revisiÓn de gabinete: interpretaciÓn conforme o...

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Trapani #4714-A, Plaza Palermo, Palermo Residencial C.P. 80104, Culiacán, Sinaloa. Tels. 01 (667) 455 1246 y 455 2121 [email protected] http://esqueresquerra.com - REVISIÓN DE GABINETE: INTERPRETACIÓN CONFORME O INCONSTITUCIONAL - L.D. Sergio Esquerra Licenciado en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Autónoma de Occidente, generación 1995-2000 / Abogado postulante y asesor jurídico con especialidades en defensa administrativa, fiscal, comercio exterior y seguridad social / Socio fundador y directivo del bufete ESQUER & ESQUERRA ABOGADOS, destacado por la revista ‘Defensa Fiscal’, como: Una de las grandes firmas de fiscalistas en México / Autor de diez libros, nueve de ellos en materia jurídica y un ensayo motivacional / Distinguido por la revista ‘Opciones Legales-Fiscales’, como: Líder tributario de México / Reconocido durante diez años consecutivos por la revista ‘Defensa Fiscal’, como: Uno de los fiscalistas más importantes de México / Nombrado en dos ocasiones por la revista ‘Erudición y Vanguardia Fiscal-Empresarial-Jurídica’, como: Personaje de vanguardia / Articulista en diversas revistas especializadas del ámbito jurídico y fiscal con circulación en toda la República Mexicana / Conferencista a nivel nacional, con cátedra impartida desde el año 2003 a la fecha a más de 17,000 profesionistas y estudiantes de las áreas del derecho, contaduría y administración / Miembro de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados / Galardonado por el Gobierno de Culiacán, Sinaloa, en la categoría de Excelencia Académica del VII Premio Municipal / Invitado como panelista en múltiples programas de televisión y radio. @SergioEsquerra

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- REVISIÓN DE GABINETE: INTERPRETACIÓN

CONFORME O INCONSTITUCIONAL -

L.D. Sergio Esquerra

Licenciado en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Autónoma de

Occidente, generación 1995-2000 / Abogado postulante y asesor jurídico

con especialidades en defensa administrativa, fiscal, comercio exterior y

seguridad social / Socio fundador y directivo del bufete ESQUER &

ESQUERRA ABOGADOS, destacado por la revista ‘Defensa Fiscal’, como:

Una de las grandes firmas de fiscalistas en México / Autor de diez libros,

nueve de ellos en materia jurídica y un ensayo motivacional / Distinguido

por la revista ‘Opciones Legales-Fiscales’, como: Líder tributario de México /

Reconocido durante diez años consecutivos por la revista ‘Defensa Fiscal’,

como: Uno de los fiscalistas más importantes de México / Nombrado en dos

ocasiones por la revista ‘Erudición y Vanguardia Fiscal-Empresarial-Jurídica’,

como: Personaje de vanguardia / Articulista en diversas revistas

especializadas del ámbito jurídico y fiscal con circulación en toda la

República Mexicana / Conferencista a nivel nacional, con cátedra

impartida desde el año 2003 a la fecha a más de 17,000 profesionistas y

estudiantes de las áreas del derecho, contaduría y administración /

Miembro de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados / Galardonado por

el Gobierno de Culiacán, Sinaloa, en la categoría de Excelencia

Académica del VII Premio Municipal / Invitado como panelista en múltiples

programas de televisión y radio.

@SergioEsquerra

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Iniciaremos nuestro estudio a partir de lo normado en los artículos 1º en sus

párrafos uno, dos y tres, y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de

los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,

así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen

la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos

que establezca la ley.

14.- (…)

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho.

Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

8.- Garantías judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación

penal formulada contra ella, o para la determinación de sus

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter.

Disposiciones que respectivamente tutelan:

Los derechos humanos reconocidos tanto en la propia Constitución como

en los tratados internacionales de los que México sea parte, las garantías

para su protección, así como la interpretación conforme de las normas que

los establezcan (favoreciéndose la protección más amplia a las personas) y

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por último la obligación de toda autoridad de promoverlos, respetarlos,

protegerlos, garantizarlos.

