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Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 1 MATERIAL DE APOYO DE ACTUACIÓN NOTARIAL ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL UNIDAD 1: ACTUACIÓN NOTARIAL ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. FUNCIÓN NOTARIAL EN EL GRUPO DE LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES. 1. Análisis del Tema: La función jurisdiccional corresponde más bien al derecho, por ello los Escribanos deben conocer el derecho, las leyes vigentes para poder asesorar a sus requirentes y así encuadrar en un marco legal las manifestaciones de voluntad de los mismos. Podemos decir entonces que la JURISDICCION es para el derecho lo que LA COMPETENCIA es para los Escribanos. Ej.: tienen competencia en razón de la materia, territorial, etc. 2. Jurisdicción. Concepto: La jurisdicción (del latín: iuris dictio, "decir o declarar el derecho a su propio gobierno") Es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho a un caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia. Es la extensión y límites del poder de juzgar, dentro de un espacio determinado y del fuero que le está atribuido. En este último sentido se habla de jurisdicción administrativa, civil, penal, etc. Competencia Notarial : Aptitud del notario para autorizar actos o negocios jurídicos. Podemos conceptuar la COMPETENCIA NOTARIAL diciendo que se refiere a la facultad misma del notario, señala la medida o esfera de facultades y atribuciones específicas, que son propias del notario, las cuales son correspondidas por ley. Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos Dentro de este contexto, decimos que los notarios públicos tienen competencia notarial en asuntos no contenciosos, desde que las partes recurren a ellos, no para litigar sino que para manifestar una voluntad de común acuerdo entre las partes que lo ratifican frente al Notario, quien dará fe pública de dicho acto.

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Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 1

MATERIAL DE APOYO DE ACTUACIÓN NOTARIAL ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL

UNIDAD 1: ACTUACIÓN NOTARIAL ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. FUNCIÓN NOTARIAL EN EL GRUPO DE LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES.

1. Análisis del Tema:

La función jurisdiccional corresponde más bien al derecho, por ello los Escribanos deben conocer el derecho, las leyes vigentes para poder asesorar a sus requirentes y así encuadrar en un marco legal las manifestaciones de voluntad de los mismos.

Podemos decir entonces que la JURISDICCION es para el derecho lo que LA COMPETENCIA es para los Escribanos. Ej.: tienen competencia en razón de la materia, territorial, etc.

2. Jurisdicción. Concepto:

La jurisdicción (del latín: iuris dictio, "decir o declarar el derecho a su propio gobierno") Es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho a un caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia.

Es la extensión y límites del poder de juzgar, dentro de un espacio determinado y del fuero que le está atribuido. En este último sentido se habla de jurisdicción administrativa, civil, penal, etc.

Competencia Notarial: Aptitud del notario para autorizar actos o negocios jurídicos. Podemos conceptuar la COMPETENCIA NOTARIAL diciendo que se refiere a la facultad misma del notario, señala la medida o esfera de facultades y atribuciones específicas, que son propias del notario, las cuales son correspondidas por ley.

Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos

Dentro de este contexto, decimos que los notarios públicos tienen competencia notarial en asuntos no contenciosos, desde que las partes recurren a ellos, no para litigar sino que para manifestar una voluntad de común acuerdo entre las partes que lo ratifican frente al Notario, quien dará fe pública de dicho acto.

3. EVOLUCIÓN DE: “JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”

Congreso de Buenos Aires de 1948: Cuando se funda la UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO (U.I.N.L) en la Resolución 52 se formuló: "Es aplicación del Notariado que todos los actos de JURISDICCION VOLUNTARIA, sean atribuidos exclusivamente a la competencia notarial".

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Esta Resolución fue aprobada por los asistentes del Congreso, en el que también Paraguay fue miembro fundador y posteriormente ha sido asumido por los Estatutos de UNION y por los países que luego se han incorporado.

Esta terna de Jurisdicción Voluntaria, ya se hizo referencia por los representantes del Notariado Latino, en el Congreso Fundacional, precisamente en la Resolución encargada de definir al Notariado Latino. Pero no definió en forma directa la función notarial sino que se limita a señalar el carácter público que tiene la función del notario,

“El Notario Latino es del profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de hechos”.

El Congreso tenía el propósito de reivindicar para el Notariado con carácter exclusivo los expedientes de jurisdicción voluntaria, en el sentido indicado de procedimiento no contencioso atribuidos por razones históricas a la competencia judicial y que no implican una actividad negocial.

El II Congreso en Madrid de 1950:

Se ocupa del instrumento técnico de los medios, a través de los cuales el notario público había de ejercer la competencia reclamada.

El instrumento técnico adecuado para que el notario realicé funciones de jurisdicción voluntaria, es “EL ACTA DE NOTORIEDAD", por el valor jurídico y la aplicación de los actos de notoriedad. Se aplican entre otros a los siguientes casos:

1) Declaratoria de Herederos,2) Existencia o inexistencia de parientes de una persona y determinación de su

grado de parentesco.3) Identidad o existencia de una persona.

Se concluye con la fuerza probatoria del acta de notoriedad y del certificado notarial. Lo esencial de este Congreso es la atribución a la función notarial de "APRECIACION DE LA PRUEBA", no solamente "CREADORA DE PRUEBAS". Así se distingue netamente entre los certificados notariales en los que el notario consigna hechos que se constan de ciencia propia.

ACTAS DE NOTORIEDAD:

En estos los hechos se basan en declaración de testigos, por tanto en este tipo de actas el notario ha de valorar las declaraciones de los testigos conjuntamente con

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otros medios de prueba, para concluir (o denegar en su caso), la notoriedad de los hechos respecto de los que se solicita su actuación.

4. ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ATRIBUIDOS A LA FUNCIÓN NOTARIAL

Entre las ventajas que la función notarial puede ofrecer a la comunidad, sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden señalarse:

1) La seguridad jurídica que ofrece el instrumento notarial y la matricidad.2) El descongestionamiento de la actividad jurisdiccional.3) La agilización en la tramitación de los asuntos.

5. NUEVAS INCUMBENCIAS NOTARIALES Mediación : Además de las funciones propias de la institución, por la ley 1839/01,

que modifica el art. 115 del COJ, establece que el Notario Público está autorizado a ejercer La FUNCION DE MEDIADOR. Es un método no adversarial y voluntario de gestión de conflictos con la participación de un tercero imparcial, el mediador, cuya colaboración permite la solución de controversias en forma satisfactoria para las partes. Su función radica en dirigir el proceso en todas sus etapas sin intervenir en la misma.

Rubrica de Libros : Se refiere a la nueva competencia del Notario en la Rúbrica de Libros de Comercio de las entidades sin fines de lucro y de las entidades religiosas en las resoluciones 1346/05 y, 929/05 de la SET.

La Resolución 1346/05 de la SET dispone que todas las entidades sin fines de lucro están obligadas a registrar y documentar sus operaciones y transacciones económicas, estén o no gravadas por el impuesto a la Renta Comercias.

Si no realizan actividades gravadas o si lo hacen optan por el régimen simplificado, solamente están obligadas a registrar sus ingresos y egresos en un libro Rubricado por Escribano Público.

La Resolución 929/05 especifica cuestiones tributarias aplicables a la Iglesia Católica, evangélica y demás confesiones religiosas dispone iguales obligaciones a las iglesias según qué tipo de actividades realice.

El art. 3 establece la obligación de registrar ingresos y egresos en un libro especial, a las iglesias y confesiones religiosas que realicen exclusivamente actividades exoneradas y a aquellas que hayan optado por el régimen simplificado y faculta al Escribano Público a Rubricar tales libros.

Aunque la ley ni los reglamentos lo ordenen expresamente, el Notario debe realizar un ACTA EXTRA PROTOCOLAR, dejando constancia de su intervención. A modo de ejemplo, el acta puede contener la identificación y el objeto del libro, la disposición

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legal que ordena la Rúbrica, la cantidad de folios con los que cuenta, la identificación del contribuyente, su RUC, el nombre del Notario autorizante y su registro notarial y la fecha que se realiza la Rúbrica.

6. LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS QUE POR SU NATURALEZA DEBE SER ATRIBUIDA A LA FUNCIÓN NOTARIAL.

Proyecto de “Código Procesal General”:

En este proyecto se encuentran rodas aquellas competencias que sin ser litigiosas están en la esfera jurisdiccional, que de aprobarse formarían parte de la nueva competencia notarial.

Por ejemplo:

1) Proceso sucesorio notarial Homologación de acuerdo sobre alimentos provisorios.2) Reconocimiento voluntario de hijos inscripción de nacimiento de huérfanos.3) Gestión ante el Registro Civil de Rectificación de Acta de Nacimiento. 4) Autorización para disponer bienes de menores.5) Venia a menores para contraer matrimonio si no existe oposición. 6) Divorcio vincular conjunto.7) Disolución y liquidación de bienes gananciales.8) Apertura de testamento cerrado. 9) Mensura.10) Declaratoria de pobreza. 11) Discernimiento de tutela y cúratela. 12) Proceso de declaratoria de demencia o insania. 13) Matriculación de comerciante.

UNIDAD 2: NATURALEZA DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL

1. TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

LOS HEBREOS (Escribas): Los Escribas Hebreos eran de distintas clases:

1. Escribas del Rey: guardaban constancia y daban fe de los actos y decisiones del Rey

2. Escribas Sacerdotales: pertenecían a la clase sacerdotal y daban testimonio de los libros Bíblicos que conservaban, reproducían e interpretaban.

3. Escribas del Estado: sus funciones eran como de Secretarios del Consejo Estatal y colaboradores de tribunales de justicia del Estado.

4. Escribas del pueblo: redactaban en forma apropiada los contratos privados, eran más parecidos a los notarios actuales, pero su sola intervención no daban legalidad al acto, pues para conseguir esta era necesario el sello del SUPERIOR JERÁRQUICO.

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EGIPTO: Les tenían alta estima a los Escribas que formaban parte de la organización religiosa, estos estaban adscriptos a las distintas ramas del gobierno, teniendo como función primordial la redacción de los documentos concernientes al Estado y a los particulares, sin embargo no tenían autenticidad sino no se estampaba el sello del SACERDOTE O MAGISTRADO.

GRECIA: Los notarios eran llamados:

1. Singrafos: que eran los que formalizaban contratos por escrito, entregándoles a las partes para su firma.

2. Apógrafos : eran los copistas de los tribunales.3. Mnemon : que eran los que archivaban los textos sagrados.

ROMA:

1. Los NOTARII: Utilizaban las notas tironianas que eran caracteres abreviados los que constituían una especie de escritura taquigráfica. También eran adscritos a la organización judicial, escuchaban a los litigantes y testigos y ponían por escrito, en forma ordenada y sintética, el contenido de sus exposiciones.

2. Los CHARTULARII: Además de la redacción de instrumentos, tenían a su cargo la conservación y custodia de los mismos.

3. Los TABULARII: Eran contadores del fisco y archivadores de documentos públicos, pero, como complemento de sus funciones, fueron encargándose de la formalización de testamentos y contratos, que conservaban en sus archivos hasta convertirse en LOS TABELLIO, que se dedicaron exclusivamente a estas actividades y en quienes se reunieron algunos de los caracteres distintivos del Notariado Latino.

EDAD MEDIA: En la Edad Media con sólo saber leer y escribir se suponía un grado de cultura muy elevado respecto a los demás. El Notario feudal tiene como función primordial velar por los intereses de su señor y no de servir a los intereses de las partes contratantes, además de que daba autenticidad a los actos en los que intervenía. Fue prohibido por el Papa Inocencio III en el año de 1213 y fue confirmada por los Reyes dándoles esta función a la clase sacerdotal.

ESPAÑA: Los invasores españoles conservaron ciertas instituciones jurídicas romanas, además el notariado español recibió la influencia de la Escuela Notarial fundada en 1228 en la Universidad de Bolonia. Al final de la Edad Media y principios del renacimiento el notariado se considera como una función pública y se substituye una breve nota o minuta en el protocolo por el instrumento matriz y la organización corporativa de los notarios.

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AMERICA: Al venir Cristóbal Colón trabajo un Escribano en su tripulación que era Rodrigo de Escobedo, por lo que se da el trasplante del notariado de España a América. No obstante, se creó una legislación especial para América conocida como leyes de Indias, las que tenían un apartado en el que se trataban a los escribanos, a quienes se les exigía:

el título académico de escribano y pasar un examinante, que era la Real Audiencia;

si lo aprobaban, debían obtener el nombramiento del Rey de Castilla y; pagar una suma al Fisco Real.

Los Escribanos guardaban un archivo de escrituras y demás instrumentos públicos, el cual pasaba a los escribanos sucesores.

2. DOCTRINAS

Según SALVAT: “Cualquiera sea su clase, los escribanos públicos, tienen todos el carácter de funcionarios públicos”. Esto no es dudoso respecto a los escribanos secretarios, al escribano mayor de gobierno, ni a los escríbanos de marina, todos ellos son funcionarios de la administración nacional y como resulta de las respectivas leyes y decretos, dependen del Ministerio de Justicia y de Instrucción Pública. En cuanto a los escribanos de registro, el punto no ofrece tampoco duda alguna, puesto que la ley de organización de los tribunales, al darnos la definición de ellos, les reconoce expresamente el carácter de funcionarios públicos.

Según ALBERTO G. SPOTA: Hace deducciones muy personales; “el escribano público, según nuestro derecho civil y tal como ha sido organizado entre nosotros el notariado en el orden nacional y provincial, desempeña funciones públicas, y desde este punto de vista es un funcionario público”.

JULIO R. BAR DALLO, 1971: Existe entre el escribano y el Estado una relación compleja. Señala que la relación funcional es legal, administrativa, y no-jerárquica.

Legal: porque la ley determina su nacimiento y desarrollo. Administrativa: porque en su virtud el Estado asegura a la comunidad la

prestación de un importante servicio, No-jerárquica: porque el control y la disciplina importan un cierto grado de

subordinación al Estado, pero estrictamente legal y reglamentario.

3. CORRIENTES DOCTRINARIAS

De acuerdo a la corriente doctrinaria adoptada por cada una de las partes la función notarial es diferente:

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Funcionario Público: Depende directamente del Estado. Percibe sueldo del estado, y está dentro de la categoría de funcionarlo público, presupuestado por el estado. Ej.: El Juez.

Profesional Liberal: Usufructúa un registro notarial que es de propiedad del Estado. Ejerce una función pública a cargo de un particular, profesional del derecho; percibe honorarios, fija libremente su horario de trabajo, contrata los empleados y gestores que crea necesario.

Posición Intermedia: esta doctrina la categoriza como “función pública de carácter administrativo” desempeñado por un particular. Reúne las características del funcionario publicó como la del profesional liberal.

4. JURISPRUDENCIA

Conjunto de resoluciones emitidas por tribunales en el ejercicio de su facultad jurisdiccional. Deben ser reiterados y en igual sentido.

5. RASGO TIPIFICANTE DEL NOTARIADO LATINO:

Congreso de la Unión Internacional del Notariado Latino: Análisis de la definición del Congreso de Derecho Notarial realizado en Buenos Aires, en el año 1.948 por la UINL.

“El Notario Latino es el Profesional del Derecho, encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar, y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de estos, y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de hechos”.

6. DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

Art. 101 COJ, modificado por Ley N° 2335/2003. “Los Notarios y Escríbanos públicos son: depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones corno notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; asimismo, los titulares de registros de la Capital de la República, así mismo los titulares de registro de la capital de la república, podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del departamento Central”.

7. EL ESTADO Y LA FUNCIÓN NOTARIAL

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La función notarial es una actividad jurídico cautelar conferida al Escribano. Es una función pública originaría del Estado, quien por delegación legislativa le otorga dicha función al escribano y este, da calidad al instrumento por el autorizado.

El XXV Congreso Internacional del Notariado-Madrid 2007, establece que el notario ha recibido una delegación por parte del Estado de conferir el carácter de auténticos a los documentos de los cuales es autor, asegurando la conservación, la fuerza probatoria y la fuerza ejecutiva de esos documentos.

8. EFICACIA DE SU ACTUACIÓN

El Notario debe tener una actuación imparcial, ejerce una magistratura precautoria, su función debe desempeñarla de manera igualitaria sin discriminaciones ni distinciones entre las partes.

Y por sobre todo para existir eficacia en su actuación no debe incumplir las disposiciones establecidas el Art. 111 del COJ.

Art. 111.- [MODIFICADO POR LEY N° 963/82, ART. 1°]

Son deberes y atribuciones del Notario Público:

a) Actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante;

b) Estudiar los asuntos que se les encomiendan en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica o identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley;

c) Guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores;

d) Dar fe de los actos jurídicos autorizados por él mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades;

e) Organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo y formar con ellos el registro anual;

f) Recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados;

g) Ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios habilitados y originariamente movibles;

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El protocolo se formará con:

Las escrituras matrices, entendidas portales las escrituras públicas y las actas protocolares;

Las constancias y diligencias complementarias o de referencia que se consignen a continuación o al margen de las escrituras matrices;

Los demás documentos que se incorporen por disposición de la ley o a pedido de las partes interesadas; y,

El índice final.

h) Proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre del protocolo a su cargo, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el número y el contenido de la última actuación;

i) Adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro del cual es titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte;

j) Recabar por escrito del Registro Público pertinente certificados en que consten el dominio sobre inmuebles, o sobre muebles registrados, y sus condiciones actuales de plenitud o restricción, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura correspondiente;

k) Expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiere auto-rizado y consten en el registro a su cargo;

L) Proceder a la transcripción y protocolización de documentos en los casos y formas establecidos por las leyes;

m) Practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios públicos judiciales o administrativos;

n) Prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días sin exceptuar los feriados, cuando le fueren requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin, fuesen contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres;

ñ) Realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código le confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo;

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o) Elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y,

р) Residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia.

UNIDAD 3: PRINCIPIOS Y SISTEMAS NOTARIALES

1. GENERALIDADES

Principio: derivado del latín: “principium” que significa causa primera. Los principios son el fundamento o la razón de ser de algo. Los principios notariales constituyen los pilares en los que se sustenta el Derecho Notarial en su esencia.

2. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE TIPO LATINO

1) Principio de Rogación:

La función notarial no existe sin requerimiento del sujeto, a quien se conoce como parte, requirente, solicitante, interesado, compareciente, otorgante, rogante, etc.

Jurídicamente, rogación es el acto por el cual se solicita al notario la prestación de su servicio o ministerio. Debe ser expreso, preciso y no formal:

Expreso: porque debe ser posible probarlo, por cualquier medio de prueba. Preciso: por cuanto debe tener un objeto específico. No formal: en razón de no existir formalmente ninguna forma prevista, en

coherencia a poder probarse por cualquier medio.

COJ Art. 111 inc.:

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a) actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada o su representante.

n) prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin exceptuar los feriados, cuando le fueren requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin, fuesen contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.

2) Principio de Legalidad:

Es aquel en virtud del cual, el Notario Público, da forma legal a la voluntad de las partes, adecuando lo solicitado dentro de las disposiciones legales que rigen la materia.

Art. 111 COJ Inciso b-): Estudiar los asuntos que se les encomienden en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley.

3) Principio de Legitimación

Es el reconocimiento oficial de un proceder, es el dictamen de un oficial público acerca de la legalidad o licitud de un acto jurídico.

4) Principio de Autenticidad:

El instrumento público es considerado auténtico, y hacen plena fe de su contenido entre las partes y contra terceros. Para que revista este carácter el hecho o el acto debe ser visto, oído y por tanto consignado, comprobado y declarado por un funcionario público o una persona que ejerza función pública, investido de autoridad y de facultad autenticadora. En la esfera notarial, la autenticación connota fe pública.

COJ Art. 111 Inc. f-):..."Comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a documentación que resultare...",

CC Art. 383: El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, enjuicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia.

CC Art. 384: "Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un instrumento público presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto, resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales...".

5) Principio de Seguridad

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Art.133 COJ.- Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina sino en caso de fuerza mayor, o para su traslado al Archivo General por orden del Tribunal o Juez. Las escrituras matrices no podrán ser desglosadas del Registro. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, éste la decretará por el término estrictamente necesario.

6) Principio de Matricidad

Esta íntimamente ligado a la idea de protocolo o escritura matriz. El protocolo es un Instrumento habilitado por el Estado para el ejercicio de la función notarial, en mira a tres factores:

Garantía de perdurabilidad: No basta la autenticidad de los actos y contratos, es necesario perpetuarlos a través del tiempo, matizándolos en el protocolo. La formación y custodia de protocolos hace difícil la suplantación de los instrumentos autorizados.

Garantía de Autenticidad: Por ser un elemento inmutable, de forzosa necesidad para el ejercicio de la función pública notarial, por las ventajas que reporta de garantía y seguridad pública.

Como medio de publicidad: Permite la realización de otros destinos accesorios de la vida pública notarial, pues el protocolo es fuente de:

expedición, renovación y reposición de copias. de comparación y cotejo, de inspección.

7) Principio de Guarda y Conservación

Constituye un deber del profesional notario público la guarda y conservación de los libros de protocolos y demás documentos notariales, a disposición de las partes y/o de quien demuestre interés legítimo por el tiempo que la ley establezca.

COJ Art. 145: "Los registros deben conservarse en reserva, sin que sea permitido que persona alguna se informe dé ellos, pero los interesados en una o más escrituras, sus abogados y sucesores o representantes, podrán imponerse de su contenido en presencia del Escribano. También podrán inspeccionarse una o más escrituras por orden de juez competente a objeto de cotejos, reconocimientos caligráficos, confrontación de firmas u oíros actos pertinentes,..”.

3. SISTEMAS NOTARIALES 8) Sistema Anglosajón

Deriva del régimen sajón del medioevo. Se funda en el derecho consuetudinario y en la práctica casuística. El notario solo ejerce una actividad pública “sui generis”.

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En este Sistema, el notario es una persona reconocida en su comunidad por su honradez y probidad, sin requisito de título universitario. La función notarial se limita a la certificación de firmas en documentos privados para darles carácter auténtico a los mismos. Los contratos son redactados por los abogados de las partes o en su caso por el abogado del otorgante si el acto fuese unilateral y la conservación de los instrumentos se asegura por medio de compañías de seguros. El notario solamente actúa al momento de la suscripción de los acuerdos para autenticar las firmas.

Es común en Inglaterra, excepto Londres; en Estados Unidos, excepto Luisiana (dominio que fue de Francia), rige en el sector inglés de Canadá y se ha extendido por Alemania del Norte.

9) Sistema del Notariado Libre

Es un profesional libre, le niegan categoría de funcionario público, los registros son libres, es decir, para el acceso a la función solamente se requiere el título universitario. (Uruguay).

10) Sistema de Tipo Latino

Sistema de ejercicio notarial derivado del régimen romano-germánico, que fundado en la legislación de Justiniano y en la costumbre germana, se cristalizó durante el siglo XIII y adquiere impulso moderno con la Revolución Francesa (Ley de Ventoso), 1803).

El NOTARIO PUBLICO, es un profesional del derecho dotado de una función pública. Tal es el caso que Paraguay forma parte de la UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO como miembro fundador en 1948.

Este modelo combina las cualidades de un profesional liberal que no está en relación de dependencia con el Estado, con todas las ventajas que esto conlleva (agilidad en el trabajo, horario libre posibilidad de contratar auxiliares en la notaría para realizar las gestiones en forma más expeditiva, facultad de los particulares para acudir al profesional que mayor confianza les inspire sin estar atados a una oficina fija con honorarios fijados por ley por lo que no significa una carga para el Estado en el Presupuesto) con el ejercicio de una función pública, sujeta a los imperativos, y las formalidades que la ley le exige para que sus actuaciones sean válidas, eficaces como ser: deberes y atribuciones, incompatibilidades y prohibiciones, así como las sanciones a las que está sujeto el Notario Público (Paraguay, Argentina, España, Francia Italia).

Características del Notario Latino:

Pertenecen a un Colegio Profesional; La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal;

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El ejercicio puede ser cerrado o abierto, o limitado e ilimitado. El cerrado tiene limitaciones territoriales, más conocido como notariado de número.

El que lo ejerce debe ser un profesional universitario; Desempeña una función pública, pero no depende directamente de autoridad

administrativa; Aunque algunas de sus actuaciones son de carácter público, lo ejerce un

profesional del derecho; Existe un protocolo notarial en el que asienta todas las escrituras que

autoriza.

Funciones del Notario dentro del Sistema Latino:

Desempeña una función Pública. Le da autenticidad a los hechos y actos ocurridos en su presencia. Recibe e interpreta la voluntad de las partes dándoles forma legal, al

confeccionar el instrumento público.

UNIDAD 4: ACTUACIÓN NOTARIAL EN LA DISCRECIÓN

1. FORMALIDADES

Significa el cumplimiento puntual y exacto. Lealtad a la palabra o a la firma. Requisito exigido en un acto o contrato. Trámite o procedimiento en un acto público o una causa o expediente. (OSSORIO). Ej.: 376 CC., y 399 CC.

2. EL SECRETO PROFESIONAL En el Código civil: no habla del secreto profesional en sí.

Art. 1833 C.C.: El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.

Art. 1846 CC.: El que crea un peligro con su actividad o profesión por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado……por cuyo hacho no debe responder.

En el Código Penal:

Art. 147.- Revelación de un secreto de carácter privado

1º El que revelara un secreto ajeno:

1. Llegado a su conocimiento en su actuación como,a) médico, dentista o farmacéutico;b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales,

auditor o asesor de Hacienda.

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c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o

2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un 1 o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.

3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta 3 años. Será castigada también la tentativa.

4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:

1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o

2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.

3. ACTUACIÓN NOTARIAL EN LOS PRINCIPALES ACTOS DE LA VIDA DE LA SOCIEDAD. FUNDAMENTO

La palabra escribano proviene del latín “scriba” o “escribae”, que significa "el que escribe". Cuando en los pueblos de la antigüedad se dio las condiciones necesarias para el surgimiento y desenvolvimiento de las formas jurídicas, los derechos privados, y el simple consentimiento era suficiente para la validez y eficacia de los contratos, nacen los riesgos de la mala fe de los contratantes y con ello una de las profesiones más importante, la del “escriba”. El cual se creó para redactar, seleccionar las expresiones y las fórmulas adecuadas según el acto o contrato a registrar, con la costumbre de extenderlos por escrito, ya sea en tabillas de arcillas, en hojas de papiros, según las épocas y los pueblos de aquel entonces.

Es así que surgió la función del notario o escribano público, por la necesidad de dejar constancia de los actos por escrito y para su publicidad, es decir, para el conocimiento de terceros.

El Fundamento: de la función notarial está dado por la seguridad necesaria en todo acto jurídico, ya que “Dar fe” significa tener la autoridad legítima para asegurar que los documentos autorizados en la debida forma son auténticos.

FUNCIÓN SOCIAL DEL NOTARIO

La función Notarial es jurídica, pública y legal. Consiste en dar certeza, veracidad, y seguridad a aquellos actos y acuerdos voluntarios, lícitos nacidos de las relaciones

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jurídicas manifestados exteriormente y documentados en instrumentos tendientes a lograr su permanencia.

El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios.

La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado.

La función notarial se extiende a todas las actividades jurídicas no contenciosas, confiere al usuario seguridad jurídica, evita posibles litigios y conflictos, que puede resolver por medio del ejercicio de la mediación jurídica y es un instrumento indispensable para la administración de una buena justicia.

La Ley 3306/07 dice:

“Que establece un régimen de aranceles especiales en el pago de tasas judiciales, honorarios y pago de servicios al estado, entes descentralizados y actos notariales de viviendas económicas y de interés social”. SENAVITAD

Artículo 10°.- Para la formalización de las escrituras, el Notario Público deberá contar con el Informe de la Dirección General de los Registros Públicos que certifique que el solicitante no se halla inscripto en dicho Registro como Beneficiario de una vivienda económica o de interés social.

Artículo 11°.- El costo único y fijo de la Escrituras públicas de las viviendas económicas y de interés social, otorgadas por el Estado, será de ocho jornales mínimos a cargo del beneficiario. La formalización de dichas Escrituras quedará exonerada de tasas judiciales, especiales, regístrales y catastrales, incluso aquellas que conlleven la constitución de hipoteca.

Artículo 12°.- Los Honorarios Profesionales de los notarios públicos que intervengan en los actos notariales sobre viviendas económicas y de interés social estarán exentos del pago del Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado u otros tributos que pudieran afectar la prestación de dichos servicios.

4. PREVENCIÓN DE LITIGIOS

Por el principio notarial de asesoramiento los notarios públicos deben asesorar a sus clientes para que sea redactado el documento notarial que corresponde en cada caso, exponer la voluntad de los comparecientes por escrito y formalizarlo en un acto jurídico, por ejemplo: en algunos casos corresponde utilizar actas, y en otros escrituras públicas.

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5. LA FUNCIÓN NOTARIAL EN EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL

UNIDAD 5: PLAN ESTRATÉGICO COMO PARTE DE VISIÓN Y MISIÓN DE SU ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL.

1. LA INSTITUCIÓN NOTARIAL COMO ENTIDAD AUTÓNOMA:1) Gremio: conjunto de personas del mismo oficio y profesión, se unen para

defender intereses comunes y también lograr mejoras de carácter común.2) Agremiación: afiliación a una asociación profesional.3) Asociación: personas jurídicas, formada por individuos que se unen para un

fin común que pueden ser culturales, científicas, recreativas, deportivas.

Art.102.- Las personas que quieran constituir una asociación que no tenga fin lucrativo, cuyo objeto sea el bien común, expresarán su voluntad mediante estatutos formalizados en escritura pública. (Del 102 al 123)

2. LA COLEGIACIÓN

Colegiación: asociación corporativa de los miembros de una misma profesión que se constituyen por voluntad.

Artículo 42 - DE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

3. LA COLEGIACIÓN EN EL PARAGUAY

4. LEGISLACIÓN COMPARADA5. FUNCIÓN NOTARIAL VINCULADO A LOS INSTRUMENTOS

DMINISTRATIVOS

6. FUNCIÓN NOTARIAL VINCULADO A LOS INSTRUMENTOS JUDICIALES

UNIDAD 6: ACTUACIÓN ANTE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL EN EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE LA ESCRITURA JUDICIAL.

1. ENCUADRE LEGAL

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Según la ley 879/81 COJ, los notarios y escribanos públicos son auxiliares de la justicia, como tales se encuentran dentro de la organización judicial y la actividad de los mismos está regulada principalmente por la presente ley, también por las leyes modificatorias, complementarias, y las acordadas dictadas por la CSJ.

2. COMPETENCIA NOTARIAL

La COMPETENCIA, en términos generales es la aptitud de un sujeto de entender y conocer en un asunto determinado. Cuando hablamos de una COMPETENCIA LEGAL, significa que la Ley atribuye a una persona - oficial público - órgano o autoridad, la facultad o capacidad para entender y resolver en ciertos tipos de actos.

Podemos conceptuar la COMPETENCIA NOTARIAL se refiere a la facultad misma del notario, así como el ejercicio de dicha cualidad e implica el desarrollo pleno del ejercicio que le corresponde por ley.

La Competencia Notarial por tanto señala la medida o esfera de facultades y atribuciones específicas, que son propias del notario.

3. EN RAZÓN DE LA MATERIA

La competencia material comprende aquellos actos que puede autorizar un notario. El art. 376 CC., en su inciso “a” de CC, menciona que el notario público autorizante obre dentro de los límites de sus atribuciones, en cuanto a la naturaleza de acto y el art. 375 CC, enumera aquellos actos que un oficial público está facultado a autorizar, algunos de los cuales son:

a) Las Escrituras públicas,b) Cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos,

en las condiciones determinadas por las leyes. c) Las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judiciald) Las letras aceptadas por el gobierno, o en su nombre y representación del estado,

los billetes o cualquier título de crédito….e) Las inscripciones de la deuda publica f) Los asientos de los registros públicos, y g) Las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados

auténticos……

4. EN RAZÓN DEL TERRITORIO

La COMPETENCIA TERRITORIAL, es la demarcación geográfica en donde el notario público puede desempeñar válidamente su competencia material.

El art. 376 CC, en su inciso “b” menciona que el autorizante se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada para el ejercicio de sus funciones.

En cuanto al COJ, en su art. 101 [MODIFICADA POR LEY N° 2.335/2003, ART. 1°] Dice que :

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Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; asimismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de registro deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito para el cual fue otorgado el respectivo registro, y harán constar en todas las escrituras públicas el lugar real en que éstas fueran firmadas, cuando las escrituras se otorgaren fuera del asiento de sus oficinas, bajo pena de nulidad de las mismas. Queda prohibido a los titulares de registro la habilitación de oficinas accesorias o sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo pena de suspensión de un mes en el ejercicio de función.

Así por ejemplo: si el registro notarial es otorgado para la ciudad de San Lorenzo, el notario que tenga su usufructo podrá autorizar escrituras dentro de todo el Departamento Central, incluyendo la ciudad de Asunción.

5. La Escribanía Mayor de Gobierno

La Escribanía Mayor de Gobierno es un órgano creado por ley, a cargo de un Escribano Mayor de Gobierno designado según el procedimiento que la ley establece. Existe también la figura de un Escribano Suplente que actúa en caso de impedimento legal o material del primero. Fue creada inicialmente por Decreto-Ley del 18 de junio de 1.943.

DESIGNACIÓN: Ley 2592/05). “El Escribano Mayor de Gobierno será designado por el Presidente de la República, con acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores... también se designará a un Escribano Suplente.

DURACIÓN EN EL CARGO: 5 años en sus funciones (Art. 1° Ley 4023/10).

REMUNERACIÓN: gozará de una asignación mensual, prevista para un Ministro en el Presupuesto General de la Nación (Art 2° Ley 223/93).

COMPETENCIA Y SEDE DE SU ASIENTO: Tendrá competencia para ejercer sus funciones en todo el territorio de la República (Art. 6° Ley 223/93). Tendrá su sede en la Capital de la República (Art. 3° Ley 223/93).

REQUISITOS PARA EJERCER EL CARGO:

1. Ser ciudadano paraguayo natural, 2. Haber cumplido 40 años de edad, 3. Haber ejercido la profesión en registro notarial por 10 años,

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4. Gozar de honorabilidad y buena conducta. Antes de asumir el cargo, debe prestar juramento ante el Presidente de la República, hará manifestación de bienes y prestará fianza (Art. 4° Ley 223/93).

INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS:

Art. 10° ley 2592/05: “En los casos en que surjan impedimentos legales o materiales para el ejercicio del cargo, el Escribano Mayor de Gobierno será reemplazado por el suplente, quien tendrá incompatibilidad con el ejercicio de la profesión, durante el plazo que dure en sus funciones”.

FUNCIONES: (Art. 7° Ley 3227/07): “Son funciones de la Escribanía Mayor de Gobierno:

1) Autorizar los actos protocolares del Presidente de la República; 2) Labrar acta de los actos extra protocolares de Interés del Presidente de la

República; 3) Organizar el archivo, la custodia y conservación de los protocolos y

documentos de la Escribanía Mayor de Gobierno; y 4) Otorgar gratuitamente las escrituras traslativas de dominio de bienes

inmuebles del estado a favor de las comunidades indígenas5) Guardar y conservar testimonios de los títulos de propiedad de los bienes del

Estado.

PROTOCOLO DEL REGISTRO NOTARIAL DE LA ESCRIBANÍA MAYOR DE GOBIERNO: ¿CÓMO ESTARÁ FORMADO?

Art. 9° Ley 2592/05: “El Registro Notarial de la Escribanía Mayor de Gobierno estará formado por hojas de protocolo, rubricadas por el Ministerio de Justicia y Trabajo.

UNIDAD 7: QUE REPRESENTA EL PROCESO ADMINISTRATIVO JUDICIAL

1. DE LA ESCRITURA JUDICIAL

La escritura judicial, es aquella que debe ser autorizada con intervención de magistrados, por la cual se instrumenta el acto jurídico en virtud de la ejecución de

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una sentencia o en cumplimiento de la ley por orden de juez competente dentro de un proceso.

Para que sea calificada como tal, debe ser el mandato o cumplimiento de una sentencia definitiva de origen judicial, que tenga por efecto hacer cumplir una obligación anterior y que se ventila en el ámbito contencioso, como por ejemplo: obligaciones de dar o de hacer.

“El juez, órgano de la función judicial, tiene su cargo la jurisdicción contenciosa, se avoca a la justicia reparadora, es decir, le compete intervenir para solucionar conflictos que ya se suscitaron con anterioridad. Nos referimos entonces a escrituras judiciales cuando el juez tiene que intervenir, se da en los casos en que las partes por acción y defecto de una controversia han debido recurrir al tribunal para que el mismo resuelva el conflicto y dicte una sentencia”. Tenemos entonces dos casos en los que interviene el juez:

En contratos Privados: cuando el comprador demanda al vendedor la escrituración del contrato celebrado.

En la compra judicial: es un tipo de enajenación que se encuentra sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, atendiendo a los casos taxativamente enunciados en la ley. La venta judicial se diferencia fundamentalmente de la venta privada, no por la transmisión o adquisición del derecho que, en esencia, es idéntico, sino respecto de las razones que determinan a transmitir y adquirir, y en cuanto a la forma de ser realizada la venta.

2. PARTICULARIDADES1. Es ordenada por un juez competente. La rogación de las escrituras judiciales la

realiza el juez a través de un mandamiento, y para el otorgamiento de la misma el notario se constituye en el juzgado.

2. Instrumenta un acto jurídico realizado en cumplimiento o ejecución de la sentencia emanada de un proceso.

3. Las protocolizaciones no son escrituras judiciales. 4. Las mismas pueden referirse a: obligaciones de escriturar un contrato privado, la

transferencia de dominio a causa de una subasta o remate público.

Según Valdana, en las escrituras judiciales el Escribano debe examinar, previamente al otorgamiento las actuaciones producidas a fin de constatar si se han llenado los requisitos de fondo y forma. Estando todo en forma, con arreglo al derecho, el escribano debe redactar la escritura, relacionando el expediente respectivo y transcribiendo los autos y providencias que se refieren al acto o contrato que se debe escriturar.

3. EL VALOR DE LA ESCRITURA JUDICIAL COMO CONTRATO

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La Escritura judicial, es un instrumento público y si bien es cierto en la misma no hay acuerdo de voluntades de las partes, constituye, modifica, transmite o extingue derechos reales.

El art. 701 del Código Civil establece: que los contratos que debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedaran concluidos como tales mientras no estuviesen firmadas aquellas escrituras. Valdrán, sin embargo como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad.

El art. 702 del mismo cuerpo legal establece: que si una de las partes se rehusare a cumplir con la obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública. Si la sentencia condenare a escriturar y alguna de las partes no concurre al otorgamiento, el juez llenada las condiciones del contrato podrá firmar el instrumento.

Una vez que se cumplió con la formalidad de escriturar, la escritura judicial que fue otorgada con ese motivo tiene el mismo valor que cualquier otra escritura pública, es decir, es un instrumento público, que tiene valor erga omnes, y hasta dotado de fe pública notarial.

4. MEDIDAS CAUTELARES

Según el Dr. Hernán Casco pagano las medidas cautelares o precautorias, en términos generales, son aquellas que el juez dispone para impedir que el presunto deudor realice, actos de disposición o de administración que disminuyan su responsabilidad patrimonial y convierta en ilusorio el resultado del juicio.

Son providencias precautorias dispuestas por el juez para asegurar la posibilidad de concretar el cobro de un crédito, impidiendo la salida de algún valor del caudal del deudor en prejuicio de la garantía de los acreedores. Los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores. (Francisco Bazan)

REQUISITOS PARA SOLICITAR UNA MEDIDA CAUTELAR: el art. 693 del Código procesal Civil, establece los presupuestos genéricos de las medidas cautelares, que se tienen que tener en cuenta al solicitar la misma, y son:

1. La Verosimilitud del derecho invocado: Esto se refiere a que el derecho que se invoca tiene apariencia de verdadero. La misma deberá ser apreciada por el juez en cada caso, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos y las circunstancias de hecho de la demanda.

2. Que exista Peligro en la demora: Temor de que ese derecho se frustre o sea menoscabado durante la substanciación del proceso. Si la sentencia llega demasiado tarde, puede ser que en la práctica no sea posible hacerla efectiva.

3. Otorgar contracautela o caución: que asegure a la otra parte el resarcimiento de daños, perjuicios y costas si la medida fuere pedida indebidamente.

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CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Provisionalidad: subsisten únicamente mientras duren las circunstancias que lo motivaron.

Modificabilidad o mutabilidad: el acreedor puede solicitar la ampliación, reducción o sustitución.

Se disponen IN AUDITA PARTE: es decir, sin la participación de la parte a ser afectada (porque podría frustrarse).

CLASIFICACIÓN:

Existen medidas para asegurar bienes y otras para asegurar personas:

Las medidas para asegurar bienes pueden ser para asegurar la ejecución forzada o mantener el Statu Cuo.

Aseguran la ejecución forzada:

Embargo Preventivo Inhibición general de enajenar y gravar bienes Secuestro Intervención o administración judicial

Aseguran el Statu Cuo:

Prohibición de innovar y contratar Anotación de Litis Intervención de Vigilancia

- Las únicas medidas para asegurar bienes que no tienen reflejo registral son el SECUESTRO DE BIENES y LA INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

- La única medida cautelar que constituye una restricción de dominio es la PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR.

Estas medidas pueden ser interpuestas en cualquier etapa del juicio y aun antes de iniciado el mismo (Embargos Preventivos); caducan de pleno derecho, si la demanda no se interpone dentro de los diez días al de su traba, y la INHIBICON GENERAL DE ENAJENAR o GRAVAR BIENES caduca a los cinco años de su inscripción si antes no se hubiese re-inscripto.

De pleno derecho significa que operan por el mero transcurso del tiempo sin necesidad de ninguna declaración judicial.

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¿DÓNDE SE REGISTRAN LAS MEDIDAS CAUTELARES?

En el Registro de Medidas Cautelares:

Embargos. Caución real. Litis Levantamientos

En las Fincas:

Prohibición de Innovar Prohibición de Contratar Inscripciones preventivas Levantamientos

Registro de Interdicciones:

Inhibición General de Enajenar y gravar.

Las medidas cautelares ingresan en el Registro, como anotaciones preventivas y por ello, tienen todas las características de las mismas: temporalidad provisionalidad.

EMBARGO: Es una medida precautoria dirigida a asegurar la realización de un crédito y que afecta un bien o bienes de un presunto autor, no limita sus facultades de disposición.

SECUESTRO: No tiene incidencia registral (sobre bienes muebles) es una medida decretada judicialmente que consiste en aprehender el bien objeto del litigio del deudor, a fin de depositarlo a la orden judicial para asegurar de este modo, el resultado del juicio o la eficacia del embargo.

INHIBICION/PROHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES: Es una medida cautelar decretada judicialmente que consiste en la prohibición de disponer los bienes registrables, inscriptos a nombre del deudor. Comprende todos los bienes de la naturaleza que fueren, que se hallen inscriptos a nombre del inhibido en el momento de la anotación en la DGRP, y los que adquiera posteriormente por cualquier causa o razón. Se dicta cuando el embargo no se puede hacer efectivo porque no se conocen bienes del deudor o porque sus bienes no cubren el crédito reclamado.

PROHIBICION DE INNOVAR: Es una medida cautelar dispuesta judicialmente que consiste en mantener inalterable la situación de hecho o de derecho existente durante la sustanciación del proceso principal. Tiene por objeto impedir un cambio en la situación táctica o jurídica. Su finalidad consiste en evitar que se degrade la cosa litigiosa alterándola.

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PROHIBICION DE CONTRATAR : Es la medida cautelar dispuesta judicialmente en cuya virtud se ordena la abstención de celebrar contratos sobre determinado bien.

ANOTACION DE LITIS: Es una medida cautelar que sirve para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales. Tiene por objeto poner en conocimiento de los terceros, a través de la publicidad de los registros públicos, la situación jurídica que afecta a los bienes registrables que son objeto de un juicio, no pudiendo alegar ignorancia ni buena fe y consecuentemente le sean opuestos los efectos de la sentencia.

INTERVENCION DE VIGILANCIA: No tiene incidencia registral (empresas). Es la medida cautelar dispuesta judicialmente que consiste en la designación de una persona para que vigile o administre un patrimonio, con el objeto de proteger los derechos que se intentan garantizar como medio de asegurar el resultado práctico de un proceso. Es una medida subsidiaria o complementaria, se tía cuantío no existe otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la decretada fuere ineficaz.

Estas medidas que se trabaron al inicio del juicio ejecutivo, deben ser levantadas en el momento de la sentencia y de la transmisión de propiedad.

INTERVENCIÓN O ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: es una medida subsidiaria o complementaria, se da cuando no existe otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la decretada fuere inefica. La intervención, consiste en interferir la actividad económica de una persona o de una empresa, con el objeto de tomar parte mediar, ejecutar, vigilar, efectuar, inspeccionar o fiscalizar la gestión o administración del bien en litigio, cuando no

5. SUBASTA PÚBLICA-REMATE PÚBLICO

La subasta o remate es la venta pública de bienes que se hace al mejor postor, regularmente por mandato de un juez. Son ventas judiciales con la intervención de un juez. Para una mayor comprensión de la circunstancia en la que se otorga este tipo de escritura judicial, a continuación se exponen algunos conceptos que puedan ayudar a entender cabalmente el asunto:

Juicio ejecutivo es aquel en que se, sin dilucidar el fondo del asunto, se pretende la efectividad de un título con fuerza ejecutoria, mas genéricamente seria la ejecución forzosa de la condena de un juicio ordinario.

Titulo ejecutivo son títulos que traen aparejada la ejecución y que son sustancialmente los instrumentos públicos presentados en forma.

El art. 448 del Código procesal civil paraguayo, cita como títulos ejecutivos:

1) El instrumento público

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2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente, o cuya firma estuviere, autenticada por escribano con intervención desobligado y registrada en el libro respectivo.

3) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles4) La confesión de deuda liquida y exigible prestada antes juez competente5) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento

estableado para la preparación de la acción ejecutiva.6) La letra de cambio factura conformada, vale o pagare y el cheque rechazado

por el banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o en su defecto, reconocidos en juicio.

7) La póliza de fletamento, el conocimiento, la carta poder o documento análogo, y en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; y

8) Los demás títulos que tengan por las leyes, fuerza ejecutiva y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial.

El art. 449 del mismo cuerpo legal menciona también como títulos ejecutivos: Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad por pisos o departamentos.

Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificado de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.

Entonces se otorga una escritura judicial, cuando en un juicio ejecutivo se demanda una obligación dar una cantidad liquida de dinero, el juez ordena la intimación de pago al deudor y el embargo de bienes del deudor, si el deudor no realiza el pago, o si no opone excepciones o estas hubiesen sido desestimadas, entonces se dicta sentencia de remate o subasta.

El remate o subasta que se realiza en el juicio ejecutivo tiene un doble carácter: en su aspecto procesal es una actuación o un trámite del juicio y en su aspecto sustantivo es una compraventa forzada.

El art. 493 del Código procesal Civil, establece que en el caso de remate por cumplimiento de una sentencia, la escritura será extendida por el escribano que designe el Juez a pedido del ejecutante. Si no compareciese el ejecutado, el juez firmara la escritura en su nombre.

“El juez más que un representante del vendedor actúa bajo su imperio, el cual lo tiene para hacer cumplir sus fallos, y si habiéndose negado el condenado a cumplir el

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fallo, el juez en su rebeldía, otorga la escritura. La voluntad del juez está sustituyendo a la del vendedor”.

Entonces el que perdió el dominio de los bienes rematados, el ejecutado, puede o no comparecer, si no lo hace el juez comparece en su nombre, y el adjudicado prueba el dominio del bien objeto del remate por medio de la escritura pública, ya que, las formas de adquirir el dominio de un bien, como lo menciona el art 1.966 son: contrato accesión, usucapión, y sucesión hereditaria, es decir, por la sentencia judicial de adjudicación de la propiedad de un bien en sí, no se adquiere el dominio, es por ello que para la adquisición del mismo es indispensable que se formalice el acto a través de una escritura pública.

En las escrituras judiciales se narran los hechos que menciona el expediente y se transcriben íntegramente los autos interlocutorios, la sentencia definitiva que ordena el remate y la posterior adjudicación al comprador Como en toda escritura pública, el notario realiza los actos pre-escriturarios como la obtención de los certificados de dominio, certificado catastral, etc. Cabe aclarar como mencionamos al inicio de este punto que al iniciar el juicio ejecutivo el juez ordena, el pago de la suma liquida y el embargo de bienes, motivo por el cual, en estos certificados de dominio figurara la existencia de embargos que fueron dictados en este mismo juicio, entonces el juez en este mismo acto procede a levantarlos, para que el acto pueda ser otorgado por las partes y autorizado por el Escribano.

El Art.494 del CPC prescribe: LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escritura, con comunicación a los jueces que los decretaron, subsistiendo la anotación de litis, si existiere. Una vez escriturado el inmueble, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro Público correspondiente, sin otro trámite. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.

La escritura de compraventa judicial no es otra cosa que la versión autentica de la subasta pública con los antecedentes que acreditan la tradición traslativa de dominio a favor del comprador.

UNIDAD 8: ACTUACION NOTARIAL EN LA INSPECCION ADMINISTRATIVA1. INSPECCION DE NOTARIAS. A QUIEN COMPETE.

Con la promulgación de la Ley 609/95, el Consejo de Superintendencia, toma a su cargo todas las actividades que importen medidas disciplinarias y de supervisión a las notarías (Art. 42 y 23 inc. a) y c) de la ley 609/95):

Art. 42: Potestad disciplinaria y de supervisión . La Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de

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supervisión sobre los Tribunales, juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así como sobre las oficinas dependientes del mismo y demás reparticiones que establezca la ley.

Art. 23: Deberes y atribuciones. El Consejo de Superintendencia de Justicia tiene a su cargo:

a-) Ejercer las facultades disciplinarias y de supervisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 de la presente ley.

c-) Entender y decidir en los procesos de casación o anulación de la matrícula de abogados y procuradores, así como apercibir, suspender o destituir a los Escribanos Públicos, a otros auxiliares de la justicia y a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.

2. ANALISIS DEL LA ACORDADA N° 5 DEL 2/03/84:

Con respecto a la inspección trimestral, la acordada 5/84, enumera los aspectos que mínimamente deben ser verificados. Más que nada se refiere a cuestiones formales como la numeración correlativa de los cuadernillos, de protocolo, si se encuentran foliados y rubricados, si cada división y sección tiene nota de apertura y cierre, si a numeración de las escrituras es progresiva y están en orden cronológico, si en la redacción se observa lo dispuesto en el art. 121 del COJ y comienza en la carilla del papel en donde se encuentra la numeración y rúbrica, si los errores están salvados en la forma establecida, etc.

Art. 1° En el cumplimiento de los Arts. 33 y 147 de la Ley 879, "Código de Organización Judicial", deberán verificarse, mínimamente:

a) Si los protocolos, sus divisiones y secciones se encuentran en la Notaría del Titular del Registro (Art. 251).

b) Si los protocolos se encuentran formados con los cuadernillos proveídos por la Dirección de Impuestos Internos.

c) Si la numeración impresa de cada cuadernillo es correlativa de uno a diez.

d) Si los cuadernillos corresponden a los timbres del año del protocolo.

e) Si los protocolos se encuentran foliados, con letras y números (Art. 131).

f) Si los folios de los protocolos están rubricados por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial (Res. N° 1/82 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial -3a. Sala - 25-II-82).

g) Si las divisiones y secciones de los protocolos tienen la nota de apertura y cierre.

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h) Si la numeración de las escrituras y demás documentos es progresiva y si las escrituras y las actas se encuentran extendidas en orden cronológico (Arts. 111, inc. "g" y 138).

i) Si en la redacción de las escrituras se observa lo dispuesto en el Art. 121 y comienzan en la plana o carilla del papel, según el Art. 122.

j) Si el escribano no conoce a los otorgantes, verificar la fe de conocimiento de los mismos o de uno de ellos se ha acreditado conforme lo dispone el Art. 140 de la Ley 879.

k) Si las omisiones interlineadas y los subrayados fueren salvados de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 134 y si los espacios en blanco que queden luego de cerrada la escritura o el acta, se encuentran inutilizados.

l) Si las escrituras llevan las firmas de los otorgantes e intervinientes.

m) Si las escrituras están autorizadas con la firma y sello del Notario Público (Art. 154).

n) Si las escrituras no formalizadas, por error, desistimiento o falta de suscripción oportuna, llevan las correspondientes notas al pie.

ñ) Si las escrituras sujetas a inscripción llevan la nota manuscrita o mecanografiada respectiva.

o) Si se encuentran agregados al protocolo los certificados expedidos por el Registro Público, en los casos exigidos por la Ley (Art. 111 inc. j).

p) Si se encuentran agregados al protocolo, los documentos que obligatoriamente debe incorporársele (Art. 111.3).

q) Si el número de escrituras del protocolo está de acuerdo con el informe trimestral, establecido en el Art. 111 inc. "o".

r) Si los protocolos correspondientes a los tres años anteriores se encuentran encuadernados.

s) Si el libro de registro de firmas está foliado y rubricado y si las firmas registradas están numeradas y fechadas, y una por cada hoja. (Art. 153 - Res. N° 1/82 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - 3a. Sala 25-II-82).

t) Si los testamentos cerrados se encuentran conservados y protegidos adecuadamente.

u) Si los libros índices están actualizados y cerrados anualmente.

Se considera falta grave oponerse a la inspección o poner trabas a la misma siendo igualmente grave, negarse a firmar el acta labrada por Magistrado actuante sin

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causa debidamente justificada o tratarlo sin la consideración que se merece, por la razón de su investidura (Art. 6).El Notario Público puede contestar las observaciones que se hayan hecho en el acta dé la inspección, en escrito separado, en acta complementaria en la misma oportunidad, o, si no deseare hacerlo o no pudiera hacerlo, lo expresará al Magistrado. Dispone del plazo de tres días para presentar sus observaciones a la autoridad superior del que inspecciona.

3. OFICINAS DE QUEJAS Y DENUNCIA S:Denuncia: Acción por la cual una persona debidamente identificada presenta por escrito un enunciado de hechos, que pueden estar acompañados de pruebas, para que sean investigados, con relación a actuaciones u omisiones de magistrados, funcionarios del Poder Judicial y auxiliares de justicia, conforme a las normas establecidas. No es necesario que cuente con el patrocinio de abogado.Queja: Acción por la cual una persona describe o presenta por escrito problemas, hechos o circunstancias relacionados con el funcionamiento de servicios administrativos en general, con la solicitud de su atención y corrección o resolución. Es dé orden administrativo, atendido en el momento.CREACION DE LA OFICINA DE QUEJAS Y DENUNCIAS: Fue creada en el mes de setiembre de 2.007 por Acordada N° 475- Comenzó a funcionar a partir del 1 de febrero de 2008Objetivo: Recibir, registrar, analizar en forma preliminar y derivar las quejas y denuncias presentadas contra magistrados, funcionarios y auxiliares de justicia, o en relación con servicios administrativos en general.PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: Existen dos formularios, uno de Denuncias y otro de Quejas que deben ser completados por los usuarios.En caso de presentación de Quejas: Luego de ser recibidas y registradas las Quejas son remitidas a la dependencia administrativa que corresponda para su atención.

En lo que respecta a las Denuncias: Luego de recibidas las Denuncias se procede al registro y análisis preliminar, siendo derivadas a la dependencia que corresponda.

QUE SE PUEDE DENUNCIAR:

Mala atención, Ejercicio ilegal de la profesión, Corrupción. Extravió de expedientes, Morosidad, Ausencia de funcionarios.

A QUIENES SE PUEDEN DENUNCIAR:

Magistrados Funcionarios Auxiliares de Justicia (abogados, escribanos, oficiales de justicia, peritos,

rematadores, etc.)

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REQUISITOS: Datos Personales; nombre y apellido, documento de identidad y dirección. Todos estos datos serán reservados. NUNCA pueden ser anónimas.

DATOS DE LA PERSONA DENUNCIADA:

Nombre y apellido, cargo y órgano judicial contra el cual se realiza la queja o denuncia.

Hecho que se denuncia: Relato o explicación de los hechos y las circunstancias que se denuncian.

PRUEBAS: si se poseen, adjuntar documentos que respalden tu queja o denuncia (testigos, fotografías, grabaciones de audio, vides, etc.)

EL PROCESO (EN CASO DE QUEJAS): La Oficina de Quejas y Denuncias recibe la queja y la deriva a la oficina de administración correspondiente para dar solución al problema planteado.

EL PROCESO EN CASO DE DENUNCIA:

1. Ingreso: La oficina de Quejas y Denuncias recibe la denuncia y la deriva para su investigación.

2. Investigación: Se reúnen las evidencias para definir si se instruye sumario o no. Si no amerita un sumario, el caso se archiva.

3. Sumario: Cuando se abre un sumario, el denunciado ejerce su defensa y la institución reúne las pruebas del caso.

4. Dictamen: La Superintendencia General de justicia realiza su dictamen en el que puede recomendar absolver o pedir sanciones para el sumariado.

5. Resolución: El Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia resuelve sancionando o absolviendo al sumariado.

SANCIONES:

1. Apercibimiento: Sanción disciplinaria. Se anota la falta en el legajo del Magistrado, Funcionario Judicial o Auxiliar de Justicia.

2. Multa: Sanción consistente en un descuento salarial o pago de una suma de dinero.

3. Suspensión: Privación temporal del ejercicio de la función pública y profesional.

4. Destitución: Expulsión del funcionario judicial del cargo.5. Cancelación de la Matricula: Privación permanente del ejercicio de la

profesión a los auxiliares de justicia.

4. SISTEMA DISCIPLINARIO VINCULADO A LA FUNCIÓN NOTARIAL

ORDENAMIENTO LEGAL APLICABLE

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ACORDADA 709/11 QUE REGLAMENTA EL SISTEMA DISCIPLINARIO DEL PODER JUDICIAL: Dijeron que es necesario contar con una regulación única y completa sobre infracciones que generan responsabilidad y sanciones aplicables. La presente Acordada tiene por objeto: reglamentar el régimen disciplinario a los Magistrados, Funcionarios y Auxiliares de Justicia que desempeñan sus funciones en el Poder Judicial.

Art. 2°. Ámbito de aplicación. Este reglamento es aplicable a los magistrados, defensores públicos, funcionarios y auxiliares de justicia que incurran en falta disciplinaria. El personal contratado estará sujeto a los términos del contrato respectivo, a la presente acordada y, en lo pertinente, a las demás disposiciones legales aplicables.

Art. 3°. Facultad de aplicar sanciones disciplinarias. El poder de aplicar sanciones disciplinarias corresponde a la Corte Suprema de Justicia a través del Consejo de Superintendencia de Justicia, sin perjuicio de los deberes y facultades de los jueces y tribunales, establecidos en el Art. 236 del Código de Organización Judicial y en las leyes procesales.

El Consejo de Superintendencia de Justicia está compuesto por el Presidente de la Corte y los dos vice presidentes. El Consejo designa a un Superintendente General de Justicia cuyos deberes y atribuciones están establecidos en la ley, en el reglamento interno y en las acordadas. Art. 4°. Deber de comunicación de sanciones. Los jueces o tribunales que en uso de sus facultades legales apliquen sanciones disciplinarias a un auxiliar de justicia, lo declaren litigante de mala fe, declaren que ha ejercido abusivamente el derecho o que ha litigado con temeridad, una vez que la decisión se encuentre firme, deberán comunicarla a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de su anotación en el legajo o ficha del auxiliar de justicia.

Art. 5°. De la función de control delegada a los Consejos de Administración de las Circunscripciones Judiciales del interior del país. Los Consejos de Administración de las Circunscripciones Judiciales del interior del país ejercerán la función de control sobre los jueces inferiores, funcionarios, contratados, auxiliares de justicia y demás dependencias administrativas del Poder Judicial en sus respectivas circunscripciones, sin perjuicio de otras delegaciones dispuestas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Superintendencia de Justicia.

Los Consejos de Administración de las Circunscripciones Judiciales del interior del país aplicarán las medidas disciplinarias de amonestación y apercibimiento, por delegación, en caso de faltas leves consistente en ausencias, llegadas tardías y salidas anticipadas, en cuyo caso deberán informar al Consejo de Superintendencia

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de la Corte Suprema de Justicia en la forma prevista en el Art. 16 de la Acordada N° 252/02; decisiones ad referéndum del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia.

FALTAS DE ESCRIBANOS PÚBLICOS Y SANCIONES APLICABLES

Art. 29. Faltas graves. Serán faltas graves de escribanos públicos las siguientes:

a) Ausentarse del asiento de su Registro sin autorización, por más de treinta días;

b) Cometer irregularidades en el cumplimiento de los deberes y atribuciones previstos en el Art. 111 del Código de Organización Judicial y sus modificatorias, con excepción de los incisos h) y o);

c) Ejercer la abogacía, procuración, función o empleo de carácter público o privado;

d) Ejercer actos de comercio por sí o por terceros y formar parte de la administración de sociedades comerciales;

e) Oponerse injustificadamente a la inspección o poner trabas a la misma;

f) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en las leyes;

g) Ofrecer obsequios, propinas o comisiones a magistrados, funcionarios o contratados para realizar, abstenerse, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones;

h) La reincidencia o la reiteración en la comisión de faltas de carácter leve.

Art. 30. Faltas leves. Serán faltas leves de escribanos públicos las siguientes:

a) Ausentarse del asiento de su Registro sin autorización, por más de diez días y hasta treinta días;

b) Cometer irregularidades en el cumplimiento de los deberes y atribuciones previstos en los incisos h) y o) del Art. 111 del Código de Organización Judicial y leyes modificatorias;

c) Faltar el debido respeto a magistrados, otros profesionales, funcionarios u otras personas, en el ejercicio de sus funciones, cuando el hecho no sea de tal entidad que constituya una falta grave;

d) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en acordadas, y resoluciones administrativas y judiciales.

Art. 31. Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de escribanos públicos podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Suspensión en el ejercicio de funciones hasta seis meses;

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b) Destitución del cargo en los casos previstos en los Arts. 155 y 158 del Código de Organización Judicial.

Art. 32. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de escribanos públicos podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Apercibimiento con constancia en su legajo;

c) Suspensión en el ejercicio de funciones hasta tres meses.

5. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA

POTESTAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIA

El poder de aplicar sanciones disciplinarias, sin perjuicio de los deberes y facultades de los jueces y tribunales.

PROCEDIMIENTO APLICABLE: Acordada 709/11

Art. 53. Reglas aplicables a los procedimientos disciplinarios. El procedimiento del sumario administrativo se regirá por las reglas previstas en la presente Acordada, y supletoriamente por las leyes nacionales y la Constitución Nacional.

Art. 54. Deber de colaboración. Los magistrados, funcionarios, contratados y auxiliares de justicia están obligados a prestar la debida colaboración en la tramitación del procedimiento disciplinario; no obstante, quedan salvaguardados los derechos de defensa en juicio y el secreto profesional.

Art. 55. Relación del procedimiento disciplinario con el proceso penal. El proceso penal no será obstáculo para la iniciación de un procedimiento disciplinario por los mismos hechos. El Consejo de Superintendencia de Justicia siempre Compendio Sistema Disciplinario CSJ deberá suspender la tramitación del procedimiento disciplinario hasta que recaiga sentencia definitiva firme en el proceso penal, cuando el hecho que configura la falta administrativa sea la comisión de hechos punibles, guarden o no relación con sus funciones.

1) Si el proceso penal determina que el hecho no ocurrió, el proceso administrativo deberá absolver al sumariado.

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2) Si el procedimiento penal determina que el hecho ocurrió pero no constituye hecho punible, el procedimiento administrativo deberá continuar hasta determinar la responsabilidad administrativa del sumariado.

3) Si el proceso penal determina que el sujeto está exento de responsabilidad penal, el proceso administrativo deberá continuar hasta determinar la responsabilidad administrativa del sumariado.

4) Si el procedimiento penal determina que el imputado ante dicho fuero es culpable, el procedimiento administrativo deberá aplicar las sanciones administrativas correspondientes al sumariado.

5) Si el procedimiento penal determina que el imputado no es culpable, el procedimiento administrativo deberá absolver al sumariado, salvo lo previsto en el párrafo 4°, numeral 3, de este artículo.

6) Si el procedimiento penal concluye sin determinar ninguno de los elementos citados en los numerales precedentes, el procedimiento administrativo continuará hasta determinar la responsabilidad administrativa del sumariado.

7) En los casos en los que el proceso penal no continuase o se paralisace por rebeldía, el procedimiento administrativo continuará hasta determinar la responsabilidad administrativa del sumariado.

8) En los casos en los que el proceso penal no continuase o se paralisace por incapacidad mental sobreviniente del sumariado, el procedimiento administrativo quedará en suspenso mientras dure la incapacidad. Ello sin perjuicio de las facultades otorgadas por el Art. 50 de la presente acordada al Consejo de Superintendencia de Justicia. Igual medida se aplicará al sumariado cuando sobrevenga su incapacidad mental sin hallarse procesado penalmente.

9) En los casos en los que el proceso penal culminase por una de las salidas alternativas previstas en la ley penal, el proceso administrativo continuará hasta determinar la responsabilidad administrativa del sumariado.

SANCIONES:

UNIDAD 9 : PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

1. LA FUNCIÓN NOTARIAL Y LOS ACTOS PRE-ESCRITURARIOS

Declaración aprobada por el Primer Congreso Internacional del Notariado Latino; Buenos Aires, octubre 1948. Es de carácter sintético y dice: "El notario es el profesional de derecho encargado de una función pública consistente en recibir,

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interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndole autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido".

El notario da carácter de autenticidad a los documentos, su intervención, tanto por el consejo, que da de forma imparcial, pero activa, a las partes, como por la redacción del documento auténtico que es su resultado, confiere al usuario del Derecho, la seguridad jurídica que éste busca. A fin de dar la seguridad Jurídica a las partes que recurren al Notario; es preciso que este tome todos los recaudos correspondientes a fin de que el acto que autoriza surta los efectos que los requirentes están buscando.

Para llegar a la seguridad jurídica, el Notario realiza actividades propias de la función que comienzan desde la primera entrevista, y aun luego de autorizada la escritura, el escribano realiza la guarda y conservación de las escrituras que autoriza, y emite copias de las mismas hasta el envío de sus protocolos al archivo.

Esta seguridad jurídica solo la puede otorgar cuando é! tiene documentos que avalen el acto que está autorizando, cuando tenga documentos que aseguren qué el dueño que está queriendo vender, es realmente el dueño, que el inmueble en el caso de que sea una transferencia de inmueble se encuentre libre de gravámenes y quien lo adquiere puede disponer de, él ya que adquiere el dominio pleno, tiene que asegurarse de que están pagados los impuestos relativos al bien que se quiere transmitir, si de transmisión se trata.-

Todas las diligencias realizadas relacionadas con las certificaciones previas se denominan actos pre- escriturarios, es decir, se gestionan antes de redactar la escritura con el fin de legitimar los sujetos, objeto y derechos.

2. CERTIFICADOS ANTE LA DGRP

Se dice que algo es legítimo, cuando ha sido ajustado a razón o a derecho. Tiene calidad de legitimo lo que está conforme las leyes, es lo cierto, genuino y verdadero.

¿CÓMO LEGITIMA EL NOTARIO?

Una de las herramientas que tiene el Notario para legitimar es recurrir a la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS, a fin de recabar la situación del bien o de la persona, ¡a legitimación corno decíamos, proporciona seguridad jurídica, seguridad que se verá reflejada en la eficacia posterior del acto.

Sí el Escribano entonces presenta un certificado de dominio por el cual corrobora que quien se presenta con el título para vender el inmueble es el dueño, decimos entonces que esa persona es el legítimo dueño, el escribano legitima la calidad de propietario a través del certificado de condiciones de dominio.

3. EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO

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Según el diccionario Osorio. Catastro es Registro público en el que se hace constar datos relativos a la propiedad inmueble, tales como la cantidad, la calidad y el valor de esos bienes, los nombres de los propietarios, la situación, extensión, límites y cultivos. Aunque su finalidad característica es la determinación de las contribuciones imponibles, sirve también a efectos estadísticos, civiles y administrativos.

¿QUE ES CATASTRO? DECRETO N° 14956/92.

Art. 1º.- “Es el registro público de datos obtenidos por medio de operaciones técnicas legales, que proporcionan la descripción física, económica y jurídica integral de los inmuebles comprendidos en el territorio nacional”.

La descripción física consiste en la representación del conjunto de operaciones técnico legales, que individualizan, representan y describen las parcelas de conformidad a los títulos de propiedad, así como a las que son objeto de posesión o tenencia.

La descripción económica es aquella que mediante el estudio físico valuatorio establece el valor de éste, como base del impuesto inmobiliario.

El aspecto jurídico es aquel que sirve para identificar y calificar conforme a derecho la relación entre las personas físicas o jurídicas y el inmueble respectivo.

ORGANISMO TÉCNICO COMPETENTE:

Art. 2º.- El SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO es la repartición técnica del MINISTERIO DE HACIENDA destinada a proporcionar, en el marco de su competencia, información precisa sobre el estado parcelario de los Bienes Inmuebles, dentro de un margen de autonomía e independencia administrativa en el manejo de los datos técnicos e información catastral.

FUNCIONES DE CATASTRO:

Art. 3º.- El SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO estará afectado al desarrollo de las siguientes FUNCIONES:

a) La REALIZACIÓN del CATASTRO GEOMÉTRICO PARCELARIO con aplicaciones Técnicas, Económicas, Fiscales y Jurídicas;

b) La DETERMINACIÓN y aplicación del avalúo catastral, integrados por el valor del suelo y el de las construcciones y mejoras;

c) GENERAR un Registro Catastral de uso múltiple, que contendrá el tracto Dominial y Catastral de cada parcela y que sirva de base para la instrumentación del CERTIFICADO CATASTRAL;

d) ASIGNAR la NOMENCLATURA CATASTRAL a los inmuebles incorporados, adoptando un código de localización geográfica único e

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inalterable que servirá de identificador parcelario para elaborar el Padrón de Contribuyentes;

e) La CONCRECIÓN de un Sistema de Banco de datos del Catastro para la elaboración de diversas Políticas Económicas y Sociales;

f) SUMINISTRAR y TRANSFERIR a la Subsecretaría de Estado de Tributación (Dirección General de Recaudación) la información necesaria para los fines tributarios y de la Administración del Impuesto Inmobiliario;

g) El MANTENIMIENTO y Conservación de la Información Catastral;h) BRINDAR LA COOPERACIÓN TÉCNICA que le sea requerida por las

autoridades competentes.

COMPETENCIA:

Art. 4º.- El SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO atenderá en las cuestiones relativas:

a) Al reclamo de los avalúos Catastrales Inmobiliarios, dentro del plazo establecido por el Servicio Nacional de Catastro;

b) A las modificaciones catastrales operadas por contrato, accesión, usucapión o prescripción adquisitiva y sucesión hereditaria (partición), servidumbres y – en general - en actos de constitución, modificación o extinción de Derechos Reales al solo efecto de su registro para fines de formación, identificación y avaluación parcelaria;

c) A la registración de las rectificaciones de superficies inmobiliarias empadronadas;

d) A la incorporación edilicia e inspección catastral;e) A toda presentación formulada por los propietarios con motivo de la realización

del relevamiento catastral, dentro del plazo hábil;f) A la operatividad del Régimen catastral;g) Al orden de prelación de los trabajos del relevamiento catastral;h) A los requisitos que deberán reunir los padrones inmobiliarios, certificados y

demás constancias que se expidan.

NOMENCLATURA CATASTRAL:

Art. 12º.- La nomenclatura catastral será única e invariable a los efectos de la individualización de las parcelas. Dicha nomenclatura será obligatoriamente consignada y observada por las autoridades administrativas y judiciales, y en las gestiones ante ellas. Corresponderá al Servicio Nacional de Catastro la adopción del sistema que más convenga a los fines del Catastro.

CERTIFICADO CATASTRAL. CONCEPTO:

Art. 13º.- Es el instrumento público apto para conocer la situación física, jurídica y económica del inmueble, expedido por el Servicio Nacional de Catastro, conforme a

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la nomenclatura catastral adoptada o Padrón de inscripción inmobiliaria. En caso de que el inmueble no estuviese inscripto en el Registro Catastral, el Servicio Nacional de Catastro observará dicha circunstancia.

El certificado Catastral se realiza en un formulario especial que contiene la identificación de la unidad física y sus atributos jurídicos, datos económicos avaluatorios y toda otra información que pudiera ser registrada por el Servicio Nacional de Catastro.

“La necesidad de la obtención del certificado catastral está establecida en el art. 64 de la ley 125/91, el cual dice cuanto sigue:" Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles sin la obtención del certificado de no adeudar este impuesto y sus adicionales. Los datos del citado certificado deberán insertarse en la respectiva escritura.

En los casos de transferencias de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiéndose abonar previamente la totalidad del mismo.

El incumplimiento de este requisito determinará que el Escribano interviniente sea solidariamente responsable del tributo.

La presente disposición regirá también respecto de la obtención previa del certificado catastral de inmuebles, así como para el otorgamiento del título de dominio sobre inmuebles vendidos por el Estado, sus entes autárquicos y corporaciones mixtas”.

Por decreto N°12.968/96, se aprueba el formulario "Certificado Catastral de Inmuebles", establecido en el art. 65 de la ley 125/91.-

En la práctica este certificado es completado por el Escribano con los datos del título antecedente del inmueble a ser transferido para que el Servicio nacional de catastro controle si los datos consignados en el formulario son correctos, para que le asigne la evaluación fiscal y en su caso realice las observaciones correspondientes.

En el certificado se debe detallar a qué distrito pertenece el inmueble en cuestión, en qué lugar se encuentra, cual es el N° de lote, la manzana, finca, el padrón o nomenclatura catastral, cual es la ciase de contrato que se quiere realizar, y el monto de la operación. En cuanto a los contratantes los datos del titular del inmueble con su domicilio y RUC, así como los del adquirente o acreedor hipotecario con su correspondiente domicilio y RUC. Debajo de las casillas en la que se individualizan los datos de los contratantes se describe el inmueble en cuestión en cuanto a las medidas lineales y linderos y debajo las observaciones pertinentes que el Servicio Nacional de Catastro puede realizar

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La Ley dispone que los datos del certificado debe insertarse en la escritura correspondiente, con indicación de su N° y la fecha de su expedición.-

FORMULARIO ESPECIAL:

Art. 14º.- El certificado Catastral se extenderá en formulario especial que contendrá la identificación de la unidad física y sus atributos jurídicos, datos económicos avaluatorios y toda otra información que pudiera ser registrada por el Servicio Nacional de Catastro.

EXIGENCIA Y OBLIGATORIEDAD DE LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO CATASTRAL:

Art. 15º.- Establécese la obligatoriedad de la obtención previa del Certificado Catastral inmobiliario para los Notarios y funcionarios que ejerzan facultades notariales, para autorizar cualquier título que transmita, modifique o cree derechos reales sobre inmuebles, que deban ser presentados a la Dirección General de los Registros Públicos, conforme a la Cédula Catastral o libros de inscripción inmobiliaria, de cuyos datos deben hacer una breve relación en el original del documento notarial. La obligatoriedad mencionada precedentemente y otras exigencias y condicionamientos emergentes de esta Ley regirán desde el momento en que el Servicio Nacional de Catastro tenga real y efectiva capacidad operativa y técnica, para proveer las informaciones bases avaluatorias y/o certificaciones mencionadas en este artículo y sus concordantes.

CATASTRO URBANO Y RURAL:

Zona Urbana/ Suburbana/Rural.

Art. 29º.- Los límites Departamentales (o naturales), Distritales, cuyo territorio se halle dividido en Zonas urbanas, suburbanas y rurales, son límites jurisdiccionales que forzosamente deslindan parcelas.

CONSERVACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO:

Art. 10º.- Se entiende por conservación y actualización del catastro el proceso que tienda hacia los siguientes objetivos:

a) Mantener al día los documentos catastrales de acuerdo con las mutaciones que experimente la propiedad raíz; a ese efecto, el Servicio Nacional de Catastro realizará inspecciones periódicas, que permitan detectar todas aquellas mutaciones físicas de la propiedad raíz.

b) Recopilación y obtención de datos actualizados acerca del uso presente y potencial de la tierra.

c) Proporcionar la información que sobre los recursos básicos se posea para la promoción del desarrollo económico y social del país.

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¿QUÉ ES UNA PARCELA?

Art. 27º. - A los efectos catastrales, se denomina PARCELA a la unidad inmueble, individualizada, deslindada y dimensionada en función de sus características geométricas, jurídicas y económicas. Por consiguiente, se considera "Parcela" la fracción de tierra consignada en los respectivos títulos de dominio, planos de mensura debidamente diligenciados y aprobados, declaraciones juradas de inmuebles (en la forma y condiciones requeridas por el Servicio Nacional de Catastro).

Asimismo, intégrese al concepto de parcela la unidad de propiedad horizontal, a cuyo efecto forma parte de la misma la cuota parte de bienes comunes del inmueble matriz sometido a dicho régimen.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARCELA

Art. 28º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 6º, LA IDENTIFICACIÓN PARCELARIA DEL INMUEBLE SE CONSTITUYE POR:

a) La ubicación del inmueble y sus linderos;b) Los límites del inmueble en relación al título de la propiedad o de la posesión

ejercida;c) Las medidas lineales, angulares y de superficie.d) Cada parcela se individualizará con una nomenclatura catastral en función de

su ubicación geográfica.e) Cada unidad de propiedad horizontal se individualizará con un dato codificado

complementario que se agregará a la nomenclatura catastral de la parcela donde están emplazadas las edificaciones.

TIPOS DE NOMENCLATURAS CATASTRALES

En la actualidad se utilizan dos tipos de nomenclaturas catastrales para la individualizaron de las parcelas, una de ellas es la cuenta corriente catastral, la cual se emplea para designar a las parcelas de las zonas urbanas y suburbanas, es decir, de la Capital y de los Municipios catastrados, y para los municipios no catastrados, es decir, las zonas rurales, se utiliza el Padrón.

LA CUENTA CORRIENTE CONSTA DE TRES PARTES:

1. Tiene dos números que identifican la zona 2. La segunda parte se refiere a la manzana3. La tercera parte se refiere al lote. Ej.:

Por ejemplo: si tenemos la cuenta corriente catastral N°. 10-0017-07, decimos que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la zona N°. 10, manzana 17 y el lote N° 7. En el caso de que nos refiramos a un edificio de departamentos seria 10-0017-07, el mismo número y a ello se agrega el número de piso y no dé departamento, por ejemplo 10-0017-07- 01-12, continuando con el ejemplo del

12 - 2435 - 03

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párrafo anterior seria el inmueble ubicado en la Zona N° 10, Manzana 17, Lote n°7, Piso 1 departamento N°12. Para el establecimiento, se presenta el reglamento de co-propiedad a la municipalidad, para su aprobación y luego al Servicio Nacional de catastro a los efectos de la asignación de la cuenta corriente catastral a cada departamento.

EL PADRÓN: lleva una numeración desde el N° 1 al número “N”, es decir, INFINITO. Se utiliza para identificar los inmuebles que están en las zonas rurales. Contiene el valor de la tierra de acuerdo a su medida de superficie por hectáreas.

AVALUACIÓN CATASTRAL:

La determinación y avaluación catastral de las parcelas la establecerá el Servicio Nacional de Catastro, en función exclusiva y conjunta de sus características geométricas, jurídicas y económicas.

DOCUMENTOS CATASTRALES: Cédula Catastral:

Art. 31º.- La CÉDULA CATASTRAL se asentará en formularios de doble hojas que contendrán las referencias GEOGRÁFICAS, GEOMÉTRICAS, AVALUATORIAS Y JURÍDICAS de los inmuebles sometidos al relevamiento catastral, y se formarán con la serie completa y ordenada de los folios catastrales.

DEL REGISTRO CATASTRAL: Definición/Contenido/Efectos:

Art. 34º.- El REGISTRO CATASTRAL constituye el asiento de la información sobre la situación física, jurídica y económica de la unidad inmueble catastral denominada "parcela", conforme a datos ordenados y clasificados de la información inmobiliaria, procedente del relevamiento topográfico del terreno (tracto parcelario), y de la constatación de la titularidad o posesión ejercida (tracto dominial), y de toda la información gráfica u otro dato de relevancia.

Es además el asiento actualizado de las mutaciones que se operan en el mismo (parcelamiento-fraccionamiento-loteamiento), de datos económico-estadísticos consistentes en el avalúo del inmueble como asimismo de sus accesiones materiales (edificaciones, construcciones y mejoras complementarias).

La inscripción en el Registro Catastral no genera efectos constitutivos sino únicamente declarativos o de publicidad del estado de hecho de la parcela.

4. MUNICIPALIDADES - OPACI

Dentro de los actos pre-escriturarios se encuentran los actos de comprobación de que los impuestos y tasas relativos al bien objeto del negocio están pagados hasta el momento de la transferencia. Respecto al documento que avala el cumplimiento de los impuestos y tasas, para inmuebles situados en la capital existe el denominado certificado de cumplimiento tributario emitido por la Municipalidad de Asunción en el

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cual figura el nombre del contribuyente, el no. De cuenta corriente catastral, la validez del mismo. En este certificado la municipalidad de Asunción hace constar que el titular del certificado ha dado cumplimiento a sus obligaciones, y en el caso de que el mismo haya sido solicitado por un escribano, en el certificado constara que el certificado se expide a pedido del escribano fulano de tal, menciona que el mismo se expide sin perjuicio de las deudas que con posterioridad pudieran surgir como consecuencia de la verificación de diferencias de liquidaciones.

En este certificado consta si el contribuyente adeuda por impuesto inmobiliario, impuesto edilicio, tasa de recolección de basura, tasa por construcción y conservación de pavimento.

En el caso de que el inmueble está en el interior tiene que presentar el comprobante de pago de impuesto inmobiliario y tasas especiales.

La Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal - OPACI, es el organismo oficial integrado por todas las Municipalidades del país. Con esto se consolida el asociativísmo municipal en la OPACI.

LA OPACI, TIENE POR FINES:

Promover la cooperación entre las Municipalidades del país y la coordinación de éstas con las instituciones públicas estatales y no estatales para el desarrollo orgánico y planificado de intereses comunes;

Fortalecer la vigencia plena del régimen de la autonomía municipal consagrada en la Constitución y Ley Orgánica Municipal.

Promover y perfeccionar el fortalecimiento institucional de las Municipalidades y la consolidación de los principios democráticos y participativos comunales.

¿Cómo se relaciona la OPACI con la función notarial paraguaya?

La existencia de la OPACI facilita enormemente la labor del Notario ya que en la oficina de OPACI se paga el impuesto a la transferencia municipal de las municipalidades del interior, es decir se paga este impuesto de todas las municipalidades menos las de Asunción. Ese impuesto se paga una vez finiquitada la operación, es decir es un acto pos escriturario, se paga dicho impuesto para poder inscribir en la Dirección General de los Registros Públicos, la escritura que constituye el título de transferencia del inmueble en cuestión,

5. TASAS

Para realizar la transferencia de un inmueble es preciso que las tasas relativas al mismo estén abonadas en su totalidad. Podemos definir a la tasa como todas las retribuciones que guardan relación a servicios públicos efectivamente realizados, más los gastos administrativos; no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos.

COMPETENCIA

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La Municipalidad tiene la facultad y competencia de fijar las alícuotas de las tasas establecidas por ley, de acuerdo con la Constitución Nacional, y en función al costo total del servicio que presta a su municipio.

Tasas e impuestos relacionados al bien en las que debe estar al día el contribuyente a fin de realizar la transferencia de una propiedad

Impuesto inmobiliario Tasa por recolección de basura Impuesto a la construcción. Conservación de pavimento Impuesto al fraccionamiento de la propiedad Impuesto edilicio

6. EL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO

Como decíamos en los primeros párrafos es preciso que el Escribano legitime a los sujetos que van a firmar la escritura, los objetos y los derechos. Dentro de la legitimación de los sujetos ante el Fisco, se encuentra la figura del Certificado de cumplimiento tributario.

CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO

En la ley 125/9Í en el art. 194 se establece el régimen de certificados, según este artículo.

¿QUÉ ES EL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO?

Es un certificado en el que consta la situación de no adeudar tributos y accesorios a la Sub-secretaría de Estado de Tributación.

¿PARA QUÉ ACTOS SE REQUIERE LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO?

ACTOS QUE REQUIEREN CERTIFICADOS. Resolución Set General N° 8/08:

Art. 2: La obtención del Certificado de Cumplimiento Tributario, Certificado de Cumplimiento Tributario en Controversia; así como la Constancia de No Ser Contribuyente, será obligatoria, de conformidad a la Ley N° 125/91 y sus modificaciones en la Ley N° 2421/04, para su presentación en las instituciones, dependencias o entidades que se indican:

1) Municipalidades: Para obtener patentes en general.2) Escribanías: En la situación de acreedor, para suscribir escrituras públicas de

constitución o cancelación de hipotecas; y en el caso de los contratantes, para suscribir escrituras de enajenación de inmuebles, autovehículos y demás bienes del activo fijo, tales como maquinarias, muebles, instalaciones y otros

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de propiedad de la empresa. Quedan eximidos de la presente obligación las PERSONAS FÍSICAS, en las siguientes situaciones:b.1.) Enajenación de inmuebles rurales menores de veinte (20) hectáreas; y de inmuebles catastrados cuyo valor fiscal total sea inferior a veinte (20) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas para la Capital.b.2) Enajenación de automotores, cuyo tiempo desde su fabricación al momento de la transferencia supere los 5 (cinco) años.b.3) Transferencias realizadas mediante orden judicial. Quedan incluidas en este inciso las Personas Jurídicas.

3) Instituciones del Sector Público, Municipalidades y demás entidades que llamen a licitación y concurso de precios.

4) Obtención y renovación de créditos de entidades de intermediación financiera.5) Obtención de pasaporte.

ART. 2. SOLICITUD: La solicitud para la expedición de los documentos señalados en el artículo 1° de la presente resolución, deberá realizarse por medio del formulario habilitado para el efecto y ser suscrita por el propio contribuyente, sus representantes debidamente autorizados, o por los Escribanos en representación de sus clientes, haciéndose constar en este último caso en el formulario de solicitud el sello de uso notarial correspondiente.

¿ QUE ACREDITA EL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO?

El certificado, acreditará qué sus titulares han satisfecho el pago de los tributos exigibles al momento de su solicitud.

¿QUÉ CONSECUENCIAS ACARREA LA NO OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO CUANDO LA LEY ASÍ LO EXIGE?

El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos registrables y generará responsabilidad solidarla de las partes otorgantes, así como también la responsabilidad subsidiaria de los escribanos públicos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.

¿EN CUÁNTO TIEMPO DEBE EXPEDÍ R LA ADMINISTRACIÓN EL CERTIFICADO???La Administración deberá expedir dicho certificado en un plazo no mayor de 5 días hábiles a contar del siguiente al de su solicitud.

¿QUÉ SUCEDE CUANDO EL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO NO ES EXPEDIDO EN EL PLAZO ESTABLECIDO?

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En caso de no expedirse en término, el interesado podrá sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la solicitud del certificado y constancia notarial de la no expedición del mismo en término.

¿QUÉ SUCEDE EN CASO DE CONTROVERSIA ?

En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional el certificado deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no impedirá la realización de los actos referidos.

¿CÓMO SE REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN?

La ley establece que la Administración reglamentará el funcionamiento del régimen de certificados de cumplimiento tributario. La Subsecretaría de Estado de Tributación mediante Resoluciones de carácter General reglamentó la emisión de Certificados de Cumplimiento Tributario.

¿CUÁNDO NO HACE FALTA PRESENTAR EL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTA RIO?

La excepción o exclusión operará cuando una Persona Física o Natural efectúe los actos siguientes:

1) Enajenación de inmuebles rurales menores de veinte (20) hectáreas; y de inmuebles catastrados cuyo valor fiscal total sea inferior a veinte (20) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas para la Capital.

2) Enajenación de automotores, cuyo tiempo desde su fabricación al momento de la transferencia supere los 5 (cinco) años,

3) Transferencias realizadas mediante orden judicial,4) Participación en llamados de licitación y concurso de precios realizadas por

instituciones del Sector Público, Municipalidades y demás entidades, a Obtención y renovación de créditos de entidades de intermediación financiera,

¿QUÉ SE LOGRA MEDIANTE EL RÉGIMEN DE CERTIFICADOS DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO? Se logra que:

Las personas tornen conocimiento e interés ante el órgano recaudador y contralor, es decir, ante la Subsecretaría de Estado de Tributación.

Que la persona sienta la necesidad de cumplir sus obligaciones

¿QUE ESTABLECE LA RESOLUCIÓN 08/2008 REFERENTE AL RÉGIMEN DE CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO?

Art. 1°: A los efectos de la presente Resolución se emplearán los conceptos que se indican a continuación:

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1) Certificado de Cumplimiento Tributario: Documento entregado al contribuyente con el alcance establecido en el Art. 194 de la Ley N° 125/91 y su modificación por la Ley N° 2421/04.

2) Certificado de Cumplimiento Tributario en Controversia: Documento entregado al contribuyente, en donde se indica la existencia de reclamos pendientes ante la Administración Tributaria por incumplimiento de sus obligaciones. Este motivo no impide la realización de los actos que se mencionan en la presente resolución.

3) Constancia de No Ser Contribuyente: Otorgado a las personas que no se encuentren inscriptas ante la Administración Tributaria, y que necesiten demostrar dicha condición.

4) Omisión: Falta de presentación de Declaraciones Juradas o Declaraciones Juradas Informativas.

5) Morosidad: Falta de pago de Obligaciones Tributarias.6) Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.7) PAC: Plataforma de Atención al Contribuyente.

ART. 3°: SOLICITUD Y EXPEDICIÓN.

1. El Contribuyente o Responsable que desee obtener el Certificado de Cumplimiento Tributario, podrá tramitarlo a través de las siguientes opciones:

a. Vía Internet, a través de la página WEB de la SET (www.set.gov.py), ingresando al Sistema de Gestión Tributaria MARANGATU, para lo cual debe disponer de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.

b. Ante la Plataforma de Atención al Contribuyente (PAC), cuando el mismo no disponga de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.

Ante esta opción, el contribuyente deberá presentar el formulario habilitado por la Administración Tributaria para el efecto; el funcionario actuante ingresará al Sistema Informático los datos necesarios para la generación del Certificado y procederá a su expedición cuando corresponda.

El formulario presentado debe estar acompañado de las siguientes documentaciones, según corresponda:

- Fotocopia de Cédula de Identidad Civil del titular y/o del Representante Legal, ante la SET.

- Documento perteneciente a Actas de Asambleas o Poderes inscriptos en el Registro Público; autenticado por Escribanía, que acredite la representación invocada.

- En caso de los Escribanos que suscriban la solicitud en representación de sus clientes se hará constar igualmente en la solicitud, el sello de uso notarial.

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2. Para quienes precisen la Constancia de No Ser Contribuyente, se encuentran disponibles las siguientes opciones:

a. Personas con Cédula de Identidad Paraguaya:

- Vía Internet, a través de la página WEB de la SET (www.set.gov.py), ingresando a la Opción Servicios On Line, Solicitar Constancia de No ser Contribuyente

- Se encuentran disponibles igualmente, las Plataformas de Atención al Contribuyente (PAC) para la emisión de la Constancia de No Ser Contribuyente.

Ante esta opción, la persona deberá presentar el formulario habilitado por la Administración Tributaria para el efecto, el funcionario actuante ingresará al Sistema Informático los datos necesarios para la generación de la Constancia y procederá a su expedición cuando corresponda.

b. Personas que no cuenten con Cédula de Identidad Paraguaya:

Podrán realizar su solicitud únicamente ante las Plataformas de Atención al Contribuyente, presentando el formulario habilitado por la Administración Tributaria para el efecto y proporcionando la documentación que avale su condición de extranjero (pasaporte, carné de migración), el funcionario actuante ingresará al Sistema Informático los datos necesarios para la generación de la Constancia y procederá a su expedición cuando corresponda.

¿CÓMO SE OBTIENEN LOS CERTIFICADOS DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO?

Certificado de cumplimiento tributario Puede ser tramitado:

1) Vía Internet ingresando al sistema de gestión tributaria Marangatu, para los cual debe disponer de la Clave de acceso Confidencial de Usuario.

2) Ante la PAC, si no dispone de la clave de acceso confidencial de usuario

¿QUÉ DOCUMENTOS SE DEBEN PRESENTAR?

1) El formulario habilitado por la Administración tributaria para el efecto.2) Fotocopia de la cédula del titular y/o del representante legal ante la SET.3) En caso de que los escribanos suscriban la solicitud en representación de sus

clientes se hará constar igualmente en la solicitud el sello de uso notarial.

¿CÓMO SE OBTIENEN LAS CONSTANCIAS DE NO SER CONTRIBUYENTE?

1) Para personas con cédula de Identidad paraguaya: a través de la página Web o en las PAC

2) Para personas que no cuenten con la cédula de identidad paraguaya: únicamente ante las PAC, presentando el formulario habilitado y la

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documentación que avale su condición de extranjero, pasaporte, carne de migración.

¿CUÁNDO NO PROCEDE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO?

No se expedirá para aquellos contribuyentes que registren incumplimientos tales como:

1) Omisión de presentación de Declaraciones juradas y Declaraciones Juradas informativas

2) Saldos deudores (morosidad) originados en declaraciones juradas, débitos por ajustes de fiscalización, multas administrativas, cuotas facilitadoras de pagos y toda deuda que se encuentre en etapa de reclamo en instancias administrativa o judicial.

3) En estos casos la Administración tributaria expedirá un certificado de cumplimiento tributario en controversia.

¿ CUÁNDO SE VA A SOLICITAR UN CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO EN CONTROVERSIA QUE SE DEBE AGREGAR A L OS DOCUMENTOS MENCIONADOS PARA LA OBTENCIÓN DE UN CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO?

Las documentaciones que según el caso justifique la expedición en controversia, las cuales quedaran anexadas a la solicitud.

¿ CUÁNDO SE EXPIDE UN CERTIFICADO DE CUMPLIMENTO TRIBUTARIO EN CONTROVERSIA Y QUE TIENE EN CUENTA?

Cuando se expide el mismo, se debe dejar constancia expresa de ello, pero esto no impedirá la realización de los actos para los cuales la ley establece la obligatoriedad de la presentación del certificado de cumplimiento tributario.

¿CU AL ES LA VAL Í DES DE ESTOS DOCUMENTOS? RESOLUCIÓN 44/14.

Certificado de cumplimiento tributario: 30 días Constancia de no ser contribuyente: 30 días. Certificado de cumplimiento tributario en controversia: 30 días.

¿CÓMO PUEDEN CONTROLAR LA VALIDEZ Y VIGENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN?

La información contenida en la documentación, podrá ser verificada ingresando a través de la página web: www.set.gov.py.

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

La Dirección General de los registros Públicos es una dependencia administrativa de la Corte Suprema de Justicia del Poder judicial, Con la promulgación de la Ley

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879/1981 "Código de Organización Judicial" se crea la Dirección General de los Registros Públicos en la que son unificados los registros existentes y se crean otros.

Funciones Del Registro

''Publicidad" de los actos jurídicos de constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre los bienes registrables.

"Robustecer" la segundad jurídica mobiliaria e inmobiliaria.

Servicios regístrales actuales:

Además de la publicidad material de los documentos con vocación registral que se da propiamente con la "registración" o "toma de razón" de aquellos, la Dirección General de los Registros Públicos ofrece los siguientes servicios:

Asesoría registral y de orientación al usuario Expedición de informes y certificados de condiciones de dominio Expedición de informes y certificados de anotaciones personales Expedición de copias o fotocopias autenticadas de asientos regístrales por

orden judicial Exhibición de los asientos de inscripción a escribanos públicos y peritos

debidamente acreditados.

Con la habilitación de oficinas regístrales en el interior del país, descentralizadas funcionalmente, se lograría una mayor eficiencia en la prestación del servicio e inmediación con los usuarios además de la notable reducción en los costos que demanda la registración de los documentos.

Actualmente la Dirección General de los Registros Públicos, comprende los siguientes registros: Modificado por ley N° 963/82:

1) Inmuebles 2) Buques3) Automotores4) Aeronaves5) Marcas y Señales de

Ganados 6) Prenda con registro7) De personas Jurídicas y

asociaciones

8) Derechos patrimoniales en las relaciones de Familia

9) Publico de Comercio10) Poderes11) Propiedad Industrial12) Interdicciones13) Quiebras y Convocaciones; y14) Registro agrario.

DÍRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DEL AUTOMOTOR

La Dirección Nacional del Registro de Automotores dependiente de la Corte Suprema de Justicia es el organismo de aplicación encargado de regir, organizar y ejecutar el sistema de matriculación y cedulación de los automotores.

MARCO LEGAL DEL REGISTRO AUTOMOTOR: Ley n° 608/95 que crea el sistema de matriculación y la cedula del automotor.

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Artículo 2° A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Matrícula: La codificación con letras y números por la que se identifica a cada automotor en todo el país durante su existencia como tal.

Cédula del Automotor: El documento legal que identifica al automotor y a su propietario o poseedor. Automotores, los siguientes vehículos: Automóviles, motocicletas, camiones, tractores, tracto camiones, camionetas, jeeps, furgones, ómnibus, micrómnibus y demás maquinarias autopropulsadas, todos ellos aun cuando no estuvieren carrozados. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido por la presente Ley.

Chapas: Las placas de identificación que reproducen la matrícula y que deben ser colocadas en la parte visible, delantera y trasera, de la carrocería del automotor.

Patente: El tributo que las Municipalidades perciben sobre los automotores radicados en sus municipios.

Artículo 12.- De las Intercomunicación informática.

Todos los datos que integran la matriculación y la Cédula del Automotor, las condiciones de dominios y cualquier modificación de los datos originales, deberán transferirse a un banco de datos de la sección informática del registro y concertarse con la red informática de la Policía Nacional, de las Municipalidades de la República y del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Artículo 13.- De la obligatoriedad de la matriculación. Los propietarios de automotores legalmente introducidos en el país, cuyos títulos se encuentran inscriptos en el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a la fecha de la promulgación de esta Ley, deberán realizar la matriculación y cedulación en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de reglamentación de esta Ley.

Artículo 14.- De la caducidad de la Cédula. La transferencia de dominio del automotor hace caducar la cédula y obliga al vendedor a devolverla y al comprador a obtener una nueva cédula con la misma matrícula. El incumplimiento de esta disposición inhabilita la circulación del automotor.

Artículo 15.- De la portación obligatoria de la Cédula. Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 12, será obligatoria la portación de la Cédula del Automotor en cada unidad que circula por el país, con la única excepción de los que ingresen en plan de turismo o visita, con la debida documentación como tal.

TÉCNICAS REGISTRALES

Técnica utilizada en la Dirección del Registro de Automotores:

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La transcripción íntegra La inscripción extractada de los datos esenciales de relevancia registral con

agregación de copia o fotocopia autenticada del título presentado.

Desde octubre del año 2000 y por mandato de la Ley 608/95, las inscripciones se digitalizan y almacenan en una base de datos. Con esto se dio un gran paso en el proceso de modernización de los registros.

El titulo sujeto a inscripción debe constar en escritura pública, instrumento público, sentencia ejecutoriada o documento autentico.

¿Qué derechos son susceptibles de Inscripción en el registro de automotores?

Tienen vocación inscriptora los derechos reales, su constitución, modificaciones y extinciones; los embargos y otras restricciones al dominio. Por leyes posteriores, se agregaron contratos nuevos como el leasing, el fideicomiso, etc. Las cesiones de derechos y acciones, muy utilizada durante la tramitación de los juicios sucesorios, no tienen vocación inscriptora por cuanto no constituyen modificación del derecho real de dominio.

UNIDAD 10: EL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO PRECISA DE LA AUTENTICIDAD

1. PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD: Es llamado también fe notarial o publica, o fe legitimada. Significa que mediante la disposición de una ley, El estado atribuye a un profesional del derecho, en este caso un notario y escribano público, la facultad, potestad o capacidad de dar fe indiscutiblemente sobre escrituras protocolares, asumiendo esa responsabilidad tras la declaración de su juramento ante la autoridad competente.

Con esta fe notarial el escribano da a los documentos que confeccionan la fuerza pública que se la merece y la capacidad de ser válida contra terceros o sea ante todos (erga omnes) fin de que estos no dañen los derechos de las partes otorgantes del acto.

2. DOCUMENTOS AUTÉNTICOS Y AUTENTICADOS

Documentos Auténticos: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

Los documentos auténticos son otorgados por las autoridades públicas dentro de su jurisdicción o, en el círculo de la actividad asignada por el notario u otro funcionario público

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Documentos Autenticados: documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente..."

En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

3. REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS DOCUMENTOS:

Art.376.- La validez del instrumento público requiere:

a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del acto;

b) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido en aquél; y

c) que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos.

La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o cualquiera irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto.

Art.408 C.C.- Los instrumentos privados, aunque están reconocidos, no prueban contra los terceros o los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos. Su fecha cierta será respecto de dichas personas:

a) la de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare archivado;

b) la de su autenticación o certificación por un escribano;

c) la de su transcripción en cualquier registro público; y

d) la del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmó, o de la que lo extendió, o del que firmó como testigo.

4. LEGALIZACIONES:

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Declaración por la cual un funcionario competente testimonia o certifica la veracidad o la autenticidad de una o varias firmas aplicadas al pie de un documento, y a veces también la calidad

Existen documentos que deben poder presentarse ante distintos ordenamientos jurídicos, o distintas reparticiones públicas, pero, quien los reciba, antes de entrar a considerarlos debe tener la certeza de la autenticidad de su origen. Este último recaudo es el que se cumple con la legalización.

La legalización compete al aspecto externo del documento, como garantía de autenticidad instrumental. Hace a su eficacia y no a su validez. No juzga sobre su contenido, ni sobre sus aspectos de fondo, por lo tanto no soluciona imperfecciones, es decir que ningún defecto u omisión del documento quedará saneado ni subsanado por atravesar el instituto de la legalización.

El fundamento está basado entonces, en la necesidad de brindar a los receptores del documento, la certeza de asegurar que quien signaba el instrumento se encontraba revestido de potestad suficiente.

Es la fe que da el Notario, de que una firma fue puesta o reconocida ante él, por las personas signatarias, y por consiguiente, deben tenerse como verdaderas, en virtud de la fe pública de la cual está investido el Notario.

5. APOSTILLA DE LA HALLA

¿QUE ES LA APOSTILLA?: La apostilla es un sello conocido popularmente como el Sello de la Haya documento que cada país posee y se adhiere a los documentos nocionales para darle poder a las firmas que este contengo de manera internacional, es decir un documento fuera de su nación de origen debe poseer la Apostilla para que tenga efecto internacional. Cada país tiene su propia Apostilla y el ente oficial que la expide es la Cancillería mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La Apostilla únicamente se aplica a los documentos públicos que emanen de autoridades o funcionarios vinculados a una jurisdicción del Estado de cual se originan dichos documentos. El Convenio sobre Apostilla tiene por finalidad facilitar la circulación de documentos públicos emitido en un Estado parte del Convenio y que deben presentarse en otro estado también parte del Convenio, por lo que no necesita que se presente en el consulado.

APOSTILLA DE LA HAYA:

La ley de la apostilla entro en vigor a partir del 01 de setiembre de 2014. Ley N° 4987/13 del 18/06/13, por la cual se aprueba el convenio suprimiendo la

exigencia de legalizaciones de documentos públicos extranjeros. Por Decreto N° 520/13 del 22/10/13, por el cual se designa al Ministerio de Relaciones

Exteriores a través de la Dirección Gral. de Asuntos Consulares, como autoridad competente para la expedición de la Apostilla.

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UNIDAD 11: CARACTER DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL ADMINISTRATIVA

ENCUADRE LEGAL

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

Tipifica la función notarial e implica la obligación de ajustar todos los actos y contratos que las partes deseen efectuar ante el notario, a los presupuestos de la Ley y las reglamentaciones establecidas y vigentes.

El Notario desarrolla esta actividad dando forma legal a la voluntad de las partes, encuadrándola en las normas que regulan el negocio.

El Notario es el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de hechos.

2. CARACTER ROGADO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL: Art. 111.- Son deberes y atribuciones del Notario Público:

a) Actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante;

Es fundamental porque el escribano o notario público no puede actuar de oficio propio, solamente podrá hacerlo cuando una de las partes interesadas lo solicite o requiera de sus aptitudes profesionales. Jurídicamente, rogación es el acto por el cual se solicita al notario la prestación de su servicio o ministerio. Debe ser expreso, preciso y no formal:

Expreso: porque debe ser posible probarlo, por cualquier medio de prueba. Preciso: por cuanto debe tener un objeto específico. No formal: en razón de no existir formalmente ninguna forma prevista, en

coherencia a poder probarse por cualquier medio.

3. DEBER DE PRESTAR EL SERVICIO PROFESIONAL: (COJ. ART 111 INC. n)

n) Prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días sin exceptuar los feriados, cuando le fueren requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin, fuesen contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres;

4. DEBER DE ASESORAMIENTO: Art. 111.- Son deberes y atribuciones del NP:

b) Estudiar los asuntos que se les encomiendan en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica o identidad de los comparecientes y representaciones invocadas,

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a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley;

Tienen la misión de asesorar a quienes redaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanza

5. DEBER DE IMPARCIALIDAD:

El Notario Público es un Profesional del Derecho que asesora a las partes en materia jurídica y que tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, de ahí que no es Notario de una sola de las partes, no es Notario del acreedor ni del deudor en una relación jurídica, es un tercero imparcial que los auxilia.

6. DEBER DE INMEDIACION: Art. 111.- Son deberes y atribuciones del Notario Público:

f) Recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados;

Constituye un deber fundamental, el asesoramiento que el escribano debe a sus requirentes, y en consecuencia elegir las formas que aseguren la eficacia de los fines que los mismos persiguen.

7. DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

8. DIRECCIÓN GENERAL DE PODERES

9. DIRECCIÓN DE INMUEBLES

10. DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE AUTOMOTOR

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UNIDAD 12: DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL NOTARIO Y ESCRIBANO PÚBLICO

1. ANÁLISIS DEL NOTARIO PÚBLICO:

Es la presencia física en el mismo momento que ocurren los acontecimientos, y que el notario constata y documenta.

Art. 111.- [MODIFICADO POR LEY N° 963/1982, ART. 1°] Son deberes y atribuciones del Notario Público:

a) Actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante;

b) Estudiar los asuntos que se les encomiendan en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica o identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley;

c) Guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores;

d) Dar fe de los actos jurídicos autorizados por él mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades;

e) Organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo y formar con ellos el registro anual;

f) Recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados;

g) Ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios habilitados y originariamente movibles;

El protocolo se formará con:

Las escrituras matrices, entendidas portales las escrituras públicas y las actas protocolares;

Las constancias y diligencias complementarias o de referencia que se consignen a continuación o al margen de las escrituras matrices;

Los demás documentos que se incorporen por disposición de la ley o a pedido de las partes interesadas; y,

El índice final.

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h) Proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre del protocolo a su cargo, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el número y el contenido de la última actuación;

i) Adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro del cual es titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte;

j) Recabar por escrito del Registro Público pertinente certificados en que consten el dominio sobre inmuebles, o sobre muebles registrados, y sus condiciones actuales de plenitud o restricción, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura correspondiente;

k) Expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiere auto-rizado y consten en el registro a su cargo;

L) Proceder a la transcripción y protocolización de documentos en los casos y formas establecidos por las leyes;

m) Practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios públicos judiciales o administrativos;

n) Prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días sin exceptuar los feriados, cuando le fueren requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin, fuesen contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres;

ñ) Realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código le confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo;

o) Elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y,

р) Residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia.

2. MODIFICACIONES QUE TUVO: Ley N° 2335/2003

Art. 101 del COJ.- MOFIFICADO POR LEY N° 2.335/03:

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Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; asimismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de registro deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito para el cual fue otorgado el respectivo registro, y harán constar en todas las escrituras públicas el lugar real en que éstas fueran firmadas, cuando las escrituras se otorgaren fuera del asiento de sus oficinas, bajo pena de nulidad de las mismas. Queda prohibido a los titulares de registro la habilitación de oficinas accesorias o sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo pena de suspensión de un mes en el ejercicio de función.

Art. 102. [MODIFICADO POR LEY N° 2.335/2003, ART. 1°]

Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:

a) Ser paraguayo natural o naturalizado;b) Ser mayor de edad;c) Tener título de notario y escribano público expedido por una universidad

nacional, o por una extranjera con equiparación revalidada por la Universidad Nacional;

d) No registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena conducta;

e) Fijar su asiento notarial en el lugar donde le fue asignado el usufructo del Registro Notarial; y,

f) Aprobar un concurso de oposición.

3. INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

EN LA LEY 879/81 COJ.:

Art.115.- La función notarial es incompatible:

a) con el ejercicio de una función o empleo de carácter público o privado; y,b) con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena, o de cualquier otra profesión, salvo la de mediador. Art.116.- EXCEPTÚANSE de lo dispuesto en el artículo anterior, los cargos o empleos que tengan carácter electivo o docente, siempre que su ejercicio no impida la atención normal del registro; los de índole científica o cultural y el de accionista de sociedades comerciales.

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Art.117.- Queda prohibido a los notarios públicos:

a) actuar en la formalización de actos o negocios jurídicos en que intervenga en cualquier carácter, su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado; y,b) tener personalmente interés en el acto que autoricen, así como su cónyuge o parientes mencionados en el inciso anterior. EN EL CÓDIGO CIVIL:

OTROS ORDENAMIENTOS LEGALES:

UNIDAD 13: DE LA ESCRITUTA Y SU REGISTRO

1. EN LA LEY 879/81 COJ:

Art. 118.- [MODIFICADO POR LEY NB 4.133/2010, ART. 1°] Las escrituras y demás actos públicos sólo pueden ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación contemplada en el Art. 107 de la presente Ley.

La elección del Escribano para los actos bilaterales será libre para las partes, salvo en lo que correspondiere al Escribano Mayor de Gobierno. Las reparticiones de la Administración Central, los entes descentralizados, los municipios, las gobernaciones, las entidades binacionales, los bancos y demás entidades financieras, las cooperativas o cualquier sociedad o empresa con fines de lucro, independientemente de su denominación, no podrán imponer listas de escribanos, y en los casos de préstamos, prevalecerá la elección del deudor.

Art. 119.- [MODIFICADO POR LEY N- 903/1996, ART. 1°] Las escrituras se extenderán en hojas de protocolo habilitadas para Registros Notariales, excepto las actuaciones extraprotocolares reguladas por ley. Estas hojas no podrán ser desglosadas y deberán tener numeración correlativa, debiendo además ser foliadas por el Escribano, quien deberá hacerlo en números y letras.

Las copias o testimonios serán expedidos en hojas de actuación notarial o en fotocopias e irán acompañadas de una hoja de seguridad notarial. Estos materiales y los demás que fueren necesarios para el desempeño de la función, serán impresos, administrados y controlados por la Corte Suprema de Justicia, la que podrá delegar dicha función en el Colegio de Escribanos del Paraguay.

Art.120.- El protocolo notarial se dividirá en civil y comercial. Cada uno de ellos se dividirá, a su vez, en dos secciones individualizadas con las letras "A" y "B". Las escrituras formalizadas en cada una de las secciones, estarán numeradas progresivamente a partir del número uno al comienzo de cada año.

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Art.121.- Para la redacción de las escrituras públicas, sea manuscrita o a máquina, se usará tinta o cinta negra fija indeleble. En todos los casos la tinta o la cinta no deberán contener ingredientes que puedan corroer el papel, atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito.

Art.122.- Toda escritura deberá iniciarse en la primera plana o carilla del sello inmediatamente siguiente al de la escritura anterior debiendo considerarse plana o carilla aquella en que constar el número del sello y la rúbrica o foliatura respectiva. Los espacios libres del papel sellado y el comienzo de otra, pueden ser utilizados por los notarios para las notas de expedición de testimonios, constancias de oficios judiciales y demás anotaciones que se refieran a esa escritura. El espacio sobrante deberá anularse.

Art.123.- El Escribano debe expedir a las partes copia o fotocopia autorizada de la escritura que hubiese otorgado.

Art.124.- Siempre que pidiesen otras copias o fotocopias por haberse perdido la primera, el Escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización del Juez, que será precedida de la citación de las partes interesadas en la escritura, las cuales pueden oponerse a su otorgamiento.

Si no compareciesen o se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar a un Secretario del Juzgado que verifique la exactitud de la copia.

Art.125.- Los testimonios o fotocopias de las escrituras matrices contendrán la citación del Registro y número que en él tenga la escritura con que concuerdan, y deberán expedirse firmados y sellados por el Escribano de Registro con las demás formalidades de ley.

Art.126.- Al expedirse testimonio o fotocopia, el Escribano anotará al margen de la escritura matriz el nombre de la persona para quien se expide y la fecha.

Art.127.- La copia o fotocopia de las escrituras mencionadas en los artículos anteriores, hace plena fe, como la escritura matriz.

Art.128.- Si hubiese alguna diferencia entre la copia o fotocopia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.

Art.129.- El Escribano formará el Registro con la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante el año. Estas se conservarán encarpetadas hasta que se encuaderne el Registro.

Art.130.- Cada Registro comprenderá las escrituras matrices de un año, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre inclusive. Esta encuadernación se hará durante el mes de enero del año subsiguiente al Registro, en uno o más tomos foliados.

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Art.131.- Las fojas del Registro serán foliadas, expresándose en letras y en guarismos el número de orden que les corresponda.

Art.132.- Cada Registro y cada tomo de Registro llevarán un índice que expresará respecto a cada instrumento, el nombre de los otorgantes, la fecha del otorgamiento, el objeto del acto o contrato y el folio del Registro.

Art.133.- Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina sino en caso de fuerza mayor, o para su traslado al Archivo General por orden del Tribunal o Juez. Las escrituras matrices no podrán ser desglosadas del Registro. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, éste la decretará por el término estrictamente necesario.

Art.134.- La escritura pública debe expresar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado civil, domicilio y vecindad, el lugar, día, mes y año en que es firmada, pudiendo serlo cualquier días, aunque fuese feriado. El Escribano debe dar fe de conocer a los otorgantes, o de haber actuado de conformidad con el artículo 140 de este Código y, concluida la escritura, debe leerla a las partes. Queda prohibido borrar o raspar el texto de las escrituras. Es nulo todo lo escrito sobre raspaduras o sobre borrados. Se subrayarán las partes de una escritura que se quiera dejar sin efecto, antes de la firma de los otorgantes. Del mismo modo, todo cuanto se desee agregar antes de la firma de los otorgantes se escribirá entre líneas. Al final de la escritura, y antes de la firma de los otorgantes, el Notario transcribirá íntegramente las partes subrayadas, dejando constancia de que quedan sin efecto. Igualmente transcribirá íntegramente los párrafos escritos entre línea, dejando constancia de que son válidos y forman parte de la escritura.

Los renglones y sus partes sin utilizar serían anulados mediante líneas.

Art.135.- Las escrituras públicas, que formalizaren los Notarios en sus protocolos, no requerirán testigos instrumentales del acto, sino en los siguientes casos:

a) en los testamentos por acto público;

b) cuando los otorgantes no sepan o no puedan firmar;

c) cuando el Escribano creyere conveniente exigir testigos, caso en el cual lo hará constar en el respectivo instrumento;

d) cuando las partes lo pidieren, circunstancia que también se hará constar; y,

e) cuando cualquiera de los otorgantes fuere ciego.

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Art.136.- Toda escritura debe quedar firmada y autorizada dentro de los veinte días de su fecha en la Capital y treinta días en el interior, debiéndose ser inutilizadas las que, vencidos aquellos plazos, no quedaren concluidas.

Art.137.- Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, las firmas de las partes, la firma a ruego de ellas, cuando no sepan o puedan escribir, y la firma del Escribano. La inobservancia de las otras formalidades no anula la escritura pero, los Escribanos, pueden ser penados por sus omisiones de acuerdo con este Código.

Art.138.- Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde, según el orden cronológico, debía ser extendida, siendo responsable el Escribano de los daños y perjuicios que ocasione esta nulidad.

Art.139.- Las escrituras y demás documentos protocolares, deben redactarse en el idioma oficial. Si los otorgantes del acto no lo hablase, la instrumentación se hará con entera conformidad a una minuta escrita en el idioma extranjero y firmada por los mismos en presencia del Escribano autorizante, quien dará fe del acto o del reconocimiento de las firmas cuando éstas no se hubiesen estampado en su presencia. Dicha minuta será vertida al idioma oficial y suscripta ante el Notario por traductor matriculado. En su defecto, por la persona que el Juez designe a petición de parte.

Art.140.- Si el Escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad personal con su documento de identidad, o en su defecto, con el testimonio de dos personas hábiles conocidas de aquel, de lo cual dará fe, haciendo constar además el nombre, apellido, domicilio y demás datos personales de ellos. Estos testigos firmarán el instrumento.

Art.141.- Si cualquiera de los otorgantes fuera sordomudo o mudo que sepa a darse entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo a una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el Notario cuando no la hubieran suscrito delante de él, las partes, los testigos y el autorizante deberán leer por sí mismos la escritura, y el sordo consignará antes de la firma, escribiendo de su puño y letra, que la ha leído y está conforme con ella. El Escribano dará fe de las circunstancias mencionadas transcribiendo e incorporando la minuta como parte de la escritura.

Art.142.- Si los otorgantes fueren representados por mandatarios o representantes legales, el Notario transcribirá o expresará que les han sido anteriormente presentados y transcriptos los poderes, estatutos de sociedades y documentos habilitantes.

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Art.143.- Si los poderes o documentos se hubiesen otorgado en su protocolo o se hallaren protocolizados o transcriptos en su registro, expresará este antecedente con la indicación del registro, sección, número de escritura, folio y año.

Art.144.- Si los otorgantes no supieren firmar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiere impedimento absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura.

Art.145.- Los Registros deben conservarse en reserva, sin que sean permitido que persona alguna se informe de ellos; pero los interesados en una o más escrituras, sus abogados, sucesores o representantes, podrán imponerse de su contenido en presencia del Escribano. También podrán inspeccionarse una o más escrituras con orden de Juez competente a objeto de cotejos, reconocimientos caligráficos, confrontación de firmas u otros actos pertinentes. Exceptuánse las escrituras de testamentos, las que en vida de los otorgantes sólo a éstos podrán ser exhibidas.

Art.146.- Si el libro de protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se rehaga la copia que se presenta, el Juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente.

Art.147.- Los Presidentes de los Tribunales de Apelación o los Miembros que éstos designen, inspeccionarán las oficinas notariales cada tres meses ordinariamente o antes si los juzgasen oportuno, a fin de examinar si los protocolos están bien llevados y conservados en la forma que este

Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias para los defectos o abusos que constatasen sin perjuicio de las que corresponden a la Corte Suprema de Justicia. Dicha facultad en el interior corresponde a los Jueces de Instrucción, donde no hubiere Tribunales de Apelación.

Art.148.- Si se produjere la vacancia de un Registro, el Juez en lo Civil o en lo Comercial de turno, según el caso, procederá en el día a cerrar los protocolos, consignando el número de escrituras que contengan, fecha de la última que se hubiese otorgado y número de fojas de los Protocolos, firmando esa constancia con el Secretario y aplicándoles el sello del Juzgado.

Art.149.- Toda queja sobre las actuaciones de los Escribanos, Escribanos de Registro, será llevada a conocimiento del Juez de Primera de Instancia en lo Civil o Comercial, de turno, según el caso, quien oirá al interesado y al Escribano, y resolverá sumariamente en juicio verbal, con derecho a apelación ante el Tribunal respectivo.

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Art.150.- En caso de muerte o incapacidad del Titular, los familiares o el empleado principal de la escribanía, deberán comunicar el hecho dentro de las 48 horas de producida a la corte suprema de justicia.

2. EN EL CÓDIGO CIVIL

3. OTRAS LEYES

4. ACORDADAS, CIRCULARES - DISPOSICIÓN TECNICO REGISTRAL.

SUBSANACIÓN, RECTIFICACIÓN DE ESCRITURAS