaza

que contribuye a la debilidad del sector; pero también existen problemas en los procesos de

comercialización interna de los países que influyen en el escaso rendimiento y rentabilidad

que se registran en el sector agrícola de sus economías. Especialmente, cuando estos

problemas de comercialización interna afectan directamente a las poblaciones rurales más

vulnerables, lo cual a su vez también contribuye a mantener un círculo vicioso de pobreza y

marginalidad que limita el crecimiento económico, el desarrollo y las posibilidades de

autonomía económica.

Para que la comercialización de un producto, desde el punto de vista interno, arroje

resultados favorables es imprescindible que cumpla ciertas condiciones básicas, como por

ejemplo que se produzcan márgenes de intermediación que se transfieran al productor, niveles

de formalidad en toda la cadena de producción, incorporación de valor agregado en cada etapa

del proceso productivo,20

es allí donde radica una de las principales debilidades del sector

19

CAN y FAO, Factores Macroeconómicos, Comerciales, Sectoriales y Seguridad Alimentaria. Lima:

CIED/CAN/FAO, 2004, p.71. 20

Ibidem.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

51

agrícola de los países miembros de la CAN, en la cadena de producción agrícola andina

existen muchas distorsiones que impiden el buen desenvolvimiento del sector, a esto se le

puede añadir la corrupción administrativa, otro componente que contribuye a debilitar al

sector agroalimentario. El sector rural andino destina su producción para el consumo que le

permite garantizar la sobrevivencia de la familia y la comercialización de la cual recibe muy

poco beneficio económico.

Cuatro factores han contribuido a la falta de dinamismo del sector agrícola en la sub-

región andina: 1) El deterioro del sector al favorecerse otros sectores económicos. 2) No poder

competir con productos importados provenientes de economías desarrolladas. 3) Las

migraciones campesinas hacia las regiones urbanas. 4) La pobreza rural y los impactos

ambientales sobre suelos y la biodiversidad.

III. Comportamiento del Sector Agroalimentario en Bolivia: Fortalezas y Debilidades

El sector agrario tiene gran importancia para la economía boliviana no sólo en términos de

comercio exterior del cual extrae un porcentaje considerable del PIB nacional, sino porque una

buena parte de la población del país, 47% de la población rural aproximadamente, vive de la

producción agrícola. Esto es posible gracias a la ubicación estratégica del país que la hace

poseedora de varios pisos ecológicos caracterizados por la riqueza de la variedad de climas y

micro climas que favorecen el cultivos de diversas especies. El país está definido por tres áreas

geográficas: Altiplano, los Valles y los Llanos que a su vez se subdividen en 14 subregiones

que tienen características propias y en las que se producen cultivos bien diferenciados.

Desde el punto de vista geográfico el sector agrícola está polarizado, por lo que genera dos

tipos de oferta, por un lado los departamentos del Oriente, los Llanos, en los que destaca la

región de Santa Cruz concentra una agricultura moderna basada en la agroindustria

especialmente de productos como la soya, girasol, caña de azúcar, destinada principalmente al

mercado externo. Por otro lado, en el Altiplano y los Valles interandinos una agricultura

tradicional apoyada en una propiedad de la tierra sustentada principalmente en el minifundio

cuya producción se destina al autoconsumo y consumo local.

De esto se extrae que las potencialidades del sector agrario boliviano se encuentran en su

agroindustria tanto grande como mediana y pequeña, pero también se encuentra en la variedad

de cultivos tradicionales como la quinua, la cual se produce en el Altiplano.

1. Fortalezas del Sector Agroalimentario Boliviano

En Bolivia la agroindustria se encuentra concentrada en Santa Cruz y zona oriental

boliviana, es allí donde se produce la mayor cantidad de productos alimenticios con una cada

vez mayor participación del sector empresarial. La empresa agroalimentaria representa una de

las fortalezas del sector, cuentan con tecnología sofisticada, inversión, riego suplementario y

por tanto con una infraestructura que le otorga las potencialidades para constituirse en una

fuente importante de empleo y de desarrollo socioeconómico interviniendo en actividades

como ―preparación del terreno, siembra, fumigación, cosecha, ensilado, transformación

industrial‖ y en ―los servicios conexos como: comercialización transporte, financiamiento,

CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA SUB-REGIÓN ANDINA

52

seguros‖21

. Esto permite que haya una mayor diversificación en la producción e ir agregando

valor a los distintos procesos del sistema productivo.

Los principales productos generados por la agroindustria boliviana son las oleaginosas

como la soya y el girasol, arroz, caña de azúcar, maíz, algodón, cuenta con recursos privados

para la inversión, extensas porciones de tierra destinadas al cultivo o cría de ganado. La

dinámica productiva de Santa Cruz ha ido sobrepasando el subsector de la soya y cada vez

más ha ido incorporando a otros subsectores y regiones con la intervención de pequeños

productores.22

Otra fortaleza del sector agrario se puede encontrar en el Altiplano y en los Valles en los

que se produce principalmente tubérculos, hortalizas y frutas. Entre estos cultivos destaca un

cereal cultivado en los Andes desde hace más de 3 mil años, la quinoa, un cereal con altos

niveles de calidad nutritiva por sus contenidos de proteínas y calorías, cultivado por las

familias campesinas pobres para su autoconsumo, se produce en suelos áridos y semiáridos y

en alturas de 2500 a 4000 mts, es decir, es un producto que se adapta a condiciones climáticas

difíciles que otros productos no podrían soportar.23

Desde 1990 ha ido adquiriendo

importancia comercial y gran atractivo en el mercado internacional, por lo que para 2001 en la

producción de quinoa se involucraban alrededor de 70 mil pequeños productores de los cuales

55 mil producían para el autoabastecimiento, 13 mil para el mercado y autoabastecimiento y 2

mil producían para colocar en el mercado 24

.

Las fortalezas que imprime esta producción a la economía boliviana están relacionadas con

la capacidad de generar empleo para las familias rurales pobres y crear desarrollo en zonas

deprimidas, es un producto que tiene facultades medicinales y nutritivas, se puede almacenar

por un año completo, tiene gran resistencia ante la plagas y adapta al clima, suelo y altitud, por

lo que no requiere de fertilizantes y plaguicidas, se puede consumir en formas de granos y de

horjuelas. Los subproductos que derivan de ella pueden usarse como leña o forraje para los

animales. La pequeña agroindustria de la quinoa produce pasta, granola, barras del cereal con

chocolate. Utiliza el conocimiento ancestral por lo que no requiere de una tecnología

avanzada, puede contribuir a recuperar los hábitos alimenticios tradicionales por lo que podría

sustituir cereales importados como el trigo, reduciendo costos de importación. Permite utilizar

los suelos áridos, uno de los problemas que ha venido enfrentando Bolivia es precisamente, la

falta de calidad de algunos suelos destruidos por el monocultivo intensivo.

2. Debilidades del Sector Agroalimentario Boliviano

La principal debilidad del sector agroalimentario por el lado de la agroindustria grande y

mediana radica en la concentración de la producción en unos pocos productos, es altamente

dependiente de los insumos importados y no logra satisfacer la demanda local, eso hace que

para los años 2000-2001 el índice de dependencia alimentaria se ubicara en un 8,9%. (CAN,

2004) El índice de dependencia externa es el que resulta de la ―importación de alimentos sobre

21

http://www.santacruz.gob.bo/archivos/PN02092010100916.pdf 22

Comisión Europea, Bolivia Documento de Estrategia País 2007-213, 2007 23

Tapia M. y Fries A., Guía de Campo de los Cultivos Andinos. Roma, FAO, 2007. 24

Proyecto Andino de Competitividad, Caracterización y Análisis de la Competitividad de la Quinoa en

Bolivia. La Paz: CAF/CID/CLACDS/INCAE, 2001.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

53

la oferta domestica de alimento, multiplicado por 100‖25

. Expresando dependencia

principalmente en las oleaginosas (54%) y cereales (29%).

Otra debilidad del sector radica en que sólo una quinta parte de la superficie cultivable está

siendo utilizada, por lo que no está siendo explotada en su máxima capacidad a pesar de tener

ventajas comparativas en el sector alimentos. La agroindustria se comporta de forma

oligopólica dominando el mercado local, en la que la formación de los precios no favorece a

los productores campesinos.

Desde el punto de vista de la pequeña agroindustria su principal debilidad está en la cadena

de comercialización, el campesino no tiene acceso al crédito lo cual hace que se endeude

comprometiendo la cosecha a un rescatistas quien luego la comercializa en el mercado, esto no

permite al productor aprovechar los beneficios del mercado e impide el desarrollo económico

de las familias que continúan inmersas en relaciones tradicionales sin acceso a mejoras de su

condiciones de vida. A la producción agrícola no se le ha logrado agregar valor en los distintos

estadios de producción, a esto se le suma el problema del riego, la viabilidad y la poca

efectividad de políticas públicas que ayuden superar las distorsiones de los mercados locales.

IV. Comportamiento del Sector Agroalimentario en Colombia: Fortalezas y

Debilidades

Uno de los rasgos característicos del sector agrario colombiano se encuentra en su marcada

heterogeneidad: 1) geográfica que produce variadas condiciones climáticas y biodiversidad, 2)

idiosincrática que hace que se produzcan variadas magnitudes de áreas de cultivo y

productividad, 3) en la disponibilidad de recursos, tierras y abundante recursos hídricos, 4) de

instituciones y organizaciones gremiales, 5) en el desarrollo tecnológico. Todas estas

heterogeneidades coexistiendo y superponiéndose generan una estructura productiva diversa y

compleja con ciertas dificultades para articularse y dar respuesta a la demanda del mercado

interno y externo.

Como el resto de los países de la CAN, Colombia cuenta con una superficie cultivable que

no ha sido utilizada completamente, así para 2006 la superficie cultivable era de 3.369.311

hectáreas de una superficie total agropecuaria de 51.169.651 hectáreas, a pesar de que la

agricultura representa un sector muy importante para la economía colombiana en general, pues

este sector aportaba el 12,47% del PIB total (2006) y generaba alrededor de 2,3 millones de

empleos26

.

Las ventajas competitivas que tiene Colombia, en este sector, se encuentran primeramente

en su ubicación geográfica con salida al Océano Pacífico y al Mar Caribe lo que le otorga

fácil acceso a los mercados europeos, estadounidense, caribeños y la cuenca del Pacífico.

Cuenta con diversas áreas de desarrollo regional, en tanto que la población colombiana se

encuentra diseminada por todo el territorio nacional, a diferencia de otros países de la CAN,

que concentran poblaciones de manera desigual en ciertas áreas manteniendo grandes

extensiones despobladas; por ser el país de la CAN más poblado cuenta con un mercado

interno muy grande, consta de abundante mano de obra calificada y además ha desarrollado

25

Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura ―Evolución de la Agricultura y la Seguridad

Alimentaria en América: Referentes Estadísticos e Indicadores Seleccionados 1986-1990/1991-1999/ 2000-

2001‖. San José de Costa Rica. 2003, p. 23. 26

IICA, Op. Cit, nota 7, p. 4.

CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA SUB-REGIÓN ANDINA

54

alianzas comerciales estratégicas con diversos esquemas de integración como la CAN,

Mercosur, Tratado de Libre Comercio (TLC), Comunidad del Caribe (CARICOM) y Chile, lo

que le permite acceso a grandes mercados en EEUU, Europa y América Latina para el

intercambio comercial, por ello ha llegado a convertirse en la cuarta economía más importante

de América Latina.

Los principales productos agrarios que ha desarrollado Colombia son en primer lugar el

café y el arroz, luego una serie de productos como hortalizas, frutas, oleaginosas, y cultivos

tradicionales andinos como el olluco y la arracacha. La agroindustria, que tiene larga data

(1904) en este país, ha alcanzado especial importancia sobre todo tras la incorporación de

diversas cadenas agroalimentarias como:

la cadena agroindustrial del azúcar y confitería, cadena del café e instantáneos, cadena agroindustrial de la

leche y derivados, cadena agroindustrial de carne y subproductos, cadena agroindustrial de oleaginosas y

aceites, cadena de cereales, avicultura y porcicultura, cadena de trigo y molinera, cadena del arroz y piladoras,

cadena agroindustrial del maíz y avicultura, cadena de vino y frutas (uva), cadena de hortalizas (tomate fresco,

y procesado), cadena agroindustrial de la papa, cadena agroindustrial del plátano, cadena de la piscicultura

(cachama, tilapia y trucha), cadena de cacao y elaborados, cadena de chocolates y confitería.27

La presencia de una importante diversificación en la producción de alimentos y productos

derivados indica la relevancia que ha tenido el sector y da cuenta de considerables inversiones

realizadas en el tiempo y que están dando resultados a largo plazo.

El sector agrario en Colombia igual que en el resto de los países miembros de la CAN es

dual, por un lado, un subsector más desarrollado y moderno con niveles significativos de

tecnología, mano de obra calificada, que agrega valor a la producción, y por otro, un sector

tradicional basado en pequeñas unidades agrarias con tecnología tradicional y mano de obra

campesina con elevados índices de pobreza.

1. Fortalezas del Sector Agroalimentario en Colombia

La presencia de un sector dinámico como la agroindustria presenta para Colombia una

gran fortaleza, en la medida que este sector puede ir contribuyendo no sólo a la seguridad

alimentaria nacional sino que puede mejorar la calidad de vida de sectores más pobres,

permitiendo la inclusión en el trabajo formal asalariado y con beneficios salariales de forma

que se vayan cerrando las brechas sociales que en Colombia son muy marcadas.

La apertura comercial que ha venido practicando Colombia le ha dado acceso a

significativas inversiones extranjeras que ayudan con el mejoramiento de los procesos

productivos e innovar en otros rubros fuera de los tradicionalmente explotados por Colombia.

Así, este país, ha incursionado en los biocombustibles como el alcohol carburante producto

derivado de la caña de azúcar y que actualmente consta de 5 destilerías, biodiesel producida

con palma de aceite que cuenta con 4 plantas en funcionamiento, igualmente ha incursionado

en el mercado de semillas y bioinsumos, así como bebidas y alimentos humanos y de

animales.

Los beneficios que produce el incremento de la agroindustria se pueden sintetizar en:

aumento del empleo formal directo e indirecto, aumento de los beneficios sociales de salud,

vivienda, educación y capacitación, desarrollo de zonas deprimidas económicamente, mejoras

27

http://www.puntofrancoagro.com/es/noticias/analisis/desarrollo-de-la-agroindustria-en-colombia/

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

55

salariales, nuevas agroindustrias como la de biodiesel son una alternativa frente a la crisis de

los precios de productos tradicionales como el café y el arroz.

En la medida que la economía colombiana logre incorporar a los trabajadores agrarios a

nuevos proyectos agroindustriales habrá mayor probabilidad de acabar con los factores

nocivos que afectan a la sociedad colombiana como por ejemplo la expansión de los cultivos

ilícitos que tienen su raíz en las fuertes condiciones de pobreza de los sectores rurales, los

cuales para sobrevivir participan en el cultivo de coca que les proporciona mejores salarios.

Por otro lado, si se logran frenar las brechas sociales y las condiciones de pobreza se

contribuye a mermar las condiciones de violencia que viven las comunidades rurales.

Otra fortaleza es la producción de cultivos tradicionales andinos, cuya importancia estriba

en razones ecológicas, nutricionales y económicas. Colombia produce olluco y arrachaca

productos en los que tiene ventajas comparativas. Entre los países andinos Colombia es el

primer productor de arrachaca, la cual es utilizada en alimentos para bebés, sopas y pastelería

por su fino almidón. También tiene buenas opciones en la fabricación de la panela, producto

de la caña de azúcar.

Para avanzar sobre estos nuevos proyectos Colombia cuenta con la apertura hacia las

inversiones extranjeras, ha firmado numerosos acuerdos que le dan acceso a mercados amplios

que presentan oportunidades valiosas para su economía, cuenta con abundantes factores de

producción en cuanto a materia prima y mano de obra se refiere.

2. Debilidades del Sector Agroalimentario en Colombia

El sector agrario Colombiano si bien cuenta con grandes fortalezas también presenta serias

debilidades que atentan contra su buen desempeño, entre ellos la violencia rural que se expresa

en el secuestro y la extorsión, las acciones de grupos irregulares han logrado mermar la

infraestructura rural, por lo que los avances en materia de lucha contra la pobreza han sido

limitados debido a los problemas de destrucción del campo y los desplazamientos

poblacionales. Además del problema estructural, existe el dilema de la desigual distribución de

las tierras y el de los cultivos ilícitos.

Los índices de dependencia alimentaria han venido creciendo debido al incremento de

importaciones de alimentos provenientes principalmente de EEUU, así entre 1986 y 1990 el

índice se ubicaba en 3.1% aumentando hacia el 2000 y 2001 a 7.9%. Principalmente, los

índices de dependencia se acentúan en las oleaginosas (47,8%) y cereales (80,4%)28

. La

apertura comercial, así como permite la entrada de productos colombianos a una variedad de

mercados, de igual manera permite la entrada de productos agrarios con mayor valor agregado

y con precios distorsionados por el dumping. Por ejemplo el arroz que tiene una producción

durante todo el año ha sido desplazado por el arroz proveniente de los EEUU.

La agroindustria colombiana es fuertemente dependiente de semilla, agroquímicos y

fertilizantes importados, que la hacen débil para competir con las grandes corporaciones

transnacionales agroalimentarias. Por otro lado, ha mantenido un rezago tecnológico y de

investigación que algunos críticos estipulan en veinte años, en los cuales se exceptúa la

producción de café y arroz.

28

IICA, op. cit., nota 25 p.11.

CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA SUB-REGIÓN ANDINA

56

Los biocombustibles, que hoy gozan de gran atractivo, tienen en su contra el impacto

ambiental que esta energía puede generar en el medio ambiente que se desea cuidar, en la

sociedad y en la misma economía como por ejemplo la deforestación de bosques que destruiría

ecosistemas y contribuiría al calentamiento global, la materia prima que se utiliza, cereales,

caña de azúcar, oleaginosas, para producir biocombustibles traería un fuerte impacto sobre el

precio de los alimentos y su disponibilidad, atentando contra la seguridad alimentaria. Lo que

hace que sea una producción alternativa generadora de paradojas.

V. Comportamiento del Sector Agroalimentario en Ecuador: Fortalezas y

Debilidades

Lo que más caracteriza al sector agrario ecuatoriano es su dependencia del sector

agroindustrial, su crecimiento en el tiempo ha sido relativamente importante pero inestable por

la condición de polarización que caracteriza a la sociedad ecuatoriana y que sesga todos los

sistemas sociales, político, económico, esta importancia se ve reflejada en su aporte al PIB que

en 2007 fue de 12%. Se ha basado más en el aumento del volumen de producción que en

mejorar la productividad y el precio, por lo cual los agricultores ven disminuido su poder

adquisitivo, lo que contrasta con los aumentos progresivos de los fertilizantes, semillas,

plaguicidas.

El territorio de Ecuador está compuesto por una superficie bastante generosa de bosques

ricos en recursos forestales, la mitad del territorio con una extensión de 130.002 ha, el

aumento de la superficie cultivable para la agricultura se ha hecho en detrimento de buena

parte de esos recursos forestales, es decir de un 26% de los bosques, entre 1961 y 200429

.

La agroindustria ecuatoriana se presenta débil, sustentada en pocos productos, básicamente

banano, único sector competitivo que representa el 60% de la producción agraria y que le

permite mantenerse como el primer exportador mundial de banano, generando alrededor de

2,5 millones de empleos, aunque produce otros rubros como arroz, maíz y papa, estos no

llegan a alcanzar niveles altos de competitividad, porque se han apoyado en la estructura

rentista del sistema económico que no permite el desarrollo de verdaderos rendimientos

productivos y sostenibilidad en el tiempo.30

Las unidades de producción agrícola están compuestas por tres modalidades, unidades

familiares de subsistencia (52,7%) ubicadas en la Sierra, unidades empresariales tradicionales

(48,8%) y unidades empresariales de punta (4,5%) ubicadas en la Costa. La población rural

asciende a un 42% , entre los cuales se pueden encontrar hogares sin posesión de tierra (39%),

hogares con menos de una hectárea (20,3%), lo cual evidencia las precarias condiciones de

una porción significativa de población que a pesar de las Reformas Agrarias sancionadas en

1964 y 1973.

De acuerdo con un estudio realizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería con

apoyo del IICA en 2006, se estableció que en Ecuador existen 3.318 agroindustrias, de las

cuales el 48% se dedica a la producción de alimentos, el 23% a productos no alimenticios y el

29% a productos a otro tipo de bienes agrícolas e industriales, en su mayoría son mediana y

29

Moreno, Rodríguez y Otero, Mejoras en las Políticas para el Apoyo para el Desarrollo Sostenible de las

Montañas. Quito: FUNDESOT/Cuenca Andina. 2007 30

García P. F. ―El Sector Agrario de Ecuador Incertidumbre (Riesgo) ante la Globalización‖ en Revista de

Ciencias Sociales, nº 24, FLACSO, 71-88, 2006.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

57

pequeñas agroindustrias, en las que el 35% son personas naturales31

. Estas cifras muestran una

escasa actividad agrícola para un país que es eminentemente agrícola.

Los principales mercados de exportación son el estadounidense al cual se dirige el 23% de

la producción agroindustrial, un 16% a Italia y Rusia, 10% Alemania y 5% Colombia y

Bélgica respectivamente. Se observa la dependencia del mercado estadounidense y la poca

incidencia en el mercado interandino. Por otra parte, las importaciones del sector

agroindustrial provienen principalmente de EEUU en un 20%, Colombia 14%, Argentina y

Chile 11% y de Canadá 7%32

Las industrias agrarias más grandes están ubicadas en los centros urbanos y cuentan con

condiciones favorables para su funcionamiento, mientras en los sectores rurales en los que se

concentran las poblaciones más pobres se desarrollaron agroindustrias rurales, cuya mano de

obra en un 59% es femenina, se dedican a la producción de alimentos, cuyos principales

productos son elaboración de quesos artesanales, cacao y café, un 12% de esta producción se

dirige al mercado externo EEUU, Europa y Colombia.

1. Fortalezas del Sector Agroalimentario en Ecuador

Las fortalezas de Ecuador en cuanto a su sector agrario se encuentran en su diversidad

climática, de especies y de culturas, lo cual lo puede hacer atractivo para la inversión, esto si

llega a contar con la estabilidad política necesaria para facilitar la inversión. Conserva una

base organizativa tradicional que puede permitir mayores niveles de participación y de

autogestión que faciliten procesos productivos y actualizados, si estos logran contar con el

apoyo necesario para mantenerse en el tiempo. Esto podría ser un aliciente para los problemas

de pobreza y de polarización socio-económica.

El país cuenta con interesantes ejemplos de pequeñas empresas agroalimentarias que

pueden servir de referencia para la vinculación de más sectores campesinos con los mercados

locales y externos. Especialmente, en la producción de cultivos tradicionales andinos como la

arrachaca, quinua, chocho, amaranto, melloco, la zanahoria blanca y la oca que se producen

esencialmente en la Sierra y en la actualidad producen un especial interés en los mercados

europeos y estadounidenses por sus aplicaciones en la industria farmacéutica, cosmética,

golosinas y alimentos. La agroindustria rural a su vez sería un elemento dinamizador del

crecimiento económico de las familias y regiones más pobres, además de no necesitar de

grandes y continuas inversiones directas, indirectas, públicas y privadas.

A pesar de la degradación de los suelos, principalmente en la Sierra, y recursos naturales

en general, Ecuador cuenta aun con abundantes recursos que pueden ser explotados, si se

realiza tomando en consideración medidas ambientales, cuenta con grandes reservas de agua y

bosques, fuerza de trabajo abundante a bajo costo. La industria de la madera y del papel podría

tener posibilidades de rentabilidad en Ecuador.

31

Ministerio de Agricultura y Ganadería. ―La Agricultura en Ecuador. Un Diagnósticos Integral‖. Quito:

MAC/IICA. 32

Ibidem.

CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA SUB-REGIÓN ANDINA

58

2. Debilidades del Sector Agroalimentario en Ecuador

Las debilidades del sector agrario ecuatoriano son muchas, empezando por los factores

estructurales como la distribución de la tierra, pobreza, marginalidad persistente, baja

escolaridad, alta dependencia de las remesas de los migrantes. A lo que se le añade conflictos

de orden regional, étnico, políticos que producen mutua desconfianza entre los actores

sociales, económicos y políticos.

Un centralismo exacerbado de bajo desempeño, burocracia, fuerte politización que generan

debilidades institucionales, desconocimiento y poco cumplimiento de las normas que

obstaculiza las inversiones extranjeras y que genera conflictos con vecinos como Colombia,

afectando un mercado natural como el que se produce entre ambas economías andinas.

Su industria agroalimentaria es débil, dependiente de los insumos importados, no produce

suficiente para abastecer el mercado interno por lo que recurren a las importaciones, esto ha

hecho que el índice de dependencia mostrara un progresivo crecimiento de 4,2% entre 1986-

1990 a 5,2% entrando a la década de 2000. La mayor dependencia se concentra en los cereales

(48,8%) y los aceites vegetales (33,6%)33

. El principal problema de competitividad no sólo

radica en las distorsiones del mercado externo, sino también en el rezago tecnológico y

científico que no permite maximizar el rendimiento de la producción agrícola.

VI. Comportamiento del Sector Agroalimentario en Perú: Fortalezas y Debilidades

En Perú el sector agrícola es el más deprimido, al igual que en los demás países andinos

este sector padece una fuerte debilidad sustentada en la polarización de la sociedad y del sector

agrario dispuestos en dos extremos, por un lado el sector privado moderno dedicado a la

agricultura y agroindustria destinada a la exportación y por el otro lado un sector deprimido,

pobre, tradicional. Las zonas rurales mantienen la mayor concentración de población pobre, el

campesino como productor ha sufrido el abandono por parte de instituciones del Estado por lo

que en su gran mayoría su producción agrícola tiene carácter de subsistencia, y su fuerza de

trabajo carece del valor que tiene el trabajador urbano, esto ha originado oleadas migratorias

hacia la ciudad en las tres últimas décadas del siglo pasado, que han finalizado por sumir al

sector en una verdadera crisis que se agudizó con el narcoterrorismo de la década de 1990.

Si el hombre es el objetivo de la política del Estado, el hombre de campo ha estado abandonado en el Perú, al

menos en los últimos 15 años. Sea en instituciones de investigación y desarrollo tecnológico, en mercadeo, en

crédito o en transferencia de tecnología, la acción del Estado se ha venido retrayendo. Por otro lado un sector

moderno privado ha surgido para ocupar una posición especialmente importante en la agricultura y la

agroindustria de exportación34

La agricultura peruana varía conforme con las tres grandes regiones productivas en las que

está dividido el país; la Costa árida en la que se encuentran asentadas los centros de

producción agrícolas más modernos destinados al mercado externo, la Sierra caracterizada por

su agricultura de ladera, valles y planicies alto andinas, en la que se produce una agricultura de

subsistencia de baja rentabilidad y de producción limitada destinada al mercado local y la

33

IICA, Op. Cit., nota 25, p. 11. 34

Grobman T., A. ―Investigación en las Ciencias Agrarias en el Perú‖. Programa de Ciencia y Tecnología.

Perú: CONCYTEC/BID, 2002, p. 12.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

59

Selva Amazónica constituida por bosques húmedos y semi-húmedos, abarca el 60% del

territorio nacional, allí se concentra una población aborigen, aproximadamente de 1,2 hab/km2

para 2002, en la que también se encuentran algunas reservas naturales del país35

.

Perú contó por mucho tiempo con un importante impulso en la investigación sobre el

sector agrario, por lo cual contó con la creación de universidades, centros e institutos de

investigación científica para mejorar la producción, el rendimiento y mercadeo desde principio

de siglo, sin embargo, por razones políticas e ideológicas que cuestionaron la revolución verde

la investigación se fue quedando rezagada. De manera que la tecnología disponible no es

suficiente para desarrollar una agricultura moderna y competitiva en rublos en los que pudiera

tener fortalezas, no obstante ciertas agroindustrias como la del café.

Como resultado de la Reforma Agraria implementada a partir de la década del 1960 los

latifundios heredados del siglo anterior se transformaron en cooperativas de producción que

funcionaron hasta 1988, cuando se fragmentaron en pequeñas unidades agrarias o parcelas de

hasta 3 hectáreas, constituyendo un total de 1.745.744 para 2002. Otro aspecto que ha dejado

su impronta en la producción agrícola han sido las migraciones hacia la selva con una

consecuente deforestación, tala y quema de bosques para establecer parcelas que fueron

abandonadas al poco tiempo.

Los principales rubros de exportación fueron siempre el azúcar, café, algodón, pero por el

constante deterioro de los precios en el mercado internacional se ha desplazado la producción

hacia otros rubros como los espárragos, frutas tropicales, producción agroindustrial, entre

otras. La mayoría de los productores comercializan sus bienes a través de empresas

exportadoras.

1. Fortalezas del Sector Agroalimentario en Perú

La gran diversidad de climas, suelos, especies de microorganismos, flora y fauna, recursos

genéticos, suelos, ecosistemas le proporcionan al Perú importantes ventajas comparativas en el

sector agrícola que pueden ser utilizados en la agroindustria, la industria farmacéutica, la

industria turística con capacidad de generar importante valor agregado. Así por ejemplo,

posee una gran variedad de tipos de papa, maíz, cultivos andinos, entre otros.

Posee por lo menos 128 especies de plantas domesticadas, algunas de importancia mundial

como son las papas, los tomates, el camote, el maíz, la papaya, la palta, el achiote entre otras.

Posee 5 formas domesticadas de animales con sus especies silvestres, como son la llama,

la alpaca, el cuy, el pato criollo y la cochinilla.

Posee cerca de 4 400 especies de plantas nativas de usos conocidos, destacando las de

propiedades alimenticias, medicinales, ornamentales, colorantes, aromáticas, cosméticas y

otras36

.

Indudablemente la mayor fortaleza peruana, en el sector agrario, se encuentra en su

agroindustria que es la que contempla la tecnología y los procesos más modernos que se

ajustan a las exigencias del mercado internacional. La principales agroindustrias del país son

las que producen café, espárragos y páprika. Estas dos últimas agroindustrias han venido

adquiriendo importancia en los últimos años a medida que la producción del café alcanza cada

35

Ibidem. 36

Zapata A., S, ―Posibilidades y Potencialidades de la Agroindustria en el Perú en Base a la Biodiversidad y

los bionegocios‖, Perú: Comité Biocercio Perú., 2001, p. 8.

CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA SUB-REGIÓN ANDINA

60

vez menores niveles de rendimiento. Perú se ha convertido en el primer productor mundial de

espárragos, cuyo origen agroindustrial se remonta a la década de 1950, su producciones se

realizan en un 60%, en unidades agrícolas mayores de 5 hectáreas, constituye, el 21.8% de las

exportaciones agrícolas37

. Esta producción se concentra en la Costa y su principal mercado son

los EEUU que absorbe un 52% de la misma. La producción peruana de espárragos abarca el

producto en sus versiones fresco, procesado y congelado.

Otro producto de agro exportación que ha adquirido importancia es el de páprika, con el

cual también Perú ocupa el primer lugar como exportador mundial, sus cultivos también se

encuentran concentrados en la Costa y el 70% de la producción se realiza en unidades agrarias

de 2 a 4 hectáreas. Al igual que con el espárrago, la páprika se produce durante todo el año, lo

cual constituye una de las principales fortalezas de ambos productos. EEUU absorbe el 44%

de la producción que se beneficia del trato preferencial otorgado por el gobierno

estadounidense.

El café que es el principal producto de exportación peruano, es un bien que se cultiva en

los valles de la Selva, en coexistencia de los cultivos de ilícitos de coca que también se

producen en la Selva, constituye el 3% de la producción mundial y es el principal generador

de fuentes de empleo de la zona. Alemania, EEUU y Bélgica son los principales mercados de

este producto absorbiendo el 71% de la producción38

.

Las agroindustrias rurales, pequeñas y medianas, podrían constituirse en un interesante

recurso económico si logran solventar algunas limitaciones producto de los problemas

estructurales. Este tipo de empresas está en formación en el Perú pero tiene grandes

potencialidades para abastecer el mercado interno ayudando a disminuir la dependencia de las

importaciones de alimentos y garantizando la seguridad alimentaria, de igual manera ayudaría

a rescatar los hábitos alimenticios tradicionales andinos, así como convertirse en fuente de

generadora de empleo, teniendo a su favor la relativa necesidad de tecnología avanzada y de

mano de obra calificada, lo cual es perfecto para regiones en las que los pobladores tienen

escaso acceso a la educación, al crédito y las innovaciones tecnológicas.

De igual manera, la agroindustria rural, permite ―reducir las pérdidas pot-cosechas y

aumentar la conservación de los productos, reducir la estacionalidad de la oferta, elevar el

valor agregado y permitir ampliar la oferta con mejores características nutritivas‖.39

Esto

contribuiría a un mejor desempeño y a mayores rendimientos económicos, así como

incursionar en los llamados bionegocios, en tanto esta pequeña y mediana agroindustria

tendría como principal ventaja la abundante biodiversidad de plantas, flores, frutos, animales y

conocimientos medicinales tradicionales, sólo que en lugar de ser utilizados por la

comunidades para su autoconsumo sería utilizado para el mercado nacional y quizás para el

mercado internacional.

Un ejemplo de las posibilidades de bionegocio es la producción de la quinua que ya cuenta

con un mercado interno consumidor favorable, condiciones climáticas y de suelo para su

producción que le hace tener ventajas comparativa respecto a los competidores

estadounidenses quienes tienen gran interés en este producto y otros de origen tradicional

37

Agrobanco, ―Cultivo del Espárrago. Áreas de Desarrollo‖, 2007. Disponible en

http://www.agrobanco.com.pe/cultivo_del_esparrago.pdf 38

Agrobanco, ―Cultivo del Cacao. Áreas de Desarrollo‖, 2007. Disponible en

http://www.agrobanco.com.pe/cultivo_del_cacao.pdf 39

Zapata, Op. Cit. Nota 36, p.15.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

61

andino, para entrar a competir con este producto requieren de la certificación del producto y su

identificación con una marca que los distinga cosa que en Bolivia ya existe. Lo mismo se

puede hacer con otros cultivos tradicionales peruanos como la maca, la mashua, el olluco, la

oca, el yacón y que han adquirido mucho interés en Europa y EEUU.

2. Debilidades del Sector Agroalimentario en Perú

Contar con ventajas comparativas en la actualidad no es condición necesaria mas no

suficiente para lograr el éxito económico también se requiere de ventajas competitivas y estas

se obtienen en la medida que se logran crear procesos eficientes basados en el conocimiento,

uso de la tecnología y del capital.

Las principales debilidades del sector se concentran en la insuficiente investigación sobre

la manera de hacer más eficiente los cultivos, estudios sobre el valor biológico, medicinal y

nutritivo de las especies no clasificadas y propias del Perú, así como innovaciones en

tecnologías que se adapten a la fragilidad de los ecosistemas y permitan la sustentabilidad

ambiental. Existe escasa capacidad gerencial de los agricultores y dificultades para el acceso a

créditos, insuficiencias en el almacenamiento por falta de silos y almacenes certificados. Eso

por un lado.

Por otro lado, las agroindustrias, en sus versiones mediana y pequeña, se ven limitadas por

la falta de certificación de los productos que incide en su calidad, insuficiencias en la

producción de materias primas, la presencia de minifundios o unidades productivas inferiores

a 3 hectáreas incapaces de generar economías de escala, deterioro del medio ambiente por

prácticas antiecológicas, poco acceso a la información técnica y de comercialización asociado

al bajo nivel educativo del productor, escaso aprovechamiento de los excedentes con

consecuentes perdidas postcosecha, imposibilidades de reinversión.

VII. Comportamiento del Sector Agroalimentario en Venezuela: Fortalezas y

Debilidades

El comportamiento del sector agrario en Venezuela está estrechamente relacionado al

desarrollo del sector petrolero, razón por la cual la historia económica del país se divide en

antes y después del petróleo. La vida republicana de Venezuela se inicia enmarcada en una

economía agraria exportadora principalmente de café y cacao, pero una vez descubiertas las

grandes cantidades de hidrocarburo presente en el subsuelo del país ésta fue quedando

rezagada y en constante retroceso. Durante el periodo que abarca desde 1926 a 1957 se fue

consolidando una economía rentista y monoproductora de petróleo, pues desde 1926 las

exportaciones petroleras superaron con creces las exportaciones agrícolas y para 1957 la

población urbana sobrepasaba la rural en un 40% y concentrada en 10% del territorio nacional,

en la región centro norte del país40

.

El sector agrario venezolano tiene características bimodales por un lado, los grandes

productores que detentan las áreas cultivables más extensas y fértiles y por el otro, el pequeño

40

Salazar, E., ―Estrategia Nacional de Seguridad Alimentaria de la República Bolivariana de Venezuela‖

Seminario-Taller de Conclusiones: Estrategias e Instrumentos para Mejorar la Seguridad Alimentaria en la

Región Andina. Lima: MAT, 2004.

CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA SUB-REGIÓN ANDINA

62

productor campesino, con extensiones de tierra muy pequeñas o campesino no propietario,

empobrecido. A pesar de la aplicación de la Reforma Agraria en 1960, los resultados para

mejorar las condiciones de heterogeneidad del sector agrario fueron muy escasos desde el

punto de vista social, pues coincide con el proceso de industrialización por sustitución de

importaciones, que en Venezuela se aplica más tarde que en el resto de América Latina, que le

otorga mayor impulso a la agroindustria nacional que adquirió gran dinamismo

constituyéndose en la principal actividad industrial aportando el 50% al PIB41

.

La década de 1970 marca el punto de inflexión en el que la economía agraria pierde el

dinamismo inducido en 1960 y que no llegará a recuperar en los años sucesivos,

específicamente 1973 con el boom petrolero y el bajo nivel del precio internacional de los

productos agrícolas, en Venezuela se hace más rentable comprar los alimentos de los

excedentes de los países desarrollados que producirlos en el país. ―El Estado sin proponérselo,

estimuló y amplió los mercados de alimentos procesados, en contra del mercado de alimento

nacional‖42

, contribuyendo con ello a la modificación de los hábitos de consumo de la

población pero contribuyendo también al abandono del campo, cuya máxima expresión se

encuentra en los éxodos campesinos hacia los centros de las ciudades en busca de mejores

condiciones de vida. En la actualidad la población rural campesina está representada por un

6,41 % de la población total en contraposición de un 93.5% de población urbana,43

lo que

permite comprender la improductividad del sector agroalimentario.

Esta tendencia al deterioro se hizo más patente a partir de las décadas de l980 y 1990 con

las políticas de ajuste macroeconómicas y la apertura comercial, el sector agrario ya debilitado

por la llamada enfermedad holandesa sufrió impactos muy significativos en cuanto a la

reducción de la superficie cultivable, inexistencia de una política agrícola dirigida desde el

Estado, la reducción del presupuesto asignado al sector de sólo 1,6% del presupuesto nacional,

el incremento de los precios de los fertilizantes, reducido acceso al financiamiento, liberación

de mercado y de precios, entre otros terminaron por desarticular el sector agrícola y convertir

la balanza comercial de alimentos en deficitaria. Paradójicamente, el sector agroalimentario

asociado a capitales extranjeros se benefició de la apertura y la reducción de aranceles para

importar materias primas necesarias para el procesamiento agroindustrial, logró crecer en un

8% en 199144

. Para 1991 la población campesina representaba sólo un 18% de la población

total.

(…) el apreciable dinamismo y el enorme potencial de transformación de la referida industria [agroalimentaria]

no se correspondieron con el incremento sustantivo de la producción agrícola del país. Por lo tanto, el supuesto

carácter dinamizador del desarrollo de la agricultura venezolana por parte de su industria agroalimentaria no se

dejó ni se dejará sentir y, muy por el contrario, se revirtió y retroalimentó (y seguirá retroalimentando) a la

agricultura de los países de donde mayormente provienen las importaciones, al tiempo que se operaba

internamente, y probablemente se seguirá operando una total desarticulación de los respectivos ‗circuitos

agroalimentarios‘45

.

41

CENDES, 1978, citado por Morales E., A. ―El Sector Agrícola y el Abastecimiento Alimentario en los

Países Exportadores de Petróleo: El Caso Venezolano‖ en Revista Venezolana de Economía y Ciencias Sociales.

Caracas:UCV, vol 8, nº 2, (Mayo-Agosto): p.:103-128. 42

Ibid., p. 107. 43

CEPALSTAT 2010, http://websie.eclac.cl/infest/ajax/cepalstat.asp?carpeta=estadisticas 44

Morales, Op. Cit. Nota 41. 45

Ibid, p.114.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

63

Los gobiernos de turno diseñaron políticas que lejos de dinamizar al sector agrario en su

conjunto, subordinaron la producción agrícola al desarrollo agroindustrial dependiente de

insumos extranjeros, sin que esto significara mejoras de la calidad de vida del campesino, ni

un aumento en la productividad del campo, ni mucho menos la superación de los factores

estructurales que lo limitan, como lo relativo a infraestructuras viales, distribución,

comercialización, entre otras, en su lugar se profundizó la crisis del sector. Los índice de

concentración de la tierra se mantuvieron y para 1998 el 5% de los productores eran

propietarios del 75% de las tierras agrícolas del país, mientras que el 95% de los productores

campesinos detentaban el 25% de tierras restantes46

.

A partir de la promulgación de la Constitución de 1999 mediante el artículo 305 se

consagra la agricultura y el desarrollo del campo como áreas estratégicas de vital interés para

el país, se operacionalizan a través del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación

2001-2007 y las llamadas misiones educativas Robinson, Ribas, Sucre, Misión Zamora

destinadas a estimular la producción alimentaria, Misión Mercal para fortalecer el

abastecimiento, Misión Vuelvan Caras para incentivar la vuelta al campo, la creación del

Ministerio de Agricultura y Tierra y del Ministerio de Alimentación y una serie de leyes

tendiente a garantizar la seguridad alimentaria y el autoabastecimiento para superar de la

dependencia alimentaria. Se creó, igualmente, el Programa Especial Agrícola 2004 y el Plan

2005-2007. A pesar de los cuantiosos recursos destinados para estos planes, que según el

Informe Nacional de Seguimiento de Aplicación del Plan de Acción de la Cumbre Mundial

sobre la Alimentación47

, para el año 2007 alcanzó ―el orden de los 6 mil millones de $‖, los

resultados no han sido los esperados y la crisis del campo lejos de solucionarse se ha

profundizado.

Los bajos niveles de producción agrícola dificultaron la oferta permanente de productos alimenticios.

Principalmente en la demanda de rubros estratégicos para garantizar la seguridad alimentaria, tales como:

grasas, proteína animal (carne y leche), granos, leguminosas. Es por ello que la mayor parte de los alimentos

que se consumen es de origen importado, especialmente trigo, azúcar, leches en polvo, maíz para consumos

animales, oleaginosas y leguminosas, grasas visibles-vegetal y animal, los cereales48

Todos los esfuerzos para garantizar la independencia agroalimentaria han sido

infructuosos, con el aumento de los precios del petróleo a partir de 2003 alcanzando niveles

históricos la dependencia de la renta petrolera se profundizó, el dinero utilizado en el gasto

público ha sido exorbitante durante el gobierno de Hugo Chávez, el país nuevamente

experimenta un escenario análogo al vivido en la década del 1970. En la interpelación del

Ministro de Agricultura y Tierra ante la Asamblea Nacional del 22 de febrero de 2011, el

Ministro Loyo explicó que la superficie cultivada aumentó de 1.638.923 has de 1999 a

2.433.943 has en 2010, lo cual no es un incremento significativo para 11 años de inversión

estatal, sobre todo cuando se estima que existen 11.360.000 has de superficie agrícola 49

.

46

Artiles, G., J. ―La Nueva Concepción Agraria en Venezuela. Consulta de Expertos en Reforma Agraria en

América Latina.‖ p: 11-12 de diciembre 2006. Santiago de Chile: Oficina Regional de la FAO para América

Latina y el Caribe. 2006. 47

―Informe Nacional de Seguimiento de Aplicación del Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la

Alimentación‖, 2008, p. 7. 48

―Memoria y Cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.‖ (2007) Disponible en

http://www.minpal.gob.ve/index.php?option=com_content&tack=view&id=9&temid=27 49

Op. Cit, Nota 47, p. 14.

CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA SUB-REGIÓN ANDINA

64

De acuerdo con López Maya y Lander, alrededor de 2 millones de has que han sido

afectadas por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) por constituir latifundios carecen de

impacto en la producción agrícola porque, fundamentalmente, son tierras para ganadería

extensiva; no obstante, desde el punto de vista simbólico son muy importantes porque sus

propietarios son, de acuerdo con la calificación del gobierno, pertenecientes a las oligarquías.

De igual manera, el número de empleados no ha aumentado, de las cooperativas agrarias sólo

el 30% están activas, los créditos otorgados no han sido recuperados en el 65% porque

Fondafa ha ido condonando las deudas50

, lo cual profundiza el paternalismo, fomenta la

irresponsabilidad y significa pérdidas para el Estado porque no se ven retribuidas siquiera en

aumento de la producción nacional, ni en mejoramiento de la calidad de vida del

campesinado.

1. Fortalezas del Sector Agroalimentario en Venezuela

Una da las fortalezas del sector agroalimentario venezolano está determinada por su

ubicación geográfica y sus fachadas andina, caribeña, llanera y amazónica, lo cual le hace

poseedora de una biodiversidad importante. Igualmente, su ubicación geográfica le permite

tener ventajas comparativas en el cultivo de productos tropicales como frutas, café, cacao,

tubérculos, horticultura. Otra ventaja que posee Venezuela es la abundancia de recursos

hídricos, buenas condiciones climáticas y tierras disponibles para la producción agrícola sin

utilizar.

2. Debilidades del Sector Agroalimentario en Venezuela

Las debilidades del sector agroalimentario en Venezuela son demasiadas, por ello es el

mayor importador de alimentos por excelencia entre los países andinos, pero más que una

debilidad intrínseca al sector, el elemento que más perjudica el proceso agrario es el carácter

rentista de los ingresos petroleros, lo que origina la llamada ―enfermedad holandesa‖. Este

carácter rentista hace que se compliquen más las distorsiones inherentes al sector y que son

propias de los países miembros de la CAN y del resto de América Latina, los factores

estructurales.

El abandono progresivo del campo en busca de mejores condiciones de vida dejó a la

agricultura del país sin suficiente mano de obra para ocuparse del campo, esto a su vez creó un

desapego de la población hacia ese sector, a la vez que se agudizaba su carácter consumidor.

Sobre todo cuando las condiciones en el campo siguen siendo muy duras para el desarrollo de

la vida humana, la falta de caminos adecuados, la falta de escuelas dotadas de recursos

materiales y humanos, la falta de instituciones regionales fuertes que den soluciones

inmediatas a los problemas de las localidades sin tener que desplazarse a la capital, todo eso

entre otras cosas, hacen que el venezolano rechace retornar al campo.

