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Módulo de Responsabilidad y Legislación Curso DTL DAD E.T.L Os Zagales formació[email protected] www.oszagales.com RESPONSABILIDADES LEGALES EN EL OCIO Y TIEMPO LIBRE: CIVIL Y PENAL Responsabilidad civil Durante el transcurso de nuestras actividades de ocio y tiempo libre, tener a menores a nuestro cargo nos convierte en responsables de éstos tanto en los perjuicios que puedan ocasionar como en los daños que puedan sufrir. Esta circunstancia nos sitúa de la noche a la mañana y por unos días en tutores o "padres" de una familia más que numerosa. Situaciones no habituales pero susceptibles de suceder en el ocio y tiempo libre como caídas y roturas, agresiones, desordenes alimenticios, fenómenos meteorológicos extremos, situaciones hospitalarias, etcétera, nos instan a obrar como "un buen padre de familia" si queremos vernos exentos de demandas o culpabilidad en demandas interpuestas -padres, tutores, empresa- a nuestra persona. Se entiende por responsabilidad civil a la obligación de responder de nuestros actos personales y de los actos de aquellas personas que dependan de nosotros, con el objeto de reparar mediante una indemnización económica los daños y prejuicios -materiales y/o morales- ocasionados a un tercero. Los artículos del Código Civil (1889) que irían vinculados a la responsabilidad civil en la actuación de monitores y coordinadores/directores de tiempo libre serían: Artículo 1902 : El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado Artículo 1903 : La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Artículo 1904 :

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RESPONSABILIDADES LEGALES EN EL OCIO Y TIEMPO LIBRE: CIVIL Y PENAL

Responsabilidad civil

Durante el transcurso de nuestras actividades de ocio y tiempo libre, tener a menores a nuestro cargo nos convierte en responsables de éstos tanto en los perjuicios que puedan ocasionar como en los daños que puedan sufrir. Esta circunstancia nos sitúa de la noche a la mañana y por unos días en tutores o "padres" de una familia más que numerosa.

Situaciones no habituales pero susceptibles de suceder en el ocio y tiempo libre como caídas y roturas, agresiones, desordenes alimenticios, fenómenos meteorológicos extremos, situaciones hospitalarias, etcétera, nos instan a obrar como "un buen padre de familia" si queremos vernos exentos de demandas o culpabilidad en demandas interpuestas -padres, tutores, empresa- a nuestra persona.

Se entiende por responsabilidad civil a la obligación de responder de nuestros actos personales y de los actos de aquellas personas que dependan de nosotros, con el objeto de reparar mediante una indemnización económica los daños y prejuicios -materiales y/o morales- ocasionados a un tercero.

Los artículos del Código Civil (1889) que irían vinculados a la responsabilidad civil en la actuación de monitores y coordinadores/directores de tiempo libre serían:

Artículo 1902:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado

Artículo 1903:

La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Artículo 1904:

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El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

Artículo 1089:

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y casi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Artículo 1101:

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Como vemos, para situar la responsabilidad sobre el equipo de monitores y coordinadores de la actividad se debe demostrar que ha existido negligencia por parte de los implicados para ocasionar el daño. Y toda actuación como "buen padre de familia" moderará la responsabilidad. Sanz (2003) destaca que la relación causal puede extenderse a varios implicados (gráfico 3) en función de su intervención directa o indirecta (responsabilidad civil subsidiaria) en la situación causa-efecto, a la que como indica el código civil podrán quedar subordinados ante la posible indemnización.

Gráfico 3. Implicación en la Responsabilidad Civil.

Una forma "profesional" de actuar ante los posibles sucesos de responsabilidad civil que pueden sufrirse en el ocio y tiempo libre, es la contratación de seguros de responsabilidad civil. De este modo, la compañía aseguradora asumirá la defensa e indemnización de las posibles eventualidades que pudieran acontecer en relación con la responsabilidad civil.

Los seguros de responsabilidad civil, recomendados por unas Comunidades Autónomas y obligados por otras, llevan consigo una póliza que cubre unos determinados sucesos y excluye otros, limitando las posibilidades de cobertura. Por ello, se deberá de atender tanto a las coberturas del seguro como a las cantidades aseguradas en función de cada siniestro (Sanz, 2003). Pero de ningún modo la póliza cubrirá los siniestros producidos por actos voluntarios del asegurado (Peláez y Alonso, 2001):

A. Ocasionados por falta de previsión, por carecer de las precauciones debidas, por imprudencia o negligencia aunque no existiese intención de ocasionar daño: delitos culposos (Responsabilidad Ético-Profesional/Responsabilidad Civil).

