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DERECHO ADMINISTRATIVO CONCEPTOS Derecho administrativo El derecho administrativo es la disciplina ius publicista relativa a la satisfacción concreta, regular y continua de las necesidades públicas o colectivas, que se efectúa con sujeción al ordenamiento jurídico, con pleno respeto de las libertades y derechos de las personas para alcanzar los fines de los actos administrativos. Características 1.- Principio de la especialidad: El Derecho Administrativo consiste en un sistema autónomo, propio del poder público lo que permite emitir o dictar decisiones unilaterales y ejecutivas. 2.- Principio de legalidad: Esta característica esta establecida expresamente en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y consiste en el requisito esencial de la administración legal. Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. 3.- Principio de procedimiento o formalización: Las actuaciones jurídicas de la administración, al contrario de lo que acontece con los particulares, requieren como condición esencial de validez, su sujeción estricta a los actos-trámites establecidos en los procedimientos administrativos que prescriban, señalen o determinen la Constitución o las leyes. Este formalismo tiene un doble objetivo: 1

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DERECHO ADMINISTRATIVO

CONCEPTOS

Derecho administrativoEl derecho administrativo es la disciplina ius publicista relativa a la

satisfacción concreta, regular y continua de las necesidades públicas o colectivas, que se efectúa con sujeción al ordenamiento jurídico, con pleno respeto de las libertades y derechos de las personas para alcanzar los fines de los actos administrativos.

Características 1.- Principio de la especialidad: El Derecho Administrativo consiste en un sistema

autónomo, propio del poder público lo que permite emitir o dictar decisiones unilaterales y ejecutivas.

2.- Principio de legalidad: Esta característica esta establecida expresamente en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y consiste en el requisito esencial de la administración legal.

Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

3.- Principio de procedimiento o formalización: Las actuaciones jurídicas de la administración, al contrario de lo que acontece con los particulares, requieren como condición esencial de validez, su sujeción estricta a los actos-trámites establecidos en los procedimientos administrativos que prescriban, señalen o determinen la Constitución o las leyes. Este formalismo tiene un doble objetivo:

a) El Derecho Administrativo debe garantizar que los actos administrativos tengan como meta un fin de interés general o bien común.

b) Debe cautelar de manera efectiva los derechos de los particulares administrados.

4.- Principio de la ejecutoriedad: Es una característica de los actos administrativos, particularmente de aquellos actos que imponen obligaciones a los interesados (administrados o personas). Esta consiste en el poder jurídico de que dispone la Administración para ejecutar por si misma los actos que ordena y en consecuencia, obtener el cumplimiento forzado de este.

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5.- Su finalidad es promover el bien común: Las acciones del Derecho Administrativo promueven el bien común como su objetivo. La razón o la justificación moral de la ejecución de la actividad administrativa y de la actividad del Estado es el bien común, el que debe enmarcarse en el respeto de los derechos de las personas.

Bien común, como el conjunto de condiciones sociales, económicas y espirituales óptimas de todos y cada uno de los integrantes o miembros de una sociedad es lo que justifica la actividad del Estado y de los órganos del Estado.

6.- Su estructura normativa es compleja: Significa que existe una serie de disposiciones que de una u otra manera se refieren a la Administración o provienen de ella.

Existe un apego a lo concreto. 7.- Influencia de circunstancias políticas e históricas: Existe una conexión directa entre las normas técnicas y categorías jurídico-administrativas con la realidad política de cada país y con su historia;

Función administrativa es “aquella actividad que en forma inmediata, permanente, concreta, práctica y normalmente espontánea desarrollan los órganos estatales para alcanzar el bien común, conforme a regímenes políticos de Derecho Público.

Función Normativa es “aquella que se traduce en el dictado de normas de carácter general y obligatorio, destinadas a constituir una situación objetiva e impersonal para los administrados a quienes está dirigida”

Función Jurisdiccional “aquella que decide controversias con fuerza de verdad legal”, función que en ciertos casos es cumplida por órganos que se encuentran insertos dentro de la propia Administración.

I.- FUENTES POSITIVAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

1.- CONSTITUCION POLITICA 2- LEY 3.- REGLAMENTOS 4.- DECRETOS SUPREMOS 5.- RESOLUCIONES E INSTRUCCIONES 6.- ACUERDOS 7.- CONTRATOS LEY

II.- FUENTES RACIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

1.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA 2.- JURISPRUDENCIA JUDICIAL 3.- DOCTRINA 4.- COSTUMBRE

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LA LEY COMO FUENTE DEL DERECHO ADMINISTRATIVO . Aunque no tiene consagración en nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina distingue entre ley formal y ley material. En el primer caso se refiere a aquella que se tramita y nace tal como lo enuncia el artículo 1° del Código Civil, aludiendo principalmente a sus aspectos procedimentales. En el otro caso, la ley material sería todo acto del Estado que tiene carácter de norma de derecho, con efectos jurídicos e imperio.REGLAMENTOS

Son actos administrativos, ya que revisten la formalidad de un Decreto Supremo, y se distinguen principalmente por su generalidad y permanencia, para los efectos de la ejecución práctica de una ley; para establecer la organización interna de un Servicio; o para regular autónomamente materias administrativas no reservadas a la ley.

Características

Es un cuerpo de normas jurídicas de carácter general, obligatorias y permanentes, que emana de la autoridad pública administrativa, dentro de su competencia, y subordinada a la ley;

La generalidad considera a todas las personas en términos abstractos, y su obligatoriedad emana de su imperio, que les permite, al igual que la ley, mandar, prohibir, o permitir, esto es, generando efectos jurídicos que pueden constituir derechos en algunos casos.

El reglamento en cuanto a su contenido, no puede abarcar materias que sean propias de ley, y debe conformarse a ella. La Contraloría General de la República negará la toma de razón en aquellos casos en que se produzca una infracción a la ley, cualesquiera que sea.

Es por eso que pueden distinguirse, de acuerdo a lo señalado anteriormente, tres tipos de Reglamentos:

REGLAMENTOS DE EJECUCION: Son aquellos que se dictan para la implementación y aplicación práctica de una ley, que precisamente dispone la dictación de normas complementarias para tal efecto, sin afectar las disposiciones que contiene.

REGLAMENTOS ORGANICOS: Aquellos dictados para la organización y funcionamiento de los órganos públicos, estableciendo las tareas que se asignan a cada unidad, conforme a las funciones que les asigna la ley.

REGLAMENTOS AUTONOMOS: Son aquellos que dicta el Presidente de la República sobre materias que no están reservadas a la ley, para la gestión y administración de los órganos públicos.