La ineficiencia en la aplicación de políticas públicas destinadas a recuperar la

productividad del campo, la seguridad alimentaria y disminuir la dependencia alimentaria,

50

López-Maya, M. y Lander, E. ―El Socialismo Rentista de Venezuela ante la Caída de los Precios

Petroleros Internacionales‖ en Cuadernos del CENDES, año 26, nº 71, tercera época. Centro de Estudios del

Desarrollo, (Mayo- Agosto): 67-87. 2009.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

65

generalmente terminan convirtiéndose en un subsidio más y no en una inversión retornable. La

falta de seguimiento de los planes de reactivación del campo y la descoordinación de la amplia

gama de instituciones involucradas hace que se desvanezcan los esfuerzos hechos por los

gobiernos. La dependencia de los precios del petróleo para el financiamiento hace que muchos

planes queden sin efecto cuando los ingresos petroleros disminuyen.

Las debilidades del sistema político venezolano, el cual lleva alrededor de 11 años

fracturado desde todo punto de vista, se ha trasladado al sector agroalimentario impidiendo la

posibilidad de alianzas entre el sector público y el sector privado, en su lugar se estableció una

guerra ideológica tendiente a la merma del sector privado catalogándolos de oligarcas,

dejándose de aprovechar los adelantos que estos sectores han alcanzado dentro del sector que

pudieran contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida del campesino.

VIII. Balance General

Como corolario a lo argumentado anteriormente se puede decir que si ciertamente, existen

elementos que conspiran con mantener esquemas de dependencia de los países miembros de la

CAN en materia alimentaria, como la preponderancia del sector agroalimentario transnacional

controlando todos los procesos de la cadena productiva y los problemas estructurales de las

economías andinas, también es cierto, que los países miembros de la CAN pueden aprovechar

ventajas únicas que les distinguen, como por ejemplo los cultivos andinos, para consolidar una

agroindustria andina fortalecida por los acuerdos de cooperación suscritos en el marco de la

CAN para procurar disminuir y quizás acabar con los mecanismos dependientes que subyacen

en el sector agroalimentario andino.

El gran reto de las economías andinas consiste en lograr que el crecimiento que sus

economías han ido alcanzando en los últimos años y los saldos positivos que el sector

agroalimentario ha mantenido, con excepción de Venezuela, logre generar impactos positivos

en la calidad de vida del campesino y en el mejoramiento de los procesos productivos de los

pequeños y medianos productores. En vista de que la tendencia en América Latina y el Caribe,

de acuerdo con estudios de la CEPAL, indican que las últimas dos décadas, especialmente

entre 1990 y 2004, se han caracterizado por mantener un continuo crecimiento del sector

agrícola, con ciertas excepciones entre los años 2008 y 2009 en el que el impacto de la crisis

alimentaria se hizo sentir en forma diferenciada en algunos países, la interrogante que emerge

es ¿por qué si el sector ha crecido no se han observado variaciones importantes en las

condiciones de vida de los productores campesinos más pobres?

Esto, se presume, obedece a la heterogeneidad y complejidad que son inherentes al sector

agroalimentario en América Latina y en el que se mantienen ciertas características en el

comportamiento del campesinado que son difíciles, mas no imposibles, de superar. Esas

características se refieren, por un lado, 1) la mayoría de los trabajadores rurales trabajan por su

cuenta, 2) son más numerosos, pero tienen rendimientos inferiores, 3) las edades de los

trabajadores oscilan son extremos, o son muy jóvenes o son muy mayores, 4) tienen niveles

educativos muy precarios, 5) ingresos deprimidos, aun con el concurso de todo el núcleo

familiar en el trabajo. Por otro lado, las porciones más favorecidas del sector, grandes

propietarios, mantienen fuertes vínculos con los capitales extranjeros que les permiten crecer

pero bajo condiciones de dependencia, en un crecimiento que termina siendo ―modernizante

CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA SUB-REGIÓN ANDINA

66

pero excluyente‖51

, en tanto que la inversión extranjera directa, generalmente, proviene de las

empresas transnacionales que favorecen una estructura productiva fuertemente concentrada en

escasos productos con exiguo grado de transformación pero con un alto componente

tecnológico involucrado, que a su vez requieren de una significativa gama de servicios para su

comercialización.

Estas características permiten la existencia de un sector con fuertes vulnerabilidades, en

tanto su dinamismo se sustenta en un reducido grupo de productos, concentrado en un

reducido, también, grupo de países y de mercados. Dando lugar a un crecimiento local

asimétrico que reproduce al interior del mercado local las características del mercado

internacional detectadas por los estructuralistas, es decir, centros que se desarrollan y

periferias que se subdesarrollan.

Estas condiciones responden a rasgos estructurales de las economías nacionales y que se

expresan con ciertas diferenciaciones en los sectores productivos En el caso analizado el sector

agroalimentario, en páginas anteriores se ha descrito el comportamiento que adquiere en cada

país miembro de la CAN y el común denominador indica que las políticas públicas dirigidas al

sector no logran dar con el elemento estructural que hace que se solapen y actúen en dinámicas

distintas dos circuitos productivos del mismo sector económico, cuando lo deseable sería que

formaran un sólo sistema de perfecto engranaje. Las reformas agrarias en todos los países de

la CAN no han dado los frutos esperados, por lo que la distribución de tierra y concesiones de

créditos no son suficientes para hacer que el sector más tradicional logre su despegue hacia

mejores rendimientos, así lo evidencia el reciente caso venezolano en el que ambos

procedimientos se han llevado a cabo pero los resultados siguen siendo magros.

De igual manera, se considera que los créditos asignados al sector, específicamente a los

grupos rurales más vulnerables no sólo deben ir destinados a dar subsidios o financiamiento

para la producción, sino también dedicarle a la investigación científica recursos importantes

para que estudien, evalúen los mecanismos para sacar al sector agrario del atraso, no sólo

económico sino también social. Así como que las políticas que se diseñen a la luz de esas

investigaciones vinculen coordinadamente a las instituciones públicas y privadas en sus

funciones, para que los esfuerzos no se dispersen y no se pierdan los recursos invertidos.

Igualmente, esas políticas deben contar con seguimiento y evaluación constante que permitan

evitar el desvío de los objetivos que se plantearon con las mismas. Ha sido una constante, en

América Latina y en los países miembros de la CAN aplicaciones de políticas públicas

descoordinadas, créditos que se otorgan para proyectos que quedan inconclusos a causa de

interrupciones en los suministros financieros que dependen de las crisis o estabilidad en las

que incurra el sistema económico nacional o que son utilizados con otros fines distintos a los

originalmente establecidos.

Las investigaciones en el caso andino tienen como tarea estudiar con profundidad sobre los

productos tradicionales andinos, principalmente cuando estos han captado el interés de los

grupos transnacionales o de los países desarrollados, pues esto indica que son un potencial

negocio rentable que deben ser aprovechados por los países de la sub-región andina, y que no

sólo son aplicables a la industria alimentaria sino a la farmacéutica y cosmética. Además de

devolverle a las poblaciones andinas parte de sus tradiciones culinarias y saberes sobre las

especies de la región.

51

―Progreso Técnico y Cambio Estructural en América Latina. Santiago‖ de Chile: CEPAL/ONU, Octubre

2007, p. 17.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

67

Uno de los problemas que perjudica el desarrollo de las zonas rurales es el éxodo

campesino, el cual se produce precisamente por falta de desarrollo y las consecuentes

precariedades persistentes en estas áreas geográficas. Mientras no haya escuelas que

funcionen, con maestros que asistan todos los días, Universidades, comercios, bancos, buena

viabilidad y sobre todo empleo, los grupos más jóvenes seguirán dejando sus localidades para

encontrar, así sea en los márgenes de las ciudades, mayores oportunidades para vivir.

La CEPAL, la FAO y el IICA52

alertan que la clave para mejorar las condiciones del sector

rural está en comprender que este sector es ―un sistema complejo, integrado a economías

internacionales y locales, dependiente del cambio climático, con encadenamientos

productivos con otros sectores económicos y con un amplio potencial para reducir la pobreza‖,

por lo tanto requiere de soluciones complejas, integradas y creadoras de autonomía para el

sector.

En algunos países miembros de la CAN se evalúa como un potencial mercado el de los

biocombustibles, sin embargo, este es un mercado que requiere de abundante producción de

monocultivos que finalmente terminan degradando los suelos y generando desequilibrios en la

oferta de los productos alimenticios, parte de la crisis alimentaria mundial es producto de este

tipo de actividades económicas. Lo primordial para un país es garantizar el abastecimiento

alimentario de su respectiva población, más aun cuando se tiene ventajas comparativas para

ello, aprovecharlas para el bienestar de éstas y con mirada hacia el futuro, pues se estima que

la volatilidad de los productos alimentarios continuará, por lo que es imprescindible

resguardar a los sistemas agroalimentarios de las naciones de las amenazas que representan las

crisis internacionales en las diversas formas que pueden asumir y fundamentalmente,

pensando en el resguardo del medio ambiente, factor importantísimo para garantizar la

seguridad alimentaria. Bajo esta perspectiva, a largo plazo, el mercado de los biocombustibles

no se presenta como un negocio tan rentable como pareciera, pues genera desabastecimiento,

crisis y fracturas irreversibles al medio ambiente.

Las amenazas que se ciernen sobre el sector agroalimentario son amplias en la actualidad,

a las tradicionales amenazas como las catástrofes naturales, riesgos productivos, factores

estructurales del campo, se le adicionan nuevas tendencias como la especulación financiera,

los biocombustibles y el cambio climático, por lo que cada vez es más urgente la efectividad

de políticas gubernamentales y de la investigación, así como el concurso de los diferentes

agentes de la sociedad que están involucrados, de una u otra forma, a este sector de la

producción. Especialmente, si se considera que más que ningún otro sector económico, el

sector agrario, es elemento clave para la supresión de la pobreza, la desnutrición y el

subdesarrollo.

El sector agroalimentario de los países de la CAN se muestra distorsionado y cada vez más

dependiente, en unos países más que otros, pero igualmente dependientes, Perú y Colombia

con sus procesos de apertura a las inversiones extranjeras y su posición privilegiada en el

mercado de EEUU gracias a los TLC muestran signos de crecimiento sostenido pero los

niveles de pobreza del campo no se superan y pareciera que los capitales extranjeros, algunos

provenientes de transnacionales, y unos cuantos nacionales son los que logran captar el

beneficio de ese crecimiento que no genera desarrollo homogéneo y sostenible y no se

distribuye hacia los sectores poblacionales más vulnerables. Mientras que por el otro lado,

52

CEPAL, IICA, FAO, (2010). Perspectivas de la Agricultura y del Desarrollo Rural en las Américas: Una

Mirada hacia América Latina y el Caribe. Santiago de Chile: FAO.

CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA SUB-REGIÓN ANDINA

68

países como Ecuador, Bolivia y Venezuela se sumergen en la lucha ideológica que es

igualmente incompetente para generar desarrollo y expandirlo al conjunto de la sociedad. En

ambos casos se tejen lazos de dependencia hacia terceros países y se deja en el rezago a una

porción de la población nacional, sólo que en el caso de Ecuador, Bolivia y Venezuela se le

adiciona a la fractura económica, la fractura socio-política que revierte alcances importantes

en términos de democratización nacional y en términos regionales revierte los alcances en

integración, diálogo y cooperación.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

69

I. Tabla 1

Fuente: Elaboración Propia basada en la lectura de varias fuentes académicas.

Crisis Alimentaria 2007-2008

Cambios en el Sistema Internacional Factores Estructurales / Coyunturales

Sistema Internacional con características unipolares en lo militar y

características multipolares en lo económico.

Crisis estructural de sistema capitalista mundial que inicia con las

alzas del petróleo en 2003, crisis inmobiliaria en EEUU durante

2007, crisis financiera en 2008.

Debilitamiento del liderazgo tecnológico de EEUU con creciente

pérdida de su competitividad frente al Asia y la UE.

Aumento del precio del petróleo tras la disminución de las

reservas petroleras de EEUU y la segunda Guerra del

Golfo Pérsico.

Fin de la llamada Revolución Verde (1940-1970).

Aumento de la demanda en China e India.

Impactos sobre la producción por causas de desastres

naturales. Cambio climático.

El uso de algunos productos agroalimentarios (maíz, caña

de azúcar) para producir energía alternativa

(biocombustibles).

Prácticas especulativas producto de la incertidumbre como

restricciones de las exportaciones de los países

productores.

Incremento de la liquidez monetaria global y la

incertidumbre de los mercados financieros principales.

La caída de la producción de cereales en el mercado

mundial en 2006 en 4% y en 2007 en 7%.

El efecto del mercado especulativo financiero en la

producción alimentaria y la compra a futuro.

CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA SUB-REGIÓN ANDINA

70

Tabla 2

Fuente: Elaboración Propia basada en la lectura de varias fuentes académicas.

Análisis FODA del Sector Agrícola Andino 2000-2012

Fortalezas Oportunidades

Ubicación geográfica de la sub-región.

Diversidad de ecosistemas, especies vegetales y animales, materias

primas y posibilidad de crear o desarrollar nuevos productos para

exportación.

Mano de obra disponible.

Tierras cultivables disponibles.

Programas de apoyo nacional al productor rural.

Calidad y valor nutritivo de los cultivos tradicionales andinos.

El marco institucional del Acuerdo de Integración sobre Seguridad

Alimentaria.

Formación de una estructura de una agroindustria pequeña y mediana.

Ingreso al mercado de EEUU libre de aranceles (ATPDEA).

Apertura y demanda de nuevos mercados como el cosmético, la medicina,

productos tradicionales andinos.

Alianzas entre empresas andinas.

Sectores agroalimentarios no explotados en su máxima potencia.

Transferencia e intercambio tecnológico.

Establecimientos de comida tradicional andina tipo franquicia y la

recuperación de hábitos alimenticios andinos.

Creación de Centros de Investigación Andinos y la cooperación con los

existentes en los países miembros de la CAN.

Debilidades Amenazas

Problemas estructurales de las economías andinas y por consecuencia del

sector alimentario.

Cambio de hábitos alimentarios de la población.

Falta de mayor investigación e innovación tecnológica.

El individualismo de los países miembros de la CAN.

Contrabando.

Falta de recursos financieros.

Falta de una sólida institucionalidad pública y privada.

Escasa capacidad gerencial del agricultor.

Grupos transnacionales.

Inseguridad jurídica de las inversiones.

El sostenido crecimiento de la economía China puede generar una sobre

oferta y propiciar la caída de los productos agrarios andinos.

Los trastornos producidos por las crisis económicas mundial y alimentaria

y su consecuente disminución de la demanda en EEUU y UE.

Las fluctuaciones de los precios internacionales.

El dumping de los prontos agrarios extranjeros.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

71

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Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

75

UNA PROPUESTA DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE

CONTROVERSIAS DE LA OMC COMO CONTRAPESO A LA

TENDENCIA CRECIENTE DE LOS TRATADOS DE COMERCIO

PREFERENCIAL

Juan Antonio Gaviria

Resumen: Este artículo analiza el conflicto entre las normas de la Organización Mundial del

Comercio y las de los Tratados de Comercio Preferencial realizando una predicción y, con

base en ésta, presentando una propuesta. Este conflicto, que ocurre porque la proliferación

de estos tratados puede tornar irrelevantes muchas de las normas de la Organización

Mundial del Comercio, posiblemente se decantará en favor de los Tratados de Comercio

Preferencial sin que mucho pueda hacerse por evitar esta tendencia. En efecto, ante el

estancamiento de las rondas multilaterales, estos tratados regularán en el futuro casi la

totalidad de los temas sustanciales de vanguardia en el comercio internacional. Basado en

esa predicción, y con los objetivos tanto de evitar que el rol preponderante de los Tratados

de Comercio Preferencial minimice la importancia de la Organización Mundial del

Comercio como de aprovechar el éxito de esta organización en el arreglo de diferencias,

este artículo propone que el sistema de solución de controversias multilateral no solo tenga

jurisdicción sobre las disputas actuales sino que también abarque las diferencias que surjan

con motivo de cualquier Tratado de Comercio Preferencial.

Palabras clave: Tratados de Comercio Preferencial, Órgano de Solución de Diferencias,

Organización Mundial del Comercio, GATT

Fecha de recepción: 15-septiembre-2013 Fecha de aprobación: 14-noviembre-2013

Abstract: This article examines the conflict between the rules of the WTO and the

Preferential Trade Agreements (PTAs). It observes that the proliferation of PTAs may turn

irrelevant many of the WTO rules. Indeed, given the deadlock in WTO negotiations, PTAs

will govern in the near future virtually all the vanguard issues in international trade. Based

on this, and with the objectives of both preventing the erosion of the WTO role in the world

trading system, and also that the PTAs build on the success achieved at the WTO in its

dispute settlement system (DSS), this article proposes that the WTO dispute settlement

system broadens its scope and can also cover disputes arising from PTAs.

Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, Colombia. Trabajó durante cerca de

ocho años en firmas de consultoría tributaria legal en la misma ciudad. Ha sido docente en pregrado y

posgrado desde hace diez años en varias universidades colombianas en cursos relacionados con el derecho de

los negocios y el derecho internacional privado. El profesor Gaviria también ha realizado una Maestría en

Derecho en la Universidad Externado de Colombia (en Bogotá), otra en Economía en la Universidad EAFIT y

una tercera en Derecho (LL.M. con énfasis en derecho de los negocios internacionales) en American

University, the Washington College of Law (Washington, DC). Es candidato al título de doctor en derecho de

esta última universidad en Washington, donde espera terminar satisfactoriamente sus estudios a mediados del

2014 con una tesis sobre contratación mercantil en el derecho comparado. Actualmente, es profesor e

investigador titular de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana en

Medellín, Colombia. ([email protected] y/o [email protected])

UNA PROPUESTA DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

76

Keywords: Preferential Trade Agreements, Dispute Settlement Body, World Trade

Organization, GATT.

I. Introducción

A pesar de que enfrenta problemas de no poca monta, es innegable que el rol de la

Organización Mundial del Comercio (en adelante ―OMC‖) ha sido altamente beneficioso

para la eliminación de barreras arancelarias y no arancelarias y, en general, para la

integración comercial de sus países miembros. De manera similar, y a pesar de que pueden

generar algunas consecuencias negativas, también es cierto que los Tratados de Comercio

Preferencial (en adelante ―PTAs,‖ debido a su sigla en inglés)1 han contribuido a la

integración comercial y al desarrollo económico de los países firmantes.2

Un problema surge, sin embargo, debido a que los beneficios derivados de los PTAs

pueden truncar los logros de la OMC. En efecto, los PTAs, al regular tanto temas que ya

han sido tratados por esta organización como materias que podrían ser negociadas en

futuras rondas multilaterales, benefician a sus miembros pero excluyen a terceros países

miembros de la OMC. En principio, si el número y alcance de los PTAs es limitado, el

problema es controlable. Si, por el contrario y como ha ocurrido en los últimos años, el

número de los PTAs es grande y su alcance creciente, la importancia y alcance de las

normas de la OMC, y en especial su principio de nación más favorecida (en adelante

principio ―NMF‖) pueden socavarse.3

Una vez planteado el problema, la pregunta obvia es cómo abordarlo. Hasta ahora, la

mayor parte de la literatura propone soluciones de extremo. De una parte, prominentes

economistas proponen reformar el artículo XXIV del GATT con el objetivo de restringir el

número y alcance de los PTAs y, por consiguiente, de evitar que las normas de la OMC

pierdan importancia.4 En contraste, y ante el estancamiento de las rondas multilaterales de

1 Este artículo utiliza la expresión Preferential Trade Agreements (PTAs) y no Tratados de Libre

Comercio porque ninguno de estos acuerdos elimina completamente las restricciones al comercio

transfronterizo. De otro lado, y para los fines del presente texto, esta expresión PTAs incluye también a las

Uniones Aduaneras y a las organizaciones supranacionales de mayor alcance como la Unión Europea. Sobre

la diferencia entre PTAs y Uniones Aduaneras, véase el art. XXIV (8) GATT; Rohini Acharya, Jo-Ann

Crawford, Maryla Maliszewska & Christell Renard, Landscape en Preferential Trade Agreements, Policies

for Development, A Handbook (ed. Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World Bank,

Washington DC, 2011, p. 39 (en adelante, Acharya et al., Landscape). En una nota relacionada, aunque la

sigla PTA es muy común en la literatura, la OMC suele utilizar la sigla RTA (Regional Trade Agreements),

que pareciera no ser la más correcta teniendo en cuenta que hoy en día muchos PTAs son celebrados entre

países que están distantes geográficamente. Cfr. OMC

http://www.wto.org/english/tratop_e/region_e/region_e.htm (última visita septiembre 6, 2013). 2 Véase Jean-Pierre Chauffour & Jean Christophe Maur, Overview en Preferential Trade Agreements,

Policies for Development, A Handbook (ed. Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World

Bank, Washington DC, 2011, p. 1 (en adelante Chauffour & Maur, Overview). 3 Sobre el principio NMF, véase, por ejemplo, Michael Trebilcock, Robert Howse & Antonia Eliason,

The Regulation of International Trade 4th

(Routledge, 2013) p. 54 (en adelante Trebilcock, Howse & Eliason,

Regulation); y John H. Jackson, William J. Davey & Alan O. Sykes, Jr. Legal Problems of International

Economic Relations, 5th

ed. (Thomson West, 2008), p. 475 (en adelante, Jackson, Davey & Sykes, Problems). 4 Véase Bernard Hoekman, North-South Preferential Trade Agreements en Preferential Trade

Agreements, Policies for Development, A Handbook (ed. Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur),

The World Bank, Washington DC, 2011, p. 107 (en adelante Hoekman, North-South); y Jagdish Bhagwati,

Termites in the Trading System: How Preferential Agreements Undermine Free Trade, Oxford, U.K.: Oxford

University Press 1 (2008) (en adelante Bhagwati, Termites).

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

77

comercio, otros ilustres economistas proponen aprovechar el apogeo y beneficios de los

PTAs al considerar que su impacto negativo sobre la OMC es un costo inevitable y, hasta

cierto punto, menor.5

Este artículo rechaza cualquier propuesta encaminada a restringir la tendencia creciente

de los PTAs. En tal sentido, y acorde con la visión del segundo grupo de economistas

mencionada en el párrafo anterior, se prevé que las rondas multilaterales de comercio no se

reactivarán en el corto plazo, que los PTAs continuarán expandiéndose en número y

alcance, y que, por lo tanto, estos tratados serán los instrumentos jurídicos que para bien o

para mal incluirán las nuevas normas no solo sobre temas de comercio internacional sino

también sobre otras materias como inversión, medio ambiente, estándares laborales, y

derechos humanos.

A diferencia, empero, de quienes aceptan este crecimiento descontrolado de los PTAs,

este artículo propone una distribución de competencias normativas entre estos tratados y la

OMC. Aquellos instrumentos seguirían incorporando tanto nuevas normas en temas

sustanciales ya tratados por esta organización (normas OMC extra)6 como reglas sobre

otras materias (normas OMC +).7 Las normas de la OMC, por su parte, aprovechando el

éxito de su sistema de solución de controversias,8 se ampliarían en materia procesal. Es

decir, el Órgano de Solución de Diferencias (en adelante ―OSD‖) resolvería no solo las

controversias derivadas de la interpretación y aplicación de las normas de la OMC sino

también de aquellas relacionadas con los PTAs.

La estructura de este artículo es la siguiente. La sección II resume las razones por las

cuales el apogeo de los PTAs puede ser contraproducente para la OMC. La sección III

proyecta el futuro de los PTAs, explicando cómo éstos posiblemente abarcarán casi todos

los temas OMC + y OMC extra. Basada en esta predicción, la sección IV propone ampliar

el alcance del OSD, de tal manera que este sistema también tenga jurisdicción sobre las

controversias derivadas de los PTAs. La sección V concluye.

II. El problema de la superposición de las normas de la Organización Mundial del

Comercio y de los Tratados de Comercio Preferencial

Esta sección describe el problema que motiva la propuesta del presente artículo, a saber,

el efecto negativo que puede generar la existencia de un alto número de PTAs en la

efectividad de las normas de la OMC. A la fecha de publicación de este artículo, el número

5 Véase C. Fred Bergsten, Globalizing Free Trade: The Ascent of Regionalism, Foreign Affairs 75 (3), p.

105 (1996) (en adelante, Bergsten, Globalizing). 6 Es decir, asuntos que la OMC ya ha tratado pero que son regulados con más detalle en los PTAs. Véase

Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur, Beyond Market Access n Preferential Trade Agreements,

Policies for Development, A Handbook (ed. Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World

Bank, Washington DC, 2011, p. 17 (en adelante Chauffour & Maur, Beyond); y Acharya et al., Landscape,

supra nota 1, p. 39. 45. 7 Es decir, temas que no han sido regulados por la OMC o para los cuales la regulación es mínima. Se

utiliza la palabra ―mínima‖, porque algunos temas OMC + pueden haber sido mencionados vagamente por

las normas de la OMC. Por ejemplo, podría decirse que la OMC regula el tema laboral al permitir a sus

miembros prohibir importaciones de bienes fabricados por prisioneros. Véase GATT Art. XX (e). Sin

embargo, esta referencia es marginal y no alcanza a ser una regulación integral de la interacción entre

derechos laborales y comercio. 8 Este sistema ha sido llamado la joya de la corona de la OMC. Véase OMC

http://www.wto.org/english/news_e/pres09_e/pr578_e.htm. (última visita septiembre 6, 2013).

UNA PROPUESTA DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

78

de PTAs notificados a la OMC es cercano a los trescientos.9 A esta cifra se debe sumar un

número aproximado de cien PTAs que también están en vigor pero que no han sido

notificados a la OMC,10

más un número no despreciable de PTAs que están siendo

negociados y que pronto estarán en vigor.11

No solo el número de PTAs está creciendo sino que lo propio está ocurriendo con sus

alcances.12

Lejanos están los tiempos en que los PTAs se limitaban a reducir o eliminar

barreras arancelarias o en los cuales estos tratados abarcaban no solo el tema de aranceles

sino también el de barreras no arancelarias u otros temas de acceso preferencial a los

mercados.13

Desde la celebración a mediados de los noventa del Tratado de Libre Comercio

de América del Norte (en adelante ―NAFTA‖), los PTAs suelen regular no solo temas de

comercio exterior sino otras y muy diversas materias, como por ejemplo, la inversión

extranjera y las políticas públicas sobre medio ambiente y de derechos humanos.14

A pesar de sus posibles consecuencias negativas para la OMC, el crecimiento en

número y alcance de los PTAs es en sí una buena noticia no solo para el comercio

internacional sino también para los demás temas regulados por estos instrumentos

normativos. Para empezar, los PTAs crean comercio al estimular nuevas transacciones:

exportaciones de un país miembro a otro país del mismo bloque comercial.15

Aunque su

efecto es más discutible, los PTAs también podrían ser motores de liberalizaciones

adicionales, al generar una reacción en cadena o círculo virtuoso en favor del libre

comercio.16

En tercer lugar, los beneficios de los PTAs no se reducen a temas comerciales

sino que también pueden generar un impacto positivo en temas WTO extra, como por

ejemplo estándares laborales y derechos humanos. En particular, los PTAs sirven como

campos de pruebas o laboratorios de ensayo de futuras negociaciones multilaterales,

9 Véase OMC http://rtais.wto.org/. (última visita Septiembre 3 de 2013). Véase también Acharya et al.,

Landscape, supra nota 1, p. 37. De hecho, todos los miembros de la OMC son a su vez miembros de al menos

un PTA, con muy contadas excepciones (p. ej., Mongolia). Véase ibíd. p. 37. 10

Véase Ibid., p. 42. 11

Por ejemplo, el denominado Trans-Pacific Partnership. Véase C.J. Lim, Deborah K Elms & Patrick

Low (ed.), The Trans-Pacific Partnership: A Quest for a Twenty-first Century Trade Agreement, New York,

Cambridge University Press: 2012. Véase, generalmente, Trebilcock, Howse & Eliason, Regulation, supra

nota 3, p. 83. 12

Véase Chauffour & Maur, Beyond, supra nota 6, p. 17; y Acharya et al., Landscape, supra nota 1, p.

37. 13

Véase Chauffour & Maur, Beyond, supra nota 6p. 28. 14

Véase Hoekman, North-South, supra nota 4, p. 99; y Jean-Christophe Maur & Ben Shepherd, Product

Standards en Preferential Trade Agreements, Policies for Development, A Handbook (ed. Jean-Pierre

Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World Bank, Washington DC, 2011, p. 197 (en adelante Maur &

Shepherd, Product). 15

Véase Jeffrey J. Schott (ed.), Free Trade Agreements: U.S. Strategies and Priorities, Institute for

International Economics, Special Report, 2004, y Chauffour & Maur, Overview, supra nota 2, p. 4. Véase

también Trebilcock, Howse & Eliason, Regulation, supra nota 3, p. 93. 16

Véase Bergsten, Globalizing, supra nota 5, p. 105. Véase también Richard Baldwin & Caroline Freund,

Preferential Trade Agreements and Multilateral Liberalization en Preferential Trade Agreements, Policies for

Development, A Handbook (ed. Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World Bank,

Washington DC, 2011, p. 126 (en adelante Baldwin & Freund). Obviamente, también existen argumentos en

contra de esta teoría, según los cuales los PTAs, al llegar a acuerdos sobre los temas más sencillos, hacen más

difíciles las negociaciones en el contexto multilateral. Véase Chauffour & Maur, Overview, supra nota 2, p. 6;

y Tim Josling, Agriculture en Preferential Trade Agreements, Policies for Development, A Handbook (ed.

Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World Bank, Washington DC, 2011, p. 146 (en

adelante, Josling, Agriculture).

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

79

durante las cuales ya se sabrá cómo ha sido la implementación a pequeña escala de normas

sobre estas materias.17

Empero, los PTAs no son la solución óptima o maximizadora del bienestar ni en

materia de comercio internacional ni en temas que van más allá del comercio.18

En relación

con este última problemática, no se debe olvidar, en primer lugar, que los PTAs no son ni

deben ser el único instrumento normativo para solucionar problemas en temas como

estándares laborales, medio ambiente, o derechos humanos. En segundo lugar, se ha

afirmado que los PTAs pueden incrementar el poder de negociación de los países

desarrollados a costa de los países en vías de desarrollo.19

En tercer lugar, crítica que

también es aplicable a temas comerciales, la proliferación de PTAs genera una

fragmentación de las normas aplicables, lo que no solo va en contra del objetivo de contar

con normas o estándares aplicables en todo o casi todo el mundo sino que además hace más

complejo y costoso para sus destinatarios el entendimiento de cuáles son las normas

aplicables en un determinado lugar.

En cuanto a los efectos negativos en materia mercantil, es bien conocido el argumento

según el cual los PTAs desvían comercio eficiente de países que no hacen parte de estos

tratados;20

esto es, exportadores de terceros países son reemplazados por exportadores de

países del nuevo bloque comercial, sin importar que los costos de éstos últimos sean

mayores o, en el ejemplo inverso, importadores de este nuevo bloque comercial sustituyen

a importadores de terceros países a pesar de que éstos, sin tener en cuenta cargas

arancelarias, estuviesen dispuestos a pagar un mayor precio.21

Esta desviación de comercio implica una excepción al principio NMF, según el cual los

beneficios que un miembro de la OMC conceda a otro deben ser extendidos a los demás

integrantes de esta organización.22

Por ejemplo, supóngase que de los ciento cincuenta y

nueve miembros de la OMC,23

ciento veinte hayan firmado entre sí PTAs que rebajan los

aranceles por debajo de la tasa NMF para un producto determinado. Bajo este escenario, la

tasa NMF sólo sería aplicable a un reducido grupo de 39 países (menos del veinticinco por

17

Véase, p. ej., Bergsten, Globalizing, supra nota 5, p. 105. De hecho, algunos estudios empíricos

recientes hallan que los PTAs generan incentivos para adelantar liberalizaciones multilaterales. V., p. ej.,

Alok Bohara, Kishore Gawande & Pablo Sanguinetti, Trade Diversion and Declining Tariffs: Evidence from

Mercosur. Journal of International Economics 64, 65-99 (2004); Emmanuel Ornelas, Does Regionalism

Affect Trade Liberalization Towards Non-Members? Quarterly Journal of Economics 123 (4), 1531 (2008); y

Kyle Bagwell & Robert Staiger, Regionalism and Multilateral Tariff Cooperation in International Trade

Policy and the Pacific rim (ed. John Piggott & Alan Woodland), London: Macmillan (1999). 18

Véase Sherry Stephenson & Gary Hufbauer, Labor Mobility en Preferential Trade Agreements,

Policies for Development, A Handbook (ed. Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World

Bank, Washington DC, 2011, p. 290 (en adelante Stephenson & Hufbauer). 19

Véase Joseph Stiglitz & Andrew Charlton, Fair Trade for All: How Trade Can Promote Development

(Oxford University Press 2007) p. 1 (argumentando que los PTAs usualmente favorecen mucho a los países

desarrollados y poco a los países en vías en desarrollo). 20

Véase Baldwin & Freund, supra nota 16, p. 121. 21

Véase Bhagwati, Termites, supra nota 4, at 1. Véase también Trebilcock, Howse & Eliason,

Regulation, supra nota 3, p. 93. No obstante, la desviación de comercio generada por los PTAs puede ser

menos grave de lo que se ha sostenido teóricamente, como lo confirman algunos estudios empíricos. Véase

Baldwin & Freund, supra nota 16, p. 121, 134-37. 22

Véase GATT Art. I. Véase también Hoekman, North-South, supra nota 4, p. 101. 23

Véase OMC http://www.wto.org/english/thewto_e/whatis_e/tif_e/org6_e.htm. (última visita

Septiembre 6, 2013).

UNA PROPUESTA DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

80

ciento de los miembros de la OMC), con lo cual sería más apropiado cambiar su nombre de

tasa de nación más favorecida por el de tasa de nación menos favorecida.

Sin perjuicio de lo anterior, esta excepción al principio NMF está permitida por las

normas de la OMC.24

En efecto, el artículo XXIV del GATT acepta la validez de los PTAs

siempre y cuando estos tratados cubran una parte sustancial del comercio de los países

firmantes, no incrementen los aranceles a terceros países y sean notificados a la OMC.25

Esta solución de compromiso entre los PTAs y el principio NMF pudo ser adecuada al

momento de la firma del GATT, en 1947. En la práctica, y en la actualidad, el artículo

XXIV del GATT ha probado ser inocuo o incluso letra muerta para la solución del

problema presentado en este artículo.26

La mayoría de los firmantes de PTAs, por

supuesto, han cumplido con su obligación de notificar estos acuerdos ante la OMC, pero

este deber se ha convertido en una formalidad sin que, en ningún caso, se hayan exigido

modificaciones a los PTAs notificados o se haya verificado el cumplimiento de las restantes

condiciones.

Independientemente de los efectos positivos y negativos de los PTAs, el hecho es que

actualmente hay dos rutas para el progreso del derecho del comercio internacional y sus

materias afines. Una de ellas es la de los PTAs, que según prevé este artículo tendrá cada

vez más tránsito (es decir, más normas).27

La otra ruta es la multilateral (OMC), que ha

estado cerrada desde el estancamiento de la Ronda de Doha a mediados del 2008 por

diferencias en temas como subvenciones a la agricultura, comercio en materia de servicios

y estándares laborales, de una parte, y falta de consenso en cuanto a la conveniencia o no de

incluir en las negociaciones los denominados temas de Singapur (compras

gubernamentales, facilitación comercial, comercio e inversión, y normas sobre

competencia), de otra parte.28

Vale la pena aclarar, en cualquier caso, que el rol del OSD de

la OMC, cuya expansión propone este artículo,29

no tuvo ninguna relación con el

estancamiento de la Ronda de Doha.

Independientemente de las razones que llevaron a su bloqueo, y teóricamente, la ruta de

las negociaciones multilaterales debería ser la mejor para el comercio internacional puesto

que las normas que se acuerden son aplicables a todos los miembros de la OMC. En la

práctica, infortunadamente, y debido a las amplias diferencias en los temas que generaron

su suspensión, esta ruta multilateral seguirá estando bloqueada en el corto y mediano

plazo.30

Mientras tanto, la ruta de los PTAs continúa abierta y expandiéndose.

24

Véase GATT Art. XXIV. 25

En sentido similar, el GATS permite a sus miembros firmar PTAs siempre y cuando se cumplan ciertas

condiciones. Véase GATS Art. V. También existe la denominada enabling clause que otorga condiciones más

favorables para los países en vías de desarrollo. Véase Hoekman, North-South, supra nota 4, p. 101. 26

Véase Hoekman, North-South, supra nota 4, p. 101. Véase también Josling, Agriculture, supra nota 16,

p. 144-45 (afirmando que si bien varios PTAs son inconsistentes con el artículo XXIV del GATT al no

eliminar o reducir aranceles en sustancialmente todo el comercio – dejando por fuera sectores como el

agrícola -, los exportadores de terceros países no demandan tales tratados porque ellos se benefician de la

exclusión). 27

Véase Baldwin & Freund, supra nota 16, p. 121 (recordando que mientras el futuro de las

negociaciones multilaterales es oscuro, los PTAs continúan creciendo). Véase también Stephenson &

Hufbauer, supra nota 18, p. 276, 290. 28

Véase Acharya et al., supra nota 1, p. 37. 29

Véase § IV infra p. 13. 30

Véase Chauffour & Maur, Overview, supra nota 2, p. 1.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

81

Teniendo en cuenta el presente y futuro de estas dos rutas, este artículo realiza una

predicción y una propuesta. La predicción es que los PTAs seguirán llevando la vanguardia

en cuanto a la regulación de los temas OMC extra y OMC +, sin que sea posible avanzar en

negociaciones sobre los mismos asuntos en foros multilaterales. Ante tal realidad,31

y para

evitar un mayor debilitamiento de la OMC, este artículo propone que esta entidad se

especialice en lo que mejor sabe hacer: solucionar controversias, no sólo las derivadas de la

interpretación o aplicación de sus propias normas, como sucede hoy en día, sino también

las relacionadas con las normas de los PTAs. Antes de presentar esta propuesta, sin

embargo, se explican las razones por las cuales se cree que la tendencia creciente, en

número y alcance de los PTAs, continuará.

III. Las razones por las cuales se prevé que los Tratados de Comercio Preferencial

serán los instrumentos en donde se incorporen las nuevas normas sobre

comercio internacional

Esta sección explica en detalle los argumentos por las cuales se prevé que los PTAs

serán los cuerpos normativos que incluirán las reglas de avanzada en materia de comercio

internacional.32

Para una debida organización de dichos argumentos, las normas de

comercio internacional se dividen en cuatro grandes grupos: (i) normas sobre acceso a

mercados de bienes, (ii) normas sobre acceso a mercados de servicios, (iii) normas sobre

propiedad intelectual y (iv) normas que van más allá del acceso a mercados.

1. Normas sobre acceso a mercado de bienes

Este primer grupo, a su vez, se divide en dos grandes temas, barreras arancelarias y

barreras no arancelarias. En cuanto a lo primero, las normas de la OMC continúan y

probablemente continuarán teniendo vigencia a pesar de que su alcance sea limitado por

PTAs que contemplan disminuciones a los aranceles por debajo de las tarifas NMF.

Las normas de la OMC y de los PTAs también podrían coexistir en otros temas

relacionados con el tema de barreras arancelarias. Como un primer ejemplo, serán

bienvenidos los avances en negociaciones multilaterales en materia de facilitación

comercial,33

tema que será discutido en la próxima Conferencia Ministerial de la OMC en

Bali, Indonesia,34

y que podrían concluir, en el mediano plazo, en una reforma de artículos

del GATT como el V (libertad de tránsito), el VIII (procedimientos aduaneros relacionadas

con exportación e importación de bienes), y el X (publicación y administración de

31

Véase Acharya et al., Landscape, supra nota 1, p. 37. 32

Al fin y al cabo, es más sencillo lograr acuerdos entre unos pocos países que entre todos los miembros

de la OMC. 33

Véase Jean-Christophe Maur, Trade Facilitation en Preferential Trade Agreements, Policies for

Development, A Handbook (ed. Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World Bank,

Washington DC, 2011, p. 327-28 (en adelante Maur, Trade). En términos generales, las normas sobre

facilitación comercial son las que reducen los costos de monitorear el comercio internacional. Véase Ibid., p.

329. 34

Véase OMC, http://www.wto.org/english/thewto_e/minist_e/mc9_e/mc9_e.htm. (última visita

Septiembre 6, 2013).

UNA PROPUESTA DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

82

regulaciones de comercio).35

Ello no obstaría, sin embargo, para que los PTAs también

continúen incorporando normas sobre facilitación de comercio.36

Un segundo tema de coexistencia de normas es el relacionado con los mecanismos de

defensa comercial (derechos antidumping, medidas compensatorias contra subvenciones, y

salvaguardias), los que permiten a los miembros de la OMC incrementar de manera

excepcional sus aranceles. Las normas del GATT y los acuerdos sobre antidumping,

subvenciones y medidas compensatorias, y salvaguardias, continuarán siendo las reglas

generales mientras que las normas de los PTAs llenarán sus vacíos y, en algunos casos,

podrán hacer más rigurosos los requisitos o el procedimiento para que una industria

nacional pueda obtener acceso a los mecanismos de defensa comercial.37

Las reglas de origen son un tercer tema relacionado con barreras arancelarias. Aunque

existen algunas normas sobre el tema en la OMC,38

el fracaso de este foro multilateral en la

unificación o armonización de las reglas de origen39

hace prever que los grandes avances

sobre este tema se seguirán dando a través de los PTAs.40

Un último tema sobre barreras arancelarias se refiere a productos agrícolas. En este

caso, y si bien existe un acuerdo de agricultura vigente que hace parte de las normas de la

OMC,41

las negociaciones multilaterales han fracasado en su intento de obtener una mayor

liberalización comercial agrícola.42

Por eso, los avances de los últimos años, aunque

desafortunadamente todavía muy limitados en alcance, se han logrado en los PTAs y no en

el marco de la OMC, tendencia que podría continuar en el futuro.43

Lamentablemente,

puede que ni en la OMC ni en los PTAs se logre llegar a un acuerdo en el corto plazo sobre

los temas agrícolas más sensibles, como las subvenciones internas y externas.44

De otro lado, las mayores barreras al comercio internacional hoy en día no son las

arancelarias sino las no arancelarias.45

Las principales normas sobre estos temas son las

relacionadas con medidas fitosanitarias y con barreras técnicas al comercio.46

Sobre estos

temas existen sendos acuerdos multilaterales,47

que por cierto son de un alcance muy

general y que no han sido modificados desde su firma hace casi veinte años. Debido a ello,

35

Véase Maur, Trade, supra nota 33, p. 329. 36

Véase Ibid., p. 327, 340-41. 37

V. Thomas J. Prusa, Trade Remedy Provisions en Preferential Trade Agreements, Policies for

Development, A Handbook (ed. Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World Bank,

Washington DC, 2011, p. 185. 38

Véase Acuerdo sobre reglas de origen de la OMC. 39

Véase Mahmoud Mohieldin, Preferential Trade Agreements, Foreword in Policies for Development. A

Handbook. Editors Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur. The World Bank, Washington DC, 2011,

p. 7 (en adelante, Mohieldin, Preferential). 40

Véase Paul Brenton, Preferential Rules of Origin en Preferential Trade Agreements. Policies for

Development. A Handbook. Editors Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur. The World Bank,

Washington DC, 2011. 41

Véase Acuerdo sobre agricultura de la OMC. 42

Véase Josling, Agriculture, supra nota 16, p. 146. 43

Véase Ibid., p. 144-45. 44

Véase Ibid., p. 146-47. 45

Véase Maur & Shepherd, Product, supra nota 14, p. 197; y Peter Van Den Bossche, The Law and

Policy of the World Trade Organization, 2d. ed. (Cambridge University Press, 2010), p. 444 (en adelante Van

Den Bossche, The Law). 46

Véase generalmente Van Den Bossche, The Law, supra nota 45, p. 805, 832. 47

Véase Acuerdos de la OMC sobre medidas sanitarias y fitosanitarias y sobre barreras técnicas al

comercio..

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

83

los grandes avances se han dado, y posiblemente se seguirán dando, a través de las normas

de los PTAs.48

En cualquier caso, es de esperar que la coexistencia de las normas de los

PTAs y de la OMC en relación con este tema continúe siendo complementaria, como ha

sucedido hasta la fecha, y no contradictoria.49

2. Normas sobre acceso a mercado de servicios

En el tema de servicios, el avance de las normas multilaterales es menor que el de las

normas sobre acceso a mercados de bienes.50

Por ello, y mientras las negociaciones

multilaterales del denominado TISA (Trade in Services Agreements) no concluyan

satisfactoriamente, los PTAs serán los instrumentos normativos a través de los cuales se

obtengan avances significativos.51

De hecho, hoy en día, el cubrimiento de sectores en los

PTAs para los modos uno y tres de prestación transfronteriza de servicios,52

para dar solo

dos ejemplos, es cerca del doble de lo alcanzado en las últimas negociaciones de la Ronda

de Doha.53

Aunque no es estrictamente un tema de servicios, también puede mencionarse en esta

sección la complementariedad que existe entre las normas de la OMC (el acuerdo sobre

compras gubernamentales de esta entidad – en adelante ―Acuerdo CG‖)54

y las de los PTAs

en materia de compras gubernamentales. En la medida en que la mayoría de miembros del

Acuerdo CG celebren PTAs que incluyan el tema de compras gubernamentales,55

y que las

normas de estos tratados guarden cierta armonía con las de la OMC, lo que es de esperarse

48

Véase Maur & Shepherd, Product, supra nota 14, p. 307; y Andrew L. Stoler, TBT and SPS Measures

in Practice en Preferential Trade Agreements, Policies for Development, A Handbook (ed. Jean-Pierre

Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World Bank, Washington DC, 2011, p. 217 (en adelante Stoler,

TBT and SPS). 49

Esta afirmación se basa en que en casi todos los PTAs hay referencias tanto a las normas marco sobre

medidas fitosanitarias y sobre barreras técnicas al comercio de la OMC como a estándares y procedimientos

internacionales. Véase Stoler, TBT and SPS, supra nota 48, p. 230; y Maur & Shepherd, Product, supra nota

14, p. 212. 231. Véase también Caroline Lesser, Do Bilateral and Regional Approaches for Reducing

Technical Barriers to Trade Converge towards the Multilateral Trade System? OECD Trade Working Paper

58 TAD/TC/WP(2007)12/FINAL, Organization for Economic Co-Operation and Development, Paris (2007). 50

Véase Trebilcock, Howse & Eliason, Regulation, supra nota 3, p. 472; y Jackson, Davey & Sykes,

Problems, supra nota 3, p. 928. 51

Aaditya Matoo & Pierre Sauvé, Services, Policies for Development, A Handbook (ed. Jean-Pierre

Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World Bank, Washington DC, 2011, p. 257. 52

El modo 1 incluye servicios prestados desde el territorio de un miembro de la OMC al territorio de

cualquier otro miembro mientras que el modo 3 se refiere a la prestación de servicios por parte de una

compañía de un miembro de la OMC mediante la presencia comercial en el territorio de cualquier otro

miembro. Véase GATS Art. I par. 2. 53

Véase Martin Roy, Juan Marchetti & Hor Lim, Services Liberalization in the New Generation of

Preferential Trade Agreements: How Much Further than GATS? WTO Staff Working Paper ERSD 2006-07,

World Trade Organization, Geneva (2006). Advirtiendo de todas maneras, que la inclusión de un mayor

número de sectores en los PTAs no implica necesariamente una mayor liberalización, que depende de las

listas de compromisos de cada país, ni que haya homogeneidad en los beneficios obtenidos. 54

Recuérdese que el acuerdo de la OMC sobre compras gubernamentales es plurilateral, al haber sido

firmado por solo cuarenta de los miembros de esa organización. Véase Kamala Dawar & Simon J. Evenett,

Government Procurement en Preferential Trade Agreements, Policies for Development, A Handbook (ed.

Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World Bank, Washington DC, 2011, p. 380-82 (en

adelante Dawar & Evenett). 55

Véase Ibid., p. 372.

UNA PROPUESTA DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

84

teniendo en cuenta que los PTAs deben cumplir con los límites y principios fijados por el

Acuerdo CG,56

la coexistencia entre estos dos tipos de normas posiblemente continuará en

el futuro.57

3. Normas sobre propiedad intelectual

En materia de propiedad intelectual, existe y posiblemente continuará existiendo

coexistencia entre las normas de la OMC (el Acuerdo sobre los ADPIC) y las normas de los

PTAs (las denominadas normas ADPIC+).58

Por cierto, y sin entrar en la discusión de si

altos estándares de propiedad intelectual benefician o no a los países en vías de desarrollo,59

el auge de estas normas en los PTAs no genera tantas preocupaciones económicas en

materia de desviación de comercio como si sucede en materia de bienes y servicios.60

Legalmente, empero, el problema es mayor por cuanto el artículo 4 del Acuerdo sobre los

ADPIC de la OMC aplica tratamiento NMF a la protección de derechos de propiedad

intelectual sin que exista, a diferencia de lo que sucede en el GATT y en el GATS, una

excepción para PTAs.61

4. Normas que van más allá del acceso a mercados

En estos temas, denominados ―detrás de la frontera,‖ también coexisten los efectos

positivos y negativos de los PTAs. Los positivos consisten por una parte en el incremento

de las normas internacionales sobre temas poco regulados y, por otra parte, en el hecho de

que estas materias, al estar más relacionadas con regulación económica y políticas públicas

que con acceso a mercados, no suelen generar desviación de comercio.62

Empero, también

56

Véase Ibid., p. 373. 57

Al menos dos terceras partes de los PTAS regulan las compras gubernamentales. Véase Ibid., p. 371.

De otro lado, dentro de esta coexistencia también deben tenerse en cuenta otras normas sobre el mismo tema

como, para mencionar dos ejemplos, la ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho

Mercantil Internacional sobre compras gubernamentales y las directrices sobre este mismo tema dictadas por

instituciones multilaterales como el Banco Mundial. Véase Ibid., p. 371-75. 58

Véase Chauffour & Maur, Overview, supra nota 2, p. 13; Carsten Fink, Intellectual Property Rights en

Preferential Trade Agreements, Policies for Development, A Handbook (ed. Jean-Pierre Chauffour & Jean-

Christophe Maur), The World Bank, Washington DC, 2011, p. 387 (en adelante Fink, Intellectual Property);

Jackson, Davey & Sykes, Problems, supra nota 3, p. 993; y Trebilcock, Howse & Eliason, Regulation, supra

nota 3, p. 514. 59

Sobre este tema, v., p. ej., Sean Flynn, Margot E. Kaminski, Brook K. Baker, and Jimmy H. Koo.

"Public Interest Analysis of the US TPP Proposal for an IP Chapter" PIJIP Research Paper Series (2011).

Available at: http://works.bepress.com/sean_flynn/13. 60

Véase Fink, Intellectual Property, supra nota 58, p. 388-89. 61

Véase Acuerdo sobre los ADPIC Art. 4. Cfr. GATT Art. XXIV y GATS Art. V bis. Véase también

Véase Fink, Intellectual Property, supra nota 58, p. 389. 62

Véase Chauffour & Maur, Overview, supra nota 2, p. 6. Por ejemplo, las normas de competencia que

restringen las prácticas colusivas y excluyentes, antes que generar desviación de comercio de terceros países,

benefician a todos los miembros de la OMC al impedir que prácticas anticompetitivas socaven los logros

alcanzados en materia de liberalización comercial. Véase Dawar & Evenett, supra nota 54, p. 350. Como un

segundo ejemplo, las normas ambientales, así solo vinculen a los miembros de los PTAs, suelen ser bienes

públicos que benefician al mundo en general al reducir la contaminación y el calentamiento global. Véase

Anuradha R. V., Environment en Preferential Trade Agreements, Policies for Development, A Handbook (ed.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

85

hay efectos negativos, siendo el principal el que estas normas suelen ser impuestas por los

países más avanzados a sus menos poderosos socios comerciales como condición para

firmar un PTA y que, como consecuencia de lo anterior, se incremente el poder de los

países desarrollados a costa del de los países en vías de desarrollo.63

En cualquier caso, y para bien o para mal, los PTAs continuarán llevando la vanguardia

en la regulación de los llamados temas ―detrás de la frontera.‖64

Esto no quiere decir, por

supuesto, que en el futuro no se puedan adelantar negociaciones multilaterales. Lo que se

afirma, por el contrario, es que mientras ello sucede, los PTAs son el mejor camino (o,

quizás, el menos malo) para regular estos temas,65

que se detallan a continuación.

En primer lugar, las normas sobre inversión. Teniendo en cuenta el muy limitado en

alcance Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el

Comercio (MIRC),66

así como el estancamiento de la Ronda de Doha en éste y en otros

temas,67

los PTAs parecen ser la vía más expedita para regular la inversión

transfronteriza.68

De hecho, el alcance en temas de inversión de los PTAs cada vez es

mayor al incorporar normas que antes eran del resorte de los Tratados Bilaterales de

Inversión (BITs por sus siglas en inglés),69

con lo cual aquellos tratados bien podrían

denominarse PTIAs (Preferential Trade and Investment Agreements).70

En segundo lugar, las normas sobre competencia, que salvo implícitas referencias en los

acuerdos de la OMC,71

son, y seguramente seguirán siendo,72

temas exclusivos de los

PTAs.73

Tercero, también son cada vez más comunes en estos tratados las normas sobre

derechos laborales,74

especialmente entre países desarrollados y países en vías de

desarrollo.75

Por el contrario, las normas de la OMC prácticamente no dicen nada sobre este

Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World Bank, Washington DC, 2011, p. 413 (en adelante

Anuradha, Environment). 63

Véase infra p. 18 nota 4. 64

Véase Mohieldin, Preferential, supra nota 39, p. xi. 65

Véase Dawar & Evenett, supra nota 54, p. 349-50. 66

En el GATT y el GATS existen algunas normas que pueden tener efecto sobre las inversiones, pero su

alcance es muy limitado. Véase Sébastien Mirodout, Investment en Preferential Trade Agreements, Policies

for Development, A Handbook (ed. Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World Bank,

Washington DC, 2011, p. 307 (en adelante Mirodout, Investment). 67

La inversión fue uno de los temas más importantes de la Ronda de Doha. Véase Chauffour & Maur,

Overview, supra nota 2, p. 10. 68

Véase Mirodout, Investment, supra nota 66, p. 309. 69

Véase Chauffour & Maur, Overview, supra nota 2, p. 10. Véase también Trebilcock, Howse & Eliason,

Regulation, supra nota 3, p. 506. 70

Veáse Mirodout, Investment, supra nota 66, p. 316. 71

Por ejemplo, normas sobre las actividades de las empresas estatales (véase. GATT Art. XVII), sobre la

prohibición de acuerdos de restricción voluntaria de exportaciones (v. Acuerdo sobre Salvaguardias Art.

11(b)), sobre monopolio en servicios cubiertos por el GATS (véase. Art. VIII) o sobre prácticas

anticompetitivas en el licenciamiento de propiedad intelectual (Véase Acuerdo sobre los ADPIC Art. 40 y

siguientes). Véase generalmente Dawar & Evenett, supra nota 54, p. 356. 72

Puesto que no hay perspectivas de un acuerdo multilateral sobre derecho de la competencia en el

comercio internacional. 73

Véase Ibid., p. 347-49; y Trebilcock, Howse & Eliason, Regulation, supra nota 3, p. 756. 74

Aunque por supuesto, el lugar natural para la discusión de tales normas pareciera ser la Organización

Internacional del Trabajo. 75

Véase Chauffour & Maur, Overview, supra nota 2, p. 10.

UNA PROPUESTA DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

86

tema,76

ni posiblemente lo dirán en el futuro cercano teniendo en cuenta que este tema fue,

junto con las subvenciones agrícolas y el comercio de servicios, uno de los grandes

obstáculos de la Ronda de Doha.77

En cuarto lugar, las normas sobre medio ambiente son también ya habituales en los

PTAs.78

En contraste, pocas son las normas de la OMC que se refieren al tema y éstas lo

hacen de manera muy general, como el preámbulo del GATT,79

o los acuerdos sobre

medidas sanitarias y fitosanitarias y sobre obstáculos técnicos al comercio.80

Algo similar

ocurre con las normas sobre derechos humanos,81

especialmente en los PTAs celebrados

por Estados Unidos luego de NAFTA.82

IV. Una propuesta de ampliación del alcance del Órgano de Solución de

Diferencias de la Organización Mundial del Comercio

La sección cuarta, basada en la predicción explicada en la sección precedente, explica la

propuesta consistente en que el OSD de la OMC no solo resuelva las controversias actuales

sino también las derivadas de los PTAs. Esta propuesta, por supuesto, puede ser susceptible

de mejoras, ajustes o precisiones en el futuro, siendo entonces el primer objetivo promover

su discusión antes que pretender su inmediata aplicación. Con el fin de entender el contexto

de la propuesta, la sección IV.1 explica propuestas similares que se han presentado para

solucionar el conflicto entre las normas de los PTAs y las de la OMC, mientras que la

sección IV.2 resume los principales sistemas de solución de controversias de los PTAs. La

sección IV.3, por su parte, describe en detalle la propuesta de este artículo a la vez que la

sección IV.4 analiza las críticas y dificultades que pueden surgir así como los argumentos

para desvirtuar aquellas y las estrategias para superar éstas últimas.

76

Salvo, tal vez, la norma del GATT según la cual los miembros de la OMC pueden prohibir

importaciones de bienes fabricados con trabajo de prisioneros. Véase GATT Art. XX (e). Véase también

Kimberly Ann Elliot, Labor Rights en Preferential Trade Agreements, Policies for Development, A Handbook

(ed. Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World Bank, Washington DC, 2011, p. 429-30 (en

adelante, Elliot, Labor Rights). 77

Véase Stephenson & Hufbauer, supra nota 18, p. 275-76. Este bloqueo se debió especialmente a la

oposición de los países en vías de desarrollo. Véase Elliot, Labor Rights, supra nota 76, p. 427. 78

Véase Anuradha, Environment, supra nota 62, p. 419; y Trebilcock, Howse & Eliason, Regulation,

supra nota 3, p. 656. Esta tendencia no obsta para que el foro ideal, aunque impracticable por ahora, sea el

multilateral. Véase Ibid., p. 409. 79

Véase GATT preámbulo. 80

Claro está, también hay jurisprudencia de la OMC que directa o indirectamente menciona temas

ambientales. Véase, p. ej. Estados Unidos — Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS/2

(informe adoptado el 29 de abril de 1996). 81

Las referencias de los acuerdos de la OMC al tema de derechos humanos son nulas, con la excepción

de los literales a y b del artículo XX que permiten a los países restringir el comercio cuando sea necesario

para proteger la moral pública o la vida o salud de los seres humanos, animales y plantas. Véase Susan Ariel

Aaronson, Human Rights en Preferential Trade Agreements, Policies for Development, A Handbook (ed.

Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World Bank, Washington DC, 2011, p. 446-47 (en

adelante Aaronson, Human Rights) . También es importante mencionar que existen excepciones similares a

las del artículo XX del GATT contenidas en acuerdos específicos de la OMC, por ejemplo, en el Acuerdo

OTC. Cfr. Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos – Medidas relativas a la importación,

comercialización y venta de atún y productos de atún (Estados Unidos – Atún II (México)),

WT/DS381/AB/R. 82

Véase Aaronson, Human Rights, supra nota 81, p. 443; y Trebilcock, Howse & Eliason, Regulation,

supra nota 3, p. 716.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

87

1. Las soluciones propuestas al conflicto entre las normas de los Tratados de

Comercio Preferencial y los de las normas de la Organización Mundial del

Comercio

A continuación se describen las soluciones que se han propuesto para solucionar el

problema generado por la trasposición entre las normas de la OMC y de los PTAs,83

y

explica porque ellas no son adecuadas. La mayoría de estas soluciones, se recuerda, son de

extremo,84

ya que proponen bien limitar la celebración de nuevos PTAs o bien aceptar, sin

más, el debilitamiento que estos tratados generan en la OMC.

De una parte, por ejemplo, el profesor Jagdish Bhagwati propone limitar la negociación

de nuevos PTAs para evitar que las normas de la OMC, y en especial el principio NMF,

pierdan importancia. Esta solución, sin embargo, no es viable en la práctica. No sólo el

número y alcance de los PTAs en vigencia o en negociación ya es muy alto,85

sino que es

bastante improbable que su tendencia creciente se revierta. A menos que se modifique el

artículo XXIV del GATT en el sentido de prohibir nuevos PTAs o de limitar su alcance,

algo que sería no solo inadecuado sino también más difícil de lograr que reactivar la Ronda

de Doha, los países no abandonarán la negociación y firma de nuevos acuerdos

comerciales, como lo demuestran, para citar solo dos ejemplos, el interés de algunos de los

miembros de la OMC en la negociación de los denominados Trans-Pacific Partnership

(―TPP‖) y Trans-Atlantic Trade and Investment Partnership (―TTIP‖).

En el otro extremo del espectro, algunos autores proponen aceptar o incluso estimular la

tendencia a negociar y celebrar PTAs y no insistir más en nuevas rondas de negociación

multilateral en la OMC. Esta solución también tiene sus falencias puesto que acepta el

debilitamiento de la OMC sin hacer propuestas que permitan que esta entidad adquiera

nuevas funciones y recupere su protagonismo en materia del derecho del comercio

internacional.

La predicción de este artículo, no obstante, no se aleja mucho de la posición de los

autores mencionados en el párrafo anterior. En efecto, se prevé que la tendencia creciente

de PTAs, en número y alcance, no solo es positiva sino también irrefrenable. El presente

enfoque, por lo tanto, descarta cualquier prohibición o restricción a los PTAs. Empero, a

diferencia de quienes están a favor de los PTAs sin mayores restricciones, este artículo

propone una redistribución de competencias entre las normas de los PTAs y las de la OMC.

Las primeras, por su propia dinámica, terminarán regulando muchos de los temas de

avanzada (normas OMC extra y OMC+); mientras que las segundas, si no se hace nada,

continuarán inmutables y más apropiadas para el siglo XX que para el XXI, con lo cual la

OMC se irá debilitando cada vez más. Para evitar este desequilibrio entre PTAs y OMC se

propone que esta entidad se especialice en lo que mejor ha sabido hacer durante sus casi

veinte años de existencia, resolver controversias. Así, en virtud de esta propuesta, el OSD

no solo resolvería controversias relacionadas con la OMC sino también con los PTAs. En

aras de mayor ilustración y antes de explicar en detalle esta propuesta en la § IV.3,86

la

siguiente sección explica los métodos de solución de controversias de los PTAs.

83

Véase Hoekman, North-South, supra nota 4, p. 103. 84

Véase § I supra p. 2. 85

Véase supra p. 5. 86

Véase § IV.3 infra p. 15.

UNA PROPUESTA DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

88

2. Sistemas de solución de controversias de los Tratados de Comercio Preferencial

Estos sistemas se dividen en tres grupos.87

El primero es la solución de controversias

por vía diplomática o política.88

Este sistema, frecuente en los PTAs celebrados por la

Unión Europea antes del 2000,89

es ya poco común en los PTAs negociados durante el

presente siglo.90

Un segundo sistema, común en Uniones Aduaneras, es la solución de la

controversia por parte de un tribunal permanente,91

con jurisdicción sobre temas

comerciales y no comerciales, como es el caso de la Corte Europea de Justicia.92

El tercer y

más frecuente sistema,93

por lo menos desde NAFTA, 94

permite el establecimiento de

paneles regidos por reglas similares a las del Entendimiento para la Solución de Diferencias

(en adelante ―ESD‖) de la OMC.95

Independientemente del sistema utilizado, un conflicto de competencias surge cuando

una controversia entre dos países puede resolverse tanto con arreglo a las normas

procesales del PTA del cual forman parte como con base en el ESD de la OMC.96

La forma

más simple de solucionar este problema, aunque no la ideal ni la legal,97

pareciera consistir

en que las partes en conflicto, o más exactamente el demandante, puedan escoger el foro, ya

sea el del propio tratado o el de la OMC. Esta posibilidad, por cierto, es común en varios

PTAs98

Por ejemplo, NAFTA establece que las controversias que se originen tanto en este

tratado como en las normas de la OMC pueden ser resueltas bajo cualquiera de estos dos

foros, a discreción de la parte demandante.99

Esta elección de foro, por supuesto, es

87

Véase Amelia Porges, Dispute Settlement en Preferential Trade Agreements, Policies for Development,

A Handbook (ed. Jean-Pierre Chauffour & Jean-Christophe Maur), The World Bank, Washington DC, 2011,

p. 467 (en adelante, Porges, Dispute). 88

Véase Ibid., p. 467, 470. 89

Véase Ibid., p. 470. Véase también William J. Davey & André Sapir, The Soft Drinks Case: The WTO

and the Regional Agreements 8 World Trade Review 5, 21 n. 78 (2009) (en adelante Davey & Sapir, Soft). 90

Véase Porges, Dispute, supra nota 87, p. 474. 91

Véase Ibid., p. 467. 92

Véase Jackson, Davey & Sykes, Problems, supra nota 3, p. 150. 93

Véase Ibid., p. 475. 94

Véase Ibid., p. 467. 95

Véase Ibid., p. 467. 96

Véase Jackson, Davey & Sykes, Problems, supra nota 3, p. 516. Para solucionar este conflicto, se ha

dicho, entre otras propuestas, que se podría dar precedencia o primacía a las reglas procesales de los PTAs

sobre las de la OMC; es decir, las disputas que surjan debido a la interpretación o aplicación de una norma de

un PTA serían resueltas exclusivamente por el foro designado por dicho tratado y no por la OMC. Véase

Ibid., p. 477. La desventaja de esta propuesta es que su aplicación debilitaría innecesariamente el OSD, al

quitarle muchos de los casos futuros. 97

No es la ideal porque, según propone este artículo, estos casos deberían ir obligatoriamente a la OMC.

Tampoco es la legal porque la norma actual, así a veces se olvide, establece el OSD como jurisdicción

obligatoria de casos relacionados con normas de la OMC. V. ESD Art. 23. 98

Obviamente, para que el demandante pueda escoger el foro se requiere que las partes de la controversia

sean miembros tanto del respectivo PTA, como de la OMC y que ambos tipos de normas regulen el asunto

debatido. Véase Fernando Piérola & Gary Horlick, WTO Dispute Settlement and Dispute Settlement in the

―North-South‖ Agreements of the Americas: Considerations for Choice of Forum 41 Journal of World Trade

883, 893 (2007) (en adelante Piérola & Horlick, WTO). 99

Véase NAFTA (Art. 2005.6 y 2005.7). Hay algunas excepciones en NAFTA, por ejemplo, si el tema es

ambiental, la disputa solo puede llevarse ante las autoridades de este tratado. Véase Art. 104 de NAFTA y

2005(3). Otros, entre muchos PTAs que permiten la elección de foro, son los celebrados por Estados Unidos

con Chile (Art. 22.3) y Colombia (Art. 21.3). Véase Porges, Dispute, supra nota 87, p. 477.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

89

problemática.100

Para solucionar estos problemas y para, además, aprovechar el éxito del

sistema de solución de controversias de la OMC, se propone ampliar el alcance del OSD de

esta institución, tal como se explica en la siguiente sección.

3. Una propuesta para ampliar el alcance del OSD de la OMC

La presente sección explica la propuesta según la cual el OSD no solo resolvería

disputas relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas de la OMC sino que

también, obligatoriamente, tendría jurisdicción sobre las controversias derivadas de la

interpretación y aplicación de los PTAs.101

La principal ventaja de esta propuesta es que con ella se evitan los problemas derivados

de la posibilidad que actualmente tienen los países miembros de la mayoría de PTAs de

escoger como foro de resolución de sus controversias entre el sistema de la OMC y el que

contempla el respectivo tratado.102

Esta opción de compra del foro, aunque favorable para

el demandante,103

no es óptima para el sistema por al menos dos razones.

Primero, impide la unificación de la jurisprudencia al permitir que casos de gran

similitud se resuelvan por parte de diferentes tribunales.104

Segundo, le da una ventaja

indebida al demandante al generar un arbitraje procesal. En efecto, siempre uno de los dos

foros será más favorable para el demandante, por lo menos a priori. Esto no tiene sentido

porque el resultado de la controversia debe depender de los hechos y de las normas

sustanciales y no de ventajas procesales, que deberían ser neutras.

Este arbitraje procesal se genera debido a las diferencias de gran calado que existen

entre las disposiciones de la OMC y las de los PTAs en temas como las listas con los

nombres de los panelistas y su característica de cerradas o abiertas; los requisitos que los

panelistas deben cumplir (p. ej., su nacionalidad, experiencia y códigos de conducta que

deben cumplir); el procedimiento a seguir cuando una parte no nombra a su panelista; la

participación de terceros y de la sociedad en el proceso; y las normas sobre transparencia y

publicidad.105

Para evitar tales diferencias, la mejor solución es unificar las normas

procesales del ESD y de los PTAs. La unificación, por supuesto, debe hacerse en favor de

las normas del ESD, ya que este sistema ha sido probado exitosamente en la práctica

durante casi dos décadas, en claro contraste con lo que ha sucedido con los procedimientos

de los PTAs.106

100

Véase infra p. 23. 101

Aunque no ha sido aún formulada detalladamente, esta propuesta se aplica en algunos casos puntuales.

Por ejemplo, el PTA entre Chile y la Unión Europea, según el cual si una controversia surge sobre el

incumplimiento de una obligación del tratado que es sustancialmente equivalente a la de una obligación bajo

la OMC, el único foro competente es el OSD. Véase PTA entre Chile y la Unión Europea Art. 189.4. Véase

también Porges, Dispute, supra nota 87, p. 477; Piérola & Horlick, WTO, supra nota 98, p. 883, 888 n. 18; e

Ignacio Garcia Bercero, Dispute Settlement in European Union Free Trade Agreements: Lessons Learned? In

Regional Trade Agreements and the WTO Legal System (ed. Lorand Bartels and Federico Ortino) New York:

Oxford University Press (2006). 102

Véase supra p. 20-21. 103

Véase Dawar & Evenett, supra nota 54, p. 378; y Trebilcock, Howse & Eliason, Regulation, supra

nota 3, p. 121. 104

Véase Porges, Dispute, supra nota 87, p. 477. 105

Véase Ibid., p. 480, 484-89. En general, las normas procesales que permiten mayor agilidad en el

procedimiento son mejores para el demandante y lo contrario para el demandado. Véase Ibid. p. 480. 106

Véase Piérola & Horlick, WTO, supra nota 98, p. 883, 898.

UNA PROPUESTA DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

90

En concordancia con lo anterior, la propuesta aquí planteada también evitaría el riesgo

de litigar una controversia en un foro inicial, por ejemplo el del respectivo PTA, para que

luego el perdedor acuda al otro foro, verbigracia, el de la OMC.107

Sobra mencionar que, en

contravía de lo indicado por el principio de economía procesal, este doble proceso

incrementa los costos, que de por sí son ya suficientemente altos hoy en día,108

así como los

recursos de personal especializado de los gobiernos, que son muy limitados para países en

vías de desarrollo.109

Así un PTA prohíba expresamente que la parte derrotada inicie un nuevo litigio en el

foro descartado inicialmente,110

la probabilidad de que un mismo caso se litigue más de una

vez puede ser alta. Después de todo, ninguna regla actual obliga a un Grupo Especial o al

Órgano de Apelación de la OMC a rechazar su jurisdicción sobre un caso por el solo hecho

de que una disputa sobre los mismos hechos y entre las mismas partes haya sido resuelta

por una autoridad de un PTA.111

De hecho, esta situación ya ha ocurrido, siendo el caso más famoso aquel en el cual

Brasil demandó a Argentina ante un tribunal de Mercosur en relación con una medida del

gobierno argentino que afectaba sus exportaciones de pollo. Este tribunal afirmó que la

medida impugnada no era regulada por las normas de Mercosur y por lo tanto no era

inconsistente con las obligaciones de Argentina bajo esta unión aduanera.112

No contento

con tal resultado, Brasil solicitó el establecimiento de un Grupo Especial ante el OSD, el

cual concluyó que la medida en cuestión violaba el Acuerdo Antidumping de la OMC.113

107

El caso contrario es un poco más improbable. Aunque la mayoría de los PTAs dan a sus miembros la

opción de escoger foro, una vez escogido uno, se prohíbe acudir al otro foro. Véase Ibid., p. 83; y Chauffour

& Maur, Overview, supra nota 2, p. 16. 108

Los costos de un proceso en la OMC generalmente ascienden a cifras de seis dígitos en millones de

dólares, aunque han existido litigios cuyas expensas han superado los diez millones de dólares. Véase

Problems of Developing Country Access to WTO Dispute Settlement, 9 Chi-Kent J. Int‘l & Comp. L. 131,

146 (2009). 109

Véase Porges, Dispute, supra nota 87, p. 477. 110

Como sucede en los PTAs celebrados por Estados Unidos después de NAFTA. Véase Porges, Dispute,

supra nota 87, p. 477. 111

Véase Davey & Sapir, Soft, supra nota 89, p. 14 (afirmando que, dado el interés multilateral en el

OSD, la OMC no tiene porque deferir o aceptar las decisiones de paneles bajo las normas de PTAs sobre

problemas jurídicos que puedan relacionarse con acuerdos de la OMC). De hecho, el Grupo Especial podría

afirmar que aunque las partes son las mismas, el problema jurídico es diferente porque en un caso se alega

una violación de las normas de un PTA mientras que en el segundo caso la violación alegada es de normas de

la OMC, así éstas sean idénticas o prácticamente idénticas a aquellas. Véase Ibid., p.5, 14 (2009). Recuérdese,

además, que el artículo 23 del ESD requiere a los miembros de la OMC solucionar exclusivamente sus

disputas a través de este sistema. Véase Piérola & Horlick, WTO, supra nota 98, p. 893. 112

Véase Laudo del Tribunal Arbitral sobre la controversia entre la República Federativa del Brasil y la

República Argentina sobre Aplicación de medidas antidumping contra la exportación de pollos enteros

provenientes de Brasil (Res. 574/2000) del Ministerio de Economía de la República Argentina de 21 de mayo

de 2001. 113

Véase Informe del Grupo Especial Argentina – Medidas definitivas de imposición de derechos

antidumping sobre pollo de Brasil – WT/DS241/R adoptado el 19 de mayo de 2003. Véase también Porges,

Dispute, supra nota 87, p. 467, 477. Este tema fue solucionado con el Protocolo de Olivos de 2002 que

prohíbe el relitigio de casos ante la OMC. Véase Ibid., p. 477. En un caso similar, Brasil demandó

exitosamente una salvaguardia argentina ante la jurisdicción de Mercosur sin que luego del Argentina

eliminara las cuotas impuestas. El caso solo se concilió luego de que Brasil iniciara procedimientos legales

ante la OMC. Véase Ibid, p. 477. En un tercer caso, entre otros miembros de la OMC, México impuso

tributos a refrescos y otras bebidas edulcorantes endulzadas con fructosa importada de Estados Unidos. Al

parecer, este gravamen se impuso como retaliación por el bloqueo de Estados Unidos a la conformación de un

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

91

Como una tercera ventaja, convertir el foro de la OMC en obligatorio para disputas

relacionadas con los PTAs simplemente reflejará la voluntad e intereses de los miembros de

estos bloques comerciales. De una parte, prácticamente todos los recientes PTAs incluyen

normas procesales basadas en el modelo de solución de controversias de la OMC, lo que

demuestra su éxito.114

De otro lado, cuando existe la posibilidad de escoger el foro, los

miembros de los PTAs casi siempre prefieren resolver sus disputas a través del OSD y no

por medio del sistema contemplado por el respectivo tratado.115

Así, mientras la OMC ha

adjudicado casi quinientos casos desde 1995,116

el número de casos resueltos en

controversias derivadas de PTAs asciende a solo veinticinco.117

No sorprende, por lo tanto,

que el desarrollo jurisprudencial de controversias derivadas de los PTAs sea mínimo.118

El caso de NAFTA es diciente en tal sentido. Desde poco después de entrar en vigor,

profesores como William Davey preveían que sus países miembros preferirían el foro de la

OMC al del propio tratado.119

Esta predicción resultó cierta, como lo muestran algunas

cifras: Estados Unidos ha sido demandante en once disputas de la OMC contra países del

NAFTA (seis contra México y cinco contra Canadá) y demandado en veinticuatro casos,

quince iniciados por Canadá y nueve por México.120

En contraste con estos treinta y cinco

casos, solo tres disputas que podrían haberse llevado a la OMC han sido resueltas bajo los

procedimientos del capítulo veinte de NAFTA.121

panel bajo las normas de NAFTA en una disputa relacionada con la exportación de azúcar mexicana. Véase

Davey & Sapir, Soft, supra nota 89, p. 16-17. Estados Unidos demandó el tributo ante la OMC, por violación

del principio de trato nacional (GATT Art. III), obteniendo un resultado favorable. Véase México —

Medidas fiscales sobre los refrescos y otras bebidas WT/AB/R DS-308 (informe adoptado el 24 de marzo de

2006. Véase también Trebilcock, Howse & Eliason, Regulation, supra nota 3, p. 125; y Davey & Sapir, Soft,

supra nota 89, p. 16-17. Un cuarto caso fue una disputa entre Canadá y Estados Unidos sobre comercio de

madera en el cual el mecanismo de solución de controversias de NAFTA y el de la OMC llegaron a

conclusiones diferentes. Véase Estados Unidos — Determinación definitiva en materia de derechos

compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá WT/AB/R/257 (adoptado

el 17 de febrero de 2004). Véase también Piérola & Horlick, WTO, supra nota 98, 891. 114

La lista de los PTAs que siguen tal modelo es larguísima y no tendría sentido reproducirla acá, pero

puede observarse en Porges, Dispute, supra nota 87, p. 467, 473. Véase también Francis Snyder, China,

Regional Trade Agreements and WTO Law, 43(1) Journal of World Trade 1 (2009); y Mark J. Roe, Chaos

and Evolution in Law and Economics, 109 Harv. L. Rev. 641 (1996). 115

Véase Porges, Dispute, supra nota 87, p. 477. Véase también Mirodout, Investment, supra nota 66, p.

311. 116

Véase OMC http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/dispu_status_s.htm (última visita

Septiembre 7, 2013). 117

Véase Porges, Dispute, supra nota 87, p. 467, 492. Véase también Hoekman, North-South, supra nota

4, p. 105 118

Véase Piérola & Horlick, WTO, supra nota 98, p. 891. 119

Véase William Davey, Pine & Swine: Canada – United States Trade Dispute Settlement, the FTA

Experience and NAFTA Prospects. Ottawa: Centre for Trade Policy and Law (1996). 120

Véase Davey & Sapir, Soft, supra nota 89, p. 21. Véase también OMC

http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/dispu_status_s.htm (última visita Septiembre 7, 2013). Por

cierto, no existe hasta la fecha ningún caso de la OMC entre México y Canadá. Véase Ibid. 121

Véase Davey & Sapir, Soft, supra nota 89, p. 21. Al menos dos de estas controversias surgieron bajo

el PTA entre Estados Unidos y Canadá cuando estaba en vigor el GATT original. El que en ese momento se

exigiera consenso positivo para adoptar el informe de un Grupo Especial pudo haber influido para que estos

casos se solucionaran a nivel regional y no multilateral. Si estos casos hubieran surgido luego de 1994, bajo la

regla de consenso negativo, posiblemente se habrían llevado a la OMC. Véase Porges, Dispute, supra nota 87,

p. 477, 492; y Davey & Sapir, Soft, supra nota 89, p. 21.

UNA PROPUESTA DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

92

NAFTA no es el único ejemplo, por supuesto. El profesor Yan Luo señala que desde

1996, cuando se estableció el sistema de solución de controversias de la Asociación de

Países del Sudeste Asiático, ASEAN y hasta la fecha de su artículo en el 2005, ningún caso

había sido resuelto en este foro.122

Incluso, hasta principios del 2011, todavía no había sido

constituido el Órgano de Apelación de siete miembros según lo dispuesto por el protocolo

que creó este sistema de solución de controversias.123

Esta conclusión es confirmada por el

profesor Junji Nakagawa, quien luego de analizar la solución de controversias entre países

del este de Asia pronosticó acertadamente en el 2007 que la mayoría de ellas serían

llevadas a la OMC.124

La situación no es muy diferente en América Latina, donde según el

profesor Sebastián Sáez los países también prefieren utilizar el sistema de solución de

controversias de la OMC antes que el de los respectivos PTAs.125

Aunado a lo anterior, los países que son simultáneamente miembros de un PTA y de la

OMC prefieren litigar sus diferencias ante este último organismo por razones como las

siguientes. Primero, los países suelen preferir el foro de la OMC por el amplio número de

casos que allí se han discutido. La jurisprudencia de casi veinte años de la OMC, término

que asciende a más de cincuenta cuando se tienen en cuenta los casos del GATT, genera

claridad y predictibilidad acerca del resultado probable de una controversia.126

En

particular, la existencia de un Órgano de Apelación en la OMC, cuya jurisprudencia es

vinculante en casos futuros,127

contribuye a que el rol de la jurisprudencia sea aún más

positivo.128

En contraste, la jurisprudencia derivada de los PTAs es mínima y escasos los

tribunales de apelaciones,129

con lo cual el resultado de una controversia sujeta al foro de

uno de estos tratados se torna tan impredecible como una lotería.130

Segundo, la participación de terceros países, restringida o incluso prohibida bajo las

normas de los PTAs, también hace más favorable el foro de la OMC. Después de todo, la

participación de terceros facilita la formación de alianzas durante el proceso, lo que es

especialmente útil para países pequeños en disputas cuyos contrincantes son, por ejemplo,

122

Véase Yan Luo, Dispute Settlement in the Proposed East Asian Free Trade Agreement: What We Can

Learn from the EU and the NAFTA. Presentación hecha en la ILA British Branch Spring 2005 Conference,

Edimburgo, Escocia (disponible en: http://www.hss.ed.ac.uk/ila/Day2.htm). 123

Véase Porges, Dispute, supra nota 87, p. 481. 124

Véase Junji Nakagawa, No More Negotiated Deals? Settlement of Trade and Investment Disputes in

East Asia, 10 (4) Journal of International Economic Law 837 (2007). 125

Véase Sebastián Sáez, The Countries of Latin America and the Caribbean and Trade Disputes: An

Analysis. Boletín FAL (Facilitación del Comercio y el Transporte en América Latina y el Caribe) 249 (Mayo

2007). De estos PTAs deben exceptuarse los sistemas de solución de controversias de Mercosur y de la

Comunidad Andina de Naciones, en donde se han resuelto un número importante de casos. 126

Cada caso de la OMC no solo impacta a sus partes sino que, al generar jurisprudencia, beneficia a los

demás miembros de esta organización al dar claridad sobre la interpretación de las normas; es decir, se genera

una externalidad positiva. Véase Peter Drahos, The Bilateral Web of Trade Dispute Settlement, Paper for the

workshop on WTO Dispute Settlement and Developing Countries: Use, Implications, Strategies, Reforms,

University of Wisconsin at Madison, 20-1, Mayo 2005, p. 11. 127

Véase ESD Art. 17. Véase también Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios

definitivos sobre determinados productos procedentes de China, WT/DS379/AB/R p. 325. 128

Véase Piérola & Horlick, WTO, supra nota 98, 891. 129

Véase Chauffour & Maur, Overview, supra nota 2, p. 16. Así, no parece controvertido afirmar que la

mayoría de las normas sobre solución de controversias de los PTAs son letra muerta hoy en día, tendencia que

posiblemente continuará. Véase Davey & Sapir, Soft, supra nota 89, p. 21. 130

Véase Piérola & Horlick, WTO, supra nota 98, p. 891, 899.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

93

los Estados Unidos, la Unión Europea, o China.131

Esta participación de terceros, además,

incrementa la presión política y económica para que el demandado acepte una solución

negociada, o en caso de que haya sido vencido en juicio, para que cumpla rápida y

efectivamente con el informe del Grupo Especial o del Órgano de Apelación.132

Tercero, es más fácil obtener la participación de panelistas neutrales en un foro de la

OMC que en el de un PTA, en el cual las listas suelen restringirse a personas de los países

miembros, lo que es más grave aun cuando el número de integrantes del bloque comercial

es de solo dos o tres.133

Cuarto, en controversias ante la OMC, los países suelen tener

acceso a asistencia técnica por parte de los funcionarios de esta entidad, siendo tal apoyo

inexistente o mínimo en disputas bajo los PTAs (con la posible excepción de NAFTA).134

Quinto, en teoría, los plazos de los PTAs son más cortos (de pocos meses), mientras que

un litigio ante la OMC dura por lo menos quince meses desde el establecimiento del Grupo

Especial hasta el informe final del Órgano de Apelación.135

En la práctica, sin embargo, los

tiempos de los PTAs son más largos.136

Para empezar, los PTAs usualmente incluyen, como

etapa intermedia entre las consultas y el comienzo de los procedimientos legales, los

buenos oficios de la comisión que administra el PTA para tratar de solucionar la

controversia, labor que usualmente implica demoras adicionales, especialmente cuando el

demandado quiere dilatar el proceso.137

En cambio, si las consultas fallan bajo las normas

de la OMC, el procedimiento legal puede iniciar de inmediato.138

Aunado a lo anterior, es más fácil establecer un Grupo Especial bajo las normas de la

OMC que un panel bajo las de los PTA,139

en donde este procedimiento puede ser

fácilmente bloqueado o dilatado, como lo demuestra la experiencia de NAFTA.140

Según

las normas de la OMC, en contraste, el Grupo Especial solicitado se conforma a menos que

haya consenso en sentido contrario, el cual nunca se da porque éste requiere el

consentimiento de la parte demandante.141

131

Véase Trebilcock, Howse & Eliason, Regulation, supra nota 3, p. 189-90.

La participación de terceros países puede ser tan importante que se ha propuesto, principalmente para

fines de transparencia, que éstos puedan hacer parte de controversias en foros de un PTA. Véase Davey &

Sapir, Soft, supra nota 89,, p. 23. Esta propuesta, sin embargo, parece inviable porque no tendría sentido que

terceros países puedan participar en un proceso que discute unas normas sustanciales que no los afectan . 132

Véase Piérola & Horlick, WTO, supra nota 98, p. 889-90. En contra, v. Davey & Sapir, Soft, supra

nota 89, p. 19 (afirmando que hay evidencia de que la participación de terceros países en una controversia

aumenta su costo, disminuye las posibilidades de una solución negociada y alarga su duración). 133

Véase Trebilcock, Howse & Eliason, Regulation, supra nota 3, p. 187. 134

Véase Piérola & Horlick, WTO, supra nota 98, p. 898. 135

Por ejemplo, véase los PTAs entre Canadá y Costa Rica (Art. XIII.14.2 and XIII.15.1) y entre Chile y

Estados Unidos (Art. 22.12.3 y 22.13.1). Véase Piérola & Horlick, WTO, supra nota 98, p. 897-98. Véase

generalmente Trebilcock, Howse & Eliason, Regulation, supra nota 3, p. 203. 136

Véase Ibid., p. 895. 137

Véase Ibid., p. 883, 893-94. 138

Véase ESD Art. 4.7 y 6.1. Véase también Piérola & Horlick, WTO, supra nota 98, p. 893-94. 139

Véase Ibid., p. 983 n. 48. 140

Algunos ejemplos son los casos USA-98-2008-1 (sobre camiones), CDA-95-1904-04 (sobre la

determinación de derechos antidumping por parte de Canadá sobre la importación de azúcar proveniente de

Estados Unidos), y MEX-98-1904-01 (sobre la imposición de derechos antidumping por parte de México

sobre importaciones de jarabe de fructosa por parte de Estados Unidos. Véase también Piérola & Horlick,

WTO, supra nota 98, p. 883, 893 n. 48; y Davey & Sapir, Soft, supra nota 89, p. 5. 141

Véase ESD. Art. 6.1. Véase también Piérola & Horlick, WTO, supra nota 98, p. 883, 893 n. 49.

UNA PROPUESTA DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

94

Sexto, el sistema de ejecución de los informes de los Grupos Especiales de la OMC

parece ser más eficiente.142

Al fin y al cabo, no todos los informes de los PTAs son tan

disuasivos como para animar a la parte perdedora a cumplir un informe rápida y

efectivamente.143

De hecho, muchos PTAs establecen que una vez se adopta el informe, las

partes deben intentar llegar a una solución negociada sobre la compensación, lo que alarga

el problema al impedir cualquier solicitud de retaliación mientras tal instancia esté en

curso.144

Además, usualmente solo se puede solicitar el establecimiento de un panel de

ejecución cuando el perdedor del caso pretende controvertir las medidas retaliatorias, ya sea

porque alega que ha cumplido con lo dispuesto por el panel original o porque considera que

tales medidas son excesivas.145

En resumen, la propuesta de este artículo busca aprovechar el éxito de la joya de la

corona de la OMC (el OSD),146

que ha demostrado ser intrínsecamente superior al de los

PTA,147

ampliando su alcance a las disputas relacionadas con estos tratados.148

Teniendo en

cuenta que la solución ideal de promulgar nuevas normas multilaterales en materia de

comercio internacional es impracticable, así por lo menos se logrará la unidad

procedimental y jurisprudencial en medio de la diversidad de las normas sustanciales de los

PTAs.149

Naturalmente, para facilitar la viabilidad de la propuesta, es necesario incluir algunas

excepciones, que se describen a continuación. Estas excepciones, además, facilitarían una

aplicación gradual de la propuesta acá presentada, ya que algunas de ellas se podrían ir

eliminando o atenuando si el éxito de la ampliación del OSD, previsto acá en teoría, se

confirma en la práctica.

En primer lugar, los sistemas de solución de controversias de las Uniones Aduaneras,

los cuales continuarían igual, teniendo en cuenta su éxito. Este sería el caso, por citar cuatro

142

Véase generalmente, Trebilcock, Howse & Eliason, Regulation, supra nota 3, p. 209-12. 143

Véase ESD Art. 22. 144

Véase por ejemplo, los PTAs entre Chile y Estados Unidos y Colombia y Estados Unidos. Véase

también Piérola & Horlick, WTO, supra nota 98, p. 900-01. 145

Véase, por ejemplo, CAFTA – DR Art. 20.15.1, 20.15.2 y 20.15.3 y el PTA entre Estados Unidos y

Perú (Art. 21.16.1, 21.16.2 y 21.16.3). Véase también Piérola & Horlick, WTO, supra nota 98, p. 900-01. En

cualquier caso, bajo la propuesta del presente artículo, los PTAs podrían continuar con sus propias reglas

sobre sanciones (p.ej., indemnizaciones pecuniarias). La diferencia es que estas serían decretadas por un

Grupo Especial bajo las reglas o por el Órgano de Apelación bajo las reglas del ESD y no por un panel bajo

las normas del respectivo PTA. 146

Véase http://www.wto.org/english/news_e/pres09_e/pr578_e.htm (Pascal Lamy afirmando que el

sistema de solución de controversias es ampliamente considerado la joya de la corona de la OMC). Véase

también Véase también Van Den Bossche, The Law, supra nota 45, p. 308 (recordando que el ESD ha sido

un gran éxito). 147

Véase William J. Davey, Dispute Settlement in the WTO and RTAs: A Comment in Regional Trade

Agreements and the WTO Legal System (ed. Lorand Bartels & Federico Ortino), Oxford: Oxford University

Press 2006, p. 357. 148

Véase Dawar & Evenett, supra nota 54, p. 377. 149

De manera similar a lo que sucede en países federales como Estados Unidos, donde las cortes

federales no sólo aplican normas federales sino también estatales. Véase Erie Railroad Co. v. Tompkins, 304

U.S. 64, 58 S. Ct. 817, 82 L. Ed. 1188 (1938) (ordenando a las cortes federales la aplicación de las normas

estatales en una controversia entre partes de diferentes Estados). En este caso, sería el Órgano de Apelaciones

o los Grupos Especiales aplicando no solo las normas de la OMC sino también las reglas de los PTAs. Véase

generalmente Davey & Sapir, Soft, supra nota 89, p. 18.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

95

ejemplos, de la Unión Europea, con su Corte Europea de Justicia;150

de la Comunidad

Andina de Naciones, cuyos miembros nunca han llevado una disputa a la OMC,151

y donde

se han resuelto decenas de casos sobre temas como propiedad intelectual, medidas

sanitarias y fitosanitarias, y barreras técnicas al comercio;152

de Mercosur, con su propio

sistema de solución de controversias;153

y de la Asociación de Libre Comercio de Europa

(EFTA, por sus siglas en inglés).154

Como segunda excepción, las controversias en las cuales los inversionistas pueden

demandar directamente a los Estados, como sucede hoy en día en casos de inversión

extranjera bajo las normas de los PTAs o de los BITs en foros como el Centro Internacional

para la Solución de Controversias de Inversión.155

De hecho, ésta es más una aclaración

que una excepción porque, por definición, la propuesta presentada por este artículo es

exclusiva para controversias entre Estados.

