resumen tercer certamen de derecho romano

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SERVIDUMBRES PERSONALES En el Dº Justinianeo comprende los derechos en cosa ajena de usufructo, uso, habitación y operae servorum e animale. Las servidumbres personales pueden comprender el uso de una cosa (derecho de uso), el aprovechamiento de sus frutos, o ambas a la vez (usufructo). 1. USUFRUCTO. Es un derecho real en cosa ajena consistente en la facultad de usar y gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia para restituirla a su dueño. CARACTERÍSTICAS DEL USUFRUCTO. 1. A su titular se le denomina usufructuario. Al dueño de la cosa gravada por el usufructo se le denomina nudo propietario. 2. Puede constituirse sobre cosas corporales tanto muebles como inmuebles, salvo respecto de aquéllas que se consumen por su uso, sin perjuicio de la existencia del cuasi usufructo. 3. Es temporal. 4. El usufructuario debía encuadrar el ejercicio de su derecho por el destino dado a la cosa por el propietario 5. Es un derecho personalísimo. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO. 1. Usar la cosa del modo más amplio. 2. Hacer suyos los frutos de la cosa, sean naturales o civiles. Los frutos naturales los adquiere por su percepción y los civiles, día a día. 3. Puede ceder a cualquier título (donación, arrendamiento, venta) el ejercicio del usufructo, pero no la titularidad del derecho. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO. 1. Restituir la cosa. 2. Indemnizar los perjuicios que pueda causar al propietario. 3. Conservar la cosa en buen estado, haciendo las reparaciones necesarias para su conservación. 4. Soportar las cargas e impuestos que afectan a la cosa dada en usufructo. 5. Usar y gozar de la cosa como un buen pater familias (por lo cual responde de los daños causados a la cosa, por culpa o negligencia suya, hasta por culpa leve). EL CUASI USUFRUCTO. En principio, el usufructo no puede constituirse sobre cosas consumibles por el uso, pero un senadoconsulto permitió constituir por legado el usufructo de todas las cosas que componen el patrimonio de una persona. Así, el derecho justinianeo reconoce la figura de cuasi usufructo. El cuasi usufructo es una figura híbrida; su función socio económica no difiere del usufructo, pero su naturaleza jurídica es 1

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Contiene sólo la parte del último certamen. No es nada del otro mundo, está sacado del resumen universal que anda corriendo por la facultad. Lo que está en amarillo son definiciones de memoria. Lo que está en rojo no entra para el certamen.

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Page 1: Resumen tercer certamen de Derecho Romano

SERVIDUMBRES PERSONALES

En el Dº Justinianeo comprende los derechos en cosa ajena de usufructo, uso, habitación y operae servorum e animale. Las servidumbres personales pueden comprender el uso de una cosa (derecho de uso), el aprovechamiento de sus frutos, o ambas a la vez (usufructo).

1. USUFRUCTO. Es un derecho real en cosa ajena consistente en la facultad de usar y gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia para restituirla a su dueño.

CARACTERÍSTICAS DEL USUFRUCTO.

1. A su titular se le denomina usufructuario. Al dueño de la cosa gravada por el usufructo se le denomina nudo propietario.

2. Puede constituirse sobre cosas corporales tanto muebles como inmuebles, salvo respecto de aquéllas que se consumen por su uso, sin perjuicio de la existencia del cuasi usufructo.

3. Es temporal.4. El usufructuario debía encuadrar el ejercicio de su derecho por el destino dado a la cosa por el

propietario5. Es un derecho personalísimo.

DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.

1. Usar la cosa del modo más amplio.2. Hacer suyos los frutos de la cosa, sean naturales o civiles. Los frutos naturales los adquiere por

su percepción y los civiles, día a día.3. Puede ceder a cualquier título (donación, arrendamiento, venta) el ejercicio del usufructo, pero

no la titularidad del derecho.

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.

1. Restituir la cosa.2. Indemnizar los perjuicios que pueda causar al propietario.3. Conservar la cosa en buen estado, haciendo las reparaciones necesarias para su conservación.4. Soportar las cargas e impuestos que afectan a la cosa dada en usufructo.5. Usar y gozar de la cosa como un buen pater familias (por lo cual responde de los daños

causados a la cosa, por culpa o negligencia suya, hasta por culpa leve).

EL CUASI USUFRUCTO. En principio, el usufructo no puede constituirse sobre cosas consumibles por el uso, pero un senadoconsulto permitió constituir por legado el usufructo de todas las cosas que componen el patrimonio de una persona. Así, el derecho justinianeo reconoce la figura de cuasi usufructo. El cuasi usufructo es una figura híbrida; su función socio económica no difiere del usufructo, pero su naturaleza jurídica es muy diferente. En el cuasi usufructo hay transmisión de la propiedad al usufructuario, quien se obliga a devolver otro tanto del mismo género. Además, la consumibilidad de las cosas sobre las que recae chocan con el principio de salva rerum sustancia (conservar la forma y substancia). De ahi que el llamado cuasi usufructo se aproxime, desde un punto de vista estrictamente jurídico, mucho más a un mutuo que a la figura del usufructo.

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2. DERECHO REAL DE USO. Es la facultad de aprovecharse de una cosa ajena en la medida necesaria para satisfacer ciertas necesidades propias del usuario o de su familia. Derecho de usar por sí una cosa ajena, sin percibir sus frutos. Sólo concede a su titular el ius utendi, pero excepcionalmente, cuando los beneficios son pocos, le concede también algunas ventajas del ius fruendi. Por ejemplo, el usuario de un rebaño puede tomar un poco de leche. El usuario no puede arrendar o ceder el ejercicio de su derecho por el pago de un precio, pues carece del ius fruendi. El usuario tiene que rendir caución de conservación y restitución.

3. DERECHO REAL DE HABITACIÓN. Es el derecho se usar y ocupar una casa. En el periodo clásico se discutió si era de usufructo o de uso, decidiendo Justiniano erigirla como figura autónoma, reconociéndole algunas facultades inherentes al usufructo, y negándole otras. Entonces, es más amplio que el uso, pero más limitado que el usufructo. Así, el habitador puede arrendar la casa, pero no cederla gratuitamente.

OPERAE SERVORUM Y OPERAE ANIMALIA Derecho de usar y/o gozar en propia ventaja de los servicios o del trabajo de esclavos o animales ajenos. El titular de este derecho podía aprovechar personalmente este trabajo o bien arrendar su derecho.

CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES(Tanto prediales como personales).

A. POR ACTO ENTRE VIVOS.

1. Por in iure cessio.

2. Por mancipatio, sólo respecto de servidumbres constituidas sobre predios rústicos

3. Por retención o deductio de la servidumbre. Tiene lugar cuando habiendo enajenado por mancipatio o in iure cessio un predio, el enajenante se reserva una servidumbre sobre el predio transferido.

4. Por adjudicatio, hecha por el juez en juicio divisorio. 5. Cuasi tradición.

6. Reserva o deductio de la servidumbre hecha en la tradición de la cosa. Al momento de efectuarse la tradición de un predio, el tradente se reserva, por ejemplo, una servidumbre de tránsito en favor suyo o bien de un tercero.

B. POR DISPOSICIÓN POR CAUSA DE MUERTE O TESTAMENTO.

A. POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Ejercicio continuado de la servidumbre, sin oposición del propietario del fundo sirviente, durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes.

B. POR DISPOSICIÓN DE LA LEY. Ej. Servidumbre personal: Usufructo que tiene el padre sobre los bienes que constituyen el peculio adventicio del hijo.

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PROTECCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

1. ACCIÓN CONFESORIA.

FUNDAMENTO SUPUESTO FINALIDAD

Protección del derecho de servidumbre.

Opera cuando quien alega la existencia de una servidumbre (demandante) es impedido u obstaculizado en el ejercicio de dicho derecho.

Que el demandado reconozca el derecho de servidumbre que tiene el demandante y que se le obligue a cesar los actos que impiden u obstaculizan el ejercicio de dicho derecho.

REQUISITOS PARA EJERCERLA.

1. Que el demandante sea titular del derecho de servidumbre.

2. Que este derecho haya sido lesionado.

3. Que tratándose de servidumbres prediales, el demandante debe ser dueño del predio dominante o al menos tener interés en la existencia de la servidumbre.

Esta acción se concede, además, al poseedor de buena fe de la servidumbre que reclama o del predio en cuyo favor está constituida la servidumbre.

PROCEDIMIENTO.Esta acción se sometía al mismo procedimiento que la acción reivindicatoria.

EFECTOS.En caso de acogerse, el juez, por medio de una sentencia especial llamada arbitrium, ordenaba al demandado que cesara en sus actos de perturbación, indemnizara los daños y otorgara caución. Si volvía a reincidir, se le imponía una sanción pecuniaria.

EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES (tanto prediales como personales)

1. Por faltar el sujeto titular de ellas.

2. Por destrucción de la cosa sirviente.

3. Por confusión. Esto es, por reunirse en la misma persona la titularidad del derecho de servidumbre y de dominio de la cosa sirviente.

4. Por renuncia del derecho por parte del titular de la servidumbre.

5. Por cumplimiento de la condición resolutoria o llegada del plazo extintivo tratándose de las servidumbres personales.

6. Por prescripción extintiva. Esto es, por el no uso de la servidumbre.

2. DERECHO REAL DE ENFITEUSIS.

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Es un derecho real consistente en una concesión de tierras por parte de entes públicos o sagrados a los particulares, a perpetuidad o por largo tiempo, mediante del pago de una renta anual (elemento esencial específico).

3. DERECHO REAL DE SUPERFICIE (equivalente hoy en día a la concesión).

Es un derecho real que permite al superficiaro el pleno disfrute de un edificio levantado en suelo ajeno. Es transmisible entre vivos y mortis causa (el pago de una renta no es un elemento de la esencia).

B. DERECHOS REALES DE GARANTÍA.

Son derechos reales sobre cosa ajena y consisten en un acuerdo entre acreedor y deudor, donde el deudor constituye a favor del acreedor un derecho real sobre una cosa o de un tercero para garantizar que cumplirá la obligación contraída.

UTILIDAD DE LAS GARANTÍAS. En las garantías personales es una persona distinta del deudor la que se obliga a pagar el

crédito en el evento de que el deudor no lo haga, o bien se obliga junto con él. Ej. Fianza, solidaridad.

En las garantías reales es una cosa la que asegura el cumplimiento de las obligaciones. Ej. Prenda e hipoteca.

EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS REALES EN EL DERECHO ROMANO.

LA ENAJENACIÓN CON PACTO DE FIDUCIA. Es la garantía real más antigua, según la cual el deudor, mediante la mancipatio o la in iure cessio, transmitía la propiedad de una cosa al acreedor, el cual, mediante un pacto, denominado pactum fiduciae, se obligaba a retransferir la propiedad al deudor cuando éste pagara la deuda garantizada.

Miquel señala que la enajenación con fiducia consta de un doble acto:

1. Un acto formal de transmisión de la propiedad (por mancipatio o in iure cessio).2. Un acto informal: el convenio de fidelidad (pactum fiduciae), que obligaba al acreedor a

retransmitir la propiedad, satisfecha la deuda.

Estos dos actos producen respectivamente dos efectos:

1. Un efecto real: la transmisión de la propiedad.2. Un efecto meramente obligatorio: la obligación de retransmitir la propiedad realizando una

mancipatio o una in iure cessio en sentido inverso.

CLÁUSULAS QUE SUELEN AÑADIRSE A LA ENAJENACIÓN CON FIDUCIA

1. Lex commisoria: en virtud de esta cláusula el acreedor fiduciario hace suya la cosa definitivamente si el deudor no paga a tiempo.

2. Pactum de distrahendo: en virtud de este pacto, en caso de no cumplimiento oportuno, el acreedor no satisfecho tiene la facultad de proceder a la venta de la cosa para cobrarse con cargo al precio de la misma. En tal caso debe restituir al deudor el sobrante.

DESVENTAJAS QUE GENERA LA ENAJENACIÓN CON FIDUCIA

1. La fiducia si bien cumplía perfectamente su cometido de garantizar al acreedor, dejaba al deudor abandonado a la buena fe del acreedor. Podia ocurrir que el deudor cumpliera su

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obligación pero no obstante ello el acreedor no cumpliera con la suya, la de retransferir el dominio.