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DecretosDECRETO SUPREMOEs la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia.

Características del decreto supremo:

1.- Son órdenes escritas del Presidente de la República, en las que, por cierto, la firma de dicha autoridad es un elemento esencial;

2.- Además de la firma del Presidente de la República, se acompaña la firma del Ministro del área correspondiente, para que tenga fuerza obligatoria;

3.- El Presidente de la República puede delegar la firma de los decretos, para que se firmen “por orden del Presidente” en materias específicas. Sobre esta materia, transcribimos lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política:

Artículo 35.- Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.

Tramitación del decreto supremo:

Los trámites posteriores, comunes a todo decreto son los siguientes:

- Anotación y numeración: asignación de número y anotación en registro del Ministerio respectivo, y corresponde a su individualización, incorporando además la fecha;

- Toma de razón: Este es un trámite que realiza la Contraloría General de la República, de acuerdo a las funciones que le asigna su ley orgánica, y consiste en la verificación de la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo.

Este trámite se encuentra contemplado en la Constitución Política, en su artículo 99. - Publicación o notificación: La publicación se realiza en el Diario Oficial, y en los casos que el decreto tenga efectos individuales, podrá notificarse de acuerdo a las normas del Procedimiento Administrativo.

También hay trámites especiales, en los casos en que se ordenen gastos, o se relacionen con el personal de la Administración:

Decretos leyesEn que el dictador emite directamente normas de carácter legal sin un órgano Legislativo.

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DECRETOS CON FUERZA DE LEYSituación en que el Congreso Nacional delega en el Presidente de la República la facultad de dictar normas propias de ley, o con fuerza de ley, que le correspondería dictar a aquél.

Las resoluciones

Las resoluciones son órdenes emanadas de los jefes superiores de servicio, que tienen las mismas características y siguen la misma tramitación de un decreto. Es decir, son escritos, deben estar firmados por la autoridad competente, y deben cumplir las formalidades que establece la ley, a la cual deben ajustarse. También se enumeran y fechan, y se someten al trámite de toma de razón, a excepción de los casos que para determinados decretos y resoluciones señala la Resolución 1.600 de 2008, de la Contraloría General.

Son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

AcuerdosLos acuerdos son actos administrativos formales, emanados de órganos públicos pluripersonales o colegiados, como es el caso del Concejo Municipal y el Consejo Regional. Se llevan a efecto por la autoridad ejecutiva de la respectiva entidad, como el caso del Alcalde respecto del Concejo Municipal. Son decisiones de los órganos administrativos pluripersonales ,se llevan a efectopor medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

EL CONTRATO-LEY

Esta es una situación en que el Estado celebra convenios administrativos, en materias de aquellas que la Constitución Política reserva a la ley. Por lo tanto, el respectivo contrato sigue el procedimiento de aprobación contemplado para una ley, a menos que el Presidente tenga facultades delegadas por el Congreso Nacional para este efecto.

LA COSTUMBRE

Como es sabido, la costumbre en nuestro sistema jurídico no constituye derecho, excepto que la ley se refiera a ella expresamente.

En derecho administrativo, la costumbre supletoria y la interpretativa no son formalmente fuentes, pero en la práctica evidentemente en el ejercicio de la función pública se generan situaciones de prácticas prolongadas, basadas primitivamente en el ordenamiento jurídico, en que la fuerza de la reiteración, la práctica constante y la convicción de su valor jurídico, a veces se mantiene a pesar de los cambios que la

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ley introduce en el orden administrativo, alterando dicha práctica, de manera que ya resulta ilegal.

.- LA JURISPRUDENCIA:

Es necesario distinguir entre

jurisprudencia jurisdiccional y jurisprudencia administrativa.

En el primer caso, es necesario tener presente que las sentencias judiciales en materia administrativa tienen el mismo valor que en cualquier otra área del Derecho, ya que sólo producen efectos en las causas en que actualmente conocen. Con todo, los razonamientos que las sentencias aplican son generalmente invocados para sustentar planteamientos en otras causas, a fin de orientar al sentenciador a encontrar la misma razón para decidir.

Con todo en algunas materias se busca la armonía entre los fallos, como en el caso de la reciente reforma procesal laboral, mediante un recurso especial para tal efecto.

En cuanto a la jurisprudencia administrativa, ésta emana de los Informes en Derecho que se generan en la Administración, en que los abogados y asesores de los distintos servicios, plantean razonamientos jurídicos para la aplicación de la ley, que por cierto no tienen efecto jurídico que obligue a actuar de determinada manera, ya que el rol de estos agentes públicos es de carácter consultivo y asesor.

ACTO ADMINISTRATIVO ( art.3° 19.880)Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando suejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimientoimpugna torio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.

LA DOCTRINA.

La doctrina corresponde a los estudios y razonamientos jurídicos de los especialistas en derecho administrativo, que no constituyen una fuente del derecho propiamente tal, sin perjuicio de que ella orienta tanto al Legislador como al Juez en sus respectivas tareas. Los razonamientos doctrinarios han propiciado frecuentemente cambios legislativos e interpretaciones, y son un fuerte impulso en el desarrollo de las ciencias jurídicas.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD : Este sometimiento al derecho significa que el Estado debe ajustarse al llamado bloque de legalidad, que es el conjunto de normas y principios que integran nuestro ordenamiento jurídico, de ahí que algunos autores lo denominen Principio de Juridicidad.

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El sometimiento del Estado a este Bloque de Legalidad opera de dos formas:

a) Opera sobre el “ser”, esto significa que todos los órganos que integran el Estado deben ser creados ya sea por la Constitución o por la Ley, esto es, su origen sólo puede tener rango constitucional o legal.

Por ejemplo: son órganos constitucionales la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público y el Banco Central; los demás órganos son de origen legal de acuerdo a lo que señala la propia Constitución en el artículo 65 inc 4° N°2 en relación con el Art. 63 N°14 CPE. Esto quiere decir que la creación de los servicios públicos son materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

b) Opera sobre el “obrar”, en el sentido que el Derecho determina quién ejerce el poder, cómo se ejerce, cuándo, por qué, para qué y qué decisión se debe tomar, es decir, la ley va a señalar cuál es el ámbito en el cual los órganos van a ejercer sus potestades.

La norma fundamental se encuentra en el artículo 6 inc. 1° de la C.P.E°, que señala que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Además, la propia Constitución obliga a los titulares o integrantes de dichos órganos (norma que dice que cualquiera puede aplicar directamente la ley).