Tercero, las controversias para las cuales se hayan previsto exclusivamente, y no

simplemente como una primera instancia, negociaciones por vía diplomática o política.156

En sentido estricto, sin embargo, esta excepción no se contradice con las normas actuales

de la OMC, que permiten métodos alternativos de solución de controversias, como buenos

oficios, mediación y conciliación.157

Cuarto, también se podrían exceptuar de la jurisdicción del OSD algunos temas OMC

extra (pero no necesariamente todos), como los relacionados con derechos humanos,

estándares laborales y medio ambiente.158

Como algunos de estos temas requieren un

proceso de aprendizaje en el proceso de implementación de nuevas reglas que son

deliberadamente generales y ambiguas,159

estas normas podrían seguir perteneciendo en el

corto plazo al llamado derecho suave (soft law) y solo, cuando haya mayor claridad en

cuanto a su aplicación, estarían sujetas a métodos de cumplimiento forzado de obligaciones

(hard law).160

De hecho, esta posibilidad ya ha sido contemplada por algunos PTAs, como por

ejemplo el celebrado entre Estados Unidos y algunos países centroamericanos (CAFTA –

DR), que expresamente excluye de cualquier sistema de solución de controversias las

disputas relacionadas con la implementación del capítulo sobre medidas sanitarias y

150

De hecho, los países de la Unión Europea deben acudir obligatoriamente ante esta corte, sin que

puedan utilizar el foro de la OMC. Véase Tomer Broude, From Pax Mercatoria to Pax Europea: How Trade

Dispute Procedures Serve the EC‘s Regional Hegemony, in Economics of European Union Law (ed. Paul B.

Stephan) Cheltenham, U.K.:Edward Elgar 319 (2007), también disponible en Bepress Legal Series Working

Paper 650 (http://law.bepress.com/expresso/eps/650, y Porges, Dispute, supra nota 87, p. 477. 151

Lo que implica un entendimiento tácito de solucionar las controversias regionalmente. Véase Piérola

& Horlick, WTO, supra nota 98, p. 903. 152

Véase Stoler, TBT and SPS, supra nota 48, p. 230-31. Véase también Porges, Dispute, supra nota 87,

p. 472. 153

Véase Ibid., p. 481. Los países miembros de Mercosur han litigado doce controversias comerciales en

este foro pero solo tres en la OMC, dos de las cuales se refirieron a derechos antidumping no cubiertos por

Mercosur. Véase Ibid. p. 472. 154

Véase Ibid., p. 472. 155

Véase Mirodout, Investment, supra nota 66, p. 311. Véase también Piérola & Horlick, WTO, supra

nota 98, p. 892. 156

Véase Elliot, Labor Rights, supra nota 76, p. 436 (en adelante Elliot, Labor Rights). 157

Véase ESD Art. 5. 158

Véase Anuradha, Environment, supra nota 62, p. 418. 159

Véase Ibid, p. 418. 160

Véase Dawar & Evenett, supra nota 54, p. 360

UNA PROPUESTA DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

96

fitosanitarias.161

Una segunda ilustración son las normas laborales de varios PTAs,

especialmente aquellos que no tienen a Estados Unidos como una de sus partes.162

Como quinta excepción, esta propuesta no impide que algunas controversias puedan

tener un régimen especial bajo el cual, antes de acudir a consultas y posteriormente a la

OMC, haya una instancia previa ante las autoridades nacionales del país que supuestamente

incumplió una medida. Esto, por ejemplo, podría ocurrir en temas como el derecho de la

competencia o las normas sobre compras gubernamentales.163

En sexto lugar, también se exceptuarían los procedimientos especiales que algunos

PTAs establecen para ciertos sectores, como por ejemplo el financiero. En tales casos, no

solo los panelistas deben cumplir con ciertos requisitos de experiencia y conocimiento,164

sino que además es conveniente que no pueda haber suspensión de concesiones, por lo

menos en el mismo sector, contra el país que no cumpla oportunamente con el informe de

un panel.165

Una última excepción incluiría sistemas como el de revisión de derechos antidumping y

medidas compensatorias de subvenciones bajo el capítulo 19 de NAFTA, en el que se

permite un cierto grado de participación de las empresas privadas y en el cual paneles

binacionales resuelven la controversia al determinar si el derecho antidumping o la medida

compensatoria está conforme a la respectiva ley doméstica.166

4. Críticas y dificultades de implementación de la propuesta de ampliación del

alcance de la OSD y argumentos y estrategias para desvirtuar las primeras y

superar las segundas

Debido a la novedad de la propuesta de este artículo, es obvio que surgirán tanto críticas

respecto a su viabilidad como dificultades en su implementación. Anticipando esto, la

presente sección tiene como objetivo desvirtuar tales críticas, de una parte, y esbozar las

principales estrategias para minimizar las dificultades que se puedan presentar en la

implementación de la propuesta.

En cuanto a críticas, la primera de ellas podría afirmar que el poco número de disputas

derivadas de los PTAs no es un síntoma de una falencia en su sistema de solución de

controversias sino, todo lo contrario, una muestra de su buen diseño y de que los países

firmantes aprovechan los beneficios de estos tratados sin perder el tiempo en disputas

jurídicas. En otras palabras, el poco número de litigios sería un efecto favorable de las

normas de los PTAs, siendo éstas las que deberían ser imitadas por la OMC y no al revés,

como acá se propone. De ser esto cierto, la crítica continúa, y de adoptarse la propuesta acá

presentada, serían muy pocos los casos nuevos que asumiría el OSD de la OMC con

ocasión de su alcance ampliado. En tal evento, por supuesto, el beneficio de este pequeño

incremento en el número de casos sería muy inferior a los costos de implementación de esta

propuesta, que no son despreciables.

161

Véase CAFTA – DR Art. 6.2.2. Véase también Piérola & Horlick, WTO, supra nota 98, p.888 n. 15; y

Stoler, TBT and SPS, supra nota 48, p. 230. 162

Véase Elliot, Labor Rights, supra nota 76, p. 435. 163

Véase Dawar & Evenett, supra nota 54, p. 377. Véase también Acuerdo CG Art. XXII. 164

Lo que de por sí no es contrario a las normas de la OMC que permiten a las partes escoger libremente

a los panelistas. Véase ESD Art. 8. 165

Véase Porges, Dispute, supra nota 87, p. 482-84. 166

Véase NAFTA Art. 1904. Véase también Piérola & Horlick, WTO, supra nota 98, p. 892.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

97

A pesar de ser llamativa a primera vista, esta crítica no parece resistir un análisis

profundo. En primer lugar, si la crítica fuera válida, el número de litigios entre países

firmantes de un PTA sería bajo tanto ante el foro competente del tratado como ante la

OMC. Empero, y como ya se mencionó en la anterior sección,167

los datos demuestran lo

contrario. En efecto, sólo ha habido tres litigios comerciales resueltos por NAFTA mientras

que sus países miembros han resuelto por lo menos treinta y cinco casos regionales ante la

OMC. Una situación similar se presenta en otras zonas geográficas como América Latina y

el sudeste asiático.168

Así pues, el bajo número de litigios de los PTAs no parece ser muestra del éxito de sus

normas procesales sino todo lo contrario, de su mal diseño. No de otra manera podría

entenderse como miles de transacciones entre grandes empresas cobijadas por PTAs son

celebradas y ejecutadas amigablemente y si se presentan diferencias, éstas son rápidamente

conciliadas, con excepciones que no superan los dedos de una mano. Parece ser, entonces,

que este mal diseño lo que lleva es a que muchas disputas entre empresas y países si se

presenten, pero que por falta de unas normas procesales claras, estas controversias no se

solucionen por vías jurídicas, como debería ser, sino por medios más primitivos, como

presiones políticas o retaliaciones no autorizadas.

En concordancia con lo anterior, este artículo cree que una vez implementada la

presente propuesta, el número de casos resueltos por el OSD se incrementará, lo cual, por

supuesto, es favorable. No puede aplicarse acá el adagio de que ―un mal arreglo es mejor

que un buen pleito‖ ni creerse que un alto número de litigios es algo negativo. Por el

contrario, estos litigios simplemente indicarán que las controversias generadas se

solucionan por el canal jurídico adecuado y que, de contera, se genera jurisprudencia que

permite aclarar el sentido y alcance de las normas vigentes.

Como segunda crítica a esta propuesta, se podría temer que la ampliación del alcance

del OSD llevaría a la OMC a ser víctima del denominado principio de Peter. Según este

principio, es común el error de creer que un empleado que hace bien su trabajo será igual de

competente en un cargo de mayor responsabilidad.169

La realidad, por el contrario, es que

tal ascenso en ocasiones lleva al empleado a alcanzar su nivel de incompetencia, con la

pérdida de productividad para la empresa que lo contrató.170

Un análisis similar podría

hacerse en relación con el OSD. Así, según la crítica que se anticipa, el hecho de que el

OSD sea exitoso hoy, con los cerca de treinta casos que se inician cada año,171

no

necesariamente implica que el OSD siga siendo eficiente cuando, además de estos casos,

resuelva también las controversias derivadas de los PTAs.172

Para determinar con certeza si esta crítica es válida habría que efectivamente ampliar el

alcance del OSD y hacer una evaluación del éxito de esta medida dentro de unos años.

167

Véase § IV.3 supra p. 18-19. 168

Véase. id. 169

Véase. Laurence J. Peter & Raymond Hull, The Peter Principle: Why Things Always Go Wrong

Paperback (William Morrow & Co; 1969) p. 1. 170

Véase. id. p. 1. 171

Véase OMC http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/dispu_s.htm (última visita Noviembre 7,

2013). 172

Una forma alternativa de esta crítica consistiría en que cualquier modificación al ESD debe evitar

hacerle daño al sistema.Véase Consultative Board to the Director-General Supachai Panitchpakdi, The Future

of The WTO: Addressing Institutional Challenges to the New Millennium (en adelante, el ―Sutherland

Report‖) (OMC, 2004), para. 214; y Van Den Bossche, The Law, supra nota 45, p. 308.

UNA PROPUESTA DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

98

Mientras ello sucede, el análisis solo puede ser teórico. En cualquier caso, algunas razones

permiten anticipar que el temor es infundado y que el OSD no sería víctima del principio de

Peter. Primero, y así exista este peligro, bien vale la pena hacer el ensayo. Así como no está

completamente probado que el alcance ampliado funcionará, tampoco está plenamente

probado que será un fracaso. Segundo, si por miedo a que un sistema que funciona bien

desmejore se hubieran desestimado sus propuestas de ampliación, muchos organizaciones

habrían continuado con un tamaño pequeño. Por ejemplo, numerosas empresas exitosas en

sus países de origen no se habrían atrevido a invertir en otras áreas geográficas o, como un

segundo ejemplo, la Unión Europea nunca se debería haber expandido más allá de sus seis

países fundadores. Tercero, la crítica podría ser válida si la ampliación del alcance

implicase que el OSD tuviera jurisdicción sobre temas que hoy en día están claramente

fuera de su alcance. Empero, los temas a discutir serían muy similares a los que hoy en día

se debaten en los Grupos Especiales y en el Órgano de Apelación (con excepción de

algunos pocos temas WTO + que aún no han sido discutidos).

En cuarto lugar, la crítica sobre la propensión del OSD a ser víctima del principio de

Peter olvida que este peligro es mayor con las normas procesales actuales que con la

propuesta que aquí se realiza. En efecto, ante la imposibilidad de negociar nuevos acuerdos

multilaterales, el OSD está viéndose obligado a resolver casos sobre temas políticamente

muy sensibles que no están claramente regulados en las actuales normas de la OMC.173

En

otras palabras, el OSD está creando, vía jurisprudencia, directrices en temas tan álgidos

como estándares laborales y derechos humanos sin contar para ello con una carta de

navegación, como lo serían normas sustanciales sobre estas materias.174

Tal situación, sobra

decirlo, podría convertir el actual éxito del OSD en una situación menos elogiable en un

futuro. La propuesta acá expresada, por el contrario, implica que el OSD cuente con una

carta de navegación (esto es, las normas de los PTAs) para resolver los casos sobre temas

novedosos y políticamente sensibles. Así, el colapso del OSD será menos probable y más

viable el mantenimiento de su éxito.

De otro lado, es innegable que la propuesta acá presentada no será fácil de implementar

en la práctica. Para empezar, esta implementación requiere que se modifique no solo el

ESD sino también los PTAs.175

En cuanto al ESD, su modificación requiere no solo la

aprobación de la Conferencia Ministerial sino también consenso.176

La ventaja, en todo

caso, es que el cambio acá propuesto es menos sensible que modificaciones sustanciales

como las subvenciones a la agricultura o el comercio en servicios. Es por ello que las

vicisitudes que llevaron al estancamiento de la Ronda de Doha no necesariamente deberían

afectar la adopción de esta modificación al ESD. Por lo tanto, el consenso será difícil pero

no imposible de obtener. En cualquier caso, para facilitar la obtención de este consenso se

requerirá una labor de persuasión de los miembros de la OMC que deberá empezar cuanto

antes por medio de la presentación de esta propuesta, con sus mejoras posteriores, en

diferentes foros y escenarios.

173

Véase Van Den Bossche, The Law, supra nota 45, p. 309-11. V. también el Sutherland Report, para.

247 (afirmando que los derechos y obligaciones de los miembros de la OMC deben surgir de lo acordado en

las negociaciones entre ellos – sean multilaterales o a otro nivel – y no de procesos judiciales). 174

Véase id., p. 309-11. Véase también Claude Barfield, Free Trade, Sovereignty, Democracy: The

Future of the World Trade Organization (American Enterprise Institute Press, 2001), p. 1. 175

Véase Davey & Sapir, Soft, supra nota 89, p. 17. 176

Véase Acuerdo de la OMC Art. X:8. Véase también Van Den Bossche, The Law, supra nota 45, p.

143.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

99

Por su parte, los PTAs también deberán incluir normas que, salvo las excepciones ya

mencionadas en este artículo,177

obliguen a sus países miembros a acudir al OSD cuando se

genera alguna disputa derivada de la interpretación o aplicación de una norma del

respectivo tratado. Estos cambios seguramente tomarán tiempo y serán graduales, lo que no

necesariamente debe ser visto como una desventaja porque este ritmo lento permitirá que el

OSD tenga más tiempo para ajustarse a sus nuevas responsabilidades. Téngase en cuenta,

además, que en estricto sentido el cambio en los PTAs no sería tan urgente, ya que éstos

actualmente permiten a sus miembros solucionar sus disputas por medio del OSD.178

Tales cambios, en cualquier caso, serán más fáciles de negociar en PTAs nuevos que en

aquellos que ya están vigentes. Por ejemplo, sería un gran impulso para esta propuesta que

tanto el TPP como el TTIP incluyeran sendas normas en tal sentido (de esta manera, los

grandes actores del comercio internacional liderarían el cambio propuesto). En cuanto a los

PTAs que ya están en vigor, podría pensarse en su modificación gradual, a medida que los

factores políticos y económicos de los países firmantes faciliten llegar a un acuerdo en tal

sentido. De todas maneras, y entendiendo que es imposible modificar todos los PTAs en el

corto plazo, lo importante es que en un cierto período se logre modificar una masa crítica

de PTAs de tal manera que los países de los restantes tratados perciban una desventaja al no

haber negociado tales cambios.

Adicionalmente, no bastaría con las modificaciones a la legislación vigente, sino que

también serían necesarios algunos cambios en los Grupos Especiales, en el Órgano de

Apelación y en la estructura de la OMC. El incremento en el número de panelistas no sería

problemático porque éstos continuarían siendo ad-hoc; bastaría entonces que las partes

tuvieran cuidado en elegir panelistas que a la vez que son neutrales, también sean expertos

en las normas sustanciales aplicables (las del respectivo PTA) y en los hechos debatidos. El

Órgano de Apelación, por su parte, es pequeño y posiblemente no daría abasto con la nueva

carga de casos, pero eso se podría solucionar ampliando el número de sus integrantes, lo

que se haría gradualmente. En cuanto al incremento en el personal de la OMC que presta

apoyo a los países participantes en un proceso ante el OSD, se podrían incrementar

levemente las contribuciones de los países miembros para ajustar el presupuesto de los

gastos fijos de este personal a la vez que las partes de las controversias podrían asumir

gastos variables, entendiendo por éstos los que se generan a partir de un límite previamente

determinado debido a la mayor contratación de personal (o dedicación de horas) para un

caso específico.179

V. Conclusiones

Este artículo discute, bajo una nueva perspectiva, el problema planteado por la

superposición entre las normas de la OMC y las de los PTAs. A diferencia de los enfoques

anteriores y basado en la predicción de que los PTAs continuarán regulando los temas

sustanciales de avanzada en el comercio internacional, se propone que el órgano de

solución de diferencias de la OMC resuelva no solo las diferencias relacionadas con las

177

Véase § IV.3 supra p. 22-24. 178

Véase § IV.3 supra p. 15-18. 179

Véase Porges, Dispute, supra nota 87, p. 484. Sobre el presupuesto de la OMC, véase Van Den

Bossche, The Law, supra nota 45, p. 161. Por supuesto, podría haber excepciones para los países menos

desarrollados.

UNA PROPUESTA DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

100

normas de esta organización, como sucede actualmente, sino también las disputas derivadas

de la interpretación y aplicación de los PTAs. Como resultado, la importancia que perdería

la OMC debido a la fuerza creciente de estos tratados se compensaría con su nuevo y

fortalecido rol como juez supremo en temas de comercio internacional. De esta manera, las

futuras rondas de la OMC se enfocarían únicamente en la negociación de reglas

encaminadas a expandir y fortalecer su OSD. Los PTAs, por su parte, continuarían

negociándose e incluyendo normas sustanciales, aun cuando las controversias que se

susciten entre sus países miembros serían resueltas por el OSD de la OMC.

La sección IV,180

la más importante de este texto, presentó y explicó las ventajas de esta

propuesta, entre las que se resaltan la eliminación de arbitrajes procesal derivados de la

posibilidad que los demandantes tienen de escoger el foro, la unificación de la

jurisprudencia, la eliminación del riesgo de que un caso se litigue dos veces (ante el

respectivo órgano del PTA y ante el OSD), y el reconocimiento normativo de la voluntad

de los países miembros de los PTAs, quienes han llevado casi todas sus diputas al OSD.

Como es natural, la propuesta acá presentada no abarcaría todas las disputas

relacionadas con los PTAs y, por lo tanto, habría algunas excepciones. Algunas de ellas,

para recordar solo dos ejemplos, serían las disputas comerciales al interior de las uniones

aduaneras y las controversias relacionadas con temas muy novedosos, para los cuales pueda

ser conveniente que los PTAs continúen siendo el lugar donde no solo se acuerden estas

normas sino donde también se hagan cumplir, por lo menos mientras avanza el proceso de

aprendizaje sobre su implementación.

Por supuesto, esta propuesta es susceptible de recibir críticas en cuanto a su

formulación teórica y a su puesta en práctica. En relación con lo primero, este artículo ha

explicado porque muchas de esas críticas pueden ser infundadas, en especial aquellas que

indican que el éxito actual del OSD no necesariamente se mantendrá en caso de que su

alcance sea ampliado. En cuanto a lo segundo, este artículo reconoce que la propuesta no es

sencilla de implementar. Para empezar, se requiere la modificación vía consenso del ESD y

de por lo menos algunos PTAs, aunque la ventaja es que tales cambios son menos

polémicos que los asuntos que llevaron al bloqueo de la Ronda de Doha. Además de ello, se

requieren ajustes en la estructura del OSD y de las áreas de apoyo de la OMC. Con todo, las

dificultades de implementación son superables y por ello, este no es un argumento

suficiente para desestimar una propuesta que si bien puede requerir un significativo

esfuerzo institucional y de negociación en un principio, seguramente generará grandes

beneficios en el largo plazo.

***

180

V. supra p. 27.

101

- COMENTARIOS SOBRE CASOS -

102

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

103

COMENTARIO SOBRE CHINA – APARATOS DE RAYOS X, INFORME

DEL GRUPO ESPECIAL

Hugo C. Quiñones Pescador

Resumen: En China – Aparatos de Rayos X, el Grupo Especial analizó las inconformidades

de la Unión Europea respecto al establecimiento, por parte de China, de derechos

antidumping definitivos sobre sus exportaciones de aparatos de rayos X para inspecciones

de seguridad. La Unión Europea argumentó que la investigación realizada por el Ministerio

de Comercio de la República Popular China (MOFCOM), así como los derechos

antidumping que de ella derivaron, son incompatibles con diversas disposiciones

procedimentales y sustantivas del Acuerdo Antidumping (AAD). El presente comentario

resume y analiza el razonamiento y las interpretaciones del Grupo Especial en esta

diferencia.

Palabras clave: aparatos de rayos X, dumping, Nuctech, Smiths, MOFCOM, Unión

Europea, pruebas positivas, rama de producción nacional, comparabilidad de precios, valor

normal.

Fecha de recepción: 25-agosto-2013 Fecha de aprobación: 14-noviembre-2013

Abstract: In China – X-ray equipment, the Panel analyzed European Union disagreements

with the establishment by China of anti-dumping duties on its exports of X-ray machines

for security inspections. Particularly, the European Union argued that the investigation

followed by the Ministry of Commerce of China (MOFCOM), and the decision taken to

impose definitive antidumping duties, are inconsistent with several procedural and

substantive provisions of the Antidumping Agreement. This review summarizes and

analyzes the reasoning and interpretations of the Panel in such dispute.

Keywords: X-ray equipment, dumping, Nuctech, Smiths, MOFCOM, European Union,

domestic industry, price comparability, normal value.

Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma España de Durango (2002) y Máster en

Informática y Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y el Instituto Español de Informática y

Derecho (2003). Desde 2010, es funcionario de carrera en la Secretaría de Economía. A partir de 2012 se

desempeña como Subdirector de Asuntos Internacionales en la Unidad de Prácticas Comerciales

Internacionales. Ha participado en diversos Paneles de solución de diferencias en el marco de la OMC y el

TLCAN. ([email protected])

CHINA – APARATOS DE RAYOS X, Informe del GE

104

Índice

I. Introducción ......................................................................................................................................104

II. Artículos 3.1 y 3.2 del AAD: Efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios del

producto similar en el mercado interno. ..........................................................................................................105

III. Artículos 3.1 y 3.4 del AAD: El estado de la rama de producción nacional .....................................109

IV. Artículos 3.1. y 3.5 del AAD: Relación de causalidad ......................................................................113

V. Artículos 6.2, 6.4 y 6.5.1 del AAD: El trato dado por el MOFCOM a los resúmenes no

confidenciales ..................................................................................................................................................116

VI. Artículos 6.2, 6.4 y 6.9 del AAD: Divulgación de los hechos esenciales..........................................118

VII. Artículo 12.2.2 del AAD: Aviso público ...........................................................................................120

VIII. Comentarios finales: la cuestión de asegurar la comparabilidad de precios en el contexto del análisis

de los efectos sobre los precios........................................................................................................................123

I. Introducción

Según las estadísticas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), hasta el 31 de

diciembre de 2012, China había impuesto un total de 156 medidas antidumping y le habían

sido impuestas un total de 664, ocupando el primer lugar en éste último rubro dentro de los

Miembros de la OMC. En este comentario de caso, examinaremos y resumiremos las

constataciones del Grupo Especial para el caso China – Aparatos de Rayos X, en el que el

Grupo Especial analizó las inconformidades de la Unión Europea respecto al

establecimiento, por parte de China, de derechos antidumping definitivos sobre sus

exportaciones de aparatos de rayos X para inspecciones de seguridad.

La solicitud de inicio de la investigación se presentó el 28 de agosto de 2009 por el

productor chino Nuctech Company Limited (Nuctech). Por parte de los productores de la

Unión Europea sólo Smiths Heimann GmbH (Smiths) participó en la investigación. El

Ministerio de Comercio de la República Popular China (MOFCOM) publicó su

determinación definitiva el 23 de enero de 2011, donde se impusieron derechos

antidumping del 33.5% para las importaciones de escáneres de rayos X para inspecciones

de seguridad producidos por Smiths y un derecho residual de 71.8% al resto de las

importaciones europeas de dicho producto.

La Unión Europea realizó argumentaciones sustantivas y procedimentales bajo diversos

artículos del Acuerdo Antidumping (AAD). De igual manera, solicitó al Grupo Especial

constatar la incompatibilidad de la medida impuesta por el MOFCOM con las obligaciones

contraídas por China ante la OMC. Específicamente, con aquellas contenidas en los

siguientes artículos del AAD:

- 3.1 y 3.2, porque el MOFCOM no hizo un examen objetivo basado en pruebas

positivas de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios;

- 3.1 y 3.4, porque el MOFCOM (1) no basó su evaluación de los factores e índices

pertinentes que influían en el estado de la rama de producción nacional en pruebas

positivas y, por consiguiente, no hizo un examen objetivo de la repercusión de las

importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción china; (2) no examinó

todos los factores pertinentes enumerados en el artículo 3.4 de AAD, en particular, la

magnitud del margen de dumping; y (3) no hizo la debida evaluación de todos los

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

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factores de daño en su contexto y, por lo tanto, no llegó a una conclusión razonada y

adecuada con respecto al estado de la rama de producción china.

- 3.1 y 3.5, porque el MOFCOM (1) no examinó debidamente la relación causal entre

las importaciones objeto de dumping y el daño; y (2) no examinó la pertinencia de los

demás factores de que se tenía conocimiento en su análisis de no atribución.

- 6.2, 6.4 y 6.5.1, porque el MOFCOM (1) no se aseguró, con respecto a determinada

información confidencial presentada por el solicitante en la Solicitud y sus anexos y en

el cuestionario de la investigación y sus anexos, de que los resúmenes no

confidenciales de la información confidencial fueran lo suficientemente detallados para

permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información

facilitada y (2) no exigió que se declararan las razones que explicaban las

circunstancias excepcionales por las que la información no podía ser resumida con

respecto a una declaración de la Oficina de Seguridad Pública de la Administración de

Aviación Civil de China (Oficina de Seguridad Pública).

- 6.2, 6.4 y 6.9, porque el MOFCOM no facilitó a las partes interesadas información

sobre los hechos esenciales considerados para la determinación de la existencia de

daño; del valor normal y el precio de exportación; para el cálculo del margen de

dumping correspondiente al productor que cooperó, ni para el cálculo del derecho

residual.

- 12.2.2, porque el MOFCOM no expuso, ni en el aviso público de la imposición de

medidas definitivas ni en un informe separado, explicaciones lo suficientemente

detalladas del método utilizado para la determinación del valor normal, ni de todas las

consideraciones pertinentes a las determinaciones de la existencia de daño con

referencias a las cuestiones de hecho y de derecho y a las razones que llevaron a que

los argumentos fueran aceptados o rechazados; ni (2) tampoco proporcionó, ni en el

aviso público de la imposición de medidas definitivas ni en un informe por separado,

los cálculos y los datos utilizados para calcular los márgenes correspondientes a Smiths

ni los cálculos y los datos en que se basó para determinar el derecho residual.1

El 26 de febrero de 2013, el Grupo Especial emitió su informe definitivo, en el que

aceptó la mayoría de las reclamaciones de la Unión Europea y declaró la incompatibilidad

de ciertos aspectos de la investigación del MOFCOM con las obligaciones contraídas por

China ante la OMC.

II. Artículos 3.1 y 3.2 del AAD: Efectos de las importaciones objeto de dumping en

los precios del producto similar en el mercado interno.

La Unión Europea argumentó que el MOFCOM no realizó un examen objetivo de

pruebas positivas cuando analizó los efectos sobre los precios, contrario a lo que establecen

los artículos 3.1 y 3.2 del AAD. La base del argumento fue que el MOFCOM no tomó en

cuenta las ―considerables‖ diferencias existentes entre los escáneres de alta y baja energía

cuando realizó dicho análisis. Por consiguiente, el método utilizado por el MOFCOM,

consistente en una comparación de los promedios ponderados de los valores unitarios de

1 Informe del Grupo Especial, China – Derechos antidumping definitivos sobre los aparatos de rayos X

para inspecciones de seguridad procedentes de la Unión Europea (China – Aparatos de rayos X),

WT/DS425/R, párrafo 3.1.

CHINA – APARATOS DE RAYOS X, Informe del GE

106

todos los tipos de escáneres producidos por Nuctech, incluidos los de alta y baja energía, no

fue adecuado. Según la Unión Europea, lo anterior es relevante porque durante el periodo

objeto de investigación no hubo exportaciones a China de escáneres de alta energía

procedentes de la Unión Europea2. Es decir, según la Unión Europea, al incluir todos los

tipos de escáneres, el MOFCOM no garantizó la comparabilidad de precios al realizar su

análisis sobre los efectos en estos.

China alegó que dicha distinción es incorrecta desde el punto de vista fáctico. Adujo

que ―[e]l nivel de energía de un escáner no determina sus características físicas, sus usos ni

sus precios‖, sino que en lugar de ello ―[e]xiste un continuo de escáneres con diferencias

graduales entre los modelos contiguos‖. Además, agregó que Smiths nunca hizo referencia

a tales supuestas diferencias entre los productos en el contexto del análisis de los precios,

por lo que no había motivos para que el MOFCOM considerara irrazonable la utilización de

los mencionados promedios3.

Los artículos 3.1 y 3.2 del AAD indican:

3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en

pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de

dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la

consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá

en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la

producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de

dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa

subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un

producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro

modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se

hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente

para obtener una orientación decisiva.

De conformidad con el artículo 3.1 del AAD, el Grupo Especial analizó si las

conclusiones del MOFCOM fueron razonables, adecuadas y si éstas se basaron en un

examen objetivo de pruebas positivas, es decir, si dichas conclusiones se basaron en

pruebas que satisfacían el criterio del Órgano de Apelación en Estados Unidos – Acero

laminado en caliente, concerniente a que las pruebas deben ser de carácter afirmativo,

objetivo, verificable y deben ser creíbles, además de que se hayan examinado conforme a

―los principios básicos de la buena fe y la equidad fundamental‖4.

El Grupo Especial analizó el método utilizado por el MOFCOM en su análisis de los

efectos sobre los precios, tanto en el análisis de subvaloración de precios, como en el de la

contención de su subida para determinar si efectivamente constituyó un examen objetivo

basado en pruebas positivas. Al respecto de dicho método, China explicó que con el objeto

de comparar los precios de las importaciones con el del producto nacional similar, ―[e]l

MOFCOM calculó el precio unitario medio por año de las importaciones objeto de

investigación en su conjunto y lo comparó con los promedios anuales del producto nacional

similar‖. Cabe mencionar que el MOFCOM nunca solicitó a Nuctech datos sobre

2 Ibidem, párrafos 7.13 y 7.30.

3 Ibidem, párrafos 7.22, 7.23 y 7.38.

4 Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafos 7.31-7.33.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

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transacciones específicas ni datos por modelos, ni tampoco conocía los niveles de energía

de los escáneres incluidos en esos cálculos de los efectos sobre los precios5.

Respecto al argumento de China sobre que Smiths no expresó preocupaciones respecto

al análisis del efecto sobre los precios durante la investigación, el Grupo Especial entendió

que dicho argumento se refería a que tal omisión impedía al Grupo Especial determinar

sobre tal reclamación. Al respecto, constató que ―[d]ado que el Órgano de Apelación ha

declarado que la alegación de un Miembro no queda limitada a los argumentos formulados

durante la investigación pertinente (…) el hecho de que el argumento no se planteara

durante el procedimiento interno no afecta la validez del argumento de la Unión Europea al

amparo de los artículos 3.1 y 3.2 del AAD‖6.

Posteriormente, el Grupo Especial analizó si el análisis de los efectos sobre los precios

llevado a cabo por el MOFCOM constituyó un examen objetivo de pruebas positivas. Para

ello consideró diversas determinaciones de grupos especiales y del Órgano de Apelación

que indican garantizar la comparabilidad de precios en el marco de los artículos 3.1 y 3.2

del AAD. De igual manera, dicha jurisprudencia indica que las prescripciones del artículo

3.2 del AAD también están sujetas a los principios generales del artículo 3.1 del mismo

acuerdo. Lo anterior, en respuesta al argumento de China presentado en su primera

comunicación escrita relativo a que las disposiciones del artículo 3.2 del AAD establecen

solamente ―tomar en cuenta‖ si ha habido una significativa subvaloración, en lugar de

realizar una determinación a ese respecto7, como sí lo indica el artículo 3.1 del AAD.

El Grupo Especial determinó la necesidad de garantizar que los precios que son objeto

de un análisis de la subvaloración sean comparables, ya que de lo contrario (por ejemplo si

los productos comparados no compiten entre sí) sería difícil concebir cómo podría ser

pertinente el resultado de ese análisis para la cuestión de la relación de causalidad8.

El Grupo Especial también analizó la comparabilidad de precios respecto a las

constataciones del MOFCOM sobre la contención de la subida de éstos9. China argumentó

que dicha cuestión no se puede plantear en el contexto de una constatación de la contención

de la subida de precios puesto que dicha constatación ―se evalúa sobre la base de datos

relativos únicamente al producto nacional y no implica una comparación con el producto

importado‖. Sin embargo, el Grupo Especial, derivado del análisis del método utilizado por

el MOFCOM para tal efecto, determinó que el MOFCOM sí realizó comparaciones entre

precios en dos contextos: (1) una constatación intermedia de que los precios internos

habían disminuido durante el periodo objeto de investigación y (2) al concluir que la subida

de los precios había sido contenida por las importaciones objeto de dumping, se basó en sus

constataciones de subvaloración, que a su vez se basaron en una comparación entre las

5 Ibidem párrafos 7.35 y 7.36.

6 Ibidem, párrafo 7.40.

7 Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafos 7.41-7.46. Los precedentes

analizados por el GE están contenidos en el informe del Órgano de Apelación en CE – Ropa de cama (párrafo

5 del artículo 21 – India) (párrafo113), el informe del Grupo Especial en China – GOES (párrafos 7.530), el

informe del Órgano de Apelación en China – GOES (párrafos 130, 131 y 200), el informe del Grupo Especial

en CE – Accesorios de tubería (párrafos 7.292 y 7.297) y el informe del Grupo Especial en CE – Elementos

de fijación (China) (párrafo 7.328). 8 Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafos 7.50 y 7.51.

9 En este punto del análisis, el GE consideró que la partes discrepaban respecto a si el MOFCOM había

constatado una reducción de precios o una contención de su subida, sin embargo concluyó que determinar lo

anterior no era relevante dado que la reclamación de la Unión Europea se centró en cuestiones distintas a la

denominación que China dio a sus constataciones. Ibidem, párrafos 7.52-7.54.

CHINA – APARATOS DE RAYOS X, Informe del GE

108

importaciones objeto de dumping y el producto nacional similar. Respecto a la primera

comparación, el Grupo Especial determinó que el MOFCOM sí estaba obligado a

garantizar que los precios internos fueran realmente comparables en un análisis de

contención, para descartar que la observada disminución de los precios unitarios medios

fuera en realidad ―el resultado de una variación de la combinación de productos, causada,

por ejemplo, por un aumento en la proporción de productos internos de precio más bajo

vendidos en un año determinado‖. Respecto a la segunda comparación, el Grupo Especial

indicó que ―[e]n la medida en que el MOFCOM tuvo en cuenta la ―fuerza explicativa‖ de

las importaciones objeto de dumping en relación con la contención de la subida de precios

de los productos internos al basarse en sus constataciones de subvaloración, cualquier

incompatibilidad del análisis de la subvaloración de precios debida a que no se garantizó la

comparabilidad de los precios hará también que las constataciones sobre la contención de la

subida sean incompatibles con los artículos 3.1 y 3.2 del AAD‖10

.

El Grupo Especial constató que no había nada en el expediente que indicara que el

MOFCOM había tomado medidas para garantizar la comparabilidad de precios en el

análisis de subvaloración de precios y contención de la subida de estos. El Grupo Especial

recordó que previamente China había aclarado que el MOFCOM nunca solicitó a Nuctech

datos sobre transacciones específicas o modelo por modelo. Según China, las diferencias de

precio no podían invalidar que la subvaloración de precios fue significativa. Sin embargo,

el Grupo Especial determinó que China no pudo llegar a esa conclusión sin conocer los

precios reales de los productos que incluyó en su análisis11

.

En relación con lo anterior, China alegó que había considerado las diferencias entre los

escáneres de ―alta‖ y ―baja‖ energía al establecer el ámbito del producto investigado y que

al determinar que los productos eran similares se aseguraba la comparabilidad de precios.

Sin embargo, el Grupo Especial indicó que, en casos donde el producto investigado se

define de manera amplia, es decir, donde entren distintos tipos o modelos del producto, al

comparar alguno de los modelos del producto nacional con el importado, podría darse el

caso que no fuesen similares. Concluyó además que determinar la similitud del producto en

términos del artículo 2.6 del AAD no garantiza la comparabilidad de precios y, por lo tanto,

el MOFCOM, al no garantizar la comparabilidad de precios, no se aseguró de que los

análisis de subvaloración de precios y la contención de su subida constituyeran un examen

objetivo basado en pruebas positivas12

.

Además, el Grupo Especial indicó que en el ―[e]xpediente existían pruebas que

advertían al MOFCOM que la comparabilidad de precios debía estimarse antes de realizar

comparaciones de precios bajo el artículo 3.2 del AAD‖. El MOFCOM no lo hizo, aun

cuando dichas pruebas indicaban que las importaciones objeto de dumping únicamente

consistieron en escáneres con niveles de energía bajos, mientras que el producto nacional

similar abarcaba escáneres tanto de alta como de baja energía. Además, constató que

existían otras diferencias significativas en cuanto a usos, características físicas y precios

entre los productos comparados. De hecho, el Grupo Especial indicó que ―[i]incluso el

MOFCOM reconoció que los escáneres de ―alta energía‖ y de ―baja energía‖ tienen por lo

general distintos usos, son percibidos de manera distinta por los consumidores y se

comercializan en un mercado distinto‖. Por lo tanto, determinó que ―[c]omparar los precios

10

Ibidem, párrafos 7.55-7.60. 11

Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafos 7.61-7.64. 12

Ibidem, párrafos 7.65-7.67.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

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de los escáneres de baja energía del exportador Smiths con los de una combinación de

productos que abarcaban tanto escáneres de alta como de baja energía de Nuctech no

constituyó un examen objetivo de pruebas positivas para efectos del análisis de

subvaloración de precios y por consiguiente, de la contención de la subida de estos, en el

marco de los artículos 3.1 y 3.2 del AAD‖13

.

Respecto a las comunicaciones de Smiths sobre los usos y características distintos en

ambos tipos de escáneres (alta y baja energía), el Grupo Especial no consideró que el

examen que hizo el MOFCOM para determinar incluir los dos tipos de escáneres en la

investigación fue suficiente para asegurar la comparabilidad de precios, ya que sus

conclusiones al respecto ―se situaban en un nivel muy alto de generalización‖. A manera de

ejemplo, el Grupo Especial recordó que ―[e]l MOFCOM había declarado que no había

diferencias entre los diversos escáneres porque todos se utilizaban para detectar objetos‖14

.

Finalmente, el Grupo Especial examinó el argumento de China en el sentido de que

Smiths no proporcionó los datos que habrían permitido al MOFCOM comparar los precios

modelo por modelo. El Grupo Especial recordó que el MOFCOM nunca solicitó a Nuctech

datos equivalentes para tal efecto, lo que indicó que nunca fue su intención realizar un

análisis de precios por modelos. Por lo tanto, el Grupo Especial no consideró que el motivo

por el que el MOFCOM optó por el método basado en valores unitarios fuera la falta de la

información no proporcionada por Nuctech. Además, el Grupo Especial agregó que dado el

caso, en el AAD existen procedimientos previstos que se deben aplicar cuando una parte

interesada no proporciona la información necesaria15

.

En conclusión, el Grupo Especial determinó que China actuó de manera incompatible

con los artículos 3.1 y 3.2 del AAD por no garantizar la comparabilidad de precios en su

análisis de los efectos sobre éstos. En particular, constató que los análisis de la

subvaloración de precios y de la contención de los mismos no se basaron en un examen

objetivo de pruebas positivas16

.

III. Artículos 3.1 y 3.4 del AAD: El estado de la rama de producción nacional

La Unión Europea argumentó que el MOFCOM actuó en contravención a los artículos

3.1 y 3.4 del AAD porque (1) no basó su determinación de la existencia de daño en pruebas

positivas, (2) no consideró todos los factores económicos pertinentes (en particular el

margen de dumping) y (3) no consideró el estado positivo de la rama de producción

nacional y determinó la existencia de un daño importante con base en pocos factores

negativos sin considerar la evolución general de los factores positivos y negativos

considerados en conjunto ni de la interacción entre ellos17

.

El artículo 3.4 del AAD dispone lo siguiente (el artículo 3.1 del AAD se reprodujo

supra):

3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción

nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que

influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los

13

Ibidem, párrafo 7.68-7.90. 14

Ibidem, párrafo 7.91. 15

Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafos 7.93-7.95. 16

Ibidem, párrafo 7.97. 17

Ibidem, párrafo 7.98.

CHINA – APARATOS DE RAYOS X, Informe del GE

110

beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las

inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del

margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las

existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta

enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos actores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán

necesariamente para obtener una orientación decisiva.

En particular, la Unión Europea argumentó la existencia de discrepancias entre los

datos citados por el MOFCOM en sus determinaciones preliminar y definitiva y (1)

aquéllos proporcionados por Nuctech en la Solicitud y el cuestionario, y (2) datos

públicamente disponibles, lo que a juicio de la Unión Europea, demostraba que el

MOFCOM no se basó en pruebas positivas18

. China explicó que ello se debía a que

Nuctech entregó datos revisados y corregidos después de la verificación in situ, a raíz de

que durante la misma el MOFCOM constató que se incluyeron erróneamente datos sobre

exportaciones del producto nacional similar en la información previamente facilitada por

Nuctech, y el MOFCOM se basó en dichos datos corregidos. La Unión Europea argumentó

que dicha explicación era insostenible y que su reclamación era porque MOFCOM no

explicó en ninguna etapa que había modificado los datos facilitados por Nuctech como

resultado de una verificación in situ19

.

En ese sentido, el Grupo Especial determinó que ―[l]a cuestión de si las pruebas son

―positivas‖, no guarda relación con que la autoridad investigadora haya o no explicado o

revelado la manera en la que obtuvo los datos‖. A juicio del Grupo Especial, las

prescripciones relativas a la comunicación de las pruebas y el razonamiento se encuentran

en otras partes del AAD, como los artículos 6 y 1220

. Por lo tanto, el Grupo Especial

determinó que tal argumento de la Unión Europea se refiere a las obligaciones procesales y

no influye en si las pruebas fueron ―positivas‖. En esa misma línea, sobre el argumento de

la Unión Europea en el sentido de que el cuestionario enviado a Nuctech era ―vago‖, el

Grupo Especial indicó que ―[n]o existían bases para determinar que cualquier falta de

claridad que haya tenido como resultado modificaciones de los datos en el momento de la

verificación influya en la determinación de si los datos modificados en que se confió en

último término son o no ―positivos‖21

.

El Grupo Especial continuó el análisis con el objeto de determinar si las pruebas en las

que se basó el MOFCOM fueron efectivamente pruebas ―positivas‖. La Unión Europea

argumentó que (1) el MOFCOM no podía modificar la información de la forma

mencionada porque no contaba con información necesaria para excluir los datos relativos a

las exportaciones ya que nunca se los solicitó a Nuctech, y por lo tanto, (2) la información

relativa a las exportaciones en que se basó no era creíble, por lo que los datos modificados

no podían ser pruebas positivas22

.

Como ya se mencionó en párrafos anteriores, Nuctech corrigió los datos después de la

verificación in situ para excluir los datos relativos a las exportaciones del producto nacional

similar que incorrectamente se habían incluido en la respuesta el cuestionario. Por lo tanto,

el Grupo Especial determinó que el MOFCOM, al contar con los demás datos contenidos

18

Ibidem, párrafo 7.141. (El GE constató la existencia de tales discrepancias, párrafo 7.143) 19

Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafos 7.144 y 7.145. 20

El GE encontró apoyo a tal constatación en el informe del Órgano de Apelación en el caso Tailandia –

Vigas doble T, párrafos 106, 107 y 110. 21

Ibidem, párrafos 7.146-7.148. 22

Ibidem, párrafos 7.149 y 7.150.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

111

en el cuestionario, así como con los datos corregidos, tuvo la información suficiente para

conocer la rentabilidad de las exportaciones y considerarlas para su determinación

definitiva, por lo que concluyó que la Unión Europea no pudo acreditar que el MOFCOM,

en conjunto con Nuctech, no efectuó, ni hubiese podido efectuar dichos ajustes23

.

Respecto a la segunda parte del argumento sobre que los datos modificados después de

la verificación no eran creíbles, el Grupo Especial analizó las pruebas presentadas por la

Unión Europea y concluyó que no acreditaban prima facie que el MOFCOM no se basó en

pruebas positivas. El Grupo Especial no estuvo convencido de la sugerencia de la Unión

Europea de que los datos originales proporcionados por Nuctech no podían haber sido

modificados. Además, el Grupo Especial agregó que ―[s]i se acepta que los datos

proporcionados por Nuctech fueron modificados al momento de la verificación, la Unión

Europea no ha demostrado que los datos de exportación que sirvieron de base para ello

carecieran de credibilidad‖24

.

El Grupo Especial también analizó el argumento de la Unión Europea de que las

discrepancias entre los datos en los que se basó el MOFCOM y los datos públicos

disponibles indicaban que los datos contenidos en la determinación definitiva no eran

fiables, y por lo tanto el MOFCOM no se basó en pruebas positivas. Al respecto, el Grupo

Especial indicó que la Unión Europea no pudo impugnar la explicación de China de que las

discrepancias se debían a que los datos públicos incluían también información relativa a

otros productos. Con base en lo anterior, el Grupo Especial determinó que la Unión

Europea no pudo acreditar que el MOFCOM actuó de manera incompatible con los

artículos 3.1 y 3.4 del AAD por no haberse basado en pruebas positivas25

.

Posteriormente, el Grupo Especial analizó el argumento de la Unión Europea de que el

MOFCOM contravino lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del AAD porque no evaluó la

magnitud del margen de dumping como uno de los factores enumerados en el artículo 3.4

del AAD. También indicó que nada en el expediente ni en la determinación definitiva

indicaba que el MOFCOM hubiera tomado en cuenta este factor26

. China argumentó que el

Órgano de Apelación en CE – Accesorios de tubería determinó que no es necesario que la

evaluación de los factores sea expresa siempre y cuando en el expediente se encuentren

pruebas de que dicha evaluación se llevó a cabo y agregó que el hecho de que el

MOFOCOM haya constatado en su determinación definitiva que el margen era superior al

de minimis dejaba claro que efectivamente realizó dicha evaluación27

.

