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1 Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Estudio de la Ley 20.393, su efectividad a la luz de la jurisprudencia y propuesta de inclusión de delito. Memoria de Grado Alumnos Fabián Padilla Cortes Francisco Molina Jerez Profesora Maria Cristina Melgarejo Sáez

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1

Responsabilidad Penal de las

Personas Jurídicas.

Estudio de la Ley 20.393, su efectividad a la luz

de la jurisprudencia y propuesta de inclusión de

delito.

Memoria de Grado

Alumnos

Fabián Padilla Cortes

Francisco Molina Jerez

Profesora

Maria Cristina Melgarejo Sáez

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Índice.

Tema Pagina

Introducción 3

Capitulo Primero. 6

1.1 Breve Historia de la ley 20.393. 6

1.2 ¿Qué significa la entrada en vigencia de la ley 20.393? 9

En cuanto a los Sujetos Activos 9

En cuanto a los Delitos por los cuales las personas jurídica son

penalmente responsables.

13

En cuanto al Modelo de atribución de responsabilidad. 20

En cuanto al Modelo de prevención de delitos. 28

En cuanto a las Circunstancias Modificatorias de Responsabilidad Penal 33

En cuanto a las Penas 36

En cuanto a la Transmisión de Responsabilidad Penal 42

1.3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas, la Teoría de la Pena y la

Culpabilidad.

43

Capitulo Segundo. ¿Sera eficiente y eficaz la ley 20.393? Una respuesta desde

lo eventual o posible.

46

2.1. Análisis de la ley en base a Jurisprudencia nacional. 46

2.2. Análisis de la inclusión del delito ambiental. 63

Conclusión 76

Bibliografía 78

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3

Introducción.

La responsabilidad legal ha permitido que la vida en comunidad sea más tolerable.

El Derecho fija a través de la responsabilidad legal que conductas son contrarias al

Ordenamiento Jurídico, establece los mecanismos para determinar a quienes tuvieron

participación en dichas conductas, procediendo a determinar la sanción que les

corresponde a los infractores de ley y la posterior ejecución de la misma.

En materia penal, doctrinarios han construido un sistema en base a las leyes y

principios que pretende dar legitimidad a la posibilidad exclusiva y violenta que tiene el

Estado para investigar, procesar, y aplicar sanciones penales con la respectiva restricción

de derechos esenciales a aquellas personas que se les determine responsabilidad penal en

algún ilícito.

Entre alguno de los principios que inspiran el Derecho Penal en un Estado

Democrático y de Derecho, se encuentra Principio de Subsidiaridad el cual señala que la

sanción penal como respuesta a la infracción de normas de conducta debe ser el último

mecanismo o la ultima herramienta a la que se debe recurrir para sancionar a una

persona, debiendo utilizarse otros mecanismos sancionatorios menos contraproducentes.

Además el Principio de Utilidad de la Intervención Penal afirma que la tipificación de una

conducta, el considerarla contraria a Derecho y el correlativo establecimiento de una

sanción penal se justifican siempre que sea provechoso o conveniente para la sociedad,

por lo que es vital cuestionarse si la consagración o la despenalización de ciertas

conductas varia significativamente el status quo, porque si algún tipo penal o

circunstancia modificatoria de responsabilidad ya no son útiles para la sociedad no se

justifica su existencia por lo que debe ser expulsada del Ordenamiento Jurídico, como

sucedió en nuestro país con la mendicidad y la vagancia (conductas despenalizadas por la

ley 19.567 del año 1998). Ahora, en relación al punto anterior y a las personas jurídicas

son varias las interrogantes que nacen luego de la consagración del principio Societas

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delinquere potest, con la dictación de la ley 20.393 de fecha 02 de diciembre del año

2009. Entre ellas ¿fracasaron la responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa

como mecanismos para desmotivar la comisión de delitos? ¿La consagración de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas incentivara una conducta responsable de

las empresas?

A nuestro parecer, el abandono del principio Societas delinquere potest no se

encuentra adecuadamente justificado e incluso los argumentos esgrimidos en el Proyecto

y en los posteriores debates, más bien satisfacen políticas distintas a la criminal. Aun así,

asumiendo una postura constructiva, deseamos desarrollar el trabajo de manera

imparcial e incluso en ciertos aspectos propondremos observaciones tendientes a

contribuir en el debate de algo que ya es ley entre nosotros.

Existe también una estructura denominada Teoría del Delito, la cual señala una

serie de elementos que deben concurrir en un delito para hacer responsable penalmente

a una persona de un delito o crimen, ellos son: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la

culpabilidad. En breves palabras, la persona debe realizar una conducta (acción u omisión)

que de acuerdo a la ley (ley previa a su actuar) es considerada delito o crimen, por ser

contraria a Derecho, además de la circunstancia de que el sujeto es capaz de comprender

lo ilícito de su actuar y de poder haber actuado acorde a Derecho. Las primeras

interrogantes que emana de lo dicho y la ley 20.393 son ¿es una empresa capaz de actuar

u omitir hacerlo? ¿Es posible distinguir e individualizar el actuar de las personas que

integran la persona jurídica del actuar de la persona jurídica? Además ¿Es posible exigirle

a una persona jurídica que sea capaz de comprender lo ilícito de su conducta y actuar

conforme a Derecho? ¿Acaso esa exigencia no recae sobre sus miembros?

Para responder a estas interrogantes que hemos dejado planteadas y otras que

inevitablemente surgieron durante el estudio del tema, desarrollamos nuestro trabajo de

la siguiente manera. Desarrollaremos dos capítulos. En el Capítulo Primero comenzaremos

con una breve referencia a la consagración legislativa de la responsabilidad penal de las

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personas jurídicas en nuestro país, luego analizaremos cual es la importancia y que

conlleva el abandono del principio Societas delinquere non potest en temas puntuales

tales como que personas jurídicas serán responsables penalmente, porque delitos

responderán, bajo qué modelo a una persona jurídica podrá atribuírsele responsabilidad

penal en la comisión de delitos, en qué consiste el modelo de prevención de delitos, las

circunstancias modificatorias procedentes en este tipo de responsabilidad, el catalogo de

penas establecido para sancionar a las personas jurídicas , así como la transmisión de

responsabilidad en casos determinados, para finalizar el capitulo haciendo referencia a los

conflictos doctrinarios que conlleva la adopción del principio Societas delinquere potest

con la conocida Culpabilidad y los Fines de la Pena. En el Capitulo Segundo se analizara la

eventual eficacia y eficiencia de la ley 20.303, para lo anterior, estudiaremos y

aplicaremos dicha ley a casos fallados con anterioridad a la ley 20.393 o que actualmente

se encuentran en fase de investigación en que se vean involucradas personas jurídica,

para después analizar si es necesario atribuir responsabilidad penal a las personas

jurídicas por la comisión de delitos que atentan contra el medio ambiente.

No se puede negar que el origen de la ley 20.393 tuvo lugar tras la firma de una

serie de tratados y convenios internacionales que se dirigen en sentido de establecer la

responsabilidad penal para ciertas personas jurídicas. Pero tampoco se puede negar que

en la realidad nacional existe comisión de delitos o al menos indicios que hacen sospechar

de la realización de tales conductas por parte de Empresas tanto nacionales como

extranjeras Coincidiendo con doctrinarios y legisladores de la época que debían

contemplarse en el catalogo de delitos por los cuales las personas responden penalmente

justamente aquellos delitos sean más acorde a nuestra realidad, y no solo aquellos delitos

que exigían a Chile para ingresar a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo

Económico (que finalmente fueron los únicos incluidos). Por lo que nuestro esfuerzo se

centrara en aquello que la doctrina y nosotros consideramos relevante para entender la

ley 20.393 y seremos un poco ambiciosos tratando de aplicar la ley a algunos casos.

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Capitulo Primero Ley 20.393

1.1 Breve Historia, 1.2 ¿Qué significa la entrada en vigencia de la ley 20.393?;

1.3 La responsabilidad penal de las personas jurídicas, la Teoría de la Pena y la

Culpabilidad.

1.1 Breve Historia.

De acuerdo a la tradición jurídica europea continental se ha discutido cual es la

naturaleza jurídica de las personas jurídicas, predominando la tesis de que estas son una

ficción y por lo tanto, no poseen los mismos atributos o capacidades que las personas

naturales, al ser solo una manifestación de las personas naturales que se reúnen,

estructuran y organizan. De acuerdo a lo anterior, en las distintas codificaciones penales

en Europa y Latinoamérica se fue acogiendo el principio Societas delinquere non potest, y

por lo tanto, se excluyo la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser sujetos

activos en la comisión de delitos o crímenes y por lo tanto responsables penalmente.

En nuestro país, hace un par de décadas la literatura acerca de la responsabilidad

penal de las personas jurídicas no abundaba y se entendía como un principio firme el

hecho de que la persecución penal solo podía recaer contra personas naturales, no

existiendo necesidad de replantearse la vigencia de dicho principio. No fue, sino a partir

de la década de los noventa, precisamente con la creación y ratificación por parte de

Chile, de “La Convención para combatir el cohecho a funcionarios públicos extranjeros en

transacciones comerciales internacionales” en el seno de la Organización para la

Cooperación y el Desarrollo Económico en 1997, cuando la visión respecto del tema fue

tomando fuerza en nuestro país.

Chile a partir de la década de los ochenta comienza una política de apertura comercial

con el resto del mundo, política que viene a prolongarse durante los gobiernos de los años

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noventa y la década siguiente. Tal política de apertura comercial se fue consagrando en

los diferentes tratados comerciales internacionales ratificados y firmados por Chile entre

los que destacan los firmados con Canadá (1996), México (1998), países de Centroamérica

(Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Hondura y Nicaragua) (1999), la Unión Europea

(2003), Corea del Sur (2003), con la Asociación Europea de Libre Comercio (2004), Estados

Unidos de Norteamérica (2004), China (2006), Japón (2007), Australia (2009), Colombia

(2009) y Perú (2009). Igualmente es destacable la inclusión de Chile en el Foro de

Cooperación Económica Asia-Pacífico (1994), la Organización Mundial de Comercio (1995)

y la creación del Acuerdo Estratégico Trans-Pacífico de Asociación Económica entre Chile,

Singapur, Nueva Zelanda y Brunei (P4) en 2006.

La actitud tomada por las autoridades gubernamentales no solo tuvo efectos en el

aspecto comercial para nuestro país. Al celebrar tratados, acuerdos y convenios con otros

países y bloques económicos, no solo se adquirieron preferencias y derechos con las

debidas obligaciones sino que se potencio una cultura jurídica distinta a la vista en nuestro

país. Se promovió el establecimiento o reforzamiento de ciertos derechos y obligaciones a

través de la inclusión en los acuerdos o tratados internacionales entre los que destacan la

protección de los derechos de autor, normas de carácter arancelario, contabilidad,

políticas macroeconómicas y responsabilidad medioambiental. Conjuntamente, en estos

Foros u organizaciones internacionales comienza un proceso de unificación o tendencia

legislativa en determinadas materias, por ejemplo a través de las Directivas en Europa o

tratados y asociaciones en el resto del mundo. Comienza un proceso de “legislación

global”. Comisiones que nacen en el seno de estas organizaciones internacionales

comienzan a “legislar” sobre determinadas materias, que luego de su elaboración pasan a

un Consejo Superior o Asamblea que tiene por objeto aprobar o rechazar tales trabajos.

Luego, se invita a los países miembros de las organizaciones (o a todo país que tenga

intensiones de ingresar a tal o cual organización) a adoptar e incluir dichos Convenios en

sus ordenamientos jurídicos internos. Fue en este contexto que Chile, ratifico y firmo la

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“Convención para combatir el cohecho a funcionarios públicos extranjeros en

transacciones comerciales internacionales”1, que fue uno de los gérmenes de la

consagración de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

La Convención recién mencionada debe ser analizada sistemáticamente, debido a

que el artículo segundo se refiere a la responsabilidad de las personas morales

estableciendo “Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, de conformidad con

sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas morales por el

cohecho de un servidor público extranjero.”, debiendo tener en cuenta que el artículo

primero donde expresamente señala “Cada parte tomará las medidas que sean necesarias

para tipificar que conforme a su jurisprudencia es un delito penal que una persona

deliberadamente ofrezca, prometa o conceda cualquier ventaja indebida pecuniaria…”,

idea que se reafirma con el artículo tercero en su numerando primero al expresar “El

cohecho de un servidor público extranjero deberá ser castigable mediante sanciones

penales eficaces, proporcionales y disuasorias.” Por lo tanto, la Convención afirma la idea

de que existe un hecho que debe ser castigado punitivamente, que las sanciones deben

ser de tipo penal, y que tales sanciones deben ser eficaces, proporcionales y disuasorias.

Teniendo en vista que la Convención referida es ley de la Republica desde 2001, y

que el Consejo Ministerial de la OECD evalúa en 2007 el posible ingreso de Chile como

miembro pleno a este organismo, el Gobierno de Chile en marzo del año 2009 ingresa el

proyecto de ley que pretende consagrar la responsabilidad penal de las personas jurídicas

en determinados delitos. Proyecto de ley, que luego de seis meses de tramitación en el

Congreso Nacional, fue promulgado el 25 de noviembre y publicado en el Diario Oficial el

02 de diciembre del mismo año, siendo este uno de los trámites finales más importantes

previos a la invitación formal por parte de la OECD hacia nuestro país para que se uniera a

la organización.

1 Convención adoptada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1997.

Promulgada y ratificada por la Republica de Chile en 2001.

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1.2 ¿Qué significa la entrada en vigencia de la ley 20.393?

Ahora bien, luego de un debate de seis meses en las respectivas cámaras del Congreso

Nacional se consagro la responsabilidad de las personas jurídicas en nuestro país. Pero

¿Qué significa esto? ¿Por qué este cambio? Es importante advertir dos cosas: primero, a

diferencia de lo que ocurre generalmente, el proyecto de ley no fue presentado por el

Gobierno con el objeto de “calmar” o satisfacer demandas de la opinión pública, sino más

bien nace como una iniciativa que tiene por objeto satisfacer una requerimiento

“impuesto” por la OECD, requerimiento que condicionaba la extensión de una invitación

formal por parte de dicha Organización para que Chile fuera miembro permanente;

segundo, el hecho de ser un requerimiento extranjero, es necesario tener a la vista, el

derecho comparado para poder entender el fundamento del principio Societas delinquere

potest.

Hechas las advertencias, procedemos a explicar o tratar de explicar que fue lo

relevante de la entrada en vigencia de la ley 20.393:

En cuanto a los Sujetos Activos. El artículo 2° de la ley 20.393 establece que no serán

todas las personas jurídicas, las que tendrán responsabilidad penal por la comisión de

ilícitos penales, sino que solo serán las personas jurídicas de derecho privado (sin fines de

lucro: corporaciones y fundaciones; con fines de lucro: empresa individual de

responsabilidad limitada, sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada,

sociedades anónimas, etc.) y las empresas del Estado.

¿Por qué no las personas jurídicas de derecho público tales como los partidos

políticos, las iglesias u organizaciones sociales? Nos parece que establecer lo anterior sin

dar una justificación es una discriminación arbitraria, toda vez que no se explica el porqué

en el proyecto de ley ni tampoco es objeto de debate durante la discusión del proyecto en

la Cámara de Diputados a pesar de la advertencia que el Diputado Nicolás Monckeberg

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hizo al respecto. ¿Es tan distante pensar que en nuestro país un partido político realice

cohecho a funcionarios públicos nacionales con el objeto de obtener permisos o

autorizaciones, o bien lograr que estos sean denegados a otro partido político?

Imagínense, que tal o cual partido político se dirija donde el Gobernador Provincial, con el

objeto de que en periodo de campaña electoral, se le concedan permisos para realizar

actos públicos en lugares concurridos, y por el otro lado, pida a dicha autoridad restringir

tal derecho al rival a cambio de dinero o bienes, puede que el ejemplo sea conflictivo,

pero no muy alejado de la realidad.

Al respecto, don Juan Bustos Ramírez2, es de la posición de no incluir a las personas

jurídicas de derecho público dentro de aquellas responsables penalmente, considerando

que no tendría sentido por el hecho de que estas no persiguen lucro y porque se estaría

castigando a la sociedad.

Lo anterior, a nuestro juicio es no es adecuado, de acuerdo a la redacción del

artículo segundo pues contempla sin distinción a las personas jurídicas de derecho privado

y por ende incluye a las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

(corporaciones y fundaciones). Además el texto normativo habla de interés o provecho, sin

apellido, por lo que no cabe hacer tal distinción, siendo posible pensar que un partido

político pueda estar detrás de un ataque terrorista con tal de crear un clima conveniente a

sus provechos o una organización social pueda cometer cohecho con el fin de adjudicarse

fondos.

También se podría contestar negativamente a nuestra interrogante argumentando

que sería absurdo que un Tribunal de Justicia de la Republica condene a la pena de multa

o prohibición de celebrar contratos con organismos del Estado al Servicio de Impuestos

Internos o al Consejo de Defensa del Estado por ser estas personas jurídicas de derecho

público, por lo que consideramos correcto incluir a determinadas personas jurídicas de

2 BUSTOS RAMIREZ Juan, Obras Completas, Tomo II, Control Social y otros estudios. Editorial Ara Editores.

Perú. 2005. Página 772.

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derecho público, coincidiendo que no puede abarcarse ciegamente a todos los entes

comprendidos en dicho genero.

Otra observación respecto del sujeto activo, guarda relación con el tamaño o

dimensión de la persona jurídica. ¿Es prudente atribuir responsabilidad penal a la micro o

pequeñas empresas? La pregunta no es menor, desde el momento en que son ahora las

personas jurídicas las que principalmente deben prevenir la comisión de ilícitos en el seno

de su organización, lo que conlleva tomar una serie de medidas propuestas por la ley

20.393, medidas que representan una inversión de tiempo y personal, que encarecería

establecer o mantener una micro, pequeña o mediana empresa3. Al respecto, el Proyecto

de Ley, contemplaba las eximentes de responsabilidad “legal”, en su artículo sexto4

eximiendo de responsabilidad penal a aquellas personas jurídicas consideradas pequeñas

de acuerdo a dos factores: (1°) el número de trabajadores y (2°) el monto de ventas

anuales. Sin embargo, la idea de eximir responsabilidad no dio frutos. Por un lado el

profesor Jean Pierre Matus, en su intervención en la Comisión de Constitución de la

Cámara de Diputados expreso su desacuerdo con eximir en razón del tamaño de las

empresas proponiendo que esta se base en el número de trabajadores con los que

3 Lo sostenido no es menor, teniendo en consideración que al año 2006 las microempresas captan el 46% de

los empleos y las PyMES el 28,7%. Fundación PRO Humana. Seminario Inaugural 148º Asamblea Anual de

Socios CNC. Los Ángeles, Noviembre, 2006

4 Art. 6 del Proyecto de Ley: 1) Cuando la persona jurídica tuviere menos de veinticinco empleados y cuyas

ventas anuales netas de Impuesto al Valor Agregado, no excedieren de veinticinco mil unidades de fomento

en los dos años calendarios anteriores a la comisión del delito del cual emana la responsabilidad, o, en el

caso de las exportadoras, cuyo monto exportado haya sido en los dos años calendarios anteriores a la

comisión del delito del cual emana la responsabilidad, en promedio, de un valor FOB igual o inferior a US$

16.700.000 reajustado anualmente en el porcentaje de variación que en el año precedente haya

experimentado el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique

el Banco Central de Chile. En estos casos, el juez ordenará el nombramiento de un interventor para la

persona jurídica, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales.

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cuenten las empresas, toda vez que en ellas resultaría más fácil identificar a la persona

natural dueña de la empresa con la empresa en sí misma y por consiguiente se vulneraria

el non bis in idem. Nuestra opinión coincide con la del profesor Miguel Soto Piñeiro

considerando inconveniente excluir de responsabilidad penal a ciertas personas jurídicas

en consideración al número de trabajadores o al monto de ventas, proponiendo el

siguiente ejercicio demostrativo: según el Ministerio de Economía las empresas de

acuerdo al monto de ventas anuales se dividen en micro empresa (menos de UF 2.400),

pequeñas (entre UF 2.400 y 25.000), medianas (entre UF 25.000 y 100.000) y grandes

(más de UF 100.000), y según la Sociedad de Fomento Fabril (Sofofa) las empresas se

dividen en micro empresas (hasta 4 trabajadores), pequeñas y medianas (5 a 199

trabajadores) y grandes (más de 200 trabajadores), si cruzamos los datos obtenemos que

estarían exentas de responsabilidad las micro empresas y algunas pequeñas empresas, lo

cual en principio y en teoría es lo que se deseaba por el legislador, pero la praxis permitiría

(y ningún obstáculo habría) en que algunos dueños (poco escrupulosos) de medianas

empresas y porque no algunas grandes comenzarían a dividirlas, o bien al momento de

crear una empresa en vez de fundar una mediana fundaría dos pequeñas. Lo anterior no

pensando en que el constituyente de una persona jurídica solo quiera favorecer la

comisión de delitos, sino que además podría ser para abaratar gastos de manutención de

la empresa. Por lo que reflexionamos que el factor monto de ventas y cantidad de

trabajadores puede ser considerado al momento de determinar el quantum de la pena,

más no la exención de responsabilidad, considerando además la opinión que el profesor

español Adán Nieto5 tiene al respecto, proponiendo que exista la posibilidad de

compensar la pena de multa impuesta a las medianas empresas con la pena de multa que

se imponga al dueño o socio de tales empresas, siendo acogida esta tesis en la

5 “Nieto Martín Adán. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: Esquema de un modelo de

responsabilidad penal”. ISSN 1850-9118, Nº. 1, 2008, págs. 125-159.

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modificación al Código Penal Español6, y en nuestra ley 20.603 en su artículo 17, al

establecer las reglas de determinación judicial de la pena en sus números dos y tres7.

En cuanto a los Delitos por los cuales una persona jurídica puede ser responsable

penalmente. Es necesario recordar en esta parte que el principal motivo por el cual se

presento el proyecto de ley y el de su posterior aprobación fue que el Estado de Chile

debía cumplir con una serie de compromisos contraídos a nivel internacional con el objeto

de facilitar el ingreso de nuestro país a la OECD. En relación a lo anterior, uno de los

compromisos era establecer un sistema de sanciones penales eficaces, proporcionales y

disuasivas en contra de aquellas personas jurídicas que fueran responsables de los delitos

de cohecho a funcionarios públicos, cohecho a funcionarios extranjeros, financiamiento

del terrorismo y aquellos delitos contemplados en el artículo 27 de la ley 19.913 que crea

la Unidad de Análisis Financiero y Modifica diversas disposiciones en materia de lavado y

blanqueo de activos.

Al respecto es importante traer a colación las opiniones emitidas por diferentes

profesores ante la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, pues en dicha

instancia se propusieron delitos por los cuales las personas jurídicas debían ser

responsables penalmente.

Doña Marta Herrera Seguel, quien desde el 2007 a la fecha es la Directora de la

Unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, ella proponía

6Artículo 31 bis, parte final del numerando segundo “Cuando como consecuencia de los mismos hechos se

impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo

que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos”

7 Artículo 17.- Reglas de determinación judicial de la pena. Para regular la cuantía y naturaleza de las penas

a imponer, el tribunal deberá atender, dejando constancia pormenorizada de sus razonamientos en su fallo,

a los siguientes criterios: 2) El tamaño y la naturaleza de la persona jurídica; 3) La capacidad económica de la

persona jurídica.

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que podía incluirse en el catalogo del articulo tercero aquellos delitos que atentaran

contra la salud pública, el medio ambiente, aquellos que se realizan en el ámbito de la

corrupción, así como incluir las figuras del fraude al Fisco, la negociación incompatible y la

violación de secretos.

Don Miguel Soto Piñeiro, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de

Chile, propuso que fueran incluidos aquellos delitos que tuvieran relación con la

delincuencia medioambiental o el derecho penal de los carteles, siendo estos de mayor

relevancia para la realidad del país en contraposición a los delitos ya contemplados en el

proyecto de ley. Postura que es apoyada por don Jean Pierre Matus Acuña, profesor de la

Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, proponiendo además que se contemplara

aquellos delitos que atentan contra la saludad pública.

Coincidiendo con los comentarios de los profesores que participaron en la

Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados se intento por parte del legislador

ampliar el catalogo.

Durante la discusión los diputados Araya, Schilling y De Urresti presentaron una

indicación ante la Comisión para que la ley contemplara los siguientes delitos: Aquellos

contemplados en los artículos 168 y 171 de la ley N° 16.464 que sancionan la negación

injustificada de ventas o la prestación de un servicio por parte de productores o

comerciantes y el pago de sueldos o salarios inferiores al fijado por la autoridad; Aquellos

de los artículos 28, 52, 61 y 67 de la ley N° 19.039, sobre propiedad industrial; Los de los

artículos 79, 80, 81 y 81 ter de la ley N° 17.366, sobre propiedad intelectual; Los de los

artículos 59,60, 61 y 63 de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; Artículo 134 de la

ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas; Los de los artículos 110 y 141 de la Ley General

de Bancos; Los de los artículos 135, 135 bis, 136, 136 bis y 137 de la Ley General de Pesca

y Acuicultura; El del artículo 103 del decreto N° 3.500, infracciones a la obligación de

reserva sobre los documentos y antecedentes de la Comisión Clasificadora; El del artículo

13 de la ley N° 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones; Los de la ley N° 19.223, que

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tipifica figuras penales relativas a la informática; Los de los artículos 138 y 138 bis de la Ley

General de Urbanismo y Construcciones; El del artículo 97 del Código Tributario; El del

artículo 118 del Código de Minería; Aquel del 14° del Título VI del Código Penal que tratan

de los embarazos a la ejecución de trabajos públicos; A los crímenes y simples delitos de

los proveedores; loterías y juegos prohibidos; crímenes y simples delitos relativos a la

industria , el comercio y a las subasta públicas; los relativos a la salud animal y vegetal; los

relativos a los crímenes y simples delitos contra la salud pública; los previstos en los

párrafos 4, 6, 7, 8 y 9 del Título IX del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos

contra la propiedad, y los cuasidelitos previstos en el Título X del Libro II del mismo

Código.

Luego, los diputados Pascal y señor De Urresti presentaron una nueva indicación,

agregando a los ya mencionados aquellos delitos contemplados en los artículos 30 y 31 de

la ley N° 19.473, sobre caza, y los de los artículos 43, 46 y 47 de la ley N° 18.302, sobre

seguridad nuclear. Sin embargo, ambas indicaciones fueron desechadas por la Comisión,

argumentando que lo prudente seria esperar la aplicación de la ley para observar las

ventajas e inconvenientes, y luego determinar a qué delitos se debía ampliar el catalogo

del artículo primero.

A pesar de las diversas y fundamentadas propuestas antes mencionadas, el

legislador consagro que finalmente solo habrá lugar a la responsabilidad penal de las

personas jurídicas por la comisión de los delitos de lavado de activos, de financiamiento

del terrorismo y de cohecho a funcionarios públicos nacionales y extranjeros.

El delito de Lavado de Activos se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Ley

Nº 19.9138. Procediendo dicho artículo a establecer los casos en los cuales se entiende

que una persona comete el delito de lavado de activos, por lo que las personas jurídicas

tendrán responsabilidad penal cuando de cualquier forma se oculte o disimule el origen

8 La ley Nº 19.913 crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas normas en materia de lavado y

blanqueo de activos, fue publicada el 18 de diciembre de 2003.

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ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de

la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en:

La Ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas (entiéndase incluida la ley 20.000).

La ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad;

El artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas.

o Dicho artículo sanciona a los que fabricaren, armaren, transformaren,

importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren,

distribuyeren, celebraren convenciones respecto de los elementos

indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º, construyan,

acondicionen, utilicen o posean las instalaciones señaladas en la letra g) del

artículo 2º, sin la autorización que exige el inciso primero del artículo 4º.

El Título XI que contiene las sanciones establecidas en la ley Nº 18.045, sobre

Mercado de Valores.

El Título XVII del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de

Hacienda, que contiene la Ley General de Bancos que establece sanciones penales.

Los Párrafos 4 (Prevaricación), 5 (Malversación de Caudales Públicos), 6 (Fraudes y

Exacciones legales), 9 (Cohecho) y 9 bis (Cohecho a Funcionarios Públicos

Extranjeros) del Título V (que contiene los Crímenes y Simples Delitos cometidos

por Empleados Públicos en el desempeño de sus cargos) del Libro II del Código

Penal y, en los artículos 141 (secuestro), 142 (sustracción de menores), 366 quatér

(abuso sexual impropio), 367 (promoción o facilitación de la prostitución de

menores), 411 bis, 411 ter, 411 quatér y 411 quinquies del Código Penal

(relacionados a la trata de personas).

Se establece además en dicha norma, que se aplicará la misma pena a las conductas

descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero,

que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos

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17

señalados precedentemente.

El delito de Financiamiento del terrorismo, está consagrado en el artículo 8 de la ley

Nº 18.3149. De modo que, también habrá lugar a la responsabilidad penal de las personas

jurídicas cuando por cualquier medio, directa o indirectamente se solicite, recaude o

provea fondos con la finalidad de que se utilicen en la comisión de cualquiera de los

delitos terroristas señalados en el artículo 2º del mismo cuerpo legal.

El delito de cohecho a funcionarios públicos nacionales (Art. 250 del código penal) y

el cohecho a funcionarios públicos extranjeros (Art. 251 bis del código penal).

El articulo 250 entiende que hay cohecho a funcionarios públicos nacionales “cuando

se ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico, en

provecho de este o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones

señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizada o haber incurrido en

ellas”.

El articulo 248 castiga al empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores

derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico

para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en

razón del cual no le están señalados derechos. El artículo 248 bis contempla los casos en

los cuales el empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico

para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o

para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, y

cuando el funcionario público ejerce influencia en otro empleado público con el fin de

obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado.

Y por último, el artículo 249 sanciona a aquel empleado público que solicitare o aceptare

recibir un beneficio económico para sí o para un tercero para cometer alguno de los

crímenes o simples delitos contemplados en el Título V, o en el párrafo 4 del Título III que

9La ley 18. 314 determina las conductas terroristas y fija su penalidad, publicada el 17 de mayo del año 1984.

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18

regula los agravios inferidos por funcionarios públicos a los Derechos Constitucionales.

A su vez, el artículo 251 bis entiende por cohecho a funcionarios públicos extranjeros

“cuando se ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio

económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una

acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o manutención, para sí u otro, de

cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones

internacionales o cuando se ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un

funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u

omisiones señaladas”.

Posteriormente, luego de la aprobación de la ley, e insistiendo algunos legisladores

con el intento de ampliar el catalogo de delitos, el 13 de octubre del año 2010, ingresa el

proyecto de ley (Boletín N° 7265-07) que pretende ampliar el catálogo de delitos,

incluyendo los siguientes delitos: Ley 19.223, que tipifica figuras penales relativas a la

informática; En los artículos 79, 80, 81 de la ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual; En los

artículos 59, 60, 61 y 63 de la ley 18 045, sobre Ley de Mercado de Valores; En el artículo

134 de la ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas; En el artículo 97 del Código Tributario;

En el artículo 27 de la ley 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica

diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; En el artículo 8 de la

ley 18 314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; En los artículos 250 y

251 bis del Código Penal y por los delitos contra la salud pública y contra las personas.

El 21 de diciembre del año 2011, se presenta el proyecto de ley en el Senado, que

pretende incorporar la figura delictiva de alteración fraudulenta de precios al catalogo del

artículo primero de la ley 20.393.

Finalmente, el 19 de marzo del presente año, se presenta un proyecto de ley con el

objeto de ampliar la responsabilidad penal a aquellas empresas destinadas al transporte

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público de pasajeros, sea terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, cuyos dependientes o sus

representantes hayan sido condenados, por hechos ocurridos durante un año, por los

delitos contemplados en los artículos 492 del Código Penal y aquellos tipificados en el

titulo XVII párrafo de la Ley de Tránsito 18.290.

Los proyectos mencionados anteriormente tienen una cosa en común, ninguno de

ellos se discutió luego de su presentación, de hecho solo el primero de ellos pasó de la

etapa de ingreso y entro para la Cuenta del Proyecto ante la Comisión de Constitución,

Legislación y Justicia. Sin duda, coincidimos que es vital replantearse la ampliación del

catalogo de delitos contenidos en el artículo primero de la ley, debido a que la realidad

nacional nos dice que la tendencia (ya sea, por inclinación empresarial o desafortunada

coincidencia) es que las empresas se ven involucradas por la comisión de otros ilícitos.

Consideramos que si efectivamente el legislador chileno desea tomar en serio la

consagración del principio societas delinquere potest debe ampliar el catalogo y hacer

efectiva la responsabilidad penal de las empresas por la comisión de delitos que atentan

gravemente intereses particulares, colectivos o difusos acordes a la realidad nacional.

En cuanto al Modelo de atribución de responsabilidad. La doctrina propone dos grandes

sistemas de atribución de responsabilidad penal de personas jurídicas: a) el modelo de

responsabilidad derivada y b) el modelo de responsabilidad autónoma.

a) Modelo de responsabilidad derivada. Conforme al modelo de responsabilidad

derivada, también conocida como “modelo de atribución”, en la doctrina española, o

“identification doctrine”, en el derecho anglosajón”, se hace recaer sobre la persona

jurídica la responsabilidad penal de un persona natural en virtud de algún criterio de

conexión entre una y otra, generalmente la circunstancia de ser la persona natural órgano

o al menos subordinado del ente moral10.

10

HERNÁNDEZ Héctor. “La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile”. Política criminal Vol. 5, Nº 9 (Julio 2010), Art. 5, pp. 207-236.

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20

En palabras de Jesús-Maria Silva Sánchez este modelo “presupone la comisión de

un hecho delictivo completo por una de las personas físicas integradas en su seno,

normalmente por alguna de las que integran sus órganos o la representan. Según tal

modelo, la responsabilidad por ese hecho delictivo se transfiere a la persona jurídica, en la

medida en que se considera que los actos de dichos órganos, en virtud de la relación

funcional existente entre éstos y aquélla, son, también, de esta última. Tales hechos, por lo

demás, pueden ser de comisión activa o, también, de comisión por omisión, en la medida

en que los órganos omitan deberes de vigilancia, de coordinación o de selección, que den

lugar a la conducta delictiva activa de un integrante de la empresa situado en los niveles

inferiores de ésta11.

La ventaja de este modelo o sistema es que elude la clásica posición de que las

personas jurídicas no pueden ser “sujetos de infracción”. En efecto, los elementos de

acción, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad los realiza el órgano a través de su

conducta, aquellos problemas se ven “eludidos”.12

En el derecho comparado, son, principalmente, tres las críticas que se formulan a

este modelo de atribución, y que se relaciona con las siguientes interrogantes:

a) ¿Qué ocurre en el caso en que quien realiza el hecho es una persona de rango

inferior en la estructura jerárquica de la empresa, de la que resulta difícil

afirmar que representa la voluntad de la sociedad?;

b) ¿Qué ocurre en el caso en que no se identifica persona física alguna como

autora del hecho por atribuir a la persona jurídica?;

c) ¿Qué ocurre en el caso en que la persona física cuya responsabilidad habría de

ser transferida a la persona jurídica obra de modo inculpable?

11

SILVA SÁNCHEZ, Jesús - María “La evolución ideológica sobre la responsabilidad penal de las personas

jurídicas”. Páginas 130 -131.

12 SILVA SÁNCHEZ, Jesús - María “La evolución ideológica sobre la responsabilidad penal de las personas

jurídicas”. Página 135.

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21

Respecto del primer problema, trató de resolverse en el ámbito anglosajón

modificando la doctrine of identification(o alter ego theory), y adoptando el puro criterio

de la atribución (attribution). La consecuencia práctica de este cambio de enfoque es,

efectivamente, que permite imputara las personas jurídicas hechos de empleados

situados en niveles inferiores a los orgánicos o representativos. El criterio no sería ya la

capacidad de la persona física para controlar o determinar la actuación general de la

persona jurídica, sino que bastaría con que tuviera una competencia sectorial con

autonomía operativa.

Silva Sánchez sostiene que este problema podría resolverse de un modo distinto,

“centrando el hecho cuya imputación a la persona jurídica fundamenta la responsabilidad

de esta última, no en la comisión activa llevada a cabo por personas con rangos medios,

sino en la omisión de vigilancia o coordinación, esta si cometida por los órganos rectores

de la empresa”.13

Respecto del tercer problema, Silva Sánchez es de opinión que es irresoluble, y

que “pone de relieve la inconveniencia de la mezcla que produce el modelo de

responsabilidad transferida entre los niveles individual y supra individual de imputación.

Seguramente por ello se ha tendido a configurar modelos basados en la responsabilidad

propia de la persona jurídica”.14

Otra interrogante que plantea el modelo de responsabilidad derivada, es ¿a qué

titulo se hace la atribución de la responsabilidad penal a la persona jurídica por el hecho

de sus órganos? Y relacionado con ello, surge la cuestión de determinar si dicho título es

suficiente la justificar la transferencia de la responsabilidad penal.

13

SILVA SÁNCHEZ, Jesús - María “La evolución ideológica sobre la responsabilidad penal de las personas

jurídicas”. Página 132.

14SILVA SÁNCHEZ, Jesús - María “La evolución ideológica sobre la responsabilidad penal de las personas

jurídicas”, Página 133.

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22

b) Modelo de responsabilidad autónoma u originaria. De acuerdo este modelo, la

responsabilidad surge directamente de una conexión entre el hecho prohibido y de una

característica de (o un cierto de estado de) la entidad, siendo irrelevante a eventual

responsabilidad de una persona natural.15

En el derecho comparado, a este sistema se le conoce como “modelo de

responsabilidad por hecho propio”, toda vez que no requiere una transferencia a la

persona jurídica de la responsabilidad de las personas naturales que se integran en la

estructura organizativa de la empresa. Es una responsabilidad de estructura “anónima” en

cuanto a la intervención individual.16

Decíamos anteriormente, que una de las críticas que se formulaban al “modelo de

responsabilidad por atribución”, era que no lograba dar una solución al caso en que la

persona natural miembro de la empresa que cometía el delito, no era identificada. Fue

por ello que, en sistema anglosajón, la teoría de la identificación fue sometida a una

intensa crítica, además se decía que este modelo desconocía el modo de operar de las

grandes empresas en las que las decisiones no responden tanto a criterios individuales

sino en cuanto a prácticas y procedimientos estructurales de la empresa en sí.17

La culpabilidad por defecto de organización y la actitud criminal del grupo, se

plantean, en el derecho europeo continental, como títulos de atribución de la

responsabilidad penal de la persona jurídica por el hecho propio.

La ventaja de este modelo es que, efectivamente, logra resolver aquellos casos en

15

HERNÁNDEZ Héctor. “La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile”.

Política criminal Vol. 5, Nº 9 (Julio 2010), página 216.

16 SILVA SÁNCHEZ, Jesús - María “La evolución ideológica sobre la responsabilidad penal de las personas

jurídicas”. Página 133.

17 SILVA SÁNCHEZ, Jesús - María “La evolución ideológica sobre la responsabilidad penal de las personas

jurídicas”, Página 133.

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que la o las personas naturales obrantes no eran identificadas o bien, obraban de modo

no culpable. No obstante, también plantea algunos problemas:

a) De donde se logra identificar el referido hecho propio de la persona jurídica o dicho de

otra forma ¿Cuáles son los elementos de tal hecho? En efecto, el defecto de organización

y la actitud criminal del grupo, no son, en estricto rigor, hechos.

“Necesariamente, el hecho debería delimitarse en torno a la vulneración de deberes

de organización general de la actividad empresarial, en la medida en que ésta haya sido

determinante de la producción del resultado delictivo por la actuación de alguna persona

física identificada o no. Pero no está claro que pueda hablarse de que tal vulneración es un

hecho de la propia persona jurídica. Más bien, podría decirse, será un hecho de los órganos

encargados de la vigilancia o coordinación del desarrollo de las actividades de la empresa.

Con lo que, de nuevo, los intentos de configurar un modelo de responsabilidad por hecho

propio acabarían en la imputación de un hecho ajeno, aunque ahora éste sea el hecho del

órgano de vigilancia. Por expresarlo de otro modo: cuando se intenta concretar el hecho,

se acaba asociándolo a una persona física, y si se mantiene su vinculación exclusiva a la

persona jurídica, entonces no parece fácil concretarlo. En realidad, pues, puede afirmarse

que, en buena medida, las construcciones de la culpabilidad por defecto de organización

siguen estrechamente vinculadas a la atribución como propio de un hecho ajeno; en este

caso, la omisión de los órganos rectores de la persona jurídica. Claro es que esto no implica

que estén vinculadas a la identificación del autor de ese hecho”18.

Surge la interrogante ¿Como puede sancionarse a la empresa por un hecho propio, sin

que estén tipificadas las posibles formas de organización defectuosas en que pueda

incurrir? El profesor Silva Sánchez cree que esta objeción puede “salvarse si se tiene en

cuenta que dicha sanción requeriría un acto de alguna persona física que produjera un

18

SILVA SÁNCHEZ, Jesús - María “La evolución ideológica sobre la responsabilidad penal de las personas

jurídicas”, Página 134.

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resultado penalmente relevante y que, a su vez, se hubiera visto favorecido, en los

términos convencionales de la teoría de la imputación objetiva, por el defecto de

organización de la empresa. Así, la responsabilidad de la persona jurídica por un hecho

propio de favorecimiento estaría sujeta a una cierta accesoriedad, en el sentido de la

teoría convencional de la participación, con respecto a la actuación principal de alguna

persona física, haya sido ésta identificada o no”.19

C) Modelo Mixto: Se suele hablar de un modelo mixto. Que en rigor no es más que

una variante más o menos morigerada de sus consagraciones históricas emblemáticas del

modelo de responsabilidad derivada, en el sentido de no satisfacerse –al contrario de

dichos casos emblemáticos, de marcada tendencia hacia la responsabilidad objetiva- con

una conexión meramente formal entre la entidad y la persona natural responsable y

exigir, en cambio, algún tipo de “aporte” propiamente organizacional al delito. En la

medida, sin embargo, en que a responsabilidad de la persona natural siga siendo

presupuesto de la de la persona jurídica, se tratara sin duda de una responsabilidad

derivad.

Según Héctor Hernández, “La ley chilena ha abrazado un modelo atenuado de

responsabilidad derivada, que, además de la conexión entre el individuo responsable y su

hecho con la persona jurídica, requiere que esta haya contribuido al hecho por la vía de

haberse organizado de un modo que favorece o en todo caso no impide ni dificulta la

realización a este tipo de hechos, esto es, la llamada responsabilidad por “defecto de

organización”.

Esto debemos entenderlo en relación con los incisos 1º y 3º del artículo 3º. Dicho

inciso 1º establece como uno de los presupuestos para que proceda la responsabilidad

penal de las personas jurídicas que “la comisión del delito fuere consecuencia del

incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.” Por su

19

SILVA SÁNCHEZ, Jesús - María “La evolución ideológica sobre la responsabilidad penal de las personas

jurídicas”, Página 135.

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25

parte, el inciso 3º establece que “se considerará que los deberes de dirección y

supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona

jurídica hubiere adoptado e implementado modelos de organización, administración y

supervisión para prevenir delitos como el cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo

siguiente”.

Así, el artículo 4º establece que para los efectos previstos en el inciso tercero del

artículo anterior, las personas jurídicas podrán adoptar el modelo de prevención a que allí

se hace referencia, el que deberá contener a l menos los siguientes elementos:

1) Designación de un encargado de prevención.

La designación corresponderá a la máxima autoridad administrativa de la persona

jurídica (socio administrador, gerente, ejecutivo principal, administrador, liquidador,

representantes, etc. dependiendo de cuál sea la forma de administración de la respectiva

entidad)

El encargado de prevención durará en su cargo hasta tres años, el que podrá

prorrogarse por períodos de igual duración. Deberá contar con autonomía respecto de la

Administración de la Persona Jurídica, de sus dueños, de sus socios, de sus accionistas o

de sus controladores. No obstante, podrá ejercer labores de contraloría o auditoría

interna.

En el caso de las personas jurídicas cuyos ingresos anuales no excedan de cien mil

unidades de fomento, el dueño, el socio o el accionista controlador podrán asumir

personalmente las tareas del encargado de prevención.

2) Definición de medios y facultades del encargado de prevención.

La administración de la persona jurídica deberá proveer al encargado de prevención

los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, entre los que se

consideraran al menos:

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Contribución de recursos y medios materiales necesarios para realizar

adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad

económica de la persona jurídica.

Acceso directo a la Administración de la Persona Jurídica para informarla

oportunamente por un medio idóneo, de las medidas y planes implementados

en el cumplimiento de su cometido y para rendir cuenta de su gestión y

reportar a lo menos semestralmente.

3) Establecimiento de un sistema de prevención de los delitos.

El establecimiento de este sistema corresponde al encargado de prevención en

conjunto con la Administración de la Persona Jurídica. El cual deberá contemplar:

La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o

esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de

los delitos señalados en el artículo 1°.

El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que

permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos

indicados en el literal anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de

una manera que prevenga la comisión de los mencionados delitos.

La identificación de los procedimientos de administración y auditoría de los

recursos financieros que permitan a la entidad prevenir su utilización en los

delitos señalados.

La existencia de sanciones administrativas internas, así como de

procedimientos de denuncia o persecución de responsabilidades pecuniarias

en contra de las personas que incumplan el sistema de prevención de delitos.

Establece la ley que estas obligaciones, prohibiciones y sanciones internas deberán

señalarse en los reglamentos que la persona jurídica dicte al efecto y deberán

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comunicarse a todos los trabajadores. Esta normativa interna deberá ser incorporada

expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de

todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica,

incluidos los máximos ejecutivos de la misma.

4) Supervisión y certificación del sistema de prevención de los delitos.

El encargado de prevención, en conjunto con la Administración de la Persona Jurídica,

deberá establecer métodos para la aplicación efectiva del modelo de prevención de los

delitos y su supervisión a fin de detectar y corregir sus fallas, así como actualizarlo de

acuerdo al cambio de circunstancias de la respectiva entidad.

Es facultativo para las personas jurídicas obtener la certificación de la adopción e

implementación de su modelo de prevención de delitos. En el certificado constará que

dicho modelo contempla todos los requisitos establecidos en los numerales 1), 2) y 3)

anteriores, en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la

persona jurídica.

Dichos certificados podrán ser expedidos por empresas de auditoría externa,

sociedades clasificadoras de riesgo u otras entidades registradas ante la Superintendencia

de Valores y Seguros que puedan cumplir esta labor, de conformidad a la normativa que,

para estos efectos, establezca el mencionado organismo fiscalizador.

Finalmente, se establece que se entenderá que las personas naturales que

participan en las actividades de certificación realizadas por las entidades señaladas en la

letra anterior cumplen una función pública en los términos del artículo 260 del Código

Penal.

En cuanto al Modelo de prevención. Las personas jurídicas serán responsables de los

delitos de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y cohecho de funcionarios

nacionales o internacionales, señalados en el artículo primero en la medida que se

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cumplan copulativamente los siguientes requisitos:

Primer requisito: Comisión del delito por parte de un sujetos relacionado.

Para que tenga lugar la responsabilidad penal de las personas jurídicas es necesario

que el o los delitos señalados en el articulo 1º fueren cometidos directa o

indirectamente por un determinado circulo de personas, compuestos por sus dueños,

controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen

actividades de administración y supervisión; Bajo los mismos presupuestos del inciso

anterior, serán también responsables las personas jurídicas por los delitos cometidos

por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de

los sujetos mencionados en el inciso anterior. (Articulo 3 incisos 1 y 2)

De este modo se establece un amplio círculo de sujetos relacionadas, no limitado a

los órganos directivos, lo cual es muy importante ya que uno de los mecanismos más

utilizados para eludir la responsabilidad por los actos de corrupción, era traspasarla a

los subalternos, alegando que no se tenía conocimiento de los actos de los

dependientes, quienes se auto inculpaban.

Al profesor Héctor Hernández le hubiera gustado que la norma exigiere que el

agente haya actuado, al menos aparentemente, dentro del marco de los fines de la

empresa, de sus competencias o de su empleo, entre otras funciones.

Al profesor Miguel Soto Piñeiro le pareció contradictoria la enumeración de

personas que hace el artículo 3°, responsables de delitos cometidos en interés de la

empresa y que darían lugar a su responsabilidad, en circunstancias que de acuerdo al

artículo 4° se adopta un modelo de responsabilidad por el hecho propio, por defecto

de organización. El es de opinión de establecer que si la persona jurídica se veía

comprometida en una actividad criminal que cedía en su provecho por defecto de

organización, se podría establecer su responsabilidad. Ello era preferible a una

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enumeración que podría pecar de excesiva o de exigua20.

Segundo Requisito: Incumplimiento del deber de dirección y supervisión.

“Siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte

de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.”

Por tanto, la persona jurídica no responde simplemente porque un sujeto

relevante haya cometido un delito en interés o para su beneficio, sino porque dicho

delito es consecuencia del incumplimiento de sus deberes de dirección y supervisión.

El modelo de responsabilidad por defecto de organización se inscribe en la

estrategia de control del delito vía autorregulación forzada, esto es, imponiéndoles a

las empresas en cuyo seno se produce la actividad delictiva el deber de organizarse y

regularse de modo que sirvan también como instancias de prevención y detección de

la misma, concretamente mediante la adopción e implementación de programas de

cumplimiento.

Si bien esta no es la primera manifestación entre nosotros de estas estrategias de

prevención, por ejemplo también existe el sistema de prevención de lavado de dinero,

con seguridad es la de alcances más amplios, pues aunque inicialmente son muy pocos

los delitos relevantes, los deberes de organización afectan, si bien a no todas las

personas jurídicas, si al menos a todas las empresas. por lo mismo podrían surgir, tal

vez por primera vez entre nosotros, al menos parcialmente, dudas respecto a la

legitimidad de un modelo que traspasa a los privados, tareas privativas del estado con

son la prevención, la detección y la investigación del delito, todo esto coactivamente –

por la vía de la amenaza de pena- sin retribución por los gastos. Al respecto cabria

aplicar, sin embargo, por una parte, que el deber de prevenir delitos en el desarrollo

del “giro” de la empresa no sino una consecuencia del sinalagma

20

Historia de la ley 20. 393 “Establece la Responsabilidad Penal de las personas jurídicas en los delitos de

lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica”, Pagina 42, Biblioteca del

Congreso Nacional de Chile. www.bcn.cl

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30

libertad/responsabilidad aplicado a la actividad empresarial: el ejercicio de la libertad

de empresa impone, entre otros, el deber de velar porque el mismo no dé lugar a

delitos, con lo cual solo cabria discutir los detalles del modelo concreto, no su

legitimidad fundamental. Por otra parte, asumido que el Estado no puede dejar de

adoptar medidas eficaces contra la criminalidad de empresa, la alternativa seria

reforzar significativamente el control administrativo – tanto previo como a posteriori

– de las operaciones de la entidad, con el consiguiente entorpecimiento de su

actividad, de modo que probablemente resulte más conveniente para la empresa –

que, como con orgullo se dice en otros contextos, es la que mejor sabe cómo hacer

bien las cosas - hacerse cargo de la prevención de sus delitos.

Tercer Requisito: Cometerse en interés o provecho de la empresa.

Un segundo factor de conexión entre la entidad y el delito consiste en que el sujeto

relacionado lo haya cometido en interés o para provecho de aquella.

Se trata de una exigencia subjetiva, lo que en principio podría acarrear serias

dificultades probatoria, y así lo hizo notar Jean Pierre Matus.

Hernández es de opinión que esta exigencia no es incompatible con la existencia de

otros propósitos que incluso pueden ser principales, conforme a las reglas generales de

imputación subjetiva, si el hecho objetivamente tiende a beneficiar, al menos también, a

la entidad, dicha imputación debería decaer solo en hipótesis plausibles de error, las que

probablemente serán muy escasas21.

Es fundamental que el delito se cometa en interés o en provecho de la personas

jurídica, ya que el inciso final del artículo 3 establece que “las personas jurídicas no serán

responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores,

hubieren cometido el delito exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero”.

21

HERNÁNDEZ Héctor. “La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile”.

Política criminal Vol. 5, Nº 9 (Julio 2010), página 221.

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31

Responsabilidad autónoma. Esta autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica

solo existe desde un punto de vista procesal, porque materialmente no hay ninguna

hipótesis de responsabilidad de la entidad sin persona natural responsable22.

Lo que hace el artículo 5 es ratificar el artículo 3, en el sentido de aclarar que el requisito

de que el delito cometido por un sujeto relevante y con la tendencia exigida puede

tenerse por cumplido desde que constan fehacientemente sus extremos, aunque no se

imponga condena a dicho sujeto.

Conforme al artículo 5°, la responsabilidad penal de las personas jurídicas será

autónoma de la responsabilidad de las personas naturales y subsistirá aun cuando,

concurriendo los requisitos en el artículo tercero, se presente alguna de las siguientes

situaciones:

a. La responsabilidad penal individual se hubiere extinguido conforme a lo dispuesto

en los numerales 1° y 6° del artículo 93 del Código Penal.

b. En el proceso penal seguido en contra de las personas naturales indicadas en los

incisos primero y segundo del artículo 3° se decretare el sobreseimiento temporal

del o los imputados, conforme a las causales de las letras b) y c) del artículo 252

del Código Procesal Penal.

c. Cuando habiéndose acreditado la existencia de alguno de los delitos del artículo 1°

y concurriendo los demás requisitos previstos en el artículo 3°, no haya sido

posible establecer la participación de el o los responsables individuales, siempre y

cuando en el proceso respectivo se demostrare fehacientemente que el delito

debió necesariamente ser cometido dentro del ámbito de funciones y atribuciones

propias de las personas señaladas en el inciso primero del mencionado artículo 3°.

Que la ley exija prueba que el delito debió haberse cometido necesariamente “dentro

22

HERNÁNDEZ Héctor. “La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile”.

Política criminal Vol. 5, Nº 9 (Julio 2010), página 221.

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del ámbito” de funciones y atribuciones relevantes en relevantes en vez de “por” uno de

dichos sujetos, que es lo que la naturaleza del problema hubiera sugerido, puede dar lugar

a importantes dudas interpretativas. En cuanto a que dicho extremo debe estar

acreditado “fehacientemente”, formula con la cual se quiso aludir a una alta exigencia de

prueba, no se aprecia, sin embargo, como se puede superar la exigencia del estándar

general de ausencia de duda razonable del artículo 340 del CPP. Por lo mismo, más allá del

sano recordatorio, la expresión no parece prometer mayores consecuencias.23

En cuanto a las Circunstancias modificatorias de responsabilidad. El Proyecto de Ley

contenía en su artículo sexto dos causales de eximente de responsabilidad penal. La

primera de ellas guarda relación con el monto de ventas anuales y el número de

trabajadores que posea la empresa al momento de la comisión del ilícito, caso en el cual el

juez ordenaría el nombramiento de un interventor para la persona jurídica. La segunda

causal procedería cuando la persona jurídica tuviere como única finalidad la comisión de

hechos delictivos. En estos casos, el juez ordenará la disolución de la empresa, como

consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales. Ambas

causales no prosperaron y fueron desechadas durante la tramitación del proyecto. El

motivo por el cual no prospero la primera causal ya fue analizado en el punto relativo a los

sujetos activos. En cuanto a la segunda causal, el profesor Jorge Bofill Genzsch sostuvo en

la Comisión que estas eran derechamente asociaciones ilícitas, cuya situación ya se

encuentra regulada en nuestra legislación, por lo que establecer en una ley que estas

estarían exentas de responsabilidad penal conllevaría confusión para el interprete.

Pues bien, estimamos de acuerdo al estudio de la ley, que son dos las

circunstancias bajo las cuales las personas jurídicas no responderán penalmente por la

comisión de un delito:

23

HERNÁNDEZ Héctor. “La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile”.

Política criminal Vol. 5, Nº 9 (Julio 2010), página 221.

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33

1) En aquellos casos en los cuales las personas naturales hubieren cometido el

delito exclusivamente en ventaja propia o a favor de terceros (inciso final del

artículo 3°, Ley 20.393).

2) Cuando, al momento de la comisión del ilícito, las personas jurídicas hayan

cumplido con los deberes de dirección y supervisión, habiendo elaborado e

implementado un modelo de prevención (Inciso 3° en relación al inciso 1° del

artículo 3°, Ley 20.393).

Estimamos que la segunda causal presentara inconvenientes desde el punto de

vista práctico. La dificultad para acreditar que el ilícito se cometió en interés o provecho

del propio hechor o de un tercero será “normal” (sujeto a las dificultades propias de un

proceso penal) debido a que las consecuencias del delito se podrán cotejar con diferentes

aspectos en los que se vea involucrada la persona jurídica y así determinar si fue

beneficiada en algún aspecto. Pero acreditar que el ilícito fue cometido en una empresa

en la cual se confecciono un modelo de prevención de delitos pero no se implemento

efectivamente es más difícil. El hecho de que se haya confeccionado un modelo puede

constar en un documento el cual puede ser ofrecido e incorporado en las audiencias

respectivas, pero para acreditar que se haya implementado ¿Bastara con documentos

donde consten la organización para evitar la comisión de delitos, los procedimientos para

investigar hechos sospechosos y las sanciones a aplicar en cada caso? ¿Sera confiable la

declaración de los miembros de esta persona jurídica? ¿Tendrá el Ministerio Publico

posibilidad alguna de crear una duda razonable respecto el modelo de prevención y su

efectiva aplicación?

¿Inhibe lo suficiente la ley penal y el establecimiento de normas internas a este

gerente para que deje de ordenar la oferta o pagos a un funcionario público con tal

adjudicarse licitaciones? Alguien que trabaja para una empresa y comete cohecho (ya sea

antes de la ley 20.393 o posterior a su publicación) sabe que si tienen antecedentes

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suficientes contra él lo van a formalizar y probablemente condenar. Ahora la opinión

generalizada de quienes están a favor del societas delinquere potest, es que estos delitos

se cometen en el seno de una persona jurídica lo cual hace más difícil determinar

individualmente a la persona natural responsable y con la nueva ley, esto se solucionaría

existiendo la posibilidad de condenar penalmente a la empresa. ¿Pero realmente se podrá

llegar a dicha situación si además establecemos que pueden eximirse bastando demostrar

en juicio de que confeccionaron un modelo de prevención y este fue implementado?

Teniendo en cuenta lo difícil que va a resultar para el Ministerio Publico desacreditar si

efectivamente se implemento el modelo de prevención preestablecido. Por lo anterior, a

nuestro juicio, el eximir de responsabilidad penal solo favorece la impunidad de las

personas jurídicas, dificulta el trabajo del ente persecutor penal y resta fuerza a la

potencia y validez que posee sistema penal. Al respecto tenemos dos propuestas. La

primera es que la certificación sea obligatoria para empresas medianas y grandes,

segundo que esta circunstancia sea considerada solo como atenuante de responsabilidad,

debido a que si bien se daría el mismo inconveniente probatorio el resultado afectara la

determinación de la pena mas no el determinar la responsabilidad. Más aun teniendo en

cuenta que el certificado que acredita el cumplimiento del modelo es facultativo24.

Atenuantes. De acuerdo al artículo sexto de la ley 20.393, serán circunstancias

atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: (1°) el hecho de que si ha

procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas

consecuencias (articulo 11 número 7 del Código Penal); (2°) si se ha colaborado

sustancialmente al esclarecimiento de los hechos (articulo 11 número 9 del Código Penal);

y (3°) la adopción por parte de la persona jurídica, antes del comienzo del juicio, de

24

Articulo 4°, numero 4), letra b), Ley 20.393: “Las personas jurídicas podrán obtener la certificación de la

adopción e implementación de su modelo de prevención de delitos. En el certificado constará que dicho

modelo contempla todos los requisitos establecidos en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, en relación a la

situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la persona jurídica”.

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medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la

investigación.

Respecto de las dos primeras causales de atenuante de responsabilidad nos parece

conveniente precisar que la reparación del daño, impedir las posteriores consecuencias

negativas y la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos debe ser

realizada por el representante de la empresa , quien esta determine o quien regularmente

de acuerdo a la normativa interna tenga las facultades para tales actos. Lo antes dicho

pues serán estas las personas que representen la voluntad de la persona jurídica y por lo

tanto su intensión de reparar, impedir o colaborar. Por el contrario, si no es de aquellas

personas estaríamos en el supuesto de denuncia por los actos realizados por la persona

jurídica. Por ejemplo, un socio coautor con la empresa en la consumación de un cohecho

puede ir a declarar ante la Fiscalia con el objeto de que dicha declaración sea considerada

como colaboración a título personal para efectos de atenuar su responsabilidad, más no a

titulo de la empresa.

Agravante. El haber sido condenado, dentro de los cinco años anteriores, por el

mismo delito.

En cuanto a Las Penas. El señor Fernando Londoño Martínez, profesor de Derecho Penal

en la Universidad de Talca, señalo que existían tres formas de sancionar a las personas

jurídicas, que se distinguían según se pusiera el acento en la responsabilidad individual o

en la responsabilidad social o de la empresa.

En el primer caso, de origen anglosajón y conocido como de la transferencia de la

responsabilidad, por los actos de las personas naturales integrantes de la persona jurídica,

respondía el superior, sistema muy gravoso y que tendía a dar lugar a situaciones de

responsabilidad objetiva.

En el segundo caso, se ponía énfasis en la empresa a la que se reconocía capacidad

de culpabilidad e, independientemente del delito cometido por la persona natural, se

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sancionaba a la empresa en función de su grado de organización. Al reconocer capacidad

de responsabilidad de la empresa, se admitía también la posibilidad de atenuar o eximir

de dicha responsabilidad.

En el tercer caso, se consagraba un sistema mixto en que por el accionar de una

persona natural había lugar a la responsabilidad de la empresa, pero ésta podría eximirse

en la medida que demostrara contar con una organización idónea para la prevención de

determinados delitos.

En opinión de este profesor, el proyecto parecía razonablemente moderado,

aunque previno sobre posibles excesos dados en la jurisprudencia italiana, la que sin

considerar que no existe sistema o modelo que permita evitar un delito, sancionaba

fuertemente a las empresas por el hecho de cometerse un ilícito, sobre la base de que si

se pudo delinquir, ello se debía a las deficiencias del sistema organizativo.

Ahora bien, con arreglo al artículo 8 de la ley, serán aplicables a las personas

jurídicas una o más de las siguientes penas: Disolución de la persona jurídica o cancelación

de la personalidad jurídica; Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos

con los organismos del Estado; Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición

absoluta de recepción de los mismos por un período determinado; Multa a beneficio

fiscal; y las penas accesorias previstas en el artículo 13 (Publicación de un extracto de la

sentencia, Comiso).

a) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

No obstante los términos generales del artículo 8 “serán aplicables a las personas

jurídicas…” - lo que llevaría a concluir que dichas penas son aplicables a todas las personas

jurídicas - el mismo artículo se encarga de limitar el alcance de estas penas, y esta

limitación en dos sentidos:

La disolución o cancelación no procede respecto de las empresas del estado ni

respecto de las personas jurídicas de derecho privado que presten un servicio de

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utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y

económicas o daños serios a la comunidad, como resultado de la aplicación de la

pena.

Solo se podrá imponer en los casos de crímenes en que concurra la circunstancia

agravante establecida en el artículo 7, y en los casos en que se condene por

crímenes cometidos en carácter de reiterados, de conformidad a los establecido en

el artículo 351 del código procesal penal (inciso final articulo 8).

El efecto de esta sanción es la pérdida definitiva la personalidad jurídica. Por ello, y

con el objeto de proteger los interés de los terceros que hayan contratado con la persona

jurídica, y de los mismos miembro que la integran, es que el legislador ha establecido que

la sentencia en que se declare la disolución o liquidación designara, de acuerdo a su tipo,

su naturaleza jurídica y la falta de disposición legal expresa que la regule, al o los

liquidadores encargados de la liquidación de los bienes de la persona jurídica. La sentencia

les encomendara la realización de los actos o contratos necesarios para:

Concluir sus actividades, salvo aquellas que fueren indispensables para el éxito de

la liquidación;

Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la comisión del

delito.

Establece la ley que los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de

pleno derecho, haciéndola inmediatamente exigibles. Al pago de estas deudas son

plenamente aplicables las normas sobre preferencias y prelación que establece el

título XLI del libro IV del código civil, particularmente los derechos de los

trabajadores de la persona jurídica;

Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios

a prorrata de sus respectivas participaciones. Todo esto, sin perjuicio del derecho

de los afectados para perseguir el resarcimiento de los perjuicios sufridos contra

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los responsables del delito. En el caso de las sociedades anónimas se aplicara lo

establecido en el artículo 133 bis de la ley N 18.046.

Cuando así lo aconseje el interés social, el juez, mediante resolución fundada, podrá

ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un

conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Esta deberá

efectuarse ante el propio juez.

b) Prohibición de celebrar actos y contratos con organismos del Estado. (Articulo

10). El efecto de esta sanción es que la persona jurídica pierda el derecho a participar

como proveedor de los bienes y servicios de los Organismos del Estado.

Esta pena puede ser impuesta por el juez en alguna de las siguientes modalidades:

Prohibición perpetúa de celebrar actos y contratos con los organismos del estado.

Prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del estado.

La duración de esta prohibición se graduara del siguiente modo:

o En su grado mínimo: de dos a tres años

o En su grado medio: de tres años y un día a cuatro años.

o En su grado máximo: de cuatro años y un día a cinco años.

Esta prohibición regirá desde la fecha en que la resolución se encuentre

ejecutoriada. El tribunal deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección de Compras y

Contratación Pública. Dicha dirección debe llevar un registro actualizado de las personas

jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.

c) Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de

percepción de los mismos por un período determinado. (Artículo 11) Se señala que para

los efectos de esta ley, se entenderá por beneficio fiscales “aquellos que otorga el Estado

o sus organismos por concepto de subvenciones sin prestación recíproca de bienes o

servicios y, en especial, subsidios para financiamiento de actividades específicas o

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programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que

tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes

permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones

establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza”.

Perdida de beneficios fiscales. Esta pena tendrá lugar cuando la persona jurídica sea

acreedora de tales beneficios. Esta sanción se gradúa del siguiente modo:

1. En su grado mínimo: Perdida del 20 % al 40% del beneficio fiscal.

2. En su grado medio: Perdida del 41% al 70% del beneficio fiscal.

3. En su grado máximo: Perdida del 71% al 100% del beneficio fiscal.

Prohibición absoluta de percepción de beneficios fiscales.

Si la persona jurídica no es acreedora de tales beneficios, se podrá aplicar como

sanción la prohibición absoluta de percibirlos por un periodo de entre dos a cinco años,

contados desde que la sentencia que declare su responsabilidad se encuentre

ejecutoriada. En estos casos, el tribunal deberá comunicar que se ha impuesto esta

sanción a la Secretaria y Administración General del Ministerio de Hacienda y la

Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, con el

fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y

Municipalidades que, respectivamente, la ley 19.862 les encomienda administrar.

d) Multa a beneficio fiscal. (Artículo 12)

La multa a beneficio fiscal se gradúa de la siguiente forma:

1. En su grado mínimo: desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales.

2. En su grado medio: desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales.

3. En su grado máximo: desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales.

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Pago parcial de la multa. El juez puede autorizar que el pago de la multa se efectué por

parcialidades dentro de un límite que no exceda de veinticuatro meses, cuando la cuantía

de ella pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica sancionada, o

cuando así lo aconseje el interés social. Ejecutoriada la sentencia, el tribunal comunicara la

aplicación de la multa a la Tesorería General de la República, quien se hará cargo de su

pago y cobro.

e) Penas accesorias. Articulo 13. Se trata de penas que se deben imponer junto con las

sanciones que se han analizado. Dichas penas accesorias son:

1. La publicación de un extracto de la sentencia. El tribunal ordenara la publicación de un

extracto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria en el diario oficial o en otro

diario de circulación internacional. Además los costos de están publicación son de cargo

de la persona jurídica condenada.

2. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos e instrumentos del

mismo serán decomisados.

3. En los casos que el delito cometido suponga la inversión de recursos de a persona

jurídica superiores a los ingresos que ella genera, se impondrá como pena accesoria el

entero en arcas fiscales de una cantidad equivalente a la inversión realizada.

En cuanto a la Transmisión de la responsabilidad penal de la persona jurídica. El artículo

18 plantea una interesante situación que tiene por objeto evitar la ineficacia de la ley en

estudio y procurar que efectivamente se responda por la comisión de delitos en el seno de

una empresa.

Plantea que en ciertos casos (transformación, fusión, absorción, división o disolución

de común acuerdo o voluntaria de una persona jurídica) que se ha sido condenada por su

participación en la comisión de alguno de los delitos del catalogo del artículo primero, su

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responsabilidad se transmitirá a la o las personas jurídicas resultantes de la

transformación, fusión, absorción, división o disolución. Evitando que los dueños de una

empresa condenada la disuelvan o disminuyan su patrimonio con el objeto de esquivar o

responder en menor medida que la determinada de acuerdo a la sentencia condenatoria.

Los efectos de la transmisión se regulan en la misma ley, debiendo respetarse las

siguientes normas y sin perjuicio el derecho que tengan terceros de buena fe:

1. Si se impone la pena de multa, en los casos de transformación, fusión o absorción

de una persona jurídica, la persona jurídica resultante responderá por el total de la

cuantía. En el caso de división, las personas jurídicas resultantes serán

solidariamente responsables del pago de la misma.

2. En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de

lucro, la multa se transmitirá a los socios y partícipes en el capital, quienes

responderán hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere

asignado.

3. Si se trata de cualquiera otra pena, el juez valorará, atendiendo a las finalidades

que en cada caso se persiguen, su conveniencia.

Para adoptar esta decisión deberá atender sobre todo a la continuidad sustancial

de los medios materiales y humanos y a la actividad desarrollada.

4. Desde que se hubiere solicitado la audiencia de formalización de la investigación en

contra de una persona jurídica sin fines de lucro y hasta la sentencia absolutoria o

condenatoria y en tanto ésta no esté cumplida, no podrá concederse la

autorización del inciso primero del artículo 559 del Código Civil.

1.3 La responsabilidad penal de las personas jurídicas, la Teoría de la Pena y la

Culpabilidad. Se atribuye responsabilidad penal a las empresas por la comisión de delitos

penales, por lo tanto una vez atribuida judicialmente la responsabilidad procede aplicar

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una pena. Por lo tanto consideramos oportuno exponer la discusión respecto de cuál es

el fin de la pena o para que sirve esta, al ser esta aplicada a personas jurídicas.

¿Podría ser con el fin de retribuir a la empresa el daño ocasionado por ciertas

personas que la integran, o más bien con el objetivo de prevenir la comisión de delitos?

¿Para qué sirve la pena? Del proyecto de ley, al referirse al “Fundamento de la Iniciativa”

señala “El establecimiento de una normativa que permita responsabilizar a las personas

jurídicas por los delitos señalados servirá como un verdadero aliciente para que éstas

adopten medidas de autorregulación, logrando de esta forma armonizar los principios

de libertad empresarial y económica, con el de responsabilidad en la preservación de los

valores sociales y del orden público”. Del tenor literal del texto recién citado podemos

interpretar que el fin seria de acuerdo a la doctrina clásica la prevención de carácter

general. Prevención que se desenvuelve a través del Título I de la Ley 20.393. El mensaje

que se da con la ley es que las empresas, establezcan y apliquen una serie de normas

para que eviten que se cometan delitos y verse involucradas, que se cuiden, que

prevengan la comisión de delitos por parte de ciertas personas y con eso evitar que ellas

sean condenadas también. Sin embargo, la crítica se centra en determinar a quién se

dirige efectivamente el mensaje con su respectiva sanción penal con el objeto de que se

prevengan la comisión de delitos. Puede ser dirigida a la persona jurídica o bien a ciertas

personas que se ven involucradas en la dirección de ella25. La respuesta no es

insignificante si se desea dar un soporte doctrinario a la ley, debido a que si se piensa y

sostiene que el mensaje coercitivo y la sanción penal van dirigidas contra las personas

naturales (contra los dueños de la empresa para que adopten las medidas respectivas

por ejemplo) es porque se considera que son estas quienes realmente son las que 25

Art. 3°, Ley 20.393, inc. 1º: “Las personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el artículo 1° que

fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores,

responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración…” e inciso

segundo: “por los delitos cometidos por personas naturales que estén bajo la

dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior”.

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actúan, teniendo capacidad para comprender el mensaje y capacidad para adoptar todas

las medidas tendientes a cumplirlo, por lo tanto la comprensión y el actuar acorde a

derecho pueden ser exigidas a estas personas, mas no a los entes morales, negando que

puedan ser aptas para entender el mensaje coercitivo y adecuar su conducta a dicho

mensaje. En efecto se niega la capacidad racional del ente moral al considerarlos solo

una manifestación de la voluntad de las personas naturales que la componen y actúan

en nombre de ella, ¿entonces la comprensión, exigibilidad y el reproche van dirigidos

para quien si es capaz de comprenderlo? ¿Por qué otro motivo el mensaje iría hacia las

personas naturales que integran la persona jurídica? La opción anterior de dirigir el

mensaje a las personas naturales se puede entender si se adopta un modelo de

responsabilidad derivada, puesto que de acuerdo a sus exponentes el reproche se dirige

en contra de aquellas personas, quienes si son capaces de comprender el mensaje y en

base a eso la responsabilidad del hechor se trasmite a la persona jurídica, permitiendo

condenar a la persona jurídica cumpliendo criterios adicionales. Contraria a la tesis

anterior, y coincidiendo con nuestra postura, hay quienes se afirman que la norma va

dirigida en contra de la persona jurídica, considerando al ente moral un ser suficiente y

autónomo, que tiene capacidad para deliberar y actuar de una u otra forma, y así como a

las personas naturales se les exige un dominio del hecho a las personas jurídicas se les

exige un dominio de la organización funcional. Reflejándose esta organización funcional

en la adopción de una serie de medidas a nivel interno que tengan por objeto detectar

posibles focos de delitos, investigar posibles hechos constitutivos de delitos y sancionar a

quienes se les determine responsabilidad en los ilícitos. Deduciendo que si vamos a

considerar a la persona jurídica lo suficientemente capaz actuar, esta debe ser capaz de

responder por las consecuencias que su actuar origine.

Las capacidades de comprensión y de adoptar conductas a las cuales hacíamos

alusión anteriormente se encuentran profundamente relacionadas con el principio de la

Culpabilidad. Tratadistas y académicos consideran que no es posible atribuir

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responsabilidad a las personas morales, entre otros argumentos, por el hecho de que

estas no pueden ser sujeto del reproche ético-personal que la sociedad por medio del

Estado dirige en contra de quien es autor de un hecho típico y antijurídico, debido a que

en el caso concreto no actuó conforme a Derecho estando posibilitado para ello.

Fundamentan sus posturas en el hecho de que no es posible exigir tal conducta y

consciencia a un ente formado por personas quienes son las que realmente piensan y

deliberan, afirmando que el juicio de reproche recae sobre ellos, y jamás sobre algo que

no tiene autonomía. Sostienen que intentar afirmar lo contrario sería elevar a las

personas jurídicas al mismo nivel que las personas naturales, siendo que solo estas

últimas tienen capacidad de realizar conductas ilícitas, o bien adecuar su conducta

conforme al Ordenamiento Jurídico y abstenerse de la comisión de delitos. Entre quienes

defienden el Societas Delinquere Potest afirman existen tres posturas. La primera de

ellas y relacionada con el Modelo de Responsabilidad Derivada afirman que el

inconveniente está resuelto toda vez, que es el actuar, la culpabilidad y la

responsabilidad de una persona natural que se transfiere a la persona jurídica, y por lo

tanto se hace responsable penalmente al ente moral, no respondiendo por los actos de

cualquier persona natural sino por ciertos miembros. Se critica la tesis anterior, debido a

que dicha “transferencia” de responsabilidad no tendría sustento suficiente y más bien,

ocasiona una responsabilidad objetiva (responsabilidad centrada en la reparación del

daño o castigo por el daño, despreciando la culpabilidad de quien se castiga) en el

ámbito penal. Por otro lado, don Pedro Silva Fernández y don Juan Bustos Ramírez, entre

otros, sostenían que gran parte de los inconvenientes que presenta la responsabilidad

penal de las personas jurídicas para el Derecho Penal es debido a que éste está

elaborado y reforzado en base a la persona natural, y que debía elaborarse un Derecho

Penal propio para las personas jurídicas, con una teoría del delito, una teoría de la pena y

una parte especial que se adecue a los entes morales, debido a que los conceptos de

acción y culpabilidad presentarían rasgos especiales, que la pena tendría fines distintos

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cuando se dirige contra las personas jurídicas y porque estas no pueden cometer los

mismos delitos que las personas naturales. Finalmente, están quienes proponen adecuar

el concepto de Culpabilidad. Inician sosteniendo que el principio de la Culpabilidad no es

un argumento sólido para negar la responsabilidad penal de las personas jurídicas toda

vez que no es un concepto firme y más bien actualmente se discute fuertemente cual es

su real contenido. A continuación, plantean que lo anterior se “soluciona” reformulando

la noción de Culpabilidad respecto de las personas jurídicas, proponiendo que esta debe

entenderse como un juicio de reproche ético-social en contra de las personas jurídicas

que conociendo su deber de organización, tienen una inexistente, insuficiente o

defectuosa que permite, facilita o tolera la comisión de ilícitos. Lo anterior, se conoce

además como culpabilidad por defecto de organización. Klaus Tiedemann ya sostenía en

los años ochenta que la falta de organización de un ente moral era el fundamento que

daba legitimidad a establecer la responsabilidad penal de estas. Pues el reproche recae

sobre quien tiene un dominio sobre si y lo que es, la distribución de sus recursos, la

administración de estos y las respectivas distribuciones de funciones y cargas. Por lo que

al establecer un sistema e incumplir con la autorregulación se estarían creando los

supuestos suficientes para reprochar a la persona jurídica, reemplazando el concepto

habitual de culpabilidad, pues este se entiende y recae sobre las personas naturales.

Negando entre quienes proponen este concepto que sea un reproche similar a la

culpabilidad cumulativa (constituida por la suma de culpabilidades individuales), pues la

culpabilidad por defecto de organización involucra al Ente Moral, a la persona jurídica,

como ser suficiente de raciocinio y voluntad, para conocerse, no organizarse

adecuadamente y permitir o tolerar la comisión de delitos para su provecho o beneficio.

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Capitulo Segundo ¿Será eficiente y eficaz la ley 20.393?

Una respuesta desde lo eventual o posible.

2.1. Análisis de la ley en base a Jurisprudencia nacional; 2.2. Análisis de la inclusión del

delito ambiental.

2.1. Análisis de la ley en base a Jurisprudencia nacional.

Lo que pretendemos en este capítulo es aplicar los preceptos contenidos en la ley a

diversos casos, para determinar cuál sería el resultado de ellos si se aplica la ley 20.393.

Analizaremos casos ya fallados por nuestros Tribunales de Justicia y casos que

actualmente se encuentran en fase de investigación.

Caso. Asevertrans Ltda.

Hechos. El día 03 de febrero del año 2012, se reunía el Consejo Municipal de Arica en

sesión extraordinaria con el objeto, entre otras cosas, de que el Director de Aseo

informara que se iba a llamar a licitación pública el contrato del vertedero municipal. Sin

embargo, en la misma sesión por unanimidad el Consejo decide renovar el contrato a

Asevertrans Limitada por un periodo de dos años. Investigaciones de la Fiscalía arrojaron

antecedentes que permitieron fundar la formalización en contra de dieciocho personas

naturales y una persona jurídica, Asevertrans Limitada, por la comisión del delito de

cohecho en grado consumado. Los antecedentes señalarían que el dueño de la empresa

indicada pagaba sumas de dinero al Alcalde y los Concejales Municipales con el objeto de

adjudicarse licitaciones o renovar contratos, como habría sucedido en el caso del contrato

del vertedero y su renovación.

Análisis. ¿Se cumplen los presupuestos necesarios para invocar la ley 20.393 para hacer

efectiva la responsabilidad penal de Asevertrans? Volvamos a analizar los requisitos

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necesarios para que tenga lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídica:

a. Persona jurídica de derecho privado o empresa del Estado. Asevertrans es

persona jurídica de derecho privado con fines de lucro, específicamente una

sociedad de responsabilidad limitada.

b. Que se incurra en algunos de los delitos que señala el artículo primero de la ley

20.393. El delito que por el cual se formalizo a la empresa es el de cohecho activo

previsto y sancionado en el artículo 250 del código penal, siendo de aquellos

contemplados en el artículo primero de la ley 20.393.

c. Que dicho delito se haya cometido en interés o provecho de la persona jurídica.

El objeto de los pagos a las autoridades municipales fue la renovación del contrato

del vertedero municipal, el cual de acuerdo a proyecciones hubiera significa un

ingreso económico de $657.576.000 pesos durante los dos años por los cuales fue

renovado el contrato.

d. Que el delito sea cometido por alguno de los sujetos señalados en el artículo

tercero inciso primero y segundo de la ley 20.393. De acuerdo a los resultados de

la investigación, la oferta y el pago de las sumas de dinero fue realizada por el

dueño de la empresa. Siendo el dueño, de aquellas personas que están

comprendidas en el articulo 3° inciso primero de la ley.

e. Incumplimiento del deber del deber de dirección y de supervisión por parte de la

persona jurídica. De acuerdo a los antecedentes revelados en la audiencia de

formalización y de lo que se ha informado por la prensa, no existirían en la

empresa medidas internas que tuvieron por objeto prevenir y sancionar la

comisión de delitos penales, por lo que la empresa seria responsable penalmente.

Conclusión. Eventualmente existen antecedentes que permitirían condenar a Asevertrans

Ltda. y hacerla responsable por la ley 20.393. Como analizamos, se cumplen con los

supuestos establecidos por la ley.

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48

Caso: Kodama.

Hechos: Actualmente el Ministerio Publico investiga la supuesta comisión del delito de

cohecho, ocurrido durante el año 2011, que involucra a funcionarios públicos del

Ministerio de Vivienda y de la Empresa Constructora Kodama. En el año 2006, la

constructora se adjudico la construcción del corredor Pedro Aguirre Cerda del

Transantiago. Sin embargo, el 15 de diciembre del año 2010, la empresa demando al

Ministerio de Vivienda por lo que consideraba gastos extras en los cuales incurrió al

ejecutar la obra, demanda que exigía el pago de la suma de 41.556.630.908 millones de

pesos chilenos, más IVA, más intereses, y más costas judiciales. El ilícito tendría su origen

en la transacción que se acordó y firmo, el día 25 de enero del año 2011, entre

KenjiKodama Meneses, a nombre del demandante, y por Antonio Llompart Cosmelli,

Director del SERVIU Metropolitano, a nombre del demandado, que asciende a la suma de

por la suma de $17 mil millones, la cual fue aprobada judicialmente el 26 de enero del

2011.

Análisis. ¿Se cumplen los presupuestos necesarios para invocar la ley 20.393 para hacer

efectiva la responsabilidad penal de Kodama? Volvamos a analizar los requisitos

necesarios para que tenga lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídica:

a. Persona jurídica de derecho privado o empresa del estado. Ingeniería y

Construcción Kodama Limitada es una persona jurídica de derecho privado,

específicamente una sociedad de responsabilidad limitada, fundada en 1991.

b. Que se incurra en algunos de los delitos que señala el artículo primero de la

ley 20.393. Por los antecedentes que han trascendido (debido a que aun no se

ha formalizado en la causa) a nuestro criterio los hechos serian constitutivos

del delito de cohecho contemplado en el artículo 250 del código penal,

castigando a quien ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un

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beneficio económico, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las

acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y

249, en la especie por las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248

bis26, esto sería el aceptar un beneficio económico para ejecutar un acto con

infracción a los deberes de su cargo. Lo anterior, debido a que existen dos

antecedentes que tendrían concordancia con la figura típica. Primero, uno de

los funcionarios públicos es investigado por el depósito de $23 millones en su

cuenta, con el objeto de determinar el origen de estos dineros teniendo en

consideración que fueron depositados durante los años 2010 y 2011, periodo

en el cual participo en las negociaciones entre el Servicio de Vivienda y

Urbanismo y la Constructora Kodama para determinar la indemnización que

reclamaba la empresa. Segundo, se investiga el hecho de que el mismo

funcionario público, el día 11 de enero viajo a la ciudad de Buenos Aires en el

mismo vuelo y con el mismo itinerario que tenia uno de los socios de la

Constructora junto a sus abogados, revelándose posteriormente que el

funcionario público viajo con un pasaje pagado por uno de los abogados de la

empresa. Por lo que supuestamente, los beneficios económicos aceptados por

el funcionario serian el depósito de dinero y los pasajes en avión ida-vuelta con

26

Art. 248 bis del Código Penal. “El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio

económico para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para

ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena

de reclusión menor en su grado medio, y además, con la pena de inhabilitación especial o absoluta para

cargos u oficios públicos temporales en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho

solicitado o aceptado.

Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de

obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la

pena de inhabilitación especial o absoluta para cargo u oficio público perpetuas, además de las penas de

reclusión y multa establecidas en el inciso precedente”.

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50

destino a la ciudad de Buenos Aires.

c. Que dicho delito se haya cometido en interés o provecho de la persona

jurídica. Los beneficios ofrecidos por quienes serian los responsables, tuvieron

por resultado la firma de la transacción aprobada judicialmente, cuya suma

asciende a $17 mil millones, por concepto de gastos extras originados durante

la ejecución de la obra, siendo titulo ejecutivo para efectos del cumplimiento

de la obligación. Si bien puede argumentarse que la suma acordada era

efectivamente por los gastos extras, existen antecedentes que permitirían

sostener que existió una inflación del presupuesto utilizado para ejecutar la

obra, dando origen a estos gastos “extras”.

d. Que el delito sea cometido por alguno de los sujetos señalados en el artículo

tercero inciso primero y segundo de la ley 20.393. En el presente caso, el

ilícito fue supuestamente ejecutado por quien es uno de los socios de la

empresa y dos de sus abogados, personas contempladas en el inciso primero

del citado artículo.

e. Incumplimiento del deber del deber de dirección y de supervisión por parte

de la persona jurídica. De acuerdo a la ley 20.393, se entenderá que se ha

cumplido con los deberes de dirección y supervisión cuando la persona jurídica

adopte modelo de prevención de comisión de delitos. En el presente caso, aun

se desconoce si la empresa poseía un modelo de prevención (recordemos que

no es necesario que se encuentre certificado). Si efectivamente está

establecido un modelo de prevención corresponderá al Ministerio Publico

acreditar la fidelidad de esta y si fue implementado antes de la comisión del

cohecho, para determinar si en definitiva la empresa cumplió efectivamente

con sus deberes de dirección y vigilancia, y por lo tanto no ser Kodama

responsable penalmente. En caso contrario, Kodama Ltda. sería responsable

penalmente del delito de cohecho.

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51

Conclusión. En caso de que sea responsable procedería determinar el quantum de la pena

teniendo en consideración actitudes de la empresa previas y posteriores a la comisión del

ilícito para estudiar la procedencia o no de atenuantes (claramente no existen agravantes)

y las reglas de determinación judicial respectivas al caso, teniendo en consideración en

cuanto al daño ocasionado el hecho de que si bien se llego a una transacción y que esta

fue aprobada judicialmente, el dinero no fue cobrado por Kodama Ltda.

Caso KDM S.A.

Hechos. En el mes de junio de 1996 la Ilustre Municipalidad de Rancagua abrió una

licitación para un proyecto de vertedero. A la licitación se presentaron cuatro empresas:

COINCA, ANSCO Empresas, KDM S.A. y Fredericksen. El día 24 de septiembre del año 1996,

el entonces Alcalde, recibió una llamada del Alcalde de Conchalí, pidiéndole que recibiera

a un amigo para precisar la propuesta técnica de la Empresa KDM S.A., a lo cual el acalde

de Rancagua accedió. El día convenido llegó un señor, diciendo que era representante de

la Empresa KDM, señalando su calidad de radical y publicista; acto seguido procedió a

ofrecer al Edil la suma de $30.000.000 para que favoreciera a la empresa que él

representaba en el referido proceso de licitación. Ante dicha propuesta, el Edil le pidió al

representante de KDM S.A que le dejara el teléfono para llamarlo la semana próxima

porque la Corporación Regional Medio Ambiental debía precisar las exigencias técnicas del

relleno. El 27 de septiembre lo llamó por teléfono diciéndole que estaba todo caminando

y que se necesitaba arreglar a la Comisión Técnica de la propuesta por lo que requería a

mediodía un tercio del dinero; el representante de la Empresa solicito que lo llamara para

confirmar el asunto; oportunidad en que el Alcalde le señalo que estaba listo el negocio y

que concurriera el lunes 30 de septiembre. El Edil, quiso tomar todos los resguardos de lo

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que sucedería en la cita con el representante de KDM, por lo que llamó a la Policía de

Investigaciones y a una periodista de un medio local para que ingresaran a la sala al

momento de que éste intentara el cohecho.

El representante de la empresa a poco de entrar a la reunión puso sobre la mesa

un maletín con $8.000.000. En ese instante el Alcalde pidió un café, la cual era la señal

para que ingresara los funcionarios de la Policía de Investigaciones, los cuales en el acto

detuvieron al representante. Querellándose la Procuraduría Fiscal de Rancagua por el

delito de cohecho en contra del representante de la empresa.

El Primer Juzgado del Crimen de Rancagua absolvió al acusado, ya que a su juicio

para que se configure el delito de cohecho era necesario que el funcionario acepte el pago

ofrecido o realice la conducta funcionaria por la cual recibió la dádiva o ésta le fue

prometida, siendo confirmada la sentencia por la Corte de Apelaciones y finalmente

revocada por la Corte Suprema, acogió el recurso de casación revocando el fallo recurrido

y condenando al acusado a la pena de multa, considerando que no sea necesario que el

funcionario acepte o no el pago ofrecido o realice o no la conducta funcionaria por la cual

recibió la dádiva o ésta le fue prometida.

Importante es tener en consideración que el episodio ocurrido en Rancagua, no fue

el último en que se vería involucrada esta empresa. En junio de 2011, la empresa de

servicios sanitarios PROACTIVA S.A. presentó una querella por los delitos de cohecho y

soborno en contra de quienes resulten responsables por supuestas irregularidades que se

habrían ocurrido en el proceso de licitación, en la que el municipio de Maipú definió la

disposición final de los desechos sólidos domiciliarios de los vecinos de la comuna. Con

ocho votos a favor, dos en contra y una abstención, el Consejo Municipal de Ilustre

Municipalidad de Maipú aprobó la propuesta de KDM. Las pruebas que presentó el

abogado de Proactiva, son tres grabaciones donde supuestamente un empleado de KDM y

un concejal de Maipú se ponían de acuerdo para aceptar la oferta de dicha empresa, y las

declaraciones que hizo un concejal -que votó en contra- a la salida del concejo donde se

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aprobó la propuesta de KDM acusando a esta empresa de haber ofrecido dinero al

Concejo Municipal. El abogado querellante invoco la ley 20.393 por la eventual

responsabilidad penal que le cabe a KDM en los hechos en cuestión.

Dado que la querella interpuesta por PROACTIVA se en encuentra aun en etapa

investigativa, nos centraremos en el análisis del caso de Rancagua.

Análisis. ¿Se cumplen los presupuestos necesarios para invocar la ley 20.393 para hacer

efectiva la responsabilidad penal de KDM? Analicemos los requisitos necesarios para que

tenga lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

1. Persona jurídica de derecho privado o empresa del estado. KDM es una sociedad

anónima; el nombre de fantasía de esta empresa es KDM S.A. Ello nos permite

concluir que se trata de una persona jurídica de derecho privado. Se cumple el

primer requisito.

2. Que se incurra en algunos de los delitos que señala el artículo 1 de la ley 20.393.

Don Eric Cifuentes Jaque fue condenado por el delito tipificado en el artículo 250

de código penal, por lo cual se cumple el segundo requisito.

3. Que dicho delito se haya cometido en interés o provecho de la persona jurídica.

Como quedo establecido por la Corte Suprema, el representante soborno al Edil a

fin de que este actuara a favor de KDM para que esta fuera beneficiada en el

proceso de licitación. Como se ve, si el Alcalde hubiese aceptado el soborno, la

principal beneficiaria hubiese sido KDM, por lo que podemos decir que se cumple

el tercer requisito, pues el condenado actúo directamente en interés y/o provecho

de KDM.

4. Que el delito sea cometido por un sujeto relacionado. Al momento de

apersonarse en el despacho de edil, el condenado manifestó venir “en

representación de KDM”. Durante el careo afirmo que él era un publicista

independiente, que no trabaja en KDM y que solo estaba actuando coordinador

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entre la empresa en cuestión y la Municipalidad de Rancagua en el proceso de

licitación. No obstante ello, en su declaración señalo que “el gerente técnico de

la Empresa KDM, le pidió si podía coordinar la propuesta en la Sexta Región para

un proyecto de vertedero”. Refiriéndose al origen del dinero entregado al Alcalde

(que según su versión fue un aporte a título personal para que el edil financiará su

campaña electoral, pues ambos eran de la misma línea política) señalo que era

“dinero que le adelantó la Empresa KDM para que trabajara por la adjudicación de

la propuesta, ya que si eso acontecía sus honorarios alcanzarían la suma de $

18.000.000”. Todo esto nos permite concluir que si bien el representante no tenía

un cargo de relevancia en la empresa, sí se puede afirmar al menos puede ser

considerado un subordinado del gerente técnico, pues fue contactado por éste

último, se le asignó una tarea específica y además se le iban a cancelar

$18.000.000 a titulo de honorarios.

5. Incumplimiento del deber del deber de dirección y de supervisión. Desde que fue

un gerente de la empresa el que solicitó al condenado su intervención, creemos

que claramente KDM no cumplió con su deber de vigilancia y supervisión. Es más,

parece ser una práctica institucionalizada de KDM verse involucrada en asuntos

irregulares, lo que demuestra que no solo no se trata de evitar situaciones

irregulares sino que debido a su forma de hacer negocios se fomenta la ocurrencia

de los mismos.

Conclusión. Todo lo dicho permite concluir que si el caso en cuestión hubiera tenido lugar

en la actualidad (después de la vigencia de la ley 20.393) si se hubiera podido invocar la

ley 20.363 para hacer efectiva la responsabilidad penal de KDM. Dado que el ilícito en

cuestión es considerado por la ley 20.393 como un simple delito, el ente privado pudo

verse expuesto a las sanciones de: Prohibición temporal de celebrar actos y contratos con

organismos del Estado en su grado mínimo a medio; Pérdida de beneficios fiscales en su

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grado mínimo a medio o prohibición absoluta de recepción de los mismos de dos a tres

años; y multa en su grado mínimo a medio (desde doscientas a diez mil unidades

tributarias mensuales).

Caso. La Polar.

Hechos. Corría el año 1998, y La Polar atravesaba por uno de sus peores momentos

debido a serios problemas financieros a raíz por la crisis asiática. Por esa fecha, la deuda

de La Polar con los bancos ascendía a 30 millones dólares. Fue en ese contexto, que el

Fondo de Inversiones Souther Cross Group compra la cadena en 30 millones de dólares.

En enero de 1999 aparece en escena Pablo Alcalde, quien es designado gerente general, el

cual promueve una nueva estrategia enfocada a captar a consumidores de los estratos C3

y D.

En el año 2003, el grupo Souther Cross, como una forma de incentivar a sus principales

ejecutivos y asegurar su permanencia en la empresa, implementa un sistema de incentivo

basado de traspaso de acciones de la empresa a algunos de sus más altos ejecutivos27.

Durante ese año comenzaron las llamadas practicas de “normalización”, donde ejecutivos

de cobranza, unilateralmente, reprogramaban las deudas de los clientes que tenían una

morosidad entre 180 y 240 días. De esta forma se lograba que los deudores figuraran

como re-pactados, de modo que la empresa no debía almacenar dineros por ellos, pues su

27

Esta práctica es conocida como “Stock Options”, el cual consiste en entregar acciones de la empresa a

los directivos si se cumplen determinados objetivos. Mediante este método se incentiva a los directivos de

las empresas para obtener un rendimiento superior a la media. De esta forma, mientras mas suban las

acciones de la polar mayor era el dinero que podían ganar. Se trataba de un sistema poco usado en chile, ya

que de cierta forma, y como aparente ocurrió, incentiva a “inflar” el valor de los papeles.

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deuda se había transformado en una cartera vigente y sana. Así, la empresa figuraba con

más utilidades de las que realmente tenia, y en consecuencia el precio de sus acciones

subía fraudulentamente.

Según las declaraciones ante la Fiscalía de Jorge Rojas Brito, en un comienzo el modus

operandi de estos procesos de “normalización” consistía en que durante algunos días, el

personal del Departamento de Cobranza Telefónica, se dedicaban a ingresar al sistema las

renegociaciones sin el consentimiento del deudor. Estas campaña de normalización se

llevaban a cabo durante dos o tres días hasta que se cumplían determinadas metas;

cumplidas estas metas, el personal volvía a sus tareas habituales. Con el tiempo, el

personal de cobranza fue reemplazado por un software el cual automáticamente

ejecutaba las repactaciones unilaterales; para ello se ingresaban a dicho programas una

nomina con 30 mil personas morosas, y el software hacia el resto.

A mediados de junio de 2010, Juan Antonio Peribonio asume como director del SERNAC, e

inmediatamente es informado que a la fecha el servicio había recibido más de 123

reclamos contra La Polar por repactaciones sin el consentimiento de los consumidores.

Los consumidores se quejaban de que en sus cuentas aparecían reprogramaciones que

nunca habían aceptado, con cuotas y montos que eran fijados por la empresa y

encarecerían excesivamente la deuda, o bien se enteraban de ello tras recibir cartas de

cobranza o aparecer en DICOM. Como primera medida, SERNAC solicita un informe a la

empresa pidiendo explicaciones y posibles soluciones. En agosto de 2010 SERNAC inicia

mediación colectiva entre la empresa y los afectados, que a esa fecha alcanzaban los 349

clientes. Tras varias reuniones de análisis y seguimiento por parte del SERNAC, La Polar

entregó una propuesta formal consistente en revertir las repactaciones y los cargos;

eliminarlos de DICOM; un nuevo plan de reprogramación de la deuda con un descuento

en los intereses de acuerdo al número de cuotas y compensar el costo del reclamo con un

canje en compras, entre otros compromisos. Iniciándose un proceso de auditoría externa

para analizar cumplimiento de compromisos.

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57

A mediados de abril de 2011, el SERNAC recibe un informe de la auditora externa

encargada de velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por La Polar, el cual

deja de manifiesto que la empresa no está cumpliendo dichos acuerdos de manera

satisfactoria ni en los plazos correspondientes. El informe agrego que además La Polar

continuaba con las malas prácticas las cuales se reflejaban en los reclamos que estaban

recibiendo en el SERNAC.

Conocido estos informes, en mayo de 2011 el SERNAC presenta demanda colectiva en el

Primer Juzgado Civil de Santiago contra la empresa La Polar por realizar repactaciones

unilaterales a sus clientes transparentando esta situación. La acción judicial buscaba: 1)

Que se condene a la empresa a las máximas multas establecidas en la Ley por cada una de

las infracciones; 2) Se le ordene revertir todas las repactaciones unilaterales que se hayan

efectuado indebidamente hasta antes del momento en que el consumidor incumplió su

obligación; 3) Se terminen los cobros realizados indebidamente en relación a las

renegociaciones; 4) Se condene a la empresa al pago de las indemnizaciones

correspondientes.

En junio de 2011, el Directorio de La Polar decide hacer públicos los hechos y reconoce a

la Superintendencia de Valores y Seguros que la empresa ha incurrido en prácticas no

autorizadas. Se reconoce que durante años se han re-pactado las deudas de un total de

418 mil clientes y que con este sistema el 40% de su cartera total estaba en mora

disfrazada de activos.

Cronología de Hechos Jurídicamente relevantes.

13 de Junio de 2011: La Fiscalía Centro Norte, a través de la Unidad de Delitos de Alta

Complejidad, comenzó a recabar información de las irregularidades de la empresa del

retail. Se pesquisan infracciones a la Ley General de Bancos y a la Ley de Mercado de

Valores

14 de Junio de 2011: Un abogado y pequeño accionista de la empresa interpuso la primera

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querella criminal por el delito de estafa en contra de todos quienes resulten responsable.

16 de Junio de 2011: AFP Provida presenta querella criminal por estafa contra los autores,

cómplices y encubridores de las irregularidades. Provida estima que la perdida para los

fondos alcanza a los US$ 74,6 millones.

24 de Junio de 2011: AFP Cuprum deduce querella criminal contra quienes resulten

responsables, señalando que sus pérdidas ascienden a US$ 147 millones.

28 de Junio de 2011: Presidente de La Polar presenta querella contra quienes resulten

responsables por los delitos de estafa y de infracción a la Ley de Mercado de Valores.

29 de Junio de 2011: La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras presenta

una querella ante el Ministerio Público por presuntas violaciones a los artículos 157 y 158

de la Ley General de Bancos.

13 de Septiembre de 2011: El presidente de La Polar presenta una ampliación de la

querella presentada 28 de junio de 2011, por el delito de asociación ilícita. El escrito está

dirigido contra antiguos ejecutivos, gerentes y administradores de la empresa.

02 de Agosto de 2011: El magistrado del Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, se

querello en contra de los mismos antiguos ejecutivos, gerentes y administradores de la

empresa, por los delitos infracción a la Ley de Mercado de Valores, lavado de activos y

estafa. Pero la querella presentada por el juez tiene una particularidad: se busca hacer

efectiva la responsabilidad penal de La Polar S.A. y de SCG S.A. (empresa encargada de la

administración de la tarjeta de crédito La Polar) y se solicita la disolución de ambas.

Según consta en la querella, el magistrado compró cada título en $2.512 el 22 de marzo

del año 2011. Señala que adquirió las acciones con información de mercado falsa, pues las

deudas de una gran cantidad de clientes eran en realidad incobrables lo que generaba

enormes ingresos y utilidades ficticias para los autores y beneficiarios de este

comportamiento, todo lo cual desembocaba en pago de grandes bonos, cumplimiento de

metas y desmedidos premios para directores, ejecutivos y gerentes que lucraban con la

maquinación. Para reafirmar que la empresa tiene responsabilidad penal, el magistrado

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alega que en las esferas de responsabilidad interna que se definieron en la estructura

funcional de La Polar había una irresponsabilidad organizada para cometer delitos y que

incluso hubo quienes sufrieron de "ceguera" voluntaria pues no habrían querido saber

qué pasaba. Concluye que ello importa de su lado el dolo de infringir el deber de realizar

la conducta diligente contradictoria que les impone a las estructuras Directivas la Ley de

Sociedades Anónimas y la Ley sobre Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica, más aún

si en el intertanto siguieron transando acciones o desprendiéndose de ellas, por sí o por

terceros, y lavando después el mucho dinero obtenido con tales acciones.

10 de Noviembre de 2011: El Ministerio Público solicita al Segundo Juzgado de Garantía

audiencia para formular cargos contra cinco ex altos ejecutivos de la compañía por delitos

de infracción general a la Ley de Bancos y Valores y uso de información privilegiada.

9 de Diciembre de 2011: La empresa presenta ampliación de la acción judicial por el delito

de administración fraudulenta en contra de seis ex ejecutivos de la firma del retail.

15 de Diciembre 2011: En el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago se inicia el proceso

de formalización de los cinco ex ejecutivos de La Polar: Pablo Alcalde (ex Gerente General

y ex Presidente), Nicolás Ramírez (ex Gerente General), Julián Moreno (ex Gerente de

Productos Financieros), María Isabel Farah (ex Gerente Corporativa) y Santiago Grage (ex

Gerente de Finanzas).

En dicha audiencia de formalización se imputaron los siguientes cargos: Pablo Alcalde,

María Isabel Farah y Julián Moreno: 1) Autores de infracción al artículo 59 letra a) Ley

18.045 de Mercado de valores, en carácter de reiterado; 2) Infracción artículo 59 letra f)

Ley 18.045 de Mercado de valores, en carácter de reiterado; 3) Infracción al artículo 160

de la Ley General de Bancos; 4) Delito de uso de información privilegiada, previsto y

sancionado por el artículo 60 letra e) en relación al 164 y 166 de la Ley 18.045 de Mercado

de valores; 5) Delito de lavado de activos, previsto y sancionado en el artículo 27 letras a)

y b) de la Ley 19.913, en carácter reiterado. A Nicolás Ramírez Cardoen: 1) Autor de

Infracción artículo 59 letra a) Ley 18.045 de Mercado de valores, en carácter de reiterado;

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2) Infracción artículo 59 letra f) Ley 18.045 de Mercado de valores, en carácter de

reiterado; 3) Delito de uso de información privilegiada, previsto y sancionado por el

artículo 60 letra e) en relación al 164 y 166 de la Ley 18.045 de Mercado de valores, en

carácter de reiterado. A Santiago Grage Díaz: 1) Autor de infracción artículo 59 letra f) Ley

18.045 de Mercado de valores, en carácter de reiterado; 2) Infracción al artículo 160 de la

Ley General de Bancos.

16 de Diciembre 2011: Tribunal decreta prisión preventiva para los ex ejecutivos de La

Polar, Pablo Alcalde, Julián Moreno, y María Isabel Farah por su supuesta responsabilidad

en los delitos contemplados en la Ley de Mercado de Valores y de la Ley General de

Bancos. Nicolás Ramírez y el ex gerente de Finanzas Santiago Grage, por su parte,

recibieron arresto domiciliario nocturno y arraigo en la Región Metropolitana. Además, el

tribunal fijo ocho meses como plazo de investigación.

14 de Febrero de 2011: Se lleva a cabo la audiencia de re formalización de los cinco

ejecutivos de la polar formalizados en diciembre del año 2010. En la audiencia se les acuso

de haber obtenido créditos para La Polar por 72,6 millones de dólares por parte de los

bancos BCI y Corpbanca, mediante el uso de antecedentes falsos o maliciosamente

incompletos, con infracción a la Ley de Bancos.

14 de Febrero de 2011: Se realiza audiencia de formalización de cargos en contra de Iván

Dinamarca (ex gerente financiero internacional de la filial colombiana de La Polar) por la

eventual entrega de información falsa al mercado. Como medida precautoria se decreta

arraigo nacional y firma mensual contra Dinamarca.

23 de Febrero de 2012: La Primera Sala de Verano de la Corte de Apelaciones de Santiago

ratificó las medidas cautelares de arraigo nacional y firma mensual en contra del ex

gerente general de financiamiento de la filial de La Polar en Colombia, Iván Dinamarca

Contreras.

8 de Marzo de 2012: El Consejo de Defensa del Estado presenta querella criminal en

contra de La Polar, por el delito de "revelación de secreto", ingresando de esta manera al

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caso que lleva a cabo la Justicia en contra la empresa de retail.

La demanda apunta a la venta de la base de datos de los imponentes del Instituto de

Previsión Social (ex INP) a la firma del retail. Según consta en el libelo acusatorio, la

compra de estos registros permitió a la Multi-Tienda sumar como clientes, incluso a

personas fallecidas.

19 de Marzo de 2012: La Fiscalia solicita al Segundo Juzgado de Garantía de Santiago fijar

fecha para formalizar a cuatro ex altos ejecutivos más de la Multi-tienda La Polar. Se pide

audiencia para formalizar al ex gerente corporativo de informática Pablo FuenzalidaMay;

al ex gerente general, Martín González Iarl; la ex gerente de créditos, Marta Bahamaondes

Arriagada; y al ex ejecutivo de análisis, Ismael Tapia Vid.

12 de Abril de 2012: La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo

dividido, revoca la prisión preventiva decretada en contra Pablo Alcalde y Julián Moreno.

Ambos inculpados quedaron sujetos a arresto domiciliario total.

17 de Abril de 2012: Por los delitos de entrega de información falsa al mercado y uso de

información privilegiada, ambos en carácter de reiterados, fueron formalizados por la

Fiscalía Metropolitana Centro Norte: Pablo FuenzalidaMay; al ex gerente general, Martín

González Iarl; la ex gerenta de créditos, Marta Bahamaondes Arriagada; y al ex ejecutivo

de análisis, Ismael Tapia Vid.

27 de Abril de 2012: La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago otorga la

libertad a la ex ejecutiva María Isabel Farah y ordenó que permanezca en arresto

domiciliario nocturno, arraigo nacional y firma quincenal ante la Fiscalía.

29 de Junio de 2012: La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revoca la

decisión del Segundo juzgado de Garantía Santiago que permitía a Julián Moreno

Cumpliera su arresto domiciliario en su fundo ubicado en la Región de Los Lagos

24 de Agosto de 2012: El Segundo Juzgado de Garantía de Santiago acepta la petición del

Ministerio Público para extender en diez meses el plazo de la investigación en el caso La

Polar.

Page 62: Responsabilidad Penal de Las Personas Juridicas. Estudio de La Ley 20393, Su Efectividad a La Luz de La Jurisprudencia y Propuesta de Inclusion de Delito

62

Análisis. ¿Concurren los presupuestos necesarios para hacer efectiva la responsabilidad

penal de la Polar?

Persona jurídica de derecho privado o empresa del estado. Según los datos

proporcionados por el sitio web de la Superintendencia de Valores y Seguros, La Polar es

una sociedad anónima, por lo cual se cumple el primer supuesto pues estamos frente a

una persona jurídica de derecho privado.

Que se incurra en algunos de los delitos que señala el artículo 1 de la ley 20.393. Algunos

de los imputados fueron formalizados por los delitos de lavado de activos sancionados en

el articulo 27 letra a) y b), cometidos con el carácter de reiterados. Precisamente ese es

uno de los delitos por los cuales procede la responsabilidad penal de las personas jurídicas

según el artículo 1 de la ley 20393.

Que dicho delito se haya cometido en interés o provecho de la persona jurídica. ¿Se

puede sostener que dichos delitos se cometieron en utilidad de las empresas? Resulta

difícil el establecer de qué forma los delitos cometidos por los ejecutivos de La Polar

puedan ser considerados realizados en provecho o utilidad de esta última. Hasta la fecha,

con la información trascendida en la mayoría de los ilícitos se ve que solo hay un ánimo de

enriquecimiento personal por parte de los involucrados, pues en definitiva era ellos

quienes recibían los bonos por los cumplimientos de metas, y eran ellos quienes se

beneficiaban por los aumentos de valor que habían experimentado las acciones de La

Polar. Era un negocio perfecto: por un lado recibían incentivos por el cumplimiento de

ciertas metas (metas que se lograban mediante las repactaciones unilaterales) y por otro

lado, percibían ingresos provenientes de las ventas de las acciones que tenían en La Polar.

No obstante, tres de los ejecutivos formalizados, fueron acusados por los delito de lavado

de activos de la ley sancionados en la ley 19.913 artículos 27 letra a) y b), específicamente

en relación al delio tipificado en el artículo 160 de la Ley General de Bancos, según el cual

Page 63: Responsabilidad Penal de Las Personas Juridicas. Estudio de La Ley 20393, Su Efectividad a La Luz de La Jurisprudencia y Propuesta de Inclusion de Delito

63

“El que obtuviere créditos de instituciones de crédito, públicas o privadas, suministrando

o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su identidad,

actividades o estados de situación o patrimonio, ocasionando perjuicios a la institución,

sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo”.

Según consta en la investigación, entre los años 2006 y 2011 se solicitaron créditos a

distintos instituciones bancarias, cuyos montos ascienden aproximadamente a treinta y

tres mil millones de pesos en el caso del Banco de Créditos e Inversiones y nueve mil

millones de pesos en el caso de CORPBANCA. Durante la re formalización de cargos, el

Fiscal detalló en cada uno de los más de 50 créditos, cuál de los cinco imputados aparecía

como solicitante, y el magistrado precisó que cada ex ejecutivo será juzgado según sus

solicitudes crediticias.

Según el fiscal Inostroza, los hechos dados a conocer en la formalización de diciembre dan

cuenta de que estos créditos fueron solicitados con información "falsa y maliciosamente

incompleta". Dichos créditos fueron solicitados en su calidad de representantes de La

Polar, y fueron directamente en beneficio de esta última. Podemos concluir que el delito a

que se refiere el artículo 160 de la Ley General de Bancos si fueron cometidos en beneficio

o utilidad de la polar.

Que el delito sea cometido por un sujeto relacionado. Las personas formalizadas por el

delito descrito y sancionado en el artículo 160 de la Ley General de Bancos, son altos ex

ejecutivos de La Polar: el ex Gerente General y Ex presidente; el ex Gerente de Productos

Financieros, y la ex Gerente Corporativa.

2.2. Estudio de factibilidad de la inclusión del delito contra el medioambiente en

el catalogo de delitos por los cuales las personas jurídicas responden penalmente.

Unas de las preocupaciones más importantes de la Comunidad Internacional es, sin lugar a

dudas, la protección del medio ambiente, debido al desgaste palpable de sus elementos y

Page 64: Responsabilidad Penal de Las Personas Juridicas. Estudio de La Ley 20393, Su Efectividad a La Luz de La Jurisprudencia y Propuesta de Inclusion de Delito

64

a los efectos nefastos que ello significa para el desarrollo de la vida en la Tierra, y

específicamente para el desarrollo de la vida del ser humano. Consecuencia de esta

preocupación, se han celebrado diversos tratados internacionales sobre protección de

medio ambiente. Entre ellos el Convenio Internacional para prevenir la Contaminación de

las Aguas del Mar por Hidrocarburos, firmado en Londres (1954); La Declaración de

Estocolmo sobre el Medio Humano (1972); La Declaración de Río sobre Medio Ambiente y

Desarrollo (1997); y el Protocolo de Kioto sobre Calentamiento Global (1992).

Consecuencia de estos Convenios han surgido una serie de declaraciones,

resoluciones, tratados multi y bilaterales, en los cuales aparece como idea - fuerza la

necesidad de sancionar penalmente y con independencia del régimen administrativo, las

graves infracciones a la regulación ambiental de cada país. Esta necesidad, en los términos

de la Comisión de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y la Justicia Criminal,

debe traducirse en una activa participación de la justicia criminal en la protección del

medio ambiente y en la adopción por parte de los Estados de disposiciones penales que

impliquen: a) sanciones a infracciones que tuviese o pudiesen traer consecuencias para la

Comunidad Internacional; b) sanciones a aquellas infracciones que pudiesen ser

consideradas como graves delitos contra el medio ambiente en cualquier país, entre los

cuales debieran incluirse los relativos al patrimonio cultural, los relativos al manejo de

desechos tóxicos y a la flora y fauna; y c) una modificación a la tradición romanista

contraria a la responsabilidad penal de las personas jurídicas consideradas como “un

instrumento ineficaz para combatir los delitos graves contra el medio ambiente por que la

gran mayoría de los delitos de degradación ambiental eran atribuible a entidades privadas

y públicas”28.

Por todo lo dicho anteriormente estimamos que hubiera sido conveniente que

28

Informe de la Reunión del Grupo Especial de Expertos sobre formas más eficaces de Cooperación

Internacional Contra la Delincuencia Transnacional (Viena 1993) y del Noveno Congreso de las Naciones

Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, (El Cairo 1995).

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65

dentro del catalogo de delitos que dan lugar a la responsabilidad penal de las personas

jurídicas, se incluyeran aquellos delitos que se cometieran contra el medio ambiente;

teniendo además presente que este es un bien jurídico que por sus características propias

sufre los ataques más graves e intensos desde las empresas y no desde las actuaciones

estrictamente individuales. Para corroborar esta última afirmación basta con revisar la

jurisprudencia que existe al respecto; a modo de ejemplo, el 29 de mayo del presente año,

la Corte Suprema en sentencia Rol N°8339-2009 condenó la empresa Tribasa Cono Sur S.A

por el daño ambiental producido por la explotación de áridos en las riberas del río Laja,

realizando esta actividad sin adoptar los resguardos necesarios e incumpliendo los

compromisos ambientales contraídos, con lo que causó y causa un severo daño ambiental

consistente en una importante variación del Río Laja en el sector intervenido por la

actividad de extracción de áridos que provocó el socavamiento de la ribera izquierda del

río como consecuencia de la desviación de las aguas hacia esa ribera, con la pérdida de

terrenos cultivables en una extensión de 100 metros de ancho por 400 metros que se

perdieron y que se sigue erosionando. La sentencia señala “Que la responsabilidad por

daño ambiental instituida en nuestro ordenamiento jurídico persigue que los responsables

reparen a sus víctimas de todo daño, obligándolos especialmente a restaurar el paisaje

deteriorado. La Ley nº 19.300 en su artículo 51 inciso 1° establece un sistema de

responsabilidad subjetivo, pues preceptúa que todo el que culposa o dolosamente cause

daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley, sin perjuicio de lo

cual en el mismo cuerpo legal, en su artículo 52 se instituye una presunción de

responsabilidad cuando existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas

de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones

especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas de protección,

preservación o conservación ambientales establecidas en el citado cuerpo normativo o en

otras disposiciones legales o reglamentarias”.Agrega que: “Conforme a la prueba rendida,

apreciada ésta conforme a las normas de la sana crítica, se encuentra acreditada la

Page 66: Responsabilidad Penal de Las Personas Juridicas. Estudio de La Ley 20393, Su Efectividad a La Luz de La Jurisprudencia y Propuesta de Inclusion de Delito

66

existencia del daño ambiental denunciado por la demandante, consistente en el

socavamiento de la ribera izquierda del río en el sector Paraguay y la erosión de la misma

que afectó a los predios ribereños en desmedro del hábitat natural con sectores de agua

estancada que perduraban a la época de la inspección personal del Tribunal, por lo que,

existiendo una infracción a las normas medioambientales por parte de la demandada,

según consta en la Resolución Exenta N° 060/02 de 18 de febrero de 2002, incorporada al

proceso en respuesta del oficio dirigido a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la

Región del BioBio, por medio de la cual se la sancionó por el incumplimiento de las

condiciones bajo las cuales fue aprobada la declaración de Impacto Ambiental del

proyecto “Extracción Mecanizada de Áridos río Laja, sector Paraguay”, le correspondía a

ésta acreditar que no fue responsable del daño establecido”.

Desconocemos las razones en particular por las cuales el legislador opto por no

incluir los delitos medioambientales dentro de los delitos que dan lugar a la

responsabilidad penal de los entes morales, no obstante que dentro de las discusión

parlamentaria se recibieron diversas opiniones en este sentido tal como lo indicamos

anteriormente, es más el Ministerio Público hizo llegar el Oficio FN n° 482/2009, de fecha

18 de agosto de 2009, mediante el cual insistió en que debieran considerarse otras figuras

delictivas, entre las cuales se cuenten aquellos delitos que afectan a la salud pública y al

medio ambiente.29

Sin duda unos de los problemas de asignar responsabilidad penal a las personas

jurídicas por delitos contra el medio ambiente radican en que precisamente no existe una

legislación sistemática que considere al medio ambiente como un todo. En efecto,

nuestra normativa medioambiental está constituida normas de distintas categorías, desde

normas de rango constitucional hasta decretos supremos. De la misma forma, no es

posible, en la actualidad, hablar de un especifico delito contra el medio ambiente, sino

29

Historia de la ley 20.393, pagina 171.

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67

que por el contrario los delitos que existen se encuentran dispersos a lo largo de la

legislación ambiental existente en nuestro país, y como consecuencia de ellos, dichos

delitos no consideran el medio ambiente como un conjunto, sino que son delitos relativos

a determinados elementos medio ambiente. Así por ejemplo, la Ley General de Pesca y

Acuicultura de 1989, dispone que “el que introdujere o mandare introducir en el mar, ríos,

lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o

físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido

neutralizados para evitar tales daños, será sancionado con multa de 50 a 3.000 unidades

tributarias mensuales. Si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será

la de presidio menor en su grado mínimo”.30 En este caso el delito es propiamente contra

un elemento del medio ambiente: el agua

Situación actual. A continuación las principales normas en esa materia.

1) Nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 8º “El derecho a vivir en u

medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este

derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá

establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o

libertades para proteger el medio ambiente”.

2) La principal legislación sobre la protección del medio ambiente está constituida por

la ley 19.300.31

La ley 19.300 gira en base a diversos aspectos, los principales son:

1) En su artículo 2º establece una serie de definiciones legales ligadas al ámbito

30

Artículo 135 de la ley 18.892 “Ley general de pesca y acuicultura”, Publicada en el Diario Oficial el 8 de

abril del año 2010.

31 Ley 19.300 “Ley General de Bases del Medioambiente”, Publicada en el Diario Oficial el 3 de marzo del año

1994.

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68

medio ambiental. Para todos los efectos legales dicho artículo define el medio

ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y

artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus

interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que

rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples

manifestaciones”.

2) Regula el procedimiento para que las personas naturales y jurídicas presenten

evaluaciones y declaraciones de impacto ambiental.

3) Consagra una serie de deberes del Estado.

4) Consagra una serie de derechos a favor de la ciudadanía

5) Crea el Ministerio del Medio Ambiente.

6) En el título III (artículos 52 al 63) se regula todo lo relativo al daño ambiental. El

articulo 52 consagra el principio general en materia de responsabilidad por daño

ambiental al establecer que: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño

ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley. No obstante,

las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes

especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en

lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del

Título XXXV del Libro IV del Código Civil”. Esta norma debemos complementarla

con el artículo 52 de la misma ley el cual señala que “Sin perjuicio de las sanciones

que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio

ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere

posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”.

Por su parte el artículo 53 establece que “producido daño ambiental, se concede

acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio

de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado. No procederá la

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69

acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el

daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia

del Medio Ambiente”.

Las normas transcritas permiten sacar las siguientes conclusiones:

1) Que las personas jurídicas, pueden ser autoras del un daño al medio ambiente,

desde que la norma habla de “todo él que”.

2) Que no obstante su eventual responsabilidad, esta se reduce solo en un reparar

materialmente el medio ambiente, es decir, adoptar todas las medidas necesarias

para restablecer el medio ambiente dañado y evitar que sea nuevamente dañado.

Eventualmente podría verse expuesta a pagar una indemnizaron de perjuicios

cumpliéndose los presupuestos previstos en la ley. Una buena alternativa hubiera

sido que el artículo 1º de la ley 20.393 hubiera dispuesto que la responsabilidad

penal que en dicha ley se establece, se extiende a las personas jurídicas cuando a

estas les pueda ser imputada un daño al medio ambiente en conformidad al

artículo 52 de la ley 19.300.

3) Fuera de la ley 19.300, existen unas series normas que directa o indirectamente

protegen el medio ambiente.32

Proyectos presentados sobre la materia. Diversos han sido los proyectos de ley

presentados en el Congreso y que de una u otra forma dicen relación con el medio

ambiente. Sin embargo, solo escogidos aquellos que han innovado en la materia

estableciendo directamente delitos contra el medio ambiente considerando a este como

32

Por mencionar algunas: el Decreto con Fuerza de Ley nº 60 (1953) que crea el consejo consultivo de pesca

y caza; Decreto Ley 2222 (1978) que crea la ley de navegación, Ley 20.293 que protege a los cetáceos;

Decreto 114 (2010) que promulga la convención interamericana para la protección y conservación de las

tortugas marinas, Código Penal articulo 497 nº 17 y 21, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades

articulo 3 letra f.

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70

algo sistemático.

1) El 3 de junio de 1998 se presento una moción en la Cámara de Diputados que tipifica

el delito medio ambiental. La moción fue presentada por los diputados señores

Juan Bustos Ramírez, Sergio Elgueta Barrientos, Francisco Encina Moriamez, Zarko Luksic

Sandoval, Waldo Mora Longa, Sergio Ojeda Uribe, Aníbal Pérez Lobos, José Pérez

Arriagada, Ricardo Rincón González, Leopoldo Sánchez Grunert (Boletín 2177-12).33

El artículo primero de dicho proyecto de ley señala que “el que contraviniendo

gravemente las normas primarias de calidad ambiental que establecen los valores de las

concentraciones y periodos máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos,

sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruido o

combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo

para la vida o salud de la población, será sancionado con la pena de presidio menor en su

grado medio a máximo. Si la contravención de las normas consigue un riesgo para la

protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza, la

pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio. El proyectos contempla algunas

agravantes en caso que se produzca la muerte de alguna persona o se produzca un daño

irreversible al medio ambiente. Nada dice sobre la responsabilidad que le cabria a as

personas jurídicas que han intervenido en el hecho.

El proyecto se encuentra actualmente archivado.34

2) El 21 de junio del año 2006 ingresa a la Honorable Cámara de Diputados una moción

que sanciona los delitos contra el medio ambiente cometidos por las personas jurídicas.

La moción fue presentada por los diputados Clemira Pacheco Rivas, Denise Pascal Allende,

Enrique Accorsi Opazo, Tucapel Jiménez Fuentes, Roberto Sepúlveda Hermosilla y Patricio

Vallespin López (Boletín 4256-12).35

33

Servicio de información Legislativa (SIL), H. Congreso Nacional.

34 Plataforma de consultas sobre estado de proyectos de ley, www.senado.cl.

35Servicio de información Legislativa (SIL), H. Congreso Nacional.

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71

Los principales aspectos de dicho proyecto de ley son los siguientes:

1) Establece una modificación al inciso 4º del Art. 1º del Código Penal al agregar lo

siguiente: “Los hechos punibles pueden cometerse por personas naturales y por

personas jurídicas”. A continuación crea el Art. 21 bis del Código Penal el cual

establece una serie de sanciones que se pueden imponer a las personas jurídicas,

tales como: disolución o cancelación de la personalidad jurídica, suspensión

temporal de las operaciones, multa, comiso, entre otras.

2) Crea el titulo XI del código penal “De los delitos relativos al medio ambiente” el

cual consta de 6 artículos (articulo 493-A, B, C, D, E y F). El Art. 493-A prescribe

que “Las personas naturales o jurídicas responsables de una actividad que en su

operación produzca un grave daño ambiental, será castigado con la pena de

presidio menor en su grado medio en el caso de las personas naturales y

suspensión temporal de las operaciones de por el plazo de 6 meses, además de

una multa de mil a cinco mil unidades tributarias mensuales en el evento que el

responsable sea una persona jurídica. La pena será el máximum de la señalada en

el inciso anterior, si el grave daño ambiental a que se refiere el inciso anterior pone

en serio peligro la vida o la salud de personas determinadas. Si el grave daño

ambiental produce lesiones de las contempladas en el artículo 398 de este código

a una o más personas, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo

en el caso de las personas naturales y suspensión temporal de las operaciones de

la empresa por el plazo de un año además de una multa de cinco mil a diez mil

unidades tributarias mensuales en el evento de que el responsable sea una

persona jurídica. La pena será de presidio menor en su grado máximo a mayor en

su grado mínimo en el caso de las personas naturales y suspensión temporal de las

operaciones de la empresa por el plazo de dieciocho meses además de una multa

de 10 mil a 15 mil unidades tributarias en el evento que el responsable sea una

persona jurídica, si las lesiones producidas son las del artículo 397 de este código.

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72

Si el grave daño ambiental produce la muerte de una o más personas, la pena será

de presidio mayor en sus grados mínimo a medio en el caso de las personas

naturales y cancelación de la personalidad jurídica además de una multa de 15 mil

a 20 mil unidades tributarias mensuales en el evento que el responsable sea una

persona jurídica”. Por su parte el articulo 493-F precisa que “Para efectos de la

tipificación de delitos y aplicaciones de penas contempladas en este título, se

entenderá por medio ambiente al sistema global constituido por elementos

naturales y artificiales, de naturaleza física, en permanente modificación química o

biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la

acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la

vida en sus múltiples manifestaciones. A su vez se entenderá por grave daño

ambiental, toda perdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo

inferido al medio ambiente o a uno más de sus componentes”.

3) Modifica el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal agregando que “La

responsabilidad penal se puede hacer efectiva tanto en personas naturales como

en personas jurídicas.”

Actualmente el proyecto se encuentra en su primer trámite constitucional, y desde el

2006 a la fecha aun no pasa de la etapa inicial de Cuenta del Proyecto ante la Comisión de

Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Ambiente de la Cámara de Diputados.36

Propuestas para una nueva protección del medio ambiente en Chile, elaborada por la

Comisión de Foro Penal.37 Esta propuesta de regulación de los delitos contra el medio

36

Plataforma de consultas sobre estado de proyectos de ley, www.senado.cl

37“Fundamentos y propuesta legislativa para una nueva protección penal del medio ambiente en Chile,

elaborada por la Comisión Foro Penal”. En ese texto se desarrollan las ideas que sirvieron de fundamento a

la propuesta de regulación de los delitos contra el medio ambiente, preparada por la Secretaría Técnica de la

Comisión Foro Penal, y que fueran acogidas prácticamente en su totalidad en el articulado del texto de

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73

ambiente fue preparada por la Secretaría Técnica de la Comisión Foro Penal, la cual fue

acogida prácticamente en su totalidad en el articulado del texto de Anteproyecto de

Código Penal entregado al Presidente de la República el día 18 de diciembre de 2005 y,

recientemente, en un Proyecto de Ley separado de dicho Anteproyecto, presentado en el

Congreso Nacional de Chile.

La propuesta de la Comisión Foro Penal consta de trece artículos, cuyos principales

ejes son:

1. Sanciona con penas privativas de libertad y multa a los administradores o

responsables de un proyecto por los actos que allí se señalan:

a. Cuando en la ejecución del proyecto o actividad se produzca un grave daño

ambiental. La pena y la multa se aumentan en los siguientes casos: a. Si el

grave daño ambiental pone en serio peligro la vida o la salud de personas

determinadas; b. Si el grave daño ambiental produce lesiones de las

contempladas en el artículo 85 y 87 Nº 2 de este código a una o más

personas; c. si las lesiones producidas son las del Nº 1 del artículo 87; y 4. Si

el grave daño ambiental produce la muerte de una o más personas.

i. Cuando por imprudencia en la operación del proyecto o actividad se

produzca un grave daño ambiental.

ii. Cuando el proyecto o actividad constando con una autorización o

certificación ambiental para su operación, produzcan un grave daño

ambiental por el incumplimiento de las condiciones o exigencias

bajo las cuales se les otorgó la certificación y los permisos

Anteproyecto de Código Penal entregado al Presidente de la República el día 18 de diciembre de 2005 y,

recientemente, en un Proyecto de Ley separado de dicho Anteproyecto, presentado en el Congreso Nacional

de Chile. Estas ideas y articulado propuestos fueron elaboradas, en una versión preliminar, en el marco del

Proyecto FONDECYT 1010206-2001, sobre tratamiento penal de los delitos contra el medio ambiente en

Chile, que dirigió el profesor Jean Pierre Matus Acuña en la Universidad de Talca.

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74

correspondientes o que ponga en serio peligro la vida o la salud de

una o más personas determinadas o les provoque lesiones o

muerte,

iii. Cuando el proyecto o actividad que conforme a la Ley deba

someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, se

ejecute o mande a ejecutar por dicho administrador o responsable

sin hacerlo previamente, o que, habiéndose sometido al sistema de

evaluación de impacto ambiental, lo ejecute o mande a ejecutar en

términos diversos a los que fueron aprobados o autorizados.

iv. Cuando el proyecto o actividad que sin la competente autorización

extraiga, produzca, transforme, transporte, distribuya, venda,

compre, importe o exporte, guarde o almacene sustancias tóxicas o

peligrosas en cantidades tales que constituyan un serio peligro de

grave daño ambiental. Las sanciones se aumentan en caso de que

dicha infracción implique serio riesgo para la salud o la vida de

personas determinadas.

Se establece que para estos efectos, se entenderán como

responsables o administradores de una empresa, proyecto o

actividad los que lo sean de hecho o de derecho y, especialmente,

sus representantes, directores y gerentes.

2. Se consagra la responsabilidad de las personas jurídicas cuyos responsables o

administradores sean condenados por alguno de los delitos previstos en este

Título. Las personas jurídicas serán sancionadas por el Tribunal que conozca de

dicho delito, sin perjuicio de las sanciones civiles y administrativas

correspondientes, con una o más de las siguientes medidas:

a. Multa de entre trescientas a quince mil Unidades Tributarias Mensuales, de

acuerdo a la gravedad de la infracción y al patrimonio de la empresa

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sancionada;

b. Revocación de las autorizaciones infringidas; o

c. Clausura definitiva del proyecto o empresa en que incide el delito;

En todo caso deberá decretarse además la inscripción de la sanción en un registro

público especial que llevará la Contraloría General de la República. Un reglamento

regulará las formalidades de este registro, cuyas inscripciones deberán ser tomadas en

cuenta para evaluar la seriedad de las garantías de los proyectos o empresas sujetos por el

Estado a concurso público o privado.

Las medidas señaladas en este artículo sólo se aplicaran cuando los delitos

cometidos consistan en la infracción de un deber impuesto a la persona jurídica en el

desarrollo del proyecto o actividad de que se trate, o cuando de su ejecución derive o

pueda derivar un beneficio patrimonial para la empresa sancionada.

Cabe hacer presente que no se consagra una responsabilidad penal de las

personas jurídicas. Así lo deja claro el señor Jean Pierre Matus “en este materia, el

Proyecto no innova respecto de las reglas generales de nuestro ordenamiento, pero

establece un régimen paralelo de sanciones de carácter administrativo, aplicadas por el

Tribunal que conoce del delito ambiental respectivo, consistente en fuertes multas,

clausuras temporales o definitivas en caso de reincidencia, y la inscripción en un sistema

de Registro público que ha de tomarse en cuenta a la hora de evaluar nuevos proyecto o

actividades de la persona jurídica sancionada”.

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76

Conclusión.

Durante el estudio del tema nacieron más interrogantes de las que en un inicio nos

planteamos. Son muchas las aristas que tiene este tema y lamentamos no poder

extendernos en este trabajo, pero nada obsta a que en un futuro lo podamos desarrollar

más extensamente.

Inicialmente nos planteamos si acaso la responsabilidad administrativa y civil

fracasaron en el intento de hacer efectiva la responsabilidad de la empresa en aquellos

ilícitos en los cuales se hubiera vuelto involucrada, y por lo tanto se justifica utilizar la

herramienta penal con la cual cuenta el Estado siendo que debe utilizarla en ultima

instancia. La responsabilidad administrativa consideramos que no es la vía adecuada, por

un lado en nuestro país las instituciones que fiscalizan en dicho ámbito dependen del

Poder Ejecutivo (Los Directores del Servicio Nacional del Consumidor, la Superintendencia

de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros y la

Fiscalía Nacional Económica son nombrados por el Presidente de la Republica) lo cual no

garantiza una autonomía en la investigación, considerando a que a lo largo de nuestra

historia gran parte de quienes ejercen altos cargos o funciones públicas tienen a su vez

empresas que contratan con el Estado. Que garantía dará a las personas de la Fiscalía

Nacional Económica investigar o tratar con igualdad durante la investigación a las

empresas cuyos propietarios sean Ministros de Estado, miembros del Congreso Nacional o

incluso el Presidente de la Republica. A pesar de lo anterior, consideramos que

modificando la legislación en cuanto al nombramiento de quienes dirigen dichas

instituciones (por Alta Dirección Publica por ejemplo), en cuanto a una verdadera

autonomía financiera y en el ejercicio de sus atribuciones, así como una efectiva

aplicación de la Ley de Transparencia, se puede solucionar el inconveniente aludido.

Algunos han refutado lo anterior sosteniendo que debe crearse una nueva

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Institucionalidad Administrativa, consideramos que solo debe reforzarse lo ya creado. En

cuanto a la responsabilidad civil, negamos que esta sea absolutamente débil a la hora de

hacer responsable a las empresas por sus ilícitos cometidos, debido a la integración de

instituciones nuevas tales como el la reparación de daños punitivos, la condena civil

contra grupos determinados por el daño causado por un miembro indeterminado de ese

grupo, la responsabilidad extracontractual de carácter objetiva y el peso de la prueba en

materia laboral. Por cuanto concluimos que el derecho penal como ultima ratio no se ha

respetado al no explorar efectivamente otras herramientas.

Consideramos que la Ley 20.393 frenara el uso excesivo de la Empresa como

herramienta para evitar o disminuir las responsabilidades individuales. Si bien nada evita

que se cometan ilícitos en el seno de una empresa, el imperativo de establecer

mecanismos de prevención de delitos se traducirá en que muchos propietarios, gerentes y

administradores de medianas y grandes empresas tomaran resguardos para no ver

involucrado el patrimonio de estas ante eventuales sanciones penales.

Finalmente. Creemos que la responsabilidad penal solo puede recaer en las

personas naturales. Nuestro argumento no versa sobre la capacidad de actuar o de

culpabilidad (discusiones que consideramos que serán eternas), sino, porque el Derecho

Penal es una de las herramientas más delicadas que posee el Estado. Se sostiene en

pilares que no pueden ceder ante una realidad, pues existen herramientas alternativas y

menos nocivas para enfrentar el problema. Se está exigiendo un deber de organización

con la contrapartida de reproche por un defecto de organización. O sea, estamos

sancionando a la persona jurídica (y por lo tanto, a trabajadores, a los socios,

administradores y gerentes buenos y malos) por no haber adecuado la empresa a un ideal,

siendo que en muchos casos quienes no podrán oponerse al actuar doloso de algunos será

por desconocimiento o impotencia e igualmente verán recaer la sanción penal sobre ellos.

Algunos sostienen que la condena afectara a los involucrados inocentes de la misma

manera como la sanción penal tiene consecuencias sobre los familiares del condenado,

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pero tal ejemplo no es procedente toda vez que la persona verá afectada su fuente

laboral, su patrimonio y su honor, y no la de otro por muy cercano que sea.

El establecimiento de la ley 20.393 respondió a una necesidad del Estado, el cual

era cumplir con compromisos internacionales y no una necesidad de hacer responsables a

las empresas de manera eficaz, proporcional y disuasiva. Prueba de ello es que nuestro

país ingreso a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico cinco meses

después de la publicación de la ley y que desde la publicación de la ley a la actualidad no

se ha ampliado el catalogo de delitos por los cuales las personas jurídicas responden

penalmente a aquellos delitos y crímenes que se vinculan más a la realidad nacional como

es el caso de los delitos medioambientales y financiero, reiterando que debe ampliarlo si

efectivamente el legislador chileno se tomo en serio la responsabilidad penal de las

empresas. Aun así, demostración de que no era una necesidad nacional es el hecho que

hasta la fecha apenas se ha formalizado a una empresa y ninguna ha sido condenada

aplicando la ley 20.393.

El respeto por los Derechos Fundamentales y la protección del Ordenamiento

Jurídico no solo se refleja en la creación de nuevos estatutos y sanciones para los casos en

que existan atentados contra la paz y orden social, sino en el respeto por los mecanismos

vigentes, la imparcialidad, transparencia y justicia. No por crear más leyes se crece y vive

en una sociedad mejor.

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