El artículo 7 indica cuáles son los requisitos para que la actuación del órgano estatal sea válida, se exige:

a.- Investidura regular, esto es, que el funcionario haya sido nombrado legalmente.b.- Debe actuar dentro de la competencia establecida por la ley tanto en la materia, en el territorio, en el grado y en el tiempo.c.- Debe someterse al procedimiento legalmente establecido (concordarlo con el Art. 63 N°18).

En el inciso 2° del Art.7 se consagra la regla de oro de D° Público chileno en cuanto a que los órganos deben estar habilitados en forma previa y expresa para actuar, y que su incumplimiento, según el inciso 3°, acarrea la nulidad de los actos y las responsabilidades y sanciones establecidas por la ley (no en la Constitución u otra norma de rango distinto).

Cabe hacer presente que la Ley de Bases, 18.575 en su artículo 2 consagra el principio de legalidad en términos muy similares a los referidos en los Art. 6 y 7.

Art.6: “Los órganos del estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará la responsabilidad y sanciones que determine la ley”.Art.7: “ Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

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Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. Art.2 LB: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.

Por abuso en el ejercicio de las potestades. Hay abuso cuando se tiene la potestad, pero se utiliza con un fin distinto. En doctrina se llama Desviación del fin.

Por exceso en el ejercicio de las potestades. Hay exceso cuando se va más allá del límite establecido por la potestad.

Principio de legalidad y vinculación de la Administración :

* La Vinculación Negativa existe cuando hay compatibilidad entre el actuar de la Administración y el Derecho, esto es, el Estado puede actuar en todos aquellos casos en que no existe una ley prohibitiva. Esto se asemeja a la situación que tienen los particulares, los cuales pueden realizar todo aquello que no está prohibido.

* La Vinculación Positiva supone que la actuación del Estado debe ser conforme al derecho, esto es, la ley no es un límite, sino, una condición. El Estado sólo puede actuar si existe una habilitación jurídica previa y expresa. Por esto se dice que en Derecho Público sólo se puede hacer lo que está expresamente permitido.

En CHILE, de acuerdo al Art.7 CPE se aplica la “Teoría de la Vinculación Positiva”, motivo por el cual se exige que la actuación tenga una habilitación previa y expresa. Si ello no ocurre, el acto debe ser considerado nulo

ESTABLECIMIENTO DE ORGANOS DE CONTROL:

.- CONTROL POLÍTICO

.- a) Control del Presidente b) Control de los Ministros de Estado c) Control de los Intendentes y Gobernadores.

JERARQUICO DEL ESTADO

Todos los Órganos de la administración del Estado tienen un control interno, es un autocontrol. El mismo Organo de administración del Estado tiene la función de fiscalizar a sus subordinados. Control que realiza la administración activa.

CONTROL JERÁRQUICO INTERNO: CONTRALORÍA G. R.SUPERINTENDENCIAS ( S.Públicos)

Superintendencia: tienen una función de supervigilancia, su función es fiscalizar.

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CONTROL INTERNO SE EXIGE QUE TODOS LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACIUON DEBEN EEJERCER U CONTROL JERARQUICO.Deben tener un superior que debe dar instrucciones respecto de inferiores que deben obediencia.

FUENTE LEGAL ART. 11 LEY DE BASE. 18.575.Control jerárquicoArtículo 11Ley 18.575- Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia.Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

JEFE SUPERIOR DE SERVICIO____ IMPARTE INSTRUCCIONES A FUNCIONARIOS

O SUBORDINADOS, QUIEN DEBE OBEDECER LAS ÓRDENES QUE IMPARTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO.

Estos órganos enumerados en el art. 1° tienen esa Función, el cumplimiento de una función administrativa, ya que el art. 1° los enumera en forma TAXATIVA. Hay una ratificación del mismo concepto en el Art. 28 ley 18.575-Si el jefe de servicio le imparte órdenes que son ilegales al funcionario, el funcionario inferior jerárquico DEBE REALIZARLA.

¿Cómo se exime de responsabilidad? Debe denunciarlo en forma escrita ante el Superior Jerárquico.

QUE CONTROLA? EFICACIA QUIEN CONTROLA?EFICIENCIA JEFE SUPERIOR JERÁRQUICOOPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIALEGALIDAD

LEGALIDAD: la actuación de los funcionaros se ajuste a derecho.EFICIENCIA: se utilicen de manera adecuada los recursos disponibles.( ej, cumple su objetivo pero lo hace de manera deficiente)EFICACIA: lograr los objetivos atrasados

EFICIENCIA Y EFICACIAES AQUELLA QUE CON LOS RECURSOS DISPONIBLES LOGRA LAS METAS TRAZADAS.OPORTUNIDAD: es si la actuación se ha desarrollado en la oportunidad adecuada. Acá hay una decisión política. La autoridad es la única que puede decidir si el momento es oportuno o no.__

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En cada Órgano de Control, debe haber una entidad que revisa todo el funcionamiento de este organismo y todas las actuaciones de los funcionarios.Respecto de que puede controlar?Solo eficiencia. Eficacia y legalidad, deja fuera las OPORTUNIDAD.

LA EFICACIA Y LA EFICIENCIA PUEDE RELACIONARSE CON LA LEGALIDAD.Ya que la contabilidad que lleva se establece dentro de los gastos. Si los gastos no son eficaces y eficientes, generará una ilegalidad.

ControlArtículo 3º.Ley 18.575 La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.

¿ Qué ocurre si en el control jerárquico el superior se da cuenta de hay un problema en este control?Lo hace ejerciendo la_

POTESTAD REVOCATORIA : es aquella mediante la autoridad deja sin efecto un acto por razones de OPORTUNIDAD MERITO Y CONVENIENCIA. Solo se hace vales ésta cuando hablamos de oportunidad.( dejo sin efecto este contrato por ejemplo)Se hace valer cuando EL acto adolece de algún vicio por falta de merito oportunidad y conveniencia.

POTESTAD INVALIDATORIA: aquella que invalida un acto por razones de LEGALIDAD.Se hace valor cuando el ACTO ES ILEGAL.Se ejercen de oficio o a petición de parte.

CONTROL INTERNO : UNIDADES DE CONTROL O AUDITORIA. O TIENE POR OBJETO , asesorar las autoridades y colaborar con la Contraloría general de la República en el control de la legalidad de las actuaciones.Básicamente se pronuncia sobre la Legalidad, pero también sobre la EFICIENCIA y LA EFICACIA, porque trabaja con contadores auditores.