El Grupo Especial determinó en primer término que el artículo 3.4 es claro en indicar

que deben examinarse todos los factores de daño pertinentes, entre ellos, los quince

enumerados en dicha disposición. Por otro lado, concluyó que ―[l]a mera enumeración de

los márgenes en las secciones ―Conclusión definitiva‖ y ―Dumping‖ de la determinación

definitiva del MOFCOM no prueban que se haya evaluado el margen de dumping en el

contexto del estado de la rama de producción, ya que la autoridad investigadora está

obligada a realizar dicha evaluación y a determinar su pertinencia y el peso que se le debe

atribuir a dicho factor en la evaluación de la existencia de daño‖, cosa que, a juicio del

Grupo Especial, China no hizo. Además, el Grupo Especial indicó que China no se

23

Ibidem, párrafo 7.151-7.155. 24

Ibidem, párrafos 7.156-7.167. 25

Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafos 7.168-7.177. 26

Ibidem, párrafos 7.105 y 7.178. 27

Ibidem, párrafos 7.125 y 7.126.

CHINA – APARATOS DE RAYOS X, Informe del GE

112

encontraba en el supuesto mencionado del Órgano de Apelación en CE – Accesorios de

tubería por el hecho ya mencionado de que la sola enumeración de los márgenes de

dumping no constituye una evaluación, además de que no encontró en la determinación

definitiva nada que indicara implícitamente que dicha evaluación se llevó a cabo. El Grupo

Especial agregó que ―[s]i aceptara el razonamiento de China, esto significaría que cada vez

que se impusieran derechos antidumping , ello indicaría que se habría evaluado la magnitud

del margen de dumping al haber concluido que no era de minimis, lo que haría superflua la

inclusión de dicho factor en el artículo 3.4 del AAD‖. Por lo tanto, el Grupo Especial

determinó que el MOFCOM actuó de manera incompatible con los artículos 3.1 y 3.4 del

AAD por no haber evaluado la magnitud del margen de dumping 28

.

El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal a la reclamación de la

Unión Europea respecto a que el ―uso de valores medios ponderados en los factores de

daño es inadecuado para determinar la existencia de daño importante cuando la

investigación abarca distintos tipos de productos con precios muy distintos que no compiten

entre sí y que en consecuencia pertenecen a distintos mercados‖, ya que en sus

constataciones bajo el artículo 3.2 del AAD determinó que el MOFCOM había incurrido en

un error al no tener en cuenta dichas diferencias durante su análisis de la subvaloración de

precios y contención de la subida de éstos, y concluyó que la presente reclamación se

superpone a la anterior29

.

La Unión Europea también argumentó que el MOFCOM actuó de manera incompatible

con los artículos 3.1 y 3.4 porque (1) no realizó un examen objetivo al examinar la

interacción de los factores de daño positivos y negativos, (2) no examinó todos los factores

en su debido contexto e hizo observaciones contradictorias y (3) no tuvo en cuenta todos

los hechos y argumentos relativos al estado de la rama de producción que figuraban en el

expediente30

.

Respecto al tercer aspecto de la reclamación de la Unión Europea, el Grupo Especial

aplicó el principio de economía procesal e indicó que dicho argumento se examinaría bajo

los artículos 3.1 y 3.5 del AAD. Posteriormente, analizó el trato dado por el MOFCOM a

cada uno de los factores de daño específicos31

. El Grupo Especial constató que el

MOFCOM no consideró en su análisis las tendencias ni las fluctuaciones en el flujo de caja,

la tasa de rentabilidad y el empleo. También concluyó que las constataciones del

MOFCOM respecto a la inversión no fueron razonadas ni adecuadas, ni tampoco explicó su

afirmación de que los beneficios fueron inferiores a los niveles ―previstos‖. Finalmente, el

Grupo Especial indicó que el MOFCOM no hizo referencia ni ponderó la totalidad de los

factores de daño en la parte descriptiva del estado de la rama de producción nacional, ni

tampoco analizó ni reconoció sus tendencias. Por lo anterior, el Grupo Especial determinó

que el MOFCOM actuó de manera incompatible con los artículos 3.1 y 3.4 del AAD por no

realizar un examen objetivo de las pruebas32

.

28

Ibidem, párrafos 7.181-7.185. 29

Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafos 7.186-7.189 30

Ibidem, párrafos 7.190 y 7.191. 31

Dichos factores fueron: beneficios, flujo de caja, tasa de rentabilidad, empleo, crecimiento de los

ingresos por ventas, y capacidad de inversión y financiación. 32

Ibidem, párrafos 7.193-7.216.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

113

IV. Artículos 3.1. y 3.5 del AAD: Relación de causalidad

La Unión Europea argumentó que China infringió los artículos 3.1 y 3.5 del AAD

―porque el MOFCOM no hizo una determinación objetiva, basada en todas las pruebas

pertinentes de que disponía, de que las importaciones objeto de dumping estaban, por los

efectos del dumping causando daño‖33

.

El artículo 3.5 del AAD dispone lo siguiente (el artículo 3.1 del AAD se reprodujo

supra):

3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las

importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una

relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se

basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán

también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de

dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos

otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden

ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios

de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas

comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la

evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de

producción nacional.

Específicamente, la Unión Europea argumentó que el análisis mediante el cual el

MOFCOM atribuyó el daño a la producción nacional a las importaciones investigadas

estuvo viciado. También adujo que el análisis de no atribución que realizó el MOFCOM

fue incompatible con los artículos 3.1 y 3.5 del AAD porque no se tomaron en cuenta las

causas reales de las condiciones negativas de la rama de producción nacional. El Grupo

Especial recordó que previamente había concluido que el análisis de los efectos sobre los

precios realizado por el MOFCOM ―[a]dolecía de graves deficiencias respecto al

cumplimiento de los artículos 3.1 y 3.2 del AAD‖ ya que no garantizó la comparabilidad de

los precios antes de analizar el efecto sobre éstos, y ―[d]ado que el MOFCOM se apoyó en

los efectos de las importaciones sobre los precios para el análisis de causalidad‖, consideró

que dicho análisis también estaba afectado por tales deficiencias, por lo que el Grupo

Especial determinó la incompatibilidad del análisis de causalidad realizado por el

MOFCOM con los artículos 3.1 y 3.5 del AAD34

.

El Grupo Especial también analizó el argumento de la Unión Europea de que aun

cuando el análisis de los precios fuera correcto, el MOFCOM no dio una explicación

razonada y adecuada de cómo el aumento en los precios de las importaciones objeto de

dumping forzó a la baja a los precios internos, causando daño a la rama de producción

nacional. El Grupo Especial recordó que el MOFCOM constató la existencia de

subvaloración de precios durante 2006 y 2007, aunque en 2008 los precios de las

importaciones fueron superiores a los del producto nacional similar. Sin embargo, según el

Grupo Especial, el MOFCOM no explicó cómo concluyó que las importaciones objeto de

dumping fueron la única causa de daño en todo el periodo objeto de investigación,

tomando en cuenta que en 2008 los precios de las importaciones fueron superiores a los del

producto nacional similar. Tampoco explicó porque Nuctech no pudo aumentar sus precios

33

Ibidem, párrafo 7.218. 34

Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafos 7.237-7.240.

CHINA – APARATOS DE RAYOS X, Informe del GE

114

por lo menos hasta el nivel de los precios de las importaciones. Por lo tanto, el Grupo

Especial concluyó que el MOFCOM no realizó un examen objetivo de las pruebas, por lo

que actuó de manera incompatible con los artículos 3.1 y 3.5 del AAD35

.

El Grupo Especial decidió no pronunciarse sobre la reclamación de la Unión Europea

bajo los artículos 3.1 y 3.5 del AAD sobre que la caracterización del MOFCOM del

volumen de las importaciones como ―amplio o ―grande‖ fue inadecuada, parcial e

inequitativa. El Grupo Especial concluyó que, aunque se pronunciara en favor de China en

esta cuestión, tomando en cuenta las deficiencias del MOFCOM del análisis del efecto

sobre los precios bajo los artículos 3.1 y 3.2 del AAD ―[n]o habría podido aceptar las

constataciones del MOFCOM sobre la causalidad36

.

La Unión Europea también argumentó que el MOFCOM no consideró ―otros factores‖

pertinentes de los que tuvo conocimiento relacionados con el estado de la rama de

producción nacional37

. Además, agregó que ―[e]l análisis de no atribución del MOFCOM,

al determinar la causalidad, se redujo a una compilación de datos sobre una lista de factores

pro forma, que rechazó sucintamente por considerar que no eran causantes de daño‖. Sobre

algunos de estos factores, la Unión Europea indicó que en la medida en que ―[t]ienen

efectos en el estado de la rama de producción, en lugar de ser factores indicativos del

estado de la misma, el MOFCOM no los tuvo en cuenta en su análisis de causalidad bajo

los artículos 3.1 y 3.5 del AAD‖. El Grupo Especial estuvo de acuerdo en que dichos

factores se debían examinar como posibles causas de la condición de la rama de producción

nacional en lugar de factores indicativos del estado la misma38

.

China argumentó que el MOFCOM no conocía ni tuvo ante sí pruebas de los factores

en cuestión y, por lo tanto, no estaba obligado a realizar un examen de no atribución al

respecto. El Grupo Especial concordó con China en términos generales sobre esta

cuestión39

y procedió a analizar cada uno de dichos factores.

Sobre dichos factores, la Unión Europea adujo que el MOFCOM no tomó en cuenta el

argumento de Smiths de que el efecto de la crisis mundial de 2008 afectó negativamente las

exportaciones de Nuctech causando daño a la rama de producción nacional. El Grupo

Especial determinó que dado que la Unión Europea no había podido demostrar que la

determinación del MOFCOM no se basó en pruebas positivas, restaba solamente definir si

el MOFCOM estaba obligado a considerar los argumentos de Smiths respecto a los

resultados de exportación de Nuctech con más detalle del que lo hizo. El Grupo Especial

recordó su conclusión previa de que los extractos de los informes anuales en los que Smiths

se apoyó no aportaban pruebas directas de los resultados de exportación de Nuctech que

pudieran socavar la conclusión del MOFCOM, por lo que concluyó que el MOFCOM no

estaba obligado a emitir más razonamientos de los que presentó sobre los resultados de

exportación de Nuctech40

.

Respecto a ―la calidad de los productos y los factores tecnológicos‖ y ―la competencia

leal‖ entre productores como posibles factores de daño, la Unión Europea adujo que Smiths

35

Ibidem, párrafos 7.241-7.248. 36

Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafos 7.249-7.252. 37

Dichos factores fueron: la repercusión de la crisis financiera mundial, la competencia leal entre

Nuctech y otros productores, la situación de puesta en marcha, la política de fijación de precios agresiva y la

expansión comercial dinámica de Nuctech. 38

Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafos 7.253-7.264. 39

Ibidem, párrafos 7.266 y 7.267. 40

Ibidem, párrafos 7.268-7.271.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

115

presentó argumentos de que sus productos eran superiores en calidad a los chinos. Además,

agregó que las mismas autoridades chinas consumidoras de este tipo de productos

prefirieron los productos importados simplemente porque durante el periodo de

investigación realmente no existió un competidor chino que pudiera proporcionar productos

para el mercado aeronáutico de baja energía. Aunque China argumentó que la calidad de

los aparatos nacionales de rayos X para inspecciones de seguridad se mantuvo estable, a un

nivel tecnológico y con un proceso de fabricación propios de un líder mundial, esto no

convenció al Grupo Especial, puesto que los argumentos de Smiths en el sentido de la

inexistencia de productos sustitutivos chinos sí estuvieron respaldados en pruebas y sí

hacían referencia a documentos justificativos. Además, el Grupo Especial consideró que el

MOFCOM debió de haber abordado las comunicaciones y argumentos de Smiths sobre qué

tanto podía competir Nuctech con los productos importados. El Grupo Especial tampoco

encontró un análisis implícito de que el MOFCOM hubiera analizado las pruebas

presentadas por Smiths en este sentido, por lo que determinó que el MOFCOM no realizó

un examen objetivo de las pruebas y, por ende, actuó en contravención a los artículos 3.1 y

3.5 del AAD41

.

La Unión Europea también argumentó que Smiths presentó información respecto a que

el daño pudo haber sido causado por la ―expansión comercial dinámica‖ de Nuctech, es

decir por el aumento de sus existencias, y también hizo referencia a un estudio que indicaba

una ―fijación de precios agresiva‖ aplicada voluntariamente por Nuctech e hizo alegaciones

respecto a que Nuctech se encontraba en situación de ―puesta en marcha‖.

Al respecto, China adujo que el MOFCOM no estaba obligado a considerar dichos

factores para su análisis puesto que nunca tuvo pruebas de que fueran causantes del daño.

Sin embargo, el Grupo Especial determinó que pasar totalmente por alto declaraciones

expresa relativas a otras causas de daño, sobre todo cuando el MOFCOM constató un

aumento de la capacidad de Nuctech superior al aumento de la demanda interna, así como

no analizar pruebas que indiquen la posibilidad de que existiera una política de fijación de

precios, no constituye un examen objetivo de las pruebas que tuvo ante sí, como lo

requieren los artículos 3.1 y 3.5 del AAD. Respecto al argumento relacionado a la situación

de ―puesta en marcha‖, el Grupo Especial lo rechazó porque determinó que China

efectivamente no tuvo ante si pruebas pertinentes de tal situación de Nuctech. Además,

agregó que la definición de tal concepto contenida en el Acuerdo sobre Subvenciones y

Medidas Compensatorias (ASMC) establece que el periodo de puesta en marcha ―no

abarcará más del primer año de producción‖, y la producción de escáneres de baja energía

de Nuctech comenzó al menos tres años antes del inicio del periodo objeto de

investigación42

.

El Grupo Especial agregó que dadas sus constataciones de que el análisis de los efectos

sobre los precios realizado por el MOFCOM y sus determinaciones de la existencia de daño

estuvieron viciadas, el análisis de la relación causal basadas en esas constataciones es

necesariamente incompatible con el artículo 3.5 del AAD. Finalmente el Grupo Especial

concluyó que, por todo lo expuesto en párrafos anteriores, China actuó de manera

incompatible con los artículos 3.1 y 3.5 del AAD43

.

41

Ibidem, párrafos 7.272-7.280. 42

Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafos 7.281-7.296. 43

Ibidem, párrafos 7.298-7.300.

CHINA – APARATOS DE RAYOS X, Informe del GE

116

V. Artículos 6.2, 6.4 y 6.5.1 del AAD: El trato dado por el MOFCOM a los

resúmenes no confidenciales

La Unión Europea impugnó el trato dado por el MOFCOM a los resúmenes no

confidenciales de Nuctech por considerarlo incompatible con el artículo 6.5.1 del AAD44

.

Los artículos 6.5 y 6.5.1 disponen lo siguiente:

6.5 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación

implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable

para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes

en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al

respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa

de la parte que la haya facilitado. [No se reproduce la nota al pie de página]

6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que

suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados

para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter

confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede

ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible

resumirla.

Específicamente, la Unión Europea argumentó que el MOFCOM no requirió a Nuctech

que resumiera debidamente la información confidencial concerniente a los dos modelos con

respecto a los cuales Nuctech alegó dumping 45

y a los que Nuctech identificó solamente

como los ―principales modelos de los productos objeto de investigación‖. Además,

impugna resúmenes no confidenciales de determinadas pruebas anexas y respuestas a

ciertas preguntas al cuestionario46

. También argumentó que el MOFCOM ―[p]ermitió que

la Oficina de Seguridad Pública no facilitara ningún resumen no confidencial de la

información confidencial, a pesar de que no se cumplían con las condiciones para la

aplicación del mecanismo basado en circunstancias excepcionales previsto en el artículo

6.5.1 del AAD‖47

China argumentó que al haber identificado a dichos modelos como los ―principales

modelos de los productos objeto de investigación‖, Nuctech facilitó un resumen no

confidencial adecuado y que Smiths habría tenido que saber cuáles eran los ―principales‖

modelos en cuestión puesto que solamente exportaba 4 modelos en cantidades

significativas. Agregó además que no hay obligación de ―[d]escribir las circunstancias

excepcionales que justifiquen que no se presenten resúmenes si ellas mismas son

confidenciales‖48

.

El Grupo Especial determinó que ―[e]l cumplimiento de una autoridad investigadora de

lo dispuesto en el artículo 6.5.1 del AAD no debe depender de la capacidad de una parte

44

Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafo 7.302. (La Unión Europea también

formuló alegaciones al amparo de los artículos 6.2 y 6.4 del AAD, sin embargo, el GE les aplico el principio

de economía procesal por considerar que tales alegaciones dependían del artículo 6.5.1 del AAD. Ibidem,

párrafos 7.372-7.374). 45

Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafo 7.330. 46

Ibidem, párrafos7.308-7.313. 47

Ibidem, párrafo 7.305. 48

Ibidem, párrafos 7.318 y 7.325.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

117

interesada para determinar por si misma cual podría ser el contenido sustancial de la

información confidencial subyacente‖. Máxime cuando se exportaron cuatro modelos en

cantidades significativas. Además, constató que si la información confidencial no pudiera

resumirse, debería haberse invocado el mecanismo basado en circunstancias excepcionales

previsto en el artículo 6.5.1 del AAD y no tuvieron a la vista pruebas de que esto hubiese

ocurrido49

.

Respecto a los resúmenes confidenciales de ciertas pruebas anexas a la solicitud, el

Grupo Especial determinó que tampoco cumplían con el artículo 6.5.1 del AAD puesto que,

si bien el MOFCOM se aseguró de que se facilitaran resúmenes del contenido sustancial de

los datos contenidos en las pruebas, no requirió un resumen de la información concerniente

a la fuente de las pruebas o a las pruebas mismas. Respecto a una prueba en particular (la

prueba documental 14 titulada ―informes de comprobación de las cuentas del solicitante‖),

el Grupo Especial determinó que el solo hecho de indicar como está compuesta cierta

información confidencial, como en este caso se indicó que ―los documentos incluyen los

informes de comprobación de las cuentas del solicitante‖, como lo hizo Nuctech, no

satisface los requisitos del mencionado artículo 6.5.1 del AAD50

.

El Grupo Especial rechazó la alegación de la Unión Europea respecto a los resúmenes

no confidenciales relativos a algunos apéndices de la respuesta de Nuctech al cuestionario

porque, al considerarlos concernientes a la divulgación de la información en que se apoyó

la autoridad investigadora, no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del

artículo 6.5.1 del AAD51

.

En relación al argumento de la Unión Europea respecto de que el MOFCOM no

requirió a Nuctech resúmenes no confidenciales de algunas de las respuestas del

cuestionario del MOFCOM y algunos de sus apéndices, el Grupo Especial no estuvo de

acuerdo con China en cuanto a que la Unión Europea ―[n]o justificó su argumento porque

solo se limitó a identificar los resúmenes pertinentes sin explicar con más detalle sus

deficiencias‖. Al respecto, el Grupo Especial observó que las mencionadas respuestas no

contenían un resumen del contenido sustancial de la información confidencial pertinente y,

dadas tales circunstancias, la Unión Europea no estaba obligada a dar mayores detalles en

ese sentido.

De hecho, el Grupo Especial constató que en algunas respuestas solo se indica la

palabra ―confidencial‖ a manera de respuesta, y en otras se remite a otros apéndices que de

igual manera no contienen la información que permita una comprensión razonable de la

información confidencial. Tampoco encontró pruebas de que MOFCOM haya invocado al

mecanismo de ―circunstancias excepcionales‖ establecido en la misma disposición. El

Grupo Especial rechazó el argumento de China de que el hecho de que‖[l]os declarantes

prepararan extensas observaciones basándose en los resúmenes facilitados por Nuctech

demuestra la idoneidad de los resúmenes‖, ya que, a su juicio, la compatibilidad de los

resúmenes con el artículo 6.5.1 del AAD debe evaluarse por referencia al contenido de ese

resumen y no a la propensión de los declarantes a preparar observaciones basadas en su

mejor estimación del contenido sustancial de la información sustancial subyacente, por lo

que aceptó la alegación de la Unión Europea bajo el artículo 6.5.1 del AAD de que el

MOFCOM no requirió a Nuctech que facilitara resúmenes no confidenciales suficientes de

49

Ibidem, párrafos 7.332 y 7.333. 50

Ibidem, párrafos 7.341 y 7.343. 51

Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafos 7.344-7.347.

CHINA – APARATOS DE RAYOS X, Informe del GE

118

la información contenida en ciertas respuestas de Nuctech al cuestionario del MOFCOM y

algunos de sus apéndices52

.

Finalmente, el Grupo Especial analizó el argumento de la Unión Europea sobre que el

MOFCOM aceptó indebidamente que la Oficina de Seguridad Pública no presentara

resúmenes de información confidencial de cierta información facilitada al MOFCOM bajo

lo establecido en las frase tercera y cuarta del artículo 6.5.1 que permiten dispensar a las

partes de la obligación de facilitar resúmenes no confidenciales en ―circunstancias

excepcionales‖ cuando dicha información no pueda resumirse, explicando las razones.

Aunque China adujo que dicha oficina dio las explicaciones adecuadas para recurrir a dicho

mecanismo, el Grupo Especial aceptó el argumento de la Unión Europea puesto que

constató que el MOFCOM no requirió explicaciones adecuadas de porque la información

solicitada no podía resumirse y aceptó la declaración escrita presentada por la oficina

mencionada, donde solo se hacía referencia a que debido a la ―naturaleza‖ de esa

información no se podía facilitar un resumen no confidencial de la misma. También

determinó que el MOFCOM invocó indebidamente el mecanismo de ―circunstancias

excepcionales‖ al no requerir a dicha dependencia que presentara una declaración de las

razones por las que no era posible resumir la información confidencial53

.

VI. Artículos 6.2, 6.4 y 6.9 del AAD: Divulgación de los hechos esenciales

La Unión Europea argumentó que el MOFOCM actuó de manera incompatible con el

artículo 6.9 del AAD porque no informó a las partes de determinados hechos esenciales54

.

El artículo 6.9 del AAD dispone lo siguiente:

6.9 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas

de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas

definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender

sus intereses.

En particular, la Unión Europea adujo que el MOFCOM no divulgó: (1) los datos base

de su análisis de precios y el método utilizado en él, (2) los ajustes realizados en el precio

de exportación en relación con las ventas a un distribuidor afiliado, (3) los datos y ajustes

aplicados al determinar el margen de dumping de Smiths y (4) los hechos de que se tenía

conocimiento utilizados para establecer el derecho antidumping residual55

.

El Grupo Especial consideró la reciente determinación del Órgano de Apelación en

China – GOES respecto a que la revelación de los hechos esenciales ―[e]s primordial para

asegurar que las partes tengan la capacidad de defender sus intereses‖56

y bajo esa

perspectiva procedió a analizar los hechos esenciales en cuestión.

52

Ibidem, párrafos 7.348-7.364. 53

Ibidem, párrafos 7.365-7.371. 54

Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafo 7.375. (La Unión Europea también

formuló alegaciones al amparo de los artículos 6.2 y 6.4 del AAD, sin embargo, el GE les aplico el principio

de economía procesal por considerar que tales alegaciones dependían del artículo 6.9 del AAD. Ibidem,

párrafos 7.427-7.429). 55

Ibidem, párrafo 7.378. 56

Informe del Órgano de Apelación, China — Acero magnético de grano orientado (GOES),

WT/DS414/AB/R, distribuido el 18 de octubre de 2012 y adoptado el 16 de noviembre de 2012, párrafo 240.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

119

Respecto a los datos y el método en que se basó el MOFCOM para el análisis de los

efectos sobre los precios, China negó que dicho método sea un ―hecho‖ y sea ―esencial‖ y

negó también que estuviera obligada a revelar las pruebas en que basó ese análisis. Agregó

que cumplió con lo dispuesto en el artículo 6.9 del AAD al revelar las tendencias de los

precios de las importaciones y los precios y costos internos. A este respecto, el Grupo

Especial recordó que el MOFCOM constató la subvaloración de precios y la contención de

su subida utilizando los valores unitarios medios así como los datos sobre los precios, por

lo que consideró que el MOFCOM debía haber revelado dichos datos por ser de carácter

fáctico y por ser ―[h]echos esenciales considerados que sirvan de base para la imposición de

medidas definitivas‖, en consonancia con el artículo 6.9 del AAD. El Grupo Especial

rechazó al argumento de China respecto a que el MOFCOM había cumplido con el artículo

6.9 al divulgar las tendencias de los precios internos y de los precios de las importaciones.

En ese sentido, el Grupo Especial determinó que ―[e]l que las tendencias puedan concebirse

como uno de los hechos esenciales no excluye la posibilidad de que los valores unitarios

medios puedan concebirse como otro‖. Además agregó que ―[a]l limitarse [el MOFCOM] a

informar a las partes interesadas de las tendencias de los precios de las importaciones

objeto de la investigación y de los precios internos, no proporcionó una base suficiente para

defender sus intereses‖. EL Grupo Especial no analizó la cuestión de si el MOFCOM

debería haber divulgado el método utilizado en su análisis de los efectos sobre los precios

puesto que concluyó que el divulgar dichos valores implicaría divulgar el método en que

fueron utilizados57

.

Respecto a la supuesta falta de revelación de los hechos y criterios base de los ajustes al

precio de exportación en relación con el distribuidor afiliado, el Grupo Especial determinó

que la comunicación de la existencia de dumping del MOFCOM, al exponer la diferencia

entre el precio CIF y el precio de exportación, reflejaba la cuantía de ajuste realizado, por lo

que rechazó este argumento de la Unión Europea58

.

La Unión Europea también argumentó la supuesta falta de divulgación de los cálculos

en que se basó para determinar el margen de dumping de Smiths, así como los datos y

ajustes en que se basaron a su vez dichos cálculos. China respondió en su defensa que el

MOFCOM explicó el cálculo del margen y que los cálculos concretos no constituyen

―hechos esenciales‖. China agregó que el MOFCOM proporcionó a Smiths un cuadro con

datos sobre el volumen de ventas, valor normal, precio de exportación, precio CIF y

margen de dumping para 10 modelos de escáneres, pero el Grupo Especial concluyó que

―[l]a visión general por modelos de dicho cuadro no proporcionaba una base adecuada para

que Smiths pudiera defender sus intereses‖, debido a que Smiths ―[h]abría necesitado

comprender la base fáctica de la que derivaban las constataciones por modelos del

MOFCOM‖. Por lo anterior, el Grupo Especial determinó que el MOFCOM actuó de

manera incompatible con el artículo 6.9 del AAD al no revelar los datos sobre los precios y

los ajustes base de su determinación del margen de dumping, sin embargo rechazó que el

MOFCOM hubiera estado obligado a divulgar los cálculos de dicho margen, puesto que la

determinación matemática real no es un elemento fáctico59

.

En cuanto a la supuesta falta de divulgación de los hechos de los que se tuvo

conocimiento respecto al cálculo del margen residual, en particular, el fundamento de dicha

57

Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafos 7.401-7.410. 58

Ibidem, párrafos 7.412-7.415. 59

Ibidem, párrafos 7.416-7.421.

CHINA – APARATOS DE RAYOS X, Informe del GE

120

decisión y los hechos que llevaron a concluir propiamente el margen de dumping , el Grupo

Especial determinó que el MOFCOM indicó adecuadamente en su defensa que su decisión

de aplicar los hechos de que tuvo conocimiento obedeció a la falta de respuestas de otras

empresas y rechazó que el MOFCOM no divulgó el fundamento de recurrir a dichos

hechos, sin embargo, determinó que el MOFCOM actuó de manera incompatible con el

artículo 6.9 del AAD, al indicar solamente que los ―hechos esenciales‖ base para la

imposición del margen residual fueron los datos que dio el solicitante sobre las ventas de

los productos de modelos pertinentes. Según el Grupo Especial, esa declaración no revelaba

la totalidad de los ―hechos esenciales‖ y no era adecuada para comprender la base fáctica

para la imposición del margen residual60

.

VII. Artículo 12.2.2 del AAD: Aviso público

El último argumento de la Unión Europea se refirió a supuestas deficiencias del

contenido del aviso público dado por el MOFCOM de la determinación positiva que

preveía la imposición de derechos antidumping definitivos, que resultaban en una

infracción al artículo 12.2.2 del AAD61

. Dicho artículo dispone lo siguiente:

12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a

una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un

compromiso en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado,

toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a

la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo

debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En el aviso o

informe figurará en particular la información indicada en el apartado 2.1, así como los motivos de la

aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores, y la

base de toda decisión adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 662

.

Específicamente, la Unión Europea argumentó que el MOFCOM no incluyó en su aviso

público (1) determinada información pertinente sobre las cuestiones de hecho o de derecho

que llevaron a la imposición de medidas definitivas, particularmente aquella relativa a los

efectos sobre los precios de las importaciones y al cálculo del margen de dumping de

Smiths y el tipo residual ni tampoco incluyó (2) los motivos para rechazar los argumentos o

alegaciones pertinentes formulados por Smiths durante la investigación, de manera

incompatible en lo dispuesto por el artículo 12.2.2 del AAD63

.

EL Grupo Especial entendió que la ―información pertinente‖ a la que hace referencia la

Unión Europea se trata de la explicación del método para el análisis de los efectos sobre los

precios. Posteriormente, el Grupo Especial manifestó estar de acuerdo con la constatación

del grupo especial de UE – Calzado (China) respecto a que ―[e]l artículo 12.2.2 obliga a la

autoridad investigadora a explicar en su determinación definitiva, dando información y

razones suficientes para esa determinación, de manera que puedan discernirse y entenderse

60

Ibidem, párrafos 7.422-7.426. 61

Ibidem, párrafo 7.430. 62

La parte introductoria del artículo 12.2 dispone que en cada uno de los avisos públicos ―de todas las

determinaciones preliminares o definitivas…figuraran con suficiente detalle las constataciones y conclusiones

a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora

considere pertinentes‖. 63

Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafos 7.434 y 7.435.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

121

sus razones para llegar a la conclusión a la que llegó‖64

. Dicho lo anterior, el Grupo

Especial estuvo de acuerdo con el argumento de la Unión Europea de que las

constataciones del MOFCOM de que las importaciones objeto de dumping ocasionaron

una subvaloración de los precios y una contención de su subida son pertinentes a su

decisión de imponer medidas definitivas y, por lo tanto, estaba obligado a incluir en su

aviso público una descripción de dicha información pertinente. A juicio del Grupo

Especial, la descripción que el MOFCOM hizo de sus constataciones en relación con los

efectos sobre los precios no se ajustó a las prescripciones del artículo 12.2.2 del AAD,

puesto que ―[n]o proporcionó ningún análisis de la manera en que se llegó a esas

constataciones‖. En particular no encontró explicación ―[d]e la manera en que el

MOFCOM evaluó la relación entre los precios internos y los precios de las importaciones

objeto de investigación, y entre el precio interno y el costo‖, de manera que se pudiera

entender cómo llegó el MOFCOM a sus constataciones y así poder evaluar si las mismas

estuvieron en conformidad con las disposiciones jurídicas pertinentes65

.

Respecto a la supuesta falta de divulgación de los cálculos y datos en los que se basó el

MOFCOM para determinar el margen de dumping de Smiths y el margen residual para

todos los exportadores/productores europeos, el Grupo Especial determinó que si bien los

márgenes de dumping constituyen ―información pertinente‖ porque constituye una cuestión

de hecho y/o una razón que llevó a la imposición de medidas definitivas, el artículo 12.2.2

no exige que se incluyan en el aviso público todos los hechos esenciales en que se basó la

determinación del margen de dumping, sino que hay más matices en lo que respecta su

alcance y, en ausencia de una descripción más precisa por la unión Europea de los datos

subyacentes concretos que a su juicio deberían haberse reflejado en el aviso público, no

había fundamento para aceptar esta alegación de la Unión Europea66

.

Sobre la divulgación de las razones que llevaron al MOFCOM a recurrir a los hechos de

los que tuvo conocimiento para la determinación del margen residual, el Grupo Especial

determinó que China no cumplió con el artículo 12.2.2 porque la información acerca del

tipo residual que el MOFCOM publicó no incluía información sobre la base fáctica para

llevar a cabo tal determinación67

.

Respecto a la divulgación de los motivos del rechazo de determinados argumentos de

Smiths, la Unión Europea se refirió específicamente aquellos relativos (1) al trato de las

ventas internas a los distribuidores afiliados, (2) la credibilidad de determinados datos sobre

el daño y (3) otras cuestiones relativas a diversos aspectos de daño y a la existencia de una

relación causal68

.

Respecto a la primera cuestión, el argumento principal de la Unión Europea fue que el

MOFCOM no explicó porque rechazó el argumento de Smiths de que las ventas internas a

los distribuidores afiliados estaban dadas en condiciones normales de mercado y que los

precios inferiores de venta a los distribuidores afiliados reflejaban los gastos de venta

resultantes de un riesgo menor. Según la Unión Europea, el MOFCOM excluyó sin

justificación suficiente las transacciones con empresas afiliadas, lo que dio como resultado

un cálculo distorsionado del valor normal69

.

64

Informe del Grupo Especial, UE – Calzado (China), párrafo 7.844. 65

Informe del Grupo Especial, China – Aparatos de rayos X, párrafos 7.457-4.461. 66

Informe del Grupo Especial, China — Aparatos de rayos X, párrafos 7.462-7.465. 67

Ibidem, párrafos 7.466-7.468. 68

Ibidem, párrafo 7.471. 69

Ibidem, párrafos 7.473-7.475.

CHINA – APARATOS DE RAYOS X, Informe del GE

122

China argumentó que abordó debidamente dicha cuestión en su determinación

definitiva. El Grupo Especial no estuvo de acuerdo con China, ya que constató que la

información sobre el trato dado a los argumentos de Smiths que contiene la determinación

definitiva del MOFCOM no explica de manera suficientemente detallada el motivo de

rechazo de dichos argumentos. Además, no abordó la cuestión de si a pesar de la relación

de afiliación las ventas seguían reflejando condiciones de libre competencia. En su

determinación definitiva, el MOFCOM solo hizo referencia a que ―los precios se vieron

seriamente afectados por la relación de afiliación‖ y no hizo referencia a los motivos por

los que rechazó las pruebas documentales aportadas por Smiths. Por lo anterior, el Grupo

Especial determinó que el MOFCOM actuó de manera incompatible con el artículo 12.2.2

del AAD70

.

Finalmente, la Unión Europea argumentó que el MOFCOM omitió en su aviso público

los motivos por los que rechazó los argumentos de Smiths respecto a la credibilidad de los

datos sobre el daño y ciertos argumentos adicionales sobre las constataciones de la

existencia de daño71

.

Específicamente, la Unión Europea argumentó la falta de justificación para rechazar los

argumentos de Smiths de una supuesta discrepancia entre los datos en que se basó el

MOFCOM y los datos presentados por Nuctech a la Administración Estatal de Industria y

Comercio (SAIC), así como aquellos que constan en los expedientes públicos de la empresa

matriz de Nuctech. China argumentó que dichos argumentos no fueron pertinentes puesto

que ―[n]o fueron importantes para la decisión del MOFCOM de imponer derechos

definitivos‖. Además, añade que el MOFCOM se ocupó de dichos argumentos en su

determinación definitiva. El Grupo Especial determinó que el MOFCOM explicó de

manera suficiente los motivos de tal rechazo, ya que indicó que las mencionadas

discrepancias se debían a diferencias en cuanto a los productos abarcados, en el sentido de

que los datos a que aludía Smiths se referían a productos que no eran objeto de la

investigación72

.

El Grupo Especial determinó que la Unión Europea no acreditó prima facie la

existencia de alguna infracción al artículo 12.2.2 con respecto a la supuesta falta de

divulgación de las razones para el rechazo de ciertos argumentos relacionados con el daño.

El Grupo Especial observó que la Unión Europea solicitó al Grupo Especial que

prácticamente fuera el mismo quien analizara la documentación correspondiente para

determinar que el MOFCOM incumplió con sus obligaciones de explicar el rechazo de

dichos argumentos, lo que equivale a argumentar a nombre de la Unión Europea73

. En esa

misma línea, respecto a la supuesta falta de explicación de motivos de rechazo a ciertos

argumentos de Smiths sobre la relación causal, el Grupo Especial indicó que la Unión

Europea no explicó en qué medida dichos argumentos son ―pertinentes‖. El Grupo Especial

indicó que la forma en que la Unión Europea presentó tales alegaciones exigía demasiado

del Grupo Especial, por cuanto tendrían que haber sido ellos quienes argumenten a nombre

de la Unión Europea, por lo que concluyó que tampoco acreditó dicha alegación prima

facie74

.

70

Ibidem, párrafos 7.476-7.478. 71

Ibidem, párrafo 7.479. 72

Informe del Grupo Especial, China — Aparatos de rayos X, párrafos 7.480-7.486. 73

Ibidem, párrafos 7.484-7.486. 74

Ibidem, párrafos 7.487-7.491.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

123

VIII. Comentarios finales: la cuestión de asegurar la comparabilidad de precios en el

contexto del análisis de los efectos sobre los precios.

El núcleo principal de los argumentos sustantivos de la Unión Europea en la presente

disputa fue que el MOFCOM no garantizó la comparabilidad de los precios al examinar el

efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios internos en China. La

Unión Europea alegó que existían diferencias ―considerables‖ (en calidad, precio y uso)

entre los escáneres exportados por la Unión Europea y aquellos que produjo Nuctech

durante el periodo objeto de la investigación. A juicio de la Unión Europea, fue insuficiente

que el MOFCOM examinara la subvaloración de precios mediante la comparación de los

promedios ponderados de los valores unitarios de todos los productos considerados, sin

tomar en cuenta tales diferencias.

En respuesta a esta alegación, el Grupo Especial determinó que, en el contexto de un

análisis de subvaloración de precios es necesario garantizar que los precios sean

efectivamente comparables. Si bien el AAD no exige una determinada metodología para

garantizar la comparabilidad de precios bajo el artículo 3.2 del AAD, en muchos casos los

―[a]justes pertinentes garantizarán eficazmente la comparabilidad de precios de

conformidad con el artículo 3.2 del AAD"75

. El Grupo Especial no encontró nada en el

expediente que indicara que MOFCOM hubiera tomado en cuenta las diferencias en

especificaciones o precios entre el producto objeto de dumping y el producto chino, con el

fin de garantizar la comparabilidad de los precios.

En ese sentido, el examen objetivo exigido por el artículo 3.1 del AAD conlleva la

necesidad de utilizar un método que, independientemente de su naturaleza, garantice la

comparabilidad de los precios, y ello podría no estar siempre garantizado por el solo hecho

de comparar lo que a juicio de la autoridad son ―productos similares‖, sobre todo, cuando el

producto presenta modelos que varían significativamente en precios y características.

Este enfoque fue adoptado también por un Grupo Especial posterior, el que resolvió la

diferencia en China — Productos de pollo de engorde, donde mencionó que ―[l]a autoridad

investigadora debe garantizar un grado de similitud entre los productos comparados

suficiente para que la diferencia de precios resultante de la comparación refleje la

subvaloración de precios. Por esta razón, para que el análisis de la subvaloración de precios

se ajuste a los prescrito en los artículos 3.1 y 3.2 del AAD, será necesario que la autoridad

investigadora realice su comparación de precios a nivel de modelos de producto‖.76

Además, en su informe, podemos observar que el Grupo Especial hizo referencia

directa a las constataciones en China – Aparatos de rayos X:

Observamos que ni el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 15 ni el párrafo 2 del artículo 3 y el

párrafo 2 del artículo 15 obligan a una autoridad investigadora a aplicar un método específico al

realizar su análisis de los efectos en los precios. De hecho, varias decisiones de anteriores grupos

especiales y del Órgano de Apelación reconocen que la autoridad investigadora goza de un cierto margen de

discrecionalidad en la elección del método que considere apropiado al realizar el examen previsto en el

párrafo 2 del artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 15.

75

Ibidem, párrafo 7.51. 76

Informe del Grupo Especial, China — Medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios

sobre los productos de pollo de engorde procedentes de los Estados Unidos (China — Productos de pollo de

engorde), WT/DS427/R, distribuido el 2 de agosto de 2013, párrafo 7.483.

CHINA – APARATOS DE RAYOS X, Informe del GE

124

(…)

No obstante, el párrafo 2 del artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 15 exigen que la autoridad tenga en cuenta

"si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones [objeto de dumping o

subvencionadas] en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador". No puede

caber duda de que para que puedan proporcionar una indicación fiable de la existencia y magnitud de la

subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas en comparación con el

precio del producto nacional similar, en la que sea posible basarse para evaluar la relación causal entre las

importaciones en cuestión y el daño a la rama de producción nacional, los precios que han de compararse

deben corresponder a productos y transacciones que sean comparables77

. (Énfasis añadido).

En conclusión, la interpretación del Grupo Especial en China – Aparatos de rayos X se

adiciona a la del [Órgano de Apelación/Grupo Especial] en China – GOES en lo que

respecta al nivel al que deben compararse los precios bajo el artículo 3.2 del AAD. A su

vez, el enfoque que se adoptó en ambos casos ya fue tomado en cuenta por el Grupo

Especial en China — Productos de pollo de engorde. Esta serie de casos clarifica lo que las

autoridades investigadoras de los Miembros de la OMC deben tomar en cuenta para

asegurar la comparabilidad de precios en el contexto del análisis de los efectos sobre los

precios bajo el artículo 3.2 del AAD, particularmente en investigaciones donde el producto

investigado abarque una amplia variedad de modelos. Estos precedentes seguramente

influirán en el resultado de diferencias futuras, empezando por China — Medidas por las

que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero

inoxidable para altas prestaciones procedentes de la Unión Europea, en la que Japón ha

demandado a China por, inter alia, haber comparado tres clases distintas de productos, sin

haber hecho ajustes para garantizar una comparación adecuada.78

***

77

Informe del Grupo especial en China — Productos de pollo de engorde, párrafos 7.474 y 7.475. 78

Solicitud de Establecimiento de un Grupo Especial presentada por el Japón, China — Medidas por las

que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas

prestaciones procedentes de la Unión Europea, WT/DS454/4, 12 de abril de 2013.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

125

COMENTARIO SOBRE CHINA – DERECHOS COMPENSATORIOS Y

ANTIDUMPING SOBRE EL ACERO MAGNÉTICO LAMINADO PLANO DE

GRANO ORIENTADO PROCEDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS (GOES),

INFORMES DEL GRUPO ESPECIAL Y DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

José Manuel Vargas Menchaca

Resumen: En este caso se analizan diversas violaciones procesales, las cuales derivan en un

incumplimiento de forma que conduce a determinaciones de fondo. Los Estados Unidos de

América acudieron al mecanismo de solución de diferencias de la Organización Mundial

del Comercio para reclamar a China violaciones al Acuerdo Antidumping (AAD) y al

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) por la imposición de

derechos antidumping y compensatorios sobre el acero magnético laminado plano de grano

orientado. En las actuaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación se determinó

que China incumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 11.3, 12.4.1, 12.7,

12.8, 15.1, 15.2, 15.5, 22.3 y 22.5 del ASMC; así como en los artículos 3.1, 3.2, 3.5, 6.5.1

6.8, párrafo 1 del Anexo II, 6.9, 12.2 y 12.2.2 del AAD.

Palabras clave: China, GOES, Acuerdo SMC, Acuerdo Antidumping, subvenciones,

medidas compensatorias, antidumping, derechos compensatorios, acero.

Fecha de recepción: 27-mayo-2013 Fecha de aprobación: 31-octubre-2013

Abstract: In this work, we analyze some procedural violations that led to substantive

determinations stemming from the case China - GOES. In this case, the United States of

America claimed before the WTO dispute settlement mechanism that China did not observe

the Antidumping Agreement and the Subsidies and Countervailing Measures (SCM)

Agreement obligations for the duties levied on Grain Oriented Flat-rolled Electrical Steel

(GOES) from the United States. Indeed, the Panel and the Appellate Body determined that

China failed to comply with its obligations under Articles 11.3, 12.4.1, 12.7, 12.8, 15.1,

15.2, 15.5, 22.3 and 22.5 of the SCM Agreement, and Articles 3.1, 3.2, 3.5, 6.8 6.5.1,

paragraph 1 of Annex II, 6.9, 12.2 and 12.2.2 of the Antidumping Agreement.

Keywords: China, GOES, SCM Agreement, Antidumping Agreement, subsidies,

countervailing duties, antidumping duties, steel.

Socio del despacho Korporativo Varisa, Licenciado (1986), Maestro (1989) y Doctor (1992) en Derecho

por la UNAM, profesor de posgrado y asesor de tesis de diversas universidades, entre ellas, la UNAM,

Tecnológico de Monterrey Campus Cd. de México, Universidad de las Américas y Universidad CETYS

campus Mexicali. ([email protected])

CHINA – ACERO MAGNÉTICO DE GRANO ORIENTADO (GOES), Informes del GE y del OA

126

Índice

I. Introducción ............................................................................................................................................126

II. Argumentos de las partes ...................................................................................................................128

1. La cuestión de si China actuó de manera incompatible con los artículos 11.2 y 11.3 del ASMC al

iniciar una investigación con respecto a determinados programas. ..................................................128

2. La cuestión de si China actuó de manera incompatible con los artículos 12.4.1 del ASMC y 6.5.1 del

AAD porque el MOFCOM no exigió resúmenes no confidenciales adecuados .................................129

3. La cuestión de si China actuó de manera incompatible con el artículo 12.7 del ASMC, en su

utilización de los hechos de que se tenía conocimiento para calcular las tasas de subvención

correspondientes a los dos declarantes conocidos en el marco de determinados programas de

contratación ........................................................................................................................................131

4. La cuestión de si China actuó de manera incompatible con el artículo 12.2.2 del AAD al no divulgar

los datos y cálculos utilizados para establecer los márgenes de dumping ..........................................134

5. La cuestión de si China actuó de manera incompatible con los artículos 12.7, 12.8, 22.3 y 22.5 del

ASMC en relación con la tasa para "todos los demás" exportadores desconocidos ...........................135

III. Actuación del Órgano de Apelación ...................................................................................................137

IV. Conclusión ..........................................................................................................................................139

I. Introducción

El 15 de septiembre de 2010, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas

con China con respecto a las medidas por las que se imponen derechos compensatorios y

antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado (―GOES‖)

procedente de los Estados Unidos. Dichas consultas tuvieron por objeto discutir y analizar

el Anuncio N° 21 [2010] del Ministerio de Comercio de la República Popular China

(MOFCOM), incluidos sus anexos, en el cual se establecen derechos antidumping y

compensatorios por prácticas desleales de comercio relacionadas con beneficios

económicos en forma de subvención otorgados por parte de los Estados Unidos. Estos

beneficios corresponden a las disposiciones sobre ―compra de productos estadounidenses‖

de la Ley de Recuperación y Reinversión de los Estados Unidos de 2009, así como la

legislación estatal sobre contratación pública.

Los Estados Unidos alegaron que China parece actuar de manera incompatible con las

obligaciones que le corresponden en virtud de las siguientes disposiciones: 10.2, 10.3, 11.3,

11.4.1, 12.7, 12.8, 15.1, 15.2, 15.5, 19, 19.2 apartado iii), 22.3 y 22.5 del ASMC1; y 1.1,

1.2, 3.5, 6.9 y 12.2 del AAD2; así como VI del GATT de 1994.