El derecho fundamental de seguridad jurídica de debido proceso,

aplicable en núcleo duro a los procedimientos administrativos y fiscales, tal

y como se desprende de la siguiente Jurisprudencia:

Décima Época

Registro 2005716

Primera Sala

Jurisprudencia

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I

Materia Constitucional, Común

Tesis 1a. /J. 11/2014 (10a.)

Página 396

DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- SU CONTENIDO.-

Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo

duro", que debe observarse inexcusablemente en todo

procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son

aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la

potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las

garantías del debido proceso que aplican a cualquier

procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como

formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto

integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los

gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades

modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el

Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre

de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO.- SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y

OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-", sostuvo que

las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la

notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de

ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii)

la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las

cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada

por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien,

el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de

garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera

jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del

Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal,

migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se

hagan compatibles las garantías con la materia específica del

asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del

debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que

corresponde a todas las personas independientemente de su

condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las

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que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a

no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del

procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la

combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de

igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que

pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al

ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable,

por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el

derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las

niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes

ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.

Las denominadas garantías judiciales o garantías del debido proceso, que

se revelan como el derecho de toda persona a ser oída con las debidas

garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial en

la substanciación de cualquier acusación penal, o para la determinación

de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier

otro carácter.

Siendo el caso que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en

diversos asuntos sometidos a su jurisdicción ha expresado la plena

aplicabilidad del debido proceso en sede administrativa, y que a su amparo

toda persona gozará un elenco mínimo de garantías para la determinación

de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier

otro carácter.

En Baena Ricardo y otros vs Panamá1, la Corte sostuvo:

124.- Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula

“Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos

judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que

deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que

las personas estén en condiciones de defender adecuadamente

sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda

afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos

estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio

o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

125.- La Corte observa que el elenco de garantías mínimas

establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se

aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo

artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de

orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esto revela

el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el

derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo

8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos órdenes.

126.- En cualquier materia, inclusive la laboral y la administrativa,

la discrecionalidad de la administración tiene límites

infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Baena Ricardo y otros vs Panamá

(Fondo, reparaciones y costas). La ficha técnica del caso puede encontrarse en el link:

http://www.corteidh.or.cr/tablas/fichas/baenaricardo.pdf

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humanos. Es importante que la actuación de la administración se

encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público

para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados.

Por ejemplo, no puede la administración dictar actos

administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la

garantía del debido proceso.

127.- Es un derecho humano el obtener todas las garantías que

permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración

excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben

respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro

procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las

personas (…)

Veamos ahora el artículo 48 fracción VI del Código Fiscal de la Federación:

48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los

contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos

o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte

de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación,

fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este

artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I

de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción

citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un

plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que

surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para

presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los

hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar

por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un

ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o

varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se

ampliará el plazo por quince días más, siempre que el

contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte

días.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados

en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el

contribuyente no presenta documentación comprobatoria que

los desvirtúe.

El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta

fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-

A de este Código.

Al amparo del que, los contribuyentes pueden presentar información y

documentación, además de, según nuestra interpretación, un dictamen

pericial contable, con la finalidad de acreditar en todo extremo el debido

cumplimiento de obligaciones fiscales de los impuestos y ejercicio

fiscalizado, tanto de forma como de fondo, y así desvirtuar cada uno de los

hechos u omisiones que les sean imputados en el procedimiento.

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No obstante, nos hemos encontrado que la autoridad fiscal en franca

violación a los apuntados preceptos constitucionales, convencional y legal,

priva a los contribuyentes de la pericial contable, esto es, simple y

sencillamente ignora tan toral prueba de descargo a favor, dejándolos pues

en completo estado de indefensión, de frente a la determinación en su

perjuicio de un incumplimiento de obligaciones de fondo y consecuente

liquidación de crédito fiscal.

En resumen, nos hemos topado que no se admite la prueba

argumentándose:

1.- Que la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, no

violenta la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que dentro

del procedimiento de fiscalización el contribuyente cuenta con un plazo de

veinte días para desvirtuar los hechos u omisiones que la autoridad señale

en el oficio de observaciones.