CONTROL EXTERNO. Va a supervigilar , pero desde afuera. Se le llama Administración pasiva ( en oposición al la administración activa)

CONTRALORIA GENERAL DE LA RTEPÚBLICASUPERINTENDENCIAS

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SUPERINTENDENCIAS: son servicios públicos, pero tienen la función de supervigilar entidades privadas como: bancos, Isapres, etc.Tienen por finalidad fiscalizar a entidades privadas, realizando un CONTROL DE LEGALIDAD.Las Superintendencias tienen unaFUNCIÓN JURISDICCIONAL. Función de resolver conflictos jurídicos.

Ante un conflicto entre particulares e Isapre tienen el derecho de reclamar ante las Superintendencias. por ejemplo: Isapre, Reclamo ante la Superintendencia de Isapres Sede Administrativa.tiene una función Jurisdiccional, porque resuelve un conflicto jurídico.Todas las decisiones de las entidad administrativas son IMPUGNABLES ante los TRIBUNALES DE JUSTICIA.

¿Cual es la CONTRADICCION que surge respecto a esto?

LA SUPERINTENDENCIA TIENE CONTROL JURISDICIIONAL, PERO CON LA POSIBILIDAD DE RECLAMAR ANTE los Tribunales de Justicia. Son ellos los que en última instancia de acuerdo al ART. 76 C° son facultad de l,os Tribunales Ordinariuos de Justicia.Las Superintendencias; Tienen competencia jurisdiccional, pero con la posibilidad de reclamar esa decisión en SEDE JURIDICCIONAL.Tiene que ver con el:

Principio de la Subsidiaridad: El Estado tiene un rol completamente subsidiario. deja que los privados actúen de manera autónoma y solo intervienen, cuando los privados no lo hacen lo hacen mal o dejan de hacerlo.Se concibe que el Estado es un mal administrador. Se deja a los particulares administra. El Estado se minimiza, ya que el concepto es : “ EL ESTADO NO ADMINISTRA BIEN”Surgen las Isapres, AFP, ETCEl Estado genera Servicios Públicos que son Superintendencias que supervigilarán a estas entidades privadas: Estas superintendencias asumen este rol preponderante, atendido por el Principio de Subsidiaridad.

I.- LA TOMA DE RAZON:

Se define como un “control de constitucionalidad y legalidad de los actos de la Administración”. Sus características son:

a) Es un control preventivo;b) Es un control de juridicidad;c) Una vez tomado razón, el acto nace a la vida del Derecho;

d) Es un control impeditivo por cuanto los actos contrarios a Derecho que son representados impiden su entrada en vigencia.

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¿Quién toma razón? : puede ser el Contralor General, el Subcontralor, los Jefes de División y los Contralores Regionales.

Salvo el Contralor General, los demás realizan el trámite bajo la fórmula “por orden del Contralor General” (hay delegación de firma, que no es lo mismo que delegación de funciones)

¿Cómo se toma razón? : materialmente se realiza mediante la colocación de un timbre que dice “tomado razón” (es importante porque una vez que tiene ese timbre nace a la vida del Derecho)

¿De qué se toma razón? : 1.- de los Decretos Supremos2.- de las Resoluciones de los Jefes de Servicios, que “en conformidad a la ley” deben someterse a ese trámite3.- se excluyen las Instrucciones, las Circulares, las Órdenes Ministeriales, los Oficios, los Decretos Alcaldicios y Ordenanzas y las Peticiones de los particulares.

¿Quién decide la toma de razón? :

1.- La Ley puede excluir determinados actos de la toma de razón. Ejemplo: Art.53 L.O.C. de Municipalidades (no toma razón, pero sí le hace control de legalidad, por lo tanto el Art.53 no sirve para nada)2.- el Art.10 de la Ley 10.336 (LOC de la Contraloría) autoriza al Contralor General para dictar una resolución donde se indiquen las materias no esenciales que no deben someterse al trámite de toma de razón.

Plazo para tomar razón : la regla general son 30 días, sin embargo, existen casos en que el plazo se rebaja a 15 días e incluso a 5 días (ejemplo: en materia de vivienda y OOPP son 5 días)

Actitudes del Contralor frente a la toma de razón :

1.- Tomar razón: si el acto se ajusta a Derecho;ó2.- Representarlo: cuando es ilegal;ó3.- Cursarlo con alcance. En este caso se toma razón, pero se omite un “Oficio de Alcance” cuando el acto contiene errores no sustanciales como por ejemplo: errores aritméticos, gramaticales, es decir, meramente formales.

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Actitudes del Presidente de la República en caso de Representación :

1.- Desistirse de seguir tramitando el acto2.- Acoger el criterio de la Contraloría y modificar el acto3.- Insistir con la firma de todos sus Ministros. En este caso el Contralor está obligado a tomar razón, pero envía una copia del decreto a la Cámara de Diputados (por la responsabilidad Política). Sin embargo, NO se pueden insistir:-Los decretos inconstitucionales-Los DFL-Los decretos promulgatorios de una ley o una reforma constitucional.

En estos casos el Presidente debe recurrir al Tribunal Constitucional dentro del plazo de 10 días.

¿Qué pasa si el Contralor se equivoca y toma razón de algo que no había que tomar razón? ¿Dónde se reclama?

Al Tribunal Constitucional, a través de con un requerimiento de la Cámara de Diputados o del Senado. Si no reclaman ni Diputados ni Senadores, el administrado puede presentar un Recurso de Protección o la Nulidad de D° Público.

II.- CONTROL DE REEMPLAZO

Se encuentra contemplados preferentemente en el Art.8 de la Resolución 520 de 1996, y se refieren a fiscalizaciones selectivas y posteriores, que realiza la Contraloría luego de dar una acción administrativa; entre éstas figuran las inspecciones y las auditorias que se realizan a petición de una autoridad, de un particular o de oficio. Estas fiscalizaciones persiguen asegurar la legalidad de los actos de la Administración y perseguir la Responsabilidad Administrativa civil de los funcionarios, ya sea a través de un sumario o de un juicio de cuentas.

¿Qué comprende el Control de Legalidad de la Contraloría?

Hasta mediados de 1970, la Contraloría sostenía que el control de legalidad sólo cubría la juridicidad del acto administrativo, quedando fuera tanto el mérito, oportunidad y conveniencia de la actuación, como la calificación de los hechos. Esta interpretación varía principalmente con la entrada en vigencia del D.L.1263/75 (Ley de Administración Financiera del Estado) texto en el cual, por un tiempo la Contraloría podía expresamente realizar el control de mérito de la actuación administrativa.