2. El deudor, por haberse desprendido del dominio de la cosa entregada en garantía, no podía servirse de ella para garantizar otro crédito.

PRENDA O PIGNUS EN SENTIDO RESTRINGIDO O PIGNORIS DATIO

En esta garantía real el deudor garantizaba al acreedor entregándole no ya la propiedad como en la fiducia, sino sólo la tenencia de una cosa, evento en el cual el pretor confiere al acreedor ciertos derechos y acciones para asegurar que la cosa permanezca en su poder hasta que le sea pagada la deuda. El acreedor prendario goza de dos derechos fundamentales:

1. Ius possidendi: derecho o facultad del acreedor que había recibido la cosa para poseerla, pero no es una possessio ad usucapionem, sino una possessio ad interdicta.

2. Ius distraendi: facultad del acreedor pignoraticio para vender la cosa que le había sido entregada en prenda y para pagarse su crédito con el producto de la venta de la cosa, debiendo devolver la cantidad sobrante, si la había, al deudor.

Conjuntamente con estos derechos el acreedor prendario goza de una actio in rem, que le permite perseguir la cosa de manos de cualquiera que la tenga.

HIPOTECA O PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO O PIGNUS CONVENTIO A partir del pignus datio surge la hipoteca, que tiene su origen en el arrendamiento de predios rústicos, donde era frecuente que arrendador y arrendatario conviniesen en prendar los invecta et illata (animales y aperos de labranza que el arrendatario llevaba consigo e introducía en el fundo arrendado para cultivarlo, y que quedaban en posesión del arrendatario. En esta figura, el acreedor no tenia ni la propiedad ni la tenencia o possessio ad interdicta de tales instrumentos de labranza y sólo estaba garantizado por un acuerdo de garantía sobre los mismos.) como garantía del pago del canon de arrendamiento. El pretor, para proteger al acreedor, le confiere un interdicto (Salviano) por medio del cual se permitía al arrendador tomar posesión de los bienes prendados si el arrendatario no cumplía. Este interdicto era personal, por lo que si los invecta et illata se encontraban en posesión de un tercero, el arrendador no podía ejercitarlo. Para paliar esto se confirió al arrendador una acción real, la acción serviana, que permitía perseguir las cosas dadas en garantía de manos de cualquiera que las tuviese. Esta actio, en principio limitada al arrendamiento de predios rústicos, se extendió a todo tipo de obligaciones y cualquier clase de cosas respecto de las cuales se hubiere celebrado un convenio análogo, casos en los que fue concedida como acción serviana útil o hipotecaria. Así se generalizó esta nueva forma de garantía, la conventio pignoris, llamada finalmente hipoteca, institución que hoy, tratándose de muebles, se denomina prenda sin desplazamiento y en el caso de inmuebles, hipoteca. La expresión “prenda sin desplazamiento” significa que la cosa permanece en poder del deudor. Es decir, el acreedor no tiene la posesión de la cosa, sino que sólo podría desposeer al deudor en caso de que éste no cumpla con su obligación.

PRENDA E HIPOTECA. CONCEPTOS

PRENDA es un derecho real constituido por el deudor a favor del acreedor sobre una cosa propia o de un tercero con su consentimiento, transmitiéndose la posesión natural de la misma para garantizar el cumplimiento de la obligación, confiriéndole la facultad de venderla y pagarse con preferencia, respecto de otros acreedores, con el producto de la venta en caso de incumplimiento.

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HIPOTECA es un derecho real constituido por el deudor a favor del acreedor sobre una cosa propia o de un tercero con su consentimiento para garantizar el cumplimiento de la obligación, confiriéndole la facultad de venderla y pagarse con preferencia, respecto de otros acreedores, con el producto de la venta en caso de incumplimiento. Para referirse genéricamente a ambas se utiliza la expresión PIGNUS.

CARACTERÍSTICAS DEL PIGNUS

1. Es un derecho real accesorio: tanto la prenda como la hipoteca presuponen una obligación a la que garantizan.

2. Es indivisible, garantiza el cumplimiento total de la obligación, por lo cual el pago parcial no altera el pignus. La prenda y la hipoteca se extinguen por el cumplimiento total de la obligación.

3. Puede ser constituido tanto por un deudor como por un tercero.

OBJETO DEL PIGNUS

Por regla general, todas las cosas comerciables son susceptibles de prenda e hipoteca. En una primera época se entendió que sólo podían ser objeto de pignus las cosas corporales.En cuanto a las cosas incorporales o derechos, sólo se acepta a partir de Justiniano.El pignus puede recaer tanto sobre una cosa singular como sobre una universalidad de cosas e incluso sobre una cuota de una cosa.Tanto las cosas muebles como inmuebles podían ser objeto de prenda o hipoteca, pero paulatinamente se fue introduciendo la tendencia a considerar que la prenda se constituye especialmente sobre bienes muebles y la hipoteca, sobre inmuebles.

CONSTITUCIÓN DEL PIGNUS

1. POR CONVENCIÓN.

2. POR TESTAMENTO.

3. POR DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD. Ejs.a. El mutuante sobre el edificio para cuya construcción ha entregado dinero.b. La prenda general del Fisco por los créditos derivados de impuestos.

EFECTOS DEL PIGNUS O FACULTADES DEL ACREEDOR

Cosa fructíferaPrenda Cosa no fructífera

1. Ius possidendis Hipoteca2. Ius distraendi3. Derecho de preferencia

1. IUS POSSIDENDIS.

Si se trata de la prenda, el acreedor tiene la posesión interdictal del bien prendado, pero no puede enajenar la cosa, y si lo hiciere cometería un delito (hurto).En todo caso, hay que distinguir si la cosa es o no fructífera:

Si la cosa no es fructífera, el acreedor no puede usar la cosa sin el consentimiento del deudor. Si la cosa es fructífera, puede mediar un pacto entre acreedor y deudor (anticresis), en virtud del cual el acreedor percibe los frutos en compensación de los intereses de la suma dada en préstamo.

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Si se trata de la hipoteca, el derecho sólo se ejerce cuando la deuda no es satisfecha y para lograr la posesión de la cosa se puede ejercitar en contra del deudor o un tercero detentador de la cosa una actio in rem denominada acción hipotecaria.

En caso de que la cosa se encuentre en manos de un tercero, éste puede conservar la cosa si paga o bien puede oponer ciertas excepciones y acciones como:

a. Exceptio priori utilis, en caso de que tenga sobre la cosa un derecho de hipoteca preferencial a la del demandante.

b. Cedendarum actionem, para compeler al acreedor a cederle sus acciones contra el deudor hipotecario en caso de pagar la deuda de éste.

c. Beneficio de excusión, puede pedir que el actor se dirija en primer lugar contra el deudor principal y sus fideiussores (fiadores personales).

2. IUS DISTRAENDI o derecho de venta. Si el deudor no cumple la obligación, el acreedor puede vender la cosa prendada o hipotecada en pública subasta, previo conocimiento del deudor, y una vez satisfecha la deuda, se restituye al deudor lo que sobre, y si la deuda se ve satisfecha sólo en parte, el crédito subsiste por la diferencia. Si el acreedor no encuentra comprador puede dirigirse a la autoridad y obtener que le sea adjudicada la propiedad de la cosa según su valor, pero en este caso el deudor conserva la facultad de rescatar la cosa pagando la deuda. Si la deuda subsiste porque la prenda o la hipoteca no alcanzan a cubrir el monto de la deuda habrá que perseguir la diferencia en otros bienes del deudor. 3. DERECHO DE PREFERENCIA. El acreedor hipotecario tiene prioridad respecto de los demás acreedores, salvo los hipotecarios de fecha más antigua, para pagarse con el producto o precio de la venta de la cosa. PLURALIDAD DE PIGNUS SOBRE LA MISMA COSA. Sobre una misma cosa pueden concurrir varios derechos de hipoteca. La hipoteca que se constituye primero tiene preferencia; es decir, la facultad de vender corresponde al primer acreedor hipotecario, quien se paga con el producto del remate. Los hipotecarios posteriores sólo pueden reclamar lo que queda después de que el primer hipotecario haya cobrado su crédito. Si las hipotecas no se prefieren unas a otras, rige el criterio de satisfacción por cuotas. Si el primer acreedor vende, el comprador no puede ser despojado de la cosa por ningún otro acreedor hipotecario; es decir, adquiere una propiedad libre de toda hipoteca, lo que no ocurre cuando el derecho de venta es ejercido por un acreedor de grado posterior, pues en este caso el acreedor de primer grado puede ejercer la acción hipotecaria y recuperar la cosa. En todo caso, el acreedor hipotecario de grado posterior dispone del ius offerendi, facultad de ofrecer al acreedor o acreedores de grado preferente la satisfacción de su crédito y así colocarse en su grado de prioridad, postergando a los acreedores intermedios.

EXCEPCIONES A LA PRIORIDAD TEMPORAL

1. Por privilegio.

a. Los créditos del Fisco.b. La mujer por la restitución de la dote.c. En favor de aquél que ha dado dinero para la construcción de un edificio.

2. Por documento.

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Una Constitución del año 472 d.C. estableció que las hipotecas constituidas mediante documento público, o al menos firmado por tres testigos, tuviese prelación sobre aquéllas que constasen en simple escritura privada.

EXTINCIÓN DEL PIGNUS

1. Como consecuencia de la extinción total del crédito que garantiza. 2. Destrucción total o pérdida de la cosa.3. Renuncia.4. Confusión (por la adquisición de la propiedad de la cosa hipotecada por el acreedor

hipotecario).5. Prescripción extintiva. 30 años.6. Prescripción adquisitiva que opera en favor de otro.

GUIA 6LAS OBLIGACIONES

Los derechos personales consisten en la facultad de obtener de otra persona una conducta que puede consistir en hacer algo, en no hacer nada o en dar alguna cosa. Todo derecho personal o crédito supone una obligación correlativa.

OBLIGACIÓN es la relación existente entre al menos dos personas determinadas, un acreedor y un deudor, en virtud de la cual el primero puede exigir el cumplimiento de una prestación o deuda al segundo, agregando algunos, mediante el ejercicio de una acción in personam.

Justiniano define a la obligación como un vínculo jurídico por el cual nos encontramos constreñidos a la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad.

ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

Época primitiva.

La primera expresión de obligación está ligada al delito y la organización de la familia y sociedad romana de los primeros tiemos. El derecho de las obligaciones surge cuando la costumbre establece una solución típica al conflicto nacido del perjuicio causado a otro, que luego se transforma en ley. Así en una primera época no se conocía la obligación como concepto abstracto, pero sí existían personas obligadas. El obligatus era aquella persona que quedaba sometida a la potestad casi absoluta del pater familias ofendido o acreedor, el que podía disponer de ella como si fuera un esclavo.

Luego aparece el sistema de las composiciones que introduce el factor económico dentro de la noción de obligación, normalmente, la familia del ofensor trataría de conformar al pater familias con una composición material en lugar de la entrega de la persona del ofensor, y esto, que primero es una costumbre, se transforma luego en práctica legal, con lo que el ofensor puede siempre quedar liberado pagando una indemnización. En tanto no pague, el culpable queda en poder del lesionado, por lo que los conceptos de deudor y culpable se identifican. La

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responsabilidad del obligado es personal, pero posteriormente se admitió la subrogación, le era permitido al pater familia asumir la condición de deudor y entregar a uno de los suyos en garantía.

Posteriormente surge la necesidad de dar fuerza jurídica al compromiso de hacer, entregar o devolver algo, y valiéndose de este estado de obligatus, la imagen de la noxae dedictio, se construye la obligación de restituir el trigo u otras cosas fungibles dadas en préstamo, entregando el prestatario, mediante la ceremonia solemne del nexum, su propia persona como rehén o la de un sometido a su potestad, en garantía del cumplimiento de la obligación. El nexum es un mutuo o préstamo de consumo, recaía generalmente sobre cosas fungibles. La persona que queda en garantía queda in causa mancipium, una situación de cuasi esclavitud en la que quedará hasta el pago de lo debido.

Otra forma contractual fuente de las obligaciones era la sponcio, promesa solemne de cumplir una prestación. En este caso la responsabilidad del deudor se hace efectiva sólo en caso de incumplimiento de éste, con lo que la obligación se transforma en un vínculo jurídico garantizado por la posibilidad de la ejecución material contra la persona del incumpliente. El valor de esta forma contractual radicaba en el valor que los romanos atribuían a la palabra dada.

