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  • Primera parte: Teora general del contrato.

    Unidad I: El contrato: negocio jurdico o mera relacin jurdica til.

    1. Concepcin objetiva y subjetiva del contrato.

    Evolucin del concepto contrato. En la familia jurdica occidental, el concepto de contrato es uno de los que muestran de manera ms acabada las

    grandes diferencias entre las dos subfamilias que la integran:

    - la subfamilia del dcho continental, en la que predomina la concepcin subjetiva del contrato - la del common law, con una concepcin fundamentalmente objetiva, ms afn con la del dcho romano

    justinianeo.

    El contrato en el derecho romano.

    Derecho Romano tenan una concepcin realista del contrato, pues partan de la observacin concreta de la realidad, de la naturaleza de las cosas. En el mundo real no encontraban los contratos sino los cambios, llamados

    NEGOTIA o relaciones de negocios. Advirtieron que nacan re (por la entrega de la cosa) o verbis (por la forma) y que, slo en cuatro casos excepcionales (venta, locacin, sociedad y mandato) tenan su fuente en el consensu, por el consentimiento. Pero an en las excepciones los efectos derivaban de la propia naturaleza del negocio y no de la voluntad de las partes. El nudo pacto, simple consentimiento, excepcionalmente confiere accin judicial, por lo que todo ello ha permitido afirmar que los romanos tuvieron una concepcin realista del contrato, que hoy llamamos objetiva.

    Hoy se reconoce que la concepcin del contrato prevaleciente en el dcho occidental continental no es la romana, ya que ellos denominaban al contrato como el vnculo que mediaba entre dos personas, tanto si tena su origen en un

    hecho voluntario, o no.

    Surgimiento del consensualismo. La concepcin subjetiva del contrato. Algunos autores consideran que los estudios de los glosadores y postglosadores junto con el trabajo de los

    canonistas fueron los que impulsaron durante la Edad Media la idea de que slo el consentimiento deba obligar.

    Otros autores centran la evolucin del concepto en las necesidades del trfico mercantil. De cualquier manera, cuando el consensualismo alcanza su apogeo, la voluntad de las partes adquiere fundamental

    importancia y va superando las exigencias de la forma.

    Segn VILLEY (iusfilosfico y romanista), la nocin moderna de que las instituciones sociales nacen de la

    voluntad del hombre tienen su origen en GROCIO y es seguida por Hobbes y Locke. En ese tiempo todo lo social se explicaba por el contrato. Esa tendencia fue plasmada en el cdigo napolenico.

    En los siglos XVII Y XVIII puede ubicarse ese cambio por el cual el puro consentimiento se concibi como base

    de la oblig, con independencia de los criterios de la forma y de la res. Savigny aport una visin ms cientfica de esta concepcin no realista del contrato.

    Para advertir las diferencias entre las distintas concepciones, hay que considerar en qu lugar coloca cada una de

    ellas el ncleo central del contrato : - los romanos, en la traslacin patrimonial; - el racionalismo en la voluntad de las partes.

    El siglo XX puso en crisis la concepcin consensualista del contrato. Se cuestion el dogma de la autonoma privada y, progresivamente se fueron poniendo lmites:

    - Se fue aceptando la intervencin del Estado mediante el dictado de normas imperativas para los contratos entre

    particulares - Fue declinando la fuerza obligatoria del contrato

    - Se acept que el contrato se expresa mediante fenmenos bastante lejanos al consentimiento tradicional, tales

    como las relaciones contractuales de hecho o conductas sociales tpicas, contratos por adhesin, condiciones generales de contratacin o contratacin por red telemtica.

    GHESTIN (civilista francs contemporneo), logr una conciliacin entre las distintas posiciones, proponiendo

    sustituir el dogma de la autonoma de la voluntad por el dogma de lo til y lo justo. Para que el contrato obligue debe tener utilidad particular y ser tambin una operacin socialmente til.

    As es como introduce el principio central de una concepcin objetiva: el desplazamiento de un valor de un

    patrimonio a otro. Aunque admite que la voluntad de las partes puede tener alguna influencia, entiende que, desde el punto de vista de su fuerza obligatoria, ese elemento es accesorio.

  • El contrato en el derecho anglosajn. La concepcin objetiva.

    Mantiene la concepcin objetiva romana.

    La mera voluntad de las partes no es suficiente para crear un vnculo jco que acuerde accin judicial. El contrato se concibe como una relacin de cambio, fundada sobre un acuerdo. Para que una oblig voluntariamente asumida sea

    considerada como contrato obligatorio, se requiere la existencia de una contrapartida que le otorgue particular

    naturaleza de una relacin de cambio, o bien la adopcin de un tpico esquema formal, es decir el

    perfeccionamiento del acuerdo bajo formas solemnes.

    2. La concepcin del contrato en el derecho argentino.

    En el derecho positivo argentino, la concepcin del contrato es consensualista, subjetiva. El eje central del contrato ( a partir del 1137 y de la teora general) es el acuerdo. Fiel a su fuente, el Cdigo Civil Francs de 1804.

    Los caracteres distintivos del contrato: bilateralidad, consensualidad y finalidad.

    2.1 Anlisis de la definicin legal.

    1137: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos. Su fuente inmediata es la obra de Savigny, en la que define al contrato como el acuerdo de varias personas respecto de una manifestacin de voluntad de la cual debe resultar entre ellas una obligacin. De acuerdo con esta nocin existe contrato si hay pluralidad de personas que lleguen a un acuerdo y que tengan por finalidad hacer una

    oblig.

    Para que haya contrato de acuerdo con la definicin legal, se requiere:

    1. que haya pluralidad de personas: La doctrina encuentra el 1 error puesto que en vez de personas debera emplear el trmino partes, ya que parte

    significa centro de inters y cada parte puede estar integrada por una o varias personas. Para alguna doctrina, es un elemento esencial que las partes tengan intereses contrapuestos, por lo tanto si las partes

    persiguieran un fin comn no habra contrato, sino un mero acuerdo, acto colectivo o acto complejo. Se ha replicado que no es correcta esta postura porque supone elevar a una categora de elemento estructural del contrato

    los intereses contrapuestos, lo que no es cierto.

    Corresponde diferenciar la finalidad del contrato, del inters, que es la conveniencia, provecho, beneficio o utilidad que cada parte persigue. En la bsqueda de un fin comn, pueden satisfacerse intereses contrapuestos.

    2. que las personas (partes) se pongan de acuerdo, es decir, que entre ellas haya entendimiento. En el derecho italiano se toman con categoras distintas contrato y acuerdo. El Cc Italiano emplea el trmino acuerdo, pero se dice que debera sustituirse por el vocablo entendimiento, porque es el equivalente de los trminos

    romanistas, convencin o sinalagma, y adems porque pone en claro el carcter voluntario del contrato y la

    posicin recproca en que se encuentran las voluntades de las partes. En nuestro derecho no se plantea tal diferencia.

    3. el acuerdo (entendimiento) debe versar sobre una declaracin de voluntad comn. sta expresin tampoco es tan exacta porque:

    - emplea la palabra declaracin, que supone una exteriorizacin de la voluntad por medio de hechos jurdicamente relevante del lenguaje o de representacin simblica. Debi decir manifestacin, que constituye una exteriorizacin de la voluntad por medios declarativos o no declarativos. Es una expresin mas amplia, acertada, pues incluye todos los modos de perfeccionamiento de un contrato.

    - no puede precisarse qu es lo comn, si la voluntad de las partes o su manifestacin. Se entiende que es la

    exteriorizacin de la voluntad, y no la voluntad misma. Por eso no es contrato una mera aceptacin como la del deudor cedido en la cesin de crditos, ni una manifestacin unilateral como una renuncia gratuita de dchos.

    4. el acuerdo debe estar destinado a reglar sus derechos, los derechos de las partes. El acuerdo, como todos los actos o negocios jcos, tiene por objeto crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (944). Si se compara con el Cdigo Francs ( una convencin por la cual una o varias personas se obligan hacia una o varias otras, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa) limita el contenido del contrato a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa, de moso que el contrato slo tendra por objeto ser fuente de oblig pero no podra extinguirlas o

    transmitirlas, lo cual ha planteado enormes dificultades en el dcho francs.

    Pareciera que en nuestro dcho esta cuestin es clara, en el sentido de que el contrato puede modificar, e inclusive extinguir dchos. Sin embargo la nota del art. 1137 crea confusin. Mayoritariamente la doctrina argentina admite

    hoy que el contrato no slo puede ser creador de oblig, sino tambin puede modificarlas o extinguirlas. Esto

  • permite afirmar que en nuestro dcho la transaccin y los acuerdos vinculados a los dchos reales e intelectuales,

    ejemplo, el acto constitutivo de una hipoteca, son contratos.

    El C.C Italiano de 1942, supera a nuestro cdigo en dos sentidos: - refiere expresamente al contrato como una relacin jca, que implica el nacimiento de dchos y deberes, por

    lo cual puede decirse que el contrato es fuente de la relacin jca obligatoria.

    - Agrega un carcter esencial en el contrato, la patrimonialidad, al decir que tiene por objeto constituir, regular o extinguir una relacin jca patrimonial.

    (acuerdo de dos o mas partes, para constituir, regular o disolver entre ellas una relacin jca patrimonial italiano).

    5. el contenido del acuerdo debe ser siempre de carcter patrimonial. La doctrina argentina sostiene que esa carencia se suple integrando el 1137 con el 1169 La prestacin, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo

    susceptible de una apreciacin pecuniaria. No es correcto denominar contrato al acuerdo que tenga por objeto la dacin o ablacin de rganos, la dacin de

    sangre, o la autorizacin al mdico para invadir la zona de reserva del paciente, porque el rgimen contractual est

    pensado para regular relaciones que tienen por objeto bienes de contenido patrimonial y los dchos personalsimos

    tienen un contenido diferente.

    2.2 El contrato como hecho y acto jurdico.

    Hecho y acto jco.

    Hecho jco: todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisicin, modificacin, transferencia o extincin de los dchos y obligaciones (896) BETTI (jurista italiano), diferencia:

    - hechos en sentido estricto que pueden ser eventos instantneos o estados de hecho, si configuran situaciones duraderas. A su vez segn consistan en variar o hacer perdurar el estado actual de las cosas

    pueden ser hechos positivos o negativos. Adems se distinguen los hechos simples, si constan de un solo hecho o complejos, cuando se componen de varios elementos conexos.

    - Hechos jurdicos segn la influencia que se atribuye al comportamiento humano, dentro de esta categora distingue los hechos jcos, los hechos jcos en sentido estricto (aquellos en que el dcho tiene en cuenta el hecho natural como tal y si, por excepcin, considera la accin del hombre sobre la naturaleza, no valor

    tanto el acto humano como el resultado), y los actos jcos. Adems dentro de los actos jcos diferencia los

    actos lcitos e ilcitos.

    Volviendo al concepto de hecho jco, hay que tener presente que acontecimiento, puede ser un suceso natural, susceptible de generar efectos jcos (lluvia que sea la causa de una inundacin que obligue a pagar seguros) o un

    hecho humano (la caza, que cause un dao que deba ser indemnizado). Los acontecimientos naturales, nunca engendran responsabilidad, y aun cuando el hombre participe en ellos, lo

    hace como un ente sometido a leyes fsicas o biolgicas sin que la norma tenga en cuenta su carcter de ser

    conciente y dotad de voluntad, por ejemplo el nacimiento o la muerte. En los hechos humanos el hombre interviene como persona normalmente dotada de voluntad, aunque de hecho puede carecer de ella.

    A la vez los hechos humanos pueden clasificarse teniendo en cuenta, si para su realizacin el hombre acta con

    discernimiento, intencin y libertad, como hechos: - Voluntarios: realizados por una persona que obra con discernimiento, intencin y libertad, y adems exterioriza su

    voluntad.

    - Involuntarios: si se realizan sin discernimiento intencin y libertad. Distintos a los hechos naturales ya que pueden generar responsabilidad.

    Los hechos humanos voluntarios pueden clasificarse en lcitos o ilcitos, segn se adecuen o transgredan las normas del dcho objetivo en su conjunto, ya sean prohibiciones o mandatos.

    Los hechos humanos voluntarios y lcitos pueden clasificarse desde el punto de vista de la finalidad inmediata

    perseguida por el agente, como actos: - Simplemente permitidos supuesto en que el hombre acta sin un fin jco concreto, slo hace uso de la

    libertad que le confiere el 19 de la constitucin, por ejemplo caminar por un lugar no prohibido.

    - Simples actos lcitos no tienen por fin inmediato producir efectos jcos, los efectos derivan de la ley cuando sta lo dispone (899). Ejemplo: si una persona sale de caza, pos simple placer y apresa un animal

  • salvaje sin dueo, y le interesa apropirselo adquirir el dominio por apropiacin. Ese efecto jco que no era

    perseguido como fin inmediato por el agente tiene su fuente en el 2525.

    - Actos jcos en stricto sensu se realizan con conciencia de los efectos y con la finalidad mediata de que ocurran, pero las consecuencias se producen mas all de lo querido por la persona, en virtud de la ley. Se

    les aplican por lo general las normas de los actos jcos. Ejemplo: interpelacin que un acreedor puede

    efectuar al deudor, con la finalidad inmediata de obtener el pago de la deuda respecto de una oblig en la

    que no haya mora automtica. Si bien el efecto buscado por el agente era obtener el pago de la deuda, por disposicin legal obtuvo un plus, constituy en mora al deudor. Otro caso es el de 1459.

    - Actos o negocios jurdicos realizados con el propsito de autorregular los intereses de las personas que lo realizan.

    Ubicacin del contrato en el cuadro de los hechos y actos jurdicos.

    Se ubica: - Para algunos, el contrato es un hecho jco, es decir ,la concrecin del supuesto de hecho previsto en la

    norma en el mundo de la realidad. Desde esta perspectiva no se distingue del acto ilcito, los dos tienen su

    fuente y sus efectos derivados directamente de la norma legal. Se ha dicho que esta nocin desdibuja el rol

    de la autonoma privada. - Para otros, es un acto jco, aunque algunos van mas all y los consideran como fuente del dcho objetivo.

    Desde esta perspectiva los efectos del contrato no se derivan de la ley, sino de las normas individuales

    creadas por los contratantes.

    El contrato constituye siempre un hecho humano voluntario lcito. La nocin legal lo sita como acto o negocio jco,

    que contiene normas individuales. Desde nuestra nocin, puede ubicarse:

    - como acto o negocio jco, cuando hay acuerdo de voluntades; - como acto jco strictu sensu, cuando las partes realizan un mero intercambio de prestaciones.

    En cualquier caso sus efectos se derivan de la ley, en virtud de que aun las normas contractuales deben adecuarse a ella.

    Clasificacin de los actos jurdicos. - Segn exijan para su formacin la voluntad de una o dos personas: bilaterales o unilaterales. 946: son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales,

    cuando requieren el consentimiento unnime de dos o mas personas. Con mayor precisin terminolgica debera decirse que basta la existencia de una sola parte, no persona. En la teora del contrato se emplean las palabras unilateral o bilateral, con un sentido diferente. All se alude al contrato unilateral o bilateral, segn se fuente de

    oblig para una o para sus dos partes.

    - Si la parte para obtener el beneficio de una prestacin debe efectuar o no un sacrificio: onerosos o gratuitos

    - Segn sea necesario que acaezca o no la muerte del otorgante para que el acto produzca efectos: actos entre vivos o mortis causa. 947: los actos jcos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino despus del

    fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de ltima voluntad, como los

    testamentos.

    - Segn que su objeto sea o no susceptible de apreciacin pecuniaria: patrimoniales o extrapatrimoniales.

    - Personalsimos o no. Los actos jcos personalsimos son aquellos actos que contienen dchos o relaciones

    inherentes a la persona, relativos a la esencia de su personalidad y sus ms vitales manifestaciones jcas, respecto de

    las cuales se requiere exclusividad de decisin. Son actos que, generalmente no poseen contenido patrimonial, pero pueden tenerlo, ej. El testamento, pero lo caracterizante no es la patrimonialidad sino la inherencia a la persona. Se

    comprenden en esta categora los actos que involucran dchos personalsimos (dchos sobre el propio cuerpo,

    intimidad, imagen), el dcho moral de autor, los actos jcos familiares y el testamento.

    Teniendo en cuenta estas clasificaciones puede afirmarse que el contrato es un acto jco bilateral, puede ser

    plurilateral, porque como se dijo, debe ser otorgado por dos o ms partes; entre vivos, dado que por su propia

    naturaleza, el contrato produce efectos desde el momento de su perfeccionamiento, con independencia de la muerte de las partes, y patrimonial, porque como se dijo, tiene siempre un objeto susceptible de apreciacin pecuniaria, y

    no personalsimo, porque involucra dchos patrimoniales que no son inherentes a la esencia de su personalidad.

  • Comparacin del contrato con los actos unilaterales (complejos, colectivos y colegiales).

    Los actos jcos unilaterales, bastan para formarlos de la existencia de un solo centro de inters. Tambin pueden ser otorgados por una persona o por una pluralidad de sujetos. En este caso cuando la voluntad de todos ellos integran

    una sola parte, un solo centro de inters el acto unilateral se denomina plurisubjetivo o plrimo. Varias personas

    participan del mismo negocio en virtud de una comn e igual legitimacin para la tutela de un mismo inters.

    Los actos unilaterales plurisubjetisvos, se perfeccionan, por el concurso de las voluntades de varios sujetos que en algunos casos integran una sola parte. No tienen naturaleza jca contractual. Son actos o negocios jcos pero no

    contratos, porque stos requieren el concurso de la voluntad de, al menos, dos partes como centro de inters

    distinto, aun cuando no tengan intereses contrapuestos. Es importante diferenciar estos actos de los contratos porque a ellos no puede aplicarse el rgimen legal del contrato.

    Estos actos se clasifican como actos colectivos y complejos, tomando en consideracin el modo en que se integran

    las voluntades de los diferentes sujetos. La nocin de cada uno de estos actos difiere segn los autores. Segn MESSINEO:

    A. El acto colectivo es aquel en el cual las voluntades son paralelas, no se integran en una sola, permanecen diferenciadas, pero se suman. Las manifestaciones de voluntad emitidas por las personas no son recepticias, y si lo

    son van dirigidas a terceros. Esas voluntades tienen un inters comn y tienden a un efecto jco comn. Ej.: cuando varias personas que son titulares en condominio de una cosa, se ponen de acuerdo para enajenarla.

    No es contrato porque, en l las declaraciones son de contenido heterogneo, tienden a satisfacer intereses no

    coincidentes, son recepticias y producen efectos distintos para cada parte.

    B. El acto colegial es una especie dentro del gnero de acto colectivo, porque presenta el mismo carcter, dado que las voluntades son paralelas y se suman, pero se diferencia porque las voluntades concurren a formar una voluntad que se imputa a un sujeto diferente de los agentes que la emiten. La voluntad colectiva se forma de un

    modo particular, porque proviene de una comunidad organizada de sujetos, es adoptada luego de una deliberacin y

    se considera que la voluntad comn es la que surge de la mayora aunque haya una minora disidente.

    Ej.: la asamblea de una sociedad o de un consorcio de copropietarios. Las personas con dcho a voto deliberan, pueden llegar a un acuerdo parcial, pero no contratan, celebran un acto colegial, pues sus voluntades finalmente se

    suman para llegar a mayoras estatutarias o a la unanimidad a fin de resolver cul es la voluntad que se imputar a

    la sociedad o al consorcio.

    C. El acto complejo se integra por voluntades que provienen de personas distintas y que se funden al momento de su perfeccionamiento. Conforman una voluntad nica. Existen claras diferencias con el contrato porque en l las

    partes, que tienen intereses diferentes consienten, se ponen de acuerdo, pero las voluntades permanecen diferenciadas y autnomas. En cambio, en este caso las personas que tienen iguales intereses, que quieren lo

    mismo, funde sus voluntades, las hacen una sola, a fin de que haya una voluntad unitaria. Ej.: el acto jco que

    celebra el emancipado por matrimonio con su cnyuge mayor de edad, cuando siendo titular del dominio de una cosa adquirida a ttulo gratuito, pretende venderla (135).