2.- Que dentro de las pruebas que contempla la fracción VI del artículo 48

del Código Fiscal de la Federación, no se encuentra la pericial contable,

por ende la autoridad fiscalizadora no está obligada a considerarla previo

a la determinación de incumplimiento de obligaciones tributarias.

3.- Que el hecho de que no se prevea la prueba pericial contable en la

fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, no deja a los

contribuyentes en estado de indefensión, en tanto que se encuentran en

posibilidad de ofrecer y desahogarla en los medios de defensa a su alcance

una vez que les sea liquidado un crédito fiscal, en concreto el Recurso de

Revocación y el Juicio Contencioso Administrativo Federal.

4.- Que el principio pro persona no justifica el alcance que se pretende

otorgar a la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación.

Puntos con los que, el primero, se está completamente de acuerdo, ya que

la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación,

efectivamente regula una etapa probatoria en el procedimiento de

fiscalización.

Sin embargo, en lo restante yerra catastróficamente la autoridad fiscal

puesto que se pronuncia en un sentido distinto y distante a una

interpretación conforme de la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal

de la Federación, específicamente contraria a lo normado en los artículos

1º párrafos uno, dos y tres, y 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como 8.1 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos.

Conclusión a la que se arriba, porque considerar no admisible la pericial

contable limita injustificadamente el derecho a la prueba de los

contribuyentes, ya que esta por su naturaleza, sentido y alcances, no solo

es pertinente, relevante, idónea y eficaz, sino en realidad el único medio

probatorio capaz de acreditar el debido cumplimiento de obligaciones

tributarias de fondo (objeto central que se pretende con su ofrecimiento).

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Lo dicho, dado que la obligación Constitucional de contribuir al gasto

público estatuida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, normada en sede legal en el artículo 6º

del Código Fiscal de la Federación, se agota mediante el ejercicio de la

autodeterminación de las contribuciones, que se desenvuelve en tres

etapas específicas: a) Cálculo, b) Declaración, y c) Pago.

Y es el caso, que si bien es cierto las etapas de declaración y pago pueden

demostrarse con tan solo pruebas documentales e información, entre otros:

registros contables, declaraciones provisionales, definitivas, anuales y

complementarias, constancias de pago de contribuciones y sus

correspondientes acuses de recibo de la autoridad hacendaria; también lo

es que la primer etapa, es decir, el cálculo de la contribución, solamente es

posible acreditarse con veracidad por medio de la prueba pericial

contable, pues en esta se pueden explicar los procedimientos utilizados por

el contribuyente (cálculos) para arribar a las cantidades que declaró y

finalmente enteró.

En efecto, si se toma en consideración que la contabilidad es una técnica

que sistemática y estructuralmente produce información cuantitativa sobre

situaciones económicas identificables y cuantificables de una entidad, el

desahogo de la prueba pericial contable resulta indispensable para

resolver cuestiones de tal carácter, sin que exista otra probanza que tenga

la capacidad (pertinencia, relevancia, idoneidad y eficacia) para

demostrar que el contribuyente se ajustó en cuanto al fondo al marco

normativo (técnico fiscal) que rija el cálculo del particular tipo de tributo de

que se trate.

Extremo que ni por asomo logran las documentales como las declaraciones,

constancias de pago y acuses de recibo de parte de la autoridad

hacendaria, que solo acreditan que se declaró en tiempo y que se pagó

cierta cantidad por concepto de contribución, pero de ninguna manera

que esta se haya calculado correctamente; ni tampoco lo consiguen los

registros contables, dentro de los cuales se encuentran los libros y papeles

de trabajo de los contribuyentes, pues en todo caso estos prueban que se

hicieron los asientos respectivos y que se plasmó cierta información en los

mismos, pero más nada, ni siquiera su veracidad; mucho menos los

comprobantes fiscales ni documentos corporativos (contratos, actas

constitutivas, entregables en general), que solamente pueden soportar

materialidad de actos, ingresos, deducibilidad del gasto, etcétera.