Esto se reafirmó en 1986 cuando se consagraron como principios jurídicos en la Ley 18.575, la eficiencia y la eficacia, al contemplarse el control de mérito, conveniencia u oportunidad.

En consecuencia, hoy la Contraloría no sólo vela por la juridicidad del acto en sentido formal, sino que también por la oportunidad, mérito o conveniencia de la actuación en la medida que ésta forme parte de dicha juridicidad.

Hay que señalar que en todo caso, existe jurisprudencia encontrada en los mismos Dictámenes de la Contraloría.

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III.- CONTROL JURISDICCIONAL

Este se realiza preferentemente por los Tribunales Ordinarios de Justicia, y en ciertos casos, por el Tribunal Constitucional.

El “Contencioso Administrativo Especial” se refiere a la existencia de acciones que tienen por especial objetivo discutir sobre la procedencia de un acto administrativo. Estas acciones se encuentran consagradas tanto a nivel constitucional como a nivel legal; y pueden ser conocidas tanto por los Tribunales integrantes del Poder Judicial como por Tribunales insertos en la Administración.

El “Contencioso Administrativo Ordinario” se refiere a acciones del Derecho Común conocidas por Tribunales del Poder Judicial, pero que se diferencian de las acciones ordinarias por basarse en determinadas normas de la Constitución.

Así, el contencioso anulatorio (acción de nulidad de Derecho Público, fundada en la Constitución) persigue declarar la nulidad de un acto administrativo por ser antijurídico y contrario al Art.7 CPE°.

El contencioso reparatorio persigue determinar la responsabilidad civil de la Administración en virtud de lo que establece el Art. 38 in2° Const. (“Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño” (que repare el daño que causó).

Finalmente, el contencioso declarativo busca que los Tribunales declaren una determinada situación que afecta las potestades de un órgano administrativo. Ejemplo: TVN con Fisco (primera acción declarativa en Chile: la Contraloría pretendía fiscalizar a TVN, y TVN dijo que se regía por su LOC y por las Sociedades Anónimas abiertas).

Control del Tribunal Constitucional:

Este control lo establece la Constitución para que el Tribunal Constitucional vele por la supremacía constitucional de los actos administrativos.

Este control es ejercido por el TC en los siguientes casos:

a) Declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal con efectos relativos; (art. 93 N° 6 CPE)

b) Declaración de inconstitucional de un precepto legal declarado inaplicable ( art. 93 N° 7 CPE°)

c) Para controlar la regularidad constitucional del ejercicio de la Potestad Reglamentaria por parte del Presidente de la República;d) Para controlar la constitucionalidad de los Decretos Supremos;

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e) Para resolver las diferencias entre el Presidente de la República y el Contralor General respecto de un decreto o resolución del primero, que el segundo estima inconstitucional. Estas atribuciones se encuentran en el Art. 93 N°8, N° 9 y N° 16 CPE°.

4).- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:

Se refiere sólo a la Responsabilidad Civil.*Responsabilidad Contractual: incumplimiento de un contrato.*Responsabilidad Extracontractual: cometer un delito o cuasidelito = Indemnización.

El Estado sí puede tener Responsabilidad Extracontractual (además de la Contractual).

Distingamos las distintas formas de actuación del Estado: “Estado Administrador”, “Estado Legislador” y “Estado Juez”. El tratamiento de estos tres aspectos es distinto en cuanto a la responsabilidad.

A.- ESTADO LEGISLADOR: El Estado puede incurrir en responsabilidad cuando actúa como legislador en dos hipótesis:1) Cuando dicta una ley que provoca perjuicios a los administrados sin que se contemple una indemnización.

2) Cuando se dicta un acto administrativo bajo el amparo de dicha ley.Ambos casos suponen que no se consagre un sistema de reparación del daño

causado y que se afecte gravemente alguna de las garantías o derechos que se contienen en el Capítulo III de la Constitución (“de los derechos y deberes constitucionales”).

En CHILE no existe una norma que regule esta responsabilidad, pero ella se deduce de lo establecido en los incisos finales de los Art.6 y 7. En ellos se señala que la infracción a la Constitución y la infracción al principio de legalidad administrativa generan la responsabilidad que señala la ley. Estas dos normas se aplican al poder legislativo.

B.- ESTADO JUEZ:

Esta responsabilidad se encuentra en el Art.19 n°7 “i” (El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual).

En consecuencia:“Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido procesado o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”. Conocido también como el error judicial, procediendo sólo en aquellos casos en que se den los supuestos de la norma.

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Estos supuestos o requisitos son:1.- Que una persona haya sido formalizada o condenada en cualquier instancia.Con la vigencia del Código Procesal Penal el artículo 19 N°7 letra “i” de la CPE ha perdido parte de su vigencia porque en el nuevo proceso no existe el “procesamiento”. Para superar lo anterior han surgido 2 tesis:1.- Una que asimila el “procesamiento” a la “formalización”. Esto se critica porque la formalización no es un acto judicial, sino que una decisión privativa del Ministerio Público.2.- Para otros el procesamiento, se asimilaría a la acusación que contempla el Código Procesal Penal.No obstante lo anterior, lo único cierto es que debe reformarse la Constitución en esta parte.La Formalización es un acto privativo del Ministerio Público. Sólo un particular puede obligarlos a que formalizan cuando saben que lo están investigando como autor. Por esto no se puede asimilar al Procesamiento.-

2.- Que posteriormente haya sido sobreseída definitivamente o hubiese obtenido sentencia absolutoria.3.-Que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria la resolución que sometió a proceso o condenó a la persona. (Si la Corte Suprema declara esto, el Estado tiene que pagar)

3.- ESTADO ADMINISTRADOR:

Esta responsabilidad afecta a todos los órganos que integran la Administración del Estado, los cuales se encuentran enumerados en el Art.1 LB.

Los fundamentos constitucionales son los siguientes:

a) Los Art. 6 y 7, incisos finales, de la Constitución.b) El Art.19 N°20 que consagra la igualdad de las cargas públicasc) El Art.19 N°24 relativo a la Propiedad.d) El Art.38 inciso 2 de la CPE.e) Además, se debe agregar el Art.5 de la CPE que establece un freno a la soberanía estatal , respecto de los derechos esenciales de las personas

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Algunas características de esta Responsabilidad son:

1) Que exista una acción u omisión de un órgano de la Administración del Estado. Se discute si esta acción u omisión debe necesariamente ser ilícita, ya que parte de la doctrina considera que habría responsabilidad por hechos “lícitos”.

2) Debe producirse un daño o perjuicio a un particular.

El Art.38 inc. 2° permite hablar más bien de una lesión a un Derecho Subjetivo de alguien que no estaba obligado a soportarlo.

3) Esta responsabilidad puede ser tanto de Derecho Público como de Derecho Privado por lo que se rige por normas diversas.

Lo único cierto es que el Art.4 LB consagra el Principio de la responsabilidad de los órganos de la Administración:

“Art . 4 Ley 18.575 El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que lo hubiere ocasionado”)

Contempla la responsabilidad del Estado como ente Adminiostrador.

“ sin perjuicio” : se refiere a la responsabilidad administrativa del funcionario público.

Artículo 42 Ley 18.575.- Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir encontra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.También los Municipios responden por falta de servicio. LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL

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Debe acreditarse en la falta de servicio que exista un nexo causal entre la falta de servicio y el daño causado al administrado.

De lo contrario no va haber indemnización por daños o perjuicios.

¿ Por qué tipo de daño responde el Estado por falta de servicio?

Se responde por :

Daño económico material patrimonial

Daño moral __ Se responde por ambos daños( el legislador no ha hecho distinción)

Daño Patrimonial Económico Material: puede ser el

DAÑO EMERGENTE: aquel efectivamente causado; ej: persona quedó con parálisis.

LUCRO CESANTE: lo que dejó de ganar a consecuencia del daño por la falta de servicio.

DAÑO MORAL: daño emocional, sicológico.

La responsabilidad por falta de servicio se consagra en el nuevo Art.42 LB y en el Art.141 LOC Municipalidades.

1.- Acción u omisión

2.- Dolo o culpa

3.- Daño o perjuicio

4.- Relación de causalidad entre la acción

u omisión y el daño o perjuicio.

Acción u omisión ilícita.Daño o perjuicio.

Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño o perjuicio.

En el Estado Administrador el “Dolo o Culpa” se asimila (corresponde) a la “Falta de Servicio”

Exige:FALTA DE SERVICIORelación antijurídica Daño

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RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

RESPONSABILIDADOBJETIVA

REQUISITOS PARA QUE SE PRODUZCA LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Culpa o Dolo Actuación contraria a derechoUn daño

Esto sería la Responsabilidad Extracontractual.Ej: una persona conduce a exceso de velocidad ( negligencia ) posibilidad de matar a alguien aun cuando no quiere matar a nadie; pasa una viejita y la mata.Acá hay CULPA, ( no hay dolo) no tenía la intención de matar.Actuación Antijurídica: la mató ( daño) cuasi delito de homicidio y delito civil __ Fig. D° Privado.Acá la falta de Servicio equivale a la falta del particular( cuando el Estado actúa con falta de servicio) En vez de actuar con culpa o dolo, equivale a sacar esta exigencia, y colocamos la Falta de servicio.Pero el Estado nunca va actuar con dolo o culpa, porque no es una persona natural, es una persona jurídica. Y esa falta de Servicio va a reemplazar al dolo o la culpa. , equivaldría a “ ese dolo o culpa”.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ANTE UN DAÑO CAUSADO POR UN Organo del Estado hay responsabilidad para el Estado. Basta con que exista un daño para el administrado para que haya RESPONSABILIDAD OBJETIVA. En Chile no existe esta Responsabilidad Objetiva, ( porque se necesita acreditar el daño por falta de servicio)

En el caso nuestro no solo basta haber causado el daño, además exige que debe probarse este daño ( El Estado no actuó, actuó tardíamente o actuó deficientemente)

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO ( PIERRI)

La Doctrina dice que la Falta de Servicio, equivale a la culpa o el dolo.

Hablamos más bien de una culpa por falta de Servicio, es decir cuando el Estado actúa deficientemente, tardíamente o no actúa, equivale a la culpa.

Por lo tanto entonces hablamos de “ culpa por falta de servicio”; cuando esta falta de servicio provoca un daño

¿ Cuándo hablamos de RESPONSABILIDAD OBJETIVA, en el estricto sentido de la palabra? ___ Pierri___

Cuando SIN TENER FALTA DE SERVICIO.Es decir cuando el Estado actúa deficientemente, tardíamente o no actúa, IGUALMENTE EXISTE UN DAÑO.

Para la RESPONSABILIDAD OBJETIVA no sería necesario acreditar la Falta de Servicio y bastaría solamente con causar un DAÑO.

Ejemplo: Se cae una persona desde un puente. , pero que pasa si no obstante el puente cumple con todas las exigencias técnicas y toda la reglamentación exigida por la ley, éste se iba a caer igual, por que hubo tal crecida del río que el puente se iba hacer igual, por una razón de CASO FORTUITO o FUERZA MAYOR.

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Cualquiera sea la razón por la que se cae el puente, si genera daño, el estado es RESPONSABLE.

PIERRI, DICE NO, ESE CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO NO ES ADMISIBLE PARA EL DERECHO.

LA CULPA DEL SERVICIO ES LA FALTA DE SERVICIO, Y ESTO TENGO QUE ACREDITARLO.

TENGO QUE ACREDITAR: QUE HABÍA UN SERVICIO AUSENTE, DEFICIENTE O TRADÍAMENTE.

PERO NO PUEDE POR EL SOLO HECHO DE HABER DAÑO, RESPONSABILIZAR AL ESTADO Esto lo vemos si, en la Ley 19.600 ley de medio ambiente, si se contamina aun tomando todas las precauciones, ahí habría una Responsabilidad Objetiva.

EN CHILE NO EXISTE RESPONSABILIDAD OBJETIVA. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD DE CULPA O DOLO POR PARTE DEL ESTADO, YA QUE ACA SOLO HAY UNA RESPONSABILIDAD POR FALTA DE SERVICIO.

EN CHILE HAY QUE ACREDITAR QUE HAYA UNA CONDUCTA CONTRARIA AL REGLAMENTO , Y QUE ELLA HAYA CAUSADO UN DAÑO

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

HAY QUE PROBAR EL DAÑO CAUSADO Y LA FALTA DE SERVICIO.( EN CHILE)

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO

1) Principio de Legalidad Administrativa : significa que la Administración del Estado debe someter su actuación al ordenamiento jurídico, y que todo abuso o exceso en el ejercicio de las potestades, otorga al administrado el D° de interponer las acciones y recursos correspondientes. Art.6 y 7; Art.2 y 10 LB.

