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DERECHOS INTELECTUALES 2014 1 LECCIÓN Nº 1 DERECHO DEL AUTOR 1. 1. ANTECEDENTES HISTORICOS: Es indiscutible que el progreso humano en todos los sentidos, es el resultado de una evolución. Entre el hombre primitivo, de existencia animal, y el ser civilizado, existe una diferencia incalculable. Es, de ese progreso lo que caracteriza al ser humano y lo distingue de todos los demás seres. El hombre progresa gracias al desarrollo superior de su psiquis, en sus manifestaciones del espíritu, mente o alma. Gracias a su intelecto crece su cultura, descubre y aprovecha la verdad y la belleza. En su afán de progreso y utilizando su intelecto, el hombre, entre otras cosas, crea obras de espíritu, esto es de expresiones integrantes de la mente, mediante los cuales descubre la verdad o la belleza, y nacen entonces las normas jurídicas tendientes a proteger a los trabajadores y creadores de ese orden y a reglar sus derechos y obligaciones. Nace el derecho Intelectual que ampara y protege uno de los privilegios más responsables de la persona humana su actividad espiritual 1. 2. ANTECEDENTES HISTORICOS: EVOLUCION DEL DERECHO DEL AUTOR A TRAVÉS DEL TIEMPO. El Derecho intelectual existe en la esfera jurídica desde la antigüedad. Técnica y científicamente se halla demostrado, que esta disciplina, es tan antigua como la sociedad misma, por cuanto el hombre desde la aurora de los tiempos, tuvo su atractivo natural hacia las manifestaciones del espíritu, como lo acreditan la escultura y dibujos cultivados en la edad de piedra, así como los poemas y cánticos tradicionales que ha ido transmitiéndose de generación en generación configurando un lirismo peculiar y gravitante en las distintas épocas, la vigencia de este derecho no ha sido sistematizada en normas escritas ni coleccionado en forma orgánica hasta la invención de la imprenta por Gutemberg en el año 1455, el Derecho Intelectual está dividido en tres épocas: 1. Desde la antigüedad hasta el siglo XV, en que se inventó la imprenta. 2. Desde el siglo XV hasta el estatuto de Ana. 3. Época de la evolución Legislativa del Derecho Intelectual. a) EPOCA ANTIGUA: En esta época la actividad intelectual no tenía una Legislación Especial para regularla. Las obras eran adquiridas por pocos ricos cultos que existían, los autores eran protegidos por algún Mecenas o por el Estado las obras artísticas eran muy difícil de copiar. El Digesto castigaba el robo de un manuscrito El imitador, o copiador, debía ser tan bueno como el autor original, lo que resultaba difícil. Por esta razón, los casos de plagios eran muy raros y consiguientemente no existían normas escritas para castigar al infractor. Sin embargo, era ineludible que la protección a favor del titular de creación, existía, más no sea que en la conciencia popular, pues si bien el plagiario no era sancionado por tribunales de derecho en virtud de normas escritas, la opinión pública o los mismos autores se revelaban contra el acusado castigándolo moralmente. b) SIGLO XV. La Imprenta inventada por Gutemberg y el descubrimiento del grabado produce transformaciones radicales en el mundo. La Imprenta creo la posibilidad de extender la cultura y transformar la obra Imprenta en objeto de comercio. Se produjo toda una revolución en la humanidad y en especial énfasis en la estructura del Derecho del Autor, porque mediante la aparición de este medio mecánico de reproducción, se posibilitó la ejecución de copias uniformes, las que dejaron de estar solo al alcance de los acaudalados, sino también tuvo su importancia decisiva para autor, porque constituyó, este invento, no solo un medio de expresar sus ideas, sino también una fuente de beneficio al poder ganarse la vida con la producción de sus obras. En algunos países duró el privilegio hasta el Siglo XIX. c) ESTATUTO DE LA REINA ANA 1.710. Se la considera la primera norma escrita precursora del reconocimiento expreso del derecho del autor. Fue el reconocimiento Legal de los Autores, en la que este Estatuto, dictado por el Parlamento Inglés ha otorgado un derecho exclusivo para el autor de 21 años y para las obras nuevas 14 años, pudiendo ser prorrogado por un período igual, limitación que la jurisprudencia de las Cortes Inglesas en 1.744 hizo extensiva a los editores. Esa limitación tenía por objeto asegurar la difusión de las obras en interés público y la preocupación por la cultura de la comunidad. Se exigía que cada

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DERECHOS INTELECTUALES 2014

1 LECCIÓN Nº 1 DERECHO DEL AUTOR

1. 1. ANTECEDENTES HISTORICOS: Es indiscutible que el progreso humano en todos los sentidos, es el resultado de una evolución. Entre el hombre primitivo, de existencia animal, y el ser civilizado, existe una diferencia incalculable. Es, de ese progreso lo que caracteriza al ser humano y lo distingue de todos los demás seres. El hombre progresa gracias al desarrollo superior de su psiquis, en sus manifestaciones del espíritu, mente o alma. Gracias a su intelecto crece su cultura, descubre y aprovecha la verdad y la belleza. En su afán de progreso y utilizando su intelecto, el hombre, entre otras cosas, crea obras de espíritu, esto es de expresiones integrantes de la mente, mediante los cuales descubre la verdad o la belleza, y nacen entonces las normas jurídicas tendientes a proteger a los trabajadores y creadores de ese orden y a reglar sus derechos y obligaciones. Nace el derecho Intelectual que ampara y protege uno de los privilegios más responsables de la persona humana su actividad espiritual

1. 2. ANTECEDENTES HISTORICOS: EVOLUCION DEL DERECHO DEL AUTOR A TRAVÉS DEL TIEMPO.

El Derecho intelectual existe en la esfera jurídica desde la antigüedad. Técnica y científicamente se halla demostrado, que esta disciplina, es tan antigua como la sociedad misma, por cuanto el hombre desde la aurora de los tiempos, tuvo su atractivo natural hacia las manifestaciones del espíritu, como lo acreditan la escultura y dibujos cultivados en la edad de piedra, así como los poemas y cánticos tradicionales que ha ido transmitiéndose de generación en generación configurando un lirismo peculiar y gravitante en las distintas épocas, la vigencia de este derecho no ha sido sistematizada en normas escritas ni coleccionado en forma orgánica hasta la invención de la imprenta por Gutemberg en el año 1455, el Derecho Intelectual está dividido en tres épocas: 1. Desde la antigüedad hasta el siglo XV, en que se inventó la imprenta. 2. Desde el siglo XV hasta el estatuto de Ana. 3. Época de la evolución Legislativa del Derecho Intelectual.

a) EPOCA ANTIGUA: En esta época la actividad intelectual no tenía una Legislación Especial para regularla. Las obras eran adquiridas por pocos ricos cultos que existían, los autores eran protegidos por algún Mecenas o por el Estado las obras artísticas eran muy difícil de copiar. El Digesto castigaba el robo de un manuscrito El imitador, o copiador, debía ser tan bueno como el autor original, lo que resultaba difícil. Por esta razón, los casos de plagios eran muy raros y consiguientemente no existían normas escritas para castigar al infractor. Sin embargo, era ineludible que la protección a favor del titular de creación, existía, más no sea que en la conciencia popular, pues si bien el plagiario no era sancionado por tribunales de derecho en virtud de normas escritas, la opinión pública o los mismos autores se revelaban contra el acusado castigándolo moralmente.

b) SIGLO XV. La Imprenta inventada por Gutemberg y el descubrimiento del grabado produce transformaciones radicales en el mundo. La Imprenta creo la posibilidad de extender la cultura y transformar la obra Imprenta en objeto de comercio. Se produjo toda una revolución en la humanidad y en especial énfasis en la estructura del Derecho del Autor, porque mediante la aparición de este medio mecánico de reproducción, se posibilitó la ejecución de copias uniformes, las que dejaron de estar solo al alcance de los acaudalados, sino también tuvo su importancia decisiva para autor, porque constituyó, este invento, no solo un medio de expresar sus ideas, sino también una fuente de beneficio al poder ganarse la vida con la producción de sus obras. En algunos países duró el privilegio hasta el Siglo XIX.

c) ESTATUTO DE LA REINA ANA 1.710. Se la considera la primera norma escrita precursora del reconocimiento expreso del derecho del autor. Fue el reconocimiento Legal de los Autores, en la que este Estatuto, dictado por el Parlamento Inglés ha otorgado un derecho exclusivo para el autor de 21 años y para las obras nuevas 14 años, pudiendo ser prorrogado por un período igual, limitación que la jurisprudencia de las Cortes Inglesas en 1.744 hizo extensiva a los editores. Esa limitación tenía por objeto asegurar la difusión de las obras en interés público y la preocupación por la cultura de la comunidad. Se exigía que cada

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2 ejemplar mencione el ―Copyright‖. Después del advenimiento de la imprenta, se inició otro período que afectó sensiblemente el derecho del autor que se llamó el SIGLO DEL MONOPOLIO, que instituyo entre la gente el sistema de los PRIVILEGIOS. Como sabemos en la Edad Media, los privilegios estuvieron concebidos como monopolios de explotación, ligados a la concentración de poder, a la formación de los estados, al propósito de fomentar el progreso y sustituir las exportaciones. Con el correr de los años, estos esos privilegios fueron concebidos a los autores, a fin de publicar sus propias obras o a los editores, quienes adquirían esas creaciones.

d) TERCERA ÉPOCA. ETAPA DE LA EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL DERECHO DEL AUTOR. La Evolución se inicia en el Siglo XVIII, con el Estatuto de la Reina ANA, en Francia se impuso la doctrina que el propietario de una obra era su autor. Correspondió a los tiempos de Carlos III Rey de España, que en 1.763, dictó una Pragmática que constituida todo un avance en nuestra materia, al conceder al propio autor el monopolio de la explotación de su obra.

1. 3. DESARROLLO LEGISLATIVO DEL DERECHO INTELECTUAL SIGLO XVIII. SEGUNDA ETAPA: Siglo XIX, trata de amparar el Derecho Patrimonial del Autor. Por un lado comienza la independencia de los EE.UU y por otro con la Revolución Francesa. EN LOS ESTADOS UNIDOS, los redactores de la Constitución de 1787, consideraron la protección de las obras publicadas, como un privilegio para facilitar la creación y desarrollar el progreso de las ciencias y de las artes. LA REVOLUCIÓN FRANCESA: Instituyó el monopolio del derecho del autor a favor de unos pocos. Esta situación fue corregida por la Asamblea Constituyentes de 1.791, al reconocer también al actor teatral el derecho exclusivo de representación por el término de 5 años, después de su muerte. TERCERA ETAPA: Comienza el Derecho Moral: Protegiendo este aspecto el Derecho Intelectual con más empeño que el pecuniario. En la que luego de intensas controversias en el plano doctrinario y legislativo, terminan por imponerse en todos los aspectos de la vida de relación. Se llega así a la verdadera integralidad del derecho Intelectual, no solo como beneficio para el autor, sino como protección de su espíritu, de la libertada de expresión, como uno de los puntales de la democracia.

1. 4. DESARROLLO TERRITORIAL DE LOS DERECHOS INTELECTUALES: Desde el ámbito territorial tiene 3 períodos. 1) Las legislaciones internas se ocupan únicamente de los intereses del ámbito nacional de cada país. 2) Desde el punto de vista Internacional. Procuran asegurar la protección por medio de tratados y convenciones internacionales. 3) Finalmente, se tiende a establecer una legislación típicamente Internacional, como en la actualidad a través de los convenios multilaterales, para satisfacer las necesidades contemporáneas como consecuencia del desarrollo de los medios tecnológicos de comunicación, de reproducción y de difusión, adoptando una ley internacional tipo o modelo, como las que se implementó en la OMPI, en el marco de los tratados o contratos de reciprocidad, que rigen las relaciones de las diversas sociedades de autores entre sí para el territorio , persiguiendo de este modo la internacionalización del Derecho de Autor, que es la tendencia actual. En 1.946 aparece la UNESCO, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Este organismo consideró conveniente sustituir la noción puramente estática y reivindicatoria del derecho de autor, por un concepto más dinámico y finalista.

1. 5. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE. ART. 27. Esta declaración Incluye el Derecho del Autor: 1) Toda persona tiene derecho a formar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2) Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, artísticas de que sea autora, La creación espiritual es un medio de comunicación de los hombres y la protección a su autor, en lugar de perjudicar su desarrollo tiende al mejoramiento y engrandecimiento de las artes y de las ciencias, por ende de la cultura y la civilización.

1. 6. DESARROLLO DE LAS MANIFESTACIONES CULTURALES, CATEGORÍAS Y

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3 La concepción de la inteligencia humana abarca dos categorías: la primera encierra las manifestaciones intelectuales en las ciencias y en las artes, la otra comprende las aplicaciones especialmente a la industria y al intercambio. La CIENCIA Y EL ARTE: son expresiones básicas de la cultura, su verdadero propósito es descubrir la verdad y expresar la belleza. En cambio las INVENCIONES Y LAS MARCAS, son creaciones del intelecto con determinado propósito útil. Los Inventos, mejoramiento industrial y aprovechamiento de materia y energía y las marcas hay que distinguirlos de los productos de industrias, comercio, etc. 1. 7. CONSAGRACIÓN DE LAS DOS RAMAS DE LOS DERECHOS INTELECTUALES. DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

LECCIÓN Nº 2

2. 1. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA EN EL PARAGUAY. ANTECEDENTES NACIONALES

DERECHO INDIANO. La integración del nuevo continente americano a las ocupaciones de España, originó la aplicación en dicho territorio de las mismas Leyes que regían en la metrópolis. La diferencia de las condiciones de vida en el nuevo mundo y los problemas peculiares de una empresa conquistadora y de afirmación de un nuevo poder, determinaron que se dictarán un gran número de normas especiales, exclusiva de América, las cuales por su calidad y contenido dieron nacimiento al Derecho Positivo Español. Este Derecho tiene su origen en las capitulaciones de Santa fe, en la que se determinó los fines de la expedición proyectada. Entre los siglos XVI al XVIII, el reconocimiento del derecho de Autor permitió concesiones graciosas de los gobernantes, siendo una especie de privilegio concedido al creador intelectual, por la autoridad que regía el territorio. Los Reyes disponían de otros medios ordinarios para reglamentar las diversas actividades de la vida colonial así se crearon LA REAL CÉDULA Y LA REAL PROVISIÓN cuando estas constituían en reglamentos generales, recibían el nombre de ORDENANZAS. En el Derecho Indiano no existió norma escrita que proteja al trabajador intelectual por cuanto las disposiciones legislativas protegían más a los gobernantes que a cualquier otra actividad. Tampoco hubo libertad de pensamiento. El autor no gozó de la protección y monopolio de su obra. Para tal efecto se implementó un sistema de control y fiscalización en las escasas publicaciones que existían, instituyéndose la CENSURA PREVIA, siendo prohibidas todas las obras o publicaciones intelectuales, imposibles de difundir sin la concesión de una LICENCIA REAL. En 1.502 y 1.805, fueron dictadas 41 leyes, como consta en la NOVÍSIMA RECOPILACIÓN de 1.805, entre las que se cuentan las Reales Pragmáticas de 1.558, 1.572 y 1.770, que con el transcurrir del tiempo fueron perdiendo vigencia, admitiéndose de este modo una tolerancia tenue y progresiva. Entre los siglo XVI al XVIII, el reconocimiento del Derecho de Autor, permitió concesiones graciosas de los gobernantes, siendo una especie de privilegio concedido al creador intelectual, por la autoridad que regía el territorio. Por fin, en 1.763 la famosa PRAGMÁTICA DE CARLOS III y las REALES ORDENANZAS DE

1.764 y 1.782, reconocieron algunos derechos a los autores, inclusive para después de su muerte. Un año más tarde este mismo monarca, extendió estos privilegios a los herederos del autor. Otra REAL PRAGMÁTICA de 1.770, dispuso que no debiera efectuarse ningún agregado a los originales de las obras aprobadas por el CONSEJO, bajo severas penas, sancionando tanto a los autores como a los impresores. El 15 de abril de 1.782, fue dictada otra disposición que consagraba el principio de reconocimiento del Derecho MORAL del Autor.

2. 2. EPOCA COLONIAL. En los primeros años, no existía prácticamente población infantil que obligue la construcción de instituciones de enseñanza, ya que la mayoría de los habitantes eran marinos y soldados, a medida que transcurría el tiempo Asunción fue convirtiéndose en el centro de la vida urbana donde crecía la población mestiza y criolla. En el campo Literario la primera centuria de la presencia española en el Paraguay y en el Río de la Plata no fue propicia, eran años de dura y constante lucha contra la naturaleza imponente, indios bravos que defendían lo suyo. El primer historiador paraguayo fue RUIZ DIAZ DE GUZMÁN, criollo nacido en 1.544. Fue el primero que escribió un libro es esta parte de América.

2. 3. PERÍODO DE LA INDEPENDENCIA.

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4 La Evolución de los Derechos intelectuales en el Paraguay se extiende desde la época de la Independencia Nacional hasta nuestros días. Luego de la gesta libertadora de 14 y 15 de mayo de 1.811 el pueblo comenzó a vivir nueva época. El primer reconocimiento de los Derechos Intelectuales y especialmente de los Derechos de Propiedad Industrial lo constituye el Decreto del 20 de mayo de 1.845 firmado por Don Carlos Antonio López por el cual se protege los descubrimientos o nuevas invenciones. El segundo reconocimiento es la Ley de arcas de 1.889 que llenó un vacío Legislativo gracias a la protección se han desarrollado el comercio y la Industria posteriormente existieron varias derogaciones.

2. 4. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INTELECTUALES. El Derecho del Autor o Intelectuales que configura nuestra legislación positiva está compuesto por la Ley 1.328/98, por la Constitución Nacional, El Código Civil, el Código de Organización Judicial (COJ), el Código Penal y otras resoluciones emanadas por las autoridades competentes.

a) CONSTITUCIÓN DE 1.870. Transcurrió cierto tiempo para que el Derecho del Autor fuera reconocido en forma expresa en un órgano jurídico institucional, que rigió los destinos de nuestro país. La Constitución de 1.870, dispuso que ―Todo Autor o Inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerda la Ley, toda la vida del autor más 50 años después de su muerte. La nueva Ley amplía por el término de 70 años (1.328/98)

b) CONSTITUCIÓN DE 1.940. Legisla el Derechos Intelectual entre los derechos de obligación y garantía. Sostiene que ―Todo Autor o Inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerda la Ley. Desarrolla y mantiene la misma filosofía y principios que la Constitución de 1.870, con la diferencia de ésta, que dicho artículo, después de 11 años de su promulgación fue reglamentada por la Ley 94/51, que protege las obras literarias, científicas y artísticas y crea el Registro Público de derechos Intelectuales. La misma fue derogada por la Ley 1.328/98.

c) ANTECEDENTES DE LA LEY 94/51. Tiene como antecedente a la Ley Argentina N° 11.723 de 1.933, reglamentada por Decreto Ley 41.233 de 1.934. La Ley constituye un extenso ordenamiento formado por normas de Derecho Público y Privado en la rama administrativa, penal y procesal, no contiene solo normas relativas al Derecho del Autor, también regula los derecho conexos, vecinos o afines del Derecho del Autor como son los derechos de Interpretes, cantantes, pinturas otros y toda clase de obras audiovisuales. La Ley 94/51, reconoció y protegió los derechos del Autor sobre obra literaria, científica, artística, editada, registrada y publicada en la República del Paraguay. El derecho reconoció, comprendió la facultad exclusiva que tiene el autor, para autorizar el uso de su obra, en todo o en parte, y de disponer de ese derecho, por causa de muerte a sus legatarios. También reconoció y protegió el derecho de Autor sobre obras inéditas (escritos no publicados). El plazo de protección y reconocimiento de este derecho, en general abarca toda la vida del autor, y más cincuenta años a partir de la muerte del mismo o del último de los coautores.

d) DECRETO REGLAMENTARIO Nº 6.609/51. Es la que reglamentó artículos pertinentes de la Ley 94/51, tanto en lo que se refiere a la creación del Registro Público de los Derechos Intelectuales del Ministerio de Educación y Culto y todo lo referente al Derecho del Autor y los Derechos Conexos creando las oficinas respectivas y el funcionamiento de las mismas, así como todo lo referente a la protección del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. También fue derogada por la nueva Ley del Derecho de autor Ley No. 1.328/98, la más moderna del continente, por las innovaciones que contiene, así como por las nuevas instituciones que consagra. Es un cuerpo jurídico que consta de 187 Art. integrado por normas del Derecho público y privado en las ramas administrativas, civiles, penales y procesales.

e) CONSTITUCIÓN DE 1967. Se mantuvo vigente el mismo principio que reconoció y protegió en forma expresa los Derechos Intelectuales con una variante en la redacción. Entre los derechos Individuales decía, " Todo autor, inventor o investigador, es propietario exclusivo de su obra invento o descubrimiento científico por el plazo que le acuerda la ley‖. Con este texto que nada modifica el principio constitucional que estaba ya en vigencia por la constitución de 1.940, el derecho positivo sobre nuestra materia se mantenía actualizada, a pesar de que en el texto constitucional contó con el aditamento de una palabra más que es la del "INVESTIGADOR", para protegerlo en su obra científica, circunstancia que sobreentiende, dada la amplitud que abarcan los derechos conexos.