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B. Ocasionados porque exista una voluntad de hacer el daño: delitos dolorosos (Responsabilidad Penal/Responsabilidad Civil).

Y es que, aún con la sensación de cubierta en la responsabilidad civil que origina la contratación este tipo de seguros, como vemos, existen otras responsabilidades que los seguros no cubren: la responsabilidad penal y la responsabilidad profesional.

Responsabilidad penal

Si en alguna acción individual de los integrantes en la organización y dirección de actividades en el ocio y tiempo libre se incurre en una imprudencia temeraria o punible, y con ella se produce un hecho desfavorable para la integridad física, psicológica o moral de terceros, se puede ver privado de su libertad con prisión.

Se entiende por responsabilidad penal a la obligación de responder de nuestros actos personales si éstos son considerados por la ley como delitos (graves) o faltas (leves).

Los artículos del Código Penal (1995) que irían vinculados a la responsabilidad penal en la actuación de monitores y coordinadores de tiempo libre serían:

Artículo 10:

Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

Artículo 11:

Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

1. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. 2. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien

jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

Artículo 12:

Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.

Artículo 14:

1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

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Artículo 15:

1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. 2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las

intentadas contra las personas o el patrimonio.

Artículo 19:

Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Artículo 20:

Están exentos de responsabilidad criminal: 1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier

anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad

4. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos 5. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno

lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Que la situación de necesidad no haya sido provocada

intencionadamente por el sujeto. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de

sacrificarse. 6. El que obre impulsado por miedo insuperable. 7. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de

un derecho, oficio o cargo.

Artículo 21:

Circunstancias atenuantes.

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Artículo 22:

Circunstancias agravantes.

Artículo 147:

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

Artículo 621:

1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

3. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.

4. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.

5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un año.

6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Por tanto, en la responsabilidad penal implica únicamente a la persona en que recae el delito (Gráfico 4) pudiendo ser inculpado por padres y tutores (acusación particular), y por el Estado (de oficio).

Gráfico 4. Implicación en la Responsabilidad Penal.

En la responsabilidad penal, la culpabilidad en un delito o falta llevará consigo la perdida de libertad para el acusado. A la perdida de libertad que implica la responsabilidad penal, se

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asocia una responsabilidad civil tanto para el acusado como una responsabilidad civil subsidiaria que podría implicar a otros organizadores comprometiendo a éstos en la indemnización económica por los daños producidos.

2.2. Responsabilidad ético-profesional en el ocio y tiempo libre

Al desarrollar la responsabilidad civil, hablábamos de que en actividades con menores nos convertíamos en tutores y recaía sobre nosotros la responsabilidad de sus actos. Esta idea puede dar lugar a pensar erróneamente que cuando nos encontremos realizando actividades de ocio y tiempo libre con personas mayores de edad estamos libres de toda responsabilidad. Así, tanto en actividades con menores como con mayores de edad, podemos hablar de una "responsabilidad ético-profesional" como organizadores de la actividad. De este modo, cualquier suceso "no profesional" -acción u omisión- por nuestra parte, y que provoque situaciones de daño material y/o moral, incidiría en nuestra persona por ser el profesional o experto que debía llevar a buen cauce la actividad.

Se entiende por responsabilidad ético-profesional a la obligación de responder de nuestros actos profesionales y de los actos de aquellas personas que por nuestra profesión dependan de nosotros. Tanto el código civil como penal incorporan sanciones ante negligencias por irresponsabilidades ético-profesionales para todos los implicados (Gráfico 5)

Gráfico 5. Implicación en la Responsabilidad Ético-Profesional.

Para no incurrir en la impericia o irresponsabilidades profesionales, pasamos a presentar algunos de los aspectos que deben tener en cuenta monitores, coordinadores y las entidades organizadoras para el desarrollo de actividades dentro del ámbito del ocio y tiempo libre.

A. Conocimiento de la legislación vigente sobre actividades de ocio y tiempo libre según la comunidad autónoma o país en que se desarrolle (Cuadro 1).

