resumen alterini ameal teoría general de las obligaciones

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TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES RESUMEN DEL LIBRO DE ALTERINI - AMEAL UNIDAD N°1 1- CONCEPTO. MÉTODO DE LA OBLIGACIÓN IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES La satisfacción de los fines o intereses económicos del sujeto es realizada a través del patrimonio, universalidad jurídica compuesta por bienes inmateriales y por cosas. Estas relaciones son área del derecho privado y dentro de este quedan comprendidos en el “Derecho Patrimonial”. Dentro del Derecho Patrimonial se distingue: 1. EL DERECHO DE COSAS: que abarca las relaciones jurídicas que implican una facultad que es ejercida de modo directo e inmediato sobre la cosa. 2. EL DERECHO DE OBLIGACIONES: rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen del trafico de los bienes y de la causación de daños reparables. El Derecho de Obligaciones tiene trascendencia desde un doble punto de vista EN LO CUANTITATIVO: “todas las relaciones pecuniarias que existen entre los H° son vínculos de obligaciones EN LO CUALITATIVO: según JOSSERAND, el concepto de obligación constituye la armazón y el “substratum” del Derecho y hasta de un modo más general, de todas las ciencias sociales” A- CONCEPTO Y DEFINICIÓN 1. DERECHO ROMANO La obligación es un vinculo jurídico que nos constriñe a pagar alguna cosa. La esencia de la obligación consiste en que constriñe a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa Aparecen tres elementos de la obligación 1. LOS SUJETOS: el activo (acreedor) y el pasivo (deudor) 2. OBJETO: cuyo contenido es la prestación 3. VINCULO que constriñe al cumplimiento. En la obligación un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro sujeto (acreedor) una prestación 2. CONCEPTO MODERNO VÉLEZ sostiene en la nota al 495 que “nos abstenemos de definir porque como dice FREITAS, las definiciones son impropias de un código de leyes” (afirmación a la cual no guardo fidelidad). Dispone así el 495 que “las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer” y se limita a enunciar sus posibles contenidos 3. DEFINICIÓN ADOPTADA (ALTERINI – ÁMELA) ALTERINI: define la obligación como “Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación. ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN 1. RELACIÓN JURÍDICA = relación humana regulada por el Derecho. La relación jurídica obligacional es una de las varias relaciones jurídicas que surgen de la conducta humana 2. DEBER = es un deber especifico y calificado en virtud del cual el cumplimiento de la obligación no es un acto libre, de concesión o de gracia por parte del deudor. 3. SUJETO PASIVO = o deudor que debe cumplir frente a un SUJETO ACTIVO o acreedor. Aquel tiene una deuda y este un crédito

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Apuntes de la cátedra de Derecho Civil II de la Universidad Nacional de José C. Paz.

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TEORA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES RESUMEN DEL LIBRO DE ALTERINI - AMEAL UNIDAD N1 1- CONCEPTO. MTODO DE LA OBLIGACIN IMPORTANCIA DE LA TEORA DE LAS OBLIGACIONES La satisfaccin de los fines o intereses econmicos del sujeto es realizada a travs del patrimonio, universalidad jurdica compuesta por bienes inmateriales y por cosas. Estas relaciones son rea del derecho privado y dentro de este quedan comprendidos en el Derecho Patrimonial. Dentro del Derecho Patrimonial se distingue: 1. EL DERECHO DE COSAS: que abarca las relaciones jurdicas que implican una facultad que es ejercida de modo directo e inmediato sobre la cosa. 2. EL DERECHO DE OBLIGACIONES: rige las relaciones jurdicas establecidas entre sujetos que surgen del trafico de los bienes y de la causacin de daos reparables.

El Derecho de Obligaciones tiene trascendencia desde un doble punto de vista EN LO CUANTITATIVO: todas las relaciones pecuniarias que existen entre los H son vnculos de obligaciones EN LO CUALITATIVO: segn JOSSERAND, el concepto de obligacin constituye la armazn y el substratum del Derecho y hasta de un modo ms general, de todas las ciencias sociales A- CONCEPTO Y DEFINICIN 1. DERECHO ROMANO

La obligacin es un vinculo jurdico que nos constrie a pagar alguna cosa. La esencia de la obligacin consiste en que constrie a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa Aparecen tres elementos de la obligacin 1. LOS SUJETOS: el activo (acreedor) y el pasivo (deudor) 2. OBJETO: cuyo contenido es la prestacin 3. VINCULO que constrie al cumplimiento.

En la obligacin un sujeto (deudor) tiene el deber jurdico de realizar a favor de otro sujeto (acreedor) una prestacin 2. CONCEPTO MODERNO

VLEZ sostiene en la nota al 495 que nos abstenemos de definir porque como dice FREITAS, las definiciones son impropias de un cdigo de leyes (afirmacin a la cual no guardo fidelidad). Dispone as el 495 que las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer y se limita a enunciar sus posibles contenidos 3. DEFINICIN ADOPTADA (ALTERINI MELA)

ALTERINI: define la obligacin como Relacin jurdica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurdico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestacin. ANLISIS DE LA DEFINICIN 1. RELACIN JURDICA = relacin humana regulada por el Derecho. La relacin jurdica obligacional es una de las varias relaciones jurdicas que surgen de la conducta humana 2. DEBER = es un deber especifico y calificado en virtud del cual el cumplimiento de la obligacin no es un acto libre, de concesin o de gracia por parte del deudor. 3. SUJETO PASIVO = o deudor que debe cumplir frente a un SUJETO ACTIVO o acreedor. Aquel tiene una deuda y este un crdito 4. PRESTACIN = implica el comportamiento o actitud debidos. Puede tener diversas manifestaciones: entregar (o dar), una actividad (o hacer), una abstencin (o no hacer) ellas son determinadas por el art. 495 del CC 4. TIPICIDAD DEL DEBER OBLIGACIONAL