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5 f) CODIGO PENAL.

Ley 1.160/97 En el Código Penal vigente, los delitos contra el Patrimonio de Personas protegen en forma expresa los Derechos Intelectuales particularmente los Derechos del Autor. Esta disposición Legal es limitada, no son aplicables a los Derechos del Autor o de inventor que no se hayan inscripto en los Registros Públicos respectivos, previo pago de los Impuestos Fiscales que corresponden, en su Art. 184 establece lo referente a la violación del Derecho del Autor o inventor. "El que sin autorización del titular divulgara o promocionara una obra de literatura, ciencia o arte, protegida por el derecho de autor; o exhibiera públicamente el original o una copia de una obra de las artes plásticas o visuales, protegida por el derecho de autor, será castigado con una pena privativa de libertad de hasta 3 años o con multa". El ejercicio de la acción, tanto en lo civil como en lo criminal, estará a cargo de la víctima, lo que nos indica que sólo habrá acción a instancia de parte. Ley Nº 3.440/08 "Artículo 184a.- Violación del derecho de autor y derechos conexos. 1º.- El que sin autorización del titular de un Derecho de Autor y Derechos Conexos: 1. reproduzca, total o parcialmente, en forma permanente o temporal, obras protegidas; 2. introduzca al país, almacene, distribuya, venda, alquile, ponga a disposición del público o ponga de cualquier otra manera en circulación copias de obras protegidas; 3. comunique públicamente total o parcialmente en forma permanente o temporal obras protegidas mediante reproducciones no autorizadas; 4. retransmita una emisión de radiodifusión; 5. se atribuya falsamente la condición de titular originario o derivado de una obra protegida en todo o en parte, con la intención de ejercer los derechos que tal condición otorga;será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2°.- A las obras señaladas en el inciso 1° se equipararán los fonogramas, las interpretaciones artísticas, las traducciones, los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor. 3°.- El que: 1. eludiera, modificara, alterara o transformara, sin autorización las medidas técnicas de protección de las obras señaladas en los incisos anteriores; o 2. produjera, reprodujera, obtuviera, almacenara, cediera a otro u ofreciera al público dispositivos o medios específicamente destinados a facilitar la elusión, supresión o neutralización no autorizada de las medidas técnicas de protección de las obras señaladas en los incisos anteriores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 4°._ En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del Ministerio Público, la publicación de la sentencia. 5°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a ocho años. Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha: 1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva; 2. producido objetos con un valor económico considerable; 3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o 4. utilizado, para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años. En los casos previstos en el inciso 3° la pena podrá ser aumentada hasta cinco años." HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD MARCARIA E INDUSTRIAL "CAPITULO III Artículo 184.b. De la violación de los derechos de marca. 1°.- El que: 1. falsifique, adultere o imite fraudulentamente una marca registrada de los mismos productos o servicios protegidos o similares; 2. tenga en depósito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada, adulterada o fraudulentamente imitada, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2°.- En estos casos se castigará también la tentativa. 3°.- En caso de condena a una pena se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público la publicación de la sentencia. 4°._ En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a ocho años. Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha: 1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva; 2. producido objetos con un valor económico considerable; 3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o 4. utilizado para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años." Artículo 184c.- DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES:

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6 1 º.- El que, sin autorización del titular de un dibujo o modelo industrial registrado: 1. fabrique o haga fabricar productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un Dibujo o Modelo Industrial, 2. tenga en depósito, ponga en venta, venda o se preste a vender o hacer circular productos o de cualquier otro modo comercie productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un Dibujo o Modelo Industrial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2°.- En estos casos, será castigada también la tentativa. 3°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a ocho años. Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha: 1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva; 2. producido objetos con un valor económico considerable; 3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o 4. utilizado para la realización del hecho, a un menos de dieciocho años.‖ CONSTITUCIÓN DE 1992. Ley Nº 1328/98 y Decreto Reglamentario Nº 5.159/99. Normas y Comentarios. Ley Nº 4798/12; que crea la DINAPI y su Decreto Reglamentario Nº 460/13. CÓDIGO CIVIL: COMENTARIOS Y NORMAS. Fue adoptada por Ley 1.183/85 promulgada en 1.987. El Código Civil que regía antes de este cuerpo legal, era el Código Civil de la República Argentina, redactado por el Dr. Dalmacio Vélez Sarzfield, las Instituciones Jurídicas relativas a los Derechos Intelectuales de nuestro actual Código Civil consagran las reglas que rigen el Contrato de Edición entre las disposiciones de los contratos en particular. ―El contrato de Edición tiene por finalidad la reproducción uniforme de una obra literaria, científica o artística su difusión y venta al público‖. Como puede observarse, basándose en circunstancias del orden práctico, no define lo que es el contrato, sino directamente consagra su objetivo. Es un contrato oneroso, bilateral y consensual, que salvo renuncia expresa del autor, o su sucesor, siempre tendrá derecho a una remuneración económica. Todo el Libro III del Código Civil, Art. 867 al 879, fue derogado expresamente por la Nueva Ley de Derecho del Autor Nº 1.328/98. El Código Civil protege las creaciones intelectuales en el Art. 2.181, al disponer taxativamente, que Hay FALSIFICACIÓN cuando falta CONSENTIMIENTO del AUTOR.

1. Para publicar, traducir, producir, representar, ejecutar o imprimir en discos, cintas u otros medios, idóneos, sus obras o partes de ellas. 2. Para omitir el nombre del autor o del traductor; 3. Para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier parte de ella; 4. Para publicar mayor número de ejemplares que el convenido; 5. Para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de obras; 6. Para hacer arreglos de una composición musical; 7. Para optar trucos escénicos originales en obras protegidas con arreglo de las disposiciones de este Código; y 8. Para representar partes aisladas, escenas o canciones ya registradas.

El Código Civil, en el artículo 2.180, previene que la reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas y la inserción aun íntegras de pequeñas composiciones ajenas en el cuerpo de una obra mayor, siempre que se indique el origen y nombre de los autores, no se consideran lesivos a los intereses del autor. LECCIÓN Nº 3 EL DERECHO DEL AUTOR. NATURALEZA JURÍDICA. Las notables diferencias de las facultades que conforma el contenido del derecho del autor dificultaron la determinación de la determinación de la naturaleza jurídica. EN SENTIDO OBJETIVO. Derecho del autor es la denominación que recibe la materia. EN SENTIDO SUBJETIVO: Alude a las facultades de que goza el autor. En los países de tradición jurídica anglosajona (o common law) el derecho (derecho de copia). En los países de tradición jurídica continental europea (o latina basada en el derecho romano) en los que se tiene una concepción marcadamente personalista de la materia se ha acuñado la expresión "derecho de autor" que alude al sujeto del derecho, al creador, y, en su conjunto, a las facultades que se le reconocen. Estas facultades son por una parte, de carácter personal extrapatrimonial de duración en principio ilimitada (Derecho Moral) y por otra, el carácter patrimonial y de duración limitada (Derecho Patrimonial).

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7 En los países de tradición jurídica latina se utiliza, además de la expresión derecho de autor, las denominaciones propiedad literaria y artística y propiedad industrial. TEORIAS. ANÁLISIS CRITICOS DE CADA UNA DE ELLAS. TEORÍAS DOCTRINARIAS: TEORÍA DEL PRIVILEGIO: Según la doctrina FORMALISTA, el autor no tiene un derecho fundado en la creación Intelectual, porque ese derecho solamente, lo otorga la ley a modo de PRIVILEGIO, como recompensa a su labor, como una sociedad, de estimular las creaciones del intelecto, TEORÍA DEL DERECHO DE PROPIEDAD: Sostienen los partidarios de esta corriente, que el derecho que tiene el creador sobre su obra, es un derecho de naturaleza real, como por ejemplo sobre la propiedad inmueble. Porque la relación jurídica que existe entre el dueño y la cosa, es idéntica también a la protección legal, porque, se traduce en la facultad que tiene el titular del derecho, de usar, gozar y disponer de ella como las cosas materiales, con las limitaciones que solamente la ley impone. También tiene su explicación, dicen, porque la obra tiene un valor comercial, es decir, similar al ejercicio de un verdadero derecho de propiedad. TEORÍA DEL MONOPOLIO: Aducen sus sostenedores que la actividad creativa se traduce en derecho en el sentido de que asiste al autor, la facultad de tener un salario, que es concebido bajo la forma de un monopolio de explotación, cuyos efectos se asemejan a los derechos reales, pero distinto al derecho de propiedad, porque ese monopolio de explotación es temporal. TEORÍA DEL DERECHO DE PERSONALIDAD: Los doctrinarios de esta tesis, aseguran que la obra del ingenio, no es otra cosa que la prolongación a través de ella, de la personalidad del autor a través de su creación. El derecho que tiene el autor sobre su obra, puede equivaler al que tiene cualquier persona sobre su decoro, su honor o reputación. El aspecto patrimonial en nada sirve para explicar la naturaleza de los derechos intelectuales, pues no es sino la recompensa que se le da al autor por su trabajo con el fin de garantizar el respeto por su actividad personal. TEORÍA DEL DERECHO DOBLE: Se fundamenta esta concepción, en que el Derecho de Autor tiene un doble aspecto, un aspecto moral y otro patrimonial, cada uno actuando dentro de su propia estructura, de manera que el lado moral se halla ligada íntimamente a la personalidad del autor, porque es un derecho personalísimo. En cambio, el contenido pecuniario, en el fondo es un verdadero derecho patrimonial, porque absorbe la parte del aprovechamiento económico de la obra. TEORÍA DE LA PRESENTACIÓN NEGATIVA: Según esta escuela, el autor no posee un derecho preexistente sobre su creación, sino que ese derecho nace de la prohibición que poseen los demás para imitarla, representarla o reproducirla, de tal manera, que el derecho que tiene el autor sobre su trabajo, surge de esa violación de la ley, que conmina a los terceros a no usar, explotar ni imitar la creación ajena. Como variante de esta teoría, se señala que resulta que la tesis de la obligación "ex delito", según la cual, el autor no tiene un derecho sobre su obra, sino que lo tipificado por la ley, es un delito para quien explota indebidamente la creación de otro, momento en que el autor puede accionar contra el infractor. TEORÍA DEL DERECHO NUEVO: El artífice de esta teoría fue el Jurista Belga Edmundo Picard, quien en 1.873, sostuvo que la clasificación tripartita de los derechos en reales, personales y de obligación, resultaba a la fecha incompleta, porque, existía una cuarta categoría, la de los Derechos Intelectuales. Picard admitió que mientras las casualidades son los objetos de los derechos personales, los hombres, son el objeto de los derechos obligacionales y las cosas, el objetos de los derechos reales; así también, el objeto de los Derechos Intelectuales, son la producción y de trabajo creativo, es decir, la inspiración del espíritu y el talento del hombre. De esta manera, el mencionado autor se apartó de la tradicional clasificación de los derechos y anunció el nacimiento de un Nuevo Derecho, de naturaleza y característica propias, que son los Derechos Intelectuales, o sea un Derecho "sui generis". ANÁLISIS CRÍTICO DE CADA UNA DE ELLAS. Para la mayoría de los tratadistas de nuestra disciplina, las diversas teorías arriba comentadas, no se ajustan con precisión a la problemática presentada por los Derechos Intelectuales, al no existir consenso sobre su verdadera naturaleza jurídica: DENOMINACIÓN. Uno de los temas que mayor polémica causó en nuestra materia fue la del Derecho del Autor. En efecto, tanto la doctrina como las diversas legislaciones, no han podido arribar a un punto de unificación para aunar criterios sobre esta cuestión, originándose en consecuencia, un vocabulario voluminoso y confuso, para determinar con propiedad el nombre de este nuevo derecho. Se ha intentado y ensayado los más diversos nombres para caracterizar a los Derechos Intelectuales. Para unos, lo más apropiados son: Propiedad Científica, Artística y Literaria; para otros el Copyright, propiedad inmaterial, para otros Derechos intelectuales sobre obras literarias y artísticas, derecho de

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8 autor, derecho personal, monopolio de derecho privado pequeño derecho, regalías, etc., así como otros tratadistas que lo consideran como Derecho "Sui Generis", o Derecho individual. De lo precedentemente expuesto, tenemos como conclusión que en un sentido Amplio el término "Derecho Intelectual", es el más apropiado para denominar nuestra, y en sentido más Restringido, atendiendo al creador intelectual, el nombre que más se ajusta a nuestra disciplina jurídica, es la de Derecho de Autor, debiéndose aclarar que en este trabajo., constreñido por los fines de su exposición, usamos como sinónimos los dos términos, es decir, Derecho de Autor y Derechos Intelectuales, OBJETO. El objeto del Derecho de Autor está dado por una gran cantidad de definiciones emanadas de tratadistas y especialistas del tema, que constituyen apreciaciones personales de cada uno de ellos. LA LEY 94/51, en su Art. 18, define al autor al decir que ―autor es aquel cuyo nombre o seudónimo conocido, esté indicado en la obra‖. EL CÓDIGO CIVIL, define al autor de una obra literaria, científica o artística al que la crea, o a sus causas habientes a titulo universal o particular sea que la publique bajo su nombre o seudónimo. Ambos cuerpos legales, en forma expresa protegen las creaciones intelectuales, pudiendo de ellas extraerse el objeto de nuestra disciplina. LA LEY 1.328/*98 la define al autor ―Como la persona física que realiza la creación intelectual‖. Para Picard, derechos intelectuales, tienen por objeto las concepciones del espíritu, considerando como tales a las obras literarias y artísticas, los inventos, los dibujos y modelos industriales, las marcas de fábricas y las enseñas comerciales. El proyecto APA, establece que el derecho del autor tiene por objeto es la obra como resultado de la creación intelectual. SUJETOS. En el Derecho del Autor se presume la existencia de un ser que reúna en su persona la calidad de destinatario de ese cúmulo de protección de carácter moral y patrimonial que se reconoce al titular del mismo. Tenernos así que el titular por excelencia del Derecho Intelectual es el autor, el creador, quien concibe la idea y realiza la obra, para convertirse de este modo, en el centro de protección de las actividades creativas. TITULARES ORIGINARIOS. La creación de la obra artística, científica o literaria, sólo es atribuible a la persona física o natural quien es la única que tiene capacidad para crear por sí o apreciar, investigar o sentir, de tal modo que ella es el autor, como persona natural, quien, debe considerarse el titular originario de un derecho reconocido sobre el producto de su ingenio. Es la persona encabezada de quien nace el Derecho del Autor. El Autor de una obra derivada (adaptación o traducción) es el titular originario de derecho. El artículo 2° de la nueva Ley de Derecho de Autor define a la titularidad originaria, como la "que emana de la sola creación de la obra". TITULARES DERIVADOS. El Derecho de Autor, según nuestra ley, se transmite por causa de muerte o por acto entre vivos. Son las personas físicas o jurídicas que ha recibido la titularidad de algunos derechos del autor. La titularidad derivada nunca puede abarcar la totalidad del Derecho del Autor (Moral y Patrimonial). La titularidad puede obtenerse por:

1. POR CESIÓN: que puede ser convencional o por disposición de la Ley. 2. PRESUNCIÓN LEGAL DE CESIÓN: Son las establecidas por la Ley salvo pacto en contrario. 3. POR TRASMISIÓN MORTIS CAUSA: Los sucesores reciben los derechos patrimoniales que el autor no ha transferido (actos inter. vivos).

Tenernos así que el titular de una obra consistente, en lugar de crear una obra original, utiliza una ya realizada, cambiándolas en algunos aspectos o manera en forma tal que a la obra anterior se le agregue una creación novedosa. Esa obra inicial, preexistente u original, puede ser cambiada o crearse otra en base de aquella, es decir, tomándola como motivo de inspiración, reproducción, adaptándola, modificándola o transportándola. La resultante se llama obra derivada o de segunda mano. EL ESTADO COMO TITULAR DEL DERECHO DEL AUTOR. CASOS. El Código Civil, considera al Estado como persona jurídica. Las personas jurídicas dentro del sistema de nuestro Código poseen para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas, para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos

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9 establecidos en sus estatutos. Dentro de estos parámetros, podrá ejercer acciones civiles y criminales, y responder a las que se entablen o promuevan en contra de él. El Estado es así una verdadera persona jurídica, responsable de sus actos y susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Dado que el Estado es una persona moral, es válido afirmar que no puede hablarse del Estado como creador sino titular originario o derivado de acuerdo del sistema del Legislador. El Código Civil establece si el estado como titular del derecho del autor dispone que el por sus órganos destinados a las investigaciones científicas, fundaciones y asociaciones con fines de bien común gozan de los Derechos Patrimoniales sobre la obra o ingenio que compilen y publique con reserva. LECCIÓN Nº 4 CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR. PRIMERA PARTE. EL DERECHO MORAL. Constituye un conjunto de facultades del creador y su protección no solo interesa al mismo y a quienes lo suceden sino también a la colectividad porque la obra de los autores y artistas constituyen una parte importante de su patrimonio cultural. Es un derecho personalísimo del autor. El Código Civil, si bien no habla en forma expresa del Derecho Moral del Autor, reconoce el Derecho exclusivo que tiene el mismo para publicar su obra y para utilizarla en cualquier forma y modo. Igualmente establece que aún después de la cesión de estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra, y oponerse a cualquier deformación de ella, mutilación u otra modificación toda vez que cause perjuicio a su honor y reputación. DENOMINACIONES. El derecho se ha pretendido sustituir con el derecho de paternidad o derecho personal que generó una confusión porque dichas denominaciones son inexpresivas, ambiguas, pero muchas legislaciones acogen la expresión derecho moral, ya que ha logrado adquirir fisonomía propia dentro de la teoría general del derecho del autor, por lo que la mayor parte de la doctrina y de la legislación, la han adoptado, y se halla ampliamente impuesta y admitida en todos los congresos internacionales organizados sobre la materia. CARACTERÍSTICAS.

1. ABSOLUTO Y PERPETUO: Debe ser respetado por todos los sujetos jurídicos, es decir que es oponible "erga omnes". 2. INALIENABLE: Solo se transfiere el derecho económico de la creación y se conserva siempre el derecho moral. 3. IMPRESCRIPTIBLE: No puede ser adquirido por prescripción o usucapión. 4. INEMBA.RGABLE: No tiene contenido pecuniario, por consiguiente no puede ser objeto de restricción por ninguna medida de ejecución por parte de los acreedores siendo además de existencia inmaterial. 5. IRRENUNCIABLE: No es renunciable no puede venderse ni cederse.

AMPLITUD DEL DERECHO DEL AUTOR. El Art. 18 de la Ley 1.328/98 detalla cuales son los Derechos morales del autor, al preceptuar que "Son derechos Morales"

1. El Derecho a la Divulgación de la obra; 2. El Derecho de Paternidad de la misma; 3. El Derecho de Integridad, y 4. El Derecho de Retiro de la Obra del Comercio.

Los Derechos Morales son perpetuos, sin embargo se resuelve que los derechos morales, a la muerte del Autor pasan a sus herederos, el tiempo de duración de estos derechos es el que se refiere que es durante toda la vida del autor y más 70 años después de su fallecimiento, que es el tiempo de duración de los derechos Patrimoniales. DERECHO DE LA DIVULGACIÓN DE LA OBRA. Consiste en la comunicación de la misma al público, en la sustracción del seno de la intimidad del autor, para ser transmitida a los demás. Supone para el creador la publicidad y exposición de su trabajo, no puede otra persona, que no sea el creador quien decida la divulgación, de su trabajo creativo o ingenio mientras no se publica se considera inédita. Art. 18 al 23 de la ley 1.328/98. DERECHO A LA PATERNIDAD DE LA OBRA. Consiste en que el creador reconoce como tal su creación, tiene la facultad o el derecho de exigir y obligar, que el nombre del autor de la obra aparezca indicado en forma expresa en la misma, directamente como su autor, o con el seudónimo escogido libremente por el mismo y que su creación no se divulgue en forma expresa.

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10 DERECHO A LA ANTIGÜEDAD. El autor tiene la facultad de oponerse a toda deformación, modificación o alteración de la misma que causen perjuicio a su honor o reputación como autor. Se lo denomina derecho al respeto, cuya finalidad es la de proteger al autor contra las adulteraciones de terceros, En estos casos el autor debe disponer de medios suficientes para reaccionar contra la agresión que sufre el fruto de su ingenio, pudiendo ejercerlo aun en caso que haya enajenado sus derechos patrimoniales, ya que el Derecho Moral, que emana de su personalidad, es inalienable, y no puede ser separada de la persona del creador. DERECHO A LA MODIFICACIÓN DE LA OBRA. Es el derecho que tiene el autor sobre su creación, significa cambiar ciertos aspectos de la misma, sin alterar su naturaleza y sustancia espiritual. DERECHO DE ARREPENTIMIENTO. Es la facultad que tiene el creador para impedir la publicación o divulgación de su obra, aún en la hipótesis de que haya transferido su derecho de explotación económica a favor de un tercero. El autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra, siempre que existen graves razones morales apreciadas por el juez, indemnizando previamente a terceros los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Se llama también Derecho de Retracto. EL CONTRATO DE TRADUCCIÓN Y NORMAS QUE LA REGULAN. EL CÓDIGO CIVIL, establece que el traductor de obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan. Su derecho durará 25 años. Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser esta una reproducción de la primera y no nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad judicial. La Ley 1.328/ 98 establece el derecho del autor sobre las traducciones puede existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adopten, modifiquen o compendien las mismas obras, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo. El Art. 30 de este nuevo ordenamiento del Derecho Intelectual, igualmente faculta al autor, el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado. EL AUTOR EN NUESTRO DERECHO. EL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE: Reputase autor de la obra literaria, científica o artística al que la crea, o a su causahabiente a titulo universal o particular sea que la publique bajo su nombre o seudónimo. EL CONTRATO DE EDICIÓN. La Ley 1.3328/98, establece que el contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes seden a otra persona, llamada editor el derecho de reproducir y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo. EL CONTRATO DE EDICIÓN: Es aquel por el cual el autor de una obra literaria, musical o artística o su derecho habiente autoriza a una persona física o jurídica (editor) y esta se obliga a reproducir o hacer reproducir en forma gráfica de una manera uniforme y directa un número determinado de ejemplares (copias) o a publicarlo y venderlo al público por su cuenta, sin subordinación jurídica. Es un contrato autónomo, típico del Derecho del Autor. LECCIÓN 5 CONTENIDO DEL DERECHO DEI AUTOR. SEGUNDA PARTE. EL DERECHO PATRIMONIAL. Es el que otorga al titular el derecho exclusivo de obtener para él un provecho pecuniario, mediante la explotación de la obra. El creador además de ser el autor indiscutido de su obra, espera sacar provecho de la explotación económica de la misma. Así como se reconoce universalmente que el autor debe percibir una remuneración por la utilización de su creación. En otros términos, como dicen Carlos Mouchet y Radaelli, es la faz del derecho intelectual, que se refiere a la explotación económica de la obra, de la cual se beneficia no sólo el autor, sino también sus herederos y legatarios. Este derecho se funda en la justicia de asegurar al creador y sus sucesores, los beneficios producidos por el trabajo intelectual del mismo. Pero no es un derecho

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11 ilimitado en el tiempo, como otros derechos como los reales por ejemplo, sino que dada su trascendencia, la mayoría de las legislaciones les han fijado un término expreso de duración. LIMITACIÓN EN EL TIEMPO. EL ART. 47 DE LA NUEVA LEY DEL DERECHO DEL AUTOR, sobre la duración de la protección de este derecho, establece que " El Derecho Patrimonial dura toda la vida del Autor y 70 años después de su fallecimiento, y se transmite por causa de muerte de acuerdo, a las disposiciones del Código Civil. En las obras en colaboración, el período de protección se contará desde la muerte del último coautor. En la actualidad, el ámbito de ejecución del Derecho Patrimonial del autor, se ha incrementado sensiblemente por la invención de nuevas formas de reproducción mecánica, que ha traído como consecuencia lógica, que con la invención de la imprenta, se estableció la primera forma de difusión del producto de la inteligencia del hombre, especialmente en el campo literario, y de las letras, hecho que motivó a los diversos países la elaboración y promulgación de normas que permitieron al autor„ lograr sus primeros beneficios económicos, por la edición y venta del producto de sus trabajos creativos. Sin embargo, en nuestros días, la proliferación de medios para representar y difundir las obras creativas, como la radiodifusión, televisión, ya sea por cable o vía satélite, la edición de fonogramas, los compact disk, los videogramas, las películas, así como la multiplicidad de los géneros creativos protegidos por el derecho patrimonial, han originado una amplia regulación sobre nuestra materia, basado siempre en el hecho positivo, de que el creador, debe participar siempre del éxito económico de su obra. DENOMINACIONES. La terminología empleada para aludir al aspecto patrimonial del derecho del autor indica siempre su verdadero contenido económico. En la doctrina se ha identificado como Derechos de disfrute económicos, Derechos pecuniarios, Derecho de utilización, etc. En las diferentes Legislaciones, si bien la denominación no se halla ubicada con un nombre único, sin embargo ellas envuelven el mismo concepto, de contenido esencialmente, económico los llamados Derechos Patrimoniales. También los llaman Derecho de Explotación o Derecho de Explotación económica de la Obra. Por nuestra nueva Ley de Derecho de Autor vigente en el país, el Capítulo III, legisla sobre LOS

DERECHOS PATRIMONIALES, y el Art. 24, a este respecto, asigna lo siguiente: "El Autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa. Durante la vida del autor, serán inembargables las tres cuartes partes de la remuneración que la explotación de la obra pueda producir. Solo la será embargable se entiende así un cuarto de parte de la remuneración que la explotación de la obra pueda producir. CARACTERÍSTICAS. DERECHO RENUNCIABLE. El derecho patrimonial es renunciable en la medida permitida por el ordenamiento aplicable. Como por ejemplo puede renunciar a favor de la colectividad, entendiéndose que esta renuncia, en cualquiera de los casos, debe ser expresa. Además, no debe perjudicar a los acreedores y a los herederos forzosos, respecto de los cuales no sería oponible. En cambió no puede admitirse la. renuncia del Derecho Moral, como por ejemplo a la paternidad de la obra, porque como ya hemos señalado más adelante, el Derecho Moral del creador es perpetuo e inalienable, como toda facultad de carácter personal, tal como ocurre cuando se sostiene que nadie puede renunciar a su condición de padre, o a su propio nombre. El Código Civil Paraguayo dispone: El Derecho de propiedad de una obra, literaria, científica, o artística protegida por este Código no es renunciable, ni puede cederse, ni venderse, pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad. DERECHO EMBARGABLE. El Derecho Patrimonial, es embargable en los que se refiere, especialmente a los provechos derivados de la explotación. Que el producto económico que representa la obra puede ser embargado por los acreedores. En otros términos, a los efectos del cobro de sus créditos, los acreedores, sólo pueden actuar respecto al producido económico de las creaciones intelectuales ya publicadas. La ley 1.328/98 Art. 24 establece: "Que durante la vida del autor serán inembargables las 3/4 partes de la remuneración que la explotación de la obra pueda producir, los que nos induce a afirmar que solamente es embargable la 1/4 del beneficio económico producido por la obra. DERECHO DE REPRODUCCIÓN.

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12 El autor tiene el derecho exclusivo de reproducción de sus obras, cualquiera sea la forma que la verifique, y de autorizar estas tareas a otras personas, cuando él, por sí solo, no pueda o simplemente no lo quiera. Es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o varias copias. El contenido del derecho de reproducción en cuanto al objeto reproducido, puede tratarse de manuscritos, dibujos lustraciones, fotografías, etc. En cuanto al modo de reproducción está la impresión, gravado, fotografía, dibujos, etc. En cuanto al derecho de reproducción comprende: la edición, la reproducción mecánica, la conclusión de una obra o parte de ella en su sistema de ordenador. La extensión y alcance de la facultad exclusiva que tiene el creador sobre la reproducción de su obra puede sintetizarse en las siguientes reglas: El derecho de autor, abarca y comprende toda la obra, y por tanto no solo toda la obra en su conjunto, sino sobre cualquiera sobre sus partes, fracción o fragmento de la misma, así como los agregados, retoques etc., que presente en sus apariciones sucesivas. La exclusividad en beneficio del autor que lo faculta a oponerse a cualquier forma de reproducción sea cual fuere el procedimiento empleado para efectuarla así como la finalidad de la misma, como las extensiones culturales, beneficencia y aún en el caso en que exista ausencia de lucro. La Ley 1.328/98 en su Art. 25 dispone: que el derecho patrimonial del autor, comprende la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento. Y el Art. 26 lo amplía agregando que "La Reproducción comprende cualquier forma de fijación u obtención de una o más copias de las obras especialmente por imprenta u otros procedimientos de las artes gráficas o plásticas, el registro reprográfico, electrónico, fonográfico, almacenamiento en forma digital audiovisual en cualquier medio y/o formato conocido o por conocerse. El derecho exclusivo de reproducción abarca tanto la reproducción permanente como la reproducción temporal que ocurre en el proceso de transmisión digital o cualquier otra transformación de la obra. La Ley establece sanciones penales en los casos de reproducciones ilícitas. Se impondrá pena de prisión de 2 a 3 años, multa de doscientos a mil salarios mínimos, a quien reproduzca, con infracción a lo dispuesto en el Código Penal. DERECHOS DE REPRESENTACIÓN. En el caso de una obra dramática, se representa, ante el público, en un teatro en un escenario por medio de autores técnicamente llamados intérpretes, por medio de forma expresivas, dando difusión a la obra que representa. Si esa misma obra se utiliza reproduciendo ejemplares de la misma., el derecho de que se trata consiste en reproducción. Otras expresiones utilizadas son las de derecho de divulgación como sinónimo de comunicación al público. Se llama también derecho de publicación, ejecución, recitación, proyección, transmisión por cualquier medio y derecho de difusión. DERECHO DE ELABORACIÓN. Para que exista transformación o elaboración de una obra, está debe ser modificada en su forma externa, conservándose las sustancia de la misma. Más que una nueva obra, el resultado constituye una recreación de la misma obra original o primigenia, que se realiza sin anular a esta última. O como dicen algunos autores es una forma derivada de la obra principal, o una reproducción diferenciada de la obra anterior. La Ley 1.328/98: Entre el reconocimiento y la protección de los Derechos Patrimoniales del creador previsto en los .Art. 24 y 25, reconoce expresamente en el numeral 5 de este artículo, que el derecho patrimonial del Autor comprende también la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. El Art. 30 establece: Que el autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado. DERECHO EXCLUSIVO SOBRE LA OBRA. La nueva Ley dispone que "El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa". La convención de Roma, la Convención Universal y las legislaciones nacionales, implica que solamente el autor o en su caso, sus derechohabientes o causahabientes tienen potestad de la utilización o de la no utilización de su obra por cualquier medio a menos que una norma establezca lo contrario, los diferentes textos nacionales establecen límites a los derechos de explotación que por ser excepción del o al Derecho Patrimonial, exclusivo e ilimitado debe ser interpretado en forma restrictiva. DERECHO DISPONIBLE. El derecho patrimonial es disponible, salvo disposiciones legales en contrario, puede ser transmitido a un tercero por actos entre vivos, a títulos gratuitos u onerosos pero una vez cumplido el término o el plazo de la cesión, el autor recupera la plenitud de sus derechos sobre la obra. El Código Civil establece que El Derecho de Propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código, no es renunciable, ni puede cederse ni venderse, pero el VALOR ECONOMICO o

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13 Explotación Comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad. Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas. La nueva ley establece que el derecho patrimonial comprende:

1. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; 2. La comunicación pública de la obra por cualquier medio; 3. La distribución pública de ejemplares de la obra; 4. La importación al territorio nacional de copias de la obra; 5. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra; 6. Cualquier otra forma de utilización de la obra que no esté contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial siendo la lista que antecede, meramente enunciativa y no taxativa.

DERECHO PATRIMONIAL LIMITADO EN EL TIEMPO. El derecho de explotación es temporal ya que se extingue un tiempo después de la muerte del autor o en casos especiales de la realización o publicación de la obra. La nueva Ley establece Art. 47 que los derechos patrimoniales duran toda la vida del autor más 70 años después de su muerte, así mismo dispone: ―Que en las obras de colaboración el período de protección se contará desde la muerte del último coautor". EL DROIT DE SUITE. Consiste en el derecho que tienen los autores, sobre la plusvalía o valoración, posterior de su obra, reconocida por la doctrina contemporánea y la plusvalía significa, el beneficio que obtienen los creadores, sobre el aumento del valor de sus obras, por las ventas posteriores y sucesivas, después de haber salido de sus manos. El derecho de participación, es el derecho de los autores de obras artísticas a percibir una parte del precio de las ventas sucesivas de los originales de estas obras, al que comúnmente se alude con su denominación francesa "DROIT DE SUITE”, o su traducción equivalente al español "Derecho de Prosecución" o "Derecho Yacente", es el que se usa para individualizarlo en el derecho contemporáneo. Está institución constituye para el Derecho del Autor, una verdadera reivindicación y un acto de justicia para el creador, ante la situación apremiante por la que suelen, pasar, al contemplar que el fruto de su trabajo intelectual beneficia y enriquece a terceros, sin que el mismo reciba o tenga participación, por la diferencia de precio que va adquiriendo su obra, en las sucesivas ventas, quedando estos beneficios en poder del tenedor material del trabajo (pintura, cuadro). La mayoría de las leyes nacionales reconocen al derecho de participación los caracteres de inalienabilidad, irrenunciabilidad e inembargabilidad. LECCIÓN Nº 6 LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE AUTOR. El autor goza con exclusividad del derecho a realizar por si, o autorizar a terceros, la explotación económica de la obra y facilitar el acceso a las obras, las legislaciones autorizan la realización de determinadas reproducciones y comunicaciones públicas sin exigir la autorización previa del autor o del titular del derecho. La obra intelectual creada, constituye un instrumento de comunicación de ideas, que a más de preservar y aumentar el patrimonio cultural de la comunidad, facilita la realización de ciertas actividades de la vida que requieren el aporte intelectual, de quienes tengan la capacidad o inteligencia para reproducirla. Tanto el Derecho del Autor, como el derecho de la sociedad al acceso a la cultura, son derechos interconectados, que no pueden subsistir el uno sin el otro, siendo necesaria para su coexistencia, el establecimiento de límites y excepciones al ejercicio del derecho del autor, que permitan utilizar sus obras, sin necesidad de conseguir autorización alguna, en situaciones en que el pueblo así lo necesite. LIMITACIONES DE ORDEN PÚBLICO. Las obras del ingenio están protegidas cualquiera sea su forma de expresión, como aquella que gozan de la tutela como las producciones originales que se califiquen de inmorales. Pero ello no impide la comunicación pública o reproducción de esas creaciones y queden restringidas por razones de orden público, moral y buenas costumbres, que constituye, el límite al ejercicio del derecho de explotación. La Constitución Nacional prohíbe la propaganda de guerra, la que ofende la moral pública. VIGENCIA DEL DERECHO DEL AUTOR EN EL TIEMPO. Periodo de tutela, toda la vida del autor más 70 años después de muerte. Así el Convenio de Berna establece que la protección comprende la vida .del autor y 50 años más, después de su muerte; pero se trata de un plazo mínimo, porque los países miembros de la Unión quedan facultados para establecer un plazo mayor. Nuestro Código Civil dispone: "Las creaciones científicas, literarias y

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14 artísticas gozan de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por 70 años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a titulo universal o singular. EL DOMINIO PÚBLICO PAGANTE. La ley 1.328/98 protege los derechos intelectuales, en general toda la vida del autor y más 70 años, desde la muerte del autor o del último coautor. Los sucesores gozarán de la protección Legal hasta el término del plazo indicado. El plazo legal de protección, las obras científicas, literarias o artísticas pasaran a ser bienes del dominio público. Dichas obras serán protegidas como si fuesen primigenias. (Dominio público pagante significa la libertad de utilización de las obras pasadas al dominio público, que obliga a los usuarios a pagar una suma determinada, cuyos fondos serán invertidos a mantener a los autores necesitados, a estimar la cultura general y a promover la formación de nuevos valores en las artes, en las ciencias y en las letras. El Dominio Público Pagante, tal como ha sido instituido en nuestro país, consiste .en transformar de gratuita en onerosa., aunque sin restricciones, la utilización de las obras intelectuales que por el transcurso del tiempo, han pasado al dominio público. LAS LICENCIAS. En materia de Derecho de Autor se entiende por Licencia, la autorización (permiso) concedida por el Autor u otro titular de derecho (Licenciante), al usuario de una obra (Licenciatario), para el uso de ésta, en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas por ambos en el contrato. La licencia no transfiere la titularidad del Derecho, constituye solamente un derecho para utilizar la obra. LICENCIAS OBLIGATORIAS. Consiste en una disposición legal en que, el autor o sus derechohabientes, o ciertas autoridades del Estados, en sustitución de los titulares de derecho de Autor, quedan obligados a otorgar autorizaciones a quienes las soliciten para determinado tipos de explotación de las obras y bajo las condiciones previstas en la ley, es decir por el pago de una remuneración equitativa. Es una forma especial de permiso, que debe concederse obligatoriamente en la mayoría de los casos por las autoridades competentes, o por conducto de las sociedades de autores, en condiciones definidas y para tipos determinados de utilización de obra. LICENCIAS LEGALES. Consiste en la autorización concedida por la legislación para utilizar una obra protegida por el derecho de autor de una manera determinada y bajo ciertas condiciones mediante el pago del derecho de autor fijado en la misma Ley. ACUERDO DE LICENCIAS. Consiste este acuerdo en un contrato, que en las legislaciones sobre Derecho de Autor, contiene una LICENCIA relativa a la utilización de una obra protegida. En función de los distintos derechos de autor, se han elaborado distintos tipos de ACUERDOS DE LICENCIAS, tales como los contratos de publicación, contratos de representación, de ejecución, etc. LICENCIAS GRATUITAS: Estas licencias son excepciones dentro de las excepciones. La más conocida y acaso única, es la disposición que al respecto contiene la Ley Cubana N° 19, del mes de diciembre de 1.977. Dicha Ley, admite que la autoridad competente, conceda licencias gratuitas para la utilización de obras protegidas, dentro de su territorio nacional, siempre y cuando sean necesarias para el desarrollo científico, profesional y técnico y sin intención de lucro. Para estos casos, la ley exonera la necesidad de la autorización y la remuneración equitativa de los autores. A esto, es dable agregar, que Cuba, es un país que no está adherido al Convenio de Berna, por tanto, no está obligado a respetar sus principios y orientaciones. Esta ley tiene por objetivo brindar la debida protección al Derecho del Autor en la República de Cuba, en armonía con los intereses, objetivos y principios de nuestra revolución socialista. En la práctica, estos principios no tienen vigencia, y obedecen más a especulaciones doctrinarias que a una orientación universal como es la protección del Derecho del Autor en todos sus aspectos. GRATUITOS Y LIBRES. El derecho de Autor tiene prevista la posibilidad de utilización de las obras protegida en forma libre y gratuita, cuando no requiere la autorización y ninguna clase de pago al creador de la obra. Sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos fijados por la ley, sobre todo, en los relativos a la preservación del derecho moral. El beneficiario está obligado a mencionar el nombre del autor, el titulo de la obra y la fuente de su publicación. COPIAS PRIVADAS. Consiste en la reproducción de un solo ejemplar de una obra protegida por el Derecho de Autor, incluidos en un volumen, como las revistas y diarios, exclusivamente para uso personal del que copia; lo que significa que éste debe ser una persona física, cuyo ejemplar no deberá pasar su ámbito personal, y que la obra no la utilizará en forma colectiva, ni se pondrá en circulación, con fines de lucro. Ejemplo para su estudio, enseñanza, diversión, etc.

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15 FINES DIDACTICOS. La nueva Ley de Derecho de Autor dispone que las obras protegidas por la presente Ley, sin necesidad de autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, podían publicarse, los verificados exclusivamente con fines didácticos, en establecimientos de enseñanzas, siempre que no persigan fines lucrativos. DERECHO DE CITA. Constituye una de las limitaciones por excelencia del Derecho de Autor, la ley de Derecho de Autor dispone: "Es permitido realizar, con autorización del Autor y sin remuneración, citas de obras lícitamente divulgadas con obligación de indicar el nombre del Autor y la fuente o condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada para el fin que se persiga". USO PARA INFORMACIÓN. Las limitaciones referidas al Derecho de Autor sobre el Uso para información, también se hallan previstas en las leyes como:

1. LAS RESEÑAS DE PRENSA: donde se restringe el Derecho de Autor sobre publicaciones que comprende temas económicos, políticos, sociales o información de actualidad publicados por medio de la prensa, radiofonía, televisión y se permite su reproducción, distribución y ejecución pública sobre la base que indique su fuente y el autor. 2. DISCURSOS: Igualmente se permite la publicación por la prensa, con el fin de informar sobre la actualidad, los discursos, conferencias o declaraciones pronunciadas en público. 3. RETRATOS: Generalmente se autoriza la publicación de retratos. de personajes públicos importantes cuando la difusión se realiza con propósitos científicos, didácticos o por constituir hechos o acontecimientos de interés general o que se hubieren desarrollado en público. La nueva Ley de derecho de autor dispone en su artículo 68 que el retrato o busto de una persona, no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte de su causahabiente. Sin embargo la publicación del retrato es libre, cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hecho o acontecimiento de interés público o que se hubiese desarrollado en público.

ESCRITOS JUDICIALES. Varias legislaciones también consideran como de utilización libre y gratuita la reproducción de obra, para constancia en los juicios o actos administrativos, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor. El Código Civil Paraguayo dispone: que los escritos forenses solo podrán Publicarse con el consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron. En la actualidad la Ley 1.328 Art. 39 numeral 3 dispone: que es permitida sin autorización del autor y sin remuneración, la reproducción de una obra para actuaciones judiciales y administrativas en la medida justificada por el fin que se persigue. OTROS SUPUESTOS. En ciertas Legislaciones, existen otros tipos de utilización libre y gratuita de las obras, como limitación al derecho del autor. Ejemplos son: los de razones de índoles humanitarias, obras artísticas situados en lugares públicos, ejecución de obras gravadas, recepción de transmisiones de radios, paráfrasis y parodias, catálogos ilustrados, representaciones privadas y gratuitas, y ejecuciones por determinados organismos del Estado. LECCIÓN Nº 7 LOS DERECHOS CONEXOS. En la legislación comparada, en la doctrina y en la jurisprudencia, junto a la autonomía del Derecho del Autor, en el marco de los Derechos Intelectuales, se admite en forma paralela la existencia de otras clases de derechos, que no constituyen obras completas en sí, pero sin embargo, reciben también la protección del Derecho del Autor. Estos son los llamados Derechos Conexos, porque están vinculados estrechamente con las creaciones del intelecto, que no constituyen obras íntegras e independientes entre sí, sino creaciones parciales e incompletas que, caen bajo el contenido y objeto del Derecho del Autor. LA CONVENCION DE ROMA DE 1.961. En el campo internacional, la Convención multilateral sobre la protección de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de fonogramas y organismos de radiodifusión aprobada en el año 1.961, más conocida como la Convención de Roma, se ocupa de la protección de estos Derechos Intelectuales. Esta convención contiene disposiciones que instauran. "Derechos Directos" en beneficio de determinados titulares, como son los acreedores de los Derechos Conexos, individualizados en los artistas, intérpretes o ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, también otro de los caracteres de esta Convención es su FLEXIBILIDAD, porque son muchas las reservas y hasta opciones, que en relación a esos derechos mínimos y sus estructuras se permiten a los Estados contratantes, en virtud de las cuales éstos pueden materializar sus

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16 compromisos convencionales, La Convención de Roma ha servido de Guía o Precedente a las legislaciones nacionales en materia de Derechos Conexos, La PRIMACIA del Derecho del Autor, dispone que la protección prevista en esta Convención dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del Derecho del Autor sobre las obras literarias y artísticas, por lo tanto ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en menoscabo de esta protección. Esta Convención está administrada por la Organización Mundial de la propiedad Intelectual (OMPI), juntamente con la OIT y la UNESCO. Está abierta a los Estados miembros de la Convención de Berna, o a la Convención Universal, sobre los Derechos del Autor. CONTENIDO QUE ABARCAN LOS DERECHOS CONEXOS. Los Derechos Conexos se pueden resumir en los siguientes ítems, que en forma expresa están consagrados en las legislaciones más modernas, estos derechos son los que se reconocen a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, sin perjuicio de otras actividades muy cercanas, como el derecho al uso exclusivo del seudónimo, o del nombre artístico, el derecho a la efigie o de la propia imagen, las cartas misivas, el título de la obra, las fotografías, retratos o caricaturas, coreografías, informaciones de prensa, escritos judiciales y exposiciones parlamentarias. Las Legislaciones de cada país, han adoptado como derechos conexos, todas estas actividades, sin poner límites a las inquietudes creativas. AUTOR: persona física que realiza la creación intelectual; ARTISTA: intérprete o ejecutante: persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el artista de variedades y de circo.- INTÉRPRETES Y EJECUTANTES. Cuando las obras literarias, dramáticas, o musicales, son interpretadas por artistas, intérpretes o ejecutantes, asisten a esto una especie de derecho personal, moral, y en mayor proporción, un derecho patrimonial, para la percepción de una retribución equitativa por sus intervenciones, presentaciones o actuaciones. Los intérpretes pueden ser clasificados, en la siguiente forma, de acuerdo al Art. 3 de la Convención de Roma. EJECUTANTES: Son los que interpretan música, mediante el uso o ejecución de un instrumento musical. CANTANTES: Son los que en forma personal o llevados de sus atributos individuales del timbre de su voz, interpretan o ejecutan por si, o acompañados de orquesta, una obra musical o lírica. BAILARINES: Son los que ejecutan la obra a través de un ballet, o por medio de danzas. DECLAMADORES: Son los intérpretes de obras literarias, por lo general en verso. Como se puede apreciar, esta forma de aplicación de los Derechos Conexos, representan un género de la producción intelectual, La labor de los intérpretes tiene como resultado una actuación de carácter intelectual, cuya naturaleza jurídica ofrece puntos de semejanza con la de la obra artística o literaria. En tal sentido la actuación del intérprete, configura jurídicamente una entidad propia y autónoma, que requiere ser reconocida como tal. El fundamento de los derechos de los intérpretes debe buscarse en la existencia de una creación distinta de la que realiza el autor. Tales presupuestos tienen el valor extensivo a las demás especies como cantantes, actores, ejecutantes, bailarines etc. EN EL CÓDIGO CIVIL: Prescribe que corresponde, dentro de los límites establecidos en este Código, a los artistas, autores e intérpretes, de obras artísticas o literarias, aunque ellas hayan pasado al dominio público, una compensación equitativa por su interpretación, por arte de quienes la difunden o transmiten, por cualquier medio idóneo para la reproducción sonora o visual. Esta retribución se deberá independientemente de la que responda por la recitación, representación o ejecución. Los autores, artistas o intérpretes, tienen derecho a oponerse a la difusión o reproducción que pueda dañar a su honor o reputación. En esta norma, los titulares de derechos conexos, están equiparados al autor, situación que facilita la aplicación de la norma a los casos concretos, porque puede aplicarse directamente la ley de Derecho de Autor, y además, concede prioridad o primacía a este último derecho, sobre los conexos, como la Convención de. Roma, y en forma más concreta en la Ley 1.328/98, esta Ley Legisla Los Derechos Conexos al Derecho de Autor y otros Derechos intelectuales, en forma completa y detallada, solucionando gran parte algunas confusiones existentes al respecto. Prescribe que la protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el presente Titulo, no .afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En caso de duda o conflicto, se estará a lo que más favorezca al AUTOR. El Capítulo II de este Título, se refiere a los artistas, intérpretes o ejecutantes, resolviendo en el artículo 122, que éstos gozan del Derecho Moral:

1. El reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones. 2. A oponerse a toda deformación, mutilación, o a cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

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17 PRODUCTORES DEL FONOGRAMA. La invención del fonógrafo realizada por Tomas Edison significó el comienzo de una nueva vinculación entre las obras musicales y el público. El fonograma, si bien en la mayoría de los casos contiene la grabación de la ejecución de la obra sonora preexistente, también puede consistir en la grabación de otros efectos capaces de ser oídos, Ej. : Canto de los pájaros. El Productor de fonograma, ya en la esfera de la actuación propia, celebra los contratos de exclusividad, con artistas e intérpretes, sean cantantes o: ejecutantes de instrumentos musicales. Celebra contratos de naturaleza: civil, que tiene algo de prestación de servicios y algo de compraventa. En este contrato se determina que la grabación es prioridad del productor, quien está obligado a pagar al artista por la interpretación efectuada, y en la misma una "regalía" por los ejemplares o copias vendidas. Esta retribución generalmente se establece sobre el 5%, del precio de la venta al público. LA LEY 1.328 ESTABLECE: Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir.

a. La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas. b. La importación de ejemplares cuando no han sido autorizados para el territorio de sus ingresos. c. La modificación de sus fonogramas por medios técnicos.

LA PIRATERÍA FONOGRAFICA. La piratería de grabaciones sonoras se realiza en la mayoría de los casos por medios de la reproducción no autorizada de un fonograma, por cualquier medio adecuado con miras a la distribución al público de las copias ilícitamente reproducidas, por medios de duplicación, regrabación, reproducción de un fonograma, etc. SEUDÓNIMO. Esta figura jurídica se usa para designar a la persona que ostenta un nombre falso, ocultando a su nombre verdadero, en el Derecho del Autor se interpreta como el nombre ficticio, o de fantasía, o simplemente "nombre artístico". El creador por cualquier motivo lícito, puede elegir el seudónimo que estime conveniente, sin más limitaciones que ésta adopción no implique un verdadero anonimato. El seudónimo como identificación no verdadera, es cambiable. También debe ser mantenido en reserva. También la Ley 1.328/98 hace referencia al Seudónimo en el artículo 10. DERECHO DE EFINGE. Este Derecho conexo consiste en el derecho que tiene cualquier persona para oponerse a la reproducción de sus rasgos fisonómicos, a través de una fotografía u otros medios, sin que la misma haya prestado su autorización correspondiente. Podrían crear problemas, sobre todo en el periodismo, donde los hombres públicos están al acecho de las cámaras fotográficas. En estos casos, los periódicos lo publican sin necesidad de autorización del afectado, siempre y cuando las mismas tengan por objeto, el ejercicio de su profesión política o función pública. El Art. 78 de la Ley 1.328/98 establece que: "El retrato o busto de una persona, no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacionen con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público". CARTAS MISIVAS. Las cartas misivas no pertenecen al que escribió si no a su destinatario o al que la recibió. Pero el destinatario no podrá Publicarla sin consentimiento o autorización expresa del remitente, quien podrá oponerse a ellos, sin embargo el redactor de la carta, posee derechos de autor sobre la misma aunque no podrá divulgarla sin el consentimiento del destinatario. TITULOS DE LA OBRA. Consiste en la palabra o conjunto de palabras, frases, signos, dibujos o cualquier otro elemento que en forma precisa y breve, denomina, identifica e individualiza y distingue a una obra de otra, de la misma o similar especie. La Ley 1.328/98 dispone: que los títulos de obra, cuando sea original, queda protegida como parte de ella. Y con mayor razón aún, el título de la obra está protegido con sanción privativa de libertad, que será pena de prisión de 6 meses a 3 años, al que emplee indebidamente el Título de una obra. RETRATOS.

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18 El retrato o busto de una persona, no podrá ser puesta en el comercio, sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte la de sus causahabientes. Sin embargo la publicación de retratos es libre cuando sea para fines científicos, didácticos culturales en general. CARICATURA. La Ley 1.328/98 lo establece en forma expresa en el artículo 82 y dispone respecto a las caricaturas, que "Lo establecido en el presente Capítulo se aplicará en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social" FOTOGRAFÍAS. La fotografía constituye obras del ingenio humano en la medida en que guarden los requisitos de las demás reproducciones protegidas. COREOGRAFIAS. La obra coreográfica: Este derecho conexo consiste, en la adecuación exterior de la presentación de una obra. Generalmente tiene su vigencia en los arreglos escénicos de las obras teatrales, o en los ambientes propicios para realzar aún más la belleza de una danza. Es muy importante para el éxito del espectáculo. EMISIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN. La emisión consiste en la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público. La palabra inalámbrica se refiere a la difusión por medio de ondas hertzianas. En su inicio la radiodifusión se limitó a emisiones de contenido rudimentario, la televisión tenía programas de bajo costo y noticieros de poca cobertura, pero luego se instalaron antenas repetidoras, la aparición de satélites, la ampliación del contenido de la programación, las considerables inversiones que significaron colocar la señal y los recursos económicos técnicos y humanos para producir la transmisión, fueron algunos de los elementos que justificaron la protección de los organismos de radiodifusión en el marco de los derechos intelectuales. La Ley 1.328/98 incluye como parte integrante de los derechos protegidos expresamente, la definición de las obras radiofónicas, que son las creadas específicamente para su transmisión por radio y televisión. Son conceptos técnicos de mucha utilidad para la interpretación de sus normas. Según la Convención de Roma, adoptada por la mayoría de las legislaciones nacional, la protección comprende el derecho del organismo de radiodifusión a autorizar o prohibir:

A. La retransmisión de sus emisiones. B. La fijación sobre una base material de sus emisiones. C. La reproducción de las fijaciones de sus emisiones hechas

INFORMACIÓN DE PRENSA. EL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE: Que no son lesivos a los derechos del autor la reproducción en la prensa de noticias y artículos sin carácter literario o científico publicados en otros diarios o periódicos, mencionándose los nombres de los autores y de los periódicos donde fueron transcriptos. Tampoco considera lesivo al Derecho de Autor, el hecho de la mención en libros, diarios o revistas, de trozos de cualquier obra, con tal de no ser destinada a la venta. En consecuencia, las informaciones de prensa son libres, con la sola limitación que suelen publicarse el nombre de sus autores y de los documentos de donde surgen, además, deben tener fines crítica o polémica, o que la copia a mano de cualquier obra, no deba estar destinada a la venta. LA LEY 1.328/98 DISPONE: que la difusión por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público. Es lícito, sin autorización ni pago de remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducción o divulgación, no hayan sido objeto de reserva expresa. ESCRITOS JUDICIALES Y EXPOSICIONES PARLAMENTARIAS. Los Escritos Judiciales solo podrán publicarse con el consentimiento de las personas, en cuyo interés o servicio se produjeron. Los discursos pronunciados en el parlamento, consejos del Estado reuniones oficiales pertenecen al dominio Público. EL HARDWARE Y EL SOFTWARE. El desarrollo constante de la moderna tecnología, ha originado y planteado nuevos desafíos, cuyas explicaciones a través de las diversas disciplinas, han justificado plenamente su investigación. Tal es así que planteado este tema en el campo del derecho, la primera cuestión a ser determinada es sí, a

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19 través de la legislación actual, los nuevos adelantos se hallan o no debidamente protegidos por las viejas leyes. Recién en la década el 60 el Software se independizó del Hardware. Los fabricantes de equipos de Hardware producían su propio Software incorporando a la máquina. Luego de separarse el Software del Hardware el primero pudo comercializarse independientemente de esa manera crear un mercado autónomo en manos de empresas independientes. El Software permitió el desarrollo del copiado y la reproducción dolosa. La piratería del Software se agrava por el contrabando de Hardware que permite la oferta de PC, como argumento de venta se le agregan totalmente sin recargo numerosos programas. LA LEGISLACIÓN POSITIVA. LA PROTECCIÓN DEL SOFTWARE. Las denominaciones ORDENADOR Y PROGRAMAS, son equivalentes a las palabras inglesas "HARDWARE" y "SOFTWARE". En Paraguay, la moderna Ley 1.328/98 del 20 de octubre de 1.998, regula el instituto del SOFTWARE, entre los nuevos recursos técnicos, producto del automatismo imperante de esta época. En efecto, el numeral 33 del Art. 2" denomina al SOFTWARE como Programa de Ordenador y lo define como la "Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. El Programa de Ordenador comprende también la documentación técnica y los Manuales de uso". El Art. 67 legisla sobre el programa de ordenador y dispone que: "Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende a todas sus formas de expresión y tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código-fuente o código-objeto. La protección establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa, así como a los programas derivados. LEGISLACIÓN COMPARADA SOBRE EL SOFTWARE. Los países que protegen el Software por el Derecho del Autor podrían dividirse en dos grupos:

1. Países que han dedicado un capítulo especial al Software en sus leyes sobre el Derecho de Autor (China, España, Francia y Japón) 2. Naciones que han introducido mínimas reformas en sus leyes sobre el Derecho del Autor Ej. (Alemania, EE.UU., Chile, Corea, etc.) 3. Brasil cuenta con una Ley Especial que incluye los principios de Derecho de Autor, aplicables al Software.