3

1 El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias forma parte del Anexo 1A del Acuerdo

de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. 2 El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros

y Comercio de 1994 forma parte del Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la

Organización Mundial del Comercio. 3 El Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio resolvió

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

127

Las consultas de referencia no permitieron a las partes llegar a una solución

mutuamente satisfactoria, motivo por el cual los Estados Unidos decidieron solicitar el

establecimiento de un Grupo Especial (Grupo Especial) para efecto de que conociera del

asunto. En su reunión del 25 de marzo de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias

(OSD) estableció un Grupo Especial; el cual se conformó el 10 de mayo de 2011 por John

Adank (Presidente), Anthony Abad y Jan Heukelman. Al respecto, Arabia Saudita,

Argentina, Corea, Honduras, India, Japón, la Unión Europea y Viet Nam se reservaron el

derecho de participar como terceros en el procedimiento ante el Grupo Especial.

El informe del Grupo Especial fue distribuido el 15 de junio de 2012 y el 20 de junio

del mismo año, China notificó su decisión de apelar el informe ante el Órgano de

Apelación. Finalmente, el Órgano de Apelación no dio cabida a las reclamaciones de China

y a través de su decisión del 18 de octubre de 2012 confirmó por completo el informe final

del Grupo Especial. Así, el 16 de noviembre de 2012 ambos informes fueron adoptados en

la reunión del OSD. Posteriormente y como resultado de un arbitraje al amparo del artículo

21.3 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la

Solución de Diferencias4 (ESD), el 3 de mayo de 2013 se dio a conocer el plazo prudencial

para que China cumpla con las recomendaciones del OSD. El mencionado plazo es de ocho

meses contados a partir de la adopción de los informes; en consecuencia, China debe poner

sus medidas de conformidad con los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio

(OMC) a más tardar el 31 de julio de 2013.

El 19 de agosto de 2013 las delegaciones de China y los Estados Unidos presentaron al

OSD una comunicación en la cual se describe el acuerdo al que llegaron las partes en caso

de recurrir a los procedimientos de los artículos 21.5 y 22.6 del ESD relativas al

cumplimiento de las recomendaciones del OSD o, en su defecto, a la suspensión de

concesiones.5

La relevancia del presente caso radica en examinar la imposición de medidas

antidumping y compensatorias a un mismo producto por parte del MOFCOM

aparentemente injustificadas, tomando en cuenta que normalmente se imponen unas u otras

a un determinado producto y al hecho de que algunas autoridades consideran a las medidas

antidumping y compensatorias como excluyentes respecto de las importaciones de un

mismo producto.

incorporar el texto íntegro del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT por sus siglas

en inglés) de 1947 para denominarlo GATT de 1994. 4 El Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de

Diferencias forma parte del Anexo 2 del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización

Mundial del Comercio. 5 Entendimiento entre la República Popular China y los Estados Unidos de América con respecto a los

procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD. WT/DS414/14 distribuido entre los miembros de

la OMC el 21 de agosto de 2013. Visible en https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/FE_Search/FE_S_S009-

DP.aspx?language=S&CatalogueIdList=118868,116581,116565,115392,114789,114073,108306,97391,8414

9,106726&CurrentCatalogueIdIndex=0&FullTextSearch=

CHINA – ACERO MAGNÉTICO DE GRANO ORIENTADO (GOES), Informes del GE y del OA

128

II. Argumentos de las partes

1. La cuestión de si China actuó de manera incompatible con los artículos 11.2 y 11.3

del ASMC al iniciar una investigación con respecto a determinados programas.6

El texto de los artículos invocados señala:

11.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la existencia

de: a) una subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del artículo VI del GATT de

1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones

subvencionadas y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el

presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá

la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

...

iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención de que se trate;

11.3 Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de

determinar si son suficientes para justificar la iniciación de una investigación.

En relación con el inicio de la investigación, los Estados Unidos impugnaron seis de los

programas incluidos en la solicitud inicial y cinco de los programas incluidos en la solicitud

adicional. Aducen que, aunque no es necesario que el solicitante establezca definitivamente

la existencia de cada elemento de una subvención específica en el momento de presentar

una solicitud, debe haber al menos alguna prueba de contribución financiera, beneficio y

especificidad, tres elementos indispensables para tomar una decisión sobre el inicio de la

investigación y, en su caso, para la imposición de cuotas compensatorias. Alegaron que

China se basó en el contexto más amplio proporcionado en la solicitud, en lugar de pruebas

de uno o más de los elementos necesarios para identificar la práctica desleal de comercio,

es decir, sobre el trinomio mencionado. Agregaron que las solicitudes inicial y adicional no

incluyeron pruebas de los elementos básicos de una subvención y se basaron en una simple

afirmación. Además, en las solicitudes no se afirmó que la información pertinente no

estuviera razonablemente al alcance, como en su caso lo permite la parte final del artículo

11.2 del ASMC.

Por otro lado, China cuestionó la alegación de los Estados Unidos de que el MOFCOM

actuó de manera incompatible con los artículos 11.2 y 11.3 del ASMC. De hecho, China

sostuvo que los Estados Unidos no han establecido una presunción prima facie con respecto

a sus alegaciones en el marco del artículo 11. En particular, China dijo que los Estados

Unidos no realizaron una evaluación seria de las pruebas que acompañaban a la solicitud en

cuestión y sólo se limitaron a afirmar que la petición no contenía ninguna prueba de uno o

más elementos de una subvención recurrible, sin hacer referencia a la información que

acompañaba a la solicitud. Asimismo, rechazó la alegación de los Estados Unidos de la

6 Informe del Grupo Especial, China — Acero magnético de grano orientado, WT/DS414, párrafos 7.6

al 7.148. Los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial se adoptaron por el OSD el 16 de

noviembre de 2012.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

129

inadecuada explicación de uno o más elementos de subvención con respecto a los once

programas en litigio.

Según China, el artículo 11.2 del ASMC contiene un umbral de aplicación bajo, el cual

requiere mucho menos justificación y análisis de lo que alegan los Estados Unidos. El

objetivo de dicho artículo es limitar la carga probatoria que incumbe al solicitante. Aunque

China está de acuerdo con los Estados Unidos en cuanto al artículo 11.2, el cual requiere

pruebas de contribución financiera, beneficio y especificidad, esto se ve matizado cuando

requiere únicamente la información que el solicitante tenga razonablemente a su alcance.

Toda vez que los artículos del ASMC y del AAD son prácticamente idénticos y por tanto

establecen las mismas obligaciones, China infiere que la jurisprudencia relativa a la

disposición análoga del AAD en su artículo 5.2, proporciona un contexto importante para la

interpretación del artículo 11.2 del ASMC. Según China, los Grupos Especiales que han

examinado el artículo 5.2 del AAD han sostenido, que los solicitantes únicamente deben

presentar pruebas suficientes para justificar una investigación y no es necesario analizar

esas pruebas ni explicar la conclusión final.

En su análisis de los once programas, el Grupo Especial constató que China actuó de

manera incompatible con los artículos 11.2 y 11.3 del ASMC; entre otros argumentos,

destacó la supuesta especificidad de los apoyos del gobierno cuando se trataba de ayudas

generalizadas. El Grupo Especial concluyó que el artículo 11.2.iii del ASMC exige pruebas

de la naturaleza del programa, es decir, de la especificidad y cuantía de la subvención de

que se trate y en opinión del Grupo Especial,7 esta disposición exige pruebas de cada uno

de los supuestos programas de subvención.8

2. La cuestión de si China actuó de manera incompatible con los artículos 12.4.1 del

ASMC y 6.5.1 del AAD porque el MOFCOM no exigió resúmenes no

confidenciales adecuados9

Los artículos 12.4.1 del ASMC y 6.5.1 del AAD disponen lo siguiente:

12.4.1 Las autoridades exigirán a los Miembros interesados o las partes interesadas que faciliten

información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán

lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la

información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o esas

partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales,

deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que

suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados

para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter

confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede

ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible

resumirla.

Los solicitantes de la investigación solicitaron al MOFCOM, y obtuvieron, que se

otorgara un trato confidencial respecto de varios documentos listados en la Parte II-1 de la

solicitud de investigación. Por consiguiente, se suprimieron extensas categorías de

7 Ibidem párrafo 7.66.

8 Ibidem párrafos 7.78 y 7.73.

9 Ibidem párrafos 7.149 al 7.225.

CHINA – ACERO MAGNÉTICO DE GRANO ORIENTADO (GOES), Informes del GE y del OA

130

información sobre el GOES, incluidas la producción total nacional, la producción total de

los solicitantes, el precio de venta nacional, el consumo nacional, y los ingresos por

concepto de ventas, los costos y los beneficios antes del pago de impuestos de los

solicitantes.

Los Estados Unidos señalaron que los solicitantes no suministraron resúmenes no

confidenciales adecuados de la información, pues los artículos 12.4.1 del ASMC y 6.5.1 del

AAD exigen que las partes suministren resúmenes no confidenciales adecuados,

permitiendo así una comprensión razonable del contenido sustancial de la información

confidencial. China por su parte alegó la existencia de "circunstancias excepcionales" que

la excusaran de cumplir su obligación de suministrar resúmenes no confidenciales.

Adicionalmente, los Estados Unidos observaron que los supuestos resúmenes no

confidenciales indicados en la parte II son insuficientes y contienen poca información

acerca del contenido sustancial de la información confidencial presentada. Los Estados

Unidos dieron a entender que el MOFCOM podría haber utilizado varias técnicas para

resumir la información de una manera que preservara su carácter confidencial y, al mismo

tiempo, permitiera a las partes interesadas llegar a una comprensión razonable del

contenido esencial de la información presentada. Los Estados Unidos sugirieron que la

presentación de datos numéricos podía realizarse en forma de una curva de tendencia o

mediante el uso de índices, en lugar de hacerlo con cifras absolutas.

China sostuvo que en la Parte I de la solicitud de investigación se suministraron

resúmenes no confidenciales apropiados que posteriormente fueron complementados con el

análisis no confidencial del MOFCOM, lo cual figura en su determinación final del 10 de

abril de 2010, e incluso fueron mejorados por las partes con los argumentos presentados

ante dicha autoridad. China entonces, al no invocar la exención relativa a la existencia de

circunstancias excepcionales prevista en los artículos antes mencionados, reafirmó que la

idoneidad de los resúmenes no confidenciales se basa en la evaluación del contexto de la

investigación. En particular, el hecho de sólo haber dos productores chinos en la

investigación en comento constituye una circunstancia excepcional.

Según China, los artículos invocados no exigen una divulgación completa o perfecta,

más bien, el resumen debe ser lo suficientemente detallado para permitir una comprensión

razonable de la información. Es decir, al determinar si un resumen aporta dicha

comprensión razonable de los datos confidenciales, se debería considerar la importancia de

la información numérica precisa para un argumento en particular. En este caso, China

sostuvo que al exigir se expongan las razones en ausencia de una sola cifra es ―inviable y

demasiado mecánico‖.10

Según China, los Estados Unidos se enfocaron erróneamente en

las afirmaciones de la Parte II de la solicitud de investigación, asumiendo que éstas son los

resúmenes no confidenciales, cuando se señala claramente que "en la versión pública de la

petición, los peticionarios incluyeron explicaciones sobre la parte respecto de la cual se

solicitó un trato confidencial".11

El análisis del Grupo Especial destacó la obligación de las autoridades investigadoras

en exigir que las partes y Miembros de la OMC interesados, en el caso del ASMC,

suministren resúmenes no confidenciales de cualquier información confidencial facilitada.

El Grupo Especial destacó que dichos resúmenes deben permitir una comprensión

razonable del contenido sustancial de la información confidencial presentada. De

10

Ibidem párrafo 7.168. 11

Ibidem párrafo 7.169.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

131

conformidad con los artículos 12.4.1 del ASMC y 6.5.1 del AAD, se puede eximir de la

prescripción de suministrar resúmenes no confidenciales en caso de que existan

circunstancias excepcionales que hagan imposible resumir la información confidencial, en

tal caso se debe explicar por qué no es posible resumirla.

El Grupo Especial consideró la interpretación del Órgano de Apelación en el asunto CE

- Elementos de fijación (China)12

en la cual el Órgano de Apelación constató, sobre la

información confidencial, la obligación de la autoridad investigadora de exigir los

resúmenes confidenciales, pues de esta manera ―se tienen en cuenta las preocupaciones de

confidencialidad, transparencia y debido proceso‖.13

Asimismo, en caso de existir

circunstancias excepcionales, la autoridad investigadora deberá examinar las razones

expuestas para determinar si tienen o no dicha condición y, entonces, eximir de dicha

responsabilidad a la autoridad investigadora. Por tanto, el Grupo Especial concluyó que los

informes presentados por los solicitantes como resúmenes públicos son inadecuados para

permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información presentada

con carácter confidencial.

El Grupo Especial concluyó que, al menos respecto de algunas de las categorías de

información confidencial, las deficiencias en los supuestos resúmenes proporcionados al

MOFCOM son tales que no permiten llegar a una comprensión razonable del contenido

sustancial de la información confidencial. Asimismo, el Grupo Especial no encontró

convincente el argumento de defensa de China, en donde sugiere la existencia de un

resumen no confidencial cuando una parte interesada infiere o deduce del contexto el

carácter de la información confidencial. Al respecto el Grupo Especial determinó, la parte

interesada que presente información confidencial está explícitamente obligada a suministrar

un resumen de la misma y no corresponde a otras partes obtener su propio resumen

mediante la deducción del texto y contexto del cual se suprimió la información.

La relevancia de esta decisión del Órgano de Apelación confirmando el informe del

Grupo Especial radica en un tema de aplicación ambigua, dada la subjetividad de lo

clasificado como ―confidencial‖ y del riesgo de volver pública cierta información sensible

proporcionada por los participantes en una investigación. Si bien reservar la información

confidencial es una obligación de la autoridad investigadora, también es un derecho de las

demás partes comparecientes a fin de defender sus intereses a partir del acceso a las

pruebas presentadas por sus contrapartes. Los resúmenes confidenciales deben ser lo

suficientemente precisos para cumplir con informar sin coartar el derecho de las partes de

preservar información sensible.

3. La cuestión de si China actuó de manera incompatible con el artículo 12.7 del

ASMC, en su utilización de los hechos de que se tenía conocimiento para

calcular las tasas de subvención correspondientes a los dos declarantes conocidos

en el marco de determinados programas de contratación14

12

Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de

fijación de hierro o acero procedentes de China (WT/DS397). Informe del Grupo Especial modificado por el

Órgano de Apelación, adoptados ambos informes por el OSD el 28 de julio de 2011, párrafo 7.210. 13

Informe del Grupo Especial, China — Acero magnético de grano orientado (WT/DS414) párrafo

7.189. Los informes del Órgano de Apelación y el Grupo Especial se adoptaron por el OSD el 16 de

noviembre de 2012. 14

Ibidem párrafos 7.226 al 7.311.

CHINA – ACERO MAGNÉTICO DE GRANO ORIENTADO (GOES), Informes del GE y del OA

132

El MOFCOM aplicó los hechos de que tenía conocimiento para calcular las tasas de

subvención correspondientes a los dos participantes de la investigación conocidos, AK

Steel y ATI. El MOFCOM constató que las mencionadas partes interesadas15

no habían

cooperado completamente en la investigación, pues no aportaron datos suficientes

relacionados con las transacciones de venta locales. Por el contrario, los Estados Unidos

confirmaron la disposición de las empresas a contestar los cuestionarios y reiteraron que

ambos participantes se atuvieron a las condiciones del MOFCOM durante toda la

investigación; es decir, si faltó información fue porque la autoridad no la solicitó

adecuadamente. Por ello, los Estados Unidos alegan que la utilización por el MOFCOM

de los hechos de que tenía conocimiento fue inadecuada y, por consiguiente, contraria a las

obligaciones que corresponden a China.

Asimismo, los Estados Unidos argumentaron que en el expediente no obraban hechos

que justificaran la elección por el MOFCOM de una tasa de utilización del 100%, es decir,

que todas las ventas en el mercado interno de GOES y de productos distintos de GOES

realizadas por los participantes en la investigación estaban subvencionadas. China sostuvo

que las solicitudes de datos del MOFCOM y la teoría de la subvención indirecta en que se

basaron estaban bien articuladas y los participantes en la investigación las habían entendido

claramente. MOFCOM aseguró no tener datos o cifras que le inspiraran confianza para

usarla en lugar del 100%, pues la tasa debía estar entre 0 y 100, y al no haber información

suficiente que le hiciera elegir una tasa 0, adoptó la tasa con base en la información

disponible. De igual forma, la propuesta de usar una tasa del 29% para determinar el grado

efectivo de utilización por la empresa AK Steel, tampoco fue convincente para el

MOFCOM.

El Grupo Especial resumió las cuestiones en litigio con los siguientes cuestionamientos,

en primer lugar ¿el MOFCOM constató debidamente que los declarantes no habían

cooperado en relación con sus solicitudes de datos sobre transacciones relativas a ventas

internas de GOES y de productos distintos del GOES durante el período objeto de

investigación?; y en segundo lugar, ¿el MOFCOM aplicó debidamente una tasa de

utilización del 100 por ciento al determinar la medida en que estaban subvencionadas las

ventas en el mercado interno de GOES y de productos distintos del GOES de los

declarantes durante el período objeto de investigación?

El texto del artículo 12.7 del ASMC dispone:

12.7 En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información

necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación,

podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los

hechos de que se tenga conocimiento.

15

El Artículo 6.11 del AAD dice: ―A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes

interesadas": i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de

investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los

miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; ii) el gobierno del Miembro

exportador; y iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones

mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto

similar en el territorio del Miembro importador. Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la

inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra‖.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

133

El Grupo Especial consideró necesario examinar primero las solicitudes de información

pertinentes del MOFCOM y las respuestas de los declarantes a esas solicitudes. En

segundo lugar, si la constatación de falta de cooperación de los exportadores por el

MOFCOM era justificada. En tercer lugar, el argumento de los Estados Unidos de que los

datos solicitados por el MOFCOM no eran necesarios en el sentido del artículo 12.7 del

ASMC. Después del análisis correspondiente, el Grupo Especial interpretó los

requerimientos de información del MOFCOM como no específicos en las preguntas del

cuestionario inicial; sin embargo, los datos solicitados eran necesarios para seguir el curso

de la investigación, así también rebatió el argumento de los Estados Unidos de que la

información solicitada no era necesaria. Por tanto, el calificativo asignado por el MOFCOM

sobre la no cooperación de los productores estadunidenses al no aportar información

necesaria, está plenamente fundamentado de acuerdo con el artículo 12.7 del ASMC.

En cuanto al segundo punto sobre la utilización de una tasa del 100%, el Grupo

Especial no encontró justificación para la utilización de dicha tasa. El MOFCOM señaló, no

se puede descartar la posibilidad de que esos productos hayan sido vendidos al Gobierno de

los Estados Unidos y a organismos públicos, o a los contratistas de proyectos sujetos a la

Ley de Promoción de la Compra de Productos Estadounidenses. No obstante, una

afirmación del MOFCOM sobre esa posibilidad no constituye una base fáctica para la

conclusión de que todas las ventas en el mercado interno (de todos los productos) se

hicieran a entidades de gobierno o contratistas del gobierno. La justificación de China para

la determinación de la tasa del 100% es que los participantes no cooperaron. A juicio del

Grupo Especial hay que diferenciar la utilización de los hechos de que se tenga

conocimiento, de la aplicación de conclusiones desfavorables, como en este caso.

Según el análisis del Grupo Especial en este punto, el párrafo 7 del Anexo II del AAD

establece que la falta de cooperación de una parte interesada "podría conducir a un

resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado", y en opinión del Grupo

Especial, la finalidad del mecanismo de los hechos de que se tenga conocimiento no es

sancionar la falta de cooperación de las partes interesadas, sino más bien, y en palabras del

Órgano de Apelación "garantizar que el hecho de que una parte interesada no facilite la

información necesaria no obstaculice la investigación del organismo (sic)",16

Por

consiguiente, el MOFCOM seguía estando obligado a establecer un fundamento fáctico

para determinar la tasa al 100% y no lo hizo, por el contrario aplicó esa tasa

contradictoriamente a la información del expediente en la cual se sugería17

una tasa inferior.

Aunque el Grupo Especial concluyó que el MOFCOM no debió usar la tasa del 100%

para ambas empresas, tampoco consideró la tasa del 29% propuesta por AK Steel como la

16

Informe del Órgano de Apelación, México - Medidas antidumping sobre el arroz, párrafo 293, el cual

se transcribe a continuación:

―293. Además, señalamos que la finalidad del párrafo 7 del artículo 12 es garantizar que el hecho de que

una parte interesada no facilite la información necesaria no obstaculice la investigación del organismo. Por

consiguiente, la disposición permite que se utilicen los hechos que constan en el expediente únicamente para

sustituir la información que pueda faltar con el fin de llegar a una determinación exacta de existencia de

subvención o de daño‖. 17

Según el Grupo Especial el expediente contenía información sobre las ventas de GOES y su lista de

proveedores. Para que el MOFCOM utilizara la tasa de 100%, todas las ventas de ambas empresas

estadounidenses debieron ser a entidades del gobierno o contratistas del gobierno para los programas

investigados. Obra en el expediente una declaración del Gobierno de los Estados Unidos de no haber

adquirido GOES de alguna de las dos empresas y en las listas de clientes de ambos declarantes no había

entidades de gobierno.

CHINA – ACERO MAGNÉTICO DE GRANO ORIENTADO (GOES), Informes del GE y del OA

134

más apropiada, sino que las pruebas debieron llevar al MOFCOM a usar una tasa menor a

100. Por lo anterior, el Grupo Especial rechazó la alegación de los Estados Unidos de que la

decisión del MOFCOM de recurrir a los hechos de que se tenía conocimiento es

incompatible con artículo 12.7 del ASMC. Sin embargo, confirmamos la alegación de que

la aplicación por el MOFCOM de una tasa de utilización del 100% es incompatible con el

mismo artículo.

Se puede observar en el análisis realizado por el MOFCOM cómo la supuesta falta de

cooperación al suministrar información puede implicar el cobro de derechos

compensatorios inadecuados. La actuación del MOFCOM en asumir que todas las ventas

de ambas empresas de GOES y productos distintos se hicieron al gobierno de los Estados

Unidos no estuvo ni motivada ni fundada en el sentido del artículo 12.7 del ASMC. La

mejor información disponible no implica necesariamente acciones desfavorables para

ninguna de las partes en disputa, sino más bien evitar la demora excesiva en el

procedimiento.

4. La cuestión de si China actuó de manera incompatible con el artículo 12.2.2 del

AAD al no divulgar los datos y cálculos utilizados para establecer los márgenes de

dumping18

El artículo 12.2.2 del AAD establece:

12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a

una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un

compromiso en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado,

toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan

llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de compromisos en materia de precios,

teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En el aviso o informe figurará en particular la información indicada en el apartado 2.1, así como los motivos

de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores,

y la base de toda decisión adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 6. (Énfasis añadido).

Los Estados Unidos se percataron de que en el documento de divulgación final del

MOFCOM y en su determinación definitiva, se incluyeron únicamente resúmenes de

métodos, ajustes y cálculos, por lo cual calificaron ese hecho como incompatible con el

artículo 12.2.2 del AAD. Por su parte, China planteó la posibilidad de que los dos

exportadores pudieran reproducir los cálculos de dumping por su propia cuenta; sin

embargo, según los Estados Unidos, no se divulgó información suficiente para hacerlo y, en

su caso, no sería su obligación. China sostuvo que el texto del artículo exige que en el

aviso correspondiente se indiquen los márgenes de dumping establecidos, y no los cálculos

en sí mismos. Es decir, una descripción de los hechos suficiente para permitir que se

comprendan las causas, contexto y consecuencias de éstos.

El Grupo Especial en su análisis evaluó si los cálculos y datos sobre la determinación

del margen de dumping realizado por el MOFCOM, debían ser publicados como parte de la

justificación de su decisión, o bien, si la información brindada por China en su

determinación final es suficiente para darle cumplimiento al artículo 12.2.2 del AAD. El

Grupo Especial analizó la posición de la autoridad investigadora al tener que proteger la

18

Informe del Grupo Especial China — Acero magnético de grano orientado (GOES).

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

135

información confidencial de un procedimiento, y a la vez debe publicar la información

pertinente sin perjuicio de su obligación de confidencialidad. En opinión del Grupo

Especial, el modo en que la autoridad investigadora debe cumplir esa doble obligación, es

incluir únicamente un resumen no confidencial de la información confidencial pertinente en

el aviso público o informe separado (que también debe ser público). Con ello cumpliría lo

prescrito en el artículo 6.5 y también divulgaría la información pertinente con arreglo al

artículo 12.2.2, ambos del AAD. El Grupo Especial no encuentra en el texto del artículo

12.2.2 una obligación para detallar los cálculos y la metodología utilizada, pues basta con

un resumen no confidencial y publicar la información no confidencial, tal como lo hizo el

MOFCOM.

De este modo, en opinión del Grupo Especial no hay ninguna obligación adicional de

divulgar los datos y cálculos reales y, proceder de ese modo sería incompatible con el

artículo 6.5 del AAD. El Grupo Especial basó su afirmación en determinaciones de casos

anteriores19

en donde los Grupos Especiales concluyeron que el hecho de no divulgar datos

confidenciales no podía constituir una infracción al artículo 12.2.2 del AAD.

El tema de la información confidencial es el centro de esta diferencia y por lo visto

hasta ahora, el Grupo Especial constató el actuar del MOFCOM en cuanto a la protección

de la información confidencial; sin embargo, como ya se comentó hay una línea muy

delgada entre proteger la confidencialidad de las empresas y que esta obligación lleve a la

toma de decisiones equivocadas a las autoridades. Como alegaron los Estados Unidos, en el

artículo 6.9 del AAD se establece que la divulgación de los informes permite la defensa

legítima de los intereses de las partes, pero no se halla artículo homólogo en el ASMC. Esto

nos obliga a pensar si esta omisión fue intencional por parte de los negociadores de la

Ronda Uruguay y si en verdad facilita el procedimiento en materia de subvenciones el no

obligar a las autoridades a publicar detalles de datos que pudieran afectar el derecho de

defensa de las partes.

5. La cuestión de si China actuó de manera incompatible con los artículos 12.7,

12.8, 22.3 y 22.5 del ASMC en relación con la tasa para "todos los demás"

exportadores desconocidos20

El artículo 12.7 del ASMC establece:

12.7 En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información

necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación,

podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los

hechos de que se tenga conocimiento.

Según los Estados Unidos, aparte de AK Steel y ATI, el MOFCOM no identificó la

existencia de ningún otro exportador/productor estadounidense de GOES. De hecho,

señalaron que China reconoce la no existencia de otros productores estadounidenses de

19

Informes de los Grupos Especiales, CE - Accesorios de tubería, párrafos 7.427 y 7.443; y Corea -

Determinado papel, párrafos 7.208, 7.210, 7.314 y 7.316. 20

Informe del Grupo Especial China — Acero magnético de grano orientado (WT/DS414). Los

informes del Órgano de Apelación y el Grupo Especial se adoptaron por el OSD el 16 de noviembre de 2012,

párrafos 7.433 al 7.452.

CHINA – ACERO MAGNÉTICO DE GRANO ORIENTADO (GOES), Informes del GE y del OA

136

GOES, aparte de AK Steel y ATI. Entonces cabría preguntarse, en qué se basó la autoridad

China para aplicar hechos desfavorables a entidades inexistentes por no haber cooperado

con la autoridad investigadora. Los Estados Unidos argumentaron que en su determinación

definitiva el MOFCOM publicó una tasa de subvención para todos los demás exportadores

desconocidos del 44.6%, tasa que duplicaba con creces la tasa máxima calculada para una

empresa investigada. El MOFCOM no dio ninguna explicación sobre el modo en que

obtuvo esta cifra, salvo una referencia que indicaba la utilización de los hechos de que se

tenía conocimiento por parte de la autoridad investigadora.

Las dos alegaciones analizadas por el Grupo Especial fueron, en primer lugar, la

cuestión de si se cumplieron las condiciones para que el MOFCOM aplicara a los

exportadores desconocidos los hechos de que tenía conocimiento; y, en segundo lugar, si la

forma de aplicar este principio fue compatible con el artículo 12.7 del ASMC. En cuanto a

la primera cuestión, el Grupo Especial determinó que cuando no se notifica la información

necesaria en el contexto de una investigación determinada, es difícil llegar a la conclusión

de que los exportadores desconocidos negaron el acceso a la información necesaria o no la

facilitaron, o entorpecieron de otro modo la investigación. De hecho, en las circunstancias

del presente asunto, en las que en realidad no hubo otros exportadores/productores de

GOES durante el período objeto de investigación, aparte de AK Steel y de ATI, la

conclusión del Grupo Especial de que unos exportadores inexistentes se negaron a facilitar

información o entorpecieron la investigación parece ilógica.

En cuanto a la segunda cuestión, del cómo se aplicaron los hechos conocidos o de los

cuales tenía conocimiento la autoridad investigadora, el Grupo Especial concluyó, al no

tener en cuenta el MOFCOM los hechos demostrados, los cuales constaban en el

expediente, a saber, que determinados programas incluidos en la solicitud de investigación

no otorgaban subvenciones, por tanto no podían ser objeto de derechos compensatorios,

China también actuó de manera incompatible con las obligaciones que impone el artículo

12.7 del ASMC.

Por otro lado, en cuanto a la violación del artículo 12.8 del ASMC, la mencionada

disposición establece:

12.8 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todos los Miembros

interesados y partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de

aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para

que puedan defender sus intereses.

El Grupo Especial fue firme con la determinación anterior sobre el uso de la

información supuestamente proporcionada por los demás exportadores inexistentes, y

concluyó que China actuó de manera incompatible con el artículo 12.8 del ASMC, en su

obligación de divulgar adecuadamente la información en la cual basó su determinación.

En relación con los argumentos sobre los artículos 22.3 y 22.5 del ASMC, se

transcriben las partes relevantes de los mencionados artículos:

22.3 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de

toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 18, de la terminación de tal compromiso

y de la terminación de un derecho compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se

harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y

conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad

investigadora considere pertinentes….

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

137

22.5 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una

determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un

compromiso, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información

pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de

medidas definitivas o a la aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en

cuanto a la protección de la información confidencial. En particular, en el aviso o informe figurará la

información indicada en el párrafo 4, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o

alegaciones pertinentes de los Miembros interesados y de los exportadores e importadores.

Así, el mismo análisis fue realizado sobre los artículos 22.3 y 22.5 del ASMC, es decir,

en virtud de la inexistencia de los demás exportadores de los cuales no hay registro, por lo

que de la misma manera, el Grupo Especial encontró violaciones a los artículos 22.3 y 22.5

del ASMC, pues el MOFCOM no divulgó con suficiente detalle las constataciones y

conclusiones alcanzadas sobre todas las cuestiones de hecho ni toda la información

pertinente sobre las cuestiones de derecho para la determinación de dicha tasa del 44.6 por

ciento para los exportadores desconocidos.

En general y hasta este punto, el Grupo Especial determinó incompatibilidad entre las

actuaciones del MOFCOM y el ASMC, principalmente en lo referente al uso de la mejor

información disponible, la protección a la información confidencial y los reportes o avisos

públicos para difundir los resultados y metodologías de la investigación en materia de

subvenciones. Empero, el Grupo Especial también confirmó el actuar del MOFCOM,

especialmente en la protección de la información confidencial. Como ya se comentó, esto

es un arma de doble filo que puede, igualmente, a discreción de la autoridad investigadora,

beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes en disputa, sobre todo por la diversa

interpretación que puede hacerse de los acuerdos de la OMC.

III. Actuación del Órgano de Apelación21

El 20 de julio de 2012, China notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de

Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo

Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. La apelación de

China se limitaba a las constataciones formuladas por el Grupo Especial en relación con la

determinación del MOFCOM relativa a los efectos en los precios, y con la divulgación de

los hechos en que se basó dicha constatación.

El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la

actuación del MOFCOM relativa a los efectos en los precios era incompatible con los

artículos 3.1, 3.2 del AAD, así como los artículos 15.1 y 15.2 del ASMC. En su análisis el

Órgano de Apelación interpretó que los mencionados artículos obligan a las autoridades

investigadoras a tener en cuenta la relación entre las importaciones objeto de investigación

y los precios de los productos nacionales similares, a fin de comprender si los volúmenes

y/o los precios de las importaciones objeto de investigación, explican la existencia de una

reducción significativa de los precios internos o contención significativa de su subida. El

Órgano de Apelación al igual que el Grupo Especial rechazó la interpretación de China, de

que dichos artículos simplemente obligan a la autoridad investigadora a tener en cuenta la

existencia de una reducción de los precios o una contención de su subida, y no requieren

21

Informe del Órgano de Apelación, China — Acero magnético de grano orientado (GOES),

WT/DS414/AB/R, distribuido el 18 de octubre de 2012 y adoptado el 16 de noviembre de 2012.

CHINA – ACERO MAGNÉTICO DE GRANO ORIENTADO (GOES), Informes del GE y del OA

138

que se establezca relación alguna entre las importaciones objeto de investigación y esos

efectos en los precios.

En cuanto a las alegaciones de China con respecto a los artículos 6.9 del AAD y 12.8

del ASMC, el Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con el Grupo Especial, en que el

MOFCOM no informó en la determinación preliminar y el documento de divulgación final

de todos los hechos esenciales relacionados con el precio bajo de las importaciones objeto

de investigación que sirvieron de base para su constatación relativa a los efectos en los

precios.

El Órgano de Apelación también confirmó la constatación del Grupo Especial de que

China actuó de manera incompatible con los artículos 12.2.2 del AAD y 22.5 del ASMC

porque el MOFCOM no divulgó en su determinación definitiva toda la información

pertinente sobre las cuestiones de hecho relativa al precio bajo de las importaciones objeto

de investigación en que se había apoyado para formular su constatación relativa a los

efectos en los precios. En ambos casos, el Órgano de Apelación constató que el MOFCOM

estaba obligado a divulgar las comparaciones entre los precios de las importaciones objeto

de investigación y los productos nacionales; dichas comparaciones eran necesarias para

comprender la determinación del MOFCOM relativa al precio bajo de las importaciones

objeto de investigación.

Un aspecto relevante de mencionar es que a pesar de haber constatado el informe del

Grupo Especial, el Órgano de Apelación tuvo discrepancias con elementos gramaticales

expresados por el Grupo Especial; por ejemplo, en relación con los artículos 3.2 del AAD

y 15.2 del ASMC, los cuales se transcriben a continuación:

3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora

tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación

con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones

objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una

significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio

de un producto similar del Miembro importador o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de

otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso

se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán

necesariamente para obtener una orientación decisiva.

15.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá

en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la

producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones

subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una

significativa subvaloración de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio de

un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones hacer bajar de otro

modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se

hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente

para obtener una orientación decisiva. (Énfasis añadido)

Al respecto, si bien el Grupo Especial afirmó, la autoridad "deberá también demostrar"

que la reducción significativa de los precios y la contención significativa de su subida

fueron efecto de las importaciones objeto de investigación, el Órgano de Apelación observó

que la utilización por el Grupo Especial de las palabras "mostrar" y "demostrar" fue

ambigua.22

A juicio del Órgano de Apelación, el Grupo Especial quería denotar que una

autoridad está obligada a formular una determinación definitiva; sin embargo, el empleo de

22

Ibidem párrafo 159.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

139

esas palabras por el Grupo Especial no es acorde con una interpretación correcta de la

palabra consider ("tener en cuenta") del texto en inglés expresada en los artículos 3.2 y

15.2 antes referidos.

Para corroborar lo anterior y reconociendo que ambos artículos son idénticos se

transcribe en inglés la parte relevante de uno de ellos:

With regard to the volume of the dumped imports, the investigating authorities shall consider whether there

has been a significant increase in dumped imports … With regard to the effect of the dumped imports on

prices, the investigating authorities shall consider whether there has been a significant price undercutting …

A pesar de las argumentaciones de China en la apelación, el Órgano de Apelación

confirmó las constataciones del Grupo Especial sobre la interpretación de los artículos

apelados, y de este modo el informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros

el 18 de octubre de 2012 y posteriormente, el 16 de noviembre del mismo año se adoptaron

el informe final del Grupo Especial y el informe del Órgano de Apelación. En la reunión

del OSD, China se manifestó a favor del cumplimiento de las recomendaciones de ambos

informes, pero declaró que requeriría de un plazo prudencial. Las consultas para tal efecto

no permitieron que los Estados Unidos y China llegaran a un acuerdo, en consecuencia, los

Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un arbitraje conforme al artículo 21.3 del

ESD para determinar el plazo prudencial, en el cual China debería cumplir con las

recomendaciones del OSD

El 28 de febrero de 2013 el Director General designó al Sr. Claus-Dieter Ehlermann

para actuar como árbitro, quien emitió su laudo el 19 de abril de 2013. Su decisión

determina que un tiempo prudente para el cumplimiento de las recomendaciones del OSD,

son ocho meses y 15 días contados a partir de la adopción de los informes del Grupo

Especial y Órgano de Apelación. De este modo el plazo prudencial concluyó el 31 de julio

de 2013. A partir de lo cual, el 19 de agosto del mismo año, las delegaciones de ambos

países notificaron al OSD el acuerdo al que habían llegado en términos de procedimiento

para los arbitrajes contemplados en los artículos 21.5 y 22.6 del ESD sobre el cumplimiento

de las recomendaciones del OSD y, en su caso, la suspensión de concesiones.

IV. Conclusión

El presente caso ventila aspectos de naturaleza procedimental que se vuelven

significativos en cuanto a los derechos de defensa de las partes que comparecen en una

investigación por prácticas desleales de comercio internacional. El primero, en cuanto a la

información confidencial proporcionada a las autoridades investigadoras y a los resúmenes

públicos que deben entregar las partes interesadas, los cuales deben permitir una

comprensión razonable sobre el contenido sustancial de la información facilitada con

carácter confidencial. De este modo, resúmenes públicos adecuados darán oportunidad a

las demás partes de preparar y presentar a la autoridad investigadora los argumentos y

pruebas en defensa de sus intereses.

El segundo aspecto es en relación con las obligaciones y carga probatoria que

corresponde al solicitante de una investigación por prácticas desleales de comercio

internacional. En donde deben conciliarse obligaciones tales como que la solicitud debe

contar con pruebas, en el caso de subvenciones, sobre la existencia, cuantía y naturaleza de

los programas de ayuda gubernamental y el derecho del solicitante de presentar la

CHINA – ACERO MAGNÉTICO DE GRANO ORIENTADO (GOES), Informes del GE y del OA

140

información que razonablemente tenga a su alcance. Aspecto sin duda controversial, pero

donde prevalece la obligación de la autoridad investigadora de contar con información y

pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de la investigación y, en su caso, las

posteriores determinaciones –preliminar y final– para efecto de imponer derechos

compensatorios. Igual situación deriva de que la autoridad investigadora dé a conocer a las

partes interesadas los hechos esenciales en los cuales basa sus determinaciones.

El tercer aspecto es la importancia de que las determinaciones de la autoridad

investigadora estén debida y suficientemente explicadas en los avisos públicos o informes

por separado, con los cuales haga del conocimiento de las partes interesadas sus decisiones.

Ya que de no hacerlo, afecta de manera importante los derechos de defensa de las

mencionadas partes.

En el presente caso se pone a la vista que la utilización de los hechos de que tenga

conocimiento la autoridad investigadora no pueden tener una aplicación arbitraria, ya sea

respecto de los participantes en la investigación o de aquellos no comparecientes, toda vez

que las determinaciones de la autoridad investigadora, además de contar con un sustento

lógico, deben estar apoyadas en la actitud y cumplimiento de la parte interesada, para

facilitar la información solicitada dentro del plazo establecido, el acceso a la misma, y en

todo caso el no entorpecimiento de la investigación.

Es importante mencionar que tanto los Estados Unidos cuanto la Unión Europea han

acudido con mayor frecuencia ante el OSD contra las determinaciones del MOFCOM, y del

mismo modo pero en sentido contrario, los once casos en los que China ha acudido al OSD

en contra de los Estados Unidos y la Unión Europea en menor proporción. Esto nos habla

de las inconsistencias procesales que está teniendo China especialmente para aplicar los

Acuerdos de la OMC y, por otro lado, de la competencia entre estas tres potencias

comerciales en la que ninguna quiere dejarle el paso libre a la otra en cuanto a ganar

mercado y/o apoyar a su producción nacional. Esto se ve claramente en la ―Propuesta de

reglamento de ejecución del consejo por el que se establece un derecho compensatorio

sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia

orgánica originarios de la República Popular China‖23

en donde China utiliza las

determinaciones del Grupo Especial como argumentos en contra de la investigación de la

Unión Europea.24

En este caso, China investigó los programas de apoyo que brindan los Estados Unidos

a sus productores y el Grupo Especial determinó que fue el MOFCOM quien incurrió en

inconsistencias con los Acuerdos de la OMC. En el caso de la Unión Europea sobre el

Reglamento de ejecución, ahora es China quien fue investigada por las subvenciones

otorgadas y para su defensa retomó las actuaciones del Grupo Especial, aun cuando las

apeló ante el Órgano de Apelación por no estar de acuerdo con esas determinaciones. Por

23

Propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se establece un derecho

compensatorio sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica

originarios de la República Popular China. /* COM/2013/084 final - 2013/0052 (NLE) visible en http://eur-

lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:52013PC0084:ES:NOT párrafos 398, 404 y 405. 24

―Las autoridades chinas alegaron que debe probarse el beneficio actual de un programa de

subvención y que el hecho de que un programa haya estado sujeto a medidas compensatorias en otros casos es

insuficiente, por tratarse de conclusiones relativas a un periodo de investigación diferente […] La remisión de

las autoridades chinas al Grupo Especial GOES[94] (apartado 7.72 del informe) no es concluyente, ya que se

refiere a situaciones en las que está «claro» que en la actualidad no se conceden subvenciones, lo cual no

sucede aquí‖. Ibidem párrafo 404.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

141

su parte la Unión Europea concluyó que las circunstancias de ambos casos son distintas y

sólo tomó nota de las conclusiones del Grupo Especial para su posible aplicación.

Finalmente, las determinaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

establecen importantes cargas procesales para China, las que plantean la reposición de los

procedimientos antidumping y contra subvenciones para efecto de dar cumplimiento a las

recomendaciones del OSD.

***

142

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

143

COMENTARIO SOBRE ESTADOS UNIDOS – EPO (COOL),

INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Yahir Acosta

Resumen: En marzo del 2012, el Canadá y México como reclamantes y los Estados Unidos

como demandado, apelaron algunos puntos del informe del Grupo Especial en el asunto

Estados Unidos – EPO. El Órgano de Apelación analizó estas apelaciones y confirmó,

aunque por razones distintas, la constatación definitiva del Grupo Especial, que la medida

sobre el EPO es incompatible con el artículo 2.1 del Acuerdo OTC (trato nacional). Sin

embargo, en el siguiente punto el Órgano de Apelación concluyó que debido a la falta de

suficientes hechos en el expediente, no podía completar el análisis jurídico en el marco del

artículo 2.2 del Acuerdo OTC y evaluar debidamente si la medida sobre el EPO restringe el

comercio más de lo necesario para alcanzar su objetivo legítimo. El Órgano de Apelación

también se pronunció respecto al tema de la relación de la protección de los consumidores y

el Acuerdo OTC. Este caso es importante porque es la última estampa en la trilogía de casos

que por primera vez abordan el fondo de cuestiones relacionadas con el Acuerdo OTC.

Como ha señalado Brendan McGivern, esta trilogía de juicios son los que abordan por vez

primera algunas cuestiones relacionadas con el Acuerdo OTC, y por lo tanto permitirán

definir qué tipo de medidas pueden adoptar los miembros de la OMC cuando adopten

regulaciones técnicas que se relacionen con el comercio internacional.

Palabras clave: artículo 2 del Acuerdo OTC, trato nacional, sistema de etiquetado,

reglamento técnico, etiquetado voluntario, información a los consumidores, Estados

Unidos, México, Canadá, OMC.

Fecha de recepción: 15-mayo-2013 Fecha de aprobación: 23-octubre-2013

Abstract: In March 2012, Canada and Mexico as claimants and the United States as a

respondent, appealed some points in the report of the Panel on United States - COOL. The

Appellate Body considered these appeals and upheld, albeit for different reasons, the

Panel‘s ultimate finding that the COOL measure is inconsistent with Article 2.1 of the TBT

Agreement (national treatment). However, on the next point, the Appellate Body concluded

that due to lack of sufficient facts contained in the Panel‘s report, could not complete the

legal analysis under Article 2.2 of the TBT Agreement and properly assess whether the

COOL measure restricts trade more than is necessary to achieve its legitimate purpose. The

Appellate Body also ruled on the issue of the relationship between consumer protection and

the TBT Agreement. This case is important because it is the last deliver in the trilogy of

cases that for the first time addressed substantive issues related to the TBT Agreement. As

noted by Brendan McGivern, this case-trilogy is very important because it addresses TBT

Licenciado en Derecho por el ITAM (2007), becario Chevening por el Gobierno Británico (2009-2010)

y Master con honores en Derecho Internacional Público por la Queen Mary, University of London (2010).

Desde 2011 es Editor de la Revista de Derecho Económico Internacional, Departamento de Derecho, ITAM,

México. Ha colaborado en diversos despachos tratando temas de comercio y arbitraje internacional.

([email protected])

ESTADOS UNIDOS – EPO (COOL), Informes del OA

144

Agreement issues for the first time, and therefore will shed some light for WTO members

to determine which measures can be followed when adopting technical regulations that

relate to international trade.

Keywords: Article 2 of the TBT Agreement, national treatment, labelling system, technical

regulations, voluntary labelling, consumer information, United States, Mexico, Canada,

WTO.

Índice

I. Introducción ...........................................................................................................................................145

II. Antecedentes y visión general de las medidas en litigio ........................................................................147

1. La medida sobre el EPO ....................................................................................................................148

A. Introducción .................................................................................................................................148

2. Categorías de origen aplicables a la carne y etiquetado ....................................................................149

3. Información básica ............................................................................................................................151

III. Párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC .........................................................................................151

1. Introducción ......................................................................................................................................151

2. Interpretación del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC ............................................................152

3. Aplicación del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC: "trato no menos favorable" ...................153

A. Efectos perjudiciales.....................................................................................................................153

B. ¿Incurrió en error el Grupo Especial en virtud del artículo 11 del ESD al formular determinadas

constataciones fácticas en el curso del análisis que realizó en el marco del párrafo 1 del artículo 2 del

Acuerdo OTC? .......................................................................................................................................156

C. ¿Infringe el efecto perjudicial en el ganado importado el párrafo 1 del artículo 2? .....................157

IV. Párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC .........................................................................................159

1. ¿Incurrió en error el Grupo Especial al constatar que la medida sobre el EPO restringe el comercio?