EL DEBER JURDICO designa la situacin del sujeto que esta precisado a ajustarse a cierto comportamiento, el comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sanciones jurdicas. CARACTERES DEL DEBER OBLIGACIONAL El deber jurdico propio de la relacin obligatoria la deuda tiene un contenido especifico: la prestacin. Se trata de una conducta o actitud, de dar, hacer o no hacer, que solo versa sobre la entrega de cosas, sobre prestaciones de actividad, o sobre abstenciones y es tpica de la obligacin. La deuda el deber jurdico del deudor emergente de la obligacin tiene contenido patrimonial pues recae sobre bienes susceptibles de valor (art. 2311 y 2312) y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfaccin del crdito del acreedor. B- NATURALEZA JURDICA La naturaleza jurdica de una figura implica su calidad caracterstica central y permite encasillarla en el sector correspondiente. A tal fin se procura agrupar a las instituciones en el menor numero posible de gneros, aprehendiendo sus elementos esenciales comunes. 1. CONCEPCIN SUBJETIVA: EL CRDITO COMO POTESTAD; CRTICA

El criterio subjetivo concibe a la obligacin teniendo en cuenta, exclusivamente, la posicin del acreedor: la obligacin le conferira poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor. Para la escuela del derecho subjetivo es un poder o seoro de la voluntad conferido por el ordenamiento jurdico. Correlativamente, afirma que el crdito uno de los derechos subjetivos- somete el comportamiento del deudor a la voluntad del acreedor. Es el criterio clsico romano: as el deudor poda ser muerto o sometido a la esclavitud por el acreedor insatisfecho. CRITICA: el deudor es sujeto y no objeto de la relacin jurdica, de manera que no es posible concebir a la obligacin como un poder del acreedor que recaiga sobre l. Adems este poder, cuando hablamos de libertad, no llegara a operar en las obligaciones ms ligadas a la persona del sujeto pasivo, las que son de hacer, pues ellas no autorizan la violencia contra la persona del deudor. 2. CONCEPCIN OBJETIVA: A. RELACIN DE PATRIMONIOS Ihering lo defini como el inters jurdicamente protegido. De all surgi la concepcin del crdito en trminos objetivos: tiende a la satisfaccin de un inters privado del acreedor y la prestacin es slo un medio para ello. La obligacin presupone que el deudor se somete a ella, a travs de un acto jurdico o porque realiza el presupuesto de hecho que es antecedente de la imputacin del deber de cumplir una prestacin. B. DEBER LIBRE: El deudor tendra un deber libre de cumplir o no cumplir. CRITICA la obligacin no presenta al deudor una alternativa entre cumplir y no cumplir. El deudor DEBE CUMPLIR y sino cumple por haber infringido tal deber se lo sanciona con la indemnizacin. C. DEBER IN PATIENDO el deudor no tendra el deber jurdico de cumplir ni el acreedor derecho a obtener la prestacin; solo incumbira al deudor el deber jurdico de soportar o tolerar la accin del acreedor tendiente a tomar para si la cosa sobre la cual recae la obligacin y recprocamente el crdito solo le dara el derecho a tomar para si esa cosa. 3. CONCEPCIN APROPIADA (ALTERINI): LA OBLIGACIN COMO VNCULO COMPLEJO DEBER Y FACULTAD EN LA RELACIN JURDICA A. DEBER Y FACULTAD EN LA RELACIN JURDICA En la relacin jurdica obligacional se advierten, en SITUACIN BIPOLAR, un DEBER JURDICO y un DERECHO SUBJETIVO deber del deudor y facultad del acreedor. Aquel implica la sujecin a determinada conducta y ste la facultad o poder del sujeto activo. El deudor esta sujeto a cumplir y el acreedor esta investido de poderes conferidos por el Derecho, relativos al patrimonio del deudor, para obtener la satisfaccin de su inters. De all surge un doble sistema: la deuda y la responsabilidad Al explorar la naturaleza jurdica de la obligacin no pueden ser ignorados estos dos trminos: deber del deudor y la facultad del acreedor. El deudor est sujeto a cumplir y el acreedor est investido de poderes conferidos por el Derecho, relativo al patrimonio del deudor, para obtener la satisfaccin de su inters. La naturaleza jurdica en anlisis ha sido buscada en la teora que ve, en la obligacin un doble sistema; la deuda y la responsabilidad (deber y garanta) 1. RELACIN DE DEUDA: En esta relacin la actitud del acreedor es pasiva y la del deudor es activa EL DEUDOR tiene el deber jurdico de realizar la prestacin para lo cual el acreedor ha de prestar la necesaria cooperacin y asimismo, dicho deber tiene correlato en la facultad de liberarse mediante el pago por consignacin si el acreedor se niega injustificadamente a aceptar la prestacin ofrecida EL ACREEDOR tiene con su crdito la expectativa de obtener la prestacin y esta investido de un titulo para ello, de manera que si el deudor realiza l pago, este es debido y no corresponde su repeticin. 2. RELACIN DE RESPONSABILIDAD: Se invierten las situaciones: el acreedor tiene actitud activa, ya que esta investido de un poder de agresin que consiste en la facultad de emplear las vas legales tendientes a obtener la ejecucin especifica de lo debido, o un equivalente indemnizatorio. El acreedor tiene poderes dirigidos a obtener su satisfaccin que recaen sobre el patrimonio del deudor El deudor cuyo patrimonio esta sujeto al poder del acreedor tiene la facultad de liberarse de su obligacin siempre que satisfaga ntegramente el inters del acreedor. Este poder no implica un derecho real, ya que en ningn caso el acreedor es titular de un derecho sobre las cosas del patrimonio del deudor EN LA DEUDA EL ACREEDOR TIENE UNA EXPECTATIVA A LA PRESTACIN EN LA RESPONSABILIDAD UNA EXPECTATIVA A LA SATISFACCIN POR MEDIO DE LA EJECUCIN FORZADA DEUDA SIN RESPONSABILIDAD admitida la nocin de obligacin natural, esta plantea un caso tpico de deuda sin responsabilidad: el deudor tiene el deber de cumplir y el pago que realiza es debido pero el acreedor carece de accin para exigir su cumplimiento. RESPONSABILIDAD SIN DEUDA