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Corte Constitucional delecuador Quito D. M., 21 de febrero del 2018 SFNTF.NCTA N.Q 064-18-SEP-CC CASO N.° 0424-16-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción ha sido propuesta por el ingeniero Esteban Servigón López, en su calidad de director distrital de la Aduana de Quito, del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, en contra del auto expedido el 2 de febrero de 2016, por la Sala de Conjueces de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en el cual se declara la inadmisibilidad del recurso de casación presentado. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 1 de marzo de 2016, certificó que en referencia a la acción extraordinaria de protección N.° 0424-16- EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión el 23 de marzo de 2014 a las 11:14, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección. De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 13 de abril de 2016, le correspondió a la jueza constitucional, Ruth Seni Pinoargote, la sustanciación de la presente causa, quien mediante providencia del 26 de julio de 2017 a las 09:00, avocó conocimiento de la misma y dispuso que se notifique con el contenido del auto al Conjuez de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, para que en el término de cinco días, presente un informe debidamente motivado acerca de los argumentos que fundamentan la demanda. Así mismo, dispuso la notificación del contenido del auto al accionante ingeniero Esteban Servigón López, en su calidad de director distrital de la Aduana de Quito, del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, así como a los terceros interesados: ingeniero Mauricio Pinto Mancheno, gerente general y representante legal de la empresa "CLUB VUELOS INTERNOS Y PRIVADOS CLUB VIP"; al doctor Alfredo Marcelo Vintimilla Palacios, en su\ calidad de procurador judicial de la licenciada Yolanda Raquel González LastreA ^ #ww corlcconstitucional.gob ec

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CorteConstitucionaldelecuador

Quito D. M., 21 de febrero del 2018

SFNTF.NCTA N.Q 064-18-SEP-CC

CASO N.° 0424-16-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción ha sido propuesta por el ingeniero Esteban Servigón López, ensu calidad de director distrital de la Aduana de Quito, del Servicio Nacional deAduanas del Ecuador, en contra del auto expedido el 2 de febrero de 2016, por laSala de Conjueces de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,enel cual se declara la inadmisibilidad del recurso de casación presentado.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con loestablecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciaciónde Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 1 de marzo de 2016,certificó que en referencia a la acción extraordinaria de protección N.° 0424-16-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto yacción.

La Sala de Admisión el 23 de marzo de 2014 a las 11:14, admitió a trámite lapresente acción extraordinaria de protección.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo, en sesiónordinaria del 13 de abril de 2016, le correspondió a la juezaconstitucional, RuthSeni Pinoargote, la sustanciación de la presente causa, quien mediante providenciadel 26 de julio de 2017 alas 09:00, avocó conocimiento de la misma ydispuso quese notifique con el contenido del auto al Conjuez de la Sala de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia, para que en el término de cinco días,presente un informe debidamente motivado acerca de los argumentos quefundamentan la demanda. Así mismo, dispuso la notificación del contenido delauto al accionante ingeniero Esteban Servigón López, en su calidad de directordistrital de la Aduana de Quito, del Servicio Nacional deAduanas del Ecuador, asícomo a los terceros interesados: ingeniero Mauricio Pinto Mancheno, gerentegeneral y representante legal de la empresa "CLUB VUELOS INTERNOS YPRIVADOS CLUB VIP"; al doctor Alfredo Marcelo Vintimilla Palacios, en su\calidad de procurador judicial de la licenciada Yolanda Raquel González LastreA ^

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presidenta yrepresentante legal del Consejo de Participación Ciudadana yControlSocial; y, al procurador general del Estado.

Sentencia oauto que se impugna

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE IOS,°^NCI0S° ™«JTAWO, Quito, martes 2de febrero^loTó ,as 09h50T, rT VnNTECEDENTES- Li Dentr0 dd P™» No" 0038-2013 la Sa.a única¡J",T • ' de l0 Con,encioso Tributario No. 1, con sede en la ciudad de Quitoel 24 de diciembre de 2015, las 14h38, dicta sentencia, la cual: "deja sin efecto ni valorjurídico alguno el total contenido de la providencia No. SENAE-DDQ-2011-0579-PV esde 22 de abril de 2013, mediante ¡a cual se dispuso el archivo del reclamo presentado porla accionante tendiente a que se reliquiden de los intereses de mora contenido, en laliquidación No. 30819786; consecuentemente, en virtud de lo establecido en iosconsiderandos precedentes, dispone que el Director Distrital de Quito del ServicioNacionaldeAduana del Ecuador, tramite constitucionalylegalmente el reclamo tributariopresentado por el ingeniero Mauricio Pinto Mancheno en calidad de gerente general yrepresentante legal de la empresa CLUB VUELOS INTERNOS PRIVADOS CLUB VIP"(...) 3.4. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ART 6DE LEY DE CASACIÓN. El art. 6de la Ley de Casación en forma didáctica nos enseñacomo debe estructurarse el recurso de casación, empieza indicando que: debe identificarsela semencia oauto recurrido con individualización del proceso en que se dictó ylas partesprocesales; nos requiere que determinemos las normas de derecho que se consideraninfringidas olas solemnidades de procedimiento que se hayan omitido; posteriormente nosindica que debe constar las causales en las que se funda el recurso y por último losfundamentos en que se apoya el recurso. 3.4.1. En el recurso objeto del análisis elrecurrente individualiza lasentencia, el proceso ya las partes procesales. 3.4.2. Las normasde derecho que se consideran como infringidas en la sentencia son los arts 21 116 y258del Código Tributario. 3.4.3. El recurrente funda el recurso interpuesto en las causalesprimera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación (...) 3.4.6.3. Al amparo de !a Causalprimera del art. 3 de la Ley de Casación el recurrente afirma que el tribunal de instanciano aplica" el art. 21 y116 del Código Tributario, acto seguido procede a transcribir las

mentadas normas y sostiene que: "Si la Sala hubiese aplicado en esta causa las normaslegales invocadas, se ajustaba al hecho fáctico a la normativa legal vigente tanto en ¡afecha de liquidación en noviembre de 2005 como en la actualidad 2015-2016, por cuantopese alas reformas del Código Tributario yex Ley Orgánica de Aduanas, esta disposiciónlegal se ha mantenido vigente, porque es coherente ¡a generación tanto para el sujetopasivo o activo, en caso que no efectúe el pago afavor de cada uno de ellos, según elcaso... Es decir la generación de interés es tantopara el sujeto pasivo comopara el activo,yasi se debió considerar en la sentencia para negar la acción de impugnación propuestay dar paso al cobro de los intereses legales que le corresponde al Estado cobrar alcontribuyente-actor ". 3.4.6.3.1. En la especie, el recurrente en lafundamentaron no haceconstar argumentos que hagan referencia a establecer por qué las normas consideradascomo infringidas eran las que debían ser aplicadas por el juzgador en la decisión tomadapor este en la sentencia recurrida, pues estas normas eran las que daban solución a loshechos materia de la controversia; tampoco determina qué norma o normas fueronaplicadas en lugar de aquellas que dan solución al problema jurídico materia de la decisiónjudicial, condicionamiento ineludible para que sea admisible el cargo por falta deaplicación de las normas de derecho; así mismo, el recurrente no argumenta respecto aquela infracción de las normas de derecho han sido determinante en la parte dispositiva de la

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CorteConstitucionaldelecuadorCaso N." 0424-16-EP

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sentencia; por consiguiente, debió establecer la trascendencia de dicha violación e; decrcuál ha sido el efecto que ha producido en la decisión de la causa, puns no hasta señalarn..P p.1 verrn ha sid» HPtP.rminante en la narte dispositiva dr la sente.nna, es necesario quel aJme.nte en f»rma fundamentada mié efecto produjo la infracción de la normar^nti™ en hi sei^ia en otros términos, se debe establecer la incidencia que tuvo la{,fa,„.«n n I, ri.c¡,ión de la causa. 3.4.6.4 En el escrito de marras en el numeral IV -FUNDAMENTOS EN EL QUE SE APOYA EL RECURSO" numeral DOS elrecurrente afirma que dentro de la sentencia materia del recurso existe una indebidaaplicación del art. 66 numeral 23, así como también del art. 11 numerales 1, 3, 5y7de laConstitución de la República del Ecuador, (normas que no han sido denunciadas comoinfringidas), seguidamente sostiene que: «si la Sala Única hubiese considerado yaplicadoel Art 21 del Código Tributario y116 delCOPCIya no era necesario aplicar el Art. 66numeral 23 de la Constitución de la República y numerales 1, 3, 5y 7Art. 11 que tratadel ejercicio sobre los derechos de las personas de la misma Constitución "3.4.6.4.1. Enla especie no existe argumentación en la que se establezca las razones por las cuales nodebía aplicarse los arts. 66 numeral 23, así como también del art. 11 numerales 1, 3, 5y7de la Constitución de la República del Ecuador yfinalmente no consta argumentación queestablezca que la violación de la norma de derecho considerada como infringida ha sidodeterminante en la parte dispositiva de la sentencia. Por consiguiente, debió establecer latrascendencia de dicha violación; es decir, cuál ha sido el efecto que ha producido en ladecisión de la causa. 3.4.7. Respecto a la causal tercera, el recurrente inicia manifestandoque el tribunal de instancia no valoró la prueba "conforme lo determinado en el art. 260del Código Tributario, tal es así que, no se considera la sentencia (precedente judicial) de10 de agosto del 2010, dictada en el juicio No. 17505-2006 de la ex Quinta Sala delTribunal Fiscal ysentencia del Recurso de Casación No. 450-2010 dictada por la SalaEspecializada de lo Contencioso Tributario" (artículo ysentencias no denunciadas comoinfringidas), continúa manifestando que: "Por lo expuesto resulta equivocado el análisis yla motivación de la sentencia, inclusive concluye rayando en la supuesta violación denormas constitucionales relacionadas al Art. 66 numeral 23 de la Constitución de laRepública del Ecuadorynumerales l,3,5y7delArt. 11... mientras lo que se debía haceres aplicar el Art. 21 del Código Tributario en concordancia con el Art. 116 del COPCV.3.4.7.1. Si el vicio es acusado por la causal tercera el recurrente en su escrito contentivodel recurso debe: i) Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido lanorma o normas de derecho que regulan lavaloración de laprueba; ii) Identificar la normaonormas de derecho que regula la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida;üi) Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, enqué consiste la transgresión de la norma onormas de derecho que regulan la valoración dela prueba; y, iv) Identificar las normas sustantivas oadjetivas que en la parte resolutiva dela sentencia han sido equivocadamente aplicadas, por carambola oen forma indirecta, porla transgresión de los procesos jurídicos que rige la valoración de la prueba; de esta formasolo habiéndose demostrado todos los elementos mencionados cabe admitir a trámite elcargo, amparados en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación; por lo que, larecurrente debió demostrar elerror de derecho enque ha incurrido elTribunal de instancia,ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de laprueba, como causal de casación. En consecuencia, para que prospere el recurso decasación atendiendo a lacausal tercera, se debecumplir todos losrequisitos necesarios paraque el Tribunal de Casación pueda entrar excepcionalmente a revisar los elementosprobatorios establecidos en la sentencia; al haberse incumplido con estos requerimientos,los cuales no constan en la fundamentación, la causal no se encuentra debidamentefundamentada, por lo tanto se la inadmite. 3.4.7.2. Finalmente al ser la fundamentación lfparte más trascendente del recurso, de la cual depende la admisibilidad o no del recur"

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interpuesto, conforme lo sostiene la ex Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional deJustioa, cuando dice: «el artículo 6de la Ley de Casación de manera imperativa eXtdeterminar los filamentos en que se apoya el recurso en forma clara ysucinta ", ritóNo. 59-W publicado en el R.O.S No. 901 de 11 de marzo de 1996), la cual señala ademásque: cuando en numeral 4del artículo 6de la Ley de Casación ordena que en el escritode interposición de recurso de casación se haga constar los fundamentos en que apoya elrecurso, esta disponiendo implícitamente que el recurrente explique cómo ypor qué fueinfringida cada una de las normas que cita como violadas, ycomo ello ha influido en ladecisión de la causa, pues no se podrá fundamentar un recurso únicamente citando las^Posiciones que se consideren como infringidas" (Resolución No. 257 de 13 de junio de2000) (...) consideramos que es necesario dar cumplimiento irreslricto alo que la Lev decasación exige en su artículo 6 numeral 4, pues la Corte de Casación, está impedidalegalmente de corregir errores o suplir falencias de oficio, en aplicación al principiod.spos.t.vo constante en el numeral 6del artículo 168 de la Constitución de la Repúblicaen concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial pues al serel recurso de casación de conformidad con la ley, extraordinario, formal, literal ycompletode técnica jurid.ca, en la que, quien recurre debe cumplir los requisitos establecidos en láLey de la materia, no pudiendo el Tribunal de Casación actuar de oficio, teniendo en cuentaque se trata de un recurso sujeto al principio dispositivo, en el que el Tribunal de Casaciónno actúa de oficio para inquirir qué pretende reclamar el impugnante a través del mismo osuplir las deficiencias en las que ha incurrido el casacionista, so pena de violar el principiodispositivo que anima aeste recurso; por lo que exige que el escrito del recurso que ha sidopresentado para sustentarlo, se ciña estrictamente alos requisitos señalados por la ley pueses en donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte Nacional de Justicia debediscurrir su actividad, sin que el juzgador de casación pueda adentrarse en labores deinterpretación, sea para llenar vacíos, para replantear cargos propuestos en forma deficienteopara encasillar los argumentos en las causales que correspondan cuando el recurrente noha realizado dicha tarea, pues no es su actividad como órgano de casación (...) 4.INADMISIBILIDAD. (...) en aplicación a lo dispuesto en el Art. 201 2del CódigoOrgánico de la Función Judicial Reformado, en concordancia con lo prescrito en el art 8inciso tercero de la Ley de Casación, por no reunir el requisito del art. 6.4 de la Ley deCasación, en relación con el art. 3numerales 1y3, se declara la inadmisibilidad del recursode casación presentado (...)". (sic)

Antecedentes del caso concreto

El ingeniero Mauricio Pinto Mancheno en su calidad de gerente general yrepresentante legal de la empresa CLUB VUELOS INTERNOS PRIVADOSCLUB VIP, presentó un reclamo administrativo de impugnación de intereses demora contenidos en la liquidación No. 30819786, ante la administración aduanera,quien asu vez negó yordenó el archivo del expediente mediante providencia No'SENAE-DDQ-2013-0579-PV, de 22 de abril de 2013.

Posteriormente, el ingeniero Mauricio Pinto Mancheno en su calidad de gerentegeneral y representante legal de la empresa CLUB VUELOS INTERNOSPRIVADOS CLUB VIP, impugnó la providencia No. SENAE-DDQ-2013-0579-PV de 22 de abril de 2013, suscrita por el ingeniero Andrés Esteban Servigón r\

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CorteConstitucionaldel ecuador ,^5*20Caso R" 0424-1G-FP

López, en su calidad de director distrital del Servicio Nacional de Aduana delEcuador, ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1de Quito.

La Sala Única del Tribunal Distrital No. 1de lo Contencioso Tributario de Quito,el 24 de diciembre de 2015, resuelve dejar sin efecto ni valor jurídico alguno eltotal contenido de la providencia No. SENAE-DDQ-2013-0579-PV de 22 de abrilde 2013, y dispone que el director distrital de Quito del Servicio Nacional deAduana del Ecuador tramite el reclamo tributario presentado por la compañía.

El ingeniero Esteban Servigón López, en su calidad de director distrital de laAduana de Quito, del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, presentó recursode casación de la decisión mencionada, el mismo que es inadmitido el2de febrerode 2016 a las 09h50 por el conjuez de la Sala Especializada de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia.

Detalles y fundamentos de la demanda

El accionante en lo principal manifiesta que la Sala de lo Contencioso Tributariode la Corte Nacional de Justicia, en el auto impugnado omitió el análisis prolijo dela fundamentación del recurso de casación, confirmando la sentencia recaídadentro del juicio No. 17501-2013-0038 de fecha 24 de diciembre del 2015 a las14h38 mediante la cual se resolvió que elTribunal tiene laobligación de suplir lasomisiones en derecho de las partes y deja sin efecto la providencia No. SENAE-DDQ-2013-0579-PV, por una supuesta omisión de que no se calificó el reclamoadministrativo que pretendía la reliquidación de intereses en mora de la liquidaciónque ya tuvo pronunciamiento judicial firme y ejecutoriado.

El legitimado activo aduce que el auto impugnado contiene consideracionesimprocedentes que vulnera el debido proceso en contra de su representada, ya queel conjuez nacional omitió el deber de motivar sus resoluciones conforme mandael artículo 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República; falencia deldebido proceso que, inclusive fue advertida por la Corte Constitucionalmanifestando que "la disposición contenida en el literal 1) del numeral 7 delartículo 76 de la Constitución, relacionada con la motivación de las sentencias,radica en que los jueces deben exponer los motivos o argumentos en todas lasprovidencias que constituyan un pronunciamiento de fondo sobre los quefundamentan sudecisión, ya que deestamanera loslitigantes conocen lasrazonesque tuvieron para hacerlo. La motivación debe referir un proceso lógico donde eljuzgador está en la obligación de vincular los fundamentos de hecho expuestosinicialmente con las normas o principios jurídicos, garantizando de esta mañerame el auto no fue arbitrario ni antojadizo, sino que fue el resultado de un análisisdel contenido de las pruebas aportadas al proceso por los contendores o de las que1pudo ordenar de oficio. La motivación tiene como objetivo fundamental garantizar

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que se ha actuado racionalmente, ya que debe atender al sistema de fuentesnormativas capaces de justificar la actuación de quienes detentan la facultad dedecidir, el sometimiento del juzgador alos preceptos constitucionales, de derechoshumanos, asi como las disposiciones sustantivas y adjetivas lograr elconvencimiento de las partes de la correcta administración de justicia, garantizarla posibilidad de control de la resolución por el superior que conozca los recursosordinarios yextraordinarios e inclusive llegar a conocimiento y resolución delproblema jurídico a la Corte Constitucional, ya que el hecho de motivar lasentencia no significa que su contenido sea correcto, sino que apesar de ella puedehaber quebrantamiento de la ley odel debido proceso".

Finalmente, dice que la falta de motivación, según la exigencia constitucionalacarrea la nulidad, por ello el juzgador no puede dejar de enunciar la relaciónexistente entre las normas aplicables al caso con los antecedentes de hecho ysuexplicación razonada no puede ser arbitraria; cuando se recurre de la sentenciaesta terminantemente prohibido empeorar la situación del recurrente. Estoconlleva, además, a la aplicación del numeral 4 del artículo 130 del CódigoOrgánico de la Función Judicial, que impone la obligación a los juzgadores demotivar debidamente sus resoluciones, esto es, que se explique la pertinencia de laaplicación de las normas oprincipios en que se funda, so pena de nulidad, ademásde constituir una infracción grave para el juzgador, según lo establece el artículo108 ibídem, ya que conlleva la violación de los derechos ygarantías, establecidoen el artículo 76 de la Constitución.

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

De la argumentación constante en la demanda contentiva de la presente acciónextraordinaria de protección, se evidencia que la alegación principal devulneración de derechos constitucionales, es respecto al debido proceso en lagarantía de la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal I) de laConstitución de la República.

Pretensión

La parte accionante solicita: "se deje sin efecto jurídico el auto de inadmisibilidadexpedido el 2de febrero del 2016 alas 09h50, por el doctor Juan Gonzalo MonteroChávez en calidad de conjuez de la Sala Especializada de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia, en tal virtud se disponga lasreparaciones que fueran del caso".

De los informes presentados

Conjuez Nacional doctor Juan Montero Chávez (legitimado pasivo)

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CorteConstitucionaldel ecuadorCasoN.n0424-Hi-EP

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Del proceso se observa que afojas 49, obra el escrito presentado por el doctor JuanMontero Chávez, conjuez de la Corte Nacional de Justicia, señalando que: El autode inadmisibilidad del recurso de casación objeto de la acción extraordinaria deprotección, fue dictado en estricto apego a la tutela judicial efectiva, debidoproceso, de manera expedita eimparcial, respetando el derecho ala defensa, ya laseguridad jurídica, cuyos argumentos fácticos yjurídicos debidamente motivados,consta en el mismo, por lo que solicito se considere como suficiente informe.Aquello nos lleva a solicitar se rechace la acción extraordinaria de protecciónpresentada".

Comparecencia de terceros interesados en el proceso

Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Comparece el doctor Alfredo Marcelo Vintimilla Palacios, procurador judicial dela licenciada Yolanda Raquel González Lastre, presidenta yrepresentante legal delConsejo de Participación Ciudadana y Control Social, señalando la casillaconstitucional N.° 265, para recibir las notificaciones que le correspondan.

Empresa "CLUB VUELOS INTERNOS PRIVADOS CLUB VIP" (Actora enjuicio de impugnación ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso TributarioNo.l)

Comparece el ingeniero Mauricio Pinto Mancheno, en calidad de gerente generaly representante legal de la Empresa "CLUB VUELOS INTERNOSPRIVADOS CLUB VIP", en lo principal manifiesta:

Que laacción extraordinaria de protección propuesta escontra la decisión que estáejecutoriada y ejecutada por el propio recurrente ingeniero Andrés EstabanServigón López en su calidad de director distrital de la Aduana de Quito de laSENAE, mediante providencia No. SENAE DDQ-2016-0594-PV de 29 de febrerode 2016.

Procuraduría General del Estado

Comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional dePatrocinio, delegado del procurador general del Estado, señalando la casillaconstitucional N.° 18, para recibir las notificaciones que le correspondan.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resolucionescon fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y437de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y191numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControlConstitucional, artículo 3 numeral 8 literal cy tercer inciso del artículo 46 de laCodificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Legitimación activa

El accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acciónextraordinaria de protección en virtud de cumplir con los requerimientosestablecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República, de conformidadcon el artículo 439 ibídem, que establece que las acciones constitucionales podránser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamentey en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de laConstitución de la República del Ecuador, constituye una garantía jurisdiccionalcreada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de laspersonas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediantedeterminados actos jurisdiccionales. Así, esta acción nace yexiste para garantizary defender el respeto de los derechos constitucionales yel debido proceso. Porconsiguiente tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechosde las personas que por acción u omisión, sean vulnerados o afectados en lasdecisiones judiciales.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 437 ibidem, la acción extraordinaria deprotección procede únicamente cuando se trate de sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes oejecutoriados, enlos que el accionante demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción uomisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

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CorteconstitucionalDEL ECUADOR huí™, 9fc 20CasoN.°0424-J6-liP

La incorporación del control de constitucionalidad, también de las decisionesjudiciales, permite garantizar que al igual que cualquier decisión de autoridadpública, estas se encuentren conformes al texto de la Constitución yante todo,respeten los derechos de las partes procesales.

Planteamiento del problema jurídico

Para resolver el fondo de la presente causa, la Corte Constitucional estimanecesario sistematizar los argumentos planteados por el legitimado activo, a fin deverificar si el auto impugnado vulneró o no los derechos constitucionalesinvocados por el accionante, apartir del siguiente problema jurídico:

El auto emitido el 2 de febrero del 2016 a las 09:50, por el conjuez de la SalaEspecializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,que inadmite el recurso de casación ¿vulnera el derecho constitucional aldebido proceso en la garantía de la motivación, previsto en el artículo 76numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador?

Resolución del problema jurídico

El ingeniero Esteban Servigón López en calidad de director distrital de la Aduanade Quito, del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, presenta acciónextraordinaria de protección en contra del auto emitido el 2 de febrero de 2016,por el conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la CorteNacional de Justicia, en el que se inadmite el recurso de casación interpuesto porsu representada, en virtud de que supuestamente, en la fundamentación no secumplió el requisito determinado en el artículo 6numeral 4de la Ley de Casación.

En tal virtud, corresponde ala Corte Constitucional examinar si el auto impugnadoen esta garantía jurisdiccional se encuentra o no debidamente motivado.

El derecho constitucional al debido proceso enel desarrollo del procedimiento esel que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivo lospresupuestos, los principios y las normas constitucionales, legales einternacionales aprobados previamente, así como los principios generales queinforman el derecho procesal, con la finalidad de alcanzar una justa administraciónde justicia, provocando como efecto inmediato la protección integral de laseguridad jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como underecho1. Por lo tanto, el debido proceso, por una parte, implica el derecho de laspersonas de recurrir al órgano jurisdiccional observando y cumpliendo losPresupuestos previstos para cada proceso; y por otra, el deber de los operadore'

Jorgc Zava!a Baqucrizo. "Kl Debido Proceso Penal", Rdino 2002, pag. 25.

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judiciales de ajustar sus actuaciones alos parámetros legales yconstitucionalespertinentes, as. como la obligación de sustanciar la causa, observando elprocedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso a fin decontar con resoluciones fundadas en derecho.

En efecto, el artículo 76 numeral 7literal I) de la Constitución de la República delEcuador consagra el derecho ala motivación, manifestando que:

En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden seasegurara el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: '

(...) 7. El derecho de las personas ala defensa incluirá las siguientes garantías:

(...) I) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrámotivación si en la resolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que sefunda yno se explica la pertinencia de su aplicación alos antecedentes de hecho Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Del texto constitucional expuesto se deduce que la motivación es uncondicionamiento de todas las resoluciones de los poderes públicos, afin de quelas personas puedan conocer de forma efectiva las razones que motivaron laemisión de una determinada decisión; pero, no implica la enunciación dispersade normas jurídicas yde antecedentes de hechos; sino, por el contrario, exige unmayor ejercicio argumentativo en el cual se fundamente la aplicación de unadeterminada norma jurídica a un antecedente de hecho y las conclusionesestablecidas a partir de ello.

Así, esta Corte Constitucional destacó la elaboración de un ejercicioargumentativo en la adopción de una decisión judicial, proporcionando unimportante aporte en la comprensión de esta actividad de los jueces:

... el derecho constitucional ala motivación exige por parte de los operadores de justiciala elaboración de un ejercicio argumentativo en el cual mediante el conocimiento yanálisis de los hechos que dan lugar a un caso concreto, se identifiquen las normas delordenamiento jurídico que por su naturaleza son aplicables al caso yasí, apartir de sucorrelación, se vayan desprendiendo los razonamientos que finalmente lleven al juez aexpedir su decisión clara, coherente y razonable2.

Ahora bien, siguiendo los parámetros que se encuentran fijados en lajurisprudencia constitucional ecuatoriana, el cumplimiento de la garantía demotivación en una decisión judicial, depende de la concurrencia unívoca ysimultánea de los elementos de razonabilidad, lógica ycomprensibilidad.

- Cune Constitucional del Ecuador, semencia No, 117-16-SEP-CC de 13 deahril de 2016.

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CorteConstitucionaldel ecuadorCasoN."0424-1u-FP

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Para que determinada resolución se halle debidamente motivada es necesario que laautoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece paraadoptarla Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica ycomprensible,así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan alos deseos de solucionarlos conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principiosconstitucionales. Ladecisión lógica, por su lado, implica coherencia entre as premisas yla conclusión, así como entre esta yla decisión. Una decisión comprensible, por ultimo,debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del granauditorio social, más allá de las partes en conflicto3.

En este contexto, es pertinente verificar que los argumentos emitidos por elconjuez nacional accionado, al emitir el auto que inadmite el recurso de casación,sean válidos ycoherentes, es decir cumplan con los parámetros de razonabilidad,lógica y comprensibilidad.

Razonabilidad

Este parámetro hace referencia ala determinación yespecificación de las fuentesdel derecho que toma el juzgador desde el ordenamiento jurídico con la finalidadde sustentar su decisión conforme a derecho. Esta Corte Constitucional, en susentencia N.° 009-14-SEP-CC, dictada el 15 de enero de 2014, dentro del caso N.°0526-11-EP, señaló que la razonabilidad es "el elemento mediante el cual esposible analizar las normas que han sido utilizadas como fundamento de laresolución judicial".

En este sentido, lo primero que cabe indicar es que el conjuez de la Corte Nacionalde Justicia en el auto objeto de impugnación, empieza por fijar su competencia yatribuciones conforme a lo dispuesto en los artículos 184 numeral 1 de laConstitución de la República, 201.2 del Código Orgánico de la Función Judicial,artículo 8 de la Ley de Casación. Resolución 013-2012 de 24 de febrero de 2012emitida por el Consejo de la Judicatura de Transición; Resoluciones Nos. 042-2015 de 17 de marzo de 2015 y060-2015 de 1 de abrü de 2015, expedidas por elPleno del Consejo de la Judicatura, mediante las cuales se nombró y asignóConjuezas yConjueces alas Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia;artículo 2 de la Resolución No. 06-2015 dictada por el Pleno de la Corte Nacionalde Justicia, de 25 de mayo de 2015, publicada en el Registro Oficial No. 517, de 8de junio de 2015; y, por el acta de sorteo de 21 de enero de 2016 a las 10h41, queobra a fojas 1 del cuaderno de casación.

Posteriormente, el conjuez nacional menciona los artículos 2, 4,5, 6 de la Ley deCasación, relacionado con los requisitos y formalidades que debe cumplir el libelodel recurso de casación. Además, las consideraciones expuestas por el conjuez

nal se encuentra fundamentada en abundantes precedentes jurisprudenciales

1Corle Constitucional, para el período de transición, semencia N." 227-12-SEP-CC, caso N." 1212-11-EP.

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tales como: i) Resolución No. 59-94, publicado en el R.O.S No 901 de 11 de^°nnnITo^ ReS°luCÍÓn No" 257 de 13 de junio de 2000; ni) Resolución No.¿21-2000 de 26 de septiembre del 2000; iv) Resolución No. 290-2000 de 15 dediciembre del 2000; v) Resolución No. 12-2001 de 26 de enero de 2001; vi) GacetaXV,CIN ^° XC^"'SrÍe XVI' N°- U- ** 2783' vii> 0«** J^icial, SerieXVI, No. 9 pag. 2449, las cuales constituyen premias mayores de la decisiónjudicial adoptada.

De tal manera se advierte que las fuentes de derecho -Ley de Casación y lajurisprudencia ordinaria yconstitucional- a las que recurre el conjuez nacional enla adopción de la decisión judicial, se adecúan al recurso interpuesto por tantocumplen con el parámetro de razonabilidad.

Lógica

En cuanto al requisito de la lógica, la Corte Constitucional considera que esteelemento esta relacionado con la coherencia, puesto que según lo establece esteOrganismo en la sentencia N.° 104-14-SEP-CC del caso N.° 1604-11-EP- " Lalógica tiene una estructura ordenada, que guarda coherencia yrelación directa entrelos presupuestos fácticos yjurídicos, a fin de que las valoraciones y criteriosvertidos a lo largo del desarrollo de la sentencia guarden un hilo conductor con loshechos puestos en su conocimiento y ladecisión final".

Afin de verificar si el auto impugnado guarda coherencia ylógica entre lo que seha alegado en el recurso de casación ylo que ha resuelto la Sala Especializada delo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, es importante examinarel contenido de la decisión judicial. En efecto, en el acápite 3, el conjuez nacionalpuntualiza las premisas alegadas en el libelo del recurso de casación por elaccionante ingeniero Andrés Esteban Servigón López, en su calidad de directordistrital de Quito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para laadmisibilidad, así mismo, señala las causales en el que se fundó dicho recurso:

3.4.2. Las normas de derecho que se consideran como infringidas en la sentencia son losarts. 21, 116 y258 del Código Tributario. 3.4.3. El recurrente funda el recurso interpuestoen las causales primera ytercera del art. 3de la Ley de Casación, (sic)

Posteriormente, el auto cuestionado puntualiza los condicionamientos yexigenciasque deben constar en la fundamentación de los cargos ut supra, afin de que seaviable la admisibilidad del recurso interpuesto. Por consiguiente, expone losfundamentos del cargo para el análisis correspondiente:

3.4.6.3. Al amparo de la Causal primera del art. 3 de la Ley de Casación el recurrenteafirma que el tribunal de instancia "«o aplica "el art. 21 y116 del Código Tributario, actoseguido procede a transcribir las mentadas normas y sostiene que: "Si la Sala hubies

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Corteconstitucionaldel ecuador ^1^20CasoN.°0424-16-liP

aplicado en esta causa las normas legales invocadas, se ajustaba al hechofáctico alanormativa legal vigente, tanto en la fecha de liquidación en noviembre de 2005 como enla actualidad 2015-2016, por cuanto pese alas reformas del Código Tributario yex LeyOrgánica de Aduanas, esta disposición legal se ha mantenido vigente, porque escoherente la generación tanto para el sujeto pasivo oactivo, en caso que no efectué elpaso afavor de cada de ellos, según el caso. Es decir, la generación de intereses es tantopara el sujeto pasivo como para el activo, yasí se debió considerar en la sentencia paranegar la acción de impugnación propuesta ydar paso al cobro de los intereses legalesque le corresponde alEstado cobrar alcontribuyente-actor.

En cuanto a la causal invocada -falta de aplicación de los artículos 21 y 116 delCódigo Tributario-, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, advierteque se debe: i) Individualizar la norma de derecho infringida yespecificar el modode infracción; ii) Fundamentar el cargo, tomando en cuenta el modo de infracciónde la norma o precedente jurisprudencial obligatorio; y, i¡¡) Explicar el carácterdeterminante de la presunta infracción en la parte dispositiva de la sentencia. Envirtud de los parámetros que anteceden, el conjuez nacional procede al examen delos fundamentos del recurso planteado. Y, una vez revisada la decisión judicialcuestionada, se puede constatar que el conjuez nacional desarrolla en el marco dela calificación del recurso una exposición de argumentos que en lo principal,señala:

3.4.6.3.1. En laespecie, el recurrente en la fundamentación no hace constarargumentos que hagan referencia a establecer por qué las normasconsideradas como infringidas eran las que debían ser aplicadas por eljuzgador en la decisión tomada por este en la sentencia recurrida, pues estasnormas eran las que daban solución alos hechos materia de la controversia;tampoco determina qué norma o normas fueron aplicadas en lugar deaquellas que dan solución al problema jurídico materia de la decisiónjudicial, condicionamiento ineludible para que sea admisible el cargo porfalta de aplicación de las normas de derecho; así mismo, el recurrente noargumenta respecto a que la infracción de las normas de derecho han sidodeterminante en la parte dispositiva de la sentencia; por consiguiente, debióestablecer la trascendencia de dicha violación; es decir, cuál ha sido elefecto que ha producido en la decisión de la causa, pues no basta señalarque el yerro ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, esnecesario que se argumente en forma fundamentada qué efecto produjo lainfracción de la norma sustantivaen la sentencia,en otros términos, se debeestablecer la incidencia que tuvo la infracción en la decisión de lacausa.

Ahora bien, la fundamentación no es solo una exigencia legal, sino un imperativo, íonstitucional, resultando por consiguiente, insoslayable y de cumplimientoobligatorio, por lo mismo, resulta de exigencia constitucional, por lo que si secumple con la fundamentación hay sustento para que el conjuez nacional se

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pronuncie sobre la admisibilidad del recurso planteado; y de carecer de losrequisitos, obviamente deberá ser inadmitido al trámite. Al respecto estamagistratura constitucional en sentencia N.° 117-16-SEP-CC de 13 de abril del2016, manifestó lo siguiente:

...es importante recordar que el recurso de casación ha determinado requisitos formalesque las partes procesales deben observar para la interposición del mismo, debido a sunaturaleza extraordinaria que precautela el papel de la Corte Nacional de Justicia comogarante de la correcta aplicación de la ley, por lo que al calificar dicho recurso losconjueces de la Sala no pueden actuar como un tribunal de instancia adicional opeor aúnsupl.r las diferencias técnicas en la formulación de los recursos por parte de losrecurrenles.

Es así que en lo concerniente ala formulación de los recursos presentados por las partestiene limites razonables previstos en el ordenamiento jurídico de modo que tales recursoshan de observar las formalidades establecidas y cumpliendo con la determinaciónespecifica yclara de las causales alegadas; por lo que si bien la accionante pudo accedera los órganos judiciales correspondientes, estos no pueden pasar por alto requisitos quese encuentran contemplados por la leypara determinados casos".

Por consiguiente, las conjuezas y los conjueces nacionales tienen la obligaciónlegal de examinar los fundamentos jurídicos expuestos por el recurrente, paraadmitir o inadmitir el recurso de casación interpuesto; es decir, establecer si dichorecurso, de carácter extraordinario, que se inicia exclusivamente por lavulneración, contravención o inaplicación de la ley, dentro de las decisionesjudiciales, se interpuso siguiendo los condicionamientos formales previstos en elartículo 6 de la Ley de Casación para su procedencia.

Del análisis del auto judicial impugnado, esta Corte ha podido constatar que elconjuez accionado en el marco de la calificación del recurso de casacióninterpuesto, ha identificado las normas que el recurrente estimó infringida, asícomo la causal en el que se fundó dicha infracción, y una vez examinada losfundamentos del recurso de casación interpuesto, concluyó que no existe unaargumentación de los motivos por los que la supuesta "falta de aplicación" de lasnormas alegadas debían ser aplicadas por el juzgador en la sentencia recurridaademas que no establece la trascendencia de dicha violación, lo cual implica unimpedimento para que la Sala pueda evidenciar los supuestos agravios alegadospor el casacionista, siendo estos requisitos imprescindibles para su admisiónconforme establece el artículo 6numeral 4de la Ley de Casación, ya que el recursode casación tiene un carácter formal que requiere del cumplimiento de una serie decondicionamientos para su admisibilidad.

4Corle Constitucional del Ecuador, senlencia No. 117-16-SEP-CC de 13 di; abril del 2016.

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Corteconstitucionaldel ecuadorCaso N." 0424-16-EP

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En relación ala supuesta "aplicación indebida de los artículos 66 numeral 23; 11numerales 1 3 5y7de la Constitución de la República" en la sentencia recurrida,la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, señala que el recurrente debeen la fundamentación acoplar su argumento a las condiciones que en si llevaimplícito este modo de infracción, esto es: i) Determinar las razones por las cualesno debió aplicarse la norma en la solución de los hechos que se juzga; h)Determinar cuál es la norma que correspondía ser aplicada; y, ii¡) Demostrar laincidencia o trascendencia del vicio en la decisión tomada por el juzgador.

Afin de verificar el cumplimiento de los lincamientos establecidos, el conjueznacional procede a detallar los fundamentos del recurso expuestos por elcasacionista:

3.4.6.4. En el escrito de marras en el numeral "IV.- FUNDAMENTOS EN EL OUE SEAPOYA EL RECURSO" numeral "DOS" el recurrente afirma que dentro de la sentenciamateria del recurso existe una indebida aplicación del artículo 66 numeral 23, así comotambién del art. 11 numerales 1,3, 5 y7 de la Constitución de la República del Ecuador(normas que no han sido denunciadas como infringidas), seguidamente sostiene que:"(...) si la Sala Única hubiese considerado yaplicado el Art. 21 del Código Tributario y11 del COPCÍya no era necesario aplicar el Art. 66 numeral 23 de la Constitución de laRepública ynumerales 1, 3, 5y 7Art. 11 que trata del ejercicio sobre los derechos de laspersonas de lamisma Constitución... ".

Al respecto, el accionado conjuez nacional procede al análisis de los fundamentosdel recurso planteado, luego de lo cual consideró que:

En la especie, no existe argumentación en la que se establezca las razones por las cualesno debía aplicarse los arts. 66 numeral 23, así como también del art. 11 numerales 1, 3, 5y7de la Constitución de la República del Ecuador yfinalmente no consta argumentaciónque establezca que la violación de la norma de derecho considerada como infringida hasido determinante en la parte dispositiva de la sentencia. Por consiguiente, debióestablecer la trascendencia de dicha violación; es decir, cuál ha sido el efecto que liaproducidoen la decisión de la causa.

Como se puede observar, conforme lo determinó el auto objeto de esta infracción,el casacionista también ha incumplido todas ycada una de las condiciones fijadaspara que configure la presunta aplicación indebida de las normas de derecho, lascuales resultan esenciales para su admisibilidad, pues este Organismo, en variasresoluciones advirtió que el casacionista al interponer el recurso de casación,soporta la carga procesal de fundamentar en debida forma su impugnación, so penaque el mismo sea declarado como inadmisible; en consecuencia, el recurrente está

iligado, entre otras cosas, aidentificar de forma plena yexpresa las disposiciones'̂rídicas que considera vulneradas, subsumir dicha vulneración en alguna de las

causales taxativamente determinadas en la ley para finalmente, esgrimir de forma

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razonada coherente ysuficiente los argumentos de orden fáctico yjurídico quesustenten la vulneración a la ley. junuico que

En definitiva resulta necesario e imprescindible que el sujeto recurrente alinterponer su recurso, desarrolle un mínimo esfuerzo argumentativo con el cua'l décumplimento alos requisitos exigidos en la Ley de Casación; puesto que lesrequisitos en razón de los principios de taxatividad, excepcionalidad yrigurosidad, que gobiernan el recurso de casación, no se cumplen, apartir de lasimple mención de normas ocitas legales, ya que precisamente, dado su carácteryconfiguración, ex.gen del impugnante, un desarrollo argumentativo suficiente enrelación con el texto de la sentencia impugnada, apartir de lo cual se exponga losfundamentos en que se apoya el recurso yla subsunción de manera completa ycorrecta de dicha fundamentación en las causales de violación aley previstas en elarticulo 3 de la Ley de Casación.

De modo que es en esta fase de admisión en donde en un primer momento sematenal.za el carácter extraordinario del recurso de casación, pues esta faseconstituye una especie de filtro jurídico, en tanto impide que aquellasimpugnaciones casacionales, abstractas ysin fundamento jurídico, lleguen a fasede sustanciación yresolución; dado que, tal como ha quedado expuesto, la decisiónoresolución de fondo del recurso de casación -procedencia oimprocedencia- deberealizarse únicamente, cuando exista una correcta formulación del recurso decasación en relación con los requisitos exigidos por la Ley de Casación para suadmisibilidad; así pues, si la interposición del recurso de casación, no se encuentrasujeta a los parámetros legales expresamente determinados, la decisión quecorresponde adoptarse es la inadmisión del recurso5.

Acerca de la tercera causal del artículo 3de la Ley de Casación que se refiere alavaloración de la prueba, el conjuez de la Corte Nacional de Justicia, para verificarsi la fundamentación del recurso cumple ono los requerimientos establecidos paraesta causal, puntualiza lo siguiente:

Respecto ala causal tercera, el recurrente inicia manifestando que el tribunal de instanciano valoro la prueba "conforme lo determinado en el art. 260 del Código Tributario tal esaS1 que, no se considera la sentencia (precedente judicial) de 10 de agosto definodictada en el juicio No. 17505-2006 de la ex Quinta Sala del Tribunal Fiscal ysentenciadel Recurso de Casación No. 450-2010 dictada por la Sala Especializada de loContencioso Tnbutario..." (artículo y sentencias no denunciadas como infringidas)continua manifestando que: "Por lo expuesto resulta equivocado el análisis y lámotivación de la sentencia, inclusive concluye rayando en la supuesta violación denormas constitucionales relacionadas al Art. 66 numeral 23 de la Constitución de laRepública del Ecuador ynumerales 1, 3, 5y7del Art. 11... mientras lo que se debía'

5Corle Constitucional del Ecuador, sentencia No. 117-16-SEP-CC de 13 de abril del 2016.

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CorteConstitucional

DEL ECUADOR r^ndc»CasoN."0424-ló-liP

hacer es aplicar el Art. 21 del Código Tributario en concordancia con el Art. 116 delCOPCI".

Posteriormente, el auto impugnado señala que el vicio acusado por la causal terceradebe: "i) Identificar el medio de prueba en el que, asu juicio, se ha infringido lanorma onormas de derecho que regulan la valoración de la prueba; 11) Identificarla norma onormas de derecho que regula la valoración de la prueba, que estima hasido transgredida; iii) Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos,concretos yexactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas dederecho que regulan la valoración de la prueba; y, iv) Identificar las normassustantivas o adjetivas que en la parte resolutiva de la sentencia han sidoequivocadamente aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por latransgresión de los procesos jurídicos que rige la valoración de la prueba; de estaforma solo habiéndose demostrado todos los elementos mencionados cabe admitiratrámite el cargo, amparados en la causal tercera del art. 3de la Ley de Casación".

Ala luz de los parámetros ut supra, el accionado conjuez nacional procede alanálisis de los fundamentos del recurso planteado por la causal tercera luego de locual consideró que:

... la recurrente debió demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal deinstancia ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en lavaloración de la prueba, como causal de casación. En consecuencia, para que prospere elrecurso de casación atendiendo a lacausal tercera, se debe cumplir todos los requisitosnecesarios para que el Tribunal de Casación pueda entrar excepcionalmente arevisar loselementos probatorios establecidos en la sentencia; al haberse incumplido con estosrequerimientos, los cuales no constan en la fundamentación, la causal no se encuentradebidamente fundamentada, por lo tanto se la inadmite.

En tal virtud, este Organismo constitucional observa que la decisión de inadmitirel recurso por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, obedece alincumplimiento por parte del casacionista, a todas ycada una de las condicionesfijadas para que configure la presunta falta de aplicación de los preceptos jurídicosaplicables a la valoración de la prueba en la sentencia recurrida.

Por lo tanto, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la CorteNacional de Justicia, en uso de sus facultades constitucionales ylegales, procedióa analizar el recurso de casación, verificando si el mismo se adecuó a lo dispuestoen los artículos 6, 7y8 de la Ley de Casación yal evidenciar que este no cumplióel requisito de determinación de las causales en que se funda, la Sala procedió ainadmitir, señalando que el recurso de casación es formalista y que no se hairecisado las normas presumiblemente transgredidas de alta técnica jurídica, cuyo

.jDjetivo principal es romper con el principio de legalidad yque en el presente caso,no adopta los elementos de la técnica jurídica al no citar y precisar las normas]presumiblemente transgredidas.

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Del caso sub examine se desprende que el conjuez nacional resolvió el recurso decasación, contrastando lo que prescribe la Ley de Casación para cada uno de loscargos formulados, partiendo de la premisa normativa establecida en los artículoi, 4, 5, 6 y8 de la referida ley yante la argumentación del recurrente que noprevino en una correcta fundamentación del recurso, resolvió que al no cumplirsecon el requisito de fundamentación no podía ser admitido el recurso de casación ypor ende, lo inadmite, sin que este hecho sea imputable al conjuez que calificó elrecurso, pues, la parte resolutiva del auto impugnado dice:

INADMISIBILIDAD. (...) en aplicación a lo dispuesto en el Art. 201.2 del CódigoOrgánico de la Función Judicial Reformado, en concordancia con lo prescrito en el art 8inciso tercero de la Ley de Casación, por no reunir el requisito del art. 6.4 de la Ley deCasación, en relación con el art. 3 numerales 1 y 3, se declara la inadmisibilidad delrecurso de casación presentado.

En consecuencia, las premisas normativas guardan correlación con la decisión delfallo, cumpliéndose el parámetro de lógica en el auto examinado.

Comprensibilidad

Finalmente, para determinar si el auto impugnado cumple con el parámetro decomprensibilidad, se puede advertir que el mismo consta de un lenguaje claro yentendible para el auditorio social, que al ser racional y lógico cumple con elrequisito señalado, verificándose la validez del fallo.

Así pues, podemos observar que la Sala Especializada de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia al momento de dictar el auto queinadmite el recurso de casación, utiliza premisas coherentes en base a losargumentos esgrimidos por el accionante en el escrito del recurso de casaciónllevando al lector auna conclusión coherente que permite conocer las razones queles llevaron al conjuez a inadmitir el recurso de casación, ya que claramentemanifiesta que:

...consideramos que es necesario dar cumplimiento irrestricto alo que la Ley de Casaciónexige en su artículo 6numeral 4, pues la Corte de Casación, está impedida legalmente decorregir errores o suplir falencias de oficio, en aplicación al principio dispositivoconstante en el numeral 6 del artículo 168 de la Constitución de la República enconcordancia con el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial pues al serel recurso de casación de conformidad con la ley, extraordinario, formal, literal ycompleto, de lécnica jurídica, en la que, quien recurre debe cumplir los requisitosestablecidos en la Ley de la materia, no pudiendo el Tribunal de Casación actuar de oficiotemendo en cuenta que se trata de un recurso sujeto al principio dispositivo, en el que elTribunal de Casación no actúa de oficio para inquirir qué pretende reclamar el impúgnameatravés del.mismo osuplir las deficiencias en las que ha incurrido el casacionista, so penade violar el principio dispositivo que anima aeste recurso; por lo que exige que el escrito

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del recurso que ha sido presentado para sustentarlo, se ciña estrictamente alos requisitosseñalados por la ley, pues es en donde se fijan los límites dentro de los cualesita CorteNacional de Justicia debe discurrir su actividad, sin que el juzgador de casación puedaadentrarse en labores de interpretación, sea para llenar vacíos, para replantear cargospropuestos en forma deficiente opara encasillar los argumentos en las causales quecorrespondan cuando el recurrente no ha realizado dicha tarea, pues no es su actividadcomo órgano de casación.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional declara que no ha existido vulneración delderecho ala motivación en el auto del 2de febrero de 2016 alas 09:50, emitidopor el conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la CorteNacional de Justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional ypor mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

AlfrVlo R

PRESID

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Razón: Siento po/taí, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:

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Francisco Butina Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina AndradeTatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote yAlfredoRuiz Guzman, sin contar con la presencia de los jueces Roxana Silva Chicaíza yManuel Viten Olvera, en sesión del 21 de febrero del 2018 Lo certifico

JPCUjííisb

ENERAL

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CorteConstitucionaldel ecuador

PASONro. 0424-16-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el d,a vrernes dos demarzo del dos mil dieciocho.- Locertifico.

JPCh/LFJ

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