    La expresin acto complejo se ha empleado tambin con una acepcin diferente, para referir al acto que se va

    formando por tramos, como sera en la compraventa inmobiliaria, el acuerdo de partes, el otorgamiento de la escritura y la inscripcin registral.

    Naturaleza jurdica de los actos asociativos.

    Los actos asociativos son aquellos que las partes celebran con una finalidad comn, en especial, constituir una persona jca, asociacin o sociedad.

    Desde el punto de vista jco, plantean el problema de determinar su verdadera naturaleza, es decir si el acto

    constitutivo de una persona jca es o no un contrato y si lo es, que caracteres tiene. La dificultad consiste en que, aunque se reconoce que estos actos existe pluralidad de voluntades, no es posible

    diferenciar con nitidez si esa pluralidad de sujetos que tienen un fin comn, constituye uno o varios centro de

    inters. Diferentes teoras tratan de explicar su naturaleza: - Para algunos autores son actos plurisubjetivos colectivos, por tanto unilaterales, y no son contratos MESSINEO, no son contratos porque lo que caracteriza al acto asociativo es el inters comn, no si hay una o ms

    partes. FONTANARROSA, el negocio jco por cuya virtud se crea una sociedad da origen a una serie de relaciones

    jcas entre los socios y entre estos y la sociedad, regulada por normas legales, algunas imperativas, que impiden reconocer la existencia de un contrato. Para este autor son actos de naturaleza compleja que se alejan e la

    tradicional figura del contrato, pero que admite que se aplique el modelo contractual mientras no se encuentre otro

    mejor. ALTERINI. - el acto asociativo es un contrato con caracteres especiales existen intereses contrapuestos, diversas manifestaciones de voluntad que permanecen separadas y no se suman ni se fundan. La doctrina argentina

  • comparte esta opinin, y se destaca que a la sociedad se la debe considerar como surgida de un contrato plurilateral

    segn lo que establece el 1648. LOPEZ DE ZAVALA, SPOTA.

    - Antiguamente se consideraba que la sociedad era un contrato y al mismo tiempo una persona jca. En la actualidad, hay contrato en el momento constitutivo de la persona jca, pero luego no hay una continuacin de la

    figura contractual, de modo que quienes eran parte del contrato pasan a ser socios de la sociedad. Para otros hay

    contrato en el momento constitutivo de la sociedad y ese vnculo persiste entre los socios: contrato y persona jca, en

    fases sucesivas coexisten en todo el curso de la ejecucin de la relacin. Segn sea, acta la figura del contrato o de la sociedad.

    Entendemos que estos actos constituyen verdaderos contratos de caracteres especiales. El ordenamiento normativo argentino opt por considerar el acto asociativo como un contrato (tambin la Ley de Sociedades 19.550).

    En consecuencia, el contrato asociativo es una especie dentro de los contratos de colaboracin. Es el contrato de

    colaboracin que tiene por finalidad comn dar vida a una persona jca. Como parte de ese gnero, es el opuesto a contrato de cambio (hay lnea recta de intereses contrapuestos, equivalencia de prestaciones dado por sinalama

    funcional, en cambio en el contrato asociativo las voluntades en crculo, no hay equivalencia de prestaciones, no

    existe sinalama funcional, es eventualmente plurilateral, tiene rganos de gob y es un contrato abierto, se pueden

    agregar socios).

    Diferencias del contrato con otros actos bilaterales.

    1. Convencin y contrato: - En el dcho romano y con posteridad en el francs, la convencin se consider un acto jco bilateral por el cual se

    crean, modifican o extinguen dchos, en cambio el contrato slo permite crear dchos.

    - En el CC italiano se los distingue, porque la convencin es un acuerdo de voluntades cuyo contenido es extrapatrimonial, mientras que el contrato tiene necesariamente contenido patrimonial.

    - Ambos trminos expresan la idea de un acuerdo de voluntades con un objeto jco, pero mientras la convencin es

    el gnero con el que se designa a todos los actos jcos bilaterales, que incluira los negocios patrimoniales y

    familiares contrato sera una de las especies contenidas en l, compresiva slo de los patrimoniales. (Lopez de Zavala, Salvat)

    - Otros afirman que el 1197 cuando dice las convenciones hechas en los contratos.. permite inferir que el codificador consider al contrato como gnero, que contiene las convenciones y los pactos, aunque us equvocamente los trminos convencin y pacto (Alterini, Aparicio)

    Todos los contratos son convenciones pero no viceversa porque la convencin puede tener contenido

    extrapatrimonial.

    2. Pacto y contrato:

    - Pacto es una clusula o conjunto de clusulas accesorias especiales, incluidas por las partes en un contrato tpico,

    a fin de modificar sus efectos normales o naturales. Ej.: clusula penal, pacto comisorio y la sea. - en la tradicin romana, la diferencia era esencial. Sin embargo la evolucin del concepto de nudo pacto fue

    conduciendo progresivamente a la formacin del concepto moderno de contrato.

    3. Contrato y negocio jco personalsimos:

    - negocio jco personalsimos, son aquellos actos que contienen dchos o relaciones inherentes a la persona, relativos

    a la esencia de su personalidad y sus ms vitales manifestaciones jcas, respectos de las cuales se requiere

    exclusividad de decisin. - el contrato es el instrumento por excelencia del mbito patrimonial, los negocios personalsimos, estn fuera de

    las categora de lo patrimonial.

    - Rol de la autonoma privada N.P est muy limitada por el orden pblico, en ellos prevalece la teora de la voluntad interna sobre la voluntad declarada, a diferencia de C que prevalece sta ltima.

    - Consentimiento N.P se exige un mayor grado de espontaneidad y se aprecian con mayor rigor los vicios de la voluntad. La capacidad de la persona difiere de la exigida en materia contractual, y no cabe la celebracin mediante representacin.

    - En materia de forma N.P prevalecen las solemnidades, con el fin de tutelar a la persona cuyos dchos personalsimos integren el contenido del acto.

    2.3 Parte contractual.

    Concepto

    Las personas que se ponen en contacto con miras a la celebracin de un contrato se denominan por lo general contratantes.

  • Tcnicamente se emplea el trmino parte que significa centro de inters, concepto diferente de contratante y de sujeto contractual. Se habla as de parte vendedora y parte compradora, en la compraventa y en el contrato de

    leasing de parte dadora y parte tomadora. Para que haya contrato tiene que haber al menos dos partes. No siempre que dos personas se relacionan mediante manifestaciones de voluntad que involucren su patrimonio celebran un contrato. Ej.: no son partes de un contrato el

    tenedor de un pagar y su firmante cuando entran en tratativas para el pago.

    La determinacin de quines son partes del contrato es importante al momento de establecer a quienes se extienden sus efectos.

    Clases: simple y plurisubjetiva. Parte simple o singular integrada por la voluntad de una persona, aun cuando sea una persona jca integrada por varias personas fsicas, la parte es la persona jca y por lo tanto singular.

    Parte plurisubjetiva o compleja se integra por la voluntad de varias personas. Ej.: si 2 o 3 personas deciden celebrar en calidad de locatarias un contrato de locacin. La parte locataria ser una parte plurisubjetiva.

    Las relaciones jurdicas entre los sujetos de la parte plurisubjetiva.

    Si varias personas deciden asumir el rol de parte de un contrato, la relacin que se traba entre ellas constituye un acto o negocio jco (944).

    Ese acto jco es tambin un contrato? No, ya que se trata de un solo centro de intereses y en consecuencia el negocio

    es unilateral. Pero por el nmero de sujetos, es un acto plurisubjetivo o plrimo, dentro de sta categora se trata de un acto complejo porque las voluntades se funden. Todas las voluntades que la integran deben ser vlidas para que

    el negocio jco subyacente sea productor de efectos. Constituyen un centro de inters indivisible.

    Dicho negocio unilateral plurisubjetivo, est destinado directamente a la formacin del consentimiento que perfeccionar el contrato por ellas querido, y queda unido a l por un estrecho vnculo de conexidad. Ej.: el acuerdo

    de los condminos de un inmueble que deciden vender (negocio unilateral plurisubjetivo) y el contrato de

    compraventa que luego celebran con otra parte, la parte compradora.

    El legislador suele incluir entre las normas de los contratos tpicos algunas reglas que ordenan la relacin entre la parte plurisubjetiva frente a su contraparte y tambin frente a los 3. Ej.: en el mandato 1945 que establece la

    solidaridad de los mandantes plurales frente al mandatario.

    2.4 Elementos de los contratos

    Son los componentes de su estructura, que pueden analizarse para conocer su interior.

    Se han clasificado tradicionalmente en esenciales, naturales y accidentales.

    No es compartida por toda la doctrina esa clasificacin, porque consideran que lo importante es saber que el contrato es el resultado del concurso de varios elementos, cuya diferente importancia se pone de manifiesto por las

    consecuencias de su carencia (MESSINEO).

    Otros autores discuten la denominacin de los elementos naturales y accidentales porque consideran que no son componentes del contrato, sino efectos propios de algunos contratos o pactos (MOSSET ITURRASPE). Aun como

    efectos, son tambin componentes o elementos y nada impide que en la dogmtica se los analice junto a los

    elementos esenciales. En la actualidad se distinguen correctamente con precisin los elementos del contrato de los presupuestos o

    requisitos de validez extrnsecos, que son la capacidad de los agentes del acto y la forma del mismo. Tambin se

    diferencian los elementos del contrato de otros requisitos extrnsecos al mismo, como son sus circunstancias.

    Elementos esenciales generales y particulares.

    Elementos esenciales:

    - son indispensables para la existencia del contrato, de moso que, si un acto jco carece de alguno de ellos no puede ser calificado como tal

    - Tambin denominados estructurales o constitutivos - Estn expresamente establecidos - Una opinin mayoritaria de la doctrina moderna considera que son: el consentimiento, el objeto y la causa.

    Por lo tanto para afirmar que existe contrato vlido, resulta imprescindible constatar la existencia de un

    acuerdo de voluntades, que recae sobre algo lcito que las partes quieren y, verificar para qu quieren las

    partes lo que quieren. Algunos autores agregan la forma cuando es exigida por la ley o por las partes. - La causa no es admitida por quienes se enrolan en teoras anticausalistas, como Salvat, que considera que

    el consentimiento y el objeto son indispensables, mas la capacidad y la forma no siempre son esenciales,

    la capacidad contribuye a la validez del contrato, pero faltando ella, ste no deja de existir, sino que puede dar lugar a la accin de nulidad.

  • - Existen grandes interrogantes, sobre todo si se adopta una nueva concepcin del contrato un tanto diferente al concepto legal. Los elementos para que haya contrato seran: existencia de 2 o mas partes; intercambio

    de prestaciones y/o acuerdo de voluntades para reglar dchos; patrimonialidad, implcita en el intercambio de prestaciones, y tambin necesaria en los dems dchos objeto del acuerdo; comportamiento de buena fe,

    inicial y sostenido durante toda la vigencia del contrato; finalidad lcita y til.

    Elementos estructurales o esenciales particulares: - son los componentes que el legislador o la costumbre imponen para la existencia de determinados contratos

    y que permiten diferenciar unos contratos, de otros.

    - Ej.: para que exista compraventa se requiere que una parte se obligue a transferir el dominio de una cosa y la otra a pagar un precio con determinados caracteres, si no se dan esos dos componentes puede haber

    contrato, pero no ser compraventa.

    Efectos accidentales y naturales. Elementos o efectos naturales:

    - son los que derivan de la naturaleza del contrato - estn en todos los contratos de la misma especie - son componentes de pleno dcho del contrato - no estn impuestos por normas imperativas, las partes pueden excluirlos o ampliar o reducir sus efectos - ej.: contratos bilaterales onerosos son elementos naturales la facultad comisoria implcita, la garanta de

    eviccin y la garanta de redhibicin

    - tienen una importancia singular en los contratos celebrados por adhesin. Elementos o efectos accidentales:

    - no integran el contrato pero, las partes en virtud del principio de autonoma privada pueden adicionar. - Ej.: condicin, plazo y cargo, clusula penal, sea y pacto comisorio.

    2.5 Formacin del contrato.

    La voluntad. Su manifestacin.

    El rol de la voluntad es un tema central, ya que el acto o negocio jco es un hecho humano voluntario y lcito.

    Diferencia entre manifestacin y declaracin de voluntad: diversas categoras y modos de manifestar.

    El 1137 emplea el trmino declaracin de voluntad. El 1140, 1144 y 1145 hablan de la manifestacin de la

    voluntad. Manifestar la voluntad significa exteriorizar, dar a conocer, colocar en el exterior del sujeto su voluntad interna.

    Manifestacin es un trmino genrico, porque comprende cualquier medio que la persona emplee para hacer saber

    su voluntad, ya sean signos del lenguaje, puro comportamiento o inclusive el mismo silencio. Declarar, es un modo especial de manifestar mediante un hecho jurdicamente relevante del habla. Para declarar, la

    persona emplea el habla, que es un acto individual del ejercicio del lenguaje, realizado a elegir determinados

    signos, entre los que ofrece la lengua mediante su realizacin oral o escrita. Por lo tanto la declaracin de la voluntad es una manifestacin formal que realiza una persona y que tiene efectos jcos.

    La doctrina jca ha elaborado una clasificacin de los modos de manifestar la voluntad, que no coincide con la

    adoptada por el Cdigo Civil: 1. Segn el modo inmediato, o no, en que puede conocerse la voluntad interna del agente, la manifestacin puede

    ser:

    - Directa: cuando la voluntad de la persona que obra puede inferirse de su comportamiento, porque usualmente se hace reconocible la intencin (Ej.: una persona que envi a otra una nota formulando una

    oferta de contrato de compraventa, remite otra nota haciendo saber que ha revocado esa oferta).

    - Indirecta: cuando la voluntad de la persona se manifiesta mediante un comportamiento, que no permite revelar su intencin pero que, uniendo ese comportamiento con otros hechos permite inferir su real

    intencin. (Ej.: en el Ej. Anterior la persona que envi la oferta, al da siguiente de haberlo hecho, vende la

    cosa a una persona distinta de la destinataria de su oferta. Puede inferirse que el oferente pretendi

    revocarla, aunque no la haya hecho de manera directa)

    2. Segn haya o no signos del lenguaje para hacer conocer la voluntad interna del sujeto, la manifestacin se

    denomina: - por comportamiento declarativo: cuando la persona se manifiesta por medio de una declaracin expresa,

    por signos del lenguaje (Ej.: en el Ej. Anterior el oferente que remiti la nota revocando la oferta)

  • - por comportamiento no declarativo: cuando el sujeto exterioriza su voluntad mediante un acto de ejecucin de una intencin negocial, pero no se expresa por ningn medio del lenguaje (Ej.: un comerciante que ha

    formulado una oferta en el interior de su negocio exhibiendo una mercadera con su precio y forma de pago, retira el exhibidor y la mercadera de la vista del pblico).

    La manifestacin indirecta puede exteriorizar la voluntad de la persona mediante comportamiento declarativo

    (revocar un testamento, enajenar la cosa legada) o mediante no declarativo (destruccin del testamente olgrafo en

    el que figura el legado).

    Nuestro CC en los 1145 y 1146 refiere a consentimiento expreso y tcito, en vez de referir exactamente a

    manifestacin expresa y tcita.

    Consentimiento o manifestacin expresa no es equivalente a manifestacin directa, ya que de acuerdo con el 1145 del CC existe consentimiento expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signo inequvocos. Es decir que incluyen sin diferenciar las manifestaciones por comportamiento declarativo y no declarativo y las manifestaciones directas e indirectas.

    La manifestacin tcita o consentimiento tcito es aquel que resulta de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, tampoco equivale a manifestacin indirecta, pues, puede haber comportamiento declarativo, que es expreso y sin embargo haber manifestacin tcita.

    La manifestacin de voluntad tcita, segn el 1146, se presume si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hechos, o no hiciere lo que hubiera hecho si

    su intencin fuese no aceptar la propuesta u oferta. La clasificacin legal ha sido criticada porque no incluye el silencio como manifestacin de la voluntad. Sin

    embargo el mismo Cdigo lo admite en los 919 y 1878.

    3. Segn que para producir sus efectos, deba ser recibida o no por su destinatario: - Recepticia: para ser eficaz debe dirigirse a uno o varios destinatarios, y no produce efectos si no llega a su

    consentimiento

    - No recepticia: produce sus efectos propios al ser emitida, con independencia del conocimiento que otros puedan tener de ella (Ej.: el reconocimiento de un hijo, efectuado por su progenitor, que le permite acceder a la filiacin,

    con independencia del conocimiento que tenga del hijo).

    En nuestro dcho, por lo general se admite que la aceptacin de una oferta es una manifestacin recepticia; sin embargo en sentido estricto, no lo es, porque como se ver produce efectos desde el momento en que se expide, aun

    cuando no haya llegado a su destinatario.

    Divergencia entre voluntad interna y voluntad declarada del agente que realiza el acto.

    Diversas teoras:

    - Teora de la voluntad interna o real debe primar la voluntad real, lo que quiere el agente, se protege esa intencin. Postura del CC francs siguiendo a SAVIGNY.

    - Preeminencia a la voluntad exteriorizada a lo expresado por el agente, interpretado de acuerdo a las pautas de una persona razonable (BETTI, doctrina alemana)

    - Teora mixta hace prevalecer la voluntad interna, salvo cuando se crea una apariencia, supuesto en el que prima la voluntad declarada, en virtud del principio de confianza

    Como modificacin a la teora de la voluntad aparece la teora de la responsabilidad, segn la cual cuando hay divergencia, prevalece la voluntad declarada cuando ha mediado negligencia en el emisor de la declaracin.

    Como revisin de la teora de la declaracin aparece la teora de la confianza, que sostiene la prevalencia de la

    voluntad declarada cuando ha suscitado en otras personas diferentes del emisor expectativas serias que no puede ser defraudadas.

    En la formacin del contrato, debe aplicarse, en principio la teora de la declaracin, dndose prevalencia a la

    voluntad manifestada, pues en el proceso de formacin la manifestacin de voluntad de una parte crea expectativas seria en la contraparte, de modo que, en virtud del principio de confianza, el que exterioriz su voluntad est

    obligado a mantenerse en lo externo, aunque difiera de su voluntad interna.

    Por excepcin, puede tomarse en consideracin la real voluntad interna si la contraparte la conoca o no poda ignorarla. Es preciso conforme a las circunstancias, que no haya conocido ni debido conocer la intencin verdadera

  • de quien emiti la declaracin de voluntad. Adems es necesario que una persona sensata, colocada en la misma

    situacin, la hubiera tenido por verdadera. De alguna manera es la posicin de nuestro CC en los 533 y 1198.

    Vicios.

    El silencio como manifestacin de voluntad. El silencio no es slo callar, no hablar, no expresar ideas, sino tambin no adoptar ningn comportamiento, es una

    actitud omisiva. Regla general: el silencio opuesto a actos o a una interrogacin no implica manifestacin de voluntad (919). El

    silencio es equvoco, dado que no hay modo de conocer cul es la voluntad de una persona que permanece callada

    y sin adoptar ninguna conducta, cuando es interrogada para que firme o niegue una aseveracin. Excepciones: - cuando haya una oblig de explicarse por la ley

    - o por las relaciones de familia - o a causa de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

    La pauta para atribuir un significado al silencio es el principio de la buena fe.

    Nos interesa el ltimo supuesto, que en el 1878 aparece: Entre ausentes la aceptacin del mandato no resultar del silencio del mandatario, sino en los casos siguientes: 2 Si el mandante le confiri por cartas un mandato relativo a negocios que por su oficio, profesin o modo de vivir acostumbraba recibir y no dio respuesta a las cartas.

    Las denominadas conductas sociales tpicas o relaciones contractuales de hecho. La tecnologa permite con frecuencia proceder por pura conducta sin comportamientos declarativos. Ej.: clickear una opcin en una pgina Web para adquirir una cosa, o introducir un automvil en un estacionamiento con

    barreras computarizadas, que slo emiten un ticket con cdigos de barra. Desde el punto de vista jco, en esos casos existe, por lo general una oferta al pblico, seguida de un comportamiento congruente por parte de los interesados en aprovecharla, conducta que implica aceptacin aunque

    no exista una tpica declaracin de voluntad.

    La situacin que se crea entre las partes ha planteado para la doctrina clsica el desafo de dilucidar si se trata de una relacin contractual o de una nueva y diferente fuente de oblig.

    HAUPT, en Alemania, LARENZ se trata de una conducta social tpica, tambin denominada relacin contractual de hecho. Para algunos no hay contrato porque no hay consentimiento, dado que se carece de declaraciones de voluntad, se

    tratara de actos lcitos no contractuales.

    Para otros, las relaciones son, en su nacimiento de hecho no de dcho pero su regulacin es contractual.

    La mayora de la doctrina, sostiene, que no se trata de una nueva fuente de oblig ni demeras situaciones o pretensiones de hechos, sino que son verdaderos contratos, celebrados mediante manifestaciones de voluntad por

    comportamiento no declarativo.

    Hay quienes colocan estas relaciones en una categora intermedia de para-contratos.

    Presupuesto de la voluntad vlida.

    Los elementos esenciales o estructurales del contrato, para la teora clsica son consentimiento, objeto y causa. El consentimiento para ser vlido, tiene como presupuestos necesarios la capacidad de las personas que son parte en

    su formacin y la manifestacin de la voluntad, mediante la forma requerida por la ley o por las partes. Si bien son

    requisitos extrnsecos a l, pero son determinantes de su eficacia.

    Legitimacin y capacidad para contratar.

    La capacidad jca se define como la aptitud para adquirir dchos y contraer oblig. la aptitud de ser titular de intereses y deberes jcos sin exclusiones originarias debidas a factores discriminatorios. La legitimacin, es la aptitud atribuida o integrada por la ley o por la voluntad para adquirir dchos, contraer oblig o

    para disponer de objetos concretos, por s, por medio de otro o por otro.

    Se afirma que la capacidad depende de un modo de ser del sujeto en s mismo, la legitimacin resulta de una posicin del sujeto con relacin a las cosas o a los dems.

    Se dice que, en sentido amplio, la legitimacin coincide con la capacidad, quien tiene capacidad est legitimado

    para contratar. Sin embargo la legitimacin para obrar exige, de ordinario, que la persona tenga la titularidad del

    dcho, la capacidad correspondiente y goce de disposicin del dcho. Aunque la persona tenga capacidad y titularidad, si carece del poder de disposicin de sus dchos, carece de

    legitimacin. Ej.: titular de dcho-quiebra-capaz, titular-carece de legitimacin para enajenar sus dchos que se

    encuentran en la masa de bienes de la quiebra-no tiene disposicin-la sentencia de quiebra lo ha desposedo. El acto celebrado por quien carece de legitimacin es vlido entre las partes, pero frente a terceros resulta ineficaz

    por inoponibilidad. Ej.: acto celebrado por fallido.

  • Es posible tambin que exista legitimacin sin titularidad denominada legitimacin excepcional o de 2 grado. Ej.:

    en el caso del mandatario con mandato representativo, que tiene facultades para enajenar un bien del mandante.

    Est legitimado para disponer del bien si obra dentro de las facultades conferidas, pero, como el mandatario obra en nombre y en inters de su mandante, su legitimacin depende de que ste tenga, a su vez, legitimacin para obrar,

    es decir que tenga capacidad, titularidad y poder de disposicin.

    El sistema atribuye la validez a ciertos actos realizados por personas que, siendo capaces carecen de titularidad y

    poder de disposicin, por lo cual podra pensarse que les reconoce legitimacin para obrar. Pero no es as, lo hace como medio para proteger a los 3 de buena fe y a ttulo oneroso. Ej.: caso del heredero aparente que enajena bienes

    de la sucesin.

    Determinacin y anlisis de las incapacidades enumeradas en el artculo 1160 del Cdigo Civil.

    El 1160 es una de las normas que muestra la deficiente metodologa del CC en materia de capacidad, efecta una

    enumeracin innecesaria, e incluye como casos de incapacidad, supuestos que la doctrina no los considera como tales.

    Se enumeran en esta norma:

    1. Incapaces por incapacidad absoluta (incapaces de hecho absolutos: 54).estas personas que formalmente padecen de tal grado de incapacidad en la vida cotidiana, celebran con frecuencia toda especie de contratos. Algunos validan los contratos celebrados por estos incapaces alegando que, en virtud de la costumbre, debe

    reconocrseles capacidad para los pequeos contratos. La alusin al pequeo contrato no parece acertada, pues, en ocasiones un pequeo contrato determina la asuncin de riesgos importantes y daos cuantiosos. Otros autores fundamentan la validez de los contratos celebrados por incapaces para actos usuales de la vida

    cotidiana en la autorizacin presunta de los representantes legales del incapaz. Esta fundamentacin se enfrenta con

    un problema cuando el representante legal prueba que haba prohibido expresamente el acto, por lo cual no haba autorizacin. En consecuencia la validez o nulidad del contrato, dependera de la buena o mala fe del representante

    legal.

    En nuestra opinin, si se admite que el contrato puede perfeccionarse por el consentimiento de las partes, as como

    por el mero intercambio de prestaciones, y se pone el eje en el equilibrio prestacional y no en el consentimiento, la validez de los contratos para las necesidades ordinarias de la vida cotidiana son una lgica consecuencia de la

    realidad de los hechos.

    El CC peruano de 1984, resulte el caso de los contratos celebrados para algunos incapaces, los menores de 16 aos. Es posible ya que la incapacidad absoluta de los menores de 16 aos tiene excepciones. Nuestro rgimen es

    diferente, en l los incapaces absolutos son tales y su incapacidad slo puede suplirse por la representacin.

    2. Incapaces por incapacidad relativa. (Incapaces de hecho relativos: 55).

    3. Incapaces de dcho, personas que estn excluidas de poder contratar con personas determinadas (representantes

    legales que tienen prohibido contratar con sus representados 450). Hay que destacar la prohibicin de contratar entre esposos cuando los contratos suponen intereses divergentes

    (compraventa, permuta, cesin) pero si pueden el mandato, comodato, depsito.

    Nuestro CC no tiene una norma gral que determina la incapacidad de dcho de cnyuges para contratar entre s, pero en el 1358 dispone que el contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separacin judicial de los bienes de ellos. Esta prohibicin se ha extendido a los contratos en los que existen intereses contrapuestos entre las partes.

    4. Incapaces de derecho, personas que estn excluidas de poder contratar respecto de cosas especiales.

    La incapacidad es en razn de las personas que son titulares de esas cosas, en realidad. Ej.: prohibido contratar

    respecto de una herencia futura.

    5. Las personas a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos.

    Contratos celebrados por incapaces de hecho.

    1047 la nulidad absoluta de un acto jco (cuando se afecta el inters general) puede ser alegada por todos los que tengan inters en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

    Puede tambin pedirse su declaracin por el ministerio pblico, en el inters de la moral o de la ley. Adems, debe ser declarada por el juez, aun sin peticin de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. El acto no es susceptible de confirmacin y la accin es imprescriptible. Ej.: contrato de compraventa celebrado entre cnyuges.

    1048 quines pueden pedir la nulidad de un acto jco cuando se trata de una nulidad relativa que vulnera un inters particular, y por tanto, la accin es prescriptible y el acto confirmable. Establece que la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaracin por el ministerio pblico

  • en el solo inters de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. Ej.: contrato celebrado por un demente declarado en juicio.

    Anlisis de los arts. 1164, 1165 y 1166 del Cdigo Civil.

    1164 El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, slo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la

    incapacidad fuere absoluta y no a la parte que tena capacidad para contratar. - La ltima frase es la nica que no ha merecido objecin. Es correcto que la parte capaz no pueda alegar su propia

    torpeza. Poda sin embargo, hacer saber la incapacidad y el Ministerio de Menores podra alegarla si el contrato no

    fuera conveniente para el incapaz. Si la parte capaz se entera de la incapacidad de la otra parte una vez concluido el acto y antes de comenzar su ejecucin, podra pedir se subsane el defecto, tendra dcho a suspender la ejecucin del

    contrato hasta que se resuelva la cuestin de su invalidez.

    - La norma tiene su fuente en el 1877 de FREITAS El dcho de alegar la nulidad de los contratos hechos por personas incapaces o con incapacidad accidental slo corresponde a la parte incapaz, a sus representantes y a sus

    sucesores; y tambin a terceros interesados o al Ministerio Pblico, cuando la incapacidad fuera absoluta, mas no

    corresponde a la otra parte que tena capacidad para contratar. FREITAS divide rotundamente dos sectores: uno, confiere accin al incapaz, sus representantes y sucesores, el segundo, a los 3 interesados o al Ministerio Pblico. Nuestro CC no hace esa diferencia.

    - La doctrina clsica considera que esta norma debe reelaborarse.

    - A primera vista el Art. Parece regular un supuesto de hecho: el contrato celebrado por un incapaz. Problema: no aclara si se trata slo de la accin para alegar la nulidad de contratos celebrados por incapaces de hecho o tambin

    por incapaces de dcho.

    Para la mayora de los autores regula dos supuestos diferentes que debieron ser separados en dos normas tambin diferentes. Cuando dice: el dcho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, debi decir incapaces de hecho, slo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores. A esta conclusin se arriba concordndolo con el 1047. El CC confunde porque dice solo, pareciendo indicar que va a seleccionar algunas personas, y de inmediato enumera a todos los que podran alegar nulidades. - La segunda parte debera comenzar donde dice a terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y en lugar de esa frase debera consignar a los terceros interesados y al Ministerio Pblico cuando la nulidad fuere absoluta. Se interpreta que refiere a los casos de nulidad absoluta, no de incapacidad absoluta, como dice la norma, porque si lo absoluto es la nulidad, estn legitimados para alegarla los 3

    interesados y el MPFISCAL, de acuerdo con el 1047. en cambio, si se trata de incapacidad absoluta, que es una

    incapacidad de hecho, los 3 interesados son precisamente, quienes no pueden alegarla. De manera que debera

    quedar redactada del siguiente modo: el dcho de alegar la nulidad de los contratos hechos por personas incapaces de dcho corresponde a 3 interesados y al MP.

    - Otra interpretacin que no compartimos, se ha dicho que el artculo debe aplicarse tal como est escrito, porque la

    facultad para solicitar la nulidad del contrato que le acuerda a los 3 interesados, alude a los acreedores del incapaz que podran accionar por la va subrogatoria. Sin embargo, los acreedores cuando emplean la accin subrogatoria

    no son 3, sino partes del contrato.

    1166 Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni l, ni sus representantes o sucesores tendrn dcho para anular el contrato. - Se sanciona la accin dolosa de algunos incapaces.

    - Se exceptan dos supuestos: que el incapaz fuere menor y que el dolo consistiere en la ocultacin de la incapacidad.

    - A qu menor se refiere la disposicin legal? Algunos autores opinan que sera el menor impber, que hasta los 14

    aos podra alegarse la nulidad, concordando con el 2259 que habla del dolo del menos impber en el contrato. Otros, con mayor acierto, sostienen que debe tratarse de un menor de no ms de 10 aos (921) pues a esa edad se

    adquiere el discernimiento para los actos ilcitos, como sera la accin dolosa.

    - Por otro lado, la norma tiene en consideracin que el dolo que vicia la voluntad es el dolo principal que debe reunir los requisitos del 932. por esa razn se ha interpretado que cuando el dolo consistiera en la mera ocultacin

    de incapacidad, sin emplear ningn artificio ni engao que signifique afirmar engaosamente su capacidad, podra

    tambin alegarse la nulidad del contrato celebrado por el incapaz, porque se tratara de un dolo incidente.

    1165 Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendr derecho para exigir la restitucin de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe

    lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz. - Una vez decretada la nulidad del contrato celebrado por el incapaz, su efecto ppal sera que las cosas volvieran al

    estado anterior, es decir que las partes se restituyeran recprocamente lo que hubieran recibido (1050 y 1052). Sin

  • embargo el 1165 niega a la parte capaz, el dcho para exigir la restitucin de lo que hubiere dado, o el rembolso de

    lo que hubiere pagado o gastado.

    - La disposicin trata de proteger al incapaz, porque le permite peticionar la nulidad del contrato que lo perjudica, aunque no tenga en su patrimonio el bien que le fue entregado por la parte capaz.

    - Se crea un privilegio para los incapaces que contradice lo establecido en el 58.

    - En 2 casos el contratante capaz puede pedir la restitucin de lo que entreg: si existe en el patrimonio del incapaz

    lo que dio, o bien si redund en provecho del incapaz, aun cuando no exista la cosa en su patrimonio. - La prueba est a cargo del contratante capaz.

    - El fundamento de la accin que se le concede a la parte capaz, es el enriquecimiento sin causa.

    Rgimen aplicable a los religiosos profesos, concursados, penados e inhabilitados.

    Religiosos profesos:

    Son personas de gnero femenino o masculino que ingresan una orden religiosa regulada por el Dcho cannico que rige en la Iglesia catlica. Junto con el voto de castidad, realizan el voto de pobreza, por el que transfiere a la orden

    de sus bienes actuales y los que adquiera en el futuro y el voto de obediencia, por el que se somete a la voluntad de

    los Superiores jerrquicos de la oden a la que ingresa.

    Su diferencia con los religiosos seculares es que stos ltimos poseen la administracin y disposicin de sus patrimonios. Son los sacerdotes o clrigos.

    De que tipo de incapacidad se refiere en el 1160?

    Autores como MACHADO, sostienen que son incapaces de hecho. Otros, APARICIO, incapaces de dcho. Otros LAFAILLE MI, en opinin que compartimos, estiman que carecen de legitimacin para contratar, porque si bien

    son capaces no podran tener la titularidad de los bienes. En consecuencia los contratos que celebre el religioso

    profeso son vlidos porque es una persona capaz, pero inoponible a sus conventos. Rivera, considera que el acto realizado por l es plenamente vlido, porque la norma es inconstitucional. GHERSI

    no tiene vigencia la norma aunque no haya sido modificada.

    Hay dos casos en que pueden contratar:

    1. Cuando compran bienes muebles a dinero de contado (no tiene justificacin alguna en la actualidad, porque hay bienes muebles que son notoriamente ms valiosos que algunos inmuebles)

    2. Cuando contratan por sus conventos (no es tal, porque no lo hace a nombre propio sino en representacin de la comunidad religiosa, que seguramente, ser la que tiene personera jca)

    Los concursados fallidos:

    El 1160 refiere a comerciantes fallidos y a estipular concordato con los acreedores dos conceptos que han sido modificados. En la actualidad la ley de concursos 24.522 habla de concursados y fallidos, que pueden o no ser comerciantes, y

    denomina acuerdo con los acreedores al antiguo concordato. El fallido es la persona a la que se le ha declarado la quiebra en trmite concursal y, como consecuencia, ha sido desapoderada de sus bienes. La sentencia de quiebra determina que el fallido pierde la admin. y dispo de sus bienes,

    que pasan a formar parte de la masa concursal.

    La cuestin es determinar si el fallido es una persona capaz o incapaz para contratar y, en su caso, qu clase de incapacidad padece.

    La doctrina clsica consider que era incapaz, y discuta si de hecho o de dcho. En la actualidad, hay un criterio

    uniforme acerca de que no se trata de ninguna incapacidad, sino de la falta de legitimacin para obrar que pesa

    sobre el fallido. Es un error considerar que el fallido es incapaz de hecho, sobre todo si luego se admite que el acto que celebra es

    inoponible a la masa concursal, pues si es incapaz de hecho no habra inoponibilidad, sino nulidad relativa.

    La limitacin est vinculada a los efectos del desapoderamiento, que le hace perder la legitimacin para obrar respecto de los bienes que integran la masa concursal. Hasta que los bienes sean rematados, el fallido tiene

    titularidad y capacidad, pero carece del poder de disposicin y por tanto no tiene legitimacin para obrar.

    Si celebrara contratos, sera vlido entre el concursado y su contratante, pero inoponible a la masa de acreedores.

    Los penados con penas de prisin o reclusin por ms de tres aos:

    Son calificados como incapaces de hecho relativos, a los que se somete a curatela, se decreta la prdida de sus

    bienes y de la facultad de disponer de ellos por actos entre vivos. El fundamento de estas restricciones, para cierta doctrina es punitivo, avalado por el C Penal pero no x CC.

    Otros, consideran que es una tutela para los bienes y la flia del penado.

    De cualquier perspectiva se propicia la derogacin de las restricciones de carcter patrimonial que se imponen al penado.

  • En la actualidad no puede considerarse que el penado, por el hecho de estar recluido y separado de la sociedad

    civil, merezca una proteccin especial. sta solo se justificaba en el pasado cuando los penados eran confinados y,

    prcticamente, no tenan contacto con el mundo circundante.

    Los inhabilitados:

    Alguna doctrina comprende tambin entre los incapaces de hechos relativos a los inhabilitados del 152 bis. En

    nuestra opinin estas personas son capaces porque tienen aptitud para celebrar por s los actos jcos. Para actuar en el mundo jco no requieren representante legal sino asistente.

    La persona inhabilitada puede celebrar por s sola algunos actos, como ser los de administracin, salvo, aquellos

    que les prohba la sentencia de inhabilitacin. Los actos de disposicin deben celebrarlos con la asistencia del curador. Pero, en ningn caso se desplaza la voluntad del inhabilitado, como sucede en la representacin de los

    incapaces.

    El asistente debe restar su asentimiento en el mismo momento de la celebracin del acto, o con posteridad, en cuyo caso aprueba, convalida o ratifica el acto celebrado por el inhabilitado. Se trata de un acto complejo, ambas

    manifestaciones unilaterales conforman la voluntad que se imputa a la parte de inhabilitado en el contrato que ha de

    celebrar.

    Presupuesto de la voluntad vlida: Forma.

    Concepto.

    Es multvoca. En el mundo jco, se la emplea en sentido amplio, para designar el modo de expresin de la voluntad. Desde este

    punto de vista se confunda la forma con la exteriorizacin y con la voluntad, y todos los actos jcos son formales,

    porque la voluntad debe exteriorizarse. En un sentido estricto, de acuerdo con el 973, forma es el conjunto de prescripciones de la ley respecto de las

    solemnidades que deben observarse al momento de la formacin del acto jco. Esta norma expresa un error

    conceptual: la forma legal es el conjunto de solemnidades, no de prescripciones de la ley.

    Como regla la ley impone escasas solemnidades, sobre todo en materia de contratos, por eso se dice que el ppio gral es la libertad de formas (974), que no es ms que una aplicacin del ppio de autonoma privada.

    No debe confundirse el concepto de forma con el de prueba. La forma, son solemnidades que hay que observar, Ej.:

    el otorgamiento del acto por escritura pblica. La prueba, en cambio, es el empleo de las formalidades para la acreditacin de un hecho, Ej.: la acreditacin de un hecho por el relato contenido en la escritura pblica.

    Tampoco debe confundirse el instrumento pblico o privado con el acto jco formalizado en l. El acto jco,

    contrato, podra ser nulo y el instrumento vlido, o al revs. As una compraventa celebrada mediante escritura

    pblica podra ser nula por incapacidad de dcho de las partes, si las partes fueran cnyuges, pero la escritura pblica sera vlida si reuniera todos los requisitos exigidos para dicho instrumento pblico; en cambio, podra

    darse el caso de una compraventa vlida que reuniera todos los requisitos de un contrato, pero el instrumento

    pblico fuera nulo por la falta de la firma del escribano pblico.

    Finalidad e importancia.

    Dcho romano forma esencial para la existencia de un contrato, pues la nocin estaba vinculada al cumplimiento de las solemnidades y no a la formacin del consentimiento. Finalidad: impresionar los sentidos de los otorgantes y

    los testigos a fin de consolidar una prueba futura del acto, de manera que se trataba de proteger a las partes.

    En las codificaciones modernas, la forma de los actos jcos se exige como requisito para que el acto surta plena

    eficacia pero no para su validez. Finalidades: - coadyuva a que el otorgante del acto pueda informarse acerca de sus efectos y reflexionar antes de su

    otorgamiento

    - los requisitos de forma facilitan la prueba del acto - a las solemnidades se agrega ahora, con frecuencia la exigencia de inscripcin registral de los actos

    otorgados, es decir que forma y registracin se acompaan. En este caso la finalidad del legislador es

    proteger mediante la publicidad registral, no slo a las partes sino tambin a los 3. El cumplimiento de las formalidades suele traer aparejada cierta lentitud, lo que conspira contra la celeridad del

    mundo negocial moderno. Pese a ello se observa en la actualidad una vuelta al formalismo.

    Forma impuesta por las partes. En virtud del ppio de autonoma privada.

    975 En los casos en que la expresin por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convencin sobre la pena son de ningn efecto.

  • Ratificado por el 1186, refiriendo al 1185: El artculo anterior no tendr efecto cuando las partes hubiesen declarado en el instrumento particular que el contrato no valdra sin la escritura pblica. Es claro que las partes pueden pactar que su contrato tenga eficacia como preliminar cuando no se otorga la forma prevista, pero obliga a celebrar en un momento posterior otro contrato definitivo.

    Clasificacin de los contratos segn su forma.

    Contratos formales y no formales. Formales cuando su eficacia depende de la observancia de las solemnidades exigidas por la ley como expresin de voluntad (916). El incumplimiento determina como se ver a continuacin el contrato respecto de sus efectos

    propios. Va a padecer de una ineficacia relativa (acto vlido que no produce efectos o los produce de modo efmero o limitado), o bien que padezca una ineficacia originaria absoluta como la nulidad, el acto ser invlido, pues

    carece de un elemento esencial.

    No formales cuando no tiene solemnidades impuestas por la ley.

    Contratos formales: Solemnes y no solemnes.

    Formales solemnes cuando la forma es constitutiva del acto, se exige para su validez. Formales no solemnes cuando la forma se exige para que el acto surta todos sus efectos propios. La solemnidad puede ser impuesta por la ley o por la voluntad de las partes.

    Ej.: 1184 impone la forma escritura pblica para la celebracin de numerosos contratos, pero no aclara si esa

    solemnidad es exigida para la validez o para la plena eficacia, no dice si son solemnes o no solemnes. La doctrina los califica como no solemnes, analizando el efecto que el 1185 prev para el caso de incumplimiento, cuando dice

    que, si se otorgan sin la forma prevista, obligan a celebrar un nuevo contrato con la solemnidad ordenada. Es decir,

    son contratos vlidos que no producen todos sus efectos, pero s algunos: obligan a celebrar el nuevo contrato. 1810, que impone al contrato de donacin de bienes inmuebles y de prestaciones peridicas o vitalicias la forma

    escritura pblica, sin calificarlo como contrato formal solemne o no solemne. La doctrina considera que es un

    contrato formal solemne, porque la misma norma legal dice que no se aplica el 1185, de modo que si el contrato no

    se celebra por escritura pblica es nulo, no produce ningn efecto y no hay posibilidad de purgar su nulidad. Los actos jcos formales solemnes prevalecen en el dcho de flia y son muy poco frecuentes en el dcho privado

    patrimonial, en razn de la agilidad que requiere la vida de los negocios. Son contratos formales solemnes:

    - las donaciones de inmuebles y de prestaciones peridicas o vitalicias (1810) - el contrato de transaccin de dchos litigiosos

    Contratos no formales con forma exigida para la prueba y sin forma exigida para la prueba.

    Si es desconocida su existencia y es necesario probarlo, se requerir de la forma prevista en la ley. Ej.: para probar la fianza y el mutuo 2006 y 2246 exigen el instrumento privado.

    Cuando media incumplimiento de la forma prescripta en el no formal con forma exigida para la prueba, produce

    todos sus efectos, slo tendr problemas si fuera negado en juicio, caso en el que deber probarse empleando el medio probatorio previsto en la ley.

    Los contratos no formales sin forma exigida para la prueba, son la gran mayora existe libertad de formas y libertad

    de medios probatorios con los lmites previstos en el 1193.

    Contratos que deben redactarse en escritura pblica.

    Anlisis del artculo 1184 del Cdigo Civil. 1184 impone la forma escritura pblica para la celebracin de varios contratos tpicos y otros actos jcos. Se trata de actos formales no solemnes.

    El acpite del art. Excepta los contratos que se celebren en subasta pblica. Es una excepcin slo vlida para el inciso 1 porque los nicos que pueden celebrarse mediante pblica subasta son los contratos all enumerados.

    Deben ser hechos en escritura pblica, con excepcin de los que fuesen celebrados en subasta pblica:

    1) Los contratos que tuvieren por objeto la transmisin de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna

    obligacin o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro.

    Es decir los contratos que tienen por objeto transferir o constituir dchos reales sobre inmuebles. Adems de la

    escritura pblica, para estos contratos se exige la inscripcin registral (2505) y en algunos casos la tradicin (577). La excepcin del acpite, debe aclararse que de se trata de subasta en remate judicial, no en remate privado. La

    misma excepcin se aplica a las subastas administrativas en ejecuciones que no requieren trmite judicial.

    En ste inciso est comprendido el contrato de compraventa sobre inmuebles, que tiene por objeto transmitir el dominio de un bien inmueble? En principio, si. No obstante en su gran mayora se celebra por instrumento privado,

    denominado boleto de compraventa. No se transgrede la norma del 1184, porque dicho contrato se perfecciona

  • vlidamente cuando el comprador se obliga a pagar el precio de la cosa inmueble y el vendedor se obliga a transmitir su dominio, es decir, que no necesariamente lo transfiere en ese momento. Por el efecto declarativo que

    la compraventa tiene en nuestro dcho, hay contrato perfecto aunque el vendedor no transmita el dominio, es suficiente con que slo se obligue a hacerlo.

    2) Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesin.

    La particin de herencia es el negocio jco unilateral o plurilateral que pone fin a la comunidad hereditaria, mediante

    la distribucin del activo neto hereditario entre los coherederos, determinando el haber concreto de cada heredero. La forma indicada por el CC es el instrumento privado, que debe presentarse al juez de la sucesin cuando todos

    los herederos son capaces, estn presentes y la acuerdan por unanimidad. En caso contrario la forma es escritura

    pblica.

    3) Los contratos de sociedad civil, sus prrrogas y modificaciones. La forma del contrato de la sociedad civil sera la escritura pblica, en abierta contradiccin con el 1662, que

    admite que pueda celebrarse verbalmente o por escrito, por instrumento pblico, o por instrumento privado, o por

    correspondencia. La prueba de l est sujeta a lo dispuesto respecto a los actos jcos.

    El incumplimiento de la solemnidad prevista puede subsanarse por aplicacin del 1185, pero mientras no se otorgue la escritura, la sociedad que se crea es una sociedad irregular o de hecho y por tanto sometida al rgimen de

    esas sociedades.

    El 1187 debe aplicarse con restricciones, si el socio condenado a escriturar, no escritura, debe entenderse que opta por la extincin de la sociedad y el juez no puede escriturar, como s podra hacerlo en los supuestos incluidos en

    los otros incisos del 1184. en contra de esta opinin se ha sostenido que el juez puede escriturar.

    4) Las convenciones matrimoniales y la constitucin de dote.

    5) Toda constitucin de renta vitalicia.

    Tambin prescripta en el 2071, bajo pena de nulidad. La doctrina y la jurisprudencia han calificado al contrato oneroso de renta vitalicia como un contrato formal no solemne, al que se aplica el Art. 1185. No debe confundirse con la donacin de prestaciones vitalicias, a las que refiere el 1810. Si bien ambos contratos suponen para el acreedor una renta vitalicia, se trata de 2 contratos bien diferentes, en cuanto a la forma, el contrato

    oneroso se rige por el inciso que analizamos, la donacin de prestaciones vitalicias es formal solemne, pues el 1810 prev la escritura pblica, vedando la aplicacin del 1185 del mismo cuerpo legal.

    6) La cesin, repudiacin o renuncia de derechos hereditarios. Los dchos hereditarios pueden ser objeto de los contratos cuando la sucesin haya sido diferida, es decir, una vez

    muerto el causante. El ppio general es que esos contratos se celebren por escritura pblica; sin embargo, una

    tendencia jurisprudencial y autoral, estim que poda ser sustituida por acta judicial labrada en el expediente

    sucesorio, dado su carcter de instrumento pblico, al menos cuando en el acervo hereditario no existen bienes

    registrables.

    7) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y

    cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pblica.

    Se regula la forma del acto de apoderamiento, que es un acto jco pero no un contrato, disponiendo que algunas clases de poderes deban otorgarse por escritura pblica.

    En primer lugar los poderes grales y especiales para juicio. Esta norma es inconstitucional porque la representacin

    judicial es una cuestin que corresponde al Dcho Procesal, que est reservada a las pcias, de modo que stas

    pueden establecer la forma. Tambin debe otorgarse por escritura pblica los poderes para administrar bienes. Y por aplicacin del ppio de que

    lo accesorio sigue la suerte de los ppal, los poderes para actos que se otorgarn por escritura pblica.

    8) Las transacciones sobre bienes inmuebles.

    Debe tenerse en cuenta que si la transaccin versa sobre dchos litigiosos respecto de inmuebles, no slo debe

    realizarse por escritura pblica sino que, por aplicacin del 838, la forma es la presentacin al juez de la causa, bajo pena de nulidad. Es decir que en este caso el contrato sera formal solemne.

    9) La cesin de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pblica.

    10) Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pblica.

  • 11) Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pblica, con excepcin de los pagos parciales, de intereses,

    canon o alquileres.

    Estos tres se justifican porque son aplicaciones del ppio de que lo accesorio sigue la suerte de lo ppal.

    Contratos que debiendo redactarse en escritura pblica se formalizan por instrumento privado o

    verbalmente. Anlisis de los arts. 1185, 1187 y 1188 del Cdigo Civil. 1. La conversin del acto.

    Segn el 1185, el contrato que debiendo redactarse en escritura pblica, se celebre en instrumento privado o en

    forma verbal, no sufre sus efectos propios, pero genera la oblig de elevarlo a escritura pblica.

    Esta posibilidad se denomina conversin del acto. Es un procedimiento para llevar el acto a la forma impuesta por la ley, se trata de la utilizacin de una declaracin que no posee entidad suficiente para dar vida a un negocio

    jco por defecto de forma, pero como el primer contrato contiene los requisitos de fondo del segundo, puede

    engendrar ese otro negocio diferente con efectos parcialmente distintos. La doctrina diferencia:

    - conversin sustancial o propia cuando se emplea un contrato nulo para lograr efectos distintos a los perseguidos por las partes mediante la transformacin en otro contrato.

    - conversin formal o impropia cuando pudindose utilizar para determinado contrato formas diversas las partes eligen la ms rigurosa y sta resulta viciada.

    2. Naturaleza del acto otorgado sin la forma legal prevista. El acto otorgado sin la forma legal es un contrato vlido, aunque padezca de ineficacia relativa, pero tiene

    opiniones divergentes en cuanto a su naturaleza jca. Es un contrato preliminar o un contrato definitivo?

    - Para el codificador segn el 1187, se trata de contratos preliminares o promesas de contrato, en que las partes se obligan a celebrar otro contrato que ser el definitivo; las partes deben volver a prestar su

    consentimiento y no puede exigirse el cumplimiento de las oblig asumidas en el contrato que no tiene la

    forma legal.

    - La mayora de la doctrina, considera que se trata de un contrato definitivo, serio y nico, que slo carece del requisito de forma. El otorgamiento de la forma escritura pblica es un acto complementario que,

    inclusive, en caso de resistencia al cumplimiento por las partes puede ser otorgado por 3, como el juez, lo

    que sera tcnicamente imposible si lo que debe hacerse es renovar el consentimiento contractual

    3. Efectos del incumplimiento de la forma.

    El 1187 dispone que la oblig de elevar a escritura pblica es una oblig de hacer, sin aclarar si se trata de una oblig intuitu personae o no.

    Para VELEZ, se trata de intuitu personae, porque el 1187 dispone los efectos en perfecta concordancia con el 629,

    si el obligado a escriturar es condenado a hacerlo y se resiste, el contrato se resuelve y el demandado paga daos y

    perjuicios. La doctrina moderna y la jurisprudencia que considera que el contrato es definitivo al que slo le falta sumar el

    requisito de la forma, considera que el 1187 es inexacto e injusto, lo deja de lado y elabora una norma

    absolutamente diferente, contra legem, segn la cual el acreedor puede procurarse la escritura pblica por un 3, en este caso el juez. Esto es as porque considera que la oblig de escriturar no es intuitu personae, no se requiere

    renovar el consentimiento, pues slo se cumple una oblig accesoria.

    Aun para los partidarios del contrato definitivo, procede la resolucin del contrato y la accin de daos y perjuicios cuando no puede llevarse a cabo la escrituracin por imposibilidad jca. Ej.: si se trata de escriturar un inmueble por

    ejecucin de un boleto de compraventa inmobiliaria, cuando quien vendi empleando ese instrumento privado,

    posteriormente vendi el inmueble por escritura pblica a otra persona, con inscripcin registral y entrega de la posesin.

    Doble ejemplaridad. Consecuencias de su omisin. Como el contrato es siempre un acto jco bilateral o plurilateral, debe ser otorgado en tantos ejemplares como partes

    haya, segn el 1021. Este es el requisito conocido como de doble ejemplaridad. Su finalidad es colocar a las partes, desde el momento mismo de la celebracin, en igualdad de condiciones con

    relacin a la posible prueba que deba ofrecerse en juicio. Si el contrato se celebra en un solo ejemplar, ser vlido, pero el documento nico se torna ineficaz. El contrato

    debe probarse, por otros medios y el nico ejemplar opera como un ppio de prueba por escrito.

    En los contratos comerciales no rige el ppio del doble ejemplar, porque as lo aconsejan la celeridad de los negocios y la facilidad para obtener otros medios de prueba.

  • 2.6 El consentimiento: elementos. La formacin del consentimiento, es el eje bsico del contrato.

    Es un quid complejo, que se integra con dos manifestaciones de voluntad diferentes, emanadas de centros de

    intereses distintos. Cada declaracin no solo debe ser emitida, sino tambin comunicada a la futura contraparte. Es

    lo que se llama cambio o cruce de declaraciones de voluntad. Para que se perfeccione un contrato, las dos voluntades deben combinarse e integrarse mutuamente, lo que no

    significa que se fundan en una sola. Slo cuando se produce el encuentro o la conjuncin unnime de ambas

    voluntades hay consentimiento, el consentimiento es el contrato.

    La oferta. Concepto.

    La oferta es un acto jco unilateral, expresado mediante una manifestacin de voluntad que puede darse por comportamiento declarativo, o no. Por lo gral es recepticia, aunque puede no serlo.

    En nuestro CC se emplean como sinnimos de oferta los trminos propuesta (1151) y promesa (1148).

    La promesa es la oblig de realizar una prestacin sin supeditarla a la existencia de un contrato posterior, ni a la

    aceptacin del beneficiario. La promesa no es recepticia, va dirigida a personas indeterminadas y es, en gral, irrevocable. La oferta y la promesa, tienen en comn que ambas son manifestaciones de voluntad; sin embargo no

    es igual prometer que ofertar o proponer, porque quien promete se obliga, y en ese sentido el mismo CC habla de la

    promesa de hecho ajeno. La oferta en nuestro dcho no es vinculante, en ppio, quien oferta no se obliga. La oferta queda perfeccionada, en cuanto acto jco unilateral desde que ella ha sido enviada a su destinatario.

    Requisitos. Para que una manifestacin de voluntad pueda ser considerada oferta se requiere:

    - Que sea completa o autosuficiente que consten en ella todos los elementos esenciales grales y particulares del contrato que el oferente pretende celebrar, segn su propia autonoma, de modo tal que el

    contrato se perfeccione sin ningn agregado de parte del oferente ni del destinatario de la oferta. Ej.: una oferta para una compraventa debe determinar adecuadamente la cosa objeto mediato del contrato, el precio

    y su forma de pago.

    - Recepticia dado que el oferente, como regla, puede elegir con quien contratar, su manifestacin de voluntad debe ser dirigida a la persona o personas que haya elegido. La persona del destinatario debe ser

    determinable, aunque provisoriamente quede indeterminada.

    - Seria el oferente debe tener la intencin de obligarse. - Que se formule con referencia un contrato determinado y en la forma adecuada a dicho contrato, porque

    si no se aclara, puede incluir un error a su destinatario, por no poder saber cul es el contrato que estara

    aceptando celebrar.

    La denominada oferta al pblico. Es la manifestacin de la voluntad que rene los requisitos de una oferta, excepto su carcter recepticia, es decir

    que no ha sido dirigida a persona o personas determinadas, sino al pblico en gral. Ej.: la colocacin de mercaderas en una vidriera para la venta, con todos los requisitos de esa venta o las ofertas

    formuladas por la prensa oral o escrita.

    Tradicionalmente se ha considerado que no es una oferta sino una, invitacin a ofertar, porque quien la formula no elige de entrada la persona con quien quiere contratar, sino que hace conocer al pblico una invitacin para que alguna persona de ese pblico sea quien oferte contratar. Luego, quien invit a formular ofertas elige entre ellas la

    que le interesa.

    Otra doctrina entiende que es una oferta vlida y eficaz, pero observando caso por caso puede admitirse que sea considerada una invitacin a ofertar, siempre, por supuesto que para el oferente sea indiferente la persona del

    aceptante. La oferta al pblico es revocable, con mucha ms razn que la oferta a persona determinada.

    En la actualidad existe una interpretacin ms flexible y segn las circunstancias del caso. Se sostiene que la oferta al pblico puede ser una verdadera oferta si rene los otros requisitos (autosuficiencia y seriedad) y se formula

    condicionada a que el oferente disponga de mercadera al recibir la aceptacin. Esta es la regla en las relaciones de

    consumo. La persona del co contratante se determina en el momento que acepta, de modo que la persona del

    destinatario no es determinada, sino determinable.

    La cuestin de la autonoma y la obligatoriedad, rgimen del Cdigo Civil.

    La doctrina jca refiere a la autonoma de la oferta, para significar que esa manifestacin de voluntad, una vez emitida, se independiza del oferente, existe por s misma, con independencia de la muerte o incapacidad de ste,

    sobrevenidas despus de su formulacin. A su vez, la obligatoriedad implica que se impone al oferente

  • la oblig de mantenerse en la oferta una vez que la ha emitido, al menos, durante algn tiempo.

    Nuestro CC no admite ninguno de stos dos caracteres, es decir que como regla caduca por muerte o incapacidad

    del oferente y como no es vinculante puede ser revocada por ste.

    Vicisitudes: revocacin y caducidad.

    Revocacin de la oferta.

    Supone una manifestacin de voluntad del oferente. Tiene relacin con el ppio de obligatoriedad de la oferta que en nuestro dcho no rige, dado que como regla, la

    oferta no tiene fuerza vinculante.

    El 1150 estable un ppio contrario, el oferente puede retractarla sin limitaciones, salvo en dos casos de excepcin. El legislador moderno acuerda a la oferta fuerza vinculante, pero slo por un tiempo prudencial, razonable.

    Hay que tener en cuenta que en nuestro sistema se concede al oferente la facultad de revocar su oferta, pero ello no

    significa que no asuma oblig derivadas de la revocacin. Si la revocacin causa un dao, el oferente est obligado a repararlo en el marco de la responsabilidad precontractual.

    El oferente debe tomar la decisin de revocar y notificar la revocacin, porque de lo contrario la oferta contina

    vigente.

    Las dos excepciones a la facultad de revocar la oferta son: 1. que el oferente haya renunciado a la facultad de retirarla para algunos se trata de una oblig sin plazo, el

    juez debera fijarlo, para otros debe concordarse con el 875, de modo que la renuncia a la facultad de

    revocar la oferta, como la renuncia a cualquier dcho puede retractarse en cualquier momentos, mientras no haya sido aceptada por el destinatario de la oferta. Otros debe entenderse que toda oferta se formula para

    que sea aceptada en un plazo razonable, como cabe inferir en toda relacin de buena fe.

    2. que se hubiera obligado a mantenerse en ella durante un tiempo determinado Se trata de las llamadas ofertas irrevocables