160

2. ¿Incurrió en error el Grupo Especial en su identificación del objetivo perseguido? .........................160

3. ¿Incurrió en error el Grupo Especial al constatar que el objetivo de la medida sobre el EPO es

"legítimo"? ..................................................................................................................................................161

4. ¿Incurrió en error el Grupo Especial en su análisis de si la medida sobre el EPO restringe el comercio

más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no

alcanzarlo? ..................................................................................................................................................162

5. Compleción del análisis jurídico - ¿Restringe el comercio la medida sobre el EPO más de lo

necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo? ..164

V. Párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 y Párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 ......166

VI. Constataciones y conclusiones del Órgano de Apelación .................................................................166

VII. Constataciones del árbitro .................................................................................................................167

VIII. Panel de cumplimiento y procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD ........167

IX. Conclusiones de este comentario ......................................................................................................168

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

145

I. Introducción

En 2008, con la expedición del Farm Bill por los Estados Unidos,1 en este país se

impusieron prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país de origen (EPO), es

decir, un complejo sistema de etiquetado para productos cárnicos. Las consecuencias de la

promulgación de la medida EPO no son cosa menor, pues su aplicación por la industria de

la carne implicará ―varios miles de millones de dólares al año‖.2

En diciembre de 2008, los reclamantes, es decir el Canadá y México, solicitaron la

conformación de un Grupo Especial que examinara las prescripciones en materia de

etiquetado EPO establecidas por los Estados Unidos. El 18 de noviembre de 2011 el Grupo

Especial distribuyó su informe a los miembros de la OMC.

En marzo del 2012, los tres países involucrados en esta diferencia comercial apelaron

algunos puntos del informe del Grupo Especial. El Órgano de Apelación analizó estas

apelaciones y el 29 de junio de 2012 circuló su informe, el cual fue finalmente adoptado

por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) el 23 de julio del 2012.3

En septiembre de 2012, el Canadá y México solicitaron el inicio de un arbitraje bajo el

artículo 21.3 (c) del Entendimiento sobre la Solución de Diferencias (ESD) para examinar

si los Estados Unidos habían cumplido con el informe del Órgano de Apelación dentro del

período razonable de tiempo otorgado. El Director General de la OMC nombró al Sr.

Giorgio Sacerdoti como árbitro. El 4 de diciembre de 2012 su informe fue distribuido a los

miembros de la OMC.4

Como podemos observar, el asunto Estados Unidos – EPO tiene ya un buen kilometraje

recorrido. En este comentario desmenuzaremos las constataciones del Órgano de Apelación

y repasaremos lo dicho por el árbitro, el Sr. Sacerdoti. Antes de eso, haremos una contra-

crítica a los cuestionamientos que han desacreditado, muy a la ligera y sin conocimiento de

los detalles del caso a nuestro parecer, el informe del Órgano de Apelación. En nuestra

opinión, hacer una crítica mal informada y tendenciosa sobre los informes de los grupos

especiales y el Órgano de Apelación es irresponsable y solo crea confusión entre el público

interesado en conocer y comprender las ―sentencias‖ de los ―jueces‖ de la OMC y sus

repercusiones en las políticas públicas de los miembros de la OMC. Así las cosas, este

manuscrito busca clarificar algunos puntos del asunto Estados Unidos – EPO.

1 ―The Farm Bill is the United States government‘s primary agricultural and food policy tool. It is a

comprehensive piece of legislation that is renewed every five years or so.‖, en ‗U.S. Farm Bill‘, Times

Topics, The New York Times, última actualización 31 de diciembre de 2012, disponible en

http://topics.nytimes.com/top/reference/timestopics/subjects/f/farm_bill_us/index.html 2 Esto fue dicho por el Economista Jefe del Depto. de Agricultura de los Estados Unidos (USDA) en su

declaración ante el Comité de Agricultura de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos. Vid.

Informes del Grupo Especial, Estados Unidos - Determinadas prescripciones en materia de etiquetado

indicativo del país de origen (EPO) (Estados Unidos - EPO), WT/DS384 y WT/DS386, adoptados el 23 de

julio de 2012, modificados por los informes del Órgano de Apelación WT/DS384/AB/R / WT/DS386/AB/R,

párrafo 7.332. 3 Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Determinadas prescripciones en materia de

etiquetado indicativo del país de origen (EPO) (Estados Unidos – EPO), WT/DS384/AB/R/ y

WT/DS386/AB/R, adoptados el 23 de julio de 2012. 4 Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Determinadas prescripciones en materia de etiquetado indicativo

del país de origen (EPO) – Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD,

WT/DS384/24 y WT/DS386/23, 4 de diciembre de 2012.

ESTADOS UNIDOS – EPO (COOL), Informes del OA

146

Como hemos dicho, algunas voces han criticado severamente las resoluciones del

Órgano de Apelación contenidas en el asunto Estados Unidos – EPO, señalando que en el

2012 este caso fue ―el tercer ataque consecutivo de la OMC lanzado sobre políticas

públicas populares de los Estados Unidos que protegen al consumidor y le dan

información‖ 5

. Esto es incorrecto, tres veces.

Primero, porque la OMC no ―atacó‖ las políticas públicas de los Estados Unidos, sino

simplemente señaló que éstas no estaban conformes con el derecho de la OMC.

Específicamente en el asunto Estados Unidos – EPO el Órgano de Apelación dijo que el

sistema de etiquetado EPO era contrario a la OMC porque la información solicitada tenía

efectos discriminatorios al afectar las oportunidades de competencia de los productos

cárnicos mexicanos y canadienses en territorio estadounidense.

Segundo, porque la medida EPO no es ―popular‖ entre los consumidores

estadounidenses. De acuerdo a los autos que obran en el informe del Órgano de Apelación

sobre Estados Unidos – EPO, y como veremos con detalle más adelante, los precios del

etiquetado serían directa y totalmente absorbidos por los productores de carne porque los

consumidores estadounidenses no estaban dispuestos a absorber dichos costos.

Tercero, la información que el sistema de etiquetado EPO proporciona a los

consumidores estadounidenses no es siempre clara. De hecho, inicialmente el Grupo

Especial dijo que 2 de las 3 etiquetas eran confusas6, pero el Órgano de Apelación corrigió

y dijo que aunque eran complicadas también era claras. Para darnos una idea del complejo

sistema de etiquetado EPO los invitamos a ver el esquema de la sección II.2 de este

comentario.

En cualquier caso, podemos ver que el tema de la relación de la protección de los

consumidores y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) es

interesante. El Órgano de Apelación también se pronunció al respecto.

Adelantamos que el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - EPO constató

que los costos de segregación, entre otras cosas, tenían el efecto de reducir las ―condiciones

de competencia‖ de los productos canadienses y mexicanos de cara a los productos

estadounidenses.

Más allá de esto, la relevancia de este informe para el derecho de la OMC es máxima.

El informe del Grupo Especial fue el primer asunto en que se analizó el párrafo 1 del

artículo 2 del Acuerdo OTC, y para realizar esta labor el Grupo Especial se asistió de

jurisprudencia OMC respecto al artículo III del GATT. Cronológicamente posteriores

fueron los análisis del Órgano de Apelación, primero en el asunto Estados Unidos -

Cigarrillos de clavo de olor7 y después en Estados Unidos - Atún II (México)

8. La última

5 Cfr. Eyes on Trade, Public Citizen‘s Blog on Globalization and Trade, ―America, meet your meat

master‖, http://citizen.typepad.com/eyesontrade/2012/07/meet-your-meat-master.html, 23 de Julio de 2012; y

―WTO Rules Against Yet Another U.S. Consumer Protection Policy‖,

http://citizen.typepad.com/eyesontrade/2012/06/index.html, 29 de junio de 2012. 6 Cfr. Informes del Grupo Especial, Estados Unidos – EPO, párrafo 7.720.

7 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos – Medidas que afectan a la producción y venta de

cigarrillos de clavo de olor (Estados Unidos – Cigarrillos de clavo de olor), WT/DS406/AB/R, adoptado el

4 de abril de 2012. 8 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos – Medidas relativas a la importación,

comercialización y venta de atún y productos de atún (Estados Unidos – Atún II (México)),

WT/DS381/AB/R, adoptado el 16 de mayo de 2012.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

147

entrega del Órgano de Apelación respecto a este tema se encuentra justamente en el asunto

Estados Unidos - EPO.

Así las cosas, como ha señalado Brendan McGivern,9 esta trilogía de casos son los que

abordan por vez primera algunas cuestiones relacionadas con el Acuerdo OTC, y por lo

tanto permitirán definir qué tipo de medidas pueden adoptar los miembros de la OMC

cuando adopten regulaciones técnicas que se relacionen con el comercio internacional.

II. Antecedentes y visión general de las medidas en litigio

El Órgano de Apelación comenzó su proceder, primero, haciendo un recuento de los

antecedentes de este caso, los cuales por su claridad y capacidad de síntesis, transcribimos

inclusive con las notas al pie originales10

del Órgano de Apelación: ―El Canadá y México impugnaron ante el Grupo Especial las cinco medidas siguientes: i) la disposición

legislativa sobre el EPO11

; ii) la Norma definitiva de 2009 (AMS)12

; iii) la "carta de Vilsack"13

; iv) la

"Norma definitiva preliminar (AMS)"14

; y v) la "Norma definitiva preliminar (FSIS)".15

El Grupo Especial

evaluó los dos primeros de esos instrumentos -la disposición legislativa sobre el EPO y su reglamento de

9 Brendan McGivern, ―WTO Appellate Body Report: United States – Tuna II‖, White & Case, Mayo

2012, disponible en http://www.whitecase.com/files/Publication/0b4586d6-8dd1-4a8d-95c3-

cc0e37aaf4c4/Presentation/PublicationAttachment/d53bfe6f-56a6-4992-8e2e-ce7e670c8f16/article-WTO-

Appellate-Body-Report-US-Tuna-II.PDF 10

En este trabajo, todas las notas al pie que figuren en las citas textuales del informe del Órgano de

Apelación son originales, a menos que el autor de este comentario señale expresamente lo contrario. 11

Agricultural Marketing Act of 1946 (Ley de Comercialización de Productos Agrícolas de 1946)

(60 Stat. 1087, United States Code, Título 7, artículo 1621 y siguientes) (véanse las Pruebas documentales 1 y

9 presentadas por México al Grupo Especial), modificada por la Farm Security and Rural Investment Act

of 2002 (Ley de Seguridad Agrícola e Inversiones Rurales de 2002), Public Law Nº 107-171, artículo 10816,

116 Stat. 134, 533-535 (Pruebas documentales 1 del Canadá y 2 de México presentadas al Grupo Especial) (el

"2002 Farm Bill" (Proyecto de Ley Agrícola de 2002)) y la Food, Conservation, and Energy Act of 2008 (Ley

de Productos Alimenticios, Conservación y Energía de 2008), Public Law Nº 110-234, artículo 11002, 122

Stat. 923, 1351-1354 (Pruebas documentales 2 del Canadá y 3 de México presentadas al Grupo Especial) (el

"2008 Farm Bill"(Proyecto de Ley Agrícola de 2008)). Mediante la promulgación de los proyectos de Ley

Agrícola de 2000 y 2008 las prescripciones en materia de EPO se introdujeron en la Ley de Comercialización

de Productos Agrícolas de 1946 como artículo 1638, y a su vez se codificaron como United States Code,

Título 7, artículo 1638. (Informes del Grupo Especial, párrafos 7,12, 7.13 y 7.77) 12

Norma definitiva sobre etiquetado con indicación obligatoria del país de origen para la carne de

bovino, de porcino, de ovino, de pollo y de caprino, pescado y marisco salvaje y de acuicultura, productos

agrícolas perecederos, cacahuete (maní), pacana, ginseng y nuez de macadamia, publicada en el United States

Federal Register, volumen 74, Nº 10 (15 de enero de 2009) 2704-2707, codificada como United States Code

of Federal Regulations, Título 7, Parte 65 - Country of Origin Labeling of Beef, Pork, Lamb, Chicken, Goat

Meat, Perishable Agricultural Commodities, Macadamia Nuts, Pecans, Peanuts, and Ginseng (Pruebas

documentales 5 del Canadá y 7 de México presentadas al Grupo Especial). 13

Carta de fecha 20 de febrero de 2009 dirigida por el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos,

Thomas J. Vilsack, al "representante [o los representantes] de la industria" (Pruebas documentales 6 del

Canadá y 8 de México presentadas al Grupo Especial). 14

Norma definitiva preliminar sobre etiquetado con indicación obligatoria del país de origen para la carne

de bovino, de porcino, de ovino, de pollo y de caprino, productos agrícolas perecederos, cacahuete (maní),

pacana, ginseng y nuez de macadamia, publicada en el United States Federal Register, volumen 73, Nº 149

(1º de agosto de 2008), página 45106 (Pruebas documentales 3 del Canadá y 4 de México presentadas al

Grupo Especial). 15

Supra, párrafo 2 y nota 13 al mismo.

ESTADOS UNIDOS – EPO (COOL), Informes del OA

148

aplicación, es decir, la Norma definitiva de 2009 (AMS)- conjuntamente como la "medida sobre el EPO".16

El Grupo Especial determinó, sin embargo, "que debe considerarse que la carta de Vilsack es una medida

separada diferenciable de la disposición legislativa sobre el EPO y la Norma definitiva de 2009 (AMS)"17

, y

los reclamantes no han apelado contra esa constatación. El Grupo Especial decidió no formular

constataciones ni recomendaciones sobre la Norma definitiva preliminar (AMS) ni sobre la Norma

definitiva preliminar (FSIS) porque habían expirado antes de su establecimiento.18

Esto no ha sido tampoco

objeto de apelación. La principal medida en litigio en esta apelación es la medida sobre el EPO. Como se

explica detalladamente más adelante, la carta de Vilsack tiene también cierta importancia en el contexto de

la apelación del Canadá relativa al párrafo 4 del artículo III y el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de

1994, aun cuando, según los Estados Unidos, esta medida fue "retirada" en el curso de este procedimiento

de apelación.‖19

Sin embargo, como veremos al final de este comentario, la Carta de Vilsack no fue

analizada por el Órgano de Apelación porque no se activaron las condiciones suspensivas

para su análisis.

1. La medida sobre el EPO

A. Introducción

El Órgano de Apelación explicó que: ―La medida sobre el EPO comprende la disposición legislativa sobre el EPO, aprobada por el Congreso de

los Estados Unidos, y su reglamento de aplicación, promulgado por el Secretario de Agricultura a través del

Servicio de Comercialización de Productos ("AMS") del Departamento de Agricultura de los Estados

Unidos ("USDA") (la Norma definitiva de 2009 (AMS)). La medida sobre el EPO es una medida interna de

los Estados Unidos, en contraposición a una medida aduanera o a una medida en frontera. Impone a los

minoristas que venden determinados productos en los Estados Unidos la obligación de aplicar a dichos

productos una etiqueta indicativa de su país de origen. Esta obligación se impone con independencia de si

los productos son importados o de producción nacional. En concreto, la disposición legislativa sobre el

EPO establece que, "los minoristas de un producto abarcado informarán a los consumidores, en el punto

final de venta, del país de origen de ese producto".20

La medida sobre el EPO abarca tanto la carne de

bovino como la de porcino.21

Los productos objeto de las presentes diferencias son ganado, es decir,

bovinos y cerdos.22

Aunque formalmente la medida sobre el EPO no abarca el "ganado", el Grupo Especial

16

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.61. El Grupo Especial explicó que consideraba que la "medida

sobre el EPO" no constituía en sí misma una medida, aunque utilizaba la expresión para reflejar "el efecto

colectivo del funcionamiento de la [disposición legislativa] sobre el EPO y la Norma definitiva de 2009

(AMS) con respecto a las prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país de origen contenidas en

esos instrumentos". (Ibid.) 17

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.63. 18

Informes del Grupo Especial, párrafos 7.30, 7.33 y 7.34. El Grupo Especial señaló no obstante la

"conexión jurídica y sustantiva que existe entre la Norma definitiva preliminar (AMS) y la Norma

definitiva 2009 (AMS)", las cuales son reglamentos de aplicación de la disposición legislativa sobre el EPO, y

declaró que tomaría en consideración la Norma definitiva preliminar (AMS) al examinar las medidas en

litigio. (Ibid., párrafo 7.31. Véanse también los párrafos 7.32, 7.34, 7.84 y 7.85) De conformidad con el

proceso normativo de los Estados Unidos, las normas preliminares se publican para que se formulen

observaciones y más adelante son sustituidas por las normas definitivas. (Ibid., párrafos 7.84 y 7.85.) 19

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 238. 20

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.87 (donde se cita la disposición legislativa sobre el EPO,

artículo 1638a(a)(1)). 21

Además de la carne de bovino y porcino, la medida abarca también la carne de ovino, de pollo y de

caprino, pescado y marisco salvaje y de acuicultura, los productos agrícolas perecederos, el cacahuete (maní),

la pacana, el ginseng y la nuez de macadamia. (Informes del Grupo Especial, párrafo 7.78 (donde se hace

referencia a la disposición legislativa sobre el EPO, artículos 1638(2)(A) y 1638a(a)(1).) 22

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.64.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

149

constató que la medida sobre el EPO "se aplica no sólo a la carne de bovino y porcino, sino también al

ganado bovino y porcino".23

El Grupo Especial constató que la medida sobre el EPO es un reglamento

técnico sujeto a las prescripciones del artículo 2 del Acuerdo OTC.24

Esta constatación no ha sido objeto de

apelación‖.25

2. Categorías de origen aplicables a la carne y etiquetado

El Órgano de Apelación recordó que la disposición legislativa sobre el EPO establece

cuatro categorías de origen aplicables a los cortes de carne (músculo).26

También recordó

que el Grupo Especial entendió que las diferentes posibilidades de etiquetado de los cortes

de carne (músculo) eran las siguientes27

, esquematizadas a continuación:28

23

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.246. El Grupo Especial señaló que "[d]esde un punto de vista

formal, la categoría de 'productos abarcados' por la medida sobre el EPO incluye únicamente la carne de

bovino y porcino, no el ganado". Sin embargo, las "prescripciones en materia de etiquetado para la venta al

por menor son imposibles de cumplir si los productores y las empresas de transformación que intervienen en

las fases iniciales del proceso productivo no facilitan la información necesaria sobre el origen según lo define

la medida sobre el EPO". (Ibid.) Los Estados Unidos reconocen que las prescripciones en materia de

mantenimiento de registros impuestas por la medida sobre el EPO afectan directamente al ganado.

(Comunicación del apelante presentada por los Estados Unidos, párrafo 78.) El ganado porcino y la carne de

porcino sólo son pertinentes para la diferencia iniciada por el Canadá. (Véanse los informes del Grupo

Especial, nota 196 del epígrafe VII.C.3 a) ii), en la página 59, y párrafo 7.140.) 24

Sobre la base del triple criterio establecido por el Órgano de Apelación en CE - Sardinas para

determinar si un documento reúne las condiciones que permiten considerarlo un reglamento técnico, el Grupo

Especial constató que la medida sobre el EPO es un reglamento técnico en el sentido del párrafo1 del Anexo 1

del Acuerdo OTC porque: i) la observancia de la medida sobre el EPO es obligatoria; ii) la medida sobre

el EPO se aplica a un producto o grupo de productos identificable, la carne de bovino y de porcino, y el

ganado (o sea, los bovinos y los porcinos); y iii) la medida sobre el EPO establece una o varias características

del producto al imponer una prescripción en materia de etiquetado indicativo del país de origen. (Informes

del Grupo Especial, párrafos 7.162, 7.207 y 7.214.) Véase también el informe del Órgano de Apelación,

CE - Sardinas, párrafo 176. 25

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 239. 26

El Órgano de Apelación no examinó la categoría adicional aplicable a la carne picada (categoría E) y

las normas de etiquetado correspondientes porque el Grupo Especial concluyó que los reclamantes no habían

establecido que éstas den lugar a un trato menos favorable para el ganado importado, y ningún participante

apeló contra esta constatación. Véanse los informes del Grupo Especial, párrafo 7.437. 27

Véanse los informes del Grupo Especial, párrafo 7.100. Observamos que, aunque la medida

sobre EPO aplica las mismas normas de etiquetado a la carne que tiene tres países de origen, en este cuadro

simplificado se presentan únicamente las posibilidades de etiquetado de la carne que tiene uno o dos países de

origen. 28

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 247.

ESTADOS UNIDOS – EPO (COOL), Informes del OA

150

El Órgano de Apelación continuó señalando que: ―Para etiquetar correctamente los cortes de carne (músculo) de bovino y porcino de conformidad con la

medida sobre el EPO, un minorista abarcado debe poseer información sobre dónde han tenido lugar las

etapas de producción pertinentes. Esta información sólo puede obtenerse de las etapas iniciales de la cadena

de suministro de animales y carne.29

En consecuencia, la medida sobre el EPO exige que "[c]ualquier

persona que realice operaciones de suministro de un producto abarcado a un minorista facilite a éste

información sobre el país de origen de dicho producto".30

Por lo tanto, la medida sobre el EPO exige que

haya una "cadena ininterrumpida de información fiable sobre el país de origen" para cada animal y para

cada corte de carne (músculo).31

Para cumplir las prescripciones en materia de EPO, los productores de

animales y carne deben poseer, en cada una de las etapas de la cadena de suministro y distribución,

información sobre el origen, según se define en la medida sobre el EPO, y transmitir esa información a la

etapa de producción siguiente.32

Con el fin de verificar el cumplimiento, la medida sobre el EPO impone

determinadas prescripciones en materia de mantenimiento de registros a los productores en toda la cadena

de producción de carne como parte de su "sistema de verificación mediante auditoría"33

, y faculta al

29

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.316. 30

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.316 (donde se cita la disposición legislativa sobre el EPO,

artículo 1638a(e)). 31

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.317. 32

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.317. 33

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.117. La Norma definitiva de 2009 (AMS) especifica que

cualquier persona que realice operaciones de suministro, directo o indirecto, de un producto abarcado a un

minorista, debe mantener registros que permitan establecer e identificar la procedencia inmediata anterior (en

su caso) y el receptor inmediatamente posterior del producto abarcado durante un período de un año, contado

a partir de la fecha de la transacción. (Ibid., párrafo 7.118 (donde se hace referencia a la Norma definitiva

de 2009 (AMS), artículo 65.500(b)(3)).) En el caso de la carne de bovino y de porcino, la medida sobre el

EPO establece que el matadero es el proveedor responsable de la "indicación inicial del país de origen", y

debe por tanto estar en posesión de los registros necesarios para fundamentar esa indicación durante un

período de un año contado a partir de la fecha de la transacción. (Ibid., párrafo 7.118 (donde se hace

Un 100% de carne extranjera importada

Producto del país X,

producto de los

Estados Unidos

Producto del país X

Producto de los

Estados Unidos,

producto del país X

El 100% de la carne procede de animales de la categoría B

Se mezcla carne A y B en un único día de producción

Se mezcla carne A y C en un único día de producción

Se mezcla carne B y C en un único día de producción

Se mezcla carne A, B y C en un único día de producción

El 100% de la carne procede de animales de la categoría C

Se mezcla carne A y B en un único día de producción

Se mezcla carne A y C en un único día de producción

El 100% de la carne procede de animales de la categoría B

Se mezcla carne B y C en un único día de producción

Se mezcla carne A, B y C en un único día de producción

Producto de los

Estados Unidos,

producto del país X

El 100% de la carne procede de animales de la categoría A

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

151

Secretario de Agricultura a "realizar auditorías con respecto a toda persona que prepare, almacene, manipule

o distribuya un producto abarcado para su venta al por menor".34

‖35

3. Información básica

El Órgano de Apelación dijo que ―el mercado de ganado y carne en el Canadá, México

y los Estados Unidos está muy integrado, lo que significa que diferentes etapas de la

producción de ganado y carne tienen lugar frecuentemente en más de uno de esos países.36

El Canadá y México exportan a los Estados Unidos ganado bovino y el Canadá exporta a

los Estados Unidos también ganado porcino.37

[…] Los productos en cuestión en las

presentes diferencias son el ganado bovino y porcino canadiense importado y el ganado

bovino mexicano importado, que se utilizan en los Estados Unidos para producir carne de

bovino y de porcino.38

Los cortes de carne (músculo) producidos a partir de ese ganado

bovino y porcino pueden clasificarse en la categoría B o C, pero nunca en la categoría A

(carne originaria de los Estados Unidos exclusivamente) o D (carne importada).‖39

III. Párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC

1. Introducción

El Órgano de Apelación comenzó señalando que ―el Canadá y México alegaron ante el

Grupo Especial que la medida sobre el EPO es incompatible con la obligación de trato

nacional que corresponde a los Estados Unidos en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del

Acuerdo OTC. El Grupo Especial constató que "la medida sobre el EPO, [especialmente]

en lo tocante a las etiquetas para los cortes de carne (músculo) infringe el párrafo 1 del

artículo 2 porque concede al ganado importado un trato menos favorable que el otorgado al

ganado nacional similar".40

Los Estados Unidos apelan contra esta constatación, así como

contra la conclusión intermedia del Grupo Especial de que "la medida sobre el EPO, según

sus propios términos, otorga un trato diferente al ganado importado".41

‖42

referencia a la Norma definitiva de 2009 (AMS), artículo 65.500(b)(1)).) Con respecto a los productos

importados comprendidos en la categoría D, la Norma definitiva de 2009 (AMS) exige que los registros

permitan rastrear claramente el producto desde el punto de entrada en los Estados Unidos hasta el receptor

posterior inmediato, y reflejen exactamente el país de origen tal como se identifica en la documentación

pertinente de importación de la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos (CBP).

(Ibid., párrafo 7.119 (donde se hace referencia a la Norma definitiva de 2009 (AMS), artículo 65.500(b)(4)).) 34

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.116; disposición legislativa sobre el EPO, artículo 1638a(d)(1). 35

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 249. 36

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.140. En general, el proceso de producción de carne de bovino a

partir del ganado bovino comprende cuatro etapas: i) la reproducción de la vaca y la separación del ternero de

la vaca; ii) la etapa de primer engorde; iii) el engorde; y iv) el sacrificio, despiece y envasado. (Ibid., párrafo

7.129.) El proceso de producción de carne de porcino a partir del ganado porcino comprende también cuatro

etapas: i) la etapa de reproducción; ii) la etapa del criadero; iii) la etapa de engorde; y iv) el sacrificio,

despiece y envasado. (Ibid., párrafo 7.135.) 37

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.140. 38

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.64. 39

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 252. 40

Informe del Grupo Especial solicitado por el Canadá, párrafo 8.3 b); informe del Grupo Especial

solicitado por México, párrafo 8.3 b). Véanse también los informes del Grupo Especial, párrafos 7.420 y

7.548. 41

Comunicación del apelante presentada por los Estados Unidos, párrafo 84. Véanse también los

párrafos 78 y 81 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, párrafos 7.295 y 7.296).

ESTADOS UNIDOS – EPO (COOL), Informes del OA

152

2. Interpretación del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC

El Órgano de Apelación comenzó recordando que el artículo 2 del Acuerdo OTC regula

la "Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del

gobierno central" y en su primer párrafo dispone que "[p]or lo que se refiere a las

instituciones de su gobierno central": ―Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos técnicos, se dé a los productos

importados del territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a

productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país.‖

El Órgano de Apelación dijo que el párrafo 1 del artículo 2 contiene una obligación de

trato nacional y una obligación de trato de nación más favorecida ("NMF"). El Órgano de

Apelación remató diciendo que: ―La obligación de trato NMF prohíbe la discriminación mediante reglamentos técnicos entre productos

similares importados de distintos países, mientras que la obligación de trato nacional prohíbe la

discriminación entre productos similares nacionales e importados. Para establecer que se ha violado la

obligación de trato nacional impuesta en el párrafo 1 del artículo 2, el reclamante debe demostrar la

existencia de tres elementos: i) que la medida en litigio es un "reglamento técnico" según se define ese

término en el párrafo 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC; ii) que los productos importados y nacionales en

cuestión son "productos similares"; y iii) que la medida en litigio otorga un trato menos favorable a los

productos importados que a los productos nacionales similares.43

De estos elementos los dos primeros ya

los ha examinado el Órgano de Apelación44

, y no son objeto de litigio en la presente apelación.

Por lo que respecta a la obligación de trato nacional, que es la obligación concreta que tenemos ante

nosotros en las presentes diferencias, un análisis del trato menos favorable entraña una evaluación de si el

reglamento técnico en litigio modifica las condiciones de competencia en el mercado pertinente en

detrimento del grupo de productos importados frente al grupo de productos nacionales similares.45

Al

mismo tiempo, el contexto específico del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC -que incluye el párrafo 1

del Anexo 1, el párrafo 2 del artículo 2, y los considerandos segundo, quinto y sexto del preámbulo- apoya

la interpretación de que el efecto del párrafo 1 del artículo 2 no es prohibir a priori cualquier restricción del

comercio internacional.46

[…]

El Órgano de Apelación reconoció en Estados Unidos - Cigarrillos de clavo de olor y en Estados Unidos -

Atún II (México) que para interpretar la expresión "trato no menos favorable" del párrafo 1 del artículo 2 se

puede encontrar orientación pertinente en la jurisprudencia relativa al párrafo 4 del artículo III del GATT de

1994.47

De conformidad con el párrafo 4 del artículo III, la obligación de trato nacional del párrafo 1 del

artículo 2 prohíbe el trato menos favorable tanto de jure como de facto.48

[…] En un caso así el grupo

42

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 254. 43

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Cigarrillos de clavo de olor, párrafo 87. Los

elementos exigidos para demostrar una violación de la obligación NMF están identificados en el párrafo 202

del informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Atún II (México). 44

El Órgano de Apelación examinó el primer elemento, si la medida es un reglamento técnico, en sus

informes sobre Estados Unidos - Atún II (México) (párrafos 183-188); CE - Amianto (párrafos 63-70); y

CE - Sardinas (párrafos 175-176). El segundo elemento, si los productos en cuestión son "similares", lo

examinó en su informe sobre el asunto Estados Unidos - Cigarrillos de clavo de olor (párrafos 108-120). 45

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Cigarrillos de clavo de olor, párrafo 180; informe

del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Atún II (México), párrafo 215. 46

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Atún II (México), párrafo 212. 47

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Cigarrillos de clavo de olor, párrafos 100 y 176-

180; informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Atún II (México), párrafos 214, 215 y 236-239. 48

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Cigarrillos de clavo de olor, párrafo 175.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

153

especial debe tener en cuenta "la totalidad de los hechos y circunstancias que tiene ante sí"49

y evaluar las

"consecuencias" para las condiciones de competencia "que se desprenden del diseño, la estructura y el

funcionamiento previsto de la medida".50

Dicho examen debe tener en cuenta todas las características

pertinentes del mercado, que pueden incluir las características concretas de la rama de producción de que se

trate51

, las cuotas de mercado relativas en una determinada rama de producción52

, las preferencias de los

consumidores53

, y la estructura comercial tradicional.54

Es decir, el grupo especial debe examinar el

funcionamiento del reglamento técnico concreto en litigio en el mercado concreto en que se aplica.

[…] En todos los casos es el efecto de la medida en las oportunidades de competencia en el mercado lo que

es pertinente para evaluar si la medida impugnada tiene un efecto perjudicial en los productos importados.

No obstante, […] algunos reglamentos técnicos que tienen un efecto perjudicial de facto en las

importaciones pueden no ser incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 cuando ese efecto deriva

exclusivamente de una distinción reglamentaria legítima.55

En cambio, cuando una distinción reglamentaria

no se ha diseñado ni se aplica de manera imparcial56

, por ejemplo porque se diseña o se aplica de una

manera que constituye un medio de discriminación arbitrario o injustificado, no se puede considerar que esa

distinción sea "legítima", y por tanto el efecto perjudicial reflejará la discriminación prohibida a tenor del

párrafo 1 del artículo 2. Al evaluar la imparcialidad el grupo especial debe "examinar cuidadosamente las

circunstancias concretas del caso, esto es, el diseño, la arquitectura, la estructura reveladora, el

funcionamiento y la aplicación del reglamento técnico en litigio".57

‖58

3. Aplicación del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC: "trato no menos

favorable"

El Órgano de Apelación señaló que su orden de análisis sería el siguiente: i) la

conclusión intermedia del Grupo Especial de que las prescripciones en materia de

etiquetado previstas en la medida sobre el EPO establecen un trato diferente para la carne

obtenida de ganado importado y la obtenida de ganado nacional; y ii) la conclusión

intermedia del Grupo Especial de que la medida sobre el EPO tiene un efecto perjudicial en

el ganado importado.

A. Efectos perjudiciales

a. "Trato diferente"

El Grupo Especial observó que: ―... de conformidad con la medida sobre el EPO, en particular la Norma definitiva de 2009 (AMS), se podrá

utilizar la etiqueta B para la carne con la etiqueta A, pero sólo en el caso de que se mezcle en un único día

de producción. Por consiguiente, con arreglo a la medida sobre el EPO los animales importados no pueden

llevar la etiqueta reservada para la carne procedente de animales de origen exclusivamente estadounidense,

49

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Cigarrillos de clavo de olor, párrafo 206. 50

Informe del Órgano de Apelación, Tailandia - Cigarrillos (Filipinas), párrafo 130. 51

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Atún II (México), párrafo 234. 52

Informe del Grupo Especial, México - Impuestos sobre los refrescos, párrafo 8.119. 53

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Atún II (México), párrafo 233. 54

Véase por ejemplo el informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la

carne vacuna, párrafo 145. 55

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Cigarrillos de clavo de olor, párrafo 182; informe

del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Atún II (México), párrafo 215. 56

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Cigarrillos de clavo de olor, párrafo 182; informe

del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Atún II (México), párrafo 216. 57

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Cigarrillos de clavo de olor, párrafo 182. 58

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - EPO, párrafos 267-271

ESTADOS UNIDOS – EPO (COOL), Informes del OA

154

mientras que en ciertas circunstancias la carne procedente de animales nacionales puede llevar una etiqueta

que entrañe la utilización de animales importados.‖59

No obstante, el Órgano de Apelación recordó que el Grupo Especial advirtió que "esta

diferencia" era solamente "el punto de partida" de su análisis de las alegaciones de trato

menos favorable formuladas por los reclamantes y observó que éstos no estaban alegando

que hubiese "[al]guna diferencia formal en el trato otorgado a los animales nacionales e

importados per se".60

Así las cosas, el Órgano de Apelación consideró que: ―la declaración hecha en esta etapa inicial del razonamiento del Grupo Especial es simplemente una

observación incidental sobre el grado en que la medida sobre el EPO trata de jure de manera diferente al

ganado importado y al nacional. Además, las conclusiones posteriores del Grupo Especial sobre la

incompatibilidad de facto de la medida sobre el EPO con el párrafo 1 del artículo 2 no se basan en esta

declaración y ni siquiera están directamente relacionadas con ella. […] Por estas razones, constatamos que

el Grupo Especial no incurrió en error, en el párrafo 7.295 de sus informes, al afirmar que la medida sobre el

EPO trata de manera diferente al ganado importado que al nacional.‖61

b. ¿Incurrió en error el Grupo Especial al constatar que la medida sobre el

EPO tiene efectos perjudiciales para el ganado importado?

El Órgano de Apelación señaló que ―cuando un reglamento técnico no discrimina de

jure, el grupo especial debe determinar si las pruebas y los argumentos presentados por el

reclamante en un caso concreto demuestran no obstante que la aplicación de esa medida en

el mercado pertinente tiene un efecto perjudicial de facto en el grupo de productos

importados similares.‖ También recordó que ―"cualquier efecto perjudicial en las

oportunidades de competencia de los productos importados frente a los productos

nacionales similares que haya sido causado por una medida concreta puede ser pertinente"

para la evaluación que haga un grupo especial del trato menos favorable en el marco del

párrafo 1 del artículo 2.62

‖63

ii. ¿Cómo opera la medida sobre el EPO (en cuanto a la segregación)?

El Órgano de Apelación explicó este punto de la siguiente forma: ―Los Estados Unidos señalan correctamente que, como constató el Grupo Especial, la medida sobre el EPO

no obliga jurídicamente a los participantes en el mercado a elegir entre faenar ganado exclusivamente

nacional o ganado exclusivamente importado. No obstante, el Grupo Especial también constató que el

diseño de la medida sobre el EPO y su aplicación en el mercado estadounidense suponía que la segregación

del ganado era "una forma práctica de asegurar[ ] [el cumplimiento]".64

Al examinar los distintos métodos

de cumplimiento de la medida sobre el EPO, el Grupo Especial constató que los métodos menos costosos

incluirían una "forma absoluta de segregación"65

, mediante la cual los productores eligen entre faenar

animales exclusivamente nacionales o exclusivamente importados. Habida cuenta de las circunstancias

59

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.295. 60

Informes del Grupo Especial, párrafos 7.296 y 7.297. 61

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 279. 62

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Atún II (México), párrafo 225. (las cursivas

figuran en el original) 63

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 286. 64

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.320. 65

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.337.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

155

específicas del mercado de ganado de los Estados Unidos -entre las que figura el hecho de que "[l]as

importaciones de ganado han sido y siguen siendo pequeñas en comparación con la producción y la

demanda globales de ganado en los Estados Unidos, y no es posible cubrir esta demanda en los Estados

Unidos con animales exclusivamente extranjeros"66

- el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la forma

menos costosa de cumplir la medida sobre el EPO es recurrir exclusivamente a animales nacionales.67

El

Grupo Especial se basó a continuación en esta constatación, y en su constatación de que los costos de

cumplimiento no se pueden transferir por completo a los consumidores, para constatar que la medida sobre

el EPO ofrece a los participantes en el mercado estadounidense un incentivo para utilizar exclusivamente

animales nacionales y reduce las oportunidades de competencia de los animales importados en comparación

con los animales nacionales.68

‖69

Después, el Órgano de Apelación señaló que las circunstancias de las presentes

diferencias son similares a las que existían en el asunto Corea - Diversas medidas que

afectan a la carne vacuna, y después de hacer un breve recuento de las particularidades de

ese caso, concluyó que lo importante es hacerse la pregunta si la medida gubernamental es

la que afecta a las condiciones de competencia entre los productos similares, nacionales e

importados.70

Con base en esto, el Órgano de Apelación concluyó que: ―Por consiguiente, las constataciones formuladas en Corea - Diversas medidas que afectan a la carne

vacuna son compatibles con la tesis -y la respaldan- de que siempre que el funcionamiento de una medida

en el mercado cree incentivos para que los agentes privados sistemáticamente hagan elecciones de forma

que beneficia a los productos nacionales en detrimento de los productos importados similares, se puede

constatar que esa medida trata los productos importados de forma menos favorable.‖71

[El Órgano de

Apelación también añadió que] ―La respuesta de un mercado a la aplicación de una medida gubernamental

siempre es pertinente para evaluar si el funcionamiento de esa medida concede de facto un trato menos

favorable a los productos importados.‖72

Sobre este caso en particular, el Órgano de Apelación agregó que para proceder

correctamente con su análisis, los grupos especiales deben atender a las características

específicas que se presentan dentro de un mercado determinado: ―Entendemos que el Grupo Especial ha considerado que, en este caso, la pequeña cuota de mercado

correspondiente a las importaciones de ganado canadiense y mexicano agrava los efectos de la medida sobre

el EPO. […] En algunos casos, la cuota de mercado de los productos importados puede ser una

[característica pertinente para el análisis].‖73

Por lo tanto, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no incurrió en

error, en los párrafos 7.372, 7.381 y 7.420 de sus informes, al constatar que la medida sobre

el EPO modifica las condiciones de competencia en el mercado estadounidense en

detrimento del ganado importado al crear un incentivo a favor de la utilización de ganado

exclusivamente nacional y un desincentivo en contra de la utilización de ganado

importado.74

Sin embargo, el Órgano de Apelación consideró que este análisis era

incompleto: ―El Grupo Especial parece haber considerado que su constatación de que la medida sobre el EPO modifica

las condiciones de competencia en detrimento del ganado importado es concluyente y lleva, sin más, a una

66

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.349. 67

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.350. 68

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.357. 69

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 287. 70

Cfr. Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 288. 71

Ibidem 72

Ibid., párrafo 289. 73

Ibid., 290. 74

Ibid., 291.

ESTADOS UNIDOS – EPO (COOL), Informes del OA

156

constatación de violación de la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 1 del artículo 2. En

este sentido, el análisis jurídico del Grupo Especial en el marco del párrafo 1 del artículo 2 es incompleto.

El Grupo Especial debería haber continuado su examen y determinado si las circunstancias de este asunto

indican que el efecto perjudicial deriva exclusivamente de una distinción reglamentaria legítima, o si la

medida sobre el EPO no es imparcial. […]Por consiguiente, consideramos oportuno examinar las

constataciones del Grupo Especial en cuanto se refieren al diseño, la arquitectura, la estructura reveladora, el

funcionamiento y la aplicación de la medida sobre el EPO para determinar si podemos llegar a una

conclusión a este respecto. […] No obstante, antes de hacerlo evaluaremos los argumentos de los Estados

Unidos acerca de si el Grupo Especial incurrió en error a tenor del artículo 11 del ESD al formular sus

constataciones fácticas relativas a la necesidad de la segregación, la magnitud de la mezcla que se realiza en

el mercado de los Estados Unidos y el aumento de la diferencia de precios entre el ganado importado y el

nacional.‖75

B. ¿Incurrió en error el Grupo Especial en virtud del artículo 11 del ESD al

formular determinadas constataciones fácticas en el curso del análisis que

realizó en el marco del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC?

a. Segregación y mezcla

Los Estados Unidos impugnaron la constatación del Grupo Especial de que la medida

sobre el EPO "exige" la segregación. Sin embargo, el Órgano de Apelación consideró que

el Grupo Especial sí evaluó objetivamente los hechos relacionados con la segregación y

mezcla. Por lo tanto, el Órgano de Apelación constató que ―el Grupo Especial no actuó de

forma incompatible con los deberes que le impone el artículo 11 del ESD al constatar que,

"a todos los efectos prácticos, la medida sobre el EPO exige la segregación de la carne y los

animales en función de su origen, incluso si esta segregación está sujeta a ciertas

flexibilidades"‖.76

b. Existencia de una diferencia de precios

El Órgano de Apelación recordó que, ―tras constatar que "la forma menos costosa de

cumplir la medida sobre el EPO es recurrir a animales exclusivamente nacionales"77

, el

Grupo Especial citó pruebas que demostraban que los mataderos estaban transfiriendo los

costos de faenar ganado importado a los productores de las primeras etapas.‖78

Como parte de su análisis, el Grupo Especial comparó dos estudios econométricos

presentados por el Canadá y por los Estados Unidos. De acuerdo al Órgano de Apelación: ―El Grupo Especial examinó las metodologías y conclusiones de cada estudio, constató que el Estudio

econométrico de Sumner, presentado por el Canadá, era "lo bastante sólido"79

para ofrecer pruebas fiables

de los efectos de la medida sobre el EPO, y dio cinco razones concretas para esa evaluación.80

[…]

Concluyó, por consiguiente, que el Estudio econométrico de Sumner acreditaba "una presunción prima facie

de que la medida sobre el EPO afectó negativa y significativamente a las cuotas de importación y la base de

los precios del ganado canadiense"81

, presunción que no fue "refutada por el Estudio econométrico del

USDA".82

‖83

75

Ibid, 293 y 294. 76

Ibid, 299-310. 77

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.350. 78

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 314. 79

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.540. 80

Informes del Grupo Especial, párrafos 7.540 y 7.541. 81

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.542. 82

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.546.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

157

A este respecto, el Órgano de Apelación concluyó que: ―El Grupo Especial no estaba obligado por el párrafo 1 del artículo 2 a confirmar sus conclusiones de

derecho sobre la base de los efectos reales en el comercio de la medida en el mercado de los Estados

Unidos. Consideramos por lo tanto que, incluso si el Grupo Especial hubiera incurrido en error en su

valoración del Estudio econométrico de Sumner, ese error no habría afectado de forma importante a su

conclusión de derecho definitiva en el marco del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC. Por

consiguiente, constatamos que los Estados Unidos no han demostrado que el Grupo Especial actuara de

manera incompatible con el artículo 11 del ESD en su evaluación de las pruebas relativas a la diferencia de

precio entre el ganado nacional y el importado.‖

C. ¿Infringe el efecto perjudicial en el ganado importado el párrafo 1 del

artículo 2?

Tras haber evaluado y rechazado la impugnación por los Estados Unidos de la

evaluación de los hechos que hizo el Grupo Especial en relación con la segregación, la

mezcla y la diferencia de precios entre los animales nacionales e importados, el Órgano de

Apelación continuó su análisis en el marco del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC.

El Órgano de Apelación dijo que sólo en caso de constatar que el efecto perjudicial refleja

una discriminación en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2, entonces

podría confirmar la constatación del Grupo Especial de que la medida sobre el EPO da a los

animales importados un trato menos favorable que a los animales nacionales similares.

En primer lugar, el Órgano de Apelación recordó algunas de las constataciones del

Grupo Especial, pertinentes para su análisis: ―Señalamos, como cuestión preliminar, que el Grupo Especial determinó que el objetivo que los Estados

Unidos perseguían con la medida sobre el EPO era "proporcionar al consumidor información sobre el

origen"84

, y que el origen de la carne de bovino y porcino se define, de conformidad con la medida sobre el

EPO, en función de los países en que el ganado bovino y porcino del que procede la carne nació, fue criado

y fue sacrificado.

En nuestra opinión, las constataciones del Grupo Especial en relación con las diversas categorías de cortes

de carne (músculo) según su origen y las prescripciones en materia de etiquetado aplicables a cada una de

ellas son particularmente pertinentes para una indagación acerca de la imparcialidad de la medida sobre el

EPO. El Grupo Especial constató que la categoría A corresponde a la carne de origen estadounidense,

procedente de animales nacidos, criados y sacrificados exclusivamente en los Estados Unidos.85

La

categoría B corresponde a la carne de origen mixto, procedente de animales no nacidos, criados y

sacrificados exclusivamente en los Estados Unidos, y no importados en los Estados Unidos para su

sacrificio inmediato, es decir, a animales nacidos fuera de los Estados Unidos, pero criados y sacrificados en

ese país.86

La categoría C también se aplica a carne de origen mixto, pero corresponde específicamente a la

procedente de animales nacidos y criados en un país extranjero e importados en los Estados Unidos para su

83

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 317. 84

Informes del Grupo Especial, párrafos 7.617, 7.620, 7.671 y 7.685. El Grupo Especial también se

refirió en varias ocasiones al objetivo adicional de prevenir la confusión entre los consumidores. (Véanse, por

ejemplo, los párrafos 7.671 y 7.713.) Cada uno de los participantes ha apelado determinados aspectos de

derecho y de hecho de la determinación que hizo el Grupo Especial del objetivo de la medida sobre el EPO y

respecto de si ese objetivo es "legítimo" en el sentido del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC. Esos

motivos de apelación se tratan en la sección VI de los presentes informes. 85

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.89 (donde se hace referencia a la disposición legislativa sobre

el EPO, artículo 1638a(2)(A)); Norma definitiva de 2009 (AMS), artículo 65.260. 86

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.89 (donde se hace referencia a la disposición legislativa sobre

el EPO, artículo 1638a(2)(B)); Norma definitiva de 2009 (AMS), artículo 65.300(e)(1).