En Europa el primer país que excluyó la patentabilidad de los programas de ordenador, fue Francia, luego México y Costa Rica. Sin embargo algunos autores no descartan la posibilidad de que el Software pueda ser tutelado por la propiedad industrial. Tres países han consagrado la protección del Software. Brasil mediante Ley especial sobre la base del derecho de autor. República Dominicana, que incluye expresamente al software en la enumeración de las obras protegidas por el derecho de autor, y Chile con la modificación de su ley de Propiedad Intelectual. El Prof. Hugo Mersán, indica que el término de protección del Software no puede ser aceptado porque el Software carece del valor cultural propio porque son las máquinas las destinatarias de esas obras y no los hombres. Con la adhesión de nuestro País al Convenio de Berna donde el Software es considerado una obra literaria, el mismo se halla protegido por el Derecho del Autor, aún cuando no está reglamentada. LOS CIRCUITOS INTEGRADOS. Un circuito integrado (CI), también conocido como chip o microchip, es una pastilla pequeña de material semiconductor, de algunos milímetros cuadrados de área, sobre la que se fabrican circuitos electrónicos generalmente mediante fotolitografía y que está protegida dentro de un encapsulado de plástico o cerámica. El encapsulado posee conductores metálicos apropiados para hacer conexión entre la pastilla y un circuito impreso. ANTECEDENTES DE LAS COMUNICACIONES VÍA SATÉLITE. Los satélites de comunicaciones son un medio muy apto para emitir señales de radio en zonas amplias o poco desarrolladas, ya que pueden utilizarse como enormes antenas suspendidas del cielo. Se suelen utilizar frecuencias elevadas en el rango de los GHz; además, la elevada direccionalidad de antenas utilizadas permite "alumbrar" zonas concretas de la Tierra. El primer satélite de comunicaciones, el Telstar 1, se puso en órbita el 10 de julio en 1962. La primera transmisión de televisión vía satélite se llevó a cabo en 1962. LECCIÓN Nº 8 LOS ILÍCITOS CIVILES Y PENALES EN EL DERECHO DEL AUTOR. La situación del actor es especial, por el hecho de que el Derecho de Autor se distingue del derecho común por que contiene dos aspectos:

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20 RELATIVO AL DERECHO MORAL que se refiere a la defensa de la personalidad del autor y el respeto a la integridad de su obra.

EL OTRO SE REFIERE AL DERECHO PATRIMONIAL O PECUNIARIO que se relaciona con el disfrute económico del trabajo intelectual del autor, mediante la explotación económica de su obra, y cuando los ilícitos civiles y penales, atacan para defraudar estos derechos, significa también que se ataca la personalidad moral del autor y la defraudación a sus derechos económicos.

Es de suma importancia las sanciones penales en el Derecho de Autor, junto a las sanciones civiles, se han recomendado lo siguiente.

1. Es necesaria la protección penal del Derecho de Autor, mediante penas preferentemente privativas de libertad, de severidad suficiente, adecuadas a la gravedad del daño, que con la violación de esos derechos se ocasionó á los creadores intelectuales y los intereses culturales de la comunidad, y 2. Que las violaciones al Derecho de Autor, constituyen figuras delictivas específicas, que no pueden ser confundidas con otro tipo de delitos ya legislados.

TIPIFICACIÓN. En materia penal, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la primera diligencia para la tipificación del hecho, es la calificación jurídica. La calificación es la operación que determina la conducta del indicado, para que de acuerdo a esta calificación, se determine la pena que corresponde al infractor para el caso de ser condenado. Por tanto necesariamente deben existir sanciones penales, así como acciones civiles para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, porque en el Derecho del Autor los ilícitos más comunes son las que afectan directamente al Derecho Patrimonial del creador. CONDICIONES PARA LA PROTECCIÓN LEGAL DEL DERECHO DE AUTOR. El requisito fundamental exigido por et Derecho de autor para la protección de una obra es la ORIGINALIDAD de la misma, no importa si es una obra derivada de otra obra como las TRADUCCIONES O ARREGLOS o de obras del dominio público. En consecuencia, los beneficios de la protección legal son los autores y sus derechohabientes, quienes se favorecen por la ley contra todo plagio o usos no autorizados de sus obras. El derecho del autor protege la forma y no el contenido. Ya que la forma es la expresión concreta, que algún autor, compositor o artista, da a su concepción literaria, musical o artística, la forma por su concreción permite que la obra sea identificable o. reproducible. La forma es el objeto de la protección autoral. Otro de los requisitos para que una obra sea protegida es el de la. OBJETIVACION PERDURABLE, Esto es así, por cuanto no se puede proteger, por ejemplo, una escultura de arena, porque aunque esté objetivada como obra, ella no resulta perdurable, porque en cualquier momento se puede destruir. PRINCIPALES VIOLACIONES AL DERECHO DEL AUTOR. Por regla general, solo se puede usar o explotar legalmente una obra protegida, cuando previamente se cuenta con la autorización del propietario o autor de la obra.

1. EL PLAGIO: Es ofrecer como propio en todo o en parte la obra de otra persona, en una forma o contexto más o menos alterados.

Según. Antonio Chávez define la presentación como propia de una obra ajena, o una parte de ella, o la imitación servil de .una obra literaria, científica o artística de otra persona.

2. PIRATERÍA: Es la conducta antijurídica típica contra el derecho exclusivo de reproducción y consiste en la fabricación, venta y cualquier forma de distribución comercial de ejemplares ilegales de libros e impresos en general, como discos, casetes, de obras artísticas, literarias, musicales.etc. La piratería afecta tanto al autor como al Editor. Ej.: a los trabajadores de las industrias culturales. También afecta a los trabajadores de las industrias culturales porque al desplazar la venta del producto legítimo causa un impacto recesivo a la producción y afecta también al Estado, porque los piratas siempre ejercen sus actividades en forma marginal. La piratería más rentable para los que violan el Derecho de Autor, generalmente se realiza con los libros de texto escolares, secundarios y hasta universitarios, obras científicas, los grandes éxitos literarios de autores consagrados, etc.

3. CONTRABANDO: En las obras intelectuales, consiste en la importación o exportación efectuada por un tercero que no cuenta con la autorización del autor de una obra protegida, para la reproducción y venta de obras artísticas o intelectuales, perjudica al autor

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21 o al titular de derechos. En este ilícito, el fisco también se ve afectado en sus intereses económicos. 4. REPROGRAFIA: Consiste en la copia de uno o más ejemplares de una obra o de una parte sustancial de la misma en cualquiera de sus formas materiales, por medios de dibujos, imprenta, o fotografía, grabado, etc. Según algunos autores la reprografía es lícita cuando la copia es destinada al uso personal, o cuando obedece a motivos de estudio, investigación o de aplicación a la docencia, sin perseguir fin lucrativo alguno.

Nuestro Código Civil y Penal no contienen normas expresas sobre el tema porque cuando eso no existía métodos de sofisticada tecnología para efectuar la reproducción de una obra. SANCIONES PENALES Y CIVILES. La mayoría de las legislaciones castigan los ilícitos relativos al Derecho de Autor y Derechos conexos con sanciones de carácter penal, como por ejemplo la prisión y multa y con sanciones accesorias de carácter civil, como la destrucción y secuestro de los ejemplares ilícitos, así como los de sus elementos usados para su fabricación. CESE DE LA ACTIVIDAD LÍCITA. El creador que fue lesionado en su derecho de autor dispone de las acciones pertinentes sean civiles o penales para reclamar en forma inmediata el cese de dicha Actividad y al mismo tiempo, demandar su reparación. La Ley del Derecho del Autor dispone: los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en esta Ley, representantes o las entidades de gestión colectiva sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrán pedir el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados por la violación o la recuperación de las utilidades obtenidas por el infractor en la Comisión del hecho ilícito y el pago de las costas procesales.

1. La suspensión de la actividad infractora. 2. La prohibición al infractor de reanudarla. 3. El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos. 4. La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y, en caso necesario, la destrucción de tales instrumentos. 5. Remoción de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.

RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. REGLAS PROCESALES. La nueva Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos dispone: La indemnización por los daños y perjuicios materiales comprenderá, no solo el monto que debería haberse percibido por el otorgamiento de la autorización, sino también un recargo mínimo equivalente al cien por ciento de dicho monto, salvo que se probase por la parte lesionada la existencia de un perjuicio superior, tomándose en consideración las ganancias obtenidas por el infractor en el hecho ilícito. MEDIDAS CAUTELARES CODIGO PENAL, CIVIL - LEY 94/51. Las medidas cautelares o precautorias, constituyen un conjunto de disposiciones procesales tendientes a mantener una situación jurídica o a asegurar una expectativa o derecho futuro. Las medidas cautelares genéricas o innominadas, son las que pueden dictar los jueces, atendiendo a las necesidades del caso, si no existe en la ley una medida específica que satisfaga la necesidad de la garantía. En cuanto a los presupuestos para hacer viable las Medidas Cautelares, existe consenso entre los autores y la mayoría de los códigos, al establecer que ellos son: La verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la contra cautela. CÓDIGO PENAL: Se refiere a los Derechos del Autor y del Inventor consagrando penas con prisión carcelaria, según los distintos presupuestos presentados en el caso concreto. EL CÓDIGO CIVIL: Establece las medidas cautelares en los juicios ejecutivos o en los tramites de cumplimiento de sentencia. Así como los embargos, la inhibición general de vender, gravar y demás medidas que suelen decretarse en los juicios ejecutivos, para asegurar o hacer posible su ejecución. Igualmente suele recurrirse a las medidas cautelares en los juicios universales como la quiebra y convocación de Acreedores. También en el juicio sucesorio tiene vigencia las medidas cautelares. SISTEMA INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DEL AUTOR. La protección se da a través de la creación de organismos intelectuales y conferencias realizadas para la protección y reglamentación del derecho intelectual.

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22 A medida que se intensificaba la difusión más allá de las fronteras nacionales, el mercado para las obras protegidas por el derecho del autor se expandió de manera considerable a nivel nacional e internacional. Se reconoció que la protección internacional era necesaria, y los gobiernos comenzaron a preocuparse por garantizar decididamente la protección de las obras nacionales en el extranjero. Esta misma universalización de la protección determinó la necesidad de involucrar en ella a organizaciones de carácter internacional, entre las que se destaca la UNESCO, OMPI, OIT, OEA, etc. Entre los tratados multilaterales en primer lugar está la Convención de Berna, La Convención Universal sobre Derecho de Autor, Convención de Roma, Convención de Ginebra, y la Convención de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas por Satélite. ORGANISMOS DE DEFENSA DE ESTE DERECHO. Entre las organizaciones intergubernamentales de protección al Derecho del Autor, se encuentran la UNESCO, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura. OMPI: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, la OIT Organización Internacional del Trabajo. CISAC Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores, entre otros. BIEN: Objetivo es contribuir a la defensa y desarrollo en la protección del Derecho del Autor en el ámbito de la reproducción mecánica, la federación internacional de productores de fonogramas y videogramas, más conocida con la Signa IFPI. ALAI: Objetivo es la protección, defensa, y promoción de los principios jurídico que aseguran la protección internacional del Derecho del Autor. INTERGU: Objetivo es el estudio científico del Derecho del Autor, etc. LECCIÓN Nº 9 TRATADOS Y CONVENIOS UNIVERSALES SOBRE DERECHO EL AUTOR. Las Convenciones y Tratados es el desiderátum en la materia, ya que resuelve los problemas internacionales que provocan los Derechos Intelectuales. Algunos aspectos son solucionados por las leyes locales, pero en forma incompleta y no uniforme. Muchos países han adoptado en la legislación interna, normas recomendadas por las Convenciones Internacionales. En la actualidad hay dos grupos de Uniones relativas a la protección de obras intelectuales.

1. La Convención de Berna. 2. Varias uniones americanas, regidas por distintas convenciones de las cuales la más importante son Buenos Aires, La Habana y Washington.

CONVENCIÓN DE BERNA DE 1886. Sus antecedentes se encuentran en el Congreso de Viena de 1.815, aunque tuvo .su mayor fama en el campo diplomático. En este instrumento multilateral, lo más importante que se acordó, fue la necesidad que los, tratados internacionales, sirvan de complemento a las legislaciones nacionales de los Estados signatarios. A partir del Acta Originaria, el Convenio de Berna conoció etapas sucesivas, a través de las cuales, se perfeccionó el sistema jurídico que se estableció entre los Estados partes, constituidos en Unión Internacional para la protección de obras literarias y artísticas. El Acta vigente es la de su Revisión de París. EL CONTENIDO BÁSICO DE LA CONVENCIÓN DICE ASÍ:

1. Los Estados Miembros se constituyen en Unión para la protección de los Derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas. 2. Se garantiza el principio de trato nacional por la cual las obras originarias de unos países de la Unión gozan en cada uno de los demás de la misma protección que éstos reconocen a sus propias obras nacionales. 3. Se reconoce que el goce y el ejercicio de los Derechos no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad. También establece que: 4. Las obras literarias y artísticas protegidas, abarcan todas las creaciones del género literario, artístico y científico, cualquiera sea la naturaleza de su expresión. 5. La protección otorgada a estas obras, redunda en beneficio del autor y sus derechohabientes en forma integral. 6. Que esta protección dada a favor del creador, no está sujeta a ninguna formalidad. 7. Están protegidos los autores nacionales de los países de la Unión, hayan publicados o no sus obras.

CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR GINEBRA - 1.952. El principio fundamental del anteproyecto, es de asimilación de los autores extranjeros a los nacionales, o sea la base adoptada por la Convención de BERNA, Bs. As., Washington se ha provisto

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23 de un plazo mínimo de protección 25 y 30 años desde la publicación o su muerte. Prevé un sistema de licencia el ejercicio del Derecho de Traducción por el Autor de obra original, garantiza una justa retribución y autorización del autor. Se encontró solución al problema del Registro. La UNESCO invitó a países de todo el mundo para enviar representantes a Ginebra el 6-08-y 6-09-1952, para adoptar y firmar la primera Convención General Universal sobre los Derechos de Autor, de 21 artículos. Entró en vigor el 16-09-1952 fue suscrita por 35 países. El objetivo principal de esta Convención es el deseo de asegurar en todos los países la protección del Derecho de Autor, sobre la protección de las obras, literarias, científicas y artísticas, convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor adecuado a todas las naciones y formulado en una Convención Universal, que se una a los sistemas vigentes, contribuir a ejercitar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes. Está Convención está administrada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la ciencia y la Cultura UNESCO. CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES - ROMA 1.961. El 26-10 fue suscrito en Roma está Convención también le dieron protección a los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión entró en vigor el 18-05-1964. No se trata de un Convenio de Derecho de Autor sino de Derechos CONEXOS. El Contenido de dicha Convención fue:

1. No consagra la "Cláusula de Salvaguardia". Toda protección prevista en la Convención deja intacta en modo alguno a la, que corresponde al autor de obras literarias y artísticas. 2. Se aplica el principio de "Trato Nacional". Por el cual todo Estado contratante está obligado a proteger a los titulares de Derecho de los demás Estados contratantes.

a. En relación con los Derechos mínimos o artistas, intérpretes o ejecutantes tienen la facultad de impedir la radiodifusión y la grabación de su ejecución no fijada, en la cual nuestra. ley es de 50 años.

3. Duración mínima de la protección se establece en 20 años, a partir de la fijación de fonograma.

LA DINAMICA DEL DERECHO DEL AUTOR: LAS SOCIEDADES AUTORALES. Nació en Francia, seguido por casi todos los países Europeos. El Bureau fue el germen de la primera sociedad de autores que realizó la gestión colectiva de Derechos autorales. La Gestión colectiva de los Derechos de autor nació y se desarrolló a través de entidades de carácter privado, sin propósito de lucro, formadas por autores, con el objeto de defender los intereses de carácter personal. (Derecho Moral) de administrar los Derechos patrimoniales de los autores de obras de creación. Sus miembros tienen, actividades de protección social (otorgamiento de pensiones, maternidad, seguro, etc.) En nuestro país, existe una sola Sociedad de Autores y Compositores, denominada Autores Paraguayos Asociados (APA). Constituye una Entidad Civil, sin fines de lucro, cuyo estatuto social dispone entre otros puntos como objetivos, el de " la protección y defensa en el país y en el extranjero, la producción de los autores, compositores e intérpretes asociados y entidades representadas en cuanto a sus obras literarias, científicas y artistas y musicales, publicadas, inéditas o grabadas por cualquier procedimiento fotomecánico; agrupar en su seno a todos los creadores de estas obras, el enaltecimiento del teatro, la dignificación del concepto artístico, profesional y gremial de los escritores y músicos, la protección del Derecho de Autor en general, y la tutela jurídica y económica del derecho pecuniario de sus asociados, percibir y administrar en el país y en el extranjero, los derechos de presentación, reproducción, etc. De todas las obras de sus asociados o herederos legales que se constituyen, celebrar convenio con instituciones similares extranjeras, para la recíproca defensa y percepción de los derechos de sus respectivos asociados. LECCIÓN 10 DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. MARCAS CONCEPTO. CARACTERES. Artículo 1°.- Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o

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24 envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo. CONDICIONES DE VALIDEZ: FUNCIONES DE LAS MARCAS:

I. INDICACIÓN DE ORIGEN: Antes la marca identificaba el origen, para que el público lo supiera, hoy en día la marca ya no distingue al origen o procedencia de la misma. II. DI S TIN CIÓ N D E LO S P RODU CTO S Y SE RVI CIOS : Es la verdadera y única función esencial de la marca distinguirlos uno de otros. III. GARANTIA DE CALIDAD: La función distintiva de la marca permite a los consumidores y usuarios determinar que s ignos identificatorios corresponden a los productos de mejor calidad y cuales a los peores productos. IV. PUBLICIDAD: Una economía competitiva de mercado sólo puede funcionar si hay plena información del consumidor sobre la calidad entre otras de los beneficios ofrecidos.

CLASIFICACIÓN DE LAS MARCAS:

I. POR SU ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN:

a) MARCAS DENOMINATIVAS O VERBALES: Integrada por varias letras, constituyen un conjunto pronunciable.

b) MARCAS FIGURATIVAS: Integrada por una figura o un signo visual que se caracteriza por su configuración.

c) MARCAS MIXTAS: Integrada por un elemento denominativo o verbal y un elemento configurativo en combinación.

II. POR SU USO Y DIFUSIÓN:

a) MARCAS DÉBILES: Constituida por signos que gozan de escasa fuerza distintiva son signos poco originales.

b) MARCAS NOTORIAS: Como consecuencia de su uso intensivo en el Mercado se ha difundido sin perder su fuerza distintiva y. conocida.

c) MARCAS RENOMBRADAS O DE ALTO NOMBRE: No es solo conocida por el sector de los consumidores que adquieren el género de productos, sino que se ha difundido a la total idad de los habitantes. Ej.: Coca — Cola.

d) MARCAS DEFENSIVAS: El empresario registra no para usarlas, sino para ampliar el ámbito de protección de otra marca, la marca principal y dificultar que los terceros puedan aprovecharse del prestigio de su signo.

III. POR SU APLICACIÓN:

a) MARCAS DE PRODUCTOS: En la que se diferencia un producto de otro. b) MARCAS DE SERVICIOS: Diferencia un servicio de otros servicios. Identifican y distinguen un servicio específico de la compañía.

IV. POR LA FORMA DE ADQUISICIÓN:

a) MARCAS REGISTRADAS: Son la que se encuentran debidamente inscriptas en el RPC.

b) MARCAS USADAS: El criterio de distinción responde al distinto mecanismo de adquisición del Derecho sobre marca.

SIGNOS REGISTRABLES: La Ley 1294/98: Define cuales son los signos que pueden ser registrados como marcas y así gozar de la protección legal. Estas pueden consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves, nombres, vocablos de fantasía, letras y. números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. También en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo.

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25 Establece así esta regia permite concluir con que no hay límites en cuanto a la clase de signos que pueden ser elegidos para ser marcas. A pesar de prohibiciones para ciertos signos, cualquier signo que pueda distinguir productos o servicios de otros, con un mismo o diferente origen, pueden constituir una marca. Este signo debe así permitir su clara individualización por parte del público consumidor. SIGNOS NO REGISTRABLES: LA LEY 1294/98: EN SU ART. 2 ESTABLECE: No podrán registrarse como marca:

a) Los signos o medios distintivos contrarios a la ley, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres. b) Los escudos, distint ivos, emblemas, nombres, cuyo uso corresponda al Estado, las demás personas jurídicas de Derecho Público. c) Un color aislado. d) Los signos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca. e) Los signos que constituyan una reproducción, imitación, traducción, o trascripción total o parcial de un signo distintivo, idéntico o similar, notoriamente conocido en el sector pertinente del público, que pertenece a un tercero cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se apliquen el signo, cuando su uso y registro fuesen susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero. f) Los signos que infrinjan un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero. g) Los signos que se hubiesen solicitado o registrado por quien no tuviese legítimo interés o por quien conoció o debiera conocer que el signo pertenecía a un tercero. h) Los que consistan o contengan una indicación geográfica, conforme a la ley.-

LECCIÓN 11 MARCAS.