Cuadro 1. Normas para la realización de actividades de Ocio y Tiempo Libre en las CCAA españolas.

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B. Tener la autorización paterna en menores de edad C. Certificados médicos de los participantes, tarjeta de sanitaria, certificado de

vacunaciones D. Certificados sanitarios de: la zona de realización de la actividad, el agua

(potabilidad y normativa de baño) E. Autorización del uso de la zona: privada (propietario) o pública (Ayuntamiento) F. Contratación de seguros: seguros de responsabilidad civil, seguros de

accidentes y seguros de asistencia en viaje. En función de a) las actividades a realizar; b) las necesidades del grupo; c) las necesidades personales (Peláez y Alonso, 2001).

G. Seguridad y prevención de riesgos (Sanz Díaz, 2000): o Evaluación de riesgos (antes y durante la actividad): contexto,

normativo y profesional. o Climatología, duración del recorrido, conocimiento de la zona. o Aviso de la salida, itinerario a seguir y lugar de realización. o Normas básicas de convivencia. o Equipo general y específico: calidad, cantidad y estado del material. o Comunicaciones. o Botiquín. o Seguimiento de la meteorología y conocer actuaciones básicas ante

diversos fenómenos: climatológicas (lluvia, tormentas eléctricas, niebla, ventisca) incendios, encuentros con animales, heridos, extravíos, heridos, caída de la noche, etcétera.

o Conducción del grupo y realización de las actividades que marcan los objetivos a conseguir.

o Valorar la actividad realizada.

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Conclusiones finales

I. Aún existiendo dentro de los módulos de formación de monitores y coordinadores temáticas relacionados con la responsabilidad civil, tanto en esta responsabilidad como en otras, existe una necesidad informativa y formativa que por su mero desconocimiento se incide en una irresponsabilidad.

II. La responsabilidad profesional del equipo director de actividades de ocio y tiempo libre así como de las entidades organizadoras se enmarcan en una responsabilidad legal - civil y penal- , así como una responsabilidad ético-profesional en la realización de actividades en este ámbito.

III. La responsabilidad civil nos compromete a responder de nuestros actos y de aquellos que estén a nuestro cargo compensando a un tercero mediante una indemnización económica. La contratación de seguros de responsabilidad civil es una actuación profesional pero no nos libera de otras responsabilidades.

IV. La responsabilidad penal nos responsabiliza de nuestros actos catalogados por el código penal como delitos o faltas.

V. La responsabilidad ético-profesional incide en factores formativos, informativos, de toma de decisiones, de organización y preparación que todos los organizadores y directores de estas actividades deben tener en cuenta para el buen desarrollo de su profesión: "profesionalismo".

VI. Existe una interrelación entre las distintas responsabilidades ya que la irregularidad en una de ellas puede afectar de forma directa o indirecta a otras responsabilidades (gráfico 7).

Gráfico 7. Interrelaciones de la Responsabilidad Profesional en el Ocio y Tiempo Libre.

Bibliografía

Camps, A. , Carretero, J.L. y Landaberea, J.A. (2002): Aspectos jurídicos del deporte en el medio natural. CSD. Madrid

García Ferrando, M. (2000): Los españoles y el deporte: prácticas y comportamientos en la última década del siglo XX. Encuesta sobre los hábitos deportivos de los españoles, 2000. CSD. Madrid.

Ley Orgánica 10/1995, 23 de Noviembre, del código penal Ley Orgánica 5/2000, de 12 de Enero, reguladora de la responsabilidad penal

de los menores Peláez Gómez, J. y Alonso Leache, B. (2001): Guía de consumo para la

organización de actividades de tiempo libre. INJUVE. Madrid

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Real Decreto del 24 de Julio de 1889 del Código Civil Sanz Díaz, F.J. (2000): "Consideraciones sobre seguridad y prevención de

riesgos" en Benayas del Álamo, J. (coord.): Manual de buenas prácticas del monitor de naturaleza. Espacios naturales protegidos de Andalucía. Junta de Andalucía. Sevilla.

Sanz Burgos, I. (2003): "La responsabilidad civil en el ámbito del tiempo libre". CIPAJ asesoría para jóvenes. Zaragoza.