ESTADOS UNIDOS – EPO (COOL), Informes del OA

158

sacrificio inmediato.87

La carne de la categoría D procede de animales no nacidos, criados o sacrificados en

los Estados Unidos. Esta carne se considera de origen "extranjero".

[…]

Siendo esto así, el Grupo Especial consideró que la etiqueta "Producto de los Estados Unidos", es decir, la

etiqueta A, es la única que proporciona "a los consumidores ... una información significativa", porque todas

las etapas de la producción han tenido lugar de hecho en los Estados Unidos.88

Sin embargo, constató que

las descripciones del origen en la etiqueta B y la etiqueta C son "confusas"89

, y "de hecho no transmite[n]

información sobre el origen tal como ésta se define en la medida o como el consumidor podría

entenderla".90

‖91

c. ¿Refleja el efecto perjudicial la existencia de discriminación?

La respuesta es sí. Para llegar a esta conclusión, el Órgano de Apelación en su análisis,

tuvo en cuenta la estructura global de la medida sobre el EPO y el modo en que funciona y

se aplica,92

y constató: ―Por todas esas razones, las prescripciones en materia de información que impone la medida sobre el EPO a

los productores que intervienen en las fases iniciales del proceso productivo son desproporcionadas en

comparación con el nivel de información que se comunica a los consumidores mediante las etiquetas

obligatorias para la venta al por menor. Es decir, los productores que intervienen en las fases iniciales del

proceso productivo rastrean y transmiten una gran cantidad de información con el fin de proporcionar a los

consumidores datos sobre el origen, pero sólo una pequeña parte de esa información se comunica realmente

a los consumidores de forma comprensible, si es que se comunica. No obstante, no hay nada en las

constataciones del Grupo Especial ni en su expediente que explique esa incongruencia o la fundamente

racionalmente. Por consiguiente, consideramos que la forma en que la medida sobre el EPO trata de que se

facilite información sobre el origen a los consumidores, mediante las distinciones reglamentarias descritas

supra, es arbitraria, y que la desproporcionada carga impuesta a los productores que intervienen en las fases

iniciales del proceso productivo es injustificada.

Recalcamos que esta falta de correspondencia entre las prescripciones en materia de mantenimiento de

registros y verificación, por un lado, y la limitada información transmitida a los consumidores con arreglo a

las prescripciones en materia de etiquetado para la venta al por menor y las exenciones de las mismas, por

otro, es de importancia fundamental para nuestro análisis global en el marco del párrafo 1 del artículo 2 del

Acuerdo OTC.‖93

A continuación, el Órgano de Apelación resumió su análisis de la siguiente forma: ―En resumen, nuestro examen de la medida sobre el EPO en el marco del párrafo 1 del artículo 2 revela que

sus prescripciones en materia de mantenimiento de registros y verificación imponen una carga

desproporcionada a los productores y las empresas de transformación que intervienen en las fases iniciales

del proceso productivo porque la información que se transmite a los consumidores con arreglo a las

prescripciones en materia de etiquetado obligatorio es mucho menos detallada y precisa que la información

que deben rastrear y transmitir esos productores y empresas de transformación. Son esas mismas

prescripciones en materia de mantenimiento de registros y verificación las que "exigen" la segregación94

, lo

que significa que los costos de cumplimiento que conllevan son más elevados para las entidades que faenan

87

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.89 (donde se hace referencia a la disposición legislativa sobre

el EPO, artículo 1638a(2)(C)); Norma definitiva de 2009 (AMS), artículo 65.300(e)(3). 88

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.718. 89

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.718. 90

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.699. 91

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 332 y 333. 92

Ibid, 346. 93

Ibid, 346 y 347. 94

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.327.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

159

animales de diferentes orígenes. Habida cuenta de que la forma menos costosa de cumplir esas

prescripciones es recurrir exclusivamente a animales nacionales, la medida sobre el EPO crea un incentivo

para que los productores estadounidenses utilicen exclusivamente animales nacionales y tiene, por tanto, un

efecto perjudicial en las oportunidades de competencia de los animales importados. Además, las

prescripciones en materia de mantenimiento de registros y verificación que se imponen a los productores y

las empresas de transformación que intervienen en las fases iniciales del proceso productivo no se pueden

explicar por la necesidad de transmitir a los consumidores información sobre los países de nacimiento, cría

y sacrificio de los animales, ya que la información detallada que deben rastrear y transmitir esos productores

no se comunica necesariamente a los consumidores mediante las etiquetas prescritas en la medida sobre el

EPO. Ello se debe a que en las etiquetas prescritas no se indican expresamente las etapas de producción

específicas y, en el caso en particular de las etiquetas B y C, contienen una información inexacta o poco

clara sobre el origen, o a que la carne o los productos cárnicos están totalmente exentos de las prescripciones

en materia de etiquetado. Por consiguiente, el efecto perjudicial causado por las mismas prescripciones en

materia de mantenimiento de registros y verificación de la medida sobre el EPO tampoco se puede explicar

por la necesidad de facilitar información sobre el origen a los consumidores. Sobre la base de estas

constataciones, consideramos que las distinciones reglamentarias impuestas por la medida sobre el EPO

equivalen a una discriminación arbitraria e injustificada contra los animales importados, por lo que no se

puede decir que se apliquen de manera imparcial. En consecuencia, constatamos que el efecto perjudicial

sobre los animales importados no se deriva exclusivamente de una distinción reglamentaria legítima sino

que, en cambio, refleja la existencia de discriminación, lo que constituye una infracción del párrafo 1 del

artículo 2 del Acuerdo OTC.

Por consiguiente, confirmamos, aunque por razones distintas, la constatación final formulada por el Grupo

Especial en el párrafo 7.548 de sus informes de que la medida sobre el EPO, especialmente en lo tocante a

las etiquetas para los cortes de carne (músculo), es incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo

OTC porque concede un trato menos favorable al ganado importado que al ganado nacional similar.95

‖96

IV. Párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC

Respecto a este punto, recordamos que el Grupo Especial concluyó lo siguiente: ―... los reclamantes han demostrado que la medida sobre el EPO no alcanza el objetivo de proporcionar al

consumidor información sobre el origen, especialmente por lo que respecta a los productos cárnicos, en el

sentido del párrafo 2 del artículo 2. Constatamos, en consecuencia, que los Estados Unidos han actuado de

manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 2.‖97

[las cursivas figuran en el original]

Basándose en ―las orientaciones dadas en el reciente informe del Órgano de Apelación

en Estados Unidos - Atún II (México)‖, el Órgano de Apelación comenzó haciendo ―una

reseña general de los elementos que entraña un análisis del párrafo 2 del artículo 2 del

Acuerdo OTC‖. El Órgano de Apelación hizo eco de lo dicho en el caso del atún

mencionado, resumiendo los elementos a analizar de la siguiente forma: ―... para determinar si un reglamento técnico "restrin[ge] el comercio más de lo necesario" en el sentido del

párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC es necesario evaluar varios factores. Un grupo especial debería

empezar por tomar en consideración varios factores, entre ellos los siguientes: i) el grado de contribución

que hace la medida al objetivo legítimo en cuestión; ii) el grado de restricción del comercio de la medida; y

iii) la naturaleza de los riesgos en cuestión y la gravedad de las consecuencias que crearía no alcanzar el

objetivo u objetivos que persigue el Miembro a través de su medida. En la mayoría de las ocasiones, debe

realizarse una comparación entre la medida impugnada y posibles medidas alternativas. En particular, a los

efectos de esta comparación, puede ser pertinente considerar si la alternativa propuesta es menos restrictiva

del comercio, si haría una contribución equivalente al objetivo legítimo de que se trate, teniendo en cuenta

95

Véanse también el informe del Grupo Especial solicitado por el Canadá, párrafo 8.3(b); y el informe

del Grupo Especial solicitado por México, párrafo 8.3(b). 96

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafos 349 y 350. 97

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.720.

ESTADOS UNIDOS – EPO (COOL), Informes del OA

160

los riesgos que crearía no alcanzarlo, y si está razonablemente disponible.98

‖99

Así las cosas, el Órgano de Apelación procedió a analizar los argumentos específicos en

apelación, teniendo en cuenta estas interpretaciones.

1. ¿Incurrió en error el Grupo Especial al constatar que la medida sobre el EPO

restringe el comercio?

Dado que el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que

la medida sobre el EPO es incompatible con el párrafo 1 del artículo 2100

, no fue necesario

proseguir con el examen de la apelación de los Estados Unidos sobre este punto, ya que

como lo señaló el Órgano de Apelación, dicha apelación dependía del éxito de su apelación

al amparo del párrafo 1 del artículo 2.

2. ¿Incurrió en error el Grupo Especial en su identificación del objetivo perseguido?

En apelación, los participantes formularon varias objeciones con respecto al enfoque

adoptado por el Grupo Especial en la identificación del "objetivo" perseguido. Sin

embargo, antes de ocuparse de esos argumentos, el Órgano de Apelación manifestó su

preocupación por la forma en que el Grupo Especial se refirió al objetivo de la medida

sobre el EPO en el curso de su análisis: ―En primer lugar, observamos que la formulación del objetivo perseguido por los Estados Unidos por el

Grupo Especial varió a lo largo de su análisis. Por ejemplo, a veces identificó como objetivo "proporcionar

al consumidor información sobre el origen"101

y en otras ocasiones se refirió a éste como "proporcionar a los

consumidores cuanta información clara y exacta sobre el origen sea posible".102

Con esas formulaciones

diferentes del objetivo, el Grupo Especial introdujo en su razonamiento un cierto grado de incertidumbre.103

Está fuera de toda duda que los grupos especiales han de procurar no utilizar términos diferentes para

designar el mismo concepto, especialmente en el contexto de un análisis en el marco del párrafo 2 del

artículo 2 del Acuerdo OTC, dado que el objetivo pertinente es la pauta de referencia con respecto a la cual

98

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Atún II (México), párrafo 322. 99

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 378. 100

Supra, párrafo 350. 101

Informes del Grupo Especial, párrafos 7.617, 7.671 y 7.685. 102

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.620. Véase también el párrafo 7.715. El Grupo Especial se

refirió también en varias ocasiones al objetivo adicional de la prevención de la confusión entre los

consumidores. Por ejemplo, en el párrafo 7.671 de sus informes, declaró lo siguiente: Por lo que respecta

concretamente a los productos cárnicos, los Estados Unidos describen con más detalle su objetivo en la forma

siguiente: i) información al consumidor -la medida sobre el EPO pretende "proporcionar a los consumidores

cuanta información clara y exacta sea posible sobre el país o países de origen de los productos cárnicos que

compran al por menor", especialmente "información sobre los países en los que el animal del que procede la

carne ha nacido, se ha criado y ha sido sacrificado"; y ii) prevención de la confusión entre los consumidores -

la medida sobre el EPO pretende prevenir la confusión relacionada con la etiqueta del USDA indicativa de la

calidad y el anterior sistema del FSIS de etiquetado con la indicación "Producto de los Estados Unidos" que

permitía aponer esa etiqueta si los productos cárnicos eran objeto de una mínima elaboración en los Estados

Unidos. El Grupo Especial se refirió además al segundo de esos objetivos en los siguientes términos:

"El objetivo específico perseguido por los Estados Unidos … es, en cualquier circunstancia, impedir que

animales de origen no estadounidense lleven una etiqueta indicativa de origen estadounidense". (Ibid.,

párrafo 7.713.) 103

Esa incertidumbre se reflejó también en las diferentes formulaciones expuestas por los participantes en

la audiencia cuando se les pidió que explicaran cuál entendían que era el objetivo identificado por el Grupo

Especial.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

161

un grupo especial debe evaluar el grado en que contribuyen al logro del objetivo un reglamento técnico

impugnado y otras medidas alternativas propuestas. Por esas razones, nunca se hará suficiente hincapié en

la importancia de que el grupo especial identifique con suficiente claridad y coherencia el objetivo o los

objetivos perseguidos por un Miembro mediante un reglamento técnico.‖

El Órgano de Apelación también examinó el análisis del Grupo Especial para

determinar cuál es el objetivo perseguido por los Estados Unidos con la medida EPO. El

Órgano de Apelación reconvino al Grupo Especial por haber segmentado en dos partes su

análisis, sin embargo, el Órgano de Apelación reconoció que en última instancia el Grupo

Especial sí hizo un examen correcto sobre este punto.104

Después de esto, el Órgano de

Apelación procedió a analizar las apelaciones presentadas por las partes,105

y llegó a sus

conclusiones, las cuales resumió así: ―Hemos constatado […] que el Grupo Especial, aunque realizó innecesariamente un doble análisis del

objetivo perseguido por los Estados Unidos mediante la medida sobre el EPO, no incurrió en error en el

marco del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC. Hemos formulado esa constatación porque la

constatación del Grupo Especial de que el objetivo de la medida sobre el EPO es proporcionar a los

consumidores información sobre el origen se basó, en última instancia, en una evaluación global del

objetivo declarado de los Estados Unidos y las pruebas relativas al texto, diseño, estructura y antecedentes

legislativos de la medida. Hemos rechazado los argumentos del Canadá y de México según los cuales, en el

trato que dio a las pruebas relativas al texto, al diseño, estructura y antecedentes legislativos de la medida

sobre el EPO, el Grupo Especial no hizo una evaluación objetiva del asunto, como prescribe el artículo 11

del ESD. Hemos rechazado asimismo el argumento de los Estados Unidos de que el Grupo Especial

incurrió en error al aplicar el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC y actuó de manera incompatible con

las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 11 del ESD al caracterizar el "nivel de logro"

elegido por los Estados Unidos. Por último, hemos rechazado el argumento del Canadá de que el Grupo

Especial incurrió en error al no definir el objetivo de la medida sobre el EPO "de manera suficientemente

detallada".‖106

Sobre esta base, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no incurrió en

error, en los párrafos 7.617, 7.620 y 7.685 de los informes del Grupo Especial, al establecer

que el objetivo perseguido por los Estados Unidos mediante la medida sobre el EPO era

proporcionar a los consumidores información sobre el origen. En este punto, el Órgano de

Apelación recordó ―que la medida sobre el EPO define el "origen" de la carne de bovino y

de porcino en función del país o países en que el ganado del que procede la carne ha

nacido, se ha criado y ha sido sacrificado.‖107

3. ¿Incurrió en error el Grupo Especial al constatar que el objetivo de la medida sobre

el EPO es "legítimo"?

Después de repasar el análisis del Grupo Especial sobre este punto, el Órgano de

Apelación señaló que dicho análisis sí tomó en cuenta los argumentos y pruebas aportados

por los reclamantes, y coincidió con el Grupo Especial de no haber sido persuadido ―de que

proporcionar a los consumidores información sobre el origen, tal como se define en la

medida sobre el EPO, no fuera un objetivo legítimo‖. Para el Órgano de Apelación, la

apelación del Canadá ―no demostró que el Grupo Especial incurriera en error al rechazar

104

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafos 392-396. 105

Ibid, párrafos 397-431. 106

Ibid, párrafo 432. 107

Nota al pie 855.

ESTADOS UNIDOS – EPO (COOL), Informes del OA

162

sus argumentos y pruebas a ese respecto‖. En consecuencia, el Órgano de Apelación

desestimó este motivo de la apelación del Canadá y constató, como el Grupo Especial, ―que

el suministro a los consumidores de información sobre el origen es un objetivo legítimo en

el sentido del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC‖.108

4. ¿Incurrió en error el Grupo Especial en su análisis de si la medida sobre el EPO

restringe el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo,

teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo?

El Órgano de Apelación procedió con el tercer paso del análisis realizado por el Grupo

Especial de las alegaciones formuladas al amparo del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo

OTC, es decir, la evaluación por el Grupo Especial de si la medida sobre el EPO "restringe

el comercio más de lo necesario para alcanzar" un objetivo legítimo.109

El Órgano de

Apelación utilizó nuevamente las orientaciones dadas en el caso Estados Unidos - Atún II

(México), respecto al enfoque adecuado para determinar si una medida ―alcanza‖ su

objetivo, uno de los factores de análisis en el marco del párrafo 2 del artículo 2. El Órgano

de Apelación afirmó: ―El Órgano de Apelación [en el caso Estados Unidos - Atún II (México)] explicó que ese factor se refiere al

grado de la contribución que un reglamento técnico hace al logro del objetivo legítimo, y que un grupo

especial debe tratar de averiguar en qué grado el reglamento técnico impugnado, tal como se ha redactado y

aplicado, contribuye realmente al objetivo legítimo perseguido por el Miembro, si es que contribuye en

grado alguno.110

El grado de logro de un objetivo concreto se puede inferir del diseño, la estructura y el

funcionamiento del reglamento técnico, así como de pruebas relativas a la aplicación de la medida. El

Órgano de Apelación no constató ni dio a entender que, para que una medida cumpla lo dispuesto en el

párrafo 2 del artículo 2, debe alcanzar algún umbral mínimo de logro. Más bien, la contribución que hace la

medida impugnada al logro de su objetivo debe ser determinada de manera objetiva y evaluada después

junto con los demás factores mencionados en el párrafo 2 del artículo 2, es decir: i) el grado de restricción

del comercio de la medida; y ii) la naturaleza de los riesgos en cuestión y la gravedad de las consecuencias

que crearía no alcanzar el objetivo u objetivos que persigue el Miembro a través de la medida. Así pues, en

la mayoría de las ocasiones, debería realizarse también una comparación entre la medida impugnada y

posibles medidas alternativas.111

Mediante ese análisis, un grupo especial podrá juzgar la "necesidad" de la

restricción del comercio de la medida en litigio, es decir, podrá determinar si el reglamento técnico en litigio

restringe el comercio internacional más de lo necesario para alcanzar el grado de contribución que hace al

logro de un objetivo legítimo.‖112

El Grupo Especial constató que la medida sobre el EPO "no alcanza el objetivo

identificado, en el sentido del párrafo 2 del artículo 2, porque no transmite a los

consumidores información significativa sobre el origen".113

108

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 453. 109

Ibid, párrafo 454. 110

―A tal fin, quizá sea necesario evaluar si la medida en litigio es capaz de lograr el objetivo legítimo‖.

Esta nota al pie (número 928) figura en el original. 111

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Atún II (México), párrafo 322. El Órgano de

Apelación señaló "al menos dos casos en los que puede no ser necesario realizar una comparación entre la

medida impugnada y las posibles medidas alternativas", a saber, cuando la medida no restringe en absoluto el

comercio, o cuando una medida que restringe el comercio no hace ninguna contribución al logro del objetivo

legítimo pertinente. (Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Atún II (México), nota 647 al

párrafo 322.) 112

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 461. 113

Informes del Grupo Especial, párrafo 7. 719.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

163

Para el Órgano de Apelación, las declaraciones finales del Grupo Especial y su

constatación definitiva, sugieren que el Grupo Especial consideró que ―para que la medida

sobre el EPO alcanzara su objetivo, o bien todas las etiquetas debían proporcionar

información exacta y clara al 100 por ciento, o bien la medida sobre el EPO debía alcanzar

o superar cierto umbral mínimo. Cualquiera que fuese el criterio aplicado, era evidente que

el Grupo Especial opinaba que la medida sobre el EPO no lo satisfacía‖.114

Sin embargo, a

este comentarista le parece que ninguno de estos dos criterios fue el adoptado por el Grupo

Especial. Asimismo, el Órgano de Apelación señaló que: ―Hemos declarado anteriormente que la evaluación por un grupo especial de la cuestión de si la medida

alcanza su objetivo se refiere sobre todo a la contribución efectiva que hace una medida al logro de su

objetivo. Por consiguiente, esa evaluación debe estar orientada a determinar el grado de la contribución que

hace la medida, y no a responder a las preguntas de si la medida alcanza por completo el objetivo o permite

llegar a cierto nivel mínimo de logro de ese objetivo.115

Puesto que el Grupo Especial parece haber

considerado necesario que la medida sobre el EPO "alcanzara" por completo el objetivo o satisficiera cierto

nivel mínimo de logro para que fuera compatible con el párrafo 2 del artículo 2, incurrió en error en su

interpretación de esa disposición. Además, puesto que hizo caso omiso de sus propias constataciones, que

demuestran que las etiquetas previstas en la medida sobre el EPO sí contribuyeron al objetivo de

proporcionar a los consumidores información sobre el origen, incurrió también en error en el análisis que

realizó en el marco del párrafo 2 del artículo 2. Por esas razones, constatamos que el Grupo Especial

incurrió en error, en el párrafo 7.719 de sus informes, al constatar que "la medida sobre el EPO no alcanza el

objetivo identificado, en el sentido del párrafo 2 del artículo 2, porque no transmite a los consumidores

información significativa sobre el origen", y revocamos la constatación definitiva del Grupo Especial, que

figura en el párrafo 7.720 de sus informes, de que, por esta razón, la medida sobre el EPO es incompatible

con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC.116

‖ 117

Como podemos ver en la cita arriba transcrita, el Órgano de Apelación afirmó que el

Grupo Especial, al hacer ―caso omiso de sus propias constataciones, que demuestran que

las etiquetas previstas en la medida sobre el EPO sí contribuyeron al objetivo de

proporcionar a los consumidores información sobre el origen, incurrió también en error en

el análisis que realizó en el marco del párrafo 2 del artículo 2‖. Este criterio del Órgano de

Apelación pareciera establecer que si un grupo especial reconoce y constata que una

medida contribuye al objetivo, entonces necesariamente debe concluir que la medida

alcanza dicho objetivo. Nuevamente este comentarista difiere con el Órgano de Apelación.

Los grupos especiales pueden aceptar que una medida contribuye al objetivo de

proporcionar a los consumidores información sobre el origen, y concluir, sin embargo, que

dicha contribución no es suficiente para alcanzar el objetivo.

Finalmente, el Órgano de Apelación concluyó que ―En consecuencia, convenimos con

los Estados Unidos en que, al constatar que la medida sobre el EPO es incompatible con el

párrafo 2 del Artículo 2 del Acuerdo OTC sin examinar las medidas alternativas propuestas,

el Grupo Especial incurrió en error al eximir a México y el Canadá de esta parte de su carga

de la prueba‖.118

114

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 467. 115

Véase supra, párrafo 373. 116

Véanse también el informe del Grupo Especial solicitado por el Canadá, párrafo 8.3 c); y el informe

del Grupo Especial solicitado por México, párrafo 8.3 c). 117

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 468. 118

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 469.

ESTADOS UNIDOS – EPO (COOL), Informes del OA

164

5. Compleción del análisis jurídico - ¿Restringe el comercio la medida sobre el EPO

más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los

riesgos que crearía no alcanzarlo?

El Órgano de Apelación dijo que al haber revocado la constatación del Grupo Especial

de que la medida sobre el EPO es incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo

OTC porque no alcanza el objetivo de proporcionar a los consumidores información sobre

el origen, entonces se cumplió la condición que activa las solicitudes del Canadá y de

México de compleción del análisis jurídico en el marco de esta disposición. En

consecuencia, el Órgano de Apelación pasó a examinar si podía pronunciarse sobre las

alegaciones de los reclamantes de que la medida sobre el EPO es incompatible con el

párrafo 2 del artículo 2 porque restringe el comercio más de lo necesario para alcanzar un

objetivo legítimo.

Sin embargo, el Órgano de Apelación aclaró que solo podría hacerlo si "las

constataciones fácticas del grupo especial y los hechos no controvertidos de que hay

constancia en el expediente del grupo especial constituyen una base suficiente" para su

análisis.119

El Órgano de Apelación reiteró que, de acuerdo a la diferencia Estados Unidos -

Atún II (México) el Órgano de Apelación en ese caso explicó que para determinar si un

reglamento técnico "restrin[ge] el comercio más de lo necesario" en el sentido del párrafo 2

del artículo 2 es necesario evaluar varios factores, entre los que figuran los siguientes: i) el

grado de la contribución que hace la medida al objetivo legítimo en cuestión; ii) el grado

de la restricción del comercio de la medida; y iii) la naturaleza de los riesgos en cuestión y

la gravedad de las consecuencias que crearía no alcanzar el objetivo que persigue el

Miembro a través de la medida.120

El Órgano de Apelación recordó también que en Estados

Unidos - Atún II (México), el Órgano de Apelación indicó además que, "[e]n la mayoría de

las ocasiones, debe realizarse una comparación entre la medida impugnada y posibles

medidas alternativas".121

Al hacer esta comparación será pertinente considerar si la

alternativa propuesta restringe menos el comercio; si haría una contribución equivalente al

objetivo legítimo de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo;

y si está razonablemente disponible.122

Así las cosas, el Órgano de Apelación en este caso consideró que el presente asunto

requiere un examen de los factores indicados anteriormente tanto respecto de la medida

sobre el EPO como respecto de las alternativas propuestas por los reclamantes a fin de

determinar si la medida sobre el EPO restringe el comercio más de lo "necesario" para

alcanzar su objetivo.

El Canadá y México señalaron cuatro medidas alternativas que a su juicio están

razonablemente al alcance de los Estados Unidos, restringen menos el comercio y alcanzan

el objetivo de ofrecer a los consumidores información sobre el origen a un nivel igual o

119

Informe del Órgano de Apelación, CE - Amianto, párrafo 78. La cita figura en el original. 120

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Atún II (México), párrafo 322. 121

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Atún II (México), párrafo 322. Como se indica

más arriba, el Órgano de Apelación señaló dos casos en los que puede no ser necesario realizar una

comparación entre la medida impugnada y las posibles medidas alternativas, a saber, cuando la medida no

restringe en absoluto el comercio, o cuando una medida que restringe el comercio y no hace ninguna

contribución al logro del objetivo legítimo pertinente. (Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos -

Atún II (México), nota 647 al párrafo 322) 122

Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Atún II (México), párrafo 322.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

165

superior que la medida sobre el EPO. Las alternativas fueron las siguientes: i) una

prescripción de etiquetado indicativo del país de origen voluntario; ii) una prescripción de

etiquetado indicativo del país de origen basado en el criterio de la transformación sustancial

obligatorio; iii) un sistema de etiquetado indicativo del país de origen voluntario

combinado con una prescripción en materia de etiquetado indicativo del país de origen

basado en la transformación sustancial obligatoria; y iv) un sistema de rastreo.123

El Órgano de Apelación observó que el Grupo Especial no formuló constataciones

fácticas con respecto a estos cuatro sistemas de etiquetado propuestos porque, al haber

constatado que la medida sobre el EPO no alcanza su objetivo, no "cre[yó] necesario pasar

a la siguiente etapa del análisis, a saber, si la medida sobre el EPO 'restringe el comercio

más de lo necesario' habida cuenta de la disponibilidad de medidas alternativas menos

restrictivas del comercio".124

En cualquier caso, el Órgano de Apelación procedió a analizar cada una de las

alternativas propuestas. No haremos un resumen de cada una de ellas, sino tan solo de la

primera alternativa propuesta, por las siguientes razones.

Después de lo resuelto por el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Atún

II (México) respecto a la obligatoriedad de la etiqueta ―dolphin-safe‖, creemos que el tema

de las etiquetas voluntarias cobrará cada vez más relevancia en el derecho de la OMC. En

el asunto que estamos comentando, Canadá propuso como primera alternativa una

prescripción de etiquetado indicativo del país de origen voluntario. Al respecto, el Órgano

de Apelación indicó: Observamos que el grado de restricción del comercio de este sistema de etiquetado alternativo propuesto

probablemente dependería de quién asumiría los costos relacionados con el etiquetado, es decir, si los costos

los soportarían los productores o se transferirían a los consumidores. Su grado de restricción del comercio

también dependería de en qué medida se utilizaran esas etiquetas. […] Al mismo tiempo, la contribución de

una prescripción de etiquetado voluntario al objetivo de proporcionar a los consumidores información

sobre el lugar donde el ganado nació, fue criado y fue sacrificado dependería de la exactitud con que las

etiquetas reflejaran el origen como el país o los países en que tuvieron lugar las distintas etapas de

producción, el alcance de los productos abarcados por ese sistema de etiquetado voluntario y la medida en

que se utilizaran las etiquetas.125

[énfasis añadido]

En este párrafo transcrito, el Órgano de Apelación establece los elementos de análisis

para examinar la contribución de una medida alternativa al objetivo legítimo aceptado por

el Grupo Especial y el Órgano de Apelación. Dichos elementos de análisis son: la exactitud

con que las etiquetas reflejan el origen, el alcance de los productos abarcados por ese

sistema de etiquetado voluntario y la medida en que se utilizaran las etiquetas. Es de llamar

la atención el hecho de que el Órgano de Apelación reconozca la importancia de las

etiquetas voluntarias para transmitir con exactitud el origen de los productos en cuestión.

Esta afirmación parece contrastar con las constataciones anteriores del Órgano de

Apelación, que señalaron que las etiquetas impuestas por la medida sobre el EPO (es decir,

las etiquetas obligatorias) sí cumplen con el objetivo legítimo, a pesar de las constataciones

del Grupo Especial respecto de las etiquetas C y D impuestas por la medida sobre el EPO,

que establecieron que dichas etiquetas eran confusas e inexactas.

En cualquier caso, después de terminar el análisis de las cuatro alternativas propuestas

por el Canadá y México, el Órgano de Apelación concluyó que debido a que no encontró

123

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 480. 124

Informes del Grupo Especial, párrafo 7.719. 125

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafo 483.

ESTADOS UNIDOS – EPO (COOL), Informes del OA

166

suficientes constataciones fácticas del Grupo Especial ni suficientes hechos no

controvertidos que consten en el expediente, el Órgano de Apelación no pudo completar el

análisis jurídico en el marco del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC y determinar si la

medida sobre el EPO restringe el comercio más de lo necesario para alcanzar su objetivo

legítimo,126

en ocasiones, también debido a que ni el Canadá ni México expusieron

detalladamente sus argumentos.127

V. Párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 y Párrafo 1 b) del artículo XXIII

del GATT de 1994

El Órgano de Apelación señaló que al haber confirmado la constatación del Grupo

Especial de que la medida sobre el EPO es incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del

Acuerdo OTC, no se cumplió la condición en que se basan las apelaciones del Canadá y

México al amparo del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 ni al amparo del párrafo

1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 y, por consiguiente, el Órgano de Apelación

apuntó que no tenía que formular ninguna constatación respecto de los artículos

mencionados en lo que concierne a la medida sobre el EPO ni respecto a la carta de

Vilsack.128

VI. Constataciones y conclusiones del Órgano de Apelación

Recapitulando, el Órgano de Apelación constató en este asunto que:

a) con respecto a las constataciones del Grupo Especial en el marco del párrafo 1 del

artículo 2 del Acuerdo OTC, coincidía con lo dicho por el Grupo Especial, que ―la medida

sobre el EPO da al ganado importado un trato diferente del que otorga al ganado nacional‖

y que ―la medida sobre el EPO modifica las condiciones de competencia en el mercado

estadounidense en detrimento del ganado importado al crear un incentivo a favor de la

utilización de ganado exclusivamente nacional y un desincentivo en contra de la utilización

de ganado importado‖, y por lo tanto confirmó, ―aunque por razones distintas, la

constatación definitiva del Grupo Especial, […] que la medida sobre el EPO, especialmente

en lo tocante a las etiquetas para los cortes de carne (músculo), es incompatible con el

párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC porque concede al ganado importado un trato

menos favorable que el otorgado al ganado nacional similar‖.

b) con respecto a las constataciones del Grupo Especial en el marco del párrafo 2 del

artículo 2 del Acuerdo OTC, coincidió con lo dicho por el Grupo Especial sobre que ―el

objetivo perseguido por los Estados Unidos mediante la medida sobre el EPO es

proporcionar al consumidor información sobre el origen‖. Sin embargo, el Órgano de

Apelación constató que ―el Grupo Especial incurrió en error en la interpretación y

aplicación del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC en su análisis de si la medida sobre

el EPO "restringe el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo", y, en

consecuencia, [constató] que el Grupo Especial incurrió en error […] al constatar que "la

medida sobre el EPO no alcanza el objetivo identificado, en el sentido del párrafo 2 del

126

Ibid, párrafo 491. 127

Este fue el caso de la primera y la tercera alternativa propuestas por el Canadá y México. Vid. Párrafo

483 y 488. 128

Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafos 492-495.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

167

artículo 2, porque no transmite a los consumidores información significativa sobre el

origen"; y, por lo tanto, [revocó] la constatación definitiva del Grupo Especial […] de que

la medida sobre el EPO es incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC; y

[constató] que habida cuenta de la falta de suficientes hechos no controvertidos en el

expediente del Grupo Especial o de constataciones fácticas del Grupo Especial, el Órgano

de Apelación no puede completar el análisis jurídico en el marco del párrafo 2 del artículo 2

del Acuerdo OTC y evaluar debidamente si la medida sobre el EPO restringe el comercio

más de lo necesario para alcanzar su objetivo legítimo‖.

Por lo anterior, el Órgano de Apelación recomendó que el OSD pida a los Estados

Unidos que pongan las medidas que en el presente informe y en el informe del Grupo

Especial solicitado por el Canadá y México, modificado por el presente informe, se ha

constatado que son incompatibles con el GATT de 1994 y el Acuerdo OTC en conformidad

con las obligaciones que les corresponden en virtud de esos Acuerdos.

VII. Constataciones del árbitro

Los Estados Unidos manifestaron su intención de aplicar las recomendaciones y

resoluciones del OSD, y declararon que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo. El

13 de septiembre de 2012, el Canadá y México comunicaron al OSD que las consultas

celebradas con los Estados Unidos no habían permitido llegar a un acuerdo sobre el plazo

prudencial para la aplicación. En consecuencia, el Canadá y México solicitaron que dicho

plazo se determinase mediante arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21

del ESD.129

El arbitraje fue realizado por el Sr. Giorgio Sacerdoti, y concluyó que: ―Por consiguiente, determino que el plazo prudencial para que los Estados Unidos apliquen las

recomendaciones y resoluciones del OSD en estas diferencias es de 10 meses contados a partir del 23 de

julio de 2012, fecha de la adopción de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación. En

consecuencia, el plazo prudencial expirará el 23 de mayo de 2013. Al llegar a esta conclusión, he

considerado que dicho plazo debería permitir a los Estados Unidos aplicar las recomendaciones y

resoluciones del OSD con independencia de si deciden hacerlo mediante medidas reglamentarias

únicamente o mediante medidas legislativas seguidas por medidas reglamentarias.‖130

VIII. Panel de cumplimiento y procedimiento acordado en virtud de los artículos 21

y 22 del ESD

Como hemos dicho, el plazo prudencial para que los Estados Unidos aplicaran las

recomendaciones y resoluciones del OSD en estas diferencias fue el 23 de mayo de 2013.

―En la reunión del OSD celebrada el 24 de mayo de 2013, los Estados Unidos informaron

al OSD de que el 23 de mayo de 2013 el USDA había publicado una norma definitiva que

introducía determinadas modificaciones en las prescripciones en materia de EPO que

habían sido declaradas incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC. A

juicio de los Estados Unidos, la norma definitiva había puesto a ese país en conformidad

con las recomendaciones y resoluciones del OSD‖.131

129

Laudo del Árbitro, Estados Unidos – EPO – Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del

artículo 21 del ESD, párrafos 3 y 4. 130

Ibid, párrafo 123. 131

Para México ver http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds386_s.htm, y para Canadá

ver http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds384_s.htm (revisado el 6 de noviembre de 2013).

ESTADOS UNIDOS – EPO (COOL), Informes del OA

168

Sin embargo, el Canadá y México manifestaron que no estaban de acuerdo con que las

modificaciones los Estados Unidos hubieran logrado el cumplimiento pleno. En la opinión

respectiva del Canadá y México, las modificaciones eran más restrictivas y causaban más

daño.132

―El 19 de agosto de 2013, el Canadá y México solicitaron el establecimiento de un

grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 25 de septiembre de 2013, el OSD

acordó remitir al Grupo Especial inicial, de ser posible, el asunto sometido por el Canadá

en relación [la diferencia DS384] y el asunto sometido por México en relación con la

diferencia DS386. El Brasil, China, Corea, la India, el Japón, Nueva Zelandia y la Unión

Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, Guatemala se

reservó sus derechos en calidad de tercero.‖ 133

Es importante mencionar que si el grupo

especial confirma la violación de cumplimiento, Canadá y México podrían imponer

represalias comerciales a los Estados Unidos. El Canadá busca luz verde para la imposición

de medidas de retorsión por más de mil millones de dólares.134

IX. Conclusiones de este comentario

Con fundamento en criterios ya bien establecidos por el Órgano de Apelación en Corea

- Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, el Órgano de Apelación en el asunto

Estados Unidos - EPO constató que los costos de segregación, entre otras cosas, tenían el

efecto de reducir las ―condiciones de competencia‖ de los productos canadienses y

mexicanos de cara a los productos estadounidenses. En sus palabras, el Órgano de

Apelación dijo que ―En todos los casos es el efecto de la medida en las oportunidades de

competencia en el mercado lo que es pertinente para evaluar si la medida impugnada tiene

un efecto perjudicial en los productos importados‖135

.

132

En opinión de México: ―La nueva regla de COOL [EPO] es aún más estricta que la medida

originalmente impugnada en la OMC y generará mayores distorsiones al comercio. Lejos de intentar eliminar

los aspectos discriminatorios de la medida original, la nueva regla incrementa los incentivos para evitar la

compra de ganado importado, lo cual impactará aún más las exportaciones mexicanas de ganado hacia

Estados Unidos‖, en ―México demanda ante la OMC el cumplimiento por parte de Estados Unidos en la

controversia del etiquetado de país de origen‖, Secretaría de Economía, Dirección General de Comunicación

Social, México, D.F, 19 de agosto de 2013, Comunicado conjunto, disponible en

http://www.economia.gob.mx/eventos-noticias/sala-de-prensa/comunicados/9729-boletin-conjunto-190813.

En opinión del Canadá: ―Canada maintains that the U.S. has failed to bring its COOL measure into

conformity with its WTO obligations. It believes that the recent amendments to the COOL regulations will

further hinder the ability of Canadian cattle and hog producers to freely compete in the U.S.‖, en ―Canada

Welcomes the Establishment of a World Trade Organization Compliance Panel on U.S. Country of Origin

Labelling Dispute‖, Agriculture and Agri-Food Canada, NEWS REALEASES, Ottawa, Ontario, October 2,

2013, disponible en http://www.agr.gc.ca/cb/index_e.php?s1=n&s2=2013&page=n131002a (sitios web

revisados el 6 de noviembre de 2013). 133

Para México ver http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds386_s.htm, y para Canadá

ver http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds384_s.htm (revisado el 6 de noviembre de 2013). 134

―In June, the Government of Canada released a list of U.S. commodities that could be targeted for

retaliation in relation to the COOL dispute. The Government of Canada has said it could seek retaliatory

compensation of approximately $1.1 billion following the completion of ongoing WTO proceedings.‖, en

―The Canadian Cattlemen's Association, CCA statement on establishment of WTO compliance panel for U.S.

COOL‖, September 26, 2013, http://www.cattle.ca/news-

read/383_cca_statement_on_establishment_of_wto_compliance_panel_for_us_cool (sitios web revisados el 6

de noviembre de 2013). 135

Supra, nota 58.

Revista de Derecho Económico Internacional Vol. 4 No. 1. Diciembre 2013

169

Este asunto es la última estampa en la trilogía de casos que por primera vez abordan el

fondo de cuestiones relacionadas con el Acuerdo OTC. Antes se había entrado al estudio de

algunos puntos del Acuerdo OTC, pero nunca con la profundidad de esta trilogía. Por

ejemplo, el informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - EPO fue la primera

oportunidad en que se analizó el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC, y para realizar

esta labor el Grupo Especial se asistió de jurisprudencia OMC respecto al artículo III del

GATT. Cronológicamente posteriores fueron los análisis del Órgano de Apelación, primero

en el asunto Estados Unidos - Cigarrillos de clavo de olor y después en Estados Unidos -

Atún II (México). La última entrega del Órgano de Apelación respecto a este tema se

encuentra justamente en el asunto Estados Unidos - EPO.

Así las cosas, como ha señalado Brendan McGivern,136

esta trilogía de casos son los

que abordan por vez primera cuestiones relacionadas con el Acuerdo OTC, y por lo tanto

permitirán definir qué tipo de medidas pueden adoptar los miembros de la OMC cuando

adopten regulaciones técnicas que se relacionen con el comercio internacional.

Sin embargo, el informe del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos – EPO

no es perfecto. Hay algunos puntos que parecen contradecirse y que ameritan un estudio

más profundo, en conjunto con los otros casos parte de la mencionada trilogía.

Uno de estos temas es, por ejemplo, la aparente contradicción entre los requisitos de

una etiqueta obligatoria (es decir, un reglamento técnico) y una etiqueta voluntaria (que

hasta antes del asunto Estados Unidos - Atún II (México) no podrían haberse considerado

reglamentos técnicos). Como apuntamos en el transcurso de este trabajo, cuando el Órgano

de Apelación estableció los elementos de análisis para examinar la contribución de una

medida alternativa al objetivo legítimo aceptado por el Grupo Especial y el Órgano de

Apelación, analizó la propuesta del Canadá y México de imponer una etiqueta voluntaria.

Al respecto, los elementos de análisis enunciados por el Órgano de Apelación fueron: la

exactitud con que las etiquetas reflejan el origen, el alcance de los productos abarcados por

ese sistema de etiquetado voluntario y la medida en que se utilizaran las etiquetas.137

Al respecto, comentamos que es de llamar la atención el hecho de que el Órgano de

Apelación reconozca la importancia de las etiquetas voluntarias para transmitir con

exactitud el origen de los productos en cuestión. Esta afirmación parece contrastar con las

constataciones anteriores del Órgano de Apelación, que señalaron que las etiquetas

impuestas por la medida sobre el EPO (es decir, las etiquetas obligatorias) sí cumplen con

el objetivo legítimo, a pesar de las constataciones del Grupo Especial respecto de las

etiquetas C y D impuestas por la medida sobre el EPO, que establecieron que dichas

etiquetas eran confusas e inexactas. Aunque para salvar la contradicción, el Órgano de

Apelación revocó estas constataciones y señaló que las etiquetas eran claras, también

revocó la constatación del Grupo Especial que establecía que el objetivo de la medida EPO

era "proporcionar a los consumidores cuanta información clara y exacta sobre el origen sea

posible" y sólo aceptó que el objetivo legítimo era "proporcionar al consumidor

información sobre el origen".138

136

Brendan McGivern, ―WTO Appellate Body Report: United States – Tuna II‖, White & Case, Mayo

2012, disponible en http://www.whitecase.com/files/Publication/0b4586d6-8dd1-4a8d-95c3-

cc0e37aaf4c4/Presentation/PublicationAttachment/d53bfe6f-56a6-4992-8e2e-ce7e670c8f16/article-WTO-

Appellate-Body-Report-US-Tuna-II.PDF 137

Supra, Sección IV.5 de este trabajo. 138

Cfr. Informes del Órgano de Apelación, Estados Unidos – EPO, párrafos 387-391.

ESTADOS UNIDOS – EPO (COOL), Informes del OA

170

Por último, habrá que estar atentos a la resolución emanada del panel de cumplimiento

establecido bajo el artículo 21 y 22 del ESD. Recordemos que en su reunión de 25 de

septiembre de 2013, el OSD acordó remitir al Grupo Especial inicial, de ser posible, el

asunto sometido por el Canadá y México respectivamente. Como hemos dicho, si el grupo

especial confirma la violación de cumplimiento, Canadá y México podrían imponer

represalias comerciales a los Estados Unidos. ¿De cuánto? Difícil de anticipar, pero

seguramente sería una cifra multi-millonaria. El Canadá ha emitido una lista de productos

estadounidenses que podrían estar en la mira para la imposición de medidas de retorsión,

también llamadas por algunos como contramedidas. Asimismo, parece ser que el Canadá

busca luz verde para la imposición de medidas de retorsión por más de mil millones de

dólares.139

Desafortunadamente, para México no encontramos información en este respecto.

Sin embargo, este comentarista se despide de sus lectores ofreciendo un ejemplo de la

estimación del impacto de la medida EPO respecto de las exportaciones de ganado bovino

de México a Estados Unidos, el cual arroja una pérdida que oscilaría entre 220 y 360

millones de dólares. Lo anterior, si se considera que la medida EPO ha estado en vigor

desde 2008, es decir, aproximadamente 5 años.140

Ejemplo de estimación de impacto para México de la medida EPO

- Exportaciones de ganado bovino -

Concepto Unidad Mínimo Máximo Fuente:

a) Exportaciones Cabezas de

ganado 1,100,000 1,200,000

Informe GE

(WT/DS384 y

WT/DS386). Pág. 135,

párrafo 7.464

b) Descuento al precio

importado Dólares / cabeza $40 $60

Informe GE

(WT/DS384 y

WT/DS386). Pág. 108,

párrafo 7.356

c) Monto anual-pérdida (a x b) Dólares $44,000,000 $72,000,000

d) Vigencia de la medida Años 5 5

e) Monto total-pérdida (c x d) Dólares $220,000,000 $360,000,000

***

139

―In June, the Government of Canada released a list of U.S. commodities that could be targeted for

retaliation in relation to the COOL dispute. The Government of Canada has said it could seek retaliatory

compensation of approximately $1.1 billion following the completion of ongoing WTO proceedings.‖, en

―The Canadian Cattlemen's Association, CCA statement on establishment of WTO compliance panel for U.S.

COOL‖, September 26, 2013, http://www.cattle.ca/news-

read/383_cca_statement_on_establishment_of_wto_compliance_panel_for_us_cool (sitios web revisados el 6

de noviembre de 2013). 140

Los cálculos y el cuadro son obra intelectual del Mtro. Gustavo Báez López, a quien agradezco por sus

comentarios y sugerencias para enriquecer este trabajo.

Revista de Derecho Económico Internacional

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completo para el caso de la primera cita, de acuerdo a la clasificación de la OMC,

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2.

5. Además de las reglas antes mi mencionadas, los autores deben seguir los criterios

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Ciudad de México, diciembre de 2013.

1 Informe del Órgano de Apelación, México - Medidas fiscales sobre los refrescos y otras bebidas

(México - Impuestos sobre los refrescos), WT/DS308/AB/R, adoptado el 24 de marzo de 2006, párrafo

123. 2 Informe del Órgano de Apelación, México - Impuestos sobre los refrescos, párrafo 123.