2) Principio de la Unidad de la Administración : significa que en Chile existe sólo una Administración, cuyo jerarca máximo es el Presidente de la República. Art.3 y 24. Art.3 CPE.: “El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones. Su administración será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad a la ley”. Art.24 Inc. 1° CPE.: “El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe de Estado”.La Administración del Estado está integrada por diversos órganos y servicios públicos enunciados taxativamente en el Art.1 Inc. 1° LB: “El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes”.

Debe recordarse que el Presidente, salvo excepciones, ejerce en vínculo de dependencia o supervigilancia según corresponda.

3) Principio Pro Administrado (servicialidad) : consiste en que la Administración está al servicio de la persona humana, y que en caso de enfrentarse una prerrogativa estatal con los derechos de las personas, debe preferirse a estos últimos. Se consagra en el Art.1 CPE Inc 4°:

El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”, y

Artículo 3 LB : La Administración del Estado está al servicio de la persona humana: su finalidad es promover el bien común atendiendo a las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal,

en concordancia con el Art.5 CPE: El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana).

4) Principio de la Subsidiariedad : la filosofía de la Constitución se expresa en que el Estado debe restringir su actuación a dos campos:

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Aquel en que los particulares no pueden intervenir. Ejemplo: Defensa Nacional.

Aquellos en que los particulares no quieren intervenir.

Se consagra en los Art.1 CPE. Inc 3°: el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos) y

Art.3 inc. 2° LB la Administración garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas a realizar cualquier actividad económica en conformidad a la constitución y las leyes, por tanto, se garantiza la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, argumentándose el respeto al derecho de las personas para desarrollar cualquier actividad económica, en conformidad a la Constitución y las leyes. Este principio también se consagra en el Art.19 N°21 (derecho a desarrollar cualquier actividad económica...) y en el

Art. 6 LB : El Estado podrá participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración sólo en virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser de quórum calificado si estas entidades desarrollan actividades empresariales. Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán, en caso alguno, ejercer potestades públicas.

5) Principio de la Revisión de los actos administrativos : significa que todos los actos administrativos pueden ser objeto de revisión por parte de los Tribunales de Justicia, lo que aparece de manifiesto en el Art.2 LB que autoriza al administrado para ejercer todo tipo de acciones. (Ver también art. 10 LB) Estas acciones, como se sabe, pueden ser tanto de origen constitucional como legal. Ejemplo: Art.12, Art.19 n°24, Art.20 y 21.Debe tenerse presente que existe una discusión sobre la revisión de 2 tipos de actos:

-Sobre los llamados Actos de Gobierno, que son aquellos que se refieren a la Soberanía del Estado. Ejemplo: Romper Relaciones Diplomáticas.

-Los Actos Trámites, que son aquellos que dicta la Administración para llegar a un Acto Terminal. Ejemplo: en un nombramiento existe el trámite de “toma de razón” y se puede atacar si se considera ilícita la toma de razón.

6) Principio de la Responsabilidad : significa que la Administración es responsable por los daños que causen sus integrantes en el ejercicio de sus funciones.En la Constitución se consagra en los Art.6 y 7 incisos finales, y en el Art. 38 inc. 2° que otorga el derecho a accionar ante el Tribunal para la reparación del daño.

En la Ley de Bases este principio está en el Art.3 y se desarrolla en el Art.4. Se discute si esta ultima norma sólo consagra un principio, o bien, atribuye responsabilidad directa a la Administración.

A su vez, el Art.42 establece la responsabilidad por falta de servicio, la que se aplica preferentemente a las entidades que la ley menciona en su Art.21 (Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa)

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Hay que tener en cuenta que a la Administración se le aplican las disposiciones del Título XXXV del CC relativo a la Responsabilidad Extracontractual. Esto se discute, salvo en el caso de las empresas estatales.

7) Principio del Debido Procedimiento Administrativo : los órganos administrativos deben actuar en la forma que prescribe la ley (Art. 7 in1°) motivo por el cual deben sujetarse a un procedimiento previo que se haya establecido mediante una ley (Art.63 N°18), este procedimiento debe establecer las garantías para que sea justo y racional (Art.19 N°3 in4°: Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se hale establecido con anterioridad por ésta). Ejemplo: el derecho a ser oído, el de rendir prueba, el de hacer uso de acciones y recursos, el de ser juzgado por un órgano imparcial e independiente, que la decisión se tome en un plazo prudente y ser tratado con justicia e igualdad de condiciones.

8) Principio de Interdicción de la Arbitrariedad : esto significa que la actuación de la Administración no sólo debe ajustarse formalmente a la ley, sino que también debe ser razonable. Los conceptos de “arbitrariedad” e “ilegalidad” NO son sinónimos, ya que la arbitrariedad significa algo contrario a la razón o que se hace por mero capricho.En la Constitución se consagra en el Art.19 N°2 in2° pues las autoridades no pueden establecer diferencias arbitrarias (Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias). El Art.19 N°22 consagra la no-discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado en materia económica.

9) Principio de Participación Popular : es una consagración del régimen democrático que se establece en el Art.4 (Chile es una república democrática). Se manifiesta en el Art.19 N°14 (D° de Petición), en el Art.102 (Consejo Regional) y en el Art.108 (Concejo Municipal).Ley 20.500: Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil.

10) Principio de la Irretroactividad : acá se aplican normas similares a las del Derecho Penal y a las del Derecho Civil. Por ejemplo: el D° Administrativo sancionador no puede sancionar un hecho, sino cuando exista una ley que haya sido promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una ley nueva favorezca al afectado.Respecto de los actos administrativos se aplica la regla del Art.9 CC, esto es, que la ley rigen sólo para el futuro; no obstante, en determinados casos el acto puede ser retroactivo, siempre y cuando no afecte el D° de Propiedad.. La ley rige desde que es promulgada y publicada en el diario oficial, desde esa fecha se entiende obligatoria y rige hacia el futuro.

El derecho administrativo no se aparta del principio de la irretroactividad en materia general. El acto administrativo va a tener sus efectos desde su dictación y hacia el futuro, únicamente podría tener efecto retroactivo cuando no afecte los derechos y garantías de las personas( D° de Propiedad, art. 19) de las personas.Cuando se dicta un acto administrativo , esto va a generar derechos para los administrados y estos derechos ingresan al patrimonio de una persona. Por lo tanto si afecta el patrimonio de una persona, estoy realizando un acto expropiatorio que si no tiene una tendrá una indemnización correlativa es un acto que contraviene la C|

Se fundamenta en la violación DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ART. 19.

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11) Principio de la Reserva Reglamentaria : esto se relaciona con el “Dominio Legal Máximo”, y significa que la Potestad Reglamentaria del Presidente puede abarcar todas aquellas materias que no están expresamente señaladas en el Art.63 de la CPE. Art. 32 N°6 CPE.

Potestad Reglamentaria: aquella facultad que tiene el Presidente de la República para dictar reglamentos, decretos e instrucciones. Potestad inherente al Presidente de la República. ( Jefe de Estado, porque es el máximo administrador)

El presidente no es la única autoridad administrativa que tiene Potestad Reglamentaria; Ministros, Intendentes, Gobierno Regionales, Consejeros Regionales.

Todos los Servicios Públicos, las autoridades que los gobierna , los rige tienen Potestad Reglamentaria. ALCALDES, Seremis. Art. N° 7.

Todos Los O° E° y loa O° A° E° tienen Potestad Reglamentaria.

.¿ Cuál es la materia donde pueden dictar estas instrucciones? Todas aquellas materia prescritas y enumerados en el art. 63 C°.Establece un reserva de dominio legal ( establece un compartimento estanco) Las otras materias que no sean fde ley, son objeto de Potestad Reglamentaria.( materia seguridad social, sindical, laboral)

En ciertas materias , en esta numeración del art.63, hay ciertas materias de ley que son solo exclusivas del Presidente de la República. “exclusiva”; el único que puede iniciar su discusión en las cámaras es el presidente de la República.

Presidente como co-legislador( tiene iniciativa exclusiva sobre ciertas materias).

POTESTAD REGLAMENTARIA. clasificación

AUTÓNOMA Y DE EJECUCIÓN.

POTESTAD REGLAMENTARIA AUTÓNOMA. ART. 32, N°6; ES autónoma cuando dicta reglamentos, decretos , instrucciones que no sean materias de ley.

POTESTAD REGLAMENTARIA DE EJECUCIÓN: Actuar conforme al mandato que la ley le otorga, dictando un reglamento que ejecuta conforme a la ley.

Ej: reglamento de S.A. ( LA LEY LE IMPONE ESA OBLIGACIÓN)

Iniciativa: Presidente o Moción

12) Principio de Control Preventivo de los actos : se refiere a la TOMA DE RAZÓN, ANTE LA CONTRALORÍA GRAL. DE LA REPÚBLICA.de acuerdo a los Art. 99 de la CPE, los actos administrativos, por regla general, deben someterse a toma de razón ante la Contraloría General de la República.

LA C.GRAL. REPÚBLICA: AUQELOS NUMERADOS EN LA LEY 18.575.

13) Principio de Control de Constitucionalidad de los actos: en forma excepcional los actos administrativos pueden ser sometidos a Control del Tribunal Constitucional en los casos del Art. 93 N° 4, 6, 7, 9 y 16.

13) Principio de Nulidad de Derecho Público : se consagra en el Art.7,INCISO 3°“Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanción que la ley señale. Hay una autoridad que actúa previa investidura regular…”Primero la autoridad tiene que estar en una situación particular( asignada bajo un Decreto) Si lo hace, ese acto va a ser NULO

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Dentro De sus compétencia: “ La ley le otorga a ala autoridad el marco jurídico que le expresa la autoridad.Quien determina la COMPETENCIA ES LA LEY.( Implica el concepto de ACTO ADMINISTRATIVO) Art. 63. ley 18575: Funcionario de hecho.:a través de la violación del Principio de Legalidad.

Artículo 63.- La designación de una persona inhábil LEY 19653 será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad.Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligenciainexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.

En este caso, los actos serían nulos y la nulidad presentaría características especiales, distintas a las del Derecho Civil, por ejemplo: que operaría de pleno derecho y que sería imprescriptible. La Jurisprudencia es contradictoria en este caso, según los Tribunales de Justicia: esta nulidad no afectaría los actos jurisdiccionales.

14) Principio de Regionalización Administrativa: se establece en el Art.3 CPE donde se indica que si bien Chile es un Estado Unitario, su territorio se divide en regiones y su Administración será funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada en su caso, en conformidad a la ley.

15) Principio de la Carrera Funcionaria : se consagra en el Art. 38 CPE donde la ley debe garantizar esta carrera, los principios de carácter técnico y profesional en que deben fundarse, y asegurar tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y perfeccionamiento de sus integrantes. Y Art. 43-51 de la LB.

Además, está en el Art.19 n°17 que consagra como derecho la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que establecen la Constitución y las leyes.

EFECTOS DE LA NULIDAD.

EL EFECTO DE LA NULIDAD ES EL MISMO EFECTO QUE EN EL DERECHO PRIVADO.ES QUE DEJA SIN EFECTO EL ACTO NULO. LO ELIMINA COMO SI NUNCA HUBIESE EXISTIDO. Eliminar ese acto que tiene un vicio( no fue investido regularmente)LA NULIDAD DEBE SER JUDICIALMENTE DECLARADA O ADMINISTRATIVAMENTE DECLARADA.;PORQUE EXPRESAMENTE LA CONSTITUCIÓN REQUIERE DE LA FIRMA__ requisito esencial__. ART. 35, INCISO 1° NO OPERA DE PLENO DERECHO, tiene que haber una formalidad.JUNTO CON LA NULIDAD SE DEMANDA POR INDEMIZACIÓN DE PERJUICIOS.DECRETO QUE NO TIENE FIRMA, NO PUEDE DECRETARSE NULO Ej. Decreto dictado el 2 febrero 2009, se dieron cuenta el 2 febrero del 2010.

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¿ Qué tipo de Decreto?

__ DECRETO INVALIDATORIO__ 11 AÑOS DESPÚES.DEJA SIN EFECTO EL DECRETO, CON EFECTO RETROACTIVOPOTESTAD INVALIDATORIA: aquella que se dicta por la autoridad cuando hay una ilegalidad de un Decreto( no puede revocar el acto)Cuando la hace valer? --- Cuando el acto CONTRAVIENE AL DERECHO EN GENERAL.. LO DEJA SIN EFECTO, PERO NO PUEDE ANULAR LAS CONSECUENCIAS QUE ESE DECRETO QUE PROVIENE DE UN ACTO NULO. HAYA TENIDO EN RELACIÓN AL DERECHO DE LAS PERSONAS..En razón al principio de la Servicialidad, y Legalidad

ABUSO : tiene competencia pero otorga un beneficio a quien no EXCESO: ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA ( su actuación es nula)RETROTRAER ANTES DE LA SENTENCIA DEL ACTO NULO

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