Luego, es evidente que exclusivamente a través de la pericial contable se

estará en posibilidad de acreditar un debido cumplimiento de obligaciones

tributarias en cuanto al fondo, revelándose pues decisiva en el

procedimiento de fiscalización dada su incidencia lógica, material y jurídica;

por lo que, limitarla, sin lugar a ninguna duda que transgrede el derecho a

la prueba de los contribuyentes.

Así las cosas, la fracción VI a estudio, en la parte que norma: ‘El

contribuyente (…), contará con un plazo de veinte días, contados a partir

del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de

observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que

desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, (…)’, debe

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entenderse como un catálogo enunciativo mas no limitativo sobre los

medios probatorios con que cuentan los contribuyentes y que pueden

ofrecer a favor de su causa, incluyendo por supuesto la pericial contable.

Sin que obste a lo anterior el argumento que intenta justificar la privación

del derecho a ofrecer y desahogar una pericial contable dentro del

procedimiento de fiscalización, porque posteriormente se pueda hacer en

medios de defensa, por cuanto ello ciertamente resulta en perjuicio de los

derechos e intereses del contribuyente fiscalizado, en función de que en la

etapa de verificación se puede llegar a una composición no contenciosa

con la autoridad, es decir, la prueba en sí pudiera ser suficiente para que ni

siquiera se emita una resolución definitiva en su contra. Y, en cambio, en

medios de defensa se está inmerso ya en una etapa completamente

distinta, de disenso absoluto ante la existencia de un crédito fiscal y sus

accesorios (multas y recargos), liquidados por el sujeto activo (autoridad)

en contra del sujeto pasivo (contribuyente), quien ante el choque directo

con la pretensión de la hacendaria optó por ejercer su legítimo derecho de

defensa tutelado en el artículo 17 de la Constitución de la Política de los

Estados Unidos Mexicanos, donde por supuesto podrá alegar y probar a su

favor. Quedando en claro que una y otra etapa son distintas, por axioma lo

son las cargas, consecuencias jurídicas y materiales que cada una conlleva

para los contribuyentes y el propio Estado, sin que el derecho a la prueba

en la primera pueda ni deba limitarse por el de la segunda.

Por ende, se concluye que efectivamente desde origen se violenta el

derecho a probar, pues lo legal, convencional y constitucional, es que la

autoridad hacendaria se pronuncie sobre la prueba pericial contable

admitiéndola y valorándola con antelación a que dicte la resolución de

conclusión del procedimiento de fiscalización, puesto que puede incidir de

tal forma que se evite hasta la emisión de la misma en contra de los

contribuyentes.

Derecho el que, muy por el contrario a lo sostenido por las autoridades

fiscales, atendiendo al método de interpretación conforme y principio pro

homine del marco positivo mexicano, además de bajo los parámetros del

sistema internacional aplicable, de ninguna manera debe de verse

limitado, sino por el contrario ampliado al máximo beneficio posible.

Es coincidente:

Décima Época

Registro 2000263

Primera Sala

Tesis Aislada

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro V, febrero de 2012, Tomo 1

Materia Constitucional

Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.)

Página 659

PRINCIPIO PRO PERSONAE.- EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS

DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.-

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El segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los

derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia

Constitución y con los tratados internacionales de los que México

es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo

que se traduce en la obligación de analizar el contenido y

alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que

es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe

acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más

extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e

inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida

cuando se trata de establecer restricciones permanentes al

ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es

decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma

de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un

sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la

existencia de varias posibilidades de solución a un mismo

problema, obliga a optar por la que protege en términos más

amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el

derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más

restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que

pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del

principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es

un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en

el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con

la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada

protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la

materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir

del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este

rubro.

Ahora bien, si no fuere correcta nuestra interpretación sobre la fracción VI

del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, sucede que esta resultaría

inconstitucional e inconvencional.

Ello en razón de que no otorga una oportunidad real de ofrecer y

desahogar pruebas para desvirtuar los hechos y omisiones que se imputen

a los contribuyentes en el procedimiento de comprobación,

concretamente porque no permite el ofrecimiento y desahogo de la

pericial contable.

En contraste, para evidenciar el punto en cuestión podemos remitirnos a los

artículos 42 fracción IX y 53-B fracciones II y III del Código Fiscal de la

Federación, en vinculación con el artículo 62 del Reglamento del Código

Fiscal de la Federación:

Código Fiscal de la Federación.

