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RESPONSABILIDAD OBJETIVA RELATIVA A PROPÓSITO DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA CONSTITUCIONAL RELATIVE STRICT LLABILITY FOR THE PURPOSE OF THE CONSTITUTIONAL ADMINISTRATIVE REFORM Luis Miguel Facundo Niño de Guzmán1 Docente Universidad de San Martín de Porres [email protected] Perú, Lima Recibido: 20 de setiembre de 2018 Aceptado: 03 de diciembre de 2018 SUMARIO Principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador peruano Responsabilidad Subjetiva y Objetiva en el marco de la filosofía del derecho y teoría general del derecho Responsabilidad Objetiva en el marco del derecho constitucional peruano y comparado Responsabilidad Objetiva en el marco de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) Reforma constitucional a fin de explicitar la potestad sancionadora de la Administración Pública y la Responsabilidad Objetiva Ley de Desarrollo Constitucional a fin de establecer los límites de la Responsabilidad Objetiva Relativa Conclusiones RESUMEN En el presente artículo, el autor realiza un análisis de la constitucionalidad de la responsabilidad objetiva relativa en el derecho administrativo sancionador, pues si bien a nivel legal la LPAG ha consagrado la excepcionalidad de la responsabilidad objetiva, sin embargo nuestro Tribunal Constitucional siempre ha consagrado la proscripción de la responsabilidad objetiva por ser incompatible con el principio de culpabilidad. En ese sentido, se analizarán diversos puntos como la Filosofía del Derecho, Teoría General del Derecho, Rango del Principio de Culpabilidad, Derecho Comparado, entre otros aspectos, para poder llegar a plantear una reforma constitucional a fin de explicitar la potestad sancionadora de la Administración Pública y constitucionalizar la excepcionalidad de la responsabilidad objetiva relativa con su respectiva ley de desarrollo constitucional. ABSTRACT In this article, the author performs an analysis of the constitutionality of the relative strict liability in the sanctioning administrative law, because although at the legal level the LPAG has enshrined the exceptionality of strict liability, however our Constitutional Court has always enshrined the prohibition of strict liability for being incompatible with the principle of culpability. In that sense, various points such as the Philosophy of Law, General Theory of Law, Range of Guilt Principle, Comparative Law, among other aspects, will be analyzed in order to be able to propose a constitutional reform in order to specify the sanctioning authority of the Administration Public and constitutionalize the exceptionality of the relative strict responsibility with its respective law of constitutional development. 1 Egresado del Doctorado en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres. Maestro en Derecho de los Negocios y Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. VOX JURIS (37) 1, 2019 [email protected] VOX JURIS, Lima (Perú) 37 (1): 95-107, 2019

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RESPONSABILIDAD OBJETIVA RELATIVA A PROPÓSITO DELA REFORMA ADMINISTRATIVA CONSTITUCIONAL

RELATIVE STRICT LLABILITY FOR THE PURPOSE OFTHE CONSTITUTIONAL ADMINISTRATIVE REFORM

Luis Miguel Facundo Niño de Guzmán1

DocenteUniversidad de San Martín de Porres

[email protected]ú, Lima

Recibido: 20 de setiembre de 2018 Aceptado: 03 de diciembre de 2018

SUMARIO

• Principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador peruano

• Responsabilidad Subjetiva y Objetiva en el marco de la filosofía del derecho y teoría general del derecho

• Responsabilidad Objetiva en el marco delderecho constitucional peruano y comparado

• Responsabilidad Objetiva en el marco de laCorte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

• Reforma constitucional a fin de explicitar lapotestad sancionadora de la AdministraciónPública y la Responsabilidad Objetiva

• Ley de Desarrollo Constitucional a fin de establecer los límites de la Responsabilidad Objetiva Relativa

• Conclusiones

RESUMEN

En el presente artículo, el autor realizaun análisis de la constitucionalidad de laresponsabilidad objetiva relativa en el derechoadministrativo sancionador, pues si bien a nivellegal la LPAG ha consagrado la excepcionalidadde la responsabilidad objetiva, sin embargonuestro Tribunal Constitucional siempre haconsagrado la proscripción de la

responsabilidad objetiva por ser incompatible conel principio de culpabilidad. En ese sentido, seanalizarán diversos puntos como la Filosofía delDerecho, Teoría General del Derecho, Rango delPrincipio de Culpabilidad, Derecho Comparado,entre otros aspectos, para poder llegar a plantearuna reforma constitucional a fin de explicitar lapotestad sancionadora de la AdministraciónPública y constitucionalizar la excepcionalidad dela responsabilidad objetiva relativa con surespectiva ley de desarrollo constitucional.

ABSTRACT

In this article, the author performs an analysis ofthe constitutionality of the relative strict liabilityin the sanctioning administrative law, becausealthough at the legal level the LPAG has enshrinedthe exceptionality of strict liability, however ourConstitutional Court has always enshrined theprohibition of strict liability for beingincompatible with the principle of culpability. Inthat sense, various points such as the Philosophyof Law, General Theory of Law, Range of GuiltPrinciple, Comparative Law, among other aspects,will be analyzed in order to be able to propose aconstitutional reform in order to specify thesanctioning authority of the Administration Publicand constitutionalize the exceptionality of therelative strict responsibility with its respective lawof constitutional development.

1 Egresado del Doctorado en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres. Maestro en Derecho de los Negocios y Abogado por la Universidad de San Martín de Porres.

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96Luis Miguel Facundo Niño de Guzmán

PALABRAS CLAVE

Principio de Culpabilidad; ResponsabilidadSubjetiva; Responsabilidad Objetiva;Responsabilidad Objetiva Relativa; Eximentes deResponsabilidad; Ponderación; DerechoAdministrativo Sancionador; ReformaConstitucional y Ley de Desarrollo Constitucional.

KEY WORDS

Culpability Principle; Subjetive Liability; StrictLiability; Relative Strict Liability; Exempt fromLiability; Weighting; Sanctioning AdministrativeLaw; Constitutional Reform and ConstitutionalDevelopment Law.

PRINCIPIO   DE   CULPABILIDAD   EN   ELDERECHO   ADMINISTRATIVOSANCIONADOR PERUANO

Principio de Culpabilidad:Subprincipios

El Principio de Culpabilidad denominandoprincipio complejo, continene cuatro (04)principios o subprincipios, tal como desarrollaGómez (2010), siendo los relevantes para elpresente trabajo, el principio de personalidad delas sanciones (no responsabilidad por hechosajenos); y por otro lado el “principio deimputación o responsabilidad subjetiva (exigenciade dolo o culpa) y por ende la proscripción deresponsabilidad objetiva” (Gómez, 2010, página386).

Por lo que la imputación o responsabilidadsubjetiva como manifestación del principio deculpabilidad, según la posición dominante de ladoctrina nacional aplicable al derechoadministrativo sancionador, requeriría ir más alláde la realización de la conducta o efecto dañoso,tal como afirma Moron (2017).

Principio de culpabilidad y la unidaddel   derecho   sancionador   o  iuspuniendi

Asumiendo, la posición mayoritaria de la doctrinanacional, de que existe unidad del derechosancionador tanto del Derecho Penal comoDerecho Administrativo Sancionador, nos llevaríaaplicar prima facie los mismos principios y comodice Rojas (2015) al “aplicar el principio deculpabilidad (y por ende el sub principio deresponsabilidad subjetiva) trae como consecuencialógica la aplicación de

la proscripción de responsabilidad objetiva”(página172).

En esa línea, nuestro Tribunal Constitucional, haasumido tal como lo han hecho sus referentesTribunal Constitucional Español y CorteConstitucional Colombiana, la tesis de la unidaddel derecho sancionador y por ende la aplicacióndel principio de culpabilidad en el DerechoAdministrativo Sancionador, tal como se indica enla STC 2050-2002-AA/TC que dice:

Sobre el particular, es necesario precisar quelos principios de culpabilidad, legalidad,tipicidad, entre otros, constituyen principiosbásicos del derecho sancionador, que no sólose aplican en el ámbito del derecho penal,sino también en el del derecho administrativosancionador. (Fundamento 8)

Por otro, lado si vamos al derecho comparado, enla doctrina española, si se parte como dice Gómez(2010), de la “identidad ontológica entreinfracciones administrativas y penales, trae comoconsecuencia de que la infracción administrativatenga en su estructura el elemento deculpabilidad” (página 460).

Sin embargo, en el derecho administrativosancionador vemos un nudo gordianoparafraseando a Nieto (2012), pues por un lado setrata de incorporar el principio de culpabilidad ypor ende el sub principio de responsabilidadsubjetiva, sin embargo no se sabe cómo aceptar osostener la aplicación de la excepcionalidad de laresponsabilidad objetiva, ya que como dice Moron(2017), “el mismo trae diferencias conceptuales yprácticas en el derecho administrativosancionador” (página 445-446), lo que semanifiesta en solo sustentarlo como un giropragmático.

Sin perjuicio, de ello si bien coincido con la tesisde la unidad del derecho sancionador, quepermitiría aplicar en el derecho administrativosancionador sus principios con matices2, sinembargo, considero que se debe ir más allá, ypropugnarse la autonomía científica del derechoadministrativo sancionador (por ejemplo: Derechodel Consumidor), ya que la dependencia delDerecho Penal lleva a aplicar la proscripción deresponsabilidad objetiva (los

2   Aplicación   con   matices   de   los   Principios   del   DerechoSancionador   al   Derecho   Administrativo   Sancionador,   esrecogido   en   los   numerales   16,   18   y   19   de   la   ConsultaJuridica  Nº  005­2015­JUS/DGDOJ de   la   actual  DireccionGeneral de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria.

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Responsabilidad objetiva relativa a propósito de la 97reforma administrativa constitucional

Relative strict llability for the purpose of the constitutionaladministrative reform

matices no permitirían su establecimiento porinaplicar la responsabilidad subjetiva y por ende elprincipio de culpabilidad) y la dependencia delDerecho Civil lleva aplicar la regla deresponsabilidad objetiva como regla general; yaque con esta autonomía a nivel dogmático daríacontenido al giro pragmático que se ha propuesto,pues permitiría romper el dogma de laproscripción de la responsabilidad objetiva peroestablecería su naturaleza excepcional por ser unamedida restrictiva del ius puniendi, porque elobjetivo principal no es proscribir las mediasrestrictivas y discrecionales, sino la arbitrariedaddel Ius Puniendi del Estado.

Principio de culpabilidad y su regulaciónen   la   Ley   del   ProcedimientoAdministrativo Sancionador (LPAG)

Es necesario indicar que antes de la modificaciónrealizada por el Decreto Legislativo N° 1272, a laLey del Procedimiento Administrativo General(LPAG), tal como decía Baca (2010) “no habíapositivizado de manera expresa el Principio deCulpabilidad ni el de Responsabilidad Subjetiva”(página 7). Pero si alguno de sus subprincipios, yaque por un lado se había positivizado elsubprincipio de personalidad de las sanciones(entendido como causalidad) al momento de ladeterminación de la infracción y por otro lado almomento de graduación de la sanción(intencionalidad como elemento de razonabilidad).

Siendo que la regla general era la responsabilidadobjetiva, al momento de determinar la infracciónadministrativa, basándose en que la mismaderivaba en el principio de causalidad, por elsilencio y el carácter de la LPAG.

Sin embargo, mediante el Decreto Legislativo N°1272 se establece de manera expresa bajo ladenominación del Principio de Culpabilidad elSub Principio de Responsabilidad Subjetiva(numeral 10 del artículo 2303), siendo que laevolución del principio de culpabilidad, se puedeapreciar en el siguiente cuadro:

3 De conformidad al numeral 10 del artículo 246 del T.U.Ode la Ley Nº 27444­Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, que dice textualmente:“Artículo 246.­ Principios de la potestadsancionadora administrativaLa potestad sancionadora de todas las entidadesestá regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)10. Culpabilidad. ­La responsabilidad administrativaes subjetiva, salvo loscasos en que por ley o decretolegislativo se disponga laresponsabilidad administrativa objetiva.”

EVOLUCION DEL PRINCIPIO DECULPABILIDAD EN LA LPAG

ManifestacionesD.Leg D.Leg

o Sub Principios Ley 27444Nº 1029 1272

del Principio de (2001)(2008) (2016)

Culpabilidad

Subprincipiode Personalidad

X X Xde Sanciones(Causalidad)

Subprincipio deCulpabilidad enSentido Estricto

- X X(Intencionalidad-Graduación deSanción)

Subprincipio deResponsabilidad

- - XSubjetiva(Dolo o Culpa-Responsabilidad)

Fuente:  Ley  27444,  Decreto   Legislativo  1029   y   Decreto

Legislativo 1272

Elaboración: Propia

Sin embargo, si bien reconoce de manera expresauna manifestación del Principio de Culpabilidad,como es el Sub-Principio de ResponsabilidadSubjetiva, no proscribe la ResponsabilidadObjetiva, siendo que la regla general en losprocedimientos administrativos sancionadoresseria la responsabilidad subjetiva, mientras que laexcepción seria la responsabilidad objetiva cuandola ley o decreto legislativo lo establezca4, tal comodice Moron Urbina (2017) “Por último, alestablecerse la exigencia de la expresa habilitaciónpor norma con rango de ley para la aplicación dela responsabilidad objetiva, esta se convierte enuna figura excepcional, siendo en materiasancionadora la responsabilidad subjetiva” (página451).

Complementariamente, es necesario indicar quedicha regla de la excepcionalidad de laresponsabilidad objetiva5, por el carácter de

4 De conformidad a lo establecido en el numeral 13 de laConsulta   Juridica   Nº   010­2017­JUS/DGDOJ   de   laactual   Direccion   General   de   Desarrollo   Normativo   yCalidad Regulatoria.

5 De conformidad al analisis  conjunto del  articulo II  delTítulo Preliminar y el articulo 245 del TUO de la LPAG,lestablecido en el numeral 13 de la Consulta Juridica Nº034­2017­JUS/DGDNCR de la actual Direccion Generalde Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria.

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garantía mínima o condición más favorable, esaplicable a las normas especiales que regulanprocedimientos administrativo sancionadores,asimismo también sería aplicable la regla deresponsabilidad objetiva relativa6, pues esaplicable los eximentes de responsabilidad a loscasos de responsabilidad objetiva, pero eso solo esuna aspiración de la LPAG, ya que dichaexcepcionalidad de la responsabilidad objetivapodría ser inaplicada o exceptuada por normas conrango de ley, pues admitir lo contrario seríaotorgarle a la LPAG un “valor supra legal del quecarece expresamente” (Baca 2010, página 7). Nopudiendo la LPAG otorgarse dicho valor a símisma.

En ese sentido, considero que para que algunospreceptos de la LPAG, sean vinculantes a lasnormas especiales y al legislador, tendría que sermanifestaciones del contenido constitucionalprotegido de derechos fundamentales oconstitucionales, lo cual implicaría que algunospreceptos de la LPAG tendría el carácter deNorma de Desarrollo Constitucional del IusPuniendi en Materia Administrativa ypertenecerían al bloque de la constitucionalidad,convirtiéndolas en vinculantes y obligatorias alresto del ordenamiento jurídico, tanto alLegislador (Poder Legislativo), AdministraciónPública (Poder Ejecutivo) y la Administración deJusticia (Poder Judicial), de manera específica laregla de excepcionalidad de la responsabilidadobjetiva que no derivaría de la LPAG (esta solo lapositiviza a nivel legal) sino derivaría de la propiaConstitución.

Responsabilidad objetiva y su regulaciónen   los   procedimientos   administrativossancionadores   regulados   por   normasespeciales

La incorporación expresa del principio deculpabilidad en la LPAG, trajo consigo elestablecimiento de la regla general deresponsabilidad subjetiva (dolo o culpa) y laexcepcionalidad de la responsabilidad objetiva,por lo que es necesario hacer una síntesis de cómose ha regulado en los procedimientosadministrativos sancionadores establecidos porleyes especiales:

6 De conformidad a lo establecido en el numeral 12 de laConsulta   Juridica   Nº   010­2017­JUS/DGDOJ   de   laactual   Direccion   General   de   Desarrollo   Normativo   yCalidad Regulatoria.

En materia de contrataciones del Estado, la Ley deContrataciones7, establece una responsabilidadobjetiva como regla general y por excepción(justificar) responsabilidad subjetiva8, sinembargo, pareciera que el reglamento9,estableciera la responsabilidad objetiva absoluta,pues no permite el uso de los eximentes deresponsabilidad establecidos en la LPAG.

En materia de Banca, Seguros y AFP, se estableceun régimen diferenciado de responsabilidad enfunción a la gravedad de la infracción10, siendoque las infracciones leves se le aplica laresponsabilidad subjetiva y para el caso deinfracciones graves y muy graves laresponsabilidad objetiva, asimismo hay unaespecie de delegación reglamentaria conparámetros.

En materia de datos personales, la ley deprotección de datos personales11 establece de

7 De conformidad al numeral 50.1 del articulo 50 de la Leyde Contratraciones del Estado, modificada por el DecretoLegisaltivo N° 1341, que dice textualmente:“Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sancionaa  los  proveedores,  participantes,  postores,   contratistasy/o subcontratistas (….)La responsabilidad derivada de las infracciones previstas eneste artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractoresque admitan la posibilidad de justificar la conducta.

8 Dicha   posicion   ha   sido   confirmada,   con   lasmodificaciones del numeral 50.3 del articulo 50 de la Leyde Contrataciones del Estados, modificada por el DecretoLegislativo 1444, que dice textualmente:“50.3   La   responsabilidad   derivada   de   las   infraccionesprevistas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tiposinfractores previsto en los literales a), b), h), y n) del numeral 50.1 del presente artículo.

9 De conformidad al numeral 226.3 del articulo 226.3 delReglamento  de   la   Ley  de  Contratraciones  del   Estado,modificada por el Decreto Legisaltivo N° 1341, que dicetextualmente:“Artículo 226.­ Determinación gradual de la sanción26.3. En los procedimientos sancionadores de competenciadel   Tribunal   no   se   aplican   los   supuestos   eximentesestablecidos en el artículo 236­A de la Ley N° 27444, dada ladeterminación objetiva de  la responsabilidad prevista en elnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.”

10 De conformidad a la Primera Disposicion ComplementariaFinal del Decreto Legislativo N°  1349, que, si bien notuvo   como   principal   objeto   regular   el   procedimientoadministrativo sancionador, dice textualmente:“Primera. ­ Reglas para los procedimientos administrativossancionadores iniciados por la Superintendencia de Banca,Seguros   y   Administradoras   Privadas   de   Fondos   dePensiones   En   los   procedimientos   administrativossancionadores iniciados por la Superintendencia de Banca,Seguros   y   Administradoras   Privadas   de   Fondos   dePensiones se aplican las siguientes reglas:a. Para las infracciones calificadas como leves, la 

responsabilidad administrativa es subjetiva.b. Para el caso de las infracciones graves y muy graves, 

la responsabilidad administrativa es objetiva.La Superintendencia reglamenta la debida aplicación deesta   responsabilidad   y   su   observancia   en   losprocedimientos sancionadores.”

11 De conformidad al artículo 38 de la Ley de Proteccion deDatos Personales, modificada por Decreto Legislativo N°

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Responsabilidad objetiva relativa a propósito de la 99reforma administrativa constitucional

Relative strict llability for the purpose of the constitutionaladministrative reform

manera ambigua la responsabilidad objetiva, alindicar que los administrados son responsablesobjetivamente por los incumplimientos de lasobligaciones.

En materia ambiental, si bien la norma genérica(Ley General del Ambiente) habla de un régimende responsabilidad objetiva, considero que esterégimen solo es aplicado al ámbito civil12, pues noindica nada de responsabilidad administrativa demanera expresa, no pudiendo interpretar demanera extensiva (al ser una medida que restringederechos), sin embargo en la norma especial de laley del sistema nacional de evaluación yfiscalización ambiental (SINEFA)13, establece demanera indubitable, aunque sea por nomenclaturala responsabilidad objetiva, pues al igual que datospersonales, establece de manera ambiguaresponsabilidad objetiva, al indicar que losadministrados son responsables objetivamente.

Sin embargo, existen casos que, a pesar de haberseaplicado la responsabilidad objetiva por lainterpretación del término de forma objetiva, a raízde la CASACION 13233-2014-LIMA14, dichainterpretación seria incorrecta,

1353, dice textualmente:“Artículo 38.­ Tipificación de infracciones Las infracciones (….)Los administrados son responsables objetivamente porel   incumplimiento   de   obligaciones   derivadas   de   lasnormas sobre protección de datos personales”.

12 De conformidad al articulo 144 de la Ley General delAmbiente(LGA)­Ley N° 28611 y modificatorias, no indicade  manera  expresa  que  se   aplique  dicho   régimen deresponsabilidad objetiva al ámbito administrativo, masaun   cuando   se   habla   de   indeminizacion   propia   delderecho civil, tal como dice textualmente:Artículo 144.­ De la responsabilidad objetivaLa responsabilidad (….), es objetiva. Esta responsabilidadobliga   a   reparar   los   daños   ocasionados   por   el   bien   oactividad   riesgosa,   lo   que   conlleva   a   asumir   los   costoscontemplados   en   el   artículo   142   precedente,   y   los   quecorrespondan a una justa y equitativa indemnización; los dela recuperación del  ambiente afectado, así  como los de  laejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectosdel daño y evitar que éste se vuelva a producir.”

13 De conformidad al articulo 18 de la Ley del Sistema Nacional deEvaluacion y Fiscalizacion Ambiental(SINEFA)­Ley N°29325 y modificatorias, dice textualmente:Artículo 18.­ Responsabilidad ObjetivaLos administrados son responsables objetivamente porel   incumplimiento   de   obligaciones   derivadas   de   losinstrumentos   de   gestión   ambiental,   así   como   de   lasnormas ambientales y de los mandatos o disposicionesemitidas por el OEFA.”

14   En   la   CASACION   13233­2014­LIMA   se   establede   que   laredacción de “forma objetiva”no esta vinculada al régimende responsabilidad objetiva, tal como dice textualmente:“3.2. En tal contexto, definida la base fáctica, del análisis de lainterpretación normativa realizada por la Sala de mérito, respectoal artículo 178 inciso 2 y la norma pertinente del artículo 165 delTexto Único Ordenado del Código Tributario, esta Sala Supremaadvierte (…)correspondiendo por lo tanto, desestimar la tesis deinterpretación errónea postulada por

pues la objetividad planteada no está en función alrégimen de imputación o elemento del tipoinfractor, sino por la objetividad de la prueba o laneutralidad de la administración debe determina laresponsabilidad del administrado, pudiendoevidenciar en materia tributaria15, en materiaenergética y minas (OSINERGMIN)16.

Siendo que en materia de responsabilidad funcionalsería el más debatible, pues se observa que la LeyOrgánica del Sistema Nacional de Control y de laContraloría General de la República17-Ley N° 27785y modificatorias, establece en un intento de limitar laresponsabilidad objetiva que las infracciones puedenser determinada de manera objetiva por elreglamento, por lo cual, si asumiéramos, que sehubiera establecido un

las   recurrentes,   en   tanto   se   basa   en   una   interpretaciónrestringida   que   construye   una   infracción   sin   considerartodos   los   elementos   de   la   infracción   tributaria   queconforman el artículo 178.2, contraviniendo el artículo VIIIdel Título Preliminar del Código Tributario y el principio detipicidad   anotados   precedentemente,   invocando   lasimpugnantes el artículo 165 del Código Tributario, como sidicho dispositivo excluyera de las conductas infractoras elelemento subjetivo para determinar  la responsabilidad deladministrado   cuando   la   norma   no   está   referida   a   ladefinición del tipo, sino a la forma objetiva que debe actuarla Administración para determinar la infracción “

15 De conformidad al  artículo 165 del  Codigo Tributarioque dice:“Artículo 165º.­ DETERMINACION DE LA INFRACCION,TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORESLa infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con (….)”.

16 De conformidad al artículo 1° de la Ley N° 27699, LeyComplementaria   de   Fortalecimiento   Institucional   deOsinergmin y posteriormente contemplado en el artículo13° de la Ley N° 28964, Ley que transfiere competenciasde supervisión y fiscalización de las actividades minerasal Osinergmin, que dicen:“Ley N° 27699Artículo 1º.­ Facultad de TipificaciónToda acción u omisión que implique incumplimiento alas leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbitode   competencia   del   OSINERG   constituye   infracciónsancionable.(….)La   infracción   será   determinada   en   forma   objetiva   ysancionada administrativamente,Ley Nº 28964Artículo 13°. ­ Facultades del organismo competentePara   efectos   de   las   funciones   de   supervisión   yfiscalización   de   las   actividades   mineras,   el   ConsejoDirectivo del OSINERGMIN está facultado para tipificarlos   hechos   y   omisiones   que   configuran   infraccionesadministrativas, así como a graduar las sanciones.La   infracción   será   determinada   en   forma   objetiva   ysancionada administrativamente (….)”

17 De conformidad al articulo 46 de la Ley Orgánica delSistema   Nacional   de   Control   y   de   la   ContraloríaGeneral,   modificada   por   la   Ley   30742­Ley   delFortalecimiento   de   la   Contraloria   General   de   laRepublica y del Sistema Nacional de Control, que dice:“Artículo 46.­ Conductas infractorasConstituyen conductas infractoras graves o muy gravesen materia de responsabilidad administrativa funcional,sujetas   a   la  potestad   sancionadora  de   la  ContraloríaGeneral, las siguientes:(….)Estas  infracciones pueden ser determinadas de formaobjetiva, en los casos señalados en dicho reglamento. “.

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VOX JURIS, Lima (Perú) 37 (1): 95­107, 2019

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100Luis Miguel Facundo Niño de Guzmán

régimen de responsabilidad objetiva estaríadesnaturalizando la excepcionalidad al establecerque la misma sea determinada por reglamento,pero sin parámetros, más aún cuando si bien elTribunal Constitucional ha establecido que laresponsabilidad funcional es diferente a ladisciplinaria, ha establecida que en esta última estaproscrita la responsabilidad objetiva.

Por último, existen casos que no conceptualizanbien el régimen de responsabilidad objetiva (almalinterpretar las presunciones deresponsabilidad), aun cuando la ley no establecedicho régimen, vía reglamento establecen lamisma18 o como el caso del derecho delconsumidor, que al no regular de maneraexpresamente la responsabilidad objetiva, seaplicaría la responsabilidad subjetiva, a pesar deque habría implícitamente regulado unaresponsabilidad objetiva, hecho que se evidenciacuando establece los eximentes19.

RESPONSABILIDAD   OBJETIVA   YSUBJETIVA   EN   EL   MARCO   DE   LAFILOSOFÍA DEL DERECHO Y TEORÍAGENERAL DEL DERECHO

Principio   de   culpabilidad   y   teorías   dejusticia a propósito de la responsabilidadsubjetiva y objetiva

El Principio de Culpabilidad, de manera específicala responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) paradeterminar la infracción administrativa, y por endesu sanción, si bien

18 De conformidad al  artículo  5  del  Reglamento  del  DecretoLegislativo N° 1277, a pesar que el artículo 5° del referidodecreto solo habla de presunciones de responsabilidad queincluso admiten prueba en contrario, que dice:“Art.   5   Responsabilidad   por   realización   decomunicaciones malintencionadasLa atribución de la responsabilidad por la realización decomunicaciones malintencionadas es objetiva y recae enel titular del servicio, independientemente que sea quienefectúa   o   permita   su   realización,   sin   perjuicio   de   lossupuestos de exclusión que resulten aplicables”.

19 De conformidad a lo establecido en el articulo 104 delCodigo   de   Proteccion   y   Defensa   del   Consumidor­LeyNº29571 y normas modifcatorias, que dice:“Artículo 104°. Responsabilidad administrativa del proveedor.El proveedor es administrativamente responsable por lafalta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o laomisión   o   defecto   de   información,   o   cualquier   otrainfracción a lo establecido en el presente Código y demásnormas   complementarias   de   protección  al   consumidor,sobre un producto o servicio determinado.El   proveedor   es   exonerado   de   responsabilidadadministrativa  si   logra   acreditar   la   existencia  de   unacausa objetiva, justificada y no previsible que configureruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor,de   hecho,   determinante   de   un   tercero   o   de   laimprudencia del propio consumidor afectado.”

sostiene su validez y legitimidad en función a lanorma (Constitución o Ley), la mismacorresponde a una concepción de justicia, laresponsabilidad subjetiva considera lo justo estaen funciona a la voluntad de la persona (o de lapresunción de libertad frente al reto de laneurociencia20), se apoyaría en la concepción dejusticia conmutativa, que considera justa la normajurídica cuando la misma tiene su base en laconvención o pacto es decir la voluntad, siendoque el parámetro de justicia se sustenta en lalibertad.

Por otro lado, la responsabilidad objetiva, seapoyaría en la concepción de justicia distributiva,que considera justa la norma jurídica cuando lamisma tiende a una asignación proporcional de losbeneficios y cargas entre los miembros de unasociedad, siendo que el parámetro de justicia sesustenta en la igualdad.

Responsabilidad   subjetiva:   ¿Regla   oprincipio?

La teoría de Robert Alexy, reformulando la teoríade Dworkin sobre los principios, señala que ladiferencia entre principios y normas es de tipocualitativa y lógica, proponiendo la denominadateoría estándar de los principios, conformada por“tres elementos: el mandato de optimización, laley de colisión y la ponderación” (Portocarrero,2016, página 46). Siendo el mandato deoptimización el elemento central (y base de losotros dos) de su tesis sobre los principios.

Respecto al mandato de optimización, tal comodice Alexy (2017) “que son normas que ordenanque algo sea realizado en la mayor medidaposible, dentro de los posibilidades jurídicas yreales (fácticas) existentes” (página42) Y el referido mandato de optimización haceque los principios, a diferencia de las reglas,puedan cumplirse en diferentes grados, siendo queel grado de cumplimiento va estar circunscritos alas posibilidades fácticas y jurídicas, por eso sedice que las reglas contienen “determinaciones” enel ámbito de lo fáctica o jurídicamente posible (sedeben cumplir o no).

20 Se plantea ir del “axioma de la libertad” a la “presunciónde libertad” frente a los retos de la neurociencia, ya quesi   asumismos   el   principio  de   culpabilidad,  ha   traidoretos al derecho penal de igual manera traería retos alderecho administrativo.

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Responsabilidad objetiva relativa a propósito de la 101reforma administrativa constitucional

Relative strict llability for the purpose of the constitutionaladministrative reform

Por lo que considero, que la responsabilidadsubjetiva sería una regla pues establece unmandato de todo o nada, no hay manera de gradosde cumplimiento, o se establece la responsabilidadpor dolo o culpa, si asumiéramos dicha tesis, laregla de responsabilidad subjetiva podría serderrotable, siendo compatible la excepción de laresponsabilidad objetiva, sin embargo, seriaadmitir que la responsabilidad subjetiva no tendríarango constitucional.

Por otro lado, considero que si bien el principio deculpabilidad podría ser un principio en laconcepción de Alexy, aunque no necesariamente laresponsabilidad subjetiva tener dicho carácter, sipor un momento se asumiese que ambos fueranprincipios (por ende derechos fundamentales) enel derecho administrativo sancionador, eso noimpide que en algunos casos cedan víaponderación, por ejemplo a fin de proteger elderecho al medio ambiente se podría establecer laresponsabilidad objetiva como ha valido la CorteConstitucional Colombiana, sin embargo el gradode afectación en abstracto seria alto con la solalimitación del sub principio de reserva ley,planteada por la LPAG, por lo que tendría quetener otras limitaciones para reafirmar suconstitucionalidad.

RESPONSABLILIDAD OBJETIVA EN ELMARCO   DEL   DERECHOCONSTITUCIONAL   PERUANO   YCOMPARADO

Principio   de   culpabilidad:   ¿Derechohumano, derecho fundamental,  derechoconstitucional o derecho legal?

El establecimiento de una diferenciación derechofundamental y derecho humano, no va ser objetoen este trabajo sin embargo diremos que nuestraConstitución Política en aplicación del artículo 1°(dignidad), artículo 3° (derechos no enumerados)y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de laConstitución (interpretación de derechoshumanos), considera que tanto los derechosfundamentales y humanos son derechosconstitucionales, no limitándose a los consagradosexpresamente en el Capítulo I (concebidos comoderechos fundamentales)

El Principio de Culpabilidad es reconocido comocontenido implícito al principio de

legalidad en materia penal21 establecido en elliteral d) del numeral 24) del artículo 2º de laConstitución Política del Perú, o derivado delprincipio de proporcionalidad de las penas22

establecido en el artículo 200° del referido cuerponormativo, tal como dice Santy (2017) cuando loconsidera como un principio implícito al depresunción de inocencia, “Ahora bien esteprincipio de culpabilidad, si bien no estáreconocido de forma expresa en la actualConstitución Política de 1993; no obstantetácitamente, el citado principio, se presenta en elliteral e) del numeral 24) del artículo 2º de laConstitución Política del Perú, el cual consideracomo un contenido implícito que limita la potestadpunitiva del Estado.” (página 217).

Siendo de la misma opinión de Moron (2017),cuando nos habla de la positivización legal de algoreconocido jurisprudencialmente por el TribunalConstitucional Peruano: “Sinceramente, lo que hahecho la norma ha sido positivizar este principio,pero ya existía en reiterada y uniformejurisprudencia del Tribunal Constitucional enasuntos administrativos (…)” (página 444)

Asimismo se reconoce como un subprincipio omanifestación el de la responsabilidad subjetiva23

(dolo o culpa), sin indicar de manera expresa siesta forma parte del contenidoconstitucionalmente protegido, la importancia esvital pues si tuviera rango constitucional,tanto elprincipio de culpabilidad como el subrprincipio deimputación subjetiva o responsabilidad subjetiva,seria inconstitucionalidad al LPAG que permitiríael establecimiento de responsabilidad objetiva porley o decreto legislativo, sin embargo si elsubprinicpio de responsabilidad subjetiva fuera derango legal o no formara parte del contenidoconstitucionalmente protegido del principio deculpabilidad, seria constitucional en abstracto oprima facie el establecimiento de laexcepcionalidad de la responsabilidad objetiva enel derecho administrativo sancionador.

21 Conforme a lo establecido en el fundamento 28 de la STC N° 0014­2006­AI /TC.

22 Conforme a lo establecido en el fundamento 32 de la STC N° 0014­2006­AI /TC.

23 Conforme a lo establecido en el fundamento 26 de la STC N° 00014­2006­AI /TC.

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102Luis Miguel Facundo Niño de Guzmán

Principio   de   culpabilidad   en   elderecho administrativo sancionador através   de   la   jurisprudencia   delTribunal Constitucional peruano

El Tribunal Constitucional peruano, incorpora ydesarrolla en su línea jurisprudencial al Principiode Culpabilidad en el ámbito penal, al considerarlocomo una exigencia de la cláusula del Estado deDerecho y que se deriva como un principioconstitucional implícito del límite de la potestadpunitiva del Estado24, que si bien no tiene unreconocimiento constitucional expreso puede serderivado del principio de proporcionalidad de laspenas y de legalidad penal25.

Asimismo, asumiría como contenidoconstitucional protegido del principio deculpabilidad al subprincipio de responsabilidadsubjetiva, cuando reconoce la proscripción de laresponsabilidad objetiva en el ámbito penal26,fundamentando la misma proscripción en que elelemento objetivo resulta atentaría al principio deculpabilidad y como colofón parecería indicar quesolo es constitucional la pena fundada en elementode dolo o culpa.27

En el ámbito administrativo sancionador, si bien elmáximo intérprete de la constitución, haconsiderado que el principio de culpabilidad le esaplicable, asumiendo la tesis de la unidad delderecho sancionador28, sin embargo luego precisaque la aplicación de diversos principios delderecho penal puede aplicarse con matices en elderecho administrativo sancionador, dentro de loscuales se menciona de manera referencial alprincipio de culpabilidad y la proscripción de laresponsabilidad objetiva29, y

24 Conforme a lo establecido en el fundamento 62 de la STC N° 00102­2002­AI /TC.

25 Conforme a lo establecido en el fundamento 28 de la STC N° 03245­2010­HC /TC.

26 Conforme a lo establecido en el fundamento 28 de la STC N° 03245­2010­HC /TC.

27 Conforme a lo establecido en el fundamento 28 de la STC N° 03245­2010­HC /TC.

28 Conforme a lo establecido en el fundamento 28 de la STC N° 02050­2002­AA /TC.

29 Es necesario indicar que en en l fundamento 12 de la STCN°   01873­2009­PA/TC,   nuestro   máximo   intérprete   de   laConstitución no fija una posicion clara e indubitable si laresponsabilidad subjetiva tendria rango constitucional y dela proscripción de la responsabilidad objetiva como lo haceen   el   ámbito   penal,   ya   que   parece   detallar   de   maneareferencial   o   enunciativa   de   dicho   principio   como   esconcebido en el derecho penal, más aun cuando al final ladefinición   que   da   no   corresponde   a   la   responsabilidadsubjetiva   sino  al  de   tipicidad  “  Principio  de  culpabilidad,(…..) esto es, que solo se puede imponer una sanción si esque   la   conducta   prohibida   y   su   consecuencia   estánprevistas legalmente.”

respecto al mismo solo señala que la dificultad deaplicarla, estaría en función de que en el derechopenal existiría predictibilidad de las sanciones atítulo de dolo o culpa.

Por lo que, considero que nuestro TribunalConstitucional, no ha sido categórico ni ha podidoevaluar la constitucionalidad de la responsabilidadobjetiva en el derecho administrativo sancionador(no disciplinario30), ya que la proscripción deresponsabilidad objetiva solo es mencionada demanera referencial al concepto de culpabilidad, adiferencia de que, si es categórico respecto a lainconstitucionalidad de la responsabilidad objetivaen el ámbito penal31 llendose más allá de loestablecido en el Código Penal, sin embargo si seha pronunciado de la constitucionalidad de laresponsabilidad objetiva en el ámbito civil (porende no sería perse arbitrario sino más gravoso)32.

30 En el   fundamento 21 de   la  STC 2868­2004­AA/TC solo  hablaimplícitamente   de   una   proscripción   de   la   responsabilidadobjetiva al solo admitir la responsabilidad subjetiva pero solo alámbito penal o disciplinario, asimismo cuando hace el analisis deconstitucionalidad   sobre   la   proscripción   de   la   responsabilidadobjetiva   solo   hace   mención  a   una   de   las  manifestaciones   delprincipio de culpabilidad que es el de personalidad de sanciones,tal como dice textualmente:“21. (….) un límite a la potestad sancionatoria del Estadoestá   representado por  el  principio de  culpabilidad.  Desdeeste punto de vista, la sanción, penal o disciplinaria, solopuede sustentarse en la comprobación de responsabilidadsubjetiva del  agente  infractor de un bien jurídico.  En esesentido,   no   es   constitucionalmente   aceptable   que   unapersona sea sancionada por un acto o una omisión de undeber jurídico que no le sea imputable.”

31 En el   fundamento  63 y  65  de   la  STC 2868­2004­AA/TCestablece   como   constitucional   solo   la   responsabilidadsubjetiva   en   el   ámbito   penal   y   por   ende   lainconstitucionalidad de  la responsabilidad objetiva que vamas alla del Codigo Penal, tal como dice textualmente:“63. (….)Es decir,   es   inconstitucional  el   sentido  interpretativo  queexcluye del tipo cualquier referencia a la responsabilidad oculpabilidad del sujeto. Por lo tanto, los jueces no puedencondenar, al amparo de dicho artículo 2º del Decreto Ley N.°25475,  a una persona por  el  solo  hecho de que se  hayalesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos señaladosen   la   misma   disposición   legal   sin   tomar   en   cuenta   elanálisis de su culpabilidad.65. Por ello, el Tribunal considera que es inconstitucional lanorma implícita que se deriva de la frase “El que provoca,crea   o   mantiene”,   en   la   medida   en   que   no   prevé   laresponsabilidad subjetiva, esto es,   la  intención del  agentecomo la susceptible de reprocharse penalmente.”

32 Si bien siempre se ha sostenido frente al argumento de aplicaciónen el derecho administrativo sancionador de la responsabilidadobjetiva seria inconstitucionalidad, por ser la misma “abitraria” o“incompatible con el Estado Social y Democratico de Derecho”,sin   embargo   sobre   la   base   del   efecto   de   irradiación   de   losderechos   fundamentales,   si   asimismos  que   la   responsabilidadsubjetiva tiene rango constitucional debe ser aplicada a todos losámbitos   inclusive   el   ámbito   civil,   sin   embargo   su   aplicacióndemostraría que no es “arbitrario perse” o “incompatible con elEstado Social y Democratico de Derecho”, sino solo mas gravoso,sobre la constitucionalidad de la responsabilidad objetiva en el

ámbito civil podemos evidenciarla en el fundamento 25 de la STC 00001­2005­AI tal como dice:

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Responsabilidad objetiva relativa a propósito de la 103reforma administrativa constitucional

Relative strict llability for the purpose of the constitutionaladministrative reform

Principio   de   culpabilidad   en   elderecho administrativo sancionador através del derecho comparado

En el derecho administrativo sancionador español,podemos evidenciar que la posición mayoritaria dela doctrina, reconoce que se ha partido de laresponsabilidad objetiva para luego reconocer elprincipio de culpabilidad, de manera específica laresponsabilidad subjetiva, tal como lo sostieneGarcia (2005).

Sin embargo, una posición minoritaria en el otroextremo encontramos a Nieto (2012), que noreconoce el rango constitucional al principio deculpabilidad para el derecho administrativosancionador, sino que la denomina “una creaciónjurisprudencial” (página 427), en esa línea deestablecer al principio de culpabilidad como unode orden legal, considera que la regla general es laresponsabilidad objetiva salvo que la ley demanera expresa establezca la responsabilidadsubjetiva.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional español,ha sido claro en su línea jurisprudencial, al indicarque el principio de culpabilidad rige en materia deinfracciones administrativas, por ser estasmanifestaciones del ius puniendi del Estado33, asícomo reconoce su rango constitucional alderivarse de los principios de legalidad yprohibición del exceso reconocidos en el artículo25 de la Constitución española o de las exigenciasinherentes al Estado de Derecho34, y siguiendo esalínea argumentativa establece la proscripción de laresponsabilidad objetiva en el ámbitoadministrativo sancionador siendo solo posible lasanción administrativa si esta se sustenta con laconcurrencia de dolo o culpa35; sin embargo esinteresante ver que no se admite laconstitucionalidad de la excepcionalidad de laresponsabilidad objetiva, pero si se admite laconstitucionalidad de la excepcionalidad de laresponsabilidad solidaria36, a pesar de que amboscasos tienen efectos en el subprincipio deresponsabilidad subjetiva y el sub principio depersonalidad de las sanciones, ambosmanifestaciones del principio de culpabilidad.

“25.  Consecuentemente, el  Tribunal Constitucional  estimaque el artículo 29º de la Ley 27181,  que establece que laresponsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsitocausados por vehículos automotores es objetiva, conforme alCodigo Civil, no resulta inconstitucional (….)”

33 Conforme lo establecido en la STC 150/1991.34 Conforme lo establecido en la STC 76/1990.35 Conforme lo establecido en la STC 5397/1998.36 Conforme lo establecido en la STC 181/2014.

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En el derecho administrativo sancionadorcolombiano, la Corte Constitucional colombianaen un primer momento reconoce que esta proscritala responsabilidad objetiva por contravenir losprincipios de dignidad humana y de culpabilidad,asumiendo que este último formaría parte delcontenido del principio de presunción deinocencia37, sin embargo luego en su líneajurisprudencial reconoce que la responsabilidadsubjetiva es aplicada con matices en el derechoadministrativo sancionador y de maneraexcepcional la constitucionalidad de laresponsabilidad objetiva con ciertos límites másallá del de reserva de ley38.

Finalmente, en Ecuador, podemos ver la máximaconsagración de la responsabilidad objetiva, puesla propia constitución ecuatoriana en su artículo396, establece la responsabilidad objetiva enmateria ambiental, que considero pudiera aplicarseen el derecho administrativo sancionador.39.

RESPONSABLILIDAD OBJETIVA EN ELMARCO   DE   LA   CORTEINTERAMERICANA   DE   DERECHOSHUMANOS (CIDH)

En el marco del Sistema Interamericano deDerechos Humanos, evidenciamos que laConvención Americana de Derechos Humanos elartículo 8 titula como “garantías judiciales”,siendo que en el numeral 8.1 consagraría entreotros el “derecho al debido proceso” en sedejudicial y en el numeral 8.2 el derecho a la“presunción de inocencia” en materia penal.

Sin embargo, la Corte Interamericana de DerechosHumanos (CIDH), ha extendido la garantía deldebido proceso no solo a los procesos judiciales,sino a los procedimientos administrativossancionadores, en un primer momento a través dediversas opiniones consultivas tales como la OC-9/8740 y la OC-

37 Conforme lo establecido  en  el  fundamento  SentenciaC­597/96.

38 Conforme   lo   establecido   en   el   fundamento   6   de   laSentencia C­690/96, fundamento 3 de la Sentencia C­616/02 y el fundamento 5 de la Sentencia C­595/10.

39 Conforme lo establecería el articulo 396 de la Constitucion Politca del Ecuador que dice textualmente:“Art.   396.­   (….)   La   responsabilidad   por   dañosambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, ademásde las sanciones correspondientes, implicará también laobligación de restaurar integralmente los ecosistemas eindemnizar a las personas y comunidades afectadas.”

40 Conforme se evidencia en el fundamento 27 de la OC­9/87.

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11/9041 y luego en el Caso Baena Ricardo vsPanamá (2001)42, que ha sido parte de su líneajurisprudencial en diversos casos43.

En esa línea, la Corte ha extendido la presunciónde inocencia a los procedimientos administrativossancionadores, tal como desarrolla en el CasoSuárez Ordoñez vs Guatemala (2016)44, y si bienen el ámbito administrativo no se ha pronunciado;en el ámbito penal se pronuncia que el derecho depresunción de inocencia comprende lademostración fehaciente de culpabilidad y cargade la prueba en la parte acusadora, por lo que enesa línea va contra la convención asumir lapresunción de culpabilidad y determinar laresponsabilidad sobre la base de dicha presunción,sin embargo el término culpabilidad no esentendido como criterio de responsabilidadsubjetiva, sino vinculado a la carga de la prueba yque la responsabilidad debe estar debidamenteprobada más allá de toda duda razonable, tal comolo desarrolla en el en el Caso Zegarra Marín vsPerú (2017)45.

Finalmente, respecto a si el establecimiento de laresponsabilidad objetiva en el procedimientoadministrativo sancionador, contravendría de laConvención Americana, la Corte se hapronunciado en el Caso Leopoldo López vsVenezuela (2011)46, al desestimar como violacióna la presunción de inocencia el haber sidosancionado administrativamente porresponsabilidad objetiva y validar el argumento dela Sala Política Administrativa del TribunalSupremo de Venezuela sobre la constitucionalidadde la responsabilidad objetiva en el derechoadministrativo sancionador venezolano.

41 Conforme se evidencia en el fundamento 28 de la OC­11/90.

42 Conforme se evidencia en los fundamentos 106­107, 115,123­132 del Caso Baena Ricardo vs Panama (2001).

43 Conforme se evidencia en los fundamentos 67­71 del CasoTribunal Constitucional vs Peru (2001), fundamentos 101­110 del Caso Ivcher vs Peru (2001), fundamentos 147­150del  Caso Yatama vs  Nicaragua  (2005),   fundamentos 115­119   del   Caso   Claude   Reyes   y   otros   vs   Chile   (2006),fundamento   208   del   Caso   Escher   vs   Brasil   (2009),fundamentos 108 y 145­147 del Caso Velez Loor vs Panama(2010),   fundamentos   117­120   del   Caso   Chocron   vsVenezuela (2011), fundamentos 116­119 del Caso BardaniDuarte vs Uruguay (2011), fundamentos 129­132 y 157 delCaso Familia Pacheco vs Bolivia (2013), fundamentos 171 y184­186   del   Caso   Tribunal   Constitucional   vs   Ecuador(2013), fundamento 210 del Caso Galindo Cardenas vs Peru(2015); y fundamento 208 del Caso Wong vs Peru (2015).

44 Conforme se evidencia en los fundamentos 71­75 delCaso Suarez Ordoñez vs Guatemala (2016).

45 Conforme se evidencia en los fundamentos 121­126,138­140, 146­148 y 153­156 del Caso Zegarra Marin vsPeru (2017).

46 Conforme se evidencia en los fundamentos 124, 130 y 131 del Caso Leopoldo Lopez vs Venezuela (2011).

Finalmente, es necesario indicar que en el ámbitodel derecho comunitario europeo, el principio deculpabilidad (sub principio de responsabilidadsubjetiva) no ha sido reconocido como unprincipio del ordenamiento comunitario europeo,ya que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea(TJUE) lo ha negado no solo en el derechoadministrativo sancionador, sino inclusive en elderecho penal permitiendo excepcionalmentecomo dice Bueno (2012) un “régimen deresponsabilidad penal objetiva” (página157). Porotro lado en el Derecho Europeo (comunitario yno comunitario) la Convención Europea deDerechos Humanos no ha reconocido de maneraexpresa el principio de culpabilidad ni muchomenos su subprincipo de responsabilidadsubjetiva, pues en el numeral 6.2 del artículo 6solo reconoce la presunción de inocencia y eltermino de culpabilidad47 tal como el caso de laConvención América, es respecto y noresponsabilidad subjetiva sino a la carga de laprueba, hecho que no ha sido cambiado por elTribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)cuando lo desarrolla en el Caso Vlieeland Boddy yMarcelo Lanni vs España (2016) 48

REFORMA CONSTITUCIONAL A FIN DEEXPLICITAR   LA   POTESTADSANCIONADORA   DE   LAADMINISTRACION   PÚBLICA   Y   LARESPONSABILIDAD OBJETIVA

La Constitución Política del Perú, es la máximanorma del ordenamiento jurídico (artículo 51)consagrando la supremacía constitucional49, sinembargo la potestad sancionadora de laAdministración Publica no se encuentra reguladade manera expresa en la Constitución y aunque eldebate sobre su por contravenir el “principio dedivisión de poderes” (Danos,

47   Conforme   a   lo   contemplado   en   el   numeral   6.2   delarticulo   6   de   la   Convencion   Americana   de   DerechosHumanos que dice:“Articulo 6Derecho a un proceso equitativo(….)2. Toda persona acusada de una infraccion se presumeinocente   hasta   que   su   culpabilidad   haya   sidolegalmente declararada”.

48   Conforme   se   evidencia   en   los   fundamento   38   del   CasoVlieeland Boddy y Marcelo Lanni vs España (2016) que dice:“38. De entrada, el TEDH recuerda que se menosprecia lapresunción de inocencia si una decisión judicial que afectaa un procesado refleja la sensación de que éste es culpable,cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamenteestablecida   legalmente   (Allen   c.   Reino   Unido   [GC],   no25424/09, § 93, CEDH 2013).”

49 Conforme a lo establecido en el fundamento 3 de la STCN° 05854­2005­AA/TC (Caso Lizana Puelles).

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Responsabilidad objetiva relativa a propósito de la 105reforma administrativa constitucional

Relative strict llability for the purpose of the constitutionaladministrative reform

1995, página 150), ha sido legitimada por razonespragmáticas, el desarrollo y expansión del derechoadministrativo hace necesaria su reconocimientoconstitucional, por lo que considero necesaria larespectiva reforma constitucional a fin dereconocer dicha potestad.

Es necesario indicar, que las reformas que se hanplanteado de la potestad sancionadora de laAdministración Pública en el Perú, van haciamodificar el literal d) del numeral 24 del artículo 2de la Constitución Política del Perú, a fin de quesea tal como lo reconoce el artículo 25 de laConstitución Española, como se describiría en elsiguiente cuadro:

Constitución PolíticaConstitución española

del Perú

Artículo 2°.- Toda persona Artículo 25°.

tiene derecho:

(…)24. A la libertad y a la

1. Nadie puedeseguridad personales. En ser condenado oconsecuencia: sancionado por(….)

acciones u omisionesd. Nadie será procesado

que en el momentoni condenado por acto

de producirse nou omisión que al tiempoconstituyan delito,de cometerse no estéfalta o infracciónpreviamente calificado en

la ley, de manera expresa administrativa , según

e inequívoca, como la legislación vigente eninfracción punible; ni aquel momento.

sancionado con pena no

prevista en la ley.

Fuente:  Constitución   Política   del   Perú   y   Constitución

Española

Elaboración: Propia

Sin embargo, considero que a fin de dotar laautonomía científica al derechoadministrativosancionador y darle la relevanciaconstitucional respectiva, es necesario desarrollarun capitulo específico del ius puniendi, autónomoy distinto a lo desarrollado en el literal d) delnumeral 24 del artículo 2 de la ConstituciónPolítica del Perú, a fin de buscar un punto deequilibrio entre las garantías necesarias a losadministrados y la eficacia de la potestadsancionadora de la administración, como seríaestablecer la

constitucionalidad de la excepcionalidad de laresponsabilidad objetiva en el derechoadministrativo sancionador.

LEY   DE   DESARROLLOCONSTITUCIONAL   A   FIN   DEESTABLECER   LOS   LÍMITES   DE   LARESPONSABILIDAD   OBJETIVARELATIVA

Estableciéndose que luego de la reformaconstitucional a fin de explicitar la potestadsancionadora de la Administración Pública y laconstitucionalidad de la excepcionalidad de laresponsabilidad objetiva en el derechoadministrativo sancionador, es necesariodesarrollar dichos preceptos, que serían a través deuna ley de desarrollo constitucional, considero quedicha norma al formar parte del bloque deconstitucionalidad, seria vinculante al resto deordenamiento jurídico, ya que las normasespeciales si no garantizan ese mínimo o seexceptúan de su aplicación, contravendrían nodicha norma, sino la propia constitución, siendoinvalidas las sanciones que se sustenten ennormativa, por otro lado la especialidad delderecho administrativo sancionador y su efecto deirradiación en la Administración Pública,considero que es necesario separarla de la LPAGpor la especialidad e importancia del tema como loha existido por el Código de Protección y Defensadel Consumidor, y ayudaría a formar concienciade la autonomía del Derecho Penal que tiene suspropios códigos tanto de la parte sustantiva comoprocesal, por lo que es necesario dotarle de dichaimportancia que se traduce en la importancia quese da en las universidades en país50.

En ese sentido, la ley de desarrollo constitucionaltambién desarrollaría los criterios mediante el cualse pueda garantizar la excepcionalidad de laresponsabilidad objetiva relativa, mediante el cualel legislador tendrá parámetros, mediante límitesformales y materiales51 al momento de emitir leyes

50 En el Peru a pesar del desarrollo en toda la AdministracionPublica,   si   bien   existen   cursos   sobre   protección   alconsumidor, ambiental, regulacion y otros, no existe anivel de pregrado “Cursos de Derecho AdministrativoSancionador”, sino que el mismo forma parte de cursosde derecho adminsitrativo u otro, ni menos decir de unamaestria en derecho administrativo sancionador comosi la existe en derecho penal.

51 El único límite formal que la LPAG ha establecido parala responsabilidad objetiva es el subprincipio de reservade ley, pues solo mediante  ley se puede establecer  laresponsabilidad objetiva.

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106Luis Miguel Facundo Niño de Guzmán

especiales que regulen sus procedimientosadministrativos sancionadores.

CONCLUSIONES

El Principio de Culpabilidad, comprende los subprincipios de personalidad de sanciones yresponsabilidad subjetiva, siendo que respecto aesta última implica la proscripción de laresponsabilidad objetiva.

El Principio de Culpabilidad, específicamente elsub principio de responsabilidad subjetiva, ha sidoincorporado jurisprudencialmente al derechoadministrativo sancionador, y luego se hapositivizado en la LPAG, sin la proscripción de laresponsabilidad objetiva, que es permitida comoexcepción por ley o decreto legislativo.

En ese línea, se plantea dotar de una autonomíacientífica al derecho administrativo sancionador,ya que con esta autonomía a nivel dogmático daríacontenido al giro pragmático que se ha propuesto,pues permitiría romper el dogma de laproscripción de la responsabilidad objetiva peroestablecería su naturaleza excepcional por ser unamedida restrictiva del Ius Puniendi, ya que elobjetivo principal no es proscribir las mediasrestrictivas y discrecionales, sino la arbitrariedaddel ius puniendi del Estado.

En ese sentido, es necesario indicar que lasnormas especiales han regulado de manera variadala responsabilidad objetiva en los procedimientosadministrativos sancionadores, pero en muchoscasos se han desnaturalizado del carácterexcepcional que tendría que tener laresponsabilidad objetiva.

En el Derecho Constitucional Peruano, podemosver que el principio de culpabilidad ha sidoreconocido e incorporado al derechoadministrativo sancionador, pero lamentablementeel subrprincipio de responsabilidad subjetiva,nuestro tribunal constitucional no ha sido tenidooportunidad de manifestarse expresamente sobreconstitucionalidad o no en algún caso enespecífico, solo existiendo algunas sentencias enmateria disciplinaria.

En el Derecho Constitucional Comparado, vemosdiversos casos el caso español que solo admitecomo constitucional la responsabilidad y proscribela responsabilidad objetiva; y por otro lado el casocolombiano que admite como

constitucional la responsabilidad subjetiva, peropermite excepcionalmente la responsabilidadobjetiva, siendo que finalmente tenemos el casoecuatoriano que lo consagra a nivel constitucionalde manera expresa en materia ambiental.

En el Sistema de Derechos Humanos, podemosevidenciar que la responsabilidad objetiva no hasido considera que contravendría la ConvenciónAmericana de Derechos Humanas, y en el caso delderecho europeo, vemos que en el DerechoComunitario, el Tribunal de Justicia de la UniónEuropea (TJUE) lo ha negado no solo en elderecho administrativo sancionador, sino inclusiveen el derecho penal permitiendo excepcionalmentecomo dice un régimen de responsabilidad penalobjetiva, por otro lado en la Convención Europeade Derechos Humanos, no está contemplada y eltérmino culpabilidad Tribunal Europeo deDerechos Humanos como carga de la prueba.

Complementariamente, en el marco de la filosofíadel derecho, la responsabilidad subjetiva seapoyaría en la concepción de justicia conmutativa,mientras que la responsabilidad objetiva, seapoyaría en la concepción de justicia distributiva;por otro lado en el marco de la teoría general delderecho, tanto si el sub principio deresponsabilidad subjetiva seria regla o principio enambos casos podría ser factible como excepción ala regla o vía ponderación respectivamente, elestablecimiento de la responsabilidad objetiva.

Después de todo este desarrollo, considero que esnecesario realizar la reforma constitucional, a finde explicitar la potestad sancionadora de laAdministración Pública y la excepcionalidad de laresponsabilidad objetiva relativa.

En ese fin, para delimita lapotestad sancionadora de la AdministraciónPublica, es necesaria una ley de desarrolloconstitucional que formaría parte del bloque deconstitucionalidad, a fin de que sea vinculante alresto del ordenamiento jurídico, pues si una leyespecial la contravendría implicaría unavulneración a la propia constitución, y lassanciones que se fundamente en dicha ley seriannulas; siendo que tendría como efecto adicionalpotenciar la autonomía científica del derechoadministrativo sancionador que es necesario queconverse con la oferta educativa en el país.

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Responsabilidad objetiva relativa a propósito de la 107reforma administrativa constitucional

Relative strict llability for the purpose of the constitutionaladministrative reform

Finalmente, dicha ley de desarrollo, deberá desataruno de los nudos giordanos, que es laexcepcionalidad de la responsabilidad objetivarelativa en el derecho administrativo sancionador,por lo que se establecerán los parámetros a travésde límites formales y materiales que permitan suconstitucionalidad en las leyes especiales.

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Direccion General de Desarrollo Normativo yCalidad Regulatoria. Consulta Juridica Nº 005-2015-JUS/DGDOJ. Consulta Juridica Nº 010-2017-JUS/DGDOJ. Consulta Juridica Nº 010-2017-JUS/DGDOJ.

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