responsabilidad del estado vildosola chillan

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Chillán, veintiocho de abril de dos mil quince. V I S T O : Se reproduce la sentencia en alzada de siete de Julio de dos mil catorce, escrita de fojas 247 y siguientes, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, del mérito de la prueba rendida y ponderada por el sentenciador a-quo, se constata que en el caso de autos concurren todos y cada uno de los requisitos legales que hacen procedente la responsabilidad extracontractual, que a saber son: a) Una acción del agente, en la especie de José Candia Salgado; b) la culpa de su parte; c) la no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad; d) la capacidad del autor del hecho ilícito; e) el daño a la víctima y; f) la relación de causalidad entre la acción culpable del agente y el daño producido (la muerte de Nelson Vildósola Diaz). La culpa aquiliana o extracontractual es la falta de diligencia o cuidado en la ejecución de un hecho por parte del agente que debía emplearla. SEGUNDO: Que, cabe tener presente que en el caso del daño moral, la indemnización está dirigida a dar, a quien ha sufrido el daño, sólo una satisfacción de reemplazo, dado que el daño moral mismo no desaparece por obra de la indemnización y, por ende, ella no puede ser estimada como una reparación compensatoria. En contraposición, esta reparación por daño moral constituye simplemente, una indemnización satisfactiva.

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Sentencia Civil sobre responsabilidad del Estado

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  • Chilln, veintiocho de abril de dos mil quince.

    V I S T O :

    Se reproduce la sentencia en alzada de siete de Julio de dos mil

    catorce, escrita de fojas 247 y siguientes, y se tiene, adems, presente:

    PRIMERO: Que, del mrito de la prueba rendida y ponderada por el

    sentenciador a-quo, se constata que en el caso de autos concurren todos

    y cada uno de los requisitos legales que hacen procedente la

    responsabilidad extracontractual, que a saber son: a) Una accin del

    agente, en la especie de Jos Candia Salgado; b) la culpa de su parte; c)

    la no concurrencia de una causal de exencin de responsabilidad; d) la

    capacidad del autor del hecho ilcito; e) el dao a la vctima y; f) la

    relacin de causalidad entre la accin culpable del agente y el dao

    producido (la muerte de Nelson Vildsola Diaz).

    La culpa aquiliana o extracontractual es la falta de diligencia o

    cuidado en la ejecucin de un hecho por parte del agente que deba

    emplearla.

    SEGUNDO: Que, cabe tener presente que en el caso del dao moral,

    la indemnizacin est dirigida a dar, a quien ha sufrido el dao, slo una

    satisfaccin de reemplazo, dado que el dao moral mismo no desaparece

    por obra de la indemnizacin y, por ende, ella no puede ser estimada

    como una reparacin compensatoria. En contraposicin, esta reparacin

    por dao moral constituye simplemente, una indemnizacin satisfactiva.

  • TERCERO: Que, el documento oficial de fojas 242 permite establecer

    que, por Oficio N 40 de 20 de Enero de 2012, relativa al uso de las armas

    por parte de funcionarios de Carabineros en los procedimientos policiales

    (cuyo es el caso de autos), emanada del Sr, General Inspector de

    Carabineros orden que los diversos Jefes de Zona impartan las

    instrucciones correspondientes con el objeto de disear y realizar jornadas

    de capacitacin legal y rentrenamiento prctico sobre el uso del arma de

    fuego por parte de los agentes de seguridad.

    Como uno de los fundamentos de tal instruccin se expresa que en

    algunas circunstancias se advierte que en los hechos que motivan el uso

    del arma de fuego muchas veces no encuentra perfecta acogida, y es

    ms, colisionan en algunos casos con la procedencia legal del mismo,

    situacin que resulta gravosa en cuanto a la entidad y significancia de las

    consecuencias que de ello se deriva tanto para la Institucin, como para

    el propio Carabinero que, desconociendo, ignorando o en definitiva, no

    aplicando las normas legales y tcnicas que regulan el uso de las armas de

    servicio, las dispara en el marco de procedimientos policiales que

    sometidos a un anlisis objetivo, en ningn caso hacan procedente dicha

    accin o reaccin.

    Continua la resolucin ya referida expresando que as, de lo anterior

    se desprende entre otros factores que resultara lato mencionar- la

    presencia de una suerte de exceso de confianza, ausencia de tcnicas

    policiales adecuadas para la correcta aproximacin y/o abordaje de las

    personas que sern controladas, falta de previsin respecto de los efectos

  • que pueden provocar con su actuacin, incorrecta aplicacin o

    desconocimiento de los mtodos para reducir y/o conducir detenidos,

    actuacin confiada sin requerir oportunamente apoyo o refuerzos,

    conformacin de parejas de infantera o motorizadas integradas por

    Carabineros con escasos aos de servicio y experiencia, etc..

    CUARTO: Que, de lo expuesto precedentemente cabe concluir que

    el Subteniente y sentenciado en estos autos don Jos Candia Salgado,

    deba tener cabal y completo conocimiento del correcto uso de su arma

    de fuego durante el transcurso de un procedimiento policial, y conforme lo

    reseado en la Resolucin N 40 ya mencionada, esta arma que portaba

    deba ser empleada con mxima diligencia y prudencia durante el

    procedimiento que se llev a efecto el da de los hechos, es decir, el 18 de

    febrero de 2012, y que termin con la muerte de Nelson Roberto Vildsola

    Daz.

    QUINTO: Que, con el documento oficial de fojas 190 y siguientes, del

    cual no es posible dudar de su autenticidad, consistente en el Dictamen N

    03182/2012/1 de 2 de Mayo de 2012 y reconsideracin de fojas 234 y

    siguientes emanados de Carabineros de Chile se encuentra establecido

    que al Subteniente (R) Jos Antonio Candia Salgado se le aplic la medida

    disciplinaria de quince das de arresto, sin servicios, por su participacin en

    los hechos acaecidos el da 18 de Febrero de 2012 a las 02:15 horas

    aproximadamente.

    En el fundamento N 17 del mencionado Dictamen, se consigna lo

    siguiente: Que, conforme a los medios de pruebas rendidos y

  • mencionados en el presente proceso Sumarial que se instruye, a juicio de la

    Fiscala en Comisin, ha quedado plenamente establecido que el

    Subteniente Jos Candia Salgado, hizo un uso irracional de su arma de

    servicio, percutando (5) cinco proyectiles en contra del vehculo particular

    statin wagn, marca Hyundai, P.P.U. TR-8473, conducido por el ciudadano

    Nelson Vildosola Daz, el cual result fallecido, adems de resultar

    lesionado en su antebrazo izquierdo producto de estos disparos, el

    ciudadano Eduardo Vsquez Contreras, quien se encontraba al interior de

    un domicilio colindante al lugar, no empleando este Oficial Subalterno el

    uso que norma las armas de fuego, teniendo una suerte de celo policial y

    exceso en su proceder en el rpido desenfundar de su arma de servicio, sin

    controlar sus impulsos, sumada a la deficiente apreciacin de los hechos

    que se estaban produciendo, esto avalado por la declaracin del propio

    personal de su patrulla los que mencionan que "en ningn momento vieron

    a los ocupantes de este vehculo particular realizar algn acto violento que

    atentara contra la integridad fsica del personal de la patrulla", no dndose

    las condiciones legales que permitiera el uso de las armas, en

    consecuencia hubo un exceso de celo no comprendidos en el Art. No 410,

    411 y 412, del Cdigo de Justicia Militar, resultando con su actuar

    irresponsable, una persona fallecida, otra lesionada gravemente y daos a

    la propiedad privada.

    SEXTO: Que, de todo lo sealado en los fundamentos precedentes y

    los reproducidos del fallo en alzada se colige que, el sentenciado Jos

    Antonio Candia Salgado en el procedimiento policial en el que particip el

  • da 18 de febrero de 2012 a las 02:15 horas aproximadamente, no emple

    toda la diligencia y prudencia que ameritaba el hecho (uso del arma de

    fuego) teniendo para ello en consideracin que ste, en su calidad de

    Oficial de Carabineros, posea los conocimientos suficientes relativos al

    manejo y uso de armas de fuego en los procedimientos policiales y, por lo

    tanto, en tal calidad estaba obligado a emplear el mximo de cuidado,

    diligencia y prudencia en el uso del arma de fuego que portaba consigo.

    SEPTIMO: Que, la parte demandada en su contestacin de la

    demanda sostiene que, la vctima se expuso imprudentemente al dao

    causado, al conducir el vehculo en estado de ebriedad, perdiendo el

    control del mvil. En suma, alega el demandado compensacin de culpas

    en el dao producido.

    Sobre este particular cabe consignar que el dao objeto del pleito,

    esto es, la muerte de Nelson Roberto Vildsola Daz (y no otros), fue

    producido por los disparos que el Carabinero Jos Candia Salgado

    efectu en el procedimiento policial del da 18 de febrero de 2012, y no se

    divisa cmo el actuar de la vctima fue mediando culpa de su parte

    producindose el dao ya mencionado.

    En efecto, no obstante que el vehculo conducido por Vildsola Daz

    efectu una maniobra antirreglamentaria respecto de las normas del

    trnsito, el dao (muerte) no se habra producido de no mediar una

    conducta temeraria e imprudente del funcionario de Carabineros seor

    Candia Salgado, de la forma relatada.

  • En otros trminos, no est probado en autos la relacin de causa a

    efecto entre el actuar de la vctima, don Nelsn Roberto Vildsola Daz,

    con el dao producido (la muerte de ste.).

    OCTAVO: Que, teniendo en consideracin lo razonado

    precedentemente y en los fundamentos reproducidos del fallo en alzada,

    a juicio de este Tribunal la parte demandada ha tenido motivos plausibles

    para litigar y, por ende, no ser condenado al pago de las costas del

    juicio.

    Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artculos 186 y 227 del

    Cdigo de Procedimiento Civil; artculo 38 inciso 2 de la Constitucin

    Poltica de la Repblica; artculos 2314 y siguientes del Cdigo Civil, se

    declara:

    Que se revoca la sentencia apelada de siete de julio de 2014, escrita

    de fojas 247 a 284, slo en la parte que por la decisin C.-, conden al

    Fisco de Chile al pago de las costas del juicio, y en su lugar se resuelve, que

    sta queda absuelta del pago de dichas costas.

    Se confirma en lo dems, sin costas, la aludida sentencia, en cuanto

    en la decisin B.- acogi la demanda interpuesta a fojas 4 en contra del

    Fisco de Chile.

    Regstrese y, en su oportunidad, devulvase con sus agregados.

    Redaccin del Ministro seor Christian Hansen Kaulen.

    R.I.C.: 315-2014 Civil

  • Pronunciada por el Ministro seor Claudio Arias Crdova, Presidente

    Titular, el Ministro seor Christian Hansen Kaulen y el Fiscal Judicial seor

    Soln Vigueras Seguel. Autoriza el Secretario Titular seor Juan Pablo

    Nadeau Pereira.

    En Chilln, a veintiocho de abril de dos mil quince notifiqu, en

    Secretara por el Estado Diario, la resolucin precedente y la de fojas 321.