42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los

contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos

relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y

aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o

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los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de

delitos fiscales y para proporcionar información a otras

autoridades fiscales, estarán facultadas para:

IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes,

responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,

basándose en el análisis de la información y documentación que

obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o

conceptos específicos de una o varias contribuciones.

(…)

53-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX

de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme

a lo siguiente:

II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente,

responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince

días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste

lo que a su derecho convenga y proporcione la información y

documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o

acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos

consignados en la resolución provisional.

En caso de que el contribuyente acepte los hechos e

irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio

de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal

dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante

el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos,

junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de

preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una

multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.

III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el

contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que

venza el plazo previsto en la fracción II de este artículo, si la

autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser

verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera

de los siguientes procedimientos:

a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual

deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a

partir de la notificación del segundo requerimiento.

b) Solicitará información y documentación de un tercero,

situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los

diez días siguientes a la solicitud de la información.

El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días

siguientes a la notificación del requerimiento; la información y

documentación que aporte el tercero deberá darse a conocer al

contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el

tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará

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Trapani #4714-A, Plaza Palermo, Palermo Residencial

C.P. 80104, Culiacán, Sinaloa. Tels. 01 (667) 455 1246 y 455 2121

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con un plazo de diez días contados a partir de que le sea

notificada la información adicional del tercero para manifestar lo

que a su derecho convenga.

Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

62.- Para los efectos del artículo 53-b, primer párrafo, fracción III,

segundo párrafo del código, el desahogo de pruebas periciales

que se hayan ofrecido dentro del plazo de quince días a que se

refiere la fracción II de dicho artículo, se deberá realizar dentro de

los veinte días siguientes a su ofrecimiento.

De lo que desprende claramente que en la Revisión Electrónica se otorga

una oportunidad real de ofrecer y desahogar pruebas para desvirtuar los

hechos y omisiones que se imputen a los contribuyentes en el procedimiento

de comprobación, concretamente permite el ofrecimiento y desahogo de

la pericial contable, que como ya se vio ciertamente resulta el medio

idóneo para acreditar el cumplimiento de obligaciones fiscales de fondo.

En ese tenor, aún y cuando son distintos procedimientos de fiscalización, es

claro que la Revisión de Dictamen y la Revisión Electrónica al encontrarse

ambas dentro del marco de las facultades de comprobación de la

autoridad hacendaria del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (en

sus fracciones II y IX respectivamente), tienen el mismo objeto, naturaleza y

alcances, según el primer párrafo de dicho dispositivo: ‘(…) comprobar que

los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos

relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en

su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así

como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar

información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: (…)’.

Empero, destaca que solamente la segunda de ellas es conforme a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicana y Convención

Americana Sobre Derechos Humanos, al respetar las formalidades

esenciales en todo extremo, violentadas por la primera, que sin duda limita

la oportunidad de ofrecer y desahogar todo tipo de pruebas.

Resaltándose casi para concluir, que el derecho a la prueba es un requisito

mínimo dentro del marco Constitucional y Convencional, que obedece a

cuestiones de orden de seguridad jurídica en función del objetivo

subyacente de las garantías que se tutelan.

Sin embargo, tal derecho es privado, precisamente por la

inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la fracción VI del artículo 48

del Código Fiscal de la Federación, que no admite la prueba pericial

contable, violentándose sin lugar a ninguna duda los citados artículos 1º

párrafos uno, dos y tres, y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos.

Finalmente, resaltar que todas las consideraciones previas son también

aplicables a la visita domiciliaria. Y, que este el que hoy suscribe, presentó

recientemente un Recurso de Revisión ante la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en el que se espera que el alto tribunal en pleno ejercicio de su

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competencia Constitucional emita resolución sobre el tema otorgando el

amparo y la protección de la justicia federal.

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Gracias por su atención, me permito invitar a usted estimado lector a

nuestro próximo evento en la ciudad de Culiacán, Sinaloa con inicio 24 de

agosto del presente año.