resumen ley del sistema de compensaciones por accidentes del trabajo

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IEstado Libre Asociado de Puerto RicoCorporacon delFondo del Seguro del EstadoRESUMENLEY DEL SISTEMACOMPENSACIONES PORACCIDENTES DELEdicin1996jRESUMEN DE LA LEY DEL SISTEMA DECOMPENSACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJOINTENCION LEGISLATIVA LEY 45A- Trasfondo Histrico:La Leynmero45de18de abril de 1935,conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes delTrabajo, ha regido los destinos de nuestrascompensaciones obreras durante sesenta aos.La polticapblicadel Estado, referente albienestar delaclase obrera fuerecogida en suexposicinde motivos. Esta puede resumirse en los siguientestrminos:1. Promover el bienestar de los habitantes dePuertoRicoen10tocante a accidentesy/oenfermedadesderivadas de la ocupacin.2. Establecer el deber de los patronos deasegurarasusempleadosolosbeneficiariosdeestosporrazn de enfermedades, lesiones o muertes derivadas de laocupacin, irrespectivo de la existencia de negligencia.3. Establecer la forma de seguro bajo la gidaestatal y reglamentar el mismo, haciendo de este elremedio exclusivo, del trabajador, cuando su patronoestuviese asegurado.An luego de tantos aos de existencia,nuestro esquema de compensaciones obreras esconsideradocomounodeavanzada. Estosedebeaquesus postulados filosficos son de amplio alcance y a que lareferida legislacin ha sido enmendada de tiempo entiempo para conformarla con los nuevos desarrolloshabidos. Adems, no cabe duda que la intervencingubernamental en la administracin del segurocompulsorioha propiciadolacontinuidady estabilidaddoctrinal y econmica del Fondo del Seguro del Estado.No obstante lo anterior, en la medida en quenuestra sociedad y nuestra economa se han idotransformando de una economa agraria hacia unaeconoma industrial de altoavance tecnolgico, se hizonecesaria una revisin abarcadora de la legislacin.B- Antecedentes de la Ley nmero 83 del 29 de octubre de1992Mediante resolucin conjunta nmero 59 del5de agosto de 1989 se crela Comisin Revisora delSistemadeCompensacionesporAccidentesdel Trabajo.Esta qued compuesta por once miembros. Delos cuales,cuatro serian designados por el gobernador para querepresentaran el inters pblico, al sector laboral y alsector patronal.Posteriormente, mediante la resolucinconjunta nmero 6, del 30 de noviembre de 1989, elnmerodepersonasaserdesignadaspor elGobernadorfue aumentado a seis y el requisito de qurumfueaumentado de cuatro a siete miembros.La encomienda dada a la Comisin Revisorafue la de analizar extensamente el esquema decompensaciones por accidentes del trabajo y el redactar un2;r(i' ~~~1;JiJi!, ~t'41proyecto de ley para adoptar una nueva Ley deCompensacionespor Accidentes del Trabajo. Estadebaseguir lalegislacin vigentealmximoafindeevitar ladislocacinyconfusinensuadministracin. Tambindeba incorporar las recomendaciones hechas en elInformedelaComisinNacional sobreCompensacionespor Accidentes del Trabajo eincorporar lasdoctrinas msavanzadas en este campo.El artculoseisdelaResolucin59dispusopara el rendimiento de un informe yde un proyectoproponiendo una nueva Ley de Compensaciones porAccidentes del Trabajo dentro de un trmino no mayor dedos aos, luego de haber quedado constituida laComisin.OBJETIVOS DE LA COMISION REVISORAEl finprimordial dela ComisinRevisorafue el estudiar el marco conceptual y filosfico del Sistemade Compensaciones Obreras y redactar un proyecto de leyque permitaproyectarnos hacia las necesidadessocialesyeconmicas del prximo siglo.A tales fines, la Comisin Revisora estudi:1. Los problemas del Sistema decompensaciones por Accidentes del Trabajo.2. Laorganizacin yfuncionamientodelasagencias que administran el sistema.3. La alternativa de la libre seleccin demdicos.34. Los mecanismos que agilicen los servicios.5. Los aspectos preventivos de lasenfermedades.6. La posibilidad de crear un sistemaintegrado de compensaciones por accidentes.7. El diseo de un sistema actuarial quepermita crear la base del financiamiento para la prestacinde servicios.8. Los sistemas existentes en otrasjurisdicciones.9. La redaccindeunproyectode leyqueatempere las nuevas realidades socio-econmicas dePuertoRicoconlas alternativas y estrategias elaboradasy/o encontradas en otras jurisdicciones.Los trabajos antes descritos se vieronculminados con la aprobacin de laLey nmero 83 del 29de octubre de 1992.RESUMEN DE lA LEY45, segn enmendadaArtculo1- Este dispone para un nuevo nombrepara la legislacin rectora, la cual ser conocida como Leydel Sistema de Compensaciones por Accidentes delTrabajo.41,Artculo 1 A- Declaracin de Poltica Pblicaestablecida en la Ley 83Entrminos generales, laDeclaracinde PolticaPblica est basadaenel artculodos seccin16de laCarta de Derechos dela Constitucindel EIA. Dichadisposicin consagra el derecho de los trabajadores a estarprotegidos contra riesgos a su salud surgidos de su trabajoo empleo.Talderecho requiere deaccin gubernamental quebusque unacomodo justo yequitativo delos intereses depatronos y obreros. Dicha accingubernamental estarpredicada enla teora de contrato social donde ambaspartes ceden algunos derechos y prerrogativas a cambio deotros derechos hasta llegar a unpuntode avenencia ybalance. Uno de los puntales de la declaracin de polticapblica es el de la aplicabilidad de un enfoque deflexibilidad operacional.Artculo 1.B- Creacin de la Corporacin delFondodel Seguro del EstadoCon miras a atemperar la Ley 45 con las exigenciaspresentes y futuras se ha adoptado el esquema corporativoparalaentidadencargadadeadministrar el SistemadeCompensaciones por Accidentes del Trabajo.LaCorporacingozardetodoslos poderesnecesarios oconvenientes para llevar a cabo y realizar los propsitos dela Ley 83, incluyendo el poder de:5a. Tener existencia perpetua.b. Adoptar unsello oficial yenmendarstesegnfuere necesario.c. Mantener oficinas donde lo estime necesario.d. Demandar y ser demandada, denunciar y serdenunciada.e. Recibir, administrar y disponer de regalos,donaciones o cualquier propiedad o dinero.f. Hacer, formalizar y otorgar convenios.g. Entrar en contratos.h. Adquirir, para fines corporativos, cualquierpropiedad.i. Vender, arrendar odisponer depropiedadesqueya no son de utilidad.j. Utilizar la tcnica de reaseguro.k.Establecer programas de rehabilitacin fsica yvocacional, ya dentro de las propias facilidades, omediante contratos.1.Realizar losactosnecesariosyconvenientesparadescargar los poderes conferidos, pero sin facultad deempear el crdito del Gobierno de Puerto Rico.6j.'.:.'.1jm. Desarrollar y ejecutar programas encaminados ala prevencin de accidentes y enfermedadesocupacionales.n. Entrar en contratos con entidades a cargo de velarpor la salud y seguridad ocupacional.o. Se entender que la CFSE es unainstrumentalidad corporativa para fines de la Ley.CREACION DElAJUNTA DE DIRECTORESDE LA C.F.S.EArtculo 1.B(2)- LaCorporacin contar con una JuntadeDirectores la cual estar integrada por siete miembrosnombrados por el Gobernador con el consejo yconsentimiento del Senado. Estos representarn el interspblico, y velarn por la solvencia econmica de laCorporacin yelcumplimiento de susobjetivos. Uno desus miembros estar versado, aunque inactivo, en elcampo de los seguros; otro estar identificado con lospatronos; otroestar identificadoconlos obreros y dosmiembros sern funcionarios del Departamento delTrabajo y Recursos Humanos y del Departamento deSalud. Los dos miembros restantes sern de libreseleccin, no relacionados con los sectores antesmencionados.Losnombramientosdelosmiembrossernescalonados.Al vencimiento o vacante del cargo, el sucesor sernombrado dentrode untrmino de sesenta dias. LosmiembrosdelaJuntasernresidentesde PuertoRicoy7h. Actuar sobre aquellos asuntos que elAdministrador le someta.j. Establecer la estructura administrativa de laCorporacin.estarn sujetos a la Ley de Etica Gubernamental. Estos nodevengarnremuneracin, perose les reembolsarnlosgastos extraordinarios y recibirn unas dietas. Cuatromiembros constituirn Qurum.El Gobernador, por iniciativapropiaorecomendacindelaJunta, podrdestituir acualquiermiembro, porcausajustificada, previa formulacin de cargos y oportunidad deser odo.i. A tenor con la LeyAdministrativo Uniforme, aprobarnecesarios.de Procedrnentolos reg)amentosArtculo l.B (3)- Facultades y obligaciones de la Juntaa. Nombrar un secretario ejecutivo.b. Nombrar unadministradordelaCFSE, conlospoderes y facultades que le delegue la Junta.c. El administrador sernombradopor untrminode seis aos, durante los cuales no podr dedicarse anegocios particulares.k. Celebrar reuniones mensuales y lasextraordinarias queestimennecesarias, levantandoactasde los procedimientos.1. Podr contratar asesores que le ayuden adescargar sus obligaciones.m. Podr contratar auditores externos que leasistan.1. Losgastos administrativos, excluyndoselos gastos de servicios mdicos, no excedern del veintidsporcientodel total deprimasrecaudadasduranteel aoeconmico anterior.d. El Administrador dirigir los programas deprevencindeaccidentes yenfermedades ocupacionales,el seguro obrero y la prestacin de servicios a obreroslesionados.e. Fijar el sueldo del Administrador.n. Aprobardisponindose que:el presupuesto de gastos,f. Podr destituir de su cargo al Administrador, porjusta causa, con notificacin previa y vista.g. Fijar la cubierta, cuanta y requisitos de lafianza del Administrador y dems funcionarios que seestime pertinente.8,j,t1ft4~1ijj2. El presupuesto proveer para elfuncionamiento de la Comisin Industrial, hasta unmximo del cuatro porciento del total de primasrecaudadas durante el ao econmico anterior. Deexistirun sobrante entre lo presupuestado y lo gastado en ambas911f. Asegurar a los patronos.Artculo l.C-Creacin del Consejo Mdico Industrialy/oparad. Realizar estudios e informar a la Junta deDirectoressobrelosprogramasestablecidosenbeneficiode la clase obrera.b. Adoptar, previa aprobacin de la Junta deDirectores, normas que permitan poner en vigor esta Ley.c. Supervisar laimplementacindelosprogramasde prevencin de accidentes, prestacin de serviciosmdicos, de hospitalizacin y de rehabilitacin fsica,vocacional y el pago de compensaciones.e. Administraryoperar suspropiasfacilidadesdeservicios de salud.g. Administrar el sistema de personal de laCorporacin del Fondo del Seguro del Estado el cual,aunque est exentode la Leyde Personal del ServicioPblico, deber estar fundado en el sistema de mrito.h. Imponer las medidas disciplinarias quecorrespondan, al personal de la Corporacin.l. Otorgar contratos con profesionalesinstituciones de saludcuandoellofuere necesarioofrecer servicios a obreros lesionados.j. Utilizar servicios actuariales para todo lo quefuere menester en la Administracin de la Corporacin.AJ1. ~~Artculo l.B (4)-Deberes y funciones del Administradora. Realizar todas las acciones administrativas ygerenciales necesarias para la implantacin de esta Ley.Adems de las funcionesque le asigne la Junta deDirectores, el Administrador tendr los siguientes deberesy funciones:r. Recomendaral Gobernador los candidatosasernombrados al Consejo Mdico Industrial.10s. Se mantendr atenta aldesarrollo del sistema deformaqueesteseaunodinmico. Utilizarsuspoderescorporativos para impulsar la reformadel sistemaatenorcon la declaracin de poltica pblica expuesta en elartculo primero deestaLey. Someter al Gobernador uninformesobresugestinadministrativaysobreaquellasmedidas legislativas que sean necesarias para continuar elproceso de la reforma y que no puedan ser implementadasmediante accin administrativa.p. Al final de cada ao econmico someter uninforme anualal Gobernador yala AsambleaLegislativacon la situacin financiera de la Corporacin.q. Aprobarlas inversiones delos recursos delaCorporacin.o. Establecer los procedimientos para ladeterminacin, revisinycobrode primas y el pagodereclamaciones.oficinas este ser ingresado en el Fondo de Catstrofes.Este consistir de siete miembros, de loscuales cuatro sern doctores en medicina. Uno de loscuatro deber tener experiencia en medicina ocupacional.De los tres miembros restantes, uno ser un administradorenservicios de salud; una enfermera profesional y unespecialistaenrehabilitacinvocacional ountrabajadorsocial con experiencia en rehabilitacin vocacional.Ninguno de los miembros del Consejo podrn tenerrelacineconmicaoprofesionalconlaCorporacin. Lossiguientes funcionariospodrn participar en las reuniones.del Consejo pero sin derecho a voto:Un miembro de la Junta de Directores.El Administrador de la Corporacin.El Presidente de la Comisin Industrial.Lossietemiembrosdel Consejosernnombradosporel Gobernador, conel consejoyconsentimientodelSenadopor trminos de seis aos, escalonados. Gncomiembros constituirn qurum. Todos los miembrosestarn sujetos a la Leyde Etica Gubernamental. Losmiembros del Consejo tendrnlos siguientes facultadesyresponsabilidades:1. Coordinar esfuenos con profesionales en elcampo mdico que les permita conocer los adelantoscientficos en el tratamiento de enfermedadesocupacionales y accidentes del trabajo.12wj;~b. ~2. Disear guas para el tratamiento de lascondiciones mdicasmscomunes en losempleados. Lasguas contendrn:a. Una descripcin del tratamiento.b. La frecuencia de este.c. El periodo mximo de tratamiento.3. Establecer y mantener en revisin continacriteriosdecalidad, eficienciaycontrol deutilizacin deservidos mdicos.4. Realizar o gestionar que se efecten estudioscontnuossobrelos avancesenlamedicinaocupacional,rehabilitacin fsica y vocacional.5. Obtener del Administrador datos estadsticosrelacionados con los servicios de la Corporacin.6. Asesorar yorientar ala JuntadeDirectoresyalAdministrador.Artculo 2: Obreros y Empleados Cubiertospor la LeyEsta Ley ser aplicable a todos losobreros yempleadosquetrabajenparapatronoscuando resultasenlesionados en el curso, como consecuenciayen funcionesinherentes al trabajo. Se exceptan losobreros cuya laborseadecarcter accidentalocasualynoestcomprendidadentro del negocio o industria de su patrono. Se excluyen13tambin las personas que trabajan a domicilio.Esta Leyes de carcter remedial, seinterpretarliberalmentey cualquierdudarazonableencuanto a la existencia de relacin causal entre el trabajo yla lesin se resolver a favor del obrero.Losjuradosqueseancitadosparaservir enlos Tribunales de Justicia de Puerto Rico, estarn incluidosen el concepto de funcionarios estatales desde el momentoen que salgan de sus respectivos hogares hasta queregresen a ellos; hayan o no servido como jurados.Laspersonasquesirvan como voluntariosacualquier municipio, agencia, dependencia oinstrumentalidad gubernamental del ELA estarnincludos en el concepto de "empleados pblicos" pararendir servicios voluntarios.Encaso deaccidentedel trabajo, parafinesdelpago dedietaso compensacin, seestimarelsalariosemanal a base del que devenga ensucargoo empleoregular. Aquel empleado que no devengue salario, lacompensacn se computar a base del salario semanalcorrespondiente a la compensacin mnima establecidapor ley.Los bomberos municipales voluntarios ylosasamblestas municipales se considerarn dentro delconcepto de empleados municipales mientras desempeansus deberes y mientras van y regresan de las reuniones delas Asambleas Municipales asuhogar. Se estimar elsalariosemanal a base del que devenga ensucargo oempleo regular. En caso de que el funcionario no14iJt11ljdevengue salario, este se computar a base del salariosemanal correspondiente a la compensacin mnimaestablecida en la Ley. Con relacin a los costos generados,el Administrador presentar la factura con fines dereembolso al municipio correspondiente o a laAdministracin de Tribunales, segn fuere el caso.Losaparceros agrcolas ysus trabajadores seconsiderarn para los efectos de esta Ley, obreros delterrateniente amenos que el contrato de aparcera se hayafonnalizado en escritura pblica o por documento privadosuscrito ante Notario, Juez de Distrito o de Paz, elSecretariodel Trabajoosus agentes. Alos efectos delcobro de la prima correspondiente y del pago de lacompensacin, seestimarel salariodelos aparceros deacuerdo al tipo de jornal establecido para los demsobreros en ocupaciones similares por da de trabajo,excepto cuando se compruebe que su participacinequivalgaauna sumamayor. Los obrerosdedicadosalasiembra de frutosmenores para el consumode su familianose considerarn aparceros cuando elpatrono no derivebeneficios pecuniarios o en especie de tales siembras.Lossociosindustrialessonempleadosparafines de esta Ley, a menos que la sociedad a quepertenezcan se haya formalizado por escritura pblica antenotario.Encadacontratoparaunaobrapblicaseincluir en el costo, el montante por primas de seguros deobreros que haya de emplearse. El funcionario de laagencia que corresponda, retendr del contratista estasuma para ser satisfecha al Fondo del Seguro del Estado.15Cuando setratadecontratistasodueosdeobras, el Negociado de Pennisos de la Junta dePlanificacinnoextenderel pennisoparaconstruccin,alteracin, ampliacin, traslados ousodeedificios hastaque el patronopresenteuncertificadoexpedidopor elAdministrador, acreditativo de que la obra ha sidoasegurada debidamente.Ningn organismo podr suministrarservICIOde alumbrado, acueducto o alcantarillado hastatanto no se le presente evidencia de que la obra fueasegurada de acuerdo con la Ley.Cuando un patrono est llevandoa cabo susactividades uoperaciones sin el seguro correspondiente, elAdministrador por s o por medio de sus auxiliares, tendrpoderparaparalizarlas mismas utilizandoparaellolosserviciosdecualquier "Marshall"delascortesdejusticiadePuertoRicoo lapolicaestatal ocualquier agentedelDepartamento del Trabajo o de Hacienda. De continuar elpatrono la obra, ser denunciado ante la corte pordesobediencia a la orden del Fondo del Seguro del Estado.Convicto que fuere, ser castigado con multao crcel o ambas penas a la vez. Tan pronto se formalice ladenuncia, la corte expedir una orden impidiendo lacontinuacin de las actividades uoperaciones del patronohasta tanto se haya asegurado de acuerdo con la Ley.Artculo 2.A:- Beneficios a patronos que lleven a cabolabores manualesEl Administrador del Fondodel SegurodelEstado extender servicios mdicos y de hospital a16patronos acogidos al Fondodel Segurodel Estado quelleven a cabo personalmente labores manuales en su finca,taller o negocio en pequea escala y sufrieren algunalesin en el curso y como consecuencia de su trabajo.Quedarn excluidos de los beneficios deestas disposiciones, los patronos que ejerzanprincipalmente trabajos de supervisin, direccin oadministracin.A solicitud del patrono, en iguales condiciones,podr extenderse la cubierta a su cnyuge ya los hijos queno devenguen salarios, siempre que realicen trabajosmanuales.Artculo 2.B- Declaracin Iurada al LesionarseTodo patrono que lleva a cabo laboresmanuales ensu finca o negocio y que est acogidoalArtculo 2-A de la Ley tendr que presentar su reclamacinde accidente mediante declaracin jurada detallada.Artculo 3: Derechos de Obreros y EmpleadosTodo obrero que sufriere lesiones oenfermedades ocupacionales dentro de las condiciones deesta Ley, tendr derecho1. Asistencia MdicaAsistencia mdica, medicinas yservicios de hospital.2. Incapacidad Transitoria (Dietas)17Si la incapacidad fuere de carctertransitoria, tiene derecho al 66 2/3 por ciento del jornal queperciba el da del accidente. El periodo de pago noexcederdems detrescientas doce (312) semanas ysepagarduranteel periododeincapacidadparaeltrabajopor semanas vencidas. Tampoco se pagar ms de sesentay cinco ($65.00) dlares ni menos de veinte ($20.00) dlaressemanales.Para aquellos accidentes o enfennedadesocupacionalescuyacausahayaocurridoconanterioridadal1de julio de 1987, fecha de la vigencia de laLey #97 de10 dejulio de1986, el pago poresteconceptonuncasermayor decuarenta ycinco($45.00)dlares menor dediez($10.00) dlares semanales.Para aquellos accidentes o enfennedadesocupacionalescuyacausahayaocurridoconanterioridadal 22 de abril de 1988, fecha de la vigencia de la Ley #97 de10 de julio de 1986, el pagopor esteconcepto nuncasermayor de ($45.00)dlares y menor de diez ($10.00)dlaressemanales.'Conposterioridadal 22 deabril de1988, atenor con la Ley Nm. 20 se concede la compensacin totaltransitoriadesde el daenque el obrerose presentealmdico para recibir tratamiento.Enloscasosenqueunobrero, ajuiciodelAdministrador, requiera ser referidoa adiestramientooreadiestramiento vocacional, recibir la compensacinantes mencionada, pero en ningn caso sepagarmsdeveintisis (26) semanas.18Ningnempleadopodrrecibir durante elperiododeincapacidadpara el trabajocantidadalgunapor concepto decompensacionessemanalesque,sumadoal sueldo que reciba de la agencia de gobierno para la quetrabaje, exceda del sueldo regular de su plaza, conexcepcindelperiodo quedisfrutadelalicenciaregularde vacaciones o enfermedad.Artculo 3.A- Fondo de AnticipoCuando un accidente contina bajo lainvestigacin del Fondo del Seguro del Estado durante untrnno que se fijar por Reglamento, pero que noexceder de sesenta (60) das, el Administrador podrordenar que se le anticipe al trabajador lesionado pagos dedietasconcargoasuspropiasdietas a lascualespodratener derecho. Estospagos se cargarn contra el Fondo deAnticipo para el pago de incapacidades transitorias ynunca excedern de las dietas mximas a que tendraderecho el trabajador lesionado bajo la Ley deCompensaciones por Accidentes del Trabajo.Si por el contrario sedeterminaqueel casono est cubierto por la Ley de Compensaciones porAccidentes del Trabajo, el Fondodel Segurodel Estadorecobrar los beneficios anticipados al obrero, decualquier planaqueste tenga derechoy lo ingresar enel Fondo de Anticipo para el Pago de IncapacidadesTransitorias.3. Incapacidad Parcial PermanenteSe considerar incapacidad parcialpermanente la prdida de unpieopierna, unamano, un19brazo, un ojo, uno o ms dedos, ya sea de los pieso de lasmanos, anquilosis o fractura o dislocacin donde hayahabidoroturadeligamentosydondelarestauracinnosea completa.Para el cmputode la incapacidadparcialpermanente se utilizar el nmero de semanas queestablece la Ley en la Tabla de Compensaciones y semultiplicar por el 66 2/3 por ciento del salario quepercibael da del accidente. Este mltiplonunca sermenor deveinte ($20.00) dlares ni mayor de sesentaycinco ($65.00) dlares por semanas.En el caso de accidentes del trabajo oenfermedades ocupacionales ocurridas con anterioridad al1 dejulio de1987, su mltiplo nuncasermenor dediez($10.00) dlares ni mayor de cuarenta y cinco ($45.00)dlares por semanas.La compensacin para alguna incapacidadparcial permanente que no aparezca en la Tabla deCompensaciones, se graduar de acuerdo a la incapacidadquemsseasemejeala incapacidad quefijala Tabla deCompensaciones ysecompensarconaquel nmerodesemanasquemsseasemejealaincapacidadquetomecomo base. La misma reflejar sobre las funcionesfisiolgicasgeneralesdel obreroysecalcularabasedecuatrocientos cincuenta (450) semanas como mximo.Las incapacidades resultantes por la prdidade funciones de tres o ms dedos y las incapacidadesresultantes por la prdida de funciones de los dedospulgar y/o ndice (funcin de pinza) se graduarnreflejando dichas incapacidades sobre la mano.20La incapacidades por prdida de piezasdentales, se graduarn sobre las funciones fisiolgicas delobrero.La compensacin por cualquier incapacidadparcial nunca ser ms de doce mil ($12,000) dlares,independientementedelnmerodeaccidentesquesufrael obrero.Para aquellos casos cuya causa haya ocurridocon anterioridad al 1 de julio de 1987, fecha de la vigenciadela Ley#19de18demayode1987, lacompensacinmxima por este concepto nunca ser ms de diez mil($10,000) dlares.Incapacidades VisualesLas incapacidades visuales permanentes sedeterminarnyvalorarnpor el Administrador conformeal dictamen pericial de un oculista. Estas incapacidades sedeterminarn de acuerdo con el porcentaje de laincapacidad total que ellas representen, tomando enconsideracin la eficiencia visual industrial de ambos ojosy aplicando los factores uno y tres para el peor y mejor ojorespectivamente.Por la prdida del globo ocular porenucleacin, evisceracin o atrofia extrema, seindemnizar diez (10) por ciento de incapacidad totalpermanente en adicin a la incapacidad visual resultante.Desfiguracin21jLaLey disponequesepagueporconceptode desfiguracin de la cara, cabeza o cuello hasta unmximo de tres mil (3,000) dlares y en caso dedesfiguracindelas manoso brazoshasta milseiscientos($1,600)dlares. En los casos de desfiguracin de manos obrazos no se compensar este concepto si la desfiguracinse tom en consideracin al fijar alguna compensacin porincapacidad de dicha mano o brazo.La Comisin Industrial tiene jurisdiccinoriginal para entender en toda fijacin de incapacidad pordesfiguradn y la fijar tomando en consideracin laimportancia de la desfiguracin, la profesin, oficio y sexode la persona lesionada.Prdida Funcional de un MiembroLa prdida funcional completa y permanentedecualquiermiembroqueafectelacapacidadindustrialdel obrero o su poder adquisitivo se considerar comoprdida total de dicho miembro tal y como si hubiese sidoamputado.Casos de HerniaEn casos de hernia, debe comprobarse asatisfaccin del Administrador y mediante testimoniomdico:a. Que ocurri un accidente que no fue un simpleesfuerzo.b. Que la hernia apareci inmediatamente despusdel accidente y corno consecuencia de ste.22Se considera agravadn de herniapreexistente cuando se produce un trauma directo sobre laherniao cuando hay un esfueno extraordinarioo cuandola estrangulacin o encarceracin aguda ocurrainmediatamente despus del accidente y cornoconsecuencia del mismo y cuando una hernia preexistentese torna sintomtica despus de un accidente del trabajo.Intervencin QuirrgicaCuando la intervencin quirrgica seainsegura para el obrero, ste puede negarse a la operaciny an as recibir la compensacin que le corresponda. Perosielexamen mdico no revela peligroalgunoyelobreropersiste en negarseasometersealaoperacin, solamentetendr derecho a la mitad de la compensacin queordinariamente le correspondera.4- Incapacidad total permanenteSe considera incapacidad total, la prdidatotal ypermanente dela visinindustrial deambosojos,laprdidadeambospiesporel tobillooms arriba, laprdidadeambasmanosporlamuecaomsarriba, laprdidadeunamanoyunpie, perturbacionesmentalesque sean incurables y cualquier lesin que tenga porconsecuencia la incapacidad total y permanente del obreropara hacer toda clase de trabajo u ocupacin remunerativa.En los casos de incapacidad total permanente que elobrerolesionadoquedeparapljicoocuadrapljico, osevea obligado a moverse en un silln de ruedas, al ser dadode alta se le puede proveer un silln de ruedas y una cama23deposicinparasuuso. Tambinselepuedeconcedermil ($1,000) dlares en caso de quese proponga construiruna casa de vivienda, o adoptar la que posea para facilitarsu ambulacin.Encasodeque se otorgueuna incapacidadtotalpermanente, se le pagar al obrero una suma igual al 66 2/3por cientodel jornal que perciba el da del accidentedurante el tiempo quese prolongue la incapacidad total.Esta cantidadnunca ser mayor de doscientos ($200.00)dlares ni menor de sesenta y cinco ($65.00) dlaresmensuales y sepagar retroactivo a la fecha delaccidentecon un lmite para el pago retroactivo de doce (12) meses.Enaquellos casos enque el accidente deltrabajo o enfermedad ocupacional haya ocurrido conanterioridad al 1 dejulio de 1987, fechade la vigenciadela Ley #19 del 18 de mayo de 1987, la cantidad nunca sermayor de ciento veinticinco($125.00)dlares ni menor decincuenta ($50.00) dlares mensuales.En lugar de lapensinvitalicia, el obrerolesionado puede solicitar el pago de compensacin enforma global siempre que se justifique una inversinprovechosa. Enestecasolacompensacinsecalcularabase de quinientas cuarenta (540) semanas y nuncaexceder de veinticuatro mil trescientos($24,300)dlares.Si luego dehechala inversin quedaralgn remanente,se pagar a razn de cientocincuenta ($150.00) dlaresmensuales anoser quesehagacondichobalanceunainversin subsiguiente.En aquellos casos en que el accidente oenfermedad haya ocurrido con anterioridad al1 de julio de241987, fechadevigencia delaLey#19del18 demayode1987, lacompensacinnuncaexcederde dieciochomilnovecientos ($18,900) dlares. Si luego de hecha lainversinquedarealgnremanentesepagara basede$100.00 dlaresmensualesa no ser que se haga condichobalance una inversin subsiguiente.Cuando la condicin fsica del lesionadorequiere asistencia mdica contnuadeotra persona, sepuede autorizar el pago de sesenta ($60) dlares mensualespara un Ama de Llaves.Aquellos obreros o empleados incapacitadostotalmente, cuyo accidente o enfermedad ocupacional hayaocurrido con anterioridad al1 de julio de 1987, fecha de lavigencia de laLey#90 del 2 dejulio de 1987, elpago poreste concepto ser de cuarenta ($40.00) dlares mensuales.Definicin de da y semanaPara el cmputodelas compensaciones seentender que la semana consiste decinco(5)dasycadadalaborable consistedeocho(8)horas, salvo quedeloshechos investigados surja que el obrero trabajaba enexceso de cuarenta (40) horas semanales.Incapacidades PreexistentesEn loscasos en que unobrero por efecto deunaccidente del trabajo sufriera laagravacinoaumentode una incapacidad anterior no proveniente de unaccidente del trabajo, la incapacidad resultante delaccidentelesercompensada, incluyendolaincapacidadanterior.25En caso de que un obrero sufriera laagravacin o aumento de una incapacidad preexistentecausadapor unaccidenteanterioryporlacual cobrlaincapacidad correspondiente, se le descontar de lacompensacin a que tenga derecho por la incapacidadglobal resultante, el montante que recibi por laincapacidad preexistente.Entodos aquellos casos enqueunobrerosufra la agravacin o aumento de una incapacidadpreexistente ydicha agravacin oaumento resultar en laprdidatotal ypermanentedel rganoafectadoodelasfunciones fisiolgicas generales, el obrero sercompensadoporlaincapacidadpreexistenteancuandohaya cobrado compensacin por sta.5- Compensacin en caso de muerteSi como resultado de un accidente deltrabajo ocurriese la muerte del obrero dentro de los tres (3)aos de ocurrido el accidente, se conceder para los gastosdel funeral lasumadeseiscientos($600.00) dlares, paraaquelloscasosqueocurranantes del 1dejuliode1987,aadiendosele los gastos de asistencia mdica,hospitalizacinymedicinaenquesehayaocurridopororden del Administrador del Fondo del Seguro del Estado.Enaquellos casos que ocurranluegodel 1de juliode1987, losgastos defuneral ascendernalasumamximade mil ($1,000) dlares.Cuando la muerte haya ocurrido conanterioridad a11dejulio de 1986, fechade la vigenciadela Ley #53 de 1 de julio de 1986, el pago por este concepto26esdetrescientos($300.00) dlares. Estedesembolsoestlimitadoa aquellos casos enqueel obrerofallecidonodejar pariente alguno que de l dependiera para susubsistencia.El Administradortambinpuedepagarlosgastos de entierrocuandofallece unobreroque estabahospitalizado por cuenta del Fondo del Seguro del Estado.Si el obrerofallecidodejarviuda; padres;hijos; incluyendo pstumos, adoptivos o de crianza;abuelos, padre o madre de crianza, nietos, hermanos,incluyendohermanasdecrianza, concubinayfamiliaresdentrodelcuartogrado deconsanguinidad osegundo deafinidad; decualificar stos, recibirn el66 2/3 por cientodeljornal queperciba el obreroel da del accidenteconun pago mnimo mensual de setenta y cinco ($75.00)dlares y mximo de ciento sesenta ($160.00) dlares por eltrmino que dispone la Ley, segn sea el caso.Cuando la lesinoenfermedad ocupacionalque causa la muerte ocurriese conanterioridadal 1dejulio de 1987, fecha de la vigencia de laLey #19 del 18 demayo de 1987, el pago mnimo mensual por este conceptoser de cincuenta ($50.00) dlares y el mximode cien($100.00) dlares.El Administrador distribuir lacompensacinentrelosparientesantesmencionadosquedependan totaloparcialmente para su subsistencia de loqueganabael obreroysedistribuiratendindosealassiguientes reglas:1. Lacompensacinsedistribuirentrelos27dependientes mencionados segn la condicin, necesidad,grado de parentesco y dependencia de cada uno.2. Se considerar con derecho a laparticipacin correspondiente a la mujer que al tiempo dela muertedelobrero haya vivido constecomomaridoymujer durante los ltimos tres (3) aos con anterioridad alfallecimiento.3. El derechoa compensacindelaviudaoconcubina cesar si se casao vive en pblico concubinato,encuyocaso la mensualidadque reciba se distribuirentre los menores dependientes.4. El derecho a compensacin de los menoresdependientescesaral cumplirstos dieciocho(18) aosde edad o hasta los veinticinco (25) aos de edad sicontinan estudiando. Nunca cesar si sonpermanentemente incapacitados mentales o fsicos.5. Si los beneficiarios sonlaviuda, padre,madre,hijosoconcubina, la compensacinsepagarportiempo indefinido, excepto en el caso de la viuda oconcubina y el de los menores de dieciocho (18) aos,quienes puedendejar derecibir beneficios segnantessealado.6. Si la nica beneficiaria es la viuda oconcubina, tendr derecho a una compensacin ascendenteal cincuenta (50) por ciento del jornal que reciba el obrero,la cual no ser menor de setenta ycinco($75.00)ni mayorde ciento sesenta ($160.00) dlares. Si la viuda oconcubina concurre con un solo hijo, el porcentajeaumentar a sesenta (60) por ciento. Por cada hijoen28adicin se aumentar cinco (5) por ciento hasta un mximode ochenta y cinco (85) por ciento y la cantidad no excederde doscientos ($200.00) dlares.Si el accidente del trabajo o enfermedadocupacional quecausa la muerteocurri con anterioridadal1dejulio de1987 ycon posterioridadal1dejulio de1960, los pagos consignados enel Incisoseis (6) serncomomnimo decincuenta($50.00) dlaresymximo decien($100.00) dlares, cuandolanicabeneficiariaeslaviudaoconcubina. Enel casodequelos beneficiariossean la viuda o concubina, concurriendo con uno mshijos, lacantidadmxima asciende a cientoveinticinco($125.00) dlares mensuales.7. Cuandolosnicosbeneficiariosseanloshijosdel obrero, lacompensacinnoexcedera sesenta(60) porcientodel salariodel obrero, conunmnimodesetenta y cinco ($75.00) dlares yunmximode cientosesenta ($160.00) dlares mensuales.Cuando la causa de la muerte hayaocurridoantes del 1dejuliode1987yconposterioridadal 1dejulio de 1960, lospagos sern de un mnimo de cincuenta($50.00) dlares y unmximo de cien ($100.00) dlaresmensuales.8. Cuando en ausencia de viuda, concubina ohijos, los beneficiarios sean la madre o el padre solos o conbeneficiarios de categora inferior, la compensacin noexceder de doce ml quinientos ($12,500.00)dlares. Lospadrespuedeninvertir hastaelcincuenta(50) por cientode su participacin de la compensacin.29Cuando la causa de la muertehayaocurridoantesdel 1dejuliode1987yconposterioridadal 1dejuliode1960, lacompensacinnoexcederde diezmilquinientos ($10,500.00) dlares.9. Si al morir el obrero no hay ni viuda,concubina, padre, madre e hijos, ser suficiente que elbeneficiario sea un abuelo, padre o madre de crianza, hijode crianza, nietoo hermano para que la compensacin noexceda de seis mil doscientos cincuenta ($6,250.00) dlares.Cuando la causa de la muertehayaocurridoantes del1dejuliode1987yconposterioridadal 1dejuliode1960, lacompensacinnoexcederdecincomildoscientos ($5,200.00) dlares.10. Si al morir el obrero no existiera ningunodelosbeneficiariosincluidosenel prrafoanterior, sersuficiente que el beneficiario sea un hermano de crianza, oun familiar dentro del tercer o cuarto grado deconsanguinidad o primero o segundo de afinidad para quela compensacintotal deserpagadanoexcedadecuatromil (4,000.00) dlares.Cuando la causa de la muertehayaocurridoantesdel 1dejuliode1987yconposterioridadal 1dejuliode1960, la compensacinnoexceder de tres milquinientos ($3,500.00) dlares.11. De la compensacin quelecorresponda,el Administrador podr anticiparle quinientos ($500.00)dlares a la viuda, ciento cincuenta ($150.00) dlares a cadauno de los padres y cincuenta($50.00)dlaresa cada unode los restantes beneficiarios hasta un mximo total de mil30cien ($1,100.00) dlares. Si no concurre la viuda, elAdministrador puede duplicar estas cantidades sinsobrepasar de mil cien ($l,10()'00) dlares. Este anticipo esparanecesidades perentorias, comopagode deudas delobrero, reparacin y mantenimiento del hogar de la viuday gastos escolares, mdicos o dede la viuda ydems beneficiarios.DERECHODEINVERSIONENLOSCASOSDEMUERTE DIRECTAMediante la aprobacin de la Ley #41 del 30de mayo de 1986, se reconoce a las viudas(os),concubinas(os) sobrevivientes de obreros(as) fallecidoscomo resultadode unaccidentedeltrabajo oenfermedadcompensable, cuya causa de muerte haya ocurrido apartirdel 30demayode1984ydentrodel trminodetres (3)aosdispuestoporlaLeyel derechoainvertirhastauncincuenta (50) por ciento del valor conmutado, al momentodehacerselainversin, delospagospensionales futurosque le hubiesen sido adjudicados a la viuda (o),concubina(o). Si el cnyuge o concubino (a) sobrevivienteinvirtiere parte de lacompensacinque correspondiera,los pagos con cargo al remanente se le deducirnproporcionalmene de acuerdo con la determinacinactuaria!.Mediante la aprobacin de la Ley #99 del 10de julio de 1986, no se podr autorizar ms de unainversin a un mismo cnyuge o concubina (o)sobreviviente en un periodo de tres(3) aos consecutivos.Lospagos mensuales con cargo al remanente cesarn si elcnyuge o concubina (o) sobreviviente se casare, viviere enconcubinatoomuriese. De existir menoresdependientes31con derecho a beneficios, sus pagos mensuales sernaumentados, distribuyndose entre los mismos lamensualidadquerecibael cnyugeoconcubina(o) concargoalremanenteal momentodecesarle lamisma. Noexiste el derecho a invertir enel casodeviudas (os) oconcubinas (os) cuando la muerte haya ocurrido conanterioridad al 30 de mayo de 1984.DERECHODEINVERSIONENLOSCASOSENQUELA MUERTE HA OCURRIDO APARTIR DEL IRa.DE JULIO DE 1987 POR CAUSA AJENA AL ACCIDENTEYSE HABlA RECONOCIDO OESTABA PENDIENTEDERECONOCERSE UNA INCAPACIDAD PERMANENTEMediante la aprobacin de la Ley #41del 19de juniode 1987, se reconoce el derecho del cnyuge,concubinariooconcubinasobrevivientedeinvertirhastacincuenta (50) por ciento del valor conmutado al momentode hacerse la inversin, de sus pagos mensuales futuros enaquellos casos en que la muerte ocurriese a partir del 1 dejulio de 1987, por cualquier causa independiente a lalesinrecibidaenel accidenteyporla cual sehubiesereconocido o est pendiente de reconocerse unaincapacidad permanente.El Administrador del Fondo del SegurodelEstado podr autorizar msde unainversina unmismocnyuge, concubinariooconcubina, peronuncams deuna en un periodo de tres (3) aos consecutivos. Los pagosmensualesconcargoal remanentecesarnsi el cnyuge,concubinario o concubina se casara, viviera enconcubinato o muriese. De ocurrir una delassituacionesindicadas en la oracin anterior y existir menoresdependientes con derecho a beneficios, sus pagos32t~~mensuales sern aumentados, distribuyndose conpreferencia entre dichos menores dependientes, lamensualidad con cargo al remanente que reciba elcnyuge, concubinarioo laconcubina. Enausencia demenores dependientes, el Administrador del FondodelSeguro del Estado estar obligado a hacer unaredistribucin de la compensacin entre los demsbeneficiarios. Noexisteel derechoa invertircuandolamuerte ocurra con anterioridad al1 de julio de 1987.DERECHO A INVERSION DE PADRESSi en ausencia de viuda, concubina o hijos,incluyendo pstumos o adoptivos, los beneficiarios fueronel padre o la madre nicamente solo o en concurrencia conotros beneficiarios decategorainferiorlacompensacintotal a ser pagada noexceder de doce mil quinientos(12,500) dlares, disponindose que a los fines de unainversin que a juicio del Administrador fuereprovechosa, este podr anticipar al padre o madre delobrero fenecidooaambosel cincuenta(50) por ciento desu participacin en la compensacin. Los pagosmensuales con cargo al remanente se reducirnproporcionalmente de acuerdo con la determinacinactuaria!.FORMA DE PAGOEn los casos ocurridos con posterioridad al 1dejuliode1987yquelacompensacinporincapacidadparcial permanenteseamenordemil ($1,000.00) dlares,esta se pagar de una sola vez. Si fuere mayor, se har unpagoinicial de mil (51,000.00) dlares y el restante enmensualidades de ciento cincuenta (5150.00) dlares.33Para aquellos casos cuya causa haya ocurridocon anterioridad al1 de julio de 1987, fecha de la vigenciadelaLey#19 del 18demayode 1987, lasmensualidadessern de cien ($100.00) dlares.Enloscasosocurridosconanterioridadal1de julio de 1989, en que la compensacin sea mayor de mil($1,000.00)dlares, ser deber del Administrador, requeriral obrero para que destine el importe de la compensacin,en todo o en parte, a cualquier inversin provechosa.Para aquellos casos ocurridos conposterioridad al1 de julio de 1989, fechade vigencia de laLey nmero 16 del 30 de junio de 1989 y que lacompensacin por incapacidad parcial permanente seamenor demil quinientos($1,500.00) dlares, sepagardeunasolavez. Si fueremayor, seharunpagoinicial demil quinientos ($1,500.00) dlares y el restante enmensualidades de ciento cincuenta ($150.00) dlares.Para aquellos casos ocurridos conposterioridad al1 de julio de 1989, fechade la vigencia dela Leynmero16del 30 de juniode 1989, en que lacompensacin sea mayor de mil quinientos ($1,500.00)dlares, serdeberdelAdministrador, requeriral obreropara que desestime el importe de la compensacin, entodo o en parte, a cualquier inversin provechosa.En los casos en que el obrero muera poraccidente del trabajo y le sobrevivan beneficiariosmenores de edad o incapacitados, la compensacin se harefectiva por conducto del padre, madre, o tutor, excepto siel padreolamadrehanabandonadosushijos, encuyo34caso se harn a travs de la persona que tenga custodia delos hijos. En los casos en que los beneficiarios seanmenores de edad o incapacitados, el Administradorsometerel casoa laComisinIndustrial paraquestanombre un tutor que reciba y custodie la compensacin dedichos menores o incapacitados.DERECHO DE MENORESEn caso de obreros menores de dieciocho (18)aos empleados en contravencin a las leyes vigentesa lafecha del empleo y que sufrieran lesiones o enfermedadesocupacionales, la compensacin que le corresponde ser eldoble de la correspondiente a un obrero mayor dedieciocho (18) aos y el patrono pagar esta compensacinadicional, lacual constituirungravamensobretodasupropiedad. Antes de que el Administrador le cobre alpatrono esta compensacin adicional, dar traslado delexpediente a la Comisin Industrial para que el patrono yel obrero tengan oportunidad de ser odos.DERECHO DE LOS BENEFICIARIOSLacesin, ventaotraspasodelos derechosde losobreros, empleadoso susbeneficiarios, o cualquiercontrato respecto a los pagos de compensacin, sern nulosy dicho derecho no podr embargarse, ni podr privarse aningn obrero o beneficiario mediante proceso judicialalguno.TABIA DE ENFERMEDADES Y SUS CAUSASEsta Ley enumera una lista de enfermedadesy concede facultadypoderes al Administrador delFondo35del Seguro del Estado para que adicione a esta tabla, todasaquellas enfermedades que mediante previa investigacinsedetermineque debenser consideradas enfennedadesocupacionales compensables. As tambin, podrnconsiderarseenfermedadesocupacionales, todas aquellasque se contraigan en el curso del trabajo, comoconsecuencia de unriesgopeculiaralaindustriaycomoresultado de la exposicin directa del obrero a dichoriesgo. La ltima exposicin al riesgo de adquirir laenfermedad tiene que ocurrir dentro de los doce (12)meses anteriores a la fecha en que se observaron lasprimeras manifestaciones de la incapacidad.No se considerarn ocupacionales, lasenfennedades de tipocontagioso, epizootas, endemiayepidemias, excepto cuando fuesen contradas por personaldelaboratorio expuesto alriesgo dela mismaenelcursode su trabajo por razn demanipular o examinar materialinfectivo.Lasreclamacionesencasodeenfennedadesocupacionalesdebernestablecersedentrode unperododetiempoquenoexcedadetres (3) aos apartir delafecha en que el obrero adquiera conocimiento de lanaturaleza de su incapacidad y de su relacin con eltrabajo opudiera haberla adquirido medianteel ejerciciode razonable diligencia.Artculo 4: Casos de Accidentes ExceptuadosNo son accidentes compensables deltrabajolos que ocurren en las siguientes circunstancias:1. Al tratar el obrero o empleado de cometer36fdelito o de lesionar a su patrono o a cualquier otrapersona, o cuando voluntariamente se causare la lesin.2. Estando el obrero o empleado embriagado,siempre que la embriaguez fuere la causa del accidente.3. Cuando la imprudencia temeraria delobrero o empleado haya sido la nica causa de la lesin.Artculo 5: Examen y Tratamiento MdicoElAdministrador del Fondodel SegurodelEstado est obligado a proveer asistencia mdica adecuadaal obreroysteestobligadoadejarsetrataryexaminarpor el mdico designado por el Administrador.Lanegativau oposicinsinjustacausadelobrero o empleadoa someterse aexamen mdico provistopor el Administrador, surtirel efectodeprivarlodesuderecho a recibir compensacin de acuerdo con esta Ley.Si el obrero no se presenta a examen mdicodentrodelosprximoscinco(5) daslaborablesdespusdelaccidente, ni explica sudemorasatisfactoriamente, selepuedeprivardel derechoarecibircompensacin, msno de su derecho a recibir tratamiento mdico. Cuando elobrero pruebe satisfactoriamente su demora, elAdministradorpagarlacompensacinquecorresponda,incluyendo las dietas.En caso de muerte de un obrero bajolascondiciones deestaLey, el Administrador del FondodelSeguro del Estadopodr ordenar sepractique la autopsiadel cadveryserporcuentadel Fondodel Segurodel37Estado. La negativa de los familiares a que se practique laautopsia, no afectar en forma alguna el derecho areclamar y obtener compensacin, ni constituirpresuncin alguna en contra de tal derecho.En los casos de incapacidad parcialpermanente ytotalpermanente,el obreroestobligadoainstancia del Administrador, a comparecer ante laComisinIndustrial para someterse a examen a fin dedeterminar si ha cesado su incapacidad durante el periodoque recibe su compensacin, la que se suspender tanpronto cese su incapacidad.En casos deIncapacidad Total yPermanentepor prdida de la visin industrial de ambos ojos/ prdidade ambos pies por el tobillo o ms arriba, de ambasmanos, por la mueca o ms arriba, o prdida de una manoy un pie o por haber quedado paraplgico o cuadraplgicoo por haber perdido la funcin en ambas piernas de formaque deba usar un silln de ruedas, si a pesar de lo anteriorse ha rehabilitado, no se le suspender la compensacin aque tiene derecho.Artculo 5.A: Reinstalacin despus de IncapacidadEn los casos de inhabilitacin para eltrabajo, el patronovendrobligadoareservarel empleoquedesempeabael obrerocuandoocurriel accidente,sujeto a las siguientes condiciones:1. Que el obrero le requiera al patronodentro del tnnino de quince (15) das de haber sido dadode alta y siempre y cuando no haya transcurrido un (1) aodesde la fecha del accidente.382. Queel obreroestmental yfsicamentecapacitado para ocupar dicho empleo al momento desolicitar reposicin.3. Que dicho empleo subsista en el momentoen que el obrero lo solicite.Artculo 6: Organizacin del Servicio deCompensaciones a Obreros y EmpleadosNOTA: Elartculo 2 de laLey nmero 83 de29 deoctubre de 1992/ dispone enmendar el artculo 6 de la Leynmero 45 del 18 de abril de 19935/ sin embargo, lareferida disposicin enmedatoria no informa cualesprrafosorenglones sern losafectados. Por tantose hamantenidoel resumendel artculo6, y se introduce 10relacionadoconla ComisinIndustrial comounnuevorengln.La prestacin del servicio de compensacionesobreras estar a cargo de los siguientes organismos:A. Oficinadel Administrador, lacual tendrasucargo los siguientes deberes y funciones:1. El Administrador establecer la estructuraadministrativa del Fondo del Seguro del Estado.2. Establecer, organizar y administrar suspropios sistemas y controles de personal, presupuesto,compras y contabilidad y cualesquiera otros sistemasadministrativos necesarios.393. El Adnnistrador tendrpoderesparacomprar,contratar y proveer a la Agencia todos los materiales,suministros, equipos, piezas y servicios necesarios.4. El Administrador atender alaprestacinde losselViciosmdicos, dehospitalizaciny derehabilitacinfsica, al pago de las compensaciones y a la liquidacin delos casos de reclamaciones de obreros lesionados.5. El Adnnistrador aseguraratodoslospatronosque por Ley vengan obligados a asegurarse.6. El Administrador autorizar, fiscalizar yefectuar todos los desembolsos delFondo delSeguro delEstado.7. El Administrador podr celebrar contratos deselVicio con mdicosestatales, municipalesoparticularesy con practicantes y enfermeras.8. El Administrador podr celebrar contratos conhospitales y clnicas.9. El Administrador tendr poder para nombrartodos losauxiliares, funcionariosyempleadosdel FondodelSeguro del Estadoyleimpondraquellasfacultades,deberes y retribucin que l determine.10. El Administrador tendr poder para dictarreglamentos, los cuales tendrn fuerza de ley al seraprobados por el Gobernador y promulgados por elSecretario de Estado.11. El Administrador tendr autoridad para obligar40la comparecencia de testigos y la presentacin dedocumentos para tornar juramentos y certificar aetasoficiales y para expedir citaciones.12.El Administrador tendrfacuItad para negociary otorgar convenios con el representante autorizado de losempleados del Fondo del Seguro del Estado.13. El Administrador del Fondo del Seguro delEstado ser el jefe deesta oficina yser designado por eltrmino de seis(6) aos por el Gobernador, con el consejoy consentimiento del Senado.14. El Administradordeberprestar una fianzadeveinticinco mil ($25,000.00) dlares para el fielcumplimientode sus deberes oficiales, cuyaprimaserpagada por el Fondo del Seguro del Estado, la cual fianzadeber ser aprobada por el Secretario de Hacienda y por elSecretario de Justicia en cuanto a la forma legal.15. El Administrador del Fondo del Seguro delEstado exigir la prestacin de una fianza por la cantidadquel juzgueadecuada, atodos aquellosfuncionarios oempleados quetengana sucargoel manejodefondos,cuyaprestacinsehardel mismomodoquelohaceelAdministrador.16. El Administrador o el funcionario que ldesigne, representar al Fondo del Seguro del Estado antecualquier agenciaoinstitucinestablecidaporlasleyesvigentes.17. El Administrador podr valerse para lascitaciones y sus investigaciones en el cumplimiento41general de esta ley, de los servicios de los jueces de paz, dedistritos y superiores y de la fuerza policiaca.B. La Comisin Industrial de Puerto Rico constar de tres(3) Comisionados que sern nombrados por elGobernador, con el consejo y consentimientodelSenado,uno de los cuales ser designado Presidente. Por lo menosuno de estos Comisionados deber ser persona dereconocida simpata e identificacinconel movimientoobrerodePuertoRico. El trminodesuscargoserporseis (6) aos yhastaquesus sucesores seanlegalmentenombrados y tomen posesin. El Gobernador podrnombrar, con el consejo y consentimiento del Senado, porel perodo detiempoquel determineyelcual nosermayor de tres(3)aos, dos (2) Comisionados provisionaleso temporeros, cuando el volumen de casospendientesaslo justifique. Estos Comisionados temporeros tendrnidnticos deberes, responsabilidades y sueldos que losmiembros asociados. La Comisin Industrial tendrfunciones cuasi-tutelares yunamayoradela Comisinconstituir qurum.RElACIONES INDUSTRIALESEl Administrador tendr facultad paranegociar y otorgar convenios colectivos con elrepresentante autorizado de losempleadosdelFondodelSeguro del Estado. Cualquier disputa que surja en torno alas negociaciones estar sujeta a arbitraje compulsorio.Existir una Junta de Arbitraje integrada porun representantedel Administrador, unrepresentantedelos empleados del Fondo del Seguro del Estado y unrepresentantedesignadopor stosdecomnacuerdo. El42laudo que rinda por mayora esta Junta de Arbitraje, serobligatorio para las parles.Todo convenio colectivo a otorgarse entre laspartes, deber contener una clusula disponiendo lacreacindeunComitdeQuerellasparalasolucindedisputas, quejas y agravios. Estarcompuestodeigualnmerodecadapartey serpresididoporunapersonaparticular escogida por unanimidad por los miembros delComit. Todaordenimponiendomedidasdisciplinaraspodr ser apelada por el perjudicado o por la unin ante elComit de Querellas.FINANZASEl presupuesto anual de la ComisinIndustrial ser sometidoa laAsamblea Legislativa. Elpresupuesto de la Comisin Industrial nunca exceder delcuatro(4) porcientodel total ingresadoporconceptodeprimas durante el ao econmico anterior. El presupuestodel Fondodel Segurodel Estado, descontadoslosgastosde servicios mdicos y de hospitalizacin, nunca excederdel veintids(22)por ciento de lo recaudado por conceptode primas durante el ao econmico anterior.Resumen del texto aadido por Ley #83Se crea una Comisin, denominadaComisin Industrial. Estar compuesta por trescomisionados, de los cuales uno deber ser de reconocidasimpata e identificacin con el movimiento obrero. Sernnombrados por el Gobernador, con el consejo yconsentimiento del Senado por trminos de seisaos. ElGobernador podr nombrar dos comisionados adicionales43con carcter temporero.La Comisin Industrial contar con unpresidenteque sersujefeejecutivoy administrativo.Estenombraral personal necesario. El organismoserclasificado como un administrador individual.Esta tendr autoridad para obligar lacomparecencia de testigos y aquellas facultadesapropiadas para sus funciones cuasijudiciales y cuasitutelares.Finanzas de la Comisin Industrial- ElGobernador someter a cada sesin ordinaria de laAsamblea Legislativa el presupuesto de gastos de laComisin Industrial. La Corporacin del Fondo delSeguro del Estado mantendr un fondo del cual transferiral Secretariode Hacienda una cantidadpara cubrir losgastos de la Comisin Industrial. Dicha cantidad noexceder del presupuesto aprobado por la AsambleaLegislativa o delcuatro(4)por cientodel totalrecaudadopor la Corporacin por concepto de primas, durante el aoeconmico anterior, la que fuere menor. Si el presupuestoautorizado fuera mayor quela cantidad transferida por laCorporacin, la diferencia se cargar al presupuestogeneral.cumplir con los acuerdos de los convenios colectivosacordadosconlasorganizacionesobrerasyparacumplirconsus obligacionesconlaAdministracindeServiciosMdicos de Puerto Rico.Cualquiersobranteanual queresultasedelpresupuesto delaComisinIndustrial odelpresupuestodela Corporacinser ingresado anualmente en el Fondode Catstrofes de la Corporacin.Artculo 7: DemoraEn el caso en que el Administrador delFondo del Seguro del Estado demorare por ms de un messin causa justificada la decisin de un caso completosometido a su consideracin, el obrero o el patrono ocualquier parte interesada podr recurrir en queja ante laComisin Industrial y obtener una orden de dichaComisin compeliendoal Administrador para que decidaelcaso ysifueranecesario, laComisin Industrial podrtambin ordenar al Administrador que remita elexpedienteparaasumir jurisdiccinydecidir. Antesdeasumir jurisdiccinenuncasoy decidirlo, laComisindar al Administrador una oportunidadrazonable paracerrar y decidir el caso.El Administrador, o cualquiera de susempleados, as como la Comisin Industrial y losempleadosdesignadospor esta, quedanautorizadosparacitar testigos y tomar juramentos y testimonios.Artculo 8: Deposiciones y ExhortosFinanzas de la CorporacinLa Oficina del Administrador prestar losservicIos que le hansidoencomendados con arregloalpresupuesto anual que el propio Administrador hayasometido al Gobernador para su aprobacin. Dichopresupuestodeber incluir las partidas necesarias para44A requerimiento45escrito por elAdministradordel Fondodel Segurodel EstadoodelaComisin Industrial, acompaado del interrogatorio y delcontra-interrogatorio, si lo hubiera, radicado en laSecretariadecualquiersaladel Tribunal SuperiorodelDistrito, o de unjuez de paz, el juez correspondienteemitir las rdenes que procedan para tomar deposicionesdetestigos queresidanenel Estado LibreAsociadodePuerto Rico o en el exterior.Artculo 9: Trataba sobre la celebracin de acuerdosentre el obrero y administrador. Dicho artculo fuederogado por la Ley nmero 43 de 22 abril de 1942.Artculo10: Apelacionescontralas DecisionesdelAdministradorSi el obrero o sus beneficiarios no estuviesenconformes con la decisin dictada por el Fondo del Segurodel Estado, podrn apelar ante la Comisin Industrialdentro de un trmino de treinta (30) das despus de habersido notificados con copia de la Decisin delAdministrador.Enloscasosdepatronos noasegurados, elpatrono podracudir alaComisinIndustrial dentrodeltrmino de treinta(30)dias de haber sido declarado comotal.Cuando unobreroapeledeladecisindelAdministrador en queeste envuelta unacuestinmdica,ste ser examinado en una vistamdica por mdicosdelFondo del Seguro del Estado ydelaComisinIndustrialconjuntamente y por un mdico que el obrero tenga a bientraer. De la resolucin que se rindacomo resultado de la46vista mdica celebrada, el obrero podr solicitar lacelebracinde unavista pblicadentrodel trminodetreinta (30) das. La Comisin Industrial podr, ainiciativa propia o a peticin de la parte interesada,reconsiderar sus decisiones. La parteinteresadatendrdiez(10) dasapartir delrecibodelanotificacindeladecisin de la Comisin para solicitar reconsideracin.Ningunadelaspartes tendr derechoa unasegunda vista sobre cuestiones de hecho.Artculo 11: Revisin por el Tribunal SupremoLas decisiones de la Comisin Industrial sonrevisables porel Tribunal SupremodePuertoRico. Laparteinteresadadeberradicar laSolicitudde Revisindentro de quince (15) das de haberse notificado laresolucin sobre reconsideracin. La revisin se concedernicamente sobre cuestiones de derecho o sobreapreciacin de prueba pericial. (Vese la Ley de laJudicatura de 1994, 3.002, inciso D).Artculo 12: Expediente de Tutela yDeclaratoria deHerederosLa Comisin Industrial podr entender en latramitacin de expedientes de tutela en casos de menoresy adultos mentalmente incapacitados, exclusivamente alos efectos del pago de compensacin.Artculo 13: Registro e Informe de todoaccidenteTodo patrono deber llevar un registro de laslesiones que sufren sus empleados en el curso del empleo.47Dentro de los cinco (5) das despus deocurrir un accidente deber el patrono presentar uninforme escrito al Administrador. Los patronos querehusaren llenar este requisito, podrnser castigadosporla Sala del TribunaldeDistrito dellugar donde reside elpatrono.Todo patrono que intencional omaliciosamente informe indebidamente un caso deaccidente, responder de todos los gastos en que incurrieracon motivo dedicho informe. Todo patrono queinformecomo suyo unaccidente ocurridoa unobrero quetrabajepara otro patrono noasegurado, ser castigado por la Saladel Tribunal Superior con multa o prisin o ambas penas.Tanto los gastoscomo las multasseharnefectivassobrelos bienes del patrono.Artculo 14: Rcords de HospitalesLascopias delos rcords delos hospitalesllevados de acuerdo con la Ley, certificados por lapersonas bajo cuya custodia se encuentren comoverdaderos ycompletos, sern admisibles enlaevidenciaen los procedimientos ante el Administrador, la CorteSuprema y la Comisin Industrial.Artculo 15: Patrono no AseguradoEn el caso de que ocurriese un accidente a unobrero cuando trabajarepara un patrono que noestuvieraasegurado, el Administrador determinar la compensacinque proceda, ms los gastos en el caso y cobrar al patronodicha compensacin. La deuda por esta situacin48constituir un gravamen sobre las propiedades del patronoysernpreferentes aungravamenporcontribuciones ocualquier otro concepto, con excepcin de los crditoshipotecarios, los refraccionarios y las contribuciones sobrela propiedad. La Comisin Industrial dar al patrono yalobrerooportunidaddeserodosencasosdepatrononoasegurado.Si unpatronodelos comprendidos dentrodeestaLey dejar de asegurar el pago de compensacionespor accidente del trabajo, cualquier obrero o susbeneficiarios pueden proceder contra tal patrono,radicando una peticin para compensacin en la ComisinIndustrial y ejercitarunademandacontrael patronoendaos y perjuicios. El obrero deber notificar alAdministrador de la presentacin de la demanda contra elpatrono o sufrir la desestimacin de la demanda.Si el patrono no aceptare la responsabilidaddelaccidente ysetratare de uno no asegurado,seelevarel caso para ante la ComisinIndustrial para que stadecida.Si el patrono aceptar la responsabilidad delaccidente o la Comisin Industrial hubiese resuelto que esresponsable, el Administrador proceder a liquidar el casoyacobraral patrononoasegurado, losgastosincurridosuna vez haya dado de alta al obrero.Artculo 16: Accidentes no ComprendidosEn todos los casos de enfermedades, lesioneso muerte ocurridos a obreros no sujetos a las disposicionesde estaLey, la responsabilidad dedicho patrono es yser49la misma que si esta Ley no existiese.Artculo 17: Penalidad por no AsegurarseEl no asegurar el pago de compensacinsegn se provee en el Artculo 18 deestaLey, constituirdelito menos grave. La denuncia ser radicada por elAdministrador, sus agentes o por un polica. Todo patronodeber fijar unescritoo impresodando aviso de estarasegurado y el no hacerlo constituir delito menos grave.Artculo 18: Seguro CompulsorioTodopatronodelos comprendidos enestaLey estar obligado a asegurar a sus obreros con el Fondo ya fijar un aviso escrito en sitio visible de que estasegurado.Artculo 19: Patrono Informar los Salarios PagadosTodopatronoasegurado, al darcuentaconsus nminas anuales, deber incluir los salarios pagados atodos sus obreros, trabajadores de un contratista osubcontratista independiente no asegurado con quienhaya contratado la obra.Artculo 20: Exclusividad del Remedio ProvistoCuando elpatrono aseguraa susobrerosdeacuerdocon esta Ley, el derechoaqu establecido paraobtener compensacin ser el nico remedio en contra delpatrono.50Artculo 21: Cesin del SeguroSi cualquier patrono traspasar su negocio aotro, el Administrador podr, mediantenotificacin porescrito yelconsentimiento de ambos, sustituir elnombredel cesionario por el del patrono originalmente aseguradocon todas las cuentas pertenecientes a aqul ypor el restodel perodo por el cual estaba asegurado el primer patrono.Artculo 22: Convenios entre Patronos y ObrerosNingn convenio hecho por un empleadoparapagarporcinalgunadelas cuotaspagadaspor supatrono ser vlido.Artculo 23: Lista de Clasificaciones y PrimasEl Administrador, antes del primero de juliode cada ao, preparar una lista de clasificaciones deoficios o industrias y fijar paracadaclase de oficio oindustrialas primas msbajas posibles, consistentes, conla pretensin de establecer un Fondo del Seguro delEstado solvente y de crear un sobrante razonable.El Administrador podr emplear paragraduarlasprimas, el sistemaqueasujuiciohayasidomejorcalculadoparafijar individualmenteel valor olaprimadecadariesgodel modoms equitativoyquesefunde en la experiencia obtenida de los accidentesocurridos a cada patrono.ElAdministradorllevar unacuentaexactadel dineroquecadagrupo deoficiosoindustriaspague51por primas y de los desembolsos incurridos en cada grupodeoficiooindustria. Llevartambinunacuentadeloque reciba por cada patrono individualmente.Serobligacin delAdministradorcrear unFondo deReserva quepodr usarsepara cubrir cualquierdficit en el Fondo del Seguro del Estado durantecualquier ao fiscal y para usarse en caso de catstrofe.Artculo 24: Revisin de PrimasLas decisiones del Administrador fijando lasprimas;para cada grupo de oficio o industria oaumentando las primas a determinado patrono, sernrevisables por la Comisin Industrial.El patrono que desee revisin por laComisin Industrial, radicar una peticin en dichoorganismo, dando los motivos en que basa su solicitud deenmiendaalostipos oprimas. El patronopermanenteradicar la peticin dentro de los treinta (30) das despusde promulgadoslos nuevos tipos yel patrono eventual laradicar dentro delostreinta(30) dasde haber obtenidola pliza.Una vez radicara la peticincorrespondiente, se requerir que el Administradorconteste dicha peticin dentro del trminodequince(15)dasylaComisinIndustrial ledarpreferenciaadichocaso sobre los dems casos del calendario. Esta revisin nosuspenderen modoalguno elcobrodelaprimasnilosefectos de ninguna otra disposicin de esta Ley. Las cortesnopodrnexpedirautosde"injunction" prohibiendoelcobro dedichasprimaso contribuciones mientrasseest52revisando el caso.En caso de que la Comisin Industrialresuelvarebajar la prima fijadapor el Administrador, nose devolver el exceso que se haya pagado en primas o encontribucionessinoquedichoexcesoseacreditaralasprimas o contribuciones que dicho patrono tenga quepagar en el futuro. La modificacin por la Comisintendr el efectode hacer que el Administrador calculenuevos tipos para la prima objetada.Para queel Administrador pueda establecerlostiposdeprimas, debercelebrar vistaspblicasantesdelprimero dejunio de cada ao en distintospueblos dePuertoRico. Estasvistaspblicas selesnotificarnalospatronos en dos peridicos de circulacin general.El Administrador puede concederle a cadapatronounarebaja del tipobsicodelaclasificacinoimponerle un recargo con la experiencia individual decadapatrono. Nunca esta rebajaoaumentosermsdeltreinta (30) por ciento del tipo bsico fijado. SerobligacindelAdministradornotificaracadapatronoelpor ciento de bonificacin o recargo y poner a ladisposicindelpatrono los factoresque sirvan debase alAdministrador para fijar el recargo o bonificacin. En casodeinconformidad, elpatrono podrapelar ala ComisinIndustrial dentro de treinta (30) das de haber sidonotificado del recargo o bonificacin.Artculo 25: Plizas de Seguros yTasacinyCobro de PrimasEl tolal deoperaciones del patronodeber53ser cubierto por una sola pliza y se extender a base de lanmina total de lasactividadesdel patrono. Cadanuevaoperacin de un patrono deber notificarse alAdministrador para que sea cubierta mediante ampliacinde la pliza.La recaudacin de las cuotas se har porsemestres adelantados y el Administrador proceder acobrar mediante la va de apremio establecida en elCdigo Poltico Administrativo de PuertoRico, las primasno pagadas dentro del trmino fijado.Encasode quealgn patrononohubieseformalizadoel segurocorrespondiente, el Administradorpodr tasarle, imponerle y cobrarle cuotas por todo eltiempo que hubiese estado sin asegurarse.Las cuotas anuales las impondr elAdministrador una vez se reciba la declaracin de nminadel patronoconlasumatotal delos jornales, sueldos yotras remuneraciones pagadas por el patrono a sus obrerosduranteelaoanterior. Si el patrono deja dedeclarar sunmina o hace declaracin falsa, el Administrador har ladeclaracinporconocimientopropioydeacuerdoa losinformes y datos que pueda obtener. Esta declaracin sera prima facie vlida y suficiente para todo fin legal.Nopodr darsecubierta a patrono algunopor elsegundosemestredeunaoplizasi nohasidosatisfecha previamente la cuota completa del primersemestre.Artculo 26: Reajuste de las Primas54Al terminar cada ao econmico elAdministrador comparar la nmina infonnada por elpatronocomo pagadaduranteesteaoeconmico conlanmina del ao econmico precedente, la cual habaservidodebaseparatasar, imponer yrecaudar lascuotaspor adelantado. Si lanminaes mayor queladel aoprecedente, el Administrador tasar, i m p q ~ d r y recaudarla cuota adicional correspondiente. Si la nminainformada es menor que la del ao precedente, elAdministrador reembolsaroacreditar, sinintereses, lascuotas correspondientesala diferenciaentrelasnminasdel ao econmico y del ao econmico precedente.Artculo 27: RelacinAnual de Trabajadores delPatronoSer deber de todo patrono, presentar alAdministrador no ms tarde del 20 julio de cada ao, unarelacin expresando el nmero de trabajadores empleados,ocupacin y total de jornales.Si el patrono dejar de presentar dichoestado incurrir en un delito menos grave.El seguro decadapatronoempezararegirinmediatamente despus de que haya sido archivada en laOficina del Administrador su nmina o estado,acompaado del importe que corresponda.Cualquier accidente que ocurra antes deverificarse elpago, ser considerado como no asegurado amenos que el patrono haga el pago dentro del plazo fijadopor el Administrador, en cuyo caso la plizatendr vigor55desde la fecha en que se declar la nmina.Artculo 28: Registro de Obreros y EmpleadosSer deber de todo patrono llevar un registrode obreros, incluyendo edad, sexo, naturaleza del trabajo yjornales pagados.Siel patrono nocumpleconesterequisito,. incurrir en delito menos grave.El Administrador podr ordenar que seefecte un examen de nminas y libros de contabilidad decualquier patrono y ser deber de ste pennitir dichoexamen.No ser necesario que el Administradorsolicitealospatronosqueseacojana los beneficios deestaLey, sino queesobligacindecadapatronorealizarlas gestiones necesarias para cumplir dentro del plazosealado con la obligacin de asegurar la compensacin delos trabajadores.Artculo 29: Poltica Pblica de InversionesLa Juntaadoptarnormasyprocedimientosparalainversindelos recursos dela Corporacin. Atalesefectosdeberdarenfsisalanaturalezafiduciariade las funciones de la Corporacin, en calidad deasegurador y a la posibilidad de que se requiera laliquidacin de inversiones para desembolsosextraordinarios.Artculo 29 A : Tipos de Inversin56los recursos disponibles que no se requieran para laoperacin corriente. Adems, podr invertir en:-Valores de Rendimiento Fijo1. Instrumentos del mercado de dinero (cortoplazo)-Emitidos por el gobierno de Estados Unidos-Emitidos por instituciones privadas2. Instrumentos del mercado de capital (largoplazo)-Emitidos por el Gobierno de EstadosUnidos-Emitidos por agencias e inslrumentalidadesgubernamentales a nivel federal, estatal, municipal ocualquier otra subdivisin poltica.-Obligacionesdel gobiernodePuertoRico,de sus instrumentalidades y/o sus corporaciones pblicas.-Emitidos por instituciones del sectorprivado.-Bonos, pagars y obligaciones de pasesextranjeros con solidez econmica.-Instrumentos financieros-Acciones-Propiedades inmuebles57Artculo 29 B: Restricciones y AutorizacionesSe autoriza la inversin en acciones hasta unmaXImo del 25% de los recursos corporativos. Lasinversiones en pases extranjeros no excedern del 5% deltotal de los recursos corporativos.r ~sido emitidos yoriginados enPuertoRicolosretendr elAdministradorbajosucustodiaolos podrtraspasar alagente custodio de la Corporacin en los Estados Unidos oen Puerto Rico, a discrecin de la Junta.Artculo 30: Revisin de Primas y BonificacinArtculo 29 C: Autorizacin para Incurrir en DeudaLasinversiones se efectuarn conprevisin,sinnimodeespeculacinybuscandounbalanceentrerendimiento y riesgo.La Junta contratarprofesionales que sea necesario.los seIViciosNomstardedel primerodejuliodecadaao, el Administradorrevisarlos tipos envigor conelobjetivo de hacer una distribucin equitativa de lasprdidas entre las ocupaciones e industrias. ElAdministrador est facultado para dictar reglas relativasalabonificacinquepuedaserconcedidadeacuerdoconsus riesgos a cada patrono, a fin de estimular e impulsar laprevencin de accidentes.LaJunta podrautorizar al Administradorpara tomar dinero a su prstamo de institucionesfinancieras, el gobiernofederal oel gobiernode PuertoRico. Los intereses que dichas obligaciones devenguenestarn exentos del pago de contribuciones sobreingresosdel gobierno de Puerto Rico.Artculo 29 D: DepositarioLasobligacionesdel Gobiernode E.U., susestados, sussubdivisionesuotrasinversionesoriginadosdentro de los Estados Unidos o Puerto Rico, que laCorporacin posea, podrn ser puestos bajo la custodia deun depositario.Los instrumentos de deuda que hubiesensido emitidos yoriginados enPuertoRico losretendrel58Artculo 31: Responsabilidad del Tercero:SubrogacinEncasodequeel accidentedel trabajolohubiese causado un tercero negligente, el Fondo delSeguro del Estado, subrogndose en los derecho delobrero, podr reclamar los gastos incurridos en el casodentro delosnoventa(90) dasdesdequeladecisindelFondodel Seguro del Estado fuerefirmeyejecutoria. Elobrero o sus beneficiarios sern parte en todoprocedimiento que entable el Administrador, debiendoste notificarlos por escrito de tal procedimiento dentro delos cinco (5) das de iniciada la accin.Si el Administrador dejar de entablardemanda contra el terceroresponsable, el obrero o susbeneficiarios quedarn en libertad completa para entablartaldemandaensubeneficio sinquevenganobligadosa59resarcir al Fondodel Seguro del Estado por los gastosincurridos en el caso. Esta demanda no puede entablarseporelobrerohastadespusdetranscurridoslosnoventa(90) das que dispone la Ley.Cualquier suma obtenida por elAdministrador del Fondodel Segurodel Estadopor losmediosdispuestosenesteArtculo, seringresadaenelFondo del Seguro del Estado a beneficio del gntpoparticular enquese clasificaba la ocupacinenque seempleaba el obrero o empleado lesionado o muerto.El Administrador podr transigir susderechos contra el tercero responsable sin afectar elderechodel obrero, a menos que ste expresamente loapruebe o d su conformidad.Ningunatransaccinpodr llevarse a caboentre el obrero y el tercero responsable dentro de losnoventa (90)dasdeser firmeyejecutoria ladecisindelAdministrador mientras est pendiente la demandaradicada por el Administrador, amenos quesesatisfaganpreviamente los gastos del Fondo del Seguro del Estado.Artculo 32: Cesin de DerechosLos derechos que concede esta Ley nopodrn ser negociados, traspasados, nicedidos. Tampocosern objeto de embargo o reclamaciones de terceraspersonas.Artculo 33: MultasTodas las multas que se impongan y60recaudenenbaseaestaLey, ingresarnalosfondosdelFondo del Seguro del Estado.Artculo 35: Abogados o AgentesLos honorarios de abogados que representena los obreros ante el Fondo del Seguro del Estado, laComisin Industrial y los Tribunales de Puerto Rico, sernsufragadosconcargo alFondo del SeguJ.o delEstado. LaComisinIndustrial ylostribunalesfijarnelpor cientoque corresponda como honorarios y sta ser la nicacantidad que podr percibir el abogado por sus servicios.Artculo36: Inters de Empleados del FondodelSegurodel EstadoylaComisinIndustrialenlasReclamacionesNingn empleado de la Comisin Industrialo del Fondo del Seguro del Estado representarn a personaalgunaoestarnenmodoalgunointeresadosenalgunareclamacin quesea de la competencia delFondoodelaComisin.Artculo37: Informes sernconfidenciales: Gerrede CasosLos informes adquiridos envirtud de lasdisposicionesdelaLey, por laComisinIndustrial yelFondo del Seguro del Estado sern considerados decarcter privado. Nada de lo contenido en esta seccin seentender que prohbe la inspeccin por parte interesada opor su abogado de los informes y dems documentosrelacionados con el caso.61Se autoriza a la Comisin Industrial adestruir todos aquellos casos de apelacin que tengancinco (5) aos o ms de haber sido definitivamentecerrados.El Administrador del Fondodel SegurodelEstado cerrar los casos definitivamente, una veztranscurridosquince(15) aosdesdelaltimaresolucindictada en el caso, excepto los casos de muerte y deincapacidad total permanente compensados, los cualesquedarncerradosalosquince(15) aosdelltimopagopor concepto de compensacin. Los casos de muertedenegadosquedarncerrados alosveinticinco(25) aosdespus de dictada la decisin final.Artculo 38: DefinicionesSe entender por "aditamento especial",fajasortopdicas, muletas, andadores, bastones, sillnderuedas, cama de posicin y cualquier otro equipo quefacilite el funcionamiento del cuerpo del empleado total ypermanentemente incapacitado de manera que puedaatender sus necesidades cotidianas.En dondequiera que en este Captulo se dice"administrador" o "asegurador" se entender que es elAdministrador de la Corporacin del Fondo del Seguro delEstado."Agencias clasificadoras de crditoll, sonaquellas entidades reconocidas en Puerto Rico, EstadosUnidos y nivel internacional, al efectode establecer lacalidad de crdito respecto alos valoresa ser emitidos enel mercado.62l""Capital de Riesgo" es la inversin de capitalen empresas nacientes o en desarrollo de alto riesgo dondeexiste un alto potencial de crecimiento."Carcter accidental o casual" lo queconstituye un trabajo accidental o casual lo determinar laComisin Industrial por reglamento aprobado por elGobernador, tomando en cuenta la clase de trabajo que serealiza, el costo que representa el mismo patrono, elperiodo de duracin de dicho trabajo, y principalmente surelacin con el negocio o industria del patrono delempleado que sufre el accidente.En dondequiera que en este Captulo se usalapalabra "Comisin", se entenderque serefiere a laComisin Industrial.En dondequiera que en este Captulo se usala palabra "Corporacin" se entender que es laCorporacin del Fondo del Seguro del Estado.Se entiende por "empleado"toda persona alservicio de cualquier individuo, sociedado corporacinqueempleeregularmenteempleadoscomprendidosbajolas disposiciones deeste Captulo; Disponindose, que seexcluyenexpresamentelos empleadoscuyalaborseadecarcter accidental o casualy no est comprendida dentrodel negocio, industria, profesin u ocupacin, aquellosquetrabajen ensusdomicilios, ylos depatronosexentosde las obligaciones de este Captulo.La palabra "empleado" incluye a todotrabajador quese empleeencualquier establecimientou63Opcion..- son derechos. compr. o venckr. uDill".ntid.d fij. de unill8lrumealo fiR4lDCiero npfil"o un precio definido por un limile de tiempo cidernailwdo.awlquier .du...:in volunt.ui. del lniOllildo q..eperjudiq..e, .difit"ulle, prolongue oimpicLa el k.umiealoprovalole, o que .gr.ve, o eJlpoap V.... cOlldida,incl..yendo en t. defiDid_ awhaier cOIIdeKdnden.d.aol..mu1lu.. ,.. puledel leaio q..eleas. por efedo-.1te..... t. pude ua-ub1ilaieDlohospit.lmo dedic.do aJ Ir41luUealo de e.p1elldo8lnion.dos cu.lquier .doque 1DiUUfi-u ~comelido dur.nle l. hospil.liud6a que .... lIcInobleLa pemwaend. del ~ i e n l e en~ iutiluda laaepiWMW;.y l. embri.guez lIWlifieal. del obaoao.duraale ~.,haapil.liucint...ndo ni.ae...... roatnilldkKia ..trmienlo instiluidoo coalribuy. enalguufonuapIOloogulo, o cu.ndo dich. embrHpez MJI&iI.om,..d. de .dos que perjudiquea la c:liKipliu de lai ....itut:n o produzc. evidenle moIa1y a oIJue padelllft....pil.liudos."Instrumentode deuda" denomina valorescuyo vencimiento sea mayor de unao, talescomobono,pagars, instrumentoscolaterizadosporhipotecasyotroscomparables en trminos de activos de inversin."Futuros" son contratos negociados enmercados establecidos que especifican una fecha futura deentrega o recibo de una cantidad definida de unproductotangible o intangible de carcter especfico.ocupacin fabril, comercial o agrcola por una personanatural o jurdica por alguna compensacin, y por elGobiernodel EstadoLibre Asociado, ocualquieradesusdependencias, de acuerdo con los fines de este Captulo.En dondequiera que en esteCaptulo se useel trmino "Fondo del Seguro del Estado" se entender quees la Corporacin del Fondo del Seguro del Estado."Escalas ms altas de crditos" son lasprimerascuatro(4) categorasotorgadas porlas agenciasclasificadorasdecrdito enlaclasificacindevaloresencuanto a calidad crediticia."Instrumento del mercado de dinero"denomina valores negociables con vencimiento de un aoo menos, tales como papel comercial, certificados dedepsito, aceptaciones bancarias, entre otros."Junta" es la Junta de Directores de laCorporacin del Fondo del Seguro del Estado."Negativa u oposicin al tratamiento", atenor con lo dispuesto en la seccin 6 de este ttulo, lo ser6465