MARCAS ADQUISICION

1. A TRAVES DE SU USO: (Sistema declarativo) Presenta la ventaja de ser económico. El ocupante de la marca nada tiene que hacer sino utilizarla para merecer la protección de la ley. Según este modo de adquisición nace con el uso y sólo después efectúa el depósito o registro de la marca. 2. ADQUISICIÓN MEDIANTE EL REGISTRO: (Sistema Atributivo). Es el de mayor difusión entre países latinos. Exige la intervención de una dependencia administrativa registradora y además implica trámites en que deben intervenir mandatarios especializados o agentes de la propiedad industrial. Nuestra ley ha adoptado el sistema atributivo para la adquisición del Derecho exclusivo sobre la marca. Atribuye el Derecho quien obtiene el registro de la marca.

SISTEMA MIXTO:……………….. CONSERVACIÓN DE LA PROPIEDAD DE LA MARCA: La Ley 1294/98 Nuestra Legislación establece que el uso de la marca es obligatoria. En caso contrario, a pedido de parte, se cancelará el registro de una Marca. El registro de una marca hecho de acuerdo con esta ley concede a su titular el Derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien lesione sus derechos. En el diccionario jurídico la marca de hecho es aquella que se utiliza como tal sin haber sido registrada ante las autoridades competentes. El registro de una marca tiene validez por diez años y podrá ser prorrogada por período de igual duración siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su expiración y que se observen las mismas formalidades para su registro. PERDIDA DE LA PROPIEDAD DE LA MARCA: EL ART. 53: ESTABLECE QUE EL DERECHO DE PROPIEDAD DE UNA MARCA SE EXTINGUE:

a) POR RENUNCIA DEL TITULAR: La voluntad de renuncia a tal derecho debe ser comunicada a la Dirección de Propiedad Industrial.

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26 b) POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE VIGENCIA sin que se renueve el Registro. c) P O R L A D E C L A R A C I Ó N J U D I C I A L D E N U L I D A D O D E C A D U C I D A D P O R E L N O U S O D E L R E G I S T R O . a ) E n contravención a lo dispuesto en esta ley, b) Por medios fraudulentos o por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de quien no tuviera mejor derecho.

DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN: Concedido un registro marcarlo, su titular gozará de los Derechos emergentes al registro por el término de diez años, vencidos los cuales el registro podrá ser renovado indefinidamente por períodos iguales, siempre que no se produzca una causal de extinción durante uno de esos períodos. PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO Y SU RENOVACIÓN. Artículo 4°.- La solicitud para el registro de una marca deberá ser presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, la que expedirá el correspondiente recibo. Artículo 5°.- La solicitud, a los efectos del registro, se formulará por escrito e incluirá lo siguiente: a) nombre, domicilio y firma del solicitante y de su patrocinante o de su apoderado, según corresponda; b) denominación de la marca o su reproducción cuando se trate de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales; tratándose de cualquier otro signo, la representación gráfica del mismo; c) especificación de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación de la clase; y, d) carta poder o poder especial o general, cuando el interesado no concurriese personalmente. El solicitante o su apoderado deberá constituir domicilio en la capital de la República. Las personas jurídicas sólo podrán concurrir mediante apoderado, que debe ser un agente de la propiedad industrial matriculado. RENOVACIÓN Artículo 19.- El registro de una marca tiene validez por diez años, y podrá ser prorrogado indefinidamente por períodos de igual duración, siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su expiración y que se observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro anterior. Podrá solicitarse la renovación dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente. EL DERECHO DE PRELACIÓN: Artículo 12.- La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca se determinará por la fecha y hora presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial. En la solicitud de registro se podrá invocar la prioridad basada en una solicitud de registro anterior, para la misma marca y los mismos productos o servicios, que resulte de algún deposito realizado en algún Estado obligado con un tratado o convenio al cual el Paraguay estuviese vinculado. EL RIESGO LE CONFUSIÓN: La Ley de Marcas está diseñada para que la confusión sea evitada. Prohíbe el Registro de Marcas IDÉNTICAS O SIMILARES a otras registradas con anterioridad, pudiendo la Dirección de Propiedad Industrial rechazar de oficio las solicitudes presentadas que violen está disposición. Concede al titular de una marca el Derecho a oponerse al registro o uso de cualquier otro que pueda inducir Directa o Indirectamente a confusión entre los productos o servicios. La confundibilidad veda la coexistencia y no sólo es base suficiente para deducir oposición sino que también declarar la nulidad de una ya registrada, ordenar el cese del uso de una marca el hecho y hasta para que se configure delitos marcarios. MANERA EN QUE SE PRODUCE LA CONFUNDIBILIDAD. LA COMPARACIÓN DE LAS MARCAS EN CONFLICTO. LECCIÓN 12. MARCAS OBLIGACION DE USO. Artículo 27.- El uso de la marca es obligatorio. En caso contrario, a pedido de parte, se cancelará el registro de una marca: a) cuando no se haya iniciado su uso dentro de los cinco años inmediatamente posteriores a la concesión de su registro; b) cuando su uso haya sido interrumpido por más de cinco años consecutivos;

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27 c) cuando su uso, dentro del plazo estipulado en los dos í tems precedentes, haya tenido lugar con alteraciones sustanciales de su carácter distintivo original, tal como constaba en el certificado de registro pertinente; La cancelación no será procedente si el uso de la marca o en su caso su no uso, hubiera sido ya justificado por sentencia judicial firme y ejecutoriada en un proceso anterior dentro del mismo plazo de cinco años estipulados en los items a) y b). No procederá la cancelación cuando la falta de uso pudiese justificarse por razones de fuerza mayor. No se cancelará la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de servicios incluidos en otras clases. La acción de cancelación por falta de uso se deberá promover ante la jurisdicción judicial, civil y comercial. La persona que obtenga una resolución de cancelación favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quede firme la resolución en cuestión. LA LICENCIA DEL USO DE LA MARCA: Artículo 31.- El propietario de una marca registrada podrá otorgar por contrato escrito licencia de uso de ella, por la totalidad o parte de los productos o servicios que comprenden. Artículo 32.- La licencia de uso de marca deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial para que tenga efectos legales frente a terceros desde su inscripción. A la solicitud de inscripción se acompañará copia del contrato de licencia de uso o un extracto del mismo, que deberá estar redactado en castellano o traducido a este idioma. Se publicará un resumen de las partes substanciales conforme lo disponga el Reglamento. Al efecto de la validez de la prueba del uso, el registro de la licencia de uso no es relevante. Artículo 33.- La inscripción de la licencia de uso podrá ser solicitada por el licenciante o por el licenciatario, sin perjuicio de lo previsto en el contrato. Artículo 34.- Para efectos de su inscripción, el contrato de licencia de uso deberá contener necesariamente disposiciones que aseguren el control por parte del propietario sobre la calidad de los productos o servicios objeto de la licencia, sin perjuicio del que podrá ejercer la autoridad competente en defensa del consumidor. Artículo 35.- Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia de uso que importen para el licenciatario restricciones que no sean las propias de los derechos emergentes del registro de la marca. Artículo 36.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial denegará la inscripción de la licencia de uso por resolución fundada. Artículo 37.- El licenciatario tendrá derecho de usar la marca durante la vigencia del contrato de licencia y sus renovaciones, en todo el territorio nacional, salvo disposición en contrario del contrato, y deberá indicar sobre los mismos productos o servicios que la marca es licenciada. Artículo 38.- En defecto de estipulación en contrario en el contrato de licencia, cuando la misma se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá conceder otras licencias respecto del mismo territorio, la misma marca y los mismos productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la marca en ese territorio respecto a esos productos o servicios. Los contratos de franquicias, en lo que a licencia de marcas se refiere, se regirán por las disposiciones de este Capítulo. ALCANCE Y CONDICIONES DE VALIDEZ: La licencia de uso de marca deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial .para que tenga efectos legales frente a terceros desde su inscripción. A la solicitud de inscripción se acompañará copia del contrato de licencia de uso o un ex tracto del mismo que deberá estar redactado en castellano o traducido a este idioma. Se publicará un resumen de las partes substanciales conforme al Reglamento. Al efecto de validez de prueba del uso: El registro de la licencia de uso no es relevante. La inscripción de la licencia de uso no podrá ser solicitada por el licenciante o por el licenciatario, sin perjuicio del que podrá ejercer la autoridad competente en defensa del consumidor. El licenciatario tendrá derecho de usar la marca durante la vigencia del contrato de licencia y sus renovaciones en todo el territorio nacional. CESION Y TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS MARCARIO. FORMALIDADES.

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28 Artículo 39.- Los derechos sobre una marca registrada, o cuya inscripción se haya solicitado, se podrán ceder o transmitir sobre la totalidad o una parte de los productos o servicios para los que se haya depositado la solicitud o registrado la marca. Artículo 40.- La transferencia de una marca registrada podrá hacerse independientemente de la empresa titular del derecho. La transferencia de la empresa comprende la transferencia de sus marcas, salvo reserva expresa. Artículo 41.- Una marca constituida por el nombre comercial de su titular, o por una parte esencial de dicho nombre, sólo podrá transferirse con la empresa o establecimiento identificado por el nombre comercial. Artículo 42.- La cesión o transmisión será nula si tiene por objeto o consecuencia inducir al público a error, particularmente en cuanto a la naturaleza, procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios a los que se aplica la marca. Artículo 43.- La cesión o transmisión de toda marca registrada, cuando se realizare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por escritura pública. La cesión o transmisión de una marca realizada fuera del territorio nacional se realizará mediante documento válido en el país de la celebración del acto. Artículo 44.- La cesión o transmisión de una marca tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial. La solicitud se publicará conforme sea establecido en el Reglamento, cumplido lo cual y abonados las tasas e impuestos correspondientes se ordenará su inscripción. A pedido del interesado se expedirá un certificado. Artículo 45.- Para que surta efecto contra terceros deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial todo cambio de nombre, domicilio, modificación de forma jurídica, fusión u otra alteración sobre el titular de la marca. LA MARCA NOTORIA: Como consecuencia de su uso intensivo en el mercado se ha difundido sin perder su fuerza distintiva y es generalmente conocida por los consumidores. Es un grado superior al que llegan pocas marcas, es asociada con productos de muy buena calidad e intensamente publicitados. Marca que es ampliamente conocida por el público consumidor del sector en que se utiliza tal marca. LAS DENOMINACIONES GEOGRAFICAS E INDICACIONES DE PROCEDENCIA: Artículo 57.- Se entiende por indicación geográfica el signo que identifique un producto como originario de un país, región, localidad u otro lugar, cuando determinada característica del producto o su reputación fuese atribuible fundamentalmente a ese origen geográfico. Artículo 58.- Sólo los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad en el lugar designado por la indicación geográfica podrán usar en el comercio esa indicación respecto al producto que ella identifica. Ellos tendrán acción para impedir que la indicación geográfica se utilice para identificar productos del mismo género que no sean originarios del lugar designado por la indicación. Artículo 59.- Constituye uso de una indicación geográfica en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios. Artículo 60.- Cualquier persona interesada tendrá acción judicial para impedir la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación de algún producto, indique o sugiera que éste proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, o cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal. LA MARCA COLECTIVA: Artículo 61.- Constituye marca colectiva todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo control del titular. Artículo 62.- Las sociedades legalmente autorizadas podrán registrar marcas colectivas para uso de sus miembros. Artículo 63.- El registro de una marca colectiva deberá ser solicitado por el titular, con expresa indicación del carácter de la marca y acompañando el reglamento de uso de la misma. Artículo 64.- La publicación de la solicitud de registro de la marca colectiva contendrá, además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo las condiciones esenciales de uso. Artículo 65.- El titular de la marca colectiva comunicará a la Dirección de la Propiedad Industrial toda modificación introducida en el reglamento de uso de la marca. Estas modificaciones surtirán efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación. Artículo 66.- Las marcas colectivas están sometidas a las demás disposiciones de esta ley relativas a marcas.

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29 LECCION 13. MARCAS. DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES POR INFRACCIÓN Artículo 84.- El titular de un derecho de uso exclusivo de una marca registrada o de un nombre comercial podrá entablar acción ante la autoridad judicial contra cualquier persona que cometiera infracción de ese derecho. Constituirá infracción al derecho del titular de una marca registrada cualquiera de los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca, o sobre productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrado la marca, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes y otros materiales que reproduzcan o contengan la marca o el nombre comercial, así como comercializar o detentar tales materiales; d) rellenar o reutilizar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca o el nombre comercial; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro; f) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o nombre comercial para cualesquiera productos, servicios o actividad cuando ello pudiese causar al titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo, o de un aprovechamiento injusto del prestigio del signo o de su titular; y, g) usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial, aún para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo, o un aprovechamiento injusto de su prestigio. Artículo 85.- En la sentencia definitiva de una acción por infracción podrán ordenarse las siguientes medidas, entre otras: a) la cesación de los actos que constituyen la infracción; b) el pago de las costas y costos del juicio y la indemnización de los daños y perjuicios; c) el embargo o el secuestro de los productos en infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción; d) la prohibición de la importación o la exportación de los productos, materiales o medios en infracción; y, e) las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo, la destrucción de los productos, materiales o medios utilizados para ese fin y una multa de quinientos a dos mil jornales mínimos, a ser pagada a la Dirección de la Propiedad Industrial. Artículo 86.- Tratándose de productos con marca falsa, no bastará la simple supresión o remoción de la marca para permitir que se introduzcan esos productos en el comercio. Artículo 87.- La autoridad judicial competente podrá, en cualquier momento del proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o servicios materia de la infracción. Artículo 88.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento fehaciente de la infracción, o a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez la infracción. Artículo 89.- Se impondrá la pena de uno a tres años de penitenciaría no eximible y multa de mil a tres mil jornales mínimos: a) a los que falsifiquen o adulteren una marca registrada; b) a los que imiten fraudulentamente una marca registrada; c) a los que a sabiendas, tengan en depósito, pongan en venta, vendan o se presten a vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada, fraudulentamente imitada o ilícitamente aplicada; d) a los que con intención fraudulenta apliquen o hagan aplicar con respecto a un producto o a un servicio una enunciación, o cualquier designación falsa con relación a la naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida, el nombre del fabricante o el lugar o país en el cual haya sido fabricado o expedido; y, e) a los que a sabiendas pongan en venta, vendan o se presten a vender productos o servicios con cualquiera de las enunciaciones falsas mencionadas en el inciso anterior. Artículo 90.- La misma pena del artículo anterior se aplicará a los que hicieren uso doloso de un nombre comercial.

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30 Artículo 91.- Para que se configure el delito no es necesario que la falsificación, imitación o aplicación fraudulenta de la marca comprenda el todo de una mercadería, bastando la aplicación a un sólo objeto de la especie. Artículo 92.- La misma pena del artículo 89 se aplicará a los que por maquinaciones fraudulentas o malévolas, o cualquier otro medio desleal, trataren de desviar en provecho propio o de tercero la clientela de un establecimiento comercial o industrial. Artículo 93.- Los delitos enumerados en los artículos 89 y 90 son de acción penal pública. Artículo 94.- La acción penal prescribirá a los dos años. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal en lo que no esté expresamente establecido en esta ley. DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Artículo 95.- En la acción por infracción de un derecho previsto en esta ley el propietario de la marca podrá pedir al juez que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. Artículo 96.- Las medidas precautorias consistirán en: a) la cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción; b) el embargo o el secuestro de los productos, embalajes, etiquetas y otros materiales que ostenten el signo objeto de la infracción y de las maquinarias y demás medios que sirvieran para cometer la infracción. En sede penal, éstos serán destruidos si en un peritaje dentro de la acción judicial a la cual va relacionada la medida cautelar, confirma que están en infracción, lo cual será posible sin necesidad de aguardarse la sentencia definitiva. c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso b); y, d) la suspensión de los efectos del registro y del uso de la marca ínterin se sustancia la acción judicial. Artículo 97.- La medida precautoria se ordenará cuando se acredite la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora. El juez podrá requerir caución o garantía suficiente. Artículo 98.- Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción pertinente no se iniciara dentro de los quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida. Artículo 99.- Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse en la frontera se ejecutarán por las autoridades de aduanas al momento de la importación, exportación o tránsito de los productos en infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción. LA ACCIÓN DE NULIDAD: La Nulidad es la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma, o vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado. La nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho, porque no necesita ser reclamada por parte interesada. Procederá aunque no haya deducido oposición y prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro pertinente. La acción de nulidad no prescribirá cuando se haya actuado de mala fe o el registro obtenido constituya un acto nulo. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES: La acción por infracción prescribirá a los 2 años contados desde que el titular tuvo conocimiento fehaciente de la infracción, o a los cuatro años contados desde que cometió por última vez la infracción. Se interpondrá la pena de uno a tres años de penitenciaría no eximible y multa de mil a tres mil jornales mínimos a los que:

Falsifiquen o adulteren una marca registrada,

Imiten fraudulentamente una marca registrada.

A los que a sabiendas, tengan en depósito, pongan en venta, venda o se presten a vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada fraudulentamente imitada o ilícitamente aplicada.

A los que con intención fraudulenta apliquen o hagan aplicar, con respecto a un producto o servicio una enunciación o designación falsa. A los que a sabiendas pongan en venta o vendan o se presten a vender productos o servicios con cualquiera de las enunciaciones falsas mencionadas precedentemente. DEL NOMBRE COMERCIAL

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31 Artículo 72.- El nombre comercial podrá estar constituido por la designación, el nombre del comerciante, la razón social o denominación social adoptada, la enseña o la sigla usada legalmente en relación a una determinada actividad comercial, y constituye una propiedad a los efectos de esta ley. Artículo 73.- El nombre comercial deberá diferenciarse suficientemente de cualquier otro nombre adoptado o usado precedentemente por otra persona que desarrolle la misma o similar actividad económica. Artículo 74.- No podrá constituir nombre comercial un signo que por su índole o por el uso que pudiera hacerse de él sea contrario a la moral o al orden público, o que pueda inducir a engaño o confusión a los medios comerciales y a los consumidores, sobre la identidad o la naturaleza de la empresa designada con ese nombre. Artículo 75.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso público en el comercio. No es necesario el registro del nombre comercial para ejercer los derechos acordados por esta ley. Artículo 76.- El titular de un nombre comercial tendrá el derecho de impedir el uso en el comercio de un signo idéntico al nombre comercial protegido, o un signo semejante cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudiera causar al titular un daño económico o comercial injusto por razón de un aprovechamiento indebido del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Artículo 77.- El derecho sobre el nombre comercial se extingue con la disolución de la sociedad o por el cese de actividad del establecimiento que lo emplee. Artículo 78.- La venta de un establecimiento comprende la transferencia de su nombre comercial, salvo estipulación en contrario. Artículo 79.- El nombre comercial se podrá ceder o transferir únicamente con la empresa o la parte de ella designada con ese nombre. LECCION 14. PATENTES DE INVENCIÓN. INVENCIÓN Y DESCUBRIMIENTO. Las invenciones en todos los campos de la tecnología confieren a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley. La propiedad o titularidad del invento se acreditará con la patente de invención y la patente de modelo de utilidad. Para la ley 1630, se excluyen los descubrimientos como materia de invención. Artículo 1°.- Del ámbito de aplicación. Las invenciones en todos los campos de la tecnología confieren a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley. Artículo 2°.- De la acreditación de la titularidad. La titularidad del invento se acreditará con los siguientes títulos de propiedad industrial otorgados por la Dirección de Propiedad Industrial: a) patente de invención; y, b) patente de modelo de utilidad. DE LA MATERIA PATENTABLE Artículo 3°.- De la materia patentable. Serán patentables las invenciones nuevas de productos o procedimientos que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. REQUISITOS. El solicitante puede ser una persona física o jurídica, nacional o extranjera, la solicitud debe ser presentada a la Dirección de la Propiedad industrial, quien le asignará número, fecha y hora de presentación. Deben ser novedosos y el invento debe tener carácter industrial y que el inventor no tenga prohibición legal alguna. LAS INVENCIONES NO PATENTABLES Artículo 4°.- De las materias excluidas como invención. No se considerarán invenciones, entre otros, los siguientes: a) los simples descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) las creaciones puramente estéticas; c) los esquemas, planes, principios o métodos económicos, de negocios, de anuncios o de publicidad y los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales o a materia de juego; d) los programas de computación aisladamente considerados; e) los métodos de diagnósticos, terapéuticos, quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; y, f) las diferentes formas de reproducir informaciones. Artículo 5°.- De las materias excluidas de protección por patente. Son materias excluidas de protección por patente:

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32 a) las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moral, proteger la salud, la vida de las personas o de los animales, y para preservar los vegetales, para evitar daños graves al medio ambiente; y, b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Tampoco podrán ser objeto de una nueva patente, los productos o procedimientos comprendidos en el estado de la técnica, conforme a lo establecido en esta ley, por el simple hecho de atribuírsele un uso distinto al que está comprendido en la patente inicial. PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA PATENTE: Podrá solicitar la patente cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera; La Ley no obliga al titular a justificar su derecho de inventor, éste o sus causahabientes, si la invención fue realizada por personas conjuntamente, les pertenecerá en común, si varias personas hiciesen una misma invención independiente una de otra, se concederá a aquella o su derechohabiente que primero presente la solicitud o invoque fecha más antigua de la invención. INVENTOS HECHOS BAJO RELACION DE DEPENDENCIA.