No se concibe la responsabilidad sin que este respaldada por la deuda RESPONSABILIDAD LIMITADA Esta circunscripta a determinados bienes del patrimonio del deudor = se da en la aceptacin de la herencia con beneficio de inventario DEBER Y PODER SON LOS TRMINOS BIPOLARES DE LA RELACIN OBLIGACIONAL GRFICAMENTE EXPRESADOS EN LA DEUDA Y LA RESPONSABILIDAD. LA RESPONSABILIDAD EN LA OBLIGACIN CIVIL, NACE CON LA DEUDA Y QUEDA EN ESTADO LATENTE. ES LA POTESTAD QUE EL ORDENAMIENTO JURDICO POSITIVO OTORGA AL ACREEDOR PARA SER SATISFECHO Y SE PONE EN EJERCICIO AL PROMEDIAR EL INCUMPLIMIENTO. C- COMPARACIN CLASIFICACIN DE LAS RELACIONES JURDICAS El derecho subjetivo que constituye un extremo de la relacin jurdica, se corresponde con deberes de comportamiento a cargo del sujeto pasivo. Este comportamiento constituye el contenido del deber propio de la relacin jurdica de que se trate y permite una clasificacin elemental que arranca de dos criterios: 1. DE ACUERDO CON LA NDOLE DEL CONTENIDO la relacin jurdica puede ser: a. PATRIMONIAL: El derecho del titular puede recaer en un bien econmico de valor pecuniario apreciable caso en el cual la relacin es patrimonial. b. EXTRAPATRIMONIAL: recae en un bien carente de esa valoracin 2. EN ORDEN A LA IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVO a. El DERECHO ES ABSOLUTO si puede ser opuesto a todo integrante de la comunidad (erga omnes) b. RELATIVO si solo compete respecto de persona o personas determinadas. RELACIONES PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES. DERECHOS SUBJETIVOS o S/ NDOLE DEL CONTENIDO PATRIMONIALES DERECHOS REALES = recaen sobre cosas que integran el patrimonio DERECHOS DE CRDITO = dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptibles de apreciacin econmica EXTRAPATRIMONIALES DERECHOS DE LA PERSONALIDAD = son concedidos al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza (vida, libertad, integridad, etc.) DERECHOS DE FAMILIA = en un plano secundario pueden conferir facultades patrimoniales, pero tiene un contenido esencialmente moral o S/ IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVO ABSOLUTAS (ERGA OMNES) DERECHOS DE LA PERSONALIDAD = pueden ser ejercidos contra todos DERECHOS REALES = tambin son ejercidos contra todos sin que tengan un destinatario en especial. RELATIVOS DERECHOS DE FAMILIA = establecen una relacin entre personas determinas DERECHOS CRDITO ROS = confieren facultad al acreedor para reclamar a su deudor (no cualquiera) el cumplimiento de la prestacin COMPARACIN CON LOS DERECHOS REALES El criterio dualista admite y seala las diferencias entre el derecho real y las obligaciones, el monismo asimila el derecho real a la obligacin. CRITERIO DUALISTA A. CARACTERES DE LA OBLIGACIN I. PATRIMONIALIDAD II. RELATIVIDAD III. ALTERIDAD (BILATERALIDAD) en cuanto la relacin se enlaza con otro sujeto, confiriendo a uno (el acreedor) derecho a obtener determinado comportamiento del otro (el deudor), es decir, a obtener la prestacin, con una coercibilidad tpica del vinculum juris obligacional. IV. AUTONOMA DE LA VOLUNTAD CREADORA, que se denota en cuanto el Derecho no da modales rgidos para las figuras de obligacin y porque las normas que la regulan son sustancialmente supletorias y no imperativas V. Temporalidad, pues la relacin jurdica no es perpetua y se agota en un tiempo limitado, a lo que se agrega que la inaccin del titular puede derivar en la prescripcin extintiva de la accin. B. CARACTERES TPICOS DEL DERECHO REAL I. PATRIMONIABILIDAD: que es la nica comn con la obligacin II. CARCTER ABSOLUTO: en cuanto a la oponibilidad erga omnes III. RELACIN DIRECTA E INMEDIATA CON LA COSA: el titular de un derecho real puede decir tengo en tanto que el titular de un derecho personal (el acreedor) solo puede decir he de tener IV. CREACIN LEGAL EXCLUSIVA V. PERPETUIDAD: el titular no lo pierde por su inaccin VI. ADQUISICIN POR TRADICIN salvo el caso de sucesin hereditaria, y sin perjuicio de la exigencia de la inscripcin en ciertos supuestos VII. POSIBILIDAD DE USUCAPIR cuando transcurre el plazo de posesin VIII. JUS PERSEQUENDI O FACULTAD DE PERSEGUIR la cosa aunque este en manos de terceros IX. JUS PREFERENDI: preferencia a favor del titular ms antiguo cuando concurren varios pretendientes sobre la misma cosa 2. CRITERIO MONISTA: intenta asimilar el derecho real a la obligacin o explicar al crdito como un derecho real A. DERECHO REAL COMO OBLIGACIN PASIVAMENTE UNIVERSAL: el derecho real no seria sino una obligacin que incumbe a todo miembro de la comunidad, de respetar el derecho (real) de una persona CRITICA = distorsiona los conceptos El crdito como un derecho real: pretende atribuir al crdito el carcter del derecho real Afinidades entre la obligacin y el derecho real en su carcter comn de bienes patrimoniales: en ciertas circunstancias la obligacin constituye antecedente del nacimiento de derecho real. As ocurre en la compraventa, pues luego de la entrega el comprador se convierte en dueo de la cosa, y el vendedor en dueo del dinero como precio, en razn de que aquel contrato generador de obligaciones constituye l titulo del dominio de uno y otro A la inversa, el derecho real puede ser antecedente de la existencia de ciertas obligaciones: las propter rem COMPARACIN CON EL DERECHO DE FAMILIA Entre la obligacin y los derechos de familia se advierten las siguientes diferencias: 1. En el Derecho de familia hay deberes ajenos al contenido patrimonial propio del Derecho de obligaciones. 2. En los derechos de familia predomina la idea de institucin en tanto la obligacin est regida en buena medida por la idea de la autonoma de la voluntad 3. En los derechos de familia se exige una conducta personal, en tanto ello no ocurre necesariamente en la obligacin. 4. Las sanciones son distintas en una y otra rbita. En familia: Divorcio, prdida de la patria potestad, etc. D- SITUACIONES ESPECIALES 1. OBLIGACIONES PROPTER REM

Ej. Se constituyen en funcin de cierta relacin de seoro que tiene una persona indeterminada sobre una cosa determinada: deuda de medianera, expensas comunes, etc. En ciertas obligaciones la persona del deudor es determinada por su relacin con una cosa; se trata de las obligaciones propter rem. Son obligaciones que descansan sobre determinada relacin de seoro sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relacin de seoro. Es decir resulta deudor quien es actualmente dueo o poseedor de una cosa. Por esa dependencia de una relacin real, la obligacin propter rem es tambin denominada real y, en virtud de que el sujeto pasivo es uno u otro, segn sea el titular de la relacin real, se la designa como ambulatoria o cabalgante. Sus caractersticas son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorio y el derecho real. Se asemejan a la obligacin porque el deudor no responde slo con la cosa en razn de la cual nace la obligacin propter rem, sino con todo su patrimonio. Pero se asemejan tambin al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a travs de su abandono; sin perjuicio de que, si el ulterior titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razn de ella (art. 2103). Caractersticas Se asemejan a la obligacin porque el deudor no responde solo con la cosa en razn de la cual nace la obligacin propter rem, sino con todo su patrimonio. Se asemeja al derecho real en tanto se transmiten con la cosa, a travs de su abandono, sin perjuicio de que si el titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razn de ella

Disposiciones legales ARTCULO 497. A todo derecho personal corresponde una obligacin personal. No hay obligacin que corresponda a derechos reales. Segn algunos el 497 repudia este tipo de obligaciones ya que queda establecido que a todo derecho personal corresponde una obligacin personal. Otro criterio sostiene lo contrario Este tipo de obligaciones se presenta en la obligacin del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa comn en el crdito por medianera 2. DERECHO A LA COSA

Situacin intermedia entre la obligacin y el derecho real. Consiste en la facultad que tiene el acreedor de una obligacin de dar, antes de la entrega de la cosa. En rgimen como el nuestro esta nocin tiene sentido en que se exige la tradicin para la adquisicin del derecho real por parte del acreedor y designa su concreta expectativa de convertirse en titular de la cosa debida. En ejercicio de tal derecho a la cosa el acreedor de la entrega de un inmueble puede adoptar medidas cautelares destinadas a asegurarla E- EVOLUCIN NOCIN DE OBLIGACIN DERECHO ROMANO: Eminentemente personal: se considera al deudor estrechamente ligado respecto del acreedor, dio lugar a la concepcin subjetiva de su naturaleza jurdica DERECHO CANNICO Sentido moral de la relacin obligatoria, surge institutos tales como la buena fe probidad, modificacin o invalidacin de los actos lesivos y los usurarios, relevancia del cambio de las circunstancias a travs de la doctrina de la imprevisin UNIDAD N2 2 ELEMENTOS. RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES En toda relacin jurdica pueden ser aislados sus elementos, sus componentes necesarios que la integran d tal manera que la relacin jurdica es inconcebible sin ellos. EN LA RELACIN JURDICA OBLIGACIONAL SEGN ALTERINI LOS ELEMENTOS SON: SUJETO, OBJETO, CONTENIDO, VINCULO, FUENTE, FINALIDAD (SOLO PARA LAS RELACIONES NACIDAS DE UN ACTO JURDICO) A- SUJETO Hay un SUJETO ACTIVO, titular de la facultad que, en la obligacin, es el acreedor. Y un SUJETO PASIVO, a cuyo cargo est el deber que, en la obligacin es el deudor El sujeto puede estar provisionalmente indeterminado, pues basta con que sea determinable, es decir susceptible de determinacin. Generalmente, tanto el acreedor como el deudor estn determinados desde el nacimiento mismo de la obligacin. Pero en ciertas circunstancias tal determinacin se produce con posterioridad al origen de la relacin obligacional, aunque siempre en tiempo anterior o simultaneo con el del cumplimiento; carecera de sentido que no se supiera, en ese momento, quien debe cumplir (deudor), o a favor de quin se debe cumplir (acreedor). La indeterminacin provisional del deudor se da en las obligaciones propter rem. La del acreedor ocurre en los ttulos al portador, o en las promesas de recompensa concebidas a favor de quien halle una cosa extraviada QUIENES PUEDEN SER SUJETOS: La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea sta fsica o jurdica (art 33 CC) EL REQUISITO DE CAPACIDAD: Cuando la obligacin surge de un acto jurdico (como el contrato) el sujeto debe ser capaz de Derecho, si fuera de hecho tal incapacidad seria suplible por representacin ARTCULO 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley. Cuando la obligacin nace de un hecho ilcito, la capacidad del sujeto no es exigible. Un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnizacin del dao, aunque para reclamarla judicialmente precise que acte su representante; y puede ser deudor de la indemnizacin - deuda que soporta su representante por un hecho ilcito suyo TRANSMISIN DE LA CALIDAD DE SUJETO: La calidad de acreedor y la de deudor puede ser transmitida, por acto entre vivos o por acto de ultima voluntad, a titulo particular o a titulo universal. En ciertas obligaciones no se admite la transmisin como ocurre cuando el crdito solo es concebible si lo ejerce el propio titular, o como en el supuesto del crdito que deriva del dao moral PLURALIDAD DE SUJETOS: la relacin obligacional no se enlaza necesariamente entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor. Puede haber pluralidad en una u otra parte, o en amabas, desde el nacimiento de la relacin (pluralidad originaria), o surgir con ulterioridad (pluralidad sobreviniente)Ej.: si muere del deudor o el acreedor singular, y la deuda o el crdito se dividen entre varios herederos. Entonces el vnculo puede ser simplemente mancomunado (lo cual significa que hay solamente pluralidad de sujetos), o mancomunadamente solidario y todava la prestacin puede ser divisible o indivisible. B- OBJETO El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligacin jurdica. Es el qu de la relacin. Puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el inters suyo implicado en la relacin jurdica. No se concibe la obligacin sin objeto. No es posible estar obligado en abstracto, sino que es menester deber algo en concreto. La ausencia de objeto se traduce en la inexistencia de la obligacin. Es indispensable que el objeto este determinado o sea determinable. El objeto debe ser susceptible de apreciacin pecuniaria. El objeto debe ser legtimo. As el objeto de la relacin de entregar la cosa vendida que tiene a su cargo el vendedor, es la cosa misma; esta cosa es, precisamente, lo que pretende el comprador, acreedor de aquella obligacin. ARTCULO 496. El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligacin, es un crdito, y la obligacin de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda. DISTINGO CON EL CONTENIDO El contenido de la relacin jurdica es cierta conducta humana. En la obligacin el contenido es denominado tcnicamente como prestacin. Un mismo bien puede ser objeto de las relaciones jurdicas distintas. Cuando la obligacin es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa En las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido, y en las de no hacer la ventaja o utilidad que deriva de la abstencin debida OBJETO DEL CONTRATO SON LAS RELACIONES JURDICAS SOBRE LAS CUALES VERSA. ES GENERAR OBLIGACIONES, EL OBJETO DEL CONTRATO SON LAS OBLIGACIONES QUE DE L RESULTA Es posible distinguir OBJETO INMEDIATO la obligacin generada OBJETO MEDIATO el objeto de la obligacin, la cosa o el hecho positivo o negativo que constituye el inters del acreedor

C- CONTENIDO LA PRESTACIN Es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el inters del acreedor. Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos), y negativas (que consisten en una abstencin). Y, a su vez, la prestacin positiva puede ser real (entrega de una cosa) o personal (realizacin de una actividad). El plan prestacional ALGUNOS AUTORES (BUERES) SOSTIENEN QUE LA PRESTACIN CONSTITUYE UN PLAN, PROGRAMA O PROYECTO DE LA CONDUCTA FUTURA DEL DEUDOR, ESTO ES, UN PLAN PRESTACIONAL. El deudor esta sujeto a un deber de cooperacin con el acreedor para satisfacer lo que este pretende conforme a dicho plan prestacional que puede tener componentes distintos: en ciertos casos el deudor cumple con la mera realizacin de cierta conducta; en otros casos el plan prestacional incluye la obtencin de cierto resultado. Tal diferencia se proyecta en el distingo entre obligaciones de medios y de resultado: 1. OBLIGACIONES DE MEDIOS la prestacin es concebida como el simple desarrollo de una conducta 2. OBLIGACIONES DE RESULTADO la prestacin es concebida como el resultado de un obrar

Cuando el deudor esta obligado a la reparacin de un dao sufrido por el acreedor el plan prestacional consiste en proveerle esa reparacin Especies 1. PRESTACIONES POSITIVAS (que implican hechos positivos) a. REAL entrega de una cosa b. PERSONAL realizacin de una actividad 2. PRESTACIONES NEGATIVAS obligaciones de no hacer o de no dar

REQUISITOS DE LA PRESTACIN 1. POSIBILIDAD

La prestacin debe ser fsica y jurdicamente posible. Hay imposibilidad fsica cuando materialmente no es factible de realizar la cual para tener virtualidad debe ser absoluta Hay imposibilidad jurdica cuando el obstculo proviene del Derecho La imposibilidad fsica y jurdica para tener relevancia debe ser actual no sobreviniente a la constitucin de la obligacin 2. LICITUD

La prestacin no puede consistir en un hecho ilcito, no debe ser un comportamiento contrario a la ley y que este sancionado por esta3. DETERMINABILIDAD

El comportamiento del deudor debe recaer sobre algo concreto. Este algo puede estar determinado ad initio pero basta con que sea determinable, en tiempo anterior o simultaneo al del cumplimiento. La obligacin de dar cosas ciertas plantea un ejemplo de prestacin determinada; en la de dar cosa incierta, es indeterminada pero determinable por medio de la eleccin. La prestacin puede ser determinable aunque el objeto no exista aun materialmente = caso de la venta de cosa futura (cosecha) 4. PATRIMONIABILIDAD a) La susceptibilidad de un valor econmico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales y su falta la de los bienes extrapatrimoniales. En nuestro derecho, el contenido (prestacin) debe ser susceptible de valoracin econmica, pero el objeto (inters del acreedor) puede ser extrapatrimonial.

D- VINCULO CONCEPTO ALTERINI sostiene que es uno de los elementos de la obligacin y se manifiesta por la sujecin del deudor a ciertos poderes del acreedor. BORDA, LLAMBIAS entienden que el vinculo no es un elemento propio de la obligacin sino comn a todo derecho subjetivo ALTERINI sostiene que al enlazar el derecho del acreedor y el deber del deudor tiene un vinculo con particularidades propias que justifican su tratamiento especifico: en ella el vinculo constrie al deudor a cierto comportamiento concreto, la prestacin CARACTERES TPICOS DEL VINCULO OBLIGACIONAL l vinculo se manifiesta en dos aspectos 1. Da derecho al acreedor para 2. Ejercer una accin tendiente a obtener el cumplimiento

Para obtener una excepcin tendiente a repelar una demanda de repeticin (devolucin) que intente el deudor que pago Atenuaciones al vinculo jurdico 1. FAVOR DEBITORIS presuncin favorable al deudor en caso de duda acerca de si est o no obligado 2. LIMITES A LA EJECUCIN impedimento de ejercer violencia sobre la persona del deudor en ciertas obligaciones o de la exclusin de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes que integran el patrimonio del deudor 3. EL VINCULO TIENE LIMITES TEMPORALES el crdito lleva en si el germen de su propia muerte: desaparece en el momento en que alcanza el cumplimiento de su fin, la relacin obligaciones es siempre temporal y en ciertos casos su limite esta prefijado por la ley (la locacin de cosas no puede durar ms de 10 aos) 4. SOLO SE AUTORIZA QUE EL DEUDOR ABDIQUE DE UNA LIMITADA ESFERA DE SU LIBERTAD

VINCULO EN LAS OBLIGACIONES NATURALES La obligacin natural no da accin al acreedor para exigir su cumplimiento pero si el deudor cumple espontneamente no puede pretender la devolucin de lo que pag. VINCULO EN LAS OBLIGACIONES CORRELATIVAS Hay obligaciones correlativas cuando las partes se obligan recprocamente la una hacia la otra porque la prestacin de una tiene razn de ser en la prestacin de la otra o contraprestacin = compraventa, locacin, transporte En estas obligaciones cada una tiene su propio vinculo que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias. 1. FACULTAD DE EXIGIR QUE EL OTRO CUMPLA una de las partes no podr demandar su cumplimiento si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo o que su obligacin es a plazo. 2. FACULTAD DE DISOLVER LA PROPIA OBLIGACIN si una de las partes incumple por culpa, la otra puede prescindir de reclamar su propio crdito y desligarse de su propia deuda 3. LA PERDIDA SIN CULPA DE LA CONTRAPRESTACIN: en este caso el deudor de ella se libera pero tambin se extingue la correlativa deuda de la otra parte debiendo devolverse todo lo recibido por motivo de la obligacin extinguida

VINCULO EN LAS OBLIGACIONES RECIPROCAS Si dos sujetos son deudores y acreedores entre si, en razn de obligaciones ajenas la una de la otra en ciertas circunstancias se produce la compensacin que extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor E- FUENTE Los derechos nacen, se modifican, se transfieren de una persona a otra, se extingue. Todo ello a consecuencia o por medio de un hecho. Toda relacin jurdica proviene de un hecho con virtualidad suficiente para establecerla, lo mismo sucede en la relacin obligacional. SE DENOMINA FUENTE DE LA OBLIGACIN AL HECHO DOTADO DE VIRTUALIDAD BASTANTE PARA GENERARLA ARTCULO 499. No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. ENUNCIADO Y CLASIFICACIN TRADICIONALES HISTRICAMENTE se conceba como fuente de las obligaciones a o CONTRATO o DELITOS INSTITUTAS DE JUSTINIANO clasificaron las fuentes de manera cuatripartita, sosteniendo que las obligaciones nacen: o EX CONTRACTU = CONTRATO o QUASI EX CONTRACTU = CUASI CONTRATO o EX DELITCTO = DELITO o QUASI ES DELICTO = CUASI DELITO LOS GLOSADORES agregaron una quinta fuente a las cuatro sostenidas por las Institutas o LA LEY

LLAMBIAS sostiene que las fuentes son tres o ACTO JURDICO o HECHO ILCITO o NORMA JURDICA (LEGAL O CONSUETUDINARIA)

SIGNIFICADO DEL ART. 499 DEL CC ARTCULO 499. No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. ARTCULO 896. Los hechos de que se trata en esta parte del Cdigo son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisicin, modificacin, transferencia o extincin de los derechos u obligaciones = VER NOTA El 499 expresa que toda obligacin deriva de una hecho jurdico, fuente de un derecho: ese hecho jurdico origina el crdito con su correlato necesario, la deuda, que constituyen los dos trminos de la relacin obligacional NOTA 499 = HECHO, que por su propia etimologa supondra una accin cualquiera, se toma en el lenguaje jurdico en su sentido ms amplio, como designando un suceso cualquiera, que ocurra en el mundo de nuestras percepciones... El hecho puede producirse ya como una causa que se halle enteramente fuera del hombre, y a la que este no haya podido ni auxiliar ni poner obstculo, ya con la participacin directa o indirecta del hombre, y ya finalmente por efecto inmediato de su voluntad. Se aplica tambin la idea y el nombre de hecho a lo que no es ms que la negacin del mismo (hecho negativo, omisin o negativa del hombre a hacer tal cosa) FUENTES NOMINADAS Ocurre que ciertos hechos enunciados como fuentes en virtud de su difusin o de la especializacin de la dogmtica jurdica respecto de ellos, o por alguna otra razn, merecen un tratamiento especifico. Tales hechos son as FUENTES NOMINADAS, tiene nombre propio: 1. CONTRATO que es un acto jurdico bilateral o plurilateral 2. VOLUNTAD UNILATERAL que es un acto jurdico unilateral 3. HECHOS ILCITOS a. DELITOS b. CUASIDELITOS (hechos ilcitos que no son delito) 4. EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS que se da cuando se los acta de un modo irregular 5. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA que se produce cuando alguien se enriquezca indebidamente a costa de otro 6. GESTIN DE NEGOCIOS cuando alguien se encarga sin tener mandato de un negocio ajeno.

FUENTES INNOMINADAS - Quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominacin especial CASO DE LA OBLIGACIN INVALIDA El 796 CC se ocupa de la obligacin putativa es la que es creada por error. La norma contempla que si tanto el deudor como el acreedor incurrieron en error al constituir la obligacin tal relacin carece de virtualidad: el acreedor queda obligado a restituirle al deudor el respectivo instrumento de crdito y a darle liberacin por otro instrumento de la misma naturaleza. Lo relevante para la invalidez de la obligacin es la falta de intencin del deudor. Siendo invalido el acto jurdico cae con l la obligacin que hizo nacer porque sta carece de fuente. F- FINALIDAD Consiste en la razn determinable del acto, pero est sometida a tres requisitos: 1. En la esfera obligacional debe referirse a un comportamiento de ndole patrimonial, aunque responda a un inters extrapatrimonial del sujeto. 2. La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las dems partes, en la perspectiva del acto comn. 3. Debe haber sido incorporada al acto, debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte

TEORAS 1. CAUSALISMO

Separo la causa de las motivaciones individuales de las partes La causa estaba implicada por la naturaleza del contrato, y era invariable cualesquiera fueren los intervinientes en el acto: los motivos, esencialmente variables eran referidos a las intenciones de cada sujeto. Estos motivos carecan de virtualidad jurdica, pero la obligacin deba tener causa (final) para ser valida. (1) en los contratos bilaterales la obligacin de una de las partes es el fundamento (causa fin) de la obligacin de la otra; (2) en los prstamos de dinero la obligacin del prestamista esta precedida por lo que el prestatario debe dar para realizar el contrato (causa fin de aqulla) y (3) en las donaciones (en general en los contratos gratuitos en que una sola de las partes hace o da) la aceptacin hace surgir el contrato, y la obligacin del que da tiene causa fin si se funda en algn motivo razonable y justo. 2. ANTICAUSALISMO

Rebate la postura causalista y sostiene que la nocin de causa final resulta superflua y que sus problemas pueden ser resueltos a travs de la regulacin del objeto. La nocin clsica de causa fin por lo dems se confundira: 1. con el objeto en los contratos bilaterales 2. con la causa eficiente en los unilaterales 3. con el consentimiento en los gratuitos 3. NEOCAUSALISMO

Pretende restablecer el distingo racional que existe entre causa fin y objeto: aquella integra el fenmeno de la volicin, en tanto este se refiere a la materia obligaciones: la causa fin responde al por qu debo?, el objeto responde al qu debo? INTERPRETACIN DEL CC ARTCULO 499. No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. ARTCULO 500. Aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. ARTCULO 501. La obligacin ser vlida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. ARTCULO 502. La obligacin fundada en una causa ilcita, es de ningn efecto. La causa es ilcita, cuando es contraria a las leyes o al orden pblico. ALTERINI sostiene la tesis causalista y sostiene que el art. 502 segn el cual no tiene valor la obligacin fundada en una causa ilcita solo logra sentido si se refiere a la causa fin La finalidad es un elemento del acto jurdico que bajo ciertas manifestaciones (contrato, voluntad unilateral) genera obligaciones. No es en consecuencia elemento de la relacin jurdica obligacional en si sino del acto jurdico globalmente considerado que en determinados casos en fuente de ella Los art. 500, 501, 502 regula la causa fin. Causa fin o finalidad consiste en la razn determinante del acto, pero esta sometida a tres requisitos 1. En la esfera obligacional debe estar referida a un comportamiento de ndole patrimonial 2. La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las dems partes, en la perspectiva del acto comn 3. Debe haber sido incorporado al acto, es decir, debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte

RGIMEN DE LOS ART 500, 501, 502 CC 1. PRESUNCIN DE CAUSA

Esta contenida en el art. 500. El sustantivo obligacin alude al instrumento en que consta de forma que el precepto rige para las obligaciones documentadas aunque es extensivo a todas las debidamente probadas en juicio. Establecida la existencia de la relacin obligacional se presume que el acto generados tiene causa fin. Pero que aparece como deudor puede probar que no la tiene, porque lo contrario de lo normal objeto de prueba. La presuncin del art. 500 del CC resulta as JURIS TANTUM 2. FALSEDAD DE CAUSA

Expresada en el 501, se implica as la causa fin simulada siempre que la simulacin sea relativa y adems licita. ARTCULO 958. Cuando en la simulacin relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podr ser ste anulado desde que no haya en l la violacin de una ley, ni perjuicio a tercero La prueba de que la causa fin expresada es falsa le incumbe a quien lo alegue. El deudor puede demostrar que la cusa fin exteriorizada no es real pero el acreedor a su vez todava puede probar tilmente que subyace en verdad una causa verdadera. 3. ILICITUD DE LA CAUSA

Contemplada por el 502. Es posible invalidar el acto probado la ilicitud de la finalidad, pero tal alegacin no es admitida a quien al plantearla invoca su propia torpeza. La finalidad es ilcita cuando a. Es contraria a una disposicin legal imperativa b. Es contraria al orden publico c. Si es contraria a la moral y las buenas costumbres

4. FALTA DE CAUSA

Desde que la finalidad es una elemento de los actos jurdicos se falta arruina el acto, porque no hubo voluntad y entonces no hubo acto. ARTCULO 944. Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. La falta de causa fin solo puede ser aducida por la parte para quien el acto obrado carece de razn determinante 5. FRUSTRACIN DEL FIN

El contrato se extingue en los casos en que aunque la prestacin sigue siendo posible se produce la frustracin del fin por causa ajenas a las partes, esto es, haciendo el contrato intil y carente de inters SNTESIS. 1. El acto es invlido si carece de causa fin, si ella es ilcita, o si es falsa; en este ltimo caso, el acto vale si subyace otra causa fin verdadera y lcita. 2. Se presume que el acto tiene causa fin, que ella es lcita, y que la expresada es verdadera. Pero el interesado, en todos los casos puede probar eficazmente lo contrario. Tales presunciones son Juris Tantum

ACTOS ABSTRACTOS Son aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa fin. En el acto abstracto no es discutible lo relativo a la causa fin cuando el acreedor formula su reclamo: el deudor debe cumplir pero ulteriormente tiene derecho a exigir la repeticin (devolucin) de lo que pago si demuestra la carencia, ilicitud o falsedad de la causa fin del acto generador. Cuando el acto es causado, la existencia, licitud y veracidad de la causa fin se presume JURIS TANTUM: cuando el acto es abstracto, tales circunstancias solo son discutibles luego del cumplimiento por el obligado. En el reclamo por cumplimiento de las obligaciones generadas por un acto causado el acreedor no tiene porque probar la causa fin, solucin que deriva del juego de las presunciones establecidas. CASOS los actos por los cuales un 3 garantiza el crdito son abstractos. G- RECONOCIMIENTO. El reconocimiento de una obligacin es la declaracin por la cual una persona reconoce que sta sometida a una obligacin respecto de otra persona. Se define el acto de reconocimiento como aquel por el cual el deudor admite estar obligado. Nuestro CC le atribuye doble efecto: es medio de prueba de la obligacin, e interrumpe la prescripcin Art. 718.- El reconocimiento de una obligacin es la declaracin por la cual una persona reconoce que est sometida a una obligacin respecto de otra persona. RECONOCIMIENTO ABSTRACTO Y RECONOCIMIENTO DECLARATIVO Existen dos tipos bsicos de reconocimiento: uno constituye una obligacin con independencia de su causa-fin (el abstracto), el otro esta ligado a la existencia de una obligacin anterior, y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella exista (el declarativo). SISTEMA ARGENTINO El CC trata el reconocimiento en lo relativo a las obligaciones en general, pero su adecuado tratamiento corresponde a los hechos jurdicos pues constituye un medio de prueba genrico para ellos y no especifico de las obligaciones. NATURALEZA JURDICA 1. Para Algunos es un mero acto licito en los trminos del art. 898 del CC por entender que sus consecuencias son determinadas por la norma jurdica 2. La mayora entiende que se trata de un acto jurdico: quien reconoce tiene un fin inmediato que es admitir la existencia de la obligacin preexistente y someterse a las consecuencias jurdicas derivadas de ella.

CARACTERES 1. ES UNILATERAL: en su formacin solo interviene la voluntad de quien lo realiza. 2. ES DECLARATIVO 3. ES IRREVOCABLE tanto cuando se lo realiza por acto entre vivos como por acto de ultima voluntad

RECONOCIMIENTO EXPRESO El art 722 del CC dispone que el acto del reconocimiento (expreso) debe contener la causa de la obligacin original, su importancia (la prestacin debida) y el tiempo en que fue contrada RECONOCIMIENTO TCITO La expresin tacita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. Le reconocimiento tcito puede surgir de: 1. el pago sea total o parcial o aun de intereses 2. de haber constituido garantas para asegurar el cumplimiento 3. del pedido de otorgamiento de una plazo para cumplir 4. del silencio ante el emplazamiento para contestar una demanda

REQUISITOS El acto de reconocimiento de las obligaciones esta sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurdicos: 1. El sujeto que reconoce debe ser capaz al momento de hacerlo y expresar su voluntad con los requisitos internos de discernimiento, intencin y libertad. 2. debe estar legitimado para obrar 3. el objeto, la obligacin reconocida debe existir y la prestacin ser licita 4. etc.

EFECTOS Sirve como prueba de la obligacin reconocida e interrumpe la prescripcin pendiente COMPARACIN CON OTRAS FIGURAS 1. CONFIRMACIN: esta expurga al acto de un vicio generados de nulidad relativa, el reconocimiento se refiere a la preexistencia del vinculo obligacional. Quien confirma reconoce pero quien reconoce puede no confirmar 2. RATIFICACIN: esta implica que un sujeto a cuyo nombre ha actuado un 3 que no tenia su representacin o cuyos poderes eran insuficientes admite esa actuacin con el mismo efecto que la autorizacin previa, quien reconoce admite sin ms que el estaba obligado quien ratifica acepta como suyo un acto representativo obrado por un 3 en funciones de gestor de negocios 3. CONFESIN: es un medio de prueba referido a hechos personales o de conocimiento directo, el reconocimiento se refiere a la relacin jurdica en s 4. NOVACIN: con ella se extingue una obligacin en razn del nacimiento de otra nueva, en el reconocimiento solo se admite que exista de antemano la obligacin originaria 5. RENUNCIA: se hace desercin de un derecho, quien reconoce no abdica de ningn derecho, la renuncia es revocable a diferencia del reconocimiento y aquella emana del acreedor y este del deudor. 6. TRANSACCIN: al igual que el reconocimiento es declarativo, no constituyen derechos nuevos o distintos. Pero quien transa reconoce el derecho ajeno. La transaccin es bilateral y el reconocimiento unilateral, y en la transaccin deben existir concesiones