Úcar Martínez, X. (2002): "Medio siglo de animación sociocultural en España: balance y perspectivas". Revista Iberoamericana de Educación. Edición Electrónica.

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Reproducción : Monográfico cipaj

¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL?

Estamos muy acostumbrados a escuchar en éste y otros ámbitos esta expresión, pero no

acertamos a comprender exactamente qué supone. Podríamos decir que la responsabilidad

civil es la obligación que toda persona o entidad tiene de indemnizar por los daños y

perjuicios causados a otra.

Dicha obligación puede venir derivada de una ley o de un contrato (en cuyo caso estaríamos

hablando de la llamada responsabilidad contractual); pero también puede darse el caso de que

no exista tal relación previa, sino que la responsabilidad nace de haber actuado con

negligencia, de no haber tenido el cuidado debido.

Un ejemplo del primer caso:

Si yo he comprado un coche y no me lo entregan en el plazo prometido, tengo derecho a

reclamar los daños que el retraso me origine (existe una relación previa entre ambos,

comprador y vendedor)

Un ejemplo del segundo:

Si un camión realiza una maniobra de aparcamiento y golpea el cartel de mi tienda, tengo

derecho a que me abone los gastos de reparación (no hay relación previa entre el conductor y

el dueño).

Este concepto aplicado al tema que nos ocupa, supondría que los agentes que actúan en el

ámbito del Tiempo Libre (educadores, monitores...) deben responder, en principio, de todos

aquellos daños y perjuicios que su actuación pueda originar siempre y cuando no observen en

su conducta el cuidado debido, la necesaria precaución y diligencia.

Por tanto, podemos decir que en la mayoría de los casos estaríamos hablando de una

responsabilidad extracontractual (puesto que no suele haber una relación contractual previa y,

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además, no se trata de obligaciones de resultado, es decir, no se compromete un resultado

concreto)

RESPONSABILIDAD CIVIL Y RESPONSABILIDAD PENAL

Antes de entrar más a fondo en la cuestión conviene aclarar las diferencias entre ambos

conceptos y la relación existente entre los mismos.

La responsabilidad penal es la exigida a aquellas personas que incurren en conductas que, por

su especial gravedad, son consideradas como delito (delito en los casos más graves y falta en

los más leves); son las conductas que merecen mayor reprobación social y por eso se les

reserva la sanción más gravosa: son castigadas con penas de multa, cárcel ... y otras (la

inhabilitación, retirada del carnet de conducir...).

Estas conductas pueden ser cometidas de dos formas: si existe intencionalidad, en cuyo caso la

conducta es más grave y la pena será mayor (es lo que se llama actuar con "dolo") o si no

existe tal intención, pero sí una negligencia importante (a esto se le denomina "culpa").

Un ejemplo del primer caso sería aquel que se apropia de algo a sabiendas de que no es suyo; y

un ejemplo del segundo, aquel que realiza un adelantamiento con temeridad y contrario a las

normas de tráfico y causa lesiones al conductor contrario (su intención no es causar tales

lesiones, pero su conducta negligente las ha provocado)

Pero ¿qué tiene que ver esto con el tema que estamos tratando? Descartando la

responsabilidad por dolo - intencionada- (pues ello merecería otro calificativo), puede darse el

caso de que uno de esos agentes (monitores..) realice una conducta que presente una nivel de

negligencia tal que pueda ser considerado como suficiente para ser objeto de responsabilidad

penal por "culpa", en cuyo caso deberá se enfrentaría a un proceso penal.

La responsabilidad penal no excluye la responsabilidad civil, lo que significa que si la conducta

ha causado, además, algún tipo de daño o perjuicio a alguien, igualmente existe la obligación

de repararlo.

Lo entenderemos mejor con un ejemplo. Si hemos organizado una excursión con chicos

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deberemos preocuparnos, en primer lugar, de cumplir las exigencias de la normativa (que

veremos más adelante) y luego tendremos que intentar en todo momento actuar con el

cuidado debido, siendo conscientes de que durante la actividad, los chavales están bajo

nuestra responsabilidad; ello alcanza tanto a lo que les pueda pasar a los chavales durante el

tiempo que están bajo nuestro cuidado, como a lo que los propios chavales puedan hacer (los

daños que puedan causar a terceros).