Tanto en sus orígenes como en estas dos figuras el derecho del acreedor estaba dotado de una acción llamada manus iniectio, que permitía disponer del cuerpo del obligado. La sujeción corporal era el elemento preponderante en estas primitivas relaciones jurídicas. En esta etapa el débito no tenía importancia, pues lo único que interesaba era la responsabilidad del obligado. Época clásica.

La tercera etapa comienza con la lex Poetelia Papiria de nexum que estableció que los deudores responderían con sus bienes y no con su persona. Desde entonces el término obligatio significa la constricción jurídica y no la sujeción del cuerpo; entre deudor y acreedor media una relación inmaterial, un deber físicamente incoercible.

Pero esta reforma no fue asumida inmediatamente sino que sólo a fines de la República, cuando se sustituyó la manus iniectio por la bonorum venditio, pública subasta de todos los bienes del deudor, en que el patrimonio del deudor se le adjudicaba a un nuevo titular, que se obligaba a pagar a los acreedores. Esta sería la cuarta etapa.

Finalmente ésta se restringe, dando lugar a la distractio bonorum, venta al detalle de ciertos bienes del deudor, en virtud de la cual se autoriza a separar ciertos bienes para efectos de ser vendidos hasta enterar el valor estimado de la prestación cumplida.

En el periodo clásico la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual uno o más sujetos, de un lado, tienen derecho a exigir una prestación, o a falta de ésta, una indemnización patrimonial, y uno o más sujetos, de otro lado, tiene el deber de cumplirla o responder con su patrimonio en caso de incumplimiento. La expresión obligatio se reserva a las obligaciones fundadas en el ius civile, en las relaciones de crédito que sólo tuvieran el amparo del pretor se utiliza la expresión deber.

Compilación de Justiniano.

Describe la obligatio como un vínculo jurídico, y comprende todas las obligaciones, cualquiera sea su origen, conceptualizándola como un vínculo jurídico en virtud del cual se está obligado a dare, facere o prestare.

Con la dictación de la ley Poetelia Papiria y el surgimiento de la bonorum venditio y muy especialmente de la bonorum distractio, resulta que el concepto de obligación pasa de ser un vínculo estrictamente personal a una relación de carácter patrimonial, en la cual lo que interesa al acreedor es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, pasando así hasta nuestros días sin mayores modificaciones.

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Débito y responsabilidad.

Deuda o débito es la prestación debida, y la responsabilidad, que surge de no cumplirse el débito, es la situación de sujeción jurídica, el sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor para que éste pueda procurarse, ya sea el verdadero cumplimento de la obligación, ya sea la reparación por su incumplimiento.

Para algunos el deber es lo esencial en la relación obligacional, siendo la responsabilidad un elemento accesorio. Pero también hay quienes postulan que lo esencial es la responsabilidad, concluyendo que el verdadero derecho del acreedor no es el de exigir una prestación sino el de actuar contra el patrimonio del deudor.

Débito es lo que se debe.Responsabilidad es la consecuencia del incumplimiento. Elementos de la obligación.

1. VÍNCULO JURÍDICO. Se trata de una relación entre personas que está sancionada por la ley.

2. SUJETOS. Implica un sujeto activo o acreedor, que puede estar constituido por una o más personas y un sujeto pasivo o deudor que también puede estar integrado por una o más personas.

3. LA PRESTACIÓN (Objeto de la obligación o lo debido) Consiste en una determinada conducta a realizar por el deudor, que puede consistir en dare, facere y praestare.

Dare, facere y praestare.

DARE consiste en hacer dueño de una cosa a otro sea mediante cualquier acto objetivamente organizado para transferir el dominio, como por ejemplo la mancipatio o la tradicio, o bien en hacer titular de un derecho real a otro, por ejemplo constituir un usufructo o una servidumbre.FACERE consiste en llevar a cabo cualquier acto que no sea dar una cosa, o bien puede consistir en abstenerse de hacer algo.PRAESTARE para algunos representa el conjunto del dare y el facere, para otros se restringe esta expresión para las obligaciones nacidas ex delito, y por ultimo, hay quienes piensan que significa responder por deudas ajenas como garante, otorgar cauciones, etc.

Requisitos de la prestación (objeto de la obligación)

1. DEBE SER POSIBLE.

2. DEBE SER LÍCITA.

3. DEBE SER DETERMINADA O DETERMINABLE.

4. DEBE OFRECER INTERÉS PARA EL ACREEDOR.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

A. Desde el punto de vista del vínculo.1. CIVILES Y HONORARIAS.

CIVILES son las provistas de acción, y en un principio sólo obligan a ciudadanos romanos. Son perpetuas.

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HONORARIAS son las sancionadas por los pretores y ediles curules, reconocidas por éstos en virtud de su jurisdicción. Prescriben en un año. Más que al vínculo, esta clasificación atiende al origen y en el Dº Justinianeo ya no tiene importancia.

2. DE DERECHO CIVIL Y DE DERECHO DE GENTES.

DE DERECHO CIVIL Derivan de los contratos sancionados por el Dº quiritario, como el nexum, la stipulatio y los contratos literis. Limitadas en número y esencialmente formales, sólo vinculaban a ciudadanos y como regla general emanan de contratos unilaterales (una sola parte resulta obligada).

DE DERECHO DE GENTES. Procedían de contratos reconocidos por el derecho de gentes, como el comodato, la compraventa, etc. Con el tiempo, fueron desplazando a los de derecho civil.

3. DE ESTRICTO DERECHO Y DE BUENA FE.

DE ESTRICTO DERECHO Proviene del derecho quiritario primitivo, en que la causa de la obligación era el cumplimiento de las formalidades. Se encuentran protegidas por acciones de estricto derecho y el juez debe interpretar la obligación con sujeción estricta a los términos del contrato.

DE BUENA FE. El juez tenía amplia facultad de apreciación y podía resolverlas en base a la equidad y a la intención de las partes.

4. CIVILES Y NATURALES. Más importante

CIVILES Son las que dan acción para exigir su cumplimiento.

NATURALES No confieren acción para exigir su cumplimiento, pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Ejemplos de obligaciones naturales.

1. Las que resultan de los pactos nudos, los que no otorgan acción civil.

2. Obligaciones contraídas por personas sometidas a potestad (siempre que no concurran respecto de ellos impedimentos naturales que anulen o tornen ineficaces los actos como la infantia y la demencia)

3. Obligaciones que nacen de los contratos celebrados por los esclavos.

4. Obligaciones contraídas por un pupilo infantia mayor sin la auctoritas del tutor.

5. Obligaciones civiles cuya acción no se ejerció durante treinta años.

6. Obligaciones civiles extinguidas o paralizadas por capitis deminutio del deudor.

Efectos de las obligaciones naturales.

1. Lo pagado en razón de una obligación natural no puede repetirse, aún cuando se hubiera pagado por error, creyendo que era exigible. No es dable intentar la condictio in debittii.

2. La obligación natural puede convertirse en civil mediante

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Novación* es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la sustitución de una obligación antigua por una nueva, extinguiéndose la primera.

3. Podía oponerse en compensación a la acción que persigue el cobro de una obligación civil.

4. Puede ser asegurada en su cumplimiento por terceros mediante fianza, hipoteca o prenda.

B. Desde el punto de vista del objeto.

1. DE DARE DE FACERE Y DE PRAESTARE. 2. DE GÉNERO Y DE ESPECIE.

DE GÉNERO es aquélla en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado o cierta cantidad de cosas fungibles. Debe determinarse por lo menos el género y la cantidad.

DE ESPECIE o cuerpo cierto es aquélla que tiene por objeto una cosa individualmente determinada. Importancia de esta distinción:

1. Si la obligación era de género, y se trataba de un acto de estricto derecho, se cumplía entregando cualquier cosa del género, en cambio si era de buena fe, se debía entregar algo por lo menos de calidad mediana.

2. Para el caso de pérdida, en la obligación de especie, ésta se extingue, pero si no ha sido pérdida por caso fortuito, se transforma en obligación de indemnizar. Mientras que la obligación de género no se extingue, pues “el género no perece”.

3. Cuando la obligación es de género, éste debe determinarse así como también la cantidad. 3. DIVISIBLES E INDIVISIBLES.

DIVISIBLES Puede ser ejecutada parcialmente.

INDIVISIBLES No puede efectuarse por parcialidades, ya que habiendo varios acreedores o deudores, cada acreedor puede exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad.

Esta división cobra importancia cuando hay varios acreedores o deudores y en caso del fallecimiento del acreedor o del deudor y en que los suceden varios herederos. Ej. Muere Sempronio que es deudor de Julio, dejando dos herederos, éstos estarán en principio cada uno obligado a pagar la mitad de lo adeudados, pero si el objeto de la obligación es indivisible, cualquiera de los dos puede ser obligado a pagar el total.

4. DE OBJETO ÚNICO Y DE OBJETO MÚLTIPLE.

DE OBJETO UNICO DE OBJETO MULTIPLE Pueden presentarse las siguientes clases de obligaciones múltiples:

a. De simple objeto múltiple. Hay tantas obligaciones como objetos se deben.

b. Alternativa. La obligación comprende dos o más cosas y al deudor corresponde determinar cual de ellas ha de pagar, a menos que por convención sea el acreedor o un tercero quien deba determinarlo. La ejecución de una libera la ejecución de las otras. Si una de las prestaciones no podía realizarse, la obligación se concentraba en una de las otras. Si el

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cumplimiento de todas era imposible, el deudor se liberaba de todas. Hay varias cosas in obligatione, pero sólo una in solutione.

c. Facultativa. La obligación tiene por objeto una cosa determinada, pero se concede al deudor la facultad de pagar con otra que se designa, la elección le corresponde a él y al momento del pago. Hay uno sólo de los objetos in obligatione y el otro está in facultate solutione. Si por caso fortuito se pierde la cosa in obligatione, se extingue la obligación, pero esto no sucede si la que se pierde es la in facultate solutione.

5. POSIBLES E IMPOSIBLES.

POSIBLES Es una exigencia.

IMPOSIBLES Física o jurídicamente, la obligación es nula.

6. DETERMINADAS O INDETERMINADAS. Se exige que el objeto este determinado o que sea determinable.

C. Desde el punto de vista de los sujetos de la obligación.

1. DE SUJETO ÚNICO O SIMPLE.

2. DE SUJETO MÚLTIPLE Concurren varios sujetos activos o pasivos. Pueden ser clasificadas en:a. Simplemente conjuntas o mancomunadas.b. Obligaciones solidarias o ir solidum.

a) Obligaciones simplemente conjuntas.

Son aquéllas en que hay varios acreedores o deudores y un solo objeto divisible debido y en que cada acreedor sólo puede exigir su parte o cuota en el crédito y cada deudor sólo está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda.

Existen tantas obligaciones autónomas fraccionadas cuantos fueran los acreedores o deudores. La división es a partes iguales a menos que las partes o la ley establezcan una proporción distinta. Cada codeudor es responsable de su cuota y cada coacreedor sólo puede pedir su cuota, entonces, la cuota del insolvente no afecta ni grava a los demás y la interrupción de la prescripción en contra o a favor de uno no perjudica ni favorece a os otros.

b) Obligaciones solidarias.

Son aquéllas en que hay una pluralidad de sujetos acreedores o deudores, y en que el objeto o prestación es divisible pero que por disponerlo la ley, la convención o el testamento, cualquiera de los acreedores o deudores pueden exigir o deben realizar la prestación íntegra. El pago hecho a uno de los acreedores libera al deudor respecto de los restantes y le pago hecho por el deudor solidario libera a los otros codeudores.

Elementos o requisitos de la solidaridad.

1. Pluralidad de vínculos, activa, pasiva o mixta.

2. Unidad de prestación, el objeto es el mismo para todos los acreedores.

3. Divisibilidad del objeto.

4. Requiere de pacto expreso, o ser establecida por ley o testamento. No se presume.

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Clases de solidaridad:

PASIVA Existen varios deudores a los que el acreedor puede exigir la prestación íntegra.

ACTIVA Existen varios acreedores que pueden exigir la prestación íntegra.

MIXTA Hay pluralidad de sujetos tanto activos como pasivos.

Fuentes de la solidaridad.

1. CONVENCIÓN. En el derecho antiguo y clásico sólo mediante stipulacio, en el periodo postclásico debe manifestarse claramente la voluntad de las partes en este sentido.

2. TESTAMENTO. Cuando el cumplimiento está a cargo de varios herederos o se constituye un legado a favor de varios legatarios.

3. LEY. Tiene aplicación principalmente respecto de delitos y cuasidelitos y siempre es pasiva.

Efectos de la solidaridad.

1) SOLIDARIDAD ACTIVAEsto es cuando hay varios acreedores y un solo deudor.Para precisar los efectos, hay que distinguir entre: deudor y acreedores (relación externa); efectos entre coacreedores entre sí (relación interna).En la relación entre deudor y coacreedores, cada acreedor puede exigir el total de lo adeudado o bien recibir el pago total, y el pago hecho a cualquiera de los acreedores extingue la deuda.Por su parte en relación entre los acreedores cada uno es dueño de su cuota en el crédito, rigiéndose la regla general de las obligaciones simplemente conjuntas.

Así:a. En el caso de ser los acreedores socios procede la actio pro socio.b. En el caso de ser comuneros, procede la actio communi dividundo.c. En el caso de existir una relación de mandato y haber recibido el pago del mandatario, procede

en su contra la actio mandati directa.

2) SOLIDARIDAD PASIVA.

a. Efectos entre acreedor y codeudores. El cumplimiento por cualquiera de los deudores extingue la obligación respecto de todos, pudiendo el acreedor accionar conjuntamente en contra de ellos o contra cualquiera a su arbitrio.

b. Relaciones entre codeudores. Si son varios los deudores y un solo codeudor paga el total de la deuda, puede exigir a cada codeudor su respectiva cuota. En principio la deuda es divisible entre todos los codeudores, pero solo entre ellos, y para efectos de concurrir a la solución, y cada codeudor participa en la proporción en que tenga interés en la deuda, lo cual no es oponible al acreedor.

Así:

1. En caso de sociedad, el deudor que paga dispone de la actio pro socio.2. En caso de comunidad, dispone de la actio communi dividundo.

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3. En caso de que haya pagado un mandatario comisionado para el pago, disponía de la actio mandati contraria.

4. En el caso de tratarse de coherederos, se puede valer de la actio familiae erciscundae.

Extinción de las obligaciones solidarias

Los motivos de extinción relacionados con el objeto extinguen las obligaciones para la totalidad de los deudores: Distinta es la situación cuando se trata de una causa de extinción que sólo puede hacer valer la persona a quien beneficia. Ej. el pacto de no pedir la prestación a determinada persona, la confusión, la capitis diminutio.

Naturaleza jurídica.

1. Se dice que es una garantía para el acreedor, pues en el caso de la solidaridad pasiva, dispone de varios patrimonios para hacer efectiva la obligación.

2. Se la concibe como una modalidad de las obligaciones, pues modifica el efecto normal de las obligaciones con pluralidad de sujetos.

EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

El efecto tiene que ser la consecuencia normal que sigue la causa, de allí que la doctrina entiende que el primer efecto de una obligación será su cumplimiento, pero si ello no ocurre, la ley confiere ciertos derechos al acreedor para obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

EL CUMPLIMIENTOEs generalmente obligatorio. Consiste en la efectiva, íntegra y oportuna realización de la

prestación, esto es lo que hoy denominamos pago.

INCUMPLIMIENTO. Ocurre cuando la prestación no es realizada en absoluto o es realizada defectuosa, incompleta o extemporáneamente.

Puede deberse a un hecho del deudor o por una causa ajena a él. Si el incumplimiento se debe a un hecho del deudor, este será responsable, pero no lo será cuando el hecho sea producto de un caso fortuito o fuerza mayor, a menos de tratarse de una obligación de género, o se produzca estando el deudor en mora o bien que las partes hayan establecido lo contrario.

La responsabilidad puede ser penal o civil. La responsabilidad civil se refiere a reparar patrimonialmente el daño causado y puede ser contractual o extracontractual. Responsabilidad contractual: surge del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato.Responsabilidad extracontractual: surge de un hecho que causa daño y que no dice relación con el incumplimiento total o parcial de una obligación contractual.

Principales aspectos de la responsabilidad contractual.

No basta el incumplimiento para generar la responsabilidad, será necesario determinar cuál ha sido la causa del incumplimiento o en qué forma ha influido el comportamiento del deudor, por lo que estudiaremos los siguientes conceptos:

1. DOLO. En el ámbito del incumplimiento de las obligaciones se define como “la conducta voluntaria y maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la obligación o a hacer totalmente imposible la prestación que constituye su objeto, con el propósito de provocar un perjuicio al acreedor”

Aspectos a destacar respecto del dolo en materia de incumplimiento contractual.

1. Agrava la responsabilidad del deudor.

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2. No se presume, salvo en los casos previstos por la ley, por lo cual al acreedor le corresponde probar el dolo.

3. No admite graduaciones.

4. No puede condonarse anticipadamente, pero sí se puede liberar al deudor del dolo ya cometido.

2. CULPA. Es la falta de cuidado o diligencia que debe emplearse en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho. No existe intención de dañar.

Graduación de la culpa en materia contractual.

Culpa lata o grave, corresponde a la falta mínima de cuidado. Es la negligencia total. Culpa leve corresponde a la falta del cuidado ordinario, vale decir, que el deudor no ha puesto

en la relación contractual la diligencia que dispensa un buen o diligente pater familia. Culpa levísima, corresponde a la falta de la máxima diligencia, de forma tal que, para no

incurrir en ella, se precisa un cuidado más meticuloso, una previsión que sólo los hombres señaladamente inteligentes podían prever.

Precisiones sobre la graduación de la culpa.

1. La responsabilidad llega sólo hasta la culpa lata cuando la relación jurídica interesa o aprovecha exclusivamente al acreedor.

2. Se extiende hasta la culpa leve cuando el negocio mira al provecho de ambos.

3. Se responde de la levísima cuando el negocio sólo interesa al deudor y no al acreedor.

Esta es la regla general, pero puede ser alterada por la voluntad del las partes o por disposición de la ley.

Aspectos a destacar respecto de la culpa en materia contractual.

1. En caso de incumplimiento, el deudor se presume culpable, y éste debe probar que el incumplimiento no se debió a negligencia suya.

2. Se puede liberar al deudor de responder en un caso de culpa, antes de que ésta acontezca.

3. Admite graduaciones.

4. La culpa grave, en cuanto a sus efectos, se equipara al dolo. Es tan total que parece dolo.

Distinción entre culpa contractual y culpa extracontractual.

La culpa extracontractual se denomina culpa aquiliana y la responsabilidad contractual se denomina responsabilidad aquiliana. Entre la culpa contractual y extra contractual existen las siguientes diferencias:

1. La culpa contractual no es fuente de obligaciones, pues supone un vínculo anterior.

2. En materia extracontractual, la culpa no admite graduaciones.

3. En materia contractual la culpa se presume, en materia extracontractual debe probarse.

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3. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.

Caso fortuito es un evento no imputable al deudor que ninguna humana inteligencia podía prever.

La fuerza mayor es el hecho que, aun cuando haya sido previsto, no se puede resistir.

Tratándose de obligaciones de especie, el caso fortuito o fuerza mayor extinguían la deuda, salvo que el deudor hubiese asumido voluntariamente el riesgo de caso fortuito o fuerza mayor o que se encontrara en mora. En el caso de las obligaciones de especie no extingue la obligación puesto que “el genero no perece”.

Efectos del caso fortuito.

1. El deudor queda exento de responsabilidad en el caso de las obligaciones de especie y siempre que no esté en mora.

2. El deudor no es responsable del retardo si éste se debe a caso fortuito. En todo caso, las partes pueden convenir efectos distintos, además la ley puede establecer que el deudor deba responder ante determinados eventos que podrían ser considerados como caso fortuito.

Prueba del caso fortuito. El que alega caso fortuito debe probarlo.

LA MORAEs el retardo en el cumplimiento de una obligación debido a culpa del deudor, después de la interpelación del acreedor o la obstaculización por parte del acreedor a recibir la cosa ofrecida por el deudor en tiempo oportuno. Tenemos entonces que mora y retardo no son conceptos sinónimos. Así, la mora del deudor supone retardo, pero exige además, por regla general, una actividad del acreedor.

Mora del deudor o mora debitoris.Requisitos:

1. Existencia de una obligación civil.

2. Que la obligación sea exigible.

3. Retraso imputable al deudor

4. Interpelación. Supone la interposición de una demanda.

Efectos de la mora debitoris.

A. La perpetuatio de las obligaciones de especie o cuerpo cierto. Se hace responsable de los riesgos de la especie o cuerpo cierto y así, es responsable por el caso fortuito sucedido durante la mora, pero a partir de Justiniano el deudor puede liberarse de esta responsabilidad demostrando que la cosa igual hubiera perecido aunque la hubiese tenido ya el acreedor.

B. El deudor debe abonar intereses.

Mora del acreedor o mora creditoris.

El acreedor incurre en mora cuando, por su culpa o dolo, retrasa la ejecución de la obligación. El acreedor no puede negarse a recibir lo debido y , de hacerlo, se constituye en mora. En este evento el deudor sólo responde de la culpa grave o dolo y el acreedor deberá pagarle los perjuicios que su negativa le causen. Los riesgos pasan al acreedor.

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La mora purga la mora.

En caso de obligaciones conexas que derivan de contratos bilaterales la constitución en mora del deudor exige que el acreedor por su parte haya cumplido la obligación correlativa. Esta es la llamada exceptio del contrato no cumplido.

Fuentes de las obligaciones

Son los hechos o actos jurídicos en virtud de los cuales dos personas se encuentran en situación de acreedor y deudor una de otra. En pocas palabras, las causas que engendran una obligación.

Existen dos tipos de obligaciones:

1. Las que nacen de un contrato2. Las que nacen de un delito.

Hoy en día las fuentes de las obligaciones son:

1. Contratos2. Cuasicontratos: Actos lícitos o manifestaciones de voluntad, que ofrecen la imagen de un

contrato y que engendran obligaciones.3. Delitos: Acto ilícito del que surge para el ofensor la obligación de pagar una suma de dinero al

ofendido a título de pena privada.4. Cuasidelitos: hecho ilícito generador de la obligación de pagar una suma de dinero a título de

pena privada, pero que el derecho civil no tipifica como delito privado5. La ley

Garantías de las obligaciones Las garantías se establecen o constituyen mediante negocios jurídicos que se celebran entre acreedor y deudor o entre uno de ellos y terceros.

Clases de garantías:Existen dos tipos: personales y reales,

1. Garantías reales: en ellas con una cosa se pretende garantizar o asegurar el cumplimiento de una obligación propia o ajena. Ej. Prenda, hipoteca.

2. Garantías personales: en ellas se establece a favor de un sujeto (acreedor) el derecho de dirigirse no sólo contra su deudor sino contra el patrimonio de otras personas, quienes se han obligado frente al acreedor en la misma forma que el deudor principal o en forma subsidiaria, vale decir en el evento que el deudor principal no cumpla.

MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES

Causa o modo de extinguir las obligaciones es el hecho jurídico al cual la ley le atribuye la virtud de hacer desaparecer el vínculo que liga a acreedor y deudor. El término clásico para designarlo es solutio o satisfactio.

Hasta fines de la República, el simple cumplimiento (solutio o satisfactio) no era por sí suficiente para extinguir la obligación, era necesario un acto contrario al que la había hecho nacer (Principio de que en derecho las cosas se deshacen de la misma forma en que se hacen). Posteriormente se admite que el simple cumplimiento de la prestación extingue la obligación, y se reconoce al pago o solutio o satisfactio como un modo normal de extinguir las obligaciones.

CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE EXTINGUIR.

a) Voluntarios y no voluntarios.

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VOLUNTARIOS. Tienen por causa la voluntad de las partes. Pago, novación, acceptilatio, compensación consensual, remisión, mutuo disentimiento.

NO VOLUNTARIOS. Son consecuencia de hechos ajenos a las partes a los cuales la ley confiere fuerza extintiva. Pérdida de la cosa debida, confusión, prescripción extintiva, muerte, capitis deminutio y otras.

b) Ipso iure (Derecho civil) y Ope exceptionis (Derecho pretorio).

IPSO IURE Son los reconocidos y sancionados por el derecho civil, que operan de pleno derecho, es decir, extinguen directa y definitivamente la obligación, sin que subsista ni aún una obligación natural. Nexi liberatio, acceptilatio, pago, novación, confusión, mutuo consentimiento, pérdida de la cosa , muerte y capitis deminutio.

OPE EXCEPTIONIS Son los reconocidos por el derecho pretorio. No extinguen la obligación ipso iure, requieren ser alegados por vía de excepción, operan ope exceptionis, permitiendo neutralizar la acción intentada por el deudor. De paralizar definitivamente la acción, su efecto era parecido al de los modos de extinguir ipso iure. Pacto de no pedir razón de la cosa, juramento, compensación, prescripción extintiva. De paralizar temporalmente la acción (excepción de plazo) aun subsistiendo el deudor puede defenderse mediante una excepción que le concede el pretor. Compensación, transacción, pacto de no pedir la deuda, prescripción extintiva.

Con Justiniano no existe diferencia entre una y otra clase de esto modos de extinguir.

EL PAGO Es la prestación de lo debido, esto es la ejecución de la prestación debida en el lugar, tiempo y modalidades convenidas.

Requisitos del pago.A. EN CUANTO AL OBJETO.

1. El objeto del pago debe ser congruente con el de la prestación debida.

2. El acreedor no puede ser constreñido a aceptar un pago parcial o incompleto, salvo que se hubiera pactado y con la salvedad del beneficio de competencia. (Si rechaza el pago incompleto no incurre en mora).

3. El acreedor puede aceptar recibir una prestación distinta de la debida, es lo que se llama datio in solutum, o dación en pago.

B. EN CUANTO A LOS SUJETOS.

1. Normalmente paga el deudor, pero puede pagar un tercero con intención liberatoria (voluntad de extinguir la deuda). Ya sea que el tercero pague con conocimiento del deudor, sin éste o con prohibición expresa del deudor, de todos modos se extingue la deuda, pero se genera el problema de determinar si el tercero tiene o no acción para hacerse restituir de lo pagado, lo que dependerá de la relación que exista entre él y el deudor. Existen obligaciones que sólo pueden ser cumplidas por el propio deudor, caso en el cual se habla de obligaciones infungibles de facere.

2. Se exige que el deudor que paga tenga capacidad para obligarse, aptitud legal para pagar.

3. Normalmente el pago debe hacerse al acreedor, pero también pueden recibirlo válidamente un representante de éste o sus herederos.

C. EN CUANTO AL LUGAR DE PAGO.

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1. Si la obligación nace de un contrato, ésta debe pagarse en el lugar convenido. Si se han establecido varios, el deudor puede elegir mientras no se haya dirigido acción en su contra.

2. De no establecerse lugar, en caso de tratarse de bienes corporales, en el lugar donde se encuentren, y en caso de dinero, en el lugar donde se contrajo la obligación, y tratándose de obligaciones de hacer, en el domicilio del deudor.

D. EN CUANTO AL TIEMPO DE PAGO.

1. De no establecerse plazo o condición, debía cumplirse apenas fuera posible, conforme a su naturaleza (plazo tácito).

2. Si se establecía plazo, el acreedor no podía pedir el pago antes de su cumplimiento. El deudor puede pagar antes del plazo, caso en el que renuncia al plazo y no puede pedir la repetición.

Prueba del pago.

En la época clásica hay libertad en cuanto a medios probatorios, esto cambia en el Dº justinianeo, exigiéndose la procedencia de determinadas pruebas.

Imputación del pago.

a. Si el deudor paga menos de lo que debe, no existiendo acuerdo al modo de imputarla, debe hacerse primero respecto de los intereses y después respecto del capital.

b. Si el deudor tiene varias deudas con el mismo acreedor, y no declara expresamente cuál de ellas tiene la intención de satisfacer, el pago se entiende efectuado, a base de su presunta voluntad, por la obligación más onerosa. Cuando todas sean igualmente onerosas, por aquélla más antigua, y si este criterio no fuera útil, la imputación se hace proporcionalmente a cada una de las deudas.

Pago por consignación.

Consiste en el depósito de la cosa en manos de la autoridad pública como resultado de la mora del acreedor que rechaza, sin causa justificada, la oferta del pago íntegro y efectivo hecha por su deudor. El depósito se hace en un templo u otro sitio designado por el juez. Este tipo de pago también se aplica en caso de que sea desconocida la persona del acreedor, si se trata de un menor que no tiene tutor o curador, de un ausente que no dejó procurador, etc.

LA NOVACIÓNEs un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la sustitución de una

obligación antigua por una nueva, extinguiéndose la primera.

Requisitos.

1. EXISTENCIA DE DOS OBLIGACIONES. Ambas válidas civil o naturalmente.

2. ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Debe materializarse en un contrato formal, stipulatio y o nomina transcripticia.

3. QUE LA NOVACIÓN CONTUVIERA UN ELEMENTO NUEVO QUE DIFERENCIARA A LA OBLIGACIÓN NUEVA DE LA ANTERIOR.

4. INTENCIÓN DE NOVAR.

Clases de novación.

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La novación se presenta cuando a la novación ya existente se le cambia un elemento, y así tenemos que ella puede ser:

A. POR INTERVENCIÓN DE UNA NUEVA PERSONA. Admite dos posibilidades:

1. Por cambio de acreedor.Requiere el consentimiento del acreedor nuevo, del antiguo y del deudor.

2. Por cambio de deudor. Requiere el consentimiento del acreedor y del nuevo deudor.

B. ENTRE EL MISMO ACREEDOR Y DEUDOR (Novación objetiva). Se introduce una nueva modalidad, plazo o condición, o se sustituye el objeto o causa de la obligación.

Formas de realizar la novación: Stipulatio y transcriptio.

COMPENSACIÓN.Es un modo de extinguir las obligaciones existentes alternativamente entre dos personas, mediante una imputación recíproca de los créditos a los débitos.

Clases de compensación.

a) Convencional. Las partes lo acuerdan libremente.

b) Judicial. La establece el juez en sentencia a solicitud de una de las parte.

c) Legal. Opera ipso iure.

Requisitos de la compensación.

1. Identidad de los sujetos.

2. Validez y exigibilidad del crédito, sin perjuicio de que pueden oponerse en compensación las deudas naturales.

3. Homogeneidad de los objetos. Ambas prestaciones deben tener por objeto cosas fungibles de la misma especie.

CONVENCIONES LIBERATORIAS O REMISIÓN.

Se presentan cuando el acreedor renuncia a su derecho de exigir el pago, sea temporal o definitivamente.

Se conocen varias clases:

1. SOLUTIO PER AES ET LIBRAM. (Pago mediante cobro y balanza)2. ACCEPTILATIO. (Acto solemne de remisión de la deuda)3. PACTO DE NON PETENDO (Pacto de no pedir la deuda)

CONTRARIUS CONSENSUS (Disolución consensual)

CONFUSIÓN

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Reunión en una misma persona de las calidades de acreedor y deudor respecto de una deuda. Puede darse la confusión entre acreedor y fiador, caso en el cual se extingue la fianza, esto es, la garantía, pues nadie puede ser garantía de sí mismo, pero ello no extingue la obligación principal.

TRANSACCIÓN. Opera cuando dos personas que tienen derechos litigiosos o dudosos resuelven poner fin a sus diferencias, haciendo renuncias recíprocas a sus pretensiones, esto es, a la acción que estiman competerles, y en la atribución unilateral o recíproca de alguna cosa o de un derecho.

PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDAo imposibilidad de cumplimiento

Si se extingue la especie, o se trata de una prestación que si bien fue posible al tiempo de nacer la obligación, con posterioridad se torna imposible de cumplir, el deudor se libera, siempre y cuando la imposibilidad haya sobrevenido antes de incurrir en mora y no fuese producto de un hecho suyo.

PLAZO Y CONDICION RESOLUTORIO O EXTINTIVO. Debe distinguirse si se trata de un acto e estricto derecho o de buena fe.

CAPITIS DEMINUTIO. Extinguía las deudas del ius civile, pero en ciertos casos el pretor confería al acreedor algunas acciones para exigir su derecho, sobre la base de una ficción de no haber tenido lugar la capitis deminutio.

MUERTE DEL DEUDOR.En general no extingue las obligaciones, las que pasan a los sucesores, pero extingue

las obligaciones intransmisibles, como las que emanan de deudas procedentes de delitos, las que emanan del mandato o del contrato de sociedad.

PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA. Es la extinción de una obligación, por el transcurso de un determinado periodo de tiempo, sin que el acreedor haya exigido su cumplimiento. Modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. No opera de pleno derecho; tiene que ser declarada judicialmente.

PRESUPUESTOS1. Transcurso de un periodo de tiempo determinado por la ley.2. Inactividad del acreedor.

GUIA 7 CONTRATOS

CONTRATO (Concepto romano clásico) es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, encaminado a crear una o varias obligaciones, reconocido y amparado por el ius civile, esto es, con nombre propio y dotado de acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones que de el emanan.

Concepto justinianeo (concepto moderno): Acuerdo de voluntades de dos o más partes cuya finalidad es crear derechos y obligaciones.

Algunas definiciones afines:Conventio: Acuerdo de voluntades, que subyace en todo contrato o pacto.

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Clasificación de los contratos

1. Según su origen.

a. Derecho civil.b. Derecho de gentes.

2. Según la clasificación de los actos en de estricto derecho y de buena fe.

a. Contratos de estricto derecho.b. Contratos de buena fe.

3. Según su forma de perfeccionamiento o nacimiento

a. Verbis (nexum; sponcio; stipulatio; dictio dotis; ius iurandum liberti).b. Litteris (nomina transcriptitia; chirographa, singrapha).c. Reales (mutuo; comodato; depósito; prenda).d. Sólo consensuales (compraventa; arrendamiento; sociedad; mandato).

4. Según las obligaciones que generan

Criterio: Según el número de partes que resultan obligadas al generarse el contrato(y no el número de partes que se necesitan para que el contrato se genere).

a. Unilaterales una sola de las partes resulta obligada. Ej. Mutuob. Bilaterales

b.1. Bilaterales perfectos: ambas partes resultan obligadas recíprocamente.Ej. Compraventa.b.2. Bilaterales imperfectos: en principio, una sola de las partes resulta obligada, pero eventualmente pueden resultar obligadas ambas partes. Ej. Comodato.

5. Según la ventaja que reportan

a. Gratuitos (mutuo sin interés, mandato no remunerado, donación).b. Onerosos

Importancia de esta clasificación

1. En materia de error en la persona, si se produce error habrá vicio del consentimiento2. Grado de culpa por el que responde el deudor en caso de incumplimiento.

6. Según la relación de dependencia

a. Principalesb. Accesorios. Ej. Prenda; hipoteca; fianza. Su existencia está supeditada a un contrato principal al que se vinculan.

7. Según si son nominados o innominados

a. Nominados: están regulados por el O.J. y están dotados de acción.b. Innominados: no están regulados por el O.J., pero si tienen una estructura típica:

b.1 Do ut desb.2 Do ut faciab.3 Facia ut desb.4 Facia ut facia.

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LOS PACTOS: Acuerdo de voluntades, que no genera acción, pero puede resultar protegido por el pretor por vías de excepción. Brito lo define como cualquier acuerdo capaz de engendrar excepción.

En una primera época no generan acciones, sólo excepciones y normalmente aparecen agregados a un contrato. Y en la época clásica surgen convenios considerados como pactos no relacionados con contrato alguno. En un principio no están dotados de acción, pero el pretor dotó a algunos de una acción tendiente a obtener su cumplimiento, son los llamados “pactos vestido o pactos pretorios”, en oposición a los “pactos nudos”. En la era justinianea la sanción a los pactos es por medio de una leges (constitución imperial) por lo que se les denominó pactos legítimos. A la época de Justiniano, en que el elemento principal del contrato es la convención, cuesta diferenciar al contrato del pacto.

En los pactos legítimos encontramos el pactum dotis, el pactum donationis y pactum de compromiso.

PACTOS ADIECTA. Bajo esta expresión en el ius civilis de la época clásica se designan a los pactos que se suelen adosar a los contratos de buena fe, si se añaden al contrato en el momento de su celebración, se entienden parte de su contenido y están protegidos por la misma acción del contrato. LOS CONTRATOS VERBIS

Son aquéllos que se perfeccionan por el pronunciamiento de determinadas palabras. Son formales, de estricto derecho, unilaterales y propios del derecho civil.

1. DICTIO DOTIS. Forma de constitución de la dote que sólo podía ser utilizada por la mujer, un deudor de ésta o un ascendiente paterno.

2. IUS IURANDUM LIBERTI. Promesa hecha bajo juramento por un liberto al amo que lo había manumitido, a efectos de dar fuerza obligatoria a la prestación de servicios a que quedaba obligado en razón de la manumisión.

1. ESTIPULATIO. Es un contrato verbis celebrado por medio de una pregunta determinada hecha por el acreedor, seguida de una respuesta afirmativa y congruente por parte del que se constituye en deudor. Más que un contrato es una forma de contratar, pues se utilizaba con distintas finalidades de las mas variadas índoles. Es sin duda el mas importante de los contratos verbis, y en general de los contratos del ius civile. Su origen se encontraría en la sponcio, que luego habría recibido el nombre de stipulatio.

Intervienen en la stipulatio el estipulador (acreedor) y el promissor (el que resulta obligado).

Objeto de la stipulatio.

Podía tener por objeto una suma de dinero (certa pecunia) u otra cosa determinada (certa res). Si faltaba la determinación o si la prestación consistía en un facere, se denominaba incertum, pues para efectos procesales supone una dificultad en cuanto a su evaluación jurídica. En los primeros tiempos sólo podía tener por objeto un certum. Esto tiene importancia en materia de acciones y excepciones.

Características de la stipulatio.

1. ES UN CONTRATO DEL IUS CIVILE.

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2. ES UN CONTRATO SOLEMNE Y VERBIS Se perfecciona por el pronunciamiento de ciertos verbos.

3. ES UN CONTRATO ABSTRACTO. El actor necesita probar sólo el hecho de haber sido pronunciadas las formúlas para que su crédito sea reconocido, y no era necesaria la causa.

4. ES UN CONTRATO DE ESTRICTO DERECHO. (vale al tenor de lo pactado)

5. ES UN CONTRATO UNILATERAL. Sólo resulta obligado el promissor.

6. ES UN CONTRATO ENTRE PRESENTES. Exige la presencia de las partes, pues éstas deben oírse mutuamente.

Requisitos de la estipulatio.

1. Oralidad. Se exige que la interrogación, y la respuesta que le sigue, sean orales. Esta exigencia explica que no pudieran emplearla los sordos, los mudos y los infantes y que sea necesaria la presencia de las partes.

2. Presencia de las partes.

3. Unidad del acto. Para algunos significa que la respuesta siga inmediatamente a la pregunta, sin interrupción de tiempo. Para otros, que no se celebre ningún acto intermedio.

4. Perfecta congruencia entre la pregunta y la respuesta. La respuesta debe ser afirmativa, emplearse el mismo verbo empleado en la pregunta, debe ser pura y simple y oral.

Efectos de la estipulatio.

1. Sólo se obliga el promissor.

2. Sólo se debe lo prometido, y nada más que lo prometido, por tratarse de un acto de estricto derecho.

3. No se toma en consideración la causa.4. Puede tener por objeto un dare o un facere, pero en realidad lo importante es determinar si es

una stipulatio certi o incerti.

ACCIONES Y EXCEPCIONES EN MATERIA DE ESTIPULATIO.

1) Acciones. Las distinción entre estipulatio certi e incerti determina la acción.

A. La acción procedente de una stipulatio certi era una condictio, y dependiendo del objeto presciso de la obligación es posible distinguir:

1. Condictio certae creditae pecuniae, cuando el objeto consiste en sumas de dinero.

2. Condictio certae rei, cuando el objeto consiste en especie o cuerpo cierto.

3. Condictio triticaria, cuando lo que se debe es una cantidad determinada en género.

B. Cuando la stipulatio tenía por objeto un incertum, o sea un facere, nacía de ella una especial acción estipulatoria, la actio ex stipulatio o actio incerta ex stipulatio.

2) Excepciones o defensas del promissor. Si el acreedor demandaba al promisor exigiendo algo que consideraba no adeudar, éste disponía de medios procesales, entre los que podemos destacar:

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1. La exceptio doli. Es de aplicación general y procede en casos de haber existido dolo o mala fe por parte del estipulante. El peso de la prueba recae en el deudor, pues el dolo no se presume.

2. Excepción de dinero no entregado. Se empleaba cuando un acreedor pretendia exigir el pago de lo que no había entregado al deudor y que este se había obligado a dar mediante stipulatio. El peso de la prueba recae en el acreedor.

A pesar de que la stipulatio es un acto de estricto derecho, donde no se tenía en cuenta la causa, el pretor concedió estas excepciones para hacer valer la mala fe del estipulante o la inexistencia de causa.

Estipulaciones y promesas accesorias.

Junto con el deudor principal pueden existir personas que desempeñen en el contrato un papel accesorio, estipulan al lado del acreedor (adstipuladores) o prometen al lado del deudor (adpromissores). 1. AD STIPULATIO. Se refiere al caso en que hubieren adstipulantes, es decir, paralelamente

con el estipulador existieran otros que podían pagarse. Es una segunda estipulatio por cuya virtud una persona, por mandato del primer estipulante, estipula del promitente el mismo objeto de la primera stipulatio.

2. ADPROMISION. Existe cuando una o más personas se obligan conjuntamente al deudor principal, para garantizar una o más deudas de éste. Estamos ante una garantía personal.

Garantías personales relacionadas con la estipulatio.

En las garantías personales uno se obliga con la propia persona o el propio crédito a satisfacer una deuda ajena en función accesoria, cuando el deudor principal no cumpla. Esta idea corresponde a una etapa desarrollada, pues originalmente el fiador respondía frente al acreedor en lugar del deudor principal y éste resultaba por la fianza relevado de toda responsabilidad frente a su acreedor. Relacionadas con la stipulatio se conocieron tres garantías personales que toma su nombre del verbo que se ocupa en cada caso.

1. SPONCIO. Corresponde a la primera etapa de la evolución de las garantías personales y se perfecciona por la siguiente fórmula.: El acreedor pregunta al que va a garantizar la deuda de otro ¿Idem dare spondes? a lo cual éste responde “spondeo”. El sponsor, siempre ciudadano romano se obliga a pagar lo mismo que el deudor principal y para los efectos de su reembolso era considerado un mandatario del deudor principal, por lo cual disponía en contra de éste de la actio mandati contraria.

2. FIDEIPROMISSIO. Se emplea el verbo fideipromitto. Los fideipromittores se encuentran sujetos a las mismas disposiciones que los sponsores, pero podían ser peregrinos.

3. FIDEIUSSIO O FIANZA. Contrato verbis unilateral y de estricto derecho en virtud del cual una o mas personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no cumple.

Características comunes entre el sponcio y el fideipromissio

1. Sólo sirven para afianzar obligaciones nacidas de contratos verbis.2. No se transmiten a los herederos.3. En ambos casos la obligación duraba dos años.

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4. Son deudores accesorios.5. En el evento de ser varios los garantes, se terminó por establecer que cada fiador no respondía

más que por su parte. Efectos de la fianza.

1. En cuanto a la relación entre el acreedor y los fiadores. En una primera época el acreedor podía dirigirse contra cualquiera de los fiadores, sin necesidad de hacerlo antes contra el deudor principal. Si el fiador requerido paga, los demás quedan liberados inmediatamente. Para remediar esta situación se concedieron a los fiadores los siguientes beneficios:

BENEFICIO DE DIVISIÓN. Derecho a `pedir la división de la deuda entre todos los fiadores solventes al tiempo del juicio.

BENEFICIO DE EXCUSIÓN. El fiador podía negarse a pagar mientras el deudor principal no fuera perseguido y no se demostrara su insolvencia por la venta de sus bienes.

2. relación entre el fiador y el deudor principalEl fiador que paga la deuda del principal obligado, dispone contra éste de ciertas acciones:a) actio mandati contraria: si pagó a solicitud y por encargo del deudorb) actio negotiorum gestum contraria: si se ha obligado sin el consentimiento del deudor y

sin que éste se lo haya prohibido.

3. relaciones de los cofiadores entre sí. En una primera época el cofiador que pagaba carecía de acción contra los demás. Los clásicos solucionaron este problema mediante el expediente de que el fiador compelido puede exigir al acreedor, antes de efectuar el pago, que le ceda todas las acciones que tenga contra los demás cofiadores y contra el deudor principal. Es el llamado BENEFICIO CEDENDARUM ACTIONEM. Ante esto el acreedor podía adoptar dos actitudes:

a. Acceder a la solicitud, caso en el que el fiador que pagó podía dirigirse contra los demás, pudiendo cobrarle a cada uno su cuota correspondiente.

b. Negarse a lo solicitado, caso en el que el fiador puede oponerle la exceptio doli, y si el magistrado no hallase razonable la negativa del acreedor, declara libre al fiador.

Diferencias entre fianza con el sponcio y la fideipromissio.

1. A diferencia de aquéllas, sirve para garantizar tanto obligaciones verbis como otras que no tengan ese origen.

2. Es transmisible a los herederos del fiador.3. Es perpetua, a diferencia de las otras en que la acción sólo duraba 2 años.4. En caso de pluralidad de fiadores, todos quedan obligados solidariamente, en cambio en las

otras dos formas, los garantes no respondían más que por su parte.

Extinción de las garantías personales.

1. DIRECTA. ( no dicen relación con la obligación principal)a. Para esponcio y fedeipromissiob. Para esponcio fedeipromissio y fianza.

2. POR CONSECUENCIA O CAUSALES INDIRECTAS. (Extinción como consecuencia de la extinción de la obligación principal). Distinguimos:

a. Extinción ipso iure de la obligación principal.b. Extinción ope exceptionis de la obligación que aproveche al fiador.

LOS CONTRATOS LITERIS

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Se perfeccionan por medio de la escritura. Los más importantes son la nomina transcriptitia, la chirographa y la singrapha.

Características de los contratos literis:

1. Unilaterales.

2. De estricto derecho.

3. Por regla general, propios del ius civile.

4. Sólo podían tener por objeto sumas de dinero determinadas.

5. Abstractos.

6. Pueden tener lugar entre ausentes.

7. Pueden servir para obligar tanto a un sordo como a un mudo. Evolución.

El pater familia llevaba un libro doméstico de cuentas, en donde se anotaban todos los actos importantes que modificaran la composición de su patrimonio. Este libro se denominaba CODEX. .Constaba de dos partidas o columnas: ACCEPTUM, donde se anotaban las entradas y EXPENSUM, donde se registraban las salidas o desembolsos. La comparación de ambas permitía hacer el balance de la fortuna que hacía cada 5 años. A la anotación de los desembolsos se le llamaba expensilatio y a la de los ingresos acceptilatio.

Nomina arcadia.

Son expensilatios de operaciones realizadas, que constituían medios de prueba. El deudor, en este caso, no quedaba obligado por la anotación, sino por la solemnidad en el caso del nexum y por la entrega del dinero en el caso del mutuo. La nomina arcadia permitía demostrar que le dinero había salido de la caja. No es un contrato liiteris.

1. NOMINA TRANSCRIPTICIA.

Aquí, la anotación es la causa de la obligación. El contrato literal consiste en una anotación en el codex del acreedor del nombre del deudor, con su consentimiento, indicando la causa jurídica de la obligación y de la suma como si le hubiera sido entregada. Para que naciera la obligación era necesario que la anotación fuera hecha por el acreedor a petición del deudor. NO vale la anotación hecha en el codex del deudor.

Naturaleza jurídica

Las obligaciones nacidas del contrato literis se denominan nomina trasncripticia y la operación que les da origen se llama transcriptio. Para muchos la nomina transcripticia es una novación, y la sustitución de una obligación por otra puede ser de dos clases:

a. Transcriptio a re in personam. Tiene lugar cuando se sustituye la antigua obligación por otra nueva cambiando la causa de la obligación, por ejemplo, una de buena fe por una de carácter literal (estricto derecho).

b. Transcriptio a persona in personam. Tiene por finalidad colocar un deudor en lugar de otro.

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2. CHIROGRAPHA. Documento firmado por el deudor a fin de dejar constancia de una obligación o deuda, más que un contrato constituye un medio de prueba.

3. SYNGRAPHA. Documento escrito revestido de los sellos de ambas partes y extendido en 2 ejemplares que conservan cada una de ellas en que se suscribía una deuda o se reconocía una obligación.

Es discutido si estos documentos eran medios de prueba o si engendraban por sí mismos la obligación. Quienes piensan esto ultimo se apoyan en la exceptio non numerata pecunia.

Los contratos literis a la época de Justiniano. Se mantiene la exceptio non numerata pecunia con ciertas particularidades:

1. Se reduce a dos años el plazo para oponerla.

2. Proporciona al deudor que alega estar obligado sin causa un medio para hacer perpetua la excepción, cual es dirigir dentro del plazo de 2 años una protesta escrita al acreedor o al magistrado competente, en caso de ausencia del primero. Es lo que se conoce como querella non numerata pecunia.

LOS CONTRATOS REALES

Son aquéllos que se perfeccionan mediante la entrega de la cosa que una persona hace a otra.quien al recibirla se hace deudora, obligándose a restituir las mismas o bien, cosas de igual cantidad y calidad. Procuran durante un cierto tiempo al deudor la propiedad (mutuo y depósito irregular) o la tenencia (comodato, depósito, prenda) sobre las cosas que le son entregadas para que él las consuma, use, guarde o tenga en garantía.

Requisitos de los contratos reales:

1. Entrega de una cosa.2. Acuerdo de las partes sobre la finalidad de la entrega.

MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO.Es un contrato real, unilateral, de estricto derecho y del ius civile en que una de las partes, mutuante, entrega a otro, mutuario, cierta cantidad de cosas fungibles, transfiriéndole el dominio de las mismas, obligándose el mutuario a restituir otras tantas del mismo género y calidad.

Requisitos.

1. Convención previa a la entrega, pues la datio debía fundamentarse en el acuerdo de las partes.

2. Tradición de la cosa. Se exige tradición más que entrega, puesto que el mutuario pasa a ser dueño de las cosas que recibe.

3. Cosas fungibles.

4. El mutuante debe ser dueño de las cosas que entrega, pues de otra manera no puede transferir el dominio.

Características como contrato.

1. Real.2. No formal.

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3. Unilateral.4. De estricto derecho y del ius civile.5. Gratuito, sin perjuicio de poder pactarse el pago de intereses mediante estipulación.

Efectos.

1. El único que se obliga es el mutuario.2. Si el mutuario incumple, el mutuante dispone de la condictio o actio certae creditae pecuniae,

siempre limitada a la cantidad entregada, no hay en ella cabida para los intereses, pues la acción para cobrar éstos nace de la stipulatio.

Estipulación de intereses.

El mutuo es un contrato gratuito pues sólo se beneficia una parte(mutuario) sufriendo la otra(mutuante) el gravamen patrimonial, si bien solo temporal, de allí que en caso de incumplimiento el mutuante sólo pudiera exigir la misma cantidad que había entregado, pero se podía mediante un negocio distinto al mutuo, una stipulatio, comprometer al mutuario a pagar intereses.En caso de haberse estipulado el pago de intereses, el mutuante dispone de dos acciones, una que emanaba del mutuo, que le permitía solicitar la restitución del capital, y otra que emanaba de la stipulatio, para exigir los intereses.

Se efectuaba mediante estipulatio, era opcional. El monto de éstos es, como máximo, un 1% mensual en el periodo republicano y en el Justiniano de un 6%.

Foenus nauticum.

Es un préstamo hecho a un armador para empresas marítimas. Supone dos condiciones:

1. El mutuario se propone transportar por mar el dinero prestado o las mercaderías adquiridas con el dinero.

2. La convencción lo libera de restituir la suma prestada si el navío o carga perecen por caso fortuito.

Características especiales:

1. El mutuante asume el riesgo de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, pese a ser una obligación de género.

2. Los intereses podían establecerse por simple convención y no tenían límite.

3. Su función es servir como seguro marítimo.

Senadoconsulto macedoniano.

Prohibió prestar dinero a los hijos de familia, concediéndoles una exceptio para paralizar la acción intentada en su contra por el prestamista, salvo que el hijo hubiese obrado autorizado por su pater.

2. COMODATO O PRÉSTAMO DE USO.

Es un contrato real, bilateral imperfecto, de buena fe y del ius gentium, por el cual una persona, comodante, entrega a otra, comodatario, un cuerpo cierto, para que se sirva de él gratuitamente, durante un tiempo convenido, obligándose a conservar la cosa en igual estado en que le fue entregada y con la obligación de devolvería una vez terminado el uso.

Requisitos del comodato.

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1. ENTREGA DE LA COSA. La entrega no constituye tradición, el que la recibe es un mero tenedor.

2. COSA NO CONSUMIBLE. El comodatario debe devolver la misma cosa o especie. Puede ser mueble o inmueble.

3. USO GRATUITO.

Características del comodato.

1. Contrato real. (se perfecciona por la entrega).

2. Contrato bilateral imperfecto. Al perfeccionarse sólo se obliga el comodatario, pero puede ocurrir que posteriormente el comodante asuma ciertas obligaciones, como indemnizar al comodatario por los gastos indispensables hechos para la conservación de la cosa.

3. Contrato de buena fe y del derecho de gentes.

4. Contrato gratuito.

Obligaciones del comodatario.

1. Debe servirse de la cosa para el fin natural al cual está destinada o que hubiese convenido con el comodante. El uso indebido de la cosa por parte del comodatario es sancionado como hurto.

2. Debe solventar los gastos ordinarios de conservación.

3. Debe devolver la cosa prestada en el lugar y tiempo convenidos. La devolución debe ser completa, lo que implica los frutos y productos que haya dado la cosa cuando estuvo en sus manos. De no haberse pactado plazo, debe devolverla cuando lo pida el comodante.

4. Debe pagar los daños o deterioros que causare a la cosa prestada.

5. Es responsable por la pérdida de la cosa por su dolo o culpa. Si el comodatario demora la restitución de la cosa por negligencia o dolo, incurre en mora, y es responsable de las pérdidas y deterioros por caso fortuito y fuerza mayor.

Para hacer efectivas estas obligaciones el comodante está dotado de la acción comodatio directa, acción del comodante en contra del comodatario para que éste le devuelva la cosa prestada.

Eventuales obligaciones del comodante.

1. Indemnizar al comodatario por los perjuicios que la cosa le hubiere causado, cuando a sabiendas le hubiere entregado una cosa defectuosa.

2. Reembolsar los gastos extraordinarios hechos por el comodatario para la conservación de la cosa.

Para obtener el cumplimiento de estas obligaciones el comodatario dispone de la actio comodati contraria, acción del comodatario en contra del comodante para que éste lo indemnice por daños y perjuicios y de un derecho de retención.

3. DEPÓSITO.

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Es un contrato real, de buena fe, gratuito por el cual una de las partes intervinientes, depositante, entrega a otra, depositario, una cosa para que la guarde gratuitamente y la restituya al serle requerida.

Clases de depósito.

1. DEPÓSITO REGULAR.

Contrato por el cual una persona llamada depositante entrega una especie o cosa cierta mueble a otra llamada depositario, quien se obliga a conservarla gratuitamente sin usarla y a devolverla al primer requerimiento.

Requisitos.1. Entrega de la cosa. No es tradición, el depositario es mero tenedor.2. Cosa mueble.3. Especies o cuerpo cierto, independiente de que sean consumibles o no, pues el depositario NO

PUEDE USARLAS.

Características.1. Contrato real.2. Sinalagmático imperfecto.3. De buena fe.4. Gratuito.

Efectos.a. Respecto del depositario.1. Debe guardar la cosa y no hacer uso de ella.2. Debe responder por su dolo o culpa grave en caso de pérdida.3. Debe restituir en el plazo acordado o al primer requerimiento.4. Dispone de la actio depositi directa.

b. Respecto del depositante. Eventualmente puede verse obligado.1. Indemnizar al depositario por los perjuicios que su dolo o culpa le ocasione a la cosa

depositada.2. Indemnizar al depositario los gastos ordinarios y extraordinarios para la conservación de la

cosa.3. Dispone de la actio depositi contraria.

2. DEPÓSITO IRREGULAR. Es el depósito de dinero o cosas fungibles, donde en razón de la naturaleza de la cosa, el depositario se encuentra facultado para restituir cosas distintas a las recibidas, siempre que sean de la misma cantidad y calidad.

Requisitos.1. Entrega de la cosa. Constituye tradición.2. Cosas fungibles o sumas de dinero.

Características.1. Es un contrato unilateral.3. En caso de mora procede el cobro de intereses sin necesidad de haberlo estipulado.

3. DEPÓSITO NECESARIO O MISERABLE.

Es aquél al cual recurre una persona que se encuentra amenazada por una catástrofe para salvar sus bienes.

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Características y requisitos similares a las del depósito regular.

Diferencias. 1. El depositario responde hasta por culpa leve.2. Si el depositario se niega a restituir los objetos, es condenado a pagar el doble del valor de los

mismos.

4. SECUESTRO.Es el depósito hecho en forma conjunta por varias personas, conviniendo con el depositario que la cosa será entregada a aquélla respecto de la cual se cumpla una determinada condición, esto es, que resulte vencedora en el litigio sobre la propiedad de la cosa depositada.

Requisitos y características similares al depósito regular.Diferencias:

a. El secuestre no es mero tenedor sino poseedor ad interdicta.b. Pueden ser objeto de secuestro cosas muebles e inmuebles.

4. CONTRATO DE PIGNUS O PRENDA.Es un contrato real, bilateral imperfecto y de buena fe, por el cual el deudor o un tercero entrega una cosa mueble o inmueble al acreedor para la seguridad de su crédito, con cargo para éste de conservarla y devolverla cuando le sea satisfecho su crédito, pudiendo el acreedor en caso de falta de pago, venderla y cobrarse con el importe recibido.

Requisitos 1. Entrega de la cosa. No constituye tradición, el acreedor prendario es un poseedor ad interdicta.2. Cosa mueble o inmueble.

Características.1. Contrato real.2. Sinalagmático imperfecto.3. De buena fe.4. Accesorio.5. Beneficia a ambas partes.

Obligaciones del acreedor prendario.1. No puede usar la cosa.2. Debe conservar la cosa.3. Producido el incumplimiento, si vende la cosa y el precio excede al crédito, debe entregar el

exceso al deudor.4. Si el deudor paga debe devolver la cosa, pero puede retenerla si le adeuda algo por concepto

de gastos.5. Dispone el acreedor de la prenda goridianum, que autoriza al acreedor que haya sido pagado a

retener la prenda para garantizar otros créditos que tenga con el mismo deudor.6. Si la cosa produce frutos el prendario está autorizado para percibirlos, ellos se imputan

primero al capital y luego al interés de la deuda.

Estas obligaciones están sancionadas a favor del deudor por la actio pignoraticia directa.

Obligaciones eventuales del deudor prendario.1. Si quien constituye la prenda no es dueño, o se trata de una cosa sobre la cual se ha

constituido hipoteca, debe dar al acreedor otra garantía o indemnizarlo.2. Reembolsar los gastos de conservación de la cosa.3. Indemnizar al acreedor los perjuicios que le haya causado la cosa.

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Estas obligaciones se encuentran amparadas a favor del acreedor por la actio pignoraticia contraria. Es personal.

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE CONTRATOS REALES.1. En el mutuo y el depósito irregular la entrega constituye tradición, a diferencia de los demás

contratos reales.2. En el mutuo y el depósito irregular el que recibe queda como dueño, en el secuestro y la

prenda como poseedor ad interdicta y en el resto como mero tenedor.3. En el mutuo y el depósito irregular se prestan cosas fungibles, en los demás, una especie o

cuerpo cierto.4. Las obligaciones que emanan del mutuo son de estricto derecho, las que emanan de los demás

contratos reales son de buena fe.5. El mutuo y el depósito irregular son unilaterales, los demás contratos reales son bilaterales

imperfectos.

Contratos sólo consensuales: son los que se perfeccionan con el sólo consentimiento de las partes

Compraventa: contrato sólo consensual bilateral perfecto, de buena fe, oneroso, del ius gentium, por el cual una de las partes, vendedor, se obliga a entregar una cosa a otra, comprador, asegurándole su posesión tranquila y útil, y ésta a pagar a aquélla el precio estimado en dinero.

Características1. consensual2. bilateral perfecto3. de buena fe4. del derecho de gentes5. oneroso6. principal

Elementos esenciales Requisitos de la cosa

1. comerciable (que esté dentro del comercio humano)2. real3. determinada4. que la cosa vendida no pertenezca al comprador ( la venta de cosa ajena vale)

Requisitos del precio1. que se pacte en dinero2. cierto o determinado3. verdadero, serio y no simulado4. justo

Efectos del contratoObligaciones del vendedor

1. guardar la cosa hasta su entrega (por regla general el comprador soporta las cargas del riesgo en obligaciones de especie o cuerpo cierto).

2. entregar la cosa.

a) si es el vendedor traspasa el domini.b) si no lo es sólo la posesión.

3. obligación del vendedor de saneamiento de la cosa vendida. Al respecto nacen dos obligaciones:

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a) amparar al comprador en el dominio y/o posesión pacifica (saneamiento de evicción )

b) responder por los vicios o efectos físicos ocultos de la cosa (saneamiento de los vicios redhibitorios).

Evicción: es cuando el comprador es privado del todo o parte de la cosa comprada, por sentencia judicial, por causa anterior a la celebración del contrato inherentes a los derechos del vendedor sobre la cosa vendida

Requisitos1. que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa 2. la privación sea por causa anterior al contrato3. que sea por sentencia judicial

Para hacer efectiva tiene la llamado acción empti

Requisitos para ejercerla

1. que el comprador pusiere en conocimiento al vendedor del pleito iniciado2. que el comprador hiciere valer en ese pleito todas sus defensas personales3. que la causa de la privación radique en un vicio imputable al vendedor

Redhibitorios : se refiere a vicios materiales ocultos de la cosa vendida, esto es vicios materiales que determinan que la cosa vendida no sea útil para el uso a que se le destina, o que esté afectada de defectos o vicios que disminuyan su valor.

Acciones Actio redhibitoria: tiene por objeto la resolución del contrato, debe ser impuesta en el plazo de seis meses útiles a contar desde el día del contrato.

Actio quantis minoris: su objeto es obtener una disminución del precio de la compra, siendo para imponerla el de un año útil siguiente al día de la venta y cada vez que el comprador descubriese un nuevo vicio.

Requisitos a) vicio debía existir al momento de contratar.b) debe ser de tal entidad que inutilizase la cosa para el servicio natural al cual estaba

destinado.c) no haber sido manifestada por el vendedor y que el comprador hubiese podido ignorar sin

negligencia de su parte.

Obligaciones del comprador1. pagar el precio con los intereses y reajustes2. recibir la cosa 3. abonar los gastos de conservación de la cosa

El vendedor cuenta del actio venditi Pactos accesorios de la compraventa

1. Pacto de retro venta el vendedor se reserva el derecho a dejar sin efecto la venta dentro de cierto plazo, restituyendo el dinero que pago el comprador por la cosa.

2. Lex commissoria el vendedor tiene derecho de resolver el contrato en caso de no ser pagado dentro de cierto lapso de tiempo.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

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1. arrendamiento de cosas: Una persona, arrendador, tenía que permitir a otra, arrendatario, el uso de un objeto, a cambio del pago de una renta consistente en una determinada cantidad de dinero.

2. arrendamiento de servicios: el arrendador se obliga a prestar su trabajo al arrendatario durante un cierto tiempo, a cambio de una remuneración.

3. arrendamiento de obra: el arrendatario se comprometia a prestar su actividad al arrendador, con vistas a un determinado resultado, como por ejemplo, transportar un objeto, construir un edificio.

Lo común de estas tres definiciones es que alguien se obliga a algo.

Concepto de arrendamiento: es un contrato consensual, de buena fe, bilateral perfecto, en cuya virtud una parte se obliga a entregar a otra el uso y goce temporal de una cosa, o a ejecutar para ella cierta obra o prestarle determinados servicios, obligándose la otra a pagar por ella un canon o renta.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTOEl consentimiento debe recaer:

1. según el tipo de arrendamieto:a) sobre una cosa, la cual debe estar dentro del comercio humano, pudiendo ser mueble o

inmueble y ciendo necesariamente no consumibleb) sobre un servicioc) sobre una obra, vale decir, el resultado de un trabajo

2. sobre el precio, que consiste en una suma de dinero

PARTES: ARRENDADOR Y ARRENDATARIO.

1. ARRENDADOR: es el que procura a otro una cosa.a. en el arrendamiento de cosasb. en el arrendamiento de serviciosc. en el arrendamiento de obra

2. ARRENDATARIOa. en el arrendamiento de cosas y serviciosb. en el arrendamiento de obra.

EFECTOS DEL ARRENDAMIENTOHay que distinguir entre:

1. obligaciones del arrendador:a. en el arrendamiento de cosas: proporcionar el uso y o goce pacifico de una

cosa. Son tres las obligaciones en este caso:a.1 entregar la cosaa.2 amparar al arrendatario en el goce de la cosaa.3 reembolsar al arrendatario los gastos necesarios y útiles para la conservación de la

cosa

b. en el arrendamiento de obra: el arrendador debe pagar la renta estipulada con el arrendatario

c. en el arrendamiento de servicios el arrendador debe prestar determinados servicios

2. obligaciones del arrendatario

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a. en el arrendamiento de cosas o servicios pagar la renta o precio que se hubiera establecido, y en el caso del arrendamiento de cosas, devolver la cosa arrendada al término del arrendamiento.

ACCIONES: el cumplimiento de las obligaciones se podía exigir mediante la actio locati y la actio conducti, ambas de buena fe.

TÉRMINO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTOa. ARRENDAMIENTO DE COSAS:

1. expiración del plazo estipulado2. mutuo consentimiento de los contratantes3. por sentencia judicial4. pérdida fortuita y total de la cosa arrendada

b. ARRENDAMIENTO DE OBRA1. por muerte del arrendatario

c. ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS: mismas causas que el arrendamiento de cosas, y además por muerte del arrendador.

CONTRATO DE MANDATOConcepto: contrato consensual, de buena fe, por el que una persona, mandatario, se obliga a gestionar gratuitamente uno o más negocios lícitos de otro, mandante.

CARACTERÍSTICAS1. CONTRATO CONSENSUAL2. CONTRATO DEL DERECHO DE GENTES3. CONTRATO DE BUENA FE4. CONTRATO GRATUITO5. CONTRATO INTUITO PERSONAE6. CONTRATO NO FORMAL7. CONTRATO BILATERAL IMPERFECTO

ELEMENTOS DISTINTIVOS1. el mandatario se obliga a hacer algo por cuenta del mandante, le

hace un servicio.2. es un contrato gratuito3. es necesario que el mandante tenga un interés pecuniario en la

ejecución del mandato o bien que interesa a un tercero. No se acepta que el mandato interese sólo al mandatario

PARTES QUE INTERVIENEN: MANDANTE Y MANDATARIO1. MANDANTE: es el que encomienda la gestión2. MANDATARIO: es el que se obliga a realizar la

gestión.

CLASIFICACIÓN DEL MANDATO1. ESPECIAL: se otorga para intervenir en un negocio determinado. Ej.

Adquirir una propiedad.2. GENERAL: se otorga para administrar la totalidad del patrimonio del

mandante.

EFECTOS DEL CONTRATO DE MANDATO:a. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: 1. ejecutar el encargo

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2. rendir cuentas3. emplear en el cumplimiento del encargo la

diligencia que emplearía un buen pater familia

b. OBLIGACIONES DEL MANDANTE (son eventuales):1. reembolsar al mandatario por los gastos en que haya incurrido con

motivo de la ejecución del mandato e indemnizarlo por las pérdidas que haya sufrido en la ejecución del mandato

2. tomar a su cargo las obligaciones contraidas por el mandatario, procurando su liberación, ya sea ejecutándolas o haciéndose cargo de ellas mediante una novación.

3. responde por su dolo y culpa leve in abstracto.

ACCIONES1. ACTIO MANDATI DIRECTA: permite al mandate exigir al mandatario:

a. la ejecución del encargob. la rendición de cuentas

2. ACTIO MANDATI CONTRARIA: permite al mandatario exigir que el mandante le indemnice los gastos hechos por las pérdidas sufrida por motivo de su gestión y que le libere de las obligaciones contra ellas.*recordar las acciones adjetitas qualitatis.

EFECTOS DEL CONTRATO CON RELACIÓN A TERCEROS:1. el mandatario se hacia deudor o acreedor respecto de lños terceros con los cuales contrataba2. el mandante no podia beneficiarse ni resultar obligado por los gastos realizados por el mandatario, salvo que operara el traspaso en los términos antes indicados.3. en cuanto a las obligaciones que surgen de los actos celebrados por el mandatario, los terceros no disponen de acciones en contra del mandante, vale decir, sólo pueden dirigirse contra el mandatario.

EXTINCIÓN DEL MANDATO1. por su ejecución, vale decir, por cumplimiento

del encargo2. por imposibilidad de ejecutarlo3. por mutuo acuerdo4. por la sola voluntad del mandante, vale decir,

por revocación5. por voluntad del mandatario, vale decir, por

renuncia, siempre que no se haga en momento inoportuno6. por muerte del mandante o del mandatario.

CONTRATO DE SOCIEDAD

CONCEPTO: es un contrato consensual, por el cual dos o más personas se obligan a aportar sus bienes o industria, a fin de realizar operaciones comunes y dividir entre ellas las ganancias y pérdidas.

CARACTERISTICAS

1. contrato consensual2. contrato del derecho de gentes3. contrato intuito personae4. es un contrato bilateral5. es un contrato de buena fe6. es un contrato no formal7. es un contrato oneroso

ELEMENTOS DISTINTIVOS

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1. cada socio se compromete a poner alguna cosa en común2. las partes persiguen un resultado común3. un elemento característico es la afectio societatis

EFECTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD ENTRE LOS SOCIOSA. OBLIGACIONES:1. cumplir con el aporte convenido2. gestionar los negocios sociales a favor de la

sociedad y conforme a los fines de ésta3. participar en las pérdidas de la gestión

común de los bienes y de las operaciones aportadas

B. DERECHOS:1. los socios tienen derecho a ser reembolsados por los gastos en que

hayan debido incurrir2. los socios tienen derecho a ser indemnizados por los perjuicios que

puedan haber sufrido como consecuencia de gestiones de interés de la sociedad3. los socios tienen derecho a participar en las ganancias de la gestión

común de los bienes y de las operaciones aportadas, en la forma acordadas o en partes iguales

ACCIONES

1. ACTIO PRO SOCIO: es una acción de buena fe e infamante que busca que los demas socios cumplan con sus obligaciones. La poseen todos los socios y provoca el término de la sociedad.

2. ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO: busca repartir lo que era común a todos los socios. También provoca el término de la sociedad.

EFECTOS RESPECTO A TERCEROSSe pueden presentar dos situaciones:1. el caso en que uno de los socios, por el interés común, haya

constituido relaciones obligatorias con terceros. 2. el caso en que todos los socios, siempre buscando el interés social

común, hayan constituido relaciones obligatorias con terceros.

ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDADSe aplica lo mismo que la situación de la coopropiedad. Cada socio actua individual y personalmente.

FORMA DE REPARTIR GANANCIAS Y PÉRDIDASGANACIA o lucro: es la diferencia positiva entre los ingresos y egresos. PÉRDIDA: es la diferencia negativa entre ambos.

1. si nada se comvino, se entiende que son siempre por partes iguales

2. si se comvino la forma de repartir, puede darse desigualdad entre uno y otro concepto y determinarse en cada caso cuotas desiguales entre socios distintos, siempre que ello obedezca a un desigual aporte de capital o trabajo

3. lo que no se acepta es que uno de los socios no particpe de la sganancias

4. por último, se habría aceptado que uno de los socios fuera liberado de las pérdidas, pero no de las gaancias, salvo que por ello resultara que uno sólo fuera el que obtuviera beneficio.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD1. EX PERSONIS

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a. muerte de uno de los sociosb. capitis deminutio de uno de los socios

2. EX REBUS:a. por pérdida de la cosa objeto de la sociedadb. por alcanzar el fin social cuando la sociedad fue constituida

para un negocio determinadoc. por ser éste imposible o ilícito

3. EX VOLUNTATE:a. por desacuerdo de las partes

a.1 dissensus: de común acuerdo entre los sociosa.2 renuncia de uno de los socios. El renunciante libera de sí a sus socios, pero no se libera de ellosb. por cumplirse el plazo determinado

4. EX ACTIONE:a. transformaciónb. ejercicio por uno de los socios de la actio

pro socio

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