1. INVENCIONES EFECTUADAS EN EJECUCIÓN DE UN CONTRATO: si una invención fue realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, tendrá el derecho a obtener la patente la persona que contrató la obra o el servicio o el empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario.

2. INVENCIONES EFECTUADAS POR UN EMPLEADO NO INVENTOR: Si el empleado no estuviere obligado por un contrato de trabajo o ejercer una actividad inventiva y realiza una invención en el campo de actividades de su empleador o utilizando datos o medios a los que tuviera acceso por razón de su empleo, debe comunicar por escrito a su patrón. Si el empleador tuviere interés en la invención la notificación por escrito dentro de los 30 días corridos de haber tenido noticia de la invención al empleador considerándose que el derecho a obtener la patente ha pertenecido al empleador desde el principio. El empleado tendrá derecho a una remuneración equitativa, considerando el valor económico de la invención.

SISTEMAS DE CONCESIÓN DE LAS PATENTES. La patente de invención define el invento, determinando que es lo que el inventor puede explotar con carácter exclusivo y lo que terceros no pueden explotar sin su consentimiento. La patente es siempre PRE expedida por Estado, a través de reparticiones afectadas a éste propósito. Las formalidades para el otorgamiento de patentes se fundamentan en dos sistemas diametralmente opuestos: El Estado otorga la patente sin hacer diligencia alguna para determinar si el invento es patentable.

b- El Estado trata de determinar, antes de expedir la patente, si el invento es patentable.

A- SISTEMA. DE. EXAMEN PREVIO: El propósito principal del examen previo es disminuir el número de patentes nulas que se conceden y evitar en lo posible la concesión de patentes obtenidas con el propósito de engañar a terceros. Tiene por objeto verificar si la invención es patentable, es decir, si cumple con los requisitos de patentabilidad establecidos por la Ley. Fondo: Para determinar si el invento es patentable, la más importante y dedicada del examen es la investigación de. la novedad, mediante la búsqueda de publicaciones anteriores a la solicitud y su cotejo con el invento que se investiga.

B- SISTEMA DE LIBRE CONCESIÓN: En los países que adoptan éste sistema, son los tribunales de justicia los que se pronuncian al respecto cuando la patente es impugnada. En este sistema no se examina la patentabilidad del invento pero los documentos presentados por el solicitante sufren un. examen de forma para comprobar si se ajustan a los requisitos . legales. Si los documentos están en regla la patente debe concederse. Se práctica un examen de las formas de la solicitud, sin entrar a considerar si el invento descrito es patentable o no.

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33 LA SOLICITUD Es el acto voluntario por el cual el inventor manifiesta que no abandona su derecho, declara su existencia y exige su reconocimiento, es la solicitud presentada en la Oficina de Patentes. Según nuestra ley establece que la patente de invención será presentada a la Dirección de la Propiedad industrial en la que asignará fecha, número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado o patentado anteriormente en una instancia extranjera, cuyo procedimiento incluya un examen de fondo de la solicitud de la patente y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada a la Dirección de la Propiedad Industrial. LA MEMORIA DESCRIPTIVA: La descripción estará acompañada de los dibujos pertinentes, cuando fuese necesario para que la divulgación de la invención sea suficientemente clara, completa y comprensible a los efectos de posibilitar su 'ejecución. Indicará su nombre, el sector al cual se refiera o a la cual se aplica la tecnología anterior conocida. y referencias documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología. La descripción detallará el problema técnico y la solución aportada, por la invención cuando la invención se refiera a un producto o procedimiento relativo a algún material biológico que no se encuentre a disposición del público y no pueda describirse de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona capacitada en la materia, se complementará la descripción mediante el depósito de dicho material en una institución de depósito reconocida por la Dirección de la Propiedad Industrial. LAS REIVINDICACIONES: Las reivindicaciones definirán con precisión la materia que se desea proteger mediante la patente. Las reivindicaciones serán claras y concisas y estarán enteramente sustentadas por la descripción presentada. LA PRIORIDAD: El solicitante de una patente de invención o de un modelo de utilidad, así como su causahabiente, gozará de un Derecho de prioridad para presentar en el país, respecto al mismo objeto de protección, indistintamente una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad. El Derecho de prioridad solo podrá basarse en la primera solicitud presentada para la misma Materia, y durará doce meses contados desde el día siguiente al de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca. El Derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial siempre que en esa solicitud no se hubiese invocado otro Derecho de prioridad anterior. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL INVENTOR: Tendrán derecho a obtener la patente, su inventor o causahabientes y ese derecho podrá ser transferido por actos entre vivos o por vía sucesorio. Si la invención hubiese sido realizada por dos o más personas conjuntamente, el Derecho a obtener la patente les pertenecerá en común. La patente conferirá a su titular los Derechos exclusivos de explotación de la invención y para el efecto podrá, cuando la materia de la patente sea un producto, impedir a terceros sin su consentimiento que realicen actos de fabricación, uso, oferta y que realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta, etc. DE LAS LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTROS USOS SIN AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DE LOS DERECHOS Artículo 42.- De los otros usos sin autorización del titular. Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables y tales intentos no hayan surtido efecto, luego de transcurrido un plazo de noventa días corridos desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, la Dirección de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular de conformidad a lo que dispone la presente ley. Cuando la solicitud se trate de sectores de la tecnología que no gozaban de protección en el país, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y la patente solicitada comprenda la materia prima a partir de la cual se deba desarrollar el producto final, el licenciatario se obliga a adquirir dicha materia prima, molécula o principio, al titular de la patente o a quien éste indique. El precio a ser pagado será el precio que los mismos ofrecen en el mercado internacional. En caso de existir un

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34 precio preferencial para sus filiales, el titular deberá ofrecer al licenciatario a ese precio. El titular deberá venderlo en tiempo y forma al licenciatario. En caso que otro proveedor ofrezca al licenciatario la materia prima respectiva a un precio inferior al 15% (quince por ciento) que el ofrecido por el titular, el licenciatario podrá adquirirlo debiendo justificar que la materia prima adquirida ha sido puesta lícitamente en el mercado nacional o internacional por el titular de la patente, por un tercero con su consentimiento o habilitado legalmente. Artículo 43.- De las licencias obligatorias y otros usos por falta de explotación. Cualquier interesado podrá solicitar a la Dirección de la Propiedad Industrial una licencia obligatoria, transcurridos tres años desde la concesión de la patente o cuatro años desde la fecha de la presentación de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde, si la invención no ha sido explotada, o no se han realizado preparativos efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación ha sido interrumpida por un período mayor a un año, siempre que no sean atribuibles a circunstancias de fuerza mayor. Se considerarán causas de fuerza mayor, además de las que son reconocidas como tales por la ley, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, que sean ajenas a la voluntad del titular de la patente, y que hagan imposible la explotación del invento. La falta de recursos técnicos o económicos, o la falta de viabilidad económica de la explotación cuando sean ajenas a la voluntad del titular de la patente, también deben ser reconocidas como justificativos. Artículo 44.- De las licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular por razones de interés público. Por motivos de emergencia sanitaria, de defensa o de seguridad nacional, del desarrollo socioeconómico y tecnológico de determinados sectores estratégicos, así como cuando situaciones excepcionales puedan afectar el interés nacional, el Poder Ejecutivo podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración se delimitarán en el decreto respectivo. Artículo 45.- De las licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas. La Dirección de la Propiedad Industrial por resolución expresa podrá conceder licencias obligatorias de una patente de invención, cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento que confiera al titular el derecho de defensa y demás garantías, haya determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de los derechos conferidos por la patente o abuso de la posición dominante en el mercado. A los fines de la presente ley se entenderán como prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes: a) la fijación de precios del producto patentado, comparativamente excesivos respecto de la media del mercado internacional; b) la existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente; c) la negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado local, de las materias primas o del producto patentado en condiciones comerciales razonables; d) cuando la explotación eficiente en el país de una invención patentada que contribuya al desarrollo tecnológico sea obstaculizada o impedida por el titular de la patente; y, e) los demás casos contemplados en las leyes especiales. Artículo 46. De las licencias por dependencia de patentes. Se concederá una licencia obligatoria para permitir la explotación de una nueva patente – segunda patente - que no pueda explotarse sin infringir otra patente – primera pae -, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la invención reivindicada en la segunda suponga un avance técnico importante, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente; b) que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y, c) que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente. Artículo 47.- Del procedimiento y requisitos para solicitar licencia obligatoria. La persona que solicite una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular de la patente, deberá acreditar ante la Dirección de la Propiedad Industrial haber pedido previamente al titular de la misma una licencia convencional y que no ha podido obtenerla en condiciones comerciales y plazo razonables. No será necesario cumplir este requisito en casos de emergencia nacional, de extrema urgencia o de un uso público no comercial de la invención, pero en tales casos el titular de la patente será informado sin demora de la concesión de la licencia. La solicitud de la licencia obligatoria indicará las condiciones bajo las cuales pretende obtenerse la licencia. De la solicitud de licencia obligatoria se correrá traslado al titular de la patente por el perentorio plazo de treinta días corridos, vencido el cual, de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.

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35 Cumplido este procedimiento, la Dirección de la Propiedad Industrial deberá en el perentorio plazo de treinta días corridos, expedirse mediante resolución fundada sobre la concesión o el rechazo del pedido de licencia obligatoria presentada. La resolución que conceda una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular de la patente, deberá ser inscripta en el registro de la Dirección de la Propiedad Industrial y será publicada. La misma tendrá efectos contra terceros a partir de su inscripción en el registro mencionado precedentemente. En todos los casos, las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán sujetas a revisión judicial, como así mismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente. Durante la revisión judicial no se podrán dictar medidas precautorias que afecten la validez o la modalidad de la licencia otorgada, sólo podrá considerarse en la sentencia correspondiente. Los recursos interpuestos con motivo de los actos administrativos que guardan relación con el otorgamiento de licencias obligatorias y otros usos no tendrán efecto suspensivo. Artículo 48.- De las condiciones relativas a la licencia obligatoria. El titular de la patente objeto de una licencia obligatoria recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias del caso, el valor económico de la licencia y la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. A falta de acuerdo, el monto y la forma de pago de la remuneración serán fijados por la autoridad administrativa. Quien solicite una licencia obligatoria deberá acreditar que posee capacidad técnica y económica para llevar adelante la explotación. La capacidad técnica y económica deberán ser evaluadas por la autoridad nacional respectiva designada por la Dirección de la Propiedad Industrial para cada rama de actividad específica, quien elevará el informe respectivo. Una licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo, ni podrá ser objeto de cesión ni de sublicencia y sólo podrá transferirse con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo que explota la licencia. Las licencias se concederán para abastecer principalmente el mercado interno. El titular de una licencia obligatoria o su causahabiente podrá perseguir judicialmente, en su propio nombre, a los infractores de la patente. Esta acción deberá ser previamente notificada al titular de la patente, quien tendrá la opción de intervenir en el proceso. Artículo 49.- De la concesión de la licencia obligatoria. La decisión de concesión de una licencia obligatoria estipulará, cuando fuese pertinente: a) el alcance de la licencia, incluyendo su duración y los actos para los cuales se concede, que se limitarán a los fines que la motivaron; b) el monto y la forma de pago de la remuneración debida al titular de la patente y a los efectos de determinar el monto se tendrán en cuenta las circunstancias del caso, el valor económico de la licencia y la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes; y, c) las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su propósito. Cuando la patente protegiera alguna tecnología de semiconductores únicamente se autorizará el uso conforme a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo anterior, y sólo para un uso público no comercial. Artículo 50.- De la revocación y modificación de la licencia obligatoria. Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o parcialmente por la autoridad judicial, a pedido de cualquier persona interesada, si el beneficiario de la licencia no cumpliera las obligaciones que le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir. En este último caso, la autoridad judicial podrá dictar las disposiciones necesarias para proteger adecuadamente los intereses legítimos del licenciatario afectado por la revocación. Una licencia obligatoria podrá ser modificada por la autoridad judicial, a solicitud de una parte interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria. LA NULIDAD: La patente, jurídicamente es como si nunca hubiere existido, puesto que la nulidad pronunciada por los jueces, vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto anulado. La Ley 1630, establece: la patente será nula:

a) Si el objeto de la patente no constituye una invención o es de los comprendidos en el Art. 5.- b) Si la patente se concedió para una materia que no cumple con los requisitos de patentabilidad.

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36 c) Si la patente no divulga la invención de manera suficientemente clara y completa para poder comprenderla y para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla. d) Si la patente concedida contiene una divulgación Más ampl ia que la contenida en la solicitud inicial. La acción será presentada ante la autoridad. judicial competente, la misma procederá aunque no haya oposición y prescribe a los 5 años, contados desde la concesión de la patente o a los 2 años desde la fecha de explotación de la invención en el país. No prescribe la acción de nulidad, cuando la. Patente se obtuvo de mala fe. Sus efectos la nulidad de una patente se retrotraerán a la fecha de la concesión de la misma.

VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL INVENTOR: Si la patente de invención o modelo se hubiere obtenido por quien no tenía derecho a obtenerla o en perjuicio de otra que también tenía derecho a obtenerla; la persona afectada podrá reivindicar su derecho ante la autoridad judicial competente, pidiendo le sea transferida la solicitud en trámite o la patente, o el reconocimiento como co-solicitante o cotitular del derecho. Podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios. La acción prescribe a los 10 arios desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años, si la patente fue solicitada de mala fe. ACCIONES CIVILES: El titular de una patente podrá entablar ante la autoridad competente las acciones correspondientes contra quien realice actos de violación de los derechos emergentes de la misma consagrados en la Ley de Patentes. Si hubiere cotitularidad, cualquiera de ellos podrá entablar acción contra quien rea l i ce actos o v iolac ión de su derecho, s in que sea necesar io e l consentimiento de los demás, salvo acuerdo contrario. ACCIONES PENALES: El titular de la patente podrá entablar ante la autoridad judicial competente, las acciones conforme el Código Penal, contra quien o quienes violen algunos de los derechos protegidos en la ley de Patentes. LECCIÓN 15. MODELOS DE UTILIDAD. Artículo 51.- De la definición de modelo de utilidad. Se entenderá por modelo de utilidad una invención constituida por una forma, configuración o disposición de elementos de un artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad o efecto técnico que antes no tenía. Los modelos de utilidad se protegerán mediante la concesión de patentes. Artículo 52.- De la aplicación de disposiciones sobre patentes de invenciones. Las disposiciones del Capítulo I relativas a las patentes de invención serán aplicables a las patentes de modelo de utilidad, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo. Artículo 53.- De los requisitos de patentabilidad. Un modelo de utilidad será protegido cuando sea susceptible de aplicación industrial y tenga novedad. El modelo de utilidad no se considerará novedoso cuando sólo presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible a lo que se encuentra en el estado de la técnica. Artículo 54.- De las materias excluidas de protección como modelo de utilidad. No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad: a) los procedimientos; b) las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y, c) la materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con esta ley. Artículo 55.- De la unidad de la solicitud. La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionan como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud. Artículo 56.- Del plazo de la patente de modelo de utilidad. La patente de modelo de utilidad se otorgará por el término de diez años, contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud en la República del Paraguay. RELACIÓN CON LOS DERECHOS DE AUTOR: La Ley establece la protección simultánea, tanto del derecho del autor, como del derecho industrial. LA NOVEDAD.

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37 Se considera que una invención tiene novedad si ella no tiene anterioridad en el estado de la técnica; comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público. LA PRIORIDAD. El solicitante de una prioridad para presentar en el país, respecto al mismo objeto de protección, indistintamente una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, conforme los convenios o tratados internacionales de los que el país forma parte. LA ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS. El derecho a la obtención de la protección legal pertenece al creador del dibujo o modelo o sus sucesores. Se presume de hecho como tal aquel que primero solicita o reivindica prioridad para su registro y por tanto con los derechos que acuerda la Ley. Los derechos a los dibujos o modelos creados por los que trabajan en relación. de dependencia se determinarán de acuerdo a la Ley de Patentes. Todos los dibujos o modelos de utilidad, se registrarán en. la Dirección de Propiedad. Industrial, este registro durará 10 años a contar de la presentación de la solicitud y puede ser renovada. Una vez vencido el plazo de 10 años, sin renovación el derecho se extingue. LA CESION, TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE LOS DERECHOS. El registro podrá trasmitiese o cederse por actos entre vivos o pos mortem. Entre vivos únicamente podrá cederse por escritura pública, dentro del territorio nacional, la cual debe inscribirse en la Dirección de Propiedad industrial para que surta efectos contra terceros, previa publicación de un extracto de dicho documento. El propietario de un dibujo o modelo registrado podrá otorgar licencia para la. Explotación del mismo, mediando un contrato. De las acciones principales Artículo 73.- De la acción civil de reivindicación del derecho a la patente. Cuando una patente de invención o modelo de utilidad se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerla, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicar su derecho ante la autoridad judicial competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o la patente, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. En la misma acción podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios. La acción de reivindicación del derecho a la patente prescribirá a los diez años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años, contados desde la fecha en que la invención o modelo de utilidad hubiese comenzado a explotarse en el país, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo la patente la hubiese solicitado de mala fe. Artículo 74.- De la acción civil por violación de derechos de patente. El titular de una patente podrá entablar, ante la autoridad judicial competente, las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma consagrados en el Artículo 33 de esta ley. En caso de cotitularidad, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción por una infracción de la patente sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares. Artículo 75.- De la acción penal por violación de derechos de patente. El titular de una patente podrá entablar ante la autoridad judicial competente, las acciones correspondientes conforme al Código Penal, contra quien o quienes violen alguno de los derechos protegidos por esta ley . Artículo 76.- De la carga de la prueba. A los efectos del proceso civil, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto nuevo, la autoridad judicial podrá requerir que el demandado pruebe que el producto idéntico no ha sido obtenido por el procedimiento patentado, sin perjuicio de la protección de las informaciones no divulgadas del invento. A los efectos de esta disposición, un producto es nuevo conforme a los términos del Artículo 7° de la presente ley. Esta disposición será adoptada con las debidas garantías a los intereses legítimos del demandado en su producción, que no será restringida salvo sentencia judicial, así como con las debidas garantías a sus secretos comerciales. Artículo 77.- De la prescripción de la acción por infracción. La acción por infracción de una patente prescribirá a los dos años, contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cuatro años desde que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el plazo que venza antes. Artículo 78.- De la sentencia definitiva. En la sentencia definitiva de una acción por infracción de patente, la autoridad judicial competente dispondrá una o más de las siguientes medidas, entre otras: a) la cesación de los actos que constituyen la infracción; b) la indemnización de daños y perjuicios;

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38 c) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos en infracción o los materiales, instrumentos o medios que sirvieron predominantemente para cometer la infracción; d) la entrega en propiedad al demandante, si así lo solicitase, de los productos, materiales o medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción, en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; y, e) las necesarias para evitar la continuidad o la repetición de la infracción, y en su caso, la destrucción de los productos, materiales, instrumentos o medios que sirvieran predominantemente para cometerla. Artículo 79.- Del cálculo de la indemnización. El cálculo de la indemnización de daños y perjuicios comprenderá entre otros: a) el daño emergente y el lucro cesante o el monto de los beneficios obtenidos por el infractor; y, b) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido, así como la tasa de regalía promedio para el sector de que se trate, en contratos entre empresas no vinculadas. La indemnización contemplará los perjuicios derivados del desprestigio de la invención patentada, causados por el infractor. LECCION 16. COMPETENCIA DESLEAL. LEY DE MARCAS. Artículo 80.- Constituye competencia desleal todo acto contrario a la buena práctica y al uso honrado en materia industrial o comercial. Artículo 81.- Constituye, entre otros, actos de competencia desleal: a) los actos susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos; b) las falsas descripciones de los productos o servicios por el empleo de palabras, símbolos y otros medios que tiendan a inducir a engaño al público con respecto a la naturaleza, calidad o utilidad de los mismos; c) las falsas indicaciones geográficas de los productos o servicios, por medio de palabras, símbolos o cualquier otro medio que tienda a inducir a engaño al público; y, d) la utilización directa o indirecta, o la imitación de una indicación geográfica, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, o la indicación esté traducida o vaya acompañada de expresiones tales como género, tipo, manera, imitación o similares; e) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas, capaces de denigrar o de desacreditar a los productos, los servicios o las empresas ajenas. f) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones susceptibles de causar error o confusión con respecto a la procedencia, fabricación, aptitud para su empleo o consumo u otras características de productos o servicios propios o ajenos; g) la utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear, calcar o reproducir servilmente ese producto con fines comerciales, el esfuerzo o prestigio ajenos; y, h) el uso indebido de una marca. Artículo 82.- El productor, industrial o comerciante que pueda ser perjudicado por actos de competencia desleal tiene acción judicial ante el fuero civil y comercial, para hacerlos cesar o impedir su repetición, y para obtener la reparación de los daños y perjuicios. Artículo 83.- La acción de competencia desleal prescribirá a los dos años de haberse tenido conocimiento fehaciente de dichos actos, o a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que expire antes. EN LA LEY DEL COMERCIANTE. ART. 108: Sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales sobre marcas, patentes y otros derechos análogos no están permitidos y se consideran actos de competencia desleal entre otros los siguientes.

1. Usar nombres o signos distintivos que puedan causar confusión con los legítimamente usado por otros.

2. Imitar los productos de un competidor, o realizar por cualquier otro medio acto susceptible de crear confusión con los productos o con la actividad, de aquel.

3. Difundir noticias sobre productos o actividad de un competidor, para ocasionar un descrédito o apropiarse de los méritos de los productos de aquel.

4. Utilizar directa o indirectamente cualquier medio contrario a los principios de la ética profesional que puedan causar daño al competidor.

Las Sanciones: La sentencia que califique un acto de competencia desleal prohibirá su reiteración y establecerá medidas adecuadas para eliminar efectos. Si actuaron con dolo existe la obligación a reparar el daño causado.

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39 EN LA CONVENCIÓN DE WASHINGTON 1929. Todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades industriales o mercantiles'. Establece los actos desleales y fija sus penas. Son actos de competencia desleal para dicha convención:

1. Las falsas indicaciones de origen por medio de palabras, símbolos .que tiendan a engañar en ese respecto al público del país donde los hechos ocurran.

2. Las falsas descripciones de los artículos con respecto a su naturaleza y calidad.

EN CUANTO A LAS SANCIONES: Cualquier acto de los prohibidos por la Convención será reprimido por las autoridades gubernativas, administrativas o judiciales, competentes del Listado en que se col neta, por los medios y procedimientos legales que en dicho país rijan ya de oficio o a petición de parte, podrá ejercer acciones y ser indemnizados por daños y perjuicios, pudiendo ser decomisados, destruidos o inutilizados, artículos, productos o mercaderías que hayan sido objeto del acto de competencia desleal. LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA. ASPECTOS GENERALES: A partir de la. Segunda Guerra Mundial se ha generado un enorme avance en el campo de la ciencia y la tecnología, se ha hablado de una nueva Revolución Industrial, la " Revolución de la Información". La transferencia de tecnología se ha hecho de uso común, sobre todo en el comercio internacional y se le ha asignado un significado que no resulta exactamente de las palabras empleadas: tecnología y transferencia. La palabra tecnología va adquiriendo perfiles propios, se refiere más bien a la aplicación de conocimientos científicos a los medios técnicos, a fin de obtener nuevos productos y servicios, mejor calidad de ellos, menores costos, menor tiempo. Puede tratarse de diversas especies: Contrato de licencia, Know How, Información técnica, asistencia técnica y consultoría.- El Desarrollo de la Tecnología se caracteriza por la celeridad con que se desarrolla todo tipo de medios e instrumentos de comunicación y de reproducción. Por ejemplo las grabadoras domiciliarias, que hoy están en el mercado al alcance de todo público, y en una variedad inmensa en tamaño, modelo y perfección. Igual cosa ocurre con los videos caseteras. Son también comunes el sistema de televisión, por tendencia de los compact disk, rayos láser, computadoras menores y domiciliarias, la impresión de las artes gráficas para la reproducción de libros, las fotocopiadoras, los instrumentos fotográficos muy sofisticados, la industria cinematográfica, constituyen bienes culturales en nuestros días. Estos instrumentos, al mismo tiempo que proponen nuevas perspectivas al creador, constituyen también una amenaza para los mismos, porque posibilita el uso indebido de sus creaciones. LECCION 17. CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. RATIFICADOS POR EL PARAGUAY. Entre los tratados y Convenios Multilaterales ratificados por el Paraguay en materia de Propiedad Industrial tenernos:

1. El tratado sobre marcas de comercio y fábrica de Montevideo de 1889, ratificado por el Paraguay el 03/09/89: Establecía principalmente que las marcas de comercio y fábrica inscripta en uno de los Estados signatarios gozarán- el mismo privilegio en los demás Estados.

2. El Tratado de .Montevideo de 1889 sobre Patentes de Invención ratificado en fecha 03/09/89: Establecía la misma disposición que el anterior pero si una persona que tenga registrado una patente en uno de los Estados signatarios tendrá. el mismo derecho siempre que reclame dentro de un máximo de 1 año.

3. El Tratado de Washington en 1.929 ratificado en el año 1934: Todo propietario de una marca legalmente protegida en uno de los Estados contratantes que tenga conocimiento de que alguna persona o entidad usa o pretenda registrar una marca sustancialmente igual a la suya o susceptible de producir confusión en el adquirente o consumidor tiene derecho a oponerse a su uso.

4. La Convención sobre Patentes de invención. dibujos y modelos industriales de Buenos Aires en el año 1910 ratificados el 20/06/1917: Toda persona que gozara en cualquier estado signatario de patentes de invención, dibujos, modelos industriales tendrá la misma protección contra todo ataque a sus derechos en cualquier otro Estado.

5. El Convenio de Paris para la producción industrial el 20/03/83 última enmienda realizada el 02/07/79 ratificado en Nº 300 del 10/01/94: El 6/ 0 6 / 1 9 9 5 f o r m a b a n

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40 p a r t e d e é l 1 3 1 E s t a d o s . L o s p a í s e s d e l MERCOSUR con lo cual gran parte de las legis lac iones en el MERCOSUR ya se encuentran armonizadas. Se refiere a invenciones, marcas, dibujos y modelos industriales, modelos de utilidad, nombres comerciales, indicaciones geográficas y competencia desleal. Existen 3 categorías principales del convenio de Paris:

1. TRATO NACIONAL: Cada Estado tendrá que conceder a los nacionales de otros estados la misma protección que a sus nacionales.

2. DERECHO DE PRIORIDAD: Se establece en relación con las patentes, dibujos y modelos industriales y las marcas.

3. NORMAS COMUNES: a) con relación a patentes b) con relación a las marcas c) En relación dibujos y modelos industriales d) con relación a los nombres comerciales e) En relación con las indicaciones de procedencia f- Competencia desleal. El Paraguay ha ratificado este Convenio por Ley N° 300 del año 1994.

6. El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual

relacionados con el comercio aprobado por ley N° 444 del 10/11/94. PRINCIPALES CONVENIOS INTERNACIONALES: Las relaciones internacionales en materia de Derecho del Autor, tanto a nivel de Estado como en el marco de las sociedades de derechos autorales, se rigen por dos grandes Convenciones Universales, que han concertado en sí todas las garantías y previsiones para la consagración y ejercicio en la protección de las actividades creativas. Estas son las CONVENCIONES DE BERNA DE 1886 Y LA CONVENCIÓN UNIVERSAL DE GINEBRA DE 1952 , en efecto, de nada valdría al creador, las garantías consagradas sobre sus obras en el ámbito nacional, o en su país de origen sí no cuenta con los mismos mecanismos de protección en el campo internacional. Esto, teniendo en cuenta que las obras de l ingen io , dado el gran desarro l lo de los medios de comunicación, se transmiten de un lugar a otro con mucha facilidad, sea por los medios tradicionales de comunicación como los libros, revistas, folletos, partituras, o mediante el empleo de nuevos recursos técnicos, que facilitan la comunicación a grandes distancias, así sea, la palabra, el sonido o la imagen, como constituyen la radiodifusión, la televisión, el teléfono y la televisión por cable vía satélite, recursos que en la actualidad, en fracciones de minutos recorren el universo, en una impresionante demostración de desarrollo y tecnología, que cada vez, acercan más a los pueblos. El Derecho del Autor se inició como un derecho de carácter local con subsistencia en el ámbito meramente nacional . Luego, a medida que transcurría el t iempo, fue evolucionando, notándose que los c írculos nacionales eran cada vez más estrechos, siendo necesaria, la protección de estos derechos, más allá de las fronteras naturales haciendo que los pueblos y gobiernos, se unan cada día más, para disentir a nivel extranacional las estrategias apropiadas para una mejor protección y garantía de los mismos, a través de convenios y acuerdos internacionales, toda la problemática que plantea este nuevo derecho, cuya tendencia actual es la internacionalización de sus normas, mediante las iniciativas de organizaciones internacionales, como la organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), dependiente de las Naciones Unidas, a modo de respuestas al movimiento de nuevos y poderosos medios de reproducción y comunicación que se observen en este siglo que está empezando. Como consecuencia de estas expectativas, se puede concluir que sólo es factible garantizar esta protección, fuera de los límites de los países de origen, mediante los convenios y tratados internacionales, especialmente los de carácter multilateral.

1. CONVENIO DE BERNA: Su antecedente se encuentra en el Congreso de Viena. 1815, tuvo mayor Luna en el campo diplomático. En este instrumento multilateral, lo más importante que se acordó, fue la necesidad que los tratados internacionales, sirvan de complemento a las legislaciones nacionales de los Estados signatarios.

Para la protección de las obras literarias y artísticas tiene 3 principios: originalidad, protección automática, principio de la independencia de la protección.

Este Convenio de Berna fue y es e l primer y más importante instrumento jurídico internacional sobre la protección de Derecho del Autor, que por su amplitud y trascendencia, cerca de 100 países en la actualidad. los han suscripto.

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41 LOS CONTENIDOS DE ESTA CONVENCIÓN FUERON:

a) Las obras literarias y artísticas protegidas, abarca todas las creaciones del género literario, artístico y científica, cualquiera sea la naturaleza de su expresión.

b) La protección otorgada a estas obras, redunda en beneficio del autor y sus derechohabientes en forma integral.

c) Que esta protección dada a favor del creador, no está sujeta a ninguna formalidad.

d) Están protegidos los autores nacionales de los países de la Unión, hayan publicados o no sus obras.

e) El derecho exclusivo del autor, en forma de utilización de su obra, que comprenden el derecho de traducción, reproducción, representación, interpretación, de ejecución pública, transmisión, por cualquier medio, adaptación o reproducción en película, derecho de elaboración„ etc.

f) La protección de Berna, protege la obra del autor, durante toda su vida más el plazo de 50 años después de su muerte.

La Convención de Berna, por ser un Tratado Internacional, es una ley especial que prevalece sobre las leyes nacionales, siendo aplicable en todos los países de la Unión, de pleno derecho. Esto resulta obvio, por el orden de prelación de las leyes, que conforma el derecho positivo nacional.

2. CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR: GINEBRA (1952). Es más conocido este instrumento jurídico internacional, como Convención Universal, que protege igualmente los Derechos de Autor. Firmada el 6 de set. de 1952, Ginebra, Suiza y entró a partir del 16 de 1955, con miras a superar la actitud remisa de algunos países, sobre todo latinoamericanos, y constituye también un tratado Multilateral que sugiere e invita a la adhesión al Convenio de Berna. Se buscó un procedimiento más ágil para que las naciones se unieran en forma más rápida a entidades para la protección del Derecho del Autor, y al mismo tiempo, y en especial para procurar la adhes ión de los Es tados Unidos de América , por la trascendencia que t iene esa Nación, como consumidor de obrar y exportador de productos intelectuales.

3. T R A T A D O S O B R E M A R C A S D E C O M E R C I O Y F Á B R I C A ( M ON TE V ID E O 18 8 9 ) , r a t i f i c a d o po r e l P a r a g ua y . E n e s t e instrumento internacional, se resolvió lo siguiente:

a) Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y proteger los derechos de la propiedad literaria y artística, de conformidad con las estipulaciones consignadas en el citado tratado.

b) El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores, gozarán en los estados signatarios, de los derechos que les acuerde la Ley del Estado en que tuvo lugar su primera publ icación o producción.

c) El derecho de propiedad de una obra l i teraria o art íst ica , comprende para su autor, la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, traducirla o de autorizar su traducción, y de reproducirla en cualquier forma.

d) Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o artística, por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtenga ese derecho etc.

CONVENCIÓN GENERAL INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN MARCARIA Y COMERCIAL (WASHINGTON 1929) RATIFICADO POR EL PARAGUAY.

L A O R G A N I Z A C I Ó N M U N D I A L D E L A P R O P I E D A D INTELECTUAL (OMPI) ENTRO EN VIGOR EN 1970.

Es un organismo intergubernamental con sede en la Ciudad de Ginebra (Suiza), es uno de los 16 organismos especializados de la ONU. Fue instituida por el Convenio firmado en Estocolmo, en el año 1967, entrando en vigencia en 1979. La función de la OMPI es promover la protección de propiedad intelectual en el mundo mediante la Cooperación de los Estados y la administración de los tratados multilaterales sobre aspectos jurídicos y administrativos de la propiedad intelectual. El numero de Estados miembros al 09/04/95 era de 52, Paraguay se adhirió al Convenio de la OMPI por Ley Nº 1224 del 23/12/86. Actualmente sobrepasa los 161 países , según datos de l Bole t ín de Informaciones correspondiente al año 1997.

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42 PRINCIPALES OBJETIVOS:

1. Fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación entre los Estados.

2. Asegurar la cooperación administrativa entre Uniones de Propiedad industrial. Respecto al fomento de la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo, la OMPI, favorece la conclusión de nuevos tratados internacionales y la modernización de las legislaciones nacionales, presta asistencia técnica a los países en desarrollo, reúne y difunde información, mantiene servicios destinados a facilitar la obtención de protección para las invenciones, Marcas, dibujos y modelos industriales, cuando se desea obtenerlas varios países y promueve la cooperación administrativa entre los Estados Miembro. En cuanto a la cooperación administrativa entre las Uniones, la OMPI centraliza la administración por medio de sus distintos órganos. La centralización proporciona ventajas económicas a los Estados Miembros y al sector privado interesado en la propiedad intelectual. A fines de los años 1980, se hizo evidente que eran necesarias nuevas normas internacionales obligatorias, y se comenzaron los trabajos en el seno de la OMPI para la preparación de nuevos instrumentos en los campos tanto del derecho de autor como de los derechos conexos. Durante el trabajo preparatorio que condujo a los nuevos instrumentos, quedó en claro que la tarea más importante y urgente de los Comités, de Expertos, era la de aclarar las normas existentes, al tiempo de crear nuevas normas como respuestas a las cuestiones promovidas por la Tecnología Digi tal , particularmente por el INTERNET. Al conjunto de temas tratados en este contexto se le denominó "La Agenda Digital". Este proceso culminó con la adopción, en una Conferencia diplomática que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996, de dos nuevos tratados: El tratado de la OMPI sobre Derecho del Autor y El Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución Y Fonogramas. En esta oportunidad presentamos un resumen de las disposiciones sustantivas de ambos tratados, comenzando por aquellos que son comunes a ambos, para luego proceder a un análisis resumido de las principales normas especificas de cada uno de ellos. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DEL AUTOR: En forma sintética podernos afirmar que este Tratado confirma que los Programas de Ordenador deben ser protegidos como obras literarias y que las bases de datos son pasibles de protección por el derecho del autor. Tales previsiones del Tratado, no hacen más que confirmar las disposiciones contenidas en el mismo sentido en el Convenio de Berna y en el Acuerdo sobre los ADPIC. Además, se extiende también el término mínimo de protección con respecto a las obras fotográficas, a 50 arios. Disposiciones Específicas del Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecución y Fonogramas. En general, este Tratado otorga a los Intérpretes o Ejecutantes y a los Productores de Fonogramas el mismo nivel de protección que contiene el Acuerdo sobre los ADPIC. Conviene aclarar, que esto también significa que la cobertura de los derechos de los Intérpretes y Ejecutantes en los Tratados, se extienden solamente a sus actuaciones en vivo y a las fijadas en fonogramas, excepto para el derecho de radiodifusión y comunicación al público de actuaciones en vivo, que se extiende a todas las situaciones. No obstante, por primera vez a nivel internacional son conferidos derechos morales a los intérpretes o ejecutantes. Además, en lo que puede considerarse un nuevo elemento. "ADPIC PLUS" de una manera similar al Art. 12 del Convenio de Berna, el Ap. 15 del Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, otorga un derecho de remuneración a los intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas con respecto a la radiodifusión y la comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. Al igual que la Convención de Roma se establece aquí la posibilidad de formular reservas. El Art. 15 establece: Las Partes Contratantes están facultadas a formular reserva al Art. 15 o a excluirlo enteramente, igual que el Art. 16 de la Convención de Roma. Según una Declaración Concertada queda entendida que el Art. 15 no representa una solución completa a esta cuestión en la era digital. Ello hace referencia a la necesidad de reconocer derechos exclusivos para ciertas transmisiones como la requeridas "on demand" a través de redes interactivas.

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43 CONCLUSIONES: Las más importantes características de los nuevos tratados que hemos visto, es que incluyen disposiciones destinadas a establecer nuevas normas para la era digital. Es de esperar que muchos países accedan a estos tratados para de esa manera estar en posición de participar plenamente en la rápida expansión de las redes de información que abarca la llamada "Superautopista de la Información". Nuestro país, a la fecha de esta segunda edición, aún no se halla adherido a estos nuevos tratados.