La responsabilidad no solo afecta al monitor o educador directamente responsable de la

conducta, sino que puede extenderse además a aquel que ostenta la máxima responsabilidad

(director, coordinador...) e incluso de forma indirecta a la propia entidad organizadora de la

actividad (asociación, entidad...).

EL ORIGEN DE LA RESPONSABILIDAD: LA RESPONSABILIDAD CAUSAL

Hemos visto que la responsabilidad surge del hecho de no haber actuado con el cuidado

debido. Pero se exige algo más. Ha de comprobarse que el daño perjuicio sufrido viene

motivado por dicha actuación negligente. Es lo que se llama la relación causa-efecto entre la

actuación realizada y el daño producido. Para que lo entendamos, la conducta del monitor

tiene que haber contribuido de forma directa a la producción del daño.

En la medida en que la actuación del monitor haya contribuido a la producción del daño, se

podrá ver moderada su responsabilidad. Ello hace también que la propia responsabilidad se

pueda extender a otros no tan directamente implicados.

La responsabilidad del monitor

El principal responsable es aquel monitor que en ese momento se encuentra directamente en

el hecho concreto en el que se produce el daño, aquel cuya conducta o actuación puede

resultar negligente. Él es el responsable directo de lo que pueda ocurrir con lo chicos que en

ese momento concreto se encuentran a su cargo. Pero la responsabilidad puede no acabar ahí.

La responsabilidad del director

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La responsabilidad puede extenderse también a aquel que en la actividad asume el papel de

director de la misma. Él es el responsable último de la correcta planificación y supervisión de

las actividades, así como de garantizar el correcto cumplimiento de las normas. Si se

comprobase que lo ocurrido puede haber sido originado, en todo o en parte, por una

actuación negligente en dicha planificación y supervisión, la responsabilidad también se puede

extender al director, en la parte que a él le compete.

La responsabilidad de la entidad

Además, como hemos dicho, la responsabilidad, puede llegar también a la propia entidad

organizadora de la actividad: es lo que se llama una responsabilidad subsidiaria, es decir, si se

demuestra que existe una actuación negligente en el desarrollo de una actividad organizada

por la entidad, ésta debe responder por lo que hagan sus miembros (voluntarios,

trabajadores...).

LAS CONSECUENCIAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Como hemos dicho, aquel que con su actuación causa un daño o perjuicio a otro está obligado

a repararlo. Esta es la principal consecuencia de la responsabilidad civil. Pero ¿en la práctica,

qué significa esto?

En primer lugar, ha de partirse del hecho de que solo merece resarcimiento aquel que

efectivamente ha sufrido un daño o perjuicio, puesto que, aunque haya existido una actuación

negligente, sino se ha producido daño constatable, no nace el derecho a ser indemnizado. Por

ejemplo, si por un descuido del monitor, un chaval a su cargo a lanzado una piedra contra un

cristal, solo nacerá el derecho a ser indemnizado por el daño efectivamente causado, por lo

que si finalmente (por suerte...) el cristal no se rompió, no hay daño que deba se indemnizado.

Además, la responsabilidad se concreta en la obligación de reparar el daño o perjuicio

causado, lo que en muchos casos se concreta en indemnizar económicamente al perjudicado

con la cantidad de dinero en que se valore el daño. Pero no siempre tiene porqué

materializarse en una indemnización económica, sino que cabe otro tipo de resarcimiento.

Como decimos, la responsabilidad se extiende a la reparación del daño, por lo que, en el caso

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de que se concrete en una indemnización económica, habrá de evaluarse económicamente el

daño y/o perjuicio sufrido.

En muchos casos, es más fácil cuantificar económicamente el daño, puesto que se puede

tasar. En el ejemplo anterior, si por un descuido del monitor el chaval rompe el cristal, la

responsabilidad se concretará en lo que cueste reponer el cristal, lo cual es bastante fácil de

evaluar.

Pero hay otros daños más difíciles de evaluar. Si en una excursión, debido a una mala

planificación o por una incorrecta indicación del monitor, el chaval se cae produciéndose una

lesión ¿cómo se cuantificará dicho daño? En todo caso habrá de realizarse el esfuerzo de

materializar el daño de una forma mesurada y proporcional. En algunos casos, las leyes

ofrecen parámetros que se pueden utilizar como criterios (por ejemplo los existentes para las

indemnizaciones por accidente de tráfico).

En todo caso, el perjudicado solo debe ser indemnizado por la cuantía de dichos daños, por lo

que, si existen varios responsables (monitores, el director...), la responsabilidad habrá de

repartirse entre todos en la proporción en que cada uno resulte afectado. Además, como

hemos dicho, la responsabilidad de la entidad organizadora es subsidiaria. Eso significa que

debe responder por los daños causados en sus actividades o por actuaciones de sus miembros,

por lo que la indemnización o reparación del daño se le podrá exigir igualmente a la propia

entidad.

LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Sabemos que, en algunos casos, por mucha cautela y precaución que pongamos en lo que

hacemos, pueden suceder hechos de consecuencias lamentables, de mayor o menor

importancia, pero que en todo caso suponen o pueden suponer un daño para terceras

personas.

En tales supuestos, puede que nos tengamos que enfrentar a la exigencia de responsabilidad

civil personal, como educadores, monitores, directores... o subsidiaria como entidad. Y

dependiendo del daño producido, puede que las responsabilidades económicas asciendan a

cantidades muy importantes, que en muchos casos no poseeremos.

Por ello, es conveniente ser precavidos. Existe la posibilidad (totalmente recomendable, casi

debería ser exigible) de concertar un SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL que deberá ser

contratado por la entidad y que cubre, en principio, las responsabilidades civiles que les

puedan ser exigidas a sus miembros en el desarrollo de su actividad, o a ésta de forma

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subsidiaria.

Decimos que, en principio cubre tales responsabilidades, porque habrá de atenderse en cada

caso concreto a las coberturas que ofrece la póliza, es decir, tendremos que poner mucha

atención en "leer la letra pequeña"; en muchos casos, los seguros contienen unas condiciones

especiales que suponen grandes restricciones a la cobertura (exclusiones), limitaciones que

pueden llevarnos a situaciones muy desafortunadas: creemos estar suficientemente cubiertos

en nuestras actividades hasta que se produce un siniestro y, al ponerlo en conocimiento de la

compañía, se nos comunica que está excluido del riesgo cubierto.

También hay que poner atención a la cantidad asegurada. Normalmente hay un límite máximo

asegurado, que suele ser por siniestro y año (60.000.-euros, 90.000.-euros, 120.000.-euros...),

lo que significa que la compañía abonará las responsabilidades resultantes hasta dicha

cantidad en un solo "suceso", o si existen varios en el mismo año, hasta dicho límite sumando

las cantidades de cada uno.

También existe la posibilidad de concertar un seguro de responsabilidad civil ilimitada, aunque

el coste de la prima anual a pagar será bastante mayor.

Es cierto que la contratación de un seguro supone un coste difícil de asumir para muchas

pequeñas asociaciones y grupos, pero es un pequeño precio si se compara con la tranquilidad

que supone para tu dedicación futura: poder preocuparte, tan solo, de realizar bien tu trabajo,

sabiendo que no debes equivocarte, pero que, si lo hicieras, tienes un respaldo económico

para afrontar las posibles responsabilidades.

¿UN PANORAMA DESALENTADOR?... NO

No nos confundamos. Con esta breve y sencilla exposición (que en todo caso requeriría de una

tratamiento mucho más profundo) no pretendemos pintar un negro panorama que contribuya

a sembrar el pánico entre los que nos dedicamos de un modo u otro a este campo, ni mucho

menos desanimar o asustar a la gente que tenga la intención de embarcarse en tan

apasionante aventura.

Pero sí creemos que es necesario que aquellos que decidan acercarse al mundo de la

educación en el Tiempo Libre y a las actividades lúdicas y de ocio, lo hagan con el pleno

convencimiento de que, aunque en muchos casos se base en el juego, NO SE TRATA DE UN

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JUEGO. Sobre todo si trabajamos con menores de edad.

Hemos de conocer nuestros derechos, pero también nuestros deberes; tenemos que ser

conscientes de la responsabilidad que asumimos y, en consecuencia, aplicar a nuestras

actuaciones la diligencia y el cuidado debidos. Ello no nos convierte en infalibles, puesto que

todos cometemos errores. En ese caso, deberemos estar suficientemente cubiertos con las

correspondientes pólizas de seguro. No debemos preocuparnos más que de poner nuestro

mejor empeño en lo que hacemos, procurando disfrutar y hacer disfrutar al máximo de un

espacio tan privilegiado como es el Tiempo Libre.

ALGUNOS CONSEJOS...

Si eres voluntario de una asociación o trabajas en una empresa dedicada al ámbito del

Tiempo Libre, pregunta qué tipo de póliza de seguro existe en la entidad, qué

cobertura tiene...

Si no existe póliza de seguro, exige que se contrate; será un dinero bien empleado.

Si vas a contratar una póliza, lee atentamente todas las cláusulas y, si algo no

entiendes, no firmes por firmar: asesórate, pregunta, entiende y... si estás de acuerdo,

firma.

Si tus actividades están sostenidas con fondos públicos (convenios, prestaciones...)

exige que se te incluya una partida para concertar el correspondiente seguro: es un

indicativo de calidad y... una necesidad.

Y, finalmente..... procura disfrutar con lo que haces, diviértete y procura hacer las

cosas bien; seguro que así nunca será necesario utilizar el seguro, pero nunca está de

más... ¡Por si acaso

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Detalles a tener en cuenta a la hora de contratar un seguro:

A la hora de suscribir este tipo de seguros para la entidad, pueden surgirnos algunas dudas al

respecto. Pasamos a enumerar algunos detalles que se deberán tener en cuenta a la hora de

contratar un seguro:

OBJETO Y COBERTURA DEL SEGURO: A la hora de suscribir nuestra póliza / contrato de

seguro, es conveniente que no escatimemos en detalles, y nos aseguremos de que

queden bien recogidas todas la actividades que desarrolla nuestra entidad, al igual que

todas aquellas actuaciones que realizarán los voluntarios. Así evitaremos posteriores

matices de interpretación por parte de la compañía aseguradora ante posibles

accidentes. Igualmente, en el curso del contrato se deberá comunicar a la compañía de

seguros cualquier circunstancia que pudiera agravar la valoración del riesgo (por

ejemplo: desarrollo de actividades peligrosas, deportes de aventura, karts, etc...) .

FRANQUICIA: Para abaratar el coste de la póliza, se puede acordar una franquicia. La

franquicia será una cantidad estipulada con la compañía de seguros que, en caso de

accidente, funciona de la siguiente manera: la Entidad hará frente a los importes hasta

ese importe fijado (franquicia) y la compañía aseguradora responderá a partir de ese

importe.

AMBITO TERRITORIAL: Deberemos tener en cuenta el ámbito territorial establecido en

el contrato, y en especial aquellas entidades que tengan voluntarios desplazados fuera

de España. En estos casos y especialmente fuera de la Unión Europea puede ser

conveniente contratar seguros específicos del tipo multiasistencia en viajes.

SEGUROS COLECTIVOS: En contratos para cubrir un determinado número de personas,

en ocasiones, no es necesario determinar de antemano las personas, fijando con la

compañía aseguradora un mecanismo de inclusión de los beneficiarios por parte de la

Entidad. Pudiendo, por tanto, tener abierto este seguro de forma permanente, dando

de alta y de baja a los diferentes voluntarios según tengan que estar o no cubiertos por

el seguro para realizar la actividad.

MENORES DE EDAD: Es muy importante tener siempre presente que si el asegurado es

menor de edad o incapacitado será necesaria, siempre y en todo caso, además, la

autorización por escrito de sus representantes legales.

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Otros seguros:

En función de las actividades que desarrollen las organizaciones, puede valorarse la

contratación de otro tipo de seguros además de los ya mencionados. A este respecto

destacamos:

SEGURO PARA LOS PARTICIPANTES. Podemos encontrar actividades en las que sea

conveniente contratar además un seguro que cubra a los participantes de las

actividades. Por ejemplo en actividades de ocio con menores, campamentos,

actividades deportivas, multiaventura, etc... en los que puede interesar cubrir tanto

accidentes de los participantes, como posibles responsabilidades civiles derivadas de

aquellos.

SEGURO MULTIASISTENCIA EN VIAJES. Recomendable cuando realizamos actividades

fuera de la Unión Europea.

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA JUNTA DIRECTIVA. No es muy habitual

en el ámbito de las Organizaciones no Lucrativas. Pero existen seguros específicos para

Administradores y Directivos, que cubrirían la responsabilidad personal y/o

